amparo en revisiÓn 600/2013 quejosa y … · infundadas también las causales de improcedencia...
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AMPARO EN REVISIÓN 600/2013 QUEJOSA Y RECURRENTE: **********
PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: MARIO GERARDO AVANTE JUÁREZ
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
veinticinco de junio de dos mil catorce.
Visto Bueno Sr. Ministro:
V I S T O S Y, R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia
Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil y de Trabajo
en el Estado de Nuevo León, con sede en Monterrey, **********, por conducto de su apoderado legal, ********** solicitó el amparo
y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y
por los actos que a continuación se especifican:
AUTORIDADES RESPONSABLES:
En la demanda de garantías señaló las siguientes:
a) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
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b) Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con
domicilio conocido.
c) Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
d) Director del Diario Oficial de la Federación.
e) Juez Primero de Distrito en Materia Civil y de Trabajo del
Cuarto Circuito.
ACTOS RECLAMADOS:1
a) De las autoridades señaladas en los incisos a), b), c) y d)
respectivamente, la promulgación, expedición, discusión,
aprobación y publicación de la Ley de Concursos Mercantiles
específicamente del artículo 206, fracciones II y III de la Ley de
Concursos Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el doce de mayo de dos mil.
b) De la autoridad ordenadora señalada en el inciso e), Juez
Primero de Distrito en Materia Civil y de Trabajo del Cuarto
Circuito, la aplicación del artículo 206, fracciones II y III de la
Ley de Concursos Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el doce de mayo de dos mil; mismo que le fue
aplicado a la quejosa el día catorce de mayo de dos mil trece
mediante acuerdo de esa fecha, en los autos del concurso
mercantil **********, en función de su inconstitucionalidad.
La quejosa invocó como preceptos constitucionales violados
los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
1 Foja 3 a 38 del cuaderno de amparo **********.
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SEGUNDO. Los conceptos de violación que
expresó la quejosa en su demanda de garantías se
sintetizan a continuación:
La parte quejosa adujo que la sentencia reclamada era
violatoria de los principios de acceso a la impartición de
justicia, audiencia, igualdad procesal, certeza y seguridad
jurídica en concatenación con los artículos 1°, 14, 16 y 17
constitucionales así como los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos toda vez
toda vez que la A quo le aplicó el artículo 206 de la Ley de
Concursos Mercantiles, precepto que restringe injustificada,
discriminatoria y arbitrariamente, derechos sustantivos y
procesales de las partes, tanto del quejoso como de una
pluralidad de acreedores, para poder oponerse a la venta
directa de los activos de la empresa quebrada al aducir que
en los casos en que se presente por parte del Síndico de la
quiebra una oferta de venta directa, diferente a la subasta
pública, sólo podrán oponerse a dicha oferta de venta
directa el comerciante o bien, los acreedores reconocidos
en el procedimiento concursal que representen al menos el
veinte por ciento del total de los créditos reconocidos y los
interventores nombrados por dichos acreedores que
representen el veinte por ciento de créditos reconocidos, en
desavenencia de una tutela jurisdiccional efectiva
irrogándose así un perjuicio irreparable, al no poder hacer
valer sus derechos para defender el patrimonio concursal y
ver viable el cobro de su crédito reconocido.
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Dicho precepto resulta incongruente con la propia legislación
concursal ya que de una interpretación conjunta de los
artículos 1°, 4 fracción I, 21, 41, 42, 43 fracción XIV, 44, 46,
49, 56, 59, 60, 112, 122, 129, 133, 143, 175, 231, 263, 264
y 266 del ordenamiento en comento se desprende la
universalidad del procedimiento concursal así como la
facultad de cualquier acreedor de allegarse de los
mecanismos de acceso previstos por la misma. Dicha
situación resulta inconstitucional pues no puede la norma
otorgar un determinado número de derechos al acreedor y,
por otro, en tratándose de defender la situación de la masa
concursal a efecto de ser viable su derecho de cobro, limitar
y restringir los derechos del acreedor para hacerlos valer.
La aplicación del precepto controvertido, individualizado,
privilegiado y excluyente, contraviene el deber de toda
disposición o norma secundaria de salvaguardar en todo
momento derechos fundamentales así como procesales,
toda vez que jamás protegió el derecho de ser escuchado
mediante un recurso sencillo, rápido y efectivo, bajo un
criterio razonable y adecuado al limitar a un cierto número
de acreedores reconocidos y al propio comerciante la
oposición a la propuesta de venta directa realizada por el
Síndico de la quiebra.
La A quo no respeta los derechos fundamentales que se
hicieron valer a través de la garantía de audiencia mediante
argumentos jurídicos, toda vez que los mismos fueron
simplemente desatendidos sin existir un pronunciamiento en
torno a si era fundado o no el desacuerdo que le fue
planteado oportunamente, situación que inexorablemente
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limita su auténtico acceso a la administración
de justicia para ser oído y vencido conforme
a lo que consagran los artículos 14 y 17 de la Constitución
Federal.
La inconstitucionalidad que se alega se confirma ya que
aunado a lo anteriormente expuesto, en su fracción primera,
se aprecia una patente desigualdad en el juicio del cual
derivan los actos reclamados, ya que mientras se dispone
que al comerciante en un juicio concursal se le faculta a
oponerse a la referida venta, tratándose de los acreedores a
quienes precisamente se les debe, se les acota su derecho
en lo individual para ejercer libremente su facultad de
desacuerdo, cuando por el simple hecho de haber sido
declarado y reconocido como acreedor de la comerciante
concursada adquiere todos y cada uno de los derechos
procesales que la Ley le otorga para hacerlos valer frente a
las actuaciones judiciales en concordancia con lo
establecido por el artículo 1° del Código Federal de
Procedimientos Civiles.
TERCERO. Por auto de cuatro de junio de dos mil trece,
el Juez Segundo de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el
Estado de Nuevo León, admitió la demanda de garantías en
comento y previno al quejoso para que allegara dos copias de la
demanda de amparo, necesarias para la formación del cuaderno
de suspensión. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de los
terceros interesados a la contienda constitucional.
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Previos los trámites de ley, el Juez Segundo de Distrito en
Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, celebró
la audiencia constitucional el diecinueve de agosto de dos mil
trece, y dictó sentencia en la que determinó negar el amparo a
**********, respecto de los actos reclamados a las autoridades
responsables, consistentes en el proceso legislativo del artículo
206, fracciones II y III de la Ley de Concursos Mercantiles y el
acto de aplicación consistente en el auto de catorce de mayo de
dos mil trece. Resolución que fue autorizada hasta el veintitrés de
septiembre de dos mil trece.
Las consideraciones que dieron lugar a esa sentencia, son
las que se sintetizan a continuación:
En cumplimiento del artículo 62 de la Ley de Amparo que
ordena el estudio oficioso de las causales de
improcedencia hechas valer, se declara infundada aquella
hecha valer por la Cámara de Senadores del Congreso de
la Unión toda vez que contrario a lo aducido por la misma,
la quejosa demuestra el perjuicio jurídico que le ocasiona
la norma contra la cual se inconforma porque en ésta tiene
su fundamento el auto de catorce de mayo de dos mil
trece, emitido en el concurso mercantil **********, en el que
tiene el carácter de acreedor reconocido. Se declaran
infundadas también las causales de improcedencia
aludidas por el Presidente de la República por conducto de
su representante, pues contrario a lo aducido, no se
actualiza la causal prevista en la fracción X del artículo 61
de la Ley de Amparo toda vez que si bien es cierto la
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quejosa anteriormente promovió demanda
de amparo que motivó el juicio número
**********, en el caso, la norma se impugnó con motivo de
actos de aplicación distintos y en el juicio promovido anteriormente a éste, se decretó el sobreseimiento,
impidiendo legalmente el análisis de la constitucionalidad
de la norma general. En esta misma línea de
argumentación, contrario a lo que se alega, la demanda de
amparo contiene las garantías constitucionales que se
consideran violadas y los actos concretos de la autoridad
que se estima infringen dichas garantías. Se desestima
también la causal de improcedencia hecha valer por
********** toda vez que el interés jurídico que el quejoso
pretende se tutele involucra una cuestión que tiene que ver
con el fondo del asunto, como es, la inconstitucionalidad
del precepto legal que contempla el porcentaje del trato.
No es óbice a lo anterior la tramitación previa del juicio de
amparo ********** en el que se reclamó la
inconstitucionalidad del artículo 206, fracciones I y II de la
Ley de Concursos Mercantiles toda vez que el posterior
acto de aplicación consistente en el auto de catorce de
mayo de dos mil trece, es el que, por afectar a la quejosa
de manera actual, debe impugnar la ley debido a que los
efectos del primero no podrán materializarse en virtud de
que para ese caso se determinó que no era el caso
continuar con la venta directa ordenada en aquél proveído.
Por lo que hace a la alegada violación al principio de
igualdad se declara infundada en virtud de que en primer
lugar, de la exposición de motivos de la Ley de Concursos
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Mercantiles se aprecia que fue el propio legislador el que
incorporó y reconoció que el trato equitativo no se alcanza
dando un trato igual a los distintos acreedores en busca de
limitar el cobro de los créditos a través de acciones
individuales. Se aprecia cómo el legislador tuvo la firme
intención de fomentar la participación y proteger a las
mayorías, así como de forma adyacente preferir el pago
respecto de algunos acreedores, al establecer una
gradación de los mismos.
Por lo que hace a la constitucionalidad del precepto
impugnado en donde se limita el proceder de las partes en
la impugnación de la propuesta de enajenación, de la
misma exposición de motivos se desprende su
justificación, toda vez que cuando una empresa fallida
tiene multiplicidad de acreedores, con distintos montos e
intereses desiguales en el procedimiento concursal, se
generan inequidades, lo que pretende evitarse
precisamente con esa proporción significativa de
acreedores el cual asegura la transparencia y minimiza la
posibilidad de sospechas e impugnaciones, además de
restringir la separación prematura de activos
indispensables que sean objeto de una garantía que
resulte inconveniente para la masa.
Es igualmente proporcional la disposición legal, en tanto que
con ello se alcanza el equilibrio entre el deudor y los
acreedores, en tanto que las decisiones económicas,
financieras, comerciales e industriales se dejan en manos
de la colectividad, lo cual, no se consigue si el que se
opone es un solo acreedor.
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De ahí que se colija que la ley reclamada no
puede resultar inconstitucional toda vez que
no se advierte alguna categoría sospechosa que deba
pasar por un escrutinio intenso, sino basta con advertir que
existe una distinción objetiva y razonable, a saber: que en
el concurso mercantil se busca la unidad y la colectividad y
llegado el momento maximizar el producto de la venta,
todo lo cual no se lograría, si un acreedor que no tenga
ese porcentaje significativo se opusiera, lo que redundaría
en una cuestión caprichosa o de ventaja solamente
personal, lo que busca evitar la ley reclamada.
No es el caso hacer un escrutinio intenso o estricto de la
garantía de igualdad porque el distingo o trato diferenciado
de la ley reclamada, no se hace descansar en cuestiones
relacionadas con el origen étnico o nacional, el género, la
edad, las discapacidades, la condición social, las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, el estado
civil, o cualquiera otra que atente contra la dignidad
humana, máxime que no subyace ningún tipo de riesgo
que merme algún derecho fundamental análogo, porque la
Constitución no otorga, ni explícita ni implícitamente, el
derecho a ser y recibir trato igualitario en los procesos
judiciales, lo cual además sería impropio por la naturaleza
opuesta del contencioso, en la cual se persiguen fines
contrapuestos.
En cuanto al argumento tendente a establecer que
eventualmente con la venta de la masa concursal no
logrará pago alguno en su calidad de acreedor común, no
obstante tener reconocido su grado y prelación, se declara
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en parte inoperante y en otro infundado toda vez que se
plantea un supuesto hipotético en el que no podría
declararse inconstitucional una norma en razón de las
características del caso, ni realizar una interpretación que
lleve a que la quejosa sea equiparada a los sujetos a
quienes la ley les otorga la facultad destacada lo que en el
caso se refleja si se toma en cuenta que alega no ser parte
de ese porcentaje significativo que puede oponer o
manifestar su oposición a la venta. Lo infundado por su
parte radica en que si bien es cierto que aún determinada
la prelación en que los acreedores habrán de cobrar sus
créditos es factible que la propia quejosa no logre la
totalidad de su pago, no menos cierto es que el artículo
235 del referido ordenamiento reserva el derecho de los
acreedores que no hubiesen recibido el pago íntegro de su
crédito, quienes podrán ejercerlo por el saldo contra el
comerciante.
Por lo que hace al argumento tendente a desestimar el
precepto en comento en tanto que se alude incumple con
el derecho fundamental de audiencia, se declara
infundado toda vez que en la especie, la Ley Concursal
asegura los derechos de quienes son parte y han sido
reconocidos como acreedores en la sentencia de
reconocimiento, graduación y prelación de créditos. Es
decir, no basta ser acreedor reconocido para poder
oponerse a manifestar su desacuerdo, sino que ese
derecho, deriva de la calidad que pertenece a ese
porcentaje significativo, que es a quien la norma está
dirigida. No se está en presencia de la privación de un
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derecho procesal o sustantivo, incorporado
en la esfera de prerrogativas de la quejosa;
máxime que la inobservancia del derecho reclamado no
tiene como finalidad connatural la privación de los
derechos pecuniarios del acreedor, puesto que el artículo
235 establece que los acreedores que no hayan obtenido
el pago íntegro conservarán sus derechos y acciones.
Sostener lo contrario, implicaría crear una nueva normativa
para que los sujetos que no cumplen o no forman parte del
porcentaje significativo, pudieran manifestar su oposición,
rompiendo con la garantía del debido proceso que
establece se seguirá conforme a las leyes expedidas con
anterioridad al hecho, soslayando la intención legislativa, lo
que se traduciría en el establecimiento de una especie de
recurso que no existe.
El planteamiento de inconstitucionalidad, por lo demás es
inoperante, pues no puede sostenerse que sea
injustificado e inconstitucional el requisito para acceder a
ser escuchado, ya que incluso el pago de su crédito ni
siquiera está garantizado si tuviera la posibilidad de
oponerse a la venta, porque de suyo no implica que deba
otorgarse su pago, ya que en todo caso tendría una mera
expectativa de derecho, pues no se puede olvidar que
sigue vigente la prelación de acreedores y si bien sería
plausible que con el producto de la masa concursal se
pudiera pagar a todos los acreedores, finalmente se deben
respetar situaciones de índole social, económica y
financiera.
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Por lo que hace al argumento de la quejosa tendente a
establecer que al tenor del grado que tiene en el concurso
mercantil, no tiene la opción de oponerse y por ende no
recibirá su pago, se torna inoperante al hacer depender la
constitucionalidad de la norma a partir de su posición
particular, misma que pudiera ser distinta, dependiendo del
tipo de crédito, del número de acreedores o incluso de
otros aspectos de hecho, dentro del mismo concurso, con
lo cual pudiera acceder a esa oposición y, así la norma,
desde su punto de vista, no se tornaría limitativa, lo que
demuestra que a partir de esas premisas no se pueda
encausar su inconstitucionalidad dado el carácter general,
abstracto e impersonal de la ley.
Respecto a la tesis invocada por la quejosa de rubro
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA” en la que se establece que bajo la óptica
constitucional de los derechos humanos, se debe
flexibilizar lo procesal, esto no implica desconocer los
presupuestos formales y materiales de admisibilidad y
procedencia de las acciones, pues para la correcta y
funcional administración de justicia y la efectiva protección
de los derechos de las personas, el Estado puede y debe
establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los
medios de defensa, los cuales no pueden ser superados,
por regla general, con la mera invocación de estos
principios rectores de aplicación e interpretación de
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normas sino sólo en los supuestos en que
tales trabas resulten innecesarias,
excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad
respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el
legislador.
En cuanto al concepto de violación en el que la quejosa
estima violentados los derechos humanos contenidos en
los artículos 8°y 25 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, a la luz de la jurisprudencia de la
Segunda Sala de rubro “DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1° CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
cabe decir que los derechos fundamentales cuestionados
se encuentran previstos tanto en la Constitución de la
República como también en el Pacto de San José,
resultando innecesario aplicar la norma de fuente
internacional cuando la de origen interno es suficiente para
establecer un sentido protector del derecho fundamental
respectivo, mismos que se estiman han brindado una
protección adecuada y efectiva siendo innecesario el
contraste con la fuente internacional.
CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso
interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el
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catorce de octubre de dos mil trece, en la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias
Civil y de Trabajo, con sede en Monterrey, Nuevo León.
QUINTO. Mediante acuerdo de dieciséis de octubre de la
misma anualidad, el Juez de Distrito del conocimiento tuvo por
interpuesto el citado recurso y ordenó su remisión a esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación para su resolución.
SEXTO. Recibidos los autos correspondientes, por acuerdo
de veintidós de noviembre de dos mil trece, el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el amparo en
revisión hecho valer y en consecuencia, se registró el toca relativo
con el número 600/2013; ordenó remitir el expediente a la Primera
Sala de este Alto Tribunal y, turnó el asunto para su estudio al
Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
SÉPTIMO. Por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos
mil trece, el Presidente de la Primera Sala determinó el
avocamiento del asunto, así como su envío a esta ponencia con
motivo del turno indicado.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y
resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107,
fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados
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Unidos Mexicanos; 26, 83, 86 y 91 de la Ley de
Amparo vigente2, 10, fracción II, inciso a) y 14,
fracción II, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, así como en los puntos Segundo, fracción III,
aplicado en sentido contrario y Tercero del Acuerdo General
Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece,
toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por
un Juzgado de Distrito, en la audiencia constitucional de un juicio
de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad
del artículo 206, fracciones II y III de la Ley de Concursos
Mercantiles, sin combatir por vicios propios el acto de aplicación;
y no se requiere la intervención del Tribunal Pleno para su
resolución.
SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de
Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista el
viernes veintisiete de septiembre de dos mil trece,3 surtiendo sus
efectos el lunes treinta siguiente, por lo que el plazo de diez días
para la interposición del recurso transcurrió del martes uno de
octubre al lunes catorce de octubre del mismo año, descontando
los días cinco, seis, doce y trece de octubre de dos mil trece, de
conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que si el
recurso fue presentado el catorce de octubre de dos mil trece ante
2 Lo anterior en virtud de que la demanda de amparo se presentó el treinta y uno de mayo de dos mil trece, por lo que le resulta aplicable la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece de acuerdo con el artículo tercero transitorio de la misma. 3 Foja 1604 del expediente de amparo **********.
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la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito
en Materias Civil y de Trabajo, concede en Monterrey, Nuevo
León, entonces el mismo resulta oportuno.
TERCERO.- Los agravios que planteó el recurrente se
sintetizan a continuación:
En su único agravio la recurrente argumenta que:
Contrario a lo que afirma la responsable, el artículo 206, en
sus fracciones II y III de la Ley General de Concursos
Mercantiles, sí resulta inconstitucional al violentar en
perjuicio tanto de la parte quejosa como de cualquier otra
persona que tenga el carácter de acreedor reconocido
dentro de un juicio concursal y que no se ubique en los
supuestos contemplados en dicha norma, las garantías de
legalidad, audiencia e igualdad, al no otorgar un efectivo
acceso a la impartición y administración de justicia, al limitar
las citadas garantías a unas cuantas personas en razón de
cuestiones discriminatorias por razón de una condición
social, estatus económico y de poder frente al resto de los
acreedores reconocidos en contravención a lo que tutelan
los artículos 17 Constitucional así como los artículos 1° y 25
de la Convención Americana resultando en una norma
desigual, discriminatoria y elitista al dirigir el derecho de
oposición sólo a ciertas personas o grupos de acreedores,
limitando irracionalmente a la minoría de acreedores, de
entre ellos, a la hoy quejosa.
El hecho de que el legislador en la exposición de motivos
haya establecido que durante el juicio concursal existen
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diversos acreedores no quiere decir que esa
distinción se haga de forma indiscriminada en
torno a ejercer derechos procesales y sustantivos dentro del
juicio, ni mucho menos que ello deba servir para determinar
qué o cuales tipos de acreedores son los que tendrán ciertos
derechos y cuáles no, en función a que tal parámetro
representa una violación flagrante y directa al contenido del
artículo 1° Constitucional, al introducir de suyo una distinción
de clase social. Contrariamente a lo que sostiene la
responsable, dicha distinción es para determinar qué
acreedores son los que podrán cobrar en primer término el
pago de sus créditos en función de su origen con
fundamento en lo establecido por los artículos 217, 218,
219, 220, 221 y 222 del ordenamiento legal que nos ocupa,
no debiéndose confundir dicho aspecto con el derecho que
gozan los acreedores reconocidos para ejercer derechos
procesales o sustantivos en el juicio de quiebra.
Al prever, dentro del listado de los facultados para oponerse
a la propuesta de venta realizada por el Síndico de la
quiebra al comerciante, se contraviene lo dispuesto por los
artículos 1°, 13 y 17 Constitucionales ya que mientras se
faculta a este último a ejercer la acción de manera
individual, a los demás acreedores reconocidos se les exige
un porcentaje determinado para ejercer el derecho de
oposición, a pesar de ser éstos a quienes en un juicio
concursal se les debe su crédito, en tanto que el
comerciante es quien debe a la pluralidad de acreedores.
El que la responsable se haya fundado en la exposición de
motivos para evidenciar que la finalidad de la Ley es
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practicar consensos en donde se pretende fomentar la
participación y proteger a la mayoría nada tiene que ver con
la constitucionalidad de la norma en comento puesto que
dicha transcripción refleja una de las razones por las que el
legislador optó por constituir la Ley de Concursos
Mercantiles y el procedimiento concursal, a efecto de que
los acreedores no realizaran sus cobros por separado y así,
concentrar a todos y cada uno de dichos acreedores dentro
de un mismo procedimiento lo cual no quiere decir que
dichos acreedores no puedan o deban hacer valer sus
derechos de forma individual, como personas, a efecto de
recuperar el pago de sus créditos dentro del procedimiento
concursal, ya que de lo contrario se les estaría obligando a
respetar y aceptar lo que decidan, hagan o dejen de hacer
cierto grupo de acreedores.
Son inconsistentes e incongruentes los criterios tomados por
el inferior en cuanto a que tratándose de ventas directas,
distintas a las de subasta pública, es más que justificada su
venta, aduciendo que ante la urgencia del caso no puede
dilatarse dicha venta a que los disconformes den su visto
bueno toda vez que además de que en tal supuesto no
existe la oportunidad para oponerse, la responsable jamás
destaca a qué urgencia se refiere, estado que sólo se
actualiza bajo el supuesto contemplado en el artículo 208 de
la Ley Concursal el cual estipula que en caso de urgencia se
enajenará sin atender lo estipulado por el Capítulo
correspondiente a la subasta pública.
Resulta incongruente el criterio con base en el cual se aduce
que el artículo en comento tiene por objeto combatir
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caprichos de la minoría al contraponerse con
el porcentaje significativo al que se hace
alusión, pues si observamos el porcentaje del cual habla
dicho precepto, encontramos que no se trata de las
mayorías, sino de un porcentaje minoritario. De ahí que si se
querían evitar abusos de las minorías o de forma individual,
de conformidad a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley
Concursal, el Juez, como rector del procedimiento, tenía la
obligación de resolver en todo momento lo que las partes le
hicieran valer.
Son subjetivas e infundadas las consideraciones por virtud
de las cuales se aduce que la intención del precepto en
comento es considerar conveniente que los acreedores que
tengan mayor facilidad de asumir el liderazgo mediante una
participación más activa con la negociación con la quebrada
sean quienes busquen un consenso pues ello es irracional y
discriminatorio al establecer una desigualdad, dotando a
ciertos acreedores de toda autoridad y derecho para decidir
a favor de los demás, no pudiéndose delegar el derecho de
unos acreedores reconocidos para que se hagan valer por
otro u otros acreedores, pues ello es violatorio de la garantía
de audiencia que debe tener todo gobernado, debiendo
además tenerse en cuenta que el mayor porcentaje de los
créditos reconocidos no siempre se traduce en un conjunto
de acreedores sino un solo acreedor quien resulta ser el
principal acreedor mayoritario e inclusive tener un grado
preferente quien llega a vetar los intereses personales de
cobro del resto de la pluralidad de acreedores reconocidos.
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Contrario a lo dicho, la disposición legal no es proporcional,
pues con ella no se alcanza el equilibrio entre el deudor y
sus acreedores, sino por el contrario, con tal medida lo que
se alcanza es un desequilibrio procesal entre las partes, al
permitirle sólo a un cierto grupo manifestarse respecto de la
propuesta de venta efectuada por el Síndico, en función a
que una cosa es que las decisiones respecto de ciertos
rubros puedan dejarse en manos de un porcentaje
significativo y otra muy diferente es que se impida ejercer el
derecho de acceso a la administración de justicia para que
esas decisiones solamente las puedan discutir y aprobar ese
porcentaje significativo.
El derecho de defensa debe ser siempre preponderante a
cualquiera de las partes, sin importar su naturaleza, grado,
cuantía o condición y permitírsele en todo momento ser
escuchado para entonces, con posterioridad, poder hablar
de que las decisiones adoptadas realmente fueron
consensadas y aprobadas en beneficio de la mayoría de los
acreedores.
La responsable, lejos de atender las cuestiones de
constitucionalidad que le fueron planteadas, desestima las
manifestaciones vertidas, apegándose solamente a la norma
secundaria, omitiendo de esta manera realizar un auténtico
estudio de la causa de pedir, fundando su negativa en que
conforme al artículo tildado de inconstitucional, la quejosa no
cuenta con el porcentaje establecido en la ley para oponerse
a la referida venta, lo cual se traduce en una patente y
flagrante negativa en la administración de justicia.
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Se advierten incongruencias por lo que hace
a la capacidad del comerciante en términos
del artículo tildado de inconstitucional por parte de la
responsable pues mientras adujo que ni el comerciante
podía oponerse al proyecto presentado por el Síndico,
cambia de parecer para establecer que con facilidad se
advertía la procedencia del comerciante para oponerse a
dicha venta en virtud de que este tiene el mayor interés en la
supervivencia del establecimiento mercantil, razón que
resulta infundada en virtud de que la propuesta de venta
directa se encuentra contemplada en la etapa de quiebra, en
donde el fin no es la conservación de la empresa sino su
enajenación para realizar el pago de los créditos
reconocidos aunado a que al encontrarse ya en estado de
quiebra, es porque no se logró un consenso con los
acreedores reconocidos para la elaboración de un convenio
y por lo tanto, al declararse la quiebra, lo único procedente
es la enajenación del activo concursal.
La resolución reclamada resulta ilegal al considerar que el
equilibrio buscado no se consigue si el que se opone sólo es
un acreedor, mucho menos si tiene el grado de común, pues
ello quiere decir que sólo busca un provecho personal y no
colectivo, pues dicha consideración del juez de amparo es
realmente subjetiva porque para arribar a una determinación
así, tendría que hacer un comparativo conforme a
constancias de autos y explicar pormenorizadamente el por
qué supuestamente la quejosa es quien únicamente se
aprovecharía en lo individual en contraposición a la
colectividad que refiere.
AMPARO EN REVISIÓN 600/2013
22
Contrario a lo considerado por la responsable en el sentido
de que el precepto cuestionado no viola el principio de
igualdad, argumentando que en todos los casos es la quinta
parte del total de los acreedores reconocidos lo que
representa un porcentaje significativo al que el legislador
quiso darle el derecho de oponerse, es precisamente la
delimitación a dicho porcentaje de acreedores que la norma
hace para que se actualice la inconstitucionalidad alegada
toda vez que si bien es cierto el principio de igualdad no
implica que todos los sujetos de la norma se encuentren
siempre y ante cualquier circunstancia en condiciones de
absoluta igualdad, también lo es que dicho principio se
refiere a la igualdad jurídica, la cual se traduce en la
seguridad de no tener que soportar un perjuicio desigual o
injustificado ante la igualdad del carácter de acreedor y parte
procesal.
Resulta infundado y subjetivo lo aducido por la responsable
en el sentido de considerar la norma cuestionada como
proporcional al considerar que con la negativa de manifestar
su oposición no trae consecuencias significativas para el
acreedor ya que en orden de prelación de grados
reconocidos, con el producto de la venta directa es que los
acreedores recibirán el pago de sus créditos, no obstante,
más adelante refiere que aún y cuando se le otorgue el
derecho de oposición a la quejosa, ello no quiere decir que
se le beneficie en algo, argumentando que el pago de su
crédito reconocido no está garantizado y que ni siquiera hay
certeza de que se cobre, más aún por tratarse de un
acreedor común.
AMPARO EN REVISIÓN 600/2013
23
Resulta incorrecto el planteamiento de la
responsable en el sentido de que si bien es
cierto la causa de pedir de la quejosa pasaba por el hecho
de que eventualmente con el producto de la venta esta
quejosa no cobraría pago alguno de sus créditos
reconocidos, ello resultaría inoperante al plantear una
cuestión hipotética e infundada porque la constitucionalidad
de una norma se debe hacer valer por cuestiones generales
en razón de todos sus destinatarios y no en situaciones
individuales propias de la quejosa, toda vez que se
estableció de forma oportuna y clara en todo momento, que
la inconstitucionalidad de la norma transgredía a los
derechos de todos los acreedores y no así, como lo afirma el
inferior, bajo una cuestión hipotética que sólo daña a esta
parte sin que sea óbice a lo anteriormente dicho el que las
violaciones hayan sido referidas en primera persona ya que
al hablar de la violación que se sufrió con la aplicación del
precepto cuestionado, indudablemente debe hacerse por la
parte quejosa y no en nombre y representación de otras
personas pues es de explorado derecho que el amparo
deberá pedirse sólo a instancia de la parte agraviada, y
dentro de los argumentos vertidos, se harán valer las
violaciones sufridas por la parte quejosa, y no así por las
violaciones que otras personas sufrieron o sufrirán.
El hecho de que en el artículo 235 de la Ley Concursal se
establezca la posibilidad de que una vez concluido el
procedimiento concursal, los acreedores que no hayan
obtenido el pago íntegro de sus créditos tendrán a salvo sus
derechos para hacerlos valer con posterioridad, no quiere
AMPARO EN REVISIÓN 600/2013
24
decir que sea correcto restringirle el derecho de defensa
para oponerse a la venta directa propuesta en función a que
no se puede sostener con base en un precepto legal la
constitucionalidad o no de una norma secundaria, toda vez
que para sostener o no dicha constitucionalidad, los únicos
preceptos que deben ser analizados y considerados para
ello son los de la Constitución General, al ser éstos la base
de las Leyes secundarias aunado a que no sería
conveniente ni mucho menos procedente que terminado el
concurso, los acreedores que no obtuvieron el pago íntegro
de sus créditos los hagan valer por separado toda vez que
fue precisamente ante la falta de activos por parte de la
comerciante que se declaró la terminación del concurso.
La responsable en ningún momento manifiesta bajo
argumento legal alguno, por qué considera que el artículo
cuestionado sí cumple con las garantías consagradas en el
artículo 14 Constitucional resultando ilegal la consideración
por virtud de la cual aduce que el que la quejosa no pueda
acudir de forma personal a oponerse de la venta propuesta
no quiere decir que el artículo cuestionado sea
inconstitucional al considerar que dicha garantía se respeta
en la medida en que la Ley autoriza la oposición sólo a un
grupo de personas y no así la totalidad de los acreedores en
lo individual, pues precisamente el hecho de que la Ley sólo
otorgue facultades a cierto número de personas para
poderse oponer a la propuesta de venta, es lo que se
reclama como violatorio del derecho de audiencia.
El hecho de que la responsable aduzca que a quien la
norma está dirigida es al acreedor que pertenece a ese
AMPARO EN REVISIÓN 600/2013
25
número significativo previsto en el artículo en
comento es inconstitucional ya que contrario
a lo dicho, el sólo hecho de ser acreedor reconocido faculta
hacer valer todos y cada uno de los derechos procesales
que la Carta Magna reconoce, pues inclusive el artículo 143
de la Ley Concursal reconoce y establece la facultad de todo
acreedor reconocido para hacer valer los derechos
otorgados por la misma.
El hecho de que el inferior determine que no se está
privando de derecho procesal alguno a esta parte por no
encontrarse incorporado a su esfera, es precisamente el
argumento que sirve de sustento para declarar la
inconstitucionalidad, ya que el legislador no incorporó
precisamente a la esfera de esta parte dichos derechos
fundamentales, buscándose con dicha declaración que se
respete un derecho que de suyo ya tiene, más no así para
crear uno nuevo como incorrectamente lo determinó el
inferior.
Indebidamente, se realizan una serie de suposiciones
subjetivas, planteando supuestos que la quejosa haría o
dejaría de hacer dependiendo de la calidad de acreedor
cuando lo único que debió contemplar el inferior al momento
de resolver son las manifestaciones vertidas en vía de
agravio, son los argumentos lógico jurídicos expuestos, el
contenido de la norma cuestionada así como los preceptos
constitucionales reclamados como violados.
La responsable soslaya en perjuicio de la quejosa el
contenido de la tesis de rubro “REQUISITOS PROCESALES BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE
AMPARO EN REVISIÓN 600/2013
26
LOS DERECHOS HUMANOS”4 así como las
manifestaciones vertidas en apoyo de la misma,
actualizándose la inconstitucionalidad de la norma al
verificarse que el principio cuestionado no permite a la
quejosa hacer valer los derechos de defensa, al
condicionarle su derecho a la administración e impartición
de justicia bajo elementos arbitrarios y sin sustento lógico u
objetivo alguno.
Si bien es cierto que el principio pro persona establece la
obligación del juzgador de realizar la interpretación que más
favorezca a la persona cuando existen dos ordenamientos
que tutelan derechos fundamentales, no menos cierto es
que dicha interpretación sí encuentra sustento y procedencia
en los argumentos vertidos en cuanto a que si bien en
nuestra Constitución está debidamente determinada la
protección a las garantías individuales y derechos humanos
de las personas, no menos cierto es que en los artículos 8º y
25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos,
se extiende y especifica aún más el contenido de las
garantías de audiencia y acceso a la administración de
justicia.
Contrario a lo dicho por el inferior, en el presente caso sí
existe suplencia de la deficiencia de la queja. Lo anterior es
así, pues aún y cuando en los conceptos de violación
expuestos por esta parte existen elementos sólidos y
suficientes para determinar la inconstitucionalidad de la
norma cuestionada, bajo el supuesto no concedido de que
este Alto Tribunal establezca que no es así, de conformidad 4 Tesis 1.3°.C J/1/10ª.
AMPARO EN REVISIÓN 600/2013
27
con lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley
de Amparo, 1° y 103 de la Constitución
Federal, en relación con los criterios adoptados por los
Tribunales de Circuito en las tesis de rubro “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADVIERTAN QUE EL RESPETO A LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE ACCESO A LA JUSTICIA, GARANTÍA DE AUDIENCIA Y TUTELA JURISDICCIONAL SE SUPEDITÓ A REQUISITOS INNECESARIOS, EXCESIVOS, CARENTES DE RAZONABILIDAD O PROPORCIONALIDAD, EN EJERCICIO DE AQUÉL, DEBEN ANALIZAR PREPONDERANTEMENTE TAL CIRCUNSTANCIA, AUN CUANDO NO EXISTA CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIO AL RESPECTO”5 y “PERSONAS MORALES. AL RECONOCÉRSELES COMO TITULARES DE DERECHOS HUMANOS PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO EN EL NUEVO SISTEMA CONSTITUCIONAL (REFORMAS CONSTITUCIONALES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 6 Y 10 DE JUNIO DE 2011)”6, los órganos jurisdiccionales se
encuentran legalmente vinculados a ejercer, ex oficio, el
control de convencionalidad en sede interna.
CUARTO.- Son parcialmente fundados los agravios en la revisión.- Son sustancialmente fundados y suficientes los
5 Tesis VI.3º. (II Región) J/3 (10ª.) 6Tesis VII.2º. C. j/2 (10ª.)
AMPARO EN REVISIÓN 600/2013
28
agravios en la revisión, para que esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación se avoque al estudio de los
conceptos de violación, con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo aplicable.
Lo anterior es así, porque asiste razón a la inconforme en la
revisión cuando sostiene que son inexactas las consideraciones vertidas por el juez de amparo para
desestimar los conceptos de violación, relativas esencialmente a
que:
a) En relación con la igualdad, señaló entre otras cosas,
que es razonable y adecuada la distinción contenida en el
artículo 260, fracciones II y III, de la Ley de Concursos
Mercantiles, porque si esa ley prevé diversos grados de
acreedores en virtud de su especial situación de privilegio
(lo cual deriva además de una cuestión social), no puede
sostenerse que exista un trato inequitativo entre personas
que se ubican en una misma situación, pues entre tanto
uno no forma parte del porcentaje exigido por la ley para
oponerse, el otro sí; por lo que no puede otorgárseles las
mismas posibilidades de trato, pues es una medida
adecuada en el sentido de que no es posible que el
legislador permita que cualquier acreedor pueda
oponerse a los fines perseguidos por el consenso.7
b) En relación con el derecho de audiencia, entre otras
cosas, señaló que la sola circunstancia de que la quejosa
no pueda de forma unilateral o personal acudir ante el
7 Consideración contenida en la página 63 de la ejecutoria del amparo indirecto **********.
AMPARO EN REVISIÓN 600/2013
29
juez del concurso a oponerse a la venta,
no hace inconstitucional la norma, porque
la garantía se respeta en cuanto que se autoriza para ello
al comerciante, a la quinta parte de los acreedores y a los
acreedores reconocidos que representen en su conjunto
al menos el veinte por ciento del monto total de los
créditos reconocidos; además, refirió que aun cuando
pudiese pensarse que por el sólo hecho de ser acreedor
reconocido en el proceso concursal, todos y cada uno de
los derechos procesales se incorporaran; ello no es así,
porque el artículo 13 constitucional tiende a evitar que
existan normas llamadas a proyectarse con efectos
semejantes sobre personas que se encuentren en
situaciones dispares. Que por ello, si los acreedores
‘comunes’ no tienen la prerrogativa de oponerse a la
venta solicitada por el síndico, es inaceptable considerar
que a quien no puede oponerse, se le vulnere la garantía
de debido proceso, pues es la aludida categoría la que
otorga legitimación procesal para oponerse y para exigir
que la oposición sea oída y resuelta. Por lo que no se
está en presencia de la privación a un derecho procesal o
sustantivo que forme parte de la esfera de prerrogativas
de la quejosa.8
c) La circunstancia de que a un acreedor ‘común’ no se le
permita manifestar de manera unipersonal o aislada su
desacuerdo con la propuesta de enajenación, no implica
que se vulnere su derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, pues si bien es cierto que la quejosa no tiene
8 Consideración contenida en las páginas 69 a 73 de la ejecutoria del amparo indirecto **********.
AMPARO EN REVISIÓN 600/2013
30
reconocido el derecho a oponerse, no implica que se
viole el artículo 17 constitucional, porque si entre las
partes legitimadas para manifestar el desacuerdo con la
propuesta de enajenación que se prevén en el artículo
206 de la Ley de Concursos Mercantiles, no se encuentra
un acreedor común, ello cumple con la garantía de
acceso a la justicia dado que ninguna garantía es
ilimitada y su exigibilidad no puede ser caprichosa, pues
equivaldría a soslayar que ‘el medio de defensa’ no
existe, esto es, ausencia de un presupuesto procesal sin
el cual no puede continuarse en sede judicial con el
análisis de la cuestión planteada.9
En efecto, sobre esos tópicos, la sociedad inconforme
esencialmente señala en los agravios de la revisión,
respectivamente, que:
a) Contrario a lo sostenido por el juez de amparo, el hecho
de que el legislador en la exposición de motivos haya
establecido que durante el juicio concursal existen
diversos acreedores, los que se clasifican por grados, no
quiere decir que esa distinción se haga de forma
indiscriminada en torno a ejercer derechos procesales y
sustantivos dentro del juicio, ni mucho menos que ello
deba servir para determinar qué o cuáles tipos de
acreedores son los que tendrán ciertos derechos, y
cuáles no; pues si bien la ley secundaria establece una
clasificación de los acreedores reconocidos en grados, 9 Consideración contenida en las páginas 85 y 86 de la ejecutoria del amparo indirecto **********.
AMPARO EN REVISIÓN 600/2013
31
dicha distinción no debe ser tomada como
parámetro ni como referente para
determinar qué derechos son los que se pemitiría ejercer
a los acreedores según el grado en el que se encuentren,
pues tal parámetro representa una violación flagrante y
directa al artículo 1º constitucional al introducir una
distinción de clase social.10 Además, la distinción jamás
se hace por cuestiones de nivel social o económico, sino
respecto del origen de los créditos de cada acreedor,
destacando que tal distinción sólo es para garantizar la
preferencia del pago de los mismos, pero no para otorgar
o restringir a los acreedores reconocidos derechos
procesales y sustantivos u obligaciones dentro del
procedimiento concursal.11
b) Contrario a lo sostenido por el juez de amparo, el sólo
hecho de ser acreedor reconocido conlleva que sí se
pueden y deben hacerse valer todos y cada uno de los
derechos procesales que la Constitución reconoce, pues
inclusive el artículo 143 de la Ley Concursal12 establece
la facultad de que todo acreedor reconocido podrá hacer
valer los derechos otorgados por la misma. Cuando el
juez de amparo sostiene que los ‘acreedores comunes’
no tienen la prerrogativa de oponerse o manifestar su
desacuerdo con la propuesta de venta directa, omite
apreciar que la restricción al derecho de defensa no es
porque sea acreedor común, sino porque no se reúnen 10 Fojas 16 y 17 del toca de revisión 600/2013. 11 Foja 21 del toca de revisión 600/2013. 12 “Artículo 143.- Los acreedores que no hayan sido reconocidos en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos e interpongan el recurso de apelación, únicamente podrán ejercer los derechos que esta Ley confiere a los Acreedores Reconocidos, hasta la existencia de resolución ejecutoriada que les atribuya esa calidad.”
AMPARO EN REVISIÓN 600/2013
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los requisitos previstos en el artículo 206 concursal. Si el
juez de amparo determina que los acreedores comunes
no tienen la prerrogativa de oponerse a la venta directa,
también es inconstitucional, pues no se puede restringir
el derecho de las partes por su condición. El hecho de
que el juez de amparo determine que no se está privando
de derecho procesal alguno a la quejosa porque no
estaba incorporado a su esfera jurídica, sirve de sustento
para declarar la inconstitucionalidad del precepto, pues el
legislador no incorporó en la esfera de la quejosa dichos
derechos fundamentales. Lo que se persigue con la
declaración de inconstitucionalidad de la norma
impugnada es el reconocimiento del derecho de defensa
que está constitucionalmente tutelado, no así la creación
de un nuevo derecho o la creación de una nueva norma
mediante la cual se establezca un recurso a la
inconforme.13
c) Contrario a lo sostenido por el juez de amparo, el hecho
de que a la quejosa no se le dé oportunidad de oponerse
a la venta directa propuesta por el síndico, sí vulnera la
garantía de acceso a la administración de justicia
contenida en el artículo 17 constitucional, pues toda
persona tiene derecho a un acceso efectivo a la justicia,
lo que implica que los plazos y términos garanticen a los
gobernados un acceso a la justicia, debiendo contener
límites razonables que no dejen en indefensión al
gobernado ni le pongan cargas desproporcionadas.14
13 Fojas 68 y 69 del toca de revisión 600/2013. 14 Fojas 74 a 76 del toca de revisión 600/2013.
AMPARO EN REVISIÓN 600/2013
33
Así las cosas, debe decirse que los agravios
reseñados desvirtúan las consideraciones
conducentes de la sentencia de amparo recurrida, pues se
aprecia que resulta inexacto que el juez de amparo invocara
como referente para justificar un trato diferenciado en el artículo
206 de la Ley de Concursos Mercantiles, la existencia en esa ley
de una clasificación de acreedores en razón de la naturaleza de
sus créditos. Pues la existencia de tal clasificación de los
acreedores en grados, tiene como referencia objetiva la
naturaleza de los créditos, y no tiende a otorgar o restringir
derechos procesales a los acreedores reconocidos. Entre tanto,
el juez de amparo invoca esa clasificación para justificar un trato
diferenciado en términos del artículo 206 impugnado, porque
estima que acorde con este último unos acreedores cumplen con
el porcentaje exigido por la ley para oponerse, entre tanto los
otros no, lo que le llevó a concluir que no podía otorgárseles las
mismas reglas de trato. De ahí que no sea correcto justificar la
diferencia de trato con base en la existencia de la clasificación de
acreedores por grados prevista en la ley.
En semejantes condiciones, es inexacta la consideración del
juez de amparo cuando afirma que los acreedores comunes no
tienen la prerrogativa de oponerse a la venta directa solicitada por
el síndico, pero que ello no viola el debido proceso porque no se
les priva de un derecho procesal que forme parte de sus
prerrogativas, dado que es la categoría la que les otorgaría
legitimación procesal para oponerse y para exigir que la oposición
sea oída y resuelta. Pues acorde con el contenido del artículo
206 impugnado, las reglas de oposición a la venta directa
AMPARO EN REVISIÓN 600/2013
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solicitada por el síndico no prevén como relevante que se trate de
acreedores comunes o no, sino que se cumplan con las cuotas
de representatividad respecto de los acreedores reconocidos o
del monto total de los créditos reconocidos. Además, en este
aspecto asiste razón a la inconforme cuando sostiene que el
derecho del que reclamó la privación no derivaba del texto del
artículo 206, tildado de inconstitucional, sino del derecho de
defensa que está constitucionalmente tutelado (acceso a la
jurisdicción mediante el debido proceso).
Igualmente, resultó incorrecto que el juez de amparo
sostuviera que aun cuando el inconforme no tenía el derecho
unipersonal de oponerse a la venta directa, ello respondía a que
ninguna garantía era ilimitada y no podía soslayarse que no
existe el medio de defensa respectivo. Pues al exponer tal
argumento, el juzgador no señaló los elementos jurídicos por
virtud de los cuales consideró que la inexistencia de tal medio de
defensa debía considerarse razonable y proporcional, así como
por qué no causaba indefensión a la inconforme.
Consecuencia de lo anterior es que, por un lado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avoque al estudio de los conceptos de violación (cuya
temática integral es la inconstitucionalidad de la ley impugnada),
con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93, fracción V, de la
Ley de Amparo aplicable. Y por otro lado, que resulte innecesario
efectuar el estudio de los restantes argumentos de agravio en la
revisión, ya que en esta instancia se efectuará el análisis de los
conceptos de violación respectivos, cuya materia delimita
AMPARO EN REVISIÓN 600/2013
35
naturalmente el alcance del estudio del tema de
constitucionalidad planteado en el amparo.
QUINTO.- Estudio de los conceptos de violación.- Los
argumentos de inconstitucionalidad vertidos en la demanda de
garantías, esencialmente consisten en que:
a) La ley prevé que para el caso de que se presente por el
síndico de la quiebra una oferta de venta directa, sólo podrán oponerse a ella el comerciante, o bien, los acreedores reconocidos en el procedimiento concursal, siempre y cuando conformen, ya sea la quinta parte o representen al menos el veinte por ciento del monto total de los créditos reconocidos y los interventores que representen ese mismo porcentaje. Por lo que, al parecer de la inconforme, restringe injustificada y arbitrariamente los derechos sustantivos y procesales de las partes para oponerse a la venta directa de los activos de la empresa quebrada, lo que limita su derecho al libre acceso a la justicia establecido en el artículo 17 constitucional. Los artículos 16 y 17 constitucionales dan certeza y seguridad jurídica a las partes para que tengan libre acceso a la justicia, la que debe impartirse por tribunales expeditos, en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. El precepto impugnado restringe tal derecho al condicionar el derecho de oponerse a una venta directa, a cubrir ciertos requisitos que rebasan los derechos mínimos fundamentales de la quejosa, pues al haber sido declarada y reconocida la quejosa como acreedora de la concursada, adquirió todos y cada uno de los derechos procesales que la ley le otorga. El legislador debió respetar las formalidades esenciales del procedimiento para evitar que se fijaran arbitrariamente limitaciones o condiciones que restrinjan el acceso a la justicia. La garantía de tutela jurisdiccional no resulta efectiva si el legislador impone límites irrazonables o emite
AMPARO EN REVISIÓN 600/2013
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normas jurídicas que imponen al gobernado medidas no aptas para la consecución de fines constitucionalmente válidos.
b) El precepto impugnado sólo permite hacer uso del derecho de audiencia y ofrecer argumentos y oponerse a la venta del activo concursal a ciertas ‘partes’ en el procedimiento, privilegiando a los menos y afectando a los demás. El artículo 14 constitucional tutela la garantía de seguridad jurídica, de legalidad y de audiencia. El precepto impugnado condiciona el derecho a ser oído para oponerse a la venta directa de los bienes, a que el acreedor se encuentre en la hipótesis de contar con la quinta parte de los acreedores reconocidos, o de representar en su conjunto, al menos el veinte por ciento del monto total de los créditos reconocidos, o de ser interventor de dicho veinte por ciento, sin que exista base lógica ni objetiva para restringir el derecho de la quejosa como acreedor reconocido. La norma secundaria debe señalar las bases y lineamientos para establecer derechos procesales que garanticen una adecuada, óptima y oportuna defensa, dando siempre al gobernado la oportunidad de ser oído en juicio, por lo que resulta inconstitucional que el precepto no permita a la quejosa hacer valer el derecho de defensa al condicionar su intervención en el proceso bajo elementos arbitrarios y sin sustento lógico u objetivo. No se permite a la inconforme cuestionar, ni se toma en cuenta el desacuerdo manifestado al oponerse a la propuesta de venta directa formulada por el síndico. El hecho de que la inconforme se oponga a la propuesta de venta directa formulada por el síndico, respondió a que los términos en los que se planteó resultan perjudiciales no sólo para la masa concursal, sino para la pluralidad de acreedores, toda vez que en la propuesta no se advierte que se vaya a obtener una mayor ganancia con el producto de la venta, sino que se está en presencia de una venta que representa menores ingresos a los obtenidos mediante una subasta pública, lo que se traduce en una inviabilidad de que la quejosa cobre parte de su crédito reconocido, pues únicamente se pagaría a la fiduciaria
AMPARO EN REVISIÓN 600/2013
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tercero interesada y algunos acreedores laborales, repercutiendo en la pluralidad de
acreedores que no alcanzarían a cobrar nada, con perjuicio de la quejosa, al no poder hacer valer sus derechos para defender el patrimonio concursal y ver viable el cobro del crédito reconocido.
c) Que la distinción legal impugnada constituye discriminación para el resto de los acreedores reconocidos en el juicio concursal; pues el precepto impugnado solamente da oportunidad para que se opongan la propuesta de venta distinta a la subasta pública, el comerciante, la quinta parte de los acreedores reconocidos, acreedores reconocidos que representen en su conjunto al menos el veinte por ciento del total de los créditos reconocidos, y los interventores nombrados por dichos acreedores que representen el veinte por ciento de créditos reconocidos. Excluyendo arbitraria, injustificada y discriminatoriamente a la pluralidad de acreedores reconocidos, sin causa justificada ni objetiva alguna. El artículo 1º constitucional establece la garantía de igualdad y prohíbe la distinción o discriminación de persona alguna por condición étnica, de raza, social, religiosa o económica. El precepto impugnado dejó de lado la universalidad de acreedores reconocidos para contemplar sólo un grupo de ellos, pues prevé una desigualdad procesal al restringir el derecho que como ‘parte’ en el concurso tiene la quejosa, sin que existan bases lógicas ni objetivas para determinar la limitación o restricción del derecho de la quejosa como acreedora. Se privilegia a unos cuantos en perjuicio del resto de los acreedores reconocidos, evidenciando no sólo un desequilibrio procesal, sino una desigualdad y discriminación de los acreedores más vulnerables y desprotegidos, cuando frente a la norma todos deben ser iguales. En tal virtud, estima la inconforme que se viola el principio de igualdad procesal.
d) El precepto impugnado además es incongruente con lo que dispone la propia Ley de Concursos mercantiles en los
AMPARO EN REVISIÓN 600/2013
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artículos 1º15 y 4º, fracción I,16 porque prevén la universalidad del procedimiento concursal; además, la interpretación armónica y completa de esa legislación, arroja la facultad y el derecho de los acreedores para hacer valer sus derechos frente a la comerciante; lo anterior deriva del análisis de las dos etapas que regula esa ley: conciliación y quiebra, cuya dinámica resume brevemente la inconforme. De lo que destaca la quejosa que mientras los artículos 21, 41, 42, 43, fracción XIV, 44, 46, 49, 56, 59, 60, 112, 122, 129, 133, 143, 175, 231, 263, 264 y 266, contemplan la oportunidad de cualquier acreedor para hacer valer sus derechos procesales, el artículo 206 los restringe y condiciona solamente a cierto número de acreedores. No existe congruencia en el diseño legislativo entre los derechos otorgados a la pluralidad de acreedores para hacer valer los recursos correspondientes y los concedidos a cierto número y especie de acreedores y a la comerciante para oponerse a dicha venta.
e) En la Convención Americana sobre Derechos Humanos se prevén el derecho a ser escuchado (artículo 8º), y a un recurso efectivo ante los tribunales o jueces competentes que le amparen contra actos que violen derechos fundamentales. El precepto impugnado viola la Convención porque no protegió el derecho al recurso judicial efectivo bajo un criterio razonable y adecuado, pues estableció que solamente cierto número de acreedores reconocidos y el propio comerciante pueden oponerse a la propuesta de venta directa de bienes de la quiebra.
f) En la fracción I del artículo 206 impugnado, se prevé procedente que el comerciante ejerza desacuerdo respecto de la venta directa, siendo que se trata de ‘la persona que debe’; entre tanto, a los acreedores reconocidos que son a ‘quienes se les debe’, se les acota el derecho de oponerse
15 “Artículo 1o.- La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular el concurso mercantil.- Es de interés público conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios.” 16 “Artículo 4o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:- I. Acreedores Reconocidos, a aquéllos que adquieran tal carácter por virtud de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos;”
AMPARO EN REVISIÓN 600/2013
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en lo individual para ejercer libremente su facultad de desacuerdo, lo que propicia
desigualdad en el juicio. g) En el caso, la desigualdad indicada significa que la
inconforme no cobrará su crédito reconocido, lo que constituye una desigualdad procesal de ser oído en torno al desacuerdo que fue oportunamente planteado a la juez responsable.
h) La inconforme hizo valer su desacuerdo mediante argumentos jurídicos sobre la improcedencia de la venta directa, los que fueron desatendidos por el juez responsable porque la quejosa no representa la quinta parte de acreedores reconocidos ni el veinte por ciento del monto total reconocido, por lo que no existió pronunciamiento en torno a si era fundado o no el desacuerdo que le fue planteado oportunamente a la juez del concurso.
De tales argumentos destaca que el inconforme planteó
como derechos humanos violados por el precepto impugnado, el
derecho de tutela jurisdiccional, así como el derecho de igualdad;
sin embargo, se estima que tales argumentos de queja son
infundados.
En primer lugar, son infundados los argumentos de queja
relacionados con violación al acceso a la jurisdicción, al debido
proceso, al derecho de audiencia y al recurso judicial efectivo,
cuyo estudio se estima conveniente efectuar de manera conjunta
al compartir una línea argumentativa en la demanda de garantías.
Se sostiene que son infundados tales motivos de
inconformidad, porque contrariamente a lo sostenido por la
quejosa, el contenido de las fracciones II y III del artículo 206
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de la Ley de Concursos Mercantiles, no transgrede el derecho de acceso a la jurisdicción.
En efecto, el contenido del artículo 206 señalado es el
siguiente:
“Artículo 206.- Al día siguiente de recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el juez la pondrá a la vista del Comerciante, de los Acreedores Reconocidos y de los interventores por un plazo de diez días.- Durante este plazo podrán manifestar al juez por escrito su desacuerdo con la propuesta las personas siguientes:
I. El Comerciante; II. La quinta parte de los Acreedores Reconocidos; III. Los Acreedores Reconocidos que representen, en su
conjunto, al menos el 20 por ciento del monto total de los créditos reconocidos, o
IV. Los Interventores que hayan sido designados por Acreedores Reconocidos que representen, en su conjunto, al menos el 20 por ciento del monto total de créditos reconocidos.
Transcurrido el plazo sin que se manifieste desacuerdo, el juez ordenará al síndico que proceda a la enajenación en los términos de la solicitud.” 17
Se aprecia que mediante tal disposición, el legislador
estableció en lo que interesa, las siguientes prescripciones:
17 Para una mejor comprensión se transcribe el contenido del artículo 205 de la misma ley: “Artículo 205.- El síndico podrá solicitar al juez autorización para enajenar cualquier bien o conjunto de bienes de la Masa mediante un procedimiento distinto al previsto en los artículos anteriores, cuando considere que de esa manera se obtendría un mayor valor.- En este caso, la solicitud del síndico deberá contener:- I. Una descripción detallada de cada uno de los bienes o conjunto de bienes de la misma especie y calidad que se pretenda enajenar;- II. Una descripción del procedimiento mediante el cual se propone realizar la enajenación, y- III. Una explicación razonada de la conveniencia de llevar a cabo la enajenación en la forma que se propone y no conforme a lo dispuesto en los artículos 198 al 204 de esta Ley.”
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1.- La solicitud del síndico para enajenar
bienes de la masa mediante un procedimiento
distinto a la subasta pública, debe ponerse a la vista del
Comerciante, de los Acreedores Reconocidos y de los
interventores por un plazo de diez días.
2.- Durante ese plazo pueden manifestar al juez por escrito
su desacuerdo: El comerciante; la quinta parte de los acreedores
reconocidos; los acreedores reconocidos que representen, en su
conjunto, al menos el veinte por ciento del monto total de los
créditos reconocidos, o los interventores que hayan sido
designados por acreedores reconocidos que representen, en su
conjunto, al menos el veinte por ciento del monto total de créditos
reconocidos.
3.- Transcurrido el plazo sin que se manifieste desacuerdo,
el juez ordenará al síndico que proceda a la enajenación en los
términos de la solicitud.
Del análisis anterior resulta relevante para el caso que,
acorde con la interpretación armónica y en lo conducente de los
puntos segundo y tercero anteriores, los acreedores reconocidos
que no estén de acuerdo con la solicitud y que además alcancen
a conformar las cuotas de representatividad allí señaladas, tienen
la potestad legal para impedir que la enajenación se lleve a cabo
en los términos de la solicitud.
Lo que interpretado en sentido contrario, arroja que los
acreedores reconocidos que no estén de acuerdo con la solicitud
pero que no alcancen a conformar las cuotas de representatividad allí señaladas, no tienen la potestad legal
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para impedir que la enajenación se lleve a cabo en los términos
de la solicitud.
Fijadas las anteriores premisas, resulta que, si bien
mediante tal disposición normativa se modula el derecho a la
tutela judicial al establecer una restricción a los acreedores
reconocidos que no alcancen la cuota legal necesaria para
oponerse a la solicitud de venta fuera de subasta pública; no
menos cierto resulta, que tal modulación no es innecesaria ni
excesiva ni carente de razonabilidad, dado que el proceso
concursal constituye una vía mercantil especial cuya finalidad
no se circunscribe a resolver los conflictos jurídico patrimoniales
que existen entre la concursada y sus acreedores (lo que
ordinariamente sucede en las vías no concursales), sino que de
manera primordial persigue alcanzar y ordenar todos los
procesos de reestructuración de empresas para que sigan
operando y se mantenga la fuente de empleo que representa, al
tiempo que procura que los acreedores también puedan seguir
operando; o bien, que ante la falta de viabilidad de una empresa, el Estado tenga una intervención fundamental con la finalidad de reasignar los factores productivos y de optimizar para los comerciantes y para los acreedores el valor de la empresa.18
Para explicar lo anterior, debe tenerse presente en primer
término, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sostenido en jurisprudencia que la garantía de tutela jurisdiccional
contenida en el artículo 17 constitucional, consiste en el derecho
18 Hipótesis esta última que es próxima al escenario de la quiebra.
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público subjetivo para que una persona acceda de
manera expedita (libre de estorbo), dentro de los
plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales independientes
e imparciales para plantear una pretensión o a defenderse de
ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se
respeten ciertas formalidades, se decida lo planteado y se ejecute
la decisión; pero que en complemento de ello, debe estimarse
que no todo requisito para el acceso al proceso puede
considerarse inconstitucional, como ocurre con aquéllos que,
respetando el acceso a la tutela jurisdiccional, tienden a preservar
otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente
protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la
finalidad perseguida.19
19 La tesis que se comenta corresponde a la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, página 124; cuyo rubro y texto son: “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.- La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.”
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Es decir, que el acceso a la tutela jurisdiccional no se debe
entender como un derecho absoluto, sino que debe apreciarse en
la lógica de los plazos y términos que fijen las leyes, siempre que
en su fijación se aprecie que son necesarios, proporcionales y
razonables.
Sentado lo anterior, es pertinente exponer ahora que esta
Primera Sala estima que la previsión legal contenida en el artículo
206, fracciones II y III de la Ley de Concursos Mercantiles,
relativa a impedir que los acreedores reconocidos que no
alcancen a conformar la cuota mínima de representatividad allí
prevista, se opongan a la solicitud de venta fuera de subasta
pública; aunque involucra una modulación al derecho de acceso
a la administración de justicia, debe estimarse
constitucionalmente válida al cubrir satisfactoriamente el examen
de admisibilidad, necesidad y proporcionalidad constitucionales
de la medida. 20
20 Es ilustrativa de lo anterior la tesis de jurisprudencia 1a./J. 2/2012 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, Página: 533, cuyo rubro y texto son los siguientes: “RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS.- Ningún derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el propósito de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las previsiones constitucionales, en
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Lo anterior es así, porque por un lado,
acorde con los trabajos legislativos que antecedieron a la emisión
del decreto de promulgación de la Ley de Concursos
Mercantiles,21 sí resulta constitucionalmente admisible tal
medida moduladora del derecho a la tutela jurisdiccional en el
proceso concursal, dado que la misma tiene su origen en el deber
constitucional del Estado mexicano de impulsar un crecimiento
económico sano y sostenido del país que ofrezca oportunidades
de desarrollo a toda la población, en congruencia con el
contenido conducente del artículo 25 constitucional.22 segundo lugar, si es el medio necesario para proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales. De igual manera, las restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática.” 21 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de dos mil. 22 “Artículo 25.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.- El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.- Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación.- El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el Artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.- Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.- Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.- La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que
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En efecto, en la exposición de motivos de la citada ley se
expuso la necesidad de que el marco jurídico que regula la actividad económica corresponda al avance de la sociedad para impulsar un crecimiento económico sano y sostenido,
que ofrezca oportunidades de desarrollo a toda la población y que
ofrezca certidumbre y confianza en la solución de conflictos entre
particulares en los que facilite la reasignación eficiente de los recursos productivos en la economía y contribuya a que la salida de empresas de los mercados afecte lo menos posible su entorno social y económico, por lo que la legislación
concursal desempeña un papel estratégico para ordenar los
procesos de restructuración de empresas, buscando en primer
término aprovechar la experiencia y conocimientos del empresario
y, por otra parte, procurar que los acreedores, ya sea comerciales
o financieros, también puedan continuar operando; además de
que, cuando es el caso que las empresas han dejado de ser viables, el Estado desempeñe un papel fundamental en la reasignación de factores productivos, de modo que los trabajadores puedan encontrar nuevas fuentes de empleo productivo y bien remunerado en tanto que los bienes sean aprovechados por otras empresas más productivas,
procurando que en ese proceso, los acreedores y los
comerciantes obtengan el mayor valor de la empresa o de los
bienes que la integran y con oportunidad puedan retomar otros
negocios y actividades que contribuyan al bienestar general de la pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.- La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución.”
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sociedad, apreciando además, que en ese
contexto, la situación de una empresa que enfrenta problemas económicos o financieros que amenacen su supervivencia se constituye en un objeto de interés público, el cual requiere una participación congruente con la
realidad económica, apoyándose en las instituciones para la
impartición de justicia y, por otra parte, en la experiencia y
conocimientos que agentes independientes puedan aportar a este
tipo de procesos.23 23 Para mayor claridad, se transcribe la parte conducente de la exposición de motivos referida: “…La economía, de ser típicamente regional fue integrándose hacia una economía nacional, hasta entrar en una etapa de inserción en la economía mundial. Paralelamente, los mercados de dinero y bursátil, que hace medio siglo eran prácticamente inexistentes. han adquirido una gran preponderancia como medio de financiamiento del desarrollo. Nuestro país se ha integrado a la economía mundial en respuesta a los beneficios que ofrece el proceso de globalización, no sólo en lo que se refiere al intercambio de bienes y servicios con el exterior, sino que también se ha integrado a los crecientes flujos financieros y de inversión.- Las cadenas productivas se integran vertical y horizontalmente, nacional e internacionalmente, tecnológica y sectorialmente. La mayor competitividad obliga a unas empresas a responder ágilmente a los nuevos nichos de mercado y a abandonar aquéllos donde se dejan de tener ventajas competitivas. A medida que la sociedad se moderniza, aumenta el número de empresas, y de la misma manera los factores que hacer variar su competitividad, rentabilidad y permanencia en el mercado.- Existe, sin embargo, un serio problema cuando se dan condiciones que llevan a un empresario, de manera rápida e irremediable, a enfrentar problemas económicos y financieros: incluso cuando ello sea motivado por un error de cálculo o previsión cometido por un empresario honesto, competente y próspero. La empresa, considerada como la organización de trabajo, bienes materiales e intangibles destinados a producir u ofrecer profesionalmente bienes y servicios al mercado, con fines lucrativos, puede tener éxito o bien encontrarse en serias dificultades que amenacen su supervivencia. La quiebra de una empresa no trata de un incumplimiento singular y concreto de una obligación. sino de un incumplimiento general, que afecta a todos las que tienen relación con la empresa: e igualmente afecta la supervivencia económica de los trabajadores que laboran, en ella, de manera que su quiebra repercute en todo su entorno social.- Además cuando una empresa se ve imposibilitada a cumplir de manera generalizada en sus obligaciones liquidas frente a una pluralidad de acreedores, se corre el riesgo de que se dé una situación en que el cobro a través de la acción individual por parte de sus acreedores resulte en un detrimento del valor total de la empresa. En este caso la acción individual también puede afectar la prelación que existía entre los acreedores, resultando en inequidades. Este es el momento en que el derecho concursal debe dirigir su normatividad para tratar de evitar que la empresa fracase, que se desperdicie el esfuerzo creativo ya realizado por el empresario, y que no se lastime al conglomerado social que, en alguna medida, se beneficia con el propio funcionamiento de la empresa. La posible quiebra es, entonces. un fenómeno económico, y el propósito de la legislación concursal es precisamente atender los males sociales derivados de ese singular fenómeno.- En lo que hace al marco jurídico que regula las relaciones comerciales entre particulares, debe tenerse en cuenta que en el pasado los tribunales mexicanos y sus leyes procesales se crearon para resolver
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En complemento de ello, el dictamen de la Cámara de
origen – Senadores-- expuso, entre otras cosas, que la materia
concursal es un tema de interés público porque las circunstancias
que llevan a los problemas económicos y financieros de un
empresario no sólo afectan a su empresa, sino también a todos
aquéllos que tienen una relación con ella, como son los problemas de sociedades establecidas en ciudades más pequeñas, en las cuales todos los actores se conocían y encontraban todos los días en los lugares públicos y de trabajo. En tales condiciones sociales era factible suponer en el juez conocimientos básicos y la inmediatez con la empresa, necesarios para resolver muchos de los problemas que produce la falta de liquidez. Además de que los casos de cesación de pagos eran menos en una sociedad que mostraba menor grado de desarrollo. Hoy en día, la vida en las ciudades no permite a los jueces conocer personalmente a las partes involucradas, el número de negocios que se les someten es aplastante, el tamaño y la complejidad de las empresas comerciales requiere que sean manejadas por equipos de especialistas en administración, contabilidad y en los diversos campos de la actividad comercial, industrial o de servicios de que se trate.- Por todo lo anterior, el marco jurídico no puede permanecer al margen del avance de la sociedad. Para impulsar un crecimiento económico sano y sostenido, que ofrezca oportunidades de desarrollo a toda la población. una condición necesaria es la de contar con un marco jurídico apropiado que ofrezca certidumbre y confianza en la solución, de conflictos entre particulares, facilite la reasignación eficiente de los recursos productivos en la economía y contribuya a que la salida de empresas de los mercados afecte lo menos posible su entorno social y económico. El marco jurídico que regula la actividad económica en este sentido ha venido modernizándose durante los últimos años. No sólo se han establecido acuerdos comerciales con los principales países del mundo, también se expidió la Ley Federal de Competencia. y se han realizado avances importantes en la forma de resolver conflictos entre los particulares, destacando entre ellos la Ley de Arbitrajes.- La legislación concursal también desempeña un papel estratégico. Su propósito es el de ordenar los procesos de reestructuración de empresas, buscando en primer término aprovechar la experiencia y conocimientos del empresario falimentario y, por otra parte, procurar que los acreedores, ya sea comerciales o financieros, también puedan continuar operando. Cuando una instancia no puede concluir exitosamente, el Estado puede desempeñar una función central coordinando los esfuerzos, proveyendo un foro donde la información fluya y que las empresas viables puedan aprovechar para reestructurarse, seguir operando y mantener el empleo. Por otra parte cuando es el caso que las empresas han dejado de ser viables, el Estado desempeña un papel fundamental en la reasignación de factores productivos, de modo que los trabajadores puedan encontrar nuevas fuentes de empleo productivo y bien remunerado en tanto que los bienes sean aprovechados por otras empresas más productivas. En este proceso, los acreedores y los comerciantes obtienen el mayor valor de la empresa o de los bienes que la integran y con oportunidad pueden retomar otros negocios y actividades que contribuyan al bienestar general de la sociedad.- Así, la situación de una empresa que enfrenta problemas económicos o financieros que amenacen su supervivencia se constituye en un objeto de interés público, el cual requiere una participación congruente con la realidad económica, apoyándose en las instituciones para la impartición de justicia y, por otra parte, en la experiencia y conocimientos que agentes independientes puedan aportar a este tipo de procesos. En buena medida a ello responde la preocupación, no sólo de México sino de países con más alto grado de desarrollo económico, como Alemania, España, Francia, Inglaterra y Holanda, y de países con similar estructura económica. como Argentina, Brasil, Chile, Indonesia, Perú y Colombia, para revisar, actualizar y modernizar el marco jurídico de la quiebra de una empresa…”
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proveedores de materias primas y servicios,
empleados y acreedores; que la ejecución desordenada de las acciones individuales de una multiplicidad de acreedores atenta contra el valor social de las empresas viables, generadoras de empleos productivos y de
riqueza para la sociedad, en contra de los derechos del
comerciante y de sus acreedores; y que la importancia de un
procedimiento colectivo, que dé un trato equitativo a todos los
involucrados y que al mismo tiempo respete sus derechos, hace
posible la canalización de recursos a favor de proyectos rentables
y productivos que aportan a la sociedad fuentes de empleo y los
bienes y servicios necesarios para la satisfacción de las
necesidades de la población.24
24 Para mayor claridad se transcribe el contenido conducente del dictamen citado: “…La materia concursal es un tema de interés público, pues las circunstancias que llevan a los problemas económicos y financieros de un empresario no sólo afectan a su propia empresa sino también a todos aquéllos que tienen una relación con ésta, como son los proveedores de materias primas y servicios, empleados y acreedores.- En otra tesitura. es de advertirse que la ejecución desordenada de las acciones individuales de una multiplicidad de acreedores, atenta contra el valor social de las empresas viables, generadoras de empleos productivos y de riqueza para la sociedad, y contra los propios derechos del comerciante y sus acreedores.- La importancia de un procedimiento colectivo, que dé un trato equitativo a todos los involucrados y que al mismo tiempo respete sus derechos -sobretodo porque se trata de quienes con gran sacrificio y confianza en nuestras instituciones, hacen posible la canalización de recursos productivos a favor de proyectos rentables y productivos que aportan a la sociedad fuentes de empleo y los bienes y servicios necesarios para la satisfacción de las necesidades, en muchas veces apremiantes, de la población.- Por ello, las Dictaminadoras reconocen la posibilidad de ofrecer un arreglo satisfactorio que permita conservar la empresa en operación o en su caso, conservarla en manos de otros empresarios, y sólo en caso de falta de viabilidad de la empresa, proceder a su liquidación ordenada. Lo anterior por el valor que significa para la sociedad la creación de empleos y la producción de bienes y servicios, razón de importancia que hace imprescindible hacer todo lo posible para que la empresa y los bienes tangibles e intangibles que la integran, no pierdan valor.- En concordancia con los motivos expuestos en la Iniciativa, estas Comisiones Unidas responsables del Dictamen coinciden en la importancia de contar con un marco jurídico renovado. que propicie un procedimiento concursal transparente, ágil y equitativo, que proporcione incentivo para aumentar el valor que para la sociedad tienen las empresas productivas…”
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En semejantes condiciones se emitió el dictamen de la
Cámara revisora, Diputados.25
Además, tal intención se ve reflejada en el contenido del
artículo 1º de la mencionada ley, que dispone:
“Artículo 1o.- La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular el concurso mercantil.- Es de interés público conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios.”
Con base en lo anterior, se puede advertir que constituyó
finalidad destacada para la emisión de esa legislación, regular el
proceso de concurso mercantil desde la perspectiva de conservar
las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las
obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de la empresa
25 La parte conducente del dictamen respectivo es como sigue: “… Los Diputados integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público conocimos y analizamos desde el pasado mes de diciembre la Minuta con Proyecto de Decreto de Ley de Concursos Mercantiles y Decreto que Reforma el Artículo Ochenta y Ocho de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.- En tal sentido, esta Comisión Dictaminadora coincide con su colegisladora en la ingente necesidad de contar con una nueva legislación en materia concursal, dado que nuestro actual marco jurídico se ha visto rebasado por la realidad, lo que en la práctica ha redundado en múltiples problemas, en detrimento del comerciante que obra de buena fe y que se ve imposibilitado a dar cumplimiento general a sus obligaciones de pago.- También coincide en que la materia concursal es un tema de interés público, pues las circunstancias que llevan a los problemas económicos y financieros de un empresario no sólo afectan a su propia empresa sino también a todos aquéllos que tienen una relación con ésta, como son los proveedores de materias primas y servicios, empleados y acreedores. Además, la ejecución desordenada de las acciones procesales actuales atenta contra el valor social de las empresas viables, generadoras de empleos productivos y de riqueza para la sociedad y contra los propios derechos del comerciante y sus acreedores.- Igualmente, esta Comisión Dictaminadora estima acertada la necesidad de inducir el flujo de información relevante, que permita a los interesados participar constructivamente, respetar en lo posible las relaciones contractuales preexistentes, equilibrar los intereses del deudor y sus acreedores para adecuar sus incentivos y facilitar un arreglo voluntario entre ellos. Ello, sin duda, propiciará soluciones extrajudiciales y prevendrá los litigios poco transparentes y dilatorios...”
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así como de las diversas sociedades con las que
aquélla mantenga una relación de negocios.
En esa tesitura, es inconcuso que sí resulta constitucionalmente admisible la medida moduladora del derecho de acceso a la tutela judicial de los acreedores reconocidos que no alcanzan a conformar las cuotas mínimas establecidas en los artículos 206, II o III, (al impedir que puedan oponerse a la solicitud de venta fuera de subasta pública), dado que la misma se ubica y tiende a dar funcionalidad al esquema procesal del juicio de concurso mercantil, el que tiene su origen en el deber constitucional del Estado mexicano de impulsar un crecimiento económico sano y sostenido del país que ofrezca oportunidades de desarrollo a toda la población, en congruencia con el contenido
conducente del artículo 25 constitucional.
En otro orden de ideas, se estima que la indicada medida moduladora del derecho de acceso a la tutela jurisdiccional de los acreedores reconocidos que no alcanzan las cuotas de representatividad previstas en el artículo 206, fracciones II y III, sí cuenta con idoneidad y necesidad, pues constituye un instrumento legislativo que tiende a agilizar y eficientar la realización o venta de los bienes de la quiebra, lo que es inherente a la tramitación del proceso concursal en la etapa de quiebra. Ello, mediante la previsión de que la solicitud que realiza el síndico como especialista en la materia, para proceder a la venta de bienes de la quiebra fuera de subasta pública, únicamente puede encontrar oposición válida de los
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acreedores reconocidos cuando conformen cuando menos la quinta parte de los acreedores reconocidos, o representen cuando menos el veinte por ciento del monto total de los créditos reconocidos; pero no por cualquier acreedor reconocido en lo individual, ni acreedores que representen cuotas menores a estas.
Lo anterior es así, porque la idoneidad de la medida se
identifica con la circunstancia de que la situación establecida por
el legislador sea necesaria para asegurar la obtención de los fines
que fundamentan la restricción constitucional, es decir, que sobre
la base de que la restricción sea en términos amplios útil para la
obtención de esos objetivos, el fin buscado por el legislador no se
pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos
restrictivos de derechos fundamentales.
Ahora bien, ya se dijo en las páginas precedentes que en
principio, la modulación al derecho de acceso a la justicia de los acreedores reconocidos que no alcanzan las cuotas de representatividad mencionadas, es aceptable desde el punto de
vista constitucional porque mediante ella se pretende dar funcionalidad al esquema procesal de juicio concursal en la etapa de quiebra, el que tiene su origen en el deber constitucional del Estado mexicano de impulsar un crecimiento económico sano y sostenido del país que ofrezca oportunidades de desarrollo a toda la población.
Por lo que ahora la pregunta que debe responderse es si tal
medida ¿es necesaria para asegurar la obtención del fin
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consistente en dar funcionalidad al esquema procesal del juicio concursal en la etapa de
quiebra, específicamente cuando el síndico propone la venta de bienes de la quiebra fuera de subasta pública?
Tal cuestionamiento conduce a proyectar teóricamente la
funcionalidad y agilidad del juicio concursal en la mencionada
etapa, sobre la base de una apertura procesal análoga a la que
rige en los juicios no concursales; es decir, conduce a apreciar si
sería factible conservar el funcionamiento y agilidad del proceso
concursal en esa etapa, aun cuando se admitiera que cualquier
‘acreedor reconocido’, pudiera oponerse individualmente a la
solicitud de venta fuera de subasta pública planteada por el
síndico de la quiebra.
La respuesta a tal cuestionamiento involucra, cuando
menos, el análisis de los siguientes aspectos:
1.- La oportunidad de la venta.- Acorde con el contenido
del artículo 197 de la Ley de Concursos Mercantiles, en la etapa
de quiebra el síndico debe procurar la obtención del mayor
producto posible por la enajenación,26 lo que involucra la condición de que las posibles opciones de compra que advierta el síndico, normalmente no son permanentes ni de vigencia indefinida; de tal suerte que la posibilidad de que los
26 “Artículo 197.- Declarada la quiebra, aun cuando no se hubiere concluido el reconocimiento de créditos, el síndico procederá a la enajenación de los bienes y derechos que integran la Masa, procurando obtener el mayor producto posible por su enajenación.- Cuando la enajenación de la totalidad de los bienes y derechos de la Masa como unidad productiva, permita maximizar el producto de la enajenación, el síndico deberá considerar la conveniencia de mantener la empresa en operación.” Texto anterior a la reforma publicada el 10 de enero de 2014.
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acreedores reconocidos se opongan individualmente a la venta fuera de subasta pública, podría retrasar la concreción de la venta y eventualmente impedir que llegue a concretarse por retiro o expiración de la oferta de compra respectiva.
2.- La celeridad en la realización de la venta. Tomando en
consideración que acorde con el contenido del artículo 205 de la
Ley de Concursos Mercantiles,27 corresponde al síndico como
especialista en la materia, solicitar la venta de bienes fuera de
subasta pública; la permisión de que los acreedores reconocidos
se opongan individualmente a la propuesta que fue formulada por
un especialista que busca maximizar razonablemente el valor de
recuperación de la empresa, podría dar lugar a retrasos injustificados o incluso deliberados al propio juicio concursal (quiebra), lo que redundaría en detrimento de todos los acreedores y de la empresa misma.
3.- Costos de administración. Constituye máxima de la
experiencia que, por regla general, mantener como parte de la
masa de la quiebra los bienes cuya venta fuera de subasta ha
solicitado el síndico, genera costos de administración y la
eventual depreciación de los mismos. Circunstancias ambas que
operarían de manera excesiva en contra del propósito perseguido
en la etapa de quiebra (maximizar el producto de la enajenación) 27 “Artículo 205.- El síndico podrá solicitar al juez autorización para enajenar cualquier bien o conjunto de bienes de la Masa mediante un procedimiento distinto al previsto en los artículos anteriores, cuando considere que de esa manera se obtendría un mayor valor.- En este caso, la solicitud del síndico deberá contener:- I. Una descripción detallada de cada uno de los bienes o conjunto de bienes de la misma especie y calidad que se pretenda enajenar;- II. Una descripción del procedimiento mediante el cual se propone realizar la enajenación, y- III. Una explicación razonada de la conveniencia de llevar a cabo la enajenación en la forma que se propone y no conforme a lo dispuesto en los artículos 198 al 204 de esta Ley.”
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si es que se consintiera que todos los acreedores
pudieran oponerse individualmente a la venta,
pues se tendría que postergar la operación de enajenación hasta
que se agotaran todas las incidencias que interponga cualquier
acreedor incluyendo sus medios de impugnación.
Tales aspectos revelan que la medida legislativa en estudio
resulta necesaria e idónea, dado que mediante la modulación al derecho de acceso a la justicia de los ‘acreedores reconocidos que no conforman la cuota de representatividad’ prevista en la ley, efectivamente se procura dar funcionalidad y agilidad al esquema procesal del juicio concursal en la etapa de quiebra, desde una perspectiva de proceso colectivo (no individual), pues de no haberse establecido así, se complicaría y retrasaría, e incluso se podría impedir, la tramitación de la quiebra en lo que corresponde a la resolución sobre la solicitud de venta de bienes de la quiebra fuera de subasta pública.
Dicho en otras palabras, la permisión de que los
acreedores reconocidos pudieran oponerse individualmente a la propuesta de venta fuera de subasta planteada por el síndico, provocaría que se reste funcionalidad y agilidad al esquema procesal de juicio concursal en esa precisa etapa de la quiebra y enajenación de la masa de la quiebra, procedimiento que tiene su origen en el deber constitucional del Estado mexicano de impulsar un crecimiento económico sano y sostenido del país que ofrezca oportunidades de desarrollo a toda la población.
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En tal virtud debe concluirse que la modulación al derecho de acceso a la justicia de los ‘acreedores reconocidos que no conformen las cuotas de representatividad’ previstas en los artículos 206, fracciones II y III, de la Ley de Concursos Mercantiles, (al impedir que puedan oponerse individualmente a la propuesta de venta fuera de subasta), sí es necesaria para asegurar la obtención del fin perseguido por el legislador, consistente en dar funcionalidad y agilidad al esquema procesal de juicio concursal en la etapa de quiebra, en particular en la enajenación de bienes de la masa fuera de subasta, el que tiene su origen en el deber constitucional del Estado mexicano de impulsar un crecimiento económico sano y sostenido del país que ofrezca oportunidades de desarrollo a toda la población.
En otra tesitura, la proporcionalidad de las medidas legislativas consiste en que se respete una correspondencia
entre la importancia del fin constitucional buscado por la ley, y los
efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses
constitucionales, en el entendido de que la persecución de un
objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una
afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos
constitucionalmente protegidos.
En el caso, se estima que la modulación al derecho de acceso a la tutela jurisdiccional de los ‘acreedores reconocidos que no cumplen con la cuota de representatividad’ prevista en la ley, sí es proporcional al fin
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perseguido por el legislador, consistente en dar funcionalidad y agilidad al esquema procesal
de juicio concursal en la etapa de quiebra, el que tiene su origen en el deber constitucional del Estado mexicano de impulsar un crecimiento económico sano y sostenido del país que ofrezca oportunidades de desarrollo a toda la población.
Lo anterior es así, porque tal medida legislativa, aun cuando
importa la modulación al derecho de acceso a la tutela jurisdiccional de los indicados acreedores; no constituye una
prohibición o limitación absoluta a esos acreedores para intervenir
durante la tramitación del juicio de concurso para defender sus
derechos.
En efecto, de la lectura de los preceptos legales que
conforman la Ley de Concursos Mercantiles, se aprecia que en el
diseño procesal del juicio concursal, el legislador previó de
manera detallada diversos momentos procesales en los que se da
intervención directa e individual a los ‘acreedores reconocidos’
para que defiendan sus interés jurídico y económico pudiendo
hacer valer lo que a su derecho convenga. 28
En ese contexto, entre la gama de derechos que pueden
hacer valer en el concurso los ‘acreedores’, es protagonista
indudable y primigenia la pretensión de obtener el reconocimiento
del crédito respectivo en el grado y prelación que mejor satisfaga
los intereses de cada acreedor; pero además, una vez alcanzada 28 Artículos 9, 21, 25 y 49 para acreedores demandantes, 56, 60, 75, 92, 112, 122, 129, 136, 156, 175, etcétera. De la Ley de Concursos Mercantiles.
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esa calidad jurídica (de acreedor reconocido en la sentencia de
reconocimiento, graduación y prelación de créditos) la
intervención de los ‘acreedores’ del concurso, amerita ser
concebida como el punto de partida de un auténtico derecho de
contradicción y de acceso a la tutela jurisdiccional en el proceso
colectivo con base en la calidad de parte en el concurso como ‘acreedores reconocidos’, mediante el cual pueden intervenir
activamente en las diversas etapas del juicio, pero con las
consecuentes limitaciones en cuanto a plazos y términos
previstos en la misma ley.
Así las cosas, si la modulación al derecho de acceso a la jurisdicción de los ‘acreedores reconocidos que no alcanzan las cuotas de representatividad’ previstas en la ley, al impedir que puedan oponerse individualmente a la solicitud de venta de bienes fuera de subasta planteada por el síndico, lejos de implicar una restricción absoluta del derecho de acceso a la tutela jurisdiccional, se traduce en que la intervención como
parte de esos acreedores se materializó durante todo el trámite y
prosecución del juicio de concurso.
Es inconcuso que sí es proporcional al fin perseguido por
el legislador, consistente en dar funcionalidad y agilidad al esquema procesal de juicio concursal, en la etapa de quiebra, y en singular respecto de la tramitación de la indicada solicitud de venta de bienes fuera de subasta. Pues la
afectación referida y la necesaria satisfacción de las cuotas de
representatividad que prevé la ley para obtener la facultad de
oponerse a la venta solicitada; se justifica con base en que la
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tramitación funcional y ágil del concurso,
particularmente en la etapa de quiebra, resulta
indispensable para procurar la mayor y mejor realización de los
bienes de la quiebra.
En segundo lugar, resta añadir que también son infundados
los argumentos de queja relacionados con violación al derecho de
seguridad jurídica por incongruencia de la ley; y de igualdad por
trato procesal diferente de manera injustificada.
Resultan infundados los argumentos de queja mediante los
cuales la quejosa plantea la inconstitucionalidad del precepto
impugnado a partir de la existencia de diversas disposiciones de
la misma ley que sí confieren facultades procesales individuales
para los acreedores reconocidos, dado que del hecho de que el
legislador haya regulado diversas hipótesis en las cuales se da
intervención individual a los acreedores reconocidos, no se sigue
lógica ni jurídicamente que deba considerarse inconstitucional la
norma impugnada en la que el legislador previó la intervención de
los acreedores reconocidos sólo cuando cumplan con la cuota de
representatividad prevista en al ley; dado que en este último caso,
se privilegió la efectividad del proceso mercantil en la etapa de
quiebra derivado de una aprobación representativa y calificada de
la propuesta de venta fuera de subasta pública, frente a los
intereses individuales de acreedores reconocidos que no
alcancen a conformar ni siquiera la cuota de minoría suficiente
para oponerse a tal venta.
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En semejantes condiciones, es infundado que mediante la
regulación impugnada se dé un trato discriminatorio a los
acreedores minoritarios, dado que, acorde con lo expuesto en las
páginas precedentes, la exigencia de una cuota de minoría
representativa para que opere la oposición a la propuesta de
venta, lejos de responder a un criterio de exclusión sin causa
justificada, es el resultado del ánimo legislativo para hacer
eficiente el proceso concursal en la etapa de quiebra, desde una
perspectiva colectiva, pues con ello se pretende conciliar la
voluntad mayoritaria calificada de los acreedores reconocidos que
aprueban la propuesta de venta directa de los bienes, con la
voluntad minoritaria de los acreedores que se oponen a ella; lo
que dota de razonabilidad la exigencia legal de que los
acreedores minoritarios disidentes deban reunir, cuando menos,
una cuota representativa para que se atienda la oposición
respectiva en el proceso concursal, dado que de no reunirse la
cuota de representatividad, debe privilegiarse la realización de la
venta aprobada por la mayoría calificada en aras de hacer
eficiente el proceso de quiebra respectivo.
Por último, también es inexacto que exista desigualdad
derivada de la circunstancia de que se permita al comerciante
oponerse individualmente a la venta directa de bienes fuera de
subasta pública; entre tanto, para los acreedores reconocidos, en
la ley se impone una cuota de minoría representativa. Lo anterior,
por la prístina razón de que es regla general que el comerciante
acuda al proceso de concurso con una calidad de ente o parte
individual, cuya voluntad procesal es única a través de su
representante procesal; entre tanto, los acreedores reconocidos,
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siempre lo hacen de manera colectiva, por lo que
su voluntad como ‘parte acreedora en el proceso’
no es consolidada, sino múltiple, lo que justifica el trato diferente
en razón de las condiciones diferentes en las que comparecen al
proceso.
Es decir, que si bien el trato que la ley da al comerciante
como ente o parte individual en el concurso, es diferente al trato
que da a los acreedores como colectividad en el concurso; ello no
revela desigualdad, pues al ser las condiciones de regulación
diferentes, no sólo se justifica sino que, por regla general, resulta
necesaria una regulación también diferente.29 29 Es aplicable para el caso, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 55/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, página 75, cuyo rubro y texto son: “IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.- La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante
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En las relatadas condiciones, dado lo parcialmente fundado
de los agravios en la revisión, pero habiendo resultado
infundados los conceptos de violación hechos valer en el juicio
constitucional que fueron analizados con jurisdicción propia en
este recurso, es procedente negar el amparo al quejoso por lo
que respecta al artículo 206, fracciones II y III de la Ley de
Concursos Mercantiles y en consecuencia, confirmar la sentencia
recurrida por razones distintas a las expuestas por el juzgador de
amparo.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
********** en contra del artículo 206, fracciones II y III de la Ley de
Concursos Mercantiles.
Notifíquese;
Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los
señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.”
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Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,
Olga Sánchez Cordero de García Villegas y
Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Firman el Presidente de la Primera Sala y el Ministro
Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
MINISTRO PONENTE
ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES
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En términos de lo previsto en el artículo 14, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
MGAJ/nmmch/eags
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