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Equipo No. 523
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ADÁM YEMAYÁ Y OTROS
VS
REPÚBLICA DE ATLANTA (Caso 33.666)
(MEMORIAL DEL ESTADO)
JULIAN ALFONSO MILLAN TORRES
CODIGO: 1090237
UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
DERECHO
SANTIAGO DE CALI
2013
Equipo No. 523
2
ADÁM YEMAYÁ Y OTROS
VS
REPÚBLICA DE ATLANTA (Caso 33.666)
(MEMORIAL DEL ESTADO)
JULIAN ALFONSO MILLAN TORRES
Informe Final de Investigación para optar al título de Abogado
Directora:
DIANA FERNANDEZ MEJIA
Abogada
UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
DERECHO
SANTIAGO DE CALI
2013
Equipo No. 523
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ADÁM YEMAYÁ Y OTROS
VS
REPÚBLICA DE ATLANTA (Caso 33.666)
(MEMORIAL DEL ESTADO)
Equipo No. 523
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INTRODUCCIÓN
El presente documento es el resultado de un proceso de investigación de los
estudiantes Julián Alfonso Millán Torres y Valentina Betancourt Torres, liderados por la
Doctora Diana Fernández Mejía docente de la Universidad de San Buenaventura
seccional Cali, quien fue la tutora durante el proceso de elaboración del presente
memorial.
Como resultado de este proceso de investigación se obtuvo la clasificación a la fase
oral del décimo (10) Concurso Universitario de Derechos Humanos, el cual se llevó a
cabo en la ciudad de Bogotá D.C entre el 10 y 14 de diciembre de 2012. El trabajo
realizado por los estudiantes fue elegido como el mejor memorial en el rol de Estado
con una calificación de 95 puntos, tal y como lo certifica el Concurso en documento que
se anexa al presente trabajo.
El caso presentado plantea la presunta violación de derechos humanos por parte del
Estado de Atlanta, en hechos acaecidos dentro de su territorio durante el 31 de enero al
10 de febrero de 2004. Los representantes de las víctimas alegaban la violación de los
artículos4, 5, 8, 11, 13.1, 16, 17, 19, 23, 25, 63.11 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los
derechos consagrados en esta y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno.
La estrategia jurídica que se adoptó para construir argumentos para la defensa del
Estado, se basó primordialmente en la consulta y análisis de la Convención Americana,
la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los informes de la
Comisión Interamericana, los tratados ratificados en el marco del Sistema
Interamericano y demás instrumentos internacionales, que sirvieron como criterio de
interpretación para dotar de alcance y contenido lo dispuesto en la Convención. 1 Derecho a la vida, derecho a la integridad personal, garantías judiciales, protección de la honra y de la dignidad,
libertad de pensamiento y expresión, libertad de asociación, protección a la familia, derechos del niño, derechos
políticos, protección judicial, medidas de reparación.
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El grupo de estudiantes que representó a la Universidad San Buenaventura Seccional
Cali observo sobre el caso presentado por parte del concurso los siguientes problemas
jurídicos:
El primero de ellos era la responsabilidad del Estado, fuese por acción, omisión o
aquiescencia, por la violación de los artículos que consagran el derecho a la vida y a la
integridad personal en la Convención. Sobre este punto el Estado no reconoció la
responsabilidad sobre la violación de estos derechos, toda vez que se trato de actos
ejecutados por terceros, ajenos a la legalidad del Estado. El segundo problema jurídico
que plateó el caso era la responsabilidad de Atlanta en la desaparición de un líder
sindicalista, y cinco miembros del sindicato de ferrocarriles. El Estado de manera
conexa seria responsable por la violación a los artículos que consagran el derecho a la
protección de la honra y la dignidad, la libertad de pensamiento y de expresión, la
libertad de asociación y los derechos políticos, si se hubiese llegado a demostrar que el
Estado fue el responsable de las desapariciones forzadas anteriormente citadas, cosa
que no se pudo probar, tal y como lo determino el informe de fondo de la Comisión
Interamericana de Derechos humanos. El tercer debate jurídico giró en torno a la
competencia o no de la Corte para conocer de las presuntas violaciones al Derecho
Internacional Humanitario, a los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales.
El cuarto debate jurídico que manifestaba el caso para la representación del Estado giró
en torno a la supuesta responsabilidad del Estado por no proporcionar los recursos y
las garantías judiciales a las supuestas víctimas. Finalmente, el quinto problema jurídico
que planteó el caso giraba en torno a las medidas de reparación adoptadas por Atlanta
para la reparación integral de las víctimas que el caso planteaba, ya que estos
consideraban que no cumplían con los estándares internacionales.
En el desarrollo del memorial que se presenta a continuación se expondrá a
profundidad los argumentos y estrategias jurídicas de defensa utilizados por los
Agentes del Estado de Atlanta, entre los cuales se encuentra el reconocimiento de
responsabilidad de manera parcial sobre la violación a los recursos y garantías
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judiciales, como de igual forma la posible violación al derecho a la protección de la
familia.
Frente a la etapa oral desarrollada en la ciudad de Bogotá D.C, la representación de la
Universidad de San Buenaventura Seccional Cali clasificó a la instancia de semifinales,
como uno de los mejores equipos en el desarrollo de las audiencias; de igual manera
durante el transcurso de esta etapa se continuó con la ardua tarea de investigación bajo
el mando de la tutora, todo en razón de complementar los argumentos expuestos en el
memorial que a continuación se presenta.
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ÍNDICE
ÍNDICE ......................................................................................................................................................... 7
I. APERSONAMIENTO .......................................................................................................................... 8
II. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS ....................................................................................................... 9
III. ANÁLISIS LEGAL DEL CASO .................................................................................................... 14
1. COMPETENCIA DE LA CORTE IDH .............................................................................................. 14
2. CUESTIONES DE ADMISIBILIDAD ............................................................................................... 14
3. CUESTIONES DE FONDO ............................................................................................................... 16
3.1. El Estado no violó los artículos 4 y 5 en relación con el artículo 1.1 y 2 de la CADH ............. 16
3.2. El Estado no violó los artículos 11, 13.1, 16 y 23 en relación con el artículo 1.1 y 2 de la CADH
............................................................................................................................................................. 19
3.3. El Estado reconoce parcialmente la violación a los artículos 8 y 25 en relación con los artículos
1.1 y 2 de la CADH ............................................................................................................................. 22
3.4. El Estado reconoce la violación parcial del artículo 17 con relación al artículo 1.1 y 2 de la
CADH .................................................................................................................................................. 32
3.5. El Estado no violó el artículo 19 en relación con el artículo 1.1 y 2 de la CADH ...................... 34
3.6. El Estado no violó el artículo 21 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la CADH ................... 36
3.7. El Estado no violó el artículo 63.1 con relación a los artículos 1.1 y 2 de la CADH .................. 38
IV. PETITORIO .................................................................................................................................... 41
V. BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................................................. 43
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I. APERSONAMIENTO
El Estado de Atlanta (en adelante “el Estado” o “Atlanta”), somete a consideración de la
Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “Corte IDH”) el
presente memorial, para exponer los argumentos fácticos y jurídicos que llevan a demostrar la
ausencia de responsabilidad internacional del Estado por las presuntas violaciones alegadas por
parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la CIDH” o “la
Comisión”) y los representantes de las víctimas, a algunas de las disposiciones contenidas en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención o “CADH”).
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II. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
1. Atlanta es una isla ubicada en el océano Atlántico con una población de 10 millones de
habitantes, de los cuales el 43% son afro descendientes, el 38% son pueblos indígenas y el 19%
son mestizos.
2. La República de Atlanta desde 1979 tuvo una serie de dictaduras militares que condujeron a la
creación de grupos armados no estatales a saber: las Fuerzas Armadas Campesinas e Indígenas
Revolucionarias de Atlanta (en adelanta “FACIRA”) y el Ejército de Liberación de Atlanta (en
adelante “ELA”).
3. En 1991 Atlanta con el apoyo de otros Estados y de la Organización de Naciones Unidas (en
adelante ONU) inició un proceso de paz para lograr la transición a la democracia.
4. Como resultado del cese al fuego, las FACIRA constituyeron el Movimiento Político
Indígenas y Campesinos por la Paz, sin embargo, producto de la persecución realizada por
sectores políticos ajenos al Estado, llevó a que este movimiento tomara la decisión de retirarse
del proceso de paz. A ello se sumó también la retirada del proceso de paz de un ala radical del
ELA que se constituyó posteriormente en el Movimiento Afrodescendiente Revolucionario (en
adelante “MAR”).
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5. En 1994 se dió el primer paso hacia la democracia con la promulgación de la Constitución
Política de Atlanta que la define como un Estado social de carácter racial y étnico que reconoce
los derechos multiculturales y afrodescendientes de sus nacionales. Además otorga un rango
constitucional a las normas internacionales ratificadas por el Estado. Al respecto, el Estado es
parte de diferentes tratados de derechos humanos y derecho internacional humanitario aprobados
en el marco de la ONU y de la Organización de Estados Americanos (en adelante “OEA”);
asimismo es parte del Estatuto de Roma.
6. Para mitigar los ataques de los grupos armados, el 1 de enero de 1999 se auto-constituyó el
Ejército de Autodefensa de Atlanta (en adelanta “EAA”) con el objeto de combatir y exterminar
a los terroristas del FACIRA y del MAR.
7. El 19 de febrero de 2003 se inició un nuevo proceso de paz y en aras de lograr la
reconciliación nacional, el Estado prometió tramitar iniciativas de ley para otorgar amnistías e
indultos a favor de los miembros del FACIRA y del EAA sin ofrecer ningún beneficio al MAR.
8. El 11 de septiembre de 2003 se acordó un cese al fuego entre las diferentes partes
representadas en la mesa de negociaciones.
9. Entre el 31 de enero de 2004 y el 10 de febrero del mismo año, los grupos armados
organizados (FACIRA, MAR y EAA) protagonizaron ataques y retaliaciones que provocaron
graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario
entre las que se pueden contar homicidios, lesiones, abusos sexuales, desapariciones forzadas y
destrucción de bienes civiles.
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10. Ante los anteriores hechos el Estado a través del Ejército de Atlanta intervino para
contrarrestar los enfrentamientos, socorrió a los heridos, desalojó a los habitantes afectados por la
afectación de la represa y emprendió todas las acciones judiciales para perseguir penalmente a
los responsables de las violaciones de derechos humanos.
11. El 20 de julio de 2004 la Asamblea Legislativa de Atlanta aprobó la Ley 007 de 2004 que
consagró: i) la creación de una Comisión de Verdad que esclarezca las violaciones de derechos
humanos perpetradas en el territorio desde el 1º de agosto de 1992; ii) la aprobación de amnistías
para los miembros de la fuerza pública y del EAA involucrados en hechos de violencia
perpetrados desde el 1º de agosto de 1992; iii) el decreto de indultos que beneficien a las
FACIRA y el MAR siempre que se cumpla con los criterios legales y constitucionales; iv) la
autorización de la extradición para personas involucradas en actos terroristas o actividades
delictivas transnacionales y; v) la creación de un programa de reparaciones administrativas para
las víctimas que incluiría medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción, indemnización y
garantías de no repetición.
12. En señal de rechazo a la Ley 007 de 2004 algunos representantes de organizaciones de
derechos humanos interpusieron una acción de inconstitucionalidad dirigida a que se declarara la
inexequibilidad de la ley. Sin embargo, el Tribunal Constitucional el 11 de noviembre de 2004
declaró exequible en su totalidad la Ley 007/04.
13. El 1º de Enero de 2005 el Gobierno emitió el Decreto 001 por medio del cual se amnistían a
todos los miembros de la fuerza pública y del EAA involucrados en los hechos ocurridos entre el
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31 de enero y el 10 de febrero de 2004 y se ordena la extradición de Daniel Barber, miembro del
MAR al Estado de Petaluda. Este mismo día el gobierno emitió el Decreto 002 que establece
como tarea principal de la Comisión de Verdad la investigación de los crímenes de guerra y de
lesa humanidad perpetrados por los comandantes de las estructuras involucradas.
14. El 1º de enero de 2005 se instalaron la Comisión de Verdad y el Programa Administrativo de
Reparaciones, ese mismo día el gobierno pidió disculpas al país por los hechos ocurridos entre el
31 de enero y 10 de febrero de 2004 y exaltó la labor de la fuerza pública para evitar un mayor
desangre.
15. El 4 de Julio de 2005 el gobierno nacional mediante decreto indultó a Inocencio Guagá
miembro del FACIRA e igualmente indultó a los combatientes que cometieron delitos de
rebelión y sedición.
16. El 5 de agosto de 2005 representantes de las víctimas de los hechos ocurridos el 31 de enero
de 2004, presentaron una demanda de nulidad contra los decretos del 1º de enero de 2004. En
primera instancia el Tribunal Administrativo no accedió a las pretensiones de la demanda porque
el Tribunal Constitucional ya había declarado la exequibilidad de la norma en aras de satisfacer
los derechos a la verdad, la reparación y la consecución de la paz de Atlanta. El 30 de marzo de
2006 se apeló ésta decisión y se rechazó por vicios de forma en su elaboración. El 10 de enero de
2007 los representantes de las víctimas interpusieron un recurso extraordinario de revisión que
aun se encuentra pendiente de ser resuelto.
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17. El 31 de octubre de 2010 las señoras Judith Xiyé y Raquel Kewá en reprsentacion de Adám
Yemayá y otros presentaron una petición ante la Comisión Interamericana organismo que luego
del procedimiento respectivo, sometió el presente caso a consideración de la Corte
Interamericana.
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III. ANÁLISIS LEGAL DEL CASO
1. COMPETENCIA DE LA CORTE IDH
18. El Estado de Atlanta reconoce la competencia de la Corte ratione temporis, pues los hechos
del caso ocurrieron después de la ratificación de la CADH y de la aceptación de la competencia
contenciosa de la Corte.2
19. De igual forma admite la competencia ratione loci, ya que los hechos tuvieron desarrollo en
el territorio de Atlanta. Respecto a la competencia ratione personae, el Estado reconoce la
competencia de la Corte para decidir del asunto en tanto fue presentado por personas protegidas
por la CADH.
20. Con relación a la competencia ratione materiae, el Estado reconoce que la Corte tiene
competencia en relación con las supuestas violaciones a la CADH, de acuerdo a lo indicado en el
artículo 62 de la CADH.
2. CUESTIONES DE ADMISIBILIDAD
2 La CADH entró en vigor en 1995 y la competencia contenciosa de la Corte IDH fue reconocida a partir del 1º de
febrero de 1996.
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21. El Estado desiste de la excepción preliminar presentada en su escrito de contestación ante la
Corte IDH. Esta excepción se refería a la falta de competencia en razón de la materia, toda vez
que se argumentaba que los hechos del 31 de enero, el 3 y 11 de febrero de 2004 correspondían a
infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario (en adelante “DIH”) y no a violaciones
del derecho internacional de los derechos humanos, y que por lo tanto, la Corte no podría declarar
la responsabilidad internacional de Atlanta sobre instrumentos internacionales que no hacen parte
del marco normativo del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.
22. La Corte ha entendido que la interposición de excepciones preliminares “es un derecho
procesal del Estado al cual éste puede renunciar en cualquier momento del procedimiento”.3 En
consecuencia el Estado en ejercicio de su derecho, renuncia a la mencionada excepción
preliminar, toda vez que como señalará más adelante en este escrito de alegatos finales, el Estado
reconoce su responsabilidad parcial frente a la violación de los artículos 8, 25 y 17 de la CADH.
23. El Estado al haber realizado un reconocimiento parcial de responsabilidad está aceptando
implícitamente la plena competencia de la Corte para conocer del caso en cuestión.4 Por ende, el
Estado ha renunciado tácitamente a la excepción preliminar interpuesta en el escrito de
contestación incoado ante la Corte. En efecto, el Estado solicita a la Corte que desestime la
excepción preliminar propuesta y se pronuncie sobre los alegatos de fondo de las partes.
3 Corte IDH. Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana. Excepciones preliminares, fondo,
reparaciones y costas. Sentencia del 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240. Cita a pie de página No. 16. 4 Corte IDH. Caso Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Excepciones preliminares. Sentencia del 7 de marzo 2005.
Serie C No. 122, párr. 30. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia del 1 de julio de 2006. Serie C
No. 148. Párr. 104.
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3. CUESTIONES DE FONDO
3.1. El Estado no violó los artículos 4 y 5 en relación con el artículo 1.1 y 2 de la CADH
24. La Corte IDH frente al derecho a la vida y su relación con el artículo 1.1 de la CADH, ha
establecido dos tipos de obligaciones a los Estados: una obligación positiva de proteger este
derecho por medio de sus instituciones y una obligación negativa de no interferir en su ejercicio;
la Corte de manera puntual ha dicho que “el cumplimiento del artículo 4 de la Convención
Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona
sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los
Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida
(obligación positiva), bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de
todas las personas bajo su jurisdicción”.5
25. En el presente caso, los hechos referidos fueron perpetrados por grupos armados organizados.
El primero de ellos corresponde a las muertes y lesiones provocas a los habitantes de Milpiés por
miembros del EAA; el segundo a unos hechos cometidos por un Comando de las FACIRA, y, la
última fecha corresponde a los combates sostenidos entre miembros del EAA y las fuerzas
conjuntas del FACIRA y el MAR, situación que obligó la intervención del Ejército de Atlanta.
26. Sobre el particular, es preciso mencionar que la Comisión de Derecho Internacional (CDI) de
la ONU en el Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos
Internacionalmente Ilícitos ha establecido los elementos de la responsabilidad internacional
estatal, entendiendo que la comisión de un hecho ilícito genera responsabilidad internacional del
5 Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C
No. 121. Párr. 66.
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Estado. Según el artículo 2º del mencionado instrumento, la responsabilidad internacional surge
de la violación de una obligación internacional, siempre y cuando ésta pueda ser atribuible al
Estado. A su vez, el artículo 5º del Proyecto establece que “se considerará hecho del Estado
según el derecho internacional el comportamiento de una persona o entidad que no sea órgano
del Estado según el artículo 4 pero esté facultada por el derecho de ese Estado para ejercer
atribuciones del poder público, siempre que, en el caso de que se trate, la persona o entidad
actúe en esa capacidad”.6
27. De esta manera, es un principio del derecho internacional que el comportamiento de los
particulares no puede ser atribuible al Estado, excepto en las dos circunstancias que señalan los
artículos 8º y 9º del Proyecto de la CDI: cuando el comportamiento de una persona o de un grupo
de personas actúan de hecho por instrucciones o bajo la dirección o el control de ese Estado; y,
cuando el comportamiento de una persona o de un grupo de personas ejerce de hecho
atribuciones del poder público en ausencia o en defecto de las autoridades oficiales y en
circunstancias tales que requieren el ejercicio de esas atribuciones.
28. Aunado a lo anterior, en un caso contra el Estado de Colombia esta Corte declaró la
responsabilidad internacional por la aquiescencia o colaboración de agentes estatales con
particulares. Igualmente en este caso concluyó que un Estado viola las obligaciones del artículo
1.1 y 2 de la CADH, cuando ha sido el propio Estado quien ha permitido la conformación legal
6 Proyecto de Artículos sobre responsabilidad del estado por hechos internacionalmente ilícitos, adoptado por la CDI
en su 53º período de sesiones (A/56/10) y anexado por la AG en su Resolución 56/83, de 12 de diciembre de 2001.
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de grupos de autodefensa, es decir, cuando se ha adoptado todo un marco legal que ha propiciado
la constitución de dichos grupos delincuenciales.7
29. En el caso en cuestión los hechos que tuvieron como resultado la muerte y las lesiones de
ciertas víctimas, fueron perpetrados por grupos armados organizados cuya conformación no
obedece a una política estatal de incentivar la constitución de grupos delincuenciales, estos
grupos no actuaron por instrucción o control efectivo del Estado ni ejercieron de hecho
atribuciones del poder público en ausencia o en defecto de las autoridades estatales, así como
tampoco actuaron con la colaboración o aquiescencia de los agentes estatales.
30. Por lo anterior, el Estado no reconoce que los actos criminales producidos por éstos grupos
armados se le puedan atribuir, incluso vale la pena mencionar que el mismo Estado ha sido
blanco de ataque del accionar de estos grupos. Por el contrario, el Estado en los tres casos
perpetrados por el ELA, las FACIRA y el MAR adoptó todas las medidas necesarias acatando la
obligación que emana del artículo 2 de la CADH, actuando de manera pronta y eficaz para
atender a las víctimas heridas, para repeler los fuertes combates suscitados entre estos grupos,
evitando una catástrofe mayor. A ello se le suma, que el Estado ha desplegado todo su aparato
jurisdiccional con el fin de investigar y sancionar a los responsables de los hechos ocurridos en
las fechas señaladas anteriormente.
31. Por lo expuesto, el Estado solicita a la Corte que declare que Atlanta no violó el derecho a la
vida e integridad personal, en relación con el artículo 1.1 y 2 de la CADH.
7 Corte IDH. Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 5 de julio de
2004. Serie C No. 109. Párr. 124
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3.2. El Estado no violó los artículos 11, 13.1, 16 y 23 en relación con el artículo 1.1 y 2 de la
CADH
32. El derecho a la honra, la libertad expresión, el derecho de asociación y los derechos políticos
son derechos que resultan vulnerados de manera conexa con la desaparición forzada de personas.
Sobre el particular, la Corte ha dicho que “la desaparición forzada constituye una violación
múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana que coloca a la víctima en
un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas”.8
33. A lo anterior se suma que cuando la víctima es un líder político, el hecho de desaparecerlo o
ejecutarlo extrajudicialmente constituye una violación del derecho a la honra, a la libertad de
expresión, al derecho de asociación y a los derechos políticos.9
34. Frente a los hechos ocurridos los días 7 y 9 de Febrero de 2004, la CIDH en su informe de
fondo determinó que Atlanta no tenía responsabilidad alguna por las desapariciones forzadas de
los cinco simpatizantes del MAR que pertenecían al sindicato de ferrocarriles y por la
desaparición forzada de Tancredo Yubal. Sin embargo, resulta contradictorio que a pesar de que
la CIDH no hubiera podido demostrar la responsabilidad internacional de Atlanta por dichas
desapariciones, pretenda imputar la responsabilidad por el hecho de desconocer el paradero del
señor Yubal. Esta situación configura un debate frente al artículo 8 y 25 de la CADH y no frente
a los derechos consagrados en los artículos 11, 13.1, 16 y 23 de la CADH. Si se hubiera
8 Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y reparaciones. Sentencia del 24 de febrero de 2011. Serie C No.
221. Párr.74. 9 Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.
Sentencia del 26 de mayo de 2010. Serie C N0. 213. Párr. 176.
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determinado la responsabilidad internacional del Estado en la desaparición, ello hubiera
comprometido no solo la violación del derecho a la vida, integridad personal y libertad personal,
sino también la violación de derechos conexos como son la honra, expresión, asociación y
derechos políticos, máxime cuando el señor Yubal era líder del movimiento político Indígenas
por la Paz.
35. Sobre la violación del artículo 11 de la CADH que reconoce el derecho de toda persona a la
honra y a su dignidad, la Corte ha señalado que “se prohíbe todo ataque ilegal contra la honra o
reputación e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales
ataques. En términos generales, el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia,
mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona”.10
Así las
cosas, para que se configure una violación a la honra es necesario que se encuentre demostrada la
descalificación pública de la persona cuya consecuencia es que ella se vea sometida al odio,
desprecio público, persecución y discriminación por parte de la sociedad. En el caso sub examine,
Tancredo Yubal formaba parte del equipo de negociadores de paz del FACIRA y era máximo
dirigente del movimiento “Indígenas por la Paz”; el Estado siempre le brindó las garantías para
que desarrollara su labor de mediador en la mesa de negociación y en ningún momento se ejecutó
acto alguno que dañara su honra, por el contrario, al pertenecer a la mesa negociadora, el Estado
estaba reconociendo en él su gran capacidad de mediador frente al conflicto y el liderazgo que
tenia para proponer soluciones para lograr la paz y reconciliación nacional.
10
Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de
27 de enero de 2009. Serie C No. 193. Párr. 57.
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36. A su vez, la Corte ha considerado que la CADH protege el derecho de acceder al poder como
un elemento indispensable en una democracia.11
Así las cosas, el derecho a ser elegido implica
poder ejercer de manera real dicho derecho. Concomitante con lo anterior, la Corte ha establecido
que es “posible que la libertad de expresión se vea ilegítimamente restringida por condiciones de
facto que coloquen, directa o indirectamente, en situación de riesgo o mayor vulnerabilidad a
quienes la ejerzan. Igualmente, la libertad de expresión garantiza la “difusión de información o
ideas, incluso las que resultan ingratas para el Estado o cualquier sector de la población”.12
Por
último, el artículo 16 de la CADH protege el derecho de asociarse con fines políticos, por lo que
una violación al derecho a la vida o a la integridad personal que pueda ser atribuida al Estado,
supone una afectación del derecho de asociación cuando ésta sea motivada por la pertenencia del
titular del derecho a una asociación política.
37. En el presente caso, se debe reiterar que el Estado no es responsable internacionalmente por
la desaparición forzada del señor Yubal, por ende no puede concluirse que haya violado otros
derechos como los mencionados en el párrafo anterior. Además de lo anterior, el Estado permitió
la creación legal del movimiento político Indígenas por la Paz, no obstaculizó la libre asociación
del señor Tancredo al movimiento, estimuló su participación política en las negociaciones de paz
reconociéndole su capacidad de liderazgo para aportar soluciones a la construcción de la paz en
Atlanta, siempre respetó su voz desde la oposición así fuera diferente a la visión del Estado, y
finalmente, el Estado hasta el momento ha adoptado todas las medidas necesarias dirigidas a dar
con el paradero del señor Yubal y a investigar a los responsables de la comisión de este crimen de
lesa humanidad y ha asumido el serio compromiso de juzgar a los responsables de dichos hechos.
11
Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.
Sentencia del 26 de mayo de 2010. Serie C N0. 213. Párr. 172. 12
Ibídem.
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38. Por lo expuesto, el Estado solicita a la Corte que declare que Atlanta no violó el derecho a la
honra, el derecho a la libertad de expresión, el derecho de asociación y los derechos políticos, en
relación con el artículo 1.1 y 2 de la CADH.
3.3. El Estado reconoce parcialmente la violación a los artículos 8 y 25 en relación con los
artículos 1.1 y 2 de la CADH
39. La Corte ha establecido que “los Estados Partes están obligados a suministrar recursos
judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos
que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo
8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el
libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se
encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)”.13
40. Tal como lo manifiesta el juez Cancado Trindade14
, los artículos 8 y 25 de la CADH deben
analizarse conjuntamente siempre que los dos se complementen. Así, el artículo 8 establece los
requerimientos del debido proceso a ser atendidos por los Estados, mientras que el artículo 25
prescribe el compromiso de los Estados de proveer los recursos judiciales para amparar a las
personas de cualquier violación de derechos humanos. Cabe resaltar que si bien la existencia de
dichos recursos responde a la atención de los principios del Derecho Internacional, “esos
13
Corte IDH. Caso Masacre de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148. Párr. 287. 14
Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
enero de 2006. Serie C No. 140. Voto Razonado del Juez A.A. Cançado Trindade.
Equipo No. 523
23
principios no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también a que éstos
sean adecuados y efectivos”.15
41. Además, la posibilidad de acceder a dichos recursos contribuye a erradicar la impunidad en
actos violatorios de los derechos humanos, en este sentido, la Corte ha establecido que “la
necesidad de erradicar la impunidad se presenta ante la comunidad internacional como un deber
de cooperación entre los Estados”.16
42. Con relación al caso, el Estado ha dispuesto todas las medidas judiciales y legislativas
tendientes a esclarecer e investigar los hechos conforme el derecho a la verdad, declarando las
responsabilidades penales e institucionales a que hubiere lugar. Así, cabe resaltar que la Fiscalía
de Atlanta investigó los hechos ocurridos entre el 31 de enero y el 10 de febrero de 2004 con el
objeto de responsabilizar penalmente a los miembros de las FACIRA, el EAA, el MAR y la
Fuerza Pública que hubieren participado en su comisión. Como resultado de las investigaciones
desplegadas se han emitido y hecho efectivas órdenes de captura contra los presuntos
responsables sin descontar que varias de las investigaciones iniciadas continúan en curso.
43. Con relación a las desapariciones forzadas acaecidas los días 7 y 8 de febrero de 2004, y
consciente de su deber internacional de investigar hechos ilícitos de tal envergadura, el Estado
inició una investigación penal que aún prosigue, por cuanto “el deber de investigar hechos de
esta naturaleza subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la
15
Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4.
Párr. 63. 16
Corte IDH. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de agosto de
2011. Serie C No. 232. Párr. 130.
Equipo No. 523
24
persona desaparecida”.17
El hecho que el Estado decidiera de oficio iniciar las investigaciones
sobre este hecho, responde a las connotaciones específicas que revisten indagaciones sobre
desapariciones forzadas. Sobre esto, la Corte ha prescrito que todo Estado está en el deber de
“investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva”.18
Las
indagaciones adelantadas por la Fiscalía de Atlanta con relación a la desaparición de Tancredo
Yubal que alegan los representantes a las víctimas en su escrito ante la CIDH, se han desplegado
según los procedimientos penales establecidos para ello, orientados a la determinación de la
verdad y a la persecución penal de los responsables.
44. Además, tanto representantes de organizaciones de derechos humanos como de las víctimas
de los hechos ocurridos en el caserío Milpiés y Rulaima, incoaron acción de inconstitucionalidad
y de nulidad. La primera, en contra de la Ley 007 de 2004 y la segunda contra el decreto del 1º de
enero de 2005. Las autoridades judiciales competentes dieron respuesta a dichas demandas
declarando que las disposiciones en ellas contendidas son legales y legítimas en tanto su
propósito es buscar la paz y la reconciliación nacional.
45. Por ser la Ley 007/04 un instrumento legislativo propuesto por el gobierno que contempla
medidas de justicia transicional, es menester hacer especial hincapié en las mismas con relación a
su legitimidad a la luz del derecho internacional.
Comisiones de Verdad
17
Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 31 de agosto de 2011. Serie
C No. 232. Párr. 129. 18
Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y reparaciones. Sentencia del 24 de febrero de 2011. Serie C No.
221. Párr. 186.
Equipo No. 523
25
46. “Las comisiones de la verdad proporcionan un mecanismo importante para abordar el
derecho a la verdad de las víctimas, sus familias y la sociedad”.19
Tal como lo expresa el juez
Cançado Trindade20
, la Corte IDH ha valorado el aporte de las Comisiones de Verdad en cuanto
éstas, a través de sus informes, contribuyen al esclarecimiento de los hechos considerándose
mecanismos de especial relevancia en los procesos de paz avocados por cualquier Estado. En el
mismo sentido, la Corte estableció que “en cumplimiento de sus obligaciones de garantizar el
derecho a conocer la verdad, los Estados pueden establecer comisiones de la verdad, las que
contribuyen a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de
hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en
determinados períodos históricos de una sociedad”.21
47. En el mismo sentido, una de las obligaciones del Estado tendiente a lograr una reparación
integral de las víctimas incluye “la verificación de los hechos y la revelación pública y completa
de la verdad”22
, dicha revelación no puede provocar más daños o amenazar la seguridad y los
intereses de las víctimas; de ahí que el Estado deba poner a disposición del público en general, de
las víctimas y sus familiares, los medios para informar sobre las causas y condiciones de las
19
Principios de Chicago sobre Justicia Transicional, un proyecto conjunto del “International Human Rights
Institute”, “Chicago Council on Global Affaire”, “Istituto Superiore Internazionale di Scienze Criminali” y la
“Association Internationale de Droit Pénal”, 2007. 20
Corte IDH. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 6 de abril de 2006. Serie
C No. 147. Párr. 3. Voto Razonado del Juez A.A. Cançado Trindade. 21
Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 22
de septiembre de 2009. Serie C No. 202. Párr. 119. 22
Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer
recursos y obtener reparaciones, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 60/147
del 16 de diciembre de 2005.
Equipo No. 523
26
violaciones sufridas, así como el estado de las investigaciones judiciales adelantadas para
esclarecer los hechos y sancionar a los responsables.
48. A este respecto, el artículo 5º de la Ley 007/04 creó una Comisión de Verdad cuyas
investigaciones han establecido las siguientes responsabilidades institucionales por los hechos
objeto de debate: i) por los hechos del 31 de enero de 2004 al EAA, ii) por los hechos del 3 de
febrero a las FACIRA, iii) por los hechos del 11 de febrero a las FACIRA, EAA y MAR. Por
los hechos del 7 y 9 de febrero señaló que ha sido imposible identificar a los responsables, no
obstante la Fiscalía de Atlanta continúa con las investigaciones sobre los mismos. Además, se
resalta la colaboración de miembros del EAA y las FACIRA en el esclarecimiento de los hechos.
Dichas declaraciones, lejos de afectar los procesos judiciales o los derechos de las víctimas,
constituyeron un medio a través del cual el Estado desplegó todos los actos tendientes a procurar
la justicia y garantizar los derechos a favor de las víctimas tal como lo establecen los principios
para la justicia transicional.
Indultos
49. La concesión de indultos es una facultad que ostenta el gobierno. Se trata de una figura que
beneficia a personas que hayan cometido delitos políticos como la sedición y la rebelión.
50. El gobierno de Atlanta decretó indultos en favor de miembros de las FACIRA y el MAR que
no estuvieran involucrados en graves violaciones de derechos humanos. Dichos indultos fueron
concedidos atendiendo los siguientes estándares:
Equipo No. 523
27
1. Respondieron a un proyecto presentado por el gobierno nacional para reactivar el proceso
de paz y ofrecer una respuesta a los hechos de violencia acaecidos en Atlanta. De ahí que
la concesión de los mismos haya respondido a graves motivos de conveniencia pública,
subsistiendo el deber del Estado de suministrar las indemnizaciones a las víctimas a través
de los programas de reparaciones administrativas y demás medidas necesarias. En este
sentido, la CIDH ha enfatizado en varias oportunidades en la “necesidad de emplear
mecanismos efectivos de negociación a fin de desactivar a los actores del conflicto
armado y poner fin a la violencia”.23
2. El órgano que aprobó la concesión de los mismos fue la Asamblea Legislativa, máximo
órgano facultado para expedir normas en el Estado.
3. Los miembros de los grupos no estatales que pretendieran beneficiarse con los mismos
debían colaborar con la satisfacción de los derechos a la verdad y a la reparación de las
víctimas.
4. Los delitos objeto de este beneficio pertenecían a la categoría de delitos políticos,
específicamente a los delitos de rebelión y sedición, quedando exentas de dichas
prerrogativas las personas que hubieren perpetrado genocidios, crímenes de guerra o de
lesa humanidad entendidos como crímenes graves de transcendencia para la comunidad
internacional.
51. Sobre el particular, el Estado se ajustó a las normas de derecho internacional, que declaran la
improcedencia de los indultos cuando se otorguen sobre actos relativos a graves violaciones de
23
CIDH. Pronunciamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la aplicación y el alcance de
la ley de justicia y paz en la República de Colombia. 2006.
Equipo No. 523
28
derechos humanos.24
El Consejo de Seguridad de la ONU también estableció que no se pueden
conceder indultos o figuras legislativas análogas “por crímenes de genocidio, de guerra, o de
lesa humanidad o infracciones graves de los derechos humanos”.25
Extradición
52. El gobierno de Atlanta ordenó la extradición de Daniel Barber, miembro del MAR, al Estado
de Petaluda para que fuera investigado por el ingreso ilegal de cinco toneladas de coltán a ese
país; lo anterior, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 de la aprobada Ley 007/04 según el
cual “las personas involucradas en actos terroristas o en actividades delictivas transnacionales
perpetradas en el territorio desde el 1° de agosto de 1992 podrían ser extraditadas cuando dicha
medida sea solicitada por cualquier Estado con el cual Atlanta tenga un tratado vigente”.
53. La figura de la extradición tiene su fundamento en la cooperación internacional para impedir
que una persona que ha delinquido en el exterior se refugie en un país distinto del que se cometió
el delito con el ánimo de impedir su juzgamiento. En los términos del artículo 1.1 de la CADH, el
Estado está en el deber de investigar, juzgar y castigar a los responsables de violación de
derechos humanos, compromiso que puede ser alcanzado aplicando su derecho interno y el
derecho internacional o tal como lo ha manifestado la Corte, “colaborando con otros Estados que
lo hagan o procuren hacerlo”.26
Dicha facultad se justifica si se tiene en cuenta la naturaleza y
24
Corte IDH. Caso Gómez Lund y otros Vs. Brasil. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.
Sentencia del 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219. Párr. 147. 25
Informe del Secretario General al Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. El Estado de derecho y la justicia de
transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos. U.N. Doc. S/2004/616, de 3 de agosto de 2004, párr.
10. 26
Corte IDH. Caso la Cantuta Vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie
C No. 162. Párr. 160.
Equipo No. 523
29
gravedad de los hechos, la violación sistemática de derechos, la necesidad de erradicar la
impunidad y la intención de garantizar el acceso a la justicia.27
54. Se entiende que la explotación ilegal de minas de coltán y la necesidad de sancionar estos
hechos, atiende a los requerimientos antes señalados, porque era una práctica generalizada en
Atlanta llevada a cabo por el MAR. Esto no sólo provocaba la utilización ilegal de los
yacimientos minerales y zonas de bosques tropicales, sino que contribuía al sostenimiento de éste
grupo armado con la pretensión de seguir delinquiendo, sin descontar el impacto negativo que
estos actos delictivos estaban provocando en países extranjeros.
55. Por ello, el Estado motivado en cumplir sus obligaciones internacionales entendió que en aras
de alcanzar la plena realización de la justicia se le imponía un deber inexcusable de solicitar, con
la debida diligencia y oportunidad, la extradición del procesado.28
Amnistías
56. Sobre la aplicación de leyes que otorgan amnistías, el Secretario General de la ONU, en su
informe sobre el establecimiento del Tribunal Especial para Sierra Leona afirmó: “[a]unque
reconocen que la amnistía es un concepto jurídico aceptado y una muestra de paz y
reconciliación al final de una guerra civil o de un conflicto armado interno, las Naciones Unidas
mantienen sistemáticamente la posición de que la amnistía no puede concederse respecto de
27
Corte IDH. Caso la Cantuta Vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie
C No. 162. Párr. 160. 28
Corte IDH. Caso Coiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 22 de septiembre de
2006. Serie C No. 153. Párr. 130.
Equipo No. 523
30
crímenes internacionales como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad o las infracciones
graves del derecho internacional humanitario”.29
57. Mediante decreto nacional, el gobierno de Atlanta concedió amnistías tanto a los miembros
de la fuerza pública como al EAA involucrados en “hechos de violencia” acaecidos desde el 1º
de agosto de 1992, el Estado reconoce que la norma, así establecida, por no excluir expresamente
de la amnistía a los crímenes de lesa humanidad y de guerra, incurrió en una desatención a los
preceptos internacionales.
58. Esta omisión por parte del gobierno pudo degenerar en una inadecuada interpretación de la
norma por parte de los tribunales nacionales, que hubiese provocado conceder amnistías a
personas que no pudieran beneficiarse de dicha figura sin que con ello se obstruyera el deber de
investigación de los responsables que radica en cabeza del Estado. Lo anterior puesto que según
el derecho de gentes, “un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en
su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones
asumidas”.30
59. Sin embargo, a través de la ratificación de instrumentos internacionales de derechos humanos
y con lo prescrito en el artículo 10 de su Constitución que eleva a rango constitucional estos
tratados, el Estado avala un marco normativo donde la interpretación de los órganos
internacionales son pautas para interpretar los derechos a nivel interno.
29
Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154. Párr. 108. 30
Corte IDH. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Fondo. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39.
Párr. 68.
Equipo No. 523
31
60. De ahí que tal como la Corte ha manifestado: “existen normas que permiten la incorporación
de las decisiones internacionales como directamente aplicables y ejecutables a nivel interno”.31
Por este motivo, y aún cuando se aprobó un decreto de amnistía, si se atiende a los “efectos
generales” y “valor normativo” que ostentan las decisiones de los altos tribunales en materia de
derechos humanos, las leyes de amnistía incompatibles con las disposiciones internacionales
habrían “sido expulsadas del ordenamiento jurídico, no por vía legislativa, sino por medio de
una medida de mayor valor normativo”, cuales fueran las sentencias de la Corte en las que se
haya declarado la “manifiesta incompatibilidad entre las leyes de amnistía y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos”.32
61. De lo anterior se desprende que, dado el alcance que tienen las decisiones de los órganos
interamericanos en el derecho interno “se satisface el estándar propuesto por la Comisión
Interamericana respecto de la medida para suprimir las leyes de amnistía”33
, esto puede ser
traducido en una fuente de inaplicación cierta, segura y de carácter definitivo con la que en
Atlanta, las leyes internas contrarias al derecho internacional, son susceptibles de no ser
reconocidas como derecho careciendo de efectos prácticos y jurídicos en el sistema nacional.
62. Así las cosas, el Estado reconoce su incumplimiento parcial respecto de las obligaciones
derivadas del artículo 1.1. y 2 relativas al respeto por los derechos reconocidos en la CADH y la
adopción de medidas para garantizar el ejercicio de tales derechos siempre que con la expedición
31
Corte IDH. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006.
Serie C No. 162, párr., 183. 32
Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia del 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr., 44. 33
Corte IDH. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 29 de noviembre de 2006.
Serie C No. 162.
Equipo No. 523
32
de leyes de amnistía se limitaron las medidas de protección judicial. Sin embargo, se anota que de
una lectura al ordenamiento jurídico de Atlanta se sigue el cumplimiento de la orden de la Corte
en el sentido que las leyes de amnistía deben carecer de efecto, haciéndola parte del cuerpo de
derecho del Estado donde dichos fallos “conforman ipso iure parte del derecho interno”34
,
existiendo la posibilidad que en adelante las eventuales transgresiones al derecho internacional se
superen ajustándose en lo necesario a las disposiciones de este rango.
63. Por lo expuesto, el Estado solicita a la Corte que declare la responsabilidad parcial de Atlanta
en relación con el derecho a las garantías judiciales y el derecho a la protección judicial, en
relación con el artículo 1.1 y 2 de la CADH.
3.4. El Estado reconoce la violación parcial del artículo 17 con relación al artículo 1.1 y 2 de
la CADH
64. El Estado reconoce a la familia como núcleo fundamental de la sociedad además de ser
consciente de su compromiso con la garantía de su protección integral; por ello, mediante la
ratificación de tratados internacionales como el Pacto internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, la CADH y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
comprueba su interés en reconocer la importancia de la familia entendida como “el elemento
fundamental y natural de la sociedad”.35
34
Corte IDH. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006.
Serie C No. 162. Párr. 186. 35
ONU. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, artículo 23.1.
Equipo No. 523
33
65. En este sentido, y teniendo en cuenta las medidas de justicia transicional adoptadas, Atlanta
ha acogido disposiciones de derecho interno tendientes a garantizar la protección a la familia en
el sentido que:
a) Se presentó públicamente el informe de la Comisión de Verdad sobre los hechos objeto de
litigio. Se garantizó así el derecho de participación de las víctimas y sus familiares en el
proceso de paz así como la divulgación y sensibilización pública “para garantizar que la
población en general tenga conocimiento de este tipo de procesos, de su estructura y de
los posibles beneficios para las víctimas, sus familias, las comunidades y la sociedad en
general”.36
b) Se garantiza el derecho a la verdad sobre violaciones generales y específicas37
mediante el
establecimiento de responsabilidades institucionales, sin descontar que los indultos y
amnistías concedidos, así como la extradición de un miembro de la MAR, fueron
concedidas a través de decretos gubernamentales para que fueran decisiones de
conocimiento público.
c) A través de los programas de reparaciones administrativas se atiende a lo establecido por
la Corte en materia de reparación a las víctimas y sus familiares siempre que ésta la
reparación como “el término genérico que comprende las diferentes formas como un
Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido
(restitutio in integrum, indemnización, satisfacción, garantías de no repetición, entre
36
Principios de Chicago sobre Justicia Transicional, un proyecto conjunto del “International Human Rights
Institute”, “Chicago Council on Global Affaire”, “Istituto Superiore Internazionale di Scienze Criminali” y la
“Association Internationale de Droit Pénal”, 2007. 37
Principios de Chicago sobre Justicia Transicional, un proyecto conjunto del “International Human Rights
Institute”, “Chicago Council on Global Affaire”, “Istituto Superiore Internazionale di Scienze Criminali” y la
“Association Internationale de Droit Pénal”, 2007.
Equipo No. 523
34
otras).38
Éstas mismas medidas se concretan principalmente durante el segundo semestre
de 2005 y el primero del 2006, periodo en el se realizan programas de rehabilitación,
entrega viviendas, becas educativas, bonos, entre otros.
66. Sin embargo, conforme al derecho de acceso a la justicia de las víctimas, y reconociendo que
el decreto de amnistías llevado a cabo por el Estado adoleció de vicios en su forma que
eventualmente hicieran incurrir a los órganos judiciales en una falta a su deber de investigar y
castigar a los involucrados en crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, los familiares de
las víctimas se habrían visto limitados en su derecho a acceder a los todos los recursos que en
Atlanta están dispuestos para conocer de cualquier violación a derechos humanos, así como
ordenar la cesación de tales violaciones y/o las indemnizaciones o reparaciones cuando a ello
hubiere lugar. Por esta razón se fundamenta el reconocimiento de responsabilidad parcial que
hace el Estado sobre el artículo relacionado con la protección a la familia.
67. Por lo expuesto, el Estado solicita a la Corte que declare la responsabilidad parcial de Atlanta
en relación con el derecho a la protección de la familia, en relación con el artículo 1.1 y 2 de la
CADH.
3.5. El Estado no violó el artículo 19 en relación con el artículo 1.1 y 2 de la CADH
68. El artículo 19 de la CADH establece que “todo niño tiene derecho a las medidas de
protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del
38
Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y costas. Sentencia de 20 de enero de 1999, Serie C
Nº 44. Párr. 41.
Equipo No. 523
35
Estado".39
En este sentido, la Corte ha manifestado “que esta disposición debe entenderse como
un derecho adicional, complementario, que el tratado establece para seres que por su desarrollo
físico y emocional necesitan de protección especial".40
69. Los representantes de las víctimas argumentan que el artículo 19 de la CADH fue vulnerado
en perjuicio de los 14 menores de edad muertos y la violación sexual de una menor de edad que
se produjeron a causa de los hechos ocurridos en Milpiés. No obstante, no puede
responsabilizarse al Estado por actos cuya autoría no corresponde a órganos del gobierno.
70. En este sentido es menester recordar lo estipulado por la CDI cuando se establece que “se
considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de todo órgano
del Estado, ya sea que ejerza funciones legislativas, ejecutivas, judiciales o de otra índole,
cualquiera que sea su posición en la organización del Estado y tanto si pertenece al gobierno
central como a una división territorial del Estado”.41
71. De las investigaciones desplegadas tanto por la Fiscalía de Atlanta como por la Comisión de
Verdad, se concluyó que la responsabilidad penal por los hechos mencionados es atribuible a los
miembros del EAA, es decir, una institución al margen de la ley cuyo origen y actuaciones en
ningún momento han sido legitimadas por el Estado.
39
Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas.
Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250. Párr. 142. 40
Corte IDH. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.
Sentencia de 25 de mayo de 2012. Serie C No. 212. Párr. 164. 41
Proyecto de Artículos sobre RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHOS INTERNACIONALMENTE
ILÍCITOS, adoptado por la CDI en su 53º período de sesiones (A/56/10) y anexado por la AG en su Resolución
56/83, de 12 de diciembre de 2001.
Equipo No. 523
36
72. Se conoce que el ELA se auto constituyó mediante comunicado público del 1° de enero de
1999. El Estado a través de sus fuerzas militares, de sus organismos judiciales y administrativos
ha desplegado todos los esfuerzos tendientes a castigar a los responsables teniendo en cuenta que
“tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte
de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños”.42
73. Si bien las agresiones cometidas contra niños fueron consumadas por actores externos al
Estado, éste es consciente que perseguir judicialmente a los involucrados en graves violaciones
de estos derechos para que dichos actos sean evitados en un futuro se traduce en “garantizar el
derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su
familia”43
; sin descontar que en Atlanta se han adoptado medidas y programas tanto judiciales
como administrativos para reparar a los familiares de las víctimas afectadas con los actos
violatorios de los derechos de los menores.
74. Por lo expuesto, el Estado solicita a la Corte que declare que Atlanta no violó los derechos de
los niños, en relación con el artículo 1.1 y 2 de la CADH.
3.6. El Estado no violó el artículo 21 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la CADH
75. Los representantes de las víctimas en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas
presentado ante la Corte IDH, alegaron la violación del artículo 21 de la Convención. A pesar que
dicho artículo no fue debatido ante el procedimiento en la CIDH, la Corte ha entendido que los
42
Corte IDH. Caso de los Niños de la Calle Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C
No. 63. Párr. 194. 43
Opinión consultiva OC-17/02. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Párr. 71.
Equipo No. 523
37
representantes de las víctimas pueden incorporar otros derechos distintos a los comprendidos en
la demanda ante la Comisión44
, no obstante, esta facultad no se extiende para la admisión de
hechos no planteados en dicho procedimiento.
76. Los representantes de las víctimas consideran violado este artículo por la pérdida de bienes
producto del desplome de una represa y por el robo e incendio de casas en Solaris. Sin embargo,
en la fase procesal ante la Comisión el Estado no tuvo la oportunidad de defenderse frente a estos
hechos, toda vez que no fueron objeto de debate.
77. La Corte ha dicho que el pronunciamiento sobre nuevos hechos sólo es procedente cuando
éstos tienen el carácter de sobrevinientes. Según el Tribunal, “éstos se presentan después de que
se ha planteado cualquiera de los siguientes escritos: demanda; solicitudes, argumentos y
pruebas, y contestación de la demanda”45
Este tampoco es el caso de los hechos alegados por
los representantes de las víctimas siempre que los mismos no ocurrieron luego de la presentación
de los documentos a que la Corte hace referencia.
78. Sumado a lo anterior, cabe señalar que los hechos ocurridos el 3 de febrero de 2004 fueron
realizados por un Comando del FACIRA, por cuyos actos no se puede responsabilizar al
gobierno toda vez que no se trata de órganos del Estado.
44
Corte IDH. Caso 5 Pensionistas Vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie
C No. 98. Párr. 153. 45
Corte IDH. Caso 5 Pensionistas Vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie
C No. 98. Párr. 153.
Equipo No. 523
38
79. Por lo expuesto, el Estado solicita a la Corte que declare que Atlanta no violó el derecho a la
propiedad privada, en relación con el artículo 1.1 y 2 de la CADH.
3.7. El Estado no violó el artículo 63.1 con relación a los artículos 1.1 y 2 de la CADH
80. En virtud del artículo 63.1 de la CADH, la Corte es competente “para decidir sobre las
reparaciones, costas y gastos”46
en los casos sometidos a su consideración, en que se establezca
la responsabilidad de un Estado por violación a los derechos protegidos por la Convención. En
este sentido, la Corte afirma que “dicho artículo refleja una norma consuetudinaria que
constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre
la responsabilidad de los Estados”.47
Este mismo Tribunal ha establecido que la reparación que
eventualmente se disponga “no se establece en función de los defectos, imperfecciones o
insuficiencias del derecho nacional, sino con independencia del mismo”48
de lo anterior se sigue
que “la Corte, para fijar la indemnización correspondiente, debe fundarse en la Convención
Americana y en los principios de Derecho internacional aplicables a la materia”.49
81. Además de lo anterior, cabe señalar que el término “justa indemnización” a que alude el
artículo 63.1 “por referirse a una parte de la reparación y dirigirse a la "parte lesionada", es
46
Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie
C No. 88. Párr. 1. 47
Corte IDH. Caso Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140.
Párr. 227. 48
Corte IDH. Caso Gondínez Cruz Vs. Honduras. Reparaciones y costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C
No. 8. Párr. 28. 49
Corte IDH. Caso Gondínez Cruz Vs. Honduras. Reparaciones y costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C
No. 8. Párr. 29.
Equipo No. 523
39
compensatoria y no sancionatoria”50
por lo que los valores de indemnización que sean fijados no
corresponden a fines ejemplarizantes o disuasivos, sino que persiguen proporcionar a la víctima
reparaciones integrales al daño sufrido conforme lo estipulan los estándares internacionales.
82. Sobre el particular, la Corte ha establecido jurisprudencialmente que “las acciones que el
Estado señala que adoptó para reparar las supuestas violaciones cometidas en el presente caso o
evitar su repetición, pueden ser relevantes para el análisis de la Corte sobre el fondo del caso y,
eventualmente, para las posibles reparaciones que se ordenen”51
; por lo que la declaración de
responsabilidad del Estado por una eventual violación de los derechos reconocidos en la CADH
es un presupuesto para ordenar las medidas de reparación de que trata el artículo 63.1, y además,
no podría desconocerse que Atlanta a través de los programas de reparación administrativa
decretados a partir de la Ley 007/04 y demás medidas de tipo judicial e institucional, ha adopado
una postura tendiente a proteger los intereses de las víctimas y procurar una reparación integral
tanto para ellas como para las familias afectadas.
83. Prueba de lo anterior resultan ser los dos eventos realizados durante el segundo semestre de
2005 donde, en cumplimiento del mencionado programa de reparaciones administrativas, y
convocando la participación de las víctimas sobrevivientes y familiares de las asesinadas, el
Estado asumió su deber de establecer y reforzar mecanismos administrativos que permitieran a
50
Corte IDH. Caso Gondínez Cruz Vs. Honduras. Reparaciones y costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C
No. 8. Párr. 36. 51
Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil. Excepciones preliminares, fondo,
reparaciones y costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219. Párr. 31.
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las víctimas obtener reparación mediante “procedimientos oficiales u oficiosos que sean
expeditos, justos, poco costosos y accesibles”.52
84. En dichos eventos se llevaron a cabo programas de rehabilitación física y mental iniciados el
31 de agosto, día nacional de los derechos humanos; la incautación de bienes a los miembros del
EAA para efectuar las medidas de reparación necesarias; la entrega de bonos por la suma de US
$10.000 a los familiares de las víctimas muertas a ser pagaderos dentro de los 10 años siguientes;
el descubrimiento del monumento en memoria de las víctimas el 31 de enero de 2006; el perdón
público ofrecido por el Presidente de la República por los lamentables hechos ocurridos en el
territorio y la entrega de viviendas y becas educativas tanto a las víctimas como a sus familiares,
entre otros.
85. Todo lo anterior supone que a través de dichas medidas, el Estado se comprometió a cumplir
los principios y directrices sobre el derecho de las víctimas a obtener reparación siempre que la
intención estuvo dirigida a que las mismas fueran plenas y efectivas y adoptaran las formas de
“restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición”53
exigidos
por los estándares internacionales.
86. Por lo expuesto, el Estado solicita a la Corte que declare que Atlanta no violó el derecho a la
reparación, en relación con el artículo 1.1 y 2 de la CADH.
52
Principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptados por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985. 53
Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer
recursos y obtener reparaciones, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 60/147
del 16 de diciembre de 2005.
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41
IV. PETITORIO
El Estado de Atlanta solicita respetuosamente a esta Corte declare lo siguiente:
a) Que el Estado de Atlanta no violó en perjuicio del señor Adám Yemayá y otros, el
derecho a la vida (artículo 4) y a la integridad personal (artículo 5), en relación con el
artículo 1.1 y 2 de la CADH.
b) Que el Estado de Atlanta no violó en perjuicio del señor Tancredo Yubal los derechos a
la honra (artículo 11), a la libertad de expresión (artículo 13.1), a la asociación (artículo
16) y los derechos políticos (artículo 23), todos ellos en relación con el 1.1 y 2 de la
CADH.
c) Que el Estado de Atlanta violó parcialmente en perjuicio del señor Adám Yemayá y
otros, el derecho a las garantías judiciales (artículo 8), a la protección judicial (artículo
25) y a la protección de la familia (artículo 17), todos ellos en relación con el 1.1 y 2 de
la CADH.
d) Que el Estado de Atlanta no violó en perjuicio de los menores de edad víctimas de los
hechos de Milpiés, el derecho de los niños (artículo 19) en relación con el 1.1 y 2 de la
CADH.
e) Que el Estado de Atlanta no violó en perjuicio del señor Adám Yemayá y otros, el
derecho de reparación (artículo 63.1) en relación con el 1.1 y 2 de la CADH.
Por otro lado, se solicita a la Honorable Corte que declare que no puede conocer de la violación
del derecho a la propiedad privada (artículo 21), toda vez que fue un hecho no debatido en el
procedimiento ante la Comisión.
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Finalmente, el Estado siendo coherente con su reconocimiento parcial de responsabilidad en
relación con el otorgamiento de amnistías sin haber precisado la exclusión de esta medida para
casos de graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al DIH, se compromete
a adoptar la siguiente medida de reparación:
a) Modificar la Ley 007 de 2004 por medio de la cual se establecieron las amnistías para
miembros del EAA y de la Fuerza Pública y adecuar esta legislación a los estándares
internacionales, precisando tal como se hizo para el caso de los indultos, que se excluyen de
este beneficio aquellas personas que cometieron graves violaciones a los derechos humanos
e infracciones graves al DIH.
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V. BIBLIOGRAFÍA
Instrumentos Internacionales
- Convención Americana de Derechos Humanos.
- Convención Americana sobre los Derechos del Niño.
- Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
- Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Opiniones consultivas
- OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño.
Serie A No. 17. Párr. 71.
Casos contenciosos
- Corte IDH. Caso 5 Pensionistas Vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28
de febrero de 2003. Serie C No. 98.
- Corte IDH. Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana. Excepciones
preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 27 de febrero de 2012. Serie C
No. 240.
- Corte IDH. Caso Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Excepciones preliminares.
Sentencia del 7 de marzo 2005. Serie C No. 122.
- Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia del 1 de julio de
2006. Serie C No. 148.
- Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 3 de
marzo de 2005. Serie C No. 121.
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44
- Corte IDH. Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas.
Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109.
- Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y reparaciones. Sentencia del 24 de
febrero de 2011. Serie C No. 221.
- Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones preliminares, fondo,
reparaciones y costas. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Serie C N0. 213.
- Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción preliminar, fondo, reparaciones
y costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193.
- Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140.
- Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de
1988. Serie C No. 4.
- Corte IDH. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232.
- Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 31
de agosto de 2011. Serie C No. 232.
- Corte IDH. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 6
de abril de 2006. Serie C No. 147.
- Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y
costas. Sentencia del 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202.
- Corte IDH. Caso Gómez Lund y otros Vs. Brasil. Excepciones preliminares, fondo,
reparaciones y costas. Sentencia del 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219.
- Corte IDH. Caso la Cantuta Vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de
noviembre de 2006. Serie C No. 162.
- Corte IDH. Caso Coiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia
del 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153.
- Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo,
reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154.
- Corte IDH. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Fondo. Sentencia de 27 de agosto de
1998. Serie C No. 39.
- Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y costas. Sentencia de 20 de
enero de 1999, Serie C Nº 44.
Equipo No. 523
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- Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción preliminar, fondo,
reparaciones y costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250.
- Corte IDH. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones preliminares, fondo,
reparaciones y costas. Sentencia de 25 de mayo de 2012. Serie C No. 212.
- Corte IDH. Caso de los Niños de la Calle Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63.
- Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y costas. Sentencia de 3 de
diciembre de 2001. Serie C No. 88.
- Corte IDH. Caso Gondínez Cruz Vs. Honduras. Reparaciones y costas. Sentencia de 21
de julio de 1989. Serie C No. 8.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Pronunciamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la
aplicación y el alcance de la ley de justicia y paz en la República de Colombia. Informe
de 2006.
Organización de las Naciones Unidas
- Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y
del abuso del poder. Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de
noviembre de 1985.
- Informe del secretario general de las Naciones Unidas: El Estado de Derecho y la justicia
de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos de 3 de agosto de 2004.
- Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas
de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho
internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, adoptados por la
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Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 60/147 de 16 de diciembre de
2005.
- Proyecto de Artículos sobre responsabilidad del estado por hechos internacionalmente
ilícitos, adoptado por la CDI en su 53º período de sesiones (A/56/10) y anexado por la AG
en su Resolución 56/83, de 12 de diciembre de 2001.
- Conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante
la lucha contra la impunidad, presentado a la Comisión de Derechos Humanos en el 2005,
E/CN:4/102/add.1, 8 de febrero de 2005.
Documentos
- Principios de Chicago sobre Justicia Transicional, un proyecto conjunto del “International
Human Rights Law Institute”. “Chicago Council on Global Affaire”, “Istituto Superiore
Internazionale di Scienze Criminali” y la “Association Internationale de Droit Pénal”,
2007.
Normatividad Interna
- Constitución Política de Atlanta de 1994.
- Ley 007 de 2004.
- Decretos 001 y 002 de 2005.
- Decreto del 4 de julio de 2005.
Páginas web
- Corte IDH. www.corteidh.or.cr
- CIDH http://www.cidh.org/Default.htm
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- ONU http://www.un.org/es/
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