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Litisconsorcio

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Derecho Procesal I Lección 19ª

DERECHO PROCESAL I

LECCIÓN 17

PLURALIDAD DE PARTES: EL LITISCONSORCIO

1. Concepto y clases.- 2. El litisconsorcio voluntario.- 3. El litisconsor-

cio necesario.- Tratamiento procesal.-

1.- CONCEPTO Y CLASES:

En ocasiones, los procesos se entablan por varios demandantes

y/o frente a varios demandados. En tales casos se habla de pluralidad

de partes.

Esta puede surgir por diversas causas, siendo la distinción más

clara la que tiene en cuenta su carácter originario, es decir, cuando la

pluralidad se da ya desde el inicio del proceso, y entonces se le

conoce como litisconsorcio, o, su carácter sobrevenido, cuando surge

con posterioridad, denominándose intervención procesal.

La LEC regula la pluralidad de partes en los artículos 12-15, que

forman el Capítulo II del Título I del Libro I. Con anterioridad esta

figura presentaba un absoluto vacío legal, siendo regulada por la

doctrina y jurisprudencia.

Se da litisconsorcio, por tanto, cuando la demanda es presentada

por varios demandantes o es dirigida frente a varios demandados, o

ambas cosas a la vez. De este modo nos encontramos con que el

litisconsorcio sea:

Activo: cuando existe una pluralidad de demandados.

Pasivo: cuando la pluralidad es de demandados.

Mixto: existe pluralidad tanto de demandantes como de

demandados.

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Derecho Procesal I Lección 19ª

Sin embargo, existe una diferenciación mucho más importante, la

que se da entre:

1.- litisconsorcio voluntario o facultativo, y

2.- litisconsorcio necesario.

El litisconsorcio es voluntario, cuando se produce por la sola

voluntad del demandante o de los demandantes (art. 12 LEC primer

apartado). Por el contrario, será necesario cuando el ordenamiento

jurídico imponga que la demanda sea presentada conjuntamente por

varias personas o frente a varias personas (art. 12 LEC segundo

apartado).

La doctrina añadiría un tercer tipo denominado litisconsorcio

cuasi-necesario, en el que el litisconsorcio sería contingente o

eventual (ej. Obligaciones solidarias o la impugnación de acuerdos

societarios

2.- EL LITISCONSORCIO VOLUNTARIO

a) Concepto:

Existe litisconsorcio voluntario cuando por mera voluntad de quien

interpone la demanda se produce pluralidad de partes: podía haber

interpuesto demandas separadas pero se ha presentado una

demanda común por todos los actores frente a todos los

demandados.

Este tipo de litisconsorcio lo admite la L.E.C. en su art. 12.1: “

Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o

como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan

de un mismo título o causa de pedir”.

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Derecho Procesal I Lección 19ª

En todos los casos donde existe litisconsorcio voluntario también

se da una acumulación subjetiva de acciones. Por ello, el art. 72 L.E.C.

coincide parcialmente con el art. 12.1 de la misma ley al establecer lo

siguiente:

“ Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las

acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra

uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón

del título o causa de pedir.

Se entenderá que el título o justa causa de pedir es idéntico

o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos”.

En este tipo de litisconsorcio predomina la voluntad de las

partes, y normalmente suele ser la de los demandantes.

b) Fundamentación:

El fundamento del litisconsorcio necesario se basa en la

economía procesal que con él se consigue, pues en un solo proceso y

por tanto, a través de unos mismos actos procesales, se da solución a

litigios que podrían haber dado lugar a más de un proceso. Pero

también se basa en la conexión existente entre las acciones que se

acumulan en el proceso litisconsorcial. Esa conexión consiste, en

primer lugar, en que respecto de todas las acciones ejercitadas, una

de las partes es la misma, y en segundo lugar, en que hay identidad

de causa de pedir.

El fundamento del litisconsorcio voluntario no es sólo la

economía procesal, sino también la conexión: debe existir conexión

por la causa de pedir.

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Derecho Procesal I Lección 19ª

III EL LITISCONSORCIO NECESARIO. TRATAMIENTO PROCESAL

a) Concepto:

El litisconsorcio es necesario cuando el ordenamiento jurídico

impone que la demanda sea presentada por varios sujetos o frente a

varios sujetos.

La L.E.C. lo contempla en su art. 12.2: “ Cuando por razón de lo

que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda

hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados,

todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo

que la ley disponga expresamente otra cosa”.

Este artículo solo prevé el litisconsorcio pasivo necesario y se debe

a que, la mayor parte de la Doctrina y la Jurisprudencia consideran

que todos los supuestos de litisconsorcio necesario lo son de

demandados.

b) Clasificación:

La Doctrina distingue entre:

- Propio

- Impropio

1 . Litisconsorcio necesario propio: También llamado legal. Se da

en los supuestos en que una norma legal expresa lo establece. Estos

supuestos no son abundantes en nuestro derecho. Ejemplo de ellos

serían las obligaciones indivisibles del art. 1139 del Código Civil o la

impugnación conjunta de la filiación paterna y materna (art.74 CC).

Por ejemplo, acción de nulidad del matrimonio ejercitada por el

Ministerio Fiscal frente a ambos cónyuges.

Se trata de supuestos en los que el legislador ha detectado que la

relación jurídica no puede ser objeto de un pronunciamiento

jurisdiccional si no es en presencia de todos los titulares de la misma.

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Derecho Procesal I Lección 19ª

Hay casos en que este tipo de litisconsorcio puede derivar de

razones de conveniencia u oportunidad: es cuando el legislador puede

decidir obligar a litigar frente a varias personas conjuntamente o no

hacerlo.

2. Litisconsorcio necesario impropio: En ocasiones llamado

jurisprudencial.

Se da en aquellos casos en que no existe un precepto legal que

expresamente lo imponga, pero la necesidad de dirigir la demanda

frente a varias personas es deducible de principios generales del

ordenamiento y es afirmada por la Jurisprudencia.

c) Fundamento del Litisconsorcio necesario impropio:

No existe consenso ni en la Doctrina ni en la Jurisprudencia en

torno a qué principio a principios jurídicos pueden dar fundamento a

un litisconsorcio necesario cuando la ley no lo establece

expresamente.

-Tribunal Supremo: Afirma la exigencia de litisconsorcio en las

razones siguientes:

1.El riesgo de decisiones contradictorias de seguirse procesos

separados.

2.La necesidad de evitar que se dicte una sentencia inútil

(INUTILITER DATA), como lo sería la dictada en un proceso en que no

hubiesen sido demandados todos los que deberían verse afectados

por ella.

3.La imposibilidad de que se dicte sentencia si no han sido

demandados todos aquellos a loa que la misma debe afectar, por

tratarse de un pronunciamiento inescindible (indivisible).

4.Las exigencias del principio de audiencia que impiden que una

persona pueda ser condenada sin ser oída.

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Derecho Procesal I Lección 19ª

El problema radica en que el T.S. invoca todas esas razones de

forma cumulativa e indistinta, cuando es obvio que algunas de

ellas son contradictorias entre sí.

- Doctrina: Establece dos razones para la existencia del

litisconsorcio necesario impropio:

1. El litisconsorcio es necesario cuando el desarrollo y la

decisión del mismo en ausencia de alguno de los sujetos

titulares, supondría una violación del principio de audiencia

porque le alcanzarían los efectos de una eventual sentencia

desfavorable sin haber tenido la oportunidad de ser oído.

2. El carácter necesario del litisconsorcio deriva de la

naturaleza de la relación jurídica que constituye el objeto

del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento

jurisdiccional es inescindible respecto de todos los titulares

de la misma, porque la legitimación es plural y conjunta. De

no dirigirse la demanda frente a todos los pasivamente

legitimados, la sentencia será inútil e ineficaz, incluso

respecto de los que litigaron.

b) Tratamiento procesal:

Cuando debiendo haber demandado a varias personas, la

demanda no se dirigió contra alguna o algunas de ellas, se dice

que hay una falta de litisconsorcio pasivo necesario o también

una defectuosa constitución de la litis.

La falta de litisconsorcio pasivo necesario es apreciable tanto

de oficio como a instancia de parte.

En el juicio ordinario, el demandado debe denunciar esa falta

en la contestación a la demanda y se resuelve en la audiencia

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Derecho Procesal I Lección 19ª

previa al juicio (arts. 416.1.3) y en los términos que establece el

art. 420 L.E.C (ART. 405.3 LEC).

Una vez alegada por el demandado la falta de litisconsorcio,

el actor puede adoptar dos actitudes:

1. Aceptar que hay una falta de litisconsorcio: El actor ha

de presentar en la audiencia previa al juicio un escrito

dirigiendo la demanda frente a los sujetos a los que el

demandado considera sus litisconsortes necesarios.

En ese escrito, el demandante sólo podrá añadir, respecto

de la demanda inicial, las alegaciones imprescindibles para

justificar las pretensiones contra los nuevos demandados,

pero en ningún caso podrá alterar la causa de pedir, como

expresa el art. 420.1 L.E.C. Si el tribunal estima procedente

el litisconsorcio, ordena emplazar a los nuevos demandados.

2. Oponerse a la falta de litisconsorcio: El Tribunal tras oír

a las partes, decidirá lo que considere pertinente. Podrá

decidir en la misma audiencia previa el juicio, aunque

también puede diferir la decisión. En este caso la audiencia

continúa para el resto de finalidades, debiendo dictar el

Tribunal un auto dentro de los cinco días siguientes a la

audiencia.

Integración de la litis: Si el Tribunal aprecia la falta

de litisconsorcio, la consecuencia no es la terminación

del proceso, sino la subsanación de dicho defecto en

términos similares al caso en que el actor lo aceptaba

desde un principio. El Tribunal concederá al actor el

plazo que estime oportuno, pero no siendo inferior a

diez días, para que proceda a la integración de la litis,

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Derecho Procesal I Lección 19ª

es decir, a redactar un escrito de demanda dirigido

frente a los litisconsortes que inicialmente no fueron

demandados. En caso de no presentar esta nueva

demanda dentro del plazo concedido, se pone fin al

proceso archivando las actuaciones. Si es presentada,

se emplaza a los nuevos demandados para que

contesten a esta demanda, quedando en suspenso las

actuaciones para las partes iniciales.

Con el régimen del art. 420 L.E.C. se permite la

subsanación de la falta de litisconsorcio, se intenta evitar

la terminación del proceso e incluso, una sentencia

absolutoria de la instancia.

En el juicio verbal, la alegación de la falta de litisconsorcio

necesario por parte del demandado se producirá en la

vista. (Art.443.2 L.E.C.). A partir de ahí, se aplica taimen el

artículo 420 LEC.

Ejemplo de falta de litisconsorcio pasivo necesario en las

obligaciones indivisibles:

Si poseo una finca pro indiviso sobre la cual se ejerce

acción reivindicatoria, la ejercitarán contra mí, pero

también contra la otra persona que posee la finca sin que

pueda oponerse a dicha acción.

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