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Subprocuraduría de Protección de los Derechos de los Contribuyentes FO-QR-ACRE Acuerdo de Recomendación Versión 1.0 1 TITULARES DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. P R E S E N T E S. Con fundamento en los artículos 1°, párrafos primero, segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 5 fracciones III, IX y XVII, 6, fracción I y último párrafo, 8, fracción V, 21, 22 fracción II, 23, 25, primer párrafo y 27 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; 5, Apartado A, fracción I y 15, fracción XXVI del Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de marzo de 2014, vigente a partir del día siguiente de su publicación, en relación con los diversos 37, 48 y 49 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de las Atribuciones Sustantivas de esta Procuraduría vigentes, se emite la presente Recomendación, con base en los siguientes: I. A N T E C E D E N T E S. 1. Las personas morales denominadas Eliminadas 8 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1); Eliminadas 15 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1); Eliminadas 13 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1); Eliminadas 7 palabras. ACUERDO DE RECOMENDACIÓN 04/2014 RECOMENDACIÓN PRODECON/OP/245/2014 EXPEDIENTES: 5380-I-QRO-959/2013-C y ACUMULADOS CONTRIBUYENTES: Eliminadas 10 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1) México, Distrito Federal, a 25 de junio de 2014.

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Subprocuraduría de Protección de los

Derechos de los Contribuyentes

FO-QR-ACRE Acuerdo de Recomendación Versión 1.0

1

TITULARES DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE

SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE, DEL SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

P R E S E N T E S.

Con fundamento en los artículos 1°, párrafos primero, segundo y tercero de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 5 fracciones III, IX y XVII, 6, fracción I y último párrafo, 8,

fracción V, 21, 22 fracción II, 23, 25, primer párrafo y 27 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la

Defensa del Contribuyente; 5, Apartado A, fracción I y 15, fracción XXVI del Estatuto Orgánico de la

Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 18

de marzo de 2014, vigente a partir del día siguiente de su publicación, en relación con los diversos

37, 48 y 49 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de las Atribuciones Sustantivas de esta

Procuraduría vigentes, se emite la presente Recomendación, con base en los siguientes:

I. A N T E C E D E N T E S.

1. Las personas morales denominadas Eliminadas 8 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1); Eliminadas 15 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1); Eliminadas 13 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1); Eliminadas 7 palabras.

ACUERDO DE RECOMENDACIÓN 04/2014 RECOMENDACIÓN PRODECON/OP/245/2014 EXPEDIENTES: 5380-I-QRO-959/2013-C y ACUMULADOS CONTRIBUYENTES: Eliminadas 10 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1) México, Distrito Federal, a 25 de junio de 2014.

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Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1); Eliminadas 10 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1); Eliminadas 11 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1); Eliminadas 10 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1); Eliminadas 11 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1); Eliminadas 10 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1); Eliminadas 11 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1); Eliminadas 8 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1); Eliminadas 7 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1); Eliminadas 7 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1); Eliminadas 8 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1); Eliminadas 9 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1); Eliminadas 9 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1); Eliminadas 6 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1); Eliminadas 8 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1); Eliminadas 9 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1); Eliminadas 7 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1); Eliminadas 7 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1) y Eliminadas 8 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), promovieron ante esta Procuraduría diversas quejas en contra de actos atribuidos a los titulares de las: ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE QUERÉTARO; ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA; ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE OAXACA; ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE GUADALAJARA; ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE CANCÚN; ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE PACHUCA; ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE VILLAHERMOSA; ADMINISTRACIÓN LOCAL DE

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SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL ORIENTE DEL DISTRITO FEDERAL; ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL CENTRO DEL DISTRITO FEDERAL; ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL y ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE TAMAULIPAS, TODAS LAS AUTORIDADES MENCIONADAS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT), por no permitir que las quejosas presentaran avisos de suspensión de actividades, no obstante que ya no realizan actividad alguna.

2.- Tramitada la queja en todas sus fases, se procede a la emisión de la recomendación, bajo las

siguientes:

I I . O B S E R V A C I O N E S

PRIMERA.- La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es competente para conocer de la

presente Queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º, fracciones III y IX, de su Ley

Orgánica, así como por el diverso 37 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de sus Atribuciones

Sustantivas.

SEGUNDA.- Del análisis realizado en su conjunto a las constancias que conforman los expedientes en

los que se actúa y de la valoración a las pruebas aportadas por las partes, en términos de los artículos

21 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 130 del Código Fiscal de la

Federación y 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esta Procuraduría

de la Defensa del Contribuyente considera que en el presente caso, los titulares de las

Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente ya mencionadas, transgredieron los derechos

fundamentales de seguridad y certeza jurídica de las quejosas, contenidos en los artículos 1°, 14 y 16

de la Constitución.

TERCERA.- Las violaciones de derechos advertidas por este Defensor no Jurisdiccional de Derechos de

los contribuyentes, se evidencian con las siguientes consideraciones:

Al acudir en queja, los pagadores de impuestos promoventes manifestaron que han intentado

suspender actividades ante el Registro Federal de Contribuyentes del SAT; sin embargo, no pudieron

hacerlo, pues las autoridades involucradas argumentaron que los avisos de suspensión de actividades

son exclusivos de las personas físicas, situación que consideran violatoria de sus derechos como

contribuyentes, en virtud de que ninguna de las empresas quejosas realizan ya actividades; por lo

que debe permitírseles presentar los avisos correspondientes de suspensión de actividades.

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Por su parte, en su informe, las autoridades responsables sostienen la postura de que en las

disposiciones fiscales vigentes no se contempla el supuesto de que las personas morales suspendan

sus actividades en el Registro Federal de Contribuyentes, ya que no existe disposición legal que así lo

prevea; pues el artículo 26, fracción IV, inciso a), del Reglamento del Código Fiscal de la Federación,

establece que sólo las personas físicas estarán en posibilidad de presentar el referido aviso de

suspensión.

Agregan las responsables que, conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles, si una sociedad

se encuentra imposibilitada para seguir realizando su objeto social, la misma deberá ser disuelta o

liquidar su activo fijo a fin de presentar el “Aviso de Cancelación al Registro Federal de

Contribuyentes por liquidación total del activo”.

En opinión de esta Procuraduría la problemática a resolver en los casos que se analizan se

circunscribe a determinar si los contribuyentes personas morales pueden presentar o no aviso de

suspensión de actividades, o si previamente deben agotar el procedimiento mercantil para su

liquidación.

Del análisis a la problemática en comento, esta Procuraduría advierte que lo determinado por las

autoridades responsables resulta contrario al principio de interpretación pro homine que debe

prevalecer en la aplicación de las normas jurídicas para proveer a los contribuyentes una mayor

protección; ello considerando el nuevo paradigma en la tutela de los derechos del gobernado que

rige en México a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada el

10 de junio de 2011, en donde uno de los ejes rectores es el establecimiento del principio de

interpretación pro persona a nivel de derecho fundamental.

Cabe precisar que con relación al tema que se estudia, este Ombudsman ha sostenido ya su criterio

en la Recomendación Sistémica 002/2014 consultable en su página electrónica oficial

http://www.prodecon.gob.mx, la cual resulta exactamente aplicable al caso, pues este organismo

estima que tanto a las personas físicas como a las morales se les debe permitir y aceptar la

presentación del aviso de suspensión de actividades.

En efecto, el artículo 25, fracción V, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF),

establece que las personas físicas y morales presentarán, en su caso, el aviso de suspensión de

actividades, mientras el artículo 26 del mismo ordenamiento, en su fracción IV, inciso a), únicamente

prevé la presentación del aviso de suspensión de actividades para el caso de personas físicas, dando

como resultado que exista una antinomia entre lo dispuesto por el artículo 25 y el 26, ambos del

RCFF; siendo que el precepto últimamente citado permite a la autoridad fiscal que, desconociendo el

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mandato de protección de los derechos fundamentales, interprete que el trámite de suspensión de

actividades únicamente es aplicable a las personas físicas.

En efecto, los artículos referidos señalan lo siguiente:

Artículo 25 RCFF. “Para los efectos del artículo 27 del Código, las personas físicas o morales presentarán, en su caso, los avisos siguientes: […] V. Suspensión de actividades;” […] Artículo 26 RCFF. “Para los efectos del artículo anterior, se estará a lo siguiente: […] IV. Los avisos de suspensión y reanudación de actividades se presentarán en los siguientes supuestos: a) De suspensión, cuando el contribuyente persona física interrumpa todas sus actividades económicas que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas, siempre que no deba cumplir con otras obligaciones fiscales periódicas de pago, por sí mismo o por cuenta de terceros… Las personas que efectúen los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán presentar el aviso señalado en el párrafo que antecede por los contribuyentes a quienes hagan dichos pagos, cuando éstos les dejen de prestar los servicios por los cuales hubieran estado obligados a solicitar su inscripción, computándose el plazo para su presentación a partir del día en que finalice la prestación de servicios… La presentación del aviso a que se refiere este inciso libera al contribuyente de la obligación de presentar declaraciones periódicas durante la suspensión de actividades, excepto tratándose de las del ejercicio en que interrumpa sus actividades y cuando se trate de contribuciones causadas aún no cubiertas o de declaraciones correspondientes a periodos anteriores a la fecha de inicio de la suspensión de actividades. […]”

Sin embargo, a juicio de este Ombudsman fiscal el espíritu del legislador y del propio titular del

Ejecutivo -a través del ejercicio de su facultad reglamentaria- no fue eliminar la posibilidad de que las

personas morales presenten el aviso de suspensión de actividades.

Lo anterior se considera así por las siguientes razones:

1. El Ejecutivo Federal al exponer los motivos para la expedición del nuevo RCFF, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, no dio motivo alguno por el que

pretendiera justificar la eliminación del aviso de suspensión de actividades para personas morales, ni

tampoco expresó que ese fuera uno de los objetivos.

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2. La fracción V del numeral 25 del RCFF sí contempla la posibilidad, para las personas morales, de

presentar el aviso de suspensión de actividades, por ende, si la intención hubiera sido que no

procediera para estos contribuyentes, lo habría eliminado también de esta disposición.

3. En la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, -artículos

14, fracción III, último párrafo, 71, párrafo noveno y 77, último párrafo- se contempla la presentación

del aviso de suspensión de actividades para personas morales; ello confirma que si el legislador

hubiera pretendido eliminar la utilización de dicho aviso para estos contribuyentes, lo habría

eliminado también de cualquier otra disposición de carácter tributario.

De tal suerte que, del análisis e interpretación armónica y pro homine de los preceptos involucrados,

podemos concluir que tanto las personas físicas como las morales pueden presentar el aviso de

suspensión de actividades, por lo que el criterio acogido por las autoridades, al no permitirlo a las

quejosas, personas morales, deviene en un exceso que genera afectación a los derechos de las

contribuyentes, lo que resulta contrario a diversos criterios sustentados por esta Procuraduría

relativos a las buenas prácticas1 que deben adoptar las autoridades fiscales en su relación con los

contribuyentes y al favorecimiento del espíritu de la Ley que debe prevalecer, en la interpretación

que las autoridades fiscales realicen de los preceptos normativos.

Asimismo, es de considerar el criterio ya sustentado por el Poder Judicial que establece:

“[TA]; 10ª Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3; Pág. 1742. “AVISO

DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES. PUEDEN PRESENTARLO NO SÓLO LAS PERSONAS FÍSICAS,

SINO TAMBIÉN LAS MORALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN IV,

1 14/2013/CTN/CS-SPDC. MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE

CUENTA CON FACULTADES PARA RECOMENDAR SU ADOPCIÓN POR PARTE DE LAS AUTORIDADES FISCALES. Como garante de los derechos de los contribuyentes, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente cuenta con la obligación de detectar, observar, recomendar y fomentar la adopción de las mejores prácticas administrativas por parte de las autoridades fiscales federales, pues la protección de los derechos de los pagadores de impuestos demanda no sólo el estricto control de legalidad de los actos de la administración tributaria, sino aún más la adopción de las “mejores prácticas”, es decir aquéllas que deriven de la sana administración y que resulten las menos onerosas para el gobernado, así como para los involucrados en la relación jurídico-tributaria.” /2013/CTN/CS-SPDC. MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. SU CONCEPTO. La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente como ombudsman del pagador de impuestos propugna por el reconocimiento del derecho a las mejores prácticas que constituyen la buena administración. Este derecho ha sido reconocido en diversos instrumentos internacionales y su tutela está a cargo, entre otros, de los Defensores de Derechos Fundamentales, quienes tienen como uno de sus propósitos básicos fomentar y recomendar la adopción de las mejores prácticas por parte de las autoridades. El concepto de mejores prácticas obedece a que las autoridades recaudadoras deben fomentar relaciones de confianza con los contribuyentes, pues sólo a través del establecimiento de una mejor cooperación basada en la confianza y buena fe entre la Administración Tributaria y los pagadores de impuestos, se podrá asegurar una mayor transparencia en la relación pueblo –gobierno, garantizando que las autoridades fiscales preserven una aproximación y procuren una relación de servicio con los contribuyentes, propiciando así el cumplimiento de sus obligaciones.”

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INCISO A), DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). No basta tomar en

cuenta la literalidad del artículo 26, fracción IV, inciso a), del Reglamento del Código Fiscal de la

Federación, el cual establece las reglas para la presentación del aviso de suspensión de

actividades únicamente tratándose de personas físicas, sin que se encuentren especificados

lineamientos para las personas morales. Ello es así, en virtud de que del texto de las diversas

fracciones que conforman el artículo 25 del mencionado reglamento, que regula lo relativo a la

presentación de los avisos a que alude el numeral 27 del Código Tributario Federal, se advierte

que algunas de ellas se refieren a la presentación de diversos avisos, unos vinculados

solamente con las personas físicas, como son, entre otros, tratándose de corrección o cambio

de nombre, cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por defunción, apertura de

sucesión y cancelación en dicho registro por liquidación de la sucesión; otros relacionados

únicamente con las personas morales, como son los vinculados con el cambio de denominación

o razón social, cambio de régimen de capital, inicio de liquidación, cancelación en el registro

aludido por fusión de sociedades e inicio de procedimiento de concurso mercantil; y unas

diversas fracciones se actualizan para ambos tipos de personas, como son cambio de domicilio

fiscal, suspensión de actividades, reanudación de actividades y actualización de actividades

económicas y obligaciones; sin embargo, conforme a la fracción V del citado artículo 25 del

Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en relación con su primer párrafo, puede

interpretarse de la manera más favorable para los contribuyentes, que para los efectos del

artículo 27 del invocado ordenamiento legal, tanto las personas físicas como las morales se

encuentran en posibilidad de presentar el aviso de suspensión de actividades. Interpretación

que es acorde con la intención del legislador, que se corrobora con lo que éste dispuso en los

artículos 14, fracción III, último párrafo, 71, párrafo noveno, y 77, último párrafo de la Ley del

Impuesto sobre la Renta vigente, en los que expresamente se encuentra prevista la posibilidad

de que las personas morales puedan presentar el aviso de suspensión de actividades en

términos precisamente del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, que lo regula en sus

artículos 25, fracción V, y 26, fracción IV, inciso a), y aun cuando en este último sólo se

mencionan explícitamente a las personas físicas, de acuerdo con la interpretación conforme,

que debe atender a la preservación del derecho humano a la seguridad jurídica consagrado en

el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es la más

favorable para los gobernados, se llega a la conclusión que implícitamente el derecho de

presentar el aviso de suspensión de actividades también corresponde a las personas morales y

no únicamente a las físicas.”

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Consecuentemente, el criterio adoptado por las autoridades, al no permitir a las personas morales

presentar el aviso de suspensión de actividades, genera afectaciones a su esfera jurídica y

económica.

Considerar la interpretación aislada que hacen las responsables sería pasar por alto el principio de

equidad tributaria tutelado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, pues al prohibir a las personas morales presentar el aviso de suspensión de

actividades, las autoridades establecen una diferencia y otorgan un trato desigual respecto de los

contribuyentes personas físicas a quienes sí les permite la presentación de dicho aviso, no obstante

que ambas personas se encuentran en la misma situación jurídica de hecho (la no realización de

actividades). En efecto, el principio de equidad tributaria que debe prevalecer en las normas

tributarias, implica que el impacto tanto del gravamen como de las cargas adjetivas sea el mismo

para todos los contribuyentes colocados en la misma circunstancia contributiva, esto es, se deberá

dar el mismo trato a los iguales y distinto a los desiguales, sin hacer distinción de especie o persona,

criterio que es acorde con los emitidos por el propio Poder Judicial de la Federación.

En el caso que nos ocupa, el principio aludido es trastocado por las autoridades responsables, pues

sólo permiten a las personas físicas presentar el aviso de suspensión de actividades, negando ese

derecho a las personas morales que se encuentren exactamente en los mismos supuestos de las

personas físicas, como lo es el caso de las quejosas.

Dicha negativa por parte de las autoridades limita el derecho de esta categoría de contribuyentes de

gozar de los beneficios que se derivan de la presentación del aviso de suspensión de actividades,

como sería el dejar de presentar declaraciones periódicas.

Asimismo, se advierte una afectación a los derechos de los contribuyentes personas morales,

tutelados por la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, en específico a lo dispuesto por los

artículos 2, fracciones VIII y IX, y 4, los cuales señalan que los contribuyentes deben ser tratados con

respeto y consideración por los servidores públicos de la administración tributaria, lo que implica que

ese respeto y consideración se traduzca en prácticas justas e incluyentes en los beneficios que

otorgan los diversos avisos ante el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), como lo es el aviso de

suspensión de actividades.

De igual forma, las irregularidades cometidas por las autoridades contravienen la prerrogativa con la

que cuentan los contribuyentes de que las actuaciones de la autoridad fiscal que requieran su

intervención se lleven a cabo en la forma que les resulte menos onerosa, lo anterior es así, pues al no

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poder presentar el aviso multicitado, se ven obligados a seguir cumpliendo con todas sus

obligaciones fiscales, aun cuando no están operando, ni generando ingresos, lo cual les resulta

altamente costoso. En el mismo sentido, los servidores públicos de la administración tributaria se

encuentran obligados a facilitar a los contribuyentes, en todo momento, el ejercicio de sus derechos,

como lo es la presentación de avisos que los releven de cargas tributarias.

La propia Ley del Servicio de Administración Tributaria, en su artículo 2, dispone que dicho órgano

desconcentrado tiene la responsabilidad de aplicar la legislación fiscal con el fin de que las personas

físicas y morales contribuyan proporcional y equitativamente al gasto público. Lo anterior, sin

soslayar el hecho de que a nada práctico conduce, ni para el contribuyente ni para la autoridad, la

presentación de declaraciones que no reflejan actividad económica alguna.

Consecuentemente, esta Procuraduría considera que el criterio adoptado por las autoridades fiscales

al no permitir a las personas morales presentar el aviso de suspensión de actividades previsto en el

artículo 25, fracción V, del RCFF, ocasiona a estos contribuyentes afectación en su esfera económica.

Aunado a lo anterior, se entiende que si una contribuyente pretende presentar el aviso de

suspensión de actividades es porque ha dejado de realizar las actividades que dan lugar a la

obtención de sus ingresos y, por ende, a la presentación de declaraciones. Ante tal escenario, la

contribuyente que requiera suspender sus actividades ante el fisco federal es porque no está

generando ingresos —incluso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito—, o incluso, porque

temporalmente no desea continuar realizando su objeto social. Así, presentar declaraciones y seguir

sujeto al cumplimiento de obligaciones aun cuando no está obteniendo ingresos por no realizar una

actividad económica, resulta una carga excesiva que genera gastos que, por obvias razones, no podrá

ni tiene por qué cubrir.

De igual forma, es de especial relevancia que esta Procuraduría se pronuncie respecto al contenido del

informe de las autoridades, en el que manifestaron que si una sociedad mercantil se encuentra

imposibilitada para seguir realizando su objeto social, conforme a lo dispuesto por los artículos 229 y

234 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, puede proceder a su disolución o liquidación, a fin

de presentar como una alternativa el “Aviso de Cancelación al Registro Federal de Contribuyentes

por liquidación total del activo”.

Al respecto, esta Procuraduría considera que se debe tomar en cuenta que el artículo 229 de la Ley

General de Sociedades Mercantiles establece lo siguiente:

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Artículo 229.- Las sociedades se disuelven:

I.- Por expiración del término fijado en el contrato social; II.- Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado; III.- Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la Ley; IV.- Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta Ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona; V.- Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social.

Como puede advertirse, el precepto transcrito en sus fracciones I, II, IV y V, efectivamente se refiere

a aquellos casos en que existe una imposibilidad de la empresa para seguir realizando su objeto

social, o bien, cuando no se surten los requisitos que la ley exige para la subsistencia de las

sociedades.

Sin embargo, la fracción III del precepto en comento establece la posibilidad de disolver la empresa

por acuerdo de los socios, es decir, que se trata de una potestad y no de un imperativo; por tanto,

contrario al argumento de las autoridades, una sociedad puede elegir voluntariamente no continuar

realizando su objeto social, sin que ello la obligue a disolverse.

En este orden de ideas, cabe apuntar que ninguna de las empresas quejosas manifestó contar con

una imposibilidad material de seguir realizando su objeto social, así como tampoco su intención de

disolverse, aunado a que no hay disposición legal o reglamentaria alguna, en materia fiscal, que las

obligue a ello para poder presentar el aviso de suspensión de actividades en el Registro Federal de

Contribuyentes.

En ese sentido, esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente considera necesario que las

autoridades fiscales observen y den plena vigencia con sus actuaciones a lo dispuesto en el nuevo

texto del artículo 1° constitucional que entró en vigor el 11 de junio de 2011, que en sus párrafos

segundo y tercero, establece:

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta

Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a

las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de

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universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado

deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en

los términos que la ley establezca.

Por lo anterior, este Ombudsman fiscal concluye que las autoridades fiscales no actuaron

respetando, protegiendo y garantizando los derechos humanos de las contribuyentes quejosas, al no

reconocerles el derecho a presentar el aviso de suspensión de actividades como personas morales.

Por lo expuesto, en términos de los artículos 22, fracción II y 23, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de

la Defensa del Contribuyente; así como 48 y 49 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de sus

Atribuciones Sustantivas, se formula la siguiente:

III. RECOMENDACIÓN Y MEDIDAS CORRECTIVAS.

PRIMERA.- Se recomienda a los titulares de la ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE QUERÉTARO; ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA; ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE OAXACA; ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE GUADALAJARA; ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE CANCÚN; ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE PACHUCA; ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE VILLAHERMOSA; ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL ORIENTE DEL DISTRITO FEDERAL; ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL CENTRO DEL DISTRITO FEDERAL; ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL y ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE TAMAULIPAS, TODAS DEL SAT, adoptar de inmediato la medida correctiva consistente:

1. En observancia a lo dispuesto por el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretar y aplicar los artículos 25, fracción V, y 26 del RCFF, en concordancia con diversos de la LISR, favoreciendo a las personas la protección más amplia y, en consecuencia, tener por suspendidas las actividades de las quejosas ante el Registro Federal de Contribuyentes. SEGUNDA.- Se recomienda asimismo a las autoridades señaladas, cumplan con lo ordenado por el artículo 1° constitucional promoviendo, respetando, protegiendo y garantizando los derechos humanos de las contribuyentes, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, buscando la protección más amplia del gobernado. TERCERA.- Se CONCEDE a las autoridades responsables, con fundamento en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, el plazo de TRES días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de esta Recomendación para que informen si la aceptan o, de

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lo contrario funden y motiven su negativa como lo mandata el segundo párrafo del apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el apercibimiento que en caso de no responder dentro del plazo concedido se procederá en términos de lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, numeral 2 de la citada Ley Orgánica.

Se informa a las autoridades responsables que en términos de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente y de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de sus Atribuciones Sustantivas, la presente Recomendación se hará pública.

NOTIFÍQUESE la presente recomendación, personalmente a las quejosas y por oficio a las autoridades responsables; asimismo, acompáñense las documentales que resulten necesarias a fin de que cuenten con los elementos suficientes para cumplir con la presente Recomendación.

PROCURADORA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE

LIC. DIANA ROSALÍA BERNAL LADRÓN DE GUEVARA

c.c.p. Lic. Aristóteles Núñez Sánchez.- Jefe del Servicio de Administración Tributaria.- Para su conocimiento.

c.c.p. Lic. Guillermo Valls Esponda.- Administrador General de Servicios al Contribuyente.- Para su conocimiento.

c.c.p. C.P. Francisco Javier Ceballos Alba.- Subprocurador de Protección de los Derechos de los Contribuyentes.

Subprocuraduría de Protección de los

Derechos de los Contribuyentes

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ANEXO I

MOTIVACIÓN

I. Se eliminan 206 palabras relativos al:

Nombre de la persona física y/o nombre del contribuyente y R.F.C., a fin de proteger la identidad de los involucrados y evitar que sus nombres y datos personales sean divulgados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 2, fracción XXIV, y 6 de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, fracción II y artículo 20 fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.