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Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de junio de dos mil quince VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por Alfredo Agustín Ramírez Saucedo y Francisco Mariano López Camacho en contra de la designación de diversos ciudadanos como candidatos a regidores al Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, por la coalición EL ESTADO DE MÉXICO NOS UNE, conformada por el Partido Acción Nacional y el Partido del Trabajo, y R E S U L T A N D O JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO ST-JDC- 392/2015 ACTORES: ALFREDO AGUSTÍN RAMÍREZ SAUCEDO Y FRANCISCO MARIANO LÓPEZ CAMACHO RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y OTROS TERCEROS INTERESADOS: ANA MARÍA BALDERAS TREJO Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA SECRETARIO: SALVADOR DE LA CRUZ CONSTANTINO HERNÁNDEZ

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Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de junio de dos mil

quince

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano,

promovidos por Alfredo Agustín Ramírez Saucedo y Francisco

Mariano López Camacho en contra de la designación de

diversos ciudadanos como candidatos a regidores al

Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, por

la coalición EL ESTADO DE MÉXICO NOS UNE, conformada

por el Partido Acción Nacional y el Partido del Trabajo, y

R E S U L T A N D O

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DELCIUDADANO

EXPEDIENTES: ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO ST-JDC-392/2015

ACTORES: ALFREDO AGUSTÍN RAMÍREZ SAUCEDO YFRANCISCO MARIANO LÓPEZCAMACHO

RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTOELECTORAL DEL ESTADO DEMÉXICO Y OTROS

TERCEROS INTERESADOS: ANA MARÍA BALDERAS TREJO YPARTIDO ACCIÓN NACIONAL ENEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIO: SALVADOR DE LA CRUZ CONSTANTINOHERNÁNDEZ

ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO

2

I. Antecedentes. De lo manifestado por los promoventes en

sus demandas y de las constancias que obran en los

expedientes listados al rubro, así como en el diverso ST-JRC-

34/2015, el cual se invoca como un hecho notorio en términos

de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. En el mes de febrero de dos mil quince, la

Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional

convocó a los militantes de dicho instituto político y a los

ciudadanos de reconocido prestigio y honorabilidad del Estado

de México, a participar en el proceso interno de selección de

fórmulas de candidatas y candidatos a diputados locales por el

principio de mayoría relativa, y de planillas de miembros de

ayuntamiento, que registraría el citado instituto político con

motivo del proceso electoral local 2014-2015 del Estado de

México.

2. Recepción de solicitud de registro. Los días trece y

dieciséis de febrero de dos mil quince, el Comité Directivo

Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México

recibió diversas solicitudes de registro de militantes y

ciudadanos que pretendían contender a los cargos de elección

popular precisados en las convocatorias señaladas en el

numeral que antecede.

3. Registro de fórmulas y planillas. El veintiséis de febrero de

dos mil quince, la Comisión Organizadora Electoral del Partido

Acción Nacional en el Estado de México emitió el acuerdo

ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO

3

COEE/011/2015 por el que registró a las planillas de miembros

de los ayuntamientos con motivo del proceso electoral local

2014-2015 en el Estado de México.

De dichos acuerdos se advierte que los hoy actores fueron

registrados para contender en los procesos internos de

selección de candidatos del Partido Acción Nacional en el

Estado de México.

4. Convenio de coalición. El uno de marzo de dos mil quince,

los partidos políticos Acción Nacional y del Trabajo presentaron

ante el Instituto Electoral del Estado de México, la solicitud de

registro del Convenio de la Coalición Flexible denominada EL

ESTADO DE MÉXICO NOS UNE, para contender en 62

municipios del Estado de México, entre los que se encuentra el

municipio de Atizapán de Zaragoza.

5. Cancelación del proceso interno. El seis de marzo de dos

mil quince, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del

Partido Acción Nacional emitió las providencias mediante las

cuales se aprueba la cancelación del proceso de selección

interna de candidatos, entre otros municipios, el

correspondiente a Atizapán de Zaragoza, Estado de México

(SG/058/2015).

Providencias que fueron ratificadas por la Comisión

Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional,

el diez de marzo de dos mil quince.

6. Invitaciones. El veintiuno de marzo de dos mil quince, el

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por

conducto del Comité Directivo Estatal del citado instituto político

en el Estado de México, invitó a los ciudadanos en general y a

ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO

4

los militantes del referido partido político a participar en el

proceso para la designación de candidaturas a alcaldes,

planillas y diputados locales de mayoría relativa en el Estado de

México, con motivo del proceso electoral ordinario local 2014-

2015.

Posteriormente, el veintidós de marzo de dos mil quince, la

Comisión Coordinadora de la Coalición EL ESTADO DE

MÉXICO NOS UNE, por conducto del Comité Directivo Estatal

del Partido Acción Nacional y la Comisión Ejecutiva Estatal del

Partido del Trabajo en el Estado de México, invitaron a los

ciudadanos en general y a todos los militantes de los partidos

políticos integrantes de la coalición en cita, a participar en el

proceso para la selección de las candidaturas a alcaldes y

planillas, en el Estado de México, con motivo del proceso

electoral ordinario 2014-2015.

7. Modificaciones al convenio de coalición. El dieciséis de

abril de dos mil quince, los partidos Acción Nacional y del

Trabajo convinieron modificar el convenio de coalición flexible

EL ESTADO DE MÉXICO NOS UNE.

8. Designación. El veinticuatro de abril de dos mil quince, la

Comisión Permanente Nacional del Consejo Nacional del

Partido Acción Nacional emitió y publicó el ACUERDO POR EL

QUE SE APRUEBA LA DESIGNACIÓN DE CANDIDATOS A

CARGOS LOCALES DE ELECCIÓN POPULAR EN EL

ESTADO DE MÉXICO, DE CONFORMIDAD CON LO

DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 92 NUMERAL 3 INCISO E) Y

F) Y 5, INCISO B) DE LOS ESTATUTOS GENERALES DEL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL; 69 FRACCIÓN VI. 106 Y 108

DEL REGLAMENTO DE SELECCION DE CANDIDATURAS A

ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO

5

CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DEL PARTIDO ACCIÓN

NACIONAL, mismo que fue identificado con la clave

CPN/SG/127/2015.

9. Registro de la coalición. El veintiséis de abril de dos mil

quince, la coalición EL ESTADO DE MÉXICO NOS UNE

presentó solicitudes de registro de sus planillas de candidatos a

miembros de los ayuntamientos. En sesión de treinta de abril de

dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del

Estado de México registró supletoriamente dichas candidaturas,

mediante el acuerdo IEEM/CG/71/2015.

10. Impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de

México. En contra del acuerdo CPN/SG/127/2015, se

presentaron diversos juicios para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano local, mismos que fueron

identificados con claves JDCL/91/2015, JDCL/92/2015,

JDCL/93/2015, JDCL/94/2015, JDCL/95/2015, JDCL/96/2015,

JDCL/97/2015, JDCL/98/2015, JDCL/99/2015, JDCL/100/2015,

JDCL/101/2015, JDCL/102/2015 y JDCL/103/2015, resueltos

por el Tribunal Electoral del Estado de México, el once de mayo

de dos mil quince.

En la sentencia JDCL/91/2015 y acumulados, el tribunal local

determinó revocar el acuerdo CPN/SG/127/2015, en su parte

relativa a la designación de candidatos al Ayuntamiento de

Atizapán de Zaragoza, Estado de México,

11. Providencias SG/140/2015. En cumplimiento a lo ordenado

en la resolución precisada en el punto anterior, el catorce de

mayo del presente año, el Presidente del Comité Ejecutivo

Nacional del Partido Acción Nacional dictó las providencias

identificadas con el número SG/140/2015, por las que se

ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO

6

aprobó la designación de los candidatos a integrar la planilla del

Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza en el Estado de México,

postulada por la coalición flexible EL ESTADO DE MÉXICO

NOS UNE, conformada por el Partido Acción Nacional y el

Partido del Trabajo.

12. Registro ante el Instituto Electoral del Estado de

México. El catorce de mayo de dos mil quince, el Consejo

General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el

acuerdo IEEM/CG/111/2015, por el que se sustituyó a los

integrantes la planilla mencionada en el punto inmediato

anterior.

II. Juicios para la protección de los derechos político

electorales del ciudadano. En contra de las determinaciones

referidas en los numerales 10, 11 y 12 que anteceden, el

dieciocho de mayo de dos mil quince, los ciudadanos Alfredo

Agustín Ramírez Saucedo y Francisco Mariano López

Camacho, respectivamente, presentaron ante esta Sala

Regional, demandas de juicio para la protección de los

derechos político electorales del ciudadano en la vía per saltum.

III. Integración del expediente y turno a ponencia. Los días

dieciocho y diecinueve de mayo del presente año, el magistrado

presidente de esta Sala Regional acordó integrar los

expedientes ST-JDC-385/2015 y ST-JDC-392/2015, y turnarlos

a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el

artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

Dichos acuerdos fueron cumplimentados por el secretario

general de acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante

oficios TEPJF-ST-SGA-1986/15 y TEPJF-ST-SGA-2011/2015.

ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO

7

IV. Radicación. Los días diecinueve y veinte de mayo de dos

mil quince, el magistrado instructor radicó en la ponencia a su

cargo los expedientes que se resuelven.

V. Escritos de tercero interesado. El veintiuno y veintidós de

mayo de dos mil quince, la ciudadana Ana María Balderas Trejo

presentó ante esta Sala Regional, escritos de comparecencia

como tercera interesada en los juicios listados al rubro.

Asimismo, el veintidós de mayo de este año, el Partido Acción

Nacional, por conducto de su representante suplente ante el

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México,

presentó escrito de tercero interesado en el juicio ST-JDC-

385/2015.

Finalmente, el veintitrés de mayo de la presente anualidad, el

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el

Estado de México, por conducto de su secretario ejecutivo,

presentó escrito de tercero interesado en el juicio ST-JDC-

392/2015.

VI. Admisión y requerimiento. Mediante proveídos de

veinticinco de mayo del año en curso, el magistrado instructor

admitió a trámite las demandas que dieron origen a los

presentes juicios ciudadanos, y tuvo a los responsables dando

cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 17 y

18 de la referida ley de medios.

Asimismo, en el expediente ST-JDC-392/2015, el magistrado

requirió al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado

de México para que remitiera diversa información relacionada

con la impresión y distribución de las boletas electorales que se

utilizarán en la jornada electoral a celebrarse el próximo siete

ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO

8

de junio del año en curso, en el municipio de Atizapán de

Zaragoza, Estado de México.

VII. Solicitud de copias. El veintiséis de mayo de dos mil

quince, el ciudadano Mariano López Camacho actor en el juicio

ST-JDC-392/2015, solicitó copias de diversas constancias que

obran integradas en el citado expediente.

VIII. Remisión de documentación y cumplimiento. El

veintiséis de mayo de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo del

Instituto Electoral del Estado de México remitió la información

que le fue solicitada mediante proveído de veinticinco de mayo

de este año. Por lo que, mediante acuerdo de veintisiete de

mayo de dos mil quince, el magistrado instructor acordó tener

por cumplido el requerimiento de mérito.

IX. Cierre de instrucción. Al no existir trámite pendiente por

realizar, ni diligencia que desahogar, se declaró cerrada la

instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce

jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver los

presentes medios de impugnación, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99,

párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 8° y 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º, fracción II;

ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO

9

184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d),

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así

como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo

1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de juicios para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por

ciudadanos por su propio derecho, en los que aducen la

violación a su derecho de ser votados, derivado de su supuesta

exclusión en el proceso de selección de candidatos a integrar el

Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, en el Estado de

México, entidad federativa que corresponde a la circunscripción

plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Acumulación.

Del análisis de las demandas se advierte la existencia de

conexidad en la causa, en virtud de que los enjuiciantes

controvierten los mismos actos, esto es, las providencias

identificadas con la clave SG/140/2015, así como el acuerdo

IEEM/CG/111/2015, aduciendo idéntica causa de pedir, la

pretensión es la misma, es decir, que se les conceda el registro

como candidatos al Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza,

Estado de México, por la coalición EL ESTADO DE MÉXICO

NOS UNE y, por último, señalan a los mismos órganos

responsables.

Cabe precisar que el actor en el juicio ciudadano ST-JDC-

385/2015, además de controvertir los actos ya precisados,

endereza agravios en contra de la sentencia dictada el once de

ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO

10

mayo de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de

México, en los juicios ciudadanos identificados con la clave

JDCL/91/2015 y acumulados.

Por tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de los juicios

mencionados, así como evitar el dictado de sentencias

contradictorias entre sí, con fundamento en lo dispuesto en los

artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 y 87 del

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, lo procedente es acumular el juicio ciudadano

ST-JDC-392/2015 al juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano ST-JDC-385/2015, por ser

éste el que se recibió primero en esta Sala Regional.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos

resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente cuya

acumulación se decreta.

TERCERO. Per saltum.

En relación con los actos impugnados (providencias

SG/140/2015 y el acuerdo IEEM/CG/111/2015), los actores

debieron agotar el juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano local, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 409, fracción I, incisos c) y d), del

Código Electoral del Estado de México, el cual es procedente

en contra de los actos o resoluciones de la autoridad o del

partido político al que esté afiliado que considere violan alguno

de sus derechos político-electorales, cuya competencia

ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO

11

corresponde al Tribunal Electoral del Estado de México, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 del citado

código electoral.

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 8/2014 de rubro

DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE

IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA

JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN

ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE

AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE

LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.1

Por lo tanto, los promoventes se encontraban obligados a

accionar el citado medio de impugnación local, en términos de

lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la

Constitución federal, así como 80, numeral 2, de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin

embargo, para esta Sala Regional dicha exigencia podría

ocasionar una amenaza seria para los derechos sustanciales

que son objeto del presente litigio, por los trámites de que

conste dicho medio y el tiempo necesario para su resolución,

debiéndose tener en cuenta que se encuentra transcurriendo el

periodo de la campaña electoral, mismo que dio inició el

primero de mayo y concluirá el próximo tres de junio de esta

anualidad.2

1 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 19 y 20. 2 De conformidad con los artículos 251, fracción II, y 263 del Código Electoral del Estado de México y el calendario del Instituto Electoral del Estado de México para el proceso electoral ordinario del 2015, fechas que se invocan como hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO

12

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, 60, 62 y 64

del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de

México, en relación con el artículo 423 y 424 del Código

Electoral del Estado de México, la tramitación, integración y

sustanciación del medio de impugnación ante el Tribunal

Electoral del Estado de México conlleva el agotamiento de las

siguientes etapas:

a) Una vez que sea recibido el medio de impugnación, éste

deberá ser turnado a la ponencia correspondiente para su

sustanciación. En dicha etapa se deberán verificar la

satisfacción de los requisitos de procedencia necesarios;

b) Si el órgano o autoridad responsable que remitió el medio

de impugnación omitió algún requisito, se hará del

conocimiento del magistrado presidente, para que éste

requiera la complementación de los mismos, dentro del

plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación;

c) De ser necesario, el tribunal podrá requerir a las

autoridades, así como a las personas físicas o jurídicas

colectivas, cualquier informe, documento o pruebas que

estime necesarios, para la debida sustanciación y

resolución de los medios de impugnación;

d) Una vez sustanciado el expediente se declarará cerrada

la instrucción y se pondrá en estado de resolución para

dictar la sentencia correspondiente, y

ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO

13

e) Hecho lo anterior, el magistrado electoral procederá a

formular el proyecto de sentencia y lo someterá a

consideración del pleno.

De lo anterior se advierte que desde el momento de la

recepción del medio de impugnación hasta la resolución del

mismo, existen diversas etapas a cumplimentar, aun cuando en

el referido código y el Reglamento Interno del Tribunal Electoral

del Estado de México no se prevé un plazo para su

agotamiento, salvo el tiempo para subsanar requisitos en la

remisión de la responsable y los requerimiento de información,

se considera que, en el mejor de los casos, el agotamiento de la

instancia jurisdiccional local, implicaría el transcurso de al

menos de tres a cinco días.

La sentencia de la instancia jurisdiccional local deberá ser

notificada a los actores, y si dicho fallo no colma sus

pretensiones, comienza a correr el plazo de cuatro días para

impugnarla ante esta Sala Regional, por lo que una vez resuelto

el medio de impugnación, faltarían menos de diez días para la

realización de la jornada electoral en el Estado de México.

Por lo tanto, si la pretensión esencial de los actores consiste en

ser registrados como candidatos a regidores en el

Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza en el Estado de México,

por la coalición EL ESTADO DE MÉXICO NOS UNE,

conformada por el Partido Acción Nacional y el Partido del

Trabajo, exigirles la carga de agotar la instancia jurisdiccional

local puede ocasionarle un perjuicio en su esfera de derechos

político-electorales.

ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO

14

En apoyo a las anteriores consideraciones, se debe tener

presente la jurisprudencia 9/2001 de rubro DEFINITIVIDAD Y

FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS

IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O

EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE

TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.3

Aunado a lo anterior, los presentes juicio fueron promovidos

dentro del plazo previsto para el medio de impugnación local,

con lo que se surten los extremos de la jurisprudencia de rubro

PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO

DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA

INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA

INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.4

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que en

relación con la impugnación de las providencias SG/140/2015,

al interior del Partido Acción Nacional se prevea la existencia

del juicio de inconformidad, el cual podrá interponerse en contra

de todos los actos relacionados con el proceso de selección de

candidatos que se consideren contrarios a la normativa del

partido, emitidos por la Comisión Organizadora Electoral o por

sus órganos auxiliares, en términos de lo dispuesto en el

artículo 131 del Reglamento de Selección de Candidaturas a

Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.

3 Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p. 459. 4 Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 498 y 499.

ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO

15

Sin embargo, en el presente caso, se considera que dichas

providencias fueron emitidas por un órgano partidista diverso a

los previstos en el citado artículo partidista, como lo es el

Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción

Nacional, en consecuencia, no es procedente exigir a los

actores el agotamiento del citado medio de defensa previsto al

interior del partido político en el que militan.

CUARTO. Terceros interesados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 17, párrafos 4 y 5,

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral se tienen por cumplidos los requisitos de los

escritos de terceros interesados presentados, por una parte, por

la ciudadana Ana María Balderas Trejo y, por otra, por el

Partido Acción Nacional, por conducto de su representante

suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral del

Estado de México.

En efecto, dichos escritos se presentaron por escrito, contienen

el nombre de los comparecientes y su firma autógrafa;

mencionan los hechos y consideraciones que sustentan un

interés jurídico contrario al de los actores, toda vez que la

pretensión es que se declare la improcedencia de los medios de

impugnación.

Asimismo, se presentaron dentro del término previsto en la ley,

esto es, dentro de las setenta y dos horas en que fueron

publicados los medios de impugnación, toda vez que de

conformidad con la cédula de publicación en estrados fijada por

el Instituto Electoral del Estado de México, el plazo de setenta y

ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO

16

dos horas, para comparecieran los terceros interesados,

transcurrió del veinte al veintitrés de mayo del año en curso, por

lo que si fueron presentados el veintidós de mayo, es evidente

que se presentación fue oportuna.

En lo que respecta al escrito signado por el Secretario Ejecutivo

del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el

Estado de México, mediante el cual pretende comparecer como

tercero interesado en el juicio ciudadano ST-JDC-392/2015, se

tiene por no presentado, en virtud de que dicho escrito fue

presentado fuera del plazo antes mencionado.

En efecto, el plazo para la comparecencia de terceros

interesados feneció el veintitrés de mayo a las doce horas

(12:00), tal y como se advierte de la razón de fijación realizada

por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del

Estado de México, de ahí que si el mencionado escrito de

comparecencia fue presentado el veintitrés de mayo a las

quince horas con cuarenta y seis minutos (15:46), es evidente

que su presentación fue extemporánea.

QUINTO. Causales de improcedencia.

Toda vez que el estudio de las causales de improcedencia es

de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos

indispensables para la válida conformación del proceso, aunado

a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que

tienen el carácter de orden público, en términos de lo dispuesto

en el artículo 1° de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, se procede a analizar las

siguientes causales de improcedencia.

ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO

17

Causales hechas valer por el Partido Acción Nacional.

La Directora Jurídica de Asuntos Internos del Partido Acción

Nacional hace valer como causales de improcedencia, por una

parte, que los juicios han quedado sin materia, por lo que

respecta a la paridad de género y, por otra, que no se agotaron

las instancias al interior del partido político, por lo que solicita

que los autos sean remitidos a la Comisión Jurisdiccional

Electoral del citado partido para su conocimiento y resolución.

Se califica como inoperante la causal relativa a que los juicios

han quedado sin materia, por lo que respecta a la paridad de

género, toda vez que la funcionaria partidista no refiere de qué

manera la obligación de garantizar la paridad de género a cargo

de los actores políticos ha dejado sin materia los juicios que se

analizan, es decir, no manifiesta si se realizó una modificación

en la integración de la planilla de candidatos al Ayuntamiento de

Atizapán de Zaragoza, Estado de México, con motivo del

cumplimiento al principio de paridad de género.

En consecuencia, al tratarse de manifestaciones genéricas, sin

que se cuente con los elementos mínimos que permitan a este

órgano jurisdiccional, realizar un estudio de la constitucionalidad

o legalidad de las manifestaciones del partido político

responsable, se considera inoperante la citada causal.

En lo que toca a la causal de improcedencia relativa a la falta

de definitividad, se considera infundada en atención a los

ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO

18

razonamientos formulados en el considerando anterior, relativo

a la procedencia de la vía per saltum.

Causales hechas valer por el Secretario del Consejo

General del Instituto Electoral del Estado de México y la

tercera interesada.

El Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del

Estado de México refiere que los medios de impugnación deben

desecharse en virtud de que cuestionan una un acto emitido en

cumplimiento a una resolución definitiva e inatacable del

Tribunal Electoral del Estado de México, máxima autoridad

jurisdiccional en el ámbito local.

Por su parte, la ciudadana Ana María Balderas Trejo, en su

calidad de tercera interesada en los juicios que se resuelven,

hace valer las siguientes causales de improcedencia:

• Los ciudadanos Alfredo Agustín Ramírez Saucedo y

Francisco Mariano López Camacho son inelegibles, toda

vez que no se han separado de sus cargos de empleado

del organismo de agua potable y coordinador de área,

respectivamente, en el Ayuntamiento de Atizapán de

Zaragoza, Estado de México, actualizándose la

prohibición contenida en el artículo 120, fracción IV, de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

México;

Tal cuestionamiento que, en principio está relacionado con el

fondo del asunto, se considera inoperante porque los

ciudadanos Alfredo Agustín Ramírez Saucedo y Francisco

ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO

19

Mariano López Camacho ni siquiera fueron designados como

candidatos a integrar la planilla al Ayuntamiento de Atizapán de

Zaragoza, Estado de México, en términos de las providencias

SG/140/2015, emitidas el catorce de mayo de dos mil quince,

por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido

Acción Nacional.

• Los actores debieron impugnar la sentencia dictada en los

juicios JDCL/91/2015 y acumulados, a través de un

incidente de incumplimiento, inejecución de sentencia o

cumplimiento defectuoso o excesivo de sentencia;

• Se actualiza la figura de la eficacia refleja de la cosa

juzgada;

• La falta de acción y derecho, así como la prescripción de

la acción, en virtud de que los actores no comparecieron

en su momento como terceros interesados en el juicio

JDCL/91/2015, y

• Se trata de actos consentidos por los actores, en razón de

que únicamente impugnan el acuerdo IEEM/CG/71/2015,

por lo que el resto de los actos emitidos en el proceso de

elección de integrantes al Ayuntamiento de Atizapán de

Zaragoza, han adquirido definitividad.

Las citadas causales de improcedencia resultan inatendibles,

en razón de que éstas guardan relación con el estudio de fondo

del presente juicio, de ahí que, el hecho de pronunciarse sobre

éstas implicaría prejuzgar sobre el fondo de la controversia

planteada.

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio orientador contenido

en la jurisprudencia de rubro IMPROCEDENCIA DEL JUICIO

ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO

20

DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE

INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO,

DEBERÁ DESESTIMARSE.5

QUINTO. Estudio de procedencia.

Se consideran satisfechos los requisitos de procedencia de los

presentes juicios, de conformidad con lo previsto en los

artículos 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y

80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a

continuación.

a) Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito y en

ellas se señala el nombre de los actores, el domicilio para

recibir notificaciones, se identifican los actos reclamado y a los

responsables, contienen la mención de los hechos y de los

agravios que les causan los actos impugnados, de igual forma,

consta el nombre y la firma autógrafa de los promoventes.

b) Oportunidad. El presente requisito se tiene colmado en

virtud de que las demandas fueron presentadas dentro del

plazo de cuatro días previsto para la presentación del juicio

ciudadano local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

414 del Código Electoral en el Estado de México.

En efecto, los actores impugnan las providencias identificadas

con el número SG/140/2015, así como el acuerdo

IEEM/CG/111/2015, que fueron emitidos el catorce de mayo de 5 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Enero de 2002, página 5, identificada con la clave Tesis: P./J. 135/2001, con número de registro 187973.

ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO

21

dos mil quince, de ahí que el plazo para su impugnación

transcurrió del quince al dieciocho de mayo de este año, en ese

sentido, si las demandas fueron presentadas el dieciocho de

mayo de dos mil quince, es evidente que fueron promovidas

dentro del plazo de cuatro días ya referido.

c) Legitimación e interés jurídico. Los presentes juicios

fueron promovidos por parte legítima, pues, de conformidad con

lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80,

párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, fueron presentados por

ciudadanos por su propio derecho, al considerar que se vulneró

su derecho político-electoral ser votados.

Los actores cuentan con interés jurídico para promover los

presentes juicios, toda vez que en autos se encuentra

acreditado que se inscribieron como precandidatos en el

proceso de selección de candidatos a integrar el Ayuntamiento

de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, ello de

conformidad con el acuerdo COEE/011/2015, de veintiséis de

febrero de dos mil quince, emitido por Comisión Organizadora

Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de

México, en el cual aparecen registrados en la primera y tercera

regiduría, en la planilla encabezada por el ciudadano Leopoldo

Corona Aguilar. 6

e) Definitividad. Este requisito se encuentra colmado en

atención a las consideraciones del apartado correspondiente al

per saltum.

6 Documento que fue aportado en copia simple por el representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO

22

Cabe precisar que, por lo que hace a la firmeza de las

providencias impugnadas, si bien éstas constituyen un acto de

naturaleza provisional en la medida de que están sujetas a la

ratificación o rechazo por parte del Comité Ejecutivo Nacional,

en el presente caso, se advierte que su emisión se causó una

afectación a los actores, tal y como se precisa en el estudio de

fondo.

Por lo que, atendiendo a dicha circunstancia, así como a la

cercanía de la jornada electoral, las citadas providencias deben

considerarse como un acto susceptible de impugnación.

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de rubro

PROVIDENCIAS DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ

EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

SON IMPUGNABLES CUANDO AFECTEN DERECHOS.7

SÉPTIMO. Resumen de agravios.

El actor en el juicio ST-JDC-385/2015, manifiesta los siguientes

agravios:

I. La falta de notificación de las razones por las cuales el

mismo actor no fue contemplado, primeramente, en las

providencias SG/140/2015 emitidas por el presidente del

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y,

posteriormente, en el acuerdo IEEM/CG/111/2015,

emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del

Estado de México, ambos documentos relacionados con

7 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 56 y 57.

ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO

23

la designación de integrantes del Ayuntamiento de

Atizapán de Zaragoza, Estado de México, pese a que el

actor señaló domicilio para oír y recibir notificaciones ante

el partido político y ante la autoridad administrativa

electoral;

II. La violación a su derecho de ser votado, toda vez que

habiendo sido propuesto por el Comité Directivo Estatal

del Partido Acción Nacional para ocupar el cargo de

cuarto regidor propietario en el Ayuntamiento de Atizapán

de Zaragoza, Estado de México, no fue tomado en

consideración al emitir las providencias SG/140/2015,

relativas a la designación de candidatos en el citado

municipio mexiquense, y

III. El actor refiere que le causa agravio que el Tribunal

Electoral del Estado de México determinara que no podía

ser tomado en cuenta para ser designado como candidato

a primer regidor en el Ayuntamiento de Atizapán de

Zaragoza, Estado de México, en virtud de no tener el

carácter de precandidato, ya que, a juicio del actor, sí

cumplió con todos y cada uno de los requisitos al

momento de realizar su registro ante la Comisión

Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en el

Estado de México.8

Asimismo, se advierte que ambos actores refieren agravios

similares, que consisten en lo siguiente:

1. En las providencias SG/140/2015 y en el acuerdo

IEEM/CG/111/2015 no se respetó el procedimiento de

designación de candidatos contenido en la invitación de 8 Foja 13 de la demanda del juicio ST-JDC-385/2015.

ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO

24

veintidós de marzo de dos mil quince, relativo a la

designación únicamente de personas que tuviesen el

carácter de precandidatos en la primera convocatoria bajo

el método de elección por el voto de los militantes, y

2. No debieron ser designados los ciudadanos Odín Ramsés

Ramírez Nuñez y Guadalupe Leticia Avalos Martínez

como candidatos a integrar el Ayuntamiento de Atizapán

de Zaragoza, Estado de México, toda vez que nunca

tuvieron la calidad de precandidatos, siendo que en

términos de la invitación de veintidós de marzo de dos mil

quince, se precisó que únicamente se tomarían en cuenta

como precandidatos a los que se registraron previamente

bajo el método de selección de militantes.

Por tanto, la litis en los presentes juicios consiste en determinar

si, como lo afirman los actores, en el proceso de designación de

candidatos al Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado

de México, se designaron a personas que no tenían el carácter

de precandidatos en términos del acuerdo COEE/011/2015.

OCTAVO. Estudio de fondo.

Los agravios formulados por el actor en el juicio ciudadano ST-

JDC-385/2015, que se identifican con los números I, II y III

relacionados con la violación a la garantía de audiencia y con

omisión de ser tomado en cuenta para integrar la planilla de

candidatos al Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado

de México, así como el agravio por el que controvierte la

sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de

México, se consideran inoperantes en virtud de lo siguiente.

ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO

25

El once de mayo de dos mil quince, el Tribunal Electoral del

Estado de México dictó sentencia en los juicios para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano

identificados con la clave JDCL/91/2015 y acumulados,

promovidos por diversos ciudadanos en contra del acuerdo

CPN/SG/127/2015, en el que, entre otras cuestiones, se

designó a los candidatos del Partido Acción Nacional a integrar

el Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México.

En los citados juicios, se hizo valer como agravio que fue

indebida la designación de los integrantes de la planilla de

miembros al referido municipio en esta entidad federativa, toda

vez que la designación de candidatos debió recaer

exclusivamente en los precandidatos previamente registrados,

de conformidad con el acuerdo COEE/011/2015, de veintiséis

de febrero de dos mil quince, emitido por Comisión

Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el

Estado de México.

El Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia, en el

sentido de declarar fundado el referido agravio y determinó que

el ciudadano Alfredo Agustín Ramírez Saucedo, ahora actor en

el juicio ST-JDC-385/2015, entre otros, no tiene el carácter de

precandidato en términos del acuerdo partidista antes

precisado.

En efecto, en dicha sentencia el tribunal local, en la parte que

interesa, resolvió lo siguiente:9

9 Fojas 270 y 280 del expediente JDCL/91/2015, que obra en los anexos del expediente ST-JRC-34/2015, así como fojas 149 a 195 del expediente ST-JDC-385/2015.

ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO

26

Por tanto, si del acuerdo mediante el cual se aprobó la designación de candidatos a cargos locales de elección popular en el Estado de México, se evidencia que los ciudadanos Odín Ramsés Ramírez Núñez, Alfredo Agustín Ramírez Saucedo, Guadalupe Leticia Ávalos Martínez, Francisco Rodolfo Solorza Luna, Julio César Desser López y Maricela González Mendoza fueron designados por la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, para contender como segundo regidor propietario, cuarto regidor propietario, quinto regidor propietario, sexto regidor propietario, sexto regidor suplente y séptimo regidor propietario, respectivamente, en el proceso electoral que se está desarrollando en el municipio de Atizapán de Zaragoza; y en todos los casos, dichas personas no obtuvieron su registro respectivo en tiempo y forma como lo requería las invitaciones de mérito, es inconcuso que dichos ciudadanos se encuentran impedidos para formar parte de la planilla atinente, a contender por el Partido Acción Nacional en los presentes comicios locales. De ahí que asista la razón a los impetrantes cuando aducen que la invitación emitida por la Comisión Coordinadora de la Coalición “El Estado de México nos Une”, había establecido que, para designar a los candidatos para la planilla en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, se tomaría en cuenta únicamente a los precandidatos previamente registrados en términos del acuerdo COEE/011/2015; por lo que la Comisión Permanente Nacional debió elegir a las personas que estaban registradas para ser electas a través del método ordinario; y en ese sentido, Odín Ramsés Ramírez Núñez, Alfredo Agustín Ramírez Saucedo, Guadalupe Leticia Ávalos López y Maricela González Mendoza candidatos a Regidores de la planilla dirigida por Ana María Balderas Trejo al no tener el carácter de precandidatos, se encontraban impedidos para ser tomados en cuenta. (Lo resaltado es de este órgano jurisdiccional).

De lo anterior, se advierte que el Tribunal Electoral del Estado

de México resolvió que los ciudadanos Odín Ramsés Ramírez

Núñez, Alfredo Agustín Ramírez Saucedo, Guadalupe Leticia

Ávalos López y Maricela González Mendoza no debían ser

tomados en cuenta para integrar la planilla de candidatos al

Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, en

virtud de que no tenían el carácter de precandidatos.

ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO

27

Por tanto, si el ciudadano Alfredo Agustín Ramírez Saucedo,

por mandato de la autoridad jurisdiccional competente, fue

considerado inelegible, es evidente que dicha determinación

judicial, fue la que motivó que el hoy actor no fuera tomado en

cuenta para ser designado como candidato a integrar la planilla

de candidatos al Ayuntamiento del mencionado municipio

mexiquense.

En tal virtud, se considera que el ciudadano Alfredo Agustín

Ramírez Saucedo debió impugnar, en su momento, la sentencia

dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México el once

de mayo de dos mil quince, en los juicios ciudadanos

JDCL/91/2015 y acumulados, al ser dicha sentencia la que

resolvió su inelegibilidad.

Sin embargo, dicha impugnación no se realizó en tiempo, toda

vez que fue hasta que el partido político responsable, en

cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia, emitió las

providencias identificadas con el número SG/140/2015, cuando

el ciudadano Alfredo Agustín Ramírez Saucedo impugnó la

determinación del Tribunal Electoral del Estado de México, lo

que ocasionó que su impugnación se tornara extemporánea.

En efecto, de las constancias que obran en el diverso

expediente ST-JRC-34/2015, mismas que se invocan como un

hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15,

párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, se advierte que dicha

sentencia fue emitida el once de mayo de dos mil quince (fojas

232 a 278 del expediente JDCL/91/2015 que obra como anexo

del expediente ST-JRC-34/2015) y notificada por estrados el

ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO

28

doce de mayo siguiente (foja 279 y 280 del referido expediente

JDCL/91/2015).

Por tanto, si la sentencia que eventualmente le causaría

perjuicio al ciudadano Alfredo Agustín Ramírez Saucedo fue

notificada el doce de mayo de este año, el plazo para su

impugnación transcurrió del trece al dieciséis de mayo de dos

mil quince, siendo que la demanda se presentó ante esta Sala

Regional hasta el dieciocho de mayo del año en curso, es

evidente que se presentó fuera del plazo de cuatro días previsto

en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

En consecuencia, resultan inoperantes los agravios I, II y III,

que hace valer el referido ciudadano, en virtud de que, como ha

sido expuesto, el acto que verdaderamente le causó perjuicio a

su derecho humano de ser votado, fue la sentencia dictada por

el Tribunal Electoral del Estado de México el once de mayo de

dos mil quince, en los juicios ciudadanos JDCL/91/2015 y

acumulados, misma que no fue combatida con oportunidad.

En relación con lo anterior, resulta infundada la causal de

improcedencia que hace valer la tercera interesada, relativa a

que los actores debieron impugnar la sentencia dictada en los

juicios JDCL/91/2015 y acumulados, a través de un incidente de

incumplimiento, inejecución de sentencia o cumplimiento

defectuoso o excesivo de sentencia.

En virtud de que, por cuanto hace al actor Alfredo Agustín

Ramírez Saucedo, como ya se precisó, al ser afectado por la

sentencia del tribunal local, éste no se encontraba en aptitud de

ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO

29

promover un incidente de incumplimiento, inejecución o

cumplimiento defectuoso, en los términos que precisa la tercera

interesada, toda vez que lo que procedía, en su caso, era la

impugnación de dicho fallo.

En lo relativo al actor Francisco Mariano López Camacho, no

resulta procedente reencauzar su medio de impugnación al

Tribunal local para los efectos que precisa la tercera interesada,

en razón de que manifiesta agravios similares a los del actor

Alfredo Agustín Ramírez Saucedo, por tanto a efecto de evitar

el dictado de sentencias, en la instancia jurisdiccional local y en

la federal, sobre una misma controversia, independientemente

del sentido de éstas, lo procedente es resolver los presentes

juicios de manera conjunta.

En lo que respecta a los agravios identificados con los números

1 y 2, que hacen valer ambos actores, se consideran fundados

por lo siguiente.

Los actores afirman que no se respetó el proceso de

designación de candidatos contenido en la invitación de

veintidós de marzo de dos mil quince, en la que se estableció

que para la designación de candidatos, únicamente, se tomaría

en cuenta a personas que tuviesen el carácter de precandidatos

con motivo de la emisión de la primera convocatoria bajo el

método de elección por el voto de los militantes.

En ese sentido, los actores sostienen que los ciudadanos Odín

Ramsés Ramírez Nuñez y Guadalupe Leticia Avalos Martínez

no debieron ser designados como candidatos a cuarto regidor

propietario y séptima regidora propietaria, respectivamente, a

ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO

30

integrar el Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de

México, en razón de que éstos nunca tuvieron la calidad de

precandidatos.

Lo fundado de los agravios radica en que, tal y como lo afirman

los actores, los ciudadanos Odín Ramsés Ramírez Nuñez y

Guadalupe Leticia Avalos Martínez no debieron ser tomados en

cuenta para ser designados como candidatos al citado cargo de

elección popular, en virtud de que así lo determinó el Tribunal

Electoral del Estado de México, el once de mayo del año en

curso.

En efecto, tal y como se precisó en el agravio anterior, el

Tribunal Electoral del Estado de México al resolver los juicios

ciudadanos JDCL/91/2015 y acumulados, relacionados con la

designación de candidatos del Partido Acción Nacional a

integrar el Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de

México, determinó que los ciudadanos Odín Ramsés Ramírez

Núñez y Guadalupe Leticia Ávalos López, entre otros, se

encontraban impedidos para ser tomados en cuenta.

Lo anterior, en razón de que dichos ciudadanos no guardaban

la calidad de precandidatos, en términos del acuerdo

COEE/011/2015, de veintiséis de febrero de dos mil quince,

emitido por Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido

Acción Nacional en el Estado de México.

En esa virtud, se considera que fue incorrecta la actuación del

Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción

Nacional al emitir las providencias SG/140/2015, en

ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO

31

cumplimiento a la sentencia dictada en los juicios ciudadanos

JDCL/91/2015 y acumulados.

Cabe precisar que las citadas providencias fueron la base para

que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de

México emitiera el acuerdo IEEM/CG/111/2015, a través del

cual se registró la planilla siguiente:

ATIZAPÁN DE ZARAGOZA

PLANILLA PAN-PT CARGO PROPIETARIO SUPLENTE Presidente ANA MARÍA BALDERAS

TREJO MARÍA DEL CARMEN SOTO ESCALANTE

Síndico CARLOS JESÚS LEYVA MORA

ENRIQUE MORENO MARTÍNEZ

1° Regidor BÁRBARA IVETTE RODRÍGUEZ TIJERINA

EVELYN GONZÁLEZ BONILLA

2° Regidor LEOPOLDO CORONA AGUILAR

SABAS MADERA BAÑUELOS

3° Regidor ROSALBA NAVARRETE CERÓN

ALMA LEGORRETA JIMÉNEZ

4° Regidor ODÍN RAMSÉS RAMÍREZ NUÑEZ

EMANUEL AGUILAR MORALES

5° Regidor MARÍA INÉS SAUCEDO RESÉNDIZ

MARIANA CHÁVEZ LÓPEZ

6° Regidor FRANCISCO RODOLFO SOLORZA LUNA

JULIO CÉSAR DESSER LÓPEZ

7° Regidor GUADALUPE LETICIA ÁVALOS MARTÍNEZ

DULCE MARÍA JIMÉNEZ MARES

Toda vez que, si bien, el tribunal local ordenó al citado partido

político que realizara una nueva designación de candidatos en

la planilla postulada para contender en el municipio de Atizapán

de Zaragoza, Estado de México, en la citada sentencia se

precisó que dichas designaciones únicamente podrían recaer

entre los ciudadanos que se encuentran registrados como

precandidatos en el acuerdo COEE/011/2015, sin que al efecto

dicha determinación fuera controvertida en su momento, por lo

que la misma ha adquirido definitividad.

ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO

32

En esas condiciones, el Presidente del Comité Ejecutivo

Nacional del Partido Acción Nacional pasó por alto el

mandamiento de la autoridad jurisdiccional en el Estado de

México, al designar a los ciudadanos Odín Ramsés Ramírez

Nuñez y Guadalupe Leticia Avalos Martínez como candidatos a

cuarto regidor propietario y séptima regidora propietaria,

respectivamente, para integrar el Ayuntamiento de Atizapán de

Zaragoza, Estado de México.

Por tal motivo, se consideran fundados los agravios y, en

consecuencia, resulta procedente revocar las providencias

identificadas con el número SG/140/2015, emitidas por el

Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción

Nacional, únicamente en la parte que fue materia de

impugnación en los presentes juicios. De igual forma, se debe

revocar el acuerdo IEEM/CG/111/2015, en lo relativo a los

cargos antes mencionados, para el efecto de que emita una

nueva determinación en los términos que a continuación se

precisan.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio contenido en la tesis

aislada siguiente:

INELEGIBILIDAD DE UN CANDIDATO. NO AFECTA EL REGISTRO DEL RESTO DE LOS INTEGRANTES DE LA PLANILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA Y SIMILARES).- La solicitud de registro de candidatos a integrantes de los ayuntamientos que se presente ante los comités municipales electorales, sólo debe satisfacer las exigencias previstas en los artículos 100, 102 y 103 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila, y constatar que cada uno de los candidatos propuestos satisfaga los requisitos exigidos en el artículo 43 del Código Municipal para el Estado de Coahuila. La satisfacción de los requisitos aludidos deben ser referidos a cada candidato, pues no existe fundamento jurídico ni lógico que admita servir de base para considerar que la

ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO

33

falta de cumplimiento de alguno o algunos requisitos por parte de uno de los candidatos afecta a los demás, razón por la cual debe entenderse, que las irregularidades o las omisiones que se encuentren respecto de la persona de un candidato, al grado que genere la ineficacia de su postulación, no puede extenderse indiscriminadamente a los demás candidatos, por lo que, en su caso, en principio, la negativa del registro debe referirse exclusivamente al candidato de que se trate.10

NOVENO. Efectos de la sentencia.

Al haber resultado fundados los agravios identificados con los

números 1 y 2, con fundamento en lo dispuesto en los artículos

2°, párrafo 3; 6°, párrafo 3, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, y por las razones expuestas en el considerando

OCTAVO de la presente sentencia, resulta procedente dejar sin

efectos las providencias emitidas por el Presidente del Comité

Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, identificadas

con el número SG/140/2015, únicamente, en su parte relativa a

la designación de los ciudadanos Odín Ramsés Ramírez Nuñez

y Guadalupe Leticia Avalos Martínez como candidatos a cuarto

regidor propietario y séptima regidora propietaria,

respectivamente, para integrar el Ayuntamiento de Atizapán de

Zaragoza, Estado de México.

Lo anterior, para que, con fundamento en lo dispuesto en el

artículo 255, fracción II, del Código Electoral del Estado de

México, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas

contadas a partir del momento en que se le notifique la presente

sentencia, dicho órgano partidista realice una nueva

designación, la cual deberá encontrarse debidamente fundada y 10 Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 2, Tomo I, pp. 1274 y 1275.

ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO

34

motivada, únicamente en relación con los cargos de cuarto

regidor propietario y de séptimo regidor propietario para integrar

el Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México.

El partido político, además, deberá designar a personas que

cuenten con la calidad de precandidatos, en términos de lo

dispuesto acuerdo COEE/011/2015, y sean del mismo género

que sus suplentes en términos de lo dispuesto en el artículo 28,

fracción III, del Código Electoral del Estado de México, además

de cumplir con los requisitos previstos legal y

constitucionalmente.

Se vincula al Comité Ejecutivo Nacional y al Comité Directivo

Estatal en el Estado de México, ambos del Partido Acción

Nacional, para que en el ámbito de sus respectivas

competencias, lleven a cabo las diligencias pertinentes y

adecuadas para dar cumplimiento a esta sentencia en los

términos antes señalados. Los citados órganos partidistas

deberán tomar en cuenta que el ciudadano Francisco Mariano

López Camacho cuenta con la calidad de precandidato en

términos de lo dispuesto en el acuerdo COEE/011/2015.

Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral del Estado

de México, para que deje sin efectos el registro de los

ciudadanos Odín Ramsés Ramírez Nuñez y Guadalupe Leticia

Ávalos Martínez como candidatos a cuarto regidor propietario y

séptima regidora propietaria, respectivamente, para integrar el

Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, por

la coalición EL ESTADO DE MÉXICO NOS UNE formada por el

Partido Acción Nacional y el Partido del Trabajo, y, en su

ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO

35

momento, realice el registro de los candidatos correspondientes

a los cargos antes precisados.

Toda vez que el Secretario del Consejo General del Instituto

Electoral del Estado de México, al desahogar el requerimiento

formulado por el magistrado instructor, mediante proveído de

veinticinco de mayo de dos mil quince, informó a esta Sala

Regional que las boletas electorales que habrán de utilizarse en

la jornada electoral del próximo siete de junio de este año, para

la elección de integrantes del Ayuntamiento de Atizapán de

Zaragoza, Estado de México, han sido impresas, y que el

dieciocho de mayo de este año, fueron entregadas al Consejo

Distrital número 13, con sede en Atizapán de Zaragoza, en la

citada entidad federativa, junto con la documentación electoral

correspondiente, no procede ordenar la reimpresión de las

boletas electorales, por lo que, en todo caso, se deberá estar a

la hipótesis prevista en el artículo 290 del Código Electoral del

Estado de México, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 290. No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos si éstas ya estuvieren impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los consejos del Instituto correspondientes al momento de la elección.

Por lo tanto, los votos emitidos en favor de la planilla postulada

por la referida coalición, deberán contar para los candidatos

formalmente registrados ante la autoridad administrativa

electoral.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO

36

PRIMERO. Se ordena la acumulación del juicio ciudadano ST-

JDC-392/2015 al juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano ST-JDC-385/2015, por ser

éste el más antiguo.

Por lo que deberá glosarse copia certificada de los puntos

resolutivos de esta sentencia al juicio acumulado.

SEGUNDO. Se dejan sin efectos las providencias

identificadas con el número SG/140/2015, en su parte

impugnada, atendiendo a las consideraciones expresadas en el

considerando OCTAVO de la presente ejecutoria.

TERCERO. Se vincula al Comité Ejecutivo Nacional y al Comité

Directivo Estatal en el Estado de México, ambos del Partido

Acción Nacional, para que en el ámbito de sus respectivas

competencias, actúen de conformidad con lo dispuesto en el

considerando NOVENO de esta sentencia.

CUARTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral

del Estado de México, para que dé cumplimiento lo ordenado

en el considerando NOVENO de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE, personalmente, a los actores en los domicilios

señalados en sus demandas; por oficio, al Comité Ejecutivo

Nacional y al Comité Directivo Estatal en el Estado de México,

ambos del Partido Acción Nacional, así como al Consejo

General del Instituto Electoral del Estado de México y, por

estrados, a los demás interesados, en términos de los artículos

26, 27, 28, 29, párrafos 1, y 84, párrafo 2, de la Ley General del

ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO

37

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102,

103, 106 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del

conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial

en Internet.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y

el magistrado que integran la Sala Regional del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a

la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario

general de acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

MAGISTRADA

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

MAGISTRADA

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO

38