administrativo ganoza

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CAPITULO IV DESARROLLO DEL PROCESO SUBCAPÍTULO Admisibilidad y procedencia de la demanda 4.1. Modificación y aplicación de la demanda. LA DEMANDA La demanda debe reunir los requisitos que establecen los art.424° y 425° del Código Procesal Civil además de acompañar los siguientes documentos: 1. El documento que acredite el agotamiento de la vía administrativa salvo las excepciones contempladas por la presente ley. 2. El supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 11° de la Ley, la entidad administrativa que demande la nulidad de sus propios actos deberá acompañar el expediente de la demanda. PLAZOS PARA INTERPONER LA DEMANDA EN EL PLAZO DE TRES (3) MESES La demanda debe ser interpuesta en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento o notificación del acto materia de impugnación, lo que ocurra primero, en las siguientes actuaciones administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa. 2. La actuación material que no se sustenten en acto administrativo.

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CAPITULO IVDESARROLLO DEL PROCESOSUBCAPTULOAdmisibilidad y procedencia de la demanda 4.1. Modificacin y aplicacin de la demanda.

LA DEMANDA La demanda debe reunir los requisitos que establecen los art.424 y 425 del Cdigo Procesal Civil adems de acompaar los siguientes documentos:1. El documento que acredite el agotamiento de la va administrativa salvo las excepciones contempladas por la presente ley.2. El supuesto contemplado en el segundo prrafo del artculo 11 de la Ley, la entidad administrativa que demande la nulidad de sus propios actos deber acompaar el expediente de la demanda.

PLAZOS PARA INTERPONER LA DEMANDA EN EL PLAZO DE TRES (3) MESES La demanda debe ser interpuesta en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento o notificacin del acto materia de impugnacin, lo que ocurra primero, en las siguientes actuaciones administrativas:1. Los actos administrativos y cualquier otra declaracin administrativa. 2. La actuacin material que no se sustenten en acto administrativo.3. La actuacin material que no se sustenten en el acto administrativo.4. Las actuaciones u omisiones de la administracin pblica respecto de la validez, eficacia, ejecucin o interpretacin de los contratos de la administracin pblica, con excepcin de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliacin o arbitraje la controversia.5. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administracin pblica 6. Cuando se trate de silencio administrativo positivo por transcurso del plazo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General o por normas especiales, el plazo para el tercero legitimado ser de tres meses.EN EL PLAZO DE DOS (2) AOSSalvo que la ley especial establezca plazo distinto, cuando las entidades administrativas estn facultadas por ley para impugnar cualquier actuacin administrativa que declare derechos subjetivos.El plazo se cuenta desde la fecha en que prescribe la facultad para declarar la nulidad en la va administrativa.EN EL PLAZO DE TRES (3) AOS Cuando se trata de demandar la nulidad de resoluciones emitidas para consejos o tribunales regidos por leyes especiales competentes para resolver controversias en ltima instancia administrativa. El plazo se cuenta a partir de la fecha en que fue notificada la resolucin emitida por el consejo o tribunal. AGOTAMIENTO DE LA VA ADMINISTRATIVA El requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la va administrativa conforme a las reglas establecidas en la ley del procedimiento administrativo general o por normas especiales.El artculo 148 de la Constitucin Poltica de 1993, norma que las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnacin mediante lo contencioso administrativo.DEBEMOS DISTINGUIR:Cuestiones previas: Se entiende por cuestiones previas, a toda accin ha de ser resuelta de inmediato como un presupuesto de su aceptacin en la va jurisdiccional administrativa misma, por ejemplo, la omisin de algn requisito de forma, que el juez ha de precisar, en el Tribunal Fiscal y en el Tribunal de Aduanas, la ley establece que para la admisin del recurso de revisin ante la Corte Suprema, es requisito indispensable la presentacin del comprobante de pago de la deuda tributaria o de la fianza bancaria por el monto de la misma. Cuestiones prejudiciales: Son las que han de ser resueltas anticipadamente por la va judicial o administrativa competente, a fin de que prospere en lo judicial o en la administrativa, ejemplo, el surgimiento de una cuestin que ha de ser definida jurisdiccionalmente. En consecuencia, ha de suspenderse el procedimiento a resultas de la firme declaracin pedida.Vas previas:Se entiende por vas previas el recurso jerrquico que tiene el perjudicado antes de recurrir a la va especial del amparo. El caso ms saltante de lo que se entiende por va previa, lo representa el procedimiento administrativo; y se establece esto, a fin que los particulares no salten las instancias ni acudan innecesariamente el rgano jurisdiccional.Por lo tanto, debemos entender, por va previa, a los procedimientos administrativos o institucionales privados encaminados a resolver en este nivel los asuntos vinculados a las vulneraciones de derechos constitucionales y que debe seguirse y agotarse, como condicin o requisito de procedibilidad para entablar la accin de amparo.

Debe de hacerse algunas precisiones con respecto a vas previas:1. Estas se hayan referidas a procedimientos administrativos cuando el agresor es el estado, o procedimientos internos privados cuando la agresin proviene de personas jurdicas particulares;2. De ninguna manera puede confundirse lo que son las vas previas con las denominadas vas paralelas.3. El agotamiento de la va previa, significa que la reclamacin acerca de un derecho, debe recorrer las diversas instancias administrativas y de haber hecho uso de los correspondientes recursos impugnatorios.4. La va previa debe estar legalmente predeterminada, es decir, para exigir el uso de la va previa, sta debe estar establecida previamente en forma legal y clara.Los derechos constitucionales en juego, cuando sean amenazados o conculcados, deben tener una proteccin, de ser posible, fulminante en resguardo de los afectados, lo que guarda conformidad con la doctrina universal al respecto: Que cuando se trata de la accin de amparo, se dispone que slo procede cuando se haya agotado las vas previas.5. Es preciso que se encuentren totalmente agotados todos los procedimientos previos, de tal manera que el debate dentro de la competencia administrativa, sea pblica o privada, este totalmente terminado y el hecho que dar motivo a la accin de amparo se encuentre resuelto definitivamente y firme.6. No debe confundirse va previa con va ordinaria. No hay ley o dispositivo que califique como va previa a la va ordinaria.No proceden las acciones de garanta cuando se ha hecho ejercicio de las vas paralelas, es decir, cuando el accionante ha entablado una demanda ordinaria, sumaria o especial para la tutela jurisdiccional de sus derechos.7. Igualmente se ha establecido que la accin de amparo es improcedente si no consta por el accionante hubiese hecho valer los recursos impugnatorios expresamente establecidos en la ley del procedimiento administrativo general, Ley N27444, acreditndose as que no se ha agotado la va administrativa antes de acudir al rgano jurisdiccional.8. Si la va administrativa, de conformidad con la ley del procedimiento administrativo general, queda agotada, el interesado tiene el derecho de opcin para proseguirla mediante la demanda en va ordinaria, o para interponer accin de amparo, si lo resuelto vulnera o amenaza a su entender un derecho constitucional.9. Por lo expuesto, los jueces no admitirn la impugnacin de resoluciones administrativas de carcter particular que hayan dictado las autoridades competentes, sino despus de agotados los recursos jerrquicos expresamente preestablecidos y a instancia de la parte interesada.As pues, debemos entender por vas previas a los procedimientos administrativos o institucionales privados, encaminados a resolver en este nivel asuntos vinculados a la vulneracin de derechos importantes como son los constitucionales. Que estos procedimientos deben agotarse, es decir, llegar a su terminacin, pues sin esta condicin de agotabilidad no se puede emprender la accin contencioso-Administrativa. Se entiende que la resolucin administrativa final no ha satisfecho al afectado.Para poder exigir el agotamiento de la va previa como requisito de procedibilidad para la accin contencioso administrativo, tal va debe de estar legalmente predeterminada. Esta predeterminacin debe significar el establecimiento en forma legalmente predeterminada. Esta predeterminacin debe significar el establecimiento en forma legal y clara de lo contrario podra dar lugar a la arbitrariedad de los rganos administrativos. Por otra parte resulta necesaria e importante su exigencia, de emplearla prematuramente o cuando todava est pendiente de resolucin en las dependencias administrativas o a lo mejor innecesarias, si se puede resolver un problema en ese nivel administrativo.En la experiencia nacional, ahora las vas previas en el campo administrativo, tienen que regirse por la Ley N27444, denominada ley del procedimiento administrativo general, que concede los recursos impugnatorios de reconsideracin, apelacin y revisin que en su art.218, puntualiza los actos que agotan la va administrativa.Debemos entender que lo anteriormente sealado es de aplicacin tambin para gobiernos regionales, locales, organismos, proyectos y programas del estado con entidades administrativas, as como las personas jurdicas bajo el rgimen privado que prestan servicios pblicos (art.I de la misma Ley N27444).EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LA VA ADMINISTRATIVA No ser exigible el agotamiento de la va administrativa en los siguientes casos: 1. Cuando la demanda sea interpuesta por una entidad administrativa 2. Cuando en la demanda se formule como pretensin la prevista en el numeral 4 del artculo 5 de la Ley 27584.En este caso e interesado deber reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuacin omitida. Si en el plazo de quince (15 das) a contar desde el da siguiente del presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la actuacin administrativa el interesado podr presentar la demanda correspondiente.3. Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento administrativo en el cual se haya dictado la actuacin impugnable.4. Cuando la pretensin planteada en la demanda est referida al contenido esencial del derecho a la pensin y, haya sido denegada en primera instancia de la sede administrativa.