boletín de actualización fiscal – número 60 – septiembre 2016 · boletín de actualización...
Post on 16-May-2018
227 Views
Preview:
TRANSCRIPT
Boletín de
Actualización Fiscal
Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo de 12 de julio de 2016 por la que se
establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden
directamente en el funcionamiento del mercado interior.
Consulta V2466-16, de 7 de junio. No aplicará la limitación a la
compensación de bases imponibles negativas durante la fase de
liquidación.
Consultas V2960-16 y V2962-16, de 27 de junio. Calificación de la renta
recibida mediante Juros Sobre el Capital Propio.
Consulta V2879-16, de 22 de junio. Motivos económicos válidos para la
aplicación de la exención del art. 14.1 h) IRNR en la distribución de
dividendos a la Unión Europea.
Consulta V2155-16, de 19 de mayo. Gasto que no forma parte del
resultado consolidado mercantil, no formará parte de la base imponible
individual de la Compañía, a pesar de estar incluido en el resultado
individual.
Consulta V2751-16, de 17 de junio. Las operaciones intragrupo que no
generen renta a nivel de grupo consolidado no serán objeto de eliminación
en la base imponible individual de las entidades integrantes del grupo
fiscal.
La Comisión Europea adopta su decisión en el procedimiento por ayudas de
Estado contra Irlanda en el caso Apple.
Septiembre 2016
Número 60
Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2016| Número 60 Página 2 de 23
I. Legislación
Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo de 12
de julio de 2016 por la que se establecen
normas contra las prácticas de elusión fiscal
que inciden directamente en el
funcionamiento del mercado interior
El pasado día 12 de julio de 2016, el Consejo de la
Unión Europea adoptó una nueva Directiva que versa
sobre un paquete de medidas de lucha contra la evasión
fiscal en el que la Comisión Europea ya venía
trabajando. El resultado es la Directiva Anti-elusión
Fiscal (ATAD, por sus siglas en inglés), que centrará sus
efectos sobre cinco ámbitos de actuación: i) la
limitación de la deducción de intereses; ii) la regulación
de la imposición de salida o “exit tax”; iii) el
establecimiento de una norma anti-abuso; iv) las
normas relativas a transparencia fiscal internacional; y
v) la adopción de medidas para luchar contra las
asimetrías híbridas.
La entrada en vigor de la Directiva se produjo 20 días
después de su publicación en el DOUE. Se establece
como fecha máxima de transposición a las normativas
nacionales el 31 de diciembre de 2018 como norma
general, mientras que la transposición de la regulación
relativa a la imposición de salida o “exit tax”, deberá
encontrarse en vigor a más tardar el 1 de enero de
2020. En cuanto a la transposición de la regulación
relativa a la limitación de la deducción de intereses, la
fecha límite para su transposición se referencia al
siguiente ejercicio a la publicación del acuerdo entre los
miembros de la OCDE sobre unas normas mínimas en
relación con la acción 4 de BEPS, no pudiendo
retrasarse más allá del 1 de enero de 2024.
Para mayor información al respecto, nos remitimos a la
alerta publicada el pasado junio sobre el acuerdo
político en relación con la propuesta de Directiva contra
la elusión fiscal.
Declaración de España de 28 de julio de
2016, sobre la fecha de efecto sobre los
intercambios de información en virtud del
Acuerdo Multilateral entre Autoridades
Competentes de 29 de octubre de 2014,
sobre intercambio automático de información
de cuentas financieras, hecho en Berlín
Según el Convenio Multilateral de Asistencia
Administrativa Mutua en Materia Fiscal, España
intercambiará información fiscal (de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 28) y prestará asistencia
administrativa (en virtud del artículo 5) a aquellos otros
países que hubiesen suscrito declaraciones similares
con la jurisdicción receptora a la que corresponda dicha
información.
España se ha comprometido a intercambiar información
automáticamente a partir de 2017 respecto a la
información referida a 2016 en virtud de la firma del de
esta declaración unilateral.
Orden HAP/1349/2016, de 28 de julio, por la
que se aprueba el modelo 589, del “Impuesto
sobre el Valor de la Extracción de Gas,
Petróleo y Condensados. Autoliquidación y
pago fraccionado” y se establece la forma y
procedimiento para su presentación y por la
que se modifica otra normativa tributaria
Con fecha 6 de agosto de 2016, se publicó en el BOE la
Orden HAP/1349/2016, por la que se aprueba el
modelo 589 para la autoliquidación y pago fraccionado
semestral, del Impuesto sobre el Valor de la Extracción
de Gas, Petróleo y Condensados.
Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2016| Número 60 Página 3 de 23
Proyecto de orden por la que se modifica la
Orden EHA/3127/2009 de 10 de noviembre,
por la que se aprueba el modelo 190 para la
declaración del resumen anual de retenciones
e ingresos a cuenta del IRPF sobre
rendimientos del trabajo y de actividades
económicas, premios y determinadas
ganancias patrimoniales e imputaciones de
renta y otras normas tributarias
La Ley 26/2014 introdujo importantes modificaciones
en la determinación de la cuota tributaria del impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Para adaptar el modelo 190 a estas modificaciones ha
sido necesario cambiar el contenido de la Orden
EHA/3127/2009 de 10 de noviembre. Algunos de estos
cambios se han producido respecto a los porcentajes de
retención aplicables a los rendimientos de actividades
profesionales o a las ganancias patrimoniales, así como
las modificaciones en las claves y subclaves de los
rendimientos por incapacidad laboral temporal de los
trabajadores o para los rendimientos percibidos de
actividades profesionales.
Proyecto de orden por la que se aprueba el
modelo 231 de declaración de información
país por país
El Departamento de Gestión Tributaria ha publicado el
proyecto de orden por la que se aprueba el modelo 231
de Declaración de información País por País.
En dicho proyecto se refleja lo ya dispuesto en el
reglamento del IS con respecto a la información que
debe ser aportada.
A fecha de publicación del presente boletín, no se
encuentra disponible el borrador del modelo al que hace
referencia como anexo el proyecto de orden.
Proyecto de digitalización del sellado de las
facturas para la devolución del IVA de
viajeros prevista en el artículo 21. 2º A) de la
Ley 37/1992, reguladora del Impuesto sobre
el Valor Añadido
La AEAT, a través del Departamento de Aduanas e
Impuestos Especiales, ha presentado una nota en la que
informa que está desarrollando un proyecto de sistema
de digitalización del sellado de las facturas para la
devolución del IVA de viajeros. El sistema por el
momento es de carácter voluntario. Entiende la agencia
que el sistema agilizará el procedimiento de devolución
del IVA, mostrando ventajas tanto para viajeros,
comerciantes y aduanas.
II. Jurisprudencia
Comentamos a continuación las sentencias más
relevantes desde la perspectiva de la fiscalidad de las
empresas.
Tribunales Europeos
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea del 13 de julio de 2016. El TJUE
considera que la norma portuguesa que
somete a retención los intereses pagados a
entidades financieras no residentes sin
permitirles la deducción de los gastos del
negocio es contraria a la libre prestación de
servicios
La entidad portuguesa Brisal recibió financiación de una
entidad financiera residente en Irlanda. De conformidad
con la ley interna portuguesa, aplica una retención del
20% (salvo que aplique un tipo inferior en virtud de
Convenio) sobre los intereses obtenidos por entidades
financieras no residentes, siendo la base imponible los
rendimientos brutos obtenidos en Portugal.
Sin embargo, la ley doméstica prevé que a los intereses
obtenidos por las entidades financieras residentes se les
aplicará un tipo impositivo del 25% tomando en
consideración el importe neto de los intereses
percibidos, sin que deba aplicarse retención alguna por
el pagador.
Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2016| Número 60 Página 4 de 23
Ante la cuestión prejudicial planteada, el TJUE analiza
en primer lugar si una noma interna como la descrita
constituye una restricción a la libre prestación de
servicios, en la medida en que las entidades financieras
no residentes en Portugal reciben un tratamiento
distinto del que se dispensa a las entidades residentes.
En TJUE inicia su razonamiento afirmando que una
norma nacional que establece una retención en origen
en el pago a entidades no residentes que no aplica a
entidades residentes en dicho Estado miembro puede
estar justificada por una razón imperiosa de interés
general, siempre que no exceda de lo necesario para
alcanzar el objetivo perseguido. Sin embargo, el
Tribunal entiendo que el artículo 56 del TFUE sí se
opone a una normativa nacional que prevé que las
entidades financieras no residentes tributen por los
intereses percibidos sin posibilidad de deducción de los
gastos directamente vinculados a la actividad, mientras
que sí reconoce tal posibilidad a las entidades
financieras residentes.
Por otro lado, el TJUE considera que corresponde al
órgano jurisdiccional nacional apreciar, conforme al
Derecho nacional, qué gastos se pueden considerar
directamente vinculados a la actividad en cuestión. En
este contexto, el Tribunal por primera vez ha declarado
que los costes de financiación y una proporción de los
gastos generales pueden estar directamente
relacionados con los ingresos por intereses.
Tribunales Nacionales
Audiencia Nacional. Sentencia de 30 de junio
de 2016. Recurso 301/2014. La AN entiende
que no cabe la aplicación de la deducción por
reinversión de beneficios extraordinarios por
no entender cumplido el requisito establecido
en el artículo 42.2 del TRLIS en relación con
el plazo de permanencia en el activo de la
sociedad de los elementos patrimoniales
objeto de transmisión y respecto de los
cuales se pretende aplicar la citada
deducción
La AN analiza el requisito de permanencia para la
aplicación de la deducción por reinversión en beneficios
extraordinarios que pretende aplicar la recurrente en
relación con la venta de unas acciones adquiridas en
fecha 21 de octubre de 2005.
La entidad recurrente recibió dichas acciones como
contraprestación de una aportación no dineraria,
operación que se acogió parcialmente al régimen de
neutralidad, renunciándose al diferimiento de rentas. De
acuerdo con dicha aportación no dineraria la entidad
recurrente adquirió prácticamente el 10% de otra
sociedad.
Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2006,
no habiendo transcurrido un año desde la aportación, la
entidad recurrente, como consecuencia de un
procedimiento de oferta pública de acciones, procede a
vender las acciones adquiridas como contraprestación
en la aportación.
Como consecuencia de dicha transmisión, la entidad
recurrente pretende aplicar la deducción por
reinversión en beneficios extraordinarios. La entidad
recurrente considera que la renuncia al diferimiento de
la tributación de las plusvalías derivadas de la
aportación no dineraria a efectos de la aplicación del
régimen de neutralidad no implica que no se pueda
seguir conservando la fecha de adquisición de los
mismos a efectos de otros beneficios fiscales. Por tanto,
entiende que la fecha de adquisición que debe tomarse
de referencia es la original de los inmuebles y no la de
aportación de éstos a la sociedad.
La AN desestima la pretensión de la parte recurrente al
considerar que la renuncia al régimen de diferimiento
implícitamente supone la renuncia al mantenimiento de
la fecha de adquisición de los elementos patrimoniales
aportados y que, por tanto, la fecha de adquisición que
debe tomarse, a efectos de aplicar el plazo señalado en
el art. 42.2 del TRLIS, es la de 21 de octubre de 2005,
fecha en la cual se aportaron los inmuebles y, como
contraprestación, se adquirieron las acciones;
operación que, como se ha indicado, se acogió
parcialmente al régimen de neutralidad y respecto de la
cual la entidad renunció al régimen de diferimiento de
rentas.
Es preciso señalar que la DGT había emitido distintas
contestaciones a consultas en las cuales venía
admitiendo el argumento señalado por la recurrente, de
forma que entendía que cabía la posibilidad de
Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2016| Número 60 Página 5 de 23
mantener la fecha de adquisición en el caso de haber
renunciado al régimen de diferimiento de rentas (la
interpretación hacía referencia al antiguo TRLIS).
Con la nueva LIS ya no cabe interpretación alguna en
relación con la fecha de adquisición que debe tenerse en
cuenta en caso de que se renuncie a la aplicación del
régimen de neutralidad puesto que en tal caso, el
artículo 78.2 de la LIS establece que la fecha de
adquisición de los bienes y derechos será la fecha en
que la adquisición tenga eficacia mercantil.
Audiencia Nacional. Sentencia de 7 de julio
de 2016. Recurso 495/2012.No existe doble
aprovechamiento de bases imponibles
negativas si la provisión por deterioro de
cartera no ha sido objeto de deducción fiscal
por parte de la entidad matriz no residente a
efectos fiscales en España
En esta Sentencia, la AN analiza el caso de la posible
aplicación del límite establecido en el artículo 90.3 del
TRLIS en relación con la deducibilidad fiscal de las bases
imponibles cuya compensación pretende la recurrente.
En el presente caso, la entidad recurrente pretende
compensar un determinado importe de bases
imponibles negativas de las cuales es titular como
consecuencia de la absorción (fusión) de otra entidad. A
efectos de la determinación de las BINs que puede
compensar la entidad absorbente española se plantea la
posible aplicación del límite establecido en el art. 90.3
TRLIS.
Dichas BINs derivan de pérdidas generadas en la entidad
absorbida. A su vez, éstas generaron un deterioro en
cadena registrado inicialmente en la entidad absorbente
(residente en España) y, posteriormente, en la entidad
matriz no residente a efectos fiscales en España. Dicho
deterioro no fue considerado fiscalmente deducible en
España.
Es preciso señalar que la AN entiende que en tanto en
cuanto no ha quedado acreditado que el citado
deterioro haya sido deducible fiscalmente en el país de
residencia de la entidad matriz del grupo (en este caso
Holanda), las BINs que pretende aplicar la recurrente no
son objeto de la limitación establecida en el citado
artículo 90.3 del TRLIS.
Teniendo en cuenta lo anterior, parece interpretarse
que en caso de que hubiese quedado acreditado que el
citado deterioro de la participación había sido deducible
en el país de residencia de la matriz (Holanda) sí que
hubiese resultado de aplicación el límite al que hace
referencia dicho artículo 90.3 del TRLIS. Así, podría
entenderse que dicho límite es aplicable aun en el caso
de que se trate de un deterioro registrado por una
entidad no residente. En este mismo sentido se ha
pronunciado tanto la DGT como el TEAC.
III. Consultas de la DGT
Destacamos las siguientes consultas evacuadas por la
DGT en materia de tributación de empresas:
Consultas V1978-16 y V1979-16, de 9 de
mayo de 2016. Tratamiento en el IS de la
aportación dineraria por parte de los socios a
los fondos propios de una sociedad sin
aumentar capital social
El socio, persona física, va a realizar una aportación
dineraria proporcionalmente a su participación, sin
aumentar el capital social de la sociedad.
La cantidad no reintegrable realizada por el socio,
tendrá la consideración de aportación del socio, sin que
en dicha aportación genere ingreso alguno computable
en la cuenta de resultados de la sociedad y sin generar
renta en el IS.
No obstante, para considerar las aportaciones como
fondos propios éstas deben realizarse (i) sin derecho a
su devolución y (ii) sin contraprestación por dichas
aportaciones.
La principal novedad establecida en el PGC, es el hecho
de que las subvenciones donaciones y legados
entregados por los socios o propietarios de la empresa
no tienen la calificación de ingresos, sino de fondos
propios, al equipararlas económicamente con las
restantes aportaciones de los socios o propietarios con
la finalidad de fortalecer el patrimonio, en la medida en
que el plan de 1990 únicamente contemplaba este
tratamiento cuando la aportación tenía como finalidad
compensar las pérdidas o el déficit empresarial.
El criterio, establecido por la DGT a través de esta
consulta, es el de extender ese tratamiento al presente
Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2016| Número 60 Página 6 de 23
caso y considerar que la cantidad aportada por el socio
para fortalecer el patrimonio de la sociedad tendrá la
consideración de mayor valor de adquisición de su
participación.
Por otro lado, la distribución de las reservas
correspondientes a aportaciones de socios, debe tener
el mismo tratamiento que el reparto de la prima de
emisión. Por tanto, minorará el valor fiscal de la
participación, considerándose ingreso el exceso.
Consulta V1965-16, de 9 de mayo. El gasto
correspondiente a los servicios prestados por
el administrador único de la sociedad, que no
se correspondan con las funciones propias de
su cargo de administrador, tendrá la
consideración de gasto fiscalmente
deducible, siempre y cuando dicho gasto
cumpla los requisitos legalmente
establecidos y su valoración se efectúe a
valor de mercado, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 18 de la LIS. Valoración libre de
la prueba en relación con la justificación
documental del gasto
La consultante (X) es una sociedad limitada, cuyo socio
mayoritario (72%) es a su vez el administrador único de
X. Los estatutos de X no mencionan si el cargo de
administrador es gratuito o retribuido. El administrador
está dado de alta como empresario individual en la
sección 2 como profesional y factura sus servicios a la
entidad consultante.
En la consulta se plantea si, de cara a la consideración
de deducible del gasto por los servicios facturados por
el administrador, es necesario la existencia de un
contrato de prestación de servicios y/o modificar los
estatutos especificando que el cargo de administrador
es retribuido, así como la forma de retribución.
La DGT considera que el gasto correspondiente a los
servicios prestados por el administrador único de la
sociedad, que no se correspondan con las funciones
propias de su cargo de administrador, tendrá la
consideración de gasto fiscalmente deducible, siempre y
cuando dicho gasto cumpla los requisitos legalmente
establecidos en términos de inscripción contable,
devengo y justificación documental, y siempre y cuando
su valoración se efectúe a valor de mercado, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la LIS.
En relación a la justificación documental del gasto, ese
Centro Directivo dispone que se trata de una cuestión
de hecho que deberá acreditarse por cualquier medio
admitido en Derecho. Asimismo, con respecto a la
valoración de las pruebas concluye que la misma rige el
principio general de valoración libre y conjunta de todas
las pruebas aportadas.
De lo anterior parece desprenderse que la DGT no está
condicionando la deducibilidad del gasto a que la
relación entre el administrador y la consultante esté
debidamente formalizada a efectos mercantiles en
términos de los Estatutos de la sociedad y/o
contractuales.
Consulta V2466-16, de 7 de junio. No
aplicará la limitación a la compensación de
bases imponibles negativas durante la fase
de liquidación
La entidad consultante se encuentra en fase de
liquidación dentro de un procedimiento concursal. Dada
la complejidad, el proceso de liquidación se va a dilatar
varios años durante los cuales la consultante va a
generar resultados positivos como consecuencia de las
operaciones de liquidación.
La entidad consultante plantea si les resulta de
aplicación, a las rentas generadas durante varios
períodos impositivos con ocasión de la liquidación de la
entidad, el límite a la compensación de bases imponibles
negativas previsto en la LIS.
El artículo 26 LIS establece un límite general a la
cuantía de la compensación BINs, si bien dicho límite no
resulta de aplicación en el período impositivo de
extinción de la entidad, salvo que se produzca una
operación de reestructuración acogida al régimen fiscal
especial.
La DGT establece que debe entenderse que la limitación
en la compensación de bases imponibles negativas no
debe resultar de aplicación para la entidad consultante
en relación con las rentas generadas en el período de
liquidación concursal, aun cuando su extinción formal,
Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2016| Número 60 Página 7 de 23
por causas ajenas a su voluntad, se producirá en un
período impositivo posterior.
La aplicación de la limitación, por el hecho de no
haberse producido la extinción jurídica de la
consultante, no resultaría acorde con la finalidad
perseguida por el precepto que no es otra que excluir
del límite a la compensación de bases imponibles
negativas de períodos impositivos anteriores a las
últimas rentas generadas por la entidad con ocasión de
su liquidación y extinción.
Consulta V1989-16, de 9 de mayo. La
limitación en la deducibilidad de gastos
financieros no resulta de aplicación en los
períodos impositivos a los que pueda
extenderse el período de liquidación de la
entidad
La entidad consultante en una sociedad limitada
española cuyo socio único adoptó, en el ejercicio 2015,
acuerdo de disolución de la entidad consultante. No
obstante, se prevé que el período de liquidación se
extienda a lo largo de 2016 no produciéndose su
extinción definitiva hasta finales del citado ejercicio. En
el momento de la adopción del acuerdo de disolución, la
entidad consultante tiene gastos financieros netos
acumulados de ejercicios anteriores y del ejercicio en
curso.
Se cuestiona si resulta de aplicación la excepción a la
limitación en la deducibilidad de los gastos financieros
netos del artículo 16.6. b) de la LIS a el período
impositivo 2015 y siguientes, durante los que se
extiende el proceso de liquidación.
La DGT señala que la limitación a la deducibilidad de
gastos financieros es, en la práctica, una regla de
imputación temporal, al permitir su deducción en
ejercicios futuros de manera similar a la compensación
de bases imponibles negativas. Por este motivo, una de
las excepciones que contiene dicho precepto es que la
limitación no resulte de aplicación en el periodo
impositivo en el que se produzca la extinción de la
entidad puesto que dicha extinción determina la
imposibilidad de deducir los gastos financieros en los
períodos impositivos siguientes.
Por ello, la DGT concluye que no resulta de aplicación la
limitación en la deducibilidad de gastos financieros en
los periodos impositivos a los que pueda extenderse el
período de liquidación, por motivos procedimentales o
procesales, ajenos a la voluntad de extinción de la
entidad.
Consulta V2741-16, de 15 de junio. A los
efectos de determinar el incremento de los
fondos propios de una sucursal
(establecimiento financiero de crédito) para
aplicar el beneficio fiscal de la reserva de
capitalización, se deberá tener en cuenta el
importe del denominado “capital libre de
intereses” que figura contablemente como un
pasivo no remunerado
En el ejercicio 2011 se produjo la fusión transfronteriza
entre la entidad española H (establecimiento financiero
de crédito) y una entidad francesa. La totalidad del
patrimonio adquirido por la entidad francesa se afectó
simultáneamente a la consultante, sucursal española
que desarrolla el negocio de establecimiento financiero
de crédito.
La sucursal presentó en 2011 propuesta de acuerdo de
valoración a la Administración Tributaria referente a la
determinación del “capital libre de intereses” a efectos
fiscales, la cual fue aprobada en 2012.
En las CCAA consolidadas de 2011, tanto el capital
como las reservas, se traspasaron íntegramente a la
cuenta corriente que la sucursal mantiene con la
entidad francesa, cuenta corriente que constituye un
pasivo no remunerado a los efectos del mantenimiento
de un “capital libre de intereses”.
En cada ejercicio, dicha cuenta corriente (pasivo no
remunerado) ha ido incrementándose al traspasar
íntegramente los resultados de cada ejercicio a dicha
cuenta.
La sucursal se plantea si puede aplicar el beneficio fiscal
de la Reserva de Capitalización recogido en el artículo
25 de la LIS.
Pese a que la sucursal, como tal, no posee una cifra de
capital estrictamente, por cuanto la misma es ostentada
por la entidad francesa, contablemente figura un pasivo
Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2016| Número 60 Página 8 de 23
no remunerado por el “capital libre de intereses”. Por
tanto, la DGT concluye que, a efectos de determinar el
incremento de los fondos propios requerido para aplicar
la reserva de capitalización, se deberá tener en cuenta
el importe que figure en la cuenta de pasivo no
remunerado, que deberá equipararse a fondos propios
de la entidad, por cuanto cumplen funciones similares y
permiten garantizar la aplicación del principio de
libertad de establecimiento.
De no realizar dicha equiparación sería de imposible
aplicación el beneficio fiscal de la Reserva de
Capitalización en el caso de sucursales.
Consulta V2349-16, de 27 de mayo. Los
intereses asociados a un préstamo, (exigibles
al vencimiento del mismo) con una entidad,
se entenderán exigibles en el momento de la
liquidación de la entidad con ocasión de la
cancelación de la deuda, surgiendo en ese
momento la obligación de retener
La entidad N es titular de un préstamo participativo a
favor de la entidad consultante (entidad participada por
ella).
La entidad N pactó con la entidad consultante que la
exigibilidad de los intereses asociados a dicho activo
financiero no se produciría hasta el vencimiento del
mismo, en consecuencia la entidad consultante no ha
practicado retención sobre los intereses devengados
hasta el momento.
Actualmente, la situación de la entidad consultante es
de absoluta insolvencia, por lo que se procederá a la
liquidación de la misma. La liquidación y extinción de la
entidad se producirá con anterioridad al vencimiento del
activo financiero por lo que al extinguirse el crédito los
intereses asociados nunca llegarán a exigirse.
Se plantea si se devengará obligación de retener sobre
los intereses devengados hasta el momento de la
liquidación.
De acuerdo con el artículo 65 del RIS, con carácter
general la obligación de retener y de ingresar a cuenta
nacerá en el momento de la exigibilidad de las rentas.
En particular, se entenderán exigibles los intereses en
las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o
contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra
forma se reconozcan en cuanta, aun cuando el
perceptor no reclame su cobro o los resultados se
acumulen al principal de la operación.
En consecuencia, concluye la DGT que la entidad
consultante estará obligada a practicar retención a
cuenta del IS de la entidad N (accionista) sobre los
intereses derivados del préstamo en el momento en el
que sean exigibles, esto es, al vencimiento del
préstamo. No obstante, dicha exigibilidad debe
entenderse, en este caso concreto, en el momento de
liquidación de la sociedad, con ocasión de la cancelación
de la deuda.
Consulta V2102-16, de 13 de mayo.
Posibilidad de adoptar los acuerdos de
aplicación del régimen de consolidación en el
periodo impositivo en el que se comienza a
consolidar, cuando se produce de manera
sobrevenida una circunstancia (fusión) que
implica el cambio de la entidad dominante en
dicho ejercicio
La sociedad C venía ostentando la condición de entidad
dominante de un grupo fiscal. En cumplimiento del plan
de reestructuración, procedieron a la venta de la
participación en la sociedad C a través de un proceso
competitivo, a la sociedad B, que adquirió el 88,33% del
capital social. La sociedad B es una sociedad establecida
en España íntegramente participada por una sociedad
A, también establecida en España, y que tiene como
única participación la de la sociedad B.
Durante el ejercicio 2015 se ha decidido fusionar las
sociedades A y B mediante una fusión por absorción que
se acuerda con retroacción de efectos contables y
fiscales a 1 de enero de 2015, en la que la entidad
participada, B, es la que absorbe a la sociedad matriz, A
(fusión inversa).
A efectos de determinar qué compañía tendrá la
condición de dominante del grupo fiscal en el período
impositivo 2015, es necesario analizar si la sociedad A
tendrá una participación indirecta de al menos el 75%
del capital social y se supone que la mayoría de los
derechos de voto de la sociedad C el primer día del
período impositivo en que sea de aplicación este
Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2016| Número 60 Página 9 de 23
régimen de tributación, y si dicha participación y los
referidos derechos de voto se mantienen durante todo
el período impositivo 2015. Para ello, deberá tenerse en
cuenta la operación de fusión que se plantea.
De acuerdo con ello, la fecha de efectos contables, y por
consiguiente fiscales, de la fusión planteada, será el 1
de enero de 2015. Teniendo en cuenta los efectos
retroactivos de la fusión, desde un punto de vista
contable, y la extinción de la entidad A como
consecuencia de la operación de fusión una
interpretación integradora y razonable de la norma
permite considerar que en el ejercicio 2015 la sociedad
A no reúne los requisitos del artículo 58 de la LIS para
tener la condición de entidad dominante de un grupo
fiscal, al extinguirse en el mismo período impositivo en
que adquiere la condición de dominante. Sin embargo,
la sociedad B sí cumple los requisitos establecidos en el
artículo 58 de la LIS para tener la condición de entidad
dominante de la sociedad C y las sociedades en las que
esta última participa que cumplan los requisitos para
ello.
Todas las sociedades que integran el nuevo grupo
habían adoptado los acuerdos que fueron comunicados
a la Administración Tributaria a efectos de aplicar el
régimen de consolidación fiscal en el período impositivo
2015, pero en relación con el grupo del que iba a ser
entidad dominante la sociedad A.
En la medida en que a la operación de fusión realizada le
resultara de aplicación el régimen especial, la operación
de fusión por absorción supone una sucesión a título
universal, por lo que la entidad absorbente B se
subrogará en la posición de la absorbida A. Como en el
caso consultado la entidad absorbida, sociedad A, había
comunicado en su momento los acuerdos para aplicar el
régimen de consolidación fiscal, a pesar de no haber
llegado a tributar según dicho régimen como
consecuencia de la operación de fusión, parece posible
considerar que el ejercicio de la opción por el régimen
especial se transmitiera a la sociedad absorbente desde
el momento en que tiene efectos la operación de fusión,
es decir, en el momento en que tiene efectos la
inscripción en el Registro Mercantil.
No obstante, la DGT considera más razonable permitir,
teniendo en cuenta que la fusión ha sobrevenido en el
ejercicio 2015, que los acuerdos para la aplicación del
régimen especial de consolidación fiscal del grupo del
que la sociedad B será la entidad dominante se adopten
y se comuniquen en el propio ejercicio 2015, en el que
sería de aplicación el régimen.
Consulta V2155-16, de 19 de mayo. Gasto
que no forma parte del resultado consolidado
mercantil, no formará parte de la base
imponible individual de la Compañía, a pesar
de estar incluido en el resultado individual
La entidad consultante es la entidad dominante de un
Grupo de consolidación fiscal y dominante también de
un Grupo mercantil internacional.
La entidad A es una sociedad integrada tanto en el
Grupo de consolidación fiscal como en el grupo
mercantil, y se dedica, entre otros, a la prestación de
servicios financieros y de tesorería tanto a sociedades
integradas en el Grupo de consolidación fiscal como a
sociedades participadas por sociedades del Grupo.
La consultante pregunta si el gasto registrado en la
cuenta de pérdidas y ganancias individual de A, que a
nivel consolidado mercantil ha sido registrado contra
patrimonio neto, sería deducible en la base imponible
del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015 del
Grupo de consolidación fiscal.
La DGT concluye que el gasto registrado en la cuenta de
pérdidas y ganancias individual de A, que no forme
parte del resultado consolidado mercantil por cuanto
está registrado en el patrimonio neto a nivel del grupo
mercantil, tampoco formará parte de la base imponible
del grupo fiscal teniendo en cuenta el perímetro de
configuración de este, por cuanto no formará parte de
la base imponible individual de A, de acuerdo con lo
señalado en el artículo 62.1.a) de la LIS.
Consulta V2164-16, de 19 de mayo. La
pérdida de la condición de dominante implica
la extinción del grupo fiscal, sin perjuicio de
que se constituya otro grupo con una entidad
que cumpla los requisitos para ser dominante
En el ejercicio comprendido entre el 1 de octubre de
2014 y el 30 de septiembre de 2015, la entidad
consultante (Y) formaba parte, como entidad
Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2016| Número 60 Página 10 de 23
dependiente, del grupo de consolidación fiscal X, cuya
entidad dominante es la sociedad X.
La entidad consultante, cotizada, se encuentra
participada en un 70% por la sociedad X1, entidad
residente en territorio español e integrante del grupo
fiscal X. X1 se encuentra íntegramente participada por
la entidad X.
La entidad X1 pretende vender, en el ejercicio
2015/2016, parte de su participación en la entidad Y.
Tras la venta, la participación que X1 ostentara en la
entidad consultante sería inferior al 70% en el período
impositivo 2015/2016. Consecuentemente, la entidad
consultante y las entidades en las que participa dejarían
de tener la consideración de entidad dependiente del
grupo fiscal X con efecto del período impositivo
2015/2016.
Sin perjuicio de lo anterior, la entidad Y cumpliría los
requisitos para ser considerada sociedad dominante de
un grupo fiscal nuevo (grupo Y), con efectos 1 de
octubre de 2015. Por tanto, en la medida en la que la
entidad consultante, junto con sus sociedades
dependientes, cumplan la totalidad de requisitos
establecidos en el artículo 58 de la LIS y adopten los
acuerdos en los términos dispuestos en el artículo 61 de
la LIS, podrán aplicar el régimen especial de
consolidación fiscal en el período impositivo
2015/2016.
Consulta V2621-16, de 13 de junio. En el
caso de transmisión parcial de participación,
las rentas negativas que se generen en esta
transmisión se minorarán en las bases
imponibles negativas generadas por dicha
entidad en la proporción a la participación
transmitida
La entidad consultante es una entidad cotizada
dominante de un grupo de consolidación fiscal, que
participa, entre otras, en el 100% del capital de la
entidad B, la cual participa, a su vez, en el 100% del
capital de la entidad C.
Por su parte, C participa en el 93,13% del capital de la
entidad D y en el 100% del capital de la entidad E,
poseyendo esta última el 6,87% restante de D. La
entidad C se plantea transmitir entre un 30 y un 50% del
capital de la entidad D.
La DGT determina que en el caso de transmisión parcial
de la participación en la entidad D que, como
consecuencia de esta transmisión, deje de formar parte
del grupo fiscal, las rentas negativas que se generen en
esta transmisión se minorarán en las bases imponibles
negativas generadas por D dentro del grupo y
compensadas en el mismo, en la parte que
proporcionalmente se corresponda con la participación
transmitida en relación con la participación total
poseída sobre dicha entidad.
Asimismo, en períodos impositivos posteriores, aun
cuando la entidad D haya dejado de formar parte del
grupo fiscal, seguirá resultando de aplicación la
limitación establecida en el artículo 62.2 de la LIS. Ello
significa que, en caso de transmisiones posteriores de la
participación en D, en caso de generarse una renta
negativa, la misma se verá minorada por las bases
imponibles negativas generadas y compensadas dentro
del grupo fiscal, en la parte que proporcionalmente se
corresponda entre la participación transmitida y la
participación total poseída.
Consulta V2718-16, de 15 de junio. No podrá
formar parte de un grupo de consolidación
fiscal una entidad que no forme parte del
grupo mercantil
La entidad consultante es una entidad española,
accionista único de la entidad A. Ambas entidades
forman parte de un grupo alemán, que desarrolla su
actividad en España a través de varias entidades, entre
ellas la consultante y la entidad A. En España existe un
grupo de consolidación fiscal en el que se integran
ambas entidades. En el año 2013, la entidad A adquirió
un negocio de recuperación de deuda de una entidad
financiera. Para la adquisición del negocio, A formalizó
un préstamo aportando como garantía un contrato de
prenda de las participaciones de A que representan la
mayoría de los derechos de voto de la entidad. Desde un
punto de vista contable, se ha entendido que la entidad
consultante no mantiene el control de A, sino que
corresponde al inversor ajeno al grupo. En
consecuencia, la consultante y A no formulan cuentas
anuales consolidadas.
Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2016| Número 60 Página 11 de 23
En cuanto a la determinación de si la entidad A forma
parte del grupo de consolidación, de acuerdo con la
finalidad de la norma, resulta necesaria la existencia de
consolidación mercantil, para, adicionalmente, exigir un
requisito relativo al porcentaje de participación en el
capital, fijado este, con carácter general, en el 75 por
ciento de participación, al objeto de configurar un grupo
fiscal.
Es decir, la consolidación fiscal exige que las entidades
que forman parte del grupo fiscal, formen asimismo
parte del grupo de consolidación mercantil. Todas las
entidades del grupo fiscal estarán incluidas en el. En
caso de que la entidad A no forme parte del grupo
mercantil, no formará parte del grupo fiscal de la
entidad consultante.
Consulta V2751-16, de 17 de junio. Las
operaciones intragrupo que no generen renta
a nivel de grupo consolidado no serán objeto
de eliminación en la base imponible individual
de las entidades integrantes del grupo fiscal
La entidad consultante es matriz de un grupo de
entidades españolas que tributan bajo el régimen de
consolidación fiscal.
La entidad consultante se plantea si las partidas
recíprocas que no generan renta o resultado deben
igualmente ser objeto de eliminación.
La DGT determina que los ingresos y gastos recíprocos,
una vez homogeneizados, y en la medida en que no
producen renta alguna a nivel consolidado, no deben ser
objeto de eliminación. De lo contrario, se estaría
generando una situación de desplazamiento patrimonial
entre las entidades intervinientes en la operación, que
resultaría contrario a la filosofía del régimen de
consolidación fiscal. Por tanto, de acuerdo con lo
señalado, las operaciones intragrupo que no generen
renta a nivel de grupo consolidado no serán objeto de
eliminación en la base imponible individual de las
entidades integrantes del mismo.
Así, en el caso de arrendamiento de inmuebles entre
entidades del grupo fiscal, en la medida en que el gasto
y el ingreso tengan el mismo importe desde el punto de
vista fiscal, no serán objeto de eliminación a la hora de
determinar la base imponible individual de cada una de
las entidades, por cuanto es una operación meramente
interna del grupo fiscal que no produce renta alguna a
nivel consolidado.
Por su parte, los resultados por operaciones internas
que generan renta a nivel consolidado, serán objeto de
eliminación, debiendo incorporarse en el período
impositivo en que se entiendan realizados frente a
terceros.
Consulta V2963-16, de 27 de junio.
Integración en la base imponible de las
pérdidas como consecuencia de la liquidación
de una sociedad en el seno de un grupo fiscal
La entidad consultante es titular de la mayoría del
capital social de varias sociedades, en concreto
participa en el 100% de la entidad D, en el 66,66% de la
entidad P y en el 96,99% de la entidad A, sin perjuicio,
de ser titular de otras participaciones no mayoritarias.
Dichas sociedades formar un grupo de consolidación
fiscal.
En primer lugar, se plantea si la venta de las
participaciones sociales de A a la entidad D afectaría a
la composición del grupo de consolidación fiscal. La DGT
concluye que la composición del grupo se mantiene en
la medida en que se cumple los requisitos establecidos
en la LIS.
En relación al resultado negativo que se origina a
efectos fiscales en la entidad consultante, por la
diferencia entre el valor fiscal de la participación que se
transmite a D y el precio de venta, puesto que la entidad
adquirente (D) y la transmitente (consultante) forman
parte del mismo grupo de sociedades, la entidad
consultante no integrará la renta negativa derivada de
la transmisión de sus participaciones en A, en la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades del período
impositivo de transmisión. Por otro lado, no se aplicará
la limitación a la compensación de bases imponibles
negativas prevista en el artículo 26.4, en la medida en
que la entidad consultante tenía el 96% de la entidad A
con anterioridad a la generación por parte de la entidad
A de las bases imponibles negativas.
Por otro lado, se va a proceder a realizar una
aportación para compensar pérdidas en la sociedad A
por el importe de los préstamos participativos que están
Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2016| Número 60 Página 12 de 23
contablemente provisionados. Contablemente surgiría
un ingreso por la diferencia entre el valor contable y el
valor nominal del préstamo. De acuerdo con lo previsto
en el apartado 5 del artículo 17 de la LIS, la entidad
transmitente integrará en su base imponible la
diferencia entre el importe del aumento de capital o
fondos propios, en la proporción que le corresponda, y
el valor fiscal del crédito capitalizado. En caso de que
ambos valores sean coincidentes, no procederá integrar
renta alguna en la base imponible.
Finalmente, en relación con la disolución y liquidación
de la entidad A se plantea la integración de las rentas
derivadas del deterioro de cartera dotado por la entidad
consultante, la renta negativa generada en la base
imponible individual de la entidad consultante como
consecuencia de la transmisión de las participaciones de
la sociedad A a la entidad D y la renta previsiblemente
negativa obtenida por la diferencia entre el valor de
mercado de los elementos recibidos por la entidad D en
liquidación de la sociedad A y el valor nominal de las
préstamos participativos aportados para compensar
pérdidas.
De conformidad con lo anterior, en el supuesto de que la
sociedad A se extinga mediante su disolución y
liquidación, esta deberá integrar en su base imponible la
diferencia entre el valor de mercado de su patrimonio y
su valor fiscal.
Si, como consecuencia de la extinción de la entidad A
esta tiene bases imponibles negativas pendientes de
compensación, las mismas no podrán ser trasladadas a
la entidad absorbente, teniendo en cuenta que la
operación de liquidación de la entidad no determina la
aplicación del régimen de neutralidad.
Por último, en la entidad D se generará una renta por la
diferencia entre el valor fiscal de la participación que
ostenta en la entidad A y el valor de mercado del
patrimonio recibido con ocasión de la extinción de A.
Teniendo en cuenta que se realizó una transmisión
previa de la participación en la entidad A por parte de la
entidad consultante a la entidad D, procederá integrar
en la base imponible de la consultante la renta diferida
anteriormente comentada.
Asimismo, la entidad D integrará en su base imponible la
diferencia entre el valor fiscal de la participación en A
para el grupo fiscal y el valor de mercado del patrimonio
recibido, la cual se minorará en los dos siguientes
importes: (i) en el importe de la renta negativa que haya
integrado la entidad consultante como consecuencia de
la transmisión de las participaciones en A a la entidad D
y (ii) en el importe de las bases imponibles negativas
que hayan sido objeto de compensación dentro del
grupo fiscal y que se correspondan con la renta
negativa que es objeto de integración.
Consulta V2992-16, de 28 de junio. La
pérdida de la condición de entidad dominante
que pasa a ser dependiente de una entidad
sometida a normativa foral determina la
extinción del grupo de consolidación fiscal
La consultante X es la sociedad dominante de un grupo
de consolidación fiscal (grupo fiscal X). El capital social
de la entidad consultante, a 31 de diciembre de 2014,
es ostentado por las entidades S1 (45%), S2 (30%), S3
(15%), S4 (4,6%) y S5 (5,4%). Las entidades S1, S2 y S3
tienen su domicilio fiscal en Vizcaya y están sujetas a la
normativa foral.
A raíz del proceso de reestructuración accionarial de X,
S2 ostenta una participación total, directa e indirecta,
en el capital social de la entidad consultante del 94,6%.
Dado que la sociedad S2 tiene una participación, directa
o indirecta, al menos, del 75% del capital social de la
entidad consultante, y en la medida en que se
cumplieran los restantes requisitos establecidos en el
artículo 58 de la LIS, teniendo en cuenta que en este
caso la sociedad S2 es residente en territorio español y
está sometida a la normativa foral de Vizcaya, dicha
sociedad S2 tendría la consideración de entidad
dominante. En consecuencia, tal y como establece la
disposición adicional duodécima de la LIS, el grupo fiscal
del que sería entidad dominante se equipararía en su
tratamiento fiscal a los grupos fiscales en los que la
entidad dominante sea no residente en territorio
español.
En consecuencia, puesto que la entidad consultante
pierde la condición de entidad dominante del grupo,
pasando a tener la consideración de dependiente de S2,
se producirá la extinción del grupo fiscal X, con efectos
1 de enero de 2016. La extinción del grupo fiscal
conlleva la aplicación del artículo 74.3 de la LIS.
Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2016| Número 60 Página 13 de 23
Consulta V2845-16, de 21 de junio.
Aplicación del CDI con Andorra
La entidad consultante es una sociedad española que
recibe servicios de apoyo de gestión administrativa de
una sociedad andorrana que realiza los servicios desde
Andorra. Ambas empresas son vinculadas.
Se consulta sobre la tributación en España de la renta
recibida por la sociedad andorrana una vez ha entrado
en vigor el Convenio para evitar la doble imposición
suscrito por España y Andorra.
La DGT señala que el Convenio entró en vigor con fecha
26 de febrero de 2016 y que a partir de dicha fecha, en
aplicación del mismo, los beneficios obtenidos por la
sociedad andorrana tributarán únicamente en Andorra,
en la medida en que no existe EP en España.
Por tanto, por tratarse de un renta exenta por Convenio
no procede aplicar retención sobre las rentas pagadas a
partir del 26 de febrero de 2016.
Consulta V2879-16, de 22 de junio. Motivos
económicos válidos para la aplicación de la
exención del art. 14.1 h) IRNR en la
distribución de dividendos a la Unión Europea
La entidad consultante es una sociedad española
holding de un grupo empresarial con participaciones en
sociedades españolas y no residentes dedicadas a
distintas actividades económicas, cuyo socio último
traslada su residencia fiscal de Suiza a Singapur en el
año 2015. Ese socio, además, posee participaciones en
numerosas entidades no residentes, mayoritariamente
luxemburguesas, a una de las cuales (la entidad L)
aportó su participación en la sociedad española, con el
objetivo de profesionalizar la gestión de su
participación. La constitución de la entidad L tuvo lugar
poco antes de que el socio adquiriera –por herencia- su
participación en la totalidad del capital social de la
española. Actualmente, la entidad luxemburguesa
ostenta además participaciones en una sociedad de
Singapur.
Se consulta sobre la aplicación de la exención de los
dividendos distribuidos por la sociedad española a la
luxemburguesa según lo dispuesto en el artículo 14.1.h)
del TRLIRNR.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos
para la aplicación de la exención y dado que el socio
último es una persona residente en Singapur, la DGT
procede a analizar el cumplimiento de la cláusula anti
abuso.
A estos efectos, la DGT analiza las funciones llevadas a
cabo por la entidad L y la sociedad española y entiende
que la interposición de la sociedad luxemburguesa entre
la sociedad española y el socio persona física, lejos de
optimizar el negocio desde un punto de vista
económico, parece que duplica los recursos necesarios
para una adecuada gestión del mismo, no derivando de
ello ahorro de costes, economías de escala, limitación
de riesgos o cualesquiera otras consecuencias
económicas, distintas de las estrictamente tributarias,
que pudieran justificar la estructura creada.
La DGT señala que la entidad holding española realiza
por sí misma, con sus propios medios materiales y de
forma profesional y eficiente la labor de tenencia de
participaciones en diversas sociedades y que, por tanto,
no es necesaria la intermediación de otra sociedad
holding sin que esta conclusión se vea modificada por el
hecho de que la entidad luxemburguesa presida el
Consejo de Administración de la española.
Adicionalmente, se destaca el hecho de que la entidad
española lleva ejerciendo estas funciones durante más
años y con una estructura más consolidada que la
entidad de Luxemburgo.
Así las cosas, la DGT considera que la intermediación de
la entidad luxemburguesa en relación con los dividendos
recibidos de la sociedad española conlleva una ventaja
fiscal, en caso de aplicación de la exención prevista en
el art. 14.1.h) del TRLIRNR, en comparación con la
distribución de los dividendos directamente desde la
sociedad española a su socio residente fuera de la Unión
Europea, que estaría sometida a la correspondiente
retención.
La DGT concluye, por tanto, que teniendo en cuenta que
no se aprecian motivos económicos significativos en
comparación con la ventaja fiscal que se obtendría a
través de esta estructura, se considera que el régimen
de exención a la sociedad luxemburguesa no resulta
aplicable, al no acreditarse que existan motivos
económicos válidos y razones empresariales sustantivas
Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2016| Número 60 Página 14 de 23
en la constitución y operativa de la sociedad matriz
perceptora de los dividendos.
Consultas V2960-16 y V2962-16, de 27 de
junio. Calificación de la renta recibida
mediante Juros Sobre el Capital Propio
Las entidades consultantes son sociedades españolas
que reciben de sus filiales brasileñas Juros Sobre el
Capital Propio (JSCP). Se plantea si el cobro de JSCP
debe calificarse como dividendo o como interés.
En primer lugar, a los efectos de la aplicación del
Convenio para evitar la doble imposición entre España y
Brasil, la DGT entiende que, de acuerdo con la cláusula
de cierre del artículo 11 (intereses) del Convenio, se
debe estar a la calificación fiscal que otorgue el estado
de la fuente (Brasil). En este sentido, la DGT considera
que la legislación fiscal brasileña asimila los JSCP a
intereses, dado que (i) generan un gasto fiscalmente
deducible en la filial en el momento de su distribución y
(ii) se someten a una retención del 15% en Brasil (en vez
del 10% que procedería en caso de dividendos).
En segundo lugar, a efectos de la aplicación de la
normativa interna española, la DGT establece que la
calificación de la renta debe ser independiente a la que
corresponda a la aplicación del Convenio y en este
sentido comparte la calificación de dividendos otorgada
por el Tribunal Supremo en la sentencia número de
recurso 1130/2014, de 16 de marzo de 2016.
Por tanto, la remuneración de los JSCP tendrá la
naturaleza jurídica de participaciones en beneficios,
debiendo analizarse si procede la aplicación de la
exención prevista en el artículo 21 de la LIS. No
obstante, el citado artículo no permite la aplicación de
la exención respecto de aquellos dividendos cuya
distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la
entidad pagadora, por lo que la remuneración percibida
de los JSCP no tendrá derecho a esta exención y debe
integrarse en la base imponible del Impuesto sobre
Sociedades.
Consulta V0984-16, de 14 de marzo. El
desarrollo de una actividad económica, que
exige la existencia de una persona empleada
con contrato laboral y a jornada completa,
necesario para la exención de IP y la
reducción del ISD debe cumplirse en todas
las sociedades del grupo en que las personas
físicas tengan participación con
independencia de que el grupo de entidades
desarrolle una actividad económica en los
términos previstos en la LIS
Por un lado, las personas físicas consultantes se
plantean aportar viviendas a una NEWCO dedicada al
arrendamiento de viviendas y sujeta al régimen especial
del capítulo III del título VII LIS.
Por otro lado, la sociedad X también realizará una
aportación dineraria o no dineraria a la entidad X, que le
supondrá la titularidad de, al menos, el 5% de la
sociedad, con la finalidad de que la Newco se integre en
el grupo de sociedades de X.
X tiene una persona empleada con contrato laboral a
jornada completa, sin embargo, Newco no lo tendría.
De acuerdo con lo establecido en la LIS, para que en el
caso de arrendamiento de inmuebles se entienda hay
actividad económica se requiere que haya una persona
empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Asimismo, se establece que este requisito se
determinará teniendo en cuanta a todas las entidades
del grupo mercantil de acuerdo con el artículo 42 del
Código de Comercio. Por tanto, si Newco y X forman
parte del mismo grupo, no será necesario que dicho
requisito se cumpla en las dos entidades para que se
entienda que en ambas entidades existe actividad
económica.
Sin embargo, a efectos de la posible exención en el
Impuesto sobre el Patrimonio (IP), la regulación del
impuesto nos remite a la LIRPF y de acuerdo con el
artículo 27.2 LIRPF “se entenderá que el arrendamiento
de inmuebles se realiza como actividad económica,
únicamente cuando para la ordenación de ésta se
utilice, al menos, una persona empleada con contrato
laboral y a jornada completa.” Pues bien, si este
Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2016| Número 60 Página 15 de 23
supuesto se cumple en la sociedad matriz pero no en las
filiales, la actividad de éstas no será considerada
económica a efectos de la exención del IP y, en
consecuencia, no procederán las reducciones “mortis
causa” e “inter vivos” del artículo 2 c) y 6 LISD porque
no concurre la necesaria y previa exención del Impuesto
sobre el Patrimonio.
Consulta V1406-16, de 6 de abril. La DGT
estipula que, para determinar si se cumple el
porcentaje mínimo de remuneraciones por
funciones de dirección recibidas de una
entidad, requerido para la aplicación de la
exención establecida en el artículo
4.Ocho.Dos de la Ley del IP, solo se podrán
excluir las remuneraciones rendimientos
derivados de las funciones de dirección en
otras entidades cuando estas sean
directamente participadas
En el supuesto planteado, una persona física, que
participa en una entidad holding, que a su vez participa
en dos filiales, percibe una retribución como
Administrador Único de la primera y como personal
laboral de las filiales.
Se plantea la determinación de uno los requisitos
necesarios para la exención prevista en el artículo
4.ocho.dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio,
concretamente el requisito de ejercer funciones
directivas en la entidad de que se trate, percibiendo por
ello una remuneración que represente, al menos, el 50%
del total de sus rendimientos empresariales,
profesionales y del trabajo personal.
En relación con dicho requisito, el artículo 5.2 del Real
Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, establece que
cuando una misma persona sea directamente titular de
participaciones en varias entidades, el cómputo del
porcentaje del total de los rendimientos empresariales,
profesionales y del trabajo se realizará de forma
separada para cada una de las entidades. Asimismo,
estable que no se incluirán los rendimientos derivados
de las funciones de dirección en las otras entidades
(directamente participadas).
De lo anterior podríamos pensar que las retribuciones
que percibe la persona física de las entidades filiales de
la entidad holding quedarían excluidas, a efectos de la
determinación del porcentaje que representan las
remuneraciones en la entidad holding, de las obtenidas
de las otras dos entidades filiales de dicha holding.
Sin embargo en esta resolución se aclarara que, en la
medida en que no son entidades directamente
participadas por la persona física, no quedarán
excluidas de dicho cómputo.
Consulta V2095-16, de 13 de mayo.
Calificación como actividad económica de la
actividad de arrendamiento de inmuebles
La consultante adquirió en 2010 367 oficinas bancarias
y 11 plazas de garaje. La consultante ha optado por la
aplicación del régimen de SOCIMIs.
Con el fin de desarrollar la actividad de arrendamiento
de los inmuebles adquiridos, la consultante ha firmado
un contrato de gestión de activos y gestión del proyecto
con una sociedad española, que le prestará una serie de
servicios de gestión y comercialización en relación con
los inmuebles. El gestor dispone de los medios
materiales y humanos necesarios para prestar a la
consultante los servicios que se ha comprometido a
prestarles conforme a lo establecido en el contrato de
gestión.
Se plantea si la consultante desarrolla una actividad de
arrendamiento de inmuebles que debe entenderse como
una actividad económica a los efectos del artículo 5.1
de la LIS en relación con el arrendamiento de los
inmuebles.
La DGT concluye que la existencia del contrato de
gestión puede suplir la necesidad de contratar un
empleado, pero que ello no es suficiente para acreditar
la existencia de una actividad económica.
En concreto señala que datos aportados no se aprecia si
se desarrolla una actividad o no, desconociéndose si
para la gestión de este patrimonio se requeriría o no de
una persona contratada que sea suplida por la entidad
contratada o gestor.
Lo relevante según la DGT no es el personal que el
gestor tenga en nómina sino qué parte de ese personal
Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2016| Número 60 Página 16 de 23
se destina y qué tiempo emplean a la gestión de la
actividad de la entidad consultante.
Consulta V2626-16, de 13 de junio.
Aplicación del artículo 21 de la LIS a una
sociedad que no cumple con los requisitos de
participación indirecta
La entidad consultante D es titular de una participación
de más del 6% en una entidad cotizada portuguesa, cuyo
coste de adquisición supera los 20 millones de euros,
habiendo optado por la aplicación del régimen de las
ETVEs con anterioridad a 1 de enero de 2015.
Los accionistas de la ETVE son la entidad B, en un
55,87%, (a su vez la entidad B pertenece al 100% a la
entidad A), y en un 44,13% a la entidad C.
De los hechos de la consulta parece que los socios de la
ETVE no cumplen con el requisito de participación
indirecta de más de un 5% (artículo 21.1.a) de la LIS.
Se plantea si los socios de la ETVE tienen derecho a
aplicar la exención del artículo 21 de la LIS a los
dividendos que les distribuya la ETVE.
La DGT resuelve que teniendo en cuenta la aplicación
conjunta de los artículos 21 y disposición transitoria
trigésima primera de la LIS, debe indicarse que esta
segunda exime del requisito del porcentaje de
participación previsto en el 21.1.a) de la LIS a aquellos
dividendos que perciban las entidades de tenencia de
valores extranjeros, siempre que el precio de
adquisición de las participaciones (adquiridas antes de 1
de enero de 2015) poseídas fuera superior, para cada
una de ellas, a 6 millones de euros.
Por tanto, a la hora de determinar si procede la
aplicación del artículo 21 de la LIS en los partícipes de la
ETVE respecto de las participaciones poseídas con
anterioridad a la entrada en vigor de la LIS, deberá
igualmente eximirse de dicho requisito respecto del
porcentaje de participación que dichas entidades
poseen indirectamente en aquellas a las que resulta de
aplicación la disposición transitoria trigésima primera
de la LIS.
En otras palabras, las entidades que participen en, al
menos, el 5% del capital de una ETVE, habrán cumplido
el requisito establecido en el artículo 21.1.a) de la LIS
respecto de aquellas participaciones en las que la ETVE
tuviera la condición de entidad holding y cumpliera los
requisitos señalados en la disposición transitoria
trigésima primera de la LIS, esto es, respecto de
aquellas participaciones de entidades no residentes en
territorio español en las que la ETVE tuviera un valor de
adquisición superior a 6 millones de euros.
IV. TEAC
Resolución del TEAC de fecha 8 de
septiembre (R.G. 04202/2016/00/00),
recurso extraordinario de alzada para la
unificación de criterio: compatibilidad del
desarrollo simultáneo de varios
procedimientos de inspección respecto de
todos los obligados tributarios parte de una
operación vinculada
La cuestión controvertida consiste en determinar si en
el caso de operaciones vinculadas, la Administración
Tributaria puede comprobar simultáneamente la
situación tributaria de varias partes vinculadas o si sólo
puede comprobar a una de ellas y regularizar al resto
únicamente cuando dicha liquidación haya adquirido
firmeza.
El TEAR de Canarias argumenta que no cabe
simultanear la comprobación de las distintas partes
vinculadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 21.4 del
derogado RIS (Real Decreto 1777/2004). Sólo cuando
haya adquirido firmeza la liquidación practicada al
obligado tributario podrá regularizarse a las demás
partes vinculadas, cosa que en el supuesto de hecho
analizado no había sucedido, toda vez que existieron
comprobaciones y liquidaciones simultáneas de todas
las partes implicadas.
El TEAC, en cambio, establece en su Resolución de
referencia que la citada norma es de aplicación sólo en
aquellos casos en los que la Administración ha decidido
iniciar un procedimiento de inspección únicamente
respecto de una de las partes vinculadas.
A este respecto, indica el Tribunal, que la regulación
anterior no impide que se puedan desarrollar
simultáneamente procedimientos de comprobación
inspectora respecto de todos los obligados tributarios
Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2016| Número 60 Página 17 de 23
que sean parte de la operación vinculada en los que
pueda efectuarse la comprobación del valor normal de
mercado de la misma, por cuanto en estos supuestos se
salvaguarda adecuadamente el ejercicio del derecho a la
defensa de los legítimos intereses de todas las partes
vinculadas dado que:
► se asegura desde el inicio la homogeneidad y
coherencia del ajuste,
► queda asegurado que el ajuste se basará en los
mismos criterios puesto que se comprueba a la vez
a todas las partes implicadas y la Administración no
puede ir contra sus propios actos, y
► cada una de las partes va a poder alegar lo que
convenga a su derecho respecto de la
comprobación del valor, en el seno de su propio
procedimiento de inspección y, además, podrá
recurrir la determinación de dicho valor al
impugnar la liquidación que a cada una le haya sido
practicada.
V. Actuaciones de la Comisión
Europea
La Comisión Europea adopta su decisión en el
procedimiento por ayudas de Estado contra
Irlanda en el caso Apple
La Comisión de la UE publicó el pasado 30 de agosto
una nota de prensa relativa a la adopción de la decisión
que concluye el procedimiento de investigación iniciado
a Irlanda por los “transfer pricing rulings” emitidos a
favor de Apple y cuantifica la ayuda de Estado otorgada
en forma de beneficios fiscales obtenidos por el grupo
norteamericano en 13.000 millones de euros.
En su decisión la Comisión entiende que dichos
“transfer pricing rulings” relativos a la atribución de
beneficios a dos sucursales en Irlanda de dos entidades
no residentes (que formaban parte del grupo
americano) constituían ayudas de Estado.
La Comisión deja claro que esta decisión no cuestiona ni
el sistema fiscal de Irlanda, ni los tipos del IS aplicables
en dicho Estado (12,5-25%), sino tan sólo el tratamiento
especial otorgado al grupo Apple a través de unos
“transfer pricing rulings” que carecen de fundamento
técnico y constituyen una desviación clara de la
aplicación del principio de plena competencia en la
asignación de bases imponibles entre un EP y su casa
central. En particular, se apunta que la atribución de
beneficios a la casa central (carente de sustancia en
términos de medios humanos y materiales) “no
reflejaba la realidad económica”, “resultaba carente de
justificación económica objetiva”, y tampoco podía
considerarse consistente con una distribución de
beneficios entre operadores económicos
independientes.
Adicionalmente la Comisión Europea afirma que, la
práctica administrativa puesta en práctica por las
autoridades fiscales irlandesas, favoreció que Apple
dejara de pagar impuestos en los demás Estados
miembros de la UE, ya que atribuía todos los ingresos a
las sucursales irlandesas. La Comisión señala que esta
práctica cae fuera del ámbito de las ayudas de Estado,
en el que se enmarcaba este procedimiento de
investigación. Sin embargo, la Comisión indica que, en
caso de que alguno de los Estados miembros que se
hayan visto afectados por esta práctica pretendan
recuperar parte de los impuestos, el importe que les
corresponda debería reducir la compensación recibida
por Irlanda.
La Comisión Europea abre una investigación
a los “tax rulings” emitidos por la
administración tributaria luxemburguesa a
GDF Suez en relación con un instrumento
financiero híbrido
La Comisión Europea publicó el pasado 19 de
septiembre la apertura de un procedimiento de
investigación por los “tax rulings” que GDF Suez obtuvo
de la administración tributaria luxemburguesa relativos
a la tributación de un instrumento financiero.
De acuerdo con la información publicada por la
Comisión, varias sociedades del grupo GDF Suez, todas
ellas residentes fiscales en Luxemburgo, suscribieron
contratos de financiación convertibles en acciones y
que no generaban obligación de pago de intereses
(“convertible zero interest loans”). Para las entidades
deudoras los intereses que se devengaban (pero que no
debían pagarse) eran un gasto fiscalmente deducible,
mientras que para las entidades acreedoras, tras la
conversión de los préstamos, los ingresos tenían el
Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2016| Número 60 Página 18 de 23
tratamiento de dividendos, que se beneficiaban de
exención. En la práctica, la utilización de estos
instrumentos con el tratamiento fiscal especial
concedido mediante los “tax rulings”, resultaba en una
erosión significativa de las bases imponibles de las
entidades deudoras sin que se reconociera ningún
ingreso gravable en las acreedoras.
La Comisión considera que, con los referidos “tax
rulings”, y derogando de forma selectiva parte de la
normativa doméstica, la administración tributaria
luxemburguesa podría haber creado una asimetría que
beneficia solo a las entidades para las que se emitieron
los “tax rulings” y que resultaba en la deducción de los
gastos financieros y en la no inclusión de ingreso
gravable alguno en la base imponible del acreedor,
gracias a la exención aplicable a dividendos. Para la
Comisión este tratamiento fiscal falsearía la
competencia, poniendo a GDF Suez en mejor posición
que sus competidores, motivo por el que se plantea que
pueda constituir ayuda de Estado.
Resulta novedoso que la Comisión cuestione el
tratamiento fiscal de un instrumento híbrido puramente
doméstico. Es igualmente curioso que nos encontremos
ante un híbrido doméstico que surge por una decisión
administrativa que deroga parcialmente la norma
doméstica.
VI. BOICAC
Boletín Oficial del ICAC Nº106/2016
Consulta 1: Efecto impositivo de la reserva
de capitalización y la reserva de nivelación
Respecto de la reserva de capitalización, desde la
perspectiva del reconocimiento del gasto por IS, ésta se
tratará como un menor impuesto corriente. Asimismo,
en los casos de insuficiencia de base imponible, las
cantidades pendientes de aplicar originarán una
diferencia temporaria deducible con un régimen
contable similar al de las deducciones pendientes de
aplicar por insuficiencia de cuota. Por último, y en caso
de incumplimiento de alguno de los requisitos
establecidos para su aplicación, la compañía deberá
contabilizar el correspondiente pasivo por impuesto
diferido.
Por otra lado, respecto a la reserva de nivelación, desde
un punto de vista contable, al minorarse la base
imponible se pone de manifiesto una diferencia
temporaria imponible que traerá consigo el
reconocimiento de un pasivo por impuesto diferido cuya
reversión se producirá bien por la generación de bases
imponibles negativas en los ejercicios siguientes o bien
por el transcurso del plazo de cinco años sin incurrir en
pérdidas fiscales.
VII. BEPS
La OCDE ha publicado un borrador relativo al
método de distribución del resultado en el
marco de las Acciones 8 y 10 de BEPS, así
como en la atribución de beneficios a
establecimientos permanentes (Acción 7)
El objetivo del borrador emitido el pasado 4 de
julio es, entre otros, fortalecer y aclarar la
aplicación del método de distribución del
resultado (profit split) en el contexto de una
cadena de valor global. En lo que respecta a la
atribución de beneficios a los establecimientos
permanentes (EP), el borrador presenta una
serie de comentarios relacionados con la figura
del agente dependiente y de los almacenes como
lugar fijos de negocios. Tales comentarios no
buscan un cambio en la definición de EP, sino
que se centran en la aplicación del Artículo 7
(beneficios empresariales) del modelo de
convenio a la hora de determinar la atribución de
beneficios a los EPs.
La publicación en forma de borrador obedece a
la falta de consenso en el seno del Comité de
Asuntos Fiscales de la OCDE respecto a estos
asuntos, permitiendo así que se produzcan
comentarios públicos al respecto.
La OCDE ha publicado un borrador de
discusión sobre el diseño y operativa de la
regla del ratio global de grupo incluida en la
Acción 4 BEPS
El 11 de julio de 2016, la OCDE publicó el
borrador de discusión relativo a la Acción 4
(“Limiting Base Erosion Involving Interest
Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2016| Número 60 Página 19 de 23
Deductions and Other Financial Payments”), que
si bien no modifica las conclusiones alcanzadas
en el informe final, incluye detalles técnicos
adicionales para asistir a los países en la
implementación de la regla del ratio de grupo de
acuerdo a un planteamiento común.
Se examinan distintas alternativas sobre los
aspectos claves de la regla y se incide en la
importancia de un enfoque consistente que
aporte protección a los países y reduzcan los
costes para los grupos, a la vez que aporte
mayor flexibilidad para adaptarla a las
características particulares de cada país.
En concreto, se incluyen diferentes enfoques a la
hora de calcular los gastos financieros netos de
un grupo, la definición del término EBITDA en el
ámbito de un grupo de sociedades y las
herramientas para luchar contra el impacto de
las pérdidas en la operativa del ratio global de
grupo.
La OCDE publica el manual para la utilización
del sistema de lenguaje de etiquetado
extensible (XML) para el intercambio
información sobre resoluciones fiscales
El 11 de julio de 2016 se publicó el manual para
la utilización de la herramienta XML para el
intercambio automático de información sobre
resoluciones fiscales, con indicaciones para
facilitar un rápido y efectivo intercambio tanto
entre los países que conforman la OCDE como en
el marco de la UE.
La OCDE publica un borrador para abordar el
tratamiento de los intereses en los sectores
bancario y asegurador bajo el marco de BEPS
El borrador de debate está relacionado
directamente con el informe BEPS de la Acción
4, elaborado en octubre de 2015 sobre “Limiting
Base Erosion Involving Interest Deductions and
Other Financial Payments”. Este borrador no
modifica las conclusiones incluidas en el
mencionado informe, sino que busca identificar
los planteamientos más eficientes para solventar
los riesgos planteados por bancos y
aseguradoras teniendo en cuenta las
características del sector.
Ello incluye el hecho de que los bancos y las
compañías aseguradoras tienen típicamente
mayor ingreso que gasto financiero neto, y por lo
tanto los intereses juegan un rol distinto
comparado con el resto de compañías que
operan en otros sectores, por lo que se les
permite excluirles de la regla del ratio fijo y la
regla del ratio de grupo.
En resumen, el borrador de discusión se organiza
en dos bloques: el primero trata sobre los riesgos
planteados por las compañías dedicadas a la
banca y los seguros y que están sujetas a las
regulaciones de capital, y un segundo bloque
sobre las aplicación de la regla del ratio fijo y
ratio de grupo.
Se publica un borrador de discusión por parte
de la OCDE sobre las asimetrías en las
estructuras de sucursales dentro de la
Acción 2 de BEPS
El pasado 22 de agosto la OCDE ha publicado un
nuevo borrador de discusión sobre estructuras
híbridas (en relación con la Acción 2 de BEPS) en
el cual se analizan los distintos tipos de
asimetrías fiscales: (i) deducción / no inclusión
de rentas (D/NI); (ii) doble deducción de rentas
(DD); (iii) deducción indirecta / no inclusión de
rentas (indirect D/NI).
Dicho informe realiza una serie de
recomendaciones con el objetivo de mejorar las
normativas domésticas en este contexto. Tiene
una intención clara de reducir la frecuencia con
la que se producen estas asimetrías, así como
neutralizarlas (y sus efectos) tanto en el país de
aquél que realiza los pagos como en el de aquél
que los recibe.
En lo que al borrador se refiere, pretende aplicar
las recomendaciones realizadas en el informe
anterior a las asimetrías que pueden surgir en las
estructuras con sucursales identificando 5 tipos
básicos de operaciones asimétricas y sus
recomendaciones para neutralizar sus efectos.
Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2016| Número 60 Página 20 de 23
El Secretario General de la OCDE presenta a
los Ministros de Economía del G20 un informe
fiscal sobre los últimos avances en BEPS
El informe presentado por primera vez el 24 de
julio de 2016 a los Ministros de Economía,
consta de dos partes:
► Parte I, que aborda BEPS, transparencia fiscal,
herramientas de política fiscal para un crecimiento
sostenible e integrador, fiscalidad y desarrollo.
► Parte II, que consta de un informe elaborado para
el G20 por el “Global Forum on Transparency and
Exchange of Information for Tax Purposes”.
En definitiva, el informe resume los últimos
pasos llevados a cabo en el entorno BEPS, tales
como la reunión inaugural sobre el crecimiento
integrador (que dio lugar a la suma de un total de
85 socios BEPS), la aprobación en la UE de la
Directiva de Anti-Elusión Fiscal, el trabajo en la
herramienta multilateral sobre la
implementación de BEPS y los pasos llevados a
cabo por 50 países en la implementación del
CbCr.
El mismo informe ha sido presentado a los
Primeros Ministros y principales líderes del G20
en la cumbre que se celebró en Hangzhou
(China) el pasado 5 de septiembre.
Tras la reunión, los líderes del G20 publicaron
una serie de conclusiones en relación con la
cumbre celebrada el 5 de septiembre de 2016.
En las mismas se destacó el progreso en la
implementación de estándares internacionales
sobre transparencia fiscal.
Asimismo, en dichas conclusiones se les urge a
aquellos países que no hayan implementado los
estándares de intercambio automático de
información a que lo hagan antes del año 2018,
y que firmen y ratifiquen el “Multilateral
Convention on Mututal Administrative in Tax
Matters”. Además, el G20 avala aquellas
propuestas que tienen como objetivo identificar
a las jurisdicciones que no cooperen con la
transparencia fiscal y ha pedido a la OCDE que
prepare una lista de las mismas para la próxima
cumbre del G20 en julio de 2017.
Avances en el desarrollo de una lista
paneuropea de jurisdicciones fiscales no
cooperativas
La Comisión, el 15 de septiembre de 2016, hizo
públicos los últimos avances en el desarrollo de
una lista paneuropea de jurisdicciones fiscales no
cooperativas.
En concreto, se reveló la “pre-evaluación”
(scoreboard) elaborada por la Comisión dirigida a
asistir a los Estados miembros en la
determinación de los países con los que la UE
debería abrir un diálogo en relación con
cuestiones de gobernanza fiscal. Tal pre-
evaluación se presentó el 14 de septiembre a los
expertos de los Estados miembros reunidos en el
marco del Grupo del Código de Conducta de
fiscalidad empresarial, de suerte que sobre la
base de tal pre-evaluación, tal grupo propondrá
al Ecofin la lista de países terceros seleccionados
para un análisis (y diálogo) específico. Tal
proceso de selección está programado para que
culmine antes de finales de 2016, de manera que
el “screening” de los países terceros (pre)-
seleccionados se iniciará a partir de enero de
2017 con vistas en poder elaborar la lista
paneuropea de jurisdicciones fiscales no
cooperativas al final del año 2017.
Angola y Seychelles se unen al proyecto
BEPS como miembros asociados
Angola y Seychelles se han unido a la OCDE como
miembros asociados en el marco de la
implementación de las medidas introducidas por
el proyecto BEPS.
Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2016| Número 60 Página 21 de 23
ABREVIATURAS
AEAT Agencia Estatal de Administración Tributaria
AN Audiencia Nacional
BEPS Base Erosion and Profit Shifting
BIN Base imponible negativa
BOICAC Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
CbCR Country-by-Country Reporting
CDI o Convenio Convenio para evitar la Doble Imposición
CE Constitución Europea
DGT Dirección General de Tributos
DGRN Dirección General de los Registros y del Notariado
EEE Espacio Económico Europeo
EP Establecimiento Permanente
ICAC Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
IRPF Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
IS Impuesto sobre Sociedades
ISyD Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
LGT Ley General Tributaria
LIS Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades
LISyD Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
LIVA Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido
MC Modelo de Convenio
OCDE Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos
RIS Reglamento del Impuesto sobre Sociedades
SOCIMI Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario
TEAC Tribunal Económico-Administrativo Central
TGUE Tribunal General de la Unión Europea
TFF Tasa sobre las Transacciones Financieras
TFUE Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
TJUE Tribunal de Justicia de la Unión Europea
TRLIS Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
TS Tribunal Supremo
UE Unión Europea
Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2016| Número 60 Página 22 de 23
Responsables del equipo de Tributación
de Empresas
EY Abogados, Madrid
Maximino Linares
+34 91 572 7213
maximino.linaresgil@es.ey.com
Eduardo Sanfrutos
+34 91 572 7680
eduardo.sanfrutosgambin@es.ey.com
HJuan Cobo de Guzmán
+34 91 572 7216
juanangel.cobodeguzmanpison@es.ey.com
Javier Seijo
+34 91 572 7414
javier.seijoperez@es.ey.com
EY Abogados, Barcelona
Jose Luis Prada
+34 93 366 3780
joseluis.pradalarrea@es.ey.com
EY Abogados, Bilbao
Pedro José Martínez
+34 94 435 6474
Hpedrojose.martinezmartinez@es.ey.com
EY Abogados, Canarias
Julio Méndez
+34 92 838 0984
julio.mendezcalderin@es.ey.com
EY Abogados, Valencia
Miguel Vicente Guillém
+34 96 353 3655
Hmiguel.guillemvilella@es.ey.com
EY Abogados, Andalucía
Víctor Gómez de la Cruz
+34 91 572 7680
victor.gomezdelacruz@es.ey.com
EY Abogados, Pamplona
Maite Yoldi
+34 94 826 0903
maite.yoldielcid@es.ey.com
EY Abogados, Vigo
Iván González
+34 986 44 3029
ivan.gonzaleziglesias@es.ey.com
Responsables del equipo de Tributación Internacional
EY Abogados, Madrid
Laura Ezquerra
+34 91 572 7570
laura.ezquerramartin@es.ey.com
Ramón Palacín
+34 91 572 7485
ramon.palacinsotillos@es.ey.com
José Luis Gonzalo
+34 91 572 7334
joseluis.gonzalo@es.ey.com
Alfonso Puyol
+34 91 572 5010
alfonso.puyolmartinez-ferrando@es.ey.com
EY Abogados, Barcelona
Juan José Terraza
+34 93 366 3741
juanjose.terrazatorra@es.ey.com
Responsables del equipo de Fusiones y Adquisiciones
EY Abogados, Madrid
Rocío Reyero
+34 91 572 7383
rocio.reyerofolgado@es.ey.com
Araceli Sáenz de Navarrete
+34 91 572 7728
araceli.saenzdenavarretecrespo@es.ey.com
Coordinador del Boletín de Actualización Fiscal
EY Abogados, Madrid
Teresa González
+34 91 572 7810
mariateresa.gonzalezmartinez@es.ey.com
Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2016| Número 60 Página 23 de 23
EY | Assurance | Tax | Transactions | Advisory
Acerca de EY
EY es líder mundial en servicios de auditoría, fiscalidad,
asesoramiento en transacciones y consultoría. Los
análisis y los servicios de calidad que ofrecemos ayudan
a crear confianza en los mercados de capitales y las
economías de todo el mundo. Desarrollamos líderes
destacados que trabajan en equipo para cumplir los
compromisos adquiridos con nuestros grupos de
interés. Con ello, desempeñamos un papel esencial en
la creación de un mundo laboral mejor para nuestros
empleados, nuestros clientes y la sociedad.
EY hace referencia a la organización internacional y
podría referirse a una o varias de las empresas de
Ernst & Young Global Limited y cada una de ellas es una
persona jurídica independiente. Ernst & Young Global
Limited es una sociedad británica de responsabilidad
limitada por garantía (company limited by guarantee) y
no presta servicios a clientes. Para ampliar la
información sobre nuestra organización, entre en
ey.com.
© 2016 Ernst & Young Abogados, S.L.P.
Todos los derechos reservados.
ED None
La información recogida en esta publicación es de
carácter resumido y solo debe utilizarse a modo
orientativo. En ningún caso sustituye a un análisis en
detalle ni puede utilizarse como juicio profesional. Para
cualquier asunto específico, se debe contactar con el
asesor responsable.
ey.com/es
Twitter: @EY_Spain
Linkedin: EY
Facebook: EY Spain Careers
Google+: EY España
Flickr: EY Spain
top related