a.i. suspensiÓn condicional del procedimiento roque marin

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PROCESO: “ELVIO DUARTE GONZALEZ Y ROQUE MARIN DUARTE S/ TENENCIA Y CULTIVO DE MARIHUANA EN CHAMORRO CUE – NUEVA GERMANIA” Expediente N° 26, Folio 35/37, Año: 2.008.----------------------------- --- A. I. N°……….- San Pedro, de septiembre de 2.010.- VISTO: el proceso seguido a ELVIO DUARTE GONZALEZ y ROQUE MARIN DUARTE por la supuesta comisión de los hechos punibles de TENENCIA y CULTIVO DE MARIHUANA, y la sustanciación de la audiencia preliminar y,-------------------------------------- C O N S I D E R A N D O: QUE, el Juzgado ha señalado audiencia con relación al imputado ROQUE MARIN DUARTE, a los efectos de la sustanciación de la audiencia preliminar prevista en el Art. 352 del Código Procesal Penal, en fecha 20 de julio de 2.010, a las 09:30 horas.--------------------- QUE, dicha audiencia se desarrollo con la presencia del imputado ROQUE MARIN DUARTE acompañado por el Defensor Publico Abogado GENARO RAMON CENTURION, así también la presencia del Agente Fiscal Abogado LUIS LIONEL PIÑANEZ, desarrollándose la audiencia de la siguiente manera: Seguidamente y con venia del Juzgado hace uso de palabra al Agente Fiscal Abogado LUIS LIONEL PIÑANEZ, quién manifiesta cuanto sigue: “…Esta representación pública se ratifica en los términos de la acusación presentada en fecha 07 de octubre del 2.008 en contra de ROQUE MARIN DUARTE por el hecho punible de TENENCIA Y CULTIVO DE MARIHUANA…” Seguidamente S.S., cede el uso de palabra al representante de la defensa pública, el Abogado GENARO RAMON CENTURION

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Page 1: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

PROCESO: “ELVIO DUARTE GONZALEZ Y ROQUE MARIN DUARTE S/ TENENCIA Y CULTIVO DE MARIHUANA EN CHAMORRO CUE – NUEVA GERMANIA” Expediente N° 26, Folio 35/37, Año: 2.008.--------------------------------

A. I. N°……….-

San Pedro, de septiembre de 2.010.-

VISTO: el proceso seguido a ELVIO DUARTE GONZALEZ y ROQUE MARIN DUARTE por la supuesta comisión de los hechos punibles de TENENCIA y CULTIVO DE MARIHUANA, y la sustanciación de la audiencia preliminar y,--------------------------------------

C O N S I D E R A N D O:

QUE, el Juzgado ha señalado audiencia con relación al imputado ROQUE MARIN DUARTE, a los efectos de la sustanciación de la audiencia preliminar prevista en el Art. 352 del Código Procesal Penal, en fecha 20 de julio de 2.010, a las 09:30 horas.---------------------

QUE, dicha audiencia se desarrollo con la presencia del imputado ROQUE MARIN DUARTE acompañado por el Defensor Publico Abogado GENARO RAMON CENTURION, así también la presencia del Agente Fiscal Abogado LUIS LIONEL PIÑANEZ, desarrollándose la audiencia de la siguiente manera: Seguidamente y con venia del Juzgado hace uso de palabra al Agente Fiscal Abogado LUIS LIONEL PIÑANEZ, quién manifiesta cuanto sigue: “…Esta representación pública se ratifica en los términos de la acusación presentada en fecha 07 de octubre del 2.008 en contra de ROQUE MARIN DUARTE por el hecho punible de TENENCIA Y CULTIVO DE MARIHUANA…” Seguidamente S.S., cede el uso de palabra al representante de la defensa pública, el Abogado GENARO RAMON CENTURION quien expresa lo siguiente: “...Que, esta defensa publica en base al diagnostico medico obrante a fs. 138 de autos y las constancias de fs. 27 y 114 emanada del Hospital Psiquiátrico dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, esta defensa solicita la aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento establecida en los artículos 21 y 22 del Código Procesal Penal, debiendo imponer las siguientes reglas de conducta: La Comparecencia mensual ante el Juzgado Penal de Garantías de Santa Rosa del Aguaray; La Prohibición de salir del país sin autorización del Juzgado; Residir en un lugar determinado y la prohibición de cambiarlo sin autorización del Juzgado; …///…

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…///… Seguir un tratamiento psiquiátrico en una dependencia de salud especializada para el mismo y otras que el Juzgado considere pertinente por el plazo de dos años…” Acto seguido se corre traslado al representante del Ministerio Publico, quien manifiesta: “…Habiendo escuchado y visto en autos constancias sobre la salud mental del imputado ROQUE MARIN DUARTE, esta representación pública bajo ningún punto ir a Juicio oral eventualmente irreprochable, sin embargo se tiene duda si el mismo efectivamente se trata de un alienado mental que no pueda determinar la realidad de las cosas, si bien a fs. 137 y 138 obra un diagnostico medico a pedido de este juzgado en cuanto a la salud mental del imputado Roque Marín la misma se halla firmada por la Psicóloga Lic. Edith Sosa, es criterio del Ministerio Publico que para determinar la salud mental de una persona corresponde la opinión de un profesional de la rama psiquiátrica y no de la psicología; por este motivo este Agente Fiscal cree conveniente la necesidad de un nuevo examen psiquiátrico del señor Roque Marín Duarte pudiendo ser de la misma Clínica Alma María de la cual este Juzgado solicito el informe médico en su momento siempre y cuando esta institución cuente con un profesional psiquiátrico que ratifique el diagnostico realizado por la psicóloga Edith Sosa y en caso de no contarse ello que dicho dictamen sea comisionado al hospital Psiquiátrico dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. De determinarse lo manifestado por la Lic. Sosa, acompañando los estudios realizados para el efecto esta representación pública rectificaría la acusación presentada en esta audiencia y no tendría ningún reparo para la aplicación del instituto planteado por el representante de la defensa pública; de no darse estas diligencias y en el caso de que los estudios psiquiátricos determinen que el imputado carece de enfermedad esta Fiscalía solicita la elevación de la causa a Juicio Oral y Público…” Seguidamente el Juzgado pasa a oír el parecer del imputado ROQUE MARIN, quien manifiesta cuanto sigue: “…Que, acepta el hecho se le imputa y que entiende y comprende la aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento peticionado por el representante de la Defensa Publica…”--------------------------------------------------------------------

QUE, este Juzgado teniendo en cuenta que el imputado ROQUE MARIN DUARTE padece de trastornos mentales según fs. 137 y 138 y el informe sobre trastorno mental, desarrollo psíquico incompleto o retardo o perturbación de conciencia de fs. 221 de autos; considera que el imputado la calificación de la conducta del encausado ROQUE MARIN DUARTE dentro de las previsiones del artículo 27 y 33 de la Ley 1340/88, y que con esta disposición queda expedita la vía para el estudio de la segunda cuestión planteada cual es la aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento.-------

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PROCESO: “ELVIO DUARTE GONZALEZ Y ROQUE MARIN DUARTE S/ TENENCIA Y CULTIVO DE MARIHUANA EN CHAMORRO CUE – NUEVA GERMANIA” Expediente N° 26, Folio 35/37, Año: 2.008.--------------------------------

A. I. N°……….(hoja 02)

QUE el beneficio de la Suspensión Condicional del Procedimiento o Suspensión del proceso a prueba, tiene como efecto la paralización por un tiempo determinado en la ley -(uno a tres años) del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, imponiendo al imputado ciertas condiciones que cumplidas satisfactoriamente extingue la acción penal, todo ello sin perjuicio de continuar con los trámites del proceso en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones; en el caso de autos, el requerimiento de la suspensión condicional del procedimiento, se halla sustentado en la calificación del hecho punible; todo ello conforme a las reglas de conducta a establecerse, por el tiempo de dos (2) años.------------------------------------

POR TANTO, de conformidad a lo precedentemente expuesto y a la normativa legal citada, este Juzgado: -----------------------

R E S U E L V E:

1) CALIFICAR el hecho punible atribuido ROQUE MARIN DUARTE, dentro de las previsiones de los artículos 27 y 33 de la Ley 1340/88.-----------------------------------------------------------------------------------

2) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del Procedimiento a prueba a favor del imputado: ROQUE MARIN DUARTE, sin sobre nombre ni apodo, paraguayo, soltero, mayor de edad, agricultor, domiciliado en el barrio San Ramón de Santa Rosa del Aguaray, nacido en fecha 16 de agosto de 1989 hijo de ANASTACIO MARIN y de la señora ELADIA DUARTE, sin documento de identidad.-----------------------------------------------------------------------------

3) LEVANTAR las Medidas Cautelares decretadas en contra del citado imputado.-------------------------------------------------------------------

4) DISPONER, las notificaciones y oficios pertinentes para el cumplimiento de la presente resolución.-----------------------------------------

5) ANOTAR, registrar, notificar y elevar una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.----------------------------------------------------------

ANTE MÍ:

Page 4: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

PROCESO: “ROSSANA SOLEDAD BENITEZ S/ HURTO AGRAVADO EN SAN PEDRO” Expediente N° 26 Folio 53, Año: 2.010.------------

A. I. N°……….-

San Pedro, de setiembre de 2.010.-

VISTO: el proceso seguido a ROSSANA SOLEDAD BENITEZ por la supuesta comisión del hecho punible de HURTO AGRAVADO, y la sustanciación de la audiencia preliminar y,-----------------------------------

C O N S I D E R A N D O:

QUE, el Juzgado ha señalado audiencia, a los efectos de la sustanciación de la audiencia preliminar prevista en el Art. 352 del Código Procesal Penal, en fecha 14 de septiembre de 2.010, a las 09:30 horas.------------------------------------------------------------------------------

QUE, dicha audiencia se desarrollo con la presencia de la imputada ROSSANA SOLEDAD BENITEZ acompañada por el Abogado MIGUEL ANGEL BENITEZ PAOLI, así también la presencia del Agente Fiscal Abogado BALTA DAVID AGUSTIN, y de la victima el señor ANTONIO FERREIRA CABRERA, desarrollándose la audiencia de la siguiente manera: Seguidamente y con venia del Juzgado hace se cede uso de palabra al representante del Ministerio Publico Abogado BALTA DAVID AGUSTIN MARTINEZ, quien manifiesta: “…Esta representación fiscal se ratifica en el requerimiento de Suspensión Condicional del Procedimiento presentado en fecha 16 de agosto del año en curso a favor de ROSSANA SOLEDAD BENITEZ, solicitando como periodo de prueba el plazo de un año…” Seguidamente se cede uso de palabra al representante de la Defensa Abogado MIGUEL ANGEL BENITEZ PAOLI, quien manifiesta: “…Esta defensa técnica se adhiere al requerimiento fiscal de Suspensión Condicional del Procedimiento a ser aplicado a mi defendida ROSSANA SOLEDAD BENITEZ y la donación como reparación de daño social consistente en tres bolsas de harina a ser destinado al Comedor de Niños carenciados, la entrega se realizara por un plazo de un mes a partir de la notificación de dicha resolución…” Acto seguido el Juzgado se cede uso de la palabra al señor ANTONIO FERREIRA, quien manifiesta: “…El hecho de HURTO que la imputada ROSSANA SOLEDAD ha realizado es grave teniendo en cuenta que entro a mi casa y que me opongo a la aplicación de la Suspensión

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Condicional del Procedimiento…” Seguidamente el Juzgado pasa a oír el parecer de la imputada ROSSANA SOLEDAD BENITEZ, …///…

…///… quien manifiesta cuanto sigue: “…Que, acepta el hecho se le imputa y que entiende y comprende la aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento planteado en este acto…”------------------

QUE, este Juzgado considera la calificación de la conducta de la encausada ROSSANA SOLEDAD BENITEZ dentro de las previsiones del artículo 162 del Código Penal en concordancia con el artículo 29 del mismo cuerpo legal, y que con esta disposición queda expedita la vía para el estudio de la segunda cuestión planteada cual es la aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento.-------

QUE al solicitar la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento se debe tener en cuenta las circunstancias que rodean a la imputada, su personalidad, su condición de vida, su conducta anterior al hecho punible y el hecho de que la privación de libertad podría ocasionar más daño que beneficio a la sociedad; en este orden de cosas y ante la eventual condena que podría llegar a producirse se llegaría a la suspensión a prueba de la misma y entonces nos preguntamos qué sentido tendría producir todo un desgaste jurisdiccional para arribar a un resultado similar?. Asimismo, es importante señalar que: LA PROBATION O SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es sin duda uno de los institutos más novedosos introducidos por la reforma penal, cuya correcta utilización hará más efectiva las finalidades de la pena (RESOCIALIZACION DEL CONDENADO), sin descuidar el derecho a la sociedad de protegerse de la criminalidad y ser resarcida del daño producido por el delito; requiriendo de los operadores judiciales una cabal comprensión del instituto y sus proyecciones. Lo que obligara a una formación dogmática penal y política penal, de esta manera que jueces y fiscales sean capaces de superar sus límites y se comprometerán con un sistema orientado hacia la justicia.-------------------------------------------------

QUE a los efectos del Artículo 22 del Código Procesal Penal, esta Magistratura considera pertinente imponerle las siguientes reglas a las cuales deberá ajustar la conducta de la imputada, durante el tiempo que durara la prueba: 1- La Obligación de comparecer ante el Juzgado Penal de Garantías de San Pedro los primeros cinco días hábiles de cada mes; 2- La Prohibición de salir del país sin autorización del Juzgado; 3- La obligación de residir en el domicilio declarado en autos y la prohibición de cambiarlo sin autorización judicial; 4- La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas en lugares

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públicos y la abstención del consumo de estupefacientes; 5- La prohibición de portar todo tipo de armas; 6- La donación como reparación del daño causado de tres bolsas de harina a ser destinados al Comedor de Niños carenciados de San Pedro.-----------------------------

…///…

PROCESO: “ROSSANA SOLEDAD BENITEZ S/ HURTO EN SAN PEDRO” Expediente N° 26 Folio 53, Año: 2.010.------------------------------------

A. I. N°……….(hoja 02)…///…

QUE el beneficio de la Suspensión Condicional del Procedimiento o Suspensión del proceso a prueba, tiene como efecto la paralización por un tiempo determinado en la ley -(uno a tres años) del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, imponiendo al imputado ciertas condiciones que cumplidas satisfactoriamente extingue la acción penal, todo ello sin perjuicio de continuar con los trámites del proceso en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones; en el caso de autos, el requerimiento de la suspensión condicional del procedimiento, se halla sustentado en la calificación del hecho punible; todo ello conforme a las reglas de conducta a establecerse, por el tiempo de un (1) año.---------------------------------------

POR TANTO, de conformidad a lo precedentemente expuesto y a la normativa legal citada, este Juzgado: -----------------------

R E S U E L V E:

1) CALIFICAR el hecho punible atribuido a ROSSANA SOLEDAD BENITEZ, dentro de las previsiones del artículo 162 del Código Penal en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal.---

2) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del Procedimiento a prueba a favor de la imputada: ROSSANA SOLEDAD BENITEZ, sin sobre nombre ni apodo, paraguaya, soltera, mayor de edad, quinielera, domiciliada en el barrio San Rafael de San Pedro, nacida en fecha 04 de marzo del año 1984 en Curupa’yty, hija del señor EUGENIO ARECO y de la señora MARIA LOURDES BENITEZ, con documento de identidad N° 5.035.387.-------------------------------------

3) LEVANTAR las Medidas Cautelares decretadas en contra de la citada imputada.-----------------------------------------------------------------

4) DISPONER como condición del régimen de prueba, a la ciudadana ROSSANA SOLEDAD BENITEZ las obligaciones siguientes, determinando reglas de conducta: 1- La Obligación de comparecer ante el Juzgado Penal de Garantías de San Pedro los

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primeros cinco días hábiles de cada mes; 2- La Prohibición de salir del país sin autorización del Juzgado; 3- La obligación de residir en el domicilio declarado en autos y la prohibición de cambiarlo sin autorización judicial; 4- La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos y la abstención del consumo de …///…

…///… estupefacientes; 5- La prohibición de portar todo tipo de armas; 6- La donación como reparación del daño causado de tres bolsas de harina a ser destinados al Comedor de Niños carenciados de San Pedro.-------------------------------------------------------------------------------------

5) ESTABLECER el plazo de UN AÑO de duración del periodo de prueba, advirtiendo a la imputada que en caso de incumplimiento de las condiciones, se revocará la suspensión y el procedimiento seguirá su curso.----------------------------------------------------

6) DISPONER, las notificaciones y oficios pertinentes para el cumplimiento de la presente resolución.-----------------------------------------

7) ANOTAR, registrar, notificar y elevar una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.----------------------------------------------------------

ANTE MÍ:

Page 8: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

PROCESO: “RAMON DUARTE LOPEZ S/ VIOLENCIA FAMILIAR EN SAN PEDRO” Expediente N° 61, Folio 49, Año: 2.009.-----------

A. I. N°……….-

San Pedro, de septiembre de 2.010.-

VISTO: el proceso seguido a RAMON DUARTE LOPEZ por la supuesta comisión del hecho punible de VIOLENCIA FAMILIAR, y la sustanciación de la audiencia preliminar y,--------------------------------------

C O N S I D E R A N D O:

QUE, el Juzgado ha señalado audiencia, a los efectos de la sustanciación de la audiencia preliminar prevista en el Art. 352 del Código Procesal Penal, en fecha 20 de septiembre de 2.010, a las 10:30 horas.------------------------------------------------------------------------------

QUE, dicha audiencia se desarrollo con la presencia del imputado RAMON DUARTE LOPEZ acompañado por el Defensor Publico Abogado GENARO RAMON CENTURION, así también la presencia de la Asistente Fiscal Abogada JUANA VALIENTE, desarrollándose la audiencia de la siguiente manera: Seguidamente y con venia del Juzgado hace se cede uso de palabra a la representante del Ministerio Publico Abogada JUANA VALIENTE, quien manifiesta: “…Esta representación fiscal se ratifica en el requerimiento de Suspensión Condicional del Procedimiento presentado en fecha 09 de febrero del año en curso a favor del imputado RAMON DUARTE LOPEZ, solicitando el plazo de un año de duración del periodo de prueba…” Seguidamente se cede uso de palabra al representante de la Defensa Publica Abogado GENARO RAMON CENTURION, quien manifiesta: “…Esta defensa pública se adhiere al requerimiento de Suspensión Condicional del Procedimiento solicitado por la

Page 9: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

representante del Ministerio Publico a favor de mi defendido RAMON DUARTE LOPEZ y las medidas solicitadas por la misma por el plazo de un año…” Acto seguido el Juzgado se cede uso de la palabra a la señora MARIA ANTONIA CASTILLO BAREIRO, quien manifiesta: “…Que ya no tiene nada que reclamar, que actualmente está conviviendo armónicamente con el señor RAMON DUARTE LOPEZ y que no se opone al planteamiento de Suspensión Condicional del Procedimiento…” Seguidamente el Juzgado pasa a oír el parecer del imputado RAMON DUARTE LOPEZ, quien manifiesta cuanto sigue: “…Que, acepta el hecho se le imputa y que entiende y comprende la aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento planteado en este acto…”-----------------------------------------------------------------…///…

…///…QUE, este Juzgado considera la calificación de la conducta

del encausado RAMON DUARTE LOPEZ dentro de las previsiones del artículo 229 del Código Penal en concordancia con el artículo 29 del mismo cuerpo legal, y que con esta disposición queda expedita la vía para el estudio de la segunda cuestión planteada cual es la aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento.--------------

QUE al solicitar la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento se debe tener en cuenta las circunstancias que rodean al imputado, su personalidad, su condición de vida, su conducta anterior al hecho punible y el hecho de que la privación de libertad podría ocasionar más daño que beneficio a la sociedad; en este orden de cosas y ante la eventual condena que podría llegar a producirse se llegaría a la suspensión a prueba de la misma y entonces nos preguntamos qué sentido tendría producir todo un desgaste jurisdiccional para arribar a un resultado similar?. Asimismo, es importante señalar que: LA PROBATION O SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es sin duda uno de los institutos más novedosos introducidos por la reforma penal, cuya correcta utilización hará más efectiva las finalidades de la pena (RESOCIALIZACION DEL CONDENADO), sin descuidar el derecho a la sociedad de protegerse de la criminalidad y ser resarcida del daño producido por el delito; requiriendo de los operadores judiciales una cabal comprensión del instituto y sus proyecciones. Lo que obligara a una formación dogmática penal y política penal, de esta manera que jueces y fiscales sean capaces de superar sus límites y se comprometerán con un sistema orientado hacia la justicia.-------------------------------------------------

QUE a los efectos del Artículo 22 del Código Procesal Penal, esta Magistratura considera pertinente imponerle las siguientes reglas a las cuales deberá ajustar la conducta del imputado, durante el

Page 10: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

tiempo que durara la prueba: 1- La Obligación de comparecer ante el Juzgado Penal de Garantías de San Pedro los primeros cinco días hábiles de cada mes; 2- La Prohibición de salir del país sin autorización del Juzgado; 3- La obligación de residir en el domicilio declarado en autos y la prohibición de cambiarlo sin autorización judicial; 4- La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos y la abstención del consumo de estupefacientes; 5- La prohibición de portar todo tipo de armas.----------------------------------------

QUE el beneficio de la Suspensión Condicional del Procedimiento o Suspensión del proceso a prueba, tiene como efecto la paralización por un tiempo determinado en la ley -(uno a tres años) del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, imponiendo al imputado ciertas condiciones que cumplidas satisfactoriamente extingue la acción penal, todo ello sin perjuicio de continuar …///…

PROCESO: “RAMON DUARTE LOPEZ S/ VIOLENCIA FAMILIAR EN SAN PEDRO” Expediente N° 61, Folio 49, Año: 2.009.-----------

A. I. N°……….(hoja 02)…///… con los trámites del proceso en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones; en el caso de autos, el requerimiento de la suspensión condicional del procedimiento, se halla sustentado en la calificación del hecho punible; todo ello conforme a las reglas de conducta a establecerse, por el tiempo de uno (1) año.----------------------

POR TANTO, de conformidad a lo precedentemente expuesto y a la normativa legal citada, este Juzgado: -----------------------

R E S U E L V E:

1) CALIFICAR el hecho punible atribuido RAMON DUARTE LOPEZ, dentro de las previsiones del artículo 229 del Código Penal en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal.--------------------------

2) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del Procedimiento a prueba a favor del imputado: RAMON DUARTE LOPEZ, sin sobre nombre ni apodo, paraguayo, soltero, mayor de edad, agricultor, domiciliado en la Compañía Ybaroty distrito de San Pedro, nacido en fecha 31 de agosto del año 1968 en San Pedro, hijo del señor JUAN MANUEL DUARTE (+) y de la señora ESMERALDA LOPEZ DE DUARTE, con documento de identidad N° 1.976.457.--------

3) LEVANTAR las Medidas Cautelares decretadas en contra del citado imputado.-------------------------------------------------------------------

Page 11: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

4) DISPONER como condición del régimen de prueba, al ciudadano RAMON DUARTE LOPEZ las obligaciones siguientes, determinando reglas de conducta: 1- La Obligación de comparecer ante el Juzgado Penal de Garantías de San Pedro los primeros cinco días hábiles de cada mes; 2- La Prohibición de salir del país sin autorización del Juzgado; 3- La obligación de residir en el domicilio declarado en autos y la prohibición de cambiarlo sin autorización judicial; 4- La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos y la abstención del consumo de estupefacientes; 5- La prohibición de portar todo tipo de armas.----------------------------------------

5) ESTABLECER el plazo de UNO AÑO de duración del periodo de prueba, advirtiendo al imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones, se revocará la suspensión y el procedimiento seguirá su curso.-------------------------------------------…///…

…///…6) DISPONER, las notificaciones y oficios pertinentes para el

cumplimiento de la presente resolución.-----------------------------------------

7) ANOTAR, registrar, notificar y elevar una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.----------------------------------------------------------

ANTE MÍ:

Page 12: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

PROCESO: “JAVIER DIAZ BERNAL S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN SAN PEDRO” Expediente N° 15, Folio 43, Año: 2.009.---------------------------

A. I. N°……….-

San Pedro, de septiembre de 2.010.-

Page 13: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

VISTO: el proceso seguido a JAVIER DIAZ BERNAL por la supuesta comisión del hecho punible de INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO, y la sustanciación de la audiencia preliminar y,------------------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O:

QUE, el Juzgado ha señalado audiencia, a los efectos de la sustanciación de la audiencia preliminar prevista en el Art. 352 del Código Procesal Penal, en fecha 07 de septiembre de 2.010, a las 09:00 horas.------------------------------------------------------------------------------

QUE, dicha audiencia se desarrollo con la presencia del imputado JAVIER DIAZ BERNAL acompañado por el Abogado TEOFILO DAMIAN IBARROLA ROJAS, así también la presencia de la Agente Fiscal Abogada MARIA DOMINGA BENITEZ SANABRIA, desarrollándose la audiencia de la siguiente manera: Seguidamente y con venia del Juzgado hace se cede uso de palabra a la representante del Ministerio Publico Abogada MARIA DOMINGA BENITEZ, quien manifiesta: “…Esta representación fiscal se rectifica en su requerimiento conclusivo de fecha 05 de agosto del 2.009, acusación N° 32 teniendo en cuenta que en esta audiencia se presenta la señora CINTHIA DEOLINDA SUGASTI RODRIGUEZ manifestando que ha llegado a un acuerdo con el padre de su hija MILAGROS MONSERRAT DIAZ SUGASTI. En este estado peticiona a V.S. la aplicación de la Suspensión Condicional del procedimiento teniendo en cuenta que el tipo penal permite dicha salida conclusiva, peticionando como reglas de conducta para el encausado: la prohibición de cambiar de domicilio declarado en autos, sin autorización judicial, la obligación de cumplir mensualmente con la suma fijada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia en concepto de Asistencia Alimenticia para con su hija MILAGROS MONSERRAT DIAZ SUGASTI, la comparecencia al Juzgado Penal de Garantía, peticionando como periodo de prueba el plazo de tres años bajo apercibimiento de ley…” En este estado el Juzgado cede uso de la palabra a la señora CINTHIA DEOLINDA SUGASTI RODRIGUEZ, quien manifiesta: “…Que ha llegado a un acuerdo con el padre …///…

…///… de su hija quien se le ha comprometido en depositar la suma peticionada en concepto de prestación de alimentos y que no se opone a la Suspensión Condicional del Procedimiento…” Seguidamente se cede uso de palabra al representante de la Defensa Abogado TEOFILO DAMIAN IBARROLA, quien manifiesta: “…Esta representación acepta el procedimiento propuesto y solicita al Juzgado que se establezca además de los puntos requeridos por el Ministerio Publica la comparecencia del señor JAVIER DIAZ ante la secretaria

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del Juzgado cada cuatro meses…” Seguidamente el Juzgado pasa a oír el parecer del imputado JAVIER DIAZ BERNAL, quien manifiesta cuanto sigue: “…Que, acepta el hecho se le imputa y que entiende y comprende la aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento planteado en este acto…”----------------------------------------

QUE, este Juzgado considera la calificación de la conducta del encausado JAVIER DIAZ BERNAL dentro de las previsiones del artículo 225 inciso 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 29 inciso 1° del mismo cuerpo legal, y que con esta disposición queda expedita la vía para el estudio de la segunda cuestión planteada cual es la aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento.-------

QUE al solicitar la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento se debe tener en cuenta las circunstancias que rodean al imputado, su personalidad, su condición de vida, su conducta anterior al hecho punible y el hecho de que la privación de libertad podría ocasionar más daño que beneficio a la sociedad; en este orden de cosas y ante la eventual condena que podría llegar a producirse se llegaría a la suspensión a prueba de la misma y entonces nos preguntamos qué sentido tendría producir todo un desgaste jurisdiccional para arribar a un resultado similar?. Asimismo, es importante señalar que: LA PROBATION O SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es sin duda uno de los institutos más novedosos introducidos por la reforma penal, cuya correcta utilización hará más efectiva las finalidades de la pena (RESOCIALIZACION DEL CONDENADO), sin descuidar el derecho a la sociedad de protegerse de la criminalidad y ser resarcida del daño producido por el delito; requiriendo de los operadores judiciales una cabal comprensión del instituto y sus proyecciones. Lo que obligara a una formación dogmática penal y política penal, de esta manera que jueces y fiscales sean capaces de superar sus límites y se comprometerán con un sistema orientado hacia la justicia.-------------------------------------------------

QUE a los efectos del Artículo 22 del Código Procesal Penal, esta Magistratura considera pertinente imponerle las siguientes reglas a las cuales deberá ajustar la conducta del imputado, durante el tiempo que durara la prueba: 1- La Obligación de …///…

PROCESO: “JAVIER DIAZ BERNAL S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN SAN PEDRO” Expediente N° 15, Folio 43, Año: 2.009.---------------------------

Page 15: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

A. I. N°……….(hoja 02)…///… comparecer cada cuatro meses ante el Juzgado Penal de Garantías de San Pedro los primeros cinco días hábiles; 2- La Prohibición de salir del país sin autorización del Juzgado; 3- La obligación de residir en el domicilio declarado en autos y la prohibición de cambiarlo sin autorización judicial; 4- La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos y la abstención del consumo de estupefacientes; 5- La prohibición de portar todo tipo de armas; 6- La Obligación de cumplir mensualmente con la suma fijada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia en concepto de Asistencia Alimenticia para con su hija MILAGROS MONSERRAT DIAZ SUGASTI.--------------------------------------------------------------------------------

QUE el beneficio de la Suspensión Condicional del Procedimiento o Suspensión del proceso a prueba, tiene como efecto la paralización por un tiempo determinado en la ley -(uno a tres años) del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, imponiendo al imputado ciertas condiciones que cumplidas satisfactoriamente extingue la acción penal, todo ello sin perjuicio de continuar con los trámites del proceso en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones; en el caso de autos, el requerimiento de la suspensión condicional del procedimiento, se halla sustentado en la calificación del hecho punible; todo ello conforme a las reglas de conducta a establecerse, por el tiempo de tres (3) años.------------------------------------

POR TANTO, de conformidad a lo precedentemente expuesto y a la normativa legal citada, este Juzgado: -----------------------

R E S U E L V E:

1) CALIFICAR el hecho punible atribuido JAVIER DIAZ BERNAL, dentro de las previsiones del artículo 225 inciso 2° del Código Penal en concordancia con el art. 29 inciso 1° del mismo cuerpo legal.-----------------------------------------------------------------------------

2) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del Procedimiento a prueba a favor del imputado: JAVIER DIAZ BERNAL, sin sobre nombre ni apodo, paraguayo, soltero, mayor de edad, agricultor, domiciliado en la Compañía Correa Rugua, nacido en la ciudad de San Pedro en fecha 29 de agosto de 1981, hijo del señor ANSELMO DIAZ y de la señora FIDELINA BERNAL, con documento de identidad N° 4.575.943.--------------------------------------------------…///…

…///…3) LEVANTAR las Medidas Cautelares decretadas en contra

del citado imputado.-------------------------------------------------------------------

4) DISPONER como condición del régimen de prueba, al ciudadano JAVIER DIAZ BERNAL las obligaciones siguientes,

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determinando reglas de conducta: 1- La Obligación de comparecer cada cuatro meses ante el Juzgado Penal de Garantías de San Pedro los primeros cinco días hábi les; 2- La Prohibición de salir del país sin autorización del Juzgado; 3- La obligación de residir en el domicilio declarado en autos y la prohibición de cambiarlo sin autorización judicial; 4- La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos y la abstención del consumo de estupefacientes; 5- La prohibición de portar todo tipo de armas; 6- La Obligación de cumplir mensualmente con la suma fijada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia en concepto de Asistencia Alimenticia para con su hija MILAGROS MONSERRAT DIAZ SUGASTI.------------------------------------

5) ESTABLECER el plazo de TRES AÑOS de duración del periodo de prueba, advirtiendo al imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones, se revocará la suspensión y el procedimiento seguirá su curso.----------------------------------------------------

6) DISPONER, las notificaciones y oficios pertinentes para el cumplimiento de la presente resolución.-----------------------------------------

7) ANOTAR, registrar, notificar y elevar una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.----------------------------------------------------------

ANTE MÍ:

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PROCESO: “LUIS ROMERO S/ APROPIACION EN SAN PEDRO” Expediente N° 11, Folio 51, Año: 2.010.-------------------------------------------------

A. I. N°……….-

San Pedro, de septiembre de 2.010.-

VISTO: el proceso seguido a LUIS ROMERO por la supuesta comisión del hecho punible de APROPIACION, y la sustanciación de la audiencia preliminar y,-------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O:

QUE, el Juzgado ha señalado audiencia, a los efectos de la sustanciación de la audiencia preliminar prevista en el Art. 352 del Código Procesal Penal, en fecha 02 de agosto de 2.010, a las 09:00 horas.--------------------------------------------------------------------------------------

QUE, dicha audiencia se desarrollo con la presencia del imputado LUIS ROMERO acompañado por el Abogado BENJAMIN ROLON SOSA, así también la presencia del Agente Fiscal Abogado BALTA DAVID MARTINEZ, desarrollándose la audiencia de la siguiente manera: Seguidamente y con venia del Juzgado hace se cede uso de palabra al representante del Ministerio Publico Abogado BALTA DAVID MARTINEZ, quien manifiesta: “…Esta representación pública se ratifica íntegramente de la acusación presentada en fecha 06 de julio del año 2.010 por el Agente Fiscal Abogado JORGE KRONAWETTER…” Seguidamente se cede uso de palabra al Abogado BENJAMIN ROLON SOSA, quien manifiesta: “…Esta defensa desiste del Incidente de Sobreseimiento Definitivo presentado en fecha 28 de julio del año 2010 y solicita la aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento a favor de mi defendido LUIS ROMERO con las siguientes reglas de conducta por el plazo de un año: 1- La comparecencia trimestral ante el Juzgado Penal de Garantías de San Pedro; 2- La Prohibición de salir del país sin autorización del Juzgado; 3- La obligación de residir en el domicilio declarado en autos y la prohibición de cambiarlo sin autorización judicial; 4- La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos y la abstención del consumo de estupefacientes y otras que el Juzgado considere pertinente y como reparación del daño social la realización de trabajos de jardinería en la Escuela San Rafael de San Pedro una vez a la semana bajo el control de la Directora de dicha institución…” Acto seguido el Juzgado corre traslado del

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Planteamiento de la defensa al Representante del Ministerio Publico, quien manifiesta: “…Que esta representación pública se …///…

…///… adhiere plenamente a la aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento a favor del imputado LUIS ROMERO planteado por la defensa…” Seguidamente el Juzgado pasa a oír el parecer del imputado LUIS ROMERO, quien manifiesta cuanto sigue: “…Que, acepta el hecho se le imputa y que entiende y comprende la aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento planteado en este acto…”--------------------------------------------------------------------------

QUE, este Juzgado considera la calificación de la conducta del encausado LUIS ROMERO dentro de las previsiones del artículo 160 del Código Penal en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal, y que con esta disposición queda expedita la vía para el estudio de la segunda cuestión planteada cual es la aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento.------------------------------------

QUE al solicitar la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento se debe tener en cuenta las circunstancias que rodean al imputado, su personalidad, su condición de vida, su conducta anterior al hecho punible y el hecho de que la privación de libertad podría ocasionar más daño que beneficio a la sociedad; en este orden de cosas y ante la eventual condena que podría llegar a producirse se llegaría a la suspensión a prueba de la misma y entonces nos preguntamos qué sentido tendría producir todo un desgaste jurisdiccional para arribar a un resultado similar?. Asimismo, es importante señalar que: LA PROBATION O SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es sin duda uno de los institutos más novedosos introducidos por la reforma penal, cuya correcta utilización hará más efectiva las finalidades de la pena (RESOCIALIZACION DEL CONDENADO), sin descuidar el derecho a la sociedad de protegerse de la criminalidad y ser resarcida del daño producido por el delito; requiriendo de los operadores judiciales una cabal comprensión del instituto y sus proyecciones. Lo que obligara a una formación dogmática penal y política penal, de esta manera que jueces y fiscales sean capaces de superar sus límites y se comprometerán con un sistema orientado hacia la justicia.-------------------------------------------------

QUE a los efectos del Artículo 22 del Código Procesal Penal, esta Magistratura considera pertinente imponerle las siguientes reglas a las cuales deberá ajustar la conducta del imputado, durante el tiempo que durara la prueba: 1- La obligación de comparecer en forma trimestral ante el Juzgado Penal de Garantías de San Pedro los

Page 19: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

primeros cinco días hábiles; 2- La Prohibición de salir del país sin autorización del Juzgado; 3- La obligación de residir en el domicilio declarado en autos y la prohibición de cambiarlo sin autorización judicial; 4- La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas en …///…

PROCESO: “LUIS ROMERO S/ APROPIACION EN SAN PEDRO” Expediente N° 11, Folio 51, Año: 2.010.-------------------------------------------------

A. I. N°……….(hoja 02)…///… lugares públicos y la abstención del consumo de estupefacientes; 5- La prohibición de portar todo tipo de armas y como reparación del daño social la realización de trabajos de jardinería en la Escuela San Rafael de San Pedro una vez a la semana bajo el control de la Directora de dicha institución.------------------------------------------------

QUE el beneficio de la Suspensión Condicional del Procedimiento o Suspensión del proceso a prueba, tiene como efecto la paralización por un tiempo determinado en la ley -(uno a tres años) del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, imponiendo al imputado ciertas condiciones que cumplidas satisfactoriamente extingue la acción penal, todo ello sin perjuicio de continuar con los trámites del proceso en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones; en el caso de autos, el requerimiento de la suspensión condicional del procedimiento, se halla sustentado en la calificación del hecho punible; todo ello conforme a las reglas de conducta a establecerse, por el tiempo de un (1) año.---------------------------------------

POR TANTO, de conformidad a lo precedentemente expuesto y a la normativa legal citada, este Juzgado: -----------------------

R E S U E L V E:

1) CALIFICAR el hecho punible atribuido LUIS ROMERO, dentro de las previsiones del art. 160 del Código Penal en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal.--------------------------

2) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del Procedimiento a prueba a favor del imputado: LUIS ROMERO, sin sobre nombre ni apodo, paraguayo, soltero, mayor de edad, Jornalero, domiciliado en el barrio San Rafael de San Pedro, nacido en fecha 07 de octubre de 1989 en Correa Rugua, hijo del señor JUAN ROMERO y de la señora DOMINGA RIVEROS, con documento de identidad N° 6.379.602.--------------------------------------------------------------------------------

3) LEVANTAR las Medidas Cautelares decretadas en contra

Page 20: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

del citado imputado.-------------------------------------------------------------------

4) DISPONER como condición del régimen de prueba, al ciudadano LUIS ROMERO las obligaciones siguientes, determinando reglas de conducta: 1- La obligación de comparecer en forma …///…

…///… trimestral ante el Juzgado Penal de Garantías de San Pedro los primeros cinco días hábiles; 2- La Prohibición de salir del país sin autorización del Juzgado; 3- La obligación de residir en el domicilio declarado en autos y la prohibición de cambiarlo sin autorización judicial; 4- La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos y la abstención del consumo de estupefacientes; 5- La prohibición de portar todo tipo de armas y como reparación del daño social la realización de trabajos de jardinería en la Escuela San Rafael de San Pedro una vez a la semana bajo el control de la Directora de dicha institución.------------------------------------------------------------------------

5) ESTABLECER el plazo de UN AÑO de duración del periodo de prueba, advirtiendo al imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones, se revocará la suspensión y el procedimiento seguirá su curso.----------------------------------------------------

6) DISPONER, las notificaciones y oficios pertinentes para el cumplimiento de la presente resolución.-----------------------------------------

7) ANOTAR, registrar, notificar y elevar una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.----------------------------------------------------------

ANTE MÍ:

Page 21: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

PROCESO: “MARIO ABDO BENITEZ S/ LESION CORPORAL EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS EN SAN PEDRO” Expediente N° 44, Folio 37, Año: 2.008.-----------

A. I. N°……….-

San Pedro, de agosto de 2.010.-

VISTO: el proceso seguido a MARIO ABDO BENITEZ por la supuesta comisión del hecho punible de LESION CORPORAL EN EL EJERICICIO DE FUNCIONES PUBLICAS, y la sustanciación de la audiencia preliminar y,---------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O:

QUE, el Juzgado ha señalado audiencia, a los efectos de la sustanciación de la audiencia preliminar prevista en el Art. 352 del Código Procesal Penal, en fecha 23 de agosto de 2.010, a las 09:00 horas.--------------------------------------------------------------------------------------

QUE, dicha audiencia se desarrollo con la presencia del imputado MARIO ABDO BENITEZ acompañado por el Abogado

Page 22: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

MARIO GAUTO MARECOS, así también la presencia de la Agente Fiscal Abogada MARIA DOMINGA BENITEZ, los querellantes REMIGIO RAMON IRALA y PEDRO PABLO IRALA acompañados de su patrocinante el Abogado DERLIS PERALTA, desarrollándose la audiencia de la siguiente manera: Seguidamente el Juzgado cede uso de la palabra a la Agente Fiscal Abogada MARIA DOMINGA BENITEZ SANABRIA, quien manifiesta: “…Esta representación fiscal en base al acuerdo a que llegaron las partes representantes de la querella adhesiva y del encausado se rectifica en su acusación de fecha 23 de febrero del año 2009 solicitando la Suspensión Condicional del Procedimiento dentro de la presente causa por reunirse los criterios de admisibilidad para este requerimiento conclusivo y a petición de las partes, sobre la calificación del articulo 307 inciso 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 29 del mismo cuerpo legal para lo cual peticiono a V.S., se ceda el uso de la palabra al imputado a los efectos de: 1- Que preste conformidad con la suspensión, 2- Admita los hechos que se le imputan, 3- Manifieste su compromiso sobre la reparación del daño ocasionado bajo la firma de un acuerdo con las victimas en ese sentido dentro de esta causa, aclarando en qué consiste la reparación del daño ocasionado y la forma en que lo va a cumplir. Como reglas de conducta para el régimen de prueba esta representación fiscal peticiona: 1- La prohibición de salir del …///…

…///… país, 2- la prohibición de cambiar el domicilio declarado en autos sin autorización judicial, 3- Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas, 4- la comparecencia trimestral al Juzgado Penal de Garantías, 5- Dar cumplimiento al acuerdo pactado en esta audiencia entre las partes, 6- la prohibición de acercarse a los testigos y otras que V.S., considere pertinente, todo bajo apercibimiento de que si dejare de cumplir una sola de las condiciones proseguirá la presente causa. Peticiono un periodo de prueba de dos años…” Seguidamente se cede uso de palabra al representante de la querella Abogado DERLIS PERALTA, quien manifiesta: “…La querella adhesiva acepta todas la composición por los hechos ocurridos en aquel entonces y acepta todas las condiciones manifestadas por la representante del Ministerio Publico así también solicito que el imputado una vez resarcido el daño a la victima solicite una disculpa a la familia…” En este estado, el Juzgado procede a oír el parecer del imputado MARIO ABDO BENITEZ, quien manifiesta: “…Que, acepta el hecho que se le imputa y que entiende, comprende totalmente el alcance de la alternativa procesal planteada por el representante del Ministerio Publico…” Acto seguido se cede uso de palabra al Abogado de la defensa MARIO GAUTO, quien manifiesta cuanto sigue: “…Que, esta defensa técnica se allana al planteamiento formulado por la representante del Ministerio Publico y ofrece como reparación del daño causado la suma de Guaraníes diez millones que serán

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abonados en efectivo el día 10 de septiembre del año 2.010 en este mismo Juzgado si las partes consideren pertinente, asimismo solicitamos la aclaración con respecto a la prohibición de acercarse a las víctimas y testigos teniendo en cuenta la calidad de Agente de Policía del imputado consecuencia de aclarada la prohibición que sea cuando se encuentra en estado de franco y no en el ejercicio de sus funciones dado que esto podría ocasionar trastornos en su desempeño laboral. Asimismo se ofrece por parte del imputado la disculpa correspondiente a las victimas presentes…” En este estado se corre traslado a la representante del Ministerio Publico quien manifiesta: “…Esta representación fiscal enumera taxativamente la nomina de los testigos con relación al cual deberá establecerse la prohibición de acercarse cuando no se encuentre en servicio activo no lo amerite el ejercicio de su profesión: Remigio Ramón Irala, Vicente González Benítez, Carlos Duarte Galeano, María Albina Olmedo, Narcisa Cardozo, María Ángela Jara López, Cándido Romero y Diosnel Caballero…”------------------------------------------------------------------

QUE, este Juzgado considera la calificación de la conducta del encausado MARIO ABDO BENITEZ dentro de las previsiones del 307 inciso 2 del Código Penal en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal, y que con esta disposición queda expedita la vía para el estudio de la segunda cuestión planteada cual es la aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento.--------------------…///…

PROCESO: “MARIO ABDO BENITEZ S/ LESION CORPORAL EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS EN SAN PEDRO” Expediente N° 44, Folio 37, Año: 2.008.-----------

A. I. N°……….(hoja 02)…///…

QUE al solicitar la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento se debe tener en cuenta las circunstancias que rodean al imputado, su personalidad, su condición de vida, su conducta anterior al hecho punible y el hecho de que la privación de libertad podría ocasionar más daño que beneficio a la sociedad; en este orden de cosas y ante la eventual condena que podría llegar a producirse se llegaría a la suspensión a prueba de la misma y entonces nos preguntamos qué sentido tendría producir todo un desgaste jurisdiccional para arribar a un resultado similar?. Asimismo, es importante señalar que: LA PROBATION O SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es sin duda uno de los institutos más novedosos introducidos por la reforma penal, cuya correcta utilización hará más efectiva las finalidades de la pena (RESOCIALIZACION DEL CONDENADO), sin descuidar el derecho a la sociedad de

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protegerse de la criminalidad y ser resarcida del daño producido por el delito; requiriendo de los operadores judiciales una cabal comprensión del instituto y sus proyecciones. Lo que obligara a una formación dogmática penal y política penal, de esta manera que jueces y fiscales sean capaces de superar sus límites y se comprometerán con un sistema orientado hacia la justicia.-------------------------------------------------

QUE a los efectos del Artículo 22 del Código Procesal Penal, esta Magistratura considera pertinente imponerle las siguientes reglas a las cuales deberá ajustar la conducta del imputado, durante el tiempo que durara la prueba: a) La Obligación de residir en un lugar determinado y la prohibición de cambiarlo sin autorización del Juzgado, b)- La Obligación de abstenerse del consumo de drogas y la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas en lugares públicos; c)- La Obligación de comparecer ante este Juzgado en forma trimestral los primeros cinco días del mes a firmar el Libro de Comparecencia; f)- La prohibición de acercarse a los testigos cuando no se encuentre en servicio activo no lo amerite el ejercicio de su profesión: Remigio Ramón Irala, Vicente González Benítez, Carlos Duarte Galeano, María Albina Olmedo, Narcisa Cardozo, María Ángela Jara López, Cándido Romero y Diosnel Caballero g)- La donación de la suma de Gs. 10.000.000 (Guaraníes diez millones) en concepto de reparación al daño causado a la victima REMIGIO RAMON IRALA que serán abonados en efectivo el día 10 de septiembre del año en curso.-

…///…

…///…QUE el beneficio de la Suspensión Condicional del

Procedimiento o Suspensión del proceso a prueba, tiene como efecto la paralización por un tiempo determinado en la ley -(uno a tres años) del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, imponiendo al imputado ciertas condiciones que cumplidas satisfactoriamente extingue la acción penal, todo ello sin perjuicio de continuar con los trámites del proceso en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones; en el caso de autos, el requerimiento de la suspensión condicional del procedimiento, se halla sustentado en la calificación del hecho punible; todo ello conforme a las reglas de conducta a establecerse, por el tiempo de dos (2) años.------------------------------------

POR TANTO, de conformidad a lo precedentemente expuesto y a la normativa legal citada, este Juzgado: -----------------------

R E S U E L V E:

1) CALIFICAR el hecho punible atribuido MARIO ABDO BENITEZ VERA, dentro de las previsiones del art. 307 inciso 2 del

Page 25: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

Código Penal en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal.---

2) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del Procedimiento a prueba a favor del imputado: MARIO ABDO BENITEZ VERA, sin sobre nombre ni apodo, paraguayo, soltero, mayor de edad, Agente policial, domiciliado en el barrio San José de la ciudad de San José del Rosario, nacido en fecha 04 de diciembre de 1964 en la Colonia Volendam, hijo de la señora ROMUALDA VERA y del señor FAUSTO RAMON BENITEZ, con documento de identidad N° 2.471.930.--------------------------------------------------------------------------------

3) LEVANTAR las Medidas Cautelares decretadas en contra del citado imputado.-------------------------------------------------------------------

4) DISPONER como condición del régimen de prueba, al ciudadano MARIO ABDO BENITEZ las obligaciones siguientes, determinando reglas de conducta: a) La Obligación de residir en un lugar determinado y la prohibición de cambiarlo sin autorización del Juzgado, b)- La Obligación de abstenerse del consumo de drogas y la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas en lugares públicos; c)- La Obligación de comparecer ante este Juzgado en forma trimestral los primeros cinco días del mes a firmar el Libro de Comparecencia; f)- La prohibición de acercarse a los testigos cuando no se encuentre en servicio activo no lo amerite el ejercicio de su profesión: Remigio Ramón Irala, Vicente González Benítez, Carlos Duarte Galeano, María Albina Olmedo, Narcisa Cardozo, María …///…

PROCESO: “MARIO ABDO BENITEZ S/ LESION CORPORAL EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS EN SAN PEDRO” Expediente N° 44, Folio 37, Año: 2.008.-----------

A. I. N°……….(hoja 03)

…///… Ángela Jara López, Cándido Romero y Diosnel Caballero g)- La entrega de la suma de Gs. 10.000.000 (Guaraníes diez millones) en concepto de reparación al daño causado a la victima REMIGIO RAMON IRALA que serán abonados en efectivo el día 10 de septiembre del año en curso.--------------------------------------------------------

5) ESTABLECER el plazo de DOS AÑOS de duración del periodo de prueba, advirtiendo al imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones, se revocará la suspensión y el procedimiento seguirá su curso.----------------------------------------------------

6) DISPONER, las notificaciones y oficios pertinentes para el

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cumplimiento de la presente resolución.-----------------------------------------

7) ANOTAR, registrar, notificar y elevar una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.----------------------------------------------------------

ANTE MÍ:

PROCESO: “ISIDORO ESPINOLA MOREL Y DIEGO MARCELO PAREDES S/ TRANSGRESION A LA LEY 716/96 EN SAN PEDRO” Expediente N° 03, Folio 51, Año: 2.010.--------------------------------------------------------

A. I. N°……….-

San Pedro, de agosto de 2.010.-

VISTO: el proceso seguido a ISIDORO ESPINOLA MOREL y DIEGO MARCELO PAREDES por la supuesta comisión del hecho punible de TRANSGRESION A LA LEY 716/96, y la sustanciación de

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la audiencia preliminar y,-------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O:

QUE, el Juzgado ha señalado audiencia, a los efectos de la sustanciación de la audiencia preliminar prevista en el Art. 352 del Código Procesal Penal, en fecha 19 de agosto de 2.010, a las 11:00 horas.--------------------------------------------------------------------------------------

QUE, dicha audiencia se desarrollo con la presencia del imputado DIEGO MARCELO PAREDES acompañado por el Abogado TEOFILO DAMIAN IBARROLA, así también la presencia del Agente Fiscal Abogado JORGE MARCELO KRONAWETTER en representación del Agente Fiscal Abogado MARCELO PECCI, desarrollándose la audiencia de la siguiente manera: Seguidamente y con venia del Juzgado hace uso de palabra al Agente Fiscal Abogado JORGE KRONAWETTER, quien manifiesta: “…Que, esta representación pública modifica el requerimiento inicial presentado por el Agente Fiscal Marcelo Pecci y peticiona como Acto Conclusivo la Suspensión Condicional del Procedimiento por los fundamentos que relacionan a ambos imputados al hecho expuestos en la acusación correspondiente y siempre que sean reunidos los demás requisitos del artículo 21 del Código Procesal Penal. Al respecto solicita le sean aplicadas las siguientes obligaciones y medidas: 1- Fijación de domicilio y comunicación al Juzgado de cualquier modificación del mismo: 2_- La comparecencia en forma trimestral ante el Juzgado Penal de Garantías; 3- Prohibición del consumo excesivo de bebidas alcohólicas; 4- Prohibición de portar armas de fuego; 5- Abstenerse a cometer hechos punibles durante el periodo de prueba especialmente los que tengan relación con el medio ambiente; 6- Donación de insumos para Laboratorio Forense de Santa Rosa del Aguaray por la suma de Gs. 3.410.000 a ser divididos de manera proporcional entre ambos imputados por el plazo de dos para el cumplimiento del periodo de prueba…” Seguidamente se cede uso de palabra al …///…

…///… representante de la defensa Abogado TEOFILO DAMIAN IBARROLA, quien manifiesta: “…Esta defensa se adhiere en todos los términos del requerimiento de la Suspensión Condicional del Procedimiento por el plazo de dos años solicitado por el representante del Ministerio Publico a favor de mi defendido…” Seguidamente el Juzgado pasa a oír el parecer del imputado DIEGO MARCELO PAREDES, quien manifiesta cuanto sigue: “…Que, acepta el hecho se le imputa y que entiende y comprende la aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento planteado en este acto…”------------------

QUE, este Juzgado considera la calificación de la conducta del encausado DIEGO MARCELO PAREDES dentro de las

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previsiones del 4 inciso c) de la Ley 716/96 en concordancia con el art. 29 inciso 1° del Código Penal, y que con esta disposición queda expedita la vía para el estudio de la segunda cuestión planteada cual es la aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento.-------

QUE al solicitar la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento se debe tener en cuenta las circunstancias que rodean al imputado, su personalidad, su condición de vida, su conducta anterior al hecho punible y el hecho de que la privación de libertad podría ocasionar más daño que beneficio a la sociedad; en este orden de cosas y ante la eventual condena que podría llegar a producirse se llegaría a la suspensión a prueba de la misma y entonces nos preguntamos qué sentido tendría producir todo un desgaste jurisdiccional para arribar a un resultado similar?. Asimismo, es importante señalar que: LA PROBATION O SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es sin duda uno de los institutos más novedosos introducidos por la reforma penal, cuya correcta utilización hará más efectiva las finalidades de la pena (RESOCIALIZACION DEL CONDENADO), sin descuidar el derecho a la sociedad de protegerse de la criminalidad y ser resarcida del daño producido por el delito; requiriendo de los operadores judiciales una cabal comprensión del instituto y sus proyecciones. Lo que obligara a una formación dogmática penal y política penal, de esta manera que jueces y fiscales sean capaces de superar sus límites y se comprometerán con un sistema orientado hacia la justicia.-------------------------------------------------

QUE a los efectos del Artículo 22 del Código Procesal Penal, esta Magistratura considera pertinente imponerle las siguientes reglas a las cuales deberá ajustar la conducta del imputado, durante el tiempo que durara la prueba: a) La Obligación de residir en un lugar determinado y la prohibición de cambiarlo sin autorización del Juzgado, b)- La Obligación de abstenerse del consumo de drogas y la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas en lugares públicos; c)- La Prohibición de portar todo tipo de armas; e)- La …///…

PROCESO: “ISIDORO ESPINOLA MOREL Y DIEGO MARCELO PAREDES S/ TRANSGRESION A LA LEY 716/96 EN SAN PEDRO” Expediente N° 03, Folio 51, Año: 2.010.--------------------------------------------------------

A. I. N°……….(hoja 02)…///… Obligación de comparecer ante este Juzgado en forma trimestral los primeros cinco días del mes a firmar el Libro de

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Comparecencia; f) La Abstención de cometer hechos punibles durante el periodo de prueba especialmente los que tengan relación con el medio ambiente; g)- La Donación de insumos para el Laboratorio Forense de Santa Rosa del Aguaray por la suma de Gs. 3.410.000 a ser divididos de manera proporcional entre ambos imputados.------------

QUE el beneficio de la Suspensión Condicional del Procedimiento o Suspensión del proceso a prueba, tiene como efecto la paralización por un tiempo determinado en la ley -(uno a tres años) del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, imponiendo al imputado ciertas condiciones que cumplidas satisfactoriamente extingue la acción penal, todo ello sin perjuicio de continuar con los trámites del proceso en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones; en el caso de autos, el requerimiento de la suspensión condicional del procedimiento, se halla sustentado en la calificación del hecho punible; todo ello conforme a las reglas de conducta a establecerse, por el tiempo de dos (2) años.------------------------------------

POR TANTO, de conformidad a lo precedentemente expuesto y a la normativa legal citada, este Juzgado: -----------------------

R E S U E L V E:

1) CALIFICAR el hecho punible atribuido DIEGO MARCELO PAREDES, dentro de las previsiones del art. 4 inciso c) de la Ley 716/96 en concordancia con el art. 29 inciso 1° del mismo cuerpo legal.---------------------------------------------------------------------------------------

2) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del Procedimiento a prueba a favor del imputado: DIEGO MARCELO PAREDES, sin sobre nombre ni apodo, paraguayo, jornalero, soltero, mayor de edad, domiciliado en Cañada de San Pedro, nacido en fecha 16 de enero de 1986 en Curuguaty, hijo de la señora MARCIANA PAREDES, con documento de identidad N° 4.496.218.---------------------

…///…

…///…

3) LEVANTAR las Medidas Cautelares decretadas en contra del citado imputado.-------------------------------------------------------------------

4) DISPONER como condición del régimen de prueba, al ciudadano DIEGO MARCELO PAREDES las obligaciones siguientes, determinando reglas de conducta: a) La Obligación de residir en un lugar determinado y la prohibición de cambiarlo sin autorización del Juzgado, b)- La Obligación de abstenerse del consumo de drogas y la

Page 30: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

prohibición del consumo de bebidas alcohólicas en lugares públicos; c)- La Prohibición de portar todo tipo de armas; e)- La Obligación de comparecer ante este Juzgado en forma trimestral los primeros cinco días del mes a firmar el Libro de Comparecencia; f) La Abstención de cometer hechos punibles durante el periodo de prueba especialmente los que tengan relación con el medio ambiente; g)- La Donación de insumos para el Laboratorio Forense de Santa Rosa del Aguaray por la suma de Gs. 3.410.000 a ser divididos de manera proporcional entre ambos imputados.----------------------------------------------------------------------

5) ESTABLECER el plazo de DOS AÑOS de duración del periodo de prueba, advirtiendo al imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones, se revocará la suspensión y el procedimiento seguirá su curso.----------------------------------------------------

6) DISPONER, las notificaciones y oficios pertinentes para el cumplimiento de la presente resolución.-----------------------------------------

7) ANOTAR, registrar, notificar y elevar una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.----------------------------------------------------------

ANTE MÍ:

Page 31: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

PROCESO: “RUBEN MACHADO S/ VIOLENCIA FAMILIAR Y LESION EN SAN PEDRO” Expediente N° 52, Folio 47, Año: 2.009.--------------------------------------------------------

A. I. N°……….-

San Pedro, de agosto de 2.010.-

VISTO: el proceso seguido a RUBEN MACHADO por la supuesta comisión del hecho punible de VIOLENCIA FAMILIAR Y LESION, y la sustanciación de la audiencia preliminar y,--------------------

C O N S I D E R A N D O:

QUE, el Juzgado ha señalado audiencia, a los efectos de la sustanciación de la audiencia preliminar prevista en el Art. 352 del Código Procesal Penal, en fecha 16 de junio de 2.010, a las 10:00 horas.--------------------------------------------------------------------------------------

QUE, dicha audiencia se desarrollo con la presencia del imputado RUBEN MACHADO acompañado por el Defensor Publico Abogado GENARO RAMON CENTURION, así también la presencia del Agente Fiscal Abogado JORGE MARCELO KRONAWETTER, desarrollándose la audiencia de la siguiente manera: Seguidamente y con venia del Juzgado hace uso de palabra el Agente Fiscal Abogado JORGE KRONAWETTER, quien manifiesta cuanto sigue: Esta representación manifiesta que conforme a los fundamentos expuestos en la acusación correspondiente presentada en fecha 15 de marzo del 2010 existe el hecho punible investigado y se ha comprobado la responsabilidad del imputado RUBEN MACHADO. En atención a ello considera viable la aplicación del artículo 420 del Código Procesal

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Penal peticionando una sanción de un año y ocho meses de duración. A la vez deja expresa constancia de que no se opone a que la ejecución de dicha sanción sea suspendida por medidas menos gravosas para la libertad, en las que solicita: la abstención de realizar hechos punibles en el ámbito de la convivencia familiar con especial énfasis en relación a la señora MARIA RAMIREZ DE MACHADO, la abstención de consumo exagerado de bebida alcohólica y la fijación de un domicilio exacto y comunicación al juzgado de cualquier cambio del mismo…” Seguidamente S.S., cede el uso de palabra al representante de la defensa pública, el Abogado GENARO RAMON CENTURION quien expresa lo siguiente: “...Esta representación acepta la aplicación del procedimiento abreviado conforme el planteamiento del representante del Ministerio Publico…” Seguidamente el Juzgado pasa a oír el parecer del imputado …///…

…///… RUBEN MACHADO, quien manifiesta cuanto sigue: “...Que, reconoce plenamente el hecho que se le imputa y que entiende, comprende y acepta totalmente el alcance de la Aplicación del Procedimiento Abreviado y la pena que podrá serle impuesta…”---------

QUE, el Juzgado convoco a la victima NILDA ELIZABETH MACHADO RAMIREZ a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 421 párrafo 2 del Código Procesal Penal, para el día 18 de agosto del año en curso, a las 10:00 horas.--------------------

QUE, en fecha 18 de agosto del año en curso, siendo las 10:00 horas comparece el imputado RUBEN MACHADO acompañado del Defensor Publico GENARO RAMON CENTURION, el Agente Fiscal Abogado JORGE KRONAWETTER, no así la victima NILDA ELIZABETH MACHADO RAMIREZ a pesar de haber sido debidamente notificada, desarrollándose la prosecución de la audiencia de la siguiente manera: Seguidamente y con venia del Juzgado hace uso de palabra al Agente Fiscal Abogado JORGE KRONAWETTER, quien manifiesta: “…Que, esta representación pública y en vista a que dicha situación impide la aplicación de la figura procesal solicitada (Procedimiento Abreviado) por ausencia de uno de los requisitos formales, esta representación modifica su pretensión inicial y peticiona la Suspensión Condicional del Procedimiento en relación al imputado de referencia peticionando el plazo de dos años para su cumplimiento con las siguientes reglas de conducta: Fijación de domicilio y comunicación al Juzgado de cualquier alteración, prohibición de salir del país, prohibición de acercarse a la víctima, prohibición del consumo excesivo de bebidas alcohólicas en lugares públicos, prohibición de portar de armas de fuego; abstención de realizar cualquier otro tipo de hecho punible…”

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Seguidamente S.S., cede el uso de palabra al representante de la Defensa Publica el Abogado GENARO CENTURION, quien expresa lo siguiente: “...Esta defensa se adhiere plenamente al planteamiento del Ministerio Publico…” Seguidamente el Juzgado pasa a oír el parecer del imputado RUBEN MACHADO, quien manifiesta cuanto sigue: “…Que, acepta el hecho se le imputa y que entiende y comprende la aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento planteado en este acto…”-------------------------------------------------------------------------

QUE, este Juzgado considera la calificación de la conducta del encausado RUBEN MACHADO dentro de las previsiones de los Arts. 229 y 111 en concordancia con el art. 29 del Código Penal, y que con esta disposición queda expedita la vía para el estudio de la segunda cuestión planteada cual es la aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento.--------------------------------------------…///…

PROCESO: “RUBEN MACHADO S/ VIOLENCIA FAMILIAR Y LESION EN SAN PEDRO” Expediente N° 52, Folio 47, Año: 2.009.--------------------------------------------------------

A. I. N°……….(hoja 02)…///…

QUE al solicitar la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento se debe tener en cuenta las circunstancias que rodean al imputado, su personalidad, su condición de vida, su conducta anterior al hecho punible y el hecho de que la privación de libertad podría ocasionar más daño que beneficio a la sociedad; en este orden de cosas y ante la eventual condena que podría llegar a producirse se llegaría a la suspensión a prueba de la misma y entonces nos preguntamos qué sentido tendría producir todo un desgaste jurisdiccional para arribar a un resultado similar?. Asimismo, es importante señalar que: LA PROBATION O SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es sin duda uno de los institutos más novedosos introducidos por la reforma penal, cuya correcta utilización hará más efectiva las finalidades de la pena (RESOCIALIZACION DEL CONDENADO), sin descuidar el derecho a la sociedad de protegerse de la criminalidad y ser resarcida del daño producido por el delito; requiriendo de los operadores judiciales una cabal comprensión del instituto y sus proyecciones. Lo que obligara a una formación dogmática penal y política penal, de esta manera que jueces y fiscales sean capaces de superar sus límites y se comprometerán con un sistema orientado hacia la justicia.-------------------------------------------------

Page 34: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

QUE a los efectos del Artículo 22 del Código Procesal Penal, esta Magistratura considera pertinente imponerle las siguientes reglas a las cuales deberá ajustar la conducta del imputado, durante el tiempo que durara la prueba: a) La Obligación de residir en un lugar determinado y la prohibición de cambiarlo sin autorización del Juzgado, b)- La Obligación de abstenerse del consumo de drogas y la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas en lugares públicos; c)- La Prohibición de portar todo tipo de armas; e)- La Obligación de comparecer ante este Juzgado los primeros cinco días de cada mes a firmar el Libro de Comparecencia; f) La Prohibición de acercarse a la victima; g) La Abstención de realizar cualquier otro tipo de hecho punible.------------------------------------------------------------------------------------

QUE el beneficio de la Suspensión Condicional del Procedimiento o Suspensión del proceso a prueba, tiene como efecto la paralización por un tiempo determinado en la ley -(uno a tres años) del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, imponiendo al imputado ciertas condiciones que cumplidas …///…

…///… satisfactoriamente extingue la acción penal, todo ello sin perjuicio de continuar con los trámites del proceso en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones; en el caso de autos, el requerimiento de la suspensión condicional del procedimiento, se halla sustentado en la calificación del hecho punible; todo ello conforme a las reglas de conducta a establecerse, por el tiempo de dos (2) años.--

POR TANTO, de conformidad a lo precedentemente expuesto y a la normativa legal citada, este Juzgado: -----------------------

R E S U E L V E:

1) CALIFICAR el hecho punible atribuido RUBEN MACHADO, dentro de las previsiones de los arts. 229 y 111 del Código Penal en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal.--------------------------

2) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del Procedimiento a prueba a favor del imputado: RUBEN MACHADO, sin sobre nombre ni apodo, paraguayo, agricultor, casado, mayor de edad, domiciliado en el barrio Santa Ana San Pedro, nacido en fecha 25 de abril de 1958 en San Pedro, hijo del señor CANDIDO ALVARENGA y de la señora JOSEFA MACHADO, con documento de identidad N° 2.462.485.--------------------------------------------------------------------------------

3) LEVANTAR las Medidas Cautelares decretadas en contra del citado imputado.-------------------------------------------------------------------

4) DISPONER como condición del régimen de prueba, al

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ciudadano RUBEN MACHADO las obligaciones siguientes, determinando reglas de conducta: a) La Obligación de residir en un lugar determinado y la prohibición de cambiarlo sin autorización del Juzgado, b)- La Obligación de abstenerse del consumo de drogas y la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas en lugares públicos; c)- La Prohibición de portar todo tipo de armas; e)- La Obligación de comparecer ante este Juzgado los primeros cinco días de cada mes a firmar el Libro de Comparecencia mientras dure el periodo de prueba; f) La Prohibición de acercarse a la victima; g) La Abstención de realizar cualquier otro tipo de hecho punible..----------------------------------

5) ESTABLECER el plazo de DOS AÑOS de duración del periodo de prueba, advirtiendo al imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones, se revocará la suspensión y el procedimiento seguirá su curso.----------------------------------------------------

…///…

PROCESO: “RUBEN MACHADO S/ VIOLENCIA FAMILIAR Y LESION EN SAN PEDRO” Expediente N° 52, Folio 47, Año: 2.009.--------------------------------------------------------

A. I. N°……….(hoja 02)…///…

6) DISPONER, las notificaciones y oficios pertinentes para el cumplimiento de la presente resolución.-----------------------------------------

7) ANOTAR, registrar, notificar y elevar una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.----------------------------------------------------------

ANTE MÍ:

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PROCESO: “JUAN BAUTISTA GARCETE CANDIA Y JUAN LUIS GUILLERMO VON HAESELER MARSHALL S/ TRAFICO DE ROLLOS EN SANTA ROSA DEL AGUARAY” Expediente N° 222, Folio 34, Año: 2.002.---------

A. I. N°……….-

San Pedro, de agosto de 2.010.-

VISTO: el proceso seguido a JUAN BAUTISTA GARCETE CANDIA y JUAN LUIS GUILLERMO VON HAESELER MARSHALL por la supuesta comisión del hecho punible de TRAFICO DE ROLLOS EN SANTA ROSA DEL AGUARAY, y la sustanciación de la audiencia preliminar y,------------------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O:

QUE, el Juzgado ha señalado audiencia, a los efectos de la sustanciación de la audiencia preliminar prevista en el Art. 352 del Código Procesal Penal, en fecha 02 de agosto de 2.010, a las 10:00 horas.--------------------------------------------------------------------------------------

QUE, dicha audiencia se desarrollo con la presencia del imputado JUAN LUIS GUILLERMO VON HAESELER MARSHALL

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acompañado por el Abogado OSVALDO MARTIN BOGADO, así también la presencia de la Agente Fiscal Abogada MARIA DOMINGA BENITEZ en representación del Agente Fiscal Abogado MARCELO PECCI, desarrollándose la audiencia de la siguiente manera: Seguidamente y con venia del Juzgado hace uso de palabra a la Agente Fiscal Abogada MARIA DOMINGA BENITEZ en representación del Agente Fiscal Abogado MARCELO PECCI, quien manifiesta “…Que, esta representación pública se ratifica de la acusación presentada en fecha 22 de abril del año 2.003 en contra de JUAN LUIS GUILLERMO VON HAESELER MARSHALL por el hecho punible de TRAFICO DE ROLLOS, peticionado por el Agente Fiscal Abogado ANTONIO BERNAL CASCO…” Seguidamente S.S., cede el uso de palabra al representante de la defensa, el Abogado OSVALDO MARTIN BOGADO quien expresa lo siguiente: “...Que, esta defensa plantea incidente de Suspensión Condicional del Procedimiento a favor de mis defendidos JUAN BAUTISTA GARCETE CANDIA y JUAN LUIS GUILLERMO VON HAESELER procesados por el hecho contra el Medio Ambiente planteando la reparación del daño social consistente en una donación a favor de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Filial San Pedro de Ycuamandyyu, consistente en la entrega de 20 mesas y 20 sillas para computadoras a ser efectivo en un plazo de 30 días para su entrega efectiva en el local de esta casa de estudios de esta ciudad a partir de esta fecha, reiterando la aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento por el plazo de un año a favor de mis defendidos con las siguientes reglas de conducta y obligaciones: Dar cumplimiento a la reparación del daño social; la prohibición de salir del país sin autorización judicial, la prohibición de cambiar de domicilio declarado en autos, sin autorización judicial; la obligación de comparecer en forma trimestral ante el Juzgado Penal de Garantías de San Pedro, la prohibición de acercarse a los testigos…” Acto seguido el Juzgado corre traslado a la representante del Ministerio Publico del Incidente de Suspensión Condicional del Procedimiento, quien manifiesta: “…Que, esta representación se allana en todos los términos al incidente de Suspensión condicional del Procedimiento formulado por el representante de la defensa técnica…” Seguidamente el Juzgado pasa a oír el parecer de los imputados JUAN BAUTISTA GARCETE CANDIA y JUAN LUIS GUILLERMO VON HAESELER, quienes manifiestan cuanto sigue: “…Que, aceptan el hecho se les imputan y que entienden y comprenden la aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento planteado en este acto…”----------------------------------------

QUE, este Juzgado considera la calificación de la conducta del encausado FLORENCIO APONTE DUARTE dentro de las previsiones del Art. 161 inciso 1) en concordancia con el art. 29 del Código Penal, y que con esta disposición queda expedita la vía para el estudio de la segunda cuestión planteada cual es la aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento.------------------------------------

Page 38: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

QUE al solicitar la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento se debe tener en cuenta las circunstancias que rodean al imputado, su personalidad, su condición de vida, su conducta anterior al hecho punible y el hecho de que la privación de libertad podría ocasionar más daño que beneficio a la sociedad; en este orden de cosas y ante la eventual condena que podría llegar a producirse se llegaría a la suspensión a prueba de la misma y entonces nos preguntamos qué sentido tendría producir todo un desgaste jurisdiccional para arribar a un resultado similar?. Asimismo, es importante señalar que: LA PROBATION O SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es sin duda uno de los institutos más novedosos introducidos por la reforma penal, cuya correcta utilización hará más efectiva las finalidades de la pena (RESOCIALIZACION DEL CONDENADO), sin descuidar el derecho a la sociedad de protegerse de la criminalidad y ser resarcida del daño producido por el delito; requiriendo de los operadores judiciales una cabal comprensión del instituto y sus proyecciones. Lo que obligara a una formación …///…

PROCESO: “FLORENCIO APONTE DUARTE S/ HURTO EN SAN PEDRO” Expediente N° 25, Folio 43, Año: 2.009.------------------------------------

A. I. N°……….(hoja 02)

…///… dogmática penal y política penal, de esta manera que jueces y fiscales sean capaces de superar sus límites y se comprometerán con un sistema orientado hacia la justicia.--------------------------------------------

QUE a los efectos del Artículo 22 del Código Procesal Penal, esta Magistratura considera pertinente imponerle las siguientes reglas a las cuales deberá ajustar la conducta del imputado, durante el tiempo que durara la prueba: a) La Obligación de residir en un lugar determinado y la prohibición de cambiarlo sin autorización del Juzgado, b)- La Obligación de abstenerse del consumo de drogas y de bebidas alcohólicas; c)- La Obligación de permanecer en un trabajo o empleo; d)- La Prohibición de portar todo tipo de armas; e)- La Obligación de comparecer ante este Juzgado los primeros cinco días de cada mes a firmar el Libro de Comparecencia.-----------------------------

QUE el beneficio de la Suspensión Condicional del Procedimiento o Suspensión del proceso a prueba, tiene como efecto la paralización por un tiempo determinado en la ley -(uno a tres años) del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, imponiendo al

Page 39: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

imputado ciertas condiciones que cumplidas satisfactoriamente extingue la acción penal, todo ello sin perjuicio de continuar con los trámites del proceso en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones; en el caso de autos, el requerimiento de la suspensión condicional del procedimiento, se halla sustentado en la calificación del hecho punible; todo ello conforme a las reglas de conducta a establecerse, por el tiempo de dos (2) años.------------------------------------

POR TANTO, de conformidad a lo precedentemente expuesto y a la normativa legal citada, este Juzgado: -----------------------

R E S U E L V E:

1) CALIFICAR el hecho punible atribuido FLORENCIO APONTE DUARTE, dentro de las previsiones del art. 161 inciso 1) del Código Penal en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal.---

2) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del Procedimiento a prueba a favor del imputado: FLORENCIO APONTE DUARTE, sin sobre nombre ni apodo, paraguayo, vendedor, soltero, mayor de edad, domiciliado en el barrio Inmaculada de …///…

…///… San Pedro, nacido en fecha 23 de noviembre de 1982, hijo del señor AMPARO APONTE y de la señora JORGELINA DUARTE, con documento de identidad N° 4.087.222.-------------------------------------------

3) LEVANTAR las Medidas Cautelares decretadas en contra del citado imputado.-------------------------------------------------------------------

4) DISPONER como condición del régimen de prueba, al ciudadano FLORENCIO APONTE DUARTE las obligaciones siguientes, determinando reglas de conducta: 1) La Obligación de residir en un lugar determinado y la prohibición de cambiarlo sin autorización del Juzgado, 2)- La Obligación de abstenerse del consumo de drogas y de bebidas alcohólicas; 3)- La Obligación de permanecer en un trabajo o empleo; 4)- La Prohibición de portar todo tipo de armas; 5)- La Obligación de comparecer ante este Juzgado los primeros cinco días de cada mes a firmar el Libro de Comparecencia--

5) ESTABLECER el plazo de DOS AÑOS de duración del periodo de prueba, advirtiendo al imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones, se revocará la suspensión y el procedimiento seguirá su curso.----------------------------------------------------

6) DISPONER, las notificaciones y oficios pertinentes para el cumplimiento de la presente resolución.-----------------------------------------

Page 40: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

7) ANOTAR, registrar, notificar y elevar una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.----------------------------------------------------------

ANTE MÍ:

PROCESO: “FLORENCIO APONTE DUARTE S/ HURTO EN SAN PEDRO” Expediente N° 25, Folio 43, Año: 2.009.------------------------------------

A. I. N°……….-

San Pedro, de agosto de 2.010.-

VISTO: el proceso seguido a FLORENCIO APONTE DUARTE por la supuesta comisión del hecho punible de HURTO EN SAN PEDRO, y la sustanciación de la audiencia preliminar y,-------------

C O N S I D E R A N D O:

QUE, el Juzgado ha señalado audiencia, a los efectos de la sustanciación de la audiencia preliminar prevista en el Art. 352 del Código Procesal Penal, en fecha 16 de febrero de 2.010, a las 11:00 horas.--------------------------------------------------------------------------------------

QUE, dicha audiencia se desarrollo con la presencia del

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imputado FLORENCIO APONTE DUARTE acompañado por el Defensor Publico Abogado GENARO RAMON CENTURION, así también la presencia del Agente Fiscal Abogado ARIEL MARTINEZ FERNANDEZ, desarrollándose la audiencia de la siguiente manera: Seguidamente el Juzgado cede uso de palabra al representante del Ministerio Publico Abogado ARIEL MARTINEZ, quien manifiesta: “…Que esta Representación Publica se ratifica en todos los términos de la Acusación presentada en fecha siete de septiembre del año dos mil nueve en contra de FLORENCIO APONTE DUARTE por la comisión del hecho punible de HURTO previsto en el art. 161 inc. 1° del Código Penal…” Seguidamente el Juzgado cede uso de palabra al representante de la Defensa Publica Abogado GENARO RAMON CENTURION, quien manifiesta: “…Que esta defensa viene a solicitar la aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento a favor del imputado FLORENCIO APONTE DUARTE en razón de que la expectativa de pena del hecho que se le imputa es de dos años de pena privativa de libertad y que el mismo admite los hechos que se le imputa a la presente causa y manifiesta en este acto su voluntad de reparar el daño que pudo haber causado a la víctima, sin dejar de considerar que la victima ya recupero el objeto que le fue hurtado…” Acto seguido se corre traslado se corre traslado al Representante del Ministerio Publico del planteamiento de la defensa, quien manifiesta cuanto sigue: “…Que esta representación pública no se opone a la aplicación de la Suspensión de la Condicional del Procedimiento a favor de FLORENCIO APONTE DUARTE y por tanto solicita al Juez fije un plazo de prueba de dos años de duración en el que el …///…

…///… imputado deberá: a) Residir en un lugar determinado, b)- Abstenerse del consumo de drogas y de bebidas alcohólicas; c)- Permanecer en un trabajo o empleo; d)- No tener o portar armas; e)- Concurrir al Juzgado una vez al mes a firmar el Libro de Comparecencia…” Acto seguido, el Juzgado procede a oír el parecer del imputado FLORENCIO APONTE DUARTE, quien manifiestan: “...Que, entiende, comprende y acepta la alternativa procesal planteada en el presente acto…”---------------------------------------------------

QUE, el Juzgado convoco a la victima la señora LIZ MABEL MARTINEZ ARAUJO y a las demás partes a los efectos de oírla con relación a la Suspensión Condicional del Procedimiento a favor del imputado, el día 17 de agosto del año en curso, a las 09:30 horas.------

QUE, en fecha 17 de julio del año en curso, siendo las 09:30 horas, estando presentes el Agente Fiscal Abogado JORGE KRONAWETTER, el imputado FLORENCIO APONTE DUARTE acompañado del Defensor Publico Abogado GENARO RAMON CENTURION; comparece LIZ MABEL MARTINEZ ARAUJO, quien en

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el presente acto manifestó: “…Que, no se opone a la aplicación de ese instituto procesal debido a que no tiene nada más que reclamar, según expresiones de la victima nunca más tuvo contacto con el Sr. Florencio Aponte Duarte…”---------------------------------------------------------

QUE, este Juzgado considera la calificación de la conducta del encausado FLORENCIO APONTE DUARTE dentro de las previsiones del Art. 161 inciso 1) en concordancia con el art. 29 del Código Penal, y que con esta disposición queda expedita la vía para el estudio de la segunda cuestión planteada cual es la aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento.------------------------------------

QUE al solicitar la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento se debe tener en cuenta las circunstancias que rodean al imputado, su personalidad, su condición de vida, su conducta anterior al hecho punible y el hecho de que la privación de libertad podría ocasionar más daño que beneficio a la sociedad; en este orden de cosas y ante la eventual condena que podría llegar a producirse se llegaría a la suspensión a prueba de la misma y entonces nos preguntamos qué sentido tendría producir todo un desgaste jurisdiccional para arribar a un resultado similar?. Asimismo, es importante señalar que: LA PROBATION O SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es sin duda uno de los institutos más novedosos introducidos por la reforma penal, cuya correcta utilización hará más efectiva las finalidades de la pena (RESOCIALIZACION DEL CONDENADO), sin descuidar el derecho a la sociedad de …///…

PROCESO: “FLORENCIO APONTE DUARTE S/ HURTO EN SAN PEDRO” Expediente N° 25, Folio 43, Año: 2.009.------------------------------------

A. I. N°……….(hoja 02)…///… protegerse de la criminalidad y ser resarcida del daño producido por el delito; requiriendo de los operadores judiciales una cabal comprensión del instituto y sus proyecciones. Lo que obligara a una formación dogmática penal y política penal, de esta manera que jueces y fiscales sean capaces de superar sus límites y se comprometerán con un sistema orientado hacia la justicia.-----------------

QUE a los efectos del Artículo 22 del Código Procesal Penal, esta Magistratura considera pertinente imponerle las siguientes reglas a las cuales deberá ajustar la conducta del imputado, durante el tiempo que durara la prueba: a) La Obligación de residir en un lugar determinado y la prohibición de cambiarlo sin autorización del

Page 43: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

Juzgado, b)- La Obligación de abstenerse del consumo de drogas y de bebidas alcohólicas; c)- La Obligación de permanecer en un trabajo o empleo; d)- La Prohibición de portar todo tipo de armas; e)- La Obligación de comparecer ante este Juzgado los primeros cinco días de cada mes a firmar el Libro de Comparecencia.-----------------------------

QUE el beneficio de la Suspensión Condicional del Procedimiento o Suspensión del proceso a prueba, tiene como efecto la paralización por un tiempo determinado en la ley -(uno a tres años) del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, imponiendo al imputado ciertas condiciones que cumplidas satisfactoriamente extingue la acción penal, todo ello sin perjuicio de continuar con los trámites del proceso en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones; en el caso de autos, el requerimiento de la suspensión condicional del procedimiento, se halla sustentado en la calificación del hecho punible; todo ello conforme a las reglas de conducta a establecerse, por el tiempo de dos (2) años.------------------------------------

POR TANTO, de conformidad a lo precedentemente expuesto y a la normativa legal citada, este Juzgado: -----------------------

R E S U E L V E:

1) CALIFICAR el hecho punible atribuido FLORENCIO APONTE DUARTE, dentro de las previsiones del art. 161 inciso 1) del Código Penal en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal.---

…///…

…///…2) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del

Procedimiento a prueba a favor del imputado: FLORENCIO APONTE DUARTE, sin sobre nombre ni apodo, paraguayo, vendedor, soltero, mayor de edad, domiciliado en el barrio Inmaculada San Pedro, nacido en fecha 23 de noviembre de 1982, hijo del señor AMPARO APONTE y de la señora JORGELINA DUARTE, con documento de identidad N° 4.087.222.--------------------------------------------------------------------------------

3) LEVANTAR las Medidas Cautelares decretadas en contra del citado imputado.-------------------------------------------------------------------

4) DISPONER como condición del régimen de prueba, al ciudadano FLORENCIO APONTE DUARTE las obligaciones siguientes, determinando reglas de conducta: 1) La Obligación de residir en un lugar determinado y la prohibición de cambiarlo sin autorización del Juzgado, 2)- La Obligación de abstenerse del

Page 44: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

consumo de drogas y de bebidas alcohólicas; 3)- La Obligación de permanecer en un trabajo o empleo; 4)- La Prohibición de portar todo tipo de armas; 5)- La Obligación de comparecer ante este Juzgado los primeros cinco días de cada mes a firmar el Libro de Comparecencia durante del periodo de prueba.-----------------------------------------------------

5) ESTABLECER el plazo de DOS AÑOS de duración del periodo de prueba, advirtiendo al imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones, se revocará la suspensión y el procedimiento seguirá su curso.----------------------------------------------------

6) DISPONER, las notificaciones y oficios pertinentes para el cumplimiento de la presente resolución.-----------------------------------------

7) ANOTAR, registrar, notificar y elevar una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.----------------------------------------------------------

ANTE MÍ:

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PROCESO: “HONORATO MOREL, GREGORIO OZUNA y PABLINO GARCIA S/ PERJUICIO A RESERVAS NATURALES EN YACARE ÑE’E – SAN PEDRO” Expediente N° 13, Folio 43, Año: 2.009.-------------------------------

A. I. N°……….-

San Pedro, de junio de 2.010.-

VISTO: el proceso seguido a HONORATO MOREL AGÜERO, GREGORIO OZUNA y PABLINO GARCIA por la supuesta comisión del hecho punible de PERJUICIO A RESERVAS NATURALES EN YACARE ÑE’E, y la sustanciación de la audiencia preliminar y,------------------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O:

QUE, el Juzgado ha señalado audiencia, a los efectos de la sustanciación de la audiencia preliminar prevista en el Art. 352 del Código Procesal Penal, en fecha 21 de Junio de 2.010, a las 09:00 horas.--------------------------------------------------------------------------------------

QUE, dicha audiencia se desarrollo con la presencia de los imputados HONORATO MOREL AGÜERO, GREGORIO OZUNA y PABLINO GARCIA acompañados por el Abogado DERLIS PERALTA, así también la presencia del Agente Fiscal Abogado JORGER MARCELO KRONAWETTER, desarrollándose la audiencia de la siguiente manera: Seguidamente y con venia del Juzgado hace uso de palabra el Agente Fiscal Abogado JORGE KRONAWETTER, quién manifiesta cuanto sigue: “…Que esta representación pública se ratifica en el escrito presentado en fecha 21 de mayo del año 2010 en relación a la aplicación del instituto de la Suspensión Condicional del Procedimiento a favor de los imputados HONORATO MOREL AGÜERO, PABLINO GARCIA y GREGORIO OZUNA por el plazo de un año y seis meses de duración y con las obligaciones citadas en el mencionado escrito…” Seguidamente S.S., cede el uso de palabra al

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representante de la defensa, el Abogado DERLIS PERALTA quien expresa lo siguiente: “...Esta defensa viene a ratificarse del escrito presentado en forma conjunta con el Agente del Ministerio Publico en relación a la Suspensión Condicional del Procedimiento a favor de mis defendidos, por el plazo de un año y seis meses de duración del procedimiento…” Seguidamente el Juzgado pasa a oír el parecer de los imputados HONORATO MOREL AGÜERO, PABLINO …///…

…///… GARCIA y GREGORIO OZUNA, quienes manifiestan: “...Que, reconocen plenamente el hecho que se les imputan y que entienden, comprenden y aceptan totalmente el alcance de la Aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento y las obligaciones que podrán serles impuestas…”---------------------------------------------------------

QUE, este Juzgado considera la calificación de la conducta de los encausados HONORATO MOREL AGÜERO, PABLINO GARCIA y GREGORIO OZUNA dentro de las previsiones del Art. 202 inciso 5) en concordancia con el art. 29 del Código Penal, y que con esta disposición queda expedita la vía para el estudio de la segunda cuestión planteada cual es la aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento.---------------------------------------------------------------------

QUE al solicitar la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento se debe tener en cuenta las circunstancias que rodean al imputado, su personalidad, su condición de vida, su conducta anterior al hecho punible y el hecho de que la privación de libertad podría ocasionar más daño que beneficio a la sociedad; en este orden de cosas y ante la eventual condena que podría llegar a producirse se llegaría a la suspensión a prueba de la misma y entonces nos preguntamos qué sentido tendría producir todo un desgaste jurisdiccional para arribar a un resultado similar?. Asimismo, es importante señalar que: LA PROBATION O SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es sin duda uno de los institutos más novedosos introducidos por la reforma penal, cuya correcta utilización hará más efectiva las finalidades de la pena (RESOCIALIZACION DEL CONDENADO), sin descuidar el derecho a la sociedad de protegerse de la criminalidad y ser resarcida del daño producido por el delito; requiriendo de los operadores judiciales una cabal comprensión del instituto y sus proyecciones. Lo que obligara a una formación dogmática penal y política penal, de esta manera que jueces y fiscales sean capaces de superar sus límites y se comprometerán con un sistema orientado hacia la justicia.------------------------------------------------

Page 47: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

QUE a los efectos del Artículo 22 del Código Procesal Penal, esta Magistratura considera pertinente imponerle las siguientes reglas a las cuales deberá ajustar la conducta de los imputados, durante el tiempo que durara la prueba: 1)- La Obligación de residir en un lugar determinado y la prohibición de cambiarlo sin autorización del Juzgado; 2)- La obligación de comparecer ante el Juzgado Penal de Garantías de San Pedro en forma mensual, dentro de los primeros cinco días de cada mes; 3)- La prohibición de portar cualquier tipo de armas; 4)- La Prohibición de abusar de bebidas alcohólicas y del consumo de sustancias estupefacientes; 5)- Abstención de …///…

PROCESO: “HONORATO MOREL, GREGORIO OZUNA y PABLINO GARCIA S/ PERJUICIO A RESERVAS NATURALES EN YACARE ÑE’E – SAN PEDRO” Expediente N° 13, Folio 43, Año: 2.009.-------------------------------

A. I. N°………(hoja 02)…///… realizar hechos punibles durante la vigencia del periodo de suspensión con especial atención en lo que respecta a Delitos contra el Medio Ambiente; 6)- Donación de un equipo informático para el Juzgado Penal de Garantías.-------------------------------------------------------

QUE el beneficio de la Suspensión Condicional del Procedimiento o Suspensión del proceso a prueba, tiene como efecto la paralización por un tiempo determinado en la ley -(uno a tres años) del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, imponiendo al imputado ciertas condiciones que cumplidas satisfactoriamente extingue la acción penal, todo ello sin perjuicio de continuar con los trámites del proceso en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones; en el caso de autos, el requerimiento de la suspensión condicional del procedimiento, se halla sustentado en la calificación del hecho punible; todo ello conforme a las reglas de conducta a establecerse, por el tiempo de 1(un) año y 6 meses.-------------------------

POR TANTO, de conformidad a lo precedentemente expuesto y a la normativa legal citada, este Juzgado: -----------------------

R E S U E L V E:

1) CALIFICAR el hecho punible atribuido HONORATO MOREL AGÜERO, PABLINO GARCIA y GREGORIO OZUNA, dentro de las previsiones del art. 202 inciso 5) del Código Penal en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal.--------------------------

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2) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del Procedimiento a prueba a favor de los imputados: HONORATO MOREL AGUERO, sin sobre nombre ni apodo, paraguayo, casado, mayor de edad, agricultor, domiciliado en la Compañía Rosario Loma del distrito de San Pedro, nacido en fecha 17 de mayo de 1957 en San Pedro, hijo del señor ANASTACIO MOREL (+) y de la señora LAUREANA AGUERO, con documento de identidad N° 845.763; PABLINO GARCIA, sin sobre nombre ni apodo, paraguayo, casado, mayor de edad, agricultor, domiciliado en el barrio San Miguel de Yacare Ñe’e distrito de San Pedro, nacido en fecha 22 de junio de 1947, hijo de la señora ANA BELLA GARCIA (+), con cedula …///…

…///… de identidad N° 1.933.508 y GREGORIO OZUNA CENTURION, sin sobre nombre ni apodo, soltero, mayor de edad, chofer, domiciliado en el Barrio San Roque de San Pedro, nacido en fecha 09 de marzo de 1964 en San Pedro, hijo del señor LUCIO OZUNA y de la señora VALDOVINA CENTURION, con cedula de identidad N° 878.849.--------

3) LEVANTAR las Medidas Cautelares decretadas en contra de los citados imputados.------------------------------------------------------------

4) DISPONER como condición del régimen de prueba, a los ciudadanos HONORATO MOREL AGÜERO, PABLINO GARCIA y GREGORIO OZUNA CENTURION las obligaciones siguientes, determinando reglas de conducta: 1)- La Obligación de residir en un lugar determinado y la prohibición de cambiarlo sin autorización del Juzgado; 2)- La obligación de comparecer ante el Juzgado Penal de Garantías de San Pedro en forma mensual, dentro de los primeros cinco días de cada mes; 3)- La prohibición de portar cualquier tipo de armas; 4)- La Prohibición de abusar de bebidas alcohólicas y del consumo de sustancias estupefacientes; 5)- Abstención de realizar hechos punibles durante la vigencia del periodo de suspensión con especial atención en lo que respecta a Delitos contra el Medio Ambiente; 6)- Donación de un equipo informático para el Juzgado Penal de Garantías.--------------------------------------------------------------------

5) ESTABLECER el plazo de UN AÑO Y SEIS MESES de duración del periodo de prueba, advirtiendo a los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones, se revocará la suspensión y el procedimiento seguirá su curso.----------------------------------------------

6) DISPONER, las notificaciones y oficios pertinentes para el cumplimiento de la presente resolución.-----------------------------------------

7) ANOTAR, registrar, notificar y elevar una copia a la Excma.

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Corte Suprema de Justicia.----------------------------------------------------------

ANTE MÍ:

PROCESO: “BRUNO DOMINGO AYALA DUARTE S/ INVASION DE INMUEBLE AJENO Y RESISTENCIA EN SAN PABLO” Expediente N° 41, Folio 45, Año: 2.009.---------------------------

A. I. N°……….-

San Pedro, de junio de 2.010.-

VISTO: el proceso seguido a BRUNO DOMINGO AYALA DUARTE por la supuesta comisión del hecho punible de INVASION DE INMUEBLE AJENO y RESISTENCIA, y la sustanciación de la audiencia preliminar y,----------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O:

QUE, el Juzgado ha señalado audiencia, a los efectos de la sustanciación de la audiencia preliminar prevista en el Art. 352 del Código Procesal Penal, en fecha 21 de Abril de 2.010, a las 11:00 horas.--------------------------------------------------------------------------------------

QUE, dicha audiencia se desarrollo con la presencia del imputado BRUNO DOMINGO AYALA DUARTE acompañado por el Abogado NELSON MERCADO, así también la presencia de la Asistente Fiscal Abogada JUANA VALIENTE, desarrollándose la audiencia de la siguiente manera: Seguidamente y con venia del Juzgado se cede uso de palabra a la Asistente Fiscal Abogada JUANA VALIENTE en representación de la Agente Fiscal Abogada MARIA DOMINGA BENITEZ SANABRIA, quien manifiesta cuanto sigue: “…Esta representación fiscal se ratifica en el requerimiento de aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento a favor del imputado BRUNO DOMINGO AYALA DUARTE presentado en fecha 24 de febrero del año 2.010, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 21 del Código Procesal Penal y art. 44 del Código Penal y se establezca el plazo de un año de duración del periodo de prueba…” Acto seguido se cede uso de palabra al Representante de la Defensa Abogado

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NELSON MERCADO, quien manifiesta cuanto sigue: “…Que, esta defensa se adhiere a la aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento presentado por la representante del Ministerio Publico a favor de mi defendido…” Seguidamente el Juzgado pasa a oír el parecer del imputado BRUNO DOMINGO AYALA DUARTE, quien manifiesta cuanto sigue: “…Que, acepta el hecho se le imputa y que entiende y comprende la aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento peticionado por la representante del Ministerio Publico…”-------------------------------------------

QUE, por proveído de fecha 10 de mayo del 2010, el Juzgado cito a las victimas el señor DOMINGO DE JESUS PERALTA y el Sub Oficial OSCAR RECALDE, el día 07 de junio del 2.010, a las 10:30 horas; a los efectos previstos en los artículos 21 y 22 del Código Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------

…///…

…///…QUE, en fecha 07 de junio del 2010, siendo las 10:30 horas

comparece el señor DOMINGO DE JESUS PERALTA a los efectos de ser oído sobre la aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento a favor del imputado BRUNO DOMINGO AYALA DUARTE, quien manifestó: “…Que, no se opone a la aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento debido a que no tiene nada más que reclamar, según expresiones de la victima nunca más ha recibido amenazas de invasión y que existe muy buenas relaciones entre ellos…”----------------------------------------------------------------------------

QUE, este Juzgado considera la calificación de la conducta del encausado BRUNO DOMINGO AYALA DUARTE dentro de las previsiones de los Arts. 142 y 296 en concordancia con el art. 29 inc. 1° del Código Penal, y que con esta disposición queda expedita la vía para el estudio de la segunda cuestión planteada cual es la aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento.----------------------------

QUE al solicitar la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento se debe tener en cuenta las circunstancias que rodean al imputado, su personalidad, su condición de vida, su conducta anterior al hecho punible y el hecho de que la privación de libertad podría ocasionar más daño que beneficio a la sociedad; en este orden de cosas y ante la eventual condena que podría llegar a producirse se llegaría a la suspensión a prueba de la misma y entonces nos preguntamos qué sentido tendría producir todo un desgaste jurisdiccional para arribar a un resultado similar?. Asimismo, es importante señalar que: LA PROBATION O SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es sin duda uno de los institutos más novedosos introducidos por la reforma penal, cuya correcta utilización hará más efectiva las finalidades de la pena (RESOCIALIZACION DEL CONDENADO), sin descuidar el derecho a la sociedad de protegerse de la criminalidad y ser resarcida del daño producido por el delito; requiriendo de los operadores judiciales una cabal

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comprensión del instituto y sus proyecciones. Lo que obligara a una formación dogmática penal y política penal, de esta manera que jueces y fiscales sean capaces de superar sus límites y se comprometerán con un sistema orientado hacia la justicia.------------------------------------------------

QUE a los efectos del Artículo 22 del Código Procesal Penal, esta Magistratura considera pertinente imponerle las siguientes reglas a las cuales deberá ajustar la conducta del imputado, durante el tiempo que durara la prueba: 1)- La Obligación de residir en un lugar determinado y la prohibición de cambiarlo sin autorización del Juzgado; 2)- La obligación de comparecer ante el Juzgado Penal de Garantías y la Fiscalía de San Pedro en forma mensual, dentro de los primeros cinco días de cada mes; 3)- La prohibición de portar cualquier tipo de armas; 4)- La Prohibición de acercarse a la victima; 5)- La Prohibición de ingresar en el inmueble del Sr. DOMINGO DE JESUS PERALTA. 6)- La Prohibición de abusar de bebidas alcohólicas y del consumo de sustancias estupefacientes.-----------------

…///…

PROCESO: “BRUNO DOMINGO AYALA DUARTE S/ INVASION DE INMUEBLE AJENO Y RESISTENCIA EN SAN PABLO” Expediente N° 41, Folio 45, Año: 2.009.---------------------------

A. I. N°……….(hoja 02)…///…QUE el beneficio de la Suspensión Condicional del

Procedimiento o Suspensión del proceso a prueba, tiene como efecto la paralización por un tiempo determinado en la ley -(uno a tres años) del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, imponiendo al imputado ciertas condiciones que cumplidas satisfactoriamente extingue la acción penal, todo ello sin perjuicio de continuar con los trámites del proceso en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones; en el caso de autos, el requerimiento de la suspensión condicional del procedimiento, se halla sustentado en la calificación del hecho punible; todo ello conforme a las reglas de conducta a establecerse, por el tiempo de 1(un) año.----------------------------------------

POR TANTO, de conformidad a lo precedentemente expuesto y a la normativa legal citada, este Juzgado: -----------------------

R E S U E L V E:

1) CALIFICAR el hecho punible atribuido BRUNO DOMINGO AYALA DUARTE, dentro de las previsiones de los arts. 142 y 296 del Código Penal en concordancia con el art. 29 inc. 1 del Código Penal.---

2) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del Procedimiento a prueba a favor del imputado BRUNO DOMINGO AYALA DUARTE, sin sobre nombre ni apodo, paraguayo, soltero, mayor de edad, enfermero, domiciliado en la Compañía Rutara del distrito de San Pablo, nacido en fecha 06 de octubre de 1975 en San

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Pablo, hijo del señor DOMINGO SORIANO AYALA y de la señora MARTA ISABEL DUARTE, con documento de identidad N° 2.640.600.-

3) LEVANTAR las Medidas Cautelares decretadas en contra del citado imputado.-------------------------------------------------------------------

4) DISPONER como condición del régimen de prueba, al ciudadano BRUNO DOMINGO AYALA DUARTE las obligaciones siguientes, determinando regla de conducta: 1)- La Obligación de residir en un lugar determinado y la prohibición de cambiarlo sin autorización del Juzgado; 2)- La obligación de comparecer ante el Juzgado Penal de Garantías y la Fiscalía de San Pedro en forma mensual, dentro de los primeros cinco días de cada mes; 3)- La prohibición de portar cualquier tipo de armas; 4)- La Prohibición de acercarse a la victima; 5)- La Prohibición de ingresar en el inmueble del Sr. DOMINGO DE JESUS PERALTA. 6)- La Prohibición de abusar de bebidas alcohólicas y del consumo de sustancias estupefacientes.--

5) ESTABLECER el plazo de UN (01) año de duración del periodo de prueba, advirtiendo al imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones, se revocará la suspensión y el procedimiento seguirá su curso.-------------------------------------------…///…

…///…

6) DISPONER, las notificaciones y oficios pertinentes para el cumplimiento de la presente resolución.-----------------------------------------

7) ANOTAR, registrar, notificar y elevar una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.----------------------------------------------------------

ANTE MÍ:

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PROCESO: “FAVIO GERMAN TORRES CABRERA, ADRIAN ALFONZO BENITEZ Y OSCAR DARIO AQUINO CABRERA S/ HURTO AGRAVADO EN SAN PEDRO” Expediente N° 63, Folio 49, Año: 2.009.-------------------------------

A. I. N°……….-

San Pedro, de junio de 2.010.-

VISTO: el proceso seguido a FAVIO GERMAN TORRES CABRERA, ADRIAN ALFONZO BENITEZ y OSCAR DARIO AQUINO CABRERA por la supuesta comisión del hecho punible de HURTO AGRAVADO EN SAN PEDRO, y la sustanciación de la audiencia preliminar y,------------------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O:

QUE, el Juzgado ha señalado audiencia, a los efectos de la sustanciación de la audiencia preliminar prevista en el Art. 352 del Código Procesal Penal, en fecha 01 de junio de 2.010, a las 10:30 horas.--------------------------------------------------------------------------------------

QUE, dicha audiencia se desarrollo con la presencia de los imputados FAVIO GERMAN TORRES CABRERA, ADRIAN ALFONZO BENITEZ y OSCAR DARIO AQUINO CABRERA acompañados por el Defensor Publico Abogado GENARO RAMON CENTURION, así también la presencia del Agente Fiscal Abogado JORGE MARCELO KRONAWETTER, desarrollándose la audiencia de la siguiente manera: Seguidamente y con venia del Juzgado hace uso de palabra el Representante del Ministerio Público, Abogado ARIEL MARTINEZ FERNANDEZ, quién manifiesta: “...Esta representación

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fiscal se ratifica en su requerimiento presentado en fecha 09 de febrero del año 2010, en relación a los imputados de referencia y peticiona les sean fijadas las obligaciones y medidas individualizadas en el mencionado escrito conclusivo además de de la abstención de realizar cualquier tipo de hecho punible mientras dure el plazo de prueba. A su vez solicita al Juzgado que los imputados designen a los responsables de la asesoría de prueba a los efectos de que esta representación tenga conocimiento de la identidad de dicho encargado. Seguidamente S.S., cede el uso de palabra al representante de la Defensa Abogado GENARO RAMON CENTURION quien expresa lo siguiente: “…Que esta defensa se allana al planteamiento del Representante del Ministerio Público. Seguidamente el Juzgado pasa a oír el parecer de los imputados FAVIO GERMAN TORRES CABRERA, ADRIAN ALFONZO BENITEZ y OSCAR DARIO AQUINO CABRERA, quienes manifiestan cuanto sigue: “…Que, aceptan el hecho que se les imputa y que entienden y comprenden la salida procesal a ser aplicada…”------------------------------

…///…

…///…QUE, este Juzgado considera la calificación de la conducta

de los encausados FAVIO GERMAN TORRES CABRERA, ADRIAN ALFONZO BENITEZ y OSCAR DARIO AQUINO CABRERA dentro de las previsiones del Art. 162 inc. 1 numeral 8 en concordancia con el art. 29 del Código Penal, y que con esta disposición queda expedita la vía para el estudio de la segunda cuestión planteada cual es la aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento.--------------

QUE al solicitar la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento se debe tener en cuenta las circunstancias que rodean al imputado, su personalidad, su condición de vida, su conducta anterior al hecho punible y el hecho de que la privación de libertad podría ocasionar más daño que beneficio a la sociedad; en este orden de cosas y ante la eventual condena que podría llegar a producirse se llegaría a la suspensión a prueba de la misma y entonces nos preguntamos qué sentido tendría producir todo un desgaste jurisdiccional para arribar a un resultado similar?. Asimismo, es importante señalar que: LA PROBATION O SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es sin duda uno de los institutos más novedosos introducidos por la reforma penal, cuya correcta utilización hará más efectiva las finalidades de la pena (RESOCIALIZACION DEL CONDENADO), sin descuidar el derecho a la sociedad de protegerse de la criminalidad y ser resarcida del daño producido por el delito; requiriendo de los operadores judiciales una cabal comprensión del instituto y sus proyecciones. Lo que obligara a una formación dogmática penal y política penal, de esta manera que jueces y fiscales sean capaces de superar sus límites y se comprometerán con un sistema orientado hacia la justicia.------------------------------------------------

QUE a los efectos del Artículo 22 del Código Procesal Penal, esta Magistratura considera pertinente imponerle las siguientes reglas

Page 55: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

a las cuales deberá ajustar la conducta del imputado, durante el tiempo que durara la prueba: 1)- La Obligación de fijar un domicilio en un lugar determinado y la prohibición de cambiarlo sin autorización del Juzgado; 2)- La Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas o de abusar del consumo de bebidas alcohólicas; 3)- La prohibición de portar armas de fuego; 4)- La Obligación de comparecer en forma mensual ante el Juzgado Penal de Garantías de San Pedro, dentro de los primeros cinco días de cada mes; 5)-Designar al Defensor Publico Abogado GENARO RAMON CENTURION como responsable para la asesoría de prueba de los imputados, quien deberá elevar un informe mensual al Juzgado. ------------------------------------------------------------------

QUE el beneficio de la Suspensión Condicional del Procedimiento o Suspensión del proceso a prueba, tiene como efecto la paralización por un tiempo determinado en la ley -(uno a tres años) del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, imponiendo al imputado ciertas condiciones que cumplidas satisfactoriamente extingue la acción penal, todo ello sin perjuicio de continuar con los trámites del proceso en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones; en el caso de autos, el requerimiento de la suspensión condicional del procedimiento, se halla sustentado en la calificación del hecho punible; todo ello conforme a las reglas de conducta a establecerse, por el tiempo de 2(dos) años.----------------------------…///…

PROCESO: “FAVIO GERMAN TORRES CABRERA, ADRIAN ALFONZO BENITEZ Y OSCAR DARIO AQUINO CABRERA S/ HURTO AGRAVADO EN SAN PEDRO” Expediente N° 63, Folio 49, Año: 2.009.-------------------------------

A. I. N°……….-

…///…POR TANTO, de conformidad a lo precedentemente

expuesto y a la normativa legal citada, este Juzgado: -----------------------

R E S U E L V E:

1) CALIFICAR el hecho punible atribuido FAVIO GERMAN TORRES CABRERA, ADRIAN ALFONZO BENITEZ y OSCAR DARIO AQUINO CABRERA, dentro de las previsiones del art. 162 inc 1 numeral 8 en concordancia con el art. 29 del Código Penal.---------------

2) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del Procedimiento a prueba a favor de los imputados FAVIO GERMAN TORRES CABRERA, paraguayo, soltero, menor de edad, estudiante, domiciliado en el barrio Inmaculada de San Pedro, nacido en fecha 14 de agosto de 1993, en San Pedro, hijo del señor HERIBERTOO TORRES y de la señora PABLINA CABRERA, sin documento de identidad; ADRIAN ALFONZO BENITEZ, sin sobre nombre ni apodo, paraguayo, soltero, menor de edad, estudiante, domiciliado en el barrio Inmaculada de San Pedro, nacido en fecha 27 de mayo de 1994 en San Pedro, hijo del señor BERNARDO ALFONZO y de la señora LEONIDA BENITEZ, sin documento de identidad; y OSCAR DARIO AQUINO CABRERA, apodado KURE’I, paraguayo, soltero, menor de

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edad, estudiante, domiciliado en el barrio Inmaculada de San Pedro, hijo del señor ROGELIO AQUINO y de la señora TERESA CABRERA, sin documento de identidad.---------------------------------------------------------

3) LEVANTAR las Medidas Cautelares decretadas en contra de los citados imputados.------------------------------------------------------------

4) DISPONER como condición del régimen de prueba, a los ciudadanos FAVIO GERMAN TORRES CABRERA, ADRIAN ALFONZO BENITEZ y OSCAR DARIO AQUINO CABRERA las obligaciones siguientes, determinando regla de conducta: 1)- La Obligación de fijar un domicilio en un lugar determinado y la prohibición de cambiarlo sin autorización del Juzgado; 2)- La Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas o de abusar del consumo de bebidas alcohólicas; 3)- La prohibición de portar armas de fuego; 4)- La Obligación de comparecer en forma mensual ante el Juzgado Penal de Garantías de San Pedro, dentro de los primeros cinco días de cada mes; 5)- Designar al Defensor Publico Abogado GENARO RAMON CENTURION como responsable para la asesoría de prueba de los imputados, quien deberá elevar un informe mensual al Juzgado.-------------------------------------------------------------------------------

…///…

…///…5) ESTABLECER el plazo de DOS (02) años de duración del

periodo de prueba, advirtiendo a los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones, se revocará la suspensión y el procedimiento seguirá su curso.----------------------------------------------------

6) DISPONER, las notificaciones y oficios pertinentes para el cumplimiento de la presente resolución.-----------------------------------------

7) ANOTAR, registrar, notificar y elevar una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.----------------------------------------------------------

ANTE MÍ:

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PROCESO: “JUAN CABRAL CUENCA S/ PORTACION DE ARMA DE FUEGO EN LA VIA PUBLICA EN TORO ÑU – NUEVA GERMANIA”. Expediente N° 40, Folio 45, Año: 2.009.--------------------------------------------------------

A. I. N°……….-

San Pedro, de abril de 2.010.-

VISTO: el proceso seguido a JUAN CABRAL CUENCA por la supuesta comisión del hecho punible de PORTACION DE ARMA DE FUEGO EN LA VIA PUBLICA EN TORO ÑU – NUEVA GERMANIA, y la sustanciación de la audiencia preliminar y,-----------------------------------

C O N S I D E R A N D O:

QUE, el Juzgado ha señalado audiencia, a los efectos de la sustanciación de la audiencia preliminar prevista en el Art. 352 del C.P.P., en fecha 26 de abril de 2.010, a las 10:00 horas.-------------------

QUE, dicha audiencia se desarrollo con la presencia del imputado JUAN CABRAL CUENCA acompañado del Defensor Publico Abogado GENARO RAMON CENTURION, así también la presencia del Agente Fiscal Abogado ARIEL MARTINEZ FERNANDEZ, desarrollándose la audiencia de la siguiente manera: Seguidamente y con venia del Juzgado hace uso de palabra al Representante del Ministerio Público, Abog. ARIEL MARTINEZ, quién manifiesta cuanto sigue: “...Que, esta Representación Publica se ratifica en la acusación presentada en fecha 11 de febrero del corriente año en contra de JUAN CABRAL CUENCA por la comisión del hecho punible de PORTACION DE ARMA DE FUEGO…” Seguidamente S.S., cede el uso de palabra al representante de la defensa, el Abogado GENARO RAMON CENTURION quien expresa lo siguiente: “…Que, esta

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Representación Pública solicita la aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento previa aceptación del hecho y del procedimiento por parte del imputado, por el plazo de UN año, debiendo imponerle las siguientes reglas de conducta: 1- La Comparecencia mensual ante el Ministerio Publico de Santa Rosa del Aguaray, a partir del mes de junio; 2- Fijar un domicilio fijo y comunicar al Juzgado en caso de cambio del mismo; 3- La prohibición de portar o tener armas; 4- La prohibición de abusar de bebidas alcohólicas y consumir sustancias estupefacientes y como reparación del daño social asista a realizar trabajos comunitarios en la Escuela San Isidro de la Compañía Cecilio Cue del distrito de Tacuati hasta completar 60 horas y la donación a la misma Escuela de un ventilador de techo…” Seguidamente se corre traslado al representante del Ministerio Publico Abogado ARIEL MARTINEZ FERNANDEZ, del …///…

…///… planteamiento de la defensa pública: “…Esta representación fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa pues considera que se reúnen los requisitos para la aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento, por tanto rectifica la acusación presentada y solicita la aplicación del mencionado instituto procesal en las condiciones mencionadas por la defensa…” Seguidamente el Juzgado pasa a oír el parecer del imputado JUAN CABRAL CUENCA, quien manifiesta cuanto sigue: “…Que, reconoce plenamente el hecho que se le imputa y que entiende, comprende y acepta totalmente el alcance de la Suspensión Condicional del Procedimiento que se le fue explicado por el Juzgado, así como las medidas impuestas…”-----------

QUE, este Juzgado considera la calificación de la conducta del encausado JUAN CABRAL CUENCA dentro de las previsiones del Art. 81 de la Ley 1970 en concordancia con el art. 29 del Código Penal, y que con esta disposición queda expedita la vía para el estudio de la segunda cuestión planteada cual es la aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento.------------------------------------

QUE al solicitar la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento se debe tener en cuenta las circunstancias que rodean al imputado, su personalidad, su condición de vida, su conducta anterior al hecho punible y el hecho de que la privación de libertad podría ocasionar más daño que beneficio a la sociedad; en este orden de cosas y ante la eventual condena que podría llegar a producirse se llegaría a la suspensión a prueba de la misma y entonces nos preguntamos qué sentido tendría producir todo un desgaste jurisdiccional para arribar a un resultado similar?. Asimismo, es importante señalar que: LA PROBATION O SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es sin duda uno de los institutos más novedosos introducidos por la reforma penal, cuya correcta utilización hará más efectiva las finalidades de la pena (RESOCIALIZACION DEL CONDENADO), sin descuidar el derecho a la sociedad de

Page 59: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

protegerse de la criminalidad y ser resarcida del daño producido por el delito; requiriendo de los operadores judiciales una cabal comprensión del instituto y sus proyecciones. Lo que obligara a una formación dogmática penal y política penal, de esta manera que jueces y fiscales sean capaces de superar sus límites y se comprometerán con un sistema orientado hacia la justicia.------------------------------------------------

QUE a los efectos del Artículo 22 del C.P.P., esta Magistratura considera pertinente imponerle las siguientes reglas a las cuales deberá ajustar la conducta del imputado, durante el tiempo que durara la prueba: 1- La Obligación de comparecer en forma mensual ante el Ministerio Publico de Santa Rosa del Aguaray, a partir del mes de junio; 2- La Obligación de residir en el domicilio declarado en autos y comunicar al Juzgado en caso de cambio del mismo; 3- La Prohibición de portar o tener todo tipo de armas; 4- La Prohibición de abusar de bebidas alcohólicas y consumir sustancias estupefacientes y la reparación del daño social que asista a realizar trabajos comunitarios en la Escuela San Isidro de la Compañía Cecilio Cue del distrito de Tacuati hasta completar 60 horas y la donación a la misma Escuela de un ventilador de techo.----------------------------------------…///…

PROCESO: “JUAN CABRAL CUENCA S/ PORTACION DE ARMA DE FUEGO EN LA VIA PUBLICA EN TORO ÑU – NUEVA GERMANIA”. Expediente N° 40, Folio 45, Año: 2.009.--------------------------------------------------------

A. I. N°……….(hoja 02)…///…QUE el beneficio de la Suspensión Condicional del

Procedimiento o Suspensión del proceso a prueba, tiene como efecto la paralización por un tiempo determinado en la ley -(uno a tres años) del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, imponiendo al imputado ciertas condiciones que cumplidas satisfactoriamente extingue la acción penal, todo ello sin perjuicio de continuar con los trámites del proceso en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones; en el caso de autos, el requerimiento de la suspensión condicional del procedimiento, se halla sustentado en la calificación del hecho punible; todo ello conforme a las reglas de conducta a establecerse, por el tiempo de 1(un) año.----------------------------------------

POR TANTO, de conformidad a lo precedentemente expuesto y a la normativa legal citada, este Juzgado: -----------------------

R E S U E L V E:

1) CALIFICAR el hecho punible atribuido a JUAN CABRAL CUENCA, dentro de las previsiones del art. 81 de la Ley 1970, en concordancia con el art. 29 del Código Penal.----------------------------------

2) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del Procedimiento a prueba a favor del imputado JUAN CABRAL

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CUENCA, sin sobre nombre ni apodo, paraguayo, soltero, mayor de edad, Agricultor, domiciliado en la Compañía Cecilio Cue del distrito de Tacuati, nacido en fecha 27 de diciembre del año 1971, hijo del señor ANDRES RAMON CABRAL y de la señora DOMINGA CUENCA, con documento de identidad N° 2.441.724.-------------------------------------------

3) LEVANTAR las Medidas Cautelares decretadas en contra del citado imputado.-------------------------------------------------------------------

4) DISPONER como condición del régimen de prueba, al ciudadano JUAN CABRAL CUENCA las obligaciones siguientes, determinando como regla de conducta: 1- La Comparecencia mensual ante el Ministerio Publico de Santa Rosa del Aguaray, a partir del mes de junio; 2- Fijar un domicilio fijo y comunicar al Juzgado en caso de cambio del mismo; 3- La prohibición de portar o tener armas; 4- La prohibición de abusar de bebidas alcohólicas y consumir sustancias estupefacientes y como reparación del daño social asista a realizar trabajos comunitarios en la Escuela San Isidro de la Compañía Cecilio Cue del distrito de Tacuati hasta completar 60 horas y la donación a la misma Escuela de un ventilador de techo.------------------------------…///…

…///…

5) ESTABLECER el plazo de UN (01) año de duración del periodo de prueba, advirtiendo al imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones, se revocará la suspensión y el procedimiento seguirá su curso.----------------------------------------------------

6) DISPONER, las notificaciones y oficios pertinentes para el cumplimiento de la presente resolución.-----------------------------------------

7) ANOTAR, registrar, notificar y elevar una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.----------------------------------------------------------

ANTE MÍ:

Page 61: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

PROCESO: “JULIO FERREIRA Y OTROS S/ INVASION DE INMUEBLE AJENO EN SAN PABLO”. Expediente N° 159, Folio 59/60, Año: 2.004.--------------------------------------------------

A. I. N°……….-

San Pedro, de marzo de 2.010.-

VISTO: el proceso seguido a Julio Ferreira Duarte, Ángel Báez duarte, Egidio Rodas Cabrera, Richard Ramón Cabrera López, Celso Avalos Pereira, Juan Carlos Giménez, Quiterio Hugo Hernán López, Ever Pérez Augusto, Isidoro Espínola Avalos, Mario Odelio Santacruz, Reginaldo Ramón Núñez Giménez, Claudio Estigarribia Avalos, José Espínola, Simeón Guerrero Flor, Celso Delvalle Gavilán, José Domingo Pérez Cabrera, Agustín Peralta Recalde, Roque González Guerrero, Braulio Ramón Recalde Vera, Alberto Salinas Vera, Arnaldo González Palacios, Claudio Salinas Vera, Heriberto Piñanez Guerrero, Eladio Benítez Drakefor, Clementino Solano Acosta Báez, Federico Alonzo Avalos, Nelson Agustín Ugarte Fariña, Epifanio Cabañas Saiz, Eugenio Ramón Samudio Ferreira, Ricardo Almirón Franco, Sindulfo Cabañas Saiz, Fidel Franco Almirón, Isidro Ferreira Arias, Marcos Antonio Maíz Acevedo, Albino Almirón Varela, Pánfilo Sanguina, Alberto Peralta Morinigo, Inocencio Ferreira Franco, Gustavo Samudio, Pedro Solís, Juan

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Carlos Báez por la supuesta comisión del hecho punible de INVASION DE INMUEBLE AJENO EN SAN PABLO, y.-------------------

C O N S I D E R A N D O:

QUE, el Juzgado ha señalado audiencia, a los efectos de la sustanciación de la audiencia preliminar prevista en el Art. 352 del C.P.P., en fecha 22 de marzo de 2.010, a las 11:00 horas.-----------------

QUE, dicha audiencia se desarrollo con la presencia de los imputados AGUSTIN PERALTA RECALDE, GUSTAVO SAMUDIO FERREIRA, FIDEL ALMIRON FRANCO e INOCENCIO FERREIRA FRANCO acompañados del Defensor Público Abog. GENARO RAMON CENTURION así también la presencia de la Agente Fiscal Abog. MARIA DOMINGA BENITEZ, desarrollándose la audiencia de la siguiente manera: Seguidamente y con venia del Juzgado se cede uso de palabra a la Agente Fiscal ABOG. MARIA DOMINGA BENITEZ, quien manifiesta cuanto sigue: “…Esta Representación Publica se ratifica en su acusación de fecha 04 de febrero del año 2.005 con relación a los imputados AGUSTIN PERALTA RECALDE, GUSTAVO SAMUDIO FERREIRA, FIDEL ALMIRON FRANCO, INOCENCIO FERREIRA FRANCO, RICARDO ALMIRON FRANCO, ALBINO ALMIRON VARELA, PANFILO SANGUINA GODOY, ALBERTO RAMON PERALTA MORINIGO, JUAN CARLOS BAEZ, solicita se admitan las pruebas ofrecidas y se eleve la causa a Juicio oral y Público…” Acto seguido se cede uso de palabra al Representante de la Defensa Pública ABOG. GENARO RAMON CENTURION, quien manifiesta cuanto sigue: “…Esta …///…

…///… Defensa en primer lugar viene a solicitar la Suspensión Condicional del Procedimiento a favor de los imputados AGUSTIN PERALTA RECALDE, GUSTAVO SAMUDIO FERREIRA, FIDEL ALMIRON FRANCO, INOCENCIO FERREIRA FRANCO, que previa conformidad y admisión de los hechos acusados se le impongan las siguientes reglas de conducta por el plazo de UN año: 1- La Comparecencia mensual ante el Juzgado de Paz de San Pablo y en relación a GUSTAVO SAMUDIO ante el Juzgado de Paz de San Lorenzo, 2- La Prohibición de salir del país sin autorización judicial; 3- La Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Juzgado; 4- La Prohibición del consumo de bebidas alcohólicas y otros estupefacientes; 5- La Prohibición de portar todo tipo de armas; 6- La Prohibición de ingresar a inmueble ajeno con intención de ocuparla y otras que el Juzgado considere pertinente…” Acto seguido el Juzgado corre traslado a la Representante del Ministerio Público ABOG. MARIA DOMINGA BENITEZ, del pedido de la defensa, quien manifiesta cuanto sigue: “…Que esta representación fiscal se allana al planteamiento de la defensa en relación a las Suspensión Condicional del procedimiento por reunir los criterios de admisibilidad toda vez que los imputados admitan los hechos y presten conformidad con la Suspensión Condicional del Procedimiento…” Seguidamente se cede uso de palabra a los imputados AGUSTIN PERALTA RECALDE, GUSTAVO SAMUDIO FERREIRA, FIDEL ALMIRON FRANCO,

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INOCENCIO FERREIRA FRANCO, quienes manifiestan cuanto sigue: “…Que, reconocen plenamente el hecho que se le imputa y que entiende, comprende y acepta totalmente el alcance de la Suspensión Condicional del Procedimiento que se les fue explicado por el Juzgado, así como la pena que podrá serles impuesta…”----------

QUE, este Juzgado atento a lo alegado por las partes, previo análisis de los elementos de convicción arrimados al proceso, el Ministerio Publico considera la calificación de la conducta de los encausados AGUSTIN PERALTA RECALDE, GUSTAVO SAMUDIO FERREIRA, FIDEL ALMIRON FRANCO, INOCENCIO FERREIRA FRANCO dentro de las previsiones del Art. 142 del Código Penal Vigente en concordancia con el art. 29 del Código Penal, y que con esta disposición queda expedita la vía para el estudio de la segunda cuestión planteada cual es la aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento.---------------------------------------------------------------------

QUE al solicitar la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento se debe tener en cuenta las circunstancias que rodean al imputado, su personalidad, su condición de vida, su conducta anterior al hecho punible y el hecho de que la privación de libertad podría ocasionar más daño que beneficio a la sociedad; en este orden de cosas y ante la eventual condena que podría llegar a producirse se llegaría a la suspensión a prueba de la misma y entonces nos preguntamos qué sentido tendría producir todo un desgaste jurisdiccional para arribar a un resultado similar?. Asimismo, es importante señalar que: LA PROBATION O SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es sin duda uno de los institutos más novedosos introducidos por la reforma penal, cuya correcta …///…

PROCESO: “JULIO FERREIRA Y OTROS S/ INVASION DE INMUEBLE AJENO EN SAN PABLO”. Expediente N° 159, Folio 59/60, Año: 2.004.--------------------------------------------------

A. I. N°……….(hoja 02)

…///… utilización hará más efectiva las finalidades de la pena (RESOCIALIZACION DEL CONDENADO), sin descuidar el derecho a la sociedad de protegerse de la criminalidad y ser resarcida del daño producido por el delito; requiriendo de los operadores judiciales una cabal comprensión del instituto y sus proyecciones. Lo que obligara a una formación dogmática penal y política penal, de esta manera que jueces y fiscales sean capaces de superar sus límites y se comprometerán con un sistema orientado hacia la justicia.-----------------

QUE a los efectos del Artículo 22 del C.P.P., esta Magistratura considera pertinente imponerle las siguientes reglas a las cuales deberá ajustar la conducta de los imputados, durante el tiempo que durara la prueba: 1- La Comparecencia mensual ante el Juzgado de Paz de San Pablo y en relación a GUSTAVO SAMUDIO ante el Juzgado de Paz de San Lorenzo, 2- La Prohibición de salir del país sin

Page 64: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

autorización judicial; 3- La Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Juzgado; 4- La Prohibición del consumo de bebidas alcohólicas y otros estupefacientes; 5- La Prohibición de portar todo tipo de armas; 6- La Prohibición de ingresar a inmueble ajeno con intención de ocuparla.-----------------------------------------------------------------

QUE el beneficio de la Suspensión Condicional del Procedimiento o Suspensión del proceso a prueba, tiene como efecto la paralización por un tiempo determinado en la ley -(uno a tres años) del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado imponiendo al imputado ciertas condiciones que cumplidas satisfactoriamente extingue la acción penal, todo ello sin perjuicio de continuar con los trámites del proceso en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones; en el caso de autos, el requerimiento de la suspensión condicional del procedimiento, se halla sustentado en la calificación del hecho punible; todo ello conforme a las reglas de conducta a establecerse, por el tiempo de 1(un) año.----------------------------------------

POR TANTO, de conformidad a lo precedentemente expuesto y a la normativa legal citada, este Juzgado: -----------------------

R E S U E L V E:

1) CALIFICAR el hecho punible atribuido a AGUSTIN PERALTA RECALDE, GUSTAVO SAMUDIO FERREIRA, FIDEL ALMIRON FRANCO, INOCENCIO FERREIRA FRANCO, incursando su conducta dentro de las previsiones del art. 142 del Código Penal Vigente, en concordancia con el art. 29 del Código Penal.------------------

2) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del Procedimiento a prueba a favor de los imputados AGUSTIN PERALTA RECALDE, GUSTAVO SAMUDIO FERREIRA, FIDEL ALMIRON FRANCO, INOCENCIO FERREIRA FRANCO.--------…///…

…///…3) LEVANTAR las Medidas Cautelares decretadas en contra

de los citados imputados.------------------------------------------------------------

4) DISPONER como condición del régimen de prueba, a los ciudadanos: AGUSTIN PERALTA RECALDE, sin sobre nombre ni apodo, paraguayo, soltero, mayor de edad, Agricultor, domiciliado en la localidad de Tatare de San Pablo, nacido en fecha 28 agosto de 1983, hijo de DANIEL PERALTA y de ANA MARIA RECALDE, con cedula de identidad N° 4.102.104; GUSTAVO SAMUDIO FERREIRA, sin sobre nombre ni apodo, paraguayo, soltero, mayor de edad, agricultor, domiciliado en la localidad de Tatare distrito de San Pablo, nacido en fecha 21 de noviembre de 1983, hijo de SERGIO SAMUDIO y DOLORES FERREIRA, con cedula de identidad N° 4.052.917; FIDEL ALMIRON FRANCO, sin sobre nombre ni apodo, paraguayo, soltero, mayor de edad, Agricultor, domiciliado en la localidad de Tatare distrito de San Pablo, nacido en fecha 10 de junio de 1982, hijo de FELICIANO FRANCO y de MODESTA ALMIRON, con cedula de identidad N° 4.785.399; INOCENCIO FERREIRA FRANCO, sin sobre nombre ni apodo, paraguayo, mayor de edad, agricultor, domiciliado

Page 65: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

en la localidad de Tatare, nacido en fecha 28 de junio de 1987, hijo de JULIO FERREIRA y ELIDA FRANCO, con cedula de identidad N° 4.511.924; las obligaciones siguientes, determinando como regla de conducta: 1- La Comparecencia mensual ante el Juzgado de Paz de San Pablo y en relación a GUSTAVO SAMUDIO ante el Juzgado de Paz de San Lorenzo, 2- La Prohibición de salir del país sin autorización judicial; 3- La Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Juzgado; 4- La Prohibición del consumo de bebidas alcohólicas y otros estupefacientes; 5- La Prohibición de portar todo tipo de armas; 6- La Prohibición de ingresar a inmueble ajeno con intención de ocuparla.-----------------------------------------------------------------

5) ESTABLECER el plazo de UN (01) año de duración del periodo de prueba, advirtiendo a los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones, se revocará la suspensión y el procedimiento seguirá su curso.----------------------------------------------------

6) DISPONER, las notificaciones y oficios pertinentes para el cumplimiento de la presente resolución.-----------------------------------------

7) ANOTAR, registrar, notificar y elevar una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-----------------------------------------------

ANTE MÍ:

PROCESO: “FRANCISCO ALBERTO RIQUELME VILLAR S/ RESISTENCIA EN SAN JUAN - YVAPOBO”. Expte. N° 26, Folio 43, Año: 2.009.-------------------------------------------------

A. I. N°……….-

San Pedro, de noviembre de 2.009.-

VISTO: el proceso seguido a FRANCISCO ALBERTO RIQUELME VILLAR por la supuesta comisión del hecho punible de RESISTENCIA EN SAN JUAN - YVAPOBO, y la sustanciación de la audiencia preliminar y,----------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O:

QUE, el Juzgado ha señalado audiencia, a los efectos de la sustanciación de la audiencia preliminar prevista en el Art. 352 del C.P.P., en fecha 12 de noviembre de 2.009, a las 09:00 horas.-----------

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QUE, dicha audiencia se desarrollo con la presencia del imputado FRANCISCO ALBERTO RIQUELME VILLAR acompañado del Abog. RAUL BENITEZ, así también la presencia de la Agente Fiscal Abog. MARIA DOMINGA BENITEZ, desarrollándose la audiencia de la siguiente manera: Seguidamente el Juzgado cede uso de palabra a la representante del Ministerio Publico Abogada MARIA DOMINGA BENITEZ, quien manifiesta: “…Esta representación fiscal se ratifica en su acusación formulado en fecha 13 de octubre del año 2009 contra el imputado FRANCISCO ALBERTO RIQUELME VILLAR por el hecho punible de RESISTENCIA previsto en el art. 296 inc. 1 del C.P. en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal, solicitando se admitan todas las pruebas ofrecidas y se eleve la causa a Juicio Oral y Público…” Seguidamente el Juzgado cede uso de palabra al representante de la Defensa Abogado RAUL BENITEZ, quien manifiesta: “…Que esta defensa técnica solicita el cambio de la calificación por el art. 111 inc. 3 del C.P. teniendo en cuenta al acuerdo a que han arribado ambas partes, además planteo la Suspensión Condicional del Procedimiento conforme al art. 21 y 22 del C.P.P. teniendo en cuenta la reparación del daño causado a la víctima, por el plazo de un año con las siguientes reglas de conducta: 1- La comparecencia trimestral en el Juzgado de Paz de Yvapobo para firmar el Libro de Comparecencia; 2- La Prohibición de salir del país sin la autorización judicial; 3- La obligación de fijar un domicilio procesal y en caso de cambio comunicar al Juzgado; 4- La prohibición de portar cualquier tipo de armas: 5- La Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y otros estupefacientes y en concepto de reparación de daño social la donación de tres tintas a color para computadora a ser donado a la Unidad Penal II de San Pedro y otras medidas que el Juzgado considere pertinente…” Acto seguido se corre traslado a la representante del Ministerio Público ABOG. MARIA DOMINGA BENITEZ del planteamiento de la defensa, quien manifiesta cuanto sigue: “…Que esta representación fiscal no se opone al cambio de calificación planteado por la defensa y teniendo en cuenta que el imputado ha reparado el daño ocasionado a la víctima, …///…

…///… allanándose a la Suspensión Condicional del Procedimiento en los términos planteados por la defensa…” Acto seguido, el Juzgado procede a oír el parecer del imputado FRANCISCO ALBERTO RIQUELME VILLAR, quien manifiesta: “...Que, acepta el hecho que se le imputa y entiende, comprende y acepta la alternativa procesal planteado en el presente acto…”---------------------------------------------------

QUE, este Juzgado considera la calificación de la conducta del encausado FRANCISCO ALBERTO RIQUELME VILLAR dentro de las previsiones del Art. 111 inc. 3° del Código Penal Vigente en concordancia con el art. 29 del Código Penal, y que con esta disposición queda expedita la vía para el estudio de la segunda cuestión planteada cual es la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento.---------------------------------------------------------------------

QUE al solicitar la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento se debe tener en cuenta las circunstancias que rodean al imputado, su personalidad, su condición de vida, su conducta anterior al hecho punible y el

Page 67: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

hecho de que la privación de libertad podría ocasionar más daño que beneficio a la sociedad; en este orden de cosas y ante la eventual condena que podría llegar a producirse se llegaría a la suspensión a prueba de la misma y entonces nos preguntamos qué sentido tendría producir todo un desgaste jurisdiccional para arribar a un resultado similar?. Asimismo, es importante señalar que: LA PROBATION O SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es sin duda uno de los institutos más novedosos introducidos por la reforma penal, cuya correcta utilización hará más efectiva las finalidades de la pena (RESOCIALIZACION DEL CONDENADO), sin descuidar el derecho a la sociedad de protegerse de la criminalidad y ser resarcida del daño producido por el delito; requiriendo de los operadores judiciales una cabal comprensión del instituto y sus proyecciones. Lo que obligara a una formación dogmática penal y política penal, de esta manera que jueces y fiscales sean capaces de superar sus límites y se comprometerán con un sistema orientado hacia la justicia.------------------------------------------------

QUE a los efectos del Artículo 22 del C.P.P., esta Magistratura considera pertinente imponerle las siguientes reglas a las cuales deberá ajustar la conducta del imputado, durante el tiempo que durara la prueba: 1- La comparecencia trimestral en el Juzgado de Paz de Yvapobo para firmar el Libro de Comparecencia; 2- La Prohibición de salir del país sin la autorización judicial; 3- La obligación de fijar un domicilio procesal y en caso de cambio comunicar al Juzgado; 4- La prohibición de portar cualquier tipo de armas: 5- La Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y otros estupefacientes y en concepto de reparación de daño social la donación de tres tintas a color para computadora a ser donado a la Unidad Penal II de San Pedro.-----------

QUE el beneficio de la Suspensión Condicional del Procedimiento o Suspensión del proceso a prueba, tiene como efecto la paralización por un tiempo determinado en la ley -(uno a tres años) del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, imponiendo al imputado ciertas condiciones que cumplidas satisfactoriamente …///…

PROCESO: “FRANCISCO ALBERTO RIQUELME VILLAR S/ RESISTENCIA EN SAN JUAN - YVAPOBO”. Expte. N° 26, Folio 43, Año: 2.009.-------------------------------------------------

A. I. N°……….(HOJA 02)-

…///…extingue la acción penal, todo ello sin perjuicio de continuar con los trámites del proceso en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones; en el caso de autos, el requerimiento de la suspensión condicional del procedimiento, se halla sustentado en la calificación del hecho punible; todo ello conforme a las reglas de conducta a establecerse, por el tiempo de 1(un) año.------------------------

POR TANTO, de conformidad a lo precedentemente expuesto y a la normativa legal citada, este Juzgado: -----------------------

Page 68: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

R E S U E L V E:

1) HACER LUGAR al cambio de calificación del hecho punible atribuido a FRANCISCO ALBERTO RIQUELME VILLAR, incursando su conducta dentro de las previsiones del art. 111 inc. 3° del Código Penal Vigente, en concordancia con el art. 29 del Código Penal.--------------------------------------------------------------------------------------

2) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del Procedimiento a prueba a favor del imputado FRANCISCO ALBERTO RIQUELME VILLAR, sin sobre nombre ni apodo, paraguayo, soltero, mayor de edad, Agricultor, domiciliado en la Colonia San Juan Km. 28, nacido en fecha 04 de octubre de 1981, hijo del señor FRANCISCO RIQUELME y de la señora JOSEFA VILLAR, con cedula de identidad N° 2.894.478.----------------------------------------------------------------------------

3) LEVANTAR las Medidas Cautelares decretadas en contra del citado imputado.-------------------------------------------------------------------

4) DISPONER como condición del régimen de prueba, al ciudadano FRANCISCO ALBERTO RIQUELME VILLAR las obligaciones siguientes, determinando como regla de conducta: 1- La comparecencia trimestral en el Juzgado de Paz de Yvapobo para firmar el Libro de Comparecencia; 2- La Prohibición de salir del país sin la autorización judicial; 3- La obligación de fijar un domicilio procesal y en caso de cambio comunicar al Juzgado; 4- La prohibición de portar cualquier tipo de armas: 5- La Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y otros estupefacientes y en concepto de reparación de daño social la donación de tres tintas a color para computadora a ser donado a la Unidad Penal II de San Pedro.-----------

5) ESTABLECER el plazo de UN (01) año de duración del periodo de prueba, advirtiendo al imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones, se revocará la suspensión y el procedimiento seguirá su curso.----------------------------------------------------

6) DISPONER, las notificaciones y oficios pertinentes para el cumplimiento de la presente resolución.---------------------------------…///…

…///…

7) ANOTAR, registrar, notificar y elevar una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-----------------------------------------------

ANTE MÍ:

Page 69: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

PROCESO: “VALERIANO FERREIRA GALEANO Y CARLOS FERREIRA OJEDA S/ RESISTENCIA EN ANTEQUERA”. Expte. N° 17, Folio 35, Año: 2.008.-------------

A. I. N°……….-

San Pedro, de noviembre de 2.009.-

VISTO: el proceso seguido a VALERIANO FERREIRA GALEANO y CARLOS FERREIRA OJEDA por la supuesta comisión del hecho punible de RESISTENCIA EN ANTEQUERA, y la sustanciación de la audiencia preliminar y,--------------------------------------

Page 70: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

C O N S I D E R A N D O:

QUE, el Juzgado ha señalado audiencia, a los efectos de la sustanciación de la audiencia preliminar prevista en el Art. 352 del C.P.P., en fecha 12 de noviembre de 2.009, a las 11:00 horas.-----------

QUE, dicha audiencia se desarrollo con la presencia de los imputados VALERIANO FERREIRA GALEANO y CARLOS FERREIRA OJEDA acompañados del Abog. ARNALDO BENITEZ, así también la presencia de la Agente Fiscal Abog. MARIA DOMINGA BENITEZ, desarrollándose la audiencia de la siguiente manera: Seguidamente el Juzgado cede uso de palabra a la representante del Ministerio Publico Abogada MARIA DOMINGA BENITEZ, quien manifiesta: “…Esta representación fiscal se ratifica en su acusación formulada en fecha doce de setiembre del año 2008 contra los imputados VALERIANO FERREIRA GALEANO Y CARLOS FERREIRA OJEDA por el hecho punible de RESISTENCIA previsto en el art. 296 inc. 1 del C.P. en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal, solicitando se admitan todas las pruebas ofrecidas y se eleve la causa a Juicio Oral y Público…” Seguidamente el Juzgado cede uso de palabra al representante de la Defensa Abogado ARNALDO BENITEZ, quien manifiesta: “…Que esta defensa técnica solicita la aplicación del Art. 21 del CPP, de la Suspensión Condicional del Procedimiento y en carácter de reparación social ofrezco muebles para la fiscalía consistente (en tres sillas), y para el juzgado penal de garantías insumo para informática, así mismo solicito al Juzgado imponga las reglas de conductas a ser cumplidas por mis representados…” Acto seguido se corre traslado a la representante del Ministerio Público Abog. MARIA DOMINGA BENITEZ del planteamiento de la defensa, quien manifiesta cuanto sigue: “…Que esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa proponiendo como obligaciones a ser cumplidas a ,los imputados durante el periodo de prueba como ser; 1- La comparecencia trimestral en el Juzgado de Paz de Antequera para firmar el Libro de Comparecencia; 2- La Prohibición de salir del país sin la autorización judicial; 3- La obligación de fijar un domicilio procesal y en caso de cambio comunicar al Juzgado; 4- La prohibición de portar cualquier tipo de armas: 5- La Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y otros estupefacientes, y que el periodo de prueba de un año…” Acto seguido, el Juzgado procede a oír …///…

…///… el parecer de los imputados VALERIANO FERREIRA GALEANO Y CARLOS FERREIRA OJEDA, quien manifiesta: “...Que, acepta el hecho que se le imputa y entiende, comprende y acepta la alternativa procesal planteado en el presente acto…”-----------

QUE, este Juzgado considera la calificación de la conducta de los encausados VALERIANO FERREIRA GALEANO y CARLOS FERREIRA OJEDA dentro de las previsiones del Art. 296 inc. 1° del Código Penal Vigente en concordancia con el art. 29 del Código Penal, y que con esta disposición queda expedita la vía para el estudio de la segunda cuestión planteada cual es la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento.-------------------------------------

Page 71: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

QUE al solicitar la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento se debe tener en cuenta las circunstancias que rodean a los imputados, sus personalidades, sus condiciones de vida, sus conductas anteriores al hecho punible y el hecho de que la privación de libertad podría ocasionar más daño que beneficio a la sociedad; en este orden de cosas y ante la eventual condena que podría llegar a producirse se llegaría a la suspensión a prueba de la misma y entonces nos preguntamos qué sentido tendría producir todo un desgaste jurisdiccional para arribar a un resultado similar?. Asimismo, es importante señalar que: LA PROBATION O SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es sin duda uno de los institutos más novedosos introducidos por la reforma penal, cuya correcta utilización hará más efectiva las finalidades de la pena (RESOCIALIZACION DEL CONDENADO), sin descuidar el derecho a la sociedad de protegerse de la criminalidad y ser resarcida del daño producido por el delito; requiriendo de los operadores judiciales una cabal comprensión del instituto y sus proyecciones. Lo que obligara a una formación dogmática penal y política penal, de esta manera que jueces y fiscales sean capaces de superar sus límites y se comprometerán con un sistema orientado hacia la justicia.------------------------------------------------

QUE a los efectos del Artículo 22 del C.P.P., esta Magistratura considera pertinente imponerle las siguientes reglas a las cuales deberá ajustar la conducta de los imputado, durante el tiempo que durara la prueba: 1- La comparecencia trimestral en el Juzgado de Paz de Antequera para firmar el Libro de Comparecencia; 2- La Prohibición de salir del país sin la autorización judicial; 3- La obligación de fijar un domicilio procesal y en caso de cambio comunicar al Juzgado; 4- La prohibición de portar cualquier tipo de armas: 5- La Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y otros estupefacientes y que el periodo de prueba de un año y en carácter de reparación social la donación de muebles para la Fiscalía consistente en tres sillas y para el Juzgado Penal de Garantías insumos para informática.-----------

QUE el beneficio de la Suspensión Condicional del Procedimiento o Suspensión del proceso a prueba, tiene como efecto la paralización por un tiempo determinado en la ley -(uno a tres años) del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, imponiendo al imputado ciertas condiciones que cumplidas satisfactoriamente extingue la acción penal, todo ello sin perjuicio de continuar con los trámites del proceso en caso de incumplimiento injustificado …///…

PROCESO: “VALERIANO FERREIRA GALEANO Y CARLOS FERREIRA OJEDA S/ RESISTENCIA EN ANTEQUERA”. Expte. N° 17, Folio 35, Año: 2.008.-------------

A. I. N°……….(hoja 02)

…///… de las condiciones; en el caso de autos, el requerimiento de la suspensión condicional del procedimiento, se halla sustentado en la calificación del hecho punible; todo ello conforme a las reglas de conducta a establecerse, por el tiempo de 1(un) año.------------------------

Page 72: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

POR TANTO, de conformidad a lo precedentemente expuesto y a la normativa legal citada, este Juzgado: -----------------------

R E S U E L V E:

1) CALIFICAR el hecho punible atribuido a VALERIANO FERREIRA GALEANO y CARLOS FERREIRA OJEDA, incursando su conducta dentro de las previsiones del art. 296 inc. 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con el art. 29 del Código Penal.---------

2) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del Procedimiento a prueba a favor de los imputados VALERIANO FERREIRA GALEANO, sin sobre nombre ni apodo, paraguayo, casado, mayor de edad, Estibador, domiciliado en el barrio San Roque de Antequera, nacido en fecha 28 de enero de 1940 en Antequera, hijo de AGUSTIN FERREIRA (+) y SILVERIA GALEANO DE FERREIRA (+), con cedula de identidad N° 349.147 y CARLOS FERREIRA OJEDA, sin sobre nombre ni apodo, paraguayo, casado, de mayor de edad, comerciante, domiciliado en el barrio santo Domingo de Antequera, nacido en fecha 14 de agosto de 1965 en Antequera, hijo de VALERIANO FERREIRA y de CRISTINA OJEDA, con cedula de identidad N° 1.438.389.---------------------------------------------------------------

3) LEVANTAR las Medidas Cautelares decretadas en contra de los citados imputados.------------------------------------------------------------

4) DISPONER como condición del régimen de prueba, a los ciudadanos VALERIANO FERREIRA GALEANO y CARLOS FERREIRA OJEDA las obligaciones siguientes, determinando como regla de conducta: 1- La comparecencia trimestral en el Juzgado de Paz de Antequera para firmar el Libro de Comparecencia; 2- La Prohibición de salir del país sin la autorización judicial; 3- La obligación de fijar un domicilio procesal y en caso de cambio comunicar al Juzgado; 4- La prohibición de portar cualquier tipo de armas: 5- La Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y otros estupefacientes y que el periodo de prueba de un año y en carácter de reparación social la donación de muebles para la Fiscalía consistente en tres sillas y para el Juzgado Penal de Garantías insumos para informática.-----------

5) ESTABLECER el plazo de UN (01) año de duración del periodo de prueba, advirtiendo a los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones, se revocará la suspensión y el procedimiento seguirá su curso.-------------------------------------------…///…

…///…6) DISPONER, las notificaciones y oficios pertinentes para el

cumplimiento de la presente resolución.-----------------------------------------

7) ANOTAR, registrar, notificar y elevar una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-----------------------------------------------

ANTE MÍ:

Page 73: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

PROCESO: “SILVERIO LUIS GALEANO FRANCO S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN SAN PEDRO”. Expte. N° 43, Folio 37, Año: 2.008.--------------

A. I. N°……….-

San Pedro, de noviembre de 2.009.-

VISTO: el proceso seguido a SILVERIO LUIS GALEANO

Page 74: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

FRANCO por la supuesta comisión del hecho punible de INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN SAN PEDRO, y la sustanciación de la audiencia preliminar y,--------------------

C O N S I D E R A N D O:

QUE, el Juzgado ha señalado audiencia, a los efectos de la sustanciación de la audiencia preliminar prevista en el Art. 352 del C.P.P., en fecha 04 de noviembre de 2.009, a las doce horas.------------

QUE, dicha audiencia se desarrollo con la presencia del imputado SILVERIO LUIS GALEANO FRANCO acompañado del Defensor Público Abog. GENARO RAMON CENTURION, así también la presencia del Agente Fiscal Abog. OSVALDO CABALLERO, y la señora FELICITA DE LA CURZ ARAUJO, desarrollándose la audiencia de la siguiente manera: Seguidamente el Juzgado cede uso de palabra al representante del Ministerio de la Defensa Publica Abogado GENARO RAMON CENTURION, quien manifiesta: “…Esta defensa por este acto viene a solicitar la Suspensión Condicional del Procedimiento establecido en los arts. 20 y 21 del C.P.P. a favor de mi representado SILVERIO LUIS GALEANO FRANCO por el plazo de dos años debiendo imponerle las siguientes reglas de conducta: a) La Prohibición de salir del país sin la autorización judicial; b) La obligación de fijar un domicilio procesal y en caso de cambio comunicar al Juzgado; c) La prohibición de portar cualquier tipo de armas y consumir estupefacientes; e) La Obligación de comparecer cada tres meses en el Juzgado a los efectos de firmar el libro de comparecencia los primeros cinco días de cada mes y otras medidas que el Juzgado considere pertinente y mi representado ofrece en concepto de reparación de daño a la Señora FELICITA DE LA CRUZ ARAUJO la suma de Gs. 200.000 pagadero en forma mensual 24 meses…” Seguidamente el Juzgado cede uso de palabra al representante del Ministerio Publico Abogado OSVALDO CABALLERO BRACHO, quien manifiesta: “…Que esta representación Publica se adhiere al planteamiento de la defensa técnica…” Acto seguido, el Juzgado procede a oír el parecer de la Señora FELICITA DE LA CRUZ ARAUJO, quien manifiesta: “…Que está de acuerdo con el planteamiento presentado por el imputado…” Acto seguido, el Juzgado procede a oír el parecer del imputado SILVERIO LUIS GALEANO FRANCO, quien manifiesta: “...Que, entiende, comprende y acepta la alternativa procesal planteado en el presente acto…”------------------------------------------------------------------------

QUE, este Juzgado considera la calificación de la conducta del encausado SILVERIO LUIS GALEANO FRANCO dentro …///…

…///… de las previsiones del Art. 225 inc. 2° del Código Penal Vigente en concordancia con el art. 29 del Código Penal, y que con esta disposición queda expedita la vía para el estudio de la segunda cuestión planteada cual es la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento.---------------------------------------------------------------------

QUE al solicitar la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento se debe tener en cuenta las

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circunstancias que rodean al imputado, su personalidad, su condición de vida, su conducta anterior al hecho punible y el hecho de que la privación de libertad podría ocasionar más daño que beneficio a la sociedad; en este orden de cosas y ante la eventual condena que podría llegar a producirse se llegaría a la suspensión a prueba de la misma y entonces nos preguntamos qué sentido tendría producir todo un desgaste jurisdiccional para arribar a un resultado similar?. Asimismo, es importante señalar que: LA PROBATION O SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es sin duda uno de los institutos más novedosos introducidos por la reforma penal, cuya correcta utilización hará más efectiva las finalidades de la pena (RESOCIALIZACION DEL CONDENADO), sin descuidar el derecho a la sociedad de protegerse de la criminalidad y ser resarcida del daño producido por el delito; requiriendo de los operadores judiciales una cabal comprensión del instituto y sus proyecciones. Lo que obligara a una formación dogmática penal y política penal, de esta manera que jueces y fiscales sean capaces de superar sus límites y se comprometerán con un sistema orientado hacia la justicia.------------------------------------------------

QUE a los efectos del Artículo 22 del C.P.P., esta Magistratura considera pertinente imponerle las siguientes reglas a las cuales deberá ajustar la conducta del imputado, durante el tiempo que durara la prueba: a) La Prohibición de salir del país sin la autorización judicial; b) La Obligación de fijar un domicilio procesal y en caso de cambio comunicar al Juzgado; c) La Prohibición de portar cualquier tipo de armas y consumir estupefacientes; d) La Obligación de comparecer cada tres meses en el Juzgado a los efectos de firmar el libro de comparecencia y e) En concepto de reparación del daño a la señora FELICITA DE LA CRUZ ARAUJO la suma de Gs. 200.000 pagadero en forma mensual, 24 meses.-----------------------------------------

QUE el beneficio de la Suspensión Condicional del Procedimiento o Suspensión del proceso a prueba, tiene como efecto la paralización por un tiempo determinado en la ley -(uno a tres años) del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, imponiendo al imputado ciertas condiciones que cumplidas satisfactoriamente extingue la acción penal, todo ello sin perjuicio de continuar con los trámites del proceso en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones; en el caso de autos, el requerimiento de la suspensión condicional del procedimiento, se halla sustentado en la calificación del hecho punible; todo ello conforme a las reglas de conducta a establecerse, por el tiempo de 1(un) año.----------------------------------------

POR TANTO, de conformidad a lo precedentemente expuesto y a la normativa legal citada, este Juzgado: -----------------------

…///…

PROCESO: “SILVERIO LUIS GALEANO FRANCO S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN SAN PEDRO”. Expte. N° 43, Folio 37, Año: 2.008.--------------

A. I. N°……….(hoja 02)

Page 76: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

…///…R E S U E L V E:

1) CALIFICAR el hecho punible atribuido a SILVERIO LUIS

GALEANO FRANCO, incursando su conducta dentro de las previsiones del art. 225 inc. 2° del Código Penal Vigente, en concordancia con el art. 29 del Código Penal.----------------------------------

2) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del Procedimiento a prueba a favor del imputado SILVERIO LUIS GALEANO FRANCO, apodado “CHIVE”, paraguayo, soltero, mayor de edad, vendedor, domiciliado en el barrio Santa Ana de San Pedro, nacido en fecha 20 de junio de 1967 en la localidad de Escobar del departamento de Paraguarí, hijo del señor ADOLFO GALEANO (+) y de la señora EDUARDA FRANCO DE GALEANO (+), con documento de identidad N° 1.736.814.-----------------------------------------------------------

3) LEVANTAR las Medidas Cautelares decretadas en contra del citado imputado.-------------------------------------------------------------------

4) DISPONER como condición del régimen de prueba, al ciudadano SILVERIO LUIS GALEANO FRANCO las obligaciones siguientes, determinando como regla de conducta: a) La Prohibición de salir del país sin la autorización judicial; b) La Obligación de fijar un domicilio procesal y en caso de cambio comunicar al Juzgado; c) La Prohibición de portar cualquier tipo de armas y consumir estupefacientes; d) La Obligación de comparecer cada tres meses en el Juzgado a los efectos de firmar el libro de comparecencia y e) En concepto de reparación del daño a la señora FELICITA DE LA CRUZ ARAUJO la suma de Gs. 200.000 pagadero en forma mensual, 24 meses.-------------------------------------------------------------------------------------

5) ESTABLECER el plazo de UN (01) año de duración del periodo de prueba, advirtiendo al imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones, se revocará la suspensión y el procedimiento seguirá su curso.----------------------------------------------------

6) DISPONER, las notificaciones y oficios pertinentes para el cumplimiento de la presente resolución.-----------------------------------------

7) ANOTAR, registrar, notificar y elevar una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-----------------------------------------------

ANTE MÍ:

Page 77: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

PROCESO: “ELIGIO RODRIGUEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN SAN PEDRO”. Expte. N° 49, Folio 07, Año: 2.005.---------------------------------------------------------------------------

A. I. N°……….-

San Pedro, de noviembre de 2.009.-

Page 78: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

VISTO: el proceso seguido a ELIGIO RODRIGUEZ por la supuesta comisión del hecho punible de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN SAN PEDRO, y la sustanciación de la audiencia preliminar y,--------

C O N S I D E R A N D O:

QUE, el Juzgado ha señalado audiencia, a los efectos de la sustanciación de la audiencia preliminar prevista en el Art. 352 del C.P.P., en fecha 03de noviembre de 2.009, a las 10:00 horas.------------

QUE, dicha audiencia se desarrollo con la presencia del imputado ELIGIO RODRIGUEZ acompañado del defensor Público Abog. GENARO RAMON CENTURION, así también la presencia de la Agente Fiscal Abog. MARIA DOMINGA BENITEZ, y desarrollándose la audiencia de la siguiente manera: Seguidamente el Juzgado cede uso de palabra al representante del Ministerio Publico Abogada MARIA DOMINGA BENITEZ, quien manifiesta: “…Esta representación fiscal viene a ratificarse en los términos de su acusación presentada en fecha 06 de septiembre del año 2005 y solicita se eleve la causa a Juicio Oral y Público…” Seguidamente el Juzgado cede uso de palabra al representante del Ministerio de la Defensa Publica Abogado GENARO RAMON CENTURION, quien manifiesta: “…Que esta Defensa Pública atendiendo a la expectativa de pena establecida en el art. 135 inc. 2° numeral 1 y 2 del C.P. en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal razón por la cual solicita la aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento establecido en el art. 20 y 21 del C.P.P. y previa aceptación y compresión de dicho procedimiento de parte de mi representado se le imponga las siguientes reglas de conductas: a) La Prohibición de salir del país sin la autorización judicial; b) La obligación de fijar un domicilio procesal y en caso de cambio comunicar al Juzgado; c) La prohibición de relacionarse con la victima; d) La prohibición de portar cualquier tipo de armas y consumir estupefacientes; e) La Obligación de comparecer cada mes en el Juzgado a los efectos de firmar el libro de comparecencia los primeros cinco días de cada mes y otras medidas que el Juzgado considere pertinente durante el plazo de UN año y mi representado ofrece en concepto de reparación de daño a la Señora SULMA BENITEZ la suma de Gs. 1.000.000 pagadero en Gs.100.000 mensuales…” Acto seguido el Juzgado corre traslado a la representante del Ministerio Público ABOG. MARIA DOMINGA BENITEZ, quien manifiesta: “…Que esta representación Publica no se opondría al planteamiento de la defensa toda vez que víctima y victimario lleguen a un acuerdo…” Acto seguido, el Juzgado procede a oír el parecer de la Señora SULMA BENITEZ madre de la víctima, quien manifiesta: “…Que no está de acuerdo con el …///…

…///… monto ofrecido y solicita el monto de Gs. 3.000.000 en forma fraccionada porque el daño causado a mi hija es irreparable y hasta hoy ella sigue con los problemas consecuencia del hecho…” Acto seguido, el Juzgado procede a oír el parecer del imputado ELIGIO RODRIGUEZ, quien manifiesta: “...Que, entiende, comprende y acepta la alternativa procesal planteado en el presente acto…”-----------

QUE, este Juzgado considera la calificación de la conducta

Page 79: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

del encausado ELIGIO RODRIGUEZ dentro de las previsiones del Art. 135 inc. 2° numeral 1 y 2 del Código Penal Vigente en concordancia con el art. 29 del Código Penal, y que con esta disposición queda expedita la vía para el estudio de la segunda cuestión planteada cual es la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento.---------

QUE al solicitar la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento se debe tener en cuenta las circunstancias que rodea al imputado, su personalidad, su condición de vida, su conducta anterior al hecho punible y el hecho de que la privación de libertad podría ocasionar más daño que beneficio a la sociedad; en este orden de cosas y ante la eventual condena que podría llegar a producirse se llegaría a la suspensión a prueba de la misma y entonces nos preguntamos qué sentido tendría producir todo un desgaste jurisdiccional para arribar a un resultado similar?. Asimismo, es importante señalar que: LA PROBATION O SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es sin duda uno de los institutos más novedosos introducidos por la reforma penal, cuya correcta utilización hará más efectiva las finalidades de la pena (RESOCIALIZACION DEL CONDENADO), sin descuidar el derecho a la sociedad de protegerse de la criminalidad y ser resarcida del daño producido por el delito; requiriendo de los operadores judiciales una cabal comprensión del instituto y sus proyecciones. Lo que obligara a una formación dogmática penal y política penal, de esta manera que jueces y fiscales sean capaces de superar sus límites y se comprometerán con un sistema orientado hacia la justicia.------------------------------------------------

QUE a los efectos del Artículo 22 del C.P.P., esta Magistratura considera pertinente imponerle las siguientes reglas a las cuales deberá ajustar la conducta del imputado, durante el tiempo que durara la prueba: a) La Prohibición de salir del país sin la autorización judicial; b) La obligación de fijar un domicilio procesal y en caso de cambio comunicar al Juzgado; c) La prohibición de relacionarse con la victima; d) La prohibición de portar cualquier tipo de armas y consumir estupefacientes; e) La Obligación de comparecer cada mes en el Juzgado a los efectos de firmar el libro de comparecencia los primeros cinco días de cada mes y otras medidas que el Juzgado considere pertinente durante el plazo de UN año y mi representado ofrece en concepto de reparación de daño a la Señora SULMA BENITEZ la suma de Gs. 1.000.000 pagadero en Gs.100.000 mensuales.-------------

QUE el beneficio de la Suspensión Condicional del Procedimiento o Suspensión del proceso a prueba, tiene como efecto la paralización por un tiempo determinado en la ley -(uno a tres años) del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, imponiendo …///…

PROCESO: “ELIGIO RODRIGUEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN SAN PEDRO”. Expte. N° 49, Folio 07, Año: 2.005.---------------------------------------------------------------------------

A. I. N°……….(HOJA 02)

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…///… al imputado ciertas condiciones que cumplidas satisfactoriamente extingue la acción penal, todo ello sin perjuicio de continuar con los trámites del proceso en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones; en el caso de autos, el requerimiento de la suspensión condicional del procedimiento, se halla sustentado en la calificación del hecho punible; todo ello conforme a las reglas de conducta a establecerse, por el tiempo de 1(un) año.------------------------

POR TANTO, de conformidad a lo precedentemente expuesto y a la normativa legal citada, este Juzgado: -----------------------

R E S U E L V E:

1) CALIFICAR el hecho punible atribuido a ELIGIO RODRIGUEZ, incursando su conducta dentro de las previsiones del art. 135 inc. 2° numeral 1 y 2 del Código Penal Vigente, en concordancia con el art. 29 del Código Penal.----------------------------------

2) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del Procedimiento a prueba a favor del imputado ELIGIO RODRIGUEZ IBAÑEZ, sin sobre nombre ni apodo, casado, mayor de edad, Motosierrista, domiciliado en el barrio Inmaculada de San Pedro, nacido en fecha 24 de diciembre de 1960 en Antequera, hijo del señor TRIFON RODRIGUEZ y de la señora ADELA IBAÑEZ.---------------------

3) LEVANTAR las Medidas Cautelares decretadas en contra del citado imputado.-------------------------------------------------------------------

4) DISPONER como condición del régimen de prueba, al ciudadano ELIGIO RODRIGUEZ las obligaciones siguientes, determinando como regla de conducta: a) La Prohibición de salir del país sin la autorización judicial; b) La obligación de fijar un domicilio procesal y en caso de cambio comunicar al Juzgado; c) La prohibición de relacionarse con la victima; d) La prohibición de portar cualquier tipo de armas y consumir estupefacientes; e) La Obligación de comparecer cada mes en el Juzgado a los efectos de firmar el libro de comparecencia los primeros cinco días de cada mes y otras medidas que el Juzgado considere pertinente durante el plazo de UN año y mi representado ofrece en concepto de reparación de daño a la Señora SULMA BENITEZ la suma de Gs. 1.000.000 pagadero en Gs.100.000 mensuales.-------------------------------------------------------------------------------

5) ESTABLECER el plazo de UN (01) año de duración del periodo de prueba, advirtiendo al imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones, se revocará la suspensión y el procedimiento seguirá su curso.----------------------------------------------------

6) DISPONER, las notificaciones y oficios pertinentes para el cumplimiento de la presente resolución.---------------------------------…///…

…///…7) ANOTAR, registrar, notificar y elevar una copia a la

Excma. Corte Suprema de Justicia.-----------------------------------------------

ANTE MÍ:

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PROCESO: “LEONCIO GARCETE Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRAL. RESQUIN”. Expte. N° 05, Folio 36, Año: 2.003.-------------------------------------------------------------------

A. I. N°……….-

San Pedro, de septiembre de 2.009.-

VISTO: el proceso seguido a EVARISTO TORRES BENITEZ por la supuesta comisión del hecho punible de HOMICIDIO DOLOSO EN GRAL. RESQUIN, y la sustanciación de la audiencia preliminar y,--

C O N S I D E R A N D O:

QUE, el Juzgado ha señalado audiencia, a los efectos de la sustanciación de la audiencia preliminar prevista en el Art. 352 del C.P.P., en fecha 17 de setiembre de 2.009, a las diez horas.--------------

QUE, dicha audiencia se desarrollo con la presencia del imputado EVARISTO TORRES BENITEZ acompañado del defensor Público Abog. GENARO RAMON CENTURION, así también la presencia del Agente Fiscal Abog. OSVALDO CABALLERO interino del Ministerio Publico de Santa Rosa del Aguaray, y desarrollándose la audiencia de la siguiente manera: Acto seguido se cede el uso de palabra el Representante del Ministerio Publico, Abogado OSVALDO CABALLERO BRACHO, quien manifiesta: “…Que, esta representación fiscal se rectifica en su acusación presentada en fecha 15 de julio del 2003 en relación a EVARISTO TORRES BENITEZ presentado en aquel entonces por el Agente Fiscal ANTONIO BERNAL CASCO y de conformidad al art. 434 del C.P.P., esta representación pública solicita la aplicación de la Medida de Inserción a una comunidad indígena del acusado EVARISTO TORRES BENITEZ a cargo del Líder Indígena GILBERTO RECALDE de la Comunidad de Naranjito distrito de GRAL. RESQUIN perteneciente a la familia LINGÜÍSTICA GUARANI y como asesor de prueba a las representantes de la Dirección de Derecho Étnico del Ministerio Publico Abog. EMMA CIANCIO y la Abog. VILMA ACOSTA, debiendo aplicarse las siguientes medidas: Prohibición de salir de la comunidad, La Obligación de comparecer mensualmente al Juzgado

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de Santa Rosa del Aguaray, Prohibición de portar todo tipo de armas, Prohibición de acercarse a los familiares de la víctima, Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y otros estupefacientes, La realización de trabajos comunitarios dentro de su comunidad a ser dispuesto por el Juez, y otras medidas que el Juzgado considere pertinente…” Seguidamente el Juzgado cede uso de palabra al representante de la defensa Pública Abog. GENARO RAMON CENTURION, quien manifiesta: “…Esta defensa se adhiere al planteamiento del representante del Ministerio Publico y solicito al Juzgado se ordene la Libertad de EVARISTO TORRES BENITEZ librando el oficio a la Penitenciaria Regional de San Pedro” Acto seguido, el Juzgado procede a oír el parecer del imputado EVARISTO TORRES BENITEZ, quien manifiesta: “...Que, entiende, comprende el alcance de la alternativa procesal planteada en este acto...”.-----------------…///…

…///…QUE, este Juzgado considera la calificación de la conducta

del encausado EVARISTO TORRES BENITEZ dentro de las previsiones del Art. 105 del Código Penal Vigente en concordancia con el art. 29 del Código Penal, y que con esta disposición queda expedita la vía para el estudio de la segunda cuestión planteada cual es la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento.---------

QUE al solicitar la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento se debe tener en cuenta las circunstancias que rodean a los imputados, sus personalidades, sus condiciones de vida, sus conductas anteriores al hecho punible y el hecho de que la privación de libertad podría ocasionar más daño que beneficio a la sociedad; en este orden de cosas y ante la eventual condena que podría llegar a producirse se llegaría a la suspensión a prueba de la misma y entonces nos preguntamos qué sentido tendría producir todo un desgaste jurisdiccional para arribar a un resultado similar?. Asimismo, es importante señalar que: LA PROBATION O SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es sin duda uno de los institutos más novedosos introducidos por la reforma penal, cuya correcta utilización hará más efectiva las finalidades de la pena (RESOCIALIZACION DEL CONDENADO), sin descuidar el derecho a la sociedad de protegerse de la criminalidad y ser resarcida del daño producido por el delito; requiriendo de los operadores judiciales una cabal comprensión del instituto y sus proyecciones. Lo que obligara a una formación dogmática penal y política penal, de esta manera que jueces y fiscales sean capaces de superar sus límites y se comprometerán con un sistema orientado hacia la justicia.------------------------------------------------

QUE a los efectos del Artículo 22 del C.P.P., esta Magistratura considera pertinente imponerle las siguientes reglas a las cuales deberá ajustar la conducta del imputado, durante el tiempo que durara la prueba: 1- La Obligación de firmar cada mes en la Secretaria N° 1 del Juzgado Penal de Garantías de Santa Rosa del Aguaray; 2- La Prohibición de salir del país si expresa autorización del Juzgado; 3- La Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y otros estupefacientes; 4- La Prohibición de portar todo tipo de armas. 5- La Obligación de fijar un domicilio y la prohibición de cambiar sin expresa autorización del

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Juzgado. 6- Prohibición de acercarse a los familiares de la víctima. 7- Que EVARISTO TORRES BENITEZ estará bajo la vigilancia del Jefe de la comunidad indígena Sr. GILBERTO RECALDE.-----------------------

QUE el beneficio de la Suspensión Condicional del Procedimiento o Suspensión del proceso a prueba, tiene como efecto la paralización por un tiempo determinado en la ley -(uno a tres años) del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, imponiendo al imputado ciertas condiciones que cumplidas satisfactoriamente extingue la acción penal, todo ello sin perjuicio de continuar con los trámites del proceso en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones; en el caso de autos, el requerimiento de la suspensión condicional del procedimiento, se halla sustentado en la calificación del hecho punible; todo ello conforme a las reglas de conducta a establecerse, por el tiempo de 3 (tres) años.---------------------------…///…

PROCESO: “LEONCIO GARCETE Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRAL. RESQUIN”. Expte. N° 05, Folio 36, Año: 2.003.-------------------------------------------------------------------

A. I. N°………. (HOJA 02)...///...

POR TANTO, de conformidad a lo precedentemente expuesto y a la normativa legal citada, este Juzgado: -----------------------

R E S U E L V E:

1) CALIFICAR el hecho punible atribuido a EVARISTO TORRES BENITEZ, incursando su conducta dentro de las previsiones del art. 105 del Código Penal Vigente, en concordancia con el art. 29 del Código Penal.-----------------------------------------------------------------------

2) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del Procedimiento a prueba a favor del imputado EVARISTO TORRES BENITEZ, sin sobre nombre ni apodo, indígena, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en la Colonia Naranjito, distrito de Gral. Resquín, nacido en fecha 26 de octubre de 1970, hijo del señor ANIBAL TORRES y de la señora GUMERCINDA BENITEZ, sin documento de identidad Policial en momento de su declaración.---------

3) LEVANTAR las Medidas Cautelares decretadas en contra del citado imputado.-------------------------------------------------------------------

4) DISPONER como condición del régimen de prueba, al ciudadano EVARISTO TORRES BENITEZ las obligaciones siguientes, determinando como regla de conducta: 1- La Obligación de firmar cada mes en la Secretaria N° 1 del Juzgado Penal de Garantías de Santa Rosa del Aguaray; 2- La Prohibición de salir del país si expresa autorización del Juzgado; 3 La Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y otros estupefacientes; 4- La Prohibición de portar todo tipo de armas. 5- La Obligación de fijar un domicilio y la prohibición de cambiar sin expresa autorización del Juzgado. 6- Prohibición de acercarse a los familiares de la victima; 7- Que EVARISTO TORRES

Page 85: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

BENITEZ estará bajo la vigilancia del Jefe de la comunidad indígena Sr. GILBERTO RECALDE.----------------------------------------------------------

5) ESTABLECER el plazo de TRES (03) años de duración del periodo de prueba, advirtiendo al imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones, se revocará la suspensión y el procedimiento seguirá su curso.----------------------------------------------------

6) DISPONER, las notificaciones y oficios pertinentes para el cumplimiento de la presente resolución.-----------------------------------------

7) ANOTAR, registrar, notificar y elevar una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-----------------------------------------------

ANTE MÍ:

Page 86: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

PROCESO: “ELVIO BERNAL RECALDE S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN SAN PEDRO”. Expte. N° 41, Folio 37, Año: 2.008.--------------

A. I. N°……….-

San Pedro, de septiembre de 2.009.-

VISTO: el proceso seguido a ELVIO BERNAL RECALDE por la supuesta comisión del hecho punible de INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO y,------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O:

QUE, el Juzgado ha señalado audiencia, a los efectos de la sustanciación de la audiencia preliminar prevista en el Art. 352 del C.P.P., en fecha 22 de Septiembre de 2.009, a las 10:00 horas.----------

QUE, dicha audiencia se desarrollo con la presencia del imputado ELVIO BERNAL RECALDE acompañado del Abog. NICOLAS ULISES BRITEZ, así también la presencia de la Agente Fiscal ABOG. MARIA DOMINGA BENITEZ, y la señora YRIA VAZQUEZ madre del menor SERGIO DANIEL BERNAL VAZQUEZ desarrollándose la audiencia de la siguiente manera: Seguidamente el Juzgado cede uso de palabra al representante del Ministerio Publico Abogado OSVALDO CABALLERO BRACHO, quien manifiesta: “…Esta representación fiscal viene a ratificarse en la acusación formulada en fecha 01 de septiembre de 2009 en contra de ELVIO BERNAL RECALDE por el hecho punible de INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO conforme al art. 225 inc. 2 del Código Penal en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal y solicito se admitan las pruebas ofrecidas y se eleve la causa a Juicio Oral y Público…” Acto seguido se cede uso de palabra al representante de la Defensa ABOG. ULISES NICOLAS BRITEZ, quien manifiesta: “…Que esta defensa técnica solicita a esta Magistratura que antes de proseguir la presente audiencia se dé tramite al incidente presentado en fs. 69 y 70 de autos, solicitando asimismo se corra traslado al Ministerio Publico y se

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resuelva conforme a derecho…” En este estado, se corre traslado al representante del Ministerio Público ABOG. OSVALDO CABALLERO BRACHO, quien manifiesta: “…Esta Representación Pública se opone al incidente planteado por la defensa técnica teniendo en cuenta que constitucionalmente el niño ocupa un lugar preferencial en nuestra carta magna por lo tanto prestar alimento al hijo es obligación del padre inclusive la ley prevé ya la protección en el vientre de la madre por lo tanto dada la urgencia del caso que nos ocupa y teniendo en cuenta que el niño necesita prestación alimenticia en forma urgente. Asimismo este juicio ya es de antigua data y es mucho ya lo que la madre está esperando para dar el pan de cada día a su hijo, por lo tanto solicito respetuosamente a V.S. rechazar este incidente por improcedente y elevar la causa a Juicio Oral y Público…” Seguidamente se cede uso de palabra al representante de la defensa de la postura del Ministerio Publico, quien manifiesta: “…Si bien es cierto en la Constitución Nacional se contemplan derechos al niño y al adolescente también es cierto que …///…

…///… nuestra carta magna se contemplan normas que garantizan el debido proceso, en este sentido debo expresar que la responsabilidad de mantener al niño recae sobre los dos progenitores, que la legislación que regula los derechos del niño establece claramente que en caso de imposibilidad económica manifiesta de los padres la responsabilidad recaerá en el estado. El incidente planteado por esta defensa se sustenta específicamente en que no se ha llevado adelante el procedimiento de ejecución de sentencia de la asistencia alimenticia, por tanto nunca se ha intimado al padre para que pague la deuda que tiene ni se ha llevado adelante los procedimientos que verifiquen la capacidad económica del alimentante. Estas circunstancias forzosamente llevaran a suspender el proceso penal por no haberse agotado la instancia previa de la ejecución de la sentencia, por lo tanto solicito a esta Magistratura la suspensión de esta audiencia, hasta tanto se resuelva el presente incidente…” De lo manifestado por el representante de la defensa, se corre traslado al representante del Ministerio Publico, quien manifiesta: “…Como Fiscal investigador de la causa nunca hubo interés del imputado en pasar el pan de cada día a su menor hijo inclusive en la cuenta judicial abierta en el Banco Nacional de Fomento se desprende que el mismo nunca ha depositado suma alguna para sustentar a su pequeño hijo, reitero una vez más mi requerimiento de que la causa sea elevada a Juicio Oral y Público…” Acto seguido se cede uso de palabra al representante de la defensa, quien manifiesta cuanto sigue: “…En el eventual caso que el Juzgado resuelva rechazar el incidente planteado por esta defensa solicito al Juzgado como salida procesal la Suspensión Condicional del Procedimiento de acuerdo a lo establecido por el art. 21 de nuestra legislación ritual, en cumplimiento de los prepuestos requeridos por dicha norma y siguiendo precisas instrucciones de mi defendido manifiesto que el mismo reconoce el hecho de no poder asistir al menor por no contar con un trabajo estable dejando a criterio del Ministerio Publico y de la madre del menor que se establezca un canon a fin de que el ciudadano ELVIO BERNAL pueda ayudar periódicamente a su menor hijo de acuerdo a sus posibilidades…” En este estado se cede uso de palabra a la madre del menor SERGIO DANIEL BERNAL, quien manifiesta: “…Que por todo lo que he pasado con él, nunca ha demostrado buena fe, por lo que solicito que la causa sea elevada a Juicio Oral y Público…”

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En este estado se cede uso de palabra al representante del Ministerio Publico, quien manifiesta: “…Que esta Representación Pública se adhiere a lo planteado por la madre…” Acto seguido, el Juzgado procede a oír el parecer del imputado ELVIO BERNAL RECALDE, quien manifiesta: “...Que, quiero ayudar a mi hijo de acuerdo a mis posibilidades y muchas veces no tengo dinero en efectivo, como así también yo le había pasado alimento por la suma de GS. 600.000 y que estoy dispuesto a dar la suma de Gs. 150.000 mensualmente...”-----------------------------------------------------------

QUE, atendiendo a la petición de la defensa y adhesión del Ministerio Publico, en relación al pedido de cambio de calificación solicitado por la defensa y la adhesión de la representante del Ministerio Público, este Juzgado considera viable la modificación de la calificación calificando la conducta del encausado ELVIO BERNAL RECALDE dentro de las previsiones del Art. 225 inc. 2 del Código Penal en concordancia con el art. 29 inc. 1° del mismo cuerpo …///…

PROCESO: “ELVIO BERNAL RECALDE S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN SAN PEDRO”. Expte. N° 41, Folio 37, Año: 2.008.--------------

A. I. N°……….(HOJA 02)…///… legal, y que con esta disposición queda expedita la vía para el estudio de la segunda cuestión planteada cual es la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento.-------------------------------------

QUE al solicitar la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento se debe tener en cuenta las circunstancias que rodean al imputados, su personalidad, su condición de vida, su conducta anterior al hecho punible y el hecho de que la privación de libertad podría ocasionar más daño que beneficio a la sociedad; en este orden de cosas y ante la eventual condena que podría llegar a producirse se llegaría a la suspensión a prueba de la misma y entonces nos preguntamos qué sentido tendría producir todo un desgaste jurisdiccional para arribar a un resultado similar?. Asimismo es importante señalar que: LA PROBATION O SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es sin duda uno de los institutos más novedosos introducidos por la reforma penal, cuya correcta utilización hará más efectiva las finalidades de la pena (RESOCIALIZACION DEL CONDENADO), sin descuidar el derecho a la sociedad de protegerse de la criminalidad y ser resarcida del daño producido por el delito; requiriendo de los operadores judiciales una cabal comprensión del instituto y sus proyecciones. Lo que obligara a una formación dogmática penal y política penal, de esta manera que jueces y fiscales sean capaces de superar sus límites y se comprometerán con un sistema orientado hacia la justicia.------------------------------------------------

QUE a los efectos del Artículo 22 del C.P.P., esta Magistratura considera pertinente imponerle las siguientes reglas a las cuales deberá ajustar la conducta del imputado, durante el tiempo que durara la prueba: 1- Residir en un lugar determinado y la prohibición de cambiarlo sin autorización del Juzgado; 2- Abstenerse del consumo de drogas o del abuso de bebidas alcohólicas; 3- La Obligación de

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comparecer en la Secretaria del Juzgado y del Ministerio Publico a firmar en forma mensual el libro de Comparecencia; 4- La Prohibición de portar todo tipo de armas; 5- La Prohibición de salir del país sin expresa autorización del Juzgado.-------------------------------------------------

QUE el beneficio de la Suspensión Condicional del Procedimiento o Suspensión del proceso a prueba, tiene como efecto la paralización por un tiempo determinado en la ley -(uno a tres años) del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, imponiendo al imputado ciertas condiciones que cumplidas satisfactoriamente extingue la acción penal, todo ello sin perjuicio de continuar con los trámites del proceso en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones; en el caso de autos, el requerimiento de la suspensión condicional del procedimiento, se halla sustentado en la calificación del hecho punible; todo ello conforme a las reglas de conducta a establecerse, por el tiempo de 1(un) año.----------------------------------------

QUE al examinar las cuestiones planteadas encontramos que el Código Procesal Penal en el art. 327 se refiere a la cuestión prejudicial. “...Art. 327. CUESTION PREJUDICIAL. La cuestión …///…

…///… prejudicial procederá cuando sea necesario determinar por un procedimiento extrapenal la existencia de uno de los elementos constitutivos del hecho punible. La cuestión prejudicial podrá ser planteada por cualquiera de las partes ante el Juez, por escrito fundado, y oralmente en el juicio. El juez tramitará la cuestión prejudicial en forma de incidente, y si acepta su existencia, suspenderá el procedimiento penal hasta que en el otro procedimiento recaiga resolución firme, sin perjuicio de que se realicen los actos de investigación que no admitan demora. Si el imputado se encuentra detenido, se ordenará su libertad. Si el juez rechaza el planteamiento de la cuestión prejudicial, ordenará la continuación del procedimiento...” (Sic). Del texto trascripto se desprende que la prejudicialidad implica que para resolver una cuestión penal es necesaria la existencia de una decisión anterior de un juez no penal que haga estado sobre componentes partes de un hecho penalmente relevante, hechos estos ligados tan íntimamente al acto justiciable que sea imposible separarlas racionalmente y en la que la resolución de otra instancia pueda tener ingerencia en el fallo a adoptarse en el fuero penal. En otras palabras, la prejudicialidad implica no solo dependencia de un proceso respecto de otro sino principalmente de una influencia de un proceso sobre otro cuya valoración y decisión previa se impone como condición para la persecución penal, es decir, las condiciones de la persecución penal son todas aquellas que implican un obstáculo, o en su caso, un impedimento para promover o ejercer la acusación. Lloret Rodríguez señala que la prejudicialidad consiste en que mientras no se resuelva por un órgano diferente del tribunal del proceso una cuestión impide que se inicie, prosiga el primero o se dicte sentencia.--------------------------------------------------------

Deviene pertinente analizar el tipo penal investigado en autos, a fin de determinar la falta de concurrencia de uno de los elementos constitutivos del tipo penal. Así, el Incumplimiento del Deber Legal Alimentario está prevista en el art. 225 del C.P. que expresa: “…1º El que incumpliera un deber legal alimentario y con ello produjera el empeoramiento de las condiciones básicas de vida del

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titular, o lo hubiera producido de no haber cumplido otro con dicha prestación, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º El que incumpliera un deber alimentario establecido en un convenio judicialmente aprobado o en una resolución judicial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.” (Sic). Cuál es la acción típica? Sujeto Activo: no exige calidad específica en el autor de este delito, por lo tanto podrá serlo cualquier persona. Sujeto Pasivo: la víctima debe ser un funcionario público u otra persona encargada oficialmente de ejecutar. Elemento subjetivo: es doloso que requiere en el agente el conocimiento de la calidad de funcionario público del sujeto pasivo y trabar la libertad del funcionario por medios ilegales y violentos, sometiendo la voluntad de los mismos .----------------

QUE, habiéndose hecho el análisis del tipo penal imputado se puede concluir que en el caso particular de estudio no es necesario ningún procedimiento extrapenal para determinar los elementos constitutivos del hecho punible en cuestión, debiendo proseguir el proceso a objeto de comprobar el descubrimiento de la verdad,...///…

PROCESO: “ELVIO BERNAL RECALDE S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN SAN PEDRO”. Expte. N° 41, Folio 37, Año: 2.008.--------------

A. I. N°……….(HOJA 03)…///… la existencia o no del hecho delictuoso, pudiendo plantearse los mecanismos defensivos que el incidentista considera pertinente en el estadio procesal correspondiente. Asimismo, el propio Código Ritual obliga al Agente fiscal a abstenerse de acusar cuando no encuentre fundamento para ello o los elementos que haya recogido no sean suficientes para lograr una condena.----------------------------------------------

QUE existen medios conclusivos de la investigación que ni siquiera afecta el buen nombre y la reputación de las personas, con lo que queda salvaguardado los derechos del ciudadano sometido al proceso, sin que se corra el riesgo de que la víctima y la sociedad queden indefensos.-------------------------------------------------------------------

POR TANTO, de conformidad a lo precedentemente expuesto y a la normativa legal citada, este Juzgado: --------------…///…

R E S U E L V E :

1) CALIFICAR el hecho punible atribuido a ELVIO BERNAL RECALDE, incursando su conducta dentro de las previsiones del art. 225 inc. 2 del Código Penal en concordancia del art. 29 inc. 1 del mismo cuerpo legal.-------------------------------------------------------------------

2) NO HACER LUGAR al Incidente de Cuestión Prejudicial planteado por el representante de la defensa Abogado NICOLAS ULISES BRITEZ, por improcedente, conforme con el exordio de la presente resolución.-------------------------------------------------------------------

3) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del

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Procedimiento a prueba a favor del imputado ELVIO BERNAL RECALDE, sin sobre nombre ni apodo, paraguayo, mayor de edad, soltero, estudiante, domiciliado en el Barrio La Asunción de San Pedro, nacido en fecha 21 de abril del año 1980, en Puerto Antequera, hijo del señor ELVIO TOMAS BERNAL y de la señora ANA RECALDE, con cedula de identidad N° 3.444.545.-------------------------------------------

4) LEVANTAR las Medidas Cautelares decretadas en contra del citado imputado.-------------------------------------------------------------------

5) DISPONER como condición del régimen de prueba, al ciudadano ELVIO BERNAL RECALDE las obligaciones siguientes, determinando como regla de conducta: 1- Residir en un lugar determinado y la prohibición de cambiarlo sin autorización del Juzgado; 2- Abstenerse del consumo de drogas o del abuso de bebidas alcohólicas; 3- La Obligación de comparecer en la Secretaria del Juzgado y del Ministerio Publico a firmar en forma mensual el libro de Comparecencia; 4- La Prohibición de portar todo tipo de armas; 5- La Prohibición de salir del país sin expresa autorización del Juzgado.--

6) ESTABLECER el plazo de UN (01) año de duración del periodo de prueba, advirtiendo al imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones, se revocará la suspensión y el procedimiento seguirá su curso.----------------------------------------------------

7) DISPONER, las notificaciones y oficios pertinentes para el cumplimiento de la presente resolución.-----------------------------------------

8) ANOTAR, registrar, notificar y elevar una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-----------------------------------------------

ANTE MI:

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PROCESO: “INOCENCIO RAMIREZ GONZALEZ S/ ABIGEATO EN SAN PEDRO”. Expte. N° 53, Folio 39, Año: 2.008.---------------------------------------------------------------------------

A. I. N°……….-

San Pedro, de junio de 2.009.-

VISTO: el proceso seguido a INOCENCIO RAMIREZ GONZALEZ por la supuesta comisión del hecho punible de ABIGEATO y,---------------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O:

QUE, en fecha 20 de mayo del año 2009, el imputado INOCENCIO RAMIREZ GONZALEZ bajo patrocinio del ABOG. RANULFO BRITEZ RAMIREZ, solicita al Juzgado la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO, mediante su escrito obrante en autos y en lo cual manifiesta: “Que por el presente escrito, solicito a V.S., se sirva disponer la Aplicación de la Suspensión Condicional del procedimiento, previsto en el art. 21 del Código Procesal Penal, a mi favor, atendiendo a las consideraciones siguientes. El Ministerio público presento acta de imputación en mi contra por la supuesta comisión del hecho punible de Abigeato, previsto y penado por el art. 163 del Código Penal. Así mismo, el representante del Ministerio Publico ha presentado su acusación correspondiente, solicitando que la conducta atribuida a mi persona sea incursada en lo previsto y penado por los arts. 163 del Código Penal, en concordancia con el art. 29 inc. 1 del mismo cuerpo legal. Nuestro Código de forma, en su art. 21, establece los requisitos para la aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento, en ese sentido el primer requisito es

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que sea posible la Suspensión a prueba de la ejecución de la condena en las condiciones establecidas en el Código Penal, remitiéndonos al art. 44 del Código Penal. Otros requisitos exigidos son la conformidad del imputado, admisión de los hechos, acuerdo con la víctima o voluntad de reparación. Con relación a los tres últimos requisitos, los mismos se han cumplido, pues el imputado ha manifestado su conformidad al firmar la presente petición, e igualmente con esta presentación la misma admite los hechos en forma genérica y en el transcurso del proceso ha exteriorizado reiteradamente la voluntad de reparación del daño causado, la exigencia del art. 21 del C.P.P., con respecto a la expectativa de pena, se encuentra satisfecha. Es estas condiciones, el encontrarse reunidos todos los requisitos para que el imputado INOCENCIO RAMIREZ GONZALEZ, sea beneficiada con la Suspensión Condicional del Procedimiento.------------------------------------

QUE, por proveído de fecha 20 de mayo del año 2009, el

Juzgado corrió vista al Representante del Ministerio Publico por el plazo de Ley.----------------------------------------------------------------------------

QUE, en fecha 11 de junio del año 2009, la Representante del Ministerio Publico ABOG. MARIA DOMINGA BENITEZ, ha contestado la vista corrídale en autos, manifestando: “Que, …///…

…///… por el presente escrito viene a contestar la vista corrídale por proveído de fecha 20 de mayo del 2009, en la que el Abog. RANULFO BRITEZ RAMIREZ a favor de su defendido INOCENCIO RAMIREZ GONZALEZ, solicita la Aplicación de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO, previsto en el art. 21 del C.P.P.. Que, nuestro Código de forma en su art. 21 establece los requisitos para la aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento, en ese sentido el primer requisito es que sea posible la Suspensión a prueba de la ejecución de la condena en las condiciones establecidas en el Código Penal, remitiéndonos al art. 44 del Código Penal. Otros requisitos exigidos son la conformidad del imputado, admisión de los hechos, acuerdo con la víctima o voluntad de reparación. Con relación a los tres últimos requisitos, los mismos se han cumplido, pues el imputado ha manifestado su conformidad al firmar la presente petición, e igualmente con esta presentación la misma admite los hechos en forma genérica y en el transcurso del proceso ha exteriorizado reiteradamente la voluntad de reparación del daño causado, la exigencia del art. 21 del C.P.P., con respecto a la expectativa de pena, se encuentra satisfecha. Que, analizada la constancia de auto se constata que solo se cuenta con la versión del Sr. EVARISTO SILVA quien manifestó que reconoce los animales vacunos, que pertenece al Sr. OVIDIO VALDEZ de acuerdo a las señales utilizadas para identificar sus ganados vacunos, solicitando a V.S. se cite a la victima OVIDIO VALDEZ a la Audiencia Preliminar para la sustanciación de la Suspensión Condicional del Procedimiento. Que, en consecuencia y por todo lo expuesto precedentemente, esta representación fiscal no se opone a la petición de la defensa, por corresponder así en derecho, requiriendo a V.S. que establezca las siguientes reglas de conducta al procesado INOCENCIO RAMIREZ GONZALEZ: 1- Residir en un lugar determinado; 2- Abstenerse del consumo de drogas o del abuso de bebidas alcohólicas; 3- Comparecer en la secretaria del Juzgado y del Ministerio Publico en forma mensual; 4- Prohibición de portar armas; y

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otras que el Juzgado considere necesarias para el cumplimiento de la medida y que establezca el plazo de un año de duración del periodo de prueba.--------------------------------------------------------------------------------

QUE, atendiendo a la petición de la defensa y adhesión del Ministerio Publico, en relación al pedido de cambio de calificación solicitado por la defensa y la adhesión de la representante del Ministerio Público, este Juzgado considera viable la modificación de la calificación calificando la conducta del encausado INOCENCIO RAMIREZ GONZALEZ dentro de las previsiones del Art. 163 del Código Penal en concordancia con el art. 29 inc. 1del mismo cuerpo legal, y que con esta disposición queda expedita la vía para el estudio de la segunda cuestión planteada cual es la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento.-------------------------------------

QUE al solicitar la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento se debe tener en cuenta las circunstancias que rodean al imputados, su personalidad, su condición de vida, su conducta anterior al hecho punible y el hecho de que la privación de libertad podría ocasionar más daño que beneficio a la sociedad; en este orden de cosas y ante la eventual condena que podría llegar a …///…

PROCESO: “INOCENCIO RAMIREZ GONZALEZ S/ ABIGEATO EN SAN PEDRO”. Expte. N° 53, Folio 39, Año: 2.008.---------------------------------------------------------------------------

A. I. N°……….(hoja 02)

…///… producirse se llegaría a la suspensión a prueba de la misma y entonces nos preguntamos qué sentido tendría producir todo un desgaste jurisdiccional para arribar a un resultado similar?. Asimismo es importante señalar que: LA PROBATION O SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es sin duda uno de los institutos más novedosos introducidos por la reforma penal, cuya correcta utilización hará más efectiva las finalidades de la pena (RESOCIALIZACION DEL CONDENADO), sin descuidar el derecho a la sociedad de protegerse de la criminalidad y ser resarcida del daño producido por el delito; requiriendo de los operadores judiciales una cabal comprensión del instituto y sus proyecciones. Lo que obligara a una formación dogmática penal y política penal, de esta manera que jueces y fiscales sean capaces de superar sus límites y se comprometerán con un sistema orientado hacia la justicia.------------------------------------------------

QUE a los efectos del Artículo 22 del C.P.P., esta Magistratura considera pertinente imponerle las siguientes reglas a las cuales deberá ajustar la conducta del imputado, durante el tiempo que durara la prueba: 1- Residir en un lugar determinado y la prohibición de cambiarlo sin autorización del Juzgado; 2- Abstenerse del consumo de drogas o del abuso de bebidas alcohólicas; 3- La Obligación de comparecer en la Secretaria del Juzgado y del Ministerio Publico a firmar en forma mensual el libro de Comparecencia; 4- La Prohibición de portar todo tipo de armas; 5- La Prohibición de salir del país sin

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expresa autorización del Juzgado.-------------------------------------------------

QUE el beneficio de la Suspensión Condicional del Procedimiento o Suspensión del proceso a prueba, tiene como efecto la paralización por un tiempo determinado en la ley -(uno a tres años) del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, imponiendo al imputado ciertas condiciones que cumplidas satisfactoriamente extingue la acción penal, todo ello sin perjuicio de continuar con los trámites del proceso en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones; en el caso de autos, el requerimiento de la suspensión condicional del procedimiento, se halla sustentado en la calificación del hecho punible; todo ello conforme a las reglas de conducta a establecerse, por el tiempo de 1(un) año.----------------------------------------

POR TANTO, de conformidad a lo precedentemente expuesto y a la normativa legal citada, este Juzgado: -----------------------

R E S U E L V E :

1) CALIFICAR el hecho punible atribuido a INOCENCIO RAMIREZ GONZALEZ, incursando su conducta dentro de las previsiones del art. 163 del Código Penal en concordancia del art. 29 inc. 1 del mismo cuerpo legal.---------------------------------------------…///…

…///…2) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del

Procedimiento a prueba a favor del imputado INOCENCIO RAMIREZ GONZALEZ, sin sobre nombre ni apodo, paraguayo, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado en la localidad de San Diego loma, distrito de San Pedro, nacido en San Pedro en fecha 04 de julio de 1977, hijo de IGNACIO RAMIREZ y MANUELA GONZALEZ DE RAMIREZ, con cedula de Identidad N° 2.989.831.----------------------------

3) LEVANTAR las Medidas Cautelares decretadas en contra del citado imputado.-------------------------------------------------------------------

4) DISPONER como condición del régimen de prueba, al ciudadano INOCENCIO RAMIREZ GONZALEZ las obligaciones siguientes, determinando como regla de conducta: 1- Residir en un lugar determinado y la prohibición de cambiarlo sin autorización del Juzgado; 2- Abstenerse del consumo de drogas o del abuso de bebidas alcohólicas; 3- La Obligación de comparecer en la Secretaria del Juzgado y del Ministerio Publico a firmar en forma mensual el libro de Comparecencia; 4- La Prohibición de portar todo tipo de armas; 5- La Prohibición de salir del país sin expresa autorización del Juzgado.--

5) ESTABLECER el plazo de UN (01) año de duración del periodo de prueba, advirtiendo al imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones, se revocará la suspensión y el procedimiento seguirá su curso.----------------------------------------------------

6) DISPONER, las notificaciones y oficios pertinentes para el cumplimiento de la presente resolución.-----------------------------------------

7) ANOTAR, registrar, notificar y elevar una copia a la

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Excma. Corte Suprema de Justicia.-----------------------------------------------

ANTE MI:

PROCESO: “ALEJANDRO GONZALEZ GAYOSO S/ TRAFICO ILEGAL DE ROLLOS DE MADERA EN SANTA ROSA DEL AGUARAY”. Expte. N° 144, Folio 46, Año: 2.003.---------------------------------------------------------------------------

A. I. N°……….-

San Pedro, de agosto de 2.009.-

VISTO: el proceso seguido a ALEJANDRO GONZALEZ

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GAYOSO por la supuesta comisión del hecho punible de TRAFICO ILEGAL DE ROLLOS DE MADERA EN SANTA ROSA DEL AGUARAY y la sustanciación de la audiencia preliminar y,----------------

C O N S I D E R A N D O:

QUE, el Juzgado ha señalado audiencia, a los efectos de la sustanciación de la audiencia preliminar prevista en el Art. 352 del C.P.P., en fecha 10 de Junio de 2.009, a las 09:00 horas.------------------

QUE, dicha audiencia se desarrollo con la presencia del imputado ALEJANDRO GONZALEZ GAYOSO acompañado del Abog. OSVALDO MARTIN BOGADO, así también la presencia de la Agente Fiscal ABOG. MARIA DOMINGA BENITEZ en representación del Agente Fiscal Abog. VICTOR JOEL PAREDES y desarrollándose la audiencia de la siguiente manera: Acto seguido se cede el uso de palabra a la Representante del Ministerio Publico, Abogada MARIA DOMINGA BENITEZ en representación del Agente Fiscal de Santa Rosa del Aguaray ABOG. VICTOR JOEL PAREDES, quien manifiesta: “…Que esta representación fiscal se ratifica en la acusación de fecha 15 de diciembre del año 2003 formulado por el Agente Fiscal ANTONIO BERNAL CASCO por el hecho punible de TRANSGRESION A LA LEY 716/96 tipificado en el art. 4 en concordancia con el art. 29 del C.P., contra ALEJANDRO GONZALEZ GAYOSO solicitando la admisión de las pruebas ofrecidas y se eleve la causa a Juicio Oral y Público…” Seguidamente el Juzgado cede uso de palabra al representante de la defensa Abogado OSVALDO MARTIN BOGADO, quien manifiesta: “…Que esta defensa técnica solicita la aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento por el plazo de UN AÑO atendiendo con el fundamento que el representante del Ministerio Publico solicito una pena de condena de hasta tres años con las siguientes reglas de conducta y el aportar a la Unidad N°2 de Santa Rosa del Aguaray de 10 cartuchos de tinta de la marca HP N°21 de color negro y HP N° 22 de colores a ser depositados en calidad de reparación social además de las siguientes reglas de conductas: 1- La Obligación de firmar cada cuatro meses en la Secretaria N° 1; 2- La Prohibición de salir del país si expresa autorización del Juzgado; 3 La Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y otros estupefacientes; 4- La Prohibición de portar todo tipo de armas. 5- La Obligación de fijar un domicilio y la prohibición de cambiar sin expresa autorización del Juzgado…” Seguidamente se corre traslado a la representante del Ministerio Publico Abogada MARIA DOMINGA BENITEZ en …///…

…///… representación del Agente Fiscal de Santa Rosa del Aguaray ABOG. VICTOR JOEL PAREDES del planteamiento de la defensa, quien manifiesta: “…Esta representación Fiscal se allana al planteamiento de la defensa en la Suspensión Condicional del Procedimiento con las obligaciones y las reglas de conducta peticionado por el mismo, solicitando se lo haga bajo apercibimiento de que si dejare de cumplir una sola de las condiciones se revocara la Suspensión Condicional del Procedimiento ordenando la prosecución del proceso…” Acto seguido, el Juzgado procede a oír el parecer del imputado ALEJANDRO GONZALEZ GAYOSO, quien

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manifiesta: “...Que, entiende, comprende el alcance de la alternativa procesal planteada en este acto...”.-----------------------------------------------

QUE, atendiendo a la petición de las partes en la audiencia en cuestión, en relación al pedido de cambio de calificación solicitado por la defensa y la adhesión de la representante del Ministerio Público, este Juzgado considera viable la modificación de la calificación calificando la conducta del encausado ALEJANDRO GONZALEZ GAYOSO dentro de las previsiones del Art. 4 de la ley 716/96 (Legislación Agraria Ambiental) en concordancia con el art. 29 del Código Penal, y que con esta disposición queda expedita la vía para el estudio de la segunda cuestión planteada cual es la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento.------------------------------

QUE al solicitar la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento se debe tener en cuenta las circunstancias que rodean a los imputados, sus personalidades, sus condiciones de vida, sus conductas anteriores al hecho punible y el hecho de que la privación de libertad podría ocasionar más daño que beneficio a la sociedad; en este orden de cosas y ante la eventual condena que podría llegar a producirse se llegaría a la suspensión a prueba de la misma y entonces nos preguntamos qué sentido tendría producir todo un desgaste jurisdiccional para arribar a un resultado similar?. Asimismo, es importante señalar que: LA PROBATION O SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es sin duda uno de los institutos más novedosos introducidos por la reforma penal, cuya correcta utilización hará más efectiva las finalidades de la pena (RESOCIALIZACION DEL CONDENADO), sin descuidar el derecho a la sociedad de protegerse de la criminalidad y ser resarcida del daño producido por el delito; requiriendo de los operadores judiciales una cabal comprensión del instituto y sus proyecciones. Lo que obligara a una formación dogmática penal y política penal, de esta manera que jueces y fiscales sean capaces de superar sus límites y se comprometerán con un sistema orientado hacia la justicia.------------------------------------------------

QUE a los efectos del Artículo 22 del C.P.P., esta Magistratura considera pertinente imponerle las siguientes reglas a las cuales deberá ajustar la conducta del imputado, durante el tiempo que durara la prueba: 1- La Obligación de firmar cada cuatro meses en la Secretaria N° 1; 2- La Prohibición de salir del país si expresa autorización del Juzgado; 3 La Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y otros estupefacientes; 4- La Prohibición de portar …///…

PROCESO: “ALEJANDRO GONZALEZ GAYOSO S/ TRAFICO ILEGAL DE ROLLOS DE MADERA EN SANTA ROSA DEL AGUARAY”. Expte. N° 144, Folio 46, Año: 2.003.---------------------------------------------------------------------------

A. I. N°………(hoja 02)-…///… todo tipo de armas. 5- La Obligación de fijar un domicilio y la prohibición de cambiar sin expresa autorización del Juzgado. 6- Disponer la donación a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de

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San Pedro de 40 bolsas de portland en concepto de reparación del daño social.------------------------------------------------------------------------------

QUE el beneficio de la Suspensión Condicional del Procedimiento o Suspensión del proceso a prueba, tiene como efecto la paralización por un tiempo determinado en la ley -(uno a tres años) del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, imponiendo al imputado ciertas condiciones que cumplidas satisfactoriamente extingue la acción penal, todo ello sin perjuicio de continuar con los trámites del proceso en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones; en el caso de autos, el requerimiento de la suspensión condicional del procedimiento, se halla sustentado en la calificación del hecho punible; todo ello conforme a las reglas de conducta a establecerse, por el tiempo de 1(un) año.----------------------------------------

POR TANTO, de conformidad a lo precedentemente expuesto y a la normativa legal citada, este Juzgado: -----------------------

R E S U E L V E :

1) CALIFICAR el hecho punible atribuido a ALEJANDRO GONZALEZ GAYOSO, incursando su conducta dentro de las previsiones del art. 4 de la Ley 716/96 en concordancia con el art. 29 del Código Penal.-----------------------------------------------------------------------

2) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del Procedimiento a prueba a favor del imputado ALEJANDRO GONZALEZ GAYOSO, sin sobre nombre ni apodo, paraguayo, mayor de edad, casado, chofer, domiciliado en la ciudad de Capiata en el barrio Santo Domingo y por motivos de trabajo en la localidad de Tacuati – Asentamiento Tacuati Poty, nacido en la localidad de Tacuati en fecha 24 de abril de 1950, hijo de IGNACIO GONZALEZ VALDEZ y MARTA SERGIA GAYOSO DE GONZALEZ (+), con cedula de Identidad N° 672.551.-----------------------------------------------------------------

3) LEVANTAR las Medidas Cautelares decretadas en contra del citado imputado.-------------------------------------------------------------------

4) DISPONER como condición del régimen de prueba, al ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ GAYOSO las obligaciones siguientes, determinando como regla de conducta: 1- La Obligación de firmar cada cuatro meses en la Secretaria N° 1; 2- La Prohibición de salir del país si expresa autorización del Juzgado; 3 La Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y otros estupefacientes; 4- La Prohibición de portar todo tipo de armas. 5- La Obligación de fijar un …///…

…///… domicilio y la prohibición de cambiar sin expresa autorización del Juzgado. 6- Disponer la donación a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de San Pedro de 40 bolsas de portland en concepto de reparación del daño social.------------------------------------------------------

5) ESTABLECER el plazo de UN (01) año de duración del periodo de prueba, advirtiendo al imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones, se revocará la suspensión y el procedimiento seguirá su curso.----------------------------------------------------

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6) DISPONER, las notificaciones y oficios pertinentes para el cumplimiento de la presente resolución.-----------------------------------------

7) ANOTAR, registrar, notificar y elevar una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-----------------------------------------------

ANTE MI:

PROCESO: “EXPEDITO RIQUELME PERALTA S/ VIOLACION DE LA PATRIA POTESTAD Y ESTUPRO EN NUEVA GERMANIA”. Expte. N° 59, Folio 39, Año: 2.008.-----

A. I. N°……….-

San Pedro, de Julio de 2.009.-

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VISTO: el proceso seguido a EXPEDITO RIQUELME PERALTA por la supuesta comisión del hecho punible de VIOLACION DE LA PATRIA POTESTAD Y ESTUPRO EN NUEVA GERMANIA y la sustanciación de la audiencia preliminar y,---------------

C O N S I D E R A N D O:

QUE, el Juzgado ha señalado audiencia, a los efectos de la sustanciación de la audiencia preliminar prevista en el Art. 352 del C.P.P., en fecha 08 de Junio de 2.009, a las 09:00 horas.------------------

QUE, dicha audiencia se desarrollo con la presencia del imputado EXPEDITO RIQUELME PERALTA acompañado del Abog. RAUL BENITEZ LOPEZ, así también la presencia de la Agente Fiscal ABOG. MARIA DOMINGA BENITEZ y desarrollándose la audiencia de la siguiente manera: Acto seguido se cede uso de palabra a la representante del Ministerio Publico, Abogada MARIA DOMINGA BENITEZ, quien manifiesta: “…Esta representación fiscal viene a ratificarse en su acusación formulada en fecha 05 de marzo de 2009 y presentado en fecha 06 de marzo del corriente año contra EXPEDITO RIQUELME PERALTA por los hechos punibles de VIOLACION DE LA PATRIA POTESTAD Y ESTUPRO conforme a los arts. 137 inc. 1° y 228 inc. 1° del Código Penal en concordancia con el art. 29 inc. 1° del mismo cuerpo legal solicitando se eleve la causa a Juicio Oral y Público admitiendo todas las pruebas ofrecidas…” Seguidamente el Juzgado cede uso de palabra al representante de la defensa ABOG. RAUL BENITEZ LOPEZ, quien manifiesta: “…Esta defensa técnica solicita la Suspensión Condicional del Procedimiento conforme a los arts. 21 y 22 del C.P.P., a favor de EXPEDITO RIQUELME PERALTA por el termino de UN año con las siguientes reglas a ser cumplidas por el imputado: 1- Residir en un lugar determinado y en caso de cambio de domicilio comunicar al Juzgado, 2- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y drogas, 3- Prohibición de portar armas, 4- Obligación de comparecer mensualmente al Juzgado a fin de firmar el libro de comparecencia, 5- Prohibición de acercarse a la víctima y otras reglas que el Juzgado considere pertinente …” Seguidamente el Juzgado corre traslado a la representante del Ministerio Público del planteamiento de la defensa, quien manifiesta: “…Esta representación fiscal antes de contestar la solicitud realizada por la defensa técnica peticiona a V.S., se cite a la víctima y a sus padres a los efectos de que sean informados sobre lo planteado ya que en la carpeta fiscal ni en el expediente Judicial que el imputado haya reparado el daño ocasionado o haya firmado un acuerdo con la víctima

…///…

…///… en ese sentido o su voluntad de reparación conforme lo dispone el art. 21 segundo párrafo del Código Procesal Penal…”--------------------

QUE, en la prosecución de la audiencia llevada a cabo en fecha 02 de Julio del año en curso, a las once horas, comparecen el imputado EXPEDITO RIQUELME PERALTA acompañado del defensor Público Abog. GENARO RAMON CENTURION, la representante del Ministerio Público Abog. MARIA DOMINGA BENITEZ y la madre de la victima la Sra. MARIA ESTER

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RODRIGUEZ BARRIOS, desarrollándose la prosecución de la audiencia de la siguiente manera: Seguidamente el Juzgado cede uso de palabra a la madre de la victima la Sra. MARIA ESTER RODRIGUEZ BARRIOS, quien manifiesta cuanto sigue: “…Que acepta la salida procesal planteada por la Defensa que consiste en la Suspensión Condicional del Procedimiento por ajustarse en derecho asimismo manifiesta que han llegado a un acuerdo con el señor EXPEDITO RIQUELME PERALTA y en adelante ya no tiene nada que reclamar referente al presente proceso…”Acto seguido, el Juzgado procede a oír el parecer de al imputado EXPEDITO RIQUELME PERALTA, quien manifiesta: “...Que, entiende, comprende el alcance de la alternativa procesal planteada en este acto...”.--------------

QUE, atendiendo a la petición de las partes en la audiencia en cuestión, en relación al pedido de cambio de calificación solicitado por la defensa y la adhesión de la representante del Ministerio Público, este Juzgado considera viable la modificación de la calificación calificando la conducta del encausado EXPEDITO RIQUELME PERALTA dentro de las previsiones de los Arts. 137 y 228 del Código penal en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal, y que con esta disposición queda expedita la vía para el estudio de la segunda cuestión planteada cual es la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento.-------------------------------------

QUE al solicitar la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento se debe tener en cuenta las circunstancias que rodean a los imputados, sus personalidades, sus condiciones de vida, sus conductas anteriores al hecho punible y el hecho de que la privación de libertad podría ocasionar más daño que beneficio a la sociedad; en este orden de cosas y ante la eventual condena que podría llegar a producirse se llegaría a la suspensión a prueba de la misma y entonces nos preguntamos qué sentido tendría producir todo un desgaste jurisdiccional para arribar a un resultado similar?. Asimismo, es importante señalar que: LA PROBATION O SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es sin duda uno de los institutos más novedosos introducidos por la reforma penal, cuya correcta utilización hará más efectiva las finalidades de la pena (RESOCIALIZACION DEL CONDENADO), sin descuidar el derecho a la sociedad de protegerse de la criminalidad y ser resarcida del daño producido por el delito; requiriendo de los operadores judiciales una cabal comprensión del instituto y sus proyecciones. Lo que obligara a una formación dogmática penal y política penal, de esta manera que jueces y fiscales sean capaces de superar sus límites y se comprometerán con un sistema orientado hacia la justicia.------------------------------------------------

QUE a los efectos del Artículo 22 del C.P.P., esta …///…

PROCESO: “EXPEDITO RIQUELME PERALTA S/ VIOLACION DE LA PATRIA POTESTAD Y ESTUPRO EN NUEVA GERMANIA”. Expte. N° 59, Folio 39, Año: 2.008.-----

A. I. N°……….(hoja 02)…///… Magistratura considera pertinente imponerle las siguientes

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reglas a las cuales deberá ajustar la conducta del imputado, durante el tiempo que durara la prueba: 1- Residir en un lugar determinado y en caso de cambio de domicilio comunicar al Juzgado, 2- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y drogas, 3- Prohibición de portar armas, 4- Obligación de comparecer mensualmente al Juzgado a fin de firmar el libro de comparecencia, 5- Prohibición de acercarse a la víctima; 6- La Prohibición de salir del país sin autorización judicial…”------------------

QUE el beneficio de la Suspensión Condicional del Procedimiento o Suspensión del proceso a prueba, tiene como efecto la paralización por un tiempo determinado en la ley -(uno a tres años) del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, imponiendo al imputado ciertas condiciones que cumplidas satisfactoriamente extingue la acción penal, todo ello sin perjuicio de continuar con los trámites del proceso en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones; en el caso de autos, el requerimiento de la suspensión condicional del procedimiento, se halla sustentado en la calificación del hecho punible; todo ello conforme a las reglas de conducta a establecerse, por el tiempo de 1(un) año.----------------------------------------

POR TANTO, de conformidad a lo precedentemente expuesto y a la normativa legal citada, este Juzgado: -----------------------

R E S U E L V E :

1) CALIFICAR el hecho punible atribuido a EXPEDITO RIQUELME PERALTA, incursando su conducta dentro de las previsiones de los arts. 137 y 228 del Código Penal en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal.--------------------------------------------

2) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del Procedimiento a prueba a favor del imputado EXPEDITO RIQUELME PERALTA, sin sobre nombre ni apodo, paraguayo, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en la Compañia Corpus Cristi de la Colonia Andrés Barbero, nacido en fecha 09 de mayo de 1988 en la ciudad de Nueva Germania, con cedula de identidad N° 6.110.942, hijo del Señor DIONISIO RIQUELME y de la señora MARIA ANA PERALTA.--------------------------------------------------------------------------------

3) LEVANTAR las Medidas Cautelares decretadas en contra del citado imputado.-------------------------------------------------------------------

4) DISPONER como condición del régimen de prueba, al ciudadano EXPEDITO RIQUELME PERALTA las obligaciones siguientes, determinando como regla de conducta: 1- Residir en un lugar determinado y en caso de cambio de domicilio comunicar al Juzgado, 2- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y drogas, 3- Prohibición de portar armas, 4- Obligación de comparecer …///…

…///…mensualmente al Juzgado a fin de firmar el libro de comparecencia, 5- Prohibición de acercarse a la víctima; 6- La Prohibición de salir del país sin autorización judicial …”---------------------

5) ESTABLECER el plazo de UN (01) año de duración del periodo de prueba, advirtiendo al imputado que en caso de

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incumplimiento de las condiciones, se revocará la suspensión y el procedimiento seguirá su curso.----------------------------------------------------

6) DISPONER, las notificaciones y oficios pertinentes para el cumplimiento de la presente resolución.-----------------------------------------

7) ANOTAR, registrar, notificar y elevar una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-----------------------------------------------

ANTE MI:

PROCESO: “JAVIER BENITEZ CACERES S/ TENTATIVA DE ABIGEATO EN SAN PEDRO”. Expte. N° 02, Folio 41, Año: 2.009.-------------------------------------------------------------------

A. I. N°……….-

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San Pedro, de Julio de 2.009.-

VISTO: el proceso seguido a JAVIER BENITEZ CACERES por la supuesta comisión del hecho punible de TENTATIVA DE ABIGEATO EN SAN PEDRO y la sustanciación de la audiencia preliminar y,------------------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O:

QUE, el Juzgado ha señalado audiencia, a los efectos de la sustanciación de la audiencia preliminar prevista en el Art. 352 del C.P.P., en fecha 17 de Junio de 2.009, a las 10:00 horas.------------------

QUE, dicha audiencia se desarrollo con la presencia del imputado JAVIER BENITEZ CACERES acompañado del Defensor Público Abog. GENARO RAMON CENTURION, así también la presencia de la Agente Fiscal ABOG. MARIA DOMINGA BENITEZ y desarrollándose la audiencia de la siguiente manera: Acto seguido se cede uso de palabra a la representante del Ministerio Publico, Abogada MARIA DOMINGA BENITEZ, quien manifiesta: “…Esta representación fiscal viene a ratificarse en la acusación formulada en fecha 06 de abril de 2009 en contra de JAVIER BENITEZ CACERES por el hecho punible de TENTATIVA DE ABIGEATO conforme al art. 163 del Código Penal en concordancia con los arts. 27 inc 1 y 29 del mismo cuerpo legal…” Seguidamente se cede uso de palabra al representante de la defensa Pública ABOG. GENARO RAMON CENTURION, quien manifiesta: “…Esta defensa por este acto viene a solicitar la aplicación de Suspensión Condicional del Procedimiento a favor de mi representado y previa aceptación de los hechos y comprensión de dicho procedimiento solicito que se le aplique las siguientes reglas de conducta: 1- La comparecencia mensual ante este Juzgado los primeros cinco días de cada mes; 2- La Prohibición de salir del país sin autorización judicial; 3- La Prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares, prohibición de ingresar al inmueble de la victima; 4- La Prohibición de portar todo tipo de armas; 5- La Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos y otras medidas que el Juzgado considere pertinente…” Seguidamente el Juzgado corre traslado a la representante del Ministerio Público ABOG. MARIA DOMINGA BENITEZ del planteamiento de la defensa, quien manifiesta: “…Que no existiendo un acuerdo de reparación de daño a la víctima en la carpeta fiscal ni en el expediente judicial peticiona a V.S., se suspenda la audiencia a los efectos de la citación a la victima JOSE GASPAR MENA CACERES, domiciliado en el barrio Rincón Alegre de la Compañía Ñanducua – distrito de San Pedro…” en este estado el Juzgado resuelve Suspender la audiencia a los efectos de citar a la víctima, para una nueva audiencia para el día 09 del mes de julio del año en curso, a las 11:00 horas…”---…///…

…///…QUE, en la prosecución de la audiencia, estando

presente el imputado JAVIER BENITEZ CACERES acompañado del defensor Publico Abog. GENARO RAMON CENTURION, la representante del Ministerio Publico Abog. MARIA DOMINGA BENITEZ y la victima el Sr. JOSE GASPAR MENA CACERES, desarrollándose la prosecución de la audiencia de la siguiente

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manera: Seguidamente el Juzgado cede uso de palabra a la victima el Sr. José Gaspar Mena Cáceres, quien manifiesta cuanto sigue: “…Que acepta la salida procesal planteada por la Defensa que consiste en la Suspensión Condicional del Procedimiento por ajustarse en derecho asimismo manifiesta que han llegado a un acuerdo con el señor JAVIER BENITEZ CACERES y en adelante ya no tiene nada que reclamar referente al presente proceso…”Acto seguido, el Juzgado procede a oír el parecer de al imputado JAVIER BENITEZ CACERES, quien manifiesta: “...Que, entiende, comprende el alcance de la alternativa procesal planteada en este acto...”.--------------

QUE, atendiendo a la petición de las partes en la audiencia en cuestión, en relación al pedido de cambio de calificación solicitado por la defensa y la adhesión de la representante del Ministerio Público, este Juzgado considera viable la modificación de la calificación calificando la conducta del encausado JAVIER BENITEZ CACERES dentro de las previsiones del Art. 163 del Código penal en concordancia con los arts. 27 inc. 1° y 29 del mismo cuerpo legal, y que con esta disposición queda expedita la vía para el estudio de la segunda cuestión planteada cual es la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento.-----------------------------------------------------

QUE al solicitar la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento se debe tener en cuenta las circunstancias que rodean a los imputados, sus personalidades, sus condiciones de vida, sus conductas anteriores al hecho punible y el hecho de que la privación de libertad podría ocasionar más daño que beneficio a la sociedad; en este orden de cosas y ante la eventual condena que podría llegar a producirse se llegaría a la suspensión a prueba de la misma y entonces nos preguntamos qué sentido tendría producir todo un desgaste jurisdiccional para arribar a un resultado similar?. Asimismo, es importante señalar que: LA PROBATION O SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es sin duda uno de los institutos más novedosos introducidos por la reforma penal, cuya correcta utilización hará más efectiva las finalidades de la pena (RESOCIALIZACION DEL CONDENADO), sin descuidar el derecho a la sociedad de protegerse de la criminalidad y ser resarcida del daño producido por el delito; requiriendo de los operadores judiciales una cabal comprensión del instituto y sus proyecciones. Lo que obligara a una formación dogmática penal y política penal, de esta manera que jueces y fiscales sean capaces de superar sus límites y se comprometerán con un sistema orientado hacia la justicia.------------------------------------------------

QUE a los efectos del Artículo 22 del C.P.P., esta Magistratura considera pertinente imponerle las siguientes reglas a las cuales deberá ajustar la conducta del imputado, durante el tiempo que durara la prueba: 1- La comparecencia mensual ante este Juzgado

…///…

PROCESO: “JAVIER BENITEZ CACERES S/ TENTATIVA DE ABIGEATO EN SAN PEDRO”. Expte. N° 02, Folio 41, Año: 2.009.-------------------------------------------------------------------

Page 107: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

A. I. N°……….(hoja 02)

…///… los primeros cinco días de cada mes; 2- La Prohibición de salir del país sin autorización judicial; 3- La Prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares, prohibición de ingresar al inmueble de la victima; 4- La Prohibición de portar todo tipo de armas; 5- La Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos; 6- Residir en un lugar determinado y en caso de cambio de domicilio comunicar al Juzgado…”-------------------------------------------------------------

QUE el beneficio de la Suspensión Condicional del Procedimiento o Suspensión del proceso a prueba, tiene como efecto la paralización por un tiempo determinado en la ley -(uno a tres años) del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, imponiendo al imputado ciertas condiciones que cumplidas satisfactoriamente extingue la acción penal, todo ello sin perjuicio de continuar con los trámites del proceso en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones; en el caso de autos, el requerimiento de la suspensión condicional del procedimiento, se halla sustentado en la calificación del hecho punible; todo ello conforme a las reglas de conducta a establecerse, por el tiempo de 2(dos) años.-------------------------------------

POR TANTO, de conformidad a lo precedentemente expuesto y a la normativa legal citada, este Juzgado: -----------------------

R E S U E L V E :

1) CALIFICAR el hecho punible atribuido a JAVIER BENITEZ CACERES, incursando su conducta dentro de las previsiones del art. 163 del Código Penal en concordancia con los arts. 27 inc. 1° y 29 del mismo cuerpo legal.-------------------------------------------------------------------

2) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del Procedimiento a prueba a favor del imputado JAVIER BENITEZ CACERES, sin sobre nombre ni apodo, paraguayo, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en el barrio Rincón Alegre de la Compañía Ñanducua, nacido en fecha 23 de abril de 1986 en la ciudad de San Pedro, con cedula de identidad N° 5.037.954, hijo del Señor MARCELO BENITEZ y de la señora RUFINA CACERES.---------

3) LEVANTAR las Medidas Cautelares decretadas en contra del citado imputado.-------------------------------------------------------------------

4) DISPONER como condición del régimen de prueba, al ciudadano JAVIER BENITEZ CACERES las obligaciones siguientes, determinando como regla de conducta: 1- La comparecencia mensual ante este Juzgado los primeros cinco días de cada mes; 2- La Prohibición de salir del país sin autorización judicial; 3- La Prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares, prohibición de ingresar al inmueble de la victima; 4- La Prohibición de portar todo tipo de armas;

…///…

…///…5- La Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos; 6- Residir en un lugar determinado y en caso de cambio de domicilio comunicar al Juzgado…”-------------------------------------------------

5) ESTABLECER el plazo de DOS (02) años de duración del

Page 108: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

periodo de prueba, advirtiendo al imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones, se revocará la suspensión y el procedimiento seguirá su curso.----------------------------------------------------

6) DISPONER, las notificaciones y oficios pertinentes para el cumplimiento de la presente resolución.-----------------------------------------

7) ANOTAR, registrar, notificar y elevar una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-----------------------------------------------

ANTE MI:

PROCESO: “JUAN BAUTISTA LEZCANO Y LUISA BRASSEL S/ PERJUICIO A RESERVAS NATURALES, PRODUCCION DE RIESGOS COMUNES Y TRASGRESION

Page 109: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

A LA LEY 716/96 EN SAN PEDRO”. Expte. N° 36, Folio 29, Año: 2.007.-------------------------------------------------------------------

A. I. N°……….-

San Pedro, de Junio de 2.009.-

VISTO: el proceso seguido a JUAN BAUTISTA LEZCANO y LUISA BRASSEL por la supuesta comisión de los hechos punibles de PERJUICIO A RESERVAS NATURALES, PRODUCCION DE RIESGOS COMUNES Y TRASGRESION A LA LEY 716/96 EN SAN PEDRO y la sustanciación de la audiencia preliminar y,---------------------

C O N S I D E R A N D O:

QUE, el Juzgado ha señalado audiencia, a los efectos de la sustanciación de la audiencia preliminar prevista en el Art. 352 del C.P.P., en fecha 23 de Junio de 2.009, a las 12:30 horas.------------------

QUE, dicha audiencia se desarrollo con la presencia de los imputados JUAN BAUTISTA LEZCANO Y LUISA BRASSEL acompañados del Abog. WILDO MARCIAL CORONIL, así también la presencia de la Agente Fiscal ABOG. MARIA DOMINGA BENITEZ y no estando presentes las victimas AGUSTIN CACERES, ROQUE HIDALGO y LEONA VALIENTE DE MICHAELL, desarrollándose la prosecución de la audiencia de la siguiente manera: Seguidamente el Juzgado cede uso de palabra al representante de la defensa Publica Abogado WILDO MARCIAL CORONIL, quien manifiesta: “…Que esta defensa técnica en esta prosecución del juicio solicita que mis representados sean beneficiados con la figura de Suspensión Condicional del Procedimiento informando al Juzgado que ha buscado por todos los medios de llegar a un acuerdo con las personas que han denunciado el hecho punible y estos en todo momento se han negado a realizar cualquier tipo de acuerdo además las víctimas han sido notificados a fin de que se presenten en esta oportunidad al Juzgado situación que no ocurre es decir con sus respectivas incomparecencias demuestran que no tienen ningún interés a las resultas del presente juicio, en caso de que el Juzgado considere oportuna la aplicación de Suspensión Condicional del Procedimiento de conformidad al art. 22 del C.P.P., sugiero las siguientes reglas de conductas: 1- Ofrecemos en carácter de reparación social una Aparato de Consola a ser destinado a la institución que el Juzgado cree conveniente; 2- La Prohibición de realizar todo tipo de acto que atente contra el medio ambiente y otras medidas que el Ministerio Publico y el Juzgado cree conveniente, también solicito que la Suspensión Condicional tenga una duración de Un Año…” Del planteamiento de la Defensa se corre traslado a la Representante del Ministerio Publico, Abogada MARIA DOMINGA BENITEZ, quien manifiesta: “…Esta representación fiscal no se opone a la pretensión …///…

…///…de la Defensa, solicitando al Juzgado dicte resolución conforme a Derecho…” Acto seguido, el Juzgado procede a oír el parecer de

Page 110: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

los imputados JUAN BAUTISTA LEZCANO y LUISA BRASSEL, quienes manifiestan: “...Que, entienden, comprenden y aceptan totalmente el hecho que se les imputan y el alcance de la alternativa procesal planteada en este acto…”------------------------------------------------

QUE, atendiendo a la petición de las partes en la audiencia en cuestión, en relación al pedido de cambio de calificación solicitado por la defensa y la adhesión de la representante del Ministerio Público, este Juzgado considera viable la modificación de la calificación calificando la conducta de los encausados JUAN BAUTISTA LEZCANO y LUISA BRASSEL dentro de las previsiones del Art. 203 inc. 3° en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal, y que con esta disposición queda expedita la vía para el estudio de la segunda cuestión planteada cual es la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento.-------------------------------------

QUE al solicitar la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento se debe tener en cuenta las circunstancias que rodean a los imputados, sus personalidades, sus condiciones de vida, sus conductas anteriores al hecho punible y el hecho de que la privación de libertad podría ocasionar más daño que beneficio a la sociedad; en este orden de cosas y ante la eventual condena que podría llegar a producirse se llegaría a la suspensión a prueba de la misma y entonces nos preguntamos qué sentido tendría producir todo un desgaste jurisdiccional para arribar a un resultado similar?. Asimismo, es importante señalar que: LA PROBATION O SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es sin duda uno de los institutos más novedosos introducidos por la reforma penal, cuya correcta utilización hará más efectiva las finalidades de la pena (RESOCIALIZACION DEL CONDENADO), sin descuidar el derecho a la sociedad de protegerse de la criminalidad y ser resarcida del daño producido por el delito; requiriendo de los operadores judiciales una cabal comprensión del instituto y sus proyecciones. Lo que obligara a una formación dogmática penal y política penal, de esta manera que jueces y fiscales sean capaces de superar sus límites y se comprometerán con un sistema orientado hacia la justicia.------------------------------------------------

QUE a los efectos del Artículo 22 del C.P.P., esta Magistratura considera pertinente imponerle las siguientes reglas a las cuales deberá ajustar la conducta del imputado, durante el tiempo que durara la prueba: 1- La Prohibición de salir del país sin premiso expreso del Juzgado; 2- La Prohibición del consumo de bebidas alcohólicas y otro tipo de estupefacientes o drogas peligrosas; 3- La Prohibición de portar todo tipo de armas; 4- Residir en un lugar determinado y en caso de cambio de domicilio comunicar al Juzgado; 5- Obligación de comparecer mensualmente al Juzgado a fin de firmar el libro de comparecencia. 7- La Prohibición de realizar todo tipo de acto que atente contra el medio ambiente; 8- Disponer la donación a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de San Pedro de una consola de sonido de marca BERINGER con 4 micrófonos, un amplificador de sonido marca BERINGER de 1500 Wats., 4 micrófonos con pedestal y cables, accesorios completos y dos bafles

…///…

Page 111: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

PROCESO: “JUAN BAUTISTA LEZCANO Y LUISA BRASSEL S/ PERJUICIO A RESERVAS NATURALES, PRODUCCION DE RIESGOS COMUNES Y TRASGRESION A LA LEY 716/96 EN SAN PEDRO”. Expte. N° 36, Folio 29, Año: 2.007.-------------------------------------------------------------------

A. I. N°……….(hoja 02)

…///… con Super Twister, corneta y parlante de 15 pulgada, en concepto de reparación del daño social…”.--------------------------------

QUE el beneficio de la Suspensión Condicional del Procedimiento o Suspensión del proceso a prueba, tiene como efecto la paralización por un tiempo determinado en la ley -(uno a tres años) del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, imponiendo al imputado ciertas condiciones que cumplidas satisfactoriamente extingue la acción penal, todo ello sin perjuicio de continuar con los trámites del proceso en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones; en el caso de autos, el requerimiento de la suspensión condicional del procedimiento, se halla sustentado en la calificación del hecho punible; todo ello conforme a las reglas de conducta a establecerse, por el tiempo de 1(un) año.----------------------------------------

POR TANTO, de conformidad a lo precedentemente expuesto y a la normativa legal citada, este Juzgado: -----------------------

R E S U E L V E :

1) CALIFICAR el hecho punible atribuido a JUAN BAUTISTA LEZCANO y LUISA BRASSEL, incursando sus conductas dentro de las previsiones del art. 203 inc. 3, en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal.-------------------------------------------------------------------

2) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del Procedimiento a prueba a favor de los imputados JUAN BAUTISTA LEZCANO DAVALOS, sin sobre nombre ni apodo, paraguayo, mayor de edad, separado, granjero, domiciliado en el barrio San José de la ciudad de San Pedro de Ycuamandyyu, nacido en fecha 24 de Junio de 1957 en la ciudad de San Pedro, hijo del señor FAVIAN LEZCANO (+) y de la señora LUISA DAVALOS Vda. De LEZCANO, con cedula de identidad N° 2.346.654 y LUISA BRASSEL DE MALDONADO, sin sobre nombre ni apodo, paraguaya, mayor de edad, comerciante, domiciliada en el Barrio San José de la ciudad de San Pedro de Ycuamandyyu, nacida en fecha 13 de marzo de 1954 en la ciudad de San Pedro, hija de SANTIAGO BRASSEL (+) y de la señora MARCELINA DUARTE, con Cedula de Identidad N° 1.517.749.----------

3) LEVANTAR las Medidas Cautelares decretadas en contra de los citados imputados.------------------------------------------------------------

4) DISPONER como condición del régimen de prueba, a los ciudadanos JUAN BAUTISTA LEZCANO y LUISA BRASSEL las obligaciones siguientes, determinando como regla de conducta: 1- La Prohibición de salir del país sin premiso expreso del Juzgado; 2- La Prohibición del consumo de bebidas alcohólicas y otro tipo …///…

Page 112: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

…///… de estupefacientes o drogas peligrosas; 3- La Prohibición de portar todo tipo de armas; 4- Residir en un lugar determinado y en caso de cambio de domicilio comunicar al Juzgado; 5- Obligación de comparecer mensualmente al Juzgado a fin de firmar el libro de comparecencia. 7- La Prohibición de realizar todo tipo de acto que atente contra el medio ambiente; 8- Disponer la donación a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de San Pedro de una consola de sonido de marca BERINGER con 4 micrófonos, un amplificador de sonido marca BERINGER de 1500 Wats., 4 micrófonos con pedestal y cables, accesorios completos y dos bafles con Super Twister, corneta y parlante de 15 pulgada, en concepto de reparación del daño social...”-----------------------------------------------------------------------------------

5) ESTABLECER el plazo de UN (01) año de duración del periodo de prueba, advirtiendo a los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones, se revocará la suspensión y el procedimiento seguirá su curso.----------------------------------------------------

6) DISPONER, las notificaciones y oficios pertinentes para el cumplimiento de la presente resolución.-----------------------------------------

7) ANOTAR, registrar, notificar y elevar una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-----------------------------------------------

ANTE MI:

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PROCESO: “GUIDO RAMON CABRAL VALIENTE S/ ROBO AGRAVADO EN SANTA ROSA DEL AGUARAY”. Expte. N° 215, Folio 34, Año: 2.002.------------------------------------------------

A. I. N°……….-

San Pedro, de Junio de 2.009.-

VISTO: el proceso seguido a GUIDO RAMON CABRAL VALIENTE por la supuesta comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO EN SAN PEDRO y la sustanciación de la audiencia preliminar y,------------------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O:

QUE, el Juzgado ha señalado audiencia, a los efectos de la sustanciación de la audiencia preliminar prevista en el Art. 352 del C.P.P., en fecha 10 de Junio de 2.009, a las 10:00 horas.------------------

QUE, dicha audiencia se desarrollo con la presencia del imputado GUIDO RAMON CABRAL VALIENTE acompañado del Abog. OSVALDO MARTIN BOGADO, así también la presencia del Agente Fiscal ABOG. OSVALDO CABALLERO BRACHO en representación del Agente Fiscal de Santa Rosa del Aguaray Abogado VICTOR JOEL PAREDES, desarrollándose la audiencia de la siguiente manera: Acto seguido se cede el uso de palabra al Representante del Ministerio Publico, Abogado OSVALDO CABALLERO BRACHO en representación del Fiscal de Santa Rosa del Aguaray Abogado VICTOR JOEL PAREDES, quien manifiesta: “…Esta representación fiscal viene a ratificarse en la acusación formulada por el entonces Agente Fiscal Abog. ANTONIO BERNAL CASCO en fecha 25 de marzo de 2003 en contra de GUIDO RAMON CABRAL por el hecho punible de ROBO AGRAVADO conforme al art. 167 del Código Penal en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal…” Seguidamente el Juzgado cede uso de palabra al representante de la defensa Abogado OSVALDO MARTIN BOGADO, quien manifiesta: “…Que esta defensa técnica solicita a esta Magistratura la venia correspondiente para la declaración de mi defendido sobre los hechos que se investigan en la presente causa...”. Seguidamente y con venia del Juzgado concede la venia al imputado GUIDO RAMON CABRAL, para que preste declaración en la presente causa, quien manifiesta: “…Que en fecha 20 de octubre del año 2.002 he procedido a la compra venta de una moto marca HONDA tipo CG modelo TITAN de color verde de un señor de nombre Tino Benítez domiciliado en el Asentamiento Aguaraymi quien me entrego la referida moto por la suma de Guaraníes dos millones y que semanas después en fecha 23 de noviembre del 2.002 la policía ha procedido a mi detención y …///…

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…///… secuestro de la moto referida por estar denunciada como robada y sindicándome como supuesto autor el cual niego categóricamente por ser comprador de buena fe y desconocer el origen ilícito de dicha moto…” Acto Seguido se cede uso de palabra al representante de la defensa Abog. OSVALDO MARTIN BOGADO, quien manifiesta: “…Esta defensa plantea Incidente de Cambio de calificación del hecho punible de Robo Agravado que se le atribuye a mi defendido por el de REDUCCION conforme lo establece el art. 195 del C.P., sobre los presupuestos manifestados en la declaración brindada en este acto sobre los hechos relacionados con el objeto que ha sido encontrado en su poder y que en su momento fuera denunciado como robado, manifestando expresamente que no ha tenido participación en el hecho punible de ROBO AGRAVADO y que fue sorprendido en su buena fe al adquirir un objeto de dudosa procedencia, planteando la Suspensión Condicional del Procedimiento por el plazo de 1 AÑO, y en carácter de reparación social la donación de 10 cartuchos de tintas marca HP 21 color negro para la Unidad Fiscal N° 2 de Santa Rosa del Aguaray y demás reglas de conductas que se le puedan aplicar…” Seguidamente el Juzgado corre traslado al representante del Ministerio Publico del Incidente planteado por la defensa, quien manifiesta: “…Que esta representación fiscal se adhiere al pedido de la defensa técnica solicitando como regla de conducta para el imputado: 1- La Prohibición de salir del país sin premiso expreso del Juzgado; 2- La Prohibición del consumo de bebidas alcohólicas y otro tipo de estupefacientes o drogas peligrosas; 3- La Prohibición de portar todo tipo de armas; 4- La realización de trabajos comunitarios en la capilla de su zona bajo la supervisión Asesor de Prueba al Cura Parroco del lugar y al Jefe de Comisaria local completando 36 horas de servicios comunitarios…”-----

En este estado, el Juzgado procede a oír el parecer del imputado GUIDO RAMON CABRAL, quien manifiesta: “...Que, entiende, comprende y acepta totalmente el alcance de la alternativa procesal planteada en este acto…”-----------------------------------------------

QUE, atendiendo a la petición de las partes en la audiencia en cuestión, en relación al pedido de cambio de calificación solicitado por la defensa y la adhesión de la representante del Ministerio Público, este Juzgado considera viable la modificación de la calificación calificando la conducta del encausado GUIDO RAMON CABRAL VALIENTE dentro de las previsiones del Art. 195 en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal, y que con esta disposición queda expedita la vía para el estudio de la segunda cuestión planteada cual es la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento.---------

QUE al solicitar la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento se debe tener en cuenta las circunstancias que rodean al imputado, su personalidad, sus condiciones de vida, sus conductas anteriores al hecho punible y el hecho de que la privación de libertad podría ocasionar más daño que beneficio a la sociedad; en este orden de cosas y ante la eventual condena que podría llegar a …///…

PROCESO: “GUIDO RAMON CABRAL VALIENTE S/ ROBO

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AGRAVADO EN SANTA ROSA DEL AGUARAY”. Expte. N° 215, Folio 34, Año: 2.002.------------------------------------------------

A. I. N°……….(hoja 02)

…///…producirse se llegaría a la suspensión a prueba de la misma y entonces nos preguntamos qué sentido tendría producir todo un desgaste jurisdiccional para arribar a un resultado similar?. Asimismo, es importante señalar que: LA PROBATION O SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es sin duda uno de los institutos más novedosos introducidos por la reforma penal, cuya correcta utilización hará más efectiva las finalidades de la pena (RESOCIALIZACION DEL CONDENADO), sin descuidar el derecho a la sociedad de protegerse de la criminalidad y ser resarcida del daño producido por el delito; requiriendo de los operadores judiciales una cabal comprensión del instituto y sus proyecciones. Lo que obligara a una formación dogmática penal y política penal, de esta manera que jueces y fiscales sean capaces de superar sus límites y se comprometerán con un sistema orientado hacia la justicia.------------------------------------------------

QUE a los efectos del Artículo 22 del C.P.P., esta Magistratura considera pertinente imponerle las siguientes reglas a las cuales deberá ajustar la conducta del imputado, durante el tiempo que durara la prueba: 1- La Prohibición de salir del país sin premiso expreso del Juzgado; 2- La Prohibición del consumo de bebidas alcohólicas y otro tipo de estupefacientes o drogas peligrosas; 3- La Prohibición de portar todo tipo de armas; 4- La realización de trabajos comunitarios en la capilla de su zona bajo la supervisión Asesor de Prueba al Cura Párroco del lugar y al Jefe de Comisaria local completando 36 horas de servicios comunitarios; 5- Residir en un lugar determinado y en caso de cambio de domicilio comunicar al Juzgado. 6- Obligación de comparecer mensualmente al Juzgado a fin de firmar el libro de comparecencia. 7- Donación de diez cartuchos de tinta marca HP N° 21 color negro al Ministerio Publico de Santa Rosa del Aguaray…”.------------------------------------------------------------------------------

QUE el beneficio de la Suspensión Condicional del Procedimiento o Suspensión del proceso a prueba, tiene como efecto la paralización por un tiempo determinado en la ley -(uno a tres años)- del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, imponiendo al imputado ciertas condiciones que cumplidas satisfactoriamente extingue la acción penal, todo ello sin perjuicio de continuar con los trámites del proceso en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones; en el caso de autos, el requerimiento de la suspensión condicional del procedimiento, se halla sustentado en la calificación del hecho punible; todo ello conforme a las reglas de conducta a establecerse, por el tiempo de 1(un) año.---------------------------------------

POR TANTO, de conformidad a lo precedentemente expuesto y a la normativa legal citada, este Juzgado: --------------…///…

R E S U E L V E :

Page 116: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

1) CALIFICAR el hecho punible atribuido a GUIDO RAMON CABRAL VALIENTE, incursando su conducta dentro de las previsiones del art. 195, en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal.-----------------------------------------------------------------------------

2) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del Procedimiento a prueba a favor del imputado GUIDO RAMON CABRAL VALIENTE, sin sobre nombre ni apodo, paraguayo, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en Santa Rosa del Aguaray – Parque Natural, nacido en fecha 22 de septiembre de 1976 en la ciudad de San Pedro, hijo del señor DANIEL CABRAL y de la señora FLORINDA VALIENTE, con cedula de identidad N° 2.669.102.-----------

3) LEVANTAR las Medidas Cautelares decretadas en contra del citado imputado.-------------------------------------------------------------------

4) DISPONER como condición del régimen de prueba, al ciudadano GUIDO RAMON CABRAL VALIENTE las obligaciones siguientes, determinando como regla de conducta1- La Prohibición de salir del país sin premiso expreso del Juzgado; 2- La Prohibición del consumo de bebidas alcohólicas y otro tipo de estupefacientes o drogas peligrosas; 3- La Prohibición de portar todo tipo de armas; 4- La realización de trabajos comunitarios en la capilla de su zona bajo la supervisión Asesor de Prueba al Cura Párroco del lugar y al Jefe de Comisaria local completando 36 horas de servicios comunitarios; 5- Residir en un lugar determinado y en caso de cambio de domicilio comunicar al Juzgado. 6- Obligación de comparecer mensualmente al Juzgado a fin de firmar el libro de comparecencia. 7- Donación de diez cartuchos de tinta marca HP N° 21 color negro al Ministerio Publico de Santa Rosa del Aguaray…”----------------------------------------------------------

5) ESTABLECER el plazo de UN (01) año de duración del periodo de prueba, advirtiendo al imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones, se revocará la suspensión y el procedimiento seguirá su curso.----------------------------------------------------

6) DISPONER, las notificaciones y oficios pertinentes para el cumplimiento de la presente resolución.-----------------------------------------

7) ANOTAR, registrar, notificar y elevar una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-----------------------------------------------

ANTE MI:

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PROCESO: “HONORATO MOREL Y GIUSEPPE ZOLLO S/ TRASGRESION A LA LEY 716/96 EN SAN PEDRO”. Expte. N° 58, Folio 39, Año: 2.008.---------------------------------------------

A. I. N°……….-

San Pedro, de mayo de 2.009.-

VISTO: el proceso seguido a HONORATO MOREL y GIUSEPPE ZOLLO por la supuesta comisión del hecho punible de TRASGRESION A LA LEY 716/96 EN SAN PEDRO y la sustanciación de la audiencia preliminar y,---------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O: QUE, el Juzgado ha señalado audiencia, a los efectos de la

sustanciación de la audiencia preliminar prevista en el Art. 352 del C.P.P., en fecha 13 de mayo de 2.009, a las 10:00 horas.------------------

QUE, dicha audiencia se desarrollo con la presencia de los

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imputados HONORATO MOREL acompañado del Defensor Publico Abog. GENARO CENTURION y GIUSEPPE ZOLLO acompañado del Abogado WILDO MARCIAL CORONIL, así también la presencia del Agente Fiscal ABOG. OSVALDO CABALLERO BRACHO, desarrollándose la audiencia de la siguiente manera: Seguidamente el Juzgado cede el uso de la palabra al Agente Fiscal, Abogado OSVALDO CABALLERO BRACHO, quien manifiesta: “… Que vengo a solicitar conforme al art. 21 y 22 del C.P.P., la aplicación de la figura jurídica de Suspensión Condicional del Procedimiento contra los señores HONORATO MOREL Y GIUSEPPE ZOLLO por el plazo de UN AÑO con las siguientes reglas de conductas a ser cumplidos por los acusados: 1- Residir en un lugar determinado. 2- La comparecencia trimestral ante este Juzgado y la Fiscalía a los efectos de firmar el libro de Comparecencia. 3- Abstenerse del consumo de drogas y bebidas alcohólicas. 4- Prohibición de portar armas. 5- El donativo de Gs. 500.000 para cada uno para la CODENI de San Pedro. 6- La prohibición de salir del país sin expresa autorización del Juzgado y otras medidas que el Juzgado considere pertinente”. Seguidamente se cede el uso de palabra al representante de la defensa Publica Abogado GENARO CENTURION, quien manifiesta: “…Que esta defensa se allana al pedido del Representante del Ministerio Publico”. Seguidamente se cede el uso de palabra al representante de la defensa Abogado WILDO MARCIAL CORONIL, quien manifiesta: “…Que esta defensa se allana al pedido del Representante del Ministerio Publico”.-----------------

En este estado, el Juzgado procede a oír el parecer de los imputados HONORATO MOREL y GIUSEPPE ZOLLO, …///…

…///… quienes manifiestan: “...Que, entienden, comprenden y aceptan totalmente el alcance de la alternativa procesal planteada por el representante del Ministerio Publico, aceptando el hecho..”.------------

QUE, atendiendo a la petición de las partes en la audiencia en cuestión, en relación al pedido de cambio de calificación solicitado por la defensa y la adhesión de la representante del Ministerio Público, este Juzgado considera viable la modificación de la calificación calificando la conducta de los encausados HONORATO MOREL y GIUSEPPE ZOLLO dentro de las previsiones de la Ley 716/96 en concordancia con el art. 29 inc. 1° del mismo cuerpo legal, y que con esta disposición queda expedita la vía para el estudio de la segunda cuestión planteada cual es la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento.---------------------------------------------------------------------

QUE al solicitar la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento se debe tener en cuenta las circunstancias que rodean al imputado, su personalidad, sus condiciones de vida, sus conductas anteriores al hecho punible y el hecho de que la privación de libertad podría ocasionar más daño que beneficio a la sociedad; en este orden de cosas y ante la eventual condena que podría llegar a producirse se llegaría a la suspensión a prueba de la misma y entonces nos preguntamos que sentido tendría producir todo un desgaste jurisdiccional para arribar a un

Page 119: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

resultado similar?. Asimismo, es importante señalar que: LA PROBATION O SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es sin duda uno de los institutos más novedosos introducidos por la reforma penal, cuya correcta utilización hará más efectiva las finalidades de la pena (RESOCIALIZACION DEL CONDENADO), sin descuidar el derecho a la sociedad de protegerse de la criminalidad y ser resarcida del daño producido por el delito; requiriendo de los operadores judiciales una cabal comprensión del instituto y sus proyecciones. Lo que obligara a una formación dogmática penal y política penal, de esta manera que jueces y fiscales sean capaces de superar sus límites y se comprometerán con un sistema orientado hacia la justicia.------------------------------------------------

QUE a los efectos del Artículo 22 del C.P.P., esta Magistratura considera pertinente imponerle las siguientes reglas a las cuales deberá ajustar la conducta de los imputados, durante el tiempo que durara la prueba: 1- Residir en un lugar determinado. 2- La comparecencia trimestral ante este Juzgado y la Fiscalía a los efectos de firmar el libro de Comparecencia. 3- Abstenerse del consumo de drogas y bebidas alcohólicas. 4- Prohibición de portar armas. 5- El donativo de Gs. 500.000 para cada uno para la CODENI de San Pedro. 6- La prohibición de salir del país sin expresa autorización del Juzgado.-------------------------------------------------------------------------…///…

PROCESO: “HONORATO MOREL Y GIUSEPPE ZOLLO S/ TRASGRESION A LA LEY 716/96 EN SAN PEDRO”. Expte. N° 58, Folio 39, Año: 2.008.---------------------------------------------

A. I. N°………(hoja 02)-

…///…QUE el beneficio de la Suspensión Condicional del

Procedimiento o Suspensión del proceso a prueba, tiene como efecto la paralización por un tiempo determinado en la ley -(uno a tres años)- del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, imponiendo al imputado ciertas condiciones que cumplidas satisfactoriamente extingue la acción penal, todo ello sin perjuicio de continuar con los trámites del proceso en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones; en el caso de autos, el requerimiento de la suspensión condicional del procedimiento, se halla sustentado en la calificación del hecho punible; todo ello conforme a las reglas de conducta a establecerse, por el tiempo de 1 (un) año.--------------------------------------

POR TANTO, de conformidad a lo precedentemente expuesto y a la normativa legal citada, este Juzgado: --------------------------------------

R E S U E L V E :

1) CALIFICAR el hecho punible atribuido a HONORATO

Page 120: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

MOREL y GIUSEPPE ZOLLO, incursando su conducta dentro de las previsiones de la Ley 716/96, en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal.-----------------------------------------------------------------------------

2) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del Procedimiento a prueba a favor de los imputados HONORATO MOREL, sin sobre nombre ni apodo, paraguayo, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado en la Compañía Rosario Loma de la ciudad de San Pedro, nacido en fecha 17 de mayo de 1957 en la ciudad de San Pedro, hijo del señor ANASTACIO MOREL (+) y de la señora LAUREANA AGÜERO, con cedula de identidad N° 845.763 y GIUSEPPE ZOLLO, sin sobre ni apodo, de nacionalidad italiana, divorciado, mayor de edad, domiciliado en el barrio Santa Ana de la ciudad de San Pedro, nacido en fecha 13 de febrero del año 1950 en la ciudad de Imperia - Italia, hijo del señor ANTONIO ZOLLO y de la señora ROSARIA ZOLLO, con cedula de Identidad N° 4.271.249.-------

3) LEVANTAR las Medidas Cautelares decretadas en contra de los citados imputados.-----------------------------------------------------------------

4) DISPONER como condición del régimen de prueba, a los ciudadanos HONORATO MOREL Y GIUSEPPE ZOLLO las obligaciones siguientes, determinando como regla de conducta: …///…

…///… 1- Residir en un lugar determinado. 2- La comparecencia trimestral ante este Juzgado y la Fiscalía a los efectos de firmar el libro de Comparecencia. 3- Abstenerse del consumo de drogas y bebidas alcohólicas. 4- Prohibición de portar armas. 5- El donativo de Gs. 500.000 para cada uno para la CODENI de San Pedro. 6- La prohibición de salir del país sin expresa autorización del Juzgado ------

5) ESTABLECER el plazo de UN (01) año de duración del periodo de prueba, advirtiendo a los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones, se revocará la suspensión y el procedimiento seguirá su curso.----------------------------------------------------

6) DISPONER, las notificaciones y oficios pertinentes para el cumplimiento de la presente resolución.-----------------------------------------

7) ANOTAR, registrar, notificar y elevar una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.----------------------------------------------------------

ANTE MI:

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PROCESO: “MARIANO PAVON S/ PERTURBACION DE LA PAZ PUBLICA EN SAN PEDRO”. Expte. N° 49, Folio 39, Año: 2.008.-------------------------------------------------------------------

A. I. N°……….-

San Pedro, de abril de 2.009.-

VISTO: el proceso seguido a MARIANO PAVON por la supuesta comisión del hecho punible de PERTURBACION DE LA PAZ PUBLICA EN SAN PEDRO y la sustanciación de la audiencia preliminar y,------------------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O: QUE, el Juzgado ha señalado audiencia, a los efectos la

sustanciación de la audiencia preliminar prevista en el Art. 352 del C.P.P., el día 01 de abril de 2.009, a las 10:30 horas.------------------------

QUE, dicha audiencia se desarrollo con la presencia del imputado MARIANO PAVON, acompañado del Abogado OSVALDO BOGADO, así también la presencia de la Agente Fiscal ABOG. MARIA DOMINGA BENITEZ SANABRIA, desarrollándose la audiencia de la siguiente manera: Acto seguido, el Juzgado cede uso de palabra a la Agente Fiscal del Ministerio Público, Abog. MARIA DOMINGA BENITEZ SANABRIA, quién manifiesta: “...Que, esta Representación Fiscal se ratifica en la acusación presentada en fecha 17 de diciembre de 2008 contra el imputado MARIANO PAVON sobre el hecho punible de PERTURBACION DE LA PAZ PUBLICA, peticionando a V.S., se admitan todas las pruebas ofrecidas con ,la

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acusación y se eleve la causa a Juicio Oral y Público. Seguidamente S.S., cede el uso de palabra al representante de la defensa, el Abog. OSVALDO MARTIN BOGADO quien expresa lo siguiente: “Por este acto vengo a solicitar la aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento a favor de MARIANO PAVON, sugiriendo las siguientes reglas ha ser cumplidas por el encausado por el plazo de un año, que son las siguientes: La comparecencia mensual los primeros cinco días hábiles ante el Juzgado de Paz de Antequera; La prohibición de salir del país sin la expresa autorización del Juzgado; La prohibición de cambiar de domicilio sin expresa autorización del Juzgado; La prohibición de portar todo tipo de armas; La prohibición de acercarse a las víctimas, familiares y testigos; La prohibición de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y otros estupefacientes”. Seguidamente S.S., de lo planteado por la defensa corre traslado a la Representante del Ministerio Publico que manifiesta cuanto sigue: “Esta representación fiscal se allana a lo peticionado por la defensa atendiendo al tipo penal investigado basado en el reconocimiento del hecho por parte del encausado dejando a criterio de V.S., disponer las reglas a ser cumplidas por el encausado, igualmente solicita la pena de 1 año. Seguidamente

…///…

…///… el Juzgado procede a oír el parecer al imputado MARIANO PAVON, quien manifiesta cuanto sigue: “...Que, reconoce plenamente el hecho que se le imputa y que entiende, comprende y acepta totalmente el alcance del Procedimiento que se le fue explicado por el Juzgado, así como la pena que podrá serle impuesta...”.-----------------------------------------------------------------------------

QUE, atendiendo a la petición de las partes en la audiencia en cuestión, en relación al pedido de cambio de calificación solicitado por la defensa y la adhesión de la representante del Ministerio Público, este Juzgado considera viable la modificación de la calificación calificando la conducta del encausado MARIANO PAVON dentro de las previsiones del Art. 218 del Código Penal en concordancia con el art. 29 inc. 1° del mismo cuerpo legal, y que con esta disposición queda expedita la vía para el estudio de la segunda cuestión planteada cual es la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento.--------------------------------------------------------------------------

QUE al solicitar la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento se debe tener en cuenta las circunstancias que rodean al imputado, su personalidad, sus condiciones de vida, sus conductas anteriores al hecho punible y el hecho de que la privación de libertad podría ocasionar más daño que beneficio a la sociedad; en este orden de cosas y ante la eventual condena que podría llegar a producirse se llegaría a la suspensión a prueba de la misma y entonces nos preguntamos que sentido tendría producir todo un desgaste jurisdiccional para arribar a un resultado similar?. Asimismo, es importante señalar que: LA PROBATION O SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es sin duda uno de los institutos más novedosos introducidos por la reforma penal, cuya correcta utilización hará más efectiva las finalidades de la pena (RESOCIALIZACION DEL CONDENADO), sin descuidar el derecho a la sociedad de protegerse de la criminalidad y ser resarcida del daño producido por el delito;

Page 123: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

requiriendo de los operadores judiciales una cabal comprensión del instituto y sus proyecciones. Lo que obligara a una formación dogmática penal y política penal, de esta manera que jueces y fiscales sean capaces de superar sus límites y se comprometerán con un sistema orientado hacia la justicia.------------------------------------------------

QUE a los efectos del Artículo 22 del C.P.P., esta Magistratura considera pertinente imponerle las siguientes reglas a las cuales deberá ajustar la conducta del imputado, durante el tiempo que durara la prueba: 1)- La comparecencia mensual los primeros cinco días hábiles ante el Juzgado de Paz de Antequera; 2)- La prohibición de salir del país sin la expresa autorización del Juzgado; 3)- La prohibición de cambiar de domicilio sin expresa autorización del Juzgado; 4)- La prohibición de portar todo tipo de armas; 5)- La prohibición de acercarse a las víctimas, familiares y testigos; 6)- La prohibición de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y otros estupefacientes.--------------------------------------------------------…///…

PROCESO: “MARIANO PAVON S/ PERTURBACION DE LA PAZ PUBLICA EN SAN PEDRO”. Expte. N° 49, Folio 39, Año: 2.008.-------------------------------------------------------------------

A. I. N°………(hoja 02)-

…///…QUE el beneficio de la Suspensión Condicional del

Procedimiento o Suspensión del proceso a prueba, tiene como efecto la paralización por un tiempo determinado en la ley -(uno a tres años)- del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, imponiendo al imputado ciertas condiciones que cumplidas satisfactoriamente extingue la acción penal, todo ello sin perjuicio de continuar con los trámites del proceso en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones; en el caso de autos, el requerimiento de la suspensión condicional del procedimiento, se halla sustentado en la calificación del hecho punible; todo ello conforme a las reglas de conducta a establecerse, por el tiempo de 1 (un) año.--------------------------------------

POR TANTO, de conformidad a lo precedentemente expuesto y a la normativa legal citada, este Juzgado: --------------------------------------

R E S U E L V E :

1) CALIFICAR el hecho punible atribuido a MARIANO PAVON, incursando su conducta dentro de las previsiones del Art. 218 del C.P., en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal.--------------------

2) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del Procedimiento a prueba a favor del imputado MARIANO PAVON, sin sobre ni apodo, paraguayo, soltero, de 31 años de edad, jornalero, domiciliado en la localidad de Poroto, distrito de Puerto Antequera, nacido en fecha 19 de agosto del año 1976 en Concepción, hijo del señor Emiliano Maldonado y de la señora María Eulogia Pavón, con cedula de Identidad N° 4.175.828.-------------------------------------------------

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3) LEVANTAR las Medidas Cautelares decretadas en contra del citado imputado.------------------------------------------------------------------------

4) DISPONER como condición del régimen de prueba, al ciudadano MARIANO PAVON las obligaciones siguientes, determinando como regla de conducta: 1)- La comparecencia mensual los primeros cinco días hábiles ante el Juzgado de Paz de Antequera; 2)- La prohibición de salir del país sin la expresa autorización del Juzgado; 3)- La prohibición de cambiar de domicilio sin expresa autorización del Juzgado; 4)- La prohibición de portar todo tipo de armas; 5)- La prohibición de acercarse a las víctimas, familiares y testigos; 6)- La prohibición de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y otros estupefacientes.------------------------------------------…///…

…///…5) ESTABLECER el plazo de UN (01) año de duración del

periodo de prueba, advirtiendo al imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones, se revocará la suspensión y el procedimiento seguirá su curso.----------------------------------------------------

6) DISPONER, las notificaciones y oficios pertinentes para el cumplimiento de la presente resolución.-----------------------------------------

7) ANOTAR, registrar, notificar y elevar una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.----------------------------------------------------------

ANTE MI:

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PROCESO: “RUBEN CANTERO CAÑETE S/ HURTO EN SAN PEDRO”. Expte. N° 05, Folio 18, Año: 2.008.------------------------------------------------------

A. I. N°……….-

San Pedro, de febrero de 2.009.-

VISTO: el pedido de Suspensión Condicional del Procedimiento solicitado por el Abog. de la defensa y la adhesión de la Representante del Ministerio Publico, a favor del imputado RUBEN CANTERO CAÑETE. -----------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O: QUE, el Juzgado ha señalado audiencia, a los efectos la

sustanciación de la audiencia preliminar prevista en el Art. 352 del C. P. P., el día 19 de febrero de 2.009, a las 10:00 horas.------------------

QUE, dicha audiencia se desarrollo con la presencia del imputado RUBEN CANTERO CAÑETE, acompañado del defensor Publico ABOG. GENARO RAMON CENTURION, así también la presencia de la Agente Fiscal ABOG. MARIA DOMINGA BENITEZ SANABRIA, desarrollándose la audiencia de la siguiente manera:

Seguidamente y con venia del Juzgado hace uso de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abog. MARIA DOMINGA BENITEZ SANABRIA, quién manifiesta cuanto sigue: “...Que, esta Representación Fiscal se ratifica en todos los términos en su acusación formulada por la Agente Fiscal la Unidad Dos MARIA DOMINGA BENITEZ SANABRIA en fecha 20 de octubre de 2.008 en contra de RUBEN CANTERO CAÑETE, por el hecho punible de HURTO. Seguidamente S.S., cede el uso de palabra al representante de la defensa, el Defensor Publico Abog. GENARO RAMON CENTURION quien expresa lo siguiente: ” Que esta defensa solicita la Suspensión Condicional de Procedimiento a favor de mi representado RUBEN CANTERO CAÑETE, teniendo en cuenta que el hecho punible investigado, Hurto, tiene una expectativa de pena privativa de libertad de hasta 5 años conforme a lo establecido

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en el Art. 161 inc. 1° del C.P.P., Así mismo mi representado se pone a disposición de la victima para que repare el daño que pudiera haberle ocasionado del hecho punible investigado. Así mismo solicito que el periodo de prueba sea establecida por el plazo de 1 año, previa aceptación de los hechos y comprensión de la suspensión del procedimiento del acusado, debiendo imponer las siguientes reglas de conducta: LA OBLIGACIÓN de comparecer mensualmente ante el Juzgado Penal de Garantías de esta ciudad, dentro de los primeros cincos días hábiles de cada mes, a partir del mes de marzo del presente año, a firmar el libro de que deberá ser habilitado para el efecto;---------------------------------------------------------------------------…///…

…///… LA PROHIBICION de comunicarse con la victima, familiares y testigos LA PROHIBICION de ingerir bebidas alcohólicas y cualquier otra sustancias estupefacientes en lugares públicos; LA PROHIBICION de salir del país sin la expresa autorización del Juzgado; LA OBLIGACION de residir en el domicilio declarado en autos y no cambiar sin autorización del Juzgado; LA OBLIGACIÓN de proseguir sus estudios técnicos de Pintura y Electricidad en la escuela Taller de esta Ciudad, LA CAUCION JURATORIA del imputado de someterse al procedimiento que se le sigue y otras que el Juzgado considere pertinente. Seguidamente S.S., de lo planteado por la defensa corre traslado a la Representante del Ministerio Publico que manifiesta cuanto sigue: “ Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa una vez reparado el daño ocasionado a la victima, teniendo en cuenta la edad del imputado y que se encuentra estudiando un oficio de mando medio y no cuenta con antecedentes penales. Seguidamente el Juzgado procede a oír el parecer al imputado RUBEN CANTERO CAÑETE, quien manifiesta cuanto sigue: “...Que, reconoce plenamente el hecho que se le imputa y que entiende, comprende y acepta totalmente el alcance del Procedimiento que se le fue explicado por el Juzgado, así como la pena que podrá serles impuesta...”.-----------------------------------

QUE, atendiendo a la petición de las partes en la audiencia en cuestión, en relación al pedido de cambio de calificación solicitado por la defensa y la adhesión de la representante del Ministerio Público, este Juzgado considera viable la modificación de la calificación calificando la conducta del encausado RUBEN CANTERO CAÑETE dentro de las previsiones del Art. 161 del Código Penal, y que con esta disposición queda expedita la vía para el estudio de la segunda cuestión planteada cual es la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento.---------------------------------------------------------------------

QUE al solicitar la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento se debe tener en cuenta las circunstancias que rodean al imputado, su personalidad, sus condiciones de vida, sus conductas anteriores al hecho punible y el hecho de que la privación de libertad podría ocasionar más daño que beneficio a la sociedad; en este orden de cosas y ante la eventual condena que podría llegar a producirse se llegaría a la suspensión a prueba de la misma y entonces nos preguntamos que sentido tendría producir todo un desgaste jurisdiccional para arribar a un resultado similar?. Asimismo, es importante señalar que: LA

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PROBATION O SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es sin duda uno de los institutos mas novedosos introducidos por la reforma penal, cuya correcta utilización hará mas efectiva las finalidades de la pena (RESOCIALIZACION DEL CONDENADO), sin descuidar el derecho a la sociedad de protegerse de la criminalidad y ser resarcida del daño producido por el delito;..//…

PROCESO: “ RUBEN CANTERO CAÑETE S/ HURTO EN SAN PEDRO”. Expte. N° 05, Folio 18, Año: 2.008.------------------------------------------------------

A. I. N°……….-

…///… requiriendo de los operadores judiciales una cabal comprensión del instituto y sus proyecciones. Lo que obligara a una formación dogmática penal y política penal, de esta manera que jueces y fiscales sean capaces de superar sus límites y se comprometerán con un sistema orientado hacía la justicia.-----------------

QUE a los efectos del Artículo 22 del C.P.P., esta Magistratura considera pertinente imponerle las siguientes reglas a las cuales deberá ajustar la conducta del imputado, durante el tiempo que durara la prueba: 1) LA OBLIGACIÓN de comparecer mensualmente ante el Juzgado Penal de Garantías de esta ciudad, dentro de los primeros cincos días hábiles de cada mes, a partir del mes de marzo del presente año, a firmar el libro de que deberá ser habilitado para el efecto; LA PROHIBICION de comunicarse con la victima, familiares y testigos LA PROHIBICION de ingerir bebidas alcohólicas y cualquier otra sustancias estupefacientes en lugares públicos; LA PROHIBICION de salir del país sin la expresa autorización del Juzgado; LA OBLIGACION de residir en el domicilio declarado en autos y no cambiar sin autorización del Juzgado; LA OBLIGACIÓN de proseguir sus estudios técnicos de Pintura y Electricidad en la escuela Taller de esta Ciudad, LA CAUCION JURATORIA del imputado de someterse al procedimiento que se le sigue.--------------------------------------------------

QUE el beneficio de la Suspensión Condicional del Procedimiento o Suspensión del proceso a prueba, tiene como efecto la paralización por un tiempo determinado en la ley -(uno a tres años)- del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, imponiendo al imputado ciertas condiciones que cumplidas satisfactoriamente extingue la acción penal, todo ello sin perjuicio de continuar con los trámites del proceso en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones; en el caso de autos, el requerimiento de la suspensión condicional del procedimiento, se halla sustentado en la calificación del hecho punible; todo ello conforme a las reglas de conducta a establecerse, por el tiempo de 1 (un) año.--------------------------------------

Page 128: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

POR TANTO, de conformidad a lo precedentemente expuesto y a la normativa legal citada, este Juzgado: -----------------------------…///…

R E S U E L V E :

1) CALIFICAR el hecho punible atribuido a RUBEN CANTERO CAÑETE, incursando su conducta dentro de las previsiones del Art. 161 del C. P., en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal.--

2) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del Procedimiento a prueba a favor del imputado RUBEN CANTERO CAÑETE, apodado MBARAKAJA, paraguayo, soltero, 19 años de edad, empleado, domiciliado en el Barrio Nuestra Señora de la Asunción, nacido en fecha 12 de julio 1989 en San Pedro, con C.I. N° 4.868.549.--------------------------------------------------------------------------------

3) LEVANTAR las Medidas Cautelares decretadas en contra de la citada imputada.-----------------------------------------------------------------

4) DISPONER como condición del régimen de prueba, al ciudadano RUBEN CANTERO CAÑETE las obligaciones siguientes, determinando como regla de conducta: 1) LA OBLIGACIÓN de comparecer mensualmente ante el Juzgado Penal de Garantías de esta ciudad, dentro de los primeros cincos días hábiles de cada mes, a partir del mes de marzo del presente año, a firmar el libro de que deberá ser habilitado para el efecto; 2) LA PROHIBICION de comunicarse con la victima, familiares y testigos; 3) LA PROHIBICION de ingerir bebidas alcohólicas y cualquier otra sustancias estupefacientes en lugares públicos; 4) LA PROHIBICION de salir del país sin la expresa autorización del Juzgado; 5) LA OBLIGACION de residir en el domicilio declarado en autos y no cambiar sin autorización del Juzgado; 6) LA OBLIGACIÓN de proseguir sus estudios técnicos de Pintura y Electricidad en la escuela Taller de esta Ciudad, 7) LA CAUCION JURATORIA del imputado de someterse al procedimiento que se le sigue.-------------------------------------------------------------------------

5) ESTABLECER el plazo de UN (01) año de duración del periodo de prueba, advirtiendo a los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones, se revocará la suspensión y el procedimiento seguirá su curso.----------------------------------------------------

6) DISPONER, las notificaciones y oficios pertinentes para el cumplimiento de la presente resolución.-----------------------------------------

7) ANOTAR, registrar, notificar y elevar una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.----------------------------------------------------------

ANTE MI:

Page 129: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

PROCESO: “NILO ARNALDO ZOLABARRIETA LEZCANO Y OTRO S/ HURTO Y OTRO EN SAN PEDRO”. Expte. N° 44, Folio 20, Año: 2008.------------------------------------------------------

A. I. N°……….-

San Pedro, de diciembre de 2.008.-

VISTO: el pedido de Suspensión Condicional del Procedimiento solicitado por el Abog. de la defensa y la adhesión de la Representante del Ministerio Publico, a favor del imputado NILO ARNALDO ZOLABARRIETA LEZCANO. --------------------------------------

C O N S I D E R A N D O: QUE, el Juzgado ha señalado audiencia, a los efectos la

sustanciación de la audiencia preliminar prevista en el art. 352 del C. P. P., el día 22 de diciembre de 2.008, a las 09:30 horas.------------------

QUE, dicha audiencia se desarrollo con la presencia del imputado NILO ARNALDO ZOLABARRIETA LEZCANO, acompañado de su defensor ABOG. JOSE OCAMPOS, así también la presencia de la Agente Fiscal ABOG. MARIA DOMINGA BENITEZ SANABRIA, desarrollándose la audiencia de la siguiente manera:

Seguidamente y con venia del Juzgado hace uso de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abog. MARIA DOMINGA BENITEZ SANABRIA, quién manifiesta cuanto sigue: “...Que, esta Representación Fiscal se ratifica en todos los términos en su acusación Nº 40 formulada en fecha 09 de diciembre de 2.008 contra el Sr. NILO ARNALDO ZOLABARRIETA LEZCANO por los hechos punibles previstos en los Art. 161 y 195 del Código Penal en concordancia con el 29 del . solicitando a V.S. se admitan todas las pruebas y se eleve la causa a juicio oral y publico. Seguidamente S.S., cede el uso de palabra al representante de la defensa, el Abog. JOSE OCAMPOS quien expresa lo siguiente:” La defensa técnica plantea en este estadio procesal dos incidentes, primer incidente la modificación de la calificación del hecho punible atendiendo que el Ministerio Publico en su acusación encuadra la conducta del imputado en las tipificaciones previstas en los Arts. 161 y 195 del C.P., sin embargo esta defensa considera que tomando en cuenta el relato del hecho y los elementos probatorios que la conducta de NILO ARNALDO ZOLABARRIETA se encuadra únicamente el las previsiones del Art. 195 del C.P. en consecuencia solicito la modificación quedándose calificado el hecho como Reducción. El segundo incidente se plantea en base a los términos del escrito agregado en el expediente dando cumplimiento a lo previsto en el Art. 353 num. 6 del C.P.P., en concordancia en los art. 308 y 21 del mismo cuerpo legal en tal sentido una vez operada la ------------…///…

Page 130: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

…///… modificación de la calificación queda expedita la vida para la procedencia de la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento por el termino de 1 año, dando cumplimiento a las previsiones legales el imputado presta su conformidad para la aplicación de dicha salida procesal admitiendo el hecho. En cuanto a la reparación del daño causado que es otra de las exigencia prevista en la legislación penal de forma se debe mencionar que el imputado ha recibido una sanción administrativa siendo el mismo destituido de su cargo rescindiéndosele su vinculo laboral con la ANDE, este hecho se debe tomar como un presunción que la ANDE ha quedado satisfecho al no plantear dentro del expediente algún otro procedimiento. Ofrecemos también a fin de dar cumplimiento a la exigencia legal y a modo de resarcimiento social una donación mensual de 100.000 guaraníes durante el tiempo que dure la suspensión condicional de procedimiento al centro nacional de control de adicciones entidad dependiente del Ministerio de Salud. Seguidamente S.S., de lo planteado por la defensa corre traslado a la Representante del Ministerio Publico que manifiesta cuanto sigue: “ Esta representación fiscal no se opone al planteamiento del incidente de calificación, en el sentido de encuadrar la conducta realizada por NILO ARNALDO ZOLABARRIETA LEZCANO dentro de lo dispuesto en el Art. 195 del C.P. en concordancia con el 29 inc. 1° del mismo cuerpo legal en razón que se considera existentes los elementos de prueba para la subsunción de la conducta del encausado dentro de este tipo penal con relación al segundo incidente de aplicación de la suspensión condicional del procedimiento al analizar la conducta anterior del imputado tenemos de que el mismo no cuenta con antecedentes penales, ha prestado conformidad con la suspensión y admitido los hechos que se le imputan dentro de esta misma audiencia al solicitar este procedimiento conclusivo y ha demostrado su voluntad de separación de daño al ofrecer el aporte mensual al Cento Nacional de control de adicciones, además se considera que si bien no se ha firmado un acuerdo con la victima que el la ANDE se encuentra agregado en autos a fs. 67 la notificación de descontratacion del encausado considendo esta Representación Fiscal que se ha reunido todos los criterios de admisibilidad para la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento allanadose en el plazo requerido por la defensa como en la condición ha ser impuesta durante este periodo de prueba cuyo cumplimiento será verificado con la presentación del recibo de pago dentro del expediente judicial. Seguidamente el Juzgado procede a oír el parecer al encausado NILO ARNALDO ZOLABARRIETA LEZCANO, quien manifiesta cuanto sigue: “...Que, reconoce plenamente el hecho que se le imputa y que entiende, comprende y acepta totalmente el alcance del Procedimiento que se le fue explicado por el Juzgado,-------------------------------------------------…///…

PROCESO: “ NILO ARNALDO ZOLABARRIETA LEZCANO Y OTRO S/ HURTO Y OTRO EN SAN PEDRO”. Expte. N° 44, Folio 20, Año: 2008.------------------------------------------------------

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A. I. N°……….-

…///… así como la pena que podrá serle impuesta...”.----------------------

QUE, atendiendo a la petición de las partes en la audiencia en cuestión, en relación al pedido de cambio de calificación solicitado por la defensa y la adhesión de la representante del Ministerio Público, este Juzgado considera viable la modificación de la calificación calificando la conducta del encausado NILO ARNALDO ZOLABARRIETA LEZCANO dentro de las previsiones del art. 195 del Código Penal, y que con esta disposición queda expedita la vía para el estudio de la segunda cuestión planteada cual es la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento.-------------------------------------

QUE al solicitar la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento se debe tener en cuenta las circunstancias que rodean al imputado, su personalidad, sus condiciones de vida, sus conductas anteriores al hecho punible y el hecho de que la privación de libertad podría ocasionar más daño que beneficio a la sociedad; en este orden de cosas y ante la eventual condena que podría llegar a producirse se llegaría a la suspensión a prueba de la misma y entonces nos preguntamos que sentido tendría producir todo un desgaste jurisdiccional para arribar a un resultado similar?. Asimismo, es importante señalar que: LA PROBATION O SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es sin duda uno de los institutos mas novedosos introducidos por la reforma penal, cuya correcta utilización hará mas efectiva las finalidades de la pena (RESOCIALIZACION DEL CONDENADO), sin descuidar el derecho a la sociedad de protegerse de la criminalidad y ser resarcida del daño producido por el delito; requiriendo de los operadores judiciales una cabal comprensión del instituto y sus proyecciones. Lo que obligara a una formación dogmática penal y política penal, de esta manera que jueces y fiscales sean capaces de superar sus límites y se comprometerán con un sistema orientado hacía la justicia.------------------------------------------------

QUE a los efectos del Artículo 22 del C.P.P., esta Magistratura considera pertinente imponerle las siguientes reglas a las cuales deberá ajustar la conducta del imputado, durante el tiempo que durara la prueba: 1) Obligación para el encausado NILO ARNALDO ZOLABARRIETA LEZCANO de donar (100.000 Gs.) Cien Mil Guaraníes, mensuales durante el tiempo que dure la ……………..…//..

…//..suspensión condicional de procedimiento al Centro Nacional de Control de Adicciones entidad dependiente del Ministerio de Salud, y presentar constancia en estos autos del cumplimiento de la misma, 2) ABTENERSE de consumir bebidas alcohólicas, en lugares públicos, 3) PROHIBICION, de portar cualquier tipos de armas.------------------------

Page 132: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

QUE el beneficio de la Suspensión Condicional del Procedimiento o Suspensión del proceso a prueba, tiene como efecto la paralización por un tiempo determinado en la ley -(uno a tres años)- del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, imponiendo al imputado ciertas condiciones que cumplidas satisfactoriamente extingue la acción penal, todo ello sin perjuicio de continuar con los trámites del proceso en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones; en el caso de autos, el requerimiento de la suspensión condicional del procedimiento, se halla sustentado en la calificación del hecho punible; todo ello conforme a las reglas de conducta a establecerse, por el tiempo de 1 (un) año.--------------------------------------

POR TANTO, de conformidad a lo precedentemente expuesto y a la normativa legal citada, este Juzgado: --------------------------------------

R E S U E L V E :

1°) HACER LUGAR a la modificación de la calificación del hecho punible atribuido a NILO ARNALDO ZOLABARRIETA LEZCANO, incursando su conducta dentro de las previsiones del art. 195 del C. P., en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal.--

2) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del Procedimiento a prueba a favor del imputado NILO ARNALDO ZOLABARRIETA LEZCANO, apodado NANDO, paraguayo, soltero, 28 años de edad, empleado publico, domiciliado en el Barrio San José de esta Ciudad, nacido en fecha 21 de julio 1980 en San Pedro, con C.I. N° 1.802.693.----------------------------------------------------------------------

3) LEVANTAR las Medidas Cautelares decretadas en contra de la citada imputada.-----------------------------------------------------------------

4) DISPONER como condición del régimen de prueba, al ciudadano NILO ARNALDO ZOLABARRIETA LEZCANO las obligaciones siguientes, determinando como regla de conducta: 1) Obligación para el encausado NILO ARNALDO ZOLABARRIETA LEZCANO de donar (100.000 Gs.) Cien Mil Guaraníes, mensuales durante el tiempo que dure la suspensión condicional de procedimiento al Centro Nacional de Control de Adicciones entidad dependiente del Ministerio de Salud, y presentar constancia en estos autos del cumplimiento de la misma, -----------------------------------…///…

PROCESO: “ NILO ARNALDO ZOLABARRIETA LEZCANO Y OTRO S/ HURTO Y OTRO EN SAN PEDRO”. Expte. N° 44, Folio 20, Año: 2008.------------------------------------------------------

A. I. N°……….-

…///… 2) ABTENERSE de consumir bebidas alcohólicas, en lugares públicos, 3) PROHIBICION, de portar cualquier tipos de armas. ---------

5) ESTABLECER el plazo de UN (01) año de duración del

Page 133: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

periodo de prueba, advirtiendo a los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones, se revocará la suspensión y el procedimiento seguirá su curso.----------------------------------------------------

6) DISPONER, las notificaciones y oficios pertinentes para el cumplimiento de la presente resolución.-----------------------------------------

7) ANOTAR, registrar, notificar y elevar una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.----------------------------------------------------------

ANTE MI:

PROCESO: “ AGUEDA QUIÑONEZ DIAZ S/ VIOLACION DEL DERECHO DE AUTOR O INVENTOR EN SAN PEDRO”. Expte. N° 59, Folio 08, Año: 2005.-------------------------------------------------

A. I. N°……….-

San Pedro, de octubre de 2.008.-

VISTO: el pedido de Suspensión Condicional del Procedimiento solicitado por el representante del Ministerio Publico y la adhesión de Abogado de la defensa, a favor de la imputada AGUEDA QUIÑONEZ DIAZ. --------------------------------------------------------------------------------------

Page 134: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

C O N S I D E R A N D O: QUE, el Juzgado ha señalado audiencia, a los efectos la

sustanciación de la audiencia preliminar prevista en el art. 352 del C. P. P., el día 15 de octubre de 2.008, a las 11:00 horas.---------------------

QUE, dicha audiencia se desarrollo con la presencia de la imputada AGUEDA QUIÑONEZ DIAZ, acompañado de su defensor ABOG. CALIXTO QUIÑONEZ DIAZ, así también la presencia del Agente Fiscal ABOG. OSVALDO CABALLERO BRACHO, en representación del Agente Fiscal de Santa Rosa del Aguaray Abog. VICTOR JOEL PAREDES, desarrollándose la audiencia de la siguiente manera: Seguidamente y con venia del Juzgado hace uso de palabra al Representante del Ministerio Público, Abog. OSVALDO ANTONIO CABALLERO BRACHO, quién manifiesta cuanto sigue: “...Que, esta Representación Fiscal solicita la aplicación de la Suspensión Condicional de Procedimiento, y como regla de conducta se solicita la Donación para el Hospital de Santa Rosa del Aguaray, la suma de 2.000.000 de guaraníes en el curso del presente año y cualquier otra regla que el Juzgado considere pertinente”. Seguidamente S.S., cede el uso de palabra al representante de la defensa, el Defensor Publico Abog. CALIXTO QUIÑONEZ DIAZ quien expresa lo siguiente: “ Que esta defensa se adhiere a lo planteado por el Representante del Ministerio Publico.” Seguidamente el Juzgado procede a oír el parecer a la encausada AGUEDA QUIÑONEZ DIAZ, quien manifiesta cuanto sigue: “...Que, reconoce plenamente el hecho que se le imputa y que entiende, comprende y acepta totalmente el alcance del Procedimiento que se le fue explicado por el Juzgado, así como la pena que podrá serle impuesta...”.-----------------------------------------------------------------------------

QUE al solicitar la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento se ha tenido en cuenta las circunstancias que rodean a la imputada, su personalidad, sus condiciones de vida, ------------…///…

…///… sus conductas anteriores al hecho punible y el hecho de que la privación de libertad podría ocasionar más daño que beneficio a la sociedad; en este orden de cosas y ante la eventual condena que podría llegar a producirse se llegaría a la suspensión a prueba de la misma y entonces nos preguntamos que sentido tendría producir todo un desgaste jurisdiccional para arribar a un resultado similar?. Asimismo, es importante señalar que: LA PROBATION O SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es sin duda uno de los institutos mas novedosos introducidos por la reforma penal, cuya correcta utilización hará mas efectiva las finalidades de la pena (RESOCIALIZACION DEL CONDENADO), sin descuidar el derecho a la sociedad de protegerse de la criminalidad y ser resarcida del daño producido por el delito; requiriendo de los operadores judiciales una cabal comprensión del instituto y sus proyecciones. Lo que obligara a una formación dogmática penal y política penal, de esta manera

Page 135: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

que jueces y fiscales sean capaces de superar sus límites y se comprometerán con un sistema orientado hacía la justicia.-----------------

QUE de conformidad con el Artículo 22 del C.P.P., las partes han dejado a cargo de esta Magistratura imponer las reglas a las cuales deberá ajustar la conducta del imputado, durante el tiempo que durara la prueba, ante esta coyuntura es parecer dejar establecida las siguiente reglas: 1) comparecer ante el Juzgado de Paz de la ciudad de Pedro Juan Caballero los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes de noviembre, debiendo el juzgado informar en forma trimestral al Juzgado de Ejecución de San Pedro, sobre el cumplimiento de la misma, 2) La Obligación de Donar para el Hospital de Santa Rosa del Aguaray, la suma de 2.000.000 de guaraníes en el curso del presente año 3 ) la prohibición de salir del país sin la expresa autorización del Juzgado.-------------------------------------------------

QUE el beneficio de la Suspensión Condicional del Procedimiento o Suspensión del proceso a prueba, tiene como efecto la paralización por un tiempo determinado en la ley -(uno a tres años)- del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, imponiendo a la imputada ciertas condiciones que cumplidas satisfactoriamente extingue la acción penal, todo ello sin perjuicio de continuar con los trámites del proceso en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones; en el caso de autos, el requerimiento de la suspensión condicional del procedimiento, se halla sustentado en la calificación del hecho punible; todo ello conforme a las reglas de conducta a establecerse, por el tiempo de 1 (un) año.---------------------------------------

POR TANTO, de conformidad a lo precedentemente expuesto y a la normativa legal citada, este Juzgado: ------------------------------…///…

CAUSA: “ AGUEDA QUIÑONEZ DIAZ S/ VIOLACION DEL DERECHO DE AUTOR O INVENTOR EN SAN PEDRO”. Expte. N° 59, Folio 08, Año: 2005.-------------------------------------------------

A. I. N°……….-

R E S U E L V E : …///… 1°) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del Procedimiento a prueba a favor del imputado AGUEDA QUIÑONEZ DIAZ, paraguayo, soltera, 30 años de edad, comerciante, domiciliada en la Calle Cerro León Nº 744 del Barrio Mcal. Estigarribia de Pedro Juan Caballero, con C.I. N° 2.941.899.------------------------------------------

2°) LEVANTAR las Medidas Cautelares decretadas en contra de la citada imputada.-----------------------------------------------------------------

3°) DISPONER como condición del régimen de prueba, al

Page 136: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

ciudadano AGUEDA QUIÑONEZ DIAZ las obligaciones siguientes, determinando como regla de conducta: 1) LA OBLIGACION de comparecer ante el Juzgado de Paz de la ciudad de Pedro Juan Caballero los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes de noviembre, debiendo el juzgado informar en forma trimestral al Juzgado de Ejecución de San Pedro, sobre el cumplimiento de la misma, 2) LA OBLIGACION de Donar para el Hospital de Santa Rosa del Aguaray, la suma de 2.000.000 de guaraníes en el curso del presente año 3) LA PROHIBICIÓN de salir del país sin la expresa autorización del Juzgado. -----------------------------------------------------------

4°) ESTABLECER el plazo de UN (01) año de duración del periodo de prueba, advirtiendo a los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones, se revocará la suspensión y el procedimiento seguirá su curso.----------------------------------------------------

5°) DISPONER, las notificaciones y oficios pertinentes para el cumplimiento de la presente resolución.-----------------------------------------

6°) ANOTAR, registrar, notificar y elevar una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.----------------------------------------------------------

ANTE MI:

CAUSA: “ RUBEN MARTINEZ Y YANIO CASAFU S/ HURTO EN TACUATI”. Expte. N° 136, Folio 58, Año: 2004.-------------------------------

A. I. N°……….-

San Pedro, de agosto de 2.008.-

Visto: el pedido de Suspensión Condicional del Procedimiento solicitado por el representante de la defensa y la adhesión del Ministerio Público, a favor del imputado YANIO LUIS BISPO CASAFU,

C O N S I D E R A N D O: QUE, el Juzgado ha señalado audiencia, a los efectos la

sustanciación de la audiencia preliminar prevista en el art. 352 del C. P. P., el día 12 de agosto de 2.008, a las 09:30 horas.------------------

QUE, dicha audiencia se desarrollo con la presencia del imputado YANIO LUIS BISPO CASAFU, acompañado de su defensor ABOG. CHARLES RUIZ FROES, así también la presencia del Agente Fiscal ABOG. OSVALDO CABALLERO BRACHO, desarrollándose la audiencia de la siguiente manera: “ Seguidamente el Juzgado cede el uso de la palabra al Agente Fiscal ABOG. OSVALDO CABALLERO BRACHO quien manifiesta:” que vengo a ratificarme en la acusación

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formulada contra el señor YANIO LUIS BISPO CASAFU por la comisión del hecho punible de Hurto en Tacuati, presentada por el entonces agente fiscal ABOG. ULISES GIMENEZ ZARATE y pidiendo se eleve a juicio oral y público “. De la acusación formulada por el Ministerio público se corre traslado al representante de la defensa ABOGADO CHARLES RUIZ FROES, Que, esta defensa técnica plantea al juzgado a cargo de v. S., la aplicación del Art. 21 de la suspensión condicional del procedimiento por el plazo de un año sugiriendo, la prohibición de salir del país sin autorización del juzgado, 2) comparecencia ante el juzgado de Paz de Yby- Yau dentro de los primero cinco días, 3) prohibición de portar armas, 4) prohibición de consumir bebidas alcohólicas y drogas y la prohibición de acercarse a la estancia alegría. Del planteamiento de a defensa se corre traslado al representante del Ministerio público quien refiere: que esta representación pública teniendo en cuenta que la acusación del hecho punible hurto se encuadra dentro de las disposiciones previstas en el Art. 161 del C. P. en concordancia con el Art. 29 del mismo cuerpo legal, considera que la figura establecida en el art. 21 y 22 y 308 del 308 C. P. P., se ajusta a derecho y a las pretensiones de la defensa técnica.- El Juzgado pasa a oír el parecer del imputado YANIO LUIS BISPO CASAFU, si acepta y comprende el procedimiento a ser aplicado, manifestando que si acepta y comprende el procedimiento.---

QUE al solicitar la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento se ha tenido en cuenta las circunstancias que rodean a la imputada, su personalidad, sus condiciones de vida, sus conductas anteriores al hecho punible y el hecho de que la privación de libertad podría ocasionar más daño que beneficio a la sociedad; en este orden de cosas y ante la eventual condena que podría llegar a producirse se llegaría a la suspensión a prueba de la misma y entonces nos preguntamos que sentido tendría producir todo un desgaste jurisdiccional para arribar a un resultado similar?. Asimismo, es importante señalar que: LA PROBATION O SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es sin duda uno de los institutos mas novedosos introducidos por la reforma penal, cuya correcta utilización hará mas efectiva las finalidades de la pena (RESOCIALIZACION DEL CONDENADO), sin descuidar el derecho a la sociedad de protegerse de la criminalidad y ser resarcida del daño producido por el delito; requiriendo de los operadores judiciales una cabal comprensión del instituto y sus proyecciones. Lo que obligara a una formación dogmática penal y política penal, de esta manera que jueces y fiscales sean capaces de superar sus límites y se comprometerán con un sistema orientado hacía la justicia.------------------------------------------------

QUE de conformidad con el Artículo 22 del C.P.P., las partes han dejado a cargo de esta Magistratura imponer las reglas a las cuales deberá ajustar la conducta del imputado, durante el tiempo que durara la prueba, ante esta coyuntura es parecer dejar establecida las siguiente reglas: 1) comparecer ante el Juzgado de Paz de Yby- Yau

Page 138: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes de setiembre, debiendo el juzgado inferior informar en forma trimestral al Juzgado de Ejecución de San Pedro, sobre el cumplimiento de la misma, 2) Prohibición de salir del país, sin expresa autorización del juzgado y 3 ) Prohibición de acercarse a la Estancia Alegría, en un radio de 500 mts. 4) prohibición de consumir bebidas alcohólicas, dragas y portar cualquier tipo de armas.--------------------------------------------------------------

QUE el beneficio de la Suspensión Condicional del Procedimiento o Suspensión del proceso a prueba, tiene como efecto la paralización por un tiempo determinado en la ley -(uno a tres años)- del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, imponiendo a la imputada ciertas condiciones que cumplidas satisfactoriamente extingue la acción penal, todo ello sin perjuicio de continuar con los trámites del proceso en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones; en el caso de autos, el requerimiento de la suspensión condicional del procedimiento, se halla sustentado en la calificación del hecho punible; todo ello conforme a las reglas de conducta a establecerse, por el tiempo de 1 (un) año.---------------------------------------

POR TANTO, de conformidad a lo precedentemente expuesto y a la normativa legal citada, este Juzgado: ------------------------------…///…

CAUSA: “ RUBEN MARTINEZ Y YANIO CASAFU S/ HURTO EN TACUATI”. Expte. N° 136, Folio 58, Año: 2004.-------------------------------

A. I. N°……….-

R E S U E L V E : …///… 1°) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del Procedimiento a prueba a favor del imputado YANIO LUIS BISPO CASAFU, sin sobre nombre ni apodo, paraguayo, soltero, 24 años de edad, empleado, domiciliada en el Barrio de San Ramón de San Pedro, hijo del señor ELIAS BISPO NERI y de la señora ANDRESA CASAFU, con C.I. N° 3.443.021.--------------------------------------------------

2°) LEVANTAR las Medidas Cautelares decretadas en contra del citado imputado.-------------------------------------------------------------------

3°) DISPONER como condición del régimen de prueba, al ciudadano YANIO LUIS BISPO CASAFU las obligaciones siguientes, determinando como regla de conducta: 1) comparecer ante el Juzgado de Paz de Yby- Yau los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes de setiembre, debiendo el juzgado inferior informar en forma trimestral al Juzgado de Ejecución de San Pedro, sobre el cumplimiento de la misma, 2) Prohibición de salir del país, sin expresa autorización del juzgado y 3 ) Prohibición de acercarse a la Estancia Alegría, en un radio de 500 mts. 4) prohibición de consumir bebidas alcohólicas, dragas y portar cualquier tipo de armas. -----------------------

4°) ESTABLECER el plazo de UN (01) año de duración del

Page 139: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

periodo de prueba, advirtiendo a los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones, se revocará la suspensión y el procedimiento seguirá su curso.----------------------------------------------------

5°) DISPONER, las notificaciones y oficios pertinentes para el cumplimiento de la presente resolución.-----------------------------------------

6°) ANOTAR, registrar, notificar y elevar una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.----------------------------------------------------------

ANTE MI:

CAUSA: “ ANGEL MARCELO CABALLERO INSFRAN S/ VIOLACION DE LA PATRIA POTESTAD Y ESTUPRO EN SAN PEDRO”. Expte. N° 19, Folio 15, Año: 2007.------------

A. I. N°……….-

San Pedro, de agosto de 2.007.-

Visto: el pedido de Suspensión Condicional del Procedimiento solicitado por el representante de la defensa y la adhesión del Ministerio Público, a favor del imputado ANGEL MARCELO CABALLERO INSFRAN,------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O: QUE, el Juzgado ha señalado audiencia, a los efectos la

sustanciación de la audiencia preliminar prevista en el art. 352 del C. P. P., el día 07 de agosto de 2.008, a las 10:00 horas y su continuidad en fecha once de agosto de 2.008, a las 08:45 horas.-------

QUE, dicha audiencia se desarrollo con la presencia del imputado ANGEL MARCELO CABALLERO INSFRAN, acompañado de su representante el defensor público ABOG. GENARO CENTURION, así también la presencia de la Agente Fiscal ABOG. MARIA DOMINGA BENITEZ, la presencia de la victima RAMONA GIL GAUTO desarrollándose la audiencia de la siguiente manera: “Seguidamente y con venia del Juzgado hace uso de palabra la representante del Ministerio Público, Abogada MARIA DOMINGA BENITEZ SANABRIA, quien manifiesta: “…Que, esta representación Fiscal se ratifica en su acusación formulado en fecha 11 de julio del 2007contra el ciudadano ANGEL MARCELO CABALLERO INSFRAN por el hecho punible de VIOLACION DE LA PATRIA POTESTAD previsto en el Art. 228 inc. 1° del C.P.

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peticionando se admitan las pruebas ofrecidas y se eleve la causa a Juicio Oral y Publico…”. Seguidamente hace uso de palabra el representante de la defensa Publica, quien manifiesta: “…Que esta defensa por este acto solicita la aplicación de suspensión condicional del procedimiento, previa aceptación de parte de mi representado del hecho del que es acusado VIOLACION DE LA PATRIA POTESTAD, teniendo en cuenta que la expectativa de pena establecida en el Art. 228 inc. 1° del C.P., amerita la suspensión condicional del procedimiento establecido en el Art. 21 del C.P.P., debiendo el Juzgado imponer algunas de las condiciones y reglas establecidas en el Art. 22 del mismo cuerpo legal. Así mismo solicito al Juzgado se le cite a la Señora RAMONA GIIL GAUTO madre de la señorita FATIMA APONTE GIIL, DEBIENDO PARA EL EFECTO suspender la presente audiencia señalando día y hora para la prosecución de la misma …”.--En este estado, el Juzgado procede a oír el parecer del imputado ANGEL MARCELO CABALLERO INSFRAN, quien manifiesta: “...Que, reconoce plenamente el……///..

…….//.. hecho que se le imputa, que entiende, comprende y acepta totalmente el alcance de la alternativa procesal planteada por su Abog. Defensor...”.- En este estado el Juzgado corre traslado al Ministerio Público del Incidente planteado por la defensa, quien pasa a expresar lo siguiente: “Esta representación Pública no se opone a la aplicación del procedimiento por reunirse los criterio de admisibilidad pero que para el efecto es necesario la comparecencia de la denunciante RAMONA GIIL GAUTO madre de la señorita FATIMA APONTE GIIL “ ----------------------------------------------------------

QUE, en oportunidad en que el juzgado cito a RAMONA GIL GAUTO, la misma manifestó al Juzgado en los siguientes termino: “Seguidamente la señora RAMONA GIL GAUTO manifiesta acepta la relación existente entre su hija y ANGEL MARCELO CABALLERO INSFRAN, solicita buena relación de familia por parte del encausado, quien a las ves manifiesta su conformidad para mantener una buena relación de familia entre ambos”.----------

QUE al solicitar la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento se ha tenido en cuenta las circunstancias que rodean a la imputada, su personalidad, sus condiciones de vida, sus conductas anteriores al hecho punible y el hecho de que la privación de libertad podría ocasionar más daño que beneficio a la sociedad; en este orden de cosas y ante la eventual condena que podría llegar a producirse se llegaría a la suspensión a prueba de la misma y entonces nos preguntamos que sentido tendría producir todo un desgaste jurisdiccional para arribar a un resultado similar?. Asimismo, es importante señalar que: LA PROBATION O SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es sin duda uno de los institutos mas novedosos introducidos por la reforma penal, cuya correcta utilización hará mas efectiva las finalidades de la pena (RESOCIALIZACION DEL CONDENADO), sin descuidar el derecho a la sociedad de protegerse de la criminalidad y ser resarcida del daño producido por el delito; requiriendo de los operadores judiciales una cabal comprensión del instituto y sus proyecciones. Lo que obligara a una formación dogmática penal y política penal, de esta manera que jueces y fiscales sean capaces de superar sus límites y se comprometerán

Page 141: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

con un sistema orientado hacía la justicia.------------------------------------------------

QUE de conformidad con el Artículo 22 del C.P.P., las partes han dejado a cargo de esta Magistratura imponer las reglas a las cuales deberá ajustar la conducta del imputado, durante el tiempo que durara la prueba, ante esta coyuntura es parecer dejar establecida las siguiente reglas: 1) comparecer ante el Juzgado de Ejecución de San pedro los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes de setiembre, , sobre el cumplimiento de la misma, 2) Prohibición de salir del país, sin expresa autorización del juzgado y 3 ) prohibición de consumir bebidas alcohólicas, dragas y portar cualquier tipo de armas.-------------------------------------------------------------------------------------

CAUSA: “ ANGEL MARCELO CABALLERO INSFRAN S/ VIOLACION DE LA PATRIA POTESTAD Y ESTUPRO EN SAN PEDRO”. Expte. N° 19, Folio 15, Año: 2007.------------

A. I. N°……….-

QUE el beneficio de la Suspensión Condicional del Procedimiento o Suspensión del proceso a prueba, tiene como efecto la paralización por un tiempo determinado en la ley -(uno a tres años)- del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, imponiendo a la imputada ciertas condiciones que cumplidas satisfactoriamente extingue la acción penal, todo ello sin perjuicio de continuar con los trámites del proceso en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones; en el caso de autos, el requerimiento de la suspensión condicional del procedimiento, se halla sustentado en la calificación del hecho punible; todo ello conforme a las reglas de conducta a establecerse, por el tiempo de 1 (un) año.---------------------------------------

POR TANTO, de conformidad a lo precedentemente expuesto y a la normativa legal citada, este Juzgado: --------------------------------------

R E S U E L V E : 1°) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del Procedimiento a prueba a favor del imputado ANGEL MARCELO CABALLERO INSFRAN, sin sobre nombre ni apodo, paraguayo, soltero, 31 años de edad, chofer, domiciliada en el Pto San Roque distrito de San Pedro, hijo del señor ALBERTO CABALLERO y de la señora RAMONA INSFRAN, con C. I. N° 3.270.487.------------------------

2°) LEVANTAR las Medidas Cautelares decretadas en contra del citado imputado.-------------------------------------------------------------------

3°) DISPONER como condición del régimen de prueba, al ciudadano ANGEL MARCELO CABALLERO INSFRAN las obligaciones siguientes, determinando como regla de conducta: 1) comparecer ante el Juzgado de Ejecución de San pedro los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes de setiembre, , sobre el cumplimiento de la misma, 2) Prohibición de salir del país, sin expresa autorización del juzgado y 3 ) prohibición de consumir bebidas alcohólicas, dragas y portar cualquier tipo de armas. -----------------------

4°) ESTABLECER el plazo de UN (01) año de duración del

Page 142: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

periodo de prueba, advirtiendo a los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones, se revocará la suspensión y el procedimiento seguirá su curso.----------------------------------------------------

5°) DISPONER, las notificaciones y oficios pertinentes para el cumplimiento de la presente resolución.-----------------------------------------

6°) ANOTAR, registrar, notificar y elevar una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.----------------------------------------------------------

ANTE MI:

CAUSA: “ RUBEN MARTINEZ Y YANIO CASAFU S/ HURTO EN TACUATI”. Expte. N° 136, Folio 58, Año: 2004.-------------------------------

A. I. N°……….-

San Pedro, de agosto de 2.007.-

Visto: el pedido de Suspensión Condicional del Procedimiento solicitado por el representante de la defensa y la adhesión del Ministerio Público, a favor del imputado YANIO LUIS BISPO CASAFU,

C O N S I D E R A N D O: QUE, el Juzgado ha señalado audiencia, a los efectos la

sustanciación de la audiencia preliminar prevista en el art. 352 del C. P. P., el día 12 de agosto de 2.008, a las 09:30 horas.------------------

QUE, dicha audiencia se desarrollo con la presencia del imputado YANIO LUIS BISPO CASAFU, acompañado de su defensor ABOG. CHARLES RUIZ FROES, así también la presencia del Agente Fiscal ABOG. OSVALDO CABALLERO BRACHO, desarrollándose la audiencia de la siguiente manera: “ “… --------------

QUE al solicitar la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento se ha tenido en cuenta las circunstancias que rodean a la imputada, su personalidad, sus condiciones de vida, sus conductas anteriores al hecho punible y el hecho de que la privación de libertad podría ocasionar más daño que beneficio a la sociedad; en este orden de cosas y ante la eventual condena que podría llegar a producirse se llegaría a la suspensión a prueba de la misma y entonces nos preguntamos que sentido tendría producir todo un desgaste jurisdiccional para arribar a un resultado similar?. Asimismo, es importante señalar que: LA PROBATION O SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es sin duda uno de los institutos mas novedosos introducidos por la reforma penal, cuya correcta utilización hará mas efectiva las

Page 143: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

finalidades de la pena (RESOCIALIZACION DEL CONDENADO), sin descuidar el derecho a la sociedad de protegerse de la criminalidad y ser resarcida del daño producido por el delito; requiriendo de los operadores judiciales una cabal comprensión del instituto y sus proyecciones. Lo que obligara a una formación dogmática penal y política penal, de esta manera que jueces y fiscales sean capaces de superar sus límites y se comprometerán con un sistema orientado hacía la justicia.------------------------------------------------

QUE de conformidad con el Artículo 22 del C.P.P., las partes han dejado a cargo de esta Magistratura imponer las reglas a las cuales deberá ajustar la conducta del imputado, durante el tiempo que durara la prueba, ante esta coyuntura es parecer dejar establecida las siguiente reglas: 1) comparecer ante el Juzgado de Paz de Yby- Yau los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes de setiembre, debiendo el juzgado inferior informar en forma trimestral al Juzgado de Ejecución de San Pedro, sobre el cumplimiento de la misma, 2) Prohibición de salir del país, sin expresa autorización del juzgado y 3 ) Prohibición de acercarse a la Estancia Alegría, en un radio de 500 mts. 4) prohibición de consumir bebidas alcohólicas, dragas y portar cualquier tipo de armas.--------------------------------------------------------------

QUE el beneficio de la Suspensión Condicional del Procedimiento o Suspensión del proceso a prueba, tiene como efecto la paralización por un tiempo determinado en la ley -(uno a tres años)- del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, imponiendo a la imputada ciertas condiciones que cumplidas satisfactoriamente extingue la acción penal, todo ello sin perjuicio de continuar con los trámites del proceso en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones; en el caso de autos, el requerimiento de la suspensión condicional del procedimiento, se halla sustentado en la calificación del hecho punible; todo ello conforme a las reglas de conducta a establecerse, por el tiempo de 1 (un) año.---------------------------------------

POR TANTO, de conformidad a lo precedentemente expuesto y a la normativa legal citada, este Juzgado: ------------------------------…///…

R E S U E L V E : …///… 1°) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del Procedimiento a prueba a favor del imputado YANIO LUIS BISPO CASAFU, sin sobre nombre ni apodo, paraguayo, soltero, 24 años de edad, empleado, domiciliada en el Barrio de San Ramón de San Pedro, hijo del señor ELIAS BISPO NERI y de la señora ANDRESA CASAFU, con C.I. N° 3.443.021.--------------------------------------------------

2°) LEVANTAR las Medidas Cautelares decretadas en contra del citado imputado.-------------------------------------------------------------------

3°) DISPONER como condición del régimen de prueba, al ciudadano YANIO LUIS BISPO CASAFU las obligaciones siguientes, determinando como regla de conducta: 1) comparecer ante el Juzgado de Paz de Yby- Yau los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes de setiembre, debiendo el juzgado inferior informar en forma

Page 144: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

trimestral al Juzgado de Ejecución de San Pedro, sobre el cumplimiento de la misma, 2) Prohibición de salir del país, sin expresa autorización del juzgado y 3 ) Prohibición de acercarse a la Estancia Alegría, en un radio de 500 mts. 4) prohibición de consumir bebidas alcohólicas, dragas y portar cualquier tipo de armas. -----------------------

4°) ESTABLECER el plazo de UN (01) año de duración del periodo de prueba, advirtiendo a los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones, se revocará la suspensión y el procedimiento seguirá su curso.----------------------------------------------------

5°) DISPONER, las notificaciones y oficios pertinentes para el cumplimiento de la presente resolución.-----------------------------------------

6°) ANOTAR, registrar, notificar y elevar una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.----------------------------------------------------------ANTE MI:

CAUSA: “ADELINA PERALTA S/ PRODUCCION DE RIESGOS COMUNES EN SAN PABLO”. Expte. N° 21, Folio 15, Año: 2007.------------

A. I. N°……….-

San Pedro, de diciembre de 2.007.-

Visto: el pedido de Suspensión Condicional del Procedimiento

solicitado por el representante de la defensa y la adhesión del

Ministerio Público, a favor de la imputada ADELINA PERALTA, ---------

C O N S I D E R A N D O:

QUE, el Juzgado ha señalado audiencia, a los efectos la

sustanciación de la audiencia preliminar prevista en el art. 352 del C.

P. P., el dia 26 de diciembre de 2.007, a las 09:30 horas.------------------

QUE, dicha audiencia se desarrollo con la presencia de la

imputada ADELINA PERALTA DE SANABRIA, acompañado del

DEFENSOR Público ABOG. GENARO CENTURION, así también la

presencia del Agente Fiscal ABOG. OSVALDO CABALLERO

BRACHO, desarrollándose la audiencia de la siguiente manera: “…

Conforme a la acusación presentada en su oportunidad por la Agente

Fiscal Abog. MARIA DOMINGA BENITEZ me ratifico en la

Page 145: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

fundamentación de la acusación la calificación y las pruebas ofrecidas

como ser Documentales, testimoniales y por ultimo la evidencia, previo

tramite de rigor el Juzgado puede elevar a Juicio Oral y Público

posteriormente.…” Seguidamente y con venia del Juzgado, hace

uso de palabra el representante de la Defensa Abogado GENARO

RAMON CENTURION, quien manifiesta: “…Por este acto vengo a

plantear el incidente de la Aplicación de Suspensión Condicional de

Procedimiento, establecidos en los Arts. 21 y 22 del C.P.P. fundado en

las consideraciones siguientes, que el hecho investigado

PRODUCCION DE RIESGOS COMUNES,-----------------------------…///…

…///… tipificado en el Art. 203 del Código Penal que establece una

pena de hasta 5 años, por lo que corresponde aplicar la suspensión

condicional del procedimiento a favor de mi representada ADELINA

PERALTA, debiendo el Juzgado imponerle las condiciones y reglas de

conducta establecidas en el Art. 22 del C.P.P., previa conformidad y

admisión de los hechos de parte de mi representada. En este estado,

el Juzgado procede a oír el parecer de la imputada ADELINA

PERALTA, quien manifiesta: “...Que, reconoce plenamente el hecho

que se le imputa, que entiende, comprende y acepta totalmente el

alcance de la alternativa procesal planteada por su Abog. Defensor...”.

En este estado el Juzgado corre traslado al Ministerio Público del

Incidente planteado por la defensa, quien pasa a expresar lo

siguiente: “Esta representación Pública atendiendo a los

presupuestos jurídicos, establecidos para la Suspensión Condicional

del Procedimiento dejo a criterio del A- QUO, disponer todo cuanto se

ajusta a Derecho.-----------------------------------------------------------------------

QUE al solicitar la aplicación de la suspensión condicional

del procedimiento se ha tenido en cuenta las circunstancias que

rodean a la imputada, su personalidad, sus condiciones de vida,

sus conductas anteriores al hecho punible y el hecho de que la

privación de libertad podría ocasionar más daño que beneficio a

la sociedad; en este orden de cosas y ante la eventual condena

que podría llegar a producirse se llegaría a la suspensión a

prueba de la misma y entonces nos preguntamos que sentido

tendría producir todo un desgaste jurisdiccional para arribar a un

Page 146: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

resultado similar?. Asimismo, es importante señalar que: LA

PROBATION O SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es

sin duda uno de los institutos mas novedosos introducidos por la

reforma penal, cuya correcta utilización hará mas efectiva las

finalidades de la pena (RESOCIALIZACION DEL CONDENADO),

sin descuidar el derecho a la sociedad de protegerse de la

criminalidad y ser resarcida del daño producido por el delito;

requiriendo de los operadores judiciales una cabal comprensión

del instituto y sus proyecciones. -----------------------------------------------

…///…

CAUSA: “ADELINA PERALTA S/ PRODUCCION DE RIESGOS COMUNES EN SAN PABLO”. Expte. N° 21, Folio 15, Año: 2007.------------

A. I. N°…..…….-

…///… Lo que obligara a una formación dogmática penal y

política penal, de esta manera que jueces y fiscales sean capaces

de superar sus límites y se comprometerán con un sistema

orientado hacía la

justicia.-----------------------------------------------------------------------------------

-

QUE de conformidad con el Artículo 22 del C.P.P., las partes

han dejado a cargo de esta Magistratura imponer las reglas a las

cuales deberá ajustar la conducta de la imputada, durante el tiempo

que durara la prueba, ante esta coyuntura es parecer dejar establecida

las siguiente reglas: 1) comparecer ante el Juzgado de Paz de san

Pablo los primeros cinco días en forma bimestral, 2) Prohibición de

salir del país y 3 ) Prohibición de comunicarse con la victima y sus

familiares. --------------------------------------------------------------------------------

QUE el beneficio de la Suspensión Condicional del

Procedimiento o Suspensión del proceso a prueba, tiene como efecto

la paralización por un tiempo determinado en la ley -(uno a tres años)-

del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, imponiendo a la

imputada ciertas condiciones que cumplidas satisfactoriamente

extingue la acción penal, todo ello sin perjuicio de continuar con los

Page 147: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

trámites del proceso en caso de incumplimiento injustificado de las

condiciones; en el caso de autos, el requerimiento de la suspensión

condicional del procedimiento, se halla sustentado en la calificación

del hecho punible; todo ello conforme a las reglas de conducta a

establecerse, por el tiempo de 1 (un) año.---------------------------------------

POR TANTO, de conformidad a lo precedentemente expuesto y

a la normativa legal citada, este Juzgado: ------------------------------…///…

R E S U E L V E :

…///… 1°) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del

Procedimiento a prueba a favor de la imputada ADELINA PERALTA

DE SANABRIA, sin sobre nombre ni apodo, paraguaya, casada, 50

años de edad, docente jubilada, domiciliada el Barrio Fátima de San

Pablo, hija del señor FEDERICO PERALTA RODRIGUEZ y de la

señora ANTONIA REYES DE PERALTA, nacida en San Pablo,

departamento de San Pedro, en fecha 06 de julio de 1956, con C.I.N°

964.470.-----------------------------------------------------------------------------------

2°) LEVANTAR las Medidas Cautelares decretadas en contra

de la citada imputada.------------------------------------------------------------

3°) DISPONER como condición del régimen de prueba, a la

ciudadana ADELINA PERALTA DE SANABRIA las obligaciones

siguientes, determinando como regla de conducta: 1) comparecer ante

el Juzgado de Paz de san Pablo los primeros cinco días en forma

bimestral, 2) Prohibición de salir del país y 3) Prohibición de

comunicarse con la victima y sus familiares. -----------------------------------

4°) ESTABLECER el plazo de UN (01) año de duración del

periodo de prueba, advirtiendo a los imputados que en caso de

incumplimiento de las condiciones, se revocará la suspensión y el

procedimiento seguirá su curso.----------------------------------------------------

5°) DISPONER, las notificaciones y oficios pertinentes para el

Page 148: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

cumplimiento de la presente resolución.-----------------------------------------

6°) ANOTAR, registrar, notificar y elevar una copia a la Excma.

Corte Suprema de Justicia.----------------------------------------------------------

ANTE MI:

CAUSA: “ALEJANDRO VILLAMAYOR Y OTROS S/ PERTURBACION DE LA PAZ PUBLICA AMENAZA DE HECHO PUNIBLE, INCITA-CION A COMETER H.P., ASOCIACION CRIMINAL, LESION GRAVE E INTERVEN-CION PELIGROSA EN EL TRANSITO TERRESTRE EN GRAL. RESQUIN”. Expte. N° 09 Folio 04 Año: 2004.------------------------

A. I. N°……………

San Pedro, de mayo de 2006.-

Visto: el pedido de Suspensión Condicional del Procedimiento

solicitado por los representantes de la defensa y la adhesión del

Ministerio Público, a favor de los imputados ALEJANDRO

VILLAMAYOR GONZALEZ, JUAN COLMAN LOPEZ, JUAN

ALBERTO ZARATE CUENCA, MIGUEL GIMENEZ GERDING,

AGUSTIN BARRETO, ERNESTO BENITEZ GAMARRA, ELVIO

BENITEZ GAMARRA, NICOLAS VERA RIQUELME, GERONIMO

FERNANDEZ, JOSE PARRA GAONA, EUDELIO OTAZU BUSTO,

ODILON CABALLERO AVALOS y MANUEL CABRERA MENDIETA;

la solicitud de sobreseimiento definitivo presentado a favor de SILVIO

ODILON SANABRIA BRITEZ, y;--------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O:

QUE el Abogado de la defensa ha planteado la Aplicación de la

Page 149: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

Suspensión Condicional del Procedimiento a favor de ALEJANDRO

VILLAMAYOR GONZALEZ, JUAN COLMAN LOPEZ, JUAN

ALBERTO ZARATE CUENCA, MIGUEL GIMENEZ GERDING,

AGUSTIN BARRETO, ERNESTO BENITEZ GAMARRA, ELVIO

BENITEZ GAMARRA, NICOLAS VERA RIQUELME, GERONIMO

FERNANDEZ, JOSE PARRA GAONA, EUDELIO OTAZU BUSTO,

ODILON CABALLERO AVALOS y MANUEL CABRERA MENDIETA,

por lo que el Juzgado ha señalado audiencia, a fin de establecer la

viabilidad de lo solicitado por la Agente Fiscal interviniente, quien ha

manifestado durante la sustanciación de la mencionada …///… …///…

audiencia cuanto sigue: “..Que esta representación Pública solicita la

Suspensión Condicional del Procedimiento en base ala acusación

formula por los Fiscales en fecha 18 de mayo del 2005, ratificándose

en la acusación del Ministerio Público y solicitando como medida la

suspensión condicional del procedimiento de conformidad al art 21 y

22 del C.P.P. para todos los acusados., estableciendo como

condiciones para la Suspensión Condicional del Procedimiento que los

mismos denuncien sus domicilios y la prohibición de cambiarlos sin

orden judicial; 2 Que loas mismos se sometan a la vigilancia del

Juzgado Penal de Granarías de San Pedro por el plazo que dure la

prueba; 3) La prohibición de intervenir nuevamente en los hechos

punibles acusados y las demás medidas que el Juzgado Penal de

Garantías considere pertinente…”. A su turno el Abogado Defensor de

los imputados, ha manifestado lo siguiente: “...Que esta defensa se

allana en términos generales a la Suspensión Condicional planteada

por la representante del Ministerio Público, sugiriendo como reglas de

conducta para la imposición de las pruebas la presentación de

NICOLAS VERA RIQUELME, ALEJANDRO VILLAMAYOR, EUDELIO

OTAZU ante el Juzgado de Paz de Lima; de JUAN ALBERTO

ZARATE, MIGUEL GIMENEZ, GERONIMO FERNANDEZ ante el

Juzgado de Paz de Gral. Resquín, de JUAN COLMAN LOPEZ,

ODILON CABALLERO AVALOS, AGUSTIN BARRETO, ante la

Fiscalia de Santa Rosa del Aguaray; de JOSE PARRA GAONA ante el

Juzgado de Paz de San Estanislao…”. Al mismo tiempo, el

representante de los encausados ERNESTO BENITEZ GAMARRA y

ELVIO BENITEZ GAMARRA, Abog. FELIPE SANTIAGO BENITEZ ha

manifestado: “…Esta representación técnica se allana al pedido

formulada por la representante del Ministerio Público y solicita a V.S.,

que los mismos para el sometimiento al proceso que se les sigue a

Page 150: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

presentarse ante la Fiscalia de Santa Rosa del Aguaray a la firma del

acta de comparecencia en forma trimestral además de las otras

medidas que la representante del Ministerio Público solicita y lo que su

S.S. pueda disponer…”. Asimismo, el Abog. NELSON MERCADO,

representante de la defensa de los procesados SILVIO ODILON

SANABRIA y MANUEL CABRERA MENDIETA, ha expuesto cuanto

sigue: “…Esta defensa se allana a lo …///…

CAUSA: “ALEJANDRO VILLAMAYOR Y OTROS S/ PERTURBACION DE LA PAZ PUBLICA AMENAZA DE HECHO PUNIBLE, INCITA-CION A COMETER H.P., ASOCIACION CRIMINAL, LESION GRAVE E INTERVEN-CION PELIGROSA EN EL TRANSITO TERRESTRE EN GRAL. RESQUIN”. Expte. N° 09 Folio 04 Año: 2004.------------------------

A. I. N°…………… CONT. (HOJA 02).-

…///…peticionado por la representante del Ministerio Publico en

cuanto al imputado MANUEL CABRERA, solicitando como lugar de

comparecencia la Fiscalia de Santa Rosa del Aguaray, como así

solicita que la Suspensión del Procedimiento sea dispuesto dentro del

término de un año. Con relación al imputado SILVIO ODILON

SANABRIA BRITEZ esta defensa se opone al pedido de la represente

y ante de la representante del Ministerio Público sobre Suspensión

Condicional del Procedimiento y plantea en este acto Incidente de

Sobreseimiento Definitivo a favor del citado imputado basado en las

consideraciones de hecho. Que el día 18 de noviembre del año 2004

fecha del hecho conforme constancia de auto el imputado SILVIO

SANABRIA se encontraba en Asunción haciendo el preparativo para

el viaje a San Pablo – Brasita, por vía aérea, con la Empresa TAM

MERCOSUR conforme se halla acreditado con la boleta de pasaje

obrante a fs. 91 de autos, cuyo vuelo estaba programado por las doce

del día de la citada fecha. El mismo ya estuvo gestionando su salida

en el Aeropuerto Internacional SILVIO PETIROSSI a partir de las

10:55 horas, conforme tasa de embarque cuya copia obra a fs. 92 y

las demás instrumentales que demuestra su participación en un

Congreso de trabajadores realizado en Brasilia que obra a fs. 93//97,

es bien sabido que para viajar al exterior es un requerimiento

inexcusable estar por lo menos tres horas de anticipación gestionando

las cuestiones administrativas dentro de la Agencia y Aeropuerto

Page 151: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

respectivamente según la constancia de autos específicamente el Acta

de Procedimiento obrante a fs. 3 de autos en la que resalta que el

representante del Ministerio Público de aquel entonces realizó el

procedimiento el día 18 de noviembre siendo a las 13:00 horas, …///…

…///…o sea, que una hora después que el señor SILVIO SANABRIA

haya emprendido vuelo. Además, desde el momento de que el mismo

estuvo en el Aeropuerto conforme constancia ya mencionada el mismo

en el supuesto caso de que estuviera en la jurisdicción de San Pedro

debería haber emprendido viaje para Asunción como mínimo las 06:00

de la mañana, teniendo en cuenta que se requiere por lo menos cuatro

a cinco horas para llegar a Asunción, más todavía en aquel entonces

aún no se hallaba habilitado la vía rápida por 25de Diciembre por lo

que indefectiblemente deberá transitar por la Ruta N° 23 pasando por

Coronel Oviedo. Por consiguiente el señor SILVIO SANABRIA jamás

pudo haber participado del hecho del cual se le había imputado y

acusado. Basado en estas consideraciones ya mencionadas se

percata con claridad la no participación del mismo en el hecho

investigado, además el Ministerio Público ha dejado de observar el art.

54 referente a la objetividad en su investigación al no analizar dichos

elementos antes de formular su caución, en consecuencia el art. 359

inc. “1° última parte habla de que el Sobreseimiento Definitivo

corresponderá cuando el imputado no haya tenido participación en el

hecho, disposición legal aplicable en este caso o en su efecto también

se halla establecida en el mismo art. en el inc. 2° sobre la falta de

certeza, o sobre la no existencia de incorporar nuevos elementos de

pruebas. En este caso el Ministerio Público en el momento de la

acusación no ha presentado ningún elemento nuevo con la que pueda

rebatir las apruebas ofrecidas en su oportunidad en esta defensa, por

tanto cumplido los requisitos establecidos en el art. 359 esta defensa

solicita el Sobreseimiento Definitivo del imputado SILVIO ODILON

SANABRIA BRITEZ, debiendo consignarse en la resolución que el

presente proceso no le afecta a su buen nombre y reputación…”.--------

QUE el artículo 21 del C.P.P., segunda parte establece: “Si el

imputado presta su conformidad con la suspensión y admite los

hechos que se le imputa, el Juez dispondrá la suspensión

condicional del procedimiento, siempre que el imputado haya

reparado el daño, haya firmado un acuerdo con la víctima o

demostrado su voluntad de reparación”. En tal sentido, los

Page 152: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

imputados se comprometen a denunciar …///…

CAUSA: “ALEJANDRO VILLAMAYOR Y OTROS S/ PERTURBACION DE LA PAZ PUBLICA AMENAZA DE HECHO PUNIBLE, INCITA-CION A COMETER H.P., ASOCIACION CRIMINAL, LESION GRAVE E INTERVEN-CION PELIGROSA EN EL TRANSITO TERRESTRE EN GRAL. RESQUIN”. Expte. N° 09 Folio 04 Año: 2004.------------------------

A. I. N°…………… CONT. (HOJA 03).-

…///…sus domicilios y a no cambiarlos sin orden judicial, a someterse

a la vigilancia del Juzgado Penal de Granarías de San Pedro por el

plazo que dure la prueba, a no intervenir nuevamente en los hechos

punibles acusados a presentarse en forma bimestral a firmar los libros

respectivos, y a efectos de reparar el daño ocasionado se

comprometen a entregar en donación los siguientes productos

agrícolas: 50 Kgs de mandioca, 50 Kgs. maíz chipa; 50 Kgs. de maní;

50 Kgs. de batata, 50 Kgs. de poroto, 50 Kgs. de yerba, en beneficio

de los Reclusos de la Penitenciaría Regional de San Pedro a ser

entregado al Director de la mencionada Penitenciaría dentro de los 30

días.----------------------------------------------------------------------------------------

QUE al solicitar la aplicación de la suspensión condicional

del procedimiento se ha tenido en cuenta las circunstancias que

rodean a los imputados, su personalidad, sus condiciones de

vida, sus conductas anteriores al hecho punible y el hecho de que

la privación de libertad podría ocasionar más daño que beneficio

a la sociedad; en este orden de cosas y ante la eventual condena

que podría llegar a producirse se llegaría a la suspensión a

prueba de la misma y entonces nos preguntamos que sentido

tendría producir todo un desgaste jurisdiccional para arribar a un

resultado similar?. Asimismo, es importante señalar que: LA

PROBATION O SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es

sin duda uno de los institutos mas novedosos introducidos por la

reforma penal, cuya correcta utilización hará mas efectiva las

finalidades de la pena (RESOCIALIZACION DEL CONDENADO),

sin descuidar el derecho a la sociedad de protegerse de la

criminalidad y ser resarcida del daño producido por el …///…

…///…delito; requiriendo de los operadores judiciales una cabal

Page 153: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

comprensión del instituto y sus proyecciones. Lo que obligara a

una formación dogmática penal y política penal, de esta manera

que jueces y fiscales sean capaces de superar sus límites y se

comprometerán con un sistema orientado hacía la

justicia.-----------------

QUE de conformidad con el Artículo 22 del C.P.P., se solicita la

aplicación de las siguientes reglas: 1) Denunciar sus domicilios y la

prohibición de cambiarlos sin orden judicial; 2) Que los mismos se

sometan a la vigilancia del Juzgado Penal de Granarías de San Pedro

por el plazo que dure la prueba; 3) La prohibición de intervenir

nuevamente en los hechos punibles acusados; 4) La obligación de

presentarse en forma bimestral de NICOLAS VERA RIQUELME,

ALEJANDRO VILLAMAYOR, EUDELIO OTAZU ante el Juzgado de

Paz de Lima; de JUAN ALBERTO ZARATE, MIGUEL GIMENEZ,

GERONIMO FERNANDEZ ante el Juzgado de Paz de Gral. Resquín,

de JUAN COLMAN LOPEZ, ODILON CABALLERO AVALOS,

AGUSTIN BARRETO, ante la Fiscalia de Santa Rosa del Aguaray; de

JOSE PARRA GAONA ante el Juzgado de Paz de San Estanislao; 5)

La obligación para los encausados ELVIO BENITEZ GAMARRA y

ERNESTO BENEITEZ GAMARRA a presentarse ante la Fiscalia de

Santa Rosa del Aguaray en forma trimestral; 6) A los efectos de

acreditar la voluntad de reparación del daño ocasionado los

encausados mencionado precedentemente se comprometen a

entregar en donación los siguientes productos agrícolas: 50 Kgs de

mandioca, 50 Kgs. maíz chipa; 50 Kgs. de maní; 50 Kgs. de batata, 50

Kgs. de poroto, 50 Kgs. de yerba, en beneficio de los Reclusos de la

Penitenciaría Regional de San Pedro a ser entregado al Director de la

mencionada Penitenciaría dentro de los 30 días de la fecha presente. -

QUE el beneficio de la Suspensión Condicional del

Procedimiento o Suspensión del proceso a prueba, tiene como efecto

la paralización por un tiempo determinado en la ley -(uno a tres años)-

del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, imponiendo al

imputado ciertas condiciones que cumplidas satisfactoriamente

extingue la acción penal, todo ello sin perjuicio de …///…

CAUSA: “ALEJANDRO VILLAMAYOR Y OTROS S/ PERTURBACION DE LA PAZ PUBLICA AMENAZA DE HECHO PUNIBLE, INCITA-CION A COMETER H.P., ASOCIACION

Page 154: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

CRIMINAL, LESION GRAVE E INTERVEN-CION PELIGROSA EN EL TRANSITO TERRESTRE EN GRAL. RESQUIN”. Expte. N° 09 Folio 04 Año: 2004.------------------------

A. I. N°…………… CONT. (HOJA 04).-

…///…continuar con los trámites del proceso en caso de

incumplimiento injustificado de las condiciones; además nuestra ley

procesal requiere la reparación del daño ocasionado, que el imputado

haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o demostrado

su voluntad de reparación (Art. 21, 2do párrafo); en el caso de autos,

el requerimiento de la suspensión condicional del procedimiento, se

halla sustentado en el acuerdo llegado entre las partes durante la

sustanciación de la audiencia prevista en el artículo 308 del Código

Procesal Penal, proponiendo; la forma de reparación del daño

ocasionado; las cuales servirán como reglas de conducta a los efectos

de la aplicación de la mencionada institución la cual es la suspensión

condicional del procedimiento; todo ello conforme a las reglas de

conducta acordadas por las partes durante la sustanciación de la

mencionada audiencia.---------------------------------------------------------------

QUE en relación al ciudadano SILVIO ODILON SANABRIA

BRITEZ corresponde de conformidad al Art. 359 inc. 1º del Código

Procesal Penal al resultar evidente de que no tuvo participación en el

hecho investigado, según surge de las pruebas arrimadas al

expediente.-------------------------------------------------------------------------------

POR TANTO, de conformidad a lo precedentemente expuesto y

a la normativa legal citada, este Juzgado: --------------------------------------

R E S U E L V E :

…///…

…///…

1°) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del

Procedimiento a prueba a favor de los imputados ALEJANDRO

VILLAMAYOR GONZALEZ, sin sobre nombre ni apodo, paraguayo,

soltero, con 33 años de edad, agricultor, con domicilio real en la

Compañía Carumbey, distrito de Lima y con domicilio procesal en a

Page 155: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

sede de la Fiscalía Zonal de Santa Rosa del Aguaray, hijo de don

EUGENIO VILLAMAYOR y de doña BEATRIZ GONZALEZ, nacido en

la ciudad de Lima, departamento de San Pedro en fecha 24 de abril de

1972, sin cédula de identidad, con segundo grado del nivel primario de

instrucción académica, JUAN COLMAN LOPEZ, sin sobrenombre ni

apodo, paraguayo, soltero, con 34 años de edad, agricultor, con

domicilio real en el Asentamiento Agüerito, distrito de Santa Rosa del

Aguaray, departamento de San Pedro y con domicilio procesal en la

sede de la Fiscalía Zonal de Santa Rosa del Aguaray, hijo de don

JUAN BAUTISTA COLMAN y de doña SECUNDINA LOPEZ DE

COLMAN, nacido en la localidad de Islería de la ciudad de Loreto,

departamento de Concepción en fecha 08 de marzo de 1971, con C.I.

N° 2.818.715, con sexto grado del nivel primario de instrucción

académica, JUAN ALBERTO ZARATE CUENCA, sin sobrenombre ni

apodo, paraguayo, soltero de 24 años de edad, comunicador popular,

con domicilio real en la Colonia Yoayju, barrio Navidad, distrito de

Guayaibi y con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Zonal de

Santa Rosa del Aguaray, hijo de don TOMAS ZARATE VALDEZ (+) y

de doña VINICIA CUENCA VDA. DE ZARATE, nacido en la ciudad de

San Estanislao, departamento de San Pedro en fecha 11 de octubre

de 1980, con C.I. N° 3.626.506, con sexto curso del nivel secundario

de instrucción académica, MIGUEL GIMENEZ GERDING, sin

sobrenombre ni apodo, paraguayo, soltero de 21 años de edad,

agricultor, con domicilio real en la calle San Francisco de la localidad

de Joaiju, distrito de Guayaibi, departamento de San Pedro y con

domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Zonal de Santa Rosa del

Aguaray, hijo de don MARIO GIMENEZ VARGAS y de doña C

LEMENTINA GERDING, nacido en la ciudad de San Estanislao,

departamento de San Pedro en fecha 09 de enero de 1984, con C.I.

N° 4.237.465, con cuarto curso del nivel …///…

CAUSA: “ALEJANDRO VILLAMAYOR Y OTROS S/ PERTURBACION DE LA PAZ PUBLICA AMENAZA DE HECHO PUNIBLE, INCITA-CION A COMETER H.P., ASOCIACION CRIMINAL, LESION GRAVE E INTERVEN-CION PELIGROSA EN EL TRANSITO TERRESTRE EN GRAL. RESQUIN”. Expte. N° 09 Folio 04 Año: 2004.------------------------

A. I. N°…………… CONT. (HOJA 05).-

Page 156: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

…///…secundario de instrucción académica, AGUSTIN BARRETO, sin

sobrenombre ni apodo, paraguayo, casado, con 38 años de edad,

agricultor, con domicilio real en el Asentamiento Tava Guarani, distrito

de Santa Rosa del Aguaray, departamento de San Pedro y con

domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Zonal de Santa Rosa del

Aguaray, hijo de don EPIFANIO BARRETO (+) y de doña

HERMELINDA LARROSA, nacido en la ciudad de Itacurubi del

Rosario, departamento de San Pedro en fecha 30 de noviembre de

1966, con C.I. N° 1.956.362, con segundo grado del nivel primario de

instrucción académica, ERNESTO BENITEZ GAMARRA, sin

sobrenombre ni apodo, paraguayo, soltero, con 35 años de edad,

agricultor, con domicilio real en el Asentamiento Tava Guaraní, distrito

de Santa Rosa del Aguaray y con domicilio procesal en la sede de la

Fiscalía Zonal de Santa Rosa del Aguaray, hijo de don LEONARDO

BENITEZ y de doña FELICIA GAMARRA MARSAL, nacido en la

localidad de Nueva Londres, departamento de Caaguazú en fecha 07

de noviembre de 1969, con C.I. N° 1.454.204, con sexto curso nivel

secundario de instrucción académica, ELVIO BENITEZ GAMARRA,

sin sobrenombre ni apodo, paraguayo, soltero, con 39 años de edad,

agricultor, con domicilio real en el Asentamiento Tava Guaraní, distrito

de Santa Rosa del Aguaray y con domicilio procesal en la sede de la

Fiscalía Zonal de Santa Rosa del Aguaray, hijo de don LEONARDO

BENITEZ y de doña FELICIA GAMARRA MARSAL, nacido en la

localidad de Nueva Londres, departamento de Caaguazú en fecha 18

de mayo de 1966, con C.I. N° 1.276.442, con primer curso nivel

secundario de instrucción académica, NICOLAS VERA RIQUELME,

sin sobrenombre ni apodo, paraguayo, casado, con 36 años de …///…

…///…edad, docente, con domicilio real en la localidad de Carumbey

dos distrito de Lima y con domicilio procesal en la sede del Obispado

de San Pedro de Ycuamandyyú, hijo de don ANGEL MERICI VERA

NOGUERA (+) y de doña ENRIQUETA RIQUELME VDA. DE VERA,

nacido en la ciudad de Acahay, departamento de Paraguari en fecha

10 de setiembre de 1968, con C.I. N° 1.592.679, GERONIMO

FERNANDEZ, sin sobrenombre ni apodo, paraguayo, soltero, con 36

años de edad, funcionario público, con domicilio real en el barrio

Santísima Trinidad, distrito de Choré, departamento de San Pedro y

con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Zonal de Santa Rosa

del Aguaray, hijo de doña JULIA FERNANDEZ BURGOS, nacido en la

colonia Genaro Romero, distrito de Caaguazú, departamento de

Page 157: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

Caaguazú en fecha 30 de setiembre de 1968, con C.I. N° 1.434.819,

con sexto grado del nivel primario de instrucción académica, JOSE

PARRA GAONA, sin sobrenombre ni apodo, paraguayo, casado, con

54 años de edad, Licenciado en Enfermería y Docente, con domicilio

real en la calle 16 de julio de la localidad de Yataity del Norte y con

domicilio procesal en la sede del Obispado de San Pedro de

Ycuamandyyú, hijo de don FRANCISCO PARRA MARMOLEJO y de

doña JOSEFA GAONA DE PARRA (+), nacido en la ciudad de Luque

en fecha 01 de junio de 1950, con C.I. N° 369.871, EUDELIO OTAZU

BUSTO, sin sobrenombre ni apodo, paraguayo, soltero, con 25 años

de edad, agricultor, con domicilio real en el Asentamiento Sanguina

Cue, calle San Lorenzo, distrito de Lima, departamento de San Pedro

y con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Zonal de Santa Rosa

del Aguaray, hijo de don SANTIAGO OTAZU MENDOZA y de doña

ESCOLÁSTICA BUSTO VALIENTE, nacido en Unión, departamento

de San Pedro en fecha 05 de setiembre de 1979, sin cédula de

identidad, con sexto grado del nivel primario de instrucción académica,

ODILON CABALLERO AVALOS sin sobrenombre ni apodo,

paraguayo, soltero, con 33 años de edad, agricultor, con domicilio real

en el Asentamiento Tava Guaraní, distrito de Santa Rosa del Aguaray,

departamento de San Pedro y con domicilio procesal en la sede de la

Fiscalía Zonal de Santa Rosa del Aguaray, hijo de don FLORENCIO

CABALLERO y de doña ANCELMA AVALOS, nacido en la ciudad de

Unión, departamento de San Pedro, en fecha …///…

CAUSA: “ALEJANDRO VILLAMAYOR Y OTROS S/ PERTURBACION DE LA PAZ PUBLICA AMENAZA DE HECHO PUNIBLE, INCITA-CION A COMETER H.P., ASOCIACION CRIMINAL, LESION GRAVE E INTERVEN-CION PELIGROSA EN EL TRANSITO TERRESTRE EN GRAL. RESQUIN”. Expte. N° 09 Folio 04 Año: 2004.------------------------

A. I. N°…………… CONT. (HOJA 06).-

…///…01 de enero de 1973, con C.I. N° 2.618.738, con cuarto grado

del nivel primario de instrucción académica y MANUEL CABRERA

MENDIETA, sin sobrenombre ni apodo, paraguayo, casado, con 40

años de edad, agricultor, con domicilio real en la calle 5000 norte, del

Asentamiento Cororo’i, distrito de Santa Rosa del Aguaray y con

domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Zonal de Santa Rosa del

Page 158: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

Aguaray, hijo de don ARIANO CABRERA MENA (+) y de doña

ILDEFONZA MENDIETA AGÜERO, nacido en la ciudad de San Pedro

de Ycuamandyyú en fecha 17 de junio de 1964, con C.I. N° 1.856.856,

con sexto grado nivel primario de instrucción académica.-------------------

2°) LEVANTAR las Medidas Cautelares decretadas en contra

de los citados imputados.------------------------------------------------------------

3°) DISPONER como condición del régimen de prueba, a los

ciudadanos ALEJANDRO VILLAMAYOR GONZALEZ, JUAN

COLMAN LOPEZ, JUAN ALBERTO ZARATE CUENCA, MIGUEL

GIMENEZ GERDING, AGUSTIN BARRETO, ERNESTO BENITEZ

GAMARRA, ELVIO BENITEZ GAMARRA, NICOLAS VERA

RIQUELME, GERONIMO FERNANDEZ, JOSE PARRA GAONA,

EUDELIO OTAZU BUSTO, ODILON CABALLERO AVALOS y

MANUEL CABRERA MENDIETA las obligaciones siguientes,

determinando como regla de conducta: 1) Denunciar sus domicilios y

la prohibición de cambiarlos sin orden judicial; 2) Que los mismos se

sometan a la vigilancia del Juzgado Penal de Granarías de San Pedro

por el plazo que dure la prueba; 3) La prohibición de intervenir

nuevamente en los hechos punibles acusados; 4) La …///… …///…

obligación de presentarse en forma bimestral de NICOLAS VERA

RIQUELME, ALEJANDRO VILLAMAYOR, EUDELIO OTAZU ante el

Juzgado de Paz de Lima; de JUAN ALBERTO ZARATE, MIGUEL

GIMENEZ, GERONIMO FERNANDEZ ante el Juzgado de Paz de

Gral. Resquín, de JUAN COLMAN LOPEZ, ODILON CABALLERO

AVALOS, AGUSTIN BARRETO, ante la Fiscalia de Santa Rosa del

Aguaray; de JOSE PARRA GAONA ante el Juzgado de Paz de San

Estanislao; 5) La obligación para los encausados ELVIO BENITEZ

GAMARRA y ERNESTO BENEITEZ GAMARRA a presentarse ante la

Fiscalia de Santa Rosa del Aguaray en forma trimestral; 6) A los

efectos de acreditar la voluntad de reparación del daño ocasionado los

encausados mencionado precedentemente se comprometen a

entregar en donación los siguientes productos agrícolas: 50 Kgs de

mandioca, 50 Kgs. maíz chipa; 50 Kgs. de maní; 50 Kgs. de batata, 50

Kgs. de poroto, 50 Kgs. de yerba, en beneficio de los Reclusos de la

Penitenciaría Regional de San Pedro a ser entregado al Director de la

mencionada Penitenciaría dentro de los 30 días de la fecha

presente.------------------------------------------------------------

Page 159: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

4°) ESTABLECER el plazo de UN (01) año de duración del

periodo de prueba, advirtiendo a los imputados que en caso de

incumplimiento de las condiciones, se revocará la suspensión y el

procedimiento seguirá su curso.----------------------------------------------------

5°) DISPONER, las notificaciones y oficios pertinentes para el

cumplimiento de la presente resolución.-----------------------------------------

6°) ANOTAR, registrar, notificar y elevar una copia a la Excma.

Corte Suprema de Justicia.----------------------------------------------------------

ANTE MI:

CAUSA: “ALEJANDRO VILLAMAYOR Y OTROS S/ PERTURBACION DE LA PAZ PUBLICA AMENAZA DE HECHO PUNIBLE, INCITA-CION A COMETER H.P., ASOCIACION CRIMINAL, LESION GRAVE E INTERVEN-CION PELIGROSA EN EL TRANSITO TERRESTRE EN GRAL. RESQUIN”. Expte. N° 09 Folio 04 Año: 2004.------------------------

A. I. N°……………

San Pedro, de mayo de 2006.-

Visto: el pedido de Suspensión Condicional del Procedimiento

solicitado por los representantes de la defensa y la adhesión del

Ministerio Público, a favor de los imputados ALEJANDRO

VILLAMAYOR GONZALEZ, JUAN COLMAN LOPEZ, JUAN

ALBERTO ZARATE CUENCA, MIGUEL GIMENEZ GERDING,

AGUSTIN BARRETO, ERNESTO BENITEZ GAMARRA, ELVIO

BENITEZ GAMARRA, NICOLAS VERA RIQUELME, GERONIMO

FERNANDEZ, JOSE PARRA GAONA, EUDELIO OTAZU BUSTO,

ODILON CABALLERO AVALOS y MANUEL CABRERA MENDIETA;

la solicitud de sobreseimiento definitivo presentado a favor de SILVIO

ODILON SANABRIA BRITEZ, y;--------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O:

QUE el Abogado de la defensa ha planteado la Aplicación de la

Page 160: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

Suspensión Condicional del Procedimiento a favor de ALEJANDRO

VILLAMAYOR GONZALEZ, JUAN COLMAN LOPEZ, JUAN

ALBERTO ZARATE CUENCA, MIGUEL GIMENEZ GERDING,

AGUSTIN BARRETO, ERNESTO BENITEZ GAMARRA, ELVIO

BENITEZ GAMARRA, NICOLAS VERA RIQUELME, GERONIMO

FERNANDEZ, JOSE PARRA GAONA, EUDELIO OTAZU BUSTO,

ODILON CABALLERO AVALOS y MANUEL CABRERA MENDIETA,

por lo que el Juzgado ha señalado audiencia, a fin de establecer la

viabilidad de lo solicitado por la Agente Fiscal interviniente, quien ha

manifestado durante la sustanciación de la mencionada …///… …///…

audiencia cuanto sigue: “..Que esta representación Pública solicita la

Suspensión Condicional del Procedimiento en base ala acusación

formula por los Fiscales en fecha 18 de mayo del 2005, ratificándose

en la acusación del Ministerio Público y solicitando como medida la

suspensión condicional del procedimiento de conformidad al art 21 y

22 del C.P.P. para todos los acusados., estableciendo como

condiciones para la Suspensión Condicional del Procedimiento que los

mismos denuncien sus domicilios y la prohibición de cambiarlos sin

orden judicial; 2 Que loas mismos se sometan a la vigilancia del

Juzgado Penal de Granarías de San Pedro por el plazo que dure la

prueba; 3) La prohibición de intervenir nuevamente en los hechos

punibles acusados y las demás medidas que el Juzgado Penal de

Garantías considere pertinente…”. A su turno el Abogado Defensor de

los imputados, ha manifestado lo siguiente: “...Que esta defensa se

allana en términos generales a la Suspensión Condicional planteada

por la representante del Ministerio Público, sugiriendo como reglas de

conducta para la imposición de las pruebas la presentación de

NICOLAS VERA RIQUELME, ALEJANDRO VILLAMAYOR, EUDELIO

OTAZU ante el Juzgado de Paz de Lima; de JUAN ALBERTO

ZARATE, MIGUEL GIMENEZ, GERONIMO FERNANDEZ ante el

Juzgado de Paz de Gral. Resquín, de JUAN COLMAN LOPEZ,

ODILON CABALLERO AVALOS, AGUSTIN BARRETO, ante la

Fiscalia de Santa Rosa del Aguaray; de JOSE PARRA GAONA ante el

Juzgado de Paz de San Estanislao…”. Al mismo tiempo, el

representante de los encausados ERNESTO BENITEZ GAMARRA y

ELVIO BENITEZ GAMARRA, Abog. FELIPE SANTIAGO BENITEZ ha

manifestado: “…Esta representación técnica se allana al pedido

formulada por la representante del Ministerio Público y solicita a V.S.,

que los mismos para el sometimiento al proceso que se les sigue a

Page 161: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

presentarse ante la Fiscalia de Santa Rosa del Aguaray a la firma del

acta de comparecencia en forma trimestral además de las otras

medidas que la representante del Ministerio Público solicita y lo que su

S.S. pueda disponer…”. Asimismo, el Abog. NELSON MERCADO,

representante de la defensa de los procesados SILVIO ODILON

SANABRIA y MANUEL CABRERA MENDIETA, ha expuesto cuanto

sigue: “…Esta defensa se allana a lo …///…

CAUSA: “ALEJANDRO VILLAMAYOR Y OTROS S/ PERTURBACION DE LA PAZ PUBLICA AMENAZA DE HECHO PUNIBLE, INCITA-CION A COMETER H.P., ASOCIACION CRIMINAL, LESION GRAVE E INTERVEN-CION PELIGROSA EN EL TRANSITO TERRESTRE EN GRAL. RESQUIN”. Expte. N° 09 Folio 04 Año: 2004.------------------------

A. I. N°…………… CONT. (HOJA 02).-

…///…peticionado por la representante del Ministerio Publico en

cuanto al imputado MANUEL CABRERA, solicitando como lugar de

comparecencia la Fiscalia de Santa Rosa del Aguaray, como así

solicita que la Suspensión del Procedimiento sea dispuesto dentro del

término de un año. Con relación al imputado SILVIO ODILON

SANABRIA BRITEZ esta defensa se opone al pedido de la represente

y ante de la representante del Ministerio Público sobre Suspensión

Condicional del Procedimiento y plantea en este acto Incidente de

Sobreseimiento Definitivo a favor del citado imputado basado en las

consideraciones de hecho. Que el día 18 de noviembre del año 2004

fecha del hecho conforme constancia de auto el imputado SILVIO

SANABRIA se encontraba en Asunción haciendo el preparativo para

el viaje a San Pablo – Brasita, por vía aérea, con la Empresa TAM

MERCOSUR conforme se halla acreditado con la boleta de pasaje

obrante a fs. 91 de autos, cuyo vuelo estaba programado por las doce

del día de la citada fecha. El mismo ya estuvo gestionando su salida

en el Aeropuerto Internacional SILVIO PETIROSSI a partir de las

10:55 horas, conforme tasa de embarque cuya copia obra a fs. 92 y

las demás instrumentales que demuestra su participación en un

Congreso de trabajadores realizado en Brasilia que obra a fs. 93//97,

es bien sabido que para viajar al exterior es un requerimiento

inexcusable estar por lo menos tres horas de anticipación gestionando

las cuestiones administrativas dentro de la Agencia y Aeropuerto

Page 162: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

respectivamente según la constancia de autos específicamente el Acta

de Procedimiento obrante a fs. 3 de autos en la que resalta que el

representante del Ministerio Público de aquel entonces realizó el

procedimiento el día 18 de noviembre siendo a las 13:00 horas, …///…

…///…o sea, que una hora después que el señor SILVIO SANABRIA

haya emprendido vuelo. Además, desde el momento de que el mismo

estuvo en el Aeropuerto conforme constancia ya mencionada el mismo

en el supuesto caso de que estuviera en la jurisdicción de San Pedro

debería haber emprendido viaje para Asunción como mínimo las 06:00

de la mañana, teniendo en cuenta que se requiere por lo menos cuatro

a cinco horas para llegar a Asunción, más todavía en aquel entonces

aún no se hallaba habilitado la vía rápida por 25de Diciembre por lo

que indefectiblemente deberá transitar por la Ruta N° 23 pasando por

Coronel Oviedo. Por consiguiente el señor SILVIO SANABRIA jamás

pudo haber participado del hecho del cual se le había imputado y

acusado. Basado en estas consideraciones ya mencionadas se

percata con claridad la no participación del mismo en el hecho

investigado, además el Ministerio Público ha dejado de observar el art.

54 referente a la objetividad en su investigación al no analizar dichos

elementos antes de formular su caución, en consecuencia el art. 359

inc. “1° última parte habla de que el Sobreseimiento Definitivo

corresponderá cuando el imputado no haya tenido participación en el

hecho, disposición legal aplicable en este caso o en su efecto también

se halla establecida en el mismo art. en el inc. 2° sobre la falta de

certeza, o sobre la no existencia de incorporar nuevos elementos de

pruebas. En este caso el Ministerio Público en el momento de la

acusación no ha presentado ningún elemento nuevo con la que pueda

rebatir las apruebas ofrecidas en su oportunidad en esta defensa, por

tanto cumplido los requisitos establecidos en el art. 359 esta defensa

solicita el Sobreseimiento Definitivo del imputado SILVIO ODILON

SANABRIA BRITEZ, debiendo consignarse en la resolución que el

presente proceso no le afecta a su buen nombre y reputación…”.--------

QUE el artículo 21 del C.P.P., segunda parte establece: “Si el

imputado presta su conformidad con la suspensión y admite los

hechos que se le imputa, el Juez dispondrá la suspensión

condicional del procedimiento, siempre que el imputado haya

reparado el daño, haya firmado un acuerdo con la víctima o

demostrado su voluntad de reparación”. En tal sentido, los

Page 163: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

imputados se comprometen a denunciar …///…

CAUSA: “ALEJANDRO VILLAMAYOR Y OTROS S/ PERTURBACION DE LA PAZ PUBLICA AMENAZA DE HECHO PUNIBLE, INCITA-CION A COMETER H.P., ASOCIACION CRIMINAL, LESION GRAVE E INTERVEN-CION PELIGROSA EN EL TRANSITO TERRESTRE EN GRAL. RESQUIN”. Expte. N° 09 Folio 04 Año: 2004.------------------------

A. I. N°…………… CONT. (HOJA 03).-

…///…sus domicilios y a no cambiarlos sin orden judicial, a someterse

a la vigilancia del Juzgado Penal de Granarías de San Pedro por el

plazo que dure la prueba, a no intervenir nuevamente en los hechos

punibles acusados a presentarse en forma bimestral a firmar los libros

respectivos, y a efectos de reparar el daño ocasionado se

comprometen a entregar en donación los siguientes productos

agrícolas: 50 Kgs de mandioca, 50 Kgs. maíz chipa; 50 Kgs. de maní;

50 Kgs. de batata, 50 Kgs. de poroto, 50 Kgs. de yerba, en beneficio

de los Reclusos de la Penitenciaría Regional de San Pedro a ser

entregado al Director de la mencionada Penitenciaría dentro de los 30

días.----------------------------------------------------------------------------------------

QUE al solicitar la aplicación de la suspensión condicional

del procedimiento se ha tenido en cuenta las circunstancias que

rodean a los imputados, su personalidad, sus condiciones de

vida, sus conductas anteriores al hecho punible y el hecho de que

la privación de libertad podría ocasionar más daño que beneficio

a la sociedad; en este orden de cosas y ante la eventual condena

que podría llegar a producirse se llegaría a la suspensión a

prueba de la misma y entonces nos preguntamos que sentido

tendría producir todo un desgaste jurisdiccional para arribar a un

resultado similar?. Asimismo, es importante señalar que: LA

PROBATION O SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es

sin duda uno de los institutos mas novedosos introducidos por la

reforma penal, cuya correcta utilización hará mas efectiva las

finalidades de la pena (RESOCIALIZACION DEL CONDENADO),

sin descuidar el derecho a la sociedad de protegerse de la

criminalidad y ser resarcida del daño producido por el …///…

…///…delito; requiriendo de los operadores judiciales una cabal

Page 164: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

comprensión del instituto y sus proyecciones. Lo que obligara a

una formación dogmática penal y política penal, de esta manera

que jueces y fiscales sean capaces de superar sus límites y se

comprometerán con un sistema orientado hacía la

justicia.-----------------

QUE de conformidad con el Artículo 22 del C.P.P., se solicita la

aplicación de las siguientes reglas: 1) Denunciar sus domicilios y la

prohibición de cambiarlos sin orden judicial; 2) Que los mismos se

sometan a la vigilancia del Juzgado Penal de Granarías de San Pedro

por el plazo que dure la prueba; 3) La prohibición de intervenir

nuevamente en los hechos punibles acusados; 4) La obligación de

presentarse en forma bimestral de NICOLAS VERA RIQUELME,

ALEJANDRO VILLAMAYOR, EUDELIO OTAZU ante el Juzgado de

Paz de Lima; de JUAN ALBERTO ZARATE, MIGUEL GIMENEZ,

GERONIMO FERNANDEZ ante el Juzgado de Paz de Gral. Resquín,

de JUAN COLMAN LOPEZ, ODILON CABALLERO AVALOS,

AGUSTIN BARRETO, ante la Fiscalia de Santa Rosa del Aguaray; de

JOSE PARRA GAONA ante el Juzgado de Paz de San Estanislao; 5)

La obligación para los encausados ELVIO BENITEZ GAMARRA y

ERNESTO BENEITEZ GAMARRA a presentarse ante la Fiscalia de

Santa Rosa del Aguaray en forma trimestral; 6) A los efectos de

acreditar la voluntad de reparación del daño ocasionado los

encausados mencionado precedentemente se comprometen a

entregar en donación los siguientes productos agrícolas: 50 Kgs de

mandioca, 50 Kgs. maíz chipa; 50 Kgs. de maní; 50 Kgs. de batata, 50

Kgs. de poroto, 50 Kgs. de yerba, en beneficio de los Reclusos de la

Penitenciaría Regional de San Pedro a ser entregado al Director de la

mencionada Penitenciaría dentro de los 30 días de la fecha presente. -

QUE el beneficio de la Suspensión Condicional del

Procedimiento o Suspensión del proceso a prueba, tiene como efecto

la paralización por un tiempo determinado en la ley -(uno a tres años)-

del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, imponiendo al

imputado ciertas condiciones que cumplidas satisfactoriamente

extingue la acción penal, todo ello sin perjuicio de …///…

CAUSA: “ALEJANDRO VILLAMAYOR Y OTROS S/ PERTURBACION DE LA PAZ PUBLICA AMENAZA DE HECHO PUNIBLE, INCITA-CION A COMETER H.P., ASOCIACION

Page 165: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

CRIMINAL, LESION GRAVE E INTERVEN-CION PELIGROSA EN EL TRANSITO TERRESTRE EN GRAL. RESQUIN”. Expte. N° 09 Folio 04 Año: 2004.------------------------

A. I. N°…………… CONT. (HOJA 04).-

…///…continuar con los trámites del proceso en caso de

incumplimiento injustificado de las condiciones; además nuestra ley

procesal requiere la reparación del daño ocasionado, que el imputado

haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o demostrado

su voluntad de reparación (Art. 21, 2do párrafo); en el caso de autos,

el requerimiento de la suspensión condicional del procedimiento, se

halla sustentado en el acuerdo llegado entre las partes durante la

sustanciación de la audiencia prevista en el artículo 308 del Código

Procesal Penal, proponiendo; la forma de reparación del daño

ocasionado; las cuales servirán como reglas de conducta a los efectos

de la aplicación de la mencionada institución la cual es la suspensión

condicional del procedimiento; todo ello conforme a las reglas de

conducta acordadas por las partes durante la sustanciación de la

mencionada audiencia.---------------------------------------------------------------

QUE en relación al ciudadano SILVIO ODILON SANABRIA

BRITEZ corresponde de conformidad al Art. 359 inc. 1º del Código

Procesal Penal al resultar evidente de que no tuvo participación en el

hecho investigado, según surge de las pruebas arrimadas al

expediente.-------------------------------------------------------------------------------

POR TANTO, de conformidad a lo precedentemente expuesto y

a la normativa legal citada, este Juzgado: --------------------------------------

R E S U E L V E :

…///…

…///…

1°) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del

Procedimiento a prueba a favor de los imputados ALEJANDRO

VILLAMAYOR GONZALEZ, sin sobre nombre ni apodo, paraguayo,

soltero, con 33 años de edad, agricultor, con domicilio real en la

Compañía Carumbey, distrito de Lima y con domicilio procesal en a

Page 166: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

sede de la Fiscalía Zonal de Santa Rosa del Aguaray, hijo de don

EUGENIO VILLAMAYOR y de doña BEATRIZ GONZALEZ, nacido en

la ciudad de Lima, departamento de San Pedro en fecha 24 de abril de

1972, sin cédula de identidad, con segundo grado del nivel primario de

instrucción académica, JUAN COLMAN LOPEZ, sin sobrenombre ni

apodo, paraguayo, soltero, con 34 años de edad, agricultor, con

domicilio real en el Asentamiento Agüerito, distrito de Santa Rosa del

Aguaray, departamento de San Pedro y con domicilio procesal en la

sede de la Fiscalía Zonal de Santa Rosa del Aguaray, hijo de don

JUAN BAUTISTA COLMAN y de doña SECUNDINA LOPEZ DE

COLMAN, nacido en la localidad de Islería de la ciudad de Loreto,

departamento de Concepción en fecha 08 de marzo de 1971, con C.I.

N° 2.818.715, con sexto grado del nivel primario de instrucción

académica, JUAN ALBERTO ZARATE CUENCA, sin sobrenombre ni

apodo, paraguayo, soltero de 24 años de edad, comunicador popular,

con domicilio real en la Colonia Yoayju, barrio Navidad, distrito de

Guayaibi y con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Zonal de

Santa Rosa del Aguaray, hijo de don TOMAS ZARATE VALDEZ (+) y

de doña VINICIA CUENCA VDA. DE ZARATE, nacido en la ciudad de

San Estanislao, departamento de San Pedro en fecha 11 de octubre

de 1980, con C.I. N° 3.626.506, con sexto curso del nivel secundario

de instrucción académica, MIGUEL GIMENEZ GERDING, sin

sobrenombre ni apodo, paraguayo, soltero de 21 años de edad,

agricultor, con domicilio real en la calle San Francisco de la localidad

de Joaiju, distrito de Guayaibi, departamento de San Pedro y con

domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Zonal de Santa Rosa del

Aguaray, hijo de don MARIO GIMENEZ VARGAS y de doña C

LEMENTINA GERDING, nacido en la ciudad de San Estanislao,

departamento de San Pedro en fecha 09 de enero de 1984, con C.I.

N° 4.237.465, con cuarto curso del nivel …///…

CAUSA: “ALEJANDRO VILLAMAYOR Y OTROS S/ PERTURBACION DE LA PAZ PUBLICA AMENAZA DE HECHO PUNIBLE, INCITA-CION A COMETER H.P., ASOCIACION CRIMINAL, LESION GRAVE E INTERVEN-CION PELIGROSA EN EL TRANSITO TERRESTRE EN GRAL. RESQUIN”. Expte. N° 09 Folio 04 Año: 2004.------------------------

A. I. N°…………… CONT. (HOJA 05).-

Page 167: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

…///…secundario de instrucción académica, AGUSTIN BARRETO, sin

sobrenombre ni apodo, paraguayo, casado, con 38 años de edad,

agricultor, con domicilio real en el Asentamiento Tava Guarani, distrito

de Santa Rosa del Aguaray, departamento de San Pedro y con

domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Zonal de Santa Rosa del

Aguaray, hijo de don EPIFANIO BARRETO (+) y de doña

HERMELINDA LARROSA, nacido en la ciudad de Itacurubi del

Rosario, departamento de San Pedro en fecha 30 de noviembre de

1966, con C.I. N° 1.956.362, con segundo grado del nivel primario de

instrucción académica, ERNESTO BENITEZ GAMARRA, sin

sobrenombre ni apodo, paraguayo, soltero, con 35 años de edad,

agricultor, con domicilio real en el Asentamiento Tava Guaraní, distrito

de Santa Rosa del Aguaray y con domicilio procesal en la sede de la

Fiscalía Zonal de Santa Rosa del Aguaray, hijo de don LEONARDO

BENITEZ y de doña FELICIA GAMARRA MARSAL, nacido en la

localidad de Nueva Londres, departamento de Caaguazú en fecha 07

de noviembre de 1969, con C.I. N° 1.454.204, con sexto curso nivel

secundario de instrucción académica, ELVIO BENITEZ GAMARRA,

sin sobrenombre ni apodo, paraguayo, soltero, con 39 años de edad,

agricultor, con domicilio real en el Asentamiento Tava Guaraní, distrito

de Santa Rosa del Aguaray y con domicilio procesal en la sede de la

Fiscalía Zonal de Santa Rosa del Aguaray, hijo de don LEONARDO

BENITEZ y de doña FELICIA GAMARRA MARSAL, nacido en la

localidad de Nueva Londres, departamento de Caaguazú en fecha 18

de mayo de 1966, con C.I. N° 1.276.442, con primer curso nivel

secundario de instrucción académica, NICOLAS VERA RIQUELME,

sin sobrenombre ni apodo, paraguayo, casado, con 36 años de …///…

…///…edad, docente, con domicilio real en la localidad de Carumbey

dos distrito de Lima y con domicilio procesal en la sede del Obispado

de San Pedro de Ycuamandyyú, hijo de don ANGEL MERICI VERA

NOGUERA (+) y de doña ENRIQUETA RIQUELME VDA. DE VERA,

nacido en la ciudad de Acahay, departamento de Paraguari en fecha

10 de setiembre de 1968, con C.I. N° 1.592.679, GERONIMO

FERNANDEZ, sin sobrenombre ni apodo, paraguayo, soltero, con 36

años de edad, funcionario público, con domicilio real en el barrio

Santísima Trinidad, distrito de Choré, departamento de San Pedro y

con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Zonal de Santa Rosa

del Aguaray, hijo de doña JULIA FERNANDEZ BURGOS, nacido en la

colonia Genaro Romero, distrito de Caaguazú, departamento de

Page 168: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

Caaguazú en fecha 30 de setiembre de 1968, con C.I. N° 1.434.819,

con sexto grado del nivel primario de instrucción académica, JOSE

PARRA GAONA, sin sobrenombre ni apodo, paraguayo, casado, con

54 años de edad, Licenciado en Enfermería y Docente, con domicilio

real en la calle 16 de julio de la localidad de Yataity del Norte y con

domicilio procesal en la sede del Obispado de San Pedro de

Ycuamandyyú, hijo de don FRANCISCO PARRA MARMOLEJO y de

doña JOSEFA GAONA DE PARRA (+), nacido en la ciudad de Luque

en fecha 01 de junio de 1950, con C.I. N° 369.871, EUDELIO OTAZU

BUSTO, sin sobrenombre ni apodo, paraguayo, soltero, con 25 años

de edad, agricultor, con domicilio real en el Asentamiento Sanguina

Cue, calle San Lorenzo, distrito de Lima, departamento de San Pedro

y con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Zonal de Santa Rosa

del Aguaray, hijo de don SANTIAGO OTAZU MENDOZA y de doña

ESCOLÁSTICA BUSTO VALIENTE, nacido en Unión, departamento

de San Pedro en fecha 05 de setiembre de 1979, sin cédula de

identidad, con sexto grado del nivel primario de instrucción académica,

ODILON CABALLERO AVALOS sin sobrenombre ni apodo,

paraguayo, soltero, con 33 años de edad, agricultor, con domicilio real

en el Asentamiento Tava Guaraní, distrito de Santa Rosa del Aguaray,

departamento de San Pedro y con domicilio procesal en la sede de la

Fiscalía Zonal de Santa Rosa del Aguaray, hijo de don FLORENCIO

CABALLERO y de doña ANCELMA AVALOS, nacido en la ciudad de

Unión, departamento de San Pedro, en fecha …///…

CAUSA: “ALEJANDRO VILLAMAYOR Y OTROS S/ PERTURBACION DE LA PAZ PUBLICA AMENAZA DE HECHO PUNIBLE, INCITA-CION A COMETER H.P., ASOCIACION CRIMINAL, LESION GRAVE E INTERVEN-CION PELIGROSA EN EL TRANSITO TERRESTRE EN GRAL. RESQUIN”. Expte. N° 09 Folio 04 Año: 2004.------------------------

A. I. N°…………… CONT. (HOJA 06).-

…///…01 de enero de 1973, con C.I. N° 2.618.738, con cuarto grado

del nivel primario de instrucción académica y MANUEL CABRERA

MENDIETA, sin sobrenombre ni apodo, paraguayo, casado, con 40

años de edad, agricultor, con domicilio real en la calle 5000 norte, del

Asentamiento Cororo’i, distrito de Santa Rosa del Aguaray y con

domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Zonal de Santa Rosa del

Page 169: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

Aguaray, hijo de don ARIANO CABRERA MENA (+) y de doña

ILDEFONZA MENDIETA AGÜERO, nacido en la ciudad de San Pedro

de Ycuamandyyú en fecha 17 de junio de 1964, con C.I. N° 1.856.856,

con sexto grado nivel primario de instrucción académica.-------------------

2°) LEVANTAR las Medidas Cautelares decretadas en contra

de los citados imputados.------------------------------------------------------------

3°) DISPONER como condición del régimen de prueba, a los

ciudadanos ALEJANDRO VILLAMAYOR GONZALEZ, JUAN

COLMAN LOPEZ, JUAN ALBERTO ZARATE CUENCA, MIGUEL

GIMENEZ GERDING, AGUSTIN BARRETO, ERNESTO BENITEZ

GAMARRA, ELVIO BENITEZ GAMARRA, NICOLAS VERA

RIQUELME, GERONIMO FERNANDEZ, JOSE PARRA GAONA,

EUDELIO OTAZU BUSTO, ODILON CABALLERO AVALOS y

MANUEL CABRERA MENDIETA las obligaciones siguientes,

determinando como regla de conducta: 1) Denunciar sus domicilios y

la prohibición de cambiarlos sin orden judicial; 2) Que los mismos se

sometan a la vigilancia del Juzgado Penal de Granarías de San Pedro

por el plazo que dure la prueba; 3) La prohibición de intervenir

nuevamente en los hechos punibles acusados; 4) La …///… …///…

obligación de presentarse en forma bimestral de NICOLAS VERA

RIQUELME, ALEJANDRO VILLAMAYOR, EUDELIO OTAZU ante el

Juzgado de Paz de Lima; de JUAN ALBERTO ZARATE, MIGUEL

GIMENEZ, GERONIMO FERNANDEZ ante el Juzgado de Paz de

Gral. Resquín, de JUAN COLMAN LOPEZ, ODILON CABALLERO

AVALOS, AGUSTIN BARRETO, ante la Fiscalia de Santa Rosa del

Aguaray; de JOSE PARRA GAONA ante el Juzgado de Paz de San

Estanislao; 5) La obligación para los encausados ELVIO BENITEZ

GAMARRA y ERNESTO BENEITEZ GAMARRA a presentarse ante la

Fiscalia de Santa Rosa del Aguaray en forma trimestral; 6) A los

efectos de acreditar la voluntad de reparación del daño ocasionado los

encausados mencionado precedentemente se comprometen a

entregar en donación los siguientes productos agrícolas: 50 Kgs de

mandioca, 50 Kgs. maíz chipa; 50 Kgs. de maní; 50 Kgs. de batata, 50

Kgs. de poroto, 50 Kgs. de yerba, en beneficio de los Reclusos de la

Penitenciaría Regional de San Pedro a ser entregado al Director de la

mencionada Penitenciaría dentro de los 30 días de la fecha

presente.------------------------------------------------------------

Page 170: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

4°) ESTABLECER el plazo de UN (01) año de duración del

periodo de prueba, advirtiendo a los imputados que en caso de

incumplimiento de las condiciones, se revocará la suspensión y el

procedimiento seguirá su curso.----------------------------------------------------

5°) DISPONER, las notificaciones y oficios pertinentes para el

cumplimiento de la presente resolución.-----------------------------------------

6°) ANOTAR, registrar, notificar y elevar una copia a la Excma.

Corte Suprema de Justicia.----------------------------------------------------------

ANTE MI:

Page 171: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

CAUSA: “ADEMIR RAMON CANDIA MAR-

TINEZ Y OTROS S/ FRUSTRA-

CION DE LA PERSECUSION Y

EJECUCION Y EXTORSION EN

LIIMA”. EXPTE. N° 66 FOLIO 08

AÑO 2005. --------------------------------

A. I. N°..................

San Pedro, de abril de 2006.-

Visto: el pedido de Suspensión Condicional del Procedimiento

solicitado por la defensa y la adhesión del representante del Ministerio

Público, a favor de los imputados ADEMIR RAMON CANDIA

MARTINEZ, ALBERTO PARRA PEREIRA e ISABELINO QUINTANA

MENDOZA; y;---------------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O:

QUE el Abogado de la defensa ha planteado la Aplicación de la

Suspensión Condicional del procedimiento a favor de los imputados

ADEMIR RAMON CANDIA MARTINEZ, ALBERTO PARRA PEREIRA

e ISABELINO QUINTANA MENDOZA, por lo que el Juzgado ha

señalado audiencia, a fin de establecer la viabilidad de lo solicitado

por la Defensa, quien ha manifestado durante la sustanciación de la

mencionada audiencia cuanto sigue: “....Que esta representación

atendiendo a los elementos de prueba que sustentan la acusación en

contra de mi defendido y que establece una expectativa de pena

máxima de 3 años, considera que en caso de condena y las

circunstancias del caso no podrían sobrepasar una pena de 2 años lo

que hace viable la aplicación del instituto de la suspensión condicional

del procedimiento a favor de mi defendido otorgando una medida

menos gravosa, para el otorgamiento de la suspensión los

encausados admiten los hechos que manifiestan en este acto

expresamente y amparados en la conducta de los mismos …///…

Page 172: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

…///…que no poseen antecedentes judiciales y como reparación de

los daños a la sociedad los mismos, manifiestan su voluntad de

reparar el daño, ofreciendo la suma de 1.000.000 de guaraníes cada

uno a ser destinados a una institución de beneficencia que

determinará el Juzgado. De igual forma el compromiso de prestar un

servicio comunitario en el Colegio Capitán Mauricio José Troche de

Curuguaty, así como las demás reglas de conducta que dejamos a

cargo del Juzgado para la aplicación de la Suspensión Condicional del

Procedimiento, la cual consideramos puede ser oportuna para los

encausados, a fin de reencausar la conducta personal intachable que

hasta el momento del proceso tenían y teniendo una carrera, que

pueda a llegar a surgir en la ultima jerarquía de la misma. Atento a los

breves fundamente la defensa solicita la Suspensión Condicional del

Procedimiento, en atención a los fundamentos y los ofrecimiento

planteados por la

misma…”.------------------------------------------------------------------

Seguidamente el Juzgado procede a oír el parecer de los

imputados ADEMIR RAMON CANDIA MARTINEZ, ALBERTO

PARRA PEREIRA e ISABELINO QUINTANA MENDOZA, quienes

manifiestan cuanto sigue: “...Que, reconocen plenamente los

hechos que se les imputan y que entienden, comprenden y aceptan

totalmente el alcance del Procedimiento Abreviado que se le fue

explicado por el Juzgado, así como la pena que podrá serles

impuesta....”.----------------------------------------------------------------------------

Que, del incidente de aplicación de Suspensión Condicional del

Procedimiento planteado por el Representante de la Defensa, córrase

traslado al representante del Ministerio Público, quien manifiesta

cuanto sigue: “…Que atento al planteamiento de la defensa y

teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos y el ofrecimiento

realizado, considera viable la aplicación de la suspensión

condicional del procedimiento, aceptando las condiciones y

reglas propuestas en la exposición de la defensa, asimismo

solicito como condición al Juzgado que determine la prohibición

de frecuentar al lugar y las …///…

CAUSA: “ADEMIR RAMON CANDIA MAR-

TINEZ Y OTROS S/ FRUSTRA-

CION DE LA PERSECUSION Y

Page 173: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

EJECUCION Y EXTORSION EN

LIIMA”. EXPTE. N° 66 FOLIO 08

AÑO 2005. --------------------------------

A. I. N°.................. CONT. (HOJA 02).-

…///…personas involucradas en la causa y otras medidas a ser

considerados pertinentes por el Juzgado…”.------------------------------

Tomando en consideración el pedido de Suspensión Condicional

de la Ejecución de la Condena efectuado por la defensa y atendiendo

a las circunstancias personales de los imputados y los factores

particulares del caso, considerando que los mismos no poseen

antecedentes penales, esta Representación Fiscal solicita se califique

la conducta delictual de los señores ADEMIR RAMON CANDIA

MARTINEZ, ALBERTO PARRA PERALTA E ISABELINO QUINTANA

MENDOZA dentro de las disposiciones contenidas en los Arts. 234 y

296 del Código Penal. Igualmente tomando en consideración que la

expectativa de pena de esta Fiscalía en relación al hecho investigado

permitiría la Suspensión de la Ejecución de la Condena y estando

reunidos los requisitos establecidos en los artículos 21 y 308 del

Código Procesal Penal”. A su turno el Abogado Defensor de los

imputados, ha manifestado lo siguiente: “...Que por este acto viene a

solicitar la suspensión provisional del procedimiento a favor de

ADEMIR RAMON CANDIA MARTINEZ, ALBERTO PARRA PERALTA

E ISABELINO QUINTANA MENDOZA previa aceptación del hecho

investigado, en virtud a lo manifestado por la denunciante CLARA

ROSA GOZALEZ DE CARDOZO y que se le imponga la siguiente

condición: La comparecencia ante el Juzgado Penal de Garantías de

San Pedro durante un año a partir del mes de febrero del año 2006,

dentro de los primeros cinco días hábiles de; esta defensa se …///…

…///…adhiere plenamente a las manifestaciones de las representante

del Ministerio Público, en relación a los procesados ADEMIR RAMON

CANDIA MARTINEZ, ALBERTO PARRA PERALTA E ISABELINO

QUINTANA MENDOZA -------------------------------------------------------------

QUE el artículo 21 del C.P.P., segunda parte establece: “Si el

imputado presta su conformidad con la suspensión y admite los

Page 174: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

hechos que se le imputa, el Juez dispondrá la suspensión

condicional del procedimiento, siempre que el imputado haya

reparado el daño, haya firmado un acuerdo con la víctima o

demostrado su voluntad de reparación”. En tal sentido los

imputados se comprometen a residir en la localidad de Fondo Rugua -

San Pedro; abstenerse en todo momento del consumo de drogas.

Igualmente se compromete a comparecer ante la Secretaría del

Juzgado cada cuatro meses en las fechas que S.S. determine y las

que considere pertinente para el cumplimiento de la medida.--------------

QUE al solicitar la aplicación de la suspensión condicional del

procedimiento se ha tenido en cuenta las circunstancias que rodean al

imputado, su personalidad, su condición de vida, su conducta anterior

al hecho punible y el hecho de que su privación de libertad podrían

ocasionar más daño que beneficio a la sociedad, en este orden de

cosas y ante la eventual condena que podría llegar a producirse se

llegaría a la suspensión a prueba de la misma y entonces nos

preguntamos que sentido tendría producir todo un desgaste

jurisdiccional para arribar a un resultado similar?. Así mismo es

importante señalar que: LA PROBATION O SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DEL PROCESO, es sin duda uno de los institutos mas

novedosos introducidos por la reforma penal, cuya correcta utilización

hará mas efectiva las finalidades de la pena (RESOCIALIZACION DEL

CONDENADO), sin descuidar el derecho a la sociedad de protegerse

de la criminalidad y ser resarcida del daño producido por el delito;

requiriendo de los operadores judiciales una cabal comprensión del

instituto y sus proyecciones. Lo que …///…

CAUSA: “ADEMIR RAMON CANDIA MAR-

TINEZ Y OTROS S/ FRUSTRA-

CION DE LA PERSECUSION Y

EJECUCION Y EXTORSION EN

LIIMA”. EXPTE. N° 66 FOLIO 08

AÑO 2005. --------------------------------

A. I. N°.................. CONT. (HOJA 03).-

Page 175: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

…///…obligara a una formación dogmática penal y política penal, de

esta manera que jueces y fiscales sean capaces de superar sus

límites y se comprometerán con un sistema orientado hacía la

justicia.-----------------------------------------------------------------------------------

QUE de conformidad con el Artículo 22 del C.P.P., se solicita la

aplicación de las siguientes reglas: 1) La obligación para los

encausados ADEMIR RAMON CANDIA MARTINEZ, ALBERTO

PARRA PEREIRA E ISABELINO QUINTANA MENDOZA de

someterse a la vigilancia del Comandante de la Tercera División de

Caballería con sede en Curuguaty; 2) La prohibición de ingresar al

Segundo Departamento de San Pedro sin previa autorización del

Juzgado; 3) La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y otras

estupefacientes en lugares públicos; 4) La prohibición de comunicarse

con los señores: Gerónimo Ganoso, Toribio Ganoso, Julia Lezcano de

Ganoso y Rumi Ovelar durante el lapso de tiempo que dure la

Suspensión del Procedimiento; 5) La obligación para los imputados

ADEMIR RAMON CANDIA MARTINEZ, ALBERTO PARRA PEREIRA

E ISABELINO QUINTANA MENDOZA de prestar servicio de vigilancia

Dos veces al mes, de 18:00 a 22:00 horas en el Colegio Mauricio José

Troche durante el término de un año, bajo apercibimiento de que si

dejaren de cumplir una sola de las condiciones enunciadas, esta

resolución será revocada.------------------------------------------------------------

…///…

…///…

QUE, el beneficio de la Suspensión Condicional del

Procedimiento o Suspensión del proceso a prueba, tiene como efecto

la paralización por un tiempo determinado en la ley -(uno a tres años)-

del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, imponiendo al

imputado ciertas condiciones que cumplidas satisfactoriamente

extingue la acción penal, todo ello sin perjuicio de continuar con los

trámites del proceso en caso de incumplimiento injustificado de las

condiciones; además nuestra ley procesal requiere la reparación del

daño ocasionado, que el imputado haya firmado un acuerdo con la

víctima en ese sentido o demostrado su voluntad de reparación (Art.

21, 2do párrafo); en el caso de autos, el requerimiento de la

suspensión condicional del procedimiento, se halla sustentado en el

acuerdo llegado entre las partes durante la sustanciación de la

audiencia prevista en el artículo 308 del Código Procesal Penal,

Page 176: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

proponiendo; la forma de reparación del daño ocasionado; las cuales

servirán como reglas de conducta a los efectos de la aplicación de la

mencionada institución la cual es la suspensión condicional del

procedimiento; todo ello conforme a las reglas de conducta acordadas

por las partes durante la sustanciación de la mencionada audiencia.----

Que en relación a los ciudadanos ADEMIR RAMON CANDIA

MARTINEZ, ALBERTO PARRA PEREIRA E ISABLEINO QUINTANA

MENDOZA corresponde de conformidad al Art. 359 inciso primero del

Código Procesal Penal al resultar evidente de que no tuvieron

participación en el hecho investigado, según surge de las pruebas

arrimadas al expediente.-------------------------------------------------------------

POR TANTO, de conformidad a lo precedentemente expuesto y

a las normativas legales citadas, este Juzgado: -------------------------------

R E S U E L V E :

1°) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del

Procedimiento a prueba a favor de …///…

CAUSA: “ADEMIR RAMON CANDIA MAR-

TINEZ Y OTROS S/ FRUSTRA-

CION DE LA PERSECUSION Y

EJECUCION Y EXTORSION EN

LIIMA”. EXPTE. N° 66 FOLIO 08

AÑO 2005. --------------------------------

A. I. N°.................. CONT. (HOJA 04).-

…///…ADEMIR RAMON CANDIA MARTINEZ, sin sobre nombre ni

apodo, paraguayo, soltero de 28 años de edad, Comandante del

Destacamento Militar de Caballería Primavera Real Ex Sanguina Cué,

distrito de Lima, domiciliado en la ciudad de Curuguaty, Departamento

de Canindeyú, nacido en Bella Vista Norte Departamento de

Amambay, en fecha 26 de noviembre de 1976, con C. I. N° 1.415.527,

hijo de RAMON HERNANDO CANDIA ARGUELLO y LUCIA

MARTINEZ CARBALLO; ALBERTO PARRA PEREIRA, sin sobre

nombre ni apodo, paraguayo, soltero, de 32 años de edad, militar,

Page 177: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

domiciliado en el barrio San Luis de Concepción, nacido en

Concepción en fecha 18 de diciembre de 1972 con C.I. N° 2.427.507,

hijo de FRANCISCO PARRA y de PETRONA PEREIRA; ISABELINO

QUINTANA MENDOZA, sin sobre nombre ni apodo, paraguayo, viuda

de 34 años de edad, Sub Oficial de Caballería, domiciliado en el Barrio

Tres de ,ayo de Luque, nacido en la ciudad de Fortín Caballero del

Chaco en fecha 08 de julio de 1970, con C. I. N° 1.415.839, hijo de

ANDRES QUINTANA (+) y de HERIBERTA MENDOZA.--------------------

2°) LEVANTAR las Medidas Cautelares decretadas en el A.I.

N° 501 del 21 de julio de 2005.----------------------------------------------------

3°) DISPONER como condición del régimen de prueba, al

ciudadano ADEMIR RAMON CANDIA MARTINEZ, ALBERTO PARRA

PEREIRA e ISABELINO QUINTANA MENDOZA MARIANO

CORVALAN PORTILLO las obligaciones siguientes, …///… …///…

determinando como regla de conducta: 1) LA OBLIGACION para los

mencionados encausados de someterse a la vigilancia del

Comandante de la Tercera División de Caballería con Sede en

Curuguaty; 2°) La prohibición de ingresar al Segundo Dpartamento de

San Pedro sin previa autorización del Juzgado; 3) LA PROHIBICIÓN

de ingerir bebidas alcohólicas y otros estupefaciente en lugares

públicos; 4) LA PROHIBICION de comunicarse con los señores

GERONIMO GAYOSO, TORIBIO GAYOSO, JULIA LEZCANO DE

GAYOSO y RUMI OVELAR durante el lapso de tiempo que dure la

suspensión del a Procedimiento; 5) La obligación para los imputados

de prestar servicio de vigilancia dos veces al mes de 18:00 a 22:00

horas en el Colegio Mauricio José Troche durante el término de un

año, bajo apercibimiento de que si dejaren de cumplir una sola de las

condiciones enunciadas esta resolución será revocada.---------------------

4°) ESTABLECER el plazo de UN año de duración del periodo

de prueba, advirtiendo a los imputados que en caso de incumplimiento

de las condiciones, se revocará la suspensión y el procedimiento

seguirá su curso.-----------------------------------------------------------------------

5°) DISPONER, las notificaciones y oficios pertinentes para el

cumplimiento de la presente resolución.-----------------------------------------

Page 178: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

6°) ANOTAR, registrar, notificar y elevar una copia a la Excma.

Corte Suprema de Justicia.----------------------------------------------------------

ANTE MÍ:

CAUSA: “MARIANO

CORVALAN PORTILLO S/

VIOLACION DE LA PATRIA

POTESTAD EN SAN

PEDRO”. EXPDTE. N° 80,

FOLIO 55, AÑO 2004.

-------------------------

S. D. N°..................

San Pedro, de setiembre de 2005.-

Visto: el pedido de Suspensión Condicional del Procedimiento

solicitado por la defensa y el Ministerio Público, a favor del imputado

MARIANO CORVALAN PORTILLO; la solicitud de sobreseimiento

definitivo presentado a favor de MARIO CORVALAN PORTILLO

y;----------

C O N S I D E R A N D O:

QUE, el Abogado de la defensa ha planteado la Aplicación de la

Suspensión Condicional del procedimiento a favor del imputado

Page 179: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

MARIANO CORVALAN PORTILLO, por lo que el Juzgado ha señalado

audiencia, a fin de establecer la viabilidad de lo solicitado por la

Agente Fiscal interviniente, quien ha manifestado durante la

sustanciación de la mencionada audiencia cuanto sigue: “..Tomando

en consideración el pedido de Suspensión Condicional de la Ejecución

de la Condena efectuado por la defensa y atendiendo a las

circunstancias personales del imputado y los factores particulares del

caso, considerando que el mismo no posee antecedentes penales,

esta Representación Fiscal solicita se califique la conducta delictual

del Señor MARIANO CORVALAN PORTILLO dentro de las

disposiciones contenidas en los Arts. 234 y 296 del Código Penal.

Igualmente tomando en consideración que la expectativa de pena de

esta Fiscalía en relación al hecho investigado permitiría la Suspensión

de la Ejecución de la Condena y estando reunidos los requisitos

establecidos en los artículos 21 y 308 del Código Procesal Penal”. A

su turno el Abogado Defensor del imputado, ha manifestado lo

siguiente: “...Que por este acto viene a solicitar la suspensión

provisional del procedimiento a favor de MARIANO CORVALAN

PORTILLO previa aceptación del hecho investigado, en virtud a lo

manifestado por la denunciante CLARA ROSA GOZALEZ DE

CARDOZO y que se le imponga la siguiente condición: La

comparecencia ante el Juzgado Penal de Garantías de San Pedro

durante un año a partir del mes de febrero del año 2006, dentro de los

primeros cinco días hábiles de; esta defensa se adhiere plenamente a

las manifestaciones de las representante del Ministerio Público, en

relación al procesado MARIANO CORVALAN PORTILLO.

-----------------------------------------------------------------------------------

QUE, el artículo 21 del C.P.P., segunda parte establece: “Si el

imputado presta su conformidad con la suspensión y admite los

hechos que se le imputa, el Juez dispondrá la suspensión

condicional del procedimiento, siempre que el imputado haya

reparado el daño, haya firmado un acuerdo con la víctima o

demostrado su voluntad de reparación”. En tal sentido el imputado

se compromete a residir en la localidad de Fondo Rugua - San Pedro;

abstenerse en todo momento del consumo de drogas. Igualmente se

compromete a comparecer ante la Secretaría del Juzgado cada cuatro

meses en las fechas que S.S. determine y las que considere

pertinente para el cumplimiento de la

medida.------------------------------------------------------------------------------------

Page 180: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

-----

QUE al solicitar la aplicación de la suspensión condicional del

procedimiento se ha tenido en cuenta las circunstancias que rodean al

imputado, su personalidad, su condición de vida, su conducta anterior

al hecho punible y el hecho de que su privación de libertad podrían

ocasionar más daño que beneficio a la sociedad, en este orden de

cosas y ante la eventual condena que podría llegar a producirse se

llegaría a la suspensión a prueba de la misma y entonces nos

preguntamos que sentido tendría producir todo un desgaste

jurisdiccional para arribar a un resultado similar?. Así

CAUSA: “MARIANO

CORVALAN PORTILLO S/

VIOLACION DE LA PATRIA

POTESTAD EN SAN

PEDRO”. EXPDTE. N° 80,

FOLIO 55, AÑO 2004.

-------------------------

S. D. N°..................

mismo es importante señalar que: LA PROBATION O SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DEL PROCESO, es sin duda uno de los institutos mas

novedosos introducidos por la reforma penal, cuya correcta utilización

hará mas efectiva las finalidades de la pena (RESOCIALIZACION DEL

CONDENADO), sin descuidar el derecho a la sociedad de protegerse

de la criminalidad y ser resarcida del daño producido por el delito;

requiriendo de los operadores judiciales una cabal comprensión del

instituto y sus proyecciones. Lo que obligara a una formación

dogmática penal y política penal, de esta manera que jueces y fiscales

sean capaces de superar sus límites y se comprometerán con un

sistema orientado hacía la justicia.----------------

QUE de conformidad con el Artículo 22 del C.P.P., se solicita la

aplicación de las siguientes reglas: 1) La obligación de comparecer

ante el Juzgado Penal de Garantías de San Pedro, dentro de los

primeros cinco días hábiles cada cuatro meses.

--------------------------------------------------------

Page 181: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

QUE, el beneficio de la Suspensión Condicional del

Procedimiento o Suspensión del proceso a prueba, tiene como efecto

la paralización por un

tiempo determinado en la ley -(uno a tres años)- del ejercicio de la

pretensión punitiva del Estado, imponiendo al imputado ciertas

condiciones que cumplidas satisfactoriamente extingue la acción

penal, todo ello sin perjuicio de continuar con los trámites del proceso

en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones; además

nuestra ley procesal requiere la reparación del daño ocasionado, que

el imputado

haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o demostrado

su voluntad de reparación (Art. 21, 2do párrafo); en el caso de autos,

el requerimiento de la suspensión condicional del procedimiento, se

halla sustentado en el acuerdo llegado entre las partes durante la

sustanciación de la audiencia prevista en el artículo 308 del Código

Procesal Penal, proponiendo; la forma de reparación del daño

ocasionado; las cuales servirán como reglas de conducta a los efectos

de la aplicación de la mencionada institución la cual es la suspensión

condicional del procedimiento; todo ello conforme a las reglas de

conducta acordadas por las partes durante la sustanciación de la

mencionada audiencia.---------------

Que en relación al ciudadano MARIANO CORVALAN PORTILLO

corresponde de conformidad al Art. 359 inciso primero del Código

Procesal Penal al resultar evidente de que no tuvo participación en el

hecho investigado, según surge de las pruebas arrimadas al

expediente.------------

POR TANTO, de conformidad a lo precedentemente expuesto,

el

Juzgado;----------------------------------------------------------------------------------

------

R E S U E L V E:

1°) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del

Procedimiento a prueba a favor de MARIANO CORVALAN

Page 182: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

PORTILLO, sin sobre nombre o apodo, paraguayo, soltero de 24 años

de edad, domiciliado en la compañía Fondo Rugua, distrito de San

Pedro, nacido en fecha 12 de setiembre de 1979, hijo de FIDEL

CORVALAN y de GRAVINA PORTILLO, con C. I. N°

2.168.681.-----------------------------------------------------

2°) LEVANTAR las Medidas Cautelares decretadas en el

A.I. N° 434 del 10 de setiembre de

2003.-------------------------------------------------

3°) DISPONER como condición del régimen de prueba, al

ciudadano MARIANO CORVALAN PORTILLO las obligaciones

siguientes, determinando como regla de conducta: 1) Comparecer

ante la Secretaría del Juzgado cada cuatro meses dentro de los

primeros cinco primeros días de cada cuatro meses a partir del mes de

febrero del año 2006; --------------

4°) ESTABLECER el plazo de UN año de duración del

periodo de prueba, advirtiendo al imputado que en caso de

incumplimiento de las condiciones, se revocará la suspensión y el

procedimiento seguirá su

curso.--------------------------------------------------------------------------------------

--

5°) DISPONER, las notificaciones y oficios pertinentes

para el cumplimiento de la presente

resolución.--------------------------------------------

6°) ANOTAR, registrar, notificar y elevar una copia a la

Excma. Corte Suprema de

Justicia.-----------------------------------------------------

ANTE MI:

Page 183: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

CAUSA: “BERNARDO

MARIN Y OTROS S/

PERTURBACIÓN DE LA

PAZ PUBLICA EN SAN

PEDRO”-

A.I. N°..................

San Pedro, de junio de 2004.-

Visto: el pedido de Suspensión Condicional del Procedimiento

solicitado por la defensa y el Ministerio Público, a favor de los

imputados BERNARDO MARIN, JORGE DÁVALOS, BLAS PANZA Y

JOSE FELIX ACOSTA; la solicitud de sobreseimiento definitivo

presentado a favor de FELIX FERMIN MARIN

y;-----------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O:

QUE, el Agente Fiscal de la causa y la defensa han requerido la

Aplicación de la Suspensión Condicional del procedimiento a favor de

los imputados BERNARDO MARIN, JORGE DÁVALOS, BLAS PANZA

Y JOSE FELIX ACOSTA MARTIN, por lo que el Juzgado ha señalado

audiencia, a fin de establecer la viabilidad de lo solicitado por el

Agente Fiscal interviniente, quien ha manifestado durante la

sustanciación de la mencionada audiencia cuanto sigue: “..Tomando

en consideración el pedido de Aplicación del Procedimiento Abreviado

efectuado en forma conjunta por la defensa y el Agente Fiscal

interviniente y atendiendo a las circunstancias personales de los

imputados y los factores particulares del caso, considerando que los

mismos no poseen antecedentes penales, esta Representación Fiscal

Page 184: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

solicita se califique la conducta delictual de los Señores BERNARDO

MARIN, JOSE FELIX ACOSTA, JORGE DÁVALOS Y BLAS PANZA

dentro de las disposiciones contenidas en los Arts. 234 y 296 del

Código Penal. Igualmente tomando en consideración que la expec

tativa de pena de esta Fiscalía en relación al hecho investigado

permitiría la Suspensión de la Ejecución de la Condena y estando

reunidos los requisitos establecidos en los artículos 21 y 308 del

Código Procesal Penal, esta Representación Fiscal se ratifica en los

términos de los escritos losados a fs. 57, 58, 59 y 61, 62, 63 de autos”.

A su turno la Abogada Defensora del imputado, ha manifestado lo

siguiente: “...Que esta defensa se adhiere plenamente a las

manifestaciones del representante del Ministerio Público, en relación

a los procesados BERNARDO MARIN, JOSE FELIX ACOSTA,

JORGE DÁVALOS Y BLAS PANZA. En lo que se refiere al imputado

FELIX FERMIN MARIN solicita se disponga el Sobreseimiento

Definitivo del mismo en razón de que no tuvo participación en los

hechos investigados tal como lo manifestara la propia víctima

DEMESIO PERALTA en Sede Fiscal. Del pedido de Sobreseimiento

Definitivo, se traslada el uso de la palabra al Agente Fiscal quien

expone cuanto sigue: Que, conforme al criterio de objetividad que rige

las actuaciones del Ministerio Público y atento a las constancias del

Cuaderno de Investigación Fiscal no opone reparos al planteamiento

de la defensa”

(sic) .---------------------------------------------------------------------------------------

-----

QUE, el artículo 21 del C.P.P., segunda parte establece: “Si el

imputado presta su conformidad con la suspensión y admite los

hechos que se le imputa, el Juez dispondrá la suspensión

condicional del procedimiento, siempre que el imputado haya

reparado el daño, haya firmado un acuerdo con la víctima o

demostrado su voluntad de reparación”. En tal sentido los

imputados se comprometieron a residir en la Ciudad de San Pedro del

Ycumandyyú; prohibición de comunicarse con el señor DEMESIO

PERALTA SEQUEIRA, abstenerse en todo momento del consumo de

drogas. Igualmente se comprometes a comparecer ante la Secretaría

Page 185: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

del Juzgado cada tres meses en las fechas que S.S. determine y las

que considere pertinente para el cumplimiento de la medida.------------

...///...

...///...QUE al solicitar la aplicación de la suspensión condicional

del procedimiento se ha tenido en cuenta las circunstancias que

rodean a los imputados, su personalidad, su condición de vida, su

conducta anterior al hecho punible y el hecho de que su privación de

libertad podrían ocasionar más daño que beneficio a la sociedad, en

este orden de cosas y ante la eventual condena que podría llegar a

producirse se llegaría a la suspensión a prueba de la misma y

entonces nos preguntamos que sentido tendría producir todo un

desgaste jurisdiccional para arribar a un resultado similar?. Así mismo

es importante señalar que: LA PROBATION O SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DEL PROCESO, es sin duda uno de los institutos mas

novedosos introducidos por la reforma penal, cuya correcta utilización

hará mas efectiva las finalidades de la pena (RESOCIALIZACION DEL

CONDENADO), sin descuidar el derecho a la sociedad de protegerse

de la criminalidad y ser resarcida del daño producido por el delito;

requiriendo de los operadores judiciales una cabal comprensión del

instituto y sus proyecciones. Lo que obligara a una formación

dogmática penal y política penal, de esta manera que jueces y fiscales

sean capaces de superar sus límites y se comprometerán con un

sistema orientado hacía la

justicia.--------------------------------------------------

QUE de conformidad con el Artículo 22 del C.P.P., se solicita la

aplicación de las siguientes reglas: 1) residir en la Ciudad de San

Pedro del Ycumandyyú; 2) prohibición de comunicarse con el señor

DEMESIO PERALTA SEQUEIRA, 3) abstenerse en todo momento del

consumo de drogas. 4) La prohibición de portar ningún tipo de armas o

instrumentos contundentes; 4) Prohibición de cometer otro hecho

punible.--------------------

QUE, el beneficio de la Suspensión Condicional del

Procedimiento o Suspensión del proceso a prueba, tiene como efecto

la paralización por un

Page 186: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

tiempo determinado en la ley -(uno a tres años)- del ejercicio de la

pretensión punitiva del Estado, imponiendo al imputado ciertas

condiciones que cumplidas satisfactoriamente extingue la acción

penal, todo ello sin perjuicio de continuar con los trámites del proceso

en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones; además

nuestra ley procesal requiere la reparación del daño ocasionado, que

el imputado haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o

demostrado su voluntad de reparación (Art. 21, 2do párrafo); en el

caso de autos, el requerimiento de la suspensión condicional del

procedimiento, se halla sustentado en el acuerdo llegado entre las

partes durante la sustanciación de la audiencia prevista en el artículo

308 del Código Procesal Penal, proponiendo; la forma de reparación

del daño ocasionado; las cuales servirán como reglas de conducta a

los efectos de la aplicación de la mencionada institución la cual es la

suspensión condicional del procedimiento; todo ello conforme a las

reglas de conducta acordadas por las partes durante la sustanciación

de la mencionada audiencia.---------------

Que en relación al ciudadano FELIX FERMIN MARIN

corresponde de conformidad al Art. 359 inciso primero del Código

Procesal Penal al resultar evidente de que no tuvo participación en el

hecho investigado, según surge de las pruebas arrimadas al

expediente.-----------------------------

POR TANTO, de conformidad a lo precedentemente expuesto, el

Juzgado;----------------------------------------------------------------------------------

------

R E S U E L V E:

1°) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del

Procedimiento a prueba a favor de BLAS PANZA BENITEZ, sin sobre

nombre o apodo, paraguayo, casado de 48 años de edad, domiciliado

en el Barrio San José de San Pedro, calle Braulio Zelada, nacido en

fecha 03 de febrero de 1.955, hijo de CARLOS ALBERTO PANZA

ZOLABARRIETA y SÍLFIDES AURELIA BENITEZ, con C.I. N°

579.131. JOSE FELIX ACOSTA CASTRO, sin sobre nombre o apodo,

paraguayo, casado, de 42

Page 187: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

años de edad, domiciliado en el Barrio San Miguel de San Pedro, calle

Cerro Corá c/ Independencia Nacional, nacido en fecha 01 de mayo de

1961, hijo de REINALDO ACOSTA (fallecido) y DEODATA CASTRO

DE ACOSTA, con C. I. N° 871.511. JORGE DÁVALOS ARAUJO, sin

sobre nombre o apodo, paraguayo, casado de 34 años de edad,

domiciliado en el Barrio San Miguel de San Pedro, calle Braulio Cerro

Corá c/Gral. Resquín, nacido en fecha 06 de noviembre de 1.968, hijo

de PASCUAL DÁVALOS (fallecido) y JUANA ARAUJO (fallecida) con

C. I. N° 1.153.974, BERNARDO MARIN, sin sobre nombre o apodo,

paraguayo, casado, de 45 años de edad, domiciliado en el Barrio San

Miguel, de San Pedro, calle Monseñor Guffanti, nacido en fecha 12 de

marzo de 1.958, hijo de RICARDO MARIN y ANGELICA GONZALEZ,

con C. I. N° 1.072.547.--------

2°) SOBRESEER DEFINITIVAMENTE a FELIX FERMIN MARIN

GONZALEZ, apodado el TIGRE, paraguayo, soltero, de 52 años de

edad, domiciliado en el Barrio San Miguel, de San Pedro, calle

Monseñor Guffanti, nacido en fecha 21 de febrero de 1.952, hijo de

RICARDO MARIN y ANGELICA GONZALEZ, con C. I. N° 447. 502,

declarando que la presente causa no afecta el buen nombre y honor

del que goza, en consecuencia una vez Ejecutoriada la Resolución,

ordenase la cancelación de cualquier registro publico o privado del

hecho, con relación al sobreseído. Ofíciese a la Sección Antecedentes

Penales del Poder Judicial y a la Policía Nacional y Ministerio del

Interior para su fiel cumplimiento.----

3°) LEVANTAR las Medidas Cautelares decretadas en el A.I.

N° 434 del 10 de setiembre de

2003.-----------------------------------------------------

4°) DISPONER como condición del régimen de prueba, a los

ciudadanos BLAS PANZA, BERNARDO MARIN, JOSE FELIX

ACOSTA Y

Page 188: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

JORGE DÁVALOS las obligaciones siguientes, determinando como

regla de conducta: 1) Residir en la ciudad de San Pedro de

Ycuamandyyú; 2) Prohibición de comunicarse con el señor DEMESIO

PERALTA SEQUEIRA 3) La prohibición de portar ningún tipo de

armas o instrumentos contundentes; 4) Prohibición de cometer otro

hecho punible; 5) Comparecer ante la Secretaría del Juzgado cada

tres meses dentro de los primeros cinco primeros días de cada mes a

partir de octubre del año 2004

5°) ESTABLECER el plazo de UN año de duración del periodo

de prueba, advirtiendo al imputado que en caso de incumplimiento de

las condiciones, se revocará la suspensión y el procedimiento seguirá

su

curso.--------------------------------------------------------------------------------------

------

6°) DISPONER, las notificaciones y oficios pertinentes para el

cumplimiento de la presente

resolución.-----------------------------------------------

7°) ANOTAR, registrar, notificar y elevar una copia a la Excma.

Corte Suprema de

Justicia.----------------------------------------------------------------

ANTE MI:

Page 189: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

CAUSA: “MARTIN

ALEJANDRO CABRERA

DEL VALLE S/ ROBO

AGRAVADO”-

A.I. N°..................

Asunción, de febrero de 2003.-

Visto: el pedido de Suspensión Condicional del Procedimiento

solicitado por el Ministerio Público, a favor de la imputado MARTIN

ALEJANDRO CABRERA DEL VALLE, y; -----

C O N S I D E R A N D O:

QUE, el Agente Fiscal de la causa ha requerido la Aplicación de

la Suspensión Condicional del procedimiento a favor del imputado

MARTIN ALEJANDRO CABRERA DEL VALLE, por lo que el Juzgado

ha señalado audiencia, a fin de establecer la viabilidad de lo solicitado

por el Agente Fiscal interviniente, quien ha manifestado durante la

sustanciación de la mencionada audiencia cuanto sigue: “...se ratifica

en su requerimiento N°1 de fecha 04/02/2.003, de Suspensión

Condicional del Procedimiento a favor del imputado...”, a su turno la

Abogada Defensora del imputado, ha manifestado lo siguiente: “...Esta

defensa se allana en todos los términos a lo peticionado por el

Representante del Ministerio Público, y ofrece prestar servicios

comunitarios en el Ministerio de Industria y Comercio, como limpiador,

una vez a la semana en el horario de 05:00 a 11:00 horas, agregando

al expediente la carta firmada por el Director Administrativo del citado

Ministerio, quien expresa su aceptación para dicho servicio,

proponiendo como asesor de prueba al Sr. Joaquín Bernardo Ramírez

Pujol, quien se encuentra presente en este acto, prestando su

consentimiento para dicha carga pública...”

(sic) .----------------------------------------

QUE, el artículo 21 del C.P.P., segunda parte establece: “Si el

imputado presta su conformidad con la suspensión y admite los

hechos que se le imputa, el Juez dispondrá la suspensión

condicional del procedimiento, siempre que el imputado haya

Page 190: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

reparado el daño, haya firmado un acuerdo con la víctima o

demostrado su voluntad de reparación”. En tal sentido el imputado;

durante la sustanciación de la audiencia ofreció prestar servicios

comunitarios en el Ministerio de Industria y Comercio, como limpiador,

una vez a la semana en el horario de 05:00 a 11:00 horas, agregando

al expediente la carta firmada por el Director Administrativo del citado

Ministerio, quien expresa su aceptación para dicho servicio,

proponiendo como asesor de prueba al Sr. Joaquín Bernardo Ramírez

Pujol.----

QUE al solicitar la aplicación de la suspensión condicional del

procedimiento …///…

…///… se ha tenido en cuenta las circunstancias que rodean al

imputado, su personalidad, su condición de vida, su conducta anterior

al hecho punible y el hecho de que su privación de libertad podrían

ocasionar más daño que beneficio a la sociedad, en este orden de

cosas y ante la eventual condena que podría llegar a producirse se

llegaría a la suspensión a prueba de la misma y entonces nos

preguntamos que sentido tendría producir todo un desgaste

jurisdiccional para arribar a un resultado similar?. Así mismo es

importante señalar que: LA PROBATION O SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DEL PROCESO, es sin duda uno de los institutos mas

novedosos introducidos por la reforma penal, cuya correcta utilización

hará mas efectiva las finalidades de la pena (RESOCIALIZACION DEL

CONDENADO), sin descuidar el derecho a la sociedad de protegerse

de la criminalidad y ser resarcida del daño producido por el delito;

requiriendo de los operadores judiciales una cabal comprensión del

instituto y sus proyecciones. Lo que obligara a una formación

dogmática penal y política penal, de esta manera que jueces y fiscales

sean capaces de superar sus límites y se comprometerán con un

sistema orientado hacía la

justicia.--------------------------------------------------

QUE de conformidad con el Artículo 22 del C.P.P., se solicita la

aplicación de la siguiente regla: 1) Residir en el domicilio de su madre;

2) Prestar servicios comunitarios en el Ministerio de Industria y

Comercio en carácter de limpiador, una vez por semana en el horario

de 05:00 a 11:00 horas, nombrando para el efecto; como asesor de

pruebas al Sr. Joaquín Bernardo Ramírez Pujol; quien deberá informar

a este Juzgado en caso de incumplimiento injustificado de las reglas

mencionadas; 3) La prohibición de portar ningún tipo de armas o

Page 191: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

instrumentos contundentes; 4) Prohibición de cometer otro hecho

punible.--------------

QUE, el beneficio de la Suspensión Condicional del

Procedimiento o Suspensión del proceso a prueba, tiene como efecto

la paralización por un tiempo determinado en la ley -(uno a tres años)-

del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, imponiendo al

imputado ciertas condiciones que cumplidas satisfactoriamente

extingue la acción penal, todo ello sin perjuicio de continuar con los

trámites del proceso en caso de incumplimiento injustificado de las

condiciones; además nuestra ley procesal requiere la reparación del

daño ocasionado, que el imputado haya firmado un acuerdo con la

víctima en ese sentido o demostrado su voluntad de reparación (Art.

21, 2do párrafo); en el caso de autos, el requerimiento de la

suspensión condicional del procedimiento, se halla sustentado en el

acuerdo llegado entre las partes durante la sustanciación de la

audiencia prevista en el artículo 308 del Código Procesal Penal,

proponiendo; la forma de reparación del daño ocasionado; las cuales

servirán como reglas de conducta a los efectos de la aplicación de la

mencionada institución, …///…

CAUSA: “MARTIN

ALEJANDRO CABRERA

DEL VALLE S/ ROBO

AGRAVADO”-

A.I. N°..................

Asunción, de febrero de 2003.-

…///… la cual es la suspensión condicional del procedimiento;

todo ello conforme a las reglas de conducta acordadas por las partes

durante la sustanciación de la mencionada

audiencia.--------------------------------------

POR TANTO, de conformidad a lo precedentemente expuesto, el

Juzgado;--------------------------------------

R E S U E L V E:

1°) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del

Procedimiento a prueba a favor de MARTIN ALEJANDRO CABRERA

Page 192: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

DEL VALLE, sin sobre nombre o apodo, paraguayo, de 17 años de

edad, soltero, estudiante, con C.I. N° 4.373.072.-------

2°) ORDENAR, una vez cumplidas las exigencias de ley, la

inmediata libertad de MARTIN ALEJANDRO CABRERA DEL VALLE,

sin sobre nombre o apodo, paraguayo, de 17 años de edad, soltero,

estudiante, con C.I. N° 4.373.072.----------

3°) DISPONER como condición del régimen de prueba, las

obligaciones siguientes, determinando como regla de conducta: 1)

Residir en el domicilio de su madre; 2) Prestar servicios comunitarios

en el Ministerio de Industria y Comercio en carácter de limpiador, una

vez por semana en el horario de 05:00 a 11:00 horas, nombrando para

el efecto; como asesor de pruebas al Sr. JOAQUÍN BERNARDO

RAMÍREZ PUJOL; quien deberá informar a este Juzgado en caso de

incumplimiento injustificado de las reglas mencionadas; 3) La

prohibición de portar ningún tipo de armas o instrumentos

contundentes; 4) Prohibición de cometer otro hecho

punible.---------------------------------------------

4°) ESTABLECER el plazo de un año de duración del periodo

de prueba, advirtiendo al imputado que en caso de incumplimiento de

las condiciones, se revocará la suspensión y el procedimiento seguirá

su curso.------------

5°) DISPONER, las notificaciones y oficios pertinentes para el

cumplimiento de la presente resolución.------------

6°) ANOTAR, registrar, notificar y elevar una copia a la Excma

Corte Suprema de Justicia.------------------------

ANTE MI:

Asunción, de febrero de 2.003.-

SEÑOR(A)

........................

DOMICILIO:..............

NOTIFICOLE, que el Juzgado de Garantías Número, en los autos caratulados: “MARTIN ALEJANDRO CABRERA DEL VALLE S/ ROBO AGRAVADO” a fin de comunicarle que ha dictado el

Page 193: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

A.I. N°.........de fecha.......del mes de febrero del año en curso, cuya parte resolutiva copiada dice: “...1°) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del Procedimiento a prueba a favor de MARTIN ALEJANDRO CABRERA DEL VALLE, sin sobre nombre o apodo, paraguayo, de 17 años de edad, soltero, estudiante, con C.I. N° 4.373.072; 2°) ORDENAR, una vez cumplidas las exigencias de ley, la inmediata libertad de MARTIN ALEJANDRO CABRERA DEL VALLE, sin sobre nombre o apodo, paraguayo, de 17 años de edad, soltero, estudiante, con C.I. N° 4.373.072; 3°)DISPONER como condición del régimen de prueba, las obligaciones siguientes, determinando como regla de conducta: 1) Residir en el domicilio de su madre; 2) Prestar servicios comunitarios en el Ministerio de Industria y Comercio en carácter de limpiador, una vez por semana en el horario de 05:00 a 11:00 horas, nombrando para el efecto; como asesor de pruebas al Sr. JOAQUÍN BERNARDO RAMÍREZ PUJOL; quien deberá informar a este Juzgado en caso de incumplimiento injustificado de las reglas mencionadas; 3) La prohibición de portar ningún tipo de armas o instrumentos contundentes; 4) Prohibición de cometer otro hecho punible; 4°) ESTABLECER el plazo de un año de duración del periodo de prueba, advirtiendo al imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones, se revocará la suspensión y el procedimiento seguirá su curso...” Firmado: Abog. Hugo Sosa Pasmor (JUEZ PENAL); Ante mi: Abog. Roberto Ruiz Diaz (ACTUARIO JUDICIAL).---------------

QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO.-

Page 194: A.I. SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCEDIMIENTO ROQUE MARIN

OFICIO N°.........

Asunción, de febrero de 2.003.-

SEÑORCOMANDANTE DE LA POLICIA NACIONAL PRESENTE

EL JUEZ PENAL a cargo del JUZGADO DE GARANTIAS NUMERO UNO, ABOG. HUGO SOSA PASMOR, quien suscribe, se dirige a Ud. en los autos caratulados: “MARTIN ALEJANDRO CABRERA DEL VALLE S/ ROBO AGRAVADO”, a fin de comunicarle que por A.I. N°.......de fecha........del mes de febrero del año en curso, ha dispuesto: “...1°) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del Procedimiento a prueba a favor de MARTIN ALEJANDRO CABRERA DEL VALLE, sin sobre nombre o apodo, paraguayo, de 17 años de edad, soltero, estudiante, con C.I. N° 4.373.072; 2°) ORDENAR, una vez cumplidas las exigencias de ley, la inmediata libertad de MARTIN ALEJANDRO CABRERA DEL VALLE, sin sobre nombre o apodo, paraguayo, de 17 años de edad, soltero, estudiante, con C.I. N° 4.373.072; 3°) DISPONER como condición del régimen de prueba, las obligaciones siguientes, determinando como regla de conducta: 1) Residir en el domicilio de su madre; 2) Prestar servicios comunitarios en el Ministerio de Industria y Comercio en carácter de limpiador, una vez por semana en el horario de 05:00 a 11:00 horas, nombrando para el efecto; como asesor de pruebas al Sr. JOAQUÍN BERNARDO RAMÍREZ PUJOL; quien deberá informar a este Juzgado en caso de incumplimiento injustificado de las reglas mencionadas; 3) La prohibición de portar ningún tipo de armas o instrumentos contundentes; 4) Prohibición de cometer otro hecho punible; 4°) ESTABLECER el plazo de un año de duración del periodo de prueba, advirtiendo al imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones, se revocará la suspensión y el procedimiento seguirá su curso...”

En consecuencia deberá arbitrar los medios necesarios para el cumplimiento de la presente resolución.------------

ATENTAMENTE