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  • ACTOS QUE DECIDEN LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA - No s on enjuiciables: pronunciamiento inhibitorio El apoderado de los demandantes adicion la demanda para solicitar tambin la nulidad de la Resolucin nm. 0496 de 16 de abril de 1996, que rechaz por improcedente la solicitud de revocatoria directa por l formulada contra los actos inicialmente acusados. Sobre el particular, es menester precisar que en la parte resolutiva de esta providencia habr de disponerse un pronunciamiento inhibitorio en relacin con dicha resolucin, pues ella no forma parte de la va gubernativa y, por ende, no es enjuiciable. LICENCIA DE CONTRUCCION - Legalidad de la negacin po r incumplimiento de normas sobre aislamientos posteriores / AISLAMIENTO POSTERIOR - De 4 a 7 pisos es de 5 metros cuando el primer piso se destina a equipamiento comunal o est acionamiento A folios 29 a 30 obra el Oficio nm. 17349 de 9 de agosto de 1995, expedido por el Departamento Administrativo de Planeacin Distrital, a travs del cual se neg la licencia de construccin solicitada por los actores. Segn se lee en el texto de dicho acto, la razn por la cual se neg tal licencia fue que la informacin solicitada en el Formulario de Solicitud para el Proceso de Desarrollo por Construccin en la pgina 3, descripcin del Proyecto presentado, no cumple con las normas arquitectnicas consignadas en el Artculo 4, Literal d) de la Delineacin Urbana No. 0830 de Mayo 17 de 1995 en lo que respecta a la dimensin de cinco (5.00) mts exigida para el aislamiento posterior. La indicada en dicho formulario es de tres (3.00) mts. Conforme a lo dispuesto en las normas transcritas, si el primer piso no cuenta para el aislamiento posterior, se tiene entonces que para este efecto una construccin se considera como de 4. Y al aplicar las tablas antes reseadas resulta que para 4 a 7 pisos el aislamiento previsto es de 5 metros. Ahora, contrario a lo sostenido por los actores en la demanda, los actos acusados interpretaron y aplicaron correctamente las normas transcritas. As se deduce de lo expresado en la parte motiva de la Resolucin nm. 1912, en la cual se lee: ...En el asunto en cuestin, la altura bsica es de 4 pisos, tal como qued visto, y el planteamiento del quinto (5) piso obedece a la aplicacin del artculo 19 numeral 3 del decreto 735 de 1993, segn el cual el primer piso no se contabiliza dentro del cmputo de pisos permitidos, por destinarse a equipamiento comunal y estacionamiento.... CERTIFICACION DE DELINEACION URBANA - Concepto legal; i nformacin sobre aislamientos posteriores De otra parte, el artculo 2 del Decreto 600 de 1993 se refiere a que el certificado de delineacin urbana es la informacin que a solicitud del propietario suministra la Administracin Distrital sobre las normas urbansticas y arquitectnicas y las especificaciones tcnicas que al momento de su expedicin afectan a un determinado predio urbanizado o en proceso de urbanizacin. A folio 75 obra el CERTIFICADO DE DELINEACIN URBANA nm. 0830 de 17 de mayo de 1995 y en ste igualmente se le inform a los actores acerca de que la altura bsica era de 4 pisos, ya que la primera planta no se cuenta cuando la edificacin se destine a equipamiento comunal. De igual manera se seal como aislamiento posterior 5.00 mts. PARA TODOS LOS PISOS QUE CONFORMAN EL PLANO DE FACHADA POSTERIOR CON EXCEPCIN DE LA PRIMERA PLANTA. De tal manera que mal pueden los actores pretender un aislamiento menor, el de 3 metros que reclaman, aplicable para construcciones de 1 a 3 pisos, pues la proyectada era de 5, y descontando la primera planta, que no cuenta para los efectos del aislamiento posterior, se convierte en 4, nmero de pisos este que requiere, segn las tablas reseadas, 5 metros.

    CONSEJO DE ESTADO

    SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    SECCION PRIMERA

    Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogot, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003) Radicacin nmero: 25000-23-24-000-1996-06925-01(79 13)

  • Actor: JORGE EDUARDO VASQUEZ PALACIOS Y OTROS Demandado: PLANEACION DISTRITAL Referencia: Recurso de apelacin contra la sentenci a de 14 de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se decide el recurso de apelacin oportunamente interpuesto por el apoderado de los actores contra la sentencia de 14 de febrero de 2002, proferida por la Seccin Primera, Subseccin "B", del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

    I-. ANTECEDENTES I.1-. JORGE EDUARDO VASQUEZ PALACIOS, MERCEDES NIETO DE VASQUEZ y la sociedad MAYOL CONSTRUCCIONES LTDA, por medio de apoderado y en ejercicio de la accin de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artculo 85 del C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1: Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio nm. 17349 de 9 de agosto de 1995, emanado del Jefe de la Unidad de Desarrollo Urbanstico del Departamento Administrativo de Planeacin Distrital, por el cual se niega la solicitud de licencia de construccin para el predio ubicado en la calle 114A nm. 17-54 de la ciudad de Bogot, D.C. (Radicacin nm. 9518555). 2: Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio nm. 21140 de 19 de septiembre de 1995, expedido por el Jefe de la Unidad de Desarrollo Urbanstico del Departamento Administrativo de Planeacin Distrital, por el cual se niega nuevamente la solicitud de licencia de construccin para el predio ubicado en la calle 114 A nm. 17-54 de la ciudad de Bogot, D.C. (Radicacin No. 9518555). 3: Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolucin nm. 1912 de 29 de noviembre de 1995, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Planeacin Distrital, por el cual resuelve un recurso de apelacin interpuesto contra el oficio nm. 17349 de 9 de agosto de 1995. 4: Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolucin nm. 0496 de 16 de abril de 1996 - notificada mediante fijacin en edicto del 31 de mayo de 1996-, por la cual se decide una solicitud de revocatoria directa formulada contra el Oficio nm. 21140 del 19 de septiembre de 1995. 5: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la entidad demandada a pagar a los actores, como restablecimiento de sus derechos, las sumas que a continuacin se discriminan:

    4.1. Mayol Construcciones Ltda. a. Dao Emergente. a.1. La suma de nueve millones de pesos ($9000.000.oo)correspondientes al valor de la modificacin al diseo arquitectnico del Proyecto "Edificio Ceres Calle 114 No. 17-54 de la ciudad de Santaf de Bogot. a.2. La suma de siete millones de pesos ($7000.000.oo) correspondientes al valor de la modificacin de los estudios de clculos estructurales del Proyecto "Edificio Ceres Calle 114 No. 17-54 de la ciudad de Santaf de Bogot.

  • a.3. La suma de ciento cincuenta millones de pesos($150000.000.oo)correspondiente a los mayores costos de construccin derivados de la suspensin en la iniciacin de la ejecucin del Proyecto "Edificio Ceres Calle 114 No. 17-54 de la ciudad de Santaf de Bogot. a.4. La suma de treinta y cinco millones de pesos ($35000.000.oo)correspondiente a los gastos de administracin del Proyecto "Edificio Ceres Calle 114 No. 17-54 durante el tiempo en que se paraliz la construccin como consecuencia de la negativa en el otorgamiento de la licencia de construccin. b. Lucro Cesante b.1. La suma de noventa y cinco millones doscientos mil pesos ($95200.000.oo)correspondiente al valor de 112 metros (28 metros por 4 pisos) de construccin que con ocasin de las decisiones demandadas se dejaron de construir y vender por parte de la sociedad demandante .... 4.2.- Jorge Eduardo Vsquez Palacios y Mercedes Nieto de Vsquez . a.- La suma de vientres millones ochocientos mil pesos (23800.000.oo), correspondiente al valor de 28 metros de construccin (correspondientes a un piso) que los citados seores dejaron de recibir como pago del lote sobre el cual recaa la solicitud de licencia de construccin.

    5: Que tambin como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la entidad demandada pagar los intereses compensatorios sobre las sumas que se viere obligada a desembolsar. 6: Que se ordene a la entidad demandada pagar sobre el valor total de las sumas a que fuere condenada, intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y que, vencido este plazo, esas cantidades devenguen el mximo inters moratorio que para el efecto certifique la Superintendencia Bancaria. 7: Que inmediatamente se produzca la sentencia condenatoria que habr de poner fin a este proceso, se enve copia de ella a quien sea competente para ejercer las funciones de Ministerio Pblico frente a la entidad condenada. 8: Que se ordene al Departamento Administrativo de Planeacin Distrital dictar, dentro de los treinta (30) das siguientes a la comunicacin del fallo, la resolucin correspondiente en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la parte actora adujo, en sntesis, los siguientes cargos de violacin: 1: Sostiene que los actos acusados son violatorios, por falta de aplicacin, de los artculos 19, 46, 23, numeral 2, inciso 1 del Decreto 735 de 22 de noviembre de 1993 de la Alcalda de Bogot, que definen y determinan qu se debe entender por altura y aislamiento posterior. Que, conforme a tales definiciones, la primera planta, independientemente de su destinacin no debe prever aislamiento posterior y en consecuencia ste se exige a partir del segundo piso, inclusive, para todos los pisos que se proyecten por encima de dicho nivel, teniendo en cuenta, adems, que los aislamientos tienen la finalidad de garantizar adecuadas condiciones de ventilacin e iluminacin al interior de las edificaciones y en el sector, conforme lo dispone el artculo 450 del Acuerdo 6 de 1990, cuya dimensin es la que corresponde al nmero de pisos iluminados y ventilados a travs de ellos. Aduce que el artculo 23, numeral 4 del Decreto 735 citado fuera de contexto en los actos acusados, menciona que las dimensiones de los aislamientos posteriores se regulan de acuerdo con la altura bsica establecida en el polgono de reglamentacin, conforme a la siguiente tabla: nmero de pisos permitidos: 4 a 7; dimensin mnima: 5 metros, lo que, segn la parte actora, se traduce en este caso en que el nmero de pisos permitido es de 4, localizados a partir del 1 destinado a equipamiento comunal y estacionamiento, en cuyo evento la dimensin del aislamiento posterior sera de 5 metros y que en el proyecto de ella el primer piso no cuenta como piso para efectos de la aplicacin de la tabla.

  • Alude a que de los artculos 23, numerales 2, inciso 1, y 4, 19 y 46 del Decreto 735 de 1993, dejados de aplicar, se concluye que para el proyecto de la actora la dimensin del aislamiento posterior no es de 5 metros, como se determin en los actos acusados, sino de 3 metros, por cuanto el nmero de pisos permitido es el resultado de la estricta aplicacin de tales textos y de la grfica nm. 41. 2: Resalta que segn el artculo 2 del Decreto 600 de 1993 el certificado de delineacin urbana es la informacin que a solicitud del propietario suministra la Administracin Distrital sobre las normas urbansticas y arquitectnicas y las especificaciones tcnicas que al momento de su expedicin afectan a un determinado predio urbanizado o en proceso de urbanizacin. Que en cumplimiento de lo ordenado en el artculo 10 del Decreto 389 de 1994, el cual modific al Decreto 600 de 1993, los demandantes solicitaron a la entidad demandada la delineacin urbana para as conocer todas las normas urbansticas y arquitectnicas correspondientes y con base en ellas, proyectar la edificacin y elaborar los planos que les permitieran posteriormente obtener la licencia respectiva; que, sin embargo, a su juicio, tal delineacin se hizo incompleta y por ese motivo no puede ser la nica base a tener en cuenta para decidir si un proyecto se ajusta o no a las disposiciones urbansticas que regulan la materia. Manifiesta que la Resolucin nm. 1912 se refiere a que al solicitante se le inform sobre la norma quebrantada que fija 5 metros como dimensin del aislamiento posterior para alturas de 4 pisos, segn el artculo 23, numeral 4, del Decreto 735, pero que la aplicacin de esta disposicin- seala la actora- puede modificarse en el evento de que el particular decida acogerse al artculo 19, numeral 3, ibdem, segn el cual: cuando la primera planta de la edificacin se destine en su totalidad a equipamiento comunal y estacionamientos incluyendo el rea de los aislamientos exigidos, no se contar como piso para efectos del cmputo del nmero de pisos permitidos. Y segn el artculo 23, numeral 4, ltimo prrafo en esas condiciones el piso logrado por la previsin de equipamiento comunal y estacionamientos en el 100% de la primera planta no cuenta como piso para efectos de la aplicacin de las tablas. Seala que de acuerdo con lo anterior, el aislamiento posterior exigido en su caso es de 3 metros y no de 5. 3: Estima que el anlisis tcnico que se hizo sobre las alturas no es de recibo, por lo siguiente: a).- Porque la norma citada (pargrafo 3 del artculo 19) no existe. b).- Porque segn el artculo 447 del Acuerdo 6 de 1990, los elementos de la volumetra son aquellas caractersticas fsicas de las edificaciones cuya cuantificacin implica definicin de magnitudes, tales como alturas, aislamientos, retrocesos, empastes, voladizos, patios, etc., incluidos tanto los que estn por encima del nivel natural del terreno, como los que ocupan niveles inferiores como resultado de los cuales se produce el volumen de la edificacin. Afirma que la aplicacin de las normas sobre alturas (artculo 9, numeral 3) no puede ser independiente de la aplicacin de la norma de aislamientos ya que unas y otras conforman el volumen de la edificacin.

  • 4: Destaca que el Departamento Administrativo de Planeacin Distrital no observ que el numeral 3 del artculo 19 del Decreto 735 de 1993 prev que el primer piso de toda edificacin que se destine a equipamiento comunal y estacionamientos no se tiene en cuenta para el cmputo del nmero d e pisos permitidos , norma esta que fue graficada por el Alcalde con el nm. 22, que indica que en los eventos en que el particular desee acogerse al numeral 3 del artculo 19, su nmero de pisos permitidos se contabilizan a partir del segundo piso de la edificacin, y que para este caso son 4 pisos de altura bsica previstos por encima del primer piso. 5: Sostiene que no se aplic el literal a), numeral 2 del artculo 23, segn el cual se exige aislamiento posterior en todos los pisos de la edificacin que conforman el plano de fachada posterior, con excepcin de la primera planta; y que no se consider que en la tabla sobre aislamientos posteriores la dimensin mnima de dicho aislamiento est en funcin del nmero de pisos permitido. 6: Resalta que la grfica 41 se aplica nicamente para el evento cobijado por el artculo 19, numeral 3; y que conforme a esa grfica elaborada por la misma Administracin: el ltimo piso es el logrado por la previsin de estacionamientos y equipamiento comunal en el 100% de la primera planta y ese ltimo piso no cuenta para el dimensionamiento del aislamiento posterior; el primer piso tampoco se tiene en cuenta dentro del cmputo del nmero de pisos permitidos; para aplicar la tabla de aislamientos se deben tener en cuenta nicamente los pisos intermedios, descontando el ltimo y el primero; y que si se descuenta el ltimo y el primero la dimensin del aislamiento posterior es de 3 metros, correspondiente a los 3 pisos intermedios, como se seala en el artculo 23, numeral 4, ltimo prrafo del inciso 2l, y en la grfi ca 41. Alude que la demandada considera que los grficos anexos son nicamente indicativos e informativos, pero que esa consideracin no es acertada, pues la grfica corresponde claramente a lo determinado por la autoridad que reglament el Acuerdo 6 de 1990. Expresa que los actos acusados omiten la aplicacin de las normas sobre empates, establecidas claramente en los artculos 447 y 450 del Acuerdo 6 de 1990, y en el pargrafo nico del artculo 8 d el Decreto 735, de las que se infiere que los empates son elementos que conforman la volumetra de una edificacin. 7: Menciona la Resolucin nm. 1065 de agosto de 1994, del Departamento Administrativo de Planeacin Distrital, que establece el adosamiento de las construcciones y el pareamiento de aislamiento en relacin con los predios del costado de la M2 50 con frente a la calle 114 y en cumplimiento de dicha Resolucin la entidad expidi para el predio 2 colindante por el costado occidental con el predio de la calle 114 A nm. 17-54, el certificado de delineacin urbana nm. 1394 de 9 de junio de 1994 y licencia de construccin nm. 008846 de 22 de diciembre de 1994, en cuyos planos se contempla un aislamiento lateral al costado norte de 3 metros para un edificio de 5 pisos, con destinacin de equipamiento comunal y estacionamientos en el 100% de la primera planta y sin aislamiento lateral por el costado oriental. 8: Finalmente, alega que la demandada no se dio cuenta de que al ordenar el pareamiento de las edificaciones y en especial la que se produce en los casos de un lote esquinero con su colindante, que el aislamiento que se considera lateral para el esquinero es de 3 metros y el posterior de su colindante es de 5, encontrndose ambos aislamientos pareados, generndose una culata de 2 metros de profundidad con altura de 5 pisos del primer lote (el esquinero) sobre el esquinero (su colindante), omitiendo para estos casos la solucin de empates de que trata el Acuerdo 6 de 1990 y el Decreto 735 de 1993. I.3-. La Alcalda Mayor de Bogot, a travs de apoderado, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y expres al efecto, en sntesis, lo siguiente: Sostiene que, conforme se lee en los actos acusados, la licencia fue negada teniendo en cuenta que la informacin suministrada en el formulario de solicitud para el proceso de desarrollo por construccin en la pgina nm. 3 no cumpla con las normas indicadas en la delineacin urbana 830 de 17 de mayo de 1995, en lo que respecta al aislamiento posterior, cuya exigencia es de 5 metros y no de 3.50 como se indicaba en el formulario.

  • Explica que la Administracin se bas en normas del mismo Acuerdo 6 de 1990 y del Decreto 735 de 1993, aplicando en forma correcta las disposiciones relacionadas con la volumetra y aislamientos de las construcciones. Argumenta que la negacin de la licencia era procedente por cuanto se comprob, mediante los mismos documentos y datos presentados por el solicitante, que para el predio referenciado el aislamiento posterior no coincida con el exigido por el artculo 23, numeral 4, del Decreto 735 de 1993, el cual se encontraba zonificado como tratamiento de actualizacin, zona residencial especial, cdigo ARE-01-4A, previsto adems en la delineacin urbana nm. 0830 de mayo 17 de 1995, otorgada para el mismo predio, siendo su dimensin de cinco metros y no de tres como lo afirman los actores. Propone como excepciones para solicitar un fallo inhibitorio las siguientes: La incapacidad o indebida representacin del demandado, toda vez que la demanda ha sido mal instaurada, por cuanto se demand a una dependencia de la Administracin Distrital, que como tal no tiene personera, capacidad legal para comparecer en juicio, y tampoco puede obligarse judicial o extrajudicialmente; Indebida acumulacin de pretensiones, por cuanto en una misma accin, adems de solicitar la nulidad de los actos acusados, pretende una eventual condena, la cual solo sera susceptible de reclamacin mediante una accin de reparacin directa, pero no de nulidad y restablecimiento; y haberse notificado la admisin de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

    II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo declar no probadas las excepciones propuestas y neg las pretensiones de la demanda, en esencia, por lo siguiente: En primer lugar, seala que el artculo 23 del Decreto 735 de 1993 establece que las dimensiones de los aislamientos, en este caso del posterior, se determinan de acuerdo con la altura establecida en el polgono de reglamentacin y segn las tablas incorporadas a la citada disposicin. Que en la transcripcin hecha en el concepto tcnico elaborado por la Unidad de Desarrollo Urbanstico de la entidad, el aislamiento posterior para aquellas construcciones que tengan entre 4 y 7 pisos tiene como dimensin mnima 5 metros. Que en desarrollo de los trmites previos a la solicitud de licencia hechos por los demandantes, el Departamento de Planeacin fue claro desde un principio al especificar las caractersticas estructurales y tcnicas de la obra que iba a ejecutarse en el sector de Santa Brbara y fue as como en la delineacin urbana expedida para el proyecto la Unidad de Desarrollo Urbanstico consign que la altura bsica permitida era hasta 4 pisos, al tiempo que agreg que el aislamiento posterior era de 5 metros para todos los pisos que conforman el plano de fachada posterior con excepcin de la primera planta. Destaca que no obstante lo anterior la actora al radicar la solicitud de la licencia de construccin el 30 de junio de 1995 se apart de la delineacin urbana e incluy un aislamiento posterior de 3 metros. Afirma que desde la perspectiva de la regulacin general, como lo expuso Planeacin Distrital, las dimensiones del aislamiento posterior de la futura edificacin no pueden quedar sujetas a la altura que libremente disponga el interesado para el respectivo proyecto de construccin. Tampoco acoge el a quo la tesis expuesta en la demanda sobre el posible desacato de los grficos anexos al Decreto 735, por cuanto, aunque stos hayan sido expedidos por el Alcalde Mayor de Bogot, carecen de fuerza jurdica vinculante y apenas tienen la calidad de parmetros auxiliares en la interpretacin de las disposiciones urbansticas que rigen en el Distrito Capital, circunstancia corroborada por la misma autoridad capitalina al sealar en forma expresa que los grficos tienen alcances nicamente indicativos e informativos. Resalta que la altura bsica permitida era de 4 pisos y que no existe constancia sobre la vigencia de una altura de excepcin.

  • Destaca que los actores en la solicitud de licencia presentada consignaron que el total de pisos era 5; el nmero de pisos habitable era 4; el nmero de pisos no habitable era 1 y que el nmero de stanos y semistanos era 1, por lo que no resulta lgico que pretenda que se aplique una norma para una obra de 3 pisos en lo referente a aislamiento posterior, cuando los demandantes, en la misma solicitud de licencia, sealaron que el nmero de pisos, descontado aquel destinado al equipamiento comunal, era de cuatro en su volumetra. Anota que, el hecho de que la Administracin no hubiera sealado en el certificado de delineacin la totalidad de las normas y requisitos que deben cumplirse para la ejecucin del proyecto, de ninguna manera exime al interesado de su cumplimiento. En cuanto al desconocimiento de los artculos constitucionales que el actor invoca como vulnerados, estima el Tribunal que el cargo no puede prosperar por cuanto la negativa de la licencia constituy la consecuencia lgica del evidente incumplimiento de uno de los presupuestos legales exigidos para la ejecucin material de la obra.

    III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de los actores finca su inconformidad, principalmente, en lo siguiente: No considera adecuada la valoracin que de los grficos interpretativos del Decreto 735 de 1993 hizo el Tribunal de primera instancia, por cuanto al incorporarse en la mencionada reglamentacin, y con independencia de su falta de expresin literaria, son parte del mandato all contenido y, por lo mismo, de obligatorio acatamiento. Manifiesta que sin discutir el carcter interpretativo o no de los grficos incorporados al Decreto 735 de 1993, resulta inconsecuente afirmar en la sentencia que la determinacin que abiertamente se aparte de ellos sea legal. A su juicio, no era suficiente calificar el carcter auxiliar o no de los grficos antes mencionados para derivar de ello una actuacin ajustada a la legalidad, pues resultaba indispensable indagar sobre los fundamentos de la conducta de quien sin competencia se apart de su mandato para inferir una consecuencia distinta en relacin con la altura bsica del polgono de reglamentacin. Seala que el Tribunal dej de analizar los cargos relacionados con el tratamiento diferencial que hizo el Departamento de Planeacin Distrital frente a los proyectos de construccin colindantes con el de los demandantes.

    IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Pblico en la oportunidad procesal correspondiente guard silencio.

    V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que la demanda presentada en este proceso lo fue dentro del trmino de caducidad sealado en el artculo 136 del C.C.A., toda vez que la Resolucin nm. 1912 de 29 de noviembre de 1995, mediante la cual se resolvi el recurso de apelacin interpuesto contra el Oficio nm. 17349 de 9 de agosto del mismo ao, que neg la licencia de construccin solicitada por los demandantes y agot la va gubernativa, fue notificada personalmente al apoderado de stos el mismo 29 de noviembre de 1995, segn consta a folio 57 del cuaderno principal y la demanda se present el 29 de marzo de 1996, conforme obra a folio 25, ibdem. Ahora, el apoderado de los demandantes adicion la demanda para solicitar tambin la nulidad de la Resolucin nm. 0496 de 16 de abril de 1996, que rechaz por improcedente la solicitud de revocatoria directa por l formulada contra los actos inicialmente acusados. Sobre el particular, es menester precisar que en la parte resolutiva de esta providencia habr de disponerse un pronunciamiento inhibitorio en relacin con dicha resolucin, pues ella no forma parte de la va gubernativa y, por ende, no es enjuiciable.

  • A folios 29 a 30 del cuaderno principal obra el Oficio nm. 17349 de 9 de agosto de 1995, expedido por el Departamento Administrativo de Planeacin Distrital, a travs del cual se neg la licencia de construccin solicitada por los actores. Segn se lee en el texto de dicho acto, la razn por la cual se neg tal licencia fue que la informacin solicitada en el Formulario de Solicitud para el Proceso de Desarrollo por Construccin en la pgina 3, descripcin del Proyecto presentado, no cumple con las normas arquitectnicas consignadas en el Artculo 4, Literal d) de la Delineacin Urbana No. 0830 de Mayo 17 de 1995 en lo que respecta a la dimensin de cinco (5.00) mts exigida para el aislamiento posterior. La indicada en dicho formulario es de tres (3.00) mts. Igualmente se aduce en el acto acusado que Es de aclarar que en Decreto 735/93 el Artculo 23 que define los aislamientos en el Numeral 4 indica la dimensin de los mismos y que especficamente para el aislamiento posterior dice: ... las dimensiones de los aislamientos posteriores se regulan de acuerdo con la altura bsica establecida para el polgono de reglamentacin, segn las siguientes tablas; En la tabla referente a aislamiento posterior indica: .... La tabla a que se alude en el prrafo transcrito se refiere a que de acuerdo con el nmero de pisos permitido, en este caso de 4 a 7, la dimensin mnima del aislamiento posterior es de 5 metros. Bsicamente, la demanda descansa sobre la premisa de que la entidad demandada no tuvo en cuenta los artculos 19, 46, 23, numeral 2, inciso 1, del Decreto 735 de 1993, porque dichas normas consagran que la primera planta, independientemente de su destinacin, no debe prever aislamiento posterior; que este se exige a partir del segundo piso y, en su opinin, aqulla est incluyendo el primer piso. El artculo 19 del Decreto 735, prev: ALTURAS Las alturas permitidas para las edificaciones en los predios que regula este decreto se determinan, en nmero de pisos, en el captulo de las normas especficas. Las alturas deben cumplir, adems, con lo siguiente: 1.- En todos los casos se permiten stanos y semistanos. 2.- En subreas y ejes de tratamiento de actividad mltiple y en subzonas y ejes de tratamiento industriales se permite mezanine, siempre y cuando est integrado volumtricamente al primer piso y se desarrolle dentro de una altura mxima de cinco (5) metros contabilizados entre el acabado fino de piso y el nivel inferior del entrepiso del segundo piso, sin que su rea exceda el 75% del rea del primer piso. (ver grfico 21). 3.- Cuando la primera planta de la edificacin se destine en su totalidad a equipamiento comunal y estacionamientos, incluyendo el rea de los aislamientos exigidos, no se contar como piso para efectos del cmputo del nmero de pisos permitido, siempre que no se plantee mezanine en los casos en que este ltimo se permita. Sin perjuicio de lo anterior en la primera planta se pueden localizar cuartos de mquinas o de mantenimiento, subestaciones elctricas, tanques de reserva, cuartos de basuras y similares (ver grfico 22). 4.- Cuando un predio colinde lateralmente por ambos costados con edificaciones permanentes con alturas superiores a la altura bsica permitida, se permite la menor de tales alturas. En este caso, si dichas edificaciones se encuentran adosadas al lindero del predio sin aislamientos laterales, se permite el empate en altura con la edificacin ms alta en una longitud de fachada no mayor a la mitad del frente del predio (ver grficos 23 y 24). Cuando un predio colinde por uno de sus costados laterales con una edificacin permanente con altura superior a la bsica y que no haya previsto aislamiento por ese costado, se le permite empatar con dicha altura en una longitud de fachada no mayor a la mitad del frente del predio y debe desarrollar la altura bsica en el resto del predio (ver grficos 25 y 26).

  • PARGRAFO. Cuando las normas especficas permitan altura de excepcin por capacidad predial, o sea por mayor frente y rea del predio, se permite un margen de aproximacin del 20% como mximo a uno de estos dos parmetros. El artculo 23, ordinal 2, literal a), ibdem, establece: AISLAMIENTOS. Para obras nuevas, en el captulo de normas especficas del presente decreto se definen las tipologas de aislamiento correspondientes a cada polgono de reglamentacin, en donde aparece el cdigo que indica si se trata de tipologa Continua (c) o Aislada (A). Dichas disposiciones particulares debern aplicarse de conformidad con los siguientes criterios comunes: ... 2- Aislamiento posterior.

    a) Se exige Aislamiento posterior en todos los pisos de la edificacin que conforman el plano de fachada posterior, con excepcin de la primera planta. En ningn caso la altura de la primera planta de la edificacin ms el semistano ms la altura de la cumbrera en caso de planteare cubierta inclinada sobre el rea de aislamiento, puede ser mayor a 4.50 metros en el rea comprendida entre el lindero posterior del predio y la fachada posterior del edificio...

    ... 4.-Dimensiones. Las dimensiones de los aislamientos laterales se regulan de acuerdo con el nmero de pisos adicionales a la primera planta, o a partir del nivel de empate con las edificaciones permanentes colindantes cuando stas presenten volmenes en el lindero lateral que superen la altura de la primera planta, segn el caso especfico, y las dimensiones de los aislamientos posteriores se regulan de acuerdo con la altura bsica establecida para el polgono de reglamentacin segn las siguientes tablas:

    AISLAMIENTO LATERAL Nmero de pisos adicionales A la primera planta o al Nivel de empate Dimensin Mnima 1 a 3 pisos 3.00 metros 4 a 6 pisos 4.00 metros 7 a 8 pisos 5.00 metros 9 a 11 pisos 7.00 metros 12 o ms pisos 9 .00 metros

    AISLAMIENTO POSTERIOR Nmero de pisos permitidos Dimensin Mnima 1 a 3 pisos 3.00 metros 4 a 7 pisos 5.00 metros 8 a 10 pisos 7.00 metros 9 a 11 pisos 7.00 metros 11 o ms pisos 9 .00 metros En los casos que se permitan alturas de excepcin y se haga uso de stas, la dimensin del aislamiento posterior es la correspondiente a la altura de excepcin planteada. El piso logrado por la previsin de equipamiento comunal y estacionamientos en el 100% de la primera planta, no cuenta como piso para efectos de la aplicacin de las anteriores tablas...

  • El artculo 46, ibdem, seala: VOLUMETRA Para las subzonas o ejes de tratamiento ARE-01, ARE-02, ARE-03 y ARE-CC, la volumetra est definida en funcin de la altura permitida tanto la bsica como la de excepcin por capacidad predial y por la aplicacin de la norma de aislamientos, de acuerdo con la tipologa de las edificaciones ya sean stas aisladas o continuas. El cdigo de la subzona o eje de tratamiento en los planos superficiales de zonificacin indica los elementos de volumetra de acuerdo con el cuadro siguiente.... Las normas sobre alturas y aislamientos y su forma de aplicacin son las establecidas en los Captulos II y III del presente decreto Es de advertir que a folio 16 del cuaderno nm. 3 obra la solicitud de licencia de construccin presentada por los actores, que da cuenta de una construccin de un TOTAL DE PISOS CINCO (5), No. DE PISOS HABITABLES 4. No. DE PISOS NO HABITABLES UNO (1) No DE STANOS y SEMISTANOS: Uno. AISLAMIENTO POSTERIOR 3.00. Conforme a lo dispuesto en las normas transcritas, si el primer piso no cuenta para el aislamiento posterior, se tiene entonces que para este efecto una construccin se considera como de 4. Y al aplicar las tablas antes reseadas resulta que para 4 a 7 pisos el aislamiento previsto es de 5 metros. Ahora, contrario a lo sostenido por los actores en la demanda, los actos acusados interpretaron y aplicaron correctamente las normas transcritas. As se deduce de lo expresado en la parte motiva de la Resolucin nm. 1912, visible a folios 58 a 66 del cuaderno principal, en la cual se lee: ...En el asunto en cuestin, la altura bsica es de 4 pisos, tal como qued visto, y el planteamiento del quinto (5) piso obedece a la aplicacin del artculo 19 numeral 3 del decreto 735 de 1993, segn el cual el primer piso no se contabiliza dentro del cmputo de pisos permitidos, por destinarse a equipamiento comunal y estacionamiento... (folio 64). De otra parte, el artculo 2 del Decreto 600 de 1993 se refiere a que el certificado de delineacin urbana es la informacin que a solicitud del propietario suministra la Administracin Distrital sobre las normas urbansticas y arquitectnicas y las especificaciones tcnicas que al momento de su expedicin afectan a un determinado predio urbanizado o en proceso de urbanizacin. Conforme lo admiten los actores en la demanda, en cumplimiento de lo ordenado en el artculo 10 del Decreto 389 de 1994, que modific al Decreto 600 de 1993, solicitaron a la entidad demandada la delineacin urbana para as conocer todas las normas urbansticas y arquitectnicas correspondientes y con base en ellas, proyectar la edificacin y elaborar los planos que les permitieran posteriormente obtener la licencia respectiva. A folio 75 del cuaderno nm. 3 obra el CERTIFICADO DE DELINEACIN URBANA nm. 0830 de 17 de mayo de 1995 y en ste igualmente se le inform a los actores acerca de que la altura bsica era de 4 pisos, ya que la primera planta no se cuenta cuando la edificacin se destine a equipamiento comunal. De igual manera se seal como aislamiento posterior 5.00 mts. PARA TODOS LOS PISOS QUE CONFORMAN EL PLANO DE FACHADA POSTERIOR CON EXCEPCIN DE LA PRIMERA PLANTA. De tal manera que mal pueden los actores pretender un aislamiento menor, el de 3 metros que reclaman, aplicable para construcciones de 1 a 3 pisos, pues la proyectada era de 5, y descontando la primera planta, que no cuenta para los efectos del aislamiento posterior, se convierte en 4, nmero de pisos este que requiere, segn las tablas reseadas, 5 metros. A juicio de la Sala resulta irrelevante que la delineacin en opinin de los demandantes fuera incompleta, pues en lo que atae al punto en estudio, esto es, al nmero de pisos y a la dimensin permitida como

  • aislamiento posterior, est acorde con el texto de las normas de orden superior que se indican como quebrantadas. Lo anterior descarta la prosperidad de los cargos de la demanda pues, como qued visto, los actos acusados s tuvieron en cuenta que para efectos del aislamiento posterior no contaba la primera planta destinada a equipamiento comunal y estacionamiento as como tambin observaron correctamente las tablas que sealan 5.00 metros de aislamiento posterior para el nmero de pisos que comprenda la construccin de los demandantes. En lo que respecta a la grfica 41 que segn los actores debe aplicarse y de la cual se deduce, en su criterio, que ni el ltimo ni el primer piso cuentan, quedando 3 pisos intermedios nicamente, la Sala acoge el criterio del a quo en cuanto a que si la propia entidad demandada, que elabor las grficas, aduce que estas son meramente indicativas e informativas, no pueden tener ms fuerza vinculante que las normas de orden superior, cuyo contenido es claro en lo que atae al punto en estudio y fue interpretado en forma correcta por la Administracin no solo en los actos acusados sino en el certificado de delineacin urbana, acto previo a la solicitud de la licencia expedido a peticin de aqullos, contentivo precisamente de las exigencias de tipo urbanstico requeridas, no obstante lo cual no fueron acatadas. As pues, debe confirmarse la sentencia apelada, como en efecto se dispondr en la parte resolutiva de esta providencia. En mrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Primera, administrando justicia en nombre de la Rep blica y por autoridad de la Ley,

    F A L L A

    CONFRMASE la sentencia apelada en cuanto deneg las pretensiones de la demanda instaurada contra los actos administrativos contenidos en los Oficios nms. 17349 de 9 de agosto de 1995, 21140 de 19 de septiembre de 1995 y la Resolucin nm. 1912 de 29 de noviembre de 1995. INHBESE de proferir pronunciamiento de fondo respecto de la Resolucin nm. 0496 de 16 de abril de 1996, con base en lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, devulvase el expediente al Tribunal de origen. CPIESE, NOTIFQUESE Y CMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leda, discutida y aprobada por la Sala en la sesin del da 30 de octubre de 2003. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL EDUARDO MEN DOZA MARTELO Presidente OLGA INS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA