acuerdo n°126

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N°126.- En la ciudad de Rosario, a los 23 días del mes de abril del año dos mil ocho, se reunieron en acuerdo los señores Vocales de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2, doctores Clara Rescia de de la Horra y Marcelo Lopez Marull, con la presidencia de su titular doctor Alejandro Andrada, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "TONELLO, Hugo Rogelio contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. C.C.A. 2 N° 238, año 2.001, (CSJSF N° 525, año 1.998). A la Primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, la doctora Rescia de de la Horra dijo: I.- 1. Hugo Rogelio Tonello, por apoderados, dedujo recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Rosario tendente a que se declare la nulidad del acto administrativo emitido por el Secretario de Gobierno Dr. Jorge Eldo Juarez en fecha 18.08.94, y en su consecuencia se disponga se le reparen los daños y perjuicios que dicho acto le provocara que ascienden a la suma de pesos Seis Millones Seiscientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Doce ($ 6.679.912). Relata que desde los diez y nueve años de edad adquirió la calidad de comerciante dedicándose a la venta de automotores como concesionario oficial Peugeot en la ciudad de San Lorenzo hasta 1.982 logrando obtener una fortuna considerable, por lo que buscando nuevos mercados encontró que la Inmobiliaria Savolo ofrecía en alquiler una casa de dos plantas en calle Córdoba N° 1851 de esta ciudad, surgiéndole la idea de instalar en ella un negocio destinado

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Page 1: Acuerdo N°126

N°126.- En la ciudad de Rosario, a los 23 días del mes de

abril del año dos mil ocho, se reunieron en acuerdo los

señores Vocales de la Cámara de lo Contencioso Administrativo

N° 2, doctores Clara Rescia de de la Horra y Marcelo Lopez

Marull, con la presidencia de su titular doctor Alejandro

Andrada, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados:

"TONELLO, Hugo Rogelio contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO sobre

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. C.C.A. 2 N° 238,

año 2.001, (CSJSF N° 525, año 1.998).

A la Primera cuestión -¿es admisible el recurso

interpuesto?-, la doctora Rescia de de la Horra dijo:

I.- 1. Hugo Rogelio Tonello, por apoderados, dedujo

recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de

Rosario tendente a que se declare la nulidad del acto

administrativo emitido por el Secretario de Gobierno Dr.

Jorge Eldo Juarez en fecha 18.08.94, y en su consecuencia se

disponga se le reparen los daños y perjuicios que dicho acto

le provocara que ascienden a la suma de pesos Seis Millones

Seiscientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Doce ($

6.679.912).

Relata que desde los diez y nueve años de edad adquirió

la calidad de comerciante dedicándose a la venta de

automotores como concesionario oficial Peugeot en la ciudad

de San Lorenzo hasta 1.982 logrando obtener una fortuna

considerable, por lo que buscando nuevos mercados encontró

que la Inmobiliaria Savolo ofrecía en alquiler una casa de

dos plantas en calle Córdoba N° 1851 de esta ciudad,

surgiéndole la idea de instalar en ella un negocio destinado

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a la realización de eventos culturales, promociones, salón de

fiestas, funciones, confitería bailable, etc., por lo que

previa realización de un “estudio de mercado”, y “encuestas”

que arrojaron un resultado favorable en el 95%, arribó con la

inmobiliaria a un acuerdo para alquilar el inmueble por un

plazo de tres años por un importe mensual de $ 4.000, con

opción a tres años más, conviniendo su reserva por treinta

días, hasta la obtención del permiso, entregando una seña de

$ 1.000.

Afirma que, la Dirección General de Inspección y

Abastecimiento de la Municipalidad de Rosario a través de su

Departamento Técnico le emitió el Certificado o Permiso de

Viabilidad Municipal N° 9.174 de fecha 24.08.93 calificando

al inmueble “como de uso viable o como lugar apto para salón

de fiestas y confitería bailable zona N° 1 de Rosario”,

dejando en claro que la Habilitación Definitiva estaba sujeta

a que el local debía ajustarse a lo establecido por el Cuerpo

de Bomberos en lo que refiere a Salidas de Emergencias, y que

debía aportar el plano conforme de obra.

Expresa que el 19.08.93 presentó la Solicitud de

Habilitación, registrada como Ficha N° 8073/93, adjuntando a

la misma los requisitos administrativos solicitados, el libre

multa, declaración jurada, certificado de buena conducta,

planilla prontuarial, coberturas asegurativas, y el permiso

de viabilidad.

Dice que ya obtenido el Permiso de Viabilidad, el

09.09.93 perfecciona con la Inmobiliaria Sabolo el contrato

de locación.

Page 3: Acuerdo N°126

Relata que el inmueble había sido construido en el año

1.903, resultándole imperioso adaptarlo a las exigencias del

proyecto comercial que preveía el ingreso de aproximadamente

seiscientas personas, por lo que el 24.08.93 comienza a

trabajar con los estudios de arquitectura que contrató sobre

el proyecto -fechado el 28.08.93- iniciando las obras de

refacción integral el 29.08.93.

Destaca que a los diez días de iniciadas las obras de

remodelación del edificio, un grupo de vecinos de calle

Córdoba entre Dorrego e Italia comenzó a realizar reuniones

para evitar la instalación definitiva del negocio canalizando

la oposición con publicaciones en Carta de Lectores del

Diario La Capital, colocando pasacalles en el Paseo del Siglo

los días 2 y 3 de septiembre, y 1 de octubre de 1.994, con la

anuencia de los consorcios de propietarios de los edificios

Libertador V de calle Córdoba 1835 de Rosario, y el de calle

Córdoba 1838. Aclara que simultáneamente algunos vecinos

encabezados por el Sr. Julio E. Goldín realizaron gestiones

ante el Intendente Municipal para que no habilite el local

según surge de los autos: ”Tonello, Hugo Rogelio

c/Municipalidad de Rosario s/Declaración de Pobreza”, Expte.

N° 954/95 tramitado ante el Juzgado de Distrito en lo Civil y

Comercial de la Novena Nominación de Rosario.

Puntualiza que para solventar las reformas exigidas por

la autoridad de contralor el 17.09.93 constituye una hipoteca

sobre el 50% del inmueble de calle Washington 727 de Rosario

del que era condómino con su ex cónyuge, a los fines de

garantizar un préstamo de U$S 40.000 que le otorgara San

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Cristóbal Caja Mutual de Seguros Generales, contratando el

02.10.93 con Peimu S.A. la cobertura sanitaria para el

personal por un costo mensual de $ 200.

Asevera que el 24.10.93 el Departamento Ejecutivo

Municipal remitió al Consejo Deliberante un Proyecto referido

a la instalación de locales bailables en la ciudad, en el

que delimitaba que los mismos no podían estar instalados a

menos de 100 metros de hospitales, sanatorios, oficinas

públicas, y medios de comunicación, precisando que su local

era lindante con la emisora LT8 Radio Rosario, y que a la

fecha de elevación indicada ya había realizado numerosas

refacciones, algunas no previstas en el presupuesto original,

para evitar que la actividad que llevaría a cabo en el futuro

no perjudique la intimidad del vecindario, ni altere la

actividad de la emisora radial LT8 lindera, y la de la FM Del

Siglo.

Continuando su relato indica que el 29.10.93 el Director

de la Dirección General de Comercio e Industria -Dr.

Schiavone- le notifica que los planos adjuntados en la

Solicitud de Habilitación carecen del correspondiente Permiso

de Edificación, y por ende del Final de Obras extendido por

la Dirección General de Obras Particulares, intimándolo a

cumplimentar dichos requisitos en el término de cinco días,

bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de disponerse

sin mas trámite el rechazo de la Solicitud de Habilitación,

intimación que interpretó arbitraria dado que el plazo

otorgado era irrazonable con respecto al previsto en el

Decreto N° 38.255/69 que constituía el marco normativo de la

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actividad administrativa en la materia, por lo que el

11.11.93 interpuso recurso de revocatoria -Expte. Adm. N°

34.609-T-93- sosteniendo además que el Permiso de Edificación

se encontraba en trámite, señalando que esta impugnación

nunca fue resuelta.

Sigue diciendo que para cumplir con los gastos extras

que la Municipalidad le iba requiriendo para habilitar el

negocio, el 09.11.93 vende su agencia de lotería de calle

Caferatta 597 de Rosario por $ 26.000; el 17.11.93 adjunta en

Expte. Adm. 35.598-T-93 Permiso de Edificación pertinente,

con los planos, la liquidación, y comprobantes de pago,

presentando en la misma fecha nota de igual tenor ante la Dirección General de Registración; a fines de noviembre de

1.993 contrata con General Paz Cooperativa Limitada de

Seguros Generales una póliza con coberturas por

responsabilidad civil emergente de la actividad de Confitería

Bailable-Salón de Fiestas, y básica contra incendio, rayo,

explosión, descargas de electricidad, escapes de gas, y

suministros de alimentos hasta la suma de $ 150.000, con

vigencia desde el 01.12.93 y hasta igual fecha del año

subsiguiente.

Manifiesta que el 16.12.93 inaugura el local realizando

una fiesta privada con invitados especiales, sin cobrarles

entradas ni consumos, apersonándose en el local cinco

inspectores municipales los que levantan un Acta de

Inspección notificándole que no debe realizar actividades

comerciales en el local, agraviándose que dicho acto

administrativo fue dictado sin orden de órgano competente del

Page 6: Acuerdo N°126

cual haya emanado la medida, careciendo de total motivación.

Agrega que, el 18.12.93 cinco Inspectores de la

Dirección General de Registración e Inspección se vuelven a

constituir en el local labrando una nueva Acta en la que

dejan constancia que no se ha dado cumplimiento a lo

dispuesto en el Acta del 16.12.93”, quejándose de que no

puede cesarse una actividad que nunca había comenzado.

Así las cosas, el 24.12.93 el Secretario de Gobierno de

la Municipalidad dicta Resolución disponiendo la clausura del

local hasta que cumplimente lo requerido en la Ordenanza N°

38.255/69, que efectiviza el 28.12.93, afirmando el

recurrente que la confitería permaneció cerrada, sin ser

explotada comercialmente desde agosto de 1.993 en que ingresó

la Solicitud de Habilitación -Ficha 8.073/93- hasta el

15.02.93 en que la abrió en virtud de la cautelar innovativa

dictada por el Juez de Feria que referirá seguidamente.

Puntualiza que procedió a impugnar la Resolución de

Clausura mediante un Recurso de Reconsideración -Expte. N°

40.058-T-93- con fundamento en la ilegitimidad de la

clausura, solicitando su inmediato levantamiento, acreditando

además, haber cumplido con los requisitos exigidos por la

Ordenanza 38.255/69, alegando vicio en la causa y motivación

del acto por haberse dictado en base al informe del Director

General que expresaba que no se acreditó la existencia de

salida reglamentaria sin haber tenido en cuenta el Informe Técnico del Inspector Municipal del 15.12.93 que corroboró

las salidas reglamentarias, existiendo Constatación Notarial

del 24.12.93 con fotografías certificadas de las mismas,

Page 7: Acuerdo N°126

expresándose también que, “no se acreditaron los demás

recaudos que hacen a la seguridad”, ignorando su parte

cuales eran.

Dice que en la Feria Judicial de enero de 1.994 radica

Acción de Amparo obteniendo una medida cautelar innovativa

que dispone el levantamiento de la clausura, en virtud de la

cual el 15.02.94 por primera vez la Confitería Bailable y

Salón de Fiestas “Bordeaux” abre sus puertas comercialmente

al público; destacando que terminada la Feria, el Sr. Juez

del Juzgado de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda

Nominación de Rosario donde se radicaron los autos, procede

al poco a revocar la medida.

Dice que el 07.02.94 la Dirección General de

Registración e Inspección de Comercio e Industria por nota

requiere al Cuerpo de Bomberos Zapadores de Rosario

asesoramiento respecto de las medidas de seguridad y

prevención contra incendios a arbitrar a los fines de la

Habilitación, el que le responde en fecha 10.02.94 que las

salidas de emergencias eran aptas y suficientes para permitir

la rápida evacuación de acuerdo al factor ocupacional del

lugar, y que poseía extinguidores reglamentarios

correctamente instalados y señalizados de acuerdo al Decreto

N° 359/79 y la Ley Nacional de Seguridad N° 19.587/72,

extendiendo el 11.02.94 el Certificado N° 022/94.

Indica que planteado el conflicto jurisdiccional el

Secretario de Gobierno, por recomendación del Intendente

Municipal Dr. H. Cavallero convoca a una reunión en la Sede

del Gobierno a la que concurren el actor con sus apoderados,

Page 8: Acuerdo N°126

los vecinos Sres. E. Goldín, C. R. Mercado, y el Sr. Nasser

Presidente de la Asociación Amigos del Paseo del Siglo, en la

que se discutió la posibilidad de Habilitación, o no del

local, manifestando los vecinos que “no estaban para nada de

acuerdo en que se instalara una fuente de disturbio

emocional...” (fs. 258 de la declaratoria de pobreza),

haciendo hincapié en que el local a instalarse “afecta el

valor de la propiedad de los vecinos” (fs. 258 vta. Expte.

cit.); que el Secretario del Gobierno manifestó que la

Municipalidad no tenía margen ante la falta de acuerdo de los

vecinos para soslayar la normativa de impedirle funcionar en

razón de que no tenía Habilitación, entendiendo el actor que

el funcionario dejó en claro no existía otro camino que

habilitar el comercio (fs. 270 Expte. cit.).

Afirma que: el 10.02.94. adjunta el Certificado Final de

Obra -Expte. N° 4029-T-94- presentando nota de igual tenor el

08.02.94 a la Dirección General de Registro -Expte. N° 4.630-

T-94- al que se agrega el Certificado 002/94; el 22.03.94

Inspectores de la Dirección General de Registración levantan

en el local un Acta constatando la existencia de medidas de

seguridad, extinguidores, salidas de emergencia, mencionando

solamente que debía colocarse un disyuntor en un tablero,

requisito que cumplimentó a las 72 hs.; el 26.05.94 el Juez

interviniente en la Acción de Amparo revoca la medida

cautelar innovativa, y el 14.06.94 Administración accionada

vuelve a clausurar el local de “Bordeaux”, lo que motivó la

interposición ante la Dirección Gral. de Registración e

Inspección de Comercio y Industria, de un Recurso de

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Revocatoria y Nulidad, Expte. N° 21.724-T-94, adjuntando el

11.08.94 el certificado de Libre deuda, Expte. 27.331-T-94.

Destaca que ante la falta de resolución del señalado

Recurso de Revocatoria, el 29.06.94, Expte. N° 21.728-T-94,

pide Pronto Despacho, con nota de igual fecha al Director de

la Dirección General de Registración, Expte.21.726-T-94,

reiterando la Solicitud del otorgamiento de la Habilitación

Definitiva en virtud que su parte había cumplimentado todos

los requisitos exigidos, incluso los mencionados por los

apoderados de la Municipalidad en la contestación de demanda

de Amparo; ante el silencio el 12.07.94 remite Carta

Documento N° 2.242 a la Administración en la que indica

haber cumplimentado todos los requisitos exigidos para el

otorgamiento de la Habilitación, intimándola para que en el

término de 48 horas proceda a otorgarle la misma, exponiendo

los gravísimos perjuicios que la demora injustificada y

arbitraria le había ocasionado, que no fue respondida; razón

por que envió en fecha 17.07.94 nueva Carta Documento

reiterativa de la anterior de la tampoco obtuvo ninguna

respuesta, efectuando el 11.08.94 presentación ante el

Intendente Municipal -Expte. N° 27.329-T-94- haciendo

referencia a las anteriores Cartas Documentos del 12.07.94 y

27.07.94, reiterando la intimación, del otorgamiento del

Permiso de Habilitación Definitiva dentro de las 72 horas,

reservando derechos por los daños y perjuicios ocasionados.

Argumenta que el trámite de habilitación se encontraba

concluido con el Final de Obra, y el cumplimiento de las

medidas de seguridad desde febrero de 1.994, pero que la

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habilitación no le era otorgada por la conducta

discriminatoria y reticente de la Municipalidad.

Destaca que luego de un año de iniciada la Solicitud de

Habilitación, y de obtenido el Permiso de Viabilidad el

Secretario de Gobierno dicta el 18.08.94 un acto

administrativo denegándole la Solicitud de Habilitación,

notificado el 22.08.94, quejándose que el mismo se fundamente

exclusivamente en el Decreto Municipal N° 9.567/93 del

18.11.93, el que jamás fue invocado por la Municipalidad en

las múltiples etapas administrativas ocurridas, ni en la

esfera jurisdiccional, describiendo el debido proceso

adjetivo llevado a cabo en sede administrativa hasta agotar

la vía administrativa por denegatoria tácita del recurso de

Apelación interpuesto ante el Intendente Municipal, agregando

que el 11.09.95 interpuso formal reclamo extrajudicial por

Daños y Perjuicios -Expte. N° 30.920-T-95-, y también obtuvo

a los fines de tramitar el presente del Juzgado de Distrito

en lo Civil y Comercial de la 9a. Nominación de Rosario por

Resolución del 10.10.97 el beneficio de litigar sin gastos.

Aduce haber cumplimentado todos los requisitos exigidos

por la reglamentaciones vigentes, concretamente con el

Decreto 38.255/69 atinente a la solicitud del Permiso de

Habilitación, el Decreto 47.615/73 de Edificación y Refacción

del local para destinarlo a Confitería Bailable y Salón de

Fiestas, y la Ordenanza 5.319 de medidas de seguridad,

aseverando por ende que la Administración debió otorgarle la

Habilitación Definitiva, resultando arbitraria la Resolución

atacada que se la deniega “por no haberse acreditado las

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condiciones previstas en el Decreto 9.567/63 y sus prórrogas

en cuanto a evaluación respecto al impacto urbano a producir

en el lugar y atento a que la ubicación importa una

especifica situación impeditiva por las características del Paseo del Siglo”.

Alega que el otorgamiento del Permiso de Habilitación

constituye una actividad reglada de la Administración

proveniente de las distintas ordenanzas aplicables que la

obligaban a proceder en el sentido expuesto, precisando que

la Ordenanza 38.255/69 prescribe imperativamente que el

respectivo permiso será otorgado siempre que se cumplan los

requisitos exigidos en cada caso, teniendo la Municipalidad

de Rosario la obligación de actuar conforme a derecho

respetando lo estipulado por la ley, no pudiendo en modo

alguno en la materia en tratamiento actuar de modo

discrecional, asistiéndole por ello el derecho a obtener el

Permiso de Habilitación Definitiva.

Le agravia que siendo la Dirección General de

Registración e Inspección de la Administración accionada,

órgano competente para concederle el Permiso de Habilitación,

y ante quién interpuso la Solicitud de acuerdo a lo normado en el art. 1 del Decreto N° 38.255/69, se limitara a realizar

las inspecciones pertinentes en ejercicio de las facultades

conferidas la citada normativa, y nunca se pronunciara sobre

su solicitud de habilitación dada las numerosas oportunidades

en que le requirió se expida al respecto, resolviendo

finalmente denegarle el Permiso de Habilitación.

Por lo lo expuesto sostiene que procede nulificar la

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Resolución atacada, y en su consecuencia disponer la

reparación de los perjuicios provocados por la manifestación

antijurídica del poder administrador.

Opone a la legitimidad del acto administrativo atacado e

plurales vicios; en su objeto por haber sido dictado en

violación de la ley, incurriendo el órgano emisor en una

conducta arbitraria, discriminatoria, obviando su basamento

normativo, denegándole el Permiso de Habilitación, cuando

claramente y según expusiera estaba obligada a concedérselo,

resolviendo de manera diversa a la prefijada por la norma,

incurriendo en un vicio grave por incumplir deberes impuestos

por las normas legales, pretendiendo el acto atacado

aplicarle el Decreto N° 9.567/93 con alcances retroactivos,

vulnerando sus derechos adquiridos, quejándose de que la

normativa indicada jamás fue invocada por la Municipalidad,

sancionándose recién el 19.12.96 una norma definitiva de

confiterías bailables.

Argumenta que entre el dictado del Decreto 9.567/93 cuya

vigencia expiró el 24.03.94 y el 19.05.94, fecha en que se

sancionó el Decreto 9.826/94 que prorrogó por treinta días

hábiles la suspensión de otorgamiento de Habilitaciones

Municipales para las confiterías bailables fijada

originalmente por el anterior Decreto, infiere que ha

existido un plazo de no vigencia del Decreto 9.567/93 en el

que su parte tenía derecho a obtener la Habilitación

Definitiva, resultando contrario a derecho aplicarle

retroactivamente una norma que vulnere sus derechos

adquiridos en el período intermedio indicado en que había

Page 13: Acuerdo N°126

recuperado su derecho subjetivo de obtener la Habilitación

del local, por haber expirado la vigencia del Decreto que

impedía la habilitación de nuevas confiterías bailables en el

ejido urbano de Rosario.

Imputa vicios en la causa y motivación del acto con

fundamento que lo en él resuelto lo fue desconociendo de la

normativa aplicable indicada, denegándole la apertura del

local mediante una motivación deficiente, directamente

inexistente, violatoria de principios esenciales de derecho,

y fundado en la presunta existencia del impacto urbano a

considerarse en el lugar y que la ubicación del local importa

una específica situación impeditiva por las características

del Paseo del Siglo, agraviándose que ninguno de los Órganos

Municipales mencionaron los impedimentos esgrimidos por el

emisor del acto, adoleciendo el acto de fundamentos

inexistentes, absolutamente inaplicables.

Aclara que en el supuesto que la Administración hubiera

considerado que por razones de interés o conveniencia pública

procedía encuadrar la situación en la motivación contenida en

la Resolución atacada, necesariamente debió revocar por

razones de mérito, conveniencia, y oportunidad el Permiso de

Viabilidad, indemnizándolo en su consecuencia.

Advirtiendo que el accionar de la Administración fue

distinto al indicado, dado que sólo le otorgó Viabilidad a su

proyecto, sino que le exigió el cumplimiento de “nuevos”

requisitos, de lo que pareciera inferirse que la

Municipalidad consideraba que la instalación de la confitería

no generaba impacto urbano considerable en el lugar, siendo

Page 14: Acuerdo N°126

el Paseo del Siglo una zona apta para la instalación de este

tipo de proyecto, aseverando que la accionada realizó actos

incoherentes con otros anteriores, con abuso del derecho,

infringiendo el principio “venire contra factum propium non

valet”.

Con relación a este agravio señala que todos los

organismos que intervinieron en el trámite tendente al

otorgamiento del Permiso de Habilitación expusieron su

opinión, la mayoría en forma expresa y el resto tácitamente,

por lo asevera que la Resolución en crisis, que fuera

confirmada tácitamente por el Intendente Municipal, resulta

ser manifiestamente contradictoria con lo resuelto por los

organismos inferiores, concretamente con lo expuesto por la

Dirección General de Registro e Inspección, y los organismos

por esta consultados.

Atribuye a la accionada haber obrado en contradicción

con la razonabilidad, seguridad, y certeza jurídica, debido a

que habiéndole denegado la habilitación, continúa devegándole

la Tasa de Derecho de Registro e Inspección por el local

comercial “Bordeaux”, el que nunca habilitó ni autorizó a

funcionar.

Niega sea cierto que por conceder la habilitación del

local ubicado en la zona denominada Paseo del Siglo se genere

un impacto urbano considerable, debido a que ayer prohibió la

habilitación de “Bordeaux”, y no sólo ha habilitado en el

lugar locales como “Open Pringles”, “Pan y Manteca”,

Delikateseen”, sino que hoy también organiza operativos de

tránsito permitiendo la aglomeración de gente en el Paseo del

Page 15: Acuerdo N°126

Siglo con las consiguientes molestias para vecinos -que

acredita con la Constatación Notarial del 09.04.98-, y que

calle Córdoba entre Italia y Dorrego los fines de semanas se

aglomera público y acumulan de vehículos que provocan

bullicio de motores, bocinazos, y en algunos casos música que

se escucha desde la acera, afirmando por ende que se ha

cercenado su derecho de igualdad, dando participación y

legitimando las protestas de un grupo de vecinos -a los que

califica de proceder xenófogo- haciéndose eco de sus

expresiones discriminatorias y despectivas de “bailanta” al

decidir la habilitación o no de “Bordeaux”, logrando el

cierre de una fuente de trabajo que en primer momento había

considerado “viable”, no dudando en cambiar de criterio con

intención de dañarlo, provocándole un perjuicio anormal y

excesivo que deberá serle reparado integralmente.

Adelantándose al planteo de la accionada basado en la

diferente naturaleza de los comercios referenciados -cafés

con amenización musical, bar, restaurantes, etc.-, señala que

durante el proceso de habilitación “Bordeaux” poseía en su

interior mallas acústicas que impedían la salida del sonido

al exterior por lo que difícilmente la música de sus

instalaciones podía afectar a los vecinos, no afectó el

funcionamiento de LT8 ubicada pared mediante, ni tampoco se

registraron denuncias de vecinos, y por lo demás, en la

actualidad, en la zona las molestias se manifiestan con mayor

intensidad debido a la cantidad de rosarinos que concurren a

esas cuadras los fines de semana, por ello afirma que el

argumento del ruido y de las molestias es un hecho común,

Page 16: Acuerdo N°126

concluyendo en que corresponde anular el acto por estar

viciado en su causa, motivación, y finalidad.

2. Peticiona la reparación del Daño Patrimonial por los

siguientes conceptos: a) Daño Emergente, por la construcción

y acondicionamiento del local por la suma total de Pesos

Ochocientos nueve mil doscientos veintisiete c/21/100 ($

809.227,21.-), detallando de modo pormenorizado los rubros

que lo integran, o lo que estime el Tribunal a las resultas

de las pruebas a producir; b) Lucro Cesante, en función de

las utilidades y beneficios futuros dejados de percibir

calculados en función de un juicio de probabilidad de

objetivo del funcionamiento normal y ordinario del local

comercial por el plazo del tres años establecido en el

contrato de locación los que estima en Pesos Dos Millones

ochocientos treinta y cuatro mil ciento ochenta y nueve ($

2.834.189.-) - en un todo de acuerdo al detalle efectuado por

el experto contable, o lo que en más o en menos se estime a

las resultas de las probanzas a producirse; con más un

interés sobre dicha suma del 2% mensual desde el 31.08.98 que

asciende a Pesos Un millón ciento treinta y ocho mil

doscientos setenta y cinco c/88/100 ($ 1.138.275,88.-), o lo

que estime el Tribunal; y c) Pérdida de Chance, habida cuenta

que el contrato de locación preveía una opción de prórroga de

tres años que estima en un porcentaje equivalente al 60% del

monto estimado por Lucro Cesante, pretendiendo por este

concepto la suma de pesos Un millón setecientos mil

quinientos trece c/40/100 ($ 1.700.513,40.-), o la que estime

el arbitrio judicial.

Page 17: Acuerdo N°126

3. Solicita Daño Moral, tomando como base un 25% del

daño material provocado el que provisoriamente estima en

Pesos Un millón trescientos treinta y cinco mil novecientos

ochenta y dos c/40/100 ($ 1.335,982,40.-), sin perjuicio de

las que el Tribunal juzgue conveniente, conforme las reglas

de la sana crítica en razón que no existen criterios

doctrinarios uniformes al efecto.

Fundamenta la pretensión de este rubro, argumentando que

desde que se dictó el acto administrativo que rechaza la

habilitación, y posteriormente tácitamente el Intendente

Municipal la confirmó, el local no funcionaba ni funcionó,

excepto en el plazo de vigencia del amparo, lo que incidió

profundamente en su personalidad al ver que su emprendimiento

no arribó a buen puerto, habiendo apostado que la

Municipalidad le otorgaría la Habilitación Definitiva, hechos

que lo sumieron en una profunda crisis depresiva por las

pérdidas de su patrimonio y autoestima, dejando de ser un

empresario prominente de dilatada trayectoria comercial,

transformándose su vida, a consecuencia de la desidia y

capricho de la Administración Municipal, habiendo tenido que

obligar a su ex cónyuge a malvender su propia casa y a quién

aún le adeuda su parte del importe de venta de $ 70.000, sus

hijos lo someten a todo tipo de reproches cuestionándole la

política que implementó con “Bordeaux”, dejó de ser condómino

del inmueble conyugal -vivienda de 4 dormitorios- para irse a

vivir con su madre que fallece en 1.994, pasando a alquilar

un departamento chico el que debió abandonar adeudando cinco

meses de alquileres que pagaron sus garantes, dejó de ser

Page 18: Acuerdo N°126

titular cuenta corriente bancaria pasando a integrar el

anuncio de morosos del sistema “Veraz”, le cancelaron las dos

Tarjetas de Créditos que poseía por falta de pago, dejó de

poseer cobertura de salud paga debiendo acudir a favores para

tutelar la misma, adeudando a la fecha a San Cristóbal Mutual

de Seguros Generales U$$ 1.000 en concepto de capital.

4. Para el supuesto del dictado de una sentencia que

rechace el recurso hace reserva expresa del Recurso de

Inconstitucional de la ley 7.055 y del caso federal previsto

en el art. 14 de la ley 48

En definitiva solicita, se haga lugar al recurso

interpuesto, con costas.

2. Admitido el recurso por Auto de fecha 27.12.2.000

dictado por el Sr. Presidente de la Corte Suprema de la

Provincia de Santa Fe (fs. 49), comparece la Municipalidad de

Rosario a estar a derecho (fs. 59/59 vta.), efectuando su

responde mediante escrito de fojas 64/71 vta., con expreso

pedido de rechazo de la demanda e imposición de costas.

En primer lugar niega todos los hechos y el derecho

invocado que no sean motivo de un expreso reconocimiento de

su parte.

Niega en especial que: el actor sea o haya sido

concesionario oficial Peugeot en la ciudad de San Lorenzo, y

eventualmente lo haya sido por el término que invocara; haya

tenido una fortuna considerable; haya realizado estudio de

mercado para la instalación de un negocio en calle Córdoba

1851 de Rosario; haya debido vender bienes para instalarlo;

haya arribado a un acuerdo con la Inmobiliaria Sabolo, o haya

Page 19: Acuerdo N°126

entregado de seña $ 1.000; al momento de solicitar la

Habilitación hubiera cumplido con todas las exigencias de la

autoridad de contralor, haya contratado los estudios de

arquitectura que menciona, o que los mismos hayan comenzado a

trabajar el 24.08.93; haya constituido una hipoteca el

17.09.93 por $ 40.000; eventualmente la misma se hubiera

constituido sobre la propiedad en condominio con su ex

cónyuge ubicada en calle Washington 727; haya contratado con

Peimu S.A. cobertura sanitaria para las personas asistentes

al lugar, o haya abonado $ 200 mensuales; haya efectuado

refacciones en el inmueble que menciona; que dichos gastos, o

o refacciones, o acondicionamientos que los hayan sido a

requerimiento de la Municipalidad de Rosario; haya contratado

una póliza con San Cristóbal Cooperativa Limitada de Seguros

Generales con fecha de vigencia 01.12.93-01.12.94 por una

cobertura de, $ 150.000 de responsabilidad civil en el

inmueble que menciona; que no hubiera comenzado su actividad

comercial para diciembre de 1.993; pueda imputarse vicio en

la causa, ni ningún otro en el acto de clausura de fecha

24.12.93; se haya discutido en alguna oportunidad en reunión

alguna la posibilidad de habilitar el negocio del actor;

algún funcionario municipal haya manifestado que no existiera

otro camino que habilitar el negocio; el local del actor

hubiera cumplido con todas las exigencias para ser

habilitado; el acto denegatorio le lesione derechos

subjetivos de carácter administrativo al recurrente; la

Municipalidad de Rosario se haya encontrado obligada a

habilitar el negocio del actor, y consecuentemente el actor

Page 20: Acuerdo N°126

tuviera derecho a obtener aquella habilitación; la

Declaratoria de Pobreza haya interrumpido la prescripción, al

reclamo de daños y perjuicios se le aplique la prescripción

quinquenal o decenal; el acto atacado sea nulo o anulable,

posea vicios en el objeto, o haya sido dictado en violación a

la ley; se hayan vulnerado derechos adquiridos; pueda

imputársele al acto impugnado defectos en la motivación y/o

en la causa; el mismo sea discriminatorio, o violatorio del

principio de igualdad; el accionar municipal haya implicado

venir contra los propios actos de ésta, o sea contradictorio

con los actos de los órganos inferiores administrativos;

pueda imputársele a la actuación municipal algún tipo de

interés más allá que el cumplimiento de sus propias normas

en el marco de discrecionalidad propia y adecuada

razonabilidad; sean exactos los rubros expresados como “daño

emergente”; los mismos se hayan efectivamente realizado, o

pagado; sea procedente reclamarle a la Municipalidad de

Rosario por la suma de $ 809.227,71, ni por ninguna otra; sea

procedente el reclamo por lucro cesante, el mismo pueda

calcularse como lo efectúa el actor, o la Municipalidad de

Rosario sea deudora por las sumas que se expresa en la

demanda por este rubro; sea procedente el reclamo por pérdida

de chance, o el mismo se encuentre correctamente calculado;

sean exactos los hechos que menciona como plataforma fáctica

de sustento del reclamo; la Municipalidad de Rosario sea

deudora de la suma que indica en ese apartado; sea procedente

el reclamo por daño moral, o el mismo se haya producido, o en

su caso por la suma que se reclama en la demanda; el actor

Page 21: Acuerdo N°126

haya sido prominente empresario, o concesionario automotor, o

dueño de un nombre comercial intachable, o de gran vida

social, o standart de vida elevado; haya: dispuesto de

ingentes sumas de dinero para instalar su negocio; invertido

la totalidad de su patrimonio; adquirido créditos, o padecido

una crisis depresiva; perdido la totalidad de su patrimonio,

o en su caso se deba al accionar municipal; haya “obligado” a

su ex cónyuge a malvender su propia casa; estuviera sometido

a toda clase de reproches por parte de sus hijos; haya tenido

que mudar de domicilio o convivido con su madre; haya vivido

en un departamento de un ambiente; haya debido alquileres;

haya poseído cuenta bancaria; haya sido titular de dos

Tarjetas de Créditos; se le hayan cancelado las mismas por

falta de pago; deba a su esposa la suma de $ 70.000; adeude a

la fecha de la demanda la suma de $ 1.000 a San Cristóbal

Sociedad Mutual; sus hijos se hayan negado ir al Colegio San

Jorge a causa de una presunta deuda de cuotas con el mismo;

debieran borrase como socios del Club Rosario Central por

falta de pago de la cuota social; se haya atendido en la

Clínica San Lorenzo por el Dr. Roberto Lucero; éste le haya

diagnosticado alguna dolencia relacionada con su

personalidad, o le hubiere indicado tratamiento

psicoterapeútico especializado; o en su caso el mismo pudiera

estar relacionado con los hechos que motivan el presente

juicio; se haya obligado a pasarle a su esposa el cincuenta

por ciento de Alimentos para sus hijos; haya debido dejar de

pasarle Alimentos, o que en su caso ello pueda atribuirse a

las circunstancias de autos; pueda estimarse el daño moral en

Page 22: Acuerdo N°126

el 25% del daño material; sea procedente el reclamo por este

rubro; sean procedentes los intereses,o en su caso, el monto

calculado en la demanda.

2. 1 Seguidamente responde el contenido de la pretensión

sustancial y su alcance.

Al efecto indica que se ha demandado la nulidad del acto

administrativo emitido por el Secretario de Gobierno el

18.08.93 que denegó la habilitación, con variada imputación

de vicios, y sus pretendidas consecuencias dañosas.

Puntualiza que del propio relato del actor surge que el

mismo se fundó en el Decreto 9.567 del 18.11.93 cuya

legitimidad no pone en cuestión, precisando que lo admite

como un acto perfectamente válido del Concejo Municipal,

expresando cuando se refiere al mismo que reviste naturaleza

similar a una ley, ya que es una disposición general y

abstracta (fs. 1), por lo que corresponde interpretar que no

habiéndolo cuestionado de ilegitimidad, el acto

administrativo se basó en una norma legítima.

Señala que Tonello inició los trámites tendentes a

instalar su negocio a fines de agosto de 1.993, y él mismo

recuerda en octubre del mismo año el Departamento Ejecutivo

Municipal remitió al Concejo Municipal un proyecto de

modificación de la Ordenanza sobre radicación de confiterías

bailables, como así también que, al mismo tiempo se generó

una importante reacción del vecindario con relación a la

radicación de la confitería bailable en el lugar que proponía

el actor, e incluso que debió convocarse una reunión con la

intervención del Secretaria de Gobierno de la Municipalidad.

Page 23: Acuerdo N°126

2. 2 Aclarado ello, destaca que la mencionada normativa

que suspendía las habilitaciones era perfectamente aplicable

al caso del actor, puntualizando que el actor así lo reconoce

cuando afirma que “existió un plazo de no vigencia del

Decreto 9.567/93 en el que nuestro mandante tenía derecho a

obtener la habilitación definitiva de su local...”, de allí

que la vigencia del Decreto le impedía obtener la

habilitación por no tener derecho a ello.

2. 3 Pone de relieve que de acuerdo a lo expresado la

habilitación le fue denegada con fundamento precisamente en

la vigencia de la aludida norma, la que fue prorrogada

sucesivamente aún después que el recurrente desistiera de su

proyecto.

2. 4 Califica de inconsistente los derechos invocados en

el interregno entre el 24.03.94 y el 19.05.94 en que

presuntamente no habría habido norma suspensiva de las

habilitaciones, a poco que se considere que el actor nunca

obtuvo pronunciamiento favorable a su habilitación, y las

normas que se sucedieron en el tiempo conformaron una unidad,

de allí que ningún derecho adquirido tenía el actor respecto a la Municipalidad de Rosario en el lapso de tiempo indicado

en que no había norma, y cuando se pronunció si existía, por

lo que cabe concluir que al momento del dictado del acto

administrativo impugnado existía una norma de alcance general

que impedía conceder la habilitación. 2. 5 Advierte que el actor se manifiesta sabedor que el

Decreto 9.567/93 fue sancionado el 18.11.93 y publicado en el Boletín Oficial el 24.11.93, y que reconoce que con relación

Page 24: Acuerdo N°126

a las habilitaciones de confiterías bailables existía una

agitación social especial cuando afirma -fs. 9 4to. Párr.-

“El día 20.10.93 el Sr. Tonello, se entera por un amigo, que

el personal de la Dirección de Inspección y Abastecimiento

que le había otorgado el permiso de viabilidad a su negocio

había sido suspendido por 30 días”.

Sostiene que la suspensión respondió a que estaba en

elaboración la modificación de las normas sobre habilitación

de confiterías bailables que culminó con el dictado de la

Ordenanza respectiva, mientras tanto, y mucho antes que el

actor terminara de adecuar el local el Concejo Municipal el

18.11.93 había suspendido las habilitaciones.2. 6 En este estado de su desarrollo argumental adelanta

las siguientes dos cuestiones, sin perjuicio de profundizar

su análisis más adelante; Primera: 1) las exigencias

municipales respecto de que se cumplimenten las condiciones

necesarias para su habilitación tenían su lógica debido a que

la norma emanada del Concejo Municipal solo “suspendía”

habilitaciones, por lo que nada impedía que un particular por

su cuenta efectuara inversiones en un período en que existía

gran convulsión social por la instalación de este tipo de

negocios, corriendo el riesgo de no obtener la habilitación

definitiva; Segunda: Tonello, era conocedor de la situación y

del Decreto 9.567/93 -fs. 9 párr. 5- en noviembre de 1.993, y

a pesar de ello continuó efectuado inversiones en el local,

lo que a la postre le significó un “agravamiento del daño por hecho del propio damnificado”, asumiendo aleatoriamente las consecuencias dañosas de sus propios actos no pudiendo

Page 25: Acuerdo N°126

trasladarlas a la Administración Municipal.

2. 7 De acuerdo a lo expuesto afirma que se encuentra

demostrado que el acto administrativo de efecto individual

que denegó la habilitación se fundó en la aplicación de una

norma general y legítima, incluso a juicio del propio actor.

A partir de ello, asevera que el actor equivocó la vía,

con razón en que no puede acusar la ilegitimidad del acto

administrativo sin invocar y acreditar en su demanda la

ilegitimidad del Decreto 9.567/93 que le sirve de fundamento,

pues, no puede impugnarse de ilegitimidad un acto aplicativo

de una norma general que se considera válida.

Habida cuenta de ello, y a consecuencia del dictado del

Decreto 9.567/93 -no cuestionado- aduce que el actor debió

demandar “daños derivados de actividad lícita del Estado”.

3. Opone al progreso de la pretensión indemnizatoria de

los daños la prescripción de la acción, cuyo término es de

dos años, según art. 4037 del Cód. Civil, a contar desde que

el daño se produce, agregando que en el caso cualquiera sea

la fecha de arranque del cómputo del plazo, se llega a la

conclusión que la acción se encuentra prescripta.

Manifiesta que el plazo bianual de la acción

resarcitoria ha sido sostenido por la Corte Suprema Local en

“Genaro García S.A.” -23.05.00-, con sustento en

jurisprudencia de la Corte Nacional, negando que la

introducción de la pretensión de daños y perjuicios como

consecuencia de la eventual nulificación del acto pueda

variar el cómputo prescriptivo para éstos, ya que de este

modo la norma de fondo para el comienzo del término de la

Page 26: Acuerdo N°126

prescripción quedaría supeditada a la discrecionalidad del

acreedor, supliendo incluso su negligencia, (CSJN, Fallos:

299-149).

Así indica que, si se toma agosto de 1.994 -fecha de

notificación del acto atacado- al 17.09.98 -fecha de

promoción del presente- se comprueba transcurrido el plazo

prescriptivo; si se entendiera -supuesto que niega- que el

reclamo del 11.09.95 (Expte. 30920-T-95) interrumpió el curso

de la prescripción, el plazo prescriptivo se cumplió porque

el presente recurso se radicó el 19.09.98; no pudiendo

interpretarse como interruptora de la prescripción la

promoción de la declaratoria de pobreza, dado que la misma no

interrumpe su curso si no está acompañada de la

correspondiente demanda.

Aclara que los reclamos administrativos tendientes a

revocar los actos administrativos que se dicen ilegítimos no

le aprovechan para interrumpir el curso de la prescripción de

la acción de daños y perjuicios, debido a que en los mismos

no reclamó daños y perjuicios lo que hizo en forma

independiente, en presentación del 11.09.95, Expte. Adm.

30920-T-95.

Además señala que, conforme doctrina de la Corte Suprema

de Justicia de la Nación (“Promar S.A.” 24.03.87) a los fines

del cómputo de la prescripción debe partirse del momento en

que los daños fueron conocidos por el actor y asumieron por

tanto carácter cierto y susceptible de apreciación

pecuniaria, y que si bien es cierto que la reclamación de

daños y perjuicios presupone como presupuesto necesario la

Page 27: Acuerdo N°126

declaración de inconstitucionalidad de dicha norma, no

existió impedimento para la promoción de esta acción antes de

producida la prescripción (Fallos: 299-149), por ello

sostiene que según la secuencia de los hechos que narra en su

demanda un tramo de los daños que pretende no sólo se

encuentran prescriptos, sino que en realidad no resultan ser

una consecuencia directa del acto atacado de ilegítimo por no

otorgarle la Municipalidad de Rosario a principios del año

1.994 la habilitación.

4. Advierte, con razón de la naturaleza revisora de esta

jurisdicción, que el actor introdujo la pretensión

indemnizatoria en sede judicial en franca violación con lo

normado en el art. 7 de la ley 11.330, dado que en sede

administrativa sólo cuestionó la resolución que le denegó la

habilitación.

En suma, concreta sus consideraciones acerca de la

validez del acto impugnado en que: el actor conocía que había

postergaciones en las habilitaciones de confiterías bailables

las que habían generado cierta reacción social, incluso un

movimiento de vecinos que se oponía a la instalación de su

local en la zona; que el recurrente fue objeto de una

clausura contra la que interpuso un Amparo que oportunamente

fue rechazado, en razón de haber trabajado mientras

gestionaba la habilitación del local, sin haberla nunca

obtenido; que en noviembre de 1.993 el Concejo Municipal

dicta el Decreto 9.567/93 -B.O. 24.11.93- suspendiendo las

habilitaciones de confiterías bailables hasta que concluyeran

los estudios para dictar una norma definitiva que contemplara

Page 28: Acuerdo N°126

todas cuestiones implicadas, constando que a la fecha de su

dictado el actor no había cumplido con las exigencias

municipales de adecuación del local para obtener la

habilitación; que la Administración ante peticiones

similares a las del actor que requerían viabilidades y

habilitaciones conformó su accionar a la normativa vigente,

denegándole la habilitación, no pudiendo impedirles adecuar

las instalaciones; careciendo de derecho subjetivo a obtener

la habilitación frente a la vigencia del Decreto 9.567/93 que

suspendía su otorgamiento, normativa que no cuestionó en su

legitimidad o razonabilidad; que no se intentó aplicarle la

señalada normativa con efecto retroactivo dado que a la fecha

de su dictado el actor no había obtenido la habilitación, y

partir de su vigencia la Municipalidad interpretó que debía cumplirla; respecto del resarcimiento de gastos entiende que

es innecesaria toda advertencia por parte de la

Administración debido a que el actor tenía conocimiento de la

normativa de aplicación, por lo que al no cuestionar la

legitimidad de la misma como ya lo expresara sostiene que en

el caso debió promover una demanda por indemnización de daños

por actividad lícita; aseverando que la queja direccionada a

la cuestión del impacto urbano se contrapone a todo el

movimiento de público y notorio conocimiento que se generó en

el Concejo Municipal el que debió abocarse al estudio de las

normas sobre radicación de confiterías bailables, discusión

que se ha mantenido sin solución de continuidad hasta el

presente, no pudiendo invocarse la doctrina de “los hechos

propios” frente a la vigencia y aplicación de una norma que

Page 29: Acuerdo N°126

el propio actor ha calificado de naturaleza legislativa, no

pudiendo válidamente el Departamento Ejecutivo obviar su

aplicación por las razones de interés público que se tuvieron

en cuenta al momento del dictado del acto administrativo

atacado.

4. Sostiene improcedentes los daños invocados con sólo

analizar la secuencia de los hechos que precedieron a su

reclamo, no resultando creíble que el actor haya pasado por

alto la circunstancia que se estaba debatiendo por esa época

la problemática radicación de confiterías bailables, y que en

los hechos se concretó en la imposibilidad de instalar el

negocio en cuestión, por lo que la cuantiosa inversión

conllevaba un riesgo cierto asumido por el actor, no pudiendo

en modo trasladarse a la accionada.

Objeta, el Daño Emergente por haber consignado la

totalidad de los elementos adquiridos, sin considerar que los

mismos no se consumen sino que evidentemente tienen un valor

de reventa, tales como la “compra de equipos”,

“amoblamientos”, etc.; el Lucro Cesante, porque aún en el

supuesto que procediera la demanda -que niega- no

correspondería indemnizarlos, y subsidiariamente porque los

cálculos propuestos son contrarios a la realidad, por ende

los intereses calculados sobre la suma reclamada por este

rubro, calificando además a la tasa del 2% mensual de

verdadero dislate; aduciendo también absolutamente

improcedente el rubro “pérdida de chance” sosteniendo que es

caprichosa y arbitraria la fundamentación referida al

porcentaje del 60% del Lucro Cesante.

Page 30: Acuerdo N°126

Igual objeción le merece la cifra reclamada por Daño

Moral que estima arbitraria y descomunal, habiendo omitido

además exponer las razones que fundamentan su reclamo.

Subsidiariamente a la procedencia de la demanda invoca

la aplicación de la ley 23.283 respecto de los rubros

reclamados y que sean procedentes, dejando establecido que

deberán ser calculados a valor real y actual, incluidos los

intereses dado su componente parcialmente inflacionario,

cuestión que deberá probarse en la etapa oportuna, y sin

perjuicio del planteo que podrá hacer su parte hasta el

momento del pago, conf. ley citada.

Para el supuesto del dictado de una resolución total o

parcialmente contraria a lo postulado en su responde hace

reserva del Recurso Extraordinario (ley 48) para acudir ante

la Corte Suprema de Justicia de la Nación por violación del

derecho de defensa, debido proceso, derecho de propiedad, y

régimen municipal.

En definitiva solicita que, oportunamente se rechace la

demanda en todas sus partes, con costas

6. Atento la constitución de ambas Cámaras de lo

Contencioso Administrativo, en fecha 14.08.01 son recibidos

de la Corte Suprema de Justicia Provincial los presentes

actuados por ante este este Tribunal (fs. 72).

Abierta la causa a prueba (fs. 132 vta.), producida la

que consta en autos, se agregan los alegatos de las partes

(fs. 1.185/1.278; fs. 1.280/1.289), y consentida la

providencia de autos, queda la causa en estado de ser

resuelta.

Page 31: Acuerdo N°126

7. Al contestar la demanda la Municipalidad de Rosario

plantea en forma expresa la inadmisibilidad parcial del

recurso contencioso administrativo interpuesto.

Invoca jurisprudencia en el sentido que no es posible

admitir un pedido de indemnización que no fue introducido en

sede administrativa (fs. 67 vto.).

La objeción de la recurrida no puede prosperar.

En efecto, aunque en forma autónoma, en setiembre de

1995, el señor Tonello se dirigió al señor Intendente

municipal y reclamó formalmente daños y perjuicios,

cuantificando el daño emergente y el lucro cesante (fs.

347/351 del expediente administrativo).

De allí que la administración haya podido expedirse en

torno a tal pretensión.

Por ello, el recurso debe declararse enteramente

admisible.

Así voto.

A la misma cuestión, el Sr. Juez de Cámara Dr. Andrada,

a quién le correspondió votar en segundo lugar expresó

análogos fundamentos a los expuestos por la Sra. Juez de

Cámara Dra. Rescia de de la Horra y votó en igual sentido.

A la misma cuestión, el Sr. Juez de Cámara Dr. López

Marull, a quién le correspondió votar en tercer término, dijo

que existiendo dos votos totalmente concordantes, invoca la

aplicabilidad al caso de lo previsto en el art. 26 de la ley

10.160, absteniéndose de emitir opinión.

II. A la Segunda cuestión -¿es procedente el recurso

interpuesto?-, la señora Juez de Cámara Dra. Rescia de de la

Page 32: Acuerdo N°126

Horra dijo:

1. Conforme los términos en que quedara trabada la litis

surge que el núcleo del thema decidendum se centra en

dilucidar si procede anular por ilegitimidad el acto

administrativo del 18.08.94 emanado del Secretario de

Gobierno de la Municipalidad de Rosario que denegó la

Habilitación Definitiva del local de calle Córdoba 1851 de

esta ciudad en el rubro de Confitería Bailable-Salón de

Fiestas, por los fundamentos en el expresado, y su

confirmatoria tácita del Sr. Intendente Municipal,

procediendo en su consecuencia la reparación indemnizatoria

de los daños y perjuicios de los rubros pretendidos; o por el

contrario la razón le asiste a la Administración accionada,

correspondiendo rechazar el recurso por conformase el acto

impugnado a derecho, con costas.

2. Como cuestiones preliminares estimo fundamental dejar

claro las precisiones siguientes:

2.1. En cumplimiento del cometido propuesto me abocaré

al tratamiento de los agravios y defensas esgrimidas, no sin

antes advertir que, sólo me detendré -como corresponde-

particularmente en los argumentos y pruebas producidas que

estimo conducentes y decisivas para componer este complejo

litigio (Conf. Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, Fallos: 258:304; 278:271; 291:390; 308:584, entre

muchos otros).

2. 2 Hacer presente los caracteres de esta jurisdicción

local, la que además de judicial, subsidiaria, especial,

provocada, privilegiada y revisora es de “legitimidad”, por

Page 33: Acuerdo N°126

lo que con arreglo a las previsiones del art. 4 de la ley

11.330 -reglamentaria del presente recurso contencioso

administrativo previsto en el art. 93, inciso 2) de la

Constitución de la Provincia de Santa Fe-, para el

esclarecimiento del sub examine fundamentalmente procederé a

confrontar el modelo abstracto de acto administrativo que

exigía el ordenamiento jurídico aplicable a la fecha del

dictado del acto en crisis, con el concreto de efecto

individual que el recurrente ha sometido a control de

legitimidad, metodología de interpretación que además se

encuentra avalada en la Exposición de Motivos de la Ley

citada al precisar que: “Se acentúa el carácter de

jurisdicción de ilegitimidad la que es objeto de la

reglamentación, al exigir que el recurso se funde en 'un

vicio de ilegitimidad del acto administrativo', o sea, en su

disconformidad con el ordenamiento jurídico, a fin de evitar

que, como ha solido ocurrir, se discuta su mérito, o sea, su

oportunidad, utilidad, conveniencia, o equidad,

sustituyéndose a en este aspecto a la propia Administración

Pública“.

De modo tal, que por imperativo legal no ingresaré al

análisis de aspectos distintos a los que hacen a la legalidad

del acto, pues ello vulneraría el principio de división de

poderes, razón por la que concretamente me abocaré a

comprobar si el Secretario de Gobierno de la Municipalidad de

Rosario, a la fecha de emitir el acto impugnado ha ejercitado

la función administrativa respetando el “Principio

Fundamental de Legalidad”, es decir, si lo en él resuelto

Page 34: Acuerdo N°126

objetivamente se adecua y guarda coherencia con el

ordenamiento jurídico administrativo vigente al momento de su

dictado.

Ello dicho con atención al principio recibido de que

toda norma jurídica tiene un ámbito temporal y un ámbito

espacial de validez, es decir, que rige durante un cierto

período de tiempo y en un determinado territorio, resultando

de peraltada importancia verificar si lo resuelto en el acto

administrativo de efecto individual resulta ser la aplicación

al caso concreto del derecho vigente, entendido éste como el

conjunto de normas imperativo-atributivas que al tiempo de

emisión del acto impugnado -18.08.94-, y dentro del ámbito

territorial de la Municipalidad de Rosario eran de

observancia obligatoria por el órgano emisor, (Ver, García

Mainez, Derecho Vigente, en “Introducción al Estudio del

Derecho”, México, 1.949, pág. 52).

3. De todo lo actuado surge que el actor inició el

trámite de habilitación municipal del local de calle Córdoba

1851 como Confitería Bailable-Salón Fiestas con la

presentación de la Solicitud del Permiso de Habilitación en

el año 1993, y que el acto impugnado se dictó en fecha

18.08.94.

Consta que las partes están de acuerdo, siendo además de

público y notorio conocimiento, que el plexo normativo de

aplicación en el ámbito jurisdiccional de la Municipalidad de

Rosario a la fecha de radicación del trámite lo conformaban:

el Decreto N° 38.255/69 reglamentario de lo atinente a la

autorización de instalación del nuevo comercio; el Decreto N°

Page 35: Acuerdo N°126

47.615/73 reglamentario del Permiso de Edificación para

refaccionar y transformar lo construido en el inmueble a los

fines de hacerlo apto para la actividad a desarrollar en el

futuro; y la Ordenanza N° 5.319/91 sobre normas de seguridad

contra incendios, y medio o salidas de emergencia.

Advirtiéndose conocido por ambos contendientes que

estando en curso el trámite para la obtención del Permiso de

Habilitación, el 18.11.93 el Concejo Municipal de Rosario en

ejercicio de atribuciones que le otorga la Ley Orgánica de

Municipalidad N° 2.756, art. 39, apartado 14, sancionó el

Decreto N° 9.567/93, (B.O. 24.11.93) disponiendo la

suspensión por el término de 120 días a partir de la fecha de

su sanción el otorgamiento de Habilitación Municipal para la

apertura de “nuevas Confiterías Bailables” en todo el ámbito

de la ciudad de Rosario; que posteriormente dictó el Decreto

N° 9.826 del 19.05.94 prorrogando por el término de 30 días

hábiles la suspensión de otorgamiento de Habilitación

Municipal para la apertura de nuevas Confitería Bailables en

todo el ámbito de la ciudad dispuesta por su anterior; y que

mediante la sanción del Decreto N° 9.938 del 30.06.94 volvió

a prorrogar por el término de 40 días hábiles a partir del

cumplimiento de la prórroga establecida en el Decreto N°

9.826/94, la suspensión de otorgamiento de Habilitación

Municipal para la apertura de nuevas Confitería Bailables en

todo el ámbito de la ciudad, determinada por Decreto N°

9.567/93.

3. 1 Lo plasmado en los Expedientes Administrativos,

los dichos y hechos fácticos afirmados en la pieza recursiva,

Page 36: Acuerdo N°126

y lo actuado en esta sede, llevan a advertir que, si bien el

ordenamiento administrativo local le otorgaba y garantizaba

al actor el derecho subjetivo de poder procurarse -en su

propio interés- la Habilitación Definitiva de su local, a la

par le imponía el deber y la obligación de cumplimentar los

requisitos exigidos para el caso.

Luego, hacer presente que desde el inicio del trámite y

hasta la entrada en vigencia del Decreto 9.567/93, el

recurrente no había cumplimentado todos los requisitos a su

cargo exigidos por las disposiciones generales en vigor a la

fecha de presentación de la Solicitud de Habilitación para

obtener de la Administración accionada el pertinente Permiso,

conforme lo indica el art. 1 in fine del Decreto 38.255/69

que reglamentaba el trámite.

Ello dicho, pues, de la interpretación armónica y

congruente de las disposiciones vigentes al momento de inicio

del trámite surge que el actor estaba obligado, previo a

iniciar actividades, a solicitar a la Dirección General de

Registración e Inspección de Comercio e Industria el Permiso

de Habilitación (art. 1 Decreto 38.255/69), correspondiéndole

acompañar con la Solicitud de Habilitación y como

documentación técnica la Ficha de Licencia de Uso, Copia de

los Planos de las refacciones a realizar en el local

previamente aprobados por la Dirección General de Obras

Particulares con el correspondiente Número de Permiso de

Edificación otorgado por la referida Dirección.

Junto con los planos, o posteriormente, pero siempre

antes de la Habilitación, debía presentar Certificado de

Page 37: Acuerdo N°126

Aptitud extendido por el Cuerpo de Bomberos con el Detalle de

las exigencias de condiciones de Seguridad contra incendios

requeridas por la ley N° 19.587 y el Decreto Reglamentario

351/79, (art. 2 de la Ordenanza N° 5.319/91), como así

también antes del otorgamiento de la Habilitación debía haber

acreditado que el local, por estar destinado a la afluencia

masiva de público, contaba con dos accesos principales y dos

salidas de emergencia que comuniquen con la vía pública con

arreglo a las especificaciones del art. 3 incisos a), b), c)

y d) Ordenanza 5.319/91.

A la par, el Decreto 47.615/73 le indicaba de modo

pormenorizado la tramitación a observar, los documentos

necesarios, y los requisitos técnicos imprescindibles que

debían contener los Planos de la Edificación a presentar para

obtener el Permiso de Edificación, trámite que se inicia con

la presentación de la Ficha de Edificación, presentación que

en modo alguno lo autorizaba a iniciar las obras de

remodelación del inmueble, tampoco el haber presentado ante

la Dirección correspondiente el Expediente de Edificación

aprobado por la Dirección de Topografía y Catastro, los que

en modo alguno suplen al Permiso de Edificación, el que es

otorgado con posterioridad a la aprobación por la Dirección

de Arquitectura de los planos y planillas, y a condición que

los mismos se conformen con los Reglamentos y Ordenanzas de

Edificación.

Terminadas las obras, procede solicitar la Inspección

Final de los trabajos, no pudiendo disponerse la Habilitación

Definitiva del Local, antes del otorgamiento del Certificado

Page 38: Acuerdo N°126

Final.

Sentado lo precedente, consta probado que:

a) El actor se limitó a solicitar ante la Dirección

General de Registración e Inspección de Comercio e Industria

el Permiso de Habilitación del Local, registrado como Ficha

8.073/93, omitiendo acompañar la Ficha de Licencia de Uso que

fuera observada con posterioridad, y la Copia de los Planos

de las obras a realizar en el local previamente aprobados por

la Dirección General de Obras Particulares con el

correspondiente Número de Permiso de Edificación que se le

otorgara, fs. 8 de autos; fs. 328 del Expte. reservado en

Secretaría por la accionada; fs. 44 autos “Tonello, Hugo

c/Municipalidad de Rosario s/Amparo”, Expte. 200/94 Juzgado

de Distrito en lo Civil y Comercial 2da. Nom. de Rosario.

b) De la documental reservada en Secretaría por el actor

-Cargo 382 14.08.01- surge con motivo de su pedido de

Licencia de Uso y a las resultas de la inspección del local

la Dirección General de Registración e Inspección emite el

24.08.93 el Certificado N° 9.174 con la siguiente Resolución:

“Uso viable, para la habilitación deberá ajustarse a lo

establecido por el Cuerpo de Bomberos en cuanto a las salidas

de emergencias y deberá aportar el conforme a obra”, ver fs.

81/83 Expte. s/ Amparo cit..

El recurrente pretende sobredimensionar la importancia

del permiso de viabilidad asignándole un carácter vinculante

y afirmando que la obtención de la viabilidad supuso la

obtención de un derecho subjetivo frente a la administración

que la Municipalidad de Rosario no puede desconocer (fs. 1194

Page 39: Acuerdo N°126

y vto.).

Sin embargo, en autos se ha testificado que, en general,

la viabilidad no se rechazaba y que no determinaba la

habilitación si no se cumplían las reglamentaciones vigentes

(fs. 273 vto.), que cuando la viabilidad era un formulario,

simplemente se informaba de acuerdo a si el uso era admitido

en la zona (fs. 987).

Tampoco el permiso de funcionamiento del 19/10/93 “...

constituía una verdadera habilitación” conforme al criterio

adoptado por el Municipio con otros comercios. Ello así, por

cuanto lo que la Municipalidad puede haber decidido en

aquella sede no obliga a este Tribunal, que debe expedirse

con arreglo a Derecho. Por otra parte, el agravio de

desigualdad de trato se configura si la desigualdad emana del

texto mismo de la norma y no de la interpretación que le haya

dado la autoridad encargada de hacerla cumplir (Fallos,

297:480; 302:315, entre muchos otros).

c) El actor manifiesta al Tribunal a fs. 8 vta. de su

pieza recursiva que en fecha 29.08.93 comenzó las obras de

refacción del inmueble, aseveración que autoriza entender que

su accionar contrarió expresas disposiciones prohibitivas del

Decreto 47.615/73, es decir, sin previamente tener aprobados

los Planos de Obra por la Dirección Técnica correspondiente,

y por ende, sin el correspondiente Permiso de Edificación.

d) Más, el actor asevera que al 24.10.93, fecha en que

el Departamento Ejecutivo Municipal remitió al Concejo

Municipal el Proyecto de instalación de locales bailables en

la ciudad de Rosario delimitando su localización ya tenía

Page 40: Acuerdo N°126

realizadas numerosas refacciones, algunas de ellas no

previstas en el presupuesto original, indicándolas a fs. 9/9

vta..

e) La notificación que le cursara en fecha 29.10.93 el

Director General de Comercio e Industria de que los planos

adjuntados no poseen el correspondiente Permiso de

Edificación -y por ende del Final de Obras- extendidos por la

Dirección General de Obras Particulares, intimándolo a

cumplimentar los referidos requisitos en el término de cinco

días, con el apercibimiento de disponer sin más trámite el

rechazo de la Solicitud Habilitación, acredita que las obras

ya efectuadas en el inmueble carecían el correspondiente

Permiso de Edificación que autorizaba el inicio de las

mismas, Decreto N° 47.615/73, punto 3 -Permiso de

Edificación- incisos c) y d).

Situación que el recurrente reconoce en el Recurso de

Revocatoria articulado contra la intimación señalada el

11.11.93 -Expte. Adm. N° 34.609-T-93- argumentando que el

Permiso de Edificación se encontraba en trámite, fs. 9

vta./10 de autos.

f) El 17.01.94 la Dirección General de Obras

Particulares aprueba los planos y efectúa la liquidación de

la Tasa por Servicios Técnicos, a cuyas resultas la Dirección

de Arquitectura otorga el Permiso de Edificación N° 48 de

fecha 18.01.94, otorgándose el Certificado Final de Obras el

31.01.94, conforme surge del Expte. Adm. reservado en

Secretaría por la accionada, fs. 334/336.

3. 2 El propio recurrente afirma que en el mes de

Page 41: Acuerdo N°126

febrero de 1994 su parte había dado cumplimiento definitivo a

todos los trámites y recaudos exigidos por el Municipio y por

la legislación vigente.

Empero, por su importancia para el sub examine

corresponde tener presente que el Certificado Final de Obras

le fue otorgado durante la vigencia del Decreto N° 9.567/93

que disponía la suspensión de Habilitación Municipal de

nuevas confiterías bailables en el ámbito de la ciudad de

Rosario.

Pues bien: a la fecha de vigencia del decreto 9567

(18/11/93) no se había dado íntegro cumplimiento a los

recaudos exigidos por lo cual desbarran sus argumentaciones

en el sentido que resulta contrario con el ordenamiento

jurídico pretender aplicarlo respecto de relaciones jurídicas

administrativas consolidadas antes de su entrada en vigencia

(fs. 1203), puesto que no se trataba de la afectación de un

derecho definitivamente adquirido antes de expedirse el

precipuo Decreto.

Incluso, de allí que de acuerdo a lo normado en el art.

3 del Código Civil a partir de la entrada en vigencia del

Decreto N° 9.567 (B.O. 24.11.93) sus disposiciones son de

aplicación al sub examine.

No es ocioso recordar lo que señalan Garrido y Andorno,

-para el Derecho privado, pero exhibiendo un criterio que

viene a coincidir con la solución que propicio- partiendo de

la presunción de que toda nueva ley mejora la anterior debe

aplicarse inmediatamente la misma en la mayor extensión

posible, de allí la razón de la incorporación de la fórmula

Page 42: Acuerdo N°126

de que las leyes producen todos sus efectos desde su entrada

en vigencia, aplicándose “aún a las consecuencias de las

relaciones y situaciones jurídicas existentes”, es decir que

las consecuencias no consumadas de los hechos pasados, es

decir, los hechos in fieri o en curso de desarrollo, son

alcanzados por el nuevo régimen, por no tratarse de hechos

cumplidos bajo la legislación anterior, y por tanto cuando se

les aplica la nueva ley no se incurre en retroactividad,

Garrido, Roque-Andorno, Luis, “Reformas al Código Civil”,

Edit. Víctor P. de Zavalía, Bs. As. 1.971, pág. 9 y ss.

3. 3 El Mensaje de elevación del Proyecto da cuenta de

las circunstancias que motivaron su redacción, y que

exteriorizan la insuficiencia de la normativa vigente con

relación a los requisitos que deben cumplimentarse para la

habilitación y funcionamiento de Confiterías Bailables,

destacándose que al tiempo de legislar se deberá tomar la

debida consideración de la necesidad de modificación

debiéndose conciliar los intereses de los vecinos de la

ciudad con el interés general, en miras a preservar la

calidad de vida, evitar perjuicios al entorno, y no obstar el

desarrollo de actividades de diversión necesarias y propias

de una ciudad como Rosario, por lo que entienden necesario

realizar un estudio suficientemente detallado, y prudente,

como así también consultar a los organismos técnicos

pertinentes, fs. 475/479 de autos.

El art. 1 prescribe la regla general suspendiendo por un

plazo de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de su

sanción el otorgamiento de habilitación municipal para la

Page 43: Acuerdo N°126

apertura de nuevas “confiterías bailables o discotecas en

todo el ámbito de la ciudad de Rosario”.

Su art. 2 encuadra en la misma a las confiterías

bailables que se encuentren tramitando la Solicitud de

Habilitación Municipal al momento de promulgación del Decreto

y durante el período que dure la suspensión disponiendo que

podrán lograr habilitación en la medida que cumplimenten los

siguientes requisitos que indica en sus incisos a), y b).

Su inciso c) impone como condición impeditiva para la

obtención de la habilitación en trámite la de que “no se

encuentren ubicadas frente a paseos públicos de reconocido

valor arquitectónico, cultural y/o histórico, calles

peatonales, calles que circunden plazas, parques, escuelas y

hospitales”.

Su art. 3 prescribe que en el plazo de 120 días a partir

de promulgación del presente el Concejo Municipal sancionará

una norma que regule la habilitación y funcionamiento de este

tipo de establecimientos.

Aunque en opinión del Perito “De acuerdo a las

características particulares del inmueble en cuestión, si las

reformas practicadas en el mismo cumplieron con todas las

disposiciones y reglamentaciones vigentes, dicho comercio no

podría ser considerado como el detonante de un impacto

urbanístico considerable dentro del Paseo del Siglo” (fs.

602), lo decisivo es que, resulta ser verdad evidente que el

inmueble en cuestión se encuentra emplazado en el Paseo del

Siglo, espacio que es público, y de reconocido valor

arquitectónico, histórico, y cultural, de allí la razón del

Page 44: Acuerdo N°126

legislador de preservarlo, como patrimonio de la memoria

colectiva de todos los vecinos de la ciudad.

De ahí que, no puede ser considerada ilegítima la

providencia del señor Secretario de Gobierno del 18/8/1994 en

tanto ponderó “... las características del Paseo del Siglo”.

3. 4 El 19.05.94 el Concejo Municipal sanciona el

Decreto N° 9.826 prorrogando por el término de 30 días

hábiles la suspensión del otorgamiento de Habilitaciones

Municipales para la apertura de “Nuevas Confiterías

Bailables” en todo el ámbito de la ciudad de Rosario,

determinada por el Decreto N° 9.567 del 18.11.93, fs. 467 de

autos.

3.5. Con posterioridad, el 30.06.94 por Decreto N° 9.938

vuelve prorrogar por el término de 40 días hábiles a partir

del cumplimiento de la prórroga establecida en el Decreto N°

9.826/94 la suspensión de otorgamiento de Habilitaciones

Municipales para la Apertura de “Nuevas Confiterías

Bailables” en todo el ámbito de la ciudad de Rosario,

determinada por Decreto N° 9.567/93, fs. 468 de autos.

Es claro que el decreto 9567 y sus prórrogas le

resultaron enteramente aplicables al actor.

Su expresiva frase en el sentido que “este artículo

tenía nombre y apellido” (fs. 1206) es al menos indicativa

que para el propio señor Tonello, la normativa expedida lo

alcanzaba inequívocamente, además de que, no existen

elementos que autoricen a pensar que la normativa se halla

dictado singularmente para atender nada más que la situación

del actor, como éste sugiere.

Page 45: Acuerdo N°126

En un afín orden de ideas, el recurrente afirma que

entre la expiración de la vigencia del Decreto 9567/93 y el

decreto del 19 de mayo de 1994 existió un interregno de

tiempo en donde no hubo norma alguna que dispusiese la

suspensión d ellas habilitaciones.

El argumento deja sin explicar que “prorrogar”,

etimológicamente, significa dar continuidad y, obviamente, no

se puede dar continuidad a lo que ha cesado o expirado. Pero,

en sustancia, a la fecha de expedición de la providencia del

señor Secretario de Gobierno, la prórroga reqía

inequívocamente, y no puede seriamente reprochársele una

demora al señor secretario de Gobierno en resolver sobre el

particular. Basta con reparar en que, en fecha 11/8/94, el

señor Tonello seguía cumplimentando requisitos como por

ejemplo el acompañamiento del libre deuda presentado en esa

fecha.

Menos persuasivo resulta todavía su argumento en el

sentido que no se prorrogó la vigencia del decreto 9567/93,

sino sólo la suspensión originalmente dispuesta por su

artículo 1°.

Es que, al prorrogarse la suspensión de otorgamiento de

habilitación, se aludió al núcleo central de lo regulado en

el decreto primigenio dando así, en mi concepto, entera

prórroga al primer acto.

3.6. En fin, no parece ocioso señalar que el hecho de

haber iniciado el trámite de habilitación cuando todavía no

regía la posterior normativa, no consagra automáticamente

derechos al actor, debido a que el trámite de habilitación es

Page 46: Acuerdo N°126

por naturaleza instrumental, es decir un medio que le sirve

al fin del cumplimiento de la ley que es la única fuente

esencial de derecho. Si el contenido de esta fuente se

altera, no cabe que por un mero juego de relaciones

temporales de diversa índole, ciertos derechos se petrifiquen

al margen del cambio legislativo y aseguren a quien no es

titular de una disposición de carácter instrumental, el goce

de un derecho de fondo que ha cesado de asistirle.

Efectivamente, nadie -conforme pacífica jurisprudencia del

Alto Tribunal Nacional- tiene un derecho adquirido al

mantenimiento de las leyes o reglamentaciones (Fallos: 259-

377; 268-228; 272-229; 432-275; 130; 285-350; 291-464, entre

muchos otros).

4. Surge del acto en crisis que el funcionario emisor

efectuó el correcto encuadre de los antecedentes fácticos y

jurídicos de la situación en análisis, resolviendo en

consecuencia denegar la solicitud en trámite de Habilitación

Municipal de la nueva Confitería Bailable con fundamento en

que el local estaba ubicado en el denominado Paseo del Siglo,

localización que constituía una específica, precisa, y

concreta causa impeditiva de acuerdo a las previsiones del

Decreto 9.567/93 y sus prórrogas.

Lo plasmado en el acto permite comprobar que el

Secretario de Gobierno en ejercicio de la función

administrativa municipal actuó objetivamente la “voluntad

normativa” contenida en el ordenamiento jurídico vigente,

ejercitando una facultad reglada, en la que su actuación

estaba sustancialmente predeterminada por la norma, que le

Page 47: Acuerdo N°126

indicaba un único camino a seguir, adecuándose a los

antecedentes de hecho y de derecho que gravitaron causalmente

como sustento de la emisión. Luego, carece de entidad el

aducido vicio de causa.

4.1 Desde la óptica descripta, se advierte que acto

impugnado sustentó su dictado en antecedentes de hecho y

derecho, por lo que su motivación contextual resulta

suficiente por haber permitido controlar, con seguridad y

certeza, que se ha aplicado correctamente el ordenamiento

jurídico vigente, y a las resultas de haber sido así, también

que tal aplicación lo ha sido a un caso que reviste las

características exigidas por el presupuesto fáctico de la

norma, por todo ello, la motivación contextual del acto

resulta suficiente al exteriorizar el razonamiento jurídico

del órgano emisor.

Ello dicho, por cuanto la Administración no tiene “otra

actuación, ni otra vida psicológica que la estrictamente

legal” -en sentido amplio-, y que “no puede haber para ella

motivos impulsivos de su acción marginales al derecho”, ver

Eduardo García de Enterria y Tomás Ramón Fernández, “Curso de

Derecho Administrativo”, Edit. Civitas, Madrid, 1.981, I,

págs. 513 y ss.

4.2 Tampoco acusa vicio la finalidad del acto, puesto

que lo resuelto por el órgano emisor se adecua a los fines

objetivos predeterminados en la norma que le indicaba como

único curso de acción a seguir el de no otorgar el Permiso de

Habilitación que se encontraba tramitando.

4.3. El emisor del acto no ha incurrido en desvío o

Page 48: Acuerdo N°126

exceso de poder alguno como lo argumenta el recurrente en sus

alegatos a fs. 1.221 vta/1.223 vta., puesto que a las

resultas de analizar detalladamente las actuaciones

administrativas y el Expediente Judicial en el que tramitara

la acción de amparo no surge indicio alguno de que el órgano

emisor haya ejercido sus potestades legales para satisfacer

un fin distinto al que justificó su dictado, ni que el mismo

respondiera al ánimo de perjudicarlo y causarle grave daño

actor (A. y S. T. 133, pág. 19); ni que haya perseguido

directamente un fin no querido por la ley (A. y S. T. 54,

pág. 68; A. t S. T. 64, pág. 378; entre otros.

El pormenorizado “Movimiento de vecinos del Paseo del

Siglo” (fs. 1223 vto. y ss.), desde luego, no autoriza a

tener por configurado el aducido vicio.

5. No se ajusta a la verdad objetiva de los hechos

probados el agravio del actor que atribuye a la resistente

haber obrado en contradicción con la razonabilidad,

seguridad, y certeza jurídica, con razón que le devengó, y

continúa devegándole el Derecho de Registro e Inspección por

el local comercial que nunca fue habilitado, o autorizado a

funcionar.

En su presentación recursiva el actor reconoce que el

16.12.94 procedió a inaugurar el local con una fiesta privada

(fs.10), hecho que motivó su posterior clausura.

En los autos caratulados “Tonello, Hugo c/Municipalidad

de Rosario s/Acción de Amparo”, Expte. N° 200/94 del Juzgado

de Distrito Civil y Comercial de la Segunda Nominación de

Rosario que ofrece como prueba consta que en enero de 1.993

Page 49: Acuerdo N°126

radicó acción de amparo habiendo obtenido del Sr. Juez de

Feria medida cautelar innovativa que dispuso ordenar a la

Municipalidad de Rosario el levantamiento de la clausura

impuesta al local Bordeaux, fs. 37; y que posteriormente el

titular del Juzgado donde radicó el Amparo por auto N° 449

del 25.05.94 dispuso revocar por contrario imperio la

cautelar innovativa, fs 177/177 vta.

En la documental que reservó en Secretaría -Cargo N° 238

l4.08.91- obra la Ficha de la Dirección General de Inspección

y Abastecimiento con la declaración jurada suscripta por el

actor -certificada por el Banco Monserrat S.A.- en la que

consta el 01.11.93 como fecha de apertura de nueva

radicación, y las boletas de liquidación de la Dirección

General de Finanzas del Derecho de Registro e Inspección con

más el ajuste por mora por los períodos 12/93 a 05/94

inclusive, constando al dorso sello con fecha de pago, y la

Multa por Cierre Definitivo del Negocio abonada en noviembre

de 1.993.

Por la otra parte, del Expediente Administrativo

reservado en Secretaría por la accionada N° 44691-T-94,

Asunto Cierre Definitivo obra la solicitud del actor de fecha

24.12.94 de Cierre Definitivo de la Confitería Bailable al

30.05.94, fecha de apertura 01.11.93, Cuenta Contributiva N°

317492509, corriendo agregada Liquidación del Ajuste por Mora

en el ingreso del Derecho de Registro e Inspección de la

Dirección General de Finanzas por los períodos fiscales 11/93

al 04/94, Expte. cit. fs. 50/52 refoliado.

A fs. 364/367 del mismo obran las Declaraciones Juradas

Page 50: Acuerdo N°126

del pago de la Multa por Cierre, y del Derecho de Registro e

Inspección por los períodos indicados supra con más el ajuste

liquidadas por la Dirección General de Finanzas con motivo

del Cierre Definitivo, períodos fiscales 12/94 abonada el

30.03.94; 01/94 el 11.04.94; 02/94 el 11.04.94; 03/94 el

09.06.94; 04/94 el 09.06.94; el 05/94 el 30.11.94, y el pago

de la Multa por Cierre definitivo.

Luego, en verdad al actor se allanó al ingresar y pagar

al Fisco Municipal el gravamen en cuestión por todo el tiempo

en que funcionó la Confitería sin habilitación Municipal,

desde que la inaugura y hasta que judicialmente se revocara

la medida cautelar innovativa, no comprobándose que la

Administración accionada continúe devengándole el gravamen.

6. Respecto a la desigualdad de trato con relación a la

posterior habilitación municipal en el Paseo del Siglo de

distintos locales como el “Open Pringles”, “Pan y Manteca”, y

“Delikateseen”, procede tener presente el criterio del Alto

Tribunal Local (A. A. y S. T. 105, pág. 171; A. y S. T. 133,

pág. 19; A. y S. T. 140, pág. 452, entre otros), careciendo

por ende de todo sustento la desigualdad de argumentada, con

razón que el mismo actor destaca de inicio en su planteo la

inexistencia del presupuesto básico para la configuración de

este vicio, al afirmar que no existe una perfecta identidad

de situaciones objetivas poseyendo los comercios

referenciados distinta naturaleza con relación al rubro que

pretendía explotar.

Más aun, cabe memorar también que la Corte provincial ha

sentado criterio sosteniendo que lo que haya podido decidir

Page 51: Acuerdo N°126

la Administración en su propio ámbito en las habilitaciones

indicadas, desde luego, no es materia a resolver en el

presente juicio, ni vincula -en principio al Tribunal- el que

debe siempre debe pronunciarse conforme a derecho, (A. y S.

T. 93, pág. 466; A. y S. T. 95, pág.270; entre otros).

7. En suma: pese a su esmerado esfuerzo, son

inconsistentes los vicios traídos por el demandante por los

cual el acto impugnado no puede ser considerado ilegítimo.

De allí que la pretendida reparación de los daños

sustentada en una responsabilidad del estado municipal por

acto ilícito de éste, deba ser rechazada.

En efecto, la aducida falta de servicio constituye

conceptualmente un funcionamiento del servicio en

disconformidad con las normas y reglamentos que lo definen,

es decir, la ilegitimidad del funcionamiento del servicio.

No habiéndose demostrado tal ilegitimidad, no hay pues

falta de servicio verificable.

8. En definitiva, por todo lo expuesto entiendo

corresponde rechazar el recurso interpuesto.

En cuanto a las costas, considero adecuado imponerlas

imponerlas al vencido (art. 24 ley 11.330).

Es mi voto.

Sobre la misma cuestión el señor Juez de Cámara doctor

Andrada, a quien le correspondió votar en segundo lugar,

expresó análogos fundamentos a los vertidos por la señora

Juez de Cámara doctora Rescia de de la Horra y votó en igual

sentido.

A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor

Page 52: Acuerdo N°126

López Marull, a quien le correspondió votar en tercer

término, dijo que, se remite a lo expuesto al tratar la

Primera cuestión, absteniéndose de emitir opinión.

A la Tercera cuestión, la señora Juez de Cámara doctora

Rescia de de la Horra dijo:

Atento el resultado obtenido al votar la Segunda

cuestión, corresponde declarar improcedente el recurso

interpuesto, con costas.

A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor

Andrada, manifestó que la resolución que correspondía adoptar

era la propuesta por la señora Juez de Cámara doctora Rescia

de de la Horra y así votó.

A las misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor

López Marull, dijo que, por similares razones a las

expresadas al tratar la Primera cuestión, me abstengo de

emitir opinión.

En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la

Cámara de lo Contencioso Administrativo N1 2 RESOLVIÓ:

Declarar improcedente el recurso interpuesto, con costas.

Registrarlo y hacerlo saber.

Con lo que concluyó el acto, firmando los señores Jueces

de Cámara por ante mí, doy fe.

ANDRADA

Page 53: Acuerdo N°126

RESCIA DE DE LA HORRA LÓPEZ MARUUL

(Art. 26 LEY 10.160)

MALVASO