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El documento que se inserta fue firmado por las autoridades competentes el 7 de junio de 2004 en Paris y fue publicado en el Diario Oficial del 14 de septiembre de 2006. El convenio entr en vigor internacional el 10 de julio de 2006 y se aplica con respecto a los impuestos que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposicin o se contabilicen como gasto a partir del 1 de enero del ao 2007.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPBLICA DE CHILE
Y
EL GOBIERNO DE LA REPBLICA FRANCESA
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIN
Y PARA PREVENIR LA EVASIN FISCAL EN RELACIN
A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO
El Gobierno de la Repblica de Chile y el Gobierno de la Repblica Francesa,
deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposicin y para prevenir la evasin
fiscal en relacin a los impuestos a la renta y al patrimonio, han acordado lo siguiente:
CAPTULO I
MBITO DE APLICACIN DEL CONVENIO
Artculo 1
PERSONAS COMPRENDIDAS
Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados
Contratantes.
Artculo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles
por cada uno de los Estados Contratantes o sus autoridades locales, cualquiera que sea el
sistema de exaccin.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la
totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos
sobre las ganancias derivadas de la enajenacin de bienes muebles o inmuebles, los
impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, as como los
impuestos sobre las plusvalas.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) en Chile, los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta (en
adelante denominados Impuesto chileno); y
b) en Francia,
(i) el impuesto sobre la renta (limpt sur le revenu);
(ii) el impuesto sobre las sociedades (limpt sur les socits);
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(iii) el impuesto sobre los salarios (la taxe sur les salaires);
(iv) el impuesto solidario sobre el patrimonio (limpt de solidarit sur la
fortune);
incluyendo cualquier impuesto de retencin, los pagos provisionales
(prcompte) o anticipados con respecto a los impuestos referidos (en
adelante denominados Impuesto francs).
4. El Convenio se aplicar igualmente a los impuestos de naturaleza idntica o
sustancialmente anloga e impuestos al patrimonio que se establezcan con posterioridad a la
fecha de la firma del mismo, y que se aadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes se comunicarn mutuamente las modificaciones
sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.
CAPTULO II
DEFINICIONES
Artculo 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una
interpretacin diferente:
a) las expresiones Estado Contratante y otro Estado Contratante significan
Francia o Chile, segn lo requiera el contexto;
b) el trmino Chile significa la Repblica de Chile e incluye cualquier rea fuera
del mar territorial que, de acuerdo a las leyes de la Repblica de Chile y de
conformidad con el derecho internacional, ha sido designada como un rea
dentro de la cual la Repblica de Chile tiene derechos de soberana para los
fines de exploracin y explotacin de recursos naturales del lecho y su subsuelo
y las aguas suprayacentes;
c) el trmino Francia significa los departamentos de Europa y de ultramar de la
Repblica Francesa e incluye cualquier rea fuera del mar territorial que, de
acuerdo a las leyes de la Repblica Francesa y de conformidad con el derecho
internacional, ha sido designada como un rea dentro de la cual la Repblica
Francesa tiene derechos de soberana para los fines de exploracin y
explotacin de recursos naturales del lecho y su subsuelo y de las aguas
suprayacentes;
d) el trmino persona comprende las personas naturales, las sociedades y
cualquier otra agrupacin de personas;
e) el trmino sociedad significa cualquier persona jurdica o cualquier entidad
que se considere persona jurdica a efectos impositivos;
f) las expresiones empresa de un Estado Contratante y empresa del otro
Estado Contratante significan, respectivamente, una empresa explotada por un
residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente
del otro Estado Contratante;
g) la expresin trfico internacional significa todo transporte efectuado por un
buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo
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cuando ese transporte es efectuado solamente entre puntos situados en el otro
Estado Contratante;
h) la expresin autoridad competente significa:
(i) en Chile, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado; y
(ii) en Francia, el Ministro a cargo del presupuesto o su representante
autorizado;
i) el trmino nacional significa:
(i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado
Contratante; o
(ii) cualquier persona jurdica, incluyendo sociedad de personas, o asociacin
constituida conforme a la legislacin vigente de un Estado Contratante.
j) el trmino actividad, relativo a una empresa, y el trmino negocio incluyen la
prestacin de servicios profesionales, as como cualquier otra actividad de
naturaleza independiente.
2. Para la aplicacin del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento,
cualquier expresin no definida en el mismo tendr, a menos que de su contexto se infiera
una interpretacin diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislacin de
ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado
atribuido por la legislacin impositiva sobre el que resultara de otras ramas del Derecho de
ese Estado.
Artculo 4
RESIDENTE
1. A los efectos de este Convenio, la expresin residente de un Estado Contratante
significa toda persona que, en virtud de la legislacin de ese Estado, est sujeta a imposicin
en el mismo por razn de su domicilio, residencia, sede de direccin, lugar de constitucin o
cualquier otro criterio de naturaleza anloga e incluye tambin al propio Estado y autoridades
locales. Sin embargo, esta expresin no incluye a las personas que estn sujetas a
imposicin en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el
citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del prrafo 1, una persona natural sea
residente de ambos Estados Contratantes, su situacin se resolver de la siguiente manera:
a) dicha persona ser considerada residente slo del Estado donde tenga una
vivienda permanente a su disposicin; si tuviera vivienda permanente a su
disposicin en ambos Estados, se considerar residente slo del Estado con el
que mantenga relaciones personales y econmicas ms estrechas (centro de
intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de
sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposicin en
ninguno de los Estados, se considerar residente slo del Estado donde viva
habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos,
se considerar residente slo del Estado del que sea nacional;
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d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las
autoridades competentes de los Estados Contratantes resolvern el caso
mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del prrafo 1 una persona, que no sea persona
natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes harn lo
posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia de
acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha
persona no tendr derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas
contempladas por este Convenio.
4. La expresin residente de un Estado Contratante incluye:
a) cualquier sociedad de personas o entidad similar constituida conforme a la
legislacin interna de un Estado Contratante que tiene su sede de direccin en
ese Estado y todos sus accionistas, asociados u otros miembros que estn
personalmente sujetos a imposicin en ese Estado con respecto a su
participacin en los beneficios conforme a su legislacin interna;
b) un fondo de pensin y cualquier otra entidad establecida en un Estado
Contratante y mantenida exclusivamente para administrar fondos para un
programa de pensiones organizado en ese Estado o para proporcionar, segn
un plan, pensiones u otros beneficios similares a personas naturales.
Artculo 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A efectos de este Convenio, la expresin establecimiento permanente significa un
lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresin establecimiento permanente comprende, en especial:
a) las sedes de direccin;
b) las sucursales;
c) las oficinas;