alejandro andrada, con la presidencia de su titular doctor

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Nº 176 En la ciudad de Rosario, a los diez días del mes de mayo del año dos mil siete, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2, doctores Clara Rescia de de la Horra y Alejandro Andrada, con la presidencia de su titular doctor Marcelo López Marull, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “ALTAMURA, Vicente Juan José contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, Expte. C.C.A. 2° N° 239, año 2.004. A la Primera cuestión -¿Es admisible el recurso interpuesto?-, el doctor Lopez Marull dijo: I 1.- Vicente Juan José Altamura, por intermedio de apoderados, promueve recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe, tendente a obtener la decisión que resuelva la petición instaurada ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe. Indica que esta decisión importará el reajuste de su haber previsional de modo que en su haber se vea reflejado los adicionales que son percibidos en las remuneraciones que en la actualidad y por todo concepto percibe quien desempeña las mismas funciones que fueron tomadas para la determinación de su haber base, incluyéndose en el mismo los adicionales "Dos Séptimos", "Acta Convenio Mayor Eficiencia", "Adicional por Productividad", "Suma fija no remunerativa derivada del Convenio Colectivo de Trabajo autorizado por Decreto del P.E. 2113/94" y todo otro adicional posterior que incremente el sueldo de los activos

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Page 1: Alejandro Andrada, con la presidencia de su titular doctor

Nº 176 En la ciudad de Rosario, a los diez días del

mes de mayo del año dos mil siete, se reunieron en acuerdo

los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso

Administrativo N° 2, doctores Clara Rescia de de la Horra y

Alejandro Andrada, con la presidencia de su titular doctor

Marcelo López Marull, a fin de dictar sentencia en los

autos caratulados: “ALTAMURA, Vicente Juan José contra

PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO”, Expte. C.C.A. 2° N° 239, año 2.004.

A la Primera cuestión -¿Es admisible el recurso

interpuesto?-, el doctor Lopez Marull dijo:

I 1.- Vicente Juan José Altamura, por intermedio de

apoderados, promueve recurso contencioso administrativo

contra la Provincia de Santa Fe, tendente a obtener la

decisión que resuelva la petición instaurada ante la Caja

de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe.

Indica que esta decisión importará el reajuste de su

haber previsional de modo que en su haber se vea reflejado

los adicionales que son percibidos en las remuneraciones

que en la actualidad y por todo concepto percibe quien

desempeña las mismas funciones que fueron tomadas para la

determinación de su haber base, incluyéndose en el mismo

los adicionales "Dos Séptimos", "Acta Convenio Mayor

Eficiencia", "Adicional por Productividad", "Suma fija no

remunerativa derivada del Convenio Colectivo de Trabajo

autorizado por Decreto del P.E. 2113/94" y todo otro

adicional posterior que incremente el sueldo de los activos

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y que no sea trasladado al haber previsional, ordenándose

asimismo abonar las diferencias de haberes devengados con

depreciación monetaria e intereses hasta el momento del

efectivo pago, y aplicando las normas de prescripción.

Relata las alternativas del tramite recursivo incoado

a los fines de agotar previamente la vía administrativa,

entendiendo configurado un supuesto de denegatoria presunta

y por ende expedita la vía judicial.

En concreto, analiza cada uno de los adiciones

reclamados:

A).- Adicional Dos Séptimos: lo percibe el sector

activo -no el pasivo-, como consecuencia de la Resolución

N° 1.300/90 del 13.09.90 de la Dirección Provincial de

Obras Sanitarias, que adhiere al acuerdo arribado por la

Empresa Obras Sanitarias de la Nación y la Federación

Nacional de Trabajadores de Obras Sanitarias, celebrado

ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la

Nación, por el cual se otorga a partir del 01.07.90, el

concepto dos séptimos para el personal de estructura.

Destaca que luego al mantenerse con el Convenio

Colectivo de Trabajo Nº 113/94, que aumenta el horario de

trabajo al máximo posible de 8 horas diarias y 40

semanales, el personal a partir de allí no quedó obligado a

la extensión horaria, y sin embargo sigue percibiendo los

adicionales “Dos Séptimos”.

Señala que estas sumas las percibió estando en

actividad, y dejo de percibirla al jubilarse por no

incluírsela en la determinación del haber jubilatorio, y

Page 3: Alejandro Andrada, con la presidencia de su titular doctor

que perciben quienes continúan en sus mismas funciones en

la actualidad cobradas en forma mensual, regular y

habitual, encuadrándose dentro de lo que el art. 70° de la

ley 6.915 considera como remuneración.

Indica que a pesar de que en un principio no se

realizaba aportes, lo que no sucede en la actualidad, nunca

se dudó sobre su naturaleza remunerativa, no solo por lo

habitual y regular de su pago, sino también por así surgir

del acta-acuerdo nacional entre Fe.N.T.O.S. y O.S.N.

firmada el 18.07.90, agregando que efectivamente fue así en

los sueldos de los empleados de la ex Obras Sanitarias de

la Nación a los cuales a través del código 060 denominado

extensión horaria se lo abona y sobre él se practican los

correspondientes descuentos previsionales; y que cuando la

Empresa Provincial decide adherirse a ese régimen e

incrementar los haberes de sus empleados -Resolución

1.300/90- ello implicó la obligación de liquidarlo en igual

forma, lo que no se cumplió en Di.P.O.S. hasta el

concesionamiento de esta en 1995, practicándose los aportes

en el ámbito de la Empresa Concesionaria y en el En.Re.S.S.

y no en la ex Di.P.O.S., previéndose además que se efectúe

aportes a la Caja de Pensiones Sociales ley 5110, conforme

su art. 28°.

Explicita que si bien en un comienzo se lo abonaba por

planilla separada luego, cuando la empresa estaba en

proceso de concesionamiento en el marco de la ley 11.220 se

lo comenzó a abonar en el mismo recibo de sueldo bajo el

código 213, con la denominación “Dos Séptimos”, no sujeto a

Page 4: Alejandro Andrada, con la presidencia de su titular doctor

aportes jubilatorios, junto a otros rubros que tampoco

realizan aportes, entendiendo que hasta aquí la

acreditación del pago mensual y habitual ya no es necesaria

porque su percepción consta en el propio recibo.

Dice, luego, que a quienes se desempeñaron en las

categorías 23 y 24 de Di.P.O.S. se modificó la estructura

de los rubros y adicionales, agrupandose a todos,

incluyéndose los adicionales “Dos Séptimos” en un solo

rubro denominándosele “Sueldo Básico Conformado” y sobre él

se realizaron los aportes correspondientes, teniéndoselo en

cuenta para determinar el beneficio jubilatorio; pero

cuando la empresa fue concesionada el 05.12.95 y pese a que

los empleados a los distintos lugares de prestación al que

fueron transferidos debieron seguir percibiendo igual

remuneración, el adicional “Dos Séptimos” tuvo distinto

tratamiento, pues mientras en la Di.P.O.S. residual se

continuó abonando sin aportes mediante el código 213, en la

empresa concesionaria y en el En.Re.S.S. se incluyó como

rubro al cual se le practicaron descuentos jubilatorios,

sin cambiar la denominación ni el monto de lo que se

abonaba, por lo que entiende que cualquier interpretación

contraria que se realice sobre la naturaleza remuneratoria

de los adicionales “Dos Séptimos” no resiste el menor

análisis jurídico, no correspondiendo inferirse que se

trate de “horas extras” ya que la misma Resolución

1.300/90, en su art. 1° lo considera incompatible con el

cobro de guardias rotativas y horas extras.

Page 5: Alejandro Andrada, con la presidencia de su titular doctor

B).- Adicionales denominados Acta Convenio Mayor

Eficiencia y Adicional por Productividad derivado de la

Resolución N° 1637/90: asevera que estos adicionales se

perciben en forma regular y habitual, conforme lo requiere

el artículo 70° de la ley 6.915 para ser considerados

remunerativos, constando en el recibo de sueldo del activo

bajo el número de código 238 (Acta Convenio Mayor

Eficiencia) y código 245 (Adic. Prod. Set-90R 1.637/90).

Afirma que a pesar de su regularidad y habitualidad,

tampoco se realizan sobre ellos aportes previsionales,

vulnerando los artículos 3° inc. 2) y 70° de la ley 6.915; y

como consecuencia de ello, no son includios en los haberes

previsionales del recurrente, originándose de esta forma

una diferencia con lo percibido por el sector activo, que

la torna confiscatoria conforme jurisprudencia.

C.- Incremento de haberes a los activos acordado por

Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 113/94 "E", del

17.06.94, autorizado por Decreto N° 2.113 del 04.08.94:

explican que fue establecido en diversos beneficios

económicos que detallan.

A partir del 01.02.94 un 5%; a partir del 01.05.94 un

8%; a partir del 01.06.94 una suma fija no remunerativa de

$ 80 que se incorpora a la remuneración de cada empleado de

la DIPOS.

Señala que los primeros dos puntos, que mide el

incremento por procentaje, están incluidos en la

determinación del haber, por lo que sólo se reclama su

Page 6: Alejandro Andrada, con la presidencia de su titular doctor

incorporación al haber y consecuente reajuste, solo el

punto tercero, es decir la suma fija no remunerativa de $

80.

En lo que refiere a la suma no remunerativa fija de $

80, a pesar de su denominación y sobre él no realizarse el

descuento jubilatorio, ello no obsta a su traslado al

sector pasivo, debiendo considerarse remunerativo a los

efectos previsionales, ya que su pago se produce en forma

mensual, habitual y regular.

Advierte que, el planteo en esta causa ya ha sido

resuelto y ratificado por este Tribunal en numerosos casos,

al igual que la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº

1.

Sostiene que en el presente deberá tenerse en cuenta a

los efectos de establecer el alcance de este litigio que la

Caja ha confiscado sus haberes desde la misma determinación

del monto jubilatorio dado que ellos no fueron incorporados

a él, a pesar de que como activo lo venía percibiendo; pero

aunque se entendiera aplicable el principio de razonable

proporcionalidad, la Caja ante el reclamo interpuesto, a

pesar de la pacífica y reiterada jurisprudencia local y

nacional, insistió en no actualizar su haber previsional de

acuerdo a quien cumple en actividad su misma función,

ratificando su interpretación del art. 12 de la ley 6915,

cuya inconstitucionalidad ha sostenido invariablemente la

Corte por confiscatoria en tanto la diferencia entre el

activo y el pasivo supere un 20%.

Page 7: Alejandro Andrada, con la presidencia de su titular doctor

Indica que el principio de movilidad implica conservar

la razonable proporcionalidad entre el haber de pasividad y

la remuneración del activo, evitando que se produzcan

reducciones que tornen confiscatorio dichos haberes

jubilatorios, siendo indudable que la jubilación móvil y el

derecho de propiedad ha sido alterado, conforme

jurisprudencia que cita.

Observa que, a fin de evaluar lo realmente percibido,

a los aportes nominales del activo, por aplicación de las

disposiciones legales estima los descuentos previsionales y

sociales en un 18%, así como también se calcula que lo

realmente percibido por el pasivo se calcula una

disminución del 5% al importe nominal, conforme criterio

jurisprudencial.

Precida que sobre los adicionales reclamados no

incorporados al haber, no se han practicado aportes por lo

que a fin de establecer el cálculo de las diferencias, o

bien se le toman los importes nominales sin la deducción

del 18% estimativo porque en estos casos los importes

realmente percibidos por los activos son los importes

nominales o bien se obliga a realizar aportes previsionales

por aquellos adicionales, y entonces si hay que calcularlos

con la disminución apuntada.

Con citas de jurisprudencia del Máximo Tribunal

Nacional y Provincial peticiona se haga lugar al recurso,

con intereses y costas.

2.- Admitido el recurso por auto de Presidencia Nº 335

(fs. 32), comparece la Provincia a estar a derecho (fs.

Page 8: Alejandro Andrada, con la presidencia de su titular doctor

40), efectuando el responde mediante escrito de fs. 49/54

vta, con expreso pedido de rechazo de la demanda e

imposición de costas.

Niega que el haber previsional deba reajustarse en

base a las remuneraciones que en la actualidad y por todo

concepto percibe quien desempeña las mismas funciones que

fueron tomadas para la determinación del haber base; deban

incluirse los adicionales “Dos Séptimos”, “Acta Convenio

Mayor Eficiencia”, “Adicional por Productividad”, “Suma

fija no remunerativa derivado del Convenio Colectivo de

Trabajo autorizado por decreto N° 2.113/94” y todo otro

adicional posterior que incremente el sueldo de los activos

que no sean trasladados al haber previsional; corresponda

abonar las supuestas diferencias de haberes devengadas con

depreciación monetaria e intereses; haya desproporción

entre el haber previsional del actor y la remuneración de

los activos que cumplen las mismas funciones; se torne

confiscatorio el haber e inconstitucional el sistema de

actualización; para el reajuste se deba tener en cuenta la

remuneración del activo con todos los adicionales que

percibe en forma habitual y regular, realicen o no aportes;

sean aplicables al caso los fallos citados por el actor; se

haya interpretado erróneamente el artículo 12° de la ley

6.915; se hayan vulnerado irrazonablemente normas de rango

constitucional; la falta de traslado al haber del

recurrente de los adicionales reclamados determinen

supuestas diferencias desproporcionadas y confiscatorias y

privativas del derecho de propiedad; haya tenido que bajar

Page 9: Alejandro Andrada, con la presidencia de su titular doctor

ostensiblemente el nivel de vida respecto de cuando estaba

en actividad y en relación a quien hoy ejercen las mismas

funciones; deba percibir todas las asignaciones, lleven o

no descuento jubilatorio, y se le dé o no carácter

remunerativo, cuando se perciban con habitualidad; haya

reducciones confiscatorias; deba hacerse lugar al recurso

conforme lo solicitado, con costas; y la procedencia del

recurso.

Señala que el recurso es improcedente. Ello pues, el

monto jubilatorio que percibe mensualmente el actor en su

carácter de afiliado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones,

se moviliza mediante la aplicación de coeficientes

sectoriales que fija el Poder Ejecutivo, tomando en cuenta

las variaciones de la retribución del personal activo del

sector de que se trate. Así lo prescribe el artículo 12° de

la ley 6.915.

Indica que no hay hasta el presente elemento

probatorio alguno del cual surja que la aplicación de ese

sistema de movilización de los haberes de pasividad haya

provocado, durante el período que reclama, una irrazonable

desproporción entre los dos términos que se cotejan en la

comparación, para arribar a la conclusión de que dicha

desproporción torna confiscatorio el haber e

inconstitucional el sistema escogido por la norma local.

Manifiesta que en el sistema de la ley de

jubilaciones, ni la evolución del cargo desempeñado por el

pasivo al momento de obtener la jubilación, ni la

remuneración del cargo luego del cese, son pautas para

Page 10: Alejandro Andrada, con la presidencia de su titular doctor

lograr el reajuste del haber, sino de los coeficientes

sectoriales que fija el Poder Ejecutivo, en función de las

variaciones de las remuneraciones del personal en

actividad. Sólo si su aplicación produce una irrazonable

desproporción, puede admitirse limitadamente el reajuste.

En cuanto a los adicionales detallados por el actor,

los mismos no están comprendidos dentro del art. 70 de la

ley 6915, y por el contrario están excluidos del concepto

de remuneración según el art. 71 de la misma ley.

Señala que la Resolución N° 1.300/90, en forma clara y

precisa determina que el adicional “Dos Séptimos”

corresponde al personal de estructura que a la fecha se

encuentre en ejercicio efectivo del cargo y que deba

extender su jornada de labor más allá de lo dispuesto en el

art. 8° del Convenio Colectivo de Trabajo N° 57/75. Por

ello, no corresponde considerarlo integrativo del

coeficiente sectorial para movilizar el haber previsional

del actor.

Agrega que no puede aceptarse lisa y llanamente su

carácter remunerativo con anterioridad a que sea reconocido

por la administración.

En cuanto a la Resolución 450/88 que instituyó el

adicional en concepto de “Convenio por Mayor Eficiencia",

estableció expresamente en su artículo 2º que “Determínese

que los importes mencionados en el artículo anterior, son

sumas fijas, en consecuencia no actualizables por política

salarial u otros incrementos autorizados a nivel nacional

Page 11: Alejandro Andrada, con la presidencia de su titular doctor

y/o provincial y que no están sujetos a aportes ni

contribuciones de ninguna naturaleza”.

Afirma que, el acta convenio Nº 38 del adicional por

Productividad, estableció una suma fija no remunerativa y

no bonificable, determinando asimismo el concepto de

productividad y la comisión que tendría a su cargo la

verificación de las acciones tendientes a lograr el

cometido produciendo los informes de seguimiento.

Respecto a la Suma Fija no remunerativa acordada por

Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 113/94 "E",

autorizado por Decreto N° 2.113/94, tampoco corresponde,

pues no se encuentra probada su naturaleza remunerativa a

los fines previsionales.

Arguye, además, que el mencionado Convenio trambién

reconoció un aumento del 13% en las remuneraciones y que

dicho aumento fue trasladado a los pasivos, pero recién a

partir del mes de agosto de 1996 a través del decreto

56/96, pareciendo que está tratando de introducir un sede

judicial un reclamo de retroactividades por un traslado

supuestamente tardío, sosteniendo la inadmisibilidad de

este reclamo dado que respecto de él no existen dudas

acerca del no agotamiento de la vía administrativa.

Concluye que no se encuentra probado el carácter

remunerativo a los fines previsionales de aquellas sumas

que fueron otorgadas expresamente en concepto de sumas

fijas no remunerativas ni bonificables y sin obligación de

aportar a la Caja, quedando exluidas del artículo 70 de la

ley 6915.

Page 12: Alejandro Andrada, con la presidencia de su titular doctor

Afirma que no corresponde la incorporación a los

haberes previsionales de los adicionales pretendidos porque

los mismos se refieren al personal en actividad no pudiendo

ser invocados a favor de los pasivos, salvo cuando

expresamente se disponga su traslado al haber previsional.

Menciona, además, que el actor no hace una descripción

de las funciones y tareas concretas que se cumplieron y las

que se cumplen en el cargo que sería equivalente, debiendo

tenerse en cuenta los cambios y la desaparición del Esnte

al que habría pertenecido el actor.

Sostiene que lo dirimente es que la aplicación del

sistema del artículo 12° de la ley 6.915 no produzca, en el

concreto asunto de que se trate, una desproporción

irrazonable entre lo que cobra el activo y lo que le toca

al pasivo, porque entonces sí se ponen en crisis derechos y

garantías de raigambre constitucional que no pueden ni

deben ser conculcadas, no existiendo en el caso ningun

elemento probatorio demostrativo de ello.

Agrega que, para el supuesto de que el Tribunal

considerara procedente el recurso, deja planteado, en

relación al rubro "intereses", que los mismos deberán

computarse desde la fecha del reclamo administrativo y no

por períodos mensuales anteriores no alcanzados por el

instituto de la prescripción liberatoria y además, la

condena de futuro resulta improcedente. También que, a

partir de la vigencia de la ley 11.373, el criterio para la

determinación de los porcentajes respecto de la razonable

proporcionalidad, debe ceñirse a los parámetros que surgen

Page 13: Alejandro Andrada, con la presidencia de su titular doctor

de la misma ley. Y que deberá tenerse en cuenta que, para

fijar los porcentajes de descuento para comparar el sueldo

del activo con el haber del pasivo, lo que corresponda

según el régimen de la ley 11.373 a partir de su vigencia.

Que por otra parte, de acogerse las pretensiones

esgrimidas por la actora, en aquellos rubros subsumidos en

el artículo 70° de la ley 6.915, deberá disponerse lo

pertinente para que los actores realicen los aportes de

ley, pues de lo contrario estarían recibiendo un beneficio

mayor al acordado por la norma previsional, la cual exige

expresamente la realización de aportes personales.

En fin, que siguiendo con la hipótesis de que se

dictara sentencia que acoja el recurso, señala que el

presente caso se encuadra en las previsiones de las leyes

11.373 (artículo 2°, párrafos 1 y 3, y 11.696, y decretos

reglamentarios respectivos, por lo que los montos que

eventualmente la Provincia estuviera condenada a pagarle al

recurrente, deberán efectivizarse de acuerdo con las

previsiones de la normativa legal y reglamentaria, de

incuestionable aplicación en este caso.

Funda el responde en las disposiciones de las leyes

6.915, 11.373, 11.696, Constitución Nacional y Provincial y

ley 11.330.

Formula planteo de ejercer los recursos de

inconstitucionalidad y extraordinario, por entender que hay

cuestión constitucional involucrada en el presente litigio.

3. Abierta la causa a prueba (f. 57), producida la que

consta en autos, y agregados los alegatos de las partes

Page 14: Alejandro Andrada, con la presidencia de su titular doctor

(fs. 149/153 vta. y 155/159), se llama autos para sentencia

(f. 162). Firme dicha providencia, queda la causa en estado

de ser resuelta.

4. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 23

de la ley 11330, corresponde expedirse sobre la

admisibilidad del recurso. Al respecto no se han acreditado

ni surgen elementos que justifiquen apartarse del auto de

admisibilidad del recurso, por lo que el mismo resulta

admisible.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara

doctores Rescia de de la Horra y Andrada, expresaron

similares razones a las vertidas por la Vocal preopinante y

votaron en el mismos sentido.

II. A la Segunda cuestión: En su caso, -¿Es

procedente?- el señor Juez de Cámara doctor Lopez Marull

dijo:

1. Conforme se ha relatado el recurrente pretende se

reajuste su haber previsional de modo que en su haber se

vean reflejados los adicionales que son percibidos en las

remuneraciones que en la actualidad y por todo concepto

percibe quien desempeña las mismas funciones que fueron

tomadas para la determinación de su haber base, así por

ejemplo incluyéndose los adicionales Dos Séptimos, Acta

Convenio Mayor Eficiencia, Adicional por Productividad y

los incrementos de haberes acordados a los activos por

Convenio Colectivo de Trabajo autorizado por decreto

2.113/94, y todo otro adicional posterior que incremente el

Page 15: Alejandro Andrada, con la presidencia de su titular doctor

sueldo de los activos que no sean trasladados a su haber

previsional, manteniendo entre el haber de pasividad y la

remuneración del activo una razonable proporcionalidad.

A ello se opone la recurrida, centralmente, por

entender que no existen elementos que permitan tener por

acreditada la supuesta irrazonable desproporción, ni el

carácter remunerativo de los rubros que reclaman.

Conforme al planteo de las partes, más allá de las

argumentaciones del recurrente, el presente caso se enmarca

en la solicitud de reajuste de haberes previsionales de

modo que guarden razonable proporción con la remuneración

actualizada del cargo del activo, cuestión ya resuelta por

este Tribunal en numerosos precedentes a cuyas

consideraciones corresponde remitir en aras a la brevedad.

En ellos se señaló que la Corte Suprema de Justicia de

la Nación, en el caso “Márquez, Julio Cesar” ha sostenido

que “la jubilación constituye una consecuencia de la

remuneración que percibía el beneficiario como

contraprestación de su actividad laboral, una vez cesada

ésta, y como débito de la comunidad por dicho servicio,

razón por la cual el principio básico que se privilegia es

el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de

pasividad y el de actividad (Fallos: 265-256; 267-196)

debiendo declararse alcanzado el conveniente nivel de la

prestación jubilatoria cuando el jubilado conserva una

situación patrimonial proporcionada a la que le

correspondía de haber seguido en actividad” (Fallos:

255:306); y que el objetivo del derecho previsional, su

Page 16: Alejandro Andrada, con la presidencia de su titular doctor

causa final, es cubrir riesgos de subsistencia y de

ancianidad (doctrina de Fallos: 288-149; 293-304, entre

otros), observando que se debe preservar aquella alta

finalidad tuitiva a fin de que las normas instrumentales de

la ley que rige el caso no hagan ilusoria la protección,

que es la razón de ser del derecho previsional.

Por su parte, nuestro Máximo Tribunal provincial ha

expresado que “sin desconocer las legítimas restricciones

que al monto de los haberes pueda disponerse en función del

interés general y la protección que éste merece, aquellas

no pueden desconocer el derecho constitucional a una

jubilación móvil que guarde razonable proporcionalidad

entre el haber que perciba el pasivo, y el que le hubiera

correspondido cobrar en caso de mantenerse en actividad, a

cuyo efecto se debe tener en cuenta el sueldo que percibe

el personal activo que desempeñe las mismas funciones

tomadas en cuenta para determinar el haber jubilatorio (A.

y S. T. 65, págs. 317/333); o que la movilidad jubilatoria,

consagrada en el artículo 14° bis de la Constitución

Nacional y 21° de la Constitución Provincial, configura una

pauta obligatoria para el legislador, de modo de mantener

el nivel de vida económico ganado en actividad, mediante su

ajuste periódico, dejando librado al criterio legislativo

la mecánica de ajuste, sin alterar su esencia, de modo que

guarde razonable proporcionalidad (A. y S. T. 79, pág.127).

Igualmente cabe recordar que “no pueden excluirse del

cómputo del haber jubilatorio, sin lesión al principio

básico de necesaria proporción entre el haber de pasividad

Page 17: Alejandro Andrada, con la presidencia de su titular doctor

y el que se percibiría en actividad, adicionales que en

razón de su propia naturaleza, no hacen sino retribuir

discriminadamente lo que con anterioridad se percibía en el

mismo cargo globalmente o bajo otra denominación, pero con

similar carácter retributivo” (criterio de A. y S. T. 69,

págs.466/476; T. 113, págs.131/138; entre otros).

Luego, mas allá de los distintos porcentajes de

reducción que legalmente puedan disponerse en función de

las diversas circunstancias del caso o por razones de

interés general, dentro de los límites constitucionalmente

admisibles, ello nunca podrá efectuarse en desmedro de la

razón de ser del orden previsional y su finalidad

precedentemente señalada, siempre efectuados en función de

la relación entre el sueldo del activo y el que corresponde

a la pasividad.

También ha sostenido este Tribunal, siguiendo

precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y

de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, que se

comparten, que resultan irrazonables por excesivas en su

aplicación al caso, reducciones que reflejan en el haber

jubilatorio disminuciones superiores al 20% de lo que

habría percibido el causante como personal activo, debiendo

respetarse dicho límite (A. y S. T. 81, págs. 406/411).

Conforme a las pautas precedentemente señaladas y a

los precedentes citados cabe abordarse la presente causa.

2. A los fines de determinar si existe o no razonable

proporcionalidad debe partirse del análisis de cada uno de

los adicionales reclamados cuya inclusión solicita el

Page 18: Alejandro Andrada, con la presidencia de su titular doctor

recurrente deben tenerse en cuenta a los fines de calcular

sus respectivos haberes previsionales

2. a).- En cuanto al adicional denominado Dos Séptimos

se observa que la presente causa en sus aspectos relevantes

guarda sustancial analogía con las ya consideradas y

resueltas por este Tribunal en autos "Vicent" y "Cabral" -

ambos del 25.11.2.003- y "Abaca" de la Cámara de lo

Contencioso Administrativo N° 1, 02.03.04, Tomo 2, Folio

426), entre otros.

En tales precedentes se expresó que el mismo fue

otorgado mediante Resolución 1.300 de fecha 13.09.90, a

partir del 01.10.90, como consecuencia del acuerdo arribado

entre la Empresa de Obras Sanitarias de la Nación y la

Federación Nacional de Trabajadores de Obras Sanitarias,

para el personal de estructura que a la fecha del

otorgamiento se encontrara en ejercicio efectivo del cargo

y que debía extender su jornada de labor mas allá de lo

dispuesto en el artículo 8° del Convenio Colectivo de

Trabajo N° 57/75.

Se estableció que la extensión de la jornada de labor

será autorizada por el Superior Jerárquico inmediato,

fundada en razones de mejor servicio que tienda a

incrementar y/o mejorar la productividad y que no es de

aplicación obligatoria para todo el personal que perciba el

código 154 pudiendo disponerse su cese cuando así lo

determine el superior jerárquico por no cumplirse la

extensión horaria establecida.

Page 19: Alejandro Andrada, con la presidencia de su titular doctor

En suma, se concluyó en su naturaleza remunerativa a

los fines de su cómputo para la fijación del haber

previsional.

De la prueba rendida en estos obrados surge que: según

informe de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la

Provincia de Santa Fe, para el haber jubilatorio del Sr.

Vicente Altamura el cargo considerado fue Clase XXII, Sub

Director de la Dirección Provincial de Vialidad; beneficio

otorgado a partir del 17.11.96, y que los adicionales

mencionados en el oficio Nº 480 que no efectuaron aportes

al régimen previsional, habiendo sido creados como montos

no remunerativos (fs. 90).

A fs. 73 la Caja ratifica la precedente información

detallando los haberes previsionales percibidos por el

recurrente desde el Octubre de 1995 a la fecha del

informe, aclarando como información general que no fueron

incluidos para la determinación del haber el adicional dos

séptimos (Cód. 213), acta convenio mayor eficiencia (Cód.

238), suma fija no remunerativa (Cód. 239); adicional por

productividad (Cód. 245) y que los adicionales Suma fija

producto de la Resolución Nº 993/92 (código 160) y la

compensación para el personal de estructura Resolución

992/92 (código 162), fueron liquidados a partir del

01.05.92 como rubros remunerativos, siendo considerados en

la determinación de los haberes de pasividad.

De modo tal que se acredita no considerado el Código

213 (adicional Dos Séptimos).

Page 20: Alejandro Andrada, con la presidencia de su titular doctor

El informe del Ministerio de Obras, Servicios Públicos

y Vivienda detalla, fs. 104/115, precisa que el Sr.

Altamura revistaba en el Agrupamiento Personal de

Conducción Tarea P-07, Clase XXII – DIPOS al momento de su

egreso el 15.11.96, encontrándose incluido en el Decreto Nº

3471/95 (personal que se transfirió a la exDipos Residual),

detallando la última política salarial y los rubros

integrativos de la remuneración.

A fs. 122 informa que respecto al adicional Dos

Séptimos continuó liquidándose en DIPOS Residual desde el

05.12.95 hasta el 31.08.01 bajo el código 213 y en la

actualidad lo liquida con el código 237, siendo habitual y

regular para aquellos agentes que fueron designados por los

superiores jerárquicos de cada Area de Estructura, que lo

percibían aquellos agentes que utilizaban licencias

ordinarios y/o por enfermedad, que no generaban aportes

personales y se realizaban únicamente aportes patronales a

favor de la ley 5110.

Asimismo que el Personal de Conducción percibe dentro

de sus haberes el Código 125 adicional por dedicación

funcional de acuerdo al art. 71 del CCT Nº 57/75, que se

otorgó al personal cuyas tareas requiere una dedicación de

tiempo completo, teniendo la obligación de prestar

servicios fuera del horario normal y que dicho adicional

impide el cobro de horas extras; y el Convenio 113/94

autorizado por Decreto 2113/94, otorga en su art. 38

aumentos salariales al personal comprendido en el mismo a

partir del mes de febrero/94 (5%) y mayo/94 (8%) sobre el

Page 21: Alejandro Andrada, con la presidencia de su titular doctor

sueldo vigente a Enero/94, sean estos remunerativos y no

remunerativos, otorgándose a partir de junio/94 una suma

fija no remunerativa bajo el código 231 para todos los

agentes de $ 80 realizándose sobre dicho código únicamente

aporte patronales a favor de la ley 5110, informe que es

ratificado a fs. 141/143.

El Ente Regulador de Servicios Sanitarios informa que

a partir de su creación por ley 11.220 -diciembre 1.995 a

la fecha- se dispuso en su art. 19° in fine que se

respetarán al personal (del Ente Regulador de Servicios

Sanitarios) las condiciones laborales, escalafonarias y

salariales establecidas en los convenios para el sector

sanitario, tratándose del registrado por el Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social Nº 113/94 E vigente desde junio

de 1.994, autorizado por decreto provincial Nº 2.113/94.

Por lo expuesto al personal del Organismo que le

corresponda se le abona el adicional (que fuera creado

mediante Resolución de DIPOS N°1.300/90) denominado Dos

Séptimos, remunerativo, de pago mensual, bajo el código

179, fs. 86.

Luego, el recurrente ha probado que el adicional Dos

Séptimos no fue tenido en cuenta a los fines de fijar su

haber previsional, que dicho adicional es regular y

habitual para aquellos agentes que fueron designados por

los Superiores Jerárquicos de cada Área de Estructura, que

lo continúan cobrando en caso de utilizar licencias

ordinarias y/o por enfermedad, que no generaba aportes

personales, si patronales para la ley 5.110, que al

Page 22: Alejandro Andrada, con la presidencia de su titular doctor

personal transferido al ENRES que le corresponde se lo

liquida como remunerativo.

Luego, con relación a la suma abonada en concepto de

adicional “Dos Séptimos”, debe concluirse que para la

determinación del haber actualizado que respete el

principio de razonable proporción, no se pueden excluir del

cómputo adicionales que en razón de su propia naturaleza,

discriminen lo que con anterioridad se percibía en el mismo

cargo globalmente o bajo otra denominación, pero con

similar carácter retributivo (Conf. Criterio “Sánchez

Guerra” A. y S. T. 69, págs. 466/476).

Para ello hay que tener en cuenta, que no obstante su

condición de originalmente sujeto a mayor extensión

horaria, fue otorgado al actor en actividad y con carácter

remunerativo al personal trasladado al Ente Regulador de

Servicios Sanitarios y a la Empresa concesionaria, y se

continuó abonando aun ante las distintas modificaciones en

la prestación de los agentes en actividad, por lo que cabe

concluir en su naturaleza remunerativa a los fines de su

cómputo para la fijación del haber previsional.

La conclusión precedente se advierte congruente con lo

informado por el Ministerio de Obras, Servicios Públicos y

Vivienda de que el adicional denominado Dos Séptimos

continuó liquidándose en DIPOS Residual desde el 05.12.95

hasta el 31.08.95 bajo el Cód. 213 y en la actualidad el

Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda lo

liquida bajo el código 237, siendo habitual y regular para

aquellos agentes que fueron designados por los superiores

Page 23: Alejandro Andrada, con la presidencia de su titular doctor

jerárquicos de cada área de estructura, que no generaba

aportes de ningún tipo, únicamente realizaban aportes

patronales en favor de la ley 5.110, fs. 141.

Luego tiene derecho el actor que acreditó haberlo

percibido en actividad (fs. 124/126) a que a los fines del

cálculo de su haber de pasividad se tenga en cuenta para su

determinación la suma que corresponda como consecuencia del

adicional “Dos séptimos”.

2 b).- Respecto del adicional “Acta Convenio Mayor

Eficiencia” y “adicional por Productividad" derivados de la

Resolución 1.637/90", el caso igualmente guarda sustancial

similitud con los ya resueltos por este Tribunal y por la

Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 que ya citara,

en los que se concluyó -en criterio que comparto-, que

estos rubros también deben ser computados por el organismo

previsional.

Como se destacó en tales precedentes la Resolución 450

del 30 de marzo de 1.988 otorgó el adicional “Convenio por

Mayor Eficiencia” instituyéndolo “para todo el personal”

sin establecerse requisitos o recaudos que debieran

cumplirse para hacerse acreedor al mencionado rubro, como

no sean los genéricos requerimientos del cumplimiento de la

puntualidad y asistencia y el “máximo rendimiento durante

la jornada normal de labor”.

A su vez, no consta que el “Adicional por

Productividad” creado por el artículo 3° de la Resolución

1.637 del 25 de octubre de 1990, estableciera exigencias

especiales para su computación.

Page 24: Alejandro Andrada, con la presidencia de su titular doctor

Asímismo, surge de autos que estos adicionales fueron

percibidos por el recurrente mientras estaba en actividad,

bajo los Cód. 238 -Acta Convenio Mayor Eficiencia- y 245 -

Adicional por Productividad-(fs. 8 expte. Adm. Nº 15102-

0014129-2) y se informan como incluídos en las políticas al

menos desde el mes de junio de 1.994, y que, sin embargo

son informados por la Caja de Jubilaciones como rubros que

no integran la determinación del haber previsional, fs.

73/74.

Deben, pues, reconocerse los mencionados adicionales,

correspondiendo agregar que, a la luz de los criterios

jurisprudenciales expresados no es un obstáculo para así

decidirlo el hecho de que no estén sujetos a aportes.

Y por lo demás, no es dable incluirlos dentro de la

preceptiva del artículo 71° de la ley 6.915, esto es, entre

los rubros que no se consideran remuneración, habida cuenta

que no encuentran espacio en los renglones que, de modo

taxativo y cerrado, contempla el mencionado artículo.

2. c).- Resta analizar lo peticionado en orden a los

incrementos de haberes a los activos acordado por Convenio

Colectivo de Trabajo de Empresa N°113/94 “E” del 17.06.94,

autorizado por decreto N°2.113 del 04.08.94, limitado por

el recurrente de la suma dija no remunerativa de $ 80 por

sostener que las anteriores sumas fijas fueron incorporadas

a su haber previsional.

En lo que ahora interesa, mediante este convenio se

acordaron los siguientes "beneficios económicos" sobre el

sueldo mensual vigente a enero de 1.994; a partir del

Page 25: Alejandro Andrada, con la presidencia de su titular doctor

01.02.94 un 5%; a partir del 01.05.94 un 8%, y a partir del

01.06.94 una suma fija no remunerativa de $ 80 que se

incorporará a la remuneración de cada empleado de la

D.I.P.O.S. (art. 38°, "Cláusulas Económicas", B. O.

16.08.98).

No es dudoso que la mencionada suma fija debe ser

considerada al cotejar, a los fines de la razonable

proporcionalidad, el sueldo de los activos con los haberes

previsionales de los respectivos períodos, guardando el

caso sustancial identidad con las ya juzgadas por este

Cuerpo en autos ya citados "Vincent" y "Cabral".

De hecho, el propio Poder Ejecutivo ha reconocido al

sector pasivo esta política salarial -decreto 56/96, fs.

62/63 desde la fecha de vigencia de las normas que

implementaron cada una de ellas, art. 1°, disponiendo, sin

embargo, la actualización de los beneficios a partir del

mes de febrero de 1.992.

Corresponde entonces reconocer ese aumento por el

lapso reclamado, aunque se reitera a los fines de efectuar

los cálculos necesarios para establecer si existe o no

razonable proporcionalidad. Ello implica, al igual que en

todos los rubros hasta ahora considerados, no trasladar

automáticamente y con efecto retroactivo dicha suma, sino

en la medida de efectuar el cálculo para establecer la

razonable proporcionalidad.

Sólo puede agregarse que las razones opuestas por la

recurrida no justifican una solución distinta.

Page 26: Alejandro Andrada, con la presidencia de su titular doctor

En efecto, más allá de que no resulte adecuado oponer

al actor la firmeza del decreto 56/96, la circunstancia de

que se trata de aumentos a los activos una vez que el

actor se encontraba jubilado, habrá podido obstar a que se

considere en el haber originario, pero no -desde luego- a

que se los incluya en el cómputo a los fines de la

razonable proporcionalidad.

En el sub judice, también surge del informe evacuado

por el Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda

que a partir de junio/94 se otorga asímismo una suma fija

no remunerativa en forma habitual y regular bajo el código

239 para todos los agentes de $ 80 realizándose sobre dicho

código únicamente aportes patronales a la ley 5.110.

Debe, pues, considerarse a los fines del cómputo del

haber previsional; para lo cual hay que tener en cuenta

que; no obstante su denominación, fue otorgada a todos los

agentes sin distinción de situación escalafonaria, en forma

regular y habitual, que esa percepción no se exhibe

vinculada o condicionada a la existencia o a determinados

horarios, ni sujeta a rendición de cuentas, lo que la

tornaba de libre disponibilidad; por lo que cabe concluir

en su naturaleza remunerativa, conforme a los criterios

jurisprudenciales precedentemente señalados y bajo los

cuales debe analizarse la presente pretensión.

Como los rubros que se reconocen no formaron parte de

la remuneración global, sino que constituyeron un ingreso

remunerativo posterior sobre el que no se realizaron

aportes, se justifica que reconocido el derecho a su

Page 27: Alejandro Andrada, con la presidencia de su titular doctor

integración en el haber, se soporte el cargo

correspondiente, debiéndose deducir, en su caso, las sumas

percibidas a cuenta de alguno de esos conceptos.

3.- Encuadrándose el caso en los principios de la

razonable proporcionalidad, el reconocimiento de los

adicionales para el cómputo del haber prospera respectando

el límite de reducción del 20% según "Carnelli", que tiene

en cuenta los valores "percibidos" para establecer las

diferencias no abonadas a los pasivos.

Corresponde entonces verificar si, en el caso, surgen

o no reducciones excesivas.

En autos, el Ministerio de Obras, Servicios Públicos y

Vivienda informa los haberes remunerativos y no

remunerativos percibidos por el personal activo en la misma

situación de revista en que se desempeñaba el actor,

conforme la política salarial vigente (fs. 106 y 124); y la

Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa

Fe informa los haberes previsionales percibidos por el

actor, desde el otorgamiento del beneficio a la fecha del

informe (fs. 73/74 y 90).

Luego, del cotejo de las remuneraciones informadas,

previa estimación de las deducciones pertinentes, con los

haberes jubilatorios, 86% reconocido (fs. 59 expte. Adm.) y

antiguedad y el modo de cálculo de fs. 124 expte. judicial

– según criterio "Carnelli"-, permite afirmar que en alguno

períodos el actor percibió sus haberes previsionales con

una reducción superior al 20% de la remuneración del activo

considerada.

Page 28: Alejandro Andrada, con la presidencia de su titular doctor

Por lo expuesto, por aplicación de las ya mencionadas

pautas que surgen de los fallos de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, del Alto Tribunal local, de la

Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 y de este

Tribunal, ha de concluirse que resultan irrazonables por

excesivas en su aplicación al caso, reducciones que

reflejan en el haber jubilatorio disminuciones superiores

al 20% de lo cobrado por agentes en actividad en las mismas

condiciones tomadas en cuenta para la determinación de los

respectivos haberes,.

En lo referente al cómputo de intereses, -encuadrado

el caso en el principio de razonable proporcionalidad como

quedó expuesto-, deberán computarse a partir de la fecha

del reclamo (“Kessler”, A. y S. T. 146, págs. 474/484)

correspondiendo en el caso computarlos a partir de la

presentación del reclamo (21.10.97), en cuanto a las

diferencias en su caso devengadas con anterioridad , y

desde que cada prestación se debió percibir respecto de las

posteriores si las hubiere, a la tasa pasiva promedio

fijada por el Banco Central de la República Argentina, o la

que en su caso corresponda.

4. En cambio, habrá de rechazarse el cómputo de los

nuevos incrementos fundados en los decretos 427/04, 288/05,

969/05, y 667/06, petición introducida a fs. 142 en

oportunidad de alegar, por no constituir ésta una

pretensión propuesta y resuelta expresa o presuntamente en

el reclamación administrativa previa con arreglo a las

previsiones del art. 7 de la ley 11.330, por la que sin el

Page 29: Alejandro Andrada, con la presidencia de su titular doctor

debido contradictorio no es posible afirmar la verdadera

naturaleza de los incrementos acordados por los decretos

señalados, ni es factible aseverar con seguridad que tales

aumentos constituyan más de lo mismo, o bien un hecho

distinto de los términos en que quedara trabada la litis, a

partir de la demanda y su responde.

En cuanto a las costas, corresponde diferir el

pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios

profesionales hasta tanto se practique la liquidación

respectiva.

Con el alcance mencionado, voto, pues, por la

afirmativa.

Sobre la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara

Dres. Rescia de de la Horra y Andrada, expresaron similares

razones a las vertidas por el Vocal preopinante y votaron

en el mismos sentido.

A la Tercera cuestión: -En consecuencia, -¿qué

resolución corresponde dictar?-, el doctor Lopez Marull,

dijo:

Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión

anterior, corresponde declarar parcialmente procedente el

recurso, con el alcance que surge de lo considerado al

tratar la segunda cuestión y sin perjuicio de la

determinación numérica que surja de la liquidación a

practicarse.

Disponer el reconocimiento de las diferencias que

surjan de integrar las sumas que otorgadas a los activos

como “Adicional Dos Séptimos” mediante Resolución

Page 30: Alejandro Andrada, con la presidencia de su titular doctor

N°1300/90; “Convenio por Mayor Eficiencia” establecido por

Resolución 450/88; “Adicional por Productividad” creado por

Resolución 1.637/90; y la suma de $ 80 autorizada por

decreto 2.113/94 -aplicando la norma de prescripción

prevista en el art. 82° de la ley 18.037 y, naturalmente,

sólo a partir del otorgamiento del beneficio- no fueron

tenidas en cuenta para liquidar los haberes de pasividad

del actor, respetando el límite de reducción del 20%, según

“Carnelli”, y con deducción de los respectivos aportes. En

consecuencia, condenar a la Provincia de Santa Fe a pagar

al recurrente en legal forma, según liquidación que deberá

practicar la demandada en un plazo no mayor de treinta

días, las diferencias de haberes que pudieren resultar

entre lo realmente percibido -desde cuando corresponda- y

lo que hubieran debido percibir, con más intereses a partir

de la fecha del reclamo, para las diferencias devengadas

con anterioridad a este y desde que cada respectiva

prestación se debió percibir respecto de los posteriores, -

si las hubiere-, a la tasa pasiva promedio fijada por el

Banco Central de la República argentina, o la que en su

caso se demuestre pueda corresponder. No hacer lugar al

pedido de cóm`puto de los incrmentos habidos por los

Decretos 427/04, 288/05, 969/05 y 667/06.

Diferir la imposición de costas y la regulación de

honorarios hasta que se practiquen y aprueban las

liquidaciones respectivas.

Así voto.

Page 31: Alejandro Andrada, con la presidencia de su titular doctor

A la misma cuestión, los Sres. Jueces de Cámara Dres.

Rescia de de la Horra y Andrada, dijeron que la resolución

que correspondía adoptar era la propuesta por el vocal

preopinante y votaron en el mismo sentido.

En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la

Cámara de lo Contencioso Administrativo 2, RESOLVIÓ: Declarar

procedente el recurso interpuesto con el alcance que surge de

lo considerado al tratar la segunda cuestión y sin perjuicio

de la determinación numérica que surja de la liquidación.

Disponer el reconocimiento de las diferencias que surjan de

integrar las sumas que otorgadas a los activos como

“Adicional Dos Séptimos” mediante Resolución N°1300/90, “Acta

Convenio por Mayor Eficiencia” establecido por Resolución

450/88, “Adicional por Productividad” creado por Resolución

1.637/90, y la suma fija de $80 autorizada por Decreto

2.113/94 -aplicando la norma de prescripción prevista en el

art. 82° de la ley 18.037 y naturalmente sólo a partir del

otorgamiento del beneficio- no fueron tenidas en cuenta para

liquidar el haber de pasividad del actor, respetándose el

límite de reducción de "Carnelli", con deducción de los

respectivos aportes. En consecuencia, condenar a la Provincia

de Santa Fe a pagar al recurrente en legal forma, según

liquidación que deberá practicar la demandada en un plazo no

mayor de treinta días las diferencias de haberes que pudieren

resultar entre lo realmente percibido -desde cuando

corresponda- y lo que hubieran debido percibir, con más los

intereses a partir de la fecha del reclamo, en cuanto a las

Page 32: Alejandro Andrada, con la presidencia de su titular doctor

diferencias en su caso devengadas con anterioridad a este, y

desde que cada respectiva prestación se debió percibir

respecto de las posteriores -si las hubiere- a la tasa pasiva

promedio fijada por el Banco Central de la República

Argentina, o la que en su caso corresponda. No hacer lugar al

pedido de cómputo de los incrementos habidos por los Decretos

427/04, 288/05, 969/05 y 667/06. Diferir la imposición de

costas y la regulación de honorarios profesionales hasta

tanto se practiquen y aprueben las liquidaciones pertinentes.

Registrarlo y hacerlo saber.

Con lo que concluyó el acto, firmando el señor

Presidente y los señores Vocales por ante mí, doy fe.

LÓPEZ MARULL

RESCIA DE DE LA HORRA ANDRADA

MALVASO