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SENTENCIA NUMERO: 153.
RIO CUARTO, veintiuno de agosto de dos mil dieciocho.
En el día de la fecha se constituyen en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara en lo
Criminal de Segunda Nominación de esta ciudad, los Sres. Vocales Dres. Pablo Bianchi, Carlos Hernán González Castellanos y Emilio Francisco Andruet, bajo la presidencia
del primero de los nombrados, y los jurados populares: Fernández, Anabella Rosana,
Moran, Débora Carolina, Ali, Eliana Cecilia Soledad, Figueroa, Ivana Veronica; Sánchez,
Aldo Nicolás, Mongi, Fabián Ricardo, Abrahan, Santiago Ismael y Ribotta, Aldo Esteban y
Prosecretaria autorizante, siendo las doce horas del día fijado para la realización del
debate público en esta causa seguida en contra de R. A. P., DNI. nº 42.108.607,
argentina, soltera, con instrucción, desempleada, nacida el día 14 de enero de 1998 en la
localidad de Arias, provincia de Córdoba, hija de G. P. (v) y de M.E.R. (v), Prontuario N°
19568 PSP, a quien la Requisitoria Fiscal de Elevación a juicio obrante a fs. 194/214,
de autos, le atribuye la autoría de la supuesta comisión del delito de homicidio calificado por el vínculo (arts. 45 y 80, inc. 1° del C.P.) En la presente causa intervino como Fiscal de Cámara el Dr. Jorge Medina, la imputada R. A. P. asistida con su abogada defensora de la Sra. Asesora Letrada del Tercer Turno, Dra. Luciana Casas.
El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
1°) ¿Se ha acreditado la existencia del hecho delictuoso y, en su caso, es autora responsable del mismo la imputada?2°) ¿Cómo debe calificarse?3°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?Estableciéndose en la deliberación que los miembros del Tribunal emitirán sus votos en el
siguiente orden: Según lo prescripto por los arts. 41, 44 y concordantes de la Ley 9182 los
Señores Miembros Titulares del Jurado Popular, responderán a la primera cuestión junto
a los Señores Vocales Dr. Carlos Hernán González Castellanos y Emilio Andruet y para la
segunda y tercera cuestión serán contestadas por el Tribunal en colegio.
RESPONDIENDO A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. Carlos Hernán GONZÁLEZ CASTELLANOS, dijo: I) Es traída a juicio la encartada R. A.
P., de condiciones personales reseñadas supra, a quién la requisitoria fiscal de elevación
a juicio de fs. 194/214 le atribuye la supuesta comisión del delito de homicidio calificado por el vínculo en calidad de autora (arts. 45 y 80, inc. 1° del C.P.), por el siguiente
HECHO:
“En fecha no determinada con exactitud pero que estaría comprendida entre las 21:00 hs
del día 22 de diciembre de 2016 y las 01:20 hs. del día 23 de diciembre de 2016
aproximadamente, la imputada R. A. P., quien se encontraba junto a su hija de 3 meses
de vida M.P, en su domicilio sito en calle …. de la localidad de Arias, Pcia. de Córdoba,
tomó a la niña con intención de darle muerte, la envolvió en una sábana, y luego la
introdujo dentro de una bolsa de nylon, salió de la casa llevando a su hija con ella, caminó
hacia el sur unos 27 metros, cruzando en forma perpendicular la calle …, y al llegar a un
canal de desagüe pluvial, el que contenía abundante agua (1,30 m de profundidad
aproximadamente), y que corre paralelo a calle … de oeste a este, entre dicha calle y las
vías férreas, al llegar a orillas del mismo tiró a su hija M.P al agua la que se sumergió
inmediatamente, luego la imputada se retiró del lugar. Posteriormente se dirigió a la
Terminal de Ómnibus de Arias, y a la 01:20 hs. del 23/12/2016 tomó el colectivo de la
empresa COATA con destino a la ciudad de Córdoba Capital. Como consecuencia del
hecho descripto M.P, perdió la vida, siendo la causa eficiente de su muerte asfixia por
sumersión”.
El hecho en que se basa la acusación ha sido transcripto en cumplimiento a la exigencia
normada por el art. 408 inc. 1° del C.P.P
II) INTERROGATORIO DE IDENTIFICACION Y DECLARACION DE LA IMPUTADA:Al ser interrogada por sus condiciones personales, además de las ya expresadas,
manifestó que tiene hasta 7° año del colegio secundario, que no tiene trabajo, que se
domiciliaba en calle …. de Arias, que tiene un hijo llamado T.P, de tres años, quien
actualmente vive con su madre, en Salsipuedes. Que no tiene antecedentes penales, que
no consume drogas ni alcohol, que no tiene enfermedades infecto-contagiosas.
En la audiencia de debate la imputada R. A. P., manifestó libremente, que se abstenía de
prestar declaración.
III) ELEMENTOS PROBATORIOS: El examen oral de la causa dio comienzo con el testimonio de:
1) Gustavo ZANLUNGO, médico psiquiatra forense, quien refirió que en autos se está
ante un caso muy complicado e inusual. Antes estaba regulado el infanticidio, actualmente
hay que manejarse con patologías psiquiátricas del puerperio, dentro de ellas hay
muchas: babyblue, (niño abandonado los primeros días posteriores al parto) el cual se
resuelve al corto plazo es el cuadro menor, luego aparecen los síndromes mayores tales
como: fobia u obsesión, la depresión posparto – la más frecuente- y psicosis puerperal (la
más grave). Al no estar vigente la figura del infanticidio, solo queda el encuadre en
patología puerperal, se hizo la pericia con estudios complementarios y no se determinó la
concurrencia de esta patología biológica para justificar el hecho, independientemente se
pueden contemplar otras situaciones ej. ocultar la deshonra. En estos casos no hay una
patología definida y constituye un homicidio calificado, sin embargo puede haber
connotación anímica o de personalidad que influyan. Al realizar todos los estudios todos
arrojaron -desde lo orgánico- resultado normal. Desde el punto de vista de clínica
psiquiátrica P. no padecía ninguna patología puerperal. De las entrevistas mantenidas con
P., se pudo determinar que su estructura de personalidad posee un perfil esquizoide, con
dificultades de procesamiento emocional, solo se comunicaba con personas de confianza,
muy retraída, indiferente a la empatía, es muy difícil de detectar lo que le pasa, hasta la
lectura del hecho la hizo de manera irracional. Poseía estupor en la explicación del hecho
y falta de argumentación lógica. Conducta primitiva con explicaciones infantiles de lo
acaecido. Este hecho es de impulsividad, llevó a una acción irracional. La impulsividad
puede ser desencadenada por elementos ambientales, socio-culturales y económicos.
Generalmente en estos casos el detonante es el llanto infantil en horario de descanso de
los padres. En un estado de agotamiento, el llanto genera ira. No hay premeditación, pero
si comprensión de lo que se hace. Inmediatamente hay un arrepentimiento pero ya se
hizo. El gatillo es la irritación que genera el niño que molesta en horario de descanso.
Cuando no hay otro que lo cuide aparece este disparador. Ha contado con apoyo
emocional con el otro hijo, al quedar sola con la nueva hija, sumado a su inmadurez
emocional se le terminó el mundo y no supo qué hacer. La historia previa de P. arroja no
tenía antecedentes psicopatológicos, sin embargo puede ser el comienzo de trastornos
psicosis o depresión recurrente, las patologías aparecen con pacientes de mayor edad. Si
hubiera sufrido una depresión posparto con un tratamiento se hubiera mejorado la
situación. Quizás hay una patología en curso, pero aún no se sabea. Lo sucedido no es
normal. Desde el punto de vista psiquiátrico es imputable, pero por supuesto que desde el
punto de vista médico tiene un problema y hay un atenuante de imputabilidad, una
problemática psiquiátrica. Normalmente el que padece la patología no advierte las
patologías psiquiátricas que padece, si el entorno, pero en el caso de P. con los dos
embarazos seguidos, hizo que su entorno no se fijara adecuadamente en ello. En la
impulsividad hay compresión pero está disminuida la dirección de la acción, hay
imposibilidad de adoptar otra conducta. P. tiene arrepentimiento pero es poco
demostrativo, no es igual que al resto de las personas empáticas. No se presenta en el
caso algo extraordinario, hubo compresión, impulsividad, falta de respuesta distinta y
arrepentimiento. La patología del puerperio empieza con la salida de la placenta hasta
que el útero regresa a la posición normal, lo que sucede pasados los 28 días o según
algunos autores hasta los tres meses. Si tomamos los tres meses lo sucedido a P., estaría
en su estadio final, sin embargo no hubo ningún elemento que generara el alerta de
alguien que manifestara que estaba padeciendo alguna patología puerperal y no hay
estudio médico que lo pueda determinar en este momento, si no cuando se está
padeciendo. En el caso de autos, la respuesta impulsiva puede haber sido producto de
una irritación brusca por una molestia que puede ser el llanto de un bebe, en algún
momento que estaba planificado hacer algo o descansar. La impulsividad es facilitada por
biológico-genético y favorecida por el ambiente (incentivada o reforzada). La cultura,
educación, afectos y racionalidad hace que se maneje el impulso.
2) M.F.C., cuyas demás condiciones personales obran en autos a fs. 116/117, quien en la
oportunidad dijo: Que es conocida de la imputada, porque era preceptora en el colegio al
cual asistía P.. Luego empezó a trabajar en la municipalidad y de ahí entabló una relación
más estrecha. Que se acercó a R. cuando se enteró que fue mamá por segunda vez,
desconocía que estaba embarazada. El día 08/12/2016 la imputada le preguntó si quería
ser la madrina de la nena. Que como R. estudiaba, la dicente en dos oportunidades cuidó
a la niña. El día 22/12/2016, P. se iba a Córdoba a pasar las fiestas junto con su madre,
sus hijos T.P y la nena. En esa ocasión la declarante les llevó un regalito a los niños. Al
otro día le escribió un mensaje y la traída a proceso le dijo “que no se había ido porque la
iba a llevar un conocido y no había podido llevarla”. Al día siguiente en horarios del medio
día, R. le escribió y le pidió un huevito porque el de ella lo había prestado a una vecina,
también le pidió leche para la niña. Ese día llovía mucho, por lo que a la tarde R. le pidió
a la deponente que cuidara a la niña, porque tenía que ir al correo a cobrar la asignación
familiar. Atento a que la dicente no pudo, le dejó a la niña al cuidado de quien iba a ser el
padrino. El día del hecho, tipo una y veinte, P. me comentó que ambas (ella y su hija)
estaban en el micro rumbo a Córdoba. Posteriormente tomó conocimiento de lo sucedido.
Que frecuentó a R. por su trabajo en la Municipalidad ya que de vez en cuando le
dábamos pañales para ayudarla, esto sucedió desde octubre noviembre hasta diciembre.
Que la declarante la veía triste, y que por ello le decía “que confíe que si necesitaba algo
en nosotros que la íbamos a ayudar”. Ella siempre respondía que estaba bien y que se iba
a arreglar, no era de pedir, no molestar y muy cerrada. Con sus hijos la ha visto actuar
bien. Los hijos estaban limpios y bien vestidos. Cuando nació M.P, T.P no tenía el año de
edad. Con la asistencia social se le brindaban los trámites que tenía que hacer. Ella le
hacía los controles médicos a sus hijos. Que ha ido a la casa de R. en tres o cuatro
oportunidades, que pudo advertir que vivía relativamente bien pero no lujosamente. Que
la madre de la nombrada iba una vez por semana, porque trabajaba en otro lado y
aparentemente la ayudaba económicamente. Que P. no vivió su segundo embarazo con
la misma alegría que con su primer hijo, no sabe si es porque lo ocultó. Con su madre
tenían roces por la convivencia y por consejos que aquella le daba. No conoce porque
ocultó el embarazo una vez le preguntó y dijo que no quería decir. R. en el colegio no se
relacionaba con sus compañeras, era muy retraída. No conoce como era la relación entre
la madre y R. , nunca las vio interactuar.
3) M.M.M., cuyas condiciones personales obran en autos a fs. 29, 36 y 127/128, quién en
la oportunidad dijo: Que la imputada es vecina y ahijada. El 23/12/2016, fue a saludar a R.
, ya que ella viajaba a Córdoba con la beba En esa ocasión se despidió, le deseó lo mejor,
pensando que no regresaba más al pueblo, puesto que R. le había comentado que se iba
a vivir a Córdoba, por decisión de su madre. Que en la mañana del día siguiente, tomó
conocimiento de lo sucedido, puesto que la policía estaba buscando la vivienda donde
vivía M.P. Esa noche a la hora 23, me preguntó dónde dejaba la llave de su casa. Que
conoce a la imputada de toda la vida, cree que tuvo una infancia normal. No sabe si ha
sufrido maltrato. R. le pedía cosas para el colegio, que necesitaba sin embargo cuando la
declarante hablaba con la madre de aquella, ésta le decía que no hacía falta. En el primer
embarazo, R. estaba en el secundario, desconoce cómo se lo tomó la familia de R. ,
porque en ese momento no era tan allegada, por diferencias con el padre de la
mencionada. En el segundo embarazo tomó conocimiento cuando ya estaba avanzado y
fue la partera. El 19/9/2016, R. la llamó a la madrugada a su casa, porque tenía
contracciones. En esa ocasión, le preguntó cuando era el tiempo de gestación y la
nombrada le dijo que estaba cursando los cinco meses. Luego se enteró que era un bebe
a término. La niña nació en la casa, se cayó al piso y la declarante la levantó del suelo, la
envolvió con un toallón, la ambulancia tardó unos treinta minutos. Que la bebe no tenía
ropa, ni nada. R. cuidaba a sus hijos como toda mamá, siempre estaban limpios.
Desconoce quién era los padre de la beba, si sé quién es el papá de T.P pero nunca se
hizo cargo. Nada en su conducta hizo prever lo que sucedió no lo entiendo. R. tenía sus
días; había días que no estaba bien, pero si se hacía cargo de las criaturas. Nunca hablo
de esto, si le ha dicho que la madre no quería que pidiera ayuda. R. solo contaba con la
ayuda de Ruiz y la de la declarante, su familia no vivía en Arias y no la ayudaba. No era
impulsiva, ni reaccionaba mal, no era de contestar mal, era más bien era callada. El día
del hecho, alrededor de la hora 20 a 21 despidió a R. (T.P se había ido el día anterior con
la abuela), en ese momento la nena estaba despierta y estaba todo preparado para viajar:
la valija hecha, la niña bañada, cambiada y sobre la mesa, el cochecito preparado. Que R.
se iba a vivir a Córdoba o Salsipuedes, porque iba a estudiar a la universidad de Córdoba.
Que a la hora 00.39, le envió un mensaje de texto, avisándole donde había dejado la llave
de su casa. Que R. vivía con T.P y M.P, no recuerda desde cuando estaban solas. Antes
vivían con la madre, pero en el segundo embarazo la nombrada se mudó y quedó
viviendo sola. El padre de R. estaba viviendo en Salsipuedes y la madre en Venado
Tuerto, junto con otro hermano.
4) E. Daniel Rizzi, cuyas condiciones personales obran a fs. 35 y 38, quien en la
oportunidad dijo: Estaba a cargo de la Comisaria de Arias al suceder esto. Que es oficial
principal y se encuentra en la fuerza desde hace 14 años. No conocía a la traída a
proceso de anterioridad. Cree que primero dijo que se la habían robado en el viaje y luego
cambio la versión. La madre la estaba esperándola en la terminal de Córdoba, supone
que posteriormente la imputada debe haber comentado donde estaba la niña, porque la
policía de la terminal de Córdoba le indicó donde debía buscarla. El día del hecho
alrededor de las siete de la mañana, recibió un llamado telefónico de personal policial que
presta servicios en la terminal de ómnibus de Córdoba capital, dando cuenta que había
arribado a la terminal de Córdoba una mujer proveniente de Arias, en la empresa Coata y
que no estaba con su hija de meses de edad, pese a que manifestó que sí había viajado
con ella. Que ellos habían entrevistado a esta mujer y la nombrada había indicado que la
niña estaba en Arias. Que la mencionada era R. P. y residía en calle Buenos Aires casi
esquina con ..... Que desde Córdoba, telefónicamente nos indicaron donde buscar a la
niña, concretamente entre calle .... y el Ferrocarril, donde hay un desagüe del pueblo, un
canal. Por teléfono nos indicaban donde teníamos que ir fuimos junto con bomberos
voluntarios. Buscamos a la niña alrededor de una media hora o una hora, pensamos que
estaba viva. Uno de los bomberos encontró el cuerpo de una bebe sin vida, con ropa
colocada envuelta en una sábana y una bolsa, no recuerdo bien. Consulté a la Fiscalía y
no recuerdo que fue lo que sucedió. El cuerpo de la bebe fue enviado a Rio Cuarto por la
autopsia. De la casa de la traída a proceso al canal había unos 20 o 30 metros,
posiblemente es un desagüe del pueblo no estoy seguro, no es muy acaudalado, es agua
quieta con una profundidad de 1 mt. a 1.50 mts. (varía por sectores), pero no tiene menos
de un metro. Luego ubicó testigos del hecho identificando a la Sra. Molina, a otro de
apellido Ruiz, también se habló de una persona que vivía en el campo, quien habría
tenido relación con la mujer; no recuerda el nombre. Que a pedido del Sr. Fiscal se
incorpora su declaración de fs 35 35/vta. conforme lo dispuesto por el art 397 inc 2 del
CPP.
5) Claudio Román Zarate, cuyas condiciones personales obran a fs. 1 y 40 de autos
quien en la oportunidad dijo: Que trabaja en la guardia de la comisaria 48 horas por 24 de
descanso. Que el día del hecho, a la hora 7.30 de la mañana ingresó un llamado de
Córdoba capital, en el cual personal policial manifestaba que en calle Buenos Aires de
Arias, una persona de nombre A. P., había dejado en la noche anterior al lado de una
cuneta a su hija, siendo ésta una bebe. Inmediatamente nos constituimos en ese lugar,
pensando que podíamos encontrarla con vida. Esa noche había llovido. Llegamos con el
móvil, preguntamos a una vecina la Sra. Molina si la conocían y donde vivían fuimos a la
casa indicada, pero no había nadie. Buscamos la alcantarilla que nos decían en Córdoba,
estaba ubicada en la calle Buenos Aires. Luego llame a los bomberos, junto con su
compañero Muñoz se metieron en la zanja buscando a la niña, pensando que si estaba
allí se la podía encontrar con vida, pero lamentablemente no pasó. Luego llegaron los
bomberos, la seguimos buscando, todo dentro del agua, pensando que la podría haber
llevado la correntada al costado del canal. Sin embargo al no hallarla se la comenzó a
buscar sumergida con los ganchos. En esa ocasión sacaron sumergido un envoltorio
blanco de sabanas con bolsas y era la niña. Se la retiró, vino el medico policial y constató
que hacía mucho estaba sin vida. La niña estaba vestida, envuelta en un nylon, como
empaquetada, luego envuelta en una sábana, vestida en un pantalón de jean. Todo el
cuerpo completo envuelto con la cabeza incluida.
6) M.A.M., ya filiado a fs. 153 quien en la oportunidad dijo: Que salió tres meses con la
traída a proceso, luego se separaron en buenos términos. La separación fue porque ella
no le dijo que estaba embarazada de seis meses. Sin embargo como ella estaba sola
cada vez que el dicente venía al pueblo le traía alimentos y carne. Que el día previo al
hecho, como la madre quiso que fuera a vivir a Córdoba Capital y atento que el declarante
viajaba a Salta a pasar las fiestas, la mencionada me pidió que llevara a R. con sus hijos
en el auto a Córdoba. Que por el tema de capacidad del vehículo, solo tenía lugar para
llevar a R. y a su hija, no así al otro niño porque no entraban las sillitas. Que la madre
entonces decidió viajar con el niño y el declarante con R. con la niña. El día del viaje,
como había llovido mucho el declarante no pudo salir de la estancia donde trabajaba y no
pudo llevar a la mencionada con la niña. Que el día del hecho no se pudo comunicar con
R. , el declarante le preguntó si había viajado pero no obtuvo respuestas. Aclaró que le
había preguntado si estaba embarazada y que R. siempre respondió que no, también le
preguntó a M. y ella dijo “no puede ser”. Un día R. asistió al colegio, se desmayó, la
llevaron al hospital y en ese momento tanto el declarante como su madre tomaron
conocimiento del embarazo. Ante esa noticia, el dicente decidió separarse, pero
conociendo en la situación en la que se encontraba R. continuo ayudándola. Que cuanto
se enteró que R. estaba embarazada tenía como siete u ocho meses de embarazo, pero
él solo salió tres meses, por eso que está seguro que no es el padre. Que R. vivía con el
hijo y la madre, luego cuando ésta supo que estaba embarazada se fue a vivir a otro lado,
a Venado Tuerto y R. quedó sola embarazada y con T.P. Cuando nació la niña el
declarante estaba en Formosa. Luego tomé contacto la visite a R. , la vió bien pero sola
con dos hijos a cargo, se la notaba triste pero ella habla poco. Ella estaba molesta porque
la madre la obligaba a irse a vivir a Córdoba Capital ella no quería, pero no dio razones.
Ella quería seguir estudiando en la universidad. Recuerda el dicente que un día se quedó
a dormir en la casa de la traída a proceso y como la niña lloraba mucho -en la noche- ella
la atendió, le dio la mamadera, pero como no la podía hacer callar y no dejaba de llorar la
niña, R. se puso a llorar con ella. Siempre atendió bien a la niña. Que ha visto que en la
madrugada, tipo tres de la mañana, R. se levantaba, atendía y alimentaba a la niña.
Pasaba necesidades económicas, estaba sola a cargo de los niños, era humilde. Yo
siempre le traía carne y mercadería. No sabe si la madre la ayudaba.
7) L.C.R., ya filiado a fs. 33/34vta. y 37, quien en la oportunidad dijo; que tiene domicilio
en Arias y es amigo de la imputada. Que tenía amistad con la familia e iba a ser el padrino
de la niña, ya se lo habían ofrecido que le pareció muy raro lo que pasó, no pensó nunca
que tomara esa decisión. Que su familia era normal, que la veía como una chica dócil. La
familia se enteró del primer embarazo de un momento a otro, no fue una cosa extrema.
Fue tomado con normalidad. La madre no reaccionó mal adelante mío. No recuerda
cuando nació el nene. Había un chico que vivía cerca que parecía que era el padre del
niño pero al final no sabe que sucedió. Un día estábamos en familia, yo le pregunte si
estaba gordita no estarás embarazada dijo que no, después se enteraron que si estaba
embarazada. La madre luego se va a Venado Tuerto y R. queda sola. Yo le daba una
vuelta le llevaba leche a la nena cuando podría. Mario Meza también había lo mismo.
Vivía en una situación de pobreza, si no la ayudábamos nosotros, estaba sola, vivía de lo
que le alcanzaban y la asignación. Un día llegue a la casa de ella y estaba llorando, le
pregunté qué pasaba y dijo que no tenía para la leche de los chiquitos. Se ve que había
estado llorando por mucho tiempo, por lo que el declarante le compró leche. M.P tenía
dos meses aproximadamente cuando pasó esto. En relación a sus hijos no era nerviosa
no tenía mal carácter les tenía paciencia les tenía mucho amor. Nunca los vi levantarle la
voz ni golpearla. Ni siquiera con el más grande, que andaba más. Ella decía que no
quería irse a córdoba, pero en la casa donde estaba R. no quedaba más nada por lo que
sí o sí tenía que irse, la madre se había llevado los muebles. La casa se iba a alquilar. R.
dijo que en enero volvía para bautizar a la niña, cree que para reyes. Que la familia, tanto
hermanos como los padres no la acompañan en la Audiencia porque son así, cada uno
está en lo suyo. El día del hecho a la tarde no recuerda el horario cree que a la hora 19 o
20, llovía mucho y R. lo llamó para preguntarle si la podía llevar al correo para retirar una
plata en un auto viejo. Cuando llego a la casa R. dijo que tenía ganas de mojarse por lo
que la imputada se fue sola y el declarante se quedó al cuidado de la niña, T.P ya se
había ido con la abuela. Ese día no la noté mal, tenía previsto viajar a la hora 00.30 a
Córdoba. Tenía todo preparado para viajar, cuando regresó de cobrar trajo juguetes para
sus dos hijos (para navidad) un futbol y una cajita musical para M.P, pero el declarante
sólo vio el futbol. R. le pidió al declarante que los llevase a la terminal el miércoles le dije
que sí, luego me manda un mensaje que no la mande a buscar que iba a ir en remis, esto
fue a las hora 22.00 aproximadamente. Al otro día a la mañana me enteré por la radio de
lo sucedido. R. llevaba a los controles médicos a su hija, el declarante las llevaba en el
auto al Hospital, yo me quedaba con T.P arriba del auto. Yo la llevaba a la municipalidad a
buscar los pañales la leche. Lo que le llamó la atención que no se quería ir pero no le
quedaba otra que irse. Con todos los problemas que tenía, económicos, a M.P la tuvo en
una situación fea, estaba solita, la tuvo en el suelo, los vecinos la tuvieron que socorrer,
no fue fácil. Pero igual se la veía feliz La bebe estaba sana no tenía ninguna enfermedad.
El padre de R. , estaba un tiempo y luego desaparecía. Los hermanos de R. son chicos
buenos, Martin esta en Uruguay hace mucho no lo veo otro esta con la madre en Córdoba
y la restante en Canals. Esta familia no se interesó por R. , nunca le prestaron atención.
La madre consiguió un trabajo afuera y se fue a trabajar el hermano también y la dejaron
sola. Que unos quince días atrás estuvo en casa la madre de R. y le preguntó si no la
había ido a ver a R. y dijo que no, porque no quería escuchar reproches por parte de R.
para con T.P. R. no ve a su otro hijo. No la visitan en la cárcel. No sabe si R. intentó dar
en adopción a M.P, pero si sintió comentarios que la iba dar en adopción y había
interesados. Que en ese momento le pregunto y R. se lo negó. No era impulsiva, cuando
se enojaba se quedaba encerrada hasta que se le pasaba. Nunca la vi enojada siempre
me ha tratado como un padre, muy cariñosa. El padre era una persona ausente frio para
sus hijos, nunca los quiso. Los hermanos de R. muy parecidos al padre. Los hermanos
cuando se mudaron la visitaban cada tanto, el último tiempo con el embarazo estaba
totalmente abandonada sola, sin ningún familiar que la apoyara siempre los vecinos le
daban una vuelta. Yo creo que la soledad, el hecho de tener que ir a Córdoba obligada
pudo haberla determinado a hacer eso, si se iba a Córdoba no tenía adonde regresar a
Arias porque se quedaba sin casa. No tiene otra explicación para su obrar, se ha sentido
sola abandonada, porque no había otra cosa que el declarante sepa.
8) M.E.R.: madre de la imputada, ya filiada a fs. 52/54, con domicilio en calle ……. de
Salsipuedes, quien en la oportunidad dijo: que no sabe que pasó porque estaba con su
nieto en Córdoba y su hija iba a viajar con un amigo, que ese día no lo pudo hacer porque
llovió trabaja en un campo y no podía salir porque estaba muy embarrado. Luego decidió
irse en remis a la terminal y de ahí en un ómnibus a Córdoba. Al rato se escribe con su
hija que vuelve a saber de ella cuando su hija entra a su dormitorio y manifiesta que le
robaron la nena, que no podía ser porque de su casa salió a la terminal esperando que
salga el colectivo. Cuando llega su hija a la terminal de Córdoba, luego de algunas vueltas
le dice que le robaron la nena; primero le dijo que se le cayó al suelo y luego que la dejó,
en definitiva ante esta situación dan aviso a la Policía, quienes concurren al lugar y luego
de una intensa búsqueda la encuentran debajo del agua en una especie de desagüe
cerca de su casa. Que como mamá trató de darle la mejor infancia, les daba libertad, a los
trece años de su hija se separa de su esposo y R. sufre mucho con la separación de sus
padres, quien era muy frio con sus hijos. R. era buena y dócil, muy cariñosa y ella
mantenía a sus hijos, que tuvo varias parejas que los ayudaba. En una oportunidad el
padre se va a vivir a Arias y ella a una casa a Buenos Aires como empleada cama
adentro, al año regresa a Arias, ella antes de irse les pide a sus hijas que se cuiden para
no quedar embarazadas. Cuando se entera del embarazo de su hija se molesta y le cae
mal, se fue de la casa dejándola sola a R. con su hijo, no obstante la ayudó y colaboró
durante el tiempo de embarazo de M.P. La idea era irse a Córdoba a vivir con su otro hijo
I.cuando sucedió lo que pasó.
9) Lorena Dutto, licenciada en psicología. Seguidamente pide la palabra la Sra. Asesora
y solicita que conste en acta los dichos de la Lic. Dutto en lo referente a: “Todos estos
elementos le impidieron a R. reaccionar de otra manera, poder apelar a mecanismos de
defensa más saludables, no pudo frenar el impulso, pero no le impidió comprender el
acto”; concluyó que se encontraba en estado tal que comprendía la criminalidad del acto,
se encontraba dentro de la estructura de la normalidad, sin perjuicio de ello había sufrido
mucho el abandono de su padre y el sacrificio de su madre para educarlos. Hay
precariedad en su estructura psicológica y psíquica. Se trata de una persona muy
introvertida con una sensación de repliegue a si misma dudando en cuanto a la
efectividad de desempeño, a su vez se trataba de un embarazo no deseado, se sentía
inútil, tanto para sus cosas como para ser madre. R. relató lo de la muerte, que todo se
vincula a la sensación de soledad, abandono, dificultad económica. En el momento del
hecho la beba lloraba y lloraba lo que la determinó a hacer lo que hizo, su situación le
impidió apelar a mecanismos de defensa, ella podría haber estado desarrollando un
estado depresivo, si bien ella era libre en sus decisiones su situación no le permitió
instrumentar otros mecanismos para salvar la situación. R. tiene un psiquismo dentro de
los parámetros de la normalidad, pero con fallas de integración psíquica con
comportamientos desenfrenados. La historia vital sus padres se habían separados ella
con dificultades de socialización e integración, inmadura no estaba integrada a su grupo
de pares, ni con la sociedad solo con su familia. Ella sufrió mucho el abandono de su
padre y los sacrificios que tuvo que hacer la madre para criarlos. En su personalidad, los
embarazos no deseados sumados a la precariedad de su estructura psicológica, no le
permitían dar respuestas ajustadas a todas las situaciones. Es una persona muy retraída
y ello le impedía pedir ayuda. Introvertida con sentimientos de ira, de no ser efectiva en
las acciones que desempeña lo cual influía en el desempeño de su maternidad. El
segundo era un embarazo no deseado. Las experiencias de abandono por parte de la
madre, sensación de inecuación. Sentirse inútil para todo. El abandono, la primera
experiencia con el primer padre del hijo, el abandono de la familia en el segundo
embarazo, parir sola y estar sola en el hospital. El enojo familiar cuando dijo que estaba
embarazada. Todo ello fue un escenario desvatador en una persona con un psiquismo
débilmente estructurado, sumado que se trata de una persona que le cuesta socializar
pedir ayuda y que se siente inútil. Al momento del hecho refirió que la bebe lloraba y no
supo que hacer, había un montón de opciones pero ella no contó con mecanismos de
defesa para parar esto no pudo pedir ayuda y actuó con un mecanismo de defensa más
primitivo. Todo estos elementos le impidieron a R. reaccionar de otra manera, poder
apelar a mecanismos de defensa más saludables, pero no le impidió comprender el acto
no pudo frenar el impulso y evaluar otros mecanismos de defensa. Era una persona
introvertida no violenta, ponía el conflicto adentro y no afuera pero las circunstancias
llevaron a esto. Esa noche se encontraba sola porque iba a empezar una vida nueva,
desaprobación del grupo familiar, una madre con un embarazo no deseado, todo esto hizo
que se desencadenara lo que ocurrió. Podría haber estado desarrollando un momento
depresivo, al momento de la pericia tenía un estado depresivo reactivo. Cree que no
puede haber estado en puerperal pero no soy especialista en eso.Todo llego que no
pudiera frenar este impulso, los mecanismos de defensa. Era un escenario sumamente
estresante.
Prueba incorporada por su lectura: TESTIMONIAL: Claudio Román Zarate (fs. 1 y 40) -
personal policial; M.M.M. fs. 29/ 29 vta. y 36, fs. 127/128; L.C.R. (fs. 33/34vta. y 37); E.
Daniel Rizzi (fs. 35 y 35 vta. y 38); Leandra León (fs. 46/47 y 47 vta.); quién en la
oportunidad dijo: que se encuentra adscripta a la Comisaria N° 41 de la Terminal de
Ómnibus de Córdoba y que el día de la fecha (23/12/2016), siendo alrededor de las 07.50
horas –Nº de Hecho 16H5718261-, en circunstancias en que cumplía funciones como
Suboficial de control en el horario de 07.00 a 14 hs., en la Terminal nueva, junto a su
dupla Cabo Elva Díaz, fue cuando personal de seguridad de la Terminal vieja se
comunicó por vía telefónica a través de la Sra. Ruth Elizabeth Mamóndez (D.N.I.
24.321.439, domiciliada en calle Chile 472 de Barrio San Jose Obrero, localidad de Jesús
María), con la base de la Comisaria N° 41, manifestando que “había una persona con su hija, y la segunda decía que le habían robado la bebé”. Que por dicho motivo, ella y
su dupla se desplazaron caminando hacia las escaleras de acceso a las plataformas de la
Terminal vieja, donde halló a Mamondez en compañía de dos mujeres que se
encontraban llorando, quienes se identificaron como M.E.R. (de 42 años de edad, D.N.I…,
domiciliada en … de Barrio Norte, localidad de Venado Tuerto, provincia de Santa Fe) y
su hija R. A. P. (de 18 años de edad, D.N.I. 42…., domiciliada en …. de Barrio San
Cayetano Arias, de la ciudad de Marcos Juárez, provincia de Córdoba). Que tuvo que
calmar el llanto de ambas mujeres, luego de lo cual la Sra. M.E.R. le manifestó
espontáneamente: “Mi hija me acaba de decir que tiró a la bebé a la alcantarilla en Arias”, sin aportar mayor información. Que a su vez, R. A. P. expresó espontáneamente: “yo estaba adentro de mi casa en Arias, cambiando a mi bebé de tres meses de M.P, que vive conmigo. La tenía en mis brazos, y se me cayó de las manos, no sé cómo. La levante del piso pero no reaccionaba, tenía sangre en la boca y la nariz. Busqué una sábana y un trapo y envolví a la bebe, y como pensé que estaba muerta la tire a una alcantarilla que queda al frente de mi casa”. Que de
acuerdo a sus dichos, P. se habría dirigido de inmediato a la terminal de Arias y habría
viajado a Córdoba en un micro de la empresa Coata, que salió de Arias a la hora 1.20 del
día de la fecha (23/12/2016) y arribó a la ciudad de Córdoba a las 6.20 horas, más
precisamente a la plataforma N° 11 de la Terminal Vieja. Que personal de la Comisaria N°
41 intentó recabar los datos del conductor del vehículo, pero la empresa Coata arguyó
que sólo puede brindar esa información mediando oficio judicial. Que en virtud de los
dichos espontáneos de P., ella y su dupla procedieron a trasladarla a la Comisaria Uno
para consultar su situación procesal, donde fue informada que debía entregar el
procedimiento en la Unidad Judicial Homicidios. Que siendo las 9.40 horas, el Of.
Principal Rizzo de la Comisaria de Arias se comunicó con el Of. Ppal. Adrián Pereyra,
Jefe de Compañía de la Comisaria N° 41, informándole que la bebé había sido hallada por los bomberos en una zanja sita en calle .... y Buenos Aires de la localidad de Arias, hundida a una profundidad de un metro y medio de la superficie. Que atento a
la información recibida y previa lectura de los derechos constitucionales que le asisten,
procedió a la aprehensión de R. A. P.. Que realizado el palpado de rigor, este arrojó
resultado negativo. Que al tiempo de la aprehensión, la imputada vestía un par de
zapatillas tipo botitas de color verde, un pantalón de color verde, una campera con
capucha de color gris y celeste. Que procedió al secuestro de un teléfono celular marca
Hawei, modelo Y330U15, IMEI nº 864225023660341, de color rosa flúor y negro, con
batería, tarjeta de memoria micro SD de 4 GB, dos chips, uno de empresa PERSONAL y
otro de empresa CLARO (perteneciente a la Sra. M.E.R.); un teléfono Alcatel, modelo One
Touch 4007ª, de color blanco y negro, Código 014118001959877, con batería y chip de
empresa Claro, tarjeta de memoria micro SD de 2 GB; un bolso celeste de 35 cm por 25
cm (perteneciente a la imputada), con cierre blanco, marca Baby Love, en cuyo interior
yacía un paquete de leche en polvo de 800 gramos, un paquete de toallitas femeninas de
marca Calipso, una lata de caballa Puglisi, un par de sandalias altas color fucsia, un sobre
de papel madera con documentos de ANSES varios, y estudios médicos y escolares,
ropas varias de bebe de niña y niño, ropa interior de mujer, 4 reglas escolares, un cable
USB blanco, un cargador de celular de marca LG, una mamadera transparente con tapa
rosa, un monedero de color rosa, en cuyo interior se encontraba D.N.I. de M.P, D.N.I. de
R. P., una tarjeta de Asignación Universal por hijo, ciento ochenta y cinco pesos con
cincuenta centavos (números de series detallados en el acta que se incorpora). Que hizo
entrega de acta de inspección ocular, acta de secuestro, acta de aprehensión y croquis
del lugar del hecho. M.E.R. (fs. 52/54); M.F.C. (fs. 116/117); estos testigos declararon en
la audiencia de debate. Luis Ignacio Cruz (fs. 126); quién en la oportunidad dijo: que a él
también lo llaman Luis Escobedo, porque fue criado por una familia Escobedo, pero su
apellido es Cruz. Que conocía a R.A.P. ya que ella concurría como alumna a la Institución
Educativa donde trabajaba el declarante como administrativo, ya que era el preceptor de
7° año de enseñanza técnica del I.P.E.T. N° 372 de Arias, lugar donde ella era alumna.
Que sabía que ella tenía dos hijos, uno llamado T.P, de unos 2 o 3 años, y M.P de 3
meses. Que mientras R. cursaba el 7° año, se notaba que ella podía estar embarazada ya que se la veía más gruesa, luego ella le comenta a sus compañeros que estaba embarazada y allí se enteran todos, cuando ella ya tenía unos 6 meses de embarazo aproximadamente. Que a partir de allí se comienza a organizar una serie
de estrategias para apoyar a las alumnas que van a ser madres, y se comienza a
coordinar para aunar esfuerzos para acompañar su trayectoria escolar. Que luego de haber nacido M.P, en una de las charlas que mantuvo R., ésta le ofreció a la niña para que la criara o la adoptara, por lo que le entusiasmó la idea ya que él es hijo
adoptivo y la quería adoptar, pero lo tenía que consultar con su esposa. Que una vez que
consultó con su esposa, ésta se tomó su tiempo y luego se entusiasmó y apoyó la idea,
por lo que buscaron orientación con el Juez de Paz y Asistente social para una futura
guarda. Que asesorados por los profesionales, la Asistente Social se inclina más por el
refuerzo del vínculo de la nena con su madre, descartando en primer término la adopción,
y luego él y su esposa quedaron a disposición para una futura crianza dado el interés que
tenían por la niña. Después de eso habían ofrecido un sostén material para la niña
(pañales, ropa, etc.), lo que fue entregado a la asistente social por la esposa del
declarante. Quiere aclarar que anteriormente a esto le había alcanzado pañales a R. y
por pedido de ésta. Que una vez realizada la entrevista con la asistente social y por
recomendación de ella, toda la ayuda que la familia del dicente iba a aportar para la hija
de R. , tenía que ser canalizada por intermedio de la asistente social. Que fijados esos
parámetros, ahí quedo todo suspendido, por lo que su esposa y él, respetando lo
establecido por la Asistente Social, no insistieron más con ese tema. Que luego de haber
pasado unos dos meses ocurrió el homicidio. Que él tiene dos hijos con su esposa por lo
que no necesitaban adoptar y el sentido de encargarse de la crianza de M.P fue el de
darle una vida mejor y una oportunidad a esa beba. Que en su carácter de administrativo
hizo todo lo posible para acompañar y apoyar escolarmente a R. . Gabriela Soledad Banegas (fs. 152); que era la persona a la que posiblemente la imputada le había
regalado el denominado huevito o silla de automóviles para bebés, quien al prestar
declaración manifestó que a ella a veces le dicen que es de apellido Galichini ya que su
padrastro es de apellido Galichini, por eso algunas personas piensan que ella tiene ese
apellido. Que es amiga de R. A. P., que cuando ella estaba en libertad se solían visitar, se
juntaban a tomar mates y algunas veces se juntaban a comer. Preguntado para que diga
si la declarante tiene hijos, dijo: que no, pero sí tiene un hermanito de nombre Jesús
Emanuel Galichini que tiene siete meses de vida. Que R. A. P. le regaló a su mamá un Huevito (asiento de bebé para vehículos), ya que la mamá de la declarante Graciela Noemí Andrade había publicado en el Facebook una solicitud para comprar un Huevito, y un día, cuando la dicente iba con R. para el colegio, ésta le preguntó que si su madre quería comprar un huevito, a lo que ella le respondió que sí, entonces R. le dijo “que no lo compre que yo le regalo el mío” y se lo regaló. Que en esa época R. ya tenía a su hija M.P, pero le dijo que ella no lo usaba al huevito y por eso se lo regalaba. Que no recuerda la fecha en que se lo regaló, pero era en época de
clases ya que iban para el colegio y la hija de R., M.P, ya había nacido. Que R.P., con
respecto a M.P, era como toda madre con su hijo, la amaba, la quería, la atendía bien, la
tenía siempre limpita, y jugaba con ella. Que cuando pasó el hecho la declarante estaba
en Guatimozín y se enteró el 24 de diciembre a la mañana. Rto Mezaberto Meza (fs. 153);
este testigo declaró en la audiencia de debate. I.E. P. (fs. 156/157 vta.); quién en la
oportunidad dijo: que es hermano de R. A. P. Que el día 23 de diciembre de 2016 vivía en
la ciudad de Córdoba, en una residencia de calle … B° Crisol sur. Que en la actualidad no
vive más en ese domicilio. Que toda su familia, su padre G.M.P., su madre M.E.R., sus
hermanos J. M. P. –con su hija Camila-, R. A. P. y sus hijos T.P y M.P, y su hermano
M.E.P., se iban a juntar en su domicilio a pasar la Navidad del 2016. Que el día 22 de
diciembre de 2016 se encontraba en su domicilio de la ciudad de Córdoba, junto a su
madre M.E.R. y a su sobrino TP, que a eso de las 21:00 o 21:30 hs. su hermana R. A. P.
le mandó un WhatsApp donde le decía que ya había comprado los regalos para los chicos
y le envía una foto donde su sobrina M.P estaba acostada en la cama mirando su cajita
musical que era el regalo que le había comprado para ella. Que le respondió que era muy
lindo y le preguntó qué le había comprado a los otros dos chicos y R. le respondió por el
mismo medio que a T.P le había comprado un tractor y a Camila un jueguito de playa.
Que luego le preguntó qué estaba haciendo y R. le respondió que estaba por cambiar a
la nena y que ya tenía listo todo para ir a Córdoba. Que el mismo día 22 de diciembre de
2017 su hermana R. le manda al dicente un mensaje por Facebook donde le decía “I.
decile a Mami que se acuerde de llamarme el remis Me van a contestar o que”, que a ese
mensaje lo leyó el día 23 a eso de las 14 hs.; que calcula que R. se lo mandó a eso de
las 23 hs. pero no puede precisar la hora porque no le sale en el mensaje. Que el número
de celular de él es …. Que a eso de las 24:20 del día 23 de diciembre de 2016, le envió
un WhatsApp a R. diciéndole que saliera caminando porque los remises no funcionaban
en Arias, al que por el mismo medio R. le respondió “Ok gordo, ahora salimos para allá”.
Que él le envía un nuevo mensaje diciéndole que trajera solamente el coche y los regalos,
y que el resto de las cosas la iba a ir a buscar su padre, ya que R. se iba a ir a vivir a
Córdoba con él e iban a alquilar una casa. Que a eso de las 00:45 hs. R. le manda un
mensaje por WhatsApp diciéndole que ya estaba en la terminal de Arias y él le contesta
“ok, llegaron bien” y R. le responde “si, si, a la Mila se la llevó el padre a dar unas
vueltas”, por lo que le respondió “gorda, pero ya sale el colectivo, decile que se apure,
porque se la diste” y R. le respondió “no, no, solamente la quería despedir, y ahora me la
trae. Gordo voy a sacar los pasajes”. Que no sabe quién era el padre de M.P, que R.
nunca le dijo quién era y él nunca se lo preguntó, por lo que le llamó la atención lo que R.
le comenta ya que nunca había hablado del padre de M.P. Que al ratito R. le mandó otro mensaje por WhatsApp diciéndole que estaba muy nerviosa y que tenía mucho miedo y que tenía un mal presentimiento; por lo que le respondió “gorda, quédate
tranqui, ya es el último viaje”, “Gorda, avísame cuando estén en el colectivo las dos,
besos”. Que a la 01:08 aproximadamente, R. le manda un mensaje de texto que decía
“gordo, ya estamos arriba, besos, cuídate”. Que el número de celular de R. era ...... Que
todos esos mensajes y WhatsApps que intercambió con su hermana R. no los tiene más
porque su celular se le reformateó y se le borraron todos los mensajes y las fotos. Que luego, como a las 04:00 de la mañana, R. le mandó un mensaje de texto diciéndole que le habían robado la nena en Villa María, por lo que él se levantó y le fue a comunicar eso a su madre que estaba durmiendo en la habitación de al lado, y entonces su madre se levanta y le dice que le mande un mensaje a R. para preguntarle qué había pasado y dónde estaban y si los choferes habían llamado a la policía, a lo que R. le responde que sí, que la policía le estaba preguntando cómo estaba vestida la nena, por lo que, a pedido de su madre, le manda un mensaje a R.
preguntándole el número de celular de los choferes, porque su madre quería hablar, ya
que R. no podía recibir llamadas porque su teléfono no tenía sonido. Que luego de eso su
hermana R. no contesta ese mensaje, por lo que su madre se vistió y se fue a la terminal de Córdoba sola, a eso de las 05:20 hs. del 23/12/2016 y él se quedó en su
casa cuidando a T.P. Que ese día, a eso de las 09:00 hs. su madre regresó a la casa y
le contó todo lo que había pasado. Que le contó que fue hasta la terminal, preguntó en la ventanilla de COATA, y de allí llamaron a Villa María si había pasado algún incidente en el colectivo que venía de Arias, a lo que le respondieron que no había pasado nada. Que luego su madre se quedó esperando a que llegara el colectivo. Que llegó y ahí bajó R. y su madre le preguntó qué había pasado y R. le respondió que le habían secuestrado a M.P en Villa María, por lo que su mamá le preguntó al chofer de COATA, y éste le respondió que R. había subido sola en Arias, por lo que justo pasó un policía al que llamó y éste lo derivó a la central de policía de la terminal, ya que él no estaba de servicios. Que en la policía R. había cambiado tres veces la versión de lo que había pasado con M.P, primero dijo que la había dejado con el padre, luego dijo que la abandonó en un pueblo, y después dijo que se la habían robado en Villa María, que luego de eso R. quedó detenida. Que después de
ello su padre, su madre y T.P se fueron para Arias y él se quedó en Córdoba. Que se
notaba que R. la quería mucho a M.P, siempre la tenía bien limpita y cambiada, la
cuidaba, le daba el pecho y la mamadera. Que no vio más a su hermana. Que cuando se
enteró que R. estaba embarazada de M.P él lo tomó bien, con naturalidad, pero fue un
shock para la familia y su madre le dijo a R. que asumiera las responsabilidades, que la
había educado, y le había enseñado lo que pudo y que se hiciera responsable. Diego Fernando Blangetti (fs. 162 y 162 vta.); quién en la oportunidad dijo: -chofer del colectivo
que trasladó a la imputada desde Arias a la Ciudad de Córdoba el día en que ocurrió el
hecho-, quien manifestó que es chofer de la empresa Córdoba COATA y desde hace
cinco años a la fecha tiene el recorrido desde la localidad de Arias, Pcia. de Cba., hasta la
ciudad de Córdoba capital. Que no recuerda bien la fecha, pero fue cerca de la Navidad de 2016, salió con su viaje en el colectivo de la empresa COATA, desde la localidad de Arias a la 01:15 hs. con destino a la ciudad de Córdoba; que a eso de las 05:45 hs., mientras iba viajando, recibe una llamada telefónica de la empresa COATA en la que le informaban que había una pasajera en su colectivo a la que le habían robado su bebé en Villa María, que se enteró allí ya que no había ninguna pasajera que le hiciera tal reclamo. Que al llegar a la terminal de ómnibus de Córdoba, se baja y es entrevistado por una mujer morocha, petisa y gorda, con cara de enojada, quien le preguntó si había subido una joven con un bebé en la localidad de Arias, por lo que le contestó que no había subido nadie con un bebé, entonces la
mujer le recriminaba que a su hija le habían robado su bebé en Villa María, a lo que él le contestó que ningún pasajero había subido en la localidad de Arias con criaturas y, en ese momento, apenas baja una chica de unos 18 o 19 años, esta mujer la encara y le dijo dónde había dejado su bebé, y la chica le respondió que la había dejado con el padre, por lo que la madre le vuelve a preguntar “con quién lo dejaste, decime la verdad” y le pidió el teléfono para llamar al padre, y la joven le dijo que no lo tenía, entonces la mujer llevó a la joven hasta la comisaría que está cerca de la terminal. Que recuerda que esa chica había subido en Arias y el declarante le había cargado en la bodega del colectivo, un bolso grande y un cochecito de bebé, pero subió sola, y no llevaba ningún bebé. Que luego de que
ambas mujeres se retiraran a la policía se fue al departamento que la empresa tiene para
los choferes y se enteró al medio día por medio un grupo de WhatsApp que tiene el
declarante con los otros choferes, donde publicaban los extractos de los noticieros de que
habían encontrado muerto al bebé desaparecido y que la madre había confesado que lo
había matado ella, por lo que relacionó que se trataba de la joven que había viajado en su
colectivo. M. Alejandra Suárez (fs. 189); quién en la oportunidad dijo: policía adscripta a
la comisaría de Arias, quien procedió a citar a Natalia Fabiana López, la que le manifestó
que no podía concurrir a prestar declaración por ante esta Fiscalía de Instrucción por
cursar un embarazo a término, lo que fue comunicado a esta Fiscalía, desde donde se le
ordenó la recepción del testimonio de la nombrada en presencia del Sr. Juez de Paz de la
localidad de Arias. Natalia Fabiana López (fs. 190/191), quién en la oportunidad dijo:
que hace un año que regresó a vivir a la localidad de Arias; que actualmente se encuentra
cursando un embarazo a término, que el nacimiento de su hijo está programado para
dentro de una semana por lo que en estos días se encuentra realizando estudios previos
a la cirugía de cesárea. Que tiene amistad desde hace diez años con M.E.R., quien
actualmente se encuentra radicada en la localidad de Salsipuedes, que hace
aproximadamente un año atrás, M.E.R. le comentó que su hija R. P. nuevamente estaba
embarazada, que ya tenía una criatura chiquita que le estaba criando y que no estaba
dispuesta a criar otro chico, estaba molesta y enojada M.E.R. y decidió mudarse de
pueblo. Que en la fecha 23 de diciembre de 2016, la declarante viajó a la ciudad de Córdoba, que lo hizo en el micro de la empresa Córdoba Coata, el cual sale de Arias a la 01:15 hs., que llegó a la terminal Arias, que allí estaba sentada en uno de los
bancos la hija de M., la llamada R. P., que se acercó a la joven y le preguntó por la bebé (la niña que ya había nacido y que tenía tres meses aproximadamente y que se llamaba M.P), ya que la vio que llevaba un cochecito de bebé color azul y varios bolsos pero no así la bebé, respondiendo R. P. que la criatura estaba con el padre,
que esa noche llovía y hacía frío, por lo que supuso que debido al estado del tiempo la
criatura se encontraba en algún vehículo con el papá hasta la hora de partida del micro.
Que llegó el momento de abordar la unidad, que vio que R. cargó el cochecito y los bolsos en el baúl del colectivo, que la declarante estaba hablando con su hija y no prestó atención cuando R. subió, por lo que no supo si subió al micro con la criatura, que sí sabe que la joven se ubicó en el asiento N° 23 y la declarante en el
asiento N° 5, que se ubican ambos en la parte superior de la unidad, que su ubicación era
en los primeros asientos y la de R. P. era al medio de la unidad. Que así llegaron a
destino a la terminal de la Ciudad de Córdoba, que la declarante descendió primero, que al bajar estaba M.E.R. aguardando, que ni bien la vio le preguntó si R. había subido en Arias con la nena, a lo que respondió que no la había visto cuando subió al micro, y que M. le dijo que R. le había enviado un mensaje de Whatsapp a su hermano I.en el cual le dijo que le habían robado la criatura en la ciudad de Villa María, le preguntó también si había visto en Villa María a la policía dentro del micro, a lo que le respondió que no, que en Villa maría estaba despierta y que no había pasado nada. Que en ese momento descendió R. P. del micro y M. le pregunta: “y la M.?”, respondiendo R. : me la robaron en Villa maría, lo que a ella le llamó la atención lo que decía la joven ya que no se la notaba acongojada ni desesperada, se la notaba normal, no lloraba, como si estuviese contando algo normal, y tímida como fue siempre. Que M. se acercó al chofer y le dijo que a la hija le habían robado la nena en Villa maría, y el chofer la miró a la R. y le dijo “no puede ser porque vos no subiste con ninguna criatura en Arias…”; que en ese momento ella se alejó de
ellos, que vio que bajaron los equipajes y el cochecito y se fueron caminando. Que al momento de llegar a la terminal de Arias R. P. estaba sola, estaba sentada en el banco que está al lado de la puerta de ingreso al salón de la terminal; que en ningún
momento cruzó palabra con R. P. en el interior del colectivo durante el viaje, que no se
juntaron en el viaje, que tampoco vio con quién R. viajaba sentada al lado, ya que la
ubicación de la declarante solo le permitía la visual hacia adelante.
Instrumental/Documental: Actas de inspección ocular (fs. 2, 17 y 50); de donde surge la
descripción tanto de la ubicación de la casa, la cuneta de desagüe, y el lugar de detención
de P. R. A. Croquis ilustrativos (fs. 3, 18 y 51), donde se detalla la disposición de la casa
y el canal de desagüe, el interior de la vivienda y terminal de ómnibus de Córdoba.
Certificado médico correspondiente a M.P P. expedido por Cabo Joaquín Sangiorgi,
médico policial (fs. 4); donde consta: que M.P describe, Obito. Bebé de 3 meses
rescatada de la alcantarilla con agua sin signos de vida, se observa hematoma en región
dorsal derecha, muerte dudosa de fecha 23/12/16, 8,30 hs. Copias de actas de
nacimiento de R. A. P. (fs. 5 y 11); el acta de nacimiento de R. A. P. el 14 de enero de
1998 y de M.P nacida el 19 de septiembre de 2016. Fotografías (fs. 6/10, 19/22 y 31/32),
donde consta en primer lugar la fotografía de la vivienda, el canal de desagüe y M.P
acostada de espalda, el interior de la vivienda en donde vivía R. , y foto de los mensajes
del teléfono cel ...... ; Copia de DNI (fs. 12); de M.P nacida el 19 de setiembre de 2016.
Acta de allanamiento en el domicilio de la imputada (fs. 16), donde consta el secuestro de
sabanas claras con humedad del pasillo de la casa; Acta de inspección ocular en calle
Buenos Aires y .... fs. 17; donde se efectúa la descripción del interior de la vivienda.
Croquis de la vivienda de R. A. P. fs. 18; en donde se describe el interior de la vivienda
con sus distintos espacios. Copia de informe estadístico de defunción (fs. 23), donde
consta “asfixia por sumersión”. Acta de entrega de cuerpo de quien en vida fuera M.P (fs.
24), donde consta la entrega del cuerpito de la menor fallecida M.P a su abuela, M.E.R..
Acta de constatación (fs. 30) donde consta el mensaje que obra en el teléfono celular que
dice “…dejé la llave envuelta en una ropita de Mi., arriba del tarro de pintura...”; Acta de
aprehensión (fs. 48), donde consta la aprehensión de la imputada en Bv. Perón 380 de la
ciudad de Córdoba. Acta de secuestro (fs. 49) a la que me remito. Informe consultorio de
la imputada (fs. 63), donde consta que en R. A. P., hay ausencia de signos de violencia y
no hay alcohol en sangre. Conclusiones de autopsia (fs. 86), donde consta que M.P, se
puede afirmar que la asfixia por sumersión ha sido la causa eficiente de la muerte de M.P
con data de la muerte: de 12 a 18 hs. aproximadamente. Acta de defunción (fs. 93/94);
que la muerte de M.P se produce el 23 de diciembre de 2016 a las 01:00. Acta de
constatación de mensajes de WhatsApp (fs. 120/125),son los mensajes de despedida y
saludos por fin de año a los que me remito. Dictamen pericial psicológico (fs. 145/147)
donde consta: “a) De las técnicas administradas se desprende que R. posee un nivel y
potencial intelectual promedio respecto de la población normal, acorde a las
características socio culturales de su entorno y a la estimulación recibida. En este sentido,
la joven refirió que tenía planes y proyectos futuros, estos consistían en mudarse a la
ciudad de Córdoba y comenzar estudios universitarios. Si bien, se observan en R.
indicadores de un psiquismo que se ha estructurado dentro de los parámetros de la
normalidad y no presenta evidencias de psicopatologías severas de base, posee una
personalidad débilmente integrada, estas fallas en la integración psíquica dan cuenta de
la utilización de mecanismos defensivos menos adaptativos y de la presencia de
tendencias desorganizativas que pueden afectar áreas de la personalidad. Se observó en
R. indicadores de una baja autoestima, una personalidad retraída, insegura, con
sentimientos de inferioridad e inadecuación, inmadura emocionalmente evidenciando una
marcada dependencia materna, lo cual es probable que se haya agudizado luego de los
embarazos (ambos no deseados) como así también su sensación de soledad y el estrés
consecuente. Al momento de las entrevistas se la observó disociada de la dramática
vivida y relatada, su discurso se encontraba pobre de manifestaciones emocionales
acordes al contenido del mismo, dando muestras de disociación, de su aislamiento
emocional, de una pobre capacidad de empatía y ausencia de reproche por sus actos,
estos giraban en torno a su preocupación por la recriminación de su madre y las
consecuencia que sus actos le podrían acarrear a esta, lo que refleja el tipo de vínculo
que mantenía con su madre y de la conflictiva presente allí. Si bien, de manera manifiesta,
se muestra como una personalidad que ejerce control sobre sus emociones; subyace, en la joven, una afectividad que presenta características de labilidad, evidenciando dificultades en la coordinación entre los impulsos y las funciones cognitivas frente a situaciones de tensión, lo cual habla de una estructura yoica endeble. Las
relaciones interpersonales las establece de acuerdo a sus características de personalidad
evidenciando dificultades para establecer lazos con sus pares e integrarse a estos, para
obtener satisfacciones del medio, limitándose sus relaciones a su grupo familiar y amigos
de su madre, lo cual expone la precariedad e inmadurez en su socialización. b) Al
momento de las entrevistas no se advirtieron, en R. , indicios de alteración en las
funciones de atención, percepción y memoria; su orientación auto y alopsíquica era
adecuada, se encontraba lúcida con comprensión respecto a la situación que atraviesa, el
pensamiento no presentaba alteraciones en su contenido ni en su curso y el juicio de
realidad conservado, evidenciando capacidad para distinguir entre realidad y fantasía y
para comprender la realidad de su vida y discernir libremente. Asimismo, no surgen indicadores de dificultades para comprender la implicancia y trascendencia de sus actos y dirigir su conducta. C) Al momento del presente estudio no se advierten, en la
joven R. P., indicios de tendencias suicidas; sin embargo, presenta indicadores de un
estado depresivo reactivo al hecho y a su actual situación de encierro; vive su situación
actual con angustia y mucha presión del medio sintiendo no contar con mecanismos para
enfrentarla, temiendo un derrumbe de su personalidad, por ello se sugiere que continúe
con el tratamiento psicológico que, según refirió, está realizando dentro del penal. g) El
vínculo que construyó R. con su bebe se fue conformando acorde a su estructuración
psíquica, a las características parentales, a las modalidades vinculares internalizadas y a
sus vivencias, especialmente en la temprana edad; como así también a sus sentimientos
respecto de sus habilidades maternales y al escenario socio familiar del momento. Es
claro que no basta con el engendramiento biológico para la constitución de una relación
de filiación, debe haber un reconocimiento simbólico del niño como su hijo, ello no se
reduce a un acto meramente biológico o natural sino que es un proceso simbólico de
inscripción del hijo dicho proceso se encuentra ligado al deseo, en este sentido, según
surge del relato de R. , la niña no habría sido deseada, resultándole probablemente muy
dificultoso instaurar esta filiación simbólica con ella y materna, más aún cuando la
presencia de esta niña complejizaba su situación personal y familiar, contaminando los
vínculos con su familia y figuras significativas, especialmente su madre. Se infiere que la
temprana maternidad le ha significado a R. una situación de estrés elevado, agudizando
su sensación de soledad, de inadecuación y las dificultades para responder
adecuadamente a ese rol y a las exigencias del medio. Considerando lo expuesto en los
puntos anteriores surge que con sus recursos personales, frente al escenario familiar, a
los conflictos y a las ansiedades y afectos que invadían a R. , esta no logró apelar a
mecanismos defensivos más adaptativos y elaborados para dar respuesta. Acta de
constatación de mensajes de texto (fs. 172/177) donde consta; previa autorización de
apertura emanada del Juzgado de Control de La Carlota sobre los teléfonos celulares
pertenecientes a la imputada R.A.P., marca Huawei, modelo Y330-UIS, color rosa y
negro, y marca Alcatel, modelo One Touch, de color blanco y negro, se corrobora la
existencia y correspondencia entre las llamadas y contenido de los mensajes de texto que
la encausada R. A. P. intercambió con su hermano I.P., con su amiga M.F.C. y con su
novio M.A.M., conforme cada uno de ellos lo consignó en sus respectivas declaraciones.
Dictamen pericial psiquiátrico (fs. 178/179vta.); donde consta: Que la Srta. P. R. A. no
presentaba al momento de los sucesos investigados signos ni síntomas compatibles con
Patología Psíquica Primaria de naturaleza Orgánica, Psicótica, Comicial, Adictiva o
Afectiva. 2) Se presenta a la entrevista lúcida, coherente, ordenada, vigil, colaboradora
con juicio lógico preservado, sin presencia de psicoticismo en el contenido de su
pensamiento, ligeramente dismnésica en el relato del acontecer intercriminis,
Europroséxica, con conciencia de su situación y de la imputación.- 3) Aun así preserva
cierto nivel de inconsistencia estupor y carencia de sustentabilidad en los argumentos con
los que trata de entender o explicar su desempeño comportamental. 4) Los métodos
complementarios solicitados en búsqueda de una posible base neuroanatómica o
funcional explicativa del desencadenamiento de los sucesos investigados no revelan
alteraciones ni hallazgos correlativos con el conjunto de patologías puerperales o del post
partum mediato. 5) Preserva capacidad procesal y penal. 6) Finalmente frente a todo lo
expuesto se concluye en que el día de la comisión de los hechos que se le imputan no se
recabaron de la examinación, los estudios solicitados ni los elementos surgidos de autos hallazgos psicopatológicos que permitan determinar en la encartada un estado crepuscular o reductor de su autodeterminio como para impedirle comprender la criminalidad de sus actos o dirigir sus acciones. Por tanto, de su
contenido, se desprende la plena imputabilidad de la encausada R.A.P. (art. 34, inc. 1º -a
contrario sensu-, del CP). Estudio RM cerebro fs. 180; donde consta; que a nivel
infratentorial; no se detectan alteraciones en la señal del tronco cerebral ni del cerebro.
Que a nivel supratentorialmente, el sistema ventricular es de morfología y topografía
normal, no se observa desplazamiento de la línea media. Planilla Prontuarial fs. 187;
Informe del Registro Nacional de Reincidencia Fs. 215, donde consta que no surgen
antecedentes a comunicar. Y demás constancias de autos. Todo lo que se incorpora al
debate sin oposición de partes, dándose por concluida la recepción de la prueba
IV) ALEGATOSSeguidamente solicita la palabra el Sr. Fiscal de Cámara en su alegato, relacionó el
hecho en los términos de la acusación, analizó los testimonios prestados en la audiencia,
así como el resto de la prueba incorporada por su lectura, entendiendo que la muerte de
M.P se encuentra acreditada con la partida de defunción y el protocolo de autopsia.
Respecto de la autoría material entiende que está acabadamente probado que quien dio
muerte a la infante fue su madre, la acusada R. P.. No cabe duda que es responsable de
la muerte de su hija pero debe responder por el art. 80 última parte del CP, que refiere a
las circunstancias extraordinarias de atenuación, por lo tanto debe añadirse al hecho que
le fuera intimado que existieron circunstancias extraordinarias de atenuación. Tales
circunstancias son: Que la imputada ha sido una persona abandonada por su padre, con
una madre autoritaria, familia ausente, con un hijo no reconocido por su padre y otro
ausente durante todo el embarazo, embarazos adolescentes no queridos, con una madre
que en lugar de contenerla, la castiga y la deja sola. A ello se adiciona que ocultó el
embarazo, que el parto fue en la cocina de la casa, ayudada por una vecina. Que a su vez
cuando trató de salir adelante, se encontró con las dificultades propias de la crianza de los
bebes. No satisfecho con ello, la madre comienza a vaciar la casa, y en ese cuadro de
situación sobreviene la fatídica noche, donde pudo haber un llanto de M.P de por medio,
que disparó que P. que actuara como un autómata y diera muerte a la niña. En definitiva
concluyó, en función de lo expuesto que median circunstancias extraordinarias de
atenuación de naturaleza psicológica y ambiental mencionadas anteriormente. Por lo
expuesto solicitó: I) se declare a R.A.P. autora material y penalmente responsable del
delito de homicidio calificado por el vínculo con circunstancias extraordinarias de atenuación en los términos del art. 80 inc. 1° y último párrafo, del CP y se le imponga la pena de ocho años de prisión, accesorias de ley, costas II) Se sugiera al
Establecimiento Penitenciario la realización de un tratamiento psicológico en atención a la
modalidad delictiva. A su turno pide la palabra la Sra. Asesora Letrada y luego de su
alegato solicita: I) Absolución de su defendida, invocando el art. 34 inc. 1° del C.P.
sosteniendo que la imputada no pudo dirigir sus acciones por no haber podido frenar sus
impulsos y efectúa una salvedad a los dichos del Fiscal manifestando que tanto la Lic.
Dutto como el Sr. Zanlungo dijeron que R. no tenía una personalidad impulsiva, sino que
fue un hecho aislado. II) Subsidiariamente comparte los argumentos dados por Fiscal de
Cámara y la inexistencia de agravantes y si atenuantes, hace referencia a la falta de
antecedentes, la corta edad, y educación de R. A. P. y solicita el mínimo de la pena
impuesta por el art. 80 inc. 1° y último párrafo del C.P.
V) VALORACIÓN DE LA PRUEBA: Así planteadas las cuestiones sometidas a estudio y
análisis; en primer lugar debo decir que son dos las cuestiones centrales sobre las que
debo expedirme, a saber: en primer lugar, la participación de la acusada en el hecho que
se le atribuye y, en caso de ser positiva la respuesta, si el mismo fue un acto consciente,
es decir si debe responder plenamente por su acción, si median circunstancias
extraordinarias de atenuación, tal como lo entendiera el representante del Ministerio
Público y subsidiariamente la defensa, o si se ha probado alguna causa de inimputabilidad
que libere de responsabilidad penal a la imputada.
a) En lo que hace al primer aspecto, la existencia del hecho se encuentra plenamente
acreditado y no hace falta un desarrollo mayor, ya que surge del certificado de defunción,
fs. 93/94, el protocolo de autopsia (fs. 86), las fotografías agregadas al sumario (fs. 8/10) y
el testimonio de policías y bomberos que hallaron el cadáver de la bebé en el desagüe
próximo a la vivienda donde residía R.A.P. junto a sus hijos. Respecto de la autoría del
homicidio, la madre de la traída a proceso, indicó que P. intentó con algunos justificativos
para explicar por qué la niña no se encontraba consigo, como que se la robaron, luego
que se le cayó, luego que la dejó y por último que estaba en un canal, cuando concurre la
autoridad policial y bomberos efectivamente encuentran a la bebé sin vida, envuelta en un
nylon y una sábana Que cuando la imputada antes de salir a Córdoba, prefirió evitar que
Ruiz la buscara para que la llevara a la terminal y optó por pedir un taxi, es decir no quería
que algún conocido que le preguntara por M.P. Al respecto ninguna duda nos queda que
quien acabó con la vida de M.P fue su madre y ello es así porque toda la prueba confluye
hacia su persona, concretamente está acabadamente probado que era la única persona
que se encontraba con la niña en la casa, preparando su viaje a Córdoba, según
testimonios de vecinos y amigos como así también su propia madre, que ante los
reiterados llantos de la niña, optó por arrojar a M.P al agua y continuar preparando su
viaje, por lo que con certeza absoluta, R. A. P., fue la autora material del homicidio de su
hija M.P.
b) En cuanto al segundo de los aspectos a considerar, debo decir que las circunstancias
extraordinarias de atenuación contempladas en el último párrafo del art. 80 del C.P.
conllevan, desde su perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial, una disminución de la
escala penal fundada en la menor culpabilidad del agente. Al respecto nada dice el
articulado sobre las precisiones de estas “circunstancias”, que fueron introducidas al plexo
normativo por la ley 17.567. Pero en la exposición de motivos de dicha ley, se aclara lo
que la doctrina en pleno viene repitiendo: la atenuante, si bien consiste en circunstancias
diferentes de la emoción violenta, tiene como ella naturaleza subjetiva. En la exposición
de motivos de esta reforma se explica que: "Determinamos una escala penal alternativa,
igual a la del homicidio simple, para que el caso de homicidio de parientes, cuando
mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación (no comprendidas como emoción
violenta), porque la práctica judicial ha puesto en evidencia para este caso, la
inconveniencia de una pena fija". La reducción prevista en el párrafo final del art. 80
conforma un verdadero contexto situacional de anormalidad, donde debe estar ausente la
emoción violenta y presente una situación de menor culpabilidad del autor producida tanto
por las circunstancias en que ha actuado como por las propias del agente en el momento
del hecho. La enorme amplitud que le ha otorgado la ley en su redacción a la norma
analizada y la infinita variedad de circunstancias extraordinarias de atenuación que en los
hechos pueden presentarse, hacen imposible hallar una razón común para todas ellas,
aunque siempre deberá estar latente como guía la menor culpabilidad del agente, pero
nada más que ello. En definitiva, la redacción del texto normativo deviene de la
imposibilidad de establecer un catálogo cerrado y preciso de todas las circunstancias
extraordinarias que pueden presentarse en situaciones de vida, que además, se
encuentran en permanente cambio y evolución, siendo muchas de ellas imposible
preverlas con anticipación. Respecto de sus requisitos, no es algo que nos diga la ley,
sino que la jurisprudencia y la doctrina han construido laboriosamente en los últimos años.
Acordamos con Laje Anaya (1968:826), en que debe haber: a.) una objetividad, un hecho;
b.) que el hecho traduzca en sí mismo una entidad de tal naturaleza que se halle fuera del
orden o regla natural o común; c.) que la objetividad sea captada subjetivamente por el
agente y que funcione como causa determinante de la muerte y d.) que la causa de que
se trata determine una disminución de la culpabilidad. Y, negativamente, que no haya
emoción violenta. Por lo tanto el autor tiene que haber sido impulsado al homicidio
calificado por el vínculo por un hecho, una causa motora hacia el crimen, de poder
excepcional con arreglo a las circunstancias preexistentes o concomitantes al delito, pero
ese impulso no debe ser la emoción violenta, por ello que el trajinar jurisprudencial de
estas “circunstancias de atenuación” deba ser en la fina cornisa que separa aquella de la
calificación de un homicidio simple.
A la luz de lo expuesto en los acápites anteriores, debo, como cuestión preliminar,
descartar la posibilidad de que la acusada al momento de llevar adelante la acción no
haya podido comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, cuestión esta que
fue plenamente desarrollada por el Dr. Zanlungo, médico psiquiatra al momento de
prestar su testimonio. Pero he aquí que en la misma prueba, con referencias específicas
de otras que la complementan, está contenida la disminución de la culpa exigida como
cuestión central de las circunstancias extraordinarias de atenuación. Así, está
adecuadamente acreditado que: a) La justiciable sufre a los trece años la separación de
sus padres. b) Siempre con dificultades económicas y a los dieciséis años queda
embarazada de su primer hijo sin que el padre biológico se haga cargo, a los diecisiete
años queda nuevamente embarazada y nace M.P, por lo que su madre le cuestiona y le
dice que ya con dos no la puede ayudar y la deja sola en la casa con los dos niños,
yéndose a vivir a otro lado. Es así que le ofrece la beba a Luis Ignacio Cruz, quién era
administrativo del colegio en donde R. cursaba el 7° año de enseñanza técnica del
I.P.E.T. n° 372, de Arias, el ofrecimiento era para que la criara o adoptara, que si bien le
entusiasmó la idea, al consultar con su esposa y luego con la asistente social, debido al
trámite administrativo y por sugerencia de la Asistente Social, no insistieron más con ese
tema. Debo destacar que se trató de un embarazo no deseado, conforme al testimonio de
M.M.M. (fs. 127/128), vecina de R. P., de hacía más de 22 años, es decir la conoce a R.
desde que nació. Que cuando comunicó el embarazo dijo que estaba de cinco meses y en
realidad estaba de siete meses. Que la noche del parto, el 18 de setiembre de 2016, la
ayudó y luego la retiraron en la ambulancia y la llevaron al hospital junto con M.P. Que el
día en que viajaba R. a Córdoba, fue a visitarla y saludarla, en esa ocasión vio a M.P
recién bañada sobre la mesa con pañales por lo que saludó a la beba y luego a R. ya que
aparentemente se quedaría en Córdoba para estudiar. c) Tanto los vecinos como los
amigos que declararon en la causa han puesto de relieve que era una buena madre, aún
con su corta edad, sus hijos estaban bien cuidados y alimentados; d) los antecedentes de
la acusada, se centran en la dificultad económica y la separación de sus padres, con la
permanente amenaza de traslado, que cuando ya tenía sus dos hijos, se encontraba sola,
no obstante la ayudaban los vecinos y amigos, recibía un subsidio del gobierno, que no
era suficiente para sus necesidades; e) Se trataba de una persona más bien tímida y con
poco apoyo de su entorno familiar. Que había cursado un embarazo no deseado, que se
encontraba en la tercer etapa del estado puerperal, vulnerable, con temor a su madre,
padeciendo el abandono de los padres de sus hijos y de su familia, sobre todo el de su
progenitora, emocionalmente endeble y lábil.
De lo expuesto cabe concluir que en el evento medió una disminución de la culpa no hay
más que un solo paso que nos conduce a la imputabilidad disminuida contemplada por la
norma, ya que las circunstancias expuestas se exhiben como endógenas a la autora que
no revelan la plena capacidad psíquica de ser culpable. Ellas representan una erosión del
motivo de la imputación agravada –art. 80 inc. 1º- cuando constituya una irrazonabilidad,
en atención a que la autora se encontraba desbordada ante la exigencia de dos hijos a los
que no podía cuidar y con el concreto traslado a Córdoba, todo lo que hace a una
menguada percepción del carácter injusto de lo que hace, puede operar sobre los frenos
inhibitorios condicionando una respuesta adecuada: el umbral de autodeterminación del
sujeto se reduce cuando su capacidad de comprensión de la antijuridicidad está afectada
por alguna circunstancia extraordinaria que debe tomarse en cuenta para devaluar el
reproche, sin que constituyan un premio al intemperante, sino contemplar específicamente
el caso de quien tiene dificultades derivadas de la configuración personal para administrar
su conducta porque ello es revelador de un menor grado de libertad que, necesariamente,
debe traducirse en menor reproche.
La prueba así analizada permite válidamente alcanzar el estado conviccional de certeza
anticipado y a la vez me permite concluir que el hecho ocurrió de la siguiente manera: “En
fecha no determinada con exactitud pero que estaría comprendida entre las 21:00 hs del
día 22 de diciembre de 2016 y las 01:20 hs. del día 23 de diciembre de 2016
aproximadamente, R. A. P., quien se encontraba junto a su hija de 3 meses de vida M.P,
en su domicilio sito en calle ….. de la localidad de Arias, Pcia. de Córdoba, y habiendo
cursado un embarazo no deseado, encontrándose en la tercer etapa del estado puerperal
y habiendo parido a su hija en su casa sola, vulnerable, con temor a su madre,
padeciendo el abandono de los padres de sus hijos y de su familia, sobre todo el de su
progenitora, emocionalmente endeble y lábil. En ese estado emocional, que impactó en el
ánimo de la misma, la determinó a que tomase a la niña y la envolviera en una sábana,
para luego introducirla dentro de una bolsa de nylon, salió de la casa llevando a su hija
con ella, caminó hacia el sur unos 27 metros, cruzando en forma perpendicular la calle ....
y, al llegar a un canal de desagüe pluvial, el que contenía abundante agua (1,30 m de
profundidad aproximadamente), y que corre paralelo a calle .... de oeste a este, entre
dicha calle y las vías férreas, al llegar a orillas del mismo tiró a su hija M.P al agua la que
se sumergió inmediatamente, luego la imputada se retiró del lugar. Posteriormente se
dirigió a la Terminal de Ómnibus de Arias, y a la 01:20 hs. del 23/12/2016 tomó el
colectivo de la empresa COATA con destino a la ciudad de Córdoba Capital. Como
consecuencia del hecho descripto M.P perdió la vida, siendo la causa eficiente de su
muerte asfixia por sumersión”, dejando así cumplido el requisito establecido por el art. 408
inc. 3º del C.P.P. ASÍ VOTO.RESPONDIENDO A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA los Sres. miembros del Jurado popular: Ali, Eliana Cecilia Soledad; Figueroa, Ivana Veronica; Sánchez, Aldo Nicolás; Mongi, Fabián Ricardo; Abrahan, Santiago Ismael , DIJERON: Que se adherían al voto emitido por el señor Vocal preopinante, votando en igual sentido.
RESPONDIENDO A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. EMILIO FRANCISCO ANDRUET, DIJO:En cuanto a la autoría de la encartada y el deceso de la víctima, comparto lo desarrollado
por el Sr. Vocal del primer voto. Discrepo en cuanto a que sostiene la existencia de
circunstancias extraordinarias de atenuación; siendo que del material probatorio ventilado
en la audiencia de debate resulta probada acabadamente la intencionalidad homicida de
la enrostrada sin ninguna circunstancia extraordinaria que disminuya su culpabilidad.
Antes de fundar mi decisorio, no puedo dejar pasar por alto que el representante del
Ministerio Público Fiscal, sin modificar la base fáctica, y sin una debida fundamentación
incluyó una atenuante a la conducta reprochada a P. Tiene resuelto el Tribunal Cimero de
la provincia de Córdoba que "… La conclusión del Ministerio Público, debe ser revisada
por los jueces en orden al cumplimiento de los requisitos de validez exigidos bajo sanción
de nulidad" (TSJ,Sala Penal, Sent. nº 94, 24/09/2004, "SANTILLAN, Juan Ramón y otro
p.ss.aa. homicidio, etc –Recurso de Casación). Por otro lado no menos importante a
destacar es que el Sr. Fiscal de Cámara dejó incólume la calificante prevista por el art. 80
inc. 1 del C.P.
Esta temática luce compleja en el plano del principio acusatorio, toda vez que este
prefigura un sistema en el que las partes administran la prueba del debate y pueden
disponer de los derechos procesales que hacen primordialmente a expectativas o posibili-
dades. Obsérvese que si bien el sistema acusatorio significa que el tribunal no investiga ni
se transforma en parte, dado que su rol, enmarcado en una concepción garantista, es la
de ser un tercero absolutamente imparcial, no determina de ningún modo que pueda
delegarse en otros sujetos del proceso el encuadramiento jurídico, porque tal conducta
significaría lisa y llana renuncia al deber de juzgar que es valorar, subsumir y decidir. Y,
desde luego, dejar en mano de las partes poner el techo a la penalidad por aplicar implica,
ni más ni menos, una traba al ejercicio de la potestad de subsumir y juzgar. De ahí que
sea criterio proclamado considerar que la función judicial en el sistema acusatorio no es la
de un mero “convidado de piedra”, sino la de un elemento dinámico investido de todas las
potestades necesarias para desempeñar la policía del proceso y decidir de conformidad
con la ley. Señalar que la labor del juez sería “extra petita” en el supuesto de imponer
pena mayor que la solicitada parte de un error: el ejercicio de la acción penal implica sólo
exponer el fundamento fáctico, fundar la responsabilidad y proponer la sanción, nunca
subrogarse al juez. Dentro de este cuadro que traza la verdadera esencia del principio de
congruencia, sólo configura demasía la condena por hecho distinto de aquel que motivó la
acusación. En definitiva, la esencia de la labor judicial y la ley dan andamiento a la
potestad judicial de fijar la pena conforme a derecho; el principio de congruencia y la
índole acusatoria del proceso no significan obstáculo alguno para ese cometido de raíz
constitucional.
Realizado este análisis, digo que en cuanto a las circunstancias extraordinarias de
atenuación, las mismas pueden definirse como un conjunto de aspectos que generan una
situación excepcional en la relación entre la víctima y el victimario que vuelve inexistentes
las consideraciones que han llevado al codificador a agravar la conducta en orden a la
disminución del afecto y el respeto, provocando en el sujeto activo una reacción, sin que
se lleguen a dar los requisitos de la emoción violenta (Breglia Arias, Omar “Código penal.
Comentado”, Ed. Astrea, pág. 730). Este supuesto fue introducido al Código Penal
comprendiendo la situación intermedia entre el homicidio agravado del art. 80 inc. 1º y el
cometido en estado de emoción violenta del art. 82. del CP.
En nuestro sistema, son circunstancias extraordinarias de atenuación las referidas al
hecho, que por su carácter y la incidencia que han tenido en la subjetividad del autor, han
impulsado su acción con una pujanza tal, que le ha dificultado la adopción de una
conducta distinta de la que asumió (Creus, Carlos “Derecho penal. Parte especial”, Tomo
I, Ed. Astrea, pág. 16). Pueden ser concomitantes al hecho o preexistentes y en esta
situación, desarrollarse en corto o largo lapso. Son situaciones fuera de lo común, de
inusitada gravedad y en esta oportunidad no se probó que la acusada tuviera, por
ejemplo, fallas groseras en sus facultades mentales para conocer, comprender e inhibir
voluntariamente sus actos; por el contrario, la pericia psicológica y psiquiátrica dan cuenta
que se trata de una persona que comprende y discierne lo reprochable; extremo que fue
ratificado por los peritos al momento de deponer en el debate, quienes sostuvieron que R. A. P. pudo comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones.
Para hacer un análisis correcto debemos necesariamente realizar, 1) un juicio ex ante, o
sea analizar las conductas anteriores al hecho propiamente dicho: así de los testimonios
de M.M.M. (vecina), M.A.M. y M.E.R. (madre de la acusada) resulta que la IMPUTADA
dispensaba un trato normal de madre a hija con la occisa, incluso el día del suceso había
preparado un viaje a Córdoba, incluso hablando con su madre en la ciudad de destino, a
quien le decía que la esperara que iba con la bebé. Es decir simuló todo el tiempo una
situación normal; incluso hasta despidió a la vecina Molina; por lo tanto en todo momento
se mostró con plena capacidad y momentos antes de emprender el viaje cruelmente dio
muerte a su hija. 2) Un juicio ex post de la conducta desplegada por la imputada y aquí
cabe recordar que ella luego del hecho, emprendió el viaje planeado a la ciudad de
Córdoba a bordo de un colectivo de línea. Y al llegar a destino ante la pregunta de la
madre sobre la bebé, pergeñó diversas teorías al respecto; hasta que ante la aparición de
personal policial se quebró y reconoció el luctuoso suceso. Ésta actitud asumida por la
homicida ex post, demuestra la frialdad de ánimo en la misma.
Por otro lado son contestes los testimonios de Castelli, Molina, Ruiz y Meza, en cuanto al
auxilio económico que le brindaban a la acusada, por lo que se probó que la misma no
pasaba penurias.
En definitiva, entiendo que ninguna de estas circunstancias justifica atribuir semejante
aberración a un estado de necesidad económica, es más, su viaje a Córdoba era para ir a
vivir con su madre, quien le ofrecía contención. Tampoco la educación aludida por el Sr.
Vocal del primer voto cuenta para aminorar la pena, pues la acusada tenia instrucción,
completó el colegio hasta el quinto año, tenía medios para ilustrarse y los utilizaba.
Por todo ello considero que de la evaluación de las conductas anteriores, posteriores y
durante el desarrollo del hecho luctuoso asumidas por la enrostrada me permiten sostener
que no se configuran en el caso las mentadas circunstancias extraordinarias de
atenuación. ASÍ VOTO.RESPONDIENDO A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. PABLO BIANCHI en representación de los jurados Fernández, Anabella Rosana; Moran, Débora Carolina y Ribotta, Aldo Esteban Dijeron: Analizada la prueba, entendemos que se deberá absolver a R. A. P., porque al momento
del hecho la misma no pudo dirigir sus acciones.
En virtud de lo que establece el 4to.párrafo del art. 44 de la ley 9182, y habiendo cumplido
la función de Presidente de la Cámara, procedo a motivar la decisión de la minoría.
Entiendo que en el caso traído a estudio, la prueba científica determinó que P. si bien al
momento del hecho comprendió lo que hacía, no pudo dirigir sus acciones para evitar la
muerte de su hija M.P.
Esta aseveración la fundo principalmente en la peritación psicológica (fs.145/147), que la
considero de carácter dirimente, elaborada por la Licenciada en Psicología Lorena C.
Dutto.
Al responder los puntos del peritaje, la especialista nos da los elementos para comprender
el comportamiento realizado por la imputada y la imposibilidad que tuvo para recurrir a
otros mecanismos más aconsejables. En efecto, la facultativa concluyó: “posee una
personalidad débilmente integrada, estas fallas en la integración psíquica dan cuenta de
la utilización de mecanismos defensivos menos adaptativos y de la presencia de
tendencias desorganizativas que pueden afectar áreas de la personalidad. Se observó en
R. indicadores de una baja autoestima, una personalidad retraída, insegura, con
sentimientos de inferioridad e inadecuación inmadura emocionalmente evidenciando una
marcada dependencia materna, lo cual es probable que se haya agudizado luego de los
embarazos (ambos no deseados) como así también su sensación de soledad y el estrés
consecuente….ausencia de reproche por sus actos, estos giraban en torno a su
preocupación por la recriminación de su madre y las consecuencia que sus actos le
podrían acarrear a esta, lo que refleta el tipo de vínculo que mantenía con su madre y la
conflictiva presente allí..…presenta características de labilidad, evidenciando dificultades
en la coordinación entre los impulsos y las funciones cognitivas frente a situaciones de
tensión, lo cual habla de una estructura yoica endeble……precariedad e inmadurez en su
socialización….la niña no había sido deseada, resultándole probablemente muy dificultoso
instaurar esta filiación simbólica con ella y mantenerla más aún cuando la presencia de
esta niña complejizaba su situación personal y familiar contaminando los vínculos con su
familia y figuras significativas, especialmente su madre. Se infiere que la temprana
maternidad le ha significado a R. una situación de estrés elevado, agudizando su
sensación de soledad, de inadecuación y las dificultades para responder a ese rol y a las
exigencias del medio.
Considerando lo expuesto en los puntos anteriores surge que con sus recursos
personales, frente al escenario familiar, a los conflictos y a las ansiedades y afectos que
invadían a R. , esta no logró apelar a mecanismos defensivos más adaptativos y
elaborados para dar respuesta.
A este informe pericial, se le suma su relato brindado en la audiencia de debate que
aclara y confirma la imposibilidad que tuvo la acusada de dirigir sus acciones, debido a su
pobre psiquismo, de haber vivido durante el embarazo y después de este –encontrándose
en su último estadio puerperal, conforme lo declarado por el Médico Psiquiatra Dr.
Gustavo Zanlungo- un escenario sumamente estresante, producto de su soledad, rechazo
y abandono familiar de su padre y especialmente el de su madre y el abandono de los
padres de sus hijos, es decir un escenario de total soledad, sin olvidarnos que tuvo que
parir en su casa con la única ayuda de su vecina M.M.M. (cfr. declaración prestada en la
audiencia de debate).
En efecto, la Licenciada Dutto fue contundente al expresar que debido a su precariedad
de estructura psicológica,- no podía dar respuestas adecuadas, pedir ayuda-, sus
experiencias de abandono –paterno, de los padres de sus hijos-, del “castigo de su
madre”, de su sensación de inadecuación –es decir sentirse inútil para muchas cosas- era
un “escenario catastrófico” sumado a la precariedad de su psiquismo le impidieron apelar a mecanismos de defensas más saludables, no pudo frenar sus impulsos (negrita me pertenece).
En conclusión, la prueba científica, que no se puede soslayar al momento de escrutar el
material probatorio, nos conduce inexorablemente a un único sentido, cual es sostener la
inimputablidad de la acusada P. al momento del hecho, por no poder dirigir sus acciones.
ASI VOTO.RESPONDIENDO A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL, DR. CARLOS GONZALEZ CASTELLANOS, dijo:
Fijado así el hecho descripto, por mayoría, corresponde efectuar el encuadramiento del
actuar de la imputada a la figura penal correspondiente. En este sentido tipifica el delito de
homicidio calificado por el vínculo con circunstancias extraordinarias de atenuación, en los términos del art. 80 inc. 1° y último párrafo, del Cód. Penal, calificación
legal propiciada por el Representante del Ministerio Publico Fiscal y subsidiariamente por
la defensora; toda vez que ha quedado probado que median circunstancias
extraordinarias de atenuación de naturaleza psicológica y ambiental; doctrinariamente se
sostiene y comparto "…se trata de una atenuación de la pena debida a una menor
culpabilidad del autor producida por las circunstancias en que ha actuado, y las propias
del autor en el momento del hecho…" (Edgardo Donna, Tratado de Derecho Penal, Parte
Especial, Tomo I, pág. 94, Ed. Rubinzal-Culzoni).
El Tribunal Cimero Provincial ha dicho "…En cuanto al carácter extraordinario exigido por
la ley, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en reconocer que se requiere
que el hecho o conjunto de hechos tengan idoneidad como hecho provocador en la
persona del autor, es decir que deben constituir la causa determinante que impulsa a
ejecutar la determinación de matar, de allí la naturaleza subjetiva de las circunstancias
captadas por esta atenuante…" (TSJ, Sala Penal, Sent. nº 56, 8/07/2002, "ZABALA, Hilda
del Sagrado Corazón de Jesús p.s.a. Homicidio Calificado –Recurso de Casación"). ASI VOTO.RESPONDIENDO A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES, DRES. PABLO BIANCHI Y EMILIO ANDRUET, DIJERON: Que comparten plenamente las conclusiones a las que arribara el Sr. Vocal preopinante,
adhiriendo íntegramente a las mismas, votando en igual sentido.
RESPONDIENDO A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL, DR. CARLOS GONZALEZ CASTELLANOS, DIJO:
I) Estando acreditada la materialidad del hecho, la participación responsable de la
prevenida en el mismo y el encuadramiento legal del caso, corresponde fijar la sanción
que deberá sufrir la acusada R. A. P., y para su individualización parto de la escala penal
conminada en abstracto para el ilícito por el que debe responder, que, en virtud de lo
prescripto por los arts. 45, 80 inc. 1° y último párrafo del Cód. Penal, tiene un mínimo de
ocho años de prisión o reclusión y un máximo de veinticinco años de la misma especie de
pena. Así las cosas siguiendo las pautas de mensuración de los arts. 40 y 41 del C.P.;
cómputo En su favor considero debe jugar que es una persona joven -de 20 años de
edad-, con posibilidades ciertas de reinsertarse socialmente. La falta de antecedentes
penales computables, tal surge del informe del Registro Nacional de Reincidencia de fs.
87. Por todo ello considero justo y equitativo imponerle para su tratamiento penitenciario
la pena de ocho años de prisión, accesorias de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3º,
40, 41 y 45 del C. Penal y arts. 412, 550, 551 y cc del C.P.P.).
II) Sugerir al Establecimiento Penitenciario, la realización de un tratamiento psicológico a
R. A. P., de condiciones personales ya relacionadas, en atención a la naturaleza del
delito.
III) DECOMISO: corresponde ordenar el decomiso para su destrucción un teléfono celular
marca Alcatel one touch, un bolso celeste de tela marca baby love, un paquete de leche,
un paquete de toallitas calipso, una lata de caballa, ropas varias de bebe, un cable usb,
un cargador de celular sin cable y una mamadera transparente, conforme acta de
secuestro de fs. 49 de autos (art. 23 Del CP y 542 CPP)
IV) HONORARIOS: corresponde regular honorarios profesionales de la Asesora Letrada
del Tercer Turno, Dra. Luciana Casas en la suma de pesos equivalente a treinta jus, a
favor del Fondo Especial para el Financiamiento del poder Judicial (arts. 24 y
concordantes de la Ley 9459). ASI VOTO.RESPONDIENDO A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA LOS SRES. VOCALES DRES. PABLO BIANCHI Y EMILIO ANDRUET, DIJERON: Que comparten plenamente las conclusiones a las que arribara el Sr. Vocal preopinante,
adhiriendo íntegramente a las mismas, votando en igual sentido.
Por todo lo expuesto y lo establecido en las normas legales citadas, el Tribunal
RESUELVE: I) Por mayoría, declarar a R. A. P., ya filiada, autora material y penalmente
responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo mediando circunstancias extraordinarias de atenuación en los términos del art. 80 inc. 1° y último párrafo, del
C.P., y por unanimidad, imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de ocho años de prisión, accesorias de ley y costas. (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3º, 40, 41 y 45 del C.
Penal y arts. 412, 550, 551 y cc del C.P.P.). II) Sugerir al Establecimiento Penitenciario, la
realización de un tratamiento psicológico a R. A. P., de condiciones personales ya
relacionadas, en atención a la naturaleza del delito. III) Decomisar para su destrucción un
teléfono celular marca Alcatel one touch, un bolso celeste de tela marca baby love, un
paquete de leche, un paquete de toallitas calipso, una lata de caballa, ropas varias de
bebe, un cable usb, un cargador de celular sin cable y una mamadera transparente,
conforme acta de secuestro de fs. 49 de autos (art. 23 Del CP y 542 CPP) IV) Regular los
honorarios profesionales de la Asesora Letrada del Tercer Turno, Dra. Luciana Casas en
la suma de pesos equivalente a treinta jus, a favor del Fondo Especial para el
Financiamiento del poder Judicial (arts. 24 y concordantes de la Ley 9459).
PROTOCOLICESE Y HAGASE SABER. Fdo.: Dr. Carlos Hernán González Castellanos,
Dr. Emilio Francisco Andruet, Dr. Pablo Bianchi –vocales de Cámara- ; Anabella Rosana Fernández, Débora Carolina Moran, Eliana Cecilia Soledad Ali, Ivana Veronica Figueroa, Fabián Ricardo Mongi, Santiago Ismael Abrahan, Aldo Esteban Ribotta, Aldo Nicolás Sánchez –jurados populares- ; Ante mí: Dra. Claudia Soledad Rostagno –prosecretaria letrada-.
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