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AUTOS Y SENTENCIAS
PRIMERA SALA LABORAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
MAYO - 2010
RESOLUCIÒN 279 - 2010
JUICIO Nº 181-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL
Quito, 4 de Mayo de 2010, las 14h40. VISTOS.- Examinado el Recurso de Casación
interpuesto por Juvenal Cuadros Zambrano, Alfredo Cuadros Añazco y Carlos Hurel
Ezeta, Procuradores Judiciales de los Ingenieros Carlos Eduardo Duchicela Santa Cruz, y
Luis Vicente Domínguez, representantes legales de la compañía REYBANPAC, REY
BANANO DEL PACÍFICO C.A., de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral,
Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas, dentro del juicio que por
reclamaciones de índole laboral les sigue ANGELA ALCÍVAR ESTRELLA, y debiendo esta
Sala pronunciarse sobre el mismo, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente
para conocer del proceso en virtud del sorteo de ley. SEGUNDO.- La casación es un
recurso eminentemente formalista, el cual requiere para su admisibilidad del
cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que establece la Ley de la
materia. TERCERO.- Del análisis del memorial de casación, se advierte que el recurso
interpuesto por el casacionista puntualiza la sentencia de la que recurre, citando las
normas que considera infringidas y como causal la tercera, sin embargo yerra en la
fundamentación, requisito establecido en el numeral 4to. del Art. 6 de la Ley de
Casación, así se limita tan solo a manifestar que ha existido falta de aplicación de los
artículos 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en ninguna parte
de su memorial cumple con la condicionante que es propia de esta causal, y que
consiste en determinar los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba
que han sido vulnerados, y además la norma o normas sustantivas que hayan sido
inaplicadas o lo hayan sido equivocadamente, y que es lo que configura según la
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doctrina la proposición jurídica completa. Además no se establece cómo, cuándo y de
qué forma se han producido los yerros en la sentencia impugnada, y que éstos hayan
sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia. Análisis que de manera
alguna ha sido cumplido por el casacionista. En esta virtud y sin que sean necesarias
otras consideraciones se rechaza el recurso interpuesto, y se manda devolver el
proceso al inferior, para los fines legales consiguientes. De conformidad con el Art. 12
de la Ley de Casación, entréguese el valor de la caución a la parte actora. Notifíquese.
FDO) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.-
RESOLUCIÒN 280 -2010
JUICIO Nº 1335-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL
Quito, 4 de mayo de 2010, las 15h00. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por
Egberto Bautista Espinoza Espinoza en contra de Vicente Urrutia Freire y Shirley
Herlinda Espinoza de la Cuadra, la parte actora interpone recurso de casación
inconforme con la sentencia emitida por la Sala Especializada de lo Civil y Laboral de la
Corte Provincial de Justicia de los Ríos, que confirma la emitida en el nivel inferior, y
una vez radicada la competencia en esta Primera Sala de lo Laboral de la Corte
Nacional de Justicia, en virtud del respectivo sorteo ley se advierte: PRIMERO.- La
casación constituye un recurso extraordinario, cuyo objetivo persigue la anulación o
corrección de una resolución inferior; hallándose regulada por la Ley especial que
establece el trámite y los requisitos de forma que debe reunir para ser aceptada; por
ello, es indispensable analizar si la oposición cumple las condiciones de admisibilidad
para la procedencia o pertinencia del recurso. SEGUNDO.- Del recurso presentado se
observa que si bien se ha identificado la sentencia recurrida, las normas que estima
infringidas y la causal en la que basa su impugnación (3ra del Art. 3 de la Ley de
Casación), expresando que existe una falta de aplicación de la valoración de la prueba;
sin embargo al exponer su fundamentación, no realiza una correlación lógica que
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permita evidenciar la trasgresión que acusa, incumpliendo de esta manera con el
numeral 4to del Art. 6 de la Ley de la materia. Al respecto, al invocar la causal tercera,
el recurrente debió tomar en cuenta que para que esta causal sea procedente debe
cumplir con la condicionante que ésta requiere para su procedencia y es que la
existencia de cualquiera de los tres supuestos de infracción que contiene esta causal
respecto de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba (aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) conlleva necesariamente a la
equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho, situación que no se ha
identificado en el recurso en mención, pues lo que se observa en la impugnación
presentada es un sencillo alegato en el que de ningún modo expone una correcta
fundamentación bajo la causal tercera, y sus alegaciones las sustenta en normas que
no son consideradas ni por la doctrina ni la jurisprudencia, como preceptos de
valoración de la prueba, lo que vuelve inadmisible el recurso, pues carece de uno de
los requisitos indispensables, para que se configure la proposición jurídica completa
por esta causal. Debe tener en cuenta el letrado que la casación es un recurso de
excepción, por ende de derecho estricto, razón por la cual el Tribunal de Casación no
tiene potestad para suplir omisiones o errores de hecho del recurrente. En virtud de lo
expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral, rechaza el recurso presentado.- Notifíquese
y devuélvase. fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo
Moreno.-
RESOLUCIÒN 281 -2010 JUICIO Nº 1267-09 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL
Quito, 4 de Mayo de 2010, las 15h10. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por
Efraín Alberto Alomoto en contra de la Compañía Constructora LASEUR S.A., la parte
demandada interpone recurso de casación inconforme con la sentencia emitida por la
Segunda Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha, que confirma la emitida en el nivel inferior, y una vez radicada la
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competencia en esta Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en
virtud del respectivo sorteo ley se advierte: PRIMERO.- La casación constituye un
recurso extraordinario, cuyo objetivo persigue la anulación o corrección de una
resolución inferior; hallándose regulada por la Ley especial que establece el trámite y
los requisitos de forma que debe reunir para ser aceptada; por ello, es indispensable
analizar si la oposición cumple las condiciones de admisibilidad para la procedencia o
pertinencia del recurso. SEGUNDO.- Del recurso presentado se observa que el
recurrente no ha dado cumplimiento a lo que dispone el numeral 2do y 4to del Art. 6
de la Ley de Casación, referente a la determinación de las normas de derecho que
estima infringidas o solemnidades del procedimiento que se hayan omitido en el caso
del numeral segundo y respecto al cuarto numeral los fundamentos en que se apoya el
recurso, provocando que este Tribunal no pueda entrar al conocimiento del recurso
por falta de elementos. Al respecto, como se ha dicho el recurrente no expone las
normas que estima infringidas y sobre las cuales fundamenta su impugnación, se limita
a expresar que se ha producido una “errónea interpretación de la prueba, ya que ha
conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho en la sentencia”; pero
no define cuáles son las normas de valoración de la prueba que fueron erróneamente
interpretadas y a su vez cuáles son las normas de derecho que se aplicaron
equivocadamente, su argumentación no especifica estos elementos necesarios para
que se pueda obtener una correlación lógica entre las normas que se presume
infringidas, la causal invocada y la parte dispositiva de la sentencia con el fin de
obtener una correcta fundamentación del recurso. Sin la existencia de estos requisitos
no puede prosperar la impugnación interpuesta. Debe tenerse en cuenta por parte del
letrado que la casación es un recurso de excepción, por ende de derecho estricto,
razón por la cual el Tribunal de Casación no tiene potestad para suplir omisiones o
errores de hecho del recurrente. En virtud de lo expuesto, esta Primera Sala de lo
Laboral, rechaza el recurso presentado.- Notifíquese y devuélvase. fdo) Drs. Ramiro
Serrano Valarezo. Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.-
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RESOLUCIÒN 282 - 2010
JUICIO Nº 91-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 4 mayo de 2010; las 15h20
VISTOS.- En el juicio de trabajo que sigue el señor Edison Oswaldo Landázuri Egas
contra el señor José Odino Moya Pipa, por sus propios derechos y por los que
representa en calidad de Gerente Propietario del Hotel Pirámide In de la ciudad de
Ambato, la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Laboral, de la Niñez y Adolescencia
de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, dictó sentencia parcialmente
estimatoria del fallo emitido en el Primer Nivel Jurisdiccional. En desacuerdo con este
pronunciamiento, la parte demandada interpone recurso de casación y siendo el
estado del proceso el de resolver lo que en derecho corresponda, se considera:
PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del proceso en virtud del sorteo de
ley. SEGUNDO.- La casación es un recurso eminentemente formalista, el cual requiere
para su admisibilidad del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que
establece la Ley de Casación. TERCERO.- Del análisis del expediente se advierte que el
recurso de casación interpuesto por la parte demandada, no cumple con los requisitos
de forma que para su admisibilidad al trámite prescribe el Art. 6 de la Ley de Casación,
en razón de que no se ha observado lo estatuido en el numeral cuarto del citado
artículo, toda vez que el casacionista al momento de fundamentar su recurso, si bien
precisa las normas que estima transgredidas en el fallo que impugna, las causales en
que funda su recurso, esto es, primera y segunda del Art. 3 de la Ley de la materia y
los supuestos de infracción; sin embargo, no realiza una correlación entre las normas
de derechos que consideró violentadas por el Tribunal Ad-quem y sus infracciones, con
las causales invocadas en el escrito contentivo de su recurso; es decir, el recurrente no
ha dotado en su memorial de casación, de los elementos necesarios para que el
Juzgador pueda realizar el análisis jurídico del mismo. Debe tenerse en cuenta por
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parte del letrado que la casación es un recurso de excepción, por ende de derecho
estricto, razón por la cual, este Tribunal de Casación no tiene potestad para suplir
omisiones o errores del recurrente. Por lo expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral,
rechaza el recurso de casación interpuesto, ordenándose devolver el proceso al
inferior para los fines legales pertinentes. Notifíquese.- fdo) Drs. Ramiro Serrano
Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.-
RESOLUCIÒN 283 - 2010
JUICIO Nº 1160-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 4 mayo de 2010; las 15h30. VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de
índole laboral sigue Genoveva Elizabeth Moncayo Pino en contra de la Empresa de
Telecomunicaciones “Pacifictel S.A.” empresa escindida de EMETEL S.A. interpuesta
persona de su representante del Ing. Alberto Pérez – Llona Baquerizo legal a quien
demanda por sus propios derechos y los que representa en su calidad de Presidente
Ejecutivo y Representante Legal, la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte
Provincial del Guayas dictó sentencia. En desacuerdo con esta decisión la parte actora,
interpone recurso de casación, habiéndose radicado la competencia previo el sorteo
de ley en esta Sala, para resolver lo que en derecho corresponda considera:
PRIMERO.- En la especie, y revisado el recurso, se advierte que no cumple, con los
requisitos de forma que para su admisibilidad al trámite exige el Art. 6 de la Ley de la
casación, si bien el recurrente cita las normas que considera han sido infringidas en la
sentencia materia de la impugnación, pese a que basa su recurso en las causal primera
del Art. 3 de la ley de Casación, y señala los artículos que considera han sido infringidos
no individualiza los vicios que han recaído en las normas que determina, considera que
existe simultáneamente aplicación indebida, falta de aplicación o errónea
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interpretación de normas de derecho, vicios que son excluyentes entre sí, la no
individualización de los vicios, impide al recurrente cumplir con lo dispuesto en el art. 6
numeral cuarto de la Ley de la materia. SEGUNDO.- Respecto a la causal primera no
demuestra con precisión como la violación directa de normas sustantivas que han sido
determinantes en la parte dispositiva de la sentencia que ataca, esto a través de una
correlación lógica entre la norma invocada y los vicios suscitados, que permita conocer
al Tribunal de Casación cómo se han dado los errores que acusa y cómo estos han sido
determinantes en el fallo de alzada, lo cual no se evidencia, puesto que cuando la ley
exige este requisito, lo que se espera del recurrente por medio de su defensor, es la
explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; la
justificación lógica y coherente para demostrar y puntualizar con absoluta precisión el
modo como se infringió la norma jurídica. Esta situación impide a este Tribunal entrar
al ulterior examen de la cuestión debatida, debido, a la ineptitud del recurso que se
examina y en tal virtud y sin que sea menester añadir otras reflexiones, se rechaza el
recurso de casación promovido. Notifíquese.- fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge
Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
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RESOLUCIÒN 284 - 2010
JUICIO 85 – 2010
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RESOLUCIÒN 285 - 2010 JUICIO Nº 1271-09 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL
Quito, 4 de mayo de 2010, las 15h50
VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Otton Fernando Macias Constante en
contra de la Empresa Municipal de Aseo y servicios Públicos de Portoviejo EMASEP, la
parte demandada y la Procuraduría General del Estado interponen recurso de casación
inconforme con la sentencia emitida por la Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y
Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí que confirma la emitida en el
nivel inferior, y una vez radicada la competencia en esta Primera Sala de lo Laboral de
la Corte Nacional de Justicia, en virtud del respectivo sorteo ley se advierte:
PRIMERO.- La casación constituye un recurso extraordinario, cuyo objetivo persigue la
anulación o corrección de una resolución inferior; hallándose regulada por la Ley
especial que establece el trámite y los requisitos de forma que debe reunir para ser
aceptada; por ello, es indispensable analizar si la oposición cumple las condiciones de
admisibilidad para la procedencia o pertinencia del recurso. SEGUNDO.- Del recurso
presentado por el representante de la Procuraduría General de Estado, se observa que
si bien identifica la sentencia recurrida, la norma que estima infringida y la causal en la
que basa su recurso (1ra del Art. 3 de la Ley de Casación) expresando que existe una
indebida aplicación del Art. 42 del Código de Trabajo, al momento de establecer su
fundamentación no ha expuesto una correlación lógica que permita evidenciar
concretamente el agravio que acusa, pues si bien por una parte se alega que se ha
producido una indebida aplicación de la norma invocada, al sustentar su recurso
manifiesta que no se aplica lo determinado en aquella norma legal, lo cual provoca que
no se defina con claridad cómo y de qué forma se violentó la sentencia recurrida,
incumpliendo de esta manera con el numeral 4rto del Art. 6 de la Ley de la materia
referente a la fundamentación del recurso. TERCERO.- Con relación al recurso
presentado por la Municipalidad de San Gregorio de Portoviejo se observa que se
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identifica la sentencia recurrida, las normas que estima infringidas y la casual en la que
basa su recurso (3ra del Art. 3 de la Ley de Casación), sin embargo al exponer su
fundamentacion no realiza una correlación lógica que permita evidenciar al agravio
producido. Al respecto los recurrentes no han tomado en cuenta que para que
prospere su impugnación bajo la causal tercera debe establecerse en forma clara y
precisa el medio de prueba que ha sido violentado, ya sea por aplicación indebida,
falta de aplicación o errónea interpretación, para así precisarse qué norma de derecho
fue la que se infringió de manera indirecta, y que fue producto del error en la
apreciación de la prueba ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación, es
decir cumplir con la condicionante que ésta requiere, situación que no se evidencia en
el recurso en mención, pues los recurrentes exponen un extenso alegato en el cual no
realizan una explicación lógica y razonada de sus alegaciones, no exponen una
argumentación basada en el cotejamiento entre las normas que estima infringidas, la
causal invocada junto con el modo de infracción y la parte dispositiva de la sentencia
impugnada, provocando que no se pueda configurar una correcta fundamentacion
bajo la causal que señalan. Sin la existencia de estos requisitos no puede prosperar la
impugnación interpuesta. Debe tenerse en cuenta por parte de los letrados que la
casación es un recurso de excepción, por ende de derecho estricto, razón por la cual el
Tribunal de Casación no tiene potestad para suplir omisiones o errores de hecho de los
recurrentes. En virtud de lo expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral, rechaza los
recursos presentados.- Notifíquese y devuélvase. FDO) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.-
Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.-
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RESOLUCIÒN 286 - 2010
JUICIO Nº 60-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 4 mayo de 2010; las 16h00
Vistos: Dentro del juicio que por indemnización de índole laboral sigue Jorge
Humberto Rodríguez Cárdenas en contra de la empresa CIMASEG CIA. e Ing.
Armando Isaac Alvarado Terán por sus propios derechos y por ejercer las funciones
de Dirección y Administración, la parte demanda inconforme con el fallo emitido por
la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral,
Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Oro que confirma
parcialmente la sentencia emitida en el nivel inferior interpone recurso de casación y
una vez que se ha radicado la competencia en esta Primera Sala de lo Laboral y Social
de la Corte Nacional de Justicia, en virtud del respectivo sorteo de Ley se advierte:
Examinado el recurso de casación interpuesto se observa que si bien la parte
demandada determina la sentencia recurrida, las normas que consideran infringidas y
la causal en la que funda su recurso (3ra del Art. 3 de la Ley de Casación), yerra en su
fundamentación pues no ha realizado una correlación lógica que permita observar a
este Tribunal cómo se violentó el fallo recurrido, incumpliendo de esta manera con el
numeral 4rto del Art. 6 de la Ley de Casación. Al respecto, el casacionista sustenta su
recurso en base a una alegación en donde no demuestran cómo, cuándo y en qué
forma se violentó el fallo recurrido, no realiza un razonamiento lógico entre la norma
que considera violentada, la causa invocada y la parte dispositiva de la sentencia que
recurre, se limita a exponer un extenso alegato en donde no detalla cuáles son los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que a su juicio fueron
erróneamente interpretados y cual era la correcta interpretación que debió darse
provocando que este Tribunal no obtenga los elementos suficientes para observar la
trasgresión que acusa. Deben tener en cuenta el recurrente que la fundamentación del
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recurso comprende un requisito indispensable dentro del recurso pues no basta con
invocar la norma y la causal, sino demostrar la infracción que se acusa mediante un
razonamiento lógico jurídico compaginando con la sentencia, pues de este desarrollo
depende que este Tribunal pueda obtener elementos que puedan demostrar la
violación que acusa. En virtud de lo expuesto y no pudiendo suplir esta falta de
elementos esta Primera Sala de lo Laboral y Social, rechaza el recurso de casación
interpuestos y se ordena devolver al inferior para los fines legales pertinentes. De
conformidad con el Art. 12 de la Ley de la Materia entréguese la caución al actor.-
Notifíquese. Fdo. Dr. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo
Moreno.
RESOLUCIÒN 287 - 2010 JUICIO Nº 27-09 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 4 de Mayo de 2010, las 16h30
VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por César Baquerizo Guerrero contra la
Compañía PRINDEX S.A., la parte demandada interpone recurso de casación de la
sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo.
Encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.-
En atención al respectivo sorteo de ley, la Sala es competente para conocer del
recurso en referencia. SEGUNDO.- El actor mediante escrito constante a fjs. 4 del
presente cuaderno, manifiesta: “…DESISTO, de seguir tramitando la presente
acción….”, cumpliendo con el reconocimiento de su firma y rúbrica realizada ante
Notario. Esta situación sui géneris obliga a la Sala a analizar si procede o no tal
pronunciamiento del actor. Para ello, a la luz del Código de Procedimiento Civil, se
considera, atento a lo dispuesto por el Art. 374 de este Código, que el desistimiento es
válido, ya que es voluntario y hecho por persona capaz, a más de que no se halla
incursa en las prohibiciones establecidas por el Art. 375 para desistir del juicio.
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TERCERO.- Como consecuencia lógica de lo anterior, el recurso de casación presentado
por la parte demandada, ya no tendría objeto. Además, debe recordarse que según el
Art. 376 ibídem que determina que: ”El desistimiento de la demanda vuelve las cosas
al estado que tenían antes de haberla propuesto”. En base a estas consideraciones, se
aprueba el desistimiento presentado por el accionante, a quién se le condena en
costas. Devuélvase el expediente a los niveles inferiores para su archivo. Entréguese el
valor consignado en concepto de caución a la parte demandada. Notifíquese. fdo) Drs.
Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
RESOLUCIÒN 288 -2010
JUICIO Nº 3-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL
Quito, 4 de Mayo de 2010, las 16h40
VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue Silvana
Jimena Sacón Delgado en contra de Guido Vinicio Díaz Navarrete, la Primera Sala de lo
Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dicto
sentencia revocando la emitida en el primer nivel jurisdiccional, y en desacuerdo con
este pronunciamiento, la parte demandada interpone recurso de casación, siendo el
estado de la causa el de resolver lo que en derecho corresponda, se considera:
PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del proceso en virtud del respectivo
sorteo de ley. SEGUNDO.- Examinado el recurso de casación interpuesto, se advierte
que el mismo no cumple con los requisitos que exige la Ley de Casación para la
procedencia del recurso, pues aún cuando el recurrente determina las normas que
considera como infringidas, así como las causales en las cuales basa su impugnación,
yerra al momento de fundamentar el mismo, dado que, lo que se espera por parte del
recurrente es una correlación lógica-jurídica e individualizada de las causales que
menciona, conjuntamente con las normas que estima infringidas, así como los vicios
que considera se han suscitado en la sentencia que acusa; en cuanto a la causal
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primera del Art. 3 de la Ley de Casación se requiere que se demuestre cómo la
violación directa de normas sustantivas ha sido determinante en la parte dispositiva de
la sentencia, sin que el recurrente pueda separarse de las conclusiones a las que ha
llegado el Tribunal de alzada, toda vez que el error in iudicando supone por parte de
quien recurre la aceptación de las decisiones tomadas por éste. Por otra parte, es
necesario recordar al recurrente que para la procedencia del recurso por la causal
tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, obligatoriamente se debe identificar de
manera puntual el medio de prueba sobre el que a su juicio ha existido la infracción,
señalar el precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba que ha sido
violentado, y demostrar de acuerdo a un ejercicio de lógica jurídica en qué forma
aquella violación de la valoración del medio de prueba ha conducido a la violación
indirecta de normas sustantivas; dado que, esta causal contiene un condicionante, y es
que, la existencia de cualquiera de los tres supuestos de infracción, conlleva
implícitamente a la equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho;
lo cual también será producto de un estudio individualizado.- En virtud de lo expuesto,
y no pudiendo suplir esta falta de elementos, se rechaza el recurso de casación
interpuesto. De conformidad con el artículo 12 de la ley de Casación entréguese a
la parte actora la caución. Notifíquese y devuélvase- fdo) Drs. Ramiro Serrano
Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
RESOLUCIÒN 289 -2010
JUICIO Nº 12-2010 - PENDIENTE ACLARACIÓN
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL
Quito, 4 de Mayo de 2010, las 16h50
VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Cristina
Yolanda Izurieta Escudero en contra de Washington Yánez López y Mercedes Judith
Ayabaca, la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de
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Chimborazo dictó sentencia confirmando la subida en grado. En desacuerdo con esta
decisión los demandados, interponen recurso de casación por lo cual los autos fueron
elevados a este nivel, habiéndose radicado la competencia previo el sorteo de ley,
para resolver lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- Revisado el
recurso de casación de los demandados, se advierte que no cumple, con los requisitos
de forma que para su admisibilidad al trámite exige el Art. 6 de la Ley de Casación, si
bien la parte recurrente cita las normas que considera han sido infringidas en la
sentencia materia de la impugnación, pese a que basa su recurso en la causal primera
del Art. 3 de la Ley de Casación, debido al carácter formal del recurso de casación, es
obligación de la parte recurrente puntualizar, no solo la norma legal y la causal bajo la
cual se ha producido la infracción de la ley, sino también el modo por el cual se ha
incurrido en ella, elementos necesarios para el análisis que debe realizar el Tribunal de
Casación. SEGUNDO.- Es oportuno puntualizar que al momento de fundamentar en la
causal primera, no determinan cómo estas violaciones han influido en la parte
resolutiva de la sentencia, señalando de manera clara y concreta de qué manera la
trasgresión de aquéllas ha sido determinante en la parte dispositiva en la decisión que
ataca, puesto que cuando la ley exige este requisito, lo que se espera del recurrente
por medio de su defensor, es la explicación razonada del motivo o causa de las
alegaciones o infracciones acusadas; la justificación lógica y coherente para demostrar
y puntualizar con absoluta precisión el modo como se infringió la norma jurídica, razón
por la que se rechaza el recurso de casación de la parte demandada. En virtud de lo
expuesto y sin que sea menester añadir otras reflexiones, se rechaza el recurso de
casación promovido por los demandados. Notifíquese y devuélvase- fdo) Drs. Ramiro
Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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RESOLUCIÒN 290 - 2010
JUICIO Nº 1311-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 4 mayo de 2010; las 17h00
VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Myriam Cecilia Lucero Sánchez en contra
de Petroecuador – Emtratemp Cia. Ltda., la Dra. Maria Angélica Martínez Guerrero en
calidad de apoderada del Contralmirante Luís Jaramillo Arias, Presidente y
representante legal de la Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador -PETROECUADOR-
interpone recurso de casación inconforme con la sentencia emitida por la Primera Sala
de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha que
confirma la emitida en el nivel inferior, y una vez radicada la competencia en esta
Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud del respectivo
sorteo ley se advierte: PRIMERO.- La casación constituye un recurso extraordinario,
cuyo objetivo persigue la anulación o corrección de una resolución inferior; hallándose
regulada por la Ley especial que establece el trámite y los requisitos de forma que
debe reunir para ser aceptada; por ello, es indispensable analizar si la oposición
cumple las condiciones de admisibilidad para la procedencia o pertinencia del recurso.
SEGUNDO.- Del recurso presentado se observa que si bien se ha identificado la
sentencia recurrida, las normas que estima infringidas y las causales en las que basa su
impugnación (1ra y 4rta del Art. 3 de la Ley de Casación), al exponer su
fundamentacion, no realiza una correlación lógica que permita evidenciar la
trasgresión que acusa, incumpliendo de esta manera con el numeral 4rto del Art. 6 de
la Ley de la materia. Al respecto, refiriéndonos a la causal primera el recurrente no
define si su alegación se concreta a una errónea interpretación o una aplicación
indebida; pues al sustentar esta causal, se observa que por una parte se expresa que
existe una “errónea interpretación del Art. 35 de la Constitución Política del Estado…”;
y por otra, refiriéndose a la misma norma, expresa que existe una “aplicación
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indebida…”, situación que riñe con la técnica jurídica de la casación que exige que se
identifique concretamente el modo de infracción que se considera se produjo respecto
a cada norma que señala como violentada, pues debido a la característica excluyente
que conllevan estos modos no puede producirse al mismo tiempo sobre una misma
norma. Además dentro de la fundamentacion que realiza se observa que el recurrente
impugna la valoración de la prueba realizada por el juzgador, olvidando que la causal
primera persigue una violación directa de las normas sustantivas, por lo que no cabe
miramiento alguno respecto a los hechos ni análisis probatorio que ha realizado el
juzgador, pues se parte de la base que es correcta la apreciación de los hechos por
parte del Tribunal Ad -quem; por ello no puede separase de la conclusiones a las que
ha llegado este, consecuentemente sus alegaciones en base a la causal primera deben
referirse únicamente a las norma de carácter sustantivo, situación que no se evidencia
en la sustentación que presenta. TERCERO.- En relación a la causal cuarta que señala
el recurrente, no se ha precisado el tipo de infracción que se ha producido en el fallo
que impugna debiendo tener en cuenta que la casual en referencia tiene como vicio la
ultra petita, extra petita e infra petita, infracciones que no han sido precisadas en el
fallo que se impugna mas aún que no ha determinado mediante un análisis lógico
jurídico, cómo aquella supuesta infracción ha incidido en la decisión final del juzgador
de última instancia. Por lo expuesto y no pudiendo suplir esta falta de elementos se
rechaza el recurso presentado.- Notifíquese y devuélvase. fdo) Drs. Ramiro Serrano
Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
RESOLUCIÒN 291 - 2010
JUICIO Nº 1337-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 4 mayo de 2010; las 17h20. VISTOS.- En el juicio laboral seguido por Cesar
Arturo Nolivos Cueva en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la parte
actora interpone recurso de casación del auto dictado por la Segunda Sala de lo
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Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Guayaquil con fecha 26 de
noviembre del 2008 a las 08h00 que declara la nulidad (fjs. 7 a 7vlta, del cuaderno de
segundo nivel), y una vez radicada la competencia de esta causa en esta Sala por el
respectivo sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- El Art. 2 de la Ley de
Casación establece en el inciso primero que: “Procedencia.- El recurso de casación
procede contra las sentencias y autos que ponga fin a los procesos de conocimiento,
dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de fiscal y de lo
contencioso administrativo”.- SEGUNDO.- Consta que el recurrente interpone recurso
de casación del auto dictado por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de
la Corte Superior de Guayaquil el 26 de noviembre del 2008 a las 08h00, el mismo que
revoca la sentencia emitida en el inferior y declara la nulidad por falta de competencia
del juez. Al respecto, el actor ha recurrido de un auto que posee- como lo detalla el
Doctor Jorge Zavala Egas en su artículo “La Ley de Casación: principales postulados.”,
publicado en el libro La Casación, Estudios sobre la Ley No.-27, página 37: “la
característica de final en cuanto al punto en discusión, aunque no de definitivo, pues no
resuelve el problema de fondo de la litis, condición esta última sine qua non para la
procedencia del recurso extraordinario de casación”.- TERCERO.- En el presente caso el
auto de nulidad dictado no ataca al tema principal materia del juicio, sino que los
efectos alcanzan solamente a la parte procesal cuando los jueces han observado que
se ha omitido determinadas solemnidades sustanciales del proceso y siempre que
aquellas violaciones hubiesen influido o pudieran influir en la decisión de la causa, ésta
características mencionadas convierten al auto recurrido en final, mas no es definitivo,
conforme se explica en el considerando Segundo; por lo tanto y en virtud de lo
expuesto la procedencia del recurso de casación surge solamente de la sentencias y
autos dictados dentro de los proceso que pongan fin a los mismo produciendo efecto
de cosa juzgada formal y sustancial, de manera que no se pueda renovar la litis entre
las misma partes, ni demandarse entre éstas la misma cosa, cantidad o hecho
fundándose en la misma causa, razón o derecho, o como lo expresa Fernando de la
Rúa en su obra “El Recurso de Casación”, página 423 “… no es definitiva la resolución
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que pronuncia la nulidad de actuaciones porque la resolución que decide una cuestión
vinculada con la nulidad de ciertas actuaciones no pone fin al pleito ni impide su
prosecución…”.- Por las consideraciones expuestas, se rechaza el recurso de casación
interpuesto por la parte actora- Notifíquese y devuélvase. fdo) Drs. Ramiro Serrano
Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
RESOLUCIÒN 292 - 2010
JUICIO Nº 168-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL
Quito, 6 de mayo de 2010, las 08h00
VISTOS.- Examinado el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Jorge Javier
Santistevan, Apoderado Especial y Procurador Judicial de los Ingenieros Carlos
Duchicela y Luis Vicente Domínguez, p.l.d.q.r., en su calidad de Gerentes de la Cia.
Reybanpac. Rey Banano del Pacífico C.A., de la sentencia dictada por la Sala
Especializada de lo Civil, Laboral y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia
de Los Ríos, dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral les sigue GENE
RAÚL PACHECO CEDEÑO, y debiendo esta Sala pronunciarse sobre el mismo, se
considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del proceso en virtud del
sorteo de ley. SEGUNDO.- La casación es un recurso eminentemente formalista, el cual
requiere para su admisibilidad del cumplimiento de los requisitos formales y
sustanciales que establece la Ley de la materia. TERCERO.- Del análisis del memorial de
casación, se advierte que el recurso interpuesto por el casacionista puntualiza la
sentencia de la que recurre, citando las normas que considera infringidas y como
causales la primera y tercera, sin embargo yerra en la fundamentación, requisito
establecido en el numeral 4to. del Art. 6 de la Ley de Casación, así en ninguna parte de
su memorial correlaciona causal, norma y vicio, lo que era indispensable toda vez que
hace alusión a dos causales distintas, y era imprescindible no solo que las señale, sino
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también que las individualice, y mediante un ejercicio de lógica jurídica determine en
el caso de la primera causal la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea
interpretación de normas de derecho o precedentes jurisprudenciales y por la tercera
causal, era necesario que se señale los preceptos de valoración de la prueba que hayan
sido infringidos, y mediante un ejercicio de lógica jurídica se determinen también las
normas sustantivas que fruto de este error hayan sido inaplicadas o equivocadamente
aplicadas, razonamientos que de manera alguna se han producido. Además no se
establece cómo, cuándo y de qué forma se han dado los yerros en la sentencia
impugnada, y que éstos hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la
sentencia. En esta virtud y sin que sean necesarias otras consideraciones se rechaza el
recurso interpuesto y se manda devolver el proceso al inferior para los fines legales
consiguientes. De conformidad con el Art. 12 de la Ley de Casación, entréguese el valor
de la caución a la parte actora. Notifíquese. f) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge
Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
RESOLUCIÒN 293 - 2010
JUICIO Nº 21-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 6 de mayo de 2010, las 08h10
VISTOS: Dentro del juicio que por indemnización de índole laboral sigue Arturo
Guamán Verdezoto en contra de Rafael Jácome Sánchez, por sus propios derechos y
por los que representa en calidad de Gerente General de la Compañía DENEB S.A. y
Alex Marcelo Bone Toledo, Supervisor de la Referida Compañía solidariamente, la
parte demandada inconforme con el fallo emitido por la Segunda Sala de lo Laboral de
la Corte Superior de Justicia de Guayaquil que confirma la sentencia del inferior
interponen recurso de casación y una vez que se ha radicado la competencia en esta
Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud del respectivo
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sorteo de ley se advierte: Si bien la parte demandada en su recurso ha expuesto, la
sentencia recurrida, las normas que considera infringidas y la causal en la que funda
su recurso esto es la tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, al exponer su
fundamentación, no ha realizado una correlación lógica que permita observar como se
violentó el fallo recurrido. Los demandados yerran en su fundamentación pues no
establecen cómo, cuándo y por qué se produjo la trasgresión que acusa; es decir para
que pueda proceder la causal tercera los recurrentes debieron establecer en forma
clara y precisa el medio de prueba que a su juicio ha sido violentado, ya sea por
aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, para así precisarse
qué norma de derecho fue la que se infringió de manera indirecta, ya sea por
equivocada aplicación o por falta de aplicación y que fue producto del error en la
apreciación de la prueba, en otras palabras, cumplir con la condicionante que esta
causal requiere, situación que no se evidencia en el recurso en mención, lo cual
provoca que la fundamentación del recurso no tenga asidero legal, ni proporcione a
este Tribunal elementos suficientes para observar la violación que impugna. Por lo
expuesto y no pudiendo suplir esta falta de elementos se desestima el recurso de
casación presentado por los demandados.- Notifíquese y devuélvase. fdo) Drs. Ramiro
Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno..-
RESOLUCIÒN 294 - 2010
JUICIO Nº 18-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 6 de mayo de 2010, las 08h20
VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Monse
Verónica Corozo Peralta en contra de Jaime Correa Suconotta y Soledad Ochoa de
Correa por sus propios derechos y por los que ejercen en la Parrilladas de Sol; la
Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia
del Guayas, dictó sentencia, e inconforme con este pronunciamiento de mayoría, los
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demandados interponen recurso de hecho, de la negativa del recurso de casación
deducido; siendo el estado de la causa el de resolver, se considera: PRIMERO.- La Sala
es competente para conocer del proceso en virtud del respectivo sorteo de ley.
SEGUNDO.- El recurso de hecho tiene por finalidad obtener que el Superior, en este
caso la Sala especializada respectiva, examine si para la denegación del recurso de
casación, el Tribunal Ad quem ha obrado o no con sujeción a la normatividad jurídica
pertinente; TERCERO.- Si bien la parte demandada nomina los artículos que considera
han sido infringidos, menciona la causal tercera para basarse en la interposición del
mencionado recurso e individualiza el vicio que cree ha incurrido, sin embargo, no
cumple con lo dispuesto en el art. 6 numeral cuarto de la Ley de Casación: "los
fundamentos en que se apoya el recurso"; puesto que cuando la ley exige este
requisito, lo que se espera del recurrente por medio de su defensor, al fundar su
escrito de interposición del recurso, es la explicación razonada del motivo o causa de
las alegaciones o infracciones acusadas; la justificación lógica y coherente para
demostrar y puntualizar con absoluta precisión el modo como se infringió la norma
jurídica, hecho que no se aprecia en el escrito de interposición del recurso, pues se ha
realizado un alegato.- CUARTO: Además, es necesario considerar que respecto de la
causal tercera que se refiere a la violación indirecta de la norma sustantiva como
consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de las pruebas, en incontables resoluciones dictadas por las
Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha determinado que los recursos
de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de la materia, deben contener en
forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho
en otras palabras, deben expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en
la ley que han sido violentados, y luego debe precisarse qué norma de derecho fue la
que se infringió en forma indirecta, producto del error en la apreciación de la prueba,
ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación, nunca por errónea
interpretación, como lo dispone la parte final de la causal tercera del artículo 3 de la
Ley de Casación, esta relación causal, a la que hemos hecho referencia, no se ha
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efectuado. Por lo tanto y sin ser necesaria otra consideración, la Sala rechaza el
recurso de hecho interpuesto por la parte demandada y por ende el de casación.-
Notifíquese y devuélvase. fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-
Rubén Bravo Moreno.-
RESOLUCIÒN 295 - 2010
JUICIO Nº 24-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 6 de Mayo de 2010. Las08h30
VISTOS: El Lcdo. Bernado Higgins Fuentes y Patricia Romano de Parodi, interponen
recurso de casación de la sentencia expedida por la Segunda Sala de lo Laboral de la
H. Corte Provincial de Justicia del Guayas, que confirma la dictada en el primer
nivel jurisdiccional, dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue
Carmen Rosa Anthor Rodríguez en contra de Jorge Bernando Higgins Fuentes, por
sus propios derechos y por los que representa de la compañía LA PORTUGUESA
S.A., en su calidad de Gerente General y a la señora Patricia Verónica Romano
Durango por sus propios derechos y por los que representa de la compañía LA
PORTUGUESA, en su calidad de Gerente Administrativa. Radicada la competencia
de la causa en este nivel, en virtud del sorteo de ley, para resolver, se considera:
PRIMERO.- Si bien la parte recurrente nomina las normas que considera han sido
infringidas y menciona la causal tercera para basarse en la interposición del
mencionado recurso, sin embargo, no cumple con lo dispuesto en el Art. 6 numeral
cuarto de la Ley de Casación: "los fundamentos en que se apoya el recurso"; puesto
que cuando la ley exige este requisito, lo que se espera del recurrente por medio de
su defensor, al fundar su escrito de interposición del recurso, es la explicación
razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; la
justificación lógica y coherente para demostrar y puntualizar con absoluta precisión
el modo como se infringió la norma jurídica.- SEGUNDO: Es necesario considerar que
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respecto de la causal tercera que se refiere a la violación indirecta de la norma
sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, en incontables
resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha
determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de
la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción
inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los medios
de prueba legalmente establecidos en la ley que han sido violentados, y luego debe
precisarse qué norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta, producto
del error en la apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta
de aplicación, nunca por errónea interpretación, como lo dispone la parte final de la
causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, esta relación causal, a la que
hemos hecho referencia, no se ha efectuado. Por lo tanto y al no constar de autos
que se haya interpuesto legalmente recurso de casación; y, sin ser necesaria otra
consideración, la Sala lo rechaza y ordena la devolución del proceso al inferior para
los fines legales correspondientes. Notifíquese.- fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.-
Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
RESOLUCIÒN 296 - 2010
JUICIO Nº 27-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 6 mayo de 2010; las 9h00
VISTOS.- Examinado el Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Jorge Javier
Santistevan Solórzano, Procurador Judicial del Ing. Carlos Eduardo Duchicela Santa
Cruz y Luis Vicente Domínguez Ordóñez, por los derechos que representan en sus
calidades de Gerentes de la Compañía REYBANPAC REY BANANO DEL PACIFICO C.A.;
de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales
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de la Corte Provincial de Justicia de los Ríos, dentro del juicio que por reclamaciones
de índole laboral sigue Angel Freddy Aragundi Mera a: Ab. Enrique Focil Baquerizo, por
sus propios derechos y por los que representa en su calidad de Gerente de la
Compañía FILIPALCO S.A., e Ing. Andrés Ricardo Mejía Alcívar, por sus propios
derechos y en su calidad de Apoderado Especial de la Compañía REYBANPAC C.A; y,
debiendo esta Sala pronunciarse sobre el mismo, se considera: PRIMERO: La Sala es
competente para conocer del proceso en virtud del sorteo de Ley. SEGUNDO.-
Examinado la impugnación del recurrente se observa que esta no cumple con los
requisitos que para su procedencia establece la Ley de Casación, pues pese a que
determina la sentencia recurrida, las normas que considera infringidas y las causales
en las que funda su recurso ( 1ra y 3ra del Art. 3 de la Ley de Casación), al exponer
su fundamentación no realiza una correlación lógica que permita a este Tribunal
observar la infracción que acusa. Al respecto el invocar la causal primera en el recurso
de casación se enfoca una violación directa de la norma de derecho, es decir el
recurrente acepta la valoración de la prueba realizada por el juez, es por eso que los
fundamentos de sus impugnación respecto a esta causal tiene que referirse a los textos
de las normas sustanciales que invoca como violentadas, excluyendo de su
sustentación toda consideración que refute la valoración de la prueba. En cuanto a la
causal tercera se debe cumplir con un condicionante, y es que la existencia de
cualquiera de los tres supuestos de infracción que contiene esta causal respecto de
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba conlleva necesariamente a la
equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho; situación que no se
ha dado en la interposición de este recurso. Sin la existencia de estos requisitos no
puede prosperar la impugnación interpuesta. Debe tenerse en cuenta por parte del
letrado que la casación es un recurso de excepción, por ende de derecho estricto,
razón por la cual el Tribunal de Casación no tiene potestad para suplir omisiones de
errores de hecho del recurrente. En virtud de lo expuesto, esta Primera Sala de lo
Laboral rechaza el recurso de casación interpuesto, ordenándose devolver al inferior
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para los fines legales pertinente.- Notifíquese. Fdo) Dr. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge
Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
RESOLUCIÒN 297 - 2010 JUICIO Nº 78-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 6 mayo de 2010; las 9h10
VISTOS: Dentro del juicio laboral que sigue Simona Aguedina Carcamo Álvarez, Freddy
Vidal Carcamo Álvarez, Celina Apolonia Carcamo Álvarez, e Iralda Otilia Carcamo
Álvarez en calidad de hijos del fallecido actor Vidal Carcamo Barzola en contra de la
Compañía COBRASECURITY S.A. en la persona de su representante legal Gerente
General Myr. Francisco Quiroga Soria, por sus propios derechos y por los que
representa; la Sala Civil, Mercantil, Laboral y Materia Residuales de la Corte
Provincial de Justicia de los Ríos, dictó sentencia, y en desacuerdo con este
pronunciamiento, la parte demandada interpone recurso de casación, por lo cual los
autos fueron elevados a este nivel, habiéndose radicado la competencia en esta Sala
previo el sorteo de ley, para resolver lo que en derecho corresponda, se considera:
PRIMERO: Examinado el recurso de casación interpuesto, se advierte que el mismo no
cumple con los requisitos que exige la Ley de Casación para la procedencia del recurso,
pues aún cuando el recurrente determina las normas que considera como infringidas,
así como la causal en la cual basa su impugnación esto es la primera del Art. 3 de la
Ley de la Materia, y enuncia cual es el vicio que ha afectado a dichas normas, debido
al carácter formal del recurso de casación, es obligación de la parte recurrente
puntualizar, no solo la norma legal y la causal bajo la cual se ha producido la infracción
de la ley, sino también el modo por el cual se ha incurrido en ella, elementos
necesarios para el análisis que debe realizar el Tribunal de Casación.- SEGUNDO: Es
oportuno puntualizar que al momento de fundamentar en la causal primera, no
determina cómo estas violaciones han influido en la parte resolutiva de la sentencia,
señalando de manera clara y concreta de qué manera la trasgresión de aquéllas ha
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sido determinante en la parte dispositiva en la decisión que ataca, puesto que cuando
la ley exige este requisito, lo que se espera del recurrente por medio de su defensor, es
la explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas;
la justificación lógica y coherente para demostrar y puntualizar con absoluta precisión
el modo como se infringió la norma jurídica.- TERCERO.- La doctrina de la casación nos
dice que no puede servir de fundamento para la interposición del recurso de casación
la disposición del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, debido a que esta norma
no contiene un precepto sobre apreciación de la prueba no obstante de facultar al
juzgador hacer uso de las reglas de la sana crítica, aquellas no se hallan consignadas en
ninguna norma legal, por tanto tal expresión no obliga a la Sala de instancia a seguir un
criterio determinado. Esta situación impide a este Tribunal entrar al ulterior examen
de la cuestión debatida, debido, a la ineptitud del recurso que se examina y en tal
virtud y sin que sea menester añadir otras reflexiones, se rechaza el recurso de
casación promovido. De conformidad con el artículo 12 de la Ley de Casación
entréguese la caución a la contraparte. Notifíquese y devuélvase Fdo. Dr. Ramiro
Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
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RESOLUCIÒN 298 - 2010
JUICIO 81 - 2010
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RESOLUCIÒN 299 -2010
JUICIO 1019 -2009
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RESOLUCIÒN 300 - 2010
JUICIO Nº 66-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL
Quito, 6 de Mayo de 2010, las 10h00
VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Silvia María
Cedeño Flores de Valgaz en contra de Celular Line Cia. Ltda. En la persona de su
representante legal Ing. Trajano Maurilio Vélez Centeno por los derechos que
representa, la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de
Justicia de Manabí dictó sentencia confirmando la subida en grado. En desacuerdo
con esta decisión la parte demandada interpone recurso de casación por lo cual los
autos fueron elevados a este nivel, habiéndose radicado la competencia previo el
sorteo de ley en esta Sala, para resolver lo que en derecho corresponda, se considera:
PRIMERO.- En la especie, y revisado el recurso de casación presentado, se advierte que
no cumple, con los requisitos de forma que para su admisibilidad al trámite exige el
Art. 6 de la Ley de Casación, si bien el recurrente cita las normas que considera han
sido infringidas en la sentencia materia de la impugnación y basa su recurso en las
causales primera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, sin embargo, no determina
los vicios que considera han incurrido en las normas, pues debido al carácter formal
del recurso de casación, era obligación del recurrentes puntualizar, no solo las normas
legales y las causales bajo las cuales se han producido la infracción de la ley, sino
también el modo por el cual se ha incurrido en ella, elementos necesarios para el
análisis que debe realizar el Tribunal de Casación. SEGUNDO.- Es oportuno puntualizar
que al momento de fundamentar en la causal primera, no determina cómo estas
violaciones han influido en la parte resolutiva de la sentencia, señalando de manera
clara y concreta de qué manera la trasgresión de aquéllas ha sido determinante en la
parte dispositiva en la decisión que ataca, puesto que cuando la ley exige este
requisito, lo que se espera de la parte recurrente por medio de su defensor, es la
explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; la
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justificación lógica y coherente para demostrar y puntualizar con absoluta precisión el
modo como se infringió la norma jurídica; así mismo en la fundamentación se hace
relación a preceptos de valoración de la prueba lo que se debía atacar por otra
causal.- TERCERO.- Respecto de la causal quinta, no determina de qué manera la
sentencia no contiene los requisitos exigidos por la ley o de qué forma en su parte
dispositiva se adoptan decisiones contradictoria o incompatibles; esta situación
impide a este Tribunal entrar al ulterior examen de la cuestión debatida, debido a la
ineptitud del recurso interpuesto, en tal virtud y sin que sea menester añadir otras
reflexiones, se rechaza el recurso de casación promovido. Notifíquese y devuélvase-
fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
RESOLUCIÒN 301 - 2010
JUICIO Nº 63-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL
Quito, 6 de Mayo de 2010, las 10h10
Vistos: Dentro del juicio que por indemnización de índole laboral sigue el Dr. Gabriel
Ochoa Carrión en calidad de Procurador Judicial del señor Manuel Santos de
Jesús Gutiérrez Castillo en contra del señor Guillermo Mariano Patiño Quinteros y
Zoila Hernández, la parte actora inconforme con el fallo emitido por la Sala
Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo que confirma
el fallo de primer nivel interponen recurso de casación, y una vez que se ha radicado
la competencia en esta Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en
virtud del respectivo sorteo de ley se advierte: Examinado el recurso de casación
interpuesto se observa que el recurrente expone la sentencia recurrida, las normas
que considera infringidas y la causal en la que funda su recurso (3ra del Art. 3 de la Ley
de Casación), al exponer su fundamentación no ha realizado una correlación lógica
entre las normas consideradas como infringidas, la causal invocada, el vicio y la parte
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dispositiva de la sentencia que recurre; dentro de su argumentación se basa en un
alegato el mismo que no determina cómo, cuándo y de qué forma se violentó el fallo
recurrido; en otras palabras la causal invocada conlleva tres supuesto de infracción:
“aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación”, yerros que deben
ser determinados respecto a cada norma que considera infringida con la finalidad de
observar la trasgresión que impugna, pues debido a la característica de excluyentes
que conllevan estos modos de infracción deben ser identificados e individualizados con
el fin de evitar que se produzca un absurdo jurídico, pues estos no pueden producirse
al mismo tiempo sobre una misma norma. Finalmente los recurrentes deben tener
presente que nuestra ley acepta el error en la valoración de la prueba cuando sea
producto de una violación respecto de una norma jurídica que la regula. Debe existir
una norma positiva sobre el valor de determinada prueba para que la causal sea
procedente. La doctrina de la casación nos dice que no puede servir de fundamento
para la interposición del recurso de casación la disposición del Art. 115 del Código de
Procedimiento Civil, debido a que esta norma no contiene un precepto sobre
apreciación de la prueba no obstante de facultar al juzgador hacer uso de las reglas de
la sana crítica, aquellas no se hallan consignadas en ninguna norma legal, por tanto tal
expresión no obliga a la Sala de instancia a seguir un criterio determinado. Por lo
expuesto y no pudiendo suplir esta falta de elementos se rechaza el recurso casación
presentado. Notifíquese y devuélvase- fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge
Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
RESOLUCIÒN 302 - 2010
JUICIO Nº 72-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL
Quito, 6 de Mayo de 2010, las 10h20
VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Leonso
Gumersindo Puglla Macas contra Juan Francisco Gallo Egas, Gerente de la Empresa
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Servicio de Vigilancia Sociedad Anónima “ SEVISA” la Primera y Única Sala de la
Corte Provincial de Justicia de Zamora; dictó sentencia y en desacuerdo con esta
decisión el demandado Myr. Juan Francisco Gallo Egas, representante legal de
SEVISA interpone recurso de casación por lo cual los autos fueron elevados a este
nivel, habiéndose radicado la competencia en esta Sala previo el sorteo de ley, para
resolver lo que en derecho corresponda, se considera: Examinado el recurso de
casación interpuesto, se advierte que el mismo no cumple con los requisitos que exige
la Ley de Casación para la procedencia del recurso, pues aún cuando el recurrente
determina las normas que considera como infringidas, así como las causales en las
cuales basa su impugnación ( primera y tercera ), yerra al momento de fundamentar el
mismo, dado que, lo que se espera por parte del recurrente es una correlación lógica-
jurídica e individualizada de las causales que menciona, conjuntamente con las normas
que estima infringidas, así como los vicios que considera se han suscitado en la
sentencia que acusa. Sin embargo, en cuanto a la causal primera del Art. 3 de la Ley de
Casación se requiere que se demuestre cómo la violación directa de normas
sustantivas ha sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia, sin que el
recurrente pueda separarse de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de
alzada, toda vez que el error in iudicando supone por parte de quien recurre la
aceptación de las decisiones tomadas por éste. Por otra parte, es necesario recordar al
recurrente que para la procedencia del recurso por la causal tercera del Art. 3 de la Ley
de Casación, obligatoriamente se debe identificar de manera puntual el medio de
prueba sobre el que a su juicio ha existido la infracción, señalar el precepto jurídico
aplicable a la valoración de la prueba que ha sido violentado, y demostrar de acuerdo a
un ejercicio de lógica jurídica en qué forma aquella violación de la valoración del medio
de prueba ha conducido a la violación indirecta de normas sustantivas; dado que, esta
causal contiene un condicionante, y es que, la existencia de cualquiera de los tres
supuestos de infracción, conlleva implícitamente a la equivocada aplicación o a la no
aplicación de normas de derecho; lo cual también será producto de un estudio
individualizado, para demostrar cómo la primera infracción conduce indirectamente a
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la violación de una norma de derecho específica. En virtud de lo expuesto, y no
pudiendo suplir esta falta de elementos, se rechaza el recurso de casación interpuesto.
De conformidad con el Art. 12 de la Ley de Casación entréguese al actor la caución.
Notifíquese y devuélvase- fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-
Rubén Bravo Moreno.
RESOLUCIÒN 303 -2010 JUICIO Nº 32-2010 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL
Quito, 10 de mayo de 2010, las 08h00
VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Simón Gregorio Briones en contra de
Petroindustrial, la parte demandada así como la Procuraduría General del Estado
interponen recurso de casación inconformes con la sentencia emitida por la Sala de la
Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, que confirma el fallo emitido en el inferior,
y una vez radicada la competencia en esta Primera Sala de lo Laboral de la Corte
Nacional de Justicia, en virtud del respectivo sorteo ley se advierte: PRIMERO.- La
casación constituye un recurso extraordinario, cuyo objetivo persigue la anulación o
corrección de una resolución inferior; hallándose regulada por la Ley especial que
establece el trámite y los requisitos de forma que debe reunir para ser aceptada; por
ello, es indispensable analizar si la oposición cumple las condiciones de admisibilidad
para la procedencia o pertinencia del recurso. SEGUNDO.- Revisado el recurso de
casación interpuesto por la Procuraduría General del Estado se observa que no cumple
con los requisitos de forma que para su admisibilidad al trámite prescribe el Art. 6 de
la Ley de Casación, en razón de que no se ha observado lo estatuido en el numeral
cuarto del citado articulo, toda vez que el casacionista, si bien precisa las normas que
estima transgredidas en el fallo que impugna, la causal en que fundan su recurso, esto
es, primera del Art. 3 de la Ley de la materia y los respectivos supuestos de infracción
que estima se produjeron en el fallo; no realiza un razonamiento lógico entre las
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normas de derecho que considera violentadas con el supuesto de infracción y la parte
dispositiva de la sentencia, provocando que no se observe a través de un análisis lógico
jurídico, cómo aquellas violaciones han influido en la parte dispositiva de la sentencia y
por lo tanto impidiendo que se obtenga elementos para observar la trasgresión que
acusa. TERCERO.- En relación al recurso de casación presentado por la parte
demandada PETROINDUSTRIAL se evidencia que no cumple con los requisitos de forma
que para su admisibilidad al trámite prescribe el Art. 6 de la Ley de Casación, en razón
de que no se ha observado lo estatuido en el numeral cuarto del citado articulo, pues
el casacionista si bien precisa las normas que estima infringidas en el fallo que
impugna, la causal en que funda su recurso, esto es, primera del Art. 3 de la Ley de
Casación y el supuesto de infracción que asume se produjo en el fallo, el casacionista
yerra en la fundamentación, pues al hacerlo reprocha las conclusiones a las que ha
llegado el juzgador de ultima instancia, produciéndose una sustentación impropia
respecto a la causal que señala, pues al invocarla, se asume que esta conlleva según la
doctrina, una violación directa de una norma sustantiva, por lo que no cabe
miramiento alguno respecto a los hechos ni análisis probatorio ya que se parte de la
base que es correcta la apreciación de los hechos por parte del Tribunal Ad-quem. Es
así que no puede separarse de las conclusiones a las que ha llegado la Sala de la Corte
Provincial, en la sentencia respecto a la valoración de la prueba que consta en autos;
en otras palabras no podría atacarse la valoración de la prueba establecida en la
sentencia bajo la causal primera, situación que lo hace el recurrente erradamente.
Finalmente y respecto a lo que expresa el recurrente referente a al competencia del
juez basándose en el Art. 24 del Código de Procedimiento Civil, es necesario precisar
que este reclamo según la técnica de la casación se lo debe hacer bajo la causal
segunda, y no bajo la causal primera como lo ha realizado el recurrente, así también
los reclamos que detalla la parte demandada referentes a la motivación deben
haberse ventilado en base a la causal quinta. En virtud de lo expuesto y no pudiendo
suplir esta falta de elementos se rechaza los recursos presentados por la parte
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demandada y la Procuraduría General del Estado. Notifíquese y devuélvase. fdo) Drs.
Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno..-
RESOLUCIÒN 304 - 2010
JUICIO Nº 120-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 10 de Mayo de 2010, las 08h30
VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Santiago Berna
Ramírez contra la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil,
ECAPAG, la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de
Justicia del Guayas, dictó sentencia y en desacuerdo con esta decisión la parte
demandada interpone recurso de casación, habiéndose radicado la competencia en
esta Sala, para resolver se considera: PRIMERO.- En la especie, y revisado el recurso
de casación planteado, se advierte que no cumple con los requisitos de forma que
para la admisibilidad al trámite exige el Art. 6 de la ley de la materia. Al respecto, el
recurrente si bien cita las normas jurídicas que a su parecer han sido infringidas en la
decisión que ataca, al fundar su impugnación dice que lo hace en las causales 5ta., 1a,
y 3ra del artículo 3 de la Ley de Casación, sin embargo, en cuanto a éstas dos últimas,
no correlaciona como era su ineludible obligación las normas alegadas con la causal
invocada; siendo esta precisión indispensable ya que en cuanto a la causal primera,
cabe recordarse al recurrente que se parte de la base de que es correcta la apreciación
de los hechos por parte del Tribunal ad-quem, y el recurrente no puede separarse de
las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de instancia en su sentencia respecto a
la valoración de los medios de prueba constantes de autos, únicamente se puede
cuestionar con relación al texto de la norma sustantiva que se considera directamente
violada; y, en lo atinente a la causal tercera alegada, aquí si se puede atacar la
valoración de la prueba; sin embargo, es indispensable que se establezcan las normas
que contengan un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba, mismas que
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deben ser directamente afectadas en la sentencia a consecuencia de uno de los tres
vicios establecidos en la ley de la materia para el efecto; y a su vez, determinar como
esto ha traído como consecuencia la indirecta violación a través de uno de los dos
vicios claramente estipulados en la ley, de una norma sustantiva; normas, vicios y
causales, que deben estar claramente establecidos y correlacionados en el recurso ya
que a la Sala por el carácter eminentemente estricto y riguroso del Recurso de
Casación, no le corresponde completar, interpretar o deducir lo que quiso decir el
recurrente. SEGUNDO. En cuanto a la causal quinta alegada, el recurrente, no
demuestra como era su obligación, cómo se dio en dicha sentencia la contradicción o
incompatibilidad entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la misma o en su
defecto, cuáles son los requisitos exigibles en la ley, que no contempla la sentencia.
Todo lo hasta aquí expuesto, le ha impedido a su vez, cumplir con la fundamentación
del recurso conforme las exigencias del numeral 4 del Art. 6 de la ley de la materia.
Esta situación impide a este Tribunal entrar al ulterior examen de la cuestión debatida
y en tal virtud y sin que sea menester añadir otras reflexiones, se rechaza el recurso de
casación promovido. Notifíquese. fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares
Rivera.- Rubén Bravo Moreno.-
RESOLUCIÒN 305 - 2010
JUICIO Nº 61-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 10 de Mayo de 2010, las 08h40
VISTOS.- Dentro del juicio que por Índole laboral sigue Silvia Isabel León Cedeño contra
Unidad Educativa Bilingüe “Liceo Albonor”, concretamente a la “Escuela Dolores
Gavilanes”, en la persona de la Lcda. Pamela Aguayo de Barreto, Rectora de la Escuela
Dolores Gavilanes, a la Lcda. Edith Gómez Montenegro, Directora de Primaria de la
Escuela Dolores Gavilanes, y al Ing. Rigoberto Barreto, en su calidad de Propietario de
la Unidad Educativa Bilingüe LICEO ALBONOR, por su responsabilidad solidaria. De la
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sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte
Provincial de Justicia del Guayas, interpone recurso de casación el Ing. Rigoberto
Barreto, en su calidad de demandado. Examinado que fue por este Tribunal y una vez
que se ha radicado la competencia en esta Sala, en virtud del sorteo de ley, para
resolver se considera: PRIMERO.- El recurso de casación es de carácter extraordinario,
eminentemente riguroso y formalista, de allí que para su aceptación debe cumplir
estrictamente con lo que determina el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Del
análisis del recurso de casación, se advierte que el casacionista señala las normas de
derecho infringidas, y como causales la primera y tercera del Art. 3 de la Ley de
Casación, sin embargo no cumple con una adecuada fundamentación, requisito
establecido en el numeral 4 del Art.6 de la Ley de la materia, así el recurrente no solo
debe establecer los tipos de infracciones en los cuales supone se ha incurrido, sino la
correlación y diferenciación fundamentada de las normas violadas, encasillándolas en
cada una de las causales en las que fundamentó dicho recurso; además el análisis
realizado por el recurrente carece de explicación razonada del motivo o causa de las
alegaciones o infracciones acusadas, no existe la justificación lógica y coherente para
demostrar y puntualizar con absoluta precisión el modo cómo se infringió la norma
jurídica. En esta virtud, y sin que sea menester añadir otras reflexiones se rechaza el
recurso de casación promovido. De conformidad con el Art. 12 de la ley de Casación,
entréguese el valor total de la caución rendida a la parte actora. Fdo) Drs. Ramiro
Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.-
RESOLUCIÒN 306 - 2010
JUICIO Nº 84-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 10 mayo de 2010; las 9h15. VISTOS: Dentro del juicio que por indemnización de
índole laboral sigue Ximena Alejandra Gómez Sánchez, en contra de Daniel Enrique
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Luzon Lanchi, propietario del Hotel “LOJANITA” , la parte actora inconforme con el
fallo emitido en la Sala de Única de la Corte Provincial de Justicia de Orellana que
reforma la sentencia emitida por el inferior, interponen recurso de casación, y una
vez que se ha radicado la competencia en esta Primera Sala de lo Laboral de la Corte
Nacional de Justicia, en virtud del respectivo sorteo de ley se advierte: Revisado el
recurso de casación interpuesto por la actora se observa que si bien por una parte ha
determinado la sentencia recurrida, las normas que se consideran infringidas y la
causal en al que funda su impugnación (1ra del Art., 3 de la Ley de Casación)
expresando que existe una aplicación indebida de los artículos que se hacen
referencia en el memorial del recurso, no ha expuesto una correcta fundamentación
incumpliendo de esta manera con el numeral 4rto del Art. 6 de la Ley de la materia. La
respecto, la recurrente se limita a exponer una sustentación en la que no determina
cómo se produjo la aplicación indebida que acusa, no realiza una correlación lógica
entre la causal invocada, las normas que considera infringidas y la parte dispositiva de
la sentencia recurrida, provocando que este Tribunal no obtenga elementos necesarios
para observar la aplicación indebida que se acusa. La fundamentación es un requisito
esencial dentro del recurso de casación, por medio de ella se puede establecer la
violación en el fallo recurrido que se presume; no basta que se exponga un alegato,
resumiendo lo ocurrido en el proceso; lo que se espera es un razonamiento lógico
jurídico con el fin de observar su acusación. En virtud de lo expuesto se rechaza el
recurso de casación promovido.- Agréguese al proceso los escritos y documentación
que adjunta el demandado, así como tómese en cuenta el casillero judicial No. 5475
del Palacio de Justicia de Quito, designado para recibir sus notificaciones.-
Notifíquese y devuélvase. fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-
Rubén Bravo Moreno.-
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RESOLUCIÒN 307 -2010
JUICIO Nº 1224-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 10 mayo de 2010; las 9h30. VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones
de índole laboral sigue Luis Ernesto Franco Valle en contra del banco Nacional de
Fomento sucursal Babahoyo en la interpuesta persona de su Gerente Ing. Agro. Benito
Enrique Machado Rosado, la Sala de lo Civil, Mercantil y Laboral de la Corte Superior
de Justicia de Babahoyo, dictó sentencia de la emitida en el primer nivel, y en
desacuerdo con este pronunciamiento, el Abogado Cristóbal Corozo Arroyo en su
calidad de Procurador Judicial del Ing. Enrique Benito Machado Rosado interpone
recurso de casación y al serle denegado interpone recurso de hecho y siendo el estado
de la causa el de resolver lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La
Sala es competente para conocer del proceso en virtud del respectivo sorteo de ley.
SEGUNDO.- Examinado el expediente contentivo del recurso de casación, se advierte
que, si bien, la parte recurrente determina las normas que considera infringidas y
menciona las causales en las que basa su impugnación, esto es, la causal primera,
tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación; no cumple con los requisitos que para
su admisibilidad prescribe el Art. 6 de la Ley de la materia. Al respecto, no se observa
que exista individualización de las causales invocadas conjuntamente de las normas
que estima infringidas; es necesario recordar al recurrente que para la procedencia del
recurso de casación, en su fundamentación se debe realizar un análisis detallado e
individualizado que permita conocer al Tribunal de Casación cómo se han suscitado en
la sentencia de alzada las violaciones que acusa el recurrente; lo que no se evidencia
en el recurso en mención, pues aquella fundamentación no es sino una consideración
de lo que el casacionista cree debió haber resuelto el juez ad-quem, sin que se precise
que normas han sido las violentadas ni bajo que supuesto de infracción se subsumen
las mismas, pues de la fundamentación no se puede colegir si los errores que acusa se
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dan bajo las hipótesis contenidas en la causal primera, tercera o las de la causal cuarta
del Art. 3 de la Ley de Casación. En virtud de lo expuesto, se rechaza el recurso de
hecho y por ende el de casación interpuesto. Notifíquese y devuélvase. fdo) Drs.
Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
RESOLUCIÒN 308 - 2010
JUICIO Nº 1033-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 10 mayo de 2010; las 9h45
VISTOS: Dentro del juicio que por índole laboral sigue Alcira Georgina Espinoza Mutre
en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Examinado el recurso de
casación interpuesto por la Dra. Merly Solórzano Ferrín, Directora Provincial del
Guayas del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y una vez radicada la
competencia en esta Sala, en virtud del sorteo de ley, se considera: PRIMERO.- El
recurso de casación es de carácter extraordinario, eminentemente riguroso y
formalista, de allí que para su aceptación deba cumplir estrictamente con lo que
determina el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Examinado el recurso planteado,
se advierte que el mismo no cumple, con los requisitos de forma que para la
admisibilidad al trámite exige el Art. 6 de la ley de la materia. Al respecto, se evidencia
que si bien el casacionista ha identificado la sentencia recurrida, las normas que se
estiman infringidas y la causal en la que funda su recurso, tercera del Art. 3 de la Ley
de la materia, al exponer su fundamentación no ha realizado un razonamiento lógico
jurídico que permita observar el agravio que acusa, No ha tomado en cuenta que al
invocar la causal tercera debe establecerse en forma clara y precisa el medio de
prueba que ha su juicio ha sido violentado, ya sea por aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación, para así precisarse qué norma de derecho fue la
que se infringió de manera indirecta, y que fue producto del error en la apreciación de
la prueba ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación, es decir cumplir
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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con el condicionante que esta causal requiere para su procedencia, situación que no se
evidencia en este recurso; pues el recurrente se limita a exponer un sencillo alegato
que no proporciona elementos a este Tribunal para observar la falta de aplicación que
acusa. En virtud de lo expuesto y no pudiendo suplir esta falta de elementos se rechaza
el recurso de casación presentado por la parte demandada.- Notifíquese y devuélvase.
fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
RESOLUCIÒN 309 -2010
JUICIO Nº 1232-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 10 mayo de 2010; las 9h00 VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de
índole laboral Dailor Rodrigo Renteria Hoyos contra del H. Consejo Provincial de Loja
en la interpuesta persona de su representante legal Arq. Rodrigo Vivar Bermeo y el Dr.
Pedro Valdiviezo Cueva en sus calidades de Prefecto y Procurador Síndico, la Sala de lo
laboral , Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, dictó con esta
decisión, la parte demanda, interpone recurso de casación, habiéndose radicado la
competencia en esta Sala, para resolver lo que en derecho corresponda se considera:
PRIMERO.- En la especie, y revisado el recurso, se advierte que no cumple, con los
requisitos de forma que para su admisibilidad al trámite exige el Art. 6 de la Ley de la
casación, si bien el recurrente cita las normas que considera han sido infringidas en la
sentencia materia de la impugnación, pese a que basa su recurso en las causal primera
del Art. 3 de la ley de Casación, y señala los artículos que considera han sido infringidos
no demuestra con precisión como la violación directa de normas sustantivas que han
sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia que ataca, esto a través de
una correlación lógica entre la norma invocada y los vicios suscitados, que permita
conocer al Tribunal de Casación cómo se han dado los errores que acusa y cómo estos
han sido determinantes en el fallo de alzada, lo cual no se evidencia, puesto que
cuando la ley exige este requisito, lo que se espera del recurrente por medio de su
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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defensor, es la explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o
infracciones acusadas; la justificación lógica y coherente para demostrar y puntualizar
con absoluta precisión el modo como se infringió la norma jurídica, más aún cuando la
fundamentación del recurso es impropia respecto a la casual invocada. Esta situación
impide a este Tribunal entrar al ulterior examen de la cuestión debatida, debido, a la
ineptitud del recurso que se examina y en tal virtud y sin que sea menester añadir
otras reflexiones, se rechaza el recurso de casación promovido. Agréguese el escrito
que antecede. Notifíquese. fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-
Rubén Bravo Moreno.
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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RESOLUCIÒN 310 - 2010
JUICIO 87 -2010
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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RESOLUCIÒN 311 -2010
JUICIO Nº 1028-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL
Quito, 10 de Mayo de 2010, las 10h30
VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones laborales sigue Roberto Félix
Alvarado Herrera contra Agroindustrias Dajahu S.A., en las interpuestas personas de
los señores Hugo Jara Zúñiga y Luís Zúñiga Cabrera, por sus propios derechos y por los
que representan, la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte
Provincial de Justicia de Guayas, dicta sentencia y en desacuerdo con ésta, la parte
demandada interpone Recurso de Hecho, ante la negativa del recurso casación,
habiéndose radicado la competencia en esta Sala, en virtud del sorteo de ley, para
resolver lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- El recurso de hecho
tiene por finalidad obtener que el Superior, en este caso la Sala especializada
respectiva, examine si para la denegación del recurso de casación, el Tribunal Ad quem
ha obrado o no con sujeción a la normatividad jurídica pertinente. SEGUNDO.- El
casacionista fundamenta su recurso en la causal primera y tercera del Art. 3 de la Ley
de Casación. Es oportuno puntualizar que al momento de fundamentar en la causal
primera, no determina cómo estas violaciones han influido en la parte resolutiva de la
sentencia, señalando de manera clara y concreta de qué manera la trasgresión de
aquéllas ha sido determinante en la parte dispositiva en la decisión que ataca, puesto
que cuando la ley exige este requisito, lo que se espera del recurrente por medio de su
defensor, es la explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o
infracciones acusadas; la justificación lógica y coherente para demostrar y puntualizar
con absoluta precisión el modo como se infringió la norma jurídica, sin que en ningún
momento se pueda discrepar con la apreciación de la prueba
situación que no acontece en este caso en donde el recurrente pretende a través de
esta causal atacar la prueba. TERCERO.- Con respecto, a la causal tercera del artículo 3
de la Ley de Casación; acusa a la resolución del Tribunal inferior de haber fallado
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incurriendo en la violación indirecta de normas sustantivas, por violación directa de
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, sin embargo, no justifica
conforme a derecho, la infracción de esos preceptos, y cómo a consecuencia de ello, se
produjo la infracción de normas de derecho, sea por equivocada aplicación o por la no
aplicación de las mismas. De acuerdo con ello, cuando el recurrente invoca la causal
tercera, como en este caso, para que proceda la alegación, está en la obligación de
presentar la concurrencia de las dos violaciones sucesivas previstas en esta causal; es
decir, primero la violación directa de los preceptos jurídicos sobre la valoración de la
prueba; y, segundo, la violación de normas de derecho producida como consecuencia
de lo anterior, con la precisión en cada caso, del precepto o norma infringidos, así
como del vicio alegado, lo que no ocurre en este caso. En tal virtud y sin que sea
menester añadir otras reflexiones rechaza el recurso de hecho y por ende el de
casación. Notifíquese y devuélvase- fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares
Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
RESOLUCIÒN 312 - 2010
JUICIO Nº 90-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 11 de mayo de 2010, las 08h00
VISTOS: El actor José Darío Montero, interpone recurso de hecho de la negativa del
recurso de casación deducido contra la sentencia expedida por la Sala de lo Civil,
Laboral y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, que confirma la
sentencia dictada en el primer nivel jurisdiccional dentro del juicio que por
reclamaciones de índole laboral sigue el recurrente en contra de la Ilustre
Municipalidad de Biblián, en las personas de sus representantes legales Drs. Bolívar
Montero Zea y Diana Maldonado Cabrara, Alcalde y Procuradora Sindica
respectivamente.- Radicada la competencia de la causa en esta Sala, en virtud del
sorteo de ley, para resolver, se considera que: PRIMERO.- El recurso de hecho tiene
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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por finalidad obtener que el Superior, en este caso la Sala especializada respectiva,
examine si para la denegación del recurso de casación, el Tribunal Ad quem ha obrado
o no con sujeción a la normatividad jurídica pertinente.- SEGUNDO.- Del Análisis del
expediente se advierte que no cumple, con los requisitos de forma que para su
admisibilidad al trámite exige el Art. 6 de la Ley de Casación, si bien la parte recurrente
cita las normas que consideran han sido infringidas en la sentencia materia de la
impugnación, y basan su recurso en la causal primera del Art. 3 de la ley de la
materia, yerran en la fundamentación, del mismo, toda vez que no se observa que
exista una debida correlación entre las normas que estima infringidas y el modo como
se han infringido las mismas, de manera que el casacionista de a conocer con precisión
cómo se han suscitado las violaciones que menciona y cómo aquellas han sido
determinantes en la parte dispositiva de la sentencia que acusa. Es necesario
mencionar que la determinación del vicio debe ser preciso e individualizado, pues cada
modo de infracción de los tres contenidos en la causal anotada difieren entre sí por lo
que su fundamentación debe ser de igual manera distinta, siendo insuficiente que la
recurrente mencione en términos generales que invoca la causal primera y realice un
alegato, pues debía demostrar cómo el Tribunal de alzada ha inaplicado cada una de
las normas mencionadas y cómo la inaplicación de éstas han sido determinantes en
la parte dispositiva de la sentencia, lo que no se evidencia en el recurso en mención y
no pudiendo suplir esta falta de elementos, se rechaza el recurso de hecho y
consecuentemente el de casación y ordena la devolución del proceso al inferior para
los fines legales correspondientes.- Tómese en cuenta el casillero judicial No. 790
del Dr. Mario Ochoa designado por la parte demandada para recibir notificaciones
en esta ciudad de Quito.- Notifíquese. fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge
Pallares Rivera.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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RESOLUCIÒN 313 - 2010
JUICIO Nº 1228-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 11 de Mayo de 2010, las 08h15
VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue Marco
Antonio Reyes Chila en contra de Otto Delgado Rivadeneira a quien demanda por sus
propios derechos y por los que representa en su calidad de Director de la “Clínica
Cardiológica CRISTAL” (“Unidad Coronaria Cristal o Unidad Coronaria SALVACOR”), la
Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de
Guayaquil, dictó sentencia revocando la emitida en el primer nivel jurisdiccional y
declarando con lugar la demanda. En desacuerdo con este pronunciamiento, la parte
demandada, interpone recurso de casación y siendo el estado de la causa el de
resolver lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala es
competente para conocer del proceso en virtud del respectivo sorteo de ley.
SEGUNDO.- Examinado el recurso de casación interpuesto, se advierte que el mismo
no cumple con los requisitos que exige la Ley de Casación para la procedencia del
recurso, pues, aún cuando el recurrente ha determinado las normas que considera
infringidas, así como la causal en la cual basa su impugnación, esto es, la tercera del
Art. 3 de la Ley de Casación; yerra al momento de fundamentar dicho recurso, toda vez
que la causal tercera del Art. 3 ibídem se refiere a violaciones de preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba, que además conduzcan a la equivocada
aplicación o a la no aplicación de normas de derecho, razón por la cual, el error en la
apreciación de la prueba al que se refiere esta causal deberá necesariamente
fundamentarse en disposiciones que contengan preceptos de valoración de la prueba y
nunca en normas sustantivas. Por otra parte, la fundamentación realizada por el
casacionista no es suficiente para que el Tribunal de Casación comprenda cómo se han
suscitado en la sentencia de alzada los vicios que acusa el recurrente, toda vez que la
fundamentación del recurso constituye uno de los requisitos más importantes para la
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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procedencia de éste, dado que es a través de dicha explicación razonada y jurídica que
el casacionista debe demostrar cómo se han infringido las normas que acusa, bajo que
supuestos de infracción y de qué forma; sin embargo, debe mencionarse que no
bastan las consideraciones en cuanto a lo que se valoró o no por el Tribunal de alzada,
pues esta causal obligatoriamente se debe identificar de manera puntual el medio de
prueba sobre el que a su juicio ha existido la infracción, señalar el precepto jurídico
aplicable a la valoración de la prueba que ha sido violentado, y demostrar de acuerdo a
un ejercicio de lógica jurídica en qué forma aquella violación de la valoración del medio
de prueba ha conducido a la violación indirecta de normas sustantivas; dado que, esta
causal contiene un condicionante, y es que, la existencia de cualquiera de los tres
supuestos de infracción, conlleva implícitamente a la equivocada aplicación o a la no
aplicación de normas de derecho; lo cual también será producto de un estudio
individualizado, para demostrar cómo la primera infracción conduce indirectamente a
la violación de una norma de derecho específica, lo que no se evidencia en el recurso
en mención. Debe tenerse en cuenta que la casación es un recurso de excepción y por
ende de derecho estricto razón por la cual el Tribunal de Casación no puede suplir
omisiones o errores de hecho del recurrente. En virtud de lo expuesto, se rechaza el
recurso de casación interpuesto. De conformidad con el Art. 12 de la Ley de Casación
entréguese la caución rendida por el casacionista a la contraparte. Notifíquese y
devuélvase.- fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo
Moreno.-
RESOLUCIÒN 314 - 2010
JUICIO Nº 840-09
PONENCIA DEL DR. RAMIRO SERRANO VALAREZO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 11 mayo de 2010; las 9h00 VISTOS.- Por los recursos de casación interpuestos
por el abogado Juan Carlos Santos Mendoza en calidad del Delegado del Procurador
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Judicial de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNT S.A. ex PACIFICTEL S.A.
y por el Dr. Jaime Andrés Vélez Mera, Director Regional encargado de la Procuraduría
General del Estado sede en Portoviejo, sube a conocimiento y resolución de esta Sala
el presente juicio. Estos recursos de casación se han interpuesto en contra de la
sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la H. Corte
Superior de Justicia de Portoviejo, el 17 de abril del 2009, las 17h00, en el juicio laboral
seguido por Patricio López Serrano apoderado especial del accionante Amable
Wladimir Sánchez Orozco, en contra de la corporación recurrente. Para resolver, se
considera: PRIMERO.- El Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador; el Art.
163 del Código Laboral; el Art. 1 de la Ley de Casación y el sorteo de ley cuya acta
consta del proceso, determinan la competencia de esta Sala, la misma que en auto de
27 de agosto del 2009, las 10h30, analiza los recursos y acepta a trámite el interpuesto
por el Delegado del Procurador Judicial de la Corporación Nacional de
Telecomunicaciones CNT S.A. ex PACIFICTEL S.A. SEGUNDO.- Fundamenta su recurso el
recurrente en la causal 1era. del Art. 3 de la Ley de Casación y manifiesta que en la
sentencia impugnada se aplicaron indebidamente los artículos 635 y 188 inc. noveno
del Código del Trabajo, así como el Art. 2418 del Código Civil y Art. 97 del Código de
Procedimiento Civil; que de acuerdo con el Art. 635 del Código del Trabajo, “La
Prescripción de las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo
prescriben en tres años contados desde la terminación de la relación laboral”;
TERCERO.- En la audiencia preliminar de conciliación cuya acta consta de fojas 170 a
172 v. del proceso, la demandada, Corporación Nacional de Telecomunicaciones, por
intermedio de su abogado defensor alega la prescripción de la acción y siendo ésta
una excepción perentoria conviene analizar si esta prescripción se ha producido; al
respecto se hacen las siguientes consideraciones; 3.1) El Art. 635 del Código Laboral
establece que prescriben en tres años las acciones provenientes de los actos y
contratos de trabajo “contados desde la terminación de la relación laboral”; 3.2) Según
manifiesta el actor en su escrito de demanda, con fecha 2 de febrero del año 2004
recibió un oficio en el que se le hace conocer que” PACIFICTEL S.A. ha decidido
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unilateralmente dar por terminado el contrato de trabajo que con usted tenía
suscrito”; 3.3) Consta de autos que la última citación realizada en este proceso tiene
fecha 8 de Marzo del 2007, esto es a mas de los tres años de la terminación de la
relación laboral; CUARTO.- Esta Sala no comparte el criterio del tribunal Ad quem de
que el cese de la relación laboral recién se produce al negarse la parte demandada a
depositar el valor total que le corresponde percibir al trabajador despedido por
concepto de indemnizaciones” según lo dispone el penúltimo inciso del Art. 188 del
Código Laboral, pues esta disposición también habla de la ratificación en el hecho o
sea en la ratificación de la decisión de despedir al trabajador, la misma que en el
presente caso se produce al negarse a recibirlo luego de la resolución emitida por el
señor Inspector del Trabajo, por lo que se considera que el despido intempestivo se
produjo en el momento, fecha y hora en que el trabajador recibió el oficio
mencionado. De lo anterior se concluye que la sentencia infringe los artículos 635 y
188 del Código del Trabajo; QUINTO.- Como bien lo anota el recurrente existe la
resolución dictada por la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de
Justicia con fecha 17 de Octubre del 2000, las 10h00 la que en su considerando
TERCERO, dice: “… No puede tenerse como interrupción de la prescripción, como
equivocadamente sostiene la Sala de Instancia al hecho de que se haya agotado un
trámite eminentemente administrativo…” (Gaceta Judicial Serie XVII No. 4 pág. 1065.
Juicio laboral Eulogio Cedeño Romero vs. Municipalidad de Guayaquil). Por estas
consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA, la
Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia acepta el recurso planteado,
casa la sentencia recurrida y revocándola declara prescrita la acción. Sin Costas.
Notifíquese y devuélvase.- Fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-
Rubén Bravo Moreno.
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RESOLUCIÒN 315 - 2010
JUICIO Nº 1400-09 - ACLARACIÓN PENDIENTE
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 11 mayo de 2010; las 9h30
VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue Karina del
Pilar Macías González en contra de la compañía AFAJ S.A. en la persona de su
representante legal Ángel Francisco Acosta Jordán y solidariamente Edward Stalin
Acosta Delgado en su calidad de Jefe de Sistemas e Inventario y a Rosa Ximena Eras
Yaguana en su calidad de Supervisora a quienes demanda, por sus propios derechos y
por los que representan, la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la
Corte Provincial de Justicia del Guayas, dictó sentencia de la emitida en el primer nivel,
y en desacuerdo con este pronunciamiento, Ángel Francisco Acosta Jordán por sus
propios derechos y los que representa de la compañía AFAJ S.A. interpone recurso de
casación y siendo el estado de la causa el de resolver lo que en derecho corresponda,
se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del proceso en virtud del
respectivo sorteo de ley. SEGUNDO.- Del análisis del expediente se advierte que el
recurso de casación interpuesto, por la parte demandada, no cumple con los requisitos
que para su admisibilidad al trámite, prescribe el Art. 6 de la Ley de Casación, en razón
de que no se ha observado lo establecido en el numeral cuarto del citado artículo, ya
que el recurrente si bien precisa las normas que estima infringidas, las causales en que
funda su recurso, esto es, primera, tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de la materia y
estableciendo el tipo de infracción; sin embargo, el casacionista yerra en la
fundamentación, pues al hacerlo, respecto a la causal primera, reprocha las
conclusiones a las que ha llegado el Juzgador de última instancia, produciéndose una
fundamentación impropia respecto a esta causal ya que al invocarla, conlleva según la
doctrina, violación directa de una norma sustantiva, por lo que no cabe miramiento
alguno respecto a los hechos ni análisis probatorio ya que se parte de la base que es
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correcta la apreciación de los hechos por parte del Tribunal Ad-quem. Es así que no
puede separarse de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de ultima
instancia en su sentencia respecto a la valoración de los medios de prueba que constan
de autos, por lo que aparece que el recurrente los considera como ciertos en la
sentencia; en consecuencia, no podría atacarse los hechos establecidos en la
sentencia, situación que sí lo hace el recurrente. Más aún en el último inciso del
numeral 1 del memorial de casación hace relación a la existencia de una nulidad,
reclamo que según la técnica de la casación debe ser subsumida en la casual segunda
mas no en la primera como mal lo ha hecho el casacionista. TERCERO.- Respecto a la
casual tercera el recurrente yerra en su fundamentación pues lo hace únicamente
respecto a la norma contenida en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, norma
que no contiene un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba. La doctrina
de la casación establece que el concepto de la sana crítica, no puede servir de
fundamento para el recurso de casación por no contener un precepto sobre
apreciación de la prueba. Tal expresión no obliga a la Sala a seguir un parámetro de
apreciación de una prueba. Más aún, el recurrente al momento de fundamentar la
causal tercera no ha cumplido con la condicionante que esta contiene que es la de
determinar con absoluta precisión, la violación indirecta de normas de derecho
producto de la violación directa de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la
prueba, ya las normas que estableció como normas infringidas en forma indirecta, esto
es Arts. 154 y 622 del Código del Trabajo son los mismos artículos que fueron
enunciados y fundamentados en la causal primera, lo cual constituye una
contradicción según la técnica de la casación, ya que la casual primera constituye la
violación directa de una norma jurídica y la causal a tercera, la violación indirecta de
una norma sustantiva, lo cual tiene como consecuencia el no cumplimiento del
condicionante que conlleva la casual tercera. A su vez, el casacionista al establecer la
violación indirecta de normas sustantiva establece como vicio la “errónea
interpretación”, vicio que no recoge la causal tercera del Art. 3 de la Ley de casación,
ya que expresamente señala que los únicos vicios que pueden ser alegados, respecto a
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las normas sustantivas indirectamente violadas son la falta de aplicación y la aplicación
indebida, mas no la errónea interpretación. Sin la existencia de estos requisitos no
puede prosperar la impugnación interpuesta. CUARTO.- Respecto a la causal quinta no
existe fundamentación alguna en su escrito de interposición del recurso. En virtud de
lo expuesto se rechaza el recurso de casación de la parte demandada. De conformidad
con el Art. 12 de la Ley de Casación entréguese la caución rendida por el casacionista a
la contraparte. Agréguese el escrito que antecede tómese en cuenta el casillero #
2316. Notifíquese.- Fdo. Dr. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén
Bravo Moreno.
RESOLUCIÒN 316 - 2010
JUICIO Nº 314-07
PONENCIA DEL DR. JORGE PALLARES RIVERA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 18 mayo de 2010; las 15h00
VISTOS.- La actora Cecilia de Lourdes Guachamin Chiluisa interpone recurso de
casación, por intermedio de su Procurador Judicial Dr. Ricardo Calderón Pasquel en
contra de la sentencia que ha expedido la Sala Segunda de lo Laboral, Niñez y
Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito con fecha 29 de Enero del 2007,
las 10h00, que revoca la sentencia venida en grado en consulta y desecha la demanda,
dentro del juicio propuesto por la actora contra Andinatel S.A.. Siendo el estado de la
causa el de resolver lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La
Competencia de esta Sala se fundamenta en los Artículos 184 num. 1 de la
Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de
Casación; y en el respectivo sorteo de causas cuya razón obra de autos; la Primera Sala
de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia en auto de 22 de febrero del
2008, las 08h40 analiza el recurso de casación y lo admite a trámite. SEGUNDO.- La
actora Cecilia de Lourdes Guachamin Chiluisa, fundamenta su impugnación en los
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Arts. 595 (592 anterior) 185, 188, y 216 de la nueva codificación del Código del
Trabajo; la cláusula 49 del Contrato Colectivo de Trabajo de ANDINATEL S.A., y, causal
1ª el Art. 3 de la Ley de Casación. 2.1.- El punto central de censura de la sentencia se
refiere a que, existe falta de aplicación de normas de derecho, específicamente del art.
595 de la nueva codificación del Código del Trabajo, la cual faculta al trabajador a
impugnar el Acta de Finiquito, cuando no fuere realizada ante el Inspector del Trabajo.
En este caso, el acta de finiquito firmada por Cecilia de Lourdes Guachamin Chiluisa, es
un documento preelaborado y formulado por la propia empresa que además no fue
suscrito en unidad de acto por cuanto no estuvo presente el Presidente Ejecutivo de
ANDINATEL S.A., sino que ya se encontraba firmada; incluso de trabajadores que
residían en otras provincias las hacen aparecer como suscritas ante el Inspector de
Pichincha. Tampoco es un documento pormenorizado, razon por la cual puede ser
impugnado, y no tiene el valor de cosa juzgada como equivocadamente se afirma en la
misma acta de finiquito, puesto que perjudica los derechos del trabajador,…. Es
necesario citar el Art. 595, del Código del Trabajo, que dice: “Impugnación del
documento de finiquito.- El documento de finiquito suscrito por el trabajador podrá ser
impugnado por éste, si la liquidación no hubiere sido practicada ante el inspector del
trabajo, quien cuidará de que sea pormenorizada.”. En primera instancia, si existe el
acta de finiquito, (fs. 21), demostrando en esta forma los rubros y la remuneración
percibida por la actora Cecilia de Lourdes Guachamin Chiluisa. Además que existen
dos fojas útiles debidamente certificadas por el Inspector del Trabajo, y que obran de
fs. 23, 24, 26 y 27, existe un adendum al acta de liquidación y finiquito, y, acta de
jubilación patronal. 2.2.- También la recurrente ataca, la sentencia por la falta de
aplicación de los Art. 185 y 188 del Código del Trabajo, en cuanto al desahucio, en la
que señala “El primero de ellos contempla la bonificación por desahucio equivalente al
25% de la última remuneración mensual por cada uno de los años de servicio
prestados a la misma empresa. El inciso final del invocado artículo 185 establece
también que ésta bonificación no obsta el derecho de percibir indemnizaciones que
por otras disposiciones correspondan al trabajador, disposición que concuerda y se
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refuerza con el artículo 188 del mismo cuerpo legal que dispone que “el calculo de
estas indemnizaciones se hará con base en la remuneración que hubiere estado
percibiendo el trabajador el momento del despido, sin perjuicio de pagar las
bonificaciones a las que se alude en el caso del artículo 185 de éste código”. El mismo
que dice: “Indemnización por despido intempestivo.- El empleador que despidiere
intempestivamente al trabajador, será condenado a indemnizarlo, de conformidad con
el tiempo de servicio y según la siguiente escala:…/…El cálculo de estas
indemnizaciones se hará en base de la remuneración que hubiere estado percibiendo el
trabajador al momento del despido, sin perjuicio de pagar las bonificaciones a las que
se alude en el caso del artículo 185 de este Código…/…En el caso del trabajador que
hubiere cumplido veinte años, y menos de veinticinco años de trabajo, continuada o
interrumpidamente, adicionalmente tendrá derecho a la parte proporcional de la
jubilación patronal, de acuerdo con las normas de este Código …”De esta manera se
vinculan entre los art. 185, 188 con la cláusula 49 del contrato Colectivo de Trabajo de
ANDINATEL S.A. que tiene que analizar el juzgador, para lo que hay que tomar en
consideración lo que obra a fs. 47 del cuaderno de primera instancia. TERCERO.- Con el
objeto de cumplir con el control de legalidad, la Sala ha revisado el acervo procesal
para compararlo con el ordenamiento jurídico vigente, con los ataques realizados por
el casacionista, para establecer o no la existencia de los vicios acusados, sobre lo que
se manifiesta: 3.1.- Del análisis de las acusaciones contenidas, la Sala concluye que
según el Art. 595 del Código del Trabajo, el acta de finiquito puede ser impugnada y
revisada, a fs. 21, se desprende que no existe día, mes y año, lugar en donde se
elaboró o celebró, ni los nombres y apellidos del Inspector del Trabajo ante quien
firmó este documento y además consta expresamente en la cláusula primera: “…se
han concluido las relaciones laborales, por decisión unilateral de la empresa con fecha
4 de junio/02…”, en fs. 27 del proceso de primera instancia manifiesta: “quienes libre y
voluntariamente convienen en suscribir la presente acta de jubilación patronal”,
documento celebrado el 6 de noviembre del 2002, y además los documentos de fs. 23
a 27 constan con fecha, distinta al del Inspector del Trabajo, que no pone fechas. Esto
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lo ilustramos con los precedentes jurisprudenciales siguientes: 7 - A, Juicio Nº 262-
98; 7 - B, Juicio Nº 190-98; y, 7 - C, Juicio Nº 252-97, Conforme consta en la obra
Unidad de Capacitación, del Consejo Nacional de la Judicatura, Jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, (Fallos de Triple Reiteración), segundo tomo, Pág. 298-316.
Septiembre del 2004. 3.2.- Para despejar todo tipo de dudas, del análisis conforme los
arts. 185, 188 y la cláusula 49 del contrato Colectivo de Trabajo de ANDINATEL S.A.
Especialmente este último, que dice: “CLAUSULA 49.- JUBILACIÓN PATRONAL.-
ANDINATEL S.A., según lo previsto en los Arts 219, 220 y siguientes del Código del
Trabajo por jubilación patronal entregará al trabajador o sus beneficiarios que lo
soliciten un fondo global por este concepto, sobre la base de un cálculo que cubre las
pensiones. Mensuales adicionales determinados en la Ley, que no podrá ser inferior al
50% del sueldo o salario mínimo sectorial unificado que corresponde al puesto que
ocupaba el trabajador jubilado. En el plazo de 120 días.”. Por ser un derecho social,
como ha resultado en casos similares en esta misma Sala, conforme a lo publicado en
la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador, antes citada. CUARTO.-
Sobre la inconformidad de la recurrente, en cuanto a la falta de aplicación del Art. 595,
185 y 188 del Código del Trabajo, en la sentencia atacada; se ha determinado que la
acusación está ajustada a la realidad jurídica de conformidad con los arts. 76 numeral
1ro, de la Constitución de la República; Arts. 7, 8, 23 numerales 1ro, y, 3ro; y, 25
No.1ro de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Art. 115 del Código de
Procedimiento Civil; siendo en este caso aplicables los Arts. 5, 6, 7, 595 del Código del
Trabajo. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional
de Justicia, sin tener que realizar otro análisis, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta el recurso de casación de Cecilia
de Lourdes Guachamin Chiluisa y revocando el fallo se segunda instancia, confirma el
fallo expedido por el Juez A quo, quien realizará la liquidación respectiva. Sin costas.-
Notifíquese, y devuélvase.- Fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-
Rubén Bravo Moreno.
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RESOLUCIÒN 317 - 2010
JUICIO Nº 1374-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 19 mayo de 2010; las 15h30
VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue Alba Marina
Fuel Tulcán en contra de Guillermo Rubio Quintana y de María Isabel Rubio Silva, la
Sala Única de la Corte Superior de Justicia del Carchi, dictó sentencia de la emitida en
el primer nivel, y en desacuerdo con este pronunciamiento, el Doctor Rolando Puente
Portilla en su calidad de Procurador Judicial de Milton Guillermo Rubio Quintana
interpone recurso de casación y siendo el estado de la causa el de resolver lo que en
derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer
del proceso en virtud del respectivo sorteo de ley. SEGUNDO.- Examinado el
expediente contentivo del recurso de casación, se advierte que, si bien, la parte
recurrente determina las normas que considera infringidas y menciona las causales en
las que basa su impugnación, esto es, la causal primera, tercera del Art. 3 de la Ley de
Casación; no cumple con los requisitos que para su admisibilidad prescribe el Art. 6 de
la Ley de la materia. Al respecto, no se observa que exista individualización de las
causales invocadas conjuntamente de las normas que estima infringidas; es necesario
recordar al recurrente que para la procedencia del recurso de casación, en su
fundamentación se debe realizar un análisis detallado e individualizado que permita
conocer al Tribunal de Casación cómo se han suscitado en la sentencia de alzada las
violaciones que acusa el recurrente; lo que no se evidencia en el recurso en mención,
pues aquella fundamentación no es sino una consideración de lo que el casacionista
cree debió haber resuelto el juez ad-quem, sin que se precise que normas han sido las
violentadas ni bajo que supuesto de infracción se subsumen las mismas, pues de la
fundamentación no se puede colegir si los errores que acusa se dan bajo las hipótesis
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contenidas en la causal primera, o las de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de
Casación. En virtud de lo expuesto, se rechaza el recurso de casación interpuesto.
Notifíquese y devuélvase. fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-
Rubén Bravo Moreno.
RESOLUCIÒN 318 - 2010 JUICIO Nº 1288-09 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL
Quito, 19 de mayo de 2010, las 15h45
VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Segundo Alejandro Limaico Sandoya en
contra de Manuel Abdón Torres Albuja, la parte demandada interpone recurso de
casación inconforme con la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez
y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha que reforma
parcialmente el fallo emitido en el inferior, y una vez radicada la competencia en esta
Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud del respectivo
sorteo ley se advierte: PRIMERO.- La casación constituye un recurso extraordinario,
cuyo objetivo persigue la anulación o corrección de una resolución inferior; hallándose
regulada por la Ley especial que establece el trámite y los requisitos de forma que
debe reunir para ser aceptada; por ello, es indispensable analizar si la oposición
cumple las condiciones de admisibilidad para la procedencia o pertinencia del recurso.
SEGUNDO.- En el recurso emitido por la parte demandada, se observa que se ha
determinado la sentencia recurrida, las normas que considera infringidas y las causales
en las que funda su recurso (1ra y 3ra del Art. 3 de la Ley de Casación), sin embargo, no
se ha dado cumplimiento con el numeral 4rto del Art. 6 de la Ley de la materia,
referente a la fundamentacion del recurso. Al respecto, es necesario determinar que la
parte recurrente al sustentar su recurso y correlacionar las normas con las causales,
utiliza las mismas normas de derecho tanto para la causal primera como para la causal
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tercera, provocando que se produzca una contradicción, pues la causal primera
enfoca una violación directa de la norma de derecho, es decir el recurrente acepta la
valoración de la prueba realizada por el juez, es por eso que los fundamentos de su
impugnación respecto a esta causal tienen que referirse a los textos de las normas
sustanciales que invocan como violentadas, excluyendo de su sustentación toda
consideración que refute la valoración de la prueba. Por otra parte, la causal tercera
desconoce esa valoración de la prueba y la impugna; es por ello que constituye una
contradicción fundamentar su recurso simultáneamente en estas dos causales y bajo la
misma normas sin individualizarlas como lo ha hecho la parte recurrente, provocando
que esta Sala no pueda observar la trasgresión que acusa sobre la sentencia
impugnada, en consecuencia se rechaza el recurso interpuesto. Notifíquese y
devuélvase. fdo) Drrs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo
Moreno.
RESOLUCIÒN 319 -2010 JUICIO Nº 1307-09 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL
Quito, 19 de mayo de 2010, las 16h00
VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Gonzalo Pastor Poveda en contra de
Petroindustrial, la parte demandada así como la Procuraduría General del Estado
interponen recurso de casación inconformes con la sentencia emitida por la Sala de la
Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas que revoca el fallo del inferior y acepta la
demanda, y una vez radicada la competencia en esta Primera Sala de lo Laboral de la
Corte Nacional de Justicia, en virtud del respectivo sorteo ley se advierte: PRIMERO.-
La casación constituye un recurso extraordinario, cuyo objetivo persigue la anulación o
corrección de una resolución inferior; hallándose regulada por la Ley especial que
establece el trámite y los requisitos de forma que debe reunir para ser aceptada; por
ello, es indispensable analizar si la oposición cumple las condiciones de admisibilidad
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para la procedencia o pertinencia del recurso. SEGUNDO.- De los recursos presentados
tanto por la parte demandada como por la Procuraduría General del Estado se advierte
que si bien se ha identificado la sentencia recurrida, las normas que estima infringidas
y las causales en las que han fundamentado su recurso (1ra y 3ra del Art. 3 de la Ley de
Casación) estableciendo los supuestos de infracción que consideran se han producido
en el fallo, al exponer la fundamentación del recurso no han realizado una correlación
entre las infracciones con las causales invocadas en el escrito contentivo de su recurso;
así también no realizan un análisis lógico jurídico, que demuestre cómo a su juicio
aquellas violaciones han influido en la decisión de la causa, es decir en la parte
dispositiva de la sentencia, provocando que no se configure correctamente el numeral
4to. del Art. 6 de la Ley de Casación, referente a la fundamentación, lo cual ha
provocado que no obtenga los elementos suficientes para evidenciar el agravio que
acusan. Debe tenerse en cuenta que la casación es un recurso de excepción, por ende
de derecho estricto, razón por la cual este Tribunal no puede suplir omisiones o
errores del recurrente.- Por lo expuesto se rechazan los recursos presentados.
Notifíquese y devuélvase. fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-
Rubén Bravo Moreno..-
RESOLUCIÒN 320 - 2010
JUICIO Nº 26-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 19 de mayo de 2010, las 16h15
VISTOS.- Examinado el Recurso de Casación interpuesto por la Dra. MERLY CECILIA
SOLÓRZANO FERRÍN, p.l.d.q.r., del INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL,
según lo expresa en su calidad de Directora Provincial del IESS-Guayas; de la sentencia
dictada por Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de
Justicia del Guayas, dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue a
esta institución Marieta Temilda Llanos Ortiz, y debiendo esta Sala pronunciarse
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sobre el recurso interpuesto, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente, en
virtud del sorteo de ley. SEGUNDO.- La casación es un recurso eminentemente
formalista, el cual requiere para su admisibilidad del cumplimiento de los requisitos
formales y sustanciales que establece la Ley de Casación. TERCERO.- Del análisis del
expediente se advierte que el recurso ha sido presentado dentro de término, se han
determinado las normas infringidas, fundándolo en la causal tercera del Art. 3 de la Ley
de la materia, sin embargo yerra en la fundamentación, que es la piedra angular de la
pretensión procesal en que se reclama al órgano jurisdiccional supremo para que case
la sentencia impugnada. El Catedrático y tratadista Ñúñez Aristimuño, citado por la
Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema, en la Resolución No. 213,
juicio 46-97 (Ligña vs. Iza), dice respecto de este requisito: “La fundamentación de la
infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas,
vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y
circunstancias a que se refiere la violación, esto es que la infracción debe ser
demostrada sin que a tal efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o cual
precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se
incurrió en la infracción”. En el caso que nos ocupa de manera por demás general e
imprecisa el casacionista manifiesta: “En este punto señores Ministros. Hay una
aplicación indebida o falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos
jurídicos aplicables a la valoración de la prueba…Así mismo señores Ministros, el Art.
114 del Código de Procedimiento Civil, expresa claramente que cada parte debe apelar
los hechos que alega…….por lo que existe una aplicación indebida o falta de aplicación
o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la
prueba…” lo subayado es nuestro; de lo que se colige que no existe determinación
alguna del vicio, lo que era fundamental, pues respecto de una misma norma no
pueden darse simultáneamente todos estos yerros, así o no se aplicó la norma o se la
aplicó indebidamente o se lo hizo erróneamente, sostener que todos estos vicios se
dieron copulativamente, riñe con la lógica jurídica y con la rigurosidad propia del
recurso de casación. En esta virtud, y sin que sea menester efectuar otras
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precisiones, este Tribunal rechaza el recurso de casación interpuesto, por no cumplir
con los requisitos formales y sustanciales que la Ley de la materia exige. Notifíquese y
devuélvase. fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo
Moreno.-
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RESOLUCIÒN 321 – 2010
JUICIO 1208 - 2009
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RESOLUCIÒN 322 -2010
JUICIO 1169 -2009
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RESOLUCIÒN 323 - 2010 JUICIO N° 95-09
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RESOLUCIÒN 324 - 2010 JUICIO Nº 30-2010 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL
Quito, 25 de mayo de 2010, las 08h00
VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Marjorie Lorena Novillo Salazar, en contra
de Jorge Alfredo Narváez Matamoros, la parte demandada interpone recurso de
casación, inconforme con la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez
y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que confirma el fallo
emitido en el inferior, que declaraba con lugar parcialmente la demanda, y una vez
radicada la competencia en esta Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de
Justicia, en virtud del respectivo sorteo ley se advierte: PRIMERO.- La casación
constituye un recurso extraordinario, cuyo objetivo persigue la anulación o corrección
de una resolución inferior; hallándose regulada por la Ley especial que establece el
trámite y los requisitos de forma que debe reunir para ser aceptada; por ello, es
indispensable analizar si la oposición cumple las condiciones de admisibilidad para la
procedencia o pertinencia del recurso. SEGUNDO.- Revisado el recurso de casación
interpuesto por el demandado Jorge Alfredo Narváez Matamoros, se observa que no
cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad al trámite prescribe el
Art. 6 de la Ley de Casación, en razón de que no se ha tomado en consideración, a lo
estatuido en el numeral cuarto del citado articulo, toda vez que el casacionista, si bien
precisa las normas que estima transgredidas en el fallo que impugna, las causales en
que funda su recurso, esto es la primera y tercera, del Art. 3 de la Ley de la materia y
los respectivos supuestos de infracción que estima se produjeron en el fallo; sin
embargo por la primera causal de manera errónea hace alusión a la carga de la
prueba, cuando por esta causal le estaba vedado hacerlo, su alegación únicamente
debía darse respecto de normas sustantivas o de precedentes jurisprudenciales, sea
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por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de los mismos, sin
hacer alusión alguna a la prueba, pues esto supone subsumir erradamente en la
primera causal, un reclamo que debía hacerlo por la tercera causal, y en relación a su
impugnación por la tercera causal, según dice por falta de aplicación del Art. 595 del
Código del Trabajo, en ninguna parte de su escrito de casación establece la
condicionante, requisito imprescindible por esta causal, sin la cual no se configura la
proposición jurídica completa, en la que necesariamente se debe establecer por un
lado los preceptos de valoración de la prueba que han sido infringidos, sea por
indebida, falta o errónea interpretación y que esto de manera indirecta haya
producido a su vez la falta o equivocada aplicación de una norma sustantiva, y
demostrar mediante un proceso de lógica jurídica cómo, cuándo y de qué forma esto
ha sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia. En virtud de lo expuesto y
no pudiendo suplir esta falta de elementos se rechaza el recurso de casación
interpuesto por la parte demandada. Notifíquese y devuélvase. fdo) Drs. Ramiro
Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.-
RESOLUCIÒN 325 - 2010
JUICIO Nº 34-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 25 de Mayo de 2010, las 08h15
VISTOS.- Examinado el Recurso de Casación interpuesto por la Dra. MERLY CECILIA
SOLÓRZANO FERRÍN, p.l.d.q.r., del INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL,
según lo expresa en su calidad de Directora Provincial del IESS-Guayas; de la sentencia
dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial
de Justicia del Guayas, dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue
a esta institución María Magdalena Franco, y debiendo esta Sala pronunciarse sobre el
recurso interpuesto, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente, en virtud del
sorteo de ley. SEGUNDO.- La casación es un recurso eminentemente formalista, el cual
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requiere para su admisibilidad del cumplimiento de los requisitos formales y
sustanciales que establece la Ley de Casación. TERCERO.- Del análisis del expediente se
advierte que el recurso ha sido presentado dentro de término, se han determinado las
normas infringidas, fundándolo en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de la materia,
sin embargo yerra en la fundamentación, que es la piedra angular de la pretensión
procesal en que se reclama al órgano jurisdiccional supremo para que case la sentencia
impugnada. El Catedrático y tratadista Ñúñez Aristimuño, citado por la Primera Sala de
lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema, en la Resolución No. 213, juicio 46-97 (Ligña
vs. Iza), dice respecto de este requisito: “La fundamentación de la infracción debe
hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el
contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a
que se refiere la violación, esto es que la infracción debe ser demostrada sin que a tal
efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario
que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción”. En el
caso que nos ocupa de manera por demás general e imprecisa el casacionista
manifiesta que en la sentencia que impugna ha existido a la vez falta de aplicación,
aplicación indebida y errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba; de lo que se colige que no existe determinación alguna del
vicio, lo que era fundamental, pues respecto de una misma norma no pueden darse
simultáneamente todos estos yerros, así o no se aplicó la norma o se la aplicó
indebidamente o se lo hizo erróneamente, sostener que todos estos vicios se dieron
copulativamente, riñe con la lógica jurídica y con la rigurosidad propia del recurso de
casación. En esta virtud, y sin que sea menester efectuar otras precisiones, este
Tribunal rechaza el recurso de casación interpuesto, por no cumplir con los requisitos
formales y sustanciales que la Ley de la materia exige. Notifíquese y devuélvase. fdo)
Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.. Rubén Bravo Moreno.-
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RESOLUCIÒN 326 -2010 JUICIO Nº 35-2010 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL
Quito, 25 de mayo de 2010, las 08h30
VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Bayron Medina López en contra de
segundo Chango Toapanta, la parte actora interpone recurso de casación inconforme
con la sentencia emitida por la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi que reforma la
emitida en el nivel inferior y una vez radicada la competencia en esta Primera Sala de
lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud del respectivo sorteo ley se
advierte: PRIMERO.- La casación constituye un recurso extraordinario, cuyo objetivo
persigue la anulación o corrección de una resolución inferior; hallándose regulada por
la Ley especial que establece el trámite y los requisitos de forma que debe reunir para
ser aceptada; por ello, es indispensable analizar si la oposición cumple las condiciones
de admisibilidad para la procedencia o pertinencia del recurso. SEGUNDO En la
especie, y revisado el recurso de casación se advierte que no cumple, con los requisitos
de forma que para la admisibilidad al trámite exige el Art. 6 de la ley de la materia. Si
bien el recurrente cita las normas que considera han sido infringidas en la sentencia
materia de la impugnación, era su obligación identificar cuál de los vicios considera
afectó a cada norma citada ya que debido al carácter formal del recurso de casación,
corresponde a la parte recurrente puntualizar, no solo las normas legales y la causal
bajo la cual se ha producido la infracción de la ley, sino también el modo por el cual se
ha incurrido en ella, en otras palabras definir si su acusación se refiere a una aplicación
indebida, falta de aplicación o una errónea interpretación, elementos necesarios para
el análisis que debe realizar el Tribunal de Casación y que no se observan en el recurso
en mención. TERCERO.- Por otro lado es oportuno puntualizar que el recurrente yerra
también en la fundamentación del recurso, provocando que no se de cumplimiento a
lo que dispone el No. 4 del Art. 6 de la Ley de Casación, ya que al exigir la ley este
requisito, lo que se espera del recurrente, es la explicación razonada del motivo o
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causa de las alegaciones o infracciones acusadas, señalando de manera clara y
concreta cómo y cuándo se produjo la trasgresión de las normas que invoca
violentada en la parte dispositiva de la sentencia, situación que no se evidencia en el
recurso en mención . Esta falta de elementos del recurso impide que se pueda entrar
al conocimiento de la cuestión debatida. Por lo expuesto y sin que sea menester añadir
otras reflexiones, se desestima el recurso de casación promovido Notifíquese y
devuélvase. fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo
Moreno.
RESOLUCIÒN 327 -2010 JUICIO Nº 1407-09 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL
Quito, 25 de mayo de 2010, las 08h45
VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Alfonso Santillán Contreras en contra de
César Olmedo Burgos Santillán y Elías Ignacio García representantes de Hacienda La
Julia, la parte demandada interpone recurso de casación inconforme con la sentencia
emitida por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales
de la Corte Provincial de Justicia de los Ríos, que confirma la emitida en el nivel inferior
y una vez radicada la competencia en esta Primera Sala de lo Laboral de la Corte
Nacional de Justicia, en virtud del respectivo sorteo ley se advierte: PRIMERO.- La
casación constituye un recurso extraordinario, cuyo objetivo persigue la anulación o
corrección de una resolución inferior; hallándose regulada por la Ley especial que
establece el trámite y los requisitos de forma que debe reunir para ser aceptada; por
ello, es indispensable analizar si la oposición cumple las condiciones de admisibilidad
para la procedencia o pertinencia del recurso. SEGUNDO En la especie, y revisado el
recurso de casación se advierte que no cumple, con los requisitos de forma que para la
admisibilidad al trámite exige el Art. 6 de la ley de la materia, pues si bien los
recurrentes citan las normas que consideran han sido infringidas en la sentencia
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materia de la impugnación, y la causal en la que basan su recurso (5ta del Art. 3 de la
Ley de Casación), al exponer la fundamentacion los recurrentes debieron expresar un
análisis demostrativo de la incongruencia o inconsistencia de la sentencia, es decir la
falta de motivación; ya que no basta con mencionarla sino enfocarla en un
razonamiento entre los considerandos de la sentencia y exponer cómo se ha
producido esa falta de motivación imputada, en otra palabras, los recurrentes tenían
que señalar la contradicción que se produce en la sentencia fruto del cotejamiento de
los considerandos de la misma, situación que no se evidencia en el recurso en
mención, pues los recurrentes expresan un mínimo alegato en el cuál no se hace el
razonamiento lógico que se requiere, incumpliendo con el numeral 4to. del Art. 6 de la
Ley de Casación referente a la fundamentacion. En virtud de lo expuesto se rechaza el
recurso de casación interpuesto por la parte demandada. Entréguese el valor de la
caución a la parte demandada. Notifíquese y devuélvase. fdo) Drs. Ramiro Serrano
Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.-
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RESOLUCIÒN 328 -2010
JUICIO 1287 -2009
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RESOLUCIÒN 329 -2010
JUICIO Nº 1319-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL
Quito, 25 de Mayo de 2010, las 10h00
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL Y SOCIAL.
VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Jorge Washington Gómez Cherrez en
contra de Jeyson Francisco Novoa Navarrete, la parte actora interpone recurso de
casación inconforme con la sentencia emitida por la Segunda Sala de la Corte
Provincial de Justicia de Pichincha que confirma la emitida en el nivel inferior y una vez
radicada la competencia en esta Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de
Justicia, en virtud del respectivo sorteo ley se advierte: PRIMERO: La casación
constituye un recurso extraordinario, cuyo objetivo persigue la anulación o corrección
de una resolución inferior; hallándose regulada por la Ley especial que establece el
trámite y los requisitos de forma que debe reunir para ser aceptada; por ello, es
indispensable analizar si la oposición cumple las condiciones de admisibilidad para la
procedencia o pertinencia del recurso. SEGUNDO: Examinada la impugnación del actor
se observa que esta no cumple con los requisitos que para su procedencia establece la
Ley de Casación, pues pese a que determina la sentencia recurrida, las normas que
considera infringidas y las causales en la que funda su recuro (1era, 3era y 5ta del Art.
3 de la Ley de Casación), al exponer su fundamentación no realiza una correlación
lógica que permita a este Tribunal observar la infracción que acusa. Al respecto, por
una parte al invocar la causal primera en el recurso de casación se enfoca una violación
directa de la norma de derecho, es decir los recurrentes aceptan la valoración de la
prueba realizada por el juez, es por eso que los fundamentos de su impugnación
respecto a esta causal tiene que referirse a los textos de las normas sustanciales que
invocan como violentadas, excluyendo de su sustentación toda consideración que
refute la valoración de la prueba. Por otra parte, la causal tercera desconoce esa
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valoración de la prueba y la impugna; es por ello que constituye una contradicción
fundamentar su recurso simultáneamente en estas dos causales y bajo las mismas
normas, sin individualizarlos como lo ha hecho el recurrente, lo que impide que no se
pueda obtener una correcta fundamentación como lo determina el numeral 4rto del
Art. 6 de la Ley de la materia. Respecto a la causal quinta el recurrente debió expresar
un análisis demostrativo de la incongruencia o inconsistencia de la sentencia, es decir
la falta de motivación; ya que no basta con mencionarla sino enfocarla en un
razonamiento entre los considerándos de la sentencia y exponer cómo se ha
producido esa falta de motivación imputada, en otra palabras, el recurrente debió
señalar la contradicción que se produce en la sentencia fruto del cotejamiento de los
considerándos de la misma, situación que no se evidencia en el recurso en mención. Es
importante tomar en cuenta que cada una de las causales que expone el Art. 3 de la
Ley de Casación persigue un fin distinto e invocarlas al mismo tiempo con una
indebida sustentación provoca un absurdo jurídico, con ello mas que impugnar la
sentencia lo que demuestra el recurrente es pretender que la Sala proceda a una
revisión integra del fallo, esperando que se incurra en alguna de las causales
invocadas, situación que no es ni puede ser objeto de la casación, ni de esta Sala, por
cuanto es un Tribunal de Casación y no de instancia, por esta razón, la correcta
fundamentación del recurso es un característica esencial. En consecuencia se rechaza
el recurso presentado por el actor.- Notifíquese y devuélvase. fdo) Drs. Ramiro
Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
RESOLUCIÒN 330 - 2010
JUICIO Nº 159-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL
Quito, 25 de Mayo de 2010, las 10h15. VISTOS: Dentro del juicio que por
reclamaciones de índole laboral sigue Julio Enrique Velasco Mejìa contra el
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Municipio del Cantón Guayaquil, la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y
Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dictó sentencia y en
desacuerdo con esta decisión, la parte actora, interpone recurso de casación.
Habiéndose radicado la competencia en esta Sala, para resolver lo que en derecho
corresponda se considera: PRIMERO.- La casación es un recurso eminentemente
formalista y para su aceptación debe reunir irrestrictamente los requisitos
señalados en el Art. 6 de la ley de la materia. SEGUNDO.- De fojas 84 a 87 del
cuaderno de segundo nivel consta el escrito de interposición del recurso de
casación, el mismo que no cumple con los requisitos obligatorios expuestos en el
Art. 6 de la Ley de la materia para su admisibilidad, pues basa su recurso en las
causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, estableciendo normas y
vicios más no da cumplimiento con lo dispuesto en el numeral cuarto del Art. 6
ibídem, que dice: ”4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.”; pues, al
exigir la ley este requisito, lo que se espera del recurrente, por medio de su
defensor, es la explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o
infracciones acusadas; la justificación lógica y coherente para demostrar los cargos
alegados; es necesario, que el recurrente realice una presentación lógica de causa
efecto debiendo desarrollar la causal y el tipo de violación correlacionándolas con
cada una de las normas legales invocadas en el escrito contentivo del recurso de
casación y que según su parecer se han infringido, demostrar a su vez por qué se
debió aplicar la disposición que se acusa que no se aplicó, señalando en el caso de
la causal primera de manera clara cómo esa violación ha sido determinante en la
parte dispositiva en la decisión que ataca; y, en la tercera establecer claramente
cómo la violación de las normas que contienen un precepto jurídico de valoración
de la prueba ha causado indirectamente la violación de una norma de derecho en
la sentencia. Es la obligación más rigurosa impuesta al casacionista y no
constituyen los antecedentes del juicio, ni los alegatos impropios para este recurso
extraordinario, sino los argumentos relacionados con la materia de alegación
expuestos de manera apropiada como para sustentar la existencia de la infracción
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o los cargos contra la sentencia recurrida. Todo esto impide a este Tribunal entrar
al ulterior examen de la cuestión debatida y en tal virtud y sin que sea menester
añadir otras reflexiones, se rechaza el recurso de casación interpuesto.-
Notifíquese y devuélvase. fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares
Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
RESOLUCIÒN 331 -2010
JUICIO Nº 1377-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL
Quito, 27 de Mayo de 2010, las 11h00 . VISTOS: Dentro del juicio que por
indemnizaciones de índole laboral sigue Jorge Guillermo Márquez Pacheco en
contra de Leonidas Maridueña Hiler y José Encalada Mora en sus calidades de
gerente y presidente de la compañía Garijasa Ganadera Agrícola Río Jagua S.A. a
quienes demanda por sus propios derechos y por los que representa, la Segunda
Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de
Guayaquil, dictó sentencia de la emitida en el primer nivel jurisdiccional. En
desacuerdo con este pronunciamiento, la parte demandada, interpone recurso de
casación y siendo el estado de la causa el de resolver lo que en derecho
corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del
proceso en virtud del respectivo sorteo de ley. SEGUNDO.- Examinado el recurso
de casación interpuesto, se advierte que el mismo no cumple con los requisitos
que exige la Ley de Casación para la procedencia del recurso, pues, aún cuando el
recurrente ha determinado las normas que considera infringidas, así como la
causal en la cual basa su impugnación, esto es, la tercera del Art. 3 de la Ley de
Casación; yerra al momento de fundamentar dicho recurso, toda vez que la causal
tercera del Art. 3 ibídem se refiere a violaciones de preceptos jurídicos aplicables a
la valoración de la prueba, que además conduzcan a la equivocada aplicación o a la
no aplicación de normas de derecho, razón por la cual, el error en la apreciación de
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la prueba al que se refiere esta causal deberá necesariamente fundamentarse en
disposiciones que contengan preceptos de valoración de la prueba y nunca en
normas sustantivas. Por otra parte, la fundamentación realizada por el casacionista
no es suficiente para que el Tribunal de Casación comprenda cómo se han
suscitado en la sentencia de alzada los vicios que acusa el recurrente, toda vez que
la fundamentación del recurso constituye uno de los requisitos mas importantes
para la procedencia de éste, dado que es a través de dicha explicación razonada y
jurídica que el casacionista debe demostrar cómo se han infringido las normas que
acusa, bajo que supuestos de infracción y de qué forma, sin embargo, debe
mencionarse que no bastan las consideraciones en cuanto a lo que se valoró o no
por el Tribunal de alzada, pues esta causal obligatoriamente se debe identificar de
manera puntual el medio de prueba sobre el que a su juicio ha existido la
infracción, señalar el precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba que ha
sido violentado, y demostrar de acuerdo a un ejercicio de lógica jurídica en qué
forma aquella violación de la valoración del medio de prueba ha conducido a la
violación indirecta de normas sustantivas; dado que, esta causal contiene un
condicionante, y es que, la existencia de cualquiera de los tres supuestos de
infracción, conlleva implícitamente a la equivocada aplicación o a la no aplicación
de normas de derecho; lo cual también será producto de un estudio
individualizado, para demostrar cómo la primera infracción conduce
indirectamente a la violación de una norma de derecho específica, lo que no se
evidencia en el recurso en mención. Debe tenerse en cuenta que la casación es un
recurso de excepción y por ende de derecho estricto razón por la cual el Tribunal
de Casación no puede suplir omisiones o errores de hecho del recurrente. En virtud
de lo expuesto, se rechaza el recurso de casación interpuesto. De conformidad con
el Art. 12 de la Ley de Casación entréguese la caución rendida por el casacionista a
la contraparte. Notifíquese y devuélvase- fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge
Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
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RESOLUCIÒN 332 - 2010 JUICIO Nº 504 -06
PONENCIA DEL DR. RUBEN BRAVO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 31 de mayo de 2010, las 08h00
VISTOS: La Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de
Justicia de Guayaquil, dicta sentencia revocando la de primera instancia y rechazando
la demanda, en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Laura Benítez
Arteta, en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de
Guayaquil, (ECAPAG); inconforme con tal resolución, la actora interpone recurso de
casación. Para resolver se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se
encuentra determinada por los artículos: 184 num. 1 de la Constitución de la República
del Ecuador; 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación; y por el sorteo de
causas cuya razón obra de autos. SEGUNDO:- La casacionista asevera que el fallo del
Tribunal de Alzada infringe el Art. 35 de la Constitución Política de la República del
Ecuador; Art. 48 num. 12 Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre ECAPAG y sus
trabajadores; Art. 5, 219, 222, 250, 590 y 6º. Art. Innumerado constante a continuación
del Art 584 del Código del Trabajo; Arts. 113, 114, 115, 194. Num. 4º., 117 y 273 del
Código de Procedimiento Civil; Arts. 1453 y 1561 del Código Civil. Funda su recurso en
las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Contrae su objeción a
los siguientes puntos: 1. Que la demandada no comprobó la liquidación del “haber
patronal”, y el pago de las pensiones jubilares adicionales; igualmente que no ha
comprobado el pago de las pensiones jubilares de 1991 a 2003, y que, sin embargo la
Sala rechazó lo solicitado por jubilación, infringiendo así el Art. 113, 114 y 117 del
Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. 2) Que existió errónea
interpretación de los Arts. 219 y 222 del Código del Trabajo al no haberse determinado
su pensión jubilar. 3. Que no se aplicó el Art. 48 del numeral 12º. Contrato Colectivo, al
haber aceptado una excepción de prescripción sobre el rubro subsidio por comisariato,
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previsto en el Art. 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo, cuando su derecho está
amparado en el Art. 48 del 12º. Contrato Colectivo. 4. Que existió una errónea
interpretación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la
sentencia deberá resolver únicamente los puntos sobre que se trabó la litis. 5. Que
todos los derechos demandados están corroborados con la confesión ficta del
demandado, lo que no se tomó en consideración en el fallo, incurriendo con ello en la
no aplicación del Art. 6º, innumerado constante a continuación del Art. 584 del Código
del Trabajo. TERCERO.- Confrontando el recurso con el fallo del Tribunal de Alzada y las
normas jurídicas aplicables, previa revisión de los recaudos procesales, para
determinar la legalidad de la sentencia, surgen las siguientes conclusiones: 3.1. Con
relación al subsidio de comisariato reclamado, la Sala encuentra que habiendo la
demandada alegado la prescripción, se debe considerar los siguientes aspectos: a) El
12º. Contrato Colectivo de Trabajo de fs. 31 a 79, en el Art. 48, extiende el beneficio de
comisariato a sus jubilados; b) El subsidio de comisariato, es una obligación accesoria,
y es pagadero mensualmente, junto con la pensión jubilar, es decir es de tracto
sucesivo. C) Según el Art. 2416 del Código Civil, las acciones que proceden de una
obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden; d) Conforme a
la Resolución de la Corte Suprema de Justicia de 5 de julio de 1989 publicada en el
ROS. 233: 14.Jul-.1989, el derecho del trabajador que hubiere prestado sus servicios
por veinticinco años o más, es imprescriptible, consecuentemente siendo el subsidio
de comisariato obligación accesoria, es imprescriptible y por tanto la parte demandada
está obligada al pago de este beneficio, por no haber comprobado su pago. Este
criterio se sustenta en los principios tutelares del Código del Trabajo consagrados en
los artículos 5 y 7. 3.2. En lo relativo a lo reclamado por pensión jubilar, que la
sentencia impugnada no lo acepta, se estima que era obligación de la demandada
justificar el pago de las pensiones jubilares, en forma detallada, con los adicionales que
por ley le correspondían a la trabajadora, lo cual no consta del expediente. Sobre el
punto se encuentra que en el fallo de primera instancia, fs. 108 a 109 vta., en su
considerando cuarto, se efectúa un examen minucioso, encontrándose la existencia de
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diferencias en el pago de las pensiones y de las adicionales, considerando además que
no se ha justificado que la trabajadora sea jubilada del IESS. Examen con el que esta
Sala concuerda, por esta ceñido a la ley. En mérito a lo expuesto, esta Sala,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, aceptando el
recurso de casación de la actora, casa la sentencia del Tribunal ad quem y,
revocándola, confirma el fallo de primera instancia, con la reforma de que es
procedente lo reclamado por el subsidio de comisariato, cuya liquidación deberá
efectuarla el a quo por sí mismo. Sin costas ni honorarios. Notifíquese y devuélvase.
fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
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RESOLUCIÒN 333 - 2010 JUICIO 96 -2010
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Dirección: Edificio Corte Nacional de Justicia.
Avenida Río Amazonas N37-101 y Unión Nacional de Periodistas, Quito-Ecuador
Sitio web: www.cortenacional.gov.ec
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