codigo civil y comercial comentado
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LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL
TITULO IV. HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
CAPITULO 4. VIOLENCIA COMO VICIO DE LA VOLUNTAD
Comentario de Ramiro PRIETO MOLINERO
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.Editorial La Ley 2014.
Art. 276. Fuerza e intimidación.
Art. 277. Sujetos.
Art. 278. Responsabilidad por los daños causados.
Bibliografía clásica: Cifuentes, Santos , "La intimidación como causal de nuli-
dad de los negocios jurídicos", LA LEY,2002-C, 576; López Mesa, Marcelo , "La
violencia como vicio de la voluntad", LA LEY, 2005-E, 1237; Tobías, José, "La
protección de la voluntad en la contratación contemporánea", LA LEY, 2010-B,
966; Trigo Represas, Félix , "La intimidación como vicio del consentimiento", LA
LEY, 2005-D, 1286.
Art. 276. Fuerza e intimidación. La fuerza irresistible y las amenazas que ge-
neran el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarres-
tar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nuli-
dad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en
cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso.
I. Relación con el Código Civil
El precepto importa la amalgama y reformulación de las soluciones de los vie-
jos arts. 936, 937 y 938. Por lo demás, llama la atención que no se reproduzca
el contenido del art. 939 y su alusión a que no hay intimidación por temor reve-
rencial; algo que puede dar lugar a interpretaciones contradictorias. También se
suprime el texto del viejo art. 940 y su referencia a que no hay violencia deriva-
da del ejercicio de derechos; aunque surge de otros preceptos (arts. 10, 1718),
pero, esto, en tanto y en cuanto no se incurra en esa conducta ilícita que es el
abuso del derecho (arts. 9° y 10).
II. Comentario
1. Violencia
La libertad no puede ser tomada como un absoluto en el sentido de que las
personas pueden hacer lo que quieran. La vida en sociedad impone muchas
presiones, necesidades e influencias a las que nadie es ajeno y, por eso, la
libertad a la que se alude en el Código Civil en tanto tercer requisito de la vo-
luntad es sólo aquella que permite autodeterminarse sin influencias mayores a
las habituales (Alsina Atienza). Precisamente, la violencia importa una influen-
cia superior a lo tolerable y consiste en ejercer coerción sobre una persona pa-
ra obligarla a realizar un acto (Trigo Represas). La misma abarca dos formas:
la fuerza física (violencia física) y las amenazas (violencia moral). Si bien am-
bas suelen diferenciarse para su estudio, es muy frecuente que una vaya de la
mano de la otra; tal como ocurre cuando se intimida a alguien mediante cons-
treñimiento corporal o fuerza física infundiéndole el temor de que se prolonguen
o se reiteren los malos tratos ya soportados con anterioridad (Freitas, Trigo
Represas, López Mesa).
2. Fuerza irresistible
La fuerza es la coacción material o física que se ejerce en forma directa sobre
el sujeto pasivo, que así queda reducido a un mero instrumento del sujeto acti-
vo (Freitas, Cifuentes, Borda, Llambías). Más que de voluntad viciada, cabría
incluso hablar de directa supresión del querer del sujeto ya que hasta se ve
esterilizada su intención (Nieto Blanc). Algo, de lo que da cuenta el art. 276 con
la calificación de "irresistible".
La fuerza puede ser positiva (v.gr. obligar a la víctima a llevar su mano para
que escriba, presionarlo físicamente para que apriete el gatillo de un arma o
empujarlo para que entre a un lugar y levante su mano para votar en una
asamblea) o negativa (v.gr. cuando se encierra o se maniata a alguien para
impedirle actuar de una determinada manera o concurrir a cierto lugar (Brebbia,
Cifuentes) y su apreciación se realiza en forma objetiva, dado que se trata de
una situación material.
El ejercicio de violencia es más frecuente en los actos de ilícitos, pero en los
lícitos puede darse cuando la voluntad se manifiesta por signos o gestos, o
bien con silencio, que pueden forzarse sin que su voluntad intervenga para na-
da (Nieto Blanc).
3. Amenazas: nociones generales
La violencia moral o intimidación consiste en inspirar temor por medio de ame-
nazas, suprimiendo psíquicamente la libertad de obrar. A diferencia de lo que
ocurre con la fuerza física, aquí el sujeto no sufre un poder irresistible, pero sí
una violencia que se ejerce sobre su ánimo (Trigo Represas); de manera de
infundirle miedo para que consienta (Stolfi). La amenaza provoca temor y éste
conduce, a su vez, a un proceso de conocimiento, deliberación y decisión por
parte del sujeto afectado (Aguiar, Cifuentes), que así se ve en la necesidad de
elegir el mal menor y debe hacer un juicio de conveniencia (Betti). En resumi-
das cuentas: estamos frente a un caso donde el sujeto quiere, pero sin libertad
de querer (Trigo Represas).
Al suponer una decisión tomada por el afectado que no excluye por completo
su voluntad, la violencia moral hace indispensable que se valore la aptitud de
las amenazas para crear un temor racionalmente fundado en el sentido de con-
vencer a la persona de su efectividad (Cifuentes). El criterio para evaluar esto
será en principio subjetivo (Llambías); debiendo tenerse en cuenta tanto las
condiciones personales del amenazado (v.gr. Si era joven o anciano, sano o
enfermo) como las circunstancias en que tuvo lugar (v.gr. si era de noche, si
fue en un momento de descanso o de trabajo, etc.). Se ha señalado, sin em-
bargo, que las condiciones del sujeto no obstan la necesidad de considerar la
importancia del mal en sí mismo, que deberá tener cierta entidad para justificar
racionalmente la impresión que le ha causado al afectado (Aguiar, Trigo Repre-
sas). Todo ello, a la vez que también habrá que apreciar el resultado que se
persigue con las amenazas, los medios que se usan para su logro y la relación
que vincula a las partes (Compagnucci de Caso).
4. Amenazas: los requisitos de gravedad e inminencia
El art. 276 alude al "temor de sufrir un mal grave e inminente" ; de manera que
ambas calificaciones, la "gravedad" y la "inminencia" deberán concurrir en si-
multáneo.
La idea de gravedad deja de lado molestias menores y aun males imposibles
de producirse o meramente eventuales (Rivera). Según el precepto, la grave-
dad debe evaluarse teniendo en cuenta los bienes jurídicos cuya posible afec-
tación genera tenor. Estos bienes son la persona y bienes del propio amenaza-
do, así como los de cualquier otro sujeto en tanto y en cuanto se demuestren
aptos para alterar la conducta del afectado. Aquí, es encomiable que se haya
suprimido la limitación del viejo art. 937 Cód. Civil, en el sentido de que el mal
grave o inminente sólo afectara la persona, libertad, honra o bienes del propio
amenazado, su cónyuge, descendiente o ascendientes. El viejo texto prejuzga-
ba en demasía acerca de las relaciones humanas y dejaba de lado casos tan
obvios como concubinos, parientes colaterales y aun amistades profundas
cuando no que el afectado no tolerara incluso la idea de que se causara un da-
ño a un tercero (Borda, Cifuentes, Compagnucci de Caso).
En lo que hace a la "inminencia", el enfoque clásico vincula este requisito con
la necesidad de que exista una relativa proximidad temporal entre la amenaza y
el posible mal que se invoca. La doctrina, sin embargo, ha ido relativizando es-
ta idea aduciendo que sólo se trata de dejar de lado peligros lejanos o remotos
(Borda). ¿Por qué este cambio de enfoque? Porque hay amenazas que recaen
sobre cuestiones que la víctima no quiere revelar (v.gr. detalles de su vida ínti-
ma); impidiéndole acudir a la autoridad y no por falta de tiempo (Aguiar, Breb-
bia, Trigo Represas). Asimismo, hay casos donde quienes exigen un precio por
la libertad o la vida de las personas son asociaciones delictivas que superan las
posibilidades ordinarias de ayuda; tal como ocurre con el crimen organizado
(mafias) (Orgaz), y aun con fuerzas que gozan de cobertura del propia aparato
estatal (Cifuentes). Precisamente, la alusión que hace el art. 276 a que el mal
no se pueda contrarrestar o evitar parece ir en esa línea. Cabe destacar que
existe un debate acerca de cómo tomar el llamado "terror ambiental"; esto es,
si la existencia de un ambiente propicio para las coacciones (v.gr. dictaduras,
ocupación enemiga, grupos paramilitares con capacidad para poner en jaque al
poder estatal, persecución de minorías, etc.) puede dar lugar a que el sujeto se
sienta amenazado y consienta actos que normalmente no celebraría. Hay doc-
trina que lo acepta, pero, partiendo de la idea de que la amenaza debe ser per-
sonal, la gran mayoría de la doctrina rechaza la posibilidad. A nuestro entender,
la situación debería tenerse en cuenta; aunque, en probidad, estaríamos en la
hipótesis del estado de necesidad-vicio que, lamentablemente, no ha sido regu-
lado con independencia del vicio de lesión (art. 332). Otra cuestión es la del
temor reverencial; es decir, aquel que supone una relación de sumisión o res-
peto hacia alguien en virtud de un vínculo superior y que lleva a que la persona
actúe para no desagradar o en agradecimiento al otro. El Código ha suprimido,
entendemos que erróneamente, la alusión del viejo art. 939, en el sentido de
que el temor reverencial no viciaba la libertad. No obstante, casi toda la doctri-
na es del mismo parecer; sin perjuicio de que la hipótesis pueda constituir un
elemento de análisis que permita al juzgador ser menos exigente a la hora de
valorar los requisitos legales de la intimidación (Nieto Blanc, Cifuentes, Rivera).
Por lo demás, el art. 276 también suprimió el viejo requisito de que las amena-
zas fueran "injustas" y es que, si bien el típico caso para generar el temor será
acudiendo a medios ilícitos, la doctrina ha mencionado casos potenciales don-
de la amenaza podría hacerse por vías lícitas como el cónyuge que extorsiona
emocionalmente al otro amenazándolo con el divorcio si el otro no le transfiere
una propiedad (Cifuentes).
III. Jurisprudencia
1. Es innegable que una amenaza pueda ser seria y aun grave, sin que sea
necesariamente de ejecución próxima; es suficiente que suscite el temor fun-
dado de que no puede el mal ser impedido, que éste sea de realización posible
o verosímil (CNCiv., sala D, 15/11/1952, LA LEY, 68-361).
2. No hay injustas amenazas cuando el que las hace se limita a poner en ejer-
cicio un derecho propio, siempre que no lo ejerza en forma irregular o abusiva
(CNCiv., sala D, 29/12/1959, ED, 5-851).
3. No constituye intimidación en el sentido de la ley, el que alguien niegue su
ayuda, a la cual no está obligado, a otro que se encuentra en estado de nece-
sidad, con el objeto de decidirlo a concederle una compensación; a menos que
esa compensación sea desproporcionada en cuyo caso caerá en el concepto
de explotación inmoral de la situación de necesidad (CNCiv., sala D,
29/12/1959, ED, 5-851).
4. Si la actitud que se reputa dolosa no se refiere a hechos falsos, sino a
hechos reales, lesivos no de la intención de la presunta víctima, sino de su li-
bertad, desaparece la figura del dolo para dar lugar a la de la violencia o intimi-
dación (CNCiv., sala D, 29/12/1959, ED, 5-851).
5. No importa intimidación si a la parte le queda la posibilidad de discutir en
juicio cualquier acto arbitrario que provenga de la amenaza (CSJN, 28/10/1963,
ED, 8-387).
6. Cuando se pretende invalidar un acto de intimidación debe tenerse en cuen-
ta, también, la condición social, cultura, carácter de hombres de negocios de
los impugnantes, y la circunstancia de hallarse bien asesorados desde el punto
de vista legal (CSJN, 28/10/1963, ED, 8-387).
7. No se dan los requisitos (...) para invalidar un acto por intimidación, median-
do la sola amenaza de un ministro de la Nación, en el sentido de que se liqui-
daría la sucesión del padre de los impugnantes de dicho acto, de no acceder al
otorgamiento de una escritura pública, pues quedaban a éstos la posibilidad de
discutir en juicio cualquier acto arbitrario, sin ser argumento suficiente el aserto
indiscriminado de no merecer confianza los jueces actuantes en oportunidad de
los hechos. (...) El principio de la continuidad histórica de la República es exi-
gencia propia del estado de Derecho y, por lo tanto, no puede darse por inexis-
tente el poder judicial de la época que precedió a la revolución de septiembre
de 1955, al pretenderse invalidar un acto por intimidación de la autoridad; con-
sideración especialmente valedera para quienes tuvieron relación cierta y vo-
luntaria con las autoridades entonces imperantes; arg umento igualmente perti-
nente para sus inmediatos sucesores, tratándose de las secuelas económicas
de aquella anterior vinculación (CSJN, 28/10/1963, ED, 8-387).
8. Carece de aptitud intimidatoria un hecho producido seis años antes de cele-
brarse el acto —compraventa en el caso— cuya nulidad se pide (CNCom., sala
A, 19/5/1967, ED, 19-311).
9. La venta de un inmueble por los hijos bajo la influencia del carácter autorita-
rio del padre, quien, no obstante, no había obrado restringiendo la libertad de
aquellos al celebrar el acto no importa intimidación invalidante (CNCiv., sala D,
9/4/1973, ED, 49-701).
10. La condición de comerciante y la presencia de su socio y el hecho de haber
dispuesto de veinticuatro horas para meditar e informarse, son razones que no
abonan la existencia de intimidación que obligara a suscribir el documento
(CNFed., sala II, 29/6/1973, ED, 53-431).
11. La amenaza es notable si el temor es de tal naturaleza que impresione a
una persona normal, es decir, que no se trate ni de un héroe ni de un pusiláni-
me (CNCiv., sala A, 20/8/1974 —voto Dr. Igarzábal—, ED, 58-327).
12. Si el temor fue producido por una fuerza natural no humana (estado de pe-
ligro) que hubiese determinado al agente, se estaría fuera del vicio de violencia
y se penetraría en el ámbito del llamado "estado de necesidad" (CNCiv., sala A,
28/10/1980, ED, 90-607).
13. No es violencia si se alega una violencia generalizada o un clima general
de violencia para vender el paquete accionario, pues en tanto toda la entidad
social estaba amenazada no podría uno de sus miembros predicar la nulidad
de sus particulares negocios (CNCom., sala D, 13/5/1984, LA LEY, 1984-C,
465).
14. En la intimidación el mal amenazado debe ser grave e inminente. Por inmi-
nente no significa necesariamente que deba ser presente o contemporáneo,
sino que no se lo pueda evitar a tiempo, ni reclamarse el auxilio de las autori-
dades públicas (CNCiv., sala E, 15/2/1993, LA LEY, 1993-E, 198).
15. La amenaza que coarta la libertad y lleva a realizar el acto no querido,
además de injusta debe ser inminente y grave, con lo que se quiere señalar
que la coacción psicológica debe tener una inmediatez y una fuerza que ponga
a la persona en la necesidad de elegir el mal menor frente a la presión y hasta
los hechos que se avecinan. Inmediatez pero con el sentido de que los daños
que se habrán de producir en caso contrario, no es posible evitarlos, sea pi-
diendo auxilio de las autoridades, sea por otros medios. Inminentes no por pre-
sentes o contemporáneos con la celebración del acto, sino un mal más o me-
nos próximo, en un porvenir que es imposible de pronosticar y que por esa
causa impida el reclamo oportuno de auxilio (CNCiv., sala E, 15/2/1993 —voto
del doctor Calatayud—, LA LEY, 1993-E).
16. El mal amenazado debe entrañar un perjuicio de consideración, lo que de-
pende de las circunstancias del caso que son las que se valorarán para deter-
minar su importancia. La magnitud del mal está relacionada con las condicio-
nes de la persona (CS Santa Fe, 26/2/1981, ED, 95-625).
17. El estado de necesidad, como coacción derivada de las circunstancias ex-
ternas que nadie ha provocado deliberadamente, no constituye —por sí sólo—
causal de anulación de los actos jurídicos, siendo su creación de origen doctri-
nario y jurisprudencial, aunque siempre de aplicación sumamente restringida
(CNCiv., sala F, 4/12/1997, JA, 1998-II-415).
18. Que el ataque al desempeño de jueces nacionales realizado por una abo-
gada desde un vehículo con altavoces haya sido ejecutado en razón del domi-
nio que su padre ejerce sobre ella no la eximen de responsabilidad civil por tal
conducta pues en principio (...) el temor reverencial no es causa suficiente para
anular los actos jurídicos mientras no se encuentre afectada la voluntad del
agente mediante una amenaza que promueva el temor de los hechos objetivos
o de las impresiones subjetivas de este último (CNCiv., sala K, 26/8/1999, LA
LEY, 2000-A, 78).
Art. 277. Sujetos. El autor de la fuerza irresistible y de las amenazas puede
ser una de las partes del acto o un tercero.
I. Relación con el Código Civil
Aunque con redacción diferente, el artículo establece exactamente lo mismo
que el viejo art. 941 que, a su vez, tuviera por fuente de inspiración al art. 497
del Esboço de Freitas.
II. Comentario
El precepto admite que la violencia puede provenir tanto de la otra parte del
acto como de terceros; centrándose, pues, en las consecuencias sobre la
víctima y no en el origen de la fuerza o intimidación. No obstante, y para ser
realmente consecuentes con esta tesitura, tendría que haberse incluido al es-
tado de necesidad como vicio autónomo; ello, en razón a que es un hecho que
las personas pueden verse coaccionadas en su libertad por situaciones de
apremio que no se derivan de la violencia de otros, pero que los llevan a asumir
obligaciones o actos jurídicos lesivos (Cifuentes, Trigo Represas). En ese sen-
tido, y si bien puede decirse que esto se encuentra regulado en el vicio de le-
sión (art. 332), son tantas las dudas que ha generado este instituto que, en la
práctica, su aplicación ha sido de lo más limitada; esto, en contraste con una
regulación expresa del estado de necesidad como vicio, que permitiría fijar sin
mayores problemas sus requisitos de admisibilidad.
III. Jurisprudencia
El secuestro y posterior amenaza de muerte de uno de sus directores ha cons-
tituido para la accionada un típico caso de intimidación o violencia moral, ya
que teniendo en cuenta las circunstancias en que entonces vivía el país —de
subversión y violencia generalizada— y la peligrosidad de la banda secuestra-
dora, esa grave e injusta amenaza debió causar un temor fundado de que la
misma se haría efectiva en caso de no ser oída, temor que a su vez ha sido el
factor determinante para que la empresa revea los despidos anteriores, hecho
que en su momento se puso en conocimiento del personal beneficiado por la
intimidación (...). En consecuencia, la decisión de la accionada de dejar sin
efecto los despidos dispuestos el 15/10/75, en cuanto se adoptó bajo la intimi-
dación de un tercero, constituye un acto involuntario que no puede producir
efectos (CNTrab., sala IV, 31/10/1980, LA LEY, 1981-A, 328).
Art. 278. Responsabilidad por los daños causados. El autor debe reparar
los daños. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración
del acto tuvo conocimiento de la fuerza irresistible o de las amenazas del terce-
ro.
I. Relación con el Código Civil
El precepto reúne con redacción simplificada la misma solución que los anti-
guos arts. 942 y 943 del Código de Vélez (arts. 498 y 499 del Esboço de Frei-
tas).
II. Comentario
A diferencia de lo que ocurre con el dolo, la existencia de daños no es un re-
quisito para que se configure el vicio de violencia. Dicho esto, lo cierto es que,
en la práctica y al importar un ataque contra derechos personalísimos, la vio-
lencia siempre apareja un daño; siquiera de naturaleza moral (Nieto Blanc, Ci-
fuentes). Por lo demás, el art. 278 contiene una solución idéntica a la que el art.
275 dispone en materia de dolo; es decir, que, tratándose de daños, el que de-
be resarcir será el autor de la fuerza o de las amenazas, sea parte del acto o
un tercero. Ahora bien, si la violencia proviene de un tercero, pero ésta era co-
nocida por la otra parte, se le atribuye la condición de cómplice y responde so-
lidariamente y, esto, aun cuando hubiera tomado conocimiento de la violencia a
posteriori y guardara silencio al respecto (Cifuentes).
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