alimentación en el código civil

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1 Alimentación en el Código Civil La palabra alimento proviene del latin alimentum que se asocia a la figura de comida, sustento o asistencia que se da para el sustento, en derecho civil , Los alimentos constituyen una de las consecuencias principales del parentesco y abarcan la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad. Respecto de los menores, comprenden, además, los gastos necesarios para su educación primaria y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales, tal y como se desprende del CAPITULO II DE LOS ALIMENTOS ARTICULO 466.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos. ARTICULO *467.- Los cónyuges deben darse alimentos; la ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale. Los concubinos están obligados a darse alimentos si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 1443, fracción V, mientras dure el concubinato. ARTICULO 468.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren mas próximos en grado. ARTICULO 469.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes mas próximos en grado. ARTICULO 470.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre. Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones

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Alimentación en el Código Civil

La palabra alimento proviene del latin alimentum que se asocia a la figura de comida, sustento o asistencia que se da para el sustento, en derecho civil , Los alimentos constituyen una de las consecuencias principales del parentesco y abarcan la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad. Respecto de los menores, comprenden, además, los gastos necesarios para su educación primaria y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales, tal y como se desprende del

CAPITULO IIDE LOS ALIMENTOS

ARTICULO 466.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.

ARTICULO *467.- Los cónyuges deben darse alimentos; la ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale. Los concubinos están obligados a darse alimentos si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 1443, fracción V, mientras dure el concubinato.

ARTICULO 468.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad

de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren mas próximos en grado.

ARTICULO 469.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes mas próximos en grado.

ARTICULO 470.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

ARTICULO 471.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.

ARTICULO 472.- El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen el padre y los hijos.

ARTICULO *473.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad.

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Respecto de los menores, comprenden, además, los gastos necesarios para su educación, hasta proporcionarles un oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales. Esta obligación se prorroga después de la mayoría de edad, si los acreedores alimentarios estudian una carrera técnica o superior, hasta el término normal necesario para concluir los estudios, si realizan los mismos sin interrupción.

ARTICULO 474.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

ARTICULO 475.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que deba recibir los alimentos cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

ARTICULO *476.- Los alimentos han de ser proporcionados de acuerdo a la posibilidad del que deba darlos y a la necesidad del que deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente en la zona económica de que se trate, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor.

ARTICULO 477.- Si fueren varios los que deban dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos en proporción a sus haberes.

ARTICULO 478.- Si solo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, el cumplirá únicamente la obligación.

ARTICULO 479.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

ARTICULO 480.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los

alimentos: I. El acreedor alimentario;

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II. El ascendiente que le tenga bajo su patria

potestad; III. El tutor;

IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, yV. El Ministerio Público.

ARTICULO 481.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino.

ARTICULO *482.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, fideicomiso o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del juez.

ARTICULO 483.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por el dará la garantía legal.

ARTICULO 484.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

ARTICULO 485.- Cesa la obligación de dar alimentos:

I. Cuando el que la tiene carece de medios para

cumplirla; II. Cuando el alimentista deja de necesitar

los alimentos;

III. En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que deba prestarlos;

IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan esas causas, y

V. Si el alimentista, sin consentimiento del que deba dar los alimentos, abandona la casa de este por causas injustificables.

ARTICULO 486.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.

ARTICULO *487.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o, estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto.

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ARTICULO *488.- El cónyuge que se separe del otro continua obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 256. El que no haya dado lugar a la separación podrá pedir al juez de primera instancia de su residencia que exija al otro a cumplir con esta obligación, por el tiempo que dure la separación, en la misma proporción en que lo venia haciendo hasta antes de aquélla y a pagar las deudas contraídas en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.

Los alimentos comprenden el recibir los elementos de subsistencia material y educativa, como son: la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos para la educación de jardín de niños, primaria y secundaria del acreedor alimentario y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales. También comprenden las atenciones a las necesidades psíquica, afectiva y de sano esparcimiento y en su caso, los gastos de funerales.

Consecuentemente, los padres deben a sus hijos menores una prestación que comprende no solamente todo lo necesario para su alimentación propiamente dicha sino también los gastos necesarios para que cómodamente curse la educación elemental, tenga habitación, esparcimiento, entre otros, de acuerdo a la condición y fortuna de aquellos y de los segundos de necesitarla.

Los alimentos se presentan como una consecuencia del matrimonio y/o por el parentesco por consanguidad y adopción, de acuerdo a la legislación vigente en el Estado de Sonora, la pensión alimenticia es el resultado de que una persona carente de recursos económicos, por imposibilidad material o legal, pida a otra que tiene suficientes medios económicos, ayuda para su subsistencia; ello ante la Autoridad Jurisdiccional correspondiente, debiendo acreditar el vínculo que una a los mismos, ya sea matrimonial o filial. El parentesco por afinidad no engendra el derecho y obligación de dar alimentos, excepto en el caso de los cónyuges, siempre bajo severas condiciones de equidad y reciprocidad.

El derecho a alimentos se pude definir estableciendo que es la facultad jurídica que tiene una persona, por si o por su representante legítimamente instituido, denominada acreedor alimentista para exigir a otra que se identifica como deudor u obligado alimentista, lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio o de la filiación jurídica.

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De conformidad a la Legislación Civil Local de Sonora la obligación de dar alimentos se puede satisfacer de dos maneras:

ARTICULO 1447.- El derecho de pedir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los artículos 473, 479,481 y 482 de este Código, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimum antes establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente Capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del Capítulo II, Título Sexto del Libro Segundo.

a) Mediante el pago de una pensión alimenticia y

b) Incorporando el deudor en la casa del acreedor, para proporcionarle los elementos necesarios en cuanto a comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad. Prescribe en este sentido que el obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión adecuada al acreedor alimentario, o incorporándolo a su familia, tal y como está establecido, mismo que señala que

“El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión adecuada al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos”.

Si el acreedor se opone a ser incorporado, o por las características –como en los casos en que el deudor ha sido privado de la patria potestad, guarda o tutela, de divorcio, maltrato, cuando se impone tal consecuencia en calidad de pena, Etc.- no pudiere ser incorporado compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

CARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

1.- Es una obligación recíproca; 2.- Es personalísima; 3.- Es intransferible; 4.- Es inembargable el derecho correlativo; 5.- Es imprescriptible; 6.- Es innegociable;

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7.- Es proporcional; 8.- Es divisible; 9.- Crea un derecho preferente; 10.- No es compensable ni renunciable y 11.- No se extingue por el hecho de que la prestación sea satisfecha.

1.- Reciprocidad de la obligación alimentaria.- La obligación de dar alimentos se caracteriza como recíproca, es decir, el que da los

alimentos tiene a su vez el derecho de pedirlos, es decir, el deber asistencial recíproco en sentido amplio determinado por el nivel económico del que goza la familia, en base a los recursos de ambos esposos. En las demás obligaciones no existe esa reciprocidad, pues un sujeto se caracteriza como pretensor y otro como el obligado, respecto de la misma prestación:

ARTICULO *257.- Los bienes de los cónyuges y sus productos, así como sus ingresos, quedan afectados preferentemente al pago de los alimentos.

2.- Carácter personalísimo de los alimentos.- La obligación alimentaria es personalísima por cuanto que depende exclusivamente de las circunstancias individuales del acreedor y del deudor. Los alimentos se confieren exclusivamente a una persona determinada en razón de sus necesidades y se imponen también, a otra persona determinada, tomando en cuenta su carácter de pariente o de cónyuge y sus posibilidades económicas. En nuestro derecho el carácter de personalísimo de la obligación alimentaria está debidamente regulado sin presentarse problemas que son frecuentes en otras legislaciones respecto a qué persona o personas serán las avocadas a cumplir con la prestación alimentaría

ARTICULO *259.- Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales, por lo tanto, de común acuerdo arreglarán todo lo relativo:

I. A la dirección y cuidado del hogar; y

II. A la educación y establecimiento de los hijos, así como a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan.

Cuando no estuvieren conformes sobre alguno de los puntos indicados, sobre el establecimiento y modificación del domicilio conyugal, o sobre cualquier otro relativo a los hijos, el juez de primera instancia procurará avenirlos, y si no lo lograse, resolverá lo que fuere mas conveniente a los intereses de los hijos, si los hubiere o de ambos cónyuges en caso de no haberlos.

ARTICULO 468.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad

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de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren mas próximos en grado.

ARTICULO 469.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes mas próximos en grado.

ARTICULO 470.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

ARTICULO 471.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.

ARTICULO 472.- El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen el padre y los hijos.

ARTICULO *473.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad.

Respecto de los menores, comprenden, además, los gastos necesarios para su educación, hasta proporcionarles un oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales. Esta obligación se prorroga después de la mayoría de edad, si los acreedores alimentarios estudian una carrera técnica o superior, hasta el término normal necesario para concluir los estudios, si realizan los mismos sin interrupción.

ARTICULO 474.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

ARTICULO 475.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que deba recibir los alimentos cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

ARTICULO *476.- Los alimentos han de ser proporcionados de acuerdo a la posibilidad del que deba darlos y a la necesidad del que deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente en la zona económica de que se trate, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor.

ARTICULO 477.- Si fueren varios los que deban dar los alimentos y todos tuvieren

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posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos en proporción a sus haberes.

ARTICULO 478.- Si solo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, el cumplirá únicamente la obligación.

ARTICULO 479.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

ARTICULO 480.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los

alimentos: I. El acreedor alimentario;

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II. El ascendiente que le tenga bajo su patria

potestad; III. El tutor;

IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, yV. El Ministerio Público.

3.- Naturaleza intransferible de los alimentos.- La obligación alimentaria es intransferible tanto por herencia como durante la vida del acreedor y deudor alimentarios, se trata de una consecuencia relacionada con la característica anterior. Siendo la obligación de dar alimentos personalísima, evidentemente que se extingue con la muerte del deudor alimentario o con el fallecimiento del acreedor. No hay razón para extender esa obligación a los herederos del deudor y para conceder el derecho correlativo a los herederos del acreedor, pues los alimentos se refieren a necesidades propias e individuales del alimentista y, en el caso de muerte del deudor, se necesita causa legal para que aquél exija alimentos a otros parientes que serán los llamados por la ley para cumplir con ese deber jurídico. En otras palabras, la sucesión del deudor no tiene que reportar como tal, la obligación de alimentos, excepto cuando tratándose de una sucesión testamentaria. En el caso de la muerte del acreedor alimentario desaparece la causa única de la obligación, pero si sus herederos estuviesen necesitados, entonces éstos tendrán un derecho propio en su calidad de parientes y dentro de los límites de grados previstos en la ley, para poder exigir al deudor en la relación jurídica anterior, o a la persona que resulte obligada, la pensión correspondiente.

Respecto de la prestación alimentaria entre cónyuges evidentemente también es intransferibles tanto por herencia como durante la vida del acreedor o deudor. Es decir, cada cónyuge tiene la facultad de exigir alimentos al otro, dentro de los límites y requisitos señalados por la ley, extinguiéndose a su muerte tal derecho y, por lo tanto, la obligación que correlativamente puede tener al respecto. Se exceptúa el caso de la pensión que deba dejarse por testamento al cónyuge supérstite.

4.- Inembargabilidad de los alimentos.- Tomando en cuenta que la finalidad de la pensión alimenticia consiste en proporcionar al

acreedor los elementos necesarios para subsistir, la ley ha considerado que el derecho a los alimentos es inembargable, pues de lo contrario sería tanto como privar a una persona de lo necesario para vivir. El embargo de bienes se funda siempre en un principio de justicia y de moralidad a efecto de que el deudor no quede privado de aquellos elementos indispensables para la vida. Por esto el Código Procesal Civil del Estado en su artículo ARTICULO *447.- Al admitirse la demanda de divorcio o antes si hubiere urgencia y solo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes, conforme a las disposiciones siguientes:

I. Separar a los cónyuges en todo caso. Para este efecto el juez prevendrá al marido que se separe del domicilio conyugal y ordenará se le entreguen su ropa, objetos personales y los bienes que sean necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u oficio a que esté dedicado.

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Sólo a solicitud de la mujer se podrá ordenar su separación del domicilio conyugal. En este supuesto el juez ordenará se le entreguen su ropa, objetos personales y los bienes que, en su caso, sean necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que está dedicada;

II. Prevenir a ambos cónyuges que no se molesten uno a otro en forma alguna; decretar caución de no ofender; ordenar la prohibición de ir a lugar determinado para alguno o ambos de los cónyuges y abstenerse de realizar actos de intimidación o perturbación en contra del otro cónyuge, sus hijos y demás familiares, en sus domicilios, lugares de trabajo, recreación, o donde quiera que se encuentren, así como mantenerse alejado de ellos a una distancia que el Juez de Primera Instancia considere pertinente, según las circunstancias de cada caso.

III. Dictar las medidas necesarias para que los cónyuges no se causen perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad legal o conyugal, en su caso;

IV. Fijar las reglas para el cuidado de los hijos. Los menores de 7 años quedarán durante el trámite, bajo el cuidado de la madre, salvo que se ponga en peligro su salud física, emocional o mental;

V. Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos; y

VI. Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece en el supuesto de que la mujer quede encinta.

VII. Dictar, en su caso, cualquier medida de protección que resulte necesaria para que cese todo acto de violencia intrafamiliar, teniendo en cuenta el interés del agraviado.

Dicha determinación implica la ejecución de las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para la víctima y el agresor a fin de evitar, corregir y erradicar los actos de violencia intrafamiliar en términos de la ley en la materia, los cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el Artículo 553 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora.

Para tal efecto, podrá solicitar el apoyo de la Procuraduría General del Estado en los términos que lo establece la Ley de Prevención y Atención a la Violencia Intrafamiliar, para que a través de la Policía Judicial del Estado y las corporaciones de Policía y Tránsito Municipal, ejecuten las acciones y medidas preventivas necesarias para garantizar a los receptores y sus familiares la más completa protección a su integridad y seguridad personales y, en su caso, turnar a los generadores de violencia intrafamiliar a las autoridades competentes.

El Juez de Primera Instancia, para el cumplimiento y ejecución de las determinaciones que emita provisionalmente al admitir la demanda de divorcio, podrá hacer uso de la fuerza pública y hacer ejecutar las acciones y medidas que estime pertinentes para garantizar la integridad personal, física, psíquica, moral y patrimonial de cualquiera de los cónyuges.

En caso de que alguno de los cónyuges infrinja cualquier disposición o medida de seguridad decretada por el Juez de Primera Instancia, se hará acreedor a las sanciones que éste

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determine, pudiendo consistir en multa o arresto hasta por cuarenta y ocho horas. excluye del embargo los bienes indispensables para subsistir. Aún cuando de la enumeración que se hace en el citado ordenamiento procesal, no se desprende el carácter inembargable de los alimentos, la doctrina y el Código Civil, nos da elementos para llegar a esa conclusión, tomando en cuenta que el derecho de recibir los alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.

5.- Imprescriptibilidad de los alimentos.-

Debemos distinguir el carácter imprescriptible de la obligación de dar alimentos del carácter imprescriptible de las pensiones ya vencidas. Respecto al derecho mismo para exigir alimentos en el futuro se considera por la ley como imprescriptible, pero en cuanto a las pensiones causadas, deben aplicarse los plazos que en general se establecen para la prescripción de las pretensiones periódicas. Según lo expuesto, debe entenderse que el derecho que se tiene para exigir alimentos no puede extinguirse por el transcurso del tiempo mientras subsistan las causas que motivan la citada prestación, ya que por su propia naturaleza, se va originando diariamente. Precisamente en el

ARTICULO *418.- En la sentencia de nulidad de matrimonio se resolverá sobre la situación de los hijos. Para ese efecto, los padres podrán presentar un convenio que contenga los acuerdos a que han llegado respecto a su custodia, la proporción que corresponda pagar a cada uno de ellos por concepto de alimentos y la forma de garantizar su pago. En caso de que no se presente el convenio o no se garantice el interés de los hijos, el juez decidirá lo que corresponda, pudiendo determinar que los menores queden bajo la custodia del ascendiente que asegure el desarrollo integral de éstos. También podrá en todo tiempo, modificar la determinación tomada, teniendo en cuenta las nuevas circunstancias y siempre que el interés de los hijos lo requiera.

6.- Naturaleza intransigible de los alimentos.-Dentro de esta característica, es permitido celebrar transacciones sobre las cantidades ya

vencidas por alimentos, en virtud de que ya no existen las razones de orden público que se toman en cuenta para el efecto de proteger el derecho mismo en su exigibilidad futura. Las prestaciones vencidas se transforman en créditos ordinarios y en cuanto a ellos cabe la renuncia o transacción. Sobre éste particular se ha pronunciado el Pode Legislativo Local al generar la reglamentación civil en su artículo ARTICULO 486.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.

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que a la letra establece “El derecho de recibir alimentos es de orden público y no puede ser objeto de transacción; es irrenunciable e intransmisible; pero sí pueden ser objeto de las operaciones indicadas, las pensiones caídas.”

7.- Carácter proporcional de los alimentos.- La proporcionalidad de los alimentos está determinada en el artículo ARTICULO *476.- Los

alimentos han de ser proporcionados de acuerdo a la posibilidad del que deba darlos y a la necesidad del que deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente en la zona económica de que se trate, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor.

del Código Civil de manera general de la siguiente forma: “Los alimentos han de ser proporcionales a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos”. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente según la zona de que se trate o algún otro medio identificador de la inflación, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor.

8.- Divisibilidad de los alimentos.-La obligación de dar alimentos es divisible. En principio las obligaciones se consideran divisibles cuando su objeto puede cumplirse en diferentes prestaciones; en cambio, son indivisibles cuando sólo pueden ser cumplidas en una prestación. “Las obligaciones son divisibles cuando se tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente” “Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero

ARTICULO 480.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los

alimentos: I. El acreedor alimentario;

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II. El ascendiente que le tenga bajo su

patria potestad; III. El tutor;

IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, yV. El Ministerio Público.

ARTICULO 481.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino.

ARTICULO *482.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, fideicomiso o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del juez.

ARTICULO 483.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por el dará la garantía legal.

ARTICULO 484.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

ARTICULO 485.- Cesa la obligación de dar alimentos:

I. Cuando el que la tiene carece de medios

para cumplirla; II. Cuando el alimentista

deja de necesitar los alimentos;

III. En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que deba prestarlos;

IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan esas causas, y

V. Si el alimentista, sin consentimiento del que deba dar los alimentos, abandona la casa de este por causas injustificables.

ARTICULO 486.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.

ARTICULO *487.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o, estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir

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esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto.

ARTICULO *488.- El cónyuge que se separe del otro continua obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 256. El que no haya dado lugar a la separación podrá pedir al juez de primera instancia de su residencia que exija al otro a cumplir con esta obligación, por el tiempo que dure la separación, en la misma proporción en que lo venia haciendo hasta antes de aquélla y a pagar las deudas contraídas en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.

En el caso de que una persona sea la obligada, también la naturaleza de los alimentos permite su división. En la doctrina se considera que la prestación alimentaria no debe satisfacerse en especie sino en dinero, lo que permite dividir su pago en días, semanas o meses. Como en nuestro sistema existen dos formas para satisfacer los alimentos, tanto en dinero como incorporando al deudor a la casa del acreedor o la de su familia, debe entenderse que sólo serían divisibles en cuanto al modo de pago en el tiempo, si la prestación monetaria se cobra en efectivo. No tenemos un precepto expreso de que impida al acreedor satisfacer en especie lo que necesita el deudor para su comida, vestido, habitación y asistencia en casos de enfermedad.

9.- Carácter preferente de los alimentos.-

ARTICULO 553.- El hecho de dar alimentos constituye por sí solo una presunción juris tantum de paternidad o maternidad, que debe relacionarse con las demás pruebas.

10.- Los alimentos no son compensables ni renunciables.- La compensación no tiene lugar si una de las deudas fuere por alimentos.

Tratándose de obligaciones de interés público, y además, indispensables para la vida del deudor, es de elemental justicia y humanidad el prohibir la compensación con otra deuda, pues se daría el caso de que el deudor quedara sin alimentos para subsistir. Además, siendo el mismo sujeto el que tendría las calidades de acreedor alimentista para oponerle compensación y deudor de él, necesariamente, si la compensación fuese admitida, renacería por otro concepto su obligación de alimentos, ya que por hipótesis el alimentista seguiría careciendo de lo general para subsistir, y en tal virtud, por este sólo hecho habría causa legal suficiente para originar una nueva deuda alimentaria, éste particular se encuentra regulado por el ARTICULO 555.- El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos así como el que haya acreditado su filiación en los términos de los artículos precedentes tiene derecho:

I. A llevar el apellido del que lo reconoce, o respecto del cual haya

acreditado su filiación; II. A ser alimentado por su progenitor, y

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III. A percibir la porción hereditaria que fija la ley, o en su caso los alimentos correspondientes, si no fuere instituido heredero en el caso de sucesión testamentaria.

ARTICULO 556.- La acción que compete al hijo nacido fuera de matrimonio para reclamar su estado puede ser intentada por este o sus herederos, si murió antes de cumplir veinticinco años, o si cayó en estado de incapacidad de ejercicio antes de esa edad, muriendo después en el mismo estado.

11.- La obligación alimentaria no se extingue por su cumplimiento.- Las obligaciones en general se extinguen por su cumplimiento, pero respecto de los alimentos, como se trata de prestaciones de renovación continua en tanto subsiste la necesidad del acreedor y la posibilidad económica del deudor, es evidente que de manera ininterrumpida seguirá dicha obligación durante la vida del alimentista en caso de interdicción o cuando se cumpla los objetivos de su fijación,

ARTICULO 709.- Si los pupilos fuesen indigentes o careciesen de suficientes medios para los gastos que demanden su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea el obligado a dar alimentos por razón de su parentesco con el pupilo, el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.

ARTICULO 710.- Si los pupilos indigentes no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor, con autorización del juez, quien oirá el parecer del curador y del consejo local de tutelas, pondrá al pupilo en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse. Si ni eso fuere posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por esto el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando al menor, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta.

ARTICULO 711.- Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores lo serán a costa de las rentas públicas del Estado; pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolse al gobierno de los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.

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ARTICULO 712.- El tutor de los incapacitados a que se refiere la fracción II del artículo 703, está obligado a presentar al juez en el mes de enero de cada año un certificado de dos facultativos que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien para este efecto reconocerán en presencia del curador. El juez se cerciorará del estado que guarda el incapacitado y tomará todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición.

ARTICULO 713.- Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el artículo anterior el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial que se otorgará con audiencia del curador. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta inmediatamente al juez para la debida aprobación.