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Expediente Nº 218-2013 Sentencia Nº 032-2014 Voto Nº 035-2014
Sentencia número 032-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas quince minutos del cinco de febrero de dos mil catorce.
Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX en representación de la empresa XXX, contra la resolución número RES-AL-DN-1145-2013 del treinta de abril de dos mil trece de la Aduana de Limón.
RESULTANDO
I. Que el agente aduanero XXX, en representación del importador XXX presentó
ante la Aduana de Limón la Declaración Aduanera de Importación Definitiva
número XXX, con la que se nacionalizó mercancía con descripción de partida
como “Para uso agrícola; productos de uso post-cosecha (por ejemplo alimentos
para flores cortadas, descritas comercialmente en ocho líneas como: 001:
“COSMOS QUEL EDTA CU BOLSA 1 KG”, 002: “COSMOS QUEL EDTA MG
BOLSA 1 KG”, 003: “COSMOS QUEL BCE MENORES SACO”, 004: “COSMOS
AGUAS 100 SP”, 005: “COSMOS R-FERTILIZANTES”, 006: “COSMOS R-
FERTILIZANTES, 008: “COADYUVANTES COSMO IND”, declaradas en la
posición arancelaria 3824.90.99.50, 007: “COSMO FOLIAR” declarada en la
posición arancelaria 3105.10.00.90, y donde la obligación tributaria se estableció y
se canceló por un monto de ¢7.087,36, presentándose dichas mercancías
amparadas a la Nota de Exoneración Genérica Nº AI-00014413-12 del 28 de
agosto de 2012. (Ver folios 69 a 98)
II. La Aduana de Limón en ejercicio del control inmediato, y en relación a la nota de
exoneración de referencia, determinó desaplicar la misma para las líneas 004 y
006, debido a que:
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Expediente Nº 218-2013 Sentencia Nº 032-2014 Voto Nº 035-2014
“ (…) como resultado del proceso de revisión física y documental realizada al DUA N° XXX y sus mercancías a desaplicar nota de exoneración N°AI-00014413-12 en las líneas 004 y 006 del DUA, lada vez que realizado al proceso de revisión se logra determinar que la mercancía presentada a despache no se ajusta a la descripción del bien que se indica en la nota de exoneración Nº AI-00014413-12; lo anterior, ya que en esta se detalla: a) en la línea 9 de la nota de exoneración Nº AI-00014413-12 Fertilizante COSMO R-14-8-19 Edta Micronutrientes en presentación de bolsas plásticas o sacos de papel con capacidad de envase: 1, 2, 12 y 40 kilos y mediante el proceso de revisión documental y física se confirma que la mercancía sometida a despacho y declarada en la línea 006 del dua y la factura comercial XXX es Fertilizante COSMO R-14-8-19 Edta Micronutrientes en presentación de sacos con cubierta plástica con capacidad de envase de 40 kilos y b) en la línea 15 de la nota de exoneración Nº AI-00014413-12 detalla Coadyuvantes COSMO AGUAS 100 SP en presentación de bolsas plásticas o tarros plásticos con capacidad de envase: 250 gramos, 1 kilo y 25 kilos y mediante el proceso de revisión documental y físico se confirma que la mercancía sometida a despacho y declarada en la línea 004 del dua y la factura comercial TD-00021952 en Coadyuvante COSMO AGUAS 100 SP en presentación de Cajas de Cartón conteniendo 50 bolsas plásticas con capacidad da envase 500 gramos; determinándose así que no coincide en ambos casos la capacidad de envase de la mercancía que se presenta a despacho con la declarada en la nota. Dado lo expuesto anteriormente se procede a desaplicar la nota de exención según las razones que se exponen de seguido: PRIMERO: Mediante revisión documental se determina que la nota de exención NºAI-00014413-12 fue cargada al sistema Tic@ mediante el archivo con nombre XXX y aplicada a las ocho líneas del DUA Nº 006-2012-180796 objeto de revisión.SEGUNDO: Siendo que para que se efectúe compra o desalmacenaje sin el previo pago del Derecho Arancelario de Importación (DAI), Impuesto de Ventas y la Ley 6946, este beneficio se otorga únicamente a las mercancías que se detallan en la lista adjunta a la nota de Nº AI-00014413-12 la cual consta de seis folios.TERCERO: El declarante como respuesta al punto 4 de la observación 3.3 en la cual se le da a conocer de la inconsistencia en la presentación de los productos declarados as las líneas 004 y 006 del dua, asocian imagen de la nota de exención genética AI-00021436-12 con fecha de autorización 07 de diciembre del 2012 bajo el nombre de archivo XXX con dos folios, la cual no cubre la mercancía declarada en el dua XXX con fecha de aceptación XXX; ya que en el detalle de la autorización de la nota se indica textualmente “Concédase exención con carácter permanente durante tres meses a partir de la fecha de emisión de esta nota”.CUARTO: Cabe rescatar que la nota de exención NºAI-00014403-12 asociada inicialmente al dua de marras es de tipo genérica y esta no se puede modificar o corregir.Por todos los argumentos anteriores, logra determinar esta Autoridad Aduanera que existen inconsistencias referentes a la mercancía presentada a despacho, la consignada en la factura comercial Nº XXX y la consignada en la nota de exoneración NºAI-000144l3-12, por lo que se procede a desaplicar nota de exoneración en líneas 004 y 006 del DUA XXX con el fin de efectuar la liquidación correspondiente. (…)
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Así en razón de los cambios operados se reliquida la obligación tributaria
aduanera de ¢7.087,36 a ¢3.225.584,08, generándose una diferencia a favor del
Fisco por la suma de ¢3.218.496,72, procediendo a realizar la debida notificación
a través del Sistema Informático Tica los días 12 y 20, ambos del mes de
diciembre de 2012. (Ver folios 13 a 15 y 82 y 83)
III. Que el 13 de diciembre de 2012 el agente aduanero XXX, impugna a través del
Sistema Informático Tica el ajuste expuesto. (Ver folios 13 a 15 y 82)
IV. Que mediante talón de pago con código de referencia 4-
2013021973924010049023872 del 17 de febrero de 2013, se cancela el ajuste de
referencia. (Ver folios 78 a 80)
V. Con escrito presentado ante la Aduana de Limón en fecha 19 de diciembre de
2012, el agente aduanero XXX, manifiesta desistir de la impugnación realizada al
ajuste efectuado en el despacho, para que se proceda con el levante de la
mercancía, haciendo ver que a la empresa importadora le urge la entrega de la
misma. (Ver folio 113)
VI. A través de escrito presentado el 08 de abril de 2013, el agente aduanero XXX solicita se rectifique la Declaración Aduanera de cita, en relación a las líneas 004 y
006, con respecto a la aplicación de la nota de exoneración AI-00021436-12 del 07
de diciembre de 2012, en la cual señala el interesado, se autoriza la exoneración
de las mercancías objeto de este reclamo, por lo que a su parecer, corresponde la
devolución de los impuestos pagados indebidamente, la cual estima en la suma de
¢3.218.496,72. (Ver folios 01 a 03)
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VII. Mediante Resolución RES-AL-DN-1145-2013 del 30 de abril de 2013, la Aduana
de Limón conoce de la gestión indica en el Resultando anterior, denegando la
misma y manteniendo lo actuado en la etapa de control inmediato, desaplicando la
nota de exención genérica de tributos de importación número AI-00021436-12 del
07 de diciembre de 2012, para la mercancía amparada a las líneas 004 y 006 del
DUA de referencia, argumentando que al ser el DUA de fecha anterior a la
autorización de la exención, queda fuera del plazo de vigencia de la exoneración
solicitada. Además, califica el acto que se solicita se rectifique, como acto
consentido, al no haber presentado el recurrente los recursos correspondientes,
aceptando la notificación respectiva. Dicha resolución fue notificada el 10 de mayo
de 2013. (Ver folios 17 a 19)
VIII. En fecha 31 de mayo de 2013, el agente aduanero XXX, interpone los recursos de
reconsideración y apelación en contra del acto resolutivo de la Aduana de Limón,
basándose en lo siguiente:
Aduce que el acto consentido solo aplica cuando existe modificación en uno de los elementos determinantes y esenciales de la obligación tributaria aduanera (descripción de la mercancía, clasificación arancelaria, valor aduanero, cantidad de bultos y liquidación de tributos), pero que en este caso a su consideración no se modifica ninguno de dichos elementos, sino lo que se presenta es una forma de extinción de la obligación tributaria, es decir la exoneración de tributos, la cual fue aplicada parcialmente a la mercancía amparada a la Declaración de cita.
Sostiene que el hecho de que la Autoridad Aduanera no aplicara la exoneración para las líneas 004 y 006 del DUA de referencia, no debe ser necesariamente motivo de interposición de los recursos administrativos, ya que es legalmente permitido cancelar la diferencia de tributos y posteriormente proceder a solicitar la repetición de lo pagado, como sucedió en la especie. Respalda su posición en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 62 y 63 y su Reglamento, y artículo 90 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA).
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Considera absurdo que por no haberse opuesto a lo actuado por la Autoridad Aduanera dentro del plazo de ley, pierda la acción y hasta el derecho de recuperar lo pagado indebidamente en vía administrativa. Califica de violatoria de sus derechos la posición del A Quo, principalmente del principio de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.
Aclara que existen dos notas de exoneración, y no una sola como a su parecer entiende la Aduana, la número AI-00021436-12 del 07 de diciembre de 2012 y la número AI-00022177-12 del 17 de diciembre de 2012. Indica que dado que las notas de exoneración señaladas ya han superado el plazo de su aplicación, no así el derecho de exoneración, en aplicación del principio de economía procesal adjunta la autorización de exención genérica de tributos de importación número AI-00006063-13 con fecha límite para su aplicación del 02 de julio de 2013.
Solicita declarar la nulidad absoluta de la resolución recurrida y aplicar la autorización de exención número AI-00006063-13 a las líneas 004 y 006 de la Declaración de cita.
IX. Con resolución número RES-AL-DN-1604-2013 del 19 de junio de 2013, la
Aduana de Limón conoce del recurso de reconsideración presentado, rechazando
el mismo y confirmando la resolución recurrida. En ese acto emplaza al recurrente
para ante este Tribunal, siendo que el mismo fue notificado el 27 de junio de 2013.
( Ver folios 36 a 60)
X. A través de escrito recibido el 10 de julio de 2013, el interesado se apersona ante
esta Instancia a reiterar y ampliar los argumentos de su pretensión recursiva en el
siguiente sentido: (Ver folios 63 a 68)
Arguye que el acto resolutivo no detalla en su parte dispositiva una conclusión clara y entendible, siendo que a su parecer comete el mismo error al momento de dictar el acto que conoce del recurso de reconsideración, ya que a su parecer la parte dispositiva debe justificar de manera precisa su conclusión.
Sostiene que la Aduana lo confunde y consecuentemente le genera indefensión, ya que para rechazar el reclamo se motivó en la existencia de un acto consentido, al no interponerse los recursos procedentes al efectuarse el control inmediato, mientras que al conocer el recurso
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su argumento es diferente e incluso permite la acción del reclamo, todo lo cual le impide aplicar una correcta defensa técnico-legal.
Considera que la actuación del A Quo violenta el principio de búsqueda de la verdad real, cuando afirma que no es su obligación prevenir la aportación de pruebas, aseverando además que no es posible aplicar a un procedimiento administrativo normas de derecho privado, por lo que no aplica en los mismos a su parecer, la carga de la prueba.
Hace ver que la Dirección General de Hacienda jamás extiende o entrega una exoneración con fecha anterior a la importación de la mercancía, por lo que en un proceso de reclamo como el presente, existirá una exoneración con fecha posterior a efectos de ser aplicada a la mercancía ya nacionalizada.
XI. Mediante Auto número 095-2013 del 29 de noviembre de 2013, este Tribunal
previene al recurrente para que en el plazo de quince días hábiles presente ante el
Colegiado prueba para mejor resolver, constituida por certificación de personería
jurídica del importador y copia de la cédula del representante legal, certificación
emitida por contador público autorizado, respecto al tratamiento contable dado al
impuesto de ventas reclamado, de tal forma que demuestre que el monto pagado
de más por ese concepto, no recibió crédito fiscal alguno, carta de autorización del
importador, debidamente autenticada por un abogado, para que el pago efectuado
en demasía sea depositado a la cuenta cliente de la agencia de aduanas o bien de
la persona que designe. El Colegiado que emitió el referido auto estuvo
conformado por el señor Guillermo Badilla Martínez, en razón de las vacaciones
legales solicitadas por el Licenciado Desiderio Soto Sequeira. Dicha actuación se
notificó el 06 de enero de 2014, siendo que mediante escrito presentado el 27 de
enero de 2014, el recurrente cumple con los requerimientos efectuados. (Ver folios
115 a134)
XII. Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la
tramitación del recurso de apelación.
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Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,
CONSIDERANDO
I- Objeto de la litis: El presente asunto se circunscribe en determinar si procede o
no la solicitud de devolución de impuestos por pago indebido requerida por el
agente aduanero XXX, por la aplicación de la Nota de Exención Genérica de
Tributos de Importación número AI-00006063-13 del 02 de abril de 2013 para las
mercancías amparadas a las líneas 004 y 006 de la Declaración Aduanera de
Importación Definitiva XXX.
II- Admisibilidad del recurso de apelación. Que de previo a cualquier otra
consideración, se avoca este Órgano al estudio de admisibilidad del presente
recurso de apelación conforme con lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley
General de Aduanas, es decir, a determinar si en la especie se cumple con los
presupuestos procesales, que son requisitos necesarios para que pueda
constituirse un procedimiento válido. En tal sentido dispone el citado artículo que
contra el resultado de la determinación tributaria realizado por la Aduana, cabe
recurso de apelación ante este Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los
quince días siguientes a la notificación. Así, tenemos que en este caso la
resolución impugnada, para todo efecto legal, fue notificada al interesado el 10 de mayo de 2013 (folio 19 vuelto) y el recurso de apelación fue interpuesto el 31 de mayo de 2013 (folio 20), dentro del plazo de quince días legalmente establecido.
Además debe ser presentado en forma, o sea, cumpliendo con los presupuestos
procesales, entre ellos, los relativos a la capacidad procesal de las partes que
intervienen en el procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente caso,
toda vez que consta en expediente la respectiva acreditación del agente aduanero
señor XXX como auxiliar de la función pública aduanera independiente, mismo
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que tramitó la nacionalización de la mercancía a la cual se pretende aplicar la nota
de exoneración de cita (folios 100 a 102). Siendo entonces que en la especie, se
cumple con dichos requisitos de admisibilidad, estima este Tribunal admitido el
recurso de apelación.
III- Sobre el fondo del recurso.
Para efectos de un mejor análisis de las pruebas del expediente tenemos los
siguientes hechos de relevancia:
1. Con la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX de la Aduana de Limón, se nacionalizó, a nombre de la empresa importadora XXX mercancía con descripción de partida como “Para uso agrícola; productos de uso post-cosecha (por ejemplo alimentos para flores cortadas, descritas en ocho, específicamente en línea 004: “COSMOS AGUAS 100 SP”, 005: “COSMOS R-FERTILIZANTES”, y 006: “COSMOS R-FERTILIZANTES, y donde la obligación tributaria se estableció y se canceló por un monto de ¢7.087,36, presentándose dichas mercancías amparadas a la Nota de Exoneración Genérica Nº AI-00014413-12 del 28 de agosto de 2012. (Ver folios 69 a 98)
2. Que la Aduana de Limón en ejercicio del control inmediato, desaplicó la nota de exoneración de referencia, debido a que “(…) como resultado del proceso de revisión física y documental realizada al DUA N° 006-2012-180796 y sus mercancías a desaplicar nota de exoneración N°AI-00014413-12 en las líneas 004 y 006 del DUA, lada vez que realizado al proceso de revisión se logra determinar que la mercancía presentada a despacho no se ajusta a la descripción del bien que se indica en la nota de exoneración Nº AI-00014413-12; lo anterior, ya que en esta se detalla: a) en la línea 9 de la nota de exoneración Nº AI-00014413-12 Fertilizante COSMO R-14-8-19 Edta Micronutrientes en presentación de bolsas plásticas o sacos de papel con capacidad de envase: 1, 2, 12 y 40 kilos y mediante el proceso de revisión documental y física se confirma que la mercancía sometida a despacho y declarada en la línea 006 del dua y la factura comercial TD-00028952 es Fertilizante COSMO R-14-8-19 Edta Micronutrientes en presentación de sacos
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con cubierta plástica con capacidad de envase de 40 kilos y b) en la línea 15 de la nota de exoneración Nº AI-00014413-12 detalla Coadyuvantes COSMO AGUAS 100 SP en presentación de bolsas plásticas o tarros plásticos con capacidad de envase: 250 gramos, 1 kilo y 25 kilos y mediante el proceso de revisión documental y físico se confirma que la mercancía sometida a despacho y declarada en la línea 004 del dua y la factura comercial TD-00021952 en Coadyuvante COSMO AGUAS 100 SP en presentación de Cajas de Cartón conteniendo 50 bolsas plásticas con capacidad da envase 500 gramos; determinándose así que no coincide en ambos casos la capacidad de envase de la mercancía que se presenta a despacho con la declarada en la nota (…)”, procediendo a realizar la debida notificación a través del Sistema Informático Tica los días 12 y 20 de diciembre de 2012, ajustando la obligación tributaria aduanera que generó una diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢3.218.496,72. (Ver folios 13 a 15 y 82 y 83)
3. Que el agente aduanero XXX durante el despacho de la mercancía, aportó una nueva Autorización Genérica de Tributos de Importación, la número AI-00021436-12 del 07 de diciembre de 2012, bajo el nombre de archivo XXX, misma que cubre únicamente la mercancía amparada a la línea 004 de la Declaración Aduanera de cita. (Ver folios 13 a 15, 82 y 83 y 95)
4. Que en fecha 31 de mayo de 2013, al momento de interponer los recursos de ley, el agente aduanero Hall Martínez, presenta la nota de Autorización Genérica de Tributos de Importación número AI-00022177-12 del 17 de diciembre de 2012, misma que cubre únicamente la mercancía amparada a la línea 006 de la Declaración Aduanera de cita. Asimismo, aporta una nueva Autorización Genérica de Tributos de Importación, la número AI-00006063-13 del 02 de abril de 2013, misma que incluye las mercancías amparadas a las líneas 004 y 006 del DUA de referencia, en razón de que según su dicho, las autorizaciones de exoneración aportadas ya han superado el plazo de aplicación. (Ver folios 27 a 33)
5. Que la empresa importadora. XXX registró las sumas cancelados en razón de la importación de cita como una cuenta por cobrar al Ministerio de Hacienda por la suma de ¢3.225.584,08, y no afectó el costo de los artículos comprados y consecuentemente no se trasladó el costo al precio de venta del producto; además, que dicha suma no se ha utilizado como crédito fiscal. (Ver folios 10 y 132)
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Con anterioridad al estudio de fondo del presente asunto, considera este
Colegiado importante aclarar la confusión que se presenta en autos, respecto a la
posible existencia de un acto consentido por parte del recurrente. Ciertamente
consta en autos que el señor XXX presentó recurrencia en contra del ajuste
operado en el despacho a la Declaración Aduanera de cita (ver folio 82), así como
también se constata en la especie que él mismo solicitó el desistimiento de dicha
recurrencia (ver folio 113), en razón de lo cual la Aduana consideró en su
momento que el acto que se solicita rectificar deviene de un ajuste realizado en el
control inmediato y aceptado por el recurrente, por lo que se configura en un acto
consentido, lo cual señala expresamente en el acto aquí recurrido.
Pareciera ser que el A Quo confunde dos institutos cuyas consecuencias son
distintas, el desistimiento y la renuncia; siendo que aún y cuando ambos fijan la
terminación o conclusión del procedimiento implicando un apartamiento voluntario
de los interesados1, la diferencia entre uno y otro se deduce de su distinto objeto,
siendo que en “el desistimiento, el interesado se aparta única y exclusivamente de la
solicitud o del procedimiento, en tanto que, en la renuncia, el interesado hace dejación
expresa de sus derechos no sólo para ese concreto procedimiento, sino de modo que ya o
podrá ejercerlos en el futuro en ningún otro.”2 De esta forma, tenemos que el
desistimiento, como figura propia del derecho procesal que consiste en la facultad
de disposición que tienen las partes con respecto a la acción o petición que han
ejecutado y en virtud del cual se pone fin al procedimiento, se refiere sólo a la
instancia administrativa que se hubiere iniciado, en este caso la etapa recursiva,
renunciando a ésta, pero no al derecho que motivó la pretensión, de modo que, al
no haber renunciado al derecho material, se podrá reproducir la instancia en otro
momento, mientras que en la renuncia se declina no sólo la instancia, sino 1 García de Enterría citado por Garrido Fallas, Fernando y Fernández Pastrana, José María. Régimen Jurídico y Procedimiento de las Administraciones Públicas. Segunda Edición, Editorial Civitas, Madrid, España, 1995. p. 301.2 Idem.
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también al derecho material a que se refiere, de manera que, al haber
renunciado al derecho o pretensión de fondo, no se podrá reproducir la instancia
ante la Administración. En la renuncia el interesado pierde los derechos que le
amparan y ya no podrá en el futuro ejercitar los mismos. Así, el desistimiento
presenta un aspecto procesal más débil que la renuncia, ya que permite volver a
plantear el asunto solicitando el derecho discutido.
Respecto a la renuncia, la doctrina ha señalado “A través de esta figura se renuncia a
la situación jurídica sustancial que da fundamento a la pretensión u objeto, por lo que
supondrá, necesariamente, la imposibilidad de volver a incoar el procedimiento
administrativo. Depende exclusivamente de la voluntad de la parte interesado en el
procedimiento administrativo y, en caso de una litis consorcio, solo afecta a la que la
formule. La renuncia debe ser manifestada expresa e inequívocamente y ponerse en
conocimiento del órgano director del procedimiento”3. Por su parte, respecto del
desistimiento se ha interpretado: “El desistimiento, a diferencia de la renuncia, tiene
efectos meramente procedimientales y no de fondo, puesto que se renuncia a la petición
deducida y sus efectos o a un procedimiento administrativo específico y concreto, pero no
al fundamento de la pretensión, por lo que, eventualmente, puede incoar otro
procedimiento alegando un fundamento igual”4.
El desistimiento del recurso, que fue lo que operó en la especie al momento del despacho,
es el acto del interesado por el que éste declara su voluntad de abandonar la
solicitud que inició la etapa procesal correspondiente dentro del procedimiento
administrativo, o como sucede en autos, del recurso interpuesto, lo que equivale a
que jamás lo hubiese interpuesto. Se desiste del procedimiento, pero no del derecho de aplicar el beneficio de la exoneración, con lo cual el interesado
3 Jinesta Lobo, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo III Procedimiento Administrativo, Editorial Jurídica Continental, San José, Costa Rica, 2007. p. 443. 4 Idem. p. 444.
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puede iniciar otro, si aún su derecho persiste, tal y como sucede en autos. Lo
relevante radica en que el desistimiento no impide al interesado seguir
conservando los derechos que le amparan, los cuales puede hacer valer si así lo
desea en otro momento o procedimiento.
Nótese que en la legislación nacional, ambas figuras se encuentran cobijadas y
diferenciadas en el numeral 337 de la Ley General de la Administración Pública,
como causales distintas del fenecimiento anormal del procedimiento,
disponiendo a los efectos:
“1. Todo interesado podrá desistir de su petición, instancia o recurso.
2. También podrá todo interesado renunciar a su derecho, cuando sea renunciable.” (El resaltado no corresponde al original)
De esta forma, habiendo obrado en autos el desistimiento del recurso interpuesto
en contra del ajuste operado en el despacho, debemos entonces entender que se
trata de un modo anormal de terminación de ese procedimiento específico, ello
teniendo como referencia el artículo transcrito, en tanto, antes de que se resolviera
el recurso formulado, el interesado manifestó su decisión de no continuar con la
gestión, circunstancia que impidió cualquier pronunciamiento respecto de la
conformidad o disconformidad de la pretensión con el derecho objetivo en ese
momento, pero el recurrente conservó su derecho de iniciar un procedimiento
como el que nos ocupa con posterioridad, tendiente a que se le aplique una
exoneración que por ley le fue concedida, razón por la cual las aseveraciones de
la Aduana respecto a un supuesto acto consentido no son de recibo.
Entrando ya en el análisis de fondo del presente asunto, y teniendo claro que
estamos ante un reclamo interpuesto por el agente aduanero XXX en
representación de la empresa importadora XXX, para la aplicación de la
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exoneración de la mercancía de cita y la consecuente devolución de las sumas
pagadas en exceso, tenemos que de los hechos expuestos en expediente, lleva
razón el recurrente en sus alegaciones, toda vez que la capacidad de envase de la
mercancía importada en ambas líneas de referencia, fue debidamente dispuesta
por el propio órgano rector de las exoneraciones, Departamento de Gestión de
Exenciones, dando una nueva autorización, la número AI-00006063-13 del 02 de
abril de 2013, misma que es rechazada por el A Quo sin tomar en consideración
que se trata de una nueva nota, y no de la corrección de las anteriormente
presentadas.
En ese sentido vale señalar que el “Reglamento al artículo cinco de la Ley Nº 7293
denominada “Ley Reguladora de todas las Exoneraciones vigentes, su
Derogatoria y Excepciones”, Decreto Ejecutivo Nº 34706-MAG-H-MEIC, vigente a
partir del 29 de agosto de 2008 (en adelante Reglamento), expresamente
dispone, en relación con las exoneraciones genéricas lo siguiente:
Artículo 2°—Definiciones. Para los fines y objetivos de este Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
(…)
7. Exoneración Genérica: Es aquella que tendrá un plazo de vigencia definido, y en la que no se especifican cantidades, valor aduanero, peso y los demás datos que puedan limitar la cantidad del bien a importar durante el plazo de vigencia de la exención.”
Asimismo su numeral 17 reza en lo de interés:
“Autorización de Exenciones de Bienes Contemplados en los Anexos I y II. Para gestionar autorizaciones de exoneraciones concretas y genéricas de los bienes detallados en los Anexos I y II el interesado deberá seguir los procedimientos y cumplir con los requisitos que a continuación se detallan.
(…)13
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2) Para el trámite de autorización de exoneraciones genéricas de los bienes detallados en los Anexos I y II se deberá seguir el siguiente procedimiento:
a. Los interesados en la importación de los bienes especificados en los Anexos I y II podrán tramitar la exoneración bajo el procedimiento de exención genérica. En estos casos el Departamento de Exenciones emitirá la autorización de exención con una vigencia de tres meses y prorrogables por un período igual a partir de la fecha de su emisión.
b. Para obtener esta exención genérica, el interesado deberá presentar ante la Secretaría, el respectivo formulario de “Solicitud y Autorización de Exención Genérica de Tributos de Importación”, con la información en él requerida y cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos señalados en él. En cada solicitud se deberá especificar la clasificación arancelaria, número de registro asignado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, las características de las mercancías que se importarán durante el período de vigencia de la autorización de exoneración, la presentación del producto o bien a exonerar, la capacidad del envase del producto. En dichas solicitudes no se especificarán cantidades, valor aduanero, peso, país de procedencia y cualesquiera otros datos que limiten la cantidad del bien a importar durante el plazo mencionado anteriormente. Debe adjuntar además la siguiente documentación: en caso de personas jurídicas: personería jurídica, copia de cédula jurídica, registro de firmas de las personas autorizadas para gestionar exoneraciones y copia de los documentos de identidad. En caso de personas físicas deberá presentar además, copia del documento de identidad del interesado.
c. La Secretaría, con base en los estudios técnicos respectivos podrá recomendar o no la importación de los diferentes tipos de equipos, maquinaria e insumos descritos en el formulario.
d. Una vez obtenida la recomendación para la importación exenta de los bienes, se remitirá al Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda, el cual emitirá la autorización de exención en aquellos casos que proceda.
e. Las autorizaciones de exención genéricas podrán ser aplicadas exclusivamente en la aduana para la cual fueron dirigidas, no podrán ser corregidas ni revalidadas, y vencida su vigencia, deberá gestionarse de nuevo el beneficio. En estos casos no se admite el endoso de las facturas referentes a las mercancías a exonerar, las cuales deberán estar a nombre de la persona a quien se le reconoce el beneficio.
f. Conforme a lo expuesto, las autorizaciones de exención genéricas concedidas según lo dispuesto en este Reglamento, podrán aplicarse a diferentes desalmacenajes de las mercancías consignadas en dichas autorizaciones, siempre y cuando correspondan al mismo beneficiario y se encuentren dentro del respectivo período de vigencia.
g. Al momento de mencionar específicamente las mercancías en el formulario respectivo se deberá utilizar la descripción que expresamente señalan los Anexos I y II.
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(…)”
Es claro que, aún y cuando en el acto recurrido la Aduana de Limón menciona
argumentos referidos a la existencia de un acto consentido, aspecto que fue
aclarado líneas atrás, en el que se especificó que en la presente litis únicamente
operó un desistimiento del recurso pero no así una renuncia del derecho de fondo,
y por lo tanto es susceptible de presentar un reclamo por pago indebido, la
discusión en la especie se circunscribe al hecho que el A Quo rechaza las
exenciones genéricas de tributos de importación aportadas en autos, basado en lo
establecido en el transcrito artículo 17 literal e) del Reglamento, en el sentido de
que las notas genéricas no podrán ser corregidas ni revalidadas, además, y en
que la nueva nota presentada tiene una fecha posterior al registro de la
Declaración Aduanera de Importación, situaciones que no se ajustan ni a la
realidad fáctica ni a la normativa citada para su rechazo, como se analizará a
continuación.
En cuanto al primer argumento señalado, este Tribunal ha compartido que
efectivamente al tenor de lo dispuesto por el Reglamento en cuestión y en
aplicación al principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, las notas
genéricas no se corrigen, en el caso que nos ocupa la situación no es la misma.
En la especie, el interesado ha presentado, en relación a la mercancía amparada
a la Declaración Aduanera número XXX, y en cuanto al reclamo que nos ocupa,
una serie de Notas de Exoneración Genéricas, mismas que se detallan en los
siguientes cuadros, una para cada una de las líneas del DUA que han sido
cuestionadas en autos:
Línea 004AI-00021436-12 del 07/12/2012
AI-00022177-12 del 17/12/2012
AI-00006063-13 del 02/04/2013
línea 15
Factura Comercial
TD-
Revisión Física
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00028952Nombre
ComercialCoadyuvante
Cosmo Aguas 100 Sp ----------
Coadyuvante Cosmo Aguas
100 Sp
Cosmo-Aguas 100
SP
Coadyuvante Cosmo Aguas
100 SP
Presentación Bolsas Plásticas-Tarro Plástico-
Cajas----------
Bolsas- Tarros- cajas
Cajas Cajas conteniendo 50
bolsas plásticas
Capacidad 250 grs- 1 kilo- 25 kilos ----------
250 grs- 1 kilo- 25 kilos
de 25 kilos
de 500 gramos=25
kilos
Línea 006AI-00021436-12 del 07/12/2012
AI-00022177-12 del 17/12/2012
AI-00006063-13 del 02/04/2013
línea 9
Factura Comerci
al
Revisión Física
Nombre Comercial
-------
Fertilizantes Cosmo R 14-8-19
Edta Micronutrientes
Fertilizante Cosmo R 14-8-19
Edta Micronutrientes
Cosmo R 14-8-19
Fertilizante Cosmo R 14-8-
19 Edta Micronutrientes
Presentación-------
Bolsas Plásticas-Saco de papel
Bolsas Plásticas- Saco de papel
Sacos Sacos
Capacidad-------
50 kilos 1 kilo-2 kilos-12 kilos- 40 kilos-
50 kilos
de 12 kilos
de 40 kilos
Tenemos que cada una de las Notas presentadas con posterioridad a la número
AI-00021436-12 del 07 de diciembre de 2012, que inicialmente amparaba su
reclamo, objeto de la presente litis, no se configuran en notas de corrección, sino
en una nueva nota de exoneración. Recordemos que las exenciones son todas
aquellas normas tributarias que afectan, o el elemento subjetivo u objetivo del
hecho imponible, o los elementos de cuantificación del tributo, sea, en la base
imponible (deducciones y reducciones) o en el tipo de gravamen. La teoría clásica
de la exención define las exoneraciones como una dispensa legal de la obligación
tributaria, sea como la derogación de la obligación de pago, no obstante
producirse el hecho imponible, que es el efecto que producen, sea la excepción de
la obligación de contribuir con los gastos públicos a determinados sujetos
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(exoneración subjetiva), o a determinadas situaciones o hechos (exoneración
objetiva).5 Así, la exención tributaria tiene lugar cuando una norma contempla que
en aquellos supuestos expresamente previstos por ella, no obstante producirse el
hecho imponible, no se desarrolla su efecto principal: el deber pagar el tributo u
obligación tributaria.
En el caso que nos ocupa, el marco normativo deviene del artículo 5 de la Ley N°
7293 del 31 de marzo de 1992, Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes,
Derogatorias y Excepciones, que expresamente prevé, a efectos de aplicar la
respectiva exoneración, la mercancía importada mediante la Declaración
Aduanera de cita:
“Exonerase de todo tributo y sobretasas, la importación de maquinaria, equipo, insumos para la actividad agropecuaria, así como las mercancías que requiera la actividad pesquera, excepto la pesca deportiva. Asimismo, exonérense de todo tributo y sobretasas, excepto de los derechos arancelarios, las materias primas para la elaboración de los insumos para la actividad agropecuaria y para el empaque de banano. Lo anterior se regulará conforme a las listas que al efecto elaborará el Poder Ejecutivo. Este beneficio será extensivo para el combustible, en el caso de la actividad pesquera antes mencionada. La actividad agropecuaria comprende la actividad agrícola, la avícola, la apícola, la pecuaria, la porcicultura y la acuícola, entre otras.(…) (El resaltado no es del texto)
Por su parte, el Reglamento citado claramente instrumenta la forma en que se
aplican dichas exenciones, y si bien su interpretación es restrictiva, lo es en
relación de la exoneración misma.
Asimismo, de conformidad con el cuadro fáctico y la normativa desarrollada, no
existe disposición alguna que sustente la posición asumida por el A Quo, de no
aplicar una nota de exoneración, aduciendo que debió presentarla al momento del
registro de la Declaración de Importación de repetida cita, pues el derecho a la 5 PÉREZ ROYO, Fernando. Derecho Financiero y Tributario. Parte General. Editorial Civitas. Décima Edición. Madrid. España. p. 136.
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exoneración no nace con la emisión de la nota de exoneración, porque si bien es
un requisito formal que se impone cumplir, no hay una limitante legal para
aceptarla aún con posterioridad al despacho aduanero, pues la nota de
exoneración lo que hace es legitimar al sujeto pasivo de la obligación tributaria a
aplicar la exención a su favor, por tratarse una dispensa de pago de esa
obligación. Por lo que no existe razón jurídica para denegar su aplicación aún con posterioridad al proceso de verificación en el despacho.
En ese contexto, si se analiza el texto del Reglamento referido a las notas
genéricas, la única referencia en cuanto al tiempo de aplicación está relacionado
con su período de vigencia, que en el caso en estudio, para la última de las Notas
aportadas, sea la número AI-00006063-13 del 02 de abril de 2013, se encuentra
ajustado a derecho, de conformidad con el numeral 17 literal f) transcrito supra,
siendo la fecha límite para su aplicación, el 02 de julio de 2013.
Aunado a lo anterior, la LGA en su artículo 100 es muy claro en cuanto da la
posibilidad al declarante de realizar un levante con garantía, cuando se solicite la
aplicación de una exención fiscal otorgando un plazo de tres meses a partir de la
autorización del levante de las mercancías, al interesado para que acredite la
aplicación de la exención fiscal, señala dicho artículo:
“ARTICULO 100.- Autorización del levante mediante garantía. La autoridad aduanera podrá autorizar el levante de las mercancías, previa rendición de garantía por el adeudo fiscal, cuando se solicite la aplicación de un régimen arancelario preferencial o exención fiscal y se demuestre por medio idóneo que los documentos que acreditan esa circunstancia se encuentran en trámite ante quien corresponda emitirlos.
La garantía será por el monto de eventual beneficio; deberá cancelarse la diferencia no sujeta a la preferencia o exención.
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La autoridad aduanera procederá, de oficio, a ejecutar la garantía si en un plazo de tres meses a partir de la autorización del levante de las mercancías, el interesado no se ha presentado a demostrar la cancelación de los tributos o no ha aportado los documentos que acrediten la aplicación de la preferencia o exención fiscal. En casos calificados y a juicio de la autoridad ante la cual se rindió la garantía, este plazo podrá ser prorrogado por un plazo igual y consecutivo.
Igualmente, la autoridad aduanera podrá autorizar el levante de las mercancías, previa rendición de garantía por el adeudo fiscal, cuando se impugne en tiempo y forma el resultado de la determinación tributaria en los términos del artículo 198 de esta ley y se solicite la suspensión de la ejecución del adeudo tributario. El recurrente deberá rendir garantía suficiente por la parte discutida y cancelar los tributos correspondientes por la parte no discutida. La autoridad aduanera ejecutará, de oficio, la garantía cuando se resuelva la impugnación en la vía administrativa y, de ser procedente, el adeudo tributario no sea cancelado el día siguiente de su notificación.
En cualquiera de los casos anteriores, se aplicarán las disposiciones del artículo 65 de esta ley. No procederá la autorización del levante mediante garantía, cuando esta autorización tenga por efecto la inaplicación de las regulaciones no arancelarias.”(El resaltado no es del texto)
De manera que con el levante con garantía, lo que jurídicamente ocurre, es que se
le permite al consignatario / importador, retirar de la aduana la mercancía, sin el
pago de la obligación tributaria aduanera, en espera de que presente la
correspondiente nota de exoneración, garantizado que en caso de no presentarla
dentro del término señalado por la propia normativa, se ejecutará la garantía
rendida y se tendrán por satisfechos los tributos. Si la norma aduanera permite el
retiro de mercancía sin el pago de la obligación tributaria, ofreciendo una garantía
por los impuestos que se exonerarán, significa que el régimen jurídico aduanero, prevé la posibilidad de aplicar una exención, ante, durante o después del despacho aduanero y no como lo interpreta la Aduana.
De esta forma, con base en las consideraciones efectuadas, los dos argumentos
del A Quo para rechazar la solicitud inicial del recurrente, no resultan procedentes,
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siendo que no existe ninguna disposición que limite la posibilidad de presentar una
nueva nota, pues solo se refiere a que no se puede efectuar una corrección, y no
concurre un límite a efecto de establecer el momento para aplicarla, salvo la
indicada, sea que se encuentre vigente, ello obedeciendo al hecho de que lo que
se exonera es la mercancía, y las notas que emite la autoridad competente, lo que
representan es el derecho del sujeto beneficiario a aplicar la exención. De manera
que negarle al recurrente la posibilidad de aplicar la nueva Nota aportada, no tiene
ninguna justificación legal.
En consecuencia, no le asiste razón a la Aduana en rechazar la aplicación de la
Nota de Exoneración Genérica AI-00006063-13 de fecha 02 de abril de 2013, ya
que es una nueva nota de exoneración que valida la mercancía importada,
estableciéndose en la misma una capacidad de los productos importados acorde
con lo despachado, siendo que con las dos notas anteriores, en cada una de ellas
se omitía hacer referencia a una de las dos líneas del DUA de referencia, por lo
que efectivamente no eran idóneas para respaldar la exoneración pretendida, lo
cual se subsana mediante la última nota presentada, ya que para la línea 004 amparaba mercancía presentada tanto en bolsas plásticas como en cajas, con
capacidad de 25 kilos, siendo que lo presentado a despacho, debidamente
confirmado por la Autoridad Aduanera al momento de efectuar la revisión física y
documental, fueron cajas conteniendo 50 bolsas plásticas de 500 gramos, o lo
que es lo mismo, de 25 kilos, mientras que para la línea 006 describía mercancía
presentada en sacos con capacidad de 40 kilos, que fue precisamente lo que se
presentó a despacho, tal y como lo confirma el A Quo al momento del ajuste de
referencia. Estas mismas descripciones, como se aprecia en el cuadro expuesto,
son las que recoge la última de las Notas aportadas, la número AI-00006063-13 del 02 de abril de 2013, y son confirmados con la descripción de la factura
comercial con la cual se efectuó la importación de cita.
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En consecuencia, no le asiste razón a la Aduana en rechazar la aplicación de la
Nota de Exoneración Genérica AI-00006063-13 del 02 de abril de 2013, ya que es una nueva nota de exoneración que valida la mercancía importada,
estableciéndose una descripción del producto acorde con lo despachado, por lo
que este Tribunal, estima que lleva razón el recurrente.
IV. Sobre la solicitud de devolución de tributos: Determinado lo anterior, resta por
analizar la procedencia de la devolución de tributos en los términos requeridos por
el interesado.
A efecto de concretizar dicha solicitud, la misma debe cumplir con las directrices
dictadas por la Autoridad Aduanera a los efectos, así como con los lineamientos
establecidos por la Contraloría General de la República sobre el visado de las
resoluciones de devolución de impuestos, concretamente referidos al Reglamento
M-1-2003-CO-DFOE publicado en la Gaceta N° 239 de 11 de diciembre de 2003 y
el Reglamento R-2-2003-CO-DFOE publicado en La Gaceta N° 235 del 05-12-03,
puesto que tratándose de reclamos y rectificaciones a instancia del interesado,
éste debe aportar todo elemento de prueba conducente a demostrar lo relativo a la
devolución de tributos, en caso de que ello fuese procedente, debiendo desplegar
toda la diligencia ofreciendo la prueba idónea y conducente que permita
determinar la legitimación de la devolución de sumas pagadas de más.
Iniciemos con la legitimación para el reclamo que nos ocupa, respecto de la cual
tratándose de un pago derivado de una operación aduanera, nacido de la relación
jurídica aduanera por la importación de mercancías al territorio aduanero,
corresponde aplicar el artículo 62 de la LGA, que establece "... prescribe en cuatro
años la acción del sujeto pasivo para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente
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por tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza...”, siendo que el sujeto
pasivo de la relación jurídica aduanera está regulado en el numeral 54 de dicho
cuerpo normativo, en lo siguientes términos: "... El sujeto pasivo es la persona
compelida a cumplir con la obligación tributaria aduanera, como consignatario,
consignante de las mercancías o quién resulte responsable del pago, en razón de las
obligaciones que le impone la ley".
El sujeto pasivo es aquel en el cual se da el elemento subjetivo del hecho
generador, es el obligado al pago derivado de la relación jurídica establecida por la
importación de mercancías. Para el caso, el importador resulta en principio ser el
sujeto pasivo, es aquel en el cual recae el pago de la obligación, que para efectos
tributarios se conoce como contribuyente, sujeto que asume la posición deudora
por realizar el hecho generador.
Partiendo de los postulados anteriores podríamos concluir que el sujeto con
legitimación ad causam activa para reclamar resulta ser el importador, en la
especie la empresa XXX (ver folio 70), porque en ésta se presentan el elemento
económico y jurídico, quién efectivamente paga y el autorizado por ley, y tiene en
principio el derecho de accionar, siendo que al respecto, de la cual consta en
autos la respectiva personería jurídica (ver folios 130 y 131). Asimismo, en autos
dicha empresa se encuentra representada por imperio de norma por su agente
aduanero el señor XXX, de conformidad con los numerales 268 en relación con los
artículos 33 párrafo tercero y 37, todos de la LGA. Además, previo requerimiento
de este Tribunal mediante Auto número 095-2013 del 29 de noviembre de 2013,
dicha empresa efectuó la autorización para que la devolución de cita sea efectiva
en la cuenta cliente de su agente aduanero XXX (ver folio 133), con lo cual se
tiene dicho extremo como efectivamente cumplido, siendo que el reclamante
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demostró estar legitimado para tener derecho a la devolución de sumas
canceladas en la Declaración Aduanera de cita.
Corresponde analizar ahora, si el contribuyente mediante el mecanismo de la
repercusión o traslación tributaria transfirió el importe reclamado a un tercero o lo
soportó él; al respecto, desde la solicitud inicial, el interesado presentó una
certificación emitida por un Contador Público Autorizado donde se indica que el
monto que se pretende repetir se registró contablemente en una cuenta por cobrar
al Ministerio de Hacienda, y no afectó el costo de los artículos comprados y
consecuentemente no se trasladó el costo al precio de venta del producto (ver folio
10), asimismo, tal y como se señaló supra, mediante Auto número 095-2013 del
29 de noviembre de 2013, este Tribunal previno al recurrente presentar
Certificación de Contador Público Autorizado respecto al tratamiento contable
dado al impuesto de ventas reclamado en expediente, de tal forma que demuestre
que el monto pagado de más por ese concepto no recibió crédito fiscal alguno,
requerimiento que fue cumplido, siendo que a folio 132 consta una certificación
que cumple con los extremos indicados, en el sentido de que el monto en cuestión
no ha sido utilizado como crédito fiscal alguno.
Al respecto, y en relación a la búsqueda de la verdad real de los hechos que debe
caracterizar todo procedimiento administrativo según el numeral 214 de la LGAP,
tenemos que las certificaciones supracitadas, dadas su naturaleza, constituyen
plena prueba. En efecto, la certificación emitida por Contador Público Autorizado,
tiene valor de plena prueba, toda vez que conforme con la Ley de Creación del
Colegio de Contadores Públicos, los documentos que expidan los contadores
públicos tienen un valor de documentos públicos.
“Artículo 8º.- Los documentos que expidan los Contadores Públicos en el ramo de su competencia, tendrán un valor de documentos públicos.
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Al efecto disponen los artículos 369 y 370 del Código Procesal Civil:
“ARTÍCULO 369.- Documentos e instrumentos públicos.Son documentos públicos todos aquéllos que hayan sido redactados o extendidos por funcionarios públicos, según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones.Las fotocopias de los documentos originales tendrán el carácter que este artículo establece, si el funcionario que las autoriza certifica en ellas la razón de que son copias fieles de los originales, y cancela las especies fiscales de ley.Es instrumento público la escritura otorgada ante un notario público, así como cualquier otro documento al cual la ley le dé expresamente ese carácter.
ARTÍCULO 370.- Valor probatorio.
Los documentos o instrumentos públicos, mientras no sean argüidos de falsos, hacen plena prueba de la existencia material de los hechos que el oficial público afirme en ellos haber realizado él mismo, o haber pasado en su presencia, en el ejercicio de sus funciones.”
De esta forma, en relación con los documentos públicos y su valor probatorio, lo
indicado por el Contador Público en las certificaciones de cita, constituyen plena
prueba de la existencia material de los hechos que el oficial público afirma, y en
acatamiento de las disposiciones legales, este Colegiado respeta el valor
probatorio otorgado por ley, teniéndose por probado en autos que en efecto los
impuestos reclamados no fueron transferidos al consumidor y que no se ha
realizado gestión a aplicación alguna de tales impuestos como crédito fiscal por
parte de la empresa importadora.
En consecuencia, pudiendo establecerse en autos que la empresa importadora
representada por el agente aduanero XXX asumió la carga del impuesto, con lo
que se demuestra que está legitimada para ejercitar la acción de repetición de lo
pagado, procede acoger el reclamo en este caso, debiendo efectuarse dicho
traslado a la cuenta debidamente acredita en autos para tales efectos.
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De esta forma, lo procedente es declarar con lugar el recurso interpuesto y revocar
la resolución recurrida, por los fundamentos jurídicos y las consideraciones
expuestas en la presente sentencia.
POR TANTO
Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, y
demás consideraciones de hecho y de derecho, por mayoría este Tribunal declara
con lugar el recurso y revoca la resolución recurrida. Se da por agotada la vía
administrativa. Remítanse los autos a la oficina de origen. Voto salvado de los
licenciados Céspedes Zamora y Gómez Sánchez quienes declaran sin lugar el
recurso. Asimismo salva el voto el Lic. Reyes Vargas quien declara la nulidad de la
resolución venida en alzada.
Notifíquese ….
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes ZamoraMariela Chacón Salas Luis Gómez SánchezDick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira
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Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes
consideraciones.
Como bien como bien se desprende del sexto de los resultandos y primera de las
consideraciones, el procedimiento que se conoce tiene su origen en/y por objeto
una solicitud de rectificación de la declaración aduanera para que en la misma se
aplique la nota de exoneración y en consecuencia se modifique la liquidación de la
obligación tributaria aduanera y se devuelva al declarante lo pagado por derechos
arancelarios. Dicha figura tiene su regulación en los numerales 89 del RECAUCA
y 90 de la LGA. Tal posibilidad de rectificar la confieren las normas de cita al declarante. Para la mayoría, cuando hay participación de un agente de aduana,
tal es el declarante, al menos así lo ha establecido en las sentencias 302, 307 a
314, 319 a 322 del año 2012, 2, 7 a 12 del año 2013.
Por su parte, es claro que en conformidad con los numerales 102, 192 párrafo
primero, 196 párrafo primero y su inciso a) en el procedimiento se omitieron dos
aspectos sustanciales a saber la apertura del mismo mediante un acto de inicio y
el llamado en éste a todos aquellos que pudieran verse afectados de una u otra
manera con lo que se resuelva, para el caso es indiscutible que al menos la
participación del agente aduanero persona jurídica en su calidad de responsable
solidario y del agente de aduana persona física en su calidad de eventual
responsable administrativo, resultaba imprescindible.
Es por lo anterior que el artículo 192 regula en el sentido de que las disposiciones
del Capítulo I del Título VIII de la Ley General de Aduanas sean aplicables salvo
otra especial en contrario, en todos los procedimientos que inicie la autoridad
aduanera para dictar actos o decisiones con efectos externos.
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Por su parte, el artículo 196 primer párrafo e inciso a) en lo de interés disponen
que:
Artículo 196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario. Para
emitir cualquier acto que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos
deberán observarse las siguientes normas básicas:
a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, debe ser notificada a las personas o entidades que puedan verse afectadas.
En el caso, es clara la ausencia en el cumplimiento del procedimiento señalado, es
decir, se incumple la apertura del procedimiento a instancia de parte. Así también
se incumple con la debida integración de la litis consorcio pasivo. Lo primero
impide a las partes allegadas y no allegadas la posibilidad de presentar, ampliar o
mejorar sus alegatos y prueba conforme el derecho que la norma le otorga, para
finalmente impedirle una vez evacuadas las pruebas definir si opta o no por su
derecho a la audiencia del inciso c).
En síntesis existe vicio por falta de una correcta integración de la litis consorcio
necesario como del correcto seguimiento del íter procesal señalado para estos
casos.
En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley
General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del
procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la
gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana, previo a resolver, conforme el
procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.
DICK RAFAEL REYES VARGAS27
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Voto Salvado de Licenciados Céspedes Zamora y Gómez Sánchez: Discrepamos del voto de mayoría en sentencia 032-2014, que declara con lugar el
recurso de apelación, siendo que a nuestro criterio, de los autos se desprende que
corresponde declarar el recurso sin lugar por encontrarnos frente a un acto
consentido.
Compartimos el razonamiento de la autoridad aduanera, en cuanto a que el
desistimiento del agente de aduanas que corre a folio 112, constituye un acto
consentido y por tanto la solicitud de rectificación que resuelve el TAN, que versa
sobre los mismos hechos y ajuste realizado, resulta improcedente. Compartimos
las referencias doctrinales y normativas del voto de mayoría sobre los institutos del
desistimiento y la renuncia, pero diferimos en la interpretación y aplicación que los
mismos se hacen, porque desconoce el contexto dentro del cual se establecen los
recursos, lo actuado por la autoridad aduanera y el posterior desistimiento,
también se olvida la norma legal del artículo 198 de la Ley General de Aduanas y
sus efectos.
La autoridad aduanera realiza en el despacho una serie de ajustes al DUA XXX y
notifica al agente aduanero por los medios dispuestos en el sistema TICA. El
recurrente no conforme con los cambios o ajustes realizados a la declaración de
importación, interpone los recursos dentro del plazo de ley, lo que tiene como
efecto que traba una litis, imposibilita la firmeza de la actuación de la aduana y
obliga a ésta a conocer los argumentos presentados para resolver según
corresponda. Pero posteriormente, en un acto escrito y de manera expresa, libre y
definitiva el recurrente manifiesta la pretensión de desistir del recurso de
apelación, la disposición de cancelar la diferencia de impuestos más los intereses
y que se autorice el levante de las mercancías para disponer de ellas.
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Como bien lo señala el voto de mayoría, al presentar el desistimiento del recurso
interpuesto “…equivale a que nunca lo hubiese presentado…”, sino hay recurso la
actuación de la aduana queda en firme, el acto administrativo adquiere firmeza y el
monto de impuestos determinado por la aduana, se convierte en una deuda liquida
y exigible, se consolida. Por esa razón no resulta aplique el razonamiento de
mayoría, que señala además “…circunstancia que impidió cualquier
pronunciamiento respecto de la conformidad o disconformidad de la pretensión
con el derecho objetivo…”, pronunciamiento que no hace diferencia en el caso y
no hace falta, porque la autoridad aduanera había notificado una serie de ajustes a
lo declarado en el DUA y al desistir del recurso, se consolida la determinación y
ajustes realizados por la aduana. Indica la mayoría que se “…desiste del
procedimiento, pero no del derecho de aplicar el beneficio de la exoneración, con
lo cual el interesado puede iniciar otro, si aún su derecho persiste…”. Cierto, en el
tanto el desistimiento no hubiera estado sujeto de otro procedimiento (despacho)
donde se notificó ajustes (en lo declarado) y al no tener presentado recurso
(porque desistió el interesado de los mismos), la obligación tributaria queda firme
con los ajustes realizados, entre ellos la desaplicación de la nota de exoneración
por las causas que la autoridad aduanera estableció en el despacho y el pago de
la diferencia de impuestos determinada.
Es evidente la confusión del recurrente que arrastra al voto de mayoría, quién
debiendo haber mantenido los recursos presentados en contra de la
determinación notificada, desiste de los mismos y posteriormente concurre con un
reclamo, lo cual es improcedente porque busca reabrir la litis cuando lo cierto es
que un acto consentido. No desconocemos la existencia normativa del artículo 62
de la Ley General de Aduanas que regula el derecho del sujeto pasivo para
reclamar la restitución de lo pagado indebidamente, tampoco el artículo 90 que
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faculta al declarante para solicitar la rectificación de una declaración cuando tenga
razones para considerar que la declaración contiene información incorrecta o con
omisiones, pero ninguna de los dos artículos aplican por decisión propia y
voluntaria del recurrente, además por el desconocimiento y confusión de los
diferentes procedimientos que regula la Ley General de Aduanas. Si la declaración
aduanera hubiera sido aceptada y tramitada por la autoridad aduanera sin
variación alguna de la información declarada por el sujeto pasivo en el momento
de la verificación física o documental de las mercancías o aún siendo modificada,
el reclamo se relaciona con otros elementos, estaríamos de acuerdo con la
mayoría, pero no es el caso, porque el acto final que se dio con la notificación de
los ajustes al DUA en el despacho, que incluye el resultado de la determinación
tributaria son notificados a las partes que se pueden ver afectadas o por medio de
su representante (artículo 196 LGA). Procede la presentación de los recursos
previstos en la Ley contra el acto administrativo, cuando la autoridad aduanera
modifica algún dato, elemento o información y existe disconformidad del
declarante, la que se manifiesta con la presentación de los recursos dejando
patente su oposición y derecho para que la decisión tomada sea revisada por la
misma autoridad u otra, todo lo cual debe hacerse dentro de los plazos regulados
en la legislación. Cuando no hay contención, porque no se modifica la información
o los datos contenidos en la declaración aduanera y posterior al despacho el
declarante, tiene razones para considera que una declaración contiene
información incorrecta, dice el artículo 90 de la LGA que deberá presentar una
solicitud de corrección y si corresponde acompaña el comprobante de pago de los
tributos dejados de pagar y/o al contrario, si lo que se da es un pago en exceso
puede requerir en el mismo escrito la devolución de los impuestos pagados
indebidamente conforme al artículo 62 de la LGA, siempre que la reclamación se
presente dentro de los cuatro años.
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Por las razones desarrolladas nos separamos de la mayoría y declaramos sin
lugar el recurso.
Alejandra Céspedes Zamora Luis A. Gómez Sánchez
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