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AMPARO DIRECTO EN REVISIN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIN 1785/2011.AMPARO DIRECTO EN REVISIN 1785/2011.

AMPARO Directo EN REVISIN 1785/2011.

QUEJOSA: **********

PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernndez.

SECRETARIO: LUIS JAVIER GUZMN RAMOS.Mxico, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, correspondiente al veinticuatro de agosto de dos mil once.Vo. Bo.:V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotej:PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de enero de dos mil once, en la Unidad Jurdica de la Oficiala de Partes de la Junta Local de Conciliacin y Arbitraje del Distrito Federal, **********, por conducto de sus apoderados, solicit el amparo y proteccin de la Justicia Federal en contra de la autoridad responsable y acto reclamado que a continuacin se indican:

Autoridad responsable:

Junta Especial Nmero Diecisiete de la Local de Conciliacin y Arbitraje del Distrito Federal.

Acto reclamado:

Laudo de catorce de octubre de dos mil diez, dictado en el expediente laboral **********.La parte quejosa seal como garantas individuales violadas las contenidas en los artculos 14 y 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; narr los antecedentes del acto reclamado y expres los conceptos de violacin que estim pertinentes.SEGUNDO. Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil once, el Presidente del Dcimo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, rgano jurisdiccional al que por razn de turno correspondi el conocimiento de la demanda de amparo, la admiti registrndola con el nmero D.T. **********.TERCERO. Previos los trmites legales, en sesin de seis de junio de dos mil once, el referido cuerpo colegiado dict sentencia, mediante la cual resolvi negar el amparo a la parte quejosa.CUARTO. Inconforme con la sentencia previamente identificada, la empresa quejosa, por conducto de sus apoderados, interpuso recurso de revisin mediante escrito presentado el cinco de julio de dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia Comn de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Por auto de siete de julio de dos mil once, el Presidente del citado Tribunal Colegiado orden la remisin de los autos del juicio de amparo, as como del original del escrito de agravios a este Alto Tribunal.

QUINTO. Mediante acuerdo de trece de julio de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin orden formar y registrar el recurso de revisin con el nmero 1785/2011; lo admiti sin perjuicio del anlisis que posteriormente se hiciera para determinar si se ajusta al requisito previsto en el artculo 107, fraccin IX, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a que la resolucin que deba dictarse entrae la fijacin de un criterio de importancia y trascendencia; dispuso que pasara el expediente a la Segunda Sala, en virtud de que la materia corresponde a su especialidad; finalmente, orden se notificara el provedo al Procurador General de la Repblica, por conducto del Agente del Ministerio Pblico de la Federacin adscrito, acompaando copia del pliego de expresin de agravios.SEXTO. Por auto de tres de agosto de dos mil once, el Ministro Presidente de la Segunda Sala determin que sta se avocara al conocimiento del recurso de revisin; y dispuso que se turnaran los autos al Ministro Sergio A. Valls Hernndez, para lo que en derecho proceda.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin es competente para conocer del presente recurso de revisin, con fundamento en los artculos 107, fraccin IX de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fraccin II, de la Ley de Amparo; 11, fraccin V, y 21, fraccin XI de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin; adems, conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Tercero, fraccin II, en relacin con el punto Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federacin, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo laboral, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.

SEGUNDO. El recurso se present en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notific por lista a la parte quejosa el mircoles veintids de junio de dos mil once, una vez seguido el procedimiento para notificacin personal, surtiendo efectos el jueves veintitrs siguiente; por lo que el plazo legal de diez das para la interposicin del recurso de revisin transcurri del viernes veinticuatro de junio al jueves siete de julio de dos mil once, descontndose los das veinticinco y veintisis de junio, y dos y tres de julio de dos mil once, por ser sbados y domingos, das inhbiles en trminos de lo dispuesto por los artculos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin.

En esas condiciones, si el recurso de revisin fue presentado el cinco de julio de dos mil once, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.

TERCERO. El recurso de revisin se encuentra interpuesto por parte legtima, debido a que el escrito de expresin de agravios fue firmado por **********, como apoderados legales de la parte quejosa, en trminos del artculo 27 de la Ley de Amparo, carcter que les fue reconocido por el Tribunal Colegiado en acuerdo de catorce de marzo de dos mil once.

CUARTO. Los elementos necesarios para la resolucin del presente asunto, son los siguientes:

I. En el juicio laboral **********.a) **********demand de la empresa quejosa la reinstalacin en su empleo y salarios cados, entre otras prestaciones, aduciendo haber sido despedida injustificadamente de su trabajo.b) La moral demandada neg lisa y llanamente la relacin laboral.c) La Junta responsable dict laudo en el que conden a la empresa demandada a reinstalar a la actora, as como al pago de salarios vencidos, con fundamento en el artculo 48 de la Ley Federal del Trabajo.d) Contra ese laudo, la empresa quejosa promovi juicio de amparo directo.

II. En los conceptos de violacin, en esencia, se hizo valer el siguiente planteamiento de inconstitucionalidad.

Que los artculos 48, 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo contravienen los artculos 22 y 123, fracciones XX, XXI y XXII de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, al prever una violatoria, trascendental e inusitada carga indemnizatoria a la parte patronal. Los conceptos de multa, pena e indemnizacin no se encuentran definidos en la Constitucin, pero la doctrina permite concluir que la pena es el gnero (sancionador) y la multa e indemnizacin constituyen el resarcimiento de los daos y perjuicios.

Conforme a los artculos 1840 y 1843 del Cdigo Civil Federal [la parte quejosa estima que resulta aplicable supletoriamente], la indemnizacin o clusula penal, normalmente pactada por los contratantes, es la precuantificacin de los daos y perjuicios, que no pueden exceder en valor, ni en cuanta a la obligacin principal.

Que los artculos de la ley laboral citados, establecen una indemnizacin, concepto asimilable a una pena o multa, que supera por mucho la obligacin principal que en el caso es la indemnizacin constitucional de tres meses de salario prevista en el artculo 123, apartado A, fraccin XXII, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, lo que constituye una flagrante violacin a los preceptos constitucionales aludidos, si se considera que el Constituyente jams previ la opcin de que la indemnizacin constitucional sea aumentada o adicionada desproporcionalmente.

La indemnizacin propuesta por los artculos ordinarios citados genera, en los hechos, una pena, multa o carga inusitada, trascendente y excesiva para la parte patronal, que va mucha ms all de lo que puede considerarse suerte principal (tres meses de salario); adems de que resulta potencialmente ilimitada, porque en los juicios laborales la indemnizacin consistente en el pago de salarios vencidos supera a la indemnizacin constitucional citada.

Que el artculo 22 constitucional expresamente prohbe la multa excesiva y cualquiera otra pena inusitada y trascedente, as mismo seala que toda pena deber ser proporcional al delito que se sancione y al bien jurdico afectado.

Que el artculo 123, apartado A, fraccin XXII, constitucional, establece que para el caso en que el patrn despida sin causa justificada al trabajador, se encuentra obligado a eleccin del trabajador a reinstalarlo o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario; de ah que los artculos 48, 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, al establecer una indemnizacin adicional pero sobre todo mucho mayor a la pactada constitucionalmente, violan la garanta constitucional de proporcionalidad.III. El Tribunal Colegiado, en el tema de constitucionalidad, que a este toca interesa, consider lo siguiente:

Que no se ocupar de la inconstitucionalidad de los artculos 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que esos preceptos no fueron motivo de pronunciamiento en el laudo que constituye el acto reclamado, pues el numeral que sirvi de base para la condena de salarios vencidos, es el 48 de la ley en cita. Que la Suprema Corte de Justicia de la Nacin ya estableci que el artculo 48, prrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, que regula el pago de los salarios vencidos en el caso de que sea condenado el patrn a reinstalar al trabajador, no viola el numeral 123, apartado A, fraccin XXII, de la Constitucin Federal, pues si aqul no comprueba la causa de recisin, deber pagar adems, cualquiera que hubiese sido la accin intentada, los salarios vencidos desde la fecha de despido hasta que se cumplimente el laudo, en virtud de que ello halla su justificacin en el hecho de que el trabajador se encontraba separado de su empleo y, por ende, no percibi ningn salario por una causa no imputable a l; de ah que el patrn incurra en una ineludible responsabilidad si se demuestra lo injustificado del despido.

La Suprema Corte de Justicia de la Nacin tambin seal que el texto constitucional no prohiba imponer a los patrones una responsabilidad mayor que la establecida en l, ya que se trataba de una norma tutelar de los derechos de los trabajadores y, por otra parte, el prrafo segundo del artculo 123 constitucional facult al Congreso de la Unin para dictar leyes sobre el trabajo. Que la Suprema Corte de Justicia de la Nacin igualmente precis que el contenido del artculo 48 de la Ley Federal del Trabajo, estaba contemplado en el artculo 122 de la anterior Ley Federal del Trabajo, mismo que fue declarado constitucional por la extinta Cuarta Sala, lo que ha sido reiterado por la actual Segunda Sala.

Que de la comparacin del artculo 123, apartado A, fraccin XXII, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, con el numeral 48, prrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que los argumentos vertidos por el inconforme son infundados por carecer de razn, puesto que la norma impugnada no es contraria al dispositivo constitucional en cita, debido a que no contraviene ni excede las consecuencias jurdicas a que se hace acreedor el patrn que despida, sin causa justificada, a un trabajador, cuando ste ejercita la accin de reinstalacin o la de indemnizacin, condenndolo al pago de salarios cados; esto porque los salarios cados son una consecuencia del incumplimiento del patrn que despide injustificadamente a un trabajador, teniendo la caracterstica de accin accesoria que deriva de la principal. Que el hecho de que el numeral ordinario supradicho estipule el pago de salarios vencidos, no se contrapone a la norma constitucional citada, porque no es una sancin adicional, sino slo el efecto jurdico que se deriva del despido injustificado. Concluye que el artculo 48 de la Ley Federal del Trabajo no viola el numeral 123, apartado A, fraccin XXII, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, pues no contradice su contenido, ni sus postulados y menos an los excede; lo que sustent en la tesis aislada P.LXXXVIII/99 y la jurisprudencia 2./J. 173/2007, del Tribunal Pleno y de la Segunda Sala, ambos de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, cuyos rubros respectivamente dicen: SALARIOS VENCIDOS. ES CONSTITUCIONAL EL PRRAFO SEGUNDO DEL ARTCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREV COMO OBLIGACIN DEL PATRN CUBRIRLOS EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO y SALARIOS VENCIDOS. EL ARTCULO 48, SEGUNDO PRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREV COMO OBLIGACIN DEL PATRN CUBRIRLOS EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO, NO VIOLA EL ARTCULO 123, APARTADO A, FRACCIN XXII, DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Que la condena al pago de los salarios cados desde la fecha de despido y hasta que se cumplimente el laudo, no es una pena inusitada o trascendental en trminos del artculo 22 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no se trata de una sancin penal o derivada de la aplicacin del derecho administrativo sancionador, ni se impone a personas distintas del condenado, sino que es una consecuencia inmediata y directa de la accin ejercitada con motivo del despido o rescisin del contrato por causa imputable al patrn, por lo que es viable y legal la condena a salarios cados, sin que ello infrinja algn dispositivo constitucional. Se apoy en la tesis 2. XCVIII/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, de rubro: SALARIOS VENCIDOS. EL ARTCULO 48, SEGUNDO PRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREV LA CONDENA A SU PAGO EN CASO DE QUE EL PATRN NO COMPRUEBE LA CAUSA DE LA RESCISIN, NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA O TRASCENDENTAL EN TRMINOS DEL ARTCULO 22 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.IV. Los agravios en sntesis son:

a) Que el Tribunal Colegiado debi analizar el tema de constitucionalidad de los artculos 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, porque si bien no estn comprendidos en el laudo reclamado, tuvo que estudiarlos por un principio de hermenutica jurdica, ya que hacen referencia al pago de la indemnizacin o salarios cados y, por ello, forman parte del tema medular que se expuso en el amparo directo.b) En relacin con el artculo 48 de la Ley Federal del Trabajo, el Tribunal Colegiado hizo un indebido anlisis, porque si bien se coincide en que los salarios cados son accesorios, se traducen en una pena a cargo del patrn. c) Que el artculo 123, apartado A, fraccin XXII, constitucional, slo prev la indemnizacin de tres meses, pero no el de salarios cados, lo que resulta inconstitucional por su calidad de inusitada, transcendente y desproporcional.

d) Que el Tribunal Colegiado no contempl de manera correcta la interpretacin de los salarios cados, en relacin a que se traducen en una pena o multa. Esto sobre la base de que se adujo que pena, multa, dao o perjuicio no se encuentran regulados en el ordenamiento laboral; que por ello resulta aplicable el Cdigo Civil Federal, de cuyos artculos 1840 y 1843 deriva que la indemnizacin es la precuantificacin de los daos y perjuicios, que no pueden exceder en valor, ni en cuanta a la obligacin principal; y que el artculo 48 de la ley laboral citada establece una indemnizacin, constitucionalmente asimilable al de una pena, que supera por mucho la obligacin principal, que en el caso es la indemnizacin constitucional de tres meses de salario prevista en el artculo 123, apartado A, fraccin XXII, de la Constitucin Federal.e) Que esos argumentos no han sido analizados por este Tribunal Constitucional, ya que los salarios cados previstos en el artculo 48 de la Ley Federal del Trabajo superan la obligacin principal.f) Que resulta inoperante lo que decidi el Tribunal Colegiado, porque el constituyente estableci, en el artculo constitucional mencionado, la posibilidad del trabajador de solicitar la reinstalacin o indemnizacin, pero los artculos ordinarios de la Ley Federal del Trabajo prevn una indemnizacin adicional, pero sobre todo mucho mayor a la pactada constitucionalmente.QUINTO. Antes de abordar el estudio de los agravios hechos valer por la recurrente, resulta necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisin de conformidad con lo previsto en los artculos 94, prrafos primero, tercero y sptimo, 107, fraccin IX, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, Cuarto Transitorio del Decreto de reformas a sta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, en vigor a partir del da doce siguiente; 21, fraccin III, inciso a), de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin y en trminos de lo previsto en el Acuerdo General Plenario 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en especial, el punto Primero, fracciones I y II.Esta Segunda Sala ha sustentado el criterio de que para que en un caso concreto sea procedente el recurso de revisin en amparo directo, es necesario que rena los siguientes requisitos: a) La existencia de la firma en el escrito u oficio de expresin de agravios; b) La oportunidad del recurso; c) La legitimacin procesal del promovente; d) Si existi en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretacin directa de un precepto de la Constitucin, o bien, si en dicha sentencia se omiti el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, e) Si conforme al Acuerdo referido se rene el requisito de importancia y trascendencia.

Lo anterior conforme a la siguiente jurisprudencia:

Novena poca,

Segunda Sala,

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta.

Tomo: XXVI, Agosto de 2007,

Tesis 2a./J. 149/2007,

Pgina 615.

REVISIN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artculo 107, fraccin IX, de la Constitucin Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en ejercicio de la facultad conferida por el artculo 94, sptimo prrafo, constitucional, as como de los artculos 10, fraccin III, y 21, fraccin III, inciso a), de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisin en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresin de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimacin procesal del promovente; 4) si existi en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretacin directa de un precepto de la Constitucin, o bien, si en dicha sentencia se omiti el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se rene el requisito de importancia y trascendencia. As, conforme a la tcnica del amparo basta que no se rena uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto ser innecesario estudiar si se cumplen los restantes.

En el presente caso s se surten los requisitos de procedencia del juicio de amparo directo en revisin.

El ocurso mediante el cual se interpone el recurso a que este toca se refiere, aparece firmado por los apoderados de la empresa quejosa recurrente, carcter que les fue reconocido por el Tribunal Colegiado; adems, dicho recurso se present oportunamente conforme al examen que previamente se realiz al respecto.

Asimismo, se advierte que en la demanda de garantas el peticionario del amparo cuestion la constitucionalidad de los artculos 48, 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, por contravenir los artculos 22 y 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y en la ejecutoria que pronunci el Tribunal Colegiado del conocimiento, realiz el estudio de constitucionalidad relativo al primero de los preceptos ordinarios aludidos. Por cuanto hace al ltimo de los requisitos de procedencia, relativo a la importancia y trascendencia del asunto, debe precisarse que en relacin con la constitucionalidad del artculo 48 de la Ley Federal del Trabajo, por contravenir el numeral 22 de la Constitucin General de la Repblica, no existe jurisprudencia que resuelva el problema planteado, sino slo un criterio aislado de esta Segunda Sala; esto hace conveniente realizar el estudio respectivo.Se cita como apoyo la siguiente jurisprudencia:

Registro No. 165, 682

Localizacin: Novena poca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

Tomo: XXX, Diciembre de 2009

Pgina: 309

Tesis: 2a./J. 202/2009

Jurisprudencia

Materia(s): Comn

REVISIN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO CONCURREN LOS REQUISITOS A QUE SE CONTRAE LA FRACCIN IX DEL ARTCULO 107 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AUNQUE EXISTAN PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN EN LOS QUE SE HAYA PRONUNCIADO RESPECTO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA RECLAMADA O DE LA INTERPRETACIN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, SIEMPRE QUE NO HAYAN INTEGRADO JURISPRUDENCIA. Un nuevo anlisis de la jurisprudencia 2a./J. 35/2001, de rubro: REVISIN EN AMPARO DIRECTO. ENTRE LOS CASOS ANLOGOS QUE PERMITEN SU DESECHAMIENTO, EN TRMINOS DE LO PREVISTO EN EL INCISO C) DE LA FRACCIN II DEL PUNTO PRIMERO DEL ACUERDO PLENARIO 5/1999, SE ENCUENTRA LA HIPTESIS EN QUE EXISTAN PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, EN LOS QUE SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY IMPUGNADA., obliga a abandonarla y a interpretar la exposicin de motivos de la reforma al artculo 107, fraccin IX, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la cual revela la intencin del Poder Reformador de la Constitucin, por un lado, de establecer la inatacabilidad de las sentencias dictadas en el juicio de amparo directo, como regla general y, por otro, de consolidar el carcter de tribunal constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin y de rgano terminal para decidir en definitiva los criterios obligatorios en materia de constitucionalidad de leyes y de interpretacin directa de preceptos constitucionales, al prever la procedencia del recurso de revisin contra esas sentencias, exclusivamente en forma excepcional cuando concurran determinados requisitos, entre otros, el relativo a que subsistiendo el problema constitucional planteado (pronunciamiento sobre constitucionalidad de leyes o interpretacin directa de un precepto constitucional), a juicio del Alto Tribunal la solucin del caso entrae la fijacin de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurdico nacional. Acorde con tal propsito el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte emiti el Acuerdo Nmero 5/1999, en cuyo punto primero, fraccin II, determin que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia en los asuntos en los que sobre el tema de constitucionalidad planteado exista jurisprudencia del Mximo Tribunal, lo anterior con el fin de que concentre sus esfuerzos en solucionar problemas inditos y deje de conocer de asuntos similares a otros en los que ya se hayan fijado los criterios de interpretacin. As, la condicin prevista en el numeral constitucional citado, en el sentido de que el asunto entrae la fijacin de un criterio de importancia y trascendencia, debe entenderse en el sentido de que corresponde a la Suprema Corte establecer los criterios que, al reunir los requisitos previstos en los artculos 94, prrafo octavo, constitucional y 192 de la Ley de Amparo, son de naturaleza obligatoria para todos los rganos jurisdiccionales de inferior jerarqua y servirn de orientacin para solucionar casos futuros, consolidando la seguridad jurdica que debe imperar, sobre todo, tratndose de aspectos de constitucionalidad. En consecuencia, no puede alcanzarse el objetivo perseguido por el Constituyente Permanente cuando nicamente existe un precedente aislado que no rene los requisitos constitucional y legalmente establecidos para integrar jurisprudencia, en el cual existe pronunciamiento sobre un tema de constitucionalidad, toda vez que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden fallar los asuntos sometidos a su consideracin conforme a su propio criterio propiciando la inseguridad jurdica, pues en esa materia, al no ser obligatorio para esos tribunales un criterio aislado de la Corte podrn sostener uno opuesto, lo que implica no slo que sobre el mismo tema existan criterios divergentes de diversos tribunales, sino que el Alto Tribunal, al desechar esos recursos de revisin, no estar en posibilidad de reiterar sus criterios hasta que se conviertan en jurisprudencia obligatoria.

SEXTO. Una vez justificada la procedencia del amparo directo en revisin en el considerando que antecede, debe atenderse a los agravios planteados por la recurrente quejosa.

En primer lugar, se considera infundado el agravio de la parte recurrente, en el que seala que el Tribunal Colegiado debi analizar la constitucionalidad de los artculos 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, pues aun cuando no fueron aplicados en el laudo reclamado, formaban parte del tema relativo a los salarios cados.En efecto, se considera correcta la decisin del Tribunal Colegiado, de no analizar el planteamiento de constitucionalidad de los artculos ordinarios mencionados, porque en trminos de los numerales 158, ltimo prrafo, y 166, fraccin IV, segundo prrafo, de la Ley de Amparo, para impugnar la constitucionalidad de una norma jurdica en amparo directo se requiere necesariamente que sta haya sido aplicada dentro de la secuela procedimental o en la sentencia o laudo sealado como acto reclamado.

En tal virtud, si en el caso, como lo observ el Tribunal Colegiado y lo reconoce la recurrente, las normas cuya constitucionalidad se cuestiona no fueron aplicadas en el laudo que puso fin al juicio laboral, no se surte el supuesto para que sea estudiada su regularidad constitucional y, por tanto, los conceptos de violacin que se hagan valer al respecto deben calificarse como inoperantes.

As como la tesis P. CXXXIII/97, cuyos datos de localizacin, rubro y texto son:No. Registro: 197,674

Tesis aislada

Materia(s): Comn

Localizacin: Novena poca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

Tomo: VI, Septiembre de 1997

Tesis: P. CXXXIII/97

Pgina: 203

CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. PARA QUE EN AMPARO DIRECTO PUEDAN OPERAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIN RELATIVOS, SE REQUIERE QUE LOS PRECEPTOS SE HAYAN APLICADO EN LA SENTENCIA RECLAMADA O EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CON ELLA CULMIN. De conformidad con lo ordenado por el ltimo prrafo del artculo 158 y el segundo prrafo de la fraccin IV del artculo 166 de la Ley de Amparo, para impugnar la constitucionalidad de una ley en amparo directo se requiere que sta se haya aplicado dentro de la secuela procedimental o en la sentencia sealada como acto reclamado, por lo que resultan inoperantes los conceptos de violacin que se formulen en contra de los preceptos que no fueron aplicados.

El agravio en el que insiste que el artculo 48 de la Ley Federal del Trabajo contraviene el artculo 123, apartado A, fraccin XXII, de la Constitucin Federal, en tanto esta norma constitucional nicamente prev la indemnizacin de tres meses de salario, pero no as los salarios cados; debe considerarse inoperante.

A esa conclusin de arriba, debido a que sobre el tema debatido esta Segunda Sala emiti jurisprudencia, cuyos datos de localizacin, rubro y texto son los siguientes:

No. Registro: 171,296

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional, Laboral

Novena poca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

Tomo: XXVI, Septiembre de 2007

Tesis: 2a./J. 173/2007

Pgina: 554

SALARIOS VENCIDOS. EL ARTCULO 48, SEGUNDO PRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREV COMO OBLIGACIN DEL PATRN CUBRIRLOS EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO, NO VIOLA EL ARTCULO 123, APARTADO A, FRACCIN XXII, DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La disposicin legal mencionada, al establecer que si en el juicio correspondiente el patrn no comprueba la causa de la rescisin, el trabajador tendr derecho, adems, cualquiera que hubiese sido la accin intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido y hasta que se cumplimente el laudo, no viola el artculo 123, apartado A, fraccin XXII, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, pues el pago de los salarios vencidos encuentra justificacin en el hecho de que, por lo general, el trabajador est separado de su empleo sin percibir salario alguno, por causa no imputable a l, por lo que el patrn incurre en una ineludible responsabilidad si se demuestra lo injustificado del despido. Adems, el texto constitucional no prohbe imponer a los patrones una responsabilidad mayor que la establecida en l, pues se trata de una norma tutelar de los derechos de los trabajadores, que contiene las normas bsicas en su aspecto mnimo indispensable, aunado a que el segundo prrafo del artculo 123 constitucional, facult al Congreso de la Unin para dictar leyes sobre el trabajo, sin contravenir las bases establecidas en l.Por cuanto hace a los agravios de la parte recurrente, en los que alega que el Tribunal Colegiado no atendi de manera correcta al planteamiento propuesto, en relacin con la inconstitucionalidad del artculo 48 de la Ley Federal del Trabajo, por contravenir el artculo 22 de la Constitucin Federal, con el argumento de que los salarios cados deben considerarse una pena o multa, adems de aquellas prohibidas por la norma constitucional aludida, por inusitada, trascendental y desproporcional; esta Segunda Sala estima que deben calificarse como infundados, sobre la premisa de que la decisin del rgano jurisdiccional federal fue jurdicamente correcta, en atencin a las siguientes razones:Para desarrollar el tema de constitucionalidad anunciado, resulta conveniente hacer algunas reflexiones y precisiones sobre el contenido y alcances del artculo 22 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido normativo dispone:Artculo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilacin, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscacin de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

No se considerar confiscacin de bienes la aplicacin total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisin de un delito, o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerar confiscacin el decomiso que ordene la autoridad judicial, de los bienes, en caso del enriquecimiento ilcito, en los trminos del artculo 109; ni el decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos como de delincuencia organizada, o el de aqullos respecto de los cuales ste se conduzca como dueo, si no acredita la legtima procedencia de dichos bienes.

No se considerar confiscacin la aplicacin a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los trminos de las disposiciones aplicables. La autoridad judicial resolver que se apliquen en favor del Estado los bienes que hayan sido asegurados con motivo de una investigacin o proceso que se sigan por delitos de delincuencia organizada, cuando se ponga fin a dicha investigacin o proceso, sin que haya un pronunciamiento sobre los bienes asegurados. La resolucin judicial se dictar previo procedimiento en el que se otorgue audiencia a terceros y se acredite plenamente el cuerpo del delito previsto por la ley como de delincuencia organizada, siempre y cuando se trate de bienes respecto de los cuales el inculpado en la investigacin o proceso citados haya sido poseedor, propietario o se haya conducido como tales, independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros, salvo que stos acrediten que son poseedores o adquirentes de buena fe.Del primer prrafo del artculo constitucional transcrito deriva la prohibicin explcita de las penas de muerte, mutilacin, infamia, marca, azotes, palos, tormentos de cualquier especie, multa excesiva y confiscacin. As como de cualquier otra pena que sea inusitada y trascendental.

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en diversas pocas del Pleno y Salas, ha definido qu debe entenderse por penas inusitadas y trascendentales.As, el Tribunal Pleno ha sostenido los siguientes criterios:Registro No. 175,843

Localizacin: Novena poca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

Tomo: XXIII, Febrero de 2006

Pgina: 1178

Tesis: P. XIX/2006

Tesis Aislada

Materia(s): Constitucional, Penal

PRISIN VITALICIA. NO ES UNA PENA INUSITADA Y TRASCENDENTAL, POR LO QUE NO VIOLA LA CONSTITUCIN FEDERAL. De la interpretacin armnica de los artculos 18 y 22 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la pena de prisin es una medida aflictiva para el delincuente, pero necesaria para la coexistencia pacfica y armnica de los miembros de la sociedad, y tiene el carcter de preventiva, al inhibir la proliferacin de conductas antisociales, al tiempo que restablece el orden jurdico que se ve perturbado por la comisin de delitos. Asimismo, la pena forma parte de la defensa social y debe responder proporcionalmente a la gravedad del ilcito cometido, independientemente de que su finalidad sea, tambin, la readaptacin social del delincuente sobre la base del trabajo, la capacitacin sobre el mismo y la educacin para que pueda convivir dentro de su comunidad. En congruencia con lo anterior, se concluye que la pena privativa de la libertad de por vida no es inusitada ni trascendental, dado que lo que proscribe el indicado artculo 22 es el contenido mismo de la pena, esto es, que se convierta en una prctica inhumana, como en forma ejemplificativa lo destaca el propio precepto al prohibir las penas de mutilacin y de infamia, los azotes, los palos y el tormento de cualquier especie, as como que sea trascendental, esto es, que afecte a la familia del delincuente. Adems, de haber sido la intencin del Constituyente establecer un lmite en la duracin de las penas privativas de la libertad as lo hubiera asentado, sin embargo, dej al legislador ordinario la facultad de determinar cules son las conductas delictivas y la penalidad que debe corresponderle a cada una de ellas. Por otra parte, aunque el calificativo excesiva est circunscrito a la multa, no cabe aceptar, por extensin, que tambin incluya a la pena de prisin vitalicia, pues debe entenderse que en este supuesto aqul no se refiere a la duracin propia de la privacin de la libertad, sino a que no sea acorde con la gravedad de la conducta delictiva, esto es, que la sancin exceda desproporcionalmente al hecho delictivo, en correlacin con el riesgo social y la necesidad de preservar el orden jurdico. Lo anterior se corrobora, con la circunstancia de que el citado artculo constitucional permite al legislador ordinario, en determinados casos, establecer la pena de muerte, la cual, por s misma, es indudablemente de mayor gravedad para el delincuente en comparacin con la de prisin vitalicia.

Registro No. 188,555

Localizacin: Novena poca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

Tomo: XIV, Octubre de 2001

Pgina: 14

Tesis: P./J. 126/2001

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional, Penal

PENA INUSITADA. SU ACEPCIN CONSTITUCIONAL. Segn el espritu del artculo 22 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, el trmino inusitado aplicado a una pena no corresponde exactamente a la acepcin gramatical de ese adjetivo, que significa lo no usado, ya que no podra concebirse que el Constituyente hubiera pretendido prohibir la aplicacin, adems de las penas que enuncia el citado precepto 22, de todas aqullas que no se hubiesen usado anteriormente; interpretar gramaticalmente el concepto, sera tanto como aceptar que dicha disposicin constituye un impedimento para el progreso de la ciencia penal, pues cualquier innovacin en la forma de sancionar los delitos implicara la aplicacin de una pena inusitada. As, por pena inusitada, en su acepcin constitucional, debe entenderse aqulla que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad.Por su parte, la Primera Sala ha emitido los siguientes criterios:Registro No. 173,527

Localizacin: Novena poca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

Tomo: XXV, Enero de 2007

Pgina: 476

Tesis: 1a. XVI/2007

Tesis Aislada

Materia(s): Constitucional, Civil

PATRIA POTESTAD. EL ARTCULO 444, FRACCIN VI, DEL CDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE PREV UNA CAUSAL PARA DECRETAR SU PRDIDA, NO VIOLA EL ARTCULO 22 DE LA CONSTITUCIN FEDERAL. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha sostenido que la pena inusitada es aqulla que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad; mientras que por pena trascendental debe entenderse aqulla que afecte a los parientes o allegados del condenado, es decir, que va ms all de la persona del delincuente. En este contexto, se advierte que las penas trascendentales e inusitadas son las impuestas en asuntos que revisten naturaleza penal; de manera que el artculo 444, fraccin VI, del Cdigo Civil para el Distrito Federal, al decretar dentro de un juicio de naturaleza civil la prdida de la patria potestad contra quien la ejerza por haber cometido un delito doloso contra la persona o bienes de los hijos, no viola el artculo 22 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos que prohbe tales penas, en virtud de que no es factible encuadrarla dentro de la materia penal, ya que no participa del carcter de una pena de esa naturaleza.

Registro No. 313,147

Localizacin: Quinta poca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin

Tomo: XL

Pgina: 2398

Tesis Aislada

Materia(s): Penal

PENAS INUSITADAS Y TRASCENDENTALES, QUE SE ENTIENDE POR. Segn el espritu del artculo 22 de la Constitucin General, el trmino inusitado, aplicado a una pena, no corresponde exactamente a la acepcin gramatical de ese adjetivo. En efecto, inusitado, gramaticalmente hablando, es lo no usado, y no podra concebirse que la Constitucin hubiera pretendido prohibir la aplicacin, adems de las penas que enumera en el citado precepto, de todas aqullas que no se hubieran usado anteriormente, porque tal interpretacin hara concluir que aquel precepto era una barrera para el progreso de la ciencia penal, ya que cualquiera innovacin en la forma de sancionar los delitos, implicara una aplicacin de pena inusitada, lo cual no puede aceptarse. Por pena inusitada, en su acepcin constitucional, debe entenderse aqulla que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante, excesiva; porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad; porque no llene las caractersticas de una eficaz sancin, como las de ser moral, personal, divisible, popular, tranquilizadora, reparable y, en cierta forma ejemplar; o bien aquellas penas que, aun cuando no hayan existido, sean de la misma naturaleza o ndole de las citadas. En cuanto al concepto de trascendentales, no significa que las penas causen un mal ms o menos grave en la persona del delincuente, sino que los efectos de la misma afecten a los parientes del condenado. Todo lo anterior se desprende de los trminos expresos del concepto constitucional que se comenta, al establecer que quedan prohibidas las penas de mutilacin e infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscacin de bienes, y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.En los criterios transcritos se advierte que pena inusitada es aqulla que ha sido abolida por inhumana, cruel, infame y excesiva o porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad; pena trascendental es la que afecta a los parientes o allegados del condenado, esto es, que va ms all de la persona del delincuente. Por otra parte, debe precisarse que lo dispuesto en el artculo 22 de la Constitucin Federal, no slo aplica en la materia penal, sino tambin a otros campos del derecho que tengan que ver con la imposicin de sanciones, como el administrativo sancionador, en virtud de que ambos son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado.

Lo anterior tiene sustento en la siguiente tesis de jurisprudencia:Registro No. 174,488

Localizacin: Novena poca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

Tomo: XXIV, Agosto de 2006

Pgina: 1565

Tesis: P./J. 99/2006

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional, Administrativa

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. De un anlisis integral del rgimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de polica para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sancin administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reaccin frente a lo antijurdico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequvocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene ste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisin de ilcitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretacin constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslacin de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automtica, porque la aplicacin de dichas garantas al procedimiento administrativo slo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador -apoyado en el Derecho Pblico Estatal y asimiladas algunas de las garantas del derecho penal- ir formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es vlido tomar de manera prudente las tcnicas garantistas del derecho penal.

De manera que el mbito de aplicacin del artculo 22 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos est estrechamente vinculado con el fin que persigue el Estado en su funcin punitiva, consistente en sancionar.

Una vez sealado lo anterior, debe precisarse la naturaleza jurdica de los salarios cados.

Al respecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la jurisprudencia 2a./J. 173/2007, transcrita en prrafos precedentes, determin el criterio relativo a que el artculo 48, segundo prrafo de la Ley Federal del Trabajo, en tanto establece que si en el juicio correspondiente el patrn no comprueba la causa de la rescisin, el trabajador tendr derecho, adems, cualquiera que hubiese sido la accin intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido y hasta que se cumplimente el laudo, no viola el artculo 123, apartado A, fraccin XXII, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

De las ejecutorias que dieron origen a citado criterio jurisprudencial, destaca lo siguiente:

1. Que el artculo 123, apartado A, fraccin XXII, de la Constitucin Federal establece que cuando un trabajador es despedido injustificadamente, est en condiciones de reclamar el cumplimiento del contrato de trabajo, o sea, su reinstalacin, o bien el pago de una indemnizacin consistente en el importe de tres meses de salario; de tal manera que al solicitar el cumplimiento del contrato de trabajo, su voluntad es que persista la relacin que lo une con el patrn, mientras que al pedir el pago de la aludida indemnizacin, lo que el trabajador desea es romper ese vnculo, esto es, que ya no contine dicha relacin, disposicin que en esos trminos est reproducida por el diverso 48 de la Ley Federal del Trabajo.

2. Que el artculo 48, prrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, prev una determinada carga probatoria al patrn dentro del juicio laboral para justificar la rescisin laboral, caso contrario, contempla en beneficio del trabajador, con independencia de la accin intentada, el pago de los salarios vencidos a partir de que aconteci el despido y hasta que se cumplimente el laudo relativo.

3. Que el numeral 48 de la ley vigente en esa materia, no resulta contrario a lo dispuesto por el artculo 123, apartado A, fraccin XXII, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, porque:

a. La norma constitucional no prohbe imponer a los patrones una responsabilidad mayor que la establecida en ella, debido a que el legislador ordinario fue autorizado por el prrafo inicial del propio artculo 123, para formular las normas que estime pertinentes para regir las relaciones laborales, siempre y cuando no contraviniera las bases por l previstas.

b. La Constitucin establece normas bsicas tutelares de los derechos de los trabajadores, en su aspecto de mnimo indispensable, que debe ser desarrollado por la legislacin y la contratacin laborales, esto es, el Ordenamiento Supremo en materia laboral, establece un mnimo de garantas y no un lmite, que la ley secundaria puede ampliar tales beneficios.

c. La finalidad ostensible de la norma secundaria tiene por objeto evitar los graves perjuicios que sufran los trabajadores porque los conflictos dilataban en su resolucin, muchas veces propiciado por la parte demandada.

d. El pago de los salarios vencidos durante la tramitacin del juicio laboral constituye el importe de los daos y perjuicios que legalmente debe cubrir el patrn, como una consecuencia ineludible de la responsabilidad en que incurre si se demuestra lo injustificado del despido.

4. Que los salarios cados a que se refiere el artculo 48 de la Ley Federal del Trabajo, ha sido definidos por la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin, como la consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisin del contrato de trabajo por causa imputable al patrn, y que el derecho del trabajador a percibirlos se da al obtener resolucin favorable en el juicio en que se deduzcan tales acciones.

5. De la comparacin del artculo 123, apartado A, fraccin XXII, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos con el numeral 48, prrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo vigente, deriva que el precepto legal no es contrario al dispositivo constitucional en cita, pues no contraviene ni excede las consecuencias jurdicas a que se hace acreedor el patrn que despida sin causa justificada a un trabajador, cuando ste ejercita la accin de cumplimiento de trabajo para su reinstalacin o la de indemnizacin, condenndolo al pago de salarios cados.

6. Que el artculo 48, prrafo segundo, de la ley laboral consagra el pago de salarios cados como consecuencia del incumplimiento por parte del patrn, cuando sin causa justa despide al trabajador, teniendo la caracterstica de accin accesoria que deriva de la principal consistente en la reinstalacin o la indemnizacin.

Una vez entendida la naturaleza de los salarios cados, se concluye que, contrariamente a lo dicho por la recurrente, la condena al pago de salarios cados no se ubica dentro de los supuestos de pena inusitada y trascendental prohibida por el artculo 22 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior deriva de que, como se analiz, los salarios cados constituyen la consecuencia del incumplimiento por parte del patrn, cuando sin causa justa despide al trabajador, cuyo pago encuentra su justificacin en el hecho de que, por lo general, el trabajador est separado de su empleo sin percibir salario alguno, por causa no imputable a l, por lo que el patrn incurre en una ineludible responsabilidad si se demuestra lo injustificado del despido, pues slo es efecto jurdico que se deriva del despido injustificado por parte del patrn.

De esta forma, los salarios cados no comparten la misma naturaleza de las penas inusitadas y trascendentales que seala el artculo 22 de la Carta Magna, de ah que no puedan ser analizadas a la luz de dicha norma constitucional.

Por tanto, no puede considerarse que la condena de salarios cados dictada en un laudo dentro de un procedimiento de trabajo, seguido ante una Junta de Conciliacin y Arbitraje, constituya una pena inusitada y trascendental, toda vez que por pena inusitada, segn la interpretacin del artculo 22 de la Constitucin Federal, debe entenderse aqulla que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante, excesiva y que no corresponda a los fines que persigue, o bien, aquellas penas o sanciones que sean de la misma naturaleza de las citadas, esto es, una pena es inusitada, cuando su imposicin no obedece a la aplicacin de una norma que la contenga, sino al arbitrio de la autoridad que realiza el acto impositivo. En cuanto al concepto de trascendentales, son aqullas que pueden afectar jurdicamente y de modo directo a terceros extraos no incriminados.

En esta tesitura, la citada condena no es una pena inusitada, en tanto que su imposicin no obedece a una conducta arbitraria del juzgador, sino constituye una consecuencia establecida en el artculo 48, segundo prrafo, de la Ley Federal del Trabajo que, adems, no trasciende a terceros extraos, dado que la sancin que prev slo se aplica a la persona que promueve la demanda de amparo.Dicho de otra forma, no cabe aceptar que la disposicin tildada de inconstitucional instituya una pena inusitada, ya que la condena que comprende no se identifica como una sancin penal o derivada de la aplicacin del derecho administrativo sancionador, ni mucho menos, con aqullas como las de mutilacin, infamia, marcas, azotes, palos o tormentos, que repercuten directamente en la persona del gobernado, al estar constitucionalmente prohibidas, y por las mismas razones esenciales, tampoco puede considerarse como pena trascendental, pues no se aplica a personas distintas del condenado.

Es decir, en el caso los salarios cados son el efecto jurdico de la no comprobacin de la causa de la rescisin por parte del patrn, de ah que es claro que no se trata de una pena inusitada y trascendente, porque deriva precisamente del reclamo de un trabajador, el cual tiene su razn de ser en el despido injustificado que sufri en su fuente de trabajo; por lo cual no es posible encuadrarla dentro de la materia penal, ya que se insiste, no participa del carcter de una pena de esa naturaleza.

Por tanto, no tiene por qu sujetarse a las directrices que establece la norma constitucional en comento, y que alega el recurrente, en cuanto a la proporcionalidad, debido a que su origen es de una accin accesoria que deriva de la principal consistente en la reinstalacin o la indemnizacin, no de una multa de ndole administrativo que se imponga por infraccin a una norma de esa naturaleza.En el mismo sentido y con las mismas consideraciones, esta Segunda Sala resolvi el amparo directo en revisin 771/2008, en sesin de veinticinco de junio de dos mil ocho, de donde deriv la siguiente tesis:

No. Registro: 169,197

Tesis aislada

Materia(s): Laboral, Constitucional

Novena poca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

Tomo: XXVIII, Julio de 2008

Tesis: 2a. XCVIII/2008

Pgina: 546

SALARIOS VENCIDOS. EL ARTCULO 48, SEGUNDO PRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREV LA CONDENA A SU PAGO EN CASO DE QUE EL PATRN NO COMPRUEBE LA CAUSA DE LA RESCISIN, NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA O TRASCENDENTAL EN TRMINOS DEL ARTCULO 22 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nacin en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federacin, Quinta poca, Tomo XL, pgina 2398, con el rubro: PENAS INUSITADAS Y TRASCENDENTALES, QU SE ENTIENDE POR., sostuvo que las primeras son aquellas penas inhumanas, crueles, infamantes o excesivas, o que no corresponden a los fines perseguidos por la penalidad en general, y que las segundas son aqullas cuyos efectos van ms all de la persona del delincuente. En ese tenor, la condena al pago de los salarios vencidos desde la fecha del despido y hasta que se cumplimente el laudo a que alude el segundo prrafo del artculo 48 de la Ley Federal del Trabajo, cuando en el juicio correspondiente el patrn no compruebe la causa de la rescisin, cualquiera que hubiese sido la accin intentada (reinstalacin o indemnizacin), no constituye una pena inusitada o trascendental en trminos del artculo 22 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se trata de una sancin penal o derivada de la aplicacin del derecho administrativo sancionador, ni se aplica a personas distintas al condenado, sino que es una consecuencia inmediata y directa de la accin ejercitada con motivo del despido o la rescisin del contrato por causa imputable al patrn, adems de que el derecho del trabajador a percibirlos se actualiza al obtener resolucin favorable en el juicio en que se deduzcan tales acciones.

Precisado, como ha quedado, que los salarios vencidos contemplados en el artculo 48, segundo prrafo de la Ley Federal del Trabajo, no tienen la naturaleza de pena o multa, no puede atenderse al planteamiento que hace valer la parte recurrente, en el sentido de que debe acudirse al Cdigo Civil Federal de manera supletoria, para entender que la indemnizacin o clusula penal, normalmente pactada por los contratantes, es la precuantificacin de los daos y perjuicios, y que no pueden exceder en valor, ni en cuanta a la obligacin principal, como lo seran los tres meses de salario; esto porque si no se admiten las directrices que establece la norma constitucional en comento, con mayor razn no puede convenirse en la aplicacin supletoria de normas del derecho comn.Consecuentemente, al ser inoperantes e infundados los agravios de violacin expuestos, procede confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.Por lo expuesto y fundado, se resuelve:PRIMERO. En la materia de la revisin, competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unin no ampara ni protege a **********, en contra de la autoridad y acto precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.Notifquese; con testimonio de esta resolucin, vuelvan los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archvese el toca como asunto concluido.

As lo resolvi la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, por unanimidad de cinco votos de los seores Ministros Luis Mara Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernndez (Ponente), Jos Fernando Franco Gonzlez Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Firman el Ministro Presidente y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.

MINISTRO PRESIDENTE

SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANOMINISTRO PONENTE

SERGIO A. VALLS HERNNDEZ

SECRETARIO DE ACUERDOS

DE LA SEGUNDA SALA

LIC. MARIO EDUARDO PLATA LVAREZ

En trminos de lo previsto en los artculos 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin pblica se suprime la informacin considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.233

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