compendio normativo total
Post on 12-Feb-2017
255 Views
Preview:
TRANSCRIPT
SERVICIO DE MATERIAL Y ARMAMENTO DIVISIÓN REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
ARMAS DE FUEGO,
MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y
OTROS MATERIALES RELACIONADOS
LEYES, DECRETOS Y CIRCULARES
NORMAS INTERNACIONALES
COMPILADAS POR DR. FABIÁN BRUFAU CLAKE
2005
INDICE
DECRETO-LEY N° 10.415 de 13/2/43-----------------------------------------------------
DECRETO 2605/943 de 7/10/43--------------------------------------------------------------
DECRETO 6124/945 de 21/12/45------------------------------------------------------------
DECRETO 24.229/959 de 2/4/59 ------------------------------------------------------------
DECRETO 572/966 de 23/11/66---------------------------------------------------------------
DECRETO 252/968 de 16/4/68---------------------------------------------------------------
DECRETO 548/968 de 10/9/68---------------------------------------------------------------
DECRETO 365/969 de 31/7/69-------------------------------------------------------------
DECRETO 550/969 de 4/11/69---------------------------------------------------------------
DECRETO 652/970 de 22/12/70---------------------------------------------------------------
DECRETO-LEY N° 14.157 (ARTS. 48 y 49) de 21/2/74--------------------------------
DECRETO 353/975 de 29/4/75----------------------------------------------------------------
DECRETO 311/978 de 6/6/78------------------------------------------------------------------
DECRETO-LEY N° 15.101 de 23/12/80----------------------------------------------------
CONVENCIÓN ARMAS BACTERIOLÓGICAS Y TOXINICAS de 10/4/72----------
DECRETO-LEY N° 15.688 (ART. 35) de 30/11/84----------------------------------------
DECRETO 17/987 de 20/1/87------------------------------------------------------------------
LEY N° 15.921 de 10/12/87-----------------------------------------------------------------------
LEY N° 16.145 de 9/10/90-----------------------------------------------------------------------
LEY N° 16.320 (ART. 81) de 1/11/92---------------------------------------------------------
LEY N° 16.320 (ART. 208) de 1/11/92-------------------------------------------------------
DECRETO 91/993 de 24/2/93------------------------------------------------------------------
LEY N° 16.509 de 14/06/94-----------------------------------------------------------------------
CONVENCIÓN ARMAS CONVENCIONALES CONSIDERADAS NOCIVAS--------
DECRETO 195/995--------------------------------------------------------------------------------
LEY N° 16.719 de 26/9/95-----------------------------------------------------------------------
LEY N° 16.736 (ART. 262) de 5/01/96------------------------------------------------------------
DECRETO 406/997 de 30/10/97------------------------------------------------------------------
DECRETO 462/997 de 9/12/97--------------------------------------------------------------------
2
DECRETO 114/998 de 28/4/98-----------------------------------------------------------------
MERCOSUR CMC DECISIÓN 7/98 de 23/7/98------------------------------------------------
DECRETO 238/999 de 30/7/99-----------------------------------------------------------------
LEY N° 17.296 (ART. 611 )de 23/2/96-------------------------------------------------------
LEY N° 17.300 de 7/3/01-------------------------------------------------------------------------
CIFTA-------------------------------------------------------------------------------------------------
LEY N° 17.468 de 3/4/02-------------------------------------------------------------------------
DECRETO 231/002 de 18/6/02----------------------------------------------------------------
LEY N° 17.514 de 18/6/02-------------------------------------------------------------------------
DECRETO 242/004 de 14/7/04------------------------------------------------------------------
DECRETO 247/004 de 20/7/04------------------------------------------------------------------
LEY N° 17.823 de 07/09/04-----------------------------------------------------------------------
LEY N° 17.835 de 14/09/04-----------------------------------------------------------------------
LEY N° 17.016 de 22/10/98-----------------------------------------------------------------------
DECRETO 12/005 de 11/1/05--------------------------------------------------------------------
CÓDIGO PENAL, ARTS.----------------------------------------------------------------------------
CIRCULAR 08/84 de 1/8/84-------------------------------------------------------------------------
CIRCULAR 002/04-87 de 7/4/87-------------------------------------------------------------------
CIRCULAR 004/08-987 -----------------------------------------------------------------------------
CIRCULAR 001/06-91--------------------------------------------------------------------------------
CIRCULAR 001/01-92 de 1/2/92------------------------------------------------------------------
CIRCULAR 005/D/93 de 30/3/93------------------------------------------------------------------
CIRCULAR 287/E/93 de 1/9/93----------------------------------------------------------------
CIRCULAR 352/E/93 de 1/9/93----------------------------------------------------------------
CIRCULAR 014/R/94 de 1/7/94---------------------------------------------------------------
CIRCULAR 13/E/96 de 10/1/96----------------------------------------------------------------
CIRCULAR 196/E/96 de 2/8/96-----------------------------------------------------------------
CIRCULAR 197/E/96 de 29/8/96----------------------------------------------------------------
CIRCULAR 102/E/97 de 2/4/97-----------------------------------------------------------------
CIRCULAR 05/RNA-Y/00 de 25/10/00----------------------------------------------------------
CIRCULAR 007/RNA/Y-01 de 3/7/01----------------------------------------------------------
3
CIRCULAR 016/RNA-U/03 de 26/11/03-------------------------------------------------------
DIÁMETRO DE CALIBRES DE ARMAS LARGAS--------------------------------------------
DIAMETRO DE CALIBRES DE ARMAS CORTAS------------------------------------------
TABLA DE VELOCIDADES Y ENERGIA MÁXIMA PARA LAS MUNICIONES------
4
DECRETO-LEY Nº 10.415 13 de Febrero de 1943
GASES Y EXPLOSIVOS
Artículo 1°.- Decláranse de fabricación exclusiva por el Estado, salvo las
excepciones que se establecen en el presente decreto-ley, los agresivos químicos
y gases de combate pertenecientes a cualquier tipo.
Artículo 2°.- Facúltase al Poder Ejecutivo para declarar de fabricación exclusiva
por el Estado, los explosivos detonantes, rompedores y progresivos o pólvoras.
Artículo 3°.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo no haga uso de la facultad que le
confiere el artículo 2° de este decreto-ley podrá conceder permiso de fabricación
de explosivos a las personas o instituciones que él considere oportuno; permiso
que se concederá estableciendo su carácter precario.
Las personas o instituciones autorizadas deberán ajustarse, en cada caso, al
régimen especial que aquél determinará, siendo condición imprescindible para la
concesión de permisos de fabricación de explosivos de los tipos detonantes y
rompedores que la fábrica esté dirigida técnicamente por un químico industrial con
título expedido o revalidado por la Universidad de la República.
Artículo 4°.- La preparación de nitro-derivados orgánicos, susceptibles de
descomposición brusca, con efectos mecánicos apreciables, será autorizada por el
Poder Ejecutivo en las fábricas de celuloide, colodión, seda artificial, clorato de
potasio, aluminio en polvo y demás productos en cuya composición intervengan
aquellos.
5
Esta autorización será siempre de carácter precario y subordinada a la obligación
de emplear dichas sustancias en la elaboración de los correspondientes
productos.
Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo permitirá la fabricación de agresivos químicos en
laboratorios, con fines científicos, como asimismo su fabricación en calidad de
productos intermediarios de otros inocuos.
Para fines didácticos y siempre que se realicen los ensayos en establecimientos
de enseñanza públicos, la fabricación experimental de agresivos químicos se
realizará sin requerir autorización.
Artículo 6°.- Salvo los casos determinados en forma expresa en el artículo
precedente, la fabricación de agresivos químicos y gases de combate será de
competencia exclusiva del Servicio de Material y Armamento del Ejército y del
Arsenal de Marina.
Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo tomará las medidas pertinentes respecto a las
condiciones de seguridad que deberán adoptarse en todas las fábricas de
explosivos o establecimientos considerados peligrosos, como asimismo respecto a
la conservación, empleo, venta y transporte de materias explosivas, y venta de
armas de fuego y municiones.
Artículo 8°.- Todo transporte de materias explosivas en el territorio de la
República, será acompañado de una guía, con valor impreso, expedida por el
organismo que el Poder Ejecutivo determinará al reglamentar el presente decreto-
ley, con arreglo a la siguientes escala: hasta 50 kilogramos neto $ 0.50; de más de
50 hasta 125 kilogramos neto $ 1.00; de más de 125 hasta 1.000 kilogramos neto
$ 1.50 y por mayor cantidad $ 2.00.
Artículo 9º.- Las Intendencias Municipales de los Departamentos de la República
están obligadas a facilitar al Poder Ejecutivo o a los organismos dependientes de
6
aquél, los informes y colaboración que les sean requeridos para el cumplimiento
de este decreto-ley.
Artículo 10.- Será condición indispensable para la concesión de autorizaciones
para instalaciones de fábricas o depósitos de explosivos, para la fabricación de
agresivos químicos en las condiciones determinadas en el artículo 5° del presente
decreto-ley, como también para trabajar con explosivos, la presentación de un
certificado de conducta expedido por la autoridad policial superior del
Departamento de residencia del interesado o demás condiciones y garantías de
seguridad que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 11.- A los efectos del asesoramiento que, en materia de explosivos se
juzgare necesario, podrá el Poder Ejecutivo disponer la creación de Comisiones
honorarias, integradas por funcionarios que designen los Ministerios en razón de
sus cargos administrativos.
Artículo 12.- Las operaciones aduaneras de importación, exportación y tránsito
que se realicen en los renglones de explosivos, armas de fuego y municiones para
las mismas, deberán ser previamente autorizadas por el Ministerio de Defensa
Nacional.
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo determinará el sistema y tipo de las armas y
municiones de uso exclusivo del Ejército, la Marina y la Policía, prohibiendo, en
consecuencia su importación, venta, adquisición y tenencia por particulares o por
instituciones oficiales o privadas.
Artículo 14.- Prohíbese la importación, fabricación, venta y adquisición de
munición incendiaria, explosiva o perteneciente al tipo dum-dum (proyectil con
envoltura metálica, sin punta y núcleo de plomo hueco o deformable), cualquiera
sea su calibre.
Artículo 15.- Toda arma o munición cuya tenencia se hallare prohibida, que fuere
hallada en poder de particulares, será decomisada sin perjuicio de las sanciones
7
de orden penal y administrativo que corresponda, siempre que la posesión de las
mismas hubiera sido prohibida, asimismo, por disposiciones anteriores. En el caso
de que su prohibición fuere de reciente data, como consecuencia única de lo
establecido en los artículos 13 y 14 de este decreto-ley se procederá en la forma
que disponen los artículos 31 de la Constitución de la República y 492 del Código
Civil, para lo cual se estará al plazo establecido en el artículo 20.
Una vez vencido el mismo, se procederá en la forma que determina el apartado
primero de este artículo.
Artículo 16.- Las armas y municiones no comprendidas dentro de las prohibiciones
establecidas en los artículos 13 y 14 serán consideradas de libre comercio.
La posesión de las mismas, -con excepción de las de tiro al blanco deportivo y las
escopetas de caza de todo calibre para cartuchos de perdigón,- queda
subordinada a la tenencia de una Guía de posesión de arma.
Artículo 17.- La Guía de posesión de arma que establece el artículo anterior tendrá
un valor impreso de $ 0.50 y será expedida por el organismo que determine el
Poder Ejecutivo al reglamentar el presente decreto-ley.
Artículo 18.- Toda arma que carezca de Guía, encontrada en poder de particulares
será retenida hasta que el interesado cumpla con los requisitos que establece el
artículo 17, y sin perjuicio de la sanción a que diere lugar el hecho.
Artículo 19.- El producido por concepto de expedición de Guías, establecida en los
artículos 8° y 17 de este decreto-ley, se destinará a los proventos propios del
Servicio de Material y Armamento del Ejército.
Artículo 20.- Establécese un plazo que no podrá exceder de un año a partir de la
vigencia de la reglamentación del presente decreto-ley, para que los
establecimientos considerados peligrosos se coloquen dentro de las condiciones
que establecerá la misma en cumplimiento de lo que determina el artículo 7° y
8
para que los actuales poseedores de armas cumplan con el requisito establecido
en el artículo 17.
Artículo 21.- Las contravenciones a lo establecido en este decreto-ley, como
asimismo las infracciones a las disposiciones reglamentarias del mismo, serán
sancionadas administrativamente con multas de $ 10.00 a $ 100.00, sin perjuicio
de las sanciones penales del caso cuando el hecho comportare la comisión de un
delito.
Artículo 22.- El importe de las multas que se aplicaren ingresará a los proventos
propios del Servicio de Material y Armamento del Ejercito; pero su percepción
estará subordinada al registro en libretas talonarias, intervenidas por la Contaduría
General de la Nación.
Artículo 23.- El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto-ley.
Artículo 24.- Comuníquese, publíquese e insértese en el R. N.
9
DECRETO 2605/943 7 de Octubre de 1943
EXPLOSIVOS Y ARMAS
SE DA UN REGLAMENTO REGLAMENTARIO DE LAS DISPOSICIONES
DEL DECRETO-LEY 10.415
REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS Y ARMAS.
Fabricación y transporte de agresivos químicos o gases de combate,
fabricación, venta, transporte, empleo, carga, descarga, importación
y tránsito de explosivos, carga, descarga, importación, tránsito,
venta y tenencia de armas de fuego y municiones.
TITULO I
DE LOS AGRESIVOS QUÍMICOS O GASES DE COMBATE
Articulo 1º: Queda terminantemente prohibida la fabricación de agresivos
químicos o gases de combate pertenecientes a cualquier tipo (tóxico, sofocante,
lacrimógeno, estornutatorio, vesicante, etc.), con las excepciones que se
establecen en los artículos siguientes.
(Conforme art. 1° Decreto Ley 10.415)
Artículo 2º: El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Defensa
Nacional, podrá autorizar la fabricación de agresivos químicos en laboratorios, con
fines científicos, como asimismo su fabricación en calidad de productos
intermediarios de otros innocuos (anilinas, etc.)
Artículo 3º: Para fines didácticos, y siempre que se realicen los ensayos en
establecimientos de enseñanza públicos, la fabricación experimental de agresivos
químicos podrá realizarse sin requerir autorización
10
Artículo 4º: Salvo las excepciones determinadas en los artículos 2º y 3º, la
fabricación de agresivos químicos o gases de combate compete al Servicio de
Material y Armamento del Ejército y al Servicio de Construcciones, Reparaciones y
Armamentos de la Marina.
Artículo 5º: El transporte de los agresivos químicos se efectuará con arreglo a las
disposiciones establecidas para las substancias explosivas, en lo que les fueren
aplicables.
TITULO II
DE LOS EXPLOSIVOS EN GENERAL
Artículo 6º: Se entiende por explosivo todo cuerpo capaz de transformarse
rápidamente en gas, a alta temperatura, produciendo, como consecuencia de su
descomposición efectos mecánicos o pirotécnicos de consideración.
Artículo 7º: Los explosivos, de acuerdo con el uso a que se destinan, se dividen
en:
a) Detonantes o explosivos iniciadores de explosión (cebos): dentro de esta
denominación están comprendidos los fulminantes de plata y de mercurio, los
nitruros de plomo y de plata y las diversas mezclas fulminantes o mixtos.
b) Explosivos propiamente dichos o cuerpos destinados a conseguir efectos
destructores o rompedores: comprende este grupo la nitroglicerina y las diferentes
dinamitas, el algodón pólvora, el trinitrofenol, el trinitrotolueno y todos los cuerpos
orgánicos nitrados de las series grasa y aromática con caracteres explosivos, y los
cuerpos inorgánicos con los mismos caracteres, empleados puros o en forma de
mezcla.
c) Pólvora o explosivos progresivos, destinados a obtener efectos de
desprendimiento o de propulsión; dentro de este grupo están incluidas las
nitrocelulosas coloidizadas o pólvoras de guerra sin humo; la pólvora negra y sus
derivados y los explosivos cloratados (cheditas).
d) Sustancias pirotécnicas, destinadas a fabricación de artificios, comprendiendo
en esta denominación, las materias fumígenas y las destinadas a producir efectos
ópticos (aluminio en polvo, sulfuro de antimonio, etc.)
11
Artículo 8º: Dado el peligro que entraña la fabricación y manipulación de
sustancias explosivas, acrecentado cuando intervienen en estas operaciones
personas inexpertas o de mala fe, la presente reglamentación tiende a disminuir
dichos riesgos, limitando su elaboración y manejo a aquellas personas que hayan
demostrado poseer la pericia y solvencia necesarias.
Artículo 9º: En la parte referente al empleo y almacenamiento de explosivos, esta
reglamentación no es aplicable al Ejército ni a la Marina, salvo los casos que se
determinan en forma expresa en la misma.
Artículo 10º: Será cometido del Servicio de Material y Armamento del Ejército el
contralor de todo lo relativo con la fabricación, venta, almacenamiento, transporte
y empleo de sustancias explosivas, pudiendo al efecto requerir directamente la
cooperación de las autoridades policiales o militares.
TITULO III
DE LA COMISIÓN DE SUBSTANCIAS EXPLOSIVAS.
Artículo 11º: Crease una Comisión Asesora, de Carácter Honorario y
Permanente que se denominará “Comisión de Substancias Explosivas” y que
estará integrada por el Director del Instituto de Química Industrial, el Director de
Industrias, del Ministerio de Industrias y Trabajo, el Jefe de la División Técnica del
Servicio de Material y Armamento, el Jefe de la Sección Explosivos del Servicio de
Construcciones, Reparaciones y Armamentos de la Marina y un representante del
Servicio de Ingeniería y Arquitectura Militar.
Dicha Comisión será integrada, en cada caso, por un técnico de la Intendencia
Municipal del Departamento donde se instalare la fábrica que se proyecte.
Artículo 12º: La mencionada Comisión será presidida por el Director del Instituto
de Química Industrial.
Artículo 13º: La Comisión de Substancias Explosivas tendrá como sede el
Instituto de Química Industrial, quien le facilitará los elementos necesarios para su
instalación y funcionamiento.
Artículo 14º: Son cometidos de la mencionada Comisión:
A) Asesorar al Ministerio de Defensa Nacional en lo referente a la instalación de
fábricas de explosivos de todas las categorías, de las de agresivos químicos y de
12
todas aquellas fábricas en que se obtengan estos productos en calidad de
intermediarios.
B) Proponer al mismo Ministerio el régimen al cual se ajustaran las fábricas
especificadas en el inciso anterior.
C) El estudio de toda cuestión referente a explosivos, que se le plantee.
Artículo 15º: Los gastos que demande el traslado a la Capital del técnico de la
Intendencia Municipal del Departamento donde vaya a instalarse la fábrica, serán
solventados con los ingresos de la Sección Contralor de Explosivos del Servicio de
Material y Armamento.
Artículo 16º: Teniendo la Comisión que se crea en este título, un carácter
esencialmente asesor del Ministerio de Defensa Nacional, estará bajo la
superintendencia directa del mismo.
TITULO IV
DE LA FABRICACIÓN DE EXPLOSIVOS
Artículo 17º: Mientras el Poder Ejecutivo no haga uso de la facultad que le
confiere el Artículo 2º del decreto ley que se reglamenta, concederá permiso de
fabricación a las personas o instituciones que considere oportuno, la que deberán
ajustarse al régimen especial que se determinará en cada caso.
Artículo 18º: Los permisos a que se refiere el Artículo anterior, serán otorgados
por el Poder Ejecutivo y refrendados por los Ministerios de Defensa Nacional e
Industrias y Trabajo.
Artículo 19º: Es condición imprescindible para conceder permiso de fabricación
de explosivos de las categorías a) y b) del Artículo 7º, que la fabrica esté dirigida
técnicamente por un químico industrial, con título expedido o revalidado por la
Universidad de la República.
Artículo 20º: Se autoriza a los particulares la fabricación de explosivos
correspondientes a la categoría d) del Artículo citado precedentemente.
Artículo 21º: Para la fabricación de explosivos, cualesquiera sean los fines que
con ella persiga el interesado, deberá solicitar la autorización correspondiente al
Ministerio de Defensa Nacional, la que será concedida, de acuerdo con lo
13
establecido en los artículos 17 y 18, previo asesoramiento de la Comisión de
Substancias Explosivas y opinión favorable de la Inspección General del Ejército.
Artículo 22º: La solicitud para instalar una fábrica de explosivos, deberá
especificar:
A) La clase de explosivos a obtenerse; su composición y el procedimiento de la
fabricación.
B) La producción máxima diaria de la fábrica.
C) El número de obreros que ocupará el establecimiento y el régimen de fábrica
en lo que respecta a los días de trabajo y al horario a cumplir.
D) El nombre y título o méritos del encargado de la dirección técnica del
establecimiento.
Acompañará, asimismo, a la solicitud: un plano a escala 1/10.000 que
exprese:
E) La posición exacta que ocupara la fábrica con relación a los edificios habitables
y vías de comunicación públicas existentes en un radio de dos kilómetros.
Un plano a escala 1/100 con:
F) La situación de las distintas dependencias de la fábrica, unas con respecto a
otras.
G) El destino de cada una de dichas dependencias.
H) La posición de las trincheras de tierra, muro, arbolado y demás medios de
defensa contra las explosiones.
Los planos a que se refieren los incisos anteriores, deberán ser proyectados con la
responsabilidad profesional correspondiente.
Se adjuntará, asimismo, y será condición indispensable para el trámite de la
solicitud, el certificado de conducta establecido en el artículo 10 del decreto-ley
número 2.142.
Artículo 23º: La Comisión de Substancias Explosivas deberá expedirse en los
asuntos sometidos a su asesoramiento, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco
días, teniendo amplias facultades para llamar ante sí a los Interesados, a fin de
que hagan todas las aclaraciones que estimare necesarias.
14
La Comisión deberá citar, además, a la persona que vaya a desempeñar las
funciones de Director técnico de la fábrica, cuando no sea del caso que posea el
título de químico Industrial, a fin de someterla a las pruebas que considerare
convenientes, para asegurarse de su competencia.
Artículo 24º: Si la resolución del Poder Ejecutivo fuere favorable, una vez
concluidas las instalaciones, el interesado lo hará saber al Ministerio de Defensa
Nacional, el que dispondrá que la Comisión de Substancias Explosivas proceda a
la Inspección ocular de la fábrica, la que no podrá entrar en actividad hasta el
pronunciamiento de aquella.
La inspección podrá ser practicada por un solo miembro de la Comisión, corriendo
los gastos que demande su desplazamiento por cuenta del interesado.
Artículo 25º: No podrá funcionar ninguna fábrica de explosivos que no haya sido
previamente autorizada en las condiciones determinadas en los artículos 18 y 24
de esta reglamentación.
Artículo 26º: Toda fábrica que se descubra funcionando clandestinamente, será
clausurada de inmediato, imponiéndose a su propietario una multa de cien pesos o
prisión equivalente.
Artículo 27º: El Ministerio de Defensa Nacional comunicará al Servicio de Material
y Armamento las inscripciones de fábricas que se hayan concedido, a fin de que
esta repartición las incluya en el registro que llevará las fábricas autorizadas.
Asimismo, se comunicará la inscripción a las autoridades municipales y policiales
del Departamento donde estén instalados dichos establecimientos, y a la Región
Militar correspondiente.
Artículo 28º: Las fábricas y depósitos de celuloide, colodión, seda artificial, clorato
de potasio, aluminio en polvo y todos los productos industriales en cuya
preparación o composición entren derivados orgánicos nitrados, susceptibles de
descomposición brusca con efectos mecánicos apreciables, se considerarán,
asimismo, establecimientos peligrosos y serán sometidos a análoga
reglamentación y vigilancia que las fábricas de materias explosivas.
La tolerancia para preparar en ellas nitro-derivados orgánicos será siempre de
carácter transitorio y le está subordinada la obligación de emplear inmediatamente
15
dichas substancias en la elaboración de los correspondientes productos
industriales sin sacar partido, en ningún caso, de sus propiedades explosivas.
Artículo 29º: Ninguna fábrica de explosivos podrá funcionar a una distancia
menor de dos kilómetros de todo núcleo de población o de trescientos metros de
todo edificio habitable aislado, o de camino y vías de comunicación públicas.
Se considera zona peligrosa la prolongación del terreno ocupado por los talleres o
depósitos de las fábricas, hasta la expresada distancia de trescientos metros.
Artículo 30º: En todas las fábricas de explosivos, de cualquier categoría se
adoptarán las siguientes precauciones:
A) Todos los locales de la fábrica se hallarán dotados de un sistema de ventilación
eficiente, en forma de evitar la acumulación, en la atmósfera interior, de gases,
vapores o partículas finas, nocivos para la salud del personal de trabajo, o de
naturaleza inflamable o explosiva.
B) El alumbrado de los talleres será eléctrico, pudiendo colocar estas lámparas
interiormente, aunque disponiendo las canalizaciones en forma de evitar corto
circuitos y evitando todo contacto con las materias explosivas. Si fuera
imprescindible el uso de lámparas de seguridad, no eléctricas, se colocarán en el
exterior.
C) Los talleres, depósitos y demás construcciones se protegerán con suficiente
número de pararrayos, cuyo buen funcionamiento se comprobará con frecuencia.
D) En sitios adecuados se instalarán depósitos de arena y bocas de incendio,
alimentadas por un depósito de agua de capacidad no inferior a cuarenta metros
cúbicos. Se dispondrán además, mangas en número suficiente para hacer frente a
todo principio de incendio, ensayándolas, por lo menos, una vez cada quince días.
E) Se instalará en la fábrica un botiquín con el material completo para prestar los
primeros auxilios en casos de accidentes al personal.
F) A fin de facilitar la salida del personal si se produjera alguna alarma, todas las
puertas y ventanas se hallarán provistas de cerraduras que cedan a una ligera
presión interior, abriéndose hacia afuera.
G) El despacho del Director Técnico y las oficinas de la fábrica, estarán situadas
fuera de la zona peligrosa.
16
Artículo 31º: Los fabricantes llevarán un libro foliado, rubricado por el Servicio de
Material y Armamento, en el que asentarán el movimiento de la fábrica; haciendo
constar las entradas de materias primas y su procedencia, y las salidas, día por
día, sin dejar espacios en blanco y especificando las cantidades vendidas en
kilogramos, así como los nombres, domicilios y profesiones de los compradores.
Artículo 32º: Mensualmente, los fabricantes remitirán al Servicio de Material y
Armamento un estado de la producción de sus respectivos establecimientos, como
asimismo de las materias utilizadas en su elaboración, con indicación de la
procedencia de éstas.
Dichos estados deberán estar en posesión del mencionado Servicio, antes del día
10 de cada mes, debiéndose detallar, además, en los mismos, la existencia de
explosivos en depósito, las cantidades vendidas y el nombre y domicilio de los
compradores.
A tal efecto, el Servicio de Material y Armamento suministrará, a pedido de los
interesados, los formularios en que deberán ser extendidos los referidos estados.
Artículo 33º: Las fábricas funcionarán con arreglo a un reglamento interno, que se
fijará en lugar visible en cada una de las dependencias, y del cual formarán parte
las siguientes disposiciones.
A) Los talleres de la fábrica serán abiertos por los respectivos Jefes o Capataces,
con una anticipación de media hora a la iniciación del trabajo: transcurrida esa
media hora, se hallarán en sus puestos todos los obreros, no siéndoles permitido
retardar la entrada ni ausentarse sin permiso expreso. Evacuarán totalmente todas
las dependencias de la fábrica, media hora después de cesar el trabajo, debiendo
los aludidos Jefes o Capataces cerrar personalmente los respectivos talleres. Los
obreros no permanecerán, fuera de las horas de trabajo, bajo ningún pretexto, en
ninguna dependencia de la zona peligrosa.
B) En el interior de cada taller o depósito no habrá, en ningún caso, mayor numero
de obreros que el estrictamente indispensable para el trabajo que se realiza: no
debiendo pasar de cuatro en los talleres de explosivos de las categorías a) y b) del
artículo 7º.
17
C) En los talleres y depósitos no se trabajará durante la noche ni durante las
tormentas. En este último caso, se suspenderá el trabajo en el punto que se
hallare; si esta suspensión comportare un peligro de otro orden, se estará a lo que
resuelva, bajo su responsabilidad, el respectivo Jefe o encargado.
D) Los obreros no podrán reparar los aparatos que no funcionen bien, debiendo
dar aviso inmediato de cualquier desperfecto, siendo al encargado del taller o a
los especialistas de la fábrica, a quienes corresponde efectuar esas reparaciones.
E) En los talleres de peligro el personal vestirá las ropas que proporcione el
establecimiento y llevará el calzado de suela blanda y sin clavos de metal.
F) Los obreros no podrán sacar ninguna sustancia de las que manipulan en la
fábrica, debiendo ser sometidos a un registro tanto a la salida como a la entrada
del establecimiento. No podrán hacer experiencia alguna con dichas sustancias,
debiendo cuidar que sobre las mesas de trabajo y demás instalaciones, no quede
la menor partícula de explosivos.
G) Queda prohibido penetrar en la fábrica con encendedores, lámparas, bujías,
cerillas u otros objetos para procurarse fuego, o cualquier artículo de fumar. No
podrán introducirse, asimismo, vino, cerveza ni bebidas alcohólicas.
H) Para entrar en la fábrica cualquier persona ajena al establecimiento, deberá
solicitar autorización a la Dirección, ajustándose al Reglamento en lo que a
vestimenta y a objetos de introducción prohibida, se refiere.
I) Se prohíbe terminantemente fumar, no sólo en los talleres, depósitos y demás
locales de la fábrica, sino también en toda la extensión de la zona peligrosa.
Artículo 34º: El Servicio de Material y Armamento podrá disponer periódicamente,
cuando lo crea conveniente, la verificación de las cantidades de explosivos y
materias primas depositadas en la fábrica: quedando obligados, tanto la Dirección
como el personal en general a facilitar la tarea, proporcionando las balanzas y
demás útiles necesarios y exhibiendo los libros del establecimiento para cualquier
comprobación.
Si el Servicio de Material y Armamento lo dispusiera, podrá instalarse en la fábrica
un empleado con un fin de contralor. En este caso, la Dirección del
establecimiento proporcionará alojamiento a dicho empleado, facilitándole los
18
elementos necesarios para el mejor cumplimiento de su misión, corriendo por
cuenta del establecimiento, los gastos que origine esa intervención.
Artículo 35º: Toda modificación que una fábrica intentare implementar en su
instalación o funcionamiento, será motivo de nueva autorización que se otorgará,
previo asesoramiento de la Comisión de Substancias Explosivas, de acuerdo con
lo establecido en los artículos 18 y 24 de esta reglamentación.
Artículo 36º: Ningún fabricante podrá alterar la composición química centesimal
de los productos cuya elaboración se le hubiere autorizado. No obstante, en casos
de fuerza mayor (falta de materias primas, etc.), se faculta al fabricante a solicitar
de la Comisión de Substancias Explosivas el cambio de composición, debiendo
expresar los motivos que lo obligan a adoptar esa decisión. La Comisión juzgará si
el nuevo producto ofrece las condiciones generales indispensables para su buena
conservación y uso, elevando los antecedentes, para su resolución, al Ministerio
de Defensa Nacional.
Artículo 37º: Si el nuevo producto fuere aceptado y difiriere del primitivo
únicamente en la proporción de sus componentes, el fabricante podrá utilizar para
designarlo el mismo nombre comercial, seguido de un indicativo que lo distinga del
anterior. Pero si el nuevo producto difiriere en la naturaleza de sus componentes,
el fabricante estará obligado a cambiar la denominación comercial.
Artículo 38º: Cada cartucho de explosivos llevará en la envoltura un rótulo con la
denominación comercial del producto y el nombre del fabricante, y la fecha del año
de fabricación. Las cajas y cajones llevarán también análogas inscripciones.
Artículo 39º: En los estados de producción, los fabricantes designarán las
materias primas con el nombre químico con que se las conoce en el comercio, no
admitiéndose denominaciones vagas e incompletas.
Artículo 40º: Todo fabricante que altere la composición de sus productos sin la
debida autorización, será pasible de una multa de cincuenta pesos la primera vez
y de cien pesos la segunda, que le serán aplicadas por el Servicio de Material y
Armamento. En caso de reincidencia, este organismo procederá a la clausura de
la fábrica; debiendo dar cuenta a los Ministerios respectivos, dentro de las 24
horas, de dicha circunstancia.
19
Artículo 41º: Las construcciones se compondrán, sin excepción, de materiales
ligeros e incombustibles, siendo ventajosa su erección en terreno que presente
arbolado.
Artículo 42º: Las construcciones de las fábricas donde se efectúen operaciones
peligrosas, contarán de un solo piso.
Artículo 43º: Los talleres y depósitos de las fábricas estarán rodeados de un muro
de tierra protector o merlón, completamente desprovisto de piedras. El muro de
tierra tendrá, por lo menos, la altura del depósito por un metro de espesor en la
parte superior.
El declive interior, tendrá una pendiente tan inclinable como sea posible,
existiendo un pasaje de un metro entre el borde interior del declive y la pared de la
construcción. Las paredes del merlón estarán revestidas de faginas o tepes.
Artículo 44º: Las construcciones podrán estar dispuestas de modo que su piso se
halle a un nivel inferior al del suelo circundante. En este caso, se podrá prescindir
del muro de tierra protector o merlón, cuando el techo de la construcción quede al
nivel del terreno.
Artículo 45º: La zona peligrosa de la fábrica se hallará circundada por muros o
tejidos de alambre de un metro cincuenta de altura en donde se fijará, de trecho
en trecho, la inscripción “PELIGRO”. En cada uno de los locales de la fábrica se
colocará, además, en sitio visible, un rótulo indicando su destino.
Artículo 46º: En las fábricas de explosivos de las categorías a) y b) y en aquellas
de las categorías c) y d) del artículo 7º, cuya producción diaria merezca, a juicio de
la Comisión de Substancias Explosivas, calificarse de importante, se exigirá que
cada operación se verifique en construcciones separadas, que se levantarán a una
distancia de treinta metros una de otra, con defensa de tierra como establece el
artículo 43º.
Artículo 47º: En las fábricas de explosivos de las categorías c) y d) cuya
producción sea de menor cuantía, la Comisión de Substancias Explosivas
determinara la distancia que debe existir entre los locales y cuales podrán formar
parte del mismo cuerpo de edificio.
20
Artículo 48º: En las fábricas de pólvora negra y sus derivados, queda prohibido
emplear en las construcciones y en los instrumentos de trabajo, los materiales de
hierro y acero, reemplazándolos por los de cobre o madera.
Artículo 49º: No se permitirá el desagüe fuera de la fábrica de ácidos no
neutralizados ni de substancias conteniendo materias explosivas. Estas últimas,
deben ser destruidas o convertidas, en talleres anexos, en sustancias inertes.
Artículo 50º: Todas las construcciones de la fábrica estarán circundadas de un
muro defensivo de dos metros de altura, por lo menos, destinado a proteger el
establecimiento de robos y atentados. Cuando existan merlones, el muro correrá a
un metro, por lo menos, del pie exterior del merlón.
TITULO V
DE LA CONSERVACIÓN Y EMPLEO DE LOS EXPLOSIVOS
Artículo 51º: De acuerdo con la naturaleza del trabajo a realizar, u otras
circunstancias, el empleo de los explosivos de las tres primeras categorías
determinadas en el artículo 7º, podrá ser inmediato o diferido con respecto a la
recepción de dichas substancias por el usuario.
Artículo 52º: Se entiende por el empleo inmediato, la utilización de los explosivos
dentro de las veinticuatro horas, contadas desde el momento en que se verifique
la entrega de los mismos, hasta su colocación en los hornillos o barrenos.
Artículo 53º: Si el explosivo ha de ser utilizado después de transcurridas
veinticuatro horas desde el momento de su recepción, se considerará de empleo
diferido.
Artículo 54º: El empleo diferido de los explosivos, queda reservado
exclusivamente a los consumidores que previamente hayan sido autorizados a
instalar un depósito.
Artículo 55º: Los depósitos de explosivos por su duración, podrán ser
permanentes o temporales. A todo depósito que no se le fije término de duración,
se le considerará permanente.
Se les considerará temporales cuando se les fije una duración que no exceda de
seis meses contados a partir de la fecha en que se notifique la autorización.
21
Por su modo de construcción, los depósitos de explosivos se dividirán en
superficiales, enterrados y subterráneos.
Artículo 56º: La autorización para instalar un depósito la concederá el Servicio de
Material y Armamento excepto cuando forme parte de las instalaciones de una
fábrica, en cuyo caso se resolverá la solicitud, conjuntamente con la del
establecimiento, por el Poder Ejecutivo; debiendo el local satisfacer las
condiciones determinadas en esta reglamentación.
Artículo 57º: Las disposiciones de este título no se aplican a las pólvoras de caza
ni a las de guerra sin humo, ni a los artificios pirotécnicos y de guerra (espoletas,
estopines, cápsulas, etc.); exceptuándose, sin embargo, los artificios de encendido
de los explosivos de minas: mechas (cordón Bickford o mecha lenta y cordón
detonante) y cápsulas fulminantes (detonadores del comercio), ya sean ordinarios
o eléctricos.
SUBTITULO I
DE LOS DEPÓSITOS PERMANENTES
Artículo 58º: Los depósitos permanentes se dividen en tres clases de acuerdo a
la cantidad de explosivos, que puedan almacenar.
Artículo 59º: Para fijar la cantidad máxima de las diversas sustancias explosivas
que puede contener un depósito de cada clase, se han afectado a los distintos
explosivos que se hallan en venta en el país, tomando como base las experiencias
realizadas en el Servicio de Material y Armamento, los siguientes coeficientes de
equivalencia:
Coeficiente E=1 - La blasting gelatine y la gelignite.
Coeficiente E=2 - La detonita, la forcita y todos los explosivos nacionales.
Coeficiente E=3 -Las pólvoras negras de nitrato de potasio o de sodio
(extranjeras).
Estos coeficientes de equivalencia se aplican a los explosivos encartuchados o
contenidos en recipientes estancos y cerrados, y serán reducidos a la mitad si los
explosivos no están encartuchados o si estuvieran contenidos en recipientes no
estancos o susceptibles de ser abiertos en el depósito.
22
Artículo 60º: Un depósito es de 1ª clase si puede almacenar más de 350 E
kilogramos de explosivos; de 2ª si puede almacenar de 100 E a 350 E kilogramos
y de 3ª clase si no puede almacenar más de 100 E kilogramos.
Artículo 61º: El certificado de autorización de un depósito, extendido por el
Servicio de Material y Armamento, especificará el coeficiente de los explosivos
que el depósito esta autorizado a almacenar.
Un depósito permanente, autorizado para explosivos de un coeficiente
determinado, podrá almacenar explosivos de otro coeficiente. A este efecto, el
certificado de autorización estipulará el contenido del depósito para cada
coeficiente de explosivos, de acuerdo con lo que determinan los artículos 59 y 60.
El peso total de explosivos de diferentes coeficientes, contenidos en el depósito,
deberá ser constantemente inferior al más pequeño de los contenidos.
Artículo 62º: Las solicitudes para establecer depósitos de explosivos se
formularán ante el Servicio de Material y Armamento y deberán ser acompañadas
del certificado establecido en el artículo 10 del decreto-ley número 2142.
Si el propietario no estuviere directamente a cargo del depósito, deberá declarar el
nombre, edad, profesión, domicilio, nacionalidad, número de credencial cívica o
cédula de identidad policial de la persona encargada de la custodia del mismo y
presentar asimismo el certificado de conducta correspondiente a dicha persona.
Artículo 63º: Para establecer un depósito de explosivos de 1ª clase se formulará
la solicitud por duplicado, acompañando cada ejemplar de:
1º. un mapa del Departamento a escala 1/100.000 indicando el emplazamiento
proyectado
2º. Un plano a escala 1 / 2.000 de los alrededores del establecimiento, en un radio
de 600 metros.
3º. Planos y cortes a escala 1/100 representando las disposiciones del
establecimiento, proyectados con la responsabilidad profesional correspondiente.
El solicitante deberá especificar en su solicitud, su nombre, edad, profesión,
domicilio, nacionalidad, número de credencial cívica o cédula de identidad policial:
indicará el emplazamiento del depósito, su clase, la naturaleza y la cantidad
23
máxima de las substancias explosivas que serán almacenadas, como asimismo el
uso al que estarán afectadas.
Artículo 64º: Para los depósitos de 2ª clase se formulará la solicitud por
duplicado, acompañando cada ejemplar de:
1º. Un plano del Departamento a escala de 1/100.000 indicando el emplazamiento
del local.
2º. Un plano a escala de 1 / 2.000 de los alrededores del depósito, en un radio de
300 metros.
3º. Planos y cortes a escala 1/100 representando las disposiciones del
establecimiento, proyectados con la responsabilidad profesional correspondiente.
El solicitante deberá especificar los requisitos exigidos en la última parte del
artículo anterior.
Artículo 65º: Para los depósitos de 3ª clase, la solicitud se formulará sin
duplicados y sin planos, y contendrá las siguientes especificaciones: nombre,
edad, profesión, domicilio y nacionalidad del solicitante; número de su credencial
cívica o cédula de identidad policial, indicará el lugar del emplazamiento del
depósito, su situación (distancia) respecto a las habitaciones o locales vecinos y
vías de tránsito, la naturaleza y cantidad máxima de las substancias explosivas
que serán almacenadas y el uso al que se les destinará.
Artículo 66º: El Servicio de Material y Armamento remitirá un ejemplar de la
solicitud de inscripción de depósito, acompañado de sus documentos cuando
corresponda a depósitos de 1ª clase, o 2ª clase, a la Intendencia Municipal del
Departamento donde vaya a instalarse el local, a fin de que ésta disponga que sus
técnicos informen si existe inconveniente en autorizar el depósito, como asimismo
si éste se ajusta a los planos e indicaciones determinadas en la solicitud.
Artículo 67º: Las Intendencias Municipales podrán requerir de los interesados que
solventen los gastos de locomoción que la inspección de su local demande.
Artículo 68º: Si los informes de las autoridades municipales fueren favorables, el
Servicio de Material y Armamento extenderá el certificado de autorización, siempre
que el plano esté dentro de lo establecido en este Reglamento.
24
Artículo 69º: El Servicio de Material y Armamento comunicara la inscripción del
depósito al Ministerio de Defensa Nacional, Intendencia Municipal y Jefatura de
Policía del Departamento donde, esté situado el depósito y a la Región Militar
correspondiente.
Artículo 70º: La autorización para la instalación de un depósito de explosivos se
considera anulada, si ella no se realiza dentro de los siguientes plazos:
1 Año para los depósitos de 1ª clase.
6 meses para los depósitos de 2ª clase.
4 meses para los depósitos de 3ª clase.
Estos plazos se contaran a partir del día en que se notifique al interesado la
autorización concedida, y se le extienda el certificado respectivo.
Artículo 71º: Cuando un depósito permanezca 2 años sin ser utilizado, para ser
puesto en servicio se requerirá nueva autorización, la que será concedida una vez
llenados los requisitos en este subtítulo.
Artículo 72º: La autorización de instalación de depósitos de explosivos es
personal, y por lo tanto valedera únicamente para quien la ha solicitado. Todo
nuevo propietario deberá solicitar transferencia de la misma; que le será
concedida siempre que se encuentre dentro de las condiciones establecidas en el
Artículo 10 del Decreto- Ley No. 2142.
SUBTITULO II
DE LOS DEPÓSITOS TEMPORALES
Artículo 73º: La autorización para establecer un depósito temporal, solo se
concederá a las personas que, debido al ejercicio de su profesión o a
circunstancias especiales, tengan necesidad de utilizar explosivos para realizar un
trabajo determinado.
Artículo 74º: Las solicitudes se formularán de acuerdo con lo determinado en el
artículo 62 y contendrá las especificaciones siguientes: nombre, edad, profesión,
domicilio, nacionalidad, número de credencial cívica o cédula de identidad policial;
indicará el lugar de emplazamiento y las características del depósito: su distancia
con relación a las habitaciones y locales vecinos, el tiempo que piensa utilizar el
25
depósito, la naturaleza y cantidad de substancias explosivas que necesita, el uso
al que está destinada y el lugar en el que serán empleadas.
Artículo 75º: El Servicio de Material y Armamento seguirá el trámite dispuesto en
los artículos 66, 68 y 69.
Artículo 76º: La autorización determina la naturaleza y cantidades de explosivos
que el solicitante puede introducir y conservar en su depósito. Esas cantidades no
pueden, en ningún caso, exceder los máximos previstos para un depósito
permanente de 2ª clase.
La autorización fija, asimismo, la duración máxima de existencia del depósito
temporal.
Esa duración, de acuerdo con lo que establece el artículo 55, no podrá exceder de
seis meses.
La autorización caduca cuando el trabajo que requería el empleo de explosivos se
concluya, o al vencimiento del plazo acordado.
Artículo 77º: El propietario de un depósito temporal comunicará por escrito al
Servicio de Material y Armamento, con seis días de anticipación a la expiración del
plazo de duración del depósito, las medidas que adoptará para deshacerse de los
explosivos sobrantes. Si esas medidas se consideraran peligrosas, se le indicarán
las modificaciones necesarias.
Artículo 78º: A la caducación de la autorización, el propietario entregará el
certificado a la comisaría de la sección policial que corresponda. La autoridad
policial deberá asegurarse que los explosivos fueron empleados. Una vez llenado
este requisito, devolverá el certificado, visado y sellado, al Servicio de Material y
Armamento.
Artículo 79º: Si dentro del plazo previsto por el propietario de un depósito
temporal, los trabajos que requieren el empleo de explosivos no han podido
terminarse, podrá solicitar, por una sola vez, que le sea acordado nuevo plazo.
Esta nueva concesión se comunicará al Ministerio de Defensa Nacional,
Intendencia Municipal y Jefatura de Policía del Departamento de ubicación del
depósito.
26
Artículo 80º: Si al vencimiento del nuevo plazo acordado, el propietario no
devolviera la autorización a la policía, el Servicio de Material y Armamento
procederá, sin más trámite, a la clausura del depósito, y los explosivos existentes
serán decomisados.
SUBTITULO III
DE LOS DEPÓSITOS SUPERFICIALES
Artículo 81º: Un depósito es superficial cuando esta constituido por una
construcción que se levanta sobre la superficie del suelo.
Los depósitos superficiales deben ser construidos con materiales ligeros, elegidos
y dispuestos de modo de reducir el peligro de las proyecciones a distancia en caso
de explosión, así como los riesgos de incendio. Las partes metálicas se reducirán
al mínimo.
Artículo 82º: Los depósitos superficiales de 1ª clase estarán rodeados de un muro
de tierra protector o merlón de idénticas características a los determinados en el
artículo 43.
Artículo 83º: Sólo se excusará a un depósito de 1ª clase la construcción del
merlón cuando en un radio, cuya forma de determinarlo se establece en el artículo
90, no existan habitaciones o vías de comunicación públicas.
Artículo 84º: Todo depósito superficial estará rodeado de un muro de dos metros
de altura, por lo menos, destinado a protegerlo de robos y atentados. El muro solo
tendrá una entrada para el servicio del depósito. Cuando el depósito no esté
rodeado del merlón, el muro debe estar a una distancia de cinco metros por lo
menos, de las paredes exteriores del depósito, en los de 1ª clase y de tres metros,
por lo menos, en los de 2ª clase.
Artículo 85º: La construcción del muro determinado en el artículo anterior, no será
obligatorio cuando el depósito se halle en el recinto de un establecimiento rodeado
de un muro cuya eficacia sea equivalente a la del reglamentario.
SUBTITULO IV
DE LOS DEPÓSITOS ENTERRADOS Y SUBTERRÁNEOS
27
Artículo 86º: Un depósito enterrado es el que está constituido por una galería
excavada en el terreno y recubierta por un espesor de tierra determinado, sin que
comunique con ninguna obra subterránea en actividad.
Un depósito se denomina subterráneo, cuando esta situado en una galería en
comunicación subterránea con obras subterráneas en actividad.
La habilitación de dichos depósitos quedará sujeta a las siguientes condiciones:
a)Para la distancia en metros entre los depósitos enterrados o subterráneos se
aplicará la misma fórmula del artículo 87 del presente Reglamento.
b)Un depósito enterrado o subterráneo debe estar respecto a los caminos y vías
de comunicación pública así como de toda casa habitada, talleres u obras que el
personal esté habitualmente trabajando y de todo local afectado a la distribución
de explosivos a una distancia igual a:
D= 3 K/E
en la que D, K y E tienen los mismos significados y representan las mismas
unidades que en las fórmulas similares de este Reglamento.
c)Regirán para los depósitos enterrados y subterráneos las mismas disposiciones
establecidas en el subtítulo VI, en lo que le sean aplicables.
d)Los depósitos subterráneos y enterrados serán de preferencia, de cubierta
abovedada, de poca resistencia y por debajo del nivel del terreno a no más de
0.80 metros.
e)En los casos de depósitos subterráneos, las galerías de acceso deberán tener
un trazado quebrado y orientado de modo de impedir la llegada de los defectos de
la explosión a los demás locales subterráneos.
f)Cada proyecto de depósito enterrado o subterráneo será sometido a la
consideración de la Comisión de Substancias Explosivas para que lo examine y se
pronuncie al respecto. Redacción ampliada por Dec.5092.
SUBTITULO V
DE LAS CONDICIONES DE AISLAMIENTO DE LOS DEPÓSITOS
Artículo 87º: La distancia en metros entre dos depósitos superficiales de 1ª o de
2ª clase debe ser, por lo menos igual a:
28
D= 2.5 K/E (2)
Artículo 88º: Un depósito superficial de 3ª clase estará a una distancia de
veinticinco metros, por lo menos, de cualquier otro depósito superficial.
Artículo 89º: Las distancias establecidas en los artículos precedentes, podrán ser
reducidas a la mitad, si existiera entre los depósitos un merlón que se eleve un
metro, por lo menos, sobre el techo de los mismos.
Artículo 90º: Un depósito superficial de 1ª o 2ª clase debe estar, respecto a los
caminos y vías de comunicación públicos, así como de toda casa habitada,
talleres u obras en que el personal este habitualmente trabajando, y de todo local
afectado a la distribución de explosivos, a una distancia igual a:
D= 5 K/E para los depósitos con merlón:
D= 10 K/E para los depósitos sin merlón. En esta fórmula K representa el peso máximo de explosivos, en kilogramos, que el más importante de los depósitos puede contener, sin que esta distancia pueda, sin embargo ser interior a cincuenta metros. E representa el coeficiente de equivalencia mencionado en el artículo 59. Artículo 91º: Un depósito superficial de 3ª clase debe estar ubicado fuera de todo
taller, depósito o habitación, pudiendo hallarse situado en un edificio aislado,
rodeado de un muro como lo prescribe el artículo 84.
Puede, asimismo, estar en un local especial que linde con un taller, depósito o
habitación, a condición de estar completamente separado por un muro sólido y
continuo de mampostería, de no tener encima otro piso y de estar únicamente
afectado a la conservación de explosivos.
SUBTITULO VI
DE LAS CARACTERÍSTICAS Y FUNCIONAMIENTO DE LOS DEPÓSITOS
Artículo 92º: Todo depósito estará cerrado por puertas de construcción sólida,
provistas de cerradura de seguridad, y que no deben ser abiertas más que por el
encargado del mismo.
Las paredes serán dobles. Los techos serán muy livianos y con cámara de aire.
Los pisos tendrán el mínimo de juntas.
Artículo 93º: El interior del depósito debe ser mantenido constantemente en
estado de limpieza y orden.
29
Los cajones o barriles de explosivos no estarán colocados directamente sobre el
suelo sino sobre apoyos. Los envases de explosivos no se arrastrarán y se
evitarán los golpes y choques.
Cuando el depósito se construya para explosivos en estado pulverulento, el piso
será de un material que permita barrerlo y lavarlo fácilmente. Los residuos
recogidos serán destruidos por el agua o por el fuego, operando con las
precauciones necesarias a distancia del depósito, desde luego.
Cuando deban efectuarse en el depósito trabajos de reparación, se retirarán
previamente los explosivos y se limpiarán cuidadosamente el piso y las paredes
del local.
Artículo 94º: Queda prohibido introducir en un depósito de explosivos objetos que
no sean indispensables para el servicio del mismo. Se prohíbe especialmente,
introducir objetos de hierro, materias inflamables o combustibles, o susceptibles de
producir chispas y particularmente detonadores (cápsulas fulminantes) y fósforos.
Asimismo, queda terminantemente prohibido encender fuego o fumar en el interior
y en las proximidades del depósito.
El personal deber penetrar descalzo o con calzado de suela blanda, sin clavos, en
los depósitos donde se guarda explosivos en estado pulverulento.
Artículo 95º: El servicio de los depósitos de explosivos será diurno.
Cuando sea necesario iluminar un depósito, no se podrán utilizar lámparas o
faroles comunes. Se utilizarán, exclusivamente, lámparas eléctricas o lámparas de
seguridad para minas.
Las lámparas eléctricas, son las únicas autorizadas para los depósitos de pólvora
negra.
Artículo 96º: Queda prohibido dejar hierbas secas y almacenar materias
fácilmente inflamables, tales como pasto seco, paja, madera, papel, algodón,
petróleo, aceites y grasas en un radio de cincuenta metros alrededor de los
depósitos de 1º y 2ª clases, y de diez metros alrededor de los de 3ª.
Las distancias podrán reducirse a la mitad, si en las proximidades del depósito
existen hidrantes o tomas de agua a presión, provistas de los dispositivos
necesarios para combatir un incendio.
30
A falta de tomas de agua a presión, provistas de los dispositivos necesarios para
combatir un incendio, se deben tener en reserva, a proximidad del depósito,
aprovisionamiento de agua, arena, o cualquier otra substancia que permita
extinguir fácilmente un principio de incendio.
Artículo 97º: El propietario de un depósito si no lo es de los terrenos que
constituyen la zona de protección, deberá adquirir a su propietario los derechos de
servidumbre que le permitan asegurar la observancia de lo dispuesto en el artículo
precedente.
Artículo 98º: En los depósitos se adoptarán medidas tendientes a preservar los
explosivos de la humedad. A este efecto, se asegura el desagüe de las aguas de
lluvia y, en caso necesario, al techo, al piso y a las paredes se les recubrirá de una
capa impermeable.
Interiormente se le colocarán absorbentes hidrométricos. Los depósitos deben
tener la suficiente aireación, pero los orificios de ventilación deben estar
dispuestos de modo de no permitir la introducción en el local de substancias
capaces de inflamar los explosivos. La ventilación se efectuará por la cámara de
aire entre las paredes dobles.
Artículo 99º: Se prohíbe la manipulación de los explosivos así como la apertura
de los cajones o barriles de los mismos, en el interior de los depósitos de 1ª clase.
La distribución de los explosivos a los obreros en el interior de los depósitos de 1ª
y 2ª clase, queda terminantemente prohibida.
Artículo 100º: La apertura de cajones o barriles de explosivos, así como la
manipulación de estos últimos, será permitida en el interior de los depósitos de 2ª
y 3ª clases; y la distribución de los mismos a los obreros, se autoriza únicamente
en el interior de los depósitos de 3a. clase.
Estas operaciones pueden realizarse, asimismo, en el interior de “locales de
distribución”.
Artículo 101º: Los locales de distribución son asimilados a depósitos de 3ª clase,
en lo que se refiere a las condiciones exigidas, salvo las diferencias siguientes:
1) El local de distribución debe estar a veinticinco metros, por lo menos, del
depósito principal, así como de los caminos y vías de comunicación públicos, de
31
toda casa habitada y todos los talleres y obras en el que el personal este
habitualmente ocupado.
2) Los explosivos no se dejarán jamás sin vigilancia en el local de distribución.
3) El local de distribución puede no estar cercado por un muro ni provisto de
puertas.
Artículo 102º: El propietario de un depósito de explosivos es responsable de las
substancias que almacene en su local.
Deberá adoptar las medidas tendientes a verificar su empleo, y hará colocar en el
depósito al caer la tarde, los explosivos que no hayan sido utilizados en el día.
Artículo 103º: Los propietarios de depósitos llevarán un registro de entradas y
salidas, indicando la cantidad de substancias introducidas, fecha de recepción,
número de guía y procedencia así como de las cantidades salidas, con sus fechas
de utilización o entrega.
Artículo 104º: Los propietarios de depósitos remitirán al Servicio de Material y
Armamento un estado demostrativo del movimiento de entradas y salidas habido
durante el mes anterior, con indicación de procedencia y destino o consumo. En
dichos formularios se incluirán, asimismo, las cápsulas, fulminantes y detonadores
y se indicará la existencia de pólvora de caza almacenada en el local.
El Servicio de Material y Armamento suministrara a los interesados, a su solicitud,
los formularios impresos en que deberán ser extendidos los referidos estados.
Dichos estados, deberán estar en posesión del Servicio de Material y Armamento,
antes del día 10 de cada mes.
Artículo 105º: A los propietarios de depósitos que no den cumplimiento a la
disposición contenida en el artículo anterior, o que ocasionen errores u
obstaculicen el control, se les considerará en infracción; facultándose al Servicio
de Material y Armamento a suspenderles el suministro de explosivos, como
asimismo a decomisarles el que tuvieren en existencia, si a la segunda requisitoria
no se colocaren en situación reglamentaria.
SUBTITULO VII
DE LOS DEPÓSITOS DE CÁPSULAS FULMINANTES (DETONADORES)
Y ARTIFICIOS DE ENCENDIDO
32
Artículo 106º: Las cápsulas fulminantes (detonadores del comercio), tendrán el
coeficiente de equivalencia E=1/2.
Artículo 107º: Queda prohibido introducir detonadores en un depósito de
explosivos, como asimismo introducir explosivos en un depósito de detonadores.
Artículo 108º: Un depósito de detonadores puede ser de tipo superficial o
enterrado.
Artículo 109º: Un depósito superficial de detonadores de 3ª clase puede estar
constituido por un armario especial, provisto de una cerradura de seguridad,
colocado en una sala que sirva de escritorio o almacén, pero que no contenga
explosivos. En este caso, las materias inflamables y toda llama libre que sirva para
iluminación o caldeo, será suprimida o alejada todo lo posible del depósito de
detonadores.
Las prescripciones del artículo 87, no son aplicables a los depósitos de
detonadores cuyo peso de sustancia explosiva sea inferior a dos kilogramos, a
condición de que estén separados por un muro grueso del depósito vecino.
Artículo 110º: Un depósito superficial de detonadores de 2ª clase, puede estar en
un local especial, lindando con un taller, almacén o habitación, a condición de
estar completamente separado de ellos por un muro sólido y continuo de
mampostería, de no tener encima otro piso y de estar afectado únicamente a la
conservación de detonadores.
El depósito puede estar dividido en pequeños depósitos de 3ª clase, constituido
cada uno por un armario de construcción ligera, provisto de cerradura de
seguridad; esos armarios estarán separados unos de otros por macizos de tierra o
por muros gruesos.
SUBTÍTULO VIII
DE LOS EXPLOSIVOS DE UTILIZACIÓN INMEDIATA.
Artículo 111º: En Montevideo, dentro del radio comprendido entre Caminos
Propios y arroyo Miguelete, y en las ciudades, villas y pueblos del interior, dentro
de la zona que establezca cada Municipio, no podrán establecerse depósitos de
explosivos.
33
Artículo 112º: En las zonas determinadas en el artículo precedente, se concederá
autorización para consumir explosivos siempre que su utilización sea inmediata,
de acuerdo con lo determinado en el artículo 52.
Artículo 113º: Se concederá autorización para utilizar explosivos en forma
inmediata, no solo a los que trabajen con ellos en las zonas urbanas, sino
también a todas las personas que en razón de su profesión o de circunstancias
especiales, tengan necesidad de ellos para realizar determinados trabajos.
Artículo 114º: La solicitud para utilizar explosivos en forma inmediata, se
formulará ante el Servicio de Material y Armamento acompañada de:
1) Un plano a escala 1/2.000 de las proximidades del lugar del empleo, en un
radio de 500 metros.
2) Planos y cortes a escala 1/100, indicando las disposiciones adoptadas para el
empleo del explosivo.
El solicitante deberá especificar su nombre, edad, profesión, domicilio,
nacionalidad, número de la credencial cívica o cédula de identidad policial:
acompañará el certificado establecido en el artículo 10 del decreto-ley número
2142, e indicará el lugar de empleo, la naturaleza y cantidades máximas de las
substancias explosivas a recibir, la forma de efectuar los envíos, el uso al que
esas substancias están destinadas, las medidas que adoptará para utilizar el
explosivo, así como la vigilancia permanente de esas operaciones.
La cantidad total del explosivo a emplear, podrá ser repartida en varios envíos
escalonados, mediante una sola guía de transporte, sin que estos envíos puedan
extenderse a un período mayor de un mes.
Artículo 115º: El consumidor de explosivos en forma inmediata deberá remitir al
Servicio de Material y Armamento el estado de consumo de explosivos en igual
forma que los propietarios de depósitos.
Artículo 116º: Cuando el Servicio de Material y Armamento conceda autorización
para utilizar explosivos en forma inmediata, lo comunicará a la Jefatura de Policía
del Departamento que corresponda a fin de que ésta disponga se controle si en el
término fijado en el presente reglamento, se ha utilizado el explosivo.
34
Artículo 117º: Una vez cargados los hornillos o barrenos, se les hará explotar el
mismo día.
Artículo 118º: Cuando un consumidor de explosivos en forma inmediata efectuare
el transporte de la cantidad total de explosivos a emplear, en varios envíos
escalonados, cada envío deberá ser utilizado dentro de las veinticuatro horas.
Si las lluvias u otros factores imprevistos impidieran el empleo del resto del
explosivo dentro del plazo acordado para su transporte con la misma guía se
podrá solicitar, por una sola vez, prórroga al Servicio de Material y Armamento. A
este efecto, el consumidor utilizará los estados de consumo, formulando su
demanda de prórroga en la columna de observaciones, debiendo expresar los
motivos que lo obligan a efectuar ese pedido. Concedida la prórroga, por un
período de un mes, se notificará al interesado y se comunicará a la Jefatura de
Policía del Departamento que corresponda, para que autorice el transporte del
resto del explosivo con la misma guía.
Si el explosivo no pudiera ser utilizado totalmente dentro del nuevo plazo
acordado, deberá solicitarse nueva guía para su transporte.
SUBTÍTULO IX
DEL EMPLEO DE LOS EXPLOSIVOS
Artículo 119º: No se podrá trabajar con explosivos sin estar previamente
autorizado por el Servicio de Material y Armamento.
La autorización para instalar un depósito de explosivos habilita para trabajar con
ellos, excepto cuando el depósito ha sido instalado exclusivamente para la venta.
También habilita para trabajar con explosivos, la autorización para hacer uso de
ellos en forma inmediata.
Artículo 120º: Las personas que no se encuentren comprendidas en los casos
determinados en el artículo precedente, deberán solicitar la autorización
correspondiente al Servicio de Material y Armamento, acompañando el certificado
establecido en el artículo 10 del decreto-ley que se reglamenta y expresando en
la solicitud el nombre, edad, profesión, domicilio, nacionalidad, número de su
credencial cívica o cédula de identidad policial. Expresará, además, si trabaja por
cuenta propia o como empleado u obrero de alguna empresa o contratista.
35
Acompañaran a la solicitud, dos fotografías de frente, tipo carnet.
Artículo 121º: El Servicio de Material y Armamento, siempre que lo considere
conveniente, podrá exigir al solicitante una prueba de suficiencia.
Artículo 122º: La misma repartición organizará un fichero de las personas
autorizadas para manejar explosivos.
Artículo 123º: Ningún consumidor de explosivos podrá emplear para trabajar con
esas substancias, a personas que no estén autorizadas para manejarlas.
Artículo 124º: Todo consumidor que emplee a terceras personas en el manejo de
los explosivos, deberá remitir semestralmente al Servicio de Material y
Armamento, una relación del personal que trabaja con esas substancias.
Artículo 125º: A las personas que actualmente trabajan con explosivos se les
considerará de pleno derecho autorizados para manejarlos, siempre que
presenten el certificado establecido en el artículo 10 del decreto-ley número 2142;
pero para obtener el certificado del Servicio de Material y Armamento, deberán
remitir a este establecimiento los recaudos que determina el artículo 120 de esta
reglamentación.
Artículo 126º: Las autoridades policiales están facultadas para exigir a toda
persona que se halle trabajando con explosivos, la exhibición del certificado de
autorización expedido por el Servicio de Material y Armamento.
A los que fueren hallados en infracción, les impondrá una multa de veinte pesos, o
prisión equivalente, poniendo la circunstancia en conocimiento del Servicio de
Material y Armamento.
El importe de la multa impuesta, tendrá el destino determinado en el artículo 22 del
decreto-ley.
Artículo 127º: Cuando un consumidor haya dado fin a los explosivos que tenga
en su poder, lo comunicará a la Comisaría seccional de policía correspondiente al
lugar en que esté ubicado el depósito o la obra, sin perjuicio de remitir al Servicio
de Material y Armamento el formulario correspondiente.
Artículo 128º: La cantidad de explosivos que se podrá colocar momentáneamente
a proximidad de la obra, no podrá ser superior al consumo normal diario.
36
En ningún caso, salvo autorización especial del Servicio de Material y
Armamento, el peso podrá exceder de cincuenta kilogramos.
Artículo 129º: Queda terminantemente prohibido introducir en los trabajos
subterráneos, explosivo en estado pulverulento.
Artículo 130º: A proximidad de las obras, los explosivos no podrán ser
conservados sino en cofres provistos de una cerradura o candado sólido y no
contendrán ningún otro objeto. Los detonadores (cápsulas fulminantes), deberán
permanecer dentro de cajas o estuches.
Artículo 131º: Se prohíbe dejar sin vigilancia los cofres o cajas conteniendo
explosivos o detonadores, a menos que disposiciones materiales hicieren
imposible el acceso a toda persona ajena a la obra...
Artículo 132º: La cantidad de explosivo que podrá adquirir la persona que no
tenga depósito inscripto ni esté autorizada para utilizarlo en forma inmediata, será
inferior a 5 E kilogramos y siempre que dicha persona se encuentre entre las
determinadas en el artículo 120.
TITULO VI
DE LA CARGA Y DESCARGA ADUANERAS, TRÁNSITO E IMPORTACIÓN DE
EXPLOSIVOS, ARMAS DE FUEGO, CARTUCHOS CARGADOS, CARTUCHOS
VACÍOS CON FULMINANTE, FULMINANTES PARA CARTUCHOS Y
MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO EN GENERAL.
Artículo 133º: Las operaciones aduaneras que se refieran a explosivos, armas de
fuego, cartuchos cargados, cartuchos vacíos con fulminante, fulminantes para
cartuchos y municiones para armas de fuego en general, deberán ser previamente
autorizadas por el Ministerio de Defensa Nacional y sometidas a las formalidades
que se establecen en los artículos siguientes.
Quedan exceptuadas de las disposiciones contenidas en este Título, las
operaciones referentes a munición suelta para carga de cartuchos (chumbos).
Artículo 134º: Las operaciones correspondientes a las mercaderías determinadas
en este Título con excepción de las que se refieren a armas de fuego, están
sujetas a las disposiciones contenidas en el Reglamento para el Desembarco de
37
Explosivos e Inflamables en el Puerto de Montevideo, de fecha 15 de junio de
1938.
Artículo 135º: La Prefectura General de Puertos elevará mensualmente a la
Inspección General de Marina, un estado de las operaciones en que haya
intervenido; debiendo esta última, a su vez, elevarlo al Ministerio de Defensa
Nacional.
Artículo 136º: Los gastos de vigilancia que se originen, serán de cargo de las
personas que suscriban la solicitud de autorización.
SUBTITULO I
DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LAS
DISTINTAS OPERACIONES Y QUE DEBEN SUSCRIBIR
LAS SOLICITUDES RESPECTIVAS.
Artículo 137º: En las operaciones de Carga por Exportación y Removido,
intervendrán el propietario de la mercadería, el Despachante de Aduana y el
Agente del buque en que será conducida.
Artículo 138º : En las operaciones de Carga por Reembarco y Trasbordo,
intervendrán los agentes de los buques que intervengan en ambas operaciones.
Artículo 139º: En las operaciones de Descarga por Despacho directo,
intervendrán el Agente del buque, el Despachante de Aduana y el propietario de la
mercadería.
Artículo 140º: En las operaciones de Descarga por Desembarco para Depósito y
Almacenamiento a flote (prolongación de bodega), intervendrá únicamente el
Agente del buque.
Artículo 141º: En las operaciones de Tránsito, salvo que se realicen por
Reembarco terrestre, intervendrán los agentes determinados en el artículo 138.
Cuando se realizare el Reembarco en tránsito terrestre, intervendrá el Agente del
buque que condujo la mercadería.
Si la mercadería en tránsito viniere consignada, intervendrá, asimismo, el
consignatario de la misma.
Artículo 142º: En las operaciones de Importación o Despacho, intervendrán el
Despachante de Aduana y el propietario de la mercadería.
38
Artículo 143º: Tanto en las operaciones de Exportación como en la de
Reembarco con destino al extranjero de las mercaderías en Tránsito, las
solicitudes deberán presentarse debidamente visadas por el Cónsul respectivo: y
su concesión será comunicada al Ministerio de Relaciones Exteriores.
SUBTITULO II
DE LOS EXPLOSIVOS (CON EXCEPCIÓN DE LOS CARTUCHOS
CARGADOS, CARTUCHOS VACÍOS CON FULMINANTE, FULMINANTES
PARA CARTUCHOS Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO EN GENERAL)
Artículo 144º: Las solicitudes para operaciones aduaneras de las materias
determinadas en este subtítulo se formularán ante el Ministerio de Defensa
Nacional y contendrán especificación de: denominación industrial o comercial y
química del producto: cantidad de cajones: peso, marcas, numeraciones,
procedencia: buque que la conduce o conducirá: matrícula del mismo, fecha de
arribo o salida de éste, lugar donde serán depositadas o lugar de destino, según
corresponda a la naturaleza de las operaciones.
En el caso de tratarse de operaciones de importación la solicitud se formulará ante
el Ministerio con antelación a la adquisición de los productos en su país de origen,
dándose intervención al Servicio de Material y Armamento a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 145.
Todos los datos que no puedan consignarse en el escrito (nombre del buque que
conduce los productos, matrícula del mismo, fecha de arribo) se agregarán a la
solicitud que haya recaído resolución favorable en el momento que la firma
importadora esté en posesión de estos datos. Redacción ampliada por el decreto 5093.
Artículo 145º: Para las operaciones de importación y Reembarco con destino al
interior, el Ministerio de Defensa Nacional dará intervención al Servicio de Material
y Armamento, a fin de que éste informe si el solicitante tiene depósito inscripto y
con capacidad suficiente para almacenar el explosivo objeto del petitorio.
Artículo 146º: En las operaciones de Exportación, Removido, y Reembarco en
tránsito terrestre, el Ministerio comunicará al Servicio de Material y Armamento las
39
autorizaciones concedidas, a los efectos de que este organismo pueda efectuar el
contralor que le está asignado.
Artículo 147º: Si la solicitud fuere resuelta favorablemente, el Ministerio de
Defensa Nacional extenderá un certificado donde conste la autorización concedida
y que contendrá las especificaciones establecidas en el artículo 144, remitiéndolo
a la Prefectura General de Puertos, para la intervención que corresponde a esa
dependencia y su entrega al interesado.
Las autorizaciones concedidas, con excepción de las operaciones de Reembarco
con destino al exterior, Trasbordo y Almacenamiento a flote, serán comunicadas al
Servicio de Material y Armamento y a la Jefatura de Policía que corresponda.
Si se tratare de Reembarcos en tránsito terrestre, será comunicada, asimismo, a
las Jefaturas de Policía de los Departamentos fronterizos por donde deban salir
del territorio de la República.
SUBTITULO III
DE LAS ARMAS DE FUEGO, CARTUCHOS CARGADOS, CARTUCHOS VACÍOS
CON FULMINANTE, FULMINANTES PARA CARTUCHOS Y MUNICIONES
PARA ARMAS DE FUEGO EN GENERAL
Artículo 148º: Las solicitudes para cualquier clase de operaciones en estos
renglones, se formularán ante el Ministerio de Defensa Nacional, conteniendo las
especificaciones establecidas en el artículo 144, como asimismo las relacionadas
con su calidad y calibre.
En el caso de tratarse de operaciones de importación, la solicitud se formulará
ante el Ministerio, con antelación a la adquisición y embarque de los productos en
su país de origen, a fin de facilitar al importador la gestión de despacho directo.
Todos los datos especificados en dicho artículo, que no puedan consignarse en el
escrito, se agregarán a la solicitud sobre la que haya recaído resolución favorable,
en el momento en que la firma importadora esté en posesión de esos datos.
El incumplimiento de este requisito, motivará la no expedición de los certificados
correspondientes. Redacción ampliada por Art. 2º del Dec. 550/969.
40
Artículo 149º: En caso de importación de munición para las pistolas automáticas,
deberá acompañarse muestra de la misma: sin cuyo requisito no se dará curso a
la solicitud.
Asimismo siempre que se solicite autorización de despacho para munición de
calibre 22, deberá acompañarse, muestra de la misma, sin cuyo requisito no se
tramitará la solicitud. Redacción ampliada por Art. 1º del Dec. 23862/55.
Artículo 150º: Las solicitudes para operaciones de exportación, reembarco con
destino al interior, removido e importación, serán resueltas previo informe del
Servicio de Material y Armamento y Jefatura de Policía del Departamento de
Montevideo.
Artículo 151º: Resuelta la gestión por el Ministerio de Defensa Nacional, se
procederá en la forma establecida en la primera parte del artículo 147.
Artículo 152º: El Ministerio de Defensa Nacional comunicará al Servicio de
Material y Armamento y Jefatura de Policía que corresponda, las operaciones
autorizadas.
Artículo 153º: En las operaciones de reembarco en tránsito terrestre, se seguirá
el procedimiento dispuesto en el párrafo 3º del artículo 147.
SUBTITULO IV
DE LOS CERTIFICADOS DE AUTORIZACIÓN EXPEDIDOS
POR EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 154º: Los certificados de autorización que expida el Ministerio de
Defensa Nacional, acompañarán a las respectivas documentaciones que
corresponda presentar a las dependencias aduaneras, para la tramitación de las
operaciones a realizarse, como requisito indispensable de éstas.
Dichos certificados serán válidos por el término de treinta días, a contar de la
fecha de su expedición, y para una sola operación; debiendo los permisos
correspondientes comprender la totalidad de las mercaderías detalladas en
aquellos.
La precedente disposición se hará constar en el texto de los certificados, a los
fines de su debido cumplimiento.
41
Artículo 155º: El Ministerio de Defensa Nacional podrá conceder prórroga de
validez de los certificados, mediando solicitud de parte interesada y siempre que el
plazo de validez de los mismos hubiera caducado sin haberse realizado la
operación autorizada; debiendo intervenir factores no imputables a los
interesados, para que dicha prórroga pueda ser acordada.
En caso contrario, deberá formularse nueva solicitud de autorización.
Artículo 156º: Terminados los trámites reglamentarios del permiso, las
autoridades aduaneras devolverán al Ministerio de Defensa Nacional el certificado
expedido por éste, con las constancias pertinentes a la operación realizada.
Artículo 157º: El Ministerio de Defensa Nacional registrará las autorizaciones que
conceda haciendo las anotaciones que consten en los certificados devueltos por
las autoridades aduaneras, debiendo dichos certificados ser archivados en el
referido Ministerio.
Artículo 156º: Terminados los trámites reglamentarios del permiso, las
autoridades aduaneras devolverán al Ministerio de Defensa Nacional el certificado
expedido por este, con las constancias pertinentes a la operación realizada.
Artículo 157º: El Ministerio de Defensa Nacional registrará las autorizaciones que
conceda, haciendo las anotaciones que consten en los certificados devueltos por
las autoridades aduaneras, debiendo dichos certificados ser archivados en el
referido Ministerio.
Artículo 158º: El Ministerio de Defensa Nacional remitirá mensualmente a la
Dirección General de Aduanas un estado demostrativo de los certificados de
autorizaciones concedidas.
TITULO VII
DE LA VENTA Y TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS
Artículo 159º: Todo consumidor podrá adquirir explosivos, cuando la existencia
que posea y la cantidad que esté autorizado a consumir, se lo permitan; el Servicio
de Material y Armamento tomará en caso de no haber pasado inspección reciente,
como existencia actual, la declarada por el consumidor en el último estado
remitido.
42
Artículo 160º: Cuando un consumidor gaste en un período inferior a treinta días la
existencia que tiene autorizada, para efectuar nuevas adquisiciones deberán
enviar previamente al Servicio de Material y Armamento un estado de consumo
que indique su existencia actual.
Artículo 161º: Prohíbese el retiro de materias explosivas de usos industriales de
los depósitos o fábricas, sin autorización previa que deberá solicitarse al Servicio
de Material y Armamento, con la excepción establecida en el artículo 169.
Artículo 162º: Las solicitudes respectivas deberán ser presentadas en los
sellados y con los timbres de ley correspondientes, indicando las cantidades de
materias a extraerse, peso y envase de las mismas, y su destino; con
especificación del nombre y domicilio del destinatario y ubicación del depósito al
que están destinados.
Se indicará asimismo, el sistema de transporte a emplearse.
Artículo 163º: Todo transporte de materias explosivas en el territorio de la
República se hará bajo custodia policial, salvo que se realice por ferrocarril o por
vía fluvial, y deberá ir acompañado de una guía en triplicado que expedirá el
Servicio de Material y Armamento al resolver la solicitud respectiva, la cual
contendrá las especificaciones determinadas en el artículo anterior.
La guía constará de tres partes: la primera de ellas quedará en poder del vendedor
y autorizará la operación de venta y transporte; la segunda quedará en poder del
comprador y autoriza a éste a recibir la mercadería. Estas dos partes de la guía
serán firmadas por el Director General del Servicio de Material y Armamento.
La tercera parte de la guía será un contralor de la entrega y recepción del
explosivo, debiendo la sección policial que dé la custodia, devolverla al Servicio de
Material y Armamento con las firmas del vendedor, comprador, Comisario y sello
de la repartición policial.
Las segunda y tercera partes acompañarán al explosivo durante todo su trayecto.
Artículo 164º: Los interesados deberán abonar el importe de las guías que expida
el Servicio de Material y Armamento, con arreglo a la siguiente escala: hasta 50
kg. neto $ 0.50, de más de 50 a 125 Kg neto $ 1.00; de más de 125 hasta 1.000
Kg neto $ 1.50 y por mayor cantidad $ 2.00.
43
Artículo 165º: Las guías llevarán su valor impreso y serán intervenidas por la
Contaduría General de la Nación para cada ejercicio económico; destinándose su
producto, de acuerdo con lo que establece el artículo 19 del decreto-ley número
2142, a los proventos propios del Servicio de Material y Armamento.
Artículo 166º: El plazo de validez de las guías será de treinta días dentro del
ejercicio económico en que hayan sido expedidas; con excepción de las que se
expidieron en el último mes del ejercicio, que podrán ser utilizadas, siempre dentro
del plazo establecido, en el ejercicio económico siguiente.
Artículo 167º: Los gastos de manutención, transporte y estadía de la custodia
policial, serán de cargo de los interesados; debiendo prestar esa custodia la
autoridad policial del lugar de ubicación del depósito de salida o de la fábrica
durante todo trayecto.
En caso de que el transporte se realizare por ferrocarril o por vía fluvial, la
mercadería irá bajo custodia policial hasta la estación o puerto de embarque,
custodia que prestará la sección policial correspondiente al lugar de ubicación del
depósito o fábrica, y desde los de desembarco hasta el depósito de destino, por la
sección policial en que se halle ubicado.
Artículo 168º: El Servicio de Material y Armamento, al resolver la solicitud de
transporte lo comunicará a las autoridades que deban intervenir en la custodia.
Artículo 169º: En caso de urgencia justificada, las reparticiones del Estado y las
empresas de servicios públicos, podrán transportar materias explosivas sin
autorización previa ni guía; debiendo regularizar las formalidades reglamentarias
dentro del termino de veinticuatro horas hábiles, expresando el motivo
determinante de la urgencia invocada.
No podrán hacer uso de la facilidad establecida en este artículo, si se encontraren
en situación de infractores a esta reglamentación.
El Servicio de Material y Armamento tomará las medidas pertinentes para el
cumplimiento de la disposición establecida precedentemente.
Artículo 170º: El Servicio de Material y Armamento remitirá mensualmente a los
Ministerios de Defensa Nacional e Interior y a la Inspección General del Ejército,
un estado de los permisos de transporte que haya concedido.
44
Artículo 171º: Los vehículos hipomóviles que transportan explosivos de cualquier
naturaleza, interpondrán una plancha de madera entre las zapatas del freno y la
llanta, y la carga deberá efectuarse formando pilas de cuatro capas; también
deberá interponerse estopa o paja entre los envases, y asegurados por medio de
cuerdas.
Artículo 172º: En las maniobras de carga y descarga de los explosivos, se
evitarán los roces y los golpes bruscos.
Artículo 173º: En los vehículos de tracción mecánica, dichas operaciones se
efectuarán con el motor apagado.
Artículo 174º: Los vehículos de tracción mecánica que conduzcan explosivos, no
podrán emplear escape libre.
Artículo 175º: Los vehículos cargados con estas substancias no deberán marchar
a una velocidad que exceda de treinta kilómetros por hora los de tracción
mecánica, y al paso los hipomóviles; cuando sean varios los vehículos que
transportan explosivos, marcharán escalonados, a una distancia no menor de
cincuenta metros entre cada uno de ellos.
Artículo 176º: Asimismo, llevaran en su delantera y en lugar visible una bandera
roja de 0.50 por 0.50, colocada en un asta, la que será retirada una vez
descargado el vehículo.
Artículo 177º. El transporte de explosivos por vía fluvial o marítima estará sujeto a
las normas establecidas en el Reglamento para el Embarco y Desembarco de
Explosivo e Inflamables en el Puerto de Montevideo, de fecha 15 de junio de 1938.
Artículo 178º: El transporte de explosivos por ferrocarril se efectuará, en lo
posible, en trenes y vagones especiales que posean las empresas.
Artículo 179º: El transporte de cantidades inferiores a 5 E kilogramos de
explosivos por vez, no estará sometido a custodia policial; pero el interesado
deberá solicitar la correspondiente guía y cumplir el requisito de entregar el talón
de la misma en la comisaría seccional correspondiente, una vez llegado el
explosivo a su destino, a fin de que esta proceda a su devolución al Servicio de
Material y Armamento.
TITULO VIII
45
DE LA PÓLVORA DE CAZA
Artículo 180º: En todo lo relacionado con el transporte y contralor de la pólvora de
caza, -salvo la expedición de guías de transporte- las Jefaturas de Policía tendrán
los cometidos asignados en este Reglamento al Servicio de Material y Armamento
para los explosivos industriales, rigiéndose por las mismas disposiciones, en lo
que fueren aplicables.
Artículo 181º: Queda prohibido almacenar en las casas de comercio y fábricas de
cartuchos cargados, mayor cantidad de sesenta kilogramos neto de pólvora, a no
ser en local autorizado al efecto por las autoridades municipales y policiales, en el
cual podrán depositar hasta trescientos kilogramos neto.
No se entenderá comprendida en esta limitación, la pólvora contenida en los
cartuchos cargados.
Articulo 182º: Los particulares sólo podrán tener almacenados en sus domicilios
hasta cinco kilogramos.
Articulo 183º: Las casas que comercien con esta clase de pólvora, deberán
inscribirse en la Jefatura de Policía de su respectivo Departamento, a la cual
remitirán, semanalmente, un estado de sus existencias con indicación de su
procedencia, como asimismo, de las ventas realizadas.
Cuando la operación de venta sea por mayor cantidad de dos kilogramos, deberán
hacer constar en dicho estado el nombre del comprador y número de su credencial
cívica o cédula de identidad policial.
Artículo 184º: Para transportar mayor cantidad de sesenta kilogramos de pólvora
de caza, será necesaria la custodia policial.
Artículo 185º: Los envases conteniendo diez o más kilogramos de pólvora de
caza, no podrán ser transportados sin llevar escrito, en lugar visible, las palabras:
“PÓLVORA - PELIGRO”.
Artículo 186º: No podrá almacenarse ni transportarse pólvora de caza
conjuntamente con fulminantes, detonadores y materias fácilmente inflamables.
Artículo 187º: De acuerdo con la disposición contenida en el artículo 133 no es de
competencia de las Jefaturas de Policías lo referente a las operaciones aduaneras
que se realicen con la pólvora de caza.
46
TITULO IX
DE LOS MATERIALES PIROTÉCNICOS
Artículo 188º: Las fábricas de fuegos artificiales se regirán en cuanto a la
construcción de sus locales, ubicación y funcionamiento, por las disposiciones
establecidas en este Reglamento para los explosivos de la clase D) y estarán
sujetas al mismo contralor, por parte del Servicio de Material y Armamento que el
establecido para las fábricas de explosivos.
Artículo 189º: El depósito en casas de comercio y el transporte de sus productos,
se regirán por las disposiciones de la pólvora de caza.
Artículo 190º: Todos los artículos pirotécnicos que se hallen a la venta en las
casas de comercio, llevarán la correspondiente marca de fábrica, registrada
previamente por los fabricantes en el Servicio de Material y Armamento.
Los materiales pirotécnicos que por su tamaño reducido no permitan la colocación
de la marca de fábrica en cada uno de ellos, se venderán en paquetes precintados
ostentando cada uno un rótulo que indique la naturaleza del artículo, número de
las unidades que contiene y nombre de la fábrica y del fabricante.
Artículo 191º: El comerciante que tenga a la venta productos sin reunir las
condiciones expresadas en el artículo anterior, será pasible de sanción, sin
perjuicio del decomiso de los artículos que posea sin las correspondientes marcas.
TITULO X
DE LAS ARMAS Y MUNICIONES DE USO EXCLUSIVO DEL EJERCITO,
LA MARINA Y LA POLICÍA.
Artículo 192º: Declárense de uso exclusivo del Ejercito Nacional, Armada
Nacional, Fuerza Aérea Uruguaya y la Policía, con la excepción establecida en el
articulo siguiente, además de las expresadas en el decreto-ley número 1297 de
fecha 8 de mayo de 1876 y Decreto de 12 de noviembre de 1896, las similares a
éstas todas las armas largas de fuego para cartuchos de fuego central y bala de
calibre superior a 6.5 m/m; las apropiadas para uso de gases agresivos; las
pistolas automáticas de toda marca o clase, de calibres superiores a 7.65 m/m y
las pistolas semi-automáticas de toda marca o clase, de calibres superiores a 9
m/m; quedando en consecuencia, prohibida su importación al país por cuenta de
47
particulares o por instituciones oficiales o privadas. Esta disposición rige,
igualmente, para la munición correspondiente a las armas mencionadas y todos
los proyectiles que puedan emplearse sin armas de fuego, como bombas de avión,
cargas de profundidad, torpedos, y demás elementos de uso militar que a juicio del
Servicio de Material y Armamento y del Servicio de Construcciones, Reparaciones
y Armamentos, puedan emplearse para actos de sabotaje; y para los cartuchos de
gases y elementos similares. Redacción modificada por el Art. 12º del Dec. 231/002. Artículo 193º: También podrán estar dotadas de las armas y municiones a que se
refiere el articulo anterior, las reparticiones del Estado que tengan cometido de
vigilancia y custodia, debiendo en todos los casos dar cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo siguiente.
De las armas y municiones importadas para estas reparticiones, se dará cuenta al
Servicio de Material y Armamento para el debido contralor.
Exceptúanse, asimismo, de la prohibición establecida en el articulo anterior, las
Instituciones tanto públicas como privadas y las personas en general, cuyos
locales o comercios se hallen dotados del aparato a base de gases lacrimógenos y
sirena denominado “Servicio de seguridad”, cuyo uso fue autorizado en las
condiciones determinadas en la resolución gubernativa de 28 de Febrero de 1936,
las que proseguirán usándolo en las mismas condiciones: pero la carga de los
cartuchos destinados al mismo apartado, será efectuada únicamente por el
Servicio de Material y Armamento.
Artículo 194º: Las armas y municiones especificadas en el artículo 192, solo
podrán ser importadas al país por el Ministerio de Defensa Nacional, con destino a
las instituciones citadas precedentemente.
Artículo 195º: Regirán en lo que fueren aplicables, para la importación de las
armas y municiones mencionadas, las disposiciones contenidas en el decreto-ley
de 24 de abril de 1942.
Artículo 196º: No obstante la prohibición contenida en el artículo 192, el
Ministerio de Defensa Nacional, podrá autorizar la entrada al país de las armas y
48
municiones referidas en el mismo, por cuenta de particulares, con el solo objeto de
efectuar demostraciones de las mismas a las autoridades de la República.
Artículo 197º: En caso de concederse autorización en ese sentido, el material no
podrá permanecer en poder de particulares, una vez dentro del territorio de la
República; siendo de competencia de la Inspección General de Marina su custodia
dentro del recinto aduanero, hasta su entrega al Servicio de Material y Armamento
a quien se le comete su custodia definitiva.
Artículo 198º: La entrega por la Inspección General de Marina al Servicio de
Material y Armamento de los materiales introducidos al país al amparo del artículo
196, se efectuará en los portones de la Aduana de Montevideo.
Artículo 199º: Se establece, con carácter general, que los materiales que se
introduzcan al país de acuerdo con lo establecido en el artículo 196, gozarán de
una admisión temporaria por el término de noventa días.
El Ministerio de Defensa Nacional, a efecto de los establecido en este artículo,
comunicará al Ministerio de Hacienda las autorizaciones concedidas.
Artículo 200º: La distribución de las armas y municiones para el Ejército, la
efectuará el Servicio de Material y Armamento de acuerdo con las dotaciones
establecidas reglamentariamente.
Mientras no se determine la dotación de armas cortas para los Oficiales el Servicio
de Material y Armamento las proveerá, asimismo, con cargo, al precio que
oportunamente se estableciera.
Artículo 201º: De acuerdo a lo dispuesto en el articulo 14 del Decreto-Ley número
2142, prohíbese, asimismo, la importación, fabricación, venta y adquisición de
munición incendiaria, explosiva y perteneciente al tipo “dum dum” (proyectil con
envoltura metálica sin punta y núcleo de plomo hueco o deformable), cualquiera
sea su calibre.
Artículo 202º: Toda arma o munición de las expresadas en los artículos 192 y
201 que se encontrare en poder de particulares será decomisada, procediéndose
en la forma establecida en el artículo 15 del Decreto-Ley que se reglamenta.
49
Asimismo serán decomisadas las que arribaren al país, debiendo en este caso la
autoridad aduanera dar intervención al Servicio de Material y Armamento, a los
fines del caso.
Todas las armas y municiones decomisadas serán entregadas al Servicio de
Material y Armamento.
Artículo 203º: De acuerdo con lo que en forma expresa establece el articulo
citado precedentemente, del Decreto-Ley Nro. 2142, solo se procederá a la
expropiación dentro de las normas determinadas en los artículos 31 de la
Constitución de la República y 492 del Código Civil, a los poseedores de buena fe.
TITULO XI.
DE LAS ARMAS Y MUNICIONES DE LIBRE COMERCIO
Artículo 204º: Todas las armas y municiones no mencionadas en el artículo 192
serán consideradas de libre comercio y sometidas a las disposiciones establecidas
en los artículos correspondientes de los Títulos VI y VII de esta reglamentación.
Serán consideradas municiones de libre comercio a aquellas que no se
encuentran comprendidas en el artículo 201 y las que no excedan los valores
máximos de velocidad inicial y energía, ambas en la boca del arma, que con
carácter taxativo se establece a continuación, con exclusión de las apropiadas
para las armas declaradas de uso exclusivo para las Fuerzas Armadas y Policía
en el artículo 192.
-Cartuchos de fuego central para revólver...V.i... 413 m/s...E.. 53 kg/m.
- Cartuchos de fuego central para pistola...V.i...350m/s...E...52 kg/m.
- Cartuchos de fuego central para rifle...V.i...969 m/s...E 341 kg/m.
Para efectuar las solicitudes de importación previstas en el Título VI de esta
reglamentación, se deberán establecer las características de la munición, para
cada caso en particular, adjuntando fotocopia del catalogo de fábrica. Redacción modificada por el Art. 13º del Dec. 231/002.
Artículo 205º: Las ventas de las mismas, como así mismo su posesión estará
subordinada a la expedición de una “guía de posesión de armas” que será
expedida por el Servicio de Material y Armamento.
50
En dicha guía constará: nombre y domicilio del propietario, número de la
credencial cívica o cédula de identidad policial, fecha en que ha sido expedida,
clase del arma, marca, sistema, fábrica de procedencia, número de fabricación,
calibre y nombre y domicilio del vendedor.
Redacción modificada por el Art. 1º del Dec. 252/68.
Artículo 206º: Toda operación de venta, traspaso, o cesión entre particulares o
entre particulares y firmas comerciales, dará lugar a la intervención previa del
Servicio de Material y Armamento, a fin de documentar la operación en la guía.
Artículo 207º: Para las armas de fuego importadas que se encuentren en poder
de las casas vendedoras y para las construidas en fábricas nacionales de armas,
no se requerirá guía de posesión hasta el momento en que ellas salgan de las
casas por concepto de venta, préstamo o cesión.
No obstante, las casas mencionadas en primer término, remitirán al Servicio de
Material y Armamento el certificado de despacho de Aduana o su copia, y la
reseña individual del arma, y las segundas las reseñas de las armas construidas
cada día.
Artículo 208º: Cuando una casa vendedora traspasare a cualquier título armas de
libre comercio a otra firma comercial, cada una de ellas remitirá al Servicio de
Material y Armamento las reseñas de los elementos objeto de la operación.
El plazo para el envío de dichos documentos, no excederá de una semana a partir
de la fecha de la operación.
Artículo 209º: En los casos de inutilización definitiva, extravío, o sustracción de
un arma, el interesado pondrá el hecho en conocimiento del Servicio de Material y
Armamento dentro de las cuarenta y ocho horas de producido, indicando el
número de la guía de posesión.
Artículo 210º: Toda arma que carezca de guía encontrada en poder de
particulares, será retenida hasta tanto el interesado cumpla con el requisito que
establece el artículo 205 y sin perjuicio de la sanción a que diere lugar el hecho.
Artículo 211º: Para la expedición de guías de armas se requerirá la presentación
de la Credencial Cívica o Cédula de Identidad Policial (si se tratare de extranjeros)
del comprador y del vendedor. Las guías podrán solicitarse por escrito, con la
51
condición de hacer constar en el mismo la reseña del arma, ajustándose a todos
los datos establecidos en el artículo 205.
Artículo 212º: El Servicio de Material y Armamento pasará mensualmente a las
Jefaturas de Policía, una relación de las guías de posesión de armas expedidas
para sus respectivos Departamentos, a fin de que puedan ejercer debidamente el
contralor y vigilancia de los permisos de portes de armas que le están asignados.
Artículo 213º: Las casas vendedoras no podrán vender munición de las armas
que requieran guía sin que el comprador exhiba dicho documento; y sólo podrán
entregar munición de la correspondiente al arma. Anotarán nombre y domicilio del
comprador y número de la guía, remitiendo mensualmente al Servicio de Material
y Armamento una relación de las municiones vendidas, con especificación de
dichos datos.
Las firmas comerciales no podrán vender por arma y por vez, más de 25
cartuchos para las armas que requieran guía de posesión; los deportistas que
requieran mayor cantidad para su entrenamiento, deberán justificar la práctica de
este deporte con una certificación expedida por la Dirección de Tiro y Educación
Física y entregar las vainas disparadas al Servicio de Material y Armamento, para
que éste autorice la venta de mayor cantidad de munición.
Quedan exceptuados de éstas formalidades los cartuchos de caza, municiones de
calibre 22 e inferiores y fulminantes para los mismos. Redacción modificada por el Art.1 del Dec. 22.496
Artículo 214º: Ninguna casa comercial podrá efectuar reparaciones en armas de
fuego de las clases y tipos que requieran guía de posesión, si el interesado no
exhibe, previamente, dicho documento.
En los casos de infracción, quedarán sometidas a las sanciones previstas en la
presente reglamentación.
Las firmas comerciales remitirán mensualmente al Servicio de Material y
Armamento una relación de las armas de fuego en reparación en la casa y que
requieran guía de posesión, especificando el número y marca del arma, número
de la guía de posesión, nombre y apellido del propietario y domicilio de éste.
52
Redacción modificada por el art. 1 del Dec. 22.496
Artículo 215º: Las guías de posesión de armas llevarán su valor impreso,
determinado en el artículo 17 del Decreto-Ley número 2142, cincuenta
centésimos, y serán intervenidas por la Contaduría General de la Nación.
Su producto, tendrá el destino asignado en el artículo 19 del Decreto-Ley citado.
Artículo 216º: Las armas de fuego, que aún cuando formen parte del equipo
reglamentario de los Oficiales del Ejército y la Marina, sean de propiedad
particular, también irán acompañadas de su guía correspondiente.
El Servicio de Material y Armamento llevará un registro especial de esas armas.
Artículo 217º: La expedición de guías comenzará tres meses después de la
vigencia de la presente reglamentación fijándose un plazo de seis meses a partir
de aquélla, para que los interesados se coloquen en las condiciones establecidas
en la misma.
Dentro de ese plazo, las personas que posean armas podrán solicitar la guía sin
justificar procedencia.
Artículo 218º: El Servicio de Material y Armamento queda facultado para permitir
la libre tenencia de toda arma que por su sistema o antigüedad merezca ser
calificada de pieza arqueológica o de museo.
Los poseedores de armas de esta clase, deberán declarar su existencia ante el
Servicio de Material y Armamento, el que llevará un registro de las mismas.
TITULO XII
DE LAS CASAS VENDEDORAS DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES
Artículo 219º: Las casas vendedoras de armas de fuego y de municiones para las
mismas, están obligadas a llevar un registro especial en el cual se especificará
fecha, sistema, calibre, número y demás características para individualizarlas, de
las armas vendidas, nombre y domicilio del adquiriente, número de su Credencial
Cívica, Cédula de Identidad Policial, o en su defecto constancia del documento
fehaciente que acredite su identidad, y número de la guía de posesión de arma.
Artículo 220º: Los libros destinados a los registros establecidos en el artículo
anterior, estarán foliados y serán rubricados por las respectivas Jefaturas de
Policía a la iniciación de cada ejercicio económico.
53
Artículo 221º: Los comercios obligados a llevar dichos registros, serán
responsables de la conservación de los mismos.
Artículo 222º: Prohíbese la venta de armas de fuego y municiones de cualquier
naturaleza, a menores de veintiún años de edad, y de armas, a toda persona que
no llene los requisitos establecidos en el artículo 219.
Artículo 223º: Mensualmente, y antes del día 10 de cada mes, sin perjuicio del
cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 213, las casas de comercio
que vendan armas de fuego y municiones, remitirán a las respectivas Jefaturas de
Policía, copia literal del movimiento del registro de armas y un resumen de las
municiones vendidas, con especificación de clase y calibre, a los fines del
contralor permanente de esas operaciones, sin perjuicio de que en cualquier
momento dichas Jefaturas puedan exigir a esas casas, una relación de las últimas
operaciones realizadas.
A su vez, las Jefaturas de Policía llevarán un registro general, similar a los
parciales de los comercios.
Artículo 224º: Los Despachantes de Aduana, representantes de fábricas
extranjeras y comisionistas que tengan intervención en la compra o venta de
armas de fuego o municiones, como asimismo los fabricantes nacionales, están
obligados a llevar un registro similar al establecido para las casas de venta. Dichos
registros serán sometidos a la formalidad establecida en el artículo 220.
Artículo 225º: Toda persona que compre, venda, ceda o tome en préstamo a
cualquier título, armas de fuego, deberá comunicar el acto realizado dentro del
término de ocho días, a la autoridad policial correspondiente a su domicilio, con las
indicaciones relacionadas con las características de aquéllas.
TITULO XIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 226º: Para el debido contralor de las materias primas utilizadas por los
fabricantes de explosivos, la Dirección General de Aduanas, por intermedio de la
División Análisis, remitirá mensualmente al Servicio de Material y Armamento del
Ejército, una relación de los certificados de análisis efectuados para el despacho
de las materias primas que se emplean en la fabricación de explosivos, y la copia
54
de los despachos de mercaderías, para conocimiento de las cantidades
importadas de dichas materias.
Artículo 227º: Los fabricantes e importadores de explosivos deberá someter,
previamente a ensayos que se realizarán en el Servicio de Material y Armamento,
toda partida de productos explosivos fabricados o importados al país, sin cuyo
requisito no podrán ser puestos a la venta.
Artículo 228º: Al efecto, los fabricantes e importadores de esta clase de
productos, presentarán al Servicio de Material y Armamento las muestras de los
explosivos, estableciendo en su clase, composición y el procedimiento de
elaboración para los fabricados en el país.
Artículo 229º: El Servicio de Material y Armamento, una vez realizados los
ensayos y análisis que estimare necesarios, autorizará la venta de los productos
cuya utilización no comporte un peligro para la integridad física de los que los
manipulen, ya por su fabricación imperfecta, ya por su excesiva sensibilidad a la
elevación de temperatura, ya por cualquier factor que pudiere resultar de
peligrosidad en su manejo; debiendo dar cuenta al Ministerio de Defensa Nacional,
elevando los resultados de los análisis y ensayos efectuados, cuando el producto
analizado no reúna las condiciones de seguridad exigibles, para la resolución
definitiva.
Artículo 230º: La Dirección General de Impuestos Directos no expedirá patentes
de giro en los ramos a que se refiere la presente reglamentación, si no se le
exhibe el certificado de la debida autorización gubernativa, expedido por el
Ministerio de Defensa Nacional.
Asimismo, al practicar inspecciones con fines fiscales, se exigirá, en todos los
casos, la presentación del mencionado certificado.
Artículo 231º: Será condición indispensable para la concesión de autorización
para instalaciones de fábricas de explosivos, para la fabricación de agresivos
químicos en las condiciones determinadas en el artículo 2º de esta
reglamentación, como asimismo para trabajar con explosivos, la presentación del
certificado de conducta establecido en el artículo 10 del Decreto-Ley número 2142.
55
Artículo 232º: De acuerdo con lo determinado en la última parte del artículo 10
citado, el Poder Ejecutivo establece las siguientes condiciones y garantías:
1) El certificado de conducta no deberá ser expedido si el solicitante registra
antecedentes que lo impliquen como elemento peligroso para la sociedad.
2) Asimismo, no se expedirán certificados de conducta a los efectos de esta
reglamentación, a las personas notoriamente indicadas por profesar doctrinas
exóticas o extremistas: a los toxicómanos, alcoholistas, etc., y en general a todas
aquellas personas que, en atención a sus taras morales o desarreglos habituales,
puedan comportar un peligro para la seguridad pública.
3) Los extranjeros tendrán derecho a solicitar el certificado de conducta, sólo
cuando tengan un mínimo de dos años de residencia en el país, sin antecedente
policial desfavorable alguno en ese período, y dentro de las condiciones generales
establecidas en este artículo.
4) Las empresas, firmas comerciales, sociedades anónimas y entidades que en
mérito a su carácter impersonal no puedan presentar el certificado de conducta,
presentarán un certificado de confianza que será expedido por el Ministerio del
Interior.
Artículo 233º: Para requerir la custodia policial para el transporte, dentro del
territorio de la República, de explosivos industriales y pólvora de caza, bastará que
el interesado presente la guía de tránsito a la autoridad policial de la Sección de
ubicación de la fábrica o depósito de salida, para que dicha custodia le sea
prestada en la forma establecida en la presente reglamentación.
Artículo 234º: Las infracciones a las disposiciones contenidas en esta
reglamentación, así como la ocultación de informes u omisiones, inclusive la
negativa a la exhibición de los libros de registro, a los Oficiales de la División
Técnica del Servicio de Material y Armamento, (Control de Explosivos), o a las
autoridades policiales cuando éstas lo soliciten; y también las declaraciones falsas
que se formulen, serán castigadas administrativamente con multas, o prisión
equivalente, siempre que el hecho no constituya delito. Redacción modificada por el Art. 3º del Dec. 605/969.
56
Artículo 235º: Las multas a que se refiere el artículo anterior, serán aplicadas por
la autoridad que interviniere en el acto que dio mérito a la aplicación de la misma;
estableciéndose, con carácter general, que serán de competencia del Servicio de
Material y Armamento las que se refieran a explosivos de uso industrial; de las
Jefaturas de Policía, las de pólvora de caza; y de la Prefectura General de
Puertos, las que correspondan a falsas declaraciones de desembarco o despacho.
Artículo 236º: El producto de las multas que se aplicaren, de acuerdo con lo que
se establece en esta reglamentación, tendrá el destino que le asigna el artículo 22
del Decreto-Ley que se reglamenta; pero su percepción estará subordinada al
registro en libretas talonarias intervenidas por la Contaduría General de la Nación.
Artículo 237º: Las Jefaturas de Policía expedirán los certificados de conducta
establecidos en el artículo 10 del Decreto-Ley, ajustándolos en todas sus partes a
lo que determine el artículo 232 de esta reglamentación, y con la constancia
expresa del objeto para el que son expedidos y se abstendrán de otorgarlos,
poniendo el hecho en conocimiento del Ministerio respectivo cuando la ideología
del solicitante les ofreciere dudas para el estricto cumplimiento de la garantía de
seguridad establecida en la primera parte del inciso 2º del artículo citado.
Artículo 238º: Las Jefaturas de Policía quedan obligadas a prestar su
cooperación al Servicio de Material y Armamento, siempre que ella les fuere
solicitada, a los efectos del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la
presente reglamentación.
Artículo 239º: Sin perjuicio de las modificaciones que en cualquier momento y con
arreglo a los procedimientos que correspondan, se considere del caso efectuar,
este Reglamento quedará sujeto a revisiones periódicas, a fin de hacer las
enmiendas o agregados que aconseje la experiencia que se obtenga de su
aplicación, y de las que se impongan como consecuencia de la posible existencia
de nuevos procedimientos constructivos o de innovaciones en los tipos de armas.
La primera de dichas revisiones tendrá lugar a los dos años de la vigencia de éste
Reglamento y las subsiguientes, cada cinco años.
Al término de cada uno de los citados plazos, el Servicio de Material y Armamento
elevará al Ministerio de Defensa Nacional, una exposición circunstanciada de los
57
hechos y observaciones que se hubieren planteado como consecuencia de la
aplicación de ésta reglamentación, indicando, si a ello hubiere lugar, las
modificaciones o las disposiciones adicionales que juzgare conveniente adoptar;
exponiendo en cada caso los respectivos fundamentos.
Artículo 240º: Quedan derogadas todas las disposiciones de carácter
administrativo que se opongan a la presente reglamentación.
58
DECRETO Nº 6.124/945 21 de diciembre de 1945
INSTALACION DE UNA FABRICA DE ARMAS
Se autoriza a una firma Comercial.
Visto:
La gestión formulada en estos antecedentes por la firma “José Celmi Hnos.”
solicitando autorización para fabricar las armas a que hace referencia, con el fin de
su exportación a países americanos.
Considerando:
Que existe conveniencia en proteger y estimular la Industria Nacional en esa
rama, siempre que ella sea debidamente controlada por el Estado.
Atento:
A las facultades derivadas de la Ley Orgánica Militar Nº 10.050 y Decreto-Ley Nº
10.415, especialmente en los artículos 135 de la primera, y 12 y 15 de la segunda,
precitadas.
El Presidente de la República
Decreta: Artículo 1º Autorizase a la firma “José Celmi Hnos.” instalada con fábrica de armas
en esta capital, a fabricar las armas de guerra que solicita, con destino a la
exportación, debiendo ajustarse a la siguiente reglamentación:
REGLAMENTACION
Artículo 1º: Antes de iniciar la fabricación en sus talleres de las armas de guerra
que solicita, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 10 del Decreto-Ley Nº
10.415 de fecha 13 de febrero de 1943 y presentar los documentos que acrediten
la capacidad del encargado de la Dirección Técnica del Establecimiento.
Artículo 2º: La firma comercial solo producirá el número de armas
correspondientes a cada pedido que reciba, formalizado previamente por contrato.
59
Artículo 3º: Antes de concretar toda operación la firma se dirigirá al Ministerio de
Defensa Nacional por escrito, especificando:
a) Tipos de armas que fabricará, incluyendo los planos de cada modelo y las
características correspondientes, así como el número de armas que producirá.
b) Tiempo que empleará en cumplir el contrato.
c) Nombre de la Institución compradora y representantes de la misma en este
país.
d) Documentos debidamente legalizados que acrediten que la firma compradora
tiene autorización de su respectivo Gobierno para adquirir la cantidad de armas de
guerra objeto de la operación, y además, resolución favorable del Ministerio de
Industrias y Trabajo, e intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 4º: Para iniciar la fabricación será condición imprescindible que el
Ministerio de Defensa Nacional haya resuelto favorablemente el pedido,
Resolución que será puesta en conocimiento del Servicio de Material y
Armamento. Artículo 5º: La resolución a que se refiere el Artículo anterior, se tomará luego de
oír la opinión de la Inspección General del Ejército, Servicio de Material y
Armamento y de la Dirección de Industrias. Artículo 6º: Al resolver favorablemente un pedido de fabricación de armas, el
Ministerio designará un inspector; este será un funcionario de carácter fiscal y no
técnico que tendrá la misión de controlar la producción de la fábrica desde que se
inicie, hasta que se termine cada pedido. El sueldo de este funcionario, será fijado
por acuerdo entre el Servicio de Material y Armamento y la fábrica, siendo
costeado por esta última. Artículo 7º: El inspector se asegurará de que el número de piezas producidas,
coincida con el de las armas fabricadas y llevará un estado detallado de la
producción, cuyo objeto será impedir que puedan fabricarse armas que escapen al
control. Artículo 8º: Los estados del inspector serán controlados y visados por el Servicio
de Material y Armamento.
60
Artículo 9º: Sin perjuicio de lo establecido en los dos artículos precedentes, el
inspector al término de cada jornada de trabajo elevará al Director del Servicio de
Material y Armamento una lista de las armas construidas en el día y de las piezas
o partes elaboradas en la jornada. La lista mencionará el tipo y número de orden
de las armas fabricadas o modelo de armas a que pertenecen las piezas. Artículo 10º: La fábrica no podrá tener una existencia mayor de 10 armas de
guerra. Cuando se alcance este número serán remitidas al Servicio de Material y
Armamento donde quedarán en custodia hasta el momento de su entrega a los
compradores. Artículo 11º: El inspector acompañará el transporte de las armas desde la fábrica
hasta el Servicio de Material y Armamento. Artículo 12º: El Servicio de Material y Armamento dará al inspector instrucciones
detalladas que completen las presentes y que regularán su actuación. En casos no
previstos que pudieran suscitarse pedirá inmediatamente instrucciones al Servicio
de Material y Armamento. Artículo 13º: Cada vez que el Servicio de Material y Armamento reciba armas en
custodia entregará a la firma un recibo en que conste la cantidad de armas
recibidas, características y número de orden de las mismas.
Artículo 14º: Las armas remitidas en custodia al Servicio de Material y
Armamento, estarán acondicionadas para una buena conservación.
Artículo 15º: Cuando a juicio del Servicio las armas no cumplieran con las
condiciones del artículo precedente, se pondrá en conocimiento de la firma que
deberá dentro de las veinticuatro horas hábiles, enviar un operario a colocar las
armas en debidas condiciones. Artículo 16º: Los gastos que demande el empaque y el transporte o acarreo de
las armas correrán por cuenta de la fábrica.
Artículo 17º: Las armas no podrán estar depositadas en el Servicio de Material y
Armamento por un término mayor de un año. Al vencer este plazo, la firma deberá
entregar las armas que tenga fabricadas a los compradores aunque no haya
completado el total del contrato. En casos de fuerza mayor, el plazo estipulado,
podrá ser ampliado a juicio del Servicio de Material y Armamento.
61
Artículo 18º: Si las armas permanecen en custodia en el Servicio de Material y
Armamento por un plazo mayor de tres meses, la firma abonará por concepto de
almacenaje y custodia, la cantidad de $ 10.00, por cada 100 armas y por trimestre.
Artículo 19º: Los envases de las armas de guerra en custodia en el Servicio de
Material y Armamento solo podrán ser abiertos en presencia de algún integrante
de la firma y labrándose acta de lo efectuado.
Artículo 20º: La firma deberá asegurar las armas contra riesgos de incendio u
otros percances, no pudiendo formular reclamo al Servicio de Material y
Armamento por concepto del estado de conservación de las armas, del cual serán
enteramente responsables siempre que los envases se mantengan en buen
estado y con los precintos intactos.
Artículo 21º: Los fabricantes someterán sus armas a las pruebas que crean
convenientes, pero las de fuego deberán realizarse en lugares que la Dirección del
Servicio de Material y Armamento autorice expresamente. En caso de utilizarse
instalaciones del Ejército, abonarán los gastos que demanden los ensayos; estos
ensayos serán por cuenta de la firma y el Estado no se hará responsable de las
armas ensayadas.
Artículo 22º: La adquisición de la munición que demanden las pruebas, será
objeto de una gestión especial por parte de la firma y se limitará a las cantidades
necesarias para las mismas, debiendo quedar depositada, interín no se realicen
los ensayos, en el Servicio de Material y Armamento. El inspector llevará cuenta
de la munición consumida en las pruebas de fuego a las cuales deberá asistir.
Artículo 23º: Una vez fabricadas las armas correspondientes a un pedido, la firma
se pondrá en contacto con la Dirección del Servicio de Material y Armamento para
arreglar los trámites del transporte y entrega al comprador.
Artículo 24º: La firma retirará las armas del Servicio de Material y Armamento con
personal propio y en vehículos que ella proporcionará.
Artículo 25º: Las armas irán acompañadas de una custodia militar hasta la
frontera terrestre o hasta el puerto de embarque, donde serán entregadas a las
autoridades Gubernativas correspondientes del país vecino en el primer caso, o a
62
las autoridades de la nave que ha de conducirlas a destino, en el segundo el
adquirente o representante autorizado, estará presente en estos casos.
Artículo 26º: Los gastos originados por la custodia militar, serán de cuenta del
fabricante. La custodia se ajustará a las directivas impartidas por el Servicio de
Material y Armamento.
Artículo 27º: El Estado no se hace responsable de la calidad de las armas
fabricadas por la firma autorizada ni tampoco garantiza sus operaciones
comerciales.
Artículo 28º: La presente reglamentación es de carácter transitorio y podrá ser
modificada si razones de orden técnico o de seguridad así lo exigieren; en estos
casos, la firma autorizada deberá ajustarse a las nuevas exigencias sin tener
derecho a formular reclamo alguno. Artículo 29º: Las infracciones a la presente reglamentación serán pasibles de
sanciones de $ 10.00 a $ 100.00, según su importancia, pudiéndose llegar al
cierre de la fábrica en caso de comprobarse la venta de armas de guerra a
instituciones o personas no autorizadas.
Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
63
DECRETO Nº 24.229/959 2 de abril de 1959
SE ESTABLECEN DISPOSICIONES PARA AUTORIZAR LA
COMERCIALIZACION Y USO DE LAS QUE SE IMPORTEN CON SUS
PIEZAS SEPARADAS
Visto:
Que la Comisión Honoraria del Contralor de Exportaciones e Importaciones
plantea al Ministerio de Defensa Nacional lo relacionado con la importación de
repuestos y accesorios para armas, que se realiza dentro del sub-rubro 88-100,
1a. categoría, en tanto que las armas en general se importan bajo el sub-rubro 88-
06, 2a. categoría, del Código de Mercaderías, que es motivo de preocupación de
dicha Comisión, que al amparo de dicha disposición pudieran filtrarse
importaciones de armas desarmadas, burlándose así, no solo el régimen aplicable
del ente, sino los controles que de tales importaciones lleva el citado Ministerio,
que a fin de evitar en lo posible la eventualidad enunciada, exigirá en el futuro de
los importadores la certificación pertinente para el despacho de repuestos y
accesorios de estos artículos.
Resultando:
1º: Que el artículo 12 de la ley Nº 10.415, del 13 de febrero de 1943, dispone que
las operaciones de importación, exportación y tránsito que se realicen en los
renglones de explosivos, armas de fuego y municiones para las mismas, deberán
ser previamente autorizadas por el Ministerio de Defensa Nacional.
2º: Que, como lo expresa el Contralor de Exportaciones e Importaciones, se burla
el régimen aplicable al importar repuestos para armas y proceder luego a su
armado y venta, sin haber sido autorizada su importación.
3º: Que, como dictamina la Fiscalía de Gobierno de 1er. Turno, refiriéndose a los
límites de la potestad reglamentaria, y con citas del tratadistas doctor Benjamín
Villegas Basavilbaso, perfectamente aplicable al caso planteado, “el ejercicio de
esta potestad es discrecional, sin mas límites que el recto sentido de ley y tiene
64
por objeto especificar y fijar el modo de ejecutar leyes” todas las medidas que el
órgano ejecutivo crea o estime convenientes para la mejor ejecución de la ley y
que tengan en consideración la mens legis están comprendidas en su potestad
reglamentaria.
4º: Que de acuerdo con el espíritu de la ley, el contralor de las importaciones de
armas, corresponden al Ministerio de Defensa Nacional, y las mismas no pueden
ser importadas sin la autorización previa de dicho Ministerio.
5º: Que su importación en calidad de repuesto, para luego ser armadas, constituye
en el hecho cierto una flagrante violación de la ley.
6º: Que los repuestos para armas que se importen, sólo pueden ser vendidos
como tales; y tratándose de armas desarmadas, requieren sus importaciones la
autorización previa legalmente establecida.
Atento:
A lo que establece el artículo 12 de la ley Nº 10.415, del 13 de febrero de 1943.
El Consejo Nacional de Gobierno
DECRETA: Artículo 1º: Las armas que se importen al país desarmadas para luego ser
armadas y vendidas como tales, están sujetas a la autorización previa del
Ministerio de Defensa Nacional, como lo establece la disposición legal aludida en
el Visto de este Decreto.
Artículo 2º: Los repuestos para armas que se destinen para su venta como
repuestos, exclusivamente, no están sujetos a dicha autorización. Artículo 3º: Los importadores deberán establecer en sus solicitudes, ya sea ante
la Dirección General de Aduanas, Comisión Honoraria del Contralor de
Exportaciones e Importaciones, y Ministerio de Defensa Nacional, en cual de los
precedentes artículos están incluidas las mercaderías que pretenden importar.
Artículo 4º: El Servicio de Material y Armamento no expedirá guía de posesión de
armas, a las que se importen contraviniendo lo dispuesto.
Artículo 5º: Publíquese, comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
Comisión Honoraria del Contralor de Exportaciones e Importaciones, Jefatura de
Policía del Departamento de Montevideo y archívese.
65
DECRETO 572/966 de 23 de noviembre de 1966
EXPLOSIVOS E INFLAMABLES
REGLAMENTO DE EMBARQUE Y DESEMBARQUE DE EXPLOSIVOS
E INFLAMABLES EN EL PUERTO DE MONTEVIDEO
CAPITULO I
Reglamentación de las operaciones con explosivos e inflamables incluidos por los
buques de ultramar que escalen en el Puerto de Montevideo. I Artículo 1º: La carga, descarga y tránsito de toda sustancia explosiva o
inflamable, en el Puerto de Montevideo, estarán sujetas a las disposiciones
establecidas en el presente Reglamento.
II Artículo 2º: Las materias peligrosas se dividirán en Categorías de acuerdo con las
zonas en que deben efectuarse las operaciones de carga y descarga.
Artículo 3º: Será considerada peligrosa, además de las especificadas en las
Categorías A), B), C), D), y E) y comprendida dentro del Reglamento, toda
mercadería cuya conducción a bordo, en razón de sus propiedades implique un
riesgo, como por ejemplo los explosivos, los de naturaleza inflamable, las que son
susceptibles de combustión espontánea por si mismas o por estar en contacto con
otras sustancias estibadas cerca de ellas, las que por su exposición al aire o
humedad son susceptibles de explotar, los gases venenosos o asfixiantes,
aquellas sustancias que emitan radiaciones que puedan contaminar o dañar
objetos y/o producir lesiones de distinta entidad a los seres vivos, y todo artículo
cuya exposición a las temperaturas comunes de a bordo, puede producir una alta
presión, dando así riesgos de explosión o inflamación.
66
Artículo 4º: El embarque y desembarque de las materias peligrosas estarán bajo
la vigilancia de la Autoridad Marítima, la que tendrá facultad para conceder los
permisos pertinentes, haciendo cumplir todas las disposiciones del caso.
Artículo 5º: Las sustancias a que se refiere el artículo 2º de la presente
reglamentación quedan clasificadas de la siguiente forma:
Categoría “A” Dinitrio-Benceno.
Dinitrio-Clorhidrina.
Dinitrio-Glicerina. Dinitrio-Glicol.
Dinitrio-Naftaleno.
Dinitrio-Fenol.
Fulminatos.
Nitrocelulosas (Algodón, Pólvora y Algodón Colodión).
Nitroglicerina-Nitruros.
Monitol-Hexanitrate Mixture.
Amatol, Amonal, Amonita.
Astalita, Balistita, Carbonita.
Chedita.
Cordita.
Cresilita. Dinamitas.
Explosivos Favier.
Explosivos Sprengel.
Forcita.
Gelatina Explosiva.
Gelignita.
Lidita.
Dinitrio Fenol.
Bombas de Mortero (Para uso pirotécnico).
Cohetes.
Detonadores.
Espoletas. Estopines.
Tetranitrometil-Anilina.
67
Trinitrio-Anisol.
Trinitrio-Cresol.
Trinitrio-Naftaleno.
Trinitrio-Fenol (Ácido Pícrico y Picratos metálicos).
Trinitrio-Toluol y Xilol.
Dinitrotoluol-Piroxilina.
Macarita, Melinita, Monaquita.
Pólvora negra. Pólvora de caza.
Pólvora parda de guerra.
Pólvora de Mina.
Pólvora de Barreno.
Pólvora sin humo.
Pólvora de fusil.
Pólvora cloratada.
Schneidirita. Trotil (T.N.T. tolita, trinol-Tretil).
Oxiliquita (Explosivos a aire líquido).
Planclastita (Explosivos a base de peróxido de nitrógeno).
Fuego de artificio.
Fulminatos.
Mezclas para luz de guerra.
Nitruros.
Papeles explosivos.
Papeles fulminantes. Categoría “B” Nafta.
Kerosene a granel.
Petróleo crudo.
Bencina de Petróleo (ligroínas).
Éter de Petróleo. Categoría “C” Carburo de calcio (Envase americano).
Fuel-Oil.
Gas-Oil.
Diesel-Oil.
Algodón virgen.
68
Acido fórnico.
Monitol.
Exatriato con Latec al 92%.
Metil Isobutil Ketona.
Metil Etil Ketona.
Fluido Etílico.
Keroseno envasado. Aguarrás mineral.
Esencias de trementina y sustitutos.
Turpentina.
White Sprit.
Azufre en cualquier forma.
Hilo Sisal.
Fibras vegetales: Yute, Cáñamo, Arpillera, Rafia, Pulpa de Madera, etc.
Categoría “D”.
Acetaldehído.
Acetona.
Aceite de Acetona.
Alcohol Alílico.
Alcohol Bencílico.
Alcohol Caprílico, Octoico.
Alcohol Metílico, Propílico.
Acetato de Amilo.
Acetato de Etilo.
Acetato de Metilo.
Alquitrán de Hulla.
Light Oils.
Metil Acetona. Metil-Etil-Cetona. Nitrito de Etilo.
Nitrito de Amilo.
Nafta solvente (Benzol) o Solvente Petróleo Pentano, Toluol.
Zinc-Etilo.
Acetato de Celulosa.
Estopa Alquitranada.
Rayón Viscosa.
Alcohol en Grano (Alcohol Etílico o Común).
Acroleína.
69
Amileno.
Benzol.
Sulfuro de Carbono y Bisulfuro de Carbono. Colodión.
Carbonato de Etilo.
Creosota de Pino.
Creosota Mineral.
Decloroeter.
Dietil Amina.
Dietilcetona.
Dimetillacetal.
Éter (Éter Sulfúrico y Éter Etílico).
Espíritu de Amoniaco.
Esencia de Alquitrán de Madera. Esencia de Alquitrán de Hulla.
Formiato de Metilo.
Heptano.
Hexano.
Hidrazina.
Etil.
Dinitro Ortocresol Cristales Solución Aceite al 10%.
Líquidos de Frenos.
Formaldehído.
Perclorón.
Creosota Cresilica. Formol.
Monómero de Epsestyreno.
Flegmas de Orujo de Uvas.
Proyectiles y Granadas de Mano y Gases Lacrimógenos.
Señales luminosas.
Stirene Monomer.
Hidrocarbono Aromático Solvente.
Coaltar.
Colmene.
Xylene. Isopropil Acetato.
Negro Humo en Tanques.
Formiato de Propilo.
70
Ftalato de Butilo.
Lacas de Piroxilina.
Metileno (Alcohol Metílico Comercial).
Pinturas en General, excepto Pinturas al agua y en pastas.
Señales Siniestros.
Faroles Salvavidas.
Xilo.
Trementina.
Aceite de Alquitrán.
Acetato de Isopropilo (Isopropilo). Acetato de Bencilo.
Acetato de Tarpentilo.
Acetato de Etil-Glicol (Acetato de Cellosolve).
Benceno.
Butanol o Alcohol Butílico.
Barnices en General y Lacas de Nitrocelulosa.
Ceras Líquidas.
Concentrados Alcohólicos (de esencias naturales y artificiales).
Etilketona.
Etil-Glicol (cellosolve).
Éter Acético (Acetato de Etilo). Éter Anestésico.
Esmalte para uñas.
Fosfato de Tricresol.
Formiato de Etilo. Tricloro Etileno.
Cartuchos Cargados.
Rayon.
Metanol.
Fosfato Try-Tolyl.
Alquitrán Carbón.
Nitrocelulosa Humedecida al 30% de Alcohol o Agua.
Acetato Butílico.
Bisulfito de Potasio.
Bisulfito de Sodio.
Sulfito de Sodio. Tetra Etilo de Plomo.
Petróleo de Asfalto.
71
Solventes de Petróleo.
Caroa.
Permanganato de Potasio.
Carbonato de Amonio.
Carbonato de Sodio.
Líquidos Thinner, Opex y en General Diluentes y Removedores de Pinturas.
Másticos de Celulosa Preparados que Contengan Bisulfuro de Carbono.
Soluciones de Asfalto y Kerosene (Cohesan-Pegamoide).
Soluciones de Caucho en General.
Nitrato de Cesio.
Nitrato de Amonio.
Nitrato Cobaltoso.
Nitrato de Estroncio.
Nitrato de Cobre.
Nitrato de Didimio.
Nitrato Férrico. Nitrato de Lucinio.
Nitrato de Plomo.
Nitrato de Magnesio.
Nitrato de Plata.
Nitrato de Torio.
Nitrato Mercúrico.
Nitrato de Uranio.
Nitrato de Itrio.
Nitrato de Zirconio.
Perhidrol.
Ácido Abiético.
Alcanfor.
Amalgama.
Pentacloruro de Fósforo.
Rubidio Metálico.
Resinato de Calcio.
Resinato Cobaltoso.
Resinato de Plomo y Manganeso.
Sulfato de Antimonio.
Sodio Metálico.
Sodamina.
72
Ácido Sulfúrico Fumante.
Ácido Nítrico Funante.
Ácido Clorhídrico Fumante.
Ácido Cicloro-Acético.
Ácido Fórmico.
Ácido Fluorhídrico.
Ácido Yodhídrico.
Ácido Criónico.
Ácido Fosfórico Anhidro.
Bicarbonato Férrico.
Clorato de Bario.
Clorato de Calcio.
Clorato de Cobre.
Clorato de Estroncio.
Clorato de Potasio.
Clorato de Sodio.
Flux Negro y Blanco.
Nitrato de Amonio.
Nitrato de Bario.
Nitrato de Cadmio.
Nitrato de Cesio.
Celuloide-Películas de Celuloides.
Nitrato de Calcio.
Cesio Metálico.
Mechas y Cebos.
Para-Nitro Actianilida.
Potasio Metálico.
Sulfuro de Sodio.
Sulfuro de Potasio.
Soluciones de Caucho en General.
Anhídrido Acético.
Ácido Carbónico.
Ácido Nítrico.
Agua Regia.
Ácido Brómico.
Ácido Cloro Sulfúrico.
Ácido Bromhídrico.
Ácido Hidrofluosírico.
73
Ácido Perclórico.
Ácido Piroleñoso.
Ácido Acético.
Sulfato de Cobalto.
Ácido Tio Acético.
Bromo.
Bicloruro de azufre.
Cloruro de Azufre (Monocloruro).
Cloruro de Carbonilo (Fosgeno).
Mezcla Ácida (Para Nitración).
Oxicloruro de Fósforo.
Fosfina.
Butano.
Propano.
Coclopropano.
Gas Helio.
Azoe.
Aire Líquido.
Amoníaco.
Anhídrido Sulfuroso.
Argón Cloro.
Cloro.
Cloruro de Etilo.
Nitrito de Sodio.
Soluciones Electrolíticas.
Sulfato de Metilo.
Esencia de Mostaza.
Tricloruro de Fósforo
Ácido Fénico.
Ácido Carbólico.
Tetracloruro de Silicio.
Ácido Cresílico.
Acetileno.
Blau gas.
Etileno.
Hidrógeno.
Cloruro de Metilo.
Gas Freón.
74
Gas Carbónico.
Oxigeno.
Protóxido de nitrógeno.
Tetracloruro de carbono.
Amoníaco Anhidro.
Hiposulfito de sodio.
Ácido Tricloroacético.
Categoría “E”
Sustancias radioactivas.
Articulo 6º: La Prefectura del Puerto de Montevideo, determinará en casos de
materias peligrosas no incluidas en el presente reglamento, la zona en que debe
operarse y la Categoría en que deben insertarse. A estos efectos podrá solicitar
asesoramiento de la División Analista de la Dirección Nacional de Aduanas, del
instituto de Química Industrial y el de Defensa Civil de la Administración Nacional
de Puertos, quienes determinarán si se trata o no de una materia peligrosa, a los
fines de lo establecido en los artículos anteriores y en caso de tratarse de materias
peligrosas, la categoría en que deben incluirse, la Prefectura del Puerto de
Montevideo las insertará en la clasificación establecida en el art. 5º y someterá
periódicamente a la aprobación del Poder Ejecutivo, dichas inclusiones.
III DE LAS ZONAS DE OPERACIONES.
Articulo 7º: Rada.- En esta zona efectuarán operaciones todos los buques que
conduzcan materias comprendidas en la Categoría “A”.
Será facultativo de la Prefectura del Puerto de Montevideo, en los casos de fuerza
mayor justificada y siempre que no constituya peligro para el Puerto, de conceder
autorización para la descarga de pequeñas partidas de mercaderías en el
Antepuerto.
Artículo 8º: Antepuerto.- En esta zona efectuar operaciones.
75
a) Un número no mayor de dos buques a la vez, con cargamentos completos de
sustancias comprendidas en la Categoría “B”, los cuales deberán trabajar en
forma continuada (noches y feriados inclusive).
b) Cualquier número de buques con mercaderías comprendidas en la Categoría
“D”, cuando el peso de estas exceda las 70 toneladas.
c) Cualquier número de buques con mercaderías comprendidas en la Categoría
“E” cuando el peso de las mismas exceda las toneladas.
Articulo 9º: Dársenas.- En esta zona podrán efectuar operaciones los buques que
conduzcan sustancias especificadas en la Categoría “D”, cuyo peso no exceda las
70 toneladas, así como a aquellos buques portadores de sustancias comprendidas
en la Categoría “C”, sin limitación de cantidad.
También podrán operar en esa Zona:
a) Los buques con sustancias de la Categoría”E”, cuyo peso no exceda las 5
toneladas.
b) Tránsito.- Los buques que conduzcan en transito, una cantidad de sustancias
de la Categoría “D”, que sumada a la destinada a este Puerto de la misma
categoría, no exceda las 100 toneladas.
c) Tránsito.- Los buques de ultramar que traigan sustancias de la Categoría “D”
en transito con doble envase o con tambores de hierro con cierre estanco y en
bodegas especiales debajo de la línea de flotación, podrán operar atracados a
muro sin limitación de cantidad, siempre que no sean abiertas dichas bodegas,
quedando excluidas de dichas materias, las consideradas explosivas, sean de la
clase que fueren.
Será facultativo de la Prefectura del Puerto de Montevideo en los casos de fuerza
mayor debidamente justificada y siempre que no constituyan un peligro para el
Puerto, autorizar la descarga de sustancias de las Categorías “D” Y “E” en los
casos que excedan el límite fijado, reforzando en ellos los servicios de control y
vigilancia.
Articulo 10º: Muelle de la Teja (ANCAP).- En este Muelle podrán operar los
buques que transporten a granel, sustancias de las Categorías “B”, “C” y “D”.
76
Articulo 11º: Los buques de ultramar que se abastezcan de full-oil o diesel-oil
para su consumo, operarán en Dársenas o Antepuerto.
Articulo 12º: Los buques que vengan provistos de Santa Bárbara o lugares
especiales, construidos en forma de completa seguridad, a juicio de la Autoridad
Marítima y conduzcan explosivos en transito, podrán entrar al Antepuerto y operar
en la carga y descarga de mercaderías generales, en el paraje que le indique
aquella autoridad.
IV DE LAS OBLIGACIONES DE LOS BUQUES
Articulo 13º: Los buques que conduzcan explosivos o inflamables, deberán izar y
mantener en paraje bien visible la letra B) del Código Internacional de Señales,
durante la noche, las que solo se arriaran cuando no tengan las mencionadas
materias a bordo.
Articulo 14º: Es obligación de los buques:
a) Descargar en primer término o cargar como ultima operación según los casos,
las sustancias a que se refiere el Numeral II, del Capitulo Y.
b) Transportar las sustancias mencionadas en el presente reglamento, ya sean
para ser descargadas y o cargadas o en transito, envasadas y estibadas de
acuerdo con las reglas internacionales en la materia. Los envases conteniendo
sustancias de la Categoría “E” deberán ser absolutamente herméticos y su estiba
debe realizarse de modo que quede bien asegurado, para evitar su
desplazamiento tanto en la bodega como en cualquier otro vehículo transportador.
c) Los buques que operen en el Antepuerto, con sustancias incluidas en la
Categoría “B” quedarán obligados a tomar las siguientes precauciones. Tener a
bordo las dos terceras partes de la tripulación, un Practico del Puerto, las
máquinas listas para funcionar de inmediato y el personal de vigilancia que
designe la Prefectura del Puerto de Montevideo, debiendo salir de inmediato a la
Rada en caso de iniciarse incendio a bordo.
77
d) Los buques que operan en dársenas en carga y/o descarga con cargamento de
sustancias de las Categorías C), D) y E), tanto para este Puerto como en tránsito,
quedan obligados a observar las obligaciones especiales en el inciso anterior.
f) Los buques a que hace referencia el artículo 12, se someterán a las medidas de
contralor que establezca la Autoridad Marítima.
g) La remuneración de los servicios de practicaje y vigilancia, será por cuenta de
la Agencia Marítima representante del buque, hasta que la mercadería sea
conducida al Muelle de Inflamables o a Deposito.
h) El Personal ocupado en transbordar o estibar las sustancias detalladas en este
Reglamento, dará cumplimiento según los casos, a lo dispuesto en los artículos
49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 del Capitulo III del
presente Reglamento.
Articulo 15º: Las embarcaciones que se establezcan de combustibles, fuel-oil,
etc, tomaran toda clase de precauciones, debiendo tener listo un servicio especial
contra incendio, de acuerdo con lo que indique la Autoridad Marítima y
mantendrán de inmediato, en caso necesario.
Articulo 16º: Son obligaciones de los Agentes:
Solicitar de la Prefectura del Puerto de Montevideo, con una antelación mínima de
24 horas a toda llegada de buques con cargamentos de explosivos, inflamables u
otra carga similar a los productos mencionados en el presente Reglamento, la
autorización necesaria para efectuar operaciones expresando: cantidad de bultos,
peso global, denominación industrial o comercial y denominación química,
naturaleza del envase y demás detalles, tanto de los que traen para el Puerto
como los que se conducen en transito, a fin de facilitar la determinación del
tratamiento, a los efectos de la seguridad, para que la Autoridad Marítima fije la
zona en que debe operarse y establezca las medidas de seguridad y vigilancia
que considere correspondan en cada caso.
VI DE LAS RESPONSABILIDADES.
78
Articulo 17º: 1) Multas. Los buques y/o agentes Marítimos que infrinjan las
disposiciones de este Reglamento serán sancionados de acuerdo a la
Reglamentación General de la Prefectura General Marítima.
2) Accidentes. En caso de accidentes, las consecuencias de fuerza mayor o caso
fortuito, correrán siempre a cargo del buque conductor de sustancias peligrosas,
bastando la inobservancia, aunque sea involuntaria, de cualquier de las
disposiciones del presente Reglamento para que quede inhabilitado el buque
infractor para continuar sus operaciones.
3) Responsabilidad. Los buques que infrinjan las disposiciones del presente
Reglamento, serán responsables de los daños que ocasionen en caso de
accidentes. Cuando los accidentes sean debidos a otras causas, la
responsabilidad será determinada de acuerdo con las leyes y reglamentos que
están en vigencia.
CAPITULO II. NORMAS DE EMBARQUE, DESEMBARQUE Y TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS
E INFLAMABLES EN LOS BUQUES DE CABOTAJE Y TRAFICO.
Artículo 18º: Se establece de una manera general que no podrán transportarse
explosivos de ninguna clase en buques que conduzcan pasajeros, salvo el caso
en que se hallen provistos de dispositivos especiales para conducir dichas cargas.
a juicio de la Autoridad Marítima, previa inspección de la misma.
Artículo 19º: En caso de transportarse las mercaderías a que hace referencia el
Artículo anterior, en buques comunes de carga, deberán seguirse a los efectos de
la estiba, carga o descarga las prescripciones que se determinan en este
Reglamento.
Artículo 20º: Los buques de Cabotaje y Tráfico y toda embarcación que
conduzca explosivos o inflamables deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el
Artículo 13 del presente Reglamento.
79
Artículo 21º: Rigen para el presente Reglamento todas las disposiciones
contenidas en el “Reglamento de Explosivos y Armas” en lo que se refiere a
importación exportación, reembarcos y transito de explosivos.
Artículo 22º: El desembarque y embarque de materias explosivas, salvo
operaciones en la Rada., deberá hacerse en las horas del día, pero en casos
extraordinarios de autorizarse su manipulación durante la noche, solo se usará
como medio de iluminación la luz eléctrica a incandescencia u otro sistema
seguro, debiendo siempre usar en bodegas y demás lugares interiores lámparas
de seguridad. El manejo deberá hacerse a mano y el personal encargado de la
operación observara las precauciones indicadas en los Artículos 49 al 64 del
Capítulo III de este Reglamento.
Artículo 23º: Las operaciones con las materias a que se refiere el artículo, serán
suspendidas en caso de mal tiempo, a juicio de la Autoridad Marítima.
Artículo 24º: La carga y descarga de toda sustancia explosiva y inflamable en
buques de cabotaje y tráfico, estarán sujetas a las disposiciones establecidas en
este Reglamento y a las que posteriormente se dicten. además de las especiales
que se establezcan en los Reglamentos particulares de los Puertos, teniendo en
cuenta la naturaleza de los mismos y los medios con que cuentan para las
operaciones.
Artículo 25º: En los Reglamentos particulares de cada Puerto y contemplando las
condiciones de cada uno se establecerán.
a) Las cantidades máximas de materias inflamables con que pueden entrar los
buques a Puerto.
b) Donde deberán fondear cuando conduzcan explosivos o mayor cantidad de
inflamables que la permitida para entrar a Puerto.
c) Precauciones a tomarse para la carga y descarga.
d) Penalidades a aplicarse a los buques que no cumplan las disposiciones
reglamentarais.
Artículo 26º: Los Capitanes Agentes o Consignatarios de los buques que arriben
con cargamentos de materias explosivas y inflamables, al solicitar autorización
80
para la carga y descarga deberán dar cumplimiento a lo determinado en el Artículo
16 de este Reglamento.
Artículo 27º: Las operaciones de carga y descarga deberán efectuarse en los
puntos indicados en los Reglamentos o por la autoridad Marítima, previas las
gestiones correspondientes. Ninguna carga de esta naturaleza quedará sobre los
mulles durante la noche.
Artículo 28º: Los depósitos o Almacenes de materias explosivos y inflamables
que estén en las inmediaciones de los Puertos, serán motivo de reglamentaciones
especiales quedando bajo la custodia de la autoridad que corresponda.
Artículo 29: Las lanchas de tráfico local que conduzcan explosivos o inflamables,
no podrán mientras tengan esas sustancias a bordo, recibir otra clase de
mercaderías y deberán tener personal suficiente para su custodia. En el Puerto de
Montevideo, las que contengan inflamables, en ningún caso, podrán permanecer
en el Antepuerto y Dársenas mas tiempo del necesario para dejar o recibir la
carga, las que contengan explosivos deberán indirectamente a la Rada, a la Bahía
o viceversa, sin pasar por el Antepuerto y Dársena.
Artículo 30º: Los Buques de cabotaje que ataquen a los muros de ribera, a tomar
carga general, siempre que tengan que recibir kerosene y otros inflamables de
lanchas o por vías terrestres, pueden hacerlo después de haber cargado las otras
mercaderías, debiendo salir inmediatamente a las dársenas al terminar el
embarque de dichos inflamables.
Articulo 31º: Para la operación a que se refiere el Artículo anterior, deberá
comunicarse a la Autoridad Marítima quien destacará un servicio especial de
vigilancia a fin de que se cumplan las disposiciones reglamentarias.
Artículo 32º: La Prefecturas del Puerto de Montevideo, podrá conceder permisos
con carácter precario y revocable, a las empresas que empleen lanchas, tanques,
para la descarga a granel de nafta y kerosene, en los puntos habilitados con
sujeción estricta a lo establecido en el Artículo 53 y a lo establecido en el Artículo
14 ,Inciso C.9)
81
Artículo 33º: Las lanchas cisternas, podrán circular por el Puerto a fin de proveer
a los buques, pero cuando no hagan operaciones deberán permanecer fondeadas
en el lugar que indique la Autoridad Marítima.
Artículo 34º: Las lanchas del tráfico, destinada a la conducción de gas-oil, fuel-oil,
podrán circular dentro del Puerto, a fin de proveer a los buques de cabotaje y
embarcaciones de tráfico de Puerto, del combustible que necesitan para su
consumo, ya sena en casos como por medios mecanismos. Cuando no hagan esa
operaciones deberán estar fondeadas como se indica en el Artículo anterior.
Artículo 35º: Las lanchas del Tráfico, que reciban explosivos, permanecerán en la
Zona indicada por la Autoridad Marítima y estarán vigiladas por un guardián, quien
dispondrá de un bote .Las operaciones de carga y descarga, deberán ser
controladas por la Autoridad Marítima.
Artículo 36º: El personal que se ocupe en estibar o transbordar sustancias
explosivas o inflamables y las tripulación de las lanchas que conduzcan dichas
sustancias, observarán según los casos, lo determinado en los Artículos 49 al 64
del Capítulo III del presente Reglamento mientras desempeñen sus tareas.
Artículo 37º: Los remolcadores el servicio de las naves que conduzcan materias
peligrosas o que les transborden, llevarán en sus chimeneas, mientras dure la
operación, una red metálica par a ventar la salida de chispas o carbones
encendidos, y si las embarcaciones condujeran materias en cubierta, deberán
cubrirlas con encerados.
Artículo 38º: En los casos de producirse derrames por roturas de envases que
contengan nafta, kerosene u otros inflamables que carguen los buques de
cabotaje en los muros, deberá darse cuenta de inmediato a la Autoridad Marítima,
la que dispondrá las medidas que era necesarias en tal caso. Esta última enviará
un representante al paraje donde se practique la operación, con el fin de vigilar
que se guarden las precauciones necesarias para evitar peligros.
Artículo 39º: Los buques o lanchas que infrinjan los disposiciones del presente
Reglamento serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 17.
82
Artículo 40º: Todas las mercaderías peligrosas a que se refiere este Reglamento
serán embarcadas, estibadas y marcadas de acuerdo con las disposiciones
insertas en el mismo.
Artículo 41º: Todas las mercaderías peligrosas llevarán marcadas, además de su
nombre las palabras “ESTIBA ESPECIAL”, en letras rojas, de tamaño no menor de
cinco centímetros y en lugar bien visible y de acuerdo con la naturaleza de
sustancia, llevarán:
a) Los explosivos que se embarquen a bordo, además de lo indicado en lo
presente artículo llevará la siguiente leyenda, en caracteres rojos bien visibles
“EXPLOSIVOS” nombre del explosivo. Debe estibarse lejos de Calderas, ácidos
minerales, tinturas etc.
b) Las materias de carácter peligroso para la salud de las personas, llevaran el
nombre de la sustancia y la palabra “VENENO” en caracteres rojos y bien visibles,
de la siguiente manera “VENENO” (nombre del veneno). Debe estibarse lejos de
toda carga que contenga comestibles.
Articulo 42º: Las mercaderías peligrosas se estibaran en comportamientos bien
ventilados, lo mas lejos posible de las máquinas, calderas y sollados y esos
comportamientos deberán estar separados por mamparas eficientes. No se
permitirá estibarlas en compartimientos colocados debajo de los reservados al
pasaje o con acceso abierto a ellos.
Articulo 43º: Las sustancias inflamables, serán en general, estibadas en sitios
que se encuentren lejos del cuarto de máquinas y calderas, como asimismo de los
alojamientos. En buques que además conduzcan explosivos sólo podrán cargarse
si el cuarto de máquina y calderas separa las bodegas en que estén estibados los
explosivos y los inflamables.
Articulo 44º: En general se tendera a que la estiba de las mercaderías peligrosas
se haga de manera que no haya probabilidad de que, por la naturaleza de los
productos, pueda producirse combustión espontánea ya sea por derrames, por los
gases que pueda desprender por contacto con cualquier otra materia, por falta de
ventilación por aumento de temperatura etc.
83
Articulo 45º: No se permitirá el embarque de ningún buque, ni su Comandante,
Patrón o Encargado podrá conducir mercadería peligrosa sin estar visiblemente
marcada su naturaleza en la parte exterior del envase que le contiene, como se
indica en el Articulo 41.
Articulo 46º. Toda persona que mandara a sabiendas o intentara mandar o
conducir en cualquier buque o embarcación alguna, mercadería peligrosa, bajo
una falsa descripción se hará pasible de las sanciones establecidas en el artículo
17 o estará sujeto a responsabilidad civil o criminal, según los casos.
Artículo 47º: El Capitán, Patrón o encargado de cualquier buque o embarcación
puede rehusarse a recibir a bordo cualquier bulto o paquete que sin estar marcado
como mercadería peligrosa sospeche que contenga esa clase de mercadería y en
tales casos puede proceder a su apertura, en presencia de las autoridades, para
cerciorarse al efecto, siempre que el cargador no estuviere presente.
Artículo 48º: Las materias de fácil combustión, como el pasto seco, el algodón y
el cáñamo, serán consideradas materias peligrosas y por lo tanto sólo se recibirán
a bordo cuando vengan en fardos prensados. Cuando esas materias se carguen
en cubiertas, en buques de pasajeros deberán cubrirse totalmente con buenas
lonas o telas enceradas.
CAPITULO III NORMAS PARA EL EMBARQUE Y DESEMBARQUE DE EXPLOSIVOS A
BORDO, COMUNES A TODO BUQUE DE ULTRAMAR, CABOTAJE Y TRAFICO.
Artículo 49º: No se conducirá ningún explosivo en bodega que contenga carbón
ni en corredores sobre una bodega que contenga carbón o en aquellas que
contengan equipajes de pasajeros.
Articulo 50º: Ningún explosivo será cargado o descargado en otro sitio que no
sea aquel indicado por la Autoridad Marítima.
Articulo 51º: Durante la carga o descarga de explosivos no habrá fuego o luces
artificiales a bordo de los buques que estén cargando o descargando aquellos o
en la vecindad del sitio en que tal carga o descarga se efectúe, utilizándose si
84
fuera necesario, únicamente la luz eléctrica dispuesta de tal manera que impida el
riesgo de fuego y explosión.
Artículo 52º: No se aplicará la disposición establecida en el Artículo anterior a los
fuegos de los cuartos de máquina, cuando los mismos sean cuidadosamente
tratados.
Articulo 53º: No se permitirá fumar en el sitio o cerca de donde se carguen o
descarguen explosivos y ninguna persona ocupada en ese trabajo, llevará
fósforos, yesqueros u otros objetos de cualquier naturaleza que produzcan
ignición.
Artículo 54º: Ninguna persona ocupada en la carga o descarga de explosivos,
usará botines o zapatos con clavos de hierro o reforzados con hierro, a menos que
ellos mismos estén cubiertos con cuero, goma, filtro u otro material en forma de
sobre-calzado.
Artículo 55º: Ninguna persona que esté bajo la influencia de la bebida, será
permitida a bordo de cualquier buque en que se estén cargando o descargando
explosivos, ni se le permitirá acercarse a los mismos mientras se esté efectuando
la carga y descarga,.
Artículo 56º: En la carga y descarga de explosivos, se tendrá especial cuidado
en que ningún bulto sea arrojado o manejado bruscamente y se tomarán todas las
medidas necesarias en el lineado de los bultos, de manera de impedir toda
posibilidad de caída.
Artículo 57º: Cuando el embarque o desembarque de explosivos se haya
comenzado, el mismo se deberá seguir con toda diligencia.
Artículo 58º: Las bodegas, planchadas, cubiertas, etc. de todo buque en el cual
se haya cargado o descargado explosivos o se proponga hacer esas operaciones,
serán cuidadosamente limpiadas y barridas, inmediatamente antes y después de
efectuar la operación.
Artículo 59º: Cualquier explosivo que escapara de su contenido será
inmediatamente recogido con cuidado y destruido.
Artículo 60º: Durante la carga y descarga de explosivos en un buque, estará
presente un Oficial del mismo, especialmente encargado de la supervisión de le
85
operación como asimismo el personal de vigilancia que la Autoridad Marítima crea
oportuno para tal objeto.
Artículo 61º: En la carga y descarga de explosivos serán suministradas y
utilizadas almohadillas rellenas con estopa y otro material semejante, aprobado
por la Autoridad Marítima para protegerlos contra los golpes.
Artículo 62º: Durante la carga y descarga de explosivos además de las
mencionadas anteriormente, se tomarán todas aquellas medidas precaucionales
que se crean oportunas para evitar accidentes o explosión y para impedir que
personas no autorizadas tengan acceso a la operación.
Artículo 63º: La carga y descarga de explosivos será llevada a cabo únicamente
entre las horas de salida y puesta del sol, salvo autorización especial.
Artículo 64º: Si por cualquier accidente a un buque en que se hayan estibado
explosivos, fuera necesario hacer reparaciones o introducir alteraciones, se
tomarán todas la precauciones debidas en el removido de los explosivos, antes de
iniciar aquellas.
86
DECRETO 252/968 de 16 de abril de 1968 REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS Y ARMAS
Artículo 1º: Modifícase el artículo 205 del Reglamento de Explosivos y Armas
aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 7 de octubre de 1943 (M. D. N.
Nº 2605/943) el que quedará redactado de la siguiente forma.
“Artículo 205: Las ventas de las mismas, como asimismo su posesión, estará
subordinada a la expedición de un “Guía de Armas” que será expedida por el
Servicio de Material y Armamento.
En dicha guía, constará: nombre y domicilio del propietario, número de Credencial
Cívica o Cédula de Identidad policial, fecha en que ha sido expedida, clase del
arma, marca, sistema, fábrica de procedencia, número de fabricación, calibre y
nombre del vendedor.”
Artículo 2º: Déjese sin efecto todas las disposiciones que se opongan al artículo
205 del Reglamento de Explosivos y Armas que se modifica por el presente
Decreto.
Artículo 3º. Constrúyase una Comisión con la finalidad de estudiar y proponer una
nueva estructura al Reglamento de Explosivos y Armas con representantes del
Ministerio de Defensa Nacional, uno de los cuales la presidirá, un representante
del Ministerio del Interior, un representante del Ministerio de Industria y Comercio y
un representante del Ministerio de Hacienda.
Artículo 4º: Los Organismos que a continuación se expresan: Administración
Nacional de Puertos, Administración de Combustibles, Alcohol y Portland y
Dirección Nacional de Aduanas, brindaran la máxima colaboración, toda vez que
le sea solicitada por parte de la Comisión mencionada anteriormente.
Artículo 5º: Comuníquese, publíquese.
87
DECRETO 548/968 de 10 de setiembre de 1968
VENTA DE ARMAS
SE DISPONE QUE LAS VENTAS DE ARMAS POR EL SISTEMA DE REMATE
AUN POR MANDATO JUDICIAL, DEBERAN AJUSTARSE A LA INTERVENCION
PREVIA DEL SERVICIO DE MATERIAL Y ARMAMENTO
Artículo 1º: Las ventas de armas por el sistema de “remate”, aún por mandato
judicial, deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 206 del Decreto Nº
2.605/943, de fecha 7 de octubre de 1943 y sus concordantes.
Artículo 2º: Publíquese, comuníquese y archívese.
88
DECRETO Nº 365/969 31 de julio de 1969
Art. 1: La posesión, venta, préstamo cesión o traspaso a cualquier titulo, de las
armas de fuego de libre comercio (Art. 205º del decreto Nº 2.605 del 7 de Octubre
de 1943 y modificación por decreto Nº 24.827, articulo 1º), quedará subordinada a
la expedición de una “Guía de Posesión de Armas” expedida por el Servicio de
Material y Armamento.
Art. 2: Toda operación de venta, traspaso, cesión o préstamo entre particulares o
entre particulares y firmas comerciales, de armas de fuego de libre comercio
deberá realizarse con la intervención previa del Servicio de Material y Armamento,
a los efectos de documentar la operación en la Guía correspondiente al arma. Redacción dada por el articulo 1º del Decreto Nº 605/969 de 4 de diciembre de 1969.
Art.3: Todas las personas que se dediquen al comercio de armas o municiones,
los coleccionistas –con excepción de los que se encuentren registrados como
tales en el Museo Militar-, clubs de tiro y similares deberán registrarse en el
Servicio de Material y Armamento especificando cantidad de armas y municiones
que tengan en existencia presentado además las Guías individuales de cada una.
Estarán obligados a implantar sistemas de seguridad en los lugares en que
depositen sus armas y municiones, debiendo dicho sistema obtener el visto bueno
de la Jefatura de Policía local y del Servicio de Material y Armamento. Hasta tanto
ello no ocurra, las armas y municiones serán depositadas en la dependencia que
el Ministerio de Defensa establezca, sin perjuicio del derecho que en cualquier
momento tendrá el interesado de entregar las armas en custodia a dicha
repartición. Los coleccionistas deberán privar a las armas que posean, de partes
esenciales para su uso normal. Redacción dada por el Articulo 1º del decreto Nº 605/969 de 4 de diciembre de 1969.
Art. 4: Quedan prohibidos la elaboración, depósito y empleo de toda materia
explosiva o agresivos químicos sin la autorización previa del Servicio de Material y
Armamento.
89
El régimen de elaboración y uso industrial estará subordinado a las disposiciones
establecidas por Decreto Nº 2.605 de 7 de Octubre de 1943.
Art. 5: Las personas a que se refieren los artículos anteriores darán aviso previo a
la dependencia policial de su jurisdicción en todos los casos en que por cualquier
circunstancia las residencias o locales en donde se encuentran depositados los
explosivos, armas o municiones, queden sin vigilancia adecuada.
En estos casos también podrán optar por depositar las armas y municiones en la
dependencia que el Ministerio de Defensa Nacional determine al efecto.
Art. 6: Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al comercio de explosivos,
armas o municiones, deberán limitar su stock de acuerdo a lo que determine el
Servicio de Material y Armamento, en cada caso, atento a las garantías de
seguridad que ofrezca el local depositando los excedentes en la dependencia que
el Ministerio de Defensa Nacional establezca al efecto.
Art. 7: Derogado por art. 2º del Dec. 605/969 de 4 de diciembre de 1969.
Art. 8: La violación de las normas precedentes dará lugar a la retención del arma,
munición o explosivos en infracción que serán depositadas en el Servicio de
Material y Armamento hasta tanto el interesado cumpla con todos los requisitos
exigidos y sin perjuicio de las sanciones de orden penal y administrativo a que de
lugar el hecho. Art. 9: Todos los que en forma habitual o accidental reparen armas de terceros,
deberán comunicar a la Jefatura de Policía de su Departamento y al Servicio de
Material y Armamento, en un plazo de treinta días, la recepción del arma y el
nombre de su propietario. La omisión en el cumplimiento de esta obligación será
sancionada con multa de $ 2.000.00 a $ 10.000.00 Redacción dada por el art. 1 del Dec. 605/969 de 4 de diciembre de 1969
Art. 10: Comuníquese, publíquese y archívese.
90
DECRETO 550/969 4 de noviembre de 1969
EXPLOSIVOS, ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES
Se establecen normas para la importación que se realice al amparo del
Reglamento de Explosivos y Armas.
Artículo 1º: A partir de la fecha del presente Decreto, las importaciones que se
realicen al amparo del Reglamento de Explosivos y Armas, aprobado por Decreto
Nº 2605 de fecha 7 de octubre de 1943, se tramitarán únicamente por despacho
directo.
Artículo 2º: Amplíase el artículo 148 del Reglamento de Explosivos y Armas, en el
siguiente texto:
-En el caso de tratarse de operaciones de importación, la solicitud se formulará
ante el Ministerio, con antelación a la adquisición y embarque de los productos en
su país de origen, a fin de facilitar al importador la gestión de despacho directo.
-Todos los datos especificados en dicho artículo, que no puedan consignarse en el
escrito, se agregarán a la solicitud sobre la que haya recaído resolución favorable,
en el momento en que la firma importadora esté en posesión de esos datos.
-El incumplimiento de este requisito, motivará la no expedición de los certificados
correspondientes.
Artículo 3º: Las instituciones bancarias, oficiales o privadas, no darán trámite a
ninguna operación de importación de explosivos, armas, cartuchos, fulminantes y
municiones para las mismas, sin la previa presentación de los certificados de
autorización expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional. Artículo 4º: El Banco de la República dará tramite preferencial a las solicitudes de
despacho directo de las mercaderías a que se refiere el presente Decreto.
Artículo 5º: Los despachos de cualquier índole, se harán previo depósito
obligatorio de las mercaderías importadas en el Servicio de Material y Armamento
-que a estos efectos se declara depósito fiscal- donde serán sometidos a estricto
contralor por parte del personal técnico.
91
-En los casos de despacho directo, el importador deberá entregar a dicho Servicio,
una copia adicional del permiso de importación, debidamente cumplida por la
autoridad aduanera y Prefectura General Marítima, la cual deberá ser
proporcionada por la Dirección General de Aduanas.
-En los despachos no directos (Arts. 6º y 8º), los bultos se acompañarán con
actas labradas, que deberán ser firmadas por los funcionarios intervinientes de la
Dirección Nacional de Aduanas, de la Administración Nacional de Puertos,
Prefectura General Marítima y Agentes del buque que transportó los bultos.
-En todos los casos, el transporte de las mercaderías a depósitos del expresado
Servicio, se efectuará en vehículos que proveerá el mismo.
Artículo 6º: En los casos en que por motivos circunstanciales no estuviera
terminada la gestión de despacho directo en oportunidad de la llegada del barco
que conduce la mercadería, éstas serán depositadas en el Servicio de Material y
Armamento y, luego de obtenido el despacho correspondiente, serán entregadas a
sus propietarios, previa intervención del expresado Servicio, conjuntamente con
las autoridades que correspondan.
Cuando tal impedimento fuere motivado por causas imputables al importador,,
éste será pasible de las sanciones que al respecto correspondan y que se fijará de
acuerdo con las disposiciones vigentes.
Artículo 7º: Será obligación del importador, comunicar por escrito al Ministerio de
Defensa Nacional y al Servicio de Material y Armamento, el nombre y fecha del
arribo del barco cuando espere una partida y no haya podido obtener el despacho
directo en tiempo oportuno, así como las causas que lo motivaron.
El Servicio de Material y Armamento, comunicará a la Prefectura General Marítima
tal circunstancia y los bultos se enviarán a dicho Servicio, acompañados de actas
en la forma establecida en el artículo 5º.
Artículo 8º: Las operaciones tramitadas con anterioridad a la fecha del presente
Decreto, una vez autorizada la descarga de la mercadería, éstas serán
depositadas en el Servicio de Material y Armamento, cumpliéndose con los
requisitos especificados en el artículo 6º.
92
Artículo 9º: El Servicio de Material y Armamento, reglamentará la prestación de
los servicios que, en materia de transporte, depósitos y demás conceptos realice,
estableciendo las tasas que regirán al respecto.
Artículo 10º: Encomiéndase a la Prefectura General Marítima, la realización de
los ajustes administrativos que correspondan ante la Dirección Nacional de
Aduanas y Administración Nacional de Puertos, a los efectos del cumplimiento del
presente Decreto.
Artículo 11º: El Servicio de Material y Armamento, llevará estadísticas de los
explosivos, armas, cartuchos y municiones que se importen con destino a la
industria y al comercio con especificación de sus principales características a
efectos de su contralor cuantitativo, debiendo promover ante el Ministerio de
Defensa Nacional la adopción de medidas que, en materia de seguridad,
aconsejen eventuales circunstancias.
Artículo 12º: Sin perjuicio de las exigencias contenidas en el presente Decreto,
toda vez que el ingreso de las mercaderías importadas se produzca a través de
los Aeropuertos del país, se encomienda al Comando General de la Fuerza Aérea
el contralor de los requisitos legales y reglamentarios. Agregado por Decreto 462/997 de 9 de diciembre de 1997.
Artículo 13º: Comuníquese, publíquese, etc.
93
DECRETO 652/970 22 de diciembre de 1970
ARMAS DE FUEGO
Se establece la reglamentación sobre adquisición y tenencia.
Capítulo I
Del título de habilitación para la adquisición y tenencia de armas de fuego
Artículo 1º- La adquisición y tenencia de armas de fuego quedará sujeta a las
siguientes disposiciones.
Artículo 2- Toda persona mayor de 18 años que desee adquirir armas de fuego,
deberá obtener previamente un Título de Habilitación para la Adquisición y
Tenencia de Armas –en adelante T.H.A.T.A.-, expedido por la Jefatura de Policía
del departamento en que se domicilie, tramitado –cuando se trate de personas
domiciliadas en el interior del país- a través de las respectivas Seccionales
Policiales.
Dicho título tendrá validez en todo el territorio nacional a partir de la fecha
de su expedición; pudiendo ser renovado cumpliendo idénticas formalidades que
para la expedición original con excepción de la presentación del certificado de
idoneidad previsto en el artículo 6°.
En los casos de transferencia de la propiedad o posesión de armas de
fuego de libre comercio, se prohíbe la entrega efectiva de las armas, sin la
presentación del Título de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas a
que se refiere este Decreto, cuando el mismo sea exigible. Redacción dada por el art. 1° del Dec. 231/002 de 18 de junio de 2002.
Artículo 3- Quedan exceptuadas de la obtención del Título de Habilitación para
la Adquisición y Tenencia de Armas las siguientes personas:
A) Mientras duren en sus funciones: Ministros de la Suprema Corte de
Justicia, Miembros del Poder Legislativo, Ministros y Subsecretarios de
Estado, Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República,
94
Presidente de COPRIN, Director y Subdirector de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, Director y Subdirector de la Oficina del
Servicio Civil, Personal Diplomático y de Organismos Internacionales,
Miembros de los Directorios de los Entes autónomos y Servicios
Descentralizados, Intendentes Municipales, Jefes y Subjefes de Policía,
Jueces Letrados y Ministros de Tribunales, Fiscal de Corte y Procurador
General de la Nación; Fiscales Letrados Nacionales, Fiscales Letrados
Departamentales y Fiscales Letrados Adjuntos, con competencia en
materia penal; y turistas que ingresan al país para la práctica de la caza
deportiva que cumplan con las reglamentaciones vigentes.
B) Personal Superior en actividad o en retiro de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional, Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas y Sub-Oficiales y
Clases de la Policía Nacional en actividad o en retiro. Agregado en literal A) Fiscales en virtud del art. 1° del Decreto 186/000. Redacción del literal B) establecida por el art. 2° del Dec. 231/002 de 18 de junio de 2002 en la redacción dada por el art. 1° del Dec. 247/004 de 20 de julio de 2004. Inciso final derogado en virtud de lo dispuesto por el art. 15° del Dec. 231/002 y nueva redacción del art. 8° del presente Decreto.
Artículo 4- Fíjase un plazo de 6 meses, a contar de la fecha de publicación de
este Decreto para que los actuales tenedores de armas, gestionen la obtención del
Título aludido.
[El artículo 14° del Decreto 231/002 de 18 de junio de 2002 dispone: “Otórgase un
plazo de 180 (ciento ochenta) días, a partir de la publicación del presente Decreto, a los
efectos de que regularicen su situación todos aquellos actuales tenedores o poseedores
de armas de fuego gestionando el THATA y la obtención de la “Guía de Posesión de
Armas” correspondiente, al amparo de la presente normativa”]
Artículo 5- Para la expedición y vigencia del THATA la respectiva Jefatura de
Policía tendrá presente fundamentalmente el Certificado de Antecedentes
Judiciales expedido de conformidad con lo establecido por el Decreto 382/999 de
fecha 7 de diciembre de 1999 y que el gestionante no se encuentre comprendido
en lo dispuesto por el artículo 80 inciso 6° de la Constitución de la República. Si
del referido Certificado surgieran antecedentes, el Ministerio del Interior valorará la
naturaleza, entidad y antigüedad del ilícito penal a los efectos de determinar si los
mismos constituyen un impedimento para expedir dicho documento o para
95
determinar su caducidad en el caso que ya hubiera sido expedido, comunicándolo
en este último caso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27° del presente. Redacción dada por el art. 3° del Dec. 231/002 de 18 de junio de 2002.
Artículo 6- La solicitud del THATA se realizará mediante formularios numerados
confeccionados al efecto, donde se indicará: nombre, domicilio, documento de
identidad, edad, impresión dígito pulgar, y firma del solicitante, mediante datos
suministrados con exhibición de documentos y bajo declaración jurada.
El interesado deberá presentar los siguientes documentos: Fotocopia de la
cédula de Identidad cuyo original se exhibirá al receptor; constancia de
tramitación del Certificados de Antecedentes Judiciales (Decreto 382/999 de 7 de
diciembre de 1999); “Certificado de Aptitud Psicofísica” expedido por los
profesionales e instituciones habilitadas por el Ministerio de Salud Pública, y
constancia laboral o justificativo de ingresos. Cuando el THATA se tramite por
primera vez, el interesado deberá presentar además un “Certificado de idoneidad
de conocimientos básicos sobre seguridad y manejo de armas”, de conformidad
con lo establecido en el literal f- del artículo 5º del Decreto 342/001 de fecha 28
de agosto de 2001, el que podrá ser expedido por los Centros de Formación de la
Policía Nacional (Escuela Nacional de Policía y Escuelas de Policías
Departamentales); Escuela de Educación física y Tiro del Ministerio de Defensa
Nacional; Unidades Militares del interior del país con polígonos donde se puedan
impartir los cursos correspondientes; e Instituciones Privadas de capacitación
habilitadas por el Ministerio del Interior.
Los formularios podrán ser llenados en las casas especializadas en la
venta de armas y que estando debidamente registradas en la Jefatura de Policía
de su domicilio y en el Servicio de Material y Armamento, cumplan –a juicio de
estas autoridades- con todos los requisitos y disposiciones reglamentarias
vigentes, y hayan demostrado solvencia y responsabilidad en el ramo de armería. Redacción dada por el art. 4° del Dec. 231/002 de 18 de junio de 2002.
Artículo 7-La tramitación de la “Guía de Posesión de Armas” será gratuita,
debiendo abonarse solamente las sumas correspondientes a los Proventos por
Guía y a las multas que diere lugar conforme los valores fijados por el art. 81 de la
ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992. La solicitud para obtener el THATA tendrá
96
un costo que será fijado por el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo establecido por el
art. 2º del Decreto Ley 15.046 de 5 de agosto de 1980. Redacción del primer inciso del artículo ha sido adaptada a lo dispuesto por Ley 16.320, art. 81. Segunda parte del artículo en redacción modificada por art. 1º de Dec. 490/982.
Artículo 8-Para la adquisición y tenencia de cualquier tipo de arma de fuego sin
distinción de calibre, modelo o sistema, salvo las que se encuentran comprendidas
en las excepciones del art. 13º, se requerirá la obtención del “Título de Habilitación
para la Adquisición y Tenencia de Armas”
Redacción dada por el art. 5° del Dec. 231/002 de 18 de junio de 2002. Artículo 9- Derogado por el art. 15° del Dec. 231/002 de 18 de junio de 2002.
Artículo 10-El “Título de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas”
tendrá una vigencia de cinco años, sin perjuicio de su caducidad en caso de que
su titular cometa un ilícito penal o hayan desaparecido las condiciones indicadas
en el art. 5º de este Decreto, debiendo comunicarse su cancelación de acuerdo a
lo dispuesto por el art. 27º. Redacción dada por el art. 6° del Dec. 231/002 de 18 de junio de 2002.
Artículo 11-Para tramitar la “Guía de Posesión de Armas” ante el Servicio de
Material y Armamento, será indispensable la presentación del THATA. Redacción dada por el art. 7° del Dec. 231/002 de 18 de junio de 2002.
Artículo 12-Fuera de los casos previstos en el numeral 12 del artículo 365 del
Código Penal, la violación de las normas precedentes sobre “Título de
Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas”, dará lugar a la retención
del arma hasta tanto el interesado cumpla con todos los requisitos exigidos y
hará incurrir al infractor en multa de dos a diez mil pesos.
El arma retenida quedará depositada en el Servicio de Material y
Armamento, previo los trámites vigentes, por un lapso de seis meses a efectos
de su regularización.
Vencido ese plazo, que se computará desde el momento de la retención, el
Servicio de Material y Armamento, dará a dicha arma el destino que sus
reglamentaciones dispongan.
En caso de tratarse de armas que por su naturaleza no estén comprendidas
en las reglamentaciones como de libre comercio, procederá a su comiso, y serán
97
puestas a disposición de la Jefatura de Policía correspondiente, cuando fueran
necesarias al Servicio, y depositadas en el Servicio de Material y Armamento en
los demás casos.
Artículo 13: Se entiende por armas de fuego, a los efectos de este Capítulo,
toda arma de fuego, cualquiera sea el nombre que se le conozca, capacitada o
diseñada para arrojar un proyectil o proyectiles por acción de un explosivo, como
asimismo las cajas de mecanismos o acciones, silenciadores o amortiguadores
de ruido, o cualquier aparato de destrucción en el que se emplee explosivo para
su funcionamiento.
Las armas de avant-carga, las de retrocarga de modelo anteriores a 1890 y
calibre no inferior a 10 mm., así como los revólveres para munición de ignición
por espiga modelo “Lafoucheux” cualquiera sea su calibre y todas aquellas armas
que a juicio del Ministerio de Defensa Nacional reúnan determinadas condiciones,
no se incluirán en la definición anterior y no les alcanzarán las disposiciones del
presente Decreto.
Capítulo II
Del Porte de Armas
Artículo 14: El “porte de armas” quedará sujeto a las siguientes disposiciones.
Artículo 15: Para portar armas, el interesado deberá obtener previamente
permiso de la autoridad policial.
A esos efectos el interesado deberá presentarse por escrito en formularios
numerados ante la Jefatura de Policía donde reside, en los cuales consignará
sus datos personales y el motivo de la solicitud.
Dicha solicitud deberá ir acompañada de la exhibición del THATA y Guía o
Guías de Posesión de armas correspondientes; comprobante de la tramitación del
certificado de antecedentes judiciales; “certificado de aptitud psicofísica” expedido
por profesionales e instituciones habilitadas por el Ministerio de Salud Pública y
constancia laboral o justificativo de ingresos. Cuando el porte de armas se tramite
por primera vez, el interesado deberá presentar además un “certificado de
idoneidad para el porte y empleo de armas de fuego”, de conformidad con lo
98
establecido en el literal f- del artículo 5º del Decreto 342/001 de fecha 28 de
agosto de 2001, el que podrá ser expedido por los Centros de Formación de la
Policía Nacional (Escuela Nacional de Policía y Escuelas de Policías
Departamentales); Escuela de Educación física y Tiro del Ministerio de Defensa
Nacional; Unidades Militares del interior del país con polígonos donde se puedan
impartir los cursos correspondientes; e Instituciones Privadas de capacitación
habilitadas por el Ministerio del Interior.
Las Jefaturas de Policía después de recabar la información podrán
conceder o negar por resolución fundada los permisos que se soliciten.
El Ministerio del Interior por resolución fundada y cumpliéndose con los
requisitos reglamentarios vigentes, podrá expedir permisos de porte de armas. Redacción dada por el art. 8° del Dec. 231/002 de 18 de junio de 2002.
Artículo 16: El permiso para porte de armas que se otorgue contendrá: número
de orden, datos filiatorios de la persona a quien se expide, una fotografía actual
tipo carnet, firma e impresión dígito pulgar del solicitante, número de cédula de
identidad, fecha de nacimiento, condiciones de su otorgamiento, individualización
del arma autorizada a portar, número de la Guía de Posesión de Armas y lugar y
fecha de expedición y de vencimiento del citando permiso.
El permiso de Porte de Armas tiene carácter personal e intransferible y deberá ser
llevado consigo por el titular y ser exhibido toda vez que la autoridad policial lo
solicite. Redacción dada por el art. 9° del Dec. 231/002 de 18 de junio de 2002.
Artículo 17: El permiso para Porte de armas será válido en todo el territorio
nacional tendrá carácter precario y revocable en cualquier momento por la
autoridad que lo expidiera, cuándo hayan variado las condiciones de otorgamiento.
Su vigencia será de un año como máximo con excepción de los casos
previstos en el Artículo 25, pudiéndose renovar llenando en cada caso idénticas
formalidades, que para la expedición original.
Será preceptiva la revocación del permiso de Porte de Armas en los casos
de comisión de ilícitos penales o de infracción de este Decreto. La persona que
extraviare el permiso de armas deberá denunciarlos ante la Seccional Policial de
su domicilio.
99
Redacción dada por el art. 10° del Dec. 231/002 de 18 de junio de 2002.
Artículo 18: Quedan exceptuados de la obligación de obtener el permiso de
“porte de armas” las personas incluidas en el artículo 3º del presente decreto. Inciso segundo derogado tácitamente por art. 15 de Dec. 231/002 de 18 de junio de 2002, en
virtud de la nueva redacción del art. 8 del presente Decreto. Artículo 19: La prohibición de llevar armas sin permiso se limita al uso o porte
personal de ellas, no alcanzando a las que se posean y mantengan en el domicilio
o bienes del tenedor, o se transporten en el equipaje con fines deportivos, siempre
que en estos casos se disponga de la “Guía de Posesión de Armas” y del “Título
de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas” en los casos en que
éste fuera exigible.
Artículo 20: Para que se considere transporte de armas, éstas deberán estar
descargadas y acondicionadas en cajas, estuches o envoltorios que impidan su
utilización inmediata.
No se admitirá como excusa la manifestación de la persona en cuyo poder
se hallare un arma sin autorización de porte y no acondicionada de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso anterior, de que la llevara a componer, limpiar, adquirir
municiones o para cumplir con los trámites que exige este decreto.
Artículo 21: El permiso de “porte de armas” no autoriza a llevarlas en los actos
electorales, asambleas, manifestaciones, juegos o diversiones en locales cerrados
o al aire libre, cabaret, boites, vinerías, bailes públicos, despachos de bebidas
alcohólicas, ni en los casos en que disposiciones especiales prohibieran hacerlo.
Por resolución debidamente fundada, las Jefaturas de Policía podrán
autorizar al gestionante –salvo que las leyes dispongan otra cosa- a portar armas
en algunos o todos los lugares aludidos, lo que se hará constar en el respectivo
permiso.
Queda facultada la Policía para practicar registro de armas en todos los
sitios públicos o abiertos al público.
Artículo 22: Las oficinas públicas que cuenten con funcionarios que por razón de
sus cometidos deben usar armas en el ejercicio de sus cargos, remitirán al
Ministerio del Interior una relación de las personas que se encuentren en esas
100
condiciones, con indicación de los nombres, domicilios y cargos que ocupan, así
como también de los departamentos donde dichas funciones son ejercidas.
Artículo 23: El Ministerio del Interior remitirá la expresada relación a las Jefaturas
de Policía del domicilio del funcionario que deberá portar armas, las que una vez
que se haya cumplido con los trámites necesarios para la obtención del permiso
de “porte de armas” expedirán si corresponde en cada caso y para cada
funcionario, el permiso respectivo.
Artículo 24: Todo cese en el cargo de los funcionarios públicos a que se refiere el
artículo 22 de este decreto, se comunicará al Ministerio del Interior a los efectos de
disponer la revocación del permiso para “porte de armas” y su eliminación de los
registros respectivos.
Artículo 25: El permiso para “porte de armas” que se concede a los funcionarios
públicos de acuerdo a los artículos 22 y siguientes de este decreto sólo los
autorizan a llevarlas en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ejercerlas,
no obstante su carácter revocable tendrán validez por todo el tiempo que dure los
cometidos que motivaron su concesión, pudiendo ser retiradas por la Jefaturas de
Policía en los casos que corresponda.
Capítulo III
Disposiciones generales
Artículo 26: Las Jefaturas de Policía deberán dar trámite preferencial y urgente a
las solicitudes de expedición de “Títulos de Habilitación para la Adquisición y
Tenencia de Armas” y a las solicitudes de permisos de “porte de armas”
Artículo 27: Las Jefaturas de Policía llevarán un registro donde diariamente se
anotarán los "Títulos de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas" y
los permisos de "porte de armas" que se expidan así como las correspondientes
cancelaciones.
Mensualmente las Jefaturas de Policía remitirán a la Oficina de Armamento,
Balística y Equipos Policiales una relación de los "Títulos de Habilitación para la
Adquisición y Tenencia de Armas" y los permisos de "porte de armas" que se
concedieran, así como las cancelaciones que se produzcan.
101
La Oficina de Armamento, Balística y Equipos Policiales llevará un registro
al día y enviará a su vez al Servicio de Material y Armamento una relación
mensual de "Títulos de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas"
concedidos y cancelados y una relación de los permisos de "Porte de Armas",
concedidos, con indicación, en este último caso de características del arma de que
se trate. El Servicio de Material y Armamento remitirá por su parte, a la Oficina de
Armamento, Balística y Equipos Policiales una relación mensual de las "Guías de
Posesión de Armas" que se expidan. Redacción dada por el art. 11° del Dec. 231/002 de 18 de junio de 2002.
Artículo 28: Se entiende por arma, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 365
inciso 12 del Código Penal, las de fuego, las apropiadas para el uso de gases
agresivos, los puñales, estiletes, bastones con espada y otra arma oculta, los
bastones de hierro u otro material igualmente contundente, los llamados “puños
americanos” y en general todo utensilio cortante, punzante o contundente que no
fuere indispensable para el ejercicio del oficio o industria del que los cargare.
Artículo 29: Deróganse expresamente los decretos de fecha 27 de marzo de
1919 y 30 de junio de 1931, sobre “porte de armas” y el decreto 601/969 de 2 de
diciembre de 1969, sobre adquisición, tenencia y porte de armas, y todos aquellos
que se opongan al presente Decreto.
Artículo 30: Comuníquese, publíquese, etc.
102
DECRETO-LEY Nº 14.157 21 de Febrero de 1974
LEY ORGÁNICA MILITAR
Artículo 48.- El Poder Ejecutivo declarará material de guerra aquél de uso actual
en conflictos bélicos o cuyas características técnicas determinen que su tenencia
por particulares afecta la seguridad nacional.
Artículo 49.- Está prohibido a los habitantes de la República la tenencia de
material de guerra a cualquier título.
Cada Fuerza en su respectiva jurisdicción ejercerá la vigilancia y control del
armamento, municiones, explosivos, pólvoras, agresivos químicos, agentes
biológicos y radiológicos, material pirotécnico y todo equipo de guerra, cualquiera
sea su tenedor, que se importe, almacene o fabrique, con cualquier fin. Asimismo,
inspeccionará y mantendrá el inventario del armamento y municiones de los
Cuerpos de Policía, Bomberos, Guardia de Cárceles, personal de guardia y
resguardo aduanero y toda organización que utilice armamento.
103
DECRETO 353/975 de 29 de abril de 1975
Servicio de Material y Armamento
Se le confiere la exclusiva fabricación de los explosivos
detonantes, rompedores y progresivos o pólvoras.
Artículo 1º: Declárese de fabricación exclusiva del Estado los explosivos
detonantes, rompedores y progresivos o pólvoras.
Artículo 2º: Confiérese al Servicio de Material y Armamento del Ejército la
exclusiva fabricación de los explosivos detonantes, rompedores y progresivos o
pólvoras, para su propio uso y el uso civil.
Artículo 3º: Hasta tanto el Servicio de Material y Armamento del Ejército no
provea toda la línea de explosivos y pólvoras, requeridos para uso del Ejército y
uso Civil, facúltase exclusivamente a este Servicio a importar aquellas que aun no
fabrique.
Articulo 4º: En los casos de importación para uso civil todos los gastos en divisa
extranjera, así como aquellos derivados de tramitación, seguros, transporte,
custodias y tasas impositivas, serán de cargo del interesado.
Artículo 5º: Facúltase al Servicio de Material y Armamento del Ejército a importar
los equipos y maquinarias necesarios para la instalación y desarrollo de plantas
de fabricación capaces de satisfacer la demanda interna del país.
En consecuencia, facúltase al citado Servicio a exportar los saldos de producción
que hubiera, una vez satisfecha la demanda de las Fuerzas Armadas y la que
hubiere para uso civil.
Artículo 6º: Autorizase al Servicio de Material y Armamento del Ejército a tomar el
personal técnico necesario a estos fines, el que tendrá el carácter de “Contratado”,
siempre que ello no pueda ser cubierto con las plazas normales del Ejército.
Artículo 7º: Confiérese un plazo de 90 días a partir de la vigencia del presente
decreto para regularizar ante el Servicio de Material y Armamento del Ejército
104
todas las importaciones de los elementos descriptos y que se encuentren el
trámite de conformidad con las normas existentes.
Artículo 8º: Confiérese un plazo de 30 días a partir de la vigencia del presente
decreto para regularizar su situación ante el Servicio de Material y Armamento del
Ejército a todos los fabricantes nacionales de los elementos descriptos, quedando
facultado dicho Servicio a fijar los plazos que estime convenientes, para que
aquellos cesen total o parcialmente en la fabricación de explosivos o pólvoras.
Artículo 9º: Derógase toda otra disposición que se oponga a lo establecido en el
presente decreto.
Artículo 10º: El presente decreto no tendrá aplicación cuando se trate de obras
que se realicen por convenios con otros Países, por cuyos términos se establezca
el uso de explosivos y pólvoras de origen determinado.
Artículo 11º: Comuníquese, publíquese y archívese.
105
DECRETO Nº 311/978 de 6 de Junio de 1978
REGLAMENTO PARA REMATE DE ARMAS INCAUTADAS
Artículo 1º: Las armas incautadas por infracción a los artículos 205 y 206 del
Decreto Nº 2605 de 7 de octubre de 1943, por carecer de “Guía de Posesión” o
por situación irregular de la misma, como así también por infracción al Decreto Nº
652/70 de 22 de diciembre de 1970 sobre “Titulo de Habilitación para la
Adquisición y Tenencia de Armas” serán rematadas sin base por el Servicio de
Material y Armamento, cuando en el término de noventa días contados a partir de
la fecha de aprehensión el interesado no regularice la situación de la misma.
Artículo 2º: Las armas comprendidas en los casos previstos en el Art. 1, cuya
permanencia en depósito en el Servicio de Material y Armamento hubiere
excedido, a la fecha de este Decreto, el plazo indicado en el Artículo indicado,
dispondrán de un término de noventa días para su debida regularización en cuyo
defecto serán, asimismo, ofrecidas en remate sin base.
Artículo 3º: Cuando no se obtuviesen ofertas, el Servicio de Material y
Armamento podrá disponer la destrucción del arma, si el estado de esta lo hiciese
aconsejable, en casos contrario pondrá las armas a disposición del Comando
General del Ejército.
Artículo 4º: Las armas incautadas por infracción del Artículo 192 del Decreto Nº
2605 de 2 de octubre de 1943 (Armas de uso exclusivo para las Fuerza Armadas y
Policía) será decomisadas y puestas a disposición del Comando General del
Ejercito.
Artículo 5º: Los órganos jurisdiccionales de la Justicia Ordinaria y de la Jefatura
Militar, deberán diligenciar expeditivamente las causas en las que existieren armas
incautadas bajo su jurisdicción, así como dilucidar con prontitud la situación de las
mismas y quienes son las personas habilitadas para disponer de ellas.
Transcurridos así seis meses de su depósito en el Servicio de Material y
Armamento, este dará cuenta al Ministerio de Defensa Nacional, a los efectos de
106
recabar dicha Secretaria de Estado la información que al caso corresponda
respecto del estado de los trámites respectivos.
Liberada un arma por la Justicia, la persona habilitada para ello, deberá proceder
a su retiro dentro del plazo de cuarenta y cinco días, vencidos el cual se procederá
de la siguiente manera:
a) Aquellas armas que por su características, condiciones de uso y estado sean
factibles de integrar la cadena de abastecimiento del Ejército, serán
reacondicionadas y puestas a disposición del Comando General del Ejército.
b) Las armas que por su características o antigüedad sean catalogadas como
pieza de colección, serán puestas a disposición del Comando General del Ejercito
para ser integradas a las colecciones de los museos de su dependencia.
c) Las armas a las que por sus características o estados de conservación , no
pueda darse alguno de los destinos precedentemente previstos, serán destruidas. Redacción modificada por el Dec.214/983.
Artículo 6º: Comuníquese, publíquese y vuelva al Servicio de Material y
Armamento para su conocimiento.
107
DECRETO-LEY 15.101 de 23 de diciembre de 1980
SE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL
DESARROLLO, LA PRODUCCION Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLOGICAS Y TOXINICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION
Artículo 1°. Apruébase la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la
Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y
Toxínicas y sobre su Destrucción, abierta a la firma en las ciudades de Londres,
Moscú y Washington, el 10 de abril de 1972.
Artículo 2°. Comuníquese, etc.
108
CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS
(BIOLÓGICAS) Y TOXÍNICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN
Abierta a la firma en Londres, Moscú y Washington el 10 de abril de 1972
Los Estados Partes en la presente Convención,
Resueltos a actuar con miras a lograr progresos efectivos para un desarme
general y completo que incluya la prohibición y la eliminación de todos los tipos
de armas de destrucción en masa, y convencidos de que la prohibición del
desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas químicas y
bacteriológicas (biológicas) y su eliminación, con medidas eficaces, han de
facilitar el logro de un desarme general y completo bajo estricto y eficaz control
internacional,
Reconociendo la gran importancia del Protocolo relativo a la prohibición del
empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios
bacteriológicos, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925, así como el papel
que ese Protocolo ha desempeñado y sigue desempeñando para mitigar los
horrores de la guerra,
Reafirmando su adhesión a los principios y objetivos de ese Protocolo e
instando a todos los Estados a observarlos estrictamente,
Recordando que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha condenado,
en varias ocasiones, todos los actos contrarios a los principios y objetivos del
Protocolo de Ginebra del 17 de junio de 1925,
Deseando contribuir a reforzar la confianza entre las naciones y a mejorar en
general la atmósfera internacional,
Deseando asimismo contribuir a la realización de los propósitos y principios de
la Carta de las Naciones Unidas,
109
Convencidos de la importancia y urgencia de eliminar de los arsenales de los
Estados, con medidas eficaces, armas de destrucción en masa tan peligrosas
como las que emplean agentes químicos o bacteriológicos (biológicos),
Reconociendo que un acuerdo sobre la prohibición de las armas bacteriológicas
(biológicas) y toxínicas representa un primer paso posible hacia el logro de un
acuerdo sobre medidas eficaces para prohibir asimismo el desarrollo, la
producción y el almacenamiento de armas químicas, y decididos a continuar las
negociaciones con ese fin,
Resueltos en bien de toda la humanidad a excluir completamente la posibilidad
de que los agentes bacteriológicos (biológicos) y las toxinas se utilicen como
armas,
Convencidos de que el empleo de esos métodos repugnaría a la conciencia de
la humanidad y de que no ha de escatimarse ningún esfuerzo para conjurar ese
peligro,
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no desarrollar,
producir, almacenar o de otra forma adquirir o retener, nunca ni en ninguna
circunstancia:
1. Agentes microbianos u otros agentes biológicos, o toxinas, sea cual fuere su
origen o modo de producción, de tipos y en cantidades que no estén justificados
para fines profilácticos, de protección u otros fines pacíficos;
2. Armas, equipos o vectores destinados a utilizar esos agentes o toxinas con
fines hostiles o en conflictos armados.
110
ARTÍCULO 2
Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a destruir o a
desviar hacia fines pacíficos lo antes posible, y, en todo caso, dentro de un
plazo de nueve meses contado a partir de la entrada en vigor de la Convención,
todos los agentes, toxinas, armas, equipos y vectores especificados en el
artículo 1 de la Convención que estén en su poder o bajo su jurisdicción o
control. Al aplicar lo dispuesto en el presente artículo deberán adoptarse todas
las medidas de precaución necesarias para proteger a las poblaciones y el
medio.
ARTÍCULO 3
Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no traspasar a
nadie, sea directa o indirectamente, ninguno de los agentes, toxinas, armas,
equipos o vectores especificados en el artículo 1 de la Convención, y a no
ayudar, alentar o inducir en forma alguna a ningún Estado, grupo de Estados u
organizaciones internacionales a fabricarlos o adquirirlos de otra manera.
ARTÍCULO 4
Cada Estado Parte en la presente Convención adoptará, en conformidad con
sus procedimientos constitucionales, las medidas necesarias para prohibir y
prevenir el desarrollo, la producción, el almacenamiento, la adquisición o la
retención de los agentes, toxinas, armas, equipos y vectores especificados en el
artículo 1 de la Convención en el territorio de dicho Estado, bajo su jurisdicción o
bajo su control en cualquier lugar.
ARTÍCULO 5
Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a consultarse
ya cooperar entre sí en la solución de los problemas que surjan en relación con
el objetivo de la Convención o en la aplicación de sus disposiciones. Las
consultas y la cooperación previstas en este artículo también podrán realizarse
111
mediante procedimientos internacionales pertinentes en el ámbito de las
Naciones Unidas y de conformidad con su Carta.
ARTÍCULO 6
1. Todo Estado Parte en la presente Convención que advierta que cualquier otro
Estado Parte obra en violación de las obligaciones dimanantes de lo dispuesto
en la Convención podrá presentar una denuncia al Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas. La denuncia deberá ir acompañada de todas las pruebas
posibles que la sustancien, así como de una solicitud para que la examine el
Consejo de Seguridad.
2. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a cooperar en
toda investigación que emprenda el Consejo de Seguridad, de conformidad con
las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, como consecuencia de la
denuncia recibida por éste. El Consejo de Seguridad informará a los Estados
Partes en la Convención acerca de los resultados de la investigación.
ARTÍCULO 7
Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a prestar
asistencia o a secundarla, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,
a cualquier Parte de la Convención que la solicite, si el Consejo de Seguridad
decide que esa Parte ha quedado expuesta a un peligro de resultas de una
violación de la Convención.
ARTÍCULO 8
Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse de forma
que en modo alguno limite las obligaciones contraídas por cualquier Estado en
virtud del Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases
asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos, firmado en Ginebra
el 17 de junio de 1925, o les reste fuerza.
112
ARTÍCULO 9
Cada Estado Parte en la presente Convención afirma el objetivo reconocido de
una prohibición efectiva de las armas químicas y, a tal fin, se compromete a
proseguir negociaciones de buena fe con miras a llegar a un pronto acuerdo
sobre medidas eficaces encaminadas a la prohibición de su desarrollo,
producción y almacenamiento y a su destrucción, así como sobre las medidas
oportunas en lo que respecta a los equipos y vectores destinados especialmente
a la producción o al empleo de agentes químicos a fines de armamento.
ARTÍCULO 10
1. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a facilitar el
más amplio intercambio posible de equipo, materiales e información científica y
tecnológica para la utilización con fines pacíficos de los agentes bacteriológicos
(biológicos) y toxinas, y tienen el derecho de participar en ese intercambio. Las
Partes en la Convención que estén en condiciones de hacerlo deberán
asimismo cooperar para contribuir, por si solas o junto con otros Estados u
organizaciones internacionales, al mayor desarrollo y aplicación de los
descubrimientos científicos en la esfera de la bacteriología (biología) para la
prevención de las enfermedades u otros fines pacíficos.
2. La presente Convención se aplicará de manera que no ponga obstáculos al
desarrollo económico o tecnológico de los Estados Partes en la Convención o a
la cooperación internacional en la esfera de las actividades bacteriológicas
(biológicas) pacíficas, incluido el intercambio internacional de agentes
bacteriológicos (biológicos) y toxinas y de equipo de elaboración, empleo o
producción de agentes bacteriológicos (biológicos) y toxinas con fines pacíficos
de conformidad con las disposiciones de la Convención.
ARTÍCULO 11
Cualquier Estado Parte en la presente Convención podrá proponer enmiendas a
la misma. Esas enmiendas entrarán en vigor para cada Estado Parte que las
113
acepte al ser aceptadas por una mayoría de los Estados Partes en la
Convención y ulteriormente, para cualquier otro Estado Parte, en la fecha en
que acepte esas enmiendas.
ARTÍCULO 12
Al cabo de cinco años de la entrada en vigor de la presente Convención, o antes
de que transcurra ese plazo si así lo solicitan la mayoría de las Partes en la
Convención y presentan a tal efecto una propuesta a los Gobiernos depositarios,
se celebrará en Ginebra (Suiza) una conferencia de los Estados Partes en la
Convención a fin de examinar la aplicación de la Convención para asegurarse
de que se están cumpliendo los fines del preámbulo y las disposiciones de la
Convención, incluidas las relativas a las negociaciones sobre las armas
químicas. En ese examen se tendrán en cuenta todas las nuevas realizaciones
científicas y tecnológicas que tengan relación con la Convención.
ARTÍCULO 13
1. La presente Convención tendrá una duración indefinida.
2. Cada Estado Parte en la presente Convención tendrá derecho, en ejercicio de
su soberanía nacional, a retirarse de la Convención si decide que
acontecimientos extraordinarios, relacionados con la materia que es objeto de la
Convención, han comprometido los intereses supremos de su país. De ese retiro
deberá notificar a todos los demás Estados Partes en la Convención y al
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con una antelación de tres
meses. Tal notificación deberá incluir una exposición de los acontecimientos
extraordinarios que esa Parte considere que han comprometido sus intereses
supremos.
ARTÍCULO 14
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados. El
Estado que no firmare la Convención antes de su entrada en vigor de
114
conformidad con el párrafo 3 de este artículo podrá adherirse a ella en cualquier
momento.
2. La presente Convención estará sujeta a ratificación por los Estados
signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión se
depositarán en poder de tos Gobiernos de los Estados Unidos de América, el
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas, que por la presente se designan como Gobiernos
depositarios.
3. La presente Convención entrará en vigor una vez hayan depositado sus
instrumentos de ratificación veintidós Gobiernos, incluidos los Gobiernos que por
la Convención quedan designados Gobiernos depositarios.
4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se
depositaren después de la entrada en vigor de la presente Convención, la
Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos de
ratificación o de adhesión.
5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los Estados
signatarios ya todos los Estados que se hayan adherido a la presente
Convención de la fecha de cada firma, de la fecha del depósito de cada
instrumento de ratificación o de adhesión a la Convención y de la fecha de su
entrada en vigor, así como de cualquier otra notificación.
6. La presente Convención será registrada por los Gobiernos depositarios de
conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 15
La presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso
son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de los Gobiernos
depositarios. Los Gobiernos depositados remitirán copias debidamente
115
certificadas de la Convención a los Gobiernos de los Estados signatarios y de
los Estados que se adhieran a la Convención.
116
DECRETO LEY 15.688 30 de noviembre de 1984
Servicio de Material y Armamento
Artículo 35: El Servicio de Materiales y Armamento tendrá por misión: A) Asegurar la obtención, almacenamiento, distribución, mantenimiento y evacuación del material de guerra y vehículos administrativos. . B) Desarrollar y llevar a la práctica proyectos industriales de interés, realizando la explotación de los productos obtenidos. . C) El cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974. . D) Los cometidos asignados por el decreto ley 10.415, de 13 de febrero de 1943 y modificativos.
117
DECRETO Nº 17/987 20 de Enero de 1987. CARNE DE COLECCIONISTAS DE ARMAS
Artículo 1º: Se entiende por coleccionista de armas a los efectos de esta
Reglamentación, a aquella persona que sin fines de lucro y con notoria versación
en la materia, forma conjuntos con las mismas y sus municiones debiéndose
registrar para ello en el Servicio de Material y Armamento.
Artículo 2º: A efectos de cumplir con el Registro que se establece en el artículo
anterior, los coleccionistas comparecerán ante las autoridades del Servicio de
Material y Armamento, proporcionando por escrito la siguiente información.
a) Nombre, domicilio y teléfono.
b) Documento de identidad.
c) Certificado de actividades laborales
d) Título de Habilitación para la adquisición y tenencia de armas.
e) Orientación que dará a su colección (armas antiguas, modernas y municiones,
bibliografía, etc.)
f) Lugar donde guardará las armas y municiones si difiere de su domicilio habitual.
g) Detalle de las armas y municiones que integran la colección especificando las
Guías de Posesión en aquellos casos que lo requieran, bajo declaración jurada
Artículo 3º: El Director del Servicio de Material y Armamento, teniendo en cuenta
los antecedentes requeridos, expedirá o no el carné de coleccionista.
Artículo 4º: No podrán integrarse a las colecciones, armas automáticas, ni
ingenios incendiarios y explosivos que no sean convenientemente desactivados, ni
lo que el Poder Ejecutivo declare “material de guerra” en cumplimiento del Artículo
48 del Decreto-Ley Nº 14.157 del 21 de febrero de 1974 (Ley Orgánica Militar).
Artículo 5º: Anualmente, en el mes de marzo, los carnes serán renovados,
debiendo sus titulares presentar las variaciones habidas en sus colecciones bajo
declaración jurada, al Servicio de Material y Armamento.
118
Artículo 6º: Las violaciones a esta Reglamentación por parte de los
coleccionistas, dará lugar al comiso de las armas y municiones en infracción, las
que se integrarán a la colección del Museo Militar.
Artículo 7º: Una vez expedido el carné de coleccionista el Servicio de Material y
Armamento acorde a la nómina establecida en el literal g) del artículo 1º del
presente, expedirá las Guías de Posesión a aquellas armas que así lo requieran
procediendo con las demás como lo preceptúa el Artículo 218 del Reglamento de
Explosivos y Armas Decreto 2605 del 7 de octubre de 1943.
Artículo 8º: Otorgase un plazo de 90 días para que los actuales coleccionistas
regularicen su situación, dando cumplimiento a este Decreto.
Artículo 9º: Otorgase un plazo de 90 días a los poseedores de carnés expedidos
al amparo del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 231/77 del 3 de mayo de 1977 para
que efectúen su entrega bajo recibo al Museo Militar.
Artículo 10º: Derogase el Decreto Nº 231/977 del 3 de mayo de 1977.
Artículo 11º: Comuníquese, publíquese y archívese.
119
LEY 15.921 de 10 de diciembre de 1987
SE APRUEBA LA LEY DE ZONAS FRANCAS
Artículo 47.- Prohíbese la introducción a zonas francas de armas, pólvora,
municiones y demás materias destinadas a usos bélicos, como así también las
declaradas contrarias a los intereses del país por el Poder Ejecutivo.
120
LEY 16.145 9 de octubre de 1990
Díctanse normas para los titulares de armas que por disposición de la Justicia,
fueran remitidas al referido Organismo.
Artículo 1°. Los titulares de las armas remitidas al Servicio de Material y
Armamento del Ejército por disposición de la Justicia, cuyo depósito en el mismo
exceda de seis años deberán proceder a su regularización documental y retiro,
acreditando previamente en forma fehaciente estar habilitados para ello por
decisión judicial o, en su defecto, proporcionar prueba documental que acredite no
poder disponer del arma por haberlo denegado el Juzgado competente o
mantenerse todavía a disposición del mismo. .
Artículo 2°. Con las armas que no hayan sido retiradas o regularizada su situación
de la manera indicada en el artículo anterior, se procederá por parte del Servicio
de Material y Armamento del Ejército de la siguiente manera:
A) Aquellas que por sus características, condiciones de uso y estado sean
factibles de integrar la cadena de abastecimiento del Ejército serán
reacondicionadas y puesto a disposición del Comando General del Ejército.
B) Las que por su característica o antigüedad, sean catalogadas como piezas de
colección, serán puestas a disposición del Comando General del Ejército para ser
integradas a las colecciones de los museos de sus dependencias. .
C) Las armas a las que por sus características o estado de conservación no pueda
dársele alguno de los destinos precedentemente previstos, serán destruidas.
Artículo 3°. Los actuales titulares de las armas que se encuentren comprendidos
en lo determinado por el artículo 1°, dispondrán de un plazo de ciento ochenta
121
días a partir de la vigencia de la presente ley para su regularización documental.
Vencido dicho plazo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2°.
Artículo 4°. Derógase el decreto ley 15.430, de 22 de julio de 1983 y todas las
normas que directa o indirectamente se opongan a lo establecido en la presente
ley.
122
LEY Nº 16.320 1° de noviembre de 1992
Artículo 81: Fíjanse en unidades reajustables los valores de las multas
administrativas por infracciones al Reglamento de Explosivos y Armas, las guías
para transporte de materias explosivas, la expedición de carnés y habilitaciones y
las inspecciones técnicas, cuya recaudación compete al Servicio de Material y
Armamento del programa 002 "Ejército Nacional", en las siguientes cantidades:
Multas
-Armas cortas y largas adquiridas en comercios no inscriptos en el Servicio de
Material y Armamento o introducidas al país como efecto de uso personal, UR
1,80.
-Armas cortas y largas usadas que no hayan sido registradas (artículo 205 del
Reglamento de Explosivos y Armas), UR 1.
-Personas o empresas que no remiten el estado mensual de consumo de
explosivos antes del día 10 de cada mes (artículo 104 del Reglamento de
Explosivos y Armas):
UR
Primera vez 2
Segunda vez 4
Tercera vez 8
Cuarta vez 16
-Casas que venden armas que no figuran en los estados mensuales remitidos
antes de los diez primeros días de cada mes (artículo 223 del Reglamento de
Explosivos y Armas):
UR
Primera vez 5
Segunda vez 10
123
Tercera vez 20
Cuarta vez 40
-Casas comerciales que venden armas y municiones sin haberse inscripto para
tales fines en el Servicio de Material y Armamento:
UR 25 e inscripción
-Rematadores que venden o subastan armas sin estar inscriptos para tales fines
en el Servicio de Material y Armamento:
UR 25 e inscripción
-Casas comerciales que no remiten los estados antes de los diez primeros días de
cada mes:
UR
Primera vez 2
Segunda vez 4
Tercera vez 8
Cuarta vez 16
-Casas comerciales que venden armas sin Guía (entregar el arma sin antes
obtener la Guía en el Servicio de Material y Armamento):
UR
Primera vez 10
Segunda vez 20
Tercera vez 30
-Casas comerciales que no eleven al Servicio de Material y Armamento los
estados mensuales (artículo 223 del Reglamento de Explosivos y Armas):
UR
124
Primera vez 4
Segunda vez 8
Tercera vez 16
Cuarta vez 32
-Venta de armas o préstamos entre particulares o entre particulares y casas
comerciales sin intervención del Servicio de Material y Armamento (artículo 206
del Reglamento de Explosivos y Armas):
UR
Primera vez 5
Segunda vez 10
Tercera vez 20
Cuarta vez 40
-Coleccionistas de armas que no estén registrados en el Servicio de Material y
Armamento o que no eleven al mismo la relación de las armas que integran su
colección. Esto se hace extensivo para los coleccionistas de munición:
UR 5 e inscripción
-Particulares o casas comerciales que reparen armas sin estar registradas en el
Servicio de Material y Armamento:
UR 5 e inscripción
-Particulares o casas comerciales que reparen armas sin Guía (artículo 210 del
Reglamento de Explosivos y Armas):
UR
Primera vez 10
Segunda vez 30
125
-Realizar compras de armas, municiones o accesorios en el exterior sin antes
obtener el despacho directo:
UR 5
-Clubes de tiro que no se registren en el Servicio de Material y Armamento con
especificación de cantidad de armas con que cuenten y relación de las Guías
correspondientes a ellas:
UR 5 e inscripción
-Elaboración, depósito y empleo de todo tipo de material explosivo o agresivo
químico sin autorización expresa del Servicio de Material y Armamento:
UR 40 y elevación de antecedentes a la Justicia
-Transporte de explosivos sin la Guía correspondiente (artículo 163 del
Reglamento de Explosivos y Armas):
UR 8 y pago de la Guía correspondiente
-Personas que operen con explosivos sin autorización del Servicio de Material y
Armamento (artículo 119 del Reglamento de Explosivos y Armas) en caso de
pertenecer a alguna empresa se aplicará a ella:
UR 40 y elevación de antecedentes a la Justicia
-Comercializar armas montadas totalmente con piezas importadas como repuestos
(Decreto 24.200/959, de 2 de abril de 1959):
UR 40
-No poseer libros al día de salida de munición, ventas de armas y reparación, por
parte de casas comerciales o particulares (artículo 219 del Reglamento de
Explosivos y Armas):
126
UR
Primera vez 3
Segunda vez 6
Tercera vez 12
Cuarta vez 24
-Empresas que operan con explosivos depositados en polvorines no autorizados
por el Servicio de Material y Armamento:
UR 40
-Venta de munición por parte de casas comerciales sin especificar correctamente
la Serie y número de Guía (artículo 213 del Reglamento de Explosivos y Armas):
UR
Primera vez 5
Segunda vez 10
Tercera vez 20
-Omisiones de armas y municiones en las declaraciones de los partes mensuales
(artículos 213 y 223 del Reglamento de Explosivos y Armas):
UR
Primera vez 2
Segunda vez 4
Tercera vez 8
Cuarta vez 16
-Importadores y mayoristas que venden armas y municiones a comercios que no
se encuentren inscriptos en el Servicio de Material y Armamento (Decreto
24.928/969, de 4 de diciembre de 1969):
UR
Primera vez 25
127
Segunda vez 50
-Casas comerciales que vendan armas a menores de veintiún años (artículo 222
del Reglamento de Explosivos y Armas):
UR
Primera vez 8
Segunda vez 16
Tercera vez 30
-Casas comerciales que no comuniquen los movimientos de armas realizadas
dentro de los cinco días de producido el mismo (artículo 208 del Reglamento de
Explosivos y Armas):
UR
Primera vez 2
Segunda vez 4
Tercera vez 8
Cuarta vez 16
-Adulteración de Guías de posesión de armas y transferencias realizadas por
personas no autorizadas (artículo 206 del Reglamento de Explosivos y Armas):
UR 25 y la elevación de los antecedentes a la Justicia
-Casas comerciales o particulares que realicen modificaciones sustanciales en
armas de fuego, respecto al calibre o sistema, sin autorización expresa y particular
para cada caso, extendida por el Servicio de Material y Armamento:
UR
Primera vez 40
Segunda vez 100
128
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 192 del Decreto 2.605/943, de 7 de
octubre de 1943.
-Realizar actividades de fabricación, carga o recarga de munición sin autorización
expresa del Servicio de Material y Armamento:
UR 60 y decomiso preventivo o definitivo de mercaderías y maquinarias
-El Servicio de Material y Armamento podrá disponer la suspensión de los locales
hasta por un plazo máximo de noventa días, así como el retiro definitivo de los
correspondientes permisos, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo.
Expedición de Guías
Guías para transporte de materiales explosivos:
UR
Hasta 50 kg neto 0,60
Más de 50 kg neto 1,20
Más de 125 kg neto 2,40
Más de 1.000 kg neto 3,60
Guía de posesión de armas 0,68
Guía provisoria 0,50
Guía de arma 0,50
Expedición de carnés y habilitaciones
UR
Carné de barrenista 1
Carné de coleccionista 1
Habilitación anual de coleccionista 0,50
Inspecciones técnicas
129
Inspecciones técnicas solicitadas por usuarios:
UR
Montevideo 10
Interior 20
Estos valores no incluyen los gastos de hospedaje, almuerzo o cena del personal
que concurra, los que también son con cargo al usuario.
130
LEY 16.320 1° de noviembre de 1992
Artículo 208.- Cométese a los funcionarios policiales, aduaneros de la Prefectura
Nacional Naval en su jurisdicción, e inspectivos de la División Fauna de la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables, el contralor y represión de
ilícitos contra la fauna silvestre y el monte indígena en todo el territorio nacional.
Incurrirán en falta grave los funcionarios antedichos que en conocimiento de
ilícitos o acciones depredatorias de la fauna silvestre o el monte indígena no
adopten medidas conducentes a su represión.
131
DECRETO 91/993 de 24 de febrero 1993
CERTIFICADOS DE AUTORIZACION DE IMPORTACION DE EXPLOSIVOS,
ARMAS DE FUEGO, ETC. Se agilita su tramitación.
Visto: la necesidad de agilitar la tramitación de certificados de autorización que
expide el Ministerio de Defensa Nacional relativos a la importación de explosivos,
armas de fuego, municiones y sustancias químicas peligrosas.
Considerando: I) que en la actualidad las firmas importadoras interesadas se
presentan ante el Ministerio de Defensa Nacional, quien previo pronunciamiento
técnico del Servicio de Material y Armamento otorga el certificado correspondiente.
II) que la referida tramitación seria facilitada administrativa y técnicamente, si el
mencionado certificado y controles posteriores se realizaran directamente por el
Servicio de Material y Armamento, siendo éste el organismo especializado y
jurídicamente competente en la materia.
III) que las reparticiones del Ministerio de Defensa Nacional y del Servicio de
Material y Armamento a quienes corresponde la tramitación de los certificados
aludidos, ven como positiva la modificación parcial de la misma a fin de lograr una
racionalización.
IV) lo dispuesto por el articulo 154 del Decreto 2605/943 del 7 de octubre de
1943.
V) lo establecido por el artículo 39 del Decreto 500/991 del 27 de setiembre de
1991 y artículos 1ro. y 2do. del Decreto 505/991 del 27 de setiembre de 1991.-
Atento: a lo informado por la Dirección Logística del Ministerio de Defensa
Nacional y por el Servicio de Material y Armamento y a lo dictaminado por la
Asesoría Letrada de dicha Secretaria de Estado.
El Presidente de la República,
Decreta:
132
ARTICULO 1ro. Cométese al Servicio de Material y Armamento el recibo de las
solicitudes de importación de explosivos, armas de fuego, municiones y sustancias
químicas peligrosas en forma directa o por medios electrónicos, como ser FAX y el
otorgamiento del certificado de importación previo informe técnico
correspondiente.
ARTICULO 2do. El Servicio de Material y Armamento deberá remitir
semanalmente al Ministerio de Defensa Nacional (Dirección Logística) fotocopia o
fax de los certificados de importación autorizados.
ARTICULO 3ro. El Ministerio de Defensa Nacional (Dirección Logística) emitirá los
certificados de despacho y/o descarga de acuerdo a la solicitud del interesado y el
certificado de importación expedido por el Servicio de Material y Armamento.-
ARTICULO 4to. El Servicio de Material y Armamento deberá asimismo remitir
mensualmente al Ministerio de Defensa Nacional (Dirección Logística) el listado
de armas, municiones y explosivos que efectivamente ingresaron al país.
ARTICULO 5to. Cométese a las oficinas técnicas correspondientes del Ministerio
de Defensa Nacional y Servicio de Material y Armamento la verificación practica
de las innovaciones procedimentales implantadas por la presente, debiendo
efectuar conjuntamente las correcciones que entiendan oportunas.-
ARTICULO 6to. Comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Defensa
Nacional, para su conocimiento, cumplido siga al Comando General del Ejército a
sus efectos.
133
LEY Nº 16.509 de 14 de junio de 1994 ARMAS CONVENCIONALES
APRUEBASE LA CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES CONSIDERADAS
NOCIVAS Artículo Único.- Apruébase la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del
Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse
Exclusivamente Nocivas o de Efecto Indiscriminado, concluida en Ginebra el 10 de
octubre de 1980.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de junio de
1994.
134
CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO
DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES CONSIDERADAS NOCIVAS
INCLUYE SUS PROTOCOLOS ANEXOS Artículo 1: Ámbito de aplicación
La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán a las situaciones a
que se hace referencia en el artículo 2 común a los Convenios de Ginebra del 12
de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de la guerra, incluida
cualquiera de las situaciones descritas en el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo
Adicional I a los Convenios.
Artículo 2: Relaciones con otros acuerdos internacionales
Ninguna disposición de la presente Convención ni de sus Protocolos anexos se
interpretará de forma que menoscabe otras obligaciones impuestas a las Altas
Partes Contratantes por el derecho internacional humanitario aplicable en los
conflictos armados.
Artículo 3: Firma
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados en la Sede
de las Naciones Unidas, en Nueva York, durante un período de 12 meses a partir
del 10 de abril de 1981.
Artículo 4: Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación
de los signatarios. Cualquier Estado que no haya firmado la presente Convención
podrá adherirse a ella.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán
depositados en poder del Depositario.
3. La manifestación del consentimiento en obligarse por cualquiera de los
Protocolos anexos a la presente Convención será facultativa para cada Estado, a
condición de que en el momento del depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, ese
135
Estado notifique al Depositario su consentimiento en obligarse por dos o más de
esos Protocolos.
4. En cualquier momento después del depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, un
Estado podrá notificar al Depositario su consentimiento en obligarse por cualquier
Protocolo anexo por el que no esté ya obligado.
5. Cualquier Protocolo por el que una Alta Parte Contratante esté obligada será
para ella parte integrante de la presente Convención.
Artículo 5: Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor seis meses después de la fecha de
depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará
en vigor seis meses después de la fecha de depósito del correspondiente
instrumento por ese Estado.
3. Cada uno de los Protocolos anexos a la presente Convención entrará en vigor
seis meses después de la fecha en que 20 Estados hubieren notificado al
Depositario su consentimiento en obligarse por él, de conformidad con los párrafos
3 o 4 del artículo 4 de la presente Convención.
4. Para cualquier Estado que notifique su consentimiento en obligarse por un
Protocolo anexo a la presente Convención después de la fecha en que 20 Estados
hubieren notificado su consentimiento en obligarse por él, el Protocolo entrará en
vigor seis meses después de la fecha en que ese Estado haya notificado al
Depositario su consentimiento en obligarse por dicho Protocolo.
Artículo 6: Difusión
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a dar la difusión más amplia
posible en sus países respectivos, tanto en tiempo de paz como en período de
conflicto armado, a la presente Convención y a sus Protocolos anexos por los que
estén obligados y, en particular, a incorporar el estudio de ellos en los programas
136
de instrucción militar, de modo que estos instrumentos sean conocidos por sus
fuerzas armadas.
Artículo 7: Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor de la
presente Convención
1. Cuando una de las partes en un conflicto no esté obligada por un Protocolo
anexo, las partes obligadas por la presente Convención y por ese Protocolo anexo
seguirán obligadas por ellos en sus relaciones mutuas.
2. Cualquier Alta Parte Contratante estará obligada por la presente Convención y
por cualquiera de sus Protocolos anexos por el que ese Estado se haya obligado,
en cualquier situación de las previstas en el artículo 1 y con relación a cualquier
Estado que no sea parte en la presente Convención o que no esté obligado por el
Protocolo de que se trate, si este último Estado acepta y aplica la presente
Convención o el Protocolo anexo pertinente y así lo notifica al Depositario.
3. El Depositario informará inmediatamente a las Altas Partes Contratantes
interesadas de las notificaciones recibidas en virtud del párrafo 2 del presente
artículo.
4. La presente Convención y los Protocolos anexos por los que una Alta Parte
Contratante esté obligada se aplicarán respecto de un conflicto armado contra esa
Alta Parte Contratante, del tipo mencionado en el párrafo 4 del artículo 1 del
Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la
protección de las víctimas de la guerra :
a) Cuando la Alta Parte Contratante sea también Parte en el Protocolo Adicional
I y una autoridad como la mencionada en el párrafo 3 del artículo 96 de ese
Protocolo se haya comprometido a aplicar los Convenios de Ginebra y el
Protocolo I de conformidad con el párrafo 3 del artículo 96 del mencionado
Protocolo, y se comprometa a aplicar la presente Convención y los pertinentes
Protocolos con relación a ese conflicto ; o
b) Cuando la Alta Parte Contratante no sea parte en el Protocolo Adicional I y
una autoridad del tipo mencionado en el apartado a) supra acepte y aplique
las obligaciones establecidas en los Convenios de Ginebra y en la presente
137
Convención y en los Protocolos anexos pertinentes con relación a ese
conflicto. Tal aceptación y aplicación surtirán los efectos siguientes con
relación a tal conflicto :
i) los Convenios de Ginebra y la presente Convención y sus pertinentes
Protocolos anexos entrarán en vigor respecto de las partes en el conflicto
con efecto inmediato;
ii) la mencionada autoridad asumirá los mismos derechos y las mismas
obligaciones que una Alta Parte Contratante en los Convenios de Ginebra,
en la presente Convención y en sus pertinentes Protocolos anexos; y
iii) los Convenios de Ginebra, la presente Convención y sus pertinentes
Protocolos anexos obligarán por igual a todas las partes en el conflicto.
La Alta Parte Contratante y la autoridad también podrán convenir en aceptar y
aplicar las obligaciones establecidas en el Protocolo Adicional I a los Convenios de
Ginebra sobre una base reciproca.
Artículo 8: Examen y enmiendas
1. a) En cualquier momento después de la entrada en vigor de la presente
Convención, cualquier Alta Parte Contratante podrá proponer enmiendas
a la presente Convención o a cualquier Protocolo anexo por el que ese
Estado esté obligado. Toda propuesta de enmienda será comunicada al
Depositario, quien la notificará a todas las Altas Partes Contratantes y
recabará su opinión sobre la conveniencia de convocar una conferencia
para considerar la propuesta. Si una mayoría, que no deberá ser menor
de 18 de las Altas Partes Contratantes, conviniere en ello, el Depositario
convocará sin demora una conferencia, a la que se invitará a todas las
Altas Partes Contratantes. Los Estados no partes en la presente
Convención serán invitados a la conferencia en calidad de observadores.
138
b) Esa conferencia podrá aprobar enmiendas que se adoptarán y entrarán
en vigor de la misma forma que la presente Convención y los Protocolos
anexos, si bien las enmiendas a la Convención sólo podrán ser adoptadas
por las Altas Partes Contratantes y las enmiendas a un determinado
Protocolo anexo sólo podrán ser adoptadas por las Altas Partes
Contratantes que estén obligadas por ese Protocolo.
2. a) En cualquier momento después de la entrada en vigor de la presente
Convención, cualquier Alta Parte Contratante podrá proponer protocolos
adicionales sobre otras categorías de armas convencionales no
comprendidas en los Protocolos existentes. Toda propuesta de protocolo
adicional será comunicada al Depositario, quien la notificará a todas las
Altas Partes Contratantes de conformidad con el apartado l a) del
presente artículo. Si una mayoría, que no deberá ser menor de 18 de las
Altas Partes Contratantes, conviniere en ello, el Depositario convocara sin
demora una conferencia, a la que se invitará a todos los Estados.
b) Esa conferencia podrá, con la participación plena de todos los Estados
representados en ella, aprobar protocolos adicionales, que se adoptarán
de la misma forma que la presente Convención, se anexarán a ella y
entrarán en vigor de conformidad con los párrafos 3 y 4 del artículo 5 de la
presente Convención.
3. a) Si, al cabo de un periodo de 10 años después de la entrada en vigor de la
presente Convención no se hubiere convocado una conferencia de
conformidad con los apartados 1 a) o 2 a) del presente artículo, cualquier
Alta Parte Contratante podrá pedir al Depositario que convoque una
conferencia, a la que se invitará a todas las Altas Partes Contratantes con
objeto de examinar el ámbito y el funcionamiento de la presente
Convención y de sus Protocolos anexos y de considerar cualquier
propuesta de enmiendas a la Convención o a los Protocolos anexos
139
existentes. Los Estados no partes en la Convención serán invitados a la
conferencia en calidad de observadores. La conferencia podrá aprobar
enmiendas, que se adoptarán y entrarán en vigor de conformidad con el
apartado 1 b) supra.
b) Esa conferencia podrá asimismo considerar cualquier propuesta de
protocolos adicionales sobre otras categorías de armas convencionales
no comprendidas en los Protocolos anexos existentes. Todos los Estados
representados en la conferencia podrán participar plenamente en la
consideración de tales propuestas. Cualquier protocolo adicional será
adoptado de la misma forma que la presente Convención, se anexará a
ella y entrará en vigor de conformidad con los párrafos 3 y 4 del artículo 5.
c) Esa conferencia podrá considerar si deben adoptarse disposiciones
respecto de la convocación de otra conferencia a petición de cualquier
Alta Parte Contratante si, al cabo de un período similar al mencionado en
el apartado 3 a) del presente artículo, no se ha convocado una
conferencia de conformidad con los apartados l a) o 2 a) del presente
artículo.
Artículo 9: Denuncia
1. Cualquier Alta Parte Contratante podrá denunciar la presente Convención o
cualquiera de sus Protocolos anexos, notificándolo así al Depositario.
2. Cualquier denuncia de esta índole sólo surtirá efecto un año después de la
recepción de la notificación por el Depositario. No obstante, si al expirar ese plazo
la Alta Parte Contratante denunciante se halla en una de las situaciones previstas
en el artículo 1, esa Parte continuará obligada por la presente Convención y los
Protocolos anexos pertinentes hasta el fin del conflicto armado o de la ocupación
y, en cualquier caso, hasta la terminación de las operaciones de liberación
definitiva, repatriación o reasentamiento de las personas protegidas por las
normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados; y, en el
caso de cualquier Protocolo anexo que contenga disposiciones relativas a
140
situaciones en las que fuerzas o misiones de las Naciones Unidas desempeñen
funciones de mantenimiento de la paz, observación u otras similares en la zona de
que se trate, hasta la terminación de tales funciones.
3. Cualquier denuncia de la presente Convención se considerará que se extiende
a todos los Protocolos anexos por los que la Alta Parte Contratante esté obligada.
4. Cualquier denuncia sólo surtirá efecto respecto de la Alta Parte Contratante que
la formule.
5. Ninguna denuncia afectara las obligaciones ya contraídas por tal Alta Parte
Contratante denunciante, como consecuencia de un conflicto armado y en virtud
de la presente Convención y de sus Protocolos anexos, en relación con cualquier
acto cometido antes de que su denuncia resulte efectiva.
Artículo 10: Depositario
1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario de la presente
Convención y de sus Protocolos anexos.
2. Además de sus funciones habituales, el Depositario informará a todos los
Estados acerca de :
a) las firmas de la presente Convención, conforme al artículo 3;
b) el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la
presente Convención, o de adhesión a ella, conforme al artículo 4;
c) las notificaciones del consentimiento en obligarse por los Protocolos anexos,
conforme al artículo 4;
d) las fechas de entrada en vigor de la presente Convención y de cada uno de
sus Protocolos anexos, conforme al artículo 5;
e) las notificaciones de denuncia recibidas conforme al artículo 9, y las fechas en
que éstas comiencen a surtir efecto.
Artículo 11: Textos auténticos
141
El original de la presente Convención con los Protocolos anexos, cuyos textos en
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en poder del Depositario, el cual transmitirá copias certificadas
conformes del mismo a todos los Estados.
PROTOCOLOS ANEXOS
Protocolo sobre fragmentos no localizables. (Protocolo I)
Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, trampas y
otros artefactos. (Protocolo II)
Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias.
(Protocolo III)
Protocolo sobre armas láser cegadoras. (Protocolo IV)
Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas
Trampa y Otros Artefactos. (Protocolo II según enmienda del 3 de mayo de
1996)
142
DECRETO Nº 195/995 30 de Mayo de 1995
Visto: La necesidad de reglamentar la actividad relativa a la fabricación y ensamblados
de armas de fuego.
Resultando: 1. Que por Decreto Nº 381/992 del 11 de agosto de 1992, el Poder Ejecutivo creó
una Comisión destinada a evaluar la normativa vigente y a proyectar las normas
que fueran necesarias a tal fin.
2. Que asimismo se ha constatado la existencia de un interés cierto por parte del
sector privado en concretar la explotación comercial de dicha actividad, ya sea
para abastecer al mercado interno como al externo.
Considerando: 1. Que como requisito previo al desarrollo de esta incipiente actividad es necesario
consagrar una Reglamentación armónica que dé un marco jurídico adecuado a la
misma, la que además, por sus características, deberá estar sometida a un
intenso contralor de los organismos técnicos en la materia.
2. Que de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 35º del Decreto Ley Nº 15.688 de
30 de noviembre de 1984, será el Servicio de Material y Armamento quien tendrá
a su cargo realizar el control técnico y de comercialización de la actividad que se
reglamenta. Atento: A lo procedente expuesto y a lo informado por el Servicio de Material Y
Armamento y por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional y a lo
establecido por el Decreto Ley Nº 10.415 de 13 de febrero de 1943, articulo 49º
del Decreto Ley Nº 14.157 de 21 de febrero de 1974 y articulo 35º del Decreto Ley
Nº 15.688 de 30 de noviembre de 1984.
El Presidente de la República
Decreta:
143
ARTÍCULO 1º. Apruébase la Reglamentación relativa a la Fabricación y
Ensamblado de Armas de Fuego la que quedará redactada de la siguiente
manera:
Capitulo I Definiciones
Articulo 1º. Se entiende por arma de fuego, todo elemento capacitado para arrojar
un proyectil o proyectiles por acción de un explosivo.
Articulo 2º. La fabricación de armas de fuego, es todo procedimiento tendiente a
producir en serie armas de fuego.
Articulo 3º. Ensamblado de armas de fuego, es todo procedimiento tendiente a
unir piezas, con la finalidad de crear un arma de fuego.
Capitulo II
Requisitos Articulo 4º. La fabricación o ensamblado de armas de fuego, podrá ser realizada
por aquellas personas físicas o jurídicas que sean debidamente autorizadas por el
Ministerio de Defensa Nacional, previo asesoramiento del Servicio de Material y
Armamento y una vez acreditados los extremos exigidos en la presente
Reglamentación.
Articulo 5º. Cuando los solicitantes sean personas físicas, deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
a)Certificado de Habilitación Policial.
b)Demostrar poseer capacidad económica que guarde relación con el proyecto
que se inicia.
c)Presentar certificación que acredite solvencia moral.
Articulo 6º. Cuando los solicitantes sean personas jurídicas se deberá dar
cumplimiento a los siguientes requisitos:
a)Agregar copia certificada por escribano público del contrato social.
b)Cada socio o accionista, deberá cumplir con los extremos exigidos en el articulo
anterior.
144
c)En caso de que se que se trate de sociedades por acciones, las mismas
deberán ser nominativas.
Articulo 7º. En el caso de que se designen directores, administradores, gerentes
o personal de dirección con facultades de conducción y de orientación de la
actividad a desarrollar, deberán acreditar las exigencias del articulo 5º del
presente Decreto.
Articulo 8º. Las autorizaciones para ejercer la actividad que se reglamenta en el
presente Decreto son de carácter personal, debiendo el Ministerio de Defensa
Nacional autorizar toda modificación en la titularidad de las mismas, como
asimismo todo cambio en la titularidad en las acciones nominativas.
Articulo 9º. Para iniciar la fabricación o el ensamblado de armas de fuego, será
condición indispensable que se curse solicitud al respecto ante el Ministerio de
Defensa Nacional y en la que se especificará:
a)Tipo y cantidad de armas que se producirán, incluyendo los planos y
características correspondientes.
b)En el caso de que la actividad se desarrolle en cumplimiento de un contrato, se
informará la persona física o jurídica que encomendó la tarea, así como el tiempo
que empleará en cumplir el contrato.
c)Acreditar la autorización del Gobierno respectivo, agregando certificado de
destino final de la mercadería encomendada, en caso de que el adquirente fuera
extranjero.
Articulo 10º. El Servicio de Material y Armamento determinará las existencias de
armas de fuego que podrán permanecer en los edificios de las fábricas
autorizadas, pera lo cual se tendrá en cuenta la seguridad de las instalaciones,
debiendo remitirse a dicho organismo el excedente de las mismas para su
custodia. El costo del depósito será de cargo del autorizado.
Capitulo III
Fiscalización
145
Articulo 11º. Compete al Servicio de Material y Armamento, la fiscalización de la
actividad relativa a la fabricación y ensamblado de armas de fuego.
Articulo 12º.El Servicio de Material y Armamento designará un inspector, quien
controlará la cantidad de armas de fuego fabricadas o ensambladas, piezas
importadas, condiciones de seguridad de las instalaciones, procedimientos
operacionales, controles de producción y calidad que respalden estándares de
seguridad en el manejo de las armas.
Articulo 13º. Sin perjuicio de lo establecido en el articulo anterior, el Servicio de
Material y Armamento podrá disponer en todo momento, la realización de
inspecciones de carácter ordinario o extraordinario, a fin de controlar en forma
integral el proceso de fabricación o ensamblado de las armas.
Articulo 14º. Las personas físicas o jurídicas que cuenten con la autorización
prevista en el articulo 4º de la presente Reglamentación, deberán remitir al
Servicio de Material y Armamento, toda vez que les sea requerido y en un plazo
de 5 días hábiles, los partes de fabricación y ensamblado de las armas, con las
especificaciones que en cada oportunidad se exija, así como cualquier otra
información que a juicio del Servicio, colabore con su tarea de contralor técnico y
de comercialización.
Artículo 15°. Modifícase el artículo 2° del Decreto 24.229/959 de 2 de abril de
1959 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Los repuestos para armas que se destinen para su venta como repuestos
exclusivamente no están sujetos a dicha autorización, con excepción de los que a
continuación se enumeran:
A) Para revólveres:
1)Tambor o cilindro;
2)Marco o cuerpo;
3)Cañón;
B) Para pistolas:
1)Corredera;
2)Marco;
3)Cañón;
146
C) Para escopetas:
1)Cajón o caja de mecanismos;
2)Cañón;
D) Para rifles:
1)Cajón o caja de mecanismos;
2)Cañón”.
Capítulo IV
Infracciones
Artículo 16°. Las infracciones a la presente Reglamentación, serán sancionadas
con las multas previstas en el artículo 81 de la Ley 16.320 de 1° de noviembre de
1992.
Artículo 17°. Las inspecciones que realice el Servicio de Material y Armamento,
previstas en el artículo 12 de esta Reglamentación serán de cargo del usuario
(artículo 81 de la Ley 16.320 de 1° de noviembre de 1992)
ARTÍCULO 2°- Comuníquese, publíquese y archívese.
147
LEY 16.719 26 de setiembre de 1995.
MAYORIA DE EDAD
SE FIJA LA MISMA EN LOS DIECIOCHO AÑOS CUMPLIDOS Y SE
SUSTITUYEN DETERMINADOS ARTICULOS DEL CODIGO CIVIL
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 280 del Código Civil por el siguiente:
"ARTICULO 280. La patria potestad se acaba:
1º) Por la muerte de los padres o de los hijos.
2º) Por la mayor edad de los hijos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título Del
Matrimonio.
Se fija la mayor edad en los dieciocho años cumplidos.
3º) Por el matrimonio legítimo de los hijos.
Los menores que contrajeran matrimonio con anterioridad a los dieciocho años
(inciso primero del artículo 91) requerirán autorización judicial para realizar los
actos a que se refieren los artículos 309 y 310 hasta que hayan cumplido dicha
edad."
Artículo 2º.- Sustitúyense los artículos 107, 107 y 109 del Código Civil, en la
redacción dada por el artículo 1º del Decreto Ley Nº 14.350, de 29 de marzo de
1975, por los siguientes:
ARTICULO 106. Los hijos legítimos que no hayan cumplido dieciocho años de
edad necesitan para casarse el consentimiento expreso de sus padres y a falta
de ambos el del ascendiente o ascendientes en grado más próximo.
En igualdad de votos contrarios, preferirá el favorable al matrimonio.
148
ARTICULO 107. A falta de dichos padres o ascendientes, será necesario al que
no haya cumplido dieciocho años el consentimiento expreso de su tutor o
curador especial (artículo 308) .
ARTICULO 109. Los hijos naturales reconocidos que no hayan cumplido la
edad de dieciocho años, según el artículo 106, están obligados a obtener el
consentimiento del padre o madre que los haya reconocido con las formalidades
legales; y de los dos si ambos lo han reconocido y viven, siendo de aplicación
para este último caso lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106.
A falta de dichos padres se aplicará lo dispuesto en el artículo 107.
A los efectos de este artículo y de los anteriores se entenderá faltar el
padre y la madre si han perdido la patria potestad pero no si les ha sido
simplemente limitada, salvo resolución expresa".
Artículo 3º.- Las modificaciones de los artículos anteriores no modifican el
derecho de los menores de veintiún años a recibir alimentos, excepto cuando se
trate de mayores de dieciocho años que dispongan de medios de vida propios y
suficientes para su congrua y decente sustentación.
Artículo 4º.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 121 del Código Civil por el
siguiente:
"Se comprende también la educación cuando el alimentario es menor de
veintiún años".
149
LEY 16.736 5 de enero de 1996
Artículo 262.- Sustitúyese el artículo 144 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de
1970, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.583, de 22 de
junio de 1984, por el siguiente:
"ARTICULO 144.- Declárase que las unidades ejecutoras del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, en el ejercicio de las funciones de control de
sus respectivas competencias, están facultadas para suspender
preventivamente de los Registros administrados por ellas, a los presuntos
infractores, en caso de infracción grave a las normas legales y reglamentarias
que regulan el sector agropecuario, los recursos naturales y la pesca. Asimismo
podrán disponer medidas cautelares de intervención sobre mercaderías o
productos en presunta infracción y constituir secuestro administrativo si así lo
consideran necesario, cuando la infracción pueda dar lugar a comiso o
confiscación. Cuando se trate de mercaderías o productos perecederos se
podrá disponer su venta, de conformidad con lo establecido en las normas de
contabilidad y administración financiera, y cuando ello no implique riesgos a la
salud pública, zoosanitarios, fitosanitarios o al medio ambiente. El producido de
la venta se convertirá en obligaciones hipotecarias reajustables y sustituirá las
mercaderías o productos intervenidos a todos los efectos".
Artículo 275.- Los permisos de caza de ejemplares de fauna silvestre serán
otorgados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Créase una tasa por la expedición de los permisos de caza de ejemplares de
fauna silvestre la que será recaudada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca en el momento de expedirse el correspondiente permiso.
El monto de la tasa se graduará, entre un mínimo de UR 2 (dos unidades
reajustables) y un máximo de UR 50 (cincuenta unidades reajustables).
150
Facúltase al Poder Ejecutivo a graduar el monto de la tasa entre los mínimos y
máximos establecidos en el inciso anterior, en función de la especie a cazar, y a
exonerar de la tasa a la expedición de permisos de caza de las especies
declaradas plagas, cuando sean considerados especialmente dañinas para la
economía nacional.
Estará exonerada de la tasa creada por la presente ley, la expedición de permisos
de caza de las especies que se destinen a zoológicos, reservas de fauna o
instituciones de carácter científico o educativo nacionales y a solicitud fundada del
organismo beneficiario.
La infracción a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Rural será sancionada de
acuerdo a lo establecido en las normas legales vigentes.
Artículo 276.- Las infracciones a lo dispuesto por la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres,
aprobada por el Decreto-Ley Nº 14.205, de 4 de junio de 1974, serán sancionadas
por la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca con multa y decomiso, de conformidad con lo dispuesto por las normas
legales vigentes para fauna autóctona.
Artículo 285.- En ejercicio de sus potestades sancionatorias desconcentradas, la
Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
podrá aplicar a los infractores de las normas legales y reglamentarias que regulan
el sector agropecuario, agroindustrial, la pesca y los recursos naturales
renovables, las sanciones siguientes:
1) Cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión de infracciones de
la misma naturaleza y éstas sean calificadas como leves, deberá
preceptivamente aplicarse la sanción de apercibimiento, sin perjuicio de los
decomisos que correspondan.
2) En aquellos casos en que, de conformidad con las normas en vigencia
151
corresponda sancionar con multa a los infractores, la misma será fijada entre
UR 10 (diez unidades reajustables) y UR 2000 (dos mil unidades reajustables)
excepto en los casos de normas que regulan la actividad pesquera, en cuyo
caso el monto máximo será de UR 5000 (cinco mil unidades reajustables).
3) Cuando corresponda el decomiso de los productos en infracción podrá
decretarse, asimismo, el comiso secundario sobre vehículos, embarcaciones,
aeronaves, armas, artes de pesca y demás instrumentos directamente
vinculados a la comisión de la infracción o al tránsito de los productos,
pudiendo, en caso de infracciones graves, considerarse irrelevante la
propiedad de los mismos.
En los casos en que por distintas razones la mercadería decomisada deba
ser destruida, los gastos en que incurra la Administración serán de cargo del
infractor, constituyendo la cuenta de los mismos, título ejecutivo.
Cuando los decomisos efectivos resulten imposibles, procederá el decomiso
ficto al valor corriente en plaza al momento de constatarse la infracción.
Cuando se decomisen animales silvestres vivos deberá procederse a su
suelta donde los servicios técnicos lo indiquen, sin perjuicio de su entrega a
reservas de fauna o zoológicos, su reintegro al país de origen a costa del
infractor o su sacrificio por razones sanitarias, según corresponda.
El importe de las multas de los decomisos fictos y del producido de la venta
de los decomisos efectivos constituirán recursos extrapresupuestales de las
unidades ejecutoras de la Secretaría de Estado. Hasta el 50% (cincuenta por
ciento) de los mismos podrá ser distribuido entre los funcionarios actuantes en
la constatación de la infracción, en la forma, monto y condiciones que
determine la reglamentación. Deróganse todas las normas legales y
reglamentarias que establezcan una distribución distinta del producido de las
sanciones.
152
4) En caso de infracciones calificadas de graves y cuya comisión sea susceptible
de causar daño a la salud humana, animal o vegetal, o al medio ambiente, los
infractores podrán ser sancionados en forma acumulativa a las multas y
decomisos que en cada caso correspondan, con:
A) Suspensión por hasta ciento ochenta días de los registros administrados
por las distintas dependencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.
B) Suspensión por hasta ciento ochenta días de habilitaciones, permisos o
autorizaciones para el ejercicio de la actividad respectiva.
C) Clausura por hasta ciento ochenta días del establecimiento industrial o
comercial directamente vinculado a la comisión de la infracción. La
interposición de recursos administrativos y la deducción de la pretensión
anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá efecto
suspensivo de esta medida.
D) Publicación de la resolución sancionatoria en dos diarios de circulación
nacional a elección de la Administración, a costa del infractor.
Para determinar la gravedad de la infracción y los antecedentes del infractor,
deberá recabarse el asesoramiento de los servicios técnicos de las dependencias
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en las que se originen las
respectivas actuaciones administrativas.
Las sanciones determinadas en el presente artículo, podrán ser aplicadas por el
Instituto Nacional de Vitivinicultura en el marco de sus competencias de control de
la actividad vitivinícola.
153
DECRETO 406/997 de 30 de octubre de 1997
Artículo 1°: Establécese que la validez de las Guías de Posesión de Armas será
de 10 (diez) años, pudiendo ser modificada mediante Resolución del Ministerio de
Defensa Nacional a propuesta del Servicio de Material y Armamento, cuando
circunstancias especiales lo ameriten, a criterio de dicha Cartera.
Artículo 2°: El Servicio de Material y Armamento determinará los lineamientos
informáticos a cumplir por las casas comerciales de armas de fuego.
Artículo 3°: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de los 180 (ciento
ochenta) días de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 4°: Comuníquese, publíquese y pase al Comando General del Ejército.
Cumplido, archívese.
154
DECRETO 462/997 9 de diciembre de 1997 Visto: La necesidad de ampliar el Decreto 550/969 de 4 de noviembre de 1969
referente a la importación que se realice al amparo del Reglamento de Explosivos
y Armas.
Resultando: I) Que a través de dicha norma, se ha establecido el procedimiento a llevarse a
cabo para el despacho de las mercaderías previstas en el Decreto 2.605/943 de 7
de octubre de 1943.
II)Que como resultado de su aplicación, se ha constatado la necesidad de adoptar
las medidas necesarias para que dicho contralor se realice íntegramente.
Considerando: Que a tal fin es oportuno encomendar al Comando General de la
Fuerza Aérea el contralor de los requisitos legales y reglamentarios cuando el
ingreso de las mercaderías de referencia se realice a través de los Aeropuertos
del País.
Atento: A lo expuesto y a lo informado por la Asesoría Letrada del Ministerio de
Defensa Nacional.
El Presidente de la República
DECRETA: ARTÍCULO 1º: Modificase el artículo 12º, y agrégase un artículo 13º al Decreto
550/969 de 4 de noviembre de 1969 el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 12º: Sin perjuicio de las exigencias contenidas en el presente Decreto,
toda vez que el ingreso de las mercaderías importadas se produzca a través de
155
los Aeropuertos del País, se encomienda al Comando General de la Fuerza Aérea
el contralor de los requisitos legales y reglamentarios.- Artículo 13º: Comuníquese, publíquese, etc.”
ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la
Fuerza Aérea y a la Dirección Nacional de Aduanas, a sus efectos. Cumplido,
archívese.
156
DECRETO 114/998 de 28 de abril de 1998
Apruébase el Reglamento de Organización y Funciones
del Servicio de Material y Armamento
Artículo 1- Apruébese el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio
de Material y Armamento, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Reglamento de Organización y Funciones del Servicio de Material y Armamento
Capítulo I
MISIÓN
1.-El Servicio de Material y Armamento tendrá por misión:
1.1.-Llevar a cabo la obtención, recibir, almacenar, distribuir, mantener, abastecer
y administrar los sistemas de armas, vehículos y el material relacionado del
Ejército.
1.2.-Desarrollar y llevar a cabo proyectos industriales de interés, realizando la
explotación de los productos obtenidos.
1.3.-Tomar a su cargo el control y registro de las importaciones, exportaciones,
comercialización, fabricación y posesión de las armas de fuego, químicas u otras
que se determinen, así como municiones, explosivos y artefactos pirotécnicos,
acorde a las Leyes, Decretos y Reglamentaciones vigentes, cualquiera sea su
tenedor, en todo el territorio de la República.
1.4.-Instruir, equipar y operar los Equipos de Desactivación de Artefactos
Terroristas, (EDAT), para su actuación en todo el territorio nacional, acorde a las
disposiciones vigentes.
1.5.-Capacitar al Personal Superior y Subalterno del Ejército, en las actividades
técnicas y logísticas para la administración, abastecimiento y mantenimiento de los
materiales provistos por el Servicio de Material y Armamento.
Capítulo II
FUNCIONES GENERALES
157
2.-Las funciones generales del Servicio serán:
2.1.-En relación a los sistemas de armas, vehículos y material relacionado:
2.1.1.-Ejecutar las tareas necesarias para su obtención y recepción acorde a los
planes y directivas emitidas por el mando.
2.1.2.-Realizar el almacenamiento y mantenimiento del material asignado a la
Reserva del Ejército.
2.1.3.-Distribuir el material, según le sea ordenado, realizando la administración
del inventario.
2.1.4.-Ejecutar las tareas de mantenimiento y abastecimiento de todo el material
de acuerdo a la doctrina vigente.
2.1.5.-Desarrollar y recomendar nuevos sistemas de planificación y de operación
de abastecimientos y mantenimiento para apoyar al Ejército, con un criterio
permanente de incremento de la efectividad de los mismos.
2.2.-En relación con proyectos industriales.
2.2.1.-Planificar y desarrollar programas industriales de su competencia,
priorizando los proyectos que apoyen o complementen al sistema logístico, en
especial en las áreas de armamento, municiones y explosivos.
2.2.2.-Incentivar la investigación y desarrollo tecnológico en las áreas de interés
para el Ejército y particularmente en aquellas que la ley le asigna de producción
exclusiva.
2.2.3.-Mantener enlace con los Servicios similares que apoyen a otras Fuerzas,
así como industrias, Universidades y otras organizaciones militares y no militares,
nacionales o internacionales, para utilizar sus posibilidades en asuntos de interés
común o para el Ejército.
2.3.-En relación a instruir y capacitar al Personal Superior y Subalterno del
Ejército:
2.3.1.-En todas las funciones del apoyo logístico y administrativo, con prioridad a
la ejecución de mantenimiento y operación del material.
2.3.2.-En las especialidades necesarias para la administración, gestión y control
de inventario de los materiales.
2.4.-En relación a la desactivación de artefactos terroristas:
158
2.4.1.-Operar el equipo de desactivación de artefactos terroristas con jurisdicción
nacional de acuerdo a las disposiciones vigentes.
2.4.2.-Mantener instruido y actualizado al personal afectado a esta tarea.
2.4.3.-Realizar las predicciones necesarias para la incorporación del equipamiento
necesario así como mantener el mismo actualizado de acuerdo a los avances
tecnológicos.
2.5.-En relación al contralor de armas, municiones y en general material peligroso:
2.5.1.-Planificar, coordinar y ejecutar las tareas impuestas por la legislación
vigente en lo relativo al contralor de armas, municiones, explosivos, pólvoras,
agresivos químicos, biológicos y radiológicos, material pirotécnico de uso y
comercialización civil.
2.5.2.-Controlar, registrar y expedir Guías de posesión para armas de fuego.
2.5.3.-Llevar registros de personas públicas o privadas que importen, fabriquen,
comercialicen, reparen o participen en el comercio de armas de fuego, sus partes
y componente y municiones.
2.5.4.-Llevar a cabo la recepción, control y almacenamiento de armas y
municiones que a cualquier título le fuesen confiadas para su custodia, así como la
ejecución de su destino final.
Capítulo III
ESTRUCTURA ORGÁNICA
3.-El Servicio de Material y Armamento depende del Comando de Apoyo
Administrativo y estará integrado de la forma que estructuralmente se detalla,
concordante con las funciones que debe cumplir:
3.1.-ORGANIZACIÓN
3.1.1.-Dirección General: 3.1.1.1.-Director General. 3.1.1.1.1.-Ayudantía del Director General.
3.1.1.2.-Subdirector General.
3.1.1.3.-Estado Mayor Especialista.
3.1.1.3.1.-Secretaría de la Dirección General.
3.1.1.3.2.-Secretaría del Cuerpo de Inspectores.
159
3.1.1.3.3.-Informática.
3.1.1.3.4.-Administración de Inventario.
3.1.1.3.5.-Planificación.
3.1.2.-Brigada de Explosivos. 3.1.3.-Cuerpo de Inspectores.
3.1.4.-Centro de Instrucción de Material y Armamento.
3.1.5.-Cuartel General.
3.1.6.-División Logística. 3.1.6.1.-Departamento de Abastecimiento.
3.1.6.2.-Departamento Mantenimiento Automotor.
3.1.6.3.-Departamento Armas y Municiones.
3.1.6.4.-Departamento de Reserva de Ejército.
3.1.7.-División Producción. 3.1.7.1.-Departamento de Talleres.
3.1.7.2.-Departamento de Explosivos.
3.1.7.3.-Departamento de Fabricaciones y Polvorines ((Florida)
3.1.7.4.-Laboratorios Químicos.
3.1.8.-División Financiero Contable.
3.1.8.1.-Departamento Contable.
3.1.8.2.-Departamento Comercial.
3.1.8.3.-Departamento Legal.
3.1.9.-División Registro Nacional de Armas. 3.1.9.1.-Departamento Registro de Armas.
3.1.9.2.-Departamento Control Civil de Importaciones.
3.1.9.3.-Departamento de Inspecciones.
3.2.-FUNCIONES.
3.2.1.-Dirección General.
3.2.1.1.-Tendrá como función regular las actividades del Servicio de Material y
Armamento.
3.2.2.-Director General.
3.2.2.1.-Funciones y responsabilidades:
160
3.2.2.1.1.-Dirigir, supervisar y fiscalizar las actividades del Servicio de Material y
Armamento.
3.2.2.1.2.-Asesorar al Comandante de Apoyo Administrativo en todo asunto
relacionado con las funciones del Servicio como integrante del Estado Mayor
Especialista de dicho Comando.
3.2.2.1.3.-Supervisar y coordinar directamente los Grupos EDAT durante los
períodos que éstos estén empeñados en operaciones.
3.2.2.1.4.-Dirigir, coordinar y supervisar el funcionamiento de las Divisiones del
Servicio, contando para ello con el apoyo y asesoramiento del Subdirector General
y del Estado Mayor Especialista.
3.2.3-Subdirector General.
3.2.3.1.-Será el segundo en el mando y dirección del Servicio, suplantando al
director General en caso de ausencia del mismo.
3.2.3.2.-Coordinará y dirigirá el funcionamiento administrativo de las siguientes
dependencias de la Dirección General: Brigada de Explosivos, Centro de
Instrucción de Material y Armamento, Cuartel General y Estado Mayor
Especialista.
3.2.4.-Estado Mayor Especialista.
3.2.4.1.-Jefe de Secretaría de Dirección General.
3.2.4.1.1.-Cumplirá las tareas específicas de Jefe de Secretaría y de la Oficina
Reguladora de Trámite y Archivo del Servicio.
3.2.4.1.2.-Será el responsable de la confección y elevación de los informes
anuales de calificación del Personal Superior del Servicio.
3.2.4.1.3.-Coordinará la actividad del Estado Mayor Especialista del Servicio.
3.2.4.1.4.-Supervisará la Ayudantía del Director General, siendo el Capitán
ayudante el auxiliar y sustituto del Secretario General.
3.2.4.2.-Jefe de Informática.
3.2.4.2.1.-Asistirá a la Dirección General en todo lo referente a informes técnicos y
tareas de asesoramiento.
3.2.4.2.2.-Planificará la política de informatización del Servicio.
3.2.4.2.3.-Administrará la base de datos y operará el equipo central.
161
3.2.4.2.4.-Asegurará el mantenimiento de la conexión vía modem.
3.2.4.2.5.-Controlará la realización del mantenimiento y reparación del
equipamiento informático y controlará el cumplimiento de los contratos de
asistencia técnica por parte de las empresa proveedoras contratadas.
3.2.4.2.6.-Supervisará las tareas de instalación y configuración de software y
hardware.
3.2.4.3.-Jefe de Administración de inventario.
3.2.4.3.1.-Será el responsable del cumplimiento de las funciones de la
administración de inventario, las cuales incluyen:
a-Catalogar todo ítem, de cualquier Clase, previamente a su alta en el Ejército,
asignando un número de codificación alfanumérico, sea el ítem producido,
adquirido o recibido por el Servicio.
b-Registrar todo ítem que sea producido, adquirido o recibido por el Servicio con
destino a su uso por el Ejército.
c-Llevar al día la base de datos de material, para permitir la ubicación exacta, en
todo el Ejército, de cada ítem del inventario.
d-Producir informes, en base a la Base de Datos de material, que permitan el
análisis del inventario a los efectos de asesorar con exactitud al Servicio y al
Mando.
3.2.4.4.-Jefe de Planificación.
3.2.4.4.1.-Ejecutará las tareas de planificación, coordinación y supervisión que le
asigne la Dirección General del Servicio.
3.2.4.4.2.-Coordinará el funcionamiento administrativo interno del Servicio,
produciendo y elevando recomendaciones para el mejor funcionamiento del
mismo.
3.2.4.4.3.-Supervisará el cumplimiento de las misiones del Servicio, analizando la
eficiencia de su funcionamiento, elevando recomendaciones para su optimización.
3.2.5.-Cuerpo de Inspectores.
3.2.5.1.-Representan al Director General con el cometido de:
3.2.5.1.1.-Inspeccionar el funcionamiento del Servicio, particularmente las
actividades técnicas que se realizan, así como el cumplimiento de los
162
reglamentos, planes, directivas, que por vía del mando, a propuesta del Servicio
de Material y Armamento y con la aprobación del Comandante en Jefe del Ejército
se emitan.
3.2.5.1.2.-Coordinar y ejecutar las tareas inspectivas correspondientes al Servicio,
acorde al Reglamento General de Inspecciones y las órdenes vigentes.
3.2.5.1.3.-Llevar el registro y efectuar las trámites correspondientes a las
actuaciones de las Inspecciones.
3.2.6.-Jefe de la Brigada de Explosivos.
3.2.6.1.-Es el responsable de:
3.2.6.1.1.-La intervención de la Brigada ante amenazas con presencia de objetos
sospechosos de ser artefactos terroristas, en todo el territorio nacional, acorde al
marco legal vigente.
3.2.6.1.2.-La realización de los peritajes técnicos post explosión y exámenes de
evidencias relacionados con explosivos.
3.2.6.1.3.-Asesorar y apoyar, dentro del marco de su especialidad, a los operativos
de seguridad de figuras y eventos públicos, acorde a las órdenes que emita el
Mando.
3.2.7.-Director del Centro de instrucción de Material y Armamento.
3.2.7.1.-Serán sus funciones y responsabilidades:
3.2.7.1.1.-Capacitar y perfeccionar al Personal Superior y Sub Oficiales, para
desempeñar las funciones de Oficial de Motores, de Armamento y Especialista en
Desactivación de Artefactos Terroristas de las reparticiones del Ejército.
3.2.7.1.2.-Capacitar y perfeccionar al Personal Subalterno, para desempeñarse
como mecánicos, o armeros de los diferentes escalones de mantenimiento del
Ejército.
3.2.7.1.3.-Capacitar y perfeccionar al Personal Superior y Subalterno, para
desempeñarse en funciones técnicas, administrativas y como instructores de
material y armamento.
3.2.7.1.4.-Tomar a su cargo la operación y mantenimiento de la Biblioteca del
Servicio.
163
3.2.7.1.5.-Coordinar la confección u obtener Reglamentos Técnicos de
mantenimiento y operación de todos los materiales provistos por el Servicio.
3.2.8.-Jefe del Cuartel General.
3.2.8.1.-Apoyará el cumplimiento de las misiones específicas de cada una de las
dependencias, proporcionando, a través de los elementos a su mando, la
administración de personal, servicios y transporte para el Servicio.
3.2.8.2.-Dependerá directamente del Subdirector General y será el asesor
inmediato en cuanto a las actividades del Personal Subalterno del Servicio.
3.2.9.-Jefe de la División Logística.
3.2.9.1.-Tendrá como funciones y responsabilidades principales:
3.2.9.1.1.-Coordinar y dirigir las actividades de recepción, almacenamiento,
distribución, abastecimiento y mantenimiento de los sistemas de armas, vehículos
y el material relacionado del Ejército.
3.2.9.1.2.- Coordinar y dirigir las actividades de almacenamiento, mantenimiento y
administración de la reserva de armamento, vehículos y municiones del Ejército.
3.2.9.1.3.-Asesorar a la Dirección General en los temas relacionados con su área
de responsabilidad, dependiendo directamente del Director General.
3.2.10.- Jefe de la División Producción.
3.2.10.1.- Tendrá como funciones y responsabilidades principales dirigir, coordinar
y comandar las actividades relacionadas con:
3.2.10.1.1.-Investigación, producción, almacenamiento y comercialización de
armas, explosivos y municiones.
3.2.10.1.2.-Investigación y producción de los talleres metalúrgicos, herrería y
carpintería.
3.2.10.1.3.-En coordinación con la División Financiero Contable y el Estado Mayor
Especialista, el desarrollo de proyectos industriales de interés para el Ejército.
3.2.10.1.4.- Asesorar a la Dirección General en cuanto a la toma de decisiones
relacionadas con su área de responsabilidad, dependiendo directamente del
Director General.
3.2.11.- Jefe de la División Financiero Contable.
164
3.2.11.1.- Tendrá como funciones y responsabilidades principales dirigir, coordinar
y comandar las actividades relacionadas con:
3.2.11.1.1.-Transacciones comerciales que se realicen a nivel nacional o con el
exterior para la adquisición de material para el Ejército.
3.2.11.1.2.-Ejecución de subastas públicas de material fuera de servicio u
obsoleto.
3.2.11.1.3.-Administración de los fondos presupuestales dispuestos para el pago
de los sueldos, gastos e inversiones .
3.2.11.1.4- Asesorar a la Dirección General en los temas relacionados con su área
de responsabilidad, dependiendo directamente del Director General.
3.2.12.- Jefe de la División Registro Nacional de Armas.
3.2.12.1- Tendrá como funciones y responsabilidades principales dirigir, coordinar
y comandar las actividades relacionadas con:
3.2.12.1.1.-El contralor y registro de armas, municiones, explosivos, pólvoras,
agresivos químicos, biológicos y radiológicos, material pirotécnico de uso y
comercialización civil.
3.2.12.1.2.-La recepción, depósito, entrega y disposición de las armas y
municiones remitidas por la Justicia.
3.2.12.1.3.- Asesorar a la Dirección General en los temas relacionados con su
área de responsabilidad, dependiendo directamente del Director General.
Capítulo IV
DISPOSICIONES GENERALES
4.-Las categorías, calificaciones y grados especificados en el Decreto Ley 14.157
(Orgánico de las Fuerzas Armadas) de 21 de febrero de 1974 en lo relativo a los
distintos cargos del Servicio de Material y Armamento del Ejército, se regirán por
lo establecido en el artículo 113 del Decreto Ley 15.688 de 30 de noviembre de
1984, en la redacción modificativa dada por las Leyes 15.808 de 7 de abril de
1986, 15.848 de 22 de diciembre de 1986, 16.134 de 24 de setiembre de 1990,
16.320 de 1° de noviembre de 1992 y 16.736 de 5 de enero de 1996. Sin perjuicio
165
de lo establecido en los mismos, la provisión de dichos cargos se regirá por las
siguientes disposiciones:
4.1.-El Personal Superior que se desempeña en los diferentes cargos será del
Cuerpo de Comando y en situación de actividad.
4.1.1.-El Director General será del grado de Coronel diplomado de Estado Mayor o
Ingeniero Militar o con cursos técnicos compatibles con las actividades del Servicio
de Material y Armamento.
4.1.2.- El Subdirector General será del grado de Coronel, diplomado de Estado
Mayor o Ingeniero Militar o con cursos técnicos compatibles con las actividades
del Servicio de Material y Armamento.
4.1.3.-Del Cuerpo de Inspectores.
4.1.3.1.-El cargo será desempeñado por Personal Superior del grado de Coronel.
4.1.4.-De los Jefes de División.
4.1.4.1.-El cargo será desempeñado por Personal Superior del grado de Coronel o
Teniente Coronel.
4.1.5.-El Secretario será del grado de Teniente Coronel.
4.1.6.-Del Cuartel General.
4.1.6.1.-El cargo será desempeñado por Personal Superior del grado de Teniente
Coronel o Mayor.
4.1.7.-De los Jefes de Departamento.
4.1.7.1.-El cargo será desempeñado por Personal Superior del grado de Teniente
Coronel o Mayor.
4.1.8.-De la Brigada de Explosivos.
4.1.8.1.-El cargo será desempeñado por Personal Superior del grado de Teniente
Coronel o Mayor con cursos técnicos esa área.
4.1.9.-El Ayudante del Director General será del grado de Capitán o Mayor.
4.2.-Manual de Organización y Funcionamiento.
El Director General del Servicio de Material y Armamento confeccionará y elevará
a través del Comando de Apoyo Administrativo, al señor Comandante en Jefe del
Ejército, el proyecto de Manual de Organización y Funcionamiento del Servicio
para su consideración y aprobación, en el cual se desarrollará y profundizará la
166
organización aquí establecida y se detallarán las normas y procedimientos de
funcionamiento que aseguren el cumplimiento de la misión.
4.3.-Procedimiento Permanente de Operaciones.
El Director General del Servicio de Material y Armamento dictará el Procedimiento
Permanente de Operaciones del Servicio de Material y Armamento, estableciendo
la organización interna, la misión y las normas para el funcionamiento, sobre la
base del Reglamento y del Manual de Organización y Funcionamiento”.
Artículo 2- Apruébase el Organigrama del Servicio de Material y Armamento
adjunto considerándose parte integrante del presente Decreto.
Artículo 3- Derógase el Decreto 553/971 de fecha 31 de agosto de 1971.
Artículo 4- Comuníquese, publíquese y pase al Comando General del Ejército.
Cumplido, archívese.
167
MERCOSUR/CMC/DEC N° 7/98 de 23 de julio de 1998
MECANISMO CONJUNTO DE REGISTRO DE COMPRADORES Y VENDEDORES DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y
OTROS MATERIALES RELACIONADOS PARA EL MERCOSUR VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones 5/91, y
7/96, del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 32/98 del Grupo Mercado
Común y el Acuerdo Nº 6/98 de la Reunión de Ministros del Interior del
MERCOSUR.
CONSIDERANDO: La Declaración de los Presidentes de los Estados Partes del
MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, sobre el Combate a
la Fabricación y al Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y
Materiales Relacionados, suscripta en Santiago de Chile el 18 de abril de 1998, en
la que se solicitó a la Reunión de Ministros del Interior que elabore un proyecto de
mecanismo conjunto de registro de compradores y vendedores de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Que la Reunión de Ministros del Interior ha elaborado el citado proyecto para el
MERCOSUR.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:
Art. 1- Aprobar el Mecanismo Conjunto de Registro de Compradores y
Vendedores de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales
Relacionados para el MERCOSUR, que figura como Anexo, en sus versiones en
español y portugués, y forma parte de la presente Decisión.
XIV CMC Buenos Aires, 23/VII/98
168
MECANISMO CONJUNTO DE REGISTRO DE COMPRADORES Y VENDEDORES DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y
OTROS MATERIALES RELACIONADOS PARA EL MERCOSUR
1.- El mecanismo conjunto de registro estará integrado por las respectivas bases
de datos y otros sistemas de archivo de los organismos competentes de cada
Estado signatario y la información que se detalla más adelante será requerida y
respondida, por consulta, a través del SISTEMA DE INTERCAMBIO DE
INFORMACION DE SEGURIDAD DEL MERCOSUR, BOLIVIA Y CHILE
(MERCOSUR/RMI/ACUERDO Nro. 1/98 - Reunión Extraordinaria de Ministros del
Interior del MERCOSUR, Bolivia y Chile - Buenos Aires, 27 de marzo de 1998).
2.- La autoridad de aplicación del presente mecanismo conjunto será el organismo
de cada Estado signatario donde tenga asiento el respectivo Nodo Nacional, y
funcionará como autoridad central. Dicha autoridad central será la intermediaria
entre las autoridades requirentes y requeridas.
3.- Para el cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior, los organismos
competentes de los Estados signatarios, proporcionarán a las autoridades
centrales la información necesaria.
4.- Dicho registro contendrá la siguiente información:
a.- Nómina de las personas físicas o jurídicas que bajo cualquier forma societaria
comercial -o en su caso, a título individual- desarrollen actividades destinadas
a la comercialización (compra, venta, permuta, importación, exportación,
distribución u otra modalidad de intercambio) de armas de fuego, explosivos,
municiones, sus partes, componentes y otros materiales relacionados.
A estos efectos la información mínima necesaria será:
169
1) Persona Física: Nombre y apellido, número de documento de identidad y
domicilio.
2) Persona Jurídica: Nombre o razón social, sede social o domicilio legal
vigencia de la autorización, rubros para los que están autorizados a comerciar.
b.- Puertos de embarque y/o arribo autorizados para operaciones de tráfico de
armas de fuego, explosivos, municiones y otros materiales relacionados.
Asimismo, se tendrá en consideración a los efectos de completar la información no
prevista en los numerales anteriores lo establecido en el REGLAMENTO
MODELO PARA EL CONTROL DEL TRAFICO INTERNACIONAL DE ARMAS DE
FUEGO, SUS PARTES Y COMPONENTES Y MUNICIONES del 15 de septiembre
de 1997, aprobado en la Segunda Sesión del VIGESIMO SEGUNDO PERIODO
ORDINARIO DE SESIONES DE LA ORGANIZACION DE ESTADOS
AMERICANOS - Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas
(CICAD), el 4 de noviembre de 1997 en Lima, Perú.
5.- Los Estados signatarios mantendrán actualizada la información acerca de la
materia a que se refiere el presente Mecanismo.
6.- Los Estados signatarios adoptarán en caso de no existir y de conformidad con
su legislación un registro de tenedores de armas de fuego, municiones,
explosivos, sus partes, componentes y materiales relacionados.
170
DECRETO 238/999 30 de Julio de 1999.
Visto: La Reglamentación sobre adquisición y tenencia de armas de fuego
aprobada por el Decreto 652/970 de fecha 22 de diciembre de 1970.
Resultando: Que el articulo 8º de dicha norma exceptúa de la obligación de
obtener el “Titulo de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas” a los
propietarios y adquirientes de determinadas armas.
Considerando: 1) Que es necesario adecuar dicha excepción, teniendo en cuenta el alto número
de hechos delictivos cometido con determinados tipos de armas alcanzadas por la
excepción señalada.
2) Que aumentar los requisitos administrativos de controlar a su respecto,
coadyuvará a dificultar el acceso a ellas por parte de la delincuencia.
3) Que la comisión creada por Resolución de Poder Ejecutivo 981/998 de la fecha
1º de Diciembre de 1998, a efectos de proponer la adecuación de la normativa en
la materia, ha entendido necesario sugerir la modificación de la norma citada,
excluyendo de la excepción mencionada a todas las armas de puño y a las
escopetas calibre 12, coincidente con la posición sostenida por el Ministerio de
Defensa Nacional, el que ya en el año 1996 había sustentado dicha tesitura.
Atento: A lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Comisión creada
por el Poder Ejecutivo 918/998 de fecha 1º de Diciembre de 1998, y a lo dispuesto
por los numerales 1 y 4 del Articulo 168 de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA: Articulo 1º. No quedan amparados en las disposiciones del articulo 8º del
Decreto Nº 652/970 de 22 de diciembre de 1970 por el que se establecen
excepciones a la obligación de tener el “Titulo de Habilitación para la Adquisición
171
y Tenencia de Armas” los tenedores a cualquier titulo y a los adquirientes de
armas de puño, cualquiera sea su calibre, y los de escopetas calibre 12.
Articulo 2º. Los actuales poseedores de las armas requeridas, deberán concurrir
a las respectivas Jefaturas de Policía a los efectos de la tramitación del titulo
referido.
Articulo 3º. Comuníquese, publíquese, pase al Ministerio del Interior y al
Ministerio de Defensa Nacional. Oportunamente, archívese.
172
LEY 17.296 23 de febrero de 2001
CAPÍTULO III
PRECIOS Y TASAS PÚBLICAS
Artículo 611.- Apruébanse, en el marco de la revisión prevista en los artículos 700
y siguientes de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y como una etapa de la
misma, los precios y tasas que perciben las unidades ejecutoras de la
Administración Central por concepto de trámites, servicios o similares, que se
detallan a continuación por organismo recaudador:
Inciso 03 – Ministerio de Defensa Nacional
Unidad Ejecutora 004 – Comando General del Ejército
Servicio de Material y Armamento
Categoría Servicios ImporteJurídica
Guía de arma 0,6 UR/ guía Tasa
Carné de recargador 2,5 UR/carné Tasa
Permiso de importación de armas y municiones 2 UR/permiso Tasa
Custodia del traslado interno de importación 2 UR/ día Tasa
Depósito De armas 0,25 UR/100 Kg/mes Tasa
Carné de Coleccionista 1 UR/ carné Tasa
Habilitación Anual coleccionista 0,5 UR/habilit Tasa
Habilitación de casas comerciales
3 UR/habilitac Tasa
173
LEY 17.300 7 de marzo de 2001.
APRUEBASE LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA
FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITOS DE ARMAS DE
FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS
MATERIALES RELACIONADOS
Artículo Único.- Apruébase la “Convención Interamericana contra la Fabricación y
el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales
Relacionados", adoptada en el XXIV Período Extraordinario de Sesiones de la
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos y suscrita por la
República el 14 de noviembre de 1997.
174
CIFTA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y
EL TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES,
EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS
Artículo I.- Definiciones
A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:
1. "Fabricación ilícita": la fabricación o el ensamblaje de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados:
a) a partir de componentes o partes ilícitamente traficados; o
b) sin licencia de una autoridad gubernamental competente del Estado Parte
donde se fabriquen o ensamblen; o
c) cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el
momento de fabricación.
2. "Tráfico ilícito": la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado
o transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados desde o a través del territorio de un Estado Parte al de otro Estado
Parte si cualquier Estado Parte concernido no lo autoriza.
3. "Armas de fuego":
a) cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o
proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido
diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las
armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas; o
b) cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva,
incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles
y minas.
175
4. "Municiones": el cartucho completo o sus componentes, incluyendo cápsula,
fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se utilizan en las armas de
fuego.
5. "Explosivos": toda aquella sustancia o artículo que se hace, se fabrica o se
utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión o efecto pirotécnico,
excepto:
a) Sustancias y artículos que no son en sí mismos explosivos; o
b) Sustancias y artículos mencionados en el anexo de la presente Convención.
6. "Otros materiales relacionados": cualquier componente, parte o repuesto de un
arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego.
7. "Entrega vigilada": técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o
sospechosas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en
él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con
el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos
mencionados en el Artículo IV de esta Convención.
Artículo II. Propósito
El propósito de la presente Convención es:
Impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados; promover y facilitar entre
los Estados Partes la cooperación y el intercambio de información y de
experiencias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Artículo III. Soberanía
1. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que se derivan de la presente
Convención de conformidad con los principios de igualdad soberana e integridad
territorial de los Estados y de no intervención en los asuntos internos de otros
Estados.
176
2. Un Estado Parte no ejercerá en el territorio de otro Estado Parte jurisdicción ni
funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de ese otro Estado Parte
por su derecho interno.
Artículo IV. Medidas legislativas
1. Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas
legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en
su derecho interno la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
2. A reserva de los respectivos principios constitucionales y conceptos
fundamentales de los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, los delitos
que se tipifiquen conforme al párrafo anterior incluirán la participación en la
comisión de alguno de dichos delitos, la asociación y la confabulación para
cometerlos, la tentativa de cometerlos y la asistencia, la incitación, la facilitación o
el asesoramiento en relación con su comisión.
Artículo V. Competencia
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para declararse
competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta
Convención cuando el delito se cometa en su territorio.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para
declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad
con esta Convención cuando el delito sea cometido por uno de sus nacionales o
por una persona que tenga residencia habitual en su territorio.
3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para declararse
competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta
Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo
extradite a otro país por motivo de la nacionalidad del presunto delincuente.
4. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla de
jurisdicción penal establecida por un Estado Parte en virtud de su legislación
nacional.
Artículo VI. Marcaje de armas de fuego
177
1. A los efectos de la identificación y el rastreo de las armas de fuego a que se
refiere el artículo I.3.a), los Estados Partes deberán:
a) requerir que al fabricarse se marquen de manera adecuada el nombre del
fabricante, el lugar de fabricación y el número de serie;
b) requerir el marcaje adecuado en las armas de fuego importadas de manera
que permita identificar el nombre y la dirección del importador; y
c) requerir el marcaje adecuado de cualquier arma de fuego confiscada o
decomisada de conformidad con el Artículo VII.1 que se destinen para uso
oficial.
2. Las armas de fuego a que se refiere el Artículo I.3.b) deberán marcarse de
manera adecuada en el momento de su fabricación, de ser posible.
Artículo VII. Confiscación o decomiso
1. Los Estados Partes se comprometen a confiscar o decomisar las armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido
objeto de fabricación o tráfico ilícitos.
2. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que
todas las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados
que hayan sido incautados, confiscados o decomisados como consecuencia de su
fabricación o tráfico ilícitos no lleguen a manos de particulares o del comercio por
la vía de subasta, venta u otros medios.
Artículo VIII. Medidas de seguridad
Los Estados Partes, a los efectos de eliminar pérdidas o desviaciones, se
comprometen a tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que se
importen, exporten o estén en tránsito en sus respectivos territorios.
Artículo IX. Autorizaciones o licencias de exportación, importación y tránsito
1. Los Estados Partes establecerán o mantendrán un sistema eficaz de licencias o
autorizaciones de exportación, importación y tránsito internacional para las
178
transferencias de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados.
2. Los Estados Partes no permitirán el tránsito de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados hasta que el Estado Parte receptor
expida la licencia o autorización correspondiente.
3. Los Estados Partes, antes de autorizar los embarques de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados para su exportación,
deberán asegurarse de que los países importadores y de tránsito han otorgado las
licencias o autorizaciones necesarias.
4. El Estado Parte importador informará al Estado Parte exportador que lo solicite
de la recepción de los embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados.
Artículo X. Fortalecimiento de los controles en los puntos de exportación
Cada Estado Parte adoptará las medidas que puedan ser necesarias para detectar
e impedir el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados entre su territorio y el de otros Estados Partes, mediante
el fortalecimiento de los controles en los puntos de exportación.
Artículo XI. Mantenimiento de información
Los Estados Partes mantendrán, por un tiempo razonable, la información
necesaria para permitir el rastreo y la identificación de armas de fuego que han
sido fabricadas o traficadas ilícitamente, para permitirles cumplir con las
obligaciones estipuladas en los artículos XIII y XVII.
Artículo XII. Confidencialidad
A reserva de las obligaciones impuestas por sus Constituciones o por cualquier
acuerdo internacional, los Estados Partes garantizarán la confidencialidad de toda
información que reciban cuando así lo solicite el Estado Parte que suministre la
información. Si por razones legales no se pudiera mantener dicha
confidencialidad, el Estado Parte que suministró la información deberá ser
notificado antes de su divulgación.
Artículo XIII. Intercambio de información
179
1. Los Estados Partes intercambiarán entre sí, de conformidad con sus respectivas
legislaciones internas y los tratados aplicables, información pertinente sobre
cuestiones tales como:
a) productores, comerciantes, importadores, exportadores y, cuando sea posible,
transportistas autorizados de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados;
b) los medios utilizados para ocultar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas
de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y las
maneras de detectarlos;
c) las rutas que habitualmente utilizan las organizaciones de delincuentes que
participan en el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados;
d) experiencias, prácticas y medidas de carácter legislativo para impedir,
combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados; y
e) técnicas, prácticas y legislación contra el lavado de dinero relacionado con la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados.
2. Los Estados Partes proporcionarán e intercambiarán, según corresponda,
información científica y tecnológica pertinente para hacer cumplir la ley y mejorar
la capacidad de cada uno para prevenir, detectar e investigar la fabricación y el
tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados y para procesar penalmente a los responsables.
3. Los Estados Partes cooperarán en el rastreo de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados que pudieran haber sido fabricados o
traficados ilícitamente. Dicha cooperación incluirá dar respuesta pronta y precisa a
las solicitudes de rastreo.
180
Artículo XIV. Cooperación
1. Los Estados Partes cooperarán en el plano bilateral, regional e internacional
para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
2. Los Estados Partes identificarán una entidad nacional o un punto único de
contacto que actúe como enlace entre los Estados Partes, así como entre ellos y
el Comité Consultivo establecido en el Artículo XX, para fines de cooperación e
intercambio de información.
Artículo XV. Intercambio de experiencias y capacitación
1. Los Estados Partes cooperarán en la formulación de programas de intercambio
de experiencias y capacitación entre funcionarios competentes y colaborarán entre
sí para facilitarse el acceso a equipos o tecnología que hubieren demostrado ser
eficaces en la aplicación de la presente Convención.
2. Los Estados Partes colaborarán entre sí y con los organismos internacionales
pertinentes, según proceda, para cerciorarse de que exista en sus territorios
capacitación adecuada para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Dicha capacitación incluirá, entre otras cosas:
a) La identificación y el rastreo de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados;
b) La recopilación de información de inteligencia, en particular la relativa a la
identificación de los responsables de la fabricación y el tráfico ilícitos y a los
métodos de transporte y las técnicas de ocultamiento de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados; y
c) El mejoramiento de la eficiencia del personal responsable de la búsqueda y
detección, en los puntos convencionales y no convencionales de entrada y
salida, de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados traficados ilícitamente.
181
Artículo XVI. Asistencia técnica
Los Estados Partes cooperarán entre sí y con los organismos internacionales
pertinentes, según proceda, a fin de que aquellos Estados Partes que lo soliciten
reciban la asistencia técnica necesaria para fortalecer su capacidad para impedir,
combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados, incluida la asistencia
técnica en los temas identificados en el artículo XV.2.
Artículo XVII. Asistencia jurídica mutua
1. Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia jurídica mutua, de
conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso y respondiendo
en forma oportuna y precisa a las solicitudes emanadas de las autoridades que, de
acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para la investigación o
procesamiento de las actividades ilícitas descritas en la presente Convención, a fin
de obtener pruebas y tomar otras medidas necesarias para facilitar los
procedimientos y actuaciones referentes a dicha investigación o procesamiento.
2. A los fines de la asistencia jurídica mutua prevista en este artículo, cada Estado
Parte podrá designar una autoridad central o podrá recurrir a autoridades centrales
según se estipula en los tratados pertinentes u otros acuerdos. Las autoridades
centrales tendrán la responsabilidad de formular y recibir solicitudes de asistencia
en el marco de este artículo, y se comunicarán directamente unas con otras a los
efectos de este artículo.
Artículo XVIII. Entrega vigilada
1. Cuando sus respectivos ordenamientos jurídicos internos lo permitan, los
Estados Partes adoptarán las medidas necesarias, dentro de sus posibilidades,
para que se pueda utilizar de forma adecuada, en el plano internacional, la técnica
de entrega vigilada, de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente
convenidos, con el fin de descubrir a las personas implicadas en delitos
mencionados en el artículo IV y de entablar acciones legales contra ellas.
2. Las decisiones de los Estados Partes de recurrir a la entrega vigilada se
adoptarán caso por caso y podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta
182
arreglos financieros y los relativos al ejercicio de su competencia por los Estados
Partes interesados.
3. Con el consentimiento de los Estados Partes interesados, las remesas ilícitas
sujetas a entrega vigilada podrán ser interceptadas y autorizadas a proseguir
intactas o habiéndose retirado o sustituido total o parcialmente las armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Artículo XIX. Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos que se mencionan en el artículo IV
de esta Convención.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará
incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición
vigente entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir
tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que
concierten entre sí.
3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado
recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte, con el que no lo vincula
ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la
base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el
presente artículo.
4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado
reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de
extradición entre ellos.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación del
Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los
motivos por los que se puede denegar la extradición.
6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente artículo se
deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la
solicitud, el Estado Parte requerido presentará el caso ante sus autoridades
competentes para su enjuiciamiento según los criterios, leyes y procedimientos
aplicables por el Estado requerido a esos delitos cuando son cometidos en su
territorio. El Estado Parte requerido y el Estado Parte requirente podrán, de
183
conformidad con sus legislaciones nacionales, convenir de otra manera con
respecto a cualquier enjuiciamiento a que se refiere este párrafo.
Artículo XX. Establecimiento y funciones del Comité Consultivo
1. Con el propósito de lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Partes
establecerán un Comité Consultivo encargado de:
a) Promover el intercambio de información a que se refiere esta Convención;
b) facilitar el intercambio de información sobre legislaciones nacionales y
procedimientos administrativos de los Estados Partes;
c) fomentar la cooperación entre las dependencias nacionales de enlace a fin de
detectar exportaciones e importaciones presuntamente ilícitas de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;
d) promover la capacitación, el intercambio de conocimientos y experiencias
entre los Estados Partes, la asistencia técnica entre ellos y las organizaciones
internacionales pertinentes, así como los estudios académicos;
e) solicitar a otros Estados no Partes, cuando corresponda, información sobre la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados; y
f) Promover medidas que faciliten la aplicación de esta Convención.
2. Las decisiones del Comité Consultivo serán de naturaleza recomendatoria.
3. El Comité Consultivo deberá mantener la confidencialidad de cualquier
información que reciba en el cumplimiento de sus funciones, si así se le solicitare.
Artículo XXI. Estructura y reuniones del Comité Consultivo
1. El Comité Consultivo estará integrado por un representante de cada Estado
Parte.
2. El Comité Consultivo celebrará una reunión ordinaria anual y las reuniones
extraordinarias que sean necesarias.
184
3. La primera reunión ordinaria del Comité Consultivo se celebrará dentro de los
noventa días siguientes al depósito del décimo instrumento de ratificación de esta
Convención. Esta reunión se celebrará en la sede de la Secretaria General de la
Organización de los Estados Americanos, a menos que un Estado Parte ofrezca la
Sede.
4. Las reuniones del Comité Consultivo se celebrarán en el lugar que acuerden los
Estados Partes en la reunión ordinaria anterior. De no haber ofrecimiento de Sede,
el Comité Consultivo se reunirá en la sede de la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
5. El Estado Parte anfitrión de cada reunión ordinaria ejercerá la Secretaría pro
témpore del Comité Consultivo hasta la siguiente reunión ordinaria. Cuando la
reunión ordinaria se celebre en la Sede de la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, en ella se elegirá el Estado Parte que
ejercerá la Secretaria pro témpore.
6. En consulta con los Estados Partes, la Secretaría pro témpore tendrá a su cargo
las siguientes funciones:
a) Convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité Consultivo;
b) elaborar el proyecto de temario de las reuniones; y
c) preparar los proyectos de informes y actas de las reuniones.
7. El Comité Consultivo elaborará su reglamento interno y lo adoptará por mayoría
absoluta.
Artículo XXII. Firma
La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXIII. Ratificación
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación
se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo XXIV. Reservas
185
Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al
momento de aprobarla, firmarla o ratificarla siempre que no sean incompatibles
con el objeto y los propósitos de la Convención y versen sobre una o más
disposiciones específicas.
Artículo XXV. Entrada en vigor
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada
Estado que ratifique la Convención después de haber sido depositado el segundo
instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación.
Artículo XXVI. Denuncia
1. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurridos seis meses a partir de la fecha de depósito del instrumento de
denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y
permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.
2. La denuncia no afectará las solicitudes de información o asistencia formuladas
durante la vigencia de la Convención para el Estado denunciante.
Artículo XXVII. Otros acuerdos o prácticas
1. Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en el
sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente cooperación
al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales, bilaterales o
multilaterales, vigentes o que se celebren entre ellos, o de cualquier otro acuerdo
o práctica aplicable.
2. Los Estados Partes podrán adoptar medidas más estrictas que las previstas en
la presente Convención sí, a su juicio, tales medidas son convenientes para
impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Artículo XXVIII. Conferencia de los Estados Partes
186
Cinco años después de entrada en vigor la presente Convención, el depositario
convocará una Conferencia de los Estados Partes para examinar el
funcionamiento y la aplicación de esta Convención. Cada Conferencia decidirá la
fecha en que habrá de celebrarse la siguiente.
Artículo XXIX. Solución de controversias
Las controversias que puedan surgir en torno a la aplicación o interpretación de la
Convención serán resueltas por la vía diplomática o, en su defecto, por cualquier
otro medio de solución pacífica que acuerden los Estados Partes involucrados.
Artículo XXX. Depósito
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará
copia certificada del texto para su registro y publicación a la Secretaría de las
Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos
notificará a los Estados miembros de dicha Organización las firmas, los depósitos
de instrumentos de ratificación y denuncia, así como las reservas que hubiere.
A N E X O
El término "explosivos" no incluye: gases comprimidos; líquidos inflamables;
dispositivos activados por explosivos tales como bolsas de aire de seguridad (air
bags) y extinguidores de incendio; dispositivos activados por propulsores tales
como cartuchos para disparar clavos; fuegos artificiales adecuados para usos por
parte del público y diseñados principalmente para producir efectos visibles o
audibles por combustión, que contienen compuestos pirotécnicos y que no
proyectan ni dispersan fragmentos peligrosos como metal, vidrio o plástico
quebradizo; fulminante de papel o de plástico para pistolas de juguete; dispositivos
propulsores de juguete que consisten en pequeños tubos fabricados de papel o de
material compuesto o envases que contienen una pequeña carga de pólvora
propulsora de combustión lenta que al funcionar no estallan ni producen una
187
llamarada externa excepto a través de la boquilla o escape; y velas de humo,
balizas, granadas de humo, señales de humo, luces de bengala, dispositivos para
señales manuales y cartuchos de pistola de señales tipo "Very", diseñadas para
producir efectos visibles para fines de señalización que contienen compuestos de
humo y cargas no deflagrantes.
Hecho en el XXIV Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de
la Organización de los Estados Americanos y suscrita por la República el 14 de
noviembre de 1997.
188
LEY 17.468 de 3 de abril de 2002
EXONÉRASE AL PERSONAL SUPERIOR EN ACTIVIDAD DEL MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL Y DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, DEL PAGO
QUE SE EFECTÚA POR CONCEPTO DE RENOVACIÓN DE LAS GUÍAS DE
POSESIÓN DE ARMAS QUE EXPIDE EL SERVICIO DE MATERIAL Y
ARMAMENTO
Artículo Único.- Exonérase al Personal Superior en actividad del Ministerio de
Defensa Nacional y del Ministerio del Interior, del pago que se efectúa por
concepto de renovación de las Guías de Posesión de Armas que expide el
Servicio de Material y Armamento, correspondiente a aquellas que sean de su
propiedad y utilicen en el cumplimiento de las obligaciones del servicio.
189
DECRETO 231/002 de 18 de junio de 2002
SE ACTUALIZA LA NORMATIVA EXISTENTE EN MATERIA DE ADQUISICIÓN Y
TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES
ARTÍCULO 1ro.- Sustitúyese el artículo 2do. del Decreto 652/970 de 22 de
diciembre de 1970, por el siguiente: "Artículo 2do.-: Toda persona mayor de 18 años que desee adquirir armas de
fuego, deberá obtener previamente un Título de Habilitación para la Adquisición y
Tenencia de Armas -en adelante "THATA"-, expedido por la Jefatura de Policía del
departamento en que se domicilie, tramitado - cuando se trate de personas
domiciliadas en el interior del país- a través de las respectivas Seccionales
Policiales. Dicho título tendrá validez en todo el territorio nacional a partir de la fecha de su
expedición; pudiendo ser renovado cumpliendo idénticas formalidades que para la
expedición original con excepción de la presentación del certificado de idoneidad
previsto en el artículo 6to. En los casos de transferencia de la propiedad o posesión de armas de fuego de
libre comercio, se prohíbe la entrega efectiva de las armas, sin la presentación del
Título de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas a que se refiere
este Decreto, cuando el mismo sea exigible." ARTÍCULO 2do.- Sustitúyese el literal B) del artículo 3ro. del Decreto 652/970 de
22 de diciembre de 1970, por el siguiente: "Artículo 3ro.- B) Personal Superior en actividad o en retiro de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional, Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas y Sub-
Oficiales y Clases de la Policía Nacional en actividad o en retiro.” Redacción dada por el artículo 1° del Decreto 247/004 de 20 de julio de 2004.
ARTÍCULO 3ro.- Sustitúyese el artículo 5to. del Decreto 652/970 de 22 de
diciembre de 1970, por el siguiente:
190
"Artículo 5to.- Para la expedición y vigencia del "THATA" la respectiva Jefatura de
Policía tendrá presente fundamentalmente el Certificado de Antecedentes
Judiciales expedido de conformidad con lo establecido por el Decreto 382/999 de
fecha 7 de diciembre de 1999 y que el gestionante no se encuentre comprendido
en lo dispuesto por el artículo 80 inciso 6to. de la Constitución de la República. Si
del referido Certificado surgieren antecedentes, el Ministerio del Interior valorará la
naturaleza, entidad y antigüedad del ilícito penal a los efectos de determinar si los
mismos constituyen un impedimento para expedir dicho documento o para
determinar su caducidad en el caso que ya hubiere sido expedido, comunicándolo
en este último caso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27mo. del presente." ARTÍCULO 4to.- Sustitúyese el artículo 6to. del Decreto 652/970 de 22 de
diciembre de 1970, por el siguiente:
"Artículo 6to. La solicitud del THATA se realizará mediante formularios numerados
confeccionados al efecto, donde se indicará: nombre, domicilio, documento de
identidad, edad, impresión dígito pulgar, y firma del solicitante, mediante datos
suministrados con exhibición de documentos y bajo declaración jurada. El interesado deberá presentar los siguientes documentos: fotocopia de la Cédula
de Identidad cuyo original se exhibirá al receptor; constancia de tramitación del
Certificado de Antecedentes Judiciales (Decreto 382/999 de 7 de diciembre de
1999); "Certificado de aptitud psicofísica" expedido por los profesionales e
instituciones habilitadas por el Ministerio de Salud pública, y constancia laboral o
justificativo de ingresos. Cuando el THATA se tramite por primera vez, el
interesado deberá presentar además un "Certificado de idoneidad de
conocimientos básicos sobre seguridad y manejo de armas", de conformidad con
lo establecido en el literal f- del artículo 5to. del Decreto 342/001 de fecha 28 de
agosto de 2001, el que podrá ser expedido por los Centros de Formación de la
Policía Nacional (Escuela Nacional de Policía y Escuelas de Policía
Departamentales); la Escuela de Educación Física y Tiro del Ministerio de Defensa
Nacional; Unidades Militares del interior del país con polígonos donde se puedan
impartir los cursos correspondientes; e Instituciones Privadas de capacitación
habilitadas por el Ministerio del Interior Los formularios podrán ser llenados en las
191
casas especializadas en la venta de armas y que estando debidamente
registradas en la Jefatura de Policía de su domicilio y en el Servicio de Material y
Armamento, cumplan -a juicio de estas autoridades- con todos los requisitos y
disposiciones reglamentarias vigentes, y hayan demostrado solvencia y
responsabilidad en el ramo de armería.". ARTÍCULO 5to.- Sustitúyese el artículo 8 del Decreto 652/970 de 22 de diciembre
de 1970, por el siguiente: "Artículo 8vo.- Para la adquisición y tenencia de cualquier tipo de arma de fuego
sin distinción de calibre, modelo o sistema, salvo las que se encuentran
comprendidas en las excepciones del artículo 13ro, se requerirá la obtención del
"Título de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas". ARTÍCULO 6to.- Sustitúyese el artículo 10mo. del Decreto 652/970 de 22 de
diciembre de 1970, en la redacción dada por el artículo 1ro. del Decreto 490/982
de 30 de diciembre de 1982, por el siguiente: "Artículo 10mo.- El "Título de habilitación para la adquisición y tenencia de armas",
tendrá una vigencia de cinco años, sin perjuicio de su caducidad en caso de que
su titular cometa un ilícito penal o hayan desaparecido las condiciones indicadas
en el artículo 5to. de este Decreto, debiendo comunicarse su cancelación de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27mo". ARTÍCULO 7mo.- Sustitúyese el artículo 11ro. del Decreto 652/970 de 22 de
diciembre de 1970, por el siguiente: "Artículo 11ro.- Para tramitar la "Guía de Posesión de Armas" ante el Servicio de
Material y Armamento, será indispensable la presentación del "THATA". ARTÍCULO 8vo.- Sustitúyese el artículo 15to. del Decreto 652/970 de 22 de
diciembre de 1970, por el siguiente:
"Artículo 15to.- Para portar armas, el interesado deberá obtener previamente
permiso de la autoridad policial. A estos efectos el interesado deberá presentarse por escrito en formularios
numerados ante la Jefatura de Policía de su Departamento o ante la Seccional
Policía donde reside, en los cuales consignará sus datos personales y el motivo de
la solicitud.
192
Dicha solicitud deberá ir acompañada de la exhibición del "THATA" y Guía o Guías
de Posesión de armas correspondientes; comprobante de la tramitación del
certificado de antecedentes judiciales; "certificado de aptitud psicofísica" expedido
por profesionales e instituciones habilitadas por el Ministerio de Salud Pública y
constancia laboral o justificativo de ingresos. Cuando el porte de armas se tramite
por primera vez, el interesado deberá presentar además un "certificado de
idoneidad para el porte y empleo de armas de fuego", de conformidad con lo
establecido en el literal f- del artículo 5to. del Decreto 342/001 de fecha 28 de
agosto de 2001, el que podrá ser expedido por los Centros de Formación de la
Policía Nacional (Escuela Nacional de Policía y Escuelas de Policía
Departamentales); la Escuela de Educación Física y Tiro del Ministerio de Defensa
Nacional; Unidades Militares del interior del país con polígonos donde se puedan
impartir los cursos correspondientes; e Instituciones Privadas de capacitación
habilitadas por el Ministerio del Interior. Las Jefaturas de Policía después de recabar la información podrán conceder o
negar por resolución fundada los permisos que se soliciten. El Ministerio del Interior por resolución fundada y cumpliéndose con los requisitos
reglamentarios vigentes, podrá expedir permisos de porte de armas". ARTÍCULO 9no.- Sustitúyese el artículo 16to. del Decreto 652/970 de 22 de
diciembre de 1970, por el siguiente: "Artículo 16to. -El permiso de porte de armas que se otorgue contendrá: número de
permiso, datos filiatorios de la persona a quien se expide, una fotografía actual tipo
carne, firma e impresión dígito pulgar del solicitante, número de cédula de
identidad, fecha de nacimiento, individualización de las armas autorizadas a
portar, número de guías de posesión de arma, número del THATA, lugar, fecha de
expedición del documento y vencimiento. El permiso de porte de armas autoriza a portar efectivamente una única arma de
las autorizadas, tiene carácter personal e intransferible y deberá ser llevado
consigo por el titular y ser exhibido toda vez que la autoridad policial lo solicite. ARTÍCULO 10mo.- Sustitúyese el artículo 17mo. del Decreto 652/970 de 22 de
diciembre de 1970, por el siguiente:
193
"Artículo 17mo.- El permiso para porte de armas estará limitado a las armas de
puño; será válido en todo el territorio nacional tendrá carácter precario y revocable
por la autoridad que lo expidiera cuando hayan variado las condiciones de su
otorgamiento. Su vigencia será de dos años; pudiendo ser renovado cumpliendo idénticas
formalidades que para la expedición original con excepción de la presentación del
certificado de idoneidad para el porte y empleo de armas de fuego. La persona que extraviare el permiso de porte de armas deberá denunciarlo ante
la Seccional Policial correspondiente. ARTÍCULO 11ro.- Sustitúyese el artículo 27mo. del Decreto 652/970 de 22 de
diciembre de 1970, por el siguiente: "Artículo 27mo. -Las Jefaturas de Policía llevarán un registro donde diariamente se
anotarán los "Títulos de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas" y
los permisos de "porte de armas" que se expidan así como las correspondientes
cancelaciones. Mensualmente las Jefaturas de Policía remitirán a la Oficina de Armamento,
Balística y Equipos Policiales una relación de los "Títulos de Habilitación para la
Adquisición y Tenencia de Armas" y los permisos de "porte de armas" que se
concedieran, así como las cancelaciones que se produzcan. La Oficina de Armamento, Balística y Equipos Policiales llevará un registro al día y
enviará a su vez al Servicio de Material y Armamento una relación mensual de
"Títulos de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas" concedidos y
cancelados y una relación de los permisos de "Porte de Armas", concedidos, con
indicación, en este último caso de características del arma de que se trate. El
Servicio de Material y Armamento remitirá por su parte, a la Oficina de
Armamento, Balística y Equipos Policiales una relación mensual de las "Guías de
Posesión de Armas" que se expidan. ARTÍCULO 12do.- Sustitúyese el artículo 192do. del Decreto 2605/943 de 7 de
octubre de 1943, por el siguiente: "Artículo 192do.- Decláranse de uso exclusivo del Ejército Nacional, Armada
Nacional, Fuerza Aérea Uruguaya y la Policía, con la excepción establecida en el
194
artículo siguiente, además de las expresadas en el Decreto-Ley 1297, de fecha 8
de mayo de 1876 y Decreto de 12 de noviembre de 1896, las similares a éstas
todas las armas largas de fuego para cartuchos de fuego central y bala de calibre
superior a 6.5 m/m; las apropiadas para uso de gases agresivos; las pistolas
automáticas de toda marca o clase, de calibres superiores a 7.65 m/m y las
pistolas semi- automáticas de toda marca o clase, de calibres superiores a 9 m/m;
quedando en consecuencia, prohibida su importación al país por cuenta de
particulares o por instituciones oficiales o privadas. Esta disposición rige,
igualmente, para la munición correspondiente a las armas mencionadas y todos
los proyectiles que puedan emplearse sin armas de fuego, como bombas de avión,
cargas de profundidad, torpedos, y demás elementos de uso militar que a juicio del
Servicio de Material y Armamento y del Servicio de Construcciones, Reparaciones
y Armamentos, puedan emplearse para actos de sabotaje; y para los cartuchos de
gases y elementos similares. ARTÍCULO 13ro.- Sustitúyese el artículo 204to. del Decreto 2605/943 de 7 de
octubre de 1943, en la redacción dada por el artículo 1ro. del Decreto 125/987 de
17 de marzo de 1987, por el siguiente: "Artículo 204to. Todas las armas y municiones no mencionadas en el artículo
192do. serán consideradas de libre comercio y sometidas a las disposiciones
establecidas en los artículos correspondientes de los títulos VI y VII de esta
reglamentación. Serán consideradas municiones de libre comercio aquellas que no se encuentran
comprendidas en el artículo 201ro. y las que no exceden los valores máximos de
velocidad inicial y energía, ambas en la boca del arma, que con carácter taxativo
se establecen a continuación, con exclusión de las apropiadas para las armas
declaradas de uso exclusivo para las Fuerzas Armadas y policía en el artículo
192do. Cartuchos de fuego central para revólver... V. i...413 m/s...E...53 kg./m. Cartuchos de fuego central para pistola... V. i...350 m/s...E...52 kg./m Cartuchos de fuego central para rifles... V. i...969 m/s...E...341 kg./m.
195
Para efectuar las solicitudes de importación previstas en el Título VI de esta
Reglamentación, se deberán establecer las características de la munición, para
cada caso en particular, adjuntando fotocopia del catálogo de fábrica". ARTÍCULO 14to.- Otórgase un plazo de 180 (ciento ochenta) días, a partir de la
publicación del presente Decreto, a los efectos de que regularicen su situación
todos aquellos actuales tenedores o poseedores de armas de fuego gestionando
el THATA y la obtención de la "Guía de Posesión de Armas" correspondiente, al
amparo de la presente normativa. ARTÍCULO 15to.- Derógase el artículo 9no. del Decreto 652/970 de 22 de
diciembre de 1970; y toda otra disposición que se oponga al presente Decreto. ARTÍCULO 16to.- Comuníquese, publíquese y archívese.
196
LEY 17.514 de 18 de junio de 2002
VIOLENCIA DOMÉSTICA
CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 9- En toda cuestión de violencia doméstica, además de las medidas
previstas en el artículo 316 del Código General del Proceso, el Juez, de oficio, a
petición de parte o del Ministerio Público deberá disponer todas las medidas
tendientes a la protección de la vida, la integridad física o emocional de la víctima,
la libertad y seguridad personal, así como la asistencia económica e integridad
patrimonial del núcleo familiar.
Artículo 10- A esos efectos podrá adoptar las siguientes medidas, u otras
análogas, para el cumplimiento de la finalidad cautelar:
1) ...., 2)...., 3)..., 4)...,
5) Incautar las armas que el agresor tuviere en su poder, las que
permanecerán en custodia de la Sede, en la forma que ésta lo estime
pertinente. Prohibir al agresor el uso o posesión de armas de fuego,
oficiándose a la autoridad competente a sus efectos.
(Solo se transcriben las disposiciones que ingresan dentro de la competencia del Servicio)
197
DECRETO 242/004 de 14 de julio de 2004
Artículo 1°-Modificase el artículo 22.5 del Capítulo XXII. Título V del Reglamento
Nacional de Circulación Vial, aprobado por Decreto N° 118/984 de fecha 23 de
marzo de 1984, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Los vehículos que transporten materiales explosivos, inflamables u otras cargas
peligrosas llevarán las luces y reflectantes establecidas en el artículo 7.19.
Circularán en todo momento a velocidad moderada, no mayor de 80 kilómetros por
hora, debiendo adoptar el máximo de precauciones.
Además, llevarán pintadas sobre su caja las palabras “Explosivos-Peligro” o
“Inflamables-Peligro”, según corresponda, impresas sobre tableros en las partes
delantera, trasera y laterales del vehículo, en letras blancas de una altura mínima
de siete centímetros sobre fondo rojo.
Los camiones-tanques llevarán sus conexiones eléctricas protegidas y dispositivo
de descarga a tierra de electricidad estática.”
Artículo 2°-Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de
Transporte a sus efectos.
198
DECRETO 247/004 de 20 de julio de 2004
Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto 231/002 del 18 de junio de
2002, por el siguiente:
“Artículo 2° - Sustitúyese el literal B) del artículo 3° del Decreto 652/970 de 22
de diciembre de 1970 por el siguiente:
Artículo 3° - B) Personal Superior en actividad o en retiro de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional, Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas y
Sub-Oficiales y Clases de la Policía Nacional en actividad o en retiro.”
Artículo 2° - Comuníquese, publíquese y archívese.
199
LEY 17.823 de 7 de setiembre de 2004
CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
ARTICULO 13°. (Conflictos armados).- Los niños y adolescentes no pueden
formar parte de las hostilidades en conflictos armados ni recibir preparación para
ello.
ARTICULO 15°. (Protección especial).- El Estado tiene la obligación de proteger
especialmente a los niños y adolescentes respecto a toda forma de:
F) Situaciones que pongan en riesgo su vida o inciten a la violencia, como el uso y
el comercio de armas.
ARTICULO 187°. (Prohibición de proveer).- Prohíbese la venta, provisión,
arrendamiento o distribución a personas menores de dieciocho años de:
1) Armas, municiones y explosivos.
(...)
ARTICULO 188°. (Fiscalización).-
1) La fiscalización de lo establecido en los artículos 181 a 187 de este Código,
será facultad del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
2) Las empresas o los particulares que no cumplan con las obligaciones impuestas
en los artículos 181 a 187 de este Código, serán sancionados con una multa, a
juicio del Juez, entre 50 UR (cincuenta unidades reajustables) y 200 UR
(doscientas unidades reajustables), según los casos. En los casos de reincidencia,
podrán duplicarse los referidos montos. Las multas serán recaudadas por el
Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
200
El niño o adolescente encontrado en situación de riesgo será conducido y
entregado por parte del Juez a los padres, tutor o encargado. El Juez advertirá a
éstos personalmente y bajo su más seria responsabilidad de la situación. Si éstos
han incumplido alguno de los deberes establecidos en el artículo 16 de este
Código, el niño o adolescente será entregado al Instituto del Niño y Adolescente
del Uruguay.
El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, podrá solicitar al Juez competente
la clausura, por veinticuatro horas a diez días, del establecimiento en infracción.
ARTICULO 189°. (Competencia).- Serán competentes los Jueces Letrados de
Familia en Montevideo, y los Jueces con competencia penal en el interior del país,
quienes actuarán siguiendo el procedimiento extraordinario previsto por el Código
General del Proceso.
Será oído preceptiva mente el Ministerio Público.
201
LEY Nº 17.835 de 14 de setiembre de 2004
SISTEMA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS
Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO
Artículo 1º.- Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco
Central del Uruguay estarán obligadas a informar las transacciones que, en los
usos y costumbres de la respectiva actividad, resulten inusuales, se presenten sin
justificación económica o legal evidente, o se planteen con una complejidad
inusitada o injustificada, así como también las transacciones financieras que
involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud, a efectos
de prevenir el delito de lavado de activos tipificado en los artículos 54 y siguientes
del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, -incorporados por el
artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998, con las modificaciones
introducidas por la Ley Nº 17.343, de 25 de mayo de 2001- y de prevenir asimismo
el delito tipificado en el artículo 16 de la presente ley.
La información deberá comunicarse a la Unidad de Información y Análisis
Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay, en la forma que éste
reglamentará.
El incumplimiento de la obligación de informar determinará la aplicación, según las
circunstancias del caso, de las sanciones y medidas administrativas previstas en
el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con la redacción dada por
la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992.
Artículo 2º.- También estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo
anterior los casinos, las empresas que presten servicios de transferencia o envío
de fondos, las inmobiliarias, las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compra
y la venta de antigüedades, obras de arte y metales preciosos, así como las
personas físicas o jurídicas que, a nombre y por cuenta de terceros, realicen
202
transacciones financieras o administren, en forma habitual, sociedades
comerciales cuando éstas no conformen un consorcio o grupo económico.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los requisitos que
deberán cumplir los sujetos obligados por el registro de transacciones, para el
mantenimiento de los respectivos asientos y para la debida identificación de los
clientes.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo determinará
la aplicación por parte del Poder Ejecutivo de una multa mínima de 1.000 UI (mil
Unidades Indexadas) y una multa máxima de 20.000.000 UI (veinte millones de
Unidades Indexadas), según las circunstancias del caso, la conducta y volumen de
negocios habituales del infractor, y previo informe de la Unidad de Información y
Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay.
Artículo 3º.- La comunicación será reservada. Ningún obligado podrá poner en
conocimiento de las personas participantes las actuaciones e informes que sobre
ellas realicen o produzcan en cumplimiento de la obligación impuesta en los
artículos 1º, 2º y 17 de la presente ley.
Una vez que reciba el reporte, la Unidad de Información y Análisis Financiero
instruirá a quien lo haya formulado respecto de la conducta a seguir con respecto
a las transacciones de que se trate y a la relación comercial con el cliente.
Artículo 4º.- El cumplimiento de buena fe de la obligación de informar prevista en
los artículos 1º, 2º, 5º y 17, en tanto se ajuste a los procedimientos que al respecto
establezca el Banco Central del Uruguay o el Poder Ejecutivo en su caso, por
constituir obediencia a una norma legal dictada en función del interés general
(artículo 7º de la Constitución) no configurará violación de secreto o reserva
profesional ni mercantil. En consecuencia, no generará responsabilidad civil,
comercial, laboral, penal, administrativa ni de ninguna otra especie.
203
Artículo 5º.- La Unidad de Información y Análisis Financiero estará facultada para
solicitar informes, antecedentes y todo elemento que estime útil para el
cumplimiento de sus funciones, a los obligados por esta ley y a todos los
organismos públicos, los que se encontrarán obligados a proporcionarlos dentro
del término fijado por la Unidad, no siéndole oponibles a ésta disposiciones
vinculadas al secreto o la reserva.
El obligado o requerido no podrá poner en conocimiento de las personas
involucradas las actuaciones e informes que sobre ellas realice o produzca en
cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 6º.- La Unidad de Información y Análisis Financiero podrá instruir a las
instituciones sujetas al control del Banco Central del Uruguay para que impidan,
por un plazo de hasta setenta y dos horas, la realización de operaciones que
involucren a personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan fundadas
sospechas de estar vinculadas a organizaciones criminales relacionadas con los
delitos cuya prevención procura la presente ley. La decisión deberá comunicarse
inmediatamente a la Justicia Penal competente, la cual, consideradas las
circunstancias del caso, determinará si correspondiere, sin previa notificación, la
congelación de los activos de los partícipes.
Artículo 7º.- Sobre la base del principio de reciprocidad, el Banco Central del
Uruguay, a través de la Unidad de Información y Análisis Financiero, podrá
intercambiar información relevante para la investigación del delito de lavado de
activos con las autoridades de otros Estados que ejerciendo competencias
homólogas lo soliciten fundadamente. Con esa finalidad podrá, además, suscribir
memorandos de entendimiento.
Para este efecto sólo se podrá suministrar información protegida por normas de
confidencialidad si se cumplen los siguientes requisitos:
A) la información a brindarse deberá ser utilizada por el organismo requirente al
204
solo y específico objeto de analizar los hechos constitutivos del lavado de
activos originados en delitos precedentes que estén incluidos en el artículo 8º
de la presente ley;
B) respecto a la información y documentación que reciban, tanto el organismo
requirente como sus funcionarios deberán estar sometidos a las mismas
obligaciones de secreto profesional que rigen para la Unidad de Información y
Análisis Financiero y sus funcionarios;
C) los antecedentes suministrados, sólo podrán ser utilizados en un proceso
penal o administrativo en el Estado requirente, previa autorización de la
Justicia Penal del país requerido, que se otorgará de acuerdo con las normas
de cooperación jurídica internacional.
Artículo 8º.- Los delitos tipificados en los artículos 54 a 57 del Decreto-Ley
Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, -incorporados por el artículo 5º de la Ley
Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998- se configurarán también cuando su objeto
material sean los bienes, productos o instrumentos provenientes de delitos
tipificados por nuestra legislación vinculados a las siguientes actividades:
terrorismo; contrabando superior a US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados
Unidos de América); tráfico ilícito de armas, explosivos, municiones o material
destinado a su producción; tráfico ilícito de órganos, tejidos y medicamentos;
tráfico ilícito de personas; extorsión; secuestro; proxenetismo; tráfico ilícito de
sustancias nucleares; tráfico ilícito de obras de arte, animales o materiales tóxicos;
estafa, cuando es cometida por personas físicas o representantes o empleados de
las personas jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay en el
ejercicio de sus funciones; y todos los delitos comprendidos en la Ley Nº 17.060,
de 23 de diciembre de 1998.
En los casos previstos en el presente artículo serán aplicables las disposiciones
contenidas en los artículos 58 a 67 y 71 a 80 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de
205
octubre de 1974, incorporados por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de
octubre de 1998.
Las disposiciones del presente artículo regirán aun cuando el hecho antecedente
origen de los bienes, productos o instrumentos hubiera sido cometido en el
extranjero, en tanto el mismo hubiera estado penado en el lugar de su comisión y
en la República Oriental del Uruguay.
Artículo 9º.- Con fines de investigación, a requerimiento del Jefe de Policía
Departamental que correspondiere o del Ministro del Interior, el Juez Penal
competente podrá autorizar la circulación y entrega vigilada de dinero en efectivo,
metales preciosos u otros instrumentos monetarios, sustancias tóxicas,
estupefacientes, psicotrópicos, precursores u otra sustancia prohibida, por
resolución fundada, bajo la más estricta reserva y confidencialidad.
Artículo 10.- Para adoptar estas medidas el Juez deberá tener en cuenta en cada
caso concreto, su necesidad a los fines de la investigación, según la importancia
del delito, las posibilidades de vigilancia y el objetivo de mejor y más eficaz
cooperación internacional.
Artículo 11.- Por entrega vigilada se entiende la técnica de permitir que remesas
ilícitas o sospechosas de sustancias prohibidas (Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de
octubre de 1974, y Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998), o de sustancias por
las que se haya sustituido las anteriormente mencionadas, o de dinero en efectivo,
metales preciosos u otros instrumentos monetarios, entren, transiten o salgan del
territorio nacional, con el conocimiento y bajo la supervisión de las autoridades
competentes, con el propósito de identificar a las personas y organizaciones
involucradas en la comisión de los delitos referidos o con el de prestar auxilio a
autoridades extranjeras con ese mismo fin.
206
Artículo 12.- Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado, podrán
ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas, o habiéndose retirado o
sustituido total o parcialmente las sustancias ilícitas que contengan.
Artículo 13.- Elévase la pena para los delitos tipificados en los artículos 54 y 55
del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el
artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998, a penitenciaría con un
mínimo de dos años y un máximo de quince años.
Artículo 14.- Decláranse de naturaleza terrorista los delitos que se ejecutaren con
la finalidad de causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a
cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una
situación de conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto, puesto de
manifiesto por su naturaleza o su contexto, sea intimidar a una población u obligar
a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse
de hacerlo.
Artículo 15.- Cuando la finalidad o los medios enunciados en el artículo anterior
no constituyan elementos del delito, la pena prevista legalmente para la respectiva
figura se elevará en dos tercios en su mínimo y en su máximo.
Artículo 16.- El que organizare o, por el medio que fuere, directa o indirectamente,
proveyere o recolectare fondos con la intención que se utilicen, o a sabiendas que
serán utilizados, en todo o en parte, para financiar las actividades delictivas
descritas en el artículo 14 de la presente ley, aun cuando ellas no se desplegaren
en el territorio nacional, será castigado con una pena de tres a dieciocho años de
penitenciaría.
Artículo 17.- Las instituciones de intermediación financiera deberán informar a la
Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay la
207
existencia de bienes vinculados a personas que se encuentren en cualquiera de
las siguientes situaciones:
A) haber sido identificadas como terroristas o pertenecientes a organizaciones
terroristas, en las listas de individuos o entidades asociadas confeccionadas
por la Organización de las Naciones Unidas;
B) haber sido declaradas terroristas por resolución judicial firme nacional o
extranjera.
Artículo 18.- Una vez recibida la información mencionada en el artículo anterior, la
Unidad de Información y Análisis Financiero bajo su responsabilidad podrá instruir
a la institución denunciante para impedir la realización de operaciones que
involucren a los sujetos identificados, procediéndose de conformidad con lo
establecido en el artículo 6º de la presente ley.
Artículo 19.- Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco
Central del Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros
instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a
US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), deberán
comunicarlo al Banco Central del Uruguay en la forma en que determinará la
reglamentación que éste dicte.
Toda otra persona que transporte dinero en efectivo, metales preciosos u otros
instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a
US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), deberá
declararlo a la Dirección Nacional de Aduanas en la forma que determinará la
reglamentación.
El incumplimiento de esta obligación determinará la aplicación de las sanciones
establecidas en el artículo 1º de la presente ley a los sujetos comprendidos en el
inciso primero del presente artículo; y de las sanciones establecidas en el
208
artículo 2º de esta ley para los sujetos comprendidos en el inciso segundo de este
artículo.
Artículo 20.- Las personas físicas o jurídicas que actuando desde nuestro país
presten servicios de administración, contabilidad o procesamiento de datos
relacionados directamente con la gestión de negocios de personas físicas o
jurídicas que, en forma profesional y habitual, desarrollen actividades financieras
en el exterior, deberán registrarse ante el Banco Central del Uruguay en
condiciones que éste reglamentará, estableciendo taxativamente los tipos de
actividad financiera alcanzados por la precitada obligación.
Artículo 21.- Autorízase al Poder Ejecutivo y a la Suprema Corte de Justicia a
disponer la transformación de Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal
de la Capital y Fiscalías Letradas Nacionales en lo Penal en Oficinas
Especializadas en los delitos previstos en la presente ley, en el Decreto-Ley
Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, modificado por la Ley Nº 17.016, de 22 de
octubre de 1998, y en la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998.
Artículo 22.- Deróganse el artículo 30 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de
1998, y la Ley Nº 17.343, de 25 de mayo de 2001.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de
setiembre de 2004.
209
LEY 17.016 de 22 de octubre de 1998
ESTUPEFACIENTES DICTANSE NORMAS REFERENTES A ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS
QUE DETERMINEN DEPENDENCIA FISICA O PSIQUICA
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de
octubre de 1974, por el siguiente:
"ARTICULO 3º.- Quedan prohibidos la plantación, el cultivo, la cosecha y la
comercialización de cualquier planta de la que puedan extraerse
estupefacientes u otras sustancias que determinen dependencia física o
psíquica, con excepción -según los casos- de los que se realicen con exclusivos
fines de investigación científica o para la elaboración de productos terapéuticos
de utilización médica.
Las plantaciones o cultivos, en tal caso, deberán ser autorizados previamente
por el Ministerio de Salud Pública y quedarán bajo su control directo.
Toda plantación no autorizada deberá ser inmediatamente destruida con
intervención del Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Turno que
entienda en la causa".
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de
octubre de 1974, por el siguiente:
"ARTICULO 15.- El Poder Ejecutivo podrá modificar o ampliar el contenido de
las listas y tablas a que refiere la presente ley, incluyendo o excluyendo
sustancias o trasladándolas de una a otra, con los asesoramientos previos que
en ella se determinan.
Las listas y tablas a que refiere la presente ley, se consideran partes integrantes
210
de la misma".
Artículo 3º.- Sustitúyense los artículos 30 a 35 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31
de octubre de 1974, por los siguientes:
"ARTICULO 30.- El que, sin autorización legal, produjere de cualquier manera
las materias primas o las sustancias, según los casos, capaces de producir
dependencia psíquica o física, contenidas en las listas a que refiere el
artículo 1º, precursores químicos u otros productos químicos, contenidos en las
Tablas 1 y 2 de la presente ley, así como los que determine el Poder Ejecutivo
según la facultad contenida en el artículo 15 de la presente ley, será castigado
con pena de veinte meses de prisión a diez años de penitenciaría".
"ARTICULO 31.- El que, sin autorización legal, importare, exportare, introdujere
en tránsito, distribuyere, transportare, tuviere en su poder no para su consumo,
fuere depositario, almacenare, poseyere, ofreciere en venta o negociare de
cualquier modo, alguna de las materias primas, sustancias, precursores
químicos u otros productos químicos mencionados en el artículo anterior será
castigado con la misma pena prevista en dicho artículo.
Quedará exento de pena el que tuviere en su poder una cantidad razonable
destinada exclusivamente a su consumo personal, con arreglo a la convicción
moral que se forme el Juez a su respecto, debiendo fundamentar en su fallo las
razones que la han formado".
"ARTICULO 32.- El que organizare o financiare alguna de las actividades
delictivas descritas en la presente ley, aun cuando éstas no se cumplieran en el
territorio nacional, será castigado con pena de veinte meses de prisión a
dieciocho años de penitenciaría".
"ARTICULO 33.- El que, desde el territorio nacional, realizare actos tendientes a
211
la introducción ilegal a países extranjeros de las sustancias mencionadas en la
presente ley, será castigado con pena de veinte meses de prisión a ocho años
de penitenciaría".
"ARTICULO 34.- El que sin autorización legal, a título oneroso o gratuito,
suministrare, aplicare o entregare las sustancias mencionadas en la presente
ley, o promoviere, indujere o facilitare su consumo, será castigado con pena de
veinte meses de prisión a ocho años de penitenciaría".
"ARTICULO 35.- El que violare las disposiciones de la presente ley en materia
de importación, exportación, producción, elaboración, comercialización o
suministro de las sustancias y preparados contenidos en las Lista III de la
Convención Única de Nueva York de 1961, así como las comprendidas en las
Listas II, III y IV del Convenio de Viena, será castigado con pena de doce meses
de prisión a cuatro años de penitenciaría".
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 50 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de
octubre de 1974, por el siguiente:
"ARTICULO 50.- Toda autoridad pública que proceda a incautar sustancias
estupefacientes o psicotrópicas y preparados que hayan constituido el objeto
material de alguno de los delitos previstos en la presente ley deberá, sin
perjuicio del cumplimiento de las funciones propias de su competencia y
cometidos:
A) Levantar un acta con la comparecencia de dos testigos y en la que deberá
consignarse:
1) Fecha, lugar y circunstancias en que se produjo la incautación.
2) Nombre completo, cargos y dependencias de los funcionarios actuantes;
212
nombre completo, nacionalidad, sexo, edad y número de documento de
identidad y del pasaporte de los detenidos.
3) Una descripción de las sustancias incautadas con indicación de la
cantidad, peso, tipo de envase que las contiene y de cualquier otra
especificación que sirva para su adecuada individualización.
B) Introducir las sustancias incautadas en un nuevo envase que se precintará y
enviará inmediatamente al Instituto Técnico Forense conjuntamente con una
copia autenticada del acta referida en el literal precedente, para la pericia
técnica y su posterior remisión al Juzgado competente.
C) Remitir a la Justicia competente el acta prevista en el literal A) dentro de las
veinticuatro horas de ocurrido el hecho.
D) Dejar debida constancia de todas las actuaciones en que haya tomado
intervención, así como del recibo detallado y fiel del envío de las sustancias
remitidas al Instituto Técnico Forense.
El Juzgado actuante en cuanto determine que las sustancias incautadas no
son necesarias para el esclarecimiento del delito, así lo hará saber a la
Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías, a los efectos que
ésta disponga, según el caso, su destino si tuvieren uso terapéutico o de
investigación científica; o, disponer en vez, su destrucción. De disponerse la
destrucción de tales sustancias, la misma se efectuará en la sede del
Instituto Técnico Forense en presencia de un funcionario de la citada
Comisión y de un escribano público del Ministerio de Salud Pública,
debiéndose labrar el acta correspondiente".
Artículo 5º.- Incorpóranse los siguientes Capítulos al Decreto-Ley Nº 14.294, de
31 de octubre de 1974:
213
"CAPITULO IX
ARTICULO 54.- El que convierta o transfiera bienes, productos o instrumentos
que procedan de cualquiera de los delitos tipificados por la presente ley o
delitos conexos, será castigado con pena de veinte meses de prisión a diez
años de penitenciaría.
ARTICULO 55.- El que adquiera, posea, utilice, tenga en su poder o realice
cualquier tipo de transacción sobre bienes, productos o instrumentos que
procedan de cualquiera de los delitos tipificados por la presente ley o de delitos
conexos, o que sean el producto de tales delitos, será castigado con una pena
de veinte meses de prisión a diez años de penitenciaría".
ARTICULO 56.- El que oculte, suprima, altere los indicios o impida la
determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el
movimiento o la propiedad reales de tales bienes, o productos u otros derechos
relativos a los mismos que procedan de cualquiera de los delitos tipificados por
la presente ley o delitos conexos, será castigado con una pena de doce meses
de prisión a seis años de penitenciaría.
ARTICULO 57.- El que asista al o a los agentes de la actividad delictiva en los
delitos previstos en la presente ley o delitos conexos, ya sea para asegurar el
beneficio o el resultado de tal actividad, para obstaculizar las acciones de la
Justicia o para eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones, o le prestare
cualquier ayuda, asistencia o asesoramiento, será castigado con una pena de
doce meses de prisión a seis años de penitenciaría.
ARTICULO 58.- La finalidad de obtener un provecho o lucro para sí o para un
tercero, de los delitos previstos en los artículos 56 y 57 de la presente ley, será
considerada una circunstancia agravante y en tal caso, la pena podrá ser
elevada en un tercio.
ARTICULO 59.- Cuando la comisión de cualquiera de los delitos previstos por la
214
presente ley se hubiere consumado mediante la participación en el o en los
delitos de una asociación o de un grupo delictivo organizado o mediante el
recurso a la violencia o el empleo de armas o con utilización de menores de
edad o incapaces, la pena será aumentada hasta la mitad.
ARTICULO 60.- Son circunstancias agravantes especiales de los delitos
previstos en la presente ley:
1) Que alguna de la o las víctimas de los delitos tipificados en la presente ley
fuere menor de dieciocho años, fuere incapaz o estuviere privada de
discernimiento o voluntad.
2) Cuando la sustancia fuere suministrada o aplicada sin el consentimiento de
la víctima.
3) Cuando el delito se cometiere mediante el ejercicio abusivo, fraudulento o
ilegal de una profesión sanitaria.
4) Cuando el delito se cometiere en el interior o a la entrada de un
establecimiento de enseñanza o sanitario, o de hospitales, cárceles, sedes e
instalaciones de instituciones deportivas, culturales o sociales o de un
recinto o lugar donde se realicen espectáculos o reuniones de carácter
público cualquiera sea su finalidad.
5) Cuando del hecho resultaren lesiones o la muerte de la víctima.
ARTICULO 61.- El dolo, en cualquiera de los delitos previstos en la presente
ley, se inferirá de las circunstancias del caso de acuerdo con los principios
generales.
El Juez interviniente deberá fundamentar la convicción moral que se ha
215
formado al respecto, tanto en el auto de procesamiento como en el que no lo
decrete, así como en la sentencia sea ésta o no condenatoria.
CAPITULO X
ARTICULO 62.- El Juez de la causa podrá, en cualquier momento, sin noticia
previa, dictar una resolución de incautación, secuestro, embargo preventivo o
cualquier otra medida cautelar encaminada a asegurar o preservar la
disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos utilizados o destinados a
ser utilizados, en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley o delitos
conexos, para su eventual confiscación o decomiso.
Las precedentes facultades del Juez de la causa podrán ser ejercidas, sin
perjuicio de las previstas en los artículos 81 y 159 a 162, inclusive, del Código
General del Proceso.
ARTICULO 63.- En la sentencia de condena el Juez o el Tribunal, en su caso,
dispondrá que los bienes, productos o instrumentos de cualquiera de los delitos
previstos en la presente ley o delitos conexos, sean decomisados y se disponga
de ellos conforme a derecho.
Cuando tales bienes, productos o instrumentos, no pudieren ser decomisados,
como consecuencia de algún acto u omisión del condenado, el Juez dispondrá
el decomiso de cualesquiera otro bien del condenado, por un valor equivalente,
o de no ser ello posible dispondrá que aquél pague una multa de idéntico valor.
A estos efectos entiéndese por decomiso la privación con carácter definitivo de
algún bien, producto o instrumento, por decisión de la autoridad judicial
competente.
ARTICULO 64.- Lo dispuesto en los artículos 62 y 63 regirá sin perjuicio de los
derechos de los terceros de buena fe.
216
ARTICULO 65.- Todos los que alegaren tener un interés legítimo sobre los
bienes, productos o instrumentos, podrán comparecer ante el Juez de la causa,
el que los escuchará en audiencia de conformidad con los principios del debido
proceso legal, con noticia de la defensa en su caso, y del Ministerio Público, los
que podrán comparecer en ese acto.
ARTICULO 66.- El Juez deberá disponer la devolución al tercerista de los
bienes, productos o instrumentos correspondientes, cuando, a su juicio, resulte
acreditada su buena fe.
ARTICULO 67.- Toda vez que se confisquen bienes, productos o instrumentos,
conforme con lo dispuesto en la presente ley, que no deban ser destruidos ni
resulten perjudiciales para la población, el Juez los pondrá a disposición del
Poder Ejecutivo el cual les dará destino, pudiendo optar -según las
características de los bienes, productos o instrumentos y lo que sea más
conveniente y oportuno al caso concreto- por:
A) Retenerlos para uso oficial o transferirlos a cualquier entidad pública que
haya participado directa o indirectamente en la incautación o decomiso de
los mismos.
B) Venderlos y transferir el producto de esa enajenación a cualquier entidad
pública que haya participado directa o indirectamente en su incautación o en
la coordinación de programas de prevención o represión en materia de
drogas.
C) Transferir los bienes, productos o instrumentos, o el producto de su venta, a
cualquier entidad privada dedicada a la prevención del uso indebido de
drogas, el tratamiento, la rehabilitación y reinserción a la sociedad de los
afectados por el consumo.
217
CAPITULO XI
ARTICULO 68.- El Poder Ejecutivo creará un registro en el que obligatoriamente
deberán inscribirse quienes produzcan, fabriquen, preparen, importen, exporten,
distribuyan, usen, tengan en su poder, sean depositarios, almacenen, ofrezcan
en venta o negocien de cualquier modo precursores químicos y otros productos
químicos incluidos en las Tablas 1 y 2.
Sólo podrán efectuar las operaciones y actividades previstas en el
inciso precedente con precursores químicos y otros productos químicos
incluidos en las Tablas a que refiere dicho inciso precedente, quienes hayan
obtenido la correspondiente autorización del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 69.- A los efectos de la presente ley se consideran precursores
químicos las sustancias que pueden utilizarse en la producción, fabricación y
preparación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas incorporables en su
estructura molecular al producto final, resultando fundamentales para dichos
procesos.
A los efectos de la presente ley se consideran otros productos químicos las
sustancias que, no siendo precursores químicos -tales como solventes,
reactivos o catalizadores- pueden utilizarse en la producción, fabricación,
extracción o preparación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
ARTICULO 70.- Las personas físicas o jurídicas que deban cumplir con la
obligación prevista en el artículo 68 deberán llevar y conservar registros de
inventario, producción, fabricación, adquisición y distribución de las sustancias y
productos incluidos en las Tablas 1 y 2 del anexo en la forma que determine la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación establecerá las cantidades máximas de cada uno de los
productos incluidos en la Tabla 2 que en cada actividad estarán exceptuados
218
del régimen que se regula en la presente ley.
CAPITULO XII
ARTICULO 71.- Las instituciones o empresas que realicen actividades de
intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de
setiembre de 1982, los Bancos regulados por la Ley Nº 16.131, de 12 de
setiembre de 1990, las Casas de Cambio a que refiere el artículo 56 de la Ley
Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, y en general las personas físicas o
jurídicas sujetas a control del Banco Central del Uruguay deberán ajustarse a
las reglamentaciones que dicten el Poder Ejecutivo o el mencionado Banco
Central con la finalidad de prevenir la conversión, transferencia u ocultación de
bienes, productos o instrumentos procedentes de cualesquiera de las
actividades previstas como delitos por la presente ley.
Las transgresiones de los preceptos contenidos en dichas reglamentaciones
podrán determinar, según los casos y cuando correspondiera, la aplicación de
las sanciones o medidas administrativas previstas en el Decreto-Ley Nº 15.322,
de 17 de setiembre de 1982, con la redacción dada por la Ley Nº 16.327, de 11
de noviembre de 1992.
Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Juez de apreciar, cuando pudiera
corresponder, de acuerdo con los criterios y procedimientos previstos en la
presente ley, la eventual responsabilidad penal que pudiera caber a los
directores, gerentes, administradores, mandatarios, síndicos o fiscales de las
referidas instituciones, empresas o sociedades a que refiere el inciso primero.
ARTICULO 72.- De conformidad con la reglamentación que dicte el Banco
Central del Uruguay, las instituciones de intermediación financiera y las que no
siéndolo -y en lo pertinente- desarrollen actividad financiera, no podrán
mantener cuentas sin la debida identificación de sus titulares.
219
Las instituciones a las que refiere el inciso precedente deberán registrar y
verificar por medios eficaces la identidad, representación, domicilio, capacidad
legal, ocupación u objeto social -según los casos- de las personas físicas y
jurídicas que sean titulares de cuentas en las mismas, de conformidad con la
reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay.
ARTICULO 73.- Las instituciones a que refiere el artículo anterior deberán llevar
y mantener, en las condiciones que establezca la reglamentación del Banco
Central del Uruguay, registros y correspondencia comercial que permitan la
reconstrucción de las transacciones financieras que superen el monto que
establezca dicha reglamentación y una base de datos que permita acceder
rápidamente a la información sobre operaciones financieras.
ARTICULO 74.- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del
Uruguay, coordinará programas de capacitación del personal que corresponda,
relacionados con las actividades a que refiere la presente ley en el Capítulo XII
y, en lo que refiere a las materias de que se ocupa el Capítulo XIII, coordinará
programas de capacitación en materia de cooperación jurídica internacional con
el asesoramiento de la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de
Justicia del Ministerio de Educación y Cultura.
CAPITULO XIII
ARTICULO 75.- Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional
provenientes de autoridades extranjeras competentes de acuerdo a la ley del
Estado requirente para la investigación o enjuiciamiento de los delitos previstos
en la presente ley o de delitos conexos, que refieran al auxilio jurídico de mero
trámite, probatorio, cautelar o de inmovilización, confiscación, decomiso o
transferencia de bienes, se recibirán y darán curso por la Dirección de
Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia del Ministerio de Educación y
Cultura. Dicha Dirección, de conformidad con los respectivos Tratados
Internacionales vigentes y normas de fuente nacional en la materia, remitirá
220
directamente y sin demoras las respectivas solicitudes de cooperación penal
internacional a las autoridades jurisdiccionales o administrativas con función
jurisdiccional nacionales competentes, según los casos, para su
diligenciamiento, de acuerdo al ordenamiento jurídico de la República.
ARTICULO 76.- Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional y
documentación anexa recibidas por la citada Dirección vía diplomática, consular
o directamente, quedarán eximidas del requisito de legalización y deberán ser
acompañadas, en su caso, de la respectiva traducción al idioma español.
ARTICULO 77.- 1. Los Tribunales nacionales competentes para la prestación
de la cooperación penal internacional solicitada, la diligenciarán de oficio con
intervención del Ministerio Público de acuerdo a las leyes de la República y
verificarán: a) que la solicitud sea presentada debidamente fundada, b) que la
misma identifique la autoridad extranjera competente requirente proporcionando
nombre y dirección de la misma, y c) que, cuando corresponda, sea
acompañada de traducción al idioma español de acuerdo a la legislación
nacional en la materia.
2. En los casos de cooperación penal internacional, la misma se prestará por
los Tribunales nacionales, debiéndose examinar por el Juez, si la conducta
que motiva la investigación, enjuiciamiento o procedimiento, en el Estado
requirente, constituye o no delito, conforme al Derecho nacional.
3. En los casos de solicitudes de cooperación penal relativas a registros,
levantamiento del secreto bancario, embargo, secuestro y entrega de
cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o
efectos, el Tribunal nacional actuante diligenciará la solicitud si determinara
que la misma contiene toda la información que justifique la medida
solicitada. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva de la
República.
221
4. Las solicitudes de cooperación penal internacional podrán ser rechazadas
por los Tribunales nacionales encargados de su diligenciamiento, cuando
concluyan que las mismas afectan en forma grave, concreta y manifiesta el
orden público, así como la seguridad u otros intereses esenciales de la
República.
ARTICULO 78.- Las autoridades o particulares pertenecientes a los Estados
requirentes de cooperación no podrán llevar a cabo en el territorio de la
República actuaciones que, conforme a la legislación nacional, sean de
competencia de las autoridades del país.
ARTICULO 79.- Cuando los datos necesarios para el cumplimiento de la
solicitud de cooperación penal internacional sean insuficientes o confusos, el
Tribunal actuante podrá requerir la ampliación o aclaración de los mismos a la
autoridad extranjera requirente vía Dirección de Cooperación Jurídica
Internacional y de Justicia, la que trasmitirá de forma urgente la solicitud de
ampliación o aclaración. En los casos en que la solicitud de cooperación penal
internacional no se cumpla en todo o en parte, este hecho, así como las
razones que motivaran su incumplimiento, serán comunicadas de inmediato por
el Tribunal actuante a la autoridad extranjera requirente a través de la precitada
Dirección del Ministerio de Educación y Cultura.
ARTICULO 80.- La legislación interna de la República será la encargada de
regular eventuales responsabilidades por daños que pudieran emerger de actos
de sus autoridades en ocasión de la prestación de cooperación penal
internacional requerida por autoridades extranjeras.
La República Oriental del Uruguay se reserva el derecho de repetir contra los
Estados requirentes por eventuales indemnizaciones que pudieren emanar del
diligenciamiento de solicitud de cooperación jurídica internacional.
222
El pedido de cooperación penal internacional formulado por una autoridad
extranjera importará el conocimiento y aceptación por dicha autoridad de los
principios enunciados en los incisos precedentes, todo lo cual se hará saber a la
requirente, por la mencionada Dirección de Cooperación del Ministerio de
Educación y Cultura, una vez recepcionado por esta última el respectivo pedido
de cooperación".
(La Ley 17.343 de 23 de mayo de 2001, por artículo Único incorpora el Capítulo XIV, que comprende los artículos 81 a 83. La Ley 17.343 fue derogada por el
artículo 22 de la Ley 17.835 de 14 de setiembre de 2004)
Artículo 6º.- Agrégase al artículo 47 del Código Penal el siguiente numeral:
"16) (Influencia de estupefacientes o sustancias psicotrópicas).- Haber cometido
el delito bajo la influencia de cualquier estupefaciente o sustancias
psicotrópicas de las previstas en las Listas contenidas en el Decreto-Ley
Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas".
Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo establecerá en el decreto reglamentario respectivo
la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en el artículo 68
incorporado por la presente ley.
223
DECRETO N° 12/005 de 11 de enero de 2005
VISTO: que con fecha 7 de julio de 2004, el Consejo del Mercado Común (CMC),
del Mercado Común del Cono Sur (MERCOSUR), aprobó mediante la Decisión
15/04, el Memorandum de Entendimiento para el Intercambio de Información
sobre la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones,
Explosivos y otros Materiales Relacionados entre los Estados Partes.
CONSIDERANDO: I) que el artículo 9no. de la mencionada Decisión del CMC,
establece que los Estados Partes deberán incorporar la presente Decisión a sus
ordenamientos jurídicos nacionales y poner en vigencia las disposiciones
legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para su cumplimiento,
antes del 1ro. de junio de 2005.
II) que a los efectos previstos, y teniendo presente que el mecanismo
aprobado busca potenciar la buena cooperación contra el accionar del crimen
organizado mediante acciones conjuntas y coordinadas que permitan el
intercambio ágil y seguro de la información requerida, se estima adecuado
incorporarlo al derecho interno para permitir su aplicación.
III) que cada Parte deberá comunicar por vía diplomática a la
Presidencia Pro Témpore del MERCOSUR el Punto Focal que establecerá a los
efectos del mecanismo aprobado, el cual será el encargado de recibir de los otros
Estados Partes las solicitudes de información en el ámbito de su competencia,
transmitir las respuestas y formular solicitudes a los demás Estados Partes.
IV) que conforme a lo dispuesto por el artículo 6to. del Memorandum
de Entendimiento mencionado, las autoridades encargadas de la aplicación del
mismo en nuestro País, deberán comunicar al Punto focal, el nombre del o los
funcionarios responsables de diligenciar la información a que se refiere la Decisión
CMC N° 15/04.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y lo dispuesto por la Ley 17.300 de
fecha 7 de marzo de 2001 y al artículo 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado
224
de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR – Protocolo de Ouro
Preto – aprobado por nuestro País por la Ley 16.712 de 22 de agosto de 1995
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA D E C R E T A:
Artículo 1ro.- Apruébase el Memorandum de Entendimiento para el Intercambio
de Información sobre la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego,
Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, aprobado por Decisión
CMC N° 15/04 adoptada en Puerto Iguazú el 7 de julio de 2004.
Artículo 2do.- Las autoridades responsables de nuestro País mencionadas en el
artículo 6to. para la aplicación del Memorandum, aprobado por la Decisión CMC
N° 15/04, deberán comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores en el plazo
de 30 (treinta) días de la entrada en vigor del presente decreto, el nombre del o
los funcionarios responsables de diligenciar la información de su competencia
conforme a lo previsto en el artículo 5° de la precitada Decisión.
Artículo 3ro.-Comuníquese, publíquese, pase al Comando General del Ejército, a
la Dirección Nacional de Inteligencia de Estado, para su conocimiento y demás
efectos. Cumplido, archívese.
225
CÓDIGO PENAL
Artículo 152 bis-Porte y tenencia de armas. El que portare o tuviere en su poder
armas cuyos signos de identificación hubieren sido alterados o suprimidos, o
cuyas características o munición hubieren sido alteradas, en forma circunstancial o
permanente, de manera tal de aumentar significativamente su capacidad de daño,
será castigado con tres a dieciocho meses de prisión o multa equivalente, pena
por la cual optará el Juez según las circunstancias del caso.
Título VI
Delitos contra la seguridad pública
Artículo 207: Estrago. El que fuera del caso previsto en el artículo precedente,
pusiere en peligro la seguridad de las personas o bienes de los demás, o lesionare
tales derechos, por el empleo de medios o agentes poderosos de destrucción,
será castigado con doce meses de prisión a doce años de penitenciaría.
Artículo 209: Fabricación, comercio, depósito de substancias explosivas, gases
asfixiantes, etc. El que con el fin de atentar contra la seguridad pública, fabricase
bombas, preparare substancias explosivas, combinase gases tóxicos, asfixiantes o
inflamables, se procurase los elementos componentes, se hiciere depositario de
los mismos, y el que, con el mismo objeto, adquiriere o guardare tales
instrumentos de destrucción, ya preparados, será castigado con seis meses de
prisión a tres años de penitenciaría.
Artículo 210: Empleo de bombas, morteros o substancias explosivas, con el
objeto de infundir temor colectivo. El que con el fin de infundir temor en la
población o de provocar el desorden y la agitación en ella, hiciere explotar
bombas, morteros o substancias explosivas, será castigado, cuando no pudiere el
hecho ser encarado como tentativa de un delito más grave, con seis meses de
prisión a tres años de penitenciaría.
Artículo 239-Falsificación ideológica por un particular. El que, con motivo del
otorgamiento o formalización de un documento público, ante un funcionario
226
público, prestare una declaración falsa sobre su identidad o estado, o cualquiera
otra circunstancia de hecho, será castigado con tres a veinticuatro meses de
prisión.
Artículo 293-Concepto de arma. Se entiende por arma, a los efectos de la ley
penal, y siempre que en ella no se disponga otra cosa, tanto las propias como las
impropias.
Son armas propias, aquellas que tienen por objeto el ataque o la defensa, las
substancias explosivas o corrosivas, y los gases asfixiantes o corrosivos.
Son armas impropias, todos los instrumentos aptos para dañar, cuando se lleven
en forma de infundir temor.
LIBRO III
Título I
De las faltas
Capítulo IV
De las faltas contra la integridad física
Artículo 365- Será castigado con multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a
100 UR (cien unidades reajustables) o prisión equivalente.
9°-Introducción, depósito, venta, etc. clandestina de sustancias explosivas. El que
sin permiso de la autoridad o sin las debidas precauciones, fabrica o introduce o
tiene en depósito, o vende o transporta materias explosivas.
12°-Uso y retención ilícita de armas. El que usare armas, sin estar facultado para
ello, o retuviere aquellas cuya tenencia se hallare prohibida.
13°-Disparo de armas de fuego y de petardos en poblado. El que dentro de
poblado o en sitio público, o frecuentado, disparare armas de fuego, petardos, u
otros proyectiles, que causaren peligro o alarma.
227
CIRCULARES
CIRCULAR Nº 08/84 1° Agosto de 1984 DIRECTIVAS PARA CASAS VENDEDORAS DE ARMAS, MUNICIONES Y
POLVORA
1) Entrega de armas al comprador.
Podrá hacerse efectiva la entrega de un arma al comprador, sin la Guía de
Posesión correspondiente siempre que dentro de las 72 (setenta y dos) horas
hábiles de producida la venta, se de intervención al S.M.A presentando la solicitud
de Guía.
2) Control de pólvora de caza.
A este respecto, las firmas que comercialicen pólvora de caza, deberán en los
sucesivo ajustarse a lo establecido en los artículos 180 al 187 del Reglamento de
Explosivos y Armas (Decreto Nº 2605 de 7-X-943) remitiendo los partes
mensuales a las Jefaturas de Policía correspondiente, quedando sin efecto la
Circular Nº 09/82.
3) Partes mensuales
Los partes mensuales elevados del 1 al 10 de cada mes deberán reseñar para
armas y municiones:
- Importaciones
- Compras
- Ventas
- Consignaciones (entradas y salidas)
- Reparaciones (entradas y salidas)
En los partes a elevarse en agosto y enero se incluirá el total de existencias de
armas y municiones al 31 de julio y 31 de diciembre de cada año.
4) Venta de armas a turistas extranjeros.
228
Ampliase la Circular del S.M.A de fecha 19 de febrero de 1976, haciéndola
extensiva para armas cortas de calibre 22 de fuego anular, cumpliendo con los
requisitos ya establecidos en la misma. Artículo derogado por Circular N° 197/E/96 de 29 de agosto de 1996, que también derogó a la Circular de fecha 19 de febrero de 1976.
5) Carga de cartuchos en casas comerciales.
La carga de cartuchos con fines comerciales estará sujeta al cumplimiento de las
disposiciones vigentes sobre la seguridad en el depósito y manipulación de
sustancias explosivas, que dicha actividad implica.
Al respecto, se dará curso a todas las solicitudes que se planteen sobre el
particular, para obtener la aprobación del Servicio a los efectos de verificar las
condiciones de seguridad de la recarga.
229
CIRCULAR Nº 002/04-87 7 de abril de 1987.
SUSTITUYE A LA CIRCULAR Nº 10/84
Ampliando las disposiciones contenidas en el parágrafo 2 de la circular Nº 08/84
de este Servicio se recuerda a las firmas comerciales de plaza que el artículo 4to.
del Decreto Nº 365/69 de 31 de julio de 1969, prohíbe la elaboración, depósito y
empleo de toda sustancia explosiva sin autorización del S.M.A.
Por lo tanto, toda vez que se solicite autorización para la habilitación de locales
con destino depósito de pólvora y /o carga o recarga de cartuchos, el S.M.A
procederá a efectuar una inspección para constatar las condiciones de seguridad
de las mismas.
Para obtener la autorización del S.M.A, procederá efectuar una inspección para
constatar las condiciones de seguridad de las mismas.
Para obtener la autorización del S.M.A para la carga y recarga de cartuchos y
balas se deberá cumplir con las siguientes condiciones de seguridad:
1- La existencia de pólvora en el lugar de trabajo no deberá exceder a 1(un)
kilogramo. El recipiente deberá ser incombustible y con tapa imperdible, ubicado
en un nicho en la pared, con puerta y cuyas dimensiones se ajustarán a las
detalladas en el Anexo 1.
2- La existencia de pólvora almacenada no podrá exceder el límite de 60
(sesenta) kilogramos fraccionados preferentemente en recipiente de las mismas
características del detallado anteriormente. Deberá encontrarse en un lugar lo más
alejado posible de habitaciones ocupadas, circulación de personas, fuentes de
calor, humedad excesiva, etc.
Será un pequeño espacio cerrado con puerta de seguridad y llave inviolable.
3- La cantidad de fulminantes en existencia en el lugar de trabajo deberá estar en
relación directa con la cantidad de cartuchos que se cargaran en el día, se
230
ubicarán en lugar seguro separado de la pólvora, similar al utilizado para ésta pero
lo más aislado posible.
4- El depósito principal de fulminantes deberá ser similar al detallado en el
numeral 2° pero de dimensiones mas reducidas y separado de la pólvora.
5- El área de carga deberá permitir el desplazamiento cómodo de una o dos
personas con los aparatos convenientemente ubicados.
El espacio necesario dependerá de las máquinas o aparatos utilizados por lo que
las medidas mínimas se establecerán para cada caso y lugar.
En el área de trabajo de recarga no podrá realizarse otra tarea que las inherentes
a la misma, ni podrán existir otras personas ajenas a ella, debiendo registrarse en
lugar visible el nombre de los operarios autorizados.
6- Es importante en el lugar de trabajo la limpieza inmediata de todo derrame de
pólvora, caída de fulminantes y todo material que pueda provocar tropiezos,
resbalones, etc.
Los pisos deberán ser de material antichisposo.
La instalación eléctrica deberá ser preferiblemente exterior y lámparas “Explosión
Proof”
El calzado del personal deberá ser de cuero sin clavos, yute o goma.
Deberá existir por lo menos un extintor de capacidad y tipo que la Dirección
Nacional de Bomberos exija.
El personal deberá estar concientizado del riesgo que está siempre presente en
este tipo de trabajo.
DISPOSICIONES GENERALES:
- Toda vez que se solicite compra de pólvora en el S.M.A se deberá presentar un
detalle de las ventas, consumo en recarga y stock (Anexo 2).
El servicio de recarga de balas deberá ajustarse a los requisitos exigidos para la
venta de munición que se establecen en el artículo 213 del Decreto Nº 2.605 de 7-
10-943, modificado por Decreto Nº 22.496 de 29-5-953.
-Las firmas comerciales que ya cuentan con autorización expedida por el S.M.A
para actividades de carga y recarga de cartuchos, dispondrán de un plazo de 60
231
(sesenta) días para adecuar sus locales a las exigencias que establece la
presente circular, debiendo solicitar a su término el correspondiente visto bueno de
este Servicio.
232
CIRCULAR Nº 004/08-987
Medidas de Seguridad
Exigencias para Comercios que giran en el ramo de Armas y Municiones. 1. Aberturas al exterior (ventanas, puertas, ventilación). Deberán tener rejas o
cortinas metálicas y en caso de poseer vidrios no serán inferiores a los 5
mm. de espesor.
2. Aberturas interiores del local y/o depósito. Deberán poseer rejas de hierro o
seguridad similar permaneciendo cerradas por dentro el mayor ti8empo
posible aun durante la atención al público.
3. Aberturas de exposición (vidrieras). Además de la seguridad prevista para
aberturas al exterior el acceso a las mismas será desde el interior del local
comercial debiendo encontrarse cerradas con tejido o maya de alambre.
4. En horas nocturnas el local deberá contar con sereno o en su defecto con
alarma sonora.
5. Se deberá contar con caja de seguridad o armario metálico para el deposito
de armas cortas y municiones.
6. Las armas largas serán aseguradas dentro del local con cadenas,
candados u otros medios de tal manera que dificulte su remoción.
7. Cuando el local sea muy reducido, el stock no podrá exceder de un arma de
cada de cada modelo, así como la munición mínima como muestrario
debiendo contar con un deposito independiente para mayor stock en su
defecto utilizar los depósitos del S.M.A.
8. A los efectos de evitar inconvenientes en los sistemas de seguridad a
adoptar en aquellos locales que van a ser modificados o adecuados para
armerías o similar, el interesado deberá elevar los planos a la jefatura de
policía y servicio de material, previo a la construcción y/o modificación de
locales a efectos de su aprobación en lo referente a seguridad.
233
CIRCULAR Nº 001/06-91 INSTRUCTIVO PARA EL RETIRO DE ARMAS QUE SE ENCUENTRAN A
DISPOSICION DEL PODER JUDICIAL EN ESTE ESTABLECIMIENTO
En cumplimiento a lo que establece el art. 5º del Decreto Ley Nº 10.415, éste
Servicio sirve de Depósito Fiscal.
En tal sentido toda arma que se recibe para depositar o la que por orden judicial
se debe retirar, se labrará acta.
Para el retiro de armas se deberá:
Presentar copia certificada u Oficio del juzgado competente disponiendo la entrega
del arma.
Cédula de Identidad.
En caso que el Juez actuante dispusiera por razones de fuerza mayor u otra, que
el arma sea entregada a un tercero en nombre o representación del titular deberá
remitir a este Servicio Oficio dejando expresa constancia de dicha autorización.
En caso que se deba tramitar la guía de posesión de armas se deberá: presentar
cédula de identidad, abonar el equivalente a U.R. 0,70.
Este Servicio solamente entregará el arma en su sede central de Av. de las
Instrucciones 1925 de 07:15 a 11:00 horas.
Este Servicio en su carácter de depósito fiscal hará entrega de las armas cuando
el interesado se presentare munido de la documentación correspondiente, no
realizando ninguna comunicación al mismo sobre la liberación del arma.
Si los calibres de las armas liberadas son superiores a .22 el interesado deberá
presentar el Título de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de armas.
234
CIRCULAR Nº 001/01-92 de 1º de febrero de 1992
I-OBJETO: Regular el procedimiento del Servicio de Custodia que brinda el
S.M.A. a empresas adquirentes de material explosivo.
II-ANTECEDENTES Y REFERENCIAS: Art.10 y 34 del Decreto 2605 del 07 10
43: circular vigente Nº 001/07-91
III-DESTINATARIOS: Empresas autorizadas a la adquisición y transporte de
material explosivo.
IV-VIGENCIA: A partir del día 1º de febrero de 1992.
V-TEXTO: SEÑORES De nuestra mayor consideración:
Por la presente pongo en vuestro conocimiento las directivas respecto a la
prestación de Servicios de Custodia que brinda el Servicio de Material y
Armamento a empresas:
1º)Deberá ser solicitado de lunes a viernes de 07:15 a 12:30 por escrito en un
original y 2 copias en Secretaría General del S.M.A. con 48 (cuarenta y ocho)
horas de antelación, como mínimo, al momento de realización del Servicio,
debiéndose especificar:
a)Fecha y hora para la que se solicita.
b)Detalle del material a custodiar (Especie, peso y cantidad de bultos).
c)Lugar de carga y descarga del material.
d)Nombre y Documento de Identidad del transportista y funcionario responsable
de la empresa.
2º)El S.M.A. proporcionará el personal a esos efectos, siendo responsabilidad del
solicitante el transporte del mismo, debiendo pasarlos a buscar a la Sede del
S.M.A. (Av. De las Instrucciones N° 1925). Una vez finalizado el servicio serán
reintegrados al mismo en vehículos autorizados a transportar el material son
aquellos que reúnen las siguientes condiciones:
A)Camiones y camionetas que cuenten con cabina y caja independiente.
235
B)La carga máxima de explosivos autorizada es el 50% de la carga útil.
C)Deberán exhibir dos banderas rojas en el frente, en lugar bien visible, dos
extintores y tres carteles con la siguiente leyenda:
“MATERIAL PELIGROSO”
3º)La presentación del Servicio tendrá un costo de N$ 13.420 por un mínimo de 4
(cuatro) horas, aumentando N$ 1.920 por hora y por persona.
4º)Con relación a la alimentación del personal, la misma será a cargo del
solicitante, quien deberá proporcionar un razonable desayuno, almuerzo, merienda
y cena, según corresponda. En ningún caso se incluirán bebidas alcohólicas, así
como tampoco se entregará dinero en efectivo por ningún concepto al personal de
Custodia.
5º)Si por alguna razón el Servicio de Custodia fuera cancelado o modificado se
deberá informar al S.M.A. con la debida anticipación a efectos de realizar las
previsiones del caso.
6º)El Servicio de Custodia comenzará a ser computado a partir de la hora
solicitada por la empresa y hasta el reintegro del personal al S.M.A.
236
CIRCULAR Nº 005/D/93 30 de Marzo de 1993 Visto: El interés demostrado por las Empresas Importadoras en la obtención de
autorizaciones para comercializar en nuestro país, dispositivos de defensa
personal del tipo SPRAY (Atomizador), los cuales no eran autorizados por el
S.M.A, en razón de que en sus diferentes fórmulas, contenían agresivos químicos
no permitidos por la Legislación vigente (Ley Nº 10.415). Considerando: 1-Que la evolución técnica y científica en la materia, ha logrado diferentes fabricas
ofrezcan al mercado estos dispositivos con nuevas fórmulas en las cuales no se
incluyen gases irritantes como el CN, CS u otros similares.
2-Que recientemente se han presentado solicitudes de importación de aerosoles
de defensa basándose en sustancias activas como la CAPSICINA.
3-Que se han concluido favorablemente los estudios, oportunamente dispuestos,
lo cual autoriza, a esta Dirección General, al amparo de lo que establece la
legislación vigente, a otorgar autorizaciones de importación para dispositivos de
defensa de emisión de gases como los expuestos precedentemente:
El Director General del S.M.A. Resuelve:
Artículo único: Autorizar la tramitación de importaciones de dispositivos de
defensa personal con emisión en forma de SPRAY (Atomizador), que en su
fórmula química no contengan agresivos químicos del tipo CN, CS y/o similares y
con un contenido neto no superior a los 0.250 grs.
En todos los casos las solicitudes de importación deberán ser
acompañadas por los respectivos folletos informativos o la documentación del
fabricante que permita analizar la fórmula empleada.
A los efectos de la comercialización, estos dispositivos serán considerados
como las municiones de libre comercio, debiendo las empresas vendedoras, llevar
registro de los adquirentes así como el número de serie del dispositivo que se ha
vendido cuando estos lo posean.
237
CIRCULAR Nº 287/E/93 de 1º de setiembre de 1993
I) Objeto: Regular el procedimiento a seguir para la expedición de guías de armas
a personas no residentes que ingresan al país temporariamente con armas de
fuego.-
II) Vigencia: 1º de setiembre de 1993.-
III) Antecedentes: Ley 16320, Art. 81; Decreto 652/970, Art. 3º A.-
IV) Texto: Señores:
De nuestra mayor consideración: Por la presente pongo en vuestro
conocimiento las directivas respecto a la tramitación de las Guías Provisorias
extendidas por el S.M.A. con motivo del ingreso temporario de personas con
armas de fuego al territorio Nacional.-
1.- Las solicitudes de Guías Provisorias se deberán presentar como mínimo
con 10 días de antelación a la fecha de arribo de los interesados, a efectos de una
mejor coordinación.
En casos excepcionales, cuando no sea posible la presentación de la
solicitud dentro del plazo anteriormente especificado, la Dirección del Servicio
resolverá al respecto.-
2.- En dichas solicitudes se hará constar nombre de la persona que ingresa
al País número de pasaporte (o Documento de Identidad), domicilio a constituir,
tipo, marca y número del arma, debiendo los interesados ser mayores de 18 años.
Cuando las solicitudes sean presentadas ante el S.M.A. por apoderados
que sean empresas constituidas se presentarán en hoja membretada debiendo
constar, nombre, dirección, RUC y teléfono de la misma, así como firma y nombre
del titular o responsable; pudiendo ser cursadas por Fax.
238
Asimismo deberá indicar en la solicitud referida la ubicación exacta de los
lugares en donde se usarán las armas que se autorizarán a ingresar al territorio
Nacional.-
3.- Las Guías Provisorias serán extendidas solamente para armas
deportivas de libre comercio, acorde a lo establecido en el Art. 204 del Dec.
2605/943 en la redacción dada por el art. 13 del Dec. 231/002.-
4.- El plazo de validez de las Guías Provisorias, emitidas por esta razón,
será de 30 días, renovables previa solicitud del interesado o apoderado.-
5.- El costo de cada Guía es de 0.50 U.R., debiendo ser abonada con
anterioridad a la fecha de arribo de los interesados.-
6.- Será de cargo del interesado o de la firma solicitante el traslado del
funcionario del S.M.A. hasta Aduana respectiva o al lugar que corresponda,
pudiendo hacerlo en vehículo propio, o cubriendo el costo del traslado por algún
otro medio, debiendo en este caso efectivizar el mismo previo a la salida del
funcionario.-
7.- El importe correspondiente a las Inspecciones Técnicas y entrega de las
Guías Provisorias por parte de este Servicio es el siguiente:
A) En Montevideo..................5 U.R.
B) En el Interior......................6 U.R.
El importe correspondiente deberá ser abonado conjuntamente con pago de
la Guía Provisoria.-
8.- Se fija un plazo de hasta 30 días para, posteriormente a la fecha de
vencimiento de la Guía, hacer llegar al S.M.A. la Guía del Arma que ya salió del
País, o la Certificación expedida por la autoridad correspondiente.-
239
CIRCULAR Nº 352/E/93 de 1° de setiembre de 1993
I. Objeto: Regular el procedimiento para la expedición de Guías para
armas que compran personas no residentes en el país.
II. Vigencia: 1º de setiembre de 1993
III. Texto: Se pone en conocimiento las directivas respecto a la tramitación y
expedición de Guías extendidas por el Servicio de Material y Armamento
del Ejercito para personas no residentes en el País.
1. A partir de la vigencia de la presente Circular las empresas
autorizadas por el Servicio de Material y Armamento del Ejercito (S.M.A.),
al realizar ventas de armas a personas no residentes, destacarán
visiblemente la palabra NO RESIDENTE en la solicitud de guía.
2. Las solicitudes de Guía de Arma así destacadas, ingresarán con
prioridad en la División Registro de Armas del S.M.A.
3. Las Guías de Armas emitidas para personas NO RESIDENTES, se
expedirán con fecha de vencimiento visible y tendrán validez durante los
30 días posteriores a la fecha expresada en la solicitud de la misma.
4. Las Guías de Armas sin fecha de vencimiento expedidas hasta el
presente, para no residentes, pierden su validez a partir de la vigencia de
la presente Circular.
5. Los no residentes que quieran reingresar al País con armas, que
tengan la Guía especificada en el numeral 4, deberán atenerse a lo
dispuesto en la Circular Nº 287/E/93 de este Servicio.
240
CIRCULAR Nº 014/R/94 1° de julio de 1994
I. Objeto: Establecer los lineamientos a que deberán ajustarse aquellas
personas, instituciones, Clubes, Federaciones o Empresas habilitadas por el
S.M.A., para la recarga de munición de vaina metálica.
II. Marco Legal: Decreto Ley No. 10415 del 13/02/43; Decreto No. 2605 del
07/10/43
III. Definiciones: Entiéndese por “Recarga” toda aquella actividad que implique la utilización de
componentes de munición de vaina metálica para el ensamblado o armado parcial
de estos componentes.
Entiéndese por “Carga” toda aquella actividad que implique la utilización de
componentes nuevos en su totalidad, de munición de vaina metálica; para el
ensamblado o armado de las mismas. Entiéndese por “Componentes de munición de vaina metálica” a los
fulminantes o primers, vainas o cápsulas, proyectiles o puntas y sus lubricantes,
pólvoras, así como a los dispositivos llamados “Gas Check” y a las camisas.
Entiéndese por “Munición” al sistema de componentes (vaina, fulminante,
carga propulsora, proyectil) ensamblados o armados, destinados a producir el ciclo
de disparo en un arma de fuego.
IV. Habilitación:
La habilitación para la realización de la actividad de carga o recarga de
munición de vaina metálica está sujeta al cumplimiento de los requerimientos
técnicos y de registro establecidos en la presente Circular así como los de
contralor regulados por la Circular Nº 08/84 del S.M.A.
V. Categorías: Las categorías para habilitación para carga y recarga que se crean son:
A. Habilitación de carga y recarga de munición de vaina metálica con fines
de lucro.
241
B. Habilitación para la carga y recarga de munición de vaina metálica sin
fines de lucro; por parte de Clubes, Federaciones ó Instituciones
Deportivas.
C. Habilitación para la carga y recarga para la munición de vaina metálica
sin fines de lucro, por parte de Empresas de Seguridad ó Vigilancias.
D. Habilitación para la carga y recarga de munición de vaina metálica sin
fines de lucro, para uso exclusivo o consumo personal.
VI. Registro: Las Empresas, Instituciones Públicas o Privadas, y las personas que
realicen o deseen iniciar las actividades de carga y recarga deberán
solicitar al S.M.A. la habilitación correspondiente a ese fin.
La solicitud, formulada por escrito a la Dirección General del S.M.A. deberá
incluir:
- Nombre , cédula de identidad, ocupación , domicilio y teléfono.
- Razón Social y Nº de R.U.C. en caso de las Empresas.
- Manifestar la orientación que dará a su actividad: con fines de lucro,
deportivas sin fines de lucro, Empresas de Seguridad o Vigilancia, uso
personal.
- Lugar físico dónde realizará las actividades de carga y recarga.
- Nombre, domicilio y documento de identidad de la o las personas que
realizarán la actividad de carga y recarga.
La habilitación será renovada cada 3 años, debiendo ser solicitada por el
interesado; previa inspección técnica del S.M.A.
El S.M.A. queda facultado para conceder, extender, limitar o rescindir la
habilitación en todos los casos de acuerdo a las disposiciones vigentes.
VII. Obtención de Materiales: A. Establécese expresamente la prohibición de todo tipo de transacciones:
venta, cesión, préstamo, adquisición, importación o exportación de todo
tipo de maquinas de recarga, accesorio para las mismas, hornillos y
máquinas de extrusión utilizadas en las tareas de carga y recarga
munición de vaina metálica, así como sus componentes; importadas o
242
de mano factura nacional, así como su modificación, sin la intervención
del S.M.A.
B. De acuerdo a la Legislación vigente es exclusiva competencia del
S.M.A. la importación, introducción al país; fabricación y
fraccionamiento de pólvoras y fulminantes.
C. Otórgase un plazo de 120 días calendario a partir de la fecha de
entrada en vigor de la presente para que aquellas personas, empresas
o instituciones poseedoras de máquinas de recarga y demás
implementos detallados en el parágrafo 7-A anterior, soliciten ante el
S.M.A el registro de los mismos.
El S.M.A. extenderá una Guía de Posesión para los mismos, la que deberá
ser presentada para la adquisición de componentes de munición o
implementos de recarga; así mismo deberá acompañar esta guía a la
solicitud de transferencia en oportunidad de su enajenación.
VIII. Del recargador Habilitado: Las personas que realizan efectivamente la tarea de carga y recarga son
aquellas que operan las máquinas de recarga u otras involucradas en
tareas previas o posteriores a la tarea del ensamblado de la munición.
Estas personas deberán obtener una autorización del S.M.A. para realizar
esta actividad.
Al efecto los requisitos a cumplir son:
Solicitar la autorización a título personal, o en caso de los empleados que
desarrollen estas tareas en empresas o instituciones habilitadas a ese fin
por el S.M.A, a través de las mismas.
La documentación a presentar es:
- Nombre, cédula de identidad, ocupación domicilio, y teléfono.
- Certificado de Buena Conducta.
- Certificado de Actividades Laborales.
- Aprobar un examen de idoneidad ante el S.M.A.
243
- Los requisitos de aprobación del examen de idoneidad están
contemplados en la temática que abarcan los recursos de técnicas
básicas que el S.M.A. implementó a tales efectos.
- El S.M.A. queda facultado para retirar licencia sin expresión de causa;
sin perjuicio de los recursos que correspondan.
La licencia establecerá la condición y categoría autorizada de la actividad;
este requisito es independiente de la habilitación que se menciona en el
parágrafo 6 de esta Circular; y será renovable cada 2 años.
IX. De las Instituciones físicas y locales de recarga: Las condiciones de seguridad que deben cumplir los locales de carga y
recarga son los que a continuación se detallan:
A. El piso deberá ser de material antichisposo. B. La instalación eléctrica deberá ser exterior; de cable ignífugo, la
iluminación será del tipo “explosión proof.”
C. La mesa de trabajo deberá tener revestimiento que impidan la caída
del fulminante u otros implementos al suelo.
D. La cantidad de pólvora; fulminantes u artículos terminados o semi-
terminados que se autorizará a tener en el área de trabajo será objeto
de estudio en cada caso en particular de acuerdo a las características
del local a habilitarse, no obstante las cantidades nunca podrán
exceder los topes que a continuación se detallan:
Locales categoría “A” Y “B”:
Hasta 3.000 (Tres mil) Fulminantes.
Hasta 3 (Tres) Kg. De Pólvora de caza.
Hasta 1 (uno) Kg. de Pólvora para munición de vaina metálica.
Locales categoría “C” Y “D”:
Hasta 1.000 (Mil) Fulminantes.
Hasta 1 (Un) Kg. de pólvora.
E. El lugar de almacenamiento de fulminantes deberá tener las
dimensiones que se detallan en el anexo adjunto y deberá encontrarse
en el extremo opuesto a donde se ubique el depósito de pólvora.
244
F. El lugar de almacenamiento de pólvora deberá tener las dimensiones
que se detallan en el anexo adjunto. El recipiente deberá ser
incombustible y con tapa imperdible de capacidad máxima 500 gramos.
G. En el área de trabajo no podrá realizarse otra tarea que la de carga o
recarga ni podrán permanecer personas ajenas a la tarea. En el caso
de los locales categoría “A” , “B” y “C” deben registrarse en lugar
visible los nombres de los operarios autorizados a los efectos de su
contralor
H. El lugar seleccionado para la tarea de fundición de plomo deberá
contar con campana y extractor de aire, tomándose las precauciones
necesarias para evitar la aspiración de los gases de la fundición del
plomo.
I. La instalación del local de recarga deberá ubicarse lo mas alejado
posible de lugares de circulación de personas, fuentes de calor,
humedad excesiva, no pudiendo estar contiguo a habitaciones,
dormitorios o lugares de reunión de personas.
J. No podrán funcionar locales de recarga en sótano o habitaciones
subterráneas.
K. El local deberá contar con por lo menos 1 (Un) extinguidor de
capacidad mínima 3 Kg. y de tipo ABC de polvo químico sin perjuicio
del cumplimiento de las directivas en la materia de la Dirección
Nacional de Bomberos.
L. Poseer la habilitación de la Intendencia Municipal de Montevideo.
X. Controles: A. Todas las Empresas, Clubes, Federaciones, Instituciones habilitadas
para la carga y recarga de municiones de vaina metálica, deberán
remitir en forma obligatoria, mensualmente un parte de consumo y
elaboración en el formulario que se suministra a los efectos y que
puede retirarse en la Secretaria de S.M.A. Asimismo enviarán
muestras respectivas de la munición por ellos recargada a los efectos
de la verificación de sus condiciones balísticas; al solo fin estadístico.
245
B. Las personas habilitadas (cat. “D”) enviarán el parte de consumo
solamente en forma trimestral.
C. En oportunidad de solicitar la adquisición de pólvora o formularios en el
S.M.A., presentará una nota que el interesado declarará el saldo que
mantiene de estos componentes así como de la cantidad que desea
adquirir.
La cantidad de muestras enviadas con ese fin deberán constituir no
menos de 2% del total de cada partida o lote de munición recargada.
Al efecto considérase “lote” a la partida de munición recargada con un
mismo tipo de prepotente y carga independiente de la cantidad de
misiones que constituya el lote de referencia.
La recepción de las muestras, las que deben enviarse en forma
mensual, se realizará en la Secretaria del S.M.A., debiendo venir
acompañadas por una nota en la que se declaren de cada muestra:
tipos de fulminantes, tipo y peso de pólvora y proyectil utilizado en la
carga.
Posteriormente el S.M.A emitirá un informe técnico con los resultados
de la evaluación a los que fueren sometidas las muestras;
procediéndose a la devolución de las vainas.
D. Cualquier habilitado que desee contar con el servicio de control y
verificación de condiciones balísticas; podrá solicitarlo, en las mismas
condiciones establecidas en el parágrafo 10 C . de esta Circular.
XI. Disposiciones generales: A. El S.M.A establecerá oportunamente las tasas que corresponden a la
presentación de los servicios y gastos de insumos que deriven de la
aplicación de esta circular.
B. Las empresas e instituciones publicas o privadas deberán acreditar
contar con un recargador habilitado por el S.M.A, que oficiará como
asesor técnico responsable.
C. Dado el régimen especial de esta normativa, se reputarán infracción los
hechos, comportamientos, acciones y omisiones siguientes.
246
1. El uso o empleo de los ítem regulados en esta circular
en lugares no adecuados e inhabilitados.
2. La tenencia o posesión de máquinas de recargas,
accesorios y componentes de munición por personas o
instituciones no habilitadas, o la falta de registro de las
mismas.
3. La posesión, fabricación, carga, o tenencia de
municiones con proyectiles o puntas encamisadas
totalmente o aún las de base expuesta perforante,
trazadoras, explosivas, expansivas o deformables,
incendiarias, las que incluyan en sus cuerpos
sustancias tóxicas, químicos corrosivos o irritantes o de
aquellas que no sean las que están autorizadas de
acuerdo a la legislación vigente.
D. Los titulares de la Dirección de las empresas, Federaciones, Clubes o
instituciones serán responsables por el control de la adquisición u
distribución de los materiales destinados a la actividad que se
reglamenta, debiendo ejercer un adecuado seguimiento sobre el
destino final de la munición recargada y sus componentes.
247
CIRCULAR N° 13/E/96 10 de enero de 1996
SEGURIDAD PARA COLECCIONISTAS DE ARMAS Y/O MUNICIONES
El SMA ante el incremento de los índices de criminalidad
constatados en nuestra sociedad, complementa el Decreto 17/987
A tales efectos se incrementan los controles ya dispuestos a los
Coleccionistas de armas y municiones y dispone que las medidas mínimas que
deben adoptar los mismos acorde a los tipos de colección que posean son las
siguientes:
I – Se deben desactivar, entendiéndose por tal, las acciones de desarmado
aplicadas a un arma y que den como resultado que esta no pueda disparar ni un
solo cartucho y a su vez conserve su valor de colección –depositándose las piezas
que se quiten a las armas y las municiones, si las hubiera, en un lugar físico
distinto del que se tienen las mismas- los tipos de armas que a continuación se
detallan:
A-Armas cuyo largo total, en condiciones de ser disparadas, sea menor de 55
cms. y/o cuyo caño sea menor de 46 cms.
B- Rifles automáticos y/o semiautomáticos que disparen cartuchos de fuego
central.
C- Pistolas semiautomáticas con menos de 75 años de fabricación y de calibre
igual o mayor a 9 mm con excepción de:
1-Aquellas cuya munición se haya dejado de fabricar hace más de 50 años
o que disparen cartuchos considerados experimentales.
248
2-Las que sean para uso exclusivamente de competencia deportiva, para
aquellos que así lo justifiquen.
3-Las que se depositen en cofres de seguridad bancarios o lugares con
vigilancia permanente, debidamente autorizada por el SMA.
II – Cada vez que se efectúe un cambio de domicilio y/o depósito se deberá
comunicar por escrito la nueva/s dirección/es en plazo no mayor a 10 días hábiles.
Dicha declaración tendrá valor de declaración jurada.
III – Las colecciones estarán en condiciones de ser inspeccionadas por el
Departamento Técnico de este Servicio en el domicilio y/o depósito siempre y
cuando este los considere necesario.
IV – Ante el incumplimiento de lo anteriormente dispuesto, se multará de acuerdo
a la infracción, de 10 a 50 UR y su reincidencia motivará el retiro del carné
correspondiente, y la baja de los registros de Coleccionistas de este Servicio.
V – De haber incurrido en lo expresado en el parágrafo anterior las armas pasarán
en calidad de depósito en el SMA hasta su posterior regulación o transferencia a
otras colecciones habilitadas.
249
CIRCULAR Nº 196/E/96 02 de Agosto de 1996.
Artículo Único: Sin perjuicio de lo establecido en el Articulo 223 del Decreto N°
2.605/943 de 7 de octubre de 1943, las Casas vendedoras de armas de fuego y
municiones elevarán directamente al Servicio de Material y Armamento, División
IX, Registro de Armas, antes del día 05 de cada mes, los movimientos de armas,
municiones y piezas componentes de armamento, donde se detallen lo mismos y
todos aquellos movimientos que se hubieren realizados en el mes
correspondiente.
250
CIRCULAR Nº 197/E/96 29 de agosto de 1996.
A partir del día 1ro. de setiembre de 1996, quedan sin efecto las Circulares
del S.M.A. de fecha 19 de febrero de 1976 y el Artículo 4º de la Circular Nº 08/84
de fecha 1ro. de agosto de 1984.
251
CIRCULAR Nº 102/E/97 02 de abril de 1997.
I- OBJETO: Directivas de carácter administrativo para la recepción y entrega de armas
incautadas acorde a la Ley Nº 10.415 y concordantes.
II- DESTINATARIOS: Unidades y Reparticiones del Ejército
Jefaturas y Seccionales Policiales dependientes del Ministerio del Interior.
Dependencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Dirección Nacional de Aduanas.
III.- VIGENCIA: A partir del día de la emisión.
IV.- TEXTO: A) Recepción:
1. Todas aquellas dependencias que por mandato judicial deban
depositar armas en el S.M.A. para su custodia, coordinarán previamente fecha y
hora a tales efectos con la División IX del mismo.
- Dirección: Avda. De las Instrucciones 1925
- Fax: 355 41 53
- Teléfonos: 354 03 26, 354 03 27
2. La mencionada coordinación se realizará mediante FAX, Radio,
Oficio, teléfono o personalmente.
3. A fin de agilizar la gestión, si se remitiera más de un arma, así
fuera dispuesto por Juzgado diferente, se enumerarán en un único Oficio firmado
252
por la autoridad competente, adjuntando copia o fotocopia de los documentos que
dispone la remisión de las mismas (ver cuadro adjunto).
4. Solo se remitirán al Servicio armas de fuego, no aceptándose
armas blancas y de aire comprimido.
B) Entrega:
1. Para reclamar un arma depositada en este Servicio, se deberá
presentar un Oficio de la dependencia judicial correspondiente, donde se indique
la liberación del arma, coordinando posteriormente con la Sección Depósito
Judicial fecha y hora, a fin de su entrega.
2. Las armas se entregarán al propietario o apoderado quien deberá
concurrir al Servicio en la fecha y hora indicada munido de la siguiente
documentación:
- Cédula de Identidad
- Guía de Arma correspondiente
- Original del Título de Habilitación para Tenencia de
Armas, si correspondiere.
-Carné de Coleccionista en vigencia, si correspondiere
V. NOTA: La presente Circular deja sin efecto la 178/E/94 de fecha 25 de
mayo de 1994
253
CIRCULAR 05/RNA-Y/00 de 25 de octubre de 2000
I) OBJETO: Establecer lineamientos para el funcionamiento de los comercios que
venden armas y municiones habilitadas por el SMA.
II) MARCO LEGAL: Decreto Ley 10.415
Decreto Reglamentario N° 2605/943
III) REQUISITOS: A partir de emitida la presente, las casas que comercializan
armas y municiones deberán tener en el local de venta los Libros de Armamento y
Municiones.
Deberán estar al día y los funcionarios que se encuentren en el local
deberán mostrarlos a los Inspectores en caso de requerirlos y en ausencia del
titular de la empresa.
En caso contrario será considerado como falta punible de sanción por parte
del Señor Director General del SMA.
Asimismo se deberá adjuntar a los Libros el último parte mensual remitido al
SMA con los movimientos del mes.
254
CIRCULAR 007/RNA/Y-01 de 3 de julio de 2001
I) OBJETO:
Regular el procedimiento para la inscripción de Casas Comerciales que
giran en el rubro de: Importación, Comercialización de Armas, Municiones,
Cartuchos de Caza, Sustancias Peligrosas, Pirotécnicos, Recargadores y
Reparación de Armas.
II) DESTINATARIOS:
Casas comerciales que giran en el rubro de: Importación,
Comercialización de Armas, Municiones, Cartuchos de Caza, Sustancias
Peligrosas, Pirotécnicos, Recargadores y Reparación de Armas.
III) TEXTO:
A. Registro de Empresas
1-Las empresas que giran en los rubros anteriormente mencionados, deberán
renovar su inscripción en el Servicio de Material y Armamento, sito en Avda. de
las Instrucciones 1925.
A tales efectos deberán presentar el formulario de Inscripción que se adjunta
con Certificación de firmas realizado por un Escribano Público.
2-La certificación deberá detallar
a) Nombre y domicilio de la Empresa y sucursales.
b) Teléfonos y / o faxes de cada uno de sus locales.
c) Naturaleza jurídica.
255
d) Representación, nombres, cédulas de identidad, domicilios de los
representantes
e) Rubro comercial.
f) Certificados de Buena Conducta y fotocopia de las C.I. de las personas
responsables de las empresas.
g) Número de inscripción en el BPS y RUC.
h) En caso de existir apoderado, la certificación notarial deberá contener datos
del poder, vigencia y facultades. Dicha certificación deberá venir acompañada
del Montepío Notarial y ligazón correspondiente.
La documentación solicitada deberá ser presentada toda vez que exista
alguna modificación en la integración o giro de la empresa.
256
CIRCULAR 016/RNA-U/03 de 26 de noviembre de 2003 I. OBJETO:
El propósito y alcance de la presente directiva es establecer las medidas y
procedimientos a seguir para autorizar el tránsito, las importaciones y
exportaciones de armas de fuego, sus partes y componentes, y municiones.
II. ANTECEDENTES: - Decreto Ley Nº 10.415 de 13 FEB 1943
- Decreto Nº 2605/943 de 7 OCT 1943
- Decreto Nº 550/969 de 4 NOV 1969
- Decreto Nº 91/993 de 24 FEB 1993
- Ley 17.300 de 22 MAR 2001
III. VIGENCIA: A partir de la emisión de la presente para los Certificados de Importación,
Exportación y Tránsito emitidos por el S.M.A.
IV. DESTINATARIOS: Firmas importadoras y exportadoras de armas de fuego, sus partes y
componentes y municiones y para la mercadería en tránsito.
V. TEXTO: A: IMPORTACIÓN Para la importación de armas de fuego, sus partes y componentes y
municiones, la firma importadora al retirar la mercadería del Depósito Fiscal,
deberá presentar la siguiente documentación:
257
1- “Certificado de Exportación”, Documento expedido por el organismo
autorizante del país exportador.
2- Fotocopia de los certificados de importación que corresponden a esa
mercadería expedido por el S.M.A.
3- Documento Único Aduanero (D.U.A.), sellado y firmado por DNA,
correspondiente a la mercadería a ser liberada, cuya vía será la Nº 4
(cuatro).
4- Fotocopia del Certificado de Despacho Directo emitido por el Ministerio
de Defensa Nacional.
5- Factura comercial o fotocopia donde figuran los ítem y que en el dorso
figuran las cantidades desafectadas; Nº de D.U.A. que la libera, sellada
y firmada por el funcionario de la Dirección Nacional de Aduanas.
6- Solicitud, adjuntando los documentos del 1 al 5, dirigida al Señor
Director General, especificando la mercadería que se desea retirar y los
datos necesarios para ser confeccionada la Guía de Transporte
correspondiente.
B: EXPORTACIÓN Para la exportación de armas de fuego, sus partes y componentes y
municiones, la firma exportadora deberá presentar la siguiente
documentación:
1. “Certificado de exportación”, expedido por el S.M.A.
2. “Permiso de exportación”, expedidos por el Ministerio de Defensa
Nacional
3. “Certificado de importación”. Documento expedido por el organismo
autorizante del país importador.
C: TRANSITO: Para las armas de fuego, sus partes y componentes y municiones que
ingresan al país en tránsito, la empresa interviniente deberá presentar la
siguiente documentación previo al ingreso de la mercadería al país:
258
1-“Certificado de exportación”, expedido por la autoridad correspondiente
del país exportador o de origen, en donde se detalle la mercadería que
ingresa en tránsito, especificando país destino final de la mercadería, en
original o copia certificada.
2-“Certificado de Importación”, expedido por la autoridad correspondiente
del país importador, en donde se detalle la mercadería autorizada a
importar, en original o copia certificada.
3-Solicitud, adjuntando los documentos mencionados en los numerales 1 y
2, dirigida al Señor Director General y los datos necesarios para ser
confeccionada la Guía de Transporte correspondiente. Se deberá
especificar la mercadería en tránsito, informando el lugar, fechas de ingreso
y egreso y forma por donde se efectuarán los mismos, así como itinerario a
seguir dentro del país hasta su salida rumbo al destino final acorde
Certificado de Exportación.
4-Cumplidos en formas los requisitos anteriores, se elevará al Ministerio de
Defensa Nacional para la autorización correspondiente.
5-El gestionante deberá depositar la mercancía en el Servicio de Material y
Armamento, hasta la obtención del Certificado de Autorización de Tránsito
de Mercancías Controladas, acreditando el cumplimiento de los trámites
pertinentes ante la Dirección Nacional de Aduanas y pagando el depósito
correspondiente.
259
DIÁMETROS DE CALIBRES ARMAS LARGAS
PULGADAS CALIBRE MILÍMETROS
.222 22 CORTO 5.5 22 LR (LONG RIFLE) 22 MAGNUM 22 HORNET .223 5.56 NATO 5.56 5.56 RUSO .243 6.17 .250 25-06 6.35 .260 6.5 X 55 SWEDISH 6.5 .275 7 X 57 MAUSER 7 7 MM. REM. MAG. .30 .30 FUSIL M-1 7.62 .30 CARABINA .300 WIN. MAG. .308 WIN. 7.62 NATO (7.62 X 51) 7.62 RUSO (7.62 X 39) 30-05 SPRG. 30-30 WIN. .44 44-40 WIN. 11.17
260
DIÁMETROS DE CALIBRES ARMAS CORTAS
PULGADAS CALIBRE MILÍMETROS
.222 22 CORTO 5.5 22 LR (LONG RIFLE) 22 MAGNUM .250 25 AUTO 6.35 .32 32 AUTO 7.65 32 LONG .380 380 AUTO (9 MM CORTO) 9
9 MM MAKAROV 9 MM PARA (9 X19) 38 ACP 38 SPL
357 MAGNUM .400 40 S & W 10 .410 41 REM 10.41 .440 44 COLT 11.17 44 MAGNUM .450 45 COLT 11.43 45 ACP
261
TABLA DE VELOCIDADES Y ENERGÍAS MÁXIMAS PARA LAS MUNICIONES
TIPO DE ARMA VELOCIDAD EN LA BOCA DEL CAÑÓN ENERGÍA EN LA BOCA DEL CAÑÓN
REVÓLVERES 413 MTS / SEG 53 KGS / M 451 YARDAS / SEG 1355 PIES / SEG PISTOLAS 350 MTS / SEG 52 KGS / M 383 YARDAS / SEG 1148 PIES / SEG RIFLES 969 MTS / SEG 341 KGS / M 1060 YARDAS / SEG 3179 PIES / SEG Conversión: 1 MT = 1,094 YARDAS (1 YARDA = 0,914 MT) 1 MT = 3,281 PIES (1 PIE = 0,305 MT)
262
top related