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DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO- El plazo razonable como garantía del debido proceso-. PLAZO
RAZONABLE-Criterios del Derecho Internacional de los de Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del
plazo-. PLAZO RAZONABLE. -necesidad de similar reconocimiento de la garantía para todos los solicitantes y
comparecientes ante la Jurisdicción Especial-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA
JEP –Debe ser real, no solo formal-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP. –Deben
intervenir activamente en los procedimientos relativos a la concesión de beneficios provisionales ante la SDSJ-.
DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP. –Las víctimas deben ser consultadas sobre
el compromiso concreto, claro y programado-. LIBERTAD. – La JEP no debe crear requisitos adicionales a los
establecidos en la Ley, ni omitir el cumplimiento de los señalados en ella-. VERDAD RESTAURATIVA. –No es
posible construir la verdad restaurativa a espaldas de las víctimas-
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA
SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 066/19 DEL 11 DE JUNIO DE 2019
Bogotá D.C., 16 de julio de 2019
Expediente: 2019000424067
Accionante: Milton Javier PRIETO COCA
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en
esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo Aclarar el voto en la decisión
adoptada mediante la Sentencia TP-SA 066 del 11 de junio de 2019.
Planteamiento
1. En la sentencia respecto de la cual aclaro mi voto, la Sección de Apelación de la
Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), de manera acertada, revocó parcialmente la decisión
adoptada en primera instancia por la Sección de Revisión, y en su lugar, dispuso el amparo de
los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor
Prieto Coca. Asimismo comparto parcialmente un acercamiento de la Sección en el sentido de
reconocer que dicho plazo razonable empieza a contarse a partir de la presentación de la solicitud.
2. No obstante, estimo que las consideraciones vertidas en la sentencia atinentes a los
criterios para establecer la razonabilidad del plazo y especialmente las referidas al momento
desde el cual debe iniciarse su cómputo, no se adecúan íntegramente a los parámetros del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y la jurisprudencia constitucional.
También considero necesario que la Sección de Apelación exprese una comprensión del plazo
razonable como garantía que exige similar respeto en relación con todos los solicitantes y
comparecientes ante la Jurisdicción Especial.
3. Finalmente me expresaré en relación con unas cuestiones preocupantes en la Sentencia en
cuestión, que a mi juicio implicaría que la Sección estaría apartándose del principio de centralidad
de las víctimas respecto de la garantía de participación de las víctimas en los procedimientos de
concesión de beneficios ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), como lo ha
reiterado la jurisprudencia constitucional y el DIDH. En vinculación con ello, también me
pronunciaré acerca de la postura de la Sección mayoritaria sobre el otorgamiento oficioso de
beneficios en cabeza de la SDSJ, aspecto en el cual reitero mis observaciones vertidas en el
Salvamento parcial de voto sobre la Sentencia interpretativa Senit 01 de 2019, al cual la Sección
de Apelación en el fallo de tutela que nos ocupa, por lo que incorporo mi Salvamento de voto
aludido como contenido del presente voto disidente.
El plazo razonable como garantía del debido proceso y su aplicación en la Jurisdicción Especial
para la Paz
La garantía del plazo razonable y derecho a un debido proceso legal
4. El inciso 4 del artículo 29 constitucional establece como una garantía del debido proceso
el juzgamiento sin “dilaciones injustificadas”. Este postulado está en sintonía con lo previsto en
instrumentos internacionales de derechos humanos como la Convención Americana sobre
derechos Humanos (CADH)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)2 el
primero de los cuales emplea la expresión dentro de un plazo razonable y el segundo sin
dilaciones indebidas.
5. El análisis de esta garantía reviste características específicas frente a procedimientos que
involucren decisiones que afecten el derecho a la libertad personal, escenario en el que se
encuentra el proceso penal transicional especial3 que se adelanta en esta Jurisdicción. Esta
especificidad puede observarse en lo dispuesto en el artículo 7.5 de la CADH el cual, al referirse
al derecho a la libertad, también consagra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En aplicación de dicha norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha
referido al contenido de esta garantía en los siguientes términos: “El principio de “plazo razonable”
al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que
los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.”4 En ese
sentido, se constituye en un principio básico del derecho a un debido proceso5.
6. En consecuencia, si la decisión judicial se prolonga de manera injustificada, puede
configurarse una violación a las garantías judiciales: “La Corte considera que una demora prolongada
1 El artículo 8.1 establece “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter.” 2 El artículo 14 del PIDCP establece en el numeral 3 las garantías mínimas a las que toda persona acusada de un delito
tendrá derecho, entre las que figura “c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018. Fundamento 4.1.11 4 Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 70. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-171 del 7 de marzo de 2006.
puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales.”6 Debe
advertirse, como lo señalé en oportunidades anteriores7, que la aplicación del plazo razonable no
cede respecto de las personas condenadas o quienes han ingresado en un proceso de justicia
transicional. Si bien es prolífica la jurisprudencia interamericana en relación con las personas
sobre quienes pesa detención preventiva, se ha resaltado que el plazo razonable también se
incorpora en el debido proceso de personas condenadas.
Criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del
plazo
7. Como ha reiterado la Corte Constitucional en el contexto de la Jurisdicción Especial para
la Paz, el DIDH hace parte del bloque de constitucionalidad en estricto sensu, conforme al artículo
93 de la Constitución Política8. De allí, el tribunal constitucional deriva consecuencias centrales
para la Jurisdicción Especial para la Paz, como que el derecho a la justicia desde el DIDH es el
marco jurídico base para el desarrollo de los tratamientos especiales de la JEP; la determinación
del régimen de condicionalidad; la configuración de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa
humanidad; así como para realizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la
reparación y la garantía de no repetición9.
8. Si bien el objetivo del plazo razonable consiste en garantizar una pronta decisión, la
definición de este concepto no es sencilla10. Por lo tanto, la Corte IDH se ha valido de criterios
inicialmente empleados por la Corte Europea de Derechos Humanos para evaluar la
razonabilidad del plazo, teniendo en cuenta que el artículo 6 del Convenio Europeo para la
Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, también consagra dicho
concepto11. Los elementos que deben ser analizados en cada caso para determinar si el plazo en
el cual se ha adelantado un proceso puede ser calificado como razonable son los siguientes: a) la
complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades
judiciales12; c) el análisis global del procedimiento;13 y, e) la afectación generada en la situación
6 Corte IDH. Caso Hilarie, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 145. 7 Aclaraciones de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a las Sentencias de la Sección de Apelación, TP-SA-
061 del 15 de mayo de 2019 y TP-SA No. 045 de 2019. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, páginas 193 y 212. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, páginas 193, 212, 224, 225 y 237. 10 Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C
No. 30, párr. 77. 11 Ibídem. 12 Ibidem. 13 Cfr. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 505. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros
vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No.
281. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 30,
párr. 77. Incluso ha observado que puede llegar a ceder respecto de las exigencias de la justicia. Corte IDH, Caso La
Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Serie C Nº 162, Voto Razonado
García Ramírez, pár. 15.
jurídica de la persona involucrada en el proceso14 . Estos elementos también han sido acogidos
por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas15.
9. Asimismo, la Corte IDH ha dejado claro que la pertinencia de los criterios que se integren
para determinar la razonabilidad del plazo depende de las circunstancias de cada caso16. Por su
parte, la Corte Constitucional reconoce la exigencia del plazo razonable, a partir del artículo 29
de la Constitución Política, en síntesis, bajo los siguientes criterios: (i) los plazos que rigen el
procedimiento penal buscan satisfacer el derecho sustancial y deben satisfacer los principios de
igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad; (ii) reitera los criterios
interamericanos de complejidad del asunto, actividad procesal del interesado, así como la
conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado y el análisis
global del procedimiento, resaltando que deben ser revisados en relación con los casos concretos.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterando la jurisprudencia
constitucional e interamericana, también adopta los criterios de esta última, indicando que las
cargas para el individuo en el procedimiento penal, no pueden ser prolongadas en el tiempo17.
Las cuestiones referidas al plazo razonable en la decisión en concreto
10. El abordaje de la Sección sobre la razonabilidad del plazo en el caso del señor Prieto Coca,
se refleja en las siguientes consideraciones de la sentencia TP-SA 066 de 2019: (i) el cómputo
independiente para efectos del plazo razonable, de “las demoras que se presentan en el reparto de las
que se producen luego de la asignación al despacho encargado de sustanciarlas, por cuanto el análisis de la
justificación de la tardanza y de la razonabilidad del plazo tiene particularidades en uno y otro caso”18;
(ii) la postulación de una regla general de “hasta 6 meses en el reparto, indicando que un término mayor
sería en principio irrazonable”19; y (iii) la inicial extensión de dicha regla general: “sin perder de vista
las particularidades de los casos concretos, puede dar lugar a considerar como justificadas y no vulneratorias
del plazo razonable, algunas demoras de más de seis meses, concretamente las que se presentaban
en el reparto de solicitudes que no estaban dentro de los primeros órdenes de prioridad establecidos en
dicho plan [Estratégico para Afrontar la Congestión en la Sala y Secretaría Judicial de la Sala de Definición
de Situaciones Jurídicas]”.
11. Como expresé, comparto que se constate que en el caso concreto correspondía la
revocatoria parcial de la decisión de primera instancia, para amparar los derechos del señor Prieto
14 Este criterio, que no hacía parte de las consideraciones tempranas de la Corte IDH sobre el plazo razonable, fue
incluido en la jurisprudencia a partir de 2008 en el caso Valle Jaramillo vs. Colombia. 15 El Comité recuerda que la razonabilidad del plazo de juzgamiento debe evaluarse en las circunstancias de cada caso,
teniendo en cuenta la complejidad del mismo, la conducta del acusado y la manera como las autoridades
administrativas y judiciales hayan abordado el asunto. En las circunstancias expuestas, el Comité estima que las
observaciones del Estado parte no explican de manera suficiente que las dilaciones del proceso sean imputables a la
conducta del autor o a la complejidad del caso. En consecuencia, el Comité considera que el proceso seguido en contra
del autor sufrió dilaciones, contrarias a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto. NNUU, Comité de
Derechos Humanos, Comunicación No. 1940/2010, Dictamen aprobado el 29 de octubre de 2012, párr. 7.7. 16 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
septiembre de 2009. Serie C No. 202. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 32791 de 2009, MP Yesid Ramírez Bastidas. En relación
con la aplicación de los criterios interamericanos de plazo razonable, revisar: Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Decisión de 7 de junio de 2017, Providencia STP8256-2017, MP Patricia Salazar Cuéllar. 18 Párrafo 12.1 de la decisión respecto de la cual aclaro mi voto. 19 Párrafo 12.2.1 de la decisión respecto de la cual aclaro mi voto.
Coca al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pero encuentro que en virtud
del principio de congruencia, la Sección debió pronunciarse sobre los puntos que acabo de
destacar. Sin embargo, salvo la nota al pie reseñada, la Sentencia no expresa claramente su
posición respecto del plazo razonable. Es más, lo afirmado en la decisión sobre la falta de
necesidad de evaluar dicha garantía, cuando se está ante una mora justificada que vulnera DDFF,
resulta confuso. Hago notar que en los párrafos 12.2.1 y 12.3, la Sección mayoritaria se ocupa de
señalar su visión jurisprudencial sobre la materia, asuntos sobre los cuales ya he expresado mi
disenso, pero dichas cuestiones no fueron debidamente evaluadas dentro de la decisión respecto
del caso concreto como paso a explicar.
12. En primer lugar, el término de seis meses para la determinación del plazo razonable, más
que un criterio orientador, es expresamente concebido por la Sección mayoritaria como una regla:
“La regla de los seis meses como plazo razonable para repartir se aplicó recientemente respecto de
una solicitud elevada ante la SAI”. (negrilla fuera del texto original)20.
13. En segundo lugar, la casuística general que se sintetiza en los seis meses, contrasta con las
exigencias de la determinación caso a caso de la razonabilidad del plazo, lo que me impone este
voto disidente, a pesar de encontrar que en el caso concreto no se configuraba una vulneración
del plazo razonable. Considero, que el derecho de todo ciudadano a actuaciones judiciales céleres
y a tener una respuesta pronta, es un argumento adicional para que la evaluación del plazo
razonable tenga lugar de manera global durante todo el procedimiento, pero determinándose
caso a caso.
14. En este aspecto encuentro una suerte de contradicción en la Sentencia, pues mientras que
en el párrafo 12.1, como acabo de anotar, se segmenta el cómputo de plazo razonable, en el párrafo
12.5 afirma, correctamente, que “el análisis de la presunta mora judicial y/o superación del plazo
razonable deba abordar la totalidad de la actuación, antes y después del reparto” (negrilla fuera del
texto). Sin embargo, se toma otro rumbo cuando a pesar de aludir al análisis global del
procedimiento, se señala que este estudio implicará “a la luz del estudio diferenciado que procede en
uno y otro caso”21. Finalmente, la afirmación de que además dicho plazo razonable debe evaluarse
en cada caso, contrasta con la determinación de un término general como ha tenido lugar en la
jurisprudencia de la Sección de Apelación.
15. En tercer lugar, de conformidad con lo informado en los antecedentes de la decisión, por
lo menos desde el 5 de julio de 2018, el ahora accionante había radicado en la Jurisdicción Especial,
el documento “acta de compromiso sometimiento a la JEP”22. Asimismo, desde el 19 de diciembre de
2018 la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), había ordenado oficiar a la JEP para determinar si allí
se adelantaban peticiones relativas al solicitante, orden judicial allegada a la JEP el 25 de enero de
2019 y asignada al despacho sustanciador el 20 de febrero siguiente23.
20 Como se señala en la nota al pie 19 de la Sentencia. 21 Párrafo 12.5 de la decisión. 22 Párrafo 8.1 de la decisión. 23 Párrafo 8.3 de la decisión.
16. La respuesta a la definición del plazo razonable, por tanto, exigía que la Sección
mayoritaria hubiese expresado acerca de si considera que la presentación del acta de compromiso
aludida, constituyó una solicitud ante la Jurisdicción, que debiese ser atendida, y pronunciarse
sobre las diferencias existentes entre las solicitudes de comparecencia y de libertad en el caso
concreto, pues el fenómeno de distinción inicial entre las mismas es la situación de privación de
la libertad24. De modo que, subsiste la necesidad de claridad en relación con las contradicciones
que advertí en los párrafos anteriores, además de las visiones encontradas que acabo de aludir.
Sobre este aspecto retornaré en el momento del análisis sobre aplicación del término para decidir
que se impuso en la decisión.
17. Estas constataciones no permiten ocultar que la Sección mayoritaria, transforma en cierta
positiva forma su criterio tendiente a la expansión en materia de la garantía de plazo razonable.
Ello tiene lugar en el caso de las Libertades Transitorias, Condicionadas y Anticipadas (LTCA)
“por parte de los miembros de la Fuerza Pública, que un plazo de más de seis meses para adoptar una
decisión, contado desde que el despacho sustanciador asume la solicitud, podía presumirse prima facie como
irrazonable, salvo que se advirtieran circunstancias objetivas que determinaran lo contrario“.
18. El sustento de esta presunción de exceso en el cómputo del plazo razonable, se radica por
la Sección mayoritaria en el siguiente argumento: “Ello en consideración a la filosofía que inspira este
beneficio provisional y a la necesidad de que, para el cumplimiento de la justicia transicional, la solicitud
del mismo sea resuelta en términos expeditos y céleres”25.
19. Sin embargo, esta visión no se ha aplicado por la Sección mayoritaria respecto de otros
solicitantes y comparecientes, en particular, de quienes acuden ante la Sala de Amnistía e Indulto,
como lo he sentado en múltiples votos disidentes26. De ahí que a mi juicio, la calidad del solicitante
o del compareciente en relación con el Estado o con la antigua guerrilla de las FARC-EP, no podría
ser suficiente para determinar sólo en favor de los primeros una presunción prima facie de la
irrazonabilidad del plazo como la que instala la mayoría de la Sección de Apelación.
Se debió establecer que la obligación de que las decisiones de la SDSJ consideren los derechos
de las víctimas en los procesos que les conciernen, siendo un imperativo respecto de graves
hechos
20. A partir del párrafo 14.5 la Sección mayoritaria dispone, en concesión del amparo
solicitado: “ordenará a la SDSJ que, en el término de diez (10) días, contados una vez reciba la información
solicitada en la resolución nº 2250 de 2019, adopte la decisión correspondiente en torno a la procedencia o
no de beneficios provisionales en favor del interesado o, en su defecto, sobre si asume o no competencia en
el asunto con miras a resolver de manera definitiva la situación jurídica del señor PRIETO COCA”. En el
24 En relación con estas cuestiones, sólo se tiene lo siguiente en el párrafo 12.6 de la decisión: “En el caso concreto se tiene
que, aunque pudieran plantearse discusiones en torno al término legal en el cual la SDSJ debía adoptar una decisión de fondo sobre
la manifestación de sometimiento del señor PRIETO COCA, o lo que es lo mismo, determinar su competencia y, de paso, la de la
JEP, en relación con la situación jurídica de este último, lo cierto es que, en todo caso, dicho término se ha sobrepasado ampliamente,
dado que a la fecha no se ha resuelto la solicitud elevada el 5 de julio de 2018 -supra párr. 8.1 y 8.9-.” Párrafo 12.6 de la decisión. 25 Nota al pie 23 de la decisión. 26 Ver, entre otros, los siguientes votos disidentes de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano: Aclaración de voto a la
Sentencia 49 de 2019; Salvamento de voto parcial a la Sentencia 41 de 2019; Aclaración de voto a la Sentencia 034 de
2018; Aclaración de voto a la Sentencia 019 de 2018; Salvamento de voto parcial a la Sentencia 030 de 2018.
párrafo 14.6 se señaló: “en el término de cinco (5) días hábiles, la SDSJ deberá revisar y ajustar lo
ordenado en la resolución mencionada a propósito de que el interesado “exprese, de manera escrita
(...), el compromiso concreto programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización
de los derechos de las víctimas, a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición”, en función de
lo aclarado sobre el particular por la sentencia TP-SA SENIT 001 de 2019 en los párrafos 216 a 227,
285 a 287 y 296 y siguientes”. (negrillas fuera del texto original)
21. De esta forma, en el párrafo 14.6 de la Sentencia TP-SA 066/19, en relación con la cual
aclaro mi voto, la Sección mayoritaria incluye dentro de las órdenes dadas a la SDSJ, el contenido
de los párrafos aludidos de la Sentencia interpretativa SENIT 001 de 2019. Los párrafos de la Senit
01 a los que hace alusión la Sección mayoritaria, se ubican dentro del acápite de aquella
providencia relativos a “Los criterios de evaluación del compromiso concreto, claro y programado”, y en
particular de lo que la mayoría de la Sección concibe como los criterios materiales de evaluación
del plan de verdad, que se refieren a las siguientes materias:
a) Lo que debe ser entendido por verdad plena como “exhaustiva y detallada”;
b) El suministro de información que permita esclarecer “los fenómenos de
macrocriminalidad y victimización“, a través de seis tipos de cuestiones que son
enlistadas por la Senit 0127;
c) La construcción de una plantilla de recolección de información denominada “F1”,
cuyo llenado podría considerarse “suficiente para superar el examen preliminar”, por
lo que los comparecientes se comprometen con su presentación a “desenvolver la
información allí encapsulada si son llamados para ello por la JEP, y a surtir las etapas
propias del diálogo restaurador que podría implicar la adaptación y complementación de lo
allí declarado”;
d) Afirmaciones como que guardar silencio no es un derecho ante la JEP, sino que
puede ser una alternativa de hecho, pero que dicho silencio es una conducta
contraria a un deber de llenado y suscripción del formato F1, del cual extrae
consecuencias en el trámite28;
27 Señala la Senit 01 al respecto: “Cada compareciente se encuentra, por ende, en el deber de suministrar: (i) la plenitud
de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura
armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real
de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar;
(iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales
tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta
con otros aparatos de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de
aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas). Debe destacarse que los párrafos 71
y 72 del Informe del Relator Especial para la Promoción de la verdad, la justicia, la reparación y no repetición,
documento A/HRC/27/57, al que la Senit alude como fuente de construcción de los anteriores criterios, se refieren a
aspectos de derechos humanos de la asistencia humanitaria que debe ofrecer los Estados. Pareciese que la Sección
de Apelación podría estar confundiendo la acción humanitaria con las medidas de reparación. 28 Se sostiene: “en los procesos ante la JEP guardar silencio y abstenerse de cooperar en el esclarecimiento de la verdad no
constituyen un derecho, pero pueden convertirse en una alternativa de hecho ya que no es legítimo usar la coerción estatal para
provocar declaraciones o forzar una conducta cooperativa. Sin embargo, por consistir el silencio en una conducta que puede ser
contraria al deber, si no se advierte una explicación satisfactoria del mismo, la omisión de suscribir F1 puede obedecer a dos
supuestos o hipótesis diferentes (...) aunque la suscripción de este formato no es por principio un requisito sine qua non de
adquisición de beneficios provisionales, si la persona firma actas de compromiso y sometimiento a la JEP, la reticencia a suscribir
F1 o hacerlo debidamente, puede constituirse en una defraudación, frustración o falsación temprana de su
comprometimiento, que lo privaría de acceder o de mantener el respectivo tratamiento transitorio”. Párrafo 224 Senit
(negritas fuera del texto original). En los párrafos 225 y 226 se establecen otras presunciones de incumplimiento de
deber, que la Sección deriva del diligenciamiento del formato F1, mientras en el párrafo 227 se establecen excepciones
22. En mi salvamento de voto a la sentencia Senit 01 de 2019, expuse mis consideraciones
sobre dichos apartes, relativas al sacrificio del derecho de participación de las víctimas en los
procedimientos, así como del respeto del debido proceso ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
De ahí que incorporo como parte del actual voto disidente el contenido total del aludido
salvamento de voto, a cuyos argumentos me remito, resaltando la tercera parte del mismo,
denominada “El alcance de la Senit sobre los interrogantes planteados por la SDSJ”. ADJUNTO
41 FOLIOS.
23. Asimismo me permito subrayar que en la medida en que la parte resolutiva de la
Sentencia de primera instancia TP-SA 066/19 del 11 de junio de 2019, en el caso que nos ocupa,
no excluía expresamente la obligatoriedad de la consideración de los derechos a la participación
de las víctimas dentro del trámite, no salvé mi voto, sino que me decanté por la presente
Aclaración.
Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, aclaro el sentido de mi voto.
Con toda consideración,
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación
[Firmado en el original]
relativas a quienes no tienen condenas en firme y al tiempo no reconoce su responsabilidad y presenta un plan de
contribuciones con programa de satisfacción de la verdad.
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