actores autoridades responsables · 2018-10-20 · jin-013/2012 y sus acumulados rap-409/2012,...
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EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
ACTORESPartido Revolucionario Institucional; Partido Verde Ecologista de México; Coalición "Compromiso por Jalisco"; y Carlos Andrade Vidales.
AUTORIDADES RESPONSABLESConsejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; Consejos Distritales Electorales 01, 05, 10, 14 y 17 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; Pleno, Presidente, Síndico y Secretario General todos del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco.
TERCEROS INTERESADOSLuis Guillermo Martínez Mora y Jerónimo Díaz Orozco.
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE:MAGISTRADO GONZALO JULIAN ROSA HERNÁNDEZ
Guadalajara, Jalisco, 27 veintisiete de Septiembre de dos mil
doce.
Vistos para resolver en definitiva los autos del expediente
formado con motivo de la interposición del Juicio de
inconformidad identificado como JIN-013/2012 y sus acumulados
RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-014/2012, JIN-015/2012,
JIN-016/2012, JIN-030/2012, JIN-092/2012 Y JDC-339/2012;
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
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cuya relación de actores, actos impugnados y autoridades
responsables se precisan a continuación:
EXPEDIENTE ACTO RECLAMADO AUTORIDAD RESPONSABLE
RAP-409/2012 y RAP-410/2012
Acuerdo IEPC-ACG-217/12, mediante el cual se determina como será tomada en cuenta la votación a favor de las coaliciones registradas para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y regidores por el mismo principio de elección, para el proceso electoral local ordinario 2011-2012.
Consejo General el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco
JIN-013/2012 Resultados consignados en el acta de cómputo Distrital número 01.
Consejo Distrital Electoral 01.
JIN-014/2012 Resultados consignados en el acta de cómputo Distrital número 10.
Consejo Distrital Electoral 10.
JIN-015/2012 Resultados consignados en el acta de cómputo Distrital número 14.
Consejo Distrital Electoral 14.
JIN-016/2012 Resultados consignados en el acta de cómputo Distrital número 17.
Consejo Distrital Electoral 17.
JIN-030/2012 Resultados consignados en el acta de cómputo Distrital número 05.
Consejo Distrital Electoral 05.
JIN-092/2012 a) Declaración de Validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; b) Declaración de elegibilidad del candidato electo; y c) Entrega de constancia de mayoría a la fórmula ganadora del Distrito 10 local por el Partido Acción Nacional, con motivo de los resultados obtenidos en la jornada electoral del proceso electoral local Ordinario 2011-2012.
Consejo Distrital Electoral 10.
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
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EXPEDIENTE ACTO RECLAMADO AUTORIDAD RESPONSABLE
JDC-339/2012 Falta de respuesta por parte del Pleno, Presidente y Síndico todos del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco a la petición que les fue realizada por el actor de ser llamado a desempeñar el cargo de regidor ante la licencia del regidor Omar Antonio Borboa Becerra; yLa respuesta otorgada a su petición por parte de la Secretario del citado Ayuntamiento, mediante el cual, se le señala que no es posible ser llamado a ejercer el cargo de regidor violando su derecho político-electoral en la vertiente de ejercicio al cargo para el cual fue electo en el periodo 2009-2012, al encontrarse separados 3 de los 7 regidores que entraron en la planilla de regidores por el Partido Acción Nacional.
Presidente Municipal, Síndico, Pleno y Secretario, todos del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco.
R E S U L T A N D O:
Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente
hace en su escrito de demanda, así como de las constancias
que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del Proceso Electoral Local Ordinario
El 28 veintiocho de octubre de 2011 dos mil once, el Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco mediante el acuerdo identificado con la clave
IEPC-ACG-047/11, emitió la Convocatoria para la celebración de
elecciones constitucionales que se llevaron a cabo el día 1o
primero de julio de 2012 dos mil doce en la entidad.
2. Aprobación de lineamientos generales para el proceso
electoral ordinario 2012-2012.
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
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El día 25 veinticinco de enero del año en curso, el Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, emitió acuerdo identificado con la clave
alfanumérica IEPC-ACG-005/12, por medio del cual se
aprobaron los lineamientos generales para el proceso electoral
local ordinario 2011-2012.
3. Aprobación del registro del convenio de la Coalición
"Compromiso por Jalisco" (Partido Revolucionario
Institucional y Partido Verde Ecologista de México).
El 24 veinticuatro de febrero de 2012 dos mil doce, el Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco mediante el acuerdo identificado con la clave
IEPC-ACG-019/12, aprobó el registro del convenio de coalición,
conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el
Partido Verde Ecologista de México, denominada "Compromiso
por Jalisco", para contender en el proceso electoral local
ordinario 2011-2012 dos mil once dos mi doce, con la finalidad
de postular candidatos comunes a Gobernador Constitucional
del Estado de Jalisco para el periodo 2013-2018 dos mil trece
dos mil dieciocho; 5 cinco fórmulas de candidatos a Diputados
por el principio de mayoría relativa de los 20 veinte distritos
electorales uninominales locales, así como para registrar
planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos en la
totalidad de los municipios el Estado de Jalisco, por el periodo
comprendido 2012-2015 dos mil doce dos mil quince.
4. Aprobación del acuerdo mediante el cual determina como
será tomada en cuenta la votación a favor de las coaliciones
registradas para la asignación de diputados por el principio
de representación proporcional y regidores por el mismo
principio de elección, para el proceso electoral local
ordinario 2011-2012.
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
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Con fecha 22 veintidós de junio de 2012 dos mil doce, fue
aprobado el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el
acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-217/12, determina
como será tomada en cuenta la votación a favor de las
coaliciones registradas para la asignación de diputados por el
principio de representación proporcional y regidores por el
mismo principio de elección, para el proceso electoral local
ordinario 2011-2012".
5. Acuerdo IEPC-ACG-217/12. El acuerdo referido en el punto
que antecede, fue notificado al representante legal del Partido
Revolucionario Institucional el 26 veintiséis de julio de la
presente anualidad, mediante oficio número 4763/12, suscrito
por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, tal como consta
en autos.
6. Cómputo Distrital.
El día 04 cuatro de julio del presente año, dio inicio el cómputo
distrital en los 20 veinte distritos uninominales en que se
encuentra dividido el territorio del Estado de Jalisco.
7. De los Recursos de Apelación 409/2012 y 410/2012.
a) Inconforme con el acuerdo referido, el día 28 veintiocho de
junio del año que transcurre, el licenciado Benjamín Guerrero
Cordero, en su carácter de representante legal del Partido
Revolucionario Institucional, presentó Recurso de Apelación, el
que fue radicado bajo el número de expediente RAP-409/2012.
b) El día 28 veintiocho de junio del año que transcurre, la
ciudadana Erika Lizbeth Ramírez Pérez quien se ostenta como
representante legal de la Coalición "Compromiso por Jalisco",
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
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integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde
Ecologista de México, presentó Recurso de Apelación que fuer
radicado en este Tribunal bajo el número de expediente RAP-
410/2012.
7.1 Trámite y remisión de las constancias, turno a Ponencia
y radicación de los Recursos de Apelación.
El 04 cuatro de julio del año que transcurre, el Secretario
Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco remitió a este Tribunal Electoral mediante
oficios 5268/2012 y 5267/2012 Secretaría Ejecutiva, los escritos
de Recurso de Apelación, su informe circunstanciado y diversa
documentación, posteriormente, el 31 de agosto del año en
curso; mediante oficio SGTE-2339/2012, la Secretaría General
de Acuerdos de este Tribunal Electoral, los remitió en razón de
returno, para su estudio, y en su caso, admisión y formulación de
los proyectos de resolución a la ponencia del Magistrado José
Guillermo Meza García.
7.2 Acuerdo de admisión y cierre de instrucción
El 17 diecisiete de septiembre del presente año, se emitieron
proveídos, en los que se admitieron los recursos de apelación,
así como las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, y
toda vez que el Magistrado Ponente consideró que los
expediente se encontraban debidamente substanciados para ser
fallados, se declaró cerrada la instrucción, para la formulación
del proyecto de resolución correspondiente.
7.3 Acumulación.
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
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El 20 veinte de septiembre pasado, se dictaron sendos
proveídos mediante los cuales se decretó la acumulación de los
recursos referidos al diverso JIN-013/2012.
8. De los Juicios de Inconformidad JIN-013/2012, JIN-
014/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 Y JIN-030/2012.
a) El día 11 once de julio de la corriente anualidad, la ciudadana
Ma. del Socorro Leaños Mares, ostentándose como
Representante Propietario del Partido Verde Ecologista de
México, promovió juicio de inconformidad en contra de los
resultados consignados en el acta relativa al cómputo de votos
en el Distrito electoral número 01, mismo que fue radicado bajo
el número de expediente JIN- 013/2012.
b) El día 10 diez de julio del corriente, la ciudadana Mónica
Raquel Hernández Graciano, Representante propietario del
Partido Verde Ecologista de México, interpuso Juicio de
Inconformidad en contra de los resultados consignados en el
acta relativa al cómputo de votos en el Distrito electoral número
10, el que fue remitido por la autoridad responsable a este
Tribunal, radicándose bajo el número de expediente JIN-
014/2012.
c) El día 11 once de julio del corriente, la ciudadana Jacqueline
Adriana de la Rosa Cortes, Representante propietario del Partido
Verde Ecologista de México, interpuso Juicio de Inconformidad
en contra de los resultados consignados en el acta relativa al
cómputo de votos en el Distrito electoral número 14, el que fue
remitido por la autoridad responsable a este Tribunal,
radicándose bajo el numero de expediente JIN-015/2012.
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
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d) El día 11 once de julio del corriente, la ciudadana Erika
Lizbeth Ramírez Pérez, Representante propietario del Partido
Verde Ecologista de México, interpuso Juicio de Inconformidad
en contra de los resultados consignados en el acta relativa al
cómputo de votos en el Distrito electoral número 17, el que fue
remitido por la autoridad responsable a este Tribunal,
radicándose bajo el número de expediente JIN-016/2012.
e) El día 11 once de julio del corriente, el ciudadano Juan
Antonio Arana González, Representante propietario del Partido
Verde Ecologista de México, interpuso Juicio de Inconformidad
en contra de los resultados consignados en el acta relativa al
cómputo de votos en el Distrito electoral número 05, el que fue
remitido por la autoridad responsable a este Tribunal,
radicándose bajo el numero de expediente JIN-030/2012.
8.1. Trámite y remisión de las constancias, turno a Ponencia
y radicación de los Juicios de inconformidad.
El 31 de agosto del año en curso, mediante oficio SGTE- 2339/
2012, el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal
Electoral, los remitió en razón de returno, para su estudio, y en
su caso, admisión y formulación de los proyectos de resolución a
la ponencia del Magistrado José Guillermo Meza García.
8.2 Acuerdo de admisión y cierre de instrucción.
Los días 18 dieciocho y 24 veinticuatro de septiembre del año en
que se actúa, se emitieron proveídos, en los que se admitieron
los juicios de inconformidad, así como las pruebas ofrecidas y
aportadas por las partes, y toda vez que el Magistrado Ponente
consideró que los expediente se encontraban debidamente
substanciados para ser fallados, se declaró cerrada la
instrucción, para la formulación del proyecto de resolución
correspondiente.
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
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8.3 Acumulación.
El 20 veinte de septiembre pasado, se dictó proveído mediante
el cual se decretó la acumulación de los medios de impugnación,
JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012,
JIN-015/2012, JIN- 016/2012, JIN-030/2012, JIN-014/2012 y sus
acumulados JIN-092/2012 y JDC-339/2012
9. Del Juicio de Inconformidad JIN-092/2012.
El día 20 veinte de julio de la corriente anualidad, la ciudadana
Erika Lizbeth Ramírez Pérez, ostentándose como Representante
legal de la Coalición "Compromiso por Jalisco", promovió Juicio
de inconformidad, en contra de: a) Declaración de Validez de la
elección de diputados por el principio de mayoría relativa; b)
Declaración de elegibilidad del candidato electo; y c) Entrega de
constancia de mayoría a la fórmula ganadora del Distrito 10 local
por el Partido Acción Nacional, con motivo de los resultados
obtenidos en la jornada electoral del proceso electoral local
ordinario 2017- 2012.
9.1 Trámite y remisión de las constancias.
El 31 de agosto del año en curso, mediante oficio SGTE-2339/
2012, el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal
Electoral, lo remitió en razón de returno, para su estudio, y en su
caso, admisión y formulación del proyecto de resolución a la
ponencia del Magistrado José Guillermo Meza García.
9.2 Terceros interesados. El 24 de julio pasado, los ciudadanos
Luis Guillermo Martínez Mora y Jerónimo Díaz Orozco,
comparecieron en forma conjunta a realizar las manifestaciones
que de su parte consideraron pertinentes para defender la
legalidad de los actos reclamados, las que se desprenden de su
escrito de referencia.
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
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9.3 Substanciación del procedimiento.
El 13 trece de agosto del presente año, se emitió resolución, que
fue impugnada mediante Juicio de Revisión Constitucional, y
revocada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, a efecto de que resolviera la litis
planteada por el partido Verde Ecologista.
9.4 Acumulación.
El 30 treinta de agosto del año que trascurre, en estudio del
Juicio de Revisión Constitucional, radicado bajo el número de
expediente SG-JRC-529/2012, la Sala Regional de Guadalajara,
ordenó foja 27 de su resolución lo siguiente:
"Por una parte, esta Sala advierte la existencia de otro medio de impugnación local que guarda relación con el presente, al controvertirse actos derivados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 10 del Estado de Jalisco, según se corrobora con el informe rendido por el tribunalresponsable y su anexo (fojas 400 a la 440 del expediente) por lo cual, procede ordenar a dicho órgano jurisdiccional la acumulación del juicio de inconformidad JIN-092/2012 al diverso expediente JIN-014/2012, para una pronta y expedita resolución de los asuntos, evitando de esta forma sentencias contradictorias así como un posible inobservancia de los efectos precisados en esta ejecutoria."
Mediante proveído de fecha 20 veinte de septiembre pasado, se
decretó la acumulación de los juicios JIN-014/2012 y su
acumulado JIN-092/2012 al diverso JIN-013/2012.
10. Del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-
Electorales del Ciudadano JDC-339/2012.
El día 28 veintiocho de agosto de la corriente anualidad, el
ciudadano Carlos Andrade Vidales, por su propio derecho y en
su carácter de Regidor propietario número 10 del Ayuntamiento
de Zapopan, Jalisco, promovió en Juicio para la Protección de
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
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los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en contra de:
a) Falta de respuesta por parte del Pleno, Presidente y Síndico
todos del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco a la petición que les
fue realizada por el actor de ser llamado a desempeñar el cargo
de regidor ante la licencia del regidor Omar Antonio Borboa
Becerra; y b) La respuesta otorgada a su petición por parte de la
Secretario del citado Ayuntamiento, mediante el cual, se le
señala que no es posible ser llamado a ejercer el cargo de
regidor violando su derecho político-electoral en la vertiente de
ejercicio al cargo para el cual fue electo en el periodo 2009-
2012, al encontrarse separados 3 de los 7 regidores que
entraron en la planilla de regidores por el Partido Acción
Nacional.
10.1 Trámite y remisión de las constancias.
El 29 veintinueve de agosto del año en curso, mediante oficio
SGTE-2326/2012, el Secretario General de Acuerdos de este
Tribunal Electoral, lo remitió en razón de turno, para su estudio,
y en su caso, admisión y formulación del proyecto de resolución
a la ponencia del Magistrado José Guillermo Meza García.
10.2 Acuerdo de admisión y cierre de instrucción.
El 24 veinticuatro de septiembre del presente año, se emitió
proveído, en el que se admitió el Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano, así como las
pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, y toda vez que el
Magistrado Ponente consideró que el expediente se encontraba
debidamente substanciado para ser fallado, se declaró cerrada
la instrucción, para la formulación del proyecto de resolución
correspondiente.
10.3 Acumulación. Mediante proveído de fecha 14 catorce de
septiembre del presente año, se decretó la acumulación del
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
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juicio a estudio al diverso JIN-014/2012 y su acumulado JIN-
092/2012.
11. El día 20 veinte de septiembre pasado, se decretó la
acumulación de los juicios JIN-014/2012 y su acumulado JIN-
092/2012 al diverso JIN-013/2012.
12. El día 26 veintiséis de septiembre del año en curso se
determinó turnar para su engrose la sentencia a la Ponencia del
Magistrado Gonzalo Julián Rosa Hernández.
C O N S I D E R A N D O
CONSIDERANDO I. Competencia. Este Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado de Jalisco es competente para
conocer y resolver los medios de impugnación a estudio, con
fundamento en los artículos 12, fracción X, 68, 69, primer párrafo
y 70, fracción II y VI de la Constitución Política; 73, primer
párrafo, 88, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
502, párrafo 1, fracción II, 504, párrafo 3, 595, 596, párrafo 2,
597, 598, 601, párrafo 1, fracción I y 604, párrafo 1, 610, 612,
628 y demás relativos y aplicables del Código Electoral y de
Participación Ciudadana, normatividades todas del Estado de
Jalisco, por tratarse de medios de defensa interpuestos por
Partidos y Coaliciones, que cuentan con el registro nacional
vigente y se encuentran debidamente acreditados y aprobados
ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, en contra de:
1) El acuerdo de fecha 22 veintidós de junio de 2012 dos mil
doce, mediante el cual determina como será tomada en cuenta
la votación a favor de las coaliciones registradas para la
asignación de diputados por el principio de representación
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
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proporcional y regidores por el mismo principio de elección, para
el proceso electoral local ordinario 2011-2012;
2) En contra de los resultados consignados en las actas de
cómputo distrital para las elecciones de diputados por el principio
de mayoría relativa de los Distritos electorales, 01, 05, 10, 14 y
17;
3) Declaración de validez de la elección de diputados por el
principio de mayoría relativa, declaración de elegibilidad del
candidato electo y entrega de constancia de mayoría a la
fórmula ganadora del Distrito 10 local por el Partido Acción
Nacional, con motivo de los resultados obtenidos en la jornada
electoral ordinaria 2011- 2012.
Respecto del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos
Electorales del Ciudadano, este Tribunal es competente para
conocer Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso I) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12,
fracción X, y 70, fracción IV, de la Constitución Política; 82 y 88,
fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1o, párrafo 1,
fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana,
estos últimos ordenamientos del Estado de Jalisco, toda vez que
de las documentales que obran agregadas al expediente se
advierte una controversia derivada de actos emitidos por el
Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco que a decir del ciudadano
Carlos Andrade Vidales Mora le causa agravios.
De los ordenamientos legales citados, se advierte que en
cumplimiento al mandato constitucional federal, se establece en
esta entidad federativa un sistema de medios de impugnación
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
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para que todos los actos y resoluciones se sujeten
invariablemente al principio de legalidad, el cual, dará
definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y
garantizará la protección de los derechos políticos de los
ciudadanos, que este Tribunal Electoral es la máxima autoridad
jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder
Judicial del Estado, y tendrá la competencia para resolver en
forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y
resoluciones que violen los derechos político- electorales de los
ciudadanos a votar, a ser votado y a la afiliación libre y pacífica
para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, y
garantizará que los actos y resoluciones que emita, se sujeten
invariablemente a los principios que rigen a la función electoral
conforme a la legislación electoral aplicable.
CONSIDERANDO II. Legitimación, Personería e interés
jurídico.
Ahora bien, antes de proceder al estudio de la petición contenida
en los escritos de demanda, este Pleno del Tribunal Electoral se
avoca al estudio de la legitimación de las partes recurrentes, en
los términos que dispone los artículos 512, 602, párrafo 1,
fracción I, 612, 615, 620, 621, todos del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que establecen
quiénes están legitimados para interponer los medios de
impugnación planteados, por lo que el estudio de dicho requisito,
se hará en forma esquemática por cada uno de los medios de
impugnación que hoy nos ocupa, lo que a continuación se
realiza:
a) RAP-409/2012
En la especie, el recurrente ostenta la representación de un
partido político acreditado ante el propio Instituto Electoral y de
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
15
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que se
puede concluir que el Partido Revolucionario Institucional,
cuenta con legitimación para interponer el presente medio de
impugnación, como se desprende del examen del material
documental que integra los autos del expediente en que se
actúa, así como del informe circunstanciado, rendido por la
responsable en el que se le reconoce al actor ese carácter,
probanzas que poseen un valor probatorio pleno al tenor de lo
prescrito por el artículo 525 párrafo 1 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Por lo que se refiere a la personería del licenciado Benjamín
Guerrero Cordero, quien se ostenta como representante legal
del Partido Revolucionario Institucional, es de reconocerse la
misma, habida cuenta que está acreditado con tal carácter
según se desprende de la copia certificada de la escritura
pública número 2,981 dos mil novecientos ochenta y uno,
otorgada ante la fe del licenciado Salvador Orozco Becerra,
notario público titular número 138 con adscripción a la ciudad de
Guadalajara, Jalisco, que acompaña a su escrito inicial; así
mismo como se puede apreciar del informe circunstanciado que
rindió la autoridad responsable.
Interés jurídico. Por lo que respecta, al interés jurídico del
recurrente para hacer valer el recurso de apelación, se observa
que en su escrito alega que el acuerdo impugnado le causa
agravios, lo cual, en principio, se considera suficiente para que
se proceda a su estudio, y por satisfecho el requisito formal,
esto, sin perjuicio de que en su oportunidad se juzguen los
supuestos agravios en la parte correspondiente de esta
resolución, sin que se entienda que con ello se muestra
plenamente el interés jurídico del recurrente o que los agravios
resulten fundados, ello será materia del estudio de fondo.
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
16
b) RAP-410/2012
En la especie, la recurrente ostenta la representación de una
coalición aprobada ante el propio Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el
acuerdo identificado con las siglas y número IEPC-ACG- 019/12
de fecha 24 veinticuatro de febrero de 2012 dos mil doce; por lo
que se puede concluir que la Coalición "Compromiso por
Jalisco", cuenta con legitimación para interponer el presente
medio de impugnación, tal como se desprende del examen del
material documental que integra los autos del expediente en que
se actúa, así como del informe circunstanciado, rendido por la
responsable en el que se le reconoce al actor ese carácter,
probanzas que poseen un valor probatorio pleno al tenor de lo
prescrito por el artículo 525 párrafo 1 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Por lo que se refiere a la personería de la ciudadana Erika
Lizbeth Ramírez Pérez, quien se ostenta como representante
legal de la Coalición "Compromiso por Jalisco", integrada por los
Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de
México, es de reconocerse la misma, habida cuenta que está
acreditada con tal carácter según se desprende de la copia
certificada del acuerdo emitido por el Consejo General y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, identificado con
las siglas IEPC-ACG-019/12, mediante el cual resuelve la
solicitud del registro del convenio de coalición que presentan el
Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de
México, para conformar la Coalición denominada "Compromiso
por Jalisco", en el que consta en cláusula novena el carácter con
que comparece, consultable en actuaciones; así mismo como se
puede apreciar del informe circunstanciado que rindió la
autoridad responsable.
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
17
Este órgano jurisdiccional sostiene que se observa que en el
escrito de apelación se alega que el acuerdo impugnado le
causa agravios a la Coalición actora, lo cual, en principio, se
considera suficiente para que se proceda a su estudio, y por
satisfecho el requisito formal, esto, sin perjuicio de que en su
oportunidad se juzguen los supuestos agravios en la parte
correspondiente de esta resolución, sin que se entienda que con
ello se muestra plenamente el interés jurídico de la recurrente, o
que los agravios resulten fundados, ello será materia del estudio
de fondo.
c) Respecto de los Juicios de Inconformidad: JIN-013/2012,
JIN-014/2012, JIN-015/2012, JIN- 016/2012 y JIN-030/2012.
En la especie, los recurrentes ostentan la representación de un
partido político que cuenta con registro nacional vigente y se
encuentra debidamente acreditado ante el propio Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por
lo que se puede concluir que el Partido Verde Ecologista de
México, cuenta con legitimación para interponer los medios de
impugnación.
Por lo que se refiere a la personería de los ciudadanos Ma.
Socorro Leaños Mares, Mónica Raquel Hernández Graciano,
Jacqueline Adriana de la Rosa Cortes, Erika Lizbeth Ramírez
Pérez y Juan Antonio Arana González, quienes se ostentan
como representantes legales del Partido Verde Ecologista de
México ante los Consejos Distritales 01, 10, 14, 17 y 05,
respectivamente, es de reconocerse la misma, habida cuenta
que las autoridades responsables les reconocen dicho carácter y
así se desprende del examen del material documental que
integra los autos de los expedientes en que se actúa, así como
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
18
de los informes circunstanciados, rendidos por las responsables,
en los que se les reconoce ese carácter, probanzas que poseen
un valor probatorio pleno al tenor de lo prescrito por el artículo
525, párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco.
Por lo que respecta, al interés jurídico del partido recurrente para
hacer valer los juicios de inconformidad, se observa que en sus
escritos alegan que los actos impugnados le causan agravios, lo
cual, en principio, se considera suficiente para que se proceda a
su estudio, y por satisfecho el requisito formal, esto, sin perjuicio
de que en su oportunidad se juzguen los supuestos agravios en
la parte correspondiente de esta resolución, sin que se entienda
que con ello se muestra plenamente el interés jurídico del
recurrente o que los agravios resulten fundados, ello será
materia del estudio de fondo.
d) JIN-092/2012
En la especie, la recurrente ostenta la representación de una
coalición, aprobada ante el propio Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que, se
puede concluir que la coalición "Compromiso por Jalisco",
cuenta con legitimación para interponer el presente medio de
impugnación, como se desprende del examen del material
documental que integra los autos del expediente en que se
actúa, así como del propio convenio de coalición en cuya
cláusula novena, se estableció la representación de la misma en
favor de las ciudadanas Rosa del Carmen Álvarez López y Erika
Lizbeth Ramírez Pérez, en forma conjunta o separada,
documental, que posee un valor probatorio pleno al tenor de lo
prescrito por el artículo 525, párrafo 1 del Código Electoral en el
Estado, así como el hecho de que los actos que se impugnan se
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
19
encuentran relacionados con la elección de diputados locales
por el principio de mayoría relativa cuyo objetivo fue motivo de
convenio de coalición entre los partidos Revolucionario
Institucional y Verde Ecologista de México.
Por lo que se refiere a la personería de la licenciada Erika
Lizbeth Ramírez Pérez, por las anteriores consideraciones es de
reconocerse.
Por lo que respecta, al interés jurídico del recurrente para hacer
valer el recurso de apelación, se observa que en su escrito alega
que el acuerdo impugnado le causa agravios, lo cual, en
principio, se considera suficiente para que se proceda a su
estudio, y por satisfecho el requisito formal, esto, sin perjuicio de
que en su oportunidad se juzguen los supuestos agravios en la
parte correspondiente de esta resolución, sin que se entienda
que con ello se muestra plenamente el interés jurídico del
recurrente o que los agravios resulten fundados, ello será
materia del estudio de fondo.
e) Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano JDC-339/2012.
En la especie, el ciudadano Carlos Andrade Vidales, comparece
por sí mismo y por su propio derecho, ostentándose como
regidor suplente en el número 10 del Ayuntamiento de Zapopan,
Jalisco, aduciendo como pretensión esencial, que en plenitud de
jurisdicción, conozca y resuelva sobre la negativa a producir
contestación y en su caso se revoque la contestación producida
por la Secretario de dicho Ayuntamiento, a su petición de ser
llamado para desempeñar el cargo de regidor, contando con
legitimación para interponer el presente medio de impugnación.
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
20
Respecto del Interés jurídico. Se cumple con este requisito
toda vez que el actor, goza de la titularidad del derecho que dice
vulnerado por haber participado y obtenido su registro como
regidor suplente numero 10; de manera que es apreciable que
los actos que ahora cuestiona, le causa un perjuicio en su esfera
de derechos políticos electorales, razón por la cual se estima
que cuenta con el interés jurídico necesario para acudir a esta
instancia jurisdiccional.
Requisitos de procedibilidad. Por lo que se refiere a los
requisitos de procedencia del Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de acuerdo con el
análisis e interpretación jurídica que se hace al marco legal
electoral, éstos se encuentran satisfechos, tal como se precisa a
continuación:
Se cumple con los requisitos formales a que alude el artículo
507, por remisión directa de los preceptos 617 y 624, ambos del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, toda vez que, del escrito de impugnación se advierte
que: se presentó por escrito ante la autoridad señalada como
responsable, señalaron el o los nombres de los actores,
domicilios para recibir notificaciones, señalan el partido político
al que pertenece, identifican el acto o resolución impugnada y
las autoridades responsables, manifiesta los hechos en que
basan su impugnación, menciona los agravios que le causa la
resolución impugnada o los actos impugnados, ofrece pruebas,
acompaña en su caso tres tantos su escrito de demanda, y
finalmente respecto a que los escritos cuenten con la firma
autógrafa, se satisface tal exigencia.
Oportunidad en el plazo de interposición. Con relación a
dicho presupuesto, para la presentación del medio de
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
21
impugnación, se tiene por satisfecho, al tenor del artículo 506 del
Código de la materia, que establece que: "los medios de
impugnación deben presentarse dentro de un plazo de seis días,
contados a partir del siguiente al en que surta efectos la
notificación del acto o resolución impugnado", lo que puede
advertirse en la siguiente relación:
EXPEDIENTE FECHA DE EMISIÓN Y NOTIFICACIÓN
DEL ACTO
FECHA DE PRESENTACIÓN DEL
MEDIO DE IMPUGNACIÓN
SEPRESENTÓ EN
TIEMPO
RAP-409/2012y
RAP-410/2012
Emitió 22 de junio de 2012 y se notifico el 26 de ese mismo mes y
año.
28 de julio de 2012 Si
JIN-013/2012 JIN-014/2012 JIN-015/2012 JIN-016/2012 JIN-030/2012
05 de Julio de 2012 10 y 11 de Julio de 2012
Si
JIN-092/2012 18 de julio 20 de julio de 2012 Si
JDC-339/2012 24 de agosto de 2012 28 de agosto de 2012 Si
De lo anterior, se concluye que la interposición de los presentes
medios de impugnación es oportuna, al encontrarse dentro del
plazo legal de seis días, en términos del artículo 506 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad.
CONSIDERANDO III. Causales de improcedencia.
a) RAP-409/2012
Respecto del recurso de apelación este órgano judicial no
advirtió la existencia o actualización de alguna de las causales
de improcedencia previstas por el artículo 509 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
b) RAP-410/2012
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
22
En relación este órgano judicial no advirtió la existencia o
actualización de alguna de las causales de improcedencia
previstas por el artículo 509 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
c) JIN-013/2012, JIN-014/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y
JIN-030/2012.
No se advirtió por parte de quien hoy resuelve la existencia o
actualización de alguna de las causales de improcedencia
previstas por el artículo 509 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
d) JIN-092/2012
Este órgano judicial no advirtió la existencia o actualización de
alguna de las causales de improcedencia previstas por el
artículo 509 del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco.
e) Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano JDC-339/2012.
Este órgano judicial no advirtió la existencia o actualización de
alguna de las causales de improcedencia previstas por el
artículo 509 del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco.
CONSIDERANDO IV. FIJACIÓN DE LA LITIS Y ESTUDIO DE
FONDO DE LOS EXPEDIENTES: JIN-013/2012, JIN-014/2012,
JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012.
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
23
A efecto de determinar el estudio de la acción, es necesario, en
primer lugar, identificar, con apego a la aplicación del principio
de exhaustividad y atento a lo dispuesto por el artículo 544, del
Código en la materia, que impone a este órgano, el ejercicio de
la suplencia en la deficiente expresión de los agravios, tomando
en cuenta los deducidos claramente de los hechos expuestos, o
cuando se haya omitido señalar los preceptos jurídicos
presuntamente violados o se hayan citado de manera
equivocada; para tomar en cuenta los que debieron ser
invocados o los aplicables al caso concreto, ya que de éstos se
desprenderá, si el partido actor se encuentra legitimado para
plantear mediante proceso jurisdiccional la afectación a sus
derechos.
Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias emitidas por
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, con los rubros: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS
POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON
EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR", "AGRAVIOS, SU EXAMEN
EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN" y
"AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER
PARTE DEL ESCRITO INICIAL"; "PRINCIPIO DE
EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES
DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE
EMITAN" y "EXAHUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES.
CÓMO SE CUMPLE."
Es procedente entrar al estudio de fondo de los mismos,
advirtiendo en la especie que los motivos de queja de todos los
medios de inconformidad identificados como JIN-013/2012, JIN-
014/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012, a
estudio en el presente apartado, y en virtud de que se esgrime
los mismos motivos de disenso, de ahí que en obvio de
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
24
repeticiones se considere pertinente su estudio en forma
conjunta, encontrando entonces, que se duele esencialmente de
lo siguiente:
AGRAVIO PRIMERO. Violación a los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4 de la
Constitución Política del Estado de Jalisco, y 329, párrafo 2
fracción II, 332, párrafo 1, fracción I y 334 párrafo 1, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por
falta de motivación y fundamentación, por lo siguiente:
La determinación de la responsable respecto de la toma de los
votos emitidos a favor de los partidos coaligados, sobre todo en
aquellos casos en los que el elector marcó en una misma boleta,
los emblemas de los partidos que participaron en la contienda
electoral mediante convenio de coalición y que se traduce en
una limitación al derecho de los candidatos postulados por el
principio de representación proporcional.
AGRAVIO SEGUNDO. Violación al principio constitucional de
sufragio efectivo y los principios de legalidad constitucional y
certeza, previstos en los artículos 11, 14, 16, 41, párrafo 2, base
i, 53, 54 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 12, párrafo primero, base I, 13, bases I, II, III, IV, V
y VI, 19 y 20 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; ya
que:
Manifiesta que:
Se debió considerar que si el ciudadano votó por dos
partidos coaligados, se debe hacer efectivo el principio
constitucional vigente de SUFRAGIO EFECTIVO, en otras
palabras que el VOTO CUENTE Y SE CUENTE, ya que
debe considerarse que el fin primordial del derecho
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
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electoral en un Estado Democrático, es la eficacia el voto
del ciudadano, esto es que el voto se cuente.
En consecuencia de lo anterior, la distribución o división de
los votos se debe hacer de manera igualitaria entre los
partidos coaligados, de eso depende la asignación de
diputados por el principio de Representación Proporcional,
así como la distribución del financiamiento público, el
acceso a los medios de comunicación social y demás
prerrogativas de los partidos políticos.
Que conforme a los principios de legalidad constitucional y
certeza, los votos válidos emitidos por los ciudadanos
deben contar siempre para los partidos políticos cuando
estén coaligados, es decir, que o se puede declarar su
nulidad o ineficacia, si no existe fundamento constitucional
para ello.
AGRAVIO TERCERO. Violación al principio constitucional de
equidad previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Ya que el reparto o división de los votos entre los partidos
coaligados debe ser de manera igualitaria aplicando el principio
de constitucionalidad de equidad.
AGRAVIO CUARTO. Violación a los principios de objetividad
certeza e imparcialidad, que consagra el artículo 41 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que a
su consideración:
Se deben aplicar los principios rectores del Derecho Electoral,
de objetividad, certeza e imparcialidad, previstos en la base V
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
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del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
AGRAVIO QUINTO. Violación al artículo 9 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6 y 8 de la
Constitución Política del Estado de Jalisco y 105 del Código
Electoral del Estado de Jalisco que consagran el derecho político
de asociación.
AGRAVIO SEXTO. Violación a los artículos 35 fracciones I y II,
41, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 8 y 11 de la Constitución Política del Estado
de Jalisco y 5 del Código Electoral del Estado de Jalisco que
consagran el derecho de votar y ser votado, ya que considera:
Que no se hace eficaz su validez para los partidos coaligados.
AGRAVIO SÉPTIMO. Violación a los artículos 16, 17 y 18 de la
Constitución Política el Estado de Jalisco y 14, 16, 17, 19, 20,
105, 329, 332, 334 y 355 del Código Electoral del Estado de
Jalisco que consagran el derecho de acceder a una cargo de
elección popular mediante el principio de representación
proporcional, ya que considera:
Que invalidar el voto para los partidos políticos es
invalidarlos para los candidatos de la lista de
Representación Proporcional, negándose con ello, el
derecho que éstos tienen de ser votados y acceder al
cargo de elección popular.
Que los Consejos Distritales están compelidos al estricto
cumplimiento del principio de legalidad, por lo que al
aplicar el acuerdo emitido por el Consejo General del
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
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Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
identificado con las siglas y números IEPC-ACG-
217/2012, contraviene los principios de legalidad y
constitucionalidad, ya que dicho acuerdo declara que los
votos donde el elector marcó los dos emblemas de los
partidos políticos coaligados, contará únicamente para el
candidato de la coalición, por lo que considera que debió
haber realizado una interpretación sistemática respetando
los principios constitucionales.
Que debe declararse la inaplicabilidad del acuerdo
anteriormente señalado y ordenar que se aplique el
procedimiento en el sentido de que los votos que hayan
sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados se
distribuyan en forma igualitaria y, como lo establece el
modelo federal y que ya fue analizado por el Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, al haber
una contradicción normativa a su consideración, entre lo
dispuesto en la Carta Magna y el acuerdo del Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana.
En las relatadas consideraciones, resulta procedente entrar al
estudio de fondo de los motivos de agravio hechos valer en los
juicios de inconformidad que quedaron descritos en el párrafo
precedente.
De la lectura de las manifestaciones de agravio señaladas
anteriormente, puede advertirse que en esencia se enderezan,
contra la forma y la aplicación del criterio de las autoridades
electorales, respecto de la distribución de la votación recibida en
las urnas, específicamente en aquellos casos, en que el elector
marcó el recuadro de dos o mas partidos políticos que
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
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contendieron en las pasadas elecciones bajo convenio de
coalición.
Además de que el criterio emitido por la Sala Guadalajara del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la
resolución del Juicio de Revisión Constitucional, identificado
bajo las siglas y número de expediente SG-JRC-012/2009 y su
acumulado SG-JRC-013/2009, es insuficiente para fundar el
acuerdo recurrido.
Este Tribunal Electoral considera que son fundados los motivos
de inconformidad señalados como agravio, primero, segundo,
tercero, cuarto, quinto, y sexto, vertidos en contra, de la forma en
que se determinó por la responsable el sistema de computar los
votos que son emitidos en favor de una coalición
específicamente “ Compromiso por Jalisco” conformada por los
Partidos Verde Ecologista de México y Partido Revolucionario
Institucional, por lo que respecta a como se contabilizan en el
acta de computo Distrital 01, 05, 10, 14, y 17 por parte de cada
uno de los respectivos Consejos Distritales del Instituto Electoral
Local correspondientes, para la elección de diputados de
mayoría relativa, por lo que respecta al sistema de dicha
determinación ya que cuentan los votos para el candidato, pero
no para los partidos coaligados, y esta determinación e
interpretación es contraria a la constitución federal, porque
vulnera los principios electorales de certeza y definitividad, así
como el contenido del derecho político-electoral de ser votado.
Como es sabido, el principio de certeza, se encuentra previsto
en el numeral 116, base IV, inciso b) de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, que ordena que las
Constituciones y leyes de los estados en materia comicial
garanticen que, en el ejercicio de la función electoral, a cargo de
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
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las autoridades del ramo, sean principios rectores, entre otros el
de certeza.
En ese tenor, dicha máxima, se reconoce por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación como uno de los pilares del derecho
electoral y, se entiende como el deber de dotar de facultades
expresas a las autoridades locales, de modo que todos los
participantes en el proceso electoral conozcan previamente con
claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de
las autoridades electorales están sujetas, lo cual cobra sustento
en la jurisprudencia que a continuación cuyo rubro se cita:
FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO
Si una norma o disposición en este caso el acuerdo, del Consejo
General del IEPC-ACG-217/12 genera una situación de
inseguridad en cuanto a los derechos que se han adquirido, es
claro que es violatoria de la máxima aludida, considera este
tribunal que el actor tiene razón en su queja, al ser el mismo
violatorio del contenido del derecho a ser votado –alegación que
se desprende de la impugnación, específicamente de la
pretensión que consiste en privar de sus efectos a la votación
emitida en favor de los partidos coaligados.
El artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, a partir de la reforma de junio de dos mil once,
estatuye que todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos allí y en los tratados internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías
para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que el
texto fundamental establece.
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Entonces, en tratándose del derecho a ser votado, deben
seguirse esos parámetros, ya que se encuentra previsto en el
numeral 35, base II de la máxima norma y en el artículo 23,
párrafo 1, inciso b) de la Convención Interamericana de los
Derechos Humanos.
Además dos de los principios rectores en materia electoral
establecidos tanto en el artículo 41 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, como en el inciso b) de la
fracción IV del artículo 116 de la propia Carta Magna, son los de
certeza y de legalidad.
El principio de certeza radica en que la acción o acciones que se
efectúen deben ser del todo veraces, reales y apegadas a los
hechos, esto es, que el resultado de los procesos sea
completamente verificable, fidedigno y confiable. De tal suerte, la
certeza en función de los resultados electorales se traduce en la
fidelidad o identidad de la expresión popular manifestada en las
urnas a través del sufragio, con la persona o personas
reconocidas como electas para ocupar el cargo de
representación popular.
En tanto, que en función del principio de legalidad, en materia
electoral, se exige el estricto cumplimiento de la normativa
jurídica aplicable a la organización de las elecciones, y a la
resolución de las controversias que surjan con motivo de ellas.
Conforme a ese principio se obliga a que la conducta de las
autoridades electorales y la de los gobernados se adecuen a los
ordenamientos jurídicos en la materia electoral.
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Los artículos 39 y 41 de la Constitución General de la República
establecen: la soberanía nacional reside esencial y
originariamente en el pueblo; éste la ejerce por medio de los
Poderes de la Unión y por los de los Estados; los partidos
políticos son entidades de interés público, que tienen como fin
promover la participación del pueblo en la vida democrática,
contribuir a la integración de la representación nacional y, como
organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos
al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas,
principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal,
libre, secreto y directo.
En este mismo sentido se establece en los artículos 1 y 2 de la
Constitución Política del Estado de Jalisco, que la soberanía del
Estado reside en el pueblo y en nombre de éste la ejerce por
medio de los poderes estatales, del modo y en los términos que
establecen la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, esta Constitución y las leyes.
Por su parte, el artículo 5 párrafo 2 y 3 del código electoral local
dispone: el sufragio expresa la voluntad soberana del pueblo;
votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación
del ciudadano, para cumplir la función pública de integrar los
órganos del Estado de elección popular; el voto es universal,
libre, secreto, personal e intransferible y que las autoridades
garantizarán la libertad y el secreto del voto.
Con lo anterior se evidencia la relevancia que tiene el ejercicio
del derecho a votar, así como la importancia de que quede
patentizada la verdadera voluntad de los electores al momento
de emitir el sufragio.
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En efecto, a través del voto, los ciudadanos eligen a las
personas físicas que van a ocupar los cargos de elección
popular correspondientes; la importancia fundamental del voto
se relaciona con la determinación del triunfador en una
contienda electoral, como fuente de la legitimación democrática
de quienes ocupan los cargos públicos de mayor importancia
dentro del engranaje constitucional, razón por la cual,
precisamente, tales cargos tienen ordinariamente naturaleza
representativa.
Ahora bien, la forma como se aplicó el sistema para el cómputo
de votos en los Consejos Distritales, conforme al acuerdo en
comento y las normas controvertidas, artículo 329 en relación
con el 332, párrafo 1, fracción II, del código de la materia, vuelve
nugatoria una prerrogativa adquirida por el ciudadano al
momento de emitir su voto en favor de los partidos que formaron
coalición.
Es decir, los Consejos Distritales aplicaron la determinación
adoptada por el Consejo General del Instituto Electoral contenida
en el acuerdo identificado como IEPC-ACG-217/12, inciso a)
párrafo 3, en los siguientes términos:
“Ahora bien, y con base en el criterio emitido por los magistrados de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido de que se considerará como voto válido para el candidato, aquellos votos en los cuales el elector hubiere marcado más de un cuadro que contenga el o los mismos nombres de candidatos, pero no se computará a favor de ningún partido, es que para el desarrollo de la formula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en el caso de los cinco distritos electorales (1, 5, 10, 14 y 17) en los que participa con candidatos comunes la coalición “Compromiso por Jalisco”, los sufragios que sean emitidos por los electores al marcar los recuadros de ambos partidos políticos, no serán considerados para ninguno de los institutos políticos y solamente serán computados en favor de los candidatos de la coalición en la elección de diputados por elprincipio de mayoría relativa”.
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De no considerar la votación con efectos para los partidos que
pertenecen a la coalición, y solo tener efectos para los
candidatos, es decir no tomar en cuenta la votación y la voluntad
ciudadana para los partidos coaligados, ocasiona un daño
irreparable para dichos partidos en cuanto a sus efectos, al
no tomarse en cuenta y como consecuencia tampoco para
la determinación al momento de computarla para el
concepto de “votación obtenida” a su favor, esencialmente
en cuestiones fundamentales para los partidos políticos
coaligados, como lo es el tema de las prerrogativas esto en
el FINANCIAMIENTO, elemento necesario para la
consecución de sus objetivos, siendo su propósito
garantizar un nivel de recursos suficientes para la
competencia electoral, y el cual está determinado en
relación directa a su fuerza electoral, y con ello acceder a
las prerrogativas a que tiene derecho y, consecuentemente al no
tener ese efecto la votación en los partidos que participan
coaligados, crea una inseguridad jurídica a los candidatos y al
electorado.
El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, con la
emisión del acto impugnado, se aparta de lo que expresamente
le permite el marco legal vigente, circunstancia que a su vez,
transgrede el principio de certeza electoral.
Además la interpretación que pretende hacer valer la
responsable, y que en su momento emitió la Sala Regional,
respecto de los Juicios de Revisión Constitucional identificados
con los números SG-JRC-012/2009 y su acumulado SG-JRC-
013/2009, resulta inaplicable a este contexto y momento
histórico, ya que con la interpretación por analogía, es importante
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decir que el problema planteado por la actora tiene que ver con
una interpretación extensiva basada en un argumento de analogía
el cual es un método de integración normativa que descansa en el
entramado lógico de un ordenamiento, conforme al cual el principio
o la regla previstos para un caso o situación concreta puede
extenderse a otro, que guarda con el primero una gran semejanza
o identidad de razón.
En última instancia, la interpretación analógica no es más que una
variable del criterio sistemático, por lo que esta interpretación, que
se haga de los artículos 329; 332, párrafo 1, fracciones I y II; con
la disposición del artículo 295, párrafo 1, inciso c) del Código
federal, en modo alguno, constituye una transferencia de
sufragios, ni la división de los mismos, ya que quien emitió su
voto por el candidato de la coalición no ve trastocado su
objetivo de favorecer esa postulación, sino que además se
opta por una alternativa que brinda seguridad jurídica, como
es la de distribuir igualitariamente entre los partidos que
conformaron la coalición.
En efecto, cuando el voto se emite a favor de un partido
coaligado dicho sufragio se computa a su favor, pero si en una
sola boleta aparece que se marcó el emblema de dos o más
partidos en coalición, deberá proceder la repartición igualitaria
en lugar de dejar sin efecto un voto.
La premisa fundamental para considerar que esos votos
deben repartirse, es que el propio código electoral local, en
su artículo 332 párrafos II, establece que son válidos.
“Artículo 3321. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:(Reformado mediante decreto No. 23552/LIX/11, publicado el 19 de julio de 2011)
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I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, o en dos o más cuadros cuando se trate de partidos coaligados;II. Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; yIII. Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado”.
Por lo que hace al tema, es decir, el de la distribución de los
votos marcados a favor de dos o más partidos que postularon
conjuntamente a un candidato, debe declararse fundado el
agravio, ya que, partiendo de la base que la ley les otorga
validez para el candidato, la función del juzgador debe ser
otorgarles funcionalidad para no desvanecer la disposición legal
y lograr que se cuenten en igualdad de condiciones que los
demás, es decir, conseguir que tengan valor para las elecciones
de diputados que se impugnan por mayoría relativa, respetando
los principios rectores de la función electoral.
En este sentido, es claro que los votos, marcados en los
emblemas de los partidos políticos que lo propusieron, son votos
que deben contar para los candidatos pero también para los
partidos que participaron coaligados.
Aun cuando, la legislación aplicable no establece de manera
literal que estos votos deban distribuirse –a pesar de que la
propia ley reconoce su validez-, este Tribunal considera que
sí se debe acreditar la votación para los institutos políticos que
de manera común postularon candidatos a diputados por el
principio de mayoría relativa, en el caso de los cinco
distritos que conformaron coalición, así como para los
efectos de tomar en cuenta la votación emitida en favor de
los partidos coaligados, para la elección de diputados que
se impugnan en cada uno de los distritos.
Estimar que los votos en estudio no deben ser distribuidos,
resultaría jurídicamente inaceptable, puesto que, se aplicarían
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efectos diversos a instituciones de derecho que comparten la
misma finalidad, aunque con ciertas especificaciones, es decir,
los votos de los emitidos a favor de los candidatos, mientras que
a los partidos que conformaron la coalición no.
De igual manera, no distribuir los votos a los partidos en
coalición traería como consecuencia que, un mismo voto sea
válido para la determinar el triunfo del candidato por el principio
de mayoría relativa, más no, para el cómputo de los votos de la
elección de diputados por dicho principio y sus efectos
consecuentes lo que tampoco encontraría justificación en la
lógica jurídica.
En este plano, lo ideal es que los votos válidos para los
candidatos comunes de la coalición, sean distribuidos entre los
partidos políticos que los postularon, y que éstos, a su vez sean
considerados para determinar su votación, con los efectos
consecuentes que establece el código electoral del Estado.
Ahora bien, la distribución de los votos que hayan sido cruzados
para los partidos que participaron en coalición, deberá ser en
atención a los principios generales del derecho, y con una
interpretación análoga de la norma, como se puede advertir, la
regla a nivel federal establece que en los casos en los que
existan votos emitidos en favor de dos o más partidos
coaligados, la suma distrital de dichos votos deberá distribuirse
igualitariamente entre los partidos políticos que conforman la
coalición. Ésta es, en efecto, una regla diseñada para resolver el
problema que podría suscitarse a la hora del cálculo del
porcentaje de votos obtenidos por los partidos políticos (en lo
individual) que contendieron a través de una coalición, a efectos
de obtener o mantener su registro y prerrogativas como partido
político.
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En particular, hablando de los principios que rigen la función
estatal de organizar las elecciones, están previstos en el artículo
41 constitucional, que son los que deben regir en la distribución
de los votos, es decir, atendiendo a los principios de certeza,
objetividad e imparcialidad, esto es, deberán ser repartidos de
manera igualitaria a los partidos políticos que propusieron los
candidatos comunes, y en caso de haber fracciones, otorgarlos a
quienes hayan obtenido la votación más alta en esa elección.
En el caso, la regla de distribución observa el principio certeza
respecto de la persona y partido político por él se emite el voto,
ya que en todos los casos se considerará a favor del candidato
postulado en común. Por lo que ve a los partidos políticos, el
voto será considerado emitido a favor de aquéllos cuyo emblema
o emblemas fueron marcados.
En ese sentido, resulta claro que el voto emitido por el elector
siempre tiene un destinatario concreto, en el caso, el candidato y
los partidos políticos cuyos emblemas se hayan marcado en la
boleta electoral.
De igual forma, la regla de distribución igualitaria, respeta el
principio de objetividad al establecer un procedimiento fuera de
cualquier elemento subjetivo, esto es, ajeno de cualquier
consideración política que diferencie un partido político de otro.
Similar situación acontece con el principio de equidad, ya que la
distribución de los votos en atención a éste tiene justificación en
el ánimo de repartir los votos de manera igualitaria entre los
entes políticos coaligados.
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En adición a lo expuesto, la regla de distribución de sufragios
emitidos a favor de las candidaturas en coalición, no vulnera los
principios que rodean a la emisión del voto, es decir, universal,
libre, secreto y directo.
Empero, es pertinente establecer que no obstante las reglas
establecidas en el sistema federal y el propuesto por este órgano
judicial son iguales, esta última atiende a una interpretación
acorde a los principios constitucionales.
De no hacerlo así propicia una indebida anulación de votos, que
deben tomarse en cuenta para los partidos políticos coaligados,
resultado con ello un número menor de electores cuyos
sufragios si fue “válido” pero “no cuenta“ debiendo ser lo
procedente en consecuencia revocar el acuerdo para los efectos
de que los votos marcados en las boletas por el elector en
ambos emblemas de los partidos que integran la coalición, se
dividan de manera igualitaria entre los partidos políticos
Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México,
aplicando en lo conducente con una interpretación acorde al
artículo 295 del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
De esta manera, establecer una distribución igualitaria en el
caso de nuestra legislación, respecto de los votos obtenidos en
la coalición, no constituye un mecanismo ilegal de transferencia
de votos a uno a más partidos, ni nos da elementos objetivos
para considerar que provoca una representación artificial o
ficticia, ya que al no existir esta disposición en nuestra
legislación, es decir ante el vacío se debe recurrir a una
interpretación, sistemática, análoga y funcional de la norma, por
cual ante la falta o deficiencia de una norma para un caso
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concreto se lleva a cabo la misma acorde a los principios
constitucionales en materia electoral.
Lo anterior con base al principio fundamental del régimen
democrático relativo a la igualdad del sufragio, conforme al cual,
es perfectamente permisible que los votos emitidos a favor de
una coalición parcial de diputados de mayoría relativa, surtan
efectos respecto de la elección para la cual se celebra el
convenio.
En suma, en este caso, se debe considerar conforme a la
constitución distribuir los votos obtenidos por una coalición entre
los partidos políticos que la integran en lugar de anularlos.
Si se impidiera a los partidos pertenecientes a una coalición
parcial participar en la distribución de votación de aquellos que
fueron cruzados por los dos miembros, el voto del ciudadano
que sufragó por los candidatos de la coalición parcial resultaría
de menor valor que el emitido por los ciudadanos a favor de los
candidatos de partidos políticos no coaligados, al contar
exclusivamente para los efectos del candidato de mayoría
relativa, pero no para los partidos.
Lo que resultaría evidentemente injusta y violatoria del invocado
principio de igualdad del sufragio, y se evita cuando la votación
obtenida por la coalición parcial es repartida entre los partidos
que la conformaron, para que su votación también surta efectos
sobre todos para el tema de su fuerza electoral, y prerrogativas
para el partido político entre otros como el financiamiento público
como prerrogativa factor determinante en la vida de los mismos.
Lo anterior para los efectos conducentes, a vía de ejemplo, para
conservar el registro como partido político.
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Pero además, no existe posibilidad jurídica, ni material alguna,
que implique no considerarlos, ya que ello nos llevaría al
absurdo de dejar a los partidos políticos coaligados sin esa
votación.
Por tanto, resulta claro que el voto emitido por el elector siempre
tiene un destinatario concreto, el cual puede ser el candidato de
la coalición y el partido o partidos políticos cuyos emblemas se
hayan marcado en la boleta electoral, razón por la cual la
voluntad del elector es respetada.
En consecuencia, en la medida que el mecanismo previsto, en la
legislación electoral, permite determinar cuál fue la voluntad del
ciudadano, al momento de emitir su voto, a sí, cuando el
ciudadano marcó en la boleta electoral un sólo emblema de un
partido político coaligado, se debe entender que su voluntad fue
votar por el candidato postulado por la coalición, de manera
general, y por el partido político cuyo emblema fue marcado, en
lo particular.
Por lo anterior se declaran fundados los agravios primero,
segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto vertidos por el
Partido actor, en los términos expuestos y se ordena al Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco lleve a cabo la distribución de los votos de la
coalición “Compromiso por Jalisco”, a favor de los partidos
políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de
México, respecto de la elección impugnada de Diputados de
Mayoría Relativa, en los distritos uninominales 01, 05, 10, 14 y
17, en la forma como ha quedado expresada en el presente
considerando, en la respectiva acta de cómputo distrital de la
elección de diputados de mayoría relativa.
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Por lo que hace al motivo de agravio séptimo, el mismo resulta
inoperante por no estar relacionado con el acto impugnado.
Ahora bien, los efectos jurídicos de la distribución de los votos a
que se ha hecho referencia en el párrafo que antecede
únicamente se circunscribirá para la elección de diputados por el
principio de mayoría relativa, que es la elección impugnada en
los presentes juicios de inconformidad, en los distritos
electorales en donde contendió la referida coalición.
CONSIDERANDO V. Fijación de la litis, y estudio del fondo
del RAP- 409/2012 y RAP-410/2012.
Los escritos de interposición de los recursos de apelación
promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y la
Coalición "Compromiso por Jalisco", por conducto de sus
respectivos representantes, guardan identidad en: 1) Relación al
acto que se combate; y en b) los motivos de disenso, por lo que
atendiendo al principio de economía procesal, ambos recursos
se estudiaran en forma conjunta.
Primero. Litis. La litis en los recursos de apelación planteados,
se constriñe en determinar, si el acuerdo impugnado IEPC-ACG-
217/12 DE FECHA 22 VEINTIDÓS DE JUNIO DE 2012 DOS
MIL DOCE EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL DEL
INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
DEL ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL DETERMINA
COMO SERÁ TOMADA EN CUENTA LA VOTACIÓN A FAVOR
DE LAS COALICIONES REGISTRADAS PARA LA
ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y REGIDORES POR EL
MISMO PRINCIPIO DE ELECCIÓN, PARA EL PROCESO
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ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2011-2012; cumple o no con
el principio de legalidad que debe de tener todo acto de
autoridad electoral, de tal forma, que deba o no, confirmarse,
revocarse o modificarse, el acuerdo combatido.
Síntesis de agravios expuestos en la demanda que
originaron los Recursos de Apelación RAP-409/2012 y RAP-
410/2012. Para estar en aptitud de determinar lo anterior, se
toma en consideración lo manifestado por los institutos políticos
recurrentes en sus escritos de apelación, que obran agregados
en actuaciones; de igual forma, lo expresado por la autoridad
responsable al rendir su informe circunstanciado y así mismo, el
acuerdo impugnado emitido por el Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco
identificado con las siglas IEPC-IEPC-217/12, el que se
encuentra ya en los expedientes en que se actúa.
En esta tesitura, los actores recurrentes, esgrimen en síntesis
como motivos de disenso, esencialmente los siguientes:
AGRAVIO PRIMERO. El acuerdo impugnado, vulnera el
principio de legalidad en razón de las siguientes
consideraciones:
El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, con la
emisión del acto impugnado, se aparta de lo que expresamente
le permite el marco legal vigente, circunstancia que a su vez,
transgrede el principio de certeza electoral.
La interpretación del marco constitucional y legal del
procedimiento de asignación de diputados por el principio de
representación proporcional, que lleva a cabo la autoridad
responsable a través del acuerdo impugnado es infundada,
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circunstancia que transgrede los derechos del partido político
actor.
Se propicia una indebida anulación de votos, que por ley, deben
tomarse en cuenta para los partidos políticos coaligados,
resultado con ello un número de electores cuyos sufragios se
desvaloran, extralimitándose en sus funciones; aduciendo que a
juicio del recurrente, lo procedente hubiere sido que en la
elección de diputados, que los votos marcados en las boletas
por el elector en ambos emblemas de los partidos que integran
la coalición, se dividieran de manera igualitaria entre los partidos
políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de
México, y en caso de subsistir fracción, ésta se debe asignarse
al partido que obtuvo más alta votación, aplicando en lo
conducente el artículo 295 del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
Que el argumento sostenido por la autoridad responsable
respecto a que en la boleta electoral, por marcar ambos
emblemas de los partidos políticos que integran la coalición,
deben traducirse en votos nulos en virtud de desconocerse la
opción política por la cual el ciudadano se inclinó; conclusión
errática e infundada, que elude el principio de conservación del
voto y aplica una calificación al sufragio que debe ser aplicado
como sanción ante irregularidades que generen la incertidumbre
sobre la voluntad real del ciudadano y no así por causas ajenas
como la omisión legislativa que en el caso sucede;
Que la autoridad responsable omitió realizar una interpretación
gramatical, sistemática y funcional de las disposiciones
conducentes a la representación proporcional, a luz del principio
de la conservación del voto ciudadano, que vinculadas con la
norma federal y los criterios contenidos en diversos tesis de
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
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jurisprudencia emitidos por el máximo órgano federal electoral;
dieran como resultado la implementación de un sistema
mediante el cual se computara como votación válida, para
ambos partidos coaligados, los sufragios emitidos bajo el
supuesto de marcar ambas opciones políticas.
Que el criterio emitido por la Sala Guadalajara del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución del
Juicio de Revisión Constitucional, identificado bajo las siglas y
número de expediente SG- JRC-012/2009 y su acumulado SG-
JRC-013/2009, es insuficiente para fundar el acuerdo recurrido.
Que se engaña a la voluntad del electorado a través de la
campaña de información del Instituto Electoral Federal difundida
en los medios masivos de comunicación, relativa a la forma de
emitir el voto bajo el supuesto de que es válido marcar uno o
todos los emblemas de los partidos coaligados, contrario a lo
que se establece en lo conducente en el Estado de Jalisco,
desinformando y desorientando a la ciudadanía, vulnerándose
los principios de legalidad, certeza y objetividad.
Que el acuerdo impugnado se fundamenta en normas
denunciadas como inconstitucionales, como lo son los artículos:
329; 332, párrafo 1, fracciones I y II; 334, 1; 335, 1; 376, 1; 377,
1; y 372 al 375, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, en virtud de contravenir los
artículos 14, 16, 41 fracción V, 35, fracción 1, 36, fracción II y
116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; por lo que se solicita su inaplicación a través del
control difuso constitucional.
Abunda en que la denuncia de inconstitucionalidad de los
preceptos en cita, radica en que en que el legislador de
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conformidad con la norma suprema, debió establecer dentro del
marco normativo previsto para el procedimiento del cómputo
distrital, un sistema en el que los votos que hubieren sido
emitidos a favor de dos o más partidos coaligados se distribuyan
en forma igualitaria y, de existir fracción, los votos
correspondientes fueran asignados a los partidos políticos de
más alta votación, con lo que se atendería a los principios de
indivisibilidad y efectividad del sufragio.
Conviene tener presente que la metodología de estudio de los
conceptos de agravios que se utilizará para cumplir con el
principio de exhaustividad, tomará en cuenta los documentos
relacionados al asunto, así como todos los elementos
probatorios que obran en el expediente, mismos que por reunir
la calidad de documentales públicas merecen valor probatorio
pleno de conformidad con los artículos 519, párrafo 1, fracción I
y 525 párrafo 1 del Código de la Materia.
En este tenor, atento a lo dispuesto por el artículo 544, del
código en la materia, en el ejercicio de la suplencia en la
deficiente expresión de los agravios, se tomará en cuenta los
deducidos claramente de los hechos expuestos, o cuando se
haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente
violados o se hayan citado de manera equivocada, se tomará en
cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso
concreto.
Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias identificadas
con las claves 3/2000, 4/2000 y 2/98, emitidas por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, con los rubros: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS
POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON
EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR", "AGRAVIOS, SU EXAMEN
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EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN" y
"AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER
PARTE DEL ESCRITO INICIAL."
Además, sustentan lo anterior, las tesis identificadas con las
claves 43/2002 y 12/2001, de rubros: "PRINCIPIO DE
EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES
DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE
EMITAN" y "EXAHUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES.
CÓMO SE CUMPLE."
Así mismo, el estudio de los agravios no se realizará en el orden
establecido en la síntesis de los mismos expuesta en el
considerando que antecede, sin que ello implique perjuicio a la
actor, de resultar fundado el primero de ellos, sería suficiente
para alcanzar la pretensión de la apelante, de lo contrario se
continua con el análisis conducente.
Expuesta la metodología que habrá de llevarse a cabo para
arribar a la resolución del litigio planteado, lo procedentes es fijar
el marco jurídico aplicable al caso en estudio, para en lo
subsecuente, estudiar en los considerando correspondientes,
cada uno de los agravios esgrimidos por el apelante, con la
finalidad de proveer su estudio y posterior calificación en
términos legales.
Marco jurídico. Al efecto, es conveniente realizar algunas
consideraciones previas, conducentes al marco jurídico
aplicable.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOSMEXICANOS.
Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para
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beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.
Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:(...)i. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.(...)
Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:(...)Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:(...)V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que
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ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2o., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución;Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;
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Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;k) Se instituyan bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos establecidos en los dos últimos párrafos de la base V del artículo 41 de esta Constitución;I) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, yn) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.(...)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO.
Artículo 12. La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:En el ejercicio de la función electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad;
…La organización de los procesos electorales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley;
El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y estará conformado por un Consejero Presidente y seis consejeros electorales con derecho a voz y voto. Se integra también por los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y el Secretario Ejecutivo, los cuales sólo tendrán derecho a voz.(...)
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CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO.
Artículo 1.1. Este Código es de orden público, de interés general y tiene por objeto reglamentar:I. Los derechos político-electorales de los ciudadanos jaliscienses;II. El ejercicio de la función electoral;III. La organización de los actos y procedimientos relativos a lapreparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios, para elegir a los integrantes del Poder Legislativo, al Titular del Poder Ejecutivo y a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de Jalisco;IV. La organización, preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos de referéndum, plebiscito y el trámite de la iniciativa popular;V. El procedimiento aplicable en el ámbito estatal para constituir, registrar y reconocer a los partidos y agrupaciones políticas estatales; así como el relativo al acreditamiento de los partidos y agrupaciones políticas nacionales;VI. Las funciones, derechos, obligaciones y prerrogativas que corresponden a los partidos políticos, así como las formas específicas de su intervención en los procesos electorales; yVII. Los procedimientos y medios de impugnación de carácter administrativo y jurisdiccional por los cuales deban resolverse las controversias que se susciten con motivo de los procesos electorales, así como las derivadas de los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales.2. Los procedimientos a que se refiere este Código tienen por objeto garantizar los principios de certeza y definitividad de las diferentes etapas de los procesos electorales, así como el de legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades en la materia. (...)
Artículo 334. 1. El voto que se emita en la elección de Diputados de mayoría relativa, se computará para ésta y para la de Diputados de representación proporcional.
Artículo 3351. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:I. El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato;II. El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;III. El número de votos nulos;IV. El número de representantes de partidos que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de electores,V. Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; yVI. La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y cómputo.2. En todo caso se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo General del Instituto Electoral.3. En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.4. Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los partidos políticos, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo.
Artículo 372. 1. El Consejo Municipal Electoral ejecutará el procedimiento del cómputo Municipal en los términos siguientes:
Examinará los paquetes electorales de cada una de las casillas, separando aquellos que aparezcan alterados;
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El Presidente del Consejo abrirá uno a uno los que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden ascendente de las secciones y extraerá del expediente electoral, el apartado de escrutinio y cómputo del acta de la jornada electoral. El Secretario del Consejo tomará nota de los resultados que se hicieron constar en los apartados de escrutinio y cómputo del acta de la jornada electoral, si estos coinciden con los anotados en el acta que obra en poder del Consejo, sus resultados se considerarán válidos y se computarán;
Ante la falta de alguna de estas actas, el Presidente cotejará el ejemplar con que se cuente, con el acta utilizada en el programa de resultados electorales preliminares o, en su defecto, con alguna de las actas de la elección respectiva que se encuentre en poder de los representantes de los partidos políticos, si estos coinciden con los anotados en el acta que obra en poder del Consejo, sus resultados se considerarán válidos y se computarán;
En caso de error, alteración o de que no existan actas para su cotejo, el Consejo Municipal Electoral procederá a realizar el escrutinio y cómputo del paquete electoral respectivo, levantando el acta correspondiente, entregando copia a los representantes de partido político o coalición. Los resultados obtenidos se agregarán al cómputo Municipal;Enseguida el Presidente abrirá los paquetes que tengan muestras de alteración. Si las actas de escrutinio contenidas en los mismos coinciden con las copias del Consejo, o con alguna de las mencionadas en la fracción III de este artículo, los datos se sumarán al cómputo. En caso contrario, se repetirá el escrutinio y cómputo, levantándose las actas correspondientes y se sumará el resultado al cómputo Municipal;Se adjuntarán los escritos de protesta interpuestos ante cada mesa directiva de casilla para su remisión al Consejo General del Instituto Electoral; y
VI. Con los resultados obtenidos se levantará el acta de cómputo Municipal.El acta de cómputo será firmada, sin excepción, por todos los Consejeros y los representantes de los partidos políticos o coaliciones, quienes podrán hacerlo bajo protesta. En caso de negativa de alguno, se hará constar en el acta correspondiente.Con el acta de cómputo se integrarán las operaciones practicadas, las objeciones y escritos de protesta que se hayan presentado ante el Consejo Municipal Electoral.
Artículo 3761. Los Consejos Distritales Electorales, el miércoles siguiente al día en que se realizó la jornada electoral y a partir de las ocho horas, se reunirán en sesión especial para realizar los cómputos siguientes:I. El cómputo estatal parcial para la elección de Gobernador;II. El cómputo Distrital de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa; yIII. El cómputo estatal parcial para la elección de Diputados por el principio de representación proporcional.Artículo 3771. Los cómputos en los Consejos Distritales se efectuarán con apego al procedimiento previsto en los artículos 372 al 375.Artículo 3781. Los Consejos Distritales Electorales calificarán las elecciones de Diputados por el principio de Mayoría relativa en la misma sesión que celebren para realizar el cómputo Distrital, conforme con el procedimiento siguiente:I. Verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección;II. Examinará y valorará los escritos de protesta presentados en los términos de este Código;
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III. En su caso, declarará la validez de la elección;IV. Determinará si los candidatos de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos cumplen con los requisitos de elegibilidad previstos por este Código;V. De resultar procedente, declarará la elegibilidad de los candidatos de la fórmula que obtuvo mayoría de los votos; yVI. Entregará la constancia de mayoría a la fórmula ganadora."
Estudio de fondo respecto de los recursos de apelación
RAP-409/2012 y RAP-410/2012.
Este tribunal considera que los agravios vertidos señalados
como primero y segundo son fundados, pero a la postre
inoperantes en razón de que la materia de la impugnación es
precisamente el acuerdo IEPC-ACG-217/2012, en lo que
respecta a la distribución de los votos, de los partidos
coaligados, y esto ya fue resuelto en el considerando que
antecede, al resolver los juicios de inconformidad identificados
como 13, 14, 15, 16, 30, del 2012, en consecuencia deberá de
estarse a lo resuelto en cuanto a sus efectos y que a en obvio de
repeticiones se remite.
En relación al agravio tercero es fundado el agravio por las
siguientes consideraciones:
El actor manifiesta que se engaña a la voluntad del electorado a
través de la campaña de información del Instituto Federal
Electoral difundida en los medios masivos de comunicación,
relativa a la forma de emitir el voto bajo el supuesto de que es
válido marcar uno o todos los emblemas de los partidos
coaligados, contrario a lo que se establece en lo conducente en
el Estado de Jalisco, desinformando y desorientando a la
ciudadanía, vulnerándose los principios de legalidad, certeza y
objetividad.
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Efectivamente se presento un gran problema para la ciudadanía
de nuestra entidad en torno de cómo sufragar el día primero de
julio, cuando a la par de la elección federal, se de la elección
local con reglas diferentes; es decir se ponen dos mesas de
votación distintas, precisamente para evitar confusiones.
Entonces el ciudadano va a llegar, y va a entrar a una misma
casilla, donde habrá dos mesas: una va a ser la federal, donde
votará por presidente de la República, diputados y senadores; y
otra será la local, donde sufragará para gobernador, presidentes
municipales y diputados locales. Eso sí: un voto se depositará en
una urna federal y la otra en la del instituto local.
Desgraciadamente la difusión que llevo a cabo por el Instituto
federal Electoral como era su papel, solo estaba encaminada a
la elección federal, como a continuación se desprende de la
página del IFE respecto de como votar,
Esta campaña fue precisamente para evitar que el número de
votos nulos se disparara en el caso federal, pero para la
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población de Jalisco le creo una confusión a nivel local, al votar
en iguales términos que en la elección federal en la elección
local, acompañado además con un notorio vacío de información
a nivel del instituto electoral local.
A nivel federal el Partido Verde Ecologista de México, interpuso
diverso recurso de apelación, en el que la Sala Superior del
Tribunal Federal, que en esencia, ordenó que el Instituto Federal
Electoral está facultado para realizar la promoción del voto y
coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura
democrática de los ciudadanos, a efecto de orientar e informar de
manera clara y precisa, sobre las diversas formas de expresar el
sufragio en las boletas electorales, por lo que ordenó a la señalada
autoridad administrativa electoral, emitir los lineamientos dirigidos a
realizar los actos tendientes a informar y orientar sobre las diversas
opciones contenidas en las boletas electorales a utilizar en las
elecciones federales que se llevaron a cabo el pasado uno de julio.
Por su parte, tal y como lo determinó la Sala Superior, el Instituto
Federal Electoral sí señaló de manera pormenorizada las distintas
opciones existentes en las boletas electorales a utilizar en la
pasada jornada electoral en comento, y las posibles formas en que
el ciudadano podía emitir su voto, difundiendo dicha información en
determinados períodos, mediante inserciones en al menos dos
diarios de circulación nacional, dos revistas comerciales con mayor
tiraje, volantes distribuidos dentro de la Semana Nacional de
Promoción del Voto y en internet a través de la página de dicho
instituto, pero siempre con la premisa de que valía el voto su era
cruzada las dos o más opciones siempre que pertenecieran los
candidatos a la misma coalición.
Esta campaña provoco que el electorado en nuestra entidad, votara
en la elección local en los términos que fue difundido por parte del
Instituto Federal Electoral, al ser del conocimiento generalizado el que
no existió una campaña a nivel estatal que determinara lo contrario,
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es decir el electorado voto como se difundió en los medios de
comunicación por parte del Instituto Federal Electoral.
En relación al agravio identificado en el cuarto lugar de la
síntesis de agravios, consiste en que el acuerdo impugnado se
fundamenta en normas denunciadas como inconstitucionales,
tales como los artículos: 329; 332, párrafo 1, fracciones I y II;
334, 1; 335, 1; 376, 1; 377, 1; y 372 al 375, del Código Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en virtud de
contravenir los preceptos 14, 16, 41, fracción V, 35, fracción 1,
36, fracción II y 116, fracción IV de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; por lo que se solicita su inaplicación
a través del control difuso constitucional, se considera como
inoperante por las razones que han quedado esgrimidas en el
considerando anterior.
CONSIDERANDO VI. Fijación de la litis, y estudio del fondo
del JIN-092/2012.
En el Juicio de inconformidad en que se actúa, se advierte
por este Órgano Jurisdiccional que la litis se constriñe en
determinar, si los actos impugnados:
a) DECLARACIÓN DE VÁLIDEZ DE LA ELECCIÓN DE
DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA;
b) DECLARACIÓN DE ELEGIBILIDAD DEL CANDIDATO
ELECTO; y
C) ENTREGA DE CONSTANCIA DE MAYORÍA A LA FORMULA
GANADORA DEL DISTRITO 10 LOCAL POR EL PARTIDO
ACCIÓN NACIONAL, CON MOTIVO DE LOS RESULTADOS
OBTENIDOS EN LA JORNADA ELECTORAL DEL PROCESO
LOCAL ORDINARIO 2011-2012; cumplen o no con el principio
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de legalidad que debe de tener todo acto de autoridad electoral,
así como si se encuentra debidamente fundado y motivado o no,
de tal forma, que deba o no, confirmarse, revocarse o
modificarse, el acuerdo combatido.
Así como, la pretensión de la coalición actora, de que se
determine la inelegibilidad de la planilla conformada por el
ciudadano Luis Guillermo Martínez Mora, en su carácter de
diputado propietario y Jerónimo Díaz Orozco como diputado
suplente, por el principio de mayoría relativa, de la planilla que
obtuvo el triunfo en el distrito electoral número 10.
Síntesis de agravios expuestos en la demanda que originó
el Juicio de inconformidad JIN-092/2012 a estudio. A efectos
de ser exhaustivos en el estudio de fondo de la controversia
planteada en el presente Juicio de Inconformidad, esta
Autoridad, considerará en su estudio los documentos transcritos
y relacionados al asunto, así como todos los elementos
probatorios que obran en el expediente, mismo que por tratarse
de documentales públicas merecen valor probatorio pleno de
conformidad con los artículos 519, párrafo 1, fracción I y 525
párrafo 1 del Código de la Materia.
Una vez analizada la demanda del recurrente, este Pleno del
Tribunal Electoral con apego a la aplicación del principio de
exhaustividad y atento a lo dispuesto por el artículo 544, del
código en la materia, en el ejercicio de la suplencia en la
deficiente expresión de los agravios, tomará en cuenta los
deducidos claramente de los hechos expuestos, o cuando se
haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente
violados o se hayan citado de manera equivocada, tomará en
cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso
concreto.
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En el presente Juicio de Inconformidad, la coalición recurrente,
esgrime en síntesis como motivos de disenso, esencialmente el
siguiente:
• Que los actos recurridos, violentan a los derechos políticos-
electorales de la coalición que representa, toda vez que, los
candidatos electos a diputados locales por el principio de
mayoría relativa, Luis Guillermo Martínez Mora y Jerónimo Díaz
Orozco resultan inelegibles, al ser éstos, señala, servidores
públicos en funciones (regidores de mayoría relativa en el
Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco), inelegibilidad que a su
consideración debe ser sancionada con la revocación de las
constancias de validez que les fueron otorgadas.
Marco jurídico. Al efecto, es conveniente realizar algunas
consideraciones previas, conducentes al marco jurídico
aplicable.
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE JALISCO.
(...)ARTÍCULO 18.- El Congreso se compondrá de veinte diputados electos por el principio de votación mayoría relativa y veinte electos según el principio de representación proporcional.Todos los diputados tendrán los mismos derechos y obligaciones y podrán organizarse en grupos parlamentarios.La ley establecerá los procedimientos para la conformación de grupos parlamentarios y promoverá la coordinación de las actividadesparlamentarias.Por cada diputado propietario electo por el principio de votación mayoritaria relativa, se elegirá un suplente. La ley establecerá el procedimiento para suplir a los diputados que se elijan según el principio de representación proporcional.ARTÍCULO 19.- La demarcación territorial de los veinte distritos electorales uninominales, para elegir a diputados por el principio de votación mayoritaria relativa, será la que resulte de dividir la población total del Estado entre el número de los distritos mencionados y para su distribución se tomará en cuenta el último censo general de población.Para la elección de los diputados por el principio de representación proporcional, se constituirá el territorio del Estado en una sola circunscripción o en varias circunscripciones plurinominales.
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
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La ley establecerá la fórmula electoral, las bases y el procedimiento que se aplicará en la asignación de diputaciones por este principio.ARTÍCULO 21.- Para ser diputado se requiere:Ser ciudadano mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos;Tener cuando menos veintiún años de edad el día de la elección;Ser nativo de Jalisco o avecindado legalmente en el Estado, cuando menos dos años inmediatos anteriores al día de la elección;No ser Magistrado del Tribunal Electoral ni integrante del Consejo Electoral con derecho a voto, a menos que se separe de sus funciones dos años antes de la elección;No ser Presidente o Consejero ciudadano de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes de la elección;No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener mando en la policía o en cuerpo de seguridad pública en el distrito en que se pretenda su elección, cuando menos sesenta días antes de ella;No ser Secretario General de Gobierno o quien haga sus veces, Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, Procurador Social, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo, integrante del Consejo General del Poder Judicial o Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón. Los servidores públicos comprendidos en esta fracción podrán ser electos siempre que, al efectuarse la elección, tengan cuando menos noventa días de estar separados de sus cargos; yNo ser Juez, Secretario de Juzgado, Secretario del Consejo General del Poder Judicial, Presidente Municipal, Secretario o Síndico de Ayuntamiento, titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la Federación o del Estado en el distrito por el cual se postule, a menos que se separe de su cargo noventa días antes del día de la elección;En el caso de quien ya hubiere sido diputado local, probar que la última vez que lo fue, cumplió con la fracción I del artículo 28 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; si no cumplió, se requiere transcurran cuando menos ocho años a partir de la conclusión de tal cargo; yNo ser Director o Secretario del Registro Estatal de Electores, presidente, secretario o comisionado electoral de las comisiones distritales o municipales electorales a menos que se separe de sus funciones noventa días antes del día de la elección.Y las demás que señale la Ley Electoral del Estado.
ARTÍCULO 22.- Los diputados no podrán ser reelectos para el período inmediato.Los diputados suplentes sólo podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubiesen estado en ejercicio; pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.
CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO(...)Capítulo Segundo
De los Requisitos de Elegibilidad Sección Primera DiputadosArtículo 8o.1. Son requisitos para ser electo diputado:Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos; estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;Tener cuando menos veintiún años de edad el día de la elección;Ser nativo de Jalisco o avecindado legalmente en él, cuando menos los dos años inmediatos anteriores al día de la elección;
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No ser Consejero Electoral o Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral; ni Magistrado del Tribunal Electoral, a menos que se separe de sus funciones dos años antes del día de la elección;No ser Director, Presidente, Secretario o Consejero Distrital o Municipal de los Consejos Distritales o Municipales Electorales del Instituto Electoral, a menos que se separe de sus funciones ciento ochenta días antes del día de la elección;No ser Presidente o Consejero ciudadano de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes del día de la elección;No ser Presidente o Consejero del instituto de Transparencia e Información Pública del Estado, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes del día de la elección;No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener mando en la policía o en cuerpos de seguridad pública en el distrito en que se pretenda su elección, cuando menos noventa días antes de ella;No ser Secretario General de Gobierno o quien haga sus veces, Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, Procurador General de Justicia del Estado, Procurador Social, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo, integrante del Consejo de la Judicatura del Estado o Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón; a no ser que se separe del cargo noventa días antes al de la jornada electoral;No ser Juez, Secretario de Juzgado, Secretario del Consejo de la Judicatura del Estado, Presidente Municipal, Regidor, Síndico, Secretario de Ayuntamiento o titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la Federación o del Estado en el distrito por el cual se postule, a menos que se separe de su cargo noventa días antes del día de la elección; yEn caso de haberse desempeñado como servidor público, acreditar que cumplió con la obligación de presentar declaración de situación patrimonial siempre y cuando esté obligado, en los términos de ley.2. Los servidores públicos de elección popular que hubiesen solicitado licencia para contender por una Diputación, podrán regresar a su cargo un día después de la entrega de constancias de mayoría.Artículo 9o.Los diputados no podrán ser reelectos para el período inmediato.Los diputados suplentes sólo podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hayan estado en ejercicio; pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.(...)Capítulo Segundo Elección e Integración del Poder LegislativoArtículo 16.1. El Congreso del Estado se integra por treinta y nueve Diputados que se eligen:Veinte por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales en que se divide el territorio del Estado; yDiecinueve por el principio de representación proporcional, mediante el sistema de la circunscripción plurinominal única que es el territorio del Estado, y el sistema de asignación."
De las anteriores disposiciones constitucionales y legales y de
su interpretación sistemática y funcional no se advierte, que el
legislador local, haya establecido como requisito de elegibilidad
para contender y ocupar el cargo de diputado local que los
servidores públicos de confianza ya sea presidente municipal,
regidores, magistrados, etcétera, se separen de su cargo
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noventa días antes del día de la elección y hasta la total
conclusión del proceso electoral al que se presente a contender.
Por el contrario, la disposición contenida en el párrafo 2, del
artículo 8 del Código de la materia en el Estado, establece la
posibilidad de que aquellos servidores públicos que hayan
contendido en los comicios por el cargo de diputado, regresen a
su cargo un día después de la entrega de la constancia de
mayoría respectiva.
Asimismo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación ha sostenido que existen dos momentos propicios
para poder controvertir la elegibilidad de los candidatos.
El primero de ellos, establece que se produce en el momento del
registro de candidatos, toda vez que es en ese momento
cuando, previa revisión del cumplimiento de los requisitos
mínimos para aspirar al cargo de elección popular respectivo, la
autoridad administrativa electoral declara la procedencia de la
solicitud de registro planteada.
Se actualiza, una vez recibida una solicitud de registro de
candidaturas, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, verificara dentro de los tres días
siguientes, que se cumplió con todos los requisitos que exhiben
los artículos 241 y 242, del Código Electoral en el Estado.
Si de la verificación, se advierte que se omitió el cumplimiento de
uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido
político correspondiente, para que dentro del plazo de cuarenta y
ocho horas siguientes, en su caso, los subsane, en los términos
del artículo 243 de la ley en la materia, desechando aquellas
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solicitudes que no los cumplan o aprobando aquellas solicitudes
otorgando el registro de aquellos que si los hubieren acreditado.
Realizada la elección, en función de los principios de equidad,
certeza y legalidad, y con el fin de que no se alteren las
condiciones que fueron presentadas a la ciudadanía sobre los
contendientes en el proceso electoral, se fortalece la presunción
de validez del acto de registro, así como el cumplimiento de los
requisitos necesarios para otorgarlo, y en su caso, los de
elegibilidad que desde ese momento se exigieron, en forma tal,
que se presume su elegibilidad.
El segundo, se presenta cuando se realiza por parte de la
autoridad administrativa la calificación de la elección respectiva,
para la cual debe de nueva cuenta verificar la elegibilidad de los
candidatos triunfadores, a efecto de garantizar que se cumplan
todos los requisitos previstos por la norma aplicable.
Lo anterior, fue materia de la jurisprudencia 11/97, que a
continuación se transcribe:
"ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU
ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN."
Estudio del agravio respecto del juicio de inconformidad
JIN- 092/2012.
La coalición actora hace consistir la anunciada inelegibilidad de
los candidatos en cita, principalmente por que se separaron de
su cargo con anticipación de noventa días al día de la elección,
sin embargo a su ver, estos regresaron a su cargo de regidores
del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, el ciudadano Jerónimo
Díaz Orozco a partir del día 05 cinco de julio pasado, y el
ciudadano Luis Guillermo Martínez Mora a partir del día 16 de
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ese mismo mes y año; exigiéndose dicha condición hasta que el
proceso concluya en los términos del artículo 215 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Basando su pretensión, en que dicha separación, por la
temporalidad que señala constituye un requisito para poder
acceder a la referida candidatura, en atención al principio de
equidad.
En este sentido, es posible afirmar que los diputados electos son
elegibles, conforme a las siguientes consideraciones:
El derecho a ser votado previsto en el artículo 35, fracción II, de
la Constitución Federal, es un derecho fundamental de carácter
político-electoral con base constitucional y regulado además por
la legislación de la materia en el estado, en donde se establecen
las circunstancias, condiciones, requisitos o términos para su
ejercicio por parte de los ciudadanos, lo que indudablemente
implica que es un derecho que se encuentra sujeto a las
regulaciones o limitaciones previstas legalmente, bajo la
condición de que las limitaciones impuestas por el legislador
ordinario a efecto de otorgar de equidad a los contendientes por
el mismo cargo de elección popular.
Dicho precepto constitucional establece textualmente:
Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
Votar en las elecciones populares;
Poder ser votado para todos los cargos de elección
popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El
derecho de solicitar el registro de candidatos ante la
autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así
como a los ciudadanos que soliciten su registro de
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manera independiente y cumplan con los requisitos,
condiciones y términos que determine la legislación;
Asociarse individual y libremente para tomar parte en
forma pacífica en los asuntos políticos del país;
Es así, como el Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, establece ciertos requisitos,
circunstancias o condiciones necesarias para poder ejercer el
derecho al sufragio pasivo, contempladas como requisitos de
elegibilidad, los cuales se han establecido en párrafos
precedentes.
La elegibilidad, es entonces la satisfacción de éstos requisitos
expresamente previstos en el ordenamiento local, sin que sea
dable ampliarlos o restringirlos por voluntad diversa a la del
constituyente o del legislador ordinario,
en su caso, con el fin de hacer vigente el derecho fundamental
de ser votado, en términos de lo previsto en el artículo 35,
fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Consecuentemente, si los preceptos aplicables al caso y que ya
fueron trascritos con anterioridad, no establecen como requisito
de elegibilidad para contender y ocupar el cargo de diputado
local, que la separación del cargo que ejercía con anterioridad a
su presentación como candidato en el proceso electoral ordinario
actual, sea exigible hasta la conclusión del proceso electoral, es
inadmisible exigirle dicha condición a dichos candidatos electos.
En esta tesitura, es posible afirmar que Luis Guillermo Martínez
Mora y Jerónimo Díaz Orozco son elegibles para ocupar el cargo
de diputados locales en su carácter de propietario y suplente,
por el principio de mayoría relativa por el Distrito electoral
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número 10, puesto que la separación de sus cargo de acuerdo a
la legislación actual aplicable, en los términos que pretende
exigir la coalición actora, no constituye un requisito de
elegibilidad. Por tanto, se considera que la determinación de
validez de la elección, de elegibilidad y entrega de constancias
de mayoría respectivas, por parte del Consejo Distrital Electoral
número 10, fue conforme a derecho.
En este orden, no le asiste razón a la coalición demandante,
cuando sólo pretende hacer valer el contenido del párrafo 1, del
artículo 8 del Código Electoral en el Estado, puesto que dicho
numeral en el párrafo 2, expresamente autoriza a los candidatos
a diputados locales a regresar a su encargo previo, después de
la entrega de las constancias de mayoría respectivas.
De concederle la razón a la coalición actora, de acatar la
jurisprudencia que invoca del Estado de Morelos, y similares,
para exigir obligatoriamente que la separación del cargo se exija
hasta la conclusión total del proceso electoral, tanto la autoridad
administrativa, como este Tribunal Electoral del Poder Judicial
del Estado de Jalisco, trasgredirían el principio de legalidad, que
obliga a apegar nuestro actuar, a las disposiciones establecidas
con anterioridad a los hechos y que rigen a los actos que se
combaten; ello es así, puesto que en el Estado de Jalisco, si hay
un ordenamiento expreso que permite a los contendientes a una
diputación local, regresar al cargo que se encontraban
desempeñando una vez que se haya llevado a cabo la entrega
de las constancias de mayoría respectivas; por lo que al existir
norma expresa al respecto, no es dable realizar una
interpretación gramatical, sistemática y funcional, que restrinja
los derechos de los ciudadanos para ejercer su derecho al voto
pasivo.
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En consecuencia, lo procedente se declara el motivo de agravio
infundado a estudio, de acuerdo a las consideraciones
precisadas con antelación.
CONSIDERANDO VII. Fijación de la litis y estudio del fondo
del juicio para la protección de los derechos políticos-
electorales del ciudadano JDC-339/2012.
La Litis. En el juicio para la protección de los derechos políticos-
electorales del ciudadano, la litis se constriñe a determinar, si los
actos impugnados a) Falta de respuesta por parte del Pleno,
Presidente y Síndico todos del Ayuntamiento de Zapopan,
Jalisco a la petición que les fue realizada por el actor de ser
llamado a desempeñar el cargo de regidor ante la licencia del
regidor Omar Antonio Borboa Becerra; y b) La respuesta
otorgada a su petición por parte de la Secretario del citado
Ayuntamiento, mediante el cual, se le señala que no es posible
ser llamado a ejercer el cargo de regidor violando su derecho
político-electoral en la vertiente de ejercicio al cargo para el cual
fue electo en el periodo 2009-2012, al encontrarse separados 3
de los 7 regidores que entraron en la planilla de regidores por el
Partido Acción Nacional, cumple o no con el principio de
legalidad que debe tener todo acto de autoridad electoral, así
mismo determinar si la respuesta recurrida se encuentra fundada
y motivada y de ser procedente se revoquen o modifiquen los
mismos.
Síntesis de agravios expuestos en la demanda que originó
el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-
Electorales del Ciudadano JDC- 339/2012.
En cumplimiento al principio de exhaustividad en el estudio de
fondo de la controversia planteada en el presente Juicio, esta
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
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Autoridad, considerará en su estudio los documentos transcritos
y relacionados al asunto, así como todos los elementos
probatorios que obran en el expediente, mismo que por tratarse
de documentales públicas merecen valor probatorio pleno de
conformidad con los artículos 519, párrafo 1, fracción I y 525
párrafo 1 del Código de la Materia.
Del escrito inicial de Juicio para la Protección de los Derechos
Políticos Electorales, el actor establece tres manifestaciones de
agravios, sin embargo en dos de ellos, su argumentación es
enfocada contra el mismo acto, arguyendo las mismas
violaciones, por lo que, en una interpretación integral de los
mismos, este Tribunal advierte y estudiara como motivos de
disenso esencialmente los siguientes:
Que la respuesta a su petición por parte de la Secretario del
Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, viola lo dispuesto en los
artículos 1, 5 y 35, fracciones II y V de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en el
artículo 24 párrafo 6 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, así como sus derechos
políticos electorales de ser votado en la vertiente de ejercicio del
cargo para el cual fue electo en el periodo 2009-2012.
La omisión por parte del Pleno, Síndico y Presidente, todos del
Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, a su petición de ser llamado
a desempeñar el cargo de regidor ante la ausencia del
ciudadano Omar Antonio Borboa Becerra, constituye una
flagrante violación a lo dispuesto en los artículos 8, 35, fracción
V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Marco jurídico. Previo a entrar al estudio de los agravios
vertidos por el actor, en el juicio JDC- 339/2012, se
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
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considera pertinente realizar las consideraciones
siguientes:
En primer lugar, el derecho a la petición es un derecho
fundamental cuyos lineamientos constitucionales, imponen a las
autoridades la obligación de responder en un breve término.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS
(...)
"Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del
derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica
y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los
ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de
la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer
en breve término al peticionario."
Como puede advertirse, la Constitución federal establece en su
artículo octavo para su ejercicio los siguientes lineamientos:
Que es un derecho de los gobernados, pero tratándose de
materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los
ciudadanos de la República.
Que las autoridades (los funcionarios y empleados públicos)
deben respetar y garantizar el ejercicio del derecho de petición;
Que los gobernados formulen su petición por escrito, de manera
pacífica y respetuosa;
La obligación de todas las autoridades ante las cuales los
gobernados eleven una petición a dictar un acuerdo escrito de la
autoridad a quien se haya dirigido; y
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
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La respuesta, al peticionario en breve término, connotación que
en materia electoral adquiere una matiz peculiar, puesto que
existe disposición legal expresa que durante el proceso electoral
todos los días y horas son hábiles, relacionada con las
previsiones procedimentales que hacen que las impugnaciones
en materia electoral deban realizarse exclusivamente durante las
etapas que componen el proceso electoral y de manera
perentoria, y aunado a que la legislación adjetiva electoral
prescribe plazos brevísimos para la interposición oportuna de
dichos medios de impugnación.
Ello es así, toda vez que, los términos para la interposición de
los medios de impugnación en la materia electoral son de seis
días, tomando en cuenta que aún y cuando la legislación
electoral en el Estado no prevé el Juicio para la Protección de
los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, el trámite y
resolución de este tipo de juicios, por parte en este órgano
jurisdiccional, obedece al cumplimiento que se da al mandato
constitucional federal, que establece en esta entidad federativa
un sistema de medios de impugnación para que todos los actos
y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de
legalidad, el cual, otorga definitividad a las distintas etapas de
los procesos electorales y garantiza la protección de los
derechos políticos de los ciudadanos, debiendo seguir las reglas
procedimentales comunes a los medios de impugnación, de ahí
que para su interposición quien se crea violado en sus derechos
cuente con seis días contados a partir de la notificación del acto
impugnado o de que se tenga conocimiento de éste.
Por lo que, a la expresión de breve término debe dársele un
sentido, que lo haga más acorde con el conjunto de normas
jurídicas que rigen la materia electoral, a efecto de al gobernado
se de resolución dentro de los términos y condiciones
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
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normativas que rigen la materia electoral, lo que ha sido
sustentado en la tesis de jurisprudencia que a continuación se
cita:
Jurisprudencia 32/2010DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL LA EXPRESIÓN "BREVE TÉRMINO" ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO.-EI derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 8.° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone a la autoridad la obligación de responder al peticionario en "breve término". La especial naturaleza de la materia electoral implica que esa expresión adquiera una connotación específica, más aún en los procesos electorales, durante los cuales todos los días y horas son hábiles, aunado a que la legislación adjetiva electoral precisa plazos brevísimos para la interposición oportuna de los medios de impugnación. Por tanto, para determinar el "breve término" a que se refiere el dispositivo constitucional, debe tomarse en cuenta, en cada caso, esas circunstancias y con base en ello dar respuesta oportuna.Cuarta Época:Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-116/2007.-Actora: Coalición "Alianza para que Vivas Mejor".-Autoridad responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.-28 de junio de 2007,-Unanimidad de cinco votos.-Ponente: Manuel González Oropeza.-Secretarios: Carlos Báez Silva y David Cienfuegos Salgado.
Sin que el derecho de petición, obligue a que en la respuesta
que la autoridad dé al peticionario, se otorgue lo solicitado,
puesto que el artículo octavo constitucional, solo garantiza el
derecho a la respuesta, cualquiera que sea su sentido.
En segundo lugar, del análisis de las manifestaciones de agravio
planteadas por el actor, se advierte que se invoca la vulneración
de otros dispositivos constitucionales, entre ellos los artículos 35,
fracciones II y V de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos que relaciona con su derecho de ser votado
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
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en la vertiente de ejercer el cargo para el cual fue electo en el
periodo 2009-2012.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.
(...)
Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
Votar en las elecciones populares; Poder ser votado para todos
los cargos de elección popular, teniendo las calidades que
establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos
ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así
como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera
independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y
términos que determine la legislación; (...)
Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del
servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley;
(...)"
De dicho artículo, así como el diverso 23, párrafo 1, inciso b), de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 25, inciso
b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; se
desprende que, es un derecho de los ciudadanos ser votado
para todos los cargos de elección popular, siempre y cuando se
satisfagan los requisitos previstos en la ley y en los instrumentos
internacionales invocados.
En este sentido es importante destacar, que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 5,
párrafo cuarto, tutela la garantía de libertad de trabajo, entendida
ésta como la facultad que la persona tiene de escoger, a su libre
arbitrio, la profesión, industria, comercio o trabajo que mejor le
acomode, con las únicas limitantes de que no se trate de una
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
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actividad ilícita y en su ejercicio no se afecten derechos de
terceros, ni de la sociedad en general.
Conforme a esta garantía individual, las autoridades no pueden
imponer a los gobernados, actividad u ocupación alguna contra
su voluntad, ni negarle el derecho a ejercer legalmente aquella
que voluntariamente ha elegido.
Respecto de la metodología del estudio de los agravios
identificados, éste, no se realizará en el orden establecido en la
síntesis de los mismos expuesta en el anteriormente, sin que ello
implique perjuicio al actor, ya que de resultar fundado el primero
de ellos, sería suficiente para alcanzar la pretensión del
apelante, de lo contrario se continuará con el estudio de los
conceptos de agravios conducentes.
Estudio de agravio segundo juicio JDC-339/2012.
El ciudadano Carlos Andrade Vidales, el día 24 veinticuatro de
agosto del presente año, elevó petición a las siguientes
autoridades: Pleno, Presidente Municipal, Síndico y Secretario
General todos del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, sin
embargo de su escrito de cuenta se advierten, solo tres sellos de
acuse de recibo de esa misma fecha, esto es, de Sindicatura, de
la Secretaría Particular y Secretaría del citado Ayuntamiento, de
ahí que se tome únicamente como autoridades responsables
únicamente a éstos, excluyendo al Pleno al no haber constancia
de que recibió la referida petición.
El actor argumenta, que sólo recibió respuesta de parte de la
Secretario del referido Ayuntamiento, tal como lo acredita con el
original del oficio número 0405/3.5/2012/315-S, de esa misma
fecha, que en lo conducente establece:
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
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"C. Carlos Andrade Vidales
José María Vigil 3099, Colonia Providencia
PRESENTE.
En respuesta a su escrito recibido en la Secretaría a mi
cargo el día 24 de agosto del presente año, le informo
que no es posible llamarlo al cargo de Regidor como lo
propone en virtud de lo siguiente: (...)
En su informe con justificación las responsables argumentaron lo
siguiente:
"(...)
ya que por sí mismo el acto impugnado (DERECHO DE
PETICION) no le irroga agravio alguno, al haber sido
satisfecho el mismo y contestársele, por medio de la
Secretario del Ayuntamiento, lo que en derecho procede y
finalmente al no ser ajustada a derecho su solicitud de ser
llamado como Regidor, al no encontrase en los supuesto
que para el caso prevé la ley de la materia."
De las constancias anteriores, se desprende lo siguiente:
Que el actor elevó escrito de petición a diversas
autoridades.
Que sólo obtuvo respuesta de una de ellas.
Que de la contestación de la autoridad, se desprende sólo
su intención de dar respuesta a la petición que le fue
elevada, no así, en cumplimiento de la totalidad de
autoridades ante las cuales fue elevada la referida petición.
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
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Que, todas las autoridades de conformidad con lo
dispuesto en el artículo octavo constitucional, ante las
cuales los gobernados eleven una petición, tienen la
obligación de dictar un acuerdo que se pronuncie al
respecto, así como de comunicársela al peticionario en
breve término.
Este tribunal electoral determina que se declare fundado el
motivo de agravio estudiado, dado que independientemente
del sentido de la respuesta el Presidente y Síndico ambos del
Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, tenían la obligación de
otorgarla y comunicarla al ciudadano Carlos Andrade Vidales,
debiéndose ordenar a dichas autoridades a efecto de que
produzcan al actor, la respuesta que de su parte corresponda a
la petición que les fue realizada el 24 veinticuatro de agosto de
2012 dos mil doce.
Estudio del agravio primero. El actor Carlos Andrade Vidales,
señala en su escrito de demanda, que la negativa de la
Secretario del Ayuntamiento, contenida en el oficio número
0405/3.5/2012/315-S, que da respuesta a su derecho de
petición, vulnera su derecho político-electoral de ser votado en la
vertiente del ejercicio del cargo para el cual fue electo para el
periodo 2009-2012.
El oficio combatido, señala textualmente lo siguiente:
"(...)
Con fecha 31 de julio del presente año, en Sesión Ordinaria de
Ayuntamiento se autorizó la licencia indefinida al regidor Omar Antonio
Borboa Becerra con efectos al día 27 de agosto de 2012, por lo que de
conformidad a lo establecido en el párrafo 8 del artículo 24 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el
ciudadano en orden de prelación para ocupar el cargo de regidor es José
Alejandro Delgadillo Casillas número 8 en la planilla registrada por el
partido político Acción Nacional.
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
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El llamarlo como regidor, violentaría los derechos que les corresponden a
los ciudadanos José Alejandro Delgadillo Casillas y Francisco Javier de
Luna Palomera número 08 y 09 en la planilla registrada."
Del escrito inicial de demanda, del informe con justificación
rendido por las autoridades responsables, las probanzas
ofertadas y aportadas por las partes, y demás constancias que
integran las presentes actuaciones, se advierten en esencia lo
siguiente:
Con fecha 30 treinta de noviembre de 2011 dos mil once, en
sesión ordinaria del Ayuntamiento se autorizó licencia por tiempo
indefinido y sin goce de sueldo a los regidores Luis Guillermo
Martínez Mora y Jerónimo Díaz Orozco; lo que así se acredita
con el acta de sesión de esa fecha misma que obra visible en el
apartado de sesiones del pleno del Ayuntamiento de Zapopan,
en la página de transparencia de dicho Ayuntamiento.
El día 11 once de julio del año que trascurre, dicho regidor
presentó escrito al Ayuntamiento de Zapopan, mediante el cual
manifestaba su deseo de reintegrarse a su cargo de regidor, a
partir del día 16 dieciséis de ese mismo mes y año. (Tal como
consta de la copia certificada del mismo remitida por la
responsable).
Al no habérsele otorgado respuesta alguna a su escrito de
mérito, el ciudadano Luis Guillermo Martínez Mora, presentó
diversos escritos los días 16 dieciséis y 19 diecinueve de julio
pasado, en los que manifestó su interés en continuar separado
de su cargo por tiempo indefinido.
Las responsables por su parte, alegaron que
independientemente de que no se haya otorgado respuesta al
escrito de fecha 11 once de julio pasado de dicho ciudadano,
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
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había operado la afirmativa ficta, debiéndose por ello, entender
al mismo como regidor activo.
En el mismo sentido a la petición del ciudadano Luis Guillermo
Martínez Mora, el regidor con licencia Jerónimo Díaz Orozco, el
27 veintisiete de junio pasado, señaló mediante oficio
0100/057/2012, su intención de reincorporarse el día 02 dos de
julio de 2012 dos mil doce a sus funciones de regidor de dicho
Ayuntamiento, y el día 11 once del mes de julio, manifestó que
no le fue posible reincorporarse y que lo haría hasta el día 05
cinco.
A dicha petición la Secretario del Ayuntamiento, emitió el oficio
número 0400/2012/APGL-0258-S, de fecha 12 doce de julio
pasado, mediante el cual comunica a la Licenciada Susana
Pérez Sánchez, Directora de Recursos Humanos del referido
Ayuntamiento, que el ciudadano Jerónimo Díaz Orozco aclara la
fecha en que regresaría a sus funciones de regidor.
El día 31 treinta y uno de julio de ese mismo año, el ciudadano
Jerónimo Díaz Orozco, manifestó al Ayuntamiento de Zapopan,
su intención de no retomar sus funciones de regidor, siendo su
voluntad de permanecer separado de su cargo por tiempo
indefinido.
Por su parte, el regidor Omar Antonio Borboa Becerra, solicitó el
30 treinta de julio pasado, licencia temporal y sin goce de sueldo,
para separarse del cargo de regidor a partir del 27 veintisiete de
agosto del año que trascurre; en cuya ausencia, el actor
CARLOS ANDRADE VIDALES solicitó ser llamado a
desempeñar el cargo de regidor.
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
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De ahí que, se considere por parte de este Tribunal, que la
esencia de la litis planteada, versa sobre el hecho de determinar
si los regidores con licencia Luis Guillermo Martínez Mora y
Jerónimo Díaz Orozco, continúan o no desempeñando su cargo,
para así dilucidar si el actor en su carácter de regidor suplente
10, tiene derecho a ser llamado a desempeñar el cargo de
regidor ante la ausencia probable de tres de los regidores
propietarios.
El Ayuntamiento de Zapopan en resumen, niega que los
ciudadanos Luis Guillermo Martínez Mora y Jerónimo Díaz
Orozco se encuentren ausentes en sus cargos de regidores,
bajo la idea de que al haber operado la afirmativa ficta respecto
de su primera petición de fecha 27 de junio y 11 once de julio
ambos del año que trascurre.
Aduciendo, además mediante oficios números 0400/2012/APGL-
0270-S, 0400/2012/APGL-0273-S y 0400/2012/APGL-0281-S
que no era posible atender a sus demás solicitudes en virtud de
que ambos ciudadanos habían sido dados de alta en la
Dirección de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Zapopan,
Jalisco.
Lo anterior, es improcedente, puesto que la responsable
desacató el contenido del artículos 5, párrafo cuarto, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
tutela la garantía de libertad de trabajo, y que es entendida como
la facultad que la persona tiene de escoger, a su libre arbitrio, la
profesión, industria, comercio o trabajo que mejor le acomode,
con las únicas limitantes de que no se trate de una actividad
ilícita, no se afecten derechos de terceros, ni de la sociedad en
general.
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
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Por lo que, conforme a esta garantía individual, las autoridades
municipales, no están en aptitud constitucional o legal de
imponer a los ciudadanos Luis Guillermo Martínez Mora y
Jerónimo Díaz Orozco, regresar a su cargo en contra de su
voluntad.
Ello es así, por que la solicitud de los ciudadanos implica el
ejercicio de un derecho de carácter unilateral, por el que una
persona manifiesta su deseo de separarse de un empleo, cargo
o comisión, amparado en la garantía prevista en el artículo 5 de
la Constitución Federal, por remisión del diverso 1 de la
Constitución local, que señala la obligación de reconocer,
proteger y garantizar a toda persona, el goce de los derechos
consignados en la Constitución General de la República,
previsión constitucional que dispone que nadie puede ser
obligado a prestar trabajos personales sin su consentimiento,
además de que tratándose de servicios públicos, éstos sólo
pueden ser obligatorios, en los términos que se establezcan en
las leyes respectivas, así como el desempeño de los cargos
concejiles y los de elección popular, directa o indirecta.
De ahí que, basta con que una persona exprese su voluntad de
separarse de un encargo, para que se entienda el cese de la
relación laboral de que se tratara, sin que pudiera condicionarse
dicha separación, a la realización de un acto posterior, en tanto
que nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin
su consentimiento, sin que ello implique que por ese sólo hecho
quede exento de algún tipo de responsabilidad, que dependerá
de la forma en que se haya desempeñado en el ejercicio del
cargo.
Consecuentemente, este órgano resolutor considera que la
solicitud de baja de los ciudadanos Luis Guillermo Martínez Mora
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
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y Jerónimo Díaz Orozco, por sí sola debió surtir sus efectos, sin
necesidad de que mediara, un acto de la autoridad que
autorizara la extinción de la relación hasta entonces existente,
entre la persona que deja de ocupar un determinado cargo y el
ente municipal para el cual prestaban sus servicios.
En ese tenor, y contrario a lo que la responsable señala, de las
documentales públicas que obran en el expediente en que se
actúa, se advierte que los referidos ciudadanos, no han
desempeñado sus cargos de regidores, ni puede deducirse de
sus escritos solo por haber usado el lema oficial.
Aunado al hecho de que, de las documentales ofertadas por el
actor y aportadas por la responsable, se destaca lo siguiente:
OFICIO DIRIGIDO SUSCRITO OBSERVACIONES
11403/2012/DGA RT/2-448, de fecha 17 de julio de 2012.
Lie Alejandro Delgadillo Casillas(Regidor PAN)
Arq. Mario Alberto Bueno Trujillo Director de Obras Pública y presidente de COMUR
Invitación a la Vigésima tercera sesión ordinaria de la comisión de Regularización (COMUR).
s/n de fecha 16 de julio de 2012.
Lie Alejandro Delgadillo Casillas
Lic. María Sofía Valencia Abundis, Presidenta de la Comisión Colegiada y Permanente de Seguridad Pública y Protección Civil del Ayuntamiento de Zapopan.
Extiende invitación para visitar la unidad de atención a victimas de violencia intrafamiliar de la Dirección General de Seguridad Pública y Protección Civil.
12/2367, de fecha 18 de julio de 2012.
Lie Alejandro Delgadillo Casillas(Integrante de la Comisión Colegiada y permanente de Hacienda,Patrimonio y Presupuestos)
Héctor Vielma Ordoñez Presidente Municipal
Comunica la convocatoria para la sesión de trabajo de la Comisión Colegiada y permanente de Hacienda, Patrimonio y Presupuestos, a celebrarse el 20 de julio de 2012 a las 12:00 horas.
12/2365, de fecha 23 de julio de 2012.
Lie Alejandro Delgadillo Casillas(Integrante de la Comisión Colegiada y permanente Gobernación)
Héctor Vielma Ordoñez Presidente Municipal
Comunica la convocatoria para la sesión de trabajo de la Comisión Colegiada y permanente de Gobernación, a celebrarse el 25 de julio de 2012 a las
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
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10:00 horas
12/2369 Lie Alejandro Delgadillo Casillas(Integrante de la Comisión Colegiada y permanente de Desarrollo Urbano).
Héctor Vielma Ordoñez Presidente Municipal
Comunica la convocatoria para la sesión de trabajo de la Comisión Colegiada y permanente de Desarrollo Urbano, a celebrarse el 25 de julio de 2012 a las 11:00 horas
ADC/0100/147/20 11
Héctor Vielma Ordoñez Presidente Municipal
Lie Alejandro Delgadillo Casillas(Regidor y coordinador de la Fracción del PAN)
El regidor manifiesta al Presidente Municipal los pormenores de su comparecencia a la sesión de la Comisión de Desarrollo Urbano el día 25 de julio de 2012.
1250/DG.637/201 2
Lie Alejandro Delgadillo Casillas
Dra. María Georgina Contreras
Convoca la sesión ordinaria de dicho |
(Regidor en representación de uno de los partidos políticos que integran el Ayuntamiento que no estuviera representado en la junta de gobierno.
de la Torre, Secretario de la junta de Gobierno del OPD Consejo Municipal del Deporte de Zapopan, Jalisco.
organismo a celebrarse el día 30 de julio de 2012.
0100/MMA/052/2 012 de fecha 26 de julio de 2012.
Francisco Javier de Luna Palomera,Regidor
Mariana Morante AguirrePresidenta de la Comisión colegiada y permanente de servicios públicos.
Convoca a la sesión ordinaria de dicha comisión a celebrarse el día 30 de julio de 2012 a las 10:30 horas.
O7OO/OMPL-1302/2012 de fecha 24 de julio de 2012.
Francisco Javier de Luna Palomera,Regidor vocal ante el Consejo municipal de giros restringidos sobre venta y consumo de vista alcohólicas, correspondiente a la comisión colegiada y permanente de promoción, fomento y desarrollo económico y del empleo.
Lic. Fernando Velasco Castillo, Oficial Mayor de Padrón y Licencias
Convoca a la sesión vigésima quinta dé dicha comisión a celebrarse el día 27 de julio a las 9:00 horas.
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
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Del contenido de dichas documentales, se desprende que los
ciudadanos Alejandro Delgadillo Casillas y Francisco de Javier
de Luna Palomera, regidores suplentes 8 y 9, señalados en su
oficio 0405/3.5/2012/315-S, cuyo contenido es recurrido en el
presente Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-
Electorales del Ciudadano, han ejercido el cargo de regidores en
diversas encomiendas que se les ha otorgado, por diversas
autoridades municipales, contrario a lo que manifestó la
ciudadana Ana Patricia Godínez Luna, Secretario del
Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco.
Documentales que al ser relacionadas, con las copias certificada
de los cheques de pago de nómina a favor de los mismos, y que
al contar con la leyenda de cancelado, presumen el hecho de
que ninguno de los referidos ciudadanos se presentó a
recogerlos por no haber desempeñado su cargo respectivo.
Documentales todas, a las que se les otorga valor probatorio
pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 525, párrafo
1, del Código Electoral en el Estado.
Ahora bien, si los suplentes 8 y 9, se encuentran desempeñando
el cargo de regidores, es inconcuso que ante la ausencia del
diverso regidor Omar Antonio Borboa Becerra, el actor Carlos
Andrade Vidales tenía derecho a suplirlo, desde el momento en
que empezó a surtir efectos la licencia, esto es, desde el 27 de
agosto del presente año, a la fecha de la presente resolución,
con derecho a todas las prerrogativas inherentes al referido
cargo.
En esa virtud, este órgano jurisdiccional considera que el
expediente administrativo de los ciudadanos Luis Guillermo
Martínez Mora y Jerónimo Díaz Orozco, por considerar que es
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
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un documento insuficiente para demostrar que los mismos había
sido dados de alta, y que por ende, estuvieran desempeñando el
cargo de regidores; ello, en razón de que las solicitudes de baja
realizadas por mencionados ciudadanos, y las diversas
documentales en las que consta que los regidores suplentes 8 y
9 con fechas posteriores a las mismas, se desempeñaron bajo el
cargo de regidores y tratarse estos de un mayor número de
documentos su valor probatorio es mayor.
En consecuencia, lo procedente se declarar el presente agravio
fundado, de acuerdo a las consideraciones precisadas con
antelación y en virtud de la procedencia dé la acción del actor,
se ordena al Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, que en el
término de 48 cuarenta y ocho horas emita acuerdo en el que se
declare procedente la petición del ciudadano CARLOS
ANDRADE VIDALES para ser llamado al cargo de regidor, ante
la ausencia del regidor Omar Antonio Borboa Becerra, a partir de
que surtió efectos la licencia que le fue otorgada y hasta que
éste regrese o culmine periodo del mandato para el cual fue
elegido, otorgándole al actor todas las prestaciones inherentes a
su encargo, incluso aquellas que dejó de percibir durante la
tramitación del presente juicio.
Por lo antes expuesto, motivado y fundado y con apoyo, además
en lo establecido por los artículos 56, párrafo I, 57 párrafo
séptimo, 69 y 70 fracción II de la Constitución Política del Estado
de Jalisco; 3o fracción II, 73 y 88 fracción IV, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado de Jalisco, 595, 596 párrafo
segundo, 598 y 599 párrafo segundo del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como los
diversos 4o fracción II, 5o y demás relativos del Reglamento
Interior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, se resuelve
conforme a los siguientes:
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
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R E S O L U T I V O S:
PRIMERO. La competencia de este Órgano Jurisdiccional en
materia electoral, para conocer y resolver los Recursos de
Apelación, Juicios de inconformidad y Juicio para la Protección
de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano, quedó
establecida en los términos del considerando I, de esta
resolución.
SEGUNDO. La legitimación, personería, interés jurídico de las
partes, así como los requisitos de procedibilidad de los medios
de impugnación han quedado precisados en el considerando II y
III, de la presente sentencia.
TERCERO. De conformidad a lo dispuesto en el considerando
IV, se declaran fundados los agravios del Primero al Sexto,
hechos valer en los Juicios de inconformidad identificados bajos
los números JIN-013/2012, JIN-014/2012, JIN-015/2012, JIN-
016/2012 Y JIN- 030/2012 de conformidad a lo precisado en esta
resolución.
CUARTO. Se declaran parcialmente fundados pero inoperantes
los agravios vertidos por el Partido Revolucionario Institucional y
la coalición "Compromiso por Jalisco", en los recursos de
apelación identificados con los números RAP-409/2012 y RAP-
410/2012, por los términos precisados en el considerando V de
la presente resolución.
QUINTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco lleve a cabo
los actos necesarios para dar cumplimiento a lo resuelto en el
considerando IV, de esta sentencia.
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
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SEXTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de
diputados por el principio de mayoría relativa; la declaración de
elegibilidad del candidato electo; y la entrega de constancia de
mayoría a la fórmula ganadora del distrito 10 local al partido
acción nacional, con motivo de los resultados obtenidos en la
jornada electoral del proceso local ordinario 2011- 2012; por las
consideraciones vertidas en el considerando VI de la presente
resolución.
SÉPTIMO. Por las consideraciones vertidas en el considerando
VII de la presente, se revoca el contenido del oficio número
0405/3.5/2012/315-S de fecha 24 veinticuatro de agosto del año
en que se actúa.
OCTAVO. Se ordena al Presidente y Síndico ambos del H.
Ayuntamiento de Zapopan, otorguen respuesta a la petición que
les fue realizada por el actor Carlos Andrade Vidales en el
término de 48 cuarenta y ocho horas e informen a este Tribunal
sobre su cumplimiento, dentro de las 24 veinticuatro horas
siguientes.
Notifíquese a las partes en los términos del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y en su
oportunidad, archívese el expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos los Magistrados que
integran el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del
Estado de Jalisco, con el voto en contra del Magistrado José
Guillermo Meza García, quien emite voto particular, quienes
firman al calce y rubrican al margen todas las fojas que integran
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
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esta resolución ante el Secretario General de Acuerdos quien
autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LUIS ANTONIO CORONA JOSÉ GUILLERMO MEZA
NAKAMURA GARCÍA
MAGISTRADO MAGISTRADO
GONZALO JULIÁN ROSA RUBÉN VÁZQUEZ
HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012
85
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -CERTIFICA- - - - - - - - - - - - - - - - - - que la presente foja corresponde a la sentencia de fecha 27septiembre de 2012 dos mil doce, la cual consta de ochenta y cinco fojas por el frente, incluida la presente, dictada en el Juicio de Inconformidad, con número de expediente JIN-013/2012 ysus acumulados- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
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