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Expediente N° 227-2013Sentencia N° 418-2013
Voto N° 516-2013
Sentencia N° 418-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las ocho horas con veinticinco minutos del doce de diciembre de dos mil trece.
Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Xxxxx, en su condición de agente aduanero de la Agencia Aduanal Xxxxx S.A., contra la denegatoria de trato arancelario preferencial y consecuente ajuste de la obligación tributaria aduanera, referente al Documento Único Aduanero (en adelante DUA) xxxxx del 06 de mayo del 2013 de la Aduana de Limón.
RESULTANDO
I. Mediante DUA 006-2013-xxxxx del 06 de mayo del 2013 de la Aduana de Limón,
el agente aduanero Xxxxx declaró en nombre de su cliente el importador Xxxxx
S.A., la destinación al régimen de importación definitiva de “MERCANCÍA
VARIADA”, aplicando el trato arancelario prefecrencial que concede el Tratado de
Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos
(en adelante CAFTA). (Ver folios 119 a 163).
II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión física a la que fue
sometido el DUA de cita, el funcionario encargado procedió a desaplicar el trato
arancelario preferencial, al estimar “…que incumple con un requisito esencial del
Tratado, por cuanto presenta una omisión injustificada en la casilla 11 relativa a la
falta de firma…”, motivo por el cual reliquidó la obligación tributaria aduanera,
generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de
¢1,272.297.07. El referido ajuste se notifica el día 10 de mayo de 2013. (Ver folios
12 y 13).1
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III. Con escrito de fecha de recibido 29 de mayo de 2013, el agente aduanero Xxxxx,
interpone los recursos de reconsideración y de apelación contra el ajuste
efectuado al DUA 006-2013-xxxxx, manifestando en esencia lo siguiente: (Ver
folios 1 a 10)
Solicita levante con garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la LGA.
Alega incidente de nulidad por no seguirse el procedimiento establecido violando normas expresas, ya que se debió aplicar el artículo 4 (Corrección de la Certificación de Origen) de las nuevas disposiciones contenidas en el Decreto Ejecutivo Nº 36938-COMEX del 13 de diciembre de 2011, con ello la actuación de la Aduana, a través del funcionario responsable violentó el elemento procedimiento tipificado en el artículo 158 de la LGAP.
Que de acuerdo con lo dispuesto, se corrige y se envía la certificación de origen firmada, cumpliendo con lo estipulado en el punto 9 del Anexo A, Artículo 22 del Reglamento y con el texto del CAFTA.
Invoca incidente de nulidad absoluta por falta de motivación, vicio en el motivo, violación al principio de legalidad administrativa y violación a normas de rango superior a la Ley, al considerar que la desaplicación del tratamiento arancelario preferencial es infundamentada, inmotivada y contradictoria y que no existe norma que faculte a la Aduana a denegar la preferencia arancelaria, por el contrario, existe una disposición expresa que la obliga a permitir que se presente un certificado corregido.
En conclusión, señala que el ilegal ajuste dictado por la Aduana carece de norma jurídica o disposición alguna que lo fundamente, violentando el ordenamiento jurídico y el Principio de Legalidad Administrativa.
IV. Que mediante resolución RES-AL-DN-1639-2013 del 25 de junio de 2013, la
Aduana declara sin lugar el incidente de nulidad y el recurso de reconsideración
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interpuesto, a la vez emplaza a la parte para que amplíe y reitere argumentos ante
este Tribunal. Dicha resolución fue notificada por fax en fecha 04 de julio de 2013.
(Ver folios 82 a 98).
V. Que el agente aduanero Xxxxx, se apersona ante esta Sede el día 16 de julio de
2013, para reiterar las nulidades invocadas y los demás argumentos esgrimidos a
lo largo del presente proceso, asimismo solicita la evacuación de prueba y en
esencia señala como petitoria lo siguiente: (Ver folios 100 a 118)
Solicita que se admita el recurso de apelación y el incidente de nulidad
interpuesto.
Que se declare la nulidad absoluta del ajuste y la nulidad consecuente de la
denegación o “supresión” del trato arancelario preferencial, y en su lugar, se
autorice el levante de las mercancías, y posteriormente, se devuelva cualquier
garantía que se hubiere presentado para obtener el levante de las mismas.
VI. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Licenciada Céspedes Zamora, y;
CONSIDERANDO
I. La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato
arancelario preferencial concedido por el CAFTA, solicitado por el agente
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aduanero Xxxxx en representación de su cliente el importador Xxxxx S.A., para la
mercancía amparada al DUA 006-2013-xxxxx del 06 de mayo del 2013 de la
Aduana de Limón, en razón de que el A Quo, durante el ejercicio del control
inmediato, rechazó la certificación de origen presentada, al considerar que se
presentó un certificado de origen no válido, por incumplir con un requisito esencial
del Tratado, por cuanto presenta una omisión injustificada en la casilla 11 relativa
a la falta de firma, motivo por el cual reliquidó la obligación tributaria aduanera,
generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de
¢1,272.297.07.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el
aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la Ley
General de Aduanas (LGA), para establecer si en la especie se cumplen los
presupuestos procesales que son necesarios para constituir un procedimiento
válido. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA vigente al momento de los
hechos1, que contra la resolución dictada por la Aduana cabe recurso de apelación
para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de los quince días hábiles
siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en tiempo. Así, tenemos
que en este caso el ajuste apelado, para todo efecto legal, fue notificado mediante
el sistema informático Tica, el día 10 de mayo de 2013 (folio 13), y los recursos
fueron interpuestos el 29 de mayo de 2013 (folio 01), lo cual ocurrió dentro del
plazo legalmente establecido. Además, el recurso debe cumplir con los
presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad procesal de las partes
que intervienen en el procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente 1 El citado artículo fue reformado mediante Ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria", misma que entró en vigencia el 28 de setiembre de 2012.
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asunto, toda vez que quien recurre es el agente aduanero Xxxxx, encontrándose
debidamente acreditado para actuar en dicha condición, según constancia que
corre a folio 171 del presente expediente administrativo, cumpliéndose en la
especie con el presupuesto procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este
Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.
III. Hechos probados. Considera este Tribunal que deviene de especial importancia
destacar los hechos de interés que se tienen por probados en el asunto y que
servirán de base para el análisis de las respectivas consideraciones:
1) Mediante DUA 006-2013-xxxxx del 06 de mayo de 2013, el agente aduanero
Xxxxx declaró en nombre del importador Xxxxx S.A., la destinación al régimen de
importación definitiva de “mercancía variada”, aplicando el trato arancelario
preferencial que concede el CAFTA. (Ver folios 119 a 163)
2) Que la certificación de origen transmitida bajo el código 284, no presenta la firma
en la casilla 11. (Ver folio 134).
3)Posteriormente el interesado corrige y aporta el certificado de origen con el
cumplimiento del llenado de la casilla 11, es decir con la firma respectiva. (Ver
folios 114 a 118).
4)Que en el proceso de revisión documental el funcionario encargado le notificó el
10 de mayo de 2013 al agente aduanero que se procede a desaplicar el trato
arancelario preferencial, al estimar “…que incumple con un requisito esencial del
Tratado, por cuanto presenta una omisión injustificada en la casilla 11 relativa a
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la falta de firma…”, motivo por el cual reliquidó la obligación tributaria aduanera,
generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de
¢1,272.297.07. (Ver folios 12 y 13).
IV. Sobre la nulidad invocada. Si bien el recurrente invoca en sus argumentos de
defensa que se declare la nulidad absoluta de lo actuado por la Aduana, al estimar
que en el proceso mediante el cual se suprime la aplicación del trato arancelario
preferencial en el marco del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica,
República Dominicana y los Estados Unidos, ha existido una actuación ilegal,
puesto que el ajuste dictado por la Aduana carece de norma jurídica o disposición
alguna que lo fundamente, violentando el ordenamiento jurídico y el Principio de
Legalidad Administrativa; alegaciones que este Colegiado considera guardan
relación con aspectos ligados a los elementos de hecho y derecho tomados en
consideración por el A Quo y relacionados con la normativa vigente y aplicable al
caso concreto, se entrarán a conocer en el siguiente apartado que refiere al fondo
del asunto.
V. Sobre el Fondo. En el presente asunto se discute la aplicación del trato
arancelario preferencial otorgado por el CAFTA, a la mercancía amparada al DUA
006-2013-xxxxx de la Aduana de Limón, tramitada por la Agencia de Aduanas
Xxxxx S.A., por cuanto la Aduana determinó que al momento del despacho se
presentó un certificado de origen no válido, por incumplir con un requisito esencial
del Tratado, por cuanto presenta una omisión injustificada en la casilla 11 relativa
a la falta de firma, motivo por el cual reliquidó la obligación tributaria aduanera,
generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de
¢1,272.297.07. 6
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En primer lugar, debemos partir que en términos generales un tratado de libre
comercio es un acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual
los países establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre
ellos, con el fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar
barreras arancelarias y no arancelarias. En ese sentido tenemos que tanto el
CAFTA, el “Reglamento para la aplicación y administración de las disposiciones
aduaneras y de las reglas de origen del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos”2 (en adelante el Reglamento), y el
Decreto Nº 36938-COMEX3 establecen las disposiciones normativas con base en
las cuales debe resolverse el presente asunto.
Bajo esta línea y acorde con el cuadro fáctico que encierra la presente litis, la
Sección B del CAFTA denominada “Procedimientos de Origen”, tiene como
objetivo establecer los procedimientos aduaneros relacionados con la certificación
de origen y verificación del origen de las mercancías aplicables al comercio entre
las Partes, siendo que a los efectos el numeral 4.15, dispone:
“Obligaciones Respecto a las Importaciones
2 Aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº 34753-H-COMEX de fecha 16 de setiembre de 2008, publicado en la Gaceta Nº 184 del 24 de setiembre de 2008.
3 Puesta en vigencia de la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos: Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa a las directrices comunes para la interpretación, aplicación y administracióndel Capítulo Cuatro del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos y su Anexo, adoptada por Costa Rica, República Dominicana, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Estados Unidos de América el 27 de octubre de 2011 y por El Salvador el 04 de noviembre de 2011, publicado en el Alcance Nº12 a la Gaceta Nº18 del 25 de enero de 2012.
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1. Cada Parte concederá cualquier solicitud de trato arancelario preferencial, realizada de conformidad con este Capítulo a menos que la Parte emita una resolución escrita de que la solicitud es inválida por cuestiones de hecho o de derecho.
2. Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía si el importador no cumple con cualquiera de los requisitos de este Capítulo.
3. Ninguna Parte, someterá a un importador a cualquier sanción por realizar una solicitud de trato arancelario preferencial inválida, si el importador:
a) no incurrió en negligencia, negligencia sustancial o fraude, al realizar la solicitud y pague cualquier arancel aduanero adeudado; o
b) al darse cuenta de la invalidez de dicha solicitud, la corrija voluntaria y prontamente y pague cualquier arancel aduanero adeudado.
4. Cada Parte podrá requerir que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio:
a) declare en el documento de importación que la mercancía es originaria;
b) tenga en su poder, al momento de hacer la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a), una certificación escrita o electrónica, como se describe en el Artículo 4.16, si la certificación es la base de la solicitud;
c) proporcione una copia de la certificación, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, si la certificación es la base de la solicitud;
d) cuando el importador tenga motivos para creer que la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a) está basada en información incorrecta, corrija el documento de importación y pague cualquier arancel aduanero adeudado;
e) cuando una certificación de un productor o exportador es la base de la solicitud, el importador a su elección provea o haga los arreglos para que el productor o exportador provea, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, toda información utilizada por dicho productor o exportador al emitir tal certificación; y
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f) demuestre, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, que la mercancía es originaria conforme al Artículo 4.1, incluyendo que la mercancía cumple con los requisitos del Artículo 4.12…” (El resaltado no corresponde al original)
Así podemos sostener que de conformidad con el artículo transcrito y en general
con el apartado en cuestión, la obligación principal respecto a las importaciones
efectuadas bajo el amparo del CAFTA, es la que se refiere a la carga de la prueba,
donde el importador es el responsable ante la Autoridad Aduanera de presentar la
certificación de origen o cualquier otra información que demuestre que una
mercancía califica como originaria. Para el caso concreto, el numeral 4.16 es el
que establece el medio o forma en que se solicitará el trato arancelario
preferencial, indicando:
“Solicitud de Origen
1. Cada Parte dispondrá que un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con fundamento en alguna de las siguientes:
a) una certificación escrita o electrónica3 emitida por el importador, exportador o productor; o
3 Cada Parte Centroamericana y la República Dominicana deberá autorizar a los importadores, a proporcionar certificaciones electrónicas, a más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del Tratado.
b) su conocimiento respecto de si la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el importador de que la mercancía es originaria4”.
Dicha norma es complementada por el artículo 19 del Reglamento que señala:
“Solicitud de trato arancelario preferencial. Un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con base en:
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a) Una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor; o
b) Su conocimiento respecto de si la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el importador de que la mercancía es originaria. Esta alternativa se implementará a más tardar en el plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigencia del Tratado para Costa Rica.” (El resaltado no corresponde al original)
De esta forma, para acreditar que una mercancía cumple con el régimen de origen
del CAFTA, dicha mercancía puede ir acompañada de una certificación de origen
emitida ya sea por el productor, el exportador o el importador (como ocurre en el
caso que nos ocupa), o bien con la información o conocimiento que tenga el
importador de que la mercancía es originaria.
Como se puede apreciar, la certificación de origen se convierte, en caso que la
misma sea la base de la solicitud de trato arancelario preferencial, en el
documento que acredita el origen y procedencia de las mercancías, permitiendo
así aprovechar los distintos beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a
través del Tratado de cita, respondiendo su concesión a la validez de dicha
certificación, y en ese sentido se pronuncia el numeral 22 del Reglamento al
disponer:
“Artículo 22.—Certificación de origen. De conformidad con el inciso a) del artículo 19 de este Reglamento, la certificación de origen es el documento que se debe utilizar para certificar que una mercancía es originaria y, en consecuencia, es elegible para el tratamiento arancelario preferencial establecido en la Lista Arancelaria de Costa Rica contenida en el Anexo 3.3 o de conformidad con el Anexo 3.3.6
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del Tratado. Dicha certificación podrá ser emitida por el importador, exportador o productor…”
En cuanto a las condiciones que debe presentar la referida certificación, el artículo
4.16.2 del CAFTA y el artículo 22 de su Reglamento, establecen que si bien no
necesita estar elaborado en un formato preestablecido, debe contener al menos
los siguientes elementos:
a) El nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación,
b) Clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la mercancía,
c) Información que demuestre que la mercancía es originaria,d) La fecha de la certificación; ye) En el caso de una certificación general emitida conforme al artículo
4.16.4(b) del Tratado, el período que cubre la certificación
Adicionalmente, exige la normativa que para otorgar el trato preferencial a las
importaciones se indique en la respectiva declaración aduanera que las
mercancías son originarias y que el importador al momento de transmitirla, tenga
el original de la certificación de origen, disponiendo el Reglamento en el artículo
20:
“Requisitos para la aplicación del trato arancelario preferencial. Para otorgar a las importaciones de mercancías originarias el trato arancelario preferencial establecido en el Tratado, deberá indicarse en la declaración de importación que las mercancías califican como originarias utilizando el código del convenio en la casilla correspondiente de la declaración aduanera.
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Al momento de transmitir la declaración el importador deberá tener el original de la certificación de origen escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor, si la certificación es la base de la solicitud; salvo las excepciones establecidas en el artículo 28 de este Reglamento;
La autoridad aduanera, podrá requerir que se adjunte a la declaración aduanera, una copia de la certificación de origen que ampara las mercancías, si la certificación es la base de la solicitud, de conformidad con el artículo 22 de este Reglamento y el Anexo A de este Reglamento.” (El resaltado no corresponde al original)
El Tratado también contiene regulación sobre la vigencia de los certificados de
origen, y en ese sentido rezan respectivamente los artículos 4.16.4 y 4.16.5:
“4. Cada Parte dispondrá que una certificación podrá aplicarse a:
(a) un solo embarque de una mercancía al territorio de una Parte; o
(b) varios embarques de mercancías idénticas a realizarse dentro de cualquier período establecido en la certificación escrita o electrónica, que no exceda los doce meses a partir de la fecha de la certificación.
5. Cada Parte dispondrá que la certificación tendrá una vigencia de cuatro años después de la fecha de su emisión (la negrita no corresponde al original”).
En consideración al alcance de las diferentes disposiciones que se contemplan en
el CAFTA, y siendo que dicho cuerpo normativo define la certificación de origen
como el documento que valida, para todo efecto legal, el origen de las mercancías
y la concesión del trato arancelario preferencial que los países contratantes deben
dar recíprocamente a las mercancías negociadas, actuó bien la Aduana al advertir
durante el proceso de verificación la irregularidad que se presentaba, pues
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efectivamente en la casilla Nº11 del certificado adjunto al DUA de importación, no
constaba la firma de quien efectivamente estaba certificando que las mercancía
eran originarias de USA. La justificación plasmada por la Aduana en la
observación remitida vía electrónica es suficiente y adecuada, permitiéndole al
interesado conocer las razones que motivaban la decisión adoptada, y con ella se
le permitía ejercer ampliamente su derecho de defensa, no determinándose
ningún tipo de nulidad por esa situación.
Ante ese panorama, la autoridad aduanera tenía razones suficientes para
cuestionarse la procedencia o no de aplicar el trato arancelario preferencial, por
eso hasta aquí lo actuado por la Aduana, se enmarca dentro de lo fijado por el
Manual de Procedimientos Aduaneros (Procedimiento de Importación Definitiva y
Temporal), que señala:
VI. De la Revisión Documental A.- Actuaciones de la Aduana
3º) El funcionario asignado tendrá en la aplicación informática la información del DUA, las imágenes de la documentación asociada y otra información disponible, debiendo realizar, al menos las siguientes actuaciones:
a) comprobará que las imágenes de la documentación de respaldo correspondan con las declaradas y que la información sea legible.
(…) v. que el certificado de origen esté vigente, cumpla con los requisitos establecidos en los tratados suscritos por Costa Rica y que la descripción de las mercancías en ese documento permita verificar la clasificación arancelaria declarada. …(la negrita no corresponde al original).
Además encontramos en autos, que la irregularidad que incidía sobre la efectiva
aplicación del certificado de origen, fue reconocida expresamente por el agente
aduanera quien procedió a presentar un nuevo certificado que subsanaba la
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deficiencia apuntada por la Aduana, por lo que no queda duda que el certificado
no se ajustaba a la normativa del Tratado, como incorrectamente aduce la
recurrente.
En ese sentido, debe reconocerse que la misma normativa establece la posibilidad
de desaplicar un trato arancelario preferencial cuando medie la constatación de
incumplimientos a deberes de carácter formal, como lo es por ejemplo el llenado
de los certificados de acuerdo con lo pactado, la vigencia del certificado, entre
otros; sin que sea necesario llevar a cabo un procedimiento de verificación de
origen, siendo esta la situación ante la que nos encontramos. Así señala el artículo
4.15.2:
“2. Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía si el importador no cumple con cualquiera de los requisitos de este Capítulo”.
Por su parte, el artículo 4.20 del Tratado, establece:
Artículo 4.20: Verificación
1. Para propósitos de determinar si una mercancía que se importe a su territorio proveniente del territorio de otra Parte es originaria, cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera u otra autoridad competente puede conducir una verificación, mediante:
(a) solicitudes escritas de información al importador, exportador o productor;
(b) cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o productor;
(c) visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el Artículo 4.19 u observar las instalaciones utilizadas en la producción de
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la mercancía, de acuerdo con las disposiciones que desarrollen las Partes de conformidad con el Artículo 4.21.2 ;
(d) para una mercancía textil o del vestido, los procedimientos establecidos en el Artículo 3.24 (Cooperación Aduanera); o
(e) otros procedimientos que la Parte importadora y la Parte exportadora puedan acordar.
2. Una Parte podrá denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía importada, cuando: 4-12
(a) el exportador, productor o importador no responda una solicitud escrita de información o un cuestionario, dentro de un plazo razonable, que se establezca en la legislación de la Parte importadora;
(b) después de recibir la notificación escrita de la visita de verificación que la Parte importadora y la Parte exportadora hayan acordado, el exportador o el productor no otorgue su consentimiento por escrito para la realización de la misma dentro de un plazo razonable, que se establezca en la legislación de la Parte importadora; o
(c) la Parte encuentre un patrón de conducta que indique que un importador, exportador o productor ha presentado declaraciones falsas o infundadas en el sentido de que una mercancía importada a su territorio es originaria…”
En síntesis podemos decir que el procedimiento de verificación de origen, es aquel
realizado por la autoridad competente, para verificar que la mercancía importada y
beneficiada con un trato arancelario preferencial califica como originaria al cumplir
con las reglas de origen establecidas en el Tratado, supuesto que es ajeno al caso
concreto, donde lo que existió simplemente fue la presentación de un certificado
de origen omitiendo la firma en la casilla 11, no existiendo duda sobre la condición
de originaria de la mercancía.
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Se reitera que reconocemos la improcedencia de aplicar el beneficio arancelario
con base en el certificado originalmente transmitido, sin embargo a continuación
debemos determinar sí lo que correspondía era la desaplicación automática del
certificado, o bien la corrección del mismo como alega el interesado. Respecto a
este tema, la Aduana al rechazar el recurso de reconsideración interpuesto, se
opone a dicha posibilidad argumentando que:
“…el Reglamento para la aplicación y administración de las disposiciones aduaneras y de
las reglas de origen del Tratado de Libre Comercio República Dominicana —
Centroamérica — Estados Unidos, establece en su artículo 22 la posibilidad de que la
autoridad aduanera requiera al importador CORREGIR UN CERTIFICADO VALIDO, que
contenga información omisa o incompleta, pero dicha situación no es la que se da en
este caso particular, pues no se trata de información omisa u incompleta, sino de un
certificado NO VALIDO.
Así las cosas, tenemos que El Certificado de Origen presentado para solicitar el trato
preferencial del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y
los Estados Unidos (CAFTA-RD), “NO ES VALIDO al comprobarse
que el documento original y el transmitido como imagen de Certificado de Origen asociado
a la factura N°93288120 presenta una omisión substancial en el certificado en su casilla
N° 11 al no poseer la firma de la persona que formaliza la certificación, dado lo anterior no
cumple con la normativa del Tratado Ley N° 8622 específicamente en lo preceptuado en
el artículo 4.16.1 (a) y lo estipulado en el Decreto N° 34753-H-COMEX según artículo 19
(a) del Anexo A, por lo que el Certificado de Origen no cumple con los requerimientos
establecidos en las disposiciones del Tratado (CAFTA-RD), en el artículo 4.16.1 (a) del
texto del tratado y el artículo 19 del Decreto N° 34753-H-COMEX-Reglamento para la
aplicación y administración de las disposiciones aduaneras y de las reglas de origen del
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Tratado de Libre Comercio República Dominicana- Centroamérica- Estados Unidos y por
ese solo hecho resulta inaplicable el CAFTA..” (Ver folios 91 y 92). (El resaltado no es
del original)
De acuerdo con lo expuesto supra, la Aduana se niega a aceptar la corrección del
certificado de origen, con base en el artículo 22 del Reglamento que dice:
“…Si en la certificación de origen la información requerida de conformidad con el Anexo A es omisa o está incompleta, de manera que no es realizada de conformidad con el Capítulo Cuatro del Tratado la autoridad aduanera podrá, a efectos de la aplicación del trato arancelario preferencial, solicitar al importador que complete dicha información, sin que ello se considere una verificación de origen, o efectuar el inicio de una verificación de origen…” (la negrita no corresponde al original).
Según lo citado la irregularidad detectada en el certificado de origen, no era para
la Aduana susceptible de ser corregida con base en el Reglamento, al escapar el
cuadro fáctico de lo que prevé tal norma, pues el numeral 22 limita las
posibilidades de corrección al hecho de que el certificado sea omiso o incompleto,
no cumpliendo en su criterio esa condición el documento cuestionado.
Sin embargo, deja de lado la Aduana, tanto al momento del despacho como al
conocer la fase recursiva, que desde el 25 de enero de 2012 se encuentra vigente
el Decreto 36938-COMEX, cuyo alcance fue acertadamente desarrollado en la
Sentencia de este Tribunal 184-2013 al decir:
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“…El Tratado establece la Comisión de Libre Comercio en el Artículo 19.1. Cumple entre otras funciones resolver las controversias que surjan respecto a la interpretación o aplicación del Tratado, puede modificar en cumplimiento con los objetivos del Tratado las Directrices Comunes referidas en el Artículo 4.21 y emitir interpretaciones sobre las disposiciones del mismo. A pesar de que el artículo 4.21 del Tratado dispone: “Directrices Comunes: 1. Las Partes acordarán y publicarán directrices comunes para la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo y las disposiciones pertinentes del Capítulo Tres (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado) y harán esfuerzos para hacerlo a la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Las Partes podrán acordar modificar las directrices comunes. 2. Las Partes se esforzarán para desarrollar un marco de trabajo para conducir verificaciones de conformidad con el Artículo 4.20.1 (c).”, es hasta la emisión del Decreto Ejecutivo N° 36938-COMEX del 13 de diciembre de 2011, vigente desde el 25 de enero de 2012, que se pone en vigencia la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del T. L. C. República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos, relativa a las directrices comunes para la interpretación, aplicación y administración del Capítulo Cuatro del Tratado, adoptada por Costa Rica el 27 de octubre del 2011 y para el caso, regula de manera amplía para la correcta interpretación y aplicación del Tratado la corrección del certificado de origen cuando es ilegible o defectuosa o no se ha llenado de conformidad con el Tratado.(…)El Tratado estableció que las Partes debían hacer el esfuerzo para poner en vigencia las directrices comunes a la fecha de entrada en vigor del mismo, con la sana intención de contar con un instrumento que permitiera brindar certeza y seguridad en la interpretación, aplicación y administración tanto a los importadores y exportadores, como a las autoridades aduaneras y de comercio responsable de la administración e implementación de las leyes y reglamentaciones, permitiendo la posibilidad de corregirlas. En este caso, no estamos frente a una modificación del contenido normativo original del Tratado, solo se interpretan las normas vigentes y se establece su alcance para una aplicación ajustada a los objetivos del Tratado contenidos en el Capítulo Uno, artículo 1.2., siendo que la interpretación que se da con las directrices comunes pasan a constituir parte normativa del Tratado y su rige es a futuro a partir de su
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publicación y puesta en vigencia conforme los procesamientos legales, también por razones de certeza y seguridad jurídica para los operadores de comercio exterior y autoridades responsables de su aplicación y control…”
Para las resultas de este caso, tenemos que analizar el alcance del artículo 4 d.,
el cual dispone:
“1. Si una Parte determina que una certificación es ilegible o defectuosa o no ha sido llenada de conformidad con el Tratado, el importador, exportador o productor en el territorio de una Parte, tendrá un plazo razonable de tiempo para presentar una certificación corregida. (La negrita es nuestra)
Al tenor de lo expuesto, la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre
Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos (en adelante la
Comisión), al adoptar el 27 de octubre de 20114, las Directrices Comunes para la
Interpretación, Aplicación y Administración del capítulo cuatro del CAFTA,
determinó que debe concederse un plazo razonable para presentar una
certificación corregida, cuando se detecte que el documento aportado a la
autoridad aduanera presenta alguna de las siguientes tres condiciones:
Ilegible
Defectuosa
No ha sido llenada de conformidad con el Tratado
Visto lo anterior, un certificado se encontrara en la primera de las condiciones
cuando el mismo no es posible leerlo, será defectuoso cuando sea imperfecto o
falto5 y se ubicará en la tercera situación cuando el llenado de la certificación es
4 La cual rige desde el 25 de enero de 2012.5 Ver Diccionario de la Real Academia Española.
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disconforme con el Tratado. Así las cosas, es necesario dilucidar si el certificado
de origen desaplicado por la Aduana, se encuentra en alguna de esas tres
condiciones.
A folio 134 tenemos la impresión del certificado de origen transmitido y asociado
al DUA 006-2013-xxxxx, descartándose que el mismo se encuentre ilegible, el
problema es que se presenta a la autoridad aduanera un certificado de origen
cuya casilla 11 no tiene la firma respectiva, por ello puede válidamente afirmarse
que la certificación no fue completada bajo los términos del Tratado, ergo la
misma es defectuosa.
Vale acotar que la Real Academia Española señala como sinónimos de la palabra
incorrecto los siguientes “erróneo, errado, falso, defectuoso, equivocado,
inexacto”.6
Tómese en cuenta que tanto el Reglamento, como el Decreto Nº 36938-COMEX
se encontraban vigentes al momento de los hechos, sin embargo solamente uno
de ellos establecía la posibilidad de corrección para casos como el que nos ocupa;
el Reglamento es más restrictivo, en tanto las directrices dictadas por la Comisión
son mucho más permisivas, debiendo aplicar las autoridades aduaneras el
instrumento que se ajuste a la especie, no siendo posible que desatienda lo
acordado por las Partes, en virtud de los principios de legalidad y de
inderogabilidad singular de los reglamentos, principio que podemos resumir así:
“…La inderogabilidad singular de los reglamentos significa fundamentalmente dos cosas. La primera que la Administración autora de
6 Diccionario de Sinónimos.20
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un reglamento no puede dictar actos singulares en contradicción con el mismo, puesto que en tal caso los actos serán ilegales, ni dispensar o exceptuar a un caso concreto (...) hasta ese punto alcanza la integración del reglamento en el orden jurídico y la sumisión al mismo de la Administración Pública. La segunda, que la fuerza obligatoria del reglamento es independiente de su posición jerárquica: ninguna autoridad administrativa puede incumplir o exceptuar los reglamentos dictados por ella misma…” (Peñaranda Ramos, José Luis. Lección 4. El Reglamento como fuente del Derecho Administrativo y el Principio de Legalidad. Universidad Carlos III de Madrid, pág.11).
La Administración no está facultada para omitir aplicar lo dispuesto en el referido
artículo 4, so pena de quebrantar el principio de inderogabilidad singular de los
reglamentos, se encuentra obligada a ajustar sus actuaciones a las normas
vigentes al momento en que acontecieron los hechos, sin opción de recurrir
discrecionalmente a la aplicación del Reglamento sin siquiera emitir
pronunciamiento sobre lo preceptuado en el Decreto Nº 36938-COMEX.
En síntesis podemos afirmar que de conformidad con las regulaciones contenidas
en los numerales 22 del Reglamento y 4 del Decreto Nº 36938-COMEX, por
disposición de los Estados Partes, los certificados de origen que se presenten ante
la autoridad aduanera pueden ser objeto de correcciones, siempre y cuando se
encuentren en algunos de los siguientes casos:
Omisos
Incompletos
Ilegibles
Defectuosos
No llenados de acuerdo con el Tratado21
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Frente a las irregularidades antes anotadas, y teniendo en consideración sí los
hechos ocurrieron durante la vigencia de esas normas, lo procedente de
conformidad con la normativa vigente es que la Aduana brinde un plazo razonable
para que se corrija el certificado y una vez verificado ello, se aplique el beneficio
arancelario.
En el presente caso si bien el A Quo omitió efectuar la prevención de corrección,
el agente aduanero de oficio aportó un nuevo certificado de origen que contaba
con la firma en la casilla 11, por lo que la desaplicación efectuada durante el
ejercicio del control inmediato carece de sustento legal; de manera que, al haber el
recurrente aportado –de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable y
vigente al momento de los hechos- otro certificado que indicaba correctamente la
irregularidad señalada por la Aduana, se corregía en consecuencia el defecto del
certificado transmitido inicialmente, ergo se cuenta en expediente con el
documento idóneo que certifica el origen de las mercancías importadas bajo el
DUA de marras, y por ello les asiste beneficiarse del trato arancelario preferencial
que confiere el CAFTA.
Con base en las consideraciones precedentes, este Colegiado considera que, a la
mercancía importada mediante el DUA de reiterada cita, le resulta aplicable el
trato arancelario preferencial que confiere el CAFTA y en consecuencia procede a
declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando el ajuste
recurrido.
POR TANTO22
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Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198,
205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal resuelve
declarar con lugar el recurso y se revoca el ajuste realizado en el despacho. Se
da por agotada la vía administrativa. Remítanse los autos a la oficina de origen.
Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien declara la nulidad del ajuste realizado
en el despacho.
Notifíquese al recurrente al medio señalado: número de fax xxx y a la Aduana de Limón por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidente
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Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas
Luis Alberto Gómez Sánchez Mariela Chacón SalasVoto salvado del Máster Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte el
suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes
consideraciones.
En la quinta de las consideraciones página 22 primer párrafo concluye la mayoría
que “Frente a las irregularidades antes anotadas, y teniendo en consideración si
los hechos ocurrieron durante la vigencia de esas normas, lo procedente de
conformidad con la normativa vigente es que la Aduana brinde un plazo razonable
para que se corrija el certificado y una vez verificado ello, se aplique el beneficio
arancelario.”. En otras palabras, determina la mayoría un vicio sustancial en el
procedimiento por cuanto la Aduana no dio el plazo señalado en el Decreto
Ejecutivo número 36938-COMEX del 13/12/2011, que pone en vigencia la
Decisión de la Comisión de Libre Comercio del T. L. C. República Dominicana – 24
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Voto N° 516-2013
Centroamérica – Estados Unidos, relativa a las directrices comunes para la
interpretación, aplicación y administración del Capítulo Cuatro del Tratado, misma
que en su Anexo 1 “Segunda Parte” denominada “Reglas de Origen y
Procedimientos de Origen” en la “Sección b)” denominada “Procedimientos de
Origen”, artículo 4 en su único párrafo numerado como 1), señala que “Si una
Parte determina que una certificación es ilegible o defectuosa o no ha sido llenada de conformidad con el Tratado, el importador, exportador o productor en
el territorio de una Parte, tendrá un plazo razonable de tiempo para presentar una
certificación corregida”. (La negrita y el subrayado son del original).
No obsta la naturaleza del vicio apuntado resuelve la mayoría el asunto por el
fondo.
Si bien comparte el suscrito la consideración supra señalada sobre el vicio
sustancial en razón al hecho de que el certificado invalido lo es por ausencia de la
firma, es decir resulta defectuoso por incompleto, tal causal esta dentro de lo
previsto en la mencionada Decisión. Ahora bien, estima el suscrito que por la
naturaleza del vicio y en razón primeramente a las normas de los artículos 11,
158, 166, 171, 174, 223 y 351.3 lo procedente es declarar la nulidad de lo actuado
y pueda el A Quo conocer y resolver por el fondo el asunto.
En virtud de tales vicios, no queda más que declarar nulo todo lo actuado en
expediente, a partir del acto de ajuste inclusive.
DICK RAFAEL REYES VARGAS25
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