actualizacion modelo chile al 16 de octubre · pdf file1 el documento que se inserta fue...

Download ACTUALIZACION MODELO CHILE AL 16 DE OCTUBRE · PDF file1 El documento que se inserta fue firmado por las autoridades competentes el 7 de junio de 2004 en Paris y fue publicado en el

If you can't read please download the document

Upload: volien

Post on 06-Feb-2018

218 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 1

    El documento que se inserta fue firmado por las autoridades competentes el 7 de junio de 2004 en Paris y fue publicado en el Diario Oficial del 14 de septiembre de 2006. El convenio entr en vigor internacional el 10 de julio de 2006 y se aplica con respecto a los impuestos que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposicin o se contabilicen como gasto a partir del 1 de enero del ao 2007.

    CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPBLICA DE CHILE

    Y

    EL GOBIERNO DE LA REPBLICA FRANCESA

    PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIN

    Y PARA PREVENIR LA EVASIN FISCAL EN RELACIN

    A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO

    El Gobierno de la Repblica de Chile y el Gobierno de la Repblica Francesa,

    deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposicin y para prevenir la evasin

    fiscal en relacin a los impuestos a la renta y al patrimonio, han acordado lo siguiente:

    CAPTULO I

    MBITO DE APLICACIN DEL CONVENIO

    Artculo 1

    PERSONAS COMPRENDIDAS

    Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados

    Contratantes.

    Artculo 2

    IMPUESTOS COMPRENDIDOS

    1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles

    por cada uno de los Estados Contratantes o sus autoridades locales, cualquiera que sea el

    sistema de exaccin.

    2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la

    totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos

    sobre las ganancias derivadas de la enajenacin de bienes muebles o inmuebles, los

    impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, as como los

    impuestos sobre las plusvalas.

    3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

    a) en Chile, los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta (en

    adelante denominados Impuesto chileno); y

    b) en Francia,

    (i) el impuesto sobre la renta (limpt sur le revenu);

    (ii) el impuesto sobre las sociedades (limpt sur les socits);

  • 2

    (iii) el impuesto sobre los salarios (la taxe sur les salaires);

    (iv) el impuesto solidario sobre el patrimonio (limpt de solidarit sur la

    fortune);

    incluyendo cualquier impuesto de retencin, los pagos provisionales

    (prcompte) o anticipados con respecto a los impuestos referidos (en

    adelante denominados Impuesto francs).

    4. El Convenio se aplicar igualmente a los impuestos de naturaleza idntica o

    sustancialmente anloga e impuestos al patrimonio que se establezcan con posterioridad a la

    fecha de la firma del mismo, y que se aadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades

    competentes de los Estados Contratantes se comunicarn mutuamente las modificaciones

    sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.

    CAPTULO II

    DEFINICIONES

    Artculo 3

    DEFINICIONES GENERALES

    1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una

    interpretacin diferente:

    a) las expresiones Estado Contratante y otro Estado Contratante significan

    Francia o Chile, segn lo requiera el contexto;

    b) el trmino Chile significa la Repblica de Chile e incluye cualquier rea fuera

    del mar territorial que, de acuerdo a las leyes de la Repblica de Chile y de

    conformidad con el derecho internacional, ha sido designada como un rea

    dentro de la cual la Repblica de Chile tiene derechos de soberana para los

    fines de exploracin y explotacin de recursos naturales del lecho y su subsuelo

    y las aguas suprayacentes;

    c) el trmino Francia significa los departamentos de Europa y de ultramar de la

    Repblica Francesa e incluye cualquier rea fuera del mar territorial que, de

    acuerdo a las leyes de la Repblica Francesa y de conformidad con el derecho

    internacional, ha sido designada como un rea dentro de la cual la Repblica

    Francesa tiene derechos de soberana para los fines de exploracin y

    explotacin de recursos naturales del lecho y su subsuelo y de las aguas

    suprayacentes;

    d) el trmino persona comprende las personas naturales, las sociedades y

    cualquier otra agrupacin de personas;

    e) el trmino sociedad significa cualquier persona jurdica o cualquier entidad

    que se considere persona jurdica a efectos impositivos;

    f) las expresiones empresa de un Estado Contratante y empresa del otro

    Estado Contratante significan, respectivamente, una empresa explotada por un

    residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente

    del otro Estado Contratante;

    g) la expresin trfico internacional significa todo transporte efectuado por un

    buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo

  • 3

    cuando ese transporte es efectuado solamente entre puntos situados en el otro

    Estado Contratante;

    h) la expresin autoridad competente significa:

    (i) en Chile, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado; y

    (ii) en Francia, el Ministro a cargo del presupuesto o su representante

    autorizado;

    i) el trmino nacional significa:

    (i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado

    Contratante; o

    (ii) cualquier persona jurdica, incluyendo sociedad de personas, o asociacin

    constituida conforme a la legislacin vigente de un Estado Contratante.

    j) el trmino actividad, relativo a una empresa, y el trmino negocio incluyen la

    prestacin de servicios profesionales, as como cualquier otra actividad de

    naturaleza independiente.

    2. Para la aplicacin del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento,

    cualquier expresin no definida en el mismo tendr, a menos que de su contexto se infiera

    una interpretacin diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislacin de

    ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado

    atribuido por la legislacin impositiva sobre el que resultara de otras ramas del Derecho de

    ese Estado.

    Artculo 4

    RESIDENTE

    1. A los efectos de este Convenio, la expresin residente de un Estado Contratante

    significa toda persona que, en virtud de la legislacin de ese Estado, est sujeta a imposicin

    en el mismo por razn de su domicilio, residencia, sede de direccin, lugar de constitucin o

    cualquier otro criterio de naturaleza anloga e incluye tambin al propio Estado y autoridades

    locales. Sin embargo, esta expresin no incluye a las personas que estn sujetas a

    imposicin en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el

    citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.

    2. Cuando, en virtud de las disposiciones del prrafo 1, una persona natural sea

    residente de ambos Estados Contratantes, su situacin se resolver de la siguiente manera:

    a) dicha persona ser considerada residente slo del Estado donde tenga una

    vivienda permanente a su disposicin; si tuviera vivienda permanente a su

    disposicin en ambos Estados, se considerar residente slo del Estado con el

    que mantenga relaciones personales y econmicas ms estrechas (centro de

    intereses vitales);

    b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de

    sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposicin en

    ninguno de los Estados, se considerar residente slo del Estado donde viva

    habitualmente;

    c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos,

    se considerar residente slo del Estado del que sea nacional;

  • 4

    d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las

    autoridades competentes de los Estados Contratantes resolvern el caso

    mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.

    3. Cuando en virtud de las disposiciones del prrafo 1 una persona, que no sea persona

    natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes harn lo

    posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia de

    acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha

    persona no tendr derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas

    contempladas por este Convenio.

    4. La expresin residente de un Estado Contratante incluye:

    a) cualquier sociedad de personas o entidad similar constituida conforme a la

    legislacin interna de un Estado Contratante que tiene su sede de direccin en

    ese Estado y todos sus accionistas, asociados u otros miembros que estn

    personalmente sujetos a imposicin en ese Estado con respecto a su

    participacin en los beneficios conforme a su legislacin interna;

    b) un fondo de pensin y cualquier otra entidad establecida en un Estado

    Contratante y mantenida exclusivamente para administrar fondos para un

    programa de pensiones organizado en ese Estado o para proporcionar, segn

    un plan, pensiones u otros beneficios similares a personas naturales.

    Artculo 5

    ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

    1. A efectos de este Convenio, la expresin establecimiento permanente significa un

    lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

    2. La expresin establecimiento permanente comprende, en especial:

    a) las sedes de direccin;

    b) las sucursales;

    c) las oficinas;