amparo directo laboral xx/2010 - scjn.gob.mx · materia laboral -3- resolución, notifíquese...
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AMPARO DIRECTO LABORAL **********RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO LABORAL ********** RELATIVO AL AMPARO DIRECTO ********** DEL ÓRGANO AUXILIADO.
QUEJOSA: * * * * *, * * * * *. MAGISTRADO PONENTE:
* * * * *. SECRETARIO:
* * * * *.
Zacatecas, Zacatecas, acuerdo del ********* Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena
Región, correspondiente a la sesión del día siete de
agosto de dos mil catorce.
V I S T O, para resolver, los autos del juicio de
amparo directo laboral número *************; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. * * * * *, por conducto de su apoderado
* * * * *, mediante escrito presentado el *********, ante la
autoridad responsable, promovió juicio de amparo directo
contra el acto y la autoridad que se señalan a
continuación:
MATERIA LABORAL
-2-
“III. AUTORIDAD RESPONSABLE: Segunda H.
Junta de Conciliación y Arbitraje de Acapulco de Juárez,
Guerrero - - - IV. ACTO RECLAMADO: Laudo de fecha
*********
Acto que estimó violatorio de los derechos
humanos contenidos en los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
cuyos puntos resolutivos del laudo reclamado son los
siguientes:
"PRIMERO. La demandada * * * * *, * * * * *,
demostró que la trabajadora suscribió el escrito de
renuncia de fecha *********** sin embargo, dicho acto no
acredita que la relación laboral concluyó de forma
voluntaria, debido a la inverosimilitud del hecho, pues la
actora estaba embarazada al momento del despido,
resulto ilógico que renuncia al empleo cuando requiere
de seguridad social debido a su estado de gestación,
como se expone ampliamente en el considerando de
esta sentencia - - - SEGUNDO. Se condena a la
demandada * * * * *, * * * * *, al pago de las
prestaciones contenidas en el considerando V
considerando del presente laudo, por las razones que
allí se exponen. - - - TERCERO. Se absuelve a la
demandada * * * * *, * * * * *, de las prestaciones
contenidas en el VI considerando por las razones
expuestas.- - - CUARTO. Con copia de la presente
MATERIA LABORAL
-3-
resolución, notifíquese personalmente a las partes en el
domicilio procesal señalado en autos y en su
oportunidad, archívese el presente expediente como
asunto concluido. - - - QUINTO. Notifíquese…”
SEGUNDO. Mediante acuerdo de *********, dictado
por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en
Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito,
con sede en Chilpancingo, Guerrero, se admitió a trámite
la demanda de que se trata, radicándose bajo el número
*********, ordenándose notificar dicho proveído por medio
de oficio al agente del Ministerio Público de la Federación
adscrito, quien no formuló pedimento.
Asimismo, con fundamento en el artículo 5°,
fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, se emplazó
como tercera interesada a * * * * *, según se advierte a
fojas 19 del expediente de amparo del Órgano Auxiliado.
Cabe precisar que del acuerdo de radicación de la
demanda de amparo directo se advierte también que el
Tribunal auxiliado otorgó a los terceros interesados el
plazo legal de quince días a que se refiere el artículo 181
de la nueva Ley de Amparo, a efecto de que presentaran
alegatos o promovieran demanda de amparo adhesivo,
sin que hayan hecho una u otra cosa.
TERCERO. Por oficio STCCNO/1841/2014 de
veintiocho de abril de dos mil catorce, el Secretario
MATERIA LABORAL
-4-
Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos
del Consejo de la Judicatura Federal comunicó que dicha
comisión determinó que el Segundo Tribunal Colegiado
en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer
Circuito, recibiera el apoyo de este Primer Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena
Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, para el
dictado de sentencias en los asuntos de su conocimiento.
CUARTO. En virtud de lo anterior, el citado
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de
Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, por conducto de la
Oficina de Correspondencia Común de su adscripción, el
ocho de mayo de dos mil catorce envió los autos del
juicio de amparo directo número ********* a la Oficina de
Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la
Novena Región; la cual lo recibió el trece siguiente, y el
catorce posterior lo turnó a este Órgano Jurisdiccional.
Posteriormente en proveído de dieciséis de mayo
de dos mil catorce, este Cuerpo Colegiado se avocó al
conocimiento del asunto habiéndose registrado bajo el
número ********* y, el mismo día se turnó al Magistrado *
* * * *, para la elaboración del proyecto de resolución
correspondiente, así como en dicho auto se tuvo ese
asunto como relacionado con el amparo directo laboral
número **********
Finalmente, en auto de veintinueve de mayo de dos
MATERIA LABORAL
-5-
mil catorce, el Presidente de este Órgano Jurisdiccional
proveyó en el sentido de que el Magistrado * * * * * se
reincorporó a sus labores a este Tribunal Auxiliar el
treinta posterior y en consecuencia concluyó la comisión
temporal del Magistrado * * * * *, por lo que en tal auto
se hizo del conocimiento de las partes la nueva
integración del Tribunal de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, así como el returno de los asuntos a la
ponencia al primero de los Magistrados en mención.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Este Primer Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con
residencia en Zacatecas, Zacatecas, es legalmente
competente para conocer y resolver el presente juicio de
amparo directo, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 103, fracción I, y 107, fracción V, inciso d), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
34 y 170 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d), y
144, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en relación con el Acuerdo General 3/2013;
artículos primero y décimo primero del Acuerdo General
número 51/2009 que crea el Centro Auxiliar de la Novena
Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, así
como los órganos jurisdiccionales que lo integrarán;
artículos primero y tercero del Acuerdo General 53/2009,
MATERIA LABORAL
-6-
todos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
este último relativo al inicio de funciones del Primer y
Segundo Tribunales Colegiados de Circuito del Centro
Auxiliar de la Novena Región, con residencia en
Zacatecas, Zacatecas, con jurisdicción en toda la
República; y en el oficio STCCNO/1841/2014 de
veintiocho de abril de dos mil catorce, el Secretario
Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos
del Consejo de la Judicatura Federal comunicó que dicha
comisión determinó que el Segundo Tribunal Colegiado
en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer
Circuito, con residencia en Chilpancingo, Guerrero,
recibiera el apoyo de este Primer Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con
residencia en Zacatecas, Zacatecas, para el dictado de
sentencias. Lo anterior, en virtud de que se reclama una
laudo pronunciado por una Junta Local de Conciliación y
Arbitraje en el Estado de Guerrero, con residencia en
Acapulco, lugar en donde este órgano colegiado ejerce
jurisdicción.
SEGUNDO. Es cierto el acto reclamado a la
autoridad responsable, por así manifestarlo en su informe
justificado (foja 2 del expediente de amparo *********), lo
que además se corrobora con las constancias del juicio
laboral *********.
TERCERO. La demanda de amparo se presentó en
forma oportuna, en tanto que ello aconteció el treinta de
MATERIA LABORAL
-7-
septiembre de dos mil trece ante la autoridad
responsable, lo que implica que se efectuó dentro del
plazo de quince días que establece para tal efecto el
artículo 17 de la Ley de Amparo, según se demuestra en
los siguientes calendarios.
Agosto de dos mil trece
Septiembre de dos mil trece
CUARTO. La audiencia de discusión y votación y el
laudo reclamado se encuentran glosados en el
expediente *********(fojas 283 a la 287) del índice de la
1 Se notificó a la parte quejosa el laudo reclamado (foja 289). 2 Surtió efectos la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 747, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo. 3 Días inhábiles con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Amparo y el Acuerdo 10/2006 reformado en Acuerdo de 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y la certificación levantada por la secretaria adscrita a la autoridad responsable. 4 Inicia plazo para la promoción del juicio de amparo. 5 Finaliza plazo para la promoción del juicio de amparo.
D L M M J V S
1 2 3
4 5 6 7 8 9 10
11 12 13 14 15 16 17
18 19 20 21 22 23 24
25 26 27 28 291-2 303 314
D L M M J V S
14 24 3 4 5 6 74
84 9 10 11 12 134 144
154 164 174 184 194 204 214
224 23 24 25 26 27 284
294 305
MATERIA LABORAL
-8-
Segunda Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el
Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco, las
cuales se reproducen en copias certificadas para
agregarse al presente expediente; y, entregarse junto al
proyecto respectivo, así como la demanda de amparo, a
los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional,
para su oportuno análisis.
QUINTO. Se omite la trascripción de los conceptos
de violación hechos valer, en virtud de que no existe
obligación de ello, pues los principios de congruencia y
exhaustividad que rigen en las sentencias de amparo se
satisfacen con la precisión de los puntos debatidos y
derivados de la demanda de garantías.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia
2a/J.58/2010 emitida por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, visible en la página
ochocientos treinta del Tomo XXXI, mayo de dos mil diez,
de la Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.
PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE
CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS
SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU
TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del
capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas
MATERIA LABORAL
-9-
generales", del libro primero "Del amparo en general", de
la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el
juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en
su caso, los agravios, para cumplir con los principios de
congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues
tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos
sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o
del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da
respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a
los planteamientos de legalidad o constitucionalidad
efectivamente planteados en el pliego correspondiente,
sin introducir aspectos distintos a los que conforman la
litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal
transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador
realizarla o no, atendiendo a las características
especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer
los principios de exhaustividad y congruencia se estudien
los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad
que efectivamente se hayan hecho valer."
SEXTO. De inicio, conviene precisar que el treinta
de noviembre de dos mil doce se publicó en el Diario
Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformó
la Ley Federal del Trabajo; decreto que no tiene
aplicación al caso que nos ocupa, en términos de su
artículo décimo primero transitorio6, toda vez que el juicio
laboral en que se actúa inició con anterioridad a su
6 “Décimo Primero. Los juicios iniciados con las disposiciones anteriores a la presente reforma deberán concluirse de conformidad con ellas.”
MATERIA LABORAL
-10-
entrada en vigor, que tuvo lugar el día siguiente al de su
publicación, es decir, el uno de diciembre de la misma
anualidad, conforme con el artículo primero transitorio del
mismo decreto7.
SÉPTIMO. Previo a emitir pronunciamiento alguno
sobre los conceptos de violación hechos valer, es
pertinente establecer que aun cuando en sesión de esta
misma fecha se resolvió el juicio de amparo directo
********** relacionado con este asunto, donde se otorgó a
la quejosa la protección constitucional solicitada en
contra del mismo laudo reclamado; ello no es óbice para
que se aborde el análisis del presente juicio de garantías,
dado que los temas a estudiar son independientes y
autónomos a los dilucidados en aquel expediente.
De ahí que, a fin de salvaguardar la garantía de
justicia pronta y expedita, consagrada en el artículo 17 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
se estima que deben resolverse los dos asuntos
relacionados.
Apoya lo anterior la tesis P. LXXII/2010 del Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la
página veintitrés del Tomo XXXIII, enero de dos mil once,
de la Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, que dice:
7 “Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.”
MATERIA LABORAL
-11-
"AMPARO DIRECTO. EN TÉRMINOS DE LO
DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE
AMPARO ES CONVENIENTE LA RESOLUCIÓN
SIMULTÁNEA DE LOS DIVERSOS JUICIOS QUE SE
PROMUEVAN EN ESA VÍA CONTRA UNA MISMA
SENTENCIA. El citado numeral establece que no son
acumulables los juicios de garantías tramitados ante los
Tribunales Colegiados de Circuito o la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ya sea en revisión o como amparos
directos; sin embargo, prevé que pueden resolverse
simultáneamente cuando tengan una conexión tal que lo
haga necesario o conveniente, por lo que cuando se
promuevan demandas de amparo contra una misma
sentencia definitiva o laudo, o resolución que ponga fin al
juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o
del trabajo, en aras de tutelar los principios de seguridad
jurídica y de justicia pronta y completa establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
debe considerarse que constituyen juicios que pueden
resolverse simultáneamente, como si se tratara de
asuntos acumulados, lo que permitirá analizar
sistemáticamente los conceptos de violación planteados
en las demandas respectivas.".
Tiene aplicación la jurisprudencia 2a./J. 73/2012
(10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que se comparte, visible en la
página seiscientos setenta y dos del Libro XI, agosto de
MATERIA LABORAL
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dos mil doce, Tomo 1, de la Décima Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que
dice:
"JUICIOS DE AMPARO DIRECTO LABORAL.
CUANDO ESTÁN RELACIONADOS DEBEN
ANALIZARSE TODOS LOS CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN EXPUESTOS ATENTO A LOS
PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD.
Cuando se promueven dos juicios de amparo directo en
materia laboral contra el mismo acto reclamado y la
misma autoridad, y el Tribunal Colegiado de Circuito
concede la protección federal en uno de ellos, al estimar
fundado un argumento en el que se alegó una violación
en el dictado del laudo respecto de una pretensión del
quejoso que guarda independencia de las alegadas en el
juicio diverso, o la nueva valoración de los hechos que se
haga en los términos de la concesión del amparo no
afecta a los restantes temas debatidos, dicho Tribunal
debe abordar el estudio de fondo de los conceptos de
violación de la otra demanda de amparo no vinculados
con aquella violación y, si es el caso, también conceder el
amparo solicitado, pues debe tenerse presente la
finalidad de no retrasar la solución definitiva de las
prestaciones independientes, atento al derecho de
acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
a los principios de congruencia y exhaustividad que rigen
MATERIA LABORAL
-13-
las sentencias de amparo, contenidos en los numerales
77 y 78 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y
107 de la Norma Suprema, sin que resulte suficiente
atender solamente a las pretensiones de uno de los
quejosos y so pretexto de la concesión del amparo en
relación con éste, sobreseer en el juicio de garantías
relacionado, pues ese proceder implicaría violentar los
principios mencionados.".
OCTAVO. Son ineficaces los conceptos de
violación.
Por principio de cuentas, cabe señalar que el
quejoso * * * * *, * * * * *, es la parte patronal
demandada en el juicio laboral; de ahí que sea
improcedente la suplencia de la deficiencia de la queja en
su favor en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley
de Amparo8.
El quejoso aduce, en el primer concepto de
violación y en una parte del segundo, que la autoridad
responsable no fundó ni motivó la valoración que hizo de
la carta renuncia de la trabajadora de *********, con lo
cual, dice, al haber sido firmado de su puño y letra quedó
debidamente acreditado que ella dio por terminada la
8 “ARTÍCULO 79. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: - - - V.- En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo.”
MATERIA LABORAL
-14-
relación laboral de forma libre y espontánea y, por ende,
finaliza, desvirtuado el despido injustificado reclamado
por la actora.
Es infundado el concepto de violación.
En efecto, de la lectura del considerando cuarto del
laudo reclamado se aprecia que la Junta responsable
sostuvo que a pesar de que el patrón, ahora quejoso,
demostró con la carta renuncia exhibida en los autos que
la trabajadora actora renunció a su empleo, tal carta debe
ponderarse desde una perspectiva de género.
De tal forma, continuó la autoridad responsable, que
es de tenerse en cuenta si resulta lógico o no que una
mujer embarazada renuncie a un empleo estable del que
obtiene lo necesario para subsistir y, sobre todo, del que
obtiene la garantía de la seguridad social que le permitirá
atender su estado de gestación hasta el momento del
parto y aun después de él.
En esas circunstancias se sostuvo en el laudo que
nos ocupa que como la trabajadora actora demostró que
se encontraba embarazada con base en la documental
visible a foja cuarenta de autos, de ***********, emitida por
el * * * * * * , suscrita por la. * * * * *, en la cual se hizo
constar que dicha trabajadora dio positivo en la prueba
de embarazo de sangre, porque, agregó la autoridad del
MATERIA LABORAL
-15-
conocimiento, adquirió fuerza probatoria plena para dar
por sentado el estado de gravidez de la empleada, por lo
siguiente:
Que la demandada no cuestionó dicha
documental;
Que en el caso no se requiere en su análisis
acudir a las reglas de formulismo de la valoración
de las pruebas; y,
Que en autos consta el registro de certificado de
incapacidad, expedida por el Instituto Mexicano
del Seguro Social a favor de la trabajadora
actora, en el cual se autorizaron cinco días que
iniciaron el ********** y culminaron el ********* del
citado mes y año.
Documentales que, determinó la Junta laboral,
adquieren valor probatorio de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo, al tener en cuenta que las fechas señaladas
coinciden con las últimas semanas de la actora al servicio
de la demandada, lo que, finalizó dicha Junta, robustece
lo manifestado por la trabajadora en el sentido de que fue
despedida a causa del estado de embarazo y no porque
hubiese renunciado voluntariamente a su puesto de
trabajo.
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Y, por último, en el laudo reclamado se invocó el
criterio de apostillado: “DESPIDO INJUSTIFICADO POR
MOTIVO DE EMBARAZO. SI EL PATRÓN SE
EXCEPCIONA Y PRESENTA LA RENUNCIA DE LA
TRABAJADORA, A ÉL CORRESPONDE DEMOSTRAR
TAL EXTREMO Y A LA JUNTA RESOLVER DESDE
UNA ÓPTICA DE PERSPECTIVA DE GÉNERO, Y NO
SOLO CONSIDERAR LO QUE A ELLA LE
PERJUDICA.”.
Como se ve, contrario a lo señalado por la
impetrante de derechos fundamentales, el laudo ahora
reclamado es claro en el tema relativo a la valoración de
la carta renuncia en comento y por ende, está colmada la
fundamentación y motivación en relación con dicho tema,
de ahí que es evidente que el fallo se ajustó a los
artículos 14 y 16 de la Constitución del País, el cual
determina como requisito de la resolución, entre otros, la
expresión de los motivos y fundamentos en que se
apoye.
Resulta aplicable, por identidad de razón, la tesis de
jurisprudencia 1a./J. 139/2005, de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la
página ciento sesenta y dos del Tomo XXII, diciembre de
2005, de la Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, de texto:
MATERIA LABORAL
-17-
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN
ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las
diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del
artículo 14 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia,
está la relativa al respeto de las formalidades esenciales
del procedimiento, también conocida como de debido
proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las
condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el
procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado
de una resolución que dirime las cuestiones debatidas.
Esta garantía obliga al juzgador a decidir las
controversias sometidas a su conocimiento, considerando
todos y cada uno de los argumentos aducidos en la
demanda, en su contestación, así como las demás
pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal
forma que se condene o absuelva al demandado,
resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del
debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no
debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo
del artículo 16 constitucional, que impone a las
autoridades la obligación de fundar y motivar
debidamente los actos que emitan, esto es, que se
expresen las razones de derecho y los motivos de hecho
MATERIA LABORAL
-18-
considerados para su dictado, los cuales deberán ser
reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente
para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a
las garantías individuales previstas en la Carta Magna les
son aplicables las consideraciones sobre la supremacía
constitucional en términos de su artículo 133, es
indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir
con las garantías de debido proceso legal y de legalidad
contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la
fundamentación y motivación de una resolución
jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de
los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de
las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el
o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que
establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como
en la exposición concreta de las circunstancias
especiales, razones particulares o causas inmediatas
tomadas en consideración para la emisión del acto,
siendo necesario, además, que exista adecuación entre
los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."
Además, es menester señalar que es correcta la
determinación de la Junta responsable en relación con la
carta renuncia referida en tanto que conforme a los
artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo la Junta
responsable está obligada a emitir su laudo en
MATERIA LABORAL
-19-
conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, y en
congruencia con lo alegado por las partes.
Lo anterior conduce a que la Junta del conocimiento
para resolver sobre la verosimilitud de la renuncia
formulada por la trabajadora actora debe tener en cuenta
que el resultado del análisis clínico determinó que estaba
embarazada, lo que, se insiste, es correcto conforme a
los principios previstos en los citados numerales 841 y
8429, así como de la garantía de no discriminación
prevista en el artículo 1o. de la Constitución Federal10, y
la “Convención Sobre la Eliminación De Todas Las
Formas de Discriminación Contra La Mujer”11.
9 “Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.” “Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.” 10 “Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. - - - Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. - - - Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. - - - Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. - - - Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.” 11 El artículo 11, punto 2, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw), adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, ratificada por México el 23 de marzo de 1981, cuyo decreto promulgatorio fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, prohíbe el despido de una mujer por motivo de embarazo, por considerarse una forma de discriminación en su contra.
MATERIA LABORAL
-20-
Apoya lo anterior, la tesis IV.3o.T.272 L, publicada
en la página dos mil treinta y cinco del Tomo XXIX,
febrero de 2009, de la Novena Época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, de texto:
“RENUNCIA. SI PARA DETERMINAR SOBRE SU
VEROSIMILITUD LA JUNTA NO TOMÓ EN CUENTA
EL ESTADO DE EMBARAZO DE LA TRABAJADORA,
INFRINGE LOS PRINCIPIOS PREVISTOS EN EL
NUMERAL 841 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO,
LA GARANTÍA DE NO DISCRIMINACIÓN CONTENIDA
EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL Y LA CONVENCIÓN SOBRE LA
ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER. El artículo 133
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establece, en lo conducente, que ésta, las
leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y
todos los tratados que estén de acuerdo con la misma,
celebrados y que se celebren por el presidente de la
República, con aprobación del Senado, serán la Ley
Suprema de toda la Unión. Asimismo, el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó dicho
precepto en la tesis P. IX/2007, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 6, de
rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE
MATERIA LABORAL
-21-
INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y
SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS
LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES.
INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133
CONSTITUCIONAL.", y determinó que los tratados
internacionales se ubican por debajo de la Carta Magna y
por encima de las leyes generales, federales y locales.
Por otra parte, el artículo 11, punto 2, inciso a), de la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (Cedaw), adoptada por la
Asamblea General de la Organización de las Naciones
Unidas el 18 de diciembre de 1979, ratificada por México
el 23 de marzo de 1981, cuyo decreto promulgatorio fue
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de
mayo de 1981, prohíbe el despido de una mujer por
motivo de embarazo, por considerarse una forma de
discriminación en su contra. A su vez, los artículos 841 y
842 de la Ley Federal del Trabajo obligan a las Juntas a
que, al dictar sus laudos, resuelvan en conciencia, a
verdad sabida y buena fe guardada, y en congruencia
con lo alegado por las partes. En esa tesitura, si la Junta
para resolver sobre la verosimilitud de la renuncia
formulada por la trabajadora no tomó en cuenta que ésta
se encontraba embarazada, infringe los principios
previstos en el citado numeral 841, y la garantía de no
discriminación prevista en el artículo 1o. de la
Constitución Federal, así como la aludida convención al
MATERIA LABORAL
-22-
no considerar el estado de embarazo y la posible
violación a ésta.”
Finalmente, en cuanto a la perspectiva de género
mencionada por la autoridad responsable en el laudo
reclamado, es conveniente resaltar que la función de este
tribunal es vigilar que los actos de las autoridades se
ajusten al marco constitucional, y sólo cuando se aparten
a la legalidad en ellos, habrá lugar a la intervención
constitucional, por tanto, si la responsable no cometió
violaciones procesales que dejaran sin defensa al
quejoso y tampoco se apartó a los principios de
valoración de pruebas, su actuación debe dejarse intacta,
pues son ellos los facultados para apreciar hechos,
interpretar la ley y valorar pruebas, en términos de la
tesis de jurisprudencia que se comparte, del entonces
Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, publicada
en la página mil ciento ochenta y uno del Tomo XVII,
mayo de dos mil tres, Novena Época del Semanario
judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"TRIBUNALES DE AMPARO. LÍMITES EN EL
ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO
RECLAMADO. Cuando en el juicio de garantías no se
advierte que la autoridad responsable en el ejercicio de
sus atribuciones se haya apartado de la razón y la sana
lógica, ni infringió la ley al interpretarla, valorar la prueba
o apreciar los hechos, los tribunales federales no deben
MATERIA LABORAL
-23-
invadir el arbitrio que les corresponde, pues su tarea no
es la de sustituirse en la esfera de competencia que a
ellas atribuye la Carta Magna, sino precisamente, vigilar
que se ajusten a sus mandamientos, es decir, aunque en
un momento dado no se coincida del todo con el criterio
sostenido en el acto reclamado, si no existe desvío de
poder, debe respetarse tal actuación.”
Por otra parte, la quejosa manifiesta, en una parte
del segundo concepto de violación, que la Junta
responsable otorgó valor probatorio al resultado de los
análisis clínicos de la trabajadora a pesar de que, dice,
objetó dicha documental en cuanto a su eficacia
probatoria12, lo que, agrega, no fue analizado por tal
Junta en el laudo cuestionado.
Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación concluyó que cuando las partes
efectúan alegaciones en relación con el alcance
probatorio de una documental, mediante razonamientos
que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración,
no se está ante una objeción en términos de los
preceptos aludidos ni puede generar las mismas
12 La objeción en comento por parte de la demandada, ahora quejosa, dice en lo conducente: “Por lo que respecta a las pruebas marcadas con los numerales 6 y 7 (análisis clínicos), las mismas se objetan por cuanto a su alcance y valor probatorio que pretende otorgarles la parte actora, ya que la parte actora únicamente pretende acreditar hechos no controvertidos, aclarando que la actora dio por terminada la relación laboral con mi representada de manera voluntaria y por escrito, razones por las cuales dichas documentales no deberán ser tomadas en cuenta al momento de resolver.”
MATERIA LABORAL
-24-
consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben
tenerlas por no hechas.
Lo anterior, en la tesis de jurisprudencia número
2a./J. 13/2001, visible en la página ciento treinta y cinco
del Tomo XIII, marzo de 2001, de la Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que
reza:
“PRUEBA DOCUMENTAL EN EL
PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS
MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS
PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE
PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO
OBJECIÓN. Si se toma en consideración que las
pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden
ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de
Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su
autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del
documento en todo o en alguna de sus partes), que es
materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que
implica su valoración, y que de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802,
807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que
establecen los casos en que procede la objeción de
documentos y los procedimientos que al efecto deben ser
desarrollados para cada caso, puede concluirse que
cuando las partes efectúan alegaciones en relación con
MATERIA LABORAL
-25-
el alcance probatorio de una documental, mediante
razonamientos que se refieren exclusivamente a
aspectos de valoración, no se está ante una objeción en
términos de los preceptos aludidos ni puede generar las
mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas
deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un
lado, la objeción o impugnación de documentos es un
procedimiento a través del cual la contraparte de la
oferente ataca la documental exhibida en el proceso
alegando y, en su caso, probando que no es auténtica
por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea
considerada por la Junta al momento de valorar las
pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo
respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior,
conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley,
en el procedimiento laboral las reglas de valoración de
los medios de convicción no son absolutas ni formalistas
y deben entenderse moderadas por el principio de que la
Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que
ésta puede, discrecionalmente, considerar las
manifestaciones realizadas en relación con el alcance
probatorio de un documento sin estar obligada a realizar
un estudio destacado de ello.”
En ese tenor, como la Junta responsable arribó a la
conclusión con base en los argumentos ya destacados en
esta ejecutoria en cuanto a que la trabajadora actora
demostró que se encontraba embarazada con base en la
MATERIA LABORAL
-26-
documental visible a foja cuarenta de autos, de **********,
emitida por el * * * * * * , suscrita por la I.Q.B. * * * * *, al
darle eficacia probatoria a esa documental a partir de la
ponderación que hizo del contexto en que se firmó esa
documental; de ahí, entonces, que ese argumento
propuesto por la quejosa es insuficiente para estimar que
el laudo reclamado carece de fundamentación y
motivación, conforme a lo previsto en los artículos 14 y
16 de la Constitución del País.
Máxime, dicho sea de paso, la parte quejosa
controvierta en los conceptos de violación que hizo valer
en este asunto, la conclusión de la Junta responsable
respecto de la valoración de la documental relativa a los
análisis clínicos hecha en el laudo reclamado, la cual tal
Junta la adminiculó con el informe del Instituto Mexicano
del Seguro Social allegado al juicio que nos ocupa y, por
ende, deben continuar rigiendo los argumentos dados por
la Junta responsable en torno a la eficacia probatoria de
tal documento relacionado a los análisis clínicos de
referencia.
Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de la
otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en la página ciento tres del Volumen
133-138, de la Séptima Época del Semanario Judicial de
la Federación, que dice:
MATERIA LABORAL
-27-
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Si
los conceptos de violación que hace valer el patrón
quejoso no combaten las consideraciones que rigen el
sentido del laudo reclamado, dichas violaciones resultan
inoperantes.”
Además, es oportuno señalar que la parte
demandada, ahora quejosa, en la contestación a la
demanda del juicio laboral aceptó el hecho de que la
trabajadora actora estaba embarazada al momento en
que elaboró su renuncia, pues, como lo apuntó la
autoridad responsable, en tal contestación se precisó que
la empleada es quien se presentó a la oficina de recursos
humanos y manifestó que ante el embarazo de alto
riesgo renunciaba al trabajo, con lo cual se concluye que
ese aspecto de que existía el estado de gravidez en el
momento de la renuncia no es un hecho controvertido en
el procedimiento laboral de mérito.
En la inteligencia de que en el capítulo de
antecedentes la quejosa se duele de la valoración que
hizo la Junta responsable en el laudo reclamado respecto
de la prueba pericial ofertada en el juicio.
Sin embargo, como la Junta responsable dio la
razón a la actora con base en el estudio de las
documentales ya mencionadas en esta ejecutoria, las
cuales analizó a partir de la perspectiva de género, y no a
MATERIA LABORAL
-28-
partir de los dictámenes allegados al juicio, entonces las
consideraciones relacionadas con la valoración de la
prueba pericial desahogada no causan perjuicio a la parte
quejosa y, por ende, devienen inatendibles los conceptos
de violación dirigidos a ellas.
Lo anterior, conforme con la tesis XVII.1o.C.T.24 K,
publicada en la página mil noventa y dos del Tomo XXI,
Marzo de 2005, de la Novena Época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON
INATENDIBLES AQUELLOS QUE COMBATEN
CONSIDERACIONES O DETERMINACIONES QUE NO
LE CAUSAN PERJUICIO AL QUEJOSO. Conforme al
artículo 4o. de la Ley de Amparo el ejercicio de la acción
constitucional está reservado únicamente a quien
resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o
por la ley, tratado internacional o reglamento. Por tanto,
la noción de perjuicio para que proceda la acción de
amparo presupone la existencia de un derecho
legítimamente tutelado, que cuando se transgrede por la
actuación de una autoridad faculta a su titular para acudir
ante el órgano constitucional demandando el cese de esa
violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento
legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico que
la Ley de Amparo toma en cuenta para la procedencia del
juicio de garantías. Sin embargo, aun cuando se tenga
MATERIA LABORAL
-29-
interés jurídico para impugnar un acto de autoridad, como
por ejemplo, una sentencia, resolución, laudo, etcétera,
no resulta procedente en todos los casos, ya que si los
conceptos de violación mediante los cuales pretenden
combatirse consideraciones o determinaciones que,
aunque expresadas en ese tipo de resoluciones, resultan
favorables al quejoso, deben considerarse inatendibles,
pues si bien es cierto que el tener ese interés legitima, en
principio, la promoción del juicio de amparo a fin de
obtener la protección constitucional, en el cual deben
manifestarse los conceptos de violación que evidencien
la ilegalidad del acto reclamado, también lo es que éstos
deben centrarse o dirigirse por cuanto al aspecto en que
le perjudique al quejoso y no en el que le beneficie, ya
que las posibles violaciones a la ley que no le irroguen
agravio no pueden fundar una impugnación.”
Finalmente, debe señalarse que son inaplicables en
beneficio de la parte quejosa los criterios citados en el
escrito de demanda de amparo, cuyos rubros dicen:
“PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO
LABORAL. EL CONTRO CONSTITUCIONAL EN
MATERIA DE SU VALORACIÓN SE CIRCUNSCRIBE A
VERIFICAR LA RACIONALIDAD DE LA APRECIACIÓN
HECHA EN EL LAUDO RECLAMADO Y NO AL
ANÁLISIS DE ASPECTOS TÉCNICOS CONTENIDOS
EN SUS DICTÁMENES PERICIALES.”; “PRUEBA
PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. EFECTOS DEL
MATERIA LABORAL
-30-
AMPARO CONTRA LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE
REQUERIR AL OFERENTE PARA QUE DEMUESTRE
QUE EL PERITO DESIGNADO CUENTA CON LOS
CONOCIMIENTOS NECESARIOS SOBRE LA
MATERIA EN LA QUE VERSA EL DICTAMEN.”;
“RENUNCIA AL TRABAJO. DEBE CONSTAR DE
MANERA INDUBITABLE:”; “RENUNCIA AL TRABAJO
PRUEBA DE LA.”; “CONFESIÓN EN MATERIA
LABORAL. CASO EN QUE SE CONSTITUYE.”;
“RENUNCIA TIENE EFICACIA PROBATORIA PLENA
SI EL TRABAJADOR AFIRMA QUE ESTAMPÓ SU
FIRMA EN UNA HOJA DE PAPEL EN HABLO AL
INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL Y NO LO
PRUEBA.”; “RENUNCIA AL TRABAJO CONTENIDA
EN DOCUMENTO RECONOCIDO POR EL
TRABAJADOR.”; “PRUEBA DOCUMENTAL. SU
ALCANCE PROBATORIO NO DEPENDE DE LAS
OBJECIONES QUE EN TAL SENTIDO SE PLANTEEN
EN EL JUICIO.”; “LAUDO CONGRUENTE:”; y:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.”; ello es así, en
virtud de haberse desestimado los conceptos de violación
en cuyo apoyo se invocaron.
Al respecto es aplicable la jurisprudencia VII.1°.(X
Región) J/3 (9a) del Primer Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, que se
comparte, visible en la página 3552 del Libro III,
Diciembre de 2011, Tomo 5 de la Décima Época del
MATERIA LABORAL
-31-
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que
dice:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU
CALIFICACIÓN DE INOPERANTES O INATENDIBLES
IMPIDE ABORDAR EL ANÁLISIS DE LAS
JURISPRUDENCIAS Y TESIS AISLADAS INVOCADAS
PARA SUSTENTAR EL FONDO DE LOS
ARGUMENTOS QUE EN ELLOS SE PLANTEA. Del
análisis a la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis
14/2008-PL, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J.
130/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XXVIII, septiembre de 2008, página 262, de rubro:
"TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA
EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL
ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN
TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL
CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE
LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO
AL RESPECTO.", se advierte que la obligación que se
impone al órgano jurisdiccional de fundar y motivar la
aplicación o inaplicación de las tesis aisladas y de
jurisprudencia invocadas en una demanda de amparo,
parte del supuesto específico de que el tema planteado
en ellas, haya sido efectivamente abordado por el tribunal
constitucional; esto es, que el tribunal se pronuncie sobre
MATERIA LABORAL
-32-
el tema de mérito, expresando las razones por las que se
acoge al criterio señalado o se aparta de él, pues en
atención a la causa de pedir se estima que las tesis
aisladas y de jurisprudencia invocadas constituyen o son
parte de los argumentos de la demanda de amparo como
conceptos de violación; de ahí que la obligación se
actualiza, únicamente, cuando los temas contenidos en
ellas son motivo de análisis por el órgano jurisdiccional,
en cuyo caso el tribunal de amparo deberá resolver si el
argumento que se pretende robustecer con dicho criterio,
resulta fundado o infundado, conforme a las pretensiones
del quejoso. Sin embargo, cuando exista una diversa
cuestión que impida atender a las cuestiones
efectivamente planteadas en los conceptos de violación,
así como en las tesis aisladas y de jurisprudencia que se
invocan, esto es, que tales argumentos resulten
inoperantes o inatendibles, por causa distinta a la
insuficiencia dado que el objeto de la invocación de las
tesis aisladas o jurisprudenciales es robustecer su
argumento con un determinado criterio, no sólo no resulta
obligatorio abordar el análisis y desestimación
pormenorizada de cada uno de los criterios invocados
sino, incluso, demostraría una deficiente técnica en el
estudio, pues los conceptos de violación y argumentos de
fondo que se pretenden demostrar con la aplicación de
los criterios invocados resultan inatendibles,
precisamente por existir una cuestión diversa al tema que
en dichos argumentos se plantea, que resulta suficiente
MATERIA LABORAL
-33-
para sustentar el sentido del fallo constitucional; de ahí
que no proceda realizar pronunciamiento sobre la
aplicación o inaplicación de las jurisprudencias o tesis
aisladas invocadas en la demanda de amparo."
En este orden de ideas, ante lo ineficaz de los
conceptos de violación, lo procedente es negar el amparo
y protección de la Justicia Federal solicitado.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni
protege a * * * * *, * * * * *, respecto al acto y autoridad
señalado y precisada en el resultando primero de esta
ejecutoria.
Con disquete que contenga esta ejecutoria, incluida
copia certificada del laudo reclamado, vuelvan los autos y
anexos al Órgano Auxiliado a través de la Oficina de
Correspondencia Común del Centro, para que ésta se
encargue de su remisión a la Oficina de Correspondencia
Común de los Tribunales Colegiado de Circuito en
Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito,
con sede en Chilpancingo, Guerrero; háganse las
anotaciones en el libro electrónico correspondiente; y,
con testimonio de este fallo, así como copias certificadas
del laudo reclamado y del escrito de demanda de
MATERIA LABORAL
-34-
derechos fundamentales, archívese el presente
expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los
Magistrados * * * * *, * * * * * y el licenciado * * * * *, quien
intervino con el carácter de Secretario en funciones de
Magistrado, autorizado mediante oficio
CCJ/ST/1376/2014 de quince de abril de dos mil catorce,
en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación
con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
reglamenta la organización y funcionamiento del propio
Consejo, integrantes del Primer Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, siendo
Presidente el primero de los nombrados y ponente el
segundo, quienes firman con el Secretario de Acuerdos
que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
______________________________________ * * * * *
MAGISTRADO PONENTE
_______________________________ * * * * *
SECRETARIO EN FUNCIONES DE MAGISTRADO
MATERIA LABORAL
-35-
___________________________________ * * * * *
SECRETARIO DE ACUERDOS
________________________________ * * * * *
La presente página corresponde a la parte final del fallo pronunciado por este
Tribunal en la sesión de siete de agosto de dos mil catorce, al resolver por
unanimidad de votos de los Magistrados * * * * *, * * * * * y el licenciado * * * * *, quien intervino con el carácter de Secretario en funciones de
Magistrado, autorizado mediante oficio CCJ/ST/1376/2014 de quince de abril
de dos mil catorce, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40,
fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, el amparo
directo laboral 468/2014 del índice de este Primer Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, promovido por * * * * *, * * * * *, en el que se niega el amparo solicitado a la quejosa.- Conste.
SECRETARIO DE ACUERDOS
LIC. * * * * *
Cotejó:
Lic. * * * * *.
Secretario de Tribunal.
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