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ALCANCE DIGITAL Nº 25
Año CXXXV San José, Costa Rica, miércoles 6 de febrero del 2013 Nº 26
PODER LEGISLATIVO
LEYES
PROYECTOS
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
REGLAMENTOS
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
2013
Imprenta Nacional
La Uruca, San José, C. R.
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
COMISIÓN CON POTESTAD
LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA
AUTORIZACIÓN AL INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL PARA
DESAFECTAR Y DONAR UN TERRENO A LA MUNICIPALIDAD
DEL CANTÓN CENTRAL DE ALAJUELA
DECRETO LEGISLATIVO N.º 9091
EXPEDIENTE N.º 18.223
SAN JOSÉ - COSTA RICA
PODER LEGISLATIVO
LEYES
9091
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
AUTORIZACIÓN AL INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL PARA
DESAFECTAR Y DONAR UN TERRENO A LA MUNICIPALIDAD
DEL CANTÓN CENTRAL DE ALAJUELA
ARTÍCULO 1.-
Se autoriza al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) para que desafecte y cambie el
destino del inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad, partido de Alajuela,
matrícula folio real número dos-tres uno siete seis nueve tres-cero cero cero (N.º 2-317693-000),
el cual se describe así: terreno destinado a proyecto de vivienda de interés social, situado en el
distrito 10º, Desamparados; cantón Central de la provincia de Alajuela, con una medida de
sesenta y un mil quinientos treinta metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados
(61.530,54m2); plano catastrado A-cero tres seis seis uno ocho cinco-uno nueve nueve seis (A-
0366185-1996) y que colinda al norte con: Henry Solórzano Ramírez, calle pública a San Pedro
de Alajuela, William Sánchez Solórzano, Luis Zúñiga Alpízar y Teresa Gutiérrez Arias en parte;
al sur, Hugo Alfaro Alfaro, Luis Méndez Méndez, Jesús Gutiérrez Fuentes, calle pública a San
Pedro de Alajuela y Carlos Gamboa Rodríguez; al este, Teresa Gutiérrez Arias, Hugo Alfaro
Alfaro, Jesús Gutiérrez Fuentes, y al oeste, Henry Solórzano Ramírez, Inversiones Herviso S.A.,
Freddy Sánchez Solórzano, Gerardo, Lidieth y Denia Solórzano, Carlos Gamboa Rodríguez, para
que sea destinado a programas y servicios sociales de protección al ambiente y otras facilidades
comunales, tales como: servicios de salud, centros educativos, centros de cuido de niños, niñas y
personas adultas mayores, establecimientos o espacios para el deporte, la cultura y la recreación y
otras obras comunales que determine la Municipalidad de Alajuela, en beneficio de los vecinos
del distrito indicado. La Municipalidad será la responsable, de acuerdo con el procedimiento
legalmente establecido y al marco legal y jurídico que regula estas operaciones, de realizar las
donaciones de terreno, según los requerimientos de las diferentes instituciones públicas, velando
por su transparencia y efectivo impacto benéfico para la comunidad de Desamparados.
ARTÍCULO 2.-
Se autoriza al Instituto Mixto de Ayuda Social, cédula jurídica número cuatro-cero cero
cero-cero cuatro dos uno cuatro cuatro (N.º4-000-042144), para que done a la Municipalidad del
cantón Central de Alajuela, cédula jurídica número tres-cero uno cuatro-cuatro dos cero seis tres-
uno seis (N.º 3-014-42063-16), la finca de su propiedad descrita en el artículo anterior; esto,
independientemente de la fuente de los recursos utilizados por el IMAS para adquirir tal
inmueble.
ASAMBLEA LEGISLATIVA
ARTÍCULO 3.-
La escritura de traspaso se otorgará ante la Notaría del Estado y estará exenta del pago de
toda clase de impuestos, nacionales y municipales, timbres, especies fiscales, derechos de
inscripción y honorarios de profesionales.
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.- Aprobado el tres de octubre de dos mil
doce.
Víctor Hugo Víquez Chaverri Ileana Brenes Jiménez
PRESIDENTE SECRETARIA
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- A los once días del mes de octubre de dos mil doce.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Víctor Emilio Granados Calvo
PRESIDENTE
Rita Chaves Casanova Xinia Espinoza Espinoza
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDA SECRETARIA
Fr.-
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiséis días del mes de octubre del
año dos mil doce.
Ejecútese y publíquese.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA
MARIO ZAMORA CORDERO
Ministro de Gobernación y Policía
FABIO MOLINA ROJAS
Diputado
Testigo de Honor
1 vez.—(L9091-IN2013007073).
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
LEY DE PATENTES DEL CANTÓN DE DESAMPARADOS
DECRETO LEGISLATIVO N.º 9110
EXPEDIENTE N.º 15.953
SAN JOSÉ - COSTA RICA
9110
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE PATENTES DEL CANTÓN DE DESAMPARADOS
CAPÍTULO I
HECHO GENERADOR Y MATERIA IMPONIBLE
ARTÍCULO 1.- Impuesto que comprende la ley
Se establece a favor de la Municipalidad del cantón de Desamparados un impuesto sobre
las actividades lucrativas que desarrollen las personas físicas o jurídicas en el cantón.
ARTÍCULO 2.- Hecho generador
El hecho generador del impuesto es el ejercicio de cualquier tipo de actividad lucrativa
(empresarial, profesional o artística) efectuada por los sujetos pasivos a título oneroso, sea esta
con lucro o no, se desarrolle en un establecimiento o no, y cualquiera que sea el resultado
obtenido, así como los fideicomisos, los fondos de inversión, las cuentas de participación y las
sucesiones, mientras permanezcan indivisas.
ARTÍCULO 3.- Competencia municipal
El sujeto pasivo que realice actividades en una, varias o en todas sus etapas, en más de
una jurisdicción municipal, por sí mismo o por intermedio de sucursales, agencias, oficina
administrativa o similares, o mediante terceras personas, intermediarios, corredores,
comisionistas, mandatarios, viajantes, o consignatarios o similares, con o sin relación de
dependencia, deberá presentar la declaración jurada del impuesto sobre patentes conjuntamente
con una certificación de los ingresos brutos obtenidos en el cantón de Desamparados, emitida por
un contador público autorizado.
Se autoriza a la Municipalidad para establecer regímenes especiales justificados en la
naturaleza especial de las actividades de que se trate; asimismo, a celebrar convenios con otras
municipalidades o instituciones en los que establezcan las normas y los principios que sirvan para
determinar la atribución de rentas generadas en diversas jurisdicciones municipales.
CAPÍTULO II
CONTRIBUYENTES Y PERSONAS EXENTAS
ARTÍCULO 4.- Sujetos pasivos
Son contribuyentes de este impuesto las personas físicas o jurídicas que realicen
actividades lucrativas en el cantón de Desamparados. Se considerará consumado el hecho
generador si se ubican en el cantón de Desamparados.
ARTÍCULO 5.- Supuesto de no sujeción
No está sujeto a este impuesto:
a) La venta de productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios
profesionales.
b) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del
establecimiento.
CAPÍTULO III
PERÍODO FISCAL
ARTÍCULO 6.- Período del impuesto
El período del impuesto de patentes es anual, contado a partir del 1 de octubre de cada
año. No obstante, si la Dirección General de Tributación autoriza al contribuyente en el impuesto
sobre la renta un período diferente, podrán existir períodos del impuesto con fechas de inicio y
cierre distintos del señalado anteriormente. Si la actividad se inicia con posterioridad al 1 de
octubre de un año, el primer período impositivo correrá desde la fecha de inicio hasta el 30 de
setiembre de ese año. En tal situación, el impuesto se generará el primer día de operaciones y el
período impositivo será coincidente con la duración efectiva. El impuesto se generará el primer
día de inicio de la actividad.
CAPÍTULO IV
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 7.- Factores para determinar el impuesto
Se establecen como factores para determinar el monto del impuesto el conjunto de los
ingresos brutos establecidos en el artículo 2 de la Ley N.º 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta,
percibidos por los sujetos pasivos afectos al impuesto durante el período fiscal anterior al año que
se grava.
En el caso de establecimientos financieros y de correduría de bienes muebles e inmuebles
se considerarán ingresos brutos los percibidos por concepto de intereses y comisiones.
Tratándose de actividades ocasionales, la base imponible la constituirán los ingresos
brutos efectivos obtenidos en la actividad.
ARTÍCULO 8.- Requisitos para la licencia municipal
Para ejercer la actividad lucrativa (económica, profesional o artística) los interesados
deberán contar con licencia municipal. En toda solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso de
licencia municipal será requisito indispensable que los interesados satisfagan lo solicitado por la
Administración, conforme al ordenamiento jurídico vigente, además de estar al día en el pago de
los tributos y el cumplimiento de las obligaciones tributarias municipales.
CAPÍTULO V
TARIFA DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 9.- Tarifa del impuesto
Al conjunto de ingresos anuales se le aplicará la tarifa del cero coma treinta y cinco por
ciento (0,35%). El producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de los sujetos pasivos del
impuesto.
No obstante lo anterior, en el caso de los patentados autorizados por la Dirección General
de Tributación para operar en el Régimen de Tributación Simplificada, se les aplicará un treinta y
tres por ciento (33%) sobre las compras declaradas en ese régimen para obtener la base
imponible.
CAPÍTULO VI
DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 10.- Plazo para presentar la declaración
Los sujetos pasivos del impuesto de esta ley deberán presentar declaración jurada de
patentes en los lugares que señale la Municipalidad de Desamparados, dentro de los tres meses
siguientes al término del período fiscal, cualquiera que sea la cuantía de los ingresos obtenidos.
Los patentados deberán presentar, conjuntamente con la declaración del impuesto de
patentes, copia de la declaración jurada del impuesto sobre la renta; los contribuyentes
autorizados por la Dirección General de Tributación, en el Régimen de Tributación Simplificada,
deben presentar copia de las declaraciones juradas trimestrales correspondientes al período fiscal,
debidamente selladas por la Dirección General de Tributación y sus regionales, o los agentes
auxiliares autorizados por esa Dirección.
ARTÍCULO 11.- Omisión de la presentación de la declaración jurada
Los sujetos pasivos que omitan la presentación de la declaración jurada dentro del plazo
señalado en esta ley, adicionalmente al impuesto tendrán una multa por concepto de presentación
tardía equivalente al veinticinco por ciento (25%) del impuesto a cancelar.
ARTÍCULO 12.- Declaración provisional
Los sujetos pasivos que inicien por primera vez actividad lucrativa (empresarial,
profesional, artística) deben presentar una declaración provisional en la cual estimen los ingresos
brutos del primer período fiscal y con base en esta determinar el impuesto y pagar la cuota
trimestral que esté al cobro. Será requisito indispensable tal condición para conceder la licencia.
Dentro del plazo señalado en el artículo 10 de esta ley deben presentar la declaración con los
ingresos efectivamente obtenidos y practicar la liquidación del impuesto definitivo. En caso de
que este último sea superior al impuesto determinado provisionalmente debe cancelarse la
diferencia; caso contrario, podrán solicitar la devolución o la acreditación de cualquier saldo a su
favor.
Para el caso de la actividad ocasional, el sujeto pasivo debe presentar, conjuntamente con
la solicitud de la licencia, una declaración provisional en la que estime sus ingresos brutos y
liquide también provisionalmente el respectivo impuesto.
ARTÍCULO 13.- Carácter confidencial de la información
Se regirá de conformidad con el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
ARTÍCULO 14.- Plazo para el pago del impuesto
El pago del impuesto se hará en cuotas adelantadas mensualmente.
La cancelación extemporánea está sujeta al interés establecido en el artículo 57 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios y a una multa del uno por ciento (1%) por mes o
fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió de satisfacerse la obligación hasta la
fecha efectiva del pago; en ningún caso, el monto por este último concepto superará el veinte por
ciento (20%) de la suma adeudada.
El atraso en el pago de una o más cuotas faculta a la Administración a la suspensión de la
licencia comercial del establecimiento, previo el debido proceso, el cual podrá ser nuevamente
autorizado a iniciar la actividad hasta que satisfaga el pago de la deuda. Será sancionado con una
multa equivalente a tres salarios base, entendiéndose por salario base el establecido en el artículo
2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, el sujeto pasivo que siga desarrollando la actividad
no obstante que se haya decretado el cierre del establecimiento.
Los sujetos pasivos con actividades ocasionales deben ajustar el monto del impuesto
declarado provisionalmente con base en los ingresos brutos percibidos efectivamente y presentar
la declaración definitiva para que se practique la liquidación correspondiente. Dentro de los
quince días posteriores a la conclusión de la actividad ocasional, deberán ajustar, mediante
declaración jurada, el impuesto determinado de forma provisional con base en los ingresos
efectivamente obtenidos y deberán cancelar el impuesto resultante de esa liquidación o podrán
solicitar la devolución del saldo a su favor.
La Municipalidad podrá otorgar incentivos, previo acuerdo del Concejo Municipal, a los
contribuyentes que, en el primer mes del período fiscal vigente, cancelen por adelantado el
impuesto de patentes de todo el período; este incentivo no podrá ser superior al promedio de la
tasa pasiva del Banco Central del trimestre anterior.
Mientras el sujeto pasivo no presente la declaración jurada, la Municipalidad queda
autorizada para cobrar el impuesto de patentes con base en el monto del impuesto del período
anterior actualizado con el porcentaje que aumente el salario base establecido en el artículo 2 de
la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, sin perjuicio de la recalificación de oficio de la
Administración Tributaria, conforme al procedimiento ordenado en esta ley.
ARTÍCULO 15.- Pagos por resoluciones determinativas de la Administración
Los débitos originados por resoluciones determinativas de la Administración deben
cancelarse dentro del plazo de quince días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la
obligación tributaria principal.
Estos pagos estarán afectos a los intereses establecidos en el artículo 57 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios y a la multa indicada en el artículo 14 de esta ley, los
cuales se computarán a partir de la fecha de vencimiento del período fiscal ajustado.
ARTÍCULO 16.- Venta de formularios
Se autoriza a la Municipalidad para resarcirse el costo de los formularios utilizados para el
cumplimiento de las obligaciones tributarias municipales de los sujetos pasivos, tanto formales
como substanciales. Asimismo, los emitidos o expedidos en otros trámites o gestiones
municipales que requieren la aprobación municipal, cuando así lo determine mediante resolución
general. La Municipalidad fijará mediante resolución general el precio de los formularios, los
cuales estarán exentos de impuestos.
CAPÍTULO VII
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO Y FACULTADES
DE FISCALIZACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD
ARTÍCULO 17.- Autoliquidación del impuesto
El sujeto pasivo debe determinar el impuesto mediante la declaración jurada con
autoliquidación dentro del plazo señalado en el artículo 10 de esta ley. En dicha declaración se
indicará el monto de los ingresos brutos del período y determinará la cuantía del impuesto que
cancelará.
ARTÍCULO 18.- Rectificación de declaración
El sujeto pasivo podrá rectificar la declaración jurada en cualquier momento cuando de
esta resulte un impuesto mayor que pagar, sin que sea necesario pronunciamiento administrativo
alguno.
En caso de que el contribuyente pretenda una reducción del impuesto declarado, la
rectificación de la declaración debe ser solicitada a la Municipalidad; para ello, debe señalar el o
los factores y aportar, forzosamente, las pruebas que fundamentan la petición.
ARTÍCULO 19.- Determinación del ingreso bruto anual en casos especiales
El total del ingreso bruto anual que perciban los sujetos pasivos, por actividades lucrativas
realizadas solo durante una fracción del período fiscal anterior, se determinará con base en el
promedio mensual del período de la actividad.
ARTÍCULO 20.- Determinación del impuesto por la Administración Tributaria
Municipal
Es el acto que declara la existencia y cuantía del impuesto o su inexistencia.
ARTÍCULO 21.- Facultad de fiscalizar de la Administración Tributaria Municipal
La Municipalidad tendrá la facultad para practicar todas las investigaciones, las
diligencias y los exámenes que considere necesarios y útiles para comprobar la existencia y
cuantía de las obligaciones tributarias municipales de los sujetos pasivos. Para los efectos de
realizar su labor de fiscalización de los patentados, quedan obligados a proporcionar información,
cuando así lo requieran la Municipalidad, la Caja Costarricense de Seguro Social, la Dirección
General de Tributación, las demás municipalidades y cualquier otro ente público que tenga
funciones de administración tributaria.
Cuando lo considere conveniente y de su interés, la Municipalidad podrá optar, en caso de
actividad ocasional, por realizar una fiscalización simultánea con el desarrollo de esta y efectuar
una liquidación definitiva.
Cuando la Dirección General de Tributación hiciera alguna recalificación del impuesto
sobre la renta o del impuesto general sobre las ventas, o ambos, en la declaración del sujeto
pasivo, estará obligada a proporcionar la información a la Municipalidad, ante su requerimiento.
ARTÍCULO 22.- Determinación de oficio
La Municipalidad puede determinar de oficio la obligación tributaria del sujeto pasivo
cuando no se hayan presentado las declaraciones juradas correspondientes o cuando las
presentadas sean objetadas por calificarlas como incompletas, falsas o ilegales. La determinación
de oficio podrá realizarse por resolución.
ARTÍCULO 23.- Formas de determinación
Para la determinación de oficio la Municipalidad podrá optar por lo siguiente:
a) Utilizar, en su caso, la determinación realizada por la Dirección General de
Tributación, con los ajustes de conformidad con la normativa establecida en esta ley
relativas a la base imponible.
b) Determinar el impuesto sobre base cierta.
c) Si concurriesen los requisitos previstos en los incisos a), b) y c) del artículo 124
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Municipalidad podrá optar entre
la aplicación de un método de base presunta, o bien, la aplicación de la renta presuntiva
prevista para las liquidaciones provisionales por recibo a que se refiere esta ley.
CAPÍTULO VIII
RENTAS PRESUNTIVAS
ARTÍCULO 24.- Rentas presuntivas
La Municipalidad queda facultada para establecer regímenes especiales, con base en
estudios de mercado, para determinar la renta presuntiva según las diversas actividades
lucrativas.
CAPÍTULO IX
RECURSOS CONTRA LAS ACTUACIONES DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL
ARTÍCULO 25.- Recurso de revocatoria y apelación
Dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de las resoluciones en
materia de fijación o determinación de este tributo, emitidas por la o las unidades administrativas
de la Administración, el sujeto pasivo podrá interponer recurso de revocatoria y/o apelación
contra dichas resoluciones, debiendo especificar los hechos y las normas legales en que
fundamenta su reclamo, proporcionando u ofreciendo las pruebas pertinentes ante la unidad
administrativa correspondiente. La revocatoria la conocerá la unidad que dictó el acto y la
apelación la conocerá la Alcaldía Municipal.
ARTÍCULO 26.- Instancia judicial
El sujeto pasivo, dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la
resolución del alcalde, podrá interponer recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del
Código Municipal.
CAPÍTULO X
SANCIONES
ARTÍCULO 27.- Omisión o inexactitud de la autoliquidación de la obligación tributaria
La omisión o inexactitud de la autoliquidación tributaria, según resulte de resoluciones
determinativas, será sancionada con una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la
diferencia entre el monto del impuesto por pagar en la determinación de oficio de la
Administración y el monto declarado por el sujeto pasivo o el del impuesto determinado, cuando
no se haya presentado declaración.
La Administración deberá emitir la resolución correspondiente, la cual estará sujeta a los
recursos indicados en el artículo 25 de esta ley.
CAPÍTULO XI
INCENTIVO PARA ACTIVIDADES DE
DESARROLLO DEL CANTÓN
ARTÍCULO 28.- Con el fin de atraer inversiones que promuevan el desarrollo del cantón
conforme al plan regulador, se autoriza a la Municipalidad para conceder incentivos a esos
inversionistas que resulten a su vez sujetos pasivos de los distintos impuestos y tasas bajo su
administración. Dichos incentivos deberán ser aprobados y reglamentados por el Concejo
Municipal, y no podrán exceder, en ningún caso, hasta del veinte por ciento (20%) del monto del
tributo correspondiente a cargo del sujeto pasivo.
CAPÍTULO XII
IMPUESTO POR RÓTULOS Y VALLAS PUBLICITARIAS
ARTÍCULO 29.- Impuesto a rótulos y anuncios
Se autoriza a la Municipalidad a establecer un impuesto anual a todo tipo de rótulo,
anuncio o similar. Se calculará de conformidad con el siguiente detalle:
a) Rótulos adosados o colgantes, menores de 1,20 m de largo por 0,60 m de alto,
pagarán ¢2.500,00 (dos mil quinientos colones).
b) Rótulos adosados o colgantes mayores de la medida indicada en el inciso anterior
y hasta 3 m de largo por 1,50 m de alto, ¢5.000,00 (cinco mil colones).
c) Rótulos adosados y colgantes, con medidas superiores a las establecidas en los
incisos anteriores, pagarán ¢10.000,00 (diez mil colones).
Los montos antes citados se actualizarán anualmente con el porcentaje de variación del
salario base establecido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337.
El propietario del inmueble donde se coloque una valla publicitaria o similar deberá
solicitar permiso a la Municipalidad y presentar la declaración de los ingresos percibidos por ese
concepto. El impuesto establecido será del tres coma cincuenta por ciento (3,50%) sobre dichos
ingresos.
Para la colocación de todo rótulo, anuncio, valla publicitaria o similar se requiere la
respectiva licencia municipal y el pago del impuesto correspondiente.
ARTÍCULO 30.- Impuesto al traspaso y traslado de patentes de licores
Todo traspaso o traslado de patentes de licores adquiridos con fundamento en la Ley N.º
10, Ley sobre Venta de Licores, de 7 octubre de 1936, pagará un impuesto.
Dicho impuesto será cancelado, cuando se trate de traspaso, por partes iguales entre el
vendedor y el comprador, y en caso de traslado por el respectivo interesado. La Administración
no autorizará ningún traspaso o traslado de patentes de licores sin el pago respectivo del
impuesto.
Al monto del traspaso o del traslado se le aplicarán las tarifas que a continuación se
establecen:
a) Traspaso o traslado igual o menor a ¢3.000.000,00: uno y medio salario base.
b) Sobre el exceso de ¢3.000.000,00 y hasta ¢8.000.000,00: tres salarios base.
c) Sobre el exceso de ¢8.000.000,00: cinco salarios base.
La Administración está facultada para determinar el tributo sobre base presunta en
aquellos casos en que considere que el valor no se ajusta a los valores de mercado de los
traspasos o traslados de patentes de licores.
Se establece como salario base el establecido en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.
ARTÍCULO 31.- Reglamentación
Se autoriza a la Municipalidad para que emita el o los reglamentos que considere
oportunos para la aplicación práctica de esta ley.
ARTÍCULO 32.- Derogatoria
Esta ley deroga la Ley N.º 7279, Ley de Patentes Municipales del Cantón de
Desamparados, de 10 de diciembre de 1991.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los once días del mes de diciembre de dos
mil doce.
Víctor Emilio Granados Calvo
PRESIDENTE
Rita Chaves Casanova Xinia Espinoza Espinoza
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDA SECRETARIA
Fru.-
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinte días del mes de diciembre del año
dos mil doce.
Ejecútese y publíquese.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA
MARIO ZAMORA CORDERO
Ministro de Gobernación y Policía
1 vez.—(L9110-IN2013006825).
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos
TEXTO DE DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME APROBADO POR LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS ECONÓMICOS RELATIVO AL PROYECTO DE LEY: “LEY MARCO DEL MERCADO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO”, EXPEDIENTE LEGISLATIVO Nº 18.198. (SUBSANA PUBLICACIÓN REALIZADA EN ALCANCE Nº 96 A LA GACETA Nº 137 DE FECHA 16 DE JULIO DE 2012).
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
“LEY MARCO DEL MERCADO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO”
CAPÍTULO I
De la seguridad en el mercado de GLP
ARTÍCULO 1.- Registro de envasadores, distribuidores y
comercializadores. Todas las empresas envasadoras concesionarias, empresas distribuidoras y detallistas que comercialicen GLP, deberán registrarse ante el Minaet. El Ministerio emitirá el permiso de distribución y venta al detalle previa verificación del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 7593 de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus reformas y demás normativa en materia de seguridad vigente, para lo que emitirá un certificado. La prestación ilegal del servicio será sancionada conforme lo establece la Ley Nº 7593, de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. ARTÍCULO 2.- Permisos de distribución y venta al detalle de GLP.
Toda aquella persona física o jurídica que pretenda distribuir combustible GLP, en
cilindros móviles o estacionarios deberá cumplir con los requerimientos de
seguridad que para tal efecto determine el Minaet. Las municipalidades y el
PROYECTOS
Expediente Nº 18.198 –2–
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos
Ministerio de Salud solamente otorgarán patentes y permisos de funcionamiento
previa presentación del certificado de cumplimiento de seguridad del Minaet.
ARTÍCULO 3.- Regencia. Todas las plantas envasadoras, deberán contar con un profesional en ingeniería metalúrgica, mecánica, química o industrial, que desempeñará las funciones de regencia. El Minaet determinará sus funciones. ARTÍCULO 4.- Sistema de trazabilidad. El Minaet deberá implementar un sistema de trazabilidad que como mínimo permita conocer el último envasador del cilindro y la cadena de distribución hasta el consumidor final. Su puesta en práctica en cada planta envasadora estará a cargo del regente. ARTÍCULO 5.- Llenado de envases. Solamente las plantas envasadoras debidamente registradas en el Minaet, una vez cumpliendo los requisitos de seguridad exigidos por la reglamentación aplicable, podrán envasar GLP en cilindros portátiles destinados a los consumidores finales. Es prohibido que los distribuidores o detallistas envasen GLP. ARTÍCULO 6.- Inspecciones. El Minaet ejecutará inspecciones anuales en coordinación con los regentes de cada planta envasadora, para verificar y fiscalizar la normativa en materia de seguridad. ARTÍCULO 7.- Vida útil. Es prohibido el uso o comercialización de envases para GLP cuya edad sea mayor
a los diez años. Los regentes deberán realizar muestreos de cilindros anuales,
mediante pruebas hidrostáticas y de hermeticidad. Todos aquellos cilindros que
no superen estas pruebas no podrán ser utilizados en la comercialización de GLP,
así como aquellos que presenten daños o cualquier otra condición que afecte la
Expediente Nº 18.198 –3–
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos
seguridad, el ambiente y la integridad del combustible destinado al consumidor. El
Minaet determinará el proceso de descarte y desecho de estos envases.
Las especificaciones técnicas del envasado de los cilindros y válvulas, será
establecido vía reglamento que al efecto emitirá el MINAET conforme a las normas
de seguridad vigente y las derivadas las normas internacionales suscritas por
Costa Rica.
CAPÍTULO II
De la comercialización del GLP
ARTÍCULO 8.- Registro de envasadores, distribuidores y detallistas. Todos aquellos agentes económicos que participen en la comercialización de GLP deberán registrarse ante el Minaet. El Ministerio establecerá los requisitos mínimos para tal fin y estará encargado de verificar el cumplimiento de los mismos. ARTÍCULO 9.- Registro Nacional de Cilindros.
Todas las empresas envasadoras o distribuidoras que cuenten con cilindros de su
propiedad deberán registrarlos en el Registro Nacional de Cilindros que levantará
para tal efecto el Minaet. Para su registro los cilindros deberán poseer al menos:
La marca del fabricante y el año de fabricación en alto relieve en el cuerpo del
cilindro. Asimismo toda empresa que importe y comercialice en el país cilindros ya
sean móviles o estacionarios para contener GLP, deberán cumplir con todas las
normas de calidad y seguridad reconocidas internacionalmente y registrarse en el
Minaet.
ARTÍCULO 10.- Distintivos de identificación. Las empresas que importen cilindros, las envasadoras y comercializadoras de GLP, pueden incorporar en los envases sus emblemas, símbolos, marcas o cualquier otro distintivo de identificación respecto de su fabricación o el servicio que presta. Esta identificación no constituirá título alguno sobre el envase en perjuicio del consumidor.
Expediente Nº 18.198 –4–
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos
ARTÍCULO 11.- Venta de GLP. Es prohibida la especulación de precios y el acaparamiento de cilindros y de GLP, así como cualquier otra forma de distorsión del mercado que impida el acceso de los consumidores al combustible. Los agentes económicos deben vender el GLP a los precios oficiales que determine la autoridad competente. ARTÍCULO 12.- Intercambio de cilindros. El Minaet deberá fiscalizar el intercambio entre envasadores o distribuidores de los envases que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Cilindros. El Minaet deberá levantar las actas correspondientes del intercambio que deberá hacerse unidad contra unidad. ARTÍCULO 13.- Obligación de intercambiar. Los detallistas no podrán negarse a abastecer de GLP a los consumidores bajo ninguna circunstancia. No podrán negarse a intercambiar los cilindros vacíos de los consumidores por llenos, sin importar, los símbolos, marcas u otras identificaciones que posean los envases. ARTÍCULO 14.- Prohibición de trasegar. Es prohibida la adulteración de envases de GLP, la violación de los sellos de seguridad, la extracción no autorizada de GLP de los envases listos para vender a los consumidores, adulterar los envases físicamente, trasladar el combustible de un envase a otro sin autorización y cualquier otra forma de corrupción del envase y su contenido que atente contra los legítimos intereses de los consumidores y contra la competencia en el mercado. ARTÍCULO 15.- Responsabilidad de los agentes económicos de la cadena
de GLP. Todos los agentes económicos que participen en la comercialización de GLP sin importar la o las marcas que comercialicen, serán responsables solidariamente de los problemas o situaciones que afecten el ambiente, la salud o los intereses de los consumidores. La cadena de responsabilidad será establecida con base en la trazabilidad del o los envases que generaron el daño. ARTÍCULO 16.- Comprobación de cantidad y calidad. Sin menos cabo de lo que la ley establezca, le corresponderá a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, la comprobación del peso neto de los envases, la calidad del producto y
Expediente Nº 18.198 –5–
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos
la supervisión de los sistemas de trazabilidad y seguridad en la cadena de comercialización. Deberán realizar verificaciones al menos una vez al año y de manera aleatoria a cada agente económico para determinar el cumplimiento de la normativa.
CAPÍTULO III
De los derechos de los consumidores de GLP ARTÍCULO 17.- Universalidad del llenado.
Los fabricantes y comercializadores de GLP, las empresas públicas o privadas que
se dediquen al abastecimiento de GLP, se obligan a aprovisionar dicho combustible
en los cilindros que en cada caso requiera cualquier consumidor,
independientemente de la identidad del fabricante y/o comercializador que los
signos externos del envase evidencien. En ese sentido, los consumidores tienen el
derecho de seleccionar libremente el servicio de distribución y abastecimiento que
mejor se ajuste a sus legítimos intereses. Los envasadores solo podrán negarse a
envasar GLP cuando el cilindro presente daño o desgaste natural que pongan en
peligro el ambiente y la integridad de personas y/o estructuras, así certificado por
el Regente, caso en el cual lo retirará del mercado y lo reportará al MINAET para
su ulterior desinscripción del Registro Nacional de Cilindros, luego de lo cual será
destruido.
ARTÍCULO 18.- Propiedad de los cilindros. Todos aquellos cilindros que estén en posesión del consumidor serán considerados de su propiedad. Salvo los que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Cilindros que llevará el Minaet. ARTÍCULO 19.- Libertad de acceso al mercado. El Estado garantizará al consumidor un mercado de envasado, distribución y comercialización, abierto y en competencia. Todos los agentes económicos podrán abastecer el mercado libremente.
Expediente Nº 18.198 –6–
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos
El Minaet aplicará, los reglamentos técnicos centroamericanos que al respecto existan, así como los reglamentos de la República, que establezcan especificaciones técnicas que resguarden, la seguridad del consumidor y del ambiente. ARTÍCULO 21.- Garantía de abastecimiento. Para garantizar el abastecimiento de GLP, las empresas envasadoras deberán llenar los envases que los consumidores o los distribuidores trasladen a sus plantas para el llenado del combustible. Los envasadores no podrán negarse a envasar el GLP, excepto por violaciones a la normativa de seguridad o peligro ambiental, para lo que el regente dará fe de la situación y procederá a la destrucción del cilindro previo informe y permiso del consumidor. ARTÍCULO 22.- Integridad de los envases. Es prohibida la alteración o modificación física de los cilindros que se utilicen para la comercialización de GLP, su retención, su acaparamiento y/o su destrucción sin autorización del regente de la planta envasadora. El Minaet deberá velar porque los envases que se introduzcan al país, cuenten con un sistema de trazabilidad que permita establecer la cadena de responsabilidad, deberá establecer como mínimo, el tipo de producto y sus aditivos, el lote y la fecha de llenado por el envasador, la fecha en la que fue trasladado al distribuidor, la fecha en la que fue entregado al comercializador y los nombres de fantasía y la razón social de cada uno de los miembros de la cadena, así como sus datos de contacto.
CAPÍTULO IV
De las sanciones por el incumplimiento de esta ley
ARTÍCULO 23.- Apertura de los procedimientos. Será potestad del Minaet iniciar por denuncia o de oficio las investigaciones tendientes a determinar las faltas cometidas por incumplimientos a la presente ley por medio de la apertura de un procedimiento administrativo. ARTÍCULO 24.- Principios del debido proceso. El órgano director del procedimiento administrativo debe respetar los principios del debido proceso, el informalismo, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la publicidad, los cuales informan el procedimiento administrativo estipulado en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.
ARTÍCULO 20.- Garantía de seguridad.
Expediente Nº 18.198 –7–
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos
ARTÍCULO 25.- Aplicación de sanciones. Para aplicar las sanciones, el Minaet, debe tomar en cuenta como criterios de valoración: la gravedad de la infracción, la amenaza o el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en el mercado, el tamaño del mercado afectado, la reincidencia del infractor y su capacidad de pago. ARTÍCULO 26.- Sanciones. El Minaet podrá mediante resolución fundada imponer las siguientes sanciones en orden taxativo a los agentes económicos del mercado de GLP por violar cualquier obligación contenida en la presente ley. Según la gravedad del hecho, las infracciones cometidas en perjuicio de esta ley deben sancionarse con multa del siguiente modo:
a) De diez a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, por las infracciones a los artículos 2, 7 y 9 de esta ley.
b) De cuarenta a cien veces el menor salario mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, por las infracciones a los artículos 5, 13, 14, 18 y 22 de la presente ley.
c) Debe aplicarse el máximo de la sanción administrativa indicada en el párrafo anterior cuando, de la infracción contra esta ley, se deriven daños para la salud, la seguridad o el medio ambiente, que ejerzan un efecto adverso sobre los consumidores.
d) Debe aplicarse la suspensión de hasta 8 días naturales, del permiso de operación por las infracciones a los artículos 3, 4 y 23 de la presente ley.
e) Debe aplicarse la cancelación del permiso o concesión de venta, distribución o envasado de GLP, por la infracción al artículo 11 o por la reincidencia de las faltas contenidas en el inciso d) del presente artículo.
ARTÍCULO 27.- Pago de multas. Si el infractor se niega a pagar la suma establecida por el Minaet mencionado en los incisos a), b) y c) del artículo anterior, el Minaet certificará el adeudo, que constituye título ejecutivo, a fin de que, con base en él, se plantee el proceso de ejecución en vía judicial, en los términos que se dispone en el Código Procesal Civil.
Expediente Nº 18.198 –8–
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos
No se podrá autorizar ninguna casa de habitación como punto de venta de gas licuado de petróleo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS TRANSITORIO I.- Inscripción en el Registro Nacional de Cilindros. Todas las empresas envasadoras o distribuidoras contarán con 12 meses para inscribir ante el Minaet los cilindros o envases de su propiedad. Todos aquellos cilindros que al término del presente transitorio no se hayan inscritos se asumirán como propiedad del consumidor que lo posea. TRANSITORIO II.- Sistema de trazabilidad. El Minaet contará con 12 meses contados a partir de la fecha de publicación de esta ley para implementar el sistema de trazabilidad para los envases que sean destinados a los consumidores. TRANSITORIO III.- Inscripción de cilindros. El Minaet y los regentes de las plantas envasadoras, contarán con 18 meses para realizar las pruebas hidrostáticas y de hermeticidad al parque actual para su inscripción en el Registro Nacional de Cilindros. Los requisitos de troquelado se aplicarán a los nuevos envases que ingresen al mercado, a partir de la publicación de esta ley. TRANSITORIO IV.- Las empresas envasadoras de GLP contarán con 18 meses
para sustituir las válvulas de cada uno de los cilindros de combustible, colocando
en su lugar válvulas de acoplamiento roscado (tipo POL), con dispositivo de
seguridad integrado para cierre manual con capacidad de desfoque según la
capacidad del cilindro que sea envasado.
Rige a partir de su publicación. NOTA: Este Expediente puede ser consultado en la Secretaría del Directorio. 1 vez.—O. C. Nº 23003.—Solicitud Nº 101-00226-L.—(IN2013007114).
ARTÍCULO 28.- Prohibición de venta doméstica.
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
Nº 37484-MINAET- MEP-S
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, EL
MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las facultades que les confiere los artículos 140 incisos 3) y 18) de la Constitución
Política, 27 y 28.2b) de la Ley General de la Administración Pública y,
Considerando:
1º- Que la Constitución Política de Costa Rica establece en su artículo 50, el deber del Estado,
para preservar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siendo su obligación
garantizar, difundir y salvaguardar ese derecho.
2º- Que el Decreto Ejecutivo 36481-MINAET-S publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº
71 del 12 de abril del 2011, complementa 8 categorías de participación para el programa
Bandera Azul Ecológica.
3º- Que resulta procedente reformar los Anexos B y C del Decreto Ejecutivo 36481-
MINAET-S, con el propósito de modificar los parámetros, la nota mínima y la gradación de
las estrellas en el galardón para la Categoría de Centros Educativos del nivel preescolar,
primaria y secundaria, con el propósito de contextualizar los procedimientos a las
características del sistema educativo.
Por tanto,
DECRETAN:
REFORMA AL DECRETO EJECUTIVO Nº 36481-MINAET-S
DEL 17 DE MARZO DEL 2011
Artículo 1º- Refórmese el Anexo B Parámetros obligatorios de los Comités Locales del
Programa Bandera Azul Ecológica, en lo que respecta a Centros Educativos del nivel
preescolar, primaria y secundaria, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
Artículo 2º- Refórmese el Anexo C Gradación por estrellas de los Comités Locales del
Programa Bandera Azul Ecológica, en lo que respecta a incluir la categoría de Centros
Educativos del nivel preescolar, primaria y secundaria, para que en adelante se lea de la
siguiente manera:
Criterios de valoración Valor
Gestión del agua 15%
Gestión de riesgos 10%
Proyectos de educación ambiental 20%
Gestión de servicios sanitarios 20%
Promoción de espacios limpios 10%
Plan integral de residuos 15%
Gestión energética 10%
Centros educativos del nivel preescolar, primaria y secundaria:
Una estrella (A): Si el valor obtenido es de al menos un 70% (realizando como mínimo dos
acciones para cada uno de los rubros contemplados en la tabla de criterios de evaluación) y
además se tiene:
a) Proyectos de educación ambiental del centro educativo con participación estudiantil.
Dos estrellas (AA): Si la evaluación obtenida es de al menos 80% (realizando como mínimo
dos acciones para cada uno de los rubros contemplados en la tabla de criterios de evaluación)
y además se tiene:
a) Proyectos de educación ambiental del centro educativo con participación estudiantil.
b) Componente de educación ambiental incluido en el Plan de Centro Educativo.
Tres estrellas (AAA): Si la evaluación obtenida es de al menos 90% (realizando como
mínimo dos acciones para cada uno de los rubros contemplados en la tabla de criterios de
evaluación) y además se tiene:
a) Proyectos de educación ambiental del centro educativo con participación estudiantil.
b) Componente de educación ambiental incluido en el Plan de Centro Educativo.
c) Proyectos de educación ambiental con proyección comunal.
Cuatro estrellas (AAAA): Si la evaluación obtenida es del 100% (realizando como mínimo
dos acciones para cada uno de los rubros contemplados en la tabla de criterios de evaluación)
y además se tiene:
a) Proyectos de educación ambiental del centro educativo con participación estudiantil.
b) Componente de educación ambiental incluido en el Plan de Centro Educativo.
c) Proyectos de educación ambiental con proyección comunal.
d) Gestiones administrativas para el ahorro de agua y energía.
Cinco estrellas (AAAAA): Si la evaluación obtenida es del 100% (realizando como mínimo
dos acciones para cada uno de los rubros contemplados en la tabla de criterios de evaluación)
y además se tiene:
a) Proyectos de educación ambiental del centro educativo con participación estudiantil.
b) Componente de educación ambiental incluido en el Plan de Centro Educativo.
c) Proyectos de educación ambiental con proyección comunal.
d) Gestiones administrativas para el ahorro de agua y energía.
e) Gestiones para lograr que el centro educativo sea Carbono Neutral.
Artículo 3º- Rige a partir de su publicación.
Dado en la ciudad de San José, a los 22 días del mes de octubre del 2012.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro a í de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones, José Lino Chaves López; el Ministro de Educación Pública, Leonardo
Garnier Rímolo y la Ministra de Salud Daisy María Corrales Díaz.—1 vez.—O. C. Nº
17349.—Solicitud Nº 199277.—C-37600.—(D37484-IN2013007092).
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
REGISTRO DE PROVEEDORES
SALUD
INSTITUTO COSTARRICENSE DE INVESTIGACIÓN Y ENSEÑANZA
EN NUTRICIÓN Y SALUD
Plan de Compras 2013
Periodo
Estimado
Tipo de Bien, servicio u obra a
contratar
Programa: Vigilancia
Epidemiológica e
Investigación en Salud
Publica
Programa: Dirección
Superior y Administración Total General
10102 Alquiler de Maquinaria, Equipo y Mobiliario
Enero-Diciembre Alquiler Central Telefónica 1.200.000,00 1.200.000,00
10299 Otros Servicios Básicos
Enero-Diciembre
Recolección desechos
biodegradables y desechos no
convencionales
1.000.000,00 1.000.000,00
10301 Información
Enero-Diciembre Publicaciones La Gaceta 500.000,00 500.000,00
10305 Servicios Aduaneros
Enero-Diciembre Pago desalmacenajes de
Donaciones 1.000.000,00 1.000.000,00
10401 Servicios Médicos y de Laboratorio
Enero-Abril Servicios Profesionales en
Microbiología 5.000.000,00 5.000.000,00
10405 Servicios de Desarrollo de Sistemas Informáticos
Enero-Diciembre Implementación Sistema Bos HT
y contrato respaldos externos 4.000.000,00 4.000.000,00
10406 Servicios Generales
Enero-Diciembre Contratos Institucionales de
limpieza y Seguridad 37.500.000,00 37,500.000,00
10499 Otros servicios de Gestión y Apoyo
Enero-Diciembre Consultoría elaboración manual de
cargas de puestos. 8.472.527,94 8.472.527,94
10501 Transporte dentro del País
Enero-Diciembre Traslado de funcionarios dentro
del país 300.000,00 300.000,00
10502 Viáticos dentro del país
Enero-Marzo Giras de CNR´S y Unidad de
Transportes 1.000.000,00 1.000.000,00 2.000.000,00
10601Seguros
Enero-Diciembre
pólizas de riesgos profesionales,
vehículos, incendio y otras de
menor cuantía
16.000.000,00 16.000.000,00
10702 Actividades protocolarias y sociales
Enero-Diciembre Atención sesiones Consejo
Técnico Director 500.000,00 500.000,00
10801 Mantenimiento de Edificios y locales
Enero-Diciembre
Reacondicionamiento de las
instalaciones eléctricas de este
Instituto
55.000.000,00 55.000.000,00
10805 Mantenimiento y reparación de Equipo de Transporte
Enero-Diciembre Contrato Mantenimiento de
Flotilla Vehicular 1.000.000,00 1.000.000,00
10808 Mantenimiento y reparación de Equipo de Cómputo y Sist. Informáticos
Enero-Diciembre Soporte remoto y antivirus 1.800.000,00 1.800.000,00
10899 Mantenimiento y reparación de otros Equipos
Enero-Diciembre Contrato Mantenimiento de
Equipo de Laboratorio 1.000.000,00 1.000.000,00
10899 Mantenimiento y reparación de otros Equipos
Enero-Diciembre Contrato Mantenimiento de
Equipo de Laboratorio 1.000.000,00 1.000.000,00
20101 Combustibles y lubricantes
Enero-Diciembre Diesel y gasolina para los
vehículos institucionales 4.000.000,00 4.000.000,00
20102 Productos Farmacéuticos y medicinales
Enero-Diciembre Insumos de laboratorio de los
Centros de Referencia 300.000,00 300.000,00
20199 Otros productos químicos
Enero-Diciembre Reactivos químicos para uso de
los Centros de Referencia 51.935.228,80 51.935.228,80
20204 Alimento para animales
Enero-Diciembre
Alimentos para ratas de
laboratorio Centro Referencia
Parasitología
100.000,00 100.000,00
20301 Materiales y productos metálicos
Enero-Diciembre Materiales para mantenimiento de
Edificio y sust. Techos 10.300.000,00 10.300.000,00
20302 Materiales y productos minerales
Enero-Diciembre Materiales para mantenimiento de
Edificios 500.000,00 500.000,00
20303 Madera y sus derivados
Enero-Diciembre Materiales para mantenimiento de
Edificios 500.000,00 500.000,00
20304 Materiales y productos eléctricos
Enero-Diciembre Reacondicionamiento eléctrico de
Edificio 20.500.000,00 20.500.000,00
20305 Materiales y productos de vidrio
Enero-Diciembre Compra de vidrios y celosías 300.000,00 300.000,00
20306 Materiales y productos de plástico
Enero-Diciembre Compra de tubos y accesorios
PVC 300.000,00 300.000,00
20399 Otros Materiales y productos de uso en construcción
Enero-Diciembre Materiales Uso Servicios
Generales 500.000,00 500.000,00
20401 Herramientas e Instrumentos
Enero-Junio Instrumentos básicos de uso de los
Centros de Referencia 21.159.844,69 21.159.844,69
20402 Repuestos y accesorios
Enero-Diciembre Repuestos de los equipos de
laboratorio y trasporte. 500.000,00 500.000,00
29902 Útiles y Materiales médico, hospitalarios y de Investigación
Enero-Junio
Pago de compromisos y compra
de reactivos para los Centros de
Referencia
79.389.560,40 79.389.560,40
29903 Productos de papel, cartón e impresos
Enero-Junio
Compra de papelería, suscripción
de periódico, papel higiénico y
toallas
500.000,00 500.000,00 1.000.000,00
29904 Textiles y vestuarios
Enero-Diciembre Uniformes para el personal de
laboratorio y mantenimiento 1.000.000,00 500.000,00 1.500.000,00
50104 Equipo y Mobiliario de oficina
Enero-Junio Sistema de control de temperatura
para TI 21.194.226,80 21.194.226,80
50106 Equipo sanitario, de laboratorio e investigación
Enero-Diciembre Equipo para CNR´S 76.590.000,00 76.590.000,00
50207 Instalaciones
Enero-Junio Tanque para tratamiento de aguas
residuales. 41.000.000,00 41.000.000,00
60101 Transferencia al Gobierno Central
Enero-Diciembre Intereses generados a Caja Única
del Estado. 1.000.000,00 1.000.000,00
60102 Transferencia a Órganos Desconcentrados
Enero-Marzo Transferencia CNE3% del
Superávit Libre del año 2012 12.050.444,35 12.050.444,35
60201 Becas de Funcionarios
Enero-Diciembre Pago de maestría funcionario CNR
Bromatología 800.000,00 800.000,00
60301 Prestaciones Legales
Enero-Diciembre Pago de prestaciones2013 60.153.000,00 60.153.000,00
Proveeduría Institucional.—Lic. Gabriela Chavarría Richmond, Proveedora.—1 vez.—
RP2013335341.—(IN2013002774).
REGLAMENTOS
MUNICIPALIDADES
MUNICIPALIDAD DE MORA
REGLAMENTO SOBRE LA REGULACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS
CON CONTENIDO ALCHOLICO EN EL CANTÓN DE MORA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 53 inciso b) del Código Municipal, me permito
transcribirles y comunicarles el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Mora tomado en la
sesión ordinaria número 49-2012, celebrada el día 03 de diciembre del año 2012, que
textualmente dice:
ARTICULO DOS: El Presidente Municipal señala que ya conocida la propuesta del Proyecto de
Reglamento sobre la Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico por
todos los miembros de éste Concejo Municipal y vistas las modificaciones hechas por la
comisión de Asuntos Jurídicos, la Administración presenta el Proyecto ante el Concejo para su
debida aprobación.
El Concejo Municipal acuerda aprobar el Proyecto del Reglamento sobre la Regulación y
Comercialización de bebidas con contenido alcohólico en el Cantón de Mora, y solicita mandar a
publicar el Reglamento en el Diario Oficial La Gaceta en cumplimiento del artículo 43 del
Código Municipal.
De conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 44 y artículo 45 ambos del
Código Municipal, por unanimidad de votos, se dispensa de dictamen de comisión el presente
acuerdo y a su vez se declara Definitivamente Aprobado.
A continuación se detalla el Proyecto del Reglamento sobre la Regulación y Comercialización de
bebidas con contenido alcohólico en el Cantón de Mora:
COMISIÓN DE ASUNTOS JURIDICOS
CONCEJO MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DEL CANTON DE MORA
REGLAMENTO SOBRE LA REGULACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE
BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO EN EL CANTÓN DE MORA
En virtud de la facultad que otorga el Estado costarricense conforme a las bases del régimen
municipal, principio de la autonomía municipal, potestad reglamentaria, y de las competencias
que en materia urbanística, ambiental y de salud pública son reconocidas a los Municipios en los
artículos 169 y 170 de la Constitución Política, y en cumplimiento al Transitorio II de la Ley
Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, así como con fundamento
en los artículos 13, 59 y del 190 al 198, de la Ley General de la Administración Pública, y previa
consulta pública que debe ser gestionada al tenor del artículo 43 del Código Municipal; el
Concejo Municipal de la Municipalidad de Mora acuerda aprobar el REGLAMENTO SOBRE
LA REGULACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO
ALCHOLICO EN EL CANTÓN DE MORA.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
CONSIDERANDO
I. El artículo 169 de la Constitución Política y el literal 3 del Código Municipal, establecen que
compete a la Administración Municipal velar por los intereses y servicios locales, concepto en el
cual se encuentra inmerso regular el adecuado funcionamiento de las actividades comerciales y
de consumo de bebidas con contenido alcohólico que se realizan en el Cantón de Mora.
II. De conformidad con lo establecido en los artículos 79, 80, 81, 82 y 83 del Código Municipal,
ley Nº 7794 del 16 de abril de 1998, es competencia de la Municipalidad establecer las políticas
generales de las actividades económicas que se desarrollan en su cantón.
III. Mediante el voto Nº 6469-97 de las dieciséis horas veinte minutos del ocho de octubre de mil
novecientos ochenta y siete, la Sala Constitucional estableció “que es materia municipal todo lo
que se refiere al otorgamiento de las licencias para el ejercicio del comercio en su más variada
gama de actividades y su natural consecuencia que es percibir el llamado impuesto de patente“.
IV. Para cumplir con las competencias otorgadas por las leyes en esta materia, la Constitución
Política, mediante su artículo 170, y el Código Municipal en su artículo 4º, establecen la
autonomía política, administrativa y financiera de las municipalidades, así como la potestad de
dictar reglamentos autónomos de organización y de servicio, y cualquier otra disposición que
autorice el ordenamiento jurídico.
V. Que el transitorio II de la Ley No.9047 denominada: "Ley de Regulación y Comercialización
de Bebidas con Contenido Alcohólico", publicada en el Alcance Digital Nº 109 del diario oficial
La Gaceta de fecha 8 de agosto del 2012, dispone que las municipalidades deben emitir y
publicar el Reglamento de dicho cuerpo normativo en un plazo de 3 meses.
VI. Así las cosas se acuerda aprobar el siguiente Reglamento para la tramitación de Licencias
Municipales para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico dentro del cantón de
Mora, el cual se regirá por los siguientes artículos.
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objetivo. El objeto de este Reglamento es regular la aplicación de la Ley de
Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Ley N° 9047, de 25 de
junio de 2012, en aquellos aspectos relacionados con el otorgamiento de licencias de expendio de
bebidas con contenido alcohólico y sobre otras materias facultadas legalmente en torno a dichas
licencias. Para ejercer el almacenaje, distribución y comercialización al detalle de bebidas con
contenido alcohólico en el cantón de Mora, los interesados deberán contar con la licencia
municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el presente reglamento. El ejercicio de dicha actividad generará la obligación del patentado de
pagar a favor de la Municipalidad un impuesto de conformidad con la ley vigente.
Articulo 2. Alcance. El presente reglamento aplica para todas las personas físicas, jurídicas,
privadas, públicas, nacionales o extranjeras que comercialicen o expendan bebidas con contenido
alcohólico; así como para aquellos que las consuman en vías y sitios públicos.
Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de este reglamento, se adoptan las siguientes
definiciones:
La Municipalidad del Cantón de Mora: Ente descentralizado territorialmente, que tiene a su
cargo la administración de los intereses y servicios locales.
Permiso de Funcionamiento: Autorización que conforme a las regulaciones aplicables debe
obtener los interesados ante Entes Estales de previo al ejercicio de ciertas actividades.
Ley: Ley de Regulación de Comercialización de Bebidas con contenido alcohólico, Ley número
9047, del 28 de junio del 2012.
Reglamento Municipal: Es el instrumento jurídico conformado por las disposiciones que
norman el rol, acciones y procedimientos a cargo de la Municipalidad, cuyo contenido incide en
la autorización, control y fiscalización de las actividades comerciales asociadas a la
comercialización y consumo de bebidas con contenido alcohólico en el Cantón de Mora.
Licencia de Funcionamiento: Es el acto administrativo emitido por la Municipalidad de
naturaleza intransferible e inalienable, por la cual se autoriza a las personas físicas o jurídicas la
operación y funcionamiento de los establecimientos dedicados al almacenaje, distribución, venta
o consumo de bebidas alcohólicas.
Patente: Es el impuesto que percibe la Municipalidad por concepto del expendio de bebidas con
contenido alcohólico.
Patentado (a): Es la persona física o jurídica que explota una licencia para el expendio de
bebidas con contenido alcohólico.
Salario base: Para los efectos de la determinación del impuesto y la aplicación de sanciones que
señala la Ley N° 9047, se entenderá que es el establecido para el Auxiliar Administrativo 1 que
señala el artículo 2 de la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993 y sus reformas.
Establecimiento o Negocio Expendedor de Bebidas con Contenido Alcohólico: Lugar
autorizado para el almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas;
independientemente de la categorización que obtenga, siempre y cuando cuenten con la
respectiva autorización del Ministerio de Salud, la Municipalidad y otras instituciones cuando
corresponda; debiendo reunir los requisitos que para cada actividad o categorización se señalan
en las leyes y reglamentos vigentes.
Licoreras: Es aquel negocio cuya actividad comercial principal es el expendio de bebidas con
contenido alcohólico en envase cerrado para llevar y que no se puede consumir dentro del
establecimiento. Se prohíbe el consumo además en sus inmediaciones, siempre y cuando formen
parte de la propiedad en donde se autorizó la licencia y no se permite el uso de música para
actividad bailable, música en vivo, música de cabina o de reproducción con karaoke, desfiles o
exhibiciones de modelos y/o pasarela. Su actividad ordinaria no puede ser la venta al por mayor.
Dentro de esta categoría se incluyen todos los establecimientos que comercian al detalle y se
clasifican en la categoría A.
Bares, tabernas y cantinas: Clasificadas en la categoría B1, es aquel negocio cuya actividad
comercial principal es el expendio de bebidas con contenido alcohólico para su consumo dentro
del establecimiento. Cuentan con una oferta de alimentos limitada a entradas o aperitivos sin
capacidad de preparar o servir platos fuertes. No está permitido el uso de música para actividad
bailable, música en vivo, música de cabina o de reproducción con karaoke, desfiles o
exhibiciones de modelos y/o pasarela.
Facultativamente podrá optar por una patente o licencia de espectáculos públicos, debiendo
pagar a la Municipalidad el respectivo impuesto por este importe, cumpliendo a la vez con los
requisitos de ley. El espectáculo solicitado no debe desnaturalizar el giro comercial ordinario del
establecimiento,
Salón de Baile y Discoteca: Negocios cuya actividad comercial principal y permanente es el
expendio de licores y la realización de bailes públicos; facultados para el uso de música de
cabina, presentación de orquestas, conjuntos o grupos musicales.
Club Nocturno: Aquel negocio cuya actividad principal es el expendio de licores y la
realización de espectáculos públicos para personas mayores de dieciocho años, entendidos estos
como toda función, representación, transmisión o captación pública que congregue a personas
para presenciarla o escucharla. La municipalidad deberá verificar que estos comercios cuenten
con la debida autorización según lo dispuesto en la Ley número 7440.
Restaurantes y afines: Clasificadas en la categoría C, es un establecimiento comercial dedicado
al expendio de comidas y bebidas de acuerdo a un menú de comidas con al menos diez opciones
alimenticias disponibles para el público durante todo el horario de apertura del negocio. Debe
contar con cocina debidamente equipada, salón comedor, mesas, vajillas, cubertería, caja,
muebles, personal para la atención en las mesas, área de cocción y preparación de alimentos,
áreas de bodegas para granos y enlatados, líquidos y licores, envases, cámaras de refrigeración y
congelación para mariscos, aves, carnes y legumbres. En este tipo de negocio no se permite
música para actividad bailable, música en vivo, música de cabina, karaokes o desfiles o
exhibiciones de modelos y/o pasarela.
Facultativamente podrá optar por una patente o licencia de espectáculos públicos, debiendo
pagar a la Municipalidad el respectivo impuesto por este importe, cumpliendo a la vez con los
requisitos de ley. El espectáculo solicitado no debe desnaturalizar el giro comercial ordinario del
establecimiento.
Hoteles y pensiones: Es aquel negocio cuya actividad principal es el alojamiento de personas,
cuya diferencia radica en la estructura, dimensiones y reglamentaciones que las rige, que
incluyen dentro de los servicios brindados el expendio de comidas y bebidas con contenido
alcohólico y que cumplen con las leyes y reglamentos para el desarrollo de la actividad.
Supermercados y Mini-súper: Clasificadas en la categoría D1, son aquellos establecimientos
comerciales cuya actividad primaria o principal son la venta de mercancías, alimentos y
productos para el consumo diario de las personas. Como actividad secundaria expenden bebidas
con contenido alcohólico en envase cerrado para llevar y se prohíbe el consumo dentro del
establecimiento o en sus inmediaciones, siempre y cuando formen parte de la propiedad en
donde se autorizó la licencia. No se permite el uso de música bailable o karaokes. Se considerará
supermercado cuando el área total de construcción en donde se ubica el comercio sea mayor a los
ciento cincuenta metros cuadrados. Para el caso de los negocios que se denominan “Mini-súper”
deberán contar, con un área total menor de ciento cincuenta metros cuadrados de construcción,
con pasillos internos para el tránsito de clientes, las áreas destinadas para la exhibición y venta
de los productos y alimentos de consumo diario corresponderán a las dos terceras partes del
negocio. Este tipo de establecimiento se clasifica en la categoría D2.
Centros comerciales: Desarrollo inmobiliario urbano en el que se concentran una serie de
locales destinados al comercio, oficinas o servicios y que poseen uno o más de los siguientes
servicios en común: estacionamiento, servicios sanitarios, mantenimiento, vigilancia y otros.
Locales comerciales: Para efectos de este reglamento el local comercial es aquel que tiene
acceso directo desde la calle, con áreas menores a 500 m².
Empresas de interés turístico: Son aquellas a las cuales el Instituto Costarricense de Turismo
(ICT) ha declarado como de interés turístico, tales como: Hospedaje, restaurantes, centros de
diversión y actividades temáticas.
Declaratoria Turística: Es el acto mediante el cual la Junta Directiva del Instituto Costarricense
de Turismo declara a una empresa o actividad como turística, luego de cumplir con los requisitos
técnicos, económicos y legales que señalen los Reglamentos vigentes en la materia.
Actividades temáticas: Son actividades turísticas temáticas todas aquellas que por naturaleza
recreativa o de esparcimiento y que por estar relacionadas con el turismo, tengan como finalidad
ofrecer al turista una experiencia vivencial, incluyendo aquellas que lo ponen en contacto con
manifestaciones históricas, culturales, fincas agropecuarias demostrativas, áreas naturales
dedicadas a la protección y aprovechamiento de los recursos naturales, zoocriaderos, zoológicos,
acuarios, parques de diversión y acuáticos.
Área Útil: Espacio destinado para el desarrollo de la actividad comercial bajo el giro solicitado
sin que a esta se le sume el área destinada para espacios de parqueo. Este espacio incluye áreas
de cocina, pasillos, bodegas, servicios sanitarios, y demás áreas; que de manera directa o
indirecta contribuyan con una finalidad específica o accesoria para el desarrollo de la actividad.
Vía Pública: Vía pública es todo terreno de dominio público y de uso común; que por
disposición de la autoridad administrativa se destinare al libre tránsito y uso público de
conformidad con las leyes y reglamentos de planificación, tales como calzada, aceras, paseos
peatonales, servidumbres, alamedas, y similares.
Las vías públicas son inalienables e imprescriptibles y por lo tanto, no podrá constituirse sobre
ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada,
en los términos del derecho común.
Sitio Público: Lugar abierto o cerrado, de dominio público destinado al uso social, cultural o
político característico de la vida urbana y de expresión comunitaria; cuyo fin es satisfacer las
necesidades urbanas-colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales.
Supone dominio público; ante lo cual será el Estado el llamado a garantizar su accesibilidad a
todos los ciudadanos y a la vez fijar sus condiciones de su uso e instalación de actividades. Entre
ellos se encuentran las plazas, parques, ciertos edificios públicos.
Orden Público: Entendido éste como la paz social, la tranquilidad, la seguridad, la moral y las
buenas costumbres que se derivan del respeto al ordenamiento jurídico.
Clausura: Acto administrativo por el cual la Municipalidad suspende la operación de un
establecimiento mediante la colocación de sellos en lugares visibles desde la vía pública y en sus
puntos de acceso. Se podrá autorizar en ese mismo acto la permanencia de personal de seguridad
para el cuido del establecimiento, sin que ello permita el libre acceso a terceros ni la continuidad
del giro comercial; en caso de contar con varios accesos se dejará sin clausurar un único punto, el
cual no podrá ser el principal.
Cancelación: Es el acto administrativo por el cual la Municipalidad deja sin efecto una licencia
o permiso, previo cumplimiento del debido proceso. La cancelación de la licencia implica la
clausura inmediata del establecimiento comercial.
Multa: Sanción administrativa de tipo pecuniaria impuesta por la autoridad municipal a la
violación de un precepto legal de la Ley número 9047, cuando así corresponda.
Reincidencia: Reiteración de una misma falta, de las reguladas en la Ley 9047, cometida en dos
o más ocasiones en un establecimiento comercial. Se entenderá para estos efectos como falta
cometida aquella que se tenga debidamente acreditada por la Municipalidad, determinada por la
mera constatación de los funcionarios públicos y previo cumplimiento de la fase recursiva
contenida en el Código Municipal. En dichos recursos, si fuera del caso, podrá ofrecerse toda
prueba confesional, testimonial o documental. En caso de que el patentado no haga uso de los
recursos administrativos de ley, la fase recursiva se tendrá por renunciada automáticamente.
Mera Constatación: conducta o acto material por el cual dos funcionarios públicos,
comprueban mediante la simple utilización de sus sentidos, la materialización de un hecho,
notorio, evidente y manifiesto.
Comisión de Licencias Comerciales: cuerpo colegiado interdisciplinario nombrado por la
Alcaldía Municipal, para recomendar lo pertinente en la aprobación o improbación de la
licencias comerciales y de licores en el Cantón de Mora.
Departamento de Licencias Comerciales: dependencia de la Administración Tributaria
Municipal que se encarga de la aprobación de licencias comerciales y de licores, así como de la
fiscalización del desarrollo de las mismas
Artículo 4. Atribuciones Municipales. Las disposiciones del presente Reglamento son de
interés público y resultan de aplicación general en todo el territorio de nuestra competencia a
efecto de:
a. Autorizar, denegar o condicionar la emisión de licencias de expendio de bebidas con contenido
alcohólico.
b. Renovar, revocar o cancelar las licencias que se emitan.
c. Autorizar los cambios de giro del establecimiento, con el correspondiente ajuste del horario y del
monto de pago de los derechos trimestrales de la licencia.
d. Realizar la homologación de categorías en las actividades asociadas a la comercialización de
bebidas de contenido alcohólico, ajustes y cálculos correspondientes a efecto de proceder a la
tasación conforme a la Ley 9047.
e. Regular y fiscalizar el adecuado funcionamiento de los establecimientos destinados al
almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas para la efectiva tutela de las
disposiciones urbanísticas, protección de la salud y la seguridad pública.
f. Velar por el adecuado control de las licencias de expendio de bebidas con contenido alcohólicas,
para lo cual la administración podrá fundamentar sus actuaciones mediante criterios de
conveniencia, racionalidad, proporcionalidad, razonabilidad, interés superior del menor, riesgo
social y desarrollo equilibrado del cantón; para lo cual podrá hacer uso de las atribuciones,
potestades y sanciones dispuestas en la ley número 9047 y este reglamento.
g. Imponer las sanciones establecidas en la Ley número 9047 y este reglamento; incluyendo la
posibilidad de instaurar un procedimiento administrativo ordinario a efecto de cancelar la
licencia.
h. Cualquier otra que se desprenda de la aplicación directa o indirecta de la Ley número 9047 y este
reglamento.
Artículo 5. Condiciones en que se otorgan las licencias. Las licencias constituyen una
autorización para comercializar al detalle bebidas con contenido alcohólico en el Cantón, y se
otorgarán únicamente para el ejercicio de la actividad que ellas mismas determinan y en las
condiciones que establece la resolución administrativa que se dicte con ese fin.
El derecho que se otorga por medio de la licencia está directamente ligado al establecimiento
comercial en el cual se utilizará, y no constituye un activo independiente a dicho establecimiento.
En consecuencia, las licencias no son susceptibles de embargo, de apropiación mediante remate
o adjudicación vía sucesión, traspaso, arrendamiento, o cualquier otra forma de enajenación.
Articulo 6. Plazo para resolver. La municipalidad deberá resolver las solicitudes de licencia en un
plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de su presentación. Vencido el término y
cumplidos los requisitos en forma completa, sin respuesta alguna de la municipalidad, el solicitante
podrá establecer su actividad, siempre y cuando dicha actividad no sea contraria a la ley, al orden, la
moral y/o las buenas costumbres, de conformidad con lo que se indica en este Reglamento y el
artículo 7 de la Ley No. 8220.
Artículo 7. Prevenciones. En caso de una presentación incompleta de requisitos, la municipalidad
deberá prevenir al administrado por una única vez y por escrito en un plazo de 10 días naturales
contados a partir del día siguiente del recibo de los documentos, para que complete los requisitos
omitidos en la solicitud o el trámite, o que aclare o subsane la información.
La prevención indicada suspende el plazo de resolución de la municipalidad y otorgará al interesado
hasta diez días hábiles para completar o aclarar; transcurrido este término, continuará el cómputo del
plazo restante previsto para resolver.
Vencido el plazo sin el cumplimiento de los requisitos faltantes, se procederá al archivo de la
documentación presentada y se entenderá la actividad como no autorizada.
Artículo 8. Causas de denegatoria. La solicitud de una licencia municipal para ejercer la actividad,
sólo podrá ser denegada cuando esta sea contraria a la ley, al orden, la moral o las buenas costumbres
y/o cuando el solicitante no haya cumplido los requisitos legales y reglamentarios.
Asimismo, en caso de las licencias que se encuentren en funcionamiento, la renovación por parte del
titular de la licencia, será rechazada cuando se haya incurrido en violaciones reiteradas a la ley, la
moral o las buenas costumbres en el ejercicio de la actividad realizada.
Articulo 9. Cambio de clasificación de la licencia. Una licencia que haya sido otorgada para una
determinada actividad o actividades y en condiciones específicas solamente podrá ser modificada o
ampliada a otras actividades previa autorización expresa por parte de la Municipalidad. Para estos
efectos deberá cumplirse con los requisitos establecidos, tanto en la Ley 9047 y este reglamento,
aplicables a cada una de las actividades para las cuales el patentado requiera la licencia.
Articulo 10. Actividades coincidentes o concurrentes en un mismo establecimiento. Cuando
un establecimiento comercial desee contar con más de un giro, estos deberán ser compatibles
entre sí y guardar completa independencia entre cada una de las áreas que se destine para cada
actividad.
No se permitirá su instalación de forma conjunta en un mismo espacio; cuando la municipalidad
detecte la unión de estas áreas para su explotación comercial de forma conjunta, el Departamento
de Inspecciones ordenará que se individualice, divida o separe completamente con pared o
construcción similar las comunicaciones internas, físicas o visuales que pudieren tener los
clientes entre las diferentes actividades. De no contar el establecimiento con autorización
municipal para la explotación de varias actividades, procederá su clausura hasta tanto se ajuste a
lo autorizado.
En caso de aprobarse, el establecimiento deberá cancelar a la municipalidad el monto
correspondiente por cada una de las actividades autorizadas.
Artículo 11. Horario en actividades coincidentes o concurrentes en un mismo
establecimiento. Cuando el establecimiento comercial explote varias actividades en los
términos expuestos en este reglamento, el horario se determinará conforme a la actividad
principal del mismo, no pudiendo gozar de dos horarios distintos de apertura y cierre. El
Departamento de Licencias Comerciales deberá indicar en la licencia de expendio de bebidas
alcohólicas las actividades autorizadas y el horario impuesto.
Artículo 12. El establecimiento autorizado como hotel podrá mantener dentro de la misma
unidad material y jurídica de sus instalaciones más de un giro complementario a esa actividad,
sea para Restaurante, Bar, Casino y similares, en el tanto estas otras se encuentren claramente
individualizadas, no tengan acceso directo desde la vía pública y sean explotadas directamente
por el mismo patentado comercial y de licores. Estos establecimientos, únicamente cancelarán el
monto de la patente de licores correspondiente al giro de hotel.
En caso de mediar otras personas físicas o jurídicas que exploten actividades comerciales
distintas a las del patentado de licores del hotel, estás deberán obtener a su nombre la respectiva
patente comercial y licencia de funcionamiento para expendio de bebidas con contenido
alcohólico; así como pagar por separado el monto correspondiente por cada una de ellas
conforme al giro autorizado.
Artículo 13. De la clasificación de licencias Ley Nº 10. En caso de duda sobre la clasificación o
categorización, de las licencias de licor otorgadas mediante la Ley Nº 10, Ley sobre Venta de
Licores, de 7 de octubre de 1936, se determinará su clasificación con fundamento en los registros
de patentes de la municipalidad, donde consta la última actividad comercial principal del
correspondiente negocio. Si la duda persiste, se determinará mediante inspección de campo a
efecto de verificar cual es el área útil mayor destinada a la actividad específica, y en razón a esta
se impondrá la clasificación y horario que corresponda, este último criterio, en caso de duda, es
que se utilizara para clasificar las licencias de licor otorgadas mediante la Ley Nº 9047.
Articulo 14. Salvedades en concesión de licencias. No se concederán licencias municipales de
ningún tipo en casas de habitación, ni en anexos a la misma, locales comerciales, bodegas o
estructuras físicas que no cumplan con las características mínimas establecidas por el
Departamento de Desarrollo y Control Urbano Municipal, ni en ninguna otra actividad que no
autorice la Ley 9047.
Artículo 15. Prohibición de uso de vía pública, zonas aledañas al local comercial o zonas
comunes en Centros comerciales. Las licencias municipales para la comercialización de
bebidas con contenido alcohólico se otorgarán únicamente para que las actividades se desarrollen
dentro del establecimiento; cuando se comprobare que se utiliza los alrededores del local
comercial o bien la vía pública para consumir bebidas de contenido alcohólico, o en el caso de
centros comerciales se de el uso de zonas comunes sin autorización municipal para dicho
consumo, se procederá a aplicar las sanciones correspondientes detalladas en el capítulo X de
este reglamento.
Artículo 16. Obligación de portar el certificado de la licencia. Todos los establecimientos deben
tener en un lugar visible, para las autoridades municipales y de policía, el certificado de la licencia
extendida por la municipalidad, así como el permiso sanitario de funcionamiento extendido por
Ministerio de Salud. En caso de extravío de la licencia extendida por la municipalidad, deberán
informar al Departamento de Licencias Comerciales de la Municipalidad justificando la pérdida y
solicitando el remplazo de un nuevo certificado.
Articulo 17. Advertencia documental. El documento en que conste la "licencia de expendio de
bebidas con contenido alcohólico" deberá exhibirse en lugar visible del establecimiento e indicar en
forma expresa:
a. Que el derecho que se otorga por medio de la licencia está directamente ligado al establecimiento
comercial para el cual fue expedido, y no constituye un activo independiente a dicho establecimiento.
b. Que las licencias no son susceptibles de embargo, de apropiación mediante remate o adjudicación
vía sucesión, traspaso, arrendamiento, o cualquier otra forma de enajenación.
c. Que en caso de que el establecimiento comercial que goza de la licencia sea traspasado, ya sea
mediante compraventa de establecimiento mercantil o bien mediante el traspaso de más del cincuenta
por ciento del capital social en el caso de personas jurídicas, el adquirente deberá notificar del cambio
de titularidad a la Municipalidad dentro de los cinco días hábiles a partir de la compra, y aportar la
información correspondiente a efectos del otorgamiento de una nueva licencia a su nombre.
Articulo 18. Firmas, certificaciones y documentos digitales. Cuando los medios tecnológicos a
disposición de la municipalidad lo permitan, la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos
Electrónicos, número 8454 de 30 de agosto de 2005, se aplicará para tramitación de licencias, pago
de tributos y otros procedimientos relacionados con la aplicación de la ley 9047.
Artículo 19. Regulación de comercialización y consumo. La Municipalidad, a través del Concejo
Municipal tendrá la facultad de regular dentro de su jurisdicción la comercialización de bebidas con
contenido alcohólico en los establecimientos, así como el consumo de licor en la vía pública, los días
en que se celebren actos cívicos, desfiles u otras actividades estudiantiles o cantonales en la ruta que
se haya asignado para la actividad. Podrá además regular a nivel cantonal esa misma
comercialización y consumo cuando se celebren actos religiosos, culturales, deportivos, de
elecciones nacionales y cantonales y cualquier otro que amerite motivadamente la restricción del
expendio de licor.
Artículo 20. Coordinación Interinstitucional. Para el cumplimiento de los fines de este reglamento
la municipalidad podrá solicitar la colaboración de las autoridades que considere convenientes.
Artículo 21. A efecto de girar cualquier tipo de acto administrativo al patentado, sea de
notificación o fiscalización; se entenderá como válidamente girado ante el titular de la licencia,
gerente, administrador, encargado, dependiente, representante u otro similar que al momento en
que se apersone la Municipalidad sea el responsable de velar por el cuido o funcionamiento del
establecimiento. De igual manera éste será el responsable ante cualquier irregularidad de
funcionamiento o sanción que derive de una actuación personal dispuesta en la ley número 9047
o este reglamento previo cumplimiento del debido proceso.
CAPITULO II
DE LOS TIPOS DE LICENCIAS
Artículo 22. Licencias por actividad. La Municipalidad podrá otorgar, según la actividad del
negocio, licencias permanentes o licencias temporales, de conformidad con los siguientes
criterios;
a) Licencias permanentes: son aquellas que se otorgan para ejercer una actividad de forma
continua y permanente, su explotación no implica de forma alguna la puesta en peligro del orden
público, entendido éste como la paz social, la tranquilidad, la seguridad, la moral y las buenas
costumbres. Deben ser renovadas por el titular de la licencia cada 5 años de conformidad con el
artículo quinto de la Ley 9047, pudiéndose prorrogar automáticamente por periodos iguales
previa presentación de requisitos un mes antes de su fecha de vencimiento; así mismo podrán ser
revocadas por la Administración Municipal, cuando el establecimiento comercial por una causa
sobrevenida, no reúna los requisitos mínimos establecidos por la ley 9047 y el presente
reglamento para su explotación. Serán aprobadas por el Departamento de Licencias Comerciales
con el visto bueno de la Administración Tributaria, previa recomendación de la Comisión de
Licencias Comerciales.
b) Licencias Temporales: Este tipo de licencias para el expendio de bebidas con contenido
alcohólico, se entienden como ocasionales en el tiempo, mientras dure las fiestas cívicas,
populares, patronales, turnos, ferias y afines, o la actividad que se solicite; su explotación no
implica de forma alguna la puesta en peligro del orden público, entendido éste como la paz
social, la tranquilidad, la seguridad, la moral y las buenas costumbres. Serán aprobadas por el
Concejo Municipal, de conformidad con el artículo sétimo de la Ley 9047, previa recomendación
de la Comisión de Licencias Comerciales, únicamente para aquellas con fines de lucro.
CAPITULO III
DE LA LICENCIAS TEMPORALES
Articulo 23. Requisitos. Quien desee obtener una licencia temporal deberá presentar una
solicitud firmada, ya sea directamente por el solicitante o por su representante con poder
suficiente. La firma deberá estar autenticada si la solicitud no se presenta en forma personal, y
deberá contener al menos lo siguiente:
a. Descripción de la actividad a realizar, con indicación de la dirección exacta, fechas y horarios en
las que se realizará.
b. En el caso de personas jurídicas, una certificación que acredite la existencia y vigencia de la
sociedad, así como los poderes de representación del firmante. Se prescindirá de este requisito
cuando ya conste una certificación en los atestados municipales emitida en el último mes a la
fecha de la presentación de la solicitud de licencia.
c. Copia del acuerdo de recomendación del Concejo de Distrito correspondiente, de conformidad al
artículo 57 inciso d) del Código Municipal.
d. Copia del permiso expedido por la Municipalidad para la realización del evento. En caso que
dicho permiso esté en trámite, aún si se otorga la licencia, su ejercicio se entenderá siempre
condicionado al efectivo otorgamiento del permiso respectivo.
e. Descripción del lugar físico en el que se realizará la actividad, incluyendo un croquis o plano del
mismo, en el que expresamente se señale el o los lugares en los que se tiene previsto el expendio
de bebidas con contenido alcohólico.
f. Certificación que acredite la titularidad del inmueble en el cual se desarrollará la actividad, y en
caso de pertenecer a un tercero, autorización autenticada del propietario del inmueble para
realizar la actividad programada, salvo que se trate de actividades a realizarse en terrenos
públicos y/o Municipales, en cuyo caso la aprobación del Concejo Municipal deberá autorizar
expresamente dicha ubicación.
g. En el caso que la ubicación corresponda a un centro deportivo, estadio, gimnasio, o cualquier
otro lugar en el que habitualmente se desarrollan actividades deportivas, deberá aportarse una
declaración jurada en la que se acredite que no se expenderán bebidas con contenido alcohólico
durante la realización de un espectáculo deportivo.
h. Declaración rendida bajo la fe y gravedad del juramento, debidamente autenticada por notario
público, en la que manifieste que conoce las prohibiciones establecidas en el artículo 9 de la Ley
9047, y que se compromete a respetar esta y cualquier otra de las disposiciones reguladas en la
misma y en este reglamento.
i. Constancia de que se encuentra al día con todas sus obligaciones y trámites con: la
Municipalidad De Mora, con la Caja Costarricense del Seguro Social, Asignaciones Familiares
cuando corresponda y Pólizas de Riesgos Laborales vigentes. El solicitante estará exento de
aportar los documentos aquí mencionados cuando la información esté disponible de forma
remota en la Municipalidad.
j. Documento que demuestre que el evento o actividad contará con la seguridad pública o privada,
según corresponda, durante todo su desarrollo.
k. En los términos del artículo 243 de la Ley General de la Administración Pública, señalar fax,
correo electrónico o cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de
comunicación.
l. En caso de ser el solicitante un adjudicatario del derecho mediante remate de puestos, deberá
presentar una certificación emitida por el organizador de la actividad que lo acredite como tal.
Para los efectos del cumplimiento de este artículo, la Municipalidad pondrá a disposición del
solicitante un formulario diseñado al efecto, en el cual se consignará la información pertinente
que satisfaga los requerimientos indicados.
Es obligación del solicitante informar a la municipalidad cualquier modificación de las
condiciones acreditadas mediante el formulario y la documentación antes indicada, y que se
verifique antes del otorgamiento de la licencia.
Artículo 24. Plazos de licencias temporales. El Concejo Municipal podrá autorizar mediante
acuerdo firme, el permiso correspondiente hasta por el plazo máximo de un mes para la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico en fiestas cívicas, patronales, turnos, ferias
y otras afines. Para ello, previamente la persona solicitante deberá haber cumplido con los
requisitos para obtener la licencia de actividades temporales y señalar el área que se destinará
para la realización del evento. Las licencias autorizadas bajo esta categoría serán de las Licencias
clase B1 y B2.
La cantidad de licencias solicitadas y aprobadas deberán cancelarse antes del inicio de la
actividad en las cajas recaudadoras de la municipalidad y corresponderá a una licencia por cada
puesto, no permitiéndose la instalación de más puestos de los aprobados.
Artículo 25. Prohibición de otorgamiento de licencias temporales. No se otorgarán ni en
forma permanente ni temporal, licencias para la comercialización de bebidas con contenido
alcohólico en centros educativos de cualquier nivel, iglesias o instalaciones donde se
celebren actividades religiosas y centros infantiles de nutrición. En el caso de centros
deportivos, públicos o privados, estadios y gimnasios, y campos donde se desarrollen
actividades deportivas, se aplicará la misma prohibición cuando se pretenda llevar a cabo la
actividad de comercialización de bebidas con contenido alcohólico con la deportiva de
manera conjunta.
Artículo 26. Método de cálculo para pago de licencias temporales. En caso de los
negocios que obtengan la licencia temporal para expendio de bebidas con contenido
alcohólico, deberán cancelar el impuesto correspondiente de la siguiente manera:
a. Se clasificarán los puestos de licores como licencia clase B1 o B2, según corresponda.
b. Se divide ese impuesto entre noventa días (un trimestre) y se multiplica por los días que
vaya a durar la actividad solicitada.
g. Documento que garantice la seguridad del evento a realizar.
Articulo 27. De la exoneración del pago por licencias temporales solicitadas por
organizaciones sin fines de lucro. Quedaran exoneradas del pago del impuesto por
licencias temporales cuando las mismas sean solicitadas por organizaciones sin fines de
lucro y que el destino de los fondos a recaudar, sea para el desarrollo propio de las
comunidades que representan.
Articulo 28. De los requisitos para licencias temporales solicitadas por organizaciones
sin fines de lucro. Quien desee obtener una licencia temporal solicitada por organizaciones
sin fines de lucro deberá presentar una solicitud firmada directamente por su representante
la cual deberá contener al menos lo siguiente:
a. Descripción de la actividad a realizar, con indicación de la dirección exacta, fechas y
horarios en las que se realizará.
b. Certificación que acredite la existencia y vigencia de la organización.
c. Copia del acuerdo de recomendación del Concejo de Distrito correspondiente, de
conformidad al artículo 57 inciso d) del Código Municipal.
d. Descripción del lugar físico en el que se realizará la actividad, incluyendo un croquis del
mismo, en el que expresamente se señale el o los lugares en los que se tiene previsto el
expendio de bebidas con contenido alcohólico.
e. Estudio registral que acredite la titularidad del inmueble en el cual se desarrollará la
actividad, y en caso de pertenecer a un tercero, autorización y copia fotostática de la cédula
de identidad del propietario del inmueble para realizar la actividad programada, salvo que
se trate de actividades a realizarse en terrenos públicos y/o Municipales, en cuyo caso la
aprobación del Concejo Municipal deberá autorizar expresamente dicha ubicación.
f. En el caso que la ubicación corresponda a un centro deportivo, estadio, gimnasio, o
cualquier otro lugar en el que habitualmente se desarrollan actividades deportivas, deberá
aportarse una declaración jurada en la que se acredite que no se expenderán bebidas con
contenido alcohólico durante la realización de un espectáculo deportivo.
g. Documento que demuestre que el evento o actividad contará con la seguridad pública durante
todo su desarrollo.
h. En los términos del artículo 243 de la Ley General de la Administración Pública, señalar fax,
correo electrónico o cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de
comunicación.
Articulo 29. De la aprobación. De aprobarse la licencia temporal por parte del Concejo
Municipal, deberá enviarse copia del acuerdo correspondiente a la Unidad de Licencias
Comerciales de la Municipalidad.
CAPITULO IV
DE LAS LICENCIAS PERMANENTES
Articulo 30. Requisitos. Quien desee obtener una licencia permanente deberá presentar.
a. Formulario de trámite establecido por la Municipalidad, debidamente firmado por todos los
involucrados y autenticado por abogado. Si las firmas se realizan en presencia del funcionario de
la Plataforma de Servicios, no es necesaria la autenticación por parte del abogado. El formulario
de trámite deberá contener como mínimo la siguiente información:
a.1 Descripción de la actividad que desea desarrollar y su clasificación según el artículo 4 de la
Ley número 9047.
a.2. Nombre comercial con el que operará el establecimiento, afín a la actividad que solicita.
a.3. Dirección exacta del lugar en que se desarrollará la actividad.
a.4. Si al momento de solicitar la licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico ya
cuenta con la patente comercial autorizada, indicar el número de patente.
a.5. Indicar medio para recibir notificaciones o lugar dentro de la jurisdicción del Cantón.
b. En caso de sociedades aportar personería jurídica vigente y certificación de la composición del
capital social (original o copia certificada, con tres meses de expedida como máximo).
c. Contrato de póliza de riesgos del trabajo del INS y recibo al día o exoneración a nombre del
patentado.
d. Permiso Sanitario de Funcionamiento (PSF) del Ministerio de Salud.
e. Certificado de Uso del Suelo. Omitir este requisito en caso de contar con patente comercial
autorizada para la actividad solicitada.
f. Contrato de arrendamiento (en caso de que el dueño de la propiedad firme el formulario, omita
este requisito) La actividad que se va a desarrollar debe estar acorde con lo permitido en el
contrato y por la ley, y debe estar debidamente autenticado por un abogado.
g. Estar al día con el pago de los tributos municipales, incluidos arreglos de pago; así como con
la cuota obrero patronal de la Caja Costarricense del Seguro Social, y con el pago de sus
obligaciones ante Asignaciones Familiares cuando corresponda. El solicitante estará exento de
aportar cualquier tipo de constancia que demuestre lo detallado en este inciso, siempre y cuando
la Municipalidad pueda acceder a dicha información.
h. Ajustarse al cumplimiento de las distancias establecidas en el artículo 9 de la Ley número
9047.
i. En caso que se solicite una licencia clase E, copia certificada de la declaratoria turística
vigente.
j. Cuando la actividad solicitada sea la correspondiente al giro de restaurante, el establecimiento
deberá cumplir con el equipo, condiciones y requerimientos establecidos en el artículo 8 inciso
d) de la Ley número 9047, así como contar con las condiciones señaladas en la definición dada
por este reglamento para ese giro en el artículo 3.
k. En los términos del artículo 243 de la Ley General de la Administración Pública, señalar fax,
correo electrónico o cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de
comunicación.
Para los efectos del cumplimiento de este artículo, la Municipalidad pondrá a disposición del
solicitante un formulario diseñado al efecto, en el cual se consignará la información pertinente
que satisfaga los requerimientos indicados.
Es obligación del solicitante informar a la municipalidad cualquier modificación de las
condiciones acreditadas mediante el formulario y la documentación antes indicada, y que se
verifique antes del otorgamiento de la licencia.
Artículo 31. Vigencia de las licencias. Las licencias permanentes concedidas bajo la Ley N°
9047, así como las ajustadas con la Ley Nº 10, de 7 de octubre de 1936, tendrán una vigencia de
cinco años, prorrogable en forma automática por periodos iguales, siempre y cuando los
patentados cumplan todos los requisitos legales establecidos en el momento de otorgarse la
prórroga, los cuales deben presentarse un mes antes de su fecha de vencimiento, y a la vez deben
encontrarse al día en el pago de los tributos municipales.
Artículo 32. Cantidad de licencias a autorizar. En cada distrito del cantón, y exclusivamente
para las actividades descritas en la categoría B (cantinas, bares, tabernas, salones de baile,
discotecas, clubes nocturnos y cabarés) solo podrá autorizarse una licencia de licores por cada
trescientos habitantes. Para ello solo será válido, el último estudio de población realizado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). La Municipalidad a través del Departamento
de Licencias Comerciales, determinará una vez al año conforme la cantidad de licencias a
incrementarse o disminuirse. Dentro de la estadística deberá incorporarse la cantidad total de
licencias autorizadas, tanto por la Ley N° 10 del 7 de octubre de 1936, como por la Ley N° 9047
del 25 de junio de 2012. Las licencias de licores que hayan sido adquiridas o concedidas para un
distrito no podrán utilizarse en otro.
Artículo 33. De los criterios para otorgar licencias. En cada distrito, el Departamento de
Licencias Comerciales de la Municipalidad, podrá autorizar licencias de comercialización de
bebidas con contenido alcohólico bajo las siguientes condiciones:
a. Las actividades declaradas de interés turístico por el I.C.T., con excepción de la categoría B, no
tendrán limitación de población, sin embargo la misma no operará de oficio. Será facultad de la
Municipalidad el aceptar o denegar esta categoría para la concesión de los beneficios que
conlleva su aceptación, ya sea en cuanto a la exoneración de la limitación de horario,
inaplicabilidad de las distancias contenidas en el artículo 9 de la Ley número 9047, o cualquier
otro beneficio asociado directa o indirectamente, que sea concedido a través de la licencia de
funcionamiento municipal. La aprobación o denegatoria del trámite estará a cargo del
Departamento de Licencias Comerciales, previa recomendación de la Comisión de Licencias
Comerciales; la denegatoria deberá hacerse mediante resolución motivada, que responda a
criterios de conveniencia, racionalidad, proporcionalidad, razonabilidad, interés superior del
menor, riesgo social y desarrollo equilibrado del cantón, esto de conformidad con lo que dispone
el inciso d) del artículo 3 de la Ley. El Departamento de Licencias Comerciales deberá al menos
una vez al año corroborar ante el Instituto Costarricense de Turismo que las licencias clase E
mantienen vigente la declaratoria de interés turístico. En caso de que este beneficio haya sido
revocado por el Instituto Costarricense de Turismo, la municipalidad deberá valorar la apertura
de un procedimiento administrativo tendiente a la cancelación de la licencia.
b. La Municipalidad podrá homologar de oficio cualquier otro giro no contemplado en este artículo,
con fundamento en la descripción general contenida en el artículo 4 de la Ley número 9047.
c. Deberá respetar lo dispuesto en el Plan Regulador para la ubicación de las actividades
expendedoras de bebidas con contenido alcohólico.
d. Deberá respetar los criterios de distancias regulado en el artículo 9 de la Ley 9047 46 y 47 de
este reglamento.
e. Deberá aplicar criterios de conveniencia, racionalidad, proporcionalidad, interés superior del
menor, riesgo social y desarrollo equilibrado del cantón, así como al respeto de la libertad de
comercio y del derecho a la salud.
f. Para la aplicación de este último criterio se puede solicitar la colaboración del Ministerio de
Salud y del Instituto de Farmacodependencia con el fin de que brinden el asesoramiento
necesario.
CAPITULO V
DE LA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO
Artículo 34. De la permanencia de menores en los locales. Ningún establecimiento dedicado a
la venta de licores, puede vender tales productos a menores de edad, ni siquiera cuando sea para
el consumo fuera del local. Los establecimientos cuya actividad principal lo constituya la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico, tales como, clubes nocturnos, cabarés,
cantinas, tabernas, bares y discotecas, de conformidad con la categoría que haya asignado la
Municipalidad al otorgar la licencia Municipal, no permitirán el ingreso de los menores de edad
al local.
En establecimientos donde la venta de licor constituya actividad secundaria y no principal, se
permitirá la permanencia de los menores pero en ningún caso podrán consumir bebidas con
contenido alcohólico.
Artículo 35. De los horarios de funcionamiento. Los establecimientos que expendieren licores,
independientemente del giro autorizado deberán cerrar a la hora que determine su respectiva
licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico.
Una vez que se proceda al cierre no se permitirá en ningún caso la permanencia de clientes
dentro del establecimiento, ni siquiera para aquellos establecimientos en los que la
comercialización, expendio y consumo de bebidas con contenido alcohólico sea una actividad
secundaria. Para cumplir con esta disposición el patentado, propietario, administrador, encargado
o dependiente deberá dar aviso a sus clientes con suficiente antelación cuando se acerque la hora
de cierre, para que se preparen al abandono del establecimiento a la hora correspondiente.
Los siguientes serán los horarios de funcionamiento para comercializar bebidas con contenido
alcohólico, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 9047;
a. LICENCIA CLASE A. Licoreras y similares: Desde las 11:00 de la mañana hasta las 12:00
medianoche.
b. LICENCIA CLASE B.
b.1. LICENCIA CLASE B1. Cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile: Desde las
11:00 de la mañana hasta las 12:00 medianoche.
b.2. LICENCIA CLASE B2. Salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con
actividad de baile: Desde las 4:00 de la tarde hasta las 02:30 de la madrugada.
c. LICENCIA CLASE C. Restaurantes y similares: Desde las 11:00 de la mañana hasta las
02:30 de la madrugada.
d. LICENCIA CLASE D: Supermercados y mini-súper: Desde las 8:00 de la mañana hasta
las 12:00 medianoche.
e. LICENCIA CLASE E. Establecimientos declarados de interés turístico (categoría E): Sin
limitación de horario.
Los establecimientos dedicados al expendio de bebidas alcohólicas deberán permanecer cerrados
los jueves y viernes Santos, el día anterior y el siguiente al día de las elecciones convocadas por
el Tribunal Supremo de Elecciones; y de conformidad con el artículo 26 de la Ley 9047, cuando
la Municipalidad así lo valore y disponga en razón a la tutela del orden público para actividades
masivas. Para este último caso, la municipalidad deberá emitir un comunicado con las
restricciones que aplicarán para la fecha que ésta defina con una antelación de al menos diez días
naturales.
No obstante la disposición anterior, los negocios que expendan bebidas alcohólicas sin que esa
sea su actividad principal, podrán permanecer abiertos en las fechas antes indicadas, siempre y
cuando cierren la sección dedicada a la venta. Las autoridades de la Policía Municipal o el
Departamento de Inspecciones obligarán a cumplir con lo dispuesto en este artículo.
Artículo 36. De las tarifas del impuesto.
El Departamento de Licencias Comerciales, considerando la clasificación de cada establecimiento,
procederá a la generación del tributo correspondiente por cada una de las actividades de los titulares
de patentes de licores adquiridas mediante la Ley Número 10, así como las adquiridas mediante la Ley
9047, tomando como base los montos que se establece la Ley de Regulación y Comercialización de
Bebidas con Contenido Alcohólico, la cual será pagada por trimestre adelantado, dicho pago deberá
efectuarse en los meses de enero, abril, julio y octubre, el vencimiento será al sexto día hábil de cada
uno de estos meses de inicio de trimestre.El atraso del pago de este derecho, será sujeto a una multa,
contenida en el artículo 10 de la Ley número 9047, del uno por ciento por mes sobre el principal hasta
un máximo de un veinte por ciento (20%), y al pago de intereses moratorios calculados según lo
establece el artículo 57 y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sin perjuicio de la
suspensión de la licencia.
a. LICENCIA CLASE A. Licoreras y similares: Un impuesto igual a dos salarios base.
b. LICENCIA CLASE B
b.1. LICENCIA CLASE B1. Cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile
PARA EL DISTRITO DE CIUDAD COLÓN: Un impuesto igual a un salario base.
PARA EL RESTO DEL CANTÓN: Un impuesto igual a medio salario base.
b.2. LICENCIA CLASE B2 Salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con
actividad de baile: Un impuesto igual a un salario base.
c. LICENCIA CLASE C. Restaurantes y similares: Un impuesto igual a un salario base.
d. LICENCIA CLASE D
d.1 LICENCIA CLASE D1. Mini - súper: Un impuesto igual a un salario base.
d.2. LICENCIA CLASE D2. Supermercado: Un impuesto igual a dos salarios base.
e. LICENCIA CLASE E. Establecimientos de hospedaje declarados de interés turístico por el
I.C.T.:
e.1. LICENCIA CLASE E.1.a. Empresas de hospedaje con menos de quince habitaciones: Un
impuesto igual a un salario base.
e.2. LICENCIA CLASE E.1.b. Empresas de hospedaje con quince o más habitaciones: Un
impuesto igual a dos salarios base.
e.3. LICENCIA CLASE E2: Atracaderos declarados de interés turístico por el ICT. Un impuesto
igual tres salarios base.
e.4. LICENCIA CLASE E.3. Empresas gastronómicas declaradas de interés turístico por el
I.C.T Un impuesto igual a dos salarios base.
e.5. LICENCIA CLASE E.4. Centros de diversión nocturna declarados de interés turístico por el
I.C.T.: Un impuesto igual a tres salarios base.
e.6. LICENCIA CLASE E.5. Actividades temáticas declaradas de interés turístico por el
I.C.T.: Un impuesto igual a un salario base.
Artículo 37. Suspensión de la licencia. La licencia concedida para la comercialización de
bebidas con contenido alcohólico podrá suspenderse por falta de pago de dos o más trimestres,
para lo cual deberá prevenirse al patentado en su negocio concediendo un plazo de cinco días
hábiles para su pago. Si vencido el plazo no se hiciere efectiva la cancelación, la dependencia
encargada procederá a efectuar el cierre del local comercial e iniciará el procedimiento para la
revocación de la licencia respectiva.
Artículo 38. Uso de la licencia en un solo local comercial. La licencia otorgada por la
municipalidad para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, solo puede ser
utilizada en el establecimiento para el cual se solicitó. No podrá cambiar de ubicación, de
nombre o de dueño.
Artículo 39. Pérdida de derechos de las personas jurídicas. Perderá el derecho a continuar
con la explotación de la licencia para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico
toda persona jurídica, cuyo capital social sea modificado en más de un 50%, o bien, si se da
alguna otra variación en dicho capital que modifique a las personas físicas o jurídicas que forman
parte de la sociedad.
En caso de darse alguna de las variaciones indicadas, deberá el responsable de la sociedad
comunicarlo a la municipalidad en un plazo de cinco días hábiles para que se le conceda una
nueva licencia, caso contrario la pérdida será irrevocable.
Artículo 40. Obligación de presentar capital accionario. Es obligación de la persona jurídica
que ha obtenido la licencia, de presentar cada dos años en el mes de octubre, contados a partir de
su expedición, una declaración jurada de su capital accionario. El Departamento de Licencias
Comerciales de la Municipalidad podrá verificar esa información con la que posea el Registro
Público, y de existir omisión de información con respecto a la composición del capital social,
iniciará el procedimiento de cancelación del permiso o la no renovación de la licencia.
Artículo 41. Actualización de datos de las personas jurídicas. Es obligación de las personas
jurídicas mantener actualizado ante la Administración Tributaria, todo tipo de modificación o
cambio que se dé en las mismas.
CAPITULO VI
DE LA REGULACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO
Artículo 42. Responsabilidades. Compete a la Municipalidad de Mora velar por el adecuado
cumplimiento de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido
Alcohólico N° 9047 dentro de los límites territoriales de su jurisdicción. Para el trámite de
cancelación de licencias, el Alcalde o Alcaldesa Municipal designarán el órgano respectivo que
se encargará de llevar el procedimiento administrativo y recomendar lo pertinente, de
conformidad con el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.
Cuando la cancelación de este tipo de licencias se de sobre un establecimiento declarado de
interés turístico y que cuente con licencia clase E, el interesado dará aviso al Instituto
Costarricense de Turismo (I.C.T.).
Artículo 43. Fiscalización. La Administración Tributaria a través del Departamento de Licencias
Comerciales y la Policía Municipal, se encargaran de vigilar, el adecuado cumplimiento de la Ley 9047 y
de este reglamento, así como de fiscalizar el correcto funcionamiento de las actividades autorizadas en
aras de controlar la normal explotación de la actividad, la revocatoria de la licencia, o la renovación de la
misma, para lo cual la administración municipal, deberá destinar un 50% de lo recaudado por concepto de
licencias de licores, así como de lo recaudado por concepto de las multas estipuladas en el Capitulo X este
reglamento, para proveer los recursos tecnológicos, económicos y humanos necesarios que le permitan
realizar esta labor, la misma será distribuida de la siguiente forma; un 20% a la Administración Tributaria
y un 30% a la Policía Municipal.
Artículo 44. Demarcación de zonas turísticas. La municipalidad podrá demarcar zonas comerciales en
las que otorgará licencias turísticas o clase E a restaurantes y bares que hayan sido declarados de interés
turístico por el Instituto Costarricense de Turismo. La demarcación de las zonas corresponderá al Proceso
de Desarrollo Territorial y se regirá por lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo Turístico emitido
por el I.C.T. y el Plan Regulador del Cantón de Mora. La aprobación de estas zonas comerciales
corresponderá por obligación al Concejo Municipal.
Artículo 45. Prohibición en actividades excluyentes entre sí. No se permitirá el expendio o consumo
de bebidas con contenido alcohólico en establecimientos que no estén regulados en el artículo 4 de la Ley
número 9047, tales como venta de abarrotes, pulperías, abastecedores o similares, así como tampoco en
negocios que pretendan realizar dos actividades lucrativas que sean excluyentes entre sí, de forma
conjunta, como el caso de “Pulpería y Cantina“, “Heladería y Bar“, “Bar y Soda“, “Cafetería y Bar”,
salones de masajes y salones de ejercicios.
En caso de comprobarse la comercialización o consumo de bebidas con contenido alcohólico en estos
establecimientos, se procederá a establecer las sanciones respectivas y a la suspensión inmediata de la
licencia comercial lo que implica la clausura del establecimiento.
Artículo 46. Tramitación de licencias. Todo titular de la patente que gestione la renovación o renuncia
de las licencias de licores, así como de las licencias para el expendio o consumo de bebidas con contenido
alcohólico, las primeras otorgadas bajo la Ley N° 10, del 7 de octubre de 1936, y las segundas, bajo la
Ley Nº 9047, del 25 de junio de 2012, deberán realizarse ante el Departamento de Licencias Comerciales,
dependencia que le compete verificar la presentación de requisitos y determinar la legalidad del trámite
para posteriormente aprobar o denegar la petición.
Articulo 47. Obligación de obtener la licencia. Verificados todos los requisitos, el Departamento de
Licencias Comerciales, procederá a emitir el certificado correspondiente en caso de resultar aprobada
dicha gestión; el establecimiento no podrá iniciar ninguna actividad asociada a la comercialización,
expendio y consumo de bebidas con contenido alcohólico, hasta tanto cuente con la respectiva licencia de
funcionamiento aprobada y haya cancelado los derechos correspondientes, en un plazo máximo de quince
días hábiles en las cajas recaudadoras de la Municipalidad, a partir del día siguiente a su notificación. En
caso de no cumplirse con ese plazo, se procederá a archivar la solicitud sin más trámite. En caso de
proceder la denegatoria de la licencia de funcionamiento, se deberá emitir una resolución debidamente
motivada, que contenga indicación expresa de los recursos que proceden contra dicho acto. Nadie puede
comercializar bebidas con contenido alcohólico sin haber obtenido previamente una licencia municipal
CAPITULO VII
DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 48. De las distancias. No se permitirá la explotación de licencias para la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico en las siguientes condiciones, según los
términos que define el artículo 9º de la Ley No. 9047 del 25 de junio de 2012:
a. Si el establecimiento comercial de que se trate, corresponde a la Categoría A o a la Categoría
B y se encuentre ubicado en zonas demarcadas como de uso residencial dentro del Plan
Regulador del Cantón de Mora. Tampoco se permitirá si estuviere ubicado a cuatrocientos
metros o menos de centros educativos públicos o privados, centros infantiles de nutrición,
instalaciones donde se realicen actividades religiosas que hayan obtenido la licencia municipal
correspondiente para su funcionamiento, centros de atención para adultos mayores, hospitales,
clínicas y EBAIS.
b. Si el establecimiento comercial de que se trate, corresponde a la Categoría C y se encuentre
ubicado en zonas demarcadas como de uso residencial dentro del Plan Regulador del Cantón de
Mora. Tampoco se permitirá si estuviere ubicado a cien metros o menos de centros educativos
públicos o privados, centros infantiles de nutrición, instalaciones donde se realicen actividades
religiosas que hayan obtenido la licencia municipal correspondiente para su funcionamiento,
centros de atención para adultos mayores, hospitales, clínicas y EBAIS.
c. Las restricciones dichas en los dos incisos anteriores no se aplicarán a los negocios de esas
categorías que se ubiquen en centros comerciales.
d. No se aplicará restricción de distancias para la comercialización de bebidas con contenido
alcohólico a los establecimientos comerciales correspondientes a la categoría D en razón de que
en esas actividades no hay consumo de licor en el sitio.
e. Las actividades y establecimientos a los que se refieren los incisos a) y b) anteriores y que
sirven como limitante para la extensión de licencias para la regulación de bebidas con contenido
alcohólico, que se pretendan instalar posterior a la operación de un establecimiento con licencia
de licores, deberán respetar las distancias mínimas contempladas en esos artículos.
Artículo 49. La medición de las distancias a que se refiere el artículo 9 de la Ley número 9047
se hará de puerta a puerta, entre el establecimiento que pretenda comercializar bebidas con
contenido alcohólico y aquél punto de referencia que afecte la instalación del comercio.
Para los efectos de este numeral:
a. Se entenderá por puerta, la entrada o sitio principal de ingreso al público.
b. Se entenderá por centros educativos a todo centro de enseñanza, sean públicos o privados, de
enseñanza preescolar, primaria, secundaria, universitaria, técnica y para-universitaria
debidamente autorizados para su funcionamiento por la autoridad estatal competente.
c. Se entenderá por centro de atención para adultos mayores, a todos aquellos que cuenten con
servicio de alojamiento y asistencia social, sean públicos o privados, que se encuentren
debidamente autorizados para su funcionamiento por la autoridad estatal competente.
d. Se entenderá por hospitales, clínicas y Ebais; a todos aquellos centros que provean servicios de
salud al público debidamente autorizados para su funcionamiento por la autoridad competente,
ya sean del Ministerio de Salud, de la Caja Costarricense de Seguro Social, así como aquellos
privados o mixtos que cuenten con internamiento u hospitalización y brinden servicios de
medicina, cirugía general, especialidades médicas o quirúrgicas.
e. Se entenderá por instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el
permiso correspondiente de funcionamiento, a todas aquellas que se encuentren formalmente
instaladas y desarrollen su actividad en forma permanente.
f. Se entenderá por centro comercial a toda construcción que bajo una misma estructura se
concentran una serie de locales destinados al comercio, oficinas o servicios y que poseen uno o
más de los siguientes servicios en común: estacionamiento, servicios sanitarios, mantenimiento,
vigilancia y una múltiple oferta de productos o servicios.otros. Deberá contar con espacios de
parqueo para el uso compartido del público en general
Articulo 50. De otras Prohibiciones y Obligaciones.
a. La municipalidad no permitirá que el titular de una licencia de licor infrinja la categoría bajo la
cual se le otorgó el permiso inicialmente.
b. Será responsabilidad del Departamento de Desarrollo y Control Urbano de esta Municipalidad,
aplicar esta normativa cuando se presente la consulta del uso de suelo o la solicitud del permiso
de construcción.
c. Aquellos actos públicos como fiestas cívicas, patronales, culturales, ferias y similares que
cuenten con el permiso respectivo de la municipalidad, no estarán sujetos a restricción de
distancia alguna, siempre que sean de índole temporal, pero los puestos que se instalen deben
estar ubicados únicamente en el área demarcada para celebrar la actividad.
d. Se prohibe la comercialización o el otorgamiento gratuito de bebidas con contenido alcohólico a
menores de edad, es obligatorio para los expendedores de bebidas con contenido alcohólico
solicitar la cédula de identificación u otro documento público oficial cuando tengan dudas con
respecto a la edad de la persona.
e. Queda terminantemente prohibido la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en
casas de habitación.
f. Queda prohibido a las personas físicas o jurídicas la prestación, el canje, arrendamiento,
transferencia, traspaso, enajenación o transacción de licencias para el expendio o consumo de
bebidas con contenido alcohólico extendidas por la municipalidad bajo la Ley Nº 9047, del 25 de
junio de 2012, así como de las licencias de licores, otorgadas bajo la Ley N° 10, del 7 de octubre
de 1936, las cuales solo pueden ser únicamente explotadas por sus titulares.
CAPITULO VIII
DE LA REVOCACIÓN DE LAS LICENCIAS
Artículo 51. Revocación de licencias. La licencia concedida para el expendio de bebidas con
contenido alcohólico bajo la Ley Nº 10 o la Ley Nº 9047, será revocada o cancelada
administrativamente, por las siguientes razones;
a. Por renuncia expresa del patentado.
b. Cuando el patentado abandone la actividad y así sea comunicado a la Municipalidad.
c. Cuando resulte totalmente evidente el abandono de la actividad, aunque el interesado no lo
comunique a la Municipalidad, siempre y cuando; el Departamento de Inspecciones así lo
corrobore en el campo. Para la determinación del estado de abandono el Departamento de
Inspecciones deberá realizar al menos tres inspecciones al lugar en semanas diferentes; una vez
corroborada esta condición, deberá informarlo dentro del plazo de 5 días hábiles siguientes de la
última visita al Departamento de Licencias Comerciales, a efecto de proceder a la renuncia de
oficio de las patentes comerciales y para el expendio de bebidas con contenido alcohólico que
hayan sido otorgadas en el lugar. El Departamento de Licencias Comerciales, deberá publicar en
el diario oficial La Gaceta, la intención de renunciar la licencia, concediendo al interesado 10
días hábiles para apersonarse; transcurrido dicho término sin que se haya apersonado, se
procederá a la renuncia definitiva de la licencia y se solicitará a la dependencia encargada de la
gestión de cobro la recuperación del pendiente de pago, en caso de existir.
d. Cuando el establecimiento varíe las condiciones de funcionamiento o incumpla con los requisitos
valorados al momento del otorgamiento de la licencia.
e. Por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley número 9047. Salvo el caso
de muerte del titular de una licencia otorgada bajo la Ley número 10, ante lo cual los interesados
podrán instaurar un proceso sucesorio a efecto de que se adjudique su titularidad a una única
persona, sea física o jurídica.
f. Por falta de pago de los derechos trimestrales durante dos o más trimestres. De previo a la
cancelación de la licencia de funcionamiento, la dependencia encargada de la gestión de cobro;
deberá prevenirle al patentado realizar el debido pago dentro del plazo de cinco días hábiles, so
pena de proceder a la revocación de la licencia para el expendio de bebidas con contenido
alcohólico en los términos dispuestos en el artículo 6 inciso c) de la Ley número 9047.
g. Mediante la apertura de un procedimiento administrativo.
La pérdida de la licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico por cualquiera de
las condiciones aquí detalladas, interrumpe la continuidad del funcionamiento del comercio, ante
ello; cualquier actividad asociada a la comercialización, expendio y consumo de bebidas con
contenido alcohólico que se pretenda instalar en el mismo predio será considerada como una
nueva licencia; independientemente de la pre-existencia de una patente comercial, incluso; en lo
referente a la aplicación de distancias según el artículo 9 de la Ley número 9047
Artículo 52. La renuncia de una licencia para expendio de bebidas con contenido alcohólico se
aplicará en forma definitiva sólo cuando su titular se encuentra al día en el pago de los derechos
trimestrales puestos al cobro a la fecha de presentación de su solicitud. De no ser así, el
Departamento de Licencias Comerciales, aplicará la renuncia en el sistema de patentes a efecto
de impedir el cargo de más trimestres, y solicitará ante la dependencia correspondiente el cobro
del pendiente. Una vez recuperado el monto adeudado, la dependencia encargada de gestionar el
cobro lo informará al Departamento de Licencias Comerciales a efecto de que apliquen la
renuncia definitiva y excluyan del sistema de patentes la licencia correspondiente.
CAPÍTULO IX
DE LAS RENOVACIONES DEL QUINQUENIO DE LA LICENCIA DE LICORES
Artículo 53. Renovación de la licencia. Cada cinco años durante el mes de octubre, contados a partir
del momento en que se otorgó la licencia, todos los patentados que comercialicen bebidas con
contenido alcohólico y que se encuentren activos, deberán solicitar la renovación del quinquenio
siguiente, un mes antes de su fecha de vencimiento, de no hacerlo se tendrá por vencida la autorización
de la explotación de la licencia y deberá la persona interesada presentar nuevamente la solicitud de
explotación de licencia de licores, para lo cual estará sujeta a lo dispuesto en la normativa vigente
incluyendo lo relativo a las distancias contenidas en el artículo 46 y 47 de este reglamento. Además
deberán encontrarse al día en el pago de los tributos municipales.
Artículo 54. Requisitos de renovación. Compete al Departamento de Licencias Comerciales de esta
Municipalidad, todo lo relacionado al proceso de renovaciones de quinquenio. Los solicitantes deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a. Formulario de trámite establecido por la Municipalidad, debidamente firmado por todos los
involucrados (autenticado por abogado). Si las firmas se realizan en presencia del Funcionario de la
Plataforma de Servicios, no es necesaria la autenticación por parte del abogado.
b. En caso de sociedades, aportar personería jurídica vigente y certificación de la composición del capital
social (original o copia certificada, con tres meses de expedida como máximo).
c. Contrato de póliza de riesgos del trabajo del INS y recibo al día o exoneración a nombre del patentado.
d. Permiso Sanitario de Funcionamiento (PSF) del Ministerio de Salud.
e. Estar al día con el pago de los tributos municipales incluidos arreglos de pago; así como con la cuota
obrero patronal de la Caja Costarricense del Seguro Social, y con el pago de sus obligaciones ante
Asignaciones Familiares cuando corresponda. El solicitante estará exento de aportar cualquier tipo de
constancia que demuestre lo detallado en este inciso, siempre y cuando la Municipalidad pueda acceder
a dicha información.
f. En caso de tratarse de una licencia clase E, copia certificada de la declaratoria turística vigente.
g. Indicar medio para recibir notificaciones o lugar dentro de la jurisdicción del Cantón.
Para el cumplimiento de este artículo, la Municipalidad podrá disponer el uso de un formulario en el
que consigne la información pertinente que satisfaga los requerimientos indicados, el cual puede ser
físico o digital.
Es obligación del solicitante, informar a la municipalidad cualquier modificación de las condiciones
acreditadas mediante el formulario y la documentación antes indicada.
Artículo 55. De la aprobación de renovación. El Departamento de Patentes de la Municipalidad
procederá a renovar los quinquenios mediante la emisión del certificado correspondiente, mismo que
deberá ser firmado por la Jefatura del Departamento de Licencias Comerciales y la persona que ocupe
la jefatura superior inmediata, es decir el Departamento de Administración Tributaria. Se deberá
observar en el proceso de renovación, que en el quinquenio anterior el funcionamiento del
establecimiento no haya infringido las leyes y reglamentos vigentes. No se considerará en el proceso de
renovación la aplicación de distancias indicadas en el artículo 46 y 47 de este reglamento.
Artículo 56. Denegatoria de renovación. Para denegar una renovación de quinquenio, el
Departamento de Licencias Comerciales la municipalidad deberá haber comprobado las denuncias
presentadas en el plazo del quinquenio anterior, cumpliendo con el proceso debido correspondiente.
CAPITULO X
DE LAS SANCIONES
Artículo 57. Del debido proceso. La municipalidad podrá imponer las sanciones establecidas
en el capítulo IV de la Ley 9047, para lo cual debe respetarse los principios del debido proceso,
la verdad real de los hechos, el impulso de oficio, la imparcialidad, la publicidad, y así como los
sanos criterios de la lógica, la razonabilidad y la proporcionalidad. Cuando la conducta objeto de
sanción se determine por las reglas de la sana crítica y la mera constatación se procederá de
inmediato a imponer la sanción de rigor correspondiente y a emplazar al sancionado. Cuando la
sanción dispuesta implique la revocación o cancelación de la licencia, deberá seguirse el
procedimiento administrativo ordinario dispuesto en el Libro Segundo de la Ley General de la
Administración Pública.
Articulo 58. Cierre Cautelar. Cuando en un establecimiento autorizado para la venta de licores
se produzca escándalo o alteración a la tranquilidad y el orden público, o cuando se violaren las
disposiciones legales o reglamentarias que regulen su funcionamiento tanto permanente o
temporal, la Administración Tributaria, el Departamento de Inspecciones o las autoridades de
policía se encontrarán facultadas para suspender por el término de 72 horas la venta de bebidas
con contenido alcohólico y ordenar el cierre del negocio, aún para el caso de comercios que
cuenten con declaratoria turística sin horario de cierre. La reincidencia de este hecho dará lugar a
la apertura de un procedimiento administrativo ordinario a efecto de cancelar la licencia.
Articulo 59. Sanciones relativas al uso de la licencia. Será sancionado con una multa de entre
uno y diez salarios base quien:
a. Exceda las limitaciones de comercialización de la licencia permanente o licencia temporal con
que opere.
b. Comercialice bebidas con contenido alcohólico fuera de los horarios establecidos para su
licencia.
c. Venda, canjee, arriende, transfiera, enajene, traspase o arriende de forma alguna la licencia o
por cualquier medio permita su utilización indebida por terceros en contravención de lo
dispuesto en el artículo 3 de la Ley 9047.
La aplicación de dichas sanciones se dará por medio de la simple constatación de los
funcionarios públicos encargados de la fiscalización de las actividades autorizadas al expendio
de bebidas con contenido alcohólico, la primera multa será por la cantidad de 5 salarios base y si
existe reincidencia en un mismo trimestre será por la totalidad de los 10 salarios base, aunado
este último supuesto a la clausura del local comercial y el inicio del procedimiento
administrativo correspondiente a la cancelación de la licencia de expendio de bebidas con
contenido alcohólico de conformidad con el libro segundo de la Ley General de la
Administración Pública.
Artículo 60. Sanción relativa a la venta de menores de edad y de personas con limitaciones
cognoscitivas y volitivas. Quien venda o facilite a título oneroso o gratuito bebidas con
contenido alcohólico a menores de edad y a personas con limitaciones cognoscitivas y volitivas
será sancionado con una multa de entre uno y quince salarios base.
La aplicación de dichas sanciones se dará por medio de la simple constatación de los
funcionarios públicos encargados de la fiscalización de las actividades autorizadas al expendio
de bebidas con contenido alcohólico, la primera falta será por la cantidad de 7 ½ salarios base y
si existe reincidencia será por la totalidad de los 15 salarios base, aunado este último supuesto a
la clausura del local comercial y el inicio del procedimiento administrativo correspondiente a la
cancelación de la licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico de conformidad con
el libro segundo de la Ley General de la Administración Pública. Asimismo se le dará trasladado
para su aplicación ante el Juzgado Penal competente con el fin de que se aplique la sanción de
seis meses a tres años de prisión al infractor de este delito tutelado en artículo 188 bis del Código
Penal, Ley 4573.
Articulo 61. De la permanencia de menores en establecimientos con licencia clase B y E4.
Los menores de edad podrán ingresar a aquellos establecimientos catalogados en este reglamento
bajo la clase A que vendieren complementariamente otros productos sin contenido alcohólico,
con el único fin de adquirir tales mercancías; realizada la compra, deberán hacer abandono
inmediato del local. Los establecimientos autorizados para el giro de restaurante, permitirán la
permanencia de menores de edad; quienes no podrán adquirir ni consumir dentro del
establecimiento bebidas con contenido alcohólico.
La permanencia de personas menores de edad en los establecimientos con licencia clase B y E4
será sancionada con una multa de entre uno y quince salarios base, aunque estuvieren en
compañía de sus padres, tutores o personas mayores de edad.
La aplicación de dichas sanciones se dará por medio de la simple constatación de los
funcionarios públicos encargados de la fiscalización de las actividades autorizadas al expendio
de bebidas con contenido alcohólico, la primera falta será por la cantidad de 7 ½ salarios base y
si existe reincidencia será por la totalidad de los 15 salarios base, aunado este último supuesto, la
clausura del local comercial y el inicio del procedimiento administrativo correspondiente a la
cancelación de la licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico de conformidad con
el libro segundo de la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 62. Sanción relativa a personas jurídicas. Quien omita presentar a la municipalidad
la actualización de su capital accionario, cuando se trate de personas jurídicas adjudicatarias de
licencias, será sancionado con una multa de entre uno y diez salarios base.
La aplicación de dichas sanciones se dará por medio de la simple constatación de la
Administración Tributaria, la primera falta será por la cantidad de 5 salarios base y si existe
reincidencia será por la totalidad de los 10 salarios base.
Artículo 63. Sanciones relativas al consumo en vía pública y sitios públicos. Será sancionada
con una multa de medio salario base, la persona que sea sorprendida consumiendo bebidas con
contenido alcohólico en vía pública y en los sitios públicos determinados por la municipalidad.
En estos casos, la fuerza pública, la policía municipal y los inspectores municipales deberán
decomisar el producto y levantar el parte correspondiente, la cual se aplicara por medio de la
simple constatación de dichos funcionarios, estos deberán remitir al Departamento de Licencias
Comerciales la información de los partes correspondientes con el fin de tramitar el cobro de la
multa de rigor.
Articulo 64. Sanciones relativas a la venta en vías públicas y sitios públicos. Quien venda
bebidas con contenido alcohólico en las vías públicas y sitios públicos, casas de habitación y en
aquellos otros lugares donde se desarrollan actividades deportivas, mientras se efectúa el
espectáculo, recibirán sanción de entre diez y treinta días multa, en estos casos las autoridades de
policía mediante el levantamiento de un parte policial, podrán realizar su decomiso, el cual
deberá ser remitido ante el Juzgado Contravencional competente para que determine la
procedencia de su destrucción y la aplicación de la sanción correspondiente, la cual de
conformidad con el artículo 24 de la Ley 9047 debe destinarse a las arcas municipales de esta
Municipalidad.
Artículo 65. Sanciones relativas a la venta ilegal. Quien comercialice bebidas con contenido
alcohólico, sin contar con una licencia vigente y expedida por la municipalidad respectiva,
recibirá una sanción de entre treinta y sesenta días multa, en estos casos las autoridades de
policía mediante el levantamiento de un parte policial, podrán realizar su decomiso, el cual
deberá ser remitido ante el Juzgado Contravencional competente para que determine la
procedencia de su destrucción y la aplicación de la sanción correspondiente, la cual de
conformidad con el artículo 24 de la Ley 9047 debe destinarse a las arcas municipales de esta
Municipalidad.
Artículo 66. Sanciones relativas al control previo de la publicidad comercial
Quien infrinja el control previo de la publicidad comercial relacionada con la comercialización
de bebidas con contenido alcohólico será sancionado con una multa de entre uno y diez salarios
base.
La aplicación de dichas sanciones se dará por medio de la simple constatación de los
funcionarios municipales encargados de la fiscalización de las actividades autorizadas al
expendio de bebidas con contenido alcohólico, la primera multa será por la cantidad de 5 salarios
base y si existe reincidencia en un mismo trimestre será por la totalidad de los 10 salarios base,
aunado este último supuesto a la clausura del local comercial y el inicio del procedimiento
administrativo correspondiente a la cancelación de la licencia de expendio de bebidas con
contenido alcohólico de conformidad con el libro segundo de la Ley General de la
Administración Pública.
Artículo 67. Destino de las multas. Lo recaudado por concepto de multas ingresará a las arcas
municipales, las multas establecidas serán acreditadas en los registros municipales de los
patentados, y deberán ser canceladas en un plazo de veinte días hábiles, posterior a su
comunicación; caso contrario, se procederá a suspender la licencia concedida hasta que se haga
efectivo el pago. De mantenerse la mora por diez días hábiles posterior al cierre del
establecimiento, la deuda será trasladada al proceso de cobro judicial y se ordenará el cierre
definitivo del establecimiento y la cancelación de las licencias que se hayan otorgado para el
funcionamiento del local, todo ello previo haber concedido el derecho de defensa
correspondiente.
CAPITULO XI
DE LOS RECURSOS
Artículo 68. Derecho a recurrir. La resolución que deniegue una licencia o que imponga una
sanción tendrá los recursos de revocatoria y apelación, de conformidad con lo establecido en el
artículo 162 y siguientes del Código Municipal. En el caso de sanciones, si fuera del caso, podrá
ofrecerse toda prueba confesional, testimonial o documental.
CAPITULO XII
TRANSITORIOS
TRANSITORIO I: Los titulares de licencias de licores adquiridas mediante la Ley Nº 10, Ley
sobre Venta de Licores, de 7 de octubre de 1936, mantendrán sus derechos únicamente en lo que
concierne a la aplicación de las distancias, siempre y cuando estos titulares sean los que exploten
dicha licencia por ende no podrán vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar, a
titulo oneroso o gratuito, en forma alguna a un tercero, ni trasladarlas de local, debiendo ajustarse
a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones. Para efectos de pago de los derechos
a cancelar a la Municipalidad, deberán ajustarse a la categoría que corresponda conforme a la
actividad (es) desarrollada (s) en su establecimiento; para ello, dispondrán de un plazo de ciento
ochenta días naturales, a partir del 8 de agosto del 2012, fecha de la publicación de la Ley 9047,
en el Diario Oficial La Gaceta, para apersonarse a la municipalidad a realizar los trámites
respectivos, sin perjuicio de recibir una nueva categorización de oficio.
TRANSITORIO II. Los contratos de arrendamiento de licencias de licor, acordados en la
vigencia del la Ley Nº 10, Ley sobre Venta de Licores, de 7 de octubre de 1936, se tendrán como
válidos hasta el fenecimiento del plazo que se haya acordado en dicho contrato. Posterior a este
plazo, el titular de la licencia de licor, será el único autorizado a explotar dicha licencia.
Aprobado en la sesión del Concejo Municipal del cantón de Mora en la ciudad de Ciudad Colón
a las DIECIOCHO horas del día 03 de DICIEMBRE del dos mil doce.
Rige a partir de su publicación.
Ciudad Colón, 17 de enero de 2013.—Andrés Sandí Solís, Secretario a. í del Concejo
Municipal.—1 vez.—(IN2013004963).
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en el artículo 11 del acta de la sesión 5581-
2013, celebrada el 23 de enero del 2013,
considerando que:
a.- En el numeral 2), artículo 10, del acta de la sesión 5454-2010, celebrada el 3 de marzo del
2010, la Junta Directiva del Banco Central dispuso permitir que las personas jurídicas que
se dedican a la intermediación financiera constituyan depósitos en Central Directo y en el
servicio Captación de Fondos (CAF) del Sistema Nacional de Pagos Electrónicos, pero
únicamente bajo la figura de Depósitos Electrónicos a Plazo (DEP), a 270 días o más.
b.- Dicha restricción se justificó por la alta concentración de recursos por parte de los
intermediarios financieros en depósitos electrónicos a plazos entre 0 y 269 días, lo cual
dificultaba la adecuada gestión de las operaciones para el afinamiento de la política
monetaria por medio del Mercado Integrado de Liquidez (MIL), del SINPE.
c.- En el numeral 5, artículo 8, del acta de la sesión 5475-2010, celebrada el 20 de octubre del
2010, la Junta Directiva del Banco Central resolvió permitir a los bancos comerciales,
empresas financieras no bancarias y mutuales de ahorro y préstamo constituir depósitos a
un día plazo (DON), por medio de Central Directo y Captación de Fondos.
d.- El artículo 6 del acta de la sesión 5561-2012, celebrada el 12 de setiembre del 2012, se
dispuso modificar el inciso b), del artículo 24, de las Políticas Generales para la
Administración de Pasivos, para que se leyera como se copia seguidamente, al tiempo que
derogó el numeral 2, artículo 10, del acta de la sesión 5454-2010, celebrada el 3 de marzo
del 2010 y el numeral 5, artículo 8, del acta de la sesión 5475-2010, del 20 de octubre del
2010.
“b.- Colocación en ventanilla de depósitos electrónicos a plazo: Podrá participar
cualquier inversionista, sin embargo, las personas jurídicas que se dedican a la
intermediación financiera solo podrán realizar inversiones a un día plazo y a más de
269 días plazo.”
e.- El artículo 71 de la Ley Orgánica de Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, del 27 de
noviembre de 1995, señala que el Banco Central de Costa Rica: “procurará controlar toda
expansión o contracción anormales de las variables monetarias, capaces de producir
alteraciones perjudiciales en los niveles internos de costos y precios y en la actividad
económica general del país.”.
dispuso:
1. Permitir que las personas jurídicas que se dedican a la intermediación financiera constituyan
depósitos electrónicos a un día plazo, o a más de 30 días plazo, según los instrumentos
disponibles que ofrezca el Banco Central de Costa Rica.
2. Modificar el inciso b), del artículo 24, de las Políticas Generales para la Administración de
Pasivos para que se lea de la siguiente manera:
“b.- Colocación en ventanilla de depósitos electrónicos a plazo: Podrá participar
cualquier inversionista; sin embargo, las personas jurídicas que se dedican a la
intermediación financiera sólo podrán realizar inversiones a un día plazo, o a más de
30 días plazo”.
Lic. Jorge Monge Bonilla, Secretario General.—1 vez.—O. C. Nº 12710.—Solicitud Nº
910-01-081.—(IN2013006911).
La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en los numerales del 1 al 3, del artículo 5 del
acta de la sesión 5582-2013, celebrada el 30 de enero del 2013,
considerando que:
A.- Mediante artículo 11, numerales 1 y 2, del acta de la sesión 5581-2013, celebrada el 23 de
enero del 2013, se dispuso permitir que las personas jurídicas que se dedican a la
intermediación financiera constituyeran depósitos electrónicos a un día plazo, o a más de 30
días plazo, según los instrumentos disponibles que ofrezca el Banco Central de Costa Rica,
al tiempo que, en consecuencia con lo anterior, se modificó el inciso b), del artículo 24 de
las Políticas Generales para la Administración de Pasivos, para establecer que en la
colocación en ventanilla de depósitos electrónicos a plazo podría participar cualquier
inversionista; sin embargo, las personas jurídicas que se dedicaran a la intermediación
financiera sólo podrían realizar inversiones a un día plazo o a más de 30 días plazo.
B.- En esta oportunidad el señor Gerente señala que la Administración del Banco todavía está
en proceso de análisis y preparación de distintos temas para la puesta en operación de esa
facilidad, por lo cual plantea respetuosamente a la Junta Directiva facultar al Comité de
Mercados para que establezca la entrada en vigencia y el cierre de esa facilidad, ello en
función de las necesidades que muestre el mercado financiero y máxime que es una opción
de inversión que se diseñó para ofrecerla permanentemente.
C.- Esta Junta Directiva, además de considerar conveniente y oportuno el planteamiento del
señor Gerente, estima apropiado que la Administración del Banco periódicamente informe
sobre las negociaciones que se realicen al amparo de esa facilidad.
dispuso, en firme:
1.- Adicionar a lo resuelto en el artículo 11, del acta de la sesión 5581-2013, del 23 de enero
del 2013, en el sentido de facultar al Comité de Mercados para establecer la entrada en
vigencia y el cierre de la facilidad de inversión acordada en los numerales 1 y 2 del acuerdo
adoptado en el artículo 11 del acta de la sesión 5581-2013, del 23 de enero del 2013.
2.- Modificar el inciso b) del artículo 24 de las Políticas Generales para la Administración de
Pasivos para que se lea de la siguiente manera:
“b.- Colocación en ventanilla de depósitos electrónicos a plazo: Podrá participar cualquier
inversionista; no obstante, las personas jurídicas que se dedican a la intermediación
financiera solo podrán realizar inversiones a un día plazo y a más de 269 días plazo. El
Comité de Mercados; sin embargo, podrá habilitar que las personas jurídicas que se
dedican a la intermediación financiera realicen también inversiones a más de 30 días
plazo”.
3.- Las disposiciones anteriores rigen a partir del 31 de enero del 2013.
Lic. Jorge Monge Bonilla, Secretario General.—1 vez.—O. C. Nº 12710.—Solicitud Nº
910-01-085.—(IN2013006913).
El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y el inciso 10) del artículo 22 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos desconcentrados, me permito
comunicarle(s) que en Sesión ordinaria N 001-2013 del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, celebrada el día 09 de enero de 2013, mediante acuerdo 017-001-2013, se ha aprobado la siguiente resolución:
RCS-004-2013
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA
SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES SAN JOSÉ, A LAS 11:00 HORAS DEL 09 DE ENERO DEL 2013
“RESPUESTA AL RECURSO DE REVOCATORIA DE LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA
SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES N° RSC-180-2012 DONDE SE EMITIÓ LA ACLARACIÓN AL ESQUEMA DE TASACIÓN DE TRANSFERENCIA DE LLAMADAS
APLICABLE ENTRE DIFERENTES OPERADORES”
EXPEDIENTE SUTEL-OT-106-2011
En relación con el acuerdo del Consejo 017-001-2013 de la sesión ordinaria 001-2013, del 09 de enero del 2013, donde acogió el oficio 5838-SUTEL-DGM-2012, relativo al informe técnico para responder el recurso de revocatoria presentado por el Instituto Costarricense de Electricidad interpuesto en contra de la resolución N° RSC-180-2012 sobre el esquema de tasación del servicio de transferencia de llamadas cuando interactúan diferentes operadores, se desprende la siguiente resolución:
RESULTANDO
1. Que con fecha 25 de agosto de 2010, el Instituto Costarricense de Electricidad, mediante el oficio 159-113-2010 presentó ante esta Superintendencia una propuesta de modificación del esquema tasación que se aplica en el caso que se presenten transferencias de llamadas entre diferentes operadores. (Véanse folios 02 al 22 del expediente administrativo)
2. Que en atención a dicha propuesta, la Sutel le solicitó información adicional referente a
algunos aspectos específicos del planteamiento del ICE, mediante oficio 1981-SUTEL-2010 del 29 de octubre de 2010. La respuesta correspondiente la remitió el ICE a través del oficio 264-089-2011 de fecha 16 de marzo de 2011. (Véanse folios 26 al 27 del expediente administrativo)
3. Que adicionalmente el ICE presentó una ampliación de la propuesta inicial mediante oficio
264-203-2011 fechado el 7 de junio de 2011; donde extiende la tasación a una mayor cantidad de transferencias entre operadores. (Véanse folios 28 al 30 del expediente administrativo)
4. Que el actual esquema de tasación del servicio de transferencia de llamadas fue actualizado
en el año 2006 mediante la resolución RRG-5957-2006 en el alcance N°52 de la Gaceta N°183. Dicho esquema contempla el desvío de llamadas para un único operador, en este caso el ICE.
SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
5. Que mediante la resolución RCS-615-2009 del 18 de diciembre de 2009, se ratifica la vigencia
del esquema de tasación del servicio de transferencia de llamadas contenido en el pliego tarifario de la resolución RRG-5957-2006.
6. Que mediante oficio N° 1335-SUTEL-2011 el 21 de junio de 2011, la Dirección General de
Mercados le solicitó al ICE indicar si el contenido del expediente posee información que deba ser tratada como confidencial, de ser así; indicar cuáles piezas eran confidenciales, los criterios técnicos y jurídicos que fundamentan la confidencialidad así como el plazo pertinente para conservar las piezas como confidenciales. (Véanse folios 31 al 32 del expediente administrativo)
7. Que el 30 de junio de 2011, mediante oficio N° 264-236-2011 (NI-2184) el ICE respondió con
la información requerida por esta Superintendencia, en el oficio 1335-SUTEL-2011, para dar trámite a la solicitud de confidencialidad. (Véanse folios 34 al 35 del expediente administrativo).
8. Que mediante acuerdo N° 012-065-2011 el Consejo de la SUTEL resolvió admitir la solicitud
de confidencialidad del ICE presentada en el oficio N° 264-236-2011. Así mismo se declaró la información confidencial por un plazo de 12 meses. (Véanse folios 47 al 52 del expediente administrativo).
9. Que debido a la obsolescencia del esquema de trasferencia de llamadas actual, el cual fue
diseñado para un operador monopólico; el ICE y otros operadores optaron por deshabilitar el servicio, al aducir que la regulación de la tasación de transferencias de llamadas resulta inaplicable en un escenario con múltiples operadores como el actual. Asimismo, algunos operadores han optado por habilitar el servicio solo en su red, otros solo han habilitado el desvío hacía algunos de los demás operadores.
10. En virtud de lo antes señalado, quienes han sido afectados de manera directa por la
indefinición respecto al esquema aplicable al servicio, han sido los usuarios finales. Es así como se han presentado ante la Dirección General de Calidad ocho quejas, mismas que se detallan a continuación:
Tabla 1. Expedientes recibidos de reclamaciones relacionadas con la imposibilidad de ejecutar el desvío de llamadas entre las redes telefónicas del ICE y hacia las redes de los otros operadores.
Expediente Presentado Fecha de Reclamo
Descripción
AU-300-2011
Carlos Eduardo Quesada Madrigal
22/11/2011 Imposibilidad de desvío de llamadas del ICE hacia un número de la empresa CLARO
AU-317-2011
Ronny Miranda Abarca 30/11/2011 Imposibilidad de desvío de llamadas del ICE hacia números de otros operadores
AU-022-2012
Stuart Chinchilla Monge 12/01/2012 Imposibilidad de desvío de llamadas del ICE a números 4000 de Call My Way
AU-029-2012
Luis Diego Brenes Apestegui
27/01/2012 Imposibilidad de desvío de llamadas del ICE a números CLARO y MOVISTAR
AU-086-2012
Fabián Brenes Loría 28/02/2012 Imposibilidad de desvío de llamadas del ICE a números de la empresa CLARO
AU-101- Arlyn Duarte Alvarado 23/02/2012 Imposibilidad de desvío de
2012 llamadas del ICE a números CLARO
AU-119-2012
Alberto José Villalobos Montero
15/03/2012 Imposibilidad de desvío de llamadas del ICE a números de CLARO o MOVISTAR
Existe además el caso documentado en el expediente AU-193-2012, relativo a la denuncia recibida el 10 de mayo del 2012 por parte del señor José Rafael Rojas Zamora quien indica que le resulta imposible hacer desvíos de llamada desde su línea perteneciente al operador CLARO hacia el resto de los operadores.
11. Que mediante escrito del 02 de febrero del 2012, la empresa R&H Telecom presentó una
consulta, indicándole a esta Superintendencia la problemática generada por la suspensión del servicio de desvío de llamadas por parte del ICE, la cual afecta de manera directa a sus usuarios finales.
12. Mediante oficio N° 809-SUTEL-DGM-2012, con fecha 07 de marzo de 2012, la Dirección
General de Mercados, presentó al Consejo una propuesta de modificación al esquema de transferencia de llamadas. En el informe se propuso que el usuario que origina la llamada a un teléfono que se encuentra desviado, pague únicamente de acuerdo con el destino de su llamada y por otro lado, que los operadores que ofrecen el servicio de desvío de llamadas, le cancelen solamente a la red destino el monto correspondiente al costo de interconexión, en aquellos casos que esto sea requerido, sin que implique un cargo adicional para el cliente que hace uso del servicio de desvío de llamadas.
13. Que el Consejo de la SUTEL, mediante acuerdo N° 023-015-2012 del 15 de marzo del 2012,
acordó:
Dar por recibido el oficio N° 809-SUTEL-DGM-2012, del 03 de marzo del 2012, mediante el cual la Dirección General de Mercados presenta un informe respecto a la propuesta de modificación del esquema de tasación del servicio de transferencia de llamadas, presentada a su vez por el Instituto Costarricense de Electricidad, expediente SUTEL-OT-106-2011.
Apartarse de la recomendación contenida en el oficio N° 809-SUTEL-DGM-2012, por considerar que no se estarían reconociendo los costos en que los operadores deben de incurrir para prestar el servicio de transferencia de llamadas, lo que puede desestimularlos a brindar ese servicio, llevando en consecuencia a suprimirlo, con la afectación que esto le conlleva a los usuarios finales.
Solicitar a la Dirección General de Mercados que efectúe un estudio complementario que valore la posibilidad de que la tarifa aplicable al servicio de transferencia de llamadas sea la misma tarifa de originación de una llamada según sea el tipo de red.
14. Que el día 26 de marzo del 2012, la empresa Telefónica mediante oficio (NI-1530) solicita que
la SUTEL exija de forma inmediata a todos los operadores y proveedores móviles la habilitación de la funcionalidad de transferencia incondicional de llamadas bajo las condiciones dispuestas en la RCS-615-SUTEL-2009. Lo anterior, debido a que a su criterio el esquema actual es aplicable para el desvío de llamadas entre distintos operadores.
15. Que el día 25 de mayo del 2012, mediante oficio N° 2041-SUTEL-DGM-2012, la Dirección
General de Mercados rindió el informe solicitado por el Consejo en el acuerdo N° 023-015-2012 del 15 de marzo del 2012, en donde determinó que tasar el desvío de llamadas como originación de una llamada puede ser una alternativa que puede adoptarse como una medida temporal para asegurar que los operadores brinden el servicio.
Expediente Presentado Fecha de Reclamo
Descripción
16. Mediante acuerdo del Consejo N° 018-034-2012 de la sesión ordinaria 034-2012, el 30 de
mayo del 2012 se instruyó lo siguiente: (…) 2. Dar por recibido el oficio 2041-SUTEL-DGM-2012 del 25 de mayo del 2012, mediante el cual la Dirección General de Mercados presenta un informe técnico referente al esquema de tasación del servicio de transferencia de llamadas solicitado en el acuerdo N° 023-015-2012 de la sesión 015-2012, celebrada el 07 de marzo del 2012 y solicitar a la Dirección General de Mercados que prepare y someta al Consejo en una próxima sesión, una propuesta de resolución tendiente a implementar como aclaración y medida temporal a los operadores, la tasación del esquema de transferencia de llamadas entre diferentes operadores.
17. Que mediante acuerdo del Consejo de la SUTEL 008-035-2012 de la sesión No. 035-2012,
celebrada el día 6 de junio de 2012, se aprobó la resolución RCS-180-2012 con la cual se emitió una aclaración sobre el esquema de tasación de transferencia de llamadas aplicable entre diferentes operadores.
18. Que el acuerdo 008-035-2012 y la resolución RCS-180-2012 fueron publicados en el Alcance
Digital Nº 85 de La Gaceta Nº125 del 28 de Junio de 2012. 19. Que mediante escrito con recibido en SUTEL el 19 de junio de 2012, número de consecutivo
NI-3393, el ICE presentó recurso de revocatoria contra la resolución RCS-180-2012.
20. Mediante oficio N° 5838-DGM-2012 el día 8 de enero del 2013 la Dirección General de Mercados rinde el criterio técnico para dar respuesta al recurso de revocatoria presentado por el Instituto Costarricense de Electricidad.
CONSIDERANDO:
I. Que el Consejo de la SUTEL ha analizado el oficio N° 5838-DGM-2012 rendido por la Dirección General de Mercados, el cual es acogido en su totalidad y del cual se extrae lo siguiente: I. “RECURSO PRESENTADO POR EL ICE
El ICE presentó en tiempo y forma un recurso de revocatoria a la RCS-180-2012 en los siguientes términos:
1. Sobre la solicitud presentada por el ICE
El Instituto argumenta que la resolución RCS-180-2012 no resuelve el fondo de lo solicitado por el ICE en el oficio N°159 - 113 -2010, relacionado con la tasación de las Ilamadas que se originan en un servicio fijo (prepago o post pago) hacia un servicio móvil y finalizan (desvían) en otro servicio fijo o casillero. Señalan que no es correcto indicar que el ICE presentó una propuesta de modificación del esquema de tasación que se aplica en caso que se presenten transferencias de Ilamadas entre diferentes operadores, dado que esa fue una justificación adicional, por lo que se considera que debe cambiar el esquema, pero no era un punto único ni exclusivo al tema de interconexión, como se deja entre ver en la resolución recurrida. Asimismo, detallan los puntos solicitados en el mencionado oficio, entre los cuales se delimitan los siguientes:
Que para tasar de forma correcta con el registro de origen de la central (como lo estipula la reglamentación) se debe corregir el esquema actual. De otra forma, no es posible cumplir con las disposiciones del reglamento y del pliego tarifario simultáneamente, dado que se contraponen una con otra.
Actualmente existen reclamos que se tramitan bajo los expedientes AU-174 -2007 y SUTEL -AU- 317 -2010, por la incorrecta tasación (según el pliego tarifario) que se realiza por las comunicaciones que se inician en sistema fijo prepago por medio de las tarjetas conocidas como 1199 viajeras, debido a que al ser un sistema de cobro en línea, no se puede determinar el destino final de la Ilamada para aplicar el cobro que corresponde. Fundamentan lo anterior, amparados en la recomendación Q. 732.2 de la UIT. Con ello, se demuestra que no solo es un problema de prestación del servicio entre operadores, sino también de cada operador que ofrece servicios prepago de telefonía fija (por circuitos o IP).
2. Sobre la vigencia de las resoluciones RCS - 615 -2009 y RRG- 5957 -2006
Aducen que la decisión de mantener vigentes las resoluciones RCS - 615 -2009 y RRG- 5957 -2006, en paralelo con la RCS-180-2012, según lo establecido en el Por Tanto I, da pie a dobles interpretaciones y márgenes de error para aplicar las tasaciones, pues en los escenarios identificados se presentan contradicciones. Lo anterior, debido a que implica que el análisis y post -procesamiento de los CDR "s sea en extremo difícil y complejo, provocando que no se pueda utilizar los CDR "s de la centrales fijas para cobrar los escenarios ―fijo — móvil (y los desvíos) ".
También señalan que el esquema de tasación para los desvíos de Ilamadas entre redes de diferentes operadores que se desarrolla en la RCS-180-2012, también se debe aplicar cuando el desvío se produce dentro de las redes (fija/móvil) del mismo operador.
Adicionalmente, se ha indicado sobre la inviabilidad del esquema de tasación de las resoluciones RRG -5957-2006 y RCS - 615 -2009, ya que es imposible de programarlo en las tablas de tasación de las plataformas de "Tarjetas de Prepago (1199)", debido a que si el desvío se produce en los tramos de la Ilamada posterior, las plataformas pre pago pueden identificar lo que sucede con la Ilamada más adelante y es imposible cambiar las condiciones de tasación de la Ilamada inicial. Esto ni siquiera incluye las limitaciones para el procesamiento de los desvíos con los otros operadores a nivel de interconexión de redes.
Existen problemas que se presentan en los escenarios 2. 3 y 2. 5 del Considerando III de la resolución RSC-180-2012: El problema consiste en identificar en la Ilamada originada cuándo es una Ilamada simple de un cliente `A' hacia un cliente ` B' del otro operador y este contesta, o bien, no contesta y se genera un desvío de la Ilamada, dado que de acuerdo a la recomendación Q. 732.2 de la UIT, ésta información no se conoce en la Ilamada original, tal y como se comportan los elementos de red; por lo cual, no se puede determinar esta situación para analizar si se debe aplicar tasa fija (según resolución RRG- 5957 -2006) o tasa móvil (según resolución RCS - 180 - 2012).
3. Sobre los escenarios de desvío de Ilamadas internacional Con respecto a los escenarios de desvío internacional, la resolución RCS - 180 -2012 en el Considerando 3 y en la Tabla 2 del Por Tanto I, omite dos escenarios adicionales que se pueden presentar, a saber:
a) Servicio Fijo llama a otro Servicio Fijo y este desvía a un Servicio Internacional.
b) Servicio Móvil llama a un Servicio Fijo y este desvía a un Servicio Internacional: este se puede mantener con el de un Servicio Móvil Ilamando. a otro Servicio Móvil o Fijo ( dado que es la misma tasación) y este desvía a un Servicio Internacional. Adicionalmente, en el Escenario 2. 8 Móvil- Fijo - internacional del Considerando 3 y por ende en la Tabla 2 del Por Tanto I, es necesario ampliar los casos de aplicaciones desde la perspectiva de interconexión y conciliación inter- operadores, cuando en alguno de los casos pudiera tratarse de un desvío hacia un numero corto que el Operador debe declarar ante el Regulador como de PRESELECCION y debe pagar al Operador de A, la Originación en Red Fija y en el caso específico del ICE; si A es un teléfono público; debe pagar adicionalmente el uso de la Plataforma de Telefonía Pública, a la tarifa aprobada por el Regulador.
4. Sobre el procedimiento de fijación tarifaria La RCS - 180 -2012, según lo indicado en el punto XV de los Resultandos, tiene implicaciones tarifarias al establecer una doble tasación, por lo que conforme al principio del debido proceso, debe tramitarse por medio de un procedimiento de fijación tarifaria y, por ende, previa audiencia pública.
5. Sobre la implementación de la RCS - 180 -2012
De acuerdo con lo establecido en el Por Tanto I de la resolución recurrida, los esquemas de tasación del servicio de transferencia de Ilamadas entre operadores deben ser aplicados a partir de la notificación de la misma. Al respecto, señalan que existe imposibilidad técnica para ajustar los sistemas y las bases de datos de uso de redes para interconexión y ofrecer en el corto plazo la desviación de Ilamadas, por cuanto el tema de la tasación no fue resuelto al inicio de la programación de los escenarios entre operadores de VoIP y móviles. La aplicación inmediata de estas nuevas reglas que se definen con la resolución recurrida, no puede realizarse en el tiempo solicitado, debido a que se debe Ilevar a cabo el ciclo normal de implementación (requerimientos, desarrollo y pruebas), para adecuar los sistemas de facturación, tanto de los clientes finales como de interconexión, por lo que el ICE estima un tiempo mínimo de seis meses, a partir de la resolución final para los procesos mencionados. Manifiestan que se debe informar a los clientes finales sobre esta nueva aplicación, con el objetivo de que puedan decidir si mantienen la funcionalidad de desvíos activada o, por el contrario, cambian la configuración que actualmente tienen. Por lo tanto, luego de emitida la resolución final se debe publicar en el Diario Oficial La Gaceta, por los cambios en las condiciones de cobro que se van aplicar a los finales.
En cuanto a la imposibilidad técnica para la aplicación de la referida resolución en el marco de conciliaciones entre operadores (interconexión), se tienen las siguientes limitaciones:
a. Los sistemas de conciliación de CDR’s para operadores móviles y operadores IP no
tienen definido el escenario de desviación de Ilamadas, lo que materialmente hace imposible dar el tratamiento en forma inmediata.
b. Simultáneamente, la extracción de los CDR’s con el formato requerido en donde se definirán 3 posibles espacios A, B, C referidos a los números que identifican el origen, el desvío y el destino, tampoco está disponible para interconexión.
c. La programación de los 9 escenarios de tasación en el marco de las relaciones
comerciales que actualmente tiene el ICE con 19 operadores, con los cuales tiene suscritos 28 contratos de acceso a interconexión, así como, la existencia de 4 órdenes de acceso a interconexión, implica toda una inversión de recursos significativa, que no necesariamente se recupera mediante el tráfico esperado, además de una logística compleja que implica, al menos, la programación de 7 mil escenarios de interconexión.
Habiendo revisado la RCS-180-2012, concretamente en el tema de la aplicación del esquema propuesto en la relación de la facturación inter-operadores, se tienen las siguientes observaciones que deben incorporarse en el esquema de tasación de transferencia de Ilamadas entre redes de diferentes operadores: a. Para ICE; también debe contemplarse la variante cuando el Origen (A) sea un Teléfono
Público, pues aplica además del CIF el costo del uso de la Plataforma de Telefonía Pública; que ha sido aprobado por el Regulador.
b. Análogamente si el número (C) es un Teléfono Público; de igual forma debe considerarse el costo del uso de la Plataforma de Telefonía Pública, que ha sido aprobado por el Regulador.
c. Cuando el numero C es un número fijo de Cobro Revertido (Ejemplo un 800) el
operador dueño del número C debe pagar al Operador de B el costo de Originación en la red fija.
El problema no solo radica en la tasación de los desvíos, sino también en la Ilamada que se origina sobre todo desde sistemas fijos conmutados o IP, por lo cual no solo se deben considerar los operadores de servicios móviles, sino también todos los operadores IP que se han incorporado al Sistema Nacional de Telecomunicaciones con la apertura del mercado, dado que de igual forma, deben tener problemas para cobrar de forma correcta una Ilamada originada en sus sistemas fijos que tienen un destino móvil pero que posteriormente se desvía a otro sistema fijo o casillero de voz, dado que se establece que el cobro de estas Ilamadas es con tasa fija, pero al no poder determinar el destino final de la Ilamada, se tasa con tarifa móvil.
El informe y análisis técnico desarrollado por la Dirección General de Mercados en el oficio 2041 - SUTEL -DGM -2012 sobre el esquema de tasación para los desvíos de Ilamadas entre redes de diferentes operadores, también incluye los escenarios de desvíos, cuando el desvío se produce y tiene como destino las redes (fija /móvil) del mismo operador, por lo que se contradice con el esquema de tasación establecido en la resolución RRG- 5957 -2006 y RCS - 615 -2009.
6. Sobre el esquema de tasación de transferencia de Ilamadas para operadores con red fija ( incluye IP) y móvil
En relación con el esquema de tasación establecido en el Considerando III de dicha resolución, no se resuelve la problemática planteada por el ICE respecto a la tasación de la Ilamada originada desde un sistema fijo que pasa por un sistema móvil y luego este desvía a otro sistema fijo, tal como un servicio fijo o un casillero.
Por lo tanto, el problema planteado no se resolvió con la RCS - 180 -2012, lo cual provoca que para los sistemas fijos de prepago se incumpla con el pliego tarifario y de igual forma con el sistema fijo post pago se incumple de dos maneras:
1) Dentro de la red del mismo operador no se puede tasar con el registro de origen de la comunicación, por lo tanto, se incumple con lo dispuesto el Reglamento General de Servicios de Telecomunicaciones.
2) Fuera de la red con otro operador, dado que se desconoce en qué sistema finaliza la Ilamada.
Es importante retomar en este punto la recomendación que realizó la Dirección General de Mercados de la SUTEL, según el oficio 809 - SUTEL -DGM -2012 y citada mencionado en el Resultando XII, donde se indica que: ―En el informe se propuso que el usuario que origina la llamada a un teléfono que se encuentra desviado pague únicamente de acuerdo con el destino de su llamada ". Esta disposición se cumple para la telefonía móvil, no así para la telefonía fija que es donde radica la problemática actual, según se explica ampliamente en el documento de justificación presentado por el ICE mediante el oficio 159 - 113 -2010. Análisis en cuanto a cada uno de los esquemas de tasación de transferencia de Ilamadas entre redes de diferentes operadores, establecidos en el punto 2 del Considerando III:
Escenario 2. 1: Fijo — Fijo (desvío a) — Fijo Cuando todos los usuarios pertenecen a operadores diferentes se indica: "... Al estar el usuario B desviado hacia el tercer usuario de la red fija de un tercer operador C (o bien al casillero de voz de este. mismo operador), la tasa que aplica al usuario que desvía (usuario B) es la tarifa de una llamada de telefonía fija... ". En realidad se considera que para todos los desvíos hacia el casillero de voz en todos los casos se debe definir una tarifa única independiente del sistema que desvío, sea fijo o móvil, dado que es un mismo servicio para ambos casos y considerando el cobro de este tracto especifico.
Escenario 2. 1: Fijo — Fijo (desvío a) — Fijo Se mencionan los casos cuando los abonados pertenecen al mismo operador: a) "... Para el caso en que el usuario A y B sean del mismo operador y de la misma red, el
escenario continúa siendo aplicable. Al usuario que origina de la llamada... se le carga el costo de una llamada fija... ".
b) "... De forma similar, para el caso en que los usuarios B y C sean del mismo operador, el escenario también sigue siendo aplicable.... el usuario B que realiza el desvío debe cancelar el precio de la llamada a la red fija…‖
Los casos antes indicados se refieren a usuarios del mismo operador y donde el desvío tiene como destino la red (fija /móvil) del mismo operador. Para estos casos que suceden a lo interno de la red del mismo operador, la nueva resolución RCS - 180 -2012 ya de por sí establece y define la tarifa a aplicar, por lo tanto no es lógico hacer referencia al esquema de tasación de la resolución RRG- 5957 -2006 y RCS - 615 - 2009).
Cuando todos los usuarios pertenecen a operadores diferentes se indica: "... Al estar el usuario B, quien recibe la llamada, desviado hacia un usuario C de la red móvil de otro operador (o bien al casillero de voz de este mismo operador), en este caso, la tasa que aplica al usuario que desvía (usuario B) es / a tarifa de una llamada de telefonía móvil... ". De nuevo, se considera que Para todos los desvíos hacia el casillero de voz en todos los casos se debe definir una tarifa única independiente del sistema que desvío, sea fijo o móvil, dado que es un mismo servicio para ambos casos y considerando el cobro de este tracto especifico.
Escenario 2. 2: Móvil — Móvil (desvío a) — Móvil Se mencionan los casos cuando los abonados pertenecen al mismo operador: a) "... Para el caso en que el usuario A y B sean del mismo operador y hagan uso de la
misma red, el escenario continúa siendo aplicable. Al usuario que origina la llamada... se le carga el costo de una llamada móvil…‖
b) "... De forma similar, dado el caso en que los usuarios B y C sean del mismo operador y la misma red, el escenario también se sigue aplicando. Igualmente, el usuario que realiza el desvío es quien asume el costo de la llamada desviada, que para este caso equivale a la tasa móvil... ".
Los casos antes indicados se refieren a usuarios del mismo operador y donde el desvío se genera y tiene como destino la red (fija /móvil) del mismo operador. Para estos casos que suceden a lo interno de la red del mismo operador, la nueva resolución RCS -180-2012 ya define la tarifa a aplicar, por lo que no es lógico hacer referencia al esquema de tasación de la resoluci6n RRG- 5957 -2006 ( y RCS - 615 -2009)
Escenario 2. 3: Fijo — Móvil (desvío a) — Móvil Cuando todos los usuarios pertenecen a operadores diferentes se indica: "... Ahora bien, el usuario B ha desviado sus llamadas hacia un numero de la red móvil del operador C (o bien al casillero de voz de este mismo operador), por lo cual el operador B debe de cobrarle la tasa móvil... ". De nuevo, se considera que para todos los desvíos hacia el casillero de voz en todos los casos se debe definir una tarifa única independiente del sistema que desvío, sea fijo o móvil, dado que es un mismo servicio para ambos casos y considerando el cobro de este tracto especifico.
Escenario 2. 3: Fijo — Móvil (desvío a) — Móvil Se mencionan los casos cuando los abonados pertenecen al mismo operador: a) "...Para el caso en que los usuarios A y B sean del mismo operador, el escenario
continúa siendo aplicable... Asimismo, al usuario que origina de la llamada... se le tasa con el costo de una llamada móvil...".
b) "...De forma similar, dado el caso en que los usuarios B y C sean del mismo operador, el escenario también sigue aplicando. El usuario que realiza el desvío es quien asume el costo de una nueva originación, que para este caso equivale a la tasa móvil...".
Escenario 2. 2: Móvil — Móvil (desvío a) — Móvil
Los casos antes indicados se refieren a usuarios del mismo operador y donde el desvío se genera y tiene como destino la red (fija /móvil) del mismo operador. Para estos casos que suceden a lo interno de la red del mismo operador, la nueva resolución RCS -180- 2012 ya define la tarifa a aplicar, por lo que no es lógico hacer referencia al esquema de Tasación de la vieja resoluci6n RRG- 5957 -2006 (y RCS - 615 -2009).
Escenario 2.4: Móvil —Fijo (desvío a) — Fijo Cuando todos los usuarios pertenecen a operadores diferentes se indica: "... Ahora bien, al tener desviado el usuario B su servicio hacia un usuario de la red fija del operador C (o bien al casillero de voz de este mismo operador), la tasaci6n que aplica al usuario B es la correspondiente a la tarifa fija.... ". De nuevo, se considera que Para todos los desvíos hacia el casillero de voz en todos los casos se debe definir una tarifa única independiente del sistema que desvió, sea fijo o móvil, dado que es un mismo servicio para ambos casos y considerando el cobro de este tracto especifico.
Escenario 2.4: Móvil — Fijo (desvío a) — Fijo Se mencionan los casos cuando los abonados pertenecen al mismo operador:
a) "... en caso de que los usuarios A y B sean del mismo operador, el escenario se aplica de la misma forma...".
b) "... Adicionalmente, en caso de que los usuarios B y C sean del mismo operador, el escenario sigue aplicando. El usuario B quien hace el desvío se / e aplica la tasa de una llamada fija... ".
Los casos antes indicados se refieren a usuarios del mismo operador y donde el desvío se genera y tiene como destino la red (fija /móvil) del mismo operador. Para estos casos que suceden a lo interno de la red del mismo operador, la nueva resolución RCS -180- 2012 ya define la tarifa a aplicar, por lo que no es lógico hacer referencia al esquema de tasación de la vieja resoluci6n RRG- 5957 -2006 (y RCS - 615 -2009).
Escenario 2. 5: Fijo — Móvil (desvío al — Fijo o casillero Cuando todos los usuarios pertenecen a operadores diferentes se indica: "... Ahora bien, al tener desviado su servicio el usuario B, hacia un usuario de la red fija del operador C (o bien al casillero de voz de este mismo operador), la tasa que se le aplica es la tasa móvil... ". De nuevo, se considera que para todos los desvíos hacia el casillero de voz en todos los casos se debe definir una tarifa única independiente del sistema que desvío, sea fijo o móvil, dado que es un mismo servicio para ambos casos y considerando el cobro de este tracto especifico.
Escenario 2. 5: Fijo — Móvil (desvío al — Fijo o casillero
En los casos cuando los abonados pertenecen al mismo operador: a) "... Para e/ caso en que A y B sean usuarios del mismo operador, el escenario continua
siendo válido...". b) "... Finalmente, para el caso en que B y C sean del mismo operador, el escenario también
sigue siendo aplicable.... Al usuario B que realiza el desvío se le aplica la tasa de una Ilamada móvil... ".
Donde el desvío se genera y tiene como destino la red (fija /móvil) del mismo operador, la nueva resolución RCS - 180 -2012 ya define la tarifa a aplicar, por lo que no es lógico hacer referencia al esquema de tasación de la vieja resolución RRG- 5957-2006 (y RCS -615- 2009).
Escenario 2. 6: Fijo — Fijo (desvío a) — Móvil Cuando todos los usuarios pertenecen a operadores diferentes se indica: "... Ahora bien, al estar activado el desvío hacia un usuario de la red móvil del operador C (o bien al casillero de voz de este mismo operador).... La tasa aplicable a usuario B que desvío la comunicación, es la tasa correspondiente a una llamada móvil... ". De nuevo, se considera que para todos los desvíos hacia el casillero de voz en todos los casos se debe definir una tarifa única independiente del sistema que desvío, sea fijo o móvil, dado que es un mismo servicio para ambos casos y considerando el cobro de este tracto específico.
Escenario 2. 6: Fijo —Fijo (desvío a) — Móvil Se mencionan los casos cuando los abonados pertenecen al mismo operador: a) "... Para el caso en que A V B sean el mismo operador, el escenario continúa siendo válido... ". b) "... Adicionalmente, para el caso en que B V C sean usuarios del mismo operador, el escenario también sigue siendo aplicable.... El usuario que hace el desvío deberá cancelar el monto correspondiente a la llamada móvil... ". Donde el desvío se genera y tiene como destino la red (fija /móvil) del mismo operador, la nueva resolución RCS - 180 -2012 ya define la tarifa a aplicar, por lo que no es lógico hacer referencia al esquema de tasación de la resolución RRG- 5957 -2006 ( y RCS -615-2009).
Escenario 2. 7: Móvil — Fijo (desvío a) — Móvil Cuando todos los usuarios pertenecen a operadores diferentes se indica: "... Ahora bien, al estar activado el desvío hacia un servicio C de la red móvil del operador C o bien al casillero de voz de este mismo operador)... El operador B le cobrara al usuario B que desvía la llamada, la tasa correspondiente a una llamada móvil... ". De nuevo, se considera que para todos los desvíos hacia el casillero de voz en todos los casos se debe definir una tarifa única independiente del sistema que desvío, sea fijo o móvil, dado que es un mismo servicio para ambos casos y considerando el cobro de este tracto especifico.
Escenario 2. 7: Móvil — Fijo (desvío a) — Móvil Se mencionan los casos cuando los abonados pertenecen al mismo operador: a) "... Para el caso en que A y B sean usuarios del mismo operador A, el escenario sigue
aplicando... ".
b) "... Ahora bien, en caso de que B y C sean el mismo operador, el escenario también sigue siendo aplicable.... El usuario B que hace el desvío deberá cancelar el monto correspondiente a la llamada móvil... ".
Donde el desvío se genera y tiene como destino la red (fija /móvil) del mismo operador, la nueva resolución RCS- 180 -2012 ya define la tarifa a aplicar, por lo que no es lógico hacer referencia al esquema de tasación de la vieja resolución RRG- 5957 -2006 (y RCS -615- 2009). 7. PETITORIA
1. Se solicita al Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, revocar la resolución
RCS-180-2012 de las 9:30 horas del 6 de junio de 2012, para que de previo se tramite con el respectivo procedimiento de fijación tarifaria y de audiencia pública.
2. En su defecto, de manera subsidiaria, solicitan revocar parcialmente la resolución aquí recurrida, en los siguientes aspectos:
a. Que la RCS-180-2012 sustituya en su totalidad las resoluciones RRG- 5957 -2006 y RCS-615-2009, para que también aplique cuando el desvío de Ilamadas se produce dentro de las redes (fija /móvil) del mismo operador y que, por consiguiente, se modifique lo respectivo en el esquema de tasación de transferencia de Ilamadas para operadores con red fija y móvil indicada en el Por Tanto I.
b. Que en la RCS-180-2012 se modifique el esquema de tasación de transferencia de Ilamadas entre redes de diferentes operadores indicada en el Por Tanto I, en los siguientes aspectos:
Los usuarios que originan la Ilamada a un teléfono que se encuentra desviado, pagaran la Ilamada de acuerdo al destino de la comunicación.
Cuando la transferencia o desvío de la comunicación se genere y tenga como destino la misma red o la red de un tercer operador se tasara según sea el destino del tercer operador, fijo /móvil, según la tabla de escenarios de desvíos y para los desvíos hacia casilleros se incorpore una tarifa única de cobro para estos casos. Asimismo, se debe incluir en la tabla los dos escenarios de desvío internacional faltantes indicados en el punto 3, de los argumentos desarrollados en el presente escrito, a los distintos escenarios contenidos en la tabla establecida en el Por Tanto I de la resolución.
Cuando la transferencia o desvío de la comunicaci6n se genere y tenga como destino la misma red del operador, la Ilamada no tendrá ningún costo para el usuario que realiza el desvío y, únicamente, se cobrara al usuario que origina la Ilamada.
c. Que para efectos de la implementación de los diferentes esquemas de tasación de transferencia de Ilamadas, se establezca un plazo razonable y proporcional de, al menos, 6 meses y no de forma inmediata, tal y como se indica en el párrafo primero del Por Tanto I de la resolución.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO PRESENTADO POR EL ICE
1. Sobre la solicitud presentada por el ICE La resolución RCS-180-2012 fue elaborada y emitida por el Consejo de la SUTEL como una aclaración al esquema de transferencia de llamadas vigente en el pliego tarifario, para aquellos casos que no contemplados en el mismo, específicamente, la transferencia de llamadas entre distintos operadores y proveedores.
Es así que la RCS-180-2012 no pretendía fijar una nueva tarifa, sino establecer un esquema de transferencia de llamadas entre distintos operadores y proveedores. No obstante, se comprende el incremento en la complejidad del análisis y reproceso de CDR’s y programación de escenarios que aduce el ICE, y que se deriva de mantener dos esquemas diferentes para un mismo servicio, en este caso, el servicio de transferencia de llamadas. En cuanto a los argumentos que se desarrollan en este primer punto, es conveniente señalar lo siguiente:
En cuanto al señalamiento de que para tasar de forma correcta con el registro de origen de la central se debe corregir el esquema actual, se considera que el ICE lleva razón en cuanto a que mantener tanto el esquema incluido en la resolución RRG-5957-2006 y la resolución del Consejo de la SUTEL número RCS-180-2012, no permite cumplir con esta condición, ya que se tendría que revisar los registros en la central de destino para poder hacer la tasación.
En cuanto a los reclamos que se tramitan bajo los expedientes AU-174 -2007 y SUTEL -AU- 317 -2010, por la incorrecta tasación (según el pliego tarifario) que se realiza por las comunicaciones que se inician en sistema fijo prepago por medio de las tarjetas conocidas como 1199 viajeras, debido a que al ser un sistema de cobro en línea, no se puede determinar el destino final de la Ilamada para aplicar el cobro que corresponde, se considera que este problema también se deriva de la aplicación simultánea de dos esquemas diferentes para la transferencia de llamadas.
2. Sobre la vigencia de las resoluciones RCS-615 -2009 y RRG-5957-2006
Como se mencionó anteriormente, la resolución RCS-180-2012 fue elaborada y emitida por el Consejo de la SUTEL como una aclaración al esquema de transferencia de llamadas vigente en el pliego tarifario para desvío entre múltiples operadores. Sin embargo, las complejidades que aduce el ICE al aplicar dos esquemas distintos, en particular en cuanto al post-procesamiento de los registros detallados de llamadas, justifica que el esquema planteado en la RCS-180-2012 sustituya el esquema establecido en la resolución RRG-5957-2006, el cual se mantiene vigente mediante la resolución del Consejo de la SUTEL RCS-615-2009. La aplicación de un único esquema simplificado, en el que el usuario que hace uso del servicio de transferencia de llamadas paga por la reoriginación de dicha llamada, permitiría también solventar los problemas presentados con las ―Tarjetas de Prepago (1199)‖.
El ICE indica que existen problemas en los escenarios 2. 3 y 2. 5 del Considerando III de la resolución RSC-180-2012: El problema consiste en identificar, ―(…) en la llamada originada cuándo es una Ilamada simple de un cliente `A' hacia un cliente ` B' del otro operador y este contesta, o bien, no contesta y se genera un desvío de la Ilamada (…)‖. Para estos casos, en una llamada simple de un usuario A con destino a un usuario B de otro operador, se aplica la tarifa del servicio de telefonía celular vigente. Ahora bien, en caso de que el destino tenga desviado su número (escenarios 2.3 y 2.5), el operador en el cual se originó la llamada no necesita conocer estos detalles, ya que podrá aplicar la tarifa vigente para llamadas de voz.
3. Sobre los escenarios de desvío de Ilamadas internacionales Respecto a la indicación del ICE sobre los escenarios de desvío internacional, efectivamente la resolución RCS-180-2012 en el Considerando 3 y en la Tabla 2 del Por Tanto I, omite dos
escenarios adicionales que se pueden presentar, los cuales se aclaran incorporándolos a la siguiente tabla:
TABLA N° 1: ESQUEMA DE TRANSFERENCIA DE LLAMADAS
*) Costo de interconexión de terminación en una red fija **) Costo de interconexión de terminación en una red móvil ***) Liquidación de la llamada internacional con el operador destino El cliente que origina la llamada es quién paga el costo de la comunicación entre (A) y (B) conforme a la tasación aplicable cuando se origina una llamada. El cliente que desvía la llamada es quién paga la comunicación entre (B) y (C) conforme a la tasación aplicable en el cuadro anterior. El esquema anterior es aplicable para múltiples desvíos de llamadas, en este esquema el cliente que desvía la llamada es quien debe asumir el costo de la misma. Si la originación de la llamada es dentro del mismo operador pero a redes diferentes (fijo-móvil), se debe liquidar el costo de interconexión. Si el desvío es dentro de la misma red (on-net), no se debe de cobrar el costo de interconexión.
4. Sobre el procedimiento de fijación tarifaria
En cuanto a este punto, se reitera que la resolución RCS-180-2012, pretendía aclarar lo establecido en el pliego tarifario en lo relativo a transferencia de llamadas, cuando éstas se dan entre distintos operadores y proveedores. Dicha aclaración no requiere tramitarse por medio de un procedimiento de fijación tarifaria, puesto que no se está ante una fijación de una nueva tarifa, sino que se está estableciendo el esquema para transferencia de llamadas.
Origen comunicación
(A)
Red en la que se hace el desvío(nueva originación) (B)
Destino por desvío (C)
Tasación aplicable al Usuario
Tasación aplicable entre Operadores (Costos de interconexión)
Origen (A) Desvío (B) Origen Desvío
Servicio Fijo Servicio Fijo Servicio Fijo Tasa fija Tasa fija CIF* CIF
Servicio Móvil Servicio Móvil Servicio Móvil Tasa móvil Tasa móvil CIM** CIM
Servicio Fijo Servicio Móvil Servicio Móvil Tasa móvil Tasa móvil CIM CIM
Servicio Móvil Servicio Fijo Servicio Fijo Tasa móvil Tasa fija CIM CIF
Servicio Fijo Servicio Móvil Servicio Fijo Tasa móvil Tasa móvil CIM CIF
Servicio Fijo Servicio Fijo Servicio Móvil Tasa fija Tasa móvil CIF CIM
Servicio Móvil Servicio Fijo Servicio Móvil Tasa móvil Tasa móvil CIF CIM
Servicio Fijo Servicio Móvil Servicio Internacional
Tasa móvil Tasa Internacional
CIM CIInt.***
Servicio Móvil Servicio Móvil Servicio Internacional
Tasa móvil Tasa internacional
CIM CIInt.
Servicio Fijo Servicio Fijo Servicio Internacional
Tasa fija Tasa internacional
CIF CIInt.
Servicio Móvil Servicio Fijo Servicio Internacional
Tasa móvil Tasa internacional
CIM CInt.
Señala el ICE que existe la imposibilidad técnica para ajustar los sistemas y las bases de datos de uso de redes para interconexión y ofrecer en el corto plazo la desviación de Ilamadas, por cuanto el tema de la tasación no fue resuelto al inicio de la programación de los escenarios entre operadores de VoIP y móviles. Es así que solicita un tiempo de seis meses, sin justificar mediante un cronograma ni una lista de tareas dicho tiempo. Asimismo, es importante recordar que la resolución RCS-180-2012 ya fue publicada en el Alcance No. 85 del Diario Oficial La Gaceta N° 125 del jueves 28 de junio de 2012, es decir que ya cumplió cinco (5) meses de emitida y el ICE aún no ha implementado los cambios estipulados. Ahora bien, en base a los argumentado por el ICE en cuanto a la incremento en la complejidad del análisis de los registros de llamadas y programación de los escenarios planteados para el desvío de llamadas, criterios que son compartidos por esta Dirección, se recomienda que el esquema de transferencia de llamadas planteado en la resolución RCS-180-2012, sustituya el establecido en la RRG-5957-2006, y sea el que se aplique para todos los desvíos de llamadas. Es necesario recordar que el Resuelve V de esta resolución que indica que ―(…) el servicio de transferencia o desvío de llamadas deberá ser ofrecido de forma completa. En este sentido, no es permitido ofrecer desvío dentro de sus redes, si no se habilita dicha función para el desvío hacia las redes de otros operadores o proveedores.‖ En vista de que al aplicarse únicamente el esquema establecido en la resolución RCS-180-2012 para la transferencia de llamadas, eliminaría las complejidades asociadas a mantener vigentes dos esquemas distintos, se recomienda apercibirle a dicha institución y a todos los operadores y proveedores, que el servicios de transferencia de llamadas, deberá ser habilitado en un plazo máximo de un (1) mes. En cuanto a lo señalado por el ICE, relativo a que se debe contemplar que cuando el origen (A) de la llamada sea un teléfono público, aplica además del CIF el costo por uso de la Plataforma de Telefonía Pública, se recomienda rechazar lo recurrido. No lleva razón el ICE, por cuanto en el desvío no se da un servicio de originación, situación en la cual se puede contemplar la aplicación de un cargo por uso de la plataforma de telefonía pública. Dado el caso en que el número de origen (A) corresponde a un teléfono público, la llamada es una llamada normal. Una vez que la llamada llega a su destino (B) este número se encuentra desviado, pero eso no representa ningún servicio de originación [en la red de telefonía pública], por lo que no corresponde aplicar ningún cargo adicional.
Asimismo, sobre lo indicado por el ICE, respecto a que se debe contemplar el caso en que el destino (C) de la llamada desviada sea un teléfono público, la aplicación del cargo por uso de la Plataforma de Telefonía Pública, se recomienda nuevamente rechazar lo recurrido. No lleva razón el ICE, por cuanto la terminación de una llamada desviada en un teléfono público, no está contemplado en los casos en que aplicaría el cargo por uso de la red de telefonía pública. Por el contrario, si el número de destino (C) corresponde a un teléfono público, la llamada es una llamada normal que termina en la red fija del ICE, por lo que no se debe aplicar ningún cargo adicional al usuario que hace uso del servicio de desvío de llamadas. El escenario de desvío a un número 800 no ha sido contemplado en la resolución RCS-180-2012 y no se considera una opción deseable y necesaria en estos momentos, por cuanto no se considera necesario establecer las condiciones para el desvío a números de cobro revertido. Finalmente, es importante señalar que lo dispuesto por la SUTEL en la RCS-180-2012 es de aplicación obligatoria por todos los operadores del Sistema Nacional de Telecomunicaciones, tanto si operan redes fijas, como si son operadores de redes móviles.
5. Sobre la implementación de la RCS-180-2012
6. Sobre el esquema de tasación de transferencia de Ilamadas para operadores con red fija ( incluye IP) y móvil
En cuanto a las observaciones del ICE sobre los problemas que no fueron resueltos por la resolución RCS-180-2012 y que se mantienen desde la resolución RRG-5957-2006, se debe reiterar que esta Dirección recomienda que el esquema planteado en la resolución RCS-180-2012 sustituya por completo el esquema establecido en la resolución RRG-5957-2006, y por lo tanto aplique tanto para desvíos hacia otros operadores y proveedores, como para desvíos internos en las redes de un mismo operador.
7. Sobre la Petitoria del ICE En cuanto a la Petitoria del ICE, se recomienda acoger parcialmente el recurso del ICE, en cuanto a que el esquema planteado en la RCS-180-2012, sustituya el esquema de la resolución RRG-5957-2006 y que se mantiene vigente mediante la RCS-615-2009, y aplique tanto para el desvío entre múltiples operadores y/o proveedores, como para el desvío de llamadas en las redes un mismo operador. Finalmente, dada la fecha de publicación de la resolución RCS-180-2012, correspondiente al Alcance No. 85 del Diario Oficial La Gaceta No. 125 del jueves 28 de junio de 2012, y dado que a la fecha la implementación de los diferentes esquemas de tasación de transferencia de Ilamadas no ha sido implementada, con la consecuente afectación al servicio prestado a los usuarios finales, no se considera conveniente otorgar el plazo de 6 meses solicitado por el ICE para la implementación de estos esquemas. Aún más, al simplificarse el esquema de transferencia de llamadas –por cuanto se está recomendando que se aplique únicamente el esquema establecido en la RCS-180-2012- el ICE y los demás operadores y/o proveedores, deberán tener totalmente habilitado dicho servicio en un plazo máximo de un (1) mes. Es importante en cuanto a este punto, recalcar que la no prestación del servicio de transferencia de llamadas a los usuarios finales, ha representado una verdadera afectación para los mismos y un perjuicio para la competencia en el mercado. Es así como el objetivo de la medida que adopta la SUTEL, está orientado en dos vías fundamentales con los objetivos contenidos en la Ley General de Telecomunicaciones, la primera es facilitar que los usuarios puedan hacer uso de dicho servicio, situación que se veía impedida ante las deficiencias del escenario establecido en la RRG-5957-2006 (el cual fue dictado en un ambiente de monopolio), y ante la complejidad derivada de mantener vigentes los esquema de la resolución RCS-180-2012 y la resolución RRG-5957-2006. La segunda es la promoción de la competencia efectiva para que se desarrolle el mercado de las telecomunicaciones y todos los usuarios puedan percibir los beneficios de dicha competencia.‖
III. Que este Consejo concuerda y acoge la mayoría de argumentos, conclusiones y recomendaciones presentadas en el oficio 5838-SUTEL-DGM-2012, transcrito anteriormente. Sin embargo, considera este Consejo que para desvío dentro de la misma red, de un mismo operador, no se justifica el cobrar la llamada completa para el usuario que hace el desvío, en vista de que no se usan recursos de la red de acceso.
IV. Que aunado a esto, en el caso de desvío a casilleros de voz, considera este Consejo que el usuario puede encontrarse ante situaciones en las que dicho desvío se dé sin ser advertido por el mismo, como es el caso en que el usuario se encuentre fuera del área de cobertura, o bien, en aquellos casos en que la red se encuentra congestionada y el desvío al casillero se produce de forma automática. Adicionalmente, al escuchar el mensaje de voz depositado, el usuario ya está estableciendo una comunicación que es cobrada, por lo que considera este Consejo que no se justifica aplicar ninguna tasa para estos casos.
V. Este Consejo acuerda que se debe aclarar a todos los operadores con numeración asignada, que
el esquema para el servicio de transferencia de llamadas en adelante y a partir de la correspondiente publicación de la presente resolución, es el detallado en el Resuelve I de la presente resolución.
VI. Que se considera necesario hacer hincapié en que la tasa para el servicio de transferencia de llamadas en el pliego tarifario RRG-5957-2006 no se modifica en ninguna resolución posterior (concretamente, las RCS-615-2009 y la RCS-180-2012). Como puede observarse y según el pliego indicado, la tasa por este servicio es remisiva, en el sentido de que remite a las tasa convencional y tasa celular. La aclaración consiste en un ajuste necesario por los nuevos escenarios producto del ingreso de nuevos operadores y lo argumentado por el ICE en su recurso. Ello a su vez produce que se genere un nuevo esquema de transferencia de llamadas, el cual requiere ser aclarado para su tasación correspondiente, según la aplicación de las tasas convencional o celular, según corresponda.
VII. Que de conformidad con el artículo 67, inciso a) subinciso 12) de la Ley 8642, el cobro de tarifas distintas a las fijadas por la SUTEL corresponde a una falta muy grave, por lo cual todos los operadores y proveedores deben abstenerse de cobrar tarifas no autorizadas o superiores a las máximas fijadas por esta Superintendencia.
POR TANTO
Con fundamento en las competencias otorgadas por la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N° 7593, la Ley General de Administración Pública, Ley N° 6227, y el Plan Nacional de Numeración (Decreto Ejecutivo N°35187-MINAET).
EL CONSEJO DE LA
SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES RESUELVE:
I. Declarar parcialmente con lugar el recurso presentado por el ICE contra la resolución RCS-180-
2012, en cuanto a: (i) El esquema debe ser completado adicionando los dos escenarios faltantes (Fijo-Fijo-Internacional y Móvil-Fijo-Internacional). (ii) El único esquema para aplicar las tasas vigentes al servicio de transferencia de llamadas es el siguiente:
ESQUEMA DE TRANSFERENCIA DE LLAMADAS Y TASACIÓN ENTRE REDES DE DIFERENTES OPERADORES
Origen comunicación
(A)
Red en la que se hace el desvío(nueva originación) (B)
Destino por desvío (C)
Tasación aplicable al Usuario
Tasación aplicable entre Operadores (Costos de interconexión)
Origen (A) Desvío (B) Origen Desvío
Servicio Fijo Servicio Fijo Servicio Fijo Tasa fija Tasa fija CIF* CIF
Servicio Móvil Servicio Móvil Servicio Móvil Tasa móvil Tasa móvil CIM** CIM
Servicio Fijo Servicio Móvil Servicio Móvil Tasa móvil Tasa móvil CIM CIM
Servicio Móvil Servicio Fijo Servicio Fijo Tasa móvil Tasa fija CIF CIF
Servicio Fijo Servicio Móvil Servicio Fijo Tasa móvil Tasa móvil CIM CIF
Servicio Fijo Servicio Móvil Casillero de voz Tasa móvil No hay cargo CIM NA***
*) Costo de interconexión de terminación en una red fija **) Costo de interconexión de terminación en una red móvil ***) No aplica ****) Liquidación de la llamada internacional con el operador destino El cliente que origina la llamada es quién paga el costo de la comunicación entre (A) y (B) conforme a la tasación aplicable cuando se origina una llamada. El cliente que desvía la llamada es quién paga la comunicación entre (B) y (C) conforme a la tasación aplicable en el cuadro anterior. El esquema anterior es aplicable para múltiples desvíos de llamadas, en este esquema el cliente que desvía la llamada es quien debe asumir el costo de la misma. Si la originación de la llamada es dentro del mismo operador pero a redes diferentes (fijo-móvil), se debe liquidar el costo de interconexión. Si el desvío es dentro de la misma red (on-net), no se debe de cobrar el costo de interconexión. Para desvíos al casillero de voz, el usuario que es dueño del casillero, no pagará ningún cargo por el desvío.
ESQUEMA DE TRANSFERENCIA DE LLAMADAS Y TASACIÓN ENTRE REDES DEL MISMO OPERADOR
*) No aplica **) Costo de interconexión de terminación en una red fija ***) Costo de interconexión de terminación en una red móvil ****) Liquidación de la llamada internacional con el operador destino El cliente que origina la llamada es quién paga el costo de la comunicación entre (A) y (B) conforme a la tasación aplicable cuando se origina una llamada.
Servicio Fijo Servicio Fijo Servicio Móvil Tasa fija Tasa móvil CIF CIM
Servicio Móvil Servicio Fijo Servicio Móvil Tasa móvil Tasa móvil CIF CIM
Servicio Fijo Servicio Móvil Servicio Internacional
Tasa móvil Tasa Internacional
CIM CIInt.****
Servicio Móvil Servicio Móvil Servicio Internacional
Tasa móvil Tasa internacional
CIM CIInt.
Servicio Fijo Servicio Fijo Servicio Internacional
Tasa fija Tasa internacional
CIF CIInt.
Servicio Móvil Servicio Fijo Servicio Internacional
Tasa móvil Tasa internacional
CIF CInt.
Origen comunicación
(B)
Red en la que se
hace el desvío(nueva originación) (B)
Destino por desvío (C)
Tasación aplicable al Usuario
Tasación aplicable entre Operadores (Costos de interconexión)
Origen (A) Desvío (B) Origen Desvío
Servicio Fijo Servicio Fijo Servicio Fijo Tasa fija No hay cargo NA* NA
Servicio Móvil Servicio Móvil Servicio Móvil Tasa móvil No hay cargo NA NA
Servicio Fijo Servicio Móvil Servicio Móvil Tasa móvil No hay cargo CIM** NA
Servicio Móvil Servicio Fijo Servicio Fijo Tasa móvil No hay cargo CIF*** NA
Servicio Fijo Servicio Móvil Servicio Fijo Tasa móvil Tasa móvil CIM CIF
Servicio Fijo Servicio Móvil Casillero de voz Tasa móvil No hay cargo CIM NA
Servicio Fijo Servicio Fijo Servicio Móvil Tasa fija Tasa móvil NA CIM
Servicio Móvil Servicio Fijo Servicio Móvil Tasa móvil Tasa móvil CIF CIM
Servicio Fijo Servicio Móvil Servicio Internacional
Tasa móvil Tasa Internacional
CIM CIInt.****
Servicio Móvil Servicio Móvil Servicio Internacional
Tasa móvil Tasa internacional
NA CIInt.
Servicio Fijo Servicio Fijo Servicio Internacional
Tasa fija Tasa internacional
NA CIInt.
Servicio Móvil Servicio Fijo Servicio Internacional
Tasa móvil Tasa internacional
CIF CInt.
Origen comunicación
(A)
Red en la que se hace el desvío(nueva originación) (B)
Destino por desvío (C)
Tasación aplicable al Usuario
Tasación aplicable entre Operadores (Costos de interconexión)
Si la originación de la llamada es dentro del mismo operador pero a redes diferentes (fijo-móvil), se debe liquidar el costo de interconexión. Si el desvío es dentro de la misma red (on-net), no se debe de cobrar el costo de interconexión. Para desvíos al casillero de voz, el usuario que es dueño del casillero no pagará ningún cargo por el desvío. II. Otorgar a los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones, un mes a partir de
la publicación de esta resolución en el diario oficial La Gaceta, para habilitar el servicios de transferencia de llamadas a los usuarios finales, bajo el nuevo esquema.
III. Indicar a los operadores de telefonía fija y telefonía móvil que la aplicación del esquema de transferencia de llamadas telefónicas, para operadores y proveedores, referido en el Resuelve I, está sujeto a lo que establece la reglamentación vigente, en particular a lo estipulado en el artículo 37 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones y en los artículos 24 y 35 del Reglamento sobre el Régimen de Protección al Usuario Final de los Servicios de Telecomunicaciones.
IV. Indicar a los operadores y proveedores que brinden el servicio de transferencia de llamadas que
deberán comunicar en su página web y en los contratos de adhesión de forma adecuada a sus usuarios sobre el esquema de transferencia y la tasación.
V. Apercibir a los operadores y proveedores, que el servicio de transferencia o desvío de llamadas
deberá ser ofrecido de forma completa. En este sentido, no es permitido ofrecer desvío dentro de sus redes, si no se habilita dicha función para el desvío hacia las redes de otros operadores o proveedores.
VI. Mantener incólume la resolución RCS-180-2012 en los demás extremos.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 y el artículo 346 de la Ley General de la Administració0n Pública, se indica que contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo, y deberá interponerse en el plazo de 3 días, contadas a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución. NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE EN LA GACETA.
Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones.—Luis Alberto Cascante Alvarado,
Secretario del Consejo.—1 vez.—O. C. Nº 776-13.—Solicitud Nº 776-013-13.—
(IN2013007178).
Constancia de notificación.