casación laboral n° 12475-2014 – lima
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7/25/2019 Casacin Laboral N 12475-2014 Lima
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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA
CASACIN LABORAL N12475 2014
MOQUEGUA
Reposicin
PROCESO ABREVIADO - NLPT
Sumilla: El trabajador que no ingresa por c oncurso pblico
de m ritos, conforme al artculo 5 de la Ley
N
28175,no
tiene derecho a reclamar la reposicin en el empleo,
conforme a los criterios establecidos en el Precedente
ConstitucionalN
5057-2013-PA/TC JUNN
y la Casacin
Laboral N 11169-2014 LIMA.
Lima,diecisiete de diciembre de dos mil quince
VISTA;
la causa nmero doce mil cuatrocientos sesenta y cinco, guin dos mil
catorceguin
M O Q U E G U A ,
en audiencia pblica de la fecha; y luego de efectuada
la votacin con arreglo a ley, se emite la siguiente senten cia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casacin interpuesto por el Procurador Pblico Adjunto
el Poder Judicial , mediante escrito presentado el catorce de agosto de dos mil
catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y ocho a dosc ientos cincue nta y
s,
contra la Sentencia de Vista contenida en la resolucin de fecha treinta y uno
julio de dos mil catorce, que corre en fojas mil doscientos veintiuno a doscientos
eintisiete, que confirm la Sentencia apelada de fecha veintiuno de enero de dos
atprce,
que corre en fojas ciento noventa y seis a doscien tos un o, que declar
ndada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por
Darlyn Dennis
Valencia LLamoca,
sobre reposicin.
CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolucin de fecha cinco de junio de dos mil quince, que corre en fojas
cuarenta a cuarenta y cuatro del cuaderno de casacin, se declar procedente el
recurso de casacin, por las causales de
infraccin normativa del artculo 61
el Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo
728 Ley de
Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N
003-97-TR y artculo 5
o
de la Ley N 28175 Ley Marco del Em pleo Pblico;
correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto
/hsmrARiA ,
CorffriTUClONAL SOCIAL TRANSITORIA
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MOQUEGUA
Reposic in
PROCESO ABREVIADO
- NLPT
O pSID E RA ND O :
Primero: Se aprecia del escrito de demanda, que corre en fojas catorce a
veintisis, que el accionante solicita la desnaturalizacin de los contratos de
trabajo sujetos a modalidad por servicio especfico y como consecuencia de ello su
reposicin a l centro de trabajo.
Sustenta el demandante como argumentos tct icos de su demanda: i ) con fecha
tres de setiembre de dos mil doce suscribi un contrato de suplencia al amparo del
rgimen de la actividad privada, pero no se indica en el referido contrato a qu
trabajador va a reemplazar; ii) los posteriores contratos se les den om in por
enca rgatura , siendo la justificacin la existencia de plazas presu pue stada s; i i i)
espus de la lt ima vigencia del contrato de trabajo en octubre de dos mil doce,
tinu trabajando sin contrato, con lo que se produjo la desnaturalizacin del
mismo.
gundo:
El Juez del Segundo Juzgado Mixto de lio de la Corte Superior de
ustreia de Moquegua, mediante Sentencia expedida el veintiuno de enero de dos
mu catbrce-^gue corre en fojas ciento noventa y seis a doscientos uno, declar
fundad^la^demandary dispuso la desnaturalizacin de los contratos de trabajo
modales por suplencia; en consecuencia, se cumpla con la reposicin en el cargo
que vena desempeando, debiendo ser considerado dentro del rgimen laboral de
actividad privada; exponiendo el juzgador como fundamento de la decisin de la
Sentencia: i) El rgimen laboral del demandante en el perodo comprendido entre
setiembre y octubre de dos mil doce, ha sido el de un trabajador sujeto a un
contrato modal; i i) despus de la fecha de vencimiento del lt imo contrato, el actor
continu laborando sin suscribir contrato alguno; i i i) al encontrarse desnaturalizada
su relacin contractual a un contrato de trabajo a plazo indeterminado, el actor solo
po#a ser despedido por causa relacionada con su conducta o capacidad laboral;
in embargo, fue despedido en virtud a la decisin unilateral del empleador, sin
expresin de causa; iv) se ha configurado un despido incausado y al haberse
^UMARI/NAUPARSALDIVAR
CNSW)&VNAL
Y
socbiTRANSITORIA
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erminado la desnaturalizacin de los contratos modales, pas a ser un
rabajador a plazo indeterminado, debiendo ordenarse su reposicin.
Tercero:
Por su parte, El Colegiado de la Sala Mixta de la Sede de lio de la Corte
Superior en mencin, mediante Sentencia de Vista de fecha veintids de agosto de
dos mil trece, confirm la Sentencia apelada, al considerar que despus de haber
vencido su lt imo contrato de trabajo que el actor suscribi con la demandada,
sigui laborando para esta e incluso se le abon sus remuneraciones en forma
regular, incurriendo en desnaturalizacin del contrato al amparo del l i teral d) del
artculo 77 del Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N 003-
97-TR; y ante tal situacin, el actor no poda ser despedido en forma unilateral,
o por causal de despido.
Cuarto: La
infraccin normativa podemos conceptualizarla como la afectacin a
as normas jurdicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolucin,
nando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda
interponer el respectivo recurso de casacin. Respecto de los alcances del
concepto ddHnfraccin normativa quedan comprendidas en la misma las causales
que anteriormente contemplaba el artculo 386 del Cdigo Procesal
Civil,
relativas
la interpretacin errnea, aplicacin indebida e inaplicacin de una norma de
erecho material, incluyendo adems otro tipo de normas como son las de carcter
adjetivo.
Quinto:
Al respecto, el
artculo 61 del Texto nico Ordenado del Decreto
Legislativo 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado
por Decreto Supremo 003-97-TR
que establece:
"Contrato de Suplencia
Artculo 61.- El contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un
empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador
ANA MARA NAUPARISALDIVAR
SECRETARIA J
2d,/SALADF.DERECHO
"*TITS>ONAL YSOCIAl ^iNSITORlA
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estable de la emp resa, cuyo vnculo laboral se encuentre su spendido por
alguna causa justificada prevista en la legislacin vigente, o por e fecto de
disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su
duracin ser la que resulte necesaria segn las circunstancias.
En tal caso el empleador deber reservar el puesto a su
titular,
quien
conserva su derecho de readmisin en la empresa, operando con su
reincorporacin oportuna la extincin del contrato de suplencia.
En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas
de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden
administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo
centro de trabajo".
Sexto:
En el caso concreto, el actor suscribi un contrato de suplencia, que se
xtendi desde el tres de setiembre de dos mil doce hasta el diez de enero de dos
mrUrece ,
conforme se encuentra plasmado en el Acta de Verif icacin de Despido
Arbitrario, que corre en fojas once a doce y en el Memorndum N
430-2012-
ADM/CS\jMO^PJ del veintiocho de agosto de dos mil doce, que corre en fojas seis;
a mayor abundamiento el Tribunal Constitucional mediante Sentencia recada en el
Expediente~NNi41 07-2011-PA/TC, ha sealado lo siguiente
1
:
(...) en el contrato de suplencia, con vigencia desde el 1 de mayo hasta el
31 de diciembre de 2009, de fojas tres, se ha consignado que la causa
objetiva determinante de la contratacin es que la
adora
sustituya
temporalme nte en el cargo de Auxiliar Adm inistrativo a don Enrique Cieza
Abanto, trabajador estable del Poder Judicial, quien se encuentra en una
encargatura de Tcnico Judicial; por lo que, debe desestimarse las
alegaciones de que la actora
habra
laborado sin contrato escrito y no existe
1
Sentencia em itida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N 04107 -2011 -PA/TC , emitida el treinta y no de
enero de dos mil doce. En esta ocasin el Tribunal Constitucional declar infundada la demanda al no haberse
acreditado la vulneracin de los
derechos alegados;
en los
seguidos
por doa Yessica Karin Quiroz Chvez contra la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, sobre proceso de amparo.
ANA MARI0IAUPARISALDIVAR
/SECRETARIA .
y/du SALA DE DERECHO
\'U Y SOCIAL TRANSITORIA
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ejercicio de los derechos constitucionales, ni desco nocer o rebajar la dignidad del
'trabajador.
Noveno:
Actualmente la importancia de la meritocracia para el ingreso a la
administracin pblica ha sido recogida por el legislador en la Ley N 30057, Ley
del Servicio
Civil,
que lo ha conceptualizado como un principio necesario para el
acceso a la funcin pblica, encontrando su desarrollo en los artculos 161 y165
del Decreto Supremo N
040-2014-PCM,
Reglamento General de la Ley N 30057,
Ley del S ervicio
Civil.
Dcimo: El Poder Judicial constituye uno de los Poderes del Estado, donde una
arte de sus trabajadores se encuentran comprendidos en el rgimen laboral de la
jdad privada desde el doce de abri l de mil novecientos noventa y seis, de
conformidad con el artculo 1
o
de la Ley N 26586; en consecuencia, al formar
parte de la Administracin Pblica resulta aplicable a sus trabajadores la Ley N
28175, Ley Marco del Empleo Pblico, conforme lo seala el inciso 3) del artculo
III del Ttulo Preliminar de la citada Ley.
i smo, les resultan de plena aplicacin el precedente constitucional vinculante
r^
x
5fJF7^13-PA/TC
JUNN y la Casacin Laboral N 11169-2014 LIMA; por lo
tanto,
aqjjellosN^jje no han ingresado por concurso pblico de mritos no tienen
derecho a reclamar la reposicin al empleo.
Dcimo Primero: Esta Sala Suprema en cumplimiento a su finalidad de unificar la
jurisprudencia laboral, ha establecido en la Casacin Laboral N
11169-2014-LIMA
de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, respecto al acceso a la funcin
pblica, el siguiente criterio:
"El acceso a la funcin pblica de los trabajadores sujetos a cualquier
rgimen laboral y bajo cualquier mod alidad debe realizarse mediante
concurso pblico y abierto, en base a los mritos y capacidad de las
personas, en un rgimen de igualdad de oportunidades y cuya
/
ANA
MARIA'AUPAR
SALDIVAR
SECRETARIA
/ii SALA DE DERECHO
' -iONA OC1AL TRANSITORIA
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inobservancia constituye una infraccin al inters pblico que impide la
existencia de una relacin vlida y determina la nulidad de pleno derecho
del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades
administrativas, civiles o penales a quien lo promue ve, ordena o permita".
Dcimo Segundo:
Al respecto, se advierte que en la Sentencia recurrida no se ha
tomado en cuenta el artculo 5
o
de la Ley N 28175, Ley Marco del Empleo Pblico
para resolver el presente proceso, incurriendo el Colegiado Superior en infraccin
de la citada norma, pues no corre en autos documento alguno en el que conste
que el accionante ingres por concurso pblico, tal como exige la norma
denunciada; razn por la cual la causal deviene en
fundada.
cimo Tercero: Habindose declarado fundada la causal de infraccin normativa
o)\naplicacin del artculo 5
o
de la Ley N28175, Ley Marco del Empleo Pbl ico
y teniendo en cuenta lo establecido en el precedente vinculante N 5057-2013-
PA/TC JUNN, esta Suprema Sala siguiendo el criterio previsto en la Casacin
Laboral N11169-2014-LIMA, de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince,
constituye doctrina jurisprudencial de obligatorio cumplimiento conforme al
lq |
22 del Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica d el P oder Jud icial,
respectodeja interpretacin del artculo 5 de la Ley Marco del Empleo Pblico N
28175>considera que al no haber ingresado el demandante por concurso pblico y
haber demandado cuando su vnculo laboral ya no estaba vigente, la demanda
deviene en infundada.
Dcimo Cuarto: En atencin a los numerosos casos que se vienen analizando a
nivel nacional sobre la aplicacin o inaplicacin del precedente constitucional N
5057-2013-PA/TC JUNN, expedido por el Tr ibunal Const i tucional, este Supremo
Tribunal considera que en virtud de la facultad de unificacin de la jurisprudencia
prevista en el artculo 384 del Cdigo Procesal
Civil,
de aplicacin supletoria por
remisin de la Primera Disposicin Complementaria de la Ley N 29497, Nueva
Ley Procesal del Trabajo, es necesario conforme al artculo 22 del Texto nico
"NTMRIA-AVPAWSATDIVAR
SECRETARIA
Jtia. SALA
D E
DERECHO
r Jh'-aONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
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Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo
017-93-JUS, establecer criterios jurisdiccionales de obligatorio cumplimiento por
las instancias inferiores respecto a la aplicacin del precedente constitucional
vinculante N 5057-2013-PA/TC JUNN. El cual no se aplica en los siguientes
casos:
Cuando la pretensin demandada este referida a la nulidad de despido,
prevista en el artculo 29 del Decreto Supremo N 003-97-TR, Ley de
Productividad y Competit ividad Laboral y Leyes especiales.
Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al rgimen
laboral del Decreto LegislativoN276 o de la Ley N
2404 1.
Cuado se trate de obreros municipales sujetos al rgimen laboral de la
actividad privada.
Cuando se trate de trabajadores sujetos al rgimen de Contrato
dministrativo de Servicios (CAS).
Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sealados en la
Primera Disposicin Complementaria Final de la Ley N 30057, Ley del
Servicio
Civil.
Cuando se trate de funcionarios, polt icos, funcionarios de direccin o de
confianza a que se refiere el artculo 40 de la Constitucin Poltica del
Per.
Por estas consideraciones:
DECISIN:
Declararon
FUNDADO
el recurso de casacin interpuesto por el
Procurador
Pblico Adjunto del Poder Judicial ,
mediante escrito presentado el catorce de
agosto de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y ocho a
doscientos cincuenta y dos; en consecuencia,
C A S A R O N
la Sentencia de Vista
contenida en la resolucin de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, que
corre en fojas mil doscientos veintiuno a doscientos veintisiete; y actuando en sede
ANA MARIA4IAUPARI SALDIVAR
/SECRETARIA
/a.SALA DE DERECHO
r / ClONil Y SOCIAL TRANSITORIA
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de instancia,
REVOCARON la
Sentencia apelada
de
fecha veintiuno
de
enero
de
dos milcatorce,quecorre en fojas ciento noventa y seis a doscientos uno,que
declar
fundada la
demanda
y
REFORMNDOLA declararon
infundada;
DISPUSIERON la
publicacin
de la
presente Ejecutoria Suprema
en el
diario
Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido porDariyn Dennis
Valencia Llamoca,
sobre reposicin; interviniendo como ponente,
el
seor juez
supremoMalea
Guaylupo;y
los devolvieron.
S.S.
YRIVARREN FALLAQUE
DELAROSA BED
MALCA GUAYLU
Vbvv/RJRL
tyPARISALDIVAR
'SECR{TARIA
2du.
SAL:DE DERECHO
C6NSTlTVC 0
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