alimentos para los hijos

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    PENSIN DE ALIMENTOS

    No es lo mismo demandar a un padre que trabaja, y se encuentra en planilla, al cual solo

    bastara con embargar un porcentaje de su sueldo, que aun padre que de repente no est en

    planilla, o que estando figura con un sueldo que no es el real, o que es un empresario oinversionista que a veces ni siquiera est en su propia planilla de su empresa o si lo est lo est

    con un sueldo ficticio.

    En este ltimo caso (empresarios que no estn en planilla o estn con bajo sueldo) es mucho

    ms trabajoso y solo si uno se preocupa en demostrar que lo que gana el demandado no

    hace posible que gaste en viajes al extranjero, casinos, tarjetas de crdito, comidas en

    lugares exclusivos, etc. solo si Ud. prueba eso !!!! .. el juez no tomara en cuenta sus

    supuestos ingresosy partir de la lgica que el demandado tiene ingresos no declarados.

    En los juicios de alimentos es necesario presentar todo lo que el nio gasta, el nio por

    ejemplo no vive a oscuras o sin tomar agua y hasta el uso del internet se ha convertido hoy enuna necesidad de primer orden, todos esos documentos se deben presentar, alimentos no es

    solo lo comestible es tambin el vestido, el recreo, el estudio, el aseo etc. , en conclusin los

    alimentos son un paquete de diversas cosas y servicios que Ud. debe calcular correctamente.

    Malas estrategias.- En nuestra experiencia hemos visto las clsicas y burdas argucias, que

    algunos demandados hacen al hacerse demandar por la abuela del nio u otra de sus mujeres,

    esto funciona temporalmente y a veces resulta como un bumerang ya que fijan pensiones

    altas para la abuela lo que permite al juez razonar de la siguiente manera:

    .Si a la abuela le asignas S/ 1,000 entonces a tu hijo le asignaremos S/ 2,000.

    Tenga cuidado con estas malas asesoras.

    DEMANDA DE ALIMENTOS

    Reyna Orellano - Abogadas Peru

    Por Dra. Reyna Orellano

    Demanda de Alimentos: Es el proceso tendiente a obtener un reconocimiento judicial que lo

    disponga el monto de una pensin alimenticia a favor de quien lo necesita..

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    PREGUNTAS FRECUENTES:

    En qu consisten los alimentos?

    Honorarios-AbogadasPeru

    Debe tenerse en cuenta que alimentos es todo aquello necesario para el sustento, habitacin,

    vestido, educacin, instruccin y capacitacin para el trabajo, asistencia mdica, y recreacin.Tambin se pueden considerar los gastos del embarazo y el parto en caso que el nio todava

    no haya nacido

    Quines estn obligados de pasar pensin alimenticia a los hijos?

    Es obligacin de ambos padres pasar alimentos a los hijos; en caso que los padres por alguna

    circunstancia no estuvieran vivos o estn incapacitados, tambin es responsabilidad de pasar

    alimentos de los familiares ms cercanos como, hermanos mayores de edad, los abuelos de

    los nios, los tos, o quines sean responsables del nio hasta la mayora de edad.

    Hasta cuando estn obligados a mantener a los hijos?

    Hasta que cumplan con la mayora de edad, subsiste la obligacin de proveer alimentos para el

    sostenimiento de los hijos o hijas solteros mayores de 18 aos y mientras cursen estudios con

    xito en alguna institucin o universidad y tambin es factible en caso que los hijos son

    mayores de edad y tiene alguna enfermedad mental o fsica, tambin puede pedir su pensin

    de alimentos hasta que cese la incapacidad que la aqueja.

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    No estoy casada con el padre de mis hijos, puedo iniciar la demanda de alimentos?

    Claro que es posible. Todos nuestros hijos tienen derecho a recibir sus alimentos. Cabe sealar

    que hoy en da NO existe diferencia entre los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.

    Se puede demandar alimentos si mi hijo no est reconocido?

    Si es posible demandar por alimentos a pesar de que padre no haya firmado en la partida de

    nacimiento, pero se debe presentar adems de los requisitos como la partida de nacimiento y

    otros, cualquier documento que acredite la relacin que tuvo la madre con el demandado,

    adems necesitas un mnimo de 2 testigos que sepan de la relacin que tuvo la demandante

    con el demandado en el tiempo de la concepcin, sus nombres completos, direccin exacta,

    DNI y ocupacin o cartas, fotos, regalos, dedicatorias, tarjetas, videos entre otros documentos

    que evidencien la relacin sentimental.

    Es posible iniciar la demanda de alimentos cuando el padre o madre se encuentra en el

    extranjero?

    Claro que s; Pero demora un poco ms el proceso debido a que se tiene que notificar por

    exhorto.

    Qu pasa si el padre de mi hijo no tiene un ingreso fijo?

    De todas formas el Juez debe va tener que fallar calificando toda la informacin que usted le

    proporcione en su momento al presentar la demanda, por ello es fundamental adjuntar todos

    los gastos que tenga por la manutencin del menor.

    El Juez fijara el monto de la pensin de acuerdo a la cantidad de ingresos que tiene el padre y

    los gastos que tiene el menor.

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    Cunto es el porcentaje mximo que puede afectar el descuento de la pensin?

    El descuento por alimentos, es de acuerdo a las necesidades de los hijos que puede serafectado un mximo hasta el 60% de los ingresos del padre o madre.

    Qu pasa si teniendo la sentencia el padre de los nios no paga la pensin, puede ser

    denunciado?

    Cuando el demandado hace caso omiso al mandato judicial se tiene que puede iniciar la

    liquidacin de pensiones que dejo de pagar. Una vez aprobada el Juez dar tres das al padre

    de los nios para que pague su deuda. Si no lo hace, la demandante puede solicitar que seemita copias certificadas de la liquidacin de meses adeudados y otros documentos al Fiscal

    para que denuncie al padre o madre de los nios por el delito de Omisin a la Asistencia

    Familiar.

    Qu documentos necesito para iniciar demanda de alimentos?

    Los requisitos dependen de cada caso en particular, pero, a continuacin enumeramos los

    requisitos comunes.

    1. Partida de Nacimiento del menor (es) original.

    2. Partida de Matrimonio original (facultativo).

    3. Documento que acredite gastos a favor del hijo (salud, educacin, boletas, recetas).

    4. Direccin domiciliaria del demandado y/o direccin de su centro laboral.

    5. Copia del DNI de la persona que solicita los alimentos.

    6. Constancia de estudios si el menor est en edad escolar.

    7. Constancia de estudios original y/o copia de Control de vacunas.

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    8. Acta de Conciliacin (facultativo).

    9. Documento que acredite los ingresos del demandado (facultativo).

    SI USTED, DESEA MAYOR ASESORAMIENTO O INICIAR EL PROCESO NO DUDE EN

    CONSULTARNOS Y LLAME AL: (01)-7250400

    ULTIMAS MODIFICACIONES AL CODIGO PROCESAL CIVIL

    Autor: Mabel Reyes JavierAbogada

    El da 28 de junio de 2008 se publico en el diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo

    nmero 1070, que modifico sustancialmente el Cdigo Procesal Civil en aras de la celeridad,

    economa procesal y seguridad jurdica del pas.

    El pasado 29 de junio de 2007 mediante Ley 29057 se produjeron tmidas modificaciones al

    Cdigo Procesal Civil que implicaron la eliminacin de la audiencia de saneamiento solo en el

    proceso de conocimiento, situacin que abrira el camino para que posteriormente al ao

    siguiente el 28 de junio de 2008 en ciertas situaciones se elimine las audiencias de

    saneamiento y conciliacin en todos los procesos de cognicin, de tal suerte que existan la

    posibilidad que en algunos casos el proceso judicial se desarrolle sin ninguna audiencia, lo cual

    permite una justicia justa.

    Teniendo en cuenta el nuevo mapa trazado para los procesos de cognicin, pasamos a

    desarrollar brevemente los nuevos proceso de conocimiento, abreviado y sumarisimo

    PROCESO DE CONOCIMIENTO

    CARACTERISTICAS

    - Se tramitan por esta va los conflictos de intereses que por la naturaleza, complejidad y

    monto de la pretensin resultan de mayor trascendencia y relevancia jurdica.

    - Son competentes para conocer los procesos de conocimiento nicamente los Jueces Civiles y

    Mixtos.

    - Se someten a este procedimiento las pretensiones superiores a 1,000 U.R.P.

    - El nuevo proceso de conocimiento elimina la audiencia de Conciliacin Judicial.

    - Se realizara la audiencia de pruebas solo cuando sea estrictamente necesario para actuar

    pruebas admitidas.

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    CALIFICACION DE LA DEMANDA

    Presentada la demanda cumpliendo los requisitos sealados por el articulo 424 y los anexos

    del articulo 425 del Cdigo Procesal Civil corresponde al Juez Civil calificarla, esto es, realizar el

    primer examen de la relacin jurdica procesal, de cumplir esta con los presupuestosprocesales, las condiciones de la accin y carecer de alguna nulidad proceder a calificar

    positivamente emitiendo el Autoadmisorio, en el que admite la demanda, fija el tipo proceso y

    da por ofrecidos los medios probatorios presentados por el demandante.

    Cuando califica negativamente puede declarar inadmisible la demanda si carece de los

    requisitos legales y los anexos; el petitorio fuera incompleto o impreciso; o la va

    procedimental no corresponde a la naturaleza o valor de petitorio. Tambin puede declarar

    improcedente la demanda cuando carece de legitimidad e intereses para obrar; caducidad del

    derecho, incompetencia, no exista conexin lgica entre los hechos y el petitorio, el petitorio

    fuese fsica y jurdicamente imposible o por indebida acumulacin de pretensiones.

    MODIFICACION DE LA DEMANDA

    El demandante tiene la potestad de cambiar la demanda, antes de sea notificada al

    demandado.

    TRASLADO DE LA DEMANDA

    El juez proceder poner en conocimiento del demandado: el autoadmisorio, la copia de la

    demanda y sus anexos.

    EMPLAZAMIENTO.-

    El emplazamiento al demandado se viabiliza a travs de la notificacin. Cuando el demandado

    domicilia dentro de la misma competencia territorial lo realizara a travs de notificacin por

    cedula, por el contrario si domicilia fuera de la competencia territorial del Juez de la demanda

    se recurre al exhorto, y si se trata de una persona incierta con domicilio ignorado o

    desconocido mediante el edicto en el diario oficial el Peruano y uno de mayor circulacin.

    CUESTIONES PROBATORIAS.

    Las cuestiones probatorias estn constituidas por las tachas a los documentos y testigos,

    mientras que las oposiciones pueden ser: a una declaracin de parte, exhibicin de un

    documento, pericia y a una inspeccin judicial.

    Tramite.-El plazo para interponerlas es de 5 das de la fecha que se tiene por ofrecido el medio

    probatorio a cuestionar

    Se precisa con claridad los fundamentos que sustentan las cuestiones probatorias.

    Se acompaa la prueba respectiva.

    Se corre traslado de las cuestiones probatorias a la otra parte para que las absuelva dentro del

    plazo de 5 das hbiles.

    La absolucin se realizar de la misma forma que para interponerla y anexando la prueba

    correspondiente

    El nuevo proceso establece que las pruebas ofrecidas en las tachas se actuaran al iniciar laaudiencia de pruebas y se resolvern en la sentencia.

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    EXCEPCIONES.-

    Las excepciones son medios de defensa de forma del demandado a travs de las cuales se

    denuncia la omisin o defecto de un presupuesto procesal o condicin de la accin.

    se pueden deducir las siguientes excepciones: incompetencia, incapacidad del demandante o

    de su representante, representacin insuficiente o defectuosa del demandante o demandado,oscuridad o ambigedad de proponer la demanda, falta agotar la va administrativa, falta de

    legitimidad para obrar del demandante o demandado, litispendencia, cosa juzgada,

    desistimiento de la pretensin, conciliacin o transaccin, caducidad, prescripcin extintiva y

    convenio arbitral.

    Tramite.-

    Plazo.- Las excepciones se deducen en el plazo de 10 das contados desde la notificacin de la

    demanda o de la reconvencin, sustancindose en cuaderno separado sin suspender la

    tramitacin del principal.El escrito en el que se deduce las excepciones debe estar debidamente fundamentado y

    adjuntando solo medios probatorios documentales.

    Se corre traslado de la excepcin plateada a la otra parte.

    La otra parte tiene el plazo de 10 das para absolver las excepciones debiendo fundamentarse

    y acompaar solo prueba documental.

    Absuelto el traslado o cumplido los 10 das para hacerlo, el Juez resuelve la excepcin

    mediante un auto dentro de los 10 das siguiente.

    De haberse deducido excepciones el Juez de la causa proceder a resolverlas mediante un

    auto, si declara infundada la excepcin declara tambin el saneamiento del proceso.

    Anulara todo lo actuado y concluir el proceso cuando se trate de las siguientes excepciones:

    incompetencia, representacin insuficiente del demandado, falta agotar la va administrativa,

    falta de legitimidad para obrar del demandante, litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de

    la pretensin, conclusin del proceso por conciliacin o transaccin, caducidad, prescripcin

    extintiva y convenio arbitral

    Suspender el proceso cuando se trate de la excepcin de incapacidad del demandante,

    representacin defectuosa o insuficiente, oscuridad o ambigedad en el modo de proponer la

    demanda y falta de legitimidad para obrar del demandado.

    CONTESTACION

    La contestacin que es el acto procesal por el cual el demandado alega su defensa se da en el

    plazo de 30 das, debiendo contener los requisitos establecidos por el articulo 442 y adjuntado

    los anexos sealados en el articulo 444 del cdigo procesal civil.

    RECONVENCION

    La reconvencin es una contra demanda que plantea el demandado contra el demandante.

    PLAZO.- La reconvencin se interpone en el mismo plazo (10 das) para contestar la demanda,

    esta deber cumplir con los siguientes requisitos:Requisitos de Admisibilidad:

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    Los mismos de la demanda en cuanto fuera pertinente

    Competencia del mismo Juez.

    La misma va procedimental.

    Y se introduce un nuevo elemento la asistencia del demandado a la audiencia de conciliacin

    extrajudicial.

    Descripcin de la controversia en el acta de conciliacin extrajudicial.Requisitos de Procedibilidad:

    Conexin con la pretensin principal.

    SANEAMIENTO PROCESAL

    El saneamiento procesal es el deber que tiene el juez de limpiar el proceso judicial de cualquier

    vicio, error, nulidad que pudiera presentar la relacin jurdica procesal.

    Tramite

    El Juez sanea el proceso mediante un auto.

    Teniendo las siguientes alternativas:- Declarar la existencia de una relacin jurdica procesal valida.- En este caso precluye toda

    peticin referida a directa o indirectamente a la relacin jurdica procesal.

    - Declarar la nulidad y consiguiente conclusin del proceso por invalidez insubsanable de la

    relacin precisando sus defectos

    - Concesin de un plazo, si los defectos de la relacin son subsanables.

    FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Y ADMISION DE PRUEBAS.-

    Ambas partes propondrn por escrito los puntos controvertidos que consideren pertinentes,

    dentro del plazo de 3 das de notificado el auto de saneamiento.

    Posteriormente el juez proceder a fijar los puntos controvertidos.

    Asimismo proceder admitir los medios probatorios ofrecidos por las partes.

    PRESCINDE DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS

    Cuando las pruebas admitidas no requieren ser actuadas en una audiencia el juez prescindir

    de la audiencias de pruebas en una resolucin que puede ser impugnada sin efecto suspensivo

    y con la calidad de diferida.

    INFORME ORAL

    Cualquiera de las partes podr solicitar un informe oral.

    JUZGAMIENTO ANTICIPADO DEL PROCESO.-

    Cuando el Juez considere que no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno en la

    audiencia de pruebas comunicara a las partes su decisin de expedir sentencia

    AUDIENCIA DE PRUEBAS.-

    Cuando sea necesario actuar los medios probatorios ofrecidos por ambas partes sealara da y

    hora para la realizacin de la audiencia de pruebas.

    Plazo.- 50 das

    SENTENCIA.-

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    La sentencia que la resolucin que pone fin al proceso judicial se expide a los 50 das.

    PROCESO ABREVIADO

    - Los plazos del proceso de abreviado son considerablemente cortos en relacin al proceso deconocimiento.

    - Son competentes para conocer los procesos abreviados los Jueces Civiles o Mixtos en

    pretensiones entre 500 a 1000 U.R.P y el Juez de Paz Letrado en pretensiones superiores a 100

    U.R.P Hasta 500 U.R.P

    - Elimina la audiencia de saneamiento y conciliacin.

    - El saneamiento se realiza mediante el auto de saneamiento procesal, por lo que no es

    necesario citar a las partes para cumplir esta finalidad.

    - La nica audiencia que se realiza es la audiencia de pruebas, siempre que sea necesaria para

    actuar los medios probatorios admitidos.

    DEMANDA

    La demanda deber cumplir los requisitos establecidos en el articulo 424 y acompaar los

    anexos sealados en el Articulo 425 del cdigo procesal civil, debindose interponer al Juez

    Civil o Mixto en pretensiones entre 500 a 1000 URP y al juez de Paz Letrado por pretensiones

    entre 100 URP hasta 500 URP

    CALIFICACION DE LA DEMANDA

    El Juez proceder a calificar la demanda de la siguiente manera.

    a.- Calificara positivamente cuando la demanda cumpla con los requisitos de forma y fondo, los

    presupuestos procesales y las condiciones de la accin.

    En este caso el Juez declara admitida la demanda, da por ofrecidos los medios probatorios de

    la demanda, confiere traslado a la parte demandada para que comparezca dentro del plazo de

    10 das.

    b.- Cuando Califica negativamente.

    Declara inadmisible la demanda cuando no tiene los requisitos ni acompaa los anexos

    establecidos por ley, el petitorio fuese incompleto e impreciso y cuando la va procedimental

    no corresponde a la naturaleza o al valor de la pretensin. En este caso el Juez declara

    inadmisible la demanda y concede un plazo para que el demandante subsane la omisin

    advertida sino cumple con subsanar se archiva la demanda.

    Declara improcedente la demanda por defectos u omisiones de los requisitos de fondo,

    cuando falta de legitimidad para obrar del demandante, falta de inters para obrar deldemandante, caducidad del derecho, incompetencia, no existe conexin lgica entre los

    hechos y el petitorio, petitorio fsica y jurdicamente imposible e indebida acumulacin de

    pretensiones. En esta situacin el juez declara improcedente la demanda, seala los defectos y

    omisiones de fondo y ordena la devolucin de los anexos.

    MODIFICACION DE LA DEMANDA.-

    El demandante puede cambiar la pretensin, hechos y derechos hasta antes de la demanda.

    AMPLIACION DE LA CUANTIA.-

    Se puede ampliar la cuanta de la demanda si cumple 2 requisitos:- Si en el curso del proceso venciera nuevos plazos u cuotas originadas de la misma relacin

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    obligacinal puesta a cobro.

    - El demandante se reserva el derecho de ampliar la cuanta en la demanda

    MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORANEOS

    Por regla general los medios probatorios se ofrecen en los actos postulatorios. De esta manera

    el demandante los ofrece en la demanda mientras el demandado en la reconvencin.

    EMPLAZAMIENTO.-

    Es el requerimiento que hace el Juez del proceso al demandado para que comparezca al

    proceso dentro del plazo de 10 das con el objeto de defenderse de los cargos que le imputa .

    - Si el demandado se encuentra dentro de la misma competencia territorial del Juez se notifica

    por cedula.

    - Si el demandado domicilia fuera de la competencia territorial del juez de la causa se utilizara

    el exhorto.

    - En caso de demandados inciertos, con domicilio ignorado se utiliza el exhorto.

    LOS EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO.-

    No se puede modificar la competencia inicial y el petitorio, iniciar otro proceso judicial con el

    mismo petitorio e interrumpe la prescripcin.

    CUSTIONES PROBATORIAS

    Los medios de defensa contra los medios probatorios presentados por el demandante pueden

    ser de dos tipos: las tachas contra documentos y testigos y las oposiciones contra una

    declaracin de parte, exhibicin de documentos, pericia e inspeccione judicial.

    Tramite

    Notificado el autoadmisorio de la instancia que da por ofrecidos los medios probatorios dentro

    del plazo de 3 das hbiles contados desde el da siguiente de la notificacin el demandado

    puede interponer la cuestin probatorio que juzgue conveniente.

    Si cumple con los requisitos de admisibilidad

    Se corre traslado a la otra parte para que absuelva dentro del plazo de 3 das hbiles.

    Al iniciarse la audiencia de pruebas se procede a la admisin de las pruebas ofrecidas en las

    cuestiones probatorias y finalmente se procede a actuarlas.

    Las cuestiones probatorias se resuelven en la sentencia.

    EXCEPCIONES.-

    Las excepciones son defensas de forma que consiste en la denuncia que formula el

    demandado sealando que hay un presupuesto procesal o condicin de la accin ausente odefectuoso, que genera una relacin jurdica procesal invalida.

    Se pueden deducir 12 excepciones: Incompetencia, incapacidad del demandante o

    representante, representacin defectuosa o insuficiente del demandante o demandado,

    oscuridad o ambigedad en el modo de proponer la demanda, falta agotar la va

    administrativa, falta de legitimidad para obrar del demandante y demandado, litispendencia,

    cosa juzgada, desistimiento de la pretensin, conclusin del proceso por conciliacin o

    transaccin judicial, caducidad, prescripcin extintiva, convenio arbitral.

    Tramite.-

    Plazo para deducirla las excepciones es de 5 das hbiles de notificado con la demanda.Deducida la excepcin dentro del plazo, se corre traslado a la otra parte para que absuelva en

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    el plazo de 5 das hbiles.

    Solo se admite como medio probatorio los documentales.

    Al iniciar el auto de saneamiento procesal se resuelven las excepciones, si se declara infundada

    se pasa a la etapa del saneamiento.

    Por el contrario cuando se declara fundada la excepcin esta reviste 2 efectos:

    Anulan todo lo actuado y da por concluido el proceso cuando se trata de las siguientesexcepciones.

    - incompetencia

    - Representacin insuficiente del demandado

    - Falta agotar la va administrativa

    - Falta de legitimidad para obrar del demandante

    - Litispendencia

    - Cosa Juzgada

    - Desistimiento de la pretensin.

    - Conclusin del proceso por conciliacin o transaccin judicial

    - Caducidad- Prescripcin extintiva

    - Convenio arbitral

    Suspenden el proceso cuando se declara fundada las siguientes excepciones:

    - Incapacidad del demandante o representante

    - Representacin defectuosa o insuficiente del demandante

    - Oscuridad o ambigedad en el modo de proponer la demanda

    - Falta de legitimidad para obrar del demandado.

    CUESTIONES PREVIAS.-

    Consiste en actos que el sujeto activo de la relacin jurdica sustantiva debe cundir antes de

    ejercer su derecho de accin, los encontramos en el cdigo civil como el beneficio de

    inventario y beneficio de exclusin

    Tramite.-

    El plazo para interponerla es de 5 das hbiles

    Tiene el mismo trmite de las excepciones.

    Si se declara fundada una excepcin se suspende el proceso.

    CONTESTACIN

    Es el acto procesal por el cual el demandado ejercer su derecho de defensa, haciendo valer sus

    derechos contra la pretensin del demandante.

    El plazo para contestar la demanda es de 10 das hbiles contados desde el da siguiente denotificada la demanda y el autoadmisorio.

    RECONVENCIN.-

    Es una demanda que interpone el demandado contra el demandante en el mismo escrito de

    contestacin de la demanda, y se tramite dentro el mismo procedimiento para evitar mayores

    gastos.

    Tramite.-

    El plazo para interponer la reconvencin es de 10 das hbiles contados desde el da siguiente

    de la notificacin de la demanda.

    Son requisitos de admisibilidad que sea competencia del mismo Juez del proceso original, lamisma va procedimental del proceso original, que el demandado hubiera asistido a la

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    audiencia de conciliacin extrajudicial que se haya instaurado antes de iniciar el proceso

    judicial y que conste la descripcin de la controversia planteada por este en el acta de

    conciliacin extrajudicial.

    Son requisitos de procedibilidad que exista conexin con la relacin jurdica invocada en la

    demanda

    De cumplir con los requisitos de forma y fondo se corre traslado para que el demandante lasabsuelva en el plazo de 10 das hbiles contados desde el da siguiente en que recibe la

    notificacin de la reconvencin.

    SANEAMIENTO

    Es la actividad judicial orientada a expurgar del proceso de todo vicio u omisin que pudiera

    afectar posteriormente una decisin sobre el fondo de la litis, para tal efecto el Juez por

    segunda vez examina la presencia valida de los presupuestos procesales, las condiciones de la

    accin, la no concurrencia de alguna a nulidad y asimismo verifica la no afectacin al debido

    proceso.

    TramiteEl plazo para realizar el saneamiento es de 10 das.

    Se realiza mediante el auto de saneamiento, no requiere convocar a ninguna audiencia.

    Cuando la parte demandada no deduce excepciones o defensa previa, el Juez proceder a

    declarar la existencias de una relacin jurdica procesal valida.

    Habindose deducidos excepciones o defensa previas y siendo declaradas infundadas estas, el

    Juez del proceso se pronuncia sobre la validez de la relacin jurdica procesa, pudiendo

    declarar:

    - Declara la existencia de la relacin jurdica procesal valida.

    - Nulidad y conclusin del proceso

    - Concede un plazo de 5 das para que se subsane el error.

    FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS

    Una vez saneado el proceso dentro del plazo de 3 das de notificado,

    Tanto el demandante y el demandado propondrn los puntos controvertidos.

    Vencido el plazo con o sin las propuestas de los puntos controvertidos por las partes, el Juez

    del proceso proceder a fijar los puntos controvertidos.

    El Juez proceder a admitir o rechazar los medios probatorios ofrecidos por la partes.

    Al final el Juez y solo cuando los medios probatorios admitidos requieran de actuacin

    proceder a sealar da y hora para la realizacin de la audiencia de pruebas

    AUDIENCIA DE PRUEBAS.-

    La audiencia de pruebas se realizara exclusivamente cuando los medios probatorios ofrecidos

    por las partes y admitidos requieran ser actuados en una audiencia.

    Es dirigida por el Juez bajo sancin de nulidad, en esta audiencia el Juez entra en contacto

    directo con las partes y todas las pruebas aportadas por las partes o incorporadas de oficio por

    el Juez.

    El plazo para la audiencia de pruebas es de 20 das.

    Si ambas partes no concurren a la primera citacin el proceso judicial concluye y se archiva.

    Se lleva a cabo en el siguiente ordenPrimero se actan los ofrecidos por el demandante y despus los del demandado:

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    - Inspeccin judicial

    - Peritaje

    - Testimoniales

    - Reconocimiento y exhibicin de documentos privados

    Primero se produce la declaracin del demandado y despus del demandante

    - Declaracin de parte.-

    Concluida la actuacin de los medios probatorios se concede el uso de la palabra al Abogado

    que o solicite al final se comunica a las partes que el proceso esta expedito para sentenciar

    precisando que se realizara en el plazo de 25 das hbiles.

    AUDIENCIA ESPECIAL Y COMPLEMENTARIA

    de haber necesidad se realizara en el plazo de 5 das hbiles, para actuar pruebas de oficio,

    confrontaciones, para actuar medios de prueba ofrecidos por terceros.

    PRECINDIR DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS

    Se prescindir de la audiencia de pruebas cuando no hay necesidad de actuar medio

    probatorios alguno, debiendo en este caso expedir una resolucin, la cual es impugnable sin

    efecto suspensivo y con la calidad de diferida.

    En este caso se proceder al Juzgamiento anticipado del proceso.

    ALEGATOS.

    Ambas artes pueden dentro del plazo de 5 das de concluida la audiencia de pruebas presentar

    por escrito sus respectivos alegatos.

    LA SENTENCIA.

    La sentencia que pone fin a la instancia definitivamente se expedir en el plazo de 25 das

    pudiendo declarar fundada o infundada la demanda, improcedente o inadmisible la demanda.

    PROCESO SUMARISIMO

    En el proceso sumarisimo los plazos y los trminos son menos cortos que en los procesos de

    conocimiento y abreviado.

    Existe una concentracin de actos procesales en una sola audiencia a la cual se denomina

    audiencia nica, donde se desarrolla la audiencia de saneamiento, pruebas y sentencia.

    Dentro de la audiencia nica se elimina la fase de la conciliacin.

    En este proceso no esta permitido la modificacin de la demanda, la reconvencin

    ofrecimiento de medios probatorios extemporneos, informes de hechos

    DEMANDALa demandada debe contener los requisitos establecidos en el articul 424 del C.P.C. y

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    acompaar los anexos sealados en el articulo 425 del mismo cuerpo de leyes.

    CALIFICACION DE LA DEMANDA.-

    Es el primer control que realizara el Juez del proceso respecto de la relacin jurdico procesal,

    verificando que la demanda cumpla con los presupuestos procesales y las condiciones de laaccin.

    Calificara positivamente la demanda emitiendo el autoadmisorio de la instancia cuando la

    demanda cumpla con los presupuestos procesales y las condiciones de la accin.

    Calificara negativamente la demanda y en consecuencia declarara inadmisible o improcedente

    la demanda en los siguientes casos:

    Declarara Improcedente la demanda, cuando esta carece de requisitos de fondo, esto es,

    carece de legitimidad e inters para obrar, caducidad del derecho, incompetencia, no exista

    conexin lgica entre los hechos y el petitorio, petitorio fsica y jurdicamente incompleto y

    exista una indebida acumulacin de pretensiones

    Declara inadmisible la demanda cuando esta no tenga los requisitos legales, los anexos,petitorio incompleto o impreciso, la va procedimental propuesta no corresponde a la

    naturaleza y valor del petitorio.

    TRASLADO DE LA DEMANDA

    Consiste en la accin y efecto de poner en conocimiento del demandado la demanda con sus

    anexos.

    EMPLAZAMIENTO.-

    El emplazamiento del demandado se realizara mediante la notificacin del autoadmisorio de la

    instancia con juntamente con la demanda y sus anexos.

    Si el demandado domicilia dentro de la misma competencia territorial del Juez se notifica

    mediante cedula

    Si el demandado domicilia fuera de la competencia territorial del Juez se notificara mediante

    exhorto.

    Cuando se trata de demandados inciertos con domicilio desconocido e ignorado se viabiliza

    mediante el edicto.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA

    La demanda se interpone dentro del plazo de 5 das hbiles de notificada la demanda debe

    contener los requisitos establecidos en el articulo 442 del Cdigo Procesal Civil.

    CUSTIONES PROBATORIAS

    Regula el derecho de defensa que tiene el demandado contra los medios probatorios ofrecidos

    por la otra parte. Reviste dos tipos: Las tachas sobre documentos y testigos, las oposiciones

    contra una declaracin de parte, exhibicin de documentos, pericia e inspeccione judicial.

    TramiteNotificado el autoadmisorio de la instancia que da por ofrecidos los medios probatorios dentro

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    del plazo de 3 das hbiles contados desde el da siguiente de la notificacin el demandado

    puede interponer la cuestin probatorio que juzgue conveniente.

    Si cumple con los requisitos de admisibilidad se corre traslado a la otra parte para que

    absuelva dentro del plazo de 3 das hbiles.

    AUDIENCIA UNICA

    Es una concentracin de audiencias (saneamiento, pruebas y sentencia) en una sola audiencia

    con una secuencia ordenada.

    EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS

    De haberse deducido excepciones o defensas previas en la contestacin de la demanda.

    El Juez ordenara al demandante que absuelva las excepciones.

    Se admiten los medios probatorios de las excepciones.

    Se actan los medios probatorios de las excepciones.

    Se resuelve las excepciones pudiendo resolverlas fundadas o infundadas.Declarada infundada las excepciones se procede al saneamiento procesal

    FASE DE SANEAMIENTO PROCESAL

    En esta fase el Juez procede a verificar por segunda vez la concurrencia de los presupuestos

    procesales, las condiciones de la accin, el debido proceso, nulidades, etc.

    Si consideran que estn presente los presupuestos procesales y las condiciones de la accin,

    asimismo no se ha vulnerado el debido proceso, y no hay una nulidad insalvable procede ha

    declarar la existencia de la relacin jurdica procesal valida, caso contrario podr declarar la

    nulidad y conclusin del proceso por validez insubsanable o conceder un plazo a cualquiera

    de las partes para subsane los defectos advertidos.

    FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS

    El Juez con la intervencin de las partes de las partes proceder a fijar los puntos

    controvertidos y determinara los que van ha ser materia de prueba.

    CUESTIONES PROBATORIAS

    Procede a la admisin de las pruebas ofrecidas en las cuestiones probatorias

    Dispone la actuacin de los medios probatorios de las cuestiones probatorios.

    Resuelve de inmediato las referidas cuestiones probatorias.

    FASE PROBATORIA.-El Juez dispondr la actuacin de los medios probatorios de fondo

    Se actuaran los medios probatorios de fondo, en el siguiente orden:

    Peritos

    Declaracin de testigos

    Actuacin de pruebas

    Declaracin de partes en este caso primero se actuara al demandado y luego al demandante.

    INFORMA ORAL

    El Juez conceder el uso de la palabra al Abogado que lo solicite

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    SENTENCIA

    Finalmente el Juez procera a expedir sentencia al finalizar la audiencia nica.

    Excepcionalmente puede reservarse su decisin por un plazo que no exceda de 10 das

    contados desde la conclusin de la audiencia.

    Reacciones:1 comentario:

    silvia fernandezdijo...

    QUE TAL, TENGO UN JUICIO DE DIVORCIO POR CAUSAL VIOLENCIA FAMILIAR, ME TOCA ESTE

    MES LA AUDIENCIA DE PRUEBAS DESPUES DE HABER SIDO POSTERGADA POR 4 VECES, POR

    HUELGA DEL P. JUDICIAL,Y POR INASISTENCIA DE LA PARTE DEMANDADA POR MOTIVOS

    FAMILIARES, EN ESTA AUIDIENCIA EL TIENE ORDEN DE APERCIBIMIENTO DE LEY, YO LA

    VERDAD ESTOY CANSADA VEO QUE ESTE JUICIO ESTA VENDIDO, Y QUIERO DESISTIRME DE

    ESTA CAUSAL Y ME DICE MI ABOGADO QUE SIMPLEMENTE NO ASISTA PARA QUE SE ARCHIVE

    EL CASO PORQUE SI ME DESISTO EL DEBE ACEPTAR, ESO ES CIERTO? GRACIAS, SU

    INFORMACION ESTA MUY CLARA, PERO EN ESTE PUNTO ME GUSTARIA SABER MAS

    8 de abril de 2013 07:54

    Ley que modifica diversos artculos del Cdigo Civil, Cdigo Procesal Civil y Ley de Competencia Notarial en

    Asuntos No Contenciosos a fin de reconocer derechos sucesorios entre los miembros de uniones de hecho

    Miercoles, 17 de Abril del 2013 | Comentarios de Normas

    Mediante Ley N 30007, publicada el 17.04.2013, el Congreso de la Repblica ha dispuesto regularizar el

    reconocimiento de derechos sucesorios entre un varn y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que

    conforman una unin de hecho a travs de la modificatoria y/o incorporacin de una serie de artculos del Cdigo

    Civil, Cdigo Procesal Civil y Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos referidos a dichos

    aspectos.

    Entre los artculos comprendidos por esta modificatoria tenemos a:

    ARTCULO ASPECTO REGULADO

    724 del Cdigo Civil Herederos forzosos

    816 del Cdigo Civil rdenes sucesorios

    425, literal 4 del Cdigo Procesal Civil Anexos de la demanda

    35 de la Ley de Competencia Notarial en

    Asuntos No Contenciosos

    Solicitud de comprobacin de testamentos

    cerrados

    Para obtener mayor informacin al respecto, le sugerimos revisar el boletn legal del da de hoy.

    http://www.blogger.com/profile/01880692952489235739http://www.blogger.com/profile/01880692952489235739http://limamarcjus.blogspot.com/2008/08/ultimas-modificaciones-al-codigo.html?showComment=1365432868877#c9025176448656666976http://limamarcjus.blogspot.com/2008/08/ultimas-modificaciones-al-codigo.html?showComment=1365432868877#c9025176448656666976http://www.blogger.com/profile/01880692952489235739http://limamarcjus.blogspot.com/2008/08/ultimas-modificaciones-al-codigo.html?showComment=1365432868877#c9025176448656666976http://www.blogger.com/profile/01880692952489235739
  • 8/13/2019 Alimentos Para Los Hijos

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    Ley N 30007

    CAPITULO PRIMERO - Alimentos

    Articulo 472.- Nocion de alimentos

    Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitacion, vestido yasistencia medica, segun la situacion y posibilidades de la familia.

    Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden tambien su educacion,

    instruccion y capacitacion para el trabajo.(*)

    (*) Por medio de la Segunda Disposicion Final del Decreto Ley N 26102, publicado el 29-12-92,

    se modifica el presente articulo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto

    modificatorio, manteniendose por tal motivo el texto original.

    Articulo 473.- Alimentos a hijos mayores de edad

    El mayor de dieciocho aos solo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitudde atender a su subsistencia por causas de incapacidad fisica o mental debidamente

    comprobadas.

    Si la causa que lo redujo a ese estado fue su propia inmoralidad, solo podra exigir lo

    estrictamente necesario para subsistir.

    No se aplica lo dispuesto en el parrafo anterior, cuando el alimentista es ascendiente del

    obligado a prestar alimentos.

    (*)

    Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por el Articulo 1 de la Ley N 27646publicada el 23-0.- 2002.

    Articulo 474.- Obligacion reciproca de alimentos

    Se deben alimentos reciprocamente:

    1.-Los conyuges.

    2.-Los ascendientes y descendientes.

    3.-Los hermanos.(*)

    (*) Por medio de la Segunda Disposicion Final del Decreto Ley N 26102, publicado el 29-12-92,se modifica el presente articulo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto

    modificatorio, manteniendose por tal motivo el texto original.

    Articulo 475.- Prelacion de obligados a pasar alimentos

    Los alimentos, cuando sean dos o mas los obligados a darlos, se prestan en el orden siguiente:

    1.-Por el conyuge.

    2.-Por los descendientes.

    3.-Por los ascendientes.4.-Por los hermanos.(*)

    http://www.asesorempresarial.com/web/dowNL.php?id=177929http://www.asesorempresarial.com/web/dowNL.php?id=177929http://www.asesorempresarial.com/web/dowNL.php?id=177929http://www.asesorempresarial.com/web/dowNL.php?id=177929
  • 8/13/2019 Alimentos Para Los Hijos

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    (*) Por medio de la Segunda Disposicion Final del Decreto Ley N 26102, publicado el 29-12-92,

    se modifica el presente articulo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto

    modificatorio, manteniendose por tal motivo el texto original.

    Articulo 476.- Gradacion por orden de sucesion legal

    Entre los descendientes y los ascendientes se regula la gradacion por el orden en que sonllamados a la sucesion legal del alimentista.

    Articulo 477.- Prorrateo de alimentos

    Cuando sean dos o mas los obligados a dar los alimentos, se divide entre todos el pago de la

    pension en cantidad proporcional a sus respectivas posibilidades. Sin embargo, en caso de

    urgente necesidad y por circunstancias especiales, el juez puede obligar a uno solo a que los

    preste, sin perjuicio de su derecho a repetir de los demas la parte que les corresponda.

    Articulo 478.- Parientes obligacion a pasar alimentos

    Si teniendose en cuenta las demas obligaciones del conyuge deudor de los alimentos, no sehalla en condiciones de prestarlos sin poner en peligro su propia subsistencia, segun su

    situacion, estan obligados los parientes antes que el conyuge.

    Articulo 479.- Obligacion de alimentos entre ascendientes y descendientes

    Entre los ascendientes y los descendientes, la obligacion de darse alimentos pasa por causa de

    pobreza del que debe prestarlos al obligado que le sigue.

    Articulo 480.- Obligacion con hijo alimentista

    La obligacion de alimentarse que tiene un padre y su hijo extramatrimonial no reconocido ni

    declarado, conforme a lo dispuesto en el articulo 415, no se extiende a los descendientes yascendientes de la linea paterna.

    Articulo 481.- Criterios para fijar alimentos

    Los alimentos se regulan por el juez en proporcion a las necesidades de quien los pide y a las

    posibilidades del que debe darlos, atendiendo ademas a las circunstancias personales de

    ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor.

    No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los

    alimentos.

    Articulo 482.- Incremento o disminucion de alimentos

    La pension alimenticia se incrementa o reduce segun el aumento o la disminucion que

    experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla.

    Cuando el monto de la pension se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del

    obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce

    automaticamente segun las variaciones de dichas remuneraciones.

    Articulo 483.- Causales de exoneracion de alimentos

    El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de

    modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido

    en el alimentista el estado de necesidad.

  • 8/13/2019 Alimentos Para Los Hijos

    20/43

    Tratandose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pension

    alimenticia por resolucion judicial, esta deja de regir al llegar aquellos a la mayoria de edad.

    Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad fisica o mental

    debidamente comprobadas o el alimentista esta siguiendo una profesion u oficio

    exitosamente, puede pedir que la obligacion continue vigente."(*)(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

    (**)

    Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por el Articulo 1 de la Ley N 27646

    publicada el 23-0.- 2002.

    Articulo 484.- Formas diversas de dar alimentos

    El obligado puede pedir que se le permita dar los alimentos en forma diferente del pago de

    una pension, cuando motivos especiales justifiquen esta medida.

    Articulo 485.- Restricciones al alimentista indigno

    El alimentista que sea indigno de suceder o que pueda ser desheredado por el deudor de los

    alimentos, no puede exigir sino lo estrictamente necesario para subsistir.

    Articulo 486.- Extincion de alimentos

    La obligacion de prestar alimentos se extingue por la muerte del obligado o del alimentista, sin

    perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 728.

    En caso de muerte del alimentista, sus herederos estan obligados a pagar los gastos funerarios.

    Articulo 487.- Caracteristicas del derecho alimentario

    El derecho de pedir alimentos es intrasmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable.

    MARTES, 3 DE FEBRERO DE 2009

    LEY 29279 MODIFICAN ASIGNACION DE ALIMENTOS PERU

    LEY N 29279

    EL PRESIDENTE DEL CONGRESO

    DE LA REPBLICA

    POR CUANTO:

    EL CONGRESO DE LA REPBLICA;Ha dado la Ley siguiente:

    LEY QUE MODIFICA LOS ARTCULOS 563, 564 Y 675 DEL CDIGO PROCESAL CIVIL SOBRE

    ALIMENTOS

    Artculo 1.- Modificacin del artculo 563 del Cdigo Procesal Civil

    Modifcase el artculo 563 del Cdigo Procesal Civil en los trminos siguientes:

    Artculo 563.- Prohibicin de ausentarse

    A pedido de parte y cuando se acredite de manera indubitable el vnculo familiar, el juez puede

    prohibir al demandado ausentarse del pas mientras no est garantizado debidamente el

    cumplimiento de la asignacin anticipada o pensin alimentaria.

    Esta prohibicin se aplica independientemente de que se haya venido produciendo elcumplimiento de la asignacin anticipada o pensin alimentaria.

  • 8/13/2019 Alimentos Para Los Hijos

    21/43

    Para efectos de dar cumplimiento a la prohibicin, el juez cursa oficio a las autoridades

    competentes.

    Artculo 2.- Modificacin del artculo 564 del Cdigo Procesal Civil

    Modifcase el artculo 564 del Cdigo Procesal Civil en los trminos siguientes:

    Artculo 564.- Informe del centro de trabajo

    El juez solicita el informe por escrito del centro de trabajo del demandado sobre suremuneracin, gratificaciones, vacaciones y cualquier suma de libre disponibilidad que

    provenga de la relacin laboral de este. Para otros casos, el informe es exigido al obligado al

    pago de la retribucin econmica por los servicios prestados por el demandado. En cualquiera

    de los supuestos indicados, el informe es presentado en un plazo no mayor de siete (7) das

    hbiles, bajo apercibimiento de denunciarlo por el delito previsto en el artculo 371 del

    Cdigo Penal.

    Si el juez comprueba la falsedad del informe, remitir al Ministerio Pblico copia certificada de

    los actuados pertinentes para el ejercicio de la accin penal correspondiente.

    Artculo 3.- Modificacin del artculo 675 del Cdigo Procesal Civil

    Modifcase el artculo 675 del Cdigo Procesal Civil en los trminos siguientes:Artculo 675.- Asignacin anticipada de alimentos

    En el proceso sobre prestacin de alimentos procede la medida de asignacin anticipada de

    alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el cnyuge, por los hijos menores con

    indubitable relacin familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los

    artculos 424, 473 y 483 del Cdigo Civil. El juez seala el monto de la asignacin que el

    obligado pagar por mensualidades adelantadas, las que sern descontadas de la que se

    establezca en la sentencia definitiva.

    POR TANTO:

    Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la Repblica, aceptndose las

    observaciones formuladas por el seor Presidente de la Repblica, de conformidad con lo

    dispuesto en el artculo 108 de la Constitucin Poltica del Per, ordeno que se publique y

    cumpla.

    En Lima, a los once das del mes de noviembre de dos mil ocho.

    JAVIER VELSQUEZ QUESQUN

    Presidente del Congreso de la Repblica

    ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO

    Primer Vicepresidente del Congreso de la Repblica

    Publicado pormarielapilarperezbecerraen03:51

    3 comentarios:

    1.

    jose rozas2 de diciembre de 2010 07:24

    la asignacion anticipada para un efectivo de la PNP fluye como descuento a su pago de

    mensualidades de oficio o no? o es a solicitud de parte...

    Responder

    2.

    http://www.blogger.com/profile/03861268727910441716http://www.blogger.com/profile/03861268727910441716http://marielapilarperezbecerra.blogspot.com/2009/02/ley-29279-modifican-asignacion-de.htmlhttp://marielapilarperezbecerra.blogspot.com/2009/02/ley-29279-modifican-asignacion-de.htmlhttp://marielapilarperezbecerra.blogspot.com/2009/02/ley-29279-modifican-asignacion-de.htmlhttp://www.blogger.com/profile/14043494105552269293http://www.blogger.com/profile/14043494105552269293http://www.blogger.com/profile/14043494105552269293http://www.blogger.com/profile/14043494105552269293http://www.blogger.com/profile/14043494105552269293http://marielapilarperezbecerra.blogspot.com/2009/02/ley-29279-modifican-asignacion-de.htmlhttp://www.blogger.com/profile/03861268727910441716
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    jose rozas2 de diciembre de 2010 07:37

    el incumplimiento de pasar alimentos de un efectivo policial ya sentenciado repercute con

    alguna sancion administratriva o se puede proceder con alguna accion penal contra el mismo

    de forma tal que el mismo pueda cumplir con la obligacion asignada

    Responder

    3.

    richard cienfuegos arana7 de noviembre de 2011 18:36

    si el demandado incumple la asignacion familiar y la empresa donde trabajo encubre al

    demandado asumiendo que ya no labora en el centro de trabajo (pero si esta trabajando)que

    prosedimiento se tomaria para que el demandado y la empresa cumpla con lo asignado por el

    juez

    Responder

    MODIFICACIONES A LA LEY DE FILIACIN JUDICIAL

    11 de enero de 2012 | Autor:ejjlaw

    Dentro de las leyes aprobadas finalizando el ao anterior se encuentra la ley 29821 que

    modifica diversos artculos de la ley de filiacin judicial de paternidad extramatrimonial,

    comnmente conocida como la ley ADN en vista que es el medio probatorio por excelencia

    en este tipo de procesos.

    Dentro de los cambios que trae, se encuentra la acumulacin de pretensiones. Hasta antes dela modificatoria, la persona interesada que quera solicitar no solo la declaratoria de filiacin,

    sino tambin una pensin de alimentos (por lo comn la finalidad que se persigue en estos

    procesos, es decir que el progenitor quede obligado a la manutencin del hijo que se niega a

    reconocer), deba ir a un proceso posterior, ya con la inscripcin en la partida de nacimiento de

    la anotacin judicial. Ahora, con la modificatoria, el (o la) accionante puede acumular ambas

    pretensiones en una sola demanda, siendo la de alimentos de carcter accesorio, es decir

    siendo declarada fundada la pretensin principal (la de filiacin), se declara fundada tambin

    la accesoria (alimentos).

    Ello guarda concordancia con otra modificatoria reciente, la del artculo 675 del Cdigo

    Procesal Civil, modificado por ley 29803, en la cual se le concede al juez la facultad de ordenarde oficio (sin necesidad que la parte actuante lo solicite) asignacin anticipada en caso de

    existir hijos menores con indubitable relacin familiar como reza la norma.

    Si lo trasladamos al contexto de los procesos por filiacin judicial, el juez podra ordenar una

    asignacin anticipada al momento que tenga los resultados de la prueba que acreditan la

    indubitable relacin familiar, si esta es positiva claro est, sin necesidad de esperar a dictar

    sentencia; o si el demandado no se opuso a la demanda en tiempo oportuno tambin podra

    ordenar la asignacin. En todo caso es una interpretacin vlida a la que el juez est facultado

    y puede ejercerla conforme a ley.

    Volviendo al proceso de filiacin judicial la norma establece como sujeto activo a quien tengalegtimo inters en obtener una declaracin de paternidad. Vale decir que el accionante o

    http://www.blogger.com/profile/14043494105552269293http://www.blogger.com/profile/14043494105552269293http://www.blogger.com/profile/14043494105552269293http://www.blogger.com/profile/09723670290009850037http://www.blogger.com/profile/09723670290009850037http://www.blogger.com/profile/09723670290009850037http://www.tipslegales.perublog.net/2012/01/11/modificaciones-a-la-ley-de-filiacion-judicial/http://www.tipslegales.perublog.net/2012/01/11/modificaciones-a-la-ley-de-filiacion-judicial/http://www.tipslegales.perublog.net/2012/01/11/modificaciones-a-la-ley-de-filiacion-judicial/http://www.tipslegales.perublog.net/2012/01/11/modificaciones-a-la-ley-de-filiacion-judicial/http://www.tipslegales.perublog.net/2012/01/11/modificaciones-a-la-ley-de-filiacion-judicial/http://www.tipslegales.perublog.net/2012/01/11/modificaciones-a-la-ley-de-filiacion-judicial/http://www.tipslegales.perublog.net/2012/01/11/modificaciones-a-la-ley-de-filiacion-judicial/http://www.blogger.com/profile/09723670290009850037http://www.blogger.com/profile/09723670290009850037http://www.blogger.com/profile/14043494105552269293http://www.blogger.com/profile/14043494105552269293
  • 8/13/2019 Alimentos Para Los Hijos

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    demandante no necesariamente puede ser la madre del menor cuyo reconocimiento judicial

    se solicita, sino pueden ser tambin los padres de la madre (los abuelos del menor), el tutor,

    un to, un hermano mayor o cualquier persona que est interesada en la declaracin de

    paternidad. En teora el abanico de posibilidades es amplio, puede abarcar incluso hasta a

    parientes del presunto progenitor que quieren establecer su inocencia (que no es el padre).

    En cuanto a la oposicin del demandado, este deber oponerse tanto a la pretensin principal

    (la declaracin de paternidad) como a la accesoria (la pretensin de alimentos). Si no se opone

    en el plazo de diez das, el mandato judicial se convierte en definitiva declaracin judicial de

    paternidad y el juez dictar sentencia tambin sobre la pretensin de alimentos.

    Si hay oposicin, la prueba por excelencia es la prueba biolgica del ADN, cuyo costo lo asume

    el demandado. Si la prueba es positiva, asume los costos del proceso; si es negativa se declara

    infundada la demanda y los costos los asume la parte demandada, quien deber reintegrar al

    demandado los costos de la prueba.

    Ese es uno de los extremos ms discutibles de la norma, en vista que en la prctica va a ser

    bastante remoto y poco probable que el reintegro de los costos se produzca una vez realizada

    la prueba. Apelando a un principio de bien superior (el derecho que tiene un menor de llevar

    los nombres de sus progenitores y las consecuencias que ello conlleva) va a dar lugar a que

    siendo los procesos de filiacin de paternidad prcticamente gratuitos proliferen las llamadas

    demandas maliciosas. Quizs lo ms sensato hubiese sido otorgarle un crdito a el o la

    demandante (o en todo caso el auxilio judicial de demostrarse que carece de recursos) y si la

    prueba es positiva lo paga la parte demandada y de ser negativa lo reintegra la parte

    demandante; pero el Estado le ha soplado la plumita a la sociedad, en concreto al presunto

    progenitor.

    El proceso se inicia ante el juez de paz letrado y la sentencia es apelable luego de tres das deser notificada la parte afectada.

    Eduardo Jimnez J.

    [email protected]

    Portada

    Salud

    Comisin de la Mujer aprob Cdigo

    del Nio, Nia y AdolescenteMartes, 18 de Junio 2013 | 1:40 am

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    Crditos: Referencial/Andina

    El predictamen sostiene que los padres son responsables de la educacin sexual y reproductiva de sus

    hijos mayores de 14 aos. Es deber del Estado brindar asistencia para que se cumpla este deber.

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    Temas relacionados:

    comison de mujer

    codigo

    nio

    adolescente

    Lima

    Salud

    La Comisin de la Mujer del Congreso aprob el predictamen del Cdigo del Nio, Nia y

    Adolescente, el cual sostiene que lospadres son responsables de la educacin sexual y

    reproductiva de sus hijos mayores de 14 aos.

    El documento precisa, adems, que el Estado es responsable de brindarles informacin y

    asistencia para cautelar su desarrollo integral, as como respetar el lenguaje inclusivo, sin

    ninguna exclusin.

    http://www.rpp.com.pe/buscar.php?s=comison-de-mujerhttp://www.rpp.com.pe/buscar.php?s=comison-de-mujerhttp://www.rpp.com.pe/buscar.php?s=codigohttp://www.rpp.com.pe/buscar.php?s=codigohttp://www.rpp.com.pe/buscar.php?s=ni%F1ohttp://www.rpp.com.pe/buscar.php?s=ni%F1ohttp://www.rpp.com.pe/buscar.php?s=adolescentehttp://www.rpp.com.pe/buscar.php?s=adolescentehttp://www.rpp.com.pe/noticias-lima-region__PELIM.htmlhttp://www.rpp.com.pe/noticias-lima-region__PELIM.htmlhttp://www.rpp.com.pe/actualidad-salud-seccion_670.htmlhttp://www.rpp.com.pe/actualidad-salud-seccion_670.htmlhttp://www.rpp.com.pe/actualidad-salud-seccion_670.htmlhttp://www.rpp.com.pe/noticias-lima-region__PELIM.htmlhttp://www.rpp.com.pe/buscar.php?s=adolescentehttp://www.rpp.com.pe/buscar.php?s=ni%F1ohttp://www.rpp.com.pe/buscar.php?s=codigohttp://www.rpp.com.pe/buscar.php?s=comison-de-mujer
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    Durante la sesin extraordinaria, la congresista Aurelia Tan, titular de la comisin, dijo que,

    luego de 13 aos de vigencia del Cdigo de Nios y Adolescentes, era necesario introducir

    reformas, acorde con la legislacin internacional y desafos del siglo XXI.

    Explic que el texto sustitutorio de nueve proyectos de ley sobre la reforma del Cdigo de

    Nios y Adolescentes se realiz en cuatro sesiones ordinarias, seis mesas de trabajo enLima y provincias, en los que se recogieron ms de 50 opiniones y aportes de diferentes

    instituciones del Estado.

    Entre los 306 artculos, dos disposiciones complementarias finales y una transitoria,

    aprobados por unanimidad, el artculo 27, sobre la educacin sexual integral, fue el ms

    difcil de ser aprobado.

    El texto precisa queesdeber de los padres o tutores de los nios, nias y adolescentes,

    orientar la educacin sexual integral de sus hijos o adolescentes bajo su cuidadoy que

    el Estadobrinda asistencia a los padres o tutores para asumir este deber, a travs de

    programas especializados gratuitos yaccesibles.En el artculo 19, sobre el derecho a la educacin bsica, se seala que el Estado

    garantiza que la educacin bsica comprenda una educacin sexual integral que favorezca

    el ejercicio de una sexualidad responsable y saludable.

    El artculo 11 indica que el nio, la nia y el adolescente tienen derecho a acceder y

    disponer de informacin, orientacin y material adecuados a su desarrollo integral. El

    Estado reconoce y asegura el ejercicio de este derecho, tomando en cuenta la diversidad

    lingstica y cultural del pas.

    Asimismo, el artculo 53 refiere que tratndose de nias y adolescentes embarazadas o

    madres se disearn y brindarn programas de apoyo y asistencia especializada gratuitos

    y accesibles para garantizar su derecho a la atencin prioritaria y especializada en salud.

    Tambin se aprob incluir en el artculo 26 que el nio, la nia y el adolescente tienen

    derecho a la atencin integral de su salud, con enfoque preventivo, mediante polticas que

    permitan su desarrollo fsico, mental, social y psicolgico en condiciones adecuadas,

    incluyendo programas de prevencin del consumo de sustancias psicotrpicas, txicas,

    estupefacientes o bebidas alcohlicas.

    Los centros de salud del Estado en ningn caso podrn negar la atencin de la salud de

    los menores por la carencia de documentos de identidad y/o por no contar con recursos

    econmicos.

    Proteccin ante el bullying

    Entre las funciones especficas del Estado se aprob atender los casos de castigo

    corporal, bullying y trato humillante, y promover la participacin de los nios y

    adolescentes de su localidad en la promocin y defensa de sus derechos.

    Adems, se acord que en el caso de acogimiento familiar por familia extensa, el orden

    de prelacin es del pariente ms prximo al ms remoto y de estos al ms idneo en

    igualdad de grado y gnero.

    Para evitar la institucionalizacin del menor en desproteccin familiar en los centros de

    atencin residencial, la autoridad administrativa o judicial competente deber disponer en

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    forma inmediata el acogimiento a sus familiares, previa aceptacin o solicitud de los

    mismos y opinin favorable en la evaluacin psicolgica y constatacin domiciliaria, sin

    perjuicio que los solicitantes cumplan con los requerimientos de ley. En este caso no se

    deber abrir investigacin especial.

    El artculo 5 precisa que el nio, la nia y el adolescente tienen derecho a que serespete su integridad moral, psicolgica y fsica, a su libre desarrollo y bienestar, y a una

    vida libre de violencia. No podrn ser sometidos a violencia fsica, psicolgica, sexual,

    castigo fsico y humillante, tortura u otras formas de trato degradantes.

    Asimismo, los padres, tutores o educadores estarn prohibidos de usar la violencia fsica y

    psicolgica, as como el castigo fsico y humillante como pauta de crianza y medida de

    correccin.

    ANDINA

    GARANTAS A LA EDUCACIN SEXUAL

    Reflexin sobre cdigo de nios y adolescentes

    Aurelia Tan de Inafuko Presidenta de la Comisin de la Mujer y Familia del Congreso de la

    Repblica

    La educacin sexual es fundamental en la formacin integral del ser humano, por eso, en el

    dictamen del nuevo Cdigo de Nios, Nias y Adolescentes, aprobado por la Comisin de la

    Mujer y Familia del Parlamento, nos hemos esforzado por garantizarla de manera explcitacomo educacin sexual integral. El nuevo Cdigo establece la responsabilidad compartida de

    los padres y del Estado para la educacin sexual integral, precisndose la responsabilidad

    estatal en el artculo 19.

    Es ms, en el artculo 11 respecto a la informacin se garantiza que el nio, la nia y el

    adolescente tienen derecho a acceder y disponer de informacin, orientacin y material

    adecuados a su desarrollo integral. El Estado reconoce y asegura el ejercicio de este derecho

    tomando en cuenta la diversidad lingstica y cultural del pas.

    Es lamentable que en algunas publicaciones no se indique lo antes sealado y, por el

    contrario, se diga que la Comisin habra eliminado la educacin sexual integral en las

    escuelas, la que se viene dando en las instituciones educativas, como dice el exviceministro de

    Educacin Idel Vexler: la Educacin sexual integral est orientada al desarrollo de

    aprendizajes con calidad cientfica y tica, con un enfoque de derechos humanos , inclusivo,

    intercultural y con equidad de gnero.

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    En el artculo 19 (inciso h) se establece que el Estado garantiza que la educacin bsica

    comprenda: Una educacin sexual integral que favorezca el ejercicio de una sexualidad

    responsable y saludable.

    En el nuevo Cdigo se garantiza, adems, el derecho a la informacin, a la educacin sexualintegral en los colegios y a la salud integral de los nios, nias y adolescentes.

    Asimismo, se cautela el derecho del concebido, y respecto al embarazo de madres

    adolescentes, en el artculo 53: Tratndose de nias y adolescentes embarazadas o madres

    se disean y brindan programas de apoyo y asistencia especializada. Estos programas deben

    ser gratuitos y accesibles con la finalidad de garantizar su derecho a la atencin prioritaria y

    especializada en salud.

    En ningn artculo del dictamen se alude al aborto y tampoco se deroga el aborto teraputico.

    El Cdigo Civil vigente establece que el concebido es sujeto de derecho en todo lo que le

    favorece.

    Este concepto no debe ser tergiversado para sostener, equivocadamente, que en el nuevo

    Cdigo aprobado por Mujer y Familia hay retroceso. Por el contrario, el nuevo Cdigo ser un

    gran avance para defender los derechos de los nios, nias y adolescentes.

    Esperamos que en la prxima legislatura se d prioridad al debate de este importante tema.

    Capitulo IV

    ALIMENTOS

    Artculo 92.- Definicin.- Se considera alimentos lo necesario para el sustento,

    habitacin, vestido, educacin, instruccin y capacitacin para el trabajo, asistencia

    mdica y recreacin del nio o del adolescente. Tambin los gastos del embarazo

    de la madre desde la concepcin hasta la etapa de postparto.

    Concordancias: C.C.: Arts. 414, 472

    Artculo 93.- Obligados a prestar alimentos.- Es obligacin de los padres prestar

    alimentos a sus hijos. Por ausencia de los padres o desconocimiento de suparadero, prestan alimentos en el orden de prelacin siguiente:

    1. Los hermanos mayores de edad;

    2. Los abuelos;

    3. Los parientes colaterales hasta el tercer grado; y,

    4. Otros responsables del nio o del adolescente.

    Concordancias: Const.: Art. 6; C.N.A.: Arts. 74 inc. a), b), 98; C.C.: Arts. 235,

    423 inc. 1), 474, 475, 478

    Artculo 94.- Subsistencia de la obligacin alimentaria.- La obligacin alimentaria

    de los padres contina en caso de suspensin o prdida de la Patria Potestad.

    Concordancias: C.C.: Art. 470

    Artculo 95.- Conciliacin y prorrateo.- La obligacin alimentaria puede ser

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    prorrateada entre los obligados si es que, a criterio del Juez, aqullos se hallan

    materialmente impedidos de cumplir dicha obligacin en forma individual.

    En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliacin

    convocada por el responsable. Esta ser puesta en conocimiento del Juez para su

    aprobacin.

    La accin de prorrateo tambin puede ser iniciada por los acreedores alimentarios,

    en caso de que el pago de la pensin alimentaria resulte inejecutable.

    Concordancias: C.C.: Art. 477; C.P.C.: Arts. 570, 571

    Artculo 96.- Competencia.- El Juez de Paz es competente para conocer del

    proceso de alimentos de los nios o de los adolescentes cuando exista prueba

    indubitable de vnculo familiar, as como del cnyuge del obligado y de los

    hermanos mayores cuando lo soliciten conjuntamente con stos. El Juez conocer

    de este proceso hasta que el ltimo de los alimentistas haya cumplido la mayora

    de edad.

    Excepcionalmente, conocer de la accin cuando el adolescente haya llegado a la

    mayora de edad estando en trmite el juicio de alimentos. Cuando el vnculo

    familiar no se encuentre acreditado, ser competente el juez especializado.Concordancias: C.P.C.: Art. 547

    Artculo 97.- Impedimento.- El demandado por alimentos no puede iniciar un

    proceso posterior de Tenencia, salvo causa debidamente justificada.

    Concordancias: C.C.: Arts. 423 inc. 7), 463 inc. 3)

    sbado, 6 de julio de 2013

    EL PROCESO JUDICIAL DE ALIMENTOS EN PERU DR. HEINER ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ

    PROCESO JUDICIAL DE ALIMENTOS EN PER

    Dr. Heiner Antonio Rivera Rodrguez

    Juez Paz Letrado Titular de Mariscal Nieto Moquegua

    UTILIDADES MINERAS Y ALIMENTOS

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    Las utilidades mineras son un ingreso y por tanto son afectables por alimentos, as lo ha

    reiterado el Tribunal Constitucional en la sentencia 750-2011-PA-TC caso Amanda Odar

    Santana, all se ha explicado que los ingresos se dividen en ingresos no laborales e ingresos

    laborales y a su vez los ingresos laborales se dividen en ingresos laborales remunerativos e

    ingresos laborales no remunerativos.

    CLASIFICACIN DE INGRESOS

    INGRESOS NO LABORALES Son todos aquellos que no derivan de una relacin laboral, por

    ejemplo: honorarios profesionales por trabajo independiente, renta por alquiler de vivienda,

    intereses por depsitos financieros, ingresos por actividades comerciales, etctera.

    INGRESOS LABORALES REMUNERATIVOS Son aquellos ingresos en dinero y/o en especie que eltrabajador percibe de su empleador como contraprestacin por sus servicios y que son de su

    libre disponibilidad, es decir, puede utilizarlos como lo decida, sea cual sea la denominacin

    que tengan, as lo seala el Artculo 6 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral,

    Decreto Supremo 003-97-TR.

    INGRESOS LABORALES NO REMUNERATIVOS Son aquellos que el trabajador percibe de su

    empleador para un destino especfico y aquellos que por ley expresa se consideran que no son

    remuneracin; de acuerdo con el Artculo 7 de la Ley de Productividad y Competitividad

    Laboral, Decreto Supremo 003-97-TR, son aquellos que estn indicados en los Artculos 19 y 20de la Ley de Compensacin por Tiempo de Servicios, Decreto Supremo 001-97-TR:

    gratificaciones extraordinarias, pagos liberales, pagos derivados de convenios colectivos,

    participacin en utilidades, condiciones de trabajo, canasta de navidad o similares, movilidad,

    asignacin por educacin, bonificacin por cumpleaos, bonificacin por matrimonio,

    bonificacin por nacimiento de hijos, bonificacin por fallecimiento, asignaciones por

    festividades derivadas de convenio colectivo, bienes otorgados para consumo directo, gastos

    de representacin, vestuario, viticos, vales de alimentos, y el valor de la alimentacin directa

    otorgada como condicin de trabajo.

    Para el sector pblico adems se tiene ingresos laborales no remunerativos como cafae, aetas,

    combustible, viticos, gastos operativos, que tambin son afectables por alimentos como

    ingreso laboral no remunerativo de libre disponibilidad. No se debe confundir con la

    declaracin de la Corte Suprema de rubros no pensionables para jubilacin como el cafae.

    INTERPRETACIN DE LA BASE LEGAL

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    El artculo 648 inciso 6 del Cdigo Procesal Civil de nuestro Per, faculta afectar por alimentos

    hasta el sesenta por ciento de los ingresos del demandado, no dice remuneraciones.

    Por lo tanto debe interpretarse que no slo son afectables las remuneraciones por alimentos,

    sino en general los ingresos.

    Es verdad que las utilidades mineras no son remuneracin, pero si son un ingreso laboral no

    remunerativo perfectamente afectable por alimentos, tanto como parte de la asignacin

    provisional de alimentos, luego de la sentencia para su pago directo una vez al ao, como a

    travs del embargo en forma de retencin en garanta de futuros alimentos y obviamente

    siempre que no supere el sesenta por ciento en el caso de concurrir fijacin en sentencia y

    retencin en garanta.

    El monto de la pensin de alimentos la decide el juzgador caso por caso, sin embargo por

    jurisprudencia indicaremos que se fija sesenta por ciento de los ingresos del obligado cuando

    existen tres o cuatro hijos a razn de veinte, veinte, veinte o quince, quince, quince, quince. Es

    decir buscando igualdad y no discriminacin.

    El Tribunal Constitucional tiene el criterio de afectacin de utilidades mineras en sentencias

    como el caso del expediente 03162-2008-PA-TC caso Carmen Zeballos Vargas o el expediente

    04650-2008-PA-TC caso Isidro Torres Garrido, recientemente ha expedido la sentencia 02832-

    2011-PA-TC caso Maria Bayarri Fernndez, todos se ubican en google con el nmero deexpediente.

    El Poder Judicial Moquegua tiene cantidad de procesos de alimentos contra trabajadores

    mineros que reciben utilidades, contra trabajadores pblicos que reciben cafae, aetas, significa

    que las asignaciones de alimentos y sentencias deben cuidar ser precisas en la parte resolutiva

    en cuanto a disponer que se fija pensin de alimentos respecto de las remuneraciones,

    bonificaciones, gratificaciones, utilidades y en general sobre cualquier ingreso no laboral o

    laboral remunerativo o no remunerativo de libre disponibilidad del obligado y previo

    descuentos de ley, referidos a la AFP, ONP y ESSALUD. En el caso de los trabajadores pblicosdebera decirse expresamente afectando cafae, aetas, gastos operativos, etctera.

    Evidentemente requiere motivacin en la sentencia, tambin requiere motivacin o

    fundamentacin en la asignacin provisional de alimentos y en el embargo en forma de

    retencin.

    Las sentencias de aos pasados en que se utilizaba formulas como afectar el total de

    remuneraciones y en general todo ingreso, deben interpretarse que comprenden las utilidades

    mineras, sobre todo si as se ejecutaron por la empleadora y hubo consentimiento del

    obligado, responde al inters superior del nio y a la interpretacin del Tribunal

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    Constitucional, no se requiere literalidad, claro que lo ideal es una afectacin expresa

    incluyendo utilidades.

    PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIN

    El principio que rige la fijacin de pensin de alimentos es que cada estrato econmico recibe

    pensin acorde a su condicin, el estrato A recibe pensin como estrato A, el estrato B recibe

    pensin como estrato B, el estrato C recibe pensin como estrato C y el estrato D recibe

    pensin como estrato D.

    LAS PENSIONES DE ALIMENTOS PARA MENORES DE EDAD NO PRESCRIBEN.

    La sentencia 02132-2008-PA-TC caso Rosa Martinez Garca ha dispuesto que las pensiones de

    alimentos para menores de edad no prescriben, pues pretender aplicar en plazo de dos aos

    de prescripcin dispuesto por el articulo 2001 inciso 4) del Cdigo Civil no supera los exmenes

    de necesidad y ponderacin, prevalece el inters superior del nio.

    CONVENCIN SOBRE DERECHOS DEL NIO.

    El artculo 27 de la Convencin sobre Derechos del Nio establece:

    Artculo 27. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo nio a un nivel de vida

    adecuado para su desarrollo fsico, mental, espiritual, moral y social.

    A los padres u otras personas encargadas del nio les incumbe la responsabilidad primordialde proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios econmicos, las condiciones de vida

    que sean necesarias para el desarrollo del nio.

    Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios,

    adoptarn medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el

    nio a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarn asistencia material

    y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutricin, el vestuario y la vivienda.

  • 8/13/2019 Alimentos Para Los Hijos

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    Los Estados Partes tomarn todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensin

    alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera

    por el nio.

    PRINCIPIO DE DIFERENCIACIN

    Los hijos menores deben recibir pensiones de alimentos superiores a las personas mayores de

    edad, que s pueden trabajar.

    Los hijos mayores de edad dedicados al estudio universitario deben recibir pensiones

    superiores que los mayores de edad que s pueden trabajar (cnyuge, padres del obligado).

    IMPROCEDENCIA DEL ABANDONO

    No procede el abandono respecto de pretensiones imprescriptibles como los alimentos para

    menores de edad, as debe interpretarse el artculo 350 incisos 1 y 3 del Cdigo Procesal Civil,

    el proceso de alimentos se impulsa de oficio y no procede el abandono en ejecucin de

    sentencia.

    TERCER PLENO CASATORIO CIVIL

    CASACIN 4664-2010-PUNO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA DEL PER

    Establece precedente judicial vinculante que flexibiliza las reglas procesales por inters

    superior del nio.

    PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE

    FALLO, SEGUNDO:

  • 8/13/2019 Alimentos Para Los Hijos

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    En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiacin, violencia familiar,

    entre otros, el Juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos

    principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad,

    eventualidad, preclusin, acumulacin de pretensiones en atencin a la naturaleza de los

    conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo

    proteccin a la parte perjudicada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artculos 4 y 43de la Constitucin Poltica del Estado que reconoce, respectivamente, la proteccin especial a:

    el nio, la madre, el anciano, la familia y el matrimonio, as como la frmula poltica del Estado

    Democrtico y Social de Derecho.

    Significa que en derecho procesal de familia, existe flexibilizacin de principios procesales por

    inters superior del nio, no se aplica derecho procesal civil estricto, ejemplo: si la demanda

    de alimentos se pide en porcentaje y en el transcurso del proceso el obligado pasa a ser

    trabajador independiente, la demandante puede solicitar la pensin de alimentos en suma fija,

    sea mediante la variacin de demanda, que implicar un previo traslado para el derecho dedefensa, como acumulando alternativamente la fijacin de alimentos en porcentaje o en suma

    fija, tambin previo derecho de defensa y no limitar el principio de congruencia procesal a la

    demanda inicial.

    Es un error aplicar principios de derecho procesal civil a derecho procesal de familia, es un

    error aplicar derecho procesal civil a derecho procesal constitucional, es un error aplicar

    principios de derecho procesal civil a derecho procesal laboral privado o pblico, cuando en las

    especialidades existen principios diferenciados, ejemplo: calificar demandas constitucionales

    como si fueran demandas civiles, es un error, en materia constitucional, como en el proceso deamparo se aplica el principio de suplencia de queja y el juez constitucional debe adecuar el

    petitorio, as sea impreciso y admitir la demanda.

    LIQUIDACION DE ALIMENTOS

    En la pensin alimenticia fijada en porcentaje, si el obligado pierde trabajo o renuncia

    dolosamente; cmo se liquida las pensiones?

    A) Con la ltima remuneracin del obligado, o

    B) Con la Remuneracin Mnima Vital

    Al respecto el Primer Encuentro de Jueces de Paz Letrado de Junn- Per ha tomado el

    siguiente acuerdo en mayora:

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    Primera Posicin: Es necesario tener en cuenta que nos encontramos frente a una sentencia

    con calidad de cosa juzgada y conforme a lo dispuesto en el artculo 4 de la Ley Orgnica del

    Poder Judicial se ejecutan conforme a sus trminos por lo que si sta ya no puede ejecutarse

    en el porcentaje ordenado, por haber perdido el trabajo el obligado haya renunciado

    dolosamente, las liquidaciones deben efectuarse tomando en cuenta la ltima remuneracin

    del demandado, pues lo contrario sera cambiar lo ordenado en sentencia y afectar la cosajuzgada. Por mayora se aprob la primera posicin.

    Implica que el Juzgado de Paz Letrado debe solicitar previamente a la liquidacin un informe

    de la empleadora del obligado por alimentos respecto de a cuanto equivale en nuevos soles el

    porcentaje fijado, para liquidar sobre esa base, obviamente en tanto no exista sentencia de

    cambio en la forma de prestar alimentos de porcentaje a suma fija o reduccin de alimentos.

    LEYES QUE RIGEN LOS ALIMENTOS

    Segn el SPIJ (SISTEMA PERUANO DE INFORMACIN JURDICA)

    Constitucin Poltica del Per - Cdigo Civil del Per - Cdigo Procesal Civil del Per - Cdigo

    del Nio y Adolescente del Per.

    COMPETENCIA PROCESAL

    El Juez de Paz Letrado conoce alimentos con o sin reconocimiento expreso de paternidad

    como primera instancia y el Juez de Familia conoce alimentos apelados de los Juzgados de Paz

    Letrados como segunda instancia definitiva.

    VIA PROCEDIMENTAL

    Menores de edad, va de proceso nico.

    Menores de edad con mayores de edad, va de proceso nico.

    Mayores de edad, va sumarsima.

    PARTES DEL PROCESO

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    PROCESO NICO: Demanda, Contestacin, Audiencia, Sentencia, Apelacin.

    PROCESO SUMARSIMO: Demanda, Contestacin, Audiencia, Sentencia, Apelacin.

    SEGUNDA INSTANCIA: Apelacin, Dictamen del Ministerio Pblico, Vista de la Causa y

    Sentencia de Segunda Instancia.

    En proceso sumarsimo sin dictamen.

    ASIGNACIN ANTICIPADA DE ALIMENTOS

    "Artculo 675. Asignacin anticipada de alimentos. En el proceso sobre prestacin de alimentos

    procede la medida de asignacin anticipada de alimentos cuando es requerida por los

    ascendientes, por el cnyuge, por los hijos menores con indubitable relacin familiar o por los

    hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artculos 424, 473 y 483 del CdigoCivil. El juez seala el monto de la asignacin que el obligado pagar por mensualidades

    adelantadas, las que sern descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva. En

    los casos de hijos menores con indubitable relacin familiar, el juez deber otorgar medida de

    asignacin anticipada, actuando de oficio, de no haber sido requerida dentro de los tres das

    de notificada la resolucin que admite a trmite la demanda

    ARTICULO MODIFICADO por el Artculo nico de la Ley N 29803.

    Por tanto procede asignacin de alimentos tambin a hijos mayores de edad que lleven

    estudios superiores y es posible dictar asignaciones de alimentos de oficio a menores de edad

    reconocidos cuando no lo pida la demandante.

    Los juzgados de paz letrados disponen oficiar a la empleadora del demandado para el

    descuento por planilla y oficiar al Banco de la Nacin para la apertura de cuenta bancaria

    exclusiva para alimentos a nombre de la demandante donde se deposita las pensiones de

    alimentos por la empleadora del demandado, en su caso donde el demandado har el

    deposito directo, ello permite llevar contabilidad electrnica y adems libera al juzgado de los

    endoses mensuales de cupones por alimentos.

    EMBARGO EN FORMA DE RETENCIN

    Artculo 657.- Embargo en forma de retencin. Cuando la medida recae sobre derechos de

    crdito u otros bienes en posesin de terceros, cuyo titular es el afectado con ella, puede

    ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del Juzgado, depositando el dinero en elBanco de la Nacin. Tratndose de otros bienes, el retenedor asume las obligaciones y

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    responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposicin del Juez. Para tal efecto,

    todas las Entidades Financieras debern comunicar a la Superintendencia de Banca y Seguros

    la direccin electrnica a donde se remitir la orden judicial de retencin. Si el poseedor de los

    derechos de crdito es una entidad financiera, el Juez ordenar la retencin mediante envo

    del mandato va correo electrnico, trabndose la medida inmediatamente o

    excepcionalmente por cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de su decisin.

    TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE COMPENSACIN POR TIEMPO DE SERVICIOS

    DECRETO SUPREMO N 001-97-TR

    Artculo 37.- Los depsitos de la compensacin por tiempo de servicios, incluidos sus

    intereses, son intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta el 50%. Su abono slo

    procede al cese del trabajador cualquiera sea la causa que lo motive, con las nicas

    excepciones previstas en los Artculos 41 y 43 de esta Ley. Todo pacto en contrario es nulo de

    pleno derecho.

    Es decir para los embargos en forma de retencin en garanta de futuros alimentos sobre la

    compensacin por tiempo de servicios el tope es el cincuenta por ciento.

    FILIACIN Y ALIMENTOS

    Conforme a la Ley 29821 de fecha veintiocho de diciembre del dos mil once, que modifica los

    Artculos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 28457, Ley que regula el Proceso de Filiacin Judicial de

    Paternidad Extramatrimonial se ha dispuesto que es posible acumular al proceso de filiacin de

    paternidad por ADN el proceso de alimentos, veamos su texto:

    Artculo 1.- Demanda, acumulacin de pretensiones y juez competente

    Quien tenga legtimo inters en obtener una declaracin de paternidad puede pedir al juez de

    paz letrado que expida resolucin declarando la filiacin demandada.

    En este mismo proceso podr acumularse como pretensin accesoria, la fijacin de una

    pensin alimentaria, de conformidad con lo establecido en el ltimo prrafo del artculo 85 del

    Cdigo Procesal Civil.

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    En este caso, el juez, adems de expedir el mandato declaratorio de paternidad

    extramatrimonial, correr traslado al emplazado de la pretensin de alimentos.

    El emplazado tiene un plazo no mayor a diez das de haber sido notificado vlidamente para

    oponerse y absolver el traslado de la pretensin de alimentos sujetndose a lo establecido en

    el artculo 565 del Cdigo Procesal Civil.

    Si el emplazado no formula oposicin dentro del plazo de diez das de haber sido notificado

    vlidamente, el mandato se convertir en declaracin judicial de paternidad y el juez dictar

    sentencia pronuncindose sobre la pretensin de alimentos.

    Significa que ante el Juzgado de Paz Letrado puede acumularse el proceso de filiacin por

    ADN con la pretensin de alimentos para el menor, en caso de haber oposicin a la paternidad

    se realiza la audiencia respecto de la filiacin (toma de muestras) y seguidamente la audiencia

    respecto de la fijacin de alimentos, en caso de no haber oposicin se realiza la audiencia solo

    respecto de los alimentos, implica la garanta del derecho de defensa, de ofrecimiento y

    actuacin de pruebas y el cumplimiento de los principios de oralidad e inmediacin.

    La sentencia que declara fundada la filiacin por ADN fija adems pensin de alimentos

    respecto del menor reconocido por orden judicial. En tanto no exista sentencia no

    corresponde asignacin provisional de alimentos en proceso de filiacin y alimentos.

    TENENCIA Y ALIMENTOS, RGIMEN DE VISITAS Y ALIMENTOS

    Segn el Cdigo de los Nios y Adolescentes Ley 27337, es posible la acumulacin de tenencia

    y alimentos, veamos el texto:

    Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley 29269, publicada el diecisiete octubre 2008,

    cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 81.- Tenencia

    Cuando los padres estn separados de hecho, la tenencia de los nios, nias o adolescentes se

    determina de comn acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el parecer del nio, nia o

    adolescente. De no existir acuerdo o si este resulta perjudicial para los hijos, la tenencia la

    resolver el juez especializado dictando las medidas necesarias para su cumplimiento,

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    pudiendo disponer la tenencia compartida, salvaguardando en todo momento el inters

    superior del nio, nia o adolescente.

    Artculo 88.- Las visitas

    Los padres que no ejerzan la Patria Potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, para lo cual

    debern acreditar con prueba suficiente el cumplimiento o la imposibilidad del cumplimiento

    de la obligacin alimentaria. Si alguno de los padres hubiera fallecido, se encontrara fuera del

    lugar de domicilio o se desconociera su paradero, podrn solicitar