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ALCANCE DIGITAL Nº 25 Año CXXXV San José, Costa Rica, miércoles 6 de febrero del 2013 Nº 26 PODER LEGISLATIVO LEYES PROYECTOS PODER EJECUTIVO DECRETOS CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS 2013 Imprenta Nacional La Uruca, San José, C. R.

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Page 1: ALCANCE DIGITAL N° 25 A LA GACETA N° 26 de la fecha 06 02 … · Pedro de Alajuela y Carlos Gamboa Rodríguez; al este, Teresa Gutiérrez Arias, Hugo Alfaro Alfaro, Jesús Gutiérrez

ALCANCE DIGITAL Nº 25

Año CXXXV San José, Costa Rica, miércoles 6 de febrero del 2013 Nº 26

PODER LEGISLATIVO

LEYES

PROYECTOS

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

REGLAMENTOS

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

2013

Imprenta Nacional

La Uruca, San José, C. R.

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

COMISIÓN CON POTESTAD

LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA

AUTORIZACIÓN AL INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL PARA

DESAFECTAR Y DONAR UN TERRENO A LA MUNICIPALIDAD

DEL CANTÓN CENTRAL DE ALAJUELA

DECRETO LEGISLATIVO N.º 9091

EXPEDIENTE N.º 18.223

SAN JOSÉ - COSTA RICA

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PODER LEGISLATIVO

LEYES

9091

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

AUTORIZACIÓN AL INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL PARA

DESAFECTAR Y DONAR UN TERRENO A LA MUNICIPALIDAD

DEL CANTÓN CENTRAL DE ALAJUELA

ARTÍCULO 1.-

Se autoriza al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) para que desafecte y cambie el

destino del inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad, partido de Alajuela,

matrícula folio real número dos-tres uno siete seis nueve tres-cero cero cero (N.º 2-317693-000),

el cual se describe así: terreno destinado a proyecto de vivienda de interés social, situado en el

distrito 10º, Desamparados; cantón Central de la provincia de Alajuela, con una medida de

sesenta y un mil quinientos treinta metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados

(61.530,54m2); plano catastrado A-cero tres seis seis uno ocho cinco-uno nueve nueve seis (A-

0366185-1996) y que colinda al norte con: Henry Solórzano Ramírez, calle pública a San Pedro

de Alajuela, William Sánchez Solórzano, Luis Zúñiga Alpízar y Teresa Gutiérrez Arias en parte;

al sur, Hugo Alfaro Alfaro, Luis Méndez Méndez, Jesús Gutiérrez Fuentes, calle pública a San

Pedro de Alajuela y Carlos Gamboa Rodríguez; al este, Teresa Gutiérrez Arias, Hugo Alfaro

Alfaro, Jesús Gutiérrez Fuentes, y al oeste, Henry Solórzano Ramírez, Inversiones Herviso S.A.,

Freddy Sánchez Solórzano, Gerardo, Lidieth y Denia Solórzano, Carlos Gamboa Rodríguez, para

que sea destinado a programas y servicios sociales de protección al ambiente y otras facilidades

comunales, tales como: servicios de salud, centros educativos, centros de cuido de niños, niñas y

personas adultas mayores, establecimientos o espacios para el deporte, la cultura y la recreación y

otras obras comunales que determine la Municipalidad de Alajuela, en beneficio de los vecinos

del distrito indicado. La Municipalidad será la responsable, de acuerdo con el procedimiento

legalmente establecido y al marco legal y jurídico que regula estas operaciones, de realizar las

donaciones de terreno, según los requerimientos de las diferentes instituciones públicas, velando

por su transparencia y efectivo impacto benéfico para la comunidad de Desamparados.

ARTÍCULO 2.-

Se autoriza al Instituto Mixto de Ayuda Social, cédula jurídica número cuatro-cero cero

cero-cero cuatro dos uno cuatro cuatro (N.º4-000-042144), para que done a la Municipalidad del

cantón Central de Alajuela, cédula jurídica número tres-cero uno cuatro-cuatro dos cero seis tres-

uno seis (N.º 3-014-42063-16), la finca de su propiedad descrita en el artículo anterior; esto,

independientemente de la fuente de los recursos utilizados por el IMAS para adquirir tal

inmueble.

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ASAMBLEA LEGISLATIVA

ARTÍCULO 3.-

La escritura de traspaso se otorgará ante la Notaría del Estado y estará exenta del pago de

toda clase de impuestos, nacionales y municipales, timbres, especies fiscales, derechos de

inscripción y honorarios de profesionales.

Rige a partir de su publicación.

COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.- Aprobado el tres de octubre de dos mil

doce.

Víctor Hugo Víquez Chaverri Ileana Brenes Jiménez

PRESIDENTE SECRETARIA

ASAMBLEA LEGISLATIVA.- A los once días del mes de octubre de dos mil doce.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Víctor Emilio Granados Calvo

PRESIDENTE

Rita Chaves Casanova Xinia Espinoza Espinoza

PRIMERA SECRETARIA SEGUNDA SECRETARIA

Fr.-

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiséis días del mes de octubre del

año dos mil doce.

Ejecútese y publíquese.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA

MARIO ZAMORA CORDERO

Ministro de Gobernación y Policía

FABIO MOLINA ROJAS

Diputado

Testigo de Honor

1 vez.—(L9091-IN2013007073).

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

PLENARIO

LEY DE PATENTES DEL CANTÓN DE DESAMPARADOS

DECRETO LEGISLATIVO N.º 9110

EXPEDIENTE N.º 15.953

SAN JOSÉ - COSTA RICA

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9110

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE PATENTES DEL CANTÓN DE DESAMPARADOS

CAPÍTULO I

HECHO GENERADOR Y MATERIA IMPONIBLE

ARTÍCULO 1.- Impuesto que comprende la ley

Se establece a favor de la Municipalidad del cantón de Desamparados un impuesto sobre

las actividades lucrativas que desarrollen las personas físicas o jurídicas en el cantón.

ARTÍCULO 2.- Hecho generador

El hecho generador del impuesto es el ejercicio de cualquier tipo de actividad lucrativa

(empresarial, profesional o artística) efectuada por los sujetos pasivos a título oneroso, sea esta

con lucro o no, se desarrolle en un establecimiento o no, y cualquiera que sea el resultado

obtenido, así como los fideicomisos, los fondos de inversión, las cuentas de participación y las

sucesiones, mientras permanezcan indivisas.

ARTÍCULO 3.- Competencia municipal

El sujeto pasivo que realice actividades en una, varias o en todas sus etapas, en más de

una jurisdicción municipal, por sí mismo o por intermedio de sucursales, agencias, oficina

administrativa o similares, o mediante terceras personas, intermediarios, corredores,

comisionistas, mandatarios, viajantes, o consignatarios o similares, con o sin relación de

dependencia, deberá presentar la declaración jurada del impuesto sobre patentes conjuntamente

con una certificación de los ingresos brutos obtenidos en el cantón de Desamparados, emitida por

un contador público autorizado.

Se autoriza a la Municipalidad para establecer regímenes especiales justificados en la

naturaleza especial de las actividades de que se trate; asimismo, a celebrar convenios con otras

municipalidades o instituciones en los que establezcan las normas y los principios que sirvan para

determinar la atribución de rentas generadas en diversas jurisdicciones municipales.

CAPÍTULO II

CONTRIBUYENTES Y PERSONAS EXENTAS

ARTÍCULO 4.- Sujetos pasivos

Son contribuyentes de este impuesto las personas físicas o jurídicas que realicen

actividades lucrativas en el cantón de Desamparados. Se considerará consumado el hecho

generador si se ubican en el cantón de Desamparados.

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ARTÍCULO 5.- Supuesto de no sujeción

No está sujeto a este impuesto:

a) La venta de productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios

profesionales.

b) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del

establecimiento.

CAPÍTULO III

PERÍODO FISCAL

ARTÍCULO 6.- Período del impuesto

El período del impuesto de patentes es anual, contado a partir del 1 de octubre de cada

año. No obstante, si la Dirección General de Tributación autoriza al contribuyente en el impuesto

sobre la renta un período diferente, podrán existir períodos del impuesto con fechas de inicio y

cierre distintos del señalado anteriormente. Si la actividad se inicia con posterioridad al 1 de

octubre de un año, el primer período impositivo correrá desde la fecha de inicio hasta el 30 de

setiembre de ese año. En tal situación, el impuesto se generará el primer día de operaciones y el

período impositivo será coincidente con la duración efectiva. El impuesto se generará el primer

día de inicio de la actividad.

CAPÍTULO IV

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 7.- Factores para determinar el impuesto

Se establecen como factores para determinar el monto del impuesto el conjunto de los

ingresos brutos establecidos en el artículo 2 de la Ley N.º 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta,

percibidos por los sujetos pasivos afectos al impuesto durante el período fiscal anterior al año que

se grava.

En el caso de establecimientos financieros y de correduría de bienes muebles e inmuebles

se considerarán ingresos brutos los percibidos por concepto de intereses y comisiones.

Tratándose de actividades ocasionales, la base imponible la constituirán los ingresos

brutos efectivos obtenidos en la actividad.

ARTÍCULO 8.- Requisitos para la licencia municipal

Para ejercer la actividad lucrativa (económica, profesional o artística) los interesados

deberán contar con licencia municipal. En toda solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso de

licencia municipal será requisito indispensable que los interesados satisfagan lo solicitado por la

Administración, conforme al ordenamiento jurídico vigente, además de estar al día en el pago de

los tributos y el cumplimiento de las obligaciones tributarias municipales.

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CAPÍTULO V

TARIFA DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 9.- Tarifa del impuesto

Al conjunto de ingresos anuales se le aplicará la tarifa del cero coma treinta y cinco por

ciento (0,35%). El producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de los sujetos pasivos del

impuesto.

No obstante lo anterior, en el caso de los patentados autorizados por la Dirección General

de Tributación para operar en el Régimen de Tributación Simplificada, se les aplicará un treinta y

tres por ciento (33%) sobre las compras declaradas en ese régimen para obtener la base

imponible.

CAPÍTULO VI

DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 10.- Plazo para presentar la declaración

Los sujetos pasivos del impuesto de esta ley deberán presentar declaración jurada de

patentes en los lugares que señale la Municipalidad de Desamparados, dentro de los tres meses

siguientes al término del período fiscal, cualquiera que sea la cuantía de los ingresos obtenidos.

Los patentados deberán presentar, conjuntamente con la declaración del impuesto de

patentes, copia de la declaración jurada del impuesto sobre la renta; los contribuyentes

autorizados por la Dirección General de Tributación, en el Régimen de Tributación Simplificada,

deben presentar copia de las declaraciones juradas trimestrales correspondientes al período fiscal,

debidamente selladas por la Dirección General de Tributación y sus regionales, o los agentes

auxiliares autorizados por esa Dirección.

ARTÍCULO 11.- Omisión de la presentación de la declaración jurada

Los sujetos pasivos que omitan la presentación de la declaración jurada dentro del plazo

señalado en esta ley, adicionalmente al impuesto tendrán una multa por concepto de presentación

tardía equivalente al veinticinco por ciento (25%) del impuesto a cancelar.

ARTÍCULO 12.- Declaración provisional

Los sujetos pasivos que inicien por primera vez actividad lucrativa (empresarial,

profesional, artística) deben presentar una declaración provisional en la cual estimen los ingresos

brutos del primer período fiscal y con base en esta determinar el impuesto y pagar la cuota

trimestral que esté al cobro. Será requisito indispensable tal condición para conceder la licencia.

Dentro del plazo señalado en el artículo 10 de esta ley deben presentar la declaración con los

ingresos efectivamente obtenidos y practicar la liquidación del impuesto definitivo. En caso de

que este último sea superior al impuesto determinado provisionalmente debe cancelarse la

diferencia; caso contrario, podrán solicitar la devolución o la acreditación de cualquier saldo a su

favor.

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Para el caso de la actividad ocasional, el sujeto pasivo debe presentar, conjuntamente con

la solicitud de la licencia, una declaración provisional en la que estime sus ingresos brutos y

liquide también provisionalmente el respectivo impuesto.

ARTÍCULO 13.- Carácter confidencial de la información

Se regirá de conformidad con el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos

Tributarios.

ARTÍCULO 14.- Plazo para el pago del impuesto

El pago del impuesto se hará en cuotas adelantadas mensualmente.

La cancelación extemporánea está sujeta al interés establecido en el artículo 57 del

Código de Normas y Procedimientos Tributarios y a una multa del uno por ciento (1%) por mes o

fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió de satisfacerse la obligación hasta la

fecha efectiva del pago; en ningún caso, el monto por este último concepto superará el veinte por

ciento (20%) de la suma adeudada.

El atraso en el pago de una o más cuotas faculta a la Administración a la suspensión de la

licencia comercial del establecimiento, previo el debido proceso, el cual podrá ser nuevamente

autorizado a iniciar la actividad hasta que satisfaga el pago de la deuda. Será sancionado con una

multa equivalente a tres salarios base, entendiéndose por salario base el establecido en el artículo

2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, el sujeto pasivo que siga desarrollando la actividad

no obstante que se haya decretado el cierre del establecimiento.

Los sujetos pasivos con actividades ocasionales deben ajustar el monto del impuesto

declarado provisionalmente con base en los ingresos brutos percibidos efectivamente y presentar

la declaración definitiva para que se practique la liquidación correspondiente. Dentro de los

quince días posteriores a la conclusión de la actividad ocasional, deberán ajustar, mediante

declaración jurada, el impuesto determinado de forma provisional con base en los ingresos

efectivamente obtenidos y deberán cancelar el impuesto resultante de esa liquidación o podrán

solicitar la devolución del saldo a su favor.

La Municipalidad podrá otorgar incentivos, previo acuerdo del Concejo Municipal, a los

contribuyentes que, en el primer mes del período fiscal vigente, cancelen por adelantado el

impuesto de patentes de todo el período; este incentivo no podrá ser superior al promedio de la

tasa pasiva del Banco Central del trimestre anterior.

Mientras el sujeto pasivo no presente la declaración jurada, la Municipalidad queda

autorizada para cobrar el impuesto de patentes con base en el monto del impuesto del período

anterior actualizado con el porcentaje que aumente el salario base establecido en el artículo 2 de

la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, sin perjuicio de la recalificación de oficio de la

Administración Tributaria, conforme al procedimiento ordenado en esta ley.

ARTÍCULO 15.- Pagos por resoluciones determinativas de la Administración

Los débitos originados por resoluciones determinativas de la Administración deben

cancelarse dentro del plazo de quince días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la

obligación tributaria principal.

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Estos pagos estarán afectos a los intereses establecidos en el artículo 57 del Código de

Normas y Procedimientos Tributarios y a la multa indicada en el artículo 14 de esta ley, los

cuales se computarán a partir de la fecha de vencimiento del período fiscal ajustado.

ARTÍCULO 16.- Venta de formularios

Se autoriza a la Municipalidad para resarcirse el costo de los formularios utilizados para el

cumplimiento de las obligaciones tributarias municipales de los sujetos pasivos, tanto formales

como substanciales. Asimismo, los emitidos o expedidos en otros trámites o gestiones

municipales que requieren la aprobación municipal, cuando así lo determine mediante resolución

general. La Municipalidad fijará mediante resolución general el precio de los formularios, los

cuales estarán exentos de impuestos.

CAPÍTULO VII

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO Y FACULTADES

DE FISCALIZACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD

ARTÍCULO 17.- Autoliquidación del impuesto

El sujeto pasivo debe determinar el impuesto mediante la declaración jurada con

autoliquidación dentro del plazo señalado en el artículo 10 de esta ley. En dicha declaración se

indicará el monto de los ingresos brutos del período y determinará la cuantía del impuesto que

cancelará.

ARTÍCULO 18.- Rectificación de declaración

El sujeto pasivo podrá rectificar la declaración jurada en cualquier momento cuando de

esta resulte un impuesto mayor que pagar, sin que sea necesario pronunciamiento administrativo

alguno.

En caso de que el contribuyente pretenda una reducción del impuesto declarado, la

rectificación de la declaración debe ser solicitada a la Municipalidad; para ello, debe señalar el o

los factores y aportar, forzosamente, las pruebas que fundamentan la petición.

ARTÍCULO 19.- Determinación del ingreso bruto anual en casos especiales

El total del ingreso bruto anual que perciban los sujetos pasivos, por actividades lucrativas

realizadas solo durante una fracción del período fiscal anterior, se determinará con base en el

promedio mensual del período de la actividad.

ARTÍCULO 20.- Determinación del impuesto por la Administración Tributaria

Municipal

Es el acto que declara la existencia y cuantía del impuesto o su inexistencia.

ARTÍCULO 21.- Facultad de fiscalizar de la Administración Tributaria Municipal

La Municipalidad tendrá la facultad para practicar todas las investigaciones, las

diligencias y los exámenes que considere necesarios y útiles para comprobar la existencia y

cuantía de las obligaciones tributarias municipales de los sujetos pasivos. Para los efectos de

realizar su labor de fiscalización de los patentados, quedan obligados a proporcionar información,

cuando así lo requieran la Municipalidad, la Caja Costarricense de Seguro Social, la Dirección

General de Tributación, las demás municipalidades y cualquier otro ente público que tenga

funciones de administración tributaria.

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Cuando lo considere conveniente y de su interés, la Municipalidad podrá optar, en caso de

actividad ocasional, por realizar una fiscalización simultánea con el desarrollo de esta y efectuar

una liquidación definitiva.

Cuando la Dirección General de Tributación hiciera alguna recalificación del impuesto

sobre la renta o del impuesto general sobre las ventas, o ambos, en la declaración del sujeto

pasivo, estará obligada a proporcionar la información a la Municipalidad, ante su requerimiento.

ARTÍCULO 22.- Determinación de oficio

La Municipalidad puede determinar de oficio la obligación tributaria del sujeto pasivo

cuando no se hayan presentado las declaraciones juradas correspondientes o cuando las

presentadas sean objetadas por calificarlas como incompletas, falsas o ilegales. La determinación

de oficio podrá realizarse por resolución.

ARTÍCULO 23.- Formas de determinación

Para la determinación de oficio la Municipalidad podrá optar por lo siguiente:

a) Utilizar, en su caso, la determinación realizada por la Dirección General de

Tributación, con los ajustes de conformidad con la normativa establecida en esta ley

relativas a la base imponible.

b) Determinar el impuesto sobre base cierta.

c) Si concurriesen los requisitos previstos en los incisos a), b) y c) del artículo 124

del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Municipalidad podrá optar entre

la aplicación de un método de base presunta, o bien, la aplicación de la renta presuntiva

prevista para las liquidaciones provisionales por recibo a que se refiere esta ley.

CAPÍTULO VIII

RENTAS PRESUNTIVAS

ARTÍCULO 24.- Rentas presuntivas

La Municipalidad queda facultada para establecer regímenes especiales, con base en

estudios de mercado, para determinar la renta presuntiva según las diversas actividades

lucrativas.

CAPÍTULO IX

RECURSOS CONTRA LAS ACTUACIONES DE LA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL

ARTÍCULO 25.- Recurso de revocatoria y apelación

Dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de las resoluciones en

materia de fijación o determinación de este tributo, emitidas por la o las unidades administrativas

de la Administración, el sujeto pasivo podrá interponer recurso de revocatoria y/o apelación

contra dichas resoluciones, debiendo especificar los hechos y las normas legales en que

fundamenta su reclamo, proporcionando u ofreciendo las pruebas pertinentes ante la unidad

administrativa correspondiente. La revocatoria la conocerá la unidad que dictó el acto y la

apelación la conocerá la Alcaldía Municipal.

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ARTÍCULO 26.- Instancia judicial

El sujeto pasivo, dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la

resolución del alcalde, podrá interponer recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del

Código Municipal.

CAPÍTULO X

SANCIONES

ARTÍCULO 27.- Omisión o inexactitud de la autoliquidación de la obligación tributaria

La omisión o inexactitud de la autoliquidación tributaria, según resulte de resoluciones

determinativas, será sancionada con una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la

diferencia entre el monto del impuesto por pagar en la determinación de oficio de la

Administración y el monto declarado por el sujeto pasivo o el del impuesto determinado, cuando

no se haya presentado declaración.

La Administración deberá emitir la resolución correspondiente, la cual estará sujeta a los

recursos indicados en el artículo 25 de esta ley.

CAPÍTULO XI

INCENTIVO PARA ACTIVIDADES DE

DESARROLLO DEL CANTÓN

ARTÍCULO 28.- Con el fin de atraer inversiones que promuevan el desarrollo del cantón

conforme al plan regulador, se autoriza a la Municipalidad para conceder incentivos a esos

inversionistas que resulten a su vez sujetos pasivos de los distintos impuestos y tasas bajo su

administración. Dichos incentivos deberán ser aprobados y reglamentados por el Concejo

Municipal, y no podrán exceder, en ningún caso, hasta del veinte por ciento (20%) del monto del

tributo correspondiente a cargo del sujeto pasivo.

CAPÍTULO XII

IMPUESTO POR RÓTULOS Y VALLAS PUBLICITARIAS

ARTÍCULO 29.- Impuesto a rótulos y anuncios

Se autoriza a la Municipalidad a establecer un impuesto anual a todo tipo de rótulo,

anuncio o similar. Se calculará de conformidad con el siguiente detalle:

a) Rótulos adosados o colgantes, menores de 1,20 m de largo por 0,60 m de alto,

pagarán ¢2.500,00 (dos mil quinientos colones).

b) Rótulos adosados o colgantes mayores de la medida indicada en el inciso anterior

y hasta 3 m de largo por 1,50 m de alto, ¢5.000,00 (cinco mil colones).

c) Rótulos adosados y colgantes, con medidas superiores a las establecidas en los

incisos anteriores, pagarán ¢10.000,00 (diez mil colones).

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Los montos antes citados se actualizarán anualmente con el porcentaje de variación del

salario base establecido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337.

El propietario del inmueble donde se coloque una valla publicitaria o similar deberá

solicitar permiso a la Municipalidad y presentar la declaración de los ingresos percibidos por ese

concepto. El impuesto establecido será del tres coma cincuenta por ciento (3,50%) sobre dichos

ingresos.

Para la colocación de todo rótulo, anuncio, valla publicitaria o similar se requiere la

respectiva licencia municipal y el pago del impuesto correspondiente.

ARTÍCULO 30.- Impuesto al traspaso y traslado de patentes de licores

Todo traspaso o traslado de patentes de licores adquiridos con fundamento en la Ley N.º

10, Ley sobre Venta de Licores, de 7 octubre de 1936, pagará un impuesto.

Dicho impuesto será cancelado, cuando se trate de traspaso, por partes iguales entre el

vendedor y el comprador, y en caso de traslado por el respectivo interesado. La Administración

no autorizará ningún traspaso o traslado de patentes de licores sin el pago respectivo del

impuesto.

Al monto del traspaso o del traslado se le aplicarán las tarifas que a continuación se

establecen:

a) Traspaso o traslado igual o menor a ¢3.000.000,00: uno y medio salario base.

b) Sobre el exceso de ¢3.000.000,00 y hasta ¢8.000.000,00: tres salarios base.

c) Sobre el exceso de ¢8.000.000,00: cinco salarios base.

La Administración está facultada para determinar el tributo sobre base presunta en

aquellos casos en que considere que el valor no se ajusta a los valores de mercado de los

traspasos o traslados de patentes de licores.

Se establece como salario base el establecido en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.

ARTÍCULO 31.- Reglamentación

Se autoriza a la Municipalidad para que emita el o los reglamentos que considere

oportunos para la aplicación práctica de esta ley.

ARTÍCULO 32.- Derogatoria

Esta ley deroga la Ley N.º 7279, Ley de Patentes Municipales del Cantón de

Desamparados, de 10 de diciembre de 1991.

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Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los once días del mes de diciembre de dos

mil doce.

Víctor Emilio Granados Calvo

PRESIDENTE

Rita Chaves Casanova Xinia Espinoza Espinoza

PRIMERA SECRETARIA SEGUNDA SECRETARIA

Fru.-

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinte días del mes de diciembre del año

dos mil doce.

Ejecútese y publíquese.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA

MARIO ZAMORA CORDERO

Ministro de Gobernación y Policía

1 vez.—(L9110-IN2013006825).

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Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos

TEXTO DE DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME APROBADO POR LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS ECONÓMICOS RELATIVO AL PROYECTO DE LEY: “LEY MARCO DEL MERCADO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO”, EXPEDIENTE LEGISLATIVO Nº 18.198. (SUBSANA PUBLICACIÓN REALIZADA EN ALCANCE Nº 96 A LA GACETA Nº 137 DE FECHA 16 DE JULIO DE 2012).

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

“LEY MARCO DEL MERCADO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO”

CAPÍTULO I

De la seguridad en el mercado de GLP

ARTÍCULO 1.- Registro de envasadores, distribuidores y

comercializadores. Todas las empresas envasadoras concesionarias, empresas distribuidoras y detallistas que comercialicen GLP, deberán registrarse ante el Minaet. El Ministerio emitirá el permiso de distribución y venta al detalle previa verificación del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 7593 de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus reformas y demás normativa en materia de seguridad vigente, para lo que emitirá un certificado. La prestación ilegal del servicio será sancionada conforme lo establece la Ley Nº 7593, de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. ARTÍCULO 2.- Permisos de distribución y venta al detalle de GLP.

Toda aquella persona física o jurídica que pretenda distribuir combustible GLP, en

cilindros móviles o estacionarios deberá cumplir con los requerimientos de

seguridad que para tal efecto determine el Minaet. Las municipalidades y el

PROYECTOS

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Expediente Nº 18.198 –2–

Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos

Ministerio de Salud solamente otorgarán patentes y permisos de funcionamiento

previa presentación del certificado de cumplimiento de seguridad del Minaet.

ARTÍCULO 3.- Regencia. Todas las plantas envasadoras, deberán contar con un profesional en ingeniería metalúrgica, mecánica, química o industrial, que desempeñará las funciones de regencia. El Minaet determinará sus funciones. ARTÍCULO 4.- Sistema de trazabilidad. El Minaet deberá implementar un sistema de trazabilidad que como mínimo permita conocer el último envasador del cilindro y la cadena de distribución hasta el consumidor final. Su puesta en práctica en cada planta envasadora estará a cargo del regente. ARTÍCULO 5.- Llenado de envases. Solamente las plantas envasadoras debidamente registradas en el Minaet, una vez cumpliendo los requisitos de seguridad exigidos por la reglamentación aplicable, podrán envasar GLP en cilindros portátiles destinados a los consumidores finales. Es prohibido que los distribuidores o detallistas envasen GLP. ARTÍCULO 6.- Inspecciones. El Minaet ejecutará inspecciones anuales en coordinación con los regentes de cada planta envasadora, para verificar y fiscalizar la normativa en materia de seguridad. ARTÍCULO 7.- Vida útil. Es prohibido el uso o comercialización de envases para GLP cuya edad sea mayor

a los diez años. Los regentes deberán realizar muestreos de cilindros anuales,

mediante pruebas hidrostáticas y de hermeticidad. Todos aquellos cilindros que

no superen estas pruebas no podrán ser utilizados en la comercialización de GLP,

así como aquellos que presenten daños o cualquier otra condición que afecte la

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Expediente Nº 18.198 –3–

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seguridad, el ambiente y la integridad del combustible destinado al consumidor. El

Minaet determinará el proceso de descarte y desecho de estos envases.

Las especificaciones técnicas del envasado de los cilindros y válvulas, será

establecido vía reglamento que al efecto emitirá el MINAET conforme a las normas

de seguridad vigente y las derivadas las normas internacionales suscritas por

Costa Rica.

CAPÍTULO II

De la comercialización del GLP

ARTÍCULO 8.- Registro de envasadores, distribuidores y detallistas. Todos aquellos agentes económicos que participen en la comercialización de GLP deberán registrarse ante el Minaet. El Ministerio establecerá los requisitos mínimos para tal fin y estará encargado de verificar el cumplimiento de los mismos. ARTÍCULO 9.- Registro Nacional de Cilindros.

Todas las empresas envasadoras o distribuidoras que cuenten con cilindros de su

propiedad deberán registrarlos en el Registro Nacional de Cilindros que levantará

para tal efecto el Minaet. Para su registro los cilindros deberán poseer al menos:

La marca del fabricante y el año de fabricación en alto relieve en el cuerpo del

cilindro. Asimismo toda empresa que importe y comercialice en el país cilindros ya

sean móviles o estacionarios para contener GLP, deberán cumplir con todas las

normas de calidad y seguridad reconocidas internacionalmente y registrarse en el

Minaet.

ARTÍCULO 10.- Distintivos de identificación. Las empresas que importen cilindros, las envasadoras y comercializadoras de GLP, pueden incorporar en los envases sus emblemas, símbolos, marcas o cualquier otro distintivo de identificación respecto de su fabricación o el servicio que presta. Esta identificación no constituirá título alguno sobre el envase en perjuicio del consumidor.

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ARTÍCULO 11.- Venta de GLP. Es prohibida la especulación de precios y el acaparamiento de cilindros y de GLP, así como cualquier otra forma de distorsión del mercado que impida el acceso de los consumidores al combustible. Los agentes económicos deben vender el GLP a los precios oficiales que determine la autoridad competente. ARTÍCULO 12.- Intercambio de cilindros. El Minaet deberá fiscalizar el intercambio entre envasadores o distribuidores de los envases que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Cilindros. El Minaet deberá levantar las actas correspondientes del intercambio que deberá hacerse unidad contra unidad. ARTÍCULO 13.- Obligación de intercambiar. Los detallistas no podrán negarse a abastecer de GLP a los consumidores bajo ninguna circunstancia. No podrán negarse a intercambiar los cilindros vacíos de los consumidores por llenos, sin importar, los símbolos, marcas u otras identificaciones que posean los envases. ARTÍCULO 14.- Prohibición de trasegar. Es prohibida la adulteración de envases de GLP, la violación de los sellos de seguridad, la extracción no autorizada de GLP de los envases listos para vender a los consumidores, adulterar los envases físicamente, trasladar el combustible de un envase a otro sin autorización y cualquier otra forma de corrupción del envase y su contenido que atente contra los legítimos intereses de los consumidores y contra la competencia en el mercado. ARTÍCULO 15.- Responsabilidad de los agentes económicos de la cadena

de GLP. Todos los agentes económicos que participen en la comercialización de GLP sin importar la o las marcas que comercialicen, serán responsables solidariamente de los problemas o situaciones que afecten el ambiente, la salud o los intereses de los consumidores. La cadena de responsabilidad será establecida con base en la trazabilidad del o los envases que generaron el daño. ARTÍCULO 16.- Comprobación de cantidad y calidad. Sin menos cabo de lo que la ley establezca, le corresponderá a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, la comprobación del peso neto de los envases, la calidad del producto y

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la supervisión de los sistemas de trazabilidad y seguridad en la cadena de comercialización. Deberán realizar verificaciones al menos una vez al año y de manera aleatoria a cada agente económico para determinar el cumplimiento de la normativa.

CAPÍTULO III

De los derechos de los consumidores de GLP ARTÍCULO 17.- Universalidad del llenado.

Los fabricantes y comercializadores de GLP, las empresas públicas o privadas que

se dediquen al abastecimiento de GLP, se obligan a aprovisionar dicho combustible

en los cilindros que en cada caso requiera cualquier consumidor,

independientemente de la identidad del fabricante y/o comercializador que los

signos externos del envase evidencien. En ese sentido, los consumidores tienen el

derecho de seleccionar libremente el servicio de distribución y abastecimiento que

mejor se ajuste a sus legítimos intereses. Los envasadores solo podrán negarse a

envasar GLP cuando el cilindro presente daño o desgaste natural que pongan en

peligro el ambiente y la integridad de personas y/o estructuras, así certificado por

el Regente, caso en el cual lo retirará del mercado y lo reportará al MINAET para

su ulterior desinscripción del Registro Nacional de Cilindros, luego de lo cual será

destruido.

ARTÍCULO 18.- Propiedad de los cilindros. Todos aquellos cilindros que estén en posesión del consumidor serán considerados de su propiedad. Salvo los que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Cilindros que llevará el Minaet. ARTÍCULO 19.- Libertad de acceso al mercado. El Estado garantizará al consumidor un mercado de envasado, distribución y comercialización, abierto y en competencia. Todos los agentes económicos podrán abastecer el mercado libremente.

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Expediente Nº 18.198 –6–

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El Minaet aplicará, los reglamentos técnicos centroamericanos que al respecto existan, así como los reglamentos de la República, que establezcan especificaciones técnicas que resguarden, la seguridad del consumidor y del ambiente. ARTÍCULO 21.- Garantía de abastecimiento. Para garantizar el abastecimiento de GLP, las empresas envasadoras deberán llenar los envases que los consumidores o los distribuidores trasladen a sus plantas para el llenado del combustible. Los envasadores no podrán negarse a envasar el GLP, excepto por violaciones a la normativa de seguridad o peligro ambiental, para lo que el regente dará fe de la situación y procederá a la destrucción del cilindro previo informe y permiso del consumidor. ARTÍCULO 22.- Integridad de los envases. Es prohibida la alteración o modificación física de los cilindros que se utilicen para la comercialización de GLP, su retención, su acaparamiento y/o su destrucción sin autorización del regente de la planta envasadora. El Minaet deberá velar porque los envases que se introduzcan al país, cuenten con un sistema de trazabilidad que permita establecer la cadena de responsabilidad, deberá establecer como mínimo, el tipo de producto y sus aditivos, el lote y la fecha de llenado por el envasador, la fecha en la que fue trasladado al distribuidor, la fecha en la que fue entregado al comercializador y los nombres de fantasía y la razón social de cada uno de los miembros de la cadena, así como sus datos de contacto.

CAPÍTULO IV

De las sanciones por el incumplimiento de esta ley

ARTÍCULO 23.- Apertura de los procedimientos. Será potestad del Minaet iniciar por denuncia o de oficio las investigaciones tendientes a determinar las faltas cometidas por incumplimientos a la presente ley por medio de la apertura de un procedimiento administrativo. ARTÍCULO 24.- Principios del debido proceso. El órgano director del procedimiento administrativo debe respetar los principios del debido proceso, el informalismo, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la publicidad, los cuales informan el procedimiento administrativo estipulado en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.

ARTÍCULO 20.- Garantía de seguridad.

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Expediente Nº 18.198 –7–

Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos

ARTÍCULO 25.- Aplicación de sanciones. Para aplicar las sanciones, el Minaet, debe tomar en cuenta como criterios de valoración: la gravedad de la infracción, la amenaza o el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en el mercado, el tamaño del mercado afectado, la reincidencia del infractor y su capacidad de pago. ARTÍCULO 26.- Sanciones. El Minaet podrá mediante resolución fundada imponer las siguientes sanciones en orden taxativo a los agentes económicos del mercado de GLP por violar cualquier obligación contenida en la presente ley. Según la gravedad del hecho, las infracciones cometidas en perjuicio de esta ley deben sancionarse con multa del siguiente modo:

a) De diez a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, por las infracciones a los artículos 2, 7 y 9 de esta ley.

b) De cuarenta a cien veces el menor salario mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, por las infracciones a los artículos 5, 13, 14, 18 y 22 de la presente ley.

c) Debe aplicarse el máximo de la sanción administrativa indicada en el párrafo anterior cuando, de la infracción contra esta ley, se deriven daños para la salud, la seguridad o el medio ambiente, que ejerzan un efecto adverso sobre los consumidores.

d) Debe aplicarse la suspensión de hasta 8 días naturales, del permiso de operación por las infracciones a los artículos 3, 4 y 23 de la presente ley.

e) Debe aplicarse la cancelación del permiso o concesión de venta, distribución o envasado de GLP, por la infracción al artículo 11 o por la reincidencia de las faltas contenidas en el inciso d) del presente artículo.

ARTÍCULO 27.- Pago de multas. Si el infractor se niega a pagar la suma establecida por el Minaet mencionado en los incisos a), b) y c) del artículo anterior, el Minaet certificará el adeudo, que constituye título ejecutivo, a fin de que, con base en él, se plantee el proceso de ejecución en vía judicial, en los términos que se dispone en el Código Procesal Civil.

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Expediente Nº 18.198 –8–

Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos

No se podrá autorizar ninguna casa de habitación como punto de venta de gas licuado de petróleo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS TRANSITORIO I.- Inscripción en el Registro Nacional de Cilindros. Todas las empresas envasadoras o distribuidoras contarán con 12 meses para inscribir ante el Minaet los cilindros o envases de su propiedad. Todos aquellos cilindros que al término del presente transitorio no se hayan inscritos se asumirán como propiedad del consumidor que lo posea. TRANSITORIO II.- Sistema de trazabilidad. El Minaet contará con 12 meses contados a partir de la fecha de publicación de esta ley para implementar el sistema de trazabilidad para los envases que sean destinados a los consumidores. TRANSITORIO III.- Inscripción de cilindros. El Minaet y los regentes de las plantas envasadoras, contarán con 18 meses para realizar las pruebas hidrostáticas y de hermeticidad al parque actual para su inscripción en el Registro Nacional de Cilindros. Los requisitos de troquelado se aplicarán a los nuevos envases que ingresen al mercado, a partir de la publicación de esta ley. TRANSITORIO IV.- Las empresas envasadoras de GLP contarán con 18 meses

para sustituir las válvulas de cada uno de los cilindros de combustible, colocando

en su lugar válvulas de acoplamiento roscado (tipo POL), con dispositivo de

seguridad integrado para cierre manual con capacidad de desfoque según la

capacidad del cilindro que sea envasado.

Rige a partir de su publicación. NOTA: Este Expediente puede ser consultado en la Secretaría del Directorio. 1 vez.—O. C. Nº 23003.—Solicitud Nº 101-00226-L.—(IN2013007114).

ARTÍCULO 28.- Prohibición de venta doméstica.

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PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 37484-MINAET- MEP-S

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, EL

MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y LA MINISTRA DE SALUD

En uso de las facultades que les confiere los artículos 140 incisos 3) y 18) de la Constitución

Política, 27 y 28.2b) de la Ley General de la Administración Pública y,

Considerando:

1º- Que la Constitución Política de Costa Rica establece en su artículo 50, el deber del Estado,

para preservar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siendo su obligación

garantizar, difundir y salvaguardar ese derecho.

2º- Que el Decreto Ejecutivo 36481-MINAET-S publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº

71 del 12 de abril del 2011, complementa 8 categorías de participación para el programa

Bandera Azul Ecológica.

3º- Que resulta procedente reformar los Anexos B y C del Decreto Ejecutivo 36481-

MINAET-S, con el propósito de modificar los parámetros, la nota mínima y la gradación de

las estrellas en el galardón para la Categoría de Centros Educativos del nivel preescolar,

primaria y secundaria, con el propósito de contextualizar los procedimientos a las

características del sistema educativo.

Por tanto,

DECRETAN:

REFORMA AL DECRETO EJECUTIVO Nº 36481-MINAET-S

DEL 17 DE MARZO DEL 2011

Artículo 1º- Refórmese el Anexo B Parámetros obligatorios de los Comités Locales del

Programa Bandera Azul Ecológica, en lo que respecta a Centros Educativos del nivel

preescolar, primaria y secundaria, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 2º- Refórmese el Anexo C Gradación por estrellas de los Comités Locales del

Programa Bandera Azul Ecológica, en lo que respecta a incluir la categoría de Centros

Educativos del nivel preescolar, primaria y secundaria, para que en adelante se lea de la

siguiente manera:

Criterios de valoración Valor

Gestión del agua 15%

Gestión de riesgos 10%

Proyectos de educación ambiental 20%

Gestión de servicios sanitarios 20%

Promoción de espacios limpios 10%

Plan integral de residuos 15%

Gestión energética 10%

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Centros educativos del nivel preescolar, primaria y secundaria:

Una estrella (A): Si el valor obtenido es de al menos un 70% (realizando como mínimo dos

acciones para cada uno de los rubros contemplados en la tabla de criterios de evaluación) y

además se tiene:

a) Proyectos de educación ambiental del centro educativo con participación estudiantil.

Dos estrellas (AA): Si la evaluación obtenida es de al menos 80% (realizando como mínimo

dos acciones para cada uno de los rubros contemplados en la tabla de criterios de evaluación)

y además se tiene:

a) Proyectos de educación ambiental del centro educativo con participación estudiantil.

b) Componente de educación ambiental incluido en el Plan de Centro Educativo.

Tres estrellas (AAA): Si la evaluación obtenida es de al menos 90% (realizando como

mínimo dos acciones para cada uno de los rubros contemplados en la tabla de criterios de

evaluación) y además se tiene:

a) Proyectos de educación ambiental del centro educativo con participación estudiantil.

b) Componente de educación ambiental incluido en el Plan de Centro Educativo.

c) Proyectos de educación ambiental con proyección comunal.

Cuatro estrellas (AAAA): Si la evaluación obtenida es del 100% (realizando como mínimo

dos acciones para cada uno de los rubros contemplados en la tabla de criterios de evaluación)

y además se tiene:

a) Proyectos de educación ambiental del centro educativo con participación estudiantil.

b) Componente de educación ambiental incluido en el Plan de Centro Educativo.

c) Proyectos de educación ambiental con proyección comunal.

d) Gestiones administrativas para el ahorro de agua y energía.

Cinco estrellas (AAAAA): Si la evaluación obtenida es del 100% (realizando como mínimo

dos acciones para cada uno de los rubros contemplados en la tabla de criterios de evaluación)

y además se tiene:

a) Proyectos de educación ambiental del centro educativo con participación estudiantil.

b) Componente de educación ambiental incluido en el Plan de Centro Educativo.

c) Proyectos de educación ambiental con proyección comunal.

d) Gestiones administrativas para el ahorro de agua y energía.

e) Gestiones para lograr que el centro educativo sea Carbono Neutral.

Artículo 3º- Rige a partir de su publicación.

Dado en la ciudad de San José, a los 22 días del mes de octubre del 2012.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro a í de Ambiente, Energía y

Telecomunicaciones, José Lino Chaves López; el Ministro de Educación Pública, Leonardo

Garnier Rímolo y la Ministra de Salud Daisy María Corrales Díaz.—1 vez.—O. C. Nº

17349.—Solicitud Nº 199277.—C-37600.—(D37484-IN2013007092).

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CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

REGISTRO DE PROVEEDORES

SALUD

INSTITUTO COSTARRICENSE DE INVESTIGACIÓN Y ENSEÑANZA

EN NUTRICIÓN Y SALUD

Plan de Compras 2013

Periodo

Estimado

Tipo de Bien, servicio u obra a

contratar

Programa: Vigilancia

Epidemiológica e

Investigación en Salud

Publica

Programa: Dirección

Superior y Administración Total General

10102 Alquiler de Maquinaria, Equipo y Mobiliario

Enero-Diciembre Alquiler Central Telefónica 1.200.000,00 1.200.000,00

10299 Otros Servicios Básicos

Enero-Diciembre

Recolección desechos

biodegradables y desechos no

convencionales

1.000.000,00 1.000.000,00

10301 Información

Enero-Diciembre Publicaciones La Gaceta 500.000,00 500.000,00

10305 Servicios Aduaneros

Enero-Diciembre Pago desalmacenajes de

Donaciones 1.000.000,00 1.000.000,00

10401 Servicios Médicos y de Laboratorio

Enero-Abril Servicios Profesionales en

Microbiología 5.000.000,00 5.000.000,00

10405 Servicios de Desarrollo de Sistemas Informáticos

Enero-Diciembre Implementación Sistema Bos HT

y contrato respaldos externos 4.000.000,00 4.000.000,00

10406 Servicios Generales

Enero-Diciembre Contratos Institucionales de

limpieza y Seguridad 37.500.000,00 37,500.000,00

10499 Otros servicios de Gestión y Apoyo

Enero-Diciembre Consultoría elaboración manual de

cargas de puestos. 8.472.527,94 8.472.527,94

10501 Transporte dentro del País

Enero-Diciembre Traslado de funcionarios dentro

del país 300.000,00 300.000,00

10502 Viáticos dentro del país

Enero-Marzo Giras de CNR´S y Unidad de

Transportes 1.000.000,00 1.000.000,00 2.000.000,00

10601Seguros

Enero-Diciembre

pólizas de riesgos profesionales,

vehículos, incendio y otras de

menor cuantía

16.000.000,00 16.000.000,00

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10702 Actividades protocolarias y sociales

Enero-Diciembre Atención sesiones Consejo

Técnico Director 500.000,00 500.000,00

10801 Mantenimiento de Edificios y locales

Enero-Diciembre

Reacondicionamiento de las

instalaciones eléctricas de este

Instituto

55.000.000,00 55.000.000,00

10805 Mantenimiento y reparación de Equipo de Transporte

Enero-Diciembre Contrato Mantenimiento de

Flotilla Vehicular 1.000.000,00 1.000.000,00

10808 Mantenimiento y reparación de Equipo de Cómputo y Sist. Informáticos

Enero-Diciembre Soporte remoto y antivirus 1.800.000,00 1.800.000,00

10899 Mantenimiento y reparación de otros Equipos

Enero-Diciembre Contrato Mantenimiento de

Equipo de Laboratorio 1.000.000,00 1.000.000,00

10899 Mantenimiento y reparación de otros Equipos

Enero-Diciembre Contrato Mantenimiento de

Equipo de Laboratorio 1.000.000,00 1.000.000,00

20101 Combustibles y lubricantes

Enero-Diciembre Diesel y gasolina para los

vehículos institucionales 4.000.000,00 4.000.000,00

20102 Productos Farmacéuticos y medicinales

Enero-Diciembre Insumos de laboratorio de los

Centros de Referencia 300.000,00 300.000,00

20199 Otros productos químicos

Enero-Diciembre Reactivos químicos para uso de

los Centros de Referencia 51.935.228,80 51.935.228,80

20204 Alimento para animales

Enero-Diciembre

Alimentos para ratas de

laboratorio Centro Referencia

Parasitología

100.000,00 100.000,00

20301 Materiales y productos metálicos

Enero-Diciembre Materiales para mantenimiento de

Edificio y sust. Techos 10.300.000,00 10.300.000,00

20302 Materiales y productos minerales

Enero-Diciembre Materiales para mantenimiento de

Edificios 500.000,00 500.000,00

20303 Madera y sus derivados

Enero-Diciembre Materiales para mantenimiento de

Edificios 500.000,00 500.000,00

20304 Materiales y productos eléctricos

Enero-Diciembre Reacondicionamiento eléctrico de

Edificio 20.500.000,00 20.500.000,00

20305 Materiales y productos de vidrio

Enero-Diciembre Compra de vidrios y celosías 300.000,00 300.000,00

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20306 Materiales y productos de plástico

Enero-Diciembre Compra de tubos y accesorios

PVC 300.000,00 300.000,00

20399 Otros Materiales y productos de uso en construcción

Enero-Diciembre Materiales Uso Servicios

Generales 500.000,00 500.000,00

20401 Herramientas e Instrumentos

Enero-Junio Instrumentos básicos de uso de los

Centros de Referencia 21.159.844,69 21.159.844,69

20402 Repuestos y accesorios

Enero-Diciembre Repuestos de los equipos de

laboratorio y trasporte. 500.000,00 500.000,00

29902 Útiles y Materiales médico, hospitalarios y de Investigación

Enero-Junio

Pago de compromisos y compra

de reactivos para los Centros de

Referencia

79.389.560,40 79.389.560,40

29903 Productos de papel, cartón e impresos

Enero-Junio

Compra de papelería, suscripción

de periódico, papel higiénico y

toallas

500.000,00 500.000,00 1.000.000,00

29904 Textiles y vestuarios

Enero-Diciembre Uniformes para el personal de

laboratorio y mantenimiento 1.000.000,00 500.000,00 1.500.000,00

50104 Equipo y Mobiliario de oficina

Enero-Junio Sistema de control de temperatura

para TI 21.194.226,80 21.194.226,80

50106 Equipo sanitario, de laboratorio e investigación

Enero-Diciembre Equipo para CNR´S 76.590.000,00 76.590.000,00

50207 Instalaciones

Enero-Junio Tanque para tratamiento de aguas

residuales. 41.000.000,00 41.000.000,00

60101 Transferencia al Gobierno Central

Enero-Diciembre Intereses generados a Caja Única

del Estado. 1.000.000,00 1.000.000,00

60102 Transferencia a Órganos Desconcentrados

Enero-Marzo Transferencia CNE3% del

Superávit Libre del año 2012 12.050.444,35 12.050.444,35

60201 Becas de Funcionarios

Enero-Diciembre Pago de maestría funcionario CNR

Bromatología 800.000,00 800.000,00

60301 Prestaciones Legales

Enero-Diciembre Pago de prestaciones2013 60.153.000,00 60.153.000,00

Proveeduría Institucional.—Lic. Gabriela Chavarría Richmond, Proveedora.—1 vez.—

RP2013335341.—(IN2013002774).

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REGLAMENTOS

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE MORA

REGLAMENTO SOBRE LA REGULACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS

CON CONTENIDO ALCHOLICO EN EL CANTÓN DE MORA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 53 inciso b) del Código Municipal, me permito

transcribirles y comunicarles el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Mora tomado en la

sesión ordinaria número 49-2012, celebrada el día 03 de diciembre del año 2012, que

textualmente dice:

ARTICULO DOS: El Presidente Municipal señala que ya conocida la propuesta del Proyecto de

Reglamento sobre la Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico por

todos los miembros de éste Concejo Municipal y vistas las modificaciones hechas por la

comisión de Asuntos Jurídicos, la Administración presenta el Proyecto ante el Concejo para su

debida aprobación.

El Concejo Municipal acuerda aprobar el Proyecto del Reglamento sobre la Regulación y

Comercialización de bebidas con contenido alcohólico en el Cantón de Mora, y solicita mandar a

publicar el Reglamento en el Diario Oficial La Gaceta en cumplimiento del artículo 43 del

Código Municipal.

De conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 44 y artículo 45 ambos del

Código Municipal, por unanimidad de votos, se dispensa de dictamen de comisión el presente

acuerdo y a su vez se declara Definitivamente Aprobado.

A continuación se detalla el Proyecto del Reglamento sobre la Regulación y Comercialización de

bebidas con contenido alcohólico en el Cantón de Mora:

COMISIÓN DE ASUNTOS JURIDICOS

CONCEJO MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DEL CANTON DE MORA

REGLAMENTO SOBRE LA REGULACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE

BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO EN EL CANTÓN DE MORA

En virtud de la facultad que otorga el Estado costarricense conforme a las bases del régimen

municipal, principio de la autonomía municipal, potestad reglamentaria, y de las competencias

que en materia urbanística, ambiental y de salud pública son reconocidas a los Municipios en los

artículos 169 y 170 de la Constitución Política, y en cumplimiento al Transitorio II de la Ley

Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, así como con fundamento

en los artículos 13, 59 y del 190 al 198, de la Ley General de la Administración Pública, y previa

consulta pública que debe ser gestionada al tenor del artículo 43 del Código Municipal; el

Concejo Municipal de la Municipalidad de Mora acuerda aprobar el REGLAMENTO SOBRE

LA REGULACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO

ALCHOLICO EN EL CANTÓN DE MORA.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONSIDERANDO

I. El artículo 169 de la Constitución Política y el literal 3 del Código Municipal, establecen que

compete a la Administración Municipal velar por los intereses y servicios locales, concepto en el

cual se encuentra inmerso regular el adecuado funcionamiento de las actividades comerciales y

de consumo de bebidas con contenido alcohólico que se realizan en el Cantón de Mora.

II. De conformidad con lo establecido en los artículos 79, 80, 81, 82 y 83 del Código Municipal,

ley Nº 7794 del 16 de abril de 1998, es competencia de la Municipalidad establecer las políticas

generales de las actividades económicas que se desarrollan en su cantón.

III. Mediante el voto Nº 6469-97 de las dieciséis horas veinte minutos del ocho de octubre de mil

novecientos ochenta y siete, la Sala Constitucional estableció “que es materia municipal todo lo

que se refiere al otorgamiento de las licencias para el ejercicio del comercio en su más variada

gama de actividades y su natural consecuencia que es percibir el llamado impuesto de patente“.

IV. Para cumplir con las competencias otorgadas por las leyes en esta materia, la Constitución

Política, mediante su artículo 170, y el Código Municipal en su artículo 4º, establecen la

autonomía política, administrativa y financiera de las municipalidades, así como la potestad de

dictar reglamentos autónomos de organización y de servicio, y cualquier otra disposición que

autorice el ordenamiento jurídico.

V. Que el transitorio II de la Ley No.9047 denominada: "Ley de Regulación y Comercialización

de Bebidas con Contenido Alcohólico", publicada en el Alcance Digital Nº 109 del diario oficial

La Gaceta de fecha 8 de agosto del 2012, dispone que las municipalidades deben emitir y

publicar el Reglamento de dicho cuerpo normativo en un plazo de 3 meses.

VI. Así las cosas se acuerda aprobar el siguiente Reglamento para la tramitación de Licencias

Municipales para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico dentro del cantón de

Mora, el cual se regirá por los siguientes artículos.

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objetivo. El objeto de este Reglamento es regular la aplicación de la Ley de

Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Ley N° 9047, de 25 de

junio de 2012, en aquellos aspectos relacionados con el otorgamiento de licencias de expendio de

bebidas con contenido alcohólico y sobre otras materias facultadas legalmente en torno a dichas

licencias. Para ejercer el almacenaje, distribución y comercialización al detalle de bebidas con

contenido alcohólico en el cantón de Mora, los interesados deberán contar con la licencia

municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos

en el presente reglamento. El ejercicio de dicha actividad generará la obligación del patentado de

pagar a favor de la Municipalidad un impuesto de conformidad con la ley vigente.

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Articulo 2. Alcance. El presente reglamento aplica para todas las personas físicas, jurídicas,

privadas, públicas, nacionales o extranjeras que comercialicen o expendan bebidas con contenido

alcohólico; así como para aquellos que las consuman en vías y sitios públicos.

Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de este reglamento, se adoptan las siguientes

definiciones:

La Municipalidad del Cantón de Mora: Ente descentralizado territorialmente, que tiene a su

cargo la administración de los intereses y servicios locales.

Permiso de Funcionamiento: Autorización que conforme a las regulaciones aplicables debe

obtener los interesados ante Entes Estales de previo al ejercicio de ciertas actividades.

Ley: Ley de Regulación de Comercialización de Bebidas con contenido alcohólico, Ley número

9047, del 28 de junio del 2012.

Reglamento Municipal: Es el instrumento jurídico conformado por las disposiciones que

norman el rol, acciones y procedimientos a cargo de la Municipalidad, cuyo contenido incide en

la autorización, control y fiscalización de las actividades comerciales asociadas a la

comercialización y consumo de bebidas con contenido alcohólico en el Cantón de Mora.

Licencia de Funcionamiento: Es el acto administrativo emitido por la Municipalidad de

naturaleza intransferible e inalienable, por la cual se autoriza a las personas físicas o jurídicas la

operación y funcionamiento de los establecimientos dedicados al almacenaje, distribución, venta

o consumo de bebidas alcohólicas.

Patente: Es el impuesto que percibe la Municipalidad por concepto del expendio de bebidas con

contenido alcohólico.

Patentado (a): Es la persona física o jurídica que explota una licencia para el expendio de

bebidas con contenido alcohólico.

Salario base: Para los efectos de la determinación del impuesto y la aplicación de sanciones que

señala la Ley N° 9047, se entenderá que es el establecido para el Auxiliar Administrativo 1 que

señala el artículo 2 de la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993 y sus reformas.

Establecimiento o Negocio Expendedor de Bebidas con Contenido Alcohólico: Lugar

autorizado para el almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas;

independientemente de la categorización que obtenga, siempre y cuando cuenten con la

respectiva autorización del Ministerio de Salud, la Municipalidad y otras instituciones cuando

corresponda; debiendo reunir los requisitos que para cada actividad o categorización se señalan

en las leyes y reglamentos vigentes.

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Licoreras: Es aquel negocio cuya actividad comercial principal es el expendio de bebidas con

contenido alcohólico en envase cerrado para llevar y que no se puede consumir dentro del

establecimiento. Se prohíbe el consumo además en sus inmediaciones, siempre y cuando formen

parte de la propiedad en donde se autorizó la licencia y no se permite el uso de música para

actividad bailable, música en vivo, música de cabina o de reproducción con karaoke, desfiles o

exhibiciones de modelos y/o pasarela. Su actividad ordinaria no puede ser la venta al por mayor.

Dentro de esta categoría se incluyen todos los establecimientos que comercian al detalle y se

clasifican en la categoría A.

Bares, tabernas y cantinas: Clasificadas en la categoría B1, es aquel negocio cuya actividad

comercial principal es el expendio de bebidas con contenido alcohólico para su consumo dentro

del establecimiento. Cuentan con una oferta de alimentos limitada a entradas o aperitivos sin

capacidad de preparar o servir platos fuertes. No está permitido el uso de música para actividad

bailable, música en vivo, música de cabina o de reproducción con karaoke, desfiles o

exhibiciones de modelos y/o pasarela.

Facultativamente podrá optar por una patente o licencia de espectáculos públicos, debiendo

pagar a la Municipalidad el respectivo impuesto por este importe, cumpliendo a la vez con los

requisitos de ley. El espectáculo solicitado no debe desnaturalizar el giro comercial ordinario del

establecimiento,

Salón de Baile y Discoteca: Negocios cuya actividad comercial principal y permanente es el

expendio de licores y la realización de bailes públicos; facultados para el uso de música de

cabina, presentación de orquestas, conjuntos o grupos musicales.

Club Nocturno: Aquel negocio cuya actividad principal es el expendio de licores y la

realización de espectáculos públicos para personas mayores de dieciocho años, entendidos estos

como toda función, representación, transmisión o captación pública que congregue a personas

para presenciarla o escucharla. La municipalidad deberá verificar que estos comercios cuenten

con la debida autorización según lo dispuesto en la Ley número 7440.

Restaurantes y afines: Clasificadas en la categoría C, es un establecimiento comercial dedicado

al expendio de comidas y bebidas de acuerdo a un menú de comidas con al menos diez opciones

alimenticias disponibles para el público durante todo el horario de apertura del negocio. Debe

contar con cocina debidamente equipada, salón comedor, mesas, vajillas, cubertería, caja,

muebles, personal para la atención en las mesas, área de cocción y preparación de alimentos,

áreas de bodegas para granos y enlatados, líquidos y licores, envases, cámaras de refrigeración y

congelación para mariscos, aves, carnes y legumbres. En este tipo de negocio no se permite

música para actividad bailable, música en vivo, música de cabina, karaokes o desfiles o

exhibiciones de modelos y/o pasarela.

Facultativamente podrá optar por una patente o licencia de espectáculos públicos, debiendo

pagar a la Municipalidad el respectivo impuesto por este importe, cumpliendo a la vez con los

requisitos de ley. El espectáculo solicitado no debe desnaturalizar el giro comercial ordinario del

establecimiento.

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Hoteles y pensiones: Es aquel negocio cuya actividad principal es el alojamiento de personas,

cuya diferencia radica en la estructura, dimensiones y reglamentaciones que las rige, que

incluyen dentro de los servicios brindados el expendio de comidas y bebidas con contenido

alcohólico y que cumplen con las leyes y reglamentos para el desarrollo de la actividad.

Supermercados y Mini-súper: Clasificadas en la categoría D1, son aquellos establecimientos

comerciales cuya actividad primaria o principal son la venta de mercancías, alimentos y

productos para el consumo diario de las personas. Como actividad secundaria expenden bebidas

con contenido alcohólico en envase cerrado para llevar y se prohíbe el consumo dentro del

establecimiento o en sus inmediaciones, siempre y cuando formen parte de la propiedad en

donde se autorizó la licencia. No se permite el uso de música bailable o karaokes. Se considerará

supermercado cuando el área total de construcción en donde se ubica el comercio sea mayor a los

ciento cincuenta metros cuadrados. Para el caso de los negocios que se denominan “Mini-súper”

deberán contar, con un área total menor de ciento cincuenta metros cuadrados de construcción,

con pasillos internos para el tránsito de clientes, las áreas destinadas para la exhibición y venta

de los productos y alimentos de consumo diario corresponderán a las dos terceras partes del

negocio. Este tipo de establecimiento se clasifica en la categoría D2.

Centros comerciales: Desarrollo inmobiliario urbano en el que se concentran una serie de

locales destinados al comercio, oficinas o servicios y que poseen uno o más de los siguientes

servicios en común: estacionamiento, servicios sanitarios, mantenimiento, vigilancia y otros.

Locales comerciales: Para efectos de este reglamento el local comercial es aquel que tiene

acceso directo desde la calle, con áreas menores a 500 m².

Empresas de interés turístico: Son aquellas a las cuales el Instituto Costarricense de Turismo

(ICT) ha declarado como de interés turístico, tales como: Hospedaje, restaurantes, centros de

diversión y actividades temáticas.

Declaratoria Turística: Es el acto mediante el cual la Junta Directiva del Instituto Costarricense

de Turismo declara a una empresa o actividad como turística, luego de cumplir con los requisitos

técnicos, económicos y legales que señalen los Reglamentos vigentes en la materia.

Actividades temáticas: Son actividades turísticas temáticas todas aquellas que por naturaleza

recreativa o de esparcimiento y que por estar relacionadas con el turismo, tengan como finalidad

ofrecer al turista una experiencia vivencial, incluyendo aquellas que lo ponen en contacto con

manifestaciones históricas, culturales, fincas agropecuarias demostrativas, áreas naturales

dedicadas a la protección y aprovechamiento de los recursos naturales, zoocriaderos, zoológicos,

acuarios, parques de diversión y acuáticos.

Área Útil: Espacio destinado para el desarrollo de la actividad comercial bajo el giro solicitado

sin que a esta se le sume el área destinada para espacios de parqueo. Este espacio incluye áreas

de cocina, pasillos, bodegas, servicios sanitarios, y demás áreas; que de manera directa o

indirecta contribuyan con una finalidad específica o accesoria para el desarrollo de la actividad.

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Vía Pública: Vía pública es todo terreno de dominio público y de uso común; que por

disposición de la autoridad administrativa se destinare al libre tránsito y uso público de

conformidad con las leyes y reglamentos de planificación, tales como calzada, aceras, paseos

peatonales, servidumbres, alamedas, y similares.

Las vías públicas son inalienables e imprescriptibles y por lo tanto, no podrá constituirse sobre

ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada,

en los términos del derecho común.

Sitio Público: Lugar abierto o cerrado, de dominio público destinado al uso social, cultural o

político característico de la vida urbana y de expresión comunitaria; cuyo fin es satisfacer las

necesidades urbanas-colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales.

Supone dominio público; ante lo cual será el Estado el llamado a garantizar su accesibilidad a

todos los ciudadanos y a la vez fijar sus condiciones de su uso e instalación de actividades. Entre

ellos se encuentran las plazas, parques, ciertos edificios públicos.

Orden Público: Entendido éste como la paz social, la tranquilidad, la seguridad, la moral y las

buenas costumbres que se derivan del respeto al ordenamiento jurídico.

Clausura: Acto administrativo por el cual la Municipalidad suspende la operación de un

establecimiento mediante la colocación de sellos en lugares visibles desde la vía pública y en sus

puntos de acceso. Se podrá autorizar en ese mismo acto la permanencia de personal de seguridad

para el cuido del establecimiento, sin que ello permita el libre acceso a terceros ni la continuidad

del giro comercial; en caso de contar con varios accesos se dejará sin clausurar un único punto, el

cual no podrá ser el principal.

Cancelación: Es el acto administrativo por el cual la Municipalidad deja sin efecto una licencia

o permiso, previo cumplimiento del debido proceso. La cancelación de la licencia implica la

clausura inmediata del establecimiento comercial.

Multa: Sanción administrativa de tipo pecuniaria impuesta por la autoridad municipal a la

violación de un precepto legal de la Ley número 9047, cuando así corresponda.

Reincidencia: Reiteración de una misma falta, de las reguladas en la Ley 9047, cometida en dos

o más ocasiones en un establecimiento comercial. Se entenderá para estos efectos como falta

cometida aquella que se tenga debidamente acreditada por la Municipalidad, determinada por la

mera constatación de los funcionarios públicos y previo cumplimiento de la fase recursiva

contenida en el Código Municipal. En dichos recursos, si fuera del caso, podrá ofrecerse toda

prueba confesional, testimonial o documental. En caso de que el patentado no haga uso de los

recursos administrativos de ley, la fase recursiva se tendrá por renunciada automáticamente.

Mera Constatación: conducta o acto material por el cual dos funcionarios públicos,

comprueban mediante la simple utilización de sus sentidos, la materialización de un hecho,

notorio, evidente y manifiesto.

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Comisión de Licencias Comerciales: cuerpo colegiado interdisciplinario nombrado por la

Alcaldía Municipal, para recomendar lo pertinente en la aprobación o improbación de la

licencias comerciales y de licores en el Cantón de Mora.

Departamento de Licencias Comerciales: dependencia de la Administración Tributaria

Municipal que se encarga de la aprobación de licencias comerciales y de licores, así como de la

fiscalización del desarrollo de las mismas

Artículo 4. Atribuciones Municipales. Las disposiciones del presente Reglamento son de

interés público y resultan de aplicación general en todo el territorio de nuestra competencia a

efecto de:

a. Autorizar, denegar o condicionar la emisión de licencias de expendio de bebidas con contenido

alcohólico.

b. Renovar, revocar o cancelar las licencias que se emitan.

c. Autorizar los cambios de giro del establecimiento, con el correspondiente ajuste del horario y del

monto de pago de los derechos trimestrales de la licencia.

d. Realizar la homologación de categorías en las actividades asociadas a la comercialización de

bebidas de contenido alcohólico, ajustes y cálculos correspondientes a efecto de proceder a la

tasación conforme a la Ley 9047.

e. Regular y fiscalizar el adecuado funcionamiento de los establecimientos destinados al

almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas para la efectiva tutela de las

disposiciones urbanísticas, protección de la salud y la seguridad pública.

f. Velar por el adecuado control de las licencias de expendio de bebidas con contenido alcohólicas,

para lo cual la administración podrá fundamentar sus actuaciones mediante criterios de

conveniencia, racionalidad, proporcionalidad, razonabilidad, interés superior del menor, riesgo

social y desarrollo equilibrado del cantón; para lo cual podrá hacer uso de las atribuciones,

potestades y sanciones dispuestas en la ley número 9047 y este reglamento.

g. Imponer las sanciones establecidas en la Ley número 9047 y este reglamento; incluyendo la

posibilidad de instaurar un procedimiento administrativo ordinario a efecto de cancelar la

licencia.

h. Cualquier otra que se desprenda de la aplicación directa o indirecta de la Ley número 9047 y este

reglamento.

Artículo 5. Condiciones en que se otorgan las licencias. Las licencias constituyen una

autorización para comercializar al detalle bebidas con contenido alcohólico en el Cantón, y se

otorgarán únicamente para el ejercicio de la actividad que ellas mismas determinan y en las

condiciones que establece la resolución administrativa que se dicte con ese fin.

El derecho que se otorga por medio de la licencia está directamente ligado al establecimiento

comercial en el cual se utilizará, y no constituye un activo independiente a dicho establecimiento.

En consecuencia, las licencias no son susceptibles de embargo, de apropiación mediante remate

o adjudicación vía sucesión, traspaso, arrendamiento, o cualquier otra forma de enajenación.

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Articulo 6. Plazo para resolver. La municipalidad deberá resolver las solicitudes de licencia en un

plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de su presentación. Vencido el término y

cumplidos los requisitos en forma completa, sin respuesta alguna de la municipalidad, el solicitante

podrá establecer su actividad, siempre y cuando dicha actividad no sea contraria a la ley, al orden, la

moral y/o las buenas costumbres, de conformidad con lo que se indica en este Reglamento y el

artículo 7 de la Ley No. 8220.

Artículo 7. Prevenciones. En caso de una presentación incompleta de requisitos, la municipalidad

deberá prevenir al administrado por una única vez y por escrito en un plazo de 10 días naturales

contados a partir del día siguiente del recibo de los documentos, para que complete los requisitos

omitidos en la solicitud o el trámite, o que aclare o subsane la información.

La prevención indicada suspende el plazo de resolución de la municipalidad y otorgará al interesado

hasta diez días hábiles para completar o aclarar; transcurrido este término, continuará el cómputo del

plazo restante previsto para resolver.

Vencido el plazo sin el cumplimiento de los requisitos faltantes, se procederá al archivo de la

documentación presentada y se entenderá la actividad como no autorizada.

Artículo 8. Causas de denegatoria. La solicitud de una licencia municipal para ejercer la actividad,

sólo podrá ser denegada cuando esta sea contraria a la ley, al orden, la moral o las buenas costumbres

y/o cuando el solicitante no haya cumplido los requisitos legales y reglamentarios.

Asimismo, en caso de las licencias que se encuentren en funcionamiento, la renovación por parte del

titular de la licencia, será rechazada cuando se haya incurrido en violaciones reiteradas a la ley, la

moral o las buenas costumbres en el ejercicio de la actividad realizada.

Articulo 9. Cambio de clasificación de la licencia. Una licencia que haya sido otorgada para una

determinada actividad o actividades y en condiciones específicas solamente podrá ser modificada o

ampliada a otras actividades previa autorización expresa por parte de la Municipalidad. Para estos

efectos deberá cumplirse con los requisitos establecidos, tanto en la Ley 9047 y este reglamento,

aplicables a cada una de las actividades para las cuales el patentado requiera la licencia.

Articulo 10. Actividades coincidentes o concurrentes en un mismo establecimiento. Cuando

un establecimiento comercial desee contar con más de un giro, estos deberán ser compatibles

entre sí y guardar completa independencia entre cada una de las áreas que se destine para cada

actividad.

No se permitirá su instalación de forma conjunta en un mismo espacio; cuando la municipalidad

detecte la unión de estas áreas para su explotación comercial de forma conjunta, el Departamento

de Inspecciones ordenará que se individualice, divida o separe completamente con pared o

construcción similar las comunicaciones internas, físicas o visuales que pudieren tener los

clientes entre las diferentes actividades. De no contar el establecimiento con autorización

municipal para la explotación de varias actividades, procederá su clausura hasta tanto se ajuste a

lo autorizado.

En caso de aprobarse, el establecimiento deberá cancelar a la municipalidad el monto

correspondiente por cada una de las actividades autorizadas.

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Artículo 11. Horario en actividades coincidentes o concurrentes en un mismo

establecimiento. Cuando el establecimiento comercial explote varias actividades en los

términos expuestos en este reglamento, el horario se determinará conforme a la actividad

principal del mismo, no pudiendo gozar de dos horarios distintos de apertura y cierre. El

Departamento de Licencias Comerciales deberá indicar en la licencia de expendio de bebidas

alcohólicas las actividades autorizadas y el horario impuesto.

Artículo 12. El establecimiento autorizado como hotel podrá mantener dentro de la misma

unidad material y jurídica de sus instalaciones más de un giro complementario a esa actividad,

sea para Restaurante, Bar, Casino y similares, en el tanto estas otras se encuentren claramente

individualizadas, no tengan acceso directo desde la vía pública y sean explotadas directamente

por el mismo patentado comercial y de licores. Estos establecimientos, únicamente cancelarán el

monto de la patente de licores correspondiente al giro de hotel.

En caso de mediar otras personas físicas o jurídicas que exploten actividades comerciales

distintas a las del patentado de licores del hotel, estás deberán obtener a su nombre la respectiva

patente comercial y licencia de funcionamiento para expendio de bebidas con contenido

alcohólico; así como pagar por separado el monto correspondiente por cada una de ellas

conforme al giro autorizado.

Artículo 13. De la clasificación de licencias Ley Nº 10. En caso de duda sobre la clasificación o

categorización, de las licencias de licor otorgadas mediante la Ley Nº 10, Ley sobre Venta de

Licores, de 7 de octubre de 1936, se determinará su clasificación con fundamento en los registros

de patentes de la municipalidad, donde consta la última actividad comercial principal del

correspondiente negocio. Si la duda persiste, se determinará mediante inspección de campo a

efecto de verificar cual es el área útil mayor destinada a la actividad específica, y en razón a esta

se impondrá la clasificación y horario que corresponda, este último criterio, en caso de duda, es

que se utilizara para clasificar las licencias de licor otorgadas mediante la Ley Nº 9047.

Articulo 14. Salvedades en concesión de licencias. No se concederán licencias municipales de

ningún tipo en casas de habitación, ni en anexos a la misma, locales comerciales, bodegas o

estructuras físicas que no cumplan con las características mínimas establecidas por el

Departamento de Desarrollo y Control Urbano Municipal, ni en ninguna otra actividad que no

autorice la Ley 9047.

Artículo 15. Prohibición de uso de vía pública, zonas aledañas al local comercial o zonas

comunes en Centros comerciales. Las licencias municipales para la comercialización de

bebidas con contenido alcohólico se otorgarán únicamente para que las actividades se desarrollen

dentro del establecimiento; cuando se comprobare que se utiliza los alrededores del local

comercial o bien la vía pública para consumir bebidas de contenido alcohólico, o en el caso de

centros comerciales se de el uso de zonas comunes sin autorización municipal para dicho

consumo, se procederá a aplicar las sanciones correspondientes detalladas en el capítulo X de

este reglamento.

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Artículo 16. Obligación de portar el certificado de la licencia. Todos los establecimientos deben

tener en un lugar visible, para las autoridades municipales y de policía, el certificado de la licencia

extendida por la municipalidad, así como el permiso sanitario de funcionamiento extendido por

Ministerio de Salud. En caso de extravío de la licencia extendida por la municipalidad, deberán

informar al Departamento de Licencias Comerciales de la Municipalidad justificando la pérdida y

solicitando el remplazo de un nuevo certificado.

Articulo 17. Advertencia documental. El documento en que conste la "licencia de expendio de

bebidas con contenido alcohólico" deberá exhibirse en lugar visible del establecimiento e indicar en

forma expresa:

a. Que el derecho que se otorga por medio de la licencia está directamente ligado al establecimiento

comercial para el cual fue expedido, y no constituye un activo independiente a dicho establecimiento.

b. Que las licencias no son susceptibles de embargo, de apropiación mediante remate o adjudicación

vía sucesión, traspaso, arrendamiento, o cualquier otra forma de enajenación.

c. Que en caso de que el establecimiento comercial que goza de la licencia sea traspasado, ya sea

mediante compraventa de establecimiento mercantil o bien mediante el traspaso de más del cincuenta

por ciento del capital social en el caso de personas jurídicas, el adquirente deberá notificar del cambio

de titularidad a la Municipalidad dentro de los cinco días hábiles a partir de la compra, y aportar la

información correspondiente a efectos del otorgamiento de una nueva licencia a su nombre.

Articulo 18. Firmas, certificaciones y documentos digitales. Cuando los medios tecnológicos a

disposición de la municipalidad lo permitan, la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos

Electrónicos, número 8454 de 30 de agosto de 2005, se aplicará para tramitación de licencias, pago

de tributos y otros procedimientos relacionados con la aplicación de la ley 9047.

Artículo 19. Regulación de comercialización y consumo. La Municipalidad, a través del Concejo

Municipal tendrá la facultad de regular dentro de su jurisdicción la comercialización de bebidas con

contenido alcohólico en los establecimientos, así como el consumo de licor en la vía pública, los días

en que se celebren actos cívicos, desfiles u otras actividades estudiantiles o cantonales en la ruta que

se haya asignado para la actividad. Podrá además regular a nivel cantonal esa misma

comercialización y consumo cuando se celebren actos religiosos, culturales, deportivos, de

elecciones nacionales y cantonales y cualquier otro que amerite motivadamente la restricción del

expendio de licor.

Artículo 20. Coordinación Interinstitucional. Para el cumplimiento de los fines de este reglamento

la municipalidad podrá solicitar la colaboración de las autoridades que considere convenientes.

Artículo 21. A efecto de girar cualquier tipo de acto administrativo al patentado, sea de

notificación o fiscalización; se entenderá como válidamente girado ante el titular de la licencia,

gerente, administrador, encargado, dependiente, representante u otro similar que al momento en

que se apersone la Municipalidad sea el responsable de velar por el cuido o funcionamiento del

establecimiento. De igual manera éste será el responsable ante cualquier irregularidad de

funcionamiento o sanción que derive de una actuación personal dispuesta en la ley número 9047

o este reglamento previo cumplimiento del debido proceso.

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CAPITULO II

DE LOS TIPOS DE LICENCIAS

Artículo 22. Licencias por actividad. La Municipalidad podrá otorgar, según la actividad del

negocio, licencias permanentes o licencias temporales, de conformidad con los siguientes

criterios;

a) Licencias permanentes: son aquellas que se otorgan para ejercer una actividad de forma

continua y permanente, su explotación no implica de forma alguna la puesta en peligro del orden

público, entendido éste como la paz social, la tranquilidad, la seguridad, la moral y las buenas

costumbres. Deben ser renovadas por el titular de la licencia cada 5 años de conformidad con el

artículo quinto de la Ley 9047, pudiéndose prorrogar automáticamente por periodos iguales

previa presentación de requisitos un mes antes de su fecha de vencimiento; así mismo podrán ser

revocadas por la Administración Municipal, cuando el establecimiento comercial por una causa

sobrevenida, no reúna los requisitos mínimos establecidos por la ley 9047 y el presente

reglamento para su explotación. Serán aprobadas por el Departamento de Licencias Comerciales

con el visto bueno de la Administración Tributaria, previa recomendación de la Comisión de

Licencias Comerciales.

b) Licencias Temporales: Este tipo de licencias para el expendio de bebidas con contenido

alcohólico, se entienden como ocasionales en el tiempo, mientras dure las fiestas cívicas,

populares, patronales, turnos, ferias y afines, o la actividad que se solicite; su explotación no

implica de forma alguna la puesta en peligro del orden público, entendido éste como la paz

social, la tranquilidad, la seguridad, la moral y las buenas costumbres. Serán aprobadas por el

Concejo Municipal, de conformidad con el artículo sétimo de la Ley 9047, previa recomendación

de la Comisión de Licencias Comerciales, únicamente para aquellas con fines de lucro.

CAPITULO III

DE LA LICENCIAS TEMPORALES

Articulo 23. Requisitos. Quien desee obtener una licencia temporal deberá presentar una

solicitud firmada, ya sea directamente por el solicitante o por su representante con poder

suficiente. La firma deberá estar autenticada si la solicitud no se presenta en forma personal, y

deberá contener al menos lo siguiente:

a. Descripción de la actividad a realizar, con indicación de la dirección exacta, fechas y horarios en

las que se realizará.

b. En el caso de personas jurídicas, una certificación que acredite la existencia y vigencia de la

sociedad, así como los poderes de representación del firmante. Se prescindirá de este requisito

cuando ya conste una certificación en los atestados municipales emitida en el último mes a la

fecha de la presentación de la solicitud de licencia.

c. Copia del acuerdo de recomendación del Concejo de Distrito correspondiente, de conformidad al

artículo 57 inciso d) del Código Municipal.

d. Copia del permiso expedido por la Municipalidad para la realización del evento. En caso que

dicho permiso esté en trámite, aún si se otorga la licencia, su ejercicio se entenderá siempre

condicionado al efectivo otorgamiento del permiso respectivo.

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e. Descripción del lugar físico en el que se realizará la actividad, incluyendo un croquis o plano del

mismo, en el que expresamente se señale el o los lugares en los que se tiene previsto el expendio

de bebidas con contenido alcohólico.

f. Certificación que acredite la titularidad del inmueble en el cual se desarrollará la actividad, y en

caso de pertenecer a un tercero, autorización autenticada del propietario del inmueble para

realizar la actividad programada, salvo que se trate de actividades a realizarse en terrenos

públicos y/o Municipales, en cuyo caso la aprobación del Concejo Municipal deberá autorizar

expresamente dicha ubicación.

g. En el caso que la ubicación corresponda a un centro deportivo, estadio, gimnasio, o cualquier

otro lugar en el que habitualmente se desarrollan actividades deportivas, deberá aportarse una

declaración jurada en la que se acredite que no se expenderán bebidas con contenido alcohólico

durante la realización de un espectáculo deportivo.

h. Declaración rendida bajo la fe y gravedad del juramento, debidamente autenticada por notario

público, en la que manifieste que conoce las prohibiciones establecidas en el artículo 9 de la Ley

9047, y que se compromete a respetar esta y cualquier otra de las disposiciones reguladas en la

misma y en este reglamento.

i. Constancia de que se encuentra al día con todas sus obligaciones y trámites con: la

Municipalidad De Mora, con la Caja Costarricense del Seguro Social, Asignaciones Familiares

cuando corresponda y Pólizas de Riesgos Laborales vigentes. El solicitante estará exento de

aportar los documentos aquí mencionados cuando la información esté disponible de forma

remota en la Municipalidad.

j. Documento que demuestre que el evento o actividad contará con la seguridad pública o privada,

según corresponda, durante todo su desarrollo.

k. En los términos del artículo 243 de la Ley General de la Administración Pública, señalar fax,

correo electrónico o cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de

comunicación.

l. En caso de ser el solicitante un adjudicatario del derecho mediante remate de puestos, deberá

presentar una certificación emitida por el organizador de la actividad que lo acredite como tal.

Para los efectos del cumplimiento de este artículo, la Municipalidad pondrá a disposición del

solicitante un formulario diseñado al efecto, en el cual se consignará la información pertinente

que satisfaga los requerimientos indicados.

Es obligación del solicitante informar a la municipalidad cualquier modificación de las

condiciones acreditadas mediante el formulario y la documentación antes indicada, y que se

verifique antes del otorgamiento de la licencia.

Artículo 24. Plazos de licencias temporales. El Concejo Municipal podrá autorizar mediante

acuerdo firme, el permiso correspondiente hasta por el plazo máximo de un mes para la

comercialización de bebidas con contenido alcohólico en fiestas cívicas, patronales, turnos, ferias

y otras afines. Para ello, previamente la persona solicitante deberá haber cumplido con los

requisitos para obtener la licencia de actividades temporales y señalar el área que se destinará

para la realización del evento. Las licencias autorizadas bajo esta categoría serán de las Licencias

clase B1 y B2.

La cantidad de licencias solicitadas y aprobadas deberán cancelarse antes del inicio de la

actividad en las cajas recaudadoras de la municipalidad y corresponderá a una licencia por cada

puesto, no permitiéndose la instalación de más puestos de los aprobados.

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Artículo 25. Prohibición de otorgamiento de licencias temporales. No se otorgarán ni en

forma permanente ni temporal, licencias para la comercialización de bebidas con contenido

alcohólico en centros educativos de cualquier nivel, iglesias o instalaciones donde se

celebren actividades religiosas y centros infantiles de nutrición. En el caso de centros

deportivos, públicos o privados, estadios y gimnasios, y campos donde se desarrollen

actividades deportivas, se aplicará la misma prohibición cuando se pretenda llevar a cabo la

actividad de comercialización de bebidas con contenido alcohólico con la deportiva de

manera conjunta.

Artículo 26. Método de cálculo para pago de licencias temporales. En caso de los

negocios que obtengan la licencia temporal para expendio de bebidas con contenido

alcohólico, deberán cancelar el impuesto correspondiente de la siguiente manera:

a. Se clasificarán los puestos de licores como licencia clase B1 o B2, según corresponda.

b. Se divide ese impuesto entre noventa días (un trimestre) y se multiplica por los días que

vaya a durar la actividad solicitada.

g. Documento que garantice la seguridad del evento a realizar.

Articulo 27. De la exoneración del pago por licencias temporales solicitadas por

organizaciones sin fines de lucro. Quedaran exoneradas del pago del impuesto por

licencias temporales cuando las mismas sean solicitadas por organizaciones sin fines de

lucro y que el destino de los fondos a recaudar, sea para el desarrollo propio de las

comunidades que representan.

Articulo 28. De los requisitos para licencias temporales solicitadas por organizaciones

sin fines de lucro. Quien desee obtener una licencia temporal solicitada por organizaciones

sin fines de lucro deberá presentar una solicitud firmada directamente por su representante

la cual deberá contener al menos lo siguiente:

a. Descripción de la actividad a realizar, con indicación de la dirección exacta, fechas y

horarios en las que se realizará.

b. Certificación que acredite la existencia y vigencia de la organización.

c. Copia del acuerdo de recomendación del Concejo de Distrito correspondiente, de

conformidad al artículo 57 inciso d) del Código Municipal.

d. Descripción del lugar físico en el que se realizará la actividad, incluyendo un croquis del

mismo, en el que expresamente se señale el o los lugares en los que se tiene previsto el

expendio de bebidas con contenido alcohólico.

e. Estudio registral que acredite la titularidad del inmueble en el cual se desarrollará la

actividad, y en caso de pertenecer a un tercero, autorización y copia fotostática de la cédula

de identidad del propietario del inmueble para realizar la actividad programada, salvo que

se trate de actividades a realizarse en terrenos públicos y/o Municipales, en cuyo caso la

aprobación del Concejo Municipal deberá autorizar expresamente dicha ubicación.

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f. En el caso que la ubicación corresponda a un centro deportivo, estadio, gimnasio, o

cualquier otro lugar en el que habitualmente se desarrollan actividades deportivas, deberá

aportarse una declaración jurada en la que se acredite que no se expenderán bebidas con

contenido alcohólico durante la realización de un espectáculo deportivo.

g. Documento que demuestre que el evento o actividad contará con la seguridad pública durante

todo su desarrollo.

h. En los términos del artículo 243 de la Ley General de la Administración Pública, señalar fax,

correo electrónico o cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de

comunicación.

Articulo 29. De la aprobación. De aprobarse la licencia temporal por parte del Concejo

Municipal, deberá enviarse copia del acuerdo correspondiente a la Unidad de Licencias

Comerciales de la Municipalidad.

CAPITULO IV

DE LAS LICENCIAS PERMANENTES

Articulo 30. Requisitos. Quien desee obtener una licencia permanente deberá presentar.

a. Formulario de trámite establecido por la Municipalidad, debidamente firmado por todos los

involucrados y autenticado por abogado. Si las firmas se realizan en presencia del funcionario de

la Plataforma de Servicios, no es necesaria la autenticación por parte del abogado. El formulario

de trámite deberá contener como mínimo la siguiente información:

a.1 Descripción de la actividad que desea desarrollar y su clasificación según el artículo 4 de la

Ley número 9047.

a.2. Nombre comercial con el que operará el establecimiento, afín a la actividad que solicita.

a.3. Dirección exacta del lugar en que se desarrollará la actividad.

a.4. Si al momento de solicitar la licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico ya

cuenta con la patente comercial autorizada, indicar el número de patente.

a.5. Indicar medio para recibir notificaciones o lugar dentro de la jurisdicción del Cantón.

b. En caso de sociedades aportar personería jurídica vigente y certificación de la composición del

capital social (original o copia certificada, con tres meses de expedida como máximo).

c. Contrato de póliza de riesgos del trabajo del INS y recibo al día o exoneración a nombre del

patentado.

d. Permiso Sanitario de Funcionamiento (PSF) del Ministerio de Salud.

e. Certificado de Uso del Suelo. Omitir este requisito en caso de contar con patente comercial

autorizada para la actividad solicitada.

f. Contrato de arrendamiento (en caso de que el dueño de la propiedad firme el formulario, omita

este requisito) La actividad que se va a desarrollar debe estar acorde con lo permitido en el

contrato y por la ley, y debe estar debidamente autenticado por un abogado.

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g. Estar al día con el pago de los tributos municipales, incluidos arreglos de pago; así como con

la cuota obrero patronal de la Caja Costarricense del Seguro Social, y con el pago de sus

obligaciones ante Asignaciones Familiares cuando corresponda. El solicitante estará exento de

aportar cualquier tipo de constancia que demuestre lo detallado en este inciso, siempre y cuando

la Municipalidad pueda acceder a dicha información.

h. Ajustarse al cumplimiento de las distancias establecidas en el artículo 9 de la Ley número

9047.

i. En caso que se solicite una licencia clase E, copia certificada de la declaratoria turística

vigente.

j. Cuando la actividad solicitada sea la correspondiente al giro de restaurante, el establecimiento

deberá cumplir con el equipo, condiciones y requerimientos establecidos en el artículo 8 inciso

d) de la Ley número 9047, así como contar con las condiciones señaladas en la definición dada

por este reglamento para ese giro en el artículo 3.

k. En los términos del artículo 243 de la Ley General de la Administración Pública, señalar fax,

correo electrónico o cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de

comunicación.

Para los efectos del cumplimiento de este artículo, la Municipalidad pondrá a disposición del

solicitante un formulario diseñado al efecto, en el cual se consignará la información pertinente

que satisfaga los requerimientos indicados.

Es obligación del solicitante informar a la municipalidad cualquier modificación de las

condiciones acreditadas mediante el formulario y la documentación antes indicada, y que se

verifique antes del otorgamiento de la licencia.

Artículo 31. Vigencia de las licencias. Las licencias permanentes concedidas bajo la Ley N°

9047, así como las ajustadas con la Ley Nº 10, de 7 de octubre de 1936, tendrán una vigencia de

cinco años, prorrogable en forma automática por periodos iguales, siempre y cuando los

patentados cumplan todos los requisitos legales establecidos en el momento de otorgarse la

prórroga, los cuales deben presentarse un mes antes de su fecha de vencimiento, y a la vez deben

encontrarse al día en el pago de los tributos municipales.

Artículo 32. Cantidad de licencias a autorizar. En cada distrito del cantón, y exclusivamente

para las actividades descritas en la categoría B (cantinas, bares, tabernas, salones de baile,

discotecas, clubes nocturnos y cabarés) solo podrá autorizarse una licencia de licores por cada

trescientos habitantes. Para ello solo será válido, el último estudio de población realizado por el

Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). La Municipalidad a través del Departamento

de Licencias Comerciales, determinará una vez al año conforme la cantidad de licencias a

incrementarse o disminuirse. Dentro de la estadística deberá incorporarse la cantidad total de

licencias autorizadas, tanto por la Ley N° 10 del 7 de octubre de 1936, como por la Ley N° 9047

del 25 de junio de 2012. Las licencias de licores que hayan sido adquiridas o concedidas para un

distrito no podrán utilizarse en otro.

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Artículo 33. De los criterios para otorgar licencias. En cada distrito, el Departamento de

Licencias Comerciales de la Municipalidad, podrá autorizar licencias de comercialización de

bebidas con contenido alcohólico bajo las siguientes condiciones:

a. Las actividades declaradas de interés turístico por el I.C.T., con excepción de la categoría B, no

tendrán limitación de población, sin embargo la misma no operará de oficio. Será facultad de la

Municipalidad el aceptar o denegar esta categoría para la concesión de los beneficios que

conlleva su aceptación, ya sea en cuanto a la exoneración de la limitación de horario,

inaplicabilidad de las distancias contenidas en el artículo 9 de la Ley número 9047, o cualquier

otro beneficio asociado directa o indirectamente, que sea concedido a través de la licencia de

funcionamiento municipal. La aprobación o denegatoria del trámite estará a cargo del

Departamento de Licencias Comerciales, previa recomendación de la Comisión de Licencias

Comerciales; la denegatoria deberá hacerse mediante resolución motivada, que responda a

criterios de conveniencia, racionalidad, proporcionalidad, razonabilidad, interés superior del

menor, riesgo social y desarrollo equilibrado del cantón, esto de conformidad con lo que dispone

el inciso d) del artículo 3 de la Ley. El Departamento de Licencias Comerciales deberá al menos

una vez al año corroborar ante el Instituto Costarricense de Turismo que las licencias clase E

mantienen vigente la declaratoria de interés turístico. En caso de que este beneficio haya sido

revocado por el Instituto Costarricense de Turismo, la municipalidad deberá valorar la apertura

de un procedimiento administrativo tendiente a la cancelación de la licencia.

b. La Municipalidad podrá homologar de oficio cualquier otro giro no contemplado en este artículo,

con fundamento en la descripción general contenida en el artículo 4 de la Ley número 9047.

c. Deberá respetar lo dispuesto en el Plan Regulador para la ubicación de las actividades

expendedoras de bebidas con contenido alcohólico.

d. Deberá respetar los criterios de distancias regulado en el artículo 9 de la Ley 9047 46 y 47 de

este reglamento.

e. Deberá aplicar criterios de conveniencia, racionalidad, proporcionalidad, interés superior del

menor, riesgo social y desarrollo equilibrado del cantón, así como al respeto de la libertad de

comercio y del derecho a la salud.

f. Para la aplicación de este último criterio se puede solicitar la colaboración del Ministerio de

Salud y del Instituto de Farmacodependencia con el fin de que brinden el asesoramiento

necesario.

CAPITULO V

DE LA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO

Artículo 34. De la permanencia de menores en los locales. Ningún establecimiento dedicado a

la venta de licores, puede vender tales productos a menores de edad, ni siquiera cuando sea para

el consumo fuera del local. Los establecimientos cuya actividad principal lo constituya la

comercialización de bebidas con contenido alcohólico, tales como, clubes nocturnos, cabarés,

cantinas, tabernas, bares y discotecas, de conformidad con la categoría que haya asignado la

Municipalidad al otorgar la licencia Municipal, no permitirán el ingreso de los menores de edad

al local.

En establecimientos donde la venta de licor constituya actividad secundaria y no principal, se

permitirá la permanencia de los menores pero en ningún caso podrán consumir bebidas con

contenido alcohólico.

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Artículo 35. De los horarios de funcionamiento. Los establecimientos que expendieren licores,

independientemente del giro autorizado deberán cerrar a la hora que determine su respectiva

licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico.

Una vez que se proceda al cierre no se permitirá en ningún caso la permanencia de clientes

dentro del establecimiento, ni siquiera para aquellos establecimientos en los que la

comercialización, expendio y consumo de bebidas con contenido alcohólico sea una actividad

secundaria. Para cumplir con esta disposición el patentado, propietario, administrador, encargado

o dependiente deberá dar aviso a sus clientes con suficiente antelación cuando se acerque la hora

de cierre, para que se preparen al abandono del establecimiento a la hora correspondiente.

Los siguientes serán los horarios de funcionamiento para comercializar bebidas con contenido

alcohólico, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 9047;

a. LICENCIA CLASE A. Licoreras y similares: Desde las 11:00 de la mañana hasta las 12:00

medianoche.

b. LICENCIA CLASE B.

b.1. LICENCIA CLASE B1. Cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile: Desde las

11:00 de la mañana hasta las 12:00 medianoche.

b.2. LICENCIA CLASE B2. Salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con

actividad de baile: Desde las 4:00 de la tarde hasta las 02:30 de la madrugada.

c. LICENCIA CLASE C. Restaurantes y similares: Desde las 11:00 de la mañana hasta las

02:30 de la madrugada.

d. LICENCIA CLASE D: Supermercados y mini-súper: Desde las 8:00 de la mañana hasta

las 12:00 medianoche.

e. LICENCIA CLASE E. Establecimientos declarados de interés turístico (categoría E): Sin

limitación de horario.

Los establecimientos dedicados al expendio de bebidas alcohólicas deberán permanecer cerrados

los jueves y viernes Santos, el día anterior y el siguiente al día de las elecciones convocadas por

el Tribunal Supremo de Elecciones; y de conformidad con el artículo 26 de la Ley 9047, cuando

la Municipalidad así lo valore y disponga en razón a la tutela del orden público para actividades

masivas. Para este último caso, la municipalidad deberá emitir un comunicado con las

restricciones que aplicarán para la fecha que ésta defina con una antelación de al menos diez días

naturales.

No obstante la disposición anterior, los negocios que expendan bebidas alcohólicas sin que esa

sea su actividad principal, podrán permanecer abiertos en las fechas antes indicadas, siempre y

cuando cierren la sección dedicada a la venta. Las autoridades de la Policía Municipal o el

Departamento de Inspecciones obligarán a cumplir con lo dispuesto en este artículo.

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Artículo 36. De las tarifas del impuesto.

El Departamento de Licencias Comerciales, considerando la clasificación de cada establecimiento,

procederá a la generación del tributo correspondiente por cada una de las actividades de los titulares

de patentes de licores adquiridas mediante la Ley Número 10, así como las adquiridas mediante la Ley

9047, tomando como base los montos que se establece la Ley de Regulación y Comercialización de

Bebidas con Contenido Alcohólico, la cual será pagada por trimestre adelantado, dicho pago deberá

efectuarse en los meses de enero, abril, julio y octubre, el vencimiento será al sexto día hábil de cada

uno de estos meses de inicio de trimestre.El atraso del pago de este derecho, será sujeto a una multa,

contenida en el artículo 10 de la Ley número 9047, del uno por ciento por mes sobre el principal hasta

un máximo de un veinte por ciento (20%), y al pago de intereses moratorios calculados según lo

establece el artículo 57 y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sin perjuicio de la

suspensión de la licencia.

a. LICENCIA CLASE A. Licoreras y similares: Un impuesto igual a dos salarios base.

b. LICENCIA CLASE B

b.1. LICENCIA CLASE B1. Cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile

PARA EL DISTRITO DE CIUDAD COLÓN: Un impuesto igual a un salario base.

PARA EL RESTO DEL CANTÓN: Un impuesto igual a medio salario base.

b.2. LICENCIA CLASE B2 Salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con

actividad de baile: Un impuesto igual a un salario base.

c. LICENCIA CLASE C. Restaurantes y similares: Un impuesto igual a un salario base.

d. LICENCIA CLASE D

d.1 LICENCIA CLASE D1. Mini - súper: Un impuesto igual a un salario base.

d.2. LICENCIA CLASE D2. Supermercado: Un impuesto igual a dos salarios base.

e. LICENCIA CLASE E. Establecimientos de hospedaje declarados de interés turístico por el

I.C.T.:

e.1. LICENCIA CLASE E.1.a. Empresas de hospedaje con menos de quince habitaciones: Un

impuesto igual a un salario base.

e.2. LICENCIA CLASE E.1.b. Empresas de hospedaje con quince o más habitaciones: Un

impuesto igual a dos salarios base.

e.3. LICENCIA CLASE E2: Atracaderos declarados de interés turístico por el ICT. Un impuesto

igual tres salarios base.

e.4. LICENCIA CLASE E.3. Empresas gastronómicas declaradas de interés turístico por el

I.C.T Un impuesto igual a dos salarios base.

e.5. LICENCIA CLASE E.4. Centros de diversión nocturna declarados de interés turístico por el

I.C.T.: Un impuesto igual a tres salarios base.

e.6. LICENCIA CLASE E.5. Actividades temáticas declaradas de interés turístico por el

I.C.T.: Un impuesto igual a un salario base.

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Artículo 37. Suspensión de la licencia. La licencia concedida para la comercialización de

bebidas con contenido alcohólico podrá suspenderse por falta de pago de dos o más trimestres,

para lo cual deberá prevenirse al patentado en su negocio concediendo un plazo de cinco días

hábiles para su pago. Si vencido el plazo no se hiciere efectiva la cancelación, la dependencia

encargada procederá a efectuar el cierre del local comercial e iniciará el procedimiento para la

revocación de la licencia respectiva.

Artículo 38. Uso de la licencia en un solo local comercial. La licencia otorgada por la

municipalidad para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, solo puede ser

utilizada en el establecimiento para el cual se solicitó. No podrá cambiar de ubicación, de

nombre o de dueño.

Artículo 39. Pérdida de derechos de las personas jurídicas. Perderá el derecho a continuar

con la explotación de la licencia para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico

toda persona jurídica, cuyo capital social sea modificado en más de un 50%, o bien, si se da

alguna otra variación en dicho capital que modifique a las personas físicas o jurídicas que forman

parte de la sociedad.

En caso de darse alguna de las variaciones indicadas, deberá el responsable de la sociedad

comunicarlo a la municipalidad en un plazo de cinco días hábiles para que se le conceda una

nueva licencia, caso contrario la pérdida será irrevocable.

Artículo 40. Obligación de presentar capital accionario. Es obligación de la persona jurídica

que ha obtenido la licencia, de presentar cada dos años en el mes de octubre, contados a partir de

su expedición, una declaración jurada de su capital accionario. El Departamento de Licencias

Comerciales de la Municipalidad podrá verificar esa información con la que posea el Registro

Público, y de existir omisión de información con respecto a la composición del capital social,

iniciará el procedimiento de cancelación del permiso o la no renovación de la licencia.

Artículo 41. Actualización de datos de las personas jurídicas. Es obligación de las personas

jurídicas mantener actualizado ante la Administración Tributaria, todo tipo de modificación o

cambio que se dé en las mismas.

CAPITULO VI

DE LA REGULACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO

Artículo 42. Responsabilidades. Compete a la Municipalidad de Mora velar por el adecuado

cumplimiento de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido

Alcohólico N° 9047 dentro de los límites territoriales de su jurisdicción. Para el trámite de

cancelación de licencias, el Alcalde o Alcaldesa Municipal designarán el órgano respectivo que

se encargará de llevar el procedimiento administrativo y recomendar lo pertinente, de

conformidad con el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.

Cuando la cancelación de este tipo de licencias se de sobre un establecimiento declarado de

interés turístico y que cuente con licencia clase E, el interesado dará aviso al Instituto

Costarricense de Turismo (I.C.T.).

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Artículo 43. Fiscalización. La Administración Tributaria a través del Departamento de Licencias

Comerciales y la Policía Municipal, se encargaran de vigilar, el adecuado cumplimiento de la Ley 9047 y

de este reglamento, así como de fiscalizar el correcto funcionamiento de las actividades autorizadas en

aras de controlar la normal explotación de la actividad, la revocatoria de la licencia, o la renovación de la

misma, para lo cual la administración municipal, deberá destinar un 50% de lo recaudado por concepto de

licencias de licores, así como de lo recaudado por concepto de las multas estipuladas en el Capitulo X este

reglamento, para proveer los recursos tecnológicos, económicos y humanos necesarios que le permitan

realizar esta labor, la misma será distribuida de la siguiente forma; un 20% a la Administración Tributaria

y un 30% a la Policía Municipal.

Artículo 44. Demarcación de zonas turísticas. La municipalidad podrá demarcar zonas comerciales en

las que otorgará licencias turísticas o clase E a restaurantes y bares que hayan sido declarados de interés

turístico por el Instituto Costarricense de Turismo. La demarcación de las zonas corresponderá al Proceso

de Desarrollo Territorial y se regirá por lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo Turístico emitido

por el I.C.T. y el Plan Regulador del Cantón de Mora. La aprobación de estas zonas comerciales

corresponderá por obligación al Concejo Municipal.

Artículo 45. Prohibición en actividades excluyentes entre sí. No se permitirá el expendio o consumo

de bebidas con contenido alcohólico en establecimientos que no estén regulados en el artículo 4 de la Ley

número 9047, tales como venta de abarrotes, pulperías, abastecedores o similares, así como tampoco en

negocios que pretendan realizar dos actividades lucrativas que sean excluyentes entre sí, de forma

conjunta, como el caso de “Pulpería y Cantina“, “Heladería y Bar“, “Bar y Soda“, “Cafetería y Bar”,

salones de masajes y salones de ejercicios.

En caso de comprobarse la comercialización o consumo de bebidas con contenido alcohólico en estos

establecimientos, se procederá a establecer las sanciones respectivas y a la suspensión inmediata de la

licencia comercial lo que implica la clausura del establecimiento.

Artículo 46. Tramitación de licencias. Todo titular de la patente que gestione la renovación o renuncia

de las licencias de licores, así como de las licencias para el expendio o consumo de bebidas con contenido

alcohólico, las primeras otorgadas bajo la Ley N° 10, del 7 de octubre de 1936, y las segundas, bajo la

Ley Nº 9047, del 25 de junio de 2012, deberán realizarse ante el Departamento de Licencias Comerciales,

dependencia que le compete verificar la presentación de requisitos y determinar la legalidad del trámite

para posteriormente aprobar o denegar la petición.

Articulo 47. Obligación de obtener la licencia. Verificados todos los requisitos, el Departamento de

Licencias Comerciales, procederá a emitir el certificado correspondiente en caso de resultar aprobada

dicha gestión; el establecimiento no podrá iniciar ninguna actividad asociada a la comercialización,

expendio y consumo de bebidas con contenido alcohólico, hasta tanto cuente con la respectiva licencia de

funcionamiento aprobada y haya cancelado los derechos correspondientes, en un plazo máximo de quince

días hábiles en las cajas recaudadoras de la Municipalidad, a partir del día siguiente a su notificación. En

caso de no cumplirse con ese plazo, se procederá a archivar la solicitud sin más trámite. En caso de

proceder la denegatoria de la licencia de funcionamiento, se deberá emitir una resolución debidamente

motivada, que contenga indicación expresa de los recursos que proceden contra dicho acto. Nadie puede

comercializar bebidas con contenido alcohólico sin haber obtenido previamente una licencia municipal

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CAPITULO VII

DE LAS PROHIBICIONES

Artículo 48. De las distancias. No se permitirá la explotación de licencias para la

comercialización de bebidas con contenido alcohólico en las siguientes condiciones, según los

términos que define el artículo 9º de la Ley No. 9047 del 25 de junio de 2012:

a. Si el establecimiento comercial de que se trate, corresponde a la Categoría A o a la Categoría

B y se encuentre ubicado en zonas demarcadas como de uso residencial dentro del Plan

Regulador del Cantón de Mora. Tampoco se permitirá si estuviere ubicado a cuatrocientos

metros o menos de centros educativos públicos o privados, centros infantiles de nutrición,

instalaciones donde se realicen actividades religiosas que hayan obtenido la licencia municipal

correspondiente para su funcionamiento, centros de atención para adultos mayores, hospitales,

clínicas y EBAIS.

b. Si el establecimiento comercial de que se trate, corresponde a la Categoría C y se encuentre

ubicado en zonas demarcadas como de uso residencial dentro del Plan Regulador del Cantón de

Mora. Tampoco se permitirá si estuviere ubicado a cien metros o menos de centros educativos

públicos o privados, centros infantiles de nutrición, instalaciones donde se realicen actividades

religiosas que hayan obtenido la licencia municipal correspondiente para su funcionamiento,

centros de atención para adultos mayores, hospitales, clínicas y EBAIS.

c. Las restricciones dichas en los dos incisos anteriores no se aplicarán a los negocios de esas

categorías que se ubiquen en centros comerciales.

d. No se aplicará restricción de distancias para la comercialización de bebidas con contenido

alcohólico a los establecimientos comerciales correspondientes a la categoría D en razón de que

en esas actividades no hay consumo de licor en el sitio.

e. Las actividades y establecimientos a los que se refieren los incisos a) y b) anteriores y que

sirven como limitante para la extensión de licencias para la regulación de bebidas con contenido

alcohólico, que se pretendan instalar posterior a la operación de un establecimiento con licencia

de licores, deberán respetar las distancias mínimas contempladas en esos artículos.

Artículo 49. La medición de las distancias a que se refiere el artículo 9 de la Ley número 9047

se hará de puerta a puerta, entre el establecimiento que pretenda comercializar bebidas con

contenido alcohólico y aquél punto de referencia que afecte la instalación del comercio.

Para los efectos de este numeral:

a. Se entenderá por puerta, la entrada o sitio principal de ingreso al público.

b. Se entenderá por centros educativos a todo centro de enseñanza, sean públicos o privados, de

enseñanza preescolar, primaria, secundaria, universitaria, técnica y para-universitaria

debidamente autorizados para su funcionamiento por la autoridad estatal competente.

c. Se entenderá por centro de atención para adultos mayores, a todos aquellos que cuenten con

servicio de alojamiento y asistencia social, sean públicos o privados, que se encuentren

debidamente autorizados para su funcionamiento por la autoridad estatal competente.

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d. Se entenderá por hospitales, clínicas y Ebais; a todos aquellos centros que provean servicios de

salud al público debidamente autorizados para su funcionamiento por la autoridad competente,

ya sean del Ministerio de Salud, de la Caja Costarricense de Seguro Social, así como aquellos

privados o mixtos que cuenten con internamiento u hospitalización y brinden servicios de

medicina, cirugía general, especialidades médicas o quirúrgicas.

e. Se entenderá por instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el

permiso correspondiente de funcionamiento, a todas aquellas que se encuentren formalmente

instaladas y desarrollen su actividad en forma permanente.

f. Se entenderá por centro comercial a toda construcción que bajo una misma estructura se

concentran una serie de locales destinados al comercio, oficinas o servicios y que poseen uno o

más de los siguientes servicios en común: estacionamiento, servicios sanitarios, mantenimiento,

vigilancia y una múltiple oferta de productos o servicios.otros. Deberá contar con espacios de

parqueo para el uso compartido del público en general

Articulo 50. De otras Prohibiciones y Obligaciones.

a. La municipalidad no permitirá que el titular de una licencia de licor infrinja la categoría bajo la

cual se le otorgó el permiso inicialmente.

b. Será responsabilidad del Departamento de Desarrollo y Control Urbano de esta Municipalidad,

aplicar esta normativa cuando se presente la consulta del uso de suelo o la solicitud del permiso

de construcción.

c. Aquellos actos públicos como fiestas cívicas, patronales, culturales, ferias y similares que

cuenten con el permiso respectivo de la municipalidad, no estarán sujetos a restricción de

distancia alguna, siempre que sean de índole temporal, pero los puestos que se instalen deben

estar ubicados únicamente en el área demarcada para celebrar la actividad.

d. Se prohibe la comercialización o el otorgamiento gratuito de bebidas con contenido alcohólico a

menores de edad, es obligatorio para los expendedores de bebidas con contenido alcohólico

solicitar la cédula de identificación u otro documento público oficial cuando tengan dudas con

respecto a la edad de la persona.

e. Queda terminantemente prohibido la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en

casas de habitación.

f. Queda prohibido a las personas físicas o jurídicas la prestación, el canje, arrendamiento,

transferencia, traspaso, enajenación o transacción de licencias para el expendio o consumo de

bebidas con contenido alcohólico extendidas por la municipalidad bajo la Ley Nº 9047, del 25 de

junio de 2012, así como de las licencias de licores, otorgadas bajo la Ley N° 10, del 7 de octubre

de 1936, las cuales solo pueden ser únicamente explotadas por sus titulares.

CAPITULO VIII

DE LA REVOCACIÓN DE LAS LICENCIAS

Artículo 51. Revocación de licencias. La licencia concedida para el expendio de bebidas con

contenido alcohólico bajo la Ley Nº 10 o la Ley Nº 9047, será revocada o cancelada

administrativamente, por las siguientes razones;

a. Por renuncia expresa del patentado.

b. Cuando el patentado abandone la actividad y así sea comunicado a la Municipalidad.

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c. Cuando resulte totalmente evidente el abandono de la actividad, aunque el interesado no lo

comunique a la Municipalidad, siempre y cuando; el Departamento de Inspecciones así lo

corrobore en el campo. Para la determinación del estado de abandono el Departamento de

Inspecciones deberá realizar al menos tres inspecciones al lugar en semanas diferentes; una vez

corroborada esta condición, deberá informarlo dentro del plazo de 5 días hábiles siguientes de la

última visita al Departamento de Licencias Comerciales, a efecto de proceder a la renuncia de

oficio de las patentes comerciales y para el expendio de bebidas con contenido alcohólico que

hayan sido otorgadas en el lugar. El Departamento de Licencias Comerciales, deberá publicar en

el diario oficial La Gaceta, la intención de renunciar la licencia, concediendo al interesado 10

días hábiles para apersonarse; transcurrido dicho término sin que se haya apersonado, se

procederá a la renuncia definitiva de la licencia y se solicitará a la dependencia encargada de la

gestión de cobro la recuperación del pendiente de pago, en caso de existir.

d. Cuando el establecimiento varíe las condiciones de funcionamiento o incumpla con los requisitos

valorados al momento del otorgamiento de la licencia.

e. Por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley número 9047. Salvo el caso

de muerte del titular de una licencia otorgada bajo la Ley número 10, ante lo cual los interesados

podrán instaurar un proceso sucesorio a efecto de que se adjudique su titularidad a una única

persona, sea física o jurídica.

f. Por falta de pago de los derechos trimestrales durante dos o más trimestres. De previo a la

cancelación de la licencia de funcionamiento, la dependencia encargada de la gestión de cobro;

deberá prevenirle al patentado realizar el debido pago dentro del plazo de cinco días hábiles, so

pena de proceder a la revocación de la licencia para el expendio de bebidas con contenido

alcohólico en los términos dispuestos en el artículo 6 inciso c) de la Ley número 9047.

g. Mediante la apertura de un procedimiento administrativo.

La pérdida de la licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico por cualquiera de

las condiciones aquí detalladas, interrumpe la continuidad del funcionamiento del comercio, ante

ello; cualquier actividad asociada a la comercialización, expendio y consumo de bebidas con

contenido alcohólico que se pretenda instalar en el mismo predio será considerada como una

nueva licencia; independientemente de la pre-existencia de una patente comercial, incluso; en lo

referente a la aplicación de distancias según el artículo 9 de la Ley número 9047

Artículo 52. La renuncia de una licencia para expendio de bebidas con contenido alcohólico se

aplicará en forma definitiva sólo cuando su titular se encuentra al día en el pago de los derechos

trimestrales puestos al cobro a la fecha de presentación de su solicitud. De no ser así, el

Departamento de Licencias Comerciales, aplicará la renuncia en el sistema de patentes a efecto

de impedir el cargo de más trimestres, y solicitará ante la dependencia correspondiente el cobro

del pendiente. Una vez recuperado el monto adeudado, la dependencia encargada de gestionar el

cobro lo informará al Departamento de Licencias Comerciales a efecto de que apliquen la

renuncia definitiva y excluyan del sistema de patentes la licencia correspondiente.

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CAPÍTULO IX

DE LAS RENOVACIONES DEL QUINQUENIO DE LA LICENCIA DE LICORES

Artículo 53. Renovación de la licencia. Cada cinco años durante el mes de octubre, contados a partir

del momento en que se otorgó la licencia, todos los patentados que comercialicen bebidas con

contenido alcohólico y que se encuentren activos, deberán solicitar la renovación del quinquenio

siguiente, un mes antes de su fecha de vencimiento, de no hacerlo se tendrá por vencida la autorización

de la explotación de la licencia y deberá la persona interesada presentar nuevamente la solicitud de

explotación de licencia de licores, para lo cual estará sujeta a lo dispuesto en la normativa vigente

incluyendo lo relativo a las distancias contenidas en el artículo 46 y 47 de este reglamento. Además

deberán encontrarse al día en el pago de los tributos municipales.

Artículo 54. Requisitos de renovación. Compete al Departamento de Licencias Comerciales de esta

Municipalidad, todo lo relacionado al proceso de renovaciones de quinquenio. Los solicitantes deberán

cumplir con los siguientes requisitos:

a. Formulario de trámite establecido por la Municipalidad, debidamente firmado por todos los

involucrados (autenticado por abogado). Si las firmas se realizan en presencia del Funcionario de la

Plataforma de Servicios, no es necesaria la autenticación por parte del abogado.

b. En caso de sociedades, aportar personería jurídica vigente y certificación de la composición del capital

social (original o copia certificada, con tres meses de expedida como máximo).

c. Contrato de póliza de riesgos del trabajo del INS y recibo al día o exoneración a nombre del patentado.

d. Permiso Sanitario de Funcionamiento (PSF) del Ministerio de Salud.

e. Estar al día con el pago de los tributos municipales incluidos arreglos de pago; así como con la cuota

obrero patronal de la Caja Costarricense del Seguro Social, y con el pago de sus obligaciones ante

Asignaciones Familiares cuando corresponda. El solicitante estará exento de aportar cualquier tipo de

constancia que demuestre lo detallado en este inciso, siempre y cuando la Municipalidad pueda acceder

a dicha información.

f. En caso de tratarse de una licencia clase E, copia certificada de la declaratoria turística vigente.

g. Indicar medio para recibir notificaciones o lugar dentro de la jurisdicción del Cantón.

Para el cumplimiento de este artículo, la Municipalidad podrá disponer el uso de un formulario en el

que consigne la información pertinente que satisfaga los requerimientos indicados, el cual puede ser

físico o digital.

Es obligación del solicitante, informar a la municipalidad cualquier modificación de las condiciones

acreditadas mediante el formulario y la documentación antes indicada.

Artículo 55. De la aprobación de renovación. El Departamento de Patentes de la Municipalidad

procederá a renovar los quinquenios mediante la emisión del certificado correspondiente, mismo que

deberá ser firmado por la Jefatura del Departamento de Licencias Comerciales y la persona que ocupe

la jefatura superior inmediata, es decir el Departamento de Administración Tributaria. Se deberá

observar en el proceso de renovación, que en el quinquenio anterior el funcionamiento del

establecimiento no haya infringido las leyes y reglamentos vigentes. No se considerará en el proceso de

renovación la aplicación de distancias indicadas en el artículo 46 y 47 de este reglamento.

Artículo 56. Denegatoria de renovación. Para denegar una renovación de quinquenio, el

Departamento de Licencias Comerciales la municipalidad deberá haber comprobado las denuncias

presentadas en el plazo del quinquenio anterior, cumpliendo con el proceso debido correspondiente.

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CAPITULO X

DE LAS SANCIONES

Artículo 57. Del debido proceso. La municipalidad podrá imponer las sanciones establecidas

en el capítulo IV de la Ley 9047, para lo cual debe respetarse los principios del debido proceso,

la verdad real de los hechos, el impulso de oficio, la imparcialidad, la publicidad, y así como los

sanos criterios de la lógica, la razonabilidad y la proporcionalidad. Cuando la conducta objeto de

sanción se determine por las reglas de la sana crítica y la mera constatación se procederá de

inmediato a imponer la sanción de rigor correspondiente y a emplazar al sancionado. Cuando la

sanción dispuesta implique la revocación o cancelación de la licencia, deberá seguirse el

procedimiento administrativo ordinario dispuesto en el Libro Segundo de la Ley General de la

Administración Pública.

Articulo 58. Cierre Cautelar. Cuando en un establecimiento autorizado para la venta de licores

se produzca escándalo o alteración a la tranquilidad y el orden público, o cuando se violaren las

disposiciones legales o reglamentarias que regulen su funcionamiento tanto permanente o

temporal, la Administración Tributaria, el Departamento de Inspecciones o las autoridades de

policía se encontrarán facultadas para suspender por el término de 72 horas la venta de bebidas

con contenido alcohólico y ordenar el cierre del negocio, aún para el caso de comercios que

cuenten con declaratoria turística sin horario de cierre. La reincidencia de este hecho dará lugar a

la apertura de un procedimiento administrativo ordinario a efecto de cancelar la licencia.

Articulo 59. Sanciones relativas al uso de la licencia. Será sancionado con una multa de entre

uno y diez salarios base quien:

a. Exceda las limitaciones de comercialización de la licencia permanente o licencia temporal con

que opere.

b. Comercialice bebidas con contenido alcohólico fuera de los horarios establecidos para su

licencia.

c. Venda, canjee, arriende, transfiera, enajene, traspase o arriende de forma alguna la licencia o

por cualquier medio permita su utilización indebida por terceros en contravención de lo

dispuesto en el artículo 3 de la Ley 9047.

La aplicación de dichas sanciones se dará por medio de la simple constatación de los

funcionarios públicos encargados de la fiscalización de las actividades autorizadas al expendio

de bebidas con contenido alcohólico, la primera multa será por la cantidad de 5 salarios base y si

existe reincidencia en un mismo trimestre será por la totalidad de los 10 salarios base, aunado

este último supuesto a la clausura del local comercial y el inicio del procedimiento

administrativo correspondiente a la cancelación de la licencia de expendio de bebidas con

contenido alcohólico de conformidad con el libro segundo de la Ley General de la

Administración Pública.

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Artículo 60. Sanción relativa a la venta de menores de edad y de personas con limitaciones

cognoscitivas y volitivas. Quien venda o facilite a título oneroso o gratuito bebidas con

contenido alcohólico a menores de edad y a personas con limitaciones cognoscitivas y volitivas

será sancionado con una multa de entre uno y quince salarios base.

La aplicación de dichas sanciones se dará por medio de la simple constatación de los

funcionarios públicos encargados de la fiscalización de las actividades autorizadas al expendio

de bebidas con contenido alcohólico, la primera falta será por la cantidad de 7 ½ salarios base y

si existe reincidencia será por la totalidad de los 15 salarios base, aunado este último supuesto a

la clausura del local comercial y el inicio del procedimiento administrativo correspondiente a la

cancelación de la licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico de conformidad con

el libro segundo de la Ley General de la Administración Pública. Asimismo se le dará trasladado

para su aplicación ante el Juzgado Penal competente con el fin de que se aplique la sanción de

seis meses a tres años de prisión al infractor de este delito tutelado en artículo 188 bis del Código

Penal, Ley 4573.

Articulo 61. De la permanencia de menores en establecimientos con licencia clase B y E4.

Los menores de edad podrán ingresar a aquellos establecimientos catalogados en este reglamento

bajo la clase A que vendieren complementariamente otros productos sin contenido alcohólico,

con el único fin de adquirir tales mercancías; realizada la compra, deberán hacer abandono

inmediato del local. Los establecimientos autorizados para el giro de restaurante, permitirán la

permanencia de menores de edad; quienes no podrán adquirir ni consumir dentro del

establecimiento bebidas con contenido alcohólico.

La permanencia de personas menores de edad en los establecimientos con licencia clase B y E4

será sancionada con una multa de entre uno y quince salarios base, aunque estuvieren en

compañía de sus padres, tutores o personas mayores de edad.

La aplicación de dichas sanciones se dará por medio de la simple constatación de los

funcionarios públicos encargados de la fiscalización de las actividades autorizadas al expendio

de bebidas con contenido alcohólico, la primera falta será por la cantidad de 7 ½ salarios base y

si existe reincidencia será por la totalidad de los 15 salarios base, aunado este último supuesto, la

clausura del local comercial y el inicio del procedimiento administrativo correspondiente a la

cancelación de la licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico de conformidad con

el libro segundo de la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 62. Sanción relativa a personas jurídicas. Quien omita presentar a la municipalidad

la actualización de su capital accionario, cuando se trate de personas jurídicas adjudicatarias de

licencias, será sancionado con una multa de entre uno y diez salarios base.

La aplicación de dichas sanciones se dará por medio de la simple constatación de la

Administración Tributaria, la primera falta será por la cantidad de 5 salarios base y si existe

reincidencia será por la totalidad de los 10 salarios base.

Artículo 63. Sanciones relativas al consumo en vía pública y sitios públicos. Será sancionada

con una multa de medio salario base, la persona que sea sorprendida consumiendo bebidas con

contenido alcohólico en vía pública y en los sitios públicos determinados por la municipalidad.

En estos casos, la fuerza pública, la policía municipal y los inspectores municipales deberán

decomisar el producto y levantar el parte correspondiente, la cual se aplicara por medio de la

simple constatación de dichos funcionarios, estos deberán remitir al Departamento de Licencias

Comerciales la información de los partes correspondientes con el fin de tramitar el cobro de la

multa de rigor.

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Articulo 64. Sanciones relativas a la venta en vías públicas y sitios públicos. Quien venda

bebidas con contenido alcohólico en las vías públicas y sitios públicos, casas de habitación y en

aquellos otros lugares donde se desarrollan actividades deportivas, mientras se efectúa el

espectáculo, recibirán sanción de entre diez y treinta días multa, en estos casos las autoridades de

policía mediante el levantamiento de un parte policial, podrán realizar su decomiso, el cual

deberá ser remitido ante el Juzgado Contravencional competente para que determine la

procedencia de su destrucción y la aplicación de la sanción correspondiente, la cual de

conformidad con el artículo 24 de la Ley 9047 debe destinarse a las arcas municipales de esta

Municipalidad.

Artículo 65. Sanciones relativas a la venta ilegal. Quien comercialice bebidas con contenido

alcohólico, sin contar con una licencia vigente y expedida por la municipalidad respectiva,

recibirá una sanción de entre treinta y sesenta días multa, en estos casos las autoridades de

policía mediante el levantamiento de un parte policial, podrán realizar su decomiso, el cual

deberá ser remitido ante el Juzgado Contravencional competente para que determine la

procedencia de su destrucción y la aplicación de la sanción correspondiente, la cual de

conformidad con el artículo 24 de la Ley 9047 debe destinarse a las arcas municipales de esta

Municipalidad.

Artículo 66. Sanciones relativas al control previo de la publicidad comercial

Quien infrinja el control previo de la publicidad comercial relacionada con la comercialización

de bebidas con contenido alcohólico será sancionado con una multa de entre uno y diez salarios

base.

La aplicación de dichas sanciones se dará por medio de la simple constatación de los

funcionarios municipales encargados de la fiscalización de las actividades autorizadas al

expendio de bebidas con contenido alcohólico, la primera multa será por la cantidad de 5 salarios

base y si existe reincidencia en un mismo trimestre será por la totalidad de los 10 salarios base,

aunado este último supuesto a la clausura del local comercial y el inicio del procedimiento

administrativo correspondiente a la cancelación de la licencia de expendio de bebidas con

contenido alcohólico de conformidad con el libro segundo de la Ley General de la

Administración Pública.

Artículo 67. Destino de las multas. Lo recaudado por concepto de multas ingresará a las arcas

municipales, las multas establecidas serán acreditadas en los registros municipales de los

patentados, y deberán ser canceladas en un plazo de veinte días hábiles, posterior a su

comunicación; caso contrario, se procederá a suspender la licencia concedida hasta que se haga

efectivo el pago. De mantenerse la mora por diez días hábiles posterior al cierre del

establecimiento, la deuda será trasladada al proceso de cobro judicial y se ordenará el cierre

definitivo del establecimiento y la cancelación de las licencias que se hayan otorgado para el

funcionamiento del local, todo ello previo haber concedido el derecho de defensa

correspondiente.

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CAPITULO XI

DE LOS RECURSOS

Artículo 68. Derecho a recurrir. La resolución que deniegue una licencia o que imponga una

sanción tendrá los recursos de revocatoria y apelación, de conformidad con lo establecido en el

artículo 162 y siguientes del Código Municipal. En el caso de sanciones, si fuera del caso, podrá

ofrecerse toda prueba confesional, testimonial o documental.

CAPITULO XII

TRANSITORIOS

TRANSITORIO I: Los titulares de licencias de licores adquiridas mediante la Ley Nº 10, Ley

sobre Venta de Licores, de 7 de octubre de 1936, mantendrán sus derechos únicamente en lo que

concierne a la aplicación de las distancias, siempre y cuando estos titulares sean los que exploten

dicha licencia por ende no podrán vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar, a

titulo oneroso o gratuito, en forma alguna a un tercero, ni trasladarlas de local, debiendo ajustarse

a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones. Para efectos de pago de los derechos

a cancelar a la Municipalidad, deberán ajustarse a la categoría que corresponda conforme a la

actividad (es) desarrollada (s) en su establecimiento; para ello, dispondrán de un plazo de ciento

ochenta días naturales, a partir del 8 de agosto del 2012, fecha de la publicación de la Ley 9047,

en el Diario Oficial La Gaceta, para apersonarse a la municipalidad a realizar los trámites

respectivos, sin perjuicio de recibir una nueva categorización de oficio.

TRANSITORIO II. Los contratos de arrendamiento de licencias de licor, acordados en la

vigencia del la Ley Nº 10, Ley sobre Venta de Licores, de 7 de octubre de 1936, se tendrán como

válidos hasta el fenecimiento del plazo que se haya acordado en dicho contrato. Posterior a este

plazo, el titular de la licencia de licor, será el único autorizado a explotar dicha licencia.

Aprobado en la sesión del Concejo Municipal del cantón de Mora en la ciudad de Ciudad Colón

a las DIECIOCHO horas del día 03 de DICIEMBRE del dos mil doce.

Rige a partir de su publicación.

Ciudad Colón, 17 de enero de 2013.—Andrés Sandí Solís, Secretario a. í del Concejo

Municipal.—1 vez.—(IN2013004963).

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INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en el artículo 11 del acta de la sesión 5581-

2013, celebrada el 23 de enero del 2013,

considerando que:

a.- En el numeral 2), artículo 10, del acta de la sesión 5454-2010, celebrada el 3 de marzo del

2010, la Junta Directiva del Banco Central dispuso permitir que las personas jurídicas que

se dedican a la intermediación financiera constituyan depósitos en Central Directo y en el

servicio Captación de Fondos (CAF) del Sistema Nacional de Pagos Electrónicos, pero

únicamente bajo la figura de Depósitos Electrónicos a Plazo (DEP), a 270 días o más.

b.- Dicha restricción se justificó por la alta concentración de recursos por parte de los

intermediarios financieros en depósitos electrónicos a plazos entre 0 y 269 días, lo cual

dificultaba la adecuada gestión de las operaciones para el afinamiento de la política

monetaria por medio del Mercado Integrado de Liquidez (MIL), del SINPE.

c.- En el numeral 5, artículo 8, del acta de la sesión 5475-2010, celebrada el 20 de octubre del

2010, la Junta Directiva del Banco Central resolvió permitir a los bancos comerciales,

empresas financieras no bancarias y mutuales de ahorro y préstamo constituir depósitos a

un día plazo (DON), por medio de Central Directo y Captación de Fondos.

d.- El artículo 6 del acta de la sesión 5561-2012, celebrada el 12 de setiembre del 2012, se

dispuso modificar el inciso b), del artículo 24, de las Políticas Generales para la

Administración de Pasivos, para que se leyera como se copia seguidamente, al tiempo que

derogó el numeral 2, artículo 10, del acta de la sesión 5454-2010, celebrada el 3 de marzo

del 2010 y el numeral 5, artículo 8, del acta de la sesión 5475-2010, del 20 de octubre del

2010.

“b.- Colocación en ventanilla de depósitos electrónicos a plazo: Podrá participar

cualquier inversionista, sin embargo, las personas jurídicas que se dedican a la

intermediación financiera solo podrán realizar inversiones a un día plazo y a más de

269 días plazo.”

e.- El artículo 71 de la Ley Orgánica de Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, del 27 de

noviembre de 1995, señala que el Banco Central de Costa Rica: “procurará controlar toda

expansión o contracción anormales de las variables monetarias, capaces de producir

alteraciones perjudiciales en los niveles internos de costos y precios y en la actividad

económica general del país.”.

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dispuso:

1. Permitir que las personas jurídicas que se dedican a la intermediación financiera constituyan

depósitos electrónicos a un día plazo, o a más de 30 días plazo, según los instrumentos

disponibles que ofrezca el Banco Central de Costa Rica.

2. Modificar el inciso b), del artículo 24, de las Políticas Generales para la Administración de

Pasivos para que se lea de la siguiente manera:

“b.- Colocación en ventanilla de depósitos electrónicos a plazo: Podrá participar

cualquier inversionista; sin embargo, las personas jurídicas que se dedican a la

intermediación financiera sólo podrán realizar inversiones a un día plazo, o a más de

30 días plazo”.

Lic. Jorge Monge Bonilla, Secretario General.—1 vez.—O. C. Nº 12710.—Solicitud Nº

910-01-081.—(IN2013006911).

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La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en los numerales del 1 al 3, del artículo 5 del

acta de la sesión 5582-2013, celebrada el 30 de enero del 2013,

considerando que:

A.- Mediante artículo 11, numerales 1 y 2, del acta de la sesión 5581-2013, celebrada el 23 de

enero del 2013, se dispuso permitir que las personas jurídicas que se dedican a la

intermediación financiera constituyeran depósitos electrónicos a un día plazo, o a más de 30

días plazo, según los instrumentos disponibles que ofrezca el Banco Central de Costa Rica,

al tiempo que, en consecuencia con lo anterior, se modificó el inciso b), del artículo 24 de

las Políticas Generales para la Administración de Pasivos, para establecer que en la

colocación en ventanilla de depósitos electrónicos a plazo podría participar cualquier

inversionista; sin embargo, las personas jurídicas que se dedicaran a la intermediación

financiera sólo podrían realizar inversiones a un día plazo o a más de 30 días plazo.

B.- En esta oportunidad el señor Gerente señala que la Administración del Banco todavía está

en proceso de análisis y preparación de distintos temas para la puesta en operación de esa

facilidad, por lo cual plantea respetuosamente a la Junta Directiva facultar al Comité de

Mercados para que establezca la entrada en vigencia y el cierre de esa facilidad, ello en

función de las necesidades que muestre el mercado financiero y máxime que es una opción

de inversión que se diseñó para ofrecerla permanentemente.

C.- Esta Junta Directiva, además de considerar conveniente y oportuno el planteamiento del

señor Gerente, estima apropiado que la Administración del Banco periódicamente informe

sobre las negociaciones que se realicen al amparo de esa facilidad.

dispuso, en firme:

1.- Adicionar a lo resuelto en el artículo 11, del acta de la sesión 5581-2013, del 23 de enero

del 2013, en el sentido de facultar al Comité de Mercados para establecer la entrada en

vigencia y el cierre de la facilidad de inversión acordada en los numerales 1 y 2 del acuerdo

adoptado en el artículo 11 del acta de la sesión 5581-2013, del 23 de enero del 2013.

2.- Modificar el inciso b) del artículo 24 de las Políticas Generales para la Administración de

Pasivos para que se lea de la siguiente manera:

“b.- Colocación en ventanilla de depósitos electrónicos a plazo: Podrá participar cualquier

inversionista; no obstante, las personas jurídicas que se dedican a la intermediación

financiera solo podrán realizar inversiones a un día plazo y a más de 269 días plazo. El

Comité de Mercados; sin embargo, podrá habilitar que las personas jurídicas que se

dedican a la intermediación financiera realicen también inversiones a más de 30 días

plazo”.

3.- Las disposiciones anteriores rigen a partir del 31 de enero del 2013.

Lic. Jorge Monge Bonilla, Secretario General.—1 vez.—O. C. Nº 12710.—Solicitud Nº

910-01-085.—(IN2013006913).

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El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y el inciso 10) del artículo 22 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos desconcentrados, me permito

comunicarle(s) que en Sesión ordinaria N 001-2013 del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, celebrada el día 09 de enero de 2013, mediante acuerdo 017-001-2013, se ha aprobado la siguiente resolución:

RCS-004-2013

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES SAN JOSÉ, A LAS 11:00 HORAS DEL 09 DE ENERO DEL 2013

“RESPUESTA AL RECURSO DE REVOCATORIA DE LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES N° RSC-180-2012 DONDE SE EMITIÓ LA ACLARACIÓN AL ESQUEMA DE TASACIÓN DE TRANSFERENCIA DE LLAMADAS

APLICABLE ENTRE DIFERENTES OPERADORES”

EXPEDIENTE SUTEL-OT-106-2011

En relación con el acuerdo del Consejo 017-001-2013 de la sesión ordinaria 001-2013, del 09 de enero del 2013, donde acogió el oficio 5838-SUTEL-DGM-2012, relativo al informe técnico para responder el recurso de revocatoria presentado por el Instituto Costarricense de Electricidad interpuesto en contra de la resolución N° RSC-180-2012 sobre el esquema de tasación del servicio de transferencia de llamadas cuando interactúan diferentes operadores, se desprende la siguiente resolución:

RESULTANDO

1. Que con fecha 25 de agosto de 2010, el Instituto Costarricense de Electricidad, mediante el oficio 159-113-2010 presentó ante esta Superintendencia una propuesta de modificación del esquema tasación que se aplica en el caso que se presenten transferencias de llamadas entre diferentes operadores. (Véanse folios 02 al 22 del expediente administrativo)

2. Que en atención a dicha propuesta, la Sutel le solicitó información adicional referente a

algunos aspectos específicos del planteamiento del ICE, mediante oficio 1981-SUTEL-2010 del 29 de octubre de 2010. La respuesta correspondiente la remitió el ICE a través del oficio 264-089-2011 de fecha 16 de marzo de 2011. (Véanse folios 26 al 27 del expediente administrativo)

3. Que adicionalmente el ICE presentó una ampliación de la propuesta inicial mediante oficio

264-203-2011 fechado el 7 de junio de 2011; donde extiende la tasación a una mayor cantidad de transferencias entre operadores. (Véanse folios 28 al 30 del expediente administrativo)

4. Que el actual esquema de tasación del servicio de transferencia de llamadas fue actualizado

en el año 2006 mediante la resolución RRG-5957-2006 en el alcance N°52 de la Gaceta N°183. Dicho esquema contempla el desvío de llamadas para un único operador, en este caso el ICE.

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

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5. Que mediante la resolución RCS-615-2009 del 18 de diciembre de 2009, se ratifica la vigencia

del esquema de tasación del servicio de transferencia de llamadas contenido en el pliego tarifario de la resolución RRG-5957-2006.

6. Que mediante oficio N° 1335-SUTEL-2011 el 21 de junio de 2011, la Dirección General de

Mercados le solicitó al ICE indicar si el contenido del expediente posee información que deba ser tratada como confidencial, de ser así; indicar cuáles piezas eran confidenciales, los criterios técnicos y jurídicos que fundamentan la confidencialidad así como el plazo pertinente para conservar las piezas como confidenciales. (Véanse folios 31 al 32 del expediente administrativo)

7. Que el 30 de junio de 2011, mediante oficio N° 264-236-2011 (NI-2184) el ICE respondió con

la información requerida por esta Superintendencia, en el oficio 1335-SUTEL-2011, para dar trámite a la solicitud de confidencialidad. (Véanse folios 34 al 35 del expediente administrativo).

8. Que mediante acuerdo N° 012-065-2011 el Consejo de la SUTEL resolvió admitir la solicitud

de confidencialidad del ICE presentada en el oficio N° 264-236-2011. Así mismo se declaró la información confidencial por un plazo de 12 meses. (Véanse folios 47 al 52 del expediente administrativo).

9. Que debido a la obsolescencia del esquema de trasferencia de llamadas actual, el cual fue

diseñado para un operador monopólico; el ICE y otros operadores optaron por deshabilitar el servicio, al aducir que la regulación de la tasación de transferencias de llamadas resulta inaplicable en un escenario con múltiples operadores como el actual. Asimismo, algunos operadores han optado por habilitar el servicio solo en su red, otros solo han habilitado el desvío hacía algunos de los demás operadores.

10. En virtud de lo antes señalado, quienes han sido afectados de manera directa por la

indefinición respecto al esquema aplicable al servicio, han sido los usuarios finales. Es así como se han presentado ante la Dirección General de Calidad ocho quejas, mismas que se detallan a continuación:

Tabla 1. Expedientes recibidos de reclamaciones relacionadas con la imposibilidad de ejecutar el desvío de llamadas entre las redes telefónicas del ICE y hacia las redes de los otros operadores.

Expediente Presentado Fecha de Reclamo

Descripción

AU-300-2011

Carlos Eduardo Quesada Madrigal

22/11/2011 Imposibilidad de desvío de llamadas del ICE hacia un número de la empresa CLARO

AU-317-2011

Ronny Miranda Abarca 30/11/2011 Imposibilidad de desvío de llamadas del ICE hacia números de otros operadores

AU-022-2012

Stuart Chinchilla Monge 12/01/2012 Imposibilidad de desvío de llamadas del ICE a números 4000 de Call My Way

AU-029-2012

Luis Diego Brenes Apestegui

27/01/2012 Imposibilidad de desvío de llamadas del ICE a números CLARO y MOVISTAR

AU-086-2012

Fabián Brenes Loría 28/02/2012 Imposibilidad de desvío de llamadas del ICE a números de la empresa CLARO

AU-101- Arlyn Duarte Alvarado 23/02/2012 Imposibilidad de desvío de

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2012 llamadas del ICE a números CLARO

AU-119-2012

Alberto José Villalobos Montero

15/03/2012 Imposibilidad de desvío de llamadas del ICE a números de CLARO o MOVISTAR

Existe además el caso documentado en el expediente AU-193-2012, relativo a la denuncia recibida el 10 de mayo del 2012 por parte del señor José Rafael Rojas Zamora quien indica que le resulta imposible hacer desvíos de llamada desde su línea perteneciente al operador CLARO hacia el resto de los operadores.

11. Que mediante escrito del 02 de febrero del 2012, la empresa R&H Telecom presentó una

consulta, indicándole a esta Superintendencia la problemática generada por la suspensión del servicio de desvío de llamadas por parte del ICE, la cual afecta de manera directa a sus usuarios finales.

12. Mediante oficio N° 809-SUTEL-DGM-2012, con fecha 07 de marzo de 2012, la Dirección

General de Mercados, presentó al Consejo una propuesta de modificación al esquema de transferencia de llamadas. En el informe se propuso que el usuario que origina la llamada a un teléfono que se encuentra desviado, pague únicamente de acuerdo con el destino de su llamada y por otro lado, que los operadores que ofrecen el servicio de desvío de llamadas, le cancelen solamente a la red destino el monto correspondiente al costo de interconexión, en aquellos casos que esto sea requerido, sin que implique un cargo adicional para el cliente que hace uso del servicio de desvío de llamadas.

13. Que el Consejo de la SUTEL, mediante acuerdo N° 023-015-2012 del 15 de marzo del 2012,

acordó:

Dar por recibido el oficio N° 809-SUTEL-DGM-2012, del 03 de marzo del 2012, mediante el cual la Dirección General de Mercados presenta un informe respecto a la propuesta de modificación del esquema de tasación del servicio de transferencia de llamadas, presentada a su vez por el Instituto Costarricense de Electricidad, expediente SUTEL-OT-106-2011.

Apartarse de la recomendación contenida en el oficio N° 809-SUTEL-DGM-2012, por considerar que no se estarían reconociendo los costos en que los operadores deben de incurrir para prestar el servicio de transferencia de llamadas, lo que puede desestimularlos a brindar ese servicio, llevando en consecuencia a suprimirlo, con la afectación que esto le conlleva a los usuarios finales.

Solicitar a la Dirección General de Mercados que efectúe un estudio complementario que valore la posibilidad de que la tarifa aplicable al servicio de transferencia de llamadas sea la misma tarifa de originación de una llamada según sea el tipo de red.

14. Que el día 26 de marzo del 2012, la empresa Telefónica mediante oficio (NI-1530) solicita que

la SUTEL exija de forma inmediata a todos los operadores y proveedores móviles la habilitación de la funcionalidad de transferencia incondicional de llamadas bajo las condiciones dispuestas en la RCS-615-SUTEL-2009. Lo anterior, debido a que a su criterio el esquema actual es aplicable para el desvío de llamadas entre distintos operadores.

15. Que el día 25 de mayo del 2012, mediante oficio N° 2041-SUTEL-DGM-2012, la Dirección

General de Mercados rindió el informe solicitado por el Consejo en el acuerdo N° 023-015-2012 del 15 de marzo del 2012, en donde determinó que tasar el desvío de llamadas como originación de una llamada puede ser una alternativa que puede adoptarse como una medida temporal para asegurar que los operadores brinden el servicio.

Expediente Presentado Fecha de Reclamo

Descripción

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16. Mediante acuerdo del Consejo N° 018-034-2012 de la sesión ordinaria 034-2012, el 30 de

mayo del 2012 se instruyó lo siguiente: (…) 2. Dar por recibido el oficio 2041-SUTEL-DGM-2012 del 25 de mayo del 2012, mediante el cual la Dirección General de Mercados presenta un informe técnico referente al esquema de tasación del servicio de transferencia de llamadas solicitado en el acuerdo N° 023-015-2012 de la sesión 015-2012, celebrada el 07 de marzo del 2012 y solicitar a la Dirección General de Mercados que prepare y someta al Consejo en una próxima sesión, una propuesta de resolución tendiente a implementar como aclaración y medida temporal a los operadores, la tasación del esquema de transferencia de llamadas entre diferentes operadores.

17. Que mediante acuerdo del Consejo de la SUTEL 008-035-2012 de la sesión No. 035-2012,

celebrada el día 6 de junio de 2012, se aprobó la resolución RCS-180-2012 con la cual se emitió una aclaración sobre el esquema de tasación de transferencia de llamadas aplicable entre diferentes operadores.

18. Que el acuerdo 008-035-2012 y la resolución RCS-180-2012 fueron publicados en el Alcance

Digital Nº 85 de La Gaceta Nº125 del 28 de Junio de 2012. 19. Que mediante escrito con recibido en SUTEL el 19 de junio de 2012, número de consecutivo

NI-3393, el ICE presentó recurso de revocatoria contra la resolución RCS-180-2012.

20. Mediante oficio N° 5838-DGM-2012 el día 8 de enero del 2013 la Dirección General de Mercados rinde el criterio técnico para dar respuesta al recurso de revocatoria presentado por el Instituto Costarricense de Electricidad.

CONSIDERANDO:

I. Que el Consejo de la SUTEL ha analizado el oficio N° 5838-DGM-2012 rendido por la Dirección General de Mercados, el cual es acogido en su totalidad y del cual se extrae lo siguiente: I. “RECURSO PRESENTADO POR EL ICE

El ICE presentó en tiempo y forma un recurso de revocatoria a la RCS-180-2012 en los siguientes términos:

1. Sobre la solicitud presentada por el ICE

El Instituto argumenta que la resolución RCS-180-2012 no resuelve el fondo de lo solicitado por el ICE en el oficio N°159 - 113 -2010, relacionado con la tasación de las Ilamadas que se originan en un servicio fijo (prepago o post pago) hacia un servicio móvil y finalizan (desvían) en otro servicio fijo o casillero. Señalan que no es correcto indicar que el ICE presentó una propuesta de modificación del esquema de tasación que se aplica en caso que se presenten transferencias de Ilamadas entre diferentes operadores, dado que esa fue una justificación adicional, por lo que se considera que debe cambiar el esquema, pero no era un punto único ni exclusivo al tema de interconexión, como se deja entre ver en la resolución recurrida. Asimismo, detallan los puntos solicitados en el mencionado oficio, entre los cuales se delimitan los siguientes:

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Que para tasar de forma correcta con el registro de origen de la central (como lo estipula la reglamentación) se debe corregir el esquema actual. De otra forma, no es posible cumplir con las disposiciones del reglamento y del pliego tarifario simultáneamente, dado que se contraponen una con otra.

Actualmente existen reclamos que se tramitan bajo los expedientes AU-174 -2007 y SUTEL -AU- 317 -2010, por la incorrecta tasación (según el pliego tarifario) que se realiza por las comunicaciones que se inician en sistema fijo prepago por medio de las tarjetas conocidas como 1199 viajeras, debido a que al ser un sistema de cobro en línea, no se puede determinar el destino final de la Ilamada para aplicar el cobro que corresponde. Fundamentan lo anterior, amparados en la recomendación Q. 732.2 de la UIT. Con ello, se demuestra que no solo es un problema de prestación del servicio entre operadores, sino también de cada operador que ofrece servicios prepago de telefonía fija (por circuitos o IP).

2. Sobre la vigencia de las resoluciones RCS - 615 -2009 y RRG- 5957 -2006

Aducen que la decisión de mantener vigentes las resoluciones RCS - 615 -2009 y RRG- 5957 -2006, en paralelo con la RCS-180-2012, según lo establecido en el Por Tanto I, da pie a dobles interpretaciones y márgenes de error para aplicar las tasaciones, pues en los escenarios identificados se presentan contradicciones. Lo anterior, debido a que implica que el análisis y post -procesamiento de los CDR "s sea en extremo difícil y complejo, provocando que no se pueda utilizar los CDR "s de la centrales fijas para cobrar los escenarios ―fijo — móvil (y los desvíos) ".

También señalan que el esquema de tasación para los desvíos de Ilamadas entre redes de diferentes operadores que se desarrolla en la RCS-180-2012, también se debe aplicar cuando el desvío se produce dentro de las redes (fija/móvil) del mismo operador.

Adicionalmente, se ha indicado sobre la inviabilidad del esquema de tasación de las resoluciones RRG -5957-2006 y RCS - 615 -2009, ya que es imposible de programarlo en las tablas de tasación de las plataformas de "Tarjetas de Prepago (1199)", debido a que si el desvío se produce en los tramos de la Ilamada posterior, las plataformas pre pago pueden identificar lo que sucede con la Ilamada más adelante y es imposible cambiar las condiciones de tasación de la Ilamada inicial. Esto ni siquiera incluye las limitaciones para el procesamiento de los desvíos con los otros operadores a nivel de interconexión de redes.

Existen problemas que se presentan en los escenarios 2. 3 y 2. 5 del Considerando III de la resolución RSC-180-2012: El problema consiste en identificar en la Ilamada originada cuándo es una Ilamada simple de un cliente `A' hacia un cliente ` B' del otro operador y este contesta, o bien, no contesta y se genera un desvío de la Ilamada, dado que de acuerdo a la recomendación Q. 732.2 de la UIT, ésta información no se conoce en la Ilamada original, tal y como se comportan los elementos de red; por lo cual, no se puede determinar esta situación para analizar si se debe aplicar tasa fija (según resolución RRG- 5957 -2006) o tasa móvil (según resolución RCS - 180 - 2012).

3. Sobre los escenarios de desvío de Ilamadas internacional Con respecto a los escenarios de desvío internacional, la resolución RCS - 180 -2012 en el Considerando 3 y en la Tabla 2 del Por Tanto I, omite dos escenarios adicionales que se pueden presentar, a saber:

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a) Servicio Fijo llama a otro Servicio Fijo y este desvía a un Servicio Internacional.

b) Servicio Móvil llama a un Servicio Fijo y este desvía a un Servicio Internacional: este se puede mantener con el de un Servicio Móvil Ilamando. a otro Servicio Móvil o Fijo ( dado que es la misma tasación) y este desvía a un Servicio Internacional. Adicionalmente, en el Escenario 2. 8 Móvil- Fijo - internacional del Considerando 3 y por ende en la Tabla 2 del Por Tanto I, es necesario ampliar los casos de aplicaciones desde la perspectiva de interconexión y conciliación inter- operadores, cuando en alguno de los casos pudiera tratarse de un desvío hacia un numero corto que el Operador debe declarar ante el Regulador como de PRESELECCION y debe pagar al Operador de A, la Originación en Red Fija y en el caso específico del ICE; si A es un teléfono público; debe pagar adicionalmente el uso de la Plataforma de Telefonía Pública, a la tarifa aprobada por el Regulador.

4. Sobre el procedimiento de fijación tarifaria La RCS - 180 -2012, según lo indicado en el punto XV de los Resultandos, tiene implicaciones tarifarias al establecer una doble tasación, por lo que conforme al principio del debido proceso, debe tramitarse por medio de un procedimiento de fijación tarifaria y, por ende, previa audiencia pública.

5. Sobre la implementación de la RCS - 180 -2012

De acuerdo con lo establecido en el Por Tanto I de la resolución recurrida, los esquemas de tasación del servicio de transferencia de Ilamadas entre operadores deben ser aplicados a partir de la notificación de la misma. Al respecto, señalan que existe imposibilidad técnica para ajustar los sistemas y las bases de datos de uso de redes para interconexión y ofrecer en el corto plazo la desviación de Ilamadas, por cuanto el tema de la tasación no fue resuelto al inicio de la programación de los escenarios entre operadores de VoIP y móviles. La aplicación inmediata de estas nuevas reglas que se definen con la resolución recurrida, no puede realizarse en el tiempo solicitado, debido a que se debe Ilevar a cabo el ciclo normal de implementación (requerimientos, desarrollo y pruebas), para adecuar los sistemas de facturación, tanto de los clientes finales como de interconexión, por lo que el ICE estima un tiempo mínimo de seis meses, a partir de la resolución final para los procesos mencionados. Manifiestan que se debe informar a los clientes finales sobre esta nueva aplicación, con el objetivo de que puedan decidir si mantienen la funcionalidad de desvíos activada o, por el contrario, cambian la configuración que actualmente tienen. Por lo tanto, luego de emitida la resolución final se debe publicar en el Diario Oficial La Gaceta, por los cambios en las condiciones de cobro que se van aplicar a los finales.

En cuanto a la imposibilidad técnica para la aplicación de la referida resolución en el marco de conciliaciones entre operadores (interconexión), se tienen las siguientes limitaciones:

a. Los sistemas de conciliación de CDR’s para operadores móviles y operadores IP no

tienen definido el escenario de desviación de Ilamadas, lo que materialmente hace imposible dar el tratamiento en forma inmediata.

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b. Simultáneamente, la extracción de los CDR’s con el formato requerido en donde se definirán 3 posibles espacios A, B, C referidos a los números que identifican el origen, el desvío y el destino, tampoco está disponible para interconexión.

c. La programación de los 9 escenarios de tasación en el marco de las relaciones

comerciales que actualmente tiene el ICE con 19 operadores, con los cuales tiene suscritos 28 contratos de acceso a interconexión, así como, la existencia de 4 órdenes de acceso a interconexión, implica toda una inversión de recursos significativa, que no necesariamente se recupera mediante el tráfico esperado, además de una logística compleja que implica, al menos, la programación de 7 mil escenarios de interconexión.

Habiendo revisado la RCS-180-2012, concretamente en el tema de la aplicación del esquema propuesto en la relación de la facturación inter-operadores, se tienen las siguientes observaciones que deben incorporarse en el esquema de tasación de transferencia de Ilamadas entre redes de diferentes operadores: a. Para ICE; también debe contemplarse la variante cuando el Origen (A) sea un Teléfono

Público, pues aplica además del CIF el costo del uso de la Plataforma de Telefonía Pública; que ha sido aprobado por el Regulador.

b. Análogamente si el número (C) es un Teléfono Público; de igual forma debe considerarse el costo del uso de la Plataforma de Telefonía Pública, que ha sido aprobado por el Regulador.

c. Cuando el numero C es un número fijo de Cobro Revertido (Ejemplo un 800) el

operador dueño del número C debe pagar al Operador de B el costo de Originación en la red fija.

El problema no solo radica en la tasación de los desvíos, sino también en la Ilamada que se origina sobre todo desde sistemas fijos conmutados o IP, por lo cual no solo se deben considerar los operadores de servicios móviles, sino también todos los operadores IP que se han incorporado al Sistema Nacional de Telecomunicaciones con la apertura del mercado, dado que de igual forma, deben tener problemas para cobrar de forma correcta una Ilamada originada en sus sistemas fijos que tienen un destino móvil pero que posteriormente se desvía a otro sistema fijo o casillero de voz, dado que se establece que el cobro de estas Ilamadas es con tasa fija, pero al no poder determinar el destino final de la Ilamada, se tasa con tarifa móvil.

El informe y análisis técnico desarrollado por la Dirección General de Mercados en el oficio 2041 - SUTEL -DGM -2012 sobre el esquema de tasación para los desvíos de Ilamadas entre redes de diferentes operadores, también incluye los escenarios de desvíos, cuando el desvío se produce y tiene como destino las redes (fija /móvil) del mismo operador, por lo que se contradice con el esquema de tasación establecido en la resolución RRG- 5957 -2006 y RCS - 615 -2009.

6. Sobre el esquema de tasación de transferencia de Ilamadas para operadores con red fija ( incluye IP) y móvil

En relación con el esquema de tasación establecido en el Considerando III de dicha resolución, no se resuelve la problemática planteada por el ICE respecto a la tasación de la Ilamada originada desde un sistema fijo que pasa por un sistema móvil y luego este desvía a otro sistema fijo, tal como un servicio fijo o un casillero.

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Por lo tanto, el problema planteado no se resolvió con la RCS - 180 -2012, lo cual provoca que para los sistemas fijos de prepago se incumpla con el pliego tarifario y de igual forma con el sistema fijo post pago se incumple de dos maneras:

1) Dentro de la red del mismo operador no se puede tasar con el registro de origen de la comunicación, por lo tanto, se incumple con lo dispuesto el Reglamento General de Servicios de Telecomunicaciones.

2) Fuera de la red con otro operador, dado que se desconoce en qué sistema finaliza la Ilamada.

Es importante retomar en este punto la recomendación que realizó la Dirección General de Mercados de la SUTEL, según el oficio 809 - SUTEL -DGM -2012 y citada mencionado en el Resultando XII, donde se indica que: ―En el informe se propuso que el usuario que origina la llamada a un teléfono que se encuentra desviado pague únicamente de acuerdo con el destino de su llamada ". Esta disposición se cumple para la telefonía móvil, no así para la telefonía fija que es donde radica la problemática actual, según se explica ampliamente en el documento de justificación presentado por el ICE mediante el oficio 159 - 113 -2010. Análisis en cuanto a cada uno de los esquemas de tasación de transferencia de Ilamadas entre redes de diferentes operadores, establecidos en el punto 2 del Considerando III:

Escenario 2. 1: Fijo — Fijo (desvío a) — Fijo Cuando todos los usuarios pertenecen a operadores diferentes se indica: "... Al estar el usuario B desviado hacia el tercer usuario de la red fija de un tercer operador C (o bien al casillero de voz de este. mismo operador), la tasa que aplica al usuario que desvía (usuario B) es la tarifa de una llamada de telefonía fija... ". En realidad se considera que para todos los desvíos hacia el casillero de voz en todos los casos se debe definir una tarifa única independiente del sistema que desvío, sea fijo o móvil, dado que es un mismo servicio para ambos casos y considerando el cobro de este tracto especifico.

Escenario 2. 1: Fijo — Fijo (desvío a) — Fijo Se mencionan los casos cuando los abonados pertenecen al mismo operador: a) "... Para el caso en que el usuario A y B sean del mismo operador y de la misma red, el

escenario continúa siendo aplicable. Al usuario que origina de la llamada... se le carga el costo de una llamada fija... ".

b) "... De forma similar, para el caso en que los usuarios B y C sean del mismo operador, el escenario también sigue siendo aplicable.... el usuario B que realiza el desvío debe cancelar el precio de la llamada a la red fija…‖

Los casos antes indicados se refieren a usuarios del mismo operador y donde el desvío tiene como destino la red (fija /móvil) del mismo operador. Para estos casos que suceden a lo interno de la red del mismo operador, la nueva resolución RCS - 180 -2012 ya de por sí establece y define la tarifa a aplicar, por lo tanto no es lógico hacer referencia al esquema de tasación de la resolución RRG- 5957 -2006 y RCS - 615 - 2009).

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Cuando todos los usuarios pertenecen a operadores diferentes se indica: "... Al estar el usuario B, quien recibe la llamada, desviado hacia un usuario C de la red móvil de otro operador (o bien al casillero de voz de este mismo operador), en este caso, la tasa que aplica al usuario que desvía (usuario B) es / a tarifa de una llamada de telefonía móvil... ". De nuevo, se considera que Para todos los desvíos hacia el casillero de voz en todos los casos se debe definir una tarifa única independiente del sistema que desvío, sea fijo o móvil, dado que es un mismo servicio para ambos casos y considerando el cobro de este tracto especifico.

Escenario 2. 2: Móvil — Móvil (desvío a) — Móvil Se mencionan los casos cuando los abonados pertenecen al mismo operador: a) "... Para el caso en que el usuario A y B sean del mismo operador y hagan uso de la

misma red, el escenario continúa siendo aplicable. Al usuario que origina la llamada... se le carga el costo de una llamada móvil…‖

b) "... De forma similar, dado el caso en que los usuarios B y C sean del mismo operador y la misma red, el escenario también se sigue aplicando. Igualmente, el usuario que realiza el desvío es quien asume el costo de la llamada desviada, que para este caso equivale a la tasa móvil... ".

Los casos antes indicados se refieren a usuarios del mismo operador y donde el desvío se genera y tiene como destino la red (fija /móvil) del mismo operador. Para estos casos que suceden a lo interno de la red del mismo operador, la nueva resolución RCS -180-2012 ya define la tarifa a aplicar, por lo que no es lógico hacer referencia al esquema de tasación de la resoluci6n RRG- 5957 -2006 ( y RCS - 615 -2009)

Escenario 2. 3: Fijo — Móvil (desvío a) — Móvil Cuando todos los usuarios pertenecen a operadores diferentes se indica: "... Ahora bien, el usuario B ha desviado sus llamadas hacia un numero de la red móvil del operador C (o bien al casillero de voz de este mismo operador), por lo cual el operador B debe de cobrarle la tasa móvil... ". De nuevo, se considera que para todos los desvíos hacia el casillero de voz en todos los casos se debe definir una tarifa única independiente del sistema que desvío, sea fijo o móvil, dado que es un mismo servicio para ambos casos y considerando el cobro de este tracto especifico.

Escenario 2. 3: Fijo — Móvil (desvío a) — Móvil Se mencionan los casos cuando los abonados pertenecen al mismo operador: a) "...Para el caso en que los usuarios A y B sean del mismo operador, el escenario

continúa siendo aplicable... Asimismo, al usuario que origina de la llamada... se le tasa con el costo de una llamada móvil...".

b) "...De forma similar, dado el caso en que los usuarios B y C sean del mismo operador, el escenario también sigue aplicando. El usuario que realiza el desvío es quien asume el costo de una nueva originación, que para este caso equivale a la tasa móvil...".

Escenario 2. 2: Móvil — Móvil (desvío a) — Móvil

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Los casos antes indicados se refieren a usuarios del mismo operador y donde el desvío se genera y tiene como destino la red (fija /móvil) del mismo operador. Para estos casos que suceden a lo interno de la red del mismo operador, la nueva resolución RCS -180- 2012 ya define la tarifa a aplicar, por lo que no es lógico hacer referencia al esquema de Tasación de la vieja resoluci6n RRG- 5957 -2006 (y RCS - 615 -2009).

Escenario 2.4: Móvil —Fijo (desvío a) — Fijo Cuando todos los usuarios pertenecen a operadores diferentes se indica: "... Ahora bien, al tener desviado el usuario B su servicio hacia un usuario de la red fija del operador C (o bien al casillero de voz de este mismo operador), la tasaci6n que aplica al usuario B es la correspondiente a la tarifa fija.... ". De nuevo, se considera que Para todos los desvíos hacia el casillero de voz en todos los casos se debe definir una tarifa única independiente del sistema que desvió, sea fijo o móvil, dado que es un mismo servicio para ambos casos y considerando el cobro de este tracto especifico.

Escenario 2.4: Móvil — Fijo (desvío a) — Fijo Se mencionan los casos cuando los abonados pertenecen al mismo operador:

a) "... en caso de que los usuarios A y B sean del mismo operador, el escenario se aplica de la misma forma...".

b) "... Adicionalmente, en caso de que los usuarios B y C sean del mismo operador, el escenario sigue aplicando. El usuario B quien hace el desvío se / e aplica la tasa de una llamada fija... ".

Los casos antes indicados se refieren a usuarios del mismo operador y donde el desvío se genera y tiene como destino la red (fija /móvil) del mismo operador. Para estos casos que suceden a lo interno de la red del mismo operador, la nueva resolución RCS -180- 2012 ya define la tarifa a aplicar, por lo que no es lógico hacer referencia al esquema de tasación de la vieja resoluci6n RRG- 5957 -2006 (y RCS - 615 -2009).

Escenario 2. 5: Fijo — Móvil (desvío al — Fijo o casillero Cuando todos los usuarios pertenecen a operadores diferentes se indica: "... Ahora bien, al tener desviado su servicio el usuario B, hacia un usuario de la red fija del operador C (o bien al casillero de voz de este mismo operador), la tasa que se le aplica es la tasa móvil... ". De nuevo, se considera que para todos los desvíos hacia el casillero de voz en todos los casos se debe definir una tarifa única independiente del sistema que desvío, sea fijo o móvil, dado que es un mismo servicio para ambos casos y considerando el cobro de este tracto especifico.

Escenario 2. 5: Fijo — Móvil (desvío al — Fijo o casillero

En los casos cuando los abonados pertenecen al mismo operador: a) "... Para e/ caso en que A y B sean usuarios del mismo operador, el escenario continua

siendo válido...". b) "... Finalmente, para el caso en que B y C sean del mismo operador, el escenario también

sigue siendo aplicable.... Al usuario B que realiza el desvío se le aplica la tasa de una Ilamada móvil... ".

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Donde el desvío se genera y tiene como destino la red (fija /móvil) del mismo operador, la nueva resolución RCS - 180 -2012 ya define la tarifa a aplicar, por lo que no es lógico hacer referencia al esquema de tasación de la vieja resolución RRG- 5957-2006 (y RCS -615- 2009).

Escenario 2. 6: Fijo — Fijo (desvío a) — Móvil Cuando todos los usuarios pertenecen a operadores diferentes se indica: "... Ahora bien, al estar activado el desvío hacia un usuario de la red móvil del operador C (o bien al casillero de voz de este mismo operador).... La tasa aplicable a usuario B que desvío la comunicación, es la tasa correspondiente a una llamada móvil... ". De nuevo, se considera que para todos los desvíos hacia el casillero de voz en todos los casos se debe definir una tarifa única independiente del sistema que desvío, sea fijo o móvil, dado que es un mismo servicio para ambos casos y considerando el cobro de este tracto específico.

Escenario 2. 6: Fijo —Fijo (desvío a) — Móvil Se mencionan los casos cuando los abonados pertenecen al mismo operador: a) "... Para el caso en que A V B sean el mismo operador, el escenario continúa siendo válido... ". b) "... Adicionalmente, para el caso en que B V C sean usuarios del mismo operador, el escenario también sigue siendo aplicable.... El usuario que hace el desvío deberá cancelar el monto correspondiente a la llamada móvil... ". Donde el desvío se genera y tiene como destino la red (fija /móvil) del mismo operador, la nueva resolución RCS - 180 -2012 ya define la tarifa a aplicar, por lo que no es lógico hacer referencia al esquema de tasación de la resolución RRG- 5957 -2006 ( y RCS -615-2009).

Escenario 2. 7: Móvil — Fijo (desvío a) — Móvil Cuando todos los usuarios pertenecen a operadores diferentes se indica: "... Ahora bien, al estar activado el desvío hacia un servicio C de la red móvil del operador C o bien al casillero de voz de este mismo operador)... El operador B le cobrara al usuario B que desvía la llamada, la tasa correspondiente a una llamada móvil... ". De nuevo, se considera que para todos los desvíos hacia el casillero de voz en todos los casos se debe definir una tarifa única independiente del sistema que desvío, sea fijo o móvil, dado que es un mismo servicio para ambos casos y considerando el cobro de este tracto especifico.

Escenario 2. 7: Móvil — Fijo (desvío a) — Móvil Se mencionan los casos cuando los abonados pertenecen al mismo operador: a) "... Para el caso en que A y B sean usuarios del mismo operador A, el escenario sigue

aplicando... ".

b) "... Ahora bien, en caso de que B y C sean el mismo operador, el escenario también sigue siendo aplicable.... El usuario B que hace el desvío deberá cancelar el monto correspondiente a la llamada móvil... ".

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Donde el desvío se genera y tiene como destino la red (fija /móvil) del mismo operador, la nueva resolución RCS- 180 -2012 ya define la tarifa a aplicar, por lo que no es lógico hacer referencia al esquema de tasación de la vieja resolución RRG- 5957 -2006 (y RCS -615- 2009). 7. PETITORIA

1. Se solicita al Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, revocar la resolución

RCS-180-2012 de las 9:30 horas del 6 de junio de 2012, para que de previo se tramite con el respectivo procedimiento de fijación tarifaria y de audiencia pública.

2. En su defecto, de manera subsidiaria, solicitan revocar parcialmente la resolución aquí recurrida, en los siguientes aspectos:

a. Que la RCS-180-2012 sustituya en su totalidad las resoluciones RRG- 5957 -2006 y RCS-615-2009, para que también aplique cuando el desvío de Ilamadas se produce dentro de las redes (fija /móvil) del mismo operador y que, por consiguiente, se modifique lo respectivo en el esquema de tasación de transferencia de Ilamadas para operadores con red fija y móvil indicada en el Por Tanto I.

b. Que en la RCS-180-2012 se modifique el esquema de tasación de transferencia de Ilamadas entre redes de diferentes operadores indicada en el Por Tanto I, en los siguientes aspectos:

Los usuarios que originan la Ilamada a un teléfono que se encuentra desviado, pagaran la Ilamada de acuerdo al destino de la comunicación.

Cuando la transferencia o desvío de la comunicación se genere y tenga como destino la misma red o la red de un tercer operador se tasara según sea el destino del tercer operador, fijo /móvil, según la tabla de escenarios de desvíos y para los desvíos hacia casilleros se incorpore una tarifa única de cobro para estos casos. Asimismo, se debe incluir en la tabla los dos escenarios de desvío internacional faltantes indicados en el punto 3, de los argumentos desarrollados en el presente escrito, a los distintos escenarios contenidos en la tabla establecida en el Por Tanto I de la resolución.

Cuando la transferencia o desvío de la comunicaci6n se genere y tenga como destino la misma red del operador, la Ilamada no tendrá ningún costo para el usuario que realiza el desvío y, únicamente, se cobrara al usuario que origina la Ilamada.

c. Que para efectos de la implementación de los diferentes esquemas de tasación de transferencia de Ilamadas, se establezca un plazo razonable y proporcional de, al menos, 6 meses y no de forma inmediata, tal y como se indica en el párrafo primero del Por Tanto I de la resolución.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO PRESENTADO POR EL ICE

1. Sobre la solicitud presentada por el ICE La resolución RCS-180-2012 fue elaborada y emitida por el Consejo de la SUTEL como una aclaración al esquema de transferencia de llamadas vigente en el pliego tarifario, para aquellos casos que no contemplados en el mismo, específicamente, la transferencia de llamadas entre distintos operadores y proveedores.

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Es así que la RCS-180-2012 no pretendía fijar una nueva tarifa, sino establecer un esquema de transferencia de llamadas entre distintos operadores y proveedores. No obstante, se comprende el incremento en la complejidad del análisis y reproceso de CDR’s y programación de escenarios que aduce el ICE, y que se deriva de mantener dos esquemas diferentes para un mismo servicio, en este caso, el servicio de transferencia de llamadas. En cuanto a los argumentos que se desarrollan en este primer punto, es conveniente señalar lo siguiente:

En cuanto al señalamiento de que para tasar de forma correcta con el registro de origen de la central se debe corregir el esquema actual, se considera que el ICE lleva razón en cuanto a que mantener tanto el esquema incluido en la resolución RRG-5957-2006 y la resolución del Consejo de la SUTEL número RCS-180-2012, no permite cumplir con esta condición, ya que se tendría que revisar los registros en la central de destino para poder hacer la tasación.

En cuanto a los reclamos que se tramitan bajo los expedientes AU-174 -2007 y SUTEL -AU- 317 -2010, por la incorrecta tasación (según el pliego tarifario) que se realiza por las comunicaciones que se inician en sistema fijo prepago por medio de las tarjetas conocidas como 1199 viajeras, debido a que al ser un sistema de cobro en línea, no se puede determinar el destino final de la Ilamada para aplicar el cobro que corresponde, se considera que este problema también se deriva de la aplicación simultánea de dos esquemas diferentes para la transferencia de llamadas.

2. Sobre la vigencia de las resoluciones RCS-615 -2009 y RRG-5957-2006

Como se mencionó anteriormente, la resolución RCS-180-2012 fue elaborada y emitida por el Consejo de la SUTEL como una aclaración al esquema de transferencia de llamadas vigente en el pliego tarifario para desvío entre múltiples operadores. Sin embargo, las complejidades que aduce el ICE al aplicar dos esquemas distintos, en particular en cuanto al post-procesamiento de los registros detallados de llamadas, justifica que el esquema planteado en la RCS-180-2012 sustituya el esquema establecido en la resolución RRG-5957-2006, el cual se mantiene vigente mediante la resolución del Consejo de la SUTEL RCS-615-2009. La aplicación de un único esquema simplificado, en el que el usuario que hace uso del servicio de transferencia de llamadas paga por la reoriginación de dicha llamada, permitiría también solventar los problemas presentados con las ―Tarjetas de Prepago (1199)‖.

El ICE indica que existen problemas en los escenarios 2. 3 y 2. 5 del Considerando III de la resolución RSC-180-2012: El problema consiste en identificar, ―(…) en la llamada originada cuándo es una Ilamada simple de un cliente `A' hacia un cliente ` B' del otro operador y este contesta, o bien, no contesta y se genera un desvío de la Ilamada (…)‖. Para estos casos, en una llamada simple de un usuario A con destino a un usuario B de otro operador, se aplica la tarifa del servicio de telefonía celular vigente. Ahora bien, en caso de que el destino tenga desviado su número (escenarios 2.3 y 2.5), el operador en el cual se originó la llamada no necesita conocer estos detalles, ya que podrá aplicar la tarifa vigente para llamadas de voz.

3. Sobre los escenarios de desvío de Ilamadas internacionales Respecto a la indicación del ICE sobre los escenarios de desvío internacional, efectivamente la resolución RCS-180-2012 en el Considerando 3 y en la Tabla 2 del Por Tanto I, omite dos

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escenarios adicionales que se pueden presentar, los cuales se aclaran incorporándolos a la siguiente tabla:

TABLA N° 1: ESQUEMA DE TRANSFERENCIA DE LLAMADAS

*) Costo de interconexión de terminación en una red fija **) Costo de interconexión de terminación en una red móvil ***) Liquidación de la llamada internacional con el operador destino El cliente que origina la llamada es quién paga el costo de la comunicación entre (A) y (B) conforme a la tasación aplicable cuando se origina una llamada. El cliente que desvía la llamada es quién paga la comunicación entre (B) y (C) conforme a la tasación aplicable en el cuadro anterior. El esquema anterior es aplicable para múltiples desvíos de llamadas, en este esquema el cliente que desvía la llamada es quien debe asumir el costo de la misma. Si la originación de la llamada es dentro del mismo operador pero a redes diferentes (fijo-móvil), se debe liquidar el costo de interconexión. Si el desvío es dentro de la misma red (on-net), no se debe de cobrar el costo de interconexión.

4. Sobre el procedimiento de fijación tarifaria

En cuanto a este punto, se reitera que la resolución RCS-180-2012, pretendía aclarar lo establecido en el pliego tarifario en lo relativo a transferencia de llamadas, cuando éstas se dan entre distintos operadores y proveedores. Dicha aclaración no requiere tramitarse por medio de un procedimiento de fijación tarifaria, puesto que no se está ante una fijación de una nueva tarifa, sino que se está estableciendo el esquema para transferencia de llamadas.

Origen comunicación

(A)

Red en la que se hace el desvío(nueva originación) (B)

Destino por desvío (C)

Tasación aplicable al Usuario

Tasación aplicable entre Operadores (Costos de interconexión)

Origen (A) Desvío (B) Origen Desvío

Servicio Fijo Servicio Fijo Servicio Fijo Tasa fija Tasa fija CIF* CIF

Servicio Móvil Servicio Móvil Servicio Móvil Tasa móvil Tasa móvil CIM** CIM

Servicio Fijo Servicio Móvil Servicio Móvil Tasa móvil Tasa móvil CIM CIM

Servicio Móvil Servicio Fijo Servicio Fijo Tasa móvil Tasa fija CIM CIF

Servicio Fijo Servicio Móvil Servicio Fijo Tasa móvil Tasa móvil CIM CIF

Servicio Fijo Servicio Fijo Servicio Móvil Tasa fija Tasa móvil CIF CIM

Servicio Móvil Servicio Fijo Servicio Móvil Tasa móvil Tasa móvil CIF CIM

Servicio Fijo Servicio Móvil Servicio Internacional

Tasa móvil Tasa Internacional

CIM CIInt.***

Servicio Móvil Servicio Móvil Servicio Internacional

Tasa móvil Tasa internacional

CIM CIInt.

Servicio Fijo Servicio Fijo Servicio Internacional

Tasa fija Tasa internacional

CIF CIInt.

Servicio Móvil Servicio Fijo Servicio Internacional

Tasa móvil Tasa internacional

CIM CInt.

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Señala el ICE que existe la imposibilidad técnica para ajustar los sistemas y las bases de datos de uso de redes para interconexión y ofrecer en el corto plazo la desviación de Ilamadas, por cuanto el tema de la tasación no fue resuelto al inicio de la programación de los escenarios entre operadores de VoIP y móviles. Es así que solicita un tiempo de seis meses, sin justificar mediante un cronograma ni una lista de tareas dicho tiempo. Asimismo, es importante recordar que la resolución RCS-180-2012 ya fue publicada en el Alcance No. 85 del Diario Oficial La Gaceta N° 125 del jueves 28 de junio de 2012, es decir que ya cumplió cinco (5) meses de emitida y el ICE aún no ha implementado los cambios estipulados. Ahora bien, en base a los argumentado por el ICE en cuanto a la incremento en la complejidad del análisis de los registros de llamadas y programación de los escenarios planteados para el desvío de llamadas, criterios que son compartidos por esta Dirección, se recomienda que el esquema de transferencia de llamadas planteado en la resolución RCS-180-2012, sustituya el establecido en la RRG-5957-2006, y sea el que se aplique para todos los desvíos de llamadas. Es necesario recordar que el Resuelve V de esta resolución que indica que ―(…) el servicio de transferencia o desvío de llamadas deberá ser ofrecido de forma completa. En este sentido, no es permitido ofrecer desvío dentro de sus redes, si no se habilita dicha función para el desvío hacia las redes de otros operadores o proveedores.‖ En vista de que al aplicarse únicamente el esquema establecido en la resolución RCS-180-2012 para la transferencia de llamadas, eliminaría las complejidades asociadas a mantener vigentes dos esquemas distintos, se recomienda apercibirle a dicha institución y a todos los operadores y proveedores, que el servicios de transferencia de llamadas, deberá ser habilitado en un plazo máximo de un (1) mes. En cuanto a lo señalado por el ICE, relativo a que se debe contemplar que cuando el origen (A) de la llamada sea un teléfono público, aplica además del CIF el costo por uso de la Plataforma de Telefonía Pública, se recomienda rechazar lo recurrido. No lleva razón el ICE, por cuanto en el desvío no se da un servicio de originación, situación en la cual se puede contemplar la aplicación de un cargo por uso de la plataforma de telefonía pública. Dado el caso en que el número de origen (A) corresponde a un teléfono público, la llamada es una llamada normal. Una vez que la llamada llega a su destino (B) este número se encuentra desviado, pero eso no representa ningún servicio de originación [en la red de telefonía pública], por lo que no corresponde aplicar ningún cargo adicional.

Asimismo, sobre lo indicado por el ICE, respecto a que se debe contemplar el caso en que el destino (C) de la llamada desviada sea un teléfono público, la aplicación del cargo por uso de la Plataforma de Telefonía Pública, se recomienda nuevamente rechazar lo recurrido. No lleva razón el ICE, por cuanto la terminación de una llamada desviada en un teléfono público, no está contemplado en los casos en que aplicaría el cargo por uso de la red de telefonía pública. Por el contrario, si el número de destino (C) corresponde a un teléfono público, la llamada es una llamada normal que termina en la red fija del ICE, por lo que no se debe aplicar ningún cargo adicional al usuario que hace uso del servicio de desvío de llamadas. El escenario de desvío a un número 800 no ha sido contemplado en la resolución RCS-180-2012 y no se considera una opción deseable y necesaria en estos momentos, por cuanto no se considera necesario establecer las condiciones para el desvío a números de cobro revertido. Finalmente, es importante señalar que lo dispuesto por la SUTEL en la RCS-180-2012 es de aplicación obligatoria por todos los operadores del Sistema Nacional de Telecomunicaciones, tanto si operan redes fijas, como si son operadores de redes móviles.

5. Sobre la implementación de la RCS-180-2012

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6. Sobre el esquema de tasación de transferencia de Ilamadas para operadores con red fija ( incluye IP) y móvil

En cuanto a las observaciones del ICE sobre los problemas que no fueron resueltos por la resolución RCS-180-2012 y que se mantienen desde la resolución RRG-5957-2006, se debe reiterar que esta Dirección recomienda que el esquema planteado en la resolución RCS-180-2012 sustituya por completo el esquema establecido en la resolución RRG-5957-2006, y por lo tanto aplique tanto para desvíos hacia otros operadores y proveedores, como para desvíos internos en las redes de un mismo operador.

7. Sobre la Petitoria del ICE En cuanto a la Petitoria del ICE, se recomienda acoger parcialmente el recurso del ICE, en cuanto a que el esquema planteado en la RCS-180-2012, sustituya el esquema de la resolución RRG-5957-2006 y que se mantiene vigente mediante la RCS-615-2009, y aplique tanto para el desvío entre múltiples operadores y/o proveedores, como para el desvío de llamadas en las redes un mismo operador. Finalmente, dada la fecha de publicación de la resolución RCS-180-2012, correspondiente al Alcance No. 85 del Diario Oficial La Gaceta No. 125 del jueves 28 de junio de 2012, y dado que a la fecha la implementación de los diferentes esquemas de tasación de transferencia de Ilamadas no ha sido implementada, con la consecuente afectación al servicio prestado a los usuarios finales, no se considera conveniente otorgar el plazo de 6 meses solicitado por el ICE para la implementación de estos esquemas. Aún más, al simplificarse el esquema de transferencia de llamadas –por cuanto se está recomendando que se aplique únicamente el esquema establecido en la RCS-180-2012- el ICE y los demás operadores y/o proveedores, deberán tener totalmente habilitado dicho servicio en un plazo máximo de un (1) mes. Es importante en cuanto a este punto, recalcar que la no prestación del servicio de transferencia de llamadas a los usuarios finales, ha representado una verdadera afectación para los mismos y un perjuicio para la competencia en el mercado. Es así como el objetivo de la medida que adopta la SUTEL, está orientado en dos vías fundamentales con los objetivos contenidos en la Ley General de Telecomunicaciones, la primera es facilitar que los usuarios puedan hacer uso de dicho servicio, situación que se veía impedida ante las deficiencias del escenario establecido en la RRG-5957-2006 (el cual fue dictado en un ambiente de monopolio), y ante la complejidad derivada de mantener vigentes los esquema de la resolución RCS-180-2012 y la resolución RRG-5957-2006. La segunda es la promoción de la competencia efectiva para que se desarrolle el mercado de las telecomunicaciones y todos los usuarios puedan percibir los beneficios de dicha competencia.‖

III. Que este Consejo concuerda y acoge la mayoría de argumentos, conclusiones y recomendaciones presentadas en el oficio 5838-SUTEL-DGM-2012, transcrito anteriormente. Sin embargo, considera este Consejo que para desvío dentro de la misma red, de un mismo operador, no se justifica el cobrar la llamada completa para el usuario que hace el desvío, en vista de que no se usan recursos de la red de acceso.

IV. Que aunado a esto, en el caso de desvío a casilleros de voz, considera este Consejo que el usuario puede encontrarse ante situaciones en las que dicho desvío se dé sin ser advertido por el mismo, como es el caso en que el usuario se encuentre fuera del área de cobertura, o bien, en aquellos casos en que la red se encuentra congestionada y el desvío al casillero se produce de forma automática. Adicionalmente, al escuchar el mensaje de voz depositado, el usuario ya está estableciendo una comunicación que es cobrada, por lo que considera este Consejo que no se justifica aplicar ninguna tasa para estos casos.

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V. Este Consejo acuerda que se debe aclarar a todos los operadores con numeración asignada, que

el esquema para el servicio de transferencia de llamadas en adelante y a partir de la correspondiente publicación de la presente resolución, es el detallado en el Resuelve I de la presente resolución.

VI. Que se considera necesario hacer hincapié en que la tasa para el servicio de transferencia de llamadas en el pliego tarifario RRG-5957-2006 no se modifica en ninguna resolución posterior (concretamente, las RCS-615-2009 y la RCS-180-2012). Como puede observarse y según el pliego indicado, la tasa por este servicio es remisiva, en el sentido de que remite a las tasa convencional y tasa celular. La aclaración consiste en un ajuste necesario por los nuevos escenarios producto del ingreso de nuevos operadores y lo argumentado por el ICE en su recurso. Ello a su vez produce que se genere un nuevo esquema de transferencia de llamadas, el cual requiere ser aclarado para su tasación correspondiente, según la aplicación de las tasas convencional o celular, según corresponda.

VII. Que de conformidad con el artículo 67, inciso a) subinciso 12) de la Ley 8642, el cobro de tarifas distintas a las fijadas por la SUTEL corresponde a una falta muy grave, por lo cual todos los operadores y proveedores deben abstenerse de cobrar tarifas no autorizadas o superiores a las máximas fijadas por esta Superintendencia.

POR TANTO

Con fundamento en las competencias otorgadas por la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N° 7593, la Ley General de Administración Pública, Ley N° 6227, y el Plan Nacional de Numeración (Decreto Ejecutivo N°35187-MINAET).

EL CONSEJO DE LA

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES RESUELVE:

I. Declarar parcialmente con lugar el recurso presentado por el ICE contra la resolución RCS-180-

2012, en cuanto a: (i) El esquema debe ser completado adicionando los dos escenarios faltantes (Fijo-Fijo-Internacional y Móvil-Fijo-Internacional). (ii) El único esquema para aplicar las tasas vigentes al servicio de transferencia de llamadas es el siguiente:

ESQUEMA DE TRANSFERENCIA DE LLAMADAS Y TASACIÓN ENTRE REDES DE DIFERENTES OPERADORES

Origen comunicación

(A)

Red en la que se hace el desvío(nueva originación) (B)

Destino por desvío (C)

Tasación aplicable al Usuario

Tasación aplicable entre Operadores (Costos de interconexión)

Origen (A) Desvío (B) Origen Desvío

Servicio Fijo Servicio Fijo Servicio Fijo Tasa fija Tasa fija CIF* CIF

Servicio Móvil Servicio Móvil Servicio Móvil Tasa móvil Tasa móvil CIM** CIM

Servicio Fijo Servicio Móvil Servicio Móvil Tasa móvil Tasa móvil CIM CIM

Servicio Móvil Servicio Fijo Servicio Fijo Tasa móvil Tasa fija CIF CIF

Servicio Fijo Servicio Móvil Servicio Fijo Tasa móvil Tasa móvil CIM CIF

Servicio Fijo Servicio Móvil Casillero de voz Tasa móvil No hay cargo CIM NA***

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*) Costo de interconexión de terminación en una red fija **) Costo de interconexión de terminación en una red móvil ***) No aplica ****) Liquidación de la llamada internacional con el operador destino El cliente que origina la llamada es quién paga el costo de la comunicación entre (A) y (B) conforme a la tasación aplicable cuando se origina una llamada. El cliente que desvía la llamada es quién paga la comunicación entre (B) y (C) conforme a la tasación aplicable en el cuadro anterior. El esquema anterior es aplicable para múltiples desvíos de llamadas, en este esquema el cliente que desvía la llamada es quien debe asumir el costo de la misma. Si la originación de la llamada es dentro del mismo operador pero a redes diferentes (fijo-móvil), se debe liquidar el costo de interconexión. Si el desvío es dentro de la misma red (on-net), no se debe de cobrar el costo de interconexión. Para desvíos al casillero de voz, el usuario que es dueño del casillero, no pagará ningún cargo por el desvío.

ESQUEMA DE TRANSFERENCIA DE LLAMADAS Y TASACIÓN ENTRE REDES DEL MISMO OPERADOR

*) No aplica **) Costo de interconexión de terminación en una red fija ***) Costo de interconexión de terminación en una red móvil ****) Liquidación de la llamada internacional con el operador destino El cliente que origina la llamada es quién paga el costo de la comunicación entre (A) y (B) conforme a la tasación aplicable cuando se origina una llamada.

Servicio Fijo Servicio Fijo Servicio Móvil Tasa fija Tasa móvil CIF CIM

Servicio Móvil Servicio Fijo Servicio Móvil Tasa móvil Tasa móvil CIF CIM

Servicio Fijo Servicio Móvil Servicio Internacional

Tasa móvil Tasa Internacional

CIM CIInt.****

Servicio Móvil Servicio Móvil Servicio Internacional

Tasa móvil Tasa internacional

CIM CIInt.

Servicio Fijo Servicio Fijo Servicio Internacional

Tasa fija Tasa internacional

CIF CIInt.

Servicio Móvil Servicio Fijo Servicio Internacional

Tasa móvil Tasa internacional

CIF CInt.

Origen comunicación

(B)

Red en la que se

hace el desvío(nueva originación) (B)

Destino por desvío (C)

Tasación aplicable al Usuario

Tasación aplicable entre Operadores (Costos de interconexión)

Origen (A) Desvío (B) Origen Desvío

Servicio Fijo Servicio Fijo Servicio Fijo Tasa fija No hay cargo NA* NA

Servicio Móvil Servicio Móvil Servicio Móvil Tasa móvil No hay cargo NA NA

Servicio Fijo Servicio Móvil Servicio Móvil Tasa móvil No hay cargo CIM** NA

Servicio Móvil Servicio Fijo Servicio Fijo Tasa móvil No hay cargo CIF*** NA

Servicio Fijo Servicio Móvil Servicio Fijo Tasa móvil Tasa móvil CIM CIF

Servicio Fijo Servicio Móvil Casillero de voz Tasa móvil No hay cargo CIM NA

Servicio Fijo Servicio Fijo Servicio Móvil Tasa fija Tasa móvil NA CIM

Servicio Móvil Servicio Fijo Servicio Móvil Tasa móvil Tasa móvil CIF CIM

Servicio Fijo Servicio Móvil Servicio Internacional

Tasa móvil Tasa Internacional

CIM CIInt.****

Servicio Móvil Servicio Móvil Servicio Internacional

Tasa móvil Tasa internacional

NA CIInt.

Servicio Fijo Servicio Fijo Servicio Internacional

Tasa fija Tasa internacional

NA CIInt.

Servicio Móvil Servicio Fijo Servicio Internacional

Tasa móvil Tasa internacional

CIF CInt.

Origen comunicación

(A)

Red en la que se hace el desvío(nueva originación) (B)

Destino por desvío (C)

Tasación aplicable al Usuario

Tasación aplicable entre Operadores (Costos de interconexión)

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Si la originación de la llamada es dentro del mismo operador pero a redes diferentes (fijo-móvil), se debe liquidar el costo de interconexión. Si el desvío es dentro de la misma red (on-net), no se debe de cobrar el costo de interconexión. Para desvíos al casillero de voz, el usuario que es dueño del casillero no pagará ningún cargo por el desvío. II. Otorgar a los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones, un mes a partir de

la publicación de esta resolución en el diario oficial La Gaceta, para habilitar el servicios de transferencia de llamadas a los usuarios finales, bajo el nuevo esquema.

III. Indicar a los operadores de telefonía fija y telefonía móvil que la aplicación del esquema de transferencia de llamadas telefónicas, para operadores y proveedores, referido en el Resuelve I, está sujeto a lo que establece la reglamentación vigente, en particular a lo estipulado en el artículo 37 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones y en los artículos 24 y 35 del Reglamento sobre el Régimen de Protección al Usuario Final de los Servicios de Telecomunicaciones.

IV. Indicar a los operadores y proveedores que brinden el servicio de transferencia de llamadas que

deberán comunicar en su página web y en los contratos de adhesión de forma adecuada a sus usuarios sobre el esquema de transferencia y la tasación.

V. Apercibir a los operadores y proveedores, que el servicio de transferencia o desvío de llamadas

deberá ser ofrecido de forma completa. En este sentido, no es permitido ofrecer desvío dentro de sus redes, si no se habilita dicha función para el desvío hacia las redes de otros operadores o proveedores.

VI. Mantener incólume la resolución RCS-180-2012 en los demás extremos.

En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 y el artículo 346 de la Ley General de la Administració0n Pública, se indica que contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo, y deberá interponerse en el plazo de 3 días, contadas a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución. NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE EN LA GACETA.

Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones.—Luis Alberto Cascante Alvarado,

Secretario del Consejo.—1 vez.—O. C. Nº 776-13.—Solicitud Nº 776-013-13.—

(IN2013007178).

Constancia de notificación.