algunasconsideraciones juridica del patrimonio

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  • 7/23/2019 AlgunasConsideraciones Juridica Del Patrimonio

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    LGUN S CONSIDER CIONES SOBRE

    EL RGIMEN JURDICO DEL P TRIMONIO

    CULTUR L ECLESISTICO

    M del Mar VILLAGRASA ROZAS

    Universidad de Zaragoza

    SUMARIO: I. El Patrimonio cultural de la Iglesia. II. Los bienes culturales en la legisla

    cin eclesistica. III. El Acuerdo entre el Estado y la Santa Sede sobre Enseanza y Asuntos

    Culturales y la Ley de Patrimonio Histrico Espaol. IV. Los convenios Iglesia Administra

    ciones autonmicas en materia de patrimonio cultural. V. El rgimen jurdico del patrimonio

    cultural eclesistico en A ragn. VI. Consideraciones finales.

    I EL PATRIMONIO CULTURAL DE LA IGLESIA

    En un trabajo anterior sobre la Ley del Patrimonio Cultural Aragons

    I

    afirmba-

    mos que en el estudio de la tramitacin parlamentaria de esta ley por las Cortes de

    Aragn, se observaba que, a lo largo del proceso, la influencia de las circunstancias

    polticas confluyentes en aquellos mom entos en la Comunidad Au tnoma era paten-

    1. VILLAGRASA ROZAS, M.M. -Notas sobre la tramitacin parlamentaria de la ley de Patrimonio

    Cultural Aragons , en

    Proyecto Social

    n. 7 octubre 1999 pp. 221-232.

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    te. Afirmbamos que una de las causas del nacimiento de la ley era la de dar res-

    puesta a los problemas planteados por la enajenacin y prdida de los bienes del pa-

    trimonio eclesistico de la Franja oriental de Aragn, en particular los del Monaste-

    rio de Sigena, y que la presin social por la prdida de estos bienes en favor de

    Catalua, adems de las tensas relaciones del Gobierno de Aragn con los represen-

    tantes polticos y eclesisticos catalanes en este asunto, hicieron saltar a la prensa la

    debilidad del Gobierno aragons para recuperar lo que perteneca a la comunidad y

    era parte de su Patrimonio.

    Pero no es solamente la cuestin de la propiedad del patrimonio eclesistico lo

    que se pretende analizar en este trabajo. Junto a este aspecto, aunque fundamental,

    existen otros como el de la proteccin y conservacin el de la promoc in y el del uso

    y disfrute de los bienes culturales que forman este patrimonio en m anos de la Iglesia

    que resultan igualmente relevantes, si no ms, y que han merecido, y merecen aqu,

    una atencin tan especial como el de la titularidad de los mismos, puesto que todos

    son jalones por igual del rgimen jurdico que afe cta a los bienes del patrimonio cu l-

    tural eclesistico en nuestro pas. Patrimonio cultural que debemos calificar de in-

    gente si estimamos el unnime reconocimiento de que el 80 por 100 del patrimonio

    artstico espaol se encuentra relacionado de una u otra forma con la Iglesia.

    Con el fin de delimitar el objeto de nuestro trabajo una nota de adve rtencia se ha-

    ce necesaria. El tratamiento del patrimonio eclesistico en el Derecho espaol abar-

    ca un contexto mucho ms am plio que el estrictamente relacionado con los bienes de

    la Iglesia Catlica. El marco legal de nuestro pas incluye junto a la Iglesia Catlica

    al resto de confesiones religiosas reconocidas en nuestro ordenamiento jurdico. Sin

    embargo, dada la importancia histrica, el inmenso patrimonio cultural de aquella y

    el derecho positivo existente, este trabajo se centra fundamentalmente en el rgimen

    jurdico del patrimonio cultural de la Iglesia Catlica. Al mismo tiempo, sealamos

    tambin que al referirnos a la Iglesia utilizam os este concepto en un sentido am plio

    en la lnea expresada por varios autores entre los que se encuentra Benftez de Lugo2

    y que incluye no slo a las propias instituciones de la misma sino tambin a todas sus

    instituciones afines rdenes, congregaciones religiosas, etc.) o personas jurdicas

    que la conforman, sin hacer distincin para nuestro propsito entre las dos tipolog-

    as patrimoniales, la eclesial

    y la

    eclesistica

    a

    n a riesgo de caer en una sim plifica-

    cin considerada como nociva por algunos autores3.

    2. Ver BENTEZ DE LUGO, F.

    Patrimonio Cultural Espaol. Aspectos jurdicos administrativos y

    fiscales. Incentivos en la Ley de Fundaciones Ed. Comares, Granada, 1995, p. 142.

    3. Ver PRESAS BARROSA, C. El patrimonio histrico eclesistico en el derecho espaol Univer-

    sidad de Santiago de Compostela Santiago 1994 pp. 53-54. La autora es un exponente de la doctrina que

    se muestra contraria y crtica con la e scasa atencin que presta la norm ativa jurdica espaola a cuestiones

    tales como sta en un afn que califica como de excesiva simplificacin jurdica del Derecho civil espaol.

    Por otro lado LVA REZ LV AREZ J.L. a propsito de su comentario sobre la Ley del Patrimonio His-

    trico Espaol, en Estudios sobre el patrimonio histrico espaol Ed. Cvitas, Madrid, 1989, dedica es-

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    No es

    nicamente la enorm e cantidad de bienes de la Iglesia en nuestro pas ni la

    importancia de su riqueza artstica lo que hace del patrimonio cultural eclesistico

    una cuestin compleja. La complejidad reside ms bien en la incidencia y confluen-

    cia de diferentes marcos normativos a considerar en una cuestin donde las institu-

    ciones interesadas se sienten todas competentes. Nos encontramos por una parte

    con una institucin, la Iglesia, que cuenta con un especial ordenamiento jurdico pro-

    pio que la regula como una sociedad jurdica particular, y ms concretamente con la

    normativa emanada del propio Derecho Can nico que regula todas las actividades de

    la institucin eclesistica de una form a gene ral. Por otra parte, nos encon tramos con

    la normativa civil del Estado qu e regula las actividades de la sociedad espaola en ge-

    neral y que, en lo que respecta a esta materia en concreto, es de aplicacin a la Igle-

    sia en las mismas condiciones que a cualquier otra persona jurdica. Y finalmente

    conjugando am bos marcos no rmativos generales, en lo que M otilla ha calificado co-

    mo concordatizacin parcial del rgimen de los bienes eclesisticos de inters cul-

    tural

    , nos encontramos ante una serie de Acuerdos y Convenios entre la Iglesia, el

    Estado y las Com unidades Autnom as que tratan de respetar las doctrinas existentes

    y poner en prctica y hacer confluir, al tiempo que hacer valer, sus respectivos inte-

    reses el inters especfico de la Iglesia por un lado y los de la sociedad civil expre-

    sados por sus poderes p

    blicos por otro. Intereses que aunque en muchos casos re-

    cprocos, no siempre son coincidentes y plantean a veces potenciales conflictos como

    en su da pudo plantear y plante la c uestin de l patrimonio cultural eclesistico que

    en numerosas ocasiones ha enturbiado las mutuas relaciones entre ambos desequili-

    brando as el fiel de la balanza que garantiza la igualdad de las partes en la delimita-

    cin de su

    st tus

    jurdico.

    II LOS BIENES CULTURALES EN LA LEGISLACION ECLESISTICA

    No resulta fcil una definicin del concepto de bien

    cultural

    que consiga aunar

    en un concepto

    nico los bienes que integran el patrimonio cultural. Este concepto

    deber recoger los elementos comunes a todos ellos.

    Es a la doctrina italiana a quien debemos la introduccin de este conc epto y, prin-

    cipalmente a GIANNINI, quien define

    bien cultural

    como aquel que apo rta un testi-

    monio m aterial de los va lores de civilizacin5.

    pecial atencin a lo poco acertado de la inclusin del trmino instituciones eclesisticas en el art. 28.1

    de la LPHE. Este autor nos refiere a LPEZ ALARCON M.

    Derecho eclesistico del Estado espaol,

    Pamplona, 1983, y a MORENO ANTON, M.G.

    La enajenacin de los bienes eclesisticos en el ordena-

    mientojurdico espaol,

    Salamanca, 1987, para una clarificacin del concepto.

    4. Ver MOTILLA, A.

    Rgimen jurdico de los bietzes histrico-artsticos de la Iglesia Catlica,

    Ed .

    Eurolex, Madrid, 1995, pp. 75 y ss.

    5.

    GIANN IN1, M.S. I beni culturali , en

    Rivista Trimestrale di Diritto Pubblico

    1976-1. pp. 13 y ss.

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    Este autor fundament su teora utilizando la distincin entre

    cosa

    y

    bien.

    As

    pues, en un bien cultural coexisten dos elementos como partes autnomas y jurdi-

    camente independientes. Por una parte el soporte, el objeto o la cosa en s y, por otra,

    un elemento que le aporta unos valores inmateriales. Es precisamente ese elemento

    inmaterial testimonial, y no el propio objeto material en s, lo que da al

    bien cultural

    una entidad jurdica y lo hace pertenecer al mbito de lo p

    blico en lo que se ha ve-

    nido en llamar una funcin colectiva . Esta nocin de

    bien cultural,

    en cuanto per-

    tenece a la teora general del derecho, puede ser incorporada a nuestro ordenamien-

    to jurdico.

    Los citados elementos integrantes de la estructura de los bienes culturales permi-

    ten explicar el rgimen jurdico al que estn sometidos, sea cual sea su propietario,

    aunque el bien cultural pertenezca a la Iglesia Catlica.

    El Cdigo de D erecho Ca nnico de la Iglesia Catlica introduce expresamen te el

    concepto de patrimonio cultural en uno de sus cnones

    , si bien es de serialar que el

    Cdigo no se distingue precisamente por su atencin a la cuestin cultural con la es-

    pecificidad que el trmino conlleva, aunque bien es cierto que asume su existencia.

    Pero :,qu entiende la Iglesia por patrimonio cultural ? Sin tener que remitirnos

    a la doctrina jurdica cannica y a su concepto de rei pretiosae , Iguacen nos ofre-

    ce una definicin totalmente clarificadora de lo que debe entenderse por Patrimonio

    Cultural Eclesistico que incluye trminos tales como patrimonio artstico , tesoro

    artstico de la Iglesia , patrimonio histrico-artstico , patrimonio documental y

    bibliogrfico , etc. : aquellos

    bienes inm uebles y objetos m uebles de inters arts-

    tico, histrico, documental, bibliogrfico, arqueolgico. arquitectnico, paleontol-

    gico y etnogrfico en posesin de la Iglesia Catlica en Espaa producidos en ella

    a travs de los tiempos, para el desarrollo del culto divino, el servicio pastoral del

    pueblo y la buena organizacin de la vida comunitaria

    7.

    Esta definicin se encuentra muy cercana a la que nos ofrece la legislacin esta-

    tal y autonmica sobre patrimonio cultural, con los mismos rasgos de indetermina-

    cin y amplitud que cab e encontrar en las diferentes leyes que tratan esta m ateria, co-

    mo acertadamente expone Lpez Ramn8.

    Sin embargo, para la Iglesia, el aspecto cultural de sus bienes tiene una conside-

    racin secundaria, una especie de valor aadido . Es ms importante para ella la

    funcin lit

    rgica, el uso estrictamente religioso de estos bienes. Antes que como

    6.

    Al tratar el tema del inventario de los bienes, el Canon 12 83.2 del Cdigo de D erecho Cannico

    re-

    coge: ...de

    los bienes inmuebles de los bienes muebles tanto preciosos cotno pertenecientes al patrimo-

    nio cultural y cualesquiera otros... .

    7.

    IGUACEN, D. Directorio del Patrimonio Cultural de la Iglesia ,

    Bo lethi Oficial del Obispado de

    Tenerife,

    de enero de 1987, p. 9.

    8. Ver LPEZ RAMN, F. Reflexiones sobre la indeterminacin y amplitud del patrimonio cultu-

    ral , RAr AP n m. 15, pp. 193-197.

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    bienes culturales , los bienes que integran su patrimonio son considerados como

    objetos de culto. Y si un determinado bien de su patrimonio sigue cumpliendo esa

    funcin lit

    rgica que origin su existencia, su valor cultural quedar relegado a un se-

    gundo plano de l que slo saldr en caso de que d icho objeto haya perdido su funcin

    primaria, su valor religioso, y haya consegu ido una con sideracin de valor testimonial

    e histrico.

    A la hora de abordar la cuestin del patrimonio cultural desde un marco legisla-

    tivo estrictamente eclesistico, la primera referencia obligada es el Cdigo de Dere-

    cho Cannico. Cdigo que se vi necesariamente renovado a la luz de la profunda re-

    visin que la Iglesia catlica realiza en su Conci lio Vaticano II promovido e

    impulsado por el Papa Juan XXIII. El magisterio emanado del Concilio oblig a la

    adecuacin de su norma mxima, del Cdigo, al espritu conciliar de

    aggiornamen

    to

    resultante.

    Pero aparte del Cdigo de Derecho Cannico, y antes de referirnos a ste con

    ms detenimiento, la doctrina de la Iglesia Catlica, en lo que a su patrimonio cultu-

    ral se refiere tras el Concilio, se recoge principalmente en las constituciones pasto-

    rales Gaudium et Spes

    y Sacrosanctum Concilium

    as como existen ciertas alusiones

    al mismo en los decretos

    Inter mirifica y

    Unitatis redintegratio. La Gadium et Spes

    recoge un a serie de profundas reflexiones sobre la expresin artstica como ex presin

    de la perfeccin de la persona humana y siempre subordinada a los fines fundamen-

    tales de la Iglesia, el pastoral y el lit

    rgico. El fin y la funcin lit

    rgica de la Iglesia

    se acent

    a a

    n ms en la constitucin

    Sacrosanctum Concilium.

    Seg

    n sta, a esta

    funcin ha de adaptarse y supeditarse cualquier tipo de expresin artstica y, por tan-

    to, todo el patrimonio cultural de la Iglesia

    9 cuya proteccin y conservacin reco-

    mienda.

    Tanto en el Cdigo anterior, que data de 1917, como en el Cdigo reformado de

    1983, el patrimo nio artstico tiene un tratamiento c omp lementario y hasta cierto pun-

    to independiente de lo que son los verdad eros intereses de la Iglesia: el patrimonio es

    un conjunto de bienes temporales que son adquiridos y administrados con caracte-

    rsticas propias de la Iglesia. Esta cierta independencia de tratamiento normativo se

    acent

    a ms en el nuevo Cdigo, que dedica un libro aislado a De los bienes tem-

    porales de la Iglesia perteneciente, junto a otras materias, a un ms genrico epgrafe

    De las cosas . Sin embargo, la idea principal sigue siendo la misma, la obra artsti-

    ca tiene com o funcin bsica la de e naltecer lo lit

    rgico en lo que podem os denom i-

    nar una funcin eclesial del arte y sus manifestaciones pasadas y presentes.

    El Cdigo eclesistico distingue tres categoras de bienes patrimoniales en lo que

    respecta a obras de arte: la iglesia, oratorio o santuario por una parte, la imagen y la

    9. A los bienes culturales se dedica monogrficamente el ltimo captulo de la

    Sacrosanctum Conci

    lium

    que trata de El arte y los objetos sagrados .

    3

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    reliquia por otra y finalmente los utensilios sagrados por otra. Los primeros cuya fi-

    nalidad para la Iglesia establecida as en el Cdigo, al igual que la de las otras cate-

    goras, es la del culto divino, son contemplados de manera distinta por este. As, se

    distingue entre la libertad del fiel para acceder a la iglesia sin necesidad de permiso

    eclesistico alguno y la necesidad de permiso para el acceso al oratorio

    l cuya divi-

    sin en pblico, semip

    blico y privado que contemplaba el anterior Cdigo, ha sido

    modificada I I

    Resulta particularmente interesante el canon 12 54.1 del Cdigo referido a la pro-

    piedad del patrimonio:

    Por derecho nativo, e independientemente de la potestad civil, la Iglesia Catli-

    ca puede adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales .

    Aunque as de tajantemente lo exprese dicho canon, bien es verdad que, como

    afirma Presas Barrosa

    I

    , esa independencia con respecto a la potestad civil no ha de

    significar que el Cdigo ponga a las propiedades eclesisticas al margen del derecho

    civil, al que se realizan abundantes referencias entre las que destacan las referidas a

    la enajenacin de bienes en un cuidadoso intento de evitar el confrontam iento con el

    derecho emanado de los poderes p blicos.

    Tambin resulta de inters el canon 1283.2, al que nos hemos referido con ante-

    rioridad. Debemos entender que la mencin explcita que el Cdigo realiza al patri-

    monio cultural debe ser entendida como exponente del inters de la Iglesia por este

    tipo de patrimonio, el cultural, en el que esa dimensin precisamente cultural re-

    conocida por la propia Iglesia, aparte de resaltar su valor de culto primario, abre las

    puertas a la consideracin de sus bienes como bienes sociales, en cuya conservacin

    ha de contarse necesariamente con los poderes p

    blicos, aparte de la propia norma-

    tiva que a tal fin recoge el Cdigo.

    Finalmente, el de la enajenacin de los bienes es otro de los aspectos destaca-

    bles que el Cdigo de Derecho Cannico recoge en relacin al patrimonio eclesis-

    tico aspecto con el que el Cdigo es particularmente cuidadoso tanto en lo que al pa-

    trimonio arquitectnico como al resto del patrimonio artstico se refiere, planteando

    una serie de requisitos y controles para la realizacin de cualquier tipo de enajena-

    cin, sin olvidar, no obstante, lo que el canon 1254.1 anteriormente aludido estable-

    ce, es decir, la capacidad de la Iglesia para enajenar cualesquiera de sus bienes.

    1 Cdigo de Derecho Cannico

    Canon 1223.

    11.

    Esto no es ms que un mero ejemplo de los problemas que pueden derivarse de la confrontacin

    entre la normativa civil y la normativa eclesistica. Pinsese por ejemplo en los recientes problemas sur-

    gidos en la cartuja del Aula Dei

    zaragozana.

    12. Ver PRESAS BARROSA, C.

    El patrimonio histrico eclesistico.... op. cit.

    p. 43.

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    III

    EL ACUERDO ENTRE EL ESTADO Y LA SANTA SEDE

    SOBRE ENSEANZA Y ASUNTOS CULTURALES Y LA

    LEY

    DE P TRIMONIO HISTRICO ESP OL

    Las amplias y dilatadas relaciones entre la Iglesia y el Estado en sus diferentes

    formas en nuestro pas han tenido, como es obvio, su reflejo en nuestro Derecho po-

    sitivo y de manera especial aquellos aspectos referidos a los bienes de las institu-

    ciones eclesisticas.

    Desde un a de las primeras referencias, la del Fuero Rea l de 1252 que dispona que

    las cosas legtimas dadas a las iglesias, se guardan siempre en ellas

    hasta nuestros

    das, las referencias al patrimonio eclesistico han sido abundantes y han significado

    en ciertas pocas momentos de mxima tensin entre ambas instituciones. Baste re-

    cordar la poca napolenica o las diversas desamortizaciones y posteriores devolu-

    ciones o reintegro del patrimonio a la Iglesia en la primera mitad del siglo XIX prin-

    cipalmente13.

    Es a partir de los inicios de la segunda mitad del siglo XIX cuando se institucio-

    nalizan una serie de Concordatos entre la Santa Sede y el Estado espaol. El firma-

    do entre Po IX e Isabel 11 con fecha 16 de m arzo de 1851 recoge el acuerdo de la de-

    volucin a la Iglesia de los bienes que le pertenecan y que no haban sido enajenados

    por la desamortizacin llevada a cabo por el gobiemo presidido por Mendizbal. En

    trminos semejantes puede considerarse el Concordato firmado en 1859 que pone

    fin a la nueva norm ativa desamortizadora de M adoz y por el que el gobierno espaol

    promete a la Santa Sede que en adelante no se hace ninguna venta, conmutacin ni

    otra especie de enajenacin de los dichos bienes sin la necesaria autorizacin de la

    misma Santa Sede

    al tiempo que

    reconoce de nuevo formalmente el libre y pleno

    derecho de la Iglesia para admitir, reiterar y usufructuar en propiedad y sin limita-

    cin ni reserva toda especie de bienes y valores .

    Sin embargo, a

    n admitiendo lo recogido en los precitados Concordatos, el Estado,

    en su funcin de tutela del patrimonio, dicta una Real Orden de 10 de abril de 1866 que

    obliga al clero a no disponer de los objetos artsticos o arqueolgicos que existieran o

    13. Sirvan como ejemplo los Decretos de 13 de septiembre de 1813 por el que se ordena la venta de

    Bienes Nacionales entre los que se encuentran los pertenecientes a varias rdenes religiosas o militares; de

    mayo y agosto de 1814 por los que se intenta la devolucin de bienes a la Iglesia; de 9 de septiembre de

    1820, que incorpora al Crdito P

    blico una serie de bienes patrimoniales de la Iglesia; de 1 de octubre del

    mismo ao. po r el que se suprimen una serie de monasterios de rdenes religiosas que son reintegrados en

    1823; el R.D. de 17 de febrero de 1836 . que ordena la venta de todos los bienes de las comunidades y cor-

    poraciones religiosas que tiene su continuacin en 1837 con las rdenes de extincin de todos los mo-

    nasterios, colegios, conventos, congregaciones y dems casas religiosas, en lo que histricamente se ha ve-

    nido en Ilamar Desam ortizacin de Mendizbal y que posteriormente ser corregida por el Decreto de

    8 de agosto de 1844 y por la Ley de 3 de abril de 1845 que suspendern la aplicacin de dicha desamor-

    tizacin y la venta de los bienes. Este mismo sentido tiene el Decreto de 23 de septiembre de 1856 que

    suspender una nueva desamortizacin emprendida en el denominado bienio progresista de 1855-1856.

    1 05

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    fueran descubiertos en las iglesias y sus de pendencias sin previo conocimiento de las

    Academ ias de Bellas Artes o de las Comisiones Provinciales de Monum entos. Poste-

    riormente ya en este siglo se dictar un Real Decreto con fecha 9 de enero de 1923 por

    el que se prohibe a las iglesias catedrales colegiatas parroquias mona sterios y dem s

    edificios religiosos la enajenacin de obras artsticas histricas o arqueolgicas sin la

    oportuna autorizacin del entonces M inisterio de G racia y Justicia. En el mismo sen-

    tido se pronunciar la Ley de 13 de mayo de 1933 de Defensa Conservacin y Acre-

    centamiento del Patrimonio Histrico-Artstico Nacional y su Reglamento de 26 de

    abril de 1936 y la Ley de 2 de junio de 1933 de Confesiones y Congregaciones Reli-

    giosas leyes que estuvieron en vigor hasta la publicacin de la Ley 16/19 85 de 25 de

    junio reguladora del Patrimonio Histrico Espariol a la que sirvieron de base.

    El

    ltimo Concordato entre la Santa Sede y el Estado espariol fue firmado con fe-

    cha 27 de agosto de 1953 y en l tambin existe una referencia importante a la cues-

    tin del patrimonio comprom etindose ambas instituciones al estudio de la creacin

    de un

    adecuado patrimonio eclesistico que asegure un cngrua dotacin del cul-

    to y del clero ,

    aparte de incidir una vez ms en la cuestin de las indemnizaciones

    ocasionadas por las desamortizaciones habidas e introducir una figura la de las Co-

    misiones paritarias, que ser trasladada a los Convenios Iglesia-Administraciones

    autonmicas vigentes en la actualidad y a los que nos referiremos con posterioridad.

    La promulgacin de la Constitucin espaola de 1978 supone un planteamiento

    totalmente diferente al mantenido hasta entonces puesto que significa un nuevo tra-

    tamiento del

    st tus

    jurdico de la Iglesia catlica. Al proclamar por medio de su art.

    16 la aconfesionalidad del Estado y el derecho de libertad religiosa la Constitucin

    sienta las bases del cambio en la concepcin doctrinal de ese status jurdico. La Igle-

    sia ya no es considerada como una persona jurdica p

    blica como lo haba sido re-

    conocida hasta ese momento14.

    Este nuevo enfoque en la consideracin jurdica de la Iglesia catlica y el mandato

    constitucional a los poderes p

    blicos para mantener relaciones de cooperacin con la

    misma expresado en el mismo artculo sientan las bases de los diferentes Acuerdos

    suscritos entre el Estado espariol y la Santa Sede con fecha 3 de enero de 1979 y en

    especial de Acuerdo sobre Enseanza y A suntos Culturales15.

    14.

    A este respecto resultan sumamente ilustrativos los trabajos de GARRIDO FALLA, F. La si-

    tuacin de la Iglesia en Espaa como institucin y su correlativo reflejo en el Derecho Constitucional Es-

    paol , en RAP

    n

    m. 84, Madrid, 1977, pp. 279 y ss. y de PRIETO SANCHIS, L. Las relaciones Igle-

    sia-Estado a la luz de la nueva Constitucin: problemas fundamentales , en la obra dirigida por

    PREDIERI, A. y GARCA DE ENTERRA, E.

    La Constaucin Espaola de 1978

    2

    ed. Ed. Cvitas

    Madrid, 1981, pp. 319 y ss.

    15.

    Los Acuerdos firmados entre el Estado Espaol y la Santa Sede con fecha 3 de enero de 1979 y

    que fueron ratificados con fecha 4 de diciembre del mismo ao, comprendan, adems de Enseanza y

    Asuntos Culturales los de Asuntos Jurdicos que tambin incluyen una referencia al patrimonio cultural-

    y Asuntos Econmicos.

    106

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    La relevancia de dicho Acuerdo, al menos en lo que al patrimonio cultural se re-

    fiere, radica, principalmente, en que establece el principio de cooperacin entre los

    firmantes como criterio rector en la tutela y proteccin de dicho patrimonio ecle-

    sistico. As lo expresa en su Prem bulo:

    Finalmente, el patrimonio histrico, artstico y documental de la Iglesia, sigue

    siendo parte importantsima del acervo cultural de la nacin, por lo que la puesta de

    tal patrimonio al servicio y goce de la sociedad entera, su conservacin y su incre-

    mento, justifican la colaboracin de Iglesia y Estado .

    Y as lo recoge en su artculo XV:

    La Iglesia reitera su voluntad de continuar poniendo al servicio de la sociedad su

    patrimonio histrico, artstico y docum ental, y concertar con el E stado las bases pa-

    ra hacer efectivos el inters com

    n y la colaboracin de ambas partes a fin de pre-

    servar, dar a conocer y catalogar este patrimonio cultural en posesin de la Iglesia, de

    facilitar su contemplacin y estudio, de lograr su mejor conserva cin e impedir cual-

    quier clase de prdidas, en el marco del artculo 46 de la Constitucin.

    A estos efectos y a c ualesquiera otros relacionados con dicho patrimonio se crea-

    r una comisin mixta en el plazo mximo de un ao, a partir de la fecha de entrada

    en vigor en Espaa del presente Acuerdo .

    Como no puede ser de otra manera, la mayora de los autores

    coinciden en la

    parquedad del contenido dispositivo de este artculo referido al patrimonio cultural

    eclesistico que se limita al compromiso de ambas partes de continuar negociando a

    travs de la creacin de una C omisin Mixta que para algunos autores es la

    nica dis-

    posicin jurdicamente vinculante

    . Sin embargo, el breve contenido del art. XV del

    Acuerdo en cierra dos aspectos que, junto a Alegre vila

    8

    , debemos considerar fun-

    damentales. Por una parte, el sometimiento al principio de cooperacin proclamado

    en el art. 16.3 de la Constitucin, considerado esencial por la doctrina de cara a una

    efectiva tutela del patrimonio. Por otra, y ms importante si cabe, la aceptacin del

    art. 46 de nuestra norma bsica como marco en el que desarrollar los compromisos

    contemplados en el Acu erdo y las negociaciones que hayan de desarrollarse en el se-

    no de la Comisin Mixta

    . Es decir, el reconocimiento de q ue el patrimonio histri-

    16.

    Ver, por ejemplo, FERN ND EZ CAT N, J.M.

    El patrimonio cultural de la Iglesia en Espaa y

    los

    Acuerdos entre el Estado espaol y la Santa Sede

    Len, 1980, pp. 17-18.

    17.

    Ver MOTILLA , A. op. cit.

    p. 109.

    18.

    ALEGRE VILA, J.M.

    Evolucin y rgimen juddico del Patrimonio histrico

    vol. I, M inisterio

    de Cultura, Madrid, 1994, pp. 630-631.

    19.

    Para un estudio pormenorizado de la Comisin Mixta ver SECO CARO, C. La Comisin Mix-

    ta Iglesia Catlica-Estado para la interpretacin y aplicacin de los acuerdos de cooperacin estipulados

    entre la Santa Sede y el Estado espaor. en

    Admn. Instrumental. Libro Homenaje a M.E Clavero Ar-

    valo

    Tomo I, Ed. Civitas. Madrid, 1994, pp. 123-148.

    10 7

  • 7/23/2019 AlgunasConsideraciones Juridica Del Patrimonio

    10/21

    co de la Iglesia queda sujeto a la regulacin y tutela del Estado en desarrollo del art.

    46

    de la Constitucin.

    Uno de los primeros resultados de la Comisin Mixta que prevea el Acuerdo es

    el Documento relativo al marco jurdico de actuacin mixta Iglesia-Estado sobre

    Patrimonio histrico-artstico

    firmado el

    30

    de octubre de

    1980

    por el que se aprue-

    ban una serie de criterios bsicos, que son realmente los que perfilan el rgimen ju-

    rdico del patrimonio cultural eclesistico, siendo el primero de ellos el de la mutua

    reiteracin de su inters por la defensa y conservacin del patrimonio eclesistico

    en el marco de lo dispuesto en el art. 46 de la Constitucin Espaola y en las nor-

    mas legales que lo desarrollan .

    A ello le siguen una serie de reconocimientos, que

    se vern reflejados tambin en los diversos Convenios Iglesia-Comunidades Aut-

    nomas a los que posteriormente nos referiremos, como el reconocimiento por parte

    del Estado de la importancia del patrimonio cultural eclesistico y la labor de la Igle-

    sia en su creacin, conservacin y proteccin, reafirmando su respeto a los derechos

    de titularidad que sobre estos bienes tiene la Iglesia. Por su parte, la Iglesia recono-

    ce esa importancia para la sociedad y la necesidad de actuaciones conjuntas, es decir,

    reconoce y acepta una intervencin administrativa en la tutela, e incluso control, de

    su patrimonio.

    Aspecto fundamental de estos reconocimientos mutuos es el que ambas partes

    hacen coincidir los dos puntos esenciales de sus doctrinas jurdicas en esta materia:

    el Estado acepta el principio mantenido por la Iglesia de que la finalidad primordial

    de los bienes culturales que conforma n el patrimonio eclesistico es la del culto mien-

    tras que la Iglesia reconoce, en sintona con lo expuesto anteriorm ente, que Las nor-

    mas de la legislacin civil de proteccin del Patrimonio Histrico-Artstico y Docu-

    mental son de aplicacin a todos los bienes que merezcan esa calificacin, cualquiera

    que sea su titular y que dichos bienes han de ser puestos al alcance y servicio del

    pueblo espaol reiterando su voluntad y co mpromiso de cuidarlos y usarlos con arre-

    glo a su valor histrico y artstico pero teniendo en cuenta la prevalenc ia de la funcin

    de culto sob re los valores cu lturales de los bienes, su estud io cientfico y artstico, su

    exhibicin y su conocimiento y contemplacin20.

    Otro de los grande s pilares sobre el que se fundamenta el rgim en jurdico del pa-

    trimonio cultural en manos de la Iglesia en nuestro pas es la Ley

    16/1985,

    de

    25

    de

    junio, del Patrimonio Histrico Espariol, nacida de la necesidad de actualizar el or-

    denamiento jurdico sobre este aspecto tras ms de cincuenta aos de normativa dis-

    persa y poco cohesionada (desde la ley de 3

    de mayo de

    1933 y de la necesidad de

    20. Ver CORRAL SALVADOR, C. y DE LA HERA A. Bienes Culturales e Intereses Religiosos ,

    en

    Revista de Derecho Privado,

    LXVI, Madrid, I 982, pp. 420-442; as como ALDANONDO SALA-

    VERRIA, I. La Iglesia y los Bienes Culturales aproximacin al estudio de la disciplina cannica),

    evis

    ta Espatiola de Derecho Cannico,

    Vol. 39, n

    m. 114, Madrid, 1983, p. 447.

    108

  • 7/23/2019 AlgunasConsideraciones Juridica Del Patrimonio

    11/21

    adaptar este ordenamiento a los nuev os criterios provenientes de Europa. Y nacida di-

    rectamente del mandato constitucional recogido en el art. 46 de la Constitucin:

    Los poderes p

    blicos garantizarn la conservacin y promovern el enriqueci-

    miento de l patrimonio histrico, cultural y artstico de los pueb los de Espa a y de los

    bienes que lo integran, cualquiera que sea su rg imen jurdico y su titularidad. La ley

    sanciona r los atentado s contra este patrimon io .

    Dos son los aspectos m s relevantes de la Ley del Patrimon io Histrico Espariol

    en lo que al patrimonio que nos o cupa se refiere. En primer lugar el polmico

    art-

    culo 28.1 que establece:

    Los bienes muebles declarados de inters cultural y los incluidos en el Inventa-

    rio General que e stn en posesin de instituciones eclesisticas, en cua lquiera de sus

    establecimientos o dep enden cias, no podrn transmitirse por ttulo oneroso o gratui-

    to ni cederse a pa rticulares ni a entidades merc antiles. Dichos bienes slo podrn se r

    enajenados o cedidos al Estado, a entidades de Derecho P

    blico o a o tras institucio-

    nes eclesisticas .

    Y e n segundo lugar la D isposicin Transitoria Qu inta que completa el artculo an-

    terior y que reza as:

    En los diez aos siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, lo dispuesto en el

    art. 28.1 de la misma se entender referido a los bienes muebles integrantes del Pa-

    trimonio Histrico Espaol en posesin de las instituciones eclesisticas .

    En el largo y controvertido proceso de redaccin y tramitacin parlamentaria de la

    ley se pusieron de ma nifiesto dos posturas doctrinales enfrentadas respecto a la con-

    sideracin de la Iglesia catlica y su patrimo nio. Por una parte, aquella que, defend i-

    da por J.L. lvarez

    , postulaba un tratamiento diferenciado ha cia la Iglesia Catlica

    en relacin con las medidas adoptadas por los poderes p

    blicos basada en el enten-

    dimiento de que la Iglesia posea un

    status

    jurdico particular como institucin de

    Derecho p

    blico, un ordenamiento jurdico propio, y que argumentaba este trata-

    miento diferenciado en base a la consideracin de los Acuerdos firmado s entre el Es-

    tado y la Santa Sede en 1979 com o autnticos Tratados o A cuerdos Internacionales.

    La otra postura es la que consideraba el nuevo

    st tus

    jurdico de la Iglesia a la luz

    de la Constitucin de 1978 y defenda la legitimida d de los poderes p

    blicos para le-

    gislar sobre todo el patrimonio histrico espaol cualquiera que fuese la titularidad

    del mismo. Es decir, la consideracin del especial estatuto jurdico de la Iglesia Ca-

    21.

    Adems de los estudios de los autores ya mencionados en este trabajo, en los que con mayor o

    menor profundidad y atencin dedican parte de ellos a este tema, resulta ilustrativa la demoledora anda-

    nada que c ontra este art. 28.1 de la

    LPHE realiza

    J.L. LVAREZ LVAREZ, en el cap. V de su

    Estudios

    sobre el patrimonio histrico espariol

    Ed. Civitas, Madrid, 1989, que ded ica a los patrimonios especiales.

    22.

    Ver

    BEIVTEZ DE LUGO,

    F.

    Patrimonio cultural espaol... op. cit.

    pp. 136-142.

    10 9

  • 7/23/2019 AlgunasConsideraciones Juridica Del Patrimonio

    12/21

    tlica en nada contradeca la capacidad del Estado para regular sobre una ma teria en

    la que, por mandato constitucional, tiene plena competencia junto a las Comunidades

    Autnom as y en nada coartaba los derechos que la Iglesia Catlica poda tener reco-

    nocidos en especial el de la propiedad privada recogido en el art. 33 de la Constitu-

    cin. Postura, la de la legitimidad del Estado, que, adems, se vea reforzada por la

    doctrina emanante del derecho comparado como exp one Castro Jover23.

    El mandato constitucional de conservar y promover el enriquecimiento de los

    bienes del patrimonio cualquiera que sea su rgimen jurdico y su titularidad era

    una consideracin suficiente para que, finalmente, en la Ley prevalezca un criterio

    objetivo tomando como referencia el propio patrimonio dejando el criterio subjeti-

    vo, el de los titulares de los bienes, para me ras referencias dispositivas puesto que se

    ha equiparado el rgimen jurdico del patrimonio eclesistico con el de los bienes

    culturales p

    blicos, lo que, por otra parte, no aade novedad alguna en el ordena-

    miento jurdico espaol.

    IV. LOS CONVENIOS IGLESIA ADMINISTRACIONES AUTONMICAS

    EN M TERI DE P TRIMONIO CULTUR L

    Si es la Constitucin espaola el mximo referente y punto de partida de cualquier

    aproximacin al tema del patrimonio cultural desde una perspectiva del Estado es-

    pariol, lo es tambin para su an lisis desde la perspectiva de las propias Com unidades

    Autnomas, en una visin que Garca de Enterra califica de competencias por su

    propia naturaleza compartidas en esta materia

    . No debemos olvidar que los arts.

    44.1 y 149.1.28 y en especial el 148.1.15 y el 149.2 de la C.E., aparte del ya referi-

    do 46 sientan las bases para cualquier aproximacin normativa a la cuestin del pa-

    trimonio cultural.

    Con el desarrollo de las competencias que progresivamente van asumiendo las

    distintas Com unidades Autnom as, stas comienzan a tratar la cuestin del patrimo-

    nio histrico en posesin de la Iglesia en sus respectivos territorios en un segundo no

    inferior nivel jurdico, desde un m arco norm ativo ms particular tanto desde el pun-

    to de vista de la normativa civil (Comunidades Autnomas) como de la normativa

    eclesistica (O bispados o A rzobispados) en lo que la doctrina ha venido a calificar co-

    mo D erecho Eclesistico Autonmico

    5 . As, al igual que se haba producido con an -

    23.

    Ver CASTR O JOV ER, A. La incidencia del art. 28 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patri-

    mon io Histrico Espaol, en la libertad religiosa , en Rev ista de A dm inistracin P

    blica

    n

    m. 117, 1988,

    pp. 409-432.

    24.

    GARCA DE ENTERRA, E. Consideraciones sobre una nueva legislacin del Patrimonio ar-

    tstico, histrico y cultural , en R E D A

    1983, p. 587.

    25.

    Ver MARTNEZ BLANCO, A. Hacia un Derecho Eclesistico Autonmico , en Anuario de

    Derecho Eclesistico del Estado vol. IV (1988), pp. 415-431; OLMOS ORTEGA.

    La regulacin del

    1 10

  • 7/23/2019 AlgunasConsideraciones Juridica Del Patrimonio

    13/21

    terioridad a nivel general o estatal, el necesario dilogo de los diversos gobiernos

    autnomo s con las dicesis cuya territorialidad corresponda con la Com unidad con-

    dujo a una serie de diferentes Acuerdos o Convenios

    cuya naturaleza jurdica ha si-

    do entendida como de pactos institucionales, de derecho p

    blico externo, convenios

    interadministrativos de co ordinacin o, simplemente, conven ios de gestin27.

    Todos los Convenios

    8 suscritos incluyen en sus prem bulos el marco norm ativo

    en que se desarrollan, principalmente la C onstitucin espaola, los correspondientes

    Estatutos de Autonoma 9 y los Acuerdos entre el Estado Espaol y la Santa Sede en

    relacin a la Enseanza y Asuntos Cu lturales a los que nos hemos referido con dete-

    nimiento en el apartado anterior. En muc hos de ellos existen tambin referencias a la

    factor religioso en las Cotnunidades A utnomas espaolas

    Salamanca, 1991, pp. 29 y ss. y CALVO

    OTERO. Comunidades Autnomas y Derecho Eclesistico del Estado , en la obra colectiva Aspectos

    jurdicos de lo religioso en una sociedad pluraL Estudios en honor del Dr D. Lamberto de Echevarra

    a

    lamanca, 1987, pp. 259-276.

    26. La relacin de Acuerdos o Convenios sobre Patrimonio Cultural Eclesistico entre las Comuni-

    dades Autnomas y las Iglesias locales en Espaa puede encontrarse en diversas fuentes, entre ellas AZ-

    NA R GIL, F.R. Consideraciones Cannicas acerca del segundo convenio entre la Diputacin General de

    Arag n y la Iglesia Catlica en Arag n sobre el Patrimonio Cu ltural de la Iglesia , en

    Aragonia Sacra

    VI

    1991, p. 290. Ms extensamente vienen recogidos en MOTILLA, A.

    Rgimen jurdico de los bienes his-

    trico-artsticos de la Iglesia Catlica

    Ed. Eurolex, Madrid, 1995, en cuyo apndice se incluye el texto de

    la mayoria de los mismos. Baste decir aqui que el primero de estos Acuerdos es el R eglam ento del fun-

    cionamiento de la Comisin Generalitat-Iglesia en Cataltta para el Patrimonio Cultural

    de fecha 22 de

    diciembre de 1981 y que el ltimo de ellos dado a conocer es el Convenio-Marco de colaboracin en ma-

    teria de patrimonio histrico entre la Generalitat V alenciana y la Iglesia Catlica

    firmado el 20 de julio

    de 1989 y publicado en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana n. 1.185, con fecha 17 de noviem-

    bre de 1989. No obstante, el

    segun o

    Convenio entre la Diputacin General de Aragn y las dicesis

    con territorio en Aragn sobre el patrimonio histrico artstico y documental de la Iglesia en Aragn es

    posterior, pues fu firmado co n fecha 28 de noviem bre de 1990, as( com o es posterior a esa fecha el Con-

    venio firmado en 1991 entre el Gobierno Vasco y los Obispos de las dicesis de esa Comunidad en susti-

    tucin del Acuerdo firmado en 1986.

    27. Ver MARTNEZ BLANCO, A. Naturaleza juddica de los pactos Iglesia-Comunidades Aut-

    nomas sobre patrimonio cultural , Anuario de Derecho Eclesistico del Estado 1 1985, pp. 363-368 del

    mismo autor Patrimonio cultural de la Iglesia y Comunidades Autnomas , en la obra

    El derecho patri-

    monial cannico en Espaa Salamanca, 1985. Ver tambin BAE NA DEL ALC ZAR, M. Los Acuerdos

    entre las Comunidades Autnomas y las dicesis o provincias eclesisticas ,

    Constitttcin y A cuerdos

    Iglesia-Estado. Actas del II Simposio Hispano-Alemn

    Madrid, 1988, pp. 33-34.

    28.

    Apuntemos la ausencia de unanimidad terminolgica utilizada en la denominacin de los mismos:

    son diez los que utilizan el trmino

    Convenio

    (Aragn, Cantabria, Canarias, Extremadura, La Palma, Ma-

    drid, Valencia, Vitoria, Galicia

    Convenio-Acuerdo Marco

    y Baleares Convenio-Reglamento ; nueve

    utilizan el trmino

    Acuerdo

    (Andalucia, Asturias, Castilla-La Mancha. Castilla-Len, La Rioja, Murcia,

    Pas Vasco y Navarra A cuerdo-Reglamento .

    Catalua utiliza la expresin Reglamento. Tam poco, como

    recoge AZNAR GIL, existe una denominacin uniforme para referirse a la materia objeto: siete Comuni-

    dades utilizan Patrimonio Histrico Artstico y Documental;

    seis

    Patrimonio Cultural; tres Patrimonio

    Histrico y el resto

    Patrimonio Histrico Artstico y Monumental; Patrimonio Histrico Artstico Do-

    cumental y Bibliogrfico y Patrimonio Histrico Arastico y Religioso.

    29.

    La Com unidad de Extremadura es la nica que no recoge su Estatuto de Autonom a dentro del en-

    cuadre normativo.

    111

  • 7/23/2019 AlgunasConsideraciones Juridica Del Patrimonio

    14/21

    normativa eman ante del Derecho Can nico como son los casos de Galicia, Mad rid y

    Canarias por ejemplo, aunque en ninguno de ellos se hace mencin expresa alguna a

    la Ley de Patrimonio Histrico Espao l estatal ni al Doc umen to relativo al marco ju-

    rdico de actuacin mixta Iglesia-Estado sobre Patrimonio histrico-artsfico de 30

    de octubre de 1 980, aunque su influencia en ellos es manifiesta30.

    Respecto a la importante cuestin del reconocimiento de la propiedad eclesisti-

    ca del patrimonio histrico, los acuerdos recogen toda una gama de posiciones que

    han sido diversamente interpretadas. Desde un reconocimiento expreso d e la

    propie-

    dad

    eclesistica como es el caso de Catalua

    , hasta un reconocimiento del patri-

    monio a

    n cuando ste responda a una posesin inmemorial como son los casos del

    Pas Vasco

    y Extremadura

    . En una posicin intermedia quedan una serie de pos-

    turas: las de Aragn, Galicia y Murcia cuyo reconocimiento de la propiedad no que-

    da expreso en los acuerdos, aunque s implcito

    4

    ; y las ms am biguas, en las que se

    utilizan expresiones como

    titularidad

    en general o simple

    posesin, de Valencia, An-

    daluca, La Rioja y Asturias, muy cercanas estas

    ltimas al concepto que recoge el

    art. 28 de la Ley 16/19 85 del Patrimonio Histrico ya comentado35 .

    La gran mayora de los acuerdos entre la Iglesia y las Comunidades Autnomas

    muestran un alto grado de afinidad al tratar la cuestin de la apreciacin del inters

    cultural del patrimon io eclesistico, aunque, como es natural, las frmulas que refle-

    jan esta valoracin son diferentes. Lo mismo ocurre respecto a la finalidad religiosa

    de dicho patrimonio que es asumida y expresada por todas las Comunidades excep-

    to Murcia y Aragn que no la recogen en sus respectivos Convenios. En la mayora

    30.

    La ausencia de referencia alguna a la LPHE en alguno de estos Convenios es completamente en-

    tendible si se tienen en cuenta los recursos de inconstitucionalidad presentados por la Generalitat y el Par-

    lamento de Catalua, la Junta de Galicia y el Gobierno Vasco contra algunos de sus contenidos. La STC

    17/1991, de 31 de enero, refrendar la Ley y declarar que las competencias que sta atribuye al Estado y

    que fueron recurridas son ajustadas a la Constitucin espaola.

    31.

    La m isma posicin es compartida tambin en los acuerdos suscritos por las Comunidades de Ba-

    leares, Canarias, Cantabria, Castilla-Len y Castilla-La Mancha.

    32.

    La segunda estipulacin del acuerdo suscrito entre el Gobierno del Pas Vasco y la Iglesia reco-

    ge textualmente cuya

    titularidad est en los diversos entes eclesisticos o es posedo por stos durante

    tiempo inmemorial .

    33.

    Respecto a Extrema dura, el artculo 2 de su acuerdo alude a la titularidad en

    l o s t rmin os que re -

    sulten de sus ttulos o posesin inmemorial .

    34.

    El Patrimonio

    Histr ico , Ar t s t ico y Do cum en tal de la Ig l es ia en A ragn

    en el Convenio de es-

    ta Comunidad; el

    Patrimonio Histrico, Artstico de la Iglesia

    en Galicia y el

    Patrimonio de la Igle-

    sia Catlica en la regin de Murcia

    en esta ltima.

    35.

    El prembulo del acuerdo de la Com unidad Andaluza se refiere al patrimonio cualquiera

    q u e s e a

    la t i t u lar idad de l mism o (prop ie dad, poses in , usu fruc to , adm in is t racin y o t ro s) ;

    tambin el prebulo del

    convenio-marco con la Comunidad Valenciana recoge bienes

    cultur les que form n p rte del p trimonio

    histrico valenciano y que son, por cualquier forma de relacin juddica, de titularidad eclesistica .

    Por su parte, el acuerdo de Asturias se refiere a los bienes del

    acervo cultural del pueblo asturiano y que

    estn en posesin de la Iglesia .

    112

  • 7/23/2019 AlgunasConsideraciones Juridica Del Patrimonio

    15/21

    de los casos, los Acuerdos asumen esta finalidad religiosa que es com partida con una

    funcin propiamen te cultural del patrimon io. Tal es el caso del Pas Vasco, que en el

    prembulo de su Acuerdo expresa: los fines religiosos le son inherentes. Las fun-

    ciones culturales le son intrinsecas .

    Todo Acuerdo o Convenio conlleva, implcita o explcitamente, un compromiso

    de colaboracin puesto que sta es la ulterior finalidad de los mismos. Tambin en

    este aspecto los Acuerdos firmados por las Comunidades Autnom as y la Iglesia res-

    pecto al patrimonio eclesistico recogen situaciones diversas: desde la asuncin de

    compromisos de tutela, promocin y ayuda econmica y tcnica por parte de la Co-

    munidad A utnom a, como son los casos de Madrid y Galicia, hasta aquellos Conve-

    nios en los que es la Iglesia quien manifiesta m s explcitamente su voluntad de com -

    promiso como en los casos de las Comunidades de Castilla-La Mancha y

    Extrema dura. Sin embargo, se haga mencin expresa o no en los respectivos Acuer-

    dos suscritos, el principio de colaboracin o coparticipacin entre las partes firman-

    tes es inherente a los propios Acuerdos o C onvenios.

    Con objeto de materializar los compromisos que las Comunidades Autnomas y

    la Iglesia contraen, todos los A cuerdos establecen sus respectivas Com isiones M ixtas.

    Comisiones que, por la propia naturaleza de las partes, tienen una presidencia com-

    partida por el titular de la Consejera de Cultura de la Com unidad Autno ma y por la

    mxima autoridad eclesistica en la misma y generalmente cuentan con igual n

    mero de representantes por cada una de las partes, estribando las diferencias en el n

    mero total de miembros o vocales en las diversas Comunidades: desde un total de

    veinte en el caso de la Comunidad de M urcia hasta un mnimo de seis en el Pas Vas-

    co siendo la composicin ms habitual la que oscila entre diez y catorce vocales

    miembros del pleno que a su vez suele establecer sus respectivas comisiones per-

    manentes.

    Aparte de la existencia de comisiones permanentes el inters por el funciona-

    miento y la operatividad en el trabajo de las comisiones mixtas conduce a la creacin

    de subcom isiones o grupos de trabajo especficos que, en la mayora de las Com uni-

    dades Autnom as, quedan fijados en cuatro

    6con diferentes denominaciones, aunque

    el de Archivos y Bibliotecas , Bienes Muebles y Museos , Bienes inmuebles y ar-

    queolgicos y Difusin cultural es el esquema ms frecuentemente utilizado, in-

    cluyendo, en algunos casos, una reglamentacin muy precisa sobre la com posicin de

    estas subcomisiones. Dicha precisin reglamentstica se hace patente en las funciones

    que los Acue rdos atribuyen a las subcomisiones y que, en opinin de Presas Barrosa37

    son por las que estas Comisiones adquieren su verdadera razn de ser.

    36. Son cuatro las Comunidades, Galicia, La Rioja, Murcia y Navarra, las que, aunque las contemplan

    en sus respectivos acuerdos, no establecen un n

    mero determinado de subcomisiones.

    nicamente Extre-

    madura y C antabria no hacen referencia alguna a este asunto en sus Acuerdos.

    37. PRESAS BARR OSA, C. op. cit., p. 129.

    113

  • 7/23/2019 AlgunasConsideraciones Juridica Del Patrimonio

    16/21

    VI EL RGIMEN JURDICO DEL PATRIMONIO CULTURAL

    ECLESISTICO EN R GN

    Al tratar el patrimonio cultural eclesistico en la Comunidad Autnoma de Ara-

    gn, dos son los puntos bsicos de referencia obligada. Si al referirnos al marco es-

    tatal estos puntos se encontraban en los Acuerdos entre el Estado espaol y la Santa

    Sede por una parte y la Ley del Patrimonio Histrico Espariol por otra, en el marco

    autonmico lo sern la Ley 3/1999 de 10 de marzo del Patrimonio Cultural Arago-

    ns y el Convenio entre la Diputacin General de Aragn y la Iglesia Catlica aun-

    que el Convenio no pueda contener referencia jurdica alguna a la Ley del Patrimo-

    nio Cultural Aragons debido a la simple razn de la inexistencia de la misma en el

    mom ento de su firma. Las referencias jurdicas en que ste, a su vez, se enmarca son

    aparte de la Constitucin espariola el Estatuto de Autonoma de Aragn

    y el

    Acuerdo Estado espaol-Santa Sede de 1979 ya referido.

    El primer Convenio entre la Diputacin General de Aragn y la Iglesia Catlica

    en Aragn sobre las materias relativas al patrimonio cultural de sta en la C omunidad

    Autnoma fue firmado por ambas partes con fecha 2 de octubre de 1984 siendo uno

    de los primeros Convenios firmados entre la Iglesia Catlica y las Com unidades Au-

    tnomas.

    Por acuerdo del Consejo de Gobierno aragons de fecha 17 de agosto de 1989 y

    con el fin de mejorar sus previsiones originarias , ste propuso a la Iglesia la revi-

    sin de dicho Convenio. Revisin que di lugar al nuevo Convenio

    entre la Dipu-

    tacin General de Aragn y las dicesis con territorio en Aragn sobre el patrimo-

    nio histrico, artstico y documental de la Iglesia Catlica en Aragn que fue

    firmado con fecha 28 de noviembre de 199039.

    En sintona con el resto de Convenios firmados entre el resto de Comunidades Au-

    tnomas y la Iglesia, que recogen los intereses de las instituciones firmantes, el Con-

    venio aragons supone un compromiso de colaboracin de la Administracin Auto-

    nmica y la Iglesia en esta materia con la finalidad de establecer un rgimen bsico

    de colaboracin reciproca. Colaboracin para actuar sobre unos bienes cuya propie-

    dad por parte de la Iglesia Catlica se reconoce explcitamente en el Convenio aun-

    que en este sentido la doctrina es coincidente en el reconocimiento de que el rgimen

    especial sobre los bienes eclesisticos se justifica, ms que en el hecho de su titula-

    ridad en el fin de culto al que se destinan. J.L. lvarez va a n m s all cuando afir-

    ma que no es decisiva la titularidad de los bienes. Ya sean del Estado, de entes ecle-

    sisticos o de particulares, prevalece a vec es su funcin social... 40.

    38. Es el art. 35.1.33 del Estatuto de Autonoma de Aragn el que recoge las competencias exclusi-

    vas de Aragn en materia de patrimonio cultural.

    39.

    El Convenio fue publicado en el

    B oletin Of icial de ragn

    con fecha 20 de diciembre de 1990.

    40.

    LVAREZ LVAREZ, J.L. Estudios sobre el patrimonio

    p. cit., p. 106.

  • 7/23/2019 AlgunasConsideraciones Juridica Del Patrimonio

    17/21

    Es precisamen te la funcin social del patrimonio cu ltural, aquella por la que, ade-

    ms de ser conservado, protegido y enriquecido, ste debe ser puesto al servicio de la

    sociedad a fin de que pueda ser objeto de contemp lacin,

    uso y estudio por parte de

    sta ,

    sobre la que se sustenta el Conven io en cuyo prembulo encontram os una ca-

    racterstica que le es propia y que no tiene equivalencia en ninguno de los Con venios

    firmados por Com unidades Autnom as pluriprovinciales: el acuerdo de ambas insti-

    tuciones sobre la conveniencia de lograr un equilibrio territorial de las inversiones a

    realizar en las tres provincias aragonesas.

    Junto al reconocimiento de esta funcin social de los bienes culturales del patri-

    monio eclesistico aragons aparece el reconocimiento por la administracin auto-

    nm ica de la otra funcin de los mismos que p ostula la doctrina cannica com o es la

    funcin religiosa y de culto, funcin primaria de estos bienes para la Iglesia com o he-

    mos v isto y cuya ausencia en un Convenio de estas caractersticas es casi impensable.

    As, la Diputacin General de Aragn reconoce la naturaleza y finalidad religiosas

    en la estipulacin tercera del Con venio, adems d e que den tro de los criterios bsicos

    de utilizacin se encuentra el del respeto de uso preferente de los bienes objeto del

    Convenio en los actos lit

    rgicos y religiosos al tiempo que la utilizacin de los mis-

    mos por sus legtimos titulares de acuerdo con su naturaleza y fines que ya han sido

    reconocidos con anterioridad.

    Otra caracterstica importante del Conv enio suscrito entre la Diputacin General

    de Aragn y la Iglesia de Aragn y que tam poco aparece en el resto de Conv enios es

    la delimitacin del concep to de P atrimonio Cultural de la Iglesia Catlica en Arag n.

    As se establece ste como el

    conjunto de bienes inm uebles y objetos muebles de in

    ters artstico, histrico, documental, bibliogrfico, arqueolgico, arquitectnico,

    paleontolgico y etnogrfico

    cuya titularidad corresponda a aquella o a alguna de

    sus personas jurdicas. La importancia de esta caracterstica no radica

    nicamente

    en su excepcionalidad con respecto al resto de Convenios sino en que sienta las ba-

    ses de la definicin de patrimonio cultural que recoger y ampliar la Ley del Patri-

    monio C ultural Aragons casi diez aos ms tarde: el Patrimon io Cultural Aragons

    est integrado por los bienes que presenten

    inters antropolgico, antrpico, hist-

    rico, artstico, arquitectnico, mobiliario, arqueolgico, paleontolgico, etnolgi-

    CO

    Producto del Convenio entre la Diputacin General de Aragn y la Iglesia en A ra-

    gn es la creacin de una Comisin Mixta constituida con el fin de ser el rgano de

    coordinacin de todo s aquellos aspectos legislativos, de planificacin y de ejecucin

    de las diversas actuaciones adm inistrativas que se deriven d e las estipulaciones esta-

    blecidas en el Convenio. A esta Comisin, a pesar de que su naturaleza es la de un or-

    ganismo tcnico asesor y de carcter consultivo se atribuyen toda una serie de im-

    41. Art. 2 de la Ley 3/1999 de 10 de marzo del Patrimonio Cultural Aragons.

    BOA

    n

    m. 36 de 29

    de marzo, p. 1781.

    115

  • 7/23/2019 AlgunasConsideraciones Juridica Del Patrimonio

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    portantes competenc ias entre las que destacan la elaboracin de planes anuales de ac-

    tuacin sobre el patrimonio cultural eclesistico la del mantenimiento del equilibrio

    territorial en las inversiones a realizar en el territorio aragons o la de ser el meca-

    nismo de coordinacin de actuaciones sobre el patrimonio eclesistico cualquiera

    que sea la administracin interesada estatal autonmica o local.

    El marco jurdico que afecta a los bienes comprendidos en el patrimonio cultural

    eclesistico en Aragn se ve ampliado a partir del 11 de marzo de 1999 fecha de

    entrada en vigor de la Ley 3/1999 de 10 de marzo del Patrimonio Cultural Aragon s

    ley largamente reclama da al objeto de regular esta materia sobre la que la Comunidad

    Autnoma haba asumido plenas competencias exceptuando las que el art. 149.1.28

    de la Constitucin reserva exclusivamente al Estado y que se limitan a las funciones

    de defensa contra la exportacin y la expoliacin.

    En sintona con el concepto de

    bien cultu r l expuesto en la teora de Giannini la

    Ley del Patrimonio Cultural Aragons define este patrimonio como el conjunto de

    elementos naturales o culturales materiales e inmateriales en el cual los aragoneses

    reconocen sus seas de identidad que definen la idiosincrasia del pueblo aragons y

    se convierten en su ms relevante valor diferencial. Y entre estos elementos se en-

    cuentran los pertenecientes a la Iglesia en Aragn. Y en sintona con lo que anterior-

    mente reflejbamos la Ley pone categricamente de relieve la funcin social de es-

    te patrimonio estableciendo que el patrimonio cultural es un bien social cuya

    integridad los poderes p

    blicos estn obligados a proteger y promover cuantas ac-

    ciones se consideren necesarias para su conservacin y difusin.

    Son varias las referencias directas que la Ley del Patrimonio Cultural Aragons

    recoge respecto a la Iglesia catlica en su articulado aunque son dos las que desta-

    camos. La primera de ellas viene referida en su art. 62 a la transmisin de bienes

    mue bles incluidos en el Censo Ge neral pertenecientes a instituciones eclesisticas es-

    tableciendo un claro paralelismo con el art. 28.1 de la Ley 16/1985 del Patrimonio

    Histrico Espaol que impide o limita la enajenacin de dichos bienes restringiendo

    a

    n ms si cabe en Aragn la limitacin estata142.

    La segunda en su art. 82 hace referencia a la colaboracin de los poderes p

    bli-

    cos con la Iglesia:

    1. La Iglesia Catlica y sus Entidades com o titulares de una parte impo rtante del

    Patrimonio Cultural Aragons y el resto de confesiones religiosas que se encuen-

    42. No debemos olvidar la especial sensibilizacin existente en la sociedad aragonesa y en sus po-

    deres p

    blicos sobre el contencioso por la venta de los bienes de la Comunidad del Monasterio de Sigena

    a la Generalitat de Catalua en 1982 y 1993 y que motiv las comparecencias del Consejero de Educacin

    y Cultura del Gobierno de Aragn ante las Cortes Aragonesas en los m eses de marzo de 1997 y febrero de

    1998 as como varias rdenes del Gobierno de Aragn entre las que destacan la Orden de 8 de julio de

    1997 sobre la recuperacin de dichos bienes y la Orden de 6 de febrero de 1998 sobre el derecho de re-

    tracto sobre los mismos.

    116

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    tren implantadas en el territorio aragons y puedan adquirir en el futuro bienes m ue-

    bles e inmuebles, velarn por la conservacin y difusin de dicho patrimonio, cola-

    borando a tal fin mediante los oportunos convenios con las Administraciones p

    bli-

    cas de Aragn.

    2. Una com isin m ixta, en la que estar representada la Ad ministracin de la Co-

    munidad Autnoma y las dicesis de Aragn, establecer el marco de colaboracin

    reciproca para la conservacin y difusin del Pa trimonio C ultural Aragons que est

    en posesin de instituciones eclesisticas. Esta comisin deber ser informada de las

    intervenciones en el Patrimonio Cultural de titularidad eclesistica sostenidas con

    fondos p blicos .

    Curiosamente, como hem os visto, el Convenio con la Iglesia en Aragn haba si-

    do ya firmado con anterioridad y la Comisin Mixta estaba ya forma da y funcionan-

    do con regularidad en el momento de aparicin de la Ley.

    En la Ley aragonesa se potencia la participacin de la Iglesia en la gestin de los

    bienes culturales. Como podemos observar, en la composicin del Consejo Aragons

    del Patrimonio Cultural, rgano consultivo y asesor de la Comunidad Autnoma de

    Aragn en esta materia en el que estn representadas administraciones, institucio-

    nes y asociaciones culturales, se menciona expresamente a la Iglesia Catlica y

    otros credos .

    VI CONSIDE1RAC IONES FINALES

    Al inicio de este trabajo plantebamos la complejidad que supone el abordar la

    cuestin de los bienes culturales pertenecientes al patrimonio eclesistico debido,

    fundamentalmente, a la superposicin de diversos marcos jurdicos que le afectan.

    Por un lado, en el mbito estatal, la Ley 16/1985 de Patrimonio Histrico Espaol y

    los Acuerdos Estado espaol-Santa Sede y las disposiciones resultantes de la Comi-

    sin Mixta Iglesia-Estado en este m bito aplicativo. Por otro, en el m bito territorial

    autonmico, las normas propias de cada Comunidad Autnoma la Ley de Patrimo-

    nio Cultural Aragons en el caso de la Comunidad Autnoma de Aragn, por ejem-

    plo) y los Convenios o Acuerdos firmados entre las Comunidades Autnomas o en-

    tes locales y la Iglesia Catlica.

    Tanto el Estado, a travs de sus poderes p

    blicos, como la Iglesia Catlica se han

    mostrado enorme mente responsables al abordar este asunto y totalmente respetuosos

    con el ordenamiento constitucional en un tema en el que los intereses finales de uno

    y otro eran confluyentes, principalmente el tema de la conservacin del patrimonio.

    Am bos, en el ejercicio de esa responsabilidad a la que aludarnos, han hecho del prin-

    cipio de la cooperacin el principio rector, el hilo conductor de sus acuerdos.

    El que en su da los poderes p

    blicos E stado y Comunidades Autnomas hu-

    biesen puesto en cuestin aspectos tan delicados y tan complejos como el de la pro-

    117

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    piedad o titularidad de los bienes eclesisticos o hubiesen cuestionado el derecho de

    la Iglesia a atender en primer lugar a la funcin y finalidad primaria de los bienes de

    su patrimonio, la funcin de culto para la que originariamente fueron creados, hu-

    biese conducido, con toda probabilidad, a posturas estriles e incluso inconstitucio-

    nales, cuyo resultado hubiera sido muy posiblemente la degradacin del patrimonio

    cultural de la Iglesia en Espaa.

    De igual forma, si la Iglesia hubiese mantenido posturas intransigentes respecto

    a una defensa a ultranza de su propio ordenamiento jurdico ante los poderes p

    bli-

    cos ademas de haber cado en muchos casos en planteamientos inconstitucionales el

    resultado hubiese sido el mismo, el deterioro de los bienes culturales en su poder.

    De ah que reiteremos que el acatamiento del orden constitucional existente y la

    aceptacin del principio de cooperacin, en lo que autores como d Avack

    conside-

    ran el desarrollo de la legislacin pacticia como la frmula idnea de tutela, hayan

    conducido a establece r un rgime n jurdico para los bienes culturales eclesisticos be-

    neficioso para todas las partes: para la Iglesia Catlica que ve protegido y conserva-

    do su patrimonio con la colaboracin de los poderes p

    blicos y para la sociedad es-

    paola que puede acceder con ms garantas al disfrute de ese inm enso y excepcional

    patrimonio cultural.

    Pese a todo, no podemos olvidar que las fluidas relaciones Administracin-Igle-

    sia Catlica no son una constante en todo el territorio nacional. Los problemas plan-

    teados en Aragn con las autoridades eclesisticas y polticas catalanas explican las

    exageradas restricciones que aparecen en la ley aragonesa referidas a la transmisin

    de bienes muebles incluidos en el Censo General pertenecientes a instituciones ecle-

    sisticas, que slo podrn ser enajenados o cedidos al Estado, a la Comunidad Aut-

    noma, a las entidades locales aragonesas o a otras instituciones eclesisticas con se-

    de en Aragn.

    Asimismo, el enfrentamiento de la Iglesia con el Gobierno aragons ocasionado

    por la gestin del uso de la Catedral de La S eo de Zaragoza ha levantado ampollas en

    la sociedad aragonesa, ya que las instituciones p

    blicas y privadas han invertido im-

    portantes sumas de dinero en su restauracin.

    El Gobierno aragons present una propuesta a la Iglesia para hacer compatible

    el carcter religioso de La Seo con la apropiada difusin cultural de la catedral. La

    propuesta, que consista en la creacin de una fundacin para gestionar la catedral,

    fue rechazada desde el principio en crculos eclesisticos, en los que se interpret

    como una intromisin en aspectos en los que slo la Iglesia, propietaria del emble-

    mtico edificio, podra participar.

    43. Ver D'AVACK, P.A. La legislazione dello Stato italiano sugli archivi e biblioteche ecclesiasti-

    che ,

    iritto Ecclesiastico

    1

    Roma 1979 pp. 129 y ss.

    11 8

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    Por otra parte la importancia que han asumido los acuerdos bilaterales Comuni-

    dades Autnomas-Iglesia Catlica que luego son asumidos por las Comunidades

    Autnomas como normas propias entraa algunos riesgos. Por un lado el fraccio-

    namiento de las normas que rigen en cada Comunidad Autnoma que pueden ser

    muy distintas dependiendo de dnde se ubique el bien y por otro lado la discrimi-

    nacin que stas supon en en relacin con e l patrimonio de otras confesiones religio

    sas con las que n o se desarrolla una participacin sem ejante a la que disfruta la Igle

    sia Catlica.