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Expediente N° 2017-301 Sentencia N° 2017-348
Voto N° 2017-384
Sentencia 2017-348. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con cuarenta y seis minutos del dos de noviembre de dos mil diecisiete.
Recurso de apelación por xxx, cédula 01-xxx, representado por el agente de aduana xxx, contra el ajuste a la determinación de la obligación tributaria aduanera efectuado en la
declaración aduanera de importación DUA número 005-2016-xxxdel 04 de octubre de 2016 de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO:
I.- Con la declaración aduanera de importación DUA número 005-2016-xxx del 04 de octubre de 2016, xxx, representado por el agente de aduana xxx, nacionalizó un vehículo
usado marca Nissan, Sentra S, año 2007, VIN XXX, tracción 4x2, transmisión mecánica,
clase tributaria 2451416, con el siguiente equipamiento: dirección hidráulica, aire
acondicionado, BA/D, vidrios eléctricos, asientos de tela, radio/cd, FD/D, cancelando por
concepto de obligación tributaria aduanera un monto de ¢1.879.651.78. (Ver folios 33-50).
II.- Durante el procedimiento de despacho, realiza el funcionario la verificación física de la
mercancía y modifica la clase tributaria declarada y re-liquida el adeudo lo que motiva de la
siguiente forma:
“Motivo: Cambio de valor – Otros Cambios – Marco legal: L.G.A. 22.4.25.55.61.98.198, R.L.G.A.
245.399.400, L. G. ADM. PUB. 214. - Se procede a la revisión física y documental de la mercancía y se
determina lo siguiente: Que el vehículo automotor declarado presenta por error mal la clase tributaria, ya
que declaran la marca Nissan, estilo Sentra S, año 2007, cilindraje 2000cc, gasolina, tracción 4x2, extras
semi full y transmisión manual, por lo que lo categorizan en la clase tributaria 2451416, cuando lo
correcto es la marca Nissan, estilo Sentra Base, año 2007, cilindraje 2000cc, gasolina, tracción 4x2,
extras semi full y transmisión manual en la clase tributaria 2308065, ya que el Sentra S tiene además de
lo que trae el estilo Base (ambos traen paquetería eléctrica en el caso de extras semi full) aros de lujo,
volante cosido, control crucero y control de radio en el volante, estas diferencias se tomaron de las
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especificaciones del Black Book y no de las páginas de consulta ya que ahí lo que identifica lo que puede
ser Base, S, o SL. Dicho cambio genera una diferencia a favor del Fisco total de ¢208.650 .92…” (Folios
18-24, 112)
III.- El interesado, por escrito, presenta los recursos de reconsideración y apelación el día 27
de octubre de 2016, solicita se declare la nulidad del ajuste realizado. (Folios 1-3)
IV.- Con resolución número RES-AS-DN-3293-2017 del 06 de setiembre de 2017 la aduana
rechaza el recurso de reconsideración interpuesto y confirma el ajuste efectuado en el
despacho, emplaza al interesado ante este Tribunal. (Ver folios 26-31)
IX.- Con oficio AS-DN-0923-2017, recibido en este Tribunal el 28 de setiembre de 2017, la
Aduana Central remite el expediente a esta instancia. (Ver folio 32).
X.- Que el recurrente no se apersona a esta instancia para hacer valer su recurso. (Folio 57)
XI.- En la tramitación del recurso se han respetado los procedimientos legales.
Redacta el Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas, y;
CONSIDERANDO:
I.- Sobre la Litis: Consiste el presente caso en la disconformidad con el ajuste efectuado en
el proceso de despacho al DUA NºXXX del 04 de octubre de 2016, en el que se nacionalizó
un vehículo usado marca Nissan, Sentra S, año 2007, VIN XXX, tracción 4x2, transmisión
mecánica, clase tributaria 2451416, con el siguiente equipamiento: dirección hidráulica, aire
acondicionado, BA/D, vidrios eléctricos, asientos de tela, radio/cd, FD/D, cancelando por
concepto de obligación tributaria aduanera un monto de ¢1.879.651.78.
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II.- Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra consideración, se
avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación. En tal
sentido dispone el artículo 198 de la Ley General de Aduanas vigente al momento de los
hechos, que contra el acto final dictado por la Aduana, caben los recursos de
reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo
usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de
los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la
admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado
para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen
en expediente. En el presente caso el recurso es presentado por el señor xxx en su
condición Agente Aduanero Independiente según se observa a folios 1-3 cumpliéndose en la
especie con el presupuesto procesal de legitimación. Según consta en expediente, el acto
lesivo fue comunicado el 05/10/2016, presentándose los recursos ordinarios el día 27
siguiente, por lo que fueron interpuestos dentro del plazo legal otorgado en el artículo 198 de
la LGA vigente al momento de los hechos, declarando en consecuencia este Tribunal
admisible el recurso presentado.
III.- Análisis de nulidad: Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en primer
término debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en la especie
se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo debe
salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho del administrado a un
debido proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto
administrativo, debiendo este último ser dictado de conformidad con el ordenamiento
jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto que lo contrario puede
generar vicios que afecten su validez, en razón de lo cual procede este Colegiado al estudio
de los supuestos vicios que pudieren existir en el caso. En línea con lo indicado debe
tenerse presente según lo ha venido señalando en forma reiterada la jurisprudencia de la
Sala Constitucional, que no se trata de declarar la nulidad por la nulidad misma, si no que
antes de anular debe evaluarse y considerarse si en el caso concreto, existen errores
procedimentales y si ese error en efecto causó o no indefensión al interesado, y sólo si de
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verdad se configuró la indefensión y no se cumplió con el fin del acto debe anularse, de lo
contrario deben de mantenerse las actuaciones.
Consecuente con lo anterior, estima este Colegiado que analizando las actuaciones de la
Aduana en el asunto que se ventila, efectivamente en la especie se configura un defecto
procedimental ante la falta de una motivación clara y precisa que justifique técnica y
jurídicamente porque se descarta que se trate de un vehículo semifull y cuál o cuáles son las
características que diferencian entre un vehículo semifull y uno full, que hacen que deba
modificarse la clase tributaria declarada, defecto en el procedimiento que sin lugar a dudas
genera indefensión al interesado, y por ello considera este Colegio que debe anularse lo
actuado hasta el instante mismo de comisión del vicio, que lo fue en el momento en que la
Aduana realiza el ajuste en el despacho, para la modificación de la clase tributaria.
Según se indicó en el resultando II de la presente sentencia, se tiene por demostrado que
las justificaciones del funcionario aduanero para realizar las modificaciones a lo declarado
por el agente aduanero, son las siguientes:
“…el vehículo automotor declarado presenta por error mal la clase tributaria, ya que declaran la marca Nissan,
estilo Sentra S, año 2007, cilindraje 2000cc, gasolina, tracción 4x2, extras semi full y transmisión manual, por lo que
lo categorizan en la clase tributaria 2451416, cuando lo correcto es la marca Nissan, estilo Sentra Base, año 2007,
cilindraje 2000cc, gasolina, tracción 4x2, extras semi full y transmisión manual en la clase tributaria 2308065, ya
que el Sentra S tiene además de lo que trae el estilo Base (ambos traen paquetería eléctrica en el caso de extras semi
full) aros de lujo, volante cosido, control crucero y control de radio en el volante.…” (Folio 67)
Nótese, que entre las características declaradas por el agente de aduana y recogidas en el
acto administrativo por el Vista no existe ninguna diferencia con las que éste último indica
son las correctas salvo en cuanto al estilo que indica ser Base y no S como fue declarado,
sin embargo no fundamenta en forma alguna la razón de tal discrepancia. Se limita el
aforador a que el estilo Base tiene además aros de lujo, volante cosido, control crucero y
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control de radio en el volante, sin embargo en momento alguno indica que el vehículo en
análisis presente alguno de estos aditamentos.
Sobre la motivación que debe hacer la aduana para modificar una clase tributaria, que no
basta en criterio de este Tribunal, limitarse a indicar que el vehículo corresponde a otra clase
tributaria, toda vez que, se omite desvirtuar las características señaladas por el agente
aduanero durante el despacho que lo llevaron a declarar el vehículo en ese clase, lo anterior
a la luz de la normativa vigente, entre ellas las disposiciones contenidas en la Directriz
SAAT-01-2003, las exigencias de fabricación según el tipo de mercado y la comercialización
a través de las diferentes páginas de internet. Asimismo, observamos como las propias
motivaciones son contradictorias entre si y no responden a un análisis de las características
propias descritas por el propio aforador como parte del equipamiento del vehículo en
revisión, lo que se denota indefensión.
Si bien, estamos claros que las presentes actuaciones se dan en el proceso de despacho,
resulta oportuno mencionar que a pesar que este Tribunal, ha señalado que el proceso de
control inmediato, es un procedimiento ágil, que busca por un lado facultar la correcta
percepción de tributos pero que a la vez facilite y agilice las operaciones de comercio
exterior, entre ellas, el despacho de las mercancías, logrando de esa manera establecer un
equilibrio entre la facilitación y el control aduanero, puesto que por una parte, se garantiza la
agilización de las operaciones, y por la otra, se otorga a las autoridades aduaneras, la
posibilidad de revisar exhaustivamente lo actuado en el momento del despacho, abriendo
posteriormente dentro del plazo de cuatro años, un procedimiento ordinario en el que se
busca la verdad real de los hechos1, sin embargo, ello no quiere decir, que lo actuado en el
despacho no deba tener la motivación mínima necesaria, que permita al interesado no sólo
conocer el antecedente normativo en que se fundamentan las actuaciones administrativas,
sino también los elementos fácticos que dan soporte al ejercicio de tales facultades, en
especial cuando se están dictando actos que le afectan al administrado, como es el caso de
una revaloración del vehículo nacionalizado que le genera una diferencia de impuestos a
1 Sobre este tema véanse las sentencias 11-2000 y 202-2006, 22-2008, 088-2008 de este Tribunal, entre otras.
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cancelar al Fisco, máxime que es la Administración la que lleva la carga de la prueba, puesto
que está modificando elementos de la obligación tributaria autodeterminada, razón por la
cual ella está obligada a motivar su decisión, fundamentando tanto los aspectos fácticos
como jurídicos de su actuar, así como tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 136 de
la Ley General de la Administración Pública.
Es así, que estima este Tribunal que en el caso concreto, se desprende con toda claridad, la
ausencia de una motivación adecuada, suficiente y congruente, que justifique la decisión de
la Aduana de modificar la clase tributaria y el valor del vehículo usado declarado por el
agente aduanero en la declaración aduanera de importación objeto de la presente litis, toda
vez que según lo indicado en el despacho, tenemos que la Administración no desvirtúa las
características del vehículo declarado que conllevan a cambiar la clase tributaria y el valor
del mismo, en especial al considerar este Colegio, que por la naturaleza de la mercancía en
discusión, se requiere previo identificar y determinar la cantidad y tipo de aditamentos o
extras del vehículo que consideró la Aduana para establecer el cambio de la clase como fue
declarado, características que sin lugar a dudas son las que en definitiva permiten establecer
la clase tributaria que le corresponde para determinar el correcto valor de importación, que
en el caso no asigna, no siendo suficiente el enlistar el equipamiento y características del
código de variables del automotor sin hacer la relación de cuáles de esos equipamientos
corresponden a una clase y otra, cuál es la diferencia entre ambos, para determinar la
variación, para así fundamentar técnicamente el cambio de la clase tributaria.
En tal sentido, se reitera que por la naturaleza de la mercancía que se discute, la cual ha
sido considerada sensible por la controversia que genera la definición uniforme, clara y
concisa de los aditamentos a tomar en cuenta para definir cuando un vehículo debe
considerarse, por lo que no hay duda que resulta oportuno y necesario analizar las
características de dichos vehículos, asimismo, es preciso que las características deban
también analizarse de acuerdo al tipo de mercado (por ejemplo estadounidense o europeo,
donde las exigencias de fabricación son diferentes), diseño del fabricante, páginas de
internet, etc, ya que solo con un estudio pormenorizado se puede llegar a tener certeza de la
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categoría a la que corresponde el vehículo en estudio, siendo necesario que se comparen
las características o “extras” indicadas en la guía de la directriz SAAT-001-2003, con las
diferentes páginas de internet para ese modelo de vehículo, la información del fabricante, así
como el tipo de mercado de dicho vehículo, -esto último en especial, porque existen
diferentes exigencias en cuanto a las extras o aditamentos básicos de fábrica que dependen
del fabricante o mercado de procedencia-; aspectos que se echan de menos en autos y que
debieron ser indicados desde el inicio al interesado, donde de manera contundente se le
señale las razones por las cuales se estimó que es una clase y no otra, lo anterior a efecto
de ejercer su derecho de defensa, y no como se dio en la especie, donde con
ambigüedades, falta de precisión y de uniformidad, la Aduana decide cambiar lo declarado
sin desvirtuar de previo las características declaradas por el agente aduanero. Nótese, que
todas estas justificaciones y argumentaciones son ayunas en la motivación del ajuste
realizado por la Aduana durante el proceso de despacho, que generan incertidumbre sobre
cuáles son efectivamente las características que tenía el vehículo que las hacen cambiar su
clase tributaria, siendo este uno de los principales argumentos debatidos por el interesado.
Por lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que en la especie se generó
indefensión al recurrente pues desconoce con exactitud cuál es el razonamiento de la
Aduana para realizar el cambio operado, puesto que no desvirtúo lo declarado por el agente
aduanero, notando este Tribunal que la Administración no tuvo claridad a la hora de
especificar la cantidad y tipo de aditamentos o “extras” que hacen que se deba cambiar la
clase tributaria y valor del vehículo en cuestión.
Es así que, sin que este Tribunal entre a valorar en el presente asunto si efectivamente
procede o no la modificación de la obligación tributaria aduanera en el elemento valor que
señala la Aduana, así como el ajuste correspondiente, en razón de la nulidad decretada, si
deben quedar claros en el momento procesal oportuno los elementos de hecho y de derecho
que tomó en cuenta el A Quo para realizar la revaloración, los cuales debió especificar en el
despacho como se indicó supra, toda vez que el no hacerlo genera un vicio en el
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procedimiento por insuficiente motivación, tal y como lo ha señalado nuestra Sala
Constitucional en reiterada jurisprudencia.2
De forma tal que debe analizarse cada caso concreto, revisando sus especiales
particularidades y si bien existe el principio de conservación del acto, es claro que en los
casos en que se afecten, limiten, suprimen o denieguen derechos subjetivos, no basta con
citar el antecedente normativo, no es suficiente con citar normas, y dar razones generales
sino que la motivación debe ser suficiente, so pena de vulnerar los derechos fundamentales
de los administrados, ya que según nuestra legislación administrativa aplicable al caso,
habrá nulidad cuando falten o se encuentren defectuosos algunos de los elementos del acto
administrativo, sancionando con una nulidad de carácter procesal la omisión de formalidades
sustanciales del procedimiento que causen indefensión al administrado, como se da en la
especie. (Ver artículos 166 y 223 de la Ley General de la Administración Pública).
Asimismo, hace ver este Tribunal que incurre la Aduana en otra nulidad, cuando omite
asignar el valor de importación producto del cambio en la clase tributaria, que constituye un
vicio sustancial en el contenido del acto, pues no dispone cuál es el valor de importación que
estima correcto (base imponible), tan solo determina un monto de impuestos que se
adeudan. Asimismo al no existir un acto expreso que determine que efectivamente procede
un cambio en el valor de importación de las mercancías, el acto adolece de requisitos
esenciales para su conformación, no dispone más que el pago del adeudo por concepto de
impuestos dejados de percibir, sin hacer referencia alguna al objeto principal de
procedimiento, el correcto valor del vehículo. Carece entonces ese acto de ajuste del
elemento contenido, entendido éste como señala el autor ORTIZ ORTIZ, en sus Lecciones
de Derecho Administrativo, tesis N°21, p 11, como “…la definición del efecto del acto, considerado como resultado jurídico inmediato del acto….El contenido es, como dice Zanobini, lo que acto dispone, certifica, declara o juzga y se expresa en su parte dispositiva…”. No encuentra este Tribunal que se haya dispuesto como acto previo la
2 Ver entre otros los Votos números 226-91 de las 15:12 hrs del 01 de febrero de 1991 y 620-91 de las 14:50 hrs del 22 de marzo de 1991.
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declaratoria del valor de importación del vehículo, siendo en consecuencia que no se cumple
en la especie con lo preceptuado por el artículo 132 de la Ley General de la Administración
Pública que dispone que:
“1-El contenido deberá ser lícito, posible, claro y preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y de derecho surgidas del motivo, aunque no hayan sido debatidas por las partes interesadas…”
Explicando la norma transcrita, el ilustre jurista Ortiz Ortiz, en el expediente N°A23E5452,
Acta N°100, folios del 352 al 362 donde consta el debate legislativo para la aprobación de
dicha Ley, nos indica:
“Es lícito en el sentido de que no viole el derecho posible, en el sentido de que sea viable. Claro y preciso en el sentido de que se pueda entender qué es lo que el acto dispone y ‘abarcar todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo”.
En consecuencia, por todo lo anterior no puede este Tribunal, según sus competencias y
limitaciones como órgano contralor de legalidad, más que estimar que existe nulidad en las
presentes actuaciones por vicio en el contenido del acto y la existencia de una falta de
motivación, y anular todo lo actuado a partir del ajuste realizado de la Declaración Aduanera
de Importación, por lo que a tenor de lo expuesto por los artículos 39 y 41 de la Constitución
Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes, y artículos 165 a 172, 223 de la Ley General
de la Administración Pública debe declararse la nulidad indicada.
En virtud de lo resuelto no entra este Tribunal a analizar los demás aspectos de fondo
rebatidos en expediente.
POR TANTO:
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Con base en las facultades otorgadas por el Código Aduanero Uniforme Centroamericano,
artículos 198 a 205 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal declara la
nulidad del ajuste realizado en el despacho y se ordena devolver el expediente a la oficina
de origen. Voto salvado de la Licenciada Contreras Briceño quien otorga audiencia oral y
privada a las partes para realizar conclusiones finales. Así mismo salva el voto el Licenciado
Soto Sequeira, quien resuelve sin lugar el recurso y confirma el ajuste realizado en el
despacho.
Notifíquese, al recurrente al medio señalado, a saber cualquiera de los correos electrónicos
xxro@xxx.com o sxxx@xxx.cr y, a la Aduana Santamaría por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidente
Alejandra Céspedes Zamora Shirley Contreras Briceño
Desiderio Soto Sequeira Luis Alberto Gómez Sánchez
Dick Rafael Reyes Vargas Elizabeth Barrantes Coto
Voto salvado de la Licenciada Contreras Briceño. Me separo del voto de mayoría en el
presente caso, que corresponde a la sentencia número 348-2017, expediente Nº 301-2017
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de este Tribunal, toda vez que a efecto de una mayor comprensión del planteamiento de las
partes, respecto al asunto sometido a discusión, y en virtud del principio de verdad real de
los hechos, establecido por el artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, la
suscrita, en aplicación supletoria del artículo 196 inciso c) de la Ley General de Aduanas,
estima pertinente otorgar a las partes audiencia oral y privada para formular conclusiones
finales.
Shirley Contreras Briceño
Voto salvado del Licenciado Soto Sequeira: Me separo del voto de mayoría 384-2017,
adoptado en sentencia 348-2017 de las 09:46 horas del 02 de noviembre de 2017,
expediente administrativo 301-2017, declarando sin lugar el recurso de apelación y
confirmando el ajuste practicado en el despacho aduanero definitivo XXX del 04 de octubre
de 2016 de la Aduana Santamaría, con el siguiente razonamiento.
El agente aduanero pretende la declaratoria de nulidad del ajuste practicado por la autoridad
de la aduana, argumentando falta de motivación y violación del debido proceso por la
afectación a su derecho de defensa. En este punto cabe recordar al auxiliar de la función
pública la doble condición en que participa en las operaciones aduaneras tramitadas ante el
Servicio Nacional de Aduanas, una como asesor aduanero del cliente y otra como auxiliar de
la función pública para la correcta percepción tributaria, en los términos ordenados por los
numerales 6, 28, 33 y 35 de la Ley 7557 y sus reformas. Así las cosas en lo tocante a la
motivación de los ajustes tributarios ejecutados durante el procedimiento de nacionalización
de los vehículos, basta con proveer al sujeto pasivo y agente aduanero la información
necesaria para que conozca las razones del ajuste y con ello permitirle ejercer la defensa de
los intereses del cliente, cuestión que viene practicando en este caso desde 24 de octubre
de 2016, con amplio alegato que corre a folios 01-03 del expediente administrativo, pero que
omite ofrecer ante esta última sede, dado que la juez instructora hace constar el día dos de
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noviembre del año en curso que no se registra documento alguno que pueda ser incluido
con carácter de apersonamiento por parte recurrente. (Ver folio 57)
Así las cosas corresponde al colegiado analizar el caso con la documental, cuadro fáctico y
argumentos incorporados a los autos, donde se demuestra que el día diez de octubre de
2016 el declarante canceló la suma de ¢209.145.91 (folio 39) producto de ajuste comunicado
por la aduana en cuanto a la clase tributaria y obligación tributaria correspondiente al
automotor nacionalizado. Además consta que el escrito de fecha 24-10-2016 por medio del
cual interpone los recursos de reconsideración y apelación que rolan a folios 01-03 fue
atendido y resuelto en primera instancia con el dictado de la resolución No.RES-AS-DN-
3293-2017 del 06 de setiembre de 2017, (folios 26-31), en donde declaró sin lugar el recurso
de reconsideración con la debida fundamentación. Así las cosas no incurre la aduana en
vicio procesal alguno merecedor a tener que calificarlo como nulo por resultar evidente y
manifiesto, en los términos ordenados por los artículos 93 y 98 de la Ley General de
Aduanas, y su relación con los numerales 187 del Código Tributario y 136, 223 de la Ley
General de la Administración Pública. Situación que obliga al suscrito a tener que rechazar
esa pretensión de nulidad planteada dentro del recurso de alzada, porque no se vislumbra
vicio procesal por falta de motivación o incumplimiento del debido proceso.
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En segundo lugar debe tener presente el agente aduanero su condición de auxiliar de la
administración aduanera, según el contenido de los numerales 28, 33, 37, 86 de la Ley
General de Aduanas, y 314 de su Reglamento, ya que se desempeña en el campo de la
importación de mercancías, con conocimiento de las obligaciones propias de esa función,
que le obligan a consignar todas las características del automotor y determinar la correcta
obligación tributaria, siguiendo el procedimiento aduanero publicado en los artículo 83 a 98
de la Ley 7557 y sus reformas, así como el procedimiento especial vigente en materia de
importación de vehículos, ya sea en condición de usados o nuevos, publicitado en La Gaceta
131 del 7 de julio de 2005, (Decreto Ejecutivo 32458-H) que comunica las reglas para
declarar y comprobar el valor de los vehículos objeto de nacionalización, denominado: “Del
procedimiento de valoración para la importación de vehículos nuevos y usados”.
Consecuentemente dicho procedimiento especial ordena en su numeral dos lo siguiente: “El
procedimiento para determinar el valor sobre el cual se cobrarán los impuestos creados por
la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, la Ley de Consolidación de Impuestos
Selectivos de Consumo y la Ley 6946, para los casos de importaciones de las mercancías
comprendidas en las partidas 87.02, 87.03, 87.04 y 87.11, que estén gravadas con el
Impuesto Selectivo de Consumo y no estén afectas a los Derechos Arancelarios a la
Importación, será el que se detalla en el anexo al presente decreto.” Sobre cuyo tema el
Colegiado ha venido reconociendo que la Autoridad Aduanera, cuenta con competencia
suficiente para realizar los ajustes con ocasión a la importación de vehículos, no solo al
momento de ejercer sus facultades públicas durante el control inmediato para la correcta
percepción impositiva, sino también durante el control a posteriori, conforme lo ordenado en
el Decreto Ejecutivo No. 32458-H, y los artículos 7, 61, 62 del CAUCA; 8, 9, 13, 22, 23, 24
incisos a) y b), 54, 59, 62, 102 y 196 de la LGA. De conformidad con los artículos 1, 2 y 8 del
Decreto Ejecutivo citado, las importaciones de vehículos de las partidas arancelarias 87.02,
87.03, 87.04 y 87.11, gravadas con el impuesto Selectivo de Consumo (ISC) y que no están
afectos a los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), se deben desalmacenar, con la
variable mayor al comparar el parámetro denominado VIT (Valor de Importación de
Tributación) con sumatoria de la factura de compra, el flete y el seguro correspondiente o
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VSF (Valor según Factura3). El procedimiento de cálculo para el VIT utiliza el Sistema de
Información Integral de la Administración Tributaria (SIIAT), el cual ha venido suministrando
la información de valores al sistema TICA, así, con la fecha de registro de un DUA, se logra
determinar el valor del bien a la fecha deseada, si la clase tributaria se encuentra vigente en
el SIIAT, se puede calcular el valor fiscal de cualquier año anterior al de referencia. Una vez
encontrado, se procede a determinar el valor de importación, y para ello se deduce del valor
fiscal del vehículo el monto correspondiente al Impuesto de Ventas, un 25% de valor
agregado, el monto correspondiente al Impuesto Selectivo de Consumo vigente según el año
modelo del vehículo objeto de análisis y la fecha de determinación del valor y finalmente, un
1% correspondiente a la Ley número 69464. Precisamente en la parte considerativa del
decreto ejecutivo establece que la tributación de vehículos es una de las mercancías que
inciden en la recaudación fiscal, lo que obliga a adoptar procedimientos para un mejor
control del valor tributario de ese grupo de mercancías, y que a su vez conllevan a una
mayor transparencia tanto en la comercialización y la importación de los vehículos, por lo
que se debe tener en consideración una serie de aspectos como los listados oficiales de los
valores promedios de vehículos con los que cuenta el Ministerio a través de la Dirección
General de Tributación.
En criterio del suscrito la Administración Aduanera ajustó sus actuaciones al procedimiento
publicado en el Decreto de cita donde le permite determinar la clase tributaria y el valor de
importación del vehículo de interés, toda vez, que según las características le corresponde la
clase tributaria 2308065, según lo explica en detalle la notificación de fecha 05-10-2016 y la
resolución RES-AS-DN-3293-2017 a folios 26-31 y 44, todo conforme a la Directriz SAAT-
01-2003 de la Dirección General de Tributación. Por tal motivo considero que lleva razón la
3 Mediante resolución número 011 del 20 de julio de 2009, la Dirección General de Tributación, interpreta el concepto de "Valor según factura" en el sentido de que:"... se refiere al valor consignado en la factura original de la transacción internacional, y no al valor de las facturas posteriores, emitidas como resultado de transacciones efectuadas durante la permanencia del vehículo en el almacén fiscal. El valor consignado en la factura original de la transacción internacional, es el valor que se tomará como base para realizar la comparación con el "Valor Importación Tributación (VIT) a efecto de establecer el valor a declarar".4 Valor Importación Tributación (VIT): Es el valor resultante de deducir al Valor Fiscal, los impuestos de importación y un margen de valor agregado que se origina en la fase de comercialización, entre el importador y el consumidor final. (Artículo 1 inciso c) del Decreto de cita).
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Expediente N° 2017-301 Sentencia N° 2017-348
Voto N° 2017-384
Aduana al ajustar la clase tributaria y obligación originalmente consignada por el agente
aduanero, todo ello tomando en cuenta la naturaleza de la mercancía objeto de importación,
la que trata de un vehículo con características claramente definidas y reconocidas a nivel
internacional, cuya información resulta fehaciente y pertinente, puesto que describe
detalladamente las especificaciones del vehículo que permitieron a la Aduana verificar y
validar las características técnicas del vehículo nacionalizado. En razón de lo expuesto, y
tomando en consideración que en autos se acredita el cumplimiento del procedimiento
señalado por el Decreto Ejecutivo N° 32458-H del 07 de julio de 2005 vigente y aplicable al
momento de los hechos, las herramientas utilizadas por la Administración Activa, son
emitidas por quienes ostentan la competencia, y además plasman la práctica generalizada
respecto a la publicación especializada que realizan los productores sobre las características
de cada vehículo según el año de fabricación, aunado a la falta de apersonamiento del
recurrente ante esta sede y ausencia de material probatorio que acredite su dicho, motivo
por el cual me veo en la obligación de declarar sin lugar el recurso confirmando el ajuste
practicado en éste despacho aduanero.
Desiderio Soto Sequeira
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