admisibilidad y desistimiento de la querella

Upload: maria-estela

Post on 02-Mar-2016

196 views

Category:

Documents


3 download

TRANSCRIPT

1. Admisibilidad

Artculo 278 C.O.P.P: el juez o jueza admitir o rechazara la querella y notificara su decisin al ministerio pblico y al imputado o imputada. La admisin de la misma, previo al cumplimiento de las formalidades prescritas, conferir a la vctima la condicin de la parte querellante y as expresamente deber sealarlo el juez o jueza en el acto de admisin. Si falta uno de los requisitos previstos en el 276 de este cdigo, ordenara que se complet en el plazo de 3 das. La parte se podr oponer a la admisin del o la querellante, mediante las excepciones correspondientes. La resolucin que rechaza la querella es apelable por la victima sin que por ello se suspenda el proceso.Conforme a lo establecido en el artculo 278 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, el juez admitir o rechazara la querella y notificara su decisin al ministerio pblico y el imputado. La admisin de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, establece la misma disposicin, conferir a la vctima de la condicin de parte querellante y as expresamente deber sealarlo el juez de control en el auto de admisin. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artculo 276 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, ordenaran que se completen dentro de un plazo de tres das. Las partes se podrn oponer a la admisin del querellante, mediante las excepciones correspondientes contempladas en el artculo 28 del Cdigo Orgnico Procesal Penal del cdigo a saber: 1. La existencia de la cuestin prejudicial prevista en el artculo 36 del Cdigo Orgnico Procesal Penal. La existencia de este tipo de cuestin prejudicial es referida simplemente a aquellas que versan sobre el estado civil de una persona que, pese a encontrarse en curso, aun no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deber acreditar el proponente de la cuestin consignando copia certificada integra de las actuaciones pertinentes, el juez o jueza penal, si la considera procedente, la declarara con lugar y suspender el procedimiento hasta por el termino de seis meses a objeto de que la jurisdiccin civil decida la cuestin. A este efecto, deber participarle por oficio al juez o jueza civil sobre esta circunstancia para que este o est la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal. 2. La falta de jurisdiccin Ya sea la jurisdiccin penal o la jurisdiccin ordinaria, entendindose que: Jurisdiccin Penal: segn el Artculo 55 del COPP la jurisdiccin penal es ordinaria o especial.Jurisdiccin ordinaria: Artculo 56 del COPP.3. La incompetencia del tribunal Ya sea la competencia por el territorio o por la materia. Entendindose que: Competencia por el territorio: Segn el Artculo 58 de C.O.P.P es competente por el territorio el tribunal en donde se haya dado la consumacin del hecho punible. Competencia por la materia: Segn el Artculo 65 del COPP el cual establece a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Son creados para delitos menores que tengan pena menor a 8 aos. Y por otro lado el Artculo 66 del COPP el cual contempla a los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control los cuales han sido diseados para ser competentes de delitos mayores que tenga una pena mayor a 8 aos. 4. Accin promovida ilegalmente, que solo podr ser declarada por las siguientes causas: a. La cosa juzgada Art. 21 COPP. Una vez que ha concluido el juicio por sentencia firme no podr ser reabierto excepto en casos de revisin.b. Nueva persecucin contra el imputado, salvo los casos impuestos en los numerales 1 y 2 del artculo 20 del Cdigo orgnico Procesal Penal.El artculo 20 de nuestro Cdigo Orgnico Procesal Penal nos indica que nadie debe ser perseguido penalmente ms de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, ser admisible una nueva persecucin penal: I. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyo el procedimiento. II. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promocin o en su ejercicio. c. Cuando la denuncia, la querella, de la vctima la acusacin fiscal, la acusacin particular propia de la vctima o su acusacin privada, se basen en hechos que no revisten carcter penal. d. Prohibicin legal de intentar la accin propuesta e. Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la accin f. Falta la legitimacin o capacidad de las vctimas para intentar la accin g. Falta de capacidad del imputado h. La caducidad de la accin penal i. Falta de requisitos formales para intentar la acusacin fiscal, La acusacin particular o propia de la vctima o la acusacin privada y cuando esto no pueda ser corregido o hayan sido corregidos en la oportunidad.5. La extincin de la accin penal; y 6. El indulto Si concurren dos o ms excepciones debern plantearse conjuntamente por las mismas razones en cuanto correspondan, podr el juez rechazar la querella y su resolucin dada su naturaleza y efectos en cualquier caso deber ser fundada, bajo pena de nulidad, y es apelable sin que por ello se suspenda el proceso.

2. Desestimacin de la Querella

Artculo 279 COPP. El o la querellante podrn desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagara las costas que haya ocasionado. Se considerara que l o la querellante han desistido de la querella cuando: 1. Citado a prestar declaracin testimonial, no concurra sin justa causa.2. No formule acusacin particular propia o no se adhiera a la de l o la fiscal 3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa 4. No ofrezca prueba para fundar su acusacin particular propia 5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se est efectuando, sin autorizacin del fiscal. El desistimiento ser declarado de oficio o a peticin de cualquiera de las partes. La decisin ser apelable sin que por ello se suspenda el proceso. De acuerdo al artculo 279 del C.O.P.P, el querellante podr desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagara las costas que haya ocasionado asimismo conforme a la disposicin citada se considerara que el querellante ha desistido de la querella. Es importante sealar igualmente que tal como se evidencia de los casos de desistimiento presunto previsto en los ordinales 2 y 4 del artculo 279 C.O.P.P precedentemente sealado, dentro de un plazo de cinco das, contados desde la notificacin de la convocatoria de la audiencia preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artculo 309 Sobre la Audiencia Preliminar tercer aparte, del mismo cdigo, el querellante deber presentar acusacin particular o propia cumpliendo con los requisitos del artculo 308 COPP Sobre la Acusacin, con el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral con indicacin de su pertinencia o necesidad, o bien, deber adherir a la acusacin del fiscal, pues, caso contrario, presumir su voluntad de separarse del juicio y conforme a lo dispuesto en el artculo 279 COPP, ordinal 2 por no formular acusacin particular propia ni adherirse a la del fiscal, u orden cuatro por no ofrecer pruebas para fundar su acusacin, el tribunal considerara en consecuencia desistida la querella, y la causa seguir su curso, siendo como se dijo, de accin pblica.