aislamiento voluntario

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Handersson Casafranca Valencia Handersson Casafranca Valencia Handersson Casafranca Valencia Handersson Casafranca Valencia – Henry Carhuatocto Sandoval Henry Carhuatocto Sandoval Henry Carhuatocto Sandoval Henry Carhuatocto Sandoval Septiembre 2009 “OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”

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Handersson Casafranca Valencia Handersson Casafranca Valencia Handersson Casafranca Valencia Handersson Casafranca Valencia –––– Henry Carhuatocto Sandoval Henry Carhuatocto Sandoval Henry Carhuatocto Sandoval Henry Carhuatocto Sandoval

Septiembre 2009

“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”

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HANDERSSON CASAFRANCA VALENCIA – HENRY CARHUATOCTO SANDOVAL

“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”

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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”

HANDERSSON BADY CASAFRANCA VALENCIA

HENRY OLEF CARHUATOCTO SANDOVAL

SEPTIEMBRE 2009

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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”

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CONTENIDO

ADVERTENCIA................................................................................................................................ CAPÍTULO I ANTECEDENTES.............................................................................................................................. 1.1. PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO VOLUNTARIO...................................... 1.1.1 RESERVAS TERRITORIALES Y RESERVAS INDÍGENAS............................................

1.2. PUEBLOS INDÍGENAS EN SITUACIÓN DE AISLAMIENTO VOLUNTARIO EN

LA ZONA DE LA PROPUESTA DE “RESERVA TERRITORIAL NAPO TIGRE”..... 1.3 DEFINIENDO EL PROBLEMA........................................................................................... CAPÍTULO II 2.1 ANÁLISIS DEL CONFLICTO............................................................................................. 2.2 LOS INTERESES DE LAS PARTES EN CONFLICTO: DERECHOS FUNDAMENTALES

Vs. INTERÉSES ECONÓMICOS............................................................................................... 2.3. ESTRATEGÍAS DEL ÁREA LEGAL DE AIDESEP.......................................................... 2.4. DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS CON LAS LEYES

DE LA CULTURA DOMINANTE......................................................................................

2.4.1 LA VÍA INTERNA................................................................................................................ 2.4.1.1 CAPACITACIÓN A JUECES Y FISCALES....................................................................... 2.4.1.2 DENUNCIA PENAL DE PREVENCIÓN DEL DELITO................................................. 2.4.1.3 PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO............................................................... 2.4.1.4 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: ESPERANZA DE PROTECCIÓN.......................... 2.4.2 EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS..............................

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2.4.2.1 PETICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES A LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS............................................................................................

2.4.2.2 AUDIENCIA TEMÁTICA EN LA CIDH........................................................................ CAPITULO III

LEGISLACIÓN Y PRINCIPIOS APLICABLES A PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO VOLUNTARIO....................................................................................................................

3.1 INSTRUMENTOS

INTERNACIONALES........................................................................................................ 3.2 RESPECTO DE LAS NORMAS NACIONALES APLICABLES A PUEBLOS

INDÍGENAS EN AISLAMIENTO VOLUNTARIO....................................................... 3.3 RESPECTO DE LA NECESIDAD DE PRESENTAR UN AMICUS CURIAE SOBRE

PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO VOLUNTARIO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL...........................................................................................................

IMPRESIONES DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL 31 DE AGOSTO DE 2009...................................................................................................... COMENTARIOS FINALES............................................................................................................................................ BIBLIOGRAFÍA................................................................................................................................

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“En un mundo caracterizado por la información, hay temas que han sido

invisibilizados de tal manera, que la gran mayoría de la gente no sabe

que existen. Tal es el caso de los pueblos indígenas que viven en

aislamiento voluntario. La gente ni siquiera está al tanto de que algunos

de esos pueblos aún no han sido contactados por la sociedad

predominante y que en otros casos se resisten a integrarse a pesar – o a

resultas – de haber sido contactados.

A ese desconocimiento se agrega otro: que la propia existencia de esos

pueblos se encuentra seriamente amenazada por el avance destructivo

del “desarrollo”. Las carreteras que penetran en el bosque para extraer

madera, petróleo, minerales o para colonización agrícola y ganadera,

pueden ser catalogadas como las carreteras de la muerte para estos

pueblos. Ellas les traen enfermedades desconocidas para las que sus

cuerpos no están preparados, la destrucción del bosque que les provee del

sustento, la contaminación de las aguas que beben, en las que se bañan y

pescan, los enfrentamientos con quienes pretenden apropiarse de su

territorio, la muerte de sus culturas milenarias.”1

1 Movimiento Mundial por los Bosques Tropicales. Pueblos Indígenas, sus bosques, sus luchas, sus derechos. Cáp. II Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario. Pág. 84.

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AGRADECIMIENTOS

Queremos expresar nuestro especial agradecimiento a la AIDESEP y a

los miembros de su Consejo Directivo 2006-2008, por haber permitido a los

autores del presente libro llevar el caso ante los tribunales judiciales y vivir la

experiencia que hoy, a puertas de expedirse una sentencia definitiva en el

fuero peruano, podemos compartirla con los lectores.

Al equipo técnico del Programa de Pueblos Indígenas en Aislamiento

Voluntario de la AIDESEP, Jorge Payaba, Israel Aquise y Germán Guanira,

por facilitar la información sobre la “Propuesta Napo Tigre”, que permitió la

elaboración de la demanda. Un agradecimiento especial a James Matos,

miembro de dicho equipo técnico, por su valiosa colaboración en la

incidencia pública del caso, a través de los medios de prensa.

Agradecemos también a ORPIO (Ex ORAI), a sus directivos y

técnicos, por haber contribuido y facilitado el proceso de coordinación en la

ciudad de Iquitos.

Agradecemos a las organizaciones internacionales Save America´s

Forests, Rainforest Action Network y Amazon Watch, especialmente a Matt

Finer, María Ramos y Andrew Miller, quienes a través de sus instituciones

contribuyeron para nuestro desplazamiento a la ciudad de Iquitos cada vez

que fue necesario. En el caso de Amazon Watch, nuestro agradecimiento

también por su apoyo en nuestro viaje a Washington D.C. para el 130º

periodo de audiencias de la CIDH.

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A Oxfam América, Indian Law Resource Center, Amazon Watch,

WWF, World Resources Institute y CAEDI, por su apoyo para llevar a cabo

los Seminarios Internacionales de Derechos Indígenas y Derechos Humanos

para Jueces y Fiscales de Loreto y Pucallpa.

A Matt Schwoebel, abogado de California, por su valioso apoyo en la

traducción al inglés de las cartas cursadas a las empresas petroleras.

A Karina Floret, Milagros Donayre y especialmente a Asceli Rabaza

por su invaluable y desinteresado apoyo en la ciudad de Iquitos.

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ADVERTENCIA

Este libro, difiere de otros trabajos anteriormente realizados por

especialistas en Pueblos Indígenas en Aislamiento [Voluntario]. No aborda

propuestas de políticas públicas de protección, ni mucho menos profundiza

en los conocimientos antropológicos existentes sobre estos pueblos. Su

misión es dar testimonio de la experiencia basada en una defensa judicial de

estos pueblos, compartir algunas reflexiones sucintas y muchos detalles de lo

que implicó nuestro patrocinio en la defensa de los pueblos indígenas en

aislamiento voluntario de la Amazonía peruana de las amenazas

provenientes de la exploración y explotación de hidrocarburos en el Perú, en

los tribunales peruanos.

Los magistrados del Poder Judicial, Ministerio Público y Tribunal

Constitucional, deben tener presente que ante la indiferencia política, la

ineficacia legal, la desprotección física y jurídica y, ante las innumerables

amenazas y agresiones de las que son víctimas los pueblos indígenas en

aislamiento voluntario de la Amazonía peruana, son ellos [los magistrados]

precisamente, los obligados a brindar protección y tutela efectiva a los

derechos fundamentales y colectivos de dichos pueblos.

Desde que la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana

– AIDESEP, asumió la defensa para la protección de los derechos

fundamentales y colectivos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario y

en Contacto Inicial, se han vertido muchas opiniones divergentes en relación a

la existencia de estos pueblos. Sin embargo, es en el año 2007 que el tema de

los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario y en Contacto Inicial, llega a una

especie de cresta controversial, que involucra no solamente a las partes

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interesadas (AIDESEP, Estado y Empresas) sino, también a diversos

especialistas en la materia, que se involucran en el conflicto, abriendo un

espacio extrajudicial.

Se han suscitado diferentes hechos en relación al tema, por ejemplo

podemos citar que, la Cuarta Fiscalía de Prevención del Delito de Lima,

exhortó al presidente del directorio de PERÚPETRO S.A. a respetar los

derechos fundamentales de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario y en

Contacto Inicial de la Amazonía peruana. Esto frente a la denuncia que

interpusiera la AIDESEP, que además, demandó en la vía judicial a

importantes empresas petroleras y entidades estatales, como Barrett (hoy

PERENCO), Repsol, Burlington, PERÚPETRO S.A. y el Ministerio de Energía

y Minas, por amenazar los derechos fundamentales de los pueblos indígenas

en aislamiento voluntario, tema en el que ahondaremos por tratarse del tema

central del libro. Asimismo, la AIDESEP en su propósito de proteger a sus

hermanos aislados, también recurrió al Sistema Interamericano de Derechos

Humanos, apersonándose a la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos para solicitar dos peticiones de Medidas Cautelares y una

Audiencia Temática sobre pueblos indígenas en aislamiento voluntario en el

Perú.

Como es lógico, las acciones interpuestas por la AIDESEP han

provocado opiniones encontradas, debates públicos entre especialistas sobre

el tema, rechazos y agresiones directas de parte de diversos sectores

estatales, pronunciamientos de la Iglesia Católica e inclusive ácidos [por

llamarlo menos] comentarios del mismo Presidente de la República, quien

escribió artículos periodísticos “El Perro del Hortelano”, donde los denomina

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“selváticos no-conectados” y califica su existencia como una “invención” para

evitar la explotación del petróleo en la Amazonía.

Sin embargo, de todos los hechos ocurridos sobre el tema, sin duda

alguna el más importante del año 2007, lo constituye el “avistamiento” y la

captura de las imágenes -que dieran la vuelta al mundo- de un grupo de

indígenas en asilamiento voluntario en el río Las Piedras en la zona del Alto

Purús, quienes el 18 de septiembre de 2007, fueron “descubiertos” a raíz de

un sobrevuelo por la zona, que realizó personal de la Intendencia de Áreas

Naturales Protegidas del INRENA, como miembros integrantes de un equipo

técnico para la supervisión aérea de los Parques Nacionales Manu y Alto

Purús, auspiciado por la Sociedad Zoológica de Frankfurt.

Asimismo, en el 2008 nuevamente se presentan a través de medios de

comunicación, fotografías y videos de indígenas en aislamiento, evidencias

proporcionadas por funcionarios de la FUNAI (Fundación Nacional do

Indio- Brasil), entidad del gobierno brasilero que protege a los pueblos

indígenas de Brasil. Un funcionario de esta entidad exhorta al gobierno

peruano a proteger a sus indígenas aislados2, pues estos se estaban

desplazando hacia el Brasil, lo cual califico de peligroso.

Estos eventos han despejado todas las dudas acerca de la existencia o

no de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario en la Amazonía peruana.

Sin embargo, como siempre existen y abundan los peros y excusas cuando

falta voluntad política, la protección efectiva de los derechos fundamentales

de estos pueblos pretende ser evadida –paradójicamente- bajo el amparo de

2 José Carlos dos Reis Meirelles Junior, Director del Puesto de Protección de Indígenas del gobierno brasileño.- http://www.survival.es/noticias/3408

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la Ley para la protección de los pueblos indígenas en situación de aislamiento y en

situación de contacto inicial, Ley Nº 28736.

Como señalamos al principio, en este trabajo no se pretende abordar

aspectos antropológicos, sociales o culturales de los pueblos indígenas en

aislamiento voluntario y en contacto inicial. Sin embargo, resulta relevante que

en el desarrollo del mismo se mencionen algunos de estos aspectos, que

resultan básicos para entender el tema y sobretodo, que faciliten el análisis de

las normas relativas a la protección de los pueblos indígenas en aislamiento

voluntario.

Cuando hablamos de los derechos que asisten a los pueblos indígenas,

no solo estamos refiriéndonos a aquellos contenidos en los escasos

dispositivos legales existentes en nuestra legislación, si no también -y

especialmente-, a los derechos originarios, naturales e inherentes de los

pueblos indígenas en su condición de seres humanos. Pero además, a ese

derecho mayor que se desprende de su relación espiritual y cultural con sus

territorios. Es en este contexto, que este trabajo se apoya en informaciones

extraídas de estudios y análisis realizados por diversos autores e

investigadores de pueblos indígenas en aislamiento voluntario y

fundamentalmente de las piezas procesales principales de la Acción de

Amparo3 (Loreto) y Medidas Cautelares4 (CIDH-USA) para la protección de

los pueblos indígenas en aislamiento voluntario de la zona del Napo Tigre.

El breve análisis de la Ley Nº 28736, que se realiza en esta publicación,

está referido principalmente a la figura de las “reservas” y a la protección de

los derechos humanos que esta norma otorgaría a los pueblos indígenas en

3 Expediente N° 919-2007. Segundo Juzgado Civil de Maynas. 4 MC- 129-07 Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

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aislamiento voluntario y contacto inicial y, a una supuesta imposibilidad de

proteger derechos fundamentales de pueblos indígenas en aislamiento

voluntario que no están reconocidos por el Estado y que no cuentan con un

decreto supremo que establezca una Reserva Territorial a favor de éstos.

Conforme se verá en el desarrollo del presente libro, importantes

juristas de nuestro país alegan como medio de defensa de las empresas

demandadas, que los derechos fundamentales de los pueblos indígenas en

aislamiento voluntario y en contacto inicial, solamente son reclamables

cuando estos hayan sido reconocidos y se les haya establecido una reserva

territorial por medio de un Decreto Supremo.

Entendemos, que el Derecho como ciencia social no es exacto, que es

debatible, cuestionable y sobretodo, interpretable. Por tal razón, nos

atrevemos -creemos que con razón- a cuestionar diversas interpretaciones

que abogados de los más famosas y prestigiosas firmas jurídicas del país, han

realizado respecto de la legislación aplicable para la protección de los

pueblos indígenas en aislamiento voluntario y en contacto inicial. Nuestra

interpretación -compartida por muchos- se ajusta, principalmente, a la

Constitución y a Principios de los Derechos Humanos.

Creemos que aún cuando el tema de los Pueblos Indígenas en

Aislamiento Voluntario y en Contacto Inicial, jurídicamente es un tema

nuevo y socialmente está emergiendo, el razonamiento lógico nos debe llevar

a entender que la protección de los derechos fundamentales de los miembros

de estos pueblos, se desprenden esencialmente de los Principios para la

protección de los derechos humanos, pero además del propio Derecho

Indígena, de la ley de origen de los pueblos indígenas.

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En este contexto, invitamos a nuestros lectores para que a través del

presente libro y mientras dure la lectura del mismo, intenten hacer el papel

de un JUEZ y puedan expedir un “fallo” personal, que aún cuando no tenga

la relevancia de aquel que expedirá el Tribunal Constitucional, constituye un

ejercicio práctico sobre el curso natural de la justicia.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

En repetidas ocasiones se ha señalado al Perú como un país

megadiverso, ocupando un lugar privilegiado en el ranking mundial de

biodiversidad. Los peruanos, nos sentimos muy orgullosos de nuestra

diversidad biológica y, elogiamos nuestra diversidad geográfica –pocos

países cuentan con regiones de costa, sierra y selva.

Sin embargo, étnica, lingüística y culturalmente el Perú también es un

país diverso. Los últimos datos del INEI5 -71 etnias y 65 idiomas- nos colocan

en uno de los países con mayor diversidad étnica y cultural de

Latinoamérica.

Estos datos indican que de ninguna manera somos un país

homogéneo, por el contrario, reafirman el reconocimiento constitucional de

que el Perú es un país pluricultural, pluriétnico y multilingüe. Sin embargo,

esta diversidad que también poseemos, no es tan bien recibida como la

diversidad biológica y geográfica ni produce identificación ni orgullo. Este

rechazo a la diversidad cultural se manifiesta desde distintos sectores y

desde distintas ópticas, generalmente basadas en percepciones erróneas

sobre las “otras culturas”.

5 Ver www.inei.gob.pe. Nota de prensa Nº 014. Febrero de 2009. (A diferencia del último Mapa Oficial Etnolingüístico que precisa 72 etnias, el INEI considera 71.)

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En el país, conjuntamente con la “sociedad occidental” coexisten

varios pueblos y grupos étnicos distintos –por sus propias características,

denominados pueblos indígenas- organizados generalmente en pueblos

andinos y amazónicos, que poseen conocimientos científicos y tecnológicos,

medicina tradicional, valores culturales, idiomas, formas de organización

política y social, modelos de desarrollo socio económicos, maneras de

administrar los recursos naturales, diferentes prácticas de ejercer autoridad y

administrar justicia, de conservar sus tierras y territorios, etc.

Estas diferencias no solamente se dan con la sociedad occidental, sino

también entre cada uno de los pueblos indígenas. Es decir que, un pueblo

indígena no es igual a otro. Existen diferencias por razones culturales,

geográficas, lingüísticas, etc. Pero lo cierto, es que se trata de peculiaridades

que distinguen a cada pueblo de los otros.

Según los registros del Ministerio de Agricultura, los pueblos

indígenas del Perú estarían organizados mayoritariamente en 5,826

comunidades campesinas -andinas y costeñas- reconocidas6 y 1,265

comunidades nativas7 -amazónicas- inscritas8. De acuerdo a la misma fuente,

las comunidades nativas ocupan una extensión superficial de 9´269,332.3145

has., y agrupan aproximadamente a 45,791 familias.

En la Amazonía peruana también habitan una cantidad indeterminada

de pueblos indígenas caracterizados por no seguir un patrón de vida 6 Directorio de Comunidades Campesinas del Perú. PETT. Ministerio de Agricultura (Información a octubre de 2001). 7 Las poblaciones indígenas amazónicas no sólo se agrupan bajo la forma legal de comunidades nativas, sino que teniendo en cuenta su organización territorial y socio cultural frente a la sociedad nacional, minoritariamente también pueden ser reconocidas y analizadas con la tipología siguiente: pueblos indígenas aislados; poblaciones indígenas remotas y dispersas; poblaciones indígenas rurales dislocadas y fragmentadas; poblaciones ribereñas; e indígenas urbanos /OIT: Moore). 8 Directorio de Comunidades Nativas del Perú. PETT. Ministerio de Agricultura (Información a diciembre de 1999).

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sedentario. Es decir, no viven en un solo lugar o asentamiento, sino que se

desplazan por el bosque amazónico, probablemente refugiándose de las

diversas amenazas a sus formas de vida.

Estos pueblos tradicionalmente en el Perú, como en otros países donde

también existen, han recibido distintas denominaciones. Según el lugar o el

país donde se ubiquen, se les conocen como “pueblos en aislamiento

voluntario”, “pueblos aislados”, “pueblos no contactados”, “pueblos

ocultos”, “pueblos silvícolas”, “calatos”, “los sin voz”, etc.

A nivel de denominaciones legales, únicamente Brasil y Perú cuentan

con definiciones para estos pueblos. Brasil los denomina “indios isolados”,

mientras que en Perú, la legislación especial los denomina “pueblos

indígenas en situación de aislamiento”.

Nosotros preferimos llamar a estos pueblos como [pueblos] indígenas

en aislamiento voluntario, tal como se consideraron en los documentos

procesales que son parte esencial de este trabajo.

1.1. LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO VOLUNTARIO

Queremos comenzar este capitulo, parafraseando a nuestro gran

amigo Cesar Gamboa, cuando señala que realmente es impresionante saber

que aun existen pueblos en la Amazonía que prefieren no tener contacto con

nuestras sociedades postmodernas y “altamente desarrolladas”. Pero lo que

es más impresionante, es saber que a mayor tecnificación -y reducción de los

recursos naturales por el consumo humano a través de las actividades

económicas- se producen, cada vez más contactos forzados con culturas y

grupos humanos que se han mantenido sin contacto alguno.

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James Anaya señala que, algunos pueblos indígenas se vieron poco

afectados o no se vieron afectados en absoluto por la colonización y sus secuelas hasta

bien entrado el siglo XX. Los pueblos aislados en la Amazonía, por ejemplo, vivieron

prácticamente inalterados por fuerzas externas hasta fecha reciente. En gran parte del

Ártico, los pueblos indígenas pudieron continuar con sus propias formas de vida,

articuladas en torno a la explotación de los abundantes recursos naturales existentes

en sus vastos dominios territoriales. Pero incluso los grupos indígenas aislados se

ven ahora amenazados por la invasión dictada por intereses comerciales,

gubernamentales, por la perspectiva de acumulación económica derivada de los

recursos naturales de las tierras indígenas o por consideraciones de tipo estratégico-

militar. La historia se está repitiendo o amenaza con repetirse en el nombre de la

modernización, el desarrollo y la seguridad nacional.9

Se considera que una importante diversidad de pueblos -o segmentos

de pueblos- indígenas, se han visto obligados y/o han decidido mantenerse

“aislados” de la sociedad nacional, para garantizar su integridad cultural -

razón por la cual, se consideraría que su aislamiento es voluntario- y,

asegurar su existencia física. Estos pueblos en el Perú se ubican en las

regiones de Loreto, Ucayali, Madre de Dios, Huanuco, Apurímac y Cusco.

Existe suficiente información -en base a investigaciones antropológicas

e históricas- que demuestran la existencia de estos pueblos indígenas en

situación de aislamiento voluntario y, además coinciden en señalar que el

origen de este aislamiento se produce en la época del boom del caucho (1880-

1914), cuando los indígenas de la Amazonía fueron esclavizados, explotados,

agredidos y maltratados por los patrones caucheros que invadieron sus

territorios.

9ANAYA, James. 2005: 25-6.

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Antropológicamente se han definido a los pueblos indígenas en

aislamiento voluntario de las siguientes maneras:

Huertas Castillo señala que “(…) Los pueblos indígenas aislados serían

reductos de pueblos mayores que, de acuerdo a las referencias históricas con que se

cuenta, han optado por aislarse de la sociedad nacional debido a anteriores

experiencias traumáticas de contacto. (…)”10.

Asimismo, Huertas citando a Ribeiro señala (1970) “(…) los aislados son

grupos que huyeron luego de haber tenido contacto con la cultura occidental;

subsisten gracias a su propio trabajo y mantienen completa autonomía cultural

(…)”11.

Moore, en un informe para OIT (1996) indica que debe comprenderse

que el aislamiento de los pueblos indígenas aislados es completamente voluntario.

Todos los pueblos indígenas del Perú tienen referencias de las agresiones sufridas

contra sus vidas, su salud y su integridad física y cultural, por lo que algunos han

optado por mantenerse al margen de la sociedad y la economía nacional.12

Por su parte Zarzar -señala Huertas- presenta la posición del

misionero y antropólogo Álvarez y de los investigadores Carneiro y Lathrap,

para los que, el indígena aislado no es tal por encontrarse en una situación de no

contacto sino, paradójicamente, el aislado es aquel que tuvo contacto previamente,

aquel que se vio obligado a optar por el aislamiento.13

10 HUERTAS CASTILLO, Beatriz. 2002, Pág. 22, Los Pueblos Indígenas en Aislamiento –Su lucha por la sobrevivencia y la libertad. 11 Ibíd. 10 12 Ibíd. 10 13 Ibíd.10

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Mientras que Glenn Shepard cuestiona el uso inadecuado del término

“indígenas sin contacto”, pues aduce que el término “sin contacto” hace

surgir imágenes románticas de grupos de cazadores y recolectores que no

han evolucionado desde miles de años14.

Brackeleire señala que los pueblos indígenas en aislamiento “(…) son

llamados también pueblos “no contactados” porque no mantienen contactos

conocidos por lo menos en sus últimas generaciones, y porque no se sabe nada de

ellos, fuera de las huellas que dejan15 (…)”. Asimismo, analógicamente en Brasil,

los “Indios Isolados” (Indígenas Aislados) es un concepto legal en [Brasil] para

definir las sociedades indígenas “sobre las cuales se tiene poca o ninguna

información” y que evitan mantener contactos regulares y pacíficos con la sociedad

nacional, internándose por esta razón en zonas de difícil acceso en los bosques

tropicales. Su supervivencia depende exclusivamente de los recursos del bosque, sin

querer tener acceso a los bienes materiales de la civilización occidental16.

En la Conferencia de Belem do Pará, se decidió unificar el término a

“Pueblos Indígenas Aislados”. De acuerdo con el texto final de la

Declaración, el elemento identificador de estos pueblos es que “viven en la

Amazonía y El Gran Chaco, así como en otras partes del mundo, que por

voluntad propia o por agresiones de diferente índole, han decidido

mantenerse aislados del resto de la sociedad”17.

14 Ibíd.10 15 BRACKELAIRE, Vincent, “Situación de los últimos pueblos indígenas aislados en América latina (Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú, Venezuela) Diagnóstico regional para facilitar estrategias de protección”, 2006. 16 Ibíd. 15 17 Declaración de Belem sobre los Pueblos Indígenas Aislados, 11 de noviembre de 2005, considerando 1, la declaración está disponible en: http://www.aultimaarcadenoe.com/Indios%20isolados-declaracao%20de%20Belem-espanhol.doc

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No obstante, en la Conferencia de Bolivia, los representantes de los

Pueblos Indígenas criticaron el hecho de que esta definición –y en general el

tratamiento, las referencias y políticas- no resaltan adecuadamente que el

aislamiento es voluntario. Así, en el llamamiento final del Seminario de Santa

Cruz de la Sierra, se estimó que “[e]s necesario resaltar que el término

pueblos indígenas en aislamiento se encuentra actualmente en discusión por

parte de expertos y organizaciones indígenas, no existiendo un consenso en

cuanto a su idoneidad para reflejar la realidad de estos pueblos”18.

En un nivel más conceptual, los expertos distinguen entre pueblos

aislados y pueblos en contacto inicial. Según Benno Glauser, antropólogo de

Paraguay, cuando se habla de pueblos indígenas aislados se trata de grupos

que “comparten la condición de no haber tenido contacto con la sociedad

moderna, y de rehusar tal contacto. Dicha condición incluye el contacto con

los miembros de la misma etnia que ya fueron contactados y que viven fuera

del monte” 19.

Alex Rivas Toledo, consultor de la Unión Mundial para la Naturaleza,

señala que el concepto de no-contactados ha perdido fuerza en los últimos

años, debido a que la evidencia cada vez más contundente que muestra a

estos pueblos guardando algún nivel de relación con agentes externos a

través de contactos eventuales (encuentros furtivos, episodios de breve

diálogo con “otros”, hurto de productos elaborados -hachas, ollas, cuchillos

de metal-, otros). Según este experto, su propia dinámica social de no-

contacto sería imposible de ser explicada, sin tomar en cuenta el fenómeno

18 Llamamiento de Santa Cruz de la Sierra sobre pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial, 22 de noviembre de 2006, la declaración está disponible en: <http://www.ecoportal.net/content/view/full/67295>. 19 GLAUSER, Benno. Pueblos indígenas aislados y contacto inicial, documento preparado para el Seminario Regional sobre Pueblos Indígenas Aislados y en contacto inicial de la región Amazónica y El Gran Chaco, 20-22 de Noviembre de 2006, Santa Cruz de la Sierra, Bolivia.

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político de relaciones interétnicas de baja intensidad en las que se encuentran

sumidos y las presiones y efectos que de estas se desprenden20.

A partir de la “promulgación de los derechos colectivos”, sostiene

Rivas Toledo siguiendo a Huertas, se pasó de nominarlos no-contactados a

pueblos en aislamiento o pueblos indígenas aislados.

La noción de aislamiento se relaciona con el acto volitivo de evitar la

interacción con agentes de la civilización y de las sociedades nacionales. La

decisión de aislamiento es regularmente el producto de encuentros

dramáticos con efectos negativos para su sociedad: infecciones,

enfermedades, epidemias y muerte; heridos y asesinados en actos de

violencia física (masacres, crímenes, desalojos, tiroteos, otros), exfoliación de

sus recursos naturales (fauna, flora, minerales, hidrocarburos, otros),

secuestros y otros eventos que en general vulneran su vida, territorios y

entornos naturales21.

Asimismo, de acuerdo con la exposición de Rivas, la nominación de

pueblos en aislamiento, se encuentra con al menos dos variaciones desde una

perspectiva empírica: pueblos en aislamiento voluntario y pueblos en

aislamiento obligado o pueblos ocultos. La primera variación alude a la

capacidad de los pueblos aislados de mantener el aislamiento como proyecto

social, ya sea por motivos de inseguridad y desconfianza hacia el exterior,

como por su aspiración de autarquía social.

20 RIVAS TOLEDO, Alex. Los Pueblos Indígenas en Aislamiento desde los derechos humanos y la conservación de la biodiversidad, Primer Encuentro sobre Pueblos Indígenas Aislados de la Amazonía y El Chaco, Belem do pará, Nov. 8-11 de 2005. 21 Ibíd. 20.

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La idea de aislamiento voluntario, recibe críticas afincadas

principalmente en que los indígenas huirían o se esconderían del asecho del

mundo moderno evitando así riesgos para su integridad. El concepto de

aislamiento voluntario al parecer, olvidaría las condiciones poco favorables

del contexto interétnico, sociopolítico y económico local en que viven estos

pueblos. La variación, pueblos ocultos, interpreta la condición de aislamiento

como un efecto directo de evitar obligadamente contactos que lleven a actos

de violencia, enfermedad y exfoliación que vulneren el frágil equilibrio al

interior de sus sociedades. Si bien los conceptos indígenas en aislamiento

voluntario y pueblos ocultos muestran las variaciones empíricas actuales del

fenómeno, no se trataría de categorías antitéticas u opuestas: es posible que

en la realidad amazónica se presenten casos marcados por una de las dos

tendencias, versus otros en que se presenten en franca combinación22.

“Con base en dichas consideraciones, Rivas sostiene que los pueblos indígenas en

aislamiento voluntario de la región se pueden identificar a través de las siguientes

características:

En términos de su organización social, modos de producción y relaciones con la

naturaleza:

1. Pertenecen a organizaciones sociales de banda y/o tribu.

2. Son en su mayoría practicantes de un ethos cazador en combinación con

recolección de frutos, semillas y raíces y el desarrollo de una horticultura incipiente.

3. La cacería se realiza en combinación con prácticas de pesca y actividades de

silvicultura y horticultura e incipiente agricultura de roza y quema.

4. La combinación de cacería, pesca, horticultura y silvicultura itinerante permiten

establecer como característica básica de estos pueblos la movilidad/semimovilidad

reflejada en su nomadismo y seminomadismo.

22 Ibíd. 20.

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5. Desarrollan su vida y orden social en lugares de alta riqueza ambiental (bosque

húmedo tropical y otros ecosistemas tropicales sudamericanos).

6. Viven en ambientes ricos en recursos naturales renovables (madera, flora, fauna,

otros) y no renovables (petróleo, minerales, otros) poco intervenidos

industrialmente.

En términos de sus relaciones interétnicas:

1. Desarrollan su vida y orden social en geografías lejanas/aisladas de los centros

urbanos nacionales.

2. En algunos casos forman parte de pueblos indígenas amazónicos de reciente

contacto e integración nacional.

3. En algunos casos guardan relaciones de parentesco con poblaciones indígenas

contactadas/integradas de las que formaron parte en el pasado.

4. En su mayoría son pueblos practicantes de la guerra inter-tribal como mecanismo

de equilibrio social, afirmación de su ethos cultural, autarquía social y defensa de su

territorialidad y recursos naturales.

5. En diferente grado, mantienen relaciones inestables/discontinuas con agentes de

la sociedad nacional, no se encuentran al margen de procesos históricos.

6. Evitan/rechazan el contacto directo/indirecto con agentes civilizadores de la

sociedad nacional e internacional.

7. Huyen/se ocultan para evitar contactos con agentes civilizadores que les pueden

someter a episodios de exterminio, violencia física y violencia simbólica.

8. Huyen/se ocultan para evitar contactos con agentes civilizadores que les pueden

transmitir enfermedades/epidemias (…)”23

En el Perú, la Ley para la Protección de Pueblos Indígenas u

Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial -

Ley No 28736-, establece como aislamiento “la situación de un pueblo indígena,

o parte de él, que ocurre cuando éste no ha desarrollado relaciones sociales sostenidas

23 LEE, Anne y SANCHEZ, Camilo. Harvard Law School HLS Advocates for Human Rights. Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario y en Contacto Inicial. 2007.

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23

con los demás integrantes de la sociedad nacional o que, habiéndolo hecho, han optado

por descontinuarlas”24.

La definición legal establecida en el Perú, ha sido criticada duramente

por Klaus Rummenhoeller, quien sostiene que la Ley no diferencia entre

contactos sostenidos entre pueblos indígenas y los con integrantes de la sociedad

mayor como grupos religiosos, madereros, etc. que constituyen niveles de contactos

muy diferentes […] en la Amazonía nunca existieron pueblos indígenas

completamente aislados. Todos los pueblos indígenas, incluyendo los en aislamiento,

mantienen contacto con sus vecinos indígenas quienes históricamente influenciaron

en su desarrollo cultural ya sea a través de intercambios y alianzas pacíficas como de

operaciones violentas.25

En este sentido, en el desarrollo del libro haremos referencia específica

como pueblos indígenas en situación de aislamiento, únicamente a aquellos que

han cumplido con los “requisitos” que la Ley 28736 exige para

“reconocerlos” como tal. Y nos referiremos de manera general con la

denominación antropológica de pueblos indígenas en aislamiento voluntario,

a todos aquellos que no hayan sido reconocidos conforme señala la

mencionada ley.

Respecto de los datos relevantes de los pueblos indígenas en

aislamiento voluntario, los estudiosos de estas poblaciones han señalado que

la situación de “aislamiento” de estas poblaciones, dificulta tener un

24 Art. 3, Ley para la protección de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y de contacto inicial, publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, 18 de mayo de 2006. 25 RUMMENHOELLER, Klaus Pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial: reflexiones conceptuales, documento preparado para el Seminario Regional sobre Pueblos Indígenas Aislados y en contacto inicial de la región Amazónica y El Gran Chaco, 20-22 de Noviembre de 2006, Santa Cruz de la Sierra, Bolivia.

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conocimiento preciso sobre sus características físicas, culturales y

demográficas.

Sin embargo, a pesar de ello, han mencionado también su alto grado

de autonomía socio cultural, su dependencia a sus territorios y recursos

naturales a través de la práctica de actividades de subsistencia, tales como la

agricultura a pequeña escala, la caza, la recolección y la pesca, que realizan

de acuerdo a una dinámica de migraciones estacionales por sus amplios

territorios. Aseguran también, su rechazo al contacto sostenido con personas

ajenas a sus culturas, probablemente por temor a ser agredidos, su extrema

vulnerabilidad frente a enfermedades -ajenas a sus culturas, pero comunes

entre nosotros, como la gripe por ejemplo- y, en la mayoría de casos, a la

amenaza que representa para ellos la sola presencia de agentes externos en

sus territorios.

Los especialistas sostienen que los pueblos indígenas en aislamiento

voluntario, carecen de defensas inmunológicas frente a enfermedades

externas que pueden conllevar al exterminio de todo el grupo humano. En

este contexto, la presencia de terceros y la ejecución de actividades dentro de

los territorios ocupados por ellos, ponen en riego -fundamentalmente- su

vida y su salud. Igualmente, la presencia de agentes externos en sus

territorios los mantiene en constante estado de intranquilidad, exponiéndolos

a inevitables enfrentamientos y desplazamientos territoriales.

Por otro lado, podemos centrar las definiciones de estos pueblos

señalando que son grupos (grandes, medianos o pequeños) de poblaciones

indígenas altamente vulnerables, constituyendo su condición o situación de

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aislamiento un fenómeno socio-cultural que ha hecho de ellos un modo de

vida diferente al de cualquier otro pueblo indígena.

Desde hace un tiempo atrás, los territorios indígenas amazónicos se

habrían visto nuevamente26 invadidos por actividades lícitas e ilícitas con

nuevas amenazas, como los traficantes de pieles, cazadores furtivos,

recolectores de huevos de tortuga, madereros legales e ilegales, empresas

extractivas (petroleras y mineras), narcoterroristas, evangelizadores

religiosos, empresas ecoturísticas, mediconaturistas, etc. -inclusive muchos

de ellos son testigos de la presencia de estos pueblos- los mismos que en

efecto, constituyen nuevas amenazas para los pueblos indígenas en general,

pero especialmente a los que se encuentran en aislamiento voluntario.

Esta situación ha conllevado a que las organizaciones indígenas

representativas y la sociedad civil organizada, se preocupen por reclamar la

protección de estos pueblos. Pues, son consideradas poblaciones “Altamente

Vulnerables”, por no haber desarrollado defensas inmunológicas contra

enfermedades comunes del resto de la población nacional.

Asimismo, cuando hablamos de los pueblos indígenas aislados, no

debemos percibir su situación como un proceso estático, sino más bien

dinámico, como corresponde a toda sociedad. En este proceso, debido a la

irrupción de agentes externos a sus territorios o en su desplazamiento

migratorio por las actividades de recolección y caza que realizan

periódicamente, cada vez son menos los aislados que existen, ya que por

diferentes razones mueren, ya sea por enfermedades, por conflictos con

26 Señalamos anteriormente que las primeras invasiones se habrían dado con el boom del caucho.

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agentes externos a sus grupos humanos, o; inician procesos de contacto con

asimilación o dominación cultural.

1.1.1. RESERVAS TERRITORIALES Y RESERVAS INDÍGENAS

¿Es lo mismo una reserva territorial y una reserva indígena? Aún

cuando aparentemente no existan diferencias entre estas dos figuras legales y

comúnmente se les haga referencia como términos intercambiables

libremente, ello no es del todo cierto, ya que consideramos que tal

asimilación no sería viable -de acuerdo a nuestro sistema jurídico-, por lo

que, muy puntualmente, se establecerá cómo es que se distinguen entre sí.

Reservas Territoriales:

La denominación de Reservas Territoriales nace de la Segunda

Disposición Transitoria de la Ley de Comunidades Nativas27 (posteriormente

Decreto Ley Nº 22175), que considera la demarcación del territorio de las

Comunidades Nativas cuando se encuentran en situación de contacto inicial y

esporádico con los demás integrantes de la comunidad nacional, determinándose un

área provisional de acuerdo a sus modos tradicionales de aprovechamiento de

recursos naturales, hasta que se hayan adquirido carácter sedentario o se determinen

sus migraciones estacionales. (…)”28

Las Reservas Territoriales son espacios geográficos o áreas

demarcadas por el Estado, de carácter provisional, que aún cuando el fin no

sea –precisamente- el de protección de pueblos indígenas en aislamiento, se

pretende que en la práctica otorguen condiciones mínimas de protección a

27 Inicialmente de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Ley N° 20653. 28 DERECHO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, 2007, Pág. 59, Hacia una Reglamentación de la Ley Nº 28736 Régimen Especial Transectorial de Protección a favor de Pueblos Indígenas en Aislamiento y Contacto Inicial.

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dichos pueblos que se encuentran en su interior, frente a las amenazas que se

cierne sobre ellos conforme señalamos anteriormente, ya que fueron creadas

luego de que en 1980 gran parte de la población de los Nahuas del río

Mishagua, ubicados en Ucayali y Cusco, perecieron por enfermedades

respiratorias y gastrointestinales, como producto de los contactos con

madereros ilegales y trabajadores de una empresa petrolera29.

“Hasta 1984, los Nahua, un pueblo indígenas de habla panoana, vivían en las

cabeceras de la cuencas de los ríos Purus, Manu y Mishagua en el sudeste de Perú,

evitando todo contacto directo con personas ajenas y atacando a cualquiera que

ingresara a su territorio. En abril de 1984, su aislamiento terminó cuando cuatro

Nahua fueron capturados por leñadores y llevados a Sepahua, el pueblo local, antes

de ser enviados de vuelta a sus aldeas. Un año más tarde, más de la mitad de los

Nahua había muerto de resfrío y otras enfermedades respiratorias introducidas por el

primer contacto y los leñadores se habían aprovechado de su debilidad para arrasar

su territorio” 30

En efecto, estas áreas demarcadas para las reservas se realizaron al

amparo de la Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y

Ceja de Selva31, que además, los incisos a) y b) del artículo 10º de la misma ley

disponen que para la determinación del territorio de las comunidades

29Luego de ese trágico suceso, las organizaciones indígenas y otras entidades se plantearon por primera vez la posibilidad de concretar lo establecido en el artículo 10º del Decreto Ley Nº 22175, Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y Ceja de Selva, de establecer Reservas Territoriales para la protección de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial, de esta manera, se establece en febrero de 1990, la primera Reserva Territorial Kugapakori Nahua con la Resolución Ministerial Nº 00046-90-AG/DGRAAR, que luego en el 2003 se eleva de categoría legal con el Decreto Supremo Nº 028-2003-AG; luego de ello, se establecerían otras Reservas Territoriales en los departamentos de Ucayali y Madre de Dios. 30 MOVIMIENTO MUNDIAL POR LOS BOSQUES TROPICALES. Pueblos Indígenas, sus bosques, sus luchas, sus derechos. Cáp. II Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario, Pág. 117

31 El Decreto Ley Nº 22175, Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y Ceja de Selva, dispone la determinación de áreas territoriales provisionales para las comunidades nativas que se encuentren en situación de contacto inicial y esporádico con los demás integrantes de la comunidad nacional, hasta que definan su condición de establecimiento definitivo para proceder a titularlos.

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nativas cuando se encuentren en situación de contacto inicial y esporádico

con los demás integrantes de la comunidad nacional, se determinará un área

territorial provisional de acuerdo a sus modos tradicionales de

aprovechamiento de los recursos naturales, hasta que se definan su condición

de establecimiento.

Al amparo de las disposiciones señaladas y, principalmente, por

impulso de las organizaciones indígenas en el Perú se crearon cinco Reservas

Territoriales:

a) La Reserva Kugapakori, Nahua, Nanti y otros establecida

por Decreto Supremo Nº 028-2003-AG, publicado en el

diario oficial “El Peruano” el 25 de julio de 2003;

b) La Reserva Murunahua, establecida por Resolución

Directoral Regional Nº 000-189-CTARU-DRA, del 01 de

abril del año 1997, publicada en el diario oficial “El

Peruano” el 23 de marzo de 2007.

c) La Reserva Mashco-Piro, establecida por Resolución

Directoral Regional Nº 000190-97-CTARU/DRA del 01 de

abril del año l997, publicada en el diario oficial “El Peruano”

el 23 de marzo de 2007.

d) La Reserva Ishconahua, establecida por Resolución

Directoral Regional Nº 00201-98 CTARU/DRA del 11 de

junio del año 1998, publicada en el diario oficial “El

Peruano” el 23 de marzo de 2007; y

e) La Reserva para pueblos indígenas en aislamiento de Madre

de Dios, establecida por Resolución Ministerial Nº 427-2002-

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29

AG, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 22 de abril

de 2002.

Decimos que estas reservas se crearon principalmente por impulso de

las organizaciones indígenas, porque fueron éstas, las que se encargaron de

demostrar la existencia de las amenazas que acechaban sobre la vida y la

salud de estos pueblos indígenas en aislamiento.

Las propias organizaciones indígenas, evidenciaron que sus hermanos

en aislamiento voluntario carecen de defensas inmunológicas frente a

enfermedades externas y que pueden conllevar al exterminio de todo el

grupo humano o de gran parte de ellos y afirmaron que su única fuente de

sobrevivencia, son los recursos naturales que se encuentran en los lugares

donde habitan.

Por otro lado, sobre las Reservas Territoriales, Gamboa Balbín señala

que, de acuerdo a la interpretación del artículo 10° de la Ley Nº 22175 y de

los artículos 4°, 5° y 6° del Reglamento de la Ley de Comunidades Nativas y

de Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva, se establece

un régimen complementario de protección a estos pueblos indígenas

nómadas, creándose de esta manera las “reservas territoriales” del Estado a

favor de estos grupos indígenas.

Asimismo, complementariamente precisa que interpretando las

normas que le otorgan facultades de demarcación territorial, el Ministerio de

Agricultura y las Direcciones Regionales Agrarias han “protegido”

formalmente los territorios y derechos conexos a éstos, de los pueblos

indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial a través de las reservas

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territoriales, creadas por diversas normas desde 1990. En consecuencia,

habría funcionado -por defecto- un sistema “mixto” de protección de los

recursos naturales y de los derechos colectivos de estos pueblos indígenas.

Un aspecto que denotaría una debilidad jurídica de estas reservas, es

el procedimiento y el dispositivo que las crea. Ninguno de los artículos del

Decreto Ley N° 22175 señala cuál es la disposición legal por la que se

aprueba el acto administrativo de constituir una Reserva Territorial, razón

por la cual en la práctica, se han hecho mediante diversos dispositivos, tales

como: decretos supremos, resoluciones ministeriales, resoluciones

directorales o normas regionales.

Lo cierto es que esas referencias contenidas en la Ley 22175, en la

práctica, dieron lugar al establecimiento de “zonas de protección” de los

pueblos indígenas en aislamiento voluntario, aún cuando la finalidad era

distinta a la protectora.

Al respecto, Francisco Ballón señala que en efecto, esa brevísima

referencia devino en un desarrollo práctico con el reconocimiento de “reservas”

basadas en un piso legal cuya orientación era lo comunal y una demarcación

territorial signada por la frágil provisionalidad. (…) de manera que el presupuesto de

tal demarcación era desembocar en títulos comunales que reflejan la realización de

alguna de las dos opciones esperadas por la Ley de Comunidades Nativas: el a)

“cuando hayan adquirido carácter sedentario”, o el b) “cuando realicen migraciones

estacionales” los espacios así ocupados. En alguno de estos dos esquemas de

asentamiento es que la Segunda Disposición Transitoria impelía a “las comunidades

nativas en contacto inicial y esporádico” a transformarse. Luego de definida la

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condición de la residencia/desplazamiento y gracias a la previsión realizada, se les

daría un título comunal de propiedad32.

En este sentido, conforme mencionamos desde el inicio de este

subcapítulo, el grado de protección que las reservas territoriales pudieran

brindar a los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, es ínfimo -por no

decir ninguno- aún cuando el efecto de su consonancia fonética sea el más

agradable para las organizaciones indígenas. Sin embargo, el factor más

importante –de protección- no se da en realidad, razón por la cual, es

permitido el ingreso de extraños a estas reservas y hasta se permite la

explotación de recursos naturales una reserva territorial.

Esta deficiencia protectora de las reservas territoriales, obedece a que

su finalidad no es de protección, sino de establecer derechos expectaticios de

propiedad para los pueblos indígenas nómadas, pero condicionándolos a

patrones de vida sedentarios, es decir condiciones culturalmente extremas a

su actual modo de vida.

Por lo tanto, estas demarcaciones especiales que comprenden las

Reservas Territoriales, en primer lugar no garantizan ni eficiente ni

eficazmente la protección de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario.

Las normas que las crearon, no tienen el suficiente peso jurídico para

oponerse a las permisiones legales que autorizan irrumpir en dichas reservas,

para el ejercicio de diferentes actividades, especialmente las extractivas. La

ausencia formal de la finalidad protectora, ha impedido que se implementen

mecanismos de protección y prevención favorables a dichos pueblos.

32 BALLÓN, Francisco. ¿Y si la derogamos? La Textura Abierta Versus el Formalismo. DAR “Hacia una Reglamentación de la Ley Nº 28736, Régimen Especial Transectorial de Protección a Favor de Pueblos Indígenas en Aislamiento y en Contacto Inicial” – 2007, Perú

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32

El ex Relator Especial de Naciones Unidas, Rodolfo Stavenhagen da

algunos alcances que precisan la fragilidad o debilidad de las reservas

territoriales respecto de la protección y el propio reconocimiento de derechos

(a la vida, la salud, medio ambiente, etc.) a los pueblos indígenas en

aislamiento voluntario.

“33. Especialmente compleja es la problemática que surge cuando distintas

disposiciones legales relativas a los pueblos indígenas no han sido suficientemente

bien interpretadas por distintas instancias del Estado o cuando los principios

constitucionales de protección de los derechos humanos van siendo progresivamente

diluidos a través de las normas legales subsidiarias. Un caso ilustrativo de este

dilema se ha venido dando en el Perú, en donde el Decreto Ley N º 22175 rige las

reservas territoriales de los pueblos indígenas “en aislamiento voluntario o contacto

inicial”. De las cinco reservas territoriales existentes, todas han sido delimitadas pero

se superponen con concesiones mineras, de hidrocarburos o forestales que vulneran

diversos derechos individuales o colectivos de los pueblos indígenas. El Estado no ha

definido aún la política, el marco jurídico ni la institucionalidad necesaria para la

protección de los derechos de las comunidades indígenas de la Amazonía peruana. Se

ha podido constatar el daño producido a estos pueblos por diversos agentes sociales y

económicos que entran en contacto permanente con ellos”.

34. En 2005 la preocupante situación de los pueblos indígenas de la Amazonía

peruana, afectados también por un gasoducto que atraviesa su región, condujo a la

creación de una Comisión Especial que elaboró un proyecto de ley de protección de

los pueblos indígenas en aislamiento voluntario o contacto inicial. Pero el Congreso

dictaminó un proyecto de ley distinto que limita y desarticula el régimen especial de

protección de estos pueblos propuesto por la Comisión Especial. En caso de ser

aprobada, esta ley dejaría desprotegidas a las comunidades indígenas de estas

reservas” 33.

33 STAVENHAGEN, Rodolfo. Las Cuestiones Indígenas. Los derechos humanos y las cuestiones indígenas. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades

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33

No obstante estas deficiencias, la sola demarcación de las reservas

territoriales han permitido que, de alguna manera, las organizaciones

indígenas intenten salvaguardar los derechos colectivos en general, de los

pueblos indígenas en aislamiento voluntario. Razón por la cual, además de

las reservas ya creadas, la AIDESEP y otras organizaciones, solicitaron la

creación de cinco nuevas Reservas Territoriales ubicados en los

departamentos de Loreto y Ucayali.

Las propuestas de reservas son las siguientes:

1. Propuesta de Reserva Territorial Tapiche, Blanco y Yaquerama (Yavarí

Tapiche): Ubicado en el departamento de Loreto; se inició el trámite de

creación el 18 de febrero del 2003.

2. Propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre: Ubicado en el

departamento de Loreto; se inició el trámite de creación el 18 de febrero

del 2003.

3. Propuesta de Reserva Territorial Kapanawa (Maquía Callería): Ubicado

en los departamentos de Loreto y Ucayali; se inició el trámite de creación

el 18 de noviembre del 2005.

4. Propuesta de Reserva Territorial Yavarí Mirim: Ubicado en el

departamento de Loreto; se inició el trámite de creación el 15 de

septiembre del 2003.

5. Propuesta de Reserva Territorial Cashibo Cacataibo: Ubicado en los

departamentos de Loreto y Ucayali; se inició el trámite de creación el 14

de octubre de 1999.

fundamentales de los indígenas. 62º período de sesiones. Tema 15 del programa provisional. Comisión de Derechos Humanos. Distr. GENERAL. E/CN.4/2006/78. 16 de febrero de 2006.

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34

Los trámites se iniciaron en las Direcciones Regionales de Agricultura

de los Departamentos de Loreto y Ucayali. Posteriormente fueron remitidas

al Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y

Afroperuanos –INDEPA-, quienes hasta la fecha no han retomado los

trámites para declararlas de acuerdo a ley.

Reservas Indígenas:

Respecto de las Reservas Indígenas, éstas constituyen una

denominación que otorga la Ley Nº 28736, a las tierras delimitadas por el

Estado peruano, de intangibilidad transitoria, a favor de los pueblos

indígenas en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, y en

tanto mantengan tal situación, para proteger sus derechos, su hábitat y las

condiciones que aseguren su existencia e integridad como pueblos34.

La Ley Nº 28736, para la Protección de Pueblos Indígenas en Situación

de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial, señala que ésta tiene por

objeto, principalmente, garantizar la vida y salud de estos pueblos. Dispone

que para reconocer a un grupo humano la categoría de Pueblo Indígena en

Situación de Aislamiento, se realiza a través de decreto supremo, igual

procedimiento se prevé para la creación de las Reservas Indígenas, que se

reconocen como tal mediante otro decreto supremo distinto al que reconoce

al pueblo a favor de quien se creará la reserva.

El mencionado dispositivo legal, declara la intangibilidad de las

Reservas Indígenas, salvo cuando se encuentren recursos naturales

susceptibles de extracción y que resulten de necesidad nacional35.

34 Artículo 2° de la Ley Nº 28736. Ley Para La Protección De Pueblos Indígenas U Originarios En Situación De Aislamiento Y En Situación De Contacto Inicial. 35 Artículo 5º inc. c) Ley 28736.

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35

De las cinco reservas creadas, todas con anterioridad a la Ley 28736,

solamente una cuenta con decreto supremo. Sin embargo, ésta no es

intangible ya que al estar superpuesta por el proyecto Camisea, no es posible

en la práctica, impedir el ingreso de las personas.

La formulación, dirección y aprobación de políticas, programas y

proyectos de protección a los Pueblos Indígenas en Aislamiento, está a cargo

del Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y

Afroperuano- INDEPA, el mismo que en la actualidad pasa por un momento

de inestabilidad, puesto que a inicios del año 2007 fue fusionado al

Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social –MIMDES-, posteriormente se ha

logró que se le devuelva su autonomía, empero su adscripción continua

dependiendo del MIMDES.

Es necesario precisar que desde la creación del INDEPA, no se ha

establecido ninguna reserva indígena, es más, ni siquiera se ha dispuesto la

revalidación de las reservas ya creadas con dispositivos distintos a decretos

supremos. Mientras tanto, se sigue permitiendo el ingreso de terceros a las

reservas y se continúan otorgando licencias y concesiones para extraer

recursos naturales en los territorios de los pueblos indígenas, poniendo en

riesgo su existencia.

Si bien es cierto, es un gran avance contar con una ley especializada

para los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y, es gratificante saber

que se cuenta con una figura legal que delimita un espacio de protección

para estos pueblos, también es cierto que esta situación tiene sus propias

deficiencias.

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36

En primer lugar, creemos que es innecesario que las Reservas

Territoriales, para su adecuación a la norma, tenga que pasar por un proceso

“nuevo” de categorización, desconociendo los dispositivos legales que las

crearon, es decir como si éstas no existieran36, cuando lo más conveniente, es

la categorización y/o reconocimiento automático.

Entre otros aspectos, uno relevante para efectos de crítica, es el

referido a la “intangibilidad” de las reservas indígenas. Conforme se hiciera

mención en los párrafos precedentes, el Artículo 5º de la Ley Nº 28736,

dispone que las reservas sean intangibles -en tanto mantengan su condición

de tales-, no se otorgarán derechos para el aprovechamiento de recursos

naturales en su interior, excepto si se encuentran recursos naturales cuya

explotación resulte de necesidad pública para el Estado. Es decir, que la

intangibilidad se pierde cuando se determina que hay recursos naturales

necesarios para el Estado.

Al respecto, la intangibilidad otorgada por ésta ley para las Reservas

Indígenas en comparación con las Reservas Territoriales, que no son

consideradas como espacios intangibles, es un gran logro. Sin embargo, la

declaración de “necesidad pública” con frecuencia se reviste de

subjetividades, no obstante ésta se otorgaría mediante una norma, según

algunas teorías del derecho administrativo, las fundamentaciones amparadas

solamente en la “necesidad pública”, “interés de la nación”, etc., son

justificaciones que encubren arbitrariedades del Estado, para imponer por la

fuerza lo que no pueden hacerlo con la razón.

36 Segunda Disposición Final Ley 28736.

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37

Por otro lado, tanto la AIDESEP, como, la Federación Nativa del Río

Madre de Díos y Afluentes –FENAMAD37- han manifestado públicamente

ante las autoridades peruanas que la “Ley Nº 28736, para la Protección de los

Pueblos Indígenas en situación de Aislamiento Voluntario y en situación de

Contacto Inicial’ vulnera el derecho de los pueblos indígenas en aislamiento”.

Algunas de las razones que alegan para sustentar sus objeciones se

refieren a que: i) La ley “no reconoce los derechos territoriales ancestrales de

los pueblos indígenas en aislamiento y no asegura la necesaria intangibilidad

de las Reservas Territoriales frente al otorgamiento de concesiones para la

explotación de recursos naturales”; ii) “la ley sustituye la figura “Reserva

Territorial” por otra “Reserva Indígena”, que por su ambigüedad no

garantiza adecuadamente los derechos territoriales de los pueblos en

aislamiento”; y iii) “en contra de lo estipulado en el Convenio 169 OIT, se

excluyen a las organizaciones indígenas de participar en la Comisión

responsable de reconocer la categoría de pueblo en aislamiento o en contacto

inicial y en el reconocimiento oficial de Reservas” 38

En este sentido, podemos afirmar que, mientras las Reservas

Territoriales son áreas delimitadas con propósitos diferentes a la protección

de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, en las Reservas

Indígenas específicamente se reconoce que son áreas para proteger sus

derechos, su hábitat y las condiciones que aseguren su existencia e integridad

como pueblos.

37 Organización representativa de los Pueblos Indígenas de Madre de Dios 38 FEDERACIÓN NATIVA DEL RÍO MADRE DE DÍOS Y AFLUENTES (FENAMAD), Carta Nº 097-2007-FENAMAD, dirigida al Sr. Manuel Figueroa Quintana. Presidente Ejecutivo, Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano - INDEPA. Puerto Maldonado, 24 de Febrero del 2007.

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38

Haciendo un balance general, si bien la Ley Nº 28736 no es un “norma

perfecta”, lo cierto es que antes de esta ley una Reserva era más vulnerable

que ahora, tanto a nivel administrativo como a nivel de campo. De hecho,

existe un dictamen aprobado de la Comisión de Pueblos Andinos,

Amazónicos y Afroperuanos, Ambiente y Ecología del Congreso de la

República, que modifica y mejora las condiciones de esta ley, lo lamentable

es que ese dictamen desde hace dos años está a la espera de ser incluido en la

Agenda del Pleno para su debate.

1.2. PUEBLOS INDÍGENAS EN SITUACIÓN DE AISLAMIENTO

VOLUNTARIO EN LA ZONA DE LA PROPUESTA DE “RESERVA

TERRITORIAL NAPO TIGRE”.

El 18 de febrero de 2003, la Organización Regional AIDESEP Iquitos –

ORAI-39 presentó ante la Administración Técnica Forestal y de Fauna

Silvestre (ATFFS) de Loreto, el Plan Operativo para la “Delimitación Territorial

de los pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario de las cuencas altas

de los ríos Yavarí, Tapiche, Napo, Curaray, Arabela y Tigre, departamento de

Loreto”.

Posteriormente, en julio de 2005, la AIDESEP volvió a presentar ante

la Dirección Regional de Agricultura de Loreto, el Estudio Técnico para la

“Delimitación Territorial a favor de los pueblos indígenas en situación de aislamiento

voluntario ubicados en la cuenca alta de los ríos Curaray, Napo, Arabela, Nashiño,

Pucacuro, Tigre y afluentes”, más conocida como la “Propuesta de Reserva

Territorial Napo Tigre”

39 Ahora ORPIO -Organización Regional de Pueblos Indígenas del Oriente; es una organización indígena miembro de AIDESEP, que reúne federaciones indígenas y comunidades nativas de la zona nor oriental del departamento de Loreto.

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39

Esta propuesta sostiene que en las cabeceras y afluentes de las cuencas

de los ríos Arabela y Curaray habitan los pueblos indígenas en situación de

aislamiento, emparentados a los grupos étnicos Waorani (Tagaeri40 -

Taromenane41), Pananujuri (Arabela) y Aushiris o Abijiras.

Solamente para mencionarlos -ya que más adelante se consignan

documentos que señalan mayores aspectos de estos pueblos- podemos decir

que:

Los Waorani, son un grupo bastante conocido en Ecuador (un número

de ellos han sido evangelizados a fines del siglo pasado), cuyo territorio se

extiende entre las cabeceras de los ríos Curaray y Napo. Hicieron noticia

años atrás, cuando dieron muerte a dos religiosos que pretendieron contactar

un grupo aislado, con ánimos de evangelización. Diversos antropólogos

hablan de algunos grupos separados de los Waorani (Tagaeri y Taromenane).

Los Pananujuri, es un grupo que ha sido mencionado por los

misioneros jesuitas de los siglos XVI y XVII como habitantes de los bosques

entre el alto río Tigre y Napo, teniendo como subgrupo de este pueblo a los

Arabela.

Los Aushiris o Abijiras, que habitaban en el siglo XVII la cuenca del

río Curaray; y que se habían resistido al contacto con los jesuitas, como

relatan los misioneros Manuel Uriarte y otros de la época.

Como la mayoría de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario,

estos pueblos no mantienen contacto con la sociedad moderna, ni con otros

40 Los moradores de la comunidad Nativa de Flor de Coco, lo conocen como aucas o patas coloradas. 41 Taro, en waorani quiere decir lanza. Son conocidos como valientes y guerreros muy fuertes

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indígenas que asientan en las comunidades nativas dentro del ámbito de los

Lotes 67 y 39. Mantienen un modo de vida nómada, internados en la

espesura de la selva peruana, formados por familias que viven sólo de la

caza, pesca y recolección de productos del bosque tropical. Eventualmente

siembran algunos vegetales comestibles como la Yuca42, Maíz y Pijuayo43, en

pequeñas chacras y viven en grupos dispersos, en maloca o casa comunal

esparcida en un amplio espacio, que ocupan eventualmente durante sus

excursiones de caza o recolección.

La presencia de los pueblos indígenas en situación de aislamiento

voluntario en esa zona, se sustenta principalmente por los testimonios

proporcionados por miembros de las comunidades nativas de la zona, así

como los colonos y madereros que habitan y recorren toda la extensión de la

zona donde se ubican, que han tenido avistamientos. Complementándose

con otros indicios, como huellas, vestigios, lanzas cruzadas, etc.

La información sobre las comunidades aisladas, en las cuencas de los

ríos Napo Tigre Curaray, obtenidas de los informadores fue verificada

personalmente por los antropólogos que hicieron el estudio y si ésta era

técnicamente posible. Es decir que si el informador afirmaba que en un cierto

lugar había una senda que habían dejado los grupos aislados, los

investigadores iban al lugar, comprobaban la veracidad de la información y

localizaban el lugar con el GPS44.

El estudio sobre Napo Tigre, describe detalladamente el método para

conseguir información y la clasificación de las fuentes. El hecho de informar

42 Yuca: Tubérculo similar a la papa, de corteza dura y pulpa fibrosa y blanquecina. 43 Pijuayo: Fruta comestible cuya semilla está cubierta por pulpa seca, oriunda de la Amazonía. 44 Global Position System.

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sobre las diferentes fuentes de los datos empíricos, iba hacer verosímil y

validar el material recogido, para concientizar al potencial lector del estudio

que no todas las fuentes se podían verificar personalmente por los

investigadores.

Las pruebas recogidas sobre la incidencia de pueblos aislados en la

zona estudiada son pruebas antropológicas, y sólo en este contexto

antropológico, hay que examinarlas y entenderlas, pero esto no quiere decir

que estas pruebas no produzcan efectos legales posteriores.

Debemos señalar que las evidencias de la existencia de pueblos

indígenas en aislamiento voluntario en la zona del Napo-Tigre ha pretendido

ser desvirtuada, primero con un informe elaborado por la Consultora

DAIMI, quien dirigió una “expedición en la zona” financiada por la empresa

petrolera PERENCO, y; luego por el Instituto Nacional de Desarrollo de los

Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos – INDEPA, a través de la

Comisión Multisectorial, quienes -a tan sólo dos meses después de que el

Gobierno peruano declarara de interés nacional el Lote 6745, superpuesto a la

propuesta de reserva Napo Tigre-, han emitido un informe donde

recomiendan “Devolver la solicitud a AIDESEP …, por cuanto la solicitud no se

ajusta a las normas administrativas de Ley, ni cumple la exigencia de riguridad (sic)

metodológica científica como para determinar que existan Pueblos en Aislamiento

Voluntario”46.

45 D.S. 044-2009-EM. 29 de abril de 2009. Diario Oficial “El Peruano”. 46 SECRETARIA DE LA COMISIÓN MULTISECTORIAL. Informe Técnico N° 001-ST-2009.

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FOTOGRAFÍA 1

Fotografía de Pueblos Indígenas en aislamiento. Publicada por SURVIVAL

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43

TABLA DE EVIDENCIAS NAPO-TIGRE47

No. Fecha Lugar Evidencia (contacto ocular) cuenca del río Napo 78. 1992 Napo>Curaray> alto Nashiño (der.) (Ecuador) encuentro (Kairski) 35. 1993 Napo>Curaray> Lobo Avistamiento 3. 1998 xii/99 i Napo>Curaray> medio Arabela Avistamiento 5. 2001 vi Napo>Curaray> Arabela Encuentro 2. 2002 iii Napo>Curaray>Arabela> Tonema encuentro, pisadas

(Álvarez) 27. 2002 iii/iv Napo>Curaray> alto Nashiño (der.) (Ecuador) Encuentro 23. 2002 xii Napo>Curaray> Nashiño (Patococha) (izq.) encuentro, trochas 11. 2003 Napo>Curaray> Alemán (izq.) encuentro, pisadas, robos,

sonidos, señas (lanzas) 13. 2003 iii Napo>Curaray> alto Nashiño (izq.) Avistamiento 25. 2003 iii Napo>Curaray> medio Nashiño (izq.) Avistamiento 13. 2003 iii Napo>Curaray> alto Nashiño (izq.) encuentro, sonidos 16. 2003 iv Napo>Curaray> alto Nashiño (izq.) Avistamiento

cuenca del río Tigre 41. 1940.-50. Tigre>Pucacuro>Baratillo> Baratillo Chico, Patoyacu encuentro, malocas,

sonidos 52. 1940-50? Tigre>Pucacuro> alto Baratillo encuentro, casa, robos 53. 1959 Tigre>Pucacuro> alto Baratillo encuentro, robos, señas,

pisadas 47. 1967-69 Tigre>Pucacuro>?Sabedios (encuentros) 55. 1969 Tigre>Pucacuro> alto Baratillo (der.) encuentro, casas 48. 1980 Tigre (der.?) avistamiento, señas,

sonidos 75. 2008? Tigre>Pucacuro> Tangarana (izq.) avistamiento (AIDESEP) 76. 2008? Tigre>Pucacuro> Tangarana (izq.) avistamiento (AIDESEP)

(otros indicios) cuenca del río Napo 7. 1995 xi Napo>Curaray> Arabela sonidos, robo 32. 2001 ii Napo>Curaray> medio Curaray (Maracaná) (izq.) Sonidos 12. 2002-03 Napo>Curaray> alto Nashiño (izq.) Sonidos 29. <2003 Napo> Yanayacu, Aushiri Indicaciones (?) 14. 2003 iii Napo>Curaray> alto Nashiño (izq.) Sonidos 22. 2003 x Napo>Curaray> medio Nashiño sonidos, olor 21. 2003? Napo>Curaray> medio Nashiño (der.) Indicios (?)

cuenca del río Tigre 44. 1930. Tigre> ?Bufeo robos, sonidos 42. 1945-50 Tigre>Pucacuro>Baratillo> Baratillo Chico robos, señas

evidencias materiales Cuenca del río Napo

20. ? Napo>Curaray> alto Nashiño (der.) trocha, señal (‘Q’) 34. 1993 Napo>Curaray> Lobo purma, trochas 4. 2001 Napo>Curaray> Alemán (izq.) señas (hojas de palmera

partidas en dos) 6. 2001 Napo>Curaray> Arabela pisadas de dos personas y

una huella larga que parecía ser de una lanza

1. 2001 Napo>Curaray> Arabela (cab.) chacras de maíz, pisadas (Álvarez)

33. 2001 ix-xi Napo> Curaray (izq.) campamento, pisadas 8. 2002 xii Napo>Curaray> Arabela Trocha 28. <2003 Napo> Yanayacu (línea petr.) Pisadas 36. 2003 Napo> Curaray (der.) Chacra 31. 2003 Napo> medio Curaray (izq.) Pisadas 10. 2003 ¿? Napo>Curaray> alto Arabela Trocha

47 Anexo de “Algunas observaciones referentes a los estudios sobre la presencia de las poblaciones aisladas en la zona fronteriza peruano-ecuatoriana”. 2008

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19. 2003 ¿? Napo>Curaray> Nashiño Trocha 24. 2003 ¿? Napo>Curaray> Nashiño (Patococha) Trochas 9. 2003 ¿? Napo>Curaray>Arabela> Cashaná Trocha 17. 2003 iii Napo>Curaray> Nashiño trocha, sonidos 30. 2003 x Napo> medio Curaray (Hurbina) (izq.) Pisadas 15. 2003 x Napo>Curaray> alto Nashiño (izq.) Pisadas 26. 2003 x Napo>Curaray> alto Nashiño (izq.) Trochas 18. 2003? Napo>Curaray> Nashiño Campamento

cuenca del río Tigre 57. ? Tigre>Pucacuro> Baratillo (cab.) Purma 64. 1930. (2004) Tigre>Pucacuro> alto Tangarana Purma 63. 1930-60? (2004) Tigre>Pucacuro> Tangarana (Garapatal) Purma 62. 1940-50 (2004) Tigre>Pucacuro> Tangarana (Renancal) Purma 60. 1940.? Tigre>Pucacuro> Tangarana cántaros, huellas 59. 1940.? Tigre>Pucacuro> Tangarana casas malocas 43. 1940? Tigre>Pucacuro>Baratillo> Baratillo Chico? pisadas, trochas 51. 1945 Tigre>Pucacuro> alto Baratillo casas, señas, 40. 1950. Tigre (izq.)> Piedralisa casas, malocas, huellas 61. 1950. Tigre>Pucacuro> medio Tangarana casa, purmas 38. 1950.-1960. Tigre (der.)> San Antoño Bajo, Yanayacu pisadas, señas 50. 1955-60 Tigre>Pucacuro> alto Baratillo (der.) casas, chacras 54. <1960. Tigre>Pucacuro> alto Baratillo casas, chacras 46. 1967-69 Tigre> Pucacuro (der.) Huellas 39. 1970. Tigre (der.)> Taushiro, Pavayacu Huellas 45. 1970-75 Tigre>Pucacuro>Baratillo> Patoyacu chacras, huellas 77. >1979 Tigre>Pucacuro> Baratillo (cab.) chacras, huellas 56. 1980. Tigre>Pucacuro> Baratillo (cab.) Tinaja 37. 1980-85 Tigre (der.)> Huanganayacu casas, malocas, trampas,

ataque 66. 1985? Tigre>Pucacuro> Tangarana (Renancal) Pisadas 58. 1989-90 Tigre>Pucacuro> Baratillo (cab.) Purmas 74. 1990. Tigre>Pucacuro> alto Tangarana señas (Álvarez) 73. 1994-97 Tigre>Pucacuro> alto Tangarana señas (Álvarez) 67. 2000 Tigre>?Lobollo Trochas 69. 2000 Tigre>Pucacuro> alto Tangarana campamento, trochas,

señas 68. 2001 Tigre>Pucacuro> Baratillo (izq.) Huellas 71. 2001 Tigre>Pucacuro> Baratillo (izq.) pisadas, trochas 49. 2003 Tigre> Pucacuro (izq.) Vasija 72. <2004 Tigre>Pucacuro> Baratillo (izq.) trochas, sonidos 65. <2004 Tigre>Pucacuro> alto Tangarana Señas 70. 2004 Tigre>Pucacuro> alto Tangarana Trocha

Leyenda: Señas (Álvarez) – información de fuente citada por Rogalski 2005 Encuentro (Kairski) – fuente external a Rogalski 2005

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MAPAS DE ENCUENTROS48

48 Ibíd. 47.

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CUADRO RESUMEN NAPO TIGRE49

Propuesta Reserva Territorial a favor de los pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario ubicados en las cuencas altas de los ríos Curaray, Napo, Arabela, Nashiño, Tigre y

afluentes Historia

La investigación sobre la situación de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario de esta zona fue realizada por AIDESEP, con el apoyo financiero de IWGIA y el apoyo técnico de la Escuela de Etnología y Antropología de Cultura de la Universidad de Adam Mickiewicz de Poznan (Polonia), quienes ya contaban con experiencia de trabajo con indígenas del río Napo en Ecuador. Los estudios se iniciaron en el mes de octubre de 2003, culminando en mayo 2004. La investigación se hizo en respuesta a los informes recogidos por J. Álvarez Alonso del IIAP que tenía testimonios, de las comunidades cercanas a la zona de la Reserva Propuesta, de encuentros con gente aislada y que estaba preocupado por ellos luego de la publicación (en 2002) de los bosques de producción de Loreto, que se superponían con las mismas áreas. Actualmente la principal amenaza para la reserva y los pueblos en aislamiento que la habitan es la actividad petrolera, encontrándose en la zona 9 lotes petroleros que se superponen al área de la reserva. Seguidamente, la tala ilegal, también es un problema para los pueblos aislados de la Reserva: los madereros, en su mayoría provenientes de Iquitos y Amazonas, ingresan por los ríos Curaray y Napo. En abril de 2005 se aprobó la Zona Reservada Pucacuro (Resolución Ministerial Nº 0411-2005-AG), una iniciativa promovida por IIAP, INADE y las comunidades nativas de la zona.

Nombre Reserva Territorial a favor de los pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario ubicados en la Cuenca Alta de los ríos Curaray, Napo, Arabela, Nashiño, Tigre y Afluentes

Fecha y Resolución de creación

En propuesta

Ubicación Distritos: Tapiche, Napo y Tigre Provincias: Maynas y Loreto Departamento: Loreto

Tamaño 456 672 ha. Ríos principales Cuencas altas de los ríos Curaray, Napo, Arabela, Nashiño, Tigre,

Pucacuro y afluentes; también aquellos ríos colindantes en la frontera con Ecuador

Pueblos habitantes Taushiro Taromenane Pananujuri Iquitos-Cahuarano (posiblemente)

Contexto regional El área propuesta para la reserva se encuentra en el noroeste del departamento de Loreto. Por el noroeste la Reserva colinda con el Parque Nacional Yasuní y la Reserva Biológica Limoncocha en Ecuador, por el lado suroeste con la Zona Reservada Pucacuro, que lo superpone en parte, y por el lado este colinda con la Propuesta del Reserva Comunal Napo Curaray.

49 Fuente AIDESEP.

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El área es de bosque húmedo tropical, con presencia de aguajales y pantanos. Posee un conjunto de lomadas y colinas altas y bajas (AIDESEP, 2005). Se accede a la Reserva a través de los ríos Amazonas, Napo, Tigre y Curaray. La ruta principal es partiendo desde Iquitos hasta el centro poblado Santa Clotilde (río Napo), considerado el más cercano a la reserva. Desde ésta comunidad se surca en bote hasta la CN Buenavista (río Curaray), que colinda por el este con la Reserva. Otra ruta es a través de los ríos Pucacuro y Tigre. Se parte desde Iquitos por río hasta el centro poblado Intuto o Alfonso Ugarte (río Tigre). Posteriormente, se surca en bote por el río Pucacuro hasta llegar a la Reserva. Pueblos de la Reserva Los investigadores del expediente técnico recogieron mucha evidencia de la existencia de pueblos aislados, como testimonios de la gente local, evidencia de caminos, asentamientos, purmas y algunos artefactos (lanzas, cerámicas etc.). No se ha podido definir con certitud la afiliación étnica de los pueblos en aislamiento, sin embargo se estima que hay por lo menos tres pueblos diferentes viviendo en zonas distintas (Estudio técnico: 38). Es probable que los pueblos pertenezcan a las familias lingüísticas huaorani y záparo. Los pueblos del alto y medio río Curaray, Nashiño y Yanayacu Es probable que pertenezcan al pueblo Taromenane que parece ocupar esta zona fronteriza entre Perú y Ecuador. Hay más evidencia sobre su ubicación del lado ecuatoriana donde están albergados en el Parque Nacional Yasuní. El pueblo Taromenane es lingüísticamente cercano al pueblo Huaorani (Expediente técnico: 34). Los pueblos de la quebrada Alemán y alto Arabela El expediente técnico de AIDESEP opina que los grupos aislados de la quebrada Alemán (Rumiyacu) y del alto Arabela son del mismo pueblo y propone que son de descendencia Pananujuri, un grupo que se fraccionó del pueblo Arabela cuando este se contactó con la sociedad nacional (AIDESEP, 2005: 34). El pueblo Arabela pertenece a la familia lingüística záparo y ocupaban toda la cuenca alta del Tigre y el Arabela en los años 50s. En 1954, algunos de sus miembros decidieron asentarse (con ayuda de los misioneros) en la zona donde hoy es la CN Buena Vista. Otro grupo decidió replegarse y quedarse por las zonas altas de río Arabela, donde actualmente se estarían desplazando, incluyendo la quebrada Alemán y Cashaná. Los pueblos de los ríos Baratillo y Tangarana Los investigadores proponen que esta gente pertenece al pueblo Taushiro (familia lingüística záparo), sin embargo las lanzas que han encontrado en la zona no parecen a las lanzas de los Taushiro de otras partes (Expediente técnico: 35).

50 Para mas detalles sobre los avistamientos véase Rogalski y Wolodzko, 2003, Informe sobre la Presencia de grupos indígenas en situación de aislamiento voluntario en la cuenca de los ríos: medio y alto Curaray, Arabela, Nashiño y Alto Napo y AIDESEP, 2005, Delimitación Territorial a favor de los pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario ubicados en la cuenca alta de los ríos Curaray, Napo, Arabela, Nashiño, Pucacuro, Tigre y afluentes. 51 Ayuda Memoria sobre situación de indígenas en aislamiento voluntario en Loreto, José Álvarez Alonso. IIAP 52 http://www.menergia.gov.ec/secciones/archivos/dinapaBloques2004.jpg

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Los Taushiros vivían en las zonas interfluviales de los ríos Pastaza y Corrientes. Unos misioneros jesuitas convencieron a un grupo de Taushiros para que se asentaran en las orillas del Pastaza, posteriormente se desplazaron hacia las confluencias de los ríos Tigre, Pucacuro y Ahuaruna (AIDESEP, 2005). Había muchas evidencias de este pueblo en las cabeceras de los ríos Baratillo y Tangarana en los años 50s a 70s, y los comuneros locales encontraron varias casas, todavía habitadas, hasta los años 80s. Es probable que los descendientes de este grupo se estén ahora desplazando en esta área, o que se hayan mudado al este, hacia el varadero entre los ríos Tangarana y Arabela (AIDESEP, 2005). Los pueblos de las cabeceras del río Nanay Los investigadores no pudieron identificar a estos pueblos, pero el expediente técnico propone que podrían ser sobrevivientes de los Iquitos-Cahuaranos que habitaban esta zona antes (AIDESEP, 2005: 35). Comunidades locales La CN Buena Vista (Arabela) está dentro de la propuesta de Reserva Territorial. Por el río Napo, al norte y este de la Reserva hay comunidades Secoya y Kichwa, por el río Curaray hay comunidades Arabela y por el río Tigre hay comunidades Achuar. Los comuneros de estas comunidades suelen ingresar en áreas de la propuesta de Reserva, más que todo para realizar actividades de caza, y muchos de los contactos con los pueblos aislados han ocurrido con comuneros locales. Los pueblos aislados del Ecuador Se estima que hay entre 150 – 300 Taromenane y aproximadamente 30 Tagaeri viviendo dentro del Parque Nacional Yasuní, que se limite con la propuesta de Reserva Territorial. Se cree que estos pueblos son relacionados al pueblo Huaorani que vive al norte y este de ellos en el Ecuador. En 1999 se creó una zona intangible dentro del parque de 758 051 has. para proteger los derechos y territorio de los Taromenane y Tagaeri, pero esta zona solo fue delimitada por Decreto Ejecutivo 2187 en diciembre de 2006. Las amenazas mayores para los Taromenane y Tagaeri son madereros ilegales (incluyendo madereros colombianos que trabajan a través de intermediarios Huaoranis) y la explotación petrolera. En 2003 había un masacre de 26 Tagaeri por parte de Huaorani de la comunidad de Tiguino, que parece haber sido motivado por madereros ilegales colombianos. Avistamientos y contactos A continuación hemos resumido algunos de los avistamientos más resaltantes ocurridos en los años recientes en esta zona propuesta para reserva50. Fuente: AIDESEP, 2005 (no todos los testimonios tenían fecha)

Lugar Fecha Acontecimiento

Río Arabela 1998-1999 Leonardo Rosero Mosombite de CN Buena Vista avistó algo mirándole por la orilla del río y al acercarse vio huellas humanas.

2001 Leonidas Rosero Menacho encontró hojas de palmeras partidas por la quebrada Elsa.

Junio 2001 Tres habitantes de la CN Buena Vista vieron a una persona desnuda debajo de un barranco en la orilla. La persona se retiró al ver la canoa.

1995 Un grupo aislado visitó el campamento de pescadores de CN Buena Vista mientras los comuneros estaban pescando y

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1995 Un grupo aislado visitó el campamento de pescadores de CN Buena Vista mientras los comuneros estaban pescando y robaron algunas cosas. 2001 Comuneros de CN Buena Vista encontraron huellas de cazadores persiguiendo huanganas.

Diciembre 2002

Nelo Bigail y compañeros encontraron una trocha nueva por el alto Arabela (altura qba Sarquiamo). Tuvieron miedo y no lo siguieron. 2003 Durante la investigación, el equipo encontró dos trochas por el río Arabela, arriba de la Qba. Cashana. No eran caminos de animales ni de los habitantes de las CCNN cercanas. Qba.

Rumiyacu (Alemán)

Julio 2003 Un maderero vio huellas, lanzas y hojas partidas, escuchó sonidos y vio a un hombre desnudo que se acercó a su campamento. Marzo – abril

2002 Dos personas del P.V. Nashiño vieron a dos hombres desnudos en el monte y, aterrizados se perdieron siendo encontrados casi dos semanas después. Diciembre

2002 Comuneros locales se fueron a pescar y la mujer que se quedó en el campamento vio a dos hombres indígenas desnudos que se la acercaron y la amenazaron. Ella gritó y cuando sus 2002-2003 Personal del puesto de vigilancia Vencedores escucharon sonidos que atribuyen a grupos en aislamiento (sonidos de animales diurnos en la noche) Marzo 2003 Personal de la guarnición Curaray se encontró con un indígena aislado en el bosque. El hombre (desnudo y con pelo largo) huyó. Marzo 2003 Los soldados de la Guarnición Curaray escucharon tambores por el lado izquierdo del río Nashiño.

Marzo 2003 Un grupo de pescadores sorprendieron a un grupo de mujeres desnudas bañándose en un lago.

Abril 2003 Personal del puesto de Vencedores vio a tres mujeres desnudas, con el pecho cubierto con palmera.

Octubre 2003 Personal de las guarniciones Arica y Vencedores vio huellas humanas por el lado izquierdo del río.

Octubre 2003 Un grupo viajando río debajo de la guarnición Vencedores fueron rodeados en su campamento de noche por un grupo de gente aislado. Sintieron amenazados y se huyeron. 2003 Personal de la guarnición Curaray y del equipo de investigación encontraron muchas trochas hechas por gente aislada.

2003 Varios informes de comuneros locales y gente de los puestos militares que encontraron pisados de gente aislada y trochas.

Milton Monteluis encontró un campamento de un grupo aislado.

El grupo de investigación encontró una trocha de un grupo aislado.

Yanayacu Trabajadores de una empresa petrolera haciendo pruebas sísmicas entre el Nashiño y el Napo encontraron, varias veces, huellas de pueblos en aislamiento. Septiembre/

noviembre 2001

Un comunero local encontró un campamento de gente aislada cerca de su chacra en el medio Curaray.

2001-2003 Varios testimonios de gente que encontraron huellas y escucharon sonidos que atribuyen a personas en aislamiento.

2003 Un comunero de CN Veintiocho de julio encontró una vasija nueva por la quebrada Alemán.

2003 Soldados del puesto de vigilancia Cononaco encontraron una chacra abandonada cerca del puesto.

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2003 Soldados del puesto de vigilancia Cononaco encontraron una chacra abandonada cerca del puesto.

Un comunero de Buena Vista vio una persona desnuda bañando en la quebrada Lobo.

Alto Tigre, Pucacuro, Tangarana, Baratillo

1950-1980 Hay mucha información histórica sobre la presencia de gente aislada (probablemente Taushiros) en esta zona, la mayoría de los años 50, 60 y 70, incluyendo varios encuentros de casas y malocas de familias aisladas, todavía en uso. También hay testimonios más recientes de purmas y caminos encontrados en los años 80s por soldados de la frontera.

2000 Un cazador local encontró huellas de gente aislada, trochas nuevas y un campamento con tres hamacas, vasijas y huimba para la pucuna.

2000-2001 Varios testimonios de gente que han encontrado trochas y fruta acumulado por pueblos en aislamiento.

2003 El equipo de campo encontró trochas nuevas y vio huellas de gente en la orilla. También encontraron purmas antiguas de pueblos en aislamiento

Río Tangarana

La gente de las guarniciones Murayari y Tangarana informaron de varios encuentros de trochas que habían sido cerrados por gente aislada.

Amenazas Madera En 2002 INRENA publicó los límites de los bosques de producción para Loreto y J. Álvarez del IIAP se dio cuenta de la superposición de las concesiones con áreas donde las poblaciones locales habían encontrado evidencia de pueblos viviendo en aislamiento. El informó a AIDESEP y ORAI, que entonces empezaron los estudios de campo para el expediente técnico, y también informó a la Comisión Ad Hoc para las Concesiones Forestales en Loreto. En 2004 la comisión aprobó una exclusión temporal de los bosques de producción que se superponían con las zonas habitadas por pueblos en aislamiento “hasta que se demuestre sin duda alguna la presencia de estos indígenas”51. Durante el tiempo de las investigaciones de AIDESEP (antes de la decisión de la Comisión Ad Hoc) había madereros trabajando dentro de la propuesta de Reserva Territorial, y tuvieron varios encuentros con los pueblos en aislamiento, o vieron la evidencia de su existencia. Actividades petroleras Tanto por el lado ecuatoriano como en el Perú, la actividad petrolera se está extendiendo cada vez más en esta zona fronteriza. La propuesta de Reserva Territorial está superpuesta por cinco lotes petroleros en el Perú. ORAI, la sede regional de AIDESEP en Loreto, se ha opuesto a la explotación de todos los lotes, que afectan los territorios de siete pueblos indígenas, además de los pueblos en aislamiento (http://www.llacta.org/organiz/coms/2006/com0352.htm). Además de los lotes en el Perú, la propuesta de Reserva colinda con el bloque 38 en el Ecuador que está en manos de Petroecuador52.

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51

Lote Empresa Normas Estado del lote 39 Repsol

Exploración Perú

028-99-EM, 008-2001-EM 039-2002-EM 014-2003-EM 038-2003-EM 018-2005-EM

El estudio de impacto ambiental para el lote 39 fue presentado el 17 de abril de 2006. Sin embargo fue declarado como no presentado por MINEM por razones administrativos y todavía no ha sido aprobado???? Repsol contrató al Smithsonian Institute para hacer un estudio de línea base del lote 39.

67 Barrett Resources Perú PERENCO

038-95-EM 032-97-EM 048-99-EM 007-2001-EM 008-2003-EM 044-2005-EM

Barrett Resources informó en diciembre de 2006 que desarrollará el lote 67 a partir de 2007, empezando con pruebas sísmicas y el estudio de impacto ambiental. Informa que hay reservas grandes de petróleo en el lote que esperan producir hasta 100 000 barriles por día. El Citigroup ha confirmado apoyo financiero para el proyecto.

104 Burlington 011-2005-EM Exploración 117 Petrobrás

Energía Perú 019-2006-EM Al noreste de la propuesta de RT se encuentra el

Lote 117 de la empresa Petrobrás. Este lote afecta las cabeceras de dos ríos, fuentes principales de alimentos para los pueblos indígenas Kichwa y Secoya, cuyo territorio ancestral se superpone.

121 Barrett Resources Perú PERENCO

026-2006-EM Exploración

Actualmente, el INDEPA cuenta con dos estudios técnicos elaborados

por AIDESEP realizados para solicitar la creación de la “Reserva Territorial

Napo Tigre”, los mismos que fueron recepcionados a fines de marzo del 2007,

mediante el Oficio Nº 269-2007-GRL-DRA-L/OAJ-078, emitidos por el titular

de la Dirección Regional Agraria del Ministerio de Agricultura de la Región

de Loreto, en mérito a la promulgación de la Ley Nº 28736.

En el año 2004, cuando se convocó a Concurso Público para las

Unidades de Aprovechamiento Forestal en el departamento de Loreto, se

determinó la existencia de unidades superpuestas a los territorios donde

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residen los pueblos indígenas aislados según los estudios antes mencionados,

por lo que el Gobierno Regional de Loreto temporalmente excluyó esas

unidades de aprovechamiento forestal del ámbito de la propuesta de la

“Reserva Territorial Napo Tigre”. Esta decisión se tomó luego de que se diera

a conocer de la existencia de Pueblos Indígenas Aislados en esa zona, por

investigadores del Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana

(IIAP). Este informe fue denominado “Fundación de una propuesta de exclusión

precautoria de unidades de aprovechamiento forestal fronterizas Perú – Brasil, y

Perú – Ecuador”.

La exclusión de las áreas de las unidades de aprovechamiento forestal

superpuestas a la “Propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre” fue

aprobada con la Ordenanza Regional Nº 004-2004-CR/GRL53.

Asimismo, en julio de 2004, el biólogo José Álvarez Alonso54 publicó

en el semanario loretano “Kanatari”, un informe especializado sobre pueblos

indígenas en situación de aislamiento voluntario en la zona fronteriza de

Perú- Ecuador, zona donde se encuentran los Lotes 67 y 39; el informe fue

titulado “Amenazas de genocidio en Loreto: indígenas en aislamiento voluntario en

peligro por causa de las actividades madereras”55.

Igualmente, existe información documentada de la existencia de

pueblos indígenas en el lado ecuatoriano, que están emparentados con los

grupos indígenas aislados de la zona norte de nuestro país.

53 Ordenanza Regional Nº 004-2004-CR/GRL53. su fecha 16 de marzo de 2004; publicada en el diario de Iquitos “El Matutino” el 27.08.2004, página 9 y en el Diario Oficial “El Peruano” en fecha 01.09.2004. 54 Reconocido investigador del IIAP 55 Kanatari Nº. 1036, Iquitos, 25 de Julio de 2004, páginas VI-X.

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Las concesiones petroleras constituyen uno de los problemas más

serios, como es el caso de los Lotes 67 y 39, para los pueblos indígenas en

aislamiento de esta zona, ya que el ámbito de estos Lotes constituye parte del

territorio de migración de este grupo y cualquier operación petrolera pone

en riesgo su supervivencia.

¿Qué justifica proteger a estos pueblos? Esta interrogante es

respondida de la siguiente manera: Justifica protegerlos porque existe la

certeza y presumimos el grado de su existencia por distintos medios

probatorios (Shepard, 1999). Ciertamente hay discursos sociales, jurídicos y

teóricos que muestran intereses contradictorios para la protección a favor de

estos pueblos, pero ha primado el razonamiento humano o social a favor de

la presunción y certeza de su existencia y la creación de mecanismos de

protección para limitar el ingreso de una serie de agentes que han entrado en

contacto.

A los estudios efectuados por Zarzar (1999) y Huertas (2002), se le ha

sumado desde el extranjero con respecto a la problemática ecuatoriana sobre

los Tagaeri y Taromenane los estudios de Rivas (2005), Cabodevilla (2006) y

Berraondo (2006), así como el importante diagnóstico sistemático regional de

Brackelaire (2006), el cual resume las experiencias, avistamientos, medios

probatorios y tratamiento jurídicos y antropológicos sobre pueblos indígenas

aislados, no contactados en la Amazonía y el Gran Chaco (Brackelaire).

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1.3. DEFINIENDO EL PROBLEMA

Neptalí Cueva señala que los Pueblos Indígenas en Aislamiento, son

pueblos que están sujetos a tres tipos de vulnerabilidades56:

- Vulnerabilidad Biológica

- Vulnerabilidad Social Económica

- Vulnerabilidad Política

Respecto a la vulnerabilidad biológica, es conocido que los pueblos

indígenas en aislamiento no han desarrollado defensas inmunológicas contra

enfermedades comunes entre la sociedad nacional. Una gripe significaría que

podría extinguir a todo un pueblo.

La vulnerabilidad social económica, esta relacionada con la situación

en la que se colocan estos pueblos indígenas, una vez que éstos han sido

“contactados”. Socialmente no son aceptados o no pueden adaptarse

completamente a las sociedades occidentales, pero tampoco pueden

reinsertarse –por así decirlo- en su propia sociedad. La sociedad occidental,

con toda su modernidad y desarrollo económico, logra crear necesidades a

estos pueblos, que antes de contactarlos, no conocían.

Finalmente, en la vulnerabilidad política de los pueblos indígenas, nos

referimos a la escasa preparación del Estado para afrontar posibles contactos

forzados –teniendo en cuenta que los contactos constituyen emergencias de

salud- es decir no existe una adecuada política preventiva, ni mucho menos

de reacción.

56 DAR. “Hacia una Reglamentación de la Ley Nº 28736, Régimen Especial Transectorial de Protección a Favor de Pueblos Indígenas en Aislamiento y en Contacto Inicial” – 2007, Perú.

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A esta situación, podemos señalar además que la Ley N° 28736, ha

colocado a los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario que contaban

con Reservas territoriales y los que tenían propuesta (caso Napo Tigre) en un

estado de indefensión, dentro de la ley no tienen amparo legal porque no

cuentan con D.S. y legalmente no existen.

Es decir, esta ley solamente protege a aquellos pueblos que cuentan

con un decreto supremo reconociéndolos oficialmente. Lo que nos sugiere

hacernos las siguientes interrogantes:

¿Los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario existen porque

cuentan con un Decreto supremo? o ¿Se expide un Decreto supremo porque

estos pueblos existen?

Si aceptamos la primera interpretación, conllevaría a suponer que por

ejemplo, los pueblos indígenas en aislamiento que fueron avistados,

fotografiados y filmados por el INRENA y la Sociedad Zoológica de

Frankfurt –en un sobrevuelo en el Alto Purús (2007)-, que no cuentan con un

decreto supremo, ni gozan de un reserva territorial ¿No se les debe proteger?

¿Sus derechos pueden ser vulnerados, porque no cuentan con un decreto

supremo que reconozca su existencia? Creemos que no es así.

Por otro lado, la historia nos ha mostrado que, el no llevar a cabo una

política de prevención de contactos con poblaciones indígenas en aislamiento

voluntario, no solamente induce al desplazamiento de estas poblaciones -

contra su voluntad- de sus territorios y entornos tradicionales -con la

consiguiente pérdida de sus recursos alimenticios y la ruptura de su relación

simbiótica con la tierra-, sino, que afectan gravemente la salud y vida de

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estas poblaciones. Pero además, se ha demostrado que muchos de los

miembros de estos pueblos han sido victimas de trata de personas, victimas

de esclavitud en pleno siglo XX, especialmente para el trabajo de tala.

Entonces el problema se centra en, si de por si, es tan difícil defender a

los pueblos indígenas asentados, ¿Cuán complicado pude resultar defender a

pueblos indígenas en aislamiento? ¿Cómo defender a los pueblos indígenas

en aislamiento voluntario, cuando éstos no cuentan con un reconocimiento

oficial adecuado a la Ley Nº 28736?

Creemos que si es posible, con la aplicación de Principios

fundamentales de los derechos humanos y del medio ambiente, es factible

que –mientras dura su reconocimiento y se establece una reserva- el Poder

Judicial y/o el Tribunal Constitucional, pueden proteger y garantizar los

derechos fundamentales de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario,

cuando estos se encuentran gravemente amenazados por cualquier actividad

que implique riesgo de contacto, en este caso la actividad petrolera.

Sin embargo, el problema se agrava cuando existen intereses

económicos en juego. La actividad petrolera en la zona del Napo Tigre, es de

suma importancia para el Estado peruano, pero sería incompatible con la

existencia de pueblos indígenas en aislamiento voluntario en el ámbito de

influencia del proyecto.

CAPITULO II

2.1 ANALISIS DEL CONFLICTO

Se ha señalado que la exploración y explotación de hidrocarburos

constituyen son nuevas amenazas para los pueblos indígenas en aislamiento

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voluntario. Pero además, resulta que estas “neo amenazas” provienen del

ejercicio legal de un derecho que el Estado otorga a terceros, con la finalidad

de obtener beneficios económicos.

Los Lotes 67 y 39, para los pueblos indígenas en aislamiento de la zona

de la propuesta del Napo Tigre, constituyen parte del territorio de migración

de estos grupos y cualquier operación petrolera pone en riesgo su

supervivencia. Principalmente por la vulnerabilidad biológica, los pueblos

indígenas en aislamiento voluntario, se encuentran siempre desprotegidos, a

pesar de la posible mitigación de los impactos ambientales y sociales de parte

de las empresas petroleras o cualquier otra.

¿Cómo protegerlos si no cuentan con Reserva?

Creemos que, independientemente de la existencia de una reserva o

de la formalidad de un documento legal, la protección de los derechos

humanos, indígenas y ambientales de estos pueblos debe darse por encima

de cualquier otra situación jurídica de la zona donde habitan.

PERÚ: EXPORTADOR DE CRUDO

En los años 1995 y 1999, el Estado Peruano, suscribió los Contratos de

Licencia con las empresas Barret Resource Perú Corporation y Repsol YPF

respectivamente, a efectos de que puedan explorar y explotar los Lotes

Petroleros 67 y 39, ambos ubicados en la cuenca del Marañón y que afectan

directamente a los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario de la zona

del Napo Tigre. Se estima que el Lote 67 es el más importante del Perú,

producirá de 100 a 150 mil barriles x día de crudo pesado. (2006)

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Mediante Decreto Supremo No 038-1995-EM, de fecha 10 de diciembre

de 1995, se aprobó el Contrato de Licencia de Exploración y Explotación de

Hidrocarburos en el Lote 67, celebrado entre PERUPETRO S.A. y la Empresa

Advantage Resources (Perú) Corporation, Sucursal del Perú. Posteriormente,

la empresa Barrett Resources Perú Corporation, Sucursal del Perú, se hizo

cargo del Lote 67 (DS. 048-99-EM, 17-09-1999).

Mientras que, con Decreto Supremo Nº 028-1999-EM, de fecha 7 de

julio de 1999, se aprobó el Contrato de Licencia para la Exploración y

Explotación de Hidrocarburos en la Cuenca Marañón - Lote 39. Este contrato

fue suscrito inicialmente entre PERUPETRO S.A. y Barrett Resources (Perú)

Corporation, Sucursal del Perú. Sin embargo, mediante Decreto Supremo Nº

008-2001-EM, de fecha 5 de febrero de 2001, se aprobó la Cesión de Posición

Contractual en el Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de

Hidrocarburos en la Cuenca Marañón - Lote 39, por parte de Barrett

Resources (Perú) Corporation, Sucursal del Perú a favor de Repsol

Exploración Perú, Sucursal del Perú, así como la modificación del citado

Contrato.

El área del Lote 39 es de 420,870.90 hectáreas, ubicado entre las

provincias de Loreto y Maynas del departamento de Loreto. El Lote 67, tiene

una extensión total de 101,931.686 Hectáreas en la provincia de Maynas, a 10

kilómetros de la frontera con el Ecuador. Ambos lotes se encuentran

superpuestos al territorio de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario

Waorani (Tagaeri - Taromenane), Pananujuri (Arabela) y Aushiris (Abijiras)

comprendidos en la “Propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre”.

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La primera observación que se cae de madura, es la ausencia de

implementación del derecho a la consulta previa que debía hacer el Estado a

la luz del numeral 2 del artículo 15 del Convenio 169 de la OIT, vigente al

momento de otorgarse las concesiones y siendo parte del orden público

constitucional, su omisión trae la nulidad del acto jurídico que lo

contraviene57. En otras palabras, los contratos de concesión antes citados

tenían un vicio que acarrearía su nulidad en términos estrictamente legales.

La segunda observación es que no obstante de que ambos Lotes se

superponen al ámbito de la “Propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre”, es el

Lote 67 quien destaca notablemente por su proyecto de capacidad de

producción. Es así que, el 13 de diciembre del año 2006, en todos los medios

de comunicación peruana se informó que en el Lote 67 descubren petróleo

con la suficiente cantidad para ser exportadores de dicho recurso natural.58

El fluido que se extraerá del Lote 67, catalogado como “Petróleo

pesado”, necesitará de una conexión al Oleoducto Norperuano, para lo cual

la empresa norteamericana Barrett había previsto la construcción de un

Oleoducto hasta el punto de conexión con una extensión de 400 Kilómetros,

además de la perforación de 117 pozos.

A partir de enero de 2008, PERENCO ha adquirido el 100% de las

acciones que Barrett Resources (Perú) LLC, Suc. del Perú, empresa de

hidrocarburos operadora de contratos de Licencia en la selva norte del Perú.

El activo principal de Barrett, cuya denominación en el futuro cambiará a

57 No implica que la consulta deba hacerse a los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, sino a las instituciones representativas de los pueblos indígenas amazónicos. 58 Aproximadamente 251 millones de barriles es el contenido total del pozo en el Lote 67

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Perenco Perú Limited, es el Contrato de Licencia para la Exploración y

Explotación de Hidrocarburos en el Lote 67, en la cuenca Marañón59.

PERENCO es una empresa de capital francés, fundada por Humberto

Perrodo (1944-2006) El grupo PERENCO comenzó sus operaciones en la

industria del petróleo y gas en 1975. Actualmente tiene operaciones en Belice,

Brasil, Camerún, Colombia, Congo, República Democrática del Congo,

Ecuador, Egipto, Gabón, Guatemala, Northem Iraq, Perú, Tunicina, Turquía,

Venezuela y Reino Unido.

Conforme mencionáramos, PERENCO ha completado la adquisición

de Barrett Resources (Perú) LLC, el principal activo de Barrett, que en el

futuro se conoce como Perenco Perú Limited, es el 100% de interés en el

contrato de licencia para el bloque 67 en la cuenca Marañón.

El Lote 67 contiene los Pozos el Paiche, Dorado y Piraña que en

conjunto tienen recursos estimados de más de 300 millones de barriles. Se ha

señalado que, cuando el desarrollo se complete, se estima que estos campos

tendrán el potencial para producir hasta 100 000 barriles de petróleo por día.

El Plan de Desarrollo, aprobado en julio de 2007 y precisa que las

estimaciones de petróleo -primero en enero de 2011- incluye la perforación,

construcción de la superficie de transformación y manipulación de las

instalaciones, tuberías y locales para la entrega de petróleo crudo de

exportación en el sistema de ductos. Este plan contempla las inversiones que

actualmente se calculan en $ 1,5 millones.

59 http://www.munizlaw.com/legal22.asp.

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Si bien es cierto que la inversión y las utilidades que reportará este

proyecto del Lote 67 son muy altas, y recientemente han sido declarados de

“interés nacional”, existe de por medio varios grupos humanos, cuyas vidas

están en riesgo –física y socialmente- y que ameritan una protección efectiva.

No obstante de que existen guías y protocolos diseñados para un eventual

contacto con los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, esto no es

suficiente para su protección.

RESUMEN DE PRINCIPALES FUENTES DE PRESIÓN EN LOS PROYECTOS DE HIDROCARBUROS Exploración Explotación Ductos de transporte Caminos de acceso, Cruces de ríos Estudios de campo para selección de localización. Estudios geofísicos (sísmicos). Preparación del lugar Quemado Movimiento de tierra /almacenamiento de tierra. Control de erosión Equipos. Almacenamiento de materiales. Perforación, lodo, Instalación de tuberías de revestimiento (“casing”) Completación, cementación. Reventones, respuesta a emergencias Eliminación de desechos y recuperación Descarga de sulfuro de hidrógeno Prueba de pozos, transporte de petróleo Abandono y restauración

Caminos de acceso Cruce de ríos Helipuerto Pistas de aterrizaje Inspecciones Preparación del lugar Bombas Recuperación secundaria Cargas en alta mar Oleoductos Separación de gas y agua Tratamiento de aguas aceitosas Almacenamiento Eliminación del gas y quemadores (antorchas o “flares”) Transporte. Accidentes y planes de contingencias Fuerza laboral. Servicios auxiliares, compresoras, incineradores, turbinas Servicio y mantenimiento del lugar Eliminación de desechos Control de plagas Recuperación de tierras/abandono.

Preparación del lugar. Tanques sobre el suelo y subterráneos. Rampas o plataformas de carga de productos a granel. Bombas de productos. Emisión de los tanques construidos sobre el suelo. Tuberías. Manejo y eliminación de desperdicios. Derrames y filtraciones. Drenaje del lugar. Tráfico de vehículos. Control de la vegetación. Almacenamiento de materiales peligrosos. Interferencias en el uso del suelo

Fuente: MINEM, 2005/ Patricia Luna- Equipo del Plan Director 2006 Cuadro 1: PRINCIPALES FUENTES DE PRESIÓN EN LOS PROYECTOS DE HIDROCARBUROS

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El Estado Peruano, y todos los Estados del mundo, tienen la

obligación de proteger la vida, salud e integridad socio cultural de las

poblaciones indígenas, debido a su desventaja de igualdades materiales y

formales en relación a la población nacional y a su extrema vulnerabilidad en

su salud.60

2.2 LOS INTERESES DE LAS PARTES EN CONFLICTO: LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS VS. LOS

INTERESES ECONÓMICOS DEL PAIS

La acción de amparo interpuesta a favor de los pueblos indígenas que

habitan en zona del Napo Tigre, pone en evidencia el interés de las

organizaciones indígenas para proteger a aquellas poblaciones que han

decidido vivir en aislamiento voluntario, en ejercicio de su derecho legítimo

derecho a la autodeterminación. Interés que se basa también por la especial

naturaleza y crítica situación de vulnerabilidad por la que atraviesan los

pueblos indígenas en aislamiento. Para todo caso, los intereses de la

AIDESEP pasan por defender los derechos fundamentales –individuales y

colectivos- de los pueblos indígenas en general, pero de manera especial, los

que así lo requieran.

Es evidente que los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, no

tienen ni la menor idea, de que existe una organización -conformada por sus

hermanos que sostienen relaciones con la “sociedad mayor”-, que ha iniciado

una lucha legal, para que ellos puedan continuar existiendo de acuerdo a sus

60 La CIDH, sobre interferencia a la forma de vida de pueblos indígenas, ha señalado: “las invasiones

de las tierras ancestrales de los Yanomami no solamente amenazaron su bienestar físico sino también su cultura y sus tradiciones, por lo tanto recomendó que el gobierno brasileño proceda a asegurar las fronteras de una reserva para los Yanomami; bajo presión internacional, una reserva de 9 millones de hectáreas fue creada en 1992 en el contexto de las preparaciones para la Cumbre de la Tierra en Río de Janeiro. Este caso nos permite observar que el derecho a la "integridad cultural" puede ser interpretado de forma amplia, incluyendo la base material de las prácticas culturales, es decir la tierra y las prácticas económicas tradicionales.”

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propios modos de vida y preparar a esta gran sociedad, para cuando los

propios pueblos en aislamiento decidan tomar contacto y sostener relaciones

con la sociedad occidental. No olvidemos también que AIDESEP esta

ejerciendo el derecho a la legítima defensa de sus hermanos indígenas en

aislamiento voluntario, previsto en nuestro ordenamiento jurídico.

Por otra parte, mientras los intereses del Estado -a través de

PERUPETRO S.A. y el Ministerio de Energía y Minas- se basan en promover

las actividades de hidrocarburos en el Perú, con el objeto de generar divisas

por la explotación del recurso, a las empresas petroleras involucradas en la

demanda, las mueve la defensa de la inversión de sus capitales en la

Amazonía Peruana para explotar petróleo y gas, lo cual dentro del mercado

energético, les generará enormes ganancias económicas.

En ese sentido, los intereses de las partes en conflicto están claramente

definidos: Derechos fundamentales contra derechos económicos, el derecho a

la vida de un grupo minoritario de personas contra el derecho al desarrollo

económico de “todo el país”. El Tribunal Constitucional, ira entonces en pos

de compatibilizar estos intereses dando preferencia a los derechos

fundamentales sobre los intereses económicos y aplicando esta vez el

Convenio 169 de la OIT.

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CUADRO DE LAS PARTES: INTERESES Y POSICIONES

AIDESEP

PERUPETRO

MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS

PERENCO (BARRET) REPSOL, BURLINGTON

PARTES EN CONFLICTO

ORGANIZACIÓN

INDIGENA NACIONAL

ESTADO

EMPRESAS PRIVADAS

INTERÉS

Salvaguardar los derechos a la vida, a la salud, bienestar, integridad cultural, propiedad, posesión, territorio y ambiente sano equilibrado de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario de la zona del Napo Tigre. Suspender las actividades de hidrocarburos hasta que no se garantice los derechos fundamentales de estos pueblos.

Promover inversiones para la exploración y explotación de hidrocarburos en territorio nacional, inclusive en territorios de pueblos indígenas en aislamiento voluntario.

Regular y Aprobar instrumentos de gestión ambiental de exploración y explotación de hidrocarburos en territorio nacional, inclusive en territorios de pueblos indígenas en aislamiento voluntario.

Respeto irrestricto al contrato de concesión para explorar y explotar hidrocarburos Explotar hidrocarburos en los Lotes 67 y 39 ubicados en la Amazonia peruana, sobre los cuales tienen derechos otorgados.

POSICIÓN

Que el MEM prohíba realizar operaciones de hidrocarburos en territorios de pueblos indígenas en aislamiento voluntario, ubicados en la zona del Napo Tigre, superpuesto por los Lotes 67 y 39. Que PERUPETRO modifique el Contrato de licencia respectivo y; Que las empresas, se abstengan de operar en estas zonas, así evitar hacer contacto con los pueblos indígenas en aislamiento de la zona del Napo Tigre.

Los Recursos Naturales, son patrimonio de la Nación y el Estado es soberano en su aprovechamiento; y, Se cuenta con planes de contingencia para hacer frente a encuentros forzados con indígenas en aislamiento voluntario

Los Recursos Naturales, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento; y, No se ha probado la existencia de pueblos indígenas en aislamiento voluntario en la zona del Napo Tigre, los estudios al respecto son insuficiente

No existen pueblos indígenas en aislamiento voluntario en el ámbito de operaciones de los Lotes 67 y 39. Se dé cumplimiento al contrato de concesión de hidrocarburos No existe impedimento legal de contactar a los pueblos indígenas en aislamiento voluntario.

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2.3. ESTRATEGIA DEL ÁREA LEGAL DE LA AIDESEP

Para fines del año 2006, el Consejo Directivo de la AIDESEP había

decidido cambiar al jefe de su Área Legal. El nuevo responsable de dicho

área61, realizó una evaluación integral de la carga procesal histórica de la

institución. Dicha evaluación arrojó como resultado que no existían procesos

judiciales en trámite, ni concluidos respecto de la defensa de derechos

colectivos de sus representados (pueblos indígenas)62. Asimismo, una de las

conclusiones de la evaluación se centró en que el Área Legal de la AIDESEP

debía priorizar la defensa del territorio y los recursos naturales de los

pueblos indígenas, así como los demás derechos colectivos que de ellos se

desprenden.

Durante los últimos años, los encargados del departamento legal de la

AIDESEP habían recurrido únicamente a la “incidencia”, donde participaban

activamente en plantones, mesas de trabajo, capacitaciones a comunidades y,

además, redactaban pronunciamientos públicos haciendo conocer las

violaciones de los derechos de los pueblos indígenas. Sin embargo, era

evidente que para una defensa de derechos colectivos -donde las

comunidades nativas día a día luchan por hacer respetar sus derechos frente

a empresas petroleras, madereros, taladores ilegales y cazadores furtivos que

no respetan el Convenio 169 de la OIT ni sus derechos fundamentales- estas

acciones no eran suficientes.

En este contexto, el nuevo “Asesor Legal de la Nacional” propuso al

Consejo Directivo de la AIDESEP, identificar, evaluar y judicializar los casos

concretos de violación de derechos colectivos –principalmente al Territorio y

61 Abg. Handersson Bady Casafranca Valencia. 62 Excepto una Acción Popular contra la CONAPA, por la tutoría de los PIAV de la Reserva Nagua Kugapakori Nanti (D.S. 028-2003-PCM) y otros procesos de defensa individual de personas indígenas, sin intervención directa de la AIDESEP.

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a la Consulta Previa- así como la violación de los derechos de los pueblos

indígenas en aislamiento voluntario. Debemos ser sinceros y decir que, con

poca fe en lo que se podía lograr63 y, con el desacuerdo de algunos

“acompañantes al movimiento indígena”, los miembros del Consejo

Directivo, unos más que otros, dieron el respaldo y luz verde a las acciones

legales que se debieran emprender para hacer respetar sus derechos y el de

sus hermanos.

Debido a las condiciones desiguales en las que la AIDESEP se

enfrentaría a quienes amenazan los derechos de los pueblos indígenas,

resultaba conveniente diseñar estrategias de defensa adicionales que se

integraran a las demandas judiciales.

Respecto a la defensa de los derechos de los pueblos indígenas en

aislamiento voluntario, a grandes rasgos, la estrategia consistía en denunciar

jurisdiccionalmente en la vía interna y también a nivel internacional, las

violaciones y amenazas a los derechos fundamentales de estos pueblos.

Inicialmente se determinó que, se judicializaría internamente un caso

de violación y/o amenazas de derechos de pueblos en aislamiento que no

cuentan con reserva territorial (Napo-Tigre) y a nivel del Sistema

Interamericano de Derechos Humanos, dos casos, uno de pueblos en

aislamiento con reserva establecida (Kugapakori, Nagua y Nanti) y otro sin

reserva (Napo - Tigre). Es necesario señalar que los pueblos indígenas en

aislamiento del Napo Tigre y de la Reserva Nahua Kugapakori, fueron

elegidos para ejercer su defensa -entre los muchos pueblos en aislamiento-,

por la complejidad que representaría su defensa, pues de ganar estos casos –

63 El sistema nacional de justicia en el Perú, nunca ha inspirado confianza a las organizaciones indígenas, por esa razón no se esperanzan en que el Estado los protege o los defiende.

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ya sea en la vía interna o en el Sistema Interamericano- la defensa de los

demás pueblos y comunidades, suponemos, se harían menos complicadas.

Empero, estos pueblos de ninguna manera fueron elegidos con la intención

de obstaculizar el desarrollo económico del Perú.

A efectos de no arriesgar los procesos, ni en el Poder Judicial ni en la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se decidió que previamente

a las peticiones principales ante la CIDH, se solicitaría la adopción de

medidas cautelares y una audiencia temática.

Asimismo, se coordinó estrechamente con el personal de

Comunicaciones del Programa de Pueblos Indígenas en Aislamiento

Voluntario de la AIDESEP, a efectos de que cada acción, con trascendencia

jurídica, que realice el Área Legal en lo que respecta a los pueblos indígenas

en aislamiento voluntario, sea informada públicamente y repercutida a

través de los medios de comunicación.

También, se utilizaría la incidencia directa en todos los sectores del

ámbito de hidrocarburos64, cursando cartas a la autoridad sectorial, a

PERUPETRO y a las empresas petroleras cuyos derechos se encontraban

superpuestos a territorios de pueblos indígenas en aislamiento voluntario,

donde se les hacía saber [recordar] de la existencia de estos pueblos en el

ámbito de sus operaciones y la delicada situación de los mismos, con el

objeto de hacerles cambiar su decisión de explotar hidrocarburos en zonas

donde habitan estos pueblos.

64 Ministerio de Energía y Minas, PERUPETRO S.A., BARRETT RESOURCE, REPSOL.

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Finalmente, como parte de toda la estrategia, se consideró fortalecer

las capacitaciones en derechos indígenas a las comunidades y federaciones

bases de la AIDESEP, principalmente a las colindantes con las zonas de los

pueblos en aislamiento. Pero, también era necesario difundir el tema

indígena en otros espacios distintos, como universidades, colegios

profesionales, autoridades, etc., con el objeto de dar a conocer la

problemática de los pueblos indígenas y los derechos que los amparan. Era

hora de dejar de convencer a los “convencidos” y sensibilizar en el tema

indígena en aquellos que lo ignoran, lo rechazan o simplemente no lo

comprendían por falta de información.

2.4 DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

CON LAS LEYES DE LA CULTURA DOMINANTE65

Los alcances del Derecho Indígena han rebasado a aquella disciplina

que se orienta a tratar de entender los diversos sistemas jurídicos que tienen

los pueblos indígenas, desde sus propias culturas y cosmovisiones.

El Derecho Indígena ha hecho suyo, a una parte del Derecho

Occidental. A esa parte que sirve de enlace para que los pueblos indígenas,

dentro del ámbito de otra cultura (occidental), puedan hacer efectivo su

Derecho Propio o su Derecho Mayor. Los causes que el Derecho Indígena

viene utilizando para efectivizar la protección del Derecho Propio de los

Pueblos Indígenas, se encuentran dentro del ámbito de protección de los

derechos humanos, a través de los derechos colectivos e individuales de los

pueblos indígenas.

65 Hacemos nuestra la frase “leyes de la cultura dominante” de un párrafo de “Defendiendo Derechos y Promoviendo Cambios” , por considerarla acorde a lo que queremos expresar.

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De la amplia gama de asuntos polémicos en torno al Derecho

Indígena, nos interesa abordar su naturaleza colectiva pues constituye, a

nuestro juicio, la piedra angular para fundamentar una demanda. Es decir, la

que se refiere a aquellos derechos cuyo reconocimiento y ejercicio es

necesario para garantizar la existencia misma de los pueblos indígenas.

Esta disciplina jurídica -relativamente nueva- se encuentra en un

estado emergente, donde su conocimiento y dominio, es privilegio de muy

pocos profesionales del Derecho y de –una cantidad menor, casi ninguna-

operadores de justicia.

El Derecho Indígena en sí mismo -y conceptualmente- es diferente al

Derecho Ambiental y a los Derechos Humanos, diferencia que era conocida y

entendida por el Área Legal de la AIDESEP, empero, ¿Conocerían estas

diferencias los operadores de justicia? ¿Sería posible que resuelvan un

proceso únicamente con Derecho Indígena? ¿Existían (o existen) en el Perú

mecanismos procesales adecuados para la protección de los derechos de los

pueblos indígenas?

Si bien es cierto, dentro del Sistema Interamericano de Derechos

Humanos, tanto la Comisión como la Corte, han resuelto casos referidos a

Pueblos Indígenas, sus resoluciones se han basado en instrumentos generales

de los derechos humanos. Empero, estos organismos aún no han resuelto

casos de fondo que involucren a pueblos indígenas en aislamiento

voluntario, por lo que resultaría fundamental no alejarse del todo de las

herramientas que sustentan al Sistema Interamericano66.

66 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre, Protocolo de San salvador, entre otros.

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Por otro lado, considerando que la principal defensora de los derechos

colectivos de los pueblos indígenas – AIDESEP- no había accionado en la vía

judicial interna para ejercerlos, resultaba obvio que los operadores de justicia

en el Perú, no garantizaban un proceso judicial por la defensa de derechos

colectivos de los pueblos indígenas y -menos aún- si se trataba de un tipo

especial de pueblos indígenas, que se encuentran en aislamiento.

Debido a estas razones, la defensa de los derechos de los pueblos

indígenas en aislamiento voluntario, tenían que encontrar las herramientas

judiciales que, tanto procesal como sustantivamente, tengan la oportunidad

de encontrar amparo en la justicia. Es decir, tenía que ejercerse una defensa

utilizando las leyes de la cultura dominante.

En ese contexto, se consideró pertinente invocar de manera conjunta,

la protección de derechos colectivos de los pueblos indígenas (como

territorio, posesión ancestral, integridad cultural y espiritual y libre

determinación), con derechos fundamentales de las personas humanas (como

vida, salud, integridad física y psicológica y libertad). De esta manera, se

integraba y enlazaba derechos colectivos de los pueblos indígenas con

derechos civiles de los ciudadanos en general, la concepción de los primeros

a través de los últimos, se darían con mayor claridad para los operadores de

justicia. Además, esta “integración” de derechos, aperturaría las vías

procedimentales, principalmente, a través de las acciones de garantía

constitucionales.

Si bien es cierto el tema de fondo habría sido superado, todavía existía

un inconveniente en el tema procesal para empezar a accionar: la legitimidad

para obrar.

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Indudablemente la AIDESEP es una organización indígena de

representatividad nacional y tiene absoluta legitimidad moral para ejercer la

defensa de los pueblos indígenas. Sin embargo, debido a que en el Perú no

existe una definición legal de Organizaciones Indígenas, éstas han tenido que

adoptar otras figuras legales, como por ejemplo las asociaciones civiles sin

fines de lucro, dentro de las que se ubica la AIDESEP.

Las asociaciones civiles se basan en sus Estatutos de Constitución y solo

pueden realizar las actividades y acciones que éstos prevén. Mientras que

para el caso de representación procesal, solo están legitimados para

representar a sus asociados.

El Estatuto de la AIDESEP -vigente en esa época- no contemplaba

específicamente como sus objetivos, la defensa de los pueblos indígenas en

aislamiento voluntario, situación que podría ser cuestionada –y de hecho lo

fue- por las partes demandadas. En ese sentido, para efectos procesales

primero y luego para fortalecer los fundamentos de las demandas, era

necesario integrar al Derecho Indígena y a los Derechos Humanos, el

Derecho Ambiental. En primer lugar, permitiría accionar legítimamente a la

AIDESEP en defensa de un derecho difuso, que sería interdependiente con

los otros derechos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y; en

segundo lugar, permitiría también la aplicación de principios internacionales

del Derecho Ambiental. En otras palabras, se apelaba a una legitimidad para

obrar por intereses difusos (medio ambiente y salud), e implícitamente a la

derivada por la legítima defensa de un tercero (pueblos indígenas en

aislamiento voluntario) que se encuentra estado de indefensión (desigualdad

y vulnerabilidad).

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2.4.1 LA VÍA INTERNA

Una vez elaborada la estrategia que el área legal de la AIDESEP

utilizaría para defender a sus hermanos que se encuentran en situación de

aislamiento voluntario, se evaluó las acciones que tenían cabida dentro del

Derecho común para salvaguardar los derechos de los pueblos indígenas en

aislamiento voluntario.

Sin embargo, aún acondicionando los derechos colectivos de los

pueblos indígenas conjuntamente con los derechos fundamentales, era

bastante probable que las demandas y/o denuncias que se presentaran en la

vía interna sean rechazadas de plano, debido a la falta de conocimiento de

los derechos indígenas, y de la existencia de pueblos en aislamiento voluntario

en la Amazonía peruana.

Tal como mencionáramos anteriormente, parte de la estrategia del

área legal, consistía en difundir el tema indígena en otros espacios. En estas

circunstancias, conjuntamente con el apoyo de la Asesoría Legal del Proyecto

de Hidrocarburos y Derechos Indígenas de la AIDESEP67, se buscó nuevos

espacios donde difundir los derechos de los pueblos indígenas y su

problemática.

Se logró concretar seminarios, talleres y conversatorios en las

facultades de Derecho de diversas universidades de la Amazonía,

especialmente de la región de Loreto. Pero ante la necesidad de entablar

acciones judiciales, las universidades no serían suficientes, se tenía que llegar

a un público que tenga participación en los aspectos judiciales, es decir los

operadores de justicia, los jueces y los fiscales.

67 Proyecto temporal de duración determinada, a cargo del Abg. Henry Carhuatocto Sandoval.

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2.4.1.1 CAPACITACIÓN A JUECES Y FISCALES

Una vez establecido el público objetivo -y necesario para las futuras

acciones legales- se debía empezar a establecer convenios y buscar

financiamiento.

Los Convenios con otras instituciones, eran sumamente necesarios

para respaldar las actividades y dar seriedad a los eventos. Siendo los jueces

y los fiscales el público a capacitar en materia de derechos indígenas, la

institución idónea para realizar estas capacitaciones era la Academia de la

Magistratura -AMAG, es decir la institución estatal encargada de formar y

capacitar a los jueces y fiscales del Perú.

Además de las gestiones personales de Henry Carhuatocto, se cursó

una carta oficial a la AMAG, proponiéndoles suscribir un convenio con la

AIDESEP para capacitar a jueces y fiscales de los diferentes distritos

judiciales del Perú, sobre temas indígenas, propuesta que fue aceptada en

primera instancia por la Dirección Académica, quedando pendiente para

concretar dicho convenio, una reunión con la Presidenta del Consejo

Directivo de la AMAG. En dicha reunión, la titular de esa institución mostró

una actitud intolerante a la normatividad especial para los pueblos

indígenas, especialmente respecto sobre la jurisdicción de las comunidades

en sus territorios. Dicha actitud fue ratificada poco tiempo después, a través

de una misiva donde se retractaban de la aceptación del convenio y,

manifestando un supuesto interés para más adelante.

¿Existía “Plan B”?. Si, dicho plan b estaba basado en establecer

convenios descentralizados con las diversas Cortes Superiores de Justicia de

los departamentos amazónicos del Perú. Ello es una muestra de cómo el

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Estado Peruano, de alguna manera, tuvo en el olvido el tema indígena y

postergó su abordaje sin fecha de vista. Además, demuestra los intentos del

movimiento indígena por formalmente abordar mecanismos de dialogo

intercultural, que sin embargo se los negaron, y solo se abrieron a partir de

levantamientos amazónicos del 2008 y 2009, y de los lamentables sucesos de

Bagua en junio del año en curso.

La negativa de dialogo intercultural en Lima, se intento superar, en el

2007 y 2008, buscando organizar con las mismas cortes de justicia de la

Amazonía, eventos de difusión de derechos indígenas, lugares en donde a

contracorriente de lo visto en la capital había un creciente interés por abordar

el tema indígena. Así, se concretó dos Seminarios Taller de Derechos

Indígenas para Jueces y fiscales, uno en Iquitos y otro en Pucallpa. Para la

realización de ambos eventos se contó con el apoyo del Centro de Altos

Estudios de Derechos Indígenas y Ambientales – CAEDI, institución

académica dedicada a difundir la temática de los pueblos indígenas.

Para el “I Seminario Internacional de Derechos Indígenas y Derechos

Humanos para Jueces y Fiscales” se contó con la participación masiva de los

operadores de justicia de la Corte Superior de Justicia de Loreto, cuyo

presidente aceptó capacitar a sus magistrados en un tema que involucra

directamente a su región. Al evento, se desplazaron para capacitar a algunos

magistrados representantes de las regiones de Pucallpa y Madre de Dios.

En calidad de expositores participaron: Leonardo Crippa (Indian Law

Resource Center – USA), Raquel Yrigoyen (OIT Latinoamérica), Nadia Iriarte

y Álvaro Córdova (Asesores del Tribunal Constitucional - Perú), Iván

Lanegra (Gobierno Regional de Junín- Perú), Aldo Atarama (Corte Superior

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de Justicia de Loreto - Perú), Bady Casafranca, Henry Carhuatocto y James

Matos (AIDESEP Perú).

El “II Seminario Internacional de Derechos Indígenas y Derechos Humanos

para Jueces y Fiscales” se llevó a cabo en Pucallpa, también en convenio con la

Corte Superior de Justicia de Ucayali. Este evento contó con una

participación activa de las autoridades de la región, y tuvo gran participación

de los magistrados y técnicos del Poder Judicial y Ministerio Público de

Pucallpa. En esta oportunidad, los expositores fueron: Sídney Possuelos y

Vincent Brackeleire (Instituto Indigenista de Brasil), Vanessa Jiménez (Forest

Peoples Programme - USA) y la Defensoría del Pueblo de Ucayali. En esta

labor debemos reconocer las labores de coordinación que realizaron Araceli

Carhuatocto, Ángela Soto y Mónica Small del CAEDI.

El Financiamiento, este tema es de especial relevancia mencionarlo,

por cuanto constituye un esfuerzo adicional de los gestores de la estrategia

legal de la AIDESEP para hacer frente a sus objetivos trazados.

Considerando que la AIDESEP no había previsto dentro de su Plan de

trabajo anterior, judicializar la defensa de los pueblos indígenas, ni difundir

el tema indígena en espacios académicos, no se contaba con un presupuesto

para dichas actividades. La partida presupuestal para el rubro “Área Legal”

solamente consideraba, aspectos notariales y traslado de los asesores a las

organizaciones regionales para actividades diversas.

En este contexto, los que dirigíamos la estrategia legal -previa

autorización de los miembros del consejo directivo de la AIDESEP-, nos

vimos en la necesidad de buscar por nuestra cuenta financiamiento para

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solventar los gastos judiciales y los costos de los eventos de capacitación y

difusión de los derechos de los pueblos indígenas.

Considerando la viabilidad de las propuestas, el Área Legal de la

AIDESEP contó con el apoyo decidido de algunas ONGs, como OXFAM

América Perú, WWF Perú, Save America´s Forests, Amazon Watch, Indian

Law Resource Center y World Resource Institute, quienes coadyuvaron a

lograr los objetivos trazados, especialmente para la realización de los

seminarios internacionales, cubriendo los costos de traslado y estadía de los

expositores internacionales y nacionales.

Asimismo, se debe resaltar la buena disposición de los expositores

nacionales e internacionales –profesionales y expertos de gran solvencia

moral-, quienes comprendieron la necesidad de los pueblos indígenas de que

se difundan los derechos que los amparan, sobretodo entre quienes tendrán

la responsabilidad de decidir y garantizar el respeto de éstos.

Con estas actividades se había logrado dar un gran paso dentro de la

estrategia legal para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas en

aislamiento voluntario.

2.4.1.2 DENUNCIA PENAL DE PREVENCIÓN DEL DELITO

En el primer trimestre del año 2007, las políticas económicas basadas

en la extracción de recursos naturales, principalmente de hidrocarburos y

minería, se acentuó con mayor fuerza en el Perú.

Los pueblos indígenas en aislamiento voluntario que contaban con

reservas territoriales y los que tenían un expediente de propuesta de creación

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de reserva -como la de Napo Tigre- se encontraban en grave peligro. La Ley

N° 28736 establecía que las reservas territoriales sólo tendrían validez legal,

si pasaban por un procedimiento de adecuación a ésta nueva ley, lo que de

por si mismo era peligroso, puesto que algunos lotes ya licitados

anteriormente se encontraban superpuestos a reservas territoriales, pero

además, en el Road Show que PERUPETRO realizó en Houston, en febrero

de 2007, se incluía para licitación 18 nuevos Lotes de petróleo, muchos de los

cuales que estaban superpuestos a territorios de pueblos indígenas en

aislamiento voluntario.

Esta situación fue puesta de conocimiento del Ministro de Energía y

Minas de ese entonces, Juan Valdivia, quien dentro del Grupo de Trabajo

Multisectorial, se comprometió con la AIDESEP a excluir de las nuevas

licitaciones a las reservas creadas y a evaluar las exclusiones de las

propuestas de reserva68.

Sin embargo, este compromiso no fue aceptado por los representantes

de PERUPETRO, que calificaron el acuerdo del Ministro Valdivia con la

AIDESEP, simplemente como una “voluntad del Ministro”, pero legalmente

no tenía ningún efecto, ni valor.

No obstante de haber cursado cartas a todas las empresas69 y a

PERUPETRO, con quien se sostuvo varias reuniones con el objeto de que no

se liciten, exploren ni exploten lotes de hidrocarburos superpuestos a

territorios de pueblos indígenas, ésta empresa hizo caso omiso a las

68 “Informe del Grupo de Trabajo en mérito al Acta suscrita el 5 de Febrero de 2007”. PCM, Ministerio de Energía y Minas, Ministerio de Agricultura, PERUPETRO S.A., AIDESEP e INDEPA. Lima, abril de 2007. 69 En la traducción de las cartas al inglés, contamos con la colaboración del abogado norteamericano Matt Schwoebel, hoy director del Proyecto IJODIMA.

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demandas de AIDESEP. Por el contrario, el presidente del Directorio de

PERUPETRO, Daniel Saba de Andrea, propuso públicamente la peligrosa

idea de contratar a una Consultora para que ingrese en territorios de pueblos

indígenas en aislamiento voluntario, con el objeto de “consultarles” si desean

o no que se explote hidrocarburos en dichos territorios.

Las licitaciones del 2007 efectuadas por PERUPETRO no solo estaban

superpuestas a territorios de pueblos indígenas en aislamiento voluntario,

sino también se superponían con Áreas Naturales Protegidas. En este

contexto, la Defensoría del Pueblo efectuó recomendaciones a la empresa

promotora de hidrocarburos, con el objeto de que se respeten las reservas y

las ANPs70. Sin embargo, Daniel Saba, por medio de la prensa televisiva,

escrita y radial manifestó que las aseveraciones de la Defensoría del Pueblo

“(…) no tienen sustento y que continuará con ese concurso internacional (…)”71.

Asimismo, increíblemente el señor Saba precisó a la Agencia de

Noticias Andina72 que “(…) Perupetro iniciará un estudio para determinar si los

lotes en licitación, que se ubican en la Cuenca de Loreto y Ucayali, se superponen a

las reservas territoriales habitadas por pueblos indígenas en aislamiento voluntario.

(…)Precisó que ya ha sido designada una consultora que realizará dicho estudio”.

Igualmente, en otra parte de la entrevista, el señor Saba manifestó

sorprendentemente que “… Perupetro realizará dicho estudio para conocer la real

situación de estos pueblos indígenas y además recoger su opinión respecto al

desarrollo de actividades de hidrocarburos en dichas zonas (…) No sabemos cuál es la

70Informe Nº 009-2007-DP/ASPMA.CN, de fecha 20 de marzo de 2007, elaborado por Adjuntía para los Servicios Públicos y el Medio Ambiente de la Defensoría del Pueblo 71 Diario Gestión del día 13 de abril de 2007, página 11. 72 Agencia de Noticias Andina, del 10.04.2007 (www.andina.com.pe/NoticiaDetalle.aspx?id=122016). Reproducida en el diario Gestión el día 11.04.2007, en la página 16.

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posición de estos pueblos en aislamiento, nadie les ha consultado y en este estudio

vamos a conocer qué opinan al respecto (…)

De otro lado, respecto al mencionado acuerdo de febrero de 2007,

donde el Ministerio de Energía y Minas, aceptara la exclusión de los lotes

132, 133, 138 y 139, las áreas donde existían reservas territoriales ya creadas -

como la Ishconahua, Murunahua y Madre de Dios- Saba de Andrea señaló

que: “aún no se ha procedido a excluir ninguna área porque Perupetro

también realizará un estudio para verificar si dichas zonas son realmente

habitadas por estos pueblos indígenas.”73

Saba de Andrea, en calidad de presidente de PERUPETRO, ratifica

todo lo expresado anteriormente, a través del Programa de Noticias “Mesa

Central” emitido por canal 7 TV Perú. Ante las preguntas de sus

entrevistadores, descalifica públicamente el trabajo de INRENA y de la

Defensoría del Pueblo, así mismo se burla no solamente de AIDESEP como

institución, sino como representante de los Pueblos Indígenas Amazónicos

del Perú, se burla de nuestras etnias y culturas y desconoce situaciones reales

con afirmaciones referidas a los pueblos indígenas en aislamiento voluntario,

tales como: “(…) ¿Cuántos son los que han decidido vivir sin contacto? (…)

además, desde que se los descubre ya no son no contactados (…) AIDESEP no ha

podido demostrar la existencia de estas comunidades (…) ¿Qué defienden? No lo sé

(…) Nosotros vamos a hacer el estudio (…) no vamos a caer en juegos (…)”74

Esta última entrevista, provoca que el Área Legal de la AIDESEP

evalúe las acciones que se debían tomar para impedir que PERUPETRO

73 Agencia de Noticias Andina, del 11.04.2007 (www.andina.com.pe/NoticiaDetalle.aspx?id=122016). 74 Entrevista a Daniel Saba en el Programa televisivo “Mesa Central” de Canal 7, el día 13 de abril de 2007, a las 7:26 de la mañana. Para mayor referencia ver la entrevista a Saba en el link: http://www.clippingmedia.com/custm/videos/video.php?video=114814

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concrete las intrusiones de consultoras en territorios de pueblos indígenas en

aislamiento voluntario, en tanto de que esta situación colocaba a dichos

pueblos en un estado de inminente amenaza a sus derechos fundamentales.

En AIDESEP, éramos consientes de que las declaraciones de Saba de

Andrea, por sí solas no constituían ninguna infracción, pero de concretarse,

configurarían varios delitos que podrían provocar graves daños a los pueblos

indígenas en aislamiento voluntario.

En mayo de 2007, la AIDESEP presentó una denuncia ante la Fiscalía

de Prevención del Delito de Lima, contra Daniel Saba de Andrea como

presidente de PERUPETRO, con el objeto de que se prevenga “la comisión de

los delitos Contra la Libertad en la modalidad de Violación de la libertad personal,

sub modalidad de Coacción, en agravio de Pueblos Indígenas en Situación de

Aislamiento Voluntario y en Situación de Contacto Inicial; Contra la administración

pública en la modalidad de Abuso de autoridad y Usurpación de Funciones, en

agravio del Estado Peruano y de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario;

posiblemente los Delitos Contra la Vida y la Salud en las modalidades de Lesiones

Graves y Homicidio; y Delitos de Lesa Humanidad”.

Es necesario señalar que inicialmente el Ministerio Público no quiso

recepcionar la denuncia y fue devuelta a los asistentes del área legal quienes

presentaron el documento en mesa de partes. Empero, finalmente ante la

presencia, insistencia y advertencia de recurrir en queja del asesor principal

de la AIDESEP, la fiscalía de turno admitió a trámite la denuncia a favor de

los pueblos indígenas en aislamiento voluntario.

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Conforme señaláramos anteriormente, en el contexto actual, la defensa

de los pueblos indígenas tendría que darse con las leyes de la cultura

occidental, las mismas que rigen para toda la sociedad nacional. Por lo tanto,

creímos necesario referirnos a los delitos comunes contenidos en el Código

Penal peruano, en los que Saba de Andrea incurriría de concretarse sus

intenciones, para lo cual sintetizamos parte de los argumentos jurídicos de la

denuncia:

“… a) Coacción: Artículo 151º “ El que, mediante amenaza o violencia,

obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no

prohíbe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos

años”

Los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario, como lo dice su propia

denominación, son personas, miembros de pueblos indígenas amazónicos, que por su

propia voluntad han decidido aislarse del resto de la población nacional… nadie,

ninguna persona, ni autoridad puede obligar a que estas personas se contacten con

otras personas, si ellos no desean hacerlo.

El hecho de que la consultora contratada por Daniel Saba de Andrea, ubique a estas

personas [pueblos indígenas en aislamiento voluntario] para preguntarles: qué

opinan sobre los hidrocarburos, a parte de constituir un acto irracional por decir lo

menos, constituye un contacto forzado y contrario a su voluntad, situación que

por la condición de vida de nuestros hermanos aislados resultaría violento física,

moral y psicológicamente, el mismo que no es deseado por los Pueblos Indígenas en

Aislamiento Voluntario. Si ellos quisieran hacer contacto con la sociedad nacional,

ya lo habrían hecho hace mucho tiempo, tal como lo hemos hecho los demás pueblos

indígenas amazónicos. Este hecho pone en evidencia que la conducta denunciada del

Sr. Daniel Saba de Andrea, estaría atentando contra la libertad individual de cada

una de las personas que conforman los pueblos no contactados… Además, esta

voluntad de los Pueblos Indígenas Aislados ha sido aceptada por el Estado peruano y

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se encuentra plasmada no solamente en leyes nacionales sino también en legislación

internacional.

…b) Abuso de Autoridad: Artículo 376º “ El funcionario público que,

abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un

acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no

mayor de dos años”

Daniel Saba de Andrea, como presidente del directorio de PerúPetro S.A., no tiene

ninguna autoridad para ordenar que una consultora particular contratada por su

institución o cualquier otra persona, ingrese en los territorios de los pueblos

indígenas en aislamiento voluntario (Reservas Territoriales creadas y propuestas)

sin la autorización del órgano competente. Asimismo carece de autoridad para

contactar a los Pueblos Indígenas Aislados que no quieren ser contactados.

PERUPETRO S.A. es una empresa estatal de derecho privado, por lo tanto las

funciones de sus directores se rigen conforme a lo estipulado en su estatuto, que no

disponen ni otorgan facultades a su Presidente para ordenar actos que competen a

organismos estatales designados para la realización de estas investigaciones, como es

el INDEPA. … Por lo que la contratación de una empresa consultora para que

estudie y recabe opiniones de las personas que viven aisladas voluntariamente,

constituye un acto arbitrario y un exceso de las atribuciones del Presidente del

Directorio de PERUPETRO S.A.

… c) Usurpación de Funciones: Artículo 361º “El que, sin título o

nombramiento, usurpa una función pública, o la facultad de dar órdenes

militares o policiales, o el que hallándose destituido, cesado, suspendido o

subrogado de su cargo continua ejerciéndolo, o el que ejerce funciones

correspondientes a cargo diferente del que tiene, será reprimido con pena

privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de siete años (...)”

Las funciones de Daniel Saba de Andrea, presidente del directorio de PERUPETRO

S.A., están referidas a la promoción de exploración y explotación de hidrocarburos en

el Perú, por tanto el hecho de disponer investigaciones antropológicas referidas a los

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Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario, no son de su competencia, ya que para

eso el Estado ha determinado al INDEPA como la autoridad competente para realizar

dichas evaluaciones.

El hecho de que el Sr. Saba de Andrea, disponga las investigaciones que considera

necesarias – FUNCIONES QUE NO LE CORRESPONDEN – dentro de los

territorios de los pueblos indígenas aislados voluntariamente, no sólo configurarían

los delitos antes mencionados, sino también que podrían devenir si su Despacho no

interviene en los delitos de Lesiones Graves y Homicidio; ya que conforme se ha

señalado anteriormente, un eventual contacto de estas personas aisladas con foráneos

las expondrían a enfermedades tan comunes para nosotros como son la gripe y

enfermedades diarreicas que son altamente riesgosas para ellos, que podrían

desencadenar enfermedades y epidemias mortales que podrían exterminar a toda una

población; hechos que devendrían indefectiblemente en Delitos contra la Vida, el

Cuerpo y la Salud y en Delitos de Lesa Humanidad…”.

La defensa de Saba de Andrea, estuvo a cargo del prestigioso Estudio

Lamas Puccio, quienes basaron su defensa en argumentos referidos a la

disposición constitucional sobre el dominio eminencial del Estado sobre los

recursos naturales y las facultades de PERUPETRO para promocionar y

comercializar los hidrocarburos. Asimismo, considera que las declaraciones

de Daniel Saba de Andrea no constituirían delito penal sino simples

extralimitaciones administrativas, debido a la falta de taxatividad de las leyes

referidas a esta materia. Pero también, insisten en que la defensa de los

pueblos indígenas en aislamiento voluntario, no es tal, sino más bien

acciones que encubren “intereses personales”.

Si bien es cierto, que el Ministerio Público, entiende que el

procedimiento de otorgamiento de licitaciones para la exploración y

explotación de hidrocarburos, está sujeto a la Ley de Procedimiento

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Administrativo General y por ende los reclamos referidos a las licitaciones

deberían efectuarse en la vía administrativa, entre lo cuales se encontrarían la

solicitudes de exclusión de determinadas zonas de los Lotes de

Hidrocarburos. También considera que, en caso de darse actos dolosos, la

entidades estatales como INDEPA e INRENA deberán accionar de acuerdo a

sus facultades, razón por la cual, la Cuarta Fiscalía de Prevención del delito

de Lima, exhorta a Daniel Saba de Andrea no realizar actos de puedan

vulnerar los derechos fundamentales de los pueblos indígenas en

aislamiento voluntario, debiendo actuar siempre dentro del marco legal

pertinente75.

2.4.1.3 PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO (Exp. 919-2007)

De la Demanda:

Uno de los principales obstáculos para la defensa de los derechos

colectivos de los pueblos indígenas, es que no existe en el Perú una vía

judicial específica y adecuada para ejercitar tales derechos. Por ejemplo, para

la defensa de los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario

contra la superposición de Lotes de hidrocarburos o cualquier otra actividad

que se desarrolle en sus territorios o en parte de los territorios donde realizan

sus migraciones cíclicas, bastaría con invocar la defensa del derecho al

territorio y a la autodeterminación. Sin embargo, procesalmente no existe

una vía donde pueda hacerse efectiva dichas acciones y de existirla, los

operadores de justicia no podrían efectivizarla, porque desconocen los

derechos sustantivos de los pueblos indígenas. Ello es algo paradójico en un

país históricamente con reclamos indígenas, no hay jueces especializados

para asuntos indígenas pero si los hay para temas más modernos como

Jueces de Transito, Ambientales o Comerciales por citar solo unos ejemplos.

75 Expediente N° 262-2007. Resolución de fecha 01.06.2007

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Otra vez más comprobamos, como se ha venido invisibilizando el tema

indígena, y por qué no decirlo, discriminando.

En ese contexto, era necesario utilizar una vía procesal que sea efectiva

y adecuada, pero que al mismo tiempo pueda reconocer el contenido de los

derechos de los pueblos indígenas. Ya mencionamos anteriormente que el

Derecho Indígena, el Derecho Ambiental y los Derechos Humanos, son

conceptualmente diferentes entre sí. El Derecho Indígena –ubicando en su

interior a los derechos de los pueblos indígenas- gira entorno a la naturaleza

colectiva de estos derechos, el Derecho Ambiental lo hace sobre su naturaleza

de interés difuso y finalmente los Derechos Humanos, descansan en el ser

humano como ser individual, con atribuciones inherentes a él por su sola

condición humana.

No obstante estas diferencias, los Derechos Humanos han canalizado

el contenido de los derechos indígenas y de los derechos ambientales. La

naturaleza progresiva de los Derechos Humanos ha permitido, servir de

cause por donde se pueden canalizar estos derechos, pero siempre girando

entorno al ser humano [individual].

Sin necesidad de profundizar en las diferencias de estas disciplinas

jurídicas, corresponde más bien explicar cómo es que se fusionó estos

derechos para encontrar una vía procedimental donde hacer efectivo los

derechos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario.

En ese contexto, luego de evaluar la necesidad de encontrar una vía

rápida y efectiva, nos inclinamos en utilizar las garantías constitucionales: el

proceso de amparo. Este proceso, requiere que lo exigible procesalmente este

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consagrado como un derecho fundamental. Pregunta ¿los derechos al

territorio y a la libre determinación gozan por sí mismos de contenido

constitucional? Probablemente sí, a partir del Convenio 169 de la OIT, pero

su no mención expresa, los ubica en el plano de las interpretaciones

jurisdiccionales. Para ello es necesario entonces que estos derechos tengan

una conexidad directa con otros derechos expresamente establecidos en la

Constitución.

Otra situación de trascendencia, fue que para accionar judicialmente

era necesario demostrar una legitimidad para actuar. En el caso de la

AIDESEP, su estatuto vigente en ese momento, no contemplaba

expresamente la defensa (ni judicial ni extrajudicial) de los derechos de los

pueblos indígenas en aislamiento voluntario. Por otro lado, para actuar en

representación de dichos pueblos, requerirían de una representación formal

o procesal, siendo insuficiente la representación política que la AIDESEP

asume sobre los pueblos indígenas amazónicos. No quedaba entonces que

buscar en los intereses difusos legitimidad para obrar, esto es en temas

medioambientales y de salud, y desde luego la teoría de la legitima defensa

del prójimo.

En ese sentido, resultaba de suma importancia solicitar la protección

de derechos fundamentales contenidos en la Constitución, conexos a los

derechos colectivos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario,

incluyendo el derecho constitucional a gozar de un ambiente sano, que

además no solo le daría “consistencia constitucional”, sino que además,

permitiría a la AIDESEP accionar procesalmente, en tanto que la naturaleza

difusa de este derecho legitima a cualquier persona natural o jurídica

solicitar su protección judicial.

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La demanda presentada por la AIDESEP en Julio de 2007, se dirigió

contra las empresas Barrett Resource Perú Corporation (actualmente

PERENCO), Repsol Exploración Perú, Perúpetro S.A. y el Ministerio de

Energía y Minas. Burlington Resource fue considerada como litisconsorte

pasivo necesario. De manera sintética podemos referirnos sobre la demanda,

de la siguiente manera:

Habiéndose solicitado la creación de la Reserva Territorial Napo Tigre

(Loreto), cuyo trámite de creación se inició el dieciocho de febrero del dos mil

tres ante la Administración Técnica Forestal y de Fauna Silvestre (ATFFS) de

Loreto, lugar donde existen pueblos indígenas en situación de aislamiento

voluntario -conforme a los testimonios proporcionados por los miembros de

las comunidades nativas de la zona, así como por los colonos y madereros

que habitan- y recorren toda la extensión de la zona. Para estos pueblos en

aislamiento voluntario, las concesiones petroleras constituyen un problema

muy serio, precisamente los lotes 67 y 39 se hallan dentro del territorio de

migración del grupo de indígenas en aislamiento voluntario, por lo que

cualquier operación petrolera pone en riesgo su supervivencia.

En los años 1995 y 1999 el Estado Peruano suscribió contratos de

Licencia con las empresas Barrett Resource Perú Corporation y Repsol YPF a

efectos de que puedan explorar y explotar los lotes petroleros 67 y 39, ambos

ubicados en la cuenca del Marañón. El área del primer lote mencionado es de

420,870.90 hectáreas y se halla entre las provincias de Loreto y Maynas

Región Loreto. En tanto, el lote 67 tiene una extensión total de 101,931.686

hectáreas y está ubicado en la provincia de Maynas a diez kilómetros de la

frontera con el Ecuador. Ambos lotes se encuentran dentro del territorio de

los pueblos indígenas en aislamiento voluntario del grupo étnico Waorani

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(Tagaeri – Taromenane), Pananujuri (Arabela) y Aushiris (Abijiras)

comprendidos en la “Propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre”.

En el contexto descrito, los derechos constitucionales a la vida, salud,

integridad física y cultural, identidad, y el derecho al territorio de los pueblos

indígenas de la Propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre” se encuentran

amenazados por las actividades relacionadas a la exploración del lote 67, con

tendencia a ser aun mayor, cuando se inicie la explotación del mismo.

En ese sentido, si se materializa la afectación a los mencionados

derechos constitucionales aparecerán una serie de problemas biológicos,

sociales, económicos y culturales que posiblemente lleve a estos pueblos al

borde de la extinción física y cultural si es que no se ampara la demanda.

Además, debido al desarrollo de las actividades hidrocarburíferas dentro del

territorio de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario de la zona del

Napo Tigre, es indudable que se producirán contactos con algunos miembros

de estos pueblos aislados, que también atentarán contra su legítimo derecho

a permanecer aislados (autodeterminación).

Adicionalmente, dichos pueblos tienen derecho a gozar de un

ambiente sano y adecuado que está siendo amenazado por el establecimiento

de lotes de hidrocarburos en el ámbito de la Propuesta de Reserva Territorial

Napo Tigre. Amenaza que es cierta e inminente, en tanto que la empresa

Consultora GEMA, contratada por las empresas demandadas, ha reconocido

que habrá inminentemente encuentros de miembros de pueblos indígenas

con trabajadores del proyecto de hidrocarburos.

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El Estado tiene la obligación de garantizar que los pueblos indígenas

gocen plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin

obstáculos ni discriminación de conformidad con el artículo 3 del Convenio

169 de la OIT. Asimismo, no deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de

coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de

los pueblos indígenas.

Finalmente, el recurso de amparo resultaría la vía más idónea para

proteger los derechos amenazados, debido a la inminencia de las actividades

exploratorias para hidrocarburos en territorios de indígenas en aislamiento

voluntario, así como a la especial condición de dichos pueblos.

A decir de la demanda de la AIDESEP, el objeto de la misma es

salvaguardar los derechos a la vida, a la salud, bienestar, integridad

cultural, a la identidad étnica, derecho a un ambiente equilibrado, derecho

a la propiedad y a la posesión ancestral, al derecho al territorio y a la libre

determinación de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario

WAORANI (TAGAERI - TAROMENANE), PANANUJURI (ARABELA) y

AUSHIRIS o ABIJIRAS, ante la “amenaza cierta e inminente de la violación

de los derechos señalados, de los pueblos indígenas que se ubican en el

ámbito de la Propuesta de “Reserva Territorial Napo Tigre”.

El proceso busca principalmente, que el Poder Judicial “ordene al

Ministerio de Energía y Minas que prohíba las operaciones de hidrocarburos en

dichos territorios; asimismo que ordene a PERUPETRO S.A. que efectué la

modificación de los contratos de licencia respectivos; y ordene a las empresas Barrett

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Resource Perú Corporation y Repsol YPF abstenerse de operar en estas zonas así

como de hacer contacto con estos pueblos indígenas en aislamiento voluntario”76

El petitorio encuentra su razón en los siguientes puntos:

a) Los Pueblos Indígenas en aislamiento voluntario en general, son

poblaciones de extrema vulnerabilidad, sobre todo biológica. Existen

instrumentos legales que recomiendan evitar el contacto, ya que el

contacto directo o indirecto pone en peligro la vida y salud de dichos

pueblos, por carecer éstos de defensas inmunológicas a

enfermedades occidentales. La supervivencia de los pueblos

indígenas en aislamiento voluntario, depende exclusivamente de sus

propios territorios.

b) Las empresas demandadas cuentan con contratos de licencia para la

exploración y explotación de hidrocarburos, sobre territorios de

pueblos indígenas en aislamiento voluntario (Napo Tigre). Lo que

hace cierta la amenaza de los derechos fundamentales de los pueblos

indígenas en aislamiento voluntario, es que actualmente cuentan con

la facultad de explorar y explotar hidrocarburos en los territorios

indígenas afectados.

c) La amenaza de los derechos a la vida, salud e integridad cultural de

los pueblos indígenas, es inminente puesto que la empresa ha

presentado al Ministerio de Energía y Minas su plan de trabajo para

el inicio de actividades de exploración contenido en el Estudio de

Impacto Ambiental (EIA) para realizar la sísmica. En otras

76 Petitorio de la Demanda interpuesta por la AIDESEP

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palabras, existe la voluntad cierta de las empresas demandadas de

hacer efectivo sus derechos de exploración y explotación de

hidrocarburos dentro de territorios indígenas, a pesar que conocen la

existencia de pueblos indígenas en aislamiento voluntario.

d) Los Estudios de Impacto Ambiental, tanto del Lote 67 como del Lote

39 elaborados por GEMA Servicios Geográficos & Medio Ambiente

S.A.C., precisan la prospección sísmica del Lote 39 es en 2D y el de

69 en 3D. En el EIA del Lote 67, en el numeral 3.11.10, se hace

referencia a la existencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento

Voluntario (PIAV); en la sección 5.11.15 del mismo EIA (Plan de

Manejo) se reconoce que existirá un encuentro con los PIAV.

“(…) En el transcurso de las actividades de la sísmica en las áreas

del Lote 67, probablemente los trabajadores tengan un encuentro

con estas poblaciones no contactadas (…)”

La empresa consultora, ha reconocido que habrá encuentros con

miembros de pueblos indígenas con trabajadores del proyecto de

hidrocarburos lo que evidentemente deja constancia que la amenaza

a sus derechos es una cuestión cierta e inminente.

d) La amenaza de los derechos demandados es tan cierta e inminente

que, la propia consultora admite con absoluta contundencia que sí se

producirá contactos con estas poblaciones.

Ello se prueba en el segundo párrafo de la sección 5.11.15 del EIA

(Plan de Manejo) dice que debido a la probabilidad del encuentro

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con los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario, “(…) es

necesario que para la campaña sísmica y posteriormente para la

etapa de perforación, se deba contar con varios trabajadores

indígenas, que puedan oficiar de traductores(…)”.

La formula que propone los EIAs de acercamiento a los pueblos

aislados voluntariamente son injustificables y constituyen una

amenaza letal para los Pueblos Indígenas en Aislamiento

Voluntario, además de que en el EIA no se garantiza quien vigilará

que se opere en la forma.

e) La amenaza cierta e inminente de los pueblos indígenas en

aislamiento voluntario del Napo Tigre, es aún más real y concreta, si

se tiene en cuenta que el Ministerio de Energía y Minas consideró a

sus territorios ancestrales como parte de las concesiones petroleras a

favor de las empresas demandadas y omite pronunciarse sobre la

exclusión definitiva de esta zona de las actividades de hidrocarburos

y la consiguiente modificación de contratos de licencia para la

exploración y explotación de hidrocarburos en los lotes 67 y 39.

Se sostiene que los derechos cuya protección se invoca, tienen estrecha

conexión, si se considera que la vida, salud, integridad física y cultural,

identidad y ambiente sano, para el caso de los pueblos indígenas se vinculan

directamente con el derecho al territorio, no solamente por la estrecha

relación espiritual de los pueblos indígenas con sus tierras y territorios, sino

por que su supervivencia misma depende de sus territorios.

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La AIDESEP acredita su petitorio, principalmente, con los siguientes

documentos:

-Expediente de Delimitación para la propuesta de Reserva Napo Tigre

-Informes 101 y 103 de la Defensoría del Pueblo.

-Ordenanza regional 04-2004-CR-GRL

-Informe de Álvarez José.

-Estudios de Impacto Ambiental, Lote 67 y Lote 39 Empresa

Consultora, denominada GEMA Servicios Geográficos & Medio

Ambiente S.A.C. se hace referencia a la existencia de Pueblos Indígenas

en Aislamiento Voluntario (PIAV)

-Sección 5.11.15 del Plan de Manejo se reconoce que existirá un

encuentro con los PIAV.

De los Argumentos de Defensa:

A la complejidad que, de por si misma, contenía el proceso incoado,

las empresas demandadas contrataron a renombrados estudios de abogados

y a conocidos profesionales para armar su defensa.

La empresa Barret Resource (hoy PERENCO) está representada por el

prestigioso estudio Muñiz, Ramírez, Pérez – Taiman & Luna Victoria

Abogados; Repsol y Burlington Resource, cuentan con el patrocinio del

Estudio Jorge Avendaño V. Abogados, mientras que PERUPETRO S.A.

contrató los servicios del Estudio Ferrero Abogados y del Antropólogo

Carlos Mora con el objeto de que elaborarán un informe especial sobre los

pueblos indígenas en aislamiento voluntario de la zona del Napo Tigre, para

presentarlo en el proceso judicial.

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De manera general, podemos señalar que en el ejercicio de su defensa,

las demandadas deducen excepciones y defensas previas. Para quienes no

estén familiarizados con estos términos legales, éstos son mecanismos de

defensa, destinados a cuestionar la validez de la relación procesal, que de

declararse fundados pueden determinar la conclusión anticipada del

proceso. En total presentaron 14 excepciones y 1 cuestión previa.

La Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del

Ministerio de Energía y Minas, deduce Excepción de Incompetencia por

razón de materia y Excepción de Falta de Agotamiento de la Vía

Administrativa.

PERUPETRO S.A., deduce Excepción de Falta de Legitimidad para

Obrar, Excepción de Incompetencia, Excepción de Falta de Agotamiento de

la Vía Administrativa y Excepción de Prescripción Extintiva. Asimismo,

deduce Cuestión Previa por Existencia de Vía paralela e indebida

acumulación.

Barrett Resource (PERENCO), deduce Cuestiones Previas, sobre la

amenaza de derechos constitucionales.

Mientras que por su parte, Repsol y Burlington, individualmente

deducen Excepción de Caducidad, Excepción de Representación Defectuosa,

Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar, Excepción de Falta de

Agotamiento de las Vías Previas.

Todas estas excepciones y cuestiones previas, fueron ampliamente

contestadas y rebatidas por la AIDESEP, demostrando que los mecanismos

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de defensa utilizados por las demandadas no procedían. Luego de algunas

audiencias y debates judiciales, mediante Resolución N° 24, del 10 de marzo

de 2008, el Segundo Juzgado Civil de Maynas, resuelve declarando

INFUNDADAS todas las excepciones deducidas por las demandadas, salvo

la de caducidad que fue declarada IMPROCEDENTE conjuntamente con las

Cuestiones Previas.

Esta resolución fue un aliciente para la AIDESEP, en tanto había

probabilidades de que el juzgador haya comprendido realmente la

importancia de salvaguardar los derechos de los pueblos indígenas en

aislamiento voluntario de la zona del Napo Tigre. Pero también, esta

resolución fue un duro golpe para las demandadas y sus abogados, quienes

generalmente resuelven los procesos judiciales en los que participan, por la

vía de las excepciones. Además, comenzaron a ejercer presión a través de los

medios de comunicación, sobretodo, regionales. En ese contexto, el proceso

se haría mucho más complejo.

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Defienden la validez de los contratos petroleros

Jueves, 27 de Diciembre de 2007

- Denuncias hechas por Aidesep no tienen sustento

El mediodía de ayer en la sala de conferencias de la Corte Superior de Justicia de Loreto, se realizó una audiencia especial programada por la segunda sala civil de Maynas, en donde se trató el tema relacionado con los contratos petroleros de los lotes 39 y 67 adjudicados por el estado peruano a las empresas Barrentd y Repsol respectivamente, que la ONG Aidesep en el año de 1999 realizó denuncias para impedir los trabajos de exploración petrolera.

… Martín Mejorado, abogado defensor de la empresa Repsol que opera en el lote 39 por las cuencas del río Curaray, en su intervención manifestó que Aidesp pretende detener la actividad petrolera en el lote 39 con una demanda improcedente, además de que la demanda lo realizaron fuera del plazo establecido por la ley.

El letrado también indicó que Aidesep sin ningún fundamento y con el pretexto de defender a pueblos no contactados que se menciona en su demanda, pretende que cesen las actividades petroleras en los lotes, además que la denuncia lo hace después de dos años que supuestamente conoció que los pueblos que menciona se encontraban dentro de la jurisdicción de los lotes, y luego de guardar silencio por más dos años se presenta en una demanda totalmente extemporánea; es decir, la posición de las empresas que los pueblos que menciona en la demanda no existen dentro de los lotes , pues no existe además ninguna prueba de que se están violando o amenazando derechos constitucionales.

Otro de los aspectos que el letrado indica es que la denuncia interpuesta por Aidesp no tiene sustento, es referente a que no se probó de que los pueblos que dicen defender están ubicados dentro de los lotes, además no han probado materialmente de que las actividades petroleras los están afectando, resultando una especulación, por tal razón el juez no puede ordenar que se suspendan las actividades en base a especulaciones, es decir tiene que probarse, pues, la existencia de los pueblos no contactados es un tema que tiene que ser materia de un estudio científico y eso no se ha hecho, pues resulta un tema muy complejo, y el día en que se pruebe se tendrá que evaluar la situación.

Los trabajadores de Repsol así como de Barlington y los pueblos que están circundantes al lote 39, no informa la evidencia de algún pueblo no contactado, considerando como un abuso de parte de Aidesep que presentó tres recursos en diferentes partes a la vez, además cuando el juez los ha citado para dar respuesta a los escritos lo han presentado extemporáneamente. Finalmente el letrado indicó que toda actividad relacionada con hidrocarburos acarrea un riesgo, pero los riesgos se mitigan con planes que han sido realizados y el Ministerio de Energía y Minas los ha aprobado.

Inversión petrolera en Loreto será mayor en el 2008

Jueves, 27 de Diciembre de 2007

- Procurador del Ministerio de Energía y Minas:

Luego de que la audiencia pública realizada en la CSJL en donde se trató el caso de las denuncias hechas por Aidesp, con la finalidad de que las empresas petroleras vigilen el medio ambiente y protejan a los no contactados, Francisco Vásquez de Rivero, procurador público del ministerio de energía y minas manifestó que el caso interpuesto por Aidesep debe ser declarado improcedente, tendrá efectos muy importantes en la región Loreto, por cuanto la inversión petrolera va a levantar significativamente los recursos del gobierno regional, es decir habrá mayor posibilidades para gran cantidad de la población, pus se construirán hospitales, colegios , carreteras y otros , lo cual resulta muy importantes.

Sobre la demanda interpuesta por Aidesep, dijo que hacen un abuso del derecho, por cuanto recurren a la CIDH, a la acción de amparo, y finalmente apelan de una resolución administrativa. Por otro lado el procurador también indica que para el 2008 habrá un "boom" petrolero, pues se vendrían catorce contratos que han sido anunciados por el gobierno y que van a tener una gran significación para el desarrollo de la región.

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Por otro lado, la defensa de las demandadas se centró en la

“improbanza” de la existencia de los pueblos indígenas en aislamiento

voluntario en la zona de operaciones de las empresas demandadas, empero,

principalmente se basó en aspectos diferentes a los alegados en la demanda.

Así, el Procurador Público del Ministerio de Energía y Minas solicita

declarar improcedente la demanda. En cuanto al fondo de la controversia

sostiene que:

“i) en nuestro país la Constitución consagra una Economía Social de Mercado

sustentada en la generación de la riqueza, que tiene dos componentes básicos: la

propiedad y la libertad contractual; el sistema legal en el Perú procura por sobre todo la

plena vigencia de las libertades contractuales, las cuales no pueden ser afectadas con el

consiguiente daño de perjudicar las inversiones y el crecimiento económico. Por ende,

resultaría contrario y lesivo a los derechos del Estado el abstenerse de disponer de los

beneficios de los Recursos Naturales que son patrimonio de la Nación, más aun si la Ley

Orgánica de Hidrocarburos Nº 26221 promueve el desarrollo de las actividades de

hidrocarburos con participación de inversión privada y en base a la libre competencia;

iii) en el marco de estas atribuciones, el Estado Peruano otorgó licencia para la

exploración y explotación de hidrocarburos en la Cuenca Marañón – Lote 39, ubicada

entre las provincias de Loreto y Maynas; inicialmente se suscribió un contrato entre

PERUPETRO S.A. y Barrett Resources (Perú) Corporation, Sucursal del Perú; empero,

actualmente las contratistas son Repsol Exploración Perú Sucursal del Perú y

Burlington Resources Perú Limited Sucursal Peruana; iv) posteriormente se aprobó el

contrato de licencia para la exploración y explotación de Hidrocarburos en el lote 67

ubicado en las provincias de Maynas y Loreto, suscribiéndose inicialmente un contrato

entre PERUPETRO S.A. y las empresas Advantage Resources Internacional Sucursal

del Perú, Korea Petroleum Development Corporation Sucursal Peruana, Hanwha

Energy Company Limited Sucursal Peruana y Hyundai Corporation Sucursal Peruana,

siendo el actual contratista Barrett Resources (Perú) Corporation Sucursal del Perú; v)

atender al requerimiento de AIDESEP significaría el desconocimiento por parte del

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Estado de las obligaciones que ha asumido en los contratos de licencia para la exploración

y explotación de hidrocarburos en los lotes 39 y 67, los cuales constituyen Contratos Ley;

lo cual conllevaría al deterioro de la Seguridad jurídica y significaría la falta de respeto a

los acuerdos contractuales que a su vez deterioraría las expectativas de inversión privada

en el Perú; vi) el Estado es el que decide sobre la concesión u otorgamiento de derechos

sobre los recursos naturales ya que la Constitución Política del Perú concede la soberanía

en el aprovechamiento de los recursos naturales, patrimonio de la Nación, imponiendo la

fijación por Ley Orgánica de las condiciones para su utilización y su otorgamiento a

particulares, así como la obligación de dictar medidas para garantizar la debida

protección de los pueblos indígenas en situación de aislamiento que hayan sido

reconocidos de acuerdo a ley; en consecuencia, no existe infracción a los derechos

constitucionales a la identidad, integridad física y cultural e igualdad ante la ley de los

pueblos y reservas indígenas pues la legislación nacional permite la explotación de

hidrocarburos en las reservas territoriales declaradas a favor de dichas poblaciones,

habiéndose previsto la presentación de un Plan de Contingencia que contenga las

medidas que deberá ejecutar el titular del Proyecto ante la presencia de poblaciones en

situación de aislamiento o en situación de contacto inicial; plan que deberá seguir los

lineamientos del Protocolo de Relacionamiento con Pueblos en Aislamiento; vii) en la

demanda interpuesta por AIDESEP no se ha presentado ninguna documentación o

prueba fehaciente que sustente que las actividades de hidrocarburos vienen afectando los

derechos a la vida, a la salud, bienestar, integridad cultural, identidad étnica, derecho a

un ambiente equilibrado, derecho a la propiedad, a la posesión ancestral y al derecho al

territorio de pueblos indígenas en situación de aislamiento; además, durante el tiempo en

que vienen operando en la zona las empresas contratistas no se han reportado

avistamiento con pueblos indígenas en situación de aislamiento; viii) el Estado peruano

viene adoptando medidas para respetar los derechos de las Comunidades Campesinas y

Nativas, siendo que el Sector Energía y Minas ha aprobado normas como el Decreto

Supremo 015-2006-EM que establece herramientas para la Gestión de Impactos

Ambientales; ix) esta no es la primera vez en que AIDESEP busca, de manera maliciosa

y con fundamentos irracionales poner en jaque al Estado Peruano y a su política en

materia energética, pues anteriormente interpuso una denuncia penal preventiva contra

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el Presidente del Directorio de la absolvente; denuncia que fue archivada por la Cuarta

Fiscalía Provincial de Prevención del Delito del Distrito Judicial de Lima; x) de acuerdo

a la Ley 28736 los pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de

contacto inicial no son personas jurídicas y para su existencia legal se requiere

reconocimiento expreso por decreto supremo, de igual modo que para el establecimiento

de las reservas indígenas se requiere de un decreto supremo que las categorice; xi) el

Estado peruano reconociendo la vulnerabilidad de estos pueblos y con el ánimo de

proteger sus derechos constitucionales ha establecido en la Ley 28736 varias

disposiciones sobre los derechos y las garantías de protección para las poblaciones en

mención, así como las restricciones que se deben imponer a terceros para preservar tales

derechos, sin embargo ninguno de sus artículos prohíbe el contacto con ellos”.

Barrett Resources (Peru) Llc, (actualmente PERENCO PERU

LIMITED SUCURSAL DEL PERU), contesta la demanda y solicita se declare

improcedente o infundada, por los siguientes fundamentos:

“i) mediante Decreto Supremo 038-95-EM y sus modificatorias contenidas en los

Decretos Supremos 032-97-EM, 048-990-EM, 007-2001-EM, 008-2003-EM y 044-

2005-EM se aprobó el contrato de licencia para la exploración y explotación de

hidrocarburos en el lote 67 siendo la absolvente, actualmente, la única empresa

contratista del mencionado lote; ii) el Ministerio de Energía y Minas no tiene

competencia para prohibir las operaciones de hidrocarburos en los lotes 39 y 67; por ende,

no es procedente el petitorio de AIDESEP; es decir, la pretensión contenida en la

demanda significaría ir en contra del derecho que tiene el Estado de disponer de sus

recursos naturales como patrimonio de la Nación en beneficio de todos los peruanos,

además de contravenir el artículo 62° de la Constitución Política del Perú pues

implicaría el desconocimiento por parte del Estado de las obligaciones que ha asumido a

través de PERUPETRO S.A. en los contratos de Licencia para la Exploración y

Explotación de Hidrocarburos de los lotes 39 y 67, los cuales constituyen contratos ley;

adicionalmente significaría el desconocimiento de la estabilidad jurídica garantizada por

el Estado, lo cual aumentaría el riesgo país y desincentivaría la inversión privada; iii) la

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Constitución Política del Perú le concede al Estado la soberanía en el aprovechamiento

de los recursos naturales patrimonio de la Nación, imponiendo la fijación por Ley

Orgánica de las condiciones para su utilización y su otorgamiento a particulares, así

como la obligación para el Estado de dictar medidas para garantizar la debida protección

de los pueblos indígenas en situación de aislamiento que hayan sido reconocidos de

acuerdo a ley; iv) AIDESEP ha sustentado su demanda únicamente en su propia

solicitud de propuesta de creación de la Reserva territorial Napo Tigre presentada en

junio del 2005, solicitud que no cumple con lo normado en el artículo 3º de la Ley Nº

28736; v) de la legislación vigente y de los informes defensoriales presentados por la

asociación demandante no fluye que la eventual existencia de pueblos en situación de

aislamiento voluntario determine la prohibición de realizar actividades de hidrocarburos,

siempre que éstas se conduzcan de un modo adecuado; vi) AIDESEP no ha presentado

ningún medio probatorio que demuestre la existencia y reconocimiento de los Pueblos

Indígenas en situación de aislamiento Waorani (Tagaeri – Taromenane), Pananujuri

(Arabela) y Aushiris o abijiras de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley

número 28736 ya que la existencia de estos pueblos indígenas no ha sido reconocida

mediante el correspondiente decreto supremo ni cuenta con el respectivo estudio previo

aprobado por la correspondiente comisión multisectorial, de acuerdo a lo dispuesto por

dicha norma; viii) en el supuesto que se cree la reserva propuesta por AIDESEP, esto se

daría con posterioridad a la existencia de los contratos de licencia, por lo que tendrían

que respetarse los derechos conferidos por el Estado a favor de las empresas contratistas;

a lo que se agrega que el artículo 5° de la Ley 28736 establece que en las Reservas

Indígenas no se otorgarán derechos que impliquen el aprovechamiento de recursos

naturales, salvo aquellos que permitan su aprovechamiento mediante métodos que no

afecten los derechos de los pueblos indígenas en situación de aislamiento o en situación

de contacto inicial, y siempre que lo permita el correspondiente estudio ambiental; esto

es, la norma permite el desarrollo de la actividad respetando los parámetros fijados en un

Estudio de Impacto Ambiental (EIA) documento que tiene un largo y riguroso proceso

de aprobación; ix) Barrett está preparada para minimizar cualquier impacto en el negado

caso de la existencia de estas poblaciones, habiendo elaborado un programa de protección

y defensa de los pueblos no contactados y/o en situación de aislamiento voluntario – Lote

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sesenta y siete, considerando las máximas precauciones; asimismo Barrett tendrá

presente criterios de seguridad, salud y medio ambiente en su estrategia y en todas sus

actividades con el propósito de minimizar el impacto sobre el entorno de la selva

respetando la biodiversidad de la misma y a las comunidades locales.”

Repsol Exploración Perú, Sucursal del Perú, contesta la demanda

manifestando que:

“i) no existe ninguna prueba real sobre la existencia de los pueblos mencionados en la

demanda ni de su ubicación en el lote 39; tampoco existe prueba de que la presencia

de la absolvente y futura explotación del lote amenace o afecte los derechos

constitucionales de esos pueblos que no cuentan con reconocimiento oficial; por el

contrario, la propia demandante afirma que en febrero del 2003 presentó una

propuesta ante las autoridades competentes para que se constituya una reserva

territorial, la misma que aún se encuentra en estudio; ii) la pretensión carece de

sustento por diversas razones formales, pero además es infundada porque se cuestiona

el derecho de la absolvente a la exploración y explotación en el lote 39, derecho

proviene de un contrato válidamente celebrado hace más de siete años al amparo de la

Ley Nº 26221; iii) la demandante no ha probado ninguna conducta violatoria de la

absolvente ni la existencia de amenaza cierta contra los derechos de pueblos

indígenas, porque ni siquiera está probada la existencia de las supuestas víctimas.”

En calidad de litisconsorte necesario pasivo Burlington Resources

Perú Limited, Sucursal del Perú, se apersona al proceso refiriendo que su

decisión es colaborar activamente con el proceso, de modo que sin esperar a

ser notificada se adhiere por completo a los argumentos desarrollados por la

demandada Repsol Exploración Perú – Sucursal del Perú.

Mientras que PERUPETRO S.A., sustenta su defensa en:

“i) la AIDESEP ésta actuando de manera maliciosa y busaca poner en jaque al

Estado peruano, llegando al extremo de interponer una denuncia penal preventiva (que fue

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Archivada) en contra del presidente del directorio, sustentándose esta denuncia en una

declaración tergiversada que el presidente de Perupetro hiciera a los medios de

comunicación; ii) la Constitución solamente otorga personería legal a las comunidades

campesinas y nativas; ninguna otra goza de tal categoría, por lo que los pueblos indígenas en

aislamiento voluntario son una categoría especial con régimen diferenciado; iii) para gozar

de la categoría de pueblo indígena en situación de aislamiento se requiere de un decreto

supremo, al igual que las reservas indígenas, por lo que los pueblos indígenas en cuya

representación se acciona, no existen legalmente; iv) la delimitación de una Reserva Indígena

no confiere per se derechos de propiedad a sus ocupantes, pues está es garantizada cuando

hayan adoptado el sedentarismo como modo de vida; asimismo el artículo 8° de la Ley 28736

es nulo en cuanto pretende extender derechos y beneficios constitucionales de las

Comunidades nativas a los pueblos indígenas en situación de aislamiento; v) si la reserva

territorial napo Tigre no se ha creado (ni se puede saber a ciencia cierta si algún día se

creará) quiere decir que la misma no existe, pero los títulos y derechos de explotación

otorgados por Perupetro si existen y tiene calidad de derechos adquiridos; además de que la

misma Ley 28736 permite la exploración y explotación de recursos naturales en el interior de

las reservas; vi) los recursos naturales son patrimonio de la Nación y el Estado es soberano

en su aprovechamiento; vii) los contratos celebrados por Perupetro con la demandadas no

pueden ser modificados ni por leyes ni por órganos judiciales; viii) no existe prohibición

alguna de tomar contacto con los pueblos indígenas en aislamiento; ix) el expediente técnico

de la propuesta de reserva napo Tigre presenta serias deficiencias técnicas.”

De la Sentencia de Primera Instancia:

Antes de comentar lo que concierne a la sentencia de primera

instancia, debemos señalar previamente algunos hechos que provocaron

duda sobre la imparcialidad de la sentencia.

El Juez que expidió el Auto de saneamiento que declaraba infundadas

e improcedentes las excepciones y cuestiones previas, fue removido del

Segundo Juzgado Civil de Maynas, siendo sustituido por un Juez que no

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conocía el caso. A solicitud (exigencias) de la AIDESEP se concedió una

audiencia para exponer los hechos y “poner en autos al nuevo juez”.

Sin embargo, a pocos días de haberse realizada la audiencia, el

expediente pasó a manos de un tercer y nuevo Juez77, quien convocó a una

audiencia extraordinaria. Esta nueva audiencia se llevó a cabo el día 23 de

junio de 2008, en las vísperas de la fiesta amazónica de San Juan y vendría a

ser el último acto procesal oficial de Handersson Casafranca como abogado

de la AIDESEP. Dicha audiencia convocó a todos los abogados de las partes

involucradas, quienes nos desplazamos desde Lima hasta Iquitos. La

importancia de la diligencia –y del proceso mismo- provocó que los estudios

de abogados de las demandadas, enviaran a sus mejores exponentes,

incluyendo a sus socios principales destacando la presencia de Nelson

Ramírez y Martín Mejorada.

En el desarrollo de la audiencia, el juez invitó en primer lugar a

visualizar un video conteniendo -en dos CDs- una importante polémica entre

el biólogo José Álvarez y el antropólogo Carlos Mora78. Lamentablemente

para los intereses indígenas, no pudo visualizarse el video completo, sino

únicamente la parte contenida en el segundo CD.

Posteriormente, los abogados argumentamos nuestras posiciones.

Mientras la posición de AIDESEP se centró en la prevención de futuras

violaciones de derechos humanos de los pueblos indígenas en aislamiento

voluntario, la defensa de PERENCO se concentró en negar la existencia de

77 Se avocó al proceso en junio de 2008. 78 Debemos señalar que PERUPETRO S.A. presentó al proceso un informe suscrito por el antropólogo Carlos Mora, quien critica fuertemente el estudio técnico de Napo Tigre. Estás críticas tuvieron varias réplicas extrajudiciales de diferentes especialistas en pueblos indígenas en aislamiento, pero además conllevó a un debate extrajudicial entre José Álvarez y Carlos Mora, en el local del IIIAP. El debate fue gravado y presentado por la AIDESEP al proceso judicial.

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estos pueblos en su ámbito de operaciones; REPSOL y BURLINGTON -

conforme a la especialidad de sus abogados- intentó llevar el caso a una

supuesta controversia de derechos de propiedad entre el Estado (con

derechos otorgados a las empresas) y los pueblos indígenas en aislamiento

voluntario. Por su parte PERUPETRO, argumentó –bueno, debido a una

prolongada conferencia teórica sobre derecho constitucional, alcanzó a

argumentar- que los pueblos indígenas en aislamiento voluntario no existen

en esa zona y de existir, para ejercer sus derechos, requerirían de un decreto

supremo. Respecto de la procuraduría del Ministerio de Energía y Minas, no

diremos nada, porque consideramos que ellos tampoco dijeron nada

[importante] en la audiencia, solo fue un acto de presencia.

Existió un hecho previo a la Sentencia que, sin que esto signifique

dudar de la honorabilidad del “apresurado” juez que resolvió, con bastante

inmediatez -y otro tanto de ignorancia- el proceso, ni mucho menos de los

prestigiosos abogados con quienes compartimos el litigio -quienes son todos

unos caballeros y excelentes profesionales como el doctor Martín Mejorada,

el doctor Jorge Pesantes y especialmente, el doctor Nelson Ramírez- a

quienes ni siquiera necesitaríamos mencionarlos, pero resulta necesario, para

demostrar contra quienes combatíamos y la calidad de su defensa. En estas

circunstancias, decíamos que hubo un hecho previo que carga de dudas la

imparcialidad y probidad de la Sentencia, este hecho fue que la Presidencia

de la Corte Superior de Justicia de Loreto, permitió y autorizó que, unos días

antes de expedirse la Sentencia, la demandada PERUPETRO expusiera en el

auditorio del Poder Judicial de Loreto y ante los jueces de esa Corte –

incluyendo al propio presidente de la Corte- y a autoridades regionales,

sobre los beneficios que el canon gasífero del Lote 67 traería para la región

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Loreto y de lo nefasto que podría ser que la demanda presentada por la

AIDESEP fuera declarada fundada.

Es decir, que una parte de un proceso en giro y a pocos días para

expedirse la sentencia, se dirige extraprocesalmente a los magistrados que

resolverán el caso, con la anuencia de la máxima autoridad de la Corte, con el

objeto de interferir en el proceso e influir en la decisión final. De hecho, se

interpuso una queja contra el Presidente de la Corte, ante el Órgano de

Control de la Magistratura del Poder Judicial.

Lotes 67 y 39 permitirá mayor ingreso de canon para Loreto79 Enviado el 10th June, 2008 por Edición Funcionario de Perú Petro exponen a autoridades judiciales. Rolando Bolaños, gerente de Exploración y Jorge Pesantes, gerente legal de la empresa Perú Petro, expusieron ante un grupo de magistrados del Poder Judicial, encabezados por su presidente Aristóteles Álvarez y del gerente general del Gorel Roy Meza, las labores que desarrolla dicha empresa estatal en la exploración de hidrocarburos. Jorge Pesantes expuso respecto al marco legal en que se desenvuelve la empresa y la próxima puesta en licitación de 22 lotes petroleros. El funcionario puso especial énfasis en la acción de amparo interpuesta por Aidesep, respecto a las labores que se desarrollan en los lotes 67 y 39. Pesantes sostuvo que no se puede determinar si en las zonas donde se han adjudicado lotes para exploración y explotación existen comunidades no contactadas. El gerente legal de Perú Petro, señaló que no se quiere efectuar actividades que enfrenten a ambas partes por lo que se espera que se llegue a puntos de equilibrio. El funcionario dijo que en la actualidad las políticas ambientales son más exigentes lo que hace casi imposible que las comunidades terminen siendo contaminadas. De otro lado, Rolando Bolaños, señaló que el lote 67 tiene una capacidad de explotación de 355 millones de barriles. Este lote podría generar un desembolso de 2 mil 900 millones de dólares por concepto de canon petrolero para Loreto a futuro. Respecto al lote 39, Bolaños dijo que no podía adelantar probables cifras pero que es posible que los ingresos por concepto de canon sean mayores al lote 67. En la actualidad todas las labores petroleras deben adecuar algunas acciones como la reinyección de las aguas, sostuvo el funcionario de Perú Petro. Repsol desarrolla labores en el lote 39 y Perenco Perú Limited en el lote 67.

79 Ver en: http://www.proycontra.com.pe/2008/06/10/lotes-67-y-39-permitira-mayor-ingreso-de-canon-para-loreto.pro

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Pero más allá de lo que, a nuestro parecer, son irregularidades, la

Sentencia expedida mediante Resolución N° 46 del 01.07.2008, declaró

INFUNDADA la demanda interpuesta por la AIDESEP, en mérito a los

siguientes fundamentos:

“… la Constitución, como el Código Procesal Constitucional admiten la posibilidad

de iniciar procesos de amparo contra actos futuros (amenazas de violación de un

derecho), lo cual se justifica porque los procesos constitucionales de la libertad

también están orientados a prevenir la consumación de actos lesivos de derechos

fundamentales. Empero, el proceso de amparo no procede contra cualquier acto

futuro. Así, la amenaza debe ser “cierta” y de “inminente realización”.

En el caso de autos, para considerar que existe una amenaza cierta e inminente a los

derechos constitucionales referidos en el petitorio, deberán concurrir dos hechos

puntuales: i) en primer lugar, la existencia de los grupos de pueblos indígenas “en

aislamiento voluntario” en los denominados lotes con contratos para operaciones

petroleras signados con los números 67 y 39; lotes cuya ubicación es determinada en

el mapa corriente a fojas ciento ochentaiséis; ii) en segundo lugar, las actividades

realizadas por las demandadas en ejercicio de un contrato de concesión otorgado por

el Estado deben poner en peligro los derechos fundamentales de los mencionados

pueblos indígenas.

En el ámbito nacional, la Ley Nº 28736 y su reglamento D.S. Nº 008-2007-

MIMDES desarrollan los mecanismos de protección de los pueblos indígenas u

originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial,

garantizando en particular su derecho a la vida y a la salud, salvaguardando su

existencia e integridad; sin embargo, según los artículos 3º de la Ley y 17º de su

reglamento, para considerar a un grupo humano “Pueblo Indígena en situación de

aislamiento o en situación de contacto inicial” es necesaria la dación de un Decreto

Supremo.

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Pese a lo precisado en el párrafo anterior, este juzgador considera que si en un

proceso constitucional de la libertad se presentan pruebas suficientes de la

existencia de pueblos indígenas no contactados y de la amenaza cierta e

inminente de afectación de sus derechos fundamentales, el juez está facultado

para tomar decisiones tendientes a protegerlos y evitar la consumación del acto

lesivo, pues la protección de los derechos fundamentales no depende de su

reconocimiento legal ni puede ser mediatizada a la espera de trámites y decisiones

administrativas.

AIDESEP ha aportado a la incoada, como anexo 1C (fojas treinta y siete a ciento

setenta y nueve), copia de un Estudio Técnico de delimitación territorial a favor de

los que denomina “pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario

ubicados en la cuenca alta de los ríos Curaray, Napo, Arabela, Nashiño, Pucacuro,

Tigre y Afluentes”. En el documento, el sustento de la supuesta existencia de los

grupos referidos está constituido básicamente por testimonios donde se relata la

existencia de pisadas humanas, sonidos de “besos provenientes del monte”,

avistamiento de trochas frescas abiertas a mano que siguen hasta el bosque y,

ocasionalmente, encuentros aparentemente directos con indígenas. Sin embargo,

las declaraciones de los testigos no han sido adjuntadas al informe

presentado por AIDESEP y por ende no pueden ser corroboradas o

desestimadas en el presente proceso, el que carece de etapa probatoria en virtud

de lo regulado en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

Además de los testimonios a que se hace referencia en el Estudio Técnico de parte

presentado por AIDESEP, uno de los principales argumentos expuestos por la

demandante es que el biólogo José Álvarez Alonso publicó en el semanario

“Kanatari” un informe especializado sobre pueblos indígenas en aislamiento

voluntario en la zona fronteriza de Perú – Ecuador “zona donde se encuentran los

lotes 67 y 39” (ver punto 2.5 de los fundamentos de hecho de la demanda). El

informe en cuestión obra de fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y cuatro;

empero, en contraposición con lo expresado en el artículo periodístico en mención, a

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fojas mil ochocientos once consta el acta de trascripción de los aspectos importantes

del video cuyo CD obra a fojas mil quinientos ochenta y nueve –parte inferior- donde

el propio biólogo José Álvarez sostiene que no es necesario que se entreguen pruebas

fehacientes de la existencia de indígenas no contactados porque en tal caso “las

pruebas debe presentarlas el agresor”, bastando con “indicios razonables” de su

existencia, sin indicar con precisión cuáles son esos indicios razonables; a

continuación manifiesta que si las empresas petroleras no han avistado no

contactados es porque estos huyen inmediatamente; pero lo más importante es que el

propio señor Álvarez expresa que existe duda sobre la existencia de los no

contactados; todo lo cual torna relativas las afirmaciones vertidas en el artículo

periodístico al que ha hecho referencia la accionante en su demanda, artículo que,

además, por su propia característica y por no sustentarse en un estudio técnico

no constituye prueba idónea para demostrar el hecho expuesto por la

demandante en torno a la existencia de no contactados dentro de los dos lotes

petroleros.

En el video visualizado en la audiencia corriente a fojas mil ochocientos diez y

siguientes también se pudo escuchar a la señora Rosalinda Pastor, docente de la

UNAP, quien narró que hace cinco, seis o siete años, cuando era coordinadora de un

proyecto de PLUSPETROL, ella y sus compañeros tuvieron un encuentro con un

grupo de no contactados, aunque también precisó que sólo vieron sus huellas,

agregando que ella y sus compañeros dejaron caramelos cerca al campamento, los que

desaparecieron, de lo cual colige la existencia de nativos en la zona. No obstante,

conforme se ha dejado constancia en el acta, la testigo en ningún momento manifestó

que dicha experiencia haya acontecido en la zona geográfica correspondiente a los

lotes petroleros 39 y 67. Es importante resaltar igualmente que en la declaración

jurada corriente a fojas mil quinientos noventa la testigo tampoco manifiesta haber

presenciado a indígenas en aislamiento voluntario dentro de esa zona; únicamente

refiere haber efectuado las declaraciones que ratifica en el curso de un “Debate

público del señor José Álvarez con el señor Carlos Mora sobre la existencia de

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Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario, en la propuesta de la Reserva Napo

Tigre”.

Igualmente, la demandante ha presentado diversos documentos corrientes de fojas

ciento cuarenta y siete a ciento ochenta, ninguno de los cuales es idóneo para

demostrar la existencia de los pueblos no contactados, al tratarse únicamente de

acuerdos para prevenir conflictos, cartas de apoyo remitidas a AIDESEP y

solicitudes presentadas por AIDESEP ante la administración.

El Informe Defensorial Nº 101, segundo punto (página 14), se señala que las áreas

habitadas por los pueblos indígenas en situación de aislamiento se caracterizan por

ser ricas en recursos naturales, tanto de flora y fauna como de petróleo y gas natural

y que en estas zonas el Estado ha entregado lotes en concesión para la ejecución de

proyectos de explotación y exploración de hidrocarburos; luego, en un cuadro,

incluye a los lotes 39 y 67 entre los lotes otorgados en concesión o en negociación por

el Estado sobre áreas de desplazamiento de pueblos indígenas en situación de

aislamiento de las etnias Pananujuri Arabela y Aucas. Posteriormente, en la página

82 del informe, se presenta otro cuadro en cuyo numeral 13 se hace referencia a la

existencia del grupo étnico Pananujuri Arabela en la región Loreto, aunque también

se precisa que “…No se tiene un estimado del número de indígenas en aislamiento ni

su ubicación actual”, expresando como toda cita que la información ha sido recogida

en una visita de campo a las Comunidades Nativas Buena Vista y Flor de Coco;

igualmente, en el numeral 14 del mismo cuadro se sostiene la existencia del grupo

Aucas (no incluido dentro del petitorio de la demanda), expresándose igualmente que

“No se tiene un estimado del número de indígenas en aislamiento ni su ubicación

actual”; tampoco indica cuál es la fuente de la información consignada. Es

importante resaltar también que en la parte final del Informe Nº 109 (página 68) se

requiere a las empresas petroleras y otras que operan en áreas donde existen pueblos

en situación de aislamiento y en contacto inicial, la inclusión de un estudio sobre el

impacto en la salud de estas poblaciones y medidas para evitar o mitigar los posibles

impactos en la salud de los pueblos indígenas en contacto inicial, empero de tal

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informe no se desprende inequívocamente la existencia de una amenaza

cierta e inminente de agresión de derechos fundamentales de indígenas

dentro de los lotes petroleros 39 y 67 ni se imputa a las empresas

concesionarias de los lotes la calidad de sujetos agresores de los derechos

fundamentales de los pueblos indígenas detallados en el petitorio de la demanda. Es

importante anotar también que incluso en el marco del Convenio Nº 169 de la OIT

la simple presencia de indígenas (contactados o no) en una zona de

explotación no enerva el derecho del Estado a explotar (directamente o

mediante concesionarios) la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo

(artículo 15º).

Cabe recordar que en su demanda AIDESEP expresa genéricamente que debido a la

exploración del lote 67 los derechos constitucionales a la vida, salud, integridad

cultural y el derecho al territorio de los pueblos indígenas están seriamente

amenazados; empero, no sustenta adecuadamente cómo es que se hace tangible

esta amenaza; más aun si se tiene en cuenta que las actividades de exploración en

los lotes 39 y 67 datan de los años 1999 y fines de 1995, respectivamente (ver fojas

doscientos cuarentidós a doscientos cincuenta y cinco) y durante el tiempo

indicado no se han producido –al menos no ha sido denunciado por la

demandante- encuentros con comunidades indígenas no contactadas ni

problemas generados a partir de tales –inexistentes- encuentros.

De todo lo expuesto este juzgador considera que no está suficientemente probada la

amenaza cierta e inminente expuesta en la demanda. Ello no quiere decir en modo

alguno que las empresas petroleras emplazadas y el Estado no deban tomar

medidas preventivas para evitar cualquier tipo de afectación de derechos de

pueblos indígenas no contactados en caso existan y se produzcan

efectivamente contactos con ellos, pero esto no habilita en las actuales

circunstancias a prohibir o suspender las operaciones de hidrocarburos en los lotes 39

y 67, como pretende la demandante. Debe recordarse que si bien el artículo 5º literal

k) de la Ley Nº 28245 establece el principio precautorio como uno de los principios

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que rigen la gestión ambiental en el país, el mismo sólo es aplicable cuando

existan indicios razonables de peligro de daño grave o irreversible al

ambiente o, a través de este, a la salud de las personas. En el presente caso,

como se ha expresado, la demandante no ha demostrado que la exploración y

explotación de los lotes 39 y 67 constituye una amenaza cierta e inminente sobre

derechos fundamentales de poblaciones nativas.

Por estos fundamentos, SE RESUELVE DECLARAR INFUNDADA LA

DEMANDA.”

Exigen se proteja a no Contactados80

Con la finalidad de proteger a los pueblos en Aislamiento Voluntario pertenecientes a las etnias Waorani, Pananujuri y Aushiris / Abijiras en la zona en Loreto, la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana (AIDESEP) presentó durante la Audiencia en la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, un informe oral (con pruebas y testimonios contundentes) donde demandó la no exploración ni explotación de los lotes 67 y 39 de la zona Napo. A la cita acudieron representantes de las instituciones demandadas, ministerio de Energía y Minas, Perupetro, Perenco, Repsol y Burlington, quienes negaron la existencia de los pueblos. Sin embargo, el asesor legal de AIDESEP, Handersson Casafranca, desmintió tales aseveraciones pues, en el propio Estudio de Impacto Ambiental de los Lote 67 para sísmica 3D y Lote 39 para sísmica 2D; la empresa encargada de elaborar los estudios reconoce la existencia de dichos pueblos indígenas.

80 http://www.diariolaprimeraperu.com/online/noticia.php?IDnoticia=18593

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Del Recurso de Apelación y la Sentencia de Segunda Instancia:

Es necesario comenzar este ítem, señalando que para cuando se emitió

la Sentencia de primera instancia, ya ninguno de los abogados que

comenzamos este proceso nos encontrábamos laborando en la AIDESEP. Sin

embargo, a pedido especial de algunos miembros del Consejo Directivo de la

organización, Handersson Casafranca, ex asesor legal principal de la

AIDESEP, desde Lima elaboró el recurso de apelación y lo envió al abogado

de la ORAI en Iquitos, quien se encargó de presentar dicho recurso ante la

mesa de partes respectiva.

a) En la Apelación, los cuestionamientos a la Sentencia se basaron,

principalmente, en demostrar que los medios probatorios, y los sucedáneos

de éstos, no han sido debidamente valorados por el Juzgador. Teniendo en

cuenta que la resolución declara infundada la demanda, porque considera

que no está suficientemente probada la amenaza cierta e inminente, en tanto

de que: a) No se ha probado la existencia de los grupos indígenas “en

aislamiento voluntario” en los Lotes 67 y 39, asimismo, b) No se ha probado

cómo las demandadas en ejercicio de su derecho derivado de sus contratos

de concesión otorgados por el Estado, ponen en peligro los derechos

fundamentales de los pueblos indígenas mencionados.

Un serio problema para los operadores de justicia, constituye el hecho

de que el tema jurídico de los pueblos indígenas en aislamiento es un

problema relativamente nuevo, donde la legislación especial resulta

insuficiente y la casuística interna es escasa, pero para estos casos la doctrina,

también es un fuente de Derecho.

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En ese contexto, el Magistrado cuestiona el estudio técnico,

sosteniendo que éstos se basan en declaraciones no ratificadas en el proceso,

en cuanto no han sido presentadas por la AIDESEP y por lo tanto no pueden

ser corroboradas o desestimadas. Creemos que esta argumentación en la que

se sostiene el juzgador es inaceptable, por cuanto, lo que la AIDESEP ha

presentado como medio probatorio es un estudio técnico realizado por

profesionales especializados, quienes han realizado su estudio basados en

métodos científicos completamente válidos, por cuanto prueban y

determinan su objeto de estudio.

Por la naturaleza vulnerable y además, nómada de los pueblos

indígenas en aislamiento, las pruebas de su existencia de basan en indicios e

informaciones. Al haber presentado un “ESTUDIO TÉCNICO”, constituye

una sistematización de las informaciones e indicios que demuestran la

existencia de los pueblos indígenas en aislamiento en las zonas de “Napo

Tigre”, por lo que mal hace el juzgador al sostener que las declaraciones no

han sido adjuntadas al informe para el presente proceso, ya que estas se

sustituyen por el Estudio Técnico suscrito por los profesionales y

responsables del mismo, que además incorpora otras informaciones

destinadas a demostrar la existencia de estos grupos de indígenas en

aislamiento.

Por otro lado, el juzgador al efectuar la valoración de los medios

probatorios, contrasta el informe “Amenazas de genocidio en Loreto:

indígenas en aislamiento voluntario en peligro por causa de las actividades

madereras” de José Álvarez del IIAP, con un fragmento de las declaraciones

efectuadas en el “Debate Público del señor José Álvarez con el señor Carlos Mora

sobre la existencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario en la propuesta

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de la Reserva Napo Tigre”, y que se encuentran contenidas en el Video N° 2

presentado por la AIDESEP.

Conforme al Acta de la Audiencia del Informe Oral con visualización

de Discos Compactos y CDR de fecha 23.06.08, se desprende que el Video N°

1 del “Debate Público del señor José Álvarez con el señor Carlos Mora sobre la

existencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario en la propuesta de la

Reserva Napo Tigre”, no pudo ser visualizado por que se encontraba rayado o

probablemente mal gravado. Por lo que solamente se visualiza el segundo

video. Sin embargo, el Video N° 2, no es un medio probatorio autónomo por

si mismo, ya que este depende del Video N° 1 por ser continuación del

mismo, por lo que al hacer una valoración del Video N° 2, sin haber podido

apreciar el Video N° 1 hace que la apreciación sobre este, sea incompleta e

inexacta, por cuanto a criterio del magistrado, el Video N°2 hace que las

declaraciones sostenidas por José Álvarez en “Amenazas de genocidio en

Loreto: indígenas en aislamiento voluntario en peligro por causa de las

actividades madereras” sean relativas. Es imposible procesalmente, que se

otorgue valor probatorio a un documento incompleto.

Asimismo, el Juzgador considera que del Informe Defensorial N° 101,

presentado como medio probatorio, “no se desprende inequívocamente la

existencia de amenaza cierta e inminente de agresión de derechos

fundamentales de indígenas dentro de los lotes petroleros 39 y 67”. Al

respecto nótese que el magistrado hace referencia a la improbanza del

peligro inminente derivado de los contratos de licencia de las demandadas,

mas no a la improbanza de la existencia de los pueblos indígenas aislados

en los Lotes 39 y 67. En este sentido el Informe N° 101, como documento que

RECONOCE la existencia de los pueblos indígenas en aislamiento dentro de

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los Lotes 39 y 67, conserva sus efectos de probanza y más bien, estos no han

sido valorados por el Juzgador. Asimismo, tampoco ha sido valorada la

Ordenanza Regional Nº 004-2004-CR/GRL referida a la exclusión de las áreas

de las unidades de aprovechamiento forestal superpuestas a la “Propuesta de

Reserva Territorial Napo Tigre”, que fue presentada por esta parte como

documento probatorio, porque RECONOCE la existencia de indígenas

aislados en las zonas del Napo Tigre, superpuesta por los Lotes 39 y 67.

Tampoco ha valorado las Resoluciones Ministeriales Nº 797-2007/MINSA, Nº

798-2007/MINSA y Nº 799-2007/MINSA, que obran en el expediente, donde

el Ministerio de salud, RECONOCE como ámbito de aplicación de estas

normas para pueblos indígenas en aislamiento, la zona de Napo Tigre. Es

decir, el Juzgador NO HA VALORADO documentos públicos emitidos por

organismo estatales, donde se RECONOCE LA EXISTENCIA DE LOS

PUEBLOS materia del proceso.

Además de las inobservancias en la valoración de los medios

probatorios antes señalados, el Juez no ha considerado documentos

importantes, conformados por el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) Lote

39 y el Estudio de Impacto Ambiental del Lote 67, presentados como

medios probatorios. Dichos documentos NO FUERON CUESTIONADOS

por las demandas por lo que conservan toda su eficacia probatoria y que por

la naturaleza del proceso han debido ser merituados.

Sin embargo, estos EIAs no han sido valorados por el Juzgador, ni

siquiera mencionados en la Sentencia. Medios probatorios tan

trascendentales como dichos EIAs, no pueden dejarse de lado, por cuanto

estos manifiestan el reconocimiento de las empresas demandadas que en

los lotes 39 y 67 existen pueblos indígenas en aislamiento. En efecto

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conforme consta de los EIAs que obran en el expediente, en el EIA de los

Lotes 67 para sísmica 3D (operado por Barrett hoy Perenco) y Lote 39 para

sísmica 2D (operado por Repsol Exploración Perú), la empresa Gemma

(encargada de elaborar dichos EIAs) reconoce la existencia de Pueblos

Indígenas en Aislamiento Voluntario. Por ejemplo respecto del Lote 67, en el

numeral 3.11.10 del EIA, se hace referencia a la existencia de Pueblos

Indígenas en Aislamiento Voluntario (PIAV)

“(…) 3.11.10 Grupos indígenas no contactados

Se tiene referencia de la existencia de grupos indígenas no-contactados

(indígenas en aislamiento voluntario, como se denomina actualmente). Al

respecto, existen informes de moradores y profesionales que señalan la

presencia de varios grupos de indígenas no-contactados en las cabeceras de

los ríos Curaray, Tigre y otros cursos fluviales en el lado de la frontera con

Ecuador.

Para el caso del Perú, se establece la presencia de dos grupos denominados:

Feromenami81 y Tagaeri. En el caso de la posibilidad de establecer contactos

al respecto se explica según las situaciones en el Capítulo del Plan de

Manejo Ambiental del presente EIA (…)” (el subrayado es nuestro).

Es decir, la misma empresa contratada por Barrett reconoce la

existencia de estos pueblos en el Lote 67, de igual manera ocurre con el EIA

del Lote 39, el punto 3.13.14 reconoce la existencia de indígenas aislados en

dicho lote.

Ahora, respecto de la probanza de cómo las demandadas en ejercicio

de su derecho derivado de sus contratos de concesión otorgados por el

81 Entiéndase Taromenane.

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Estado, ponen en peligro los derechos fundamentales de los pueblos

indígenas en aislamiento voluntario, se señaló lo siguiente:

“Conforme es de público conocimiento, los pueblos indígenas en aislamiento son

extremadamente vulnerables por cuanto no han desarrollado defensas inmunológicas

contra enfermedades comunes, en este sentido, el Ministerio de Salud, la máxima

autoridad en la materia dentro de nuestro país, ha expedido: … La “Norma Técnica

de Salud: Prevención, Contingencia ante el Contacto y Mitigación de Riesgos para la

Salud en escenarios con presencia de Indígenas en Aislamiento y en Contacto

Reciente” y los otros dispositivos señalados, toman como principios rectores:

“(…) Principio de prevención: dado que no son posibles intervenciones directas de

salud en los pueblos ia, las acciones están orientadas a la preparación logística y

financiera para actuar cuando se necesario, además de evitar y denunciar cualquier

intento de contacto.

Principio de alta vulnerabilidad, el contacto significa, para los ia, un riesgo muy alto

de enfermar y morir debido a que no han desarrollado una respuesta inmunológica

adecuada para gérmenes comunes, por lo que de suceder el contacto, este constituye

una emergencia y debemos estar preparados para afrontarla (…)”.

Además estos dispositivos prevén “(…) Se considera ámbito de aplicación de la

presente NTS a las áreas protegidas por el Estado cuyo reconocimiento se

encuentra actualmente en trámite, las cuales son (…) Reserva Territorial del

Estado a favor de los pueblos Arabela, Pananajuri, Taushiro, Huaorani,

Taromenane, Iquito-Cahua, en los ríos Curaray, Napo, Arabel, Nashiño,

Tigre y Afluentes, en el departamento de Loreto, frontera con Ecuador (…)”;

es decir que este dispositivo legal , no solamente reconoce a los pueblos indígenas en

aislamiento materia de proceso, sino también advierte la gravedad de los contactos.”

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Cuando las empresas demandadas, elaboran sus Planes de Manejo y de

contingencias para pueblos indígenas en aislamiento voluntario, citados por el

Juzgador e incluidos como pie de página de la Sentencia, lo hacen porque en sus

Estudios de Impacto Ambiental han determinado la existencia de estos pueblos en el

ámbito de sus operaciones, pues sería absurdo considerar un plan de estos cuando se

tiene la seguridad de que en dichos lotes no existen estos pueblos, no obstante lo

determina el mismo reglamento DS 015-2006-EM solo cuando existan dichas

poblaciones.

En este sentido, el Plan de manejo del Lote 67 en el acápite 5.11.15 y en el acápite 5.2

(16) Situación 5 del Plan de Manejo ambiental del Lote 39, las empresas demandadas

sostiene que es probable que se produzcan los encuentros, sobre todo por la continua

movilidad de dichos pueblos: “(…) En el transcurso de las actividades de

sísmica en las áreas del Lote 67, probablemente los trabajadores tengan un

encuentro con estas poblaciones no contactadas, debido a la continua

movilidad de estos últimos (…)”82, es decir los contactos si pueden producirse.”

Por otro lado, respecto del Informe Defensorial N° 101, debemos

precisar que la lectura que le da el Juzgador a dicho documento, no resulta

apropiada para un tema de derechos fundamentales, por cuanto se debe

tener en cuenta que mediante Resolución Defensorial Nº 032-2005-DP83, se

aprueba el Informe Defensorial 101 “Pueblos Indígenas en situación de

Aislamiento Voluntario y Contacto Inicial”. Dicho informe constituye un

exhaustivo estudio e investigación por parte de la defensoría del pueblo

acerca de los pueblos aislados voluntariamente y de contacto inicial en la

Amazonía peruana, donde expone la existencia de estos grupos étnicos, su

situación frente al Estado peruano, el grado de vulnerabilidad y los peligros

que los amenazan, los principales problemas que afrontan y las

82 Plan de Manejo Ambiental de Lote 67. EIA SISMICA 3D 83 Resolución Defensorial Nº 032-2005-DP, de fecha 15 de noviembre del 2005, publicada en el diario

oficial “El Peruano” en fecha 17 de noviembre del 2005.

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recomendaciones al Estado para su protección. El numeral 2 del

Considerando Segundo de la Resolución Defensorial, sobre los “Principales

Problemas que afrontan los pueblos indígenas en situación de aislamiento

voluntario y contacto inicial”, se consideran las “(…) Actividades

hidrocarburíferas (petróleo y gas natural).- (…) Entre los principales lotes

otorgados en concesión o en negociación por el Estado que se superponen a

las áreas de desplazamiento de los pueblos indígenas en situación de

aislamiento voluntario (…) se encuentra

(…)3. Arabela, Auca (Waroni) Lote 39: Repsol. Loreto. Licencia de

Exploración Vigente.

Lote 67: Barret. Loreto. Licencia de Exploración Vigente”

El mencionado informe constata como los principales derechos

vulnerados: el derecho a la vida, el derecho al territorio y al uso de los

recursos y el derecho a la libre determinación84. Entendemos que, el Juzgador

no habría valorado debidamente dicho informe.

En este sentido, Si las empresas demandadas han reconocido la

existencia de pueblos indígenas en aislamiento en los lotes 67 y 39,

corroborando lo manifestado por la AIDESEP y, además, las mismas

empresas desarrollan planes de contacto, no solamente por imperio de la ley,

Sino porque conforme han manifestado también, probablemente sucedan

encuentros (contactos); y, por su parte, el Ministerio de Salud prevé que

cualquier contacto es mortal para los pueblos indígenas en aislamiento,

Entonces, los derechos fundamentales como la vida y la salud de los

84 Considerando Cuarto, literales a), b) y c) de la Resolución Defensorial 032-2005-DP.

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indígenas aislados se encuentran amenazados por las operaciones en los

lotes 67 y 39.

Conforme al razonamiento lógico jurídico, señalado en el párrafo

precedente, la amenaza cierta e inminente en el presente caso, sí se encuentra

debidamente corroborada. El Juzgador ha debido considerar las

características especiales de los actores y de los hechos para llegar a tal

determinación. El proceso de amparo incoado, tiene por objeto PREVENIR

MUERTES MASIVAS DE INDÍGENAS, motivo por lo cual, se ofreció medios

probatorios relacionados con otros hechos (Caso Pueblo Yora), pues se debe

tomar como lección aprendida lo ocurrido en Camisea, cuando debido a

contactos, los indígenas en aislamiento Nahua, perdieron a casi la mitad de

su población.

De otro lado, el juzgador consideró que no resultaba aplicable el

principio precautorio, debido a que no está suficientemente probada la

amenaza cierta e inminente expuesta en la demanda. Contrariamente este

principio prevé que “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la

falta de certeza absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la

adopción de medidas eficaces y eficientes para impedir la degradación del

ambiente”85.

En este sentido, es absurdo que el principio precautorio no sea

aplicado por el magistrado, por una supuesta falta de certeza en que la

amenaza sea cierta e inminente, cuando precisamente dicho principio se

aplica ante esa falta de certeza, que a nuestro juicio tiene suficientes

85 Artículo VIII Ley N° 28611.

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elementos que permiten por lo menos aplicar dicho principio para la

protección de los pueblos indígenas en aislamiento.

b) Respecto a la Sentencia de Segunda Instancia, lamentablemente

no pudimos estar presentes en la Audiencia convocada por la Sala Superior

de la Corte de Loreto, en tanto que, conforme precisáramos anteriormente, ya

no nos encontrábamos laborando para la AIDESEP, por lo que no podemos

dar mayores detalles de lo ocurrido. Entendemos que a dicha diligencia

asistieron Germán Guanira, abogado del Programa de Pueblos en

Aislamiento Voluntario de la AIDESEP y Javier Ruíz, abogado de ORPIO (ex

ORAI).

Sin embargo, lo que sí podemos precisar a ciencia cierta es que,

previamente a ésta diligencia, la empresa PERENCO contrató los servicios de

la Consultora DAIMI con el objeto de que elaborará un informe

antropológico (multidisciplinario) que “desmienta” las afirmaciones de la

AIDESEP y pueda ser presentado al proceso judicial que se encontraba en

segunda instancia en etapa de apelación, que de hecho fue presentado,

admitido e indebidamente valorado por la Sala Superior de Loreto. Respecto

del estudio de DAIMI, podemos decir que existen suficientes razones para

dudar de su objetividad y relevancia, como así mismo lo creen algunos

expertos, conforme se apreciará más adelante86. Empero, un dato importante

es que precisamente a pocos días del supuesto ingreso de DAIMI en la zona

del Napo (ecuatoriana) -porque los estudios de DAIMI se hicieron en el

Ecuador- , se obtuvo informaciones de avistamientos:

86 Ver informe de antropólogos polacos: “Algunas observaciones referentes a los estudios sobre la presencia de las poblaciones aisladas en la zona fronteriza peruano-ecuatoriana”

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AVISTAMIENTO DE INDÍGENAS EN AISLAMIENTO VOLUNTARIO EN FRONTERA CON ECUADOR, LOTE 39 Entre el 26 y 29 de mayo aproximadamente, y según informes de los trabajadores de una brigada de sísmica de la empresa Global, que trabaja para Repsol en el lote 39 (nororiente de Loreto), en dos oportunidades y dos miembros distintos del equipo avistaron a un 'calato' (indígena sin contacto con la civilización) en una de las líneas de sísmica. La zona es muy aislada, a unos 15 - 20 km. de la frontera con Ecuador, en el interfluvio de los ríos Curaray y Pucacuro, en el corazón de la propuesta de Reserva Territorial para Indígenas en Aislamiento Voluntario propuesta por la organización indígena AIDESEP. No hay comunidades indígenas conocidas cerca de esta zona. Aguas abajo de la zona de avistamiento está la base de la empresa de servicios petroleros Global, a unas dos horas en deslizador, cerca de la base del ejército peruano de Arica. Aguas abajo de esta base está la comunidad indígena contactada más cercana, llamada Urbina. No hay evidencias de que el avistamiento de los supuestos 'aislados' pudiese ser ningún miembro de esta comunidad, ni jamás andan desnudos por el bosque. El incidente no fue reportado por Repsol porque dentro de sus protocolos, para que sea reportado se requiere de una avistamiento simultáneo por al menos tres personas distintas. En este caso, solamente fue un testigo en cada caso. El avistamiento fue muy fugaz, y a distancia, y las personas fueron vistas cruzando la línea sísmica en medio del bosque. El jefe de la brigada de sísmica se sabe que se llama Luis Isuiza; no se ha podido averiguar el nombre de los brigadistas que avistaron a los indígenas, pero se sabe que estas brigadas están integradas por guías locales de la zona (comunidades indígenas más cercanas) y por técnicos de Iquitos. Hay mucho recelo de las personas involucradas en las compañías petroleras a hablar de este tema. Los informantes no querían dar muchos detalles porque saben del riesgo que corren de perder su trabajo en la compañía si estos avistamientos se dan a conocer, ya que pondría en riesgo la inversión en exploración y explotación petrolera en esta zona. Sin embargo, se sabe que hubo un cierto malestar entre los trabajadores, que estaban un poco asustados por el riesgo de algún ataque por parte de los 'calatos'. Los que han proporcionado esta información son biólogos de Iquitos que trabajaban para Smithsonian Institution realizando evaluaciones biológicas en esta zona.

La Sentencia de segunda instancia, expedida por la Sala Civil Mixta de

Loreto, mediante Resolución N° 53, de fecha 01 de octubre de 2008, resuelve

CONFIRMANDO la apelada y declara INFUNDADA la demanda.

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Las consideraciones de la Sala para fallar en contra de la demanda

interpuesta por la AIDESEP, fueron:

“El Colegiado estima que el “quid” del tema controvertido tiene como aspecto

fundamental establecer si el desarrollo de actividades hidrocarburíferas en los Lotes

67 y 39 viola los derechos fundamentales a la vida, la salud, bienestar, integridad

cultural, a la identidad étnica, derecho a un ambiente equilibrado, derecho a la

propiedad, a la posesión ancestral y al territorio de los pueblos indígenas en

aislamiento voluntario… Vinculado a lo anterior aparecen dos cuestiones, primero si

el Estado puede promover actividades extractivas de recursos naturales en las tierras

de los pueblos indígenas y, segundo si está acreditada la existencia de los pueblos

indígenas en aislamiento voluntario en la zona que están ubicados los Lotes 67 y 39.

Al respecto el Colegiado, estima que de acuerdo al Convenio 169 de la OIT, en el

Estado sea el titular de los recursos naturales existentes en dichas tierras, éste puede

aprovecharlos haciendo las consultas del caso a los pueblos interesados. El Colegiado,

estima que es evidente que no es posible hacer la consulta que establece la norma

acotada, pero si es pertinente la aplicación de lo establecido en el ultimo párrafo, es

decir que el Estado ha de garantizar que las actividades que desarrollen las empresas

demandadas beneficien a los pueblos indígenas en aislamiento voluntario. En otras

palabras, no existe impedimento para que el Estado desarrolle actividades extractivas

de recursos naturales en las tierras de los pueblos indígenas, lo que se encuentra en

concordancia con el artículo 66 de la Constitución Política del Perú.

Que del Informe Defensorial 101, no sugiere que se suspendan las actividades

vinculadas al aprovechamiento de los recursos naturales, sino que se establezcan

procedimientos rigurosos a fin de impedir que el desarrollo de las actividades

extractivas dañe a los pueblos indígenas.

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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”

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En el presente caso no se ha establecido ninguna reserva a favor de los pueblos en

cuyo interés acciona la demandante, existiendo tan solo la propuesta de “Reserva

Territorial Napo Tigre”.

El Estado puede válidamente desarrollar actividades hidrocarburíferas en los Lotes

67 y 39. El desarrollo de estas actividades no viola per se los derechos fundamentales

alegados.

El Colegiado considera oportuno remarcar que los medios probatorios ofrecidos por la

actora, por los demandados, así como el amplio debate sostenido por la partes en la

audiencia, muestran que no existe una real certidumbre sobre la existencia de

pueblos indígenas en aislamiento en la zona que están ubicados los Lotes 67 y 39.

De la revisión de las instrumentales ofrecidas por la actora emerge tan solo la

posibilidad que haya indígenas en situación de aislamiento en el área de la

denominada “Propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre”. Por otro lado, se ha de

agregar que la “Investigación Interdisciplinaria Antropológica respecto de

Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario y Contacto Inicial. Propuesta

de la Reserva Napo Tigre Curaray” ofrecida por PERENCO PERU LIMITED

DEL PERÚ, establece que no existe ningún pueblo indígena en situación de

aislamiento en dicha zona, lo que relativiza aún más lo afirmado por la actora.

Asimismo, se ha de tener presente que el hecho que los estudios de impacto ambiental

presentados por las empresas concesionarias de los Lotes 67 y 39 ante el Ministerio

de Energía y Minas contengan referencias a que medidas se deben ejecutar en caso de

darse un contacto con indígenas en situación de aislamiento, no significa que este

acreditada la existencia de estos, sino que es el cumplimiento de la normativa

existente que exige que se tengan protocolos de contingencia antropológicos en caso

de darse contactos no deseados.

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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”

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Finalmente, en lo concerniente a la no aplicación de los principios prohomine, pro

actione y favor debilis, no se dan en abastracto. En este sentido, en el caso del

principio pro homine el intérprete ha de seleccionar y aplicar la norma que en cada

caso resulte mas favorable para la persona humana, para su libertad y sus derechos,

cualquiera sea la fuente que lo suministre, ya sea interna o internacional. En el caso

de autos, tanto la normativa internacional como la interna establecen que el estado

puede explotar los recursos naturales que se encuentran en las tierras de los pueblos

indígenas, sean estos contactados o no. Del mismo modo, en el caso del principio pro

actione, los órganos judiciales están compelidos a interpretar las normas aplicables,

no solo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error

notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, con interdicción de aquellas

decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo, o por

cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la

tutela judicial efectiva.

Por último, el principio precautorio contenido en la Ley General del Ambiente, está

referido a un tema distinto al que es materia de la presente litis, por lo que mal hace

el apelante en buscar una aplicación mecánica del mismo.

Si bien es cierto que a lo largo de los años en que se desarrollen los proyectos

hidrocarburíferos de los Lotes 67 y 39, es posible que se den contactos con indígenas

en situación de aislamiento, en los casos que ello ocurra se deberá necesariamente

aplicar los protocolos de contingencia antropológicos, así como la normativa

existente.

Por tales consideraciones, la Sala Mixta Superior de Loreto, resuelve: CONFIRMAR

la sentencia apelada y declara INFUNDADA la demanda incoada por la

AIDESEP.”

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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”

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Puntos Relevantes del Proceso:

Conforme podemos apreciar de las sentencias expedidas en el proceso

de amparo, existen dos puntos en cuestión:

• Si los medios probatorios son idóneos para acreditar la presencia de

pueblos indígenas en aislamiento voluntario en el ámbito de la

“propuesta de Reserva Napo Tigre” superpuesto por los Lotes 67 y 39,

y;

• Si las actividades de hidrocarburos de los Lotes 67 y 39 constituyen

amenazas para los pueblos indígenas en aislamiento voluntario.

Estos puntos, entre otras cosas fueron presentados en el Recurso de

Agravio Constitucional ante el Tribunal Constitucional.

FOTOGRAFÍA 287

87 Fotografía de indígena en situación de aislamiento voluntario. Sociedad Zoológica de Frankfurt en el Alto Purus.2007

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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”

127

2.4.1.4. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: ESPERANZA DE PROTECCIÓN

Nuevamente, ha pedido expreso de los directivos de la AIDESEP,

Robert Guimaraes y Soledad Fasabi, de manera desinteresada y pese a que

ya no manteníamos ningún vínculo laboral con la AIDESEP, decidimos

apoyarlos en la elaboración del Recurso de Agravio Constitucional, el mismo

que cuestiona la ilegal Sentencia de vista expedida por la Sala Superior Mixta

de Loreto.

Los argumentos expuestos en el recurso de agravio, giraron entorno a

la irrazonabilidad de los magistrados que resolvieron el proceso de amparo.

En primer lugar, se consideró que la Sala ha establecido

incorrectamente el quid del asunto, pues no se trata de establecer si el desarrollo

de actividades hidrocarburíferas en los Lotes 67 y 39 viola los derechos

fundamentales de los Pueblos Indígenas en aislamiento voluntario, sino de

establecer, si las operaciones de las actividades hidrocarburíferas en los Lotes

67 y 39 amenazan con vulnerar los derechos fundamentales de los pueblos

indígenas en aislamiento voluntario.

Así mismo, consideramos que se ha establecido incorrectamente las

dos cuestiones materia de análisis: 1) Si el Estado puede promover actividades

extractivas de recursos naturales en las tierras de los pueblos indígenas y, 2) Si está

acreditada la existencia de pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario

en la zona en que están ubicados los Lotes 67 y 39; puesto que, la AIDESEP en

ningún extremo de la demanda ha cuestionado si el Estado puede o no

puede promover actividades extractivas de recursos naturales en las tierras

de los pueblos indígenas. Lo que se debe establecer es: a) Si el Estado y las

empresas en el ejercicio de su derecho de explorar y explotar hidrocarburos

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amenazan o no con vulnerar los derechos fundamentales de los pueblos

indígenas en aislamiento voluntario, para lo cual se deberá establecer b) La

existencia de estos pueblos en el ámbito de operaciones de los Lotes 67 y

39.

A lo largo del proceso, las empresas demandadas pretendieron centrar

el proceso de amparo, en el hecho de que, las acciones realizadas y ha

realizarse por parte del Ministerio de Energía y Minas, PERÚPETRO y las

empresas operadoras de los Lotes 67 y 39 se enmarcan en normas legales y que

éstas, las realizan como ejercicio de un derecho -situación que jamás hemos

puesto en tela de juicio y que erróneamente la Sala así lo ha considerado-,

por el contrario en toda la secuela del proceso, la AIDESEP ha manifestado

que las amenazas a los derechos fundamentales de los pueblos indígenas en

aislamiento del Napo Tigre, provienen precisamente del ejercicio de sus

derechos.

En este contexto, cuando la Sala considera que el desarrollo de

actividades hidrocarburíferas en los Lotes 67 y 39 no viola per se los derechos

fundamentales a la vida, la salud, bienestar, integridad cultural, a la identidad

étnica, derecho a un ambiente equilibrado, derecho a la propiedad y a la posesión

ancestral y al derecho al territorio de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario,

es una incorrecta apreciación, por cuanto las actividades y operaciones de

hidrocarburos en los Lotes 67 y 39, si amenazan con vulnerar los derechos

antes citados, en el siguiente sentido:

Amenazas al Derecho a la vida y la salud:

Conforme se ha mencionado en el proceso, los pueblos indígenas en

aislamiento son poblaciones extremadamente vulnerables, debido a que no

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han desarrollado defensas inmunológicas a enfermedades comunes, por tal

motivo el Ministerio de Salud, expidió las resoluciones 797-2007/MINSA,

798-2007/MINSA y 799-2007/MINSA, las que se rigen por los principios de

prevención88 y por el principio de Alta vulnerabilidad89.

Los contactos constituyen amenazas directas a los derechos a la vida y

la salud de los pueblos indígenas en aislamiento. En este sentido y teniendo

en cuenta el largo tiempo (40 o 50 años aproximadamente) que duran las

actividades hidrocarburíferas en una zona, es completamente seguro y

predecible que los trabajadores de las empresas operadoras tendrán

contactos con los pueblos indígenas en aislamiento voluntario que habitan en

sus territorios superpuestos por los Lotes 67 y 39, apreciación que coincide

con lo estimado tímidamente por la Sala Civil de Loreto que en el octavo

considerando de la recurrida, estima que: “(…) Si bien es cierto que a lo largo de

los años en que se desarrollen los proyectos hidrocarburíferos de los Lotes 67 y 39 es

posible que se den contactos con indígenas en situación de aislamiento; en los casos

que ello ocurra se deberá aplicar los protocolos de contingencia antropológicos, así

como la normativa existente (…)”.

Estos contactos que prevé la Sala, aún cuando se apliquen protocolos y

las normas existentes, resultan sumamente peligrosos para estas poblaciones,

pues conforme lo ha establecido la máxima autoridad en salud de nuestro

país, la única forma de evitar la muerte masiva de los pueblos indígenas en

88 Principio de Prevención: Dado que no son posibles intervenciones directas de salud en los pueblos IA, las acciones están orientadas a la preparación logística y financiera para actuar cuando se necesario, además de evitar y denunciar cualquier intento de contacto. 89 Principio de Alta Vulnerabilidad, El contacto significa, para los IA, un riesgo muy alto de enfermar y morir debido a que no han desarrollado una respuesta inmunológica adecuada para gérmenes comunes, por lo que de suceder el contacto, este constituye una EMERGENCIA y debemos estar preparados para afrontarla.

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aislamiento, es EVITAR TODO CONTACTO con ellos, pues caso contrario se

estaría atentando directamente contra sus derechos a la vida y a la salud.

Por otro lado, las actividades de hidrocarburos de los Lotes 67 y 39

superpuestos a los territorios de los pueblos indígenas en aislamiento,

amenazan indirectamente a los derechos a la vida y la salud de estas

poblaciones por cuanto, su condición de nómadas, hace que se desplacen por

todo su territorio, debido a las condiciones climáticas, para conseguir sus

alimentos y/o porque su patrón de vida así lo establece.

A efectos de poder desarrollar las actividades hidrocarburíferas, se

tiende a realizar trabajos de deforestación, explosiones (sobretodo en la

sísmica), construcciones de caminos, desplazamiento de maquinarias, etc.;

todas estas actividades definitivamente tienen un impacto en la flora y fauna

de las zonas donde operan. Debido a que los pueblos indígenas SUBSISTEN

EXCLUSIVAMENTE de los frutos, hierbas, plantas y animales que habitan

en sus territorios, es evidente que con las actividades petroleras estos se

verán disminuidos, poniendo en riesgo la subsistencia de estas poblaciones.

El doctor Neptalí Cuevas Maza90, considera que, desde el punto de

vista de salud, los indígenas en aislamiento son considerados de muy alto

riesgo debido a:

Su extrema vulnerabilidad a una serie de enfermedades infecciosas para los

cuales aún no han desarrollado defensa inmunológicas.

90 Médico cirujano de la Dirección Regional de Salud de Cusco, actualmente ocupa el cargo de Director de la Dirección Ejecutiva de Medicina Tradicional del Centro Nacional de Salud Intercultural – CENSI- del Instituto Nacional de Salud- Ministerio de Salud. Experiencia de trabajo con pueblos indígenas de la Reserva de Biosfera del Manu, donde también habitan indígenas en aislamiento.

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Su escasa población que, sumada a la primera razón, pone en serio riesgo la

existencia del grupo.

El estado de marginación, pobreza y vulnerabilidad social en que sobrevivirán

posteriormente al contacto. Esta razón generalmente pasa desapercibida por

los representantes del sector salud, debido al enfoque biomédico y recuperativo

que predomina en las estrategias de intervención.91

En este sentido, la amenaza a la vida y salud de los pueblos indígenas

en aislamiento, no solamente esta latente al momento del contacto, conforme

señala la Sala, sino también luego de producido el contacto, la

desprotección socioeconómica en la que quedan estas poblaciones también

afectará definitivamente sus estándares de salud física y psíquica.

Los supuestos señalados anteriormente, son los que se consideran en

caso de un contacto pacifico, sin embargo es muy posible que estos contactos

no sean pacíficos sino violentos y sangrientos, tal como ocurrieron con los

pueblos indígenas en aislamiento Tagaere y Taromenane del Ecuador

(familia de los Tagaere peruanos), ubicados a escasos kilómetros de donde se

ubican los indígenas aislados de Perú en el Napo Tigre, en el parque Yasuni

en la frontera Ecuador-Perú, razón por la cual la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos, solicitó medidas cautelares al Gobierno Ecuatoriano, las

mismas que fueron concedidas por dicho país, conforme se demostraron con

las informaciones alcanzadas al expediente. Es lógico que al verse

amenazados por las actividades dentro de sus territorios, éstos ataquen a

quienes creen son sus agresores y que en respuesta a estos ataques, los

91Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario y Contacto Inicial en la Amazonía y el Gran Chaco. Actas del Seminario Regional de Santa Cruz de la Sierra. 20-22 de noviembre de 2006- La Salud de los Indígenas en Aislamiento- Pág. 103. Copenhague 2007. Grupo Internacional de Trabajo sobre Asuntos Indígenas.

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trabajadores de las empresas en su afán de defensa atenten contra la vida de

los indígenas aislados, pero no quiere decir que necesariamente tengan que

actuar de tal forma en el caso peruano.

Es decir que las actividades en los Lotes 67 y 39 amenazan

definitivamente los derechos a la vida y salud de los indígenas en

aislamiento, ya sea de manera directa o indirecta, pacífica o violenta, durante

el contacto o posterior a él.

Por otro lado, en la demanda se hizo mención al Informe sobre los

impactos de los contactos en la vida y la salud de los pueblos indígenas en

aislamiento y en contacto inicial de la Reserva Territorial Kugapakori Nahua Nanti,

(Cusco-Ucayali) elaborado por la Oficina de Epidemiología del Ministerio

de Salud, los mismos que informan desde la muerte masiva de casi la mitad

de la población Nahua (Yoras) hasta las diferentes epidemias de las cuales

son víctimas hasta le fecha dichas poblaciones. Estos hechos fueron

mencionados a efectos de que el órgano jurisdiccional lo considere como

lecciones aprendidas del caso Camisea, tal como toda la sociedad civil lo ha

tomado. Sin embargo, simplemente las diversas instancias de este proceso, se

han limitado ha considerarlo como sucesos ajenos al caso concreto.

No obstante de que la Sala ha considerado que la sentencia materia de

grado está adecuadamente sustentada en los principios que inspiran a la

Constitución Política del Perú y al Código Procesal Constitucional, se ha

obviado considerar las sentencias de la Corte Interamericana de Derecho

Humanos, respecto de las violaciones de los derechos de los pueblos

indígenas, (las mismas que no son meras recomendaciones como las que

según la Sala efectúa la CIDH) así por ejemplo:

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La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaro en un célebre

caso que “[…] el Estado violó el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con

el artículo 1.1 de la misma, por cuanto no ha adoptado las medidas positivas

necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones, que razonablemente eran de esperarse

para prevenir o evitar el riesgo al derecho a la vida de los miembros de la Comunidad

Sawhoyamaxa. La Corte consider[o] que las muertes de [los] niños miembros de la

Comunidad […] son atribuibles al Estado, precisamente por la falta de prevención, lo que

constituye además una violación del artículo 19 de la Convención.” 92

Es decir que, en el caso de producirse contactos que deriven en

muertes de los pueblos indígenas aislados cuya protección se solicitó, a pesar

de existir protocolos antropológicos de relacionamiento que, dicho sea de

paso, contravienen las normas técnicas de salud de poblaciones en

aislamiento, el Estado Peruano sería responsable por estas muertes, por

cuanto los estudios y las normas de salud, prevén que se evite el contacto

con estas poblaciones, mientras que la entidad sectorial de energía y minas

procede con meros protocolos de contacto y otorgando licencias para

practicar actividades riesgosas en zonas donde habitan poblaciones tan

vulnerables.

Amenazas a los derechos de bienestar, integridad cultural, a la

identidad étnica y a la libre determinación:

“¿Cómo nos sentiríamos o reaccionaríamos si después de tantos años de vivir en

nuestra casa, que hemos adquirido, cuidado y mejorado con tanto esfuerzo y en la

que hemos vivido y nos hemos desarrollado, nos llega, sin que sepamos causa alguna,

una orden de embargo, o alguien que llega a desalojarnos por una orden judicial, o

simplemente una inundación, terremoto o catástrofe nos deja en la calle? Quizá

incremente nuestra presión arterial a límites insospechados, o nos desmayemos, se

92 Caso de la Comunidad Sawhoyamaxa vs. Paraguay, Sentencia de 29 de marzo de 2006, párr. 178.

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nos incremente la glucosa, o en un arranque de cólera queremos agredir, quizá la

noticia nos ocasiona un infarto cardiaco o un accidente cerebro-vascular o el sagrado

de una úlcera gástrica…, quedamos sin paz ni tranquilidad, y de pronto -si es un

desastre natural- nos quedamos sin alimentos ni lugar para dormir…, Situación

similar –pienso- sufrirán los indígenas en aislamiento que por muchos años y

generaciones han vivido y caminado en su territorio, cuidándolo, alimentándose de

sus recursos y que de pronto, sin ningún aviso, su tranquilidad es alterada, se ven

invadidos, desplazados, amenazados. Se apoderará de ellos la intranquilidad, la

impotencia ante la avalancha de eventos, enfermedades, epidemias, resignados a tener

que alejarse del lugar, alejarse de sus fuentes de alimentación…no tendrán cómo ni

donde acudir a presentar su queja en la esperanza que sus derechos sean respetados

(…)”.93

Si aceptamos lo expresado en el párrafo precedente, entonces

realmente las amenazas que acechan a los pueblos indígenas en aislamiento

ubicados en la zona donde operan los Lotes 67 y 39, son ciertas e

inminentes, que no obstante de amenazar derechos fundamentales como la

vida y la salud, también amenazan sus derechos de bienestar, integridad

cultural e identidad étnica.

En efecto, el bienestar de estos pueblos es desplazado por la

intranquilidad que les provoca saber que en sus territorios han ingresado

personas extrañas que realizan actividades que los perturba, les produce una

disminución de sus alimentos y además los obliga a alejarse de sus

territorios, para evitar los contactos con estas personas.

En el caso de la comunidad indígena Yakxe Aka contra el Estado de

Paraguay, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que “la

93 CUEVA MAZA, Neptalí. La Salud de los Indígenas en Aislamiento. Pág. 102.

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estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y

comprendida como base fundamental de su cultura, vida espiritual, integridad,

supervivencia económica y su preservación y transmisión a las generaciones futuras”

Ciertamente, cualquier actividad que se realice en los territorios de los

pueblos indígenas, va a incidir en su integridad cultural, pues el mismo

hecho de no mantener contacto con el resto de la sociedad nacional, inclusive

con miembros de otras poblaciones indígenas, forma parte de su cultura y de

su libre determinación.

En este sentido los contactos previstos entre los operadores de los

Lotes 67 y 39 -que hasta la misma Sala Superior de Loreto prevé- afectan

también derechos fundamentales como su bienestar, su integridad cultural e

identidad étnica, puesto que los contactos forzados (sin considerar la libre

decisión de los pueblos en aislamiento de no querer establecer ni mantener

contactos) implica además, una asimilación cultural forzosa, cortándoles el

derecho a su propio desarrollo y de acuerdo a como estos pueblos lo

conciben desde su propia cosmovisión.

Amenazas al derecho de propiedad, posesión ancestral y derecho al

territorio:

Los derechos de propiedad y posesión ancestral, pueden ser

subsumidos por el derecho al territorio, aún cuando cada uno de estos

conserva sus propias características. Constituyendo el territorio un elemento

integral y esencial para los pueblos indígenas en aislamiento, por lo que

supone para el mantenimiento de su condición de aislamiento y por los

perjuicios que les causan las invasiones de sus territorios.

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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”

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El derecho al territorio debe ser reconocido siguiendo los parámetros

que viene marcando el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, así

como las normas internacionales que versan sobre pueblos indígenas

(Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos

indígenas), en este sentido cuando hablamos de territorio en las culturas

indígenas, tenemos que asumir que dicho termino hace referencia a la parte

de la tierra con la que cada pueblo indígena mantiene esa relación de

interdependencia y esa vinculación política, espiritual y cultural que las

naciones unidas hacen referencia.

La Sala Superior Mixta de Loreto, ha estimado que conforme al

artículo 15 del Convenio 169 OIT, se debería consultar a los pueblos

indígenas afectados cuando se realicen actividades extractivas en sus

territorios, y que por la naturaleza de los pueblos indígenas en aislamiento,

no es posible que esta pueda realizarse, lo cual es cierto. Sin embargo, el

artículo 6° de dicho convenio internacional también establece, que cuando se

prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles

directamente, podrán consultar a través de sus instituciones representativas,

en este sentido, la AIDESEP desde hace más de 28 años representa los

pueblos indígenas de la Amazonía, por lo que dicha consulta ha podido

realizarse a través de esta institución. Empero, consideramos que la Consulta

en este caso deviene en innecesaria, puesto que la decisión de los pueblos

indígenas en aislamiento voluntario de mantenerse en tal situación,

sustituiría su posición respecto de realizar actividades extractivas de

hidrocarburos en sus territorios.

Asimismo, el derecho de propiedad y posesión ancestral de las tierras

de los pueblos indígenas en aislamiento se hallan comprendidos en el

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artículo 14° del Convenio 169 OIT, debiendo acotar además, que respecto del

derecho de propiedad de los pueblos indígenas, la Corte Interamericana en el

caso Awas Tigni ha establecido que para determinarse la propiedad de sus

territorios debería bastar la sola posesión ancestral de estos, al margen de

títulos, reconocimientos y adjudicaciones que efectúan los Estados a las

poblaciones indígenas.

Amenazas al Derecho al medio ambiente sano y equilibrado:

Conforme se señalo en la demanda, este derecho es reconocido por

primera vez en el Principio 1 de la Declaración de Estocolmo sobre Medio

Humano según el cual “el hombre tiene el derecho fundamental a la libertad,

la igualdad y el disfrute de condiciones adecuadas en un medio de calidad

tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar y tiene la

solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones

futuras.” 94

El derecho a un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el

pleno desarrollo de la vida, es un derecho por tanto de tercera generación e

intergeneracional.95

La Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981, en

cuyo artículo 24 se indica que “todos los pueblos tienen el derecho a un

satisfactorio medio ambiente favorable a su desarrollo”.96

94 Organización de las Naciones Unidas. Informe de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano. (Estocolmo,1972) Nueva Cork: Naciones Unidas, 1973. 95FOY, Pierre y otros. Derecho Internacional Ambiental. PUCP Fondo Editorial. Lima- Perú. 2003. p.94 96FOY, Pierre y otros. Derecho Internacional Ambiental. PUCP Fondo Editorial. Lima- Perú. 2003. p.93

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El Tribunal Constitucional entiende al ambiente como un sistema. Es

decir como un conjunto de elementos que interactúan entre sí. Por ende,

implica el compendio de elementos naturales –vivientes o inanimados–

sociales y culturales existentes en un lugar y tiempo determinados, que

influyen en la vida material y psicológica de los seres humanos. Por dicha

razón, es objeto de protección jurídica y forma parte del bagaje de la tutela

de los derechos humanos.97

Desde una perspectiva práctica, el Tribunal Constitucional ha

establecido que un ambiente puede ser afectado por actividades derivadas de

procesos productivos tales como:

i) Actividades molestas: Son las que generan incomodidad por los

ruidos o vibraciones, así como por emanaciones de humos, gases,

olores, nieblas o partículas en suspensión y otras sustancias.

ii) Actividades insalubres: Se generan cuando se vierten productos al

ambiente que pueden resultar perjudiciales para la salud humana.

iii) Actividades nocivas: Se generan cuando se vierten productos al

ambiente que afectan y ocasionan daños a la riqueza agrícola, forestal,

pecuaria o piscícola.

iv) Actividades peligrosas: Son las que ocasionan riesgos graves a las

personas o sus bienes debido a explosiones, combustiones o

radiaciones.

Asimismo, consideramos que el Tribunal Constitucional ha

establecido acertadamente que, existe una obligación concurrente del Estado

y de los particulares de mantener aquellas condiciones naturales del

97 Exp. N.° 0018-2001-AI/TC

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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”

139

ambiente, a fin de que la vida humana exista en condiciones ambientalmente

dignas. El Estado democrático de Derecho debe proteger a las personas

contra los ataques al medio ambiente en el que se desenvuelva su existencia,

para permitir que el desarrollo de la vida se realice en condiciones

ambientales aceptables.

El Estado asume la obligación de abstenerse de realizar cualquier tipo

de actos que afecten el medio ambiente equilibrado y adecuado para el

desarrollo de la vida humana.

El papel del Estado no sólo supone tareas de reparación frente a daños

ocasionados, sino de manera especialmente relevante, de prevención para

evitar que aquellos no sucedan. Toda persona tiene el derecho irrenunciable

a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno

desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestión

ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando

particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la

conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los

recursos naturales y el desarrollo sostenible del país.98

El Tribunal Constitucional ha manifestado, en los Expedientes No 018-

2002-AI/TC y 048-2004-AI/TC; que a partir de una interpretación del artículo

2, inciso 22) de la Constitución, se entiende que el derecho fundamental a un

ambiente sano y equilibrado se encontraba configurado por los siguientes

elementos:

1) el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado y,

98 El artículo I del Titulo Preliminar de la Ley General del Ambiente

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2) el derecho a que dicho ambiente se preserve.

El derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado, comporta

la facultad de las personas de poder disfrutar de un ambiente en el que sus

elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y,

en el caso de que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración

sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio

ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino

únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad.

El derecho a la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado

entraña obligaciones ineludibles, para los poderes públicos, de mantener los

bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute.

Ahora bien, todo derecho fundamental de una persona implica un

deber o carga que deberá soportar el titular del derecho ambiental, en

nuestro caso del deber de contribuir a una gestión ambiental eficiente y

efectiva. El derecho a un ambiente sano y equilibrado implica la obligación

de conservar la diversidad biológica y mantener la continuidad de los

ecosistemas.99

En dicho contexto, el establecimiento de Lotes de hidrocarburos en

territorios de pueblos indígenas en aislamiento, está amenazando el derecho

a un ambiente equilibrado y adecuado para la vida de los Pueblos Indígenas

en Situación de Aislamiento Voluntario de la zona del Napo Tigre, que

99 En los principios y lineamientos de la política ambiental en el sector turismo, el principio bajo comentario es aplicado en los siguientes términos:“ 9. El Sector Turismo reconoce que el ambiente es un derecho y deber para todos sus miembros y promoverá que sea tratado integralmente en todos sus niveles.”

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pueden sufrir las lamentables consecuencias que se observaron en el Pueblo

Nahua (Yora) en el Proyecto de Camisea.

En este sentido, consideramos que las actividades hidrocarburíferas en

los Lotes 67 y 39 si amenazan a los derechos fundamentales antes

señalados, de los pueblos indígenas en aislamiento de la zona del Napo

Tigre, por cuanto todas las actividades que se desarrollen en sus territorios,

afectarán su entorno y hábitat que ancestralmente lo han conservado de

acuerdo a sus propios usos y costumbres.

Por otro lado, respecto del considerando de la Sala Superior Mixta de

Loreto, sobre “establecer: … b) La existencia de estos pueblos en el ámbito de

operaciones de los Lotes 67 y 39”, consideramos que este órgano judicial, no

ha efectuado una correcta valoración de los medios probatorios presentados

por la AIDESEP; y además ha interpretado incorrecta e insuficientemente las

normas legales, los principios jurídicos y los precedentes internacionales

existentes referidos a los pueblos indígenas.

Cuando la Sala considera que no se ha acreditado la existencia de los

pueblos indígenas en aislamiento en el ámbito de operaciones de los Lotes

67 y 39, creemos que no ha efectuado una correcta valoración de los medios

probatorios ofrecidos. Esto debido a que, la Sala no ha precisado ¿cómo es

que se debería acreditar la existencia de pueblos indígenas en aislamiento?

Entonces nos surgen las siguientes interrogantes de cómo acreditar la

existencia de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario de la zona del

Napo Tigre: ¿Se debería traer un miembro de estas poblaciones ante el

Colegiado y luego retornarlo a su hábitat? ¿Se debería traer copias

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legalizadas de sus documentos de identidad?, ¿Es que acaso la Sala espera

fotografías o filmaciones con indígenas aislados posando y actuando para las

cámaras?, o ¿Acaso la Sala Mixta de Loreto pretende que se efectúe un censo

a los pueblos indígenas en aislamiento de la zona del Napo Tigre?

Realmente resulta bastante complicado entender lo que la Sala quiere

decir con que no se ha acreditado su existencia, ¿se refiere a que estos pueblos

no cuentan con una Reserva Indígena establecida y creada por Decreto

Supremo?

De ser así, debemos precisar que las “Reservas” y los “Decretos

Supremos” se expiden porque existen pueblos indígenas en aislamiento y no,

es que estos pueblos existan porque se expide un decreto supremo. Creer lo

contrario sería denigrar a los pueblos indígenas en aislamiento en su calidad

de grupos de personas humanas.

No obstante lo mencionado, existe un Expediente Técnico, que hace

varios años ha sido presentado para la creación de la Reserva Napo Tigre. Sin

embargo, hasta la fecha en que iniciamos el presente trabajo, dicho

procedimiento no concluye, principalmente por la remisión de éste al

INDEPA por parte de la Dirección Regional Agraria de Loreto. Entonces, si

no existe una reserva establecida a favor de los pueblos indígenas en

aislamiento del Napo Tigre, no es porque estos pueblos no lo deseen, es más

ni siquiera saben que se les debe de proteger, sino es porque el Estado no

cumple con establecerla.

En este sentido y conforme a lo expresado en el párrafo precedente, el

Estado no puede alegar su propia inactividad para no cumplir con su

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responsabilidad. Si es que, hasta la fecha no existe una reserva y un decreto

supremo que pudiera acreditar la existencia de estos pueblos a satisfacción

de la Sala Superior de Justicia de Loreto, es debido a una irresponsabilidad

estatal y no a los pueblos indígenas en aislamiento del Napo Tigre, ni de

quienes buscamos su protección.

Por otro lado, buscar medios probatorios que acrediten fehacientemente la

existencia de los pueblos indígenas en aislamiento, es correr el riesgo de

establecer contactos forzados.

En Brasil, país donde habitan la mayor cantidad de poblaciones

indígenas en aislamiento -seguido por Perú-, después de una historia de

muertes masivas de estas poblaciones a causa de los contactos se ha

establecido la política de NO CONTACTO. La FUNAI, organización estatal

perteneciente al Ministerio de Justicia de Brasil a través de la Unidad de

Indígenas Isolados, brinda protección a los pueblos indígenas en aislamiento,

para lo cual ha establecido, además de la política de no contacto, que una vez

recibida “informaciones” sobre la existencia de indígenas aislados en una

determinada zona, como medida de protección preventiva se procede a una

demarcación de la zona. En este sentido, siguiendo métodos antropológicos,

absolutamente válidos, han considerado la flexibilidad de los medios

probatorios, es decir se acepta válidamente aproximaciones, caso contario se

correría el riesgo, no solamente de vulnerar sus derechos fundamentales

individuales, sino principalmente el derecho a la autodeterminación,

expresada en su decisión del no contacto.

En este contexto, consideramos que la Sala no ha valorado el “Estudio

Técnico De Delimitación Territorial A Favor De Los Pueblos Indígenas En

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Situación De Aislamiento Voluntario Ubicados En La Cuenca Alta De Los

Ríos Curaray, Napo, Arabela, Nashiño, Pucacuro, Tigre Y Afluentes” -en

adelante Estudio Técnico- que constituye prueba documental de la existencia

de pueblos indígenas en aislamiento en la zona del Napo Tigre, superpuesto

por los Lotes 67 y 39, pues presenta evidencias de la presencia de estos

pueblos en las zonas mencionadas y delimita su ámbito de desplazamiento.

Asimismo, se debe precisar que el estudio técnico fue presentado a la

Dirección Regional Agraria de Loreto, el mismo que fue enviado al INDEPA

con Oficio N° 269-2007-GRL-DRA-L/OAJ-078 y que ya contaba con opinión

favorable para la declaratoria de la Reserva Territorial Napo Tigre, conforme

establece el Informe Legal N° 012-2007-GRL-DRA-L/OAJ de fecha 20.03.07.

Por lo tanto es un documento válido y que conserva su efecto probatorio.

El Estudio Técnico Napo Tigre, es una investigación sobre la situación

de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario de esta zona, la misma

que fue realizada con el apoyo técnico de la Escuela de Etnología y Antropología

de Cultura de la Universidad de Adam Mickiewicz de Poznan (Polonia), quienes ya

contaban con experiencia de trabajo con indígenas del río Napo en el

Ecuador.

Los estudios se iniciaron en el mes de octubre de 2003, culminando en

mayo 2004 y dicha investigación se hizo en respuesta a los informes

recogidos por J. Álvarez Alonso del IIAP que, tenía testimonios de las

comunidades cercanas a la zona de la Reserva propuesta, de encuentros con

gente aislada y que estaba preocupado por ellos luego de la publicación (en

2002) de los bosques de producción de Loreto, que se superponían con las

mismas áreas.

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Los investigadores del expediente técnico recogieron mucha evidencia

de la existencia de pueblos aislados, como testimonios de la gente local,

evidencia de caminos, asentamientos, purmas y algunos artefactos (lanzas,

cerámicas etc.). No se ha podido definir con certitud la afiliación étnica de los

pueblos en aislamiento, sin embargo se estima que hay por lo menos tres

pueblos diferentes viviendo en zonas distintas (Estudio técnico: 38).

Conforme mencionamos en el Recurso de Apelación, dentro de la

doctrina especializada sobre pueblos indígenas en aislamiento, en materia de

probanza de la existencia de pueblos indígenas en aislamiento,

experimentados especialistas brasileros en materia de pueblos indígenas en

aislamiento como Sydney Possuelo100 y Vincent Brackelaire, citando a Darcy

Ribeiro101, sostienen que:

“(…) La existencia de pueblos indígenas aislados es comprobada con base en indicios

e informaciones. Estos indicios e informaciones van desde huellas y vestigios, por

ejemplo acampamentos abandonados, hasta encuentros casuales, relatos de ataques, e

historias contadas por indígenas que habitan las mismas regiones o por segmentos de

grupos aislados que salieron del monte. Estos indicios de diferentes tipos deben ser

recopilados y centralizados de manera sistemática por las organizaciones

competentes, como base para una acción de protección del territorio y los derechos de

los pueblos indígenas. (…)”.102

100 Sydney Possuelo, ex presidente de la FUNAI (entidad estatal del gobierno brasileño dedicada a la protección indígena) 30 años trabajando con pueblos indígenas, de los cuales 25 años dedicados a los pueblos indígenas en aislamiento, instituyó la política de no contacto del gobierno brasileño, ejecutada por el departamento de Indios Isolados, actualmente preside el Instituto Brasilero Indigenista. 101 Antropólogo brasileño que convivió con muchos grupos en contacto inicial, que sostiene que la historia de contactos ha implicado hasta hoy un verdadero exterminio, sin ningún lado positivo para los pueblos indígenas contactados. 102 Derecho, Ambiente y Recursos Naturales, 2007, pág. 26, “Hacia una Reglamentación de la Ley 28736, Régimen Especial Transectorial de protección a favor de Pueblos Indígenas en Aislamiento y en Contacto Inicial”

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Conforme a lo expuesto anteriormente, por la naturaleza vulnerable y,

además nómada, de los pueblos indígenas en aislamiento, las pruebas de su

existencia de basan en indicios e informaciones. En este contexto, la

AIDESEP ha presentado un “ESTUDIO TÉCNICO”, es decir una

sistematización de las informaciones e indicios que demuestran la existencia

de los pueblos indígenas en aislamiento en las zonas de “Napo Tigre”, por lo

tanto el estudio técnico es una prueba de la existencia de los pueblos

indígenas en aislamiento en la zona del Napo Tigre.

En este sentido, el Estudio Técnico Napo Tigre dentro del ámbito

internacional jurídico-antropológico, tiene tanto o mayor valor probatorio y

ético que la “Investigación Interdisciplinaria Antropológica respecto de los Pueblos

Indígenas en Aislamiento Voluntario y Contacto Inicial. Propuesta Napo Tigre

Curaray”, FINANCIADA y ofrecida por la empresa PERENCO PERU

LIMITED, la misma que fue elaborada con posterioridad a la demanda y

dirigida por la misma empresa petrolera, y que la Sala Superior Mixta de

Loreto ha utilizado como medio probatorio para relativizar y/o concluir en la

inexistencia de los pueblos indígenas en aislamiento en la zona del ámbito de

operaciones de los Lotes 67 y 39.

Por otro lado, la Sala Superior Mixta de Loreto ha considerado

erróneamente que, “el hecho que los estudios de impacto ambiental presentados por

las empresas concesionarias de los Lotes 67 y 39 ante el Ministerio de Energía y

Minas contengan referencias a que medidas se deben ejecutar en caso de darse un

contacto con indígenas en situación de aislamiento, no significa que esté

acreditada la existencia de estos, sino el cumplimiento de la normativa existente

que exige que se tengan protocolos de contingencia antropológicos para el caso de

darse un contacto no deseado”.

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Esta aseveración enunciada en el párrafo precedente es

completamente falsa e incorrecta. En primer lugar porque las referencias a las

medidas ha ejecutarse en caso de contacto no están consideradas en los EIAs

sino en los Planes de Manejo y Contingencias. En los EIAs se establece

claramente que tienen referencias de que en los Lotes (67 y 39) habitan

pueblos indígenas en aislamiento; y, en segundo lugar, es incorrecto lo

estimado por la Sala por cuanto en los estudios de impacto ambiental se

consideran las informaciones y datos REALES relativos a los componentes

que serán afectados por el desarrollo de alguna actividad, los mismos que

deberán coincidir con la realidad del ámbito geográfico. Es decir, por

ejemplo en el caso de un estudio de impacto ambiental de un Lote petrolero

ubicado en la cuenca del Titicaca o en el Zócalo Continental no podría

considerarse un ítem relativo a pueblos indígenas en aislamiento porque

estos no existen en dichas zonas, en idéntica forma en los EIAs de Lotes de

hidrocarburos ubicados en la Selva, donde se sabe que no existe pueblos

indígenas en aislamiento tampoco se considera un rubro dedicado a estos,

puesto que los EIAs suponen la descripción de la realidad y el estudio de

impactos que podrían darse en esa realidad.

En este sentido, el EIA de los Lotes 67 para sísmica 3D (operado por

Barrett hoy PERENCO) y Lote 39 para sísmica 2D (operado por Repsol

Exploración Perú), la empresa Gemma (encargada de elaborar dichos EIAs)

reconoce la existencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario. Así

por ejemplo, tal como señaláramos en otra parte de este trabajo, respecto del

Lote 67, en el numeral 3.11.10 del Estudio de Impacto Ambiental, se hace

referencia a la existencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento:

“(…) 3.11.10 Grupos indígenas no contactados

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Se tiene referencia de la existencia de grupos indígenas no-contactados (indígenas en

aislamiento voluntario, como se denomina actualmente). Al respecto, existen

informes de moradores y profesionales que señalan la presencia de varios grupos de

indígenas no-contactados en las cabeceras de los ríos Curaray, Tigre y otros cursos

fluviales en el lado de la frontera con Ecuador.

Para el caso del Perú, se establece la presencia de dos grupos denominados:

Feromenami y Tagaeri. En el caso de la posibilidad de establecer contactos al respecto

se explica según las situaciones en el Capítulo del Plan de Manejo Ambiental del

presente EIA (…)” (el subrayado es nuestro).

Una afirmación como ésta, ninguna norma legal podría obligar a que

se consigne, si es que la información no es cierta. Por lo tanto, cuando las

mismas empresas operadoras de los Lotes 67 y 39 (EIA del Lote 39, en el

punto 3.13.14), reconocen que en su ámbito de operaciones existen pueblos

indígenas en aislamiento, es porque así lo han demostrado sus estudios y no

porque la ley los obliga, caso contrario la norma estaría obligando a las

empresas a consignar datos falsos.

Lo que la ley sí impone es -que en el caso de que los EIAs contengan

información sobre las poblaciones cercanas al ámbito de influencia- ha

desarrollar un Plan de relaciones comunitarias y Planes de Contingencia. Es

decir, ante la existencia de pueblos indígenas en aislamiento, se deberá

desarrollar un Plan de Contingencia de acuerdo a los protocolos de

relacionamiento con poblaciones en aislamiento, conforme dispone el

Artículo 61° del D.S. 015-2006-EM. Entonces, resulta bastante inverosímil

decir que la ley obligue a las empresas a declarar que en su área de influencia

existen poblaciones no contactadas.

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En este sentido, afirmaciones tan importantes manifestadas por las

mismas empresas demandadas ante la autoridad administrativa, que

corroboran la afirmación de la AIDESEP, sobre la existencia de pueblos

indígenas en aislamiento en el ámbito de operaciones de los Lotes 67 y 39, no

pueden ser desvirtuadas por las afirmaciones incorrectas que la Sala

Superior Mixta de Loreto ha considerado.

En otro extremo de la sentencia, la Sala considera y remarca que

conforme al Informe Defensorial N° 101, la Defensoría del Pueblo “señala que

si se pueden llevar a cabo actividades hidrocarburíferas, pero es necesario adoptar

protocolos rigurosos en caso se den contactos con indígenas en aislamiento”. No

obstante de que tal aseveración no es una afirmación contenida en el Informe

N° 101, sino más bien una interpretación particular del Colegiado, la Sala no

ha considerado que la Defensoría del Pueblo ha señalado en la conclusión 8

del informe 009-2007-DP/ASPMA.CN que: “El Estado debe otorgar mayor

importancia a la existencia de las reservas territoriales declaradas por diversas

entidades estatales distintas al INDEPA, con anterioridad a la aprobación de la Ley

Nº 28736, aun cuando éstas aún no han sido adecuadas a la nueva regulación. En

consecuencia, debe abstenerse de otorgar derechos a particulares que posibiliten

actividades de exploración y explotación de hidrocarburos que pongan en peligro los

derechos de los pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial”.

Asimismo, la Sala no ha considerado que en la Resolución Defensorial

N° 032-2005-DP, que aprueba el Informe N° 101, la Defensoría del Pueblo en

el numeral 2 del Considerando Segundo de dicha Resolución Defensorial,

sobre los “Principales Problemas que afrontan los pueblos indígenas en

situación de aislamiento voluntario y contacto inicial”, considera a las:

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“(…) Actividades hidrocarburíferas (petróleo y gas natural).- (…) Entre los

principales lotes otorgados en concesión o en negociación por el Estado que se

superponen a las áreas de desplazamiento de los pueblos indígenas en situación de

aislamiento voluntario (…) se encuentra

Lote 39: Repsol. Loreto. Licencia de Exploración Vigente.

(…)3. Arabela, Auca (Waroni)

Lote 67: Barret. Loreto. Licencia de Exploración Vigente

Estableciendo no solamente las actividades hidrocarburíferas como

problemas que afrontan los pueblos indígenas en aislamiento, sino que

además considera que los Lotes 67 y 39 se superponen a los territorios de los

pueblos indígenas en aislamiento Arabela y Auca. También el mencionado

informe, constata los principales derechos vulnerados el derecho a la vida, el

derecho al territorio y al uso de los recursos y el derecho a la libre

determinación103. Por lo que la Sala Superior de Loreto, no ha efectuado la

interpretación correcta de dicho informe.

Respecto de la aplicación de los principios que rigen la protección de

los derechos fundamentales de las personas, la Sala ha considerado que en el

“principio pro homine el interprete ha de seleccionar y aplicar la norma que en cada

caso resulte más favorable para la persona humana, para su libertad y sus derechos,

cualquiera se la fuente que la suministre, ya sea interna o internacional. En el caso de

autos, tanto la normativa internacional como la interna establecen que el Estado

puede explotar los recursos naturales que se encuentren en las tierras de los pueblos

indígenas, sean contactados, en contacto inicial o en situación de aislamiento”.

103 Considerando Cuarto, literales a), b) y c) de la Resolución Defensorial 032-2005-DP.

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Debemos manifestar que la aplicación práctica que el colegiado da al

Principio Pro homine, definitivamente escapa al espíritu de dicho principio.

Pues, una Norma Internacional expedida para la protección de los derechos

humanos de los pueblos indígenas no puede ser utilizada para proteger los

intereses del Estado, máxime si la normativa utilizada por la Sala (Art. 15°

Convenio 169 OIT) prevé que en la explotación de los recursos naturales

podrían ocasionarse perjuicios a las poblaciones indígenas, obviando lo

dispuesto en el Artículo 2° de dicho convenio, respecto de la responsabilidad

de los gobiernos (incluyendo al Poder Judicial) de asumir la responsabilidad

de proteger los derechos de los pueblos indígenas.

Sobre la aplicación del Principio Pro actione, la Sala consideró que los

órganos jurisdiccionales deben interpretar las normas aplicables, no solo de

manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio,

sino en sentido amplio y no restrictivo. Sin embargo, contradictoriamente, el

Colegiado utiliza todas las normas existentes de manera restrictiva en contra

de la defensa de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas en

aislamiento, inclusive las normas cuyo texto y espíritu fue concebido para la

protección de poblaciones indígenas de las arbitrariedades de los Estados.

Asimismo, el colegiado considera que el principio favor debilis,

pertenece al campo del derecho civil de las obligaciones, lo cual es un error

por cuanto dicho principio es una pauta basilar del principio pro homine, así

se tiene que:

“El principio pro homine tiene manifestaciones concretas a través de otras pautas

basilares; las cuales permiten afirmar su directriz teleológica. Al respecto, veamos lo

siguiente:

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(…) a.5) Principio favor debilis… en donde una de las partes se encuentran en

situación material de desventaja en relación a la otra, la opción debe orientarse en

favorecer a la más débil… (Indubio pro operario e indubio pro consumidor)”104, en

el presente caso este principio sería aplicando el indubio pro indígena.

Sin embargo, de todo el contenido de la Sentencia de vista, lo que nos

causa mayor asombro es que la Sala Superior Mixta de Loreto, considera que

“el principio precautorio contenido en la Ley General del Ambiente está referido a un

tema distinto al que es materia de la presente litis, por lo que mal hace el apelante en

buscar una aplicación mecánica del mismo”. Al respecto, debemos manifestar

que el Colegiado no se habría percatado que uno de los derechos, cuya

protección se invoca, es el derecho a gozar de un ambiente sano y

equilibrado que tienen los pueblos indígenas en aislamiento de la zona del

Napo Tigre, por lo tanto es perfectamente aplicable, más aún si la Sala

considera que no existe certeza de los daños que puedan ocasionar las

actividades hidrocarburíferas de los Lotes 67 y 39 en los pueblos indígenas

en aislamiento en cuyo favor se ha accionado, cuando precisamente dicho

principio se aplica ante esa falta de certeza, que a nuestro juicio tiene

suficientes elementos que permiten -por lo menos- aplicar dicho principio

para la protección de los pueblos indígenas en aislamiento.

Por todo lo expresado anteriormente, consideramos que la Sala

Superior Mixta de Loreto no ha procedido de acuerdo a ley, ni a los

principios en los que se basan la protección de derechos fundamentales.

104 GARCÍA TOMA, Víctor. Los Derechos Fundamentales en el Perú – 2008, Pág. 56 y 57.

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EL DESENLASE A LA VISTA

La sociedad civil esta expectante sobre el más importante caso de

protección de un pueblo indígena que ha llegado al despacho del TC. Desde

la línea -de pensamiento progresista- de protección de los pueblos indígenas,

que el TC ha dejado patente en la STC 03343-2007-PA/TC, debería resolverse

favorablemente el caso a favor de estos pueblos indígenas.

La importancia de este caso radica, en que sería el primero que se

resuelva sobre un tema estrictamente indígena y que involucra la protección

de derechos fundamentales tales como los derechos a la vida, a la salud,

bienestar, integridad e identidad cultural, derechos indígenas -derecho al

territorio- y derecho al medio ambiente, lo que implicaría en la practica, por

lo menos la suspensión de las actividades hidrocarburíferas en esta zona,

hasta que se determine la creación de una Reserva y la adopción de medidas

efectivas de protección a los pueblos indígenas en aislamiento voluntario.

El artículo 3º de la Constitución vigente, permite interpretar que, los

tratados que versan sobre derechos humanos, como el Convenio N° 169 de la

OIT, al regular derechos fundamentales de los pueblos indígenas tienen por

su contenido material una jerarquía de carácter constitucional; motivo por el

cual, gozan del rango constitucional por la materia que abordan. Siendo el fin

supremo del Estado la defensa de la dignidad de la persona, resulta

necesario adoptar una medidas de prevención a favor de las personas,

especialmente los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, ya que las

indemnizaciones a la vida o salud de las personas, suelen ser inútiles e

inocuas, frente a daños irreversibles. El cumplimiento del deber de prevenir

daños a las personas, consiste en actuar como Estado y empresa con la

debida diligencia, evitando realizar actividades riesgosas en zonas donde

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existen poblaciones vulnerables como pueblos indígenas en aislamiento

voluntario. La política de prevención de contactos con estas personas es la

mejor forma de resguardar su vida y salud,105 lo que implica la exclusión de

estos territorios indígenas de las zonas de las actividades de hidrocarburos.

Ya el TC en el Exp. No 048-04-PI-TC -en su considerando 18- ha

señalado que: “el principio de prevención supone resguardar los bienes

ambientales de cualquier peligro que pueda afectar su existencia.” En otras

palabras, a través de este principio se puede proteger la conservación del

ambiente para efectos de asegurar el bienestar, salud y vida de las personas,

y en nuestro caso para salvaguardar los derechos fundamentales de los

pueblos indígenas en aislamiento voluntario. Recordemos que el TC, en el

Exp. N.° 0018-2001-AI/TC, ha consagrado el papel de prevención del Estado

y teniendo así la obligación de realizar tareas de prevención a favor de la

conservación del ambiente, y la salud y vida de las personas, en nuestro caso

los pueblos en aislamiento voluntario.

Tenemos la firme convicción que el Tribunal Constitucional, con un

mayor criterio jurídico, revocará la Sentencia de vista y declarará fundado el

proceso de amparo a favor de los pueblos indígenas en aislamiento

voluntario que habitan el ámbito de la zona de la propuesta de la reserva

Napo Tigre, disponiendo la protección de estos, de acuerdo a lo solicitado en

la demanda o en todo caso ordenando medidas efectivas de protección.

105 Cfr, Dupuy, Pierre – Marie. En: FOY, Pierre y otros. Derecho Internacional Ambiental. PUCP

Fondo Editorial. Lima- Perú. 2003. p.199.

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2.4.2 LA DEFENSA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN

AISLAMIENTO VOLUNTARIO EN EL SISTEMA

INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

A lo largo de la historia de los pueblos indígenas de Latinoamérica,

éstos han sido sujetos de graves abusos. Conforme ha señalado la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos, "…la Constituciones de los Estados

americanos proclaman, de una manera general,... principios igualitarios, pero en las

leyes ordinarias, en las costumbres y en la práctica subsisten discriminaciones y

diferencias de tratamiento resultantes de variados y complejos factores económicos,

sociales, educacionales y culturales".

En el ítem 2.4 del presente trabajo, señalamos que habiendo rebasado

el Derecho Indígena su concepción inicial e incluido a los derechos de los

pueblos indígenas en este amplio ámbito, este nuevo Derecho Indígena ha

encontrado en los Derechos Humanos un espacio donde canalizar estos

nuevos derechos proporcionados por la cultura occidental e incorporados en

aquel “Derecho Propio”, en ese “Derecho Mayor”, que generalmente no está

plasmado en documentos, sino en el respeto mutuo y la interrelación de

todos los seres vivientes dentro del territorio de un pueblo indígena.

También, precisamos que la naturaleza colectiva de los derechos

indígenas, constituye la piedra angular para demandar la protección de los

derechos de los pueblos indígenas. Además, se precisó que conceptualmente,

el Derecho Indígena y los Derechos Humanos son diferentes.

En esta parte del trabajo, ya podemos preguntarnos ¿por qué debemos

hablar de derechos colectivos (derechos de los pueblos indígenas) y

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distinguirlos así de los derechos individuales (derechos humanos)? ¿No

bastan los segundos, universales, para incluir a los primeros?

Es importante aclarar que dentro de una nueva generación de

derechos como, al medio ambiente sano, encontramos que se trata de regular

la protección de derechos de naturaleza difusa que atañen a colectividades

pero, cuyo ejercicio tiene implicaciones distintas a las de los pueblos.

La diferencia entre los derechos de estas colectividades (en defensa del

medio ambiente, por ejemplo) y los derechos colectivos de los pueblos

indígenas se muestra cuando observamos que en el primer caso, si bien sus

titulares genéricos tienen un interés común, la titularidad concreta se

actualiza cuando inician acciones para exigir su cumplimiento y los

resultados de dicha acción se aplican a quienes la impulsaron y no al total de

los integrantes de dichas colectividades abstractas.

En el caso de los pueblos indígenas, en cuanto titulares de derechos

colectivos, cuando ejercitan una acción ya sea interna o frente al Estado para

ejercer su derecho propio, derecho mayor o tan sólo exigir su respeto. Los

efectos de su acción impactan al conjunto de sus integrantes,

independientemente de su relación con los hechos concretos que motivaron

la acción.

Sin embargo, tenemos que los casos referidos a Pueblos Indígenas, han

sido atendidos en el Sistema Interamericano basándose en instrumentos

generales de los derechos humanos.

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En efecto, uno de los principales “obstáculos” para la defensa de los

pueblos indígenas es que ni la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, ni la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre

reconocen derechos colectivos, sino únicamente derechos individuales. Esta

situación, consideramos, dificulta la defensa de los derechos de los pueblos

indígenas independientemente de sus miembros individuales.

Estas consideraciones ameritan necesariamente la aprobación de la

Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, bajo

consideración de la Organización de los Estados Americanos, aún con sus

limitaciones, es considerada por numerosas organizaciones que trabajan a la

defensa de los pueblos indígenas como un instrumento de particular utilidad

para este lado del continente.

No obstante y, pese a las limitaciones señaladas, el Sistema

Interamericano ha brindado soluciones a algunos referidos a pueblos

indígenas, aún cuando el caso de los pueblos indígenas en aislamiento

voluntario es relativamente nuevo106, existen aspectos comunes con los

pueblos indígenas con contacto que permitirían expedir resoluciones que

garanticen la protección de sus derechos.

En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, al igual que en la

mayoría de los sistemas de protección internacional de los derechos

humanos, se requiere previamente para acceder a los mismos, que se agoten

aquellos recursos de la jurisdicción interna a disposición de los individuos.

La razón de esta regla es lograr o intentar que los Estados reparen, a nivel

106 En Perú, la CIDH solicitó al gobierno peruano medidas cautelares para los pueblos indígenas en aislamiento voluntario de Madre de Dios contra la Tala Ilegal. 2007. En Ecuador, también se concedieron medidas cautelares para los Pueblos indígenas en aislamiento voluntario Taromenane y Tagaeri.

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local, las violaciones a los derechos humanos que habrían cometido, también

reforzar el carácter subsidiario y complementario del sistema internacional

respecto del sistema de protección interno.

En este sentido, la Convención Americana sobre Derechos

Humanos107, prevé que, para que una petición a la Comisión Interamericana

de Derechos Humanos, la CIDH, se considere admisible, es necesario "que se

hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a

los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos."

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte IDH, ha

sostenido que los recursos de la jurisdicción interna que es necesario agotar

son aquellos que tengan carácter jurisdiccional, adecuado y efectivo108, es

decir, "idóneos para proteger la situación jurídica infringida" y "capaces de

producir el resultado para el que (fueron) concebidos...".

Sin embargo, "de ninguna manera la regla del previo agotamiento

debe conducir a que se detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación

internacional en auxilio de la víctima indefensa. Esta es la razón por la cual el

artículo 46.2 establece excepciones a la exigibilidad de la utilización de los

recursos internos como requisito para invocar la protección internacional,

precisamente en situaciones en las cuales, por diversas razones, dichos

recursos no son efectivos"109. La Convención prevé algunas causales de

excepción a la regla del agotamiento de los recursos internos:

a. que no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el

107 Artículo 46, párrafo 1(a) 108 Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 18 de julio de 1988, párr.63 109 Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, párr. 93.

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debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se

alega han sido violados;

b. que no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el

acceso a los recursos de la jurisdicción interna; y

c. que haya un retardo injustificado en la decisión sobre los

mencionados recursos.

Si el Estado alega el no agotamiento de los recursos, le corresponde a

éste, "el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su

efectividad."

Nótese, que todo lo referido al agotamiento de los recursos de la

jurisdicción interna es para la presentación de una petición. Hacemos

hincapié en este punto porque la AIDESEP además de haber presentado una

demanda de amparo en la Corte Superior de Loreto a favor de los pueblos

indígenas en aislamiento voluntario de la zona del Napo Tigre, también ha

solicitado medidas cautelares a la CIDH a favor de los mismos pueblos.

2.4.2.1 PETICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES A LA COMISIÓN

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS MC-129-2007

CIDH

Casi de manera simultanea a la presentación de la acción de amparo

en la Corte Superior de Justicia de Loreto, se presentó una petición de

medidas cautelares a la CIDH con el objeto de buscar protección para los

pueblos indígenas en aislamiento voluntario de la zona del Napo Tigre.

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Hace mención a este hecho, en primer lugar porque ambos

procedimientos son interdependientes, es decir aunque son diferentes, son

parte de una misma estrategia de defensa. En segundo lugar, porque este

hecho fue alegado como medio de defensa por parte de los demandados, en

ambos procesos, argumentando una identidad de procesos.

En este sentido, previamente a pasar a exponer sobre lo referido a la

petición de las medidas cautelares a la CIDH, explicaremos porque razón no

hay identidad de procesos.

En principio, dentro del proceso de amparo en la vía interna (Exp. 919-

2007), las empresas demandadas solicitaron la improcedencia de la demanda,

argumentando la existencia de una vía paralela, en este sentido

oportunamente nos opusimos a ese argumento –el cual fue acogido por el

Juzgador- con el siguiente fundamento:

“1.- La demandada invoca el artículo 5 inciso 3 del Código Procesal

Constitucional, señalando que la demanda debe ser declarada improcedente porque el

agraviado ha recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto

de su derechos constitucional; así mismo manifiesta que “el 19 de junio de 2007, un

mes antes que se presentara el presente amparo, la AIDESEP interpuso una

demanda ante la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos de la OEA con el mismo petitorio que ha planteado

aquí”.

La declaración de la demandada resulta temeraria, ya que pretende inducir en error a

su Despacho haciendo ver que aparentemente existiría una duplicidad de procesos, lo

cual es completamente falso, como a continuación se explicará:

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a) En primer lugar, la AIDESEP no ha interpuesto una demanda ante la CIDH,

sino que ha presentado una petición de medidas cautelares para que sean

adoptadas por el gobierno peruano; el inc.3 del artículo 5º del C.P.

Constitucional hace referencia a otro proceso judicial, por lo tanto la petición de

medidas cautelares ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, NO

CONSTITUYE UN PROCESO JUDICIAL, ya que dicho organismo

internacional no es un fuero judicial, como si lo es la Corte Interamericana de

Derechos Humanos.

b) No existe identidad de partes y el petitorio no es el mismo. Ante la CIDH, se

solicita a este organismo, que establezca y recomiende al Estado Peruano que se

adopten medidas cautelares para la protección de los Pueblos Indígenas materia

de proceso, como ya lo hizo con el gobierno ecuatoriano -que dicho sea de paso, el

Ecuador ha expresado que cumplirá con las recomendaciones de la CIDH, no

permitiendo que se extraiga hidrocarburos de la zona habitada por los Pueblos

Indígenas en Asilamiento Voluntario Tagaeri y Taromenane ecuatorianos

ubicados en el parque nacional Yasuni-, en cambio con el proceso de amparo

interpuesto ante su Despacho, se demanda a las empresas Barrett, Repsol

Exploración y PERÚPETRO que no violen los derechos fundamentales los

mencionados pueblos indígenas en aislamiento voluntario, incluyendo al

Ministerio de Energía y Minas en el presente proceso, como representante del

Estado por tener responsabilidad en la situación de amenaza a los derechos

fundamentales de dichos pueblos.

En ese contexto, los actores son distintos y lógicamente los petitorios son diferentes,

ya que no sería posible pedir al estado peruano algo que le corresponde legal y

moralmente a las empresas operadoras; por lo tanto no puede ser aplicado el

dispositivo señalado como causal de improcedencia.”

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Consideramos, que estas razones fueron suficientes para que el

Juzgador, originario del proceso, declarara improcedente lo solicitado por las

demandadas.

Por otro lado, aún cuando el Gobierno peruano contestó la solicitud de

las medidas cautelares ante la CIDH, argumento que la este órgano no debía

admitir la petición porque en el Perú se había interpuesto un proceso de

amparo, por ende no se había agotado la vía interna, aludiendo el principio

de subsidiariedad, referido al principio de este capítulo. En este sentido,

nuestra respuesta ante la CIDH fue muy simple, pero contundente:

“Entre las conclusiones del informe materia de observaciones, se tiene que el Estado

hace alusión al Principio de Subsidiaridad y a la demanda de amparo presentada por

AIDESEP en el Juzgado de Maynas. Debemos señalar que, este principio no puede

ser aplicable al presente caso porque en la vía interna se está solicitando

principalmente que, las empresas petroleras en el ejercicio de sus derechos

otorgados por el Estado Peruano, no vulneren los derechos fundamentales de estos

pueblos. De igual manera, se solicita a la empresa PERÚPETRO S.A. que en el

ejercicio de sus atribuciones y funciones no vulnere los derechos fundamentales de

los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, conforme recomendó la Cuarta

Fiscalía de Prevención del Delito de Lima al Presidente del Directorio de PerúPetro,

Daniel Saba de Andrea, y que el Ministerio de Energía y Minas prohíba las

operaciones de hidrocarburos en dicha zona.

Mientras que la solicitud de medidas cautelares ante la Comisión se solicita que el

Estado Peruano (Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, Energía y Minas,

Salud, Agricultura, Interior, Transportes y Comunicaciones, Instituto Nacional de

Recursos Naturales, etc.) adopte medidas precautorias –temporales-

(suspensión de actividades, retiro de las empresas, exclusión de territorios de las

áreas de contratos, evitar intrusiones de terceros, etc.) hasta que el mismo Estado,

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adopte medidas definitivas que sean idóneas, eficaces y oportunas para proteger

los derechos humanos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, por lo que

podemos decir que el principio acotado no sería aplicable en el presente caso, dado

que la resolución de la controversia interna, afectaría principalmente a AIDESEP y

terceros y no directamente a AIDESEP y al Estado Peruano.”

Para todo caso, el principio de subsidiariedad solamente es aplicable

para las peticiones principales, presentadas a la CIDH.

Al amparo del Artículo 25º del Reglamento de la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos, y sin necesidad de mantener en

reserva la identidad, la AIDESEP solicitó la adopción de medidas cautelares

urgentes de protección para los Pueblos Indígenas en Situación de

Aislamiento Voluntario WAORANI (Tagaeri - Taromenane), PANANUJURI

(Arabela) y AUSHIRIS o ABIJIRAS, todos ellos incluidos dentro del ámbito

geográfico de la “Propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre”. Lugar donde se

ha superpuesto el área de influencia de exploración y explotación de los

Lotes Petroleros 67 y 39, en las cuencas altas de los mencionados ríos,

pertenecientes al distrito de Napo, Provincia de Maynas, departamento de

Loreto del Perú, cerca de la frontera con Ecuador. Las medidas se solicitarán

al Estado Peruano, como estado miembro de la Organización de Estados

Americanos.

Las medidas cautelares, se fundamentaron en la grave amenaza para

los derechos a la vida, a la integridad personal y, debido a la relación especial

de estos pueblos con su territorio, a la propiedad, a la posesión, a la salud y

al bienestar, en conexión con el derecho al ambiente sano, de los Pueblos

Indígenas en Situación de Aislamiento Voluntario señalados anteriormente.

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De manera concreta, se precisó que esta amenaza se configura:

En primer lugar, por la permisión del Estado Peruano para la

exploración y explotación de petróleo en los Lotes 67 y 39, superpuestos a los

territorios de los Pueblos Indígenas en Situación de Aislamiento Voluntario

que habitan en el ámbito de la “Propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre”,

que indudablemente va desencadenar en un contacto forzado entre los

trabajadores de las empresas explotadoras y los habitantes de dichos Pueblos

en Situación de Aislamiento Voluntario.

En segundo lugar, por la exposición al peligro de los Pueblos

Indígenas en Aislamiento Voluntario de la “Propuesta de Reserva Territorial

Napo Tigre” por parte del Estado Peruano al no intervenir a su favor,

teniendo conocimiento de su existencia; y,

En tercer lugar, por la falta de medidas efectivas de protección por

parte del Estado Peruano y sus diversos organismos estatales, para los

pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario de toda la

Amazonía peruana, para prevenir daños futuros y mitigar los daños que ya

se han ocasionado con otras etnias. La alta vulnerabilidad de los Pueblos

Indígenas en Aislamiento Voluntario a la transmisión de enfermedades

infectocontagiosas, por causa del contacto forzado, han ocasionado la

muerte de varios miembros de otras etnias en igual situación de

aislamiento voluntario, habiendo provocado la destrucción de sus territorios

y el deterioro de su habitad.

Todos estos hechos crean una situación de extrema gravedad y

urgencia para los grupos étnicos mencionados que se encuentran inmersos

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en la “Propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre” y que a la luz de la

Convención y la Declaración Americana, constituirían violaciones a los

derechos humanos. Además constituyen una amenaza de daño irreparable

a los mismos.

En este contexto, las medidas cautelares se presentaron

independientemente de una petición formal de admisión de caso, dada la

urgente necesidad que la Comisión intervenga.

Por tal razón, se recurrió a la CIDH para que solicite al Estado

Peruano la adopción inmediata de medidas cautelares para la cesación de los

actos violatorios y así evitar daños irreparables a las personas que integran

los Pueblos Indígenas en Situación de Aislamiento Voluntario que ocupan el

ámbito de la “Propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre”.

Las medidas solicitadas a la CIDH consisten en:

1. La suspensión inmediata de las actividades de exploración de los

Lotes 67 y 39 superpuestos a los territorios de los Pueblos Indígenas

en Situación de Aislamiento Voluntario que ocupan el ámbito de la

“Propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre”, hasta que el Estado

Peruano adopte mecanismos idóneos que garanticen la vida y salud

de dichos pueblos.

2. El retiro inmediato de las empresas extractivas que vienen operando

en el interior de la “Propuesta de Reserva Territorio Napo Tigre”.

3. La exclusión del territorio de los pueblos indígenas de la “Propuesta de

Reserva Territorial Napo Tigre” del mapa oficial de Lotes petroleros de

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Perú, a efectos de que no sea considerado para futuros proyectos

extractivos.

4. Evitar futuras intrusiones de empresas petroleras y maderas, así como

de terceros, al interior de la “Propuesta de Reserva Territorio Napo Tigre”.

5. La adopción por parte del Estado Peruano, de mecanismos y

condiciones idóneas para garantizar la vida, integridad física, salud,

ambiente sano y la propiedad de los Pueblos Indígenas en

Aislamiento Voluntario de la “Propuesta de Reserva Territorial Napo

Tigre”; así como sus demás derechos colectivos.

La AIDESEP, precisó a la CIDH que desde hace más de 27 años -junto

a otras organizaciones indígenas de la Amazonía-, en aplicación del inciso a)

del artículo 6º del Convenio 169 OIT, han asumido la defensa de estos

pueblos indígenas en aislamiento voluntario, dado que ellos no cuentan con

representación ante la sociedad peruana. Su defensa se basa en el derecho,

que estos pueblos tienen, a elegir libremente si quieren vivir aislados o no a

personas ajenas a ellos y, en su derecho a ocupar sus territorios sin intrusión

no autorizada en sus tierras de terceros o extraños.

Además se aclaró, que los pueblos indígenas en aislamiento voluntario

no son Comunidades Nativas, no tienen una vida en asentamientos

establecidos ni poseen una junta directiva ni están inscritas en Registros

Públicos, como la ley les exige a las poblaciones ya asentadas. Es decir, tienen

una condición especial frente a sus propios hermanos indígenas y frente a la

sociedad nacional.

También se mencionó a la CIDH que todos los trámites de creación de

reservas, se quedaron estancados al aprobarse en mayo de 2006, la Ley Nº

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28736 “Ley de Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de

Aislamiento Voluntario y en Situación de Contacto Inicial”, cuya facultad de

creación de Reservas Territoriales compete según esta ley al Instituto

Nacional de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos110 (INDEPA).

Pero, además dicha Ley no podía ser aplicada porque su Reglamento aún no

había sido aprobado, lo que impedía concluir con los trámites iniciados para

la creación de las citadas Propuestas de Reservas Territoriales.

Aunque, para ser honestos, esta situación todavía se mantiene, pese a

que ya se aprobó el reglamento todavía no se ha creado nuevas reservas, ni

se han adecuado las existentes.

Por otro lado, algo que se explicó a la CIDH en la petición, es sobre la

deficiente protección legal a los pueblos indígenas en aislamiento, con la Ley

N° 28736. Pues, siendo el “objeto” de la norma, establecer un régimen

especial transectorial de protección de los derechos de los Pueblos Indígenas

de la Amazonía Peruana que se encuentran en situación de Aislamiento o

Contacto Inicial, aparentemente se habría logrado establecer un mecanismo

de protección para estos pueblos. Sin embargo el mismo artículo que declara

el carácter intangible de las reservas, prevé la permisión para explotar

recursos naturales, cuando estos sean de necesidad pública.

Es decir conforme a lo señalado, se estaría creando una figura de

“intangibilidad parcial”. Es decir una protección a medias, lo que en materia

de derechos humanos resulta inaceptable, pues la vida no se puede proteger

parcialmente, se protege o no se protege, son dos alternativas ha considerar.

110 Entidad que en ese tiempo estuvo extinguida, por su fusión al MIMDES. 23.02.2007, mediante Decreto Supremo Nº 01-2007-MIMDES.

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Está situación se agrava cuando se dispone que, en caso de ubicarse

un recurso natural susceptible de aprovechamiento y que sea considerado

por Estado de necesidad pública se procede de acuerdo a ley. Quiere decir

que, conforme a las leyes peruanas -principalmente las referidas a la

extracción de hidrocarburos- es facultad discrecional del Estado autorizar las

actividades de exploración y explotación de petróleo y gas dentro de las

reservas territoriales, sin importar el perjuicio que se ocasiona a los pueblos

que habitan en las zonas afectadas.

En este contexto, debemos advertir que en el caso de los Pueblos

Indígenas en Aislamiento Voluntario de la Amazonía peruana, no se trata de

una ausencia de normatividad, sino más bien de una deficiente legislación

que ha provocado la desprotección de los derechos de los indígenas

aislados, pues su incorrecta apreciación de protección ha provocado la

creación de intangibilidades parciales en la reservas territoriales.

El principal impacto negativo, de carácter directo de la explotación de

petróleo en la zona de la “Propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre”, que

constituye un peligro para la supervivencia física de los pueblos en contacto

inicial o en aislamiento voluntario, son los CONTACTOS FORZADOS, que

las empresas van a generar.

Como ya mencionamos anteriormente, estos pueblos indígenas, no

poseen defensas para varias clases de enfermedades presentes en el resto de

la población nacional, que les pueden causar la muerte. La experiencia

internacional en este campo es que los contactos terminaron diezmando a

estos pueblos y en muchos casos propiciando su desaparición.

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Esta situación también nos invita a reflexionar si será posible mitigar

este impacto en la salud de los miembros de estos pueblos en los lugares de

explotación petrolera, solamente a través de controles sanitarios y códigos de

conducta de los operarios. Además que, la presencia de la explotación del

petróleo en los Lotes 67 y 39 constituye un polo de atracción para otros

actores sociales que pueden ocasionar los mismos o peores impactos.

Aún cuando ya se señaló anteriormente, es necesario precisar que la

figura legal de las reservas territoriales para los pueblos en aislamiento

presenta varios problemas, en primer lugar son temporales y no les reconoce

derechos reales. En segundo lugar, están sujetas al arbitrio de la entidad

gubernamental que las puede reformar arbitrariamente en cualquier

momento, por lo que más bien transmiten una inseguridad jurídica; en tercer

lugar, no impiden la extracción de recursos naturales; y por último, no

establecen mecanismos de control apropiados en el área.

Resulta entonces imperativo que el Estado Peruano adecue su

normatividad legal al espíritu del Convenio Internacional 169 OIT y

establezca un verdadero Régimen Jurídico Especial y efectivo de protección a

favor de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario de la Amazonía

Peruana, evitando que se produzcan mayores daños que los que ya se han

ocasionado, en estricto cumplimiento del respeto a los derechos a la vida, a la

integridad, a la salud y a la propiedad, que la tanto la Convención como la

Declaración Americana disponen. En tanto de que el Estado peruano ha

ratificado el Convenio 169 OIT, es necesario de que adecue la normatividad

de los pueblos indígenas a su texto.

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Otro punto complementario, a solicitud de la misma Comisión, fue

demostrar en estado en los que se encontraban los proyectos y las etapas

administrativas ante la Dirección General de Asuntos Ambientales

Energéticos del Ministerio de Energía y Minas del Perú, en adelante DGAAE.

En este sentido, se señalo:

"LOTE 67: La empresa Barrett Resources (Perú), ha presentado un Estudio de

Impacto Ambiental (EIA) para su programa de sísmicas en 3D, donde en razón de la

objeción de AIDESEP a este estudio111 (ANEXO 1), en tanto de que no se

consideraba con la real importancia del caso los impactos en los Pueblos Indígenas en

Aislamiento Voluntario que habitan la zona de influencia del Lote 67; ante esta

objeción la DGAAE, observa dicho EIA; la empresa Barrett Resources, en fecha 27 de

junio del 2007, presenta el expediente de “Respuestas a la Observaciones

formuladas” por dicha dirección del Ministerio de Energía y Minas, elaborado por la

empresa Gema.(ANEXO 2).

Conforme se puede apreciar de las “Respuestas a la Observaciones formuladas”; se

encuentran todas referidas a la “inevitable existencia de un contacto” entre la

empresa y los pueblos en aislamiento voluntario; en tanto de que se puede apreciar

que los planes de contingencia antropológicos, contienen muchas acciones peligrosas

para los pueblos en aislamiento voluntario e inducen a forzar un contacto; por

ejemplo podemos mencionar que el “Protocolo de Relacionamiento con Pueblos

en Aislamiento Voluntario” (parte VI) en el Plan de Contingencia Antropológico

de Barrett dice que:

• Si se encuentra Señales de Advertencia (Amenazas) — como flechas en una

trocha o una línea dibujada en el camino — después solo 2 horas organizará

un grupo de 6 a 8 personas para desplazar hasta las inmediaciones del lugar.

111 Carta Nº 092-2007-ALEGAL-AIDESEP. 04.04.2007.

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• Si se encuentra Evidencias Casuales—como cosas asociadas con la cacería y

pesca— después solo 2 horas organizará un grupo de 3 a 5 personas para

desplazar hasta las inmediaciones del lugar.

• Si se encuentra Evidencias de Asentamientos—como una maloca o grupo de

casas— inmediatamente organizará un grupo de 3 a 5 personas para

desplazar hasta las inmediaciones del lugar.

• Si se encuentra Evidencias de Transito—como huellas, trochas, u hojas

torcidas señalando rutas— después solo 2 horas organizará un grupo de 6 a

8 personas para desplazar hasta las inmediaciones del lugar.

• Si se encuentra Avistamientos Aéreos—como chacras o casas de

helicópteros— organizará un grupo cuyo tamaño dependerá del número de

personas o casas avistadas para desplazar hasta las inmediaciones del lugar.

• Si se encuentra un Grupo Familiar—con mujeres, hombres y niños—

después solo 24 horas organizará un grupo de 3 a 5 personas para desplazar

hasta las inmediaciones del lugar.

• Si se encuentra un Grupo de Hombres después solo 24 horas organizará un

grupo de 8 a 10 personas para desplazar hasta las inmediaciones del lugar.

En resumen, este plan de contingencias la empresa induce acciones

innecesarias que pueden resultar en encuentros sumamente peligrosos y

que amenazan seriamente los derechos humanos de los pueblos

indígenas.

Por otro lado la DGAAE, a solicitud del Instituto Nacional de Recursos

Naturales – INRENA – solicita la opinión del Instituto Nacional de Desarrollo

de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano (INDEPA), el mismo que

mediante Oficio Nº 218-2007-INDEPA-ST (ANEXO 3) en el punto 3, expresa

“(…) la suficiencia de elementos válidos histórica y testimonialmente, es

decir no sólo un conjunto de métodos apropiados al quehacer de la

ciencia e busca de la realidad social (…)”, así mismo “(…) 4. De acuerdo a

los resultados de los estudios técnicos aludidos, se ha comprobado que

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en la zona, habitan pueblos indígenas en situación de aislamiento

voluntario (…)”; dicho oficio a pesar de que cuestiona los EIAs presentados de

los Lotes 67 y 39, no manifiesta expresamente una opinión desfavorable para la

realización de estas operaciones en los territorios de los pueblos indígenas en

aislamiento voluntario de la zona.

La situación expuesta anteriormente, es de preocupación para los pueblos

indígenas, pues existe una decidida presión por parte de PERÚPETRO S.A.

para la aprobación de estos EIAs; a raíz de la solicitud de medidas cautelares

materia de informe, presentada por AIDESEP ante la CIDH, el presidente de

PERÚPETRO S.A., Daniel Saba de Andrea112 (VER ANEXO 4), ha salido a la

opinión pública con declaraciones solicitando se realicen investigaciones

(¿policiales? ¿judiciales? ¿Seguridad del estado?) para determinar quien se

opone a que el Perú explote 400 mil barriles diarios de crudo113 (VER ANEXOS

5 y 6); estas manifestaciones vertidas, pretenden amedrentarnos a efectos de que

dicha solicitud sea retirada de la CIDH y desconocer abiertamente los derechos

humanos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario.

Otro hecho que causa preocupación, es que la empresa Barrett Resource,

PERÚPETRO S.A. y PETROPERÚ, dan por hecho la aprobación del EIA,

puesto que sin aún tener un resultado oficial de aprobación, en el caso de Barrett,

ya viene trabajando el EIA para la construcción de un Oleoducto de gran

envergadura114 que transportará el crudo de los Lotes 67 y 39 hasta el Oleoducto

Norperuano y Bayovar; y en el caso de las empresas estatales, antes de que se

determine si se explotará hidrocarburos en los Lotes 67 y 39, anticipadamente se

vienen suscribiendo convenios referidos al transporte del crudo que se explotaría

en estos lotes (ANEXOS 7 y 8).”

112 Daniel Saba de Andrea: Mediante resolución de fecha 01 de junio del 2007, la Cuarta Fiscalía de Prevención del Delito de Lima le exhortó y recomendó que en el ejercicio de sus funciones no vulnere los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario y lo haga dentro de los parámetros legales. 113 Diario La República, miércoles 29 de agosto 2007. Diario Agencia Andina, 28 de agosto de 2007. 114 Aproximadamente 400Kilómetros de longitud.

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Por otro lado, el Estado peruano contestó la petición de medidas

cautelares, rebatiéndola en su contenido mediante Informe 136-2007-

JUS/CNDH-E/CESAPI, el mismo que ofrece argumentos de defensa

limitados, a lo que la AIDESEP respondió de la siguiente manera:

Lima, 29 de octubre de 2007

SEÑOR DOCTOR: SANTIAGO CANTON SECRETARIO EJECUTIVO DE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 1889 F Street, N.W. Washington D. C., 20006 Estados Unidos de América. Referencia: MC-129-07 Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario Waorani (Tageri –Taromenane), Pananujuri (Arabela) y Aushiris o Abijiras Vs Estado Peruano. Remite observaciones del Informe Nº 136-2007-JUS/CNDH-E/CESAPI. Respetado Doctor Cantón: ASOCIACIÓN INTERÉTNICA DE DESARROLLO DE LA SELVA PERUANA –AIDESEP-; debidamente representada por el Presidente de su Concejo Directivo Nacional, señor SEGUNDO ALBERTO PIZANGO CHOTA, peticionario de medidas cautelares a favor de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario Waorani (Tageri –Taromenane), Pananujuri (Arabela) y Aushiris o Abijiras, contra el Estado Peruano, a usted con el debido respeto decimos: … AIDESEP como organización indígena de representatividad nacional, ha solicitado medidas cautelares para los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial Waorani ( Tagaeri – Taromenane), Pananujuri (Arabela) y Aushiris o Abijiras que habitan en la cuenca alta de los ríos Curaray, Napo, Arabela, Nashiño, Pucacuro, Tigre y afluentes, los mismos que se ubican dentro de la “Propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre”, amparados en el vínculo de familiaridad que nos une con los pueblos indígenas de la Amazonía peruana y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23º del Reglamento de la CIDH sobre “(…) Cualquier persona o grupo de personas o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA puede presentar a la Comisión peticiones en su propio nombre o en el de terceras personas (…)”. … Estos pueblos presentan una situación de Alta Vulnerabilidad, ante el contacto, conforme ha reconocido recientemente el Ministerio de Salud en fecha 21.09.2007 a través de la Norma Técnica de Salud: Prevención, Contingencia y Mitigación de Riesgos para la Salud en escenarios con Indígenas en Aislamiento y en Contacto Reciente; Guía Técnica de Reracionamiento para casos de Interacción con Indígenas en Aislamiento Voluntario y en Contacto Reciente y; Guía Técnica: Atención de Salud a Poblaciones Indígenas en Contacto Reciente o en Contacto Inicial en Riesgo de Alta Morbimortalidad; aprobados mediante Resoluciones Ministeriales Nº 797-2007/MINSA, Resolución Ministerial Nº 798-2007/MINSA y Resolución Ministerial Nº 799-2007/MINSA.

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El inminente inicio de las actividades de exploración de Hidrocarburos en los Lotes 67 y 39, a través de sísmica 3D en el caso del Lote 67 y 2D en el caso del Lote 39, tendrán como consecuencias los contactos forzados con los pueblos en aislamiento voluntario, conforme los mismos Estudios de Impacto Ambiental de las empresas operadoras lo prevén, con una notable falta de moral y con la asentimiento del cuerpo legislativo peruano que admite que las empresas operadoras tengan contactos con estos pueblos, solo que siguiendo un plan de contingencias, ya que las recientes normas que aplican como principios rectores el Principio de Alta Vulnerabilidad y el Principio de Prevención y que protegen la salud de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario (Norma Técnica de Salud: Prevención, contingencia ante contacto y mitigación de riesgos para la salud en escenarios con presencia de PIAV R.M. N° 789-2007/MINSA y Guía Técnica de Relacionamiento para casos de interacción con PIAV y CI R.M. N° 797-2007/MINSA) son de rango inferior o infralegal a las normas del sector de hidrocarburos, es decir su obligatoriedad es únicamente para el personal del sector Salud. … Se teme que de producirse violaciones a los derechos humanos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial Waorani (Tagaeri – Taromenane), Pananujuri (Arabela) y Aushiris o Abijiras; queden impunes, ya que existe una negativa del sector de Hidrocarburos de reconocer la existencia de estos pueblos indígenas en la zona, no obstante de que otros sectores estatales ya han reconocido su existencia como el Ministerio de Salud, Gobierno Regional de Loreto, la Defensoría del Pueblo, así como las mismas empresas Barrett y Repsol en sus respectivos EIAs. Contraviniendo los principios de Alta Vulnerabilidad y de Prevención, el sector de hidrocarburos tiene la negligente posición de contactar a los pueblos indígenas en aislamiento voluntario del Perú, aduciendo que no existen disposiciones legales que prohíban dichos contactos. Esta situación pone en grave riesgo la vida y salud de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario Waorani (Tagaeri – Taromenane), Pananujuri (Arabela) y Aushiris o Abijiras, pues el plan de contingencias para contactos de las empresas, así como la Guía de Relaciones de Hidrocarburos prevén la realización de contactos con PIAV, sin intervención del sector salud u otros organismos competentes. Se teme que al Iniciar las actividades de sísmica en los Lotes 67 y 39, los pueblos indígenas en aislamiento voluntario Waorani (Tagaeri – Taromenane), Pananujuri (Arabela) y Aushiris o Abijiras, en su afán de evitar ser contactados, se vean forzados a trasladarse a Ecuador, por estar ubicada esta zona a 50 Km de la frontera con dicho país, lo cual constituye una EXPULSIÓN INDIRECTA DE PERUANOS de su propio territorio y de su propio país. El gran potencial de petróleo en la zona, ha provocado en el Estado Peruano una actitud de desconocimiento de derechos fundamentales de estos pueblos; pues esto se comprueba con la Inactividad y el retardo del Estado para adoptar medidas de protección a los pueblos indígenas en aislamiento voluntario Waorani (Tagaeri – Taromenane), Pananujuri (Arabela) y Aushiris o Abijiras, ya que han transcurrido más de cuatro años desde que se presentó el expediente que solicita la creación de la Reserva Territorial Napo Tigre y aún no se ha dado ningún pronunciamiento al respecto; por lo que se teme que el Estado NO OTORGUE PROTECCIÓN a dichos pueblos y la Reserva no sea creada. Constituye una amenaza a los derechos humanos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario Waorani (Tagaeri – Taromenane), Pananujuri (Arabela) y Aushiris o Abijiras, que el Estado Peruano exija que para proteger sus derechos fundamentales, previamente se hayan categorizado mediante decreto supremo una Reserva y estos hayan sido reconocidos como pueblos como prevé la Ley N° 28736; lo que implica que mientras no exista un decreto supremo que los reconozca, sus derechos humanos no pueden ser protegidos.

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Es una amenaza a los derechos humanos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario Waorani (Tagaeri – Taromenane), Pananujuri (Arabela) y Aushiris o Abijiras, que el Presidente del Perú, máximo representante del Estado peruano, señor Alan García Pérez, afirme que: “(…) Y contra el petróleo, han creado la figura del nativo selvático “no conectado”; es decir, desconocido pero presumible, por lo que millones de hectáreas no deben ser exploradas, y el petróleo peruano debe quedarse bajo tierra mientras se paga en el mundo US $ 90 por cada barril (…)”115; es decir considera a nuestros hermanos como un invento de los ambientalistas, no como personas humanas que existen y habitan en la amazonía peruana con mejor derecho que cualquiera que viene de afuera amparado en un contrato para explotar recursos, ya que somos pueblos originarios y no existimos porque nos haya inventado alguien, porque nuestra existencia inclusive es anterior a la del mismo Estado… II.- OBSERVACIONES AL INFORME Nº 136-2007-JUS/CNDH-SE/CESAPI EMITIDO POR EL ESTADO PERUANO.- Que de acuerdo a lo solicitado por la Comisión, esta parte cumple con presentar las observaciones al informe citado, en el siguiente orden: Conforme se puede apreciar del Oficio Nº 265-2007-DG-CENSI/INS, de fecha 27.08.2007, remitido por la Dirección General del Centro de Salud Intercultural – CENSI, anexo del Informe materia de observaciones, dicha institución afirma “(…) El velar por la salud de los pueblos en aislamiento supone el evitar el ingreso de personas hacia las áreas donde estos pueblos se desplazan; dado que, como menciona AIDESEP en la solicitud de medidas cautelares, es inminente el peligro de contacto por la concesión de lotes para la exploración y explotación de petróleo de los lotes 67 y 39, el Estado debe asegurar las accione (sic) adecuadas del personal de salud ante estos eventos que pueden tener consecuencias nefastas para los pueblos en aislamiento.(…)”(El subrayado es nuestro); en este sentido podemos observar que la autoridad competente en salud intercultural, está reconociendo el peligro que existe para los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y en contacto inicial Waorani (Tagaeri - Taromenane), Pananujuri (Arabela) y Aushiris o Abijiras de realizarse las exploraciones y explotaciones en los lotes 67 y 39. Así mismo, en dicho oficio se hace mención a la Norma Técnica de Salud: Prevención, Contingencia y Mitigación de Riesgos para la Salud en escenarios con Indígenas en Aislamiento y en Contacto Reciente; Guía Técnica de Reracionamiento para casos de Interacción con Indígenas en Aislamiento Voluntario y en Contacto Reciente y; Guía Técnica: Atención de Salud a Poblaciones Indígenas en Contacto Reciente o en Contacto Inicial en Riesgo de Alta Morbimortalidad; los mismos que a la fecha y como consecuencia de la presente petición han sido aprobados mediante Resoluciones Ministeriales Nº 797-2007/MINSA, Resolución Ministerial Nº 798-2007/MINSA y Resolución Ministerial Nº 799-2007/MINSA en fecha 21.09.2007, pero como ya hicimos mención en otro documento, esta norma aunque dichas normas contienen aspectos de suma importancia y esencialmente los Principios de Prevención y Alta Vulnerabilidad de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario y en Contacto Inicial, ESTAS NORMAS SON DE UN ESTATUS JURÍDICO INFERIOR A LAS NORMAS DEL SECTOR ENERGÍA Y MINAS, es decir que su aplicación solamente es obligatoria en el sector salud, y no por quienes más agreden a estos pueblos, como lo es el sector de hidrocarburos, forestal o actividades ilegales. Por otro lado, estas normas establecen como ámbito de aplicación entre otros, la propuesta de la Reserva Territorial Napo Tigre, lo que implícitamente significa un reconocimiento por parte del

115 Artículo “El síndrome del perro del hortelano” a4/Opinión/El Comercio/28.10.2007.

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Sector Salud, de la existencia de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y en contacto inicial Waorani (Tagaeri - Taromenane), Pananujuri (Arabela) y Aushiris o Abijiras contradiciendo al sector de Energía y Minas en su afirmación de que en dicha zona no existen pueblos indígenas en aislamiento voluntario. El Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA, mediante oficio Nº 1362-2007-INRENA-J-IANP, señala que no tiene conocimiento sobre la propuesta de la Reserva Territorial Napo Tigre, en efecto dicho organismo no es el competente para el establecimiento de reservas territoriales; sin embargo en este punto resulta necesario aclarar que la petición de medidas cautelares es a favor de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y en contacto inicial Waorani (Tagaeri - Taromenane), Pananujuri (Arabela) y Aushiris o Abijiras, es decir de las personas, más no de la figura legal que constituye la “Propuesta de la Reserva Territorial Napo Tigre”, esta situación viene siendo utilizada por el Estado Peruano a efectos de confundir a la Comisión, pues se alega de que como aún no existe la reserva, no se puede proteger a los pueblos indígenas que habitan en esa zona, porque no gozan de la protección que otorga la Ley Nº 28736. Así también, en dicho documento el INRENA manifiesta de que “(…) en el supuesto de existir estos grupos en aislamiento voluntario, los cuales estarían superponiendo a la Zona Reservada Pucacuro (…) no afectaría ni vulneraría la integridad de poblaciones en aislamiento voluntario (…)”; es decir los pueblos indígenas en aislamiento voluntario que existen en sus territorios desde épocas inmemoriales se superponen a un Área Natural Protegida establecida el año 2005; y que el establecimiento de un Área Natural no vulnera la integridad de estos pueblos, lo cual es completamente falso, ya que una figura jurídica que tiene como objeto establecer restricciones de acceso y uso de recursos naturales, limita el libre desarrollo de los pueblos indígenas en sus propios territorios. Mediante Oficio Nº 1704-2007-MEM/AAE, emitido por la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos del Ministerio de Energía y Minas, se hace referencia a las empresas operadoras de los Lotes 67 y 39, así mismo respecto de los impactos que las actividades realizadas en relación a estos proyectos y a las medidas de parte del Estado para garantizar la vida, la integridad personal, la salud, el territorio, el medio ambiente y cultura de estos pueblos en aislamiento voluntario, resumidamente dicha institución señala: -Que en vista de que no se ha aprobado la Reserva Territorial Napo Tigre, dichos pueblos no existen. -Que antes que los derechos humanos de cualquier pueblo indígena, está previamente la facultad del Estado de disponer sus recursos naturales, el respeto a los contratos celebrados y la seguridad jurídica que se debe otorgar a las concesiones otorgadas. -Que existe compatibilidad entre las actividades de hidrocarburos con las reservas territoriales. -Que si el EIA contiene un plan de relaciones comunitarias y un plan de contingencias, y este es aprobado (aún cuando estos planes establezcan contactos forzados) no se vulnera ningún derecho. Es decir, que para este organismo, el hecho de que exista una norma legal (D.S. 015-2006-EM) que permite los contactos forzados con los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, sus derechos no son vulnerados, además da a entender que primero debe respetarse los contratos y su seguridad

116 Ver Oficio Nº 218-2007-INDEPA-ST. 117 Ver Anexo 04 Informe del Antropólogo Mareck Wolodzko, quien elaboró el Estudio técnico. Anexo 05 informe del antropólogo J.Gashé. Anexo 06 informe del biólogo José Álvarez, del Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana. Anexo 07 Informe de Antropólogos y abogados. 118 Ver Anexo 08, video del debate público entre el antropólogo Carlos Mora, investigador de PERÚPETRO y el biólogo José Álvarez, del Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana

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jurídica y luego los derechos humanos y que todo esto es permitido porque el Estado es propietario de los recursos naturales. Además señala que se está solicitando a la Dirección General de Pueblos Originarios y Afroperuanos del MIMDES, opiniones técnicas sobre las actividades de hidrocarburos en los Lotes 67 y 39, sin embargo intencionalmente no hacen referencia a la respuesta de INDEPA al respecto, quien mediante Oficio Nº 218 -2007-INDEPA, observa los EIAs de los Lotes 67 y 39 y que además se pronuncia afirmativamente sobre la existencia de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario en dicha zona116. Por otro lado, dicha institución hace mención a la Acción de Amparo que AIDESEP ha presentado en el 2do Juzgado de Maynas contra las empresas Barret Resource, Repsol Exploración, Perúpetro S.A. y contra el Ministerio de Energía y Minas con el objeto de salvaguardar los derechos a la vida, a la salud, bienestar, integridad cultural, identidad étnica, derecho a un ambiente equilibrado, derecho a la propiedad, a la posesión ancestral y el derecho al territorio de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y en contacto inicial Waorani (Tagaeri - Taromenane), Pananujuri (Arabela) y Aushiris o Abijiras; en este sentido el Estado hace parecer que aparentemente habría una duplicidad de procesos y que contraviene con el artículo 33 del Reglamento de la CID. Sin embargo, como se puede apreciar el proceso de amparo interpuesto en la vía interna no constituye una duplicidad, porque no configuran los elementos esenciales de acuerdo a lo señalado en dicho dispositivo legal y además de que los actores en los dos procesos son distintos, ante la CIDH participan AIDESEP y el Estado Peruano, mientras que en la vía interna los demandados son empresas privadas que amenazan con vulnerar los derechos fundamentales de los pueblos tantas veces citados, con participación del Ministerio de Energía y Minas, por ser quien dio lugar a que se configuren las amenazas demandadas. Además la Comisión deberá tener presente, que la presente solicitud inicialmente es una de medidas cautelares y no de fondo. Respecto del Oficio Nº 056-2007-MEM/OGGS, emitido por el Director General de Gestión Social del Ministerio de Energía y Minas. Conforme se aprecia dicho informe hace referencia a la demanda de amparo que AIDESEP presentó contra las empresas privadas; se hace mención a la Ley Nº 28736, al D.S. 015-2006-EM y otros dispositivos legales que ya han sido anteriormente analizados. … Pretendemos que quede claro que, AIDESEP al margen de haber solicitado la creación de una reserva territorial, principalmente lo que se quiere es que se respeten los derechos humanos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, con reserva o sin reserva pero que se respeten los derechos humanos. De igual forma podemos apreciar que en la comunicación Nº GGRL-LEGL-027-2007, el Gerente General de PERÚPETRO S.A., después de referirse a la demanda de amparo interpuesta en su contra, sostiene que el informe técnico elaborado por AIDESEP no contiene los fundamentos jurídicos y antropológicos suficientes que permitan suponer y afirmar que existen los mencionados pueblos (Opinión contraria a la de la autoridad competente VER ANEXO 03), dicha crítica la realiza en base al documento denominado “Opinión Antropológica sobre el Estudio Técnico Delimitación Territorial a favor de los pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario (…) presentado por AIDESEP”, documento que han anexado a su informe y que fue elaborado por el antropólogo Carlos Mora, al respecto debemos manifestar que dicho documento ha sido revisado por importantes investigadores quienes han emitido sus opiniones al respecto117, además sobre dicho tema recientemente se ha realizado un debate público entre el antropólogo Carlos Mora y el biólogo José Álvarez, respecto de la existencia o no de los pueblos indígenas en aislamiento

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voluntario en la zona del Napo Tigre, cuyo video cumplimos con adjuntar a efectos de que la Comisión pueda aclarar las dudas que pudiera tener.118 Entre las conclusiones del informe materia de observaciones, se tiene que el Estado hace alusión al Principio de Subsidiaridad y a la demanda de amparo presentada por AIDESEP en el Juzgado de Maynas; debemos señalar que este principio no puede ser aplicable al presente caso porque en la vía interna se está solicitando principalmente que, las empresas petroleras en el ejercicio de sus derechos otorgados por el Estado Peruano, no vulneren los derechos fundamentales de estos pueblos. De igual manera, se solicita a la empresa PERÚPETRO S.A. que en el ejercicio de sus atribuciones y funciones no vulnere los derechos fundamentales de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, conforme recomendó la Cuarta Fiscalía de Prevención del Delito de Lima al Presidente del Directorio de PerúPetro, Daniel Saba de Andrea, y que el Ministerio de Energía y Minas prohíba las operaciones de hidrocarburos en dicha zona; mientras que la solicitud de medidas cautelares ante la Comisión se solicita que el Estado Peruano (Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, Energía y Minas, Salud, Agricultura, Interior, Transportes y Comunicaciones, Instituto Nacional de Recursos Naturales, etc.) adopte medidas temporales (suspensión de actividades, retiro de las empresas, exclusión de territorios de las áreas de contratos, evitar intrusiones de terceros, etc.) hasta que el mismo Estado, adopte medidas definitivas que sean idóneas, eficaces y oportunas para proteger los derechos humanos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, por lo que podemos decir que el principio acotado no sería aplicable en el presente caso, dado que la resolución de la controversia interna, afectaría principalmente a AIDESEP y terceros y no directamente a AIDESEP y al Estado Peruano…

2.4.2.2 AUDIENCIA TEMÁTICA EN LA CIDH

Continuando con la estrategia del Área Legal de la AIDESEP para la

defensa de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, se solicitó a la

CIDH la concesión de una Audiencia Temática sobre la situación de los

derechos humanos y de los derechos colectivos de los Pueblos Indígenas en

Aislamiento Voluntario del Perú, para el 130º periodo ordinario de sesiones.

La audiencia se solicitó de conformidad con el art. 64º del Reglamento

de la Comisión. El objeto principal de esta diligencia era informar sobre la

situación legal y real de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del

Perú. En especial, se haría referencia a la necesidad de la adopción de

medidas estatales para prevenir, sancionar y erradicar las actividades

extractivas de recursos naturales que se practican dentro sus territorios,

poniendo en riesgo sus vidas, salud, cultura y dignidad; igualmente, se

indicarían las consecuencias de tales vulneraciones. Todo ello, sobre la base

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de los estándares que emanan de los instrumentos de derechos humanos

ratificados por el Estado Peruano; así como desde el punto de vista colectivo

de las costumbres, prácticas ancestrales y formas tradicionales de vida y

organización de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario de este

país.

Es necesario precisar que la solicitud de Audiencia Temática, era

independiente de las peticiones de medidas cautelares presentadas a la

Comisión.

La Audiencia temática solicitada fue concedida por la CIDH. Esto

implicaba que la AIDESEP tendría la oportunidad de dirigirse por un lapso

de cuarenta minutos ante los Comisionados, donde en primer lugar se

podrían explicar aspectos relacionados al tradicional modo de vida de los

pueblos indígenas en aislamiento voluntario. En segundo lugar, se

sustentaría las deficiencias legales y nulas políticas del Estado peruano a

favor de estos pueblos, que lo exponen al exterminio físico y cultural.

Cabe resaltar que cuando la AIDESEP solicitó la Audiencia Temática,

varias ONGs -nacionales y extranjeras- intentaron participar de esta

diligencia, con el objeto de ampliar el tema a nivel internacional. Es decir,

para que la exposición versara sobre los pueblos indígenas en aislamiento

voluntario de toda la Amazonía y el Gran Chaco, en lugar de referirnos

únicamente a los pueblos peruanos. Esta situación no fue aceptada por la

AIDESEP en tanto de que la prioridad era explicar preferentemente la

situación peruana.

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Sin embargo, la FENAMAD119 -por intermedio de su asesor legal y de

una representante de FPP-, quienes desde hacía algún tiempo, venían

buscando que la CIDH les concediera una Audiencia, propusieron al titular

de la AIDESEP, compartir el tiempo de la audiencia, conjuntamente con

dicha organización y algunas otras más. La asesoría legal de la AIDESEP se

opuso a esta situación, en tanto de que los argumentos de ambas

organizaciones eran diferentes, lo que nos pondría en una situación confusa

ante los Comisionados. Lamentablemente, el presidente de la AIDESEP,

erróneamente, aceptó la propuesta.

119 Organización Indígena regional de Madre de Dios, base de la AIDESEP.

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A ño del D eber C iudadano Segundo D ecenio Internacional de los P ueblos Indígenas

Lima, 17 de agosto del 2007.

Señor: Santiago Cantón Secretario Ejecutivo Comisión Interamericana de Derechos Humanos Organización de los Estados Americanos 1889 F Street, N.W. Washington, D.C. 20006 Estados Unidos Presente.-

Ref: Reitera pedido de audiencia general sobre la situación de los derechos humanos y de los derechos colectivos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario y Contacto Inicial en el Perú.

Estimado Señor Cantón:

Es grato dirigirnos a su persona y a su digno Despacho, a fin de saludarle expresándole el cordial saludo de los pueblos indígenas de la Amazonia peruana y en especial de AIDESEP y de las organizaciones copeticionarias.

Asimismo, de conformidad a lo establecido en el articulo 64º del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH, con fecha 25 de julio de 2007, AIDESEP presentó una solicitud de audiencia temática regional a fin de presentar información oral y escrita sobre la situación de los derechos humanos y de los derechos colectivos de los pueblos indígenas en Aislamiento Voluntario del Perú, para su próximo 130º período ordinario de sesiones, a realizarse del 8 al 19 de octubre del 2007.

Es por ello que mediante la presente carta y dentro de los términos fijados por el Reglamento de la CIDH, queremos reiterar la referida solicitud y asimismo aunar como co-peticionarios a las siguientes Federaciones que conforman la estructura organizativa de AIDESEP conforme a continuación señalamos

1. FEDERACION NATIVA DEL RIO MADRE DE DIOS Y AFLUENTES – FENAMAD representada por su Presidente Antonio Iviche Quique del pueblo indígena Harakmbut.

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2. ORGANIZACIÓN REGIONAL DE PUEBLOS INDIGENAS DEL ORIENTE - ORPIO representada por su presidente Edwin Vásquez Campos del pueblo indígena Huitoto.

3. CONSEJO MACHIGUENGA DEL RÍO URUBAMBA – COMARU representada por su Jefe Walter Kategari Iratsimeri del pueblo indígena Machiguenga.

El motivo de la presente es reiterar nuestra comparecencia y ratificar el objeto de lo expresado en la solicitud original como son la falta de adopción de medidas estatales que garanticen la vida, la integridad física y territorial así como la libre determinación de estos pueblos indígenas en aislamiento voluntario y en contacto inicial, tal como lo establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Convenio 169 de la OIT.

Asimismo, los abajo firmantes desean brindar a la Comisión información oral y escrita sobre la problemática de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y en contacto inicial de Perú cuyos derechos vienen siendo vulnerados de manera sostenida y sistemática en el tiempo como a continuación podemos mencionar como ejemplo:

• La negativa del Gobierno a declarar áreas de selva como territorios indígenas de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y en contacto inicial, sustentado por nuestra organización, desde el año 1996, tales como:

1. Los Waorani, pananujuri y aushires o abijeras de los ríos y afluentes del Napo Tigre en Loreto.

2. Los Cacataibo en Ucayali.

3. Pueblos no identificados de los ríos y afluentes del Tapiche Blanco Yaquerana (Yavarí Tapiche), en Loreto.

4. Pueblos no identificados de los ríos y afluentes del Yavarí Mirim en Loreto.

5. Pueblos no identificados de los ríos y afluentes del Maquía Callería (Kapanawa) en Ucayali.

• La subasta de lotes hidrocarburíferos y la suscripción por parte del gobierno de contratos de exploración y explotación de dichos lotes en territorios de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y en contacto inicial.

• La discriminación legal, para poder ejercitar sus derechos, la misma que está condicionada a que solo pueden ejercer cuando se sedentaricen o tomen contacto con la sociedad occidental.

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OPINÓN DEL ÁREA LEGAL A LA REFORMULACIÓN DE LA PETICIÓN DE AUDIENCIA TEMÁTICA

INFORME LEGAL Nro 012-2007-HBCV

A : Sr. ALBERTO PIZANGO CHOTA Presidente de AIDESEP Sr. ROBERT GUIMARAES VASQUEZ Vicepresidente de AIDESEP. Srs. CONSEJO DIRECTIVO AIDESEP. De : Abog. HANDERSSON CASAFRANCA VALENCIA Asesor Legal Nacional de AIDESEP. Asunto : Carta reformulatoria a la CIDH. Fecha : 17 de agosto del 2007. Por medio de la presente, a solicitud del Vicepresidente de AIDESEP hago llegar mi opinión legal sobre la carta redactada por el abogado Percy Assen, asesor legal de FENAMAD con el objeto de incorporar a ORAI, COMARU Y FENAMAD en la solicitud de Audiencia Temática ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en calidad de copeticionarias, la misma que es en el siguiente sentido: AIDESEP ha solicitado a la CIDH dos peticiones cautelares, una a favor de los PIAV de la Reserva Kugapakori Nagua Nanti y otra a favor de los PIAV de la Propuesta de la Reserva Napo Tigre. Adicional e independientemente ha solicitado una Audiencia Temática donde pueda informar sobre el tema de la real y la situación jurídica-legal de los PIAV en el Perú. Cuando AIDESEP solicita a la CIDH todas estas peticiones, las realiza en base a una estrategia integral de la defensa de los Pueblos Indígenas Amazónicos, constituyendo las peticiones cautelares y la solicitud de audiencia temática, parte de las acciones que AIDESEP ha instado tanto a nivel nacional como internacional, por lo que su presentación constituye el desarrollo de un estudio de posibilidades que AIDESEP, como Organización Nacional Indígena, puede y debe presentar conforme a sus atribuciones y objetivos, principalmente la defensa de los Pueblos Indígenas. Por otro lado debemos señalar que incorporar en la Audiencia Temática a estas organizaciones regionales que forman parte de AIDESEP y son representadas por la misma, no resulta beneficioso para la estrategia jurídica de AIDESEP frente a la CIDH, es más resulta perjudicial ya que el enfoque que AIDESEP le está dando al tema es completamente distinto al que en su oportunidad FENAMAD le dio, cuando independientemente sin AIDESEP, demandó a la CIDH las medidas cautelares que le fueron concedidas. Por ejemplo, en la carta que se pretende presentar se hace referencia a que el Gobierno se está negando a declarar las reservas en la selva para los PIAV, lo cual no se ajusta a la verdad y menos a lo que hemos mencionado en nuestra demandas de medidas cautelares. La problemática no es negativa, sino deficiencia de la ley que desprotege, por eso es que existe una Ley sobre los PIAV, pero una ley que no protege; cosa que es completamente distinta a negarse. Estas situaciones serían fácilmente observadas por los Comisionados, quienes lejos de aclarárseles las cosas resultarían confundidos. Cuando AIDESEP solicita la audiencia temática, lo hace desde dos perspectivas: a.- Informar a la CIDH la realidad objetiva de los PIAV, es decir como es su situación actual en sus territorios en el Perú, es decir su forma de vida, su migración, las amenazas que los acechan, etc., para lo cual se había considerado que PIAV nacional realice dicha información; ya que es de carácter social; y b.- Informar a la CIDH, la situación jurídica legal de los PIAV en el Perú, es decir todo lo referido a las

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leyes y a sus deficiencias. Esta información debe de ser concordante con lo que hemos señalado en las solicitudes de medidas cautelares que hemos presentado; El hecho de que las demás organizaciones informen a la CIDH lo que les parece, nos haría perder credibilidad, porque nosotros no podemos decir cosas que no son, porque así como nosotros hemos solicitado audiencia, el Estado Peruano también podría solicitar y demostrar que éste no se niega a declarar las reservas, sino que existe un procedimiento que aún no se puede aplicar, que es completamente diferente a negarse. Otro aspecto que no es cierto, es que la CIDH pueda otorgar una hora y media para informar, cuando sabemos bien que solamente dan 40 minutos para exponer y 20 minutos para que hagan sus preguntas, NUNCA OTORGAN mas de una hora, situación que es conocida por el abogado que redactó la carta y por la abogada que lo asesora en el plano internacional. En este sentido, redactar una carta pidiendo una hora y media, sabiendo que en realidad solo darán 40 minutos, aparenta una falta de veracidad para hacer creer que no se afectará el tiempo requerido por AIDESEP para informar según su estructura temática. En este sentido, la información de otra institución dentro de nuestra audiencia, fortalecería su petición, pero provocaría que la petición de AIDESEP se debilite, ya que no contaríamos con los 40 minutos que se había programado, sino solamente tendríamos 10 minutos (5 minutos cada aspecto) para informar los aspectos que consideramos inicialmente y esto haría que nuestra estrategia varié. Por otro lado ORAI Y COMARU, están siendo debidamente representadas por AIDESEP, por lo tanto su participación en la audiencia temática, no resultaría beneficiosa. Sin embargo, podemos incluir a ORAI Y COMARU en los procesos de medidas cautelares, y no así en la audiencia temática, ya que ésta inclusión de estas organizaciones también supondría que ORAU se incluya en dicha audiencia, porque de igual manera tiene el mismo derecho que las otras organizaciones, lo cual se aleja completamente de lo que AIDESEP había planificado para el desarrollo de la audiencia temática. Además, repetimos, la audiencia es independiente de las medidas cautelare solicitadas a favor de los PIAV que se encuentran en las jurisdicciones de las organizaciones regionales mencionadas. En nuestro caso, no vamos a informar particularmente sobre los Nagua o los Waorani, sino nuestros aspectos a informar son distintos, porque, a parte de informar sobre los aspectos ya mencionados (la realidad objetiva y la realidad legal jurídica), nuestros temas grandes son explicar sobre los PIAV que ya tienen reserva creada y los que aún no tienen reserva, entonces incluir otros temas va a confundir a los Comisionados de la CIDH. Por estrategia, por situación de tiempo y debido a la distribución de nuestros temas a informar, AIDESEP debe continuar solo en este proceso y no aunar a mas copeticionarias en la audiencia temática; sin que esto implique de que tanto a FENAMAD, ORAI, COMARU Y ORAU puedan ser incluidos en los procesos cautelares ante la CIDH, que como repito es diferente a la audiencia temática Por tanto: sugiero que para un próximo periodo de audiencia de la CIDH, es decir en Febrero que se había acordado hacer la audiencia temática de los PIAV a nivel de Sudamérica, participen las organizaciones que ahora quieren aunarse, porque conforme señalé nuestro enfoque es distinto al de otras organizaciones y lo único que se provocaría en caso de participar con ellos es confundirlos y no tendríamos tiempo de explicarnos claramente todo lo que queremos demostrar. POR TANTO: Esta asesoría es de la opinión legal que se respete la solicitud original presentada y que forma parte de la estrategia legal de AIDESEP. Atentamente.

H. Bady Casafranca Valencia ASESOR LEGAL PRINCIPAL AIDESEP

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En efecto, luego de que la CIDH recibiera la “carta reformulatoria” de

la AIDESEP, accedió que la audiencia sea compartida con la FENAMAD,

pero además, debería compartirla también con el Gobierno peruano, en un

lapso de cuarenta minutos. Veinte minutos para el Gobierno de Perú y veinte

minutos para la AIDESEP con la FENAMAD. Es decir, el tiempo del

peticionario de la Audiencia –AIDESEP- solo contaría con diez minutos para

exponer toda la problemática de los pueblos indígenas en aislamiento

voluntario de la Amazonía peruana.

No se trataba de que el asesor legal de la AIDESEP se opusiera

deliberadamente a la participación de las organizaciones regionales en las

acciones y actividades en defensa de los pueblos indígenas, entendíamos

perfectamente la importancia de la participación y los vínculos de

coordinación que la AIDESEP necesita mantener con sus organizaciones

bases, pero también se conocía que la organización nacional tiene

prerrogativas de representación de sus organizaciones asociadas, además de

que esta situación –de audiencia compartida- no se encontraba dentro de los

planes originales de la Asesoría Legal, razón por lo que en breve tiempo se

tuvo que variar la temática y reformular una exposición basada,

principalmente, en las peticiones de las medidas cautelares. Es decir, habría

que referirnos a los casos de Camisea y Napo Tigre120, en –solamente- diez

minutos.

El esquema de la exposición “reformulada” debía centrarse en dos

objetivos:

120 MC 102-07 y MC 129-07 CIDH.

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1. Demostrar la responsabilidad del Estado Peruano por la ausencia de

mecanismos eficaces, idóneos y oportunos de protección, adoptados

para la salvaguarda de los derechos de los Pueblos Indígenas en

Aislamiento Voluntario en el Perú (PIAV)

2. Demostrar la situación de urgencia y gravedad para los PIAV y CI de

la RKNN y para los PIAV Waorani (Tagaeri – Taromenane) Arabela y

Aushiris o Abijuris, que justifican la adopción de las medidas

cautelares solicitadas.

1. DE LAS RESPONSABILIDADES DEL ESTADO PERUANO:

a) Deficiente Legislación Para La Protección a los PIAV y CI (Leyes,

Decretos, Reglamentos, Guías, Planes, etc.)

b) Inexistencia de medidas eficaces, idóneas y oportunas para la

efectiva protección a los PIAV Y CI. (Ejecución de Actos en campo)

- La creación de la RKNN, no ha cumplido con su rol de proteger a

los PIAV y CI. (Principio de Alta Vulnerabilidad)

- Debilidad del Estatus Jurídico de la Reserva Indígena.

- Ausencia de una Política real de Estado que vele por los derechos

de los PIAV, incluyendo la ausencia de la aplicación de un

Principio Precautorio a favor de PIAV.

- Hasta la fecha en ningún territorio habitado de PIAV y CI, existe la

prohibición de NO CONTACTARLOS.(Principio de Protección

Estricta)

- Priorización de actividades extractivas frente a los derechos de los

PÌAV (Principio de Tratamiento Preferente).

- Inexistencia de una declaración de Intangibilidad absoluta de los

territorios de los PIAV. (Principio de Intangibilidad)

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- Inexistencia de un ente estatal con capacidad suficiente para

garantizar el respeto a los derechos fundamentales de los PIAV

sobre el terreno (Extinción de INDEPA).

- Falta de conciencia de autoridades locales, regionales, nacionales y

a la población nacional sobre la protección especial que deben

tener los PIAV.

- No exclusión a territorios indígenas de PIAV, de zonas

concesionadas para actividades extractivas de alto impacto

(Forestal, Hidrocarburos y Minería).

- Ausencia de medidas de protección para salvaguardar los

derechos fundamentales de los PIAV de actividades extractivas

ilegales.

- Ausencia de estrategias que prevengan y combatan la trata y

explotación laboral y sexual de PIAV (OIT: Aprox. 30,000

indígenas/traficados).

- Ausencia de normas reglamentarias que permitan identificar

responsabilidades en el Estado.

- Las pocas medidas formales adoptadas por el Estado Peruano se

han realizado por presión de la sociedad civil y los Bancos que

financian el Proyecto Camisea.( 21 compromisos del Estado

Peruano con el BID)

c) Promoción de Actividades Extractivas en Zonas Habitadas por PIAV

y la superposición de Áreas Naturales Protegidas y Lotes de

Hidrocarburos con Territorios Indígenas de PIAV. (Exposición de los

PIAV)

d) Política de shock de inversiones de actividades extractivas:

HIDROCARBUROS; FORESTALES Y MINERAS.

e) Establecimiento de áreas naturales protegidas.

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2 DE LA NECESIDAD DE URGENCIA DE ADOPTAR MEDIDAS

CAUTELARES PARA LOS PIAV DE RKNN Y PIAV DE NAPO TIGRE

a) PIAV y CI de la RKNN:

- Situación de vulnerabilidad (Fines 2006 epidemia Nantis C.I.),

- Propias actividades del Proyecto Camisea y la futura operación

de los pozos Cashiriari 1 y 3.

- Establecimiento de nuevos lotes de Hidrocarburos

superpuestos a la RKNN. (Ver mapa de Perúpetro)

- Inexistencia de un Plan específico para resguardar los derechos

fundamentales de los PIAV RKNN.

- Inexistencia de un control eficaz de ingresos al interior de la

RKNN, ni un adecuado mecanismo de protección contra la Tala

ilegal.

- No existe protección específica a territorios que habitan los

PIAV, sino que se resguarda el aprovechamiento de RRNN por

pueblos asentados.

- Desconocimiento de PIAV en el informe parcial emitido por el

Estado.

- Deficiente labor de OSINERGMIN o encubrimiento de

impactos; existe valorización de impactos, existe impactos no se

dice cuales.

FINES: Adopción inmediata de medidas que garanticen los

derechos fundamentales de los PIAV y CI RKNN.

b) PIAV Propuesta de Reserva Napo Tigre:

- Situación de Vulnerabilidad (reconocida recientemente por el

MINSA)

- Gran potencial de petróleo, Estado desconoce de derechos

fundamentales de PIAV.

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- Inminente inicio de actividades de exploración y explotación de

Hidrocarburos en los Lotes 67 y 39.(15 de octubre Lote 67)

- Negativa del sector de Hidrocarburos de reconocer la existencia de

los PIAV en la zona (existe reconocimiento de otros sectores

estatales MINSA, GOREL, DP y las empresas en su EIA).

- El EIA de las empresas operadoras, prevén contactos forzados a los

PIAV.

- Posición de sector de hidrocarburos de contactar PIAV en tanto no

haya disposiciones legales que prohíban los contactos, la guía de

relaciones comunitarias de hidrocarburos prevé contactos con

PAIV, sin intervención del sector salud u otros competentes.

- El condicionamiento de la existencia de los PIAV a la expedición

de un D.S.

- Inactividad y retardo del estado para adoptar medidas de

protección a estos PIAV (Reserva no se crea -4 años).

- Priorización de intereses económicos sobre derechos humanos

(Concesiones mas expeditiva que medidas de protección).

- Recientes Normas que protegen la salud de los PIAV (NTS y GTR)

son de rango inferior a las normas del sector de hidrocarburos (su

obligatoriedad es únicamente para el personal de Salud).

- Inexistencia de Política Preventiva en resguardo de los derechos

fundamentales PIAV.

- Iniciar actividades es probable que se vayan a ecuador los PIAV

(Expulsión indirecta del Territorio nacional de peruanos)

FINES: Proteger la vida y salud PIAV e implicancia de extender

medidas de protección a los PIAV ecuatorianos.

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Por decisión del Consejo Directivo de la AIDESEP, se designó como

representantes de la institución ante la CIDH al jefe/coordinador del

Programa para Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario de la AIDESEP,

hermano Jorge Payaba Cachique y al asesor legal Handersson Casafranca.

Era evidente que la responsabilidad de la exposición en este nuevo esquema,

lo tendría el abogado, quien en siete minutos debería plasmar todo lo que se

encontraba en el esquema antes detallado.

Un día antes de la audiencia, se sostuvo una reunión de coordinación

con el presidente de la FENAMAD, hermano Antonio Iviche y la asesora

internacional de esta organización, además abogada de Forest Peoples

Programme, doctora Vanessa Jiménez. En dicha reunión, el presidente de

FENAMAD propuso que se le cediera el tiempo de la AIDESEP para la

audiencia o por lo menos se le diera más tiempo para su exposición. Sin

embargo, esta propuesta fue desestimada por Payaba Cachique, quien

asumió con mucha firmeza lo encomendado por el Presidente y el Consejo

Directivo de la Organización Nacional Indígena AIDESEP.

El 12 de octubre de 2007, en Washington D.C., acudimos a la audiencia

en el local de la CIDH. El gobierno peruano, se encontraba ya presente, pues

asistía también a una audiencia por una demanda de la APRODEH.

El comisionado Paolo G. Carozza, presidió la sesión. Por el lado de los

pueblos indígenas, nos ubicamos Jorge Payaba, Antonio Iviche, Washington

Bolívar121 y Handersson Casafranca. En el lado del Gobierno peruano, se

encontraban presentes, Dr. Salgado (Secretario de Derechos Humanos del

Ministerio de Justicia), Dr. Pedro Gamio (Vice Ministro de Energía y Minas),

121 Indígena Cacataibo (Ucayali-Perú), residente en los EEUU, quien estuvo presente en dicho evento y con quien compartimos valiosas experiencias.

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Dr. Francisco Eguiguren (Abogado del Gobierno peruano) y Cesar Sarasara

(indígena Awajun, líder de la CONAP)

Los pueblos indígenas iniciaron la audiencia, con la participación de

Jorge Payaba, quien después de alcanzar un panorama general de los

pueblos indígenas en aislamiento voluntario de la Amazonía peruana, cedió

la palabra al abogado de la AIDESEP para explicar con mayor detalle el

esquema antes planteado –algo bastante difícil de lograr por el limitado

tiempo-, es decir la responsabilidad del Estado peruano y la necesidad de

adoptar medidas cautelares a favor de los PIAV.

Debemos confesar que la exposición de la asesoría legal de la

AIDESEP, no fue del todo satisfactoria para el abogado que la realizó –y

estimamos que, para muchas personas también-. Sin embargo, debemos

alegar que esta insatisfacción personal obedece a que no pudo concluir con la

exposición, debido a que fue cortado abruptamente por el presidente de la

FENAMAD, quien insistentemente –y de una manera nada disimulada-

sostenía que se estaba consumiendo el tiempo de su institución. Es así, que

cuando se iba a pasar a exponer la necesidad y la urgencia de adoptar

medidas cautelares, se tuvo que ceder la palabra a la “copeticionaria” de la

audiencia.

Por su parte el Gobierno peruano, ensayo la misma defensa que de

costumbre. Capitalizando el incidente anteriormente señalado, el abogado

defensor del gobierno precisó que no se había demostrado la urgencia de

adoptar las medidas cautelares. Sin embargo, lo más vistoso de la audiencia

fue la participación del Awajun Cesar Sarasara, quien se presentó –con saco y

corbata- como un “ex indígena no contactado”, agradeciendo al gobierno por

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haberlo contactado, y que no debemos ser egoístas, al buscar que los

indígenas en aislamiento voluntario se mantengan en tal condición.

Finalmente, luego de la audiencia, se coordinó con los funcionarios de

la Relatoría de Pueblos Indígenas de la CIDH, para mantener una reunión

más amplia, donde se pueda explicar al detalle la real situación de los

pueblos en aislamiento. En efecto, una semana después -y con la presencia

del Vicepresidente de la AIDESEP, hermano Robert Guimaraes-, se explicó

punto por punto nuestras peticiones de medidas cautelares.

NOTA DE PRENSA DE LA AIDESEP

AIDESEP SUSTENTARA ARGUMENTOS LEGALES A FAVOR DE LOS INDÍGENAS AISLADOS ANTE LA CIDH EN WASHINGTON, EEUU

La Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana (AIDESEP) presentará este 12 de octubre ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) los argumentos legales de las solicitudes de otorgamiento de medidas cautelares a favor de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial…

No obstante las medidas de protección de estos pueblos son de papel pues el Estado no las ha hecho realidad y todo lo contrario continua abriendo más pozos de petroleros cercanos a estas poblaciones poniendo en riesgo su vida y salud… AIDESEP ha enviado dos representantes indígenas, Robert Guimaraes y Jorge Payaba y un asesor legal, Bady Casafranca, para sustentar las razones por las cuales se debe adoptar medidas de protección urgentes a favor de estos pueblos indígenas en aislamiento voluntario causas signadas con los números 102/07 (Kugapakori Nahua Nanti y otros) y 129/07 (Tagaeri, Taromenane y otros) respectivamente. Estado peruano contrata abogado para su defensa exonerándolo de un concurso público obligatorio y aprueba su adjudicación directa Por su parte, según la Resolución Ministerial Nº 482-2007-MEM/DM, publicada en El Peruano, el Ministerio de Energía y Minas contrata los servicios del abogado Francisco Eguiguren Praeli para la defensa del Estado peruano. Según la citada resolución el monto que el Estado desembolsará por esta defensa legal será de 48,500.00 nuevos soles, el mismo que ha sido exonerado de concurso público. Eguiguren acompañara en el viaje a Washington al viceministro de Energía y Minas Pedro Gamio Aita. Asimismo sorprende que el Estado invierta más en un abogado defensor que lo que ha invertido en medidas de protección en los Indígenas en estado de Aislamiento Voluntario de Loreto y Ucayali en los últimos 10 años cuyas vidas se ven amenazadas por la tala ilegal y las actividades de hidrocarburos. Esta opinión es compartida también por el Centro de Altos Estudios de Derechos Indígenas y Ambientales que nace en Loreto para velar por la defensa de los derechos indígenas.

Finalmente, sorprende que en el Día de la Resistencia Indígena algunos medios de prensa local creen confusión en la opinión pública dando cobertura a supuestos líderes indígenas que no representan los intereses de las poblaciones indígenas en aislamiento voluntario cuya vida y salud son altamente vulnerables a las actividades extractivas conforme lo constata el propio Ministro de Salud al aprobar directivas para la protección de estas poblaciones que el sector de Energía y Minas al no desafectar de explotación de hidrocarburos a los territorios de estas poblaciones se niega abiertamente ha cumplir.

Lima 10 de octubre 2007.

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NOTA DE PRENSA DE LA AIDESEP AIDESEP sostiene reunión ampliada con Especialistas de la Relatoría de Pueblos Indígenas de la CIDH Queda claro que el Estado tiene responsabilidad por la situación de peligro a las que ha expuesto a los pueblos indígenas aislados Organización indígena en reunión ampliada demostró a especialistas de la CIDH, las responsabilidades del Estado Peruano. La Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana (AIDESEP) afirmó hoy que una semana después de haberse llevado a cabo la Audiencia Pública ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en fecha 19 de octubre del 2007, se realizó una sesión ampliada con el equipo de profesionales especialistas de la Relatoría de Pueblos Indígenas de la CIDH. En dicha reunión solamente participó la organización indígena, representada por su Vicepresidente Robert Guimares y el Asesor Legal Principal Bady Casafranca; por su parte el grupo de especialistas de la CIDH que convocó a la reunión, fue conformado por los abogados internacionales Norma Colledani (Argentina), Ana Manuela Ochoa (Colombia), Camilo Sánchez (Colombia), Teddy Quispe (Bolivia) e Isabel Madariaga (Chile). Adicionalmente a lo expresado en la Audiencia Pública, Bady Casafranca señalo “Actualmente existe un estado de peligro y gravedad que el mismo Estado ha puesto para los pueblos aislados ubicados en el Napo y Tigre del departamento de Loreto, el sector de energía y minas afirma que no existen pueblos en aislamiento, cuando las mismas empresas que operarán en la zona, en sus estudios de impacto ambiental sostienen que existen pueblos aislados e inclusive han presentado al Ministerio un plan de contacto con estos pueblos; lo grave es que estos pueblos no pueden ser contactados por diversas razones entre ellas su falta de inmunidad a enfermedades comunes” “Otro aspecto grave, es que todos los contactos suscitados con los Tagaeri y Taromenane del Ecuador han sido violentos y sangrientos -y ustedes lo saben porque ustedes han otorgado medidas cautelares a estos pueblos frente al gobierno ecuatoriano-; por lo tanto, teniendo en cuenta de que provienen de las mismas familias, es posible que los encuentros con los Tagaeri y Taromenane en el lado peruano, sea igual de violento y sangriento”, expresó enfáticamente Casafranca. Los representantes de AIDESEP solicitaron formalmente a los miembros de la Relatoría, que al momento de asesorar a la CIDH para la decisión del otorgamiento de medidas cautelares, se tenga presente que para los pueblos indígenas sus territorio es su vida misma. Lima, 23 de octubre de 2007

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CAPITULO III

LEGISLACIÓN Y PRINCIPIOS APLICABLES A PUEBLOS

INDÍGENAS EN AISLAMIENTO VOLUNTARIO

El Estudio Técnico para la “Delimitación Territorial a favor de los

pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario ubicados en la

cuenca alta de los ríos Curaray, Napo, Arabela, Nashiño, Pucacuro, Tigre y

afluentes”, mas conocida como “Propuesta de Reserva Territorial Napo

Tigre”, revela que en las cabeceras y afluentes de las cuencas de los ríos

Arabela y Curaray habitan los pueblos indígenas en situación de aislamiento,

emparentados a los grupos étnicos Waorani (Tagaeri -Taromenane),

Pananujuri (Arabela) y Aushiris o Abijiras.

En ese sentido, se analizara las normas tendientes a la protección de

pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial.

3.1. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

El derecho a la vida, es el bien jurídico principal de nuestra sociedad,

toda persona tiene derecho a él y de esta forma es proclamado por nuestra

Constitución y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos

“Pacto de San José de Costa Rica” en su artículo 4º, primer párrafo. En ese

sentido, la realización de actividades extractivas como la hidrocarburiferas

en sus territorios ancestrales amenaza seriamente la vida y salud de estos

pueblos indígenas Waorani (Tagaeri -Taromenane), Pananujuri (Arabela) y

Aushiris o Abijiras, estando obligado el Estado protegerlos, debe suspender

dichas actividades en sus territorios y adoptar medidas de protección

acordes con su alta vulnerabilidad biológica y cultural.

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CONVENIO 169 DE LA OIT

El TC destaca que “nuestro sistema de fuentes normativas reconoce

que los tratados de derechos humanos sirven para interpretar los derechos y

libertades reconocidos por la Constitución. Por tanto, tales tratados

constituyen parámetro de constitucionalidad en materia de derechos y

libertades” (STC N.° 0047-2004-AI/TC, Fundamento 22). Asimismo, el TC

señala que los “tratados internacionales sobre derechos humanos no sólo

conforman nuestro ordenamiento sino que, además, ostentan rango

constitucional” (STC N.° 0025-2005-PI/TC, Fundamento 33). De tal manera,

habiéndose aprobado el Convenio N.° 169 mediante Resolución Legislativa

N.° 26253, publicada el 5 de diciembre de 1993, su contenido pasa a ser parte

del Derecho nacional, tal como lo explicita el artículo 55 de la Constitución,

siendo además obligatoria su aplicación por todas las entidades estatales. Por

consiguiente, en virtud del artículo V del Título Preliminar del Código

Procesal Constitucional, el tratado internacional viene a complementar -

normativa e interpretativamente- las cláusulas constitucionales sobre pueblos

indígenas que, a su vez, concretizan los derechos fundamentales y las

garantías institucionales de los pueblos indígenas y sus integrantes. 122

El artículo 1º del Convenio compromete al Estado Peruano a aplicar

este instrumento de Derechos Humanos a los pueblos indígenas cualquiera

que sea su situación jurídica esto es independientemente hallan sido

reconocidos formalmente por el Estado o no, pues sus derechos

fundamentales no están supeditados al mismo.

El artículo 2º del Convenio obliga el Estado Peruano a

responsabilizarse en desarrollar una acción coordinada y sistemática con

122 FUNDAMENTO 31 DE LA STC N.° 03343-2007-PA/TC

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miras a proteger los derechos de los pueblos indígenas y a garantizar el

respeto de su integridad. Esta acción deberá incluir medidas:

a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad,

de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los

demás miembros de la población; b) que promuevan la plena efectividad de

los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su

identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones.

En ese sentido, los representantes de los pueblos indígenas cumplieron con

hacer conocer al Estado Peruano la necesidad de proteger a los pueblos

indígenas en aislamiento voluntario, alcanzando para ello un expediente

técnico sustentatorio de medidas de protección al mismo. Sin embargo, el

mismo poder ejecutivo no tomo acciones oportunas y expeditivas para

atender dicha solicitud, y menos aún tuvo interés, de haber considerado

insuficiente la información técnica, de conformar un cuerpo de

investigadores multidisciplinarios con presencia de representantes de

organizaciones indígenas para profundizar estos estudios.

El artículo 3º del Convenio establece que los pueblos indígenas y tribales

deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin

obstáculos ni discriminación y no deberá emplearse ninguna forma de fuerza

o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales

de los pueblos indígenas. En ese sentido, es obligación del Estado Peruano

garantizar los derechos fundamentales de los pueblos indígenas en

aislamiento voluntario y contacto inicial realizando los estudios técnicos

correspondiente para identificar las zonas habitada por los mismos y

proteger dicho territorio de presencia de terceros, evitando con ello contactos

forzados y el desencadenamiento de eventos violentos. Empero, si el Estado

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no ha venido cumpliendo su rol de protector de estas poblaciones altamente

vulnerables será la sociedad civil organizada la que deberá suplir esta

deficiencia y alcanzar los estudios correspondientes a la autoridad estatal

encargada de calificarlos en un tiempo razonable. En el caso de la propuesta

de Reserva Territorial Indígena de Napo Tigre, el Estado ha demorado en

exceso su calificación, pendiente desde el 2005, y menos aún ha promovido

estudios en la zona ni medidas de protección a estos pueblos indígenas.

El artículo 4 del Convenio obliga al Estado Peruano ha adoptar

medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las

instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los

pueblos indígenas. Ello en el caso de los pueblos indígenas que habitan en la

Propuesta de la Reserva Territorial Napo Tigre significa que existiendo

evidencia de pueblos indígenas altamente vulnerables, esto es en aislamiento

voluntario, debería como una medida de prevención declarar la zona como

Reserva Territorial Indígena, sustentándose en el expediente presentado por

AIDESEP al INDEPA, y posteriormente realizar estudios antropológicos a

mayor detalle y utilizar las imágenes satelitales como herramientas para

ubicar a las poblaciones indígenas en aislamiento. Aún cuando la autoridad

estatal considere insuficiente la información contenida en el expediente

técnico de la propuesta de reserva, esta data crea una presunción razonable

de la existencia de estos pueblos, y siendo la prioritaria obligación del Estado

garantizar los derechos fundamentales de las personas por encima de

cualquier actividad económica, debe cuanto menos excluir la zona en disputa

del lote de hidrocarburos y realizar los estudios correspondientes con

participación de organizaciones indígenas nacionales y organizaciones de

derechos humanos de nivel internacional como la ONU para salvaguardar

aun mejor los derechos fundamentales de estos pueblos indígenas.

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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”

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El artículo 5º del Convenio establece la obligación del Estado Peruano

de proteger los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y

espirituales de los pueblos indígenas tomando en cuenta la índole de los

problemas que se les plantean tanto colectiva como individuales que sufren.

En ese sentido, se debe considerar la problemática de los pueblos indígenas

en aislamiento voluntario y promover su protección, y no su invisibilización,

a través de la propia omisión de estudios técnicos tendientes a protegerlos.

El numeral 1 del artículo 7º del Convenio establece que los pueblos

indígenas deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo

que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus

vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan

o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su

propio desarrollo económico, social y cultural. En ese aspecto, si los pueblos

indígenas en aislamiento voluntario tienen como proyecto de vida colectivo

desarrollar su cultura alejados de la sociedad moderna, la actividad de

hidrocarburos realizada al margen de dicha voluntad, quebrantaría la

obligación del Estado Peruano de velar por sus vidas, medio ambiente y

culturas.

El numeral 3 del artículo 7º del Convenio compromete al Estado

Peruano a velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, a fin

de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio

ambiente que las actividades de desarrollo previstas pueden tener sobre los

pueblos indígenas. Los resultados de estos estudios deberán ser consideradas

como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades

mencionadas. En ese sentido, la organización más representativa de las

organizaciones indígenas (AIDESEP), antes se adjudicara una concesión,

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realizo estudios que determinaron la existencia de pueblos indígenas en

aislamiento voluntario y lo informo al Estado Peruano a fin de que cautelara

la vida, salud, medio ambiente y cultura de estos pueblos. Sin embargo, lejos

de ello se prosiguió la promoción de la actividad de hidrocarburos en la zona

objeto de litigio sin calificar el expediente ni realizar estudios de campo la

autoridad estatal rectora de los pueblos indígenas.

El numeral 4 del artículo 7 del Convenio compromete al Estado

Peruano a tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para

proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habita, y en este

caso, la propuesta de la organización indígena más representativa a nivel

nacional era constituir una reserva territorial indígena para los pueblos en

aislamiento voluntario, frente a lo cual se tuvo un Estado que se abstuvo de

tramitar el expediente y que recientemente exige mayor rigurosidad técnica

antropológica del expediente, sin embargo, cabe preguntarse ¿de quien es la

obligación de proteger los derechos fundamentales y el ambiente de los

pueblos indígenas más vulnerables del país? Evidentemente del Estado

Peruano, siendo la sociedad civil solo un cooperador para que cumplan con

dicho deber. El Estado no puede valerse de su propias omisiones para

desconocer la existencia de pueblos indígenas, cuyos estudios y protección el

tenía el deber de realizar, y que debido a su decidía fue la sociedad civil

quien asumió una carga social que ahora se pretende hacer parecer como

propia y natural como si la organización indígena estuviera tramitando un

derecho propio cuando lo que esta haciendo es ejerciendo la legítima defensa

de los derechos fundamentales de pueblos indígenas sin voz que debieron

ser protegido por el Estado.

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El artículo 12 del Convenio compromete al Estado Peruano a velar por

la protección contra la violación de sus derechos fundamentales de los

pueblos indígenas, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente

o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el

respeto efectivo de tales derechos. La legitimidad para obrar de AIDESEP

reside en este artículo, que no hace más que consagrar un instituto de larga

data en el ámbito de los derechos humanos y el derecho penal, la legítima

defensa a favor de un tercero. En ese sentido, ante el estado de indefensión

en que se encuentran los pueblos indígenas en aislamiento voluntario

AIDESEP plantea una acción de amparo para efectos de resguardar sus

derechos fundamentales de los impactos negativos que pueden ocasionar en

su ambiente, cultura, salud y vida las actividades de hidrocarburos.

El numeral 1 del artículo 14 del Convenio compromete al Estado

Peruano a reconocer a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de

posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos

apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los

pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas

por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus

actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse

particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los

agricultores itinerantes. En ese sentido, el Estado Peruano al abstenerse de

calificar el expediente de la propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre y de

realizar por cuenta de la autoridad estatal competente estudios

antropológicos correspondientes venia incumpliendo esta obligación, en la

medida que al negarse tácitamente a reconocer e identificar a los pueblos

indígenas, impedía que pudiera cumplir la otra obligación concurrente como

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es el derecho de propiedad y la posesión sobre tierras ancestralmente

ocupadas por estos pueblos.

El numeral 2 del artículo 14 del Convenio compromete al Estado

Peruano a adoptar medidas que sean necesarias para determinar las tierras

que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la

protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. Sin embargo, si

el Estado se niega a reconocer a pueblos indígenas y peor aún realizar

estudios bajo su propio costo para constatar su existencia, a través de indicios

y pruebas indirectas, en la práctica consiguiendo un objetivo no querido por

el Convenio la invisibilización formal de pueblos indígenas y a la postre el

desconocimiento de sus derechos fundamentales. En ese sentido, reiteramos

que es obligación del Estado realizar los estudios de identificación de

pueblos indígenas y el reconocimientos de sus derechos a la tierra, resulta

más que preocupante que el Estado halla priorizado los estudios para el

establecimiento de áreas naturales protegidas que constituyen más del 14%

del territorio nacional frente a los escasos estudios (01) que ha promovido

para establecer reservas territoriales indígenas que protejan poblaciones

indígenas en aislamiento voluntario.

El numeral 1 del artículo 15 del Convenio compromete al Estado

Peruano a resguardar los derechos de los pueblos indígenas a los recursos

naturales existentes en sus tierras. Cosa que se les viene negando a los

pueblos indígenas en aislamiento voluntario de la propuesta de reserva

territorial indígena al desconocerse su existencia sin siquiera haber realizado

el Estado por cuenta propia un solo estudio en la zona.

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El numeral 2 del artículo 15 del Convenio compromete al Estado

Peruano a establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los

pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos

serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar

cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes

en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea

posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una

indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como

resultado de esas actividades. Evidentemente, al Estado negarse a reconocer

la existencia de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario de la

propuesta Napo Tigre no solo les están negando sus legítimos derechos de

propiedad y posesión sobre sus tierras sino además su derecho a la consulta

previa a través de organizaciones indígenas representativas.

DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS

DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

El Artículo 1 de la Declaración consagra el derecho de los pueblos

indígenas al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades

fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la

Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de

los derechos humanos. El Estado Peruano acorde con ello debe velar por el

respeto de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, sobre todo

de los más vulnerables, promoviendo su identificación y su protección.

El Artículo 5º de la Declaración establece el derecho de los pueblos

indígenas a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas,

económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a

participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y

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cultural del Estado. En ese sentido, expresamente consagran el derecho de

autodeterminación de los pueblos en aislamiento voluntario de vivir en dicha

condición, siendo obligación del Estado proteger el ejercicio de este derecho.

El artículo 7 de la Declaración garantiza el derecho de los pueblos

indígenas a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de

la persona así como el derecho colectivo de vivir en libertad, paz y seguridad

como pueblos distintos y no siendo sometidos a ningún acto de violencia. Si

la actividad de hidrocarburos es evidente que puede afectar los derechos

fundamentales de estos pueblos, más allá de la eventual necesidad de

profundizar los estudios acerca de la forma de vida de estos colectivos, se

debe priorizar la protección de la vida, salud y libertad de los mismos.

Ninguna actividad económica puede estar por encima de los derechos

humanos.

El artículo 8 de la Declaración establece que los pueblos y las personas

indígenas tienen derecho a no sufrir la asimilación forzada o la destrucción

de su cultura. En ese sentido, los Estados establecerán mecanismos eficaces

para la prevención y el resarcimiento de:

a) todo acto que tenga por objeto o consecuencia privar a los pueblos y

las personas indígenas de su integridad como pueblos distintos o de

sus valores culturales o su identidad étnica; en ese aspecto el Estado

Peruano esta obligado a proteger a las poblaciones indígenas,

reconocerlas ante la presunción de su existencia y realizar estudios

antropológicos más profundos para resguardar sus derechos de

manera más eficiente.

b) todo acto que tenga por objeto o consecuencia enajenarles sus

tierras, territorios o recursos; evidentemente, el poder ejecutivo al

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haber promovido y otorgado una concesión para actividades

extractivas en territorios ocupados por poblaciones indígenas en

aislamiento voluntario, y demorarse más del tiempo razonable en

calificar el estudio sustentatorio de la reserva territorial indígena,

revela la existencia de un gran presión por que se allane el camino

para la explotación de estos territorios por empresarios petroleros. En

ese sentido, lo correcto es excluir estos territorios del lote de

hidrocarburos y realizar mayores estudios antropológicos en la zona

para velar por la integridad de estos pueblos.

c) toda forma de asimilación o integración forzadas. En este caso de

ingresar la empresa de hidrocarburos a los territorios habitados por

pueblos indígenas, provocaran inevitablemente contactos forzados y

violencia, al sentirse estas poblaciones invadidas en sus territorios.

El artículo 25 de la Declaración establece que los pueblos indígenas

tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las

tierras, territorios, aguas y otros recursos que tradicionalmente ha poseído u

ocupado y utilizado de otra forma y a asumir las responsabilidades que a ese

respecto les incumben para con las generaciones venideras. En ese sentido, el

Estado Peruano esta obligado a garantizar esa relación espiritual de los

pueblos indígenas con sus territorios y recursos ancestrales, y no puede

apelar a sus propios actos de abstenerse a identificarlos pese haber sido

notificados de su existencia.

El artículo 26 de la Declaración reconoce a los pueblos indígenas el

derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído,

ocupado o de otra forma utilizado o adquirido. En ese sentido, manifiesta

que los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas

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tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente

las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los

pueblos indígenas de que se trate. Al respecto, el Estado Peruano en

cumplimiento con esa obligación debe velar por que los pueblos indígenas en

aislamiento voluntario gocen plenamente de estos derechos, teniendo en

cuenta su alta vulnerabilidad inmunológica y política.

El artículo 41 de la Declaración finalmente establece que los órganos y

organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas y otras

organizaciones intergubernamentales contribuirán a la plena realización de

las disposiciones de la Declaración mediante la movilización, entre otras

cosas, de la cooperación financiera y la asistencia técnica. En ese sentido, si el

Estado Peruano requiere de recursos para la protección de los pueblos

indígenas en aislamiento voluntario y posteriores estudios de profundización

de la cultura de estos pueblos pueden solicitar cooperación financiera y

asistencia técnica amparada en la mencionada Declaración.

PROYECTO DE DECLARACIÓN AMERICANA SOBRE LOS

DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS. WASHINGTON

D.C., 30 DE MAYO DE 2003

El artículo IX del proyecto consagra un principio orientador, el

derecho a subjetividad jurídica de los pueblos indígenas que implica el

derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica por los Estados. Los

Estados tomarán las medidas necesarias para que dicha personalidad jurídica

respete las formas de organización indígenas y permita el pleno ejercicio de

sus derechos. En ese sentido, el Estado Peruano al negarles reconocimiento

legal a los pueblos indígenas en aislamiento voluntario que habitan en el

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ámbito de la propuesta de la Reserva Territorial Napo Tigre los esta

privando de este derecho colectivo fundamental.

El artículo XII del proyecto reconoce el derecho de los pueblos

indígenas a su integridad cultural y a su patrimonio histórico y ancestral, que

son importantes para su continuidad colectiva, así como para su identidad, la

de sus miembros y la de sus Estados. De ahí, que el Estado Peruano debe

estar atento a las amenazas de vulneraciones de la integridad cultural de los

pueblos indígenas en aislamiento voluntario.

El artículo XIII del proyecto evidencia el derecho de los pueblos

indígenas a vivir en armonía con la naturaleza y a un medio ambiente sano y

seguro, condiciones esenciales para el goce del derecho a la vida, a su

espiritualidad y al bienestar colectivo. Los pueblos indígenas tienen derecho

a asistencia de sus Estados con el propósito de proteger el medio ambiente,

así como de organizaciones internacionales. De esta manera, el Estado

Peruano resultaría responsable de resguardar el medio ambiente de los

pueblos indígenas.

El artículo XXVI del proyecto establece expresamente que los pueblos

indígenas en aislamiento voluntario tienen derecho a permanecer en dicha

condición y de vivir libremente y de acuerdo a sus tradiciones ancestrales

(autodeterminación). Asimismo los Estados adoptaran medidas adecuadas

para proteger los territorios, medio ambiente y culturas de los pueblos en

aislamiento voluntario, así como la integridad personal de sus miembros.

Estas medidas incluirán las necesarias para evitar la intrusión en sus

territorios. En ese sentido, el Estado Peruano esta obligado a proteger el

derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas en aislamiento

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voluntario y adoptar medida de protección suficientes para resguardar su

vida, salud, cultura, medio ambiente y vida.

UICN RESOLUCIÓN 3.056: PUEBLOS INDIGENAS QUE VIVEN

EN AISLAMIENTO VOLUNTARIO Y CONSERVACION DE LA

NATURALEZA EN LA REGIÓN AMAZONICA Y EL CHACO

El Congreso Mundial de la Naturaleza en el 2005, evidencia la

necesidad de proteger a las poblaciones indígenas en aislamiento voluntario

de la región amazónica y el Chaco, exhorta sus miembros, entre los que esta

el Perú y Brasil, a poner en practica medidas para proteger a estas

poblaciones altamente vulnerables.

El Congreso Mundial de la Naturaleza, en su tercer período de

sesiones celebrado en Bangkok, Tailandia, del 17 al 25 de noviembre de

2004:

1. SOLICITA al Director General de la UICN, a las Comisiones y a los

miembros de la UICN que, dentro de los recursos disponibles, promuevan la

necesaria coordinación con los gobiernos de la región amazónica y del Chaco

a fin de desarrollar y poner en práctica propuestas destinadas a proteger las

tierras y territorios de los pueblos indígenas que viven en aislamiento

voluntario como parte de las políticas y estrategias de conservación de los

respectivos países de la región amazónica y del Chaco;

2. SOLICITA además que se haga en cooperación con la Organización

del Tratado de Cooperación Amazónica, las organizaciones de los pueblos

indígenas a nivel local, nacional y regional y otras organizaciones no

gubernamentales pertinentes, y debe basarse en los siguientes principios:

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(a) los pueblos indígenas que viven en aislamiento voluntario tienen el

derecho a la protección de sus vidas, a la propiedad de sus tierras y

territorios y a la utilización sostenible de los recursos naturales

ubicados dentro de estas tierras y territorios;

(b) los pueblos indígenas que viven en aislamiento voluntario tienen el

derecho a decidir libremente a permanecer aislados, a mantener sus

valores culturales y a decidir libremente si, cuando y como desean

integrarse a la sociedad nacional; y

(c) tal como lo establece el CDB, las medidas para la conservación de la

biodiversidad biológica, en particular el establecimiento y gestión de

áreas protegidas, se deben tomar con total respeto de los derechos de

los pueblos indígenas (Decisión VII/28 del CDB);

3. INSTA a los gobiernos de la región amazónica y del Chaco a que, en

estrecha coordinación con las organizaciones indígenas nacionales y locales,

emprendan de manera inmediata iniciativas regionales y nacionales que

lleven al respeto del derecho de los pueblos indígenas que viven en

aislamiento voluntario a sus tierras y territorios y a la efectiva protección de

dichas tierras y territorios, como así también de la diversidad cultural que

estos pueblos indígenas representan, incluyendo la provisión de suficientes

recursos financieros y asegurando la aplicación de la legislación vigente;

4. SOLICITA que este trabajo esté basado en una agenda común que

reconozca las sinergias entre los derechos de los pueblos indígenas que viven

en aislamiento voluntario y la conservación de la naturaleza; y

5. RECOMIENDA que las organizaciones multilaterales, bilaterales y

no gubernamentales y otras entidades interesadas en la supervivencia de los

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pueblos indígenas aúnen sus fuerzas con los países concernidos, las

organizaciones indígenas y la comunidad de la conservación para asegurar la

protección eficaz de las vidas, tierras y territorios, naturaleza, culturas y

comunidades de los pueblos indígenas que viven en aislamiento voluntario

en la región amazónica y el Chaco.

LA DECLARACIÓN DE BELEM SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS

AISLADOS

La alta vulnerabilidad de las poblaciones indígenas en aislamiento

voluntario y la ausencia de voluntad de los Estados sudamericanos por

tomar medidas de protección eficientes motivo a la sociedad civil a organizar

“el Primer Encuentro Internacional sobre Pueblos Indígenas Aislados de la

Amazonía y del Gran Chaco”, realizado en Belem do Pará (Brasil) entre el 8 y

11 de noviembre de 2005, con la finalidad de constituir la Alianza

Internacional para la Protección de los Pueblos Indígenas Aislados. Esta

alianza, por medio de una declaración, deseaba llamar la atención a los

gobiernos de los países donde existen pueblos indígenas aislados y en

contacto inicial en cuyos considerandos se deja constancia de lo siguiente:

1. Los pueblos indígenas aislados en la Amazonía y El Gran Chaco se

encuentran en Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay y Perú.

2. Los pueblos indígenas americanos son originarios y pre-existentes a los

Estados nacionales, constituyendo, en el caso particular de los pueblos

aislados, testimonio vivo de éstos y además sobrevivientes de un

genocidio histórico que continúa.

3. En los últimos 50 años, innumeres pueblos en aislamiento (culturas y

lenguas) han desaparecido de manera casi desapercibida por los

gobiernos y la sociedad nacional

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4. Los pueblos indígenas aislados constituyen patrimonio sociocultural

tangible e intangible de la humanidad.

5. La interdependencia de estos pueblos con sus territorios asegura la

integridad de la biodiversidad y vastas porciones de biosfera en buen

estado de conservación.

6. La dificultad de estos pueblos de desarrollar defensas inmunológicas, a

corto plazo, para combatir enfermedades foráneas y de posiblemente

sufrir de desnutrición, los pone en una situación de extrema

vulnerabilidad.

7. La condición de debilidad, vulnerabilidad, desprotección y asimetría de

estos pueblos frente a los Estados y las sociedades nacionales amenaza y

pone en riesgo sus derechos.

8. La ausencia de marcos legales, institucionalidad y políticas públicas

coherentes, específicas y efectivas en los países de la Amazonía y del

Gran Chaco, dificulta la adopción de medidas que garanticen la

integridad física, cultural y territorial de los pueblos indígenas aislados.

9. Existen diversas amenazas externas causadas por políticas de desarrollo

(proyectos y megaproyectos hidrocarburíferos, mineros, viales,

hidroeléctricos, forestales, agropecuarios, de recursos hídricos,

privatización de los recursos naturales – aguas, bosques, biodiversidad),

actividades ilícitas (extracción forestal, narcotráfico, minería, extracción

de fauna y flora), la deforestación, la colonización así como por la

presencia de agentes externos (organizaciones religiosas, turísticas,

científicas, empresas de cine/televisión, aventureros, otros).

10. El Convenio nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países

Independientes de la Organización Internacional del Trabajo ha sido

ratificado por todos los Estados que cuentan con pueblos indígenas

aislados (Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay y Perú) y, por

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tanto, es de obligatorio cumplimiento como Ley nacional en cada uno de

estos países.123

11. La recomendación (párrafo 73)124 sobre pueblos indígenas aislados

adoptada en la IV Sesión del Foro Permanente de cuestiones indígenas de

las Naciones Unidas (2005), y la propuesta del Grupo de Trabajo

encargado de elaborar el proyecto de Declaración Americana sobre los

Derechos de los Pueblos Indígenas de la OEA en su última sesión

(Guatemala, 2005)125

12. Los pueblos indígenas aislados en condición transfronteriza; Ayoréode de

Paraguay y Bolivia, Tagaeri, Taromenane y otros Huaorani de Ecuador,

los pueblos aislados Awa-Guajá y los de Río Pardo de Brasil, Nanti,

Machiguenga, Nahua, Cacataibo, Mashco-Piro, Murunahua y Yora de

Perú, Nukak-Makú de Colombia, e Yanomami, entre otros, enfrentan

graves riesgos actuales.

En ese sentido estas organizaciones demandan y exigen:

1. El reconocimiento oficial por parte de los Estados de los países

amazónicos y del Gran Chaco, de la existencia de pueblos indígenas

aislados en sus territorios y su responsabilidad de protegerlos.

123 Este Convenio tiene la virtud de incluir en su Artículo 1o, punto b, una disposición específica que

considera los derechos de todos los pueblos indígenas y también aquellos en condición de aislamiento.

124 Párrafo 73: El Foro recomienda que los Estados presten especial atención a la situación de los pueblos indígenas con los que no se haya entrado en contacto, los pueblos que se hayan aislado voluntariamente y los pueblos que se encuentren en localidades aisladas y distantes, así como los pueblos desplazados de comunidades indígenas. El Foro recomienda que el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas preste especial atención en sus informes anuales a la situación de esos pueblos. El Foro también considera que la situación de esos pueblos debe ser el tema de una reunión internacional especial durante el Segundo Decenio Internacional de los Pueblos Indígenas del Mundo.

125 Artículo XXVI: 1. Los pueblos indígenas en aislamiento voluntario o en contacto inicial, tienen derecho a permanecer en dicha condición y de vivir libremente y de acuerdo a sus culturas. 2. Los Estados adoptarán medidas y políticas adecuadas, con conocimiento y participación de los pueblos y las organizaciones indígenas, para reconocer, respetar y proteger las tierras, territorios, medio ambiente y culturas de estos pueblos, así como su vida e integridad individual y colectiva.

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2. El reconocimiento y la protección de su decisión de vivir en aislamiento,

así como de los derechos humanos, individuales, colectivos y ambientales

que asisten a estos hombres y mujeres de pueblos indígenas aislados.

3. El reconocimiento legal de sus territorios originarios y tradicionales, y la

condición de inalienabilidad, inviolabilidad, indivisibilidad,

imprescriptibilidad de éstos, a fin de garantizar su integridad y

continuidad física y cultural.

4. La adopción, aplicación y gestión eficaz, por los Estados Nacionales, de

mecanismos de protección directa de la vida y de los territorios de los

pueblos aislados para impedir la entrada y actividad de agentes externos

que violan sus derechos.

5. La efectiva aplicación del Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y

Tribales en Países Independientes (OIT), instrumento legal privilegiado

para la protección de estos pueblos, y la formulación, adopción y ejecución

de leyes específicas, de políticas públicas y medidas administrativas para

la protección de los pueblos indígenas aislados.

6. La suspensión o modificación inmediata de todos los proyectos que

causen daño a los pueblos indígenas aislados por medio de deforestación,

colonización, actividades ilícitas o ilegales y otros que actualmente se

ejecutan o se planifican a futuro en los territorios y los entornos de estos

pueblos.

7. La inmediata suspensión de financiamiento por parte de los organismos

multilaterales a proyectos que amenazan la integridad física, cultural y

territorial de los pueblos indígenas aislados.

8. Las políticas nacionales e internacionales de conservación de la

biodiversidad y de creación de áreas naturales protegidas, reconozan el

carácter preferente y prioritario de los derechos de los pueblos indígenas

aislados

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9. Políticas nacionales que prioricen, dicten e implementen acciones a favor

de estos pueblos.

10. La adopción de medidas urgentes de salud pública - entre ellas el

cierre de áreas y la evaluación de riesgos - siempre respetando las

costumbres de estos pueblos - y ante la posibilidad de contacto inminente,

con base en los riesgos anteriormente presentados, que sean tomadas

medidas adecuadas por los Estados a través de sus órganos y autoridades

responsables.

11. Que los Estados, con la necesaria participación de las organizaciones

indigenas y no gubernamentales, se hagan cargo de la formulación,

gestión y monitoreo de las políticas públicas de los gobiernos para la

protección de estos pueblos.

12. Que los Estados de Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay y

Perú, adopten acciones inmediatas y efectivas que aseguren la

supervivencia de los pueblos o segmentos de pueblos indígenas aislados

Ayoréode, Tagaeri, Taromenane y otros Huaorani, los Awa-Guajá y los

pueblos aislados de Rio Pardo, Nanti, Matsiguenka, Nahua, Mashco-Piro,

Cacataibo, Murunahua, Yora, Nukak-Makú e Yanomami, entre otros.

13. El desarrollo de esfuerzos de entendimiento y acuerdos bilaterales y

multilaterales entre Estados para implementar políticas y medidas de

protección de pueblos indígenas aislados que viven en situación

transfronteriza.

14. La inclusión de medidas necesarias en las políticas públicas para

evitar, prohibir y sancionar toda intrusión no autorizada en los territorios

de los pueblos indígenas aislados.

Asimismo este documento deja constancia que hasta el año 2005,

además de los pueblos indígenas en contacto inicial, certificamos la presencia

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de pueblos o segmentos de pueblos indígenas aislados en el Perú existen

pueblos indígenas en esta condición en: Ríos Napo – Tigre (Loreto); Río

Yavarí Mirim (Loreto); Ríos Yavarí – Tapiche (Loreto); Ríos Alto Callería –

Aguablanca (Loreto); Cordillera Azul (Loreto y Ucayali); Río Alto Aguaytía

(Huánuco); Río San Alejandro (Ucayali); Río Sungaruyacu (Huánuco);

Cordillera Vilcabamba (Junín); Reserva Territorial Isconahua (Ucayali);

Reserva Territorial Murunahua (Ucayali);Reserva Territorial Alto Purús

(conocida también como Mashco Piro, Ucayali); Parque Nacional Alto Purús

(Ucayali, Madre de Dios); Reserva Territorial del Estado a favor de los

pueblos indígenas en aislamiento de Madre de Dios (Madre de Dios); Parque

Nacional del Manu (Madre de Dios) y la Reserva Territorial del Estado

Nahua Kugapakori y Nanti (Cusco y Ucayali).

RESPECTO AL LLAMAMIENTO DEL SEMINARIO REGIONAL

DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA SOBRE LOS PIAV

En la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, del 20 al 22 de

noviembre de 2006, se reunieron representantes de Estados, agencias

internacionales, instituciones públicas, organizaciones indígenas y expertos

para efectos de visibilizar y discutir la situación de los pueblos indígenas en

aislamiento y en contacto inicial de América Latina y tuvo como propósito

promover la puesta en práctica de políticas públicas y acuerdos

internacionales que defiendan los derechos de estos pueblos.

Deja constancia que la problemática de los cerca de 200 pueblos

indígenas en aislamiento y en contacto inicial de la región amazónica y el

Gran Chaco, repartidos en 7 países, ha sido objeto de discusión en el ámbito

internacional y nacional durante los últimos años. En efecto, la Declaración

de Barbados, en 1971; la Declaración de la UNESCO sobre etnocidio, en 1981,

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conocida como la Declaración de San José; la resolución del Congreso

Mundial de Conservación de UICN, en Bangkok, en 2005; los informes del

Foro Permanente sobre las Cuestiones Indígenas, en 2005 y 2006, y del

Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades

fundamentales de los indígenas; la inclusión del problema en el último

borrador del Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los

Pueblos Indígenas de la OEA, en 2005; y la Declaración de Belem, también en

2005, constituyen parte significativa de la reflexión sobre el tema y reiteran la

necesidad de prestar una atención prioritaria a esta cuestión.

La situación crítica y de extrema vulnerabilidad de los pueblos

indígenas en aislamiento y en contacto inicial en el ejercicio de sus derechos

humanos, fundamentalmente de su derecho a la vida, requiere la urgente

adopción de acciones y políticas que den respuestas eficaces a sus

necesidades de protección.

Especialmente relevante es la experiencia de Brasil, que cuenta con

una norma y con instituciones específicas para la protección de los pueblos

indígenas en aislamiento. Por su parte, Perú ha aprobado recientemente una

ley específica para estos pueblos, si bien aún no ha elaborado el reglamento

correspondiente. Los pueblos indígenas peruanos, sus organizaciones, ONG

y expertos han mostrado grandes reticencias sobre la adecuación de esta ley

a la problemática de los pueblos indígenas en aislamiento, llegando a

considerar incluso que puede aumentar su vulnerabilidad. Perú también ha

desarrollado una propuesta de norma técnica de salud para la protección y

atención a los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial. Sin

embargo, estas acciones se han revelado insuficientes ante la especial

vulnerabilidad en la que se encuentran los pueblos indígenas en aislamiento

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y en contacto inicial. De forma general se observa una ausencia de marcos

normativos e institucionales nacionales específicos orientados al respeto y a

la protección prioritaria de estos pueblos. Los Estados de la región no han

legislado en el sentido de reconocer a los pueblos indígenas en aislamiento

su derecho a la autodeterminación, predominando aún otros intereses. Así,

se siguen desconociendo los derechos de estos pueblos, especialmente en lo

referente a sus tierras y territorios, llegándose a otorgar derechos de

explotación sobre sus tierras a empresas extractivas y estableciendo normas

que han llegado a poner en grave riesgo su supervivencia.

Las escasas normas existentes (Brasil y Perú) no han sido, sin

embargo, aplicadas en todas sus potencialidades. La mayor parte de los

países no han establecido instituciones específicas para la protección de los

derechos de los pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial, tienen

recursos económicos escasos y poco personal especializado que pueda

atender la situación de estos pueblos. Igualmente, la mayor parte de los

Estados no han establecido programas específicos ni estrategias de acción

adecuadas para garantizar la integridad física, social y territorial de los

pueblos indígenas en aislamiento bajo el principio de mantener las formas de

vida que les caracteriza, e incluso, en algunos casos, han llevado a cabo o

permitido acciones contrarias a este derecho.

Esta falta de normativa e institucionalidad ha facilitado la entrada de

empresas extractivas, madereros, mineros, agrupaciones religiosas que

buscan el contacto y evangelizan a los grupos en contacto inicial, y otros

actores sociales, en las tierras de los pueblos indígenas en aislamiento y en

contacto inicial, lo que ha provocado situaciones de contagio de epidemias y

muerte, entre otros, que amenazan su existencia. Se han observado

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dificultades para llevar estos casos de vulneración de derechos ante la

justicia, lo que ha generado situaciones de impunidad.

En el caso de los pueblos indígenas en contacto inicial, ante esta

situación, se ha producido además una destrucción del sistema de

producción tradicional, lo cual ha conllevado cambios en los hábitos

alimenticios, ha promovido su sedentarización acelerada y ha impulsado la

implantación agresiva de modelos asistencialistas que atentan contra su

autodeterminación, con un total desconocimiento de su cultura.

En el ámbito regional e internacional, se observa una falta

generalizada de políticas específicamente enfocadas hacia la protección de

los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial. Especialmente

relevante es la falta de acuerdos, coordinación y programas conjuntos entre

Estados fronterizos.

Principios

Ante esta situación, los participantes en este Seminario regional sobre

los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial de la región

amazónica y el Gran Chaco consideran los siguientes principios generales

consideran los principios generales explicados a continuación. Teniendo en

cuenta su precaria situación, es necesario tomar en consideración el factor

tiempo, por lo cual deberán establecerse medidas urgentes. Estas medidas

deberán ser complementadas por otras a corto, mediano y largo plazo. Todas

estas medidas, para que puedan ser eficaces, deberían:

- valorar específicamente el protagonismo de los pueblos indígenas, en

especial en el desarrollo de programas de protección específicos para los

pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial.

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- reconocer el deber y la responsabilidad del Estado de proteger y garantizar

los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial,

y

- afirmar la importancia de la cooperación en todos los niveles, en

coordinación con las organizaciones de los pueblos indígenas que han

asumido la defensa y protección de los pueblos indígenas en aislamiento y

en contacto inicial.

Asimismo, todas estas acciones deben tener muy presentes:

- el respeto absoluto de los derechos humanos,

- la situación de extrema urgencia y emergencia así como de posible

genocidio y etnocidio en que se encuentran los pueblos indígenas en

aislamiento y en contacto inicial

- el principio de no-contacto,

- el reconocimiento de que el aislamiento es el resultado del derecho a la

libre determinación de estos pueblos y, en la mayoría de los casos, es la

consecuencia de las agresiones sufridas.

Entre las Recomendaciones de este evento se manifiestan las siguientes:

1. Los Estados deben asumir su responsabilidad de proteger a los pueblos

indígenas en aislamiento y en contacto inicial ante las agresiones externas.

2. Se deben reforzar todos los mecanismos legales, administrativos y

operativos nacionales e internacionales que garanticen el respeto a los

derechos fundamentales de los pueblos indígenas en aislamiento y en

contacto inicial. Para ello, se debe contar con la consulta y la participación

de las organizaciones indígenas.

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3. Se deberá reforzar la aplicación y el respeto del Convenio N.º 169 de la OIT

sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, que tendrá

que ser utilizado y tomado en consideración para el establecimiento de

políticas específicas.

4. Para conseguir esta protección, es necesario potenciar el reconocimiento de

derechos específicos a los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto

inicial, tales como el derecho a la autodeterminación, al territorio propio, a

su cultura y modelos de vida y a su desarrollo.

5. Se deben generar herramientas legales que permitan llevar acciones

oportunas y eficaces de protección, especialmente encaminadas a: a.)

Potenciar el reconocimiento legal de los pueblos indígenas en aislamiento

y en contacto inicial; b) Establecer medidas inmediatas y cautelares para

evitar las agresiones actuales así como aplicar inicialmente y de forma

oportuna y eficaz mecanismos de protección inmediata, incluyendo la

restricción de uso y acceso a sus tierras; c) Establecer medidas de

protección definitivas.

Se consagra el derecho al No contacto, tierras y territorios:

1. Los Estados deben respetar y hacer respetar el principio de no contacto y

prohibir el contacto no deseado. Deberán ser los pueblos indígenas en

aislamiento los que decidan de manera libre y voluntaria el

establecimiento de contactos o no con miembros de la sociedad

envolvente.

2. Se deben establecer sanciones, incluso penales, en caso de violación del

principio de no contacto.

3. Es necesario delimitar y titular a favor de los pueblos indígenas en

aislamiento y en contacto inicial los territorios habitados y aprovechados

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por ellos, de conformidad con las respectivas legislaciones nacionales y la

legislación internacional. La delimitación y titulación de estas tierras

deberá incluir todos los territorios en los que habitan o se desplazan estos

pueblos y las zonas de amortiguamiento colindantes, implementando

medidas de protección especiales y eficaces.

4. Se debe establecer la intangibilidad de sus territorios, entendida como la

titulación de tierras y territorios a favor de los pueblos indígenas en

aislamiento y el compromiso del Estado de evitar cualquier actividad, del

tipo que sea, que pueda poner en peligro su supervivencia, con todos los

instrumentos legales y políticos posibles de cada país y en función de cada

situación.

5. Se deben prohibir y revocar inmediatamente, allí donde los haya, los

contratos de concesión con fines extractivos superpuestos a los territorios

de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial, y reasentar

en otras zonas a las personas ajenas que se encuentren en dichos

territorios.

6. Asimismo, se deben suspender obras civiles y de colonización que afecten

a los territorios de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto

inicial.

7. Se deben suspender programas e iniciativas turísticas que afecten a la

supervivencia física y cultural de los pueblos indígenas en aislamiento o

en contacto inicial.

8. Se deben prohibir expresamente las acciones misioneras y otras

actividades no controladas que busquen el contacto en las tierras de los

pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial.

9. En general, se debe prohibir el ingreso de personas ajenas a dichos

territorios.

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10.Se deben crear comisiones para la vigilancia y control de los territorios de

los pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial, con la

participación de las organizaciones de los pueblos indígenas

RESPECTO AL DECRETO EJECUTIVO 552 (ECUADOR) SE

DECLARA ZONA DE CONSERVACIÓN ESPECIAL DE LOS

GRUPOS HUAORANI

El Presidente de la República del Ecuador mediante Decreto Ejecutivo

552, Registro Oficial Suplemento 121 del 02 de febrero de 1999, declaró zona

de conservación especial de los grupos Huaorani -vedada a perpetuidad a

todo tipo de actividad extractiva- las tierras de habitación y desarrollo de los

grupos Huaorani conocidos como Tagaeri, Taromenani y otros eventuales

que permanecen sin contacto, ubicadas hacia el sur de las tierras adjudicadas

a la nacionalidad Huaorani en 1990 y del Parque Nacional Yasuní.

El Presidente de la República del Ecuador mediante Decreto Ejecutivo

2187, Registro Oficial 1 del 16 de enero del 2007, decretó delimitar la zona de

conservación de los grupos Huaorani. La zona intangible alcanza 758.051

hectáreas (setecientas cincuenta y ocho mil cincuenta hectáreas), que se ubica

en la parroquia de Cononaco y Nuevo Rocafuerte, cantón Aguarico,

provincia de Orellana; en la parroquia de Curaray, cantón Pastaza, provincia

de Pastaza. Esta es una medida de protección mínima, a sabiendas de que no

se tiene la certeza en cuanto a la ubicación y la extensión del territorio por el

cual transitan y pervi-ven estos pueblos.

El 10 de mayo de 2006, la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos solicitó al Estado ecuatoriano que se adopten medidas efectivas

para proteger la vida e integridad personal de los miembros de los pueblos

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Tagaeri-Taromenani, y en especial, se adopten las medidas necesarias para

proteger el territorio en el que habitan y las más efectivas acciones para

impedir el ingreso ilegal de terceros.

El Relator Especial sobre derechos y libertades de los Pueblos

Indígenas de la ONU, Rodolfo Stavenhagen, tras su visita al Ecuador en

mayo de 2006, concluyó que el Estado no tiene en la zona una decisiva

presencia ni un plan de manejo cuidadosamente elaborado para impedir la

incursión progresiva de colonos y madereros ilegales ecuatorianos y co-

lombianos o evitar la creciente presencia del llamado "turismo ecológico"

internacional. Esta situación ha conducido en las últimas décadas a toda una

serie de incidentes violen-tos entre presuntos los invasores y los grupos en

situación de aislamiento voluntario.

En ese contexto a finales del 2007, el gobierno peruano dio paso a la

explotación de nuevos lotes petroleros en la provincia de Loreto, frontera con

Ecuador: los lotes 67 y 121 a la compañía Barrett Resources Corporation de

Estados Unidos y el 39 a Repsol YPF de España. Dichos lotes, según

evidencias presentados por la Asociación Interétnica de Desarrollo de la

Selva Peruana (AIDESEP) en 2003 y 2005, son territorio de los “Pueblos

Libres” Tagaeri y Taromenane, que viven en aislamiento voluntario. Las

evidencias recogen información de varios encuentros oculares de soldados y

moradores de la región, como también trochas, sonidos, y evidencia física,

incluyendo lanzas cruzadas y cerámicas.

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En el caso del Estado Ecuatoriano, el Relator Especial de la ONU sobre

pueblos indígenas recomendó: 126

- Legislar en materia de los derechos colectivos de las nacionalidades,

pueblos y comunidades indígenas tal como estos están establecidos en la

Constitución Política de la República, sobre todo en materia de: (…)

circunscripciones territoriales indígenas; reglamentación de las actividades

económicas petroleras, mineras, madereras, agrícolas, pesqueras, turísticas y

otras que tienen relación con la explotación de los recursos pesqueras,

turísticas y otras que tienen relación con la explotación de los recursos na-

turales en territorios indígenas; conservación y preservación del patrimonio

cultural de los pueblos indígenas; respeto y protección de los pueblos en

aislamiento voluntario; derecho a la consulta y al consentimiento previo libre

e informado de acuerdo a la normativa internacional; biodiversidad,

preservación y manejo del medio ambiente;

- Implementar medidas de control riguroso sobre las especies maderables en

los territorios indígenas, especialmente entre los pueblos en aislamiento

voluntario y concertar acciones con las demás instancias estatales para un

resguardo efectivo del comercio y la exportación de todas las especies;

- Suspender cualquier actividad petrolera, sancionar la extracción ilegal de

madera y/o cualquier otra actividad que lesione la paz de los pueblos en

aislamiento voluntario;

- Elaborar un plan integral de reconversión del sistema económico local en

las regiones habitadas por los Huaoranis y establecer controles reales y

efectivos que eviten la sa-lida de madera de todo el territorio;

- Elaborar a la brevedad la normativa nacional necesaria para la promoción,

protección y garantía de los derechos de los pueblos en aislamiento

126 Cfr, Gobierno Nacional de la República de Ecuador. Política Nacional de los Pueblos en situación

de aislamiento Ecuador. Documento en consulta. http://www.ambiente.gov.ec/docs/Politicanacional.pdf

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voluntario, en estricto apego al Convenio Nº 169 de la OIT y a la

Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos

indígenas adoptada por el Consejo de Derechos Humanos.

El Estado Ecuatoriano se encuentra promoviendo una política

nacional de pueblos en situación de aislamiento voluntario que respete su

derecho a la autodeterminación como pueblos y su voluntad de permanecer

aislados; sus derechos fundamentales; garantice su vida, integridad física y

cultural; garantice la posesión ancestral de los territorios que habitan y usan

para sus actividades de subsistencia y la intangibilidad de los mismos;

garantice su movilidad de acuerdo a sus patrones culturales; denuncie,

identifique y se establezcan responsabilidades por las posibles violaciones a

sus derechos; que su cultura sean considerada como un patrimonio

sociocultural tangible e intangible y que se reconozca que su

interdependencia con sus territorios les asegura la integridad de la

biodiversidad.

En ese sentido, resulta contraproducente que mientras Ecuador viene

reconociendo los derechos fundamentales de los pueblos indígenas en

aislamiento voluntario Tagaeri y Taromenani en tanto que el Estado Peruano

al otro lado de la frontera en el ámbito de la propuesta de la Reserva

Territorial Napo Tigre en el que sea detectado la presencia de estos mismos

pueblos en igual condición, no sólo se les viene reconociendo personería

jurídica sino se viene promoviendo actividades extractivas, madereras e

hidrocarburiferas, que ponen en peligro su cultura y propia vida.

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3.2. RESPECTO A LA NORMATIVIDAD NACIONAL SOBRE

PUEBLOS INDIGENAS EN AISLAMIENTO VOLUNTARIO

CONSTITUCION POLITICA DEL PERÚ

El artículo 1° de la Constitución Política del Perú establece que la

defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin

supremo de la sociedad y del Estado. En ese sentido, ante la amenaza

inminente de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas en

aislamiento voluntario que habitan el ámbito de la propuesta de Reserva

Territorial Napo Tigre se debe suspender toda actividad extractiva hasta

tener la certeza de que se han adoptado el máximo de resguardos para la

vida, salud y cultura de estas poblaciones.

El numeral 19 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú

consagra el derecho a la identidad étnica y cultural, y no sólo ello sino obliga

al Estado reconocer y proteger la pluralidad étnica y cultural de la Nación,

en cumplimiento de dicho mandato se debe resguardar la integridad física y

cultural de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario del Perú por

ejemplo a través del establecimiento de reservas territoriales indígenas.

El numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú

consagra el derecho a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y

al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al

desarrollo de su vida. La invasión de los territorios ancestralmente ocupados

por pueblos indígenas en aislamiento voluntario, grupos étnicos Waorani

(Tagaeri -Taromenane), Pananujuri (Arabela) y Aushiris o Abijiras,

evidentemente no sólo afectaran sus derechos a la paz, tranquilidad y a un

ambiente adecuado.

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LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PUEBLOS INDÍGENAS U

ORIGINARIOS EN SITUACIÓN DE AISLAMIENTO Y EN

SITUACIÓN DE CONTACTO INICIAL Nº 28736

El artículo 1º de la ley señala que su objeto es establecer el régimen

especial transectorial de protección de los derechos de los Pueblos Indígenas

de la Amazonía Peruana que se encuentren en situación de aislamiento o en

situación de contacto inicial, garantizando en particular sus derechos a la

vida y a la salud salvaguardando su existencia e integridad.

El artículo 2º de la ley conceptúa a los pueblos indígenas en aislamiento

voluntario como la situación de un pueblo indígena, o parte de él, que ocurre

cuando éste no ha desarrollado relaciones sociales sostenidas con los demás

integrantes de la sociedad nacional o que, habiéndolo hecho, han optado por

descontinuarlas. También define a las Reservas indígenas.- Tierras

delimitadas por el Estado peruano, de intangibilidad transitoria, a favor de

los pueblos indígenas en situación de aislamiento o en situación de contacto

inicial, y en tanto mantengan tal situación, para proteger sus derechos, su

hábitat y las condiciones que aseguren su existencia e integridad como

pueblos.

El artículo 3º de la ley tiene una tara congénita de inconstitucionalidad

pues es atentatoria contra los derechos fundamentales de los pueblos

indígenas en aislamiento voluntario. El error de la norma parte de que

“reconoce a un grupo humano la categoría de Pueblo Indígena en situación de

aislamiento o en situación de contacto inicial mediante decreto supremo, el mismo

que para su validez requiere de un estudio previo realizado por una Comisión

Multisectorial presidida por el Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos,

Amazónicos y Afroperuano - INDEPA e integrada por la Defensoría del Pueblo, el

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gobierno regional y local que corresponda, dos representantes de las Facultades de

Antropología de las universidades peruanas, uno de las públicas y otro de las

privadas, y por los demás que establezca el reglamento de la presente Ley.” La

condición de pueblo indígena en aislamiento voluntario es un estado social

efectivo derivado del derecho de autodeterminación de los pueblos

indígenas y el fundamento para el establecimiento de medidas de protección

a los mismos. Los estudios antropológicos realizados por las autoridades

correspondientes lo que sustentan es lo que constatan es la existencia de

pueblos indígenas en esta condición y la adopción de medidas de protección

a los mismos. Empero, el incumplimiento del Estado de velar por su

identificación y protección, no los hace desaparecer como población indígena

vulnerable, tienen intactos sus derechos fundamentales y de producirse

daños a la salud, vida y cultura de estas poblaciones por actividades

extractivas y la ausencia de medidas de protección por parte del Estado, este

tendrá responsabilidad jurídica indubitablemente al ser el llamado a

protegerlos y al haber permitido su abandono y estado de indefensión.

Las reservas indígenas son una forma de proteger la vida de las

poblaciones indígenas en aislamiento voluntario y la biodiversidad cultural

de la nación, como las áreas naturales protegidas son una forma de proteger

la biodiversidad del país. Empero, la ausencia de la creación de una reserva

indígena ni un área natural protegida no es impedimento para sancionar a

los agentes que dañen o lesiones los derechos fundamentales de estas

poblaciones ni la integridad del ambiente. Lo único revela la ausencia de

estas formas de protección es el incumplimiento de sus obligaciones del

Estado por resguardar derechos colectivos fundamentales de la Nación.

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El artículo 4º de la ley tampoco es muy feliz pues al haber establecido

que la categoría de “pueblo indígena en aislamiento voluntario o contacto

inicial” es una condición “que debe ser reconocida por el Estado”

condiciona el disfrute de los derechos de los pueblos en situación de

aislamiento o contacto inicial “no reconocidos”, lo cual es contrario al

artículo 1º del Convenio 169 de la OIT127, que recoge la naturaleza de los

pueblos indígenas. Así solamente aquellos que hallan sido reconocidos, el

Estado asumirá la obligación de:

a) Proteger su vida y su salud desarrollando prioritariamente acciones y

políticas preventivas, dada su posible vulnerabilidad frente a las

enfermedades transmisibles;

b) Respetar su decisión en torno a la forma y el proceso de su relación con el

resto de la sociedad nacional y con el Estado;

c) Proteger su cultura y sus modos tradicionales de vida, reconociendo la

particular relación espiritual de estos pueblos con su hábitat, como

elemento constitutivo de su identidad;

d) Reconocer su derecho a poseer las tierras que ocupan, restringiendo el

ingreso de foráneos a las mismas; la propiedad de las poblaciones sobre

las tierras que poseen se garantiza cuando adopten el sedentarismo como

modo de vida;

127 Artículo 1 del Convenio 169 de la OIT. El Convenio se aplica: a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conserven todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. 2. La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio. 3. La utilización del término «pueblos» en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.

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e) Garantizar el libre acceso y uso extensivo de sus tierras y los recursos

naturales para sus actividades tradicionales de subsistencia; y,

f) Establecer reservas indígenas, las que se determinarán sobre la base de

las áreas que ocupan y a las que hayan tenido acceso tradicional, hasta que

decidan su titulación en forma voluntaria.

El Convenio 169 de la OIT, que tiene rango constitucional, obliga al

Estado ha que incluso en los casos en que no hallan sido “reconocido” los

pueblos indígenas sean protegidos en merito a su artículo 2º que señala que

obliga al Estado Peruano asegurarse que los miembros de los pueblos

indígenas gocen, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la

legislación nacional otorga a los demás miembros de la población”. También

se deberá aplicar el artículo 3 del Convenio que prescribe que “los pueblos

indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y

libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación”. Y claro el

artículo 4 del Convenio que establece la obligación del Estado de adoptar

“medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las

instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los

pueblos indígenas.” Desde luego, el Estado no puede alegar su derecho

interno para eludir obligaciones nacidas de tratados internacionales,

principio básico del Derecho Internacional Público, contenido en el artículo

27º del Convenio de Viena sobre el derecho de los tratados.

El artículo 5º de la ley consagra la intangibilidad relativa de las

reservas indígenas para los pueblos indígenas en situación de aislamiento o

de contacto inicial en tanto mantengan la calidad de tales. Se prohíbe la

realización de cualquier actividad distinta a la de los usos y costumbres

ancestrales de los habitantes indígenas y no se otorgarán derechos que

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impliquen el aprovechamiento de recursos naturales. Lamentablemente, la

norma claudica en su deber de proteger a las poblaciones indígenas en

aislamiento voluntario, y permite que de ubicarse un recurso natural

susceptible de aprovechamiento cuya explotación resulte de necesidad

pública para el Estado, se intervenga los territorios ancestrales de estas

poblaciones vulnerables. Empero, el aislamiento de estos pueblos no sólo ha

traído para ellos vulnerabilidad inmunológica sino política, y ello se refleja

en la norma que supuestamente debe protegerlos, pero en vez de ello

justifica el quebrantamiento de su derecho a no ser contactados y a su

integridad cultural poniendo en peligro la vida de estas personas. Otra fue la

suerte de la protección de la biodiversidad y patrimonio arqueológico que

cuenta con gran apoyo de la sociedad civil y han conseguido la

intangibilidad absoluta de Parques Naturales, Santuarios Nacionales y

Santuarios Históricos, sin que sea posible ni siquiera por “necesidad pública”

intervenir en ellos. Nos queda claro por ello que se esta vulnerando

abiertamente los derechos fundamentales de minorías altamente vulnerables.

REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE

PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS EN SITUACIÓN DE

AISLAMIENTO Y EN SITUACIÓN DE CONTACTO INICIAL: D.S.

008-2007-MIMDES

El artículo 4 del reglamento establece que el MIMDES es el ente rector

del Régimen Especial Transectorial de Protección de los derechos de los

pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto

inicial. El ente rector evalúa, planifica y supervisa las medidas y acciones

destinadas a la protección de los pueblos en situación de aislamiento y en

situación de contacto inicial, coordinando para ello con los diversos Sectores

del Ejecutivo, en especial con los Sectores Salud, Agricultura e Interior, y con

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la sociedad civil. Empero, el liderazgo en la protección de los pueblos

indígenas no lo ha tomado siendo la Defensoría del Pueblo quien ha

realizado mayores aportes al respecto.

El artículo 7 del reglamento establece entre las funciones del MIMDES

formular los planes, programas y proyectos de alcance nacional para

garantizar los derechos de los pueblos en aislamiento y contacto inicial,

salvaguardando su existencia e integridad; coordinar con los sectores

competentes las acciones de prevención de contactos no deseados, así como

establecer los protocolos de actuación correspondientes; emitir opinión

técnica relacionada al componente social, dentro de los plazos de aprobación

de los estudios ambientales, de acuerdo a las normas de cada Sector;

vinculada a las actividades de exploración y explotación no tradicional de

recursos naturales en las reservas indígenas; elaborar estudios

antropológicos sobre la situación en la que se encuentran los pueblos en

aislamiento y contacto inicial y los problemas que afrontan; entre otros.

El artículo 25 del reglamento establece que los pueblos en situación de

aislamiento y en situación de contacto inicial son titulares de los derechos

reconocidos en la Ley y la normatividad nacional y supranacional vigentes,

pudiendo aprovechar los recursos naturales existentes al interior de la

reserva indígena, para sus actividades tradicionales y de subsistencia, sin

interferencia de terceros, sean indígenas o no. La condición de aislamiento y

contacto inicial durará en tanto el Pueblo en Aislamiento y Contacto Inicial lo

decida de modo libre.

El artículo 26 del reglamento establece que el Estado, a través del

MIMDES, garantiza el derecho a la libre decisión de los pueblos en situación

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de aislamiento y en situación de contacto inicial para mantener tales

condiciones. Para ello, deberá aprobar protocolos de actuación que permitan,

en lo posible y sin afectar a los habitantes de dichos pueblos, mecanismos de

comunicación.

El artículo 35 del reglamento nuevamente evidencia la frágil

protección de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario pues “cuando

en la reserva indígena se ubique un recurso natural cuya exploración y explotación el

Estado considere de necesidad pública, la autoridad sectorial competente, solicitará al

MIMDES la opinión técnica con ocasión de la elaboración de los estudios

ambientales requeridos conforme a Ley.” El conflicto entre derechos

fundamentales de poblaciones vulnerables minoritarias y el

aprovechamiento de un recurso de necesidad pública esta norma lo termina

resolviendo a favor del interés económico. Esta misma circunstancia es

imposible que ocurra en otras zonas intangibles como zonas arqueológicas y

áreas naturales protegidas de uso indirecto, de ahí la inequidad de la medida

y la idea de una mayoría que solo respeta la integridad cultural y biológica

de un pueblo indígena en tanto y cuanto no afecte sus intereses económicos.

LEY DE COMUNIDADES NATIVAS Y DE DESARROLLO

AGRARIO DE LA SELVA Y DE CEJA DE SELVA, DECRETO LEY

Nº 22175

El artículo 10º de la ley establece que el Estado garantiza la integridad

de la propiedad territorial de las Comunidades Nativas, levantará el catastro

correspondiente y les otorgará títulos de propiedad. En ese sentido, el

Estado tiene la obligación de promover y realizar la identificación de los

pueblos indígenas y sus territorios para efectos de poder hacer respetar la

integridad de sus territorios.

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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”

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La Segunda Disposición Transitoria de la ley la demarcación del

territorio de las Comunidades Nativas cuando se encuentren en situación de

contacto inicial y esporádico con los demás integrantes de la comunidad

nacional, se determinará un área territorial provincial de acuerdo a sus

modos tradicionales de aprovechamiento de los recursos naturales.

Nuevamente se constata la obligación del Estado de llevar a cabo las labores

de adjudicación de territorios indígenas y la protección de los pueblos

indígenas en aislamiento voluntario, que justamente en esta disposición

encontraron la base legal de las reservas territoriales que se crearon y

propusieron.

REGLAMENTO DE LA LEY DE COMUNIDADES NATIVAS Y DE

DESARROLLO AGRARIO DE LA SELVA Y DE CEJA DE SELVA,

DECRETO SUPREMO N° 003-79-AA

El artículo 2º del reglamento establece que la inscripción de las

Comunidades Nativas en el Registro Nacional de Comunidades Nativas se

realizará de oficio o a petición de parte, y esta a cargo de la Dirección

Regional Agraria que incluso para dicho fin levanta un censo poblacional y

realizará los estudios socio-económicos que determinen que la Comunidad

debe ser inscrita como tal. En base a lo actuado la Dirección Regional Agraria

expedía una Resolución pronunciándose sobre la inscripción de la

Comunidad en el Registro Nacional de Comunidades Nativas. Se desprende

de esta norma que el Estado tenia la obligación de identificar los pueblos

indígenas y el ámbito territorial ocupado por las mismas, para efectos de

reconocerles sus derechos de propiedad, empero en este proceso se

encontraron con solicitudes de organizaciones indígenas como AIDESDEP

sustentando la existencia de poblaciones indígenas en aislamiento

voluntario, frente a los cual las Direcciones Regionales Agrarias y el

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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”

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Ministerio de Agricultura opto por resguardar sus derechos territoriales y

sus derechos fundamentales a través de la creación de Reservas Territoriales

Indígenas.

LEY ORGÁNICA PARA EL APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE

DE LOS RECURSOS NATURALES, LEY N° 26821

El aprovechamiento de recursos naturales justifica la vulneración de

los derechos fundamentales de los pueblos indígenas la propia Ley General

del Ambiente, Ley 28611, señala en su artículo 72.2, que en caso de proyectos

o actividades a ser desarrollados dentro de las tierras de poblaciones

indígenas, comunidades campesinas y nativas, los procedimientos de

consulta se orientan preferentemente a establecer acuerdos con los

representantes de éstas, a fin de resguardar sus derechos y costumbres

tradicionales. Empero, ya la Ley Orgánica para el Aprovechamiento

Sostenible de los Recursos Naturales, Ley N° 26821, en su artículo 8º

estableció que el Estado vela para que el otorgamiento del derecho de

aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se realice en armonía

con el interés de la Nación y el bien común, ello en concordancia con el

artículo 1º de la Constitución Política,128 implica el irrestricto respeto de los

derechos humanos en las actividades extractivas.

LEY GENERAL DEL AMBIENTE, LEY 28611

El artículo 70º de la ley establece que en el diseño y aplicación de la

política ambiental y, en particular, en el proceso de ordenamiento territorial

ambiental, se deben salvaguardar los derechos de los pueblos indígenas,

comunidades campesinas y nativas reconocidos en la Constitución Política y

en los tratados internacionales ratificados por el Estado. Las autoridades

128

“La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.”

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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”

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públicas promueven su participación e integración en la gestión del

ambiente. En ese sentido, existe la obligación del Estado Peruano de

previamente al otorgamiento de concesiones extractivas se salvaguarde los

derechos fundamentales de los pueblos indígenas.

El numeral 1 del artículo 72º de la ley establece que los estudios y

proyectos de exploración, explotación y aprovechamiento de recursos

naturales que se autoricen en tierras de pueblos indígenas, comunidades

campesinas y nativas, adoptan las medidas necesarias para evitar el

detrimento a su integridad cultural, social, económica ni a sus valores

tradicionales. No se puede ser juez y parte, la empresa interesada no puede

realizar el estudio según el cual se prueba la no existencia de pueblos

indígenas, se requiere que el mismo Estado a través de la autoridad

competente (INDEPA/Defensoría del Pueblo) deje constancia de ello, la

protección de estas poblaciones altamente vulnerables, en este aspecto no

puede ser tercerizada a una parte que tiene intereses en conflicto.

El numeral 2 del artículo 72º de la ley señala que en caso de proyectos

o actividades a ser desarrollados dentro de las tierras de poblaciones

indígenas, comunidades campesinas y nativas, los procedimientos de

consulta se orientan preferentemente a establecer acuerdos con los

representantes de éstas, a fin de resguardar sus derechos y costumbres

tradicionales, así como para establecer beneficios y medidas compensatorias

por el uso de los recursos, conocimientos o tierras que les corresponda según

la legislación pertinente. En el presente caso, no ha existido un proceso de

consulta previa a las poblaciones indígenas a través de sus legítimos

representantes.

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REGLAMENTO DE LA LEY DE ÁREAS NATURALES

PROTEGIDAS, DECRETO SUPREMO N° 038-2001-AG

El numeral 3 del artículo 43º del reglamento establece que en caso de

existir indicios razonables de la existencia de grupos humanos en

aislamiento voluntario o de contacto inicial o esporádico, el dispositivo de

creación del Área Natural Protegida salvaguarda sus derechos de propiedad

y otros derechos adquiridos. En virtud al principio precautorio no se

requiere probar la existencia de manera fehaciente de estas poblaciones

indígenas altamente vulnerables para adoptar medidas de protección a su

favor sino solamente dar indicios razonables de la existencia de los mismos.

El expediente técnico de la propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre

ofrece elementos probatorios fehacientes de la existencia de estos pueblos

indígenas, y el peor escenario, suficientes indicios razonables como para

adoptar medidas efectivas para evitar contactos forzados y respetar la

intangibilidad de sus territorios ancestrales, en tanto se profundizan los

mencionados estudios antropológicos.

El artículo 90º del reglamento establece que en todas las Áreas

Naturales Protegidas el Estado respeta los usos ancestrales vinculados a la

subsistencia de las comunidades campesinas o nativas y de los grupos

humanos en aislamiento voluntario o de contacto inicial o esporádico.

Asimismo promueve los mecanismos a fin de compatibilizar los objetivos y

fines de creación de las Áreas Naturales Protegidas con dichos usos

ancestrales. En todo caso el Estado debe velar por cautelar el interés general.

El artículo 91º del reglamento establece que en la autorización para el

desarrollo de actividades en ningún caso pueden implicar el uso de ámbitos

donde se haya establecido medidas precautorias de protección a favor de

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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”

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grupos humanos en aislamiento voluntario o de contacto inicial o

esporádico.

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 159-2000-PROMUDEH,

DIRECTIVA PARA PROMOVER Y ASEGURAR EL RESPETO A

LA IDENTIDAD ÉTNICA Y CULTURAL DE LOS PUEBLOS

INDÍGENAS, COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

Reconoce el derecho a la identidad étnica es: “el conjunto de valores,

creencias, instituciones y estilos de vida que identifican a un Pueblo

Indígena, Comunidad Campesina o Comunidad Nativa” y que tal derecho

comprende: “a. El derecho a decidir sobre su propio desarrollo. b. El respeto

a sus formas de organización. c. El derecho a ser escuchados y consultados

en forma previa a toda acción o medida que se adopte y que pueda

afectarles. d. El derecho a participar en la formulación, diseño, ejecución,

monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos de desarrollo

nacional, regional o local que pueda afectarles. e. El derecho a no ser

discriminados por razones de índole étnico-cultural. f. El derecho a

expresarse en su propia lengua. g. El respeto a su pertenencia a un

determinado grupo étnico. h. El respeto a sus estilos de vida. i. El respeto a

sus costumbres y tradiciones, y cosmovisión. El derecho al reconocimiento,

revaloración y respeto de sus conocimientos tradicionales y prácticas

ancestrales. j. El respeto a sus bienes, trabajo y ambiente en que viven. k. El

derecho a que se reconozcan y valoren las actividades económicas que son

relevantes para el mantenimiento de su cultura. l. El respeto a las tierras que

comparten en comunidad. m. El respeto a sus formas tradicionales de

resolución de conflictos, siempre que no vulneren los derechos humanos

enunciados por los instrumentos jurídicos internacionales. n. El derecho a

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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”

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que se respete su condición de aislamiento voluntario, en los casos en que así

proceda”.

INFORME DEFENSORIAL N° 101- “PUEBLOS INDÍGENAS EN

SITUACIÓN DE AISLAMIENTO Y EN SITUACIÓN DE

CONTACTO INICIAL”, RESOLUCIÓN DEFENSORIAL Nº 032-

2005-DP

El artículo cuarto del informe recomienda al Ministro de Agricultura,

en el 2005 era competente para ello, incluir en el Texto Único de

Procedimientos Administrativos, los procedimientos que regulen el

establecimiento y delimitación de las Reservas Territoriales para la

protección de los pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario e

Iniciar los estudios para la delimitación y establecimiento de una Reserva

Territorial a favor de los grupos étnicos Pananujuri (Arabela) y Auca

(Tagaeri), que habitan entre las cuencas de los ríos Arabela, Napo y Curaray

en el distrito de Napo, provincia de Maynas, departamento de Loreto. Ello

evidenciaba la desidia del Estado para resolver la problemática de la

población indígena en aislamiento voluntario especialmente en las regiones

amazónicas con posibilidad de realizar exploraciones y explotación de

hidrocarburos.

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL

INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE PUEBLOS

ANDINOS, AMAZÓNICOS Y AFROPERUANO – INDEPA,

DECRETO SUPREMO Nº 028-2006-PCM

El artículo 5º del Reglamento señala que el INDEPA es el organismo

rector que propone y supervisa el cumplimiento de las políticas nacionales a

favor de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano, coordina con los

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Gobiernos Regionales y Locales, la ejecución de proyectos y programas,

dirigidos a la promoción, investigación, defensa, afirmación de los derechos

y desarrollo con identidad de los Pueblos Andinos, Pueblos Amazónicos y

Pueblo Afroperuano. Asimismo, esta entidad cuenta con una Unidad de

Pueblos en Aislamiento Voluntario y Contacto Inicial que según el artículo

49º del reglamento es el órgano encargado de realizar las coordinaciones con

las diferentes organizaciones indígenas e instituciones del gobierno,

organismos nacionales, no gubernamentales e internacionales, a fin de

formular propuestas de políticas, procedimientos y mecanismos que

coadyuven a su reconocimiento y protección de los derechos colectivos e

individuales de los pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario

o contacto inicial.

REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN AMBIENTAL EN LAS

ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS, DECRETO SUPREMO Nº

015-2006-EM

El artículo 61º del reglamento establece que en el Plan de Contingencia

contendrá las medidas que deberá ejecutar el Titular en caso de producirse

derrames, fugas, escapes, explosiones, accidentes, incendios, evacuaciones,

desastres naturales y presencia de poblaciones en situación de aislamiento o

en situación de contacto inicial. La metodología de Contingencias para el

contacto con estas poblaciones deberá seguir los lineamientos del Protocolo

de Relacionamiento con Pueblos en Aislamiento, elaborado por el Instituto

Nacional de Pueblos Indígenas, Andinos, Amazónicos y Afroperuanos

(INDEPA) o el que lo modifique o sustituya.

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LINEAMIENTOS PARA LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN

LAS ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS RESOLUCION

MINISTERIAL Nº 571-2008-MEM-DM

El artículo 22º de la Resolución Ministerial establece que en caso que

en el(los) lote(s) exista(n) indicios de la presencia de pueblos indígenas en

aislamiento y/o contacto inicial, INDEPA o quien haga sus veces participará

en dichos eventos presenciales. PERUPETRO S.A. también convocará a dicha

institución, a fin de que designe a un representante para que exponga en el

Evento Presencial, acerca de los derechos e implicancias relacionadas a estos

grupos humanos, en las áreas objeto del proceso de participación ciudadana.

Este artículo resulta cuestionable puesto que de ser evidentes los indicios de

presencia de pueblos en aislamiento voluntario debe adoptarse

inmediatamente medidas de protección, una de las cuales sería suspender las

operaciones de hidrocarburos hasta que la autoridad rectora de los pueblos

indígenas de los lineamientos a seguir, uno de los cuales puede ser la suelta

de esa área para destinarla a la protección de estos pueblos.

CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, LEY Nº 28237

La legitimidad de la demandante se encuentra reconocida por los

artículo 40º y 41º del Código Procesal Constitucional, en tanto de que los

Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario, no pueden hacer valer sus

derechos por sí mismos, por su calidad de aislados y además de que la

amenaza de los derechos vulnerados recaen en derechos que implican entre

otros derechos difusos el medio ambiente sano que deben gozar los Pueblos

Indígenas en Aislamiento Voluntario; y de acuerdo al artículo 7 del

Convenio 169 OIT. Recordemos que desde hace más de 27 años, la

Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana – AIDESEP, junto a

otras organizaciones indígenas de la Amazonía, en aplicación del inciso a)

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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”

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del artículo 6º del Convenio 169 OIT han asumido la defensa de estos

pueblos indígenas en aislamiento voluntario, dado que ellos no cuentan con

representación ante la sociedad peruana. Su defensa se basa en el derecho

que tienen a elegir libremente si quieren vivir aislados o no a personas ajenas

a ellos y en su derecho a su integridad socio cultural.

NORMAS DEL SECTOR SALUD APLICABLES A PUEBLOS EN

AISLAMIENTO VOLUNTARIO

En el ámbito de la adopción de medidas de prevención para la

protección a favor de los pueblos en aislamiento voluntario debemos

considerar las siguientes guías de salud: a) “Guía Técnica de relaciones para

casos de interacción con indígenas en aislamiento o contacto reciente”, b)

“Guía Técnica: “Atención de Salud a Indígenas en Contacto Reciente y en

Contacto Inicial en Riesgo de Alta Mortalidad” y c)“Norma Técnica de

Salud: Prevención, Contingencia ante el Contacto y Mitigación de Riesgos

para la Salud en escenarios con presencia de Indígenas en Aislamiento y

en Contacto Reciente” 129 que han consagrado el Principio de Prevención

según el cual se evita como medida de protección el contacto con estos

pueblos dado que no son posibles intervenciones directas de salud en los

pueblos indígenas en aislamiento voluntario, estando las acciones orientadas

a la preparación logística y financiera para actuar cuando sea necesario,

además de evitar y denunciar cualquier intento de contacto. Además estos

dispositivos señalan que “(…) Se considera ámbito de aplicación de la

129 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 797-2007/MINSA, QUE APRUEBA LA GUÍA TÉCNICA:

“RELACIONAMIENTO PARA CASOS DE INTERACCIÓN CON INDÍGENAS EN AISLAMIENTO VOLUNTARIO

O CONTACTO INICIAL”. RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 798-2007/MINSA, QUE APRUEBA LA GUÍA TÉCNICA: “ATENCIÓN

DE SALUD A INDÍGENAS EN CONTACTO RECIENTE Y EN CONTACTO INICIAL EN RIESGO DE ALTA

MORTALIDAD”. RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 799-2007/MINSA, QUE APRUEBA LA NORMA TÉCNICA DE SALUD

Nº 059-MINSA/INS-CENSI – V.01 “NORMA TÉCNICA DE SALUD: PREVENCIÓN, CONTINGENCIA

ANTE EL CONTACTO Y MITIGACIÓN DE RIESGOS PARA LA SALUD EN ESCENARIOS CON PRESENCIA DE

INDÍGENAS EN AISLAMIENTO Y EN CONTACTO RECIENTE”.

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presente NTS a las áreas protegidas por el Estado cuyo reconocimiento se

encuentra actualmente en trámite, las cuales son (…) Reserva Territorial del

Estado a favor de los pueblos Arabela, Pananajuri, Taushiro, Huaorani,

Taromenane, Iquito-Cahua, en los ríos Curaray, Napo, Arabela, Nashiño,

Tigre y Afluentes, en el departamento de Loreto, frontera con Ecuador (…)”.

Es decir que estos dispositivos legales, no solamente reconocen a los

pueblos indígenas en aislamiento del Napo Tigre, sino también advierte la

gravedad de los contactos.

La obligación de prevenir daños por contacto a los pueblos indígenas

en aislamiento se ha consagrado también en las citadas normas bajo el

Principio de Alta Vulnerabilidad según el cual todo “contacto significa,

para los Indígenas en Aislamiento voluntario, un riesgo muy alto de

enfermar y morir debido a que no han desarrollado una respuesta

inmunológica adecuada para gérmenes comunes, por lo que de suceder el

contacto, este constituye una EMERGENCIA y debemos estar preparados

para afrontarla y mitigar sus efectos negativos en la vida y la salud de estos

pueblos indígenas. En otras palabras, el Estado a través del Ministerio de

Salud ha reconocido que el principio de prevención es fundamental como

medida de protección para la salud y vida de los pueblos indígenas en

aislamiento voluntario independientemente del establecimiento formal de

una reserva territorial indígena. Tengamos en cuenta que la protección del

derecho a la salud de los pueblos indígenas, según el Comité de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas

se realiza priorizando las políticas preventivas, en estricta aplicación del

Artículo 12º del PIDESC, Observación General N° 14, numeral 27.

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LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRECAUTORIO A FAVOR DE

LOS PUEBLOS INDIGENAS EN AISLAMIENTO VOLUNTARIO

EN LA REGION DE LORETO

Este es el principio más difundido en la legislación ambiental nacional,

y tiene por objetivo evitar que la falta de certeza absoluta sobre la ocurrencia

de un grave e irreversible daño al ambiente o a la salud impida que se

adopten las medidas eficaces y eficientes para proteger dichos bienes

jurídicos. Ante la duda o falta de certeza de que se pueda producir un daño a

la salud, vida o ambiente, se debe optar por adoptar medidas preventivas a

fin de evitar definitivamente que ocurra el potencial daño a la salud, vida o

ambiente. En el caso de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario de la

propuesta territorial indígena de Napo Tigre pese a estar probada la

existencia de los mismos, ante el supuesto negado que se aduzcan que

existan sólo indicios, se debe preferir adoptar medidas para su protección

atendiendo a las Resoluciones Ministeriales Nº 797-2007/MINSA, Resolución

Ministerial Nº 798-2007/MINSA y Resolución Ministerial Nº 799-

2007/MINSA que protegen a pueblos indígenas en aislamiento voluntario

incluso no identificados previamente pero que de manera fortuita se

descubren indicios de su existencia. Ante incertidumbre científica o

tecnológica para adoptar o no medidas de protección al ambiente y para la

salud de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, se debe optar por

protegerlos con medidas de prevención de contactos.

El EIA del Lote 67 para sísmica 3D (operado por Barrett, hoy Perenco)

en el numeral 3.11.10 del EIA, incluso hace referencia a la existencia de

Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario (PIAV) de la siguiente

forma:“(…) 3.11.10 Grupos indígenas no contactados. Se tiene referencia de la

existencia de grupos indígenas no-contactados (indígenas en aislamiento voluntario,

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como se denomina actualmente). Al respecto, existen informes de moradores y

profesionales que señalan la presencia de varios grupos de indígenas no-contactados

en las cabeceras de los ríos Curaray, Tigre y otros cursos fluviales en el lado de la

frontera con Ecuador. Para el caso del Perú, se establece la presencia de dos grupos

denominados: Feromenami y Tagaeri. En el caso de la posibilidad de establecer

contactos al respecto se explica según las situaciones en el Capítulo del Plan de

Manejo Ambiental del presente EIA (…)”.

El TC en el Exp. No 3510-2003-PA-TC señala que el “principio

precautorio” o también llamado “de precaución” o “de cautela” se encuentra

estrechamente ligado al denominado principio de prevención. Este exige la

adopción de medidas de protección antes de que se produzca realmente el

deterioro al medio ambiente o la salud de las personas. Aquel opera más bien

ante la amenaza de un daño a la salud o medio ambiente y la falta de certeza

científica sobre sus causas y efectos. Es justamente en esos casos de peligro

de poblaciones indígenas en que el principio de precaución puede justificar

una acción para prevenir el daño a la salud y a la vida. En nuestro caso, tal y

como lo expresa el Ministerio de Salud, la medida más adecuada es no

contactar a estas personas y en consecuencia evitar cualquier riesgo de

contacto producida por las actividades de hidrocarburos. Todo lo cual trae

como consecuencia la exclusión del lote de hidrocarburos o como mínimo la

suspensión de estas actividades en los territorios indígenas habitados por

estos pueblos.

El TC establece que como elemento esencial del principio de

precaución, la falta de certeza científica para aplicarlo, aún cuando no sea

imprescindible demostrar plenamente la gravedad y realidad del riesgo, sí

resulta exigible que haya indicios razonables y suficientes de su existencia y

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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”

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que su entidad justifique la necesidad de adoptar medidas urgentes,

proporcionales y razonables. En el presente caso, es evidente que por el alto

grado de vulnerabilidad inmunológica y cultural de los pueblos en

aislamiento voluntario se justifica plenamente aplicar este principio.

Consideramos que la alegación de las empresas demandadas referidas a la

falta de mayores indicios de la existencia de los pueblos indígenas en

aislamiento voluntario afectados por sus actividades carece de sustento pues

la propia autoridad nacional de salud ha reconocido su existencia de manera

expresa. Sostenemos además que el principio precautorio no sólo se puede

aplicar para evitar la consumación de daños a la vida y la salud de las

personas. Urge se adopten las medidas de protección a favor de estas

poblaciones en situación de aislamiento voluntario excluyendo sus territorios

de los lotes de hidrocarburos, o en el peor escenario suspendiendo dicha

actividad extractiva y evitando cualquier tipo de contacto estas poblaciones.

Por otra parte, las normas del MINSA mencionan la presencia de

pueblos indígenas en aislamiento voluntario en el ámbito de la Propuesta

Napo Tigre, lo que demuestra que el propio Estado sabe de la existencia de

estos pueblos y que urge protegerlos, más allá de los intereses económicos

alegados.

El artículo 3º de la Constitución vigente, permite interpretar que, los

tratados que versan sobre derechos humanos, como el Convenio N° 169 de la

OIT, al regular derechos fundamentales de los pueblos indígenas tienen por

su contenido material una jerarquía de carácter constitucional; motivo por el

cual, gozan del rango constitucional por la materia que abordan. Siendo el fin

supremo del Estado la defensa de la dignidad de la persona resulta necesario

adoptar una medidas de prevención a favor de las personas, especialmente

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los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, ya que las indemnizaciones

a la vida o salud de las personas, suelen ser inútiles e inocuas, frente a daños

irreversibles. El cumplimiento del deber de prevenir daños a las personas,

consiste en actuar como Estado y empresa con la debida diligencia, evitando

realizar actividades riesgosas en zonas donde existen poblaciones

vulnerables como pueblos indígenas en aislamiento voluntario. La política de

prevención de contactos con estas personas es la mejor forma de resguardar

su vida y salud,130 lo que implica la exclusión de estos territorios indígenas de

las zonas de las actividades de hidrocarburos.

Ya el TC en el Exp. No 048-04-PI-TC en su considerando 18 ha

señalado que: “el principio de prevención supone resguardar los bienes

ambientales de cualquier peligro que pueda afectar su existencia.” En otras

palabras, a través de este principio se puede proteger la conservación del

ambiente para efectos de asegurar el bienestar, salud y vida de las personas,

y en nuestro caso para salvaguardar los derechos fundamentales de los

pueblos indígenas en aislamiento voluntario. Recordemos que el TC, en el

Exp. N.° 0018-2001-AI/TC, ha consagrado el papel de prevención del Estado

y teniendo así la obligación de realizar tareas de prevención a favor de la

conservación del ambiente, y la salud y vida de las personas, en nuestro caso

los pueblos en aislamiento voluntario.

Consideramos que existe evidencia fehaciente de la existencia de

pueblos indígenas en aislamiento voluntario en el ámbito geográfico de la

Propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre en el que se encuentran los

pueblos indígenas en situación de aislamiento, emparentados a los grupos

étnicos Waorani (Tagaeri -Taromenane), Pananujuri (Arabela) y Aushiris o

130 Cfr, Dupuy, Pierre – Marie. En: Foy, Pierre y otros. Derecho Internacional Ambiental. PUCP

Fondo Editorial. Lima- Perú. 2003. p.199.

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Abijiras y que se debe velar por su protección, lo que involucra la exclusión

de sus territorios de los lotes de hidrocarburos 67 y 39, conforme lo

testimonia el expediente de la propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre,

el sector salud y múltiples expertos en la materia. Asimismo, consideramos

que la omisión y el letargo del Estado a ocasionado que estos pueblos

indígenas en aislamiento voluntario no cuenten con una reserva territorial

indígena oportunamente y la alegación de la insuficiencia del expediente

técnico por parte del Poder Ejecutivo y las empresas, no tiene sustento pues

estos estudios evidencia irrefutablemente la presencia de pueblos indígenas

en aislamiento voluntario en la zona en conflicto, lo que resulta destacable

pues la labor que debería haber sido asumida por el Estado fue asumida por

la sociedad civil.

Asimismo, consideramos también que la exclusión de los territorios

de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario antes mencionados es

una forma se salvaguarda de manera efectiva los derechos fundamentales a

la vida, a la salud, bienestar, integridad cultural y derecho al territorio acorde

con la normatividad internacional y nacional vigente para estas poblaciones

indígenas vulnerables y minoritarias. En todo caso, vía principio precautorio

debería paralizarse la actividad extractiva hasta que se tenga certeza de la no

afectación de los derechos fundamentales de estos pueblos.

3.3 RESPECTO A LA NECESIDAD DE UN “AMICUS CURIE” SOBRE

LOS PUEBLOS INDIGENAS EN AISLAMIENTO VOLUNTARIO

ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El 07 de agosto del 2009, el Centro de Altos Estudios de Derechos

Indígenas y Ambientales (CAEDI-PERU) presentó al Tribunal

Constitucional, el informe 011- CAEDI/PERU- 2009, ALCANCES PARA UN

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AMICUS CURIEA SOBRE LOS PUEBLOS INDIGENAS EN AISLAMIENTO

VOLUNTARIO ubicados en la cuenca alta de los ríos Curaray, Napo,

Arabela, Nashiño, Pucacuro, Tigre y afluentes”, EN EL AMBITO DE LA

“Propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre”.

En el mencionado documento se sustentan las razones por las cuales

se debería suspenderse la actividad de hidrocarburos en la zona habitado por

pueblos indígenas en aislamiento voluntario en situación de aislamiento,

emparentados a los grupos étnicos Waorani, Pananujuri y Aushiris o

Abijiras, hasta en tanto y cuanto no se halla garantizado sus derechos

fundamentales individuales como colectivos, argumentos que se recogen en

la presente obra de manera integra.131 CAEDI, apostó por poner en evidencia

ante los ojos del Tribunal Constitucional la necesidad de un Amicus Curie

sobre todo en los aspectos antropológicos que tanto estaban cuestionando los

demandados. Esta idea había nacido por iniciativa del Dr. Bady Casafranca,

y con los aportes documentales del mismo y material bibliográfico del

Presidente de DAR, Cesar Gamboa, se logró concretar el mencionado.

Precisemos que CAEDI recomendó al Tribunal Constitucional que

teniendo en cuenta la complejidad y alta especialización del tema, evalué la

necesidad de solicitar un Amicus Curiae a expertos en pueblos indígenas,

especialmente antropólogos y abogados, en ese sentido considerar en calidad

de expertos que pueden ilustran al Tribunal Constitucional en la materia a

los antropólogos Sydney Possuelo, Vincent Brackalaire, Marek Wolodzko,

Jorge Gashé, Richard Chase Smith, Margarita Benavides, Margarita Vara,

Aliya Ryan, Łukasz Krokoszyński, Mariusz Kairski, Paweł Chyc e Yndira

Aguirre. Asimismo, entre los expertos en derecho indígena, se pone en

131 Básicamente en el Capítulo III

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conocimiento del colegiado que puede tener en cuenta la opinión de los

abogados Cesar Gamboa Balbin, Carlos Soria Dall’Orso, Bady Casafranca

Valencia, Lily Latorre López entre otros. CAEDI, ofrece su colaboración para

facilitar el contacto con los expertos antes mencionados.

Finalmente, para mayor abundamiento, se alcanza al Tribunal

Constitucional los siguientes documentos: a) Respuesta Marek Wolodzko a

las criticas de Carlos Mora; b) Opinión Técnica de Jorge Gasché; c) Respuesta

de José Álvarez a las criticas de Carlos Mora; d) Observaciones de miembros

de Instituto del Bien Común a las criticas de Carlos Mora suscrita por: Dr.

Richard Chase Smith, Dr. Carlos Soria Dall’Orso, Margarita Benavides,

Margarita Vara y Aliya Ryan; Observaciones de Antropólogos Polacos a las

criticas de Carlos Mora y al Estudio realizado por DAIMI, para la empresa

PERENCO, Łukasz Krokoszyński, Mariusz Kairski, Paweł Chyc y Iwona

Stoińska-Kairska.

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IMPRESIONES DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DEL TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL, EL 31 DE AGOSTO DEL 2009, EN LA

FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD MAYOR DE

SAN MARCOS DE LIMA

Consideramos de suma importancia relatar un último suceso ocurrido

respecto de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario. La

trascendencia del evento nos permite incidir en algunos detalles del

desarrollo de éste.

El 31 de agosto del 2009, fue un día histórico – consideramos-, por

primera vez el Tribunal Constitucional en una Audiencia Pública abordaría

directamente la problemática indígena, y no podía haber escogido mejor

plaza y nido de inquietudes. Aquella fecha, además de los abogados de la

parte demandante en los que destacaba la presencia de los doctores Jorge

Avendaño, Martín Mejorada, Nelson Ramírez y un séquito de asistentes

legales. También estábamos presentes en primera fila y expectantes Bady

Casafranca (Congreso de la República), Dra. Alicia Abanto (Defensoría del

Pueblo) y Henry Carhuatocto (CAEDI). Desde luego ese día todas las

esperanzas de éxito recaerían en Germán Guanira –abogado de la AIDESEP-

quien resistiría los embates furibundos del magistrado Fernando Calle y de

los abogados de las demandadas, y sin duda no defraudó las expectativas

que todos tuvimos respecto a su labor.

El magistrado Fernando Calle tristemente resaltó por su

desconocimiento de los derechos indígenas y amor incondicional con los

aspectos procesales, más que los sustantivos y fundamentales. Así lo hizo

notar cuando interrogó, -a boca de jarro- al abogado de la organización

indígena, efectuándoles preguntas sesgadas, como éstas:

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¿...Y en qué momento empiezan los actos lesivos a los pueblos

indígenas en aislamiento voluntario que pretende proteger?; ¿Si desde 1995

se concesionó la zona para actividades de hidrocarburos, por qué reclama

recién en el 2007?; ¿Por qué los aislados no han inscrito su propiedad a través

de AIDESEP?. Agregando luego, “esto es un tema para mí de falta de agotamiento

de vía previa, y caducidad de la acción”. Empero, la cresta de su intervención

sería al señalar que el idioma oficial del Perú es el castellano y los aislados

deben aprenderlo a hablar obligatoriamente, en consecuencia le consulta al

abogado de AIDESEP: ¿Cómo les enseñaremos castellano, si no podemos

contactarlos, sabe usted?

Germán Guanira, respondió que debe respetarse su idioma originario

y que no podemos obligarlo a que aprendan castellano. No obstante el

magistrado insiste en que sí, porque la Constitución lo manda. Luego, el

magistrado Calle, manifiesta que el desarrollo es tener un celular, internet y

teléfono, y no tenemos derecho a dejar en la incomunicación a los aislados.

Empero, lo más triste de este magistrado es que dijo que sí existían los

indígenas aislados, que ya “los hemos visto en Bagua”. Esta frase descubre una

fuerte carga emocional con múltiples interpretaciones, negativas por cierto,

sobre los pueblos indígenas en general.

Atentamente, el doctor Ricardo Beaumont Callirgos, magistrado del

TC, tomó la palabra y refutó a Calle, manifestando que mientras la amenaza

o el daño sea continuo (crónico) la acción de amparo no caduca, y que en

mérito al derecho a la identidad étnica no se puede obligar a los aislados a

que aprendan castellano. Asimismo, recordó a la Sala que las comunidades

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tienen proyectos de desarrollo alternativos y que el territorio es la vida

misma de los pueblos indígenas.

Sin inmutarse, Fernando Calle, continuó interrogando al abogado de

las organizaciones indígenas, preguntándole ¿cómo se consulta a los pueblos

indígenas en aislamiento voluntario?, él mismo se responde, que no es

posible hacerlo y que al no haber consulta, no habría desarrollo de la

actividad extractiva. Y continúa, ¿Cómo sabemos la voluntad de los pueblos

indígenas en aislamiento voluntario? ¿Cómo recoge AIDESEP la voluntad de

estos pueblos?. El abogado de AIDESEP, en la línea de la defensa que

iniciamos, respondió manifestando que implícitamente su aislamiento es una

negativa a que se desarrolle actividad extractiva. Nosotros agregamos que en

el derecho comparado, ejemplo Colombia o Brasil, el territorio de estos

pueblos es intangible.

El magistrado Ernesto Álvarez, intervino señalando que se debe tratar

diferente a quienes son diferentes. Esto es, se debe proteger a los pueblos

indígenas en aislamiento voluntario por su particular condición política,

biológica y social. Sin embargo, luego, haciendo una reflexión, concluye que

la actividad de hidrocarburos puede en la práctica ser un mecanismo de

expulsión del territorio patrio de estos pueblos que se refugiarían en el

Ecuador. Y suelta algunas ideas tales como: investigar cuándo no van estar

los aislados en la zona objeto de explotación o, que cambien de rutas

tradicionales forzosamente, o que simplemente busquen otras rutas

alternativas de caza.

Por su parte, el magistrado Carlos Mesías, inquirió al abogado de

AIDESEP, preguntándole: ¿Cuántas personas en aislamiento voluntario

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existen? ¿Cómo el Estado puede protegerlos? ¿Cómo trasladar la

representación procesal? Nuevamente, se observa como se iban por las

ramas.

El asunto en concreto era determinar si la actividad de hidrocarburos

es compatible con la preservación de estos pueblos. A lo que Fernando Calle,

agregó ¿Cómo hacer la actividad de hidrocarburos sin afectar a estos pueblos

en aislamiento?. El Dr. Guanira, responde que no es posible por la alta

vulnerabilidad biológica que detentan estos pueblos. Pero lo más increíble, es

que cuando el magistrado Fernando Calle, escucha que el trámite para

establecer una reserva territorial indígena, ha demorado más de 5 años y que

este año recién ha sido rechazada, coincidentemente con el juicio en curso,

éste ni se inmuta, por considerarlo administrativo.

Indignado, el Dr. Beaumont Callirgos, tomó la palabra manifestando

lo siguiente: ¿Es correcto que una solicitud del 2003 para establecer una

reserva territorial indígena, se responda en el 2009 en pleno proceso judicial

de amparo, y después de cinco años? En ese momento, ya había tomado la

palabra el doctor Jorge Pesantes, abogado de PERUPETRO, a quien le pidió

que absuelva la pregunta, sorprendido Pesantes, admite que el Estado ha

sido muy burócrata, pero que eso en todo caso le convenía a las

organizaciones indígenas que buscaban el silencio administrativo positivo.

Argumento que no resiste menor lógica, pues lo que se requería era el

reconocimiento oficial y no ficticio para proteger a estos pueblos.

Adicionalmente, el Estado Peruano, no se puede valer de sus propios actos u

omisiones para eximirse de sus obligaciones.

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Empero, Beumont Callirgos, le hace otra pregunta -más incisiva

todavía-, al abogado de PERUPETRO, ¿los Estudios de Impacto Ambiental

son homologables al derecho a la consulta previa? Perplejo por la pregunta el

abogado de PERUPETRO, no alcanza a responderla, y Beaumont le responde

que evidentemente no lo es, la consulta previa es diferente. Qué idea estaba

dejando –picando- el magistrado, pues que estas concesiones petroleras de

los años 1995 y 1999 no habían respetado el Convenio 169 de la OIT y por

tanto tenían un vicio de nulidad por atentar contra el orden público

constitucional.

Acto seguido, el magistrado Eto Cruz, interviene de manera magistral

y manifiesta que actualmente existen mecanismos de protección que son

aplicables a estos casos, como el amparo preventivo ambiental y que el

multiculturalismo esta haciendo que el Estado se reacomode a la luz de un

dialogo intercultural del desarrollo. Pero dice más, enfatiza que el Tribunal

Constitucional no debe irse por las ramas procesales, sino debe ir al fondo

del problema, al meollo del asunto y sin tapujos. “El TC debe ponerse los

pantalones y obligar al Estado a que invierta en el desarrollo concreto de las

comunidades indígenas” dice. Y agrega que el TC debe “inflexionar al Estado”

para conseguir ello.

Habían transcurrido más de dos horas de audiencia, cuando en

representación de Repsol, hizo su aparición en el estrado, uno de los grandes

maestros del Derecho Peruano del siglo XX, Jorge Avendaño, manifestando,

primero, que nadie va tocar la validez de los contratos que se suscribieron en

los años 1995 y 1999 cumpliendo todos los requisitos legales, y segundo que

no existen los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, mero invento y

especulación creado por el movimiento indígena en la zona objeto de litigio.

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“El AIDESEP esta en el aire, el perjudicado que defiende no existe”, dijo. No se

encuentra acreditado ni se ha probado la existencia de los pueblos en

aislamiento. “Un juicio sobre la base de especulaciones, no puede existir, ni

resolverse”, añadió. Todo el auditorio al acabar su alegato entró en un silencio

que no había se había visto en toda la audiencia, hasta que -de pronto-

irrumpió la voz del magistrado Beaumont: así que como no existen, no hay

derecho a consulta previa, susurró. –Veamos dijo el magistrado-,”usted fue ex

congresista del gobierno de Alberto Fujimori y los contratos que dice que son

sacrosantos e intocables se suscribieron en la época de la dictadura de

Fujimori, porque éste Tribunal ya declaró que el gobierno de Alberto

Fujimori fue una dictadura”. Nadie esperaba ese comentario, ni tampoco la

ausencia de réplica del Dr. Avendaño. Podemos añadir -de nuestra cosecha-,

que además de cuestionar la validez de los contratos entre dictaduras y

corrupciones, se dejó entrever que la solicitud para proteger a estos pueblos

en aislamiento voluntario recién se hizo en el 2003, cosa curiosa, con la vuelta

de la democracia.

Posteriormente, le tocó la defensa a la empresa Burlington, cuyo

abogado Martín Mejorada, se centró en demostrar la validez del contrato de

licencia para la explotación de hidrocarburos, y que eso no podía ser visto

por el Tribunal Constitucional, pues el meollo del asunto era el respeto de

derechos fundamentales de pueblos indígenas en aislamiento voluntario. En

el fondo, se sentía en todo el auditorio, el miedo escénico del Dr. Mejorada, a

una cuestión que de fondo, podría ser abordada por el Tribunal

Constitucional al momento de resolver, la nulidad de los contratos de

licencia por contravenir el Convenio 169 de la OIT, la peor pesadilla del

Estudio Avendaño, tanto es así que preferirían admitir la existencia de los

pueblos indígenas en aislamiento voluntario que enfrentarse a su verdadero

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miedo (la nulidad del contrato). De ahí, que el Dr. Martín Mejorada, diga a la

tribuna, que lo que estaba en juego en este proceso era el cumplimiento del

contrato de licencia Vs. La existencia de los Pueblos Indígenas en

Aislamiento Voluntario. Por lo que en adelante, se parapeto detrás del

derecho constitucional de propiedad [de hidrocarburo} derivados de los

contratos de concesión y los estudios que la misma empresa había mandado

hacer -y que curiosamente-, decían que no había ningún indígena en

aislamiento voluntario, pese a que en el propio estudio de impacto ambiental

para la sísmica, admitían expresamente la existencia de estos pueblos.

¿Alguien dijo conflicto de intereses de los consultores? O ¿escuchamos

que era aplicable la teoría de actos propios? Esta teoría, aplicada

recientemente, en el Primer Pleno Casatorio Civil (2008), y dice que nadie

puede valerse de un acto propio para eximirse de responsabilidad, si antes

hizo un acto contradictorio al último. En breve, es el principio de no

contradicción y de consecuencia en la conducta de las personas, que deben

actuar de buena fe, y no deben crear expectativas de su propia conducta, y

luego por conveniencia negarla. En este caso, la empresa dijo que existían

indígenas en aislamiento voluntario ante el Ministerio de Energía y Minas al

reconocerlo en su Estudio de Impacto Ambiental, que luego es aprobado, y

sin embargo en juicio, lo niega con una conducta contradictoria desplegada

por ella misma, contratar a una consultora para que diga exactamente lo

contrario: no existen indígenas aislados. En estos casos la doctrina dice que se

debe preferir la primera conducta y no considerar la segunda como ocurrió

en el Primer Pleno Casatorio Civil.

El último abogado en intervenir, representando a PERENCO, Dr.

Nelson Ramírez, seguramente, sabiendo ello, manifestó que la metodología

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de AIDESEP para determinar la existencia de pueblos en aislamiento

voluntario era deficiente y que la empresa que ellos habían contratado,

constató que no existen estas poblaciones en la zona. Una pregunta inocente,

¿con que hipótesis de trabajo creen que empezaron ese investigación y si no

habría un conflicto de intereses? Y sostiene, el ilustre abogado, “un mito se

convierte en un impedimento para la inversión.”

Cierra, la discusión, el connotado magistrado Cesar Landa, el cual

señaló que al no haber evidencia física de afectación concreta de los derechos

fundamentales de los pueblos en aislamiento voluntario, se debería hacer un

examen de medios, esto es, verificar si se llevaron a cabo todos los

procedimientos legales establecidos, en todas las etapas, si la información

proporcionada a los afectados o sus defensores fue entregada de manera

completa, suficiente y oportuna y si hubo consentimiento de las

comunidades aledañas a partir de información suficiente y razonable. Y

recordó, existe un deber del Estado de llevar adelante la Consulta Previa y ello no es

homologable al Estudio de Impacto Ambiental, claro esta que es evidente que no hay

derecho a veto, pero si la obligación de generar condiciones para no afectar a las

comunidades, sobre todo ante la evidencia de que el Estado se compromete a

sancionar y fiscalizar sin que llegue a cumplir esa promesa.

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FOTO 5132

COMENTARIOS FINALES

Los autores del presente libro podemos dar fe sobre los motivos que

impulsaron a la AIDESEP –a la cual patrocinamos- a iniciar las acciones

legales en contra del Estado y las empresas privadas demandadas. Por lo

cual, aseveramos que estos motivos únicamente responden a la defensa de

derechos fundamentales individuales y colectivos –que a lo largo de la

historia peruana fueron vulnerados, actualmente continúan vulnerándose y

amenazan con seguir haciéndolo- de los pueblos indígenas.

Constituye una preocupación para la AIDESEP la situación de sus

hermanos que se encuentran en aislamiento voluntario. Pues, como hemos

visto, a medida que pasa el tiempo aparecen nuevas amenazas que ponen en

riesgo la supervivencia de dichos pueblos. Para la AIDESEP, los pueblos 132 Miembros del Tribunal Constitucional en Audiencia Pública. 31.08.2009. http://www.tc.gob.pe/notas_prensa/nota_09_066.html

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indígenas en aislamiento voluntario todavía tienen la oportunidad de vivir

como ellos desean, y no por medio de imposiciones, ajenas a su cosmovisión,

organización y cultura.

En este sentido, dejamos constancia de la falta de sustento de las

versiones que sostienen que estos procesos atienden a intereses

internacionales o la famosa –y tan de moda- teoría del complot. Ni la AIDESEP,

ni las organizaciones y menos los propios pueblos indígenas son contrarios al

desarrollo, no existe tal oposición, tan solo se busca el respeto a las culturas y

usos ancestrales, a sus derechos colectivos como pueblos indígenas y a

decidir sus propias opciones y prioridades de desarrollo.

El Estado debe comprender que los tiempos han cambiado, que si bien

es cierto el modelo económico ha hecho que éste otorgue mayor amplitud y

libertad a la empresa, no significa que el Estado haya pasado a ser un simple

intermediario comercial, pues aún en este modelo e inclusive la economía

gira entorno a las personas humanas y son –precisamente- a las personas a

quienes se debe proteger fundamentalmente por sobre cualquier interés.

Mientras que por su lado, las empresas tienen la obligación de exigir al

Estado el cumplimiento de sus deberes –no solo para con ellas-,

principalmente, para con los ciudadanos más vulnerables, en tanto que, esta

situación -además de ser parte de su responsabilidad para con la sociedad-,

como hemos visto en el presente caso del Napo Tigre, constituye un conjunto

de derechos exigibles también a las propias empresas.

No queremos culminar el presente libro, sin antes indicar que nos

preocupa el accionar del Estado y las empresas en el proceso y fuera de él. Es

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entendible, que ambos (Estado y empresas) quieran defender sus intereses,

pero debemos llamar la atención, al hecho de que tras una reciente visita de

funcionarios de PERENCO a Palacio de Gobierno, se haya expedido el

Decreto Supremo N° 044-2009-EM133, que declara de interés nacional la

explotación del Lote 67. Es decir que, con un proceso judicial pendiente, el

Estado decidió si o si explotar tal como ésta el Lote 67, con o sin indígenas en

aislamiento voluntario.

Otra situación que nos preocupa, es el hecho de que el INDEPA –sí,

esa institución operativa inexistente, que hasta la fecha no ha hecho nada por

los pueblos indígenas contactados o no, que cuenta con los expedientes de las

propuestas de reservas desde hace casi tres años, sin haber impulsado

ningún trámite para la creación o adecuación de dichas reservas, pero que

además cuenta con funcionarios que han constituido una organización

indígena aprista-, recientemente, en junio de 2009 ha emitido un informe134

donde, sin ningún fundamento técnico, un abogado -que funge de secretario

de la Comisión- opina sobre aspectos antropológicos del expediente técnico

de la propuesta Napo Tigre, en contra de los pueblos indígena en aislamiento

voluntario que habitan esa zona.

Todas estas situaciones, se adicionan al hecho de que la Dirección

General de Asuntos Ambientales Energéticos, viene aprobando los Estudios

de Impacto Ambiental del Lote 67 –que dicho sea de paso, ahora ya no

consideran en dichos estudios, ni siquiera los mencionan, la existencia de

pueblos indígenas en aislamiento voluntario, que algún momento el EIA de

los Lotes 67 y 39 fueron considerados por la empresa GEMA.

133 D.S. 044-2009-EM. 28.04.09. Publicada el 29 de abril de 2009 en “El Peruano”. 134 Informe Técnico N° 01-ST-2009. 22 de junio de 2009. Véase en: http://www.minem.gob.pe/minem/archivos/file/Hidrocarburos/Novedades/CASO%20NAPO%20TIGRE%20CURARAY.pdf

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Es evidente que los intereses del Estado y de la empresa PERENCO en

este caso son muchos, pero estas situaciones están conllevando a que se

realicen acciones estatales poco transparentes, que no sólo ponen en duda el

accionar del actual gobierno, si no también, la credibilidad, seriedad y

responsabilidad que podría tener la empresa francesa.

Finalmente, esperamos sinceramente, haber abierto los ojos a muchos,

no sólo sobre la problemática de los pueblos indígenas en aislamiento

voluntario, sino sobre todo, en cómo se viene invisibilizando la agenda

indígena, y aún negándola. Esta es una realidad, que trasciende a una mesa

de dialogo en Lima o la derogación de algunas leyes, estamos ante el futuro

mismo de un país plurinacional que debe estrechar lazos entre las diversas

culturas que surcan sus costas, montañas y bosques, y acá todos juntos,

aprender, al fin, a conocernos, respetarnos, admirarnos y hermanarnos a

partir de nuestras diferencias.

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15. DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS.

16. DEFENSORIA DEL PUEBLO “Compendio de legislación para los pueblos indígenas y comunidades nativas” Edición Oficial – Volumen II Segunda Edición –2000 – LIMA PERÚ

17. DERECHO AMBIENTE y RECURSOS NATURALES – DAR THE NATURE CONSERVANCY

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HANDERSSON CASAFRANCA VALENCIA – HENRY CARHUATOCTO SANDOVAL

“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”

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“Compendio de normas e instrumentos sobre pueblos indígenas aislados” - Primera Edición – Julio 2007 – LIMA PERÚ

18. FERGUS MACKAY “Los derechos de los pueblos indígenas en el Sistema Internacional” - Primera Edición – 1999 - Lima – Perú

19. FOY PIERRE Derecho Internacional Ambiental 2003

20. GAMBOA BALBÍN CESAR, SANTILLÁN BARTRA ASUNTA y DAR

– DERECHO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES “Régimen Especial Transectorial de Protección a favor de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial – La Relación entre los Pueblos Indígenas Aislados y los Recursos Naturales a la luz de la ley N° 28736” - Primera Edición – Septiembre 2006 - Lima - Perú

21. GARCÍA TOMA, VICTOR “Los Derechos Fundamentales En El Perú” - Primera Edición – Abril 2008 - Lima – Perú

22. GRUPO INTERNACIONAL DE TRABAJO SOBRE ASUNTOS INDÍGENAS “Pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial en la Amazonía y el Gran chaco - Actas del Seminario Regional de Santa Cruz de la Sierra -20-22 de noviembre de 2006” - Copenhague 2007

23. GLAUSER, BENNO Pueblos Indígenas En Aislamiento Y Contacto Inicial. 2006

24. HUERTAS CASTILLO, BEATRIZ

“Los pueblos indígenas en aislamiento” - Primera Edición – mayo 2002 - Lima – Perú

25. LANDA CESAR “DERECHOS HUMANOS: Artículos de análisis - teorías de los derechos fundamentales - los tratados internacionales en la jurisprudencia del tribunal constitucional” - Red de Información Jurídica – Perú – http://www.cajpe.org.pe/guia/teo.htm

26. LEE ANE y SANCHEZ CAMILO Pueblos Indígenas En Aislamiento Voluntario Y En Contacto Inicial. 2007

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27. MIMDES – Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social Dirección General de Pueblos Originarios y Afroperuano “Evaluación de la atención de emergencia en salud 24 horas, en el área de la reserva territorial Kugapakori Nahua, Nanti - PLAN DE PROTECCIÓN DE LA RESERVA TERRITORIAL KUGAPAKORI NAHUA NANTI – RTKNN” - Noviembre 2006 – LIMA PERÚ

28. MOVIMIENTO MUNDIAL POR LOS BOSQUES TROPICALES “Pueblos Indígenas Sus bosques, sus luchas, sus derechos” – Español Diciembre 2005 Montevideo, Uruguay (http//www.wpm.org.uy/pueblos/libro/texto.pdf)

29. NUEVA LEY GENERAL DEL AMBIENTE LEY N° 28611

30. OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO “Convenio Número 169 Sobre Pueblos Indígenas Y Tribales: UN MANUAL Proyecto Para Promover la Política de la OIT Sobre Pueblos Indígenas y Tribales” - OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, 2003 – Reimpresión 2007 – LIMA PERÚ

31. ONG SHINAI “Aquí Vivimos Bien Kamyeti notimaigzi aka - Territorio y uso de recursos de los pueblos indígenas de la Reserva Kugapakori Nahua” - Primera Edición – diciembre de 2004 - Lima – Perú

32. PARTICIPANTES (ED, DAR, FECONACO, FENAMAD, SPDA, IBC, APECO, ORAU, ORAI, IBIS, OXFAM AMERICA, COMARU, C.N. SANTA MARTHA, SHINAI, AIDESEP, RACIMOS, AMAZON WATCH, WWF, LABOR, WRI, CORPI, FINDING SPECIES, BIC, DEFENSORIA DEL PUEBLO. “Memoria Del Primer Encuentro “Respuestas Para Una Política Hidrocarburifera Coherente Con El Desarrollo Sostenible De La Amazonía Peruana” Realizada en Lima, los días 14 y 15 de junio de 2007.” - Octubre de 2007 – LIMA PERÚ

33. PÉREZ ROYO, JAVIER “Curso de Derecho Constitucional” – 10° Edición- 2005 Madrid-Barcelona.

34. PROYECTO ESPECIAL DE TITULACIÓN DE TIERRAS Y CATASTRO RURAL - Dirección de Comunidades Campesinas y Nativas - PETT

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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”

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“Directorio De Comunidades Nativas Del Perú 1999” - Primera Edición – diciembre 2000 - Lima - Perú

35. RIVAS TOLEDO, ALEX Los Pueblos Indígenas En Aislamiento Desde Los Derechos Humanos Y La Conservación De La Biodiversidad. 2005

36. RUMMEHOELLER, KLAUS Pueblos Indígenas En Aislamiento Y Contacto Inicial Reflexiones Conceptuales. 2006

37. STAVENHAGEN RODOLFO INFORME: Los Derechos Humanos Y Las Cuestiones Indígenas. 2006

38. ZARZAR ALONSO

“Tras las huellas de un antiguo presente - la problemática de los pueblos indígenas amazónicos en aislamiento y en contacto inicial - recomendaciones para su supervivencia y bienestar” - MARZO DE 2000, LIMA - PERÚ