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GRUPO N 02-EL PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIO

1.- Los alimentos y la obligacin alimentaria son instituciones civiles de derecho de Familia, sin embargo el Tribunal Constitucional, como supremo intrprete de la Constitucin, ha emitido algunos pronunciamientos. Investiga en diferentes sentencias y desarrolla los fundamentos en los que el Tribunal hace referencia al tema. Hemos tomado como referencia 02 sentencias del Tribunal Constitucional, Expediente N 3972-2012 PA/TC y N 4493-2008-PA/TC, aqu se desarrollan los siguientes temas: Los Alimentos El Cdigo Civil Peruano en su Artculo 472 seala: Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitacin, vestido y asistencia mdica, segn la situacin y posibilidades de la familia".

El Cdigo del Nio y del Adolescente, en su Artculo 92: "Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitacin, vestido, educacin, instruccin y capacitacin para el trabajo, asistencia mdica y recreacin del nio o del adolecente. Tambin los gastos del embarazo de la madre desde la concepcin hasta la etapa de postparto"

Doctrinariamente se define a los ALIMENTOS: ROCCA seala "Son alimentos el derecho que tiene una persona en estado de necesidad, de reclamar a determinados parientes que le proporcionen lo que necesita para satisfacer sus necesidades vitales".

HINOSTROZA citando a BARBERO indica " La obligacin alimentaria, es deber que impone la ley a cargo, para que ciertas personas suministren a otras los medios necesarios para la vida, en determinadas circunstancias".

AGUILAR citando a LOUIS JOSSERAND seala que "La obligacin de dar alimentos es el deber impuesto jurdicamente a una persona de asegurar la subsistencia de otra persona".

Los juicios sobre alimentos, en sus diversas modalidades de fijacin, aumento, reduccin, exoneracin, extincin, prorrateo, etc., son de los procesos ms comunes y numerosos en los distintos distritos judiciales de la Repblica, siendo entre ellos los ms frecuentes los casos en los cuales quienes reclama alimentos es el hijo extramatrimonial.Los procesos ms comunes son aquellos donde reclaman alimentos los hijos extramatrimoniales.

Las causa del masivo incumplimiento de la obligacin alimentaria son de diversa ndole, tales como el deterioro de la relacin paterno filial cuando no hay convivencia entre los progenitores, la falta de entereza y sentido de responsabilidad de los padres, la estrechez econmica del obligado, la insuficiencia de la madre para hacerse cargo por si sola de la alimentacin del hijo, etc. que hacen que el incumplimiento de la obligacin alimentaria sea ms que un problema jurdico un problema de carcter socioeconmico.Por regla general se entiende por alimentos, todo lo necesario para el sustento habitacin, vestido, vivienda y asistencia mdica del alimentista y si es menor de edad los alimentos comprenden tambin su educacin, instruccin y su capacitacin para el trabajo, asistencia mdica y recreacin del nio o del adolescente. Caractersticas de los AlimentosEl derecho alimentario tiene caracteres especiales, entre ellos tenemos a los siguientes: Es intransmisible, que a su vez se deriva de su carcter personalsimo tanto desde el punto de vista del obligado como del titular del derecho alimentario, pues siendo personalsimo, destinado a garantizar la vida del titular de este derecho no puede ser objeto de cesin o transferencia ni por acto inter vivos ni por causa de muerte, la prestacin alimentaria termina con la muerte del titular o del obligado.

Es irrenunciable, pues la renuncia de este derecho equivaldra a la renuncia a la vida que este derecho tutela, aunque cabe mencionar que la jurisprudencia ha admitido y admite la renuncia a la prestacin alimentaria especialmente en los casos e separacin convencional y divorcio ulterior, en los que propiamente no se configura el estado de necesidad que es uno de los presupuestos de hecho necesarios para que pueda hablarse de la existencia de este derecho.

Es instransigible, no cabe transaccin en materia de alimentos, pues la transaccin implica renuncia de derechos, que no es posible efectuar dado que se trata de un derecho irrenunciable, ms procesalmente se admite la conciliacin en la cual hay una fijacin cuantitativa, una aproximacin de las partes en cuanto al monto de la obligacin de acuerdo al estado de necesidad y las reales posibilidades econmicas del obligado.

Es incompensable, es decir no se puede extinguir esta obligacin por la existencia de otras recprocas a cargo del alimentista, pero si est permitida la variacin de la forma de pago dado que se admite en casos especialista que dicha obligacin pueda ser cumplida en especie.

Es revisable, no hay sentencia definitiva ni autoridad de cosa juzgada, pues el monto de la pensin aumenta o reduce segn el aumento o disminucin que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que deber prestar los alimentos, para evitar sucesivas reclamaciones, tratndose de obligados que perciben sus ingresos por trabajo dependiente se ha establecido la posibilidad que la pensin se fije en un porcentaje del monto de la remuneracin de modo que el aumento de la pensin sea automtico con el aumento que experimenten las remuneraciones del obligado.

Es imprescriptible, ya que en tanto subsista el estado de necesidad estar expedita la posibilidad de que puede ejercitarse la accin respectiva devengando la obligacin a partir de la notificacin con la demanda al obligado no as por el periodo del tiempo precedente por considerarse que si no reclam es porque constituye un reconocimiento implcito que no existi estado de necesidad.

Con relacin a los Alimentos y a la Obligacin Alimentaria el Tribunal Constitucional ha sealados sus planteamientos en las distintas sentencias que dicta. A continuacin exponemos algunos de los planteamientos:

1.1.- En materia de pensin de alimentos, el concepto ingresos incluye todo lo que una persona percibe sea cual fuera su procedencia, precis el Tribunal Constitucional al declarar fundada la demanda de amparo contenida en el Expediente N 4031-2011-PA/TC, interpuesta por Gladys Flores Alczar contra el padre de sus hijos.Todo lo que una persona percibe sea cual fuera su procedencia.El T.C define como INGRESO

La demanda se plante con el objeto que se declare la nulidad de las resoluciones expedidas por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua que de oficio decret que las utilidades no pueden ser consideradas en el prorrateo provisional de alimentos, lo que fue comunicada a la empresa para su exclusin.El Tribunal explic que se admiti la solicitud de asignacin anticipada de prorrateo de alimentos contra el padre de sus hijos y dispuso los porcentajes correspondientes, indicndose que dichos porcentajes sern descontados de los ingresos que por todo concepto percibe el afectado como trabajador de la empresa Southern Per, con deduccin nicamente de los descuentos de ley. El juez demandado al contestar la demanda aduce que al no haberse solicitado la afectacin de las utilidades, stas deben ser excluidas de los descuentos a efectuarse en los haberes del alimentista. El Primer Juzgado Mixto de Ilo declara improcedente la demanda, por considerar que la decisin del juez de la causa de no afectar las utilidades del alimentista constituye una interpretacin acorde con la jurisprudencia.Del proceder de las instancias inferiores se evidencia ausencia de motivacin en las resoluciones judiciales, ya que en ningn momento se justifica o sustenta la modificacin de la resolucin impugnada, lo que resulta prcticamente arbitrario, por lo que el Tribunal decidi declarar fundada la demanda y nula la resolucin que dispuso excluir las utilidades de los respectivos descuentos y la que declar improcedente el recurso de reposicin interpuesto contra la referida resolucin, ordenando al Juzgado de Paz Letrado expedir nueva resolucin, con arreglo a la presente sentencia.

1.2.- El tribunal Constitucional en la Sentencia del EXP N 03972 2012-PA/TC ha sealado los siguientes fundamentos en relacin a los alimentos y la obligacin alimentaria. El concepto de ingresos en materia de alimentos Tal como ha expresado este Colegiado en materia de alimentos el concepto ingresos incluye todo lo que una persona percibe, sea cual fuere su procedencia". De un modo ms especfico el ingreso se puede clasificar en dos categoras: ingresos ajenos a las remuneraciones e ingresos laborales. a) Los ingresos ajenos a las remuneraciones son todos aquellos que no se derivan de una relacin laboral.

b) Los ingresos laborales son aquellos que derivan de una relacin de trabajo, entre los cuales cabe mencionar los ingresos remunerativos y los ingresos no remunerativos. En concordancia con el Decreto Supremo 003-97-TR. Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se denominan ingresos remunerativos aquellos ingresos en dinero o especie que el trabajador percibe de su empleador como contraprestacin por los servicios prestados y que son de libre disponibilidad.

Por otro lado los ingresos no remunerativos son aquellos que el trabajador percibe de su empleador para un fin especfico, y que por ley expresa no se consideran remuneracin (artculos 19 y 20 de la Ley de Compensacin por Tiempo de Servicios - Decreto Legislativo N 650), p.ej., gratificaciones extraordinarias, pagos liberales, pagos derivados de convenios colectivos, participacin en utilidades, condiciones de trabajo, canasta de navidad o similares, movilidad, asignacin por educacin, bonificacin por cumpleaos, bonificacin por matrimonio, bonificacin por nacimiento de hijos, bonificacin por fallecimiento, asignaciones por festividades derivadas de convenio colectivo, bienes otorgados para consumo directo, gastos de representacin, vestuario, , vales de alimentos y el valor de la alimentacin directa otorgada como viticos condicin de trabajo.

Por su parte el Cdigo Civil para referirse a los criterios para fijar los alimentos establece n el artculo 481 que: No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos; tambin el artculo 648, inciso 6 del Cdigo Procesal Civil prescribe que cuando se trata de garantizar obligaciones alimenticias, el embargo proceder por hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deduccin de los descuentos establecidos por ley. Es decir se trata de la posibilidad de afectacin sobre la totalidad (ingresos en un sentido amplio) y no como un subconjunto remuneracin.

Con el marco conceptual y jurdico antes precisado cabe concluir que la pensin de alimentos se debera fijar en funcin de los ingresos del obligado a prestarlos que influye tanto los ingresos ajenos a las remuneraciones como los laborales, sean estos remunerativos o no, salvo evidentemente aquellas que sean condicin de la propia naturaleza del servicio a prestar (como por ejemplo los viticos y la movilidad), con respectivos lmites legales establecidos para la afectacin de los ingresos del obligado a la prestacin. Siendo las cosas del modo descrito el clculo del monto de la pensin alimenticia tiene como objetivo fijar la cantidad que permita el sustento indispensable para que el alimentista satisfaga las necesidades bsicas de subsistencia, por ello la base de dicho clculo debe recaer en principio sobre todos los ingresos, es decir no solo los ingresos que tienen carcter remunerativo, sino tambin aquellos que no lo tienen, puesto que toda suma percibida es de por s un ingreso y como tal debe ser compartida con el alimentista, por lo que la pensin debe incluir no solo la remuneracin sino cualquier concepto que se le aada, a menos que se justifique razonablemente su exclusin, segn el estado de necesidad evaluado.

El concepto de utilidades en la afectacin de las pensiones alimenticias.Se denomina utilidades a toda liberalidad porcentual econmica que realiza el empleador, derivada del reparto de las ganancias al cierre de un ejercicio anual siempre y cuando hubiere un supervit o plus, el mismo que se otorga a los trabajadores. Las utilidades son de libre disponibilidad y se constituyen e ingresos no remunerativos y no computables para la compensacin por tiempo de servicios (artculo 19 del Decreto Legislativo 650), los cuales tampoco tienen naturaleza pensionable para la jubilacin. Por lo tanto las utilidades sin llegar a ser un concepto remunerativo, son consideradas un beneficio que no tiene aplicacin ni para la CTS ni en trminos previsionales, sin embargo no por ello dicho concepto debe excluirse de la afectacin de la prestacin de alimentos, sobre el cual recae un tratamiento distinto, en donde la ley de la materia no ha establecido exclusin alguna. Los ingresos percibidos por los trabajadores a ttulo de utilidades o participaciones deben incluirse como montos susceptibles de ser destinados al pago de pensiones alimentarias. Por lo tanto, no se vulnera el principio de congruencia si no se piden expresamente en la demanda de alimentos, bastando que se solicite un determinado porcentaje de todos sus ingresos y haberes del obligado. Este criterio fue asumido por el Tribunal Constitucional en la STC Exp. N 03972-2012-PA/TC a propsito del amparo presentado por el obligado a prestar alimentos, quien denunciaba que el juzgado mixto haba incluido entre los montos que deba abonar como pensin sus ingresos recibidos como utilidades, hecho que segn l vulneraba el principio de congruencia y la debida motivacin de resoluciones.

El TC, para resolver este caso, desarroll el concepto de ingresos en materia alimentaria. Distingui los de ingresos ajenos a las remuneraciones, que no derivan de una relacin laboral; y los ingresos laborales, que s lo hace.En este ltimo grupo, la sentencia precisa la existencia de ingresos remunerativos, que se reciben en calidad de contraprestacin por el trabajo realizado y los ingresos no remunerativos. Estos ltimo se reciben para un fin especfico, como por ejemplo, las gratificaciones extraordinarias, pagos liberales, pagos derivados de convenios colectivos, participacin en utilidades, condiciones de trabajo, canasta de navidad, movilidad, asignacin por educacin, vestuarios, viticos, gastos de representacin y diversas bonificaciones. Al respecto, seala que la pensin de alimentos se debera fijar en funcin de los ingresos del obligado a prestarlos, que incluye tanto los ingresos ajenos a las remuneraciones como los laborales, sean estos remunerativos o no. Salvo, evidentemente, aquellas que sean de condicin de la propia naturaleza del servicio a prestar (como por ejemplo, los viticos y la movilidad). A criterio del Tribunal, las utilidades sin llegar a ser un concepto remunerativo son consideradas un beneficio que no tiene aplicacin ni para la CTS ni en trminos previsionales. Sin embargo, no por ellos dicho concepto debe excluirse de la afectacin de la prestacin alimentaria. Indica, asimismo, que la ley no ha establecido ninguna exclusin de afectacin de las utilidades para fines del pago de obligaciones alimentarias.La sentencia concluye que las utilidades, al ser un incentivo utilizado como suplemento de las tcnicas tradicionales de sueldo y salarios, y, por lo tanto, un beneficio para el trabajador, consecuentemente tambin deben ser otorgadas proporcionalmente a los alimentistas, en funcin del porcentaje dado en la sentencia originaria.La retencin sobre los ingresos del trabajador por concepto pensin de alimentos incluye a las utilidades legales, de conformidad con reciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional (TC) recada en la sentencia del Exp. N 04130-2012-PA/TC.El Colegiado, de este modo, sostuvo que cuando una sentencia otorga una pensin de alimentos y ordena la retencin, por dicho concepto, de un porcentaje del total de los ingresos que percibe el trabajador, debe interpretarse que dicho mandato incluye tambin a las utilidades legales.Remuneraciones: En el caso resuelto, el trabajador demandante fundamentaba que la retencin de sus ingresos no deba contener las utilidades alegando lo previsto en el artculo 9 del Decreto Legislativo N 650 (Ley que regula la compensacin por tiempo de servicios), el cual define el concepto de remuneracin para efectos del clculo de la compensacin por tiempo de servicios, refiere un informe laboral del Estudio Miranda & Amado Abogados. Sin embargo, segn el mximo tribunal, este artculo no se aplica en el caso de los alimentos, pues la exclusin solo aplica para el clculo de la deduccin de la CTS, el cual es distinto al cmputo de alimentos. El colegiado precisa que las utilidades y todos los conceptos remunerativos califican como ingresos del trabajador, por lo que el empleador obligado a realizar la retencin por concepto de alimentos, debe considerar la afectacin porcentual que corresponda de las utilidades.2.-La obligacin alimentaria surge generalmente por mandato de la Ley y excepcionalmente, en virtud de la autonoma de la voluntad. Seala el artculo que hace referencia a: Se deben alimentos recprocamente El artculo 474 del Cdigo Civil establece la obligacin reciproca a prestarse alimentos de la siguiente forma:Se deben alimentos recprocamente: 1.- Los cnyuges.2.- Los ascendientes y descendientes. 3.- Los hermanos.Inciso 1)La relacin alimentaria entre el marido y la mujer viene insumida en otra de mayor amplitud, que es la que dimana del deber de asistencia que el artculo 288 del cdigo civil consagra[footnoteRef:1], marido y mujer al casarse, y por el hecho mismo de casarse, una alianza vigente para todos los efectos de la vida, los venturosos y los adversos, en la que cada uno a de velar porque el otro atienda y satisfaga sus necesidades[footnoteRef:2]. [1: CORNEJO CHAVEZ, Hctor. Derecho Familiar Peruano, Lima- Per, GACETA JURISTA EDITORES, dcima edicin actualizada, 1999, P 580] [2: BAUTISTA T, Pedro y HERRERO P, Jorge, Manual de Derecho de Familia, EDICIONES JURIDICAS 2006. TERCERA REIMPRESIN. P. 308]

El principio de igualdad y los roles que cada cnyuge desempea en el hogar:La igualdad legal proclamada por nuestra ley (artculo 234 del CC) se contrapone con los roles socialmente asignados a los varones y mujeres, donde las mujeres mayoritariamente se dedican a las labores domsticas y el varn al trabajo fuera del hogar.

En tal sentido, una apreciacin de la igualdad de los cnyuges al momento de solicitar los alimentos sin la apreciacin de los roles que desempea cada uno en el hogar, puede pasar por alto el trabajo domstico al fijarse nicamente en la existencia del estado de necesidad del solicitante. Esta valoracin, con los parmetros propuestos por la modificacin acotada, deja de lado muchas situaciones existentes en la vida conyugal, durante y despus del matrimonio.Sin embargo, existen situaciones en las que la valoracin del estado de necesidad adquiere un matiz distinto del exigido por el artculo 473 del CC que lo limita a la incapacidad fsica o mental de mantenerse a s mismo.ste es el caso del traslado de la obligacin de sostener a la familia a uno de los cnyuges cuando el otro se dedica exclusivamente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos (artculo 291 del CC). En este caso, el trabajo domstico adquiere una valoracin econmica como parte del sostenimiento del hogar y cumplimiento del deber de asistencia.No obstante, consideramos que el cnyuge solicitante, adems de probar la labor domstica que realiza y que no percibe ingresos fuera del hogar, debe de acreditar que no tiene bienes propios capaces de producir rentas o que por su edad y capacitacin est en condiciones de obtener un trabajo remunerado, pues de otro modo se estara amparando una actitud abusiva de parte de uno de los cnyuges al cargar su mantenimiento ntegramente sobre el otro.El cnyuge solicitante debe acreditar:

Estado de Necesidad

Evita que se ampare una actitud abusiva de alguno de los cnyuges

En conclusin deber acreditar el estado de necesidad que tiene en funcin del rol y las actividades que desempea y las que estn en posibilidades de realizar. Esto tiene algunos matices que pasaremos a examinar: Cumplimiento de la obligacin cuando los cnyuges viven juntos:En el caso de que los cnyuges vivan en el mismo techo sea bajo el rgimen de la sociedad de gananciales o de separacin de patrimonios, es obligacin de ambos el sostenimiento del hogar segn sus posibilidades y rentas, pudiendo solicitar en caso necesario que el juez regule la contribucin de cada uno (artculo 300 del CC) o la administracin de los bienes propios del otro (artculo 305 del CC), recayendo esta obligacin solo en uno de los cnyuges en el caso comentado anteriormente (artculo 291).Debemos precisar que la obligacin del sostenimiento del hogar y la obligacin alimentaria no son equivalentes. El sostenimiento si bien los incluye abarca la satisfaccin de todas las necesidades del hogar y no nicamente las del cnyuge. No obstante ello, en el caso de la vida en comn es difcil establecer una diferenciacin entre una y otra.El artculo bajo comentario regula estrictamente la obligacin alimentaria recproca personal. Cumplimiento de la obligacin en caso de suspensin de la cohabitacin y separacin de cuerpos y divorcio:En el caso de la suspensin judicial de la cohabitacin subsisten las dems obligaciones, correspondiendo los mismos efectos que si se mantuviera la vida en comn (artculos 287 y 347 del CC).Distinta es la situacin en el caso de la separacin de hecho unilateral, donde se protege al abandonado que mantiene su derecho alimentario, cesando para el que se retira sin justa causa o rehsa regresar a ella (artculo 291, segundo prrafo) pudiendo solicitar incluso el embargo de sus rentas, la administracin de los bienes sociales (artculo 314 del CC) o los propios del otro (artculo 305 del CC).Por otro lado, al ser de orden pblico las normas del Derecho de Familia, no es procedente que las personas regulen por convenio extrajudicial la suspensin de la cohabitacin, por lo que una vez que cualquiera de los cnyuges solicite la reanudacin de la convivencia si el otro se rehsa, la consecuencia ser el cese de la obligacin alimentaria.En el caso de la separacin de cuerpos o divorcio, es procedente solicitar la separacin provisional y los alimentos como medidas cautelares (artculo 485 y 680 del CPC), correspondindole al juez autorizar que los cnyuges vivan por separado y fijar por adelantado el monto de la obligacin alimentaria cuyo valor ser definido finalmente en la sentencia (artculo 342 del CC), protegindose al cnyuge perjudicado (artculos 345-A y 350 segundo prrafo del CC).Es de advertir que en el caso del cnyuge inocente o perjudicado con el divorcio, se establece en el artculo 350 del CC una valoracin distinta de la sealada en el artculo 473 del CC, para la determinacin de su estado de necesidad cuya finalidad es proteger su estabilidad econmica.Ejemplo: Daro (65) y Mara (60) han convivido matrimonialmente durante 30 aos; Daro es un ejecutivo de una empresa importante, Mara en cambio es ama de casa, labor que ha desarrollado pese a su profesin de ingeniera de minas por haber convenido entre ambos que era importante que ella se dedicara a las labores domsticas y organizacin del hogar, habiendo logrado que sus hijos sean profesionales de xito y hagan una vida independiente.Un buen da, Mara descubre que su cnyuge sostiene relaciones amorosas con su secretaria y que ha reconocido un hijo extramatrimonial. Por esta razn le demanda y obtiene el divorcio por la causal de adulterio.Es evidente que Mara, con la edad que tiene y habindose dedicado toda su vida al hogar, no tiene ninguna oportunidad laboral. Haciendo an ms real el ejemplo podemos rebajar la edad de Mara a 40 aos y se encontrara en la misma situacin.Por ello, al momento de valorar las necesidades de alimentos del cnyuge inocente no debe considerarse nicamente si carece de bienes propios o gananciales suficientes o si est imposibilitado(a) de trabajar o satisfacer sus necesidades por otro medio, sino tambin debe tenerse en cuenta el rol que el cnyuge inocente ha estado desarrollando en el hogar antes de la disolucin del vnculo, a fin de garantizar el mantenimiento de su nivel econmico en cuanto sea posible.En este caso no se trata de premiar al inocente por los cuidados que dio a los hijos, los cuales incluso emergan del deber de padre o madre, sino considerar que de no ejercer ese rol podra haberse dedicado a otras actividades asalariadas o hacerlo a tiempo completo. Adems, debe considerarse que en la mayora de casos, quien se dedic a las labores domsticas luego de la disolucin del vnculo, lo seguir haciendo al ejercer la tenencia de los hijos.Para el culpable del divorcio, la valoracin de su estado de necesidad nicamente se reduce a la indigencia, lo cual es un grado superlativo de necesidad (AGUILAR). El caso de la separacin convencionalComo quiera que al presentarse la demanda es requisito especial la propuesta de convenio que incluya la regulacin sobre los alimentos (artculo 575 del CPC), es frecuente en la prctica forense que en dichos convenios se haga referencia a que los cnyuges renuncian al deber que tienen de alimentarse mutuamente, en abierta contraposicin a la irrenunciabilidad del derecho alimentario consagrada en el artculo 487 del CC, cuando lo pertinente es sealar que no hay un estado de necesidad en ambos cnyuges, el cual al reaparecer har exigible la obligacin mientras subsista el vnculo conyugal.Por otro lado, en la separacin convencional, a pesar de no hacerse referencia a las motivaciones que se encuentran detrs de la demanda, se esconde no pocas veces una causal que no se quiere mencionar, que es la verdadera razn de la ruptura. Por estas razones al plasmarse el convenio puede convenirse el otorgamiento de alimentos a favor de uno de los cnyuges, acordndose su mantenimiento despus del divorcio en el entendimiento del evidente estado de necesidad o del perjuicio que le causa el divorcio.Abarca la satisfaccin de todas las necesidades del hogar y no nicamente las del cnyuge. No obstante ello, en el caso de la vida en comn es difcil establecer una diferenciacin entre una y otra.El artculo bajo comentario regula estrictamente la obligacin alimentaria recproca personal.Nuestra legislacin no ha regulado sobre la vigencia del convenio alimentario luego de la" disolucin del vnculo matrimonial. Debemos advertir que con la disolucin del vnculo cesa la obligacin legal de alimentarse, por lo que su mantenimiento convencional traslada la fuente de la obligacin al acuerdo de voluntades. Sin embargo, en este caso no estaramos frente a una renta vitalicia en sentido estricto al no cumplirse con el requisito formal exigido bajo sancin de nulidad (artculo 1925 del CC)En este caso, es urgente que nuestro Cdigo posibilite un acuerdo de este tipo donde el contenido de la prestacin y las partes que participan, dejan en claro que no obstante el cambio de la fuente de la obligacin, no se ha desvirtuado su naturaleza al prolongarse el deber alimentario libremente asumido por uno de los cnyuges entendiendo el estado de necesidad del otro. Su modificacin deber estar regulada del mismo modo que la pensin fijada para el cnyuge inocente en nuestra legislacin actual.Inciso 2)Se extiende la obligacin a todos los parientes en lnea recta siguiendo el orden establecido en el artculo 475; en el caso de los descendientes debe diferenciarse la unilateral que es regulada en el Cdigo de los Nios y Adolescentes de la obligacin recproca que es regulada en el artculo bajo comentario.Todos los hijos tienen los mismos derechos (artculos 6 de la Const. y 235 del CC), por lo que en el caso de que sean nios o adolescentes sus padres estn obligados a educarlos y alimentarlos (artculo 287 del CC), incluso a pesar de estar suspendidos o perder la patria potestad (artculo 94 del CNA). Subsiste la obligacin entre los 18 y 28 aos si estudian una profesin u oficio con xito (artculo 424 del CC). En caso de no hacerla, nicamente tienen derecho si son solteros y estn incapacitados fsica o mentalmente de subsistir por s mismos o su cnyuge no puede drselos, reducindose los alimentos a los necesarios en caso de que su propia inmoralidad los redujo a este estado, es indigno o desheredado (artculos 473 y 485 del CC).Los ascendientes tienen derecho a los alimentos amplios o congruos incluso cuando por su propia inmoralidad sean incapaces fsica o mentalmente de mantenerse, en atencin al deber moral de tolerancia y consideracin que les deben sus descendientes, discriminando a los dems acreedores alimentarios (cnyuges, descendientes y hermanos) a quienes les restringen los alimentos a lo estrictamente necesario cuando se encuentran en la misma situacin. Sin embargo, en el caso de incurrir en indignidad o desheredacin s se les restringen los alimentos a los estrictamente necesarios.La reciprocidad de la obligacin tiene algunas excepciones en el caso de que los padres sean acreedores alimentarios: as, frente el reconocimiento del hijo mayor de edad solo genera derecho alimentario para el padre si el hijo consiente el reconocimiento, o cuando el reconocimiento regulariza su estado constante de hijo (artculo 398 del CC). De la misma manera, la declaracin judicial de paternidad tampoco confiere al padre derecho alimentario (artculo 412 del CC).Inciso 3)Entre hermanos existe obligacin unilateral si el acreedor es menor de edad (artculo 93 del CNA) y recproca que es la normada en el artculo bajo comentario.En ambos casos se incluye tanto a los hermanos de padre y madre como a los medio hermanos. Debiendo nicamente en el caso de ser mayor de edad acreditar su estado de necesidad conforme la regla general establecida en el artculo 473 del CC, no as si es menor de edad donde su estado de necesidad se presume.3.- al referirnos a las caractersticas de la obligacin alimentaria debe distinguirla de la pensin, vale decir de la materializacin concreta y efectiva de la obligacin de dar alimentos. En cuanto a las caractersticas con base en el titular de la obligacin jurdica: el alimentante son?En cuanto a la obligacin alimentaria, teniendo en cuenta que el titular de la obligacin jurdica es el alimentante, sus caracteres son: personal, recproca, revisable, e incompensable. Personal.- Toda vez que se asigna a determinada persona en razn de sus necesidades y obliga tambin a otra persona especfica a proporcionarla a partir de su calidad de cnyuge, concubina, concubinario o pariente.

Recproca.- El obligado a darla tiene a su vez el derecho de exigirla.

Revisable.- no hay sentencia definitiva ni autoridad de cosa juzgada, pues el monto de la pensin aumenta o reduce segn el aumento o disminucin que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que deber prestar los alimentos, para evitar sucesivas reclamaciones, tratndose de obligados que perciben sus ingresos por trabajo dependiente se ha establecido la posibilidad que la pensin se fije en un porcentaje del monto de la remuneracin de modo que el aumento de la pensin sea automtico con el aumento que experimenten las remuneraciones del obligado.

Es incompensable, es decir no se puede extinguir esta obligacin por la existencia de otras recprocas a cargo del alimentista, pero si est permitida la variacin de la forma de pago dado que se admite en casos especialista que dicha obligacin pueda ser cumplida en especie.

4.- Los alimentos se regulan por el Juez de Familia en proporcin a que situaciones? Explique y fundamente con la base legal. Los alimentos se regulan por el juez en proporcin a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo adems a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor.No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.Necesidades de quien las pide

Juez regula los alimentos tomando en cuenta:

Posibilidad de quien debe darlas

Presupuestos legales de la obligacin de alimentos son: Subjetivo: constituido por la existencia del vnculo familiar, caracterizado por su carcter y vocacin de permanencia.

Objetivo: El estado de necesidad del acreedor, disponibilidad econmica del obligado los dos ltimos pueden variar con el transcurso del tiempo y son los que convierten la obligacin de alimentos en exigible (CORNEJO CH VEZ), quedando su determinacin a diferencia del hecho natural del parentesco, a la apreciacin y buen criterio del juzgador.

Lo expuesto supone que la obligacin de alimentos nace desde el mismo momento en que concurren los tres requisitos mencionados y, por ende, la sentencia judicial posterior que as lo establezca ser de carcter meramente declarativo. Antes de la sentencia judicial no puede afirmarse que el alimentante incumple con su obligacin pues para ello es necesario que as lo exija el alimentista,Nuestro cuerpo legal civil establece en el artculo 481 que los alimentos deben ser regulados por el juez en proporcin a las necesidades del alimentista y a las posibilidades de la persona que debe darlos. As, nuestro Cdigo reconoce que los elementos objetivos de la obligacin han de ser proporcionales (PADIAL ALBS). Consecuentemente, y tal como se analizar en el apartado correspondiente, esto supone que la pensin alimenticia podr ir variando de acuerdo con las circunstancias que afecten al alimentista y al alimentante, el juzgador deber determinar la pensin de alimentos acorde con la realidad de cada alimentista sin que pueda establecerse un estndar o un promedio uniforme aplicable a todas y cada una de las situaciones.Si al momento de fijar la pensin de alimentos se deben tener en cuenta los ingresos del alimentante, y si la necesidad del alimentista no est restringida a lo estrictamente necesario para sobrevivir sino que se trata de un concepto subjetivo ms amplio, entonces se puede concluir que el verdadero lmite a la pensin de alimentos lo constituye la posibilidad del alimentante (BELTRN DE HEREDIA y ONIS). E incluso sta puede llegar a afectar la modalidad de pago de la obligacin alimenticia que puede ser fijada en dinero o in natura.5.- Son dos los requisitos que nos ayudan a determinar la obligacin alimentaria y su correspondiente materializacin en el monto de la pensin de alimentos. Determina cuales son estos.Para tal efecto, deben concurrir los siguientes requisitos acreditarse la concurrencia de ciertas condiciones o presupuestos bsicos: Las posibilidades econmicas del que debe prestarlo y la norma legal que establece dicha obligacin y,

El estado de necesidad del acreedor alimentario.

Es muy difcil el determinar las posibilidades del que debe prestar los alimentos, razn por la cual nuestra legislacin ha sealado incluso que no es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar alimentos. (Art. 481 CC, segundo prrafo), lo que significa que el juez si bien no puede determinar la realidad puede apreciar las posibilidades que tiene el obligado.En el caso de la determinacin del estado de necesidad, es preciso sealar, que el artculo 373, modificado por la Ley 27646 publicado el 23 de enero del 2002, ha restringido el mbito de interpretacin del estado de necesidad del mayor de edad, a la incapacidad de atender a su propia subsistencia en caso de incapacidad fsica o mental. En sentido contrario, en el caso de que el acreedor alimentario sea menor de edad, no necesita acreditarse su estado de necesidad en razn de una presuncin de orden natural que emerge de su especial situacin de persona en proceso de desarrollo.

6.- Segn el Cdigo de Nios y Adolescentes: Es obligacin de los padres de prestar alimentos a sus hijos. Por ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero. Quines prestan alimentos?El artculo 93 del Cdigo de Nios y Adolescentes establece el siguiente orden de prelacin: Padres: En primer lugar de prelacin frente a las necesidades alimentarias de un nio o adolescente se encuentran sus padres, regulando dicha norma el traslado de la obligacin en dos casos puntuales: Ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero. Obligacin que subsiste, como lo hemos sealado anteriormente, an en caso de la suspensin o prdida de la patria potestad tal como se encuentra regulado en el artculo 94 del Cdigo de los Nios y Adolescentes.

Los Hermanos mayores de edad, que siendo parientes colaterales de segundo grado, se encuentran antes de los ascendientes a diferencia de lo sealado en el artculo 475 del Cdigo Civil.

Los ascendientes: Lo abuelos se encuentran en tercer lugar en el orden de prelacin.

Los parientes colaterales hasta el tercer grado, es decir hasta el to o hermano del padre se encuentran en cuarto lugar.

La norma incluye como obligados alimentarios a otros responsables del nio o el adolescente, lo que permite que se pueda extender a personas distintas a los lmites parentales establecidos en los incisos anteriores. No obstante no existe una precisin respecto de los lmites de la misma, por lo que debemos entender que se refiere a la tutela y a la colocacin familiar, pues es la forma en la que el Cdigo entiende como responsables del nio.

7.- Puede darse el caso de que el alimentante, por haber disminuido sus ingresos, no est en condiciones de seguir brindando la pensin sin poner en peligro su propia subsistencia? De ser positiva su respuesta en tal supuesto que es lo que procede.Si puede darse ese caso, es por ello que en el artculo 483 del Cdigo Civil se establecen las causales de exoneracin de alimentos que sera lo idneo y factible a solicitar en el presente caso.El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad.Tratndose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviesen pasando una pensin alimenticia por resolucin judicial, sta deja de regir al llegar aqullos a la mayora de edad.Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad fsica o mental debidamente comprobadas o el alimentista est siguiendo una profesin u oficio exitosamente, puede pedir que la obligacin contine vigente.En ste artculo se reconoce la posibilidad del cese provisional de la obligacin cuando falte uno de los requisitos objetivos, o lo que es lo mismo, si la fortuna del alimentante disminuyera o si la nueva situacin del alimentista le permitiera mantenerse por s mismo. Esto quiere decir que el aumento en los ingresos del alimentante o la reduccin de los ingresos del alimentista que le impidiesen atender a su propia subsistencia, actualizara la obligacin, puesto que el derecho a percibirla no se extingui (LA CRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, PADIAL ALBS).Primer supuesto La disminucin de los ingresos del alimentista: se exige que el obligado carezca de los medios para atender a su propia subsistencia, y aunque no se mencione en la ley, la de su familia si la tuviera. No es necesario, en cambio, que el alimentante se encuentre en estado de indigencia sino que haya disminuido la disponibilidad econmica de que disfrutaba anteriormente.La finalidad de la norma es doble: proteger el derecho a la vida del alimentante y no descuidar los gastos para manutencin de su familia a que pudiese estar afecto aqul Cabe precisar que se trata de una exoneracin que afecta solo al alimentante, puesto que, subsistiendo el estado de necesidad del alimentista, ste podr ejercer libremente su derecho frente a los dems obligados siguiendo el orden de preferencias establecido por el legislador. El aumento de ingresos del alimentante originara una nueva obligacin entre las partes para cuya exigibilidad ser necesario iniciar otro proceso judicial en el que se fije el nuevo monto de la pensin, atendiendo a las nuevas circunstancias.Segundo supuesto Desaparicin del estado de necesidad, ello se puede deber no solo a que el alimentista cuente ya con recursos propios para atender a su subsistencia, como por ejemplo, si recibe una cuantiosa herencia, sino tambin a que pueda contar con los medios necesarios para proporcionrselos, lo que ocurrira si hubiese estado impedido de trabajar temporalmente por motivos de salud, causas que al aparecer originan la extincin (temporal) de la obligacin. De igual manera, si el alimentista volviera a la situacin de necesidad podr solicitar una pensin de alimentos en un nuevo proceso judicial.La norma recoge expresamente el caso de los hijos que alcanzan la mayora de edad, en el cual cesa la obligacin de alimentos. Sin embargo, sta puede extenderse ms all de esta fecha en el caso de que el hijo mayor de edad siga una profesin u oficio con xito, esto es, mientras curse sus estudios y no como algunas veces se pretende hasta la obtencin del ttulo profesional o de instruccin superior, ya que el tiempo que demandara tal hecho puede extenderse indefinidamente en el tiempo.8.- Cuando una persona cualquiera se encuentra en estado de necesidad y no tiene ante s, sino a uno de los parientes obligados a la prestacin alimentaria, es obvio que es a este a quien debe solicitarla. Qu sucede en este caso con el alimentista cuando son varios los que le solicitan una pensin de alimentos? Fundamente con base legal.En el presente caso estamos ante una pluralidad de beneficiarios y un alimentista (obligado), para empezar analizara el artculo 475 del Cdigo Civil en el cual se establece el orden de prelacin de obligados a prestar alimentos, es decir a quin de los sujetos de la obligacin alimentaria recproca a los que se hace referencia en el artculo 474 del CC se debe demandar primero. Este orden no puede ser alterado ni demandarse a todos al mismo tiempo.Este orden es de prelacin, de modo que solo se pedir alimentos a los descendientes a falta del cnyuge expedito para darlos; solo se los demandara a los ascendientes, cuando no hay cnyuge ni descendientes; y nicamente vendrn obligados los hermanos si no hay, expeditos, ni cnyuge, ni descendientes ni ascendientes. Dentro de este esquema, el obligado perteneciente a cada uno de los tres primeros rdenes ser suplido por el orden siguiente si: o a muerto o no est en condiciones para prestar alimentos.[footnoteRef:3] [3: SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel, Derecho Familiar, citado por CORNEJO CHVEZ, Hctor Derecho familiar Peruano pg. 613 ]

Debemos concordar este articulo con el artculo 93 de la Ley N 27337, nuevo Cdigo de los Nios y Adolescentes, que seala el siguiente orden de prelacin: los padres, los hermanos mayores de edad, los abuelos, parientes colaterales hasta el tercer grado (to) y otros responsables del nio o adolescente.Este orden de prelacin equivale a otorgar a cada uno de los obligados subsiguientes una especie de derecho de excusin, en cuya virtud cada cual, para prestar alimentos, puede exigir que previamente se demuestre que el anterior obligado no puede prestarlos. Queda claro entonces que la obligacin del posterior en el orden de prelacin es subsidiaria ante la falta o imposibilidad de prestarlos del anterior.Si despus de analizada la prelacin, nos encontramos ante la situacin que verdaderamente a las personas demandantes les corresponde solicitar alimentos a B, ya que segn el orden prelatorio le corresponde a l, lo que le quedara a B seria contestar la demanda invocando el inciso 6 del artculo 648 del Cdigo Procesal Civil en el cual se establece el lmite mximo que puede ser embargado de su remuneracin; el mismo que dice que se pueden embargar un mximo del 60% de los ingresos por remuneraciones con la sola deduccin de los descuentos de ley; esto con el fin de que como son varios los demandantes; concordarlo con el artculo 477 del Cdigo Civil en el cual se establece el prorrateo; el mismo que consistir en que el Juez solo podr disponer del 60% de la remuneracin y distribuirla entre los demandantes. Ahora no olvidemos tambin que en la contestacin de demanda debemos dejar claro que nuestro patrocinado tiene gastos propios para su subsistencia y que no es mucho de lo que dispone, para que con ese fin lograr se disponga de un porcentaje mnimo de la remuneracin a fin de ser prorrateada entre los demandantes.9.- En relacin a la pregunta anterior con la incorporacin normativa introducida por la Ley N 29486. Analiza y menciona que se requiere para el caso de la reduccin, variacin, prorrateo o exoneracin de pensiones alimentarias.En el mes de Diciembre del ao 2009, entr en vigencia la Ley nmero 29486, la misma que modific el Cdigo Procesal Civil, incorporando el artculo 565-A, el mismo que incorpora como un requisito especial para la admisin de la demanda de reduccin, variacin, prorrateo o exoneracin de la pensin alimenticia, que el demandante obligado a la prestacin de alimentos, acredite encontrase al da en el pago de la pensin alimenticia.As pues, con la entrada en vigencia de la ley 29486, se exige a cualquier deudor alimentario que pretenda accionar judicialmente, exoneracin, reduccin, variacin o prorrateo de alimentos, acreditar encontrarse al da en la pensin alimenticia a la que estuvo obligado, posicin parecida pero no similar al requisito de procedibilidad que se exige a la persona que pretenda accionar judicialmente divorcio por la causal de separacin de hecho y cuyo sustento normativo se encuentra previsto en la ley 27495, y previsto en el artculo 345-A del Cdigo Civil, pero que en el fondo entraan diferencias sustanciales debido a la finalidad distinta de cada accin y que paso a detallar. El requisito de procedibilidad de exigir encontrarse al da en la pensin de alimentos a la que estuvo obligado el acreedor alimentario importa diferencias sustanciales entre las distintas variantes de la obligacin alimentaria.

Deslinde en el caso de la pretensin de exoneracin de alimentosEs preciso remarcar que, dicho requisito de procedibilidad no vulnera en modo alguno el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la accin de exoneracin de alimentos, por las razones que se detallaron en el Proyecto de Ley elaborado por el suscrito para modificar el artculo 483 del Cdigo Civil y que fue acogido totalmente por nuestro parlamento Razonamiento de inconstitucionalidadEs por ello que, luego de discernir pausadamente lo expuesto por el Tribunal Constitucional, resulta claro que, al exigir como requisito de procedibilidad a los deudores alimentarios en los procesos de reduccin, variacin y prorrateo de alimentos, se restringe abiertamente el derecho de acceder a la tutela judicial efectiva de los deudores alimentarios, pues aquellas personas que mantienen deudas inmensas (S/. 50, 000, 100, 000, etc.), nunca podrn acceder a la jurisdiccin si es que no estn al da en dicha pensin, lo que por s resulta contraproducente, por cuanto muchas personas o nunca podran demandar reduccin o tendran que obtener prstamos para cumplir ntegramente la obligacin, lo que significara irnicamente que, s pueden pagar la pensin alimenticia originaria, generando una distorsin respecto a la verdadera capacidad econmica del demandado. Es por ello que, existe una diferencia sustancial entre la pretensin de exoneracin y las de reduccin, prorrateo y variacin de alimentos, pues en la primera la exigencia de dicho requisito de procedibilidad, no es inconstitucional, por la finalidad que persigue, es decir, se pretende exonerar del derecho de alimentos al deudor alimentario, pero por el hecho de que el alimentista adquiri la mayora de edad o ya no existe estado de necesidad, es decir, allNO SE OBJETA EL MONTO DE LA PENSION,sino simplemente se exige un derecho contemplado en la norma, es decir, procede la exoneracin cuando el hijo llega a la mayora de edad y ste no estudia satisfactoriamente, pero para acceder a tal derecho, el padre debe cumplir con la obligacin de haber acudido puntualmente las pensiones alimenticias a la que estuvo obligado, pues no haba objecin respecto al monto y conforme se ha expuesto puntualmente en el proyecto de ley adjunto; mientras que en el caso de reduccin, variacin y prorrateo, el mvil consustancial es elMONTO DE LA PENSION ALIMENTICIA, lo cual resulta totalmente factible acceder a la jurisdiccin, solicitando su reduccin y a fin de amparar una pretensin justa que no perturbe su economa, pues de lo contrario se estara afectando seriamente a la familia, en consecuencia, concluyo tajantemente en el sentido de que, la Ley 29486, resulta manifiestamente INCONSTITUCIONAL,nicamente en el extremo que exige como requisito de procedibilidad al deudor alimentario, en las acciones de reduccin, variacin y prorrateo de alimentos, estar al da en la pensin alimenticia a la que estuvo obligado, resultando constitucional la exigencia de dicho requisito en las acciones de exoneracin de alimentos.

10.- La pensin que fije la sentencia Debe pagarse por periodo adelantado y se ejecuta aunque haya apelacin? Desde cundo comienza a correr el pago? Fundamenta.Si debe pagarse por periodo adelantado y si se ejecuta aunque haya apelacin, tal como se establece en el artculo 566 del Cdigo Procesal Civil; esto a raz de que la finalidad del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurdica y lograr la paz social que ser alcanzada en tanto que el mtodo sea eficaz. El problema fundamental de la eficacia en la actuacin se centra en el factor humano: el desbordamiento de los rganos jurisdiccionales que, ante la masificacin, optan por una actitud de abandono y delegacin. La posicin de los vencidos en el proceso que se aprovechan de los problemas estructurales del proceso, y procuran retrasar el cumplimiento, cuando no frustrar totalmente la satisfaccin del vencedor, por la absoluta negacin del cumplimiento efectivo de la decisin judicial.La posibilidad de que la sentencia, emitida en determinados procesos civiles, se acte de manera inmediata se encuentra sustentada en la garanta a la tutela jurisdiccional efectiva y manifestada en el principio de celeridad procesal, en la etapa ejecutoria de los mismos. Por ello mediante esta institucin se consolida la efectividad de los derechos fundamentales.La existencia de la institucin de la actuacin de la sentencia impugnada permite una mayor efectividad al proceso as como la predictibilidad de las resoluciones judiciales, pues solamente se podrn hacerse efectivas aquellas que han logrado en el devenir de los aos en una reiterada decisin jurisdiccional.La actuacin de la sentencia impugnada es aquel instituto procesal a travs del cual se concede a la parte que ha obtenido sentencia favorable sea en primera o segunda instancia el derecho a la actuacin de la decisin que lo favorece, cuando esta ha sido materia de recurso impugnatorio, suspendiendo los efectos de la impugnacin hasta que resuelva el rgano en grado superior.La pensin alimenticia empieza a devengarse desde el momento de la separacin de hecho, sin embargo, en la sentencia deber constar si el pago de la misma lo es con efectos retroactivos desde la interposicin de la demanda o bien desde el momento del dictado de la sentencia. Aunque hay que puntualizar, que con independencia que se haya o no interpuesto un recurso frente a la sentencia, en caso de derecho de familia, la ejecucin es inmediata, por lo que deber empezar a abonarse, como mnimo desde el momento de la notificacin fehaciente de la sentencia.

ANEXOS

EXP. N. 04493-2008-PA/TCLIMALENY DELA CRUZ FLORESSENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALEn Lima, a los 30 das del mes de junio de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los MagistradosMesaRamrez,BeaumontCallirgos, VergaraGotelli, Landa Arroyo, CalleHayen,EtoCruz y lvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado VergaraGotelli, que se agregaASUNTORecurso de agravio constitucional interpuesto porLenydela Cruz Florescontra la sentencia expedida porla Salade Derecho Constitucional y Social Permanente dela Corte Supremade Justicia dela Repblica, de folios 40 del segundo cuadernillo, su fecha 26 de junio de 2008, que declar improcedente la demanda de autos.ANTECEDENTESCon fecha 8 de mayo de 2007 la demandante interpone demanda de amparo contra el Procurador Pblico a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, el Presidente dela Corte Superiorde Justicia del Distrito Judicial de San Martn y el Juez Provisional del Juzgado Especializado en Familia de Tarapoto-San Martn, que emiti la sentencia de fecha 2 de abril de 2007. Mediante esta sentencia se determin fijar una pensin de alimentos en favor de la menor hija de Jaime Walter Alvarado Ramrez y la demandante, ascendente al 20 por ciento de la remuneracin de ste.Alega la demandante que tal sentencia vulnera sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. As, expresa que el juez asumi que Jaime Walter Alvarado Ramrez, padre de la menor beneficiada con la pensin de alimentos, contaba con deberes familiares que atender como su conviviente y los 3 menores hijos de sta, los que tiene a su cargo y proteccin. Sin embargo, aduce que est no present declaracin judicial que acreditara la convivencia y que los hijos de su supuesta conviviente vienen percibiendo una pensin por orfandad y la conviviente percibe una remuneracin mensual.Jaime Walter Alvarado Ramrez contesta la demanda alegando que el Juez del Juzgado de Familia valor debidamente los medios probatorios consistentes en la declaracin jurada de convivencia y de los deberes familiares que su actual situacin le irroga. En tal sentido, alega que no es apropiado distinguirse entre hijos legtimos y entenados (sic).La Segunda SalaMixta Descentralizada de Tarapoto dela Corte Superiorde Justicia de San Martn, con fecha 25 de enero de 2008 declar improcedente la demanda de amparo considerando que de conformidad con el artculo 5 inciso 2 del Cdigo Procesal Constitucional, la va igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones pueden ser los procesos de reduccin, aumento o exoneracin de alimentos y de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y no el proceso de amparo, que vera desnaturalizado su carcter de urgencia, extraordinario, residual y sumario.La Salarevisora confirma la apelada estimando que la pensin se redujo en virtud de la carga familiar que asume, esto es, su conviviente y los hijos de sta, por lo que se trata de una reduccin prudencial fijada dentro del marco de la equidad establecido en el artculo 481 del Cdigo Civil. Adicionalmente expresa que la demandante tiene expedito su derecho para recurrir a la va ordinaria igualmente satisfactoria para la proteccin de sus intereses y solo despus de agotada podr interponer una demanda de amparo.FUNDAMENTOSDelimitacin del petitorio1.La sentencia de primer grado del proceso de alimentos, de fecha 26 de diciembre de 2006, emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado-Tarapoto, declar fundada en parte, la demanda de alimentos. En ella se ordena que el demandado en el proceso civil, Jaime Walter Alvarado Ramrez, acuda a favor de su menor hija con una pensin alimenticia del 30 por ciento del haber mensual que percibe. En tal sentencia se consider que el demandado no tena otro deber familiar adicional ms que los personales y que si bien contaba con un hogar constituido con Luz Mariana Lpez Rodrguez, la convivencia no tiene carcter de carga familiar, ya que los hijos se encuentran en primer orden de prioridades. Por su parte, la sentencia de fecha 2 de abril de 2007, que resolvi las apelaciones interpuestas por las partes, revoc el extremo que fija el porcentaje de la pensin de la menor y la fij en 20 por ciento de la remuneracin del demandado. El razonamiento central por el que vari dicho porcentaje se sustent en que se haba verificado que eldemandadotena otros deberes familiares, que seran su conviviente y los 3 hijos de sta, los que estaran bajo su cargo y proteccin.2.El objeto de la presente demanda de amparo es que se deje sin efecto la sentencia emitida por el Juzgado de Familia de San Martn-Tarapoto, de fecha 2 de abril de 2007 en virtud de haberse vulnerado su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. La demandante arguye esencialmente lo siguiente: i) que el medio probatorio por el que se acreditara la convivencia de Jaime Walter Alvarado Ramrez con Luz Marina Lpez Rodrguez no es idneo, puesto que para acreditar sta es necesario la existencia de una declaracin judicial;ii) que el juez ordinario no valor que Jaime Walter Alvarado Ramrez present medios probatorios, que fueron determinantes para la decisin cuestionada, recin en segunda instancia. Argumenta que ste aleg deberes alimentarios para con los menores hijos de su conviviente recin en la apelacin, contraviniendo lo estipulado en el artculo 559 del Cdigo Procesal Civil que establece que en el proceso sumarsimo de alimentos no procede el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia;iii) y por ltimo, alega que la conviviente de Jaime Walter Alvarado Ramrez percibe una remuneracin mensual y que sus menores hijos perciben una pensin de orfandad.Va igualmente satisfactoria y amparo contra resoluciones judiciales3.Las sentencias precedentes han coincidido en que la demanda de amparo es improcedente debido a que existe una va ordinaria como la nulidad de cosa fraudulenta. Sin embargo, es de precisarse que se alega la vulneracin de su derecho fundamental al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y no que el proceso ha sido seguido con fraude o colusin.De igual forma es de explicitarse que el procedimiento establecido en el artculo 482 del Cdigo Civil tampoco resultara ser la va igualmente satisfactoria. Dicha disposicin podr ser adecuada cuando se pretenda la reduccin o el aumento de la pensin de alimentos determinada al interior de un proceso regular y no cuando, como en el presente caso, se alegue la irregularidad del proceso en virtud de una vulneracin al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Por consiguiente, procede dar trmite a la presente demanda de amparo.Derecho a la debida motivacin y derecho a la defensa4.Si bien la demandante alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, se debe precisar que de acuerdo a lo argumentado en la demanda de amparo se estara acusando especficamente una ausencia de motivacin de la sentencia y una afectacin al principio de contradiccin.5.Debe recordarse, comotantas veces ha afirmado el Tribunal Constitucional, que el control que se ejerce en esta sede no pasa por determinar el derecho material (ordinario) discutido en el caso, sino tan slo si el rgano de la jurisdiccin ordinaria ha cumplido su deber de respetar y garantizar los derechos fundamentales en el seno del proceso judicial en el cual se ha hecho ejercicio de su competencia. Entre otros muchos supuestos, el Tribunal Constitucional ha entendido que tiene competenciarationemateriaepara verificar si un rgano judicial, en el ejercicio de sus competencias, ha incumplido el deber de motivacin o si su decisin es posible de reputarse como una simple va de hecho, por no tener amparo en una norma jurdica permisiva [STC 03151-2006-PA,Fund. 4].6.De otro lado,el derecho a la debida motivacin de las resolucionesimporta que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisin.Esas razones, (...) deben provenir no slo del ordenamiento jurdico vigente y aplicable al caso,sino de los propioshechos debidamente acreditados en el trmite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivacin de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.En tal sentido, (...) el anlisis de si en una determinada resolucin judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivacin de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolucin cuestionada, de modo que las dems piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestin slo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluacin o anlisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mrito de la causa, sino el anlisis externo de la resolucin, a efectos de constatar si sta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solucin de un determinado conflicto,sin caer ni en arbitrariedad en la interpretacin y aplicacin del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoracin de los hechos(STC N. 01480-2006-PA/TC,Fund. 2, nfasis agregado).El modelo constitucional de la familia enla Constitucinde 19937.El constitucionalismo de inicios del siglo XX otorg por primera vez a la familia un lugar en las normas fundamentales de los Estados.Sin embargo, es de precisar que en los inicios del referido siglo se identificaba al matrimonio como nico elemento creador de la familia. Se trataba de un modelo de familia matrimonial, tradicional y nuclear, en donde el varn era cabeza de familia y se desarrollaba en la esfera pblica y profesional, dedicado a cubrir los gastos familiares, mientras que el rol de la mujer se constrea a la esfera privada del cuidado del hogar y los hijos.Desde una perspectiva jurdica tradicional, la familia est formada por vnculos jurdicos familiares que hallan origen en el matrimonio, en la filiacin y en el parentesco [BOSSERT, Gustavo A. y ZANONNI, Eduardo A.Manual de derecho de familia. 4ed.Astrea, Buenos Aires, 1998, p. 6.]. No obstante ello, en las ltimas dcadas del siglo XX, la legislacin y jurisprudencia comparada se esmeraron en distinguir los conceptos de familia y matrimonio, estableciendo que el matrimonio no era la nica manera de generar familia. Por ejemplo, en las constituciones de 1979 y 1993 se recoge como conceptos distintos la familia y el matrimonio.8.En lo que respecta a la familia, siendo un instituto constitucional, sta se encuentra inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales. As, cambios sociales y jurdicos tales como la inclusin social y laboral de la mujer, la regulacin del divorcio y su alto grado de incidencia, las grandes migraciones hacia las ciudades, entre otros aspectos, han significado un cambio en la estructura de la familia tradicional nuclear, conformada alrededor de la figura delpaterfamilias. Consecuencia de todo ello es que se hayan generado estructuras familiares distintas a la tradicional, como son las familias de hecho, lasmonopaternaleso las reconstituidas. Al respecto, debe preciarse que, de lo expuesto no debe deducirse que la familia seencuentraen una etapa de descomposicin, sino de crisis de transformacin; se trata por el contrario de la normal adaptacin de esta institucin a los rpidos cambios sociales, polticos histricos y morales de la mayora de la poblacin.9.No obstante, debe tomarse en cuenta que los acelerados cambios sociales pueden generar una brecha entre la realidad y la legislacin, provocando vacos en el ordenamiento jurdico. En tal sentido, frente a conflictosintersubjetivosque versen sobre las nuevas estructuras familiares, los jueces tendrn que aplicar los principios constitucionales a fin de resolverlos, interpretando la legislacin tambin en funcin de la realidad, y por consiguiente brindando la paz social que es tareaprevalentedel derecho.Acreditacin de la unin de hecho y posterior matrimonio de Walter Alvarado Ramrez10.De conformidad con las disposiciones del Cdigo Civil el surgimiento de la unin de hecho se da siempre que dicha unin haya durado por lo menos dos aos continuos (artculo 326, primer prrafo,in fine). Precisa el citado dispositivo: La posesin constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita. Por consiguiente, de los dispositivos citados se concluye que la existencia de una unin de hecho sujeta al rgimen de sociedad de gananciales, se halla supeditada, primero, a un requisito de temporalidad mnima de permanencia de la unin (dos aos) y, segundo, que ese estado (posesin constante de estado) requiere ser acreditado con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.11.Si bien diversas sentencias del Poder Judicial han establecido que se requiere de una sentencia judicial para acreditar la convivencia [Casacin 312-94-Callao, del 1 de julio de 1996, Casacin 1824-96-Huaura, del 4 de junio de 1998], es de recordarse que este Tribunal Constitucional estableci que, por ejemplo, una partida de matrimonio religioso tambin poda constituir prueba suficiente para acreditar una situacin de convivencia [STC 0498-1999-AA/TC, fundamento 5]. De ah que deba inferirse que es factible recurrir a otros medios probatorios para acreditar la convivencia. As, cualquier documento o testimonio por el que se acredite o pueda inferirse claramente el acuerdo de voluntades sobre la convivencia podr ser utilizado y validado, siempre que cause conviccin al juez.12.Mediante resolucin del 13 de octubre de 2009, este Tribunal en virtud de la facultad establecida en el artculo 119 del Cdigo Procesal Constitucional solicit a Jaime Walter Alvarado Ramrez, que remita a este Colegiado la sentencia en virtud de la cual se reconoce judicialmente la unin de hecho o relacinconvivencialafirmada con Luz Marina Lpez Rodrguez. Con fecha 10 de mayo de 2010 contestando tal requerimiento Jaime Walter Alvarado Ramrez alega que no han tramitado judicialmente su unin de hecho. No obstante alega que han contrado matrimonio civil con fecha 07 de mayo de 2010 antela MunicipalidaddeShanao, Provincia de Lamas, departamento de San Martn. En efecto, obra en autos del cuadernillo del Tribunal Constitucional copia simple del acta de matrimonio (folios 18) celebrado entre Jaime Walter Alvarado Ramrez y Luz Marina Lpez Rodrguez celebrado el 7 de mayo de 2010.13.Si bien este hecho implica la acreditacin de la existencia de deberes alimentarios para con su actual cnyuge, ello no obsta a que se deba analizar las resoluciones judiciales y que se analice en virtud a la situacin en que se encontraba Jaime Walter Alvarado Ramrez.Unin de hecho y deber familiar14.Uno de los fundamentos sobre los que descansa la sentencia cuestionada es que la convivencia en una unin de hecho implica una carga familiar. Si bien es un aspecto colateral de la controversia constitucional, interesa resaltar previamente que la denominacin carga familiar utilizada en la sentencia impugnada, resulta ser cuestionable, por cuanto implica unaobjetivizacinde los individuos a los cuales se destina el contenido de la obligacinalimentaria. Las personas beneficiadas con dicha tutela y alimentos no son, ni pueden ser consideradas cargas. Es por ello que una denominacin acorde conla Constitucinde dicha institucin es el deber familiar, el mismo que guarda y concibe una dimensin tica y jurdica.15.En la sentencia cuestionada se estima, sin mayor argumentacin, que entre los convivientes existe un deber familiar. Al respecto, resulta pertinente preguntarse si es que efectivamente existe tal deber entre los convivientes. Del artculo 326 del Cdigo Civil, que regula la figura de la convivencia, no se desprende ello, al menos no expresamente. Sin embargo, este Tribunal Constitucional ha establecido que la unin de hecho es una comunidad que persigue fines, objetivos, modos de apreciar el mundo y expectativas sobre futuro, substrato sobre el cual se erige el aprecio y afecto que se proveen las parejas, precisamente por lo cual, comparten su vida en un aparente matrimonio. De lo que se infiere queexistetambin ciertas obligaciones no patrimoniales. Por ejemplo, como ya se observ, la configuracin constitucional de esta unin libre genera un deber de fidelidad entre quienes la conforman [...] [STC 06572-2006-PA, fundamento 21 y 23]. En suma, debe enfatizarse que la unin de hecho genera una dinmica a partir de la cual se origina la interdependencia entre los convivientes.16.En todo caso, sea la decisin por la que opten los jueces, estos tienen la obligacin de desarrollar claramente los fundamentos que la sustenten. Es decir, deben motivar de forma tal que los litigantes puedan observar la lnea argumentativa utilizada. No es constitucionalmente legtimo que los jueces tomen decisiones -de las que se desprendan consecuencias jurdicas de relevancia- sin que se demuestren las razones fcticas y jurdicas que sustenten las premisas sobre las que se ha basado el fallo.Familias reconstituidas, obligacionesalimentariase hijos afines17.Enla STC09332-2006-PA/TC, este Tribunal Constitucional desarroll aspectos relativos a la familia reconstituida, describindola como la estructura familiar originada en la unin matrimonial o la uninconcubinariaen donde uno o ambos de sus integrantes tienen hijos provenientes de una relacin previa [fund. 8]. De igual forma destac que para que se pueda hacer referencia a hijos afines o padres afines, debe de cumplirse con algunos supuestos de hecho como es el habitar y compartir vida de familia con estabilidad, publicidad y reconocimiento. Es decir, tiene que reconocerse una identidad familiar autnoma [fund. 12].18.No obstante, en nuestro pas no existe regulacin alguna sobre este tipo de estructura familiar. As, por ejemplo, no se ha determinado si deben existir o no obligaciones y derechos entre los padres afines (progenitores sociales, padres no biolgicos) y los hijos afines. Es por ello que el caso referidosupra, fue resuelto sobre la base de la interpretacin de principios constitucionales. Y es que a falta de reglas expresas, a partir de los principios constitucionales pueden inferirse reglas a fin de dilucidar el conflictointersubjetivode relevancia jurdico-constitucional.19.En virtud de ellos el Tribunal Constitucional determin que la diferenciacin realizada por un club privado entre la hija biolgica y la hija afn del demandante (quien era socio del club) no era razonable, configurndose un acto arbitrario que lesionaba el derecho de los padres a fundar una familia. Es de precisar que el Tribunal no expres en ninguna parte de tal sentencia que los hijos afines y biolgicos gozaban de los mismos derechos y obligaciones, tan solo se resolvi que la diferenciacin no resultaba constitucionalmente aceptable, dada la finalidad que club tena, en tanto que afectaba la identidad familiar del demandante.20.Como ya se anot existe un vaco legal que aun no ha sido llenado por la legislacin, recayendo dicha responsabilidad sobre la jurisprudencia, no solo la constitucional sino tambin, la ordinaria especializada en materia de familia. Y es que, tal como lo explicita el artculo 139, numeral 8 dela Constitucin, el juez no puede dejar de administrar justicia por vaco o deficiencia de la ley. En tales casos, el juez debe recurrir a los principios constitucionales a fin de elaborar una posicin jurisprudencial que cumpla con resolver el conflictointersubjetivode manera justa y atendiendo a la realidad social. As, queda por determinarse si es que los alimentos de los hijos afines pueden serle exigibles a los padres sociales. O dicho de otra manera tienen los padres sociales obligacionesalimentariaspara con los hijos afines?.21.Puesto que en nuestro ordenamiento la legislacin omite toda referencia a las familias reconstituidas, es factible recurrir a la doctrina o al derecho comparado a fin de orientar la decisin de la entidad jurisdiccional. As, puede tenerse por ejemplo lo expuesto por cierta doctrina comparada, en cuanto indica que a partir de los deberes y derechos no patrimoniales existentes en el matrimonio (asistencia reciproca), los padres afines puedan compartir la responsabilidad frente a los hijos de su pareja nacidos en un matrimonio anterior [FERRANDO,Gilda. Familias recompuestas y padres nuevos, en:Revista Derecho y Sociedad. N. 28, Lima, 2007, Ao XVIII, p. 318]. Asimismo, a manera de ejemplo, puede apreciarse lo establecido en el artculo 278, numeral 2), del Cdigo Civil suizo, que indica que cada cnyuge debe cumplir recprocamente con el deber alimentario del nio nacido antes del matrimonio, de manera razonable. Si bien en este ejemplo se circunscribe la figura al cnyuge y no al conviviente, es de recordarse que estas referencias son orientaciones a partir de las cuales el juez puede, en concordancia con los principios constitucionales nacionales, definir algn tipo de regla.22.En todo caso, debe quedar enfticamente establecido que, sea la opcin por la cual se incline la relacin afn o social no implica de modo alguno que los padres biolgicos puedan dejar de cumplir con sus deberes alimentacin o signifique la perdida de la patria potestad de estos [STC 09332-2006-PA/TC,fund. 12].Anlisis del caso en concreto23.La sentencia cuestionada fundamenta la reduccin de la pensinalimentariarespecto la sentencia de primer grado en virtud del deber familiar que estara asumiendo Jaime Walter Alvarado Ramrez por mantener una relacin de convivencia. Pero, para dar por acreditada la unin de hecho le ha bastado al juez del Juzgado de Familia de Tarapoto apreciar una declaracin jurada de Jaime Walter Alvarado Ramrez y un certificado de supervivencia de Luz Marina Lpez Rodrguez emitido porla Polica Nacionaldel Per. Como ya se expres en el fundamento 11,supra, si bien es factible ofrecer otros medios probatorios adems de la declaracin judicial de convivencia a fin de acreditar tal estado (como por ejemplo, testimonios de vecinos, partida de matrimonio religioso, entre otros), ello no implica que con tan solo una declaracin notarialsuscrita por uno de los supuestos convivientesy un certificado de supervivencia de Luz Marina Lpez Rodrguez, que por su propia naturaleza, no menciona el tiempo que viene domiciliando en determinado lugar, se acredite suficientemente laconvivienciaalegada por Jaime Walter Alvarado Ramrez.24.De lo expuesto, se aprecia que no resulta clara la forma en que el Juzgado de Familia arrib a la determinacin de que bastaba con la documentacin referidasupra, para que quede acreditada la unin de hecho durante ms de 2 aos. Es decir, la premisa fctica sobre la cual el juez elabora su argumentacin no est debidamente motivada. En tal sentido, la ausencia de una explicacin coherente que muestre el proceso deductivo del juez es, en primer lugar, suficiente para determinar que la sentencia no es constitucionalmente legtima.25.El otro aspecto cuestionado es el supuesto deber familiar que sta unin de hecho podra generar. Y es que genera la convivencia en una unin de hecho un deber familiar? Para la sentencia emitida por el Juez de Paz Letrado, la unin de hecho no la genera, en cambio, la sentencia de segundo grado cuestionada en el presente amparo considera lo contrario. Sin embargo, no se explicita cual es el sustento fctico y normativo en la que descansa tal decisin.26.Como se aprecia de la sentencia cuestionada, no se sustenta en fundamento alguno por qu es que la unin de hecho implica un deber familiar. Da por entendido que ello es as, y en consecuencia reduce el monto que por alimentos recibir la hija biolgica de Jaime Walter Alvarado Ramrez. Si bien la interrogante planteada no tiene una respuesta sencilla, es evidente que la opcin, sea esta en un sentido negativo o afirmativo tendr que ser suficientemente argumentada, ms aun cuando la legislacin no establece regulacin expresa sobre la materia, lo que obliga al juez a motivar de manera ms prolija y cuidadosa su decisin. Por el contrario, la magra argumentacin desarrollada, haciendo parecer lo no argumentado como algo evidente, termina por vulnerar el derecho fundamental a la debida motivacin [art.139, numeral 5].27.Es turno de analizar ahora el aspecto referido a la supuesta obligacin del padre no biolgico en favor de los hijos afines. Es decir, se debe analizar ahora si es que en la sentencia cuestionada se motiv adecuadamente que los hijos de la conviviente de Jaime Walter Alvarado Ramrez le generaban a ste una obligacin de carcter familiar. Recurdese que ello fue uno de los argumentos por los cuales se redujo el monto destinado a la hija biolgica de Jaime Walter Alvarado Ramrez.28.Para motivar adecuadamente la sentencia, el juez tena que haberse preguntado primeramente tienen los integrantes de la unin de hecho obligacionesalimentariaspara con los hijos afines? Ello es esencial para la dilucidacin del caso, ya que si se determina que existe tal obligacin, el demandado en el proceso de alimentos tendra el deber de mantener no solo al hijo biolgico sino tambin a los hijos de su conviviente, es decir, sus hijos sociales o afines. Con lo que tendra que repartir la remuneracin que percibe. Por el contrario, si se argumenta y considera que no existe mandato legal y por consiguiente, la obligacin de alimentos es aplicable solo a favor de lo hijos biolgicos, el razonamiento del fallo tendra que haber sido diferente. En efecto si no existe tal obligacin no existe deber familiar, estando Jaime Walter Alvarado Ramrez nicamente vinculado a cumplir con la alimentacin de su hijo biolgico. As, desde esta perspectiva, nada impide que Jaime Walter Alvarado Ramrez pueda prestar atenciones y alimentos a sus hijos afines, pero estas seran manifestaciones de solidaridad, valor constitucional en el Estado Social de Derecho.29.El juez opt por considerar que los supuestos hijos afines de Jaime Walter Alvarado Ramrez generaban una obligacin familiar, pero sin siquiera esbozar cuales eran los fundamentos que sustentaban esa argumentacin. Arrib a una conclusin sin exponer adecuadamente los postulados fcticos ni normativos o el desarrollo lgico de su juicio. Se ha pasado a afirmar sin mayor argumentacin o sustentos probatorios que los hijos afines constituyen un deber familiar, lo que determina una falta de motivacin de su decisin, afectndose en consecuencia el derecho a la debida motivacin de las resoluciones.30.Finalmente, se aprecia tambin que se incumpli con el artculo 559 del Cdigo Procesal Civil, que establece que en el proceso sumarsimo de alimentos no ser procedente el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia. Precisamente sobre la base de medios probatorios presentados en segunda instancia es que el juez reduce el porcentaje de la pensin de alimentos de la hija biolgica de Jaime Walter Alvarado Ramrez. En efecto, en el considerando tercero de la sentencia cuestionada se aprecia que el juez toma en cuenta la documentacin obrante en folios109 a111 del expediente de alimentos, esto es, los certificados desupervivienciade la conviviente y sus hijos, los mismos que fueron presentados por Jaime Walter Alvarado Ramrez recin ante el Juzgado de Familia, es decir, ante la segunda instancia [ver folios 109-119 de la copia del expediente de alimentos que se adjunta en el presente proceso].31.Con esto no debe entenderse que el juez no pueda acceder a los medios probatorios que estime pertinentes a fin de alcanzar la certidumbre que genere a su vez el juicio resolutivo de lalitis. Siendo que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambos con relevancia jurdica, y que el Juez puede adecuar las formalidades del proceso a favor del los fines del proceso (artculo III y X del Ttulo preliminar del Cdigo Procesal Civil), es claro que est facultado para realizar los actos procesales que estime necesarios a fin alcanzar una resolucin ajustada a la realidad y a los principios constitucionales de justicia, respetando el derecho a la defensa y al contradictorio. Eso s, tendr que exponer las razones que lo inclinan a desarrollar ello ponderando los bienes constitucionales que se encuentran en juego.32.En conclusin, se observa que el Juzgado de Familia de San Martn-Tarapoto, no cumpli con motivar adecuadamente la sentencia de fecha 2 de abril de 2007. Especficamente se aprecia la falta de motivacin al considerar sin mayor argumentacin o estudio de los medios probatorios, que la conviviente y los hijos de sta constituyen un deber familiar para Jaime Walter Alvarado Ramrez.33.Es de subrayarse que sin bien desde el 07 de mayo de 2010 Jaime Walter Alvarado Ramrez ha contrado matrimonio con Luz Marina Lpez Rodrguez, al momento de expedirse la sentencia cuestionada ello no era as, por lo que la actual situacin civil de Jaime Walter Alvarado Ramrez no implica una subsanacin de la falta de motivacin de tal sentencia. Y si bien al momento de expedir una nueva resolucin s tendr que tomar en cuenta la actual situacin, as como el hecho que al momento de la emisin de la resolucin materia del presente proceso de amparo, Jaime Walter Alvarado Ramrez no estaba casado y tampoco ha podido acreditar una situacin de unin de hecho.Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confierenla Constitucin Polticadel PerHA RESUELTO1.DeclararFUNDADAla demanda de amparo, y por consiguiente:2.DeclaraNULAla Resolucin N.12, de fecha 2 de abril de 2007, emitida por el Juzgado de Familia de San Martn-Tarapoto, en el Expediente 2007-2010 y nulos los actos realizados con posterioridad emanados o conexos a la resolucin que se invalida, debiendo emitirse nueva decisin conforme a las consideraciones precedentes.Publquese y notifquese.SS.MESA RAMREZBEAUMONT CALLIRGOSVERGARA GOTELLILANDA ARROYOCALLE HAYENETO CRUZLVAREZ MIRANDA