amparo en revisiÓn 758/2016 quejosas: telÉfonos de …€¦ · interconexión no convenidas con...
Post on 13-Jun-2020
6 Views
Preview:
TRANSCRIPT
AMPARO EN REVISIÓN 758/2016 QUEJOSAS: TELÉFONOS DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE Y OTRA
ENCARGADO DE LA COMISIÓN: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
SECRETARIOS: JOSEFINA CORTÉS CAMPOS, GUADALUPE DE
LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ, MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA,
EDUARDO ROMERO TAGLE Y SALVADOR ALVARADO LÓPEZ
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación correspondiente al ********** de dos mil
diecisiete.
Vo. Bo. Ministro
VISTOS para resolver los autos del amparo en revisión
758/2016, y;
RESULTANDO
Cotejó:
PRIMERO. Hechos que originaron este asunto. De la revisión
de las constancias que integran este expediente se advierten los
hechos siguientes.
El catorce de julio de dos mil catorce se publicó en el Diario
Oficial de la Federación la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión.
En atención a la publicación de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, el veintinueve de diciembre de
dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el
“Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de
Telecomunicaciones determina las tarifas de interconexión resultado de
la metodología para el cálculo de costos de interconexión que se
AMPARO EN REVISIÓN 758/2016
2
utilizarán para resolver los desacuerdos de interconexión que se
presenten respecto de las condiciones aplicables al año 2015”.
El quince de mayo de dos mil quince, Teléfonos de México,
sociedad anónima bursátil de capital variable (en lo sucesivo Telmex), y
Teléfonos del Noroeste, sociedad anónima de capital variable (en
adelante Telnor), solicitaron al Instituto Federal de Telecomunicaciones
su intervención para determinar los términos y condiciones de
interconexión no convenidas con Tv Rey de Occidente, sociedad
anónima de capital variable, para el periodo comprendido entre el
primero de enero y el treinta y uno de diciembre de dos mil quince1.
Mediante resolución de doce de agosto de dos mil quince emitida
en el acuerdo P/IFT/120815/355, el Pleno del Instituto Federal de
Telecomunicaciones determinó las condiciones de interconexión no
convenidas entre los agentes económicos referidos2.
SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito
presentado el catorce de septiembre de dos mil catorce, Teléfonos de
México y Teléfonos del Noroeste solicitaron el amparo y protección de
la Justicia de la Unión en contra de las autoridades responsables y por
los actos siguientes3.
1. Del Congreso de la Unión, de las Cámaras de Senadores y de Diputados se reclama: a. La expedición, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión. Particularmente se reclaman los artículos 2, 3, último párrafo, 54, último párrafo, 71, 118, 120, 124, fracción II, 125, 131, 132, fracción II, 137, 139, último párrafo, 144, 145, 147, 267, fracciones VI, XIV, XVII y XVIII, 269 fracciones I y VII, 272 y vigésimo transitorio.
2. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama: b. La expedición del decreto por el que se promulgó y ordenó la
publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
3. Del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones:
1 Véase la narración de hechos de la demanda de amparo en el expediente del juicio de amparo 1652/2015, específicamente en las páginas 13 y 14. 2 Páginas 352 a 653 del expediente del juicio de amparo 1652/2015. 3 Páginas 3 y siguientes del expediente del juicio de amparo 1652/2015.
AMPARO EN REVISIÓN 758/2016
3
a. La expedición del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
b. La emisión de la resolución contenida en el acuerdo
P/IFT/EXT/191214/284, de diecinueve de diciembre de dos mil catorce, mediante el cual el Pleno determinó las tarifas de interconexión resultado de la metodología para el cálculo de costos de interconexión, que se utilizará para resolver los desacuerdos de interconexión que se presenten respecto de las condiciones aplicables al año dos mil quince (en adelante, Acuerdo de tarifas dos mil quince).
c. La resolución contenida en el acuerdo P/IFT/120815/355 de doce
de agosto de dos mil quince, emitida por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, a través de la cual se impone a Telmex y Telnor la obligación de suscribir el convenio para la interconexión de las respectivas redes públicas de telecomunicaciones con la tercera interesada, que constituye la resolución fundamentalmente reclamada en la especie.
Dicha resolución se reclama únicamente por lo que hace al periodo de vigencia de las tarifas fijadas, bien entendido que genera inseguridad jurídica al ser violatoria de los principios de igualdad y trato no discriminatorio.
d. Todos los efectos o consecuencias que se han derivado, que se
deriven o que puedan derivarse de las resoluciones reclamadas, las normas y demás ordenamientos jurídicos y actos concretos reclamados. Los preceptos de la ley reclamada y del acuerdo de tarifas dos mil quince, los reclamaba en su conjunto, pues constituyen un sistema normativo que ha sido aplicado en su perjuicio en la Resolución de interconexión, habida cuenta de que se tratan de dispositivos y actos de autoridad cuya realización se produce de manera indisoluble, pues sobre el particular resulta indispensable el sometimiento relativo a la totalidad de los preceptos y de actos de autoridad en alusión, que en su conjunto constituyen una unidad de actuación jurídica que se realiza con incidencia perjudicial en su esfera de derechos.
Señalaron como derechos fundamentales violados los
establecidos en los artículos 1º, 14, 16 y 28 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y expusieron como conceptos de
violación los que a continuación se sintetizan.
Falta de competencia del Instituto Federal de
Telecomunicaciones para regular las telecomunicaciones. En sus
conceptos de violación primero y tercero, las quejosas aducen la
inconstitucionalidad del artículo 15, fracciones I y IX, de la ley debido a
AMPARO EN REVISIÓN 758/2016
4
que facultó al Instituto para emitir actos materialmente legislativos
encaminados a regular el servicio público de telecomunicaciones; sin
embargo, en el artículo 28 constitucional se estableció que “la sujeción
a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la
Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley”, aunado a que
el Instituto “tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y
las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y
en los términos que fijen las leyes”.
En su opinión, de la interpretación armónica de los artículos 28 y
73, fracción XVII, constitucionales se advierte que solo el Congreso de
la Unión está facultado para regular las telecomunicaciones, sin que se
haya previsto alguna excepción a esa regla, ni la posibilidad de delegar
dicha atribución.
Además señalaron que como el Instituto ya ejerció la atribución
que impugnan al expedir el Acuerdo de tarifas dos mil quince, debe
concederse el amparo también en su contra, pues fue expedida en
ejercicio de una facultad indebidamente conferida a dicho Instituto, lo
que transgrede el principio de seguridad jurídica.
Asimismo, expusieron que el artículo 1° del Estatuto Orgánico del
Instituto Federal de Telecomunicaciones es inconstitucional porque
también en él se facultó a dicho Instituto a regular las
telecomunicaciones en general y sin limitación alguna, lo que es
violatorio de lo previsto en los artículos 28 y 73, fracción XVII,
constitucionales.
Si bien el Presidente de la República tiene conferida la facultad
reglamentaria en términos del artículo 89, fracción I, de la Constitución
Federal, sin embargo, a juicio de las quejosas dicha atribución es
ejercitable en los casos en que constitucionalmente no se encuentre
expresamente reservada en forma exclusiva al Congreso de la Unión
mediante la expedición de una ley, como sucede en el caso.
En cuanto a la inconstitucionalidad de la resolución de interconexión, argumentaron que ninguno de los preceptos legales y reglamentarios citados en la resolución atribuyen al Instituto competencia expresa para establecer plazos de vigencia diferentes de las tarifas de interconexión del servicio local en usuarios fijos que los agentes declarados preponderantes en el sector de
AMPARO EN REVISIÓN 758/2016
5
telecomunicaciones deben pagar, por lo que tales disposiciones no sirven para fundar su competencia legal y, en consecuencia, entrañan una violación directa al artículo 16 constitucional por indebida fundamentación.
Determinación de la vigencia de las tarifas y trato no
discriminatorio. En su segundo concepto de violación, las quejosas
señalan la falta de una regla de equidad en la determinación de la
vigencia de las tarifas respecto del régimen tarifario.
En su opinión los artículos 131, 137 y vigésimo transitorio de la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión generan
inseguridad jurídica pues en ellos no se especificó una regla de
equidad respecto del trato no discriminatorio entre agentes,
particularmente en atención a la vigencia de las tarifas que los agentes
económicos preponderantes deben pagar a otros concesionarios.
Lo anterior trasgrede el principio de trato no discriminatorio y
permite que las tarifas se fijan de forma discrecional, con lo que el
Instituto Federal de Telecomunicaciones interpreta su vigencia a
conveniencia de otros concesionarios.
Además, la vigencia de las tarifas se impugna en dos tramos: en
el primero la determinación de extender o dar efectos ultra activos a la
vigencia de la última tarifa que las partes convinieron en el periodo
inmediato anterior al comprendido entre el primero de enero y el doce
de agosto de dos mil quince; en el segundo la determinación de fijar el
periodo de las tarifas únicamente a partir del dictado de resolución del
Instituto y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
Por otra parte, sostuvieron que ante la deficiencia legislativa
sobre la vigencia de tarifas y conforme a los artículos 1° constitucional
y 6, fracción VI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, el Pleno del Instituto debió considerar la regla prevista
por el artículo 20 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al
caso, la cual establece que un conflicto debe resolverse a favor de
quien trate de evitarse perjuicios y no de quien busca obtener un lucro.
En ese sentido, el Instituto debió considerar la tarifa establecida
para todo el año dos mil quince a partir del primero de enero y hasta el
treinta y uno de diciembre, mas no hasta la fecha de la resolución;
AMPARO EN REVISIÓN 758/2016
6
resolución que además no se fundó ni motivó debidamente cuál sería la
tarifa aplicable, lo que demuestra la inconstitucionalidad de la unidad
normativa reclamada y la Resolución de interconexión.
Así, la resolución de interconexión pudo resolverse con el
principio general del derecho establecido en el artículo 20 del Código
Civil Federal, por el hecho de que la tercera interesada obtiene un lucro
abiertamente injustificado en relación con otros concesionarios de
telecomunicaciones.
Además, expusieron las quejosas, los elementos sustanciales de
los derechos y obligaciones de los concesionarios solo pueden
establecerse por ley, por lo que el legislador omitió establecer la
vigencia de las tarifas, ni precisó cómo el regulador establecerá la
vigencia de las tarifas.
En ese sentido, a su juicio las reglas para la determinación de
tarifas previstas en los artículos 131, 137 y vigésimo transitorio de la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión son ineficientes y
generan inseguridad jurídica, pues dotan al regulador de una atribución
ilimitada que le permite establecer plazos diferenciados para el agente
económico preponderante en el sector de telecomunicaciones, pues
para un mismo año fija una tarifa desde su inicio y hasta la fecha de
resolución y otra a partir de la resolución hasta el final del año.
La inconstitucionalidad del conjunto normativo referido se
materializó en el acuerdo de tarifas dos mil quince y en la resolución de
interconexión pues al considerar que las tarifas que deben pagarse a la
tercera interesada por terminación de servicio del primero de enero de
dos mil quince a la fecha en que se emitió la resolución de
interconexión deben ser las que previamente hubieran convenido, el
Instituto generó inseguridad jurídica, pues las quejosas refiere que no
convinieron tarifa alguna con la tercera interesada para el periodo
inmediato anterior.
Aunado a lo anterior, los artículos 2, 3, último párrafo, 118, 124,
fracción II y 125 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión son inconstitucionales porque no definen el concepto y
alcance del principio de trato no discriminatorio, no especifican el plazo
de la vigencia de las tarifas y omiten precisar con la debida certidumbre
AMPARO EN REVISIÓN 758/2016
7
los lineamientos para procurar la equidad implícita en el principio de
trato no discriminatorio.
Ello trasgrede los principios de igualdad, legalidad y seguridad
jurídica, los cuales están reconocidos en los artículos 1º y 25 de la
Constitución Federal y 24 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
TERCERO. Trámite de la demanda y sentencia del juicio de
amparo. La Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa,
Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y
Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y
Jurisdicción en toda la República, conoció del asunto, lo registró bajo el
expediente 1652/2015 y previo desahogo de una prevención, lo admitió
a trámite mediante acuerdo de cinco de octubre de dos mil quince.
Seguidos los trámites correspondientes, se llevó a cabo la
audiencia constitucional y en sentencia del veintidós de enero de dos
mil dieciséis la Juez sobreseyó el juicio en una parte, negó el amparo
respecto de ciertos actos y lo concedió por otro con base en las
razones siguientes.
Sobreseyó respecto de los artículos 54, último párrafo, 71, 120,
132, fracción II, 139, último párrafo, 144, 145, 147, 267, fracciones VI,
XIV, XVII y XVIII, 269, fracciones I y VII, y 272 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión4, porque respecto de ellos era
aplicable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción
XII, de la Ley de Amparo.
Lo anterior en atención a que las quejosas no demostraron la
aplicación de dichos artículos y el perjuicio que le causan a su esfera
jurídica, pues están dirigidos a regular aspectos distintos a los actos
que combate.
4 Al considerar que la quejosa no demostró la existencia de algún acto de aplicación de dichos artículos y el perjuicio que los mismos le causen, pues están dirigidos a regular aspectos distintos al objeto de la determinación de doce de agosto de dos mil quince. Lo anterior sin que pasara por inadvertido que la quejosa señaló que dichos artículos se reclamaban en su carácter de sistema normativo, pues los mismos al regular diversas materias, sin que se advierta una relación íntima entre los mismos, por lo que no conforman una verdadera unidad.
AMPARO EN REVISIÓN 758/2016
8
Sin que esa determinación variara porque las quejosas señalaron
que dichos artículos los reclamaron como sistema normativo, debido a
que regulan materias diversas que no guardan una relación íntima
entre ellas, por lo que contrario a lo que señalaron, no conforman una
verdadera unidad.
Negó el amparo respecto de los artículos 2º, 3, último párrafo, 15,
fracciones I y IX, 118, 124, fracción II, 125, 131, 137 y vigésimo
transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y
1º del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones,
bajo las siguientes consideraciones.
Por lo que hace a los artículos 15, fracciones I y IX, de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y 1º del Estatuto
Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, la Juez
consideró infundados los argumentos porque la reforma constitucional
en materia de telecomunicaciones incluyó la creación del Instituto
Federal de Telecomunicaciones como un órgano constitucional
autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de
la regulación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de
los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como el acceso
a infraestructura.
Entre las facultades que en ese reforma se le atribuyeron al
Instituto referido destaca la de emitir su propio estatuto orgánico y
disposiciones administrativas de carácter general; facultades que
fueron analizadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en la controversia constitucional 117/2014, en la que se
estableció que dicho instituto: a) tiene facultades para emitir
disposiciones generales, b) dichas facultades no transgreden el
principio de división de poderes, c) la facultad regulatoria no debe de
confundirse con la facultad reglamentaria y d) que dicha facultad
regulatoria no se sujeta al principio de reserva de ley.
Al emitir el artículo 15, fracciones I y IX de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, el legislador desarrolló el
mandato constitucional establecido en el artículo 28, párrafo vigésimo,
fracción IV, de la Constitución Federal, consistente en la facultad
AMPARO EN REVISIÓN 758/2016
9
regulatoria del Instituto; por lo que la norma impugnada no es
inconstitucional, pues deriva del propio texto de la Constitución.
Por extensión, declaró inoperante el argumento en contra del
artículo 1º del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de
Telecomunicaciones, pues el Instituto no se dotó a sí mismo de
atribuciones como órgano regulador, ni la facultad para expedir
disposiciones administrativas de observancia general.
En cuanto a los artículos 131, 137 y vigésimo transitorio
consideró infundados los argumentos porque el Instituto sí cuenta con
facultades regulatorias cuando las disposiciones tengan como finalidad
cumplir con los asuntos de su competencia.
Además, no existe la deficiencia legislativa atribuida por las
quejosas, pues en los artículos 129 a 137 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión se previó la intervención del
Instituto para solucionar los desacuerdos en materia de interconexión,
la cual debe de solicitarse a más tardar el quince de julio de cada año
para que el regulador pueda seguir el procedimiento correspondiente y
establezca la tarifa que se deberá de pagar por el servicio de
interconexión respecto del que se haya efectuado la solicitud a más
tardar el quince de diciembre de ese año.
Respecto de los artículos 2º, 3, último párrafo, 118, 124, fracción
II, y 125 de la Ley Federal de Telecomunicaciones la Juez consideró
infundados los argumento porque las quejosas partieron de una
premisa incorrecta, consistente en que la noción “trato no
discriminatorio” es un principio fundamental que rige las relaciones
dentro del sector de telecomunicaciones, por lo que el legislador no
está obligado a definirlo o precisar parámetros bajo los cuales debe
analizarse, pues para ello es suficiente el artículo 1º constitucional.
Finalmente, la Juez concedió el amparo en relación con el
acuerdo de tarifas dos mil quince y la resolución de interconexión.
La concesión del amparo por el acuerdo de tarifas dos mil quince
obedeció a que mediante esa disposición de carácter general, el
Instituto actuó arbitrariamente porque estableció que las tarifas de
interconexión por el servicio de terminación ahí determinadas
AMPARO EN REVISIÓN 758/2016
10
únicamente aplicarían desde la fecha de la resolución de desacuerdo
hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, cuando lo
correcto hubiese sido que fijara su vigencia por todo el año dos mil
quince.
Lo anterior sobre la base de que fue voluntad del legislador
ordinario que la vigencia de las tarifas determinadas por el Instituto en
la resolución de desacuerdos en materia de interconexión sea por año
calendario, es decir, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de
la anualidad que se trate.
En consecuencia también consideró fundado el concepto de
violación en relación a que la resolución de desacuerdo de
interconexión, pues el Instituto estableció que la tarifa por terminación
que la quejosa debía pagar a las sociedades tercero interesadas para
el año dos mil quince sería aplicable únicamente del doce de agosto al
treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
Por lo que el amparo se concedió a las quejosas para el efecto de
que el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones desincorpore
de su esfera jurídica el “Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto
Federal de Telecomunicaciones determina las tarifas de interconexión
resultado de la metodología para el cálculo de costos de interconexión
que se utilizará para resolver los desacuerdos de interconexión que se
presenten respecto de las condiciones aplicables al año 2015”,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de
diciembre de dos mil quince, únicamente en lo referente a que las
tarifas ahí determinadas solo podrán aplicarse desde su resolución, a
fin de que dicha determinación no le sea aplicada en el futuro.
Así como para que también deje insubsistente la resolución de
desacuerdo de interconexión de doce de agosto de dos mil quince solo
en lo referente a que en el período comprendido entre el uno de enero
y el trece de agosto de dos mil quince debía hacerse extensiva la tarifa
que las partes convinieron para el periodo inmediato anterior y emita
una nueva en la que fije la tarifa que la parte quejosa debe cubrir a las
tercero interesadas, por concepto del servicio de terminación en
usuarios fijos, para ese período, conforme a lo dispuesto en esa
sentencia.
AMPARO EN REVISIÓN 758/2016
11
CUARTO. Recursos de revisión. En contra de la sentencia de
amparo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones interpuso recurso
de revisión, en el que expuso los siguientes agravios.
• La Juez de Distrito ilegalmente resolvió el juicio con
sustento en cuestiones que no fueron planteadas en la demanda de
amparo. La sentencia es excesiva porque no se limitó a lo señalado por
las quejosas y fue más allá de la causa de pedir, pues en la demanda
no se formuló algún argumento respecto de la interpretación del
artículo vigésimo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión realizada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.
De los conceptos de violación se advierte que la sentencia debió
limitarse a dilucidar: I) Si el acuerdo de tarifas 2015 es inconstitucional
por haberlo emitido el Instituto Federal de Telecomunicaciones, II) Si
los artículos 2, 3, último párrafo, 118, 124, fracción II y 125 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión son inconstitucionales
por no definir el concepto y alcance del principio de “trato no
discriminatorio” y III) Si los artículos 131, 137 y vigésimo transitorio del
Decreto por el que se expidió la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión son inconstitucionales por existir una deficiencia
legislativa en establecer expresamente cuál sería el periodo de
vigencia por el cual el Instituto Federal de Telecomunicaciones debía
aplicar a los concesionarios las tarifas de terminación del servicio local
en usuarios fijos, particularmente las que las quejosas deben de pagar
a la tercero interesada.
• La juez ilegalmente suplió la deficiencia de la queja, pues
lejos de limitarse a lo señalado por la parte quejosa, va más allá de la
causa de pedir de las quejosas, ya que construyó un concepto de
violación que no fue señalado por las quejosas.
• La Juez dejó de considerar que está obligada a observar el
principio de legalidad que rige a todo acto administrativo, por lo que
debía aplicar las disposiciones emitidas por el legislador; razón por la
que no podía llevar a cabo una interpretación del artículo vigésimo
transitorio, segundo párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones
y Radiodifusión, en concordancia con lo resuelto por el Pleno de la
Suprema Corte en la controversia constitucional 117/2014, en la que se
AMPARO EN REVISIÓN 758/2016
12
determinó que el órgano regulador debía ajustarse a lo dispuesto en la
Constitución y a los términos fijados por las leyes.
• Es incorrecta la afirmación de la Juez en cuanto a que la
intención del legislador era instaurar una regla excepcional de la
aplicación inmediata de las disposiciones normativas en materia de
interconexión a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, pues si la intención del legislador
no era prolongar la aplicación de tarifas determinadas con anterioridad
a la entrada en vigor de la nueva ley, hasta que se negociaran y
acordaran las nuevas tarifas o se determinaran por el Instituto, como se
desprende del dictamen del Senado, no se habría incluido en la
disposición impugnada un segundo párrafo, pues hubiera bastado con
disponer la aplicación inmediata de las nuevas disposiciones en
materia de interconexión, en especial del artículo 131.
• La interpretación literal del artículo reclamado no vulnera,
limita o restringe la libertad de comercio y seguridad jurídica, pues no
impide que los concesionarios iniciar, dar seguimiento y culminar
negociaciones en materia tarifaria; además, genera certidumbre en la
actuación a la que debe sujetarse el órgano regulador, pues establece
de manera clara a partir de qué momento aplicarán las tarifas
convenidas o determinadas por él.
Aunado a ello, la interpretación literal es idónea para entender el
alcance de la disposición transitoria, pues para el año dos mil quince
era evidente que no se podían cumplir los plazos. Así, es en dos mil
dieciséis cuando se corrigen los efectos de la vacatio legis y el sistema
opera a partir de los plazos previstos en el artículo 129 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
• La Juez no tomó en cuenta el artículo sexto transitorio de la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el cual evidencia
la necesidad de aplicar el régimen transitorio previsto en el artículo
reclamado para transitar de manera ordenada al nuevo régimen.
• La Juez de Distrito no tomó en cuenta que el artículo
reclamado es de índole transitoria, por lo que su inclusión en la ley
obedece a la necesidad de establecer las reglas de aplicación de la
nueva normativa para brindar certeza, objetividad, legalidad y
AMPARO EN REVISIÓN 758/2016
13
seguridad jurídica y determinar las bases de aplicación y vigencia de la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Por su parte, Teléfonos de México y Teléfonos del Noroeste
interpusieron recurso de revisión, en el que formularon los siguientes
agravios.
Contrario a lo sostenido por la Juez, sí se demostró la
existencia de actos de aplicación de los artículos por los que
sobreseyó, pues se reclamaron como un sistema normativo aplicado en
su perjuicio en la resolución impugnada.
Si bien en la resolución reclamada no se refirieron expresamente
todos los artículos impugnados, su expedición no puede entenderse sin
su aplicación, pues desde la demanda de amparo se precisó que sí
fueron aplicados de manera implícita, ya que lesionaron su interés
jurídico por ser parte de un sistema normativo específico que les fue
aplicado.
En la sentencia recurrida no se analizaron los argumentos
relevantes en contra de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión y el Estatuto Orgánico del Instituto Federal de
Telecomunicaciones.
El artículo 71 de la Ley de Amparo impone la obligación de
resolver la cuestión efectivamente planteada y examinar en su conjunto
los conceptos de violación y agravios, así como los demás
razonamientos de las partes, lo que está íntimamente vinculado con el
artículo 17 de la Constitución Federal.
Que la Juez estimara infundados los argumentos en los que
se combatió la constitucionalidad de las fracciones I y IX del artículo 15
de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión y 1º del Estatuto
Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones es contrario a
derecho, pues sus consideraciones son producto de omisiones e
incorrecciones graves y trascendentales por no examinar la cuestión
efectivamente planteada.
Al respecto se señaló que dichos artículos eran inconstitucionales
porque mediante ellos se establece el funcionamiento de un órgano
AMPARO EN REVISIÓN 758/2016
14
colegiado que puede emitir actos materialmente legislativos que inciden
en la esfera jurídica de los gobernados, como el acuerdo reclamado, el
cual se impugnó por provenir de una autoridad que no es el Congreso
de la Unión, ya que el artículo 28 de la Constitución Federal establece
que la sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo
dispuesto por la misma Constitución y solo podrá llevarse a cabo
mediante ley.
La Sentencia recurrida viola el artículo 217 de la Ley de
Amparo, pues la Juez omitió que a lo largo de la sentencia de la
controversia constitucional que citó –117/2014– no se abordaron los
argumentos sustantivos que fueron planteadas en la demanda de
amparo.
En la sentencia recurrida no se expresó el motivo por el que
la regla constitucional en relación a que la sujeción a regímenes de
servicios públicos solo podrá llevarse a cabo mediante ley admite
excepciones.
La conclusión de la Juez en relación a que la legislación
reclamada sí dispone que el periodo de vigencia por el que deben de
aplicarse las tarifas determinadas por el Instituto Federal de
Telecomunicaciones es de todo el año calendario es contraria a
derecho, pues los artículos impugnados de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión sí generan inseguridad jurídica, ya
que el legislador fue omiso en precisar a partir de cuándo aplicarán las
tarifas decretadas en un procedimiento de desacuerdo de interconexión
iniciado a instancias de un concesionario que ha sido declarado agente
económico preponderante; cuestión que la propia juzgadora reconoció,
por lo que tuvo que hacer un ejercicio interpretativo, el cual demostró el
grado de inseguridad jurídica para las quejosas, pues si el propio
juzgador debe realizar un esfuerzo interpretativo para desentrañar el
periodo de vigencia de las tarifas de interconexión, ello implica que otro
juzgador en otro ejercicio interpretativo podría llegar a una conclusión
distinta, lo que genera incertidumbre jurídica.
En relación a la conclusión sobre la constitucionalidad de
los artículos 2º, 3, último párrafo, 118, 124, fracción II, y 125 por no
vulnerar en perjuicio los derechos fundamentales de igualdad, legalidad
y seguridad jurídica, la Juez partió de un análisis incorrecto del
AMPARO EN REVISIÓN 758/2016
15
concepto de violación, ya que al no preverse el alcance de dicho
principio, aplicado a la determinación y fijación de tarifas, se genera un
estado de inseguridad jurídica.
La Juez no desarrolló por qué en su opinión es
jurídicamente válido que cualquier concesionario pueda solicitar en
todo momento la aplicación de tarifas que le parezcan más
convenientes, a pesar de que el regulador haya determinado una tarifa
específica que las quejosas deberán de pagar a todo el universo de
concesionarios de telecomunicaciones por la terminación del servicio
local de usuarios fijos.
QUINTO. Trámite de los recursos de revisión y sentencia del
tribunal colegiado. De los recursos de revisión conoció el Segundo
Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado
en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones,
donde se registraron bajo el expediente RA 32/2016 y se admitieron a
trámite mediante acuerdo de do de marzo de dos mil dieciséis.
La Directora de Amparos “B” de la Dirección General Adjunta de
Procesos Contenciosos de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por ausencia del Titular
de la Unidad de Asuntos Jurídicos y del Director General Adjunto de
Procesos Contenciosos de dicha unidad, interpuso revisión adhesiva
en representación del Presidente de la República, la cual se admitió a
trámite mediante acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
En el recurso de revisión adhesivo se plantearon los siguientes
argumentos.
• Son infundados los agravios por los que las quejosas
pretenden acreditar el acto de aplicación de los artículos de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión respecto de los cuales
la Juez de Distrito sobreseyó. Además, las quejosas no acreditaron los
supuestos por los que dichas normas fueron materializadas en su
perjuicio.
• Contrario a lo manifestado por las recurrentes, la Juez
atendió cada argumento y concepto de violación planteado, tal y como
se aprecia en la sentencia recurrida, pues en ella se advierte un
AMPARO EN REVISIÓN 758/2016
16
análisis exhaustivo de la demanda, además de que se extrajo el
argumento central que contenía la cuestión efectivamente planteada.
Seguidos los trámites de ley, el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones emitió sentencia, en la cual resolvió lo siguiente.
Consideró que los recursos fueron interpuestos por partes
legítima, en tiempo y que eran procedentes en términos de lo establecido en los artículos 81, fracción I, inciso e), y 82 de la Ley de Amparo.
Confirmó el sobreseimiento en el juicio respecto de los artículos
54, último párrafo; 71; 120; 132, fracción II; 139, último párrafo; 144; 145; 147; 267, fracciones VI, XIV, XVII y XVIII; 269, fracciones I y VII y 272 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, pues estimó infundados e inoperantes los agravios por los que las quejosas combatieron esa determinación.
Asimismo, de manera oficiosa estimó que el juicio de amparo era
improcedente respecto al punto primero, incisos a), b), d) y e) del acuerdo de tarifas dos mil quince, por considerar aplicable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en tanto que en la resolución reclamada únicamente se aplicaron las porciones normativas del punto primero, incisos c).
Finalmente, se declaró incompetente para resolver el asunto en el
fondo, pues el recurso de revisión de las quejosas pretende demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 2º, 3º, último párrafo, 15, fracciones I y IX, 118, 124, fracción II, 125, 131, 137 y vigésimo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; cuestión que es de competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de conformidad con el Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, por lo que remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para asumir su competencia originaria y resolver el tema de constitucionalidad.
SEXTO. Trámite en esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de
trece de julio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente determinó que
esta Suprema Corte asumía su competencia originaria para conocer de
los recursos de revisión, ordenó el registro del asunto bajo el
expediente amparo en revisión 758/2016, su turnó al Ministro José
AMPARO EN REVISIÓN 758/2016
17
Fernando Franco González Salas, el envío a la Sala de su adscripción
y notificar al Agente del Ministerio Público de la Federación.
Por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, el
Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al
conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo al
Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución
correspondiente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver estos
recursos de revisión5.
SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. Estos aspectos no
serán estudiados por esta Segunda Sala debido a que el Segundo
Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado
en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones –el
cual previno en el conocimiento del recurso– determinó que los medios
de impugnación en comento se presentaron de manera oportuna y por
parte legitimada para ello.
TERCERO. Problemas jurídicos que resolverá esta Sala. La
materia de los recursos de revisión que compete a esa Segunda Sala
se ciñe a los agravios que combaten la constitucionalidad de los
artículos 2º, 3º, último párrafo, 15, fracciones I y IX, 118, 124, fracción
II, 125, 131, 137 y vigésimo transitorio de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como 1º del Estatuto
Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, ya que el
análisis de los restantes agravios corresponde al Tribunal Colegiado
que previno en el conocimiento del asunto.
5 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013 emitido por esta Suprema Corte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, debido a que el recurso principal fue interpuesto contra la sentencia dictada por una Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
AMPARO EN REVISIÓN 758/2016
18
Si bien las quejosas reclamaron todo el artículo vigésimo
transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, lo
cierto es que en los conceptos de violación solo se plantearon
argumentos para combatir la constitucionalidad del segundo párrafo,
razón por la cual la determinación de esta Segunda Sala se ceñirá
solamente a dicha porción normativa.
Además, cabe aclarar que en principio, el examen de
constitucionalidad del artículo 1 del Estatuto Orgánico del Instituto
Federal de Telecomunicaciones corresponde a la competencia del
Tribunal Colegiado en términos del Acuerdo General 5/2013; sin
embargo, por economía procesal esta Segunda Sala se pronunciará
respecto de esa disposición sobre la base de que su estudio está
relacionado con el del artículo 15, fracciones I y IX, de la ley reclamada,
por lo que procede un análisis conjunto de esas disposiciones.
CUARTO. Improcedencia del juicio de amparo sobre los
problemas de constitucionalidad. El estudio de la procedencia del
juicio de amparo es de orden público, por lo que a pesar de que el
juzgador de primer grado se haya pronunciado sobre las causas de
improcedencia del juicio, el tribunal revisor puede abordar su estudio
bajo un matiz distinto, basado en causas constitucional, legal o
jurisprudencial distintas, o en la misma causa por un motivo distinto si
se considera que un supuesto de improcedencia puede generarse por
otras razones6.
6 Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 122/99 del Tribunal Pleno, de rubro y texto siguientes. “IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa
AMPARO EN REVISIÓN 758/2016
19
En atención a lo anterior, esta Segunda Sala advierte que
respecto del artículo 118 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión es aplicable la causa de improcedencia prevista en la
fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo7, pues al impugnarse
en su carácter de disposición heteroaplicativa, requiere de un acto de
aplicación posterior al inicio de su vigencia, lo que en el caso no
sucedió.
Respecto de esa causa de improcedencia el Pleno emitió la
jurisprudencia P./J. 55/978, en la cual se señaló que cuando las
obligaciones derivadas de la ley nacen cuando inicia su vigencia
independientemente de que se actualice condición alguna, se trata de
una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio,
cuando las obligaciones de la ley no surgen en forma automática con
su sola entrada en vigor, sino que se requiere para ello de un acto que
condicione su aplicación, se trata de una ley heteroaplicativa o de
individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de
la disposición en un caso concreto está sometida a la realización de
ese acto.
de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme.” 7 Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: […] XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia; […] 8 De rubro y datos de localización siguientes: “LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.” Novena Época. Registro: 198200. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Julio de 1997. Materia(s): Constitucional, Común. Tesis: P./J. 55/97. Página: 5.
AMPARO EN REVISIÓN 758/2016
20
Con base en lo anterior, el artículo 118 de la Ley de
Telecomunicaciones y Radiodifusión es heteroaplicativo, pues requiere
de un acto de aplicación posterior a su emisión, ya que establece una
serie de obligaciones a los concesionarios de redes públicas de
telecomunicaciones, tales como interconectar sus redes por medio del
servicio de tránsito, abstenerse de interrumpir el tráfico entre redes
interconectadas, abstenerse de realizar modificaciones a la red que
afecte el funcionamiento sin previa aprobación del Instituto o
abstenerse de establecer barreras contractuales que impidan a otros
concesionarios a construir o acceder a infraestructura, sin que se
advierta que en alguna de las resoluciones reclamadas se haya
aplicado dicho precepto legal.
Por lo anterior, al no advertirse que la autoridad responsable
refiriera directa o indirectamente a alguna de las obligaciones previstas
en el artículo 118 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión en los actos de aplicación, el juicio de amparo es
improcedente en contra de dicho precepto, con fundamento en el
artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo; por lo que, con apoyo en
el diverso artículo 63, fracción V, del mismo ordenamiento, se sobresee
en el juicio respecto del artículo 118 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Asimismo, esta Segunda Sala advierte de oficio la improcedencia
del juicio respecto de los artículos 2, 3, último párrafo, 15, fracciones I y
IX, 124, fracción II, 125, 131, 137 y vigésimo transitorio, segundo
párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y 1º
del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, por
lo que debe sobreseerse en el juicio.
Respecto de los artículos de la ley de telecomunicaciones es
aplicable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción
XI, en relación con la X, de la Ley de Amparo9, consistente en que el 9 Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: […] X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice
AMPARO EN REVISIÓN 758/2016
21
juicio de amparo es improcedente contra los actos o disposiciones
generales respecto de los cuales se esté tramitando otro juicio de
amparo pendiente de resolución o que fueron materia de una sentencia
de amparo firme emitida en otro juicio promovido por el mismo quejoso,
contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque
las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de
disposiciones generales combatidas con motivo de actos de aplicación
distintos, pues en este caso solo se aplicará esta causa cuando se
emita sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la
constitucionalidad de las disposiciones generales, siendo que si se
declara el apego al orden constitucional de las disposiciones
combatidas, esta causa no abarca los actos de aplicación impugnados
por vicios propios.
En ese sentido, esta Segunda Sala el ********* resolvió el amparo
en revisión 759/2016, derivado del juicio de amparo indirecto
1679/2015, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia
Administrativa Especializado en Competencia Económica,
Radiodifusión y Telecomunicaciones, promovido por Teléfonos de
México, en el que se examinó la constitucionalidad de las mismas
disposiciones reclamadas (artículos 2, 3, último párrafo, 15, fracciones I
y IX, 124, fracción II, 125, 131, 137 y vigésimo transitorio, segundo
párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y 1º
del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones) y
se concluyó que son acordes con el orden constitucional (en los
términos interpretativos que sustentó esta Segunda Sala), por lo que se
confirmó la negativa de la protección de la Justicia de la Unión.
Respecto de la quejosa Teléfonos del Noroeste, la Sala resolvió
el ______________ el amparo en revisión 836/2016, derivado del juicio
de amparo indirecto 1646/2015 del índice del Juzgado Primero de
Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia
Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, en el cual la quejosa
también fue Teléfonos del Noroeste, se examinó la constitucionalidad
la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios; XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior; […]
AMPARO EN REVISIÓN 758/2016
22
de las mismas disposiciones reclamadas (artículos 2, 3, último párrafo,
15, fracciones I y IX, 124, fracción II, 125, 131, 137 y vigésimo
transitorio, segundo párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones
y Radiodifusión y 1º del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de
Telecomunicaciones) y se concluyó que eran acordes con el orden
constitucional (en los términos interpretativos que sustentó esta
Segunda Sala), por lo que se confirmó la negativa de la protección de
la Justicia de la Unión.
Lo anterior se invoca como un hecho notorio de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de su
artículo 2º, y con sustento además en las tesis de jurisprudencia 27/97
y 103/2007 de esta Segunda Sala10.
Por tanto, es aplicable la causa de improcedencia referida en
tanto se combaten las mismas disposiciones cuya constitucionalidad se
discutió en definitiva por esta Segunda Sala en los amparos en revisión
referidos, sin que obste que las disposiciones normativas se
reclamaron a partir de un acto de aplicación diverso por parte de las
autoridades responsables dependientes del Instituto Federal de
Telecomunicaciones, pues en términos del propio artículo 61, fracción
X, de la Ley de Amparo, tal circunstancia solo conlleva a que la
10 Cuyos rubros y textos son los siguientes. “HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las Salas, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial”.” “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales pueden invocar hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. Así, los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden válidamente invocar como hechos notorios las resoluciones que hayan emitido, sin que resulte necesaria la certificación de las mismas, pues basta con que al momento de dictar la determinación correspondiente la tengan a la vista.”
AMPARO EN REVISIÓN 758/2016
23
improcedencia en el juicio no se decrete por los actos de aplicación que
impugnados por vicios propios.
Consecuentemente, se actualiza la hipótesis de improcedencia
del juicio a que se refiere el artículo 61, fracción X con relación a la
fracción XI, de la Ley de Amparo.
Finalmente, cabe señalar que se dio vista a la parte quejosa
mediante acuerdo de ***** para que manifestara lo que en su derecho
legal conviniera, sin que haya realizado ninguna manifestación al
respecto/habiendo realizado manifestaciones el día *****.
QUINTO. Revisión adhesiva. En atención a la conclusión
expuesta, en la parte que atañe a los temas que aquí se examinan queda sin materia la revisión adhesiva interpuesta por el Presidente de la República, ya que la adhesión al recurso carece de autonomía, razón por la que el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal11.
SEXTO. Reserva Jurisdicción al Tribunal Colegiado del
conocimiento. Procede devolver el expediente al Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa Especializado Competencia
Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones para que se
pronuncie respecto de los argumentos relacionados con:
a) La legalidad del acuerdo P/IFT/EXT/191214/284 de
diecinueve de diciembre de dos mil catorce, mediante el cual el Pleno
determinó las tarifas de interconexión resultado de la metodología para
el cálculo de costos de interconexión, que se utilizará para resolver los
desacuerdos de interconexión que se presenten respecto de las
condiciones aplicables al año dos mil quince.
11 Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 2ª J./166/2007, de rubro y texto “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria.”
AMPARO EN REVISIÓN 758/2016
24
b) Así como de la legalidad de la resolución contenida en el
acuerdo P/IFT/120815/355 de doce de agosto de dos mil quince, a
través de la cual se impone a Teléfonos de México, Sociedad Anónima
Bursátil de Capital Variable y a Teléfonos del Noroeste, Sociedad
Anónima de Capital Variable, la obligación de suscribir convenio de
interconexión con Tv Rey de Occidente, Sociedad Anónima de Capital
Variable; ya que tratan sobre aspectos que no compete conocer a esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se
modifica la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio respecto de los artículos 2,
3, último párrafo, 15, fracciones I y IX, 118, 124, fracción II, 125, 131,
137 y vigésimo transitorio, segundo párrafo, de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión y 1º del Estatuto Orgánico del
Instituto Federal de Telecomunicaciones.
TERCERO. Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva
interpuesto por el Presidente de la República en los temas de constitucionalidad.
CUARTO. Se reserva jurisdicción al Segundo Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa Especializado Competencia Económica,
Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de
México y Jurisdicción en toda la República, para los efectos precisados
en esta sentencia.
Notifíquese, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su
oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
top related