Ámbito de la posesión

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Naturaleza de la Posesión La imprecisión de la definición y la necesidad de una detentación efectiva del bien o derecho, llevan a la mayor parte de la doctrina a considerar la posesión como un hecho con efectos jurídicos. Si bien la posesión no es un derecho en sí, es necesaria una protección de la misma, de forma que un poseedor no se vea en la obligación de probar su título posesorio (el motivo por el cual posee lícitamente) cada vez que alguien intente interrumpir su posesión. Ámbito de la posesión Los derechos reales son los únicos susceptibles de posesión, puesto que los derechos de estado están excluidos del campo de la posesión propiamente dicha, aún cuando se asemejan de esta institución, toda vez que implican situaciones de hecho que son imagen de una situación de derecho y que gozan igualmente de una protección jurídica. Todavía dentro del ámbito de la posesión, afirma Ortega que es prácticamente imposible construir la idea de la posesión sobre una base unitaria, dado que la terminología romana al respecto es ambigüa y, en ocasiones, poco rigurosa, presentando matices y significados que es preciso aclarar. Y a partir de tal enunciado distingue entre possessio naturalis , possessio y possessio civilis , para concluir que en derecho justinianeo el término possessio naturalis continúa indicando las relaciones que implican mera tenencia, y la dicotomía possessio y possessio civilis tiende a confundirse bajo el término possessio civilis con los dos efectos jurídicos ya mencionados de protección interdictal y adquisición de la propiedad mediante la usucapión siempre que concurriesen buena fe y justo título. Clases de Posesión DETENTACIÓN O TENENCIA: La detentación o tenencia, llamada también posesión precaria, posesión natural o posesión en nombre ajeno. este tipo de posesión es sinónimo de detentacion constituye una clasificación de valor teórico pues no tiene relevancia en el derecho positivo , y es aquella que se da en nombre del dueño, aun cuando se encuentra protegida por ciertas acciones tutelares, no puede servir de base para la adquisición del dominio. Es una mera de tentación y no requiere más que el elemento material (corpus). Posesión Civil o propia; se refiere al goce de un derecho o el disfrute de una cosa, unidos a la intención de tener la cosa o el derecho como propios. Esta especie de posesión exige la conjunción del corpus y el animus. Posesión legitima; se da cuando concurre la continuidad, que sea pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Artículo 772 del Código Civil. La posesión legitima supone la existencia de todos los requisitos exigidos por la ley entre los cuales se encuentran los siguientes elementos: · Continuidad.

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ambito de la posesion

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Page 1: Ámbito de La Posesión

Naturaleza de la Posesión

La imprecisión de la definición y la necesidad de una detentación efectiva del bien o derecho, llevan a la mayor parte de la doctrina a considerar la posesión como un hecho con efectos jurídicos. Si bien la posesión no es un derecho en sí, es necesaria una protección de la misma, de forma que un poseedor no se vea en la obligación de probar su título posesorio (el motivo por el cual posee lícitamente) cada vez que alguien intente interrumpir su posesión.

Ámbito de la posesión

 Los derechos reales son los únicos susceptibles de posesión, puesto que los derechos de estado están excluidos del campo de la posesión propiamente dicha, aún cuando se asemejan de esta institución, toda vez que implican situaciones de hecho que son imagen de una situación de derecho y que gozan igualmente de una protección jurídica.

Todavía dentro del ámbito de la posesión, afirma Ortega que es prácticamente imposible construir la idea de la posesión sobre una base unitaria, dado que la terminología romana al respecto es ambigüa y, en ocasiones, poco rigurosa, presentando matices y significados que es preciso aclarar. Y a partir de tal enunciado distingue entrepossessio naturalis, possessio y possessio civilis, para concluir que en derecho justinianeo el término possessio naturalis continúa indicando las relaciones que implican mera tenencia, y la dicotomía possessio y possessio civilistiende a confundirse bajo el término possessio civilis con los dos efectos jurídicos ya mencionados de protección interdictal y adquisición de la propiedad mediante la usucapión siempre que concurriesen buena fe y justo título.

Clases de Posesión

DETENTACIÓN O TENENCIA: La detentación o tenencia, llamada también posesión precaria, posesión natural o posesión en nombre ajeno.

este tipo de posesión es sinónimo de detentacion constituye una clasificación de valor teórico pues no tiene relevancia en el derecho positivo, y es aquella que se da en nombre del dueño, aun cuando se encuentra protegida por ciertas acciones tutelares, no puede servir de base para la adquisición del dominio.  Es una mera de tentación y no requiere más que el elemento material (corpus).

Posesión Civil o propia; se refiere al goce de un derecho o el disfrute de una cosa, unidos a la intención de tener la cosa o el derecho como propios. Esta especie de posesión exige la conjunción del corpus y el animus.

Posesión legitima; se da cuando concurre la continuidad, que sea pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Artículo 772 del Código Civil. La posesión legitima supone la existencia de todos los requisitos exigidos por la ley entre los cuales se encuentran los siguientes elementos:

·         Continuidad.

·         No interrupción.

·         Pacífica.

·         Pública.

·         No equivoca.

·         Y con la intención de tener la cosa como suya propia.

Usufructo

Page 2: Ámbito de La Posesión

Art 582 y 583

Elementos de la Posesión

Según la doctrina tradicional, heredada del derecho romano, la posesión está compuesta de dos elementos, uno material, llamado corpus; y, el otro intencional, llamado Animus.

El Corpus, es el elemento puramente físico o material, consistente en la relación externa o de hecho en que la cosa se encuentra con respecto a la persona. El corpus representa el conjunto de hechos que constituyen la posesión, son actos materiales de detentación, de uso, goce, ejercitados sobre la cosa.

El Animus, es el elemento psíquico o intelectual, consistente en la voluntad de tener la cosa en la disposición propia, libremente y con exclusión de los demás, sujetándola o destinándola de la manera más completa a los propios fines, es decir, la intención del que posee de obrar por su propia cuenta.

Cuando a la relación física (corpus) no se une la intención de sujetarla para si, se da una mera detentación o animus detinendi, porque el elemento que convierte la detentación en posesión es el animus domini o animus rem sibi habendi.

El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.Este desconocimiento en los hechos tiene que manifestarse por actos exteriores( ejemplo un ladrón que roba una cartera, ejerce sobre esta el corpus con animus domini pues en los hechos desconoció un señorío superior al respecto en cambio si la pidiese prestada no hubiere animus pues reconoce el señorío)El animus se prueba realizando actos exteriores sobre la cosa, comportándose como si fuera titular de un derecho real, desconociendo otra titularidad(intención manifestada Art. 913:Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.

Adquisición de la posesión

Según la doctrina la adquisición puede ser:

Adquisición Originaria

Esta se inicia directamente por el solo comportamiento del poseedor, es decir, que consiste en un acto unilateral e independiente del adquiriente sin el concurso de la voluntad del poseedor anterior. La adquisición originaria es un acto jurídico no negocial (no requiere que el poseedor tenga capacidad negocial, basta su capacidad de querer y de entender, además no requiere el consentimiento del anterior poseedor, porque en este caso se trataría de una adquisición derivativa) constituye pues, un simple comportamiento que dará lugar a la posesión propia.

Habrá adquisición originaria de la posesión, a través de la toma de posesión o aprehensión, y realizar los actos constitutivos del poder de hecho sobre la cosa (corpus), aunado al ánimo de tenerla para sí (animus domini).

 b. Derivativa

Surge cuando existe un poseedor anterior que interviene a través de la tradición o entrega de la cosa.

Tradición

Consiste en la entrega de una cosa para trasladar a quien recibe la posesión de la misma, la cual puede producir algunos efectos jurídicos que pueden confundirla, pero es necesario que reúna ciertas características para la producción de dichos efectos.

Page 3: Ámbito de La Posesión

Formas de hacer tradición:

a)       La tradición puede hacerse mediante la entrega efectiva, material o corporal de la cosa, ella no implica un negocio jurídico porque sus efectos no se fundan en el contenido de las declaraciones de voluntad, sino que es uno de los actos que se puede denominar acto real están en función de que se produzca un resultado de hecho que bien se traduce en la entrega material u ocupación material de la cosa, la cual debe concurrir con la voluntad del poseedor precedente; y ello explica que para adquirir la posesión por este concepto, basta también la capacidad de entender y querer.

b)       La tradición consensual consiste en un acuerdo donde el adquiriente se encuentra en una situación que le permita poder ejercer su poder sobre la cosa, pero debe ser de igual forma un acto real. Donde reine fundamentalmente la entrega y ocupación de la cosa entregada consensualmente, con la voluntad del precedente poseedor. (ejemplo: el arrendamiento de una tienda)

c)       Existe otra forma de hacer tradición que puede ser denominada simbólica o fingida, la cual consiste en no hacer entrega efectiva de la cosa, pero le ofrece la posibilidad de poseer esa cosa de forma segura.

Continuación y conjunción de posesiones

La posesión debe tener como característica fundamental, la continuidad, la cual es sinónimo de no interrupción, la cual se da cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo que se trate y pueden presentarse intermitencias en el goce de la posesión pero no se dan por periodos muy largos.

De igual forma, la continuidad no requiere que el poseedor ejerza incesantemente actos de goce sobre la cosa, o que éstos sean de una misma clase, es decir, la posesión conserva su esencia aun cuando para su ejercicio, deban asumirse matices diferentes, pero siempre que ello no involucre un cambioen el patrón o concepto posesorio.

Además de ello, si el poseedor abdica expresa o tácitamente a la actuación posesoria, la discontinuidad actúa visiblemente, aun cuando posteriormente reemprenda el ejercicio de la posesión.

Transmisión Mortis Causa

Es aquella posesión que es otorgada al sucesor a titulo universal del poseedor causahabiente, que viene a darse posterior a la muerte de éste.

Unión, Conjunción o accesión de posesiones.

La unión de posesiones o "accesión possessionis" a su vez está prevista en el art. 781 c.c, en los siguientes términos: "el sucesor a título particular puede unir su posesión a la de su causante para invocar sus efectos y gozar de ellos". Es así, como dicha unión supone un sucesor a título particular del poseedor, sea por acto entre vivos o bien en virtud de un acto "mortis causa".

Además de ello, la unión de la posesión es facultativa para el sucesor y no opera de pleno derecho, es decir, puede éste invocar o no dicha unión de posesiones. Si llegare a darse la unión entre la posesión del sucesor con la de su causante, ambas posesiones se convierten en una sola y adquiere los caracteres de la posesión del causante. Por el contrario si el causahabiente a título particular, no invoca la unión de las posesiones, conserva su propia posesión con sus propios caracteres; asimismo, es necesario que el sucesor para invocar la unión de posesiones deba probar tanto la suya como la de su causante.

Perdida de la posesión y efectos

Puede ocurrir de tres maneras:

a)       Por desaparición simultánea de animus y del corpus: un caso típico de este tipo de pérdidas es el abandono de la cosa por el poseedor, su enajenación seguida de la tradición de la cosa y el perecimiento total de la cosa.

Page 4: Ámbito de La Posesión

b)       Por desaparición de solo el corpus: cuando la cosa cae en el dominio público o cuando un tercero se apodera de ella. Entonces deducimos que las cosas de dominio público no se pueden poseer porque no son susceptibles de propiedad siendo esto necesario para que en ellos recaiga la posesión, y esto se debe a que son bienes que pertenecen al estado y gozan de una protección especial.

c)       Por ausencia del animus: es el caso del constitutum posesorium el cual consiste en una forma de tradición consensual donde el poseedor conviene en enajenar la cosa a un tercero, pero continua detentándola   tal es el ejemplo del poseedor que vende una vivienda, pero conviene en quedarse en la misma como arrendatario manteniendo en detención el corpus de la cosa.

PROPIEDAD

Es el derecho de usar, gozar y disfrutar de la cosa, en si se puede decir que la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien.

Caracteres

Es Pleno y Absoluto, exclusivo, Perpetuo, independiente y elástico.

- Elástico: Admite reducción en el volumen de sus poderes; pero tiende siempre a recobrar la plenitud de los mismos. Es decir las facultades del propietario están reducidas en mayor o menor grado, con la particularidad de que la propiedad recobra su plenitud tan pronto cesa la causa que originó la merma indicada. Así por ejemplo, si el propietario concede su fundo en enfiteusis su derecho de usar, gozar y disponer viene a quedar reducido a bien poco sin dejar por ello de ser propietario y con la peculiaridad de que extinguido el derecho de enfiteusis recobra el concedente la plenitud de sus facultades. - Perpetuo: En el sentido de que no lleva en sí una causa de extinción por razón del tiempo. Incluso si la perece por el transcurso del tiempo es el perecimiento de la cosa y no el tiempo transcurrido lo que extingue la propiedad. La propiedad no se extingue por la muerte de su titular sino que se transmite por sucesión. - Independiente: No depende de ningún otro derecho. - Exclusivo: Es oponible a cualquier persona y es perseguible en manos de quien se encuentre. Artículo 548 del C.C.- EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. - Pleno o absoluto: Porque solo el propietario puede ejercer ese derecho. Es el Derecho Real por excelencia.

Elementos

Autónomo: A diferencia de los demás derechos reales, es un derecho autónomo en el sentido de que no presupone la existencia de un derecho de mayor alcance sobre la cosa. Elementos de la Propiedad: - Subjetivo -> El Propietario. - Objetivo -> El Bien.