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ACTUALIZACIÓN EN JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ALEXANDRA L ÓPEZ RODRÍGUEZ

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ACTUALIZACIÓN EN JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA

ALEXANDRA LÓPEZ RODRÍGUEZ

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ACTUALIZACIÓN EN JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA

1. Sanción por inexactitud

• Concepto.

• Requisitos generales para su procedencia.

• Causales exonerativas: su interpretación reciente por las autoridades judiciales.

• Ley 1607 de 2012: Principios en materia sancionatoria.

2. Actualidad : Proyectos normativos.

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Sanción de Inexactitud

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Sanción por inexactitud Límites al poder punitivo del Estado:

1. El principio de legalidad con todas sus implicaciones, entre otras:

• Irretroactividad de la ley.

• Exigencia de tipicidad: Necesidad de que la descripción de la conducta sancionable esté detallada en la ley.

• Prohibición de la analogía.

• Non bis in idem.

• Proporcionalidad de las sanciones.

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Sanción por inexactitud

2. El principio de la competencia: La sanción es propuesta por la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN y sólo puede ser impuesta por el funcionario que la ley específicamente ha facultado para ello, que es la División de Gestión de Liquidación.

3. El derecho al debido proceso y el derecho de defensa.

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Sanción por inexactitud

Esta sanción está tipificada en el artículo 647 ET, que consagra las distintas causales de inexactitud. De conformidad con el principio de legalidad y la exigencia de tipicidad, aquello que no esté consagrado expresamente como causal de inexactitud no es susceptible de ser sancionado. El punto de contacto entre las diferentes causales se encuentra en que todas ellas tienen repercusión en el valor a pagar, porque ocasionan un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor.

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Causales de inexactitud:

• Omisión de ingresos. • Omisión de impuestos generados por operaciones gravadas. • Omisión de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen. • Inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos,

impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes. • Utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes

suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados.

• Solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.

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Requisitos para su procedencia:

• Que se haya presentado la declaración tributaria.

• Que al liquidar el impuesto se haya declarado un valor inferior al que realmente correspondía.

• Que se haya iniciado el correspondiente proceso de fiscalización.

• Que se pueda probar la existencia de alguna de las causales de inexactitud mencionadas.

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CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD

Artículo 647 del Estatuto Tributario: 1) Errores de apreciación o de diferencias de criterio respecto a la

interpretación del derecho aplicable.

2) Que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.

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ERRORES DE APRECIACIÓN O DIFERENCIA DE CRITERIOS

Diccionario de la Real Academia Española: • Error: “1. m. Concepto equivocado o juicio falso. 2. m. Acción desacertada o equivocada.” • Diferencia: “3. Controversia, disensión u oposición de dos o

más personas entre sí”.

• Criterio: “1. m. Norma para conocer la verdad. 2. m. Juicio o discernimiento”.

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Causales de exoneración:

1. “Errores de apreciación”: Esta causal se configura cuando el contribuyente tiene una falsa percepción de la realidad y como consecuencia de ello consigna algún error en su declaración tributaria.

2. “Diferencia de criterio”: Se presenta cuando el contribuyente tiene una interpretación jurídica diferente a la de la Administración.

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Causales de exoneración:

¿Cómo puede el operador judicial determinar que el obligado ha incurrido en este yerro de apreciación de

la norma, o que se trata de un criterio jurídico distinto y por lo tanto lo exonera de

responsabilidad?

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DIFERENCIA DE CRITERIO JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

• 8 de julio de 2010 Rad. 16779

Se discutía el alcance de las normas que regulan el impuesto sobre las ventas en la prestación del servicio de blindaje, específicamente si se trataba o no de un servicio excluido.

El Consejo declara que es “evidente la diferencia de criterios entre la administración y la contribuyente”, y teniendo en cuenta que los valores declarados por el demandante como ingresos por operaciones excluidas fueron completos y verdaderos, considera que no se configura una conducta sancionable.

La Sala levanta la sanción por inexactitud.

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• 29 de abril de 2010 Rad. 16886

En el proceso se discutían unos gastos por operaciones forward que no se aceptaron; se trataba de unos pagos al exterior que no sometidos a retención en la fuente que para el beneficiario no son ingresos de fuente nacional.

El Consejo consideró que se trataba de una diferencia de criterio sobre la interpretación de los artículos 121 y 122 del Estatuto Tributario, por lo que no resultaba acertado considerar que las cifras del denuncio contenían datos o factores falsos, incompletos, equivocados o desfigurados.

Declara improcedente la sanción por inexactitud.

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• 15 de abril de 2010 Rad. 16818

En el proceso se discutían impuestos descontables derivados de bienes y servicios que no tenían relación de causalidad con la actividad generadora de renta del contribuyente.

El actor centró su discusión en los requisitos de los impuestos descontables y no en su procedencia para el caso concreto, por lo que el Consejo consideró que no existía una diferencia de criterios.

Confirma la procedencia de la sanción por inexactitud.

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• 18 de marzo de 2010 Rad. 17270

“[l]a discrepancia, entre el fisco y la contribuyente debe consistir en una argumentación sólida que aunque equivocada, permita concluir que su interpretación en cuanto al derecho aplicable le permitió creer que su actuación estaba amparada legalmente y no cuando se presentan argumentos que a pesar de su apariencia jurídica carecen de fundamento objetivo y razonable”.

En el caso concreto, la demandante pese a reconocer que los ingresos provienen de las relaciones de sus clientes con la compañía les atribuye la calidad de no gravadas, por lo que su argumentación no resulta razonable.

Se confirma la procedencia de la sanción por no existir diferencia de criterios.

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• 28 de enero de 2010 Rad. 17032

El contribuyente detrajo de la base para la renta presuntiva unas partidas no autorizadas por la Ley, alegando diferencia de criterio sobre la interpretación del artículo 189 del Estatuto Tributario.

El Consejo de Estado concluye que al excluir de la base valores a los que no tiene derecho por expresa disposición legal el contribuyente ha incluido en su declaración datos o factores equivocados de los que se deriva un menor impuesto.

Señala que no resulta aceptable confundir el no acatamiento de un texto normativo vigente con una diferente interpretación del derecho aplicable.

No revoca la sanción por no existir diferencia de criterios.

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• 14 de abril de 2011 Rad. 17872

La Administración desconoció la renta exenta del contribuyente por considerar que en la declaración se incluían egresos no procedentes. Se trataba de un Club Deportivo que invirtió las sumas donadas en actividades que no guardaban relación de causalidad con su actividad desarrollada.

El Consejo consideró que el contribuyente incluyó factores equivocados e inexistentes en su declaración, por lo que se daban los supuestos de hecho que hacen procedente la aplicación sanción por inexactitud.

Señala que la diferencia de criterios es relativa a la interpretación del derecho aplicable y no respecto de datos falsos o equivocados y considera que en el caso concreto no se evidencia una diferencia de criterio respecto del derecho aplicable, sino inclusión de rentas exentas equivocadas e inexistentes.

No levanta la sanción por inexactitud.

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• 23 de febrero de 2011 Rad. 17480

Se profirió liquidación oficial de revisión por el sistema de comparación patrimonial debido a la inexistencia de prueba de los pasivos incluidos en la declaración del contribuyente. El Consejo decidió que los argumentos del contribuyente no configuraban diferencia de criterio, “sino un criterio personal carente de respaldo legal”, y para que se pueda alegar la diferencia de criterio, los hechos y valores declarados deben ajustarse a la realidad, y debe demostrarse que los hechos cuestionados sucedieron como consecuencia de una interpretación diferente más no equivocada de la ley. Considera que al incluirse pasivos sin soporte se incurre en un hecho sancionable. Confirma la sanción por inexactitud.

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• 23 de junio de 2011 Rad. 17383

A pesar de anunciar el apelante que existe diferencia de criterio

originada en errores de apreciación e interpretación en las normas

aplicables, no desarrolló el tema, no indicó las normas sobre las

cuales existen diferencias de interpretación, ni cuáles son los

errores de apreciación en que a su juicio incurrió la Administración.

Es deber del contribuyente argumentar de manera plausible la

diferencia de criterio para que el juez pueda declararla probaba.

No se levanta la sanción por inexactitud.

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• 3 de noviembre de 2011 Rad. 18302 Se discutía la procedencia del IVA descontable por cuotas de sostenimiento y servicios de clubes sociales. La demandante solicitó levantar la sanción de inexactitud por existir una diferencia de criterios, en los conceptos rechazados por la Administración.

El Consejo de Estado consideró que el contribuyente interpretó de forma manifiestamente errada el artículo 496 del Estatuto Tributario, al confundir los conceptos de causación y contabilización para extender indebidamente el plazo de solicitud del IVA descontable.

Además señala que “a simple vista la expensa no cumplía el requisito de necesidad y causalidad del artículo 107 del Estatuto Tributario, es decir, basado el contribuyente en una interpretación personal de las normas aplicables pretendió obtener un IVA descontable al que no tenía derecho, conducta contraria al artículo 647 del Estatuto Tributario no constitutiva de diferencia de criterio”.

No se levanta la sanción por inexactitud

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• 19 de mayo de 2011 Rad. 18039 La Administración rechazó la deducción por pagos por indemnización por despido y la deducción por pagos de telefonía móvil y plan de capacitación. El Consejo consideró procedente la sanción por inexactitud debido a que el rechazo no obedeció a una diferencia de criterios en torno a la interpretación del derecho aplicable, ya que el artículo 107 del Estatuto Tributario es claro No puede calificarse como diferencia de criterios en la interpretación de esta norma la apreciación particular de cada uno de los hechos que originaron las partidas o gastos rechazados, para atribuirles la naturaleza de las deducciones procedentes o la falta de prueba del cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma. La Sala reitera que la falta de prueba sobre la realización de los costos, significa la inclusión en la declaración de costos inexistentes que dan lugar a un menor impuesto a pagar, conducta que es sancionable en virtud del artículo 647 del Estatuto Tributario.

Se confirma la sanción por inexactitud.

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• 2 de agosto de 2012 Rad. 17189

Se discutía la deducibilidad de los gastos por concepto de medicina prepagada, pagos menores, pagos por suscripciones a revistas y entidades gremiales, servicios telefónicos, peajes, atención a terceros y eventos especiales.

La Sala considera que no se presenta diferencia de criterios entre el contribuyente y la Administración, en razón a que la actora se limitó a afirmar que las expensas eran necesarias, sin exponer argumentos sólidos que permitieran concluir que la renta se hubiera visto afectada de alguna manera si el contribuyente no hubiera asumido los gastos que se desconocieron en el fallo impugnado y, por lo mismo, que las erogaciones cumplían con el requisito de necesidad que el artículo 107 del Estatuto Tributario exige para que las expensas sean deducibles.

No se levanta la sanción por inexactitud

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• 1 de noviembre de 2012 Rad. 18109

Cuando el artículo 647 citado se refiere a la interpretación del derecho aplicable, claramente se refiere a “la interpretación del derecho propiamente dicha” pero no se refiere a la interpretación de los hechos. Por eso, no es posible exonerar de la sanción por inexactitud cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de hecho.

Por interpretación errónea, la Sala Plena ha precisado que “consiste en aplicar la disposición pertinente a la controversia, pero dándole un sentido y alcance que no tiene; se sitúa siempre en un error de hermenéutica jurídica.”

Criterio a tener en cuenta: identificar cuándo se está en presencia de un error de hermenéutica jurídica, para lo cual se debe identificar la metodología y las pautas legales y de doctrina judicial utilizadas por el contribuyente para arribar a la interpretación que lo indujo a declarar de determinada manera las cargas tributarias.

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• 1 de noviembre de 2012 Rad. 18109 – CONT.

De tal manera que cuando el menor valor a pagar se derive de los errores de derecho en que incurra el contribuyente por indebida interpretación, el artículo 647 del E.T. exige que “los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos”.

De manera que, así se advierta el “error de interpretación” que indujo al contribuyente a incluir en la declaración tributaria correspondiente erogaciones el contribuyente no está exonerado de probar la existencia de los hechos y cifras que declaró, pues ante la ausencia de esa prueba, igual se aplicará la sanción.

La Sala concluye que en el caso concreto no se presentó ninguna diferencia de criterios por lo que confirma la sanción.

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• 9 de febrero de 2012 Rad. 18249

El artículo 647 del E.T. pretende sancionar la utilización de datos o factores falsos, equivocados,

incompletos o desfigurados, puesto que todos estos adjetivos, en últimas, implican la

inexistencia de los egresos.

Razones: o porque en realidad no existen esos egresos; o porque, aún existiendo, no se

probaron; o porque, aún probados, no se subsumen en ningún precepto jurídico del Estatuto

Tributario que les de valor y fuerza para tener el efecto invocado.

Si el egreso carece de las solemnidades que exige dicho estatuto para darles la calidad de tales,

puede presentarse la interpretación errónea por parte del contribuyente que lo haya inducido a

apreciar de manera errónea la norma y a subsumir los hechos económicos declarados en la

misma.

La Sala concluyó que en el caso concreto no existe una diferencia de criterio, sino que la parte

actora no cumplió con la carga de la prueba que le corresponde al pretender hacer valer en su

favor un derecho.

Se mantiene la sanción por inexactitud.

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• 2 de febrero de 2012. Exp. 16760 En el caso concreto el contribuyente alegaba la pérdida de unos activos, demostrada en el expediente con la denuncia presentada ante la SIJIN. La Sala considera que esa prueba no le da certeza a la Sala de la pérdida alegada. En el procedimiento judicial tributario se aplica el principio de la carga de la prueba, según el cual, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. (Artículo 177 del C.P.C.). De manera que, el que alega la pérdida de los bienes por hurto debe demostrar, al menos, la sustracción o el apoderamiento por parte de terceros, sin que baste la denuncia penal, que es una mera formalidad. No constituye diferencia de criterios la errada interpretación del contribuyente en relación con los medios de prueba. Se confirma la sanción por inexactitud.

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•31 de enero de 2013 Rad. 18288

Se discutía la base gravable del IVA en los servicios prestados por las Cooperativas de Trabajo Asociado con ocasión de un cambio de legislación.

El Consejo de Estado establece cuáles son las normas aplicables y en relación con la sanción decide que no se presenta diferencia de criterios entre el contribuyente y la Administración, en razón a que la actora se limitó a invocar normas que no estaban vigentes para el periodo en discusión y que no eran aplicables al IVA.

Dice que no observa argumentos sólidos que permitan concluir que la legislación que regula la materia contiene vacíos que lleven a distintas interpretaciones.

Se confirma la sanción.

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• 24 de enero de 2013 Rad. 18982

Se trataba de un litigio relacionado con el impuesto al consumo de licores en el Departamento del Atlántico, específicamente sobre el momento de causación del impuesto. El Consejo de Estado falla a favor de la Administración tributaria y concluye que la demandante no declaró la totalidad de las unidades de licores que entregó en fábrica para su movilización al departamento del Atlántico, de modo que utilizó datos equivocados o incompletos de los cuales derivó un menor impuesto a cargo y, por tanto, procede la sanción por inexactitud. Advierte que no se presenta diferencia de criterio entre el contribuyente y la Administración, sino que por el contrario, se evidencia que las normas que regulan la materia son claras y aunque la interpretación del contribuyente es aceptable, al no demostrarse un momento de causación distinto al señalado por la Administración procede la imposición de la sanción. Se confirma la sanción por inexactitud.

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CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

• No existe un concepto jurídico que permita delimitar el alcance y contenido de las causales exonerarías de responsabilidad cuando se presenta error de interpretación o diferencia de criterios respecto al derecho aplicable.

• Alto grado de inseguridad jurídica que debe enfrentar el obligado al momento de discutir la sanción por inexactitud.

• El ordenamiento jurídico debería establecer criterios objetivos que permitan razonable y proporcionalmente concretar las hipótesis exonerarías.

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CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

• Eliminar las causales que exoneran la responsabilidad y en su lugar

establecer una graduación de la sanción con precisas conductas, con lo cual, solo se permitiría a la autoridad tributaria imponer la sanción en los casos previstos en la ley, salvaguardando así los principio de legalidad, reserva de la ley y fundamentalmente el debido proceso.

• Limitar la tarifa de la sanción por inexactitud del 160% a las conductas asociadas al fraude en los impuestos, y que se tipifiquen las demás conductas inexactas estableciendo tarifas más bajas.

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Art. 197 Ley 1607 de 2012: Señala la ley que la aplicación de las sanciones tributarias se deberán imponer atendiendo los siguientes principios:

Legalidad. “Los contribuyentes solo serán investigados y sancionados por comportamientos que estén taxativamente descritos como faltas en la presente ley.”

Lesividad: La falta es antijurídica cuando afecte el recaudo nacional.

Favorabilidad En materia sancionatoria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Proporcionalidad La sanción debe corresponder a la gravedad de la falta cometida.

Gradualidad La sanción deberá aplicarse gradualmente de acuerdo con la falta de menor a mayor gravedad y se individualizará teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, la reiteración, los antecedentes y el daño causado.

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Principios en materia sancionatoria

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Decretos Reglamentarios y Proyectos de Decreto – Ley 1607 de 2012

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DECRETO 187 DE 2013

Por medio del cual se reglamenta lo relativo a los plazos para la declaración y pago del impuesto sobre las ventas (IVA) e impuesto al consumo.

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS:

Bimestral -Obligados:

• Grandes contribuyentes

• Personas jurídicas y naturales con ingresos brutos a 31 de diciembre del año 2012 iguales o superiores a 92.000 UVT ($ 2.396.508.000).

• Productores de los bienes exentos señalados en el artículo 477 del Estatuto Tributario .

• Responsables de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral señalados en el artículo 481 del Estatuto.

• Fechas de declaración y pago: Primer bimestre a partir del 8 de marzo de 2013.

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CONT.

Cuatrimestral:

• Los obligados son personas naturales y jurídicas con ingresos brutos inferiores a 92.000 UVT ($2.396.508.000) y superiores a 15.000 UVT ($390.735.000) en el año 2012.

• Fechas de declaración y pago: Primer cuatrimestre a partir de mayo 9.

Anual:

• Los obligados son personas naturales y jurídicas con ingresos brutos a 31 de diciembre, inferiores a 15.000 UVT ($390.735.000).

• Se deben realizar 3 pagos en el año en calidad de anticipo, liquidados sobre el valor total del IVA pagado a 31 de diciembre de 2012. El primer pago a partir del 9 de mayo.

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MEMORANDO NO. 0027 DEL 25 DE ENERO DE 2013

Por medio del cual se fijan lineamientos para aplicar la condición especial de pago establecida en la Ley 1607 de Diciembre 26 de 2013

En esta circular de la DIAN se dan instrucciones a los Funcionarios de las direcciones seccionales, divisiones de gestión de cobranzas y de recaudo, GIT de cobranzas y funcionarios de proceso de administración de cartera sobre los siguientes puntos:

• Obligaciones sobre las cuales se aplica la condición especial de pago:

- Impuestos, tasas, contribuciones;

- Resoluciones independientes debidamente ejecutoriadas o que estén en

demanda,

- Las sentencias condenatorias y disciplinarias y

- Los Bonos de Solidaridad para la Paz y los Bonos para la seguridad

•Control de las condiciones especiales de pago suscritas: a cargo de las oficinas de Cobranzas.

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DECRETO 099 DE 2013

mediante el cual reglamenta los artículos 383 y 384 del Estatuto Tributario

• A quienes les aplica la tabla del artículo 383 E.T.

• A quienes les aplica la tabla del artículo 384 E.T.: Retención Mínima.

• Categoría de Empleados.

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MEMORANDO NO. 33 DE 30 DE ENERO DE 2013

Criterios para la aplicación de las disposiciones consagradas en la Ley 1607 referidas al Procedimiento de gestión de las devoluciones y compensaciones.

En este Memorando el Subdirector de Gestión de Recaudo y cobranzas y el Coordinador de devoluciones y compensaciones se dirige a los directores seccionales de impuestos y aduanas, a los jefes de división de gestión de recaudo o de gestión de recaudo y cobranzas, jefes de grupos internos de trabajo de devoluciones y de más funcionarios de la DIAN para precisar aspectos relacionados con el trámite de devoluciones y compensaciones. El memorando señala:

• Vigencia: Las disposiciones de la Ley 1607 sólo son aplicables a las solicitudes radicadas a partir del 26 de diciembre de 2012.

• Explicación de cada una de las disposiciones que modificó el régimen de devoluciones y compensaciones, especialmente a las referidas al IVA (Artículos 54, 55, 56, 59, 64, 66 y 68 de la Ley 1607 de 2012)

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PROYECTO CIRCULAR EXTERNA DE FEBRERO DE 2013

Esta circular dirigida a los Directores, Jefes de Oficina, Subdirectores, Jefes de Coordinación, Jefes de División de Gestión, Jefes de Grupo, Funcionarios de la Entidad y Usuarios Externos señala el procedimiento para el cálculo de los intereses moratorios.

Para efectos del cálculo de los intereses de mora se toma la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera para la modalidad de crédito de consumo y se divide en 365 días o 366 días para los años bisiestos, causando los intereses de mora diariamente con la tasa de interés vigente de cada día de retardo en el pago, desde la fecha de exigibilidad de la obligación, de tal forma que el interés total es igual a la sumatoria de los intereses de mora diarios causados.

Los pagos o compensaciones efectuadas antes de la vigencia de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, por hallarse debidamente liquidados no serán objeto de modificación alguna. Las obligaciones pendientes de pago al 26 de diciembre de 2012 se liquidarán de conformidad con el procedimiento descrito en este decreto.

No obstante, si el contribuyente considera que le resulta más favorable calcular los intereses moratorios sobre las obligaciones insolutas bajo el contexto del interés compuesto que operó hasta el 26 de diciembre de 2012, podrá optar por dicha opción.

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PROYECTO DE DECRETO Por el cual se reglamentan los artículos 147, 148 Y 149 de la Ley 1607 de 2012. El Ministerio de Hacienda por medio de esta proyecto señala las condiciones, requisitos y montos a conciliar y transar, por parte de los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y usuarios aduaneros, para dar aplicación a las disposiciones de la reciente reforma tributaria. Entre otros aspectos, el proyecto reglamenta los siguientes puntos: • Otorga competencia al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la

DIAN • Establece los asuntos que pueden ser objeto de conciliación y terminación

por mutuo acuerdo. • Señala los requisitos que debe cumplir la solicitud que se presenta ante el

comité, que varía para las conciliaciones y para las terminaciones por mutuo acuerdo.

• Establece reglas para la determinación de los valores y para su pago.

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PROYECTO DE DECRETO

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 del 26 de Diciembre de 2012

En este Decreto el Gobierno reglamenta algunos aspectos específicos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y del impuesto al consumo, entre los que destacamos:

• Criterios para interpretar la nomenclatura arancelaria andina vigente para efectos de considerar un bien excluido, exento o de tarifa específica en IVA.

• Exclusiones para el IVA.

• Responsabilidad de las personas Jurídicas originadas en la constitución de Propiedad Horizontal.

• Base gravable del IVA en contratos que no incluyan la cláusula AIU.

• Tarifas en los servicios de aseo e integrales de aseo y cafetería.

• Retención en IVA.

• Limitación en IVA descontables.

• Cambio de período gravable en IVA.

• Exclusiones de la base gravable del impuesto nacional al consumo en servicio de restaurante.

• Disposiciones específicas para los responsables del régimen simplificado del Impuesto Nacional al Consumo de Restaurantes y Bares.

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PROYECTO DE DECRETO DE 21 DE FEBRERO DE 2013

Por el cual se reglamenta el procedimiento para el trámite de las solicitudes de devolución y/o compensación del

impuesto sobre las ventas en materiales de construcción utilizados en vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria

El proyecto trae una definición de vivienda de interés social, establece requisitos en materia contable, y requisitos para la solicitud, así como causales de inadmisión y rechazo.

Algunos de los aspectos puntuales a rescatar:

• La solicitud de devolución y/o compensación debe presentarse ante la Dirección Seccional con jurisdicción en el domicilio social registrado en el RUT del solicitante, sin importar el lugar en el que se desarrollen los proyectos.

• La solicitud debe presentarse, con respecto a cada unidad de obra terminada y enajenada dentro de los 2 bimestres siguientes a la fecha de registro de la escritura pública de venta, y a más tardar dentro de los 2 años siguientes a la terminación total del proyecto de construcción.

• En el evento en que dentro de los 2 años no se haya podido suscribir la escritura de venta de dicha unidad se deberá solicitar al Director Seccional de Impuestos una prórroga, con 2 meses de anterioridad al vencimiento de los 2 años. La prórroga se concederá hasta por 6 meses.

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PROYECTO DE DECRETO DE 20 DE FEBRERO DE 2013

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 850-1 del Estatuto Tributario

El Decreto pretende actualizar el procedimiento para la devolución de los 2 puntos del IVA establecido en el artículo 850-1 por adquisiciones con tarjetas de crédito, debito o banca móvil.

Procedimiento para efectuar la devolución:

Cuando la adquisición que da lugar a devolución se efectúe mediante tarjeta débito,

la DIAN realizará dicha devolución a través de la entidad financiera emisora de la tarjeta, la que acreditará los recursos correspondientes en la cuenta comente o de ahorros a la cual pertenezca la tarjeta.

Cuando la adquisición se efectúe mediante tarjetas de crédito, la DIAN realizará la devolución a través de la entidad financiera emisora de la misma, mediante acreditación de los recursos

correspondientes en el saldo a pagar o como saldo positivo de la respectiva tarjeta.

Cuando la adquisición se efectúe a través del servicio de banca móvil, se realizará la devolución a través de la entidad financiera a la cual se encuentre asociada la tarjeta débito y/o crédito.

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ALEXANDRA LÓPEZ RODRIGUEZ ABOGADA Y ESPECIALISTA EN DERECHO PÚBLICO DE LA DE LA UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA, Y ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ROSARIO. GERENTE SENIOR DE KPMG IMPUESTOS Y SERVICIOS LEGALES Y DOCENTE EN LAS ESPECIALIZACIONES DE GERENCIA TRIBUTARIA DE LAS UNIVERSIDADES EXTERNADO DE COLOMBIA Y SANTO TOMÁS DE BUCARAMANGA