140021ep-3313a decision de la justicia ordinaria
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Juicio No. 19901-2020-00017
SALACORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ZAMORA.
MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ZAMORA
CHINCHIPE. Zamora, martes 30 de marzo del 2021, las 18h58. VISTOS: A fs. 16, del
Andrea Yalúcuaderno de primera instancia,
Rivadeneira Calderon, en su calidad de Delegada de la Defensoría
la Abg.comparece
del
Pueblo de Zamora Chinchipe y en nombre del señor Celín Alfredo Caraguay
persona de la tercera edad. jubilado y
que tiene una enfermedad degenerativa, deduce acción de protección
en contra de los Ministros de Educación, Economía y Finanzas; y, de
su orden. Dra. Monserrat Creamer, Econ. Mauricio
Soto, quien es una
Trabajo,
Pozo; y, Dr. Andrés Isch.- Aceptada a trámite la demanda constitucional han
sido notificados los funcionarios de estado antes indicados quienes por intennedio
en
la audienciadefensores han concurridoabogados
de primera instancia.- La accionante en nombre de su representando en
su demanda escrita que obra a fs. 12 y en la audiencia antes indicada, en lo
principal, ha manifestado: que el licenciado Celín Alfredo Caraguay Soto, prestó sus
servicios lícitos y personales en el Ministerio de Educación, Distrito
19D01 Zamora-Yacuambi-Educación desde el 01 de noviembre de 1978 hasta el 30 de junio
de asus
de 2016, fecha en la cual la autoridad nominadora y Jefe de Talento Humano de la
Coordinación Zonal 7 Educación; que con acción de personal Nro. 227, lo cesan de las
funciones con el propósito de que se acoja a la jubilación; que mediante Acuerdo
Nro. 216-1855039 de fecha 13 de julio de 2016, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
(IESS) concede al peticionario la jubilación por vejez; que la Abg. Deysi Cumanda Terán
Agüez, Subsecretaría de Fortalecimiento de Servicio Público del Ministerio de Trabajo,
mediante Oficio Nro. MDT-SEPS-2019-1003, de 17 de junio de 2019 remite al Ministro de
Educación el listado de ex servidores/as públicos/as, trabajadores/as que podrían ser pagados
con bonos del Estado, siempre que exista aceptación expresa, en dicho listado consta el
nombre del accionante, por ser una persona de 70 años, y que padece de una enfermedad
crónica degenerativa, y otras complicaciones de salud; que la Abg. Ligia Cañar, Directora
Distrito 19D01 Yacuambi-Zamora-Educación, el 04 de julio de 2019 mediante memorando
Nro. MINEDUC-CZ7- 19D01-2019-1920-M, solicita a la Mgs. Magda Cecilia Salazar
González, Coordinadora Zonal 7 Educación se considere el pago de compensación en
efectivo por tener más de 70 años de edad al licenciado acto, sin embargo la petición no
ha sido atendida; que el 7 de agosto de 2019, en la ciudad de Quito se suscribe un acta de
compromiso entre Richard Martínez, Ministro de Economía; Vinicio Saquero,
Viceministro de Gestión Educativa; Carlos Gómez de la Cruz, Subsecretario de
Gobemabilidad; Alonso Yánez, Presidente Coordinadora de Maestros Jubilados; y, Víctor
Concha Serrano, maestro jubilado, en la misma que se comprometen entre otras al pago en
efectivo correspondiente a los jubilados priorizados; que desde la fecha de la jubilación del
licenciado Caraguay Soto, 30 de junio de 2016, hasta la presente fecha han transcurrido
más de cuatro años y no ha recibido su pago por incentivo jubilar; que la Constitución de la
República del Ecuador vigente desde el 20 de octubre de 2008, detenninó en la Transitoria
Vigésima Primera el pago de una compensación para estimular el retiro de las y los docentes
del sector público, teniendo en cuenta su edad y años de servicio, previa regulación del
procedimiento y métodos de cálculos; que la Asamblea Nacional del Ecuador dictó la Ley
Interpretativa a la Disposición General Novena de la Ley Orgánica de Educación
Intercultural vigente desde el 16 de enero de 2019; a través del cual se determina que las y
los profesores de instituciones fiscales que se acogieron al retiro a partir del 20 de octubre
de 2008, tendrán derecho a recibir el estímulo para la jubilación del sector público a través del
pago de la compensación determinada en la disposición transitoria Vigésimo Primera de la
Constitución de la República; que será aplicada en las mismas condiciones y términos
establecidos en el Art. 129 de la Ley del Servicio Público vigente desde el año 2010, y el
artículo 125, literal c) de la Ley Orgánica de Educación Intercultural; que la liquidación se
realizará razón del valor
trabajador, vigente a la fecha de la prestación de la respectiva solicitud de jubilación,
debiendo considerarse como anticipo los montos que por concepto de estímulo a la
jubilación hubieran sido recibidos por los docentes jubilados; que los hechos señalados han
sido certificados por la Defensoría del Pueblo a través del acompañamiento realizado al
colectivo de docentes jubilados en la lucha por conseguir el pago de las compensaciones que
se les adeuda; que frente a estos sucesos, el 22 de mayo de 2019, los docentes jubilados/as
se declararon en huelga de hambre debido a que pese al tiempo transcurrido, no se ha
concretado el cumplimiento de las obligaciones por parte del Estado; que el 07 de agosto
de 2019 se firma un acta - compromiso entre Richard Martínez, Ministro de Economía y
Finanzas del Ecuador; Vinicio Saquero, en calidad de Viceministro de Gestión
Educativa; Carlos Gómez de la Cruz, Subsecretario de Gobemabilidad; Alonso Yánez,
Presidente Coordinadora de Maestros Jubilados, y Víctor Concha Serrano, maestro jubilado,
en la misma que se comprometen entre otras situaciones al “Pago en efectivo
del salario básico unificado delen
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correspondiente a los jubilados priorizados”, literal a) “los beneficiarios priorizados para el
pago en 2019 van a recibir el 25% de su compensación en agosto; el 25% en septiembre; el
25% en octubre, y el 25% en noviembre”; que a pesar de este marco jurídico, este
no se ha cumplido, por lo que se ha transgredido la disposición de la Transitoria Vigésima
Primera de la Constitución de la República del Ecuador; así como las actas de compromiso,
suscritas por las autoridades inmersas en el pago de incentivos jubilares; que con
ese accionar se le ha violado al señor Celín Alfredo Caraguay Soto al derecho
de atención prioritaria que tienen las personas adultas mayores, previsto en
los Arts. 35 y 36 de la Constitución; al derecho a la igualdad y no discriminación,
numeral
de la carta Magna; a la seguridad jurídica establecido en
82 Constitucional; y, como derechos conexos señala que se ha violado el derecho a la
vida e integración personal; que en razón de lo expuesto, solicita que en sentencia; 1.-
Se declare la violación de estos derechos constitucionales; 2.- Se disponga el pago
inmediato de la compensación jubilar en efectivo de conformidad a lo dispuesto en la
Disposición Transitoria Vigésima Primera de la Constitución de la República del
Ecuador; 3.- Que como medida de no repetición se disponga a las instituciones del Estado;
y, en especial, al Ministerio de Finanzas evitar que se repitan estas violaciones a los derechos
y se realice una lista con el nombre de las maestras y maestros jubilados de la provincia de
Zamora Chinchipe que son prioritarios que se encuentran en situación análoga, para que
reciban su compensación jubilar; y, 4.- Que como medida de satisfacción se solicita que en
sentencia se disponga un acto de disculpas públicas por parte de las autoridades de las
entidades comprometidas en la vulneración de los derechos y se publique la sentencia en sus
páginas web.-Por su parte las Instituciones demandadas han señalado: 1El Misterio
de Educación, por intermedio de la Dra. Enriqueta Sotomayor Villavicencio, ha
expresado, en lo esencial, que el Misterio de Educación con la finalidad de continuar con
los procesos de optimización del talento humano, con el Ministerio del Trabajo emitieron el
Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2016-100 de 11 de abril de 2016, y el Ministerio
de Educación con Acuerdo Ministerial Nro. MINEDUC-ME-2016-00033-A de 19 de abril
11Art.del2elcontenido enel Art.
de 2016, con la que se emiten las directrices correspondientes a los procesos de
el mes de abril de 2016 la Secretaria de Desarrollo Profesionaljubilación; que enEducativo y Coordinación General Administrativa y Financiera emite el Instructivo para la
inscripción al proceso de jubilación voluntaria para los servidores docentes y administrativos
a nombramiento definitivo amparados bajo la Ley Orgánica de Educación Intercultural y la
Ley Orgánica de Servicio Público; que el Lie. Celín Alfredo Caraguay Soto no ejercía
funciones de docente, sino administrativas en el Ministerio de Educación Distrito
19D01 Zamora-Yacuambi-Educación, esto conforme a la acción de personal Nro. 183-TH
de 1 de abril de 2015, por lo que no estaba amparado en la Ley Orgánica de
Educación Intercultural, sino en la Ley Orgánica de Servicio Público; que el 17 de
septiembre de 2017 fue derogado el Acuerdo Ministerial, y está vigente el Acuerdo Nro.
MDT-2018-0185 donde se establecen las Directrices para viabilizar el pago por concepto de
jubilaciones; que el Lie. Celín Alfredo Caraguay Soto se inscribió en el Ministerio de
Educación por jubilación voluntaria y cuando se inscribió tenía 66 años de edad, con 38 años
de servicio; que el 2 de agosto de 2016 acepta libre y voluntariamente acogerse a la
jubilación voluntaria siendo el valor de indemnización de S 53.100,oo dólares con pago por
bonos del Estado; que en ningún momento se ha invocado la Ley Orgánica de
Educación Intercultural, sino que él se jubiló como servidor público con la Ley Orgánica de
Servicio Público; que mediante memorando Nro. MINEDUC-CGAF-2016-00745-M de 26
de junio de 2016 la Coordinadora General Administrativa y Financiera del Ministerio de
Educación, remite al Ministerio de Trabajo el listado de ex servidores públicos y ex
trabajadores que podrían ser pagados con bonos del Estado, siempre y cuando exista
la aceptación expresa de los mismos; es por eso que el Ministerio de Educación con
memorando Nro. MINEDUC-DNTH- 2019-03857-M de 26 de junio de 2019. por intermedio
de Javier Rolando Alvear Proaño, Director Nacional de Talento Humano del Ministerio de
Educación remite el listado de ex servidores públicos y ex trabajadores que podrían ser
pagados con bonos del Estado, siempre y cuando exista la aceptación expresa de los
mismos, y en ese listado consta el nombre del accionante; que el 2 de julio de 2019 Lie.
Celín Alfredo Caraguay Soto se dirige a la Abg. Ligia Cañar, Directora del
Distrito 19D01-Yacuambi-Zamora, indicando que por ser un ex servidor público que tiene
70 años de edad, no acepta el pago por bonos, pero a esa fecha él tenía 69 años 8 meses, y no
más de 70 años como indica; que la Abg. Ligia Magdalena Cañar Torres.
Directora Distrital 19D01-Yacuambi-Zamora-Educacion, mediante memorando Nro.
MINEDUC-CZ7- 19D01-2019-1920 de 4 de julio de 2019, se dirige a la Magister Magda
Cecilia Salazar González, Coordinadora Zonal de Educación Zona 7, solicitándole se realice
los trámites respectivas para que los jubilados que tienen 70 años y más reciban la
compensación en efectivo; indicando la abogada que en el mes de diciembre de este año se
les estará haciendo el pago del incentivo jubilar; que el señor Lenin Andrés López Andrade,
Director Nacional de Talento Humano del Ministerio de Educación mediante memorando
£— ^jO=>.
Nro. MINEDUC-DNTH-2020-05536-M de 24 de noviembre de 2020, hace conocer a la Abg.
Ligia Magdalena Cañar Torres, Directora Distrital 19D01-Yacuambi-Zamora-Educacion.
que el expediente del ex servidor Celín Alfredo Caraguay Soto, se ha remitido con oficio
MINEDUC-CGAF-2016-00437-OF de 30 de septiembre de 2016, y revisado el histórico
esta con el estado revisado MDT- aprobado para pago y que se ha cumplido con el proceso
en el Ministerio; que por lo expuesto solicita que se declare improcedente la acción de
protección, ya que no existe vulneración de derechos constitucionales, conforme lo prevé el
Art. 42 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
de Economía y
Finanzas, a través del Dr. Andrés Tejada Rivadeneira, en lo esencial, manifiesta
que existe ilegitimidad de personería pasiva ya que el Ministerio
que representa nada tiene que ver con el accionante; que él
no ha sido senador ni trabajador del indicado Ministerio; que el Ministerio
Ministerio
Constitucional.- E1 Ministerio2.-
autónomoEducaciónde es un
e independiente; que el Ministerio de Finanzas hace las asignaciones presupuestan
as a nivel nacional y es a los Ministerios, en este caso, al de Educación, al que le
corresponde establecer a quien de sus servidores les paga; que ha verificado y en
el Ministerio de Finanzas no consta el accionante en la lista de beneficiarios a
cobrar los incentivos jubilares, por lo que no tienen ningún
pago pendiente a favor del indicado señor; que al tratarse de reclamaciones
de incentivos económicos la acción de protección es improcedente y así solicita que
la declare, porque existen vías ordinarias adecuadas y
dichase
reclamación,
es la contenciosa administrativa; que no existe ninguna vulneración
de derechos constitucionales, por lo que solicita que se rechace la acción
de protección que se ha deducido; 3.- De igual forma se le concedió la palabra al
Ministerio de Trabajo, organismo que por intermedio del Dr. Roberto Blacio Aguirre
lo de fondo, que con oficio MINEDUC-CGAF-2016-00437-OF de 30 de
hacereficaces comopara
expreso, enseptiembre de 2016. el Ministerio de Educación remite al Ministerio de Trabajo un total
de 507 expedientes, correspondientes al régimen LOSEP y Código del Trabajo, incluido el
expediente del señor Celín Alfredo Caraguay Soto con la finalidad de que sean revisados y se
pueda gestionar el pago por concepto de jubilación; que con oficio Nro.
MDT-DPAGTH-2017, de 12 de abril de 2017, responde el Ministerio de Trabajo indicando
una vez revisados los expedientes de cada uno de los ex senadores y ex trabajadores, incluido
el señor Celín Alfredo Caraguay Soto, están aprobados para el pago; que entre las
pretensiones del accionante solicita en el literal b), se disponga el pago inmediato de la
compensación jubilar en efectivo; y la disposición transitoria vigesimoprimera, señala que el
monto máximo será de ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador; ; que el
Ministerio del Trabajo con Acuerdos Ministeriales Nro. MDT-2016-100, Nro.
MDT-2017-0063, luego el Nro. MDT-2017-0094 reformado, y el Acuerdo Nro.
MDT-2018-0185 se establecen las directrices para viabilizar el pago por concepto de
jubilaciones; que el accionante Celín Alfredo Caraguay Soto ha tenido la predisposición de
acogerse al pago con bonos; que en el mes de diciembre de este año se les estará haciendo el
pago del incentivo jubilar; que cada uno de los procesos de desvinculación es de
exclusiva responsabilidad de la Unidad de Talento Humano del Ministerio de Educación;
que se tome en cuenta el Informe Técnico Nro. MDT-DPAGTH-2020-0340-I que habla del
análisis técnico, y que en base al Acuerdo Ministerial se realizara una calificación derivada
de la sumatoria de tres factores, como edad actual, condiciones complementarias de orden
médico del ex servidor con nombramiento permanente, y fecha de desvinculación; y del
expediente del señor Celin Alfredo Caraguay Soto ex servidor del Ministerio de Educación,
corresponde a un proceso de compensación por jubilación no obligatoria de 60 a 69 años de
edad, expediente que se encuentra en estado validado por el Ministerio de Trabajo, y se
encuentra en espera de disponibilidad presupuestaria del Ministerio de Economía y Finanzas:
que se ha cumplido con a la seguridad jurídica y no se le ha vulnerado derechos
constitucionales se ha respetado la Constitución; que el Art. 326 del COGEP, habla del
procedimiento a seguir ante lo contencioso administrativo en cuestiones de legalidad: por lo
que amparado en el Art, 42 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional, solicita se declare improcedente la acción de protección.- La
Procuraduría General del Estado no ha concurrido a la audiencia
de primera instancia, por lo que no ha hecho ningún pronunciamiento.- Agotada
la sustanciación de la causa en la que se han escuchado a las partes y
se ha actuado las pruebas que han solicitado, los señores Jueces del Tribunal
de Garantías Penales de Zamora Chinchipe, han dictado sentencia aceptando
la demanda constitucional y declarando y disponiendo lo siguiente:
"... de conformidad con lo previsto en los Arts. 15 numeral 3, y 17 de la Ley Orgánica de
ACEPTA LA ACCIÓN DEGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,
PROTECCION presentada por la Abg. ANDREA YALI RJVADENEIRA CALDERON, en su
calidad de Delegada de la Defensoria del Pueblo de Zamora Chinchipe, a nombre de la
persona afectada señor CEL1N ALFREDO CARAGUAY SOTO, cédula Nro. 1J0082648,
ecuatoriano, jubilado, de 71 años de edad, domiciliado en la ciudad de Zamora, cantón
Zamora, provincia de Zamora Chinchipe; en contra de una de las entidades accionadas esto
es el Ministerio de Educación representado por la Dra. Monserrat Creamer,
Distrito 19D01 -Yacuambi-Zamora-Educacion. Al existir una vulneración constitucional de
derechos debe existir las medidas de reparación integral tanto material como inmaterial; y
como medidas de reparación integral se dispone el pago de la compensación jubilar al
ciudadano CELIN ALFREDO CAR.4GUAY SOTO, en el valor de $ 53.100,oo dólares, pago
que deberá ser en efectivo de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Transitoria
Vigésima Primera de la Constitución de la República del Ecuador, concediéndosele al
Ministerio de Educación Distrito 19DO 1 -Yacuambi-Zamora-Educacion el plazo de 30 días a
fin de coordine los trámites v las acciones que sean pertinentes con los Ministerios
respectivos a fin de que se cumpla con el pago de ¡a compensación jubilar al afectado; y
como medida de satisfacción se dispone que Misterio de Educación por
intermedio del Distrito 19D01 Zamora-Yacuambi-Educación, ofrezca las disculpas
públicas a la persona afectada señor Ce/in Alfredo Caraguay Soto, en las instalaciones del
Distrito 19DÜ1 Zamora-Yacuambi-Educación. Para el cumplimiento de ésta sentencia, se
delega al señor/a Delegado/a Provincial de la Defensoria del Pueblo de Zamora Chinchipe,
a fin de que haga un seguimiento al cumplimiento de la presente sentencia, y se mantenga
informado a este Tribunal, hasta su total cumplimiento, pudiendo ejercer las acciones
necesarias para lograr dicho fin. La entidad accionada deberá rendir un informe al Tribunal,
sobre el cumplimiento del fallo; este informe deberá presentarse dentro de los 30 días
siguientes a la notificación de esta sentencia. Ejecutoriada que sea la presente sentencia,
remítase copia certificada a la Corte Constitucional, conforme dispone el Art. 86 numeral 5
de la Constitución de la República del Ecuador ".-
De dicha sentencia a fs. 236 del cuaderno de primera instancia el Ministerio
de Educación ha presentado recurso de apelación, en el que, en lo
principal, manifiesta que no está de acuerdo con la sentencia dictada por el
Tribunal de Garantías Penales de Zamora Chinchipe; que en la decisión judicial
que impugna se ha violado el derecho constitucional al debido proceso en la garantía
de la motivación y a la seguridad jurídica; que para que una resolución esté
“ ...correctamente motivada es necesario que la autoridad que emita dicha
decisión, exponga las razones que el derecho le ofrece para adoptarla; exposición
que debe hacérsela de manera razonable, lógica y comprensibleque en
la sentencia impugnada no existen los requisitos de razonabilidad, lógica y seguridad
jurídica; que el fallo perjudica al Estado Ecuatoriano y al Ministerio de Educación ya
que no cuenta con recursos económicos necesarios para hacer el pago; que el pago
por la jubilación consta en la ley y fue gestionado por la Dirección Distrital 19D01
Yacuambi-Zamora; que no hay violación de derechos constitucionales y que la acción
de protección es improcedente porque se está reclamando es una indemnización
económica. según lo estable el Art.90 de la Ley Orgánica de Servicio
Público (LOSEP), que por lo expuesto solicita que deje sin efecto la sentencia que
dictó el Tribunal de Garantías Penales de Zamora Chinchipe.- Las demás instituciones
del Estado demandadas no han deducido ningún recurso, por lo que se entiende que
están conformes con la resolución dictada por el Tribunal a-quo.- Concedido el
recurso se ha remitido el proceso a esta Instancia superior en la
que por sorteo automatizado hemos sido designados para integrar el
Tribunal que debe conocerlo; para resolverlo. por el mérito
de los autos, hacemos las siguientes consideraciones: PRIMERO: La Sala es
competente para conocer y resolver esta causa constitucional en virtud del recurso
deducido y de conformidad con lo que determina el Art. 24 de la Ley
Orgánica antes mencionada. dispuesto
en el inciso segundo del n. 3 del Art. 86 Constitucional; SEGUNDO: La acción de
relación loen con
protección deducida se ha tramitado con observancia de los preceptos constitucionales
y legales que la rigen, por lo que se declara su validez, teniéndose en cuenta que se trata de
un procedimiento que es sencillo, rápido, eficaz y sin mayores formalidades;
TERCERO: De acuerdo a lo que determina el Art. 169 de la Constitución
de la República y el Art. 18 del Código Orgánicode la Función Judicial, el sistema procesal es un medio para la realización
de la justicia, por lo que se debe aplicar las nonnas previamente establecidas
y hacerse efectivas las garantías del debido proceso, la norma constitucional citada, literalmente expresa:
------ O <^vO---
‘‘ Art. 169.- El sistema procesal es un medio pava la realización de
la justicia. Las normas procesales consasrarún los
de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación,
procesal
principios
celeridad
Ieconomíaydel debido Noharán efectivas las sa ran tías proceso.se
se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades". (Lo resaltado
es de la Sala).
De igual manera la Constitución de la República en su Art. 75 prescribe:
“Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso sratuito a la justicia y a la
tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los
principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El
incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley". (Las
mayúsculas, el subrayado y las negritas son de la Sala).
El Art. 76 de la misma Carta fundamental expresa que en todo proceso que
se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al
debido proceso, que entre otras garantías contiene el derecho a la defensa, que a
su vez se compone de otros derechos como el de ser escuchado en el momento
procesal oportuno, en igualdad de condiciones, observando y respetando las normas y
derecho de las partes.- De igual manera se debe dejar señalado que uno
de los derechos fundamentales que el Estado ecuatoriano garantiza
a sus ciudadanos es el derecho a la seguridad jurídica, previsto en el Art.
82 de la Constitución que expresa:
“Art. 82.- El derecho a la se suri dad jurídica se fundamenta en el respeto a la
Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y
aplicadas por las autoridades competentes'". (El énfasis es de la Sala);
Lo que tiene íntima relación con el principio de legalidad procesal previsto en
la parte final del numeral 3 del Art. 76 Constitucional que literalmente expresa:
“Solo se podrá juzgar
autoridad competente y
de cada procedimiento
persona ante un juez o
observancia del trámite propio
a una
con
CUARTO: NORMATIVA CONSTITUCIONAL Y LEGAL APLICABLE A LA
ACCIÓN DE PROTECCIÓN.- Además de lo indicado, el Art. 88 de la Constitución
de la República detennina que la acción de protección tiene por objeto el amparo directo y
eficaz de los derechos constitucionales, y se puede interponer cuando se vulneren los
mismos por actos u omisiones de la autoridad pública no judicial, cuando supongan
privación de tales derechos mediante políticas públicas y cuando la violación del derecho
señala.-daños losprovoque graves
La Norma constitucional mencionada ut supra literalmente dice:
en casos que
“Art. 88.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los
derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una
vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier
autoridad pública no judicial: contra políticas públicas cuando supongan la privación
del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de
una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta
servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona
afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación ”
Por su parte el Art. 40 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
precisa cuales son los requisitos que esta acción debe cumplir para su procedencia y
a la letra dice:
Ci. —- ^
— X
“Art. 40.- Requisitos.- La acción de protección se podrá presentar cuando concurran
los siguientes requisitos:
1. Violación de un derecho constitucional;
2. Acción u omisión (ACTO) de autoridad pública o de un particular de conformidad
con el artículo siguiente; y,
3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para
proteger el derecho violado ” (Las negrillas, el subrayado y lo que está en
paréntesis no es del texto original).
De la misma manera el Art. 42 ibidem se refiere a la improcedencia de la acción
de protección y textualmente indica:
“Art. 42.- Improcedencia de la acción - La acción de protección de derechos no
procede:
1. Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos
constitucionales.
2. Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos
se deriven daños susceptibles de reparación.
3. Cuando en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o
legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos.
4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que
se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz.
5. Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho.
6. Cuando se trate de providencias judiciales.
7. Cuando el acto u omisión emane del Consejo Nacional Electoral y pueda ser
impugnado ante el Tribunal Contencioso Electoral"
En estos casos, de manera sucinta la jueza o juez, mediante auto, declarará
inadmisible la acción y especificará la causa por la que no procede la misma ”/ y,
QUINTO:
e INFRALEGAL QUE SIRVE PARA RESOLVER ESTE PROCESO- Aparte
antes indicadas se tiene que considerar lo que disponen los Art. 35,
36, 37.3 y 38.9 de la Constitución de la República que refiriéndose a los grupos de
atención prioritaria, entre los que se encuentran las personas adultas mayores dice:
NORMATIVA CONSTITUCIONAL, LEGAL
de las normas
“Art. 35.- Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres
embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes
adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención
prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención
prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia
doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado
prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad’’.
“Art 36.- Las personas adultas mayores recibirán atención prioritaria y especializada
en los ámbitos público y privado, en especial en los campos de inclusión social y
económica, y protección contra la violencia. Se considerarán personas adultas mayores
aquellas personas que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad.
Art. 37.- El Estado garantizará a las personas adultas mayores los siguientes derechos:
3. La jubilación universal ”.
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“Art. 38.- El Estado establecerá políticas públicas y programas de atención a las
personas adultas mayores, que tendrán en cuenta las diferencias específicas entre áreas
urbanas y rurales, las inequidades de género, la etnia, la cultura y las diferencias
propias de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades; asimismo, fomentará
el mayor grado posible de autonomía personal y participación en la definición y
ejecución de estas políticas.
En particular, el Estado tomará medidas de:
9. Adecuada asistencia económica y psicológica que garantice su estabilidad física y
mental. (El énfasis es nuestro);
La ley sancionará el abandono de las personas adultas mayores por parte de sus
familiares o las instituciones establecidas para su protección "
Adicionalmente se debe considerar el Art. 90 de la Ley Orgánica de Sen icio Público
(LOSEP), que se lo ha mencionado para fundamentar la apelación
deducida. Dicha norma, que se refiere al ejercicio de las acciones que tienen los
senadores públicos para reclamar el reconocimiento y reparación de un derecho dice:
“Art. 90.- Derecho a demandar.- La servidora o senador público, sea o no de carrera,
tendrá derecho a demandar el reconocimiento y reparación de los derechos que
consagra esta Ley, en el término de noventa días contados desde la notificación del acto
administrativo. Sin perjuicio de las acciones constitucionales que tiene derecho.
La demanda se presentará ante la Sala Distrital de lo Contencioso Administrativo del
lugar donde se originó el acto administrativo impugnado o del lugar en donde ha
generado efecto dicho acto.
Este derecho podrá ejercitarlo la senadora o servidor, sin perjuicio de requerir a la
autoridad competente de la entidad pública que revea el acto administrativo que lesiona
sus derechos (Las negritas y el subrayado nos pertenecen);
SEXTO: CARACTERISTICA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
Los derechos fundamentales son aquellos que otorgan la
general
con la dignidad humana, esto es
de ser seres humanos. Estos derechos constitucionales tienen varias características,
Constitución
los ciudadanos. de tienena manera y que
condiciónque ver con su
ya que son inviolables, irrenunciables, inalienables, imprescriptibles e interdependientes.
Se dice que son interdependientes, porque no están aislados, ya que un
derecho tiene vinculación con uno u otros derechos a tal punto que la violación
de uno de ellos puede afectar también a otros, por eso. no
deducir que en el hipotéticonada difícil de quees caso
se determine la violación al derecho a la seguridad jurídica,
ésta violación podría afectar, según el caso, a otros derechos, como a la motivación,
trabajo,al la alimentación. la salud,a la igualdad, etc., de allí la importancia de analizarlos con profundidad,
detenimiento y garantizarlos en debida forma. En el caso in examine se asegura que
se violó el derecho a la seguridad jurídica y como consecuencia de tal violación que
se ha afectado al derecho a la motivación y al trabajo de la accionante; SÉPTIMO:
a a
ANALISIS DEL CASOrevisión del expediente, de las exposiciones que han
realizado los sujetos procesales y de las prueba documental se ha actuado,
establece que no han contradicción a los hechos cronológicos detallados por el
accionante en su demanda y que han sido recogido en la pane expositiva
antecedentes de esta sentencia, estos, son, en lo principal; 1.-
Que en la actualidad el accionante es una persona de la tercera edad, esto
es adulto mayor; 2.- Que laboró para el Ministerio de Educación desde el
01 de noviembre de 1978 hasta el 30 de junio de 2016, fecha en la que se lo cesó en
las funciones para acogerse a la jubilación, que esa fecha tenía 66 años, 7 meses de
edad; 3.- Que el 13 de julio de 2016 el IESS le concedió la jubilación por vejez y
que el accionante aceptó que se le pague por compensación con
bonos del Estado, la cantidad de S 53.100,00; 4.- Que ante la falta
de pago con bonos, el 4 de julio de 2019 mediante Memorando
CONCRETO.- De la
*.— On ^c^ — ■4^=_
MINEDUC-CZ7-19D01-2019-1920M, La Coordinadora Zonal 7, se ha solicitado que
se le considere pagar en efectivo al accionante ya que tenía cerca de 70 años de
edad y enfermedades degenerativas, como son diabetes mellitus, neuropatía,
nefropatía, hiperplasia de la próstata y herpes zóster; 5.- Que el 07 de agosto
de 2019, suscribieron un acta compromiso el Ministro de Economía y Finanzas, el
Viceministro de Gestión Educativa y el Presidente Coordinador de Maestros Jubilados en
la que acordaron pagarles la indemnización a los jubilados priorizado en los que
se encuentra el accionante, de la siguiente manera 25% en agosto, 25% en
septiembre, 25% en octubre y 25% en noviembre: y, 6.- Que a pesar de lo
acordado hasta la presente fecha no le han cancelado ningún valor: OCTAVO.- Con
estos hechos probado, que no han sido controvertidos sino más bien aceptados por el
Ministerio de Educación, indudablemente se establece que se han violadoindicados
de Garantías Penales de Zamora
suficientementeconstitucionalesderechos
detallados por los señores Jueces del Tribunal Chinchipe.- 1.- En primer lugar se ha violado el derecho de atención prioritaria que
tiene como persona que pertenece a los grupos vulnerables, por ser adulto mayor,
los y
(65)detiene cincoesto maspersonas que
años de edad. Estos derechos están previstos en los Arts.
38.9 de la Constitución, antes transcrito. Que obliga
las Instituciones Pública, en este caso al Ministerio de Educación y Economía dar un
trato preferente, oportuno y ágil al accionante,
de una persona de la tercera edad, adultos mayores que requieren de atención
prioritaria y más aun considerando que padece de enfermedades, como lo han señalado
los señores Jueces del Tribunal que dictó laSobre el trato preferente, prioritario
los adultos mayores la Corte Constitucional
la sentencia Nro. 287-16-SEP-CC dentro del so N° 0578-14-EP, ha manifestado;
unaes35, 36
ay
tratarsepor
sentencia
de primera instancia.-
que deben merecer
en
“En cuanto las obligaciones de protección y respeto, el Estado debe impedir que
se efectúe cualquier acto u omisión que menoscabe el goce de los derechos
para este grupo de atención prioritaria.
En consecuencia, las personas adultas mayores son un grupo de personas
que gozan de especiales derechos, y por tanto, los Estados se encuentran en
la obligación de garantizar en la mayor medida posible que
obsen’andoderechos, soloestas ejerzan
las disposiciones generales sino además el bloque de convencionalidad"
personas sus no
En el presente caso se ha establecido que el accionante a pesar de que han pasado
más de 4 años desde que jubiló y que es una persona adulta mayor con
enfermedades que le afectan, hasta la presente fecha no le han pagado el valor
de la compensación por jubilación que le ofrecieron cancelar, en un
primer momento con Bonos del Estado y luego en efectivo.- Lo que
sin lugar a dudas consiste en un trato humillante que viola el derecho
a la atención prioritaria que merecen los adultos mayores; 2- Se ha violado también el
derecho a la seguridad jurídica al no haber atendido de forma prioritaria al
accionante dada su condición de mayor adulto, mayor a sesenta
años, y que además sufre de varias enfermedades, por lo que se lo considera que
tiene doble vulnerabilidad, por ello, como se dijo ut supra, se violó el derecho
a la seguridad jurídica, ya que no se cumplió con la obligación contenida en
los Arts. 35, 36, 37 y 38 de la Constitución de la República del Ecuador
cincoy
precitados, que obliga a las Instituciones del Estado y a sus senadores darles un
trato preferente.- También se ha violado la Ley Orgánica de Servicio
Público y los acuerdos suscritos antes referidos que determinaban la obligación
de pagarle al accionante los valores por compensación económica por acogerse a la
Jubilación, hecho que no ha sucedido hasta la fecha que se dictó sentencia en
primera instancia, esto es, que han pasado más de 4 años de la jubilación; 3.- Con
violado,
a la igualdad material y no discriminación, ya que el Ministerio de
ha adicionalmente, el derechoese accionar se
Educación no ha considerado las características particulares que tiene el accionante,
esto es, que es una persona mayor de 65 años y que pasa enfermo, lo que
analizardebió diligentemente
realizar las gestiones correspondiente y efectivas para que se le pague
oportunamente la compensación económica que le corresponde y así darle
la posibilidad de que él pueda vivir dignamente con su familia y atender en
forma sus enfermedades y salud; 4.- Cuando existe
debido momentoy en su y
debida violación
A2.----— —- >r
de derechos constitucionales,
este caso la vía adecuada para reparar esos derechos es la constitucional, en este
acción
se evidencia encomo
lacaso
de protección, más aún cuando la accionante es una persona adulta mayor que se
encuentra enferma, por lo que la alegación que hace el Ministerio de Educación
de que el accionante tiene que reclamar el pago de la compensación en el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo no tiene ningún fundamento constitucional y por lo
tanto es improcedente.- La vía contenciosa administrativa sería procedente, en el caso
en que el accionante, no fuera una persona que pertenece a un grupo de atención
indicado.ha elprioritaria.
accionante tiene doble vulnerabilidad. por lo que la acción apropiada
para defender sus derechos constitucionales es esta acción de protección.- Por ello
Pero este caso seen
se rechaza la alegación que ha hecho en este sentido la Institución
apelante al fundamentar su recurso; 5.- El Ministerio de Educación ha
señalado que la sentencia que dictó el Tribunal de Garantías Penales
de Zamora Chinchipe, no tiene la correspondiente motivación, al respecto este
Tribunal de segunda instancia rechaza tal aseveración pues, de la revisión y examen
de la sentencia se establece que ésta a más de amplia y
extensa se encuentra debidamente motivada, confonue es la exigencia constitución
al, ya que en ella se han expresado las normas y principios legales que se ha
considerado para resolver esta causa y ha indicado además la pertinencia
de su aplicación a los antecedentes del caso, conforme claramente lo determina el
Art. 76.7.1) Constitucional; y.
6.- finalmente se tiene que concluir que con todas estas violaciones a los
supra
se ha lesionado, también, por el carácter interdependientes que tienen, su
derecho a tener una vida digna previsto en el Art. 66.2 Constitucional
que refiriéndose a los derechos de libertad expresa:
indicadosconstitucionales delderechos utaccionante
“Art 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:
2. El derecho a una vida disna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua
potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio,
cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios".
(Énfasis agregado); y,
Pues es incuestionable que por la falta de pago oportuno de la compensación a la
que tiene derecho se ha visto afectada
con ese dinero pudo mejorar significativamente su vida y atender de mejor manera
sus enfermedades, como bien lo han precisado los señores Jueces a-quo que dictaron
la sentencia de primera instancia; y, NOVENO.- Siempre se debe considerar que la
seguridad
conocer cuáles son
vida. yasu que
jurídica permite
los efectos
los ciudadanos prever
consecuencias jurídicas de su
situación, de sus acciones, de sus omisiones y de los actos o contratos jurídicos
que suscriben. Respecto de este derecho el Pleno del Tribunal Constitucional en las
Resoluciones Nos. 0008-06-TC y 0010-06-TC del año 2006 ha expresado:
ya
y
"La seguridad jurídica, como es de conocimiento general, no es otra cosa que la
posibilidad que el Estado debe darnos, mediante el derecho, de prever los efectos y
consecuencias de nuestros actos y contratos y que estos no han de ser sino los que
prescribe la norma vigente a la fecha de la ejecución de nuestros actos o de la
celebración de los contratos, para realizarlos en los términos prescritos en la norma
para que ellos surtan los efectos que deseamos o para tomar las medidas actualizadas
para evitar los efectos que no deseamos y que podrían surtir según la ley ”.
Sobre el derecho la Corte Constitucionalmismo ensentencia Nro. 167-14-SEP-CC, manifiesta:
"El derecho constitucional a la seguridad jurídica sujeta a todas las autoridades
públicas al respeto a la Constitución de la República, así como de los derechos
—
constitucionales que ¡a con forman, y a la aplicación de normas jurídicas previas, claras
v públicas. De esta forma, se genera certeza jurídica y se evita la arbitrariedad, puesto
que se forja un conocimiento previo de las disposiciones que integran el ordenamiento
jurídico
Se debe también precisar que motivar conforme lo señala nuestra Carta
Magna es señalar las normas o principios jurídicos en que se funda una decisión y
explicar la pertinencia de su aplicación a los antecedentes del hecho concreto (Art.
76.7.1 Constitucional).- Sobre el derecho constitucional a la motivación la Primera
Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en la Resolución No.
202-2004. publicada en el R.O. 532-S, de 25-11-2005, manifestó:
"TERCERO.- ... De esta manera, la motivación se concreta como criterio
diferenciado!- entre racionalidad y arbitrariedad. Un razonamiento será arbitrario
cuando carezca de todo fundamento o bien sea erróneo. Se trata, en definitiva, del
uso de la racionalidad para dirimir conflictos habidos en una sociedad que se
configura ordenada por la razón y la lógica... con la distinción del contexto de
descubrimiento y del contexto de justificación es posible concebir la motivación de
las sentencias como la justificación de la decisión tomada. No puede, por lo tanto,
decirse que la motivación sea un simple expediente explicativo. Fundamentar o
justificar una decisión es diferente a explicarla. Mientras para fundamentar es
necesario dar razones que justifiquen un curso de acción, la explicación requiere la
simple indicación de los motivos o antecedentes causales de una acción (...) la
motivación opera como una verdadera justificación racional de la sentencia en el
sentido amplio del concepto. Desde esta perspectiva, el órgano jurisdiccional debe
justificar los argumentos racionales que son fundamento de la decisión, sobre todo,
cuando se trata de elementos valorativos. La motivación debe mostrar que la
decisión está le2al y racionalmente justificada sobre la base de aquellos elementos
(premisas) que la fundamentan. Justificar o fundar una decisión consiste, en
definitiva, en construir un razonamiento lógicamente válido con independencia de si
las razones son pensadas antes, durante o después de tomar la decisión... la
corrección de estos razonamientos jurídicos derivará, no sólo de la validez de su
razonabilidad formal o sometimiento a las reglas de la lógica, sino también de su
adecuación a los valores y principios jurídicos reconocidos en la Constitución.
(El énfasis nos pertenece).
La misma Sala en la Resolución No. 100-2005, sobre este mismo derecho indicó:
"QUINTO.- ... La falta de motivación en derecho puede consistir en la no
descripción del hecho que debe servir de sustento a la calificación; es decir,
CUANDO SE APLICA UNA NORMA JURÍDICA DIFERENTE A LA QUE
CORRESPONDE en un proceso de correcta adecuación típica; para ser motivada la
resolución en los hechos, debe suministrar las pruebas en que se fundan las
conclusiones fácticas, esto es, demostrarlas. Para que sea fundada en derecho la
sentencia debe explicar los hechos objeto de la adecuación típica; esto es,
describirlos. Otra exigencia para que la motivación sea legítima es que debe basarse
en prueba válidamente introducida en el debate o audiencia del juicio, esta es una
consecuencia de los principios de: verdad real e inmediación que es su derivado, el
cual supone oralidad, publicidad y contradicción...", (Enfasis agregado).
El Tribunal Andino de Justicia (Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina), en
el proceso No. 127-1P-200, refiriéndose a la motivación manifestó:
"4.5. ... La doctrina manifiesta que TODO ACTO EMANADO DE LA AUTORIDAD
PUBLICA DEBE SER MOTIVADO, esto quiere decir, que se deben expresar las
razones que influyeron para que el órgano emisor se pronuncie en uno u otro sentido,
para ello se deberán tomar como antecedentes las normas lesales y los hechos que
precedieron a la expedición de un acto y que lo justifican, es decir, se debe expresar el
por qué, o la razón de ser del pronunciamiento de la administración.
La motivación es un elemento sustancial y una formalidad esencial de todo Acto
Administrativo y su insuficiencia, error o falsedad puede conducir a la nulidad del
V
acto".- (Lo resaltado nos pertenece); y,
En lo que respecta al derecho a la igualdad, que comprende la igualdad formal,
igualdad material y no discriminación, se encuentra previsto en
Constitucional, que manifiesta:
el Art. 66.4
"Art. 66.- Se reconoce y garantizará a ¡as personas:
4. Derecho a la i su al dad formal, igualdad material r VO PIS CRIMISA CI Ó.X
(El énfasis es nuestro).-
La igualdad formal dice relación con el tratamiento igual, semejante con las
que deben ser tratadas las personas por el solo hecho de ser tales. La expresión
de que todas las personas son iguales ante la Ley, hace alusión
a la igualdad formal.- Por otro lado, la igualdad material considera
las circunstancias particulares que tienen las personas para con un trato diferente
(prioritario y preferente) lograr una igualdad real. En este tipo de igualdad, que
más acabada y equitativa, tienen vigencia las acciones afirmativas, que tratan de
compensar las discriminaciones que determinadas personas o grupos de personas
históricamente excluidas han sufrido en el país.- Así mismo a la discriminación
se la tiene que entender como el trato diferenciado, diferente, basado en argumentos
ilegalespues no todo trato diferente se lo puede considerar como un trato discriminatorio.
El trato diferente basado en la Constitución, en las leyes y reglamentos,
de ninguna manera significa violación al derecho a la igualdad, cuando lo que
se pretende es equiparar esas desigualdades.- Sobre el particular en la revista “El
Derecho A La Igualdad y No Discriminación de las Personas en Movilidad Humana", pág. 10
a 29, publicada, en el 2018, por la Defensona del Pueblo del Ecuador, se hacen
las siguientes reflexiones;
inconstitucionales.o
"La igualdad se desvanece con la existencia de un acto discriminatorio que genera
brechas entre dos personas o dos grupos de personas, estableciendo una escala en la
que una de las partes se coloca en un plano superior respecto a la otra, sin razones
lesítimas para ello. En este sentido, es importante recalcar que no todos los tratos
diferenciados son discriminatorios" (El subrayado y las negritas fuera del texto
original);
“LA DISCRIMINACIÓN ES UN TR.4TO DIFERENCIADO INJUSTIFICADO que
provoca la lesión del derecho a la igualdad, así como de otros derechos humanos,
colocando a una persona o grupo en situación de subordinación de forma
ilegítima. La discriminación inicia con estereotipos y prejuicios relacionados con las
características de la identidad de un grupo específico de personas en un contexto
social \ (Las mayúsculas nos pertenecen);
"En un esfuerzo por abarcar todos los conceptos de discriminación y sus elementos,
características y efectos, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación de
México (Conapred) (2006) ha desarrollado la definición que a continuación se cita:
Discriminación. Todo acto u omisión basado en prejuicios o convicciones
relacionados con el sexo, la raza, la pertenencia étnica, el color de la piel, la
nacionalidad, la lengua, la religión, las creencias políticas, el origen y la condición
social o económica, el estado civil, el estado de salud, la situación real o potencial de
embarazo, el trabajo o la profesión, las características físicas, la edad, la preferencia
sexual, cualquier forma de discapacidad (o una combinación de éstos u otros
atributos), que genera la anulación, el menoscabo o la restricción del reconocimiento,
el goce o el ejercicio de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la
igualdad real de oportunidades de las personas (p. 8) ” (El énfasis es nuestro);
De igual manera la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el
07-11-94, en el expediente No. 6-94, publicado en el R.O. 424, de 20-IV-94, manifiesta:
"SEXTO.- ... La doctrina y la jurisprudencia coinciden que el principio de isualdad
ante la Ley consiste en no hacer diferencias entre dos o más personas que están
situadas en las mismas condiciones. Por ello es que la quiebra del principio de
igualdad puede invocarse cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de
situaciones entre los sujetos afectados por una norma, se produce un tratamiento
discriminatorio de los mismos por razones no justificadas o arbitrarias de los poderes
públicos...
"TERCERO.-... el Estado garantiza la igualdad ante la Ley de todos los habitantes de
la República; pero sencillamente, la igualdad de derechos ante la Ley en igualdad de
condiciones. (...) No se ha de establecer distinción, no se ha de atender a condiciones
geográficas, sociales, de clase, de fortuna, etc., para la distribución de los derechos
garantizados por la Constitución."
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Acosta Calderon
ha señalado:
"3. ... el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no
discriminación, pertenece al jus cogens, puesto que sobre él descansa todo el
andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio
fundamental que perinea todo ordenamiento jurídico. Hoy día no se admite ningún
acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental (...). Este
principio (igualdad y no discriminación) forma parte del derecho internacional
general. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio
fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus
cogens (párr. 101)...
Es discriminatoria una distinción que carezca de justificación objetiva v razonable."
(El subrayado y las negritas nos pertenecen).
Una vez que se ha comprobado que existe la violación a los derechos constitucionales
señalados por el Tribunal de origen y que han sido alegadas por el accionante,
corresponde declararlas y disponer su reparación integral, como efectivamente y de
acuerdo a derecho lo han realizado los señores Jueces de primera instancia.- Por lo
expuesto y las fundadas consideraciones de los señores Jueces a-quo, sin que
sea necesario hacer otras, la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia
de Zamora Chinchipe, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS
LEYES DE LA REPÚBLICA, rechazando el recurso de apelación presentado,
constitucional
en todas sus partes.- Ejecutoriada esta sentencia, la Secretaria de la Sala remitirá copia
de la misma a la Corte Constitucional de acuerdo a lo prescrito en el Art.
25.1 del Cuerpo Normativo antes precisado.- Hágase saber y cúmplase.-
laCONFIRMA venida gradosentencia en
O BUSTAMANTE[VINCIAL (PONENTE)JUEZ PRO
DR. MARCOS GAWIN0XORO:JUEZ PROVINCjLAl
VELEZ
DR. C ^flANDO JACOME GUZMANUEZ PROVINCIAL
En Zamora, miércoles treinta y uno de marzo del dos mil veinte y uno, a partir de las diez
horas y once minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a:
CARAGUAY SOTO CELIN ALFREDO en el correo electrónico andreayalu87@gmail.com.
andrea.ricadeneira@dpe.gob.ec, maricela.armijos@dpe.gob.ec, en el casillero electrónico
No. 1713398319 del Dr./Ab. ANDREA YALU RIVADENEIRA CALDERON;
RIVADENEIRA CALDERON ANDREA YALU en el correo electrónico
— ^
pannijos@dpe-gob.ee, en el casillero electrónico No.andreayalu87@gmail.com,
1713398319 del Dr./Ab. ANDREA YALU RIVADENEIRA CALDERON. DR. ANDRES
ISCH MINISTRO DE TRABAJO en el correo electrónico edwguegon@gmail.com, en el
casillero electrónico No. 1900182286 del Dr./Ab. EDWIN ALCIBIADES GUERRERO
GONZALEZ; en el correo electrónico ktynaranjo@hotmail.com, en el casillero electrónico
No. 1726087297 del Dr./Ab. KATHERINE GISSELA NARANJO RIERA; en el correo
electrónico abogadomarcoguevara@hotmail.com. en el casillero electrónico No. 1803440237
en el correo electrónicodel Dr./Ab. GUEVARA BERMUDEZ MARCO ANTONIO;
gpontonll09@hotmail.com, en el casillero electrónico No. 1716160849 del Dr./Ab.
GEOVANNI ROGER PONTON SILVA; en el correo electrónico rblacio09@yahoo.es,
byron_valarezo@trabajo.gob.ee,
robert_blacio@trabajo.gob.ec,
DRA. MONSERRAT CREAMER MINISTRA DE
coordinacionjuridica@trabajo.gob.ec,
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EDUCACION luiskrybm@hotmail.com,
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car lo s. barrazuet a@ed ucac io n. gob. ec.
electrónicoel correoen
CARLOS LUIS BARRAZUETA MENDIETA;
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FINANZAS ECO. MAURICIO POZO en el correo electrónico atejadaleyes@gmail.com. en
el casillero electrónico No. 1715815302 del Dr./Ab. TEJADA RIVADENEIRA ANDRES
en el correo electrónico jonathan.salazar.lema@gmail.com.
notificaciones@fmanzas.gob.ec, en el casillero electrónico No. 1722307160 del Dr./Ab.
JONATHAN EDMUNDO SALAZAR LEMA; PROCURADURIA GENERAL DEL
ESTADO en el correo electrónico ycalva@pge.gob.ec, en el casillero electrónico No.
1104441264 del Dr./Ab. YORKY ANATOLY CALVA SUAREZ; en el correo electrónico
notificaciones_loja@pge.gob.ee, inigo.salvador@pge.gob.ee, ana.vivanco@pge.gob.ec,
sbarahona@pge.gob.ee. Certifico:
VINICIO;
REATEGUI NAULA A ELIZABETH
SECRETARIA DE LA SALA UNICA MULTI COM PETENTE (E)
NORMA.REATEGUI
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