anteproyecto de la ley de prevenciÓn de riesgos …...en cuanto al anteproyecto de ley de reforma...
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ANTEPROYECTO DE LA LEY DE PREVENCIÓN
DE RIESGOS LABORALES
ANTONIO ARESES GARCÍA DEL VALLE
REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
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RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL
ACCIDENTE DE TRABAJO
I.- JUSTIFICACIÓN DE LA JORNADA
II.- RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO
III.- RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
IV.- RESPONSABILIDAD CIVIL.
V.- SUJETOS QUE INTERVIENEN
VI. ESPECIAL REFERENCIA A LA REPARACIÓN ÍNTEGRA DEL DAÑO.
VII. CUANTÍAS DE LAS INDEMNIZACIONES POR MUERTE, LESIONES
PERMANENTES E INCAPACIDAD TEMPORAL, QUE RESULTARÁN DE APLICAR
DURANTE 2003 EL SISTEMA PARA LA VALORACIÓN DE LOS DAÑOS Y
PERJUICIOS CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE
CIRCULACIÓN. ANALOGÍAS.
REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
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En los últimos años se han producido problemas delimitativos a la hora de esclarecer
las diferentes responsabilidades existentes en las relaciones interempresariales,
debido a la creciente descentralización y flexibilización que la actividad productiva está
registrando
Se han establecido criterios normativos para determinar las responsabilidades
en los casos de existencia de vínculos interempresariales
De hecho, algunos preceptos normativos en el ordenamiento jurídico laboral
articulan una comunicación de responsabilidades, con especial interés debido al tema
que nos ocupa, es preciso señalar los previstos en la Ley 31/95, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales, al regular desde una nueva perspectiva la
responsabilidad empresarial en materia de salud laboral. Esta ley, hace una
continua referencia al aspecto preventivo de la seguridad e higiene en el trabajo,
intentando delimitar claramente las especificas obligaciones de colaboración en la
prevención de riesgos laborales que son aplicables en estos casos
“ Durante décadas, y en concreto desde la entrada en vigor de la Ley de
Accidentes de trabajo de 30 de enero de 1900, la situación del ordenamiento jurídico
laboral frente a la salud y seguridad de los trabajadores en su trabajo se atiende sobre
todo desde la perspectiva de la Seguridad Social, y en este sentido más que
preventiva ha sido reparadora o represiva. Es decir, más que obligar a prevenir el
riesgo para evitar que el daño se produzca, lo que ha hecho la ley es actuar una vez el
daño se había producido.
La aprobación de la LPRL supone la adaptación del derecho español a la
Directiva Marco 89/391/C.E.E. de 12 de junio relativa a la aplicación de las medidas
para promover la mejora de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo
(DOCE L. 183, de 29 de junio de 1989) y la incorporación en esta materia de
disposiciones de otras normas como son las Directivas 92/85/C.E.E. de 19 de octubre,
relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y salud en
el trabajo de la trabajadora embarazada (DOCE L. 384, de 28 de noviembre de 1992),
94/33/C.E.E., de 22 de junio, relativa a la protección de los trabajadores jóvenes
(DOCE L. 216, de 20 de agosto de 1994) y 91/383/C.E.E. de 25 de junio, por la que se
completan las medidas tendentes a promover la mejora de la salud en el trabajo de los
trabajadores con una relación de duración determinada o empresas de trabajo
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temporal (DOCE L. 206, de 29 de julio de 1991). Además algunos de los principios
generales dictados por la O.I.T. en materia de seguridad e higiene en el trabajo han
encontrado su materialización en la LPRL. En este punto, cabe destacar, los
contenidos en el Convenio de 22 de junio de 1981 (nº 155) relativo a la Seguridad e
Higiene en el trabajo y medio ambiente en el trabajo, y en la Recomendación nº 164
sobre Seguridad y Salud de los trabajadores y medio ambiente en el trabajo que
completa la anterior”
En cuanto al Anteproyecto de Ley de reforma del marco normativo de la
prevención de riesgos laborales, aprobado después de que el Consejo Económico
y Social (CES) emitiera un dictamen positivo (que se adjunta en la documentación de
ponencias anteriores) modifica dos leyes, la de Prevención de Riesgos Laborales, con
el objetivo de favorecer la integración de la prevención en los procesos productivos y
la de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, para mejorar el cumplimiento de la
normativa preventiva. De la modificación de la Ley de Prevención de Riesgos, se
puede destacar como novedoso, la clara exigencia al empresario a elaborar e
implantar un Plan de Prevención de Riesgos Laborales, que quedará integrado en el
sistema general de gestión de la misma. Dicho Plan incluirá la evaluación de los
riesgos laborales y la planificación de las actividades preventivas que deberán
desarrollarse en ejecución del mismo, que podrá ser por fases y de forma programada.
Además, las acciones preventivas deberán debatirse antes de su puesta en práctica
con los representantes de los trabajadores encargados de la prevención de riesgos
laborales en el seno del Comité de Seguridad y Salud de cada empresa, desarrollando
a la vez un seguimiento de la actividad preventiva al objeto de mejorar la eficacia de la
misma. Asimismo, el anteproyecto establece que las empresas con actividades
peligrosas deberán designar responsables en materia de seguridad y riesgos laborales
que tendrán que estar presentes en el centro de trabajo en las situaciones de mayor
riesgo.
Por otra parte, y para mejorar el control del cumplimiento de la normativa preventiva, el
anteproyecto modifica la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social. En este
sentido, se tipifica como infracción la no inclusión de la actividad preventiva en la
empresa y el incumplimiento por las empresas de la obligación de aprobar e implantar
un Plan de Prevención de Riesgos Laborales. En la misma dirección, también será
objeto de sanción no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos o no realizar aquellas
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actividades de prevención que se derivan del resultado de dichas evaluaciones.
Incumplir la obligación de realizar el seguimiento de la actividad preventiva y no
adoptar las medidas necesarias para garantizar que todos los que participan de la
labor preventiva reciban la información y las instrucciones adecuadas sobre los riesgos
existentes son también motivo de infracción.
Es también importante destacar de este anteproyecto la consideración de 'infracción
muy grave' a la suscripción de pactos entre empresas que tengan por objeto eludir las
responsabilidades que reconoce la normativa de prevención de riesgos laborales.
Además, con el objetivo de mejorar la coordinación entre empresas de trabajo
temporal y empresas usuarias, se considerarán infracción grave aquellos supuestos en
los que una empresa contrate trabajadores a través de una empresa de trabajo
temporal y les permita incorporarse a su puesto de trabajo sin haberse cerciorado
antes, documentalmente, de que han recibido la información relativa a los riesgos
laborales, poseen la formación específica y cuentan con un estado de salud
compatible con el puesto a desempeñar.
El anteproyecto da una nueva redacción al artículo 8 de la Ley de Infracciones y
Sanciones e identifica como sujetos responsables de estas infracciones, según los
casos, a los empresarios promotores de obras o contratistas, así como a entidades
formativas y auditoras. Finalmente, se reconoce a los funcionarios de aquellas
Comunidades Autónomas que tienen competencias en materia de prevención de
riesgos laborales funciones de asesoramiento y comprobación de las condiciones de
seguridad y salud en el trabajo, garantizando una mejor colaboración con la inspección
de trabajo. A partir de la entrada en vigor de la Ley, si dichos funcionarios aprecian
algún incumplimiento de la normativa podrán requerir al empresario y, si tras ese
requerimiento, el empresario sigue sin cumplir sus obligaciones, podrán dirigir un
informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para que, si procede, se levante
un acta de infracción. En tales informes, los hechos relativos a incumplimientos de
condiciones materiales o técnicas gozarán de presunción de certeza.
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RESPONSABILIDAD DERIVADAS DEL ACCIDENTE DE
TRABAJO
Previamente a la descripción de las distintas actuaciones, sujetos responsables
y las distintas responsabilidades derivadas de las mismas, es preciso hacer
referencia a un esquema explicativo, obteniendo así una visión global, para después
proceder a su desarrollo.
Entre las distintas actuaciones hay que diferenciar:
1º.- INCUMPLIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
2º.- INFRACCIÓN RELATIVA AL CÓDIGO CIVIL
3º.- INFRACCIÓN RELATIVA AL CÓDIGO PENAL (por delitos dolosos o
culposos del art. 10 del C.P.)
1º.-
ACTUACIÓN: INCUMPLIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
SUJETO RESPONSABLE: EMPRESARIO como persona física o jurídica
RESPONSABILIDAD: RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
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2º.-
ACTUACIÓN: INCUMPLIMIENTO CÓDIGO CIVIL
SUJETO RESPONSABLE: Personas jurídicas y cualquier persona física
integrada en la organización empresarial
RESPONSABILIDAD: Responsabilidad contractual (art. 1091, Extracontractual Ex delito (art. Civil 1101 y 1104 CC) o Aquiliana (art. 1902 C.C.) 1902 y 1903C.C)
art. 116.1 y 109C.P. DIRECTA
art. 116.2 y 120.4 (SUBSIDIARIA)
3º.-
ACTUACIÓN: INCUMPLIMIENTO CÓDIGO PENAL
(por delitos dolosos o culposos del art. 10 del C.P.)
SUJETO RESPONSABLE: Cualquier persona física integrada en
la organización empresarial RESPONSAB. DELITOS DE DELITOS DE DELITOS FALTAS IMRPUDENCIAS PENAL PELIGRO LESIONES ECOLÓGICOS
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RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
ACTUACIÓN:
Para que las acciones u omisiones de los sujetos responsables, que incumplan
las normas legales, reglamentarias y cláusulas de los convenio colectivos en materia
de prevención de riesgos, constituyan infracción merecedora de sanción es preciso:
1º.- que dichos incumplimientos estén tipificados en Real Decreto Legislativo
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en
el Orden Social, RDLeg 5/2000, como infracción por incumplimientos de la normativa
de prevención de riesgos laborales.
2º.- Para que termine imponiéndose una sanción es preciso la previa
instrucción de un expediente tramitado conforme a un procedimiento administrativo
especial a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
En este procedimiento existen especialidades en cuanto a la graduación y
cuantía de las sanciones, también respecto a la responsabilidad empresarial, sin
perjuicio de la responsabilidades en el orden civil y penal.
SUJETOS RESPONSABLES:
1º.- EMPRESARIOS:
El propio Estatuto de los trabajadores los define como aquellas personas,
físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de
las personas, voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y
dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica,
denominada empleador o empresario, así como de las personas contratadas para ser
cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente
constituidas.
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Además la normativa de prevención, hace referencia a obligaciones de
prevención a otros empresarios con los que los trabajadores no mantienen vínculo
laboral, es decir, que aún no siendo empresarios en el primer sentido anteriormente
referido, le impone obligaciones por el hecho del trabajo, sometido a su esfera de
organización y dirección en cuanto que ostentan la titularidad de control sobre el medio
en que se presta. Por ello, en algunas ocasiones, las obligaciones se imponen a estos
empresarios de forma solidaria con los empleadores de los trabajadores, y en otras, de
forma directa y exclusiva.
2º.- ENTIDADES ESPECIALIZADAS EN MATERIA DE PREVENCIÓN
Están reguladas en el art. 2.9 del RDLeg 5/2000, y se refiere a las entidades
especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, las
personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de
prevención de las empresas y las entidades acreditadas para desarrollar y certificar la
formación en materia de prevención de riesgos laborales que incumplan las
obligaciones establecidas en la normativa sobre dicha materia.
En consecuencia con lo anterior, quedan excluidos como sujetos responsables
los servicios propios de prevención propios, de control y formación integrados en las
empresas ya que carecen de especificidad.
3º.- PROMOTORES Y PROPIETARIOS DE OBRA
En cuanto al promotor, esta figura se define en el Real Decreto 1627/1997, de
24 de octubre, por el que se establecen las Disposiciones Mínimas de Seguridad y
Salud en las Obras de Construcción, como cualquier persona física o jurídica por
cuenta de la cual se realice una obra.
Los propietarios de obra, entendiéndolo como sujeto específico responsable
de las obligaciones establecidas en prevención de riesgos laborales, definiéndose la
obra como: cualquier obra, pública o privada, en la que se efectúen trabajos de
construcción o ingeniería civil cuya relación no exhaustiva figura en el anexo I(Real
Decreto 1627/1997, de 24 de octubre)
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4º.- TRABAJADORES AUTÓNOMOS
El trabajador por cuenta propia o autónomo que incumpla la normativa
establecida en materia de prevención también será sujeto responsable, ya que el
autónomo es titular de una organización empresarial dirigida a la producción de bienes
y servicios.
El trabajador autónomo, como empresario, ha de cumplir las siguientes obligaciones:
a) Aplicar los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en particular al desarrollar las tareas o
actividades indicadas en el artículo 10 del presente Real Decreto.
b) Cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud establecidas en el anexo IV
del presente Real Decreto, durante la ejecución de la obra.
c) Cumplir las obligaciones en materia de prevención de riesgos que establece para
los trabajadores el artículo 29, apartados 1 y 2, de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales.
d) Ajustar su actuación en la obra conforme a los deberes de coordinación de
actividades empresariales establecidos en el artículo 24 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, participando en particular en cualquier medida de actuación
coordinada que se hubiera establecido.
e) Utilizar equipos de trabajo que se ajusten a lo dispuesto en el Real Decreto
1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de
seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
f) Elegir y utilizar equipos de protección individual en los términos previstos en el Real
Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud
relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.
g) Atender las indicaciones y cumplir las instrucciones del coordinador en materia de
seguridad y de salud durante la ejecución de la obra o, en su caso, de la dirección
facultativa.
Los trabajadores autónomos deberán cumplir lo establecido en el plan de seguridad y
salud.
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SUJETOS EXCLUIDOS
Entre los sujetos excluidos de la comisión de infracciones podemos destacar:
.- los trabajadores por cuenta ajena
.- el personal civil con relación administrativa o estatutaria
.- las personas físicas que ocupen puestos o funciones de dirección
.- los técnicos o personas que realicen arrendamientos de servicios para los sujetos
responsables
RESPONSABILIDAD:
La sanciones que pueden derivarse del incumplimiento de las normas pueden
ser administrativas y, en su caso, penales y civiles, por los daños y perjuicios que se
puedan ocasionar.
Las responsabilidades administrativas que deriven del procedimiento
sancionador son COMPATIBLES con las indemnizaciones fijadas por los daños y
perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de
Seguridad Social.
La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del
orden jurisdiccional contencioso-administrativo , relativas a la existencia de una
infracción de la normativa de prevención de riesgos, VINCULA EN EL ORDEN
SOCIAL en lo referente al RECARGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD
SOCIAL.
PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES
En materia de prevención de riesgos laborales, las infracciones prescribirán:
LEVES: 1 AÑO
GRAVES: 3 AÑOS
MUY GRAVES: 5 AÑOS
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INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN:
Los plazos de prescripción para la imposición de sanciones, se regulan en el
Real Decreto 928/1998, Reglamento general sobre procedimientos para la imposición
de sanciones por infracciones de orden social, se interrumpen por cualquiera de las
causas admitidas en Derecho, por acta de infracción debidamente notificada,
requerimiento u orden de paralización de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
por la iniciación del procedimiento de oficio y, en todo caso, por el inicio de actuación
administrativa con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente a la
comprobación de la infracción o de la deuda, por cualquier actuación del sujeto
responsable que implique reconocimiento de los hechos constitutivos de la infracción o
de la deuda, o por la interposición de reclamación o recurso de cualquier clase por
parte de los afectados o sus representantes.
El plazo de prescripción se reanuda si el expediente sancionador estuviera
paralizado durante más de un mes por causa no imputable al sujeto responsable
La comunicación trasladando el tanto de culpa al órgano judicial competente o
al Ministerio Fiscal, cuando las infracciones pudieran ser constitutivas de delito,
interrumpe la prescripción hasta que se notifique a la Administración la resolución
judicial que recaiga, o hasta que el Ministerio Fiscal comunique su decisión de no
ejercitar la acción penal.
Concurrencia de sanciones
Los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, no
podrán volver a sancionarse, cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Existe preeminencia del orden penal sobre el sancionador administrativo, esto
determina la abstención por el órgano al que corresponde resolver del expediente
sancionador con los siguientes efectos:
.- Cuando la Inspección actuante o el órgano al que corresponda resolver el
expediente sancionador entienda que las infracciones pueden ser constitutivas de
delito, lo comunicará al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento
administrativo sancionador y que corresponda a los mismos hechos, hasta que el
Ministerio Fiscal, en su caso, resuelva no interponer acción, o sea firme la sentencia o
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auto de sobreseimiento que dicte la autoridad judicial y solicitará, de dicho órgano
judicial, la notificación del resultado.
.- Si se hubiere iniciado procedimiento sancionador, la decisión sobre la
suspensión corresponderá al órgano competente, para resolver.
El Inspector o Subinspector actuante, en el supuesto antes señalado, lo
comunicará por su cauce orgánico al Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y
Seguridad Social, con expresión de los hechos y circunstancias y de los sujetos que
pudieran resultar afectados. Dicho Jefe, si estimase la eventual concurrencia de ilícito
penal, lo comunicará al Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta lo dispuesto
anteriormente respecto a la suspensión, y al órgano al que corresponda resolver.
.- También se suspenderá el procedimiento administrativo cuando, no
mediando dicha comunicación, se venga en conocimiento de la existencia de
actuaciones penales por los mismos hechos y fundamento en relación al mismo
presunto responsable.
.- La comunicación del apartado anterior no afectará al inmediato cumplimiento
de la paralización de trabajos a que se refiere el artículo 44 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, ni a la eficacia de los requerimientos formulados, cuyo
incumplimiento se comunicará a través del órgano correspondiente al Juzgado
competente, por si fuese constitutivo de ilícito penal, ni tampoco afectará a la exigencia
de deudas que se apreciasen con el Sistema de Seguridad Social.
.- La condena por delito en sentencia firme excluirá la imposición de sanción
administrativa por los mismos hechos que hayan sido considerados probados siempre
que concurra, además, identidad de sujeto y fundamento, sin perjuicio de la liquidación
de cuotas a la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, y de la
exigencia de reintegro de las ayudas, bonificaciones o de las prestaciones sociales
indebidamente percibidas, si procediese.
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SANCIONES
Además de las multas, pueden establecerse otro tipo de sanciones:
.- suspensión o cierre del centro de trabajo,
Cuando concurran circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones
referidas a la seguridad e higiene y salud laborales el Jefe de la Inspección Provincial
de Trabajo y Seguridad Social lo pondrá en conocimiento del órgano correspondiente
de la Comunidad Autónoma o de la Administración del Estado si no se hubiere
transferido la competencia y, en su caso, de la autoridad central de la Inspección, al
objeto de que se someta la suspensión temporal o el cierre del establecimiento a la
aprobación del Gobierno o del órgano competente de la Comunidad Autónoma.
.- limitaciones de la facultad de contratar con la Administración
Limitaciones debidas a la comisión de delitos contra la Seguridad Social y los
derechos de los trabajadores o por infracciones administrativas muy graves en materia
de seguridad y salud en el trabajo.
La adjudicación de contratos en contra de la prohibición resulta NULA de pleno
de derecho. Sin perjuicio de ello, el órgano de contratación podrá acordar que el
empresario continúe la ejecución del contrato, bajo las mismas cláusulas, por el tiempo
indispensable para evitar perjuicios al interés público correspondiente.
.- cancelación de la acreditación otorgada por la autoridad laboral:
Como sanción ACCESORIA por infracciones tipificadas de graves y muy
graves, de carácter específico, los sujetos responsables servicios de prevención y
entidades auditoras del sistema de prevención y entidades acreditadas para el
desarrollo y certificación de la formación en prevención de riesgos laborales: pueden
ser objeto de cancelación de la autorización, además de las multas previstas.
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.- recargo de prestaciones.
ESPECIAL REFERENCIA AL RECARGO DE PRESTACIONES
Reiterada jurisprudencia viene requiriendo la existencia de nexo causal
adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o
integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente
en omitir aquellas medidas de seguridad, excluyéndose la responsabilidad empresarial
cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, imprevista o
imprevisible, sin constancia de un incumplimiento por parte del empleador de alguna
norma de prevención.
El recargo por falta de medidas de Seguridad exige, por su carácter
sancionador, una restrictiva interpretación, por lo que, su procedencia impone que en
los acontecimientos del evento se hubiera vulnerado o incumplido, y así claramente
se acredite, una medida de Seguridad general o particular prevista en la norma, y que
esa vulneración actúe como causa del accidente, esto es que concurra la relación de
causa a efecto entre el hecho lesivo y la omisión de la medida reglamentaria. Tanto la
culpabilidad dolosa o culposa, en sus vertientes de imprudencias y negligencias,
incluyendo las de “in vigilando” o “in eligendo” han de figurar en el nexo causal entre
el hecho del incumplimiento y el sujeto actuante.
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PRESCRIPCIÓN SANCIONES: Las sanciones impuestas prescribirán
Sanciones muy graves: a los tres años
Sanciones graves: a los dos años
Sanciones leves: al año
El plazo de prescripción de las sanciones comienza a contarse desde el día
siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la
sanción.
No podrán sancionarse los mismos hechos que hayan sido objeto de anterior
resolución administrativa, cuando concurra identidad de sujeto, de hechos y de
fundamentos, salvo que así lo disponga expresamente dicha resolución y persista el
infractor de forma continuada en los hechos sancionados.
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RESPONSABILIDAD CIVIL
Además de la Jurisdicción Penal, como responsabilidad subsidiaria de ésta, el
perjudicado puede optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la
Jurisdicción Civil o Jurisdicción Social.
.- RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en
el cumplimiento de sus obligaciones, incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y
los que de cualquier modo, contravinieren en el tenor de aquellas.
Para que surja este deber de indemnizar es necesaria la existencia de un nexo
causal entre el daño y el hecho que lo origina. Harían referencia a un incumplimiento
del contrato de trabajo, del deber de seguridad del empresario y del derecho a una
protección eficaz de la salud por parte del trabajador.
Esta acción PRESCRIBE a los 15 AÑOS
.- RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Quien por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o
negligencia, está obligado a reparar el daño causado, art. 1902 C.C.
Esta acción PRESCRIBE AL AÑO.
Es exigible a los dueños o directores de una empresa respecto de los perjuicios
causados por sus empleados o dependientes en el ejercicio de las funciones para las
que les tuviese contratados, art. 1903 C.C.
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SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA OBRA
INCLUIR DETALLES DE CAD SUJETO
1º.- PROMOTOR
De las funciones a desarrollar por el PROMOTOR, en relación con la
prevención de riesgos laborales, es preciso citar las siguientes:
.- dar aviso previo y mantenerlo permanentemente actualizado mientras
dure la obra, se refiere a la comunicación a la autoridad laboral del propósito de
realizar obras
.- designación de los técnicos competentes: es el responsable de la
designación del proyectista, coordinador en materia de seguridad y salud durante la
elaboración del proyecto, dirección facultativa de la obra, coordinador en materia de
seguridad y salud durante la ejecución de la obra.
.- controlar el cometido de los técnicos, no sólo se encarga de la
designación, también debe encargarse de que las funciones encomendadas son
llevadas a cabo, ya que el promotor será responsable de su incumplimiento, al margen
de las responsabilidades que puedan recaer en los profesionales.
.- concertar las empresas contratistas y si el promotor contrata directamente
con un trabajador autónomo, éste asume la consideración de contratista a efectos de
prevención de riesgos.
.- coordinar e informar a los contratistas, ya que el promotor responde de la
falta de información a los contratistas sobre los riesgos laborales que existan.
La designación de un coordinador de seguridad y salud en la fase de ejecución
de la obra, no exime al promotor de su responsabilidad en cuanto a las infracciones
que en esta materia de coordinación se puedan producir.
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PROMOTOR: cualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual se
realice una obra.
2º.- TÉCNICOS DEL PROYECTO con obligaciones en materia de
prevención:
PROYECTISTA: el autor o autores, por encargo del promotor, de la totalidad o
parte del proyecto de obra.
El proyectista ha de estar colegiado, el proyecto ha de ser visado por el Colegio
profesional correspondiente. Para que pueda ser visado, ha de incluir el Estudio de
Seguridad y Salud, o Estudio Básico sobre Seguridad y Salud, que ha de estar suscrito
por técnico habilitado, en caso de él no lo esté.
Además ha de tener en consideración los principios generales de prevención
en materia de seguridad y salud en las fases de concepción, estudio y elaboración del
proyecto de la obra, y en particular:
.-Al tomar las decisiones constructivas, técnicas y de organización con
el fin de planificar los distintos trabajos o fases de trabajo que se desarrollarán
simultánea o sucesivamente.
.- Al estimar la duración requerida para la ejecución de estos distintos
trabajos o fases del trabajo.
.- Además se tendrán en cuenta, cada vez que sea necesario, cualquier estudio
de seguridad y salud o estudio básico, así como las previsiones e informaciones útiles
respecto a previsibles trabajos posteriores, durante las fases de concepción, estudio y
elaboración del proyecto de obra.
COORDINADOR DE SEGURIDAD DEL PROYECTO
El técnico competente designado por el promotor para coordinar, durante la
fase del proyecto de obra, la aplicación de los principios generales aplicables al
proyecto de obra.
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Si son varios proyectistas los que intervienen en la elaboración del proyecto de
la obra, al técnico encargado por el promotor de coordinar las tareas de aquellos, le
corresponde elaborar el Estudio de Seguridad y Salud, o bien el Estudio Básico sobre
Seguridad y Salud o hacer que se elabore bajo su responsabilidad.
3º.- EJECUTORES DE LA OBRA:
DIRECTOR FACULTATIVO: el técnico o técnicos competentes designados por
el promotor, encargados de la dirección y del control de la ejecución de la obra.
Generalmente, la dirección facultativa será ejercida por el propio autor del
proyecto, aunque ambas funciones pueden recaer en técnicos distintos.
COORDINADOR DE SEGURIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA: el
técnico competente integrado en la dirección facultativa, designado por el promotor
para llevar a cabo las obligaciones correspondiente y reguladas en la ley.
Las funciones del coordinador de seguridad:
a) Coordinar la aplicación de los principios generales de prevención y de seguridad:
1. Al tomar las decisiones técnicas y de organización con el fin de planificar los
distintos trabajos o fases de trabajo que vayan a desarrollarse simultánea o
sucesivamente.
2. Al estimar la duración requerida para la ejecución de estos distintos trabajos
o fases de trabajo.
b) Coordinar las actividades de la obra para garantizar que los contratistas y, en su
caso, los subcontratistas y los trabajadores autónomos apliquen de manera coherente
y responsable los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15
de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales durante la ejecución de la obra y, en
particular, en las tareas o actividades relativas a los principios generales aplicables
durante la ejecución de la obra.
c) Aprobar el plan de seguridad y salud elaborado por el contratista y, en su caso, las
modificaciones introducidas en el mismo. La dirección facultativa asumirá esta función
cuando no fuera necesaria la designación de coordinador.
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d) Organizar la coordinación de actividades empresariales prevista en el artículo 24 de
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
e) Coordinar las acciones y funciones de control de la aplicación correcta de los
métodos de trabajo.
f) Adoptar las medidas necesarias para que sólo las personas autorizadas puedan
acceder a la obra. La dirección facultativa asumirá esta función cuando no fuera
necesaria la designación de coordinador.
CONTRATISTA: la persona física o jurídica que asume contractualmente ante
el promotor, con medios humanos y materiales propios o ajenos, el compromiso de
ejecutar la totalidad o parte de las obras con sujeción al proyecto y al contrato.
SUBCONTRATISTA: : la persona física o jurídica que asume contractualmente
ante el contratista, empresario principal, el compromiso de realizar determinadas
partes o instalaciones de la obra, con sujeción al proyecto por el que se rige su
ejecución.
OBLIGACIONES CONTRATISTA Y SUBCONTRATISTA:
a) Aplicar los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en particular al desarrollar las tareas o
actividades relativas a los principios generales aplicables durante la ejecución de la
obra.
b) Cumplir y hacer cumplir a su personal lo establecido en el plan de seguridad y
salud.
c) Cumplir la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, teniendo en
cuenta, en su caso, las obligaciones sobre coordinación de actividades empresariales
previstas en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como
cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el anexo IV del Real Decreto
1627/1997, durante la ejecución de la obra.
REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
22
d) Informar y proporcionar las instrucciones adecuadas a los trabajadores autónomos
sobre todas las medidas que hayan de adoptarse en lo que se refiere a su seguridad y
salud en la obra.
e) Atender las indicaciones y cumplir las instrucciones del coordinador en materia de
seguridad y de salud durante la ejecución de la obra o, en su caso, de la dirección
facultativa.
2. Los contratistas y los subcontratistas serán responsables de la ejecución correcta
de las medidas preventivas fijadas en el plan de seguridad y salud en lo relativo a las
obligaciones que les correspondan a ellos directamente o, en su caso, a los
trabajadores autónomos por ellos contratados.
Además, los contratistas y los subcontratistas responderán solidariamente de las
consecuencias que se deriven del incumplimiento de las medidas previstas en el plan,
en los términos del apartado 2 del artículo 42 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales.
3. Las responsabilidades de los coordinadores, de la dirección facultativa y del
promotor no eximirán de sus responsabilidades a los contratistas y a los
subcontratistas.
TRABAJADOR AUTÓNOMO: : la persona física distinta del contratista y del
subcontratista, que realiza de forma personal y directa una actividad profesional, sin
sujeción a un contrato de trabajo, y que asume contractualmente ante el promotor, el
contratista o el subcontratista el compromiso de realizar determinadas partes o
instalaciones de la obra.
Cuando el trabajador autónomo emplee en la obra a trabajadores por cuenta
ajena tendrá la consideración de contratista o subcontratista a efectos del presente
Real Decreto.
REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
23
OBLIGACIONES EN MATERIA DE PREVENCIÓN
a) Aplicar los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en particular al desarrollar las tareas o
actividades principios generales aplicables durante la ejecución de la obra.
b) Cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud establecidas en el anexo
IV del Real Decreto 1627/1997, durante la ejecución de la obra.
c) Cumplir las obligaciones en materia de prevención de riesgos que establece para
los trabajadores el artículo 29, apartados 1 y 2, de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales.
d) Ajustar su actuación en la obra conforme a los deberes de coordinación de
actividades empresariales establecidos en el artículo 24 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, participando en particular en cualquier medida de actuación
coordinada que se hubiera establecido.
e) Utilizar equipos de trabajo que se ajusten a lo dispuesto en el Real Decreto
1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de
seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
f) Elegir y utilizar equipos de protección individual en los términos previstos en el Real
Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud
relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.
g) Atender las indicaciones y cumplir las instrucciones del coordinador en materia de
seguridad y de salud durante la ejecución de la obra o, en su caso, de la dirección
facultativa.
2. Los trabajadores autónomos deberán cumplir lo establecido en el plan de seguridad
y salud
REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
24
TRABAJADORES POR CUENTA AJENA
Los contratistas y subcontratistas deberán garantizar que los trabajadores
reciban una información adecuada de todas las medidas que hayan de adoptarse en lo
que se refiere a su seguridad y su salud en la obra.
Los representantes deben recibir una copia del plan de seguridad y salud y de
sus posibles modificaciones, a efectos de su conocimiento y seguimiento, que será
facilitada por el contratista
Cuando sea necesario, teniendo en cuenta el nivel de riesgo y la importancia
de la obra, la consulta y participación de los trabajadores o sus representantes en las
empresas que ejerzan sus actividades en el lugar de trabajo deberá desarrollarse con
la adecuada coordinación entre los comités de seguridad y salud, los delegados de
prevención y los empresarios de las empresas que carezcan de dichos comités.
REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
25
ESPECIAL REFERENCIA A LA REPARACIÓN
ÍNTEGRA DEL DAÑO
•JURISDICCIÓN SOCIAL •S.T.S. 2.02.98 10.12.98 17.02.99 =
De la indemnización en concepto de responsabilidad civil debe computarse y
en su caso, detraerse, lo que el trabajador haya percibido dentro del ámbito protector
de la Seguridad Social y de los Convenios colectivos. No especifican qué ocurre con el
recargo de prestaciones.
•S.T.S. 2.10.00
Matiza criterio : No pueden ser objeto de descuento las cantidades percibidas
en concepto de recargo de prestaciones.
•S.T.S. 14.02.01
Mantiene Doctrina de la S.T.S. 2.10.00
•SOLUCIÓN ACTUAL = Se descuenta lo percibido por Convenio Colectivo y por
la Seguridad Social en concepto de prestaciones.
REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
26
•JURISDICCIÓN CIVIL
•S.T.S. 27.11.93 y 30.11.98
Compatibilidad perfecta. Acumulación indemnización civil y laboral.
•S.T.S. 21.07.00
Cambia criterio: Siendo un mismo daño el que se indemniza, se valora como un
factor más del importe de la indemnización a fijar en el orden civil el ya acordado por el
social.
•S.T.S. 8.10.01
Cambia criterio: Compatibilidad entre las indemnizaciones fundadas en la
responsabilidad civil del empresario y las prestaciones de la Seg. Social originadas por
el mismo supuesto de hecho, incluyendo el recargo de prestaciones, a diferencia del
orden social.
•A.P. León, 3.04.02
Manteniendo la línea de la S:T:S: 8.10.01, garantiza la complementariedad de
las indemnizaciones hasta lograr la reparación íntegra del daño.
•SOLUCIÓN ACTUAL = Se descuenta lo percibido por Convenio Colectivo, por la
Seguridad Social, y por el recargo de prestaciones.
Se trata, en suma, de pasar de una indeseable situación de acumulación no
coordinada de indemnizaciones, sin base normativa suficiente por cuanto
compatibilidad no equivale necesariamente a acumulación descoordinada, a un
sistema coherente de complementariedad de las indemnizaciones hasta lograr
la reparación íntegra del daño. Para ello conviene analizar en el ámbito civil la
responsabilidad del empresario fundada en el art. 1902 CC mediante una muy
especial atención, de un lado, al elemento de la culpa o negligencia, único modo de
evitar la confusión con el ámbito objetivo y cuantitativamente prefijado propio de la
Seguridad Social, y, de otro, a lo ya percibido por el perjudicado como
REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
27
prestaciones de la Seguridad Social y por recargo de las prestaciones a costa
del empresario en virtud de su propia culpa cuando ésta es tenida en cuenta por la
misma normativa de la Seguridad Social para imponerle ese recargo cuyo pago no
puede ser legalmente objeto de seguro.”
Por tanto, en esta Sentencia, el Tribunal Supremo, a diferencia del orden social,
afirma que, en el orden civil, de la indemnización en concepto de responsabilidad civil
debe computarse y, en su caso detraerse, lo que el trabajador haya percibido dentro
del ámbito protector de la Seguridad Social y de los Convenios Colectivos, así como
el recargo de prestaciones.
REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
28
TEORÍA DE LA REPARACIÓN ÍNTEGRA DEL DAÑO
El orden civil y el orden social afirman, de forma conflictiva, su competencia para conocer
sobre las reclamaciones de responsabilidad civil derivada de los accidentes de trabajo. La
concurrencia entre el orden civil y el orden social no solo ha provocado una discrepancia sobre
la jurisdicción, sino que se ha traducido también en una divergencia de criterios que alcanza a
los problemas sustantivos más relevantes, como sucede con el criterio de imputación de la
responsabilidad y con el cálculo de las indemnizaciones.
Ver TRIBUNA SOCIAL. REVISTA DE SEGURIDAD SOCIAL Y LABORAL Nº125.
MAYO 2001
“LA RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO POR LOS ACCIDENTES DE TRABAJO
Y EL RECARGO DE PRESTACIONES POR INFRACCIÓN DE NORMAS DE
SEGURIDAD. ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LAS ÚLTIMAS APORTACIONES
DE LA JURISPRUDENCIA”.
POR AURELIO DESDENTADO BONETE Y ANA DE LA PUEBLA PINILLA.
SENTENCIAS SOBRE LA REPARACIÓN ÍNTEGRA DEL DAÑO EN EL
ORDEN SOCIAL
La doctrina de la compatibilidad perfecta no es seguida por la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo, que aboga por la Teoría de la compatibilidad imperfecta o relativa.
Con base en ella se entiende que la coexistencia establecida en el artículo 127.3 LGSS no
conlleva su independencia y que, como la indemnización ha de ser adecuada, proporcionada y
suficiente para alcanzar, reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios y, a su
vez aquélla, no debe exceder del daño o perjuicio sufrido, de forma que los dañados no deben
enriquecerse injustamente, procede, a la hora de concretar el monto indemnizatorio, tener en
cuenta lo percibido en concepto de prestaciones de Seguridad Social e incluso las mejoras
complementarias.
El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sala de lo Social), 15 abril 1997 (AS
1997\1444) establece en su Fundamento Jurídico Octavo
REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
29
“El resarcimiento tiene que ser íntegro, pero dentro del mismo se toman en cuenta cuantas
indemnizaciones se hayan abonado al trabajador, de forma que incluirá las prestaciones de
Seguridad Social derivadas de accidentes de trabajo que se sufragan íntegramente a través
de las primas que van a cargo exclusivo del empresario, incrementadas, si hubiere lugar, con
el recargo establecido en cada caso, así como lo percibido como mejora obligatoria de
prestación por vía de la negociación colectiva o del contrato de trabajo, y lo abonado
voluntariamente por el empresario, pues no consta norma legal que permita una acumulación
o duplicidad de reclamaciones cuando el daño a indemnizar es único. Antes bien, tal proceder
resultaría contrario al principio del enriquecimiento injusto.”
El Tribunal Supremo en Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, sentencia de 2
de febrero de 1998 (RJ 3250), sentó los criterios generales a tener en cuenta a la hora de
establecer el “Quantum indemnizatorio” en accidentes de trabajo. En su fundamento jurídico
séptimo, recoge el concepto de resarcimiento íntegro vigente hasta la sentencia de 2 de
octubre de 2000.
“...dentro de las evidentes dificultades de fijar una cuantía en concepto de indemnización por
muerte, ha de hacerse teniendo en cuenta –evidentemente, para deducirlas- la naturaleza de
los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, las sumas ya percibidas
(conceptos de pensión, recargo, mejoras voluntarias pactadas), y criterio que puedan servir de
referencia (así, el anexo de la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de 9 de
noviembre para Daños y Perjuicios en Circulación.)
Este criterio se reiteró en la Sentencia Tribunal Supremo, en Recurso de Casación para la
Unificación de Doctrina, de 10 de diciembre de 1998 (RJ 1998\10501), en la que se afirma
que “existe un solo daño que hay que indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones
que puedan plantearse y debe existir también, en principio, un límite en la reparación del daño,
conforme a las previsiones del Código Civil, aplicables a todo el ordenamiento” y, después de
plantear si en estos casos se está ante indemnizaciones independientes o ante un total
indemnizatorio en el que las distintas cantidades reconocidas en las distintas vías “han de ser
estimadas como parte de un total indemnizatorio”, se inclina por esta segunda opción.
No obstante, en la Sentencia del T.S. de 17 de febrero de 1999 (RJ 1999\2598), tras
reafirmar el principio de la indemnización única, se contiene una referencia incidental sobre la
eventual exclusión del recargo de la deducción.
En su Fundamento de Derecho Segundo establece que “...para la determinación de la
indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo
REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
30
deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora
de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización
derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado.” “La
reparación no debe exceder del daño o perjuicio sufrido o, dicho de otro modo, que los
dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por
encima del límite racional de una compensación plena .” La Sentencia deja expresamente al
margen “los supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio,
como puede acontecer respecto al recargo de las prestaciones por infracción de mediadas de
seguridad ex art.123 LGSS.”
Del mismo modo, podemos citar algún ejemplo de los Tribunales Superiores de Justicia, y así,
la Sentencia del TSJ de Asturias de 14 de mayo de 1999 (AS 1999,1443) establece que “Una
cosa es que el daño producido por un accidente de trabajo pueda dar origen a diversos
mecanismos de reparación, todos ellos compatibles, y otra muy distinta que un mismo daño
deba ser indemnizado varias veces, acudiendo a todas las vías posibles y sin tomar en cuenta
lo ya percibido para su resarcimiento.”
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 2 DE OCTUBRE DE 2000 (RJ 2000, 9673)
El Tribunal Supremo, en Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, aborda el
concepto de RECARGO dentro de la Doctrina del resarcimiento íntegro.
Ver Cuadernos de Aranzadi Social nº 7 EL RECARGO DE PRESTACIONES de
Antonio V. Sempere Navarro y Rodrigo Martín Jiménez.
Ver Cap.XVII TRATADO DE RESPONSABILIDAD CIVIL (L.Fernando Reglero
Campos): RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTE DE TRABAJO de Mariano
Izquierdo Tolsada.
El TS matiza el criterio mantenido en sus anteriores Sentencias, y entiende que no pueden ser
objeto de descuento las cantidades percibidas en concepto de recargo por falta de medidas de
seguridad. Dicha posición se fundamenta en el carácter sancionador del mismo y en el tenor
literal del art.123.3 LGSS que, no sólo establece la compatibilidad, sino incluso el carácter
independiente de esta responsabilidad con las de todo orden.
Fundamento Jurídico Quinto, “ 1. la Sala adopta la solución de declarar que dicho recargo es
independiente de aquella indemnización, consistiendo en una institución específica y singular
REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
31
de nuestra normativa de Seguridad Social no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas
típicas.
2. La razón esencial de la exclusión de la compensación o reducción de la indemnización por
el daño o perjuicio sufrido a consecuencia del accidente de trabajo del denominado recargo de
prestaciones por infracción de medidas de seguridad ex. Art.123 LGSS deriva de su propia
finalidad, la que se dejaría vacía de contenido si se procediera a la deducción pretendida por
la empresa recurrente...”
Esta Sentencia contiene voto particular, suscrito por 7 de los 16 Magistrados que compusieron
la Sala General, que se muestra favorable al descuento de todos los conceptos sin exclusión
alguna; estimando que debe ser mantenido el criterio confirmado por la sentencia de 2 de
febrero de 1998 y de 10 de diciembre de 1998; ya que “hay un principio general de Derecho
de Daños que consiste en que la indemnización no debe ser superior al perjuicio que repara.
Por ello, desde el momento en que el recargo se abona por el productor del daño al
perjudicado, como consecuencia de la responsabilidad de aquél en el accidente del que deriva
el perjuicio de éste, su importe debe computarse como una partida de la indemnización. Si no
es así, y como consecuencia de ello el total de lo abonado al perjudicado por el responsable
del daño supera el importe en que se valora éste, entonces una parte de la cantidad abonada
ya no es una reparación, sino que supone un sacrificio adicional impuesto al responsable del
daño –con un correlativo enriquecimiento del perjudicado- que hay que vincular a una finalidad
distinta: una finalidad represiva o preventivamente pura que es la propia de las sanciones
punitivas frente a la finalidad resarcitoria de las indemnizaciones.”
Formulan el voto particular los Magistrados Excmos. Sres. D. Aurelio Desdentado
Bonete, D. Antonio Martín Valverde, D. Mariano Sanpedro Corral, D. Gonzalo Moliner
Tamborero, D. Jesús Gullón Rodríguez, D. Arturo Fernández López y D. Jesús
González Peña.
Ver RÍOS MESTRE, J.Mª.; “Daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo:
Compensación o compatibilidad entre prestaciones, recargo, mejoras voluntarias e
indemnización por culpa. Reflexiones a la luz de la S.T.S. 2 octubre 2000”
REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
32
SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO (SALA DE LO SOCIAL), DE 14 FEBRERO 2001
(RJ 2001\2521)
En su Fundamento Jurídico Cuarto reproduce lo dicho en la Sentencia de 2 octubre de 2000,
dando por válido que “la razón esencial de la exclusión de la posible compensación o
reducción de la indemnización por el daño o perjuicio sufrido a consecuencia del accidente de
trabajo del denominado recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad ex
art.123 LGSS deriva de su propia finalidad, la que se dejaría vacía de contenido si se
procediera a su deducción.”
SENTENCIAS SOBRE LA REPARACIÓN ÍNTEGRA DEL DAÑO EN EL
ORDEN CIVIL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO NÚM. 1112\1993 (SALA DE LO CIVIL), DE 27
NOVIEMBRE (RJ 1993\9143)
La posible cuantía de la indemnización civil sería completamente independiente de
cualquier otra posible cantidad o indemnización recibida por esta causa, por lo que a la
hora de fijar aquélla no se debe tener en cuenta ésta para aminorar la pensión retributiva
a la que tiene derecho el perjudicado.
Fundamento Jurídico Segundo: “(...) En este mismo submotivo se impugna la determinación
por el Tribunal «a quo» de la repetida cuantía, al haberse tenido en cuenta para ello, la
pensión que percibe el actor a consecuencia de su incapacidad y establecida por la autoridad
laboral competente; en el fundamento de derecho duodécimo de la sentencia de primera
instancia, aceptado y tenido por reproducido en la que es objeto de este recurso, se dice que
«es prudente fijar dicha indemnización por culpa extracontractual en la cantidad de 7.000.000
de pesetas por ser su estado el de soltero sin cargas familiares y que por su invalidez, en el
orden laboral percibe una pensión de 87.172 pesetas (folio 272) debiendo dicha pensión ser
tenida en cuenta a los efectos de la indemnización obtenida y estimándose con ello
suficientemente amparado». Es doctrina reiterada de esta Sala la de la compatibilidad de
la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo ya
que la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los arts.
REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
33
1902 y 1903 del Código Civil, reguladores de la culpa extracontractual, sino que
explícitamente viene reconociendo su vigencia, al admitir expresamente que puedan
derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación
laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil -SS. 5 enero, 4 y 6 octubre y 8
noviembre 1982 (RJ 1982\182, RJ 1982\5538, RJ 1982\5541 y RJ 1982\6534), 9 marzo, 6
mayo, 5 julio y 28 octubre 1983 (RJ 1983\1463, RJ 1983\2672, RJ 1983\4072 y RJ
1983\5350), 7 mayo y 8 octubre 1984 (RJ 1984\2398 y RJ 1984\4762) y 2-1-1991 (RJ
1991\102)-, siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de
Seguridad Social y, mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexiste
a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de
las obligaciones (arts. 1089 y 1093 del Código Civil) que es la culpa o negligencia no
penadas por la Ley; así lo declara el art. 97, ap. 3, del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 mayo, al disponer que
«cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen
responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será
hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la entidad gestora o mutua patronal, en
su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus
derechos habientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos
responsables criminal o civilmente», compatibilidad que se reitera en el núm. 3 del art. 93
según el cual «la responsabilidad que regula este artículo es independiente con las de todo
orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción».
Al no entenderlo así el Tribunal «a quo» y tener en cuenta la indemnización de orden laboral
que, en forma de pensión, ha sido reconocida a favor del aquí recurrente, ha infringido el art.
1902 y la interpretación jurisprudencial expuesta ya que la minoración de la indemnización
procedente en esta vía jurisdiccional por razón de aquella pensión, supone hacer
incompatibles las responsabilidades de una y otra naturaleza que traen su origen en el
accidente sufrido por el trabajador; consecuentemente, procede estimar en este sentido el
submotivo A) del motivo segundo, con la casación y anulación parcial de la sentencia,
debiendo incrementarse la indemnización concedida en la cantidad de tres millones de
pesetas.
GIRO JURISPRUDENCIAL: RUPTURA DE LA “COMPATIBILIDAD PERFECTA”
DEFENDIDA EN LA JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO NÚM. 751/2000 (SALA DE LO CIVIL), DE 21 JULIO
(RJ 2000\5500)
REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
34
Fundamento Jurídico Quinto: “Finalmente, el cuarto y último motivo del recurso, amparado
también en el ordinal 4º del art. 1692 LECiv y fundado en infracción del art. 1902 CC y de la
jurisprudencia de esta Sala sobre compatibilidad entre indemnizaciones laboral y civil, viene a
proponer el incremento de la indemnización que quedó sin respuesta expresa en la sentencia
recurrida y en el que procede entrar ahora tras haberse estimado el motivo primero.
La respuesta, sin embargo, ha de ser desestimatoria porque, siendo ciertamente muy
reiterada la doctrina de esta Sala que afirma la compatibilidad entre las indemnizaciones que
por la muerte de un trabajador procedan en el orden laboral y en el orden civil, también es
cierto que, siendo un mismo hecho el que da lugar a una y otra indemnización y siendo
también un mismo daño el que se indemniza, nada impide valorar, como un factor más
del importe de la indemnización a fijar en el orden civil y aunque en cierto modo esto se
cuestione por las SSTS 27-11-1993 (RJ 1993, 9143) y 30-11-1998 (RJ 1998, 8785), el ya
acordado por el orden jurisdiccional social aplicando la normativa laboral.”
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO NÚM. 911/2001 (SALA DE LO CIVIL), DE 8
OCTUBRE (RJ 2001\7551)
Fundamento Jurídico Tercero: “(...) No obstante, los recursos ahora examinados deben ser
resueltos en coherencia con el criterio adoptado después de dichas sentencias y mantenido
hasta la actualidad, por lo que, fundadas las demandas en los arts. 1902 y 1903 CC, debe
concluirse que la competencia para conocer de las mismas correspondía al orden
jurisdiccional civil y que, por tanto, deben prosperar los motivos fundados en defecto en el
ejercicio de la jurisdicción.
Ciertamente no puede considerarse del todo satisfactoria una solución estrictamente
formalista que atienda sobre todo a la norma invocada por la parte actora. Pero tal solución no
es sino manifestación de un problema de mayor calado consistente en que la normativa
laboral no conduzca por sí sola a la reparación íntegra del daño ni siquiera cuando se aplica el
recargo de prestaciones por infracción de normas de seguridad (art. 123 LGSS, correlativo al
art. 93 del TR de 1974), esto es por culpa del empresario, recargo también tasado y cuya
naturaleza jurídica (sancionadora o reparadora) es objeto asimismo de una viva polémica. De
ahí que, siendo hoy patente en nuestro ordenamiento jurídico la superación del
principio de inmunidad del empresario y de los límites de la reparación, esenciales en
su día al configurarse inicialmente la cobertura de los accidentes de trabajo en la Ley
de 30 de enero de 1900 como una responsabilidad objetiva por riesgo empresarial,
resulte aconsejable, dada la compatibilidad entre las indemnizaciones fundadas en la
responsabilidad civil del empresario y las prestaciones de la Seguridad Social
REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
35
originadas por el mismo supuesto de hecho (art. 127.3 del actual TR LGSS y art. 97-3 del
TR vigente al tiempo de ocurrir los hechos), mantener, en garantía del principio de
reparación íntegra del daño, la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer
de la posible culpa del empresario fundada en los arts. 1902 y 1903 CC.
El anterior razonamiento no desconoce que de la fundamentación de varias sentencias de
esta Sala puede resultar una acumulación no coordinada de indemnizaciones e incluso un
cierto grado de identificación o coincidencia entre los criterios de imputación del empresario
en los ámbitos laboral y civil. Por eso se ha considerado conveniente puntualizar cuál es el
criterio aquí y ahora prevalente para mantener la competencia del orden jurisdiccional civil
como una mejor garantía del total resarcimiento del daño mientras no se produzca una
modificación legislativa en materia de competencia que despeje cualquier duda al respecto.
Para llegar a la solución que aquí se adopta se han tenido en cuenta sentencias de esta
misma Sala dictadas también después de mediado el año 1998, es decir, una vez retomada la
línea que declaraba la competencia del orden jurisdiccional civil: de un lado, la de 18 de
noviembre de 1998 (RJ 1998, 9692) (recurso 1758/1994), a cuyo tenor «el tratamiento civil
deberá cuidadosamente analizar la concurrencia de los elementos para la aplicación del
artículo 1902 del Código Civil, señaladamente el autor de la falta, la culpa y la relación de
causa a efecto y que siendo acción complementaria, no siempre será aplicable ni la teoría de
la creación de riesgos, o de la inversión de la carga de la prueba, como tampoco tendrá plena
acogida la negligencia profesional y siempre cabrá pensar en la concurrencia de causas del
evento dañoso»; y de otro, la sentencia de 21 de julio de 2000 (RJ 2000, 5500) (recurso núm.
2814/1995), que para fijar la cuantía de la indemnización en el proceso civil considera correcto
computar lo ya percibido por el perjudicado en concepto de prestaciones de la Seguridad
Social con origen en los mismos hechos enjuiciados.
Se trata, en suma, de pasar de una indeseable situación de acumulación no coordinada de
indemnizaciones, sin base normativa suficiente por cuanto compatibilidad no equivale
necesariamente a acumulación descoordinada, a un sistema coherente de
complementariedad de las indemnizaciones hasta lograr la reparación íntegra del daño.
Para ello conviene analizar en el ámbito civil la responsabilidad del empresario fundada en el
art. 1902 CC mediante una muy especial atención, de un lado, al elemento de la culpa o
negligencia, único modo de evitar la confusión con el ámbito objetivo y cuantitativamente
prefijado propio de la Seguridad Social, y, de otro, a lo ya percibido por el perjudicado
como prestaciones de la Seguridad Social y por recargo de las prestaciones a costa del
empresario en virtud de su propia culpa cuando ésta es tenida en cuenta por la misma
normativa de la Seguridad Social para imponerle ese recargo cuyo pago no puede ser
legalmente objeto de seguro.”
REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
36
Por tanto, en esta Sentencia, el Tribunal Supremo, a diferencia del orden social, afirma que,
en el orden civil, de la indemnización en concepto de responsabilidad civil debe computarse y,
en su caso detraerse, lo que el trabajador haya percibido dentro del ámbito protector de la
Seguridad Social y de los Convenios Colectivos, así como el recargo de prestaciones.
Sentencia Audiencia Provincial León núm. 119/2002 (Sección 3ª), de 3 abril
(JUR 2002\163744)
En el Fundamento Jurídico Sexto, y manteniendo la línea adoptada por el Supremo en su
Sentencia de 8 de octubre de 2001, garantiza la complementariedad de las indemnizaciones
hasta lograr la reparación íntegra del daño.
Concluyendo, de acuerdo con la última jurisprudencia, le empresa se beneficia claramente en
el orden civil, ya que debe detraerse todo lo percibido por el trabajador, incluyendo ya incluso
los recargos de prestaciones.
REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
37
RJ 1998\10501 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 10 diciembre 1998
Jurisdicción: SOCIAL Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4078/1997.
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús González Peña
DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO: acciones que pueden ejercitarse para el resarcimiento: órdenes jurisdiccionales distintos; responsabilidades empresariales: determinación; competencia de la jurisdicción laboral: alcance; prescripción: fecha inicial; cinco años.
El TS, constituido en Sala General, estima el recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 4078/1997) interpuesto por Mª Sonsoles C. B. y sus hijos menores contra la Sentencia de 30-6-1997 del TSJ del País Vasco, que casa y anula en el sentido que se indica en el último fundamento de derecho, dictada en autos promovidos por la recurrente contra «Andamios Basauri, SA» y otros, sobre reclamación de indemnización.
En la Villa de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para
la unificación de doctrina interpuesto por don Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los
Tribunales y de doña María Sonsoles C. B., y sus hijos menores Angel Z. C., Francisco
Javier Z. C., Soraya Z. C. y Jonatan Z. C., contra la Sentencia dictada por el Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 30 junio 1997, dictada en Recurso de
Suplicación núm. 2573/1996, formulado por María Sonsoles C. B. y «Compañía Anónima
de Seguros y Reaseguros Banco Vitalicio de España» contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, de fecha 23 diciembre 1995 en virtud de demanda
formulada por doña María Sonsoles C. B., don Angel Z. C., don Francisco Javier Z. C.,
doña Soraya Z. C. y don Jonatan Z. C., frente a «Andamios Basauri, SA», Fondo de
Garantía Salarial, la «Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros Plus Ultra»,
«Sociedad Española de Fabricaciones Nitrogenadas, SA», «Montajes Deusto, SL»,
«Construcciones Atel, SA» y «Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros Banco
Vitalicio de Estaña», en reclamación sobre cantidad.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús González Peña.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-El día 23 diciembre 1995 el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, dictó
Sentencia en virtud de demanda formulada por doña María Sonsoles C. B. y otros, frente a
«Andamios Basauri, SA», Fondo de Garantía Salarial, la «Compañía Anónima de
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Seguros y Reaseguros Plus Ultra», «Sociedad Española de Fabricaciones
Nitrogenadas, SA», «Montajes Deusto, SL», «Construcciones Atel, SA» y «Compañía
Anónima de Seguros y Reaseguros Banco Vitalicio de España», en reclamación sobre
cantidad, en la que como hechos probados figuran los siguientes:
«I.-Don Angel Z. E., nacido el 1 de marzo de 1950 prestaba servicios para la empresa
"Montajes Deusto, SL" desde el 25 de junio de 1990 con la categoría profesional de
montador y salario de 160.200 ptas. mensuales. II.-El 26 de noviembre de 1992 "Sefanitro,
SA" contrató con la empresa "Construcciones Atel, SA" la reparación de una marquesina
del andén de carga de la Torre de Expediciones Este (antiguo paletizado) y reponer las
planchas traslúcidas verdes que faltaban, en el centro de trabajo de la primera en Luchana-
Barakaldo "Construcciones Atel, SA" el 16 de diciembre de 1992 adjudicó la realización de
dicha obra a la empresa "Montajes Deusto, SL". III.-La empresa "Sefanitro, SA" tiene por
objeto la producción y adquisición de toda clase de fertilizantes y de las materias o productos
para su elaboración, así como la comercialización y distribución de unos y otros. Tiene
asegurada con la "Cía. Plus Ultra", "Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros" la
responsabilidad civil derivada de daños causados a terceros. "Construcciones Atel, SA"
tiene por objeto la construcción y ejecución de toda clase de obras y trabajos públicos y
privados; pudiendo, además realizar todo aquello que sea antecedente o consecuencia de
dicho objeto principal o tenga relación, directa o indirecta con el mismo. Tiene asegurado con
la "Cía. Aseguradora Banco Vitalicio" la responsabilidad civil derivada de daños causados a
terceros (se da por reproducida la póliza, que consta en autos). "Montajes Deusto, SL"
tiene por objeto los montajes metálicos e instalaciones industriales. Al mismo tiempo,
cualquier otro negocio que acuerden ejercitar los socios y esté permitido por las leyes
vigentes. Tiene asegurado el riesgo derivado de responsabilidad civil causada a terceros con
la "Cía. Aseguradora". IV.-El 22 de enero de 1993 "Montajes Deusto, SL" a través de su
representante, presentó a "Sefanitro, SA" documentación de la misma y de sus operarios
(seguros sociales) y tras comprobación de la misma "Sefanitro, SL" autorizó a "Montajes
Deusto, SL" a realizar la obra. En dicha entrega de documentación estuvo presente
representación de la empresa "Construcciones Atel, SA". El encargado de "Montajes
Deusto, SL" seguidamente ordenó al montador don Angel Z. E. y a su ayudante don Pedro
M.ª F. G. que procedieran a montar el andamio y realizar la reparación. El andamio,
prefabricado, fue alquilado por la empresa "Montajes Deusto, SL" a ANBASA ("Andamios
Basauri, SA") y cumplía las especificaciones recogidas en la Norma UNE-76-502-90 y el
Documento de Armonización MD-1000 adoptado por el CEN el 9 de febrero de 1988. Los
dos operarios Angel y Pedro M.ª montaron el andamio, tomaron el almuerzo al terminar y
nuevamente volvieron a trabajar, realizando su actividad en el suelo con unos ganchos
especiales que llevaban las placas de uralita. Sobre las 11.30 h subieron los dos al andamio
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y cuando sujetaban una placa de uralita entre los dos que estaban cortando, el andamio se
derrumbó, cayendo al suelo los dos operarios. Don Angel Z. sufrió lesiones a consecuencias
de las cuales falleció ese mismo día (hora de fallecimiento 12 h). V.-La estructura metálica,
andamio, momentos antes del accidente presentaba una altura de 4 metros, se asentaba
sobre un plano ligeramente inclinado y sin barandilla en su contorno, ni arriostramiento de
ningún tipo así como tampoco calzaba con tacos ninguno de los puntos de apoyo de la
plataforma. Los dos trabajadores tenían cinturones de seguridad puestos pero sin anclar. VI.-
En virtud de parte del "Hospital de Cruces" el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de
Barakaldo incoó Diligencias Previas núm. 71/1993 para la averiguación de los hechos, que
pasaron posteriormente a Procedimiento Abreviado 308/1993, y finalmente a Autos de Juicio
de Faltas núm. 243/1994; en los cuales el 15 de febrero de 1993 se personó doña María
Sonsoles en su nombre y en el de sus hijos desistió del ejercicio de toda acción civil con la
aseguradora "Hermes, SA". El 29 de junio de 1994 se decretó el archivo de las diligencias
que fue aclarado por otro de 2 de agosto de 1994 en el sentido de hacer constar "que la
renuncia de María Sonsoles C. B. es frente a 'Hermes, SA', reservándose las acciones civiles
frente a quien corresponda". VII.-Don Angel Z. E., falleció sin otorgar testamento, dejando
viuda a doña María Sonsoles C. B. (nacida el 19 de noviembre de 1958) y cuatro hijos: don
Angel Z. C. (nacido el 15 de octubre de 1980), don Francisco Javier Z. C. (nacido el 20 de
diciembre de 1981), doña Soraya Z. C. (nacida el 1 de diciembre de 1984) y don Jonatan Z.
C. (nacido el 11 de agosto de 1990). VIII.-La Aseguradora "Hermes, SA", abonó a doña
María Sonsoles y a sus hijos 5 millones de pesetas cantidad estipulada en la póliza de
responsabilidad civil contratada con "Montajes Deusto, SL" por el concepto de muerte. IX.-
Por Resolución 10 agosto 1994 el INSS declara el recargo del 50% en las prestaciones de
Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo con cargo a la empresa "Montajes
Deusto, SL". La misma fue impugnada judicialmente. X.-El 3 de octubre de 1994 se presentó
papeleta de conciliación ante el Departamento de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno
Vasco celebrándose el acto el 19 de octubre de 1994 con el resultado que consta en autos.
XI.-Por escrito presentado el 21 de junio de 1995 los actores desistieron de "Montajes
Satomar, SL"».
Y en la misma y como parte dispositiva: «Que estimando parcialmente la demanda formulada
por doña María Sonsoles C. B., don Angel Z. C., don Francisco Javier Z. C., doña
Soraya Z. C. y don Jonatan Z. C. contra "Andamios Basauri, SA", "Compañía Anónima
de Seguros y Reaseguros Plus Ultra", "Sociedad Española de Fabricaciones
Nitrogenadas, SA", "Montajes Deusto, SL", "Construcciones Atel, SA", "Compañía
Anónima de Seguros y Reaseguros Banco Vitalicio de España" y contra el Fondo de
Garantía Salarial, sobre cantidad, condeno a "Montajes Deusto, SL", "Construcciones Atel,
SA" y "Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros Banco Vitalicio de España" a abonar de
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forma solidaria a los actores la cantidad total de 10 millones de pesetas (cuya distribución
entre los actores se hará en la forma señalada en el fundamento de derecho séptimo de esta
resolución), e intereses legales del artículo 921 LECiv. Y absuelvo a dichos demandados del
resto de las pretensiones formuladas. Absolviendo a "Sefanitro, SA", "Cía. Anónima de
Seguros y Reaseguros Plus Ultra" y "Andamios Basauri, SA" de todas las pretensiones
deducidas en su contra. Se tiene por desistido a "Montajes Satomar, SL". Todo ello sin
perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, pudieran corresponder al Fondo de
Garantía Salarial dentro de los límites legales».
SEGUNDO.-Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó Sentencia con fecha 30
junio 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: «Que debemos desestimar
el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 23 diciembre
1995, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Vizcaya y debemos estimar el recurso
de suplicación interpuesto por la entidad mercantil codemandada "Banco Vitalicio de España,
SA", contra la misma debiendo revocarla en su totalidad, absolviéndoles a todas las partes
condenadas de las pretensiones de la actora».
TERCERO.-Don Luis Pulgar Arroyo, preparó recurso de casación para la unificación de
doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes
y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado
recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la Sentencia impugnada es contradictoria
con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el día 22 diciembre 1992 (AS
1992\6399), razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la
unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
CUARTO.-Por Providencia de fecha 21 abril 1998, se admitió a trámite el recurso
impugnándose por el «Banco Vitalicio de España, SA» y por «Plus Ultra, Compañía Anónima
de Seguros y Reaseguros», pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.
QUINTO.-Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el
sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se
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declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar
el día 16 de septiembre de 1998.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, por la parte
recurrente se alega un primer motivo de impugnación por infracción del artículo 59 del
Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997), sobre cómputo de plazo de prescripción de
acciones de responsabilidad por accidente de trabajo. En la impugnación del recurso se
denuncia con carácter previo, la falta de contradicción de las sentencias, requisito que
constituye el presupuesto de su viabilidad, fundando esa alegación en la falta de identidad
entre los respectivos supuestos de hecho y los fundamentos examinados por las sentencias
objeto de comparación.
En ambos procesos se demandó en reclamación de cantidad por indemnización de daños y
perjuicios derivados de accidente de trabajo, y en la sentencia recurrida, después de
incoarse diligencias previas para la averiguación de los hechos, a consecuencia del
accidente sufrido el día 22 de enero de 1993 por el marido de la actora, evento que le
ocasionó la muerte; esas diligencias pasaron a procedimiento abreviado y luego a autos de
juicio de faltas, procedimiento éste en el que se personó la actora el día 15 de febrero de
1993, en su nombre y en el de sus cuatro hijos. Posteriormente, el 22 de junio de 1994 la
actora desistió de toda acción civil contra la «Aseguradora Hermes», reservándose las
mismas frente a quien correspondiera, como señaló el Auto de 2 agosto 1994, que aclaró el
anterior de 26 junio que había archivado las actuaciones. Por el INSS se dictó Resolución el
10 agosto del mismo año imponiendo el recargo de las prestaciones en un 50%, resolución
que fue impugnada judicialmente, y el día 19 de octubre de 1994 la actora promovió acto de
conciliación en reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios derivados
del accidente, dictándose sentencia en la que se condenó a los demandados «Montajes
Deusto, SL», «Construcciones Atel, SA» y la «Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros
Banco Vitalicio de España» a pagarle por el referido concepto la cantidad de 10.000.000 de
ptas. Impugnada la sentencia fue estimado el recurso de suplicación y absueltas las
demandadas, por entender que habiendo iniciado la actora acciones penales obteniendo
5.000.000 de ptas. de la aseguradora que había contratado la responsabilidad de la
empresa, se aquietó, frente a las demandadas condenadas en primera instancia y ello
produjo, en relación con el transcurso del tiempo, la preclusión de la acción por aplicación del
artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, según razonaba en su segundo fundamento de
derecho, acogiendo la tesis del recurso de suplicación interpuesto por una de las
condenadas, de tratarse de vías de reclamación compatibles y complementarias.
REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
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En la sentencia de contraste (AS 1992\6399), acaecido en el mes de mayo de 1986 evento
que ocasionó al aprendiz afectado la pérdida del brazo izquierdo, por cuya lesión se le
reconoció afecto de una incapacidad permanente total, por Resolución de 24 julio 1989 se
estableció, a cargo de la empresa, un recargo de las prestaciones del 30%. Incoadas
diligencias previas, fueron archivadas por Auto de 17 septiembre 1990, por no ser
constitutivas de infracción penal. Presentada demanda de menor cuantía el día 15 de febrero
de 1991, por Auto de 26 abril se declaró la incompetencia de jurisdicción. El día 23 de mayo
se presentó papeleta de conciliación, seguida de nueva demanda el día 27 de junio de 1992.
La sentencia al examinar la excepción de prescripción situó el día «a quo» en la fecha en
que fueron archivadas las diligencias penales.
Aunque en la sentencia combatida se afirma el referido desistimiento, este hecho es
intrascendente a los efectos de establecer la identidad que exige el artículo 217 de la Ley de
Procedimiento Laboral (RCL 1995\1144 y 1563), pues la sentencia refiere el inicio del plazo
de prescripción a la fecha del fallecimiento del causante. El desestimiento efectuado en el
juicio de faltas tuvo lugar, como se indicó, el día 22 de junio de 1994, con archivo de
diligencias el día 26 del mismo mes, cuando notoriamente no había transcurrido el plazo del
año del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, ya que la actora presentó demanda en
reclamación de la indemnización el día 19 de octubre.
Existe el requisito de la contradicción, por cuanto reclamada una cantidad en concepto de
indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, en los que se
siguieron actuaciones penales y procedimientos imponiendo el recargo de prestaciones,
ambas sentencias llegan a soluciones distintas, pues la que se impugna señala como fecha
inicial del cómputo, a los efectos de la prescripción alegada, la fecha del óbito, plazo que no
se interrumpió ante el hecho de desistir de la pretensión civil frente a un de las demandadas,
y en la de contraste se fija el día «a quo» en la fecha de archivo de las actuaciones de
carácter penal.
Se trata pues de fijar cuál es el día inicial del plazo prescriptivo, y para ello, respetando la
integridad de los hechos probados, la Sala no está sujeta a la dicotomía fecha del accidente
o fecha del archivo de las actuaciones penales, pues ha de dar la respuesta que corresponda
en derecho aunque sea distinta de la propugnada por cualquiera de las partes o de las
declaradas en las sentencias que son objeto de comparación. También ha de advertirse que
la Sala no se encuentra vinculada por la calificación que den las partes a la acción ejercitada,
como analizaremos posteriormente.
SEGUNDO.- Para resolver la cuestión que se debate en los presentes autos, la Sala estima
necesario poner de relieve los distintos tipos de acciones que pueden ejercitarse para
alcanzar el resarcimiento de un daño, según las circunstancias de hecho que pueden servir
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de apoyo a esa pretensión de indemnización. Siguiendo la doctrina que se desprende de la
lectura e interpretación del artículo 1089 del Código Civil, aplicable a todas las ramas del
derecho, se puede diferenciar en el nacimiento de las obligaciones entre aquellas que
derivan de una relación previa, como son las que nacen de los contratos, y aquellas que
tienen su origen en actos ilícitos, de mayor o menor intensidad, y que por ello a su vez se
bifurcan en los ilícitos penales, incluidos en el artículo 1089, por concurrir la tipicidad y
punibilidad que se rigen por las normas del referido carácter, y en las que el Código Civil sólo
será supletorio en virtud de lo dispuesto en su artículo 1090, y los ilícitos originados por la
actuación y omisión negligente no penada en la Ley, a los que se refiere el artículo 1902 de
la misma disposición, y que responde al principio romano, «neminem non laedere» que
alcanzó su consagración en la Lex Aquilia, norma que basaba en la culpa el fundamento de
la responsabilidad civil, que permaneció intacta hasta el nacimiento de la sociedad industrial.
Para responder a esta nueva situación se abandona la idea de culpa y nace la teoría de la
responsabilidad objetiva que impone la misma a quien crea un riesgo del que obtiene un
beneficio, hasta llegar a su objetivación por el simple hecho social que entraña una
disconformidad con el actuar normal de las personas que integran la cultura en la que se
convive, o incluso a la existencia de un derecho propio a la seguridad, que significa para los
demás un deber de garantizarla.
En el ámbito privado, salvo la manifestación aislada de los artículos 1905 y 1910 del Código
Civil, la responsabilidad objetiva es de creación jurisprudencial, arrancando de la Sentencia
del Tribunal Supremo de 10 julio 1943 (RJ 1943\856), teniendo la máxima expresión, como
fuente del deber de indemnizar en la esfera del Derecho del Trabajo, pues ya se formula con
carácter inicial en la Ley de Accidentes de 1900, y posteriormente en la de 22 junio 1956
(RCL 1956\1048, 1294 y NDL 406), aunque en ese momento la razón de su existencia es
diversa de la que pudiera afirmarse del tiempo actual, como luego indicaremos. Por el
contrario en el ámbito del Derecho Público, esa responsabilidad, que afirma el artículo 106
de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) , ya se recogía en el mismo ordinal de la
de 1931 (RCL 1931\1645), adelantándose a países de nuestro entorno, y se consagró entre
otros en el artículo 129 de la Ley de 31 octubre 1935 (RCL 1935\1913); en los artículos 405 y
siguientes de la Ley de Régimen Local de 1955 (RCL 1956\74, 101 y NDL 611); en la Ley de
Navegación Aérea de 21 julio 1960 (RCL 1960\1041, 1259 y NDL 22247); en el artículo 121
de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954\1848 y NDL 12531); en los artículos 25 y 26
de la Ley General para la Defensa de los Consumidores de 19 julio 1984 (RCL 1984\1906 y
ApNDL 2943); en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del
Estado (RCL 1957\1058, 1178 y NDL 25852); y en los artículos 139 y siguientes de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993\246).
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TERCERO.- Volviendo a lo ya expuesto, y partiendo de la distinción entre el ilícito penal y el
civil, y en el ámbito de éste, entre la obligación contractual y la aquiliana, no se puede olvidar
que en nuestro derecho existe la preferencia de la vía penal para el ejercicio de la pretensión
indemnizatoria, plasmada en el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que impide
la reclamación civil, salvo renuncia o reserva de acciones por el perjudicado, y en segundo
lugar, que en el ámbito privado y específicamente en el ámbito laboral, la obligación
derivada del contrato no se transforma en extracontractual, liberándose la parte de sus
obligaciones, por el hecho de hacer intervenir un tercero en su cumplimiento, con el
efecto de atribución de la competencia del orden jurisdiccional social. Como dice nuestra
Sentencia de 24 mayo 1994 (RJ 1994\4296), tesis seguida entre otras en la de 27 junio del
mismo año (RJ 1994\5489), el «empresario puede ser responsable civilmente cuando el
daño causado se vincula con una conducta de aquél ajena al contenido obligacional del
contrato de trabajo, tal como es definido por las diversas fuentes que concurren, con función
reguladora, en la determinación de ese contenido en el marco de un contrato normado» e
incluso existe esa atribución de competencia al orden social en supuestos de acumulación de
culpa contractual contra los compañeros de trabajo que conjuntamente hubieran provocado
el daño, dado que la acción aquiliana tiene carácter subsidiario como señalaba el Auto de 4
abril 1994 (RJ 1994\3196).
En el derecho del trabajo el patrono tiene, pues, la deuda de seguridad que se plasma
en los artículos 4.2, d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y recientemente en los
artículos 14 y 42 ya mencionados de la Ley 31/1995 (RCL 1995\3053), de Prevención de
Riesgos Laborales. Ello ocasiona los efectos contemplados en el artículo 1107 del
Código Civil, si bien con las matizaciones que resultan de los mandatos expresos del
legislador, como los contenidos en los artículos 123 y 127 del actual Texto vigente de la Ley
General de la Seguridad Social (RCL 1994\1825), y la limitación temporal en orden a la
imputación que resulta del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores. Estamos aquí ante la
exigencia de responsabilidad por incumplimiento de un deber de garantía en favor del
trabajador o una obligación del patrono en el ámbito del contrato de trabajo, y no
propiamente ante un supuesto de aplicación del artículo 1902 del Código Civil en el que
entrarían en juego los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el efecto
de poder ejercitarse la pretensión en vía laboral desde el momento de sufrir el perjuicio,
según la tesis de la sentencia combatida. La única cuestión prejudicial es la del artículo 89 de
la Ley de Procedimiento Laboral sobre falsedad de documento en el orden penal.
Este planteamiento procesal, que puede incidir como veremos en la determinación del día
inicial de la prescripción de las responsabilidades civiles (es decir, derivados de
incumplimiento laboral) del empresario, sólo puede aceptarse si respetan los siguientes
criterios: a) existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar, sin perjuicio de las
distintas reclamaciones que puedan plantearse; y b) debe existir también, en principio un
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límite en la reparación del daño, conforme a las previsiones del Código Civil, aplicables a
todo el ordenamiento.
CUARTO.- Esta Sala ha declarado en Sentencia de 30 septiembre 1997 (RJ 1997\6853), con
cita de precedentes, que, sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción penal por la
responsabilidad civil derivada de delitos, el conocimiento de las reclamaciones por accidente
de trabajo corresponde en principio a este orden jurisdiccional social. La competencia del
orden social se extiende tanto a la reclamación de prestaciones de Seguridad Social, como a
la reclamación de los incrementos o recargos de las mismas por incumplimiento de medidas
de seguridad e higiene (artículo 123 actual Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social), como en su caso a la responsabilidad civil (laboral) añadida a las
anteriores (artículo 127 de la propia Ley). Esta variedad de mecanismos de indemnización de
los daños producidos por el incumplimiento del deber del patrono, y específicamente en
relación con el accidente, con la consecuencia de esa posible pluralidad jurisdiccional, ya fue
destacada por la Sala en su Sentencia, ya mencionada, de 24 mayo 1994, en la que se
resaltaba, si bien en relación con otro supuesto, cómo el término civil, que emplea la Ley
General de la Seguridad Social lo es en un sentido amplio que comprende, frente al penal,
tanto la responsabilidad estrictamente civil como la que surge de un incumplimiento laboral
como el que hoy nos ocupa.
Limitado ese ejercicio al ámbito privado, lo es igualmente, que teóricamente se admite en
nuestro derecho la posibilidad de ejercitar acumuladas las pretensiones indemnizatorias
derivadas de la culpa contractual y de la aquiliana, pero en el laboral, al estar en presencia
de una deuda de seguridad del patrono, es difícil imaginar supuestos en los que el
empresario, en una misma actuación, viole el deber de garantía que entraña la culpa
contractual y al mismo tiempo incurra en supuestos de la extracontractual,
incardinados en ese marco laboral.
Ello plantea el problema, que constituye el presupuesto del recurso, de concretar, al estar en
presencia de acciones de distinta naturaleza, si las mismas al ser compatibles, como indica
la redacción de los preceptos, son igualmente independientes, en el sentido de ser
autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta las cantidades ya
reconocidas anteriormente con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio patrimonial o para
compensar el daño moral. O si, por el contrario, estamos ante formas o modos de resolver la
misma pretensión aunque tengan lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos,
que han de ser estimadas como partes de un total indemnizatorio, y por ello las cantidades
ya recibidas han de computarse para fijar «quantum» total. El problema de ese deslinde o
interpretación se origina con la máxima intensidad, en relación con el recargo establecido en
el artículo 93 del Texto Refundido de 1974 (RCL 1974\1482 y NDL 27361), de la Ley General
de la Seguridad Social y el 123 del Texto vigente, por cuanto en los mismos se expresa que
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esa responsabilidad «es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal,
que puedan derivarse de la infracción» e igualmente en el artículo 127 cuando señala que en
los supuestos de hechos que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona...
el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los
presuntos responsables criminal o civilmente.
Para dar solución al problema, es decir, para fijar el alcance de la referida expresión, que se
enlaza como es lógico con la concreción de esa cuantía total indemnizatoria, sin perjuicio de
las determinaciones expresas del legislador, se deben tener en cuenta las siguientes
consideraciones:
a) El derecho ha de ser interpretado con una visión global, como un todo armónico sin
limitarlo o encuadrarlo en las distintas ramas jurídicas en las que se diferencia, sin perjuicio
de respetar sus presupuestos y la razón de ser cada una de ellas, pero teniendo presentes
las soluciones que ofrecieron las restantes, ya que esas distintas ramas, y los distintos
órdenes jurisdiccionales no pueden ser concebidos como compartimentos estancos
independientes entre sí, pues a través de todas ellas se hace realidad la tutela judicial
efectiva.
b) Esa consideración unitaria del ordenamiento la tiene en cuenta el Tribunal Constitucional -
y la filosofía de su declaración puede aplicarse al caso litigioso-, cuando quiere e impone,
que los distintos órganos de la Administración y los jurisdiccionales partan de la igualdad de
los hechos admitidos o declarados probados por otros órganos del Estado, y la tuvo en
cuenta la jurisprudencia de esta Sala, cuando en su Sentencia de 4 febrero 1988 (RJ
1988\573), indica en relación con la cosa juzgada «que no es admisible que en un proceso
futuro el Juez pueda de cualquier manera desconocer o disminuir el bien reconocido en la
sentencia, y en definitiva para distinguir la identidad causal hay que reparar solamente en la
identidad fundamental, para cuya justa apreciación hay que atender más que al nombre que
se da a las acciones a la finalidad que con ellas se persigue».
c) Si no se establece un límite indemnizatorio, y el Estado, para viabilizar el resarcimiento,
reconoce al damnificado la posibilidad de ejercitar su pretensión ante órganos
jurisdiccionales de distinto orden, se están posibilitando indemnizaciones diversas según la
acción que se agite y el orden jurisdiccional que conozca de su pretensión. Fácilmente
existiría una divergencia, por ejemplo, entre los supuestos de ilícitos penales y los casos en
que existe un incremento de prestaciones por omisión de medidas de seguridad en el ilícito
laboral, ya que en éste el importe del recargo se fija en relación con la intensidad de la
infracción y no con la importancia del perjuicio.
REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
47
QUINTO.- Por todo lo expuesto se desprende que si el «quantum» indemnizatorio ha de ser
único, y por razón de los hechos su determinación la atribuye el legislador a distintos órdenes
jurisdiccionales, con carácter parcial en tesis del perjudicado que aspira a un «quantum»
superior, el cómputo del día inicial a los efectos prescriptivos, ante cada uno de ellos, ha de
fijarse cuando esas respectivas pretensiones pudieron agitarse en los distintos
procedimientos.
Incluso para fijar ese momento inicial ha de partirse del dato de que el recargo tiene carácter
de un prestación de la Seguridad Social, y en su determinación la actuación jurisdiccional es
simplemente revisoria de la decisión administrativa que es objeto de impugnación. Si esa
actuación está dirigida únicamente a concretar si el accidente tuvo lugar por haber omitido el
empresario las medidas de seguridad exigibles, y en relación con esta omisión y no con el
perjuicio ocasionado, a fijar el importe de la indemnización, es incontrovertido que en el
proceso no pueden acumularse pretensiones dirigidas a lograr una mayor indemnización que
la establecida para estos supuestos por el legislador, pues para ello siempre sería necesario
la invocación de hechos nuevos prohibidos en los artículos 72 y 142 del Texto Refundido de
la Ley de Procedimiento Laboral, desnaturalizando el objeto del expediente inicial y el
posterior proceso de impugnación.
Por estar en presencia de una prestación de la Seguridad Social, para exigir la misma los
posibles beneficiarios tendrían a su favor un plazo de cinco años, pues ése es el plazo de
prescripción para imponer el recargo, como señaló esta Sala en su Sentencia de 12
diciembre 1997 (RJ 1997\9168), Recurso 468/1997.
Conforme todo lo razonado, si tenemos en cuenta estos principios, no puede hablarse que
estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al
mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la
indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de
resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión
indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que
han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio.
Por ello el día inicial a los efectos prescriptivos no puede fijarse con carácter general,
en el momento de ocurrir el evento que ocasionó la muerte o cuando se archivaron las
diligencias penales, pues el plazo arranca de acuerdo con el artículo 1969 del Código
Civil, en el día en que las acciones pudieron ejercitarse teniendo en cuenta en cada
supuesto las distintas vías jurisdiccionales que se utilizaron para lograr una
indemnización global dirigida a resarcir el daño en su integridad.
REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
48
Si en el supuesto litigioso y concretándonos a los hechos, como señala el Ministerio Fiscal en
su informe, el día 29 de junio de 1994 se decretó el archivo de las diligencias, y la papeleta
de conciliación se presentó el día 23 de octubre del mismo año, es evidente, aun sin tener en
cuenta esos plazos superiores de cinco años correspondientes a los recargos, que no había
transcurrido el plazo prescriptivo señalado en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores,
y por ello la actora tenía a su favor la acción necesaria para intentar la indemnización del
posible perjuicio.
Por ello hay que concluir que en orden al plazo prescriptivo, la sentencia referencial, aun sin
argumentar sobre esos principios, aplica de hecho la doctrina correcta anteriormente
expuesta y, en consecuencia, que la combatida incurrió en las infracciones que se
denuncian, aunque formuladas con falta de rigor técnico, quebrantando la unidad de doctrina,
por lo que procede su casación y anulación de acuerdo con lo prevenido en el artículo 226 de
la Ley de Procedimiento Laboral. Para resolver el debate planteado en suplicación con
pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, como exige el precepto, hay que
tener en cuenta que la sentencia de instancia fue objeto de sendos recursos de suplicación, y
en el interpuesto por la representación del «Banco Vitalicio», se invocó como primer motivo
del mismo la prescripción de la acción para hacer efectivo el derecho a la posible
indemnización, y de acuerdo con su naturaleza, dicho motivo fue examinado en primer
término, dando lugar por su estimación, a que la Sala del Tribunal Superior, no entrase a
conocer del resto del debate. En consecuencia la estimación del presente recurso de
casación para la unidad de doctrina lleva a la devolución de las actuaciones a la Sala a fin de
que la misma, estimando no prescripto el derecho de la actora, entre a conocer el resto de
los motivos de suplicación planteados. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de SM El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el
Procurador de los Tribunales señor don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de
doña María Sonsoles C. B. y sus hijos menores Angel, Francisco, Soraya y Jonatan Z. C.,
contra la Sentencia dictada el día 30 junio 1997 por la Sala de lo Social de la Comunidad
Autónoma del País Vasco en los Autos 794/1994 procedentes del Juzgado de lo Social núm.
6 de Bilbao, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios contra «Andamios
Basauri, SA» y otros. Casamos y anulamos dicha sentencia y acordamos la devolución de
las actuaciones a la referida Sala a fin de que la misma, con libertad de criterio, estimando no
REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
49
prescripto el derecho de la actora, entre a conocer del resto de los motivos de los recursos
de suplicación planteados. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con la
certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el
Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando audiencia pública la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico
REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
50
RJ 1999\2598 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 17 febrero 1999
Jurisdicción: SOCIAL Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2085/1998.
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina
INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO: cuantía: determinación: cómputo o detracción de prestaciones reconocidas por la Seguridad Social.
El TS desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 2085/1998) interpuesto por Vicente N. P. contra la Sentencia de 27-3-1998, del TSJ de Madrid, dictada en autos promovidos por el recurrente contra la Mutua Madrileña de Taxis, sobre indemnización de daños y perjuicios.
En la Villa de Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para
la unificación de doctrina interpuesto por don Vicente N. P., representado y defendido por
el Letrado don José Miguel Rubio Encinas, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de marzo de 1998 (rollo
33/1998), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, en fecha 22 de septiembre
de 1997 (Autos 463/1997), en proceso seguido a instancia del referido recurrente contra la
«Mutua Madrileña de Taxis», en este proceso parte recurrida, representada y defendida por
el Letrado don José Luis Herrero Jiménez.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Con fecha 22 de septiembre de 1997 el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid,
dictó Sentencia en la que se declararon probados los siguientes:
HECHOS PROBADOS:
«I.-Don Vicente N. P. nacido el 25-7-1936, prestaba servicios para la "Mutua Madrileña de
Taxis" desde el 21-7-1958 en calidad de Oficial 2ª Cerrajero, y el 13-1-1994 sufrió un
REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
51
accidente de trabajo cuando estando arrancando una placa de servicio público de un
vehículo saltó una esquirla que se le introdujo en el ojo izquierdo. II.-El demandante fue
atendido por los servicios médicos de la "Mutua Soliss" que tras tres intervenciones
quirúrgicas cursaron parte de alta médica con secuelas el 18-7-1994. Pasó el actor a
reconocimiento de la UVAMI el 24-11-1994 y en base al diagnóstico emitido: secuelas de
cuerpo extraño perforante en OI, amaurosis OI, habiendo perdido por completo la visión en
dicho ojo, teniendo en ojo derecho agudeza visual con corrección de 0,3 a consecuencia de
traumatismo sufrido a los 12 años; fue declarado inválido permanente absoluto con derecho
al percibo de una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora ascendente a 2.344.740
ptas. anuales percibidas como salarios reales por el interesado en el año anterior al
accidente. Se hizo responsable de dicha prestación a la "Mutua Soliss" con la que la
demandada tenía cubierto el riesgo de accidentes. III.-El 17-5-1995 presentó el actor contra
la empresa demanda en solicitud de abono de 10 millones de ptas. en concepto de
indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufridos. De
dicha demanda entendió el Juzgado 14 que por Auto de 27-7-1995 acordó el archivo de las
actuaciones por no haberse subsanado los defectos que dicha demanda contenía. IV.-
Formuló nueva demanda el actor el 20-12-1995 conteniendo la misma pretensión y que de
nuevo correspondió al Juzgado 14. Estando señalada la vista de los Autos para el 25-6-1997
el demandante presentó escrito de desistimiento el 18-6-1997 dictándose Auto al siguiente
día teniéndole por desistido. V.-El 18-10-1995 la Dirección Provincial del INSS dictó
Resolución en expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad,
imponiendo a la demandada un recargo del 30%. Dicha resolución fue confirmada por la
Sentencia del Juzgado Social núm. 12 de 10-7-1996 y la del TSJ de Madrid de 29-4-1997.
Interesa retener el contenido de los hechos probados 5º y 6º de la sentencia de instancia no
contradichos por la del Tribunal Superior y que concretamente señalaban: "5.-Obra en autos
Acta de infracción de fecha 28-11-1994 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la
que se hace constar que giraba visita al centro de trabajo de referencia 13-9-1994 y
recabando información sobre el accidente sufrido por el señor N. se señala que el accidente
ocurrió el 13-1-1994 cuando aquel que ostentaba la categoría de Oficial 1º Cerrajero estaba
desprendiendo la placa de servicio público de un automóvil, tal operación, la realizaba
utilizando un martillo y un cortafríos para cortar los remaches que sujetaba a aquélla y en el
momento de golpear el remache con las herramientas citadas se desprendió una esquirla del
mismo que se introdujo en el ojo izquierdo del trabajador lo que le ha producido la pérdida
del mismo. En tal acta se hace constar que se comprobó durante la visita la existencia de
gafas de protección que se utilizaban en algunas secciones del taller no así en las tareas
anteriormente descritas que al no haberse previsto la posibilidad de proyección de partículas
el trabajador no fue dotado de medidas de protección ocular y se le exigió el uso de ellas. Se
propone la imposición de sanción por un importe total de 100.000 pesetas en dicho acto. 6.-
El accidente de trabajo sucedió en la manera que ha sido descrita, y efectivamente en el
REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
52
taller donde venía prestando servicios el actor existían gafas de protección y en concreto y
respecto a la sección donde él realizaba las labores, existían unas gafas que utilizaban
indistintamente los trabajadores, cuando querían hacer uso de las mismas, pero no existía
una gafa en concreto individualizada para cada empleado. 7.-El 11-4-1995 el demandante
formuló papeleta de conciliación ante el SMAC en solicitud de 2.460.000 ptas. en concepto
de liquidación, saldo y finiquito, aviniéndose las partes el 26-4-1995 por la suma de
2.042.762 ptas. 8.-El art. 13 del Convenio Colectivo establece que los trabajadores que sean
declarados incapaces absolutos percibirán de la empresa el 90% del equivalente al salario
bruto anual. 9.-El 19-6-1997 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en solicitud
de una indemnización de 15 millones de ptas. en concepto de daños y perjuicios producidos
por el accidente de trabajo sufrido por el actor. Se celebró el acto sin avenencia y se
presentó demanda el 9-7-1997 que en turno de reparto correspondió a este Juzgado"».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Estimo parcialmente la demanda
formulada por don Vicente N. P. y previo rechazo de las excepciones de incompetencia de
jurisdicción, prescripción y pago alegadas, condeno a la "Mutua Madrileña de Taxis" a que
por el accidente de trabajo sufrido el 13-1-1994 le indemnice por los daños y perjuicios
sufridos con la suma de 2.353.730 pesetas».
SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada de
don Vicente N. P. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la
cual dictó Sentencia con fecha 27 de marzo de 1998, en la que consta el siguiente fallo:
«Que debemos desestimar los recursos de suplicación interpuestos por don Vicente N. P. y
el interpuesto por "Mutua Madrileña de Taxis" contra Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social Número Treinta y Tres de Madrid de fecha veintidós de septiembre de mil
novecientos noventa y siete en autos seguidos a instancia de don Vicente N. P. contra
"Mutua Madrileña de Taxis" sobre accidente, y en consecuencia debemos confirmar y
confirmamos la sentencia de instancia. Con abono por la parte recurrente "Mutua Madrileña
de Taxis" al Letrado que ha impugnado su recurso de la cantidad de cincuenta mil pesetas
en concepto de honorario. Dése a los depósitos constituidos el destino legal».
TERCERO.-Por la representación letrada del recurrente don Vicente N. P. se formalizó el
presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro
General de este Tribunal Supremo, el 25 de mayo de 1998, en el que se denuncia, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995\1144 y
REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
53
1563), la contradicción existente entre la citada Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, de 27 de marzo de 1998 (rollo 33/1998), y la dictada por la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 29 de
noviembre de 1996 (recurso 1100/1996).
CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 4 de noviembre de 1998, se admitió a
trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la
representación letrada de la «Mutua Madrileña de Taxis» para que formalizara su
impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.
QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en
el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado
Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 11 de
febrero de 1999.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora
consiste en decidir si para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de
toda índole derivados de un accidente de trabajo deben detraerse o computarse las
prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social o si, por
el contrario, dichas prestaciones son independientes de esta indemnización.
2. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, desde esta concreta delimitación
de la cuestión objeto de recurso cabe considerar que concurre el requisito o presupuesto de
contradicción que para viabilizar la casación unificadora exige el art. 217 de la Ley de
Procedimiento Laboral (RCL 1995\1144 y 1563). En efecto, la Sentencia recurrida
(STSJ/Madrid 27-3-1998 -rollo 33/1998-), confirmando la de instancia, pondera la
indemnización pretendida atendiendo a que, a consecuencia del accidente, al trabajador
accidentado se le había reconocido el derecho al percibo de una pensión vitalicia de
incapacidad absoluta; en cambio, en la Sentencia de contraste (STSJ/Asturias 29-11-1996 -
rollo 1000/1996-), en el supuesto de un trabajador accidentado que a consecuencia de tal
evento le fue reconocida la prestación económica de gran invalidez, para determinar la
indemnización global reclamada por daños y perjuicios la Sala de Suplicación, tras afirmar
que para ello deben ponderarse los daños personales y patrimoniales causados y las
concretas circunstancias concurrentes (edad, categoría profesional, secuelas) concluye que
«en atención a estas circunstancias y tomando como sistema de valoración conjunta
REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
54
el establecido en la Orden Ministerial de 5-3-1991 (RCL 1991\643), se fija en cincuenta
millones de pesetas la indemnización a abonar al recurrente», sin hacer referencia a que
se efectúen posibles deducciones o ponderaciones por el percibo de una pensión de
incapacidad derivada del propio accidente.
3. La cuestión objeto de recurso no puede extenderse, como parece también pretender el
recurrente, a la declaración de si a efectos de determinar el importe indemnizatorio por los
daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo debe o no acudirse directamente a los
baremos que la correspondiente normativa administrativa establece con relación a las
secuelas derivadas de los accidentes de circulación. Dado que: a) en primer lugar, sobre
este concreto extremo no existiría contradicción, pues la sentencia de contraste no acude a
los módulos reglamentarios indemnizatorios del accidente de circulación como único criterio
de fijación de la indemnización sino que adopta un sistema de valoración conjunto; b) por
una parte, a falta de norma legal expresa en materia laboral la indemnización, en principio,
alcanzará sin limitación los daños y perjuicios que como derivados del accidente de trabajo
se acrediten, aunque para facilitar la prueba o para formar el criterio judicial valorativo los
órganos judiciales puedan acudir analógicamente, como posibilita el art. 4.1 del Código Civil,
a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños
establezcan unos módulos indemnizatorios; y c) por otra parte, dado que la determinación
concreta de la cuantía indemnizatoria, que es lo que parece pretender en el fondo el ahora
recurrente, es una cuestión de hecho o de valoración de la prueba ajena al objeto del recurso
de casación unificadora.
SEGUNDO.- 1. En cuanto al fondo del asunto, como manifestación del principio general de
nuestro ordenamiento jurídico, deducible, entre otros, de los arts. 1101 y 1902 del Código
Civil, que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el
ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o
establezca topes a su cuantía, en principio, la indemnización procedente deberá ser
adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente
todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales),
que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal,
laboral, familiar y social.
2. Del referido principio se deduce la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la
reparación y, «a sensu contrario», que la reparación -dejando aparte supuestos o aspectos
excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer respecto al
recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad «ex» art. 123 LGSS (RCL
1994\1825)-, no debe exceder del daño o perjuicio sufrido o, dicho de otro modo, que los
dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones
por encima del límite racional de una compensación plena.
REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
55
3. En esta línea interpretativa cabe entender se ha pronunciado tanto la jurisprudencia civil
como la social, las que, en términos generales, cabe entender coincidentes en este punto,
aunque continúen discrepando en lo relativo al orden jurisdiccional competente para el
conocimiento de este tipo de pretensiones.
4. Aunque la jurisprudencia civil reitera, en defensa de su competencia, que «la
responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada de la relación de trabajo,
tratándose de dualidad de pretensiones, no incompatibles entre sí» (entre otras muchas,
SSTS/I 5-12-1995 [RJ 1995\9259], 6-2-1996 [RJ 1996\1343], 11-12-1997 [RJ 1997\8972] -
recurso 3207/1993-, 13-7-1998 [RJ 1998\5122] -recurso 1299/1994-), podemos entender que
tal compatibilidad no implica duplicidad en el derecho al percibo de indemnizaciones
reparadoras por el mismo aspecto o ámbito del daño o perjuicio sufrido de estar con una de
ellas completamente reparados o compensados tales daños o perjuicios. En este sentido,
cabe destacar la doctrina que sobre el límite de la reparación y el ejercicio de la acción civil
por daños y perjuicios sustenta la STS/I 18-11-1998 (RJ 1998\9692) (recurso 1758/1994), en
la que se declara que «cualquiera que pueda ser el resultado de una acción dirigida
contra el subcontratista de pintura de una obra ejecutada... por una promotora
constructora que ningún vínculo directo tiene con el operario, es lo cierto que atribuye
omisión de diligencia a la sociedad demandada, que esta posible falta de diligencia
sobrepasa el contenido del contrato de trabajo, y que un litigio será o no sobre materia
laboral en la medida en que se demande al amparo de una norma de tal carácter. Y
prosperará la demanda civil cuando además de invocar normas de esta naturaleza, no
hayan sido los hechos objeto de compensación plena por cualquier otro orden
jurisdiccional»; añadiendo que «la responsabilidad laboral, regida por normas propias
que se desgajaron del tronco del orden civil, protegen a los accidentados por el cauce
de la Seguridad Social, y a través de acciones fundadas en accidente de trabajo que
genera las indemnizaciones cuantificadas por la ley, con eventuales incrementos en
supuestos de infracción de normas de seguridad e higiene, pero para que no sean
compatibles con la acción civil subsiguiente, es preciso que en aquélla se haya
agotado por reparación suficiente el derecho a demandar».
5. De la jurisprudencia social es dable deducir análogos principios tendentes a evitar
duplicidades indemnizatorias. En esta línea cabría invocar:
a) Por una parte, la STS/IV 30-9-1997 (RJ 1997\6853) (recurso 22/1997) en la que se fijan
límites entre la responsabilidad por culpa y la responsabilidad estrictamente objetiva en
supuestos de cumplimiento empresarial de sus obligaciones de seguridad, en cuanto afirma
que «en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de
una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar ésta por la vía de la
responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal
REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
56
como la prevenida en la Legislación Social ni equitativa entre los distintos
damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un
elemento de inestabilidad y desigualdad» y que «por ello, en este ámbito, la
responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin
ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad».
b) Por otra parte, la STS/IV 2-2-1998 (RJ 1998\3250) (recurso 124/1997), en la que, tras
casar la sentencia recurrida y deber resolver el debate planteado en suplicación, argumenta,
a los fines de determinar el importe indemnizatorio en reclamación de daños y perjuicios por
muerte en accidente laboral, que «dentro de las evidentes dificultades de fijar una
cuantía en concepto de indemnización por muerte, ha de hacerse teniendo en cuenta
la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, las
sumas ya percibidas (conceptos de pensión, recargo, mejoras voluntarias pactadas) y
criterios que pueden servir de referencia (así, el anexo de la disposición adicional
octava de la Ley 30/1995, de 9 de noviembre (RCL 1995\3046) para daños y perjuicios
en circulación)».
c) Pero fundamentalmente tal criterio interpretativo se aplica en la STS/IV 10-12-1998 (RJ
1998\10501) (recurso 4078/1997, Sala General), en la que aborda la cuestión de los límites
del derecho a la restitución y la posibilidad de ejercicio de distintos tipos de acciones para
alcanzar el resarcimiento de un daño, según las circunstancias de hecho que pueden servir
de apoyo a esa pretensión de indemnización, lo que se resolvió con carácter previo a decidir
la cuestión principal planteada relativa a la determinación del día inicial del comienzo del
plazo de prescripción para el ejercicio de la acción tendente a obtener una indemnización de
daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo. En esta sentencia se afirma que,
ante la pluralidad de vías procesales para obtener la reparación de tal tipo de daños, son
criterios esenciales a respetar que «a) existe un solo daño que hay que compensar o
indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse; y b)
debe existir también, en principio un límite en la reparación del daño, conforme a las
previsiones del Código Civil, aplicables a todo el ordenamiento»; que, entre las dos
opciones que plantea, en orden a concretar si ante el hecho de poderse utilizar acciones de
distinta naturaleza «si las mismas al ser compatibles ...son igualmente independientes,
en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en
cuenta las cantidades ya reconocidas anteriormente con esa misma finalidad de
resarcir el perjuicio patrimonial o para compensar el daño moral», «o si, por el
contrario, estamos ante formas o modos de resolver la misma pretensión aunque
tengan lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos, que han de ser
estimadas como partes de un total indemnizatorio, y por ello las cantidades ya
recibidas han de computarse para fijar el "quantum" total», se inclina por esta segunda,
argumentado que el «quantum» indemnizatorio ha de ser único, concluyendo que «no puede
REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
57
hablarse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y
complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas
para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera
recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de
resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías
jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte
de un total indemnizatorio».
6. En base a lo razonado, la conclusión es que para la determinación de la indemnización
de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben
detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la
Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización
derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado.
7. Lo expuesto obliga a desestimar el recurso de casación unificadora, puesto que en las
razonadas sentencias de suplicación, y de instancia de la que trae causa, se aplican los
criterios interpretativos coincidentes con los expuestos; sin imposición de costas (art. 233.1
de la Ley de Procedimiento Laboral).
Por lo expuesto, en nombre de SM el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don
Vicente N. P., contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en fecha 27 de marzo de 1998 (rollo 33/1998), recaída en el recurso de
suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social núm. 33 de Madrid, en fecha 22 de septiembre de 1997 (Autos 463/1997), en
proceso seguido a instancia del referido recurrente contra la «Mutua Madrileña de Taxis».
Sin imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y
comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
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PUBLICACION.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el
Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando audiencia pública
la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
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ANEXO I
Resolución de 20 enero 2003
DIRECCIÓN GENERAL SEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES
BOE 24 enero 2003 , núm. 21 , [pág. 3165 ];
SEGURO DE VEHICULOS DE MOTOR. Da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante 2003 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación
Texto:
La Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto
Refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo (RCL 1968\ 690; NDL 27486),
establece que anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las
cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y
perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán
automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo
correspondiente al año natural inmediatamente anterior.
En este último supuesto, y con la finalidad de facilitar el conocimiento y aplicación del sistema,
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones debe dar publicidad a las cuantías
resultantes.
Habida cuenta que según datos del Instituto Nacional de Estadística, el índice general de precios
al consumo se incrementó en un 4 por 100 en el período de referencia, procede actualizar en tal
cuantía para el ejercicio de 2003 el sistema de valoración precitado.
Sobre la base de cuanto antecede, esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ha
acordado dar publicidad a las indemnizaciones vigentes durante el año 2003, para caso de
muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, que resultan de aplicar el sistema
para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación, recogido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos a Motor, a través de la presente Resolución, que incorpora como anexo las cuantías
actualizadas de las mismas.
ANEXO
Tabla I
INDEMNIZACIONES BÁSICAS POR MUERTE (INCLUIDOS DAÑOS MORALES)
Perjudicados/beneficiarios1 de la indemnización (por grupos excluyentes)
Edad de la víctima
Hasta 65 años - Euros
De 66 a 80 años -
Euros
Más de 80 años -
Euros
Grupo I
Víctima con cónyuge2
REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
60
Al cónyuge 87.990,300467 65.992,722141 43.995,150234
A cada hijo menor 36.662,626264 36.662,626264 36.662,626264
A cada hijo mayor:
Si es menor de veinticinco años 14.665,047938 14.665,047938 5.499,392977
Si es mayor de veinticinco años 7.332,523969 7.332,523969 3.666,261985
A cada padre con o sin convivencia con la víctima 7.332,523969 7.332,523969 -
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima
36.662,626264 36.662,626264 -
Grupo II
Víctima sin cónyuge3 y con hijos menores
Sólo un hijo 131.985,444281
131.985,444281
131.985,444281
Sólo un hijo, de víctima separada legalmente 102.655,348405
102.655,348405
102.655,348405
Por cada hijo menor más4 36.662,626264 36.662,626264 36.662,626264
A cada hijo mayor que concurra con menores 14.665,047938 14.665,047938 5.499,392977
A cada padre con o sin convivencia con la víctima 7.332,523969 7.332,523969 -
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima
36.662,626264 36.662,626264 -
Grupo III
Víctima sin cónyuge3 y con todos sus hijos mayores
III.1 Hasta veinticinco años:
A un solo hijo 95.322,824436 95.322,824436 54.993,936187
A un solo hijo, de víctima separada legalmente 73.325,246110 73.325,246110 43.995,150234
Por cada otro hijo menor de veinticinco años4 21.997,571907 21.997,571907 10.998,785954
A cada hijo mayor de veinticinco años que concurra con menores de veinticinco años
7.332,523969 7.332,523969 3.666,261985
A cada padre con o sin convivencia con la víctima 7.332,523969 7.332,523969 -
A cada hermano menor huérfano v dependiente de la víctima
36.662,626264 36.662,626264 -
III.2 Más de veinticinco años:
A un solo hijo 43.995,150234 43.995,150234 29.330,102295
Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más4 7.332,523969 7.332,523969 3.666,261985
A cada padre con o sin convivencia con la víctima 7.332,523969 7.332,523969 -
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima
36.662,626264 36.662,626264 -
Grupo IV
Víctima sin cónyuge3 ni hijos y con ascendientes
Padres5:
Convivencia con la víctima 80.657,770079 58.660,198172 -
Sin convivencia con la víctima 58.660,198172 43.995,150234 -
Abuelo sin padres6:
A cada uno 21.997,571907 - -
A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en los dos casos anteriores
14.665,047938 - -
Grupo V
Víctima con hermanos solamente
V.1. Con hermanos menores de veinticinco años:
A un solo hermano 58.660,1981721
43.995,150234 29.330,102295
Por cada otro hermano menor de veinticinco años7 14.665,047938 14.665,047938 7.332,523969
A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos menores de veinticinco años
7.332,523969 7.332,523969 7.332,523969
V.2. Sin hermanos menores de veinticinco años:
A un solo hermano 36.662,626264 21.997,571907 14.665,047938
Por cada otro hermano7 7.332,523969 7.332,523969 7.332,523969
REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
61
Tabla II FACTORES DE CORRECCIÓN PARA LAS INDEMNIZACIONES BÁSICAS POR MUERTE
DESCRIPCIÓN AUMENTO (EN PORCENTAJE O EN EUROS)
PORCENTAJE DE REDUCCIÓN
Perjuicios económicos
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:
Hasta 21.997,571907 euros1 Hasta el 10 -
De 21.997,584746 a 43.995,150234 euros Del 11 al 25 -
De 43.995,156653 a 73.325,246110 euros Del 26 al 50 -
Más de 73.326,246110 euros Del 51 al 75 -
Circunstancias familiares especiales:
Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario:
Si es cónyuge o hijo menor Del 75 al 1002 -
Si es hijo mayor con menos de veinticinco años
Del 50 al 752 -
Cualquier otro perjudicado/beneficiario Del 25 al 502 -
Víctima hijo único:
Si es menor Del 30 al 50 -
Si es mayor, con menos del veinticinco años Del 20 al 40 -
Si es mayor, con más de veinticinco años Del 10 al 25 -
Fallecimiento de ambos padres en el accidente:
Con hijos menores Del 75 al 1003 -
Sin hijos menores:
Con hijos menores de veinticinco años Del 25 al 753 -
Sin hijos menores de veinticinco años Del 10 al 253 -
Víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente:
Si el concebido fuera el primer hijo:
Hasta el tercer mes de embarazo 10.998,785954 -
A partir del tercer mes 29.330,102295 -
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:
Hasta el tercer mes 7.332,523969 -
A partir del tercer mes 14.665,047938 -
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo
- Hasta el 75
REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
62
Tabla III INDEMNIZACIONES BÁSICAS POR LESIONES PERMANENTES (INCLUIDOS DAÑOS
MORALES) Valores del punto en euros
Puntos Menos de 20 años -
Euros
De 21 a 40 años -
Euros
De 41 a 55 años -
Euros
De 56 a 65 años -
Euros
Más de 65 años -
Euros
1 651,994455 603,612265 555,217238 511,129553 457,483546
2 672,118929 620,854478 569,583609 525,271249 464,730925
3 690,176393 636,280032 582,357996 537,904412 472,061754
4 706,186102 649,869670 593,521141 549,009784 476,022456
5 720,135219 661,629809 603,092303 558,606623 480,066609
6 732,043002 671,554032 611,058642 566,656413 483,057997
7 747,776682 685,060218 622,330915 577,748946 488,828939
8 761,950475 697,199095 632,409200 587,698845 493,803889
9 774,609315 707,957826 641,287079 596,499692 497,963589
10-14 785,721106 717,342828 648,970969 604,170744 501,346555
15-19 923,434136 845,240764 767,028133 711,340792 559,466808
20-24 1.049,913409 962,707353 875,494878 809,787024 612,554337
25-29 1.176,142329 1.079,846558 983,563626 907,989324 666,771660
30-34 1.294,308620 1.189,532968 1.084,763734 999,926396 717,355666
35-39 1.404,617701 1.291,933484 1.179,255685 1.085,771563 764,421902
40-44 1.507,281408 1.387,253522 1.267,232055 1.165,659628 808,060235
45-49 1.602,479479 1.475,653566 1.348,834070 1.239,744654 848,334861
50-54 1.690,443012 1.557,345451 1.424,247890 1.308,212803 885,348488
55-59 1.807,473090 1.665,786519 1.524,099947 1.399,154885 937,948151
60-64 1.922,205061 1.772,109220 1.622,019799 1.488,312406 989,507889
65-69 2.034,703119 1.876,339233 1.717,994604 1.575,736717 1.040,072636
70-74 2.144,986523 1.978,540750 1.812,107817 1.661,427821 1.089,635976
75-79 2.253,093787 2.078,726612 1.904,372273 1.745,449908 1.138,230001
80-84 2.359,101944 2.176,954588 1.994,820070 1.827,828659 1.185,867554
85-89 2.463,010993 2.273,256778 2.083,502563 1.908,583327 1.232,580727
90-99 2.564,904384 2.367,671696 2.170,432589 1.987,765270 1.278,375943
100 2.664,788537 2.460,225021 2.255,674342 2.065,419423 1.323,266038
Tabla IV
FACTORES DE CORRECCIÓN PARA LAS INDEMNIZACIONES BÁSICAS POR LESIONES PERMANENTES
Descripción Aumento (en porcentaje o en euros)
Porcentaje de reducción
Perjuicios económicos
Ingresos netos de la víctima por trabajo personal:
Hasta 21.997,571907 euros1 Hasta el 10 -
De 21.997,584746 a 43.995,150234 euros Del 11 al 25 -
De 43.995,156653 hasta 73.325,246110 euros Del 26 al 50 -
Más de 73.325,246110 euros Del 51 al 75 -
Daños morales complementarios:
REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
63
Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable
Hasta 73.325,246110
-
Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima:
Permanente parcial:
Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma
Hasta 14.665,047938
-
Permanente total:
Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado
De 14.665,054357 a 73.325,246111
-
Permanente absoluta:
Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad
De 73.325,252529 a 146.650,498639
-
Grandes inválidos:
Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejias, paraplejias, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.):
Necesidad de ayuda de otra persona:
Ponderando la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida. Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estados de coma vigil o vegetativos crónicos
Hasta 293.300,990859
-
Adecuación de la vivienda:
Según características de la vivienda y circunstancias del incapacitado, en función de sus necesidades
Hasta 73.325,246110
-
Perjuicios morales de familiares:
Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias
Hasta 109.987,872374
-
Embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente2:
Si el concebido fuera el primer hijo:
Hasta el tercer mes de embarazo Hasta 10.998,785954
-
A partir del tercer mes Hasta 29.330,102295
-
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:
Hasta el tercer mes de embarazo Hasta 7.332,523969 -
A partir del tercer mes Hasta 14.665,047938
-
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo Según circunstancias
Según circunstancias
Adecuación del vehículo propio:
Según características del vehículo y circunstancias del incapacitado permanente, en función de sus necesidades
Hasta 21.997,571907
-
REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
64
Tabla V
INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD TEMPORAL (Compatibles con otras indemnizaciones)
A) Indemnización básica (incluidos daños morales)
Día de baja Indemnización diaria -
Euros
Durante la estancia hospitalaria 54,955542
Sin estancia hospitalaria:
Impeditivo1 44,652581
No impeditivo 24,046660
B) Factores de corrección
Descripción Porcentajes aumento
Porcentajes disminución
Perjuicios económicos
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:
Hasta 21.997,571907 euros Hasta el 10 -
De 21.997,571907 a 43.995,150234 euros Del 11 al 25 -
De 43.995,156653 hasta 73.325,246110 euros Del 26 al 50 -
Más de 73.325,246110 euros Del 51 al 75 -
Elementos correctores de disminución del apartado primero.7 de este anexo
- Hasta el 75
1Con carácter general:
a) Cuando se trate de hijos, se incluirán los adoptivos también.
b) Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o beneficiario se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima.
2Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente.
Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho.
3Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante, si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el artículo 97 del Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 por 100 de las fijadas para el cónyuge en el grupo I.
REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
65
En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia.
4La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hijos se asignará entre ellos a partes iguales.
5Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno el 50 por 100 de la cuantía que figura en su respectivo concepto.
6La cuantía total de la indemnización se distribuirá al 50 por 100 entre los abuelos paternos y maternos.
7La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.
1Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.
2Sobre la indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado.
3Sobre la indemnización básica que corresponda a cada perjudicado.
1Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.
2Habrá lugar a la percepción de esta indemnización aunque la embarazada no haya sufrido lesiones.
1Se entiende por día de baja impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.
c/ Orense 34, 10 -1, Edificio Iberia Mart II 28020 Madrid tfno +34 915 569 108 fax +34 915 568 621
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