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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N° 304 Primera Quincena - Junio 2014 I Informe Tributario Algunos apuntes sobre el contrato de asociación en participación Contenido INFORME TRIBUTARIO Algunos apuntes sobre el contrato de asociación en participación I - 1 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA Opción de modificar el porcentaje de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría I - 7 Aplicación del nuevo Régimen de gradualidad para las infracciones relacionadas al sistema de detracciones I-11 Préstamo de dinero entre sujetos domiciliados en el país: ¿Cuáles son las posibles contingencias tributarias que se deben evitar cuando un accionista realiza un préstamo de dinero a su empresa? I-14 Siniestros cubiertos por indemnizaciones y seguros: Tratamiento tributario y contable I-17 NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Infracciones y multas tributarias I-21 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Comentario a la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04336-9-2014 – Jurisprudencia de observancia obligatoria I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Tributos municipales I-25 GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26 Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : Algunos apuntes sobre el contrato de aso- ciación en participación Fuente : Actualidad Empresarial Nº 304 - Primera Quincena de Junio 2014 Ficha Técnica 1. Introducción Los inversionistas al realizar un análi- sis de la actividad comercial procuran identificar el nicho del mercado que se busca explotar, con la finalidad de poder maximizar los resultados de la inversión efectuada. En muchos casos, se cuenta con el financiamiento suficiente, pero no se tiene un conocimiento claro del nego- cio dónde invertir o existiendo la actividad explotada por otros no se cuenta con la experiencia suficiente; por ello, es común que se ubique algún tipo de empresa en marcha en dónde realizar una inversión de dinero y obtener alguna ganancia. Este tipo de inversión puede estar relacio- nada también con la administración o ges- tión del negocio, existiendo figuras en las cuales, además de compartir las ganancias obtenidas y/o los riesgos de la inversión, se procura también participar en la toma de las decisiones. Esta figura que se utiliza es básicamente el contrato de consorcio o también el de joint venture. Sin embargo, desde hace algún tiempo atrás se está ob- servando que cada vez más contribuyentes e inversionistas están utilizando la figura de la asociación en participación. El motivo del presente informe es re- visar las características del contrato de asociación en participación, realizar una comparación con el contrato de consor- cio, revisar el tratamiento tributario que corresponde tanto al Impuesto a la Renta como al Impuesto General a las Ventas. 2. Los contratos asociativos re- gulados en la Ley General de Sociedades – Ley Nº 26887 ELÍAS LAROZA indica que “los con- tratos de asociación y de consorcio son clasificados por la Ley en el rubro de contratos asociativos que (...) son aquellos en que la colaboración empre- sarial se expresa con una característica especial: la existencia de una finalidad común, que es primordial para todos los contratantes” 1 . El marco normativo de los contratos asociativos se encuentra contemplado en los artículos 438° al 448° de la Ley General de Sociedades. Asimismo, son de aplicación las disposiciones generales en materia de obligaciones y contratos conte- nidas en el Libro VI y VII del Código Civil. Al efectuar una revisión de la Ley General de Sociedades, la cual fue aprobada por la Ley Nº 26887, se aprecia en el libro quinto la regulación de los contratos aso- ciativos, precisando en su artículo 438º los alcances de los mismos. Allí se indica que se considera contrato asociativo a aquel que crea y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresa determinados, en interés común de sus intervinientes 2 . 1 ELÍAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano; La Ley General de Sociedades del Perú. Editorial Normas Legales. Trujillo, 2000. Página 946. 2 “Un contrato de colaboración empresarial o asociativo es aquel por el cual dos o más personas, que pueden ser También se advierte que el contrato aso- ciativo no genera una persona jurídica, debe constar por escrito 3 y no está sujeto a inscripción en el Registro 4 . Su objeto es crear y regular una relación contractual entre dos o más personas, natural o jurídica, cuyo contenido es la realización de una actividad empresarial en forma conjunta. En el artículo 439º de la misma norma, se precisa que las partes están obligadas a efectuar las contribuciones en dinero, bienes o servicios establecidos en el contrato. Si no se hubiera indicado el monto de las contribuciones, las partes se encuentran obligadas a efectuar las que sean necesarias para la realización del negocio o empresa, en proporción a su participación en las utilidades. La entrega de dinero, bienes o la pres- tación de servicios, se harán en la opor- tunidad, el lugar y la forma establecida en el contrato. A falta de estipulación, rigen las normas para los aportes esta- blecidas en la presente ley, en cuanto le sean aplicables. naturales o jurídicas, se unen para desarrollar una actividad empresarial en conjunto, contribuyendo con bienes, dinero o servicios para lograr el objetivo señalado en el contrato, sin que esta operación dé lugar a una nueva persona jurídica”. Conforme lo indican NORTHCOTE SANDOVAL, Cristhian; GARCÍA QUISPE, José Luis y TAMBINI ÁVILA, Mónica. Manual Práctico de la Ley General de Sociedades. Instituto Pacífico. Primera edición. Lima, Julio 2012. Página 375. 3 Cuando se hace referencia a que debe constar por escrito no significa que ello sea a través de una escritura pública, sino que bastaría un contrato firmado por escrito, solo que para que tenga fecha cierta podría contar con la legalización notarial de las firmas de las partes contratantes o de sus representantes. 4 Su validez requiere de la forma escrita, pero no de ninguna formalidad adicional como la escritura pública y no se inscriben en los Registros Públicos.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-1N° 304 Primera Quincena - Junio 2014

I

Info

rme

Trib

utar

io

Algunos apuntes sobre el contrato de asociación en participación

C o n t e n i d oInforme TrIbuTarIo Algunos apuntes sobre el contrato de asociación en participación I - 1

acTualIdad y aplIcacIón prácTIca

Opción de modificar el porcentaje de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría I - 7

Aplicación del nuevo Régimen de gradualidad para las infracciones relacionadas al sistema de detracciones I-11

Préstamo de dinero entre sujetos domiciliados en el país: ¿Cuáles son las posibles contingencias tributarias que se deben evitar cuando un accionista realiza un préstamo de dinero a su empresa?

I-14

Siniestros cubiertos por indemnizaciones y seguros: Tratamiento tributario y contable I-17

nos pregunTan y conTesTamos Infracciones y multas tributarias I-21

análIsIs JurIsprudencIal Comentario a la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04336-9-2014 – Jurisprudencia de observancia obligatoria I-23

JurIsprudencIa al dÍa Tributos municipales I-25glosarIo TrIbuTarIo I-25IndIcadores TrIbuTarIos I-26

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : Algunos apuntes sobre el contrato de aso-ciación en participación

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 304 - Primera Quincena de Junio 2014

Ficha Técnica

1. IntroducciónLos inversionistas al realizar un análi-sis de la actividad comercial procuran identificar el nicho del mercado que se busca explotar, con la finalidad de poder maximizar los resultados de la inversión efectuada. En muchos casos, se cuenta con el financiamiento suficiente, pero no se tiene un conocimiento claro del nego-cio dónde invertir o existiendo la actividad explotada por otros no se cuenta con la experiencia suficiente; por ello, es común que se ubique algún tipo de empresa en marcha en dónde realizar una inversión de dinero y obtener alguna ganancia.

Este tipo de inversión puede estar relacio-nada también con la administración o ges-tión del negocio, existiendo figuras en las cuales, además de compartir las ganancias obtenidas y/o los riesgos de la inversión, se procura también participar en la toma de las decisiones. Esta figura que se utiliza es básicamente el contrato de consorcio o también el de joint venture. Sin embargo, desde hace algún tiempo atrás se está ob-servando que cada vez más contribuyentes e inversionistas están utilizando la figura de la asociación en participación.

El motivo del presente informe es re-visar las características del contrato de asociación en participación, realizar una

comparación con el contrato de consor-cio, revisar el tratamiento tributario que corresponde tanto al Impuesto a la Renta como al Impuesto General a las Ventas.

2. Los contratos asociativos re-gulados en la Ley General de Sociedades – Ley Nº 26887

ELíAS LAROZA indica que “los con-tratos de asociación y de consorcio son clasificados por la Ley en el rubro de contratos asociativos que (...) son aquellos en que la colaboración empre-sarial se expresa con una característica especial: la existencia de una finalidad común, que es primordial para todos los contratantes”1.

El marco normativo de los contratos asociativos se encuentra contemplado en los artículos 438° al 448° de la Ley General de Sociedades. Asimismo, son de aplicación las disposiciones generales en materia de obligaciones y contratos conte-nidas en el Libro VI y VII del Código Civil.

Al efectuar una revisión de la Ley General de Sociedades, la cual fue aprobada por la Ley Nº 26887, se aprecia en el libro quinto la regulación de los contratos aso-ciativos, precisando en su artículo 438º los alcances de los mismos. Allí se indica que se considera contrato asociativo a aquel que crea y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresa determinados, en interés común de sus intervinientes2.

1 ELíAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano; La Ley General de Sociedades del Perú. Editorial Normas Legales. Trujillo, 2000. Página 946.

2 “Un contrato de colaboración empresarial o asociativo es aquel por el cual dos o más personas, que pueden ser

También se advierte que el contrato aso-ciativo no genera una persona jurídica, debe constar por escrito3 y no está sujeto a inscripción en el Registro4.

Su objeto es crear y regular una relación contractual entre dos o más personas, natural o jurídica, cuyo contenido es la realización de una actividad empresarial en forma conjunta.

En el artículo 439º de la misma norma, se precisa que las partes están obligadas a efectuar las contribuciones en dinero, bienes o servicios establecidos en el contrato. Si no se hubiera indicado el monto de las contribuciones, las partes se encuentran obligadas a efectuar las que sean necesarias para la realización del negocio o empresa, en proporción a su participación en las utilidades.

La entrega de dinero, bienes o la pres-tación de servicios, se harán en la opor-tunidad, el lugar y la forma establecida en el contrato. A falta de estipulación, rigen las normas para los aportes esta-blecidas en la presente ley, en cuanto le sean aplicables.

naturales o jurídicas, se unen para desarrollar una actividad empresarial en conjunto, contribuyendo con bienes, dinero o servicios para lograr el objetivo señalado en el contrato, sin que esta operación dé lugar a una nueva persona jurídica”. Conforme lo indican NORTHCOTE SANDOVAL, Cristhian; GARCíA QUISPE, José Luis y TAMBINI áVILA, Mónica. Manual Práctico de la Ley General de Sociedades. Instituto Pacífico. Primera edición. Lima, Julio 2012. Página 375.

3 Cuando se hace referencia a que debe constar por escrito no significa que ello sea a través de una escritura pública, sino que bastaría un contrato firmado por escrito, solo que para que tenga fecha cierta podría contar con la legalización notarial de las firmas de las partes contratantes o de sus representantes.

4 Su validez requiere de la forma escrita, pero no de ninguna formalidad adicional como la escritura pública y no se inscriben en los Registros Públicos.

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Instituto Pacífico

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I-2 N° 304 Primera Quincena - Junio 2014

Informe Tributario

2.1. La asociación en participación como contrato asociativo regu-lado en la Ley General de Socie-dades

La regulación de este contrato se encuen-tra recogida en los artículos 440º al 444º de la Ley General de Sociedades.

El artículo 440º define al Contrato de asociación en participación como aquel contrato por el cual una persona5, deno-minada asociante concede a otra u otras personas denominadas asociados, una participación en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de determinada contribución.

En lo que respecta a las características que debe reunir este contrato, se puede consultar el texto del artículo 441º de la Ley General de Sociedades, el cual las menciona a continuación:

· El asociante actúa en nombre pro-pio y la asociación en participación no tiene razón social ni denomina-ción. En este sentido, no se crea una persona jurídica y el fisco tampoco le otorga un tratamiento para ser con-siderado como tal, a diferencia de los consorcios en donde sí es posible con-siderarlo para efectos del Impuesto a la Renta como una persona jurídica, a tal punto que se le puede otorgar un número de RUC independiente.

· La gestión del negocio o empresa corresponde única y exclusivamen-te al asociante y no existe relación jurídica entre los terceros y los aso-ciados. Ello determina que frente a terceras personas el asociado no tiene presencia ni visibilidad, toda vez que sería una especie de socio oculto.

En este punto coincidimos con ROMáN TELLO cuando precisa que “el asociante debe encargarse de la gestión de su empresa con la diligencia respectiva, no siendo válidamente que delegue el cumplimiento de esta obligación a un tercero. Asimismo, debemos señalar que el asociante no puede renunciar a la gestión del negocio, salvo que cele-bre un contrato de cesión de posición contractual”6.

· Los terceros no adquieren derechos ni asumen obligaciones frente a los asociados, ni estos ante aquellos. Ello es una consecuencia de lo indica-do en el punto anterior, toda vez que no tienen ninguna representatividad, además recordemos que el asociante es la parte activa del contrato. “Se desprende esta característica de la actuación del asociante en nombre

5 Que puede ser tanto una persona natural como una persona jurídica. 6 ROMáN TELLO, Patricia. Implicancias tributarias a considerar en

los contratos de Asociación en Participación. Publicado en la revista Actualidad Empresarial Nº 185 - Segunda quincena de junio 2009. Página I-20.

propio en el desarrollo del negocio o empresa. El es el sujeto de los derechos y obligaciones que la actividad empresarial materia del contrato genere frente a terceros. Lo cual no impide que el asociado pueda generar dichos vínculos, sobre todo obligaciones, en deter-minadas situaciones”7.

· El contrato puede determinar la forma de fiscalización o control a ejercerse por los asociados sobre los negocios o empresas del aso-ciante que son objeto del contrato. Ello determina que en el caso del asociado, puede establecer median-te contrato algún tipo de control, debiendo este vigilar las actividades llevadas a cabo por el asociante.

· Los asociados tienen derecho a la rendición de cuentas al término del negocio realizado y al término de cada ejercicio. Ello dentro de un programa propio de transparencia llevada a cabo en la gestión.

Sobre la libertad de asociar, observamos que el artículo 442º de la Ley General de Sociedades precisa que el asociante no puede atribuir participación en el mismo negocio o empresa a otras personas sin el consentimiento expreso de los asociados, ello por un tema de exclusividad8.

El artículo 443º de la Ley General de Sociedades regula la presunción de pro-piedad de los bienes contribuidos. Allí se indica que respecto de terceros, los bienes contribuidos por los asociados se presumen de propiedad del asociante, salvo aquellos que se encuentren inscritos en el Registro a nombre del asociado.

Finalmente, el artículo 444º de la norma materia del presente comentario regula el tema de las participaciones y casos especiales.

Salvo pacto en contrario, los asociados participan en las pérdidas en la misma medida en que participan en las utilidades y las pérdidas que los afecten no exceden el importe de su contribución. Se puede convenir en el contrato que una persona participe en las utilidades sin participación en las pérdidas, así como que se le atribu-ya participación en las utilidades o en las pérdidas sin que exista una determinada contribución.

Sobre el tema tributario, indicamos que en el caso del contrato de asociación en participación, como se ha indicado ante-riormente, no se crea una persona jurídica ni tampoco ambas partes tienen control directo en el negocio, sino que solo el asociante es quien tiene la dirección del

7 TALLEDO MAZÚ, César. “La asociación en participación, el consorcio y el joint venture: Aspectos contractuales y tributarios. Página 30. Revista del IPDT Nº 22. Diciembre de 1998.

8 También debe estar señalado de manera expresa en el contrato suscrito entre las partes intervinientes.

negocio. Ello por el hecho de que dicho contrato no está recogido en el artículo 65º de la Ley del Impuesto a la Renta, como sí sucede con los contratos de consorcio9 y joint venture. En esta parte coincidimos con VILLANUEVA GUTIéRREZ cuando precisa lo siguiente:

“Por esta razón, entendemos que el Reglamento de la Ley del IGV ha se-ñalado que el contrato de asociación en participación no es considerado para sus efectos como un contrato de colaboración empresarial. Y es que res-pecto de esta modalidad contractual, no es necesario acudir a la ficción legal de que el contrato en sí mismo sea un ente distinto a las partes, pues tanto el asociado como el asociante tienen existencia jurídica propia y distinta”10.

2.2. Algunos aspectos contables del contrato de asociación en parti-cipación

Al revisar la normatividad contable vin-culada con el tema de los Contratos de asociación en participación, apreciamos que estos se reconocen aplicando la NIIF 9 Instrumentos financieros11; para el asociante representará un activo finan-ciero y para el asociado representará un pasivo financiero.

2.3. El contrato de consorcioResulta interesante la explicación histórica que VILLANUEVA GUTIéRREZ describe con respecto a este tipo de contrato. Él menciona que “el consorcio como modalidad contractual ha surgido en la doctrina italiana a propósito del fenómeno económico de la coalición de empresas, que versa sobre las limi-taciones contractuales de la libertad de concurrencia. Esto es, la tendencia de las empresas de coordinar sus recí-procas relaciones de competencia en el mercado, en los ámbitos de sus propias acciones y con la finalidad de afrontar conjuntamente el mercado. En este fenómeno económico de la coalición de empresas, se describe a los carteles, grupos industriales y los consorcios”12. La Ley General de Sociedades indica en su artículo 445º, con respecto al contrato de consorcios, lo siguiente:

“Es el contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar

9 En sus dos modalidades: (i) Con contabilidad independiente a las partes obteniendo

un número de RUC distinto a las partes contratantes y (ii) sin contabilidad independiente en las cuales una de las partes lleva la contabilidad del negocio recibiendo la designación de operador, estando obligado a la emisión del documento de atribución, cuyo proceso está regulado en la Resolución de Superintendencia Nº 022-98/SUNAT.

10 VILLANUEVA GUTIéRREZ, Walker. Tratado del IGV. Regímenes General y Especiales. Doctrina - Jurisprudencia. Instituto Pacífico. Primera edición. Enero - 2014. Páginas 593 y 594.

11 Si se desea revisar todo el texto de la NIIF 9 se puede ingresar a la siguiente dirección web: <http://www.mef.gob.pe/con-tenidos/conta_publ/con_nor_co/no_oficializ/nor_internac/ES_GVT_IFRS09_2013.pdf>.

12 VILLANUEVA GUTIéRREZ, Walker. Ob. cit. Página 584.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

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en forma activa y directa en un de-terminado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía. Corresponde a cada miembro del con-sorcio realizar las actividades propias del consorcio que se le encargan y aquellas a que se ha comprometido. Al hacerlo, debe coordinar con los otros miembros del consorcio conforme a los procedimientos y mecanismos previs-tos en el contrato”. Con respecto a la afectación de los bienes al consorcio, el texto del artículo 446º de la Ley General de Sociedades indica que “los bienes que los miembros del consorcio afecten al cumplimiento de la actividad a que se han compro-metido, continúan siendo de propiedad exclusiva de estos. La adquisición con-junta de determinados bienes se regula por las reglas de la copropiedad”.Un punto que conviene resaltar, es que el consorcio al no crear una persona jurídica no puede registrar bienes en los Registros Públicos, motivo por el cual si las partes del consorcio adquieren un vehículo o un inmueble, en ambos casos se determina la copropiedad y el registro correspondiente será a favor de cada uno de los copropie-tarios en los porcentajes acordados a su participación.

En lo que respecta a la relación con los terceros y las responsabilidades, el artículo 447° nos precisa que “cada miembro del consorcio se vincula individualmente con terceros en el desempeño de la actividad que le co-rresponde en el consorcio, adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones y responsabilidades a título particular.Cuando el consorcio contrate con terceros, la responsabilidad será solidaria entre los miembros del consorcio solo si así se pacta en el contrato o lo dispone la ley”.

Sobre los sistemas de participación, el artículo 448º de la Ley General de Socie-dades precisa que “el contrato deberá establecer el régimen y los sistemas de participación en los resultados del consorcio; de no hacerlo, se entenderá que es en partes iguales”.

2.4. Algunos aspectos contables del contrato de consorcio

Al revisar la normatividad contable vinculada con el tema de los consorcios, observamos a la NIC 28 Inversiones en asociadas y negocios conjuntos13, la cual define en su párrafo 3 a los negocios conjuntos como un acuerdo conjunto mediante el cual las partes que tienen

13 Si se desea revisar todo el texto de la NIC 28, se puede ingresar a la siguiente dirección web: <http://www.mef.gob.pe/con-tenidos/conta_publ/con_nor_co/no_oficializ/nor_internac/ES_GVT_IAS28_2013.pdf>.

el control conjunto del acuerdo tienen derecho a los activos netos del acuerdo.

Precisa también sobre el término control conjunto indicando que es el reparto del control contractualmente decidido de un acuerdo, que existe solo cuando las decisiones sobre las actividades relevantes requieren el consentimiento unánime de las partes que comparten el control conjunto.

Para una mejor comprensión de la de-finición antes señalada, realizamos una concordancia y nos remitimos a la NIIF 10 Acuerdos conjuntos14, esta norma trata con mayor detalle los acuerdos conjuntos, los cuales tienen las siguientes características:

- Las partes están obligadas por un acuerdo contractual (contrato de consorcio).

- El acuerdo contractual otorga a dos o más de estas partes, control conjunto sobre el acuerdo.

Asimismo, señala que un acuerdo conjun-to es o una operación conjunta o un ne-gocio conjunto; siendo estas definiciones y requisitos aplicables a los contratos de consorcio (sin contabilidad independien-te o con contabilidad independiente15).

3. La libertad contractualAl tener la naturaleza jurídica de contra-tos, los de colaboración empresarial se rigen por un principio fundamental, la libertad contractual.

La libertad contractual, regulada por el artículo 1354° del Código Civil, deter-mina que las personas o partes en un contrato, tienen derecho a establecer libremente su contenido, es decir, a fijar las condiciones y obligaciones que derivan del contrato.

Sin embargo, como todo derecho, la libertad contractual no es irrestricta, por lo que el propio artículo 1354° prevé que al configurar su contrato, las partes están sujetas a los límites que fijen las normas legales de carácter imperativo, es decir, aquellas que son de ineludible cumplimiento.

Veamos qué dice el artículo 1354º del Código Civil:

“Libertad contractualArtículo 1354º.- Las partes pueden deter-minar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo”.

14 Si se desea revisar todo el texto de la NIIF 10, se puede ingresar a la siguiente dirección web: <http://www.mef.gob.pe/con-tenidos/conta_publ/con_nor_co/no_oficializ/nor_internac/ES_GVT_IFRS10_2013.pdf>.

15 Cuando se menciona al consorcio con contabilidad independiente se entiende que es aquel contrato de consorcio que está inscrito ante la Administración Tributaria que cuenta con un número de RUC independiente de las partes que lo conforman.

De la mano con el artículo 1354º, tene-mos al artículo 1356º:

“Primacía de la voluntad de contratanteArtículo 1356°.- Las disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que sean imperativas”.

La libertad contractual implica que en todo contrato, las partes tienen derecho a establecer los pactos o estipulaciones que consideren convenientes a sus inte-reses, dentro de los límites que impone la propia ley16.

Como veremos más adelante, la libertad contractual es fundamental para estable-cer que las condiciones de un contrato asociativo, como el de asociación en parti-cipación, dependan, fundamentalmente, de lo que decidan las partes, siempre que no contravengan disposiciones legales de obligatorio cumplimiento.

4 El tratamiento tributario de la asociación en participación en la legislación del Impuesto a la Renta

4.1. Análisis de la afectación tributaria por la transferencia definitiva de bienes del asociado a favor del asociante

Al hacer una revisión del artículo 443º de la Ley General de Sociedades, observamos que allí se indica como presunción que los bienes que fueron entregados al asociante por parte del asociado, se consideran como de propiedad del primero de los nombrados, lo cual determina que esa entrega implica una transferencia de tipo definitivo, lo cual se encuadra dentro de los alcances de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual precisa que a efectos de dicha norma, “se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropia-ción, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso”. En este sentido, si se ha producido la en-trega de un bien de parte del asociado a favor del asociante de manera definitiva, ello determinaría que dicha transferencia dispone que se cumpla con realizar el pago a cuenta mensual en el periodo que corres-ponda la entrega y al final de ejercicio se determinará la ganancia, descontando el costo computable de dicho bien.

4.2. Análisis de la afectación tributaria por la cesión en uso de bienes del asociado a favor del asociante

En aquellos bienes que no hayan sido transferidos en propiedad de parte del 16 NORTHCOTE SANDOVAL, Cristhian. “¿Y qué pasa con el derecho a

la libertad de los independientes al aportar a una AFP?”. Actualidad Empresarial Nº 286 - Primera quincena de setiembre 2013. Página X-3.

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Instituto Pacífico

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I-4 N° 304 Primera Quincena - Junio 2014

Informe Tributario

asociado al asociante sino que hayan sido cedidos, ello puede dar pie a contratos que otorguen un derecho de uso del bien, usufructo o aprovechamiento de frutos, superficie de un espacio o cualquier me-canismo a través del cual solo se cumple con entregar la posesión del bien.

Sobre este tema, ROMáN TELLO indica que “(…) no es obligatorio que todos los bienes que entregan los asocia-dos como ‘contribuciones’ pasen a propiedad del asociante, puesto que simplemente se puede pactar el de-recho de uso, usufructo, superficie o la transferencia de la posesión sobre el bien materia de la contribución”17.

4.3. Análisis de la afectación tributaria por la entrega de la participación por parte del asociante al asociado

Tomando en consideración que bajo esta modalidad contractual el asociante cons-tituye una parte activa del contrato, será este quien registre en su contabilidad to-dos los ingresos generados respecto de las ventas efectuadas por el negocio, al igual que la totalidad de los gastos incurridos en el negocio. Ello determina que todas las facturas que se emitan deben contener los datos del propio contribuyente.

Coincidimos con lo señalado por TALLEDO MAZÚ cuando precisa que “como el asociante actúa en nombre propio, la contabilidad del negocio o empresa es llevada por él en nombre propio. No es posible desde un punto de vista legal, que la asociación en participación lleve contabilidad distinta del asociante. Lo que no impide que las partes pueden convenir que el asociante, en su con-tabilidad, lleve cuentas especiales para el mejor control de las operaciones que conciernen al interés común”18. Cuando finaliza el contrato de asociación en participación y se determina el reparto de las ganancias obtenidas, entre el aso-ciante y el asociado, para que el asociante pueda justificar la salida de dinero que le entrega al asociado, este último deberá cumplir con la emisión de una factura, la cual será entregada al asociante para que pueda utilizarlo en su contabilidad como sustento del gasto respectivo, ello al amparo de lo señalado por el artículo 6º de la Resolución de Superintendencia Nº 024-2000/SUNAT.

La RTF Nº 00732-5-2002 determina en uno de sus considerandos lo siguiente: “Que en el caso de autos, la recurrente no ha emitido el comprobante de pago por concepto de la participación de Inmobi-liaria Julia S.A., como lo exige la Ley del Impuesto a la Renta lo cual acreditaría

17 ROMáN TELLO, Patricia. Ob. cit. Página I-22.18 TALLEDO MAZÚ, César. “La asociación en participación, el consorcio

y el joint venture: Aspectos contractuales y tributarios”. Cuadernos Tributarios Nº 22 de la IFA, página 29. Esta publicación puede consultarse en la siguiente página web: <http://www.ifaperu.org/uploads/articles/62_02_CT22_CTM.pdf>.

que el gasto se realizó efectivamente, por lo que al no encontrarse debidamen-te sustentado, el gasto no es deducible para efectos del Impuesto a la Renta”19. Esta participación se encontraría gravada con el Impuesto a la Renta para la persona que es considerada el asociado, toda vez que se trata de una ganancia producto de una determinada inversión en un negocio. El mismo ingreso no se encuentra gravado con el IGV, toda vez que no responde a una operación de venta de bienes mue-bles en el país ni tampoco constituye una prestación de servicios.

5. El tratamiento tributario de la asociación en participación en la legislación del Impuesto General a las Ventas

5.1. En el caso de operaciones donde ocurra la transferencia definitiva de bienes del asociado a favor del asociante

El contrato de asociación en participación constituye un acuerdo entre las partes contratantes, las cuales por naturaleza son generadores de rentas de tercera categoría que obtengan, de tal manera que si existen operaciones entre ambas partes y estas coinciden con la hipótesis de incidencia reflejadas en el artículo 1º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, debería aplicársele el IGV.

Es más, si se producen operaciones en las cuales exista la transferencia de los bie-nes a través de los aportes que realice el asociado al asociante, bajo la modalidad de transferencia definitiva de propiedad, ello implicará que se grave con el IGV por tratarse de una operación tipificada en el literal a) del artículo 1° de la Ley del IGV, el cual precisa lo siguiente:

“Artículo 1° - Operaciones gravadasEl Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones: a) La venta en el país de bienes muebles.(…)”.

19 Es pertinente indicar que existen posturas en la doctrina que señalan que los alcances de la Resolución de Superintendencia Nº 024-2000/SUNAT solo tuvo un ejercicio gravable en el cual se aplicó, que era el año 1999, toda vez que la legislación del Impuesto a la Renta varió. AELE lo sintetiza del siguiente modo: “Ahora bien, en este punto es preciso referir que hay quienes amparados en la RTF Nº 732-5-2002, que indicaba: ‘para efectos del pago del Impuesto a la Renta por las ganancias obtenidas a través de una asociación en participación, el asociante no asume ninguna responsabilidad, pues deduce las participaciones que entrega a los asociados, debiendo estos responder ante el fisco por ellas’, sostendrían que el Asociante puede seguir deduciendo las participaciones que entrega a los Asociados. Dicha posición resultaría inexacta no solo por el hecho –ya señalado– de que la referida RTF únicamente hace alusión al tratamiento para el ejercicio 1999, incluso sin aplicar las modificaciones a la LIR operadas por la Ley Nº 27034, sino porque ello significaría desconocer las modificaciones a los artículos 14°y 65° de la LIR establecidas por la Ley Nº 27034, que ‘eliminaron la referencia expresa a las asociaciones en participación, con lo cual se dejó sin efecto el régimen de «transparencia fiscal» que respecto de ellas establecía la anterior regulación del Impuesto a la Renta, correspondiendo únicamente al asociante la determinación y pago de dicho impuesto”’. Revista Análisis Tributario Nº 227. Volumen XIX, diciembre 2006. Página 30. Esta información se puede consultar en la siguiente dirección web: <http://www.aele.com/sites/default/files/archivos/anatrib/06.12_AL.pdf>.

En concordancia con lo señalado en el numeral anterior, se debe realizar una concordancia con lo dispuesto en el literal a) del artículo 3º de la Ley del IGV, el cual contiene la definición del término VENTA, precisando que el mismo es:

“1. Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independiente-mente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.

Se encuentran comprendidas en el párrafo anterior las operaciones sujetas a condición suspensiva en las cuales el pago se produce con anterioridad a la existencia del bien.

También se considera venta las arras, depósito o garantía que superen el límite establecido en el Reglamento”.

En esa misma línea, el numeral 3 literal a) del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV contiene la definición del término VENTA, indicando que se considera venta:

“Todo acto a título oneroso que con-lleve la transmisión de propiedad de bienes, independientemente de la denominación que le den las partes, tales como venta propiamente dicha, permuta, dación en pago, expropia-ción, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, adjudica-ción por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin”.

Debemos precisar que el texto del tercer párrafo del artículo 38º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, recoge el PRINCIPIO DE TRASLACIÓN DEL IMPUESTO e indica de manera expresa lo siguiente:

“El comprador del bien, el usuario del servicio incluyendo a los arrendatarios y subarrendatarios, o quien encarga la construcción, están obligados a aceptar el traslado del Impuesto”.

Bajo los alcances de lo señalado en el numeral anterior y en concordancia con el análisis del contrato de asociación en par-ticipación materia del presente informe, se observa que en aquellas operaciones en las cuales corresponda la entrega de bienes en propiedad por parte del asociante al aso-ciado, ello determina que se encontrarán afectos al pago del IGV y por aplicación del principio de traslación, el Impuesto General a las Ventas debe ser trasladado a la otra parte, emitiendo para ello una factura.

5.2. En el caso de operaciones que califican como aportes de bienes a título de uso y/o disfrute del asociado a favor del asociante

Situación distinta se presenta en el caso de las operaciones en las cuales exista de por

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medio aportes de bienes, considerando la modalidad de aportes a título de uso y/o disfrute20 el asociado al asociante, ya que esta operación no se encuentra gra-vada con el IGV, toda vez que no califica como una operación de venta.

Pese a que no se trata de una venta, este aporte según la modalidad descrita anteriormente se encontrará afecto al pago del IGV, siempre que el asociado y el asociante, sean empresas vinculadas y el bien mueble aportado sea un activo fijo del asociado, en cuyo caso se gravará dicha operación como si se tratara de un servicio21. A esta figura en la doctrina se le denomina “retiro de servicios”.

Lo mencionado en el punto anterior se encuentra regulado en el texto del artículo 3°, inciso c) numeral 2, primer párrafo de la Ley del IGV, el cual comprende como servicio a la entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad, de bienes que conforman el activo fijo de una empresa vinculada económicamente a otra, en cuyo caso se toma como base imponible el valor de mercado del arren-damiento de dichos bienes.

6. Resoluciones del Tribunal Fiscal - Asociación en partici-pación

RTF Nº 00026-1-2000Se declara nula e insubsistente la apelada, debido a que al existir un contrato de asociación en participación, es necesario que se verifique si las operaciones han sido contabilizadas por uno de los asociantes o por la asociación en participación, así como si la productora de oro ha contabilizado la exportación de este mineral como ingreso o venta al refinador. Asimismo, la emisión de notas de crédito al productor de oro, no es elemento suficiente como para presumir que entre este y el productor de oro hubo una venta.

RTF Nº 01827-2-2002Se declara infundada la queja. La quejosa indica que no puede cumplir con el mandato de retención dictado por la Administración en el procedimiento de cobranza coactiva seguido contra Grupo Grande, debido a que el importe que debe pagarle por concepto del contrato de asociación en participación celebrado entre ambas empresas debe des-tinarlo al pago del arrendamiento del local que ocupa, de acuerdo a un addendum del contrato de arrendamiento suscrito por la ejecutada (Grupo Grande) y Condominio Seminario Fosca. Se indica que al no existir cesión de posición contractual en el contrato de arrendamiento, la quejosa no es parte de dicha relación contractual por lo que no es deudora respecto del arrendador, de modo que el pago que efectúa lo hace a nombre de la ejecutada; en cambio, se precisa que la quejosa sí es deudora de la ejecutada por lo que el importe que le debe pagar debe ser entregado a la Administración. Se precisa

20 Como una especie de servicio de tipo gratuito. 21 Ello en la doctrina se le conoce como “retiro de servicios”. Una

explicación adicional sobre el tema se puede revisar al consultar el Informe Nº 153-2001-SUNAT/K00000 de fecha 6 de agosto de 2001.

que el pago de obligaciones tributarias tiene prelación respecto del pago de la renta por alquiler del inmueble (al no ser un derecho inscrito).

RTF Nº 00656-5-2003Se declara nulo el valor emitido por IGV de setiembre de 1994 y la multa vinculada, por no estar autorizada la SUNAT a fiscalizar dicho periodo de acuerdo con el artículo 81° del Código Tributario, estableciéndose que en el presente caso el hecho de haber requerido información de setiembre de 1994 no invalida el requerimiento, pues la determinación del crédito fiscal de los meses posteriores a setiembre que sí podían ser fiscalizados arrastraba saldos a favor de periodos anteriores. Se confirma la apelada en lo que se refiere a los reparos al IGV de octubre de 1994 a febrero de 1995 y a las multas vinculadas, al desvirtuarse lo alegado por el recurrente en el sentido de que la información requerida por la SUNAT, cuya falta de presentación originó que se le efectuaran los reparos al crédito fiscal, pertenecía a un grifo de propiedad de una empresa con la cual suscribió un contrato de asociación en participación, pues dicho contrato no tenía las características de tal, estableciéndose, entre otras cosas, que el recurrente se haría cargo del negocio durante un tiempo determinado y que le correspondería el 100 % de utilidades, por lo que se concluye que el recurrente era sujeto del impuesto. Se declara nula e insubsistente la apelada en el extremo refe-rido al valor girado por Impuesto a la Renta de 1994, para que SUNAT emita nuevo pronunciamiento, pues el reparo a dicho impuesto lo hizo por la diferencia entre el crédito fiscal declarado por el recurrente y el determinado por la Administración, no obstante que lo que correspondía era identificar las bases imponibles vinculadas con las operaciones que, por no contar con sustento, generaron el desconocimiento del crédito fiscal.

RTF Nº 01165-3-2004Se confirman los reparos por deducción excesiva de la pérdida por el contrato de asociación en participación, dado que en respuesta del requerimiento de fiscalización, la recurrente señaló que dedujo de la base imponible del Impuesto a la Renta 1999, el 30 % de la pérdida obtenida del contrato de asociación en participación celebrado con la empresa Constructora Upaca S.A., la diferencia reparada por la Administración se encuentra arreglada a ley. Se declara nula e insubsistente respecto de los reparos al costo de enajenación y descuentos detraídos de las cuentas de resultados, toda vez que a fin de establecer el valor de mercado de la retroexcavadora cargadora, previamente debe verificarse si constituye un bien sobre el cual se realizan transacciones frecuentes, por lo que no advirtiéndose de autos elemento alguno que permitiera verificar tal asunto, corresponde que la Administración sustente previamente dicho aspecto del reparo. Se verifica que la recurrente aplicó la tasa de 10 % al valor en libros del bien materia de análisis, por lo que la aplicación de la tasa de depreciación del 20 % considerada por la Administración se encuentra arreglada a ley, correspondiendo que considere igual-mente dicha tasa en la determinación de la depreciación anual del 1999. Se confirman los reparos por gastos no deducibles toda vez que al cierre del requerimiento de

fiscalización la recurrente se limitó a indicar el destino de dichos gastos, sin adjuntar la documentación sustentatoria de los mismos, no presentando la recurrente los documentos que acreditaran la vinculación de los gastos reparados con la producción de la renta gravada, corresponde mantener tales reparos. Se declara nula e insubsistente respecto de los reparos por descuentos detraídos de las cuentas de resultados, no estaría acreditado que la recurrente haya omitido registrar ingresos por descuentos, rebajas y bonificaciones obtenidos en el 1999, por lo que la Administración verificará y emitirá nuevo pronunciamiento.

RTF: 01452-2-2004Confirma la resolución apelada. La materia en controversia consiste en determinar si la recurrente en su calidad de asociante de una asociación en participación, podía utilizar como crédito contra el Impuesto a la Renta de tercera categoría, los pagos a cuenta efectuados a nombre de la asociación en participación. Del análisis de las normas aplicables, en especial de las modificaciones dispuestas por los artículos 3° y 11° de la Ley N° 27034, se tiene que tuvieron la finalidad de excluir a las asociaciones en participación de los entes comprendidos en el último párrafo del artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta, en tal sentido, cabe interpretar que el inciso k) del artículo 14° de dicha ley, incorporado por el artículo 2° de la Ley N° 27034, no consideró a las asociaciones en participación como contribuyentes del impuesto, al no haberlas mencionado expresamente. De otra parte, del análisis de la Resolución de Superintendencia N° 042-2000/SUNAT, no se desprende que la recurrente en su calidad de asociante estuviera facultada a utilizar como crédito contra el Impuesto a la Renta, los pagos a cuenta efectuados a nombre de la asociación en participación, no siendo válido interpretar que el hecho que no se haya establecido una disposición que prohíba o restrinja dicha posibilidad signifique que sí se encontraba facultada a hacerlo, pues de acuerdo con las normas aplicables y las características esenciales del contrato de asociación en participación, no podía considerarse que durante el periodo materia de análisis (2000), las asociaciones en participación hayan tenido la calidad de contribuyentes del impuesto.

RTF Nº 01011-3-2004Se confirma la apelada en lo referente a los reparos al Impuesto General a las Ventas por operaciones atribuidas a contratos de asociación en participación por corresponder a contratos de compraventa y prestaciones de servicios, dado que al cierre del reque-rimiento de fiscalización, la recurrente no presentó los contratos de asociación en participación de algunos periodos y que los contratos presentados carecen de fecha de celebración, no pudiendo establecerse con certeza los periodos a los que resultan aplicables, y por tanto no queda acreditado que estuvieran vigentes por los ejercicios materia de análisis. Se confirman los reparos a las cuentas de cobranza dudosa, toda vez que la recurrente presentó un detalle en el que incluyó el nombre del cliente, número de RUC, número y tipo de comprobante emitido, lo cual no acredita que se haya configurado alguno de los supuestos con-templados por el inciso f del artículo 21° del reglamento de la Ley del Impuesto a la

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Renta. Se confirman los reparos a los gastos de viaje, gastos extraordinarios y otras cargas excepcionales, así como a la bonificación extraordinaria otorgada a sus trabajadores y por pagos al IPSS, toda vez que no han sido sustentados por la recurrente durante la fiscalización. Se confirman los reparos a las diferencias de cambio por las cuotas de leasing no devengadas al 31 de diciembre de 1998, debido a que solo constituyen gasto deducible para la determinación de la renta imponible las cuotas devengadas por el arrendamiento financiero, mas no así las diferencias de cambio por las cuotas pen-dientes de cancelación, al no haberse deven-gado el gasto, y que solo constituyen gasto deducible las cuotas devengadas y por ende las diferencias de cambio asociada a aquellos montos. Se confirman los reparos por exceso de depreciación cargado a resultados dado que en ningún caso pueden hacerse incidir en un ejercicio gravable depreciaciones de ejercicios anteriores.

RTF N° 4318-5-2005En las operaciones que originan la aco-tación constituyen la primera venta de inmuebles realizada por su constructor, no tratándose de un contrato asociativo pues no existe una finalidad común entre los contratantes pues sus intereses son distintos (de un lado, la construcción de un edificio para la posterior venta de departamentos y, del otro, la adquisición de departamentos). En este caso, la recurrente adquirió la titula-ridad del 87.5 % del terreno de propiedad de una persona natural, en virtud de un contrato denominado “transferencia de acciones y derechos por acuerdo asociativo de colaboración”, a cambio de lo cual dicha persona debía recibir US$220,000 y la pro-piedad exclusiva de un departamento y es-tacionamientos en el edificio multifamiliar que la recurrente construiría en el terreno; en virtud de posteriores adiciones, y con el previo consentimiento de la ex propietaria del terreno, la recurrente transfirió a otras personas determinados porcentajes de sus derechos y acciones sobre la propiedad del inmueble a construir, pactándose en el contrato como utilidades la entrega de los departamentos que se construirían sobre el terreno, estableciendo el Tribunal que tal entrega no califica como utilidad, tratándo-se más bien de contratos de compraventa. La diferencia principal entre el contrato de asociación en participación y el contrato de consorcio es que en este último todos los consorciados participan en las actividades que constituyen el negocio.Usualmente, se designa a un administrador o representante común del consorcio, a quien se otorgan facultades de representación en nombre de los miembros del consorcio.

RTF N° 3199-3-2005Se acumulan los expedientes por guardar co-nexión entre sí. Se revocan las apeladas por el reparo por diferencias entre los ingresos registrados y declarados provenientes de los contratos de asociaciones en participación y de colaboración empresarial. Se señala que si bien en los contratos materia de autos se hace referencia a que la gestión del ne-gocio correría a cargo de una de las partes (asociante), quien llevaría la contabilidad y los balances del negocio, no se tratan de características privativas del contrato de asociación en participación toda vez que en los contratos de consorcio, las partes también

pueden acordar que la administración del negocio sea llevado por una de ellas, en tal sentido, siendo que no estamos frente a contratos de asociación en participación, y dado que la Administración no ha aportado mayores elementos de prueba que indiquen lo contrario, procede levantar los reparos.

RTF Nº 04124-4-2006 Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra Resolución de Determinación sobre Impuesto General a las Ventas de agosto a diciembre de 2001, y Resoluciones de Multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, puesto que la Admi-nistración consideró la existencia de una operación de arrendamiento de máquinas tragamonedas gravada con el Impuesto General a las Ventas, sin embargo no ha evidenciado su existencia siendo que se basa en un “Recibo de Aporte de Inversión de Capital” mediante el cual la recurrente descuenta a su socio en una asociación en participación parte de sus utilidades por el costo de las máquinas tragamonedas que servirían como aporte a la asociación. Asimis-mo se señala que las cartas de respuesta a los requerimientos de la Administración suscritos por los conformantes de la asociación en participación, el valor de las máquinas y el supuesto valor al cual se habría alquilado estas, así como el lugar de ubicación de las mismas, entre otros no abonarían en la tesis a la que arriba la Administración.

RTF Nº 06193-8-2011Se acumulan los expedientes. Se confirman las apeladas que declararon infundadas las reclamaciones contra las resoluciones de multa giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario. Se indica que el Contrato de Asociación en Participación presentado por el recurrente en que sustenta su pretensión carece de fecha cierta de acuerdo con el 245º del Código Procesal Civil, pues no tiene legalización de firmas ni fecha de suscripción certificada por notario o por alguna autori-dad con anterioridad a los periodos materia de acotación, por lo que no resulta idóneo para desvirtuar que la recurrente era sujeto pasivo del mencionado impuesto, y por lo tanto que se encontraba obligada a presen-tar las declaraciones juradas del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamo-nedas, por lo que al encontrarse obligada a presentar las declaraciones juradas materia de autos, se encuentra acreditada la comisión de la referida infracción.

RTF Nº 12134-8-2011 Se confirma la apelada que declaró fundada en parte la reclamación contra las Resolu-ciones de Determinación y las Resoluciones de Multa giradas por Impuesto General a las Ventas - IGV de enero a diciembre de 2003 y la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178º del Código Tributario, toda vez que la operación realizada por la recurrente materia de reparo versa sobre una prestación de dar temporal que realizó a favor de otra empresa, a título oneroso y cuya retribución se considera renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta, por lo que se encuentra gravada con el IGV como servicio. Se indica que este Tribunal admite la posibilidad que la Admi-nistración establezca la realidad económica que subyace en un contrato que posee la

calidad de acto simulado, supeditando dicha actuación a la acreditación fehaciente del negocio que en realidad ha llevado a cabo el contribuyente, siendo que en este caso se encuentra acreditado que mediante la contraprestación detallada en la factura observada no se retribuyó la transferencia de la calidad de asociado en el contrato de asociación en participación, ni de la propiedad del derecho administrativo de sustitución de embarcación pesquera. Se menciona que los montos devueltos en exceso han sido tomados como base de referencia de la determinación de las Resoluciones de Multa impugnadas, por lo que estos valores se encuentran arre-glados a ley.

RTF Nº 14312-9-2013Se confirma la apelada que declaró in-fundada la reclamación formulada contra unas resoluciones de determinación y unas resoluciones de multa giradas por el Impuesto General a las Ventas de octubre a diciembre de 2004 y febrero de 2005, y por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. Se señala que se mantiene el reparo al débito fiscal por cesión en uso del permiso de pesca que no fue gravado con el Impuesto General a las Ventas, toda vez que conforme a las cláusulas del contrato de asociación en participación y al convenio de transferencia de participación la recurrente recibió una contraprestación a cambio de permitir que otra empresa disfrute de los derechos que otorga la autorización de incremento de flota, y porque dicha operación constituye la prestación de un servicio prestado por la recurrente que se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas. Se señala que el contrato de asociación en participa-ción tiene como elemento constitutivo que el asociado participe de las utilidades del negocio, y que pierde su naturaleza cuando se elimina tal elemento con el convenio de transferencia de participación.

RTF Nº 18351-4-2013 Se revoca la apelada que declara infundada la reclamación contra las resoluciones de determinación y de multa giradas por el Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas y por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario en el extremo referido al reparo por ingresos omitidos al no ajustarse al valor de mercado referido al contrato suscrito con uno de sus proveedores, en tanto la Admi-nistración no analizó en su conjunto la na-turaleza de diversos contratos que podrían justificar un valor distinto por el servicio en relación al utilizado como comparable, confirmando la apelada en el extremo referido al reparo por ingresos omitidos no ajustados al valor de mercado respecto a otros proveedores, así como el reparo a los gastos contenidos en diversas facturas por servicios que le fueron prestados al no cumplir con el principio de causalidad, toda vez que la recurrente no podía tomar el crédito fiscal y el gasto contenido en las facturas que se originaron por concepto de pagos de arrendamiento de máquinas tragamonedas que aportó como conse-cuencia de los contratos de asociación en participación suscritos para la instalación de salas de juego, por cuanto en su calidad de asociado, no le corresponde deducir gastos o costos del negocio, los que corresponden únicamente al asociante.

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Opción de modificar el porcentaje de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera

categoría

Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Opción de modificar el porcentaje de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 304 - Primera Quincena de Junio 2014

Ficha Técnica

1. IntroducciónLas empresas que a partir de marzo se encuentren realizando pagos a cuenta del impuesto a la renta con el porcentaje de 1.5 %, por no haber obtenido renta imponible el ejercicio anterior o el coefi-ciente sea menor, pueden disminuir el pago a cuenta sobre la base de los estados financieros al 30 de abril e inclusive sus-penderlos si obtuvieran pérdida tributaria al 30 de abril, como veremos a continua-ción previa presentación del PDT Nº 625.

Cabe mencionar que esta posibilidad no es aplicable para los sujetos que realizan sus pagos a cuenta con coeficiente, quie-nes tendrán la opción recién a partir del mes de agosto, elaborando los estados financieros al 31 de julio.

2. Modificación o suspensión de pagos a cuenta a partir del periodo abril

Los sujetos del Régimen general del im-puesto a la renta que realizan pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría con la tasa de 1.5 % a partir del pago a cuenta del mes de mayo y sobre la base de los resultados que se obtenga del estado de resultados al 30 de abril, podrán aplicar a los ingresos netos del mes el coeficiente que se obtenga de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado financiero. Sin embargo, si el coeficiente resultante fuese inferior al determinado, considerando el impuesto calculado y los ingresos netos del ejercicio anterior, se aplicará el coeficiente del ejercicio anterior.

De no existir impuesto calculado al 30 de abril, los contribuyentes suspenderán los pagos a cuenta, salvo que exista impuesto calculado en el ejercicio anterior, en cuyo caso se aplicará el coeficiente que resulte de dividir el impuesto calculado del ejercicio anterior entre los ingresos netos gravados del mismo ejercicio.

Para la aplicación de la mencionada mo-dificación o suspensión, el contribuyente

deberá haber presentado la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio anterior, salvo que hubiera ini-ciado actividades en el ejercicio.

Base legal: Artículo 85° inciso b) acápite ii) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y artículo 54º nu-meral 1.2 y 1.3 del Reglamento de la Ley del IR.

3. Compensación de pérdidasLos sujetos que tuvieran pérdidas tributa-rias compensables de ejercicios anteriores y decidan modificar o suspender los pa-gos a cuenta sobre la base del estado de resultados al 30 de abril, deben tener en cuenta lo siguiente:

a) Podrán deducir de la renta neta resultante cuatro dozavos (4/12) de dichas pérdidas si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema a) establecido en el artículo 50º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

b) Podrán deducir de la renta neta resul-tante cuatro dozavos (4/12) de dichas pérdidas, pero solo hasta el límite del 50 % de la renta neta que resulta del balance acumulado al 31 de julio, si hubieran optado por la compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.Base legal: Artículo 54º inc. d) num. 1.1 del Reglamento de Ley del IR.

4. Contribuyentes que modifi-caron o suspendieron pagos a cuenta a partir de mayo

Para continuar con la suspensión o deter-minar los pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre, los contribuyentes que hubieran optado por aplicar a partir del mes de mayo el coeficiente según estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril o que hubieran suspendido sus pagos a cuenta sobre base el dicho estado, deberán presentar a la Sunat la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio (PDT 625).

Para el cálculo del coeficiente según el esta-do de ganancias y pérdidas al 31 de julio, se determina el monto del impuesto sobre dicho estado de ganancias y pérdidas, el impuesto determinado se divide entre los ingresos netos del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio y el coeficiente resultante se redondea hasta 4 decimales.

Base legal: Art. 54° inciso d) numeral 2 Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

La aplicación del referido coeficiente se efectuará a partir de los pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre que no hubieran vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que contenga el es-tado de ganancias y pérdidas al 31 de julio.

Base legal: Art. 54° inciso d) numeral 2.2 Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Los contribuyentes suspenderán los pagos a cuenta mensuales de no existir impuesto calculado al 31 de julio, sin perjuicio de su obligación de presentar las declaraciones mensuales.

De no presentar la mencionada declara-ción jurada, los contribuyentes deberán efectuar sus pagos a cuenta comparando el coeficiente con la tasa de 1.5 % y tomar el importe mayor. Efectuada la regulariza-ción, el coeficiente resultante se aplicará únicamente a los pagos a cuenta de agos-to a diciembre que no hubieran vencido.

Base legal: Art. 54° inciso d) numeral 2.3 Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

5. Presentación del PDT 625Para la suspensión o modificación, se debe presentar el PDT Formulario Virtual Nº 625 versión 1.3 a través de SUNAT Virtual, para lo cual los contribuyentes deberán contar con su Código de Usuario y Clave SOL.

Los contribuyentes podrán presentar la de-claración hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta a partir del cual se aplique el coeficiente que resulte de los estados de ganancias y pérdidas al 30 de abril, o se suspenda el pago a cuenta y máximo hasta el vencimiento del pago a cuenta del mes de julio; es decir, la modificación o suspensión surte efectos para los pagos a cuenta que no hayan vencido al momento de presentar el referido PDT 625.

Base legal: Art. 6º Res. de Sup. Nº 140-2013/SUNAT (30.04.13).

6. Obligatoriedad de registrar el balance acumulado

Los contribuyentes que presenten la de-claración deberán anotar sus estados de ganancias y pérdidas al 30 de abril o al 31 de julio, en el Libro de Inventarios y Balances a valores históricos.

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Actualidad y Aplicación Práctica

Base legal: Artículo 5º Res. de Superintendencia Nº 140-2013/SUNAT (30.04.13).

7. Atraso máximo del registro del balance acumu-lado

Cuando el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje, deberá registrar las operaciones que sustentan dicho balance en el Libro de Inventarios y Balances, con un atraso no mayor a dos meses contados desde el primer día del mes siguiente a enero o junio según corresponda:

Base legal: Anexo 2 Res. de Sup. Nº 196-2010/SUNAT(26.06.10).

8. Base imponible del pago a cuenta mensualLa base imponible para los pagos a cuenta mensuales está con-formada por el total de ingresos gravables de la tercera categoría devengados mensualmente, menos las devoluciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza.

No forma parte de la base imponible del pago a cuenta mensual la ganancia por diferencia de cambio generada en el mes al no calificar como ingreso, al respecto ver RTF Nº 01003-4-2008 y el informe de SUNAT Nº 045-2012-SUNAT/4B0000.

Base legal: Artículo 85º del TUO de la Ley del IR.

9. Laboratorio tributario

Caso práctico N° 1

Empresa que cambia de porcentaje a coeficiente y no tiene pérdida tributaria de ejercicios anteriores que compensarLa empresa Industrias Metal S.A. realiza pagos a cuenta mensua-les con el porcentaje de 1.5 % desde marzo del ejercicio 2014 y desea modificar dicho porcentaje.

Al 30 de abril de 2014, la empresa cuenta con los siguientes estados financieros:

Industrias Metal S.A.Estado de situación financiera al 30 de abril de 2014

(Expresado en nuevos soles)

ActivoEfectivo y equivalentes de efectivo 104,400Cuentas por cobrar comerciales - Terceros 152,000Mercaderías 317,000Inmuebles, maquinaria y equipo 260,000Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,000Total activo 788,400

PasivoTributos, contraprest. y aportes al sist. de pens. y de salud por pagar

45,000

Remun. y partic. por pagar 23,000Cuentas por pagar comerciales - Terceros 320,000Cuentas por pagar diversas - Terceros 50,500Total pasivo 438,500

PatrimonioCapital 253,000Reservas 12,000Resultados acumulados 35,600Resultado del periodo 49,300Total patrimonio 349,900

Total pasivo y patrimonio 788,400

Industrias Metal S.A.Estado de resultados del 1 de enero al 30 de abril de 2014

(Expresado en nuevos soles)

Ventas 1,800,000Costo de ventas -570,000Utilidad bruta 1,230,000Gastos de administración -391,200Gastos de ventas -752,900Otros gastos -44,100Otros ingresos gravables 7,500Utilidad 49,300

S/.Utilidad según balance 49,300.00Adiciones 25,300.00Deducciones -3,200.00Renta neta antes de particip. 71,400.00Particip. de los trabajadores 10 % -7,140.00Renta neta imponible 64,260.00IR 30 % 19,278.00

Tiene gastos no deducibles permanentes de S/.25,300 e ingresos no gravables permanentes de S/.3,200.00.

Sobre la base de dicha información, se pide determinar el nuevo coeficiente que deberá aplicarse para los pagos a cuenta de mayo a julio de 2014.

Se sabe que el coeficiente del ejercicio anterior es de 0.0089.

SoluciónDeterminación de la renta neta y cálculo del nuevo por-centaje

Determinamos el nuevo coeficiente

Impuesto calculado a abril 2014: 19,278 = 0.0107Ingr. netos de enero a abril 2014: 1,807,500

Luego debemos comparar dicho coeficiente con el del ejercicio 2013 y tomar el mayor.

Como se puede apreciar, a partir del mes de mayo a julio de 2014 el coeficiente que puede utilizar es de 0.0107 por ser mayor a 0.0089 del ejercicio anterior.

La empresa debe presentar el PDT 625 hasta la fecha de venci-miento del pago a cuenta del mes de mayo, de lo contrario la aplicación del coeficiente surtirá efectos para los pagos a cuenta que no hayan vencido al momento de la presentación del PDT 625 con dichos estados financieros.

Llenado del PDT 625

Industria Metal S.A.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-9N° 304 Primera Quincena - Junio 2014

Caso práctico N° 2

Empresa que cambia de porcentaje a coeficiente con pér-dida tributaria compensable de ejercicios anteriores por el sistema a)La empresa Industrias Dulces S.A. realiza pagos a cuenta mensuales con la tasa de 1.5 % desde marzo del ejercicio 2014, por haber obtenido pérdida tributaria por S/.45,000 el ejercicio 2013, que decidió compensar por el sistema a) y desea reducir el pago a cuenta mensual del impuesto a la renta. Al 30 de abril de 2014, la empresa cuenta con los siguientes estados financieros:

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Instituto Pacífico

I

I-10 N° 304 Primera Quincena - Junio 2014

Actualidad y Aplicación Práctica

Caso práctico N° 3

Empresa que suspende el pago a cuenta mensualLa empresa Industrias Latinas S.A. realiza pagos a cuenta men-suales con la tasa de 1.5 % desde marzo del ejercicio 2014 por haber obtenido pérdida tributaria por S/.85,0000 el ejercicio 2013, que decidió compensar por el sistema a) y desea reducir el pago a cuenta mensual del impuesto a la renta. Al 30 de abril de 2014, la empresa cuenta con los siguientes estados financieros:

Industrias Dulces S.A.Estado de situación financiera al 30 de abril de 2014

(Expresado en nuevos soles)

ActivoEfectivo y equivalentes de efectivo 233,200Cuentas por cobrar comerciales - Terceros 242,000Mercaderías 117,000Inmuebles, maquinaria y equipo 160,000Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -56,000Total activo 696,200

PasivoTributos, contraprest. y aportes al sist. de pens. y de salud por pagar

21,700

Remun. y partic. por pagar 29,000Cuentas por pagar comerciales - Terceros 272,000Cuentas por pagar diversas - Terceros 48,600Total pasivo 371,300

PatrimonioCapital 294,000Reservas 12,000Resultados acumulados -35,600Resultado del periodo 54,500Total patrimonio 324,900

Total pasivo y patrimonio 696,200

Industrias Latinas S.A.Estado de situación financiera al 30 de abril de 2014

(Expresado en nuevos soles)

ActivoEfectivo y equivalentes de efectivo 257,200Cuentas por cobrar comerciales - Terceros 242,000Mercaderías 117,000Inmuebles, maquinaria y equipo 160,000Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -56,000Total activo 720,200PasivoTributos, contraprest. y aportes al sist. de pens. y de salud por pagar

60,700

Remun. y partic. por pagar 63,000Cuentas por pagar comerciales - Terceros 272,000Cuentas por pagar diversas - Terceros 48,600Total pasivo 444,300PatrimonioCapital 294,000Reservas 12,000Resultados acumulados -35,600Resultado del periodo 5,500Total patrimonio 275,900Total pasivo y patrimonio 720,200

Industrias Dulces S.A.Estado de resultados del 1 de enero al 30 de abril de 2014

(Expresado en nuevos soles)

Ventas 1,810,000Costo de ventas -569,000Utilidad bruta 1,241,000Gastos de administración -343,000Gastos de ventas -802,900Otros gastos -48,100Otros ingresos gravables 7,500Utilidad 54,500

Industrias Latinas S.A.Estado de resultados del 1 de enero al 30 de abril de 2014

(Expresado en nuevos soles)

Ventas 1,761,000Costo de ventas -569,000Utilidad bruta 1,192,000Gastos de administración -343,000Gastos de ventas -802,900Otros gastos -48,100Otros ingresos gravables 7,500Utilidad 5,500

Tiene gastos no deducibles permanentes de S/.18,300 e ingresos no gravables permanentes de S/.2,200.00.

Sobre la base de dicha información, se pide determinar el coefi-ciente que deberá aplicarse para los pagos a cuenta de mayo a julio de 2014.

SoluciónDeterminación de la renta neta y cálculo del nuevo por-centaje

S/.Utilidad según balance 54,500.00Adiciones 18,300.00Deducciones -2,200.00Renta neta 70,600.00Compensación de pérdidas por sistema a) (45,000 : 12 x 4) -15,000Renta neta después de compens. de pérdidas 55,600.00Particip. de los trabajadores 10 % -5,560.00Renta neta imponible 50,040.00IR 30 % 15,012.00

Determinamos el nuevo coeficiente

Impuesto calculado a abril 2014: 15,012 = 0.0083Ingr. netos de enero a abril 2014: 1,817,500

El coeficiente que se puede aplicar desde el mes de mayo a julio de 2014 es de 0.0083 para los respectivos pagos a cuenta del impuesto a la renta.

La empresa debe presentar el PDT 625 hasta la fecha de ven-cimiento del pago a cuenta del mes de mayo, de lo contrario el nuevo coeficiente surtirá efectos para los pagos a cuenta que no hayan vencido al momento de la presentación del PDT 625 con los estados financieros al 30.04.14.

Tiene gastos no deducibles permanentes de S/.1,300 e ingresos no gravables permanentes de S/.12,700.00.Sobre la base de dicha información, se pide determinar el coefi-ciente que deberá aplicarse para los pagos a cuenta de mayo a julio de 2014.SoluciónDeterminación de la renta neta y cálculo del nuevo por-centaje

S/.Utilidad según balance 5,500.00Adiciones 1,300.00Deducciones -12,700.00Renta neta -5,900.00IR 30 % 0.00

En vista de la pérdida tributaria obtenida, el contribuyente puede suspender los pagos a cuenta del impuesto a la renta a partir del pago a cuenta del mes de mayo a julio de 2014.La empresa debe presentar el PDT 625 hasta la fecha de venci-miento del pago a cuenta del mes de mayo, de lo contrario la suspensión surtirá efectos para los pagos a cuenta que no hayan vencido al momento de la presentación del PDT 625 con los estados financieros al 30.04.14.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-11N° 304 Primera Quincena - Junio 2014

Aplicación del nuevo Régimen de gradualidad para las infracciones relacionadas al sistema de

detracciones

Autora : Luz Silvera Sinforoso(*)

Título : Aplicación del nuevo Régimen de gradua-lidad para las infracciones relacionadas al sistema de detracciones

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 304 - Primera Quincena de Junio 2014

Ficha Técnica

1. IntroducciónA raíz de los bienes y servicios que se han incorporado al sistema de detracciones, se ha generado que el universo de con-tribuyentes sujetos al sistema aumente; la Administración se ha visto en la necesidad de evaluar el comportamiento de los contribuyentes vinculados al IGV en sus operaciones comerciales, llegando a de-terminar niveles altos de incumplimiento, ello con el fin de garantizar el pago del IGV por parte del Estado; es por eso que ahora los contribuyentes se ven inmersos a que se les detraiga con mayor continuidad. Esto genera preocupación con relación a realizar de manera oportuna los depósitos para evitar caer en una infracción.

A continuación, analizaremos la aplica-ción del régimen de gradualidad a raíz de la última modificatoria.

2. Antecedentes Mediante la Resolución de Superintenden-cia Nº 254-2004/Sunat, se creó el Régimen de gradualidad para SPOT, en donde las multas que se generaban por detracción tienen un descuento si se cumple en sub-sanar el depósito. Este descuento consiste en realizar el depósito de la detracción dentro de los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo, el cual gozaban de una reducción del 100 % de la sanción; si se regulariza entre el sexto (6) y el décimo quinto (15) día hábil del vencimiento del plazo, se acoge a una reducción del 70 % de la sanción; y si regulariza después del décimo sexto (16) día hábil en adelante, hasta el momento anterior de la notifica-ción1 de la Sunat, la reducción ascenderá

(*) Contadora pública de la Facultad de Ciencias Contables y Económicas y Financiera de la Universidad de San Martin de Porres, *Cursando la Maestría en Derecho Tributario por la Pontificia Universidad Católica del Perú. *Especialista en Tributación en la Pontificia Universidad Católica del Perú. *Curso de Planeamiento Tributario en la Escuela de Posgrado de la Universidad de Lima. *Curso de Contabilidad Gerencial-Esan, *Exorientadora tributaria en Centro de Servicio de Atención al Contribuyente – Sunat. *Exorientadora tributaria de la División de Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat. * Miembro del staff de asesores tributarios de la revista Actualidad Empresarial.

1 De acuerdo con el artículo 106° del Código tributario, las notifica-ciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso.

al 50 % de la sanción. En caso el obligado a realizar la detracción sea el adquiriente o usuario por haberle entregado al provee-dor o prestador del servicio el íntegro del importe de la detracción sujeta al sistema, solo se consideraba la regularización total o parcial del depósito omitido en la medida que se haya efectuado durante los veinti-cinco (25) días hábiles siguientes a la fecha o plazo previsto para que el adquiriente o usuario cumpla con realizar el depósito.

Asimismo, mediante Resolución de Superintendencia Nº 250-2012/Sunat, se incorporó la aplicación al sistema de detracciones a los espectáculos públicos, en donde se incluye como parte de los obligados a los promotores o terceros2 que reciban del usuario el pago del im-porte de la operación, teniendo presente el momento para efectuar el depósito y no caer en infracción.

En ese sentido, mediante la Resolución de Superintendencia 252-2012/Sunat publi-cada el 31.10.12 y vigente el 01.11.12, se modificó el numeral 2 del artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 254-2004/Sunat, con el fin de incluir el término tercero dentro del criterio de subsanación de comunicación oportuna; de esta manera, el tercero también podía beneficiarse del Régimen de gradualidad en la medida que cumpliera en realizar la comunicación en los plazos establecidos, en el supuesto en que el proveedor no cuente con un cuenta de detracción.

Por otro lado, mediante la publicación de la Resolución de Superintendencia

En el caso de las notificaciones a que se refiere el numeral 2) del primer párrafo del inciso e) del artículo 104°, estas surtirán efectos a partir del día hábil siguiente al de la publicación en el Diario Oficial, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en uno de mayor circulación de dicha localidad, aun cuando la entrega del documento en el que conste el acto administrativo notificado que hubiera sido materia de publicación, se produzca con posterioridad.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 105° del presente Código así como la publicación señalada en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 104° surtirán efecto desde el día hábil siguiente al de la última publicación, aun cuando la entrega del documento en que conste el acto administrativo notificado se produzca con posterioridad.

Las notificaciones por publicación en la página web surtirán efectos a partir del día hábil siguiente a su incorporación en dicha página.

Por excepción, la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código.

2 De acuerdo con lo señalado en el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 250-2012/Sunat, define el término promotor “al sujeto del IGV por la prestación del servicio al que se refiere el inciso b) del presente artículo”, el cual está relacionado a los servicios de espectáculos públicos no deportivos en vivo al que se refiere el artículo 54º del TUO de la Ley Municipal.

Asimismo, el mencionado artículo define el término tercero “al sujeto que en virtud a un mandato o la prestación de un servicio, recibe el pago del Importe de la operación por cuenta del Promotor”.

Nº 375-2013/Sunat publicada el 27.12.13 y vigente a partir del 01.02.14, se sustituyó el anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 254-2004/Sunat, aplicándose un único porcentaje de rebaja del 100 % de descuento si la infracción se subsana antes de que surta efecto cualquier notificación relacionada a la misma.

3. Infracciones al sistema de de-tracción que pueden acogerse a un régimen de gradualidad

La única infracción del sistema de detrac-ciones que se encuentra sujeta a que se le aplique un régimen de gradualidad, es la que se encuentra regulada en el inciso 1 del numeral 12.2 del artículo 12° del De-creto Supremo Nº 155-2004/EF, donde se establece que incurre en infracción el su-jeto obligado que incumpla con efectuar el íntegro del depósito a que se refiere el sistema, en el momento establecido. De otro lado, el Decreto Legislativo Nº 1110 vigente desde el 01.07.12 modificó la ta-bla de sanciones, para aquellas infraccio-nes que se cometan a partir del 01.07.12. En consecuencia, aquellas operaciones en donde la obligación de realizar el depósito (independientemente de la obligación del nacimiento del IGV) se genere a partir del 01.07.12, se le aplicará la nueva tabla de sanciones, siendo aplicable la anterior tabla a las infracciones en donde la obli-gación de realizar el depósito se generó hasta el 30.06.12, tal como podemos apreciar en el siguiente cuadro:

Infracción

Norma anterior

(vigente hasta 30.06.12)

Norma actual

(vigente a partir del 01.07.12)

1. El sujeto obli-gado que in-cumpla con efectuar el ín-tegro del depó-sito a que se re-fiere el sistema, en el momento establecido

Multa equiva-lente al 100 % del importe no

depositado

Multa equivalente al 50 % del importe no depositado

4. Consecuencias de no realizar el depósito

Las contingencias más comunes que generan los contribuyentes están rela-cionadas al sistema de detracciones, ya sea porque no cumplen con realizar el depósito de manera oportuna, aplican

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Instituto Pacífico

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I-12 N° 304 Primera Quincena - Junio 2014

una tasa incorrecta o no cumplen con detraer en operaciones afectas. Es por ello que es importante tener en cuenta el momento de la detracción para esta-blecer el periodo en el que se hace uso del crédito fiscal.

En ese sentido, la Primera Disposición Final del Decreto Supremo Nº 155-2004-EF, referente al sistema de pago de obliga-ciones tributarias, establece que podrán ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favor del exportador, a que se refiere los artículo 18°, 19°, 23°,34° y 35° de la Ley del IGV o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, en el periodo en el que se hayan anotado el comprobante de pago respectivo en el Registro de compras, de acuerdo con las normas que regulan el mencionado impuesto, siempre que el depósito se efectúe en el momento establecido por la Sunat, de conformidad con el artículo 7º. En caso contrario, el derecho se ejercerá a partir del periodo en el que se acredite el depósito.

Es preciso tener en cuenta que el depósito deberá ser realizado de manera completa y no parcialmente, es así que el Tribunal Fiscal, mediante RTF Nº 13086-8-2012, aclara este tema concluyendo, que aun cuando el origen del depósito parcial de la detracción se deba a un error en la conversión del tipo de cambio, el con-tribuyente no podrá ejercer el derecho a uso del crédito fiscal en aplicación de la Primera Disposición Final del decreto Legislativo N° 940.

Con el fin de hacer uso correcto del crédi-to fiscal, deberá acreditar el depósito de la detracción, caso contrario deberá reparar el crédito fiscal declarado realizando la rectificatoria. Asimismo, se encontrara sujeto a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario3.

5. ámbito de aplicación del nue-vo Régimen de gradualidad

El Régimen de gradualidad del sistema de detracciones, aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 254-2004/Sunat, modificada por la Resolución de Superintendencia Nº 375-2013/Sunat vigente a partir del 01.02.14, aplicable para las sanciones establecida en el nume-ral 1 del inciso 12.2 del artículo 12º del

3 De acuerdo con el numeral 1 del artículo 178° del Código tributario, se incurre en infracción al “no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares”. El cual para la infracción relacionada al reparo del IGV la sanción será del 50 % del tributo omitido y/o crédito determinado indebidamente, gozando de un Régimen de gradualidad previsto en la Resolución de Superintendencia Nº 180-2012/Sunat.

Decreto Legislativo N° 940, tiene como un único criterio el de la subsanación.

Este criterio es definido como la regulari-zación total o parcial del depósito omitido efectuado, considerando lo previsto en el anexo, el cual se encuentra comprendido en la Resolución de Superintendencia Nº 375-2013/Sunat.

En ese sentido, a partir de 01.02.14, si el contribuyente efectúa el depósito parcial o total de la detracción, podrá aplicar la sanción sobre el 100 % del importe depositado.

Cabe mencionar que para el supuesto donde el infractor sea el adquirente o usuario que hubiese entregado al pro-

veedor o prestador el íntegro del importe de la operación sujeta al sistema, se ha eliminado la exigencia de realizar el de-pósito total o parcial omitido durante los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la fecha o plazo previsto para que el adquirente o usuario realice el depósito. Por ello, si el adquirente o usuario realiza la subsanación hasta antes de que surta efecto cualquier notificación en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción, también podrá aplicar la rebaja del 100 %.

Por lo tanto, para determinar la correcta aplicación del régimen, deberá tener en cuenta la oportunidad en que se realizó la subsanación.

A partir del 01.02.14

Sujetos obligados (Art. 5º del decreto y normas complementa-

rias)

Criterio de gradualidad

Criterio de gradualidad: Subsanación (1)

(porcentaje de rebaja de multa) si se realiza la subsanación antes de

que surta efecto cualquier notificación en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción

a) El adquiriente del bien usuario del servicio, quien encarga la comunicación o tercero, cuando el proveedor del bien o prestador del servicio, no tiene cuenta abierta en la que se pueda realizar el depósito.

Subsanación(1)

100 %

b) El adquiriente del bien, usuario del servicio, quien encarga la construcción o tercero, cuando el proveedor del bien, prestador del servicio tiene cuenta abierta en en la que se pueda realizar el depósito.

c) El proveedor del bien, prestador del servicio o quien ejecuta la construcción de acuerdo con lo señalado en el segundo párrafo del literal a) del inciso 5.1del artículo 5º del Decreto (2).

d) El proveedor del bien, prestador del servicio o quien ejecuta la construcción de acuerdo con lo señalado en el tercer párrafo del literal a) del inciso 5.1del artículo 5º del Decreto.

e) El sujeto del IGV, en el caso de retiro de bienes, y el propietario de los bienes que realce o encarga el traslado de dichos bienes.

(1) Este criterio es definido en el artículo 3º. La subsanación parcial determinará que se aplique la rebaja en función de lo subsanado. Si se realiza más de una subsanación parcial, se deberán las rebajas respectivas. (2) Si el proveedor del bien o el prestador del servicio recibió del adquiriente o usuario el íntegro del importe de la operación sujeta al sistema, se

deberá tener en cuenta lo siguiente: a) El depósito total que efectúe el proveedor o prestador en el plazo señalado en el segundo párrafo del literal a) del inciso 5.1 del articulo 5º

del decreto determinará que el adquiriente o usuario no sea sancionado por la infracción comprendida en el Régimen.b) El depósito parcial efectuado por el proveedor o prestador en el plazo señalado en el segundo párrafo del literal a) del inciso 5.1 del artículo

5º del decreto o la subsanación realizada por estos, reducen la sanción del adquiriente o usuario por la infracción contemplada en el Régimen, por un monto equivalente a la rebaja que le pertenezca al proveedor o prestador.

Desde el décimo sexto (16) día hábil en adelante, hasta el momento anterior de la notificación de la Sunat

02.01.14

Fecha en el que realizó el pago y momento para

efectuar la detrac-ción

Goza del 100 % de

rebaja Goza del 70 % de rebaja

Goza del 50 % de rebaja

5 días hábiles 10 días hábiles

09.01.14 22.01.14

Aplicación del Régimen de gradualidad R.S. Nº 254-2004/Sunat

Actualidad y Aplicación Práctica

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-13N° 304 Primera Quincena - Junio 2014

Habiendo realizado la subsanación de manera voluntaria rea-lizando la detracción el 29.01.14, y teniendo en consideración que el depósito se produjo entre el sexto y décimo quinto día hábil siguiente a la fecha en que se debe detraer, se deberá aplicar el Régimen de gradualidad anterior regulado en la Resolución de Superintendencia Nº 254-2004/Sunat, en tal la sanción tendrá una rebaja del 70 % de acuerdo con lo siguiente:

Dom. Lun. Mar. Mie. Jue. Vie. Sab. 1 2 3 4

5 6 7 8 9 10 11

12 13 14 15 16 17 18

19 20 21 22 23 24 25

26 27 28 29 30 31

Importe de la multa50 % del monto no depositado = S/.2,000 x 12 % = S/.240

Aplicación del Régimen de gradualidad Porcentaje de rebaja de la multa = 70 % = 240 – 70 %(240) = 240 – 168 = 72

——————————— X ——————————— DEBE HABER

——————————— X ———————————

——————————— X ———————————

42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES - TERC. 240 421 Facturas, boletas y otros comprob. por pagar10 EFECTIVO y EqUIVALENTES DE EFECTIVO 240 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. x/14 Por el depósito de la detracción.

65 OTROS GASTOS DE GESTIÓN 72 659 Otros gastos de gestión 6592 Sanciones administrativas 65921 Multas 10 EFECTIVO y EqUIVALENTES DE EFECTIVO 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 72x/14 Por el pago de la sanción.

65 OTROS GASTOS DE GESTIÓN XXX 659 Otros gastos de gestión 6592 Sanciones administrativas 6592 Interés 10 EFECTIVO y EqUIVALENTES DE EFECTIVO XXX 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras x/14 Por el pago de los intereses moratorios.

Desde el décimo sexto (16) día hábil en adelante, hasta el momento anterior de la notificación de la Sunat

Dentro del sexto (6) al décimo quinto (15) día hábil del vencimiento del plazo

Subsanación: Voluntaria 50 %

70 %

100 % 100 %

Dentro de los 5 días hábiles si-guientes al vencimiento del plazo

Depósito realizado hasta el 31.01.14

Depósito realizado a partir del 01.02.2014

Aplicación del Régimen de gradualidad R.S. Nº 375-2013/Sunat

Sujetos obligados (Art. 5° del Decreto y Norma Complementaria)

Criterio de gradualidad

Criterios de Gradualidad: Comunicación oportuna (1) y Subsanación (2) (Porcentaje de rebaja de la multa)

Si se cumple con la Subsana-ción, hasta el quinto día hábil siguiente a la fecha en que la SUNAT le comunica al infractor

el número de la cuenta del proveedor del bien o prestador

del servicio.

Si se cumple con la Subsana-ción, desde el sexto y hasta el décimo quinto día hábil

siguiente a la fecha en que la SUNAT le comunica al infrac-

tor el número de la cuenta del proveedor del bien o prestador del servicio.

Si se realiza la Subsanación después del décimo quinto día hábil siguiente a la fecha en que la SUNAT le comunica al

infractor el número de la cuenta del proveedor del bien o pres-tador del servicio y antes que surta efecto cualquier notifica-ción en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en

infracción. El adquirente del bien o usuario del servicio o tercero, cuando el proveedor del bien o prestador del servicio no tiene cuenta abierta en la que se pueda realizar el Depósito.

Comunicación Oportuna (1) ySubsanación (2)

100 % 70 % 50 %

(1) Este criterio es definido en el numeral 2) del artículo 3°.(2) Este criterio es definido en el numeral 1) del -artículo 3°. La subsanación parcial determinará que se aplique la rebaja en función de lo subsanado. Si se realiza más de una subsanación parcial, se deberán sumar las rebajas

respectivas.

6. Aplicación práctica

Caso 1

La empresa Puente & Paredes S.A.C. recibió una factura emitida con fecha 06.01.14 por

Tratamiento contable

los servicios de asesoría jurídica por la suma de S/.2,000.00. Esta factura fue cancelada el 14.01.14, descontándole el porcentaje del 12 % de la detracción y a la fecha no ha sido anotada en el Registro de compras. No obstante, realizó el depósito de la de-tracción de forma voluntaria el 29.01.14. ¿Cuál es el procedimiento que deberá seguir la empresa para aplicar correc-

tamente la gradualidad a la infracción cometida?

Solución:De conformidad con el artículo 16º de la Resolución de Superintendencia 183-2004/Sunat, tratándose de servicios sujetos al sistema señalados en el anexo 3 de dicha norma, dentro de los cuales se encuentra actividades jurídicas previstas en el CIIU 7411, el momento para efec-tuar el depósito debió realizarse hasta la fecha de pago parcial o total al prestador del servicio o dentro del quinto (5.º) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectuó la anotación del comprobante de pago en el Registro de compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a hacer el depósito sea el usuario.En el caso planteado, el usuario del servicio debió efectuar la detracción en el momento en que se produjo el pago, el 14.01.14; al no cumplir con realizar el depósito oportunamente, este habría incurrido en la infracción del 50 % del depósito no efectuado dentro del plazo. No obstante, el Régimen de gradualidad prevé la multa será graduada de acuerdo con lo siguiente:

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Préstamo de dinero entre sujetos domiciliados en el país: ¿Cuáles son las posibles

contingencias tributarias que se deben evitar cuando un accionista realiza un préstamo de

dinero a su empresa?

Autor : Dr. Jorge Raúl Flores Gallegos(*)

Título : Préstamo de dinero entre sujetos domici-liados en el país: ¿Cuáles son las posibles contingencias tributarias que se deben evitar cuando un accionista realiza un préstamo de dinero a su empresa?

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 304 - Primera Quincena de Junio 2014

Ficha Técnica

1. Introducción1

En muchas oportunidades, en una empre-sa, sobre todo al inicio de sus actividades, o encontrándose en una crisis financiera por falta de liquidez, el accionista ma-yoritario o grupo de accionistas deciden efectuar transferencias de fondos a las cuentas bancarias de la empresa, en el “entendido” de constituir un préstamo de dinero sin cumplir con las formalidades o registros mínimos para los intereses civi-les, societarios y mayormente tributarios.

El transcurso del tiempo hace que estas operaciones conspiren en contra de los in-tereses de la empresa, quedando cautiva o atrapada en un conjunto de riesgos o contingencias tributarias. La Administra-ción Tributaria –por los recursos con que cuenta hoy en día– efectúa cruces de información, acciones de verificación o de fiscalizaciones parciales, los cuales suelen, fácilmente, dar como resultado la detec-ción de incumplimientos u omisiones de las obligaciones tributarias, donde a la empresa, como un perceptor de renta de tercera categoría, le queda –por inducción de las acciones de fiscalización– efectuar las subsanaciones respectivas de sus decla-raciones, el pago de los tributos omitidos, así como las multas con los intereses moratorios que se hubieran generado.

2. Casos frecuentesVeamos algunos casos que se presentan con mayor frecuencia:

2.1. Caso extremo de financiamientoEl caso extremo sobre este tipo de opera-(*) Abogado por la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad

Católica del Perú.

ciones es aquel donde existe simplemente la transferencia de fondos de la cuenta bancaria del accionista a la cuenta de la empresa sin ningún documento adicional que sustente la operación, quedando como únicos registros los bancarios.

Sobre este supuesto, lo concreto es que para el accionista es una salida o salidas de capital de sus cuentas bancarias per-sonales y un ingreso o ingresos de capital a la cuenta bancaria de la empresa sin ningún documento adicional que otorgue una identidad a la operación: “préstamo de dinero”, “prestación de servicio”, “transferencias de bienes”, “aporte de capital”, es decir, la finalidad, el motivo o identidad de la operación constituye todo un misterio.

2.2. Caso de la empresa familiarUn caso aún más extremo, es aquel donde el accionista o los accionistas están constituidos por una gran familia o grupo de empresas familiares, donde efectúan retiros de fondos de sus cuentas bancarias personales e inmediatamente realizan depósitos en efectivo a la caja o cajas chicas de las empresas.

Para estos casos, no es posible encontrar las respectivas anotaciones de las cuen-tas por pagar en la contabilidad de la empresa, resultando con el tiempo una especie de financiamiento “oculto” por la inconsistencia de sus ingresos y de sus gastos, de sus compras frente a sus ventas, las cuales no resultan claramente identificadas en la contabilidad de la em-presa por la carencia de documentación sustentatoria, lo cual para los contadores se convierte en todo un desafío y una exigencia a su creatividad la búsqueda de soluciones consistentes frente a la realidad de los hechos, producto de las decisiones tomadas por los dueños.

2.3. Caso del sujeto de crédito indi-recto

Otro de los casos singulares que los accionistas de la empresa se aventuran a realizar, es aquel donde deciden no comprometer su patrimonio personal ni sus ahorros o inversiones, sino optan por

el camino de hacerse de un crédito ante una entidad bancaria o financiera por el hecho de ser ellos sujetos de crédito y no la empresa, generalmente porque recién se ha constituido o las condiciones de financiamiento para esta son demasiado elevadas para la sostenibilidad económica del negocio.

En ese sentido, formalmente, el titular del crédito bancario es el accionista; no obstante, la carga económica del pago de las cuotas del crédito con sus intereses es la empresa, careciendo de todas las ven-tajas o prerrogativas para aplicar el pago de dichos intereses como deducibles, de acuerdo con el literal a) del artículo 37° de la Ley de Impuesto a la Renta - LIR.

3. Aspecto común de las opera-ciones de financiamiento por los accionistas: la informali-dad

Rasgo común de estos casos de finan-ciamiento personal por parte de los accionistas a favor de estas empresas, es no formalizar estas operaciones mediante contratos de mutuo con firmas legaliza-das para establecer los periodos en que se generan las obligaciones tributarias; asimismo, no establecer las cuentas por pagar en la contabilidad de forma clara desde su apertura hasta su cierre, no con-tar en el libro de actas la manifestación de voluntad de proceder a una estrategia de financiamiento alternativo al sistema financiero, como es la disposición de ca-pital por parte de los accionistas de forma definida para luego no convertirse en una operación de “aporte de capital” como solución inmediata ante imposibilidad de la no devolución del capital al perceptor de renta de segunda categoría, “diluyén-dose” el costo del crédito en el tiempo para las partes vinculadas conforme lo establece el artículo 24° del Reglamento de la LIR.

Un tema que siempre se debe tener en cuenta, y que frecuentemente se toma conciencia después de haber realizado los actos de financiamiento, es que las partes de la operación tienen vinculación económica. Por ello, independientemente de que la voluntad del accionista, titular

Actualidad y Aplicación Práctica

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IÁrea Tributaria

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o dueño del negocio sea de no cobrar intereses incluso de forma expresa en un contrato, no cabe ninguna presunción de intereses como lo establece el artículo 26° de la LIR, sino la aplicación de las tasas de interés a valor de mercado conforme el mandato del último párrafo de dicho artículo, así como del numeral 4 del artí-culo 32° y del artículo 32°-A de la LIR.

Por lo tanto, es una fuente de contin-gencias tributarias para el usuario de la operación por el hecho de ser un perceptor de rentas de tercera categoría en donde está obligado a reconocer el ingreso así como el gasto en el momento en que se devengue, para los efectos de sus obligaciones tributarias del impuesto a la renta conforme lo establece el artículo 57° de la LIR.

Al margen del marco conceptual de lo que significa préstamo donde un accionista –como una persona natural sin negocio– disponga de un capital a la empresa sin un referente formal o registro donde se señale el cronograma de pagos de la devolución del capital, la aplicación de la tasa de interés que corresponda, la anotación de las cuentas por pagar en la contabilidad de la empresa, ni contar con un contrato de mutuo con firmas legaliza-das y con fecha cierta que genera certeza a los agentes de la Sunat, satisfaciendo la exigencia de realizar operaciones de forma fehaciente, entre otras carencias formales, hacen de estas operaciones muy frágiles para sustentarlas ante las acciones de verificación y de fiscalización de la Sunat.

Y además, el riesgo tributario del propio accionista de ser requerido por la Sunat para comparecer con documentación de descargo sobre la presunción de un desbalance patrimonial expresado en sus cuentas bancarias.

El otro aspecto que debe tomarse en cuenta son los modos en que derivan estos financiamientos respecto del in-cremento de los pasivos, como son las cuentas por pagar, a través de distintas formas, como el aumento de capital con-virtiéndolo en un aporte de capital, como respuesta a la imposibilidad de poder formalizar sobre los ingresos de capital sin el correspondiente documento que sustenten la identidad de la disposición de capital.

En ese sentido, para evitar las contin-gencias tributarias en todos los casos, se requiere dar forma e identidad a estas operaciones de transferencias de fondo, mediante un contrato de mutuo o también conocido como de préstamos dinerarios.

Contar con un contrato de préstamo im-plica proteger tanto a la empresa como

al socio de contingencias tributarias que al paso del tiempo son susceptibles de convertirse en irreversibles para poder evitarlas.

Por ello, para el presente caso, la relación típica de estos contratos civiles son: un accionista –persona natural sin negocio, domiciliado en el país– perceptor de renta de segunda categoría. Y por otro lado, una empresa –persona jurídica, domiciliada en el país– perceptora de renta de tercera categoría, siendo para los efectos del impuesto a la renta partes vinculadas.

Contrato de mutuo(Partes vinculadas)

Accionista Empresa

Uno de los aspectos que se debe tener en cuenta, es que los contratos civiles son de derecho privado, de obligatorio cum-plimiento para las partes, pero en modo alguno pueden subordinar el mandato de la norma tributaria, ya que son de derecho público, vinculado para todos. En ese sentido, la Administración Tributaria se concentra en verificar y/o fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tribu-tarias por los deudores tributarios, salvo que la propia norma tributaria establezca facultades o concesiones de actuación que se reconozca efectos tributarios.

Por consiguiente, no está en la voluntad de las partes con vinculación económica pretender que tengan efectos tributarios la manifestación de que el préstamo no genere intereses, ya que en el fondo el costo de esta prestación se traslada a la parte que dispone del capital. Veamos los efectos tributarios al respecto.

4. Los efectos de ser partes vin-culadas

El artículo 24º del Reglamento de la LIR dispone las situaciones en virtud de las cuales se entiende que dos o más per-sonas, empresas o entidades son partes vinculadas.

Ahora bien, si uno observa todos los supuestos posibles que pueden ser considerados como partes vinculadas de dicho artículo, está el numeral 12, el cual citamos:

“12. Una persona natural o jurídica ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de una o más per-sonas jurídicas o entidades. En tal situación, se considerará que las personas jurídicas o entidades influidas están vinculadas entre sí y con la persona natural o jurídica que ejerce dicha influencia”.

Como vemos no es una lista cerrada, la figura de la vinculación se extiende a su-puestos tan amplios como este supuesto 12, en el cual se considera a persona

natural o jurídica que ejerce influencia dominante cuando, en la definición de los acuerdos de la sociedad, ejerce o controla la mayoría absoluta de votos para la toma de decisiones en los órganos de adminis-tración de la persona jurídica o entidad.

Una vez definido, que las operaciones entre partes vinculadas están sometidas a los valores de mercado, no cabe apli-car el supuesto de intereses presuntos regulado en el artículo 26º de la LIR, ya que ello solo se aplica para partes independientes.

Asimismo, la propia norma tributaria lo dispone de forma expresa en el último párrafo de dicho artículo, el cual citamos:

“Las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes no serán de aplicación cuando se trate de las transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32º de esta ley, las que se sujetarán a las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32º-A de esta ley”.

En ese sentido, no cabe aplicar las reglas de dicho artículo, como es la presun-ción de intereses que admita prueba en contrario de no pagarse intereses constituida por los libros de contabilidad del deudor, ello no es aceptado para las partes vinculadas, exigiéndose en todos los casos la generación de intereses a valor de mercado.

5. La formalidad del contrato de mutuo

El artículo 1648º del Código Civil define mutuo de la siguiente forma:

“Por el mutuo, el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio de que se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad”.

Por ello, en términos generales, es toda disposición de dineraria por el cual se genera la obligación del pago de intereses. En ese sentido, cabe precisar que para este tipo de obligaciones de pago se exige que su cancelación sea realizada por medio de pago, cualquiera sea el monto de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 3º del TUO de la Ley Nº 28194, aprobado por el Decreto Supremo Nº 150-2007-EF, y ello para todos los efectos tributarios según el artículo 8º de dicha norma legal.

Al respecto, el artículo 1663º del Código Civil dispone que:

“El mutuatario debe abonar intereses al mutuante, salvo pacto distinto”.

La naturaleza de este contrato civil en el contexto de los derechos privados es su onerosidad, concediendo la facultad las partes que pacten de forma diferente, es decir, que no generen intereses. Como lo

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I-16 N° 304 Primera Quincena - Junio 2014

hemos ya mencionado, sobre ese aspecto discrepante entre la norma de derecho privado y la pública, prima en todos los casos la norma tributaria, en el sentido de que para partes vinculantes en toda operación de préstamo de dinero se generarán intereses a valor de mercado, no admitiéndose las presunciones que admitan prueba en contrario.

Otro de los puntos muy importantes para satisfacer la exigencia del principio de la fehaciencia de las operaciones entre partes vinculadas, es que el con-trato de mutuo, aun cuando el propio Código Civil no indique alguna formali-dad especial, bastando para sus plenos efectos civiles un contrato privado, no es suficiente para los requerimientos de la Administración Tributaria, ya que de ninguna forma le generará certeza de la realidad de las operaciones un documento privado. Los contribuyentes deben tener conciencia de que la sola exhibición de un documento que no esté con una fecha cierta dado por un depositario de la fe pública como son los notarios, tendrá un alto margen de cuestionar la realidad de la operación.

En cambio, un contrato o documento que esté con firmas legalizadas no le da oportunidad a los agentes de la Sunat de poder cuestionar la veracidad del do-cumento y por tanto de la sustentación suficiente para acreditar la realidad de la operación.

En ese sentido, es importante tener un orden lógico en la emisión de los docu-mentos que acreditan la transferencia de fondos con la fecha cierta del con-trato con firmas legalizadas, así como la anotación de las cuentas por pagar en la contabilidad de la empresa. Si no se respeta la secuencia lógica de la emisión de los documentos, existirá un margen latente de cuestionar las operaciones y sus efectos tributarios por parte de los agentes de la Sunat, por ello es relevan-te ser ordenados en las operaciones de préstamo, sobre todo cumpliendo con las obligaciones formales que exigen las operaciones de préstamos entre las partes.

6. Los efectos tributarios de los intereses generados por el contrato de mutuo

Se tiene claro que en toda prestación de servicios como transferencias de bienes entre partes vinculadas se exige que sean a valor de mercado, de acuerdo con los artículos 32º y 32º-A de la LIR; no obstante, una pregunta recurrente que siempre aflora es: ¿qué tasa de interés es aplicable para las operaciones de présta-mos entre partes vinculadas domiciliadas en el país?

Las tasas de referencia que se deben tomar como “valor de mercado” son las que publica el portal de la Superinten-dencia de Banca y Seguros del Perú, de la siguiente forma:

- En moneda nacional: TAMN- En moneda extranjera: TAMEXSin embargo, se tiene que tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 32º de la LIR, el cual dispone que:

“4. Para las transacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acor-dados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo estable-cido en el Artículo 32º-A”.

Ahora bien, de acuerdo con esta disposi-ción, en el fondo relativiza la aplicación de las tasas de interés antes indicadas, más aún cuando las operaciones de préstamo entre partes vinculadas logran estar no solo dentro del ámbito de ser sujetos obligados a presentar la decla-ración jurada informativa de precios de transferencias, sino que además estén dentro del supuesto adicionar de adjuntos el estudio técnico de precios de transferencias según el primer pá-rrafo del artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 167-2006-SU-NAT, modificado por el artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 175-2013, el cual citamos:

“Los contribuyentes que, de acuerdo a la Ley, tengan la condición de domiciliados en el país deberán contar con un estudio técnico de precios de transferencia cuando en el ejercicio gravable: (i) los ingresos de-vengados superen los seis millones y 00/100 Nuevos Soles (S/.6 000 000,00) y el monto de operaciones supere un millón y 00/100 Nuevos Soles (S/.1 000 000,00);[…]”.

Basta que se cumplan dichas condiciones, para que se exija un estudio técnico de precios de transferencias, no siendo las tasas de la TAMN y de la TAMEX nece-sariamente aplicables, sino las que en rigor resulten de dicho estudio técnico, en función de los métodos dispuestos en el artículo 32º-A de la LIR.

Un punto importante que se tiene que tener en cuenta es el hecho de que la exigencia del “valor de mercado” en las operaciones entre partes vinculados es eminentemente tributario, y no condicio-na las obligaciones de carácter comercial, financiera, civil o privado entre las par-tes, ya que la Administración Tributaria cuenta con la facultad de ajuste dado en el tercer párrafo del literal c) del artículo 32º-A de la LIR, el cual citamos:

“El ajuste del valor asignado por la Admi-nistración Tributaria o el contribuyente surte efecto tanto para el transferente como para el adquirente”.

En ese sentido, se tiene que tener en cuenta esta facultad de la Administración Tributaria, por el cual las partes tienen que preverlos aun cuando no se hubiere efectuado el pago de intereses, por tanto genera efectos tributarios para el reconocimiento del gasto para el caso que estamos analizando.

Por ello, el ajuste se imputará al periodo que corresponda conforme a las reglas de imputación previstas en esta ley. En ese aspecto, será asignable como regla especial aplicable al gasto de intereses el literal a) del artículo 37º de la LIR; ello lo podemos confirmar mediante el pronunciamiento del Tribunal Fiscal dado en la RTF Nº 7719-4-2005 (Resolución de Observancia Obligatoria) para la deduci-bilidad del gasto en el caso de intereses por ser su regla especial, no aplicándose las reglas del literal v) de dicho artículo ni la Cuadragésima Octavo Disposición Transitoria y Final de la LIR por ser reglas generales aplicables a los perceptores de renta de segunda, cuarta y quinta categoría.

6.1. Renta por parte del accionista perceptor de renta segunda ca-tegoría

De acuerdo con lo establecido en el inciso a) del artículo 1º así como lo establecido en el inciso a) del artículo 24º de la LIR, la ganancia por interés constituye renta de segunda categoría para el accionista, aplicándose dicha renta por el criterio de lo percibido, teniendo la obligación de emitir la respectiva factura de rentas de capital o de segunda categoría, los cuales no están gravadas con el IGV.

6.2. Deducibilidad del gasto financieroPara la empresa, al gasto financiero se aplicará las reglas del literal a) del artí-culo 37º de la LIR, sustentándose con la retención del 5 % sobre el monto de los intereses declarados y pagados mediante el PDT 617, así como sustentados por la emisión de la respetiva factura de acuerdo con el artículo 1º de la Ley de Compro-bantes de Pago – Decreto Ley Nº 25632.

7. RecomendacionesFinalmente, podemos decir que para la realización de estas operaciones de prés-tamos entre partes vinculadas domicilia-das en el país, es importante cumplir con la celebración del contrato de mutuo con firmas legalizadas antes de la operación, para que la Administración Tributaria no pueda cuestionar la fehaciencia de las operaciones de préstamos y así evitar las eventuales contingencias tributarias.

Actualidad y Aplicación Práctica

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Siniestros cubiertos por indemnizaciones y seguros: Tratamiento tributario y contable

Autora : C.P.C. Luz Hirache Flores

Título : Siniestros cubiertos por indemnizaciones y seguros: Tratamiento tributario y contable

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 304 - Primera Quincena de Junio 2014

Ficha Técnica

1. IntroducciónLa percepción y la realidad de la seguri-dad ciudadana hoy en día ha superado a la ficción, hemos podido vivenciar episo-dios que superan a las más destacas cintas cinematográficas de acción.

Actualmente, la percepción de insegu-ridad obliga al empresariado a adquirir seguros y/o pactar cláusulas de indemni-zación que le permitan afrontar posibles pérdidas, sean estos por robos, incendios, desastres, lucro cesante, accidentes de tránsito, accidentes laborales, entre otros. El presente informe tiene la finalidad de desarrollar los aspectos tributarios en caso la empresa haya incurrido en sinies-tros y su incidencia en la determinación del impuesto a la renta, y los aspectos contables a considerar para su adecuado reconocimiento y presentación en los estados financieros de la empresa.

2. TerminologíaResulta imprescindible familiarizarnos con esta terminología, que nos permitirá comprender con mayor facilidad este informe.

a) Caso fortuito o fuerza mayor Según el artículo 1315º del Código

Civil, la causa no imputable, consis-tente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que im-pide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

Si bien observamos en la definición que sus hechos constitutivos son comunes, su origen es distinto:

• Caso fortuito se aplica a los hechos producidos por la naturaleza antes denominados “hechos de Dios” que son de carácter imprevisible, como los terremotos, maremotos, huraca-nes, sequías, entre otros.

• Fuerza mayor consiste en todo obstá-culo o impedimento de la ejecución o cumplimiento de la obligación prove-niente de hechos humanos, que para el obligado son insuperables, imprevi-sibles; tales como guerras, revolucio-nes, huelgas, asaltos a mano armada,

saqueos, algunos de los cuales pueden provenir del mandato de la autoridad1.

Literalmente, la doctrina y jurisprudencia precisan que: “Caso fortuito” debe enten-derse como un acontecimiento extraordina-rio, imprevisible e irresistible producido por el hombre y para calificarlo como tal se trata de un hecho que no puede preverse o que previsto no puede evitarse, no debiendo ser una previsibilidad exacta y precisa sino por el contrario conocida por el hombre común para cada caso concreto2.b) Indemnización Representado por el resarcimiento

económico del daño o perjuicio causado, desde el punto de vista del culpable, hacia la víctima3.

La tipificación de las indemnizaciones se clasifica según el origen del perjuicio o daño producido y son:

Indemnización contractual

Indemnización extracontractual

Comprende a aquella indemnización solicitada por un acreedor, siempre que haya existido un incumplimiento de las normas estipuladas en un determinado contrato por parte del deudor.

Esta se constituye cuando existe de por medio un daño o perjuicio hacia otra persona o bien de propiedad del acreedor.

c) Clases de perjuicios Podemos identificar dos tipos de

perjuicios4:

Daño emergente Lucro cesanteEs la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor al no cumplir la obligación, se traduce en una disminu-ción de patrimonio.

Este perjuicio se confi-gura principalmente por la privación de aumento patrimonial, por la su-presión de la ganancia esperada, o dejada de percibir.

3. Aspectos tributariosLa deducibilidad de las pérdidas por siniestros implicará analizar el marco tributario vigente desde el punto de vista del impuesto a la renta y su incidencia en el IGV y otras normas tributarias.

3.1. Pérdida extraordinaria (siniestro)a) Impuesto a la rentaLa Ley del Impuesto a la Renta (LIR) denomina “pérdida extraordinaria” a las pérdidas originadas por caso fortuito o

1 Se obtiene la definición de la doctrina considerada en el Memorando Electrónico N° 0115-2009-3A1000 - Gerencia de Procedimiento Nomenclatura y Operadores - Sunat.

2 La definición de caso fortuito corresponde a aquella definida por jurisprudencia establecida en Casación N°- 823-2002-LORETO. (29.09.03).

3 Esta definición se encuentra en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, Vigésima Primera Edición.

4 Las definiciones de daño emergente y lucro cesante, se recogen del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas.

fuerza mayor; encontrándose los sinies-tros inmersos en la definición de ambos términos y señala en su artículo 37°, inciso d), que son deducibles:

“Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no son cubiertas por indem-nizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente”.

Como se observa, hay dos requisitos que debemos de considerar para deducir la pérdida producida por siniestros:- No estar cubiertas por indemnizacio-

nes o seguros; y - Probar judicialmente el hecho o acre-

ditar que es inútil ejercer la acción judicial.

Ambos requisitos deben de cumplirse, no basta solo no haber recibido indemniza-ción, además se debe probar el siniestro en la vía judicial.

b) Impuesto general a las ventas Las entidades que sufran pérdidas extraor-dinarias derivadas de hechos fortuitos o fuerza mayor, no deberán de efectuar el reintegro del IGV, siempre que correspon-dan a los siguientes casos contemplados en el artículo 22º de la Ley del IGV:- La desaparición, destrucción o pérdi-

da de bienes que se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor;

- La desaparición, destrucción o pérdi-da de bienes por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros;

- La venta de los bienes del activo fijo que se encuentren totalmente depre-ciados; y,

- Las mermas y desmedros debidamen-te acreditados.

El numeral 4 del artículo 2º del Regla-mento del IGV señala que:

“La pérdida, desaparición o destrucción de bienes por caso fortuito o fuerza mayor, así como por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, a que se refiere el numeral 2 del inciso a) del artículo 3º de la Ley del IGV, se acreditará con el informe emitido por la compañía de seguros, de ser el caso, y con el respectivo documento policial el cual deberá ser trami-tado dentro de los diez (10) días hábiles de producidos los hechos o que se tome cono-cimiento de la comisión del delito, antes de ser requerido por la SUNAT, por ese periodo.

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La baja de los bienes, deberá contabilizarse en la fecha en que se produjo la pérdida, desaparición, destrucción de los mismos o cuando se tome conocimiento de la comisión del delito”.

3.2. Ingresos por indemnizacióna) Impuesto a la rentaLos ingresos por indemnización o seguros son considerados ingresos gravables, conforme lo señala el artículo 3º de la LIR, que indica:

”Los ingresos provenientes de terceros que se encuentren gravados por esta Ley cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago son los siguientes:a) Las Indemnizaciones a favor de empresas

por seguros de su personal y aquellas que no impliquen la reparación de un daño, así como las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 245.

b) Las indemnizaciones destinadas a reponer total o parcialmente un bien del activo de la empresa, en la parte en que excedan del costo computable6 de ese bien, salvo que se cumplan las condiciones para alcanzar la inafectación total de esos importes que disponga el reglamento.

En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso deri-vado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación de-terminado conforme a la legislación vigente”.

Las condiciones para alcanzar la inafec-tación total de los ingresos por indem-nización, se establecen en el artículo 1º del Reglamento de la LIR, inciso e) y f) y señalan lo siguiente:§Para efecto de lo señalado en el inciso

a) del artículo 3° de la LIR, NO se consideran ingresos gravables a la parte de las indemnizaciones que se otorgue por daños emergentes.

§Para efecto de lo señalado en el inciso b) del artículo 3º de la LIR, NO se computará como ganancia el monto de la indemnización que:

- Excediendo el costo computable del bien, sea destinado a la reposición total o parcial de dicho bien, y

- Siempre que para ese fin, la adquisi-ción se contrate dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que se perciba el monto indemnizatorio, y

- El bien se reponga en un plazo que no deberá exceder de 18 meses contados a partir de la referida percepción.

- En casos debidamente justificados, la Sunat, autorizará un mayor plazo para la reposición física del bien. Asimismo, está facultada a autorizar,

5 Art. 24°, inciso g) Ley del IR, precisa: “La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquellos que al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dotales del seguro de vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados”.

6 Costo computable; corresponde al costo de adquisición, producción, o construcción, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el inventario determinado conforme a ley. (Art. 20° Ley del IR)

por única vez, en casos debidamente acreditados, un plazo adicional para la contratación de la adquisición del bien.

4. Aspectos contables- Según lo señala la definición de

gastos en el marco conceptual, esta incluye las pérdidas y los gastos que surgen de la actividad ordinaria de la empresa; asimismo, señala que son pérdidas otras partidas que cumplien-do la definición de gastos pueden o no surgir de las actividades ordinarias de la empresa.

- El reconocimiento de la pérdida, se efectuará cuando esta suceda (prin-cipio del devengo).

- Los ingresos esperados de indemniza-ciones o seguros califican como activos contingentes, y según lo señala la NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes, la empresa NO deberá registrar en libros un activo contingente, estos se revelarán en las notas a los estados financieros.

- Los ingresos por indemnizaciones o seguros, se reconocerán en la oportunidad en que resulte fiable la

medición del ingreso y recepción del mismo, recordemos que este ingreso no surge por actividades ordinarias. (párrafo 54 al 58 NIC 37).

5. Aplicación práctica

Caso N° 1

Siniestro de existencias con indem-nización

La empresa Mujica S.A.C., se dedica a la venta de equipos electrónicos, su almacén se encuentra ubicado en Breña – Lima.

El 2 de mayo, una de las unidades de la empresa que transportaba la mercadería desde los almacenes de Aduanas hasta sus almacenes en Breña sufrío un asalto por parte de delincuentes que maniata-ron al chofer y al ayudante, llevándose la unidad de transporte, cuyo valor en libros era de S/.54,000 y mercaderías cu-yos costo de importación total ascendía a S/.250,000.

Detalle Costo IGV TotalValor FOB 198,000.00 198,000.00Flete 6,800.00 6,800.00Seguro 3,950.00 3,950.00IGV 37,575.00 37,575.00Tasa de despacho 125.00 125.00Comisión Ag. Aduana 1,690.00 304.20 1,994.20Estadía 1,318.48 237.33 1,555.80Total costo importación 211,883.48 38,116.53 250,000.00

Se ha efectuado la denuncia respectiva y se han iniciado las investigaciones poli-ciales pertinentes. Otros datosEl valor en libros de la unidad de trans-porte, a la fecha del siniestro es:

Unidad de transporte S/.Costo de adquisición 90,000Depreciación acumulada 36,000Valor neto 54,000Tasa de depreciación 20 %

La empresa había asegurado tanto sus unidades de transporte como sus mer-caderías.La Cía. Perú Seguros ha efectuado las investigaciones del caso y con fecha 10 de junio ha entregado, mediante la emisión de un cheque, la siguiente indemnización:

- Mercaderías S/.250,000- Unidad de transporte S/.85,000

- Cargo por franquicia (S/. 3,500)Total → 331,500

Se pide:

- Reconocer el siniestro y la indemniza-ción

Solucióna. Por el robo de sus existencias y

unidad de transporteLa empresa ha efectuado la denuncia policial respectiva y ha comunicado a la Cía. de seguros para la diligencia del caso.

Respecto a los desembolsos incurridos en la importación, se anotarán las compras importadas en el registro de compras y libro diario, según corresponda, generan-do ello el reconocimiento de la cuenta 28 Existencias por recibir contra la variación de existencias. Siendo que dichas existen-cias han sido robadas, por ende nunca ingresaron al almacén; el robo de tales inventarios se reconocerá como sigue:

Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber

x 02.05.14

Por el recono-cimiento de la pérdida por

el robo de las mercaderías importadas

65 OTROS GASTOS DE GESTIÓN 211,883.48 659 Otras gastos de gestión 6599 Siniestro de existencias 28 EXISTENCIAS POR RECIBIR 211,883.48 281 Mercaderías 2811 Mercaderías importadas

Actualidad y Aplicación Práctica

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-19N° 304 Primera Quincena - Junio 2014

Por el robo de la unidad de transporte, el registro contable se realizará como sigue:

Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber

x 02.05.14

Por el reconoci-miento de la pér-dida por el robo

de una unidad de transporte

65 OTROS GASTOS DE GESTIÓN 54,000.00

655 Costo neto de enajenacion de act. inmov. y operaciones discontinuadas

6552 Operaciones discontinuadas - Abandono de activos

39 DEPRECIACIÓN, AMORTIZACIÓN y AGOTAMIENTO ACUMULADOS 36,000.00

391 Depreciación acumulada

3913 Inmuebles, maquinaria y equipo - Costo

39133 Equipo de transporte

33 INMUEBLES, MAqUINARIA y EqUIPO 90,000.00

334 Equipo de transporte

3341 Vehículos motorizados

b. Por el reconocimiento de la indemnización de la Cía. Perú SegurosNº Fecha Glosa Cta. Debe Haber

x 10.06.14Por la indemniza-ción de la cía. de

seguros

16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS - TERCEROS 331,500.00

162 Reclamaciones a terceros

1621 Cías. aseguradoras

63 GASTOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR TERCEROS 3,500.00

639 Otros servicios prestados por terceros

6399 Otros servicios prestados por terceros

75 OTROS INGRESOS DE GESTIÓN 335,000.00

759 Otros ingresos de gestión

7592 Reclamos de seguro

x 10.06.14 Por el cobro de la indemnización

10 EFECTIVO y EqUIVALENTES DE EFECTIVO 331,500.00

104 Cuentas corrientes e instituciones fin.

1041 Ctas. ctes. operativas

16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS - TERCEROS 331,500.00

162 Reclamaciones a terceros

1621 Cías. aseguradoras

Comentarios:La empresa ha reconocido la pérdida ex-traordinaria sufrida, la misma que asciende a S/.265,883.48 (211,883.48+54,000), la mencionada pérdida está sujeta a reparo tributario en la DJ anual, debiendo reconocer una adición permanente, ello debido a que la mencionada pérdida ha sido cubierta por la Cía. de seguros.

Base legal:Inciso d) artículo 37° de la LIR.

El ingreso de la indemnización asciende a S/.335,000, denotándose un exceso sobre la pérdida de S/.69,116.52, resultando este exceso ingreso gravable.

Base legal:Artículo 3° de la LIR.

No se ha efectuado el reintegro del IGV, respecto de la pérdida ocasionada por el robo, ello debido a que se contaba con la denuncia policial.

Base legal:Numeral 4 del artículo 2° del Reglamento de la LIGV.

La entrega de la indemnización del seguro se sustenta en la documentación que emita la Cía. de seguro, no estando obligada esta, a emitir comprobante de pago alguno, ello debido a que el evento no califica como prestación de servicio, mucho menos trans-ferencia de bienes.

El destino de las pérdidas reconocidas por la empresa deberán ser atribuidas a las cuentas del elemento 9 que, según cada criterio se asignen.

Caso N° 2

Robo de mercadería – asumido por prestador del servicio de transporteLa empresa Milan S.A.C., se dedica a la comercialización de zapatos al por mayor y menor, cuyos almacenes se ubican en Jesús María. El 20 de mayo de 2014 ha efectuado la venta de 50 pares de zapatos, los cuales deberá de entregar en el establecimiento del cliente Moda 1 S.A.C., ubicado en La Victoria, conjun-tamente con la FC N° 001-000520 por S/.3,000 más IGV.

El transporte es prestado por un tercero Halcón Transportes S.R.L. En el trayecto del viaje, delincuentes logran abrir la puerta de la camioneta y sustraen los 50 pares de zapatos, sin que el conductor y ayudante hubieran notado tal hecho. Cuando llegan al establecimiento del

cliente Moda 1 S.A.C., se percatan del robo.

La empresa de transportes efectuó la denuncia respectiva en La Victoria, y previo acuerdo con la empresa Milan S.A.C., quien contrató el servicio, acuer-dan asumir la mencionada pérdida del 50 % del costo de los bienes robados, representando ello S/.1,125.

Otros datos:La empresa Milan S.A.C. y Halcón Trans-portes S.R.L., no han contratado seguro alguno para este tipo de siniestros.

Se pide:Analizar el evento

SoluciónLa empresa de transporte contratada no efectuó la entrega de las mercaderías al cliente Moda 1 S.A.C., debido a que esta fue robada en el trayecto del transporte de las mismas, debiendo la empresa Mi-lan S.A.C. anular la FC N° 001-000520, ya que no se concretó la entrega de bienes, por ende no se deberá reconocer ingreso por venta ni mucho menos costo de venta.

La pérdida de la mercadería se registrará:

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Instituto Pacífico

I

I-20 N° 304 Primera Quincena - Junio 2014

Actualidad y Aplicación Práctica

Caso N° 3

Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber

x 20.05.14 Por la indemniza-ción percibida

16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS - TERCEROS 1,125.00 168 Otras cuentas por cobrar diversas 1689 Otras cuentas por cobrar diversas 75 OTROS INGRESOS DE GESTIÓN 1,125.00 759 Otros ingresos de gestión 7594 Indemnizaciones terceros

x 20.05.14 Por el cobro de la indemnización

10 EFECTIVO y EqUIVALENTES DE EFECTIVO 1,125.00 104 Cuentas corrientes e instituciones fin. 1041 Ctas. ctes. operativas 16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS - TERCEROS 1,125.00 168 Otras cuentas por cobrar diversas 1689 Otras cuentas por cobrar diversas

Adicionalmente, registrará el gasto por el servicio de transporte contratado.

Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber

x 28.05.14Por el reconoci-miento del robo

de las mercaderías

65 OTROS GASTOS DE GESTIÓN 500.00 659 Otras gastos de gestión 6599 Siniestro de existencias 20 MERCADERíAS 500.00 20 Mercaderías 201 Mercaderías manufacturadas 2011 Mercaderías manufacturadas

Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber

x 28.05.14 Por el reintegro del IGV

64 GASTOS POR TRIBUTOS 90.00 641 Gobierno central 6411 Impuesto general a las ventas y selectivo al consumo 40 TRIB., CONTRAPRESTAC. y APOR. AL SIST. DE PENS. y SALUD POR PAGAR 90.00 401 Gobierno central 4011 IGV

Robo en establecimiento comercialLa bodega Coral S.R.L. tiene su estable-cimiento comercial ubicado en Surco. El 28 de mayo ingresan pseudoclientes y

sustraen mercaderías cuyo costo es de S/.500.

La entidad cuenta con seguro contra robos e incendios.

Los dueños de la bodega deciden no efectuar la denuncia policial y reconocer la pérdida por robo sin solicitar al seguro el reembolso de la pérdida, ello debido

a que el costo de la franquicia del seguro es mayor a la pérdida sufrida.

Se pide analizar y registrar el hecho.

SoluciónEl reconocimiento de la pérdida por el robo de las mercaderías, se realizará como sigue:

Siendo que la empresa no ha iniciado las acciones judiciales del caso, tal como lo exige el art. 37° inciso d) de la LIR, dicha pér-dida deberá ser REPARADA en la DJ anual; asimismo, la no acreditación de la pérdida mediante la denuncia policial implicará efectuar el reintegro del IGV.

Comentarios:La pérdida extraordinaria reconocida por la empresa es de S/.500, hubiera repre-sentado un gasto deducible siempre que la entidad hubiera efectuado las acciones judiciales, ello siendo que no ha sido indemnizado o cubierto por seguros; sin

Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber

x 20.05.14Por el reconoci-miento del robo

de las mercaderías

65 OTROS GASTOS DE GESTIÓN 2,250.00 659 Otras gastos de gestión 6599 Siniestro de existencias 20 MERCADERíAS 2,250.00 20 Mercaderías 201 Mercaderías manufacturadas 2011 Mercaderías manufacturadas

Siendo que se efectuó la denuncia policial y se han iniciado las investigaciones del robo, por esta pérdida no supone efectuar reintegro del IGV, según lo señala el art. 22° de la Ley del IGV.

Sin embargo, sí deberá de efectuarse el reparo tributario por la porción cubierta por la indemnización pactada con la em-presa de transportes por S/.1,125, según lo exige el art. 37°, inciso d) de la LIR.

A efectos de sustentar la salida de dicho dinero, deberá de emitir una nota de débito señalando el concepto “indemni-zación” por el importe pactado, operación que no está gravada con el IGV.

embargo, en el caso planteado no cum-ple los requisitos exigidos en el art. 37° inciso d) de la LIR, debiendo efectuarse el reparo tributario en la DJ anual (adición permanente).

Base legal:Inciso d) artículo 37° de la LIR.

Se deberá efectuar el reintegro del IGV, respecto de la pérdida ocasionada por el robo, ello debido a que no se cuenta con documentación que acredite la pérdida,

Base legal:Numeral 4 del artículo 2° del Reglamento de la LIGV.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-21N° 304 Primera Quincena - Junio 2014

Nos Preguntan y Contestamos

Infracciones y multas tributarias

Autora : Katerine Vargas Espinoza(*)

Título : Infracciones y multas tributarias

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 304 - Primera Quincena de Junio 2014

Ficha Técnica

1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria

2. Llevar con atraso los libros de contabilidad

3. Presentar más de una declaración rectificatoria

Nos

Pre

gunt

an y

Con

test

amos

(*) Miembro del taller de Derecho Tributario, Grupo de Estudios Fiscales (GEF) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

La empresa Bio Product S.A. ha realizado ventas sin emitir comprobantes de pago debido a que no ha tramitado su RUC, posteriormente es sometida a un proceso de fiscalizacion.Al respecto, nos consulta:¿En qué infracciones se incurrió?

Consulta

Respuesta:Si bien el no tener un RUC configura una infracción tributaria señalada en el numeral 1 del artículo 173º del Texto Único Ordenado del Código Tributario: “No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio”. Esta no sería la única infracción que se estaría cometiendo.Hay que tener en cuenta que cuando la Sunat rea-liza una fiscalización, a través de fedatarios, estos efectúan compras al vendedor, el cual no cumple con la emisión de un comprobante de pago, configurando una infracción tributaria, la cual está contenida en el numeral 1 del artículo 174º del Texto Único Ordenado del Código Tributario:

“No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión”.En tal sentido, una empresa que realice ventas sin emitir comprobantes de pago y adicional-mente no cuente con el RUC no solo cometerá la infracción señalada en el numeral 1 del artículo 173º, sino que, adicionalmente, cometerá la infracción señalada en el numeral 1del artículo 174º, puesto que se han efectuado ventas sin otorgar los correspondientes comprobantes de pago. Las multas a pagar en según las respectivas infracciones son:• Numeral 1 del artículo 173º: La sanción es

de 1 UIT• Numeral 1 del artículo 174º: La sanción es

de 1 UIT o cierre

La empresa Tormenta Fría S.A., que tributa en el Régimen de la Amazonía, ha omitido llevar el libro diario y el libro mayor en el ejercicio 2013, en el 2014 se percata de este hecho y desea realizar en este año la legalización, con atraso, de sus libros contables.Al respecto, nos consultan: ¿Qué infracción se ha cometido en el presente caso? ¿Cómo puede subsanar esta infraccón?¿En función de los ingresos de qué ejercicio se deberá pagar la multa?

Consulta

La empresa Dama Rosa S.A. presentó una declaración rectificatoria, pero por error cometido desea presentar nuevamente otra declaración rectificatoria.Al respecto nos consultan: ¿Cuál es la infracción que ha cometido? ¿La multa por esta infracción se incrementa con cada declaración adicional que se presente?

Consulta

Respuesta:Para el presente caso, el contribuyente ha incurrido en una infracción establecida en el numera 5 del artículo 175º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el cual indica que constituyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos: “Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, re-glamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación”. La multa a pagar según las respectivas in-fracciones es:

Respuesta:Las declaraciones rectificatorias son decla-raciones que se efectúan para rectificar las declaraciones presentadas, pasada la fecha de vencimiento.Cuando el contribuyente presenta más de una rectificatoria, configura una infracción fijada en el numeral 5 del artículo 176º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el cual nos menciona que será infracción: “Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y periodo tributario”. La multa aplicable al presente caso es el 30 % de la UIT.

• Numeral 5 del artículo 175º: 0.3 % de los IN (ingresos netos del ejercicio ante-rior)

Cuando la sanción aplicada se calcule en fun-ción de los IN anuales no podrá ser menor a 10 % de la UIT ni mayor a 12 UIT.

La multa deberá ser pagada tomando como referencia la última declaración jurada pre-sentada antes de la legalización de los libros contables que se omitió llevar.

La forma de subsanar esta infracción es poner al día los libros y registros que fueron detec-tados con un atraso mayor al permitido por las normas correspondientes.

Adicionalmente, se señala que la sanción se aplicará a partir de la presentación de la segun-da rectificatoria. La sanción se incrementará en 10 % de la UIT cada vez que se presente una nueva rectificatoria.Las declaraciones rectificatorias que se pre-senten como resultado de una fiscalización o verificación correspondiente al periodo verificado no les será aplicable el incremento mencionado, siempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la Adminis-tración Tributaria.Asimismo, tenga en consideración que no existe gradualidad para esta infracción.

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Instituto Pacífico

I

I-22 N° 304 Primera Quincena - Junio 2014

6. No efectuar retenciones

La empresa Campon Sánchez S.A., dedicada al transporte de bienes, fue intervenida por la Sunat cuando realizaba el transporte de mercadería.La Sunat le emite un acta probatoria, debido a que dentro de la guía de remisión transpor-tista el número de registro del Ministerio de Transportes y Comunicaciones estuvo escrito con lapicero y no de modo impreso.En el acta probatoria, se indica que la infrac-ción cometida es la señalada en el numeral 5 del artículo 174º del Texto Único Ordenado del Código Tributario.Al respecto, nos consultan:¿Es correcta la infracción tipificada por la Sunat? De ser así, ¿cuál es la multa que debería pagar?

Consulta terísticas que debe poseer la guía de remisión transportista de forma impresa, al número de registro otorgado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.De tal modo, que al estar escrito a mano y no de manera impresa como la norma señala, la empresa habría incurrido en la infracción señalada por la Sunat.La multa aplicable en el presente caso según la Tabla I de infracciones y sanciones del Código Tributario, es el 50 % de la UIT o internamiento temporal del vehículo, aplicándose esta última en caso de que se incurra por tercera vez en esta infracción.El criterio de gradualidad para esta infracción será:

4. No presentar Declaración jurada anual

La empresa Copérnico S.A. no presentó den-tro del plazo establecido por la Administra-ción Tributaria su Declaración jurada anual de impuesto a la renta de tercera categoría.Posteriormente a la infracción, la Adminis-tración le envía una esquela indicándole tal omisión.Al respecto, nos preguntan:¿Cuál es la infracción cometida?¿Cuál es la multa a pagar?¿Tendría alguna gradualidad considerando

Consulta

Respuesta:En el presente caso, no presentar la Declara-ción jurada anual en el plazo correspondiente configura una infracción tributaria señalada en el numeral 1 del artículo 176° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, relacionada con las obligaciones de presentar declaraciones y comunicaciones, la cual nos señala:“No presentar declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos”.

La infracción mencionada tendrá una multa de 1 UIT, conforme a la Tabla I de infracciones y sanciones del Código Tributario.

Nos mencionan que, mediante esquela, la Administración Tributaria fija un plazo para la subsanación de esta infracción; en tal sentido, se entiende que el pago de la multa tendría un régimen de gradualidad que sería:

SUBSANACIÓN INDUCIDA (si se subsana la infracción dentro del plazo

otorgado por la Sunat)

Sin pago Con pago

50 % 60 %

que el pago se realice dentro del plazo de subsanación fijado en la esquela?

5. Declaración de datos falsos

La empresa Coquelicot S.A. nos manifiesta que por un error de digitación se realizó la declaración con datos diferentes a los originales y mediante los cuales se declaró menos impuesto a pagar.Al respecto, nos consultan:¿Cómo puede demostrar a la Administración que se trata de un error?¿Tendría alguna multa si la Administración no nos reconociera que fue por un error de digitación?

Consulta

Respuesta:Conforme a lo señalado por el contribuyente, este no podría certificar ante la Administración

y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares”.Esta infracción, conforme a la Tabla I de in-fracciones y sanciones del Código Tributario, tendría una multa del 50 % del tributo omitido o 50 % del sado, crédito u otro concepto si-milar determinado indebidamente o 15 % de la pérdida indebidamente declarada o 100 % del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido devolución.La multa anteriormente señalada tendrá una gradualidad del 95 % si se cumpliera con sub-sanar la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o periodo a regularizar.

que se trata de algún error en la digitación y tendría que cumplir con la multa correspon-diente, pudiendo, adicionalmente, estar sujeto al Régimen de gradualidad.La infracción cometida en el presente caso es la señalada en el numeral 1 del artículo 178º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que fija las infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias y nos menciona que será una infracción:“No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos rete-nidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria;

Respuesta:En atención a la consulta, debemos señalar que el numeral 5 del artículo 174º del Texto

Único Ordenado del Código Tributario nos menciona que serán infracciones relacionas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago:“Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez”.Como vemos, la norma nos menciona que las guías de remisión del transportista deben contener determinados requisitos y caracte-rísticas, los cuales podemos encontrar en el numeral 2 del artículo 19º del Reglamento de Comprobantes de Pago.Dicho reglamento nos señala entre las carac-

Criterio de gradualidad

1.a oportunidad 2.a oportunidad 3.a oportunidad 4.a oportunidad en adelante

Multa25 % UIT

Multa 50 % UIT

Internamiento15 días

Internamiento30 días

Nos preguntan y contestamos

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-23N° 304 Primera Quincena - Junio 2014

Comentario a la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04336-9-2014 – Jurisprudencia de

observancia obligatoria Ficha Técnica

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Autora : Jannina Delgado Villanueva(*)

Título : Comentario a la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04336-9-2014 – Jurisprudencia de observancia obligatoria

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 304 - Primera Quincena de Junio 2014

Los excesos de la “sobrerregulación formal” que desnaturaliza los principios de legalidad y de tipicidad

1. Introducción1

El derecho es una de las obras humanas más fascinantes que se hayan podido crear, sin el cual no hubiese sido posible evolucionar como sociedad, y en esa medida sus contornos se precipitan di-námicamente en un contrapunto entre los hechos y los valores que pretende proteger.

No obstante, no es una tarea fácil ya que requiere de una constante comprobación con la realidad, con las conductas hu-manas, etc., y en esa dinámica se logra observar que en no pocas oportunidades las regulaciones aciertan en las relaciones jurídicas.

Con el presente trabajo, no pretendemos hacer afirmaciones prejuiciosas con quien ejerce la facultades de reglamentar las normas, sino más bien entender cómo la normatividad reglamentaria puede ir muy bien si tiene presente el marco legal, así como los principios generales del derecho, pero siempre en contraste con la realidad.

Veamos el caso en sus principales as-pectos.

2. Materia controvertida La materia controvertida gravita en torno a determinar si el recurrente cometió con su actuación la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, es decir, si es el caso de que le corresponde la sanción aplicada por dicho numeral o no. Para ello, veamos las posiciones de las partes del procedimiento administrativo.

3. Posición del contribuyenteEl recurrente afirma que cumplió con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo

(*) Bachiller de derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesora Tributaria en la revista Actualidad Empresarial.

87° del Código Tributario, por el hecho que la persona que estaba a cargo de su establecimiento recibió dos piezas de ropa por las cuales entregó la respectiva “guía”, afirmando además que la cancelación por el servicio realizado se debe aplicar una vez entregadas las referidas prendas lavadas y planchadas.

Asimismo, afirma que no recibe el 100 % del costo del servicio en forma adelantada, ni mucho menos que sus clientes realicen el pago sin antes veri-ficar sus prendas, por lo que señala que la funcionaria de la Sunat de forma sutil obligó a su empleada a que recibiera un pago adelantado, comprometiéndose a cancelar el resto del monto al momento de la entrega de las prendas.

4. Posición de la Administración Tributaria

En cambio, la Administración Tributaria argumenta que conforme con el Acta Probatoria Nº 0200600266679-01, el recurrente cometió la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, al haber entregado un documento no autoriza-do por la Sunat, según lo establecido por la Resolución de Superintendencia N° 156-2013/SUNAT, por lo que me-diante la Resolución de Intendencia Nº 0340120059728/SUNAT se dispuso el cierre de su establecimiento por tres (3) días, al haber incurrido en la infrac-ción por primera vez.

5. Posición del Tribunal Fiscal Por otro lado, el Tribunal Fiscal considera que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 165° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, la infracción se determina de manera ob-jetiva, lo cual presupone un control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la Sunat sobre la vera-cidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores.

Por ello, el numeral 1 del artículo 174° del citado código, señala que constituye infracción relacionada con la obligación de emitir, otorgar y exigir comproban-tes de pago, no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión.

Asimismo, el numeral 2 del artículo 174º del mencionado código establece que constituye infracción relacionada con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago, emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión.

En esa misma línea, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 87° del referido Código Tributario, los deudores tributa-rios están obligados a emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos, y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a estos, y asimismo deberán portarlos cuando las normas legales así lo esta-blezcan.

Asimismo, el numeral 5 del artículo 5° del citado reglamento, sustituido por Resolución de Superintendencia N° 233-2008/SUNAT, dispone que en la prestación de servicios, el comprobante de pago deberá ser entregado en el momento de la culminación del servicio, en la percepción de la retribución total o parcial, debiéndose emitir el compro-bante de pago por el monto percibido o al vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, lo que ocurra primero.

De acuerdo con el artículo 1° del referido reglamento, modificado por la Resolución de Superintendencia N° 156-2013-EF, dispone que el comprobante de pago es un documento que acredita la trans-ferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios, indicando en su segundo párrafo que en los casos en que las normas sobre la materia exijan la autorización de impresión y/o impor-tación a que se refiere el numeral 1 del artículo 12° de dicho reglamento, solo se considerará que existe comprobante de pago si su impresión y/o importación ha sido autorizada por la Sunat conforme al procedimiento señalado en el citado nu-meral. Además, dicho artículo prescribe que la inobservancia de dicho procedi-miento acarreará la configuración de las infracciones previstas en los numerales 1, 4, 8 y 15 del artículo 174° del Código Tributario, según corresponda, los cuales citamos:

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Instituto Pacífico

I

I-24 N° 304 Primera Quincena - Junio 2014

Análisis Jurisprudencial

Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago:1. No emitir y/o no otorgar comprobantes

de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión.

4. Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasaje-ros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado.

8. Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro do-cumento previsto por las normas para sustentar la remisión.

15. No sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición.

Asimismo, los artículos 5º y 6º del citado reglamento, modificados por el aludido decreto supremo, establecen que los documentos emitidos por el fedatario fis-calizador, en el ejercicio de sus funciones.

Así, en el presente caso, median-te la Resolución de Intendencia Nº 0340120059728/SUNAT del 25 de setiembre de 2013 (fojas 3 y 4), se sancio-nó al recurrente con el cierre temporal de su establecimiento por tres (3) días, por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, sustentándose en el Acta Probatoria Nº 0200600266679-01.

Por ello, el Tribunal Fiscal observa que de la referida acta probatoria, la fedataria se-ñaló que no se le otorgó el comprobante de pago que acreditara la operación reali-zada (infracción prevista por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario); y al mismo tiempo, en el rubro observación se indicó que:

“Se adjunta documento entregado N° 001-006010 no autorizado por SUNAT para el sujeto intervenido (R.S. 156-2013/SUNAT)”.

Es decir, que se habría emitido un docu-mento que si bien no reúne los requisitos y características para ser considerado como comprobante de pago (infracción tipificada por el numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario), con la modificación prevista por la Resolución de Superinten-dencia N° 156-2013/SUNAT, al no tener la autorización de la Sunat, se considera como inexistente, por lo que el Tribunal Fiscal dispone que corresponde determinar cuál es la infracción en la que se habría incurrido.

Otros de los considerandos del Tribunal Fiscal es que el 1 de junio de 2013 entró en vigencia la Resolución de Superinten-dencia N° 156-2013/SUNAT, que susti-tuyó el anotado artículo 1º del anotado Reglamento de Comprobantes de Pago, la cual incorporó al mismo el siguiente segundo párrafo:

“En los casos en que las normas sobre la materia exijan la autorización de impresión y/o importación a que se refiere el numeral 1 del artículo 12° del presente reglamento, solo se considerará que existe comprobante de pago si su impresión y/o importación ha sido autorizada por la SUNAT conforme al procedimiento señalado en el citado nume-ral. La inobservancia de dicho procedimiento acarreará la configuración de las infracciones previstas en los numerales 1, 4, 8 y 15 del artículo 174° del Código Tributario, según corresponda”.

En el presente caso, el Tribunal Fiscal con-sidera que el Reglamento de Comproban-tes de Pago evidentemente desnaturaliza el núcleo de la conducta ilícita prevista en el numeral 2 del artículo 174° del Códi-go, ya que la existencia de un documento insuficiente, en su significado razonable, se inscribe en la infracción prevista por dicho numeral 2; sin embargo, el anotado reglamento señala que un tipo de estos documentos insuficientes (los que no están autorizados por la Sunat) deberían tratarse como si no se hubiera emitido y/o no otorgado comprobantes de pago o documentos complementarios a estos. Es decir, el Tribunal Fiscal precisa que a pesar de que existe un documento –el que no está autorizado por la Sunat– debe considerarse que se incurrió en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario.

En ese sentido, por la observancia de los artículos 102° y 154° del Código Tributario, debe inaplicarse la Resolución de Superintendencia N° 156-2013/SU-NAT cuando sustituya el artículo 1º del Reglamento de Comprobantes de Pago, referente a que exista comprobante de pago si su impresión y/o importación ha sido autorizada por la Sunat, conforme al procedimiento señalado en el citado numeral, y que la inobservancia de ello acarreará la configuración de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario.

Finalmente, el Tribunal Fiscal se acoge al criterio expuesto en reunión de Sala Plena, y tal como se ha señalado previa-mente, al haberse entregado a la fedataria un documento que no estaba autorizado por la Sunat, no se habría configurado la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario como indica la fedataria en el Acta Probatoria N° 0200600266679-01 de 13 de agosto de 2013; en tal sentido, al no haberse acreditado la comisión de la infracción prevista por el citado numeral, el Tribunal Fiscal procede a revocar la apelada y dejar sin efecto la Resolución de Intendencia Nº 0340120059728/SUNAT.

6. Análisis y comentariosDe acuerdo con los incidentes del presen-te caso, la posición de la Sunat se basa en el mandato del artículo 2º de la Resolu-

ción de Superintendencia Nº 156-2004/SUNAT publicado el 15.05.14, donde sustituye el artículo 1º del Reglamento de Comprobantes de Pago, que establece una regulación expansiva que va más allá de lo concretamente establecido por el marco del artículo 174° del Código Tributario.

Esta norma reglamentaria establece una ficción legal, por encima de las conductas realizadas efectivamente por el deudor tri-butario, que va de la “omisión” de emitir y otorgar el respectivo comprobante de pago, con la “entrega” de un comproban-te de pago o documento insuficiente que no reúne los requisitos que establece las normas de la materia.

En ese sentido, se asume una “no exis-tencia” del documento por el hecho de que no haya sido autorizada por la Sunat conforme al procedimiento aplicable; esta “inobservancia” trae como consecuencia las posibilidad de ser sancionado por las infracciones tipificadas en los numerales 1, 4, 8 y 15 del artículo 174º del Código Tributario.

Ahora bien, el criterio de la Sala Plena que definió el presente caso, consideró que se incurre en la infracción tipificada por el numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario si se entrega un documento que no se encuentra previsto por el artículo 2° del Reglamento de Comprobantes de Pago o si estando contemplado en dicho artículo no cumple con los requisitos y características establecidas en el referido reglamento o no cuenta con la autorización para la impresión o importación de la Sunat.

Por ello, la Sala Plena del Tribunal Fiscal toma la posición que se debe inaplicar la Resolución de Superintendencia N° 156-2013/SUNAT cuando sustituye el artículo 1º del Reglamento de Comprobantes de Pago, en cuanto se refiere a que existe comprobante de pago si su impresión y/o importación ha sido autorizada por la Sunat conforme al procedimiento indicado en el citado numeral y que la inobservancia de ello acarreará la confi-guración de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario.

Así, en este orden de la definición de las tipificaciones o tipos de infracción, se debe tener en cuenta que si bien cabe que las normas que tipifican una infracción y establecen su sanción (con rango de ley) se remitan a normas técnicas –como las que regulan a los comprobantes de pago mediante la modificación de la Resolu-ción de Superintendencia N° 156-2013/SUNAT– de ni ninguna forma pueden implicar que estas normas reglamentarias modifiquen el núcleo de la conducta ilícita contenida en aquellas normas sanciona-torias, y esto es más relevante si dichas normas especiales son reglamentarias.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-25N° 304 Primera Quincena - Junio 2014

Compensación y exoneración del impuesto predial

RTF: 01075-5-2005 (18.02.05)

Se declara nula la apelada, que resolvió los recursos denominados como de reconsideración (apelación), presentados por el recurrente contra dos resolu-ciones emitidas por la Municipalidad de Arequipa, una de compensación y la otra de exoneración del Impuesto Predial, pues tratándose de procedimientos no contenciosos, las resoluciones emitidas en primera instancia eran apelables directamente al Tribunal Fiscal, conforme con lo dispuesto por el artículo 163º del Código Tributario. Se declara nula la resolución que resolvió la compensa-ción, pues solo se pronunció sobre el pedido de compensación del Impuesto Predial mas no respecto del de Arbitrios, incumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 129º del Código Tributario. Se confirma la resolución que declaró improcedente la solicitud de exoneración del Impuesto Predial de 1997 al 2001 presentada por el recurrente respecto de un predio que califica como monu-mento histórico, pues en dichos periodos, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 18º de la Ley de Tributación Municipal, no se encontraba vigente dicha exoneración sino un beneficio de rebaja del 50 % de la base imponible siempre y cuando fueran usados los predios como casa habitación o estuvieran inhabitables, beneficio que sí se ha aplicado en el caso de autos.

Interrupción del plazo prescriptorio

RTF: 01198-2-2005 (23.02.05)

Se revoca la resolución apelada en cuanto a los Arbitrios Municipales de 1998, al concluirse que operó la prescripción respecto de dicha deuda, ya que la notifica-ción del valor correspondiente no surtió efectos al no haberse realizado conforme a ley (pues la ausencia del interesado no faculta a la Administración a efectuar la notificación mediante cedulón), no habiéndose por tanto interrumpido el plazo prescriptorio. Se revoca la apelada a fin que la Administración emita pronuncia-miento respecto al Impuesto Predial de 1998, considerando que la notificación del valor al haberse realizado en forma indebida no interrumpió el plazo pres-criptorio, y que solo en caso no se haya emitido declaraciones mecanizadas sería de aplicación el plazo de 6 años, en caso contrario, es de aplicación el plazo de 4 años, en cuyo caso habría operado la prescripción. Se confirma la apelada en los demás extremos impugnados al concluirse que no ha operado la prescripción, por no haber transcurrido el plazo respectivo o haberse interrumpido este.

Valores unitarios de edificación

RTF: 05562-6-2003 (30.09.03)

Se declara nula e insubsistente la apelada que declara infundada la reclamación contra las Resoluciones de determinación emitidas por el Impuesto Predial, por cuanto la Administración por un lado considera al predio como urbano por el solo hecho de tener como frente a la avenida Néstor Gambetta y, por otro lado, lo considera como predio rústico ubicado en zona de expansión urbana, por lo tanto al resultar contradictorio el pronunciamiento de la Administración, corresponde que la Administración emita un nuevo pronunciamiento, debiendo determinar si i) el predio de la recurrente es urbano o rústico según su uso y calidad antes que su lugar de ubicación, ii) el predio de la recurrente ha sido considerado en los Pla-nos Básicos Arancelarios Oficiales, debiéndole aplicar el valor arancelario correspondiente al predio, sea este urbano o rústico, iii) existe un terreno cercano con similares características al predio de la recurrente a fin de utilizar su valor arancelario, en caso el terreno de la recurrente no haya sido considerado en los Planos Básicos Arancelarios Oficiales. Respecto de las Resoluciones de Multa, se revoca la apelada por cuanto no se ha acreditado que se haya cometido la infracción prevista por el numeral 3 del artículo 176º del Código Tributario.

Resoluciones de determinación sobre impuesto predial de 2003 e impuesto de alcabala de 2002

RTF: 04792-4-2004 (07.07.04)

Se declara la nulidad e insubsistencia de la apelada que declaró infundado el recurso de reclamación contra Resoluciones de Determinación sobre Impuesto Predial de 2003 e Impuesto de Alcabala de 2002, toda vez que la Administra-ción, en base a la verificación del predio efectuada en marzo de 2003 estableció que este tenía mucho mayor área construida que la declarada, sin embargo tal verificación no prueba que a la fecha de transferencia del inmueble en que se configuró la obligación tributaria respecto al Impuesto de Alcabala y al 1 de enero de 2003 en que se configuró la referida al Impuesto Predial, el mencio-nado predio haya tenido una mayor área construida. Siendo que en el caso de autos el anterior propietario del predio lo adquirió en el 2002 en remate judicial, procede que la Administración verifique los documentos presentados en el proceso judicial de ejecución de garantías referido, el área construida con la que contaba el inmueble a la fecha de adjudicación.

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIALa actualización de valores emitida por los gobiernos locales en aplicación de los artículos 14° y 34° de la Ley de Tributación Municipal surte efectos al día siguiente de la fecha de vencimiento para el pago al contado del impuesto

RTF: 17244-5-2010 (30.12.10)

Se confirma la apelada. Esta resolución constituye precedente de observancia obligatoria. Se establece lo siguiente: “i) La actualización de valores emitida por los gobiernos locales en aplicación de los artículos 14° y 34° de la Ley de Tributación Municipal surte efectos al día siguiente de la fecha de vencimiento para el pago al contado del impuesto, en tanto no haya sido objetada por el contribuyente”. “ii) Para objetar la actualización de valores realizada por los Gobiernos Locales en aplicación de los artículos 14° y 34° de la Ley de Tributación Municipal es suficiente la presentación de un documento en el que se formule la objeción de forma sustentada, al no haberse establecido en dicha ley una formalidad especificada para ello”. “No resulta de aplicación el numeral 2) del artículo 170° del Código Tributario, cuando habiéndose objetado la actualización de valores, no se presentó la declaración jurada determinando el impuesto dentro del plazo de ley”. “iii) Las objeciones a la actualización de valores de predios o vehículos realizada por los gobiernos locales en aplicación de los artículos 14° y 34° de la Ley de Tributación Municipal antes del vencimiento del plazo para el pago al contado de los Impuestos Predial y al Patrimonio Vehicular, tienen por efecto que no proceda la sustitución prevista por ficción legal. Asimismo, no corresponde que a dichas objeciones se les otorgue trámite de recurso de reclamación o de solicitud no contenciosa”. “iv) Las objeciones a las actualizaciones de valores emitidas por los gobiernos locales que son presentadas después del vencimiento del plazo a que se refieren los artículos 14° y 34° de la Ley de Tributación Municipal no surtirán efecto. Para modificar la determinación de la deuda tributaria contenida en las actualizaciones de valores deberá presentarse una declaración jurada rectificatoria. Asimismo, a dichas ob-jeciones no se les puede otorgar trámite de recurso de reclamación ni de solicitud no contenciosa”.

Jurisprudencia al Día

Tributos municipales

Juri

spru

denc

ia a

l Día

Glosario Tributario¿qué es el impuesto predial?Es el impuesto cuya recaudación, administración y fiscalización corresponde a la municipa-lidad distrital donde se ubica el predio. Este tributo grava el valor de los predios urbanos

y rústicos sobre la base de su autovalúo. El autovalúo se obtiene aplicando los aranceles y precios unitarios de construcción que formula el Consejo Nacional de Tasaciones y aprueba el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento todos los años.

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Instituto Pacífico

I

I-26 N° 304 Primera Quincena - Junio 2014

Indicadores Tributarios

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

=--

DETERMINACIóN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE qUINTA CATEGORíA(1)

Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.(1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

Exceso de 54 UIT30%

Hasta 27 UIT15%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

Impuesto Anual

Renta Anual

Exceso de27 UIT a 54 UIT

21%

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =Remuneraciones ordinarias perci-bidas en meses anteriores.

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre.

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

Deduc-ción de7 UIT

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de quinta Categoría - Ejercicio 2014: S/.1,900.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

DICIEMBRE

ID = R

SET. - NOV.

= RID4

AGOSTO

ID5

ID8

MAYO-JULIO

ID9

ABRIL

ENERO-MARZO

ID12

= R

= R

= R

= R

IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS

SUSPENSIóN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA DE RENTAS DE CUARTA CATEGORíA(1)

AGENTE RETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quinta percibidas en el mes no superen la suma de: S/.2,771

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contri-buyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual.

PDT 616- Trabajador independiente.

S/.2,217

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia Nº 373-2013/SUNAT (vigente a partir de 28.12.13)

TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA - DOMICILIADOS

UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT)

TIPOS DE CAMBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO

TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO(1)

D. LEG. N° 967 (24-12-06)

CategoríasParámetros

CuotaMensual

(S/.)Total Ingresos

Brutos Mensuales(Hasta S/.)

Total AdquisicionesMensuales(Hasta S/.)

1 5,000 5,000 20

2 8,000 8,000 50

3 13,000 13,000 200

4 20,000 20,000 400

5 30,000 30,000 600

CATEGORíA*

ESPECIALRUS

60,000 60,000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

(1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

2014 2013 2012 2011 20101. Persona Jurídica Tasa del Impuesto 30% 30% 30% 30% 30% Tasa Adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%2. Personas Naturales 1° y 2° Categoría 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% Con Rentas de Tercera Categ. 30% 30% 30% 30% 30% 4° y 5° categ. y fuente extranjera*

Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15% 15% Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21% Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 30% 30%

Año S/. Año S/.2014 3,800 2008 3,5002013 3,700 2007 3,4502012 3,650 2006 3,4002011 3,600 2005 3,3002010 3,600 2004 3,2002009 3,550 2003 3,100

AñoDólares Euros

ActivosCompra

PasivosVenta

ActivosCompra

PasivosVenta

2013 2.794 2.796 3.715 3.9442012 2.549 2.551 3.330 3.4922011 2.695 2.697 3.456 3.6882010 2.808 2.809 3.583 3.7582009 2.888 2.891 4.057 4.2332008 3.137 3.142 4.319 4.4492007 2.995 2.997 4.239 4.4622006 3.194 3.197 4.121 4.2492005 3.429 3.431 3.951 4.0392004 3.280 3.283 4.443 4.4972003 3.461 3.464 4.287 4.3682002 3.513 3.515 3.535 3.621

* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. Nº 972 y la Ley Nº 29308.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-27N° 304 Primera Quincena - Junio 2014

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLEA LA ADqUISICIóN DE COMBUSTIBLE(1)

SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VíA TERRESTRE (R. S. N° 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1)

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

Operaciones sujetas al sistema Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje

DETERMINACIóN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIóN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIóN DE BIENES(1)

10%

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

5%

3.5%

Condición Porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08

RELACIóN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV

Notas1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como

tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14

del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día

calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito.2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del IGV es

el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código específico para este bien “029”.3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma:- Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la

obligación tributaria al 01-10-05.- Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05.4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de

febrero de 2006.

5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente a partir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%).

* Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10.8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%.10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11)11. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12)12. Incorporado por el artículo II de la R.S. N° 249-2012/SUNAT (30.10.12) vigente a partir del 01.11.1213. Porcentaje modificado por el artículo 2° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.1314. Porcentaje modificado por el inciso a) del artículo 3° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.1315. Porcentaje modificado por el inciso a) del artículo 4° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.1316. Porcentaje modificado por el inciso b) del artículo 4° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.1317. Incorporado por el artículo 1° de la Res. Nº 019-2014/SUNAT (23.01.14), vigente a partir del 01.03.14.

DETRACCIONES Y PERCEPCIONES

Comprende Percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Regla-mento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modifi-catorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

PORCENTAJE DE DETRACCIONES (R.S. Nº 183-2004/SUNAT 15.08.04) ACTUALIZADO CON LA R.S. Nº 019-2014/SUNAT (23.01.13)

Referencia Bienes comprendidos en el régimen1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional:

1101.00.00.002 Agua, incluida el agua mineral, natural o

artificial y demás bebidas no alcohólicasBienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:8309.10.00.00 y 8309.90.00.00

11 Trigo y morcajo (tranquillón). Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:1001.10.10.00/1001.90.30.00

COD. TIPO DE BIEN O SERVICIO OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIóN DEL SITEMA PORCENT.VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV Y TRASLADO DE BIENES

ANEX

O 1

001 Azúcar No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de

transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.

- Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra, en los casos previstos en el Reglamento de Comprobantes de pago.

9% (13)003 Alcohol etílico 9% (13)

006 Algodón Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 9% (5)(13)VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV

ANEX

O 2

004 Recurso Hidrobiológicos

El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los siguientes casos: a) El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se

trate de los bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2.b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro

beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta.

c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo.

d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

9% y 15% (1)005 Maíz amarillo duro 9% (14)007 Caña de azúcar 9% (5)(14)008 Madera 9% (3)009 Arena y piedra 12% (5)010 Residuos, Subproductos, Desechos, recortes y desperdicios y

formas primarias derivadas de las mismas15% (9)

011 Bienes gravados con el IGV, por renuncia a la exoneración 9% (14)014 Carnes y despojos comestibles 4% (17)016 Aceite de pescado 9%017 Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y

demás invertebrados acuáticos.9%

018 Embarcaciones pesqueras 9%023 Leche 4%029 Algodón en rama sin desmontar 9% (2)(14)031 Oro gravado con el IGV 12% (6)032 Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta 9% (7)(14)033 Espárragos 9% (7)(14)034 Minerales metálicos no auríferos 12% (10)035 Bienes exonerados del IGV 1.5% (12)036 Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV 4% (12)039 Minerales no metálicos 12% (12)041 Plomo 15% (17)

SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV

ANEX

O 3

012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro

beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

- Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT.

12% (5)019 Arrendamiento de bienes 12% (4)020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 12% (15)021 Movimiento de carga 12% (5)022 Otros servicios empresariales 12% (5)024 Comisión mercantil 12% (4)025 Fabricación de bienes por encargo 12% (4)026 Servicio de transporte de personas 12% (4)030 Contratos de construcción 4% (8)(16)037 Demás servicios gravados con el IGV 12% (11)(15)

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Instituto Pacífico

I

I-28 N° 304 Primera Quincena - Junio 2014

Indicadores Tributarios

LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASOLIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO

Referencia Bienes comprendidos en el régimen12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición

se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción

13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:3208.10.00.00/3210.00.90.00.

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluidos los espejos retrovisores.

Bienes comprendidos en alguna de lassiguientes subpartidas nacionales:7003.12.10.00/7009.92.00.00.

15 Productos laminados planos; alambrón; barras, perfiles; alambre, tiras, tubos; accesorios de tuberías, cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de fundición, hierro o acero; puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas (incluidas las de muelle [resorte]) y artículos similares, de fundición, hierro o acero; artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero, lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero; artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero y las demás manufacturas de fundición, hierro o acero.(*)

Bienes comprendidos en alguna de lassiguientes subpartidas nacionales:7208.10.10.00/7217.90.00.00,7219.11.00.00/7223.00.00.00,7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00,7303.00.00.00/7307.99.00.00,7312.10.10.00/7313.00.90.00, 7317.00.00.00,7318.11.00.00/7318.29.00.00 y7323.10.00.00/7326.90.90.00.

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares; mármol, travertinos, alabastros, granito, piedras calizas y demás piedras; pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada; manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas.(*)

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales:6801.00.00.00, 6802.10.00.00,6802.21.00.00/6803.00.00.00,6 8 1 0 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 6 8 1 0 . 9 9 . 0 0 . 0 0 y6907.10.00.00/6908.90.00.00.

17 Productos cerámicos (de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas) y productos refractarios así como ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares; tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos para construcción; tubos, canalones y accesorios de tubería; aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares para uso rural; cántaros y recipientes similares para transporte o envasado; fregaderos (piletas para lavar), lavabos, pedestales de lavado, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares para usos sanitarios). (*)

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:6901.00.00.00/6906.00.00.00,6909.11.00.00/6909.90.00.00;6910.10.00.00/6910.90.00.00.

18 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás parte de plantas, incluidos los jugos de hortalizas, frutas y otros frutos. (*)

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales:2001.10.00.00/2009.90.00.00.

19 Discos ópticos y estuches porta discos Sólo los discos ópticos y estuches porta disco,comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90,3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00

20 Carnes y despojos de aves beneficiadas (gallo o gallina, pavo, pato, ganso, pintada). (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:0207.11.00.00/0207.60.00.00.

21 Productos lácteos con adición de azúcar u edulcorante, yogur, mantequillas y quesos. (**)

Bienes comprendidos en las subpartidasnacionales:0402.10.10.00/0403.90.90.90,0405.10.00.00/0406.90.90.00.

22 Aceites comestibles (de soya, maní, oliva, aceitunas, palma, girasol, nabo, maíz), grasas animales y vegetales, margarina. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1507.10.00.00/1514.99.00.00,1515.21.00.00/1515.29.00.00,1516.10.00.00/1517.90.00.00.

23 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos que comprenden incluso los embutidos, las conservas, los extractos, entre otras preparaciones. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1601.00.00.00/1605.69.00.00.

24 Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco), como el chicle y demás gomas de mascar. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidasnacionales:1704.10.10.00/1704.90.90.00.

25 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1806.10.00.00/1806.90.00.00.

Referencia Bienes comprendidos en el régimen26 Pastas alimenticias (fideos, macarrones,

tallarines, lasañas, ravioles, canelones), tapioca (en base a yuca), productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado; cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte y productos de panadería, pastelería o galletería.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1902.11.00.00/1905.90.90.00.

27 Extractos, esencias y concentrados de café, té o hierba mate; preparaciones para salsas y salsas preparadas (kétchup, mostaza, mayonesa), preparaciones para sopas, helados, concentrados de proteínas, polvos y mejoradores para la preparación de panes, complementos y suplementos alimenticios. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:2 1 0 1 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 2 1 0 1 . 3 0 . 0 0 . 0 0 y2103.10.00.00/2106.90.99.00.

28 Cigarros, tabaco y sucedáneos. (**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:2402.10.00.00/2403.99.00.00.

29 Cementos hidráulicos (sin pulverizar, Portland, aluminosos). (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:2523.10.00.00/2523.90.00.00.

30 Bienes considerados como insumos químicos que pueden ser utilizados en la Minería Ilegal, según el Decreto Legislativo N.° 1103. (**)

Sólo el mercurio, el cianuro de sodio y el cianuro de potasio comprendido en alguna de las siguientes sub partidas:2805.40.00.00 y 2837.11.10.00/2837.19.00.00.

31 Productos farmacéuticos. (**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:3003.10.00.00/3006.92.00.00.

32 Preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:3303.00.00.00 y 3304.10.00.00/3307.90.90.00.

33 Jabón, ceras, velas y pastas para modelar. (**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:3401.11.00.00/3402.90.99.00,3404.20.00.00/3407.00.90.00.

34 Semimanufacturas y manufacturas de plástico (incluye, entre otros, barras, varillas y perfiles; tubos; revestimientos para el suelo, paredes o techos; placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas; bañeras, duchas, fregaderos, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas para inodoros y artículos sanitarios e higiénicos similares; bobinas, carretes, canillas y soportes similares; vajilla y artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador; artículos para la construcción y demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:3916.10.00.00/3922.90.00.00,3923.21.00.00 y 3923.29.90.00 (en lo nocomprendido en el ítem 19 de este anexo),3923.40.10.00/3923.40.90.00,3924.10.10.00/3926.90.90.90.

35 Varillas, perfiles, tubos y artículos de caucho sin vulcanizar; hilos y cuerdas, correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado; neumáticos nuevos, recauchutados o usados, de caucho; bandajes, bandas de rodadura para neumáticos y protectores de caucho; manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer (tubos de caucho e incluso accesorios; cámaras de caucho para neumáticos; artículos de higiene o de farmacia e incluso con partes de caucho endurecido; prendas de vestir, guantes, mitones, manoplas, demás complementos de vestir para cualquier uso y otros).(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4006.10.00.00/4016.99.90.00.

36 Pieles (excepto la peletería) y cueros. (**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4101.20.00.00/4115.10.00.00.

37 Manufactura de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares y manufacturas de tripa. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4201.00.00.00/4206.00.90.00.

38 Peletería y confecciones de peletería y peletería facticia o artificial.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4301.10.00.00/4304.00.00.00.

39 Papel, cartones, registros contables, cuadernos, artículos escolares, de oficina y demás papelería, entre otros.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4802.10.00.00/4802.56.10.90,4802.62.00.10/4802.62.00.90,4816.20.00.00/4818.90.00.00,4820.10.00.00/4821.90.00.00,4823.20.00.10/4823.90.90.10.

40 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:6401.10.00.00/6406.90.90.00.

41 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:8201.10.00.00/8215.99.00.00.

(*) Numeral modificado por el artículo 1° del decreto supremo N° 091-2013-EF, publicado el (14.05.13)(**) Numeral incorporado por el artículo 1° del decreto supremo N° 091-2013-EF, publicado el (14.05.13)

Esta información se encuentra disponible en la pagina web de la revista: www.aempresarial.com, en la sección tributaria del Diario Ejecutivo 2014 repartida a los suscriptores y en la sinopsis tributaria

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N° 304 Primera Quincena - Junio 2014

TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA NACIONAL (S/.)

ANEXO 2TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF

Nota : A partir de la segunda columna en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento.UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. Nº 163-2005-EF)Base Legal : Resolución de Superintendencia Nº 367-2013/SUNAT (Publicada el 21-12-2013)

VENCIMIENTOS Y FACTORES

ANEXO 1TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIóN EFECTÚA LA SUNAT

PLAZO DE VENCIMIENTO PARA LA DECLARACIóN Y PAGO DE LOS ANTICIPOS DE REGALíA, IMPUESTO ESPECIAL

Y GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERíA

Nota: De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas: Ley Nº 29788, Ley que modifica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.

Bienes % Anual de Deprec.

1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir

del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación

5%

2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342* Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del

Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09- Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%

También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

Vigencia Mensual Diaria Base Legal

Del 01-03-10 en adelante 1.20% 0.040% R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10)

Del 07-02-03 al 28-02-10 1.50% 0.050% R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

TASAS DE DEPRECIACIóN EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

BienesPorcentaje Anual de

Depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en

general.20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%6. Otros bienes del activo fijo 10%7. Gallinas 75% (2)

TASAS DE DEPRECIACIóN DEMÁS BIENES (1)

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04).(2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).

Periodo tributario Fecha de vencimiento

Oct. 2011 30. Nov. 2011

Nov. 2011 30. Dic. 2011

Dic. 2011 31. Ene. 2012

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-01-2014 15-01-2014 22-01-201416-01-2014 31-01-2014 07-02-201401-02-2014 15-02-2014 21-02-201416-02-2014 28-02-2014 07-03-201401-03-2014 15-03-2014 21-03-201416-03-2014 31-03-2014 07-04-201401-04-2014 15-04-2014 24-04-201416-04-2014 30-04-2014 08-05-2014

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-05-2014 15-05-2014 22-05-201416-05-2014 31-05-2014 06-06-201401-06-2014 15-06-2014 20-06-201416-06-2014 30-06-2014 07-07-201401-07-2014 15-07-2014 22-07-201416-07-2014 31-07-2014 07-08-201401-08-2014 15-08-2014 22-08-201416-08-2014 31-08-2014 05-09-201401-09-2014 15-09-2014 22-09-201416-09-2014 30-09-2014 07-10-201401-10-2014 15-10-2014 22-10-201416-10-2014 31-10-2014 07-11-201401-11-2014 15-11-2014 21-11-201416-11-2014 30-11-2014 05-12-201401-12-2014 15-12-2014 22-12-201416-12-2014 31-12-2014 08-01-2015

Período Tributario

FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DíGITO DEL RUC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9BUENOS CONTRIBUYENTES

Y UESP

0, 1, 2, 3 y 4, 5, 6, 7, 8 y 9

Dic-13 13-Ene-14 14-Ene-14 15-Ene-14 16-Ene-14 17-Ene-14 20-Ene-14 21-Ene-14 22-Ene-14 09-Ene-14 10-Ene-14 23-Ene-14

Ene-14 13-Feb-14 14-Feb-14 17-Feb-14 18-Feb-14 19-Feb-14 20-Feb-14 21-Feb-14 10-Feb-14 11-Feb-14 12-Feb-14 24-Feb-14

Feb-14 13-Mar-14 14-Mar-14 17-Mar-14 18-Mar-14 19-Mar-14 20-Mar-14 21-Mar-14 10-Mar-14 11-Mar-14 12-Mar-14 24-Mar-14

Mar-14 11-Abr-14 14-Abr-14 15-Abr-14 16-Abr-14 21-Abr-14 22-Abr-14 23-Abr-14 08-Abr-14 09-Abr-14 10-Abr-14 24-Abril-14

Abr-14 14-May-14 15-May-14 16-May-14 19-May-14 20-May-14 21-May-14 22-May-14 09-May-14 12-May-14 13-May-14 23-May-14

May-14 12-Jun-14 13-Jun-14 16-Jun-14 17-Jun-14 18-Jun-14 19-Jun-14 20-Jun-14 09-Jun-14 10-Jun-14 11-Jun-14 23-Jun-14

Jun-14 11-Jul-14 14-Jul-14 15-Jul-14 16-Jul-14 17-Jul-14 18-Jul-14 21-Jul-14 08-Jul-14 09-Jul-14 10-Jul-14 22-Jul-14

Jul-14 13-Ago-14 14-Ago-14 15-Ago-14 18-Ago-14 19-Ago-14 20-Ago-14 21-Ago-14 08-Ago-14 11-Ago-14 12-Ago-14 22-Ago-14

Ago-14 11-Set-14 12-Set-14 15-Set-14 16-Set-14 17-Set-14 18-Set-14 19-Set-14 08-Set-14 09-Set-14 10-Set-14 22-Set-14

Set-14 14-Oct-14 15-Oct-14 16-Oct-14 17-Oct-14 20-Oct-14 21-Oct-14 22-Oct-14 09-Oct-14 10-Oct-14 13-Oct-14 23-Oct-14

Oct-14 13-Nov-14 14-Nov-14 17-Nov-14 18-Nov-14 19-Nov-14 20-Nov-14 21-Nov-14 10-Nov-14 11-Nov-14 12-Nov-14 24-Nov-14

Nov-14 12-Dic-14 15-Dic-14 16-Dic-14 17-Dic-14 18-Dic-14 19-Dic-14 22-Dic-14 09-Dic-14 10-Dic-14 11-Dic-14 23-Dic-14

Dic-14 14-Ene-15 15-Ene-15 16-Ene-15 19-Ene-15 20-Ene-15 21-Ene-15 22-Ene-15 09-Ene-15 12-Ene-15 13-Ene-15 23-Ene-15

Base Legal: Resolución de Superintendencia Nº 367-2013/SUNAT (Publicada el 21-12-2013).

Page 30: Algunos apuntes sobre el contrato de asociación en …aempresarial.com/servicios/revista/304_1... · Opción de modificar el porcentaje de los pagos a cuenta del impuesto a la renta

Instituto Pacífico

I

I-30 N° 304 Primera Quincena - Junio 2014

Industrias Tex S.A.

Estado de Situación Financiera al 30 de junio de 2012(Expresado en nuevos soles)

ACTIVO S/. Efectivo y equivalentes de efectivo 344,400 Cuentas, por cobrar comerciales - Terceros 152,000 Mercaderías 117,000 Inmueb., maq. y equipo 160,000 Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,000 Total activo 728,400PASIVO S/.Tributos, contraprest. y aportes por pagar 10,000 Remun. y partic. por pagar 23,000 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 320,000 Cuentas por pagar diversas - Terceros 50,500Total pasivo 403,500

PATRIMONIO S/. Capital 253,000 Reservas 12,000 Resultados acumulados -35,600 Resultado del periodo 95,500Total patrimonio 324,900

Total pasivo y patrimonio 728,400

12,690/12 x 6 = 6,345 Parte compensable en el semestre

Indicadores Tributarios

COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

TIPOS DE CAMBIOTIPOS DE CAMBIO

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO(1)I

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR.Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA(1)II

D Ó L A R E S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-13

E U R O S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-13

COMPRA 3.715 VENTA 3.944COMPRA 2.794 VENTA 2.796

D ó L A R E S

DíAABRIL-2014 MAYO-2014 JUNIO-2014

Compra Venta Compra Venta Compra Venta

01 2.807 2.809 2.807 2.809 2.764 2.76702 2.805 2.807 2.807 2.809 2.764 2.76703 2.807 2.808 2.803 2.805 2.77 2.77404 2.811 2.811 2.803 2.805 2.777 2.77905 2.807 2.81 2.803 2.805 2.784 2.78606 2.807 2.81 2.805 2.806 2.784 2.78607 2.807 2.81 2.802 2.803 2.782 2.78408 2.802 2.804 2.799 2.8 2.782 2.78409 2.789 2.791 2.788 2.788 2.782 2.78410 2.794 2.796 2.786 2.787 2.786 2.78811 2.787 2.789 2.786 2.787 2.788 2.78912 2.784 2.786 2.786 2.787 2.796 2.79713 2.784 2.786 2.784 2.786 2.795 2.79714 2.784 2.786 2.784 2.786 2.791 2.79315 2.774 2.776 2.784 2.78516 2.774 2.774 2.786 2.78717 2.78 2.781 2.784 2.78618 2.78 2.781 2.784 2.78619 2.78 2.781 2.784 2.78620 2.78 2.781 2.787 2.78821 2.78 2.781 2.79 2.79122 2.775 2.777 2.787 2.7923 2.781 2.783 2.787 2.78924 2.791 2.793 2.786 2.78725 2.79 2.791 2.786 2.78726 2.801 2.803 2.786 2.78727 2.801 2.803 2.785 2.78928 2.801 2.803 2.784 2.78629 2.805 2.808 2.775 2.77630 2.806 2.808 2.76 2.76131 2.764 2.767

E U R O S

DíAABRIL-2014 MAYO-2014 JUNIO-2014

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.743 3.958 3.807 3.973 3.707 3.88702 3.725 3.958 3.807 3.973 3.707 3.88703 3.754 3.961 3.743 3.98 3.725 3.87704 3.699 3.96 3.743 3.98 3.696 3.8705 3.724 3.937 3.743 3.98 3.679 3.87806 3.724 3.937 3.813 4.12 3.723 3.88307 3.724 3.937 3.763 3.976 3.718 3.85708 3.727 3.941 3.881 3.93 3.718 3.85709 3.829 3.909 3.772 3.954 3.718 3.85710 3.706 3.956 3.829 3.89 3.711 3.87911 3.777 3.926 3.829 3.89 3.658 3.8612 3.785 3.946 3.829 3.89 3.696 3.88513 3.785 3.946 3.754 3.939 3.7 3.88714 3.785 3.946 3.777 3.916 3.703 3.90315 3.752 3.922 3.712 3.95716 3.758 3.89 3.761 3.95517 3.746 3.91 3.768 3.90918 3.746 3.91 3.768 3.90919 3.746 3.91 3.768 3.90920 3.746 3.91 3.71 3.90621 3.746 3.91 3.695 3.92922 3.754 3.903 3.724 3.89323 3.741 3.941 3.682 3.90924 3.826 3.906 3.727 3.91125 3.773 4.024 3.727 3.91126 3.74 3.907 3.727 3.91127 3.74 3.907 3.689 3.95228 3.74 3.907 3.685 3.93329 3.815 3.948 3.672 3.89230 3.85 3.95 3.63 3.87631 3.707 3.887

D ó L A R E S

DíAABRIL-2014 MAYO-2014 JUNIO-2014

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 2.805 2.807 2.807 2.809 2.764 2.76702 2.807 2.808 2.803 2.805 2.77 2.77403 2.811 2.811 2.803 2.805 2.777 2.77904 2.807 2.81 2.803 2.805 2.784 2.78605 2.807 2.81 2.805 2.806 2.784 2.78606 2.807 2.81 2.802 2.803 2.782 2.78407 2.802 2.804 2.799 2.8 2.782 2.78408 2.789 2.791 2.788 2.788 2.782 2.78409 2.794 2.796 2.786 2.787 2.786 2.78810 2.787 2.789 2.786 2.787 2.788 2.78911 2.784 2.786 2.786 2.787 2.796 2.79712 2.784 2.786 2.784 2.786 2.795 2.79713 2.784 2.786 2.784 2.786 2.791 2.79314 2.774 2.776 2.784 2.78515 2.774 2.774 2.786 2.78716 2.78 2.781 2.784 2.78617 2.78 2.781 2.784 2.78618 2.78 2.781 2.784 2.78619 2.78 2.781 2.787 2.78820 2.78 2.781 2.79 2.79121 2.775 2.777 2.787 2.7922 2.781 2.783 2.787 2.78923 2.791 2.793 2.786 2.78724 2.79 2.791 2.786 2.78725 2.801 2.803 2.786 2.78726 2.801 2.803 2.785 2.78927 2.801 2.803 2.784 2.78628 2.805 2.808 2.775 2.77629 2.806 2.808 2.76 2.76130 2.807 2.809 2.764 2.76731 2.764 2.767

E U R O S

DíAABRIL-2014 MAYO-2014 JUNIO-2014

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.725 3.958 3.807 3.973 3.707 3.88702 3.754 3.961 3.743 3.98 3.725 3.87703 3.699 3.96 3.743 3.98 3.696 3.8704 3.724 3.937 3.743 3.98 3.679 3.87805 3.724 3.937 3.813 4.12 3.723 3.88306 3.724 3.937 3.763 3.976 3.718 3.85707 3.727 3.941 3.881 3.93 3.718 3.85708 3.829 3.909 3.772 3.954 3.718 3.85709 3.706 3.956 3.829 3.89 3.711 3.87910 3.777 3.926 3.829 3.89 3.658 3.8611 3.785 3.946 3.829 3.89 3.696 3.88512 3.785 3.946 3.754 3.939 3.7 3.88713 3.785 3.946 3.777 3.916 3.703 3.90314 3.752 3.922 3.712 3.95715 3.758 3.89 3.761 3.95516 3.746 3.91 3.768 3.90917 3.746 3.91 3.768 3.90918 3.746 3.91 3.768 3.90919 3.746 3.91 3.71 3.90620 3.746 3.91 3.695 3.92921 3.754 3.903 3.724 3.89322 3.741 3.941 3.682 3.90923 3.826 3.906 3.727 3.91124 3.773 4.024 3.727 3.91125 3.74 3.907 3.727 3.91126 3.74 3.907 3.689 3.95227 3.74 3.907 3.685 3.93328 3.815 3.948 3.672 3.89229 3.85 3.95 3.63 3.87630 3.807 3.973 3.707 3.88731 3.707 3.887