constitucion pilítica de el salvador
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CONSTITUCIN DE LA REPBLICA SALVADOREA
1864
DECRETADA POR EL CONGRESO NACIONAL CONSTITUYENTE EN 19 DE
MARZO DE 1,864. EN PRESENCIA DE DIOS. Y EN NOMBRE DEL PUEBLO
SALVADOREO EL CONGRESO NACIONAL CONSTITUYENTE DECRETA,
SANCIONA Y PROCLAMA LA SIGUIENTE:
CONSTITUCIN DE LA REPBLICA SALVADOREA
TTULO 1
DE LA SOBERANA
Artculo 1o. La Repblica del Salvador, es soberana, libre independiente y le
corresponde el derecho esencial y esclusivo de gobernarse as misma constituirse de
nuevo reformar su Constitucin poltica cuando convenga su bienestar.
La Soberana es inalienable imprescriptible y limitada lo honesto, til y
conveniente la sociedad; reside esencialmente en la universalidad de los ciudadanos:
ninguna fraccin de pueblos de individuos puede atribursela, y su ejercicio est
circunscrito originariamente practicar las elecciones conforme la ley.
Artculo 2o. Todo poder poltico emana del pueblo: los funcionarios pblicos son
sus Delegados y Agentes, y no tienen otras facultades que las que expresamente les d
la ley. Por ella ordenan, juzgan y gobiernan: por ella se les debe obediencia y respeto y
conforme a ella deben dar cuenta de sus operaciones.
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TTULO 2
Del territorio, forma de gobierno y religin
Artculo 3o. El Salvador es constituido en Repblica: comprende las divisiones
antiguamente denominadas provincias de San Salvador, Sonsonate, San Vicente y San
Miguel. Su territorio tiene por lmites: al Este la ensenada de Conchagua; al Oeste, el ro
de Paz; al Norte, el departamento de Chiquimula, y el Estado de Honduras y al
Medioda, el mar Pacfico. La demarcacin especial es obra de una ley constitucional.
Artculo 4o. El Gobierno de la Repblica es popular, representativo, y ser
ejercido por tres poderes distintos: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Artculo 5o. La Religin Catlica, Apostlica y Romana, nica verdadera, profesa
El Salvador, y el Gobierno le dar toda proteccin.
TTULO 3
De los salvadoreos y ciudadanos
Artculo 6o. Son Salvadoreos:
1o. Los naturales del Salvador;
2o. Los nacidos en territorio de la Repblica, de padres, que, siendo originarios de
las dems Repblicas del Centro y de Hispano Amrica se hayan avecindado conforme
la ley y radicado con anterioridad en El Salvador;
3o. Los extranjeros naturalizados;
4o. Los hijos de salvadoreos, nacidos en pas extranjero, con comisin del
Gobierno, desterrados ausentes temporalmente;
5o. Los hijos de extranjero con salvadoreo viceversa, nacidos en territorio de la
Repblica.
Artculo 7o. Son ciudadanos todos los salvadoreos mayores de veintin aos y
de buena conducta, que tengan adems alguna de las cualidades condiciones
siguientes:
Ser padre de familia cabeza de casa;
Saber leer y escribir;
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Tener propiedad que designe la ley.
Tambin son ciudadanos los mayores de diez y ocho aos que obtengan grado
literario sean casados.
Artculo 8o. Los extranjeros se naturalizan:
1o. Por adquirir bienes races en el pas en valor de cinco mil pesos y vecindario
de tres aos.
2o. Por contraer matrimonio con salvadorea y vecindario de tres aos;
3o. Por abrir en el pas un establecimiento de comercio por menor, y tres aos de
vecindad;
4o. Por obtener del Cuerpo Legislativo carta de naturaleza.
Artculo 9o. Los extranjeros residentes en el cualquier punto del Salvador, estn
obligados todos los impuestos ordinarios y deberes que soportan los naturales; y en el
caso de ser indebidamente molestados; tendrn las mismas garantas que los ciudadanos
para perseguir en juicio los atentadores y ofensores, y sern atendidos y odos como
aquellos en los tribunales.
Artculo 10. Los derechos de ciudadanos se suspenden:
1o. Por auto motivado de prisin en proceso criminal por delito que no d lugar
excarcelacin garantida;
2o. Por ser deudor fraudulento declarado, deudor a las rentas pblicas, requerido
ejecutivamente de pago;
3o. Por conducta notoriamente viciada vagancia calificada;
4o. Por enagenacin mental.
Artculo 11. Pierden la calidad de ciudadano:
1o. Los sentenciados por delito que no admita excarcelacin garantida hasta
obtener rehabilitacin;
2o. Los que admiten empleos de otros gobiernos sin licencia de la asamblea
general;
3o. Los que se naturalicen en pas extranjero.
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TTULO 4
De las elecciones
Artculo 12. Las elecciones de las Supremas Autoridades, salvas las excepciones
que adelante se establecen, sern directas, y la ley reglamentar la manera de verificarla.
Artculo 13. La base del sistema electoral es la poblacin. A este fin se dividir el
territorio de la Repblica en crculos, distritos y cantones. Se formarn registros de los
ciudadanos de cada cantn: los inscritos en ellos tendrn voto nicamente.
Artculo 14. Cada crculo constar de treinta mil almas y elegir un Senador
propietario y un suplente; y cada distrito de quince mil elegir un Diputado propietario
y un suplente. Los crculos y distritos que no puedan formarse de los nmeros de almas
expresados, con tal que no bajen, los primeros de diez y seis mil y los segundos de ocho
mil almas, elegirn sin embargo Senador y Dip utado. Si bajasen de estos nmeros se
agregarn los ms inmediatos para sufragar en ellos.
TTULO 5
De las cualidades necesarias para obtener destinos de los supremos poderes
Artculo 15. El Presidente debe ser natural del Salvador, haber cumplido treinta y
dos aos de edad y no exceder de sesenta y cinco aos, estar en ejercicio de los derechos
de ciudadano, sin haberlos perdido cinco aos antes de la eleccin, ser de notoria
honradez instruccin y poseer una propiedad raz libre de todo gravamen, que no base
de ocho mil pesos, situada en el territorio de la Repblica. El Presidente no podr
enagenar ni hipotecar estos bienes races durante el ejercicio de sus funciones y dos
aos despus. Las mismas cualidades para el Vice-Presidente.
Artculo 16. El Senador debe haber cumplido treinta aos, estar en el goce de los
derechos de ciudadano, sin haberlos perdido cinco aos antes de la eleccin, ser natural
de la Repblica y vecino del Departamento que elige, tener un capital en bienes races
que no baje de cuatro mil pesos, ubicado en el territorio de la misma, ejercer una
profesin literaria y poseer un capital de las mismas condiciones que el expresado, en
valor que no baje de dos mil pesos, y por ltimo ser de honradez notoria.
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Artculo 17. Para diputado se requiere ser natural del Salvador y vecino del
distrito departamento que elige, de veinticinco aos cumplidos, de notoria honradez,
estar en el goce de los derechos de ciudadano, cuya cualidad no debe haber perdido
cinco aos antes de la eleccin y poseer una propiedad al menos de quinientos pesos,
ejercer profesin, oficio, arte o industria que produzca igual suma al ao.
Los Senadores y Diputados suplentes tendrn las mismas cualidades que los
propietarios.
Artculo 18. Los miembros de la Asamblea son los Representantes, no del
departamento distrito que los elige, sin de toda la Repblica.
Artculo 19. Los Magistrados de la Suprema Corte deben ser naturales del
Salvador, abogados de conocida instruccin y de notoria propiedad, estar en el pleno
goce de los derechos de ciudadano, sin haberlos perdido cinco aos antes de la eleccin,
haber ejercido la abogaca por espacio de seis aos y servido la magistratura una
judiatura satisfaccin del pblico, por algn tiempo, y poseer un capital de mil pesos
en bienes races. Iguales cualidades para los suplentes.
Artculo 20. Los Ministros del Gobierno deben estar en el goce de los derechos de
ciudadano, ser naturales de la Repblica, en cuyo territorio tendrn un capital de bienes
races que no baje de dos mil pesos, ser mayores de veinte y cinco aos, de moralidad
instruccin notorias.
Artculo 21. Las dems personas que no puedan obtener destinos de eleccin
popular sern determinadas por la ley reglamentaria de elecciones.
TTULO 6
Del Poder Legislativo y de su organizacin
Artculo 22. El Poder Legislativo ser ejercido por dos cmaras, una de Diputados
y otra de Senadores, elegidos en los trminos que quedan referidos.
Sern independientes entre s.
Se reunirn cada ao sin necesidad de convocatoria del primero al quince de
Enero y sus sesiones no podrn pasar de cuarenta. Un nmero menor de Representantes
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en cada una de ellas tiene facultad para tomar inmediatamente todas las medidas que
convengan para hacer concurrir a los dems hasta conseguir su plenitud.
Artculo 23. La mayora de los miembros de cada Cmara ser suficiente para
deliberar; pero cuando se hallen menos de los dos tercios de los electos, el
consentimiento de las dos terceras partes de los presentes ser necesario para toda
resolucin legislativa.
Artculo 24. Abrirn y cerrarn sus sesiones un mismo tiempo; ninguna de ellas
podrn suspenderlas ni prorrogarlas ms de tres das sin anuencia de la otra, ni
trasladarse otro lugar sin convenio de ambas.
Artculo 25. La Cmara de Diputados se renovar en su totalidad cada ao y
siempre podrn ser reelectos sus miembros. La de Senadores lo ser por tercios cada
dos, de suerte que los seis, quedar completamente renovada, saliendo los ltimos
nombrados. En los cuatro primeros aos, se har sorteo por la misma para designar los
que hayan de ser renovados.
TTULO 7
De las facultades peculiares a cada Cmara
Artculo 26. Corresponde cada una de las Cmaras sin intervencin de la otra:
1o. Calificar la eleccin de sus miembros respectivos y aprobar reprobar sus
credenciales;
2o. Llamar los suplentes en caso de muerte imposibilidad de concurrir de los
propietarios;
3o. Admitir las renuncias que les hagan por causas legalmente comprobadas;
4o. Formar su reglamento interior, y exigir la responsabilidad sus propios
miembros, estableciendo el orden por que deben ser juzgados, tanto por faltas graves en
el ejercicio de sus funciones, como en los casos que establece el artculo siguiente.
Artculo 27. Los Representantes son inviolables. Ningn Representante al Senado
y la Cmara de Diputados ser en tiempo alguno responsable por sus opiniones, sean
expresadas de palabra por escrito, ni podr ser juzgado civilmente ni criminalmente
desde el da de su eleccin, hasta quince das despus de haber entrado en receso el
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Poder Legislativo, sino por su respectiva Cmara en cuanto a la formacin instruccin
de causa para destituirlo y entregarlo en consecuencia, al Juez correspondiente, cuando
el hecho sea de aquellos que merecen pena aflictiva; y ninguna autoridad podr
aprehenderlos por tales delitos durante aquel perodo, sino en flagrante delito,
instruyndole la sumaria conveniente, y dando cuenta con ella a la Cmara que
corresponda para los fines expresados.
TTULO 8
De las atribuciones del Poder Legislativo
Artculo 28. Corresponde al Poder Legislativo:
1o. Decretar las leyes, interpretarlas, reformarlas y derogarlas;
2o. Erigir jurisdicciones, establecer en ellas tribunales y jueces para que, a nombre
del Salvador, conozcan, juzguen y sentencien sobre toda clase de causas y negocios
civiles y criminales;
3o. Designar las funciones y jurisdiccin de los diferentes funcionarios, y decretar
los Cdigos que deben regir en la Repblica;
4o. Nombrar en Asamblea general los Magistrados de la Suprema Corte de
Justicia;
5o. Imponer contribuciones todos los habitantes y sobre toda clase de bienes y
rentas con la debida proporcin; decretar emprstitos forzosos cuando la necesidad
pblica lo exija, fijando la cantidad que se necesite, sealando el mximum y mnimum
con que cada propietario deba contribur segn su fortuna, con determinacin de las
rentas rentas pblicas que deben quedar afectas al pago. Autorizar al Poder Ejecutivo,
cuando lo estime conveniente, para negociar emprstitos por contratas en el interior en
el extranjero, fijando igualmente la cantidad que deba negociarse, hipotecando al
efecto las rentas pblicas si fuere necesario; fijar y decretar anualmente los gastos de la
Administracin en todos los ramos de Hacienda pblica, arreglando su manejo
inversin; tomar cuenta de ella al Poder Ejecutivo; y calificar y reconocer la deuda
nacional internacional, designando fondos para su amortizacin;
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6o. Crear y organizar el Ejrcito y milicias del Salvador y decretar, en caso de
peligro, la subvencin de guerra con proporcin los haberes de cada individuo, sin
excepcin de privilegio alguno y conferir los grados de Coronel efectivo arriba, con
informe del Poder Ejecutivo;
7o. Procurar el desarrollo de la instruccin pblica en todos los ramos del saber
humano, decretando estatutos y mtodos adecuados;
8o. Conceder premios honorficos y gratificaciones compatibles con el sistema de
gobierno establecido, por servicios relevantes la Patria; asignar, aumentar o disminur
sueldos los funcionarios y empleados; crear y suprimir empleos;
9o. Arreglar los pesos y medidas; promover las vias de comunicacin; decretar las
armas y pabelln de la Repblica y determinar la ley, peso y tipo de la moneda;
10. Declarar la guerra y hacer la paz con presencia de los datos que le comunique
el Poder Ejecutivo y ratificar los tratados y negociaciones que el mismo Ejecutivo haya
ajustado, si merecieron su aprobacin;
11. Finalmente conceder indultos y amnistas. Conocer en Asamblea general de la
renuncia del Presidente y Vicepresidente de la Repblica y Magistrados, y de la
dimisin de los grados de Coronel efectivo arriba.
Artculo 29. Cuando las Cmaras sean convocadas extraordinariamente por el
Ejecutivo, solo podrn tratar de los asuntos que expresa la minuta de convocatoria.
Artculo 30. Cuando el Senado haya de conocer de las acusaciones que le comete
la ley, podr durar, despus de las sesiones, todo el tiempo necesario al fenecimiento de
aquellas.
TTULO 9
Del poder ejecutivo, regulacin de los votos para
la eleccin de presidente y duracin del perodo presidencial
Artculo 31. El poder Ejecutivo ser ejercido por un ciudadano que recibir el
ttulo de Presidente de la Repblica, nombrado directamente por el pueblo salvadoreo;
pero cuando no resulte electo por la mayora absoluta de votos, las Cmaras reunidas en
Asamblea general, lo elegirn entre los tres ciudadanos que hayan obtenido mayor
nmero de sufragios.
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Artculo 32. Habr un Vice Presidente que llenar las faltas del Presidente en caso
de muerte, renuncia, remocin, impedimento, nombrado por las Cmaras en Asamblea
general entre los tres ciudadanos que hayan obtenido mayor nmero de sufragios,
despus del Presidente electo. En defecto de ambos, entrar ejercer el Poder Ejecutivo
por el orden de su nombramiento y durante el receso de las Cmaras, uno de los tres
Senadores que designarn stas en Asamblea general; en falta de todos los referidos,
ser llamado el Senador mas inmediato al lugar en que resida el Poder Ejecutivo y
hallndose varios Senadores igual distancia, se har el depsito en el que juzgue mas
conveniente. Pero si el Cuerpo Legislativo estuviere reunido, l proveer la vacante,
nombrando el Senador que debe ocupar la silla del Ejecutivo.
Artculo 33. El perodo presidencial ser de cuatro aos: comienza y termina el
primero de febrero del ao de la renovacin, y el Presidente no podr ser reelecto, sino
por una sola vez.
Artculo 34. El Presidente de la Repblica es Comandante en Jefe del Ejrcito y
armada, y llevar el ttulo de Capitn General.
TTULO 10
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Artculo 35. Corresponde al Poder Ejecutivo.
1o. Mantener ilesa la soberana independencia de la Repblica y la integridad de
su territorio;
2o. Conservar la paz y tranquilidad interior;
3o. Publicar la ley y hacerla ejecutar, y usar del veto del modo establecido;
4o. Nombrar y remover los Ministros del Despacho, los jefes de rentas y sus
subalternos, los gobernadores de los departamentos, los comandantes ge nerales y
locales y admitirles sus renuncias; los oficiales, del Ejrcito de Coronel graduado
abajo y concederles su retiro; y todos los dems empleados del ramo executivo,
trasladarlos y suspenderlos temporalmente en los casos que lo exige el bien pblico;
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5o. Nombrar a los jueces de primer instancia propuesta en primer terna de la
Corte de Justicia; y finalmente, cualesquiera empleado cuya provisin no est
reservada otra autoridad;
6o. Convocar extraordinariamente las Cmaras cuando los grandes intereses de la
Nacin lo demanden, llamando en tal caso los suplentes de Diputados Senadores que
hayan fallecido;
7o. Sealar el lugar de reunin del Cuerpo Legislativo, cuando en el designado no
haya suficiente seguridad y libertad para deliberar;
8o. Presentar por medio de sus Ministros al Cuerpo Legislativo en cada reunin
ordinaria y dentro de ocho das de abiertas sus sesiones, un detalle del estado de todos
los ramos de la Administracin pblica, con los proyectos que juzgue oportunos para su
conservacin, reforma y el presupuesto de gastos del ao venidero con los medios para
llenarlo. Y si dentro del trmino expresado no presentase esta cuenta y presupuesto,
quedar por el mismo hecho suspenso en sus funciones hasta que lo verifique, lo mismo
que su Ministro de Hacienda, entrando subrogar al primero el Vice Presidente
Senador en su caso, quien dentro de los veinte das siguientes, cumplir con este deber,
si el Presidente no lo hubiere efectuado. En este caso, el Cuerpo Legislativo podr
prorrogar sus sesiones por quince das mas;
9o. Dirigir la guerra, pudiendo disponer al efecto de las rentas pblicas y celebrar
los tratados de paz y cualesquiera otras negociaciones, sometindolas la ratificacin de
la Legislatura;
10. Dirigir la fuerza armada pudiendo mandar en persona al Ejrcito, encargado
del Ejecutivo al que corresponda;
11. Levantar toda la fuerza necesaria sobre la decretada por la ley para repeler
invasiones contener rebeliones, pudiendo en tales casos decretar recursos
extraordinarios, dando cuenta al Poder Legislativo en su prxima reunin;
12. Conmutar penas y conceder indultos conforme la ley;
13. Dar las Cmaras los informes que le pidan; pero si fuese sobre asuntos de
reserva, lo expondr as, no ser que estimen necesaria su manifestacin; mas no estar
obligado manifestar los planes de guerra ni las negociaciones de alta poltica, sino en
el caso que los informes sean precisos para exigirle la responsabilidad: entonces no
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podr rehusarlos por ningn motivo, ni reservarse los documentos, despus de acusado
por la Cmara de Diputados ante el Senado;
14. Expedir reglamentos, decretos y rdenes para facilitar y asegurar la ejecucin
de las leyes, la buena administracin de las rentas pblicas y su legal inversin y sobre
todos los ramos que sean de su resorte, incluso su reglamento interior;
15. Vigilar sobre la exactitud legal de la moneda, y computar el valor de la
extranjera cuya circulacin se permita.
16. Todos los objetos de polica y de orden, los establecimientos pblicos de
beneficencia, de ciencias, letras y artes, las crceles y presidios estn bajo su direccin y
suprema inspeccin, conforme sus leyes y estatutos, lo mismo que la formacin de
censos y estadstica;
17. Nombrar y remover a los Ministros y cualesquiera otra clase de Agentes
diplomticos y consulares, cerca de los dems gobiernos. Recibir la misma clase de
Ministros y Agentes acreditados cerca del Gobierno de la Repblica, y dirigir las
relaciones exteriores;
18. Permitir negar la entrada de tropas de otros pases a la Repblica;
19. Habilitar puertos y establecer aduanas martimas y terrestres; nacionalizar y
matricular buques;
20. Promover y proteger el desarrollo de la industria agrcola, fabril y comercial;
21. Ejercer el Patronato;
22. Poner el pase si la tuviere bien, los ttulos en que se confiera dignidad
eclesistica, y los nombramientos de vicarios, curas y coadjutores, sin cuyo requisito
los agraciados no pueden entrar en posesin. Concederlo de la misma manera las
bulas, breves rescriptos pontificios y los decretos y dems disposiciones conciliares,
retenerlos. De esta formalidad solo quedan exceptuadas las letras que versen sobre
dispensa para ordenes matrimonios y las expedidas por la Penitenciara;
23. Proponer las Cmaras cuando el bien pblico lo exija, amnista, y
concederlas por s en receso de aquellos;
24. Rehabilitar durante el receso de la Legislatura los que hayan perdido los
derechos de ciudadano.
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TTULO 11
Del Poder Judicial
Artculo 36. El Poder Judicial lo ejerce una Corte Suprema y los tribunales y
jueces inferiores que establezcan la ley. Se compone aquella de siete individuos que
llevan el ttulo de Magistrados, uno de los cuales ser Presidente Regente, nombrado
como los dems en Asamblea general. Por esta sola vez los nombrar el Congreso
Nacional. Durarn seis aos en sus funciones, y se renovarn por tercios cada dos aos
por sorteo que se verificar en el primero y segundo bienios, saliendo en el tercero los
restantes, y podrn ser siempre reelectos.
Artculo 37. Habr tres suplentes elegidos tambin en Asamblea general, los
cuales entrarn indistintamente las funciones de los propietarios, en los casos que
determine la ley, y se renovarn como estos, saliendo uno en cada bienio.
Artculo 38. La presidencia de la Corte en falta del Presidente nombrado, recaer
en el Magistrado que le siga por el orden de sus nombramientos.
Artculo 39. La potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde
exclusivamente la Corte Suprema de Justicia y tribunales inferiores.
Artculo 40. Corresponde la Corte:
1o. Formar el reglamento para su rgimen interior;
2o. Proponer al Poder Ejecutivo para jueces de primera instancia abogados que
tengan las cualidades requeridas;
3o. Velar incesantemente por que se administre pronta y cumplida justicia,
dirimiendo las competencias que se susciten entre los tribunales y jueces de cualquier
fuero y naturaleza que sean;
4o. Suspender durante el receso del Senado los Magistrados por faltas graves en
el ejercicio de sus funciones:
5o. Vigilar sobre la conducta de todos los jueces y empleados del orden judiciario,
pudiendo suspenderlos y destituirlos con conocimiento de causa y conforme la ley;
6o. Conocer de los recursos de fuerza y de los dems que le atribuya la ley;
7o. Hacer el recibimiento de abogados y escribanos, suspenderlos por causas
graves, y aun retirarles sus ttulos, por venalidad, cohecho fraude con conocimiento de
causa;
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8o. Visitar por medio de un Magistrado los pueblos de la Repblica para cor regir
los abusos que se noten en la administracin de justicia. Las facultades del Magistrado
en visita, la duracin de sta, el tiempo en que debe verificarse y dems circunstancias
se determinarn por la ley;
9o. Las dems atribuciones de la Corte las determinan la ley, ya respecto de los
asuntos en que conozca por Cmaras separadas reunidas en su plenitud.
TTULO 12
De la formacin, sancin y publicacin de la ley
Artculo 41. La iniciativa de la ley es exclusivamente reservada los diputados,
Senadores, al Presidente por medio de los Ministros y la Corte de Justicia.
Artculo 42. Todo proyecto de ley despus de discutido y aprobado en una
Cmara se pasar a la otra para que lo discuta y apruebe, si le pareciere; si lo aprobare
se pasar al Poder Ejecutivo, el que no teniendo objeciones que hacerle dar su sancin
y lo har publicar como ley.
Artculo 43. Si la Cmara que examina el proyecto lo enmendare modificare,
deber volver dicho proyecto la de su origen, para que, con las enmiendas, adic iones
modificaciones hechas, lo discuta de nuevo, y si lo aprobare lo pasar al Ejecutivo para
que obre en los trminos del artculo anterior.
Artculo 44. Cuando el Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar los
proyectos de ley que se le pasen, podr devolverlos dentro de diez das la Cmara de
su origen, puntualizando las razones en que funde su opinin para la negativa: y si
dentro del trmino expresado no los objetase, se tendrn por sancionadas y los publicar
como leyes. En el caso de devolucin la Cmara podr reconsiderar y ratificar el
proyecto con los dos tercios de votos; pero con la obligacin de pasarlo la otra para
que preste su asentimiento con los mismos dos tercios si le pareciese, y en este caso,
pasndolo al Ejecutivo, este lo tendr por ley que ejecutar y publicar.
Artculo 45. Cuando un proyecto de ley fuere desechado y no ratificado, no podr
proponerse en las mismas sesiones, sino hasta en las de la Legislatura siguiente. En la
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devolucin que haga el Ejecutivo de los proyectos de ley, las votaciones de las Cmaras
para ratificarlos sern nominales y debern constar en el acta del da.
Artculo 46. Todo proyecto de ley aprobado en la Cmara de su origen, se
extender por triplicado, se publicar en ella y firmados tres ejemplares por su
Presidente y secretarios, se pasar a la otra Cmara. Si tambin esta lo aprobare,
reservndose un ejemplar para su archivo pasar los otros al Ejecutivo con esta frmula:
Al Poder Ejecutivo. Si no lo aprobare, los devolver la Cmara de que procede.
Artculo 47. Recibido por el Ejecutivo un proyecto de ley, si no le encontrare
objeciones que hacer, firmar los dos ejemplares y devolver uno la Cmara que se los
dirigi, y reservndose el otro en su archivo, lo publicar como ley en el trmino de diez
das.
Artculo 48. Devuelto un proyecto de ley por el Ejecutivo y ratifica por la Cmara
de su origen, si sta fuere la de Diputados usar de la frmula siguiente: Pase al
Senado y si fuere la del Senado: Pase la Cmara de Diputados, y si fuere ratificado
por las dos usar la frmula siguiente: Pase al Poder Ejecutivo. Si no ratificare una
otra Cmara el proyecto, usar de esta otra: Vuelva la Cmara de Diputados de
Senadores, segn corresponda, por no haber obtenido la ratificacin constitucional.
Artculo 49. La publicacin de la ley se har en esta forma: El Presidente de la
Repblica del Salvador a sus habitantes: Sabed: que la Asamblea general ha decretado
(u ordenado) la siguiente. (Aqu el texto y firmas. Por t anto: Ejectese.
TTULO 13
De los jueces inferiores
Artculo 50. Habr jueces de primera instancia para conocer en lo civil y criminal:
la ley demarcar la extensin del territorio en que ejerzan jurisdiccin sus atribuciones y
duracin.
Artculo 51. Para ser juez de primera instancia se requiere:
Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco aos,
abogado, de buena conducta y natural del Salvador.
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Artculo 52. Los jueces de primera instancia y todo empleado del orden judicial,
dependen de la Suprema Corte de Justicia.
Artculo 53. Habr jueces de paz que conocern en los negocios de menor cuanta,
cuyo nombramiento, cualidades y atribuciones los determina la ley.
TTULO 14
De los gobernadores
Artculo 54. Para la administracin poltica se dividir el territorio de la Repblica
en departamentos, cuyo nmero y lmites determinar una ley. En cada departamento
habr un Gobernador nombrado directamente por el Presidente de la Repblica.
Artculo 55. Para ser Gobernador se requiere: estar en el goce de los derechos de
ciudadano, ser mayores de veinte y cinco aos, de conocida moralidad instruccin,
natural del Salvador, tener una propiedad raz ubicada en su territorio que no baje de mil
pesos y vecindario en el departamento. Durarn cuatro aos en sus funciones, pudiendo
ser nombrados indefinidamente. Sern el rgano inmediato entre el Poder Ejecutivo y
consejos municipales y los primeros agentes del Gobierno en la ejecucin de las leyes y
en todo lo relativo al orden y administracin poltica del departamento; solo tendrn
participio en lo econmico y administrativo de los consejos municipales en los casos
determinados por la ley. Esta designa tambin sus atribuciones y la manera de
ejercerlas.
Artculo 56. Habr gobernadores suplentes nombrados de la misma manera por el
Presidente, de iguales cualidades que los propietarios, quienes subrogarn en los casos
que determina la ley.
TTULO 15
Del gobierno interior de cada pueblo
Artculo 57. Habr consejos municipales en todas las poblaciones que tengan las
condiciones requeridas por la ley: su nmero ser en proporcin relativa sus
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habitantes, y su eleccin popular, sin mas que dar cuenta de ella al Gobernador:
administrarn sus fondos con independencia en provecho comn. Sus cualidades y
atribuciones y la manera de llevar y glosar su cuentas, las determinar la ley.
TTULO 16
De la fuerza pblica
Artculo 58. La fuerza pblica se compone de la milicia nacional y del ejrcito de
tierra y mar: es instituida para defender al Estado contra los enemigos exteriores y para
asegurar en el interior el mantenimiento del orden y la ejecucin de las leyes.
Artculo 59. Todo salvadoreo, salvas las excepciones fijadas por la ley, est
obligado al servicio militar y al de la milicia nacional; la ley de alistamiento y
reemplazos determinar las condiciones necesarias para exonerarse de este servicio.
Artculo 60. La organizacin de la milicia nacional y la del ejrcito se regularn
por la ley.
Artculo 61. La fuerza pblica es esencialmente obediente. Ningn cuerpo armado
puede deliberar: los individuos de ella, organizados, gozarn del fuero de guerra.
Artculo 62. La fuerza pblica empleada para mantener el orden en el interior, no
obra sino por la requisicin de las autoridades constitudas, segn las reglas
determinadas por la ley.
Artculo 63. Una ley determinar los casos en que puede declararse el estado de
sitio, y regular la forma y los efectos de esta medida.
TTULO 17
Del tesoro pblico
Artculo 64. Forman el tesoro pblico del Estado:
1o. Todos sus bienes muebles y races y crditos activos;
2o. Todos los impuestos y contribuciones que pagan los salvadoreos en
adelante pagaren por sus personas, industria y comercio bienes;
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3o. Todos los derechos que adeuda el comercio de importacin y exportacin,
segn disponga la ley.
Artculo 65. Ninguna suma podr extraerse, pagarse abonarse del tesoro pblico,
sino en virtud de designacin previa de la ley.
Una cuenta de los ingresos y gastos del tesoro pblico se publicar al principio de
cada ao, y el Gobierno ordenar que la Tesorera publique peridicamente un estado de
los ingresos y egresos de todas las rentas.
TTULO 18
De la responsabilidad de los funcionarios pblicos
Artculo 66. Todo funcionario pblico al posesionarse de su destino prestar
juramento de ser fiel la Repblica, de cumplir y hacer cumplir la Constitucin y
atenerse su texto cualesquiera que sean las rdenes y resoluciones que la contraren
por cuya infraccin sern responsables con su persona y bienes.
Artculo 67. El presidente de la Repblica, los Magistrados de la Suprema Corte,
Ministros del Gobierno, Agentes diplomticos y consulares, empleados y dems
depositarios de la autoridad pblica son responsables en lo que cada uno concierne de
todos los actos del Gobierno y de la Administracin. La Responsabilidad de los
Ministros ser mancomunada con la del Presidente, excepto en los casos en que hayan
salvado su voto, consignndolo en un libro que se llevar al efecto.
Artculo 68. Toda medida por la cual el Presidente de la Repblica disuelva el
Cuerpo Legislativo impida su reunin, es un crimen de alta traicin.
Artculo 69. Solo por conducto de la Cmara de Diputados se podr acusar ante el
Senado al Presidente de la Repblica. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
Ministros del Gobierno, Agentes diplomticos y Cnsules generales por traicin,
venalidad, usurpacin de poder, falta grave en el ejercicio de sus funciones y delitos
comunes que merezcan pena aflictiva.
Artculo 70. La instruccin de causa y sus procedimientos pueden verificarse en el
Senado colectivamente por una comisin de su seno; pero el juicio y pronunciamiento
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se har del primer modo, debiendo concurrir los dos tercios de votos para que haya
sentencia.
Artculo 71. La sentenc ia pronunciamiento del Senado de este gnero de causas
se limitan deponer al acusado de su empleo; mas si la causa diere mrito, quedar
sujeto el culpado los resultados de un procedimiento ordinario ante los tribunales
comunes.
Artculo 72. Desde que se declara en el Senado que se h por admitida la
acusacin, el acusado queda desde este acto suspenso en el ejercicio de sus funciones y
por ningn motivo podr permanecer mas en su puesto sin hacerse responsable de
crmen de usurpacin y ningn individuo deber obedecerle.
Artculo 7. Los decretos, autos y sentencias pronunciados por el Senado en esta
clase de causas, deben ser cumplidos y ejecutados sin necesidad de confirmacin ni de
sancin alguna; pero la Cmara de Diputados tiene la obligacin de eligir uno de sus
miembros para que haga de Fiscal en la instruccin hasta la sentencia.
Artculo 74. Los artculos 70 al 73 son aplicables la Cmara de Diputados
cuando proceda contra sus miembros.
Artculo 75. El derecho para acusar los funcionarios e xpresados en el artculo 69
espira dos aos despus de haber cesado en sus funciones.
TTULO 19
Derechos y deberes garantidos por la Constitucin
Artculo 76. El Salvador reconoce derechos y deberes anteriores y superiores a las
leyes positivas. Tiene por principios la libertad, la igualdad, la fraternidad; y por bases
la familia, el trabajo, la propiedad, el orden pblico.
Artculo 77. Todos los habitantes del Salvador tienen derechos incontestables para
conservar y defender su vida y su libertad, para adquirir, poseer y disponer de sus
bienes, y para procurar su felicidad sin dao de tercero.
Artculo 78. Solo por los medios constitucionales se asciende al Poder Supremo;
si alguno lo usurpare por medio de la fuerza de la sedicin popular es reo de crimen de
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usurpacin; todo lo que obrare ser nulo y las cosas volvern al estado que antes tenan
luego que se restablezca el orden constitucional.
Artculo 79. Todo ciudadano y habitante puede libremente expresar, escribir y
publicar su pensamiento sin previa censura y con solo la obligacin de responder por el
abuso de esta libertad ante los tribunales juzgados establecidos por la ley.
Artculo 80. Igualmente pueden los salvadoreos reunirse pacficamente y en
buen orden para tratar cuestiones de inters pblico para dirigir peticiones las
autoridades constitudas; mas de los autores de estas reuniones respondern
personalmente de cualquier desorden que se comenta.
Artculo 81. Las acciones y creencias privadas que no ofenden el orden pblico, ni
producen perjuicios de tercero, estn fuera del imperio de la ley.
Artculo 82. Queda abolida la pena de confiscacin. Ninguna persona puede ser
privada de su vida, de su propiedad, de su honor ni de su libertad, sin ser previamente
oda y vencida en juicio, con arreglo las frmulas que establecen las leyes, ni
enjuiciarse dos veces por el mismo delito. Las autoridades individuos que
contravengan esta disposicin del dao inferido, y las cosas confiscadas no podrn
prescribirse en ningn tiempo.
Artculo 83. Todo habitante tiene derecho de estar al abrigo de inquisiciones,
pesquisas y apremios en su persona, en su casa, en sus papeles, familia y en todas sus
pensiones. La ley clasificar la manera de visitar lugares sospechosos, registrar casas
para comprobar delitos y aprehender delincuentes para someterlos a juicio, y ningn
individuo juzgado en otra jurisdiccin de aquella en que se cometa el delito, sino en los
casos que determina la ley y juicio de la Corte de Justicia.
Artculo 84. Las penas deben ser proporcionadas la naturaleza y gravedad del
delito; su verdadero objeto es corregir y no exterminar los hombres. En consecuencia
el apremio tortura que no sea necesario para mantener en seguridad la persona, es
cruel y no debe consentirse.
Artculo 85. La pena de muerte queda abolida en materia poltica; y solamente
puede establecerse por delitos de traicin, asesinato, asalto incendio si se siguiere
muerte.
Artculo 86. Solo los tribunales establecidos con anterioridad por la ley, podrn
juzgar y conocer en las causas civiles y criminales de los salvadoreos. Las comisiones
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y tribunales especiales quedan abolidos como contrarios al principio de igualdad de
derechos y condiciones. En consecuencia todos estarn sometidos al mismo orden de
procedimientos y de juicios que establece la ley.
Artculo 87. Las causas de cualquier gnero que sean, excepto las eclesisticas
cuando no sea posible, se fenecern dentro del territorio del Salvador; no podrn correr
mas de tres instancias; y ningn ciudadano habitante podr sustraerse por motivo
alguno del conocimiento de la autoridad que la ley seala.
Artculo 88. Todo ciudadano habitante libre de responsabilidad, puede emigrar
donde le parezca y volver cuando le convenga.
Artculo 89. Ningn salvadoreo puede ilegalmente ser detenido en prisin, y
todos tienen derecho ser presentados ante su Juez respectivo, quien en su caso deber
dictar el auto de exhibicin de la persona habeas corpus.
Artculo 90. La correspondencia epistolar es inviolable, y no podr interceptarse
ni abrirse, sino en los casos expresamente determinados por la ley y cuando lo exija la
seguridad y salud pblica; pero bajo las formas y requisitos que la misma ley establece.
Fuera de estos casos la interceptacin y registro no presta f en juicio ni fuera de l
contra persona alguna.
Artculo 91. No ser llevado ni mantenido en prisin el individuo que d caucin,
en los casos que la ley no lo prohiba expresamente.
Artculo 92. Ningn ciudadano habitante podr ser obligado a dar testimonio en
materias criminales contra si mismo. Tampoco ser admitido a declarar contra sus
ascendientes ni descendientes, ni contra su hermano cuado, ni contra su cnyuge; y
en todo proceso criminal tendr el derecho de producir cuantas pruebas le sean
favorables, de ser careado con los testigos cuando lo pida, y de hacer de su defensa por
si mismo por medio de su abogado defensor.
Artculo 93. La polica de seguridad no podr ser confiada sino las autoridades
civiles en la forma que la ley establezca.
Artculo 94. A los juicios contenciosos sobre injurias preceder la conciliacin,
excepto los casos en que la ley expresamente no la requiera. La facultad de nombrar
rbitros en cualquier estado del pleito, es inherente toda persona, y la sentenc ia que
pronuncien es inapelable, si las partes comprometidas no se reservasen expresamente
este derecho.
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Artculo 95. Unos mismos jueces no pueden serlo en dos diversas instancias: y
ninguna autoridad puede evocar causas pendientes para conocer de ellas, ni abrir juicios
fenecidos.
Artculo 96. La esclavitud es abolida en la Repblica.
Artculo 97. La propiedad de cualquier naturaleza que sea es inviolable. Sin
embargo el Estado puede exigir el sacrificio de una propiedad por motivo de utilidad
pblica lega lmente comprobada y mediante una justa y previa indemnizacin.
Artculo 98. Todos los ciudadanos son igualmente admisibles los empleos
pblicos, sin otro motivo de preferencia que su mrito, y segn las condiciones fijadas
por la ley.
Artculo 99. La detencin para inquirir en materia criminal, no exceder del
trmino que seala la ley. El presunto delincuente puede ser detenido por quien tenga
facultad de arrestar; pero en flagrante delito, por cualquier persona, dando cuenta la
autoridad.
Artculo 100. Nadie puede ser preso, sino en virtud de orden escrita de autoridad
competente. No podr librarse esta orden sin que proceda justificacin plena de haberse
cometido un delito, y sin que resulte al menos por semiplena prueba quien es el
delincuente.
Artculo 101. Ni el Poder Legislativo, ni el Ejecutivo, ni ningna tribuna
autoridad podr restringir, alterar violar ninguna de las garantas enunciadas y
cualesquiera poder o autoridad que las infrinja, ser reputado como usurpador y
responsable individua lmente al perjuicio inferido y juzgado con arreglo al ttulo de
responsabilidad de la Constitucin.
TTULO 20
Revisin de la constitucin y otras disposiciones
Artculo 102. Las reformas parciales de la Constitucin solo podrn acordarse por
los tercios de votos de Representantes electos, en cada Cmara.
Esta resolucin se publicar por la prensa; y no se tendr por ley sino despus de
aprobada de la misma manera en la prxima Legislatura. Cuando la opinin pblica y el
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bienestar general exijan otras ins tituciones, se har por una Representacin Nacional
Constituyente, cuya convocatoria debe ser acordada por la Legislatura ordinaria en los
trminos expresados en este artculo.
Artculo 103. El Salvador, queda en capacidad de concurrir la organizacin de
un Gobierno Nacional Centroamericano, cuando las circunstancias lo permitan y
convenga as a sus intereses; lo mismo que formar parte de la Gran Confederacin
Latino americana.
Artculo 104. Queda abolida la Constitucin de 18 de febrero de 1841. Las
disposiciones de los cdigos, leyes y reglamentos existentes que no sean contrarias la
presente Constitucin permanecen en vigor hasta que sean legalmente derogadas.
Comunquese al Poder Ejecutivo.
Dada en San Salvador, los diez y nueve das del mes de Marzo del ao del Seor
mil ochocientos sesenta y cuatro.
Irineo Chacn, Presiente. Jos Trigueros. Miguel Brioso. Miguel Huezo.
Victoriano Rodrguez. Mximo Araujo. Manuel Antonio Evora. Gregorio Lpez. ngel
Quiroz. Gregorio Cuadra. Agustn Chica. Luis Fernndez. Jeramas Menndez. Juan
Germn. Mariano Fernndez. Nicols Pea. Miguel Castro. Crisanto Ortiz. Jos
Alvarenga. Horacio Parker. Eduardo Aragn. Balbino Rivas. Samuel San Martn.
Antonio Pea. Gregorio Garca. Manuel Olivares. Rafael Campo. Jos Miguel Montoya.
Jos Mara Vides. Jos Zaldvar. Antonio Ruiz. Emeterio Ruano. Manuel Lpez. Justo
Sol, Secretario. Santiago Letona, Secretario.
Casa de Gobierno: San Salvador, marzo veinte de mil ochocientos sesenta y
cuatro.
CMPLASE.
FRANCISCO DUEAS
El Ministro del Interior,
JUAN J. BONILLA
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