cesion de derechos hereditarios cod comentado
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LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
LIBRO QUINTO – TRANSMISION DE DERECHOS POR MUERTE
TÍTULO III - CESIÓN DE HERENCIA.
Comentario de Romina DANGELI
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Art. 2302. Momento a partir del cual produce efectos.
Art. 2303. Extensión y exclusiones.
Art. 2304. Derechos del cesionario.
Art. 2305. Garantía por evicción.
Art. 2306. Efectos sobre la confusión.
Art. 2307. Obligaciones del cesionario.
Art. 2308. Indivisión postcomunitaria.
Art. 2309. Cesión de bienes determinados.
Bibliografía sobre la reforma: Ferrer, Francisco - Córdoba, Marcos M. - Nata-
le, Roberto M., "Observaciones al Proyecto de Código Civil y Comercial en ma-
teria sucesoria", Revista de Derecho de Familia y de las Personas, año 4, nro.
9, octubre 2012, La Ley, Buenos Aires, 2012; Rolleri, Gabriel, "Indivisión forzo-
sa y partición" y Di Lella, Pedro "De la transmisión de derechos por causa de
muerte", en Rivera, Julio César (dir.) - Medina, Graciela (coord.), Comentarios
al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012, Abeledo Perrot,
Buenos Aires, 2012.
Bibliografía clásica: Guastavino, Elías, "Límites a la invocabilidad del álea en
la cesión de la herencia", JA 8-1970-334; López del Carril, Julio J., Derecho de
las Sucesiones; Loyarte, Dolores, " Cesión de derechos hereditarios", Revista
Notarial, nro. 901, 1988, ps. 1447/1448; Fundamentos del Anteproyecto de
Código Civil y Comercial de La Nación de 2012; Méndez Costa , María Josefa ,
"Consideraciones sobre la naturaleza y la forma de la cesión de herencia", Re-
vista del Notariado , Nro. 730, 1973 (julio-agosto); Natale, Roberto Miguel , Edi-
ción Homenaje a la Dra. María Josefa Méndez Costa , Universidad Nacional del
Litoral, Santa Fe, 2001, ps. 339-342, Pérez Lasala, José Luis, "Contrato de ce-
sión de herencia", en Familia y Sucesiones. Enfoque Actual. Libro homenaje al
Dr. Eduardo Moreno Dubois ; Zinny, Mario Antonio , Cesión de herencia , Ad-
Hoc, Buenos Aires, 2003.
Art. 2302. Momento a partir del cual produce efectos. La cesión del derecho
a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella tiene efectos:
a) entre los contratantes, desde su celebración;
b) respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que
la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio;
c) respecto al deudor de un crédito de la herencia, desde que se le notifica la
cesión.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Vélez Sarsfield expresó en la nota del art. 1484 que resultaba impropio abordar
la cesión de derechos hereditarios dentro de este apartado, postergándolo al
Libro IV, que regula acerca de las Sucesiones, pero omitió su regulación tam-
bién en este Libro. Es por ello que sólo encontramos referencias a este instituto
mediante artículos aislados. Realizando un recorrido de los mismos, encontra-
mos en el art. 1175 la prohibición de los contratos sobre herencias futuras; en
el art. 1184, inc. 6º, la imposición de realizar dicho contrato mediante escritura
pública; en los arts. 2160 a 2163, la regulación sobre garantía de evicción; en el
art. 3322, la consecuencia que produce la celebración de la cesión de herencia
importando la aceptación de la misma, y en el art. 3732, la disposición que de-
clara sin valor las disposiciones que establecen la imposibilidad de enajenar el
todo o parte de la herencia. Dado este panorama, la doctrina y la jurisprudencia
han dado contenido al instituto, por la carencia de regulación legislativa, razón
por la cual los diferentes proyectos de reforma del Código Civil preveían en su
articulado la regulación expresa del instituto, tanto el Anteproyecto de Bibiloni,
el Proyecto de 1936, el Anteproyecto de 1954, el Proyecto de 1993 y el Proyec-
to de 1998.
Fuentes del Título: 1553 a 1561 del Proyecto de 1998.
En los fundamentos del Proyecto encontramos una mención a la regulación de
la cesión de derechos hereditarios, con la finalidad de arrojar luz sobre diversas
cuestiones que han merecido posiciones encontradas en la doctrina. En virtud
de ello, se reguló acerca del momento a partir del cual el contrato de cesión de
derechos hereditarios produce sus efectos, la forma en que debe celebrarse,
sus condiciones de oponibilidad frente a terceros, como también lo concernien-
te a la garantía por evicción según se trate de una cesión a título gratuito u one-
roso. Se aclara además que las previsiones legales rigen también para el su-
puesto de que el cónyuge supérstite ceda su parte en la indivisión poscomuni-
taria causada por la muerte, aunque este no sea heredero, cuando todos los
bienes son gananciales.
Del artículo: art. 1553 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
Resulta valioso que finalmente se haya regulado la cesión de derechos heredi-
tarios. Para ello el legislador se ha basado en el Proyecto de 1998, aunque la
misma se ha encarado de manera diferente. Si bien se trata de un contrato, se
entendió por razones prácticas, que no resultaba metodológicamente incorrecto
incluirlo entre las normas que regulan el derecho de las sucesiones, apartándo-
se del criterio sostenido en el año 1998, donde se lo reguló dentro del Título de
los Contratos en Particular, como una subespecie de contratos transmisivos,
específicamente de transmisión de herencia.
No parece menor la observación acerca de la omisión del legislador en definir
las cuestiones estructurales del instituto, razón por la cual esbozaremos los
aspectos de mayor relevancia.
1. Concepto
Siguiendo a Zannoni, podemos definir a la cesión de herencia como una espe-
cie dentro de la cesión de derechos, tratándose de un contrato por el cual el
titular de todo o una parte alícuota de la herencia, transfiere a otro el contenido
patrimonial de aquélla, sin consideración al contenido particular de los bienes
que la integran.
Por su parte, Borda sostiene que se trata de un contrato en virtud del cual un
heredero transfiere a un tercero todos los derechos y obligaciones patrimonia-
les (o una parte alícuota de ellos) que le corresponden en una sucesión. En
concordancia, Maffía la describe como la estipulación mediante la cual el here-
dero transfiere a otra persona los derechos y obligaciones que le corresponden
en una sucesión que se le ha deferida.
2. Caracteres
En cuanto a sus caracteres podemos decir que se trata de un contrato:
a) Consensual, en el cual los criterios o pautas generales ceden ante las cláu-
sulas contractuales pactadas en contrario.
b) Traslativo, pues una persona (cedente) puede transmitir el todo o una parte
alícuota de la universalidad jurídica de la cual es titular por su calidad de here-
dero a otra (cesionario).
c) Formal, pues requiere escritura pública.
d) Aleatorio, porque su contenido es variable e incierto hasta el momento de la
partición.
3. Momento de celebración
La cesión de herencia sólo puede celebrarse luego de la apertura de la suce-
sión, es decir, del momento del fallecimiento del causante y no antes, debido a
la prohibición expresa de realizar contratos sobre herencias futuras (art. 1010)
y al hecho de que su celebración importa por sí misma la aceptación de la
herencia (art. 2294 inc. e).
La esencia misma del contrato consiste en que no se transfiere un bien o bie-
nes particularmente determinados, pues desde la aceptación de la herencia
hasta la partición de la misma, el heredero es titular de una cuota o parte alí-
cuota, que por encontrarse indivisa la herencia, no le atribuye bienes y dere-
chos concretos. Por otra parte, y si bien el artículo no lo dice expresamente, la
calidad de heredero no puede ser cedida, según la regla "semel heres semper
heres" del derecho romano, y esto se debe a que tal calidad es personalísima
y, por ende, no transmisible por cesión.
Ahora bien, las dudas han surgido al intentar determinar hasta qué momento
puede efectuarse, lo que ha generado un profundo debate al respecto, que pa-
rece zanjado al determinar, en principio, que puede efectuarse hasta el mo-
mento de la partición, pues es allí donde cesa la indeterminación, independien-
temente de la inscripción previa de la declaratoria de herederos o del testamen-
to, la que sólo tiene fines de publicidad a terceros.
Pérez Lasala sostiene que en el caso de heredero único, la partición no pone
fin a la comunidad hereditaria, ni cumple con la función distributiva del caudal
hereditario, sino de "atribución judicial" de la herencia, la cual sirve para deter-
minar la porción liquida hereditaria, una vez pagadas las deudas. Por eso nada
impediría que en caso de heredero único éste ceda la herencia hasta el mo-
mento de esa adjudicación, porque hasta tanto no llegue, el activo y el pasivo
aparecen entremezclados, y tanto uno como otro pueden estar indeterminados.
En consecuencia, una vez producida la adjudicación, deja de ser viable la posi-
bilidad de efectuar una cesión de derechos hereditarios, debiendo recurrirse a
los contratos transmisivos de la propiedad (venta, donación, permuta), a menos
que se hubiese previsto en el contrato la posibilidad de la aparición de nuevos
bienes.
4. Momento desde el cual produce efectos
El artículo es claro al abordar la producción de efectos en base a tres tipos dife-
rentes de relaciones derivadas de la celebración del contrato:
a) Entre los contratantes: Cuando se trate de las partes, producirá efectos des-
de la celebración misma del contrato, ya sea total o parcial, puesto que se trata
de un contrato consensual.
b) Respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente: Será ne-
cesaria la incorporación de la escritura pública en el expediente sucesorio para
que produzca sus efectos respecto de terceros. De esta manera se amplía su
protección, pues éste es un medio más seguro que la verificación de la inscrip-
ción en el Registro (exigida en el proyecto de 1998), requisito dado que las ac-
tuaciones judiciales son públicas y mucho más accesibles que los respectivos
asientos, y que con sólo tomar la precaución elemental de revisar el expediente
sucesorio se puede conocer el estado de los derechos del heredero y compro-
bar si no ha habido una cesión anterior, optando además por una opción más
comprensiva al abarcar toda clase de bienes y derechos, sean éstos muebles o
inmuebles.
Por otro lado, el inciso no determina la forma expresamente, sino a través de la
remisión al art. 1618, inc. a), que establece que la cesión de derechos heredita-
rios debe otorgarse por escritura pública. (Ver comentario al artículo de refe-
rencia). Dejando pasar la posibilidad de determinar la forma dentro del título
específico.
c) Respecto al deudor de un crédito de la herencia: Para que resulte oponible al
deudor de un crédito de la herencia, la cesión debe ser notificada, ya sea por
instrumento público o privado.
III. Jurisprudencia
1. Forma
1. En cuanto a la forma, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sostuvo
en el plenario del 24/2/1986 que "la escritura pública es la única forma idónea
para instrumentar la cesión de derechos hereditarios" (LA LEY 1986-B, 155;
DJ, 1986-1, 744; ED, 117, 311)
2. Idéntico criterio fue sostenido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, en el plenario del 15/12/1986 y por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de 8ª Nominación de Córdoba con fecha 10/2/1992, al sostener que
"En materia de cesión de derechos y acciones, el único requisito exigido por la
ley y desde un punto de vista formal, para que el contrato surta efectos entre
las partes es que se haga por escrito (art. 1454, Cód. Civil). La exigencia de la
escritura pública corresponde cuando el crédito cedido procede de "actos con-
signados en escritura pública’ (art. 1184 inc. 9°), o en los casos de transmisión
de derechos reales sobre inmuebles y de cesión de derechos hereditarios (art.
citado incs. 6º y 9º Cód. referido)" (LLC 1992-945;AR/JUR/1882/1992).
2. Oponibilidad
1. Respecto de la oponibilidad frente a terceros, la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Civil, sostuvo en el plenario del 24/12/1979 (LA LEY, 1980-A, 327),
que "Para que la cesión de derechos hereditarios que comprende cosas in-
muebles sea oponible a terceros interesados debe ser anotada en el Registro
de la Propiedad", fallo que perdió actualidad en razón de la derogación de la ley
17.417 por la ley 22.231.
Sin embargo, con la modificación introducida por el dec. 466/1999, el art. 137,
inc. b) se permite la inscripción de la cesión de acciones y derechos heredita-
rios anteriores a la registración de la respectiva declaratoria o testamento. Esta
inscripción, conforme lo establece la Resolución Técnico Registral nro. 6 del
Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, se mantiene durante
cinco años. En consecuencia, en la actualidad es viable, dentro del ámbito de
la Ciudad de Buenos Aires, la inscripción de la cesión de acciones y derechos
hereditarios en el Registro de la Propiedad Inmueble antes de la registración de
la declaratoria de herederos o de la aprobación formal del testamento y por
ello, el plenario mencionado ha recobrado su vigencia.
2. Aun así, el nuevo articulado retoma una práctica habitual en la jurispruden-
cia, entendiendo que resulta suficiente la presentación de la escritura pública
en el juicio sucesorio, en este sentido ha sostenido la Suprema Corte de Justi-
cia de la Provincia de Mendoza, sala I, con fecha 1/9/2009, que "debe concluir-
se que la cesión de derechos y acciones hereditarias adquiere eficacia frente a
terceros mediante la incorporación de la escritura por la cual se instrumentó al
expediente sucesorio, en tanto se trata de una diligencia de fácil cumplimiento,
que otorga certeza al cesionario y evita que colisionen los derechos de este
con los de los acreedores embargantes, ya que la única manera de hacer efec-
tivo el embargo sobre la cuota parte de aquél sería su anotación en el expe-
diente" (LLGran Cuyo, 2010, p. 328; DFyP 2010 [marzo],
133,AR/JUR/51836/2009).
Art. 2303. Extensión y exclusiones. La cesión de herencia comprende las
ventajas que pueden resultar ulteriormente por colación, por la renuncia a dis-
posiciones particulares del testamento, o por la caducidad de éstas.
No comprende, excepto pacto en contrario:
a) lo acrecido con posterioridad en razón de una causa diversa de las expresa-
das, como la renuncia o la exclusión de un coheredero;
b) lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la cesión;
c) los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del causante,
distinciones honoríficas, retratos y recuerdos de familia.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Se remite a lo comentado en el artículo 2302.
Fuente: art. 1554 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
El objeto de la cesión de herencia comprende la universalidad de bienes que
corresponden en su carácter de heredero al cedente, y tiende a proporcionar al
cesionario la misma posición que tendría si hubiera sido heredero, con la parti-
cularidad de que el cedente no puede ceder su calidad de tal, pues ella no es
cesible.
La imprecisión respecto de los bienes, torna improcedente derivar en el reajus-
te del precio pagado, como en la rescisión del contrato, ya sea por aparecer
deudas o bienes desconocidos, salvo que el cedente hubiera garantizado la
existencia de bienes y la existencia y/o inexistencia de deudas.
El artículo es claro en cuanto a la posición tomada sobre las ventajas que pu-
dieran aparecer como resultado del ejercicio de una acción de colación poste-
rior, como así también por la renuncia a disposiciones particulares del testa-
mento, comprendiéndolas dentro del contrato de cesión. Igual criterio se aplica
en caso de caducidad de éstas.
En cuanto al derecho de acrecer, se generaron diferentes controversias doctri-
narias, sobre las cuales el artículo comentado arroja luz, recogiendo el criterio
de las XI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en 1987 en Bue-
nos Aires, donde se recomendó que el aumento o disminución de la cuota de la
herencia del cedente por el hecho posterior a la cesión o anterior, pero desco-
nocido por las partes al tiempo de contratar, beneficia o perjudica respectiva-
mente al cedente.
Esto es así, pues el heredero cedente puede ver aumentada su porción heredi-
taria por diversas causas, en cuyo caso, materializado el acrecentamiento a
favor de éste, por haber tenido lugar cualquiera de los presupuestos que lo im-
pliquen, teniendo que ver entonces, si lo beneficia a él o al cesionario. Es a es-
te respecto que el artículo prevé tres excepciones, en tanto y en cuanto las par-
tes no hayan acordado algo diferente, en cuyo caso se aplicará lo que las mis-
mas hayan dispuesto en virtud del carácter consensual del contrato:
a) Lo acrecido con posterioridad en razón de una causa diversa de las expre-
sadas, como la renuncia o la exclusión de un coheredero. El acrecentamiento
que recibe el heredero es un derecho vinculado a su calidad de tal, calidad que
permanece en él. En este orden de ideas, no corresponde beneficiar al cesio-
nario con ese acrecentamiento, debiendo permanecer en cabeza del cedente.
Salvo el caso en que las partes acuerden algo diferente al respecto.
b) Lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la ce-
sión. Si la porción hereditaria del cedente acrece con anterioridad a la cesión y
por una causa desconocida, este aumento sólo beneficiara al cesionario si el
cedente tenía conocimiento de ello, de lo contrario queda excluido, salvo
acuerdo de partes.
c) Derechos y bienes excluidos. Se encuentran excluidos del contenido de la
cesión los objetos con valor afectivo carentes de valor pecuniario, en cuyo caso
de tener valor, entendemos que podrá el cesionario exigir su compensación
económica. En iguales condiciones se encuadran los derechos sobre los sepul-
cros, como así también los documentos privados del causante, distinciones
honoríficas, retratos y recuerdos de familia, pues todo ello forma parte de la
personalidad del causante, que no desaparece con la muerte, y que se encuen-
tra expresamente fuera del negocio contractual.
Art. 2304. Derechos del cesionario. El cesionario adquiere los mismos dere-
chos que le correspondían al cedente en la herencia. Asimismo, tiene derecho
de participar en el valor íntegro de los bienes que se gravaron después de la
apertura de la sucesión y antes de la cesión, y en el de los que en el mismo
período se consumieron o enajenaron, con excepción de los frutos percibidos.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Se remite a lo comentado en el art. 2302.
Fuente: art. 1555 del Proyecto de Código de 1998.
II. Comentario
El contrato de cesión de herencia tiende a proporcionar al cesionario la misma
posición que tendría si hubiera sido heredero, razón por la cual el momento de
regular la producción de los efectos del contrato es el de la apertura de la su-
cesión.
Para realizar un abordaje más ordenado, analizaremos los supuestos más ca-
racterísticos:
1. Enajenación de bienes antes de la cesión
Puede ocurrir que durante el período que hay entre la apertura de la sucesión y
la celebración del contrato de cesión de derechos hereditarios, se hayan enaje-
nado bienes que conforman el acervo hereditario.
Cuando las enajenaciones se realicen a título oneroso, el cedente deberá re-
embolsar al cesionario el precio obtenido por la venta del bien. Ese precio se
subroga en el lugar del bien dispuesto, y si el cedente lo ha hecho suyo lo debe
al cesionario. Ello es así, pues por herencia se entiende el acervo constituido al
tiempo de la apertura de la sucesión, donde las transformaciones posteriores
se computan según la teoría de la subrogación real. Siguiendo el mismo criterio
y aunque no se encuentre previsto expresamente en la norma deberá aplicarse
la misma solución si un bien de la sucesión fue permutado, en cuyo caso se
deberá al cesionario el precio de la cosa o el valor del bien recibido en cambio.
Cuando se trate de disposiciones a título gratuito de un bien hereditario, el ce-
dente debe al cesionario el valor de los bienes dispuestos, aunque será nece-
sario determinar si el cesionario ignoraba a la época de la cesión dicho acto de
disposición. De lo contrario se podría estar amparando un obrar de mala fe del
cedente para permitirle realizar una liberalidad sin emplear bienes de su patri-
monio personal. Si el cesionario sabía que el bien había salido gratuitamente
antes de la cesión, no podrá pretender ningún valor en su reemplazo.
2. Constitución de derechos reales que graven bienes hereditarios
En los casos en que se constituyan derechos reales que graven los bienes del
acervo hereditario antes de la cesión, se aplicará lo dispuesto para enajenacio-
nes, aun así es menester mencionar que la validez en la constitución de dichos
derechos se encuentra subordinada al resultado de la partición.
3. Gastos y mejoras
Teniendo en cuenta que el patrimonio hereditario que adquiere el cesionario es
el existente al momento de la apertura de la sucesión, los gastos y mejoras que
introduce el heredero son de su titularidad y no se transfieren a la sucesión, en
cuyo caso el cesionario los deberá al cedente, excepto que se realice pacto en
contrario entre las partes.
4. Deudas y cargas
Corresponde al cesionario el pago de las deudas hereditarias, aun aquellas que
ya han sido satisfechas por el cedente previamente a la celebración del contra-
to de cesión. De la misma manera responde por las cargas de la herencia, da-
do que son gastos que repercutirán luego en su propio beneficio.
5. Pérdidas y deterioros
La pérdida de los bienes hereditarios singulares (como su consumición), y los
deterioros que dichos bienes hayan experimentado, los sufre el cedente por
deber su valor al cesionario. Aun así, como en materia de enajenaciones a títu-
lo gratuito, resultará de importancia determinar si tal circunstancia era conocida
por el cesionario. En caso de que el cesionario los conozca, el cedente quedará
liberado, y el cesionario recibirá las cosas en el estado en que se hallen al
tiempo de la cesión.
6. Frutos
Los frutos son parte de la cosa principal en tanto estén pendientes. Por eso el
cedente debe entregarle al cesionario los frutos pendientes que contengan los
bienes hereditarios cedidos.
III. Jurisprudencia
1. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G, 26/5/1981 (LA LEY,
1983-A, 585, AR/JUR/4041/1981) ha sostenido en este sentido que "La cesión
de herencia importa el traspaso de los derechos y obligaciones derivados del
carácter de heredero. En tal sentido el cesionario total —que a su vez es suce-
sor universal del heredero en los términos del art. 3263 del Cód. Civil— puede
intervenir en el sucesorio en calidad de parte, excluyendo al heredero cedente
a quien sustituye, y con los mismos derechos que ésta tiene".
2. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, 11/3/2010 (DJ,
22/9/2010, 2600, LLLitoral 2010 [octubre], 999, AR/JUR/14483/2010) va más
allá aún al establecer que "Resulta improcedente exigir al cesionario de los de-
rechos hereditarios que, ante la muerte del heredero cedente, tramite el juicio
sucesorio de éste para obtener el reconocimiento de su derecho en la sucesión
aún no concluida del primer causante, pues si bien nadie puede ceder aquello
que no tiene, debe entenderse que medió una aceptación tácita de la herencia
bajo la modalidad de beneficio de inventario por parte del cedente al efectuar la
transferencia de sus derechos hereditarios, máxime cuando eximir al cesionario
de efectuar dicho trámite no altera la masa hereditaria".
Art. 2305. Garantía por evicción. Si la cesión es onerosa, el cedente garanti-
za al cesionario su calidad de heredero y la parte indivisa que le corresponde
en la herencia, excepto que sus derechos hayan sido cedidos como litigiosos o
dudosos, sin dolo de su parte. No responde por la evicción ni por los vicios de
los bienes de la herencia, excepto pacto en contrario. En lo demás, su respon-
sabilidad se rige por las normas relativas a la cesión de derechos.
Si la cesión es gratuita, el cedente sólo responde en los casos en que el donan-
te es responsable. Su responsabilidad se limita al daño causado de mala fe.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Éste es uno de los pocos aspectos legislados por el codificador, regida por los
arts. 2160 a 2163 del Código Civil de Vélez Sarsfield, los que contemplan el
caso de la cesión-venta, entendida así por la terminología empleada por el co-
dificador. A los fines de ampliar el tema se remite a lo comentado en el art.
2302.
Fuente: art. 1556 del Proyecto de Código de 1998.
II. Comentario
La particularidad del contenido del contrato de cesión consiste en que el ceden-
te debe garantizar su calidad de heredero, lo que comprende dos circunstan-
cias: por un lado, que se ha producido la apertura de la sucesión, por otra par-
te, que el cedente reviste la calidad de heredero del causante de cuya sucesión
se trate, de lo contrario nada podría transmitir, es decir que garantiza el dere-
cho hereditario y no un contenido concreto compuesto de bienes determinados,
siendo éste el principio general en materia de evicción. En cambio, no existe
responsabilidad por evicción de los bienes particularmente considerados, dada
la indeterminación de la universalidad que compone el acervo. En este sentido
Borda agrega que el heredero no garantiza al cesionario que los bienes que
integran la cuotaparte cedida sean de propiedad del causante. De allí que si un
tercero reivindica uno de los bienes del haber relicto, no habrá garantía por
evicción. Todo lo referido al contenido patrimonial, tanto activo como pasivo,
queda fuera de esta.
Guastavino, por su parte, sostiene como pauta muy general y de carácter su-
pletorio que sólo puede afirmarse, en principio, que las partes de la cesión de
herencia aceptan el álea que recae sobre el contenido concreto del activo y
pasivo correspondiente al cedente, y que por el contrario, salvo indicaciones
claras en tal sentido, no han consentido en aceptar el álea referente a hechos
susceptibles de modificar la cuota proporcional del cedente en la sucesión. Es
decir, por lo general, será álea aceptada la mayor o menor envergadura del
activo y pasivo de la herencia, y será alea no aceptada la calidad hereditaria
misma del cedente, en cuyo caso habrá responsabilidad por evicción.
Por otra parte, esta garantía opera en aquellos casos en donde el contrato de
cesión sea oneroso, pues si la cesión fuera gratuita deben aplicarse las dispo-
siciones que regulan la evicción entre donante y donatario.
Es clara la redacción del artículo respecto del acuerdo que pudiera surgir sobre
los derechos hereditarios cedidos como dudosos o litigiosos, donde el cesiona-
rio toma sobre sí el riesgo no sólo del contenido de la herencia, como es habi-
tual, sino también sobre el carácter de heredero del cedente, salvo aquellos
casos donde este último obre con dolo, es decir conociendo positivamente que
la herencia no le pertenecía, en cuyo caso la exclusión de su calidad de here-
dero le obliga a devolver al cesionario lo que de él hubiese recibido, y a indem-
nizarlo por todos los gastos y perjuicios que pudiera haberle ocasionado, am-
pliando por su mala fe, la responsabilidad prevista en el artículo.
Todo lo dicho opera subsidiaria y supletoriamente a lo que las partes pudieran
acordar en cada caso, primando el carácter consensual del contrato y la volun-
tad de las partes plasmada en aquél.
Art. 2306. Efectos sobre la confusión. La cesión no produce efecto alguno
sobre la extinción de las obligaciones causada por confusión.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La única mención referida a la confusión generada por las deudas y cargas de
los herederos, se encontraba en el art. 3494 del Código de Vélez, que expre-
saba que tanto las deudas que tuvieran los herederos a favor de la sucesión,
como los créditos que tuvieren contra ella, no eran extinguidos por confusión,
sino hasta la concurrencia de su parte hereditaria.
Fuente: art. 1557 del Proyecto de Código de 1998.
II. Comentario
Contrariamente a lo previsto en esta norma, el art. 1557 del Proyecto de 1998,
fuente del presente, establecía que "Las relaciones jurídicas extinguidas por la
confusión ocasionada por la transmisión hereditaria se consideran subsistentes
en las relaciones entre cedente y cesionario". Es por ello que Natale, señalaba
en esa oportunidad, que aquella norma proyectada preveía un caso excepcio-
nal, pues la confusión sólo podía darse cuando la aceptación de la herencia era
pura y simple, lo que después de la reforma de 1968 era una situación que es-
capaba a la regla, dado que toda herencia se presumía aceptada bajo beneficio
de inventario. Así nos encontrábamos en una situación excepcional, donde si el
cedente era deudor del causante, renacía la deuda que era asumida por el ce-
sionario. Lo mismo ocurría si el cedente era acreedor del de cuius . Sin embar-
go, esta cesación de efectos extintivos de la confusión (y el consiguiente rena-
cimiento de las obligaciones) sólo se producía entre las partes y no respecto de
terceros (por ej., fiador del cedente, hipoteca fenecida por extinción de la obli-
gación principal).
De esta manera, en dicha proyectada norma, la cesión aniquilaba la confusión
producida entre el causante y el heredero, por lo que el heredero se veía obli-
gado a pagar al cesionario lo que debía al causante o a sufrir el ejercicio de las
servidumbres en beneficio de las propiedades del acervo. De la misma forma
renacían los créditos que tuviera contra la sucesión o las servidumbres activas
que se hubieran establecido.
Éste fue el criterio recomendado en las XI Jornadas Nacionales de Derecho
Civil, celebradas en 1987 en Buenos Aires y dentro de la doctrina lo sustentan
Maffía, Borda, Lafaille y De Gásperi. Es precisamente el maestro Borda el que
sostiene el renacimiento de los créditos y las deudas extinguidos por confusión
del heredero con el causante, hasta el monto de su cuota en la sucesión, cuan-
do el heredero cede sus derechos hereditarios, pues a partir de ese momento
podrá cobrar al cesionario los créditos que tenía contra el de cuius y deberá
pagarle las deudas.
Sin embargo, la redacción actual del artículo ha modificado —según nuestra
opinión acertadamente— de manera inversa sus efectos, al establecer contra-
riamente que, ante la extinción de las obligaciones que la confusión haya cau-
sado, la cesión de derechos hereditarios no producirá efecto alguno respecto
de aquéllas.
La nueva redacción parece ser la solución más justa y elimina cualquier posibi-
lidad de volver hacia atrás con las consecuencias jurídicas, hecho que le otorga
una fortaleza al contrato que carecía en los proyectos modificatorios previos.
Art. 2307. Obligaciones del cesionario. El cesionario debe reembolsar al ce-
dente lo que éste pague por su parte en las deudas y cargas de la sucesión
hasta la concurrencia del valor de la porción de la herencia recibida.
Las cargas particulares del cedente y los tributos que gravan la transmisión
hereditaria están a cargo del cesionario si están impagos al tiempo de la ce-
sión.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Se remite a lo comentado en el art. 2302.
Fuente: art. 1558 del Proyecto de Código de 1998.
II. Comentario
El cesionario deberá contribuir al pago de las deudas y cargas hereditarias, y
sólo podrá concurrir a la partición sobre el activo líquido una vez deducidas
aquéllas, estando obligado a satisfacer las deudas hasta el equivalente al valor
recibido, sin perjuicio de la responsabilidad subsistente en cabeza del cedente,
siendo ésta una obligación no dispensable ni limitable por acuerdo entre las
partes.
Es por ello que los acreedores hereditarios conservan su acción contra el ce-
dente, dada su calidad de heredero, que subsiste a pesar de la cesión, pero
también puede dirigirla contra el cesionario.
Ahora bien, si el cedente hubiese pagado con bienes propios la deuda recla-
mada, podrá luego repetir contra el cesionario, y esto es así, pues de lo contra-
rio habría un beneficio en favor del cesionario por la circunstancia de que esa
deuda no se impute al caudal relicto. Es por ello que el cedente se colocaría en
lugar del acreedor subrogándose la deuda abonada, pudiendo reclamarla al
cesionario.
Respecto de las cargas particulares del cedente y los tributos que graven la
transmisión hereditaria, son a cargo del cesionario, pues las mismas hacen fac-
tible su derecho.
Vale aclarar que el artículo exime al cesionario de la responsabilidad de res-
ponder por cargas y tributos si el cedente ya los había pagado al momento de
la cesión. Ello es así porque se entiende que cuando el cedente paga una deu-
da y luego cede sus derechos, tuvo en cuenta este hecho al fijar el precio.
Entre las deudas que gravan el patrimonio del causante y a las cuales debe
contribuir el cesionario, se incluyen los legados.
Finalmente, los acreedores hereditarios conservaran su acción contra el here-
dero cedente, dado que éste jamás se desprende de su carácter de heredero,
con el agregado de que el acto mismo de ceder los derechos hereditarios im-
porta aceptación de la herencia.
Art. 2308. Indivisión postcomunitaria. Las disposiciones de este título se
aplican a la cesión de los derechos que corresponden a un cónyuge en la indi-
visión poscomunitaria que acaece por muerte del otro cónyuge.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Se remite a lo comentado en el artículo 2302.
Fuente: art. 1560 del Proyecto de Código de 1998.
II. Comentario
Dentro de los fundamentos del proyecto del presente Código se estableció que
"Se aclara que las previsiones legales rigen también para el supuesto de que el
cónyuge supérstite ceda su parte en la indivisión poscomunitaria causada por
la muerte, aunque en definitiva éste no sea heredero porque todos los bienes
son gananciales; en cambio, no rigen para el supuesto de que no se contrate
sobre la indivisión, sino sobre bienes determinados".
Como puede observarse, se ha recogido prácticamente de manera literal la
regulación contenida en el Código proyectado en 1998, con lo cual en el caso
de que la disolución de la sociedad conyugal ocurra por el fallecimiento de uno
de los cónyuges, se produce en simultáneo la apertura del sucesorio, coexis-
tiendo a partir de dicho momento la indivisión poscomunitaria por la disolución
del régimen de comunidad y la indivisión hereditaria, en cuyo caso, por aplica-
ción de lo dispuesto en el art. 481, al extinguirse el régimen por muerte de uno
de los cónyuges, o por la presunción de aquélla, subsistiendo la indivisión pos-
comunitaria, se le aplican las reglas de la indivisión hereditaria.
Así, puede suceder que el cónyuge supérstite ceda sus derechos hereditarios,
lo cual no implica necesariamente la inclusión en dicha cesión de los derechos
sobre los bienes gananciales, excepto que así se lo indique expresamente o
pueda deducirse de dicho modo en virtud de la interpretación de lo manifestado
por las partes al momento de operar dicha cesión. Pero lo dicho, no ha estado
exento de conflictibilidad, pudiendo apreciarse opiniones contradictorias al res-
pecto.
Por un lado se expresa que la cesión de derechos hereditarios sólo comprende
los gananciales del cedente resultantes de la disuelta sociedad con el causan-
te, cuando así lo exprese, y por el otro, se fundamenta que la cesión de ganan-
ciales está comprendida en la cesión de herencia, cuando del texto del contrato
pueda interpretarse inequívocamente de esa manera.
En virtud de ello pueden plantearse tres situaciones fácticas respecto del acer-
vo hereditario:
a) que éste se componga sólo de bienes gananciales;
b) que éste esté integrado exclusivamente por bienes propios;
c) que contenga ambas clases de bienes.
Esto hará factible la posibilidad de que el cónyuge supérstite sólo tenga dere-
chos como socio, o sólo como heredero, o bien reuniendo ambas calidades.
Ahora bien, en la práctica es habitual la celebración de contratos de cesión de
derechos hereditarios formalizados erróneamente como tales, pues la totalidad
o una parte de los bienes que conforman el álea son de origen ganancial, y
como el derecho del cónyuge supérstite a la porción de gananciales no deriva
de la calidad de heredero sino de haber conformado la unión matrimonial con el
causante, lo propio sería hablar de cesión de derechos gananciales.
Sin embargo, la intención del transmitente puede ser la de transferir todos los
derechos sobre los bienes más allá del carácter propio o ganancial de los mis-
mos.
Enseña Zannoni que, en tal supuesto, el cónyuge supérstite es titular del dere-
cho a los gananciales y de los derechos hereditarios que le acuerda su voca-
ción. Si el causante deja bienes propios, o el cónyuge supérstite hereda sobre
la parte de gananciales que integran el acervo hereditario, ninguna duda cabe
de que la cesión de derechos hereditarios que haga no comprenderá sino la
alícuota que, como heredero, corresponde a dicho supérstite. Es decir, que-
darán excluidos de la cesión los derechos sobre los bienes gananciales que
integran la indivisión y que le corresponden por disolución del régimen de co-
munidad.
Así, podría suceder que el cónyuge supérstite reciba bienes de carácter propio
del causante como heredero, reteniendo los de carácter ganancial que le co-
rrespondan por la liquidación del régimen de comunidad o bien que los bienes
que integran el acervo hereditario tengan en su totalidad el carácter de ganan-
cial, en cuyo caso el cónyuge no hereda nada de los mismos, limitándose sólo
a recibir lo que le corresponde por la disolución de dicha comunidad.
III. Jurisprudencia
En este sentido la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín,
10/5/2005, sostuvo que "como criterio general, la cesión de los derechos here-
ditarios que al cedente le corresponden en la sucesión de su esposa, no com-
prende la parte indivisa que a aquél le corresponde como integrante de la so-
ciedad conyugal" (V. Salas - Trigo Represas, Código Comentado anotado , t. 2,
p. 212, nro. 8, jurisp. cit.). Ello es lógica derivación de los diferentes títulos de
adquisición como socio y heredero del supérstite cedente. Si bien dicha regla
no es absoluta, en tanto se trata de una cuestión de interpretación que deberá
en cada caso resolverse conforme a los términos del contrato, la intención de
las partes de entender y querer apartarse del significado técnico jurídico de las
palabras debe ser valorada con suma prudencia, ya que es dable exigirles que
obren con cuidado y previsión y presuponer que así lo han hecho (art. 1198,
primera parte, del Cód. Civil).
Art. 2309. Cesión de bienes determinados. La cesión de derechos sobre bie-
nes determinados que forman parte de una herencia no se rige por las reglas
de este título, sino por las del contrato que corresponde, y su eficacia está suje-
ta a que el bien sea atribuido al cedente en la partición.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Se remite a lo comentado en el art. 2302.
Fuente: art. 1561 del Proyecto de Código de 1998.
II. Comentario
El artículo refiere a que en la celebración del contrato de cesión de derechos
hereditarios, no se ceden bienes determinados, sino derechos que surgen de la
sucesión del causante en la persona del heredero, y que éste, en su calidad de
tal, decide ceder en cabeza de otro mediante la figura de este contrato. La ce-
sión de una herencia o de una parte alícuota de ella, se realiza en un solo acto,
de forma global e indeterminada acerca de los bienes que la componen. Es
ésta una de las características diferenciales de esta figura contractual.
La redacción del artículo intenta dar respuesta a la pregunta que planteaba si la
cesión de derechos hereditarios podía estar referida a bienes concretos, sea
ésta gratuita u onerosa y subsiguientemente a si, en ese caso, se trataba de
una cesión de derechos hereditarios o de una venta, donación, permuta, según
el supuesto del que se tratare.
Así, surge que no será viable la cesión de bienes determinados, ahora bien,
cuál es la interpretación que debemos hacer cuando nos dice que la eficacia
está sujeta a que el bien sea atribuido al cedente en la partición. Lo inmediato
que nos surge pensar es que si el bien cedido finalmente es atribuido al ceden-
te, la cesión sería plenamente eficaz como cesión de derechos hereditarios.
Una forma de interpretar el artículo es la que sostiene Pérez Lasala, quien en-
tiende al contrato de cesión de objetos hereditarios como una particularidad del
contrato de cesión de herencia, diferente de la venta, de la donación o de la
permuta, en la medida en que el cesionario está afectado por las deudas de la
herencia, aún no liquidada, en proporción al valor recibido.
Este contrato admite dos variantes:
1. Cuando tiene por objeto los derechos que le corresponden al heredero único
sobre una cosa determinada recibida por herencia.
Se trata de un contrato consensual con finalidad traslativa, que requiere de los
complementos necesarios para producir el desplazamiento patrimonial según la
naturaleza del objeto. Ahora bien, como ese contrato es llevado a cabo antes
de la adjudicación, operación que exige la previa liquidación del pasivo, el ce-
sionario adquirirá la cosa con las deudas que gravan la herencia, en forma pro-
porcional al valor de la cosa. Esa responsabilidad por el pasivo crea indetermi-
nación sobre el valor neto a recibir, en forma parecida a lo que sucede en la
cesión de herencia. En cambio, cuando se vende un bien, la equivalencia entre
el valor de la cosa y el precio se puede precisar, porque las deudas son ajenas
a este contrato.
2. Cuando el heredero cede una cuota sobre una cosa que pudiera correspon-
der en la herencia.
El contrato por sí, transmitirá la cuota, sin necesidad de tradición, dado su
carácter ideal. La incertidumbre sobre el destino final de la cuota cesará con la
partición, que permitirá conocer si el bien cuya cuota se cedió corresponderá o
no al cedente.
En los términos anteriormente planteados, de corroborarse que el bien cedido
finalmente ingresó al patrimonio del cedente, el cesionario podría valerse del
contrato de cesión celebrado, el cual entendemos sería plenamente eficaz.
Finalmente, Pérez Lasala sostuvo también que resultaba imposible ceder bie-
nes hereditarios concretos, una vez aprobada la partición, pues desde ese
momento el contrato que se realice teniendo por objeto una o varias cosas,
será calificado como venta, permuta o donación, según las circunstancias, pero
no como cesión. Tampoco cabrá la cesión de cuotas hereditarias, sino de par-
tes alícuotas de condominio, que tomarán la forma de venta, permuta o dona-
ción de partes indivisas, según los casos. En todos ellos, los objetos transmiti-
dos no estarán gravados con las deudas que sólo afectan la herencia antes del
período de liquidación.
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