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MÓDULO INTERMEDIO

EJE TEMÁTICO:

CONCILIACIÓN EN FAMILIA

CAPACITADOR:

CLAUDIA MARCELACONTRERAS PEÑA

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN

PROGRAMA DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DE

CONCILIADORES EN DERECHO

Aprobado por el Ministerio de Justicia y del Derecho

RESOLUCIÓN Nº 652 del 3 de Septiembre de 2001

Registro de Instituciones de Formación de Conciliadores Nº 0012001

VIGILADO Ministerio del Interior y de Justicia

DINAMICA DE LA FAMILIA

La familia se afecta por los cambios

sociales, económicos y culturales

acaecidos en el contexto social

La dinámica y los procesos de

socialización que inciden en cada familia

inciden en la sociedad.

ORIGEN DE LA FAMILIA MODERNA

MATRIMONIO

CONVIVENCIA SIN MATRIMONIO.

LA UNION MARITAL DE HECHO

LA FAMILIA RECOMPUESTA

CARACTERÍSTICAS,

FUNDAMENTOS Y PRINCIPIOS

DE LA CONCILIACIÓN EN

FAMILIA.

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL ARTICULO 42 CN.

NUCLEO FUNDAMENTAL DE LA SOCIEDAD

FAMILIA

CONSTITUCION DE LA FAMILIA

VINCULOS NATURALES VINCULOS JURIDICOS

Voluntad responsable de conformarla Voluntad de contraer matrimonio.

ANTECEDENTES

Decreto 2272/89 que creó la jurisdicción de

familia.

Decreto 2282/89 que reformó el Código de

Proced. Civil Art. 101.

Ley 23/91.

Ley 446/98.

Ley 640/01.

Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia

y la Adolescencia

Ley 1395 de 2010

CARACTERISTICAS

• Impedir que la controversia destruya

la Familia y por ende a la sociedad.

• Penetrar el tejido social

predisponiendo las mentes para la

solución pacífica de las

controversias.

• Neutralidad

FUNDAMENTO DE LAS RELACIONES FAMILIARES

Igualdad de derechos y deberes de la pareja.

Articulo 43 Constitución Nacional

Respeto reciproco entre todos sus integrantes

PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

ART. 7 LEY 1098 DE 2006

• Reconocimiento como sujetos de

derechos.

• Garantía y Cumplimiento de los mismos.

• Prevención de su amenaza y vulneración.

• Seguridad de su restablecimiento

inmediato.

Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente Art. 8 Ley 1098 de 2006

Imperativo que obliga a todas la personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.

Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente. Art. 8 Ley 1098 de 2006

Limite y orientador de las actuaciones de los

adultos en relación con los niños y las niñas

Como el reconocimiento de un sujeto privilegiado

a quien se le debe garantizar la satisfacción de su

derechos

Obligación de promover todas las medidas posibles

para la satisfacción y garantía de los derechos

Se obliga al adulto a mirar su situación concreta y

la de sus derechos frente a la decisión

Prevalencia de los derechos de los(as) niños(as) y adolescentes sobre los derechos de los demás

Art.9 Ley 1098 de 2006

• Prevalecen los derechos de las niñas, niños y adolescentes en cualquier acto, decisión, medida administrativa o judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse.

• Principio de favorabilidad.

CORRESPONSABILIDAD

Art. 10 Ley 1098 de 2006

• Concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes

RESPONSABILIDAD PARENTAL Art. 14 Código de la Infancia

•Complemento de la Patria Potestad. •Obligación Inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, niñas y los adolescentes durante el proceso de formación. •Responsabilidad solidaria del padre y de la madre en el máximo nivel de satisfacción de los derechos. •Esta responsabilidad no conlleva violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos

DERDDEEDECHO AL

DEBIDO PROCESO • Debe

imperar

en las

normas o

reglas de

convivenc

ia que

imponen

los

padres y

madres

de familia

Las normas deben ser claras y

conocidas por los niños, niñas y

adolescentes e incluso que las

normas en los casos posibles sean

concertadas con ellos y ellas.

Se relaciona con el Derecho a la

libertad de pensamiento a expresar

libremente su opinión en todos lo

asuntos que lo afecten, a que sus

opiniones sean tenidas en cuenta y a

ser escuchados y escuchadas

siempre

DEBIDO PROCESO

ELEMENTOS DE LA CONCILIACION EN FAMILIA

LEGAL

AFECTIVO

ECONOMICO

MISIÓN DEL CONCILIADOR EN FAMILIA

Lograr Acuerdo.

Ser facilitador.

Credibilidad.

Habilidades.

Propiciar el diálogo.

Utilizar principios éticos:

Confiabilidad.

Imparcialidad.

Diligencia.

Tolerancia

IMPORTANCIA DEL TRABAJO MULTIDISICPLINARIO EN LA CONCILIACIÓN EN FAMILIA

Problemas de alta complejidad.

Necesidad de abordar al ser humano de una forma

integral para la resolución del conflicto.

Necesidad de resolver controversias desde todos sus

componentes.

Reconocimiento de las esferas social, política,

religiosa, sicológica, laboral, económica y familiar de

cada una de las partes.

CONFLICTIVIDAD O

PROBLEMATICAS USUALES O

CONCILIABLES EN MATERIA DE

FAMILIA

LEY 446 DE 1998 articulo 65

Todos los asuntos

susceptibles de

transacción,

desistimiento y aquello

determinado por la ley.

LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD (Art. 40 Ley 640/01)

Custodia y régimen de visitas sobre menores e incapaces.

Obligaciones alimentarias.

Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial.

Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de SP y SC.

Capitulaciones Matrimoniales.

Autoridad Paterna y Patria Potestad.

Separación de Bienes y Cuerpos.

El Artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio

del Artículo 35 de la Ley 640 de 2001, establece :

Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los

asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación

extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad

para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y

contencioso administrativa, de conformidad con lo

previsto en la presente ley para cada una de tales áreas.

En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el

requisito de procedibilidad mediante la conciliación en

equidad.”

LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD (Ley 1305 de 2010)

Artículo 52: Realizada la audiencia sin

que se haya logrado acuerdo

conciliatorio total o parcial, se prescindirá

de la conciliación prevista en el art.101

del C. P.C. o de la oportunidad de

conciliación que las normas aplicables

contemplen como obligatoria en el

trámite del proceso, salvo cuando el

demandante solicite su celebración ”.

La Corte Constitucional se pronunció frente a los casos en que se

presente violencia intrafamiliar, en los que estableció que no se

requiere el requisito de procedibilidad para iniciar los procesos en

la jurisdicción de familia: “(…)en materia de familia, la

constitucionalidad de este medio depende de que no se hayan

presentado situaciones de violencia intrafamiliar, pues en estos

eventos no resulta adecuado ni efectivamente conducente que se

obligue a la víctima a encontrarse con su agresor. Por ello la

exequibilidad de la norma será condicionada a que cuando

hubiere violencia intrafamiliar, la victima no está obligada a asistir

a la audiencia de conciliación y que pueda manifestar tal

circunstancia ante el juez competente, si opta por acudir

directamente a la jurisdicción del Estado”

25

Sentencia C-1195-01

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

• Exequibilidad de los Artículos 35,36 y 40 de la Ley 640 de 2001

• 15 de noviembre de 2001

SUSPENSION DE LA VIDA EN COMÚN DE LOS CONYUGES

ARTICULO 178 DEL C.C.

FIJACION DE RESIDENCIA SEPARADA.

TERMINAR CON LA OBLIGACIÓN DE

COHABITACION O DE CONVIVENCIA BAJO EL

MISMO TECHO

SUBSISTEN OBLIGACIONES DE FIDELIDAD,

SOCORRO Y AYUDA MUTUA

CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL

• CÓDIGO CIVIL Y

CÓDIGO DEL MENOR

• CÓDIGO DE LA

INFANCIA Y

ADOLESCENCIA Art.23

Labores realizadas

por los padres o

personas a cargo,

encaminadas a

criar, educar,

orientar, dirigir,

disciplinar,

encauzar, ayudar y

proteger a los

menores de edad

Derecho

Ejercida por los padres

Permanente y solidaria

Directa y oportuna

Cuidado personal se

extiende a quienes

convivan con los NNA en

los ámbito familiar, social

e institucional o sus

representantes legales

REGULACION DE VISITAS

Este procedimiento

permite a padres e hijos

a continuar con el

vinculo y responsabilidad

parental, cuando no se

tiene la custodia o

cuidado personal

Opera con el

cumplimiento del deber

alimentario

DERECHO A LOS ALIMENTOS Art.24 ley 1098 de 2006

Los niños, niñas y adolescentes

tienen derecho a los alimentos y

demás medios para su desarrollo

físico, psicológico, espiritual,,moral,

cultural y social de acuerdo con la

capacidad económica del

alimentante.

FIJACION CUOTA ALIMENTARIA

ARTICULOS 24 y 30 Código de la Infancia .

Los alimentos son todo lo indispensable para su sustento, habitación, recreación,, educación o instrucción, vestido, asistencia médica y general todo le necesario para el desarrollo integral

Gastos de embarazo, parto y cuidados para el hijo que esta por nacer

• CONSTITUCIÓN

NACIONAL

• Art.44

• LEY DE INFANCIA Y

ADOLESCENCIA Art

24 La alimentación

equilibrada es en

derecho fundamental

de los niños, niñas y

adolescentes

• Los niños, niñas y

adolescentes tienen

derecho a los

alimentos y demás

medios para su

desarrollo físico,

psicológico, espiritual,

moral, cultural y social

de acuerdo con la

capacidad económica

del alimentante.

DERECHO A ALIMENTOS

REGLAS PARA FIJAR CUOTA ALIMENTARIA EN CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

La mujer grávida puede reclamar alimentos a favor del hijo que está por nacer respecto del padre que haya reconocido la paternidad.

REGLAS PARA FIJAR CUOTA ALIMENTARIA EN CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Cuando se conozca la dirección donde pueda recibir notificaciones el convocado el defensor o Comisario lo citará audiencia de conciliación.

En caso de inasistencia o no hay acuerdo conciliatorio se fija cuota provisional de alimentos.

Solo se remite informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes.

REGLAS PARA FIJAR CUOTA ALIMENTARIA EN CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

CONTENIDO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN • Monto de la cuota Alimentaria. • Fórmula para su reajuste periódico. • Lugar y Forma de su cumplimiento. • La persona a quien debe hacerse el pago. • Los descuentos salariales. • Garantías que ofrece el obligado • Demás aspectos necesarios para garantizar

el cabal cumplimiento de la obligación alimentaria

SEPARACION DE CUERPOS DE MATRIMONIO CIVIL O CANONICO

Art. 167 CC. No disuelve el vinculo matrimonial pero si suspende la vida en común de los cónyuges y trae como consecuencia la disolución de la sociedad conyugal.

SEPARACION DE CUERPOS DE MATRIMONIO CIVIL O CANONICO

Da origen a la obligación de alimentos a favor del cónyuge no separado por su culpa. Art. 23 ley 1 de 1976

SEPARACION DE BIENES Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Los cónyuges son libres en

al disposición de sus bienes

Los separados responden

solidariamente por las

deudas sociales contraídas

hasta el momento de

registro del acta de

separación. Art 25 ley 1 de

1976.

UNIÓN MARITAL DE HECHO Ley 979 Julio 26 de 2005

DECLARACIÓN

1. Por Escritura Pública ante Notario.

2. Acta de Conciliación en Centro de

Conciliación reconocido.

3. Por Sentencia Judicial.

Declaración de la sociedad

patrimonial

.

Articulo 2 , Ley 54 de 1990 (modificado por el Art.1 Ley 979 de 2005):

Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay

lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a

dos años, entre un “hombre y una mujer” sin impedimento legal para

contraer matrimonio;

39

Declaración de la sociedad

patrimonial

.

Articulo 2 , Ley 54 de 1990 (modificado por el Art.1 Ley 979 de

2005): Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes

y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes

casos:

b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a

dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de

uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad

o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por

lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de

hecho.

40

Tres años contados desde la disolución de la sociedad conyugal

UNIÓN MARITAL DE HECHO Ley 979 Julio 26 de 2005

Disolución

Por mutuo acuerdo elevado

A escritura publica.

Acta de conciliación.

Por muerte de uno de los compañeros

permanentes.

REGIMEN ECONOMICO DE LAS SUCESIONES

PARTICIÓN Y

ADJUDICACION DE

BIENES. ARTICULO

47 LEY 23 DE 1991.

PUEDEN ACUDIR LOS

CESIONARIOS DE

DERECHOS

HERENCIALES Y LOS

ACREEDORES QUE

TENGAN INTERÉS

DIRECTO

ASUNTOS DE FAMILIA NO SUSCEPTIBLES

DE CONCILIACIÓN

La Nulidad del matrimonio civil

La Interdicción.

La Adopción.

Los procesos de jurisdicción voluntaria.

Los procesos en que un curador ad litem actúe como representante de la parte emplazada.

El estado civil de las personas

Los alimentos futuros

Los derechos que no admiten discusión

Derechos inexistentes.

EFECTOS JURÍDICOS DE LA CONCILIACIÓN.

Hace tránsito a cosa juzgada (material - formal)

Presta mérito ejecutivo.

Suspende la caducidad de la acción.

Interrumpe la prescripción.

ANTE QUIEN SE PUEDE CONCILIAR EN MATERIA

DE FAMILIA

Conciliadores de los Centros de

Conciliación.

Defensores de Familia.

Comisarios de Familia.

Agentes del Ministerio Público.

Delegados Regionales y

Seccionales de la Defensoria del

Pueblo.

Los Notarios.

ANTE QUIEN SE PUEDE CONCILIAR EN MATERIA DE FAMILIA

A falta de los anteriores en el

respectivo municipio se podrá

adelantar ante:

1. Los personeros.

2. Los Jueces Civiles o Promiscuos

Municipales.

PRESENTACION DE PRUEBAS

• En los asuntos civiles y de familia, con la

solicitud de conciliación el interesado deberá

acompañar copia informal de las pruebas

documentales o anticipadas que tenga en su

poder y que pretenda hacer valer en el eventual

proceso; el mismo deber tendrá el convocado a

la audiencia de conciliación. De fracasar la

conciliación, en el proceso que se promueva no

serán admitidas las pruebas que las partes

hayan omitido aportar en el trámite de la

conciliación, estando en su poder.

OBLIGACIONES ESPECIALES DEL DEFENSOR DE FAMILIA

PROMOCIÓN DE LA CONCILIACIÓN Ley 1098 de2006 Art.82.

Num. 8

•Función del defensor de familia

Promover la conciliación extrajudicial en

asuntos relacionados con derechos y

obligaciones entre cónyuges,

compañeros permanentes, padres e hijos,

miembros de la familia o personas

responsables del cuidado de los niños,

niñas o adolescentes.

APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN Ley 1098 de 2006 Art. 82 num. 9

• Custodia y Cuidado Personal. • Establecimiento de las relaciones materno o

paterno filiales. • Determinación Cuota alimentaria. • Fijación Provisional de residencia separada. • Suspensión de la vida en común de los

cónyuges o compañeros permanentes.

APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN Ley 1098 de 2006 Art. 82 num. 9

• Separación de cuerpos y de bienes. • Cauciones de comportamiento conyugal. • Disolución y liquidación de la sociedad

conyugal. • Los demás aspectos relacionados con el

régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorales sin perjuicio de la competencia de los notarios.

LA CONCILIACIÓN EN CASOS DE PROTECCIÓN Y RESTABLECIMIENTO DE DRECHOS DE INFANTES Y ADOLESCENTES

Ley 1098 de 2006 Art. 100 Incs 1y 2

AUTORIDADES COMPETENTES

Defensor de Familia.

Comisario de Familia.

Inspector de Policía

PROCEDIMIENTO ESPECIAL

• Citación por el medio más expedito. • Audiencia debe efectuarse dentro

de los diez días siguientes al conocimiento de los hechos.

• Se levanta el acta si concilian, se deja constancia de los conciliado y de su aprobación.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Fracasa la conciliación o transcurre el plazo sin surtirse la audiencia y cuando se trata de asuntos que no lo admitan

Restablece mediante resolución motivada las

obligaciones de protección al menor, incluyendo la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia

MEDIDAS PROVISIONALES

Ley 640 de 2001 Art. 32

COMPETENCIA EN CASO DE URGENCIA

• Defensores de Familia. • Agentes del Ministerio Público ante

autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia.

• Jueces Civiles o promiscuos municipales. • Los conciliadores, los delegados regionales y

seccionales de la defensoria del pueblo, los personeros y los notarios solicitan al juez competente la toma de estas medidas provisionales

CASOS EN QUE SE TOMA LA MEDIDA PROVISIONAL

Riesgo o Violencia intrafamiliar.

Amenaza o violación de los derechos

fundamentales constitucionales de la

familia o de sus integrantes.

TERMINO

Hasta por 30 días.

TIPO DE MEDIDA PROVISIONAL

• Previstas en la Ley y que se consideren necesarias.

• Para su mantenimiento deben ser refrendadas por un juez de familia.

• El incumplimiento acarreará multa hasta de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del ICBF.

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