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CONTENIDO JURÍDICO DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA RADIOTELEVISIÓN EN ESPAÑA
LAS OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES PÚBLICOS Y PRIVADOS
Rafael Díaz Arias
Colección: Estudios de Comunicación.
4. Contenido jurídico del servicio público de la radiotelevisión en España. Las obligaciones de los operadores públicos y privadosRafael Díaz Arias
Primera edición: 1 de octubre de 2012.
© De los autores, 2012© Icono 14, 2012
C/ Salud 15, 5º Dcha. 28013 Madridediciones@icono14.netwww.icono14.es
Editorial: Icono 14 editorial.Editor: Francisco García GarcíaEditor adjunto: Pablo Alonso ColchónFotografía cubierta: Hernando Gómez GómezMaquetación: Ismael Salazar CuéllarDiseño colección: Roberto Gamonal ArroyoImpreso por Bubok Publishing S.L.
ISBN: 978-84-940289-4-6Impresión bajo demanda
Impreso en España – Printed in Spain.
Texto evaluado por el método de revisión por pares (Peer review).
Esta obra ha sido impresa por ICONO14 mediante el sistema de autopublicación de BUBOK PUBLISHING, S.L. para su distribución y puesta a disposición del público bajo el sello editorial BUBOK en la plataforma on-line de esta editorial.
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Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9
La trascendencia de la definición de la misión de servicio público . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13
Los orígenes y el servicio público como propaganda y cultura popular . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25 El Estatuto de 1980: un servicio gubernamental poderoso . . . . . . 31
El vaciamiento del servicio público tras el fin del monopolio . . . . 37
La adaptación al derecho europeo (1994-2006) . . . . . . . . . . . . . . 43
La reforma y la contrarreforma (2006-2010) . . . . . . . . . . . . . . . . 51
La misión del nuevo servicio público: delimitación general . . . . . 61
El contenido del nuevo servicio público: obligaciones de la programación básica y de la programación deservicio público . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69
Conclusiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75
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Índice
Anexo. Cuadro comparativo del contenido de la programación general y la programación de servicio público . . . . . . . . . . . . 81
Referencias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143
Notas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147
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Contenido jurídico del servicio público de la radiotelevisión en España
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Introducción
En la España democrática el servicio público de la radio y (sobre todo) de la televisión ha sido objeto de un permanente debate, que se ha quedado por lo general en la epidermis, en la batalla “televisión pública frente a televisión privada”, una pelea trufada de intereses económicos e ideo-logía. En este debate apenas se ha planteado cuál es o cuál debe ser el contenido del servicio público.
En el momento de cerrar este libro (marzo de 2012)1 el servicio públi-co audiovisual se encuentra en España en un punto crítico. Entre 2006 y 2010 los gobiernos socialistas de Rodríguez Zapatero establecieron un nuevo régimen jurídico de la comunicación audiovisual y reformaron a fondo el servicio público estatal prestado por RTVE. Al final del manda-to socialista, en 2011, esas reformas se veían cuestionadas por la ines-tabilidad financiera de RTVE (pendiente de una resolución del Tribunal Europeo de Justicia sobre la tasa a los operadores telefónicos) y por una concentración empresarial que convertía el mercado de la televisión en un oligopolio dominado por dos grandes grupos privados2.
La llegada al poder del PP sugiere una modificación profunda de este modelo. En la oposición (frente al criterio mayoritario de profe-sionales y la apreciación del público) el PP denunció parcialidad y ma-nipulación en la información de TVE. Una vez en el gobierno, ha im-puesto a RTVE recortes presupuestarios que pueden llevar a TVE a la irrelevancia en términos de audiencia. RTVE, sin Presidente desde hace meses y con un consejo de administración mermado por dimisiones y
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Introducción
falta de renovación, está en las peores condiciones institucionales para afrontar la crisis. El gobierno de Mariano Rajoy ha manifestado su in-tención de reducir el número de canales en la TDT3, pero legislativa-mente su iniciativa más importante la sido la modificación de la Ley General de la Comunicación Audiovisual (LGCA)4 con una triple finali-dad: permitir la privatización de los canales autonómicos; externalizar los programas informativos de los operadores públicos; imponer un lí-mite máximo de gasto. Además, el Consejo Estatal de Medios Audiovi-suales, el regulador audiovisual previsto en la LGCA no llegará a cons-tituirse, subsumidas parcialmente sus competencias en el nuevo gran regulador, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia —las más importantes pasan al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, lo que supone la volver a poner en manos del gobierno la regulación y supervisión del sector5—.
Sea cual sea el juicio que merecen estas acciones gubernamentales, no cabe duda que apuntan a un cambio de modelo audiovisual, sin que el anterior haya tenido tiempo de consolidarse. La reforma y contrarre-forma socialista (Bustamante, 2010) han sido suficientemente estudia-das. Pero creo que falta un estudio en profundidad del contenido del servicio público. Es lo que pretende este libro. Cuando tanto se combate desde premisas ideológicas en torno al servicio público, poco se ha estu-diado cuál es su contenido real y cómo ha ido evolucionando a lo largo del tiempo. Aunque el gobierno de Mariano Rajoy modificase la defini-ción de servicio público, no cabe duda que su punto de partida sería el modelo inmediatamente anterior, el primero que ha desarrollado en de-talle las obligaciones de operadores públicos y privados.
En un debate polarizado por la ideología y los intereses políticos y económicos, el alcance concreto del servicio público en el nuevo eco-sistema informativo de este comienzo del siglo XXI sigue falto de con-creción. Los operadores privados lo tienen muy claro. Servicio público es aquel contenido audiovisual que no interesa a sus audiencias, o, mejor, que no resulta rentable para sus empresas. A veces parece que a los defensores del servicio público les cuesta bajar de los principios a las realidades.
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Contenido jurídico del servicio público de la radiotelevisión en España
Este trabajo estudiará el contenido y extensión del servicio públi-co desde la perspectiva de su definición jurídica. La finalidad es doble: primero, esclarecer si este nuevo contenido satisface las necesidades de comunicación audiovisual en una sociedad democrática; y, segundo, es-tablecer si tal definición es conforme al derecho europeo. El método se-guido será básicamente el análisis jurídico, contrastado con la historia de la radiotelevisión en España e incluso, en lo que se refiere a la pro-ducción informativa, con la propia experiencia personal6. Se afrontará también la cuestión de en qué medida los operadores privados puedan tener confiadas algunas de las misiones del servicio público, aunque en el nuevo ordenamiento ya no tengan la condición de concesionarios, sino de prestatarios de un servicio de interés general.
No es este libro una historia general del servicio público ni un trata-do de su actual régimen jurídico. Se pretende aquí analizar cuál ha sido el alcance real del servicio público a lo largo de su evolución histórica y establecer cuáles son las obligaciones jurídicas que el servicio público impone hoy a los distintos operadores. Como se verá, de las menciones genéricas se ha pasado a la definición de fines y misiones, desarrolla-das en un elenco detallado de obligaciones de los distintos operadores, dispersas en el conjunto de disposiciones del actual marco normativo. Este es el contenido actual del servicio público. Para sistematizarlo se ha elaborado un cuadro comparativo, que recoge las prestaciones debi-das por cada operador en las distintas normas, las ordena en categorías y permite que se pueda analizar el alcance de cada una y como afectan a los distintos operadores. Se presenta este cuadro como una aportación que puede facilitar ulteriores investigaciones más específicas sobre una categoría de prestaciones.
El trabajo se estructura en una serie de apartados, de los cuales el siguiente se dedicará a la trascendencia de la definición del servicio público, con la intención de trazar en el mismo el “estado de la cues-tión”. En el resto, se atenderá a la definición en las distintas etapas históricas, desarrollando, por último, con mayor detalle el contenido del régimen jurídico vigente. Se cierra la obra con el mencionado cua-dro comparativo.
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Introducción
Jakubowicz (2010a: 9) distingue tres generaciones del servicio públi-co de la radiotelevisión (Public System Broadcasting, PSB) en Europa. El PSB 1.0, la época dorada del servicio público, hasta la llegada de la com-petencia privada en los 80. El PSB 2.0, el servicio público en un entorno multicanal, sometido a la competencia y la influencia comercial. Y el PSB 3.0, correspondiente a un entorno convergente, o lo que en la jerga de los estudios europeos se llama Public System Media, esto es, la exten-sión a los nuevos medios interactivos de la misión de servicio público más allá de los canales de radio y televisión.
Estos tres modelos han tenido también su manifestación en España, pero con las peculiaridades propias de nuestra historia. Así, muchas de las características típicas de ese PSB 1.0, centrado en la triple función de “formar, informar y entretener”, se dan durante la dictadura fran-quista, pero con la obvia diferencia de poner una información controla-da y censurada al servicio del régimen. En rigor, en España no llegamos a ese estadio 1.0 hasta 1980 con la promulgación del Estatuto de la Ra-dio y la Televisión, una norma que encaja perfectamente en el contexto del modelo político-mediático que Hallin y Mancini (2004) han llamado pluralista polarizado, y que en la práctica, significó la instrumentación de la información por el gobierno de turno. La fase 2.0 comienza con la promulgación de la Ley de la Televisión Privada en 1988 y llega has-ta hoy y sigue presente en el nuevo régimen jurídico de la reforma del gobierno de Rodríguez Zapatero. En esta reforma aparecen también por primera vez los rasgos propios del PSB 3.0, como son la asunción de mi-siones específicas en el desarrollo de la sociedad de la información.
Por todo ello, creo que la misión de servicio público tiene tres en-carnaciones: el servicio público de la propaganda y la cultura popular (hasta 1980); el servicio público de la democracia partidista (1980-2006) y el servicio público independiente, debilitado y multimedia (a partir de 2006). No se trata, desde luego, de realizar un completo estudio históri-co, sino simplemente de situar en su contexto evolutivo la definición de la misión de servicio público.
Pero antes de desarrollar estos distintos modelos conviene esclarecer la trascendencia que tiene la definición de la misión de servicio público.
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Contenido jurídico del servicio público de la radiotelevisión en España
La trascendencia de la definición de la misión de servicio público
En toda Europa, la radiotelevisión pública pasó de ser considerada ori-ginariamente una emanación de las funciones del Estado, a convertirse durante los 60 y los 70 en un servicio prestado para satisfacer unas ne-cesidades sociales conectadas con derechos constitucionales, todo ello en un régimen de monopolio u oligopolio, pero con creciente pluralismo interno. En los 80, bajo un cuestionamiento general del poder del Estado y con fundamento en teorías como la libertad de elección del consumi-dor (public choice), se puso en marcha un proceso de liberalización, que llevó a un sistema mixto público-privado con un limitado número de operadores. Desde mediados de los 80, con base en sus competencias en materia cultural y de defensa de la competencia, la Unión Europea ha desarrollado una homogeneización de los sistemas europeos desde pre-misas económicas liberales, con el objetivo de crear un mercado único audiovisual, desde una desconfianza hacia unos servicios públicos, que se perciben como un peligro potencial para la libre competencia. Des-pués que el cable y el satélite se consolidaran como opciones de pago, la digitalización de las emisiones terrestres ha traído en todas partes una multiplicación de los operadores.
Los operadores públicos se encuentran en una encrucijada y tienen que dar el salto de un sistema de radiotelevisión (Public System Broad-castig - PSB) a un sistema basado en contenidos digitales distribuidos a través de los canales clásicos y las nuevas plataformas interactivas (Pu-
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La trascendencia de la definición de la misión de servicio público
blic System Media - PSM). Pero la normativa comunitaria exige que cada uno de los nuevos servicios supere un test de valor público, mientras que la financiación de las actividades tradicionales se ve sometida a un estricto escrutinio de la Comisión Europea y en todas partes se produce una reducción general de recursos.
En este panorama, la definición, contenido y alcance del servicio pú-blico son los elementos clave desde una doble perspectiva. Esenciales para la legitimación democrática de los nuevos y viejos servicios. Y cen-trales para determinar su conformidad con el derecho comunitario.
Veamos primero la importancia intrínseca de la definición. Los servicios públicos de radiotelevisión fueron una manifestación
más del Estado keynesiano posterior a la II Guerra Mundial, en el que unos poderes públicos intervencionistas producían todo tipo de bienes y servicios (Jakubowicz, 2010a: 36). En la medida en que los estados enco-mendaron a un determinado organismo o empresa el desarrollo de servi-cios de radiotelevisión resultó obligada la atribución a los mismos de unas funciones generales, concretadas luego en la prestación de determinados servicios. En muchos países estos organismos nacieron en el seno de las administraciones de correos y telégrafos (PTTs) y se proyectó sobre ellos la forma jurídico-administrativa de servicio público gestionado directa-mente por el Estado, quedando así investidos de una potestad pública y sin necesidad de una gran concreción funcional, porque sus fines y obje-tivos resultaban subsumidos en la teoría general de los servicios públicos.
No fue éste el caso de los países en los que, como en el Reino Unido, los Países Bajos o Alemania (después de la II Guerra Mundial), se confía estos servicios a corporaciones públicas u organizaciones sociales, su-puesto en el que es obligado una más precisa delimitación de las funcio-nes y obligaciones que estas organizaciones debían satisfacer. Otro tan-to ocurre en los países en los que a finales de los 70 la radiotelevisión pública sale del ámbito de servicios administrativos centralizados para constituirse en organismos o empresas públicas con un estatuto de ma-yor independencia. Se adoptan catálogos bastante detallados (cahiers de charges en Francia) de los servicios que el organismo público debe satis-facer en interés del público.
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Contenido jurídico del servicio público de la radiotelevisión en España
Cuando se abre el monopolio a la iniciativa privada en muchos países, como España, se hace, al menos en el inicio, bajo la forma de la concesión de la gestión indirecta del servicio público. La concesión supone la asun-ción por parte del particular de determinadas obligaciones en materia de emisión y programación, que son definidas por el propio documento ju-rídico que formaliza la concesión. Por su parte, los tribunales constitu-cionales (Alemania, Italia, España)7 han realizado durante los últimos 30 años una delimitación de las características del servicio público en cuanto a su función de conformador de una opinión pública libre.
Llegados a este punto, cuando en muchos países se acusa a los orga-nismos públicos de desarrollar una programación demasiado próxima a la de las empresas privadas, la definición de las competencia del servi-cio público es relevante “para esbozar una línea divisoria entre cultura y democracia, por un lado, y las fuerzas del mercado y del comercio, por otro” (Ridinger, 2010: 24). La definición del servicio público, sus atri-buciones y servicios, es un elemento esencial para su legitimidad, sobre todo en aquellos casos como en España en los que la falta de una defini-ción clara ha sido históricamente, junto la manipulación partidista, una de las facetas más negativas de la radiotelevisión pública (Iosifides, 2010b: 16).
Con independencia de la diversidad de tradiciones y regulaciones, hay unos objetivos generales coincidentes (satisfacer el derecho a la in-formación, facilitar el acceso a la cultura y promover la cohesión social) que se concretan en una serie de obligaciones comunes, que Iosifides (2010b: 10) resume en estos términos:
• Universalidad del contenido y el acceso;• Difusión de programas que contribuyan a la cohesión social y al
proceso democrático;• Establecimiento de altos estándares de calidad de entretenimiento,
educación y formación;• Contribución al pluralismo político y la diversidad cultural;• Enriquecimiento de las vidas de los individuos a través de la histo-
ria, las artes y las ciencias;
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La trascendencia de la definición de la misión de servicio público
• Preservación y promoción de la cultura y herencia nacionales;• Independencia y rendimiento de cuentas editorial;• Satisfacción de las necesidades de una sociedad crecientemente
multicultural (nueva obligación).
Jakubowicz (2010a: 13) reconoce que la definición del servicio público ha sido siempre escurridiza. Según este autor, las atribuciones de la misión de servicio público se han venido haciendo en términos cualitativos (di-fundir cierto tipo de programas, información, educación, cultura etc.); en forma de requerimientos cuantitativos, es decir exigiendo cantidades de determinados tipos de programas o contenidos; en términos de audiencias (alcanzar una determinada cuota); y finalmente en términos de promoción de intereses o derechos del público, al exigir servir a determinados grupos o difundir determinados programas en las horas de mayor audiencia.
La justificación democrática de estos fines, competencias y servicios exigiría otro trabajo más detallado que éste. Mi posición es que el aná-lisis debe ser realizado desde la óptica de los derechos fundamentales, utilizando como elemento de contraste las manifestaciones del plura-lismo interno. Sin profundizar más en la cuestión cabe citar de nuevo a Iosifides (2010b: 13) para quien, aunque la noción de interés público en el sector de los medios es multidimensional, los canales de televisión sirven al interés público sólo cuando: a) mantienen una diversidad de programación que puede satisfacer a todos los espectadores, incluyendo las minorías; b) ofrecen un contenido de alta calidad; c) garantizan al espectador el acceso a los programas con independencia de su ubicación geográfica; y d) garantizan precisión e imparcialidad, especialmente con respecto a las noticias y temas de actualidad.
En las reformas más recientes de las radiotelevisiones públicas se trata de adaptar a estos organismos al contexto digital (en algunos casos se les encomiendan que lideren los procesos de digitalización, como en España y el Reino Unido) y se perfila con más precisión su misión en un contexto multimedia y multicanal, intentando lograr una diferenciación más ní-tida con respecto a los servicios ofertados por los operadores privados. En realidad, ambos objetivos están íntimamente vinculados. Las misiones
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Contenido jurídico del servicio público de la radiotelevisión en España
tradicionales quedarían sin sentido si se circunscribieran sólo a la emi-sión lineal tradicional, pues eso significaría crear una línea de división entre las audiencias generalistas, beneficiarias del servicio, y los nuevos sectores del público consumidores de información audiovisual a través de las nuevas plataformas interactivas, que no se beneficiarían del mismo.
Puesto que la aceptación del servicio público no puede darse por su-puesta, una más nítida definición de su misión es imprescindible para garantizar su eficiencia y contrarrestar las críticas de los operadores pri-vados (Suárez, 2010: 109). Son muchos los desafíos del servicio público en estos momentos8: pasar de una difusión lineal a una difusión interac-tiva en multitud de plataformas; adaptarse a una comunicación horizon-tal en la que los usuarios construyen su propia voz; trabajar en el con-texto de la globalización; reconstruir una nueva esfera pública global… Su análisis superaría este trabajo, pero volveré sobre ellos a la hora de estudiar el nuevo régimen jurídico español.
La tendencia en todas partes es precisar los fines generales en objeti-vos concretos de servicios y prestaciones. La herramienta más habitual es un contrato de servicio público, en el que, además, los poderes pú-blicos imponen a los organismos que desempeñan el servicio una serie de obligaciones de gestión, que se convierten en objetivos específicos y medibles. El peligro reside en que se adopte un enfoque más dirigido ha-cia la gestión que al servicio propiamente dicho, incluso de acuerdo con criterios comerciales (Iosifides 2010b: 15).
El Consejo de Europa ha desarrollado una línea de defensa del ser-vicio público audiovisual, reequilibrando en cierto modo el enfoque de mercado predominante en las instituciones comunitarias. Como funcio-nes esenciales del servicio público indica (Consejo de Europa, 2007, I):
a) un punto de referencia para el público, ofreciendo acceso universal;b) un factor de cohesión social e integración de todos los individuos;
grupos y comunidades;c) una fuente de información y comentario imparcial e independiente
y de una variedad de contenidos innovadores que cumplan con al-tos requerimientos de calidad y ética;
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La trascendencia de la definición de la misión de servicio público
d) un foro para la discusión plural y un medio de promover una más amplia participación de los individuos;
e) un agente activo en la creación y producción audiovisual y a la apreciación y difusión de la diversidad nacional de Europa y de su patrimonio cultural.
El Consejo de Europa requiere a los Estados que adapten estas fun-cionalidades esenciales a las nuevas condiciones de la Sociedad de la Información, con una atribución clara de las obligaciones que comporta. Realiza para ello un conjunto de recomendaciones que, en esencia, pue-den resumirse en la idea de que el servicio público debe, al tiempo que mantiene su influencia masiva a través de canales generalistas, ofrecer su información, programas y servicios específicos a través de las nuevas plataformas interactivas, para prestar así un servicio diverso, cada vez más personalizado, a públicos cada vez más plurales.
En parecidos términos se manifiesta el Parlamento Europeo (Reso-lución de 25 de noviembre de 2010) en defensa del servicio público en la sociedad digital. La resolución (2) indica el papel fundamental que desempeña el servicio público en un sistema dual en la “promo-ción de la democracia, la cohesión social y la integración y la libertad de expresión, con particular atención a la promoción y preservación del pluralismo de los medios de comunicación, la alfabetización de los me-dios de comunicación, la diversidad cultural y lingüística y el respeto de las normas europeas relativas a la libertad de prensa”. El documen-to considera (10) que la marca distintiva del servicio público es “una producción audiovisual original y una programación y periodismo de alta calidad al margen de consideraciones comerciales o influencias políticas” y recomienda que estos contenidos se definan de la manera más pre-cisa posible, pero con respeto a la autonomía de programación de los operadores públicos.
Hasta aquí la relevancia intrínseca que tiene la definición del servi-cio público para su legitimidad democrática. Pero además esta definición se ha convertido en el elemento clave para determinar la conformidad del servicio público con el derecho comunitario.
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Contenido jurídico del servicio público de la radiotelevisión en España
La Unión Europea ha creado un mercado único audiovisual con la consiguiente armonización del derecho audiovisual de los estados miem-bros. Ya en 1974 el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia en el caso Sacchi que la emisión de programas de televisión era un servicio en el sentido del art. 60 del Tratado de Roma, al tiempo que reconocía a los estados la potestad de emitir una programación que sirviera al inte-rés económico general. El Libro Verde de la Comisión en 1984 sienta las bases de ese mercado común, lo que se concretará más tarde en las suce-sivas Directivas de la Televisión sin Fronteras y en la actual Directiva de Servicios de Medios Audiovisuales (2010/13/UE).
El enfoque de la Comisión, desde una orientación ideológica neolibe-ral (Wheeler, 2010: 26), ha sido principalmente considerar la radiotele-visión como un servicio más, aunque sometido a algunas restricciones especiales justificadas por intereses superiores, como la protección de los menores o la llamada “excepción cultural”. Los operadores privados, aparecidos después de la ruptura de los monopolios nacionales en los 80, lanzaron una ofensiva contra los servicios públicos, a los que acu-saban de violar las normas sobre ayudas estatales establecidas en los arts. 86 y 87 del Tratado Constitutivo de las Comunidades Europeas. Antes de que las decisiones de la Comisión o las sentencias del Tribunal Europeo terminaran por poner fuera de juego a los organismos públi-cos de radiotelevisión, los jefes de Estado y de Gobierno introdujeron una corrección sustancial, que venía a reafirmar la potestad estatal de mantener un servicio público en los términos y con la amplitud que se deseara, pero con las limitaciones generales establecidas por el derecho comunitario, especialmente el derecho de la competencia. Se trata del Protocolo Adicional al Tratado de Amsterdam sobre el sistema de radio-difusión pública en los Estados de la UE (1997) y que por su trascen-dencia transcribo:
“Las altas partes contratantes,
Considerando que el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros
está directamente relacionado con las necesidades democráticas, sociales y cultu-
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La trascendencia de la definición de la misión de servicio público
rales de cada sociedad y con la necesidad de preservar el pluralismo de los medios
de comunicación,
Han convenido en las siguientes disposiciones interpretativas, que se incorporarán
como anexo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
Las disposiciones del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea se entenderán
sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de financiar el servicio público
de radiodifusión en la medida en que la financiación se conceda a los organismos
de radiodifusión para llevar a cabo la función de servicio público tal como haya
sido atribuida, definida y organizada por cada Estado miembro, y en la medida en
que dicha financiación no afecte a las condiciones del comercio y de la competencia
en la Comunidad en un grado que sea contrario al interés común, debiendo tenerse
en cuenta la realización de la función de dicho servicio público.”
Partiendo de la legitimación del servicio en unas genéricas necesi-dades democráticas, sociales y culturales y con la necesidad de preser-var el pluralismo de los medios de comunicación, esta addenda permite a los estados financiar sus servicios públicos de radiotelevisión en los términos y con el alcance con que los hayan definido, con la condición de que esta financiación no afecte a las condiciones del comercio y la competencia y siempre teniendo en cuenta la realización de la propia función del servicio público. Se busca en definitiva permitir que cada estado desarrolle el servicio público de radiotelevisión de acuerdo a sus necesidades, cultura y tradición, pero colocando a estos servicios en el marco del derecho comunitario de la competencia. Un difícil equilibrio cuya pieza central es la definición de la misión de servicio público, su atribución de competencias y servicios. Desde un punto de vista norma-tivo, su alto valor responde a que se trata de una disposición interpre-tativa de los tratados.
Los desarrollos posteriores9, dado el rango normativo del Protocolo (no modificado por los Tratados de Niza y Lisboa), pivotan sobre una aplicación más o menos estricta del derecho de la competencia, pero en ningún caso ponen en cuestión la potestad de cada estado para estable-cer un conjunto amplio de prestaciones o servicios. Lo que el derecho y
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las autoridades comunitarias exigirán es que los medios sean proporcio-nados a esta finalidad; que la financiación se ajuste estrictamente a las necesidades de esas prestaciones; que el servicio se administre eficiente-mente y que no se distorsione el mercado financiando con recursos pú-blicos servicios que puedan considerarse comerciales.
El primero de los desarrollos mencionados fue la Resolución del Con-sejo de 25 de enero de 1999 (DO C 30), una declaración, por tanto, políti-ca que viene a complementar al Protocolo de Amsterdam. La Resolución concreta la importancia de la radiotelevisión pública para la vida social, democrática y cultural en la Unión y destaca como elementos el acceso universal a distintos canales y servicios, así como indica que los servi-cios públicos deben poner a disposición de los ciudadanos los nuevos servicios audiovisuales.
La Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión (2001/C 320/04) es el primer marco regulador de estas ayudas. En esen-cia, la Comunicación define los criterios para establecer si la ayuda com-promete recursos públicos (ap. 48), si se trata de una ayuda selectiva que distorsiona la competencia (ap. 49) y si afecta a los intercambios comunitarios (ap. 49). La Comisión abandonaba su pretensión anterior de restringir el servicio público a cierto tipo de programas y establecía tres criterios para su conformidad con las normas de la competencia: de-finición clara del servicio, encomienda a la empresa u organismo, super-visión de la misión por otra instancia y proporcionalidad en la financia-ción (Michalis, 2010: 39).
Trascendente también ha sido la sentencia del Tribunal de Justicia en el caso Altmark de 2003, que establece las condiciones que debe reunir la financiación a cualquier empresa para no ser considerada ayuda estatal: a) atribución clara del servicio; b) parámetros previos, claros y transpa-rente para calcular la compensación por el servicio prestado; c) la com-pensación no puede sobrepasar el coste neto y un beneficio razonable; d) compensación adecuada a una empresa bien administrada (cuando la selección de la misma no se ha hecho a través de un procedimiento de contratación pública). La sentencia obliga a todos los estados miembros
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a establecer rigurosos test de eficiencias sobre el funcionamiento de los servicios públicos (Azurmendi, 2010: 49).
La regulación comunitaria se cierra por ahora con la segunda Comu-nicación de la Comisión sobre ayudas a las radios y televisiones públi-cas (2009/C257/01). La nueva reglamentación actualiza la de 2001, para adaptarla a los cambios del derecho comunitario, la nueva situación del mercado audiovisual y especialmente a los cambios en las formas de difundir y recibir información audiovisual, así como consolida la prác-tica de la Comisión. No es objeto de este trabajo analizar las complejas normas aplicables para determinar la compatibilidad de una ayuda con el derecho comunitario. Baste indicar que es imprescindible una defini-ción oficial de la misión de servicio público (ap. 43), definición que in-cumbe a los estados miembros conforme a su derecho interno y tenien-do en cuenta el concepto comunitario de servicios de interés económico general (ap. 44).
La definición tiene que ser tan concreta como sea posible y no debe quedar duda de si una determinada actividad se incluye o no en esa misión: sin una definición clara y precisa la Comisión no podría conce-der ninguna exención (ap. 45). Esa misión tiene que estar claramente determinada para que los operadores privados planifiquen sus activi-dades y para que pueda ser sometida a control (ap. 46). De acuerdo con el Protocolo de Amsterdam y para proteger la independencia editorial es legítima una definición cualitativa que incluya una amplia gama de programas y una oferta de programación equilibrada y variada, cohe-rente con el objetivo de satisfacer las necesidades democráticas, so-ciales y culturales y garantizar el pluralismo, incluida la diversidad cultural y lingüística, así como reflejar el desarrollo y diversificación de actividades en la era digital e incluir servicios audiovisuales en to-das las plataformas de distribución (ap. 47). La Comisión se limitará a corregir “errores manifiestos” en esa definición, como serían aquellas actividades que razonablemente no se pueda considerar que satisfagan las “necesidades democráticas, sociales y culturales” de cada sociedad (publicidad, televenta, números de teléfono especiales, patrocinio, co-mercialización10) (ap. 48).
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Y termina en la parte correspondiente a la definición, declarando que no puede confundirse el servicio público con su financiación y, por tan-to, estableciendo que las actividades comerciales no pueden considerar-se como parte del servicio público (ap. 49). En cuanto a los procedimien-tos de atribución exige que se realice en un instrumento oficial (ap. 50), en el que se indicarán las medidas para evitar toda compensación exce-siva (ap. 51). El servicio debe prestarse conforme las modalidades previs-tas y su aplicación debe ser controlada por una autoridad u organismo independiente, incluyendo las normas de calidad, que no corresponde a la Comisión (aps. 53 y 54).
Resumiendo, el Estado retiene sus facultades para establecer un ser-vicio público de radiotelevisión, siempre que responda al triple objetivo de satisfacer las necesidades sociales, democráticas y culturales (entre las que se encuentra el pluralismo en sus diversas manifestaciones cul-turales y lingüísticas), pudiendo consistir en un amplia gama de progra-mas y contenidos, difundidos por todas las plataformas, que deben ser producidos con independencia editorial. El problema es que la financia-ción para tan amplia variedad de actividades queda constreñida por las normas de la competencia, que consideran a la información como una materia objeto de comercio antes que un bien con valor social.
Con todo, los estados siguen teniendo una gran autonomía para defi-nir el servicio público. Rui Cádima (2010) pide una intervención todavía más enérgica de la Unión Europea para delimitar el verdadero “valor pú-blico” de la radiotelevisión estatal, que la distinga de los servicios pres-tados por el mercado. El caso es que los servicios existentes y su finan-ciación no se encuentran sometidos a escrutinio previo, mientras que los nuevos servicios tienen que superar procesos internos de evaluación, que garanticen ese valor añadido y eviten la distorsión del mercado. Las reformas de comienzos del siglo XXI (Gran Bretaña, España, Francia, Ir-landa, entre otras) afrontan la redefinición para justificar su presencia en el mercado de acuerdo con este marco regulatorio (Azurmendi, 2010. 41). En cuanto a los países que más han avanzado en este escrutinio de valor público están el Reino Unido con su “public value test” (desarro-llado en dos fases, primero aplicado internamente por el BBC Board y el
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La trascendencia de la definición de la misión de servicio público
BBC Trust y luego bajo control externo del organismo regulador OFCOM)11 y Alemania12, con su test de tres fases (Drei Stufen Test). (De las disposi-ciones en esta materia de la Ley General de la Comunicación Audiovisual me ocuparé en el apartado correspondiente).
En este punto corresponde desarrollar la cuestión de la definición del servicio público en España, desde los orígenes hasta el vigente régimen jurídico.
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Contenido jurídico del servicio público de la radiotelevisión en España
Los orígenes y el servicio público como propaganda y cultura popular
Hasta la llegada de la democracia no existe en España una caracteriza-ción de los fines y funciones sociales que caracterizan a la radio y la te-levisión como servicio público, ni mucho menos una delimitación de su alcance y contenido.
Las primeras emisoras de radiodifusión datan en España de la Dic-tadura de Primo de Rivera, pero ya antes, el Decreto de 24 de enero de 1908, declaraba ad cautelam como monopolio estatal todos los procedi-mientos de comunicación a distancia por ondas, lo que implicaba la ne-cesaria concesión del servicio público para su prestación por los particu-lares (Soria, 1974: 18). Entre 1923 y 1929 el Directorio Militar promulga las primeras normas reguladoras del nuevo fenómeno y opta por la sub-sidiaridad de los organismos públicos para complementar la actividad de los particulares (Soria, 1974), que son los que implantan las primeras radios españolas en régimen de concesión administrativa. Un Decreto de 1923 declara clandestinas las estaciones hasta entonce existentes y en 1924 un reglamento regula las estaciones de baja potencia, sometidas sólo a licencia. En 1929 se cambia de orientación y se crea por Decreto un Servicio Nacional de Radiodifusión, con la pretensión de crear una red de ámbito estatal, y se convoca un concurso concesional que queda desierto. Entretanto, habían nacido las primeras emisoras locales con es-casa cobertura.
La República deroga el Servicio Nacional de Radiodifusión, mientras regula por Decreto las emisoras de pequeña potencia, hasta 68 estacio-
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Los orígenes y el servicio público como propaganda y cultura popular
nes, todas ellas privadas (Gomez Reino, 1982: 173), que van a ser pro-tagonistas de la radiodifusión en los años de la República y la guerra civil. La realidad era que algunas emisoras privadas de mayor potencia, ubicadas en las grandes ciudades, cubrían una parte importante del te-rritorio, mientras que las emisoras locales daban un servicio útil y limi-tado a sus comunidades. La República, siguiendo los modelos europeos, busca establecer una servicio estatal de cobertura nacional e interna-cional (a través de ondas cortas) que asegurara un acceso universal a la radiodifusión. La Ley de 26 de junio de 1934 es la primera norma de este rango que regula la radiodifusión y lo hace declarando como pun-to de partida que “el servicio de Radiodifusión nacional es una función esencial y privativa del Estado” (art. 1). El modelo que se pretendía ins-taurar consistía en el establecimiento por parte del Estado de una red de emisoras centrales de su propiedad y cuya explotación técnica queda-ría a cargo de órganos administrativos. En cambio la programación sería confiada mediante concesión a entidades nacionales. La programación estaría orientada por una Junta Nacional compuesta por representantes de ayuntamientos, grupos y corporaciones sociales. Se contemplaba tam-bién el arriendo de tiempo diario de emisión para que entidades política y religiosas pudieran hacer propaganda y lograr así la “neutralidad ideo-lógica del servicio” (art. 5). El concurso para la construcción de las emi-soras nunca llegó a resolverse y la República no pudo implantar la red de emisoras nacionales del Servicio Nacional de Radiodifusión.
La Ley de 1934 no tuvo virtualidad práctica alguna, pero dejó senta-do el principio del carácter de servicio público esencial de la radiodifu-sión. En lo que afecta a este trabajo, es de señalar que no existía en la Ley ningún atisbo de cual sería el alcance del servicio público, que de hecho iban a desarrollar empresas particulares sometidas a concesión, pero sí se avanzaba un principio regulador como es el de la neutralidad ideológica, que se desarrollaba con lo que hoy llamaríamos un derecho de acceso o derecho de antena de entidades religiosas o políticas (no se requería que fueran representativas).
El gobierno franquista crea en Burgos su primera emisora, con el cali-ficativo de “nacional” y equipos técnicos cedidos por la Alemania nazi13.
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Contenido jurídico del servicio público de la radiotelevisión en España
Es una emisora de propaganda, que, acabada la guerra, se convierte en la voz oficial del régimen, con la prensa sometida a censura y consignas y con la información prohibida en las emisoras de radio privadas. Radio Nacional va consolidando una red de emisoras por toda la Península, pero tiene que competir con las emisoras privadas provenientes del pe-ríodo anterior. Se produce una división de funciones. La radio privada (con base en algunas emisoras de cobertura nacional conectadas en ca-dena con emisoras locales) dedicada al entretenimiento, con programas musicales (“discos dedicados”), concursos, radionovelas de enorme tirón popular y grandes programas espectáculo; en fin una radio de evasión para hacer más soportables los años oscuros. Y Radio Nacional, con el monopolio de la información-propaganda (“el parte”) y una programa-ción volcada en una educación popular paternalista, más orientada al principio por los valores totalitarios del Nuevo Estado y luego dominada por los valores nacional-católicos.
El régimen franquista no siente necesidad de promulgar ninguna norma general por la que asuma o defina los servicios de radio, pri-mero, y los de televisión después. A lo sumo, normas de reorganiza-ción administrativo que confieren las competencias sobre la radio a uno u otro organismo. Le basta con la indiscutida situación de hecho. Los tratadistas administrativos tienen que remontarse a la declaración ad cautelam del Decreto de 1908. Es notable que ni siquiera a la hora del nacimiento de los servicios de televisión en 1956 exista una nor-ma general regulatoria. Tenemos que retrotraernos al Decreto de 11 de octubre de 1973, que reorganiza el Ministerio de Información y Turis-mo, para encontrar la creación del servicio público centralizado RTVE, que une en una misma estructura administrativa a RNE y TVE, sin que exista mención alguna sobre el alcance de su misión. Al frente de la misma se sitúa un Director General, que lo es el de Radiodifusión y Televisión, la entidad administrativa dentro del Ministerio de Infor-mación y Turismo, encargada de la regulación y policía de la radio y televisión. Este modelo centralizado, en el que el máximo gestor es al tiempo autoridad política y administrativa va a pesar en los futuros desarrollos14.
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Los orígenes y el servicio público como propaganda y cultura popular
El servicio público se dio por supuesto durante los casi cuarenta años de franquismo. RNE nunca logró la aceptación popular de la radio priva-da, pero la televisión en régimen de monopolio se convirtió en el gran medio de masas de los años 60. Después de algunos intentos fallidos de introducir un canon por la compra de receptores, la publicidad se con-vierte en la casi exclusiva fuente de financiación. Los anuncios finan-ciaban a TVE (establecimiento de infraestructuras de emisión y progra-mación, explotación, programación), RNE, la Orquesta y Coro… y dejaba cada año un pingüe remanente al Tesoro.
Pasados los primeros tiempos heroicos, TVE consolida una progra-mación de entretenimiento basada en películas y series americanas y producción propia de concursos y espectáculos musicales. La informa-ción, sometida a las estrictas consignas oficiales se convierte en un engranaje fundamental de la propaganda del régimen, pero, a falta de información nacional, la información internacional gana protagonis-mo, con una red de corresponsales propios y grandes programas de re-portaje internacional. Junto con el entretenimiento y la información (aquí más propaganda que información) no podía faltar la formación, tercer elemento de esa trinidad con la que Lord Reith identificó el ser-vicio público. En el capítulo de formación de ese servicio público había muchos programas controlados por sacerdotes y religiosos para afron-tar desde premisas conservadoras los desafíos morales de una sociedad cambiante. Pero había también muchos programas divulgativos en ma-teria de salud o consumo, imprescindibles en un país que apenas salía del subdesarrollo. Y sobre todo incluía un gran elenco de programas culturales, desde los grandes documentales de naturaleza de Rodríguez de la Fuente, el Estudio-1 dedicado al teatro clásico y contemporáneo (que podía alternar Lope con Camus en horario de máxima audiencia) a series biográficas o entrevistas con los grandes de la cultura (A Fon-do). Con Adolfo Suárez al frente de la Dirección General, se abre un poco la mano para presentar en concursos internacionales produccio-nes al límite de la crítica (por ejemplo, La Cabina) que obtienen pre-mios fuera, pero se emiten casi clandestinamente en España (Historias de la Frivolidad).
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Contenido jurídico del servicio público de la radiotelevisión en España
Podría decirse que el servicio público de la televisión es en los 60 bastante homologable a los servicios europeos en materia de entrete-nimiento y formación, pero no así en la información. TVE vive, desde luego, ajena a los procesos de autonomía administrativa, democratiza-ción interna y progresiva independencia de los respectivos gobiernos, que se desarrollan a finales de los 60 y principios de los 70 en otros paí-ses europeos como Francia o Italia. Las tensiones internas, con muchos jóvenes profesionales luchando por hacer otra televisión, no se dan en el exterior. Sólo después de la muerte de Franco los telediarios empiezan a hacerse eco de las protestas sociales y políticas, al tiempo que RNE pier-de el monopolio de la información en radio en 1977.
A diferencia de otras instituciones o del ejercicio de derechos como los de manifestación o huelga, que se adelantan a la Constitución demo-crática, la Transición no tiene efectos jurídicos u organizativos en RTVE. Los gobiernos de la Transición siguen utilizando la radio y la televisión como lo hicieron los que les precedieron en el franquismo, aunque ob-viamente con una información más abierta a la realidad, pero siempre muy controlada, lo que origina grandes tensiones internas y la crítica de la prensa. No haber hecho una rápida transición va a ser una de las rémoras que van a restar legitimidad al servicio en los siguientes años.
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Contenido jurídico del servicio público de la radiotelevisión en España
El Estatuto de 1980: un servicio gubernamental poderoso
En 1980 llega, por fin, la norma básica reguladora de los servicios públi-cos de radio y televisión. Es de notar que se trata de la primera norma con rango de ley desde 1934. Tiene en común con aquella ley republica-na (nunca derogada formalmente) la de configurar a estos medios como servicios públicos esenciales reservados al Estado. En su Préambulo, la Ley 4/1980, de 10 de enero, remite su justificación a la propia Constitu-ción de 1978.
La Constitución requería expresamente una ley reguladora de la orga-nización y control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público. También exigía la garantía legislativa del derecho de acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la so-ciedad y de las diversas lenguas de España. La norma constitucional se inserta en el art. 20, que reconoce el derecho a la información, que com-prende las libertades de expresión e información. Los medios públicos aparecen como una garantía institucional para hacer posible y efectivo el derecho que se reconoce, que va más allá de la pura libertad negati-va15. Pero la Constitución no establece la necesidad de los medios públi-cos16, que desde entonces han tenido siempre en España un problema de legitimidad vinculado a su financiación y al control gubernamental.
La Constitución, por tanto, no propone un modelo concreto de or-ganización del servicio público de la radio y la televisión, más allá de
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El Estatuto de 1980: un servicio gubernamental poderoso
la necesidad de un control parlamentario. Implícitamente indica que su misión es la de servir al derecho de la información, estableciendo el de-recho de acceso como uno de los instrumentos para su ejercicio activo. Por otra parte, en su art. 128.2, autoriza a los poderes públicos a la re-serva mediante ley de recursos o servicios esenciales. De modo que sólo mediante ley puede el Estado declarar una determinada actividad servi-cio público.
El Estatuto de 1980 viene a concretar estos presupuestos. En primer lugar, la declaración legislativa de la radio y la televisión como servicio público esencial de titularidad estatal (art. 1.2). Y en segundo lugar, el servicio al derecho a la información en términos genéricos (Souviron, 2010: 113). De alguna manera, la vinculación al derecho a la información viene a constituirse en la justificación para la reserva estatal del servi-cio. Reserva estatal que se ejerce a través del Ente Público RTVE (suce-sor directo del organismo autónomo hasta entonces existente) y que el Estado puede delegar en la Comunidades Autonómas para su prestación directa (art. 2.2). Reserva estatal que ni preveía ni descartaba una futu-ra delegación o gestión indirecta del servicio por parte de particulares.
El Estatuto se declara como la norma básica del régimen del servicio público de la radio y la televisión (art. 2.1). Este carácter, así como la propia denominación, dejan en segundo término el desarrollo del dere-cho fundamental a la información. Como desarrollo de un derecho fun-damental, el Estatuto debiera de haber tenido el rango de ley orgánica (como exige el art. 81.1 de la Constitución). Esta cuestión, que desde el punto de vista del Derecho Constitucional puede estar sujeta a discu-sión, hubiera sido esencial para un posterior consenso político y social, pues aunque la Ley reunió un amplio apoyo parlamentario en su naci-miento su aplicación se convirtió casi desde el principio en fuente de discordia.
En lo que a este trabajo interesa la definición de la misión del servi-cio es genérica. El servicio público se concibe como vehículo esencial de:
• Información y participación política de los ciudadanos;• Formación de la opinión pública;
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Contenido jurídico del servicio público de la radiotelevisión en España
• Cooperación con el sistema educativo;• Difusión de la cultura española y de sus nacionalidades y regiones;• Medio para contribuir a una libertad e igualdad efectivas, con espe-
cial atención a la protección de los marginados y no discriminación de la mujer.
Son estos los fines legitimadores del servicio, incluidos en su Preám-bulo y por cierto, por tanto, sin un valor normativo directo, aunque sí interpretativo de todo el texto. Los dos primeros fines están íntimamen-te vinculados con el ejercicio del derecho a la información, desde un punto de vista subjetivo, el primero, y desde una perspectiva institu-cional, el segundo. El tercero se remite a una típica función estatal. Y el cuarto está vinculado con la labor promocional de igualdad y libertad, que instituye la cláusula constitucional del Estado Social (art.1.1 CE) y del mandato específico (art. 9.2 CE). Son fines, pues, más instituciona-les que subjetivos; más de obligaciones del Estado para hacer efectivos los principios constitucionales que derechos subjetivos de los ciudada-nos para informarse y de esta manera estar en condiciones de participar políticamente.
No existe en el Estatuto una definición más estricta de la misión del servicio público y menos todavía una delimitación de su contenido en forma de servicios, prestaciones o programas debidos.
El único elemento definidor del servicio público son los principios que deben inspirar su actividad (art. 4):
• Objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones;• Separación entre informaciones y opiniones e identificación de
los que manifiestan esa opinión en el ejercicio de la libertad de expresión;
• Respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico:• Respeto al honor, fama, vida privada y derechos constitucionales de
las personas;• Protección de la juventud y la infancia;• Respeto a los valores de igualdad constitucional.
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El Estatuto de 1980: un servicio gubernamental poderoso
Los tres últimos principios no son sino los propios límites constitu-cionales al ejercicio del derecho a la información. El tercero es el prin-cipio central que debiera inspirar toda la programación —por cierto que se pide respeto, pero no promoción del pluralismo—. Los dos pri-meros, son los más operativos, y especialmente aplicables a la informa-ción de actualidad. Si la Constitución exige que una información sea veraz para merecer la especial protección del derecho fundamental a la información (art. 20. 1 d) el Estatuto añade la objetividad (una cate-goría cuestionada por su indefinición) y la imparcialidad (mucho más “objetivable” que la objetividad). Como veremos, la legislación poste-rior va a convertir estos principios en el canon de la definición del ser-vicio público.
El respeto a la veracidad, la objetividad, la imparcialidad, la sepa-ración de informaciones y opiniones serán durante casi tres décadas objeto de litigio permanente entre las fuerzas políticas y la violación de estos principios objeto de denuncia por parte de los profesionales de RTVE. La deslegitimación del servicio público encuentra su causa en el control gubernamental que el Estatuto consagra. El gobierno nombra y destituye al Director General, máximo ejecutivo con amplios poderes sobre el Ente y las sociedades prestadoras del servicio. El Director Gene-ral se elige por cuatro años y su mandato está vinculado a la duración de la legislatura. El Consejo de Administración, con muy escasos pode-res, se limitaba a dar su parecer no vinculante sobre el nombramiento gubernamental. Los miembros del Consejo eran elegidos por las cámaras parlamentarias por mayoría de 2/3 entre “profesionales de reconocido prestigio” (a menudo ese perfil profesional prestigioso se sustituyó por personas leales o del aparato de los partidos) y sus poderes eran limi-tados. En cuanto a los consejos asesores, con representación social, ni siquiera tenían atribuidas unas competencias concretas. La Comisión parlamentaria de control establecida en el Congreso se convirtió en un pimpampum en el que ritualmente la oposición acusaba al gobierno de turno de manipulación.
Dentro de su indefinición general, no faltan, sin embargo, en el Esta-tuto algunas obligaciones concretas de programación:
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Contenido jurídico del servicio público de la radiotelevisión en España
• Difusión de las declaraciones o comunicaciones gubernamentales, que habrán de difundirse de modo inmediato si el Gobierno alega su urgencia (art. 2217);
• Emisión de la propaganda electoral, conforme las normas del régi-men electoral (art. 23);
• El derecho de acceso de los grupos sociales y políticos significati-vos (art. 24). El Estatuto refuerza la exigencia de la Constitución al exigir que se trate de los “más” significativos. Remite su regulación a un acuerdo del Consejo de Administración y el Director General, que debería tomar en cuenta criterios como representación parla-mentaria, implantación sindical o ámbito territorial. Tal regulación del acceso no se realizaría nunca, dejando sin efecto el mandato constitucional;
• El derecho de rectificación (art. 25), cuyo ejercicio se sujetaba a “las exigencias de la naturaleza del medio y a las necesidades obje-tivas de la programación18.
• Una programación de radio y televisión de ámbito autonómico (art. 13), una obligación orientada hacia la consolidación del Estado de las Autonomías.
Además, al Gobierno se reservaba la facultad de fijar periódicamente las obligaciones que implicaba el servicio público (art. 21), mecanismo que pudiera haber desembocado en algo parecido a los cahiers de char-ges franceses, pero que ningún gobierno sintió necesidad de emplear, porque de hecho manejaba directamente el servicio a través del Director General19 y la línea jerárquica de él dependiente, empezando por los di-rectores de las sociedades gestoras de los servicios de radio y televisión y siguiendo por sus directores de servicios informativos (muchas veces con vínculos directos con el poder político y bastante independiente de los directores de la respectiva sociedad).
El Estatuto establecía un modelo de financiación basado en una plu-ralidad de fuentes: subvenciones públicas, recursos comerciales y en el caso de la televisión ingresos publicitarios y hasta la posibilidad de que el Gobierno estableciera un canon. La realidad fue que la publicidad de
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El Estatuto de 1980: un servicio gubernamental poderoso
TVE en régimen de monopolio siguió financiando casi en exclusividad (con algunas subvenciones puntuales para inversiones extraordinarias) el servicio público de radio y televisión.
La suficiencia de financiación permitió fortalecer y modernizar el servicio. Puede decirse que la década 1982-1992 fue la época dorada de RTVE, en la que se consolidó como uno de las grandes radiotelevisiones europeas. Con un modelo de producción integral vertical, RTVE es en-tonces la gran fábrica audiovisual. La programación se hace más plural y menos divulgativa, arriesgando más con espacios para públicos mino-ritarios, pero manteniendo grandes producciones culturales de enorme aceptación popular. Los servicios informativos adquieren gran potencia y profesionalidad, pero mantienen un claro sesgo gubernamental, favo-recido por sucesivas contrataciones de personal con orientación parti-dista. Desde el punto de vista de la gestión se alcanza la eficacia, pero no desde luego la eficiencia. Mientras que la información es objeto per-manente de polémica política, crece un movimiento de opinión que exi-ge la instauración de canales privados.
El Estatuto de 1980 remite la misión de servicio público a unos prin-cipios genéricos de funcionamiento y a algunas mínimas obligaciones de programación. Fue una ocasión perdida para importar los mecanismos de democratización que otras radiotelevisiones públicas europeas venían aplicando desde diez años antes y contribuyó decisivamente a una po-litización partidista, exacerbando la que Hallin y Mancini consideran característica de la radiotelevisión pública de los países mediterráneos (Hallin y Mancini, 2004: 106). Se vulnera, así, uno de los principios bá-sicos del estado democrático, y uno de los pocos indicados expresamen-te como rectores del servicio público: el pluralismo social y político. Ni siquiera se manifiesta un atisbo de pluralismo partidista con prácticas como la lottizzazione italiana, que, con todas sus perversiones, para al-gunos autores permitió en la RAI la circulación de una variedad de vo-ces y de perspectivas políticas (Padovani, 2010: 185).
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Contenido jurídico del servicio público de la radiotelevisión en España
El vaciamiento del servicio público tras el fin del monopolio
El Estatuto de 1980 llega cuando en Europa se está gestando un cambio de paradigma: del paradigma socialdemócrata de servicio público, que garantiza el acceso universal a una programación plural y de calidad, al paradigma neoliberal de la soberanía del consumidor, que puede elegir entre una pluralidad de programaciones privadas la que más le conviene o le interesa. Un cambio ideológico que será favorecido por la Comisión Europea, que, de la idea de constituir un espacio único audiovisual como esfera pública europea, pasa a promover un mercado único de bienes y servicios audiovisuales.
El cuestionamiento permanente de la imparcialidad de la televisión pública, hábilmente manejado por los grupos de comunicación comercia-les, fue generando un estado de opinión a favor de la implantación de una televisión privada que terminara con el monopolio público. En un proceso nada transparente de connivencia entre el gobierno socialista y grupos de comunicación nacionales e internacionales se alumbra la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada. Pero el monopolio había sido previamente roto por la instauración de canales públicos de titu-laridad de las comunidades autónomas, un proceso regulado por la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión.
Analizaré a continuación el alcance de la misión de servicio público en estas dos normas básicas y las características generales de un ecosis-tema que se ha mantenido hasta la generalización de la TDT y las refor-mas de los gobiernos de Rodríguez Zapatero.
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El vaciamiento del servicio público tras el fin del monopolio
La Ley del Tercer Canal fue un intento de instaurar una televisión au-tonómica de forma ordenada desde la Administración Central. Se autori-zaba al Gobierno para la creación de un tercer canal de televisión y otor-garlo en régimen de concesión a las respectivas comunidades autónomas en su ámbito territorial. La gestión correspondía a sociedades públicas constituidas por las comunidades autónomas. La Ley venía a suponer la posibilidad de una multiplicación de “rtves” en cada comunidad autóno-ma, pues los mecanismos de coordinación establecidos eran débiles y en ningún caso se seguía el modelo alemán de la ARD, con una programa-ción nacional producida en colaboración por los organismos regionales.
En lo que se refiere al objeto de este trabajo, cabe señalar que la Ley del Tercer Canal ni siquiera intenta delimitar la misión de servicio pú-blico de estas nuevas radiotelevisiones regionales con respecto a las ya existentes nacionales. Se limita a reproducir (art. 5) como principios inspiradores los mismo recogidos en el Estatuto de 1980. No es extra-ño que de hecho estas radiotelevisiones se convirtieran en réplicas de RTVE, con la misma vocación de totalidad (por ejemplo, con respecto a la información nacional e internacional) y sólo constreñidas por su ámbito territorial.
Las leyes autonómicas que crean los respectivos organismos públicos siguen el mismo esquema del Estatuto de 1980, con un director general nombrado por el ejecutivo autonómico. Estas normas autonómicas (por ejemplo, la Ley del Cataluña 10/1983) no concretan tampoco el conteni-do del servicio público, limitándose a reproducir los famosos principios inspiradores, la invocación a la regulación del derecho de acceso, las obligaciones en materia de propaganda electoral y el reconocimiento del derecho de rectificación. Ni siquiera en el caso del País Vasco, que se adelanta a la Ley del Tercer Canal creando por Ley propia 5/1982 su propio organismo de radiotelevisión20, encontramos una mayor concre-ción. Se invoca los mismos principios inspiradores, la misma regulación del derecho de acceso, pero con mayores exigencias en materia de res-peto al pluralismo, como por ejemplo exigir que el tiempo de antena dedicado a cada grupo en los debates parlamentarios fuera proporcional a su representación.
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Contenido jurídico del servicio público de la radiotelevisión en España
La radiotelevisión pública, tanto de ámbito estatal como autonómi-co, carece de una delimitación precisa del servicio público, que sigue teniendo una vocación totalizadora, más como ejercicio de una fun-ción esencial del estado que como servicio que ofrezca prestaciones concretas al ciudadano. Desde el punto de vista de la programación esto se traduce en cadenas generalistas de radio y televisión compi-tiendo entre sí.
El régimen jurídico de la televisión privada adolece también de un claro perfil diferenciador con respecto a la televisión pública. La implan-tación de la televisión privada se efectúa mediante la concesión a los particulares de la gestión indirecta del servicio público esencial cuya titularidad corresponde al Estado. La Ley 10/1988 parte del mismo con-cepto genérico de servicio público del Estatuto de 1980, si bien su pres-tación se delega a los particulares en régimen de concurrencia con el prestador público, RTVE. No obstante, la jurisprudencia constitucional sobre el servicio público de televisión y el naciente derecho comunitario en la materia coadyuvan a una relativa mayor concreción del servicio, bajo la fórmula de obligaciones concretas y garantías de que los conce-sionarios no alterarán los términos de la concesión, ni en cuanto a las técnicas de transmisión ni en cuanto a la programación.
La jurisprudencia constitucional previa a la Ley de la Televisión pri-vada21 había configurado el derecho a la libertad de expresión e infor-mación como un derecho de libertad para el cual la existencia de medios públicos era una garantía adjetiva, dependiente de la decisión del le-gislador. Y si los medios públicos no están exigidos constitucionalmen-te —según esa jurisprudencia22— tampoco el derecho a la libertad de expresión e información conlleva, de forma inherente, el derecho a crear medios para ejercerlo si el legislador así no lo establece mediante la co-rrespondiente regulación. Como vemos, el Tribunal Constitucional había dejado las manos libres al Gobierno para mantener los medios públicos (que no podían ser tachados de inconstitucionales), suprimirlos (como hizo con los llamados Medios de Comunicación Social del Estado) y para permitir o no el establecimiento de la televisión privada, tanto me-diante concesión de servicio público, como por la vía de la autorización
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El vaciamiento del servicio público tras el fin del monopolio
(como terminaría por hacer más de veinte años después la Ley Gene-ral Audiovisual). Esta jurisprudencia previa a 1988 había hecho especial hincapié en la dimensión institucional del derecho a la libertad de ex-presión e información, como condición indispensable para la formación de una opinión pública libre, fundamento de un estado democrático. Y por ello, cualquier regulación de los medios, públicos y privados, debería estar presidida por los principios de igualdad, libertad y pluralismo. To-das estos fundamentos se traslucen en la Ley 10/1988, más quizá en su Preámbulo que en su articulado.
La radio y la televisión siguen siendo servicio público esencial, tal como estableciera el Estatuto de 1980. Lo que se produce es una dele-gación de ese servicio, cuyo contenido sigue siendo general, a empresas privadas. Lo que la Ley establece son las condiciones de concesión y de desarrollo del servicio, no el contenido del mismo. No obstante, se avan-zan obligaciones técnicas y de programación más precisas que las prácti-camente inexistentes en el Estatuto.
El Preámbulo establece como objetivos del servicio público de la tele-visión (en general) los de satisfacer los intereses de los individuos, con-tribuir al pluralismo informativo, a la formación de la opinión pública libre y a la extensión de la cultura. La justificación de la delegación del servicio público, manifestada también por el Preámbulo, es “ensanchar las posibilidades del pluralismo informativo”. Se pretende, pues, favo-recer el pluralismo externo, pero se limita el número de concesionarios a tres, alegando estudios de viabilidad económica. Pluralismo externo, pues, limitado y sin que haya exigencias específicas de mantener una programación informativa, y, desde luego, ninguna imposición de medi-das de pluralismo interno. No obstante, el Gobierno tenía que atender a la hora de adjudicar las concesiones a las necesidades de expresión del pluralismo, la viabilidad técnica y económica de los proyectos, la prefe-rencia a la producción española y comunitaria y una genérica satisfac-ción de las demandas plurales del público (art. 9).
Como gestores del servicio público, los concesionarios tenían que ajustar su funcionamiento a los principios genéricos del art. 4 del Esta-tuto de 1980. Pero, además de a estos principios tan genéricos y de tan
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poca virtualidad, los concesionarios estaban sujetos a otras condiciones y obligaciones más específicas:
• Sometimiento a las condiciones técnicas del Plan Técnico Nacional de la Televisión Privada;
• Tiempos mínimos de emisión diaria, pero sin exigir cuotas por gé-neros de programas, ni siquiera la existencia de programas infor-mativos diarios;
• Cuotas de producción nacional y comunitaria;• Limitación de la publicidad a un 10% de las horas de emisión anual;• Archivo de una copia de la emisión durante 6 meses.
La Ley de la Televisión Privada pretende, pues, aumentar el pluralis-mo en el marco del servicio público, pero apenas avanza en la definición y delimitación de éste con genéricas invocaciones de las necesidades del público. Los concesionarios regatearon cuanto pudieron las obligaciones específicas en materia de publicidad y cuotas y no hicieron más caso a los principios de veracidad, objetividad e imparcialidad que RTVE, con la diferencia de que nadie les exigió su cumplimiento, dando por supuesto que la información de una televisión privada no tenía porque ser veraz, objetiva e imparcial.
La existencia de dos nuevas cadenas generalistas y un operador de un canal de pago (que se convertiría con el tiempo en una plataforma de canales de pago por satélite) fragmentaron poco a poco la audiencia y el mercado publicitario. Cinco canales generalistas en abierto (dos de RTVE, uno autonómico en las Comunidades históricas primero y luego en el resto y dos privados) y uno de pago eran demasiado para el merca-do publicitario. Mientras los nuevos canales privados, con una estructu-ra de personal y gasto muy limitada, ganaban rentabilidad, TVE perdía cuota de mercado y sus ingresos no eran suficientes para mantener TVE, RNE y RTVE (Orquesta y Coro, Instituto Oficial, Dirección General). TVE entra de lleno en la carrera de la televisión comercial. Tras unos comien-zos indecisos, los canales privados apuestan por los géneros propios de la neotelevisión, especialmente programas de telerrelidad, que conquis-
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tan a la audiencia. TVE degrada sus contenidos para hacer frente a esta competencia, al tiempo que crece un déficit que se financia, con au-torización gubernamental, mediante préstamos que van generando una insoportable deuda. La gran carcasa del servicio público va vaciándose progresivamente de contenido.
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La adaptación al derecho europeo (1994-2006)
En paralelo al debilitamiento del servicio público se produce la adapta-ción al derecho comunitario. La Ley 25/1994, de 12 de julio, incorpora al ordenamiento español la Directiva de la Televisión sin Frontera (Directi-va 89/552/CEE). El objeto de la Ley es “establecer el régimen jurídico que garantice la libre difusión y recepción de las emisiones televisivas entre los Estados de la Unión Europea”. Para ello, como es sabido y ha sido exhaustivamente estudiado por toda la doctrina europea, se regulan y establecen obligaciones específicas en materia de cuotas de producción (europea, nacional, de productores independientes), limitaciones a la publicidad y de protección de la infancia y juventud. Se busca, así, la creación de un mercado audiovisual comunitario sometido a una regula-ción mínima homogénea.
Desde el punto de vista de este trabajo, no puede decirse estricta-mente que estas obligaciones formen parte de la misión de servicio pú-blico. Para entender la naturaleza de estas cargas sobre los operadores privados utilizaré la distinción entre programación básica y programación de servicio público23. La programación básica es la programación debida, la programación a la que están obligados todos los operadores públicos o privados. Y la programación de servicio público es la programación debida por los operadores sometidos al servicio público (sean empresas públicas o privadas).
El Tribunal Constitucional alemán (sentencia de 4 de noviembre de 1986) traslada al campo de la radio y la televisión la idea de la procura
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básica que debe garantizar el Estado a todos los ciudadanos. Los poderes públicos deben a los ciudadanos una programación básica —Grundver-sorgungsaftrag o programación básica debida—. Esta programación viene definida por tres elementos: substantivo (proveer información, cultura, entretenimiento mediante programas de calidad que cubran una amplia gama de intereses); técnico (que estos programas alcancen prácticamen-te a la totalidad de la población sin discriminaciones); cualitativo (que los programas reflejen el pluralismo). La sentencia razona que esta pro-gramación básica puede ser prestada tanto por cadenas públicas como privadas, pero que los condicionamientos comerciales de los operadores privados pueden degradar la calidad de la prestación y estar, por tanto, justificada la presencia de organismos públicos.
Tomando como punto de partida estas ideas, la programación bási-ca es aquella que sirve al derecho a recibir información y al derecho a la cultura de cada ciudadano. La programación básica comporta unas obligaciones mínimas de acceso universal, calidad de programas, plu-ralismo social y político, respeto de los derechos del público… que to-dos los operadores deben observar. Pueden concretarse estos parámetros en respeto y protección de la audiencia (por ejemplo, protección de los menores, limitaciones de la publicidad, transparencia y seguridad en la programación), identificación de los programas con la audiencia (cuotas de producción), equilibrio y diversidad de programas (el único parámetro objetivo de la calidad de los programas) y pluralismo social y político. La programación de servicio público comporta obligaciones más estrictas respecto a esos mismos parámetros.
La programación básica se delimitó por primera vez por la Ley 25/1994 y en la actualidad se concreta en la Ley General Audiovisual. En esos 16 años ha venido produciéndose una progresiva liberalización del medio y, en consecuencia, una diferenciación algo más estricta entre la programación básica y una programación de servicio público. El problema de esta programación básica es que, si no va acompaña-da de la exigencia de una verdadera programación de servicio públi-co adicional, termina por colocar a los operadores públicos al mismo nivel que los privados y, por tanto, es un factor igualador por abajo,
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con la consecuencia de pérdida de personalidad y de legitimación del servicio público.
Otro de los efectos de la adaptación del servicio público al derecho comunitario es la liberación del servicio de televisión por satélite. La Ley 37/1995, de 12 de diciembre, invocando la Directiva 94/46/CEE, pone fin al carácter de servicio público de los servicios de telecomuni-caciones prestados de forma principal por redes de satélite. Excluye ex-presamente de esta liberalización los servicios de radiodifusión sonora y los de televisión, prestados al amparo del Estatuto de 1980, de la Ley del Tercer Canal y de la Ley de la Televisión Privada, pero supone que los nuevas plataformas de pago difundidas a través de satélite quedan fueran del ámbito del servicio público y sometidas a simple autoriza-ción. Y aunque este medio de transmisión se liberaliza, las programa-ciones generalistas mediante satélite siguen sujetas a los consabidos principios del art. 4 del Estatuto de 1980 y a las disposiciones de la Ley 25/1994. De modo que, aunque en términos jurídico-administrati-vos estas programaciones no tengan consideración de servicio público, en cuanto a su contenido siguen sujetas a los mismo principios y obli-gaciones que los prestadores (directos o indirectos) del servicio público. Esto es, todos los operadores de televisión (públicos o privados, en ré-gimen de concesión o de autorización) están vinculados por las mismas obligaciones de la programación básica.
En el mismo año 1995 se afronta la regulación de la televisión lo-cal por ondas hertzianas, mediante la Ley 41/1995, de 22 de diciem-bre. Esta modalidad sigue bajo el régimen de servicio público inspirado (art. 6) por los consabidos principios del art. 4 del Estatuto (objetivi-dad, veracidad, imparcialidad, separación de información y opinión, respeto del pluralismo, respeto de los derechos de la personalidad, pro-tección de los menores, respeto de los valores de igualdad constitucio-nal) a los que se añade la promoción de los intereses locales y la par-ticipación social en este ámbito para promover y defender la cultura y convivencia locales.
Hasta 2001 no se desarrolla la genérica misión de servicio público del Estatuto de 1980. Para evitar la presión de la Comisión Europea y por la
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vía subrepticia de la Ley de Acompañamiento de los Presupuestos (Ley 24/2001,de 27 de diciembre) (Blasco, 2010: 5 y Llorens, 2005:10) se modi-fica el Estatuto para conferir al Ente Público RTVE la misión de servicio público en términos de obligaciones de programación, mucho más rigu-rosas que las exigidas con carácter general a todos los operadores, por mucho que salvo los que transmitían por satélite estaban sujetos a un régimen de servicio público. El gobierno del Partido Popular tiene que definir en términos concretos el servicio público para poder invocar las excepciones en materia de ayudas estatales permitidas por el Protocolo del Tratado de Amsterdam, pero en lugar de buscar el máximo consenso posible acude a una mala técnica jurídica y a un mal uso democrático. La Ley de Acompañamiento de los Presupuestos, en lugar de instrumen-to para la ejecución de los mismos se convierte en un cajón de sastre en el que colar todas las reformas que se quieren imponer sin discusión, so pena de no aprobar los presupuestos generales —un abuso en el que re-cayeron tanto gobiernos del PP como del PSOE—. Sea como fuere, lo cier-to es que la definición del servicio público sigue careciendo de consenso y, por tanto, de legitimidad.
La disposición adicional decimosexta de la Ley 24/2001 modifica el Estatuto de 1980 para adaptarlo a los cambios del panorama audiovisual y al proceso de liberalización del sector llevado a cabo por el gobierno del PP. En lo que aquí interesa, se modifica el art. 5 ap. 1 del Estatuto para delimitar la misión de servicio público en el supuesto de la gestión directa encomendada a RTVE. La modificación apunta, pues, a un refor-zamiento de la misión, pero con una progresiva desvinculación de ésta de los operadores privados.
La función de servicio público se concreta en:
a) La producción y emisión de un conjunto equilibrado de programa-ciones y canales de radio y televisión, de ámbito nacional como en su proyección al territorio de las distintas comunidades autónomas;
b) Emisiones internacionales para la proyección de España, su lengua y cultura al exterior y la atención de los residentes y desplazados españoles en el extranjero;
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c) Promoción de la Sociedad de la Información, utilizando las nuevas técnicas de producción y difusión y desarrollando nuevos servicios.
De modo que la misión de servicio público encomendada a RTVE al-canza a las programaciones clásicas de radio y televisión, generalistas y temáticas, de ámbito nacional, autonómico e internacional, difundidos por los sistemas tradicionales de transmisión y por nuevas plataformas, los nuevos servicios de la Sociedad de la Información y la promoción de la propia Sociedad de la Información. Una delimitación muy amplia, pensada para evitar que cualquiera de los servicios prestados por RTVE (o los nuevos servicios que pudiera prestar) pudieran cuestionarse en contraste con el derecho comunitario.
Estos servicios están ordenados a lograr el objetivo definidor del ser-vicio público: atender las necesidades democráticas, sociales y culturales del conjunto de los ciudadanos (los términos están calcados del derecho comunitario) para ofrecer a la ciudadanía información, cultura, educa-ción y entretenimiento de calidad. Y para ello, compatibilizando la ren-tabilidad social y la eficiencia económica, los programas deberán:
• Impulsar el conocimiento de los valores constitucionales;• Promover activamente el pluralismo mediante:
- Información objetiva y plural - Libre expresión de las opiniones; - Promoción de la dignidad humana; - Protección de los derechos de los menores; - Promoción de la igualdad de sexos; - No discriminación por raza, ideología, religión o cualquier otra
circunstancia personal o social.• Impulsar la diversidad cultural y lingüística;• Calidad, diversidad, innovación y exigencia ética;• Atención a la más amplia audiencia con continuidad y cobertura so-
cial, geográfica y cultural;• Propiciar el acceso de todos (incluidas las minorías con discapaci-
dad) a todos los contenidos y eventos;
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• Favorecer la educación y la cultura;• Proteger los derechos del consumidor;• Fomentar la producción audiovisual española y europea.
El servicio público queda delimitado por unos objetivos fundaciona-les (atender a las necesidades sociales, culturales y democráticas), unos servicios prestados y unos principios de programación legitimadores. El avance es innegable, pese al procedimiento seguido, a una cierta falta de organicidad en la definición y, sobre todo, a la dificultad de control del servicio así delimitado (Informe para la Reforma, 2005: 23). Pero esta reforma es más una posición defensiva frente a Europa que un impulso para garantizar un verdadero servicio público por parte de RTVE. Es pre-cisamente el período 1994-2004 el de mayor degradación de esa función pública. La fragmentación de las audiencias obliga a una programación cada vez más puramente comercial y el servicio de la deuda se convierte en insoportable. Además, las etapas finales de los gobiernos de González y Aznar derivan en una manipulación informativa, que rebasa la simple dependencia gubernamental.
En situaciones de confrontación política normal, la información de RNE y TVE ha tenido una coloración gubernamental, pero básicamente institucional, esto es, dando mayor atención al gobierno y a sus éxitos que a sus fracasos o a las críticas de la oposición. Pero en momentos de graves crisis políticas y sociales se va más allá, con ocultación de hechos, anulando o cambiando el sentido del mensaje de las voces crí-ticas, confundiendo información y opinión, descalificando las críticas, vulnerando normas deontológicas y de estilo… Crisis como las de los GAL, el caso Roldán, el Prestige o la guerra de Irak, fueron ocasión para prácticas de manipulación, que redundaron en un descrédito de RTVE, pese a los movimientos profesionales internos de respuesta, que claman durante años por un estatuto de informativos y consejos profesionales (Díaz Arias, 2008: 225). El colofón fue una condena sin precedentes en la Audiencia Nacional24 por vulneración del derecho a la libertad sin-dical con ocasión de la información de TVE sobre la huelga general de 2002. Además, el gobierno instrumentaliza a RTVE en las guerras entre
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plataformas digitales, forzando su inclusión en la creada por Teléfonica y favorecida por el gobierno del PP frente a la del grupo PRISA. La co-mercialización de la programación es total y llega a unos informativos, manipulados políticamente, que, además se llenan de sucesos y “crónica rosa”, deportes y cultura-espectáculo (Informe para la Reforma, 2005: 23). TVE, sin embargo, mantiene programas de valor cultural o social a horas de baja audiencia y no cae en el encanallamiento total de la tele-visión basura a la que se entregan las cadenas privadas. En cuanto a la producción, se mantiene infrautilizada la estructura propia, mientras se contrata en condiciones poco transparentes con productoras externas, que muchas veces se limitan a aportar una idea, desarrollada con los propios medios de TVE.
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El triunfo del Partido Socialista en las elecciones de 16 de marzo de 2006 se explica en parte por los intentos del gobierno Aznar de atri-buir a ETA los atentados de Madrid del 11 de marzo. La denuncia de la manipulación informativa se había convertido en uno de los elementos centrales de la campaña electoral. El gobierno de Rodríguez Zapatero en-carga a una comisión de académicos y profesionales (“los sabios”) el es-tudio de la reforma de los medios públicos. Es la primera vez que se opta porque una comisión independiente elabore un libro blanco como base de futuras reformas de este servicio público, un procedimiento usual en otros países europeos.
Las insuficiencias legislativas en la definición del servicio público son una de las causas de la deficiente práctica democrática (Informe para la Reforma, 2005: 75). En consecuencia, recomienda una concreción de las funciones de servicio público, “de forma que resulte posible un control eficaz del cumplimiento de las mismas y que, a su vez, permita diferenciar claramente las obligaciones de los medios de comunicación públicos de los atribuidos con carácter general a los medios de comuni-cación privados”.
Los pasos a seguir serían definir esas funciones, establecer métodos para su supervisión y atribuir su control a una instancia externa con ga-rantías de neutralidad (Informe para la Reforma, 2005: 77).
El Informe considera que lo distintivo del servicio público es per-seguir la rentabilidad social mediante una “programación de calidad”,
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caracterizada por la diversidad de ofertas para todos los públicos, el plu-ralismo político y social, la innovación y la creatividad, la excelencia técnica, ética y estética (p. 78). En definitiva, la misión de servicio pú-blico consistiría en el propósito verificable de promover los principios y valores constitucionales.
El Informe (p. 81-84) propone concretar la misión de servicio público en las siguientes funciones:
• Preservar y fomentar los principios constitucionales y los valores cívicos;
• Promover la cohesión territorial;• Garantizar la universalidad de contenidos y destinatarios;• Promover la integración social;• Ser el punto de referencia de todo el sistema audiovisual;• Informar con pluralismo y veracidad;• Educar para la sociedad;• Estimular la participación democrática y promover la educación
que ello comporta;• Promover la identidad cultural;• Impulsar la proyección de España a escala internacional;• Promover el acceso a la Sociedad de la Información para todos los
ciudadanos;• Promover la creación digital y multimedia.
El Informe desarrolla estas funciones en una serie de indicadores cuantitativos y cualitativos, susceptibles de verificación y control y pro-pone como mecanismo de concreción un Mandato Marco aprobado por el Parlamento por un plazo de 9 años y un Contrato Programa trianual.
Las recomendaciones del Informe para la Reforma inspiraron parcial-mente la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titula-ridad estatal. La Ley redefine el servicio público, lo encomienda a RTVE y establece el régimen jurídico de esta nueva Corporación, basado en la independencia, neutralidad y objetividad, con un Consejo de Adminis-tración reforzado, elegido por mayoría cualificada por el Parlamento por
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un periodo de 6 años, un Presidente también elegido por una mayoría parlamentaria cualificada y un sistema de financiación mixta, con con-tención de la publicidad.
La Ley delimita con detalle la misión de servicio público. Dejo para el siguiente apartado su análisis, para hacerlo conjuntamente con el Man-dato Marco que desarrolla esta misión y con las determinaciones sobre las obligaciones de todos los operadores que realiza la Ley General de la Comunicación Audiovisual y los específicos que establece para los opera-dores públicos. En el presente apartado trazo la evolución de la reforma a la contrarreforma llevada a cabo en el período 2006-2010.
En estos años, el ordenamiento jurídico audiovisual ha sufrido una profunda modificación, contando por primera vez con una ley reguladora de la comunicación audiovisual. Estos cambios normativos se han mo-vido entre la reforma y la contrarreforma. Reforma: la Ley 17/2006, que sigue en términos generales las recomendaciones del Consejo para la Re-forma, reforzando y dando independencia y estabilidad a la radiotelevi-sión pública. Contrarreforma: un conjunto de disposiciones que suavizan las normas anticoncentración, rompen la estabilidad financiera de RTVE y culminan declarando los servicios audiovisuales prestados por opera-dores privados como servicios de interés general. Contrarreforma, porque el servicio público queda enmarcado en un mercado audiovisual liberali-zado que le constriñe. Contrarreforma, porque muchos de estos cambios se han hecho a la medida de los grupos multimedia, verdaderos poderes fácticos a los que el Gobierno se ha plegado. En realidad, se aplicaron dos políticas audiovisuales distintas (Zallo, 2010): del servicio público a la concentración; de la descentralización a la centralización… con el resultado de promover un oligopolio en el que el servicio público jugaría un papel accesorio.
En realidad, esa constante de favorecer los intereses de los grupos afi-nes comienza con la Ley 10/2005, de 14 de junio, de impulso de la TDT, de liberalización de la televisión por cable y de fomento del pluralis-mo. Invocando ese fomento del pluralismo se justifica la aparición de dos nuevos operadores privados de cadenas generalistas nacionales, con fre-cuencias analógicas hasta el apagón digital. Esta Ley retoca prácticamen-
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te todas las formas de difusión audiovisual y especialmente las normas anticoncentración. Pero lo que un día (L. 10/2005) se fundamenta en el aumento del pluralismo —más canales generalistas de ámbito nacional— otro día (R. Decreto Ley 1/2009, LGCA) se legitima en nombre de la via-bilidad económica —la suavización de las normas anticoncentración—.
Resumiendo la regulación de la LGCA, una empresa no puede tener una participación significativa en varios operadores de televisión, si es-tos en conjunto superan el 27% de la audiencia25 o explotan más de dos múltiplex (8 canales) y siempre que no se reduzca el número de opera-dores a menos de tres. En otras palabras, se promueve la vuelta a los tres operadores de la antigua Ley de la Televisión Privada. La norma ha propiciado la absorción de Cuatro por Mediaset, mientras que Antena 3 y la Sexta han acordado su fusión, pendiente en marzo de 2012 de la aprobación de la Comisión Nacional de la Competencia26. En cuanto a la radio, se dan todavía más facilidades para la concentración: un mismo prestador no podrá controlar más del 50% de las licencias de un ámbito de cobertura o 5 emisoras y en el ámbito autonómico el mismo prestador no podrá controlar más del 40% de las licencias. Como se ve, tanto en radio como en televisión más que evitar la concentración lo que se hace es promover el oligopolio de unos pocos prestadores.
De contrarreforma puede calificarse la eliminación de la publicidad en RTVE, justamente porque el Informe para la Reforma recomendaba un sistema mixto de financiación, tal como se instauró en la Ley 17/2006. La Ley 8/2009, de 28 de agosto, con una técnica arbitrista (tomada de medidas semejantes adoptadas en Francia por el presidente Sarkozy y que luego quedaron en gran medida en suspenso), elimina la publicidad como forma de financiación de la Corporación RTVE e instaura nuevas tasas que vienen a gravar los ingresos de los agentes económicos que se beneficiarían de esa medida; esto es, los operadores de televisión y los operadores de telecomunicaciones, en cuanto que prestadores estos del servicio de televisión bajo distintas modalidades técnicas. Además, establece nuevas obligaciones de servicio público y limitaciones a la ac-tuación de RTVE en el mercado de derechos audiovisuales, que se trata-rán en el apartado siguiente.
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Discutible es eliminar la publicidad en los canales públicos, en cuan-to que distorsión del mercado publicitario, pero como tal los programas sin publicidad pueden ser una de las notas del servicio público liberado de trabas comerciales. Pero es una contrarreforma, en cuanto que modi-ficación improvisada que ha puesto en peligro la estabilidad financiera de la Corporación. A la resistencia de los operadores afectados por los nuevos gravámenes se suman las actuaciones de la Comisión Europea. La tasa sobre los operadores de televisión ha pasado el control de Bruselas. En cambio, la tasa sobre los operadores telefónicos ha sido llevada por la Comisión al Tribunal Europeo de Justicia, por considerar que vulnera el art. 12 de la Directiva 2002/20/CE de redes y servicios electrónicos, que prohíbe a los estados miembros establecer tasas sobre los operadores de telecomunicaciones, distintas de las previstas en la propia Directiva. Una sentencia que declarara contraria al derecho comunitario esta tasa supondría una grave crisis para el modelo de servicio público que ha ido consolidándose en estos últimos años.
La Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audio-visual (LGCA), se presenta en su Preámbulo como parte esencial de la reforma audiovisual promovida por el Gobierno de Rodríguez Zapatero. Sin duda, la norma es un hito en la historia del derecho audiovisual es-pañol. Por primera vez, existe una norma básica reguladora de todos los fenómenos en los que se manifiesta la comunicación audiovisual, norma que viene a superar un verdadero rompecabezas de disposiciones disper-sas. Pero contrarreforma, en cuanto que su finalidad es la de regular un mercado en el que los operadores privados dejan de estar sometidos al régimen de servicio público. No es tanto contrarreforma porque los ser-vicios prestados por empresas privadas sean considerados no ya servicios públicos, sino simples servicios de interés general, sino porque la óptica de toda la norma es la de establecer una regulación mínima, convirtien-do las autorizaciones de funcionamiento en un elemento patrimonial a perpetuidad y no en una técnica para garantizar que se cumplen las obligaciones de carácter público que la Ley impone a los operadores pri-vados. Contrarreforma, pues, porque facilita la concentración y, por tan-to, merma el pluralismo externo.
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Entre los aspectos positivos de la LGCA está la delimitación general del servicio público como servicio esencial de interés económico gene-ral, a prestar por los entes que designen el Estado, las comunidades au-tónomas o las entidades locales, consistente en la emisión de canales generalistas o temáticos (Título IV). La definición y alcance general del servicio público es la misma en los ámbitos estatal, autonómico y local y se hace prácticamente en los mismos términos que en la Ley 17/2006. Dicho de otra forma: la delimitación del servicio público encomendada a RTVE se generaliza para los entes públicos autonómicos y locales, a los que se confiera esa misión en el respectivo ámbito territorial. En el siguiente apartado se desarrolla el contenido del servicio público, tal como se define por la Ley 17/2006 y la LGCA.
No es éste el lugar para un estudio completo de la LGCA. Me limita-ré en este apartado a poner de manifiesto las diferencias entre servicio público y servicio de interés general27 y a comparar brevemente los de-rechos del público y los derechos de los prestadores. Y en los siguientes apartados analizaré la delimitación general del servicio y compararé las obligaciones que conlleva el servicio público y las derivadas de la presta-ción del servicio de interés general audiovisual.
La técnica del servicio público (característicamente empleada en los países latinos) es una forma de intervención estatal para garantizar un servicio esencial para la comunidad. La declaración de servicio público implica la reserva de la actividad al Estado. El servicio público puede pres-tarse directamente por el Estado (mediante un organismo público, una entidad autónoma o una empresa pública) o delegarse a particulares a los que se concede el servicio en unas condiciones estrictas. Las característi-cas clásicas del servicio público son la continuidad, regularidad, igualdad de acceso y trato, universalidad, adecuación al progreso técnico, control de precios etc. (Parejo, 2008: 477). Para efectuar la reserva que conlleva el servicio público, la Constitución (art. 128.2) requiere el carácter esencial del servicio y la jurisprudencia constitucional (entre otras, STC 127/1994) ha establecido que ésta es un potestad del legislador ordinario, una deci-sión política a la que en ningún caso éste se encuentra automáticamente obligado por muy esencial que sea la actividad.
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La noción de servicio de interés general viene acuñada por el Dere-cho Comunitario. El art. 86 del TCE distingue entre tres actividades en función de si les son o no aplicables plenamente las reglas del mercado único. Las actividades económicas ordinarias, desempeñadas por el sec-tor privado y sometidas a la libre competencia. Actividades de interés no económico general, en las que se enmarcarían las actividades deri-vadas de la soberanía del Estado y no sometidas a las reglas del merca-do único. Y los servicios económicos de interés general (art. 86.2 TCE), con una misión de interés general, con excepciones a las reglas del libre mercado estrictamente relacionadas con su misión de servicio público. Esta noción de servicios de interés general viene a coincidir con la de servicio público funcional u objetivo (Parejo, 2008: 483), aunque parece que todos los servicios esenciales son de interés general, pero no nece-sariamente todos los servicios de interés general tienen porque ser ser-vicios esenciales. Las obligaciones de interés general y las consiguientes excepciones a las reglas del mercado pueden ser muy amplias, teórica-mente tan extensas como el clásico servicio público. Lo que cambia es la intensidad de la intervención estatal.
En el servicio público, una vez reservada la actividad, el Estado tiene gran libertad de intervención y de control (si es que delega la actividad por concesión). El particular no puede invocar un derecho a realizar la actividad, que sólo podrá desempeñar tras obtener una concesión, des-pués de un proceso de selección pública. En cambio, en el caso de los servicios de interés general, el particular tiene un derecho a desarrollar la actividad y el Estado se limita a verificar que se reúnen unas deter-minadas condiciones (habitualmente de carácter técnico y económico) y si se cumplen necesariamente habrá de expedirse la autorización, o seleccionar a los prestadores para expedir la licencia, cuando por razo-nes intrínsecas al servicio (como limitaciones técnicas o económicas) el número de prestadores haya de ser limitado. La figura del servicio eco-nómico de interés general ha sido incorporada al derecho español y se ha aplicado sobre todo a los servicios en red (Parejo, 2008: 475).
En consecuencia, no es, en principio, ninguna catástrofe que la radio y la televisión de titularidad privada hayan sido declaradas servicios
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económicos de interés general (art. 10.3, 22 y ss. LGCA), mientras que las cadenas de titularidad estatal sigan siendo servicio público (L. 17/2006). Es más, un grado de intervención estatal menor puede favorecer la neu-tralidad del servicio. Todo dependerá de las obligaciones que conlleve y del control de su cumplimiento. Las obligaciones se analizarán en el apartado siguiente, pero los sistemas de control de la LGCA no son los adecuados, o, simplemente no existen. Las licencias (art. 28) se otorgan por un plazo de 15 años, automáticamente renovable, sin que exista un procedimiento de verificación para establecer si el licenciatario ha cum-plido con las obligaciones asociadas al servicio. Sólo si otro particular solicita la licencia se llevará a cabo un proceso de adjudicación en con-currencia. La licencia puede ser objeto de negocios jurídicos, salvo sub-arriendo, previa autorización de la autoridad audiovisual competente y el pago de una tasa (art. 29). De modo que la licencia se convierte en un elemento patrimonial para el licenciatario, sin que pueda ser revocada prácticamente más que por el impago de tasas (art. 30), y sin que se con-temple un control de la calidad del servicio prestado.
El resultado ha sido que el ecosistema de la televisión digital terres-tre presenta un grado de enorme de concentración, con dos grupos do-minantes que entre ambos reúnen un 56% de la audiencia, con un míni-mo grado de novedad y diversidad en las programaciones. Es una lástima que la implantación de la TDT, una política pública que rompió la do-minante tendencia neoliberal a la desregulación (Suárez Candel, 2010: 101), haya propiciado esta falta de diversidad de voces y contenidos.
Hasta la LGCA el fundamento último del servicio era la satisfacción del derecho a la información del art. 20 CE; en cambio, la LGCA es la norma básica de regulación del mercado audiovisual y en este mercado se pretende que se una correlación entre los derechos del público y los derechos de los prestadores de servicios audiovisuales. Los derechos del público son los de recibir una comunicación28 audiovisual plural; el de-recho a la diversidad cultural y lingüística; el derecho a una comunica-ción audiovisual transparente; y a unos derechos específicos en el caso de menores y discapacitados; y el derecho a participar en el control de los contenidos audiovisuales (que se reduce a un derecho de denun-
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cia ante la autoridad audiovisual competente). Estos derechos se tradu-cen más en regulación administrativa, que en facultades jurídicas. Pero frente a estas facultad, el elenco de “derechos” (en algunos casos mejor sería hablar de privilegios) de los prestadores es mucho más extenso: libertad de prestación del servicio; derecho de acceso a los servicios de comunicación electrónica; derecho a la autorregulación; derecho a realizar comunicaciones comerciales (con múltiples variantes); derecho a contratar en exclusiva contenidos audiovisuales (también con sus va-riantes). En realidad, más que derechos, de lo que se trata es de una re-gulación de una actividad sometida a obligaciones específicas, pero que se plantean como excepciones a los “derechos” enunciados. De un análi-sis detallado de esta ordenación (que aquí no puede hacerse) resulta un desequilibrio que privilegia los poderes de los prestadores frente a los derechos del público.
Para cerrar este apartado corresponde resumir a grandes rasgos el nuevo ecosistema audiovisual resultante de este régimen jurídico.
Las reformas y contrarreformas han derivado en una más nítida dife-renciación de la televisión pública y la televisión privada. Durante 2004, 2005 y 2006 TVE fue ganando progresivamente el prestigio perdido. La implantación total de la TDT ha traído una enorme fragmentación de au-diencias con fenómenos paradójicos: aumenta el consumo de televisión, pero disminuye la cuota de pantalla repartida entre más operadores. En esta situación, TVE ha recuperado audiencias, liderándolas incluso du-rante largos periodos, pero siempre con una cuota decreciente.
Más allá del éxito cuantitativo, más importante es la mejora en la va-loración cualitativa de RTVE. Por primera vez el público parece apreciar como tal el servicio público, con datos que muestran una identificación muy superior a los porcentajes que corresponderían por audiencia efecti-va29. No ha sido ajena a este fenómeno la desaparición de la publicidad. Podría decirse que el público identifica ahora servicio público con pro-gramas sin anuncios, por lo que su reintroducción, aún de forma limita-da, podría traer nuevo descrédito para la televisión pública. El liderazgo de audiencias es más rotundo en los programas informativos, que ahora la audiencia ve (según esos estudios cualitativos) como más profesiona-
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les, completos y equilibrados que los de las televisiones privadas. Gra-cias a la variedad de temas e informaciones los telediarios han logrado premios internacionales30. Los informativos han logrado una aceptable neutralidad político-institucional, pero les falta mucho para alcanzar una verdadera diversidad social. Ha faltado una línea estratégica de con-tinuidad, con bandazos como el cierre del Canal Cultural.es y se ha care-cido de estabilidad institucional, con dos presidentes de la Corporación (con mandatos de seis años) dimitidos en apenas cinco años. La progra-mación general está lejos de la telebasura, pero carece de una nítida diferenciación en relación a la de la televisión privada. Los recortes fi-nancieros y la falta del Contrato Programa hacen temer una caída de la programación, según se vaya consumiendo la reserva de programas. Los recortes presupuestarios llevados a cabo por el gobierno de Rajoy en sus primeros meses de mandato han colocado a la programación de TVE en situación de emergencia, con la desaparición de series españolas y pe-lículas recientes, con continuas reposiciones, que en marzo de 2012 ya han determinado la pérdida del liderazgo de audiencia.
La televisión privada sigue apostando por llenar sus parrillas de fa-moseo, telerrealidad y series adolescentes, mientras disminuye el plu-ralismo con la desaparición de canales informativos (CNN+) o con un perfil ideológico (Veo Tv), mientras muchas de las licencias de la TDT son arrendadas a las major norteamericanas o se convierten en teletien-das y ventanas de videntes, sin que ninguna autoridad audiovisual (no habiéndose constituido el CEMA) tome cartas en el asunto. Desde los grupos mediáticos privados no se cuestiona el servicio público, sino su extensión y, sobre todo, su capacidad de competir en el mercado audio-visual. Para las empresas privadas, su objeto debiera de limitarse a una programación cultural, o mejor culturalista, lo menos atractiva posible, con muy estrictas limitaciones para adquirir derechos deportivos o cine-matográficos.
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Contenido jurídico del servicio público de la radiotelevisión en España
La misión del nuevo servicio público: delimitación general
El nuevo ordenamiento jurídico audiovisual distingue tres categorías: a) el servicio público prestado por entes públicos (RTVE y aquellos a los que las comunidades autónomas y los entes locales pudieran conferirles el servicio); b) los servicios de interés general prestados por empresas particulares bajo licencia; c) servicios comunitarios sin ánimo de lu-cro. Podría decirse, sin embargo, que el servicio público, entendido en un sentido general, como prestación que satisface necesidades sociales esenciales, engloba tanto la programación de servicio público como la programación general, a la que están obligados todos los operadores, públicos, privados y comunitarios. No estamos, pues, en una dicotomía en la que la programación de servicio público es el único vehículo para satisfacer las necesidades (en la fórmula comunitaria) sociales, cultu-rales y democráticas, mientras que los programas de los operadores pri-vados (aunque éstos parezcan entenderlo así) sean una pura actividad comercial libre.
Para determinar, por tanto, el alcance del servicio público, analizaré primero la naturaleza de la misión de servicio público encomendada a RTVE y a otros entes públicos (autonómicos y locales) y desarrollaré lue-go en el siguiente apartado las obligaciones que conllevan la programa-ción básica y la programación de servicio público.
La misión de servicio público se ha encomendado de forma específica y detallada a RTVE por la Ley 7/2006, mientras que la LGCA realiza una atribución más general a todos los prestadores de carácter público, sean
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de naturaleza estatal, autonómica o local. Serán las respectivas comuni-dades autónomas y entidades locales las que acuerden la prestación del servicio público (art. 40.3 LGCA). La LGCA es, así, el marco general de la prestación del servicio público, sea éste estatal, autonómico o local.
En un caso y otro (encomienda específica a RTVE y encomienda gene-ral de la LGCA) determinar la naturaleza de la misión de servicio público no es tarea fácil, pues el legislador, a diferencia de la parquedad ante-rior, ha optado —seguramente para cubrirse las espaldas frente a Euro-pa— por una acumulación de fines, principios y servicios que requieren una sistematización.
La Ley31 encomienda el servicio público a la Corporación RTVE (art. 3), atribución que reitera la disposición adicional quinta de la LGCA32. La delimitación del servicio público se realiza en tres niveles. La Ley 17/2006 establece la fundamentación, objetivos y principios programáti-cos. El Mandato-Marco, aprobado por los plenos del Congreso y el Senado (BOE 30-06-08) desarrolla a partir de esos principios generales los objeti-vos y las líneas estratégicas para un período de 9 años. Y, finalmente, el Contrato-Programa, que debieran suscribir el Gobierno y la Corporación, tendría que desarrollar objetivos específicos para ese periodo, vinculán-dolos a las aportaciones presupuestarias y a los medios necesarios para su realización (art. 32). Por su parte, la LGCA (art. 41.1) establece con carácter general los mismo niveles, con un plazo de 9 años para los ob-jetivos generales y sin establecer plazo para los contratos programa, que habrán de recoger los porcentajes de los géneros de programación, que deberán emitirse en los canales gestionados por un mismo prestador.
La Ley (art. 2.1) comienza por una imprescindible referencia al ca-rácter esencial del servicio, conectándolo con la cohesión social en las sociedades democráticas. El objeto es la producción, edición y difusión de canales de radio y televisión, con programaciones diversas y equi-libradas (art. 2.1 Ley, art. 40.1 LGCA), servicios conexos o interactivos (art. 2.2 Ley) o servicios en línea (art. 40.1 LGCA)33. Estos canales pue-den ser generalistas o temáticos, en abierto o codificados, nacionales o internacionales (art. 2.2). Se define, por tanto, el objeto con gran ampli-tud, incluyendo tanto las actividades tradicionales de producción, edi-
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ción y difusión relacionadas con la radio y la televisión, como los nuevos servicios interactivos34.
El objeto de RTVE es, pues, una programación de servicio público que se caracteriza como programación de calidad (Preámbulos de la Ley y del Mandato-Marco) que haga compatible la rentabilidad social y la máxima cobertura (Preámbulo Mandato-Marco), una oferta general de contenidos audiovisuales que garantice la suficiente presencia en la sociedad (art. 7.1, último p. Mandato-Marco).
La finalidad del servicio de RTVE es también amplia: satisfacer las necesidades de información, cultura, educación y entretenimiento; di-fundir la identidad y diversidad social; impulsar la Sociedad de la Infor-mación; promover el pluralismo, la participación y los valores constitu-cionales, garantizando el derecho de acceso (art. 2.2).
El servicio de RTVE se caracteriza con alguno de los rasgos atribuidos tradicionalmente por la doctrina: cobertura universal, esto es, la mayor co-bertura posible dentro del territorio nacional (art. 2.3) y atención especial a colectivos sociales con necesidades y demandas especiales (art. 25.3).
La Ley en su art. 3.2 desarrolla, también con gran extensión, lo que podemos considerar como principios programáticos que deben inspirar todos los contenidos de RTVE. Su desarrollo supone obligaciones espe-cíficas que se concretarán más en el Mandato Marco (aunque a veces lo establecido en éste parece más una reiteración que una concreción). Hay en la Ley también otras obligaciones específicas, como las derivadas de la legislación electoral (art. 26), la de difundir declaraciones y comuni-caciones de interés público (art. 27), y especialmente las derivadas del derecho de acceso (art. 28).
El derecho de acceso se concreta en un nivel general (global le llama la Ley) y en otro directo. El primero consiste en la presencia de los gru-pos políticos y sociales significativos como fuentes y portadores de opi-nión e información. El segundo, en espacios específicos regulados por el Consejo de Administración35.
Mostraré todas estas obligaciones en el cuadro comparativo de la programación de servicio público y la programación básica, que se acompaña como anexo.
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La delimitación del servicio público no es estática. En primer lugar, porque se actualiza —se debiera actualizar— cada nueve años median-te un Mandato Marco y cada tres años mediante un Contrato Programa. Pero también porque se concreta mediante normativa interna, básica-mente aprobada por el Consejo de Administración. Mención especial me-rece el Estatuto de Informativos. La Ley (art. 24) establecía los Consejos de Informativos como órganos internos de participación profesional para velar por la independencia profesional y promover la independencia edi-torial de RTVE. Su regulación, aprobada por el Consejo de Administra-ción de acuerdo con los profesionales (de hecho mediante negociación con una comisión elegida por los profesionales) dio lugar a la aprobación del Estatuto de Información36, que vincula la independencia editorial de la Corporación a la independencia profesional de los informadores, ga-rantizada ésta por el desarrollo de sus derechos, deberes y el estableci-miento de un conjunto de obligaciones deontológicas (Díaz Arias, 2008), que vienen, así a delimitar aún más lo que puede y no puede ser difun-dido como información por RTVE. A esta delimitación interna hay que sumar el Manual de Estilo (2010)37 y Código de Autorregulación para los Derechos del Menor (2010)38.
Estos niveles de delimitación funcionan del siguiente modo:
• Ley 17/2006: encomienda del servicio, definición, establecimiento de principios programáticos y obligaciones genéricas;
• Mandato Marco (Cortes): líneas estratégicas y concreción de obli-gaciones para un período de 9 años (rango normativo superior al Contrato Programa o cualquier otra normativa interna, disp. final Mandato-Marco);
• Contrato Programa (acuerdo gobierno-RTVE): objetivos y medios para un período trianual;
• Principios básicos de programación (Consejo de Administración)• Delimitación interna de deberes deontológicos y normas de buena
práctica (Consejo de Administración): Estatuto de Informativos (es-pecialmente su art. 9), Manual de Estilo, Código de Autorregulación para los Derechos del Menor;
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• Derecho de acceso directo (Consejo de Administración): Reglamento y Directrices Básicas de Acceso.
Dentro de esta delimitación general no debe olvidarse que, más allá de los principios y las obligaciones de programación, el servicio público de RTVE presenta un claro elemento diferenciador: el pluralismo interno (Díaz Arias, 2012). El pluralismo opera como elemento de organización (Consejo de Administración, Consejo Asesor), como pluralismo interno social (derecho de acceso) y como pluralismo interno profesional (Esta-tuto de Información y consejos de informativos). Finalmente, la virtuali-dad de estas instituciones no es otra que garantizar el pluralismo de los mensajes, sin duda el más importante de los principios de programación.
Más allá de RTVE, la LGCA (Título IV, arts. 40 a 43) realiza una delimi-tación del servicio público audiovisual que viene a generalizar los princi-pios del servicio público estatal. Como no podía ser menos, se comienza por invocar el carácter esencial del servicio, remitiendo su misión a fo-mentar los principios y valores constitucionales, contribuir a la formación de una opinión pública plural, dar a conocer la diversidad cultural y lin-güística de España y difundir el conocimiento de las artes, con especial incidencia en el fomento de la cultura audiovisual (art. 40.1).
En comparación con la misión atribuida a RTVE, la LGCA añade un factor diferencial respecto a los prestadores privados: “…los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual atenderán a aquellos ciudadanos y grupos sociales que no son destinatarios de la programa-ción mayoritaria” (inciso final del primer párrafo del art. 40.1). Cierta-mente, atender estas necesidades es una de las misiones características del servicio público, pero no puede ser satisfecho en detrimento de las necesidades de las audiencias mayoritarias, so pena de reducir el servi-cio público a un papel marginal dentro del ecosistema audiovisual. Jus-tamente, la actual diversidad de plataformas de difusión (canales de ra-dio y televisión y servicio en línea) hacen más fácil atender tanto a los intereses mayoritarios como a los minoritarios. Y a este respecto tam-bién parece significativo que no se atribuya con carácter general a estos prestadores del servicio público la misión de liderazgo en el desarrollo
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de la sociedad de la información que se confiere a RTVE. En cualquier caso, el futuro del servicio público se juega en satisfacer no sólo los in-tereses minoritarios, sino también los mayoritarios de un modo diferen-ciado a como lo hacen los prestadores privados, al servicio del desarrollo personal y social y no con el simple objetivo del lucro comercial.
El objeto del servicio público audiovisual es —como en el caso de RTVE— la producción, edición y difusión de un conjunto de canales de radio, televisión y servicios de información en línea, con programacio-nes diversas y equilibradas para todo tipo de público y con todo tipo de géneros (art. 40.1, 2º párrafo). Estos canales podrán ser generalistas o temáticos (art. 40.2). Como en el caso de RTVE, no se podrán ceder a ter-ceros la producción y edición de los programas informativos (art. 40.1, p. 3º). Se convierte, así, a los programas informativos en el núcleo duro del servicio público39. Los mandatos marco podrán añadir otros tipos de pro-gramas. En cualquier caso, los servicios públicos han de ser productores directos de contenidos, pues la mayoría de los programas difundidos en sus cadenas generalistas deben ser de producción propia (art. 40.1, p. 4º).
No existe, en cambio, en la LGCA una mención a los que he denomi-nado principios programáticos del art. 3.2 de la Ley 17/2006. Es lógico que así sea, pues para la Corporación RTVE ya están establecidos y para los otros prestadores del servicio público debieran de ser marcados por las comunidades autónomas o entes locales que los establezcan.
La LGCA (art. 41) generaliza el mecanismo temporal de delimitación del servicio establecido para RTVE. Una definición normativa de la fun-ción de servicio público por un plazo de 9 años (mandato marco) y una concreción para plazos inferiores mediante el mecanismo de los contra-to programa.
Dentro de un concepto amplio de servicio público cabe también la función pública de los servicios comunitarios sin ánimo de lucro. La LGCA (art. 32) dio por primera vez carta legal a las radios y televisiones comunitarias y ello después de una campaña ciudadana para evitar la desaparición de estos emisores que en la mayor parte de los casos se en-contraban al margen de la legalidad. La LGCA les atribuye la función de atender a las necesidades sociales, culturales y de comunicación especí-
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fica de comunidades y grupos sociales, así como fomentar la participa-ción ciudadana y la vertebración del tejido asociativo. Estos operadores comunitarios ven vetados cualquier forma de financiación comercial, lo que excluye al patrocinio, que podría muy bien adecuarse a su naturale-za. Quedan así sin más recursos que los que aporten sus organizaciones matrices y además sus gastos generales no pueden superar los 100.000 € anuales, lo que les condena a un lugar puramente testimonial, cuando no marginal dentro del ecosistema audiovisual. Se frustra, así, lo que podría ser el tercer brazo de un servicio público entendido en términos amplios, manifestado en una programación básica, una programación de servicio público y una programación comunitaria, caracterizada ésta por su proximidad y por favorecer la participación ciudadana.
En definitiva, la LGCA no ha introducido grandes novedades en la de-limitación del servicio público, reproduciendo los principios generales y los mecanismos de delimitación de la Ley 17/2006, pero con una menor concreción en cuanto a las obligaciones de la programación de servicio público y perdiendo la ocasión de desarrollar una nueva dimensión del servicio público: el servicio comunitario.
La LGCA (art. 41.3) deja la puerta abierta a la ampliación del ser-vicio público con nuevos servicios. Serán las autoridades audiovisua-les (el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y las autoridades in-dependientes que puedan constituir las comunidades autónomas) las encargadas de su evaluación para determinar primero si se ajustan a la misión de servicio público y luego si alteran o no la competencia en el mercado audiovisual. Como se ve, una referencia genérica inspirada en la normativa comunitaria, pero que no pasaría el escrutinio de la Co-misión Europea y de los tribunales europeos si las respectivas autori-dades audiovisuales no desarrollan con detalle el procedimiento y son verdaderamente independientes.
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El contenido del nuevo servicio público: obligaciones de la programación básica y de la programación de servicio público
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Llegamos por fin al contenido del servicio público, tal como ha queda-do delimitado normativamente por el gobierno de Rodríguez Zapatero40. Distingo para ello, entre programación básica, debida por todos los ope-radores, públicos y privados, y la programación de servicio público, que comporta obligaciones específicas, en principio más estrictas, para los operadores públicos (estatales, autonómicos y locales) a los que se enco-mienda la misión de servicio público. La LGCA establece el contenido de la programación básica y obligaciones generales de la programación de servicio público. La Ley 17/2006 desarrolla con más detalle las obligacio-nes a que está sujeta la Corporación RTVE y el Mandato Marco las concre-ta para un plazo de 9 años.
Desarrollé el concepto y distinción de programación básica y progra-mación de servicio público en el apartado correspondiente a la adaptación al derecho europeo. En el caso español la programación básica se deli-mita básicamente por la vía de establecer limitaciones a los prestadores del servicio. En cambio, la programación de servicio público viene defi-nida por mandatos genéricos a los operadores públicos, que se concre-tan en principios también muy amplios que deben regir la programación y en unas obligaciones de programación más concretas. En resumen, el público tiene derecho, por un lado, a una programación básica regulada (limitativamente) para que no caiga en excesos, no vulnere derechos y colabore (a través de las cuotas de producción) a la cohesión social, y, por otro, a una programación de servicio público concebida (positivamen-
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te) para satisfacer las necesidades democráticas, sociales y culturales en términos todavía muy genéricos. Hay que añadir, además, que ambas categorías el legislador ha vuelto a reiterar una serie de obligaciones ya establecidas anteriormente en el ordenamiento jurídico, como, por ejem-plo, el derecho de rectificación41.
En el caso de la programación de servicio público la fuente normativa general, aplicable al operador estatal y a los operadores públicos auto-nómicos, es la LGCA. En el caso de RTVE el marco es más complejo, con una verdadera cascada normativa. La Ley 17/2006 realiza una determi-nación general del servicio público, mediante objetivos genéricos, prin-cipios programáticos y algunas obligaciones específicas. El Mandato Mar-co (2008), un mandato de las Cortes Generales a RTVE, viene a concretar el contenido del servicio público para un período de nueve años median-te objetivos generales, objetivos de programación y líneas estratégicas. En las líneas estratégicas se blindan de hecho las ofertas programáticas existentes en ese momento en 2008. La tercera fuente normativa previs-ta, el Contrato Programa, un pacto entre RTVE y el gobierno, no ha llega-do a producirse.
El Contrato Programa debiera de haber desarrollado esos objetivos y sobre todo las líneas estratégicas para un período de tres años, pero en una situación de crisis económica el debilitado gobierno de Rodríguez Zapatero fue incapaz de sacar adelante este instrumento, de modo que el Acuerdo Marco quedó como en el aire, sobre todo carente de un respaldo presupuestario. En lugar del Contrato Programa llegó un nueva ley de fi-nanciación (Ley 8/2009), que vino a establecer nuevas obligaciones con un mayor detalle que el resto de las normas, paradójicamente cuando la financiación de RTVE se hacía depender en gran medida de los buenos resultados de sus competidores —la cuantía de la tasa a pagar por las televisiones privadas dependerá de sus ingresos y estos de su audiencia, que será mayor cuanto menor sea la de TVE—. De hecho, la L. 8/2009 establece unas cargas adicionales de programación sin que exista previ-sión presupuestaria alguna para su cumplimiento42. En su art. 9.2 exige que nuevas obligaciones de servicio público hayan de estar acompaña-das de la correspondiente dotación presupuestaria. La cuestión es si las
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obligaciones establecidas por el cuadro normativo son sostenibles con los recursos adscritos.
En este cuadro normativo, las distintas leyes y el Mandato Marco tie-nen la naturaleza de encomiendas y mandatos externos para RTVE. La condición del Contrato Programa sería mixta, externa-interna. Existen además otros mandatos internos de la propia Corporación RTVE para de-limitar el servicio público: los principios básicos y directrices de pro-gramación, el Manual de Estilo y el Estatuto de Redacción. En estos mandatos internos encontramos una concreción de los principios de pro-gramación y, sobre todo, normas deontológicas y de buena práctica.
Conviene aclarar que todas las obligaciones de servicio público atribui-das a RTVE afectan a todas las producciones y emisiones de radio y televi-sión efectuadas por las sociedades prestadoras (art. 3.4 L. 17/2006). De la literalidad del precepto resultaría que sólo la radio y la televisión clásicas están sujetas a esas obligaciones, lo que no tendría sentido, pues el pá-rrafo anterior (art. 3.3) encomienda a RTVE contribuir a la Sociedad de la Información y el desarrollo de servicios conexos o interactivos43. De modo que debe entenderse que la sociedades que conforman RTVE y son presta-doras del servicio público están obligados a cumplir todas las obligaciones de servicio público, sea cual sea el formato de los contenidos o el canal o plataforma (interactivo o no) empleado para su difusión.
Ahora se trata de encontrar el contenido de estos conceptos; en otras pa-labras, qué programación deben al público, por un lado, los prestadores pri-vados que han obtenido una licencia y, por otro, los prestadores públicos a los que se ha encomendado la misión de servicio público. Para ello, he con-feccionado un cuadro comparativo en el que se recogen las obligaciones que se desprenden del marco normativo y que se incluye como anexo. En este cuadro pueden observarse en paralelo las obligaciones a las que están some-tidos los distintos prestadores y las fuentes normativas de las que proceden. Se han englobado estas obligaciones en las siguientes categorías, que son, en definitiva, las finalidades legitimadoras del servicio:
• Pluralismo y participación.• Respeto a los derechos constitucionales.
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• Derecho a la información.• Cohesión e identidad social y cultural.• Transparencia.• Derechos del menor.• Derechos de los discapacitados.• Limitaciones a la comunicación comercial.• Desarrollo de la Sociedad de la Información.
Estas obligaciones son distintas para los operadores privados (pro-gramación básica) y para el conjunto de los operadores públicos (pro-gramación de servicio público), según la LGCA. Dentro de los operadores públicos RTVE tiene una mayor concreción de sus obligaciones —el resto de los operadores públicos, los canales autonómicos públicos, tienen es-tablecidas sus obligaciones en sus normas fundacionales y estatutarias, que en este trabajo no se revisan—. Las fuentes normativas para esa programación de servicio público de RTVE son la Ley 17/2006, que mar-ca los principios y objetivos generales, luego concretada en el Mandato Marco, en un primer nivel detallando (a veces simplemente reiterando) esos principios como principios de programación y en un segundo nivel estableciendo líneas estratégicas, que delimitan y sobre todo cuantifi-can algunos (no todos) de esos objetivo y principios de programación. Finalmente, la L. 8/2009 de financiación precisa con mayor detalle al-gunas de las obligaciones de servicio público44. El cuadro refleja las dis-tintas obligaciones de la programación básica y de servicio público de acuerdo con las rúbricas generales señaladas, según los operadores y las fuentes normativas y el grado de concreción. Cada uno de los manda-tos u obligaciones atribuidas se han numerado buscando la delimitación más nítida posible, hasta obtener un total de 204 obligaciones. En una lectura horizontal del cuadro es sencillo comparar las obligaciones y el nivel de concreción de cada una de las programaciones que los operado-res están obligados a prestar.
Un ejemplo. En la primera categoría, pluralismo y participación, la programación general exige una información respetuosa con el plura-lismo político, social y cultural (art. 4.5 LGCA). Se trata de una obliga-
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ción que afecta al pluralismo interno de los contenidos y que tiene su correlato en la programación de servicio público de la Corporación RTVE a la que la L. 7/2006 (art. 3.2 b) exige una información ajustada al plu-ralismo político, social e ideológico. La L. 8/2009 precisa este principio general en un principio de programación más concreto, el de impulsar la diversidad cultural y lingüística en su oferta digital (de hecho, después del apagón digital, digitales son todos los contenidos de RVE). Las líneas estratégicas contenidas en el Mandato Marco (art. 10) establecen que la información ha de ser independiente, neutral y plural. Y por precisar sólo esta última obligación (identificada en el cuadro como 140) ese plu-ralismo supone que la programación debe recoger todas las opciones y opiniones necesarias para la correcta valoración e interpretación de los hechos, valorando los puntos de vista en función de su representación institucional, social o económica o por el interés informativo. De ma-nera que, y siguiendo con el ejemplo, la información de los operadores privados debe ser genéricamente respetuosa con el pluralismo, sin que estén sometidos a ningún criterio delimitador y quedando, por tanto, su cumplimiento a su libre interpretación, sin más control que el eventual que pudiera haber ejercido el nonato Consejo Estatal de Medios Audio-visuales, por la vía de requerir el cese de aquellas prácticas que con-travinieran las disposiciones de la Ley (LGCA, art. 48.4). En cambio, la información de RTVE debe reflejar todas las opciones y opiniones para la correcta interpretación de los hechos en función de dos criterios: a) su representación, un criterio que puede ser objetivable; y b) el interés periodístico, que permite abrir la información a otras voces más allá del status quo.
He catalogado 41 obligaciones conformadoras de la programación ge-neral, de carácter genérico, salvo en lo que se refiere a transparencia, protección de los menores, cuotas de producción y limitación de la co-municación comercial, obligaciones que son transposición de lo exigido por la Directiva de Servicios Audiovisuales. Todos los operadores públi-cos tienen 11 obligaciones para servir una programación de servicio pú-blico, todas muy genéricas y que nada o poco aportan a las obligaciones que puedan imponer sus normas propias. En el caso de RTVE, la progra-
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mación de servicio público se conforma por 37 obligaciones derivadas de la L. 17/206 (funciones genéricas legitimadoras y principios progra-máticos), que se reiteran o concretan en el Mandato Marco en 47 prin-cipios generales y principios de programación y 67 obligaciones mucho más concretas, categorizadas como líneas estratégicas y provenientes del Mandato Marco y en menor medida de la L. 8/2009.
En este trabajo no se puede hacer este análisis comparativo de cada una de las obligaciones que conforman la programación general y la pro-gramación de servicio público, pero puede ser una base para ulteriores trabajos sobre aspectos concretos.
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Conclusiones
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El servicio público audiovisual español ha tenido un largo recorrido des-de 1908, cuando el estado se reserva todo procedimiento de comuni-cación a distancia mediante ondas. La concepción del servicio público como una potestad estatal ha tenido un peso decisivo. Cuando se legali-za la televisión privada aparece como un polo diametralmente opuesto, por mucho que su régimen sea el del servicio público en prestación in-directa. Esta dicotomía servicio estatal (gubernamental) versus empresa privada ha contaminado la concepción y desarrollo de los medios radio y televisión. Frente a un servicio estatal, que respondía al gobierno de turno, las radios y televisiones privadas sólo respondían a sus propieta-rios; ni los canales públicos ni los privados respondían ante el público y mientras los privados se presentaban como paradigma de libertad y eficacia económica, los públicos se convertían en elemento central de la disputa partidista.
Esta dinámica perversa no se rompe hasta las reformas del perío-do 2006-2010 que, en virtud de varios factores (los requerimientos del derecho comunitario, las exigencias sociales antes el abuso guberna-mental de la televisión pública y los nuevos desarrollos tecnológicos), conforman un servicio constituido por dos grandes tipos de programa-ciones, la programación básica y la programación de servicio público en sentido estricto.
La programación básica, debida por prestadores privados de un ser-vicio de interés general (excluidos ahora del régimen de servicio públi-
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Conclusiones
co), incluye un conjunto de obligaciones nada despreciables, que son contrapartida a los derechos que la LGCA reconoce a estos prestadores, a los que se impone unas muy laxas regulaciones en materia de concen-tración y transparencia. De modo que si desde la perspectiva del plura-lismo externo no puede esperarse una verdadera diversidad de voces, al menos desde el punto de vista de los derechos del público, el actual ré-gimen jurídico pretende garantizar una programación respetuosa de los derechos de la personalidad, protectora de los menores y promovedora de los derechos de la mujer, con un cierto grado de pluralismo de con-tenidos, limitada en el terreno comercial y colaboradora con la cohesión y la identidad social y cultural a través de las cuotas de producción. La línea seguida por los operadores privados, especialmente los dos grandes grupos resultantes de los procesos de concentración, ha sido cumplir a regañadientes las obligaciones cuantificables, cuestionándolas en todo momento, e ignorar el resto de las obligaciones formuladas como prin-cipios. Sólo el nonato Consejo Estatal de Medios Audiovisuales podría haber exigido el cumplimiento general de las obligaciones contenidas en esta programación debida (art. 48.4).
La programación de servicio público, en concreto la encomenda-da a la Corporación RTVE, define con gran extensión las necesidades democráticas, sociales y culturales que legitiman el servicio. Es difícil echar de menos alguna manifestación de la comunicación audiovisual que no haya sido incluida dentro de esta programación de servicio pú-blico, que desde luego no se concibe como simplemente subsidiaria de la programación general prestada por los operadores privados. Es facul-tad de cada uno de los estados miembros de la Unión Europea definir el servicio público audiovisual de forma tan amplia como se desee, con-forme el Protocolo Adicional al Tratado de Amsterdam. En estos térmi-nos, puede decirse que el servicio público es un elemento sustancial para la cohesión de una sociedad democrática avanzada y en momento de austeridad presupuestaria es demagógico enfrentar su utilidad y función social con los clásicos servicios de educación o sanidad. La programación de servicio público de RTVE es esencial como coadyu-vante de la acción de estos servicios en materias como la prevención
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de la enfermedad y las conductas antisociales, la lucha contra la vio-lencia de género o la integración de los inmigrantes, por citar sólo los más evidentes.
La delimitación general del servicio público de RTVE corresponde a las necesidades de una sociedad democrática avanzada y es adecuada a las exigencias del derecho comunitario. Su gran defecto, sin embar-go, es la atribución de un enorme número de obligaciones, muchas de ellas definidas en términos genéricos, sin la consiguiente dotación pre-supuestaria. Es cierto que en el cuadro general trazado por la reforma socialista ha faltado un elemento esencial, el Contrato Programa, que debiera de haber dado prioridad en términos presupuestarios a unos u otros principios programáticos y líneas estratégicas; pero no es menos cierto que el sistema se ha definido con unas fuentes financieras cues-tionadas e inestables.
A la hora de definir las obligaciones de servicio público ha pervivido una actitud muy latina de preferir los grandes principios a las realiza-ciones concretas. En este sentido, el Acuerdo Marco tendría que haber bajado a un mayor grado de detalle en todos los principios programáti-cos. En tiempos de austeridad presupuestaria podría tener sentido un Contrato Programa que depurara duplicaciones y se centrara en el núcleo esencial del servicio público.
Otra laguna importante es que no exista un mecanismo de verifi-cación de los objetivos de servicio público. El Informe para la Reforma (2005, 85-87) ya proponía una evaluación basada en un conjunto de indicadores cualitativos y cuantitativos. El Contrato Programa debie-ra de desarrollar un conjunto de indicadores, lo más precisos posibles, evaluables anualmente durante el período trianual de vigencia de este instrumento. De esta manera, cada obligación concreta tendría una asignación presupuestaria y la sociedad sabría si tales recursos estaban dando satisfacción a las necesidades sociales vinculadas a la función del servicio público. La evaluación sería un modo de rendir cuentas y hacer transparente el servicio, y al tiempo satisfacer la exigencia de los test de eficiencia que exige la sentencia en el caso Altmark para los servicios públicos.
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Conclusiones
Estos indicadores debieran de tomar en cuenta cómo se benefician del servicio distintos colectivos sociales (menores, jóvenes, discapacita-dos, mujeres, inmigrantes) y en qué medida se promueve la integración territorial. Como modelo podría tomarse la herramienta Media Pluralism Monitor45, muchos de cuyos indicadores son perfectamente aplicables a la programación de un servicio público. El problema es que en este momen-to no existe un organismo independiente que pudiera realizar tal eva-luación, eliminado el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y, desde luego, tal verificación no puede quedar a la responsabilidad de un mi-nisterio, en cuanto que supondría una vía para atentar contra la inde-pendencia institucional y editorial de la Corporación RTVE.
Uno de los aciertos de la reforma socialista fue encomendar a RTVE la exploración y el desarrollo de nuevos servicios conexos e interactivos en línea accesibles a todo tipo de audiencias. Sólo en el Reino Unido y en España se impone al servicio público el desarrollo de nuevas activida-des digitales (Iosifides, 2010b: 14). En la práctica, la Corporación apenas ha innovado, pero ha sabido sacar buen partido a su riquísimo archivo audiovisual y está activamente presente en todas las plataformas inte-ractivas y en las redes sociales, con un alto grado de aceptación y con capacidad para convertirse (más por sus programas que por su informa-ción de actualidad) en una de las referencias en el ciberespacio en espa-ñol y ello pese a perder la batalla de las televisiones internacionales, con un Canal Internacional carente de personalidad y despreciado por todas las direcciones de uno u otro signo.
Todos los autores están de acuerdo en que este terreno se juega el fu-turo del servicio público y el Consejo de Europa (2007) ha realizado un conjunto de recomendaciones muy completas. En razón del creciente in-dividualismo y fragmentación social, los servicios públicos deben redefi-nir su función de integración y cohesión social más allá de la experien-cia colectiva que vienen ofreciendo los canales generalistas, así como atender a las necesidades particulares, especialmente de los jóvenes, su-ministrando contenidos temáticos a través de servicios en línea (Jaku-bowicz, 2010a: 10). Una cultura del consumidor avanzado fomenta la segmentación en nichos (Iosifides, 2010b: 16) por lo que es imprescindi-
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ble no sólo desarrollar los nuevos servicios en línea, sino estar presente en todas las plataformas digitales (por ejemplo, desarrollar aplicaciones específicas para tabletas y otros dispositivos personales), así como tam-bién mantener un número de canales suficientes para poder desarrollar programaciones temáticas y especializadas que atiendan las necesidades de distintos sectores sociales. Pero hoy ya no es suficiente publicar en plataformas interactivas, sino de verdad interactuar con el público, fa-vorecer sinergias entre los canales tradicionales, las nuevas plataformas, los medios y redes sociales. En esta interactuación reside la clave para la participación social y política en la Sociedad de la Información. Hacerla real exige un cambio de mentalidad en legisladores, reguladores, gesto-res e informadores.
En este trabajo se ha intentado precisar el contenido real del servicio público, desmenuzando sus funciones, principios programáticos, líneas estratégicas y obligaciones concretas. El cuadro de desglose anexo puede ser punto de partida para el estudio comparado de cómo satisfacen di-versas necesidades sociales la programación básica y la programación de servicio público.
Entre los objetivos de esta investigación —se decía en la Introduc-ción— estaban los de determinar si el contenido del servicio público satisfacía las necesidades de una sociedad democrática y si era conforme al derecho europeo. La sistematización de las limitaciones, mandatos y obligaciones realizadas en el cuadro anexo muestra gráficamente el de-seo del legislador de que el servicio público (entendido en un sentido amplio, esto es la programación básica y la programación de servicio público) sea un elemento sustancial para la cohesión social y la partici-pación democrática. Pero también repasando cualquiera de las catego-rías recogidas en el cuadro se verá que las distintas fuentes normativas reiteran principios generales y sólo se baja al verdadero detalle de la pro-gramación en el Mandato Marco (y solo en parte). Puede concluirse que esta delimitación puede ser base suficiente para satisfacer las necesida-des de una sociedad democrática, pero siempre que funcionaran unos mecanismos de verificación y desarrollo a cargo del Consejo Audiovisual, que ya no verá la luz. El contenido del servicio público es plenamente
80
Conclusiones
conforme con el derecho comunitario; pero sin que cada una de estas obligaciones tenga atribuida una financiación transparente, las autori-dades y los tribunales comunitarios pueden volver a poner en cuestión el servicio prestado por los operadores públicos.
En estas conclusiones no está de más regresar al ethos distintivo del servicio público. Si la radiotelevisión de titularidad privada tiene como fin esencial el lucro y la puesta al servicio de sus mensajes de una lí-nea editorial por definición siempre parcial, el servicio público tiene que operar desde el principio de la rentabilidad social y los mensajes plu-rales. Pero eso sólo será posible con una independencia real de todos los poderes, asumida por la sociedad, y con una financiación estable y sostenible vinculada al desarrollo de cada una de sus funciones. La in-dependencia exige mantener mayorías muy cualificadas en el nombra-miento de sus gestores, al tiempo que reforzar su profesionalidad. Y la independencia no debe ser sólo de gestión, sino también de supervi-sión, por lo que la desaparición del Consejo de Medios Audiovisuales y la asunción por el gobierno de parte de sus competencias es un peligro cierto para un servicio público independiente.
Independencia y financiación suficiente y estable son dos líneas rojas que en ningún caso pueden sobrepasarse en una eventual revisión del modelo de servicio público. La reforma socialista definió un servicio pú-blico ambicioso, que ahora está en riesgo de sufrir una importante invo-lución antes de haber desplegado todas sus potencialidades.
81
Contenido jurídico del servicio público de la radiotelevisión en España
Anexo: Cuadro comparativo del
contenido de la programación general y la programación de
servicio público
82
Anexo
I. P
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83
Contenido jurídico del servicio público de la radiotelevisión en España
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84
Anexo
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85
Contenido jurídico del servicio público de la radiotelevisión en España
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101
Contenido jurídico del servicio público de la radiotelevisión en España
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102
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)
103
Contenido jurídico del servicio público de la radiotelevisión en España
III.
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11 p
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)
104
Anexo
III.
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105
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III.
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107
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Contenido jurídico del servicio público de la radiotelevisión en España
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113
Contenido jurídico del servicio público de la radiotelevisión en España
IV. C
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115
Contenido jurídico del servicio público de la radiotelevisión en España
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116
Anexo
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117
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IV. C
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Contenido jurídico del servicio público de la radiotelevisión en España
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122
Anexo
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1º)
123
Contenido jurídico del servicio público de la radiotelevisión en España
IV. C
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, p.
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p. 3
º)
124
Anexo
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125
Contenido jurídico del servicio público de la radiotelevisión en España
VI. D
EREC
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DEL
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N B
ÁSIC
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MAC
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126
Anexo
VI. D
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L. 8
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127
Contenido jurídico del servicio público de la radiotelevisión en España
VI. D
EREC
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DEL
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131.
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. 2º)
128
Anexo
VI. D
EREC
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DEL
MEN
OR
PROG
RAM
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N B
ÁSIC
APR
OGRA
MAC
IÓN
DE
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LGCA
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Man
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rt.
16,
p. 2
º)
129
Contenido jurídico del servicio público de la radiotelevisión en España
VI. D
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130
Anexo
VII.
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Man
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ogra
mac
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(art
. 17
)
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ica
de
cada
com
unid
ad)
(art
. 9.
1 e
L.8/
2009
)
131
Contenido jurídico del servicio público de la radiotelevisión en España
VII.
DER
ECH
OS D
E LO
S DI
SCAP
ACIT
ADOS
PROG
RAM
ACIÓ
N B
ÁSIC
APR
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MAC
IÓN
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132
Anexo
VIII
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133
Contenido jurídico del servicio público de la radiotelevisión en España
VIII
. LIM
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134
Anexo
VIII
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135
Contenido jurídico del servicio público de la radiotelevisión en España
VIII
. LIM
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136
Anexo
VIII
. LIM
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137
Contenido jurídico del servicio público de la radiotelevisión en España
VIII
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138
Anexo
VIII
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18.
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)
139
Contenido jurídico del servicio público de la radiotelevisión en España
IX. D
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140
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rt.
3.3)
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art.
50,
p. 5
º)
141
Contenido jurídico del servicio público de la radiotelevisión en España
IX. D
ESAR
ROLL
O DE
LA
SOCI
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p.
1º)
203.
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. 51
, p.
2º)
142
Anexo
IX. D
ESAR
ROLL
O DE
LA
SOCI
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DE
LA I
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isua
les
(art
. 57
, p.
2º
y 3º
)
143
Referencias
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Blasco Gil, José Joaquín (2010): “The Government of Spain’s policies on public media
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147
Contenido jurídico del servicio público de la radiotelevisión en España
Notas
1 Con posterioridad, el gobierno de Mariano Rajoy ha realizado un cambio profundo en el go-
bierno institucional de la Corporación. Por la vía del Decreto-Ley (D.L 15/2012, de 20 de abril,
convalidado por el Congreso el 17 de mayo de 2012) se la eliminado la mayoría parlamenta-
ria cualificada de 2/3 para la elección del Presidente. Los 2/3 se mantienen en una primera
votación, pero de no obtenerse el máximo ejecutivo de RTVE podrá ser elegido transcurridas
24 horas por mayoría absoluta, lo que, de hecho, supone el nombramiento por el gobierno sin
consenso, en un retroceso a la situación del Estatuto de 1980, de nefastas consecuencias para
la independencia de RTVE. El número de consejeros se reduce, los sindicatos mayoritarios ya
no proponen dos candidatos y los consejeros pierden la dedicación exclusiva y dejan de estar
remunerados, con lo que la función de control de Consejo se debilita y se refuerza la figura
del Presidente. El sistema de nombramiento augura la interferencia gubernamental o, cuando
menos, la falta de consenso traerá a RTVE al centro de la lucha partidista y erosionará la
confianza social lograda en los últimos años. El episodio se encuadra en una crisis institu-
cional más amplia que afecta a la constitución de órganos constitucionales como el Tribunal
Constitucional o el Consejo del Poder Judicial y autoridades de regulación independientes. El
presente trabajo se centra en el contenido del servicio público, pero quede aquí constancia
que sin una garantía institucional de independencia y una cultura política de no interferencia
el servicio público queda deslegitimado.
2 Puede verse el diagnóstico de académicos y profesionales sobre el “modelo Zapatero” en
las Jornadas organizadas por la plataforma Teledetodos en febrero y mayo de 2001. http://
www.teledetodos.com/conferencias.html (revisado 16-06-11) y el programa-debate organizado
por el Consejo de Infiormativos de TVE el 21-03-12 sobre los desafíos al modelo, http://www.
148
Notas
consejoinformativostve.es/component/content/article/19-eventos/44-rtve-mirando-al-futuro-
un-servicio-publico-esencial-para-la-democracia (revisado 29-03-11).
3 Díaz Arias, Rafael (2012): “El fiasco de la TDT y el dividendo digital”, en Periodismo Global: la otra mira-
da, http://periodismoglobal.com/2012/03/28/el-fiasco-de-la-tdt-y-el-dividendo-digital/ (revisado 29-03-12).
4 Ley 6/2012, de 1 de agosto. Anteproyecto http://www.teledetodos.com/noticias/
item/366-anteproyecto-de-ley-modificacion-ley-audiovisual (revisado 29-03-12). Dictamen
positivo con matizaciones del Consejo Económico y Social, del 22-02-12, http://www.tele-
detodos.com/documentacion/doc_download/203-ces-dictamen-leu-auiovisual-feb2012pdf
(revisado 29-03-12).
5 Véanse el dictamen crítico de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, http://www.cmt.
es/c/document_library/get_file?uuid=dcc88a69-4200-49a4-945a-81fb88e8f913&groupId=10138 (re-
visado el 2-04-12), y el voto particular del consejero Ángel García Castillejo, en contra de la asunción
de la aprobación del catálogo de los acontecimientos de interés general por parte del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo, http://www.cmt.es/c/document_library/get_file?uuid=dc5e7a91-4b05-
416d-8e57-d8635b97e068&groupId=10138 (revisado el 2-04-12).
6 Trabajé como periodista en TVE desde 1975 hasta 2007.
7 Véase Díaz Arias (2000: 101-107) y Schiwy (2010).
8 Véase Jakubowicz (2010b) o Bustamante (2010).
9 No se tienen en cuenta aquí las numerosas declaraciones del Parlamento Europeo y el Conse-
jo de Europa, ni siquiera las Convenciones de éste, en aras de la brevedad y por no tener una
incidencia tan directa en el tema tratado (la definición de la misión de servicio público) que
tan importante papel juega en la regulación comunitaria.
10 En su respuesta a la Comunicación, RTVE critica que el término “comercialización” es un
concepto indeterminado y que podría haber determinados tipos de comercialización compa-
tibles con el servicio público. http://ec.europa.eu/competition/consultations/2009_broadcas-
ting_review/rtve_es.pdf (revisado 16-6-11).
149
Contenido jurídico del servicio público de la radiotelevisión en España
11 Véase BBC Trust 2007, Collins (2007).
12 Humphreys (2009).
13 Como fuente para todo el desarrollo histórico-jurídico de la radiotelevisión española desde
sus orígenes hasta el último franquismo, véase Ezcurra (1974).
14 El Servicio Público Centralizado se convierte mediante el D. 2750/1977, de 28 de octubre, en
Organismo Autónomo, con mayor autonomía de gestión.
15 Sobre la caracterización del derecho a la información en la Constitución Española véase
Diaz Arias (2000) pp. 113-160.
16 Sacaluga (2010: 202) ha propuesto recientemente incorporar a la Constitución la exigencia
del mantenimiento del servicio público de la radio y la televisión, pero tal medida sólo sería
viable en el marco de una reforma general de la Constitución y contaría con la oposición de las
fuerzas liberales y de derechas y del poderoso lobby de los medios de comunicación privados, por
lo que parece difícil que se obtuviera el consenso que requiere una norma constitucional.
17 Prerrogativa no invocada nunca formalmente por ningún gobierno.
18 Fue muy raramente utilizado.
19 Fueron muy pocos los directores generales que completaron su mandato de cuatro años, someti-
dos a una crítica sistemática y a las conveniencias coyunturales de los gobiernos de turno.
20 El Estatuto de Autonomía del País Vasco en su art. 19, ap. 1, asume las competencias de desa-
rrollo de las normas básicas del Estado en materia de medios de comunicación social. En su ap. 3º
prevé que la Comunidad Autónoma pueda regular, crear y mantener su propia televisión, radio y
prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines, sin
ninguna referencia a la legislación básica del Estado… normas estatutarias que sirvieron de base
para la creación —que no concesión estatal— de la radiotelevisión vasca.
21 Véase Díaz Arias (2000: 136-145).
150
Notas
22 STCs 6/1981, 86/1982.
23 El desarrollo de estos conceptos se encuentran en Díaz Arias (2010: 526-534).
24 Sentencia 75/2003, de 23 de julio de 2003, http://www.aideka.tv/aideka/images/stories/20J/
sentenciaRTVE.pdf (revisada 12-06-11). Véase sobre esta sentencia Escobar Roca (2003).
25 En el momento de la operación. Este límite puede superarse después. De hecho, en marzo de
2012, los canales del grupo Mediaset ya están algo por encima del 28% de la audiencia.
26 La CNC autorizó en julio de 2012 la fusión, estableciendo unas condiciones, rechazadas por
las empresas. El Consejo de Ministros del 24 de agosto de 2012 suavizó esas condiciones, en
aplicación de la Ley de la Competencia de 2007 invocando para ello “el interés general, la de-
fensa del pluralismo informativo y la rapidez de aplicación del Plan para el Dividendo Digital”
http://www.rtve.es/noticias/20120824/gobierno-modifica-condiciones-fusion-antena-3-sexta-
para-sean-mas-favorables/559715.shtml (revisado 17-09-12).
27 Seguiré para ello a Parejo (2008).
28 Se confunde a lo largo de toda la ley comunicación con información.
29 Por ejemplo, un 33% percibe a La Uno como la cadena de más calidad o el 56% con-
sidera a los telediarios de TVE como los programas informativos de referencia. Encuesta
TNS-Grupo Kantar, realizada entre el 21 y el 30 de junio de 2011. http://www.rtve.es/tele-
vision/20111010/mayoria-considera-informativos-tve-como-mas-completos-rigurosos-plura-
les/467346.shtml (revisada 2-04-12).
30 Media Tenor Award 2009. Véase “El Telediario 2 de TVE ¿el mejor telediario del mundo” en
el blog Periodismo Global: la otra mirada. http://periodismoglobal.com/2009/11/19/el-teledia-
rio-2-de-tve-%c2%bfel-mejor-telediario-del-mundo/ (revisado 3-07-11).
31 Para simplificar, en este apartado la mención a la “Ley” se refiere a la L. 17/2006, de la
radio y la televisión de titularidad estatal, mientras que la Ley General de la Comunicación
Audiovisual se designa como LGCA.
151
Contenido jurídico del servicio público de la radiotelevisión en España
32 La LGCA (art. 43.2) ordena extinguir las sociedades mercantiles estatales RNE y TVE, pa-
sando a prestar el servicio directamente la Corporación RTVE.
33 La LGCA añade a los servicios conexos e interactivos (que define en su art. 2.14) la noción
de servicios en línea, que no define, pero que encomienda también, junto a los conexos e
interactivos a RTVE en la disp. Adicional quinta 1.
34 Llama la atención que en su objeto quepan también los canales codificados (por su propia
naturaleza de pago). RTVE sólo explota como canal codificado el Canal Internacional que
difunde a través de redes de cable de pago en América, aunque al mismo tiempo lo difunde
en abierto y cualquiera con una parábola puede captarlo. La LGCA viene a aclarar que el
servicio público de titularidad estatal no podrá emitir en sistemas de acceso condicional
(art. 43.2).
35 Véase Reglamento y Directrices Básicas emitidas por el Consejo de Administración. http://
www.rtve.es/rtve/derecho-acceso/ (revisado 5-07.-11).
36 Estatuto sometido a referendum el 18 de abril de 2008 y promulgado por el Consejo de
Administración el 14 de mayo de 2008. http://www.rtve.es/files/70-9843-FICHERO/ESTATU-
TO_DE_INFORMATIVOS_v1.pdf (revisado 7-07-11).
37 http://manualdeestilo.rtve.es/ (revisado 7-07-11).
38 http://codigodeautorregulacion.rtve.es/ (revisado 7-07-11).
39 El art. 40 prohibía su delegación en empresas privadas. Es significativo que la primera
iniciativa legislativa del gobierno del PP haya sido modificar la LGCA para hacer posible
la externalización de los informativos y la privatización de la gestión de los canales
públicos autonómicos.
40 Las reformas o contrarreformas del gobierno Rajoy no tocan sustancialmente este conjunto de obligaciones.
41 Reconocido por la L.O. 2/1984, en unos términos pensados para la prensa, y que el legisla-
dor no ha considerado necesario adaptar a los medios audiovisuales.
Notas
152
42 Por ejemplo, el art. 9.1 n preveía un canal dedicado a la producción cultural y artística, lo
que era coherente con el proyecto del canal Cultural.es, entonces en pruebas y luego elimi-
nado en el marco de la crisis presupuestaria. En la actualidad puede entenderse que La Dos
cumple ese mandato.
43 La LGCA (art. 2.14) define en términos muy amplios los “servicios conexos e interactivos”.
Son contenidos o servicios a los que la ciudadanía puede acceder a través de procedimien-
tos vinculados o no con el canal de difusión, asociados o no a un canal. Puede entenderse
(aunque la norma no lo aclara) que los conexos son aquellos vinculados a un determinado
contenido por cualquier canal. En cualquier caso, lo característico sería la interactividad, que
consistiría en la selección de la información por parte del usuario de la información acumula-
da en el receptor cuando no exista canal de retorno y el acceso, la navegación y la respuesta
cuando haya canal de retorno. Así, el teletexto clásico sería un servicio conexo, mientras que
el Vídeo bajo Demanda sería un servicio plenamente interactivo.
44 Para no complicar más el cuadro, las obligaciones establecidas por la L. 8/2009 se han
situado bien dentro de los objetivos generales de programación, bien dentro de las líneas
estratégicas establecidas por el Mandato Marco, dependiendo del grado de concreción.
45 La Comisión Europea puso en marcha en 2007 un proceso para crear un instrumento de valo-
ración de los riesgos que sufre el pluralismo informativo en la Unión. La Dirección General de la
Sociedad de la Información y los Medios encargó a tres instituciones académicas y a la consulto-
ra Ernest &Young este trabajo, fruto del cual es el informe final Independent Study on Indicators
for Media Pluralism in the Member States – Towards a Risk-Based Approach 8julio 2009) y un
software a disposición de los reguladores para evaluar el grado de pluralismo. http://ec.europa.
eu/information_society/media_taskforce/pluralism/study/index_en.htm (revisado 3-04-12).
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