anÁlisis de la motivaciÓn de las sentencias civiles
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UNIVERSIDAD PRIVADA “ANTENOR ORREGO”
ESCUELA DE POST GRADO
SECCIÓN DE POST GRADO DE DERECHO
DOCTORADO EN DERECHO
MANIFESTACIONES PATOLÓGICAS DE LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES A
LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
BORIS FAUSTO, CÁRDENAS ALVARADO
Trujillo - Perú
2009
2
MANIFESTACIONES PATOLÓGICAS DE LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, A
LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
BOR IS FA U ST O CÁ R DENA S A LVAR A DO
SUMARIO: I. Introducción; II. Bases legales; III. Manifestaciones del
estado patológico de la motivación de las resoluciones judiciales;
IV. La falta de motivación; V. La motivación aparente; VI. La
Motivación insuficiente; VII. La corrección de los vicios procesales
que vulneran la motivación de las resoluciones judiciales. VIII. Conclusiones.
I. INTRODUCCIÓN.
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales constituye un
derecho que subyace a lo enunciado en el artículo 2º, inciso 6, de la
Constitución; sin embargo, en nuestro país como en gran parte de países
del derecho comparado, se puede constatar una permanente práctica
judicial tendiente a eludir el cumplimiento de la motivación de las
resoluciones judiciales y que, en la mayoría de los casos, sólo se limita a
“La motivación con la que el juez expone las razones de
su convencimiento y de su decisión, además de ser una
garantía de equitativo y ponderado juicio, es un medio de
control del fundamento de la decisión para las partes,
para el juez de la impugnación, y para la opinión pública
en general”.
Enrico Tullio Liebman.
3
ofrecer argumentos inconsistentes y poco precisos que no explican de
modo esencial las razones que han determinado la adopción de una
determinada decisión en un caso concreto. Por ello, el objeto de este
trabajo es realizar un análisis de este derecho a partir la jurisprudencia
emitida por la Sala Civil permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República. Sin embargo, dada la amplitud que barca el mismo, nos
circunscribiremos al análisis de las manifestaciones del estado patológico
de la motivación de las resoluciones judiciales en materia civil, a la luz del
control judicial realizado por los magistrados de la precisada Sala Suprema.
En atención a que la importancia del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales radica en su aplicación o utilidad que se le da en la
vida real, en la solución de los conflictos o incertidumbres jurídicas vigentes;
es decir, que no sea letra muerta, que solamente se encuentra prescrita en
las normas legales, sino que tenga observancia en la vida cotidiana, se ha
considerado adecuado utilizar el método funcional, partiendo de la base
empírica contenida en la jurisprudencia que analizaremos ya que el
reconocimiento normativo de este derecho por sí solo no garantiza su
eficacia, se necesita de una adecuada práctica cotidiana para que tenga
efectos positivos en la conciencia de la sociedad humana y es precisamente
en la práctica jurídica en donde podemos observar sus patologías a fin de
tomar las medidas adecuadas que nos permitan fortalecerla en beneficio de
todos los justiciables.
II. BASES LEGALES.
4
El punto de partida para todo estudio de la motivación de las sentencias
judiciales, necesariamente tiene que partir de su contexto normativo
establecido en la carta fundamental y demás normas pertinentes. Así
tenemos que para el estudio de la motivación de las resoluciones judiciales
en la praxis procesal civil peruana, las bases legales las encontramos en la
Constitución Política de 1993, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el
Código Procesal Civil, que a continuación precisaremos.
El artículo 139º, inc. 5 de la Constitución Política de 1993 que consagra
como una garantía y un principio de la administración de justicia: “La
motivación “escrita de las resoluciones judiciales en todas las
instancias, excepto los decretos de mero trámite, con precisión
expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho que la
sustenta”.
El artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prescribe que:
“Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son
motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos
en que se sustenta. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales
superiores de segunda instancia que absuelvan el grado, en cuyo caso la
reproducción de los fundamentos de la recurrida no constituye motivación
suficiente”.
El inciso 6 del artículo 50º del Código Procesal Civil que establece como
deberes de los jueces en el proceso: “Fundamentar los autos y las
sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de
jerarquía de las normas y de congruencia”.
5
Los incisos 3 y 4 del artículo 122º del Código Procesal Civil que establecen
como contenido de las resoluciones judiciales: “La relación
correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los
respectivos de derecho que sustenten la decisión, la que se sujeta al
mérito de lo actuado y al derecho” y “La expresión clara y precisa de
lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos
controvertidos”.
De la lectura de estas disposiciones se infiere que la motivación de las
resoluciones judiciales constituye un requisito intrínseco para su validez.
Una resolución judicial no motivada, o insuficientemente motivada, es una
resolución nula y contraria a Derecho al infringir directamente un mandato
constitucional.
Por ello, el Tribunal Constitucional ha sido claro en precisar que, “La
motivación de las resoluciones resulta ser un principio que informa el
ejercicio de la función jurisdiccional y un derecho fundamental de los
justiciables, puesto que por un lado garantiza el derecho de defensa y por el
otro que la administración de justicia se lleve a cabo conforme el artículo
138º de la Constitución y las leyes”.1
III. MANIFESTACIONES DEL ESTADO PATOLÓGICO DE LA
MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.
1 Vid. Resolución Nº º 07222-2005-PHC.
6
Al respecto y para saber cuál es el tratamiento jurisprudencial que la Sala
Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República le brinda
al tema, hemos seleccionado la resolución casatoria Nº 1037-2008-Lima2,
en la cual se precisa lo siguiente:
El principio de la motivación de los fallos judiciales, que constituye un
valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se
fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración del
derecho en un caso concreto, es una facultad del juzgador que por
imperio del artículo 138º de la Constitución Política del Estado,
impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un
valor jurídico, denominado fundamentación o motivación de la
sentencia, el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139º
inciso 5º de la Constitución Política del Estado, concordante con el
artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial e incisos 3º y 4º del artículo 122º y 50º inciso 6º del Código
Adjetivo. Empero, el estado patológico de la motivación de las
resoluciones judiciales, como vicio procesal, tiene dos
manifestaciones: 1) la falta de motivación y 2) la defectuosa
motivación, la cual a su vez se divide en tres agravios procesales: a)
motivación aparente, b) motivación insuficiente y c) motivación
defectuosa en sentido estricto; en ese sentido y coincidiendo con la
2 Resolución publicada en el diario oficial El Peruano, el lunes 1 de diciembre de 2008, pp. 23380-23381.
7
doctrina, la motivación aparente se da cuando la decisión se basa en
pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos; la motivación
insuficiente, que se presenta cuando vulnera el principio de la razón
suficiente y la motivación defectuosa propiamente dicha, se presenta
cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las
reglas de la experiencia, incurriendo en lo que se denomina “error in
cogitando” o incoherencia.
En nuestra opinión, nos encontramos con una sentencia importante que
contiene un aspecto interesante en materia de motivación de las
resoluciones judiciales, pues reconoce de manera expresa las
manifestaciones del estado patológico de la motivación de las resoluciones
judiciales en la praxis procesal civil peruana, como son la falta de
motivación y la deficiente motivación. No obstante ello, cabe recordar que a
juicio del Tribunal Constitucional, el contenido constitucionalmente
garantizado del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
queda delimitado a los supuestos de a) inexistencia de motivación o
motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c)
deficiencias en la motivación externa, d) la motivación insuficiente y e) la
motivación sustancialmente incongruente, pues no todo ni cualquier error en
el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye una violación
del contenido constitucionalmente protegido de este derecho3.
3 Vid. al respecto la sentencia recaída en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC, de fecha 11 de diciembre de 2006.
8
Particularmente consideramos que estos vicios o patologías se deben, en
parte, a la falta de habilidades de un sector de los que imparten justicia,
quienes aún no han tomado conciencia que el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista una
adecuada fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto
y que tal fundamentación exprese una suficiente justificación de la decisión
adoptada.
En la resolución casatoria analizada se resuelve un recurso impugnatorio de
casación en el cual la Corte Suprema declara la nulidad de la sentencia
impugnada, emitida por la Sala Superior, debido a que esta adolecía de una
motivación defectuosa propiamente dicha.4
La Sala Ad quem incurrió en un razonamiento ilógico al declarar
improcedente la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta
por el accionante, sin haber verificado el cumplimiento de la condición
suspensiva pactada entre las partes para su exigibilidad, es decir, por violar
el principio lógico de razón suficiente, ya que todo lo que es tiene su
razón de ser y nada hay sin razón suficiente. Al no haberse verificado el
cumplimiento de la condición suspensiva no existía, entonces, una razón
suficiente como para declarar improcedente la demanda.
De lo precisado en los considerandos expuestos en la resolución casatoria
bajo análisis, se aprecia que la regla contractual para la exigibilidad de la
obligación de dar suma de dinero, en el caso sub litis, era que la obligación
4 La cual se configura cuando se viola los principios lógicos o las reglas de la experiencia.
9
“sería exigible al deudor una vez concluida la acción judicial de
reivindicación que el acreedor tenía con un tercero, respecto al inmueble
materia del contrato”, en consecuencia, el Ad quem debió haber realizado
un proceso de subsunción utilizando las siguientes premisas:
a) Premisa mayor:
SI el acreedor concluye el proceso de reivindicación que tiene con el
tercero X respecto al inmueble materia del contrato, ENTONCES será
exigible al deudor el pago del monto pactado.
b) Premisa menor:
El acreedor X ha concluido (o no ha concluido, según sea el caso) el
proceso de reivindicación que tiene con el tercero X respecto al
inmueble materia del contrato.
c) Conclusión:
El acreedor X puede (o no puede) exigir el cumplimiento de la obligación
pactada al deudor X.
Como podemos apreciar, la subsunción es un método indispensable en la
solución de las controversias jurídicas, pues nos permite establecer una
10
relación de armonía entre los hechos acreditados en el proceso y las
normas jurídicas que han sido objeto del razonamiento. De la
correspondencia entre los hechos (premisa menor) y la norma (premisa
mayor) se obtiene una conclusión que en la sentencia se traduce en la parte
resolutiva o fallo.
Si bien es cierto que la mayoría de los autores coinciden en que la teoría de
la argumentación jurídica incide principalmente en la justificación externa5,
no podemos dejar de reconocer la importancia que tiene la justificación
interna6 en el campo de la argumentación jurídica, más aún si como hemos
podido advertir en la jurisprudencia analizada, un sector de los que imparten
justicia no están realizando adecuadamente la justificación interna de sus
decisiones judiciales, lo cual repercute negativamente no sólo en los
justiciables sino también en la llamada reforma del Poder Judicial.
Es necesario, pues, que la motivación de las resoluciones judiciales tenga
una motivación debidamente razonada con respecto a las reglas del recto
pensar, es decir, los que imparten justicia deben someterse a las pautas
que proporciona la lógica, con sus especiales particularidades al emplearse
en el ámbito jurídico.
5 Es decir, sobre aquella que tiene que ver con la corrección material de cada una de las premisas empleadas en el razonamiento judicial, que se basa en normas que no pertenecen al sistema jurídico y que tiene por finalidad la fundamentación de las premisas usadas en la justificación interna.
6 Referida a la estructura interna (lógica) del razonamiento y cuyo modelo clásico es el silogismo aristotélico (modus ponens) que es una regla de inferencia que se halla en todos los razonamientos deductivos.
11
IV. FALTA DE MOTIVACIÓN.
Para analizar el control que viene realizando la Corte Suprema de Justicia
frente a los casos de omisión o falta de motivación de las resoluciones
judiciales, hemos seleccionado la resolución casatoria Nº 2821-2007-Lima7,
en la cual se precisa lo siguiente:
Que, la motivación escrita –que es lo que exige la Constitución-
cumple desde el punto de vista del Juez una función preventiva de
los errores, en cuanto debiendo aquel dar cuenta por escrito de las
razones por las que ha llegado a su fallo, al momento de redactar su
resolución podría bien darse cuenta de aquellos errores que hubiera
cometido en su operación intelectiva previa y autoenmendarse. Que,
este principio constitucional recogido por el artículo 122º inciso 3 del
Código Procesal Civil, el mismo que determina que las resoluciones
judiciales deben contener la mención de los puntos sobre los que
versa la resolución, los fundamentos de hecho que sustentan la
decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o
normas aplicables a cada punto, según el mérito de lo actuado. Que,
siendo esto así resulta evidente que los pronunciamientos judiciales
se deben expresar con claridad y precisión; dado que no es posible
alcanzar una decisión justa si esta se sustenta en una deficiente
apreciación de los hechos, puesto que no se puede perder de vista
7 Resolución publicada en el diario oficial El Peruano, el miércoles 30 de enero de 2008, pp. 21417-21418.
12
que hay violación o falsa aplicación de la ley cuando se invoca una
norma a un hecho inexistente, como lo hay también cuando se niega
su aplicación a un hecho existente. Que, en el caso de autos aparece
de la resolución impugnada que el Colegiado Superior al resolver el
recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la resolución
de primera instancia que resuelve la contradicción formulada contra
el mandato de ejecución, no cumple con señalar cuáles son los
fundamentos de hecho y los de derecho que sustentan su decisión
respecto de los puntos controvertidos según el mérito de lo actuado.
Esta es otra de las sentencias casatorias que nosotros consideramos
importante y demostrativa de la crisis por la que atraviesa la motivación de
las resoluciones judiciales en la praxis procesal civil peruana, pues, aunque
la sentencia analizada no lo dice expresamente, en este caso nos
encontramos ante un error de razonamiento o error “in cogitando”8,
conocido en la doctrina como omisión o falta de motivación y que se da
cuando los que imparten justicia omiten, en la sentencia, realizar una
valoración de la prueba actuada, no precisan los fundamentos de hecho y
de derecho que sustentan la decisión o cuando no consignan los motivos
que fundamentan el monto de la reparación civil. Esta omisión
indudablemente acarreara la nulidad de la sentencia por infracción del
inciso 5 del artículo 139º de la Constitución que consagra como uno de los
8 En las resoluciones judiciales se suele incurrir en tres clases de errores conocidos como errores in iudicando, in procedendo y los errores in cogitando, que son los errores de derecho, de procedimiento y de razonamiento, respectivamente.
13
principios y derechos de la función jurisdiccional la motivación escrita de las
resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de
mero trámite con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos
de hecho en que se sustentan.
En esta resolución casatoria se observa que la Corte Suprema declaro la
nulidad de la resolución impugnada, emitida por la Sala Superior, debido a
que en esta se omitió señalar cuáles eran los fundamentos de hecho y los
de derecho que sustentaban su decisión respecto de los puntos
controvertidos, conllevando esto, a dictar una sentencia viciada del vicio de
inmotivación por cuanto carecía de las razones de hecho y de derecho que
conllevaron a tomar la decisión de declarar infundada la contradicción
interpuesta por la parte demandada.
La omisión incurrida por la Sala Ad quem, consiste en que ha vulnerado el
principio de la motivación judicial, a través del cual se permite a los
justiciables acceder al razonamiento lógico jurídico empleado por los que
imparten justicia para sustentar su decisión jurisdiccional y así posibilitar el
ejercicio adecuado del derecho de defensa, mediante la interposición de los
recursos impugnatorios correspondientes.
En este sentido, la consecuencia inmediata ante un caso de inmotivación o
falta de motivación para alcanzar su fin constitucional es que la nulidad de
la sentencia, en el caso de las emitidas por las Salas Superiores, será
abordada por la corte Suprema de Justicia en cuanto ejerce sus funciones
de control. Será así porque se incurre en un defecto insubsanable que
vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Sin embargo es
14
necesario distinguir entra la falta de motivación y la motivación insuficiente,
pues, de acuerdo con la doctrina se trata de dos situaciones distintas,
refiriéndose esta última al mínimo de motivación exigible atendiendo a las
razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión
está debidamente motivada y que, según lo precisado por el Tribunal
Constitucional, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional
si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos
resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo9.
V. LA MOTIVACIÓN APARENTE.
Para analizar esta patología de la motivación hemos seleccionado la
resolución casatoria Nº 2495-2007-Tacna10, en la cual la Sala Civil
Permanente de la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente:
El respeto al principio de la debida fundamentación de las
resoluciones judiciales se encuentra concatenado con el respeto al
principio de congruencia, siendo que éste supone el límite del
contenido de la resolución judicial, debiendo ésta ser dictada de
acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por
las partes, principio recogido en el artículo VII del Título Preliminar,
9 Vid. la sentencia expedida en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC, de fecha 11 de diciembre de 2006.
10 Resolución publicada en el diario oficial El Peruano, el viernes 30 de mayo de 2008, pp. 2235-2236.
15
así como en el inciso 3 del artículo 122º del Código Procesal Civil,
por lo que su contravención implica la nulidad de la decisión,
conforme a lo expuesto en el citado artículo 122º. (…) Que, conforme
se aprecia de lo expuesto, no constituye circunstancia alegada por el
demandado, el hecho que éste tenga un ingreso mínimo debido a
que ejerce la actividad de abogado en forma libre, según lo ha
declarado en la sentencia recurrida (a fin de sustentar una reducción
en la sentencia impuesta); por tanto, se ha transgredido el principio
de congruencia, pues, el Colegiado ha introducido hechos que no
han sido alegados por las partes, incurriendo así en causal de
nulidad de la de vista, conforme al artículo VII del Título Preliminar,
inciso 6 del artículo 50º e inciso 3 del artículo 122º del Código
Procesal Civil, incurriendo también en una deficiencia en la
motivación de la sentencia, presentando una motivación aparente,
para pretender modificar el porcentaje de equivalencia de la pensión
de alimentos establecida en la primera instancia, en base a
fundamentos no alegados por las partes, incurriéndose así en el
supuesto de nulidad procesal.
En esta sentencia se aprecia que la Sala Civil Permanente de la Corte
Suprema de Justicia, declara fundado el recurso de casación y nula la
sentencia impugnada expedida por la Sala Superior, al considerar que en el
razonamiento lógico jurídico empleado en dicha sentencia se ha incurrido en
un vicio calificado como de motivación aparente, pues la Sala Ad quem
introdujo hechos que no habían sido alegados por las partes.
16
A pesar de que en la sentencia analizada no se a hecho una descripción
doctrinaria de lo que se entiende por motivación aparente y de los casos en
los que ésta tiene lugar, queda claro que en el caso sub examen, ello se ha
producido porque el Ad quem, al resolver confirmar la sentencia apelada en
cuanto declara fundada en parte la demanda de alimentos y revocar en
cuanto al porcentaje de los alimentos, estableciéndolo en un menor
porcentaje, justificó su decisión en un hecho no alegado por ninguna de las
partes, con lo cual ha infringido el debido proceso, en su manifestación
formal referente a la motivación de las resoluciones judiciales.
Adicionalmente se observa también que en la sentencia recurrida la Sala
Superior señaló que el Fiscal Superior era de opinión que se pasara una
pensión de alimentos de doscientos nuevos soles, sin embargo, en ninguna
parte del dictamen correspondiente se observa que el Fiscal Superior haya
opinado que se establezca una pensión de doscientos nuevos soles, de
manera que el sustento de la sentencia recurrida no se atiende al mérito de
lo actuado en el proceso, sino en hechos falsos, lo cual deja mucho que
decir respecto a los que impartieron justicia en este caso concreto.
Queda claro, entonces, que en las resoluciones judiciales, la motivación
aparente se produce cuando los que imparten justicia fundamentan su
decisión en hechos inexistentes o en pruebas no actuadas.
Frente a este vicio o patología de la motivación cabría preguntarse: ¿cuáles
fueron los motivos que llevaron a los que imparten justicia a introducir
hechos no alegados por las partes?, de hecho que la respuesta es
inconfesable, por lo que no cabe dudas que éste tipo de patología resulta ser
17
muy peligrosa en la praxis procesal civil peruana, pues disfraza u oculta una
realidad que puede inducir a engaño al lector desprevenido, siendo por lo
tanto necesario que los operadores del derecho estén intelectualmente
preparados para hacer frente a esta patología, pues, las circunstancias en
que esta se produce constituye una amenaza latente y peligrosa para la
recta impartición de la justicia.
VI. LA MOTIVACIÓN INSUFICIENTE.
En el presente caso hemos seleccionado la resolución casatoria Nº 177-
2008-Lima11 en la cual se precisa lo siguiente:
Del análisis de la sentencia recurrida se advierte que ésta no
presenta una motivación suficiente en hechos y derecho que
sustente el establecimiento del daño emergente, apreciándose de la
recurrida que no define si esta ante un supuesto de responsabilidad
subjetiva u objetiva, pues, en un primer momento le resta importancia
a la responsabilidad subjetiva, para luego hacer alusiones a la
misma. También se advierte que la Sala Superior concluye en la
existencia de daño emergente y fija su monto, pero por un lado, no
se establece de manera concreta qué criterios de hecho la llevan a
establecer la existencia del daño emergente, y por otro lado, al
11 Resolución publicada en el diario oficial El Peruano, el miércoles 3 de setiembre de 2008, pp. 22945-22946.
18
momento de fijar el monto indemnizatorio, al estar frente a cuestiones
de orden económico susceptibles de ser medidas y cuantificadas, la
Sala Superior se sustenta en meras conjeturas, no presentando
mayor fundamentación que la de indicar el “modo prudente y en
función de los sucedáneos de los medios de prueba”, lo cual no
constituye la fundamentación exigida (…), habiéndose así incurrido
en un supuesto de nulidad procesal.
En esta sentencia se aprecia que la Sala Civil Permanente de la Corte
Suprema de Justicia, declaró fundado el recurso de casación por la causal
de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido
proceso. Esto se debe a que, en la doctrina, el debido proceso es
considerado como un derecho “continente”, porque no tiene un ámbito
autónomo constitucionalmente protegido, sino que comprende diversos
principios y derechos fundamentales de orden procesal, entre ellos el
referido a la motivación de las resoluciones judiciales. De allí que, si los que
imparten justicia no cumplen con motivar debidamente sus decisiones,
infringen el debido proceso.12
En el caso materia de análisis la Sala Suprema declara nula la resolución
recurrida, al considerar que el Ad quem ha incurrido en una motivación
12 Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado que “Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el de obtener una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente planteadas por las partes en cualquier clase de procesos. La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.” (Sentencia Nº 02050-2005-HC/TC).
19
insuficiente al no definir si se está ante un supuesto de responsabilidad
subjetiva u objetiva y al no justificar debidamente la fijación del monto
indemnizatorio.
Lamentablemente, en la sentencia casatoria bajo análisis no se ha hecho
una exposición clara y didáctica de lo que se entiende por motivación
insuficiente, por lo que para despejar dudas y evitar confusiones respecto a
los alcances de uno u otro concepto, los integrantes de la Corte Suprema
deberían ser más explícitos o más exhaustivos en el tratamiento de los
temas vinculados al control de logicidad, caso contrario ellos mismos
incurrirían en este tipo de patologías.
Por nuestra parte consideramos que la suficiencia en la motivación se da
cuando la sentencia ofrece todas las razones jurídicas y fácticas necesarias
para ofrecer una justificación apropiada de la decisión, de manera que no
sólo deberá motivarse el razonamiento lógico que conduce de las premisas a
la conclusión (justificación interna), sino también las propias premisas
normativas o fácticas e incluso los argumentos que les sirven de base
(justificación externa).
Desde luego que la suficiencia de la motivación dependerá de la complejidad
de cada caso concreto y del alcance de la controversia, de manera que los
supuestos de motivación insuficiente pueden ser muy diversos y habrá que
atender a cada caso concreto. Por ejemplo, en el caso resuelto a través de
la resolución casatoria bajo análisis, se observa la existencia de dos
supuestos de motivación insuficiente, el primero: referido a la falta de
precisión de la premisa relativa al tipo de responsabilidad (subjetiva u
20
objetiva) sobre la cual debió haberse desarrollado las argumentaciones y el
segundo: referido a la falta de precisión de los criterios de valoración
adoptados para la determinación del monto de la indemnización.
VII. LA CORRECCIÓN DE LOS VICIOS PROCESALES QUE
VULNERAN LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
JUDICIALES.
Para saber cómo la Corte Suprema de Justicia de la República está
llevando a cabo la corrección de los vicios o patologías que afectan la
motivación de las resoluciones judiciales en la praxis procesal civil, hemos
seleccionado la resolución Casatoria Nº 3335-2007-Madre de Dios13, en la
cual se precisa lo siguiente:
Que, los vicios procesales que vulneren el principio de motivación de
las resoluciones deben ser corregidos mediante el control de
logicidad, conferido a este Supremo Tribunal, que le permite
examinar el razonamiento que realizaron los jueces inferiores para
conocer si fue formalmente correcto desde el punto de vista lógico;
de ello se deriva que, no sólo la sentencia tiene que ser
fundamentada, sino que debe ser, en primer lugar, debidamente
ponderada formal y lógicamente, esto es, que se muestre el itinerario
13 Resolución publicada en el diario oficial El Peruano, el jueves 31 de enero de 2008, pp. 21532-21533.
21
del razonamiento para que se pueda controlar (por las partes o por el
juez superior) si el razonamiento ha sido correcto y ha observado las
leyes del pensar”.
Como podemos apreciar, conforme lo tiene establecido la doctrina y la
precisada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, la
corrección de los vicios procesales o patologías que vulneran la debida
motivación de las resoluciones judiciales, en la praxis procesal civil peruana,
es posible a través del control de logicidad, el cual es llamado así porque
alude al examen que debe realizar la Corte Suprema con la finalidad de
verificar el razonamiento que siguieron los juzgadores de las instancias de
merito, desde el punto de vista de la lógica formal, es decir, de las reglas del
razonamiento o buen pensar.
Quiere decir entonces, que el análisis lógico de las sentencias está
orientado a comprobar que no existan errores en el paso de las premisas a
la conclusión, pues existen reglas o principios lógicos que sirven para
confirmar la inferencia o deducción, como son por ejemplo, el principio de
no contradicción, de identidad y el de razón suficiente, entre otros.
Sin embargo, a pesar de la importancia del control de logicidad como medio
de corrección de la motivación de las resoluciones judiciales éste no se
encuentra expresamente previsto en la normatividad procesal, razón por la
cual, la falta de logicidad de una resolución judicial se ha venido invocando
como causal prevista en el inciso 3 del artículo 386º del Código Procesal
22
Civil, referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho a
un debido proceso14, pues, como bien lo ha precisado la Corte Suprema,
“existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido
proceso cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los
derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de
procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano
jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma
incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los
principios procesales”.15
De lo expuesto en los párrafos precedentes se infiere que el control de
logicidad constituye un mecanismo de control ex post de la racionalidad de
las decisiones de los órganos jurisdiccionales, el cual permite hacer frente a
las diversas manifestaciones patológicas de la motivación de las
resoluciones judiciales, como son la falta de motivación, la aparente
motivación, la insuficiente motivación y la defectuosa motivación
propiamente dicha, así mismo permite también hacer frente a aquellos
casos donde se advierta la falta de congruencia procesal.
Si el deber de los que imparten justicia es motivar adecuadamente las
resoluciones que expiden, lo contrario a este deber es, precisamente, lo
más arbitrario que podría hacer un magistrado, es decir, expedir una
14 Sin embargo, el nuevo texto de este artículo, modificado por Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009, refunde todas las causales del recurso de Casación en una sola: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada”.
15 Casación Nº 3106-2001-Ucayali, publicada el 31 de julio de 2002, en el diario Oficial El Peruano, p. 9020.
23
resolución judicial que no tenga motivación alguna o, lo que es peor,
contenga una motivación aparente, fundada en hechos inexistentes o
pruebas no actuadas. Corresponde por lo tanto a los defensores de las
causas justas poner en evidencia estas patologías en cada caso concreto a
fin de coadyuvar con la recta impartición de la justicia.
VIII. CONCLUSIONES.
Primera: La motivación de las resoluciones judiciales constituye un
requisito intrínseco para su validez, pues una resolución judicial no
motivada, o insuficientemente motivada, es una resolución nula y contraria a
Derecho al infringir directamente un mandato constitucional.
Segunda: Para que una resolución judicial sea un acto legítimo y no
arbitrario, debe encontrarse motivado de manera suficiente y razonada,
pues caso contrario la falta de motivación lesionaría el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales reconocido en el inciso 3) del
artículo 139º de la Constitución.
Tercera: Según la doctrina de la sala Civil Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, el estado patológico de la motivación
de las resoluciones judiciales, como vicio procesal, tiene dos
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manifestaciones: la falta de motivación y la defectuosa motivación, la cual a
su vez se divide en tres agravios procesales: a) motivación aparente, b)
motivación insuficiente y c) motivación defectuosa en sentido estricto.
Cuarta: El control de logicidad constituye en la praxis procesal civil peruana
un mecanismo de control ex post de la racionalidad de las decisiones de los
órganos jurisdiccionales, el cual permite hacer frente a las diversas
manifestaciones patológicas de la motivación de las resoluciones judiciales.
Quinta: La motivación de las resoluciones judiciales requiere que la práctica
cotidiana sea llevada a cabo con raciocinio, es decir, que sean actos
humanos en los que intervenga de manera adecuada el intelecto de los que
imparten justicia, pues no se trata simplemente de emitir una decisión
robotizadamente; sino que esta sea bien pensada y debidamente
justificada, a efecto de fortalecer la impartición de justicia.
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