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I. INTRODUCCION En esta relación me propongo evaluar los alcances del artículo 62 de la Constitución, en particular de su primer párrafo. El texto completo del artículo es el siguiente: "La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley. Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente". II. HUMANIZACION DEL CONTRATO Se ha supuesto que sobre la base del principio de la autonomía privada expresada a través de la libertad contractual (posibilidad de fijar los términos y condiciones de un contrato) y la libertad de contratar (posibilidad de decidir si se contrata o no y con quién), las partes generalmente ofertan y aceptan con plena libertad los términos de un contrato (1). Sin embargo, el principio de la autonomía privada nunca ha sido absoluto. Ni siquiera en Francia que lo consagró legislativamente en el artículo 1134 del Código Napoleón se ha aplicado irrestrictamente. Por ello, De Castro y Bravo sostiene con razón la existencia de límites inmanentes o intrínsecos de la autonomía privada (2). Anteriormente, Ripert había afirmado que: "El error del liberalismo en su doctrina misma es decir que todo contrato se forma y cumple bajo el signo de la libertad. Si los dos contratantes no están en igualdad de fuerzas, el más potente encuentra en el contrato una victoria sumamente

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     I. INTRODUCCION

     En esta relación me propongo evaluar los alcances del artículo 62 de la Constitución, en particular de su primer párrafo. El texto completo del artículo es el siguiente:

     "La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.

     Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente".

     II. HUMANIZACION DEL CONTRATO

     Se ha supuesto que sobre la base del principio de la autonomía privada expresada a través de la libertad contractual (posibilidad de fijar los términos y condiciones de un contrato) y la libertad de contratar (posibilidad de decidir si se contrata o no y con quién), las partes generalmente ofertan y aceptan con plena libertad los términos de un contrato (1).

     Sin embargo, el principio de la autonomía privada nunca ha sido absoluto. Ni siquiera en Francia que lo consagró legislativamente en el artículo 1134 del Código Napoleón se ha aplicado irrestrictamente. Por ello, De Castro y Bravo sostiene con razón la existencia de límites inmanentes o intrínsecos de la autonomía privada (2).

     Anteriormente, Ripert había afirmado que: "El error del liberalismo en su doctrina misma es decir que todo contrato se forma y cumple bajo el signo de la libertad. Si los dos contratantes no están en igualdad de fuerzas, el más potente encuentra en el contrato una victoria sumamente fácil. Impulsado por el interés, que es el móvil más frecuente de las acciones humanas, sacrifica el bien ajeno para su propia satisfacción" (3).

     Por su parte, más recientemente, Jordano Fraga (4), se refiere primero a "los planteamientos liberales, a la luz de los cuales se había proclamado la sacralidad (el carácter absoluto) del `pacta sunt servanda', como consecuencia de conocidos planteamientos ideológicos: el orden justo -tanto en el sentido de lícito como en el de conveniente- es el que resulta del libre y espontáneo acuerdo de las fuerzas del mercado ("laisser-faire"), la justicia formal (acuerdo) equivale a la sustancia (de su contenido). En este marco liberal los límites de la autonomía de la voluntad cobran un carácter marcadamente excepcional: la ley es la ley imperativa, el orden público, el respeto de las instituciones fundamentales del Estado, y la moral o buenas costumbres se circunscriben al ámbito sexual". Y concluye conviniendo en el abandono de la concepción

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liberal de la autonomía contractual como ámbito del arbitrio de la voluntad pura y sin límites, para recuperar su sentido originario y tradicional, y sostiene: "No se trata tanto de que haga crisis la autonomía de la voluntad (que sigue siendo idea central del Derecho privado) cuanto el modo en que se concebía sobre la base de los prejuicios liberales".

     Ahora bien, el ordenamiento jurídico tiene sentido solamente como cauce a través del cual la persona puede realizar sus ideales, intereses, fines y aspiraciones. En ese marco, el contrato aparece como uno de los medios de realización de la persona en la vida social (5).

     En opinión de Santos Briz: "El enfoque de lo social dentro del Derecho de obligaciones en general ha de partir de una visión del Derecho fundamentalmente personalista (lo cual no quiere decir en modo alguno individualista), en la cual la conciliación y armonía de los fines individuales y sociales se realice sobre la base del reconocimiento, el respeto y el rango preferente que en la jerarquía de los valores corresponde a la persona humana" (6).

     Por todo ello, si bien la persona está en aptitud de realizar sus aspiraciones, objetivos e intereses a través de la contratación, debe hacerlo necesariamente en armonía con las aspiraciones, objetivos e intereses de los otros.

     Dentro de esta perspectiva, el contrato se convierte en un medio de cooperación social y se produce lo que denomino como la "humanización del contrato". Ello implica concebir el contrato como un medio integrador, armonizador, cooperador de las relaciones sociales, no como vehículo de explotación, de imposición, de abuso, de una parte sobre otra. Así resulta exacta la afirmación de Mo-sset Iturraspe de que "el contrato no puede ser el reino del egoísmo, del puro interés individual, sin poner en grave riesgo el bien común y la paz social" (7).

     Lo expuesto explica que, frente a circunstancias verdaderamente graves, el legislador vea la necesidad de intervenir, excepcional y transitoriamente, en las relaciones jurídicas en curso de ejecución. Vinculado con ello, ¿acaso el Presidente de la República no está autorizado constitucionalmente para dictar medidas extraordinarias, que tendrán vigencia temporal, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional (artículo 118, inciso 19)?

     Si la fuerza de la ley, que el individualismo liberal extiende al contrato, puede ser afectado por medidas de excepción, ¿cabe proclamar la llamada santidad, soberanía o intangibilidad del contrato como dogma? Si la respuesta fuera afirmativa, posición que no comparto, entonces habría que propender también el inmovilismo o inmutabilidad del orden legal, invocando para ello la idea de la "inseguridad" que produce todo cambio legislativo.

     III. LA AUTONOMIA PRIVADA Y EL CODIGO CIVIL DE 1984

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     El Código Civil vigente se inscribe en esa tendencia humanizadora, socializadora, del contrato. Por ello algunos, equivocadamente, han llegado a calificarlo de socialista, lo que constituye un manifiesto exceso, y postulan incluso su derogación y la reviviscencia del Código de 1936.

     Lo que resulta claro es, en palabras de André Tunc (8), que "ni el liberalismo, ni el socialismo, pueden pretender haber instaurado la justicia dentro de la sociedad y dado al hombre el máximo de posibilidades para desarrollar sus valores".

     El Código Civil respeta el principio de la autonomía privada. En este sentido, el artículo 1354 establece que "las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo".

     Acoge así una de las manifestaciones del principio en cuestión, el de la libertad contractual o de configuración interna, es decir, la libertad de los contratantes de decidir sobre el contenido del contrato que celebran.

     La libertad de configuración tiene como presupuesto la llamada libertad de contratar o de conclusión, que comprende las facultades de celebrar un contrato o no hacerlo, de elegir al cocontratante, en fin, de decidir cómo y cuándo se contrata.

     La libertad de configuración interna se encuentra limitada por las normas imperativas y, a tenor de lo establecido por el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, por las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres.

     Lo establecido en el artículo 1354 es concordante con lo señalado por el artículo 2, inciso 14, de la Constitución, según el cual, toda persona tiene derecho a contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.

     Conviene señalar que el artículo 1354 citado es de aplicación a los contratos por celebrarse.

     Por su parte, el artículo 1355 del Código agrega un concepto, que resulta de aplicación a los contratos ya celebrados: "La ley, por consideraciones de interés social, público o ético, puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos".

     Este artículo importa un reconocimiento explícito al intervencionismo legislativo.

     Aprecia acertadamente De la Puente y Lavalle (9), que "el contrato ha dejado de ser obra exclusiva de los particulares para convertirse en el producto de la acción conjunta de ellos y del Estado, con miras a obtener la satisfacción de necesidades comunes. La vida moderna pone cada vez más de manifiesto que es indispensable la colaboración de unos y otro para conjugar sus

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respectivos intereses, pues si bien corresponde a los particulares establecer entre sí relaciones jurídicas, corresponde también al Estado velar porque tales relaciones se encuentren dentro del marco del orden social, desde que el contrato es actualmente un fenómeno social y no exclusivamente individual".

     Ahora bien, si la ley ha atribuido a los particulares el poder de establecer una relación jurídica obligatoria que las vincule, y es esto lo que constituye la autonomía privada, no puede merecer objeción el hecho de que el propio ordenamiento jurídico, que concede el carácter obligatorio a los contratos en cuanto se haya expresado en ellos -artículo 1361 del Código Civil-, restrinja la amplitud del marco dentro del cual tales particulares pueden desenvolverse, afectando incluso relaciones en curso de ejecución.

     IV. APLICACION INMEDIATA DE LA LEY Y RELACIONES JURIDICAS PATRIMONIALES EN CURSO DE EJECUCION

     El artículo III del Título Preliminar del Código Civil establece que "la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú".

     La Constitución ha previsto la retroactividad sólo en materia penal cuando favorece al reo (artículo 103, segundo párrafo).

     El artículo III citado consagra la aplicación inmediata de la ley, lo que supone, en el caso específico de las relaciones obligatorias vigentes, es decir aquellas que se encuentran en curso de ejecución, que se les aplique las nuevas normas imperativas o de orden público, mas no las de orden dispositivo, esto es, las que son supletorias de la voluntad de las partes. Ello se explica por el hecho de que no pueden ser invocados derechos irrevocablemente adquiridos respecto de normas de orden público o de carácter imperativo.

     Precisamente, en estos términos estaba planteada la Propuesta de artículo III del Título Preliminar que formulé a la Comisión Revisora del Código Civil con fecha 25 de mayo de 1983:

     "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

     No tienen fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución.

     No son aplicables las nuevas leyes supletorias a los contratos en curso de ejecución".

     La propuesta tenía su antecedente en el artículo 3 del Código Civil argentino, de acuerdo con el texto ordenado por la Ley Nº 17711.

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     La Comisión Revisora no reprodujo lo establecido en el tercer párrafo del artículo propuesto por considerarlo obvio.

     Debe indicarse que la aplicación inmediata de la ley a las relaciones en curso de ejecución no implica que sean afectadas las condiciones de validez y forma de dichas relaciones. Si ello se admitiera, se trataría de una aplicación retroactiva de la ley que, como se ha expresado, está autorizada por la Constitución únicamente en el campo penal.

     V. EL ARTICULO 62 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL PERU DE 1993

     1. ANTECEDENTES.

     a) Primer Anteproyecto de la nueva Constitución (diario oficial "El Peruano", 20 de mayo de 1993):

CAPITULO

PRINCIPIOS GENERALES

TITULO

REGIMEN ECONOMICO

     "Artículo 11.- La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. No pueden expedirse leyes ni disposiciones de cualquier clase que modifiquen los términos contractuales; la protección de los contratantes, por excesiva onerosidad en la prestación, se rige por el Código Civil."

     "Artículo 12.- El Estado no puede resolver ni modificar unilateralmente los contratos ley."

     b) Segundo Anteproyecto de la nueva Constitución (diario oficial "El Peruano", 22 de junio de 1993):

TITULO

REGIMEN ECONOMICO

CAPITULO

PRINCIPIOS GENERALES

     "Artículo 90.- La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. No pueden expedirse leyes ni disposiciones de cualquier clase que modifiquen retroactivamente los términos contractuales. La protección de los contratantes, contra excesiva onerosidad en la prestación, se rige por el Código Civil."

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     "Artículo 91.- El Estado no puede resolver ni modificar unilateralmente los contratos-ley."

     c) Proyecto de Constitución (diario oficial "El Peruano", 1 de julio de 1993):

TITULO III

REGIMEN ECONOMICO

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

     "Artículo 63.- La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. No pueden expedirse leyes ni disposiciones de cualquier clase que modifiquen los términos contractuales. La protección de los contratantes por lesión, evicción, saneamiento, excesiva onerosidad de la prestación y resolución por incumplimiento del contrato, se rigen por el Código Civil."

     "Artículo 64.- El Estado no puede resolver ni modificar unilateralmente los contratos-ley."

     d) Constitución a ser sometida a referéndum el 31 de octubre de 1993 (diario oficial "El Peruano", 7 de septiembre de 1993):

TITULO III

DEL REGIMEN ECONOMICO

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

     "Artículo 62.- La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la Ley.

     Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente."

     Una vez aprobada en referéndum, la nueva Constitución fue promulgada el 29 de diciembre de 1993 y publicada en el diario oficial "El Peruano" el día siguiente. Entró en vigencia el 31 de diciembre de 1993.

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     2. FUNDAMENTOS DEL ARTÍCULO 62

     Antes de comentar los alcances del artículo constitucional, merece la pena reproducir algunos textos de carácter oficial o semi-oficial que permiten conocer las razones que sustentan su incorporación.

     i) En primer lugar, cabe mencionar el documento titulado "Los cambios del Anteproyecto Constitucional", que corresponde a un resumen de la exposición efectuada en diversas ciudades del país, por el Presidente de la Comisión de Constitución del Congreso Constituyente Democrático, doctor Carlos Torres y Torres Lara (10).

     En él se señala lo que sigue:

     "Para esto hay que superar el mercantilismo, es decir la política de los favores mediante los cuales, cada grupo obtiene la mejor posición para no competir. Terminemos con eso, como se ha establecido en el Proyecto de la Constitución: no habrá más beneficios que los que se otorguen calificados en la Constitución, como en el caso de la educación que debe ser gratuita para quienes no pueden pagarla. Que no nos convirtamos en concesionarios de favores. Que los políticos no traten de llegar al poder para favorecer a su sector, a sus empresas, porque las reglas deben ser iguales para todos, para los más poderosos y para los más modestos, que no haya sector en el pueblo que se sienta marginado, que todos sepan que tienen las mismas reglas que los más poderosos, que tienen libre acceso al mercado y que no hay que rogar favores a ningún político para poder actuar en competencia.

     Para eso será necesario hacer una reforma radical en nuestro país y que está colocada en este anteproyecto de la Constitución. Esta reforma es restaurar el poder del contrato en las relaciones entre las personas, porque el contrato permite la interrelación de las personas y de las empresas para determinar sus relaciones, obligaciones y derechos. Si nosotros concedemos al contrato dicha fuerza. habremos avanzado sustancialmente, pues ¿qué ha ocurrido en nuestro país en esta materia? En este suelo de utopías, generosas y sagradas que tenemos, ha sucedido que cuando se produce una situación que parece injusta, se dan leyes para modificarla, un caso típico son los contratos de arrendamiento. Las últimas estadísticas indicaron que un alto porcentaje de las viviendas, están desocupadas y que sus propietarios no las alquilan, porque los propietarios saben que si las arriendan las leyes de inquilinato pueden cambiar los contratos favoreciendo a los inquilinos y nada hará valer el contrato.

     Pues bien, esto a primera vista puede parecer justo y un grupo de políticos en el Parlamento, puede decidirse a cambiar los contratos para ganar votos, con la mayoría que son inquilinos. Para eso siempre habrán razones importantes. La mayoría va a aplaudir, pero hemos creado un conflicto gravísimo, ¿por qué?, porque si bien mayoritariamente puede ser una norma justa, ¿qué pasa con la señora que vive solamente de la merced conductiva de la casita que le dejó su esposo, que ha fallecido, y con lo cual se alimenta? ¿qué pasa con el enfermo que alquiló su casa, salió a vivir a un departamento

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estrecho para que con la merced conductiva que le produce su vivienda pudiera pagar los medicamentos para su enfermedad?, y así sucesivamente. Una ley nunca ve los casos específicos, entonces es necesario establecer dos reglas fundamentales: primero, la validez plena de los contratos, precisándose en el anteproyecto que el Estado no pueda dar leyes modificando los contratos, salvo por supuesto los contratos que se suscriban a partir de la nueva ley hacia adelante. Esto da seguridad en las transacciones. ¿Y las injusticias que pudieran haberse cometido en un contrato? Esas injusticias que siempre existen, nunca deben ser corregidas por una ley de carácter general, sino en el Poder Judicial, vale decir, a través del mecanismo de compensación que existe cuando se produce un contrato en donde se produce una excesiva onerosidad en la prestación. Por la tanto, los elementos de injusticia que pueden producirse en las relaciones entre las personas, a través de los contratos, deben ser corregidos caso a caso y no generalizar las normas en base al poder político de turno porque ¿Quién puede venir a invertir a nuestro país, en dónde en cualquier momento se cambian las reglas pactadas en un contrato?".

     ii) En el dictamen del Proyecto de Constitución publicado el 1 de julio de 1993 en el diario oficial "El Peruano", se expresa lo siguiente:

     "Para esto hay que superar el mercantilismo, es decir la política de los favores mediante los cuales, cada grupo obtiene la mejor posición para no competir. Para terminar con eso se ha establecido en el Proyecto de la Constitución que proponemos que no habrá más beneficios que los que se otorguen calificados en la Constitución, como en el caso de la Educación que debe ser gratuita para quienes no pueden pagarla.

     Para eso será necesario hacer una reforma radical en nuestro país.

     Esta reforma es restaurar el poder del contrato en las relaciones entre las personas, porque éste permite la interrelación de las personas y de las empresas para determinar sus relaciones, obligaciones y derechos. Al conceder al contrato dicha fuerza, hemos avanzado sustancialmente, para evitar lo que ha sucedido antes que cuando se producía una situación que parecía injusta, se daban leyes para modificarla, como en el caso de los contratos de arrendamiento. Las últimas estadísticas indicaron que un alto porcentaje de las viviendas, están desocupadas y que sus propietarios no las alquilan, porque saben que si las arriendan las leyes de inquilinato pueden cambiar los contratos favoreciendo a los inquilinos y lo pactado en el contrato quedará sin valor.

     Para evitar estas situaciones y dar seguridad jurídica para propiciar las inversiones, ha sido necesario establecer una regla fundamental: la validez plena de los contratos, precisándose en el proyecto que el Estado no puede dar leyes modificándolos y que la protección de los contratantes se hará conforme al código civil cuando exista excesiva onerosidad en la prestación, lesión, resolución por incumplimiento, etc."

     iii) Finalmente, en una conferencia sustentada por el doctor Torres y Torres Lara el 24 de septiembre de 1993 (11) se sostiene:

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     "Hay otro concepto fundamental en este cambio. Es la visión sobre los contratos (art. 62). Se establece una nueva norma por la cual se prohibe la dación de disposiciones legales que modifiquen los contratos, porque ha sido usual en el Perú, como en toda Latinoamérica, ese espíritu de justicia generalizada, en donde un legislador un día piensa que los alquileres están muy altos, y entonces promueve una ley normando que los alquileres quedan congelados, y, por supuesto, muchos aplauden, pero no piensan en aquella anciana que vive con los alquileres de esa casa, o en aquel que trabajó durante 50 años y tiene una indemnización que la invirtió en un pequeño departamento que le sirve para sobrevivir, no se piensa en el enfermo que con ese arrendamiento está pagando su medicina. Esa justicia `general' no es justicia. La nueva Constitución traslada esta función a donde debe estar, al Poder Judicial. Allí deben determinarse los excesos en los contratos, allí debe determinarse el equilibrio de la contratación en la relación uno a uno, y no por decisiones legislativas que a la larga resultan absolutamente demagógicas y paralizadoras de la economía, porque la economía de mercado se basa en la contratación, y si la contratación no es segura, no puede producirse lo que se llama estabilidad para que el capital interno permanezca en el Perú y el externo sea convocado al país".

     3. COMENTARIOS AL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 62: UNA INTERPRETACION RESTRICTIVA

     Los textos transcriptos ofrecen una idea bastante clara acerca de las razones que sustentaron la inclusión del primer párrafo del artículo 62 constitucional.

     Es exacto que en el Perú, se ha abusado del intervencionismo legislativo, fundamentalmente en materia de arrendamientos urbanos. Así ocurrió, hace algunos años, con los Decretos Supremos Nos. 370 y 395-85-EF dictados en julio y agosto de 1985, respectivamente. Como se recordará, el primero de ellos fijó la renta de los contratos de arrendamiento de acuerdo al monto que se encontraba vigente el 27 de julio de 1985, flexibilizándose el régimen con el curso de los años. El segundo prorrogó la vigencia de los contratos de arrendamiento de duración determinada. Sucesivas prórrogas mantuvieron el régimen excepcional hasta el 31 de diciembre de 1990.

     Precisamente esa situación es la que se invoca como determinante para justificar el contenido del primer párrafo del artículo 62, si bien generalizándolo a todos los contratos.

     Interesa analizar los alcances del primer párrafo del artículo en cuestión.

     La primera oración contiene una declaración por demás obvia e incompleta: la libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato.

     Debe entenderse que las partes son libres de determinar el contenido del contrato (y esto propiamente constituye la libertad contractual o de configuración interna y no la libertad de contratar), pero no puede ser contrario

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a las normas legales imperativas o de orden público que estuvieran vigentes al tiempo de celebrarse el contrato.

     En este sentido, el primer párrafo referido debe ser interpretado necesariamente en concordancia con lo prescrito por el inciso 14 del artículo 2 de la Constitución, que reconoce como derecho de toda persona el de contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público; lo que además ratifica los alcances del artículo 1354 del Código Civil.

     La segunda oración es la que suscita el mayor debate: los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase.

     La última frase debe entenderse que hace referencia a todo tipo de norma legal: ley, decreto legislativo, decreto de urgencia, decretos supremos, etc.

     Si se admite que el texto impide que cualquier norma legal, aun cuando tenga carácter imperativo o de orden público, no puede afectar un contrato en curso de ejecución, eso significa que las disposiciones legales que estuvieron vigentes al tiempo de su celebración mantendrán pleno vigor durante toda la duración del contrato, sin que su suspensión, modificación o derogación resulten eficaces respecto de la relación jurídica patrimonial específica. Eso no es otra cosa que la ultractividad de la ley, característica esencial de los contratos de estabilidad normativa o contratos ley a los que se refiere el artículo 1357 del Código Civil y que han sido elevados a rango constitucional por el segundo párrafo del artículo 62 de la Ley Fundamental.

     Adviértase, sin embargo, que estos contratos, a los que la ley se refiere con la denominación de "convenios de estabilidad jurídica con el Estado" (artículos 38 a 45 del Decreto Legislativo Nº 757; 10 a 18 del Decreto Legislativo Nº 662; 16 a 31 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 162-92-EF; Sétima Disposición Complementaria de la Ley Nº 25289 y artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo Nº 771), tienen alcances más bien excepcionales y se justifican en la necesidad de atraer inversiones para los diferentes sectores productivos.

     Es importante señalar que, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 24 del Reglamento de los regímenes de garantía a la inversión privada, la ultractividad referida "implica que a quienes se encuentren amparados por convenios de estabilidad jurídica se les seguirá aplicando la misma legislación que regía al momento de la suscripción del convenio, sin que les afecten las modificaciones que se introduzcan a la misma sobre las materias y por el plazo previsto en dicho convenio, incluida la derogatoria de las normas legales, así se trate de disposiciones que resulten menos o más favorables".

     En consecuencia, ni siquiera un eventual régimen posterior más favorable resultará aplicable al contrato vigente, el que se mantendrá sometido a las reglas que regían cuando se celebró.

     Si éste es el sentido de la no posibilidad de afectación del contrato por modificaciones legales posteriores, según el primer párrafo del artículo 62

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constitucional, todos los contratos gozarían, al menos en teoría, de las ventajas que ofrecen los contratos-ley, incluso de manera más amplia.

     De acuerdo con la legislación vigente sobre la materia, los contratos de estabilidad normativa, conceden sólo derechos de estabilidad del régimen tributario referido al impuesto a la renta; del régimen de libre disponibilidad de divisas; de libre remesa de utilidades, dividendos, capitales y otros ingresos que perciban los inversionistas y sus empresas; de utilizar el tipo de cambio más favorable que se encuentre en el mercado cambiario; el derecho a la no discriminación; a la estabilidad de los regímenes de contratación de trabajadores en cualquiera de sus modalidades, así como de los regímenes de promoción de exportaciones; y, en el caso de los contratos de arrendamiento financiero, de estabilidad total del régimen tributario.

     En el caso de los contratos en general, la estabilidad comprendería todas las cuestiones vinculadas a ellos, sin excepción ni restricción alguna. En ese orden de ideas, el régimen sería más ventajoso, sin necesidad de requerirse la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Esta sería, en definitiva, la diferencia entre uno y otro supuesto. Mientras los contratos-ley vincularían a un particular con el Estado, el principio de intangibilidad del contrato regiría para todos los contratos celebrados entre particulares.

     De admitirse, entonces, que la frase que se analiza tiene los alcances descritos, resultaría inevitable concluir que, al entrar en vigencia la Constitución, quedó derogado tácitamente el artículo 1355 del Código Civil, el mismo que, como se ha dicho antes, admite el intervencionismo legislativo.

     No obstante, creo que es posible intentar una interpretación diferente.

     Según se ha visto, las partes, al tiempo de celebrar un contrato, están sujetas a las normas de orden público y a las de carácter imperativo (artículos 2, inciso 14, de la Constitución y 1355 del Código Civil).

     Esas serían las normas, las vigentes al tiempo de celebración del contrato, las que lo regirían durante su ejecución, si atribuimos estos alcances a la segunda parte del primer párrafo del artículo 62.

     Quiere esto decir que, aun cuando las normas vigentes originalmente fueran suspendidas, modificadas o derogadas, tales circunstancias no tendrían efecto alguno respecto del contrato particular celebrado. Cabe preguntarse: ¿Ocurrirá esto también en el caso de que las nuevas normas sean de orden público o de carácter imperativo?

     En el caso específico de los contratos-ley, la respuesta es afirmativa dentro del ámbito de la estabilidad normativa otorgada, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia.

     En tales supuestos, la Constitución, sustentada en razones de interés nacional, ha autorizado al Estado a establecer, contractualmente, garantías y seguridades.

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     La Constitución, en consecuencia, en el caso del segundo párrafo del artículo 62, ha autorizado al Estado a limitar, mediante un contrato, su "jus imperium".

     Como explica De la Puente y Lavalle (12), si bien refiriéndose al artículo 1357 del Código Civil que se ocupa de los contratos-ley, "el sometimiento voluntario del Estado a la relación contractual..., determina que haya renunciado implícitamente a ocupar su rol de autoridad y, por consiguiente, a ejercitar irrestrictamente su jus imperium, en lo que es materia del contrato".

     No parece, sin embargo, que deba atribuirse estos mismos alcances a los contratos celebrados entre particulares, cualquiera que sea su clase.

     Si los contratos pueden celebrarse libremente, si bien con sujeción a las normas imperativas y de orden público, es razonable pensar que si tales normas son alteradas, las nuevas normas, en la medida en que tengan también carácter imperativo o de orden público, resulten de aplicación a la relación obligatoria en curso de ejecución.

     Se trataría de un caso de simple aplicación inmediata de la ley.

     Es de advertirse que, de modo excepcional, sólo tratándose de los contratos-ley, la suspensión, derogación, modificación o sustitución de las normas legales no operan con efectos plenos. Se crea así, una "isla normativa singular", perfectamente identificable.

     Afirmar que la frase "no pueden expedirse leyes ni disposiciones de cualquier clase que modifiquen los términos contractuales", abarca inclusive a las normas de orden público, importaría atribuir en el fondo a los contratos en general, el carácter de contratos-ley, no obstante no contarse con la participación directa del Estado, por intermedio de alguna de sus entidades, para brindar las correspondientes garantías y seguridades.

     En estos términos, ¿qué justificación tendría entonces el reconocimiento de los contratos-ley de manera concreta si no constituyen una figura excepcional?.

     Precisamente por ello es que a mi entender cabe plantear las cosas de un modo diferente.

     La interpretación sistemática en el marco de un ordenamiento jurídico, importa que cada norma deba interpretarse interdependientemente con otras a fin de llegar a establecer su exacto sentido y alcances.

     El artículo 62 de la Constitución, en la parte que se analiza, no puede sustraerse a esa exigencia. Para el efecto es necesario considerar que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico:

     - Puede contratarse con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público (artículo 2, inciso 14, de la Constitución).

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     - Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo (artículo 103, segundo párrafo, de la Constitución).

     - La ley se deroga sólo por otra ley (artículos 103, tercer párrafo, de la Constitución y I, primer párrafo, del Título Preliminar del Código Civil).

     - La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (artículo III del Título Preliminar del Código Civil).

     - Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres (artículo V del Título Preliminar del Código Civil).

     - Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo (artículo 1354 del Código Civil).

     - La ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos (artículo 1355 del Código Civil).

     - Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y seguridades (artículos 62, segundo párrafo, de la Constitución y 1357 del Código Civil).

     De los artículos glosados, aparece como fundamental la predominancia de las normas de orden público.

     Las partes no pueden pactar en sentido diverso. Si tales normas de orden público son derogadas, modificadas o suspendidas por otras nuevas del mismo carácter, estas últimas deben ocupar necesariamente su lugar. Empero, ello no ocurrirá si las nuevas normas tienen naturaleza puramente dispositiva.

     En este orden de ideas, ¿por qué no interpretar que el primer párrafo del artículo constitucional se refiere precisamente a este supuesto y, por tanto, entender la intangibilidad de los contratos de manera restrictiva, sólo a propósito de aquellos aspectos que no conciernan a cuestiones que involucran normas de orden público o imperativas?

     ¿No sería esto coherente con el ordenamiento jurídico en su conjunto?

     Con la interpretación restrictiva que se propone, se corregiría el exceso verbal de la norma, atribuyéndole alcances menos amplios de los que supuestamente le corresponden, partiendo de una interpretación sistemática o interdependiente.

     No debe perderse de vista que las normas deben interpretarse atribuyéndoles unos alcances que permitan mantener la necesaria coherencia con otras normas del sistema.

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     Podrá sostenerse que esta interpretación es incompatible con el propósito puesto de manifiesto por el constituyente en los trabajos preparatorios. Empero, no puede desconocerse que el valor del elemento histórico es relativo y, en todo caso, está subordinado a la interpretación objetiva.

     Además, debe tenerse en cuenta que, como expresa Messineo (13), "una vez forjada, la norma vive con vida propia y es capaz de adaptarse a casos que el llamado legislador no previó en el momento en que dictaba la norma ...; casos en los cuales, si se atendiese a la voluntad del llamado `legislador', la norma debería considerarse inapropiada".

     De admitirse la interpretación propuesta, el artículo 1355 del Código Civil conservaría plena virtualidad jurídica y resultaría perfectamente concordante con el texto constitucional.

     La parte final del primer párrafo del artículo 62, señala que "los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, conforme a los mecanismos de protección previstos en el contrato o dispuestos por la ley".

     Esta indicación resulta innecesaria y por tal razón hubiera sido preferible evitarla. Por lo demás, el texto se refiere sólo a determinados mecanismos heterocompositivos de solución de conflictos, obviando la mediación y la conciliación, y omite referirse a los medios autocompositivos, concretamente a la transacción. En este sentido el vocablo "sólo" que emplea el artículo carece del carácter terminante, categórico que aparentemente quiso atribuirle el constituyente.

     De acuerdo con lo indicado al referir los fundamentos del artículo 62, los "mecanismos de protección dispuestos por la ley", frase ésta de difícil comprensión en cuanto a su propósito y alcances, serían los relativos a la excesiva onerosidad, lesión, resolución por incumplimiento, etc.

     VI. CONCLUSION

     El ser humano se desenvuelve necesariamente en un mundo de relaciones con otros hombres, en coexistencia con otros hombres (ser-con-otros), en continua interferencia intersubjetiva. Cada uno de ellos procura realizar su propio destino personal en uso pleno de la libertad, libertad que no sólo privilegia los derechos y su ejercicio, sino que también impone deberes. Ambos, derechos y deberes, forman parte de las relaciones jurídicas (14).

     No debe escapar a nuestra comprensión que la verdadera libertad del hombre es posible sólo en la confrontación de la propia unidad con la unidad del otro, en la realización del ser individual con el ser social.

     Por ello, en palabras del profesor Lino Rodríguez-Arias Bustamante (15), que hago mías y con las cuales concluyo:

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     "el Derecho supone siempre la exigencia de la afirmación del hecho fundamental y fundante de la persona como titular de una libertad, radicada y proyectada en el plano social. Es por eso que afirmamos que el Derecho también es: Equilibrio entre el orden y la libertad en el seno de la justicia. Y la libertad no puede darse de manera absoluta, pues tiene que darse condicionada por exigencia del principio de solidaridad humana. He aquí la mutua y recíproca relación entre orden y libertad en el mundo del Derecho. Todo orden exige un ámbito de libertad para poder imponerse por cauces de seguridad y de progreso, y toda libertad presupone un orden para que pueda ejercerse sin temor a ser desvirtuada y conculcada. Luego, la efectividad de ambos principios está en hallar su equilibrio, como único medio de que el Estado de Derecho prospere, se afiance y se renueve en un mundo social de realizaciones plenas y fecundas con vistas al logro de la felicidad humana. A esta etapa final llegaremos en la medida en que sobre estos dos paradigmas enunciados (orden y libertad) se proyecte la luz radiante y serena del principio supremo de justicia".

     Lima, 8 de agosto de 1994.

     NOTAS:

     (1) Messineo diferencia con claridad la libertad contractual de la libertad de contratar al explicar que: "Mientras el término antitético de la libertad contractual es la preparación unilateral de cláusulas, (...) el término antitético de la libertad de contratar es sólo la obligación de contratar, (...) (Francesco Me-ssineo, "Doctrina general del contrato", Tomo I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1986, págs. 18 y 19). Este mismo autor expresa que con "... el reconocimiento de la propiedad privada se enlaza idealmente el principio de libertad contractual (expresión a su vez del principio de la autonomía de los particulares), el cual, si bien limitado en diversas formas, constituye, como se ha dicho, la piedra angular de la disciplina general del contrato" (op. cit., pág 15).

     (2) De Castro y Bravo, Federico, "Las condiciones generales de los contratos y la eficacia de las leyes", Editorial Civitas S.A., Madrid, 1985, pág 62. Cfse. también del mismo autor: "Notas sobre las limitaciones intrínsecas de la autonomía de la voluntad". En: Anuario de Derecho Civil, Madrid, 1982, págs. 987 y ss.

     (3) Ripert, Georges, "El régimen democrático y el derecho civil moderno", Editorial José M. Cajica Jr., México, 1951, pág. 148.

     (4) Jordano Fraga, Francisco, "La responsabilidad contractual", Editorial Civitas S.A., Madrid, 1987, págs. 322 y 323.

     (5) Cfse. Díez-Picazo, Luis, Fundamentos del derecho civil patrimonial", Volumen I, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1993, pág 126.

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     (6) Santos Briz, Jaime, "La contratación privada", Editorial Montecorvo, Madrid, 1966, pág. 32.

     (7) Mosset Iturraspe, Jorge, "Justicia contractual", EDIAR, Buenos Aires, 1977, pág 79. En esta misma línea, afirma Wayar que: "el contrato cumple una función social. Más aún, es un instrumento para la cooperación social, de tal suerte que no puede servir de medio para la satisfacción de intereses egoístas o puramente individuales, cuando con ello se vulnera el interés social" (Wayar, Ernesto C., "Compraventa y permuta", Editorial Astrea, Buenos Aires, 1984, pág 514).

     (8) Tunc, André, en Boletín del Instituto de Derecho Comparado de México, Nº 43, México D.F., 1962, pág 17.

     (9) El contrato en general. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil Vol. XI. Primera Parte - Tomo I. Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial, Lima, 1991, pág. 305.

     (10) Diario oficial "El Peruano", Lima, 3 de junio de 1993, página A-8.

     (11) La nueva Constitución del Perú 1993. Antecedentes, fundamentos e historia documentada. Asesorandina S.R.L. Lima, Noviembre, 1993, págs. 36 y 37.

     (12) Op. cit., pág. 370.

     (13) Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1954, Pág. 95.

     (14) Señalan Díez-Picazo y Gullón que: "... la relación jurídica se nos presenta como una parte de la vida social que el ordenamiento jurídico contempla y regula, con el fin de que entre los individuos puedan realizarse funciones económico-sociales necesitadas de una especial tutela y protección. La relación jurídica debe entenderse como un modo de articular y de entender los efectos producidos por las normas jurídicas en su aplicación a los sujetos de derecho, que posee una indudable naturaleza orgánica. Este carácter orgánico se predica porque está organizada de conformidad con unos principios jurídicos y con la función que realiza". (Diez-Picazo, Luis y Gullón, Antonio, "Sistema de Derecho Civil", Volumen I, Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1988, pág. 221).

     (15) Rodríguez-Arias Bustamante, Lino, "Abogacía y Derecho (Derecho Comunitario, Cambio Social y Revolución)", Reus S.A., Madrid, 1986, pág. 126.

- Ha escrito acertadamente el eminente jurista español don Ramón Serrano Suñer que "la justicia,

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exigencia de la razón y la moral, es el tema más importante de toda sociedad organizada. Tanto en el Estado liberal, como en el Estado socialista o en el totalitario, hablar de la libertad sin justicia es mentir".

SISTEMA PERUANO DE CONTRATACIÓN CIVIL (Manuel de la Puente y Lavalle)

SUMARIO: I.- Contrato y acto jurídico. I.1).- Acto jurídico y negocio jurídico. I.2).- El contrato y el acto jurídico. II. La Teoría General del Con-trato. III. El Concepto de contrato. IV. Supresión de los contratos reales. V. Los contratos con efectos reales

     Considero que la manera más eficaz de colaborar para alcanzar la finalidad de sentar las bases de un Código Civil latinoamericano tipo, que es el objeto de este coloquio, es explicando el sistema peruano de contratación civil y las razones que lo justifican, lo que permitirá compararlo con los sistemas de los demás países latinoamericanos.

     I.     CONTRATO Y ACTO JURÍDICO

     Para entender realmente el sistema peruano de contratación civil resulta conveniente, más aún necesario, conocer la relación del contrato con el acto jurídico, pues de no hacerlo podríamos incurrir en serios problemas de concepto.

     Por ello, antes de entrar a estudiar la relación que existe entre el contrato y el acto jurídico, conviene detenerse un momento para tratar de esclarecer el problema que ha surgido con la introducción del concepto de negocio jurídico.

     I.1.     Acto jurídico y negocio jurídico

     No puede escapar a la atención de cualquier estudioso del Derecho Civil la orientación de la doctrina a sustituir la tradicional teoría del acto jurídico por la relativamente moderna del negocio jurídico.

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     Esta última, producto de la elaboración abstracta de los pandectistas alemanes del siglo XIX, ha sido recogida entusiastamente por los autores italianos y más recientemente por los españoles, difundiéndose a través de ellos a la doctrina moderna neolatina. El panorama actual del Derecho revela, pues, una marcada tendencia a abandonar la sencilla teoría del acto jurídico, de origen francés, articulada fundamentalmente en la diferencia entre hecho jurídico y acto jurídico, y sustituirla por la teoría del negocio jurídico.

     Sin embargo, hay que actuar con prudencia al asumir una posición definitiva sobre el particular, pues existe el peligro de no ganar nada con el cambio, ya que bien puede ocurrir que mediante ambas teorías se llegue a los mismos resultados.

     No es la presente exposición, desde luego, el campo apropiado para profundizar el tema, pero pienso que no debo ocultar mi inquietud sobre la posición a tomar.

     En la doctrina francesa, los MAZEAUD(1) definen el acto jurídico como toda manifestación de voluntad hecha por una o varias personas con la intención de crear,  modificar o extinguir un derecho.  Por su parte, el artículo 1° del Proyecto de textos relativos a los actos jurídicos adoptado por la Comisión Reformadora del Código Civil francés, presidida por JULLIOT de la MORANDIERE(2), establece, en términos muy similares, que el acto jurídico es una manifestación de una o varias voluntades, que tiene por efecto crear, modificar o extinguir un derecho.

     Entre las definiciones de negocio jurídico que dan los autores alemanes puede citarse la de ENNECERUS(3), que dice que es un supuesto de hecho que contiene una o varias declaraciones de voluntad y que el ordenamiento jurídico reconoce como base para producir el efecto jurídico querido. En la doctrina italiana que, como se sabe ha acogido casi sin reservas la teoría del negocio jurídico, STOLFI(4) define dicho negocio como la manifestación de voluntad de una o más personas con miras a producir un efecto jurídico, es decir, el nacimiento, la modificación de un derecho subjetivo o bien su garantía o extinción.

     Realmente no percibo diferencia fundamental alguna entre la noción del acto jurídico según la teoría del acto jurídico y la del negocio jurídico según la teoría del negocio jurídico.

     En ambas concepciones, los elementos importantes son la existencia de una manifestación o declaración (exteriorización) de una o varias voluntades y el  propósito de producir mediante ella efectos jurídicos queridos por el ordenamiento jurídico, que pueden consistir en la creación, modificación o extinción de un derecho. La diferencia parece radicar, más que en los propios conceptos de acto y negocio jurídicos, en la elaboración de las construcciones intelectuales hechas para llegar a ellos.

     El factor que puede crear un elemento de confusión es que en la teoría del negocio jurídico se contempla la existencia del acto jurídico (en sentido

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restringido), entendiéndolo como aquél que produce efectos jurídicos por la actividad del hombre, pero independientemente de su voluntad. Por ello, se dice, con razón, que en la teoría del negocio jurídico el acto jurídico es distinto del negocio jurídico.

     Empero tales actos involuntarios  no son los actos jurídicos a que se refiere la teoría del acto jurídico, la cual considera que la voluntariedad (manifestación de voluntad) es un elemento esencial para la configuración del acto jurídico.

     Los actos jurídicos de la teoría del negocio jurídico vienen, en realidad, a representar los hechos jurídicos de la teoría de los actos jurídicos.

     Todo esto permite establecer que la noción de acto jurídico tiene, en el fondo, dentro de su propia teoría, el mismo contenido que la del negocio jurídico en la teoría de éste, y que ambas cumplen adecuadamente su rol en el ámbito  de sus respectivas teorías.

     Siendo así las cosas, no habría tenido sentido que, existiendo  en  el  Perú  una inalterable tradición de aplicar la teoría del acto jurídico, con resultados plenamente satisfactorios, se introdujera el concepto de negocio jurídico, con el evidente riesgo, ya destacado por la doctrina, de utilizar una noción jurídica fuera de su propio derecho.

     Ya en 1967 el jurista español  Federico de CASTRO y BRAVO(5) daba la primera campanada  de alarma al decir:

     “Se ha preguntado si la figura del negocio jurídico es uno de los grandes descubrimientos de la ciencia o si, por el contrario, es más bien una aberración. La posible malicia de la interrogante no debe ocultarnos su oportunidad. La respuesta puede ser la de uno cualquiera de los cuernos del dilema, según y respecto en que ordenamiento se utilice el concepto. Las reglas sobre el negocio jurídico se obtienen generalizando las ya muy amplias sobre los contratos, de modo que sean aplicables también a los actos “mortis causa” y a cualquiera “intervivos”; las que todavía se estiran más, hasta referirlas a cualquier acto expresivo de una voluntad o a los que se atribuye tal carácter. Con tal proceder se explica, y resulta hasta natural, que se construyan  esos cielos de conceptos –de que hablara JEHRING- en los que se condena como herética cualquier referencia a la realidad. No se niega, en general, su utilidad porque es posible que tal método convenga a un derecho  en  el  que  domina  la  abstracción y el formalismo. Lo que  hay  que  tener  muy  en  cuenta, es que tal concepción del negocio jurídico puede ser incompatible con los principios de otros ordenamientos. De ahí el especial riesgo que se corre cuando se recibe el concepto de negocio jurídico. Al darse entrada a tal concepto, producto del pandectismo alemán, aceptado y mimado por la doctrina italiana, es fácil que con él se de entrada a construcciones hechas para las correspondientes legislaciones, pero ajenas y hasta repugnantes del Derecho español. La simpatía hacia lo extraño y lo nuevo, el brillo espectacular del malabarismo y de la prestidigitación con los conceptos jurídicos, puede seducir y llevar a esa tarea monstruosa de adaptar el propio Derecho a sistema

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extraños, a costa de forzar la interpretación de las leyes y de violentar el sentido de las instituciones fundamentales”.

     Años más tarde (1992) el jurista italiano Francesco GALGANO(6) ha dicho lo siguiente:

     “Entre nosotros hablamos todavía de negocio jurídico, aunque cada vez hablamos menos; nos referimos al negocio jurídico sabiendo que se trata de una expresión que pertenece a un dialecto jurídico usado en algunas subáreas del actual mundo jurídico. Hablemos de acto y de contrato si nos queremos hacer entender en un más vasto circuito internacional”.

     Las razones expuestas llevaron al codificador peruano a conservar la noción del acto jurídico, cuyos alcances precisos están contenidos en la definición que da el artículo 140 del Código Civil, según el cual el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.

     I.2.     El contrato y el acto jurídico

     Con esta toma de posición introductoria, conviene entrar a establecer la situación del contrato con relación al acto jurídico.

     Al efecto, debe tenerse presente que el contrato, por definición, es un acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. Aunque la definición no lo diga, este acuerdo de dos o más partes es el acuerdo de las voluntades de éstas y debe exteriorizarse mediante la declaración respectiva.

     En tales condiciones, el contrato es una manifestación de voluntad destinada a crear, modificar o extinguir un derecho y, por lo tanto, es un acto jurídico.

     Sabemos que los actos jurídicos se clasifican, en atención al número de partes que manifiestan su voluntad, en unilaterales y plurilaterales.

     Dado que por definición del artículo 1351 del Código Civil, el contrato es el acuerdo de dos o más partes, hay que concluir que el contrato es un acto plurilateral.

     Empero, ya se ha advertido anteriormente que la aplicación  en el campo de la teoría del acto jurídico de conceptos propios de la teoría del negocio jurídico puede traer problemas.

     Uno de estos problemas es el relacionado con una posición doctrinaria, desarrollada dentro de la teoría del negocio jurídico, que sostiene que el contrato, si bien es un negocio jurídico bilateral que requiere para su formación dos declaraciones de voluntad, no puede ser un negocio jurídico plurilateral.

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     Considero prudente destacar que ni aun en el campo de la teoría del negocio jurídico la indicada posición doctrinal ha tenido una acogida pacífica. Existe un importante grupo de autores que, con inmejorables razones, sostienen tanto la posibilidad de celebración de un contrato entre más de dos partes cuanto que tal contrato sea considerado un negocio jurídico plurilateral.

     He traído a colación este problema porque pone de manifiesto que es necesario ser muy cuidadoso en el análisis del Código Civil peruano de 1984, al ponderar las razones invocadas por la doctrina y jurisprudencia extranjeras para adoptar tal o cual posición, determinar si tales razones son aplicables en el contexto del ordenamiento jurídico peruano.

     II.     LA TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO

     Relata MOSSET(7) que existen tres posiciones legislativas respecto al rol que juega, en la codificación civil, la teoría general del contrato con relación a la teoría general del acto jurídico.

     1°).     Aquélla que regula la teoría general del contrato y, por remisión, la hace aplicable a los actos jurídicos en general, posición que es la adoptada por el Código Civil suizo (artículo 7), por el Código Civil italiano (artículo 1324) y por el Código Civil boliviano (artículo 451).

     Esta posición  ha sido observada por MIRABELLI(8) diciendo que las normas sobre contratos, que son actos jurídicos entre vivos con contenido patrimonial, no pueden ser aplicadas a los actos a causa de muerte, aunque tengan contenido patrimonial, ni a los actos entre vivos sin contenido patrimonial, que quedarían huérfanos de regulación legal.

     2°).     La que desarrolla la teoría general del acto jurídico y declara que las reglas generales sobre los actos jurídicos se aplican a los contratos, que según MOSSET no ha recibido consagración legislativa hasta el momento, pero sí acogida en el campo de la doctrina.

     En el seno de la Comisión Reformadora del Código Civil francés se suscitó una importante polémica respecto a si debía redactarse una teoría general del contrato y hacer referencia a ella cuando se tratara de los demás actos jurídicos,  o si, por el contrario, debía estructurarse una teoría general del acto jurídico, a la cual debía remitirse cuando se legislara el contrato. Henri MAZEAUD(9) sostuvo ardorosamente la conveniencia de establecer las reglas generales del contrato y remitirse a ellas en la medida que fuera compatible con la naturaleza del acto. Léon JULLIOT de la MORANDIERE(10) replicó que siendo el contrato una variedad del acto jurídico, era poco lógico obligar a buscar en el contrato las reglas de los otros actos jurídicos y que, por ello, era más satisfactorio construir una teoría general del acto jurídico. La Comisión se pronunció por este último planteamiento.

     Piensa AGUILAR(11) que la falta de una teoría general del contrato dificulta el estudio de los contratos en particular, por ignorarse los principios e instituciones de carácter contractual que les son aplicables.

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     3°).     La postura que opta por legislar separadamente la teoría general del acto jurídico, en la que se consignan las reglas generales aplicables a los actos jurídicos, sean éstos unilaterales o plurilaterales, patrimoniales o no patrimoniales y la teoría general del contrato, que contiene las normas aplicables exclusivamente a los contratos en general, o sea considerados como una categoría abstracta.

     El Código Civil peruano ha adoptado la tercera posición, pues en su Libro II trata del acto jurídico, regulando sus disposiciones generales sobre el mismo, su forma, la representación, la interpretación del acto jurídico, sus modalidades, la simulación, el fraude del acto jurídico, los vicios de la voluntad, la nulidad del acto jurídico y su confirmación, o sea los principios aplicables a todos los actos jurídicos, inclusive los contratos.

     Este Libro está ubicado inmediatamente después del Libro I dedicado al Derecho de las Personas y antes  de los Libros III, IV, V, VI y VII que versan sobre el Derecho de Familia, el Derecho de Sucesiones, los Derechos Reales, el Derecho de las Obligaciones y las Fuentes de las Obligaciones, respectivamente.

     Por su parte, en la Sección Primera de su Libro VII (Fuentes de las Obligaciones) se desarrolla la teoría general del contrato, que comprende las disposiciones generales de los contratos, el consentimiento, el objeto del contrato, su forma, los contratos preparatorios, el contrato con prestaciones recíprocas, la cesión de posición contractual, la excesiva onerosidad de la prestación, la lesión, el contrato a favor de tercero, la promesa de la obligación o del hecho de un tercero, el contrato por persona a nombrar, las arras confirmatorias, las arras de retractación y las obligaciones de saneamiento.

     Resulta así que un contrato en particular, por ejemplo la compraventa, está sujeto tanto a las reglas aplicables a los actos jurídicos como a las aplicables a los contratos en general.

     En tal sentido, si hubiera existido intimidación al celebrar un contrato de compraventa, o sea algo susceptible de ocurrir en cualquier acto jurídico, se recurrirá a las reglas sobre este vicio de la voluntad consignadas en el Título VIII del Libro II sobre el acto jurídico (el remedio es la anulación del contrato). En cambio, si se tratara de un caso de lesión en dicho contrato de compraventa, que es una figura propia de los contratos, se aplicarán las disposiciones sobre lesión contenidas en el Título IX de la Sección Segunda del Libro VII sobre contratos en general (el remedio es la rescisión del contrato).

     III.     EL CONCEPTO DE CONTRATO

     No se trata en esta exposición de analizar el principio de la autonomía privada sino simplemente se busca ubicar la figura del contrato, explicar qué es.

     Ya se ha visto que el contrato es un acto jurídico plurilateral y patrimonial. Dado que  el acto jurídico es una manifestación de voluntad destinada a crear

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una relación jurídica, en el contrato deben existir estos elementos, o sea la manifestación de voluntad y la creación de una relación jurídica.

     Pero, respecto de la manifestación de voluntad, tomando en consideración que el contrato es un acto jurídico plurilateral, o sea en que intervienen varias partes, ¿deben haber tantas manifestaciones de voluntad como partes intervinientes o una sola declaración conjunta de todas estas partes?

     Considero que el consentimiento (entendido en su acepción de coincidencia de la oferta con la aceptación) se exterioriza no como dos manifestaciones distintas, una contenida en la oferta y otra en la aceptación, sino como una sola manifestación conjunta de ambas partes contenida en la aceptación. Creo que esta posición, no obstante apartarse de la teoría del negocio jurídico, que considera que el contrato está constituido por dos declaraciones separadas de voluntad, es correcta.

     En lo que se refiere a la voluntad el problema es similar ¿Se trata de dos voluntades, una del oferente y otra del aceptante, que son coincidentes entre sí, o de una sola voluntad común de ambas partes? Pese a las serias observaciones formuladas por RISOLIA, MESSINEO Y MUÑOZ, opino que la manifestación de voluntad conjunta de que se habla en el párrafo anterior exterioriza una voluntad común.

     Respecto a la creación de una relación jurídica, que constituye el objeto del contrato, es necesario distinguir entre el contrato mismo, como acto jurídico, y esta relación jurídica creada por el contrato.

     Existe una creencia generalizada de que lo que vincula a las partes es el contrato, y en ese sentido se habla comúnmente, aun entre hombres de derecho e inclusive en los Códigos, de obligatoriedad del contrato, de ejecución del contrato, de resolución del contrato, de rescisión del contrato, etc.

     Tal como dicen acertadamente MESSINEO(12) y GARCÍA AMIGO(13), hay que distinguir entre el contrato y la relación obligacional que nace del contrato.

     El contrato, como acto jurídico, es una manifestación de voluntad cuya razón de ser es crear la relación jurídica. Una vez cumplido este cometido, que se alcanza plenamente con la sola manifestación de voluntad (al menos en los contratos consensuales), el contrato deja de existir, porque ha terminado su rol.

     Lo que subsiste es la relación obligacional nacida del contrato, que es la que vincula a las partes y la que debe ser cumplida. Por ejemplo, en un contrato de compraventa lo que obliga al vendedor a entregar el bien mueble materia del contrato, no es éste sino la relación jurídica (obligación de transferir la propiedad del bien) creada por él.

     En este sentido, lo que obliga, lo que se cumple, lo que se resuelve, es la relación obligacional nacida del contrato y no el contrato mismo que, repito, deja de existir en el momento en que se perfecciona. Sin embargo, está tan difundido el concepto de que el contrato es lo que obliga a las partes, que se

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identifica el contrato con la relación jurídica creada por él y se habla generalmente, como he dicho, de resolución del contrato o de cumplimiento del contrato. Debo confesar que con harta frecuencia me olvido del distingo e incurro en el error que ahora critico.

     IV.     SUPRESIÓN DE LOS CONTRATOS REALES

     Tradicionalmente se han clasificado los contratos, atendiendo a los requisitos para su formación, en contratos consensuales, contratos solemnes y contratos reales.

     Existen dos tendencias doctrinales respecto al significado de la expresión “contrato real”.

     Para una de ellas el contrato real es aquél que tiene efectos reales, o sea que crea, traslada, modifica o extingue derechos reales, como contraposición directa al contrato obligacional, que es el que crea, traslada, modifica o extingue derechos obligacionales. En realidad, el carácter real proviene del efecto producido.

     La otra tendencia considera que el contrato real es el que se constituye, además del consentimiento, con la entrega del bien materia del contrato, contraponiéndose así al contrato consensual, en el que el consentimiento es suficiente para la conclusión del contrato. Ocurre aquí que el elemento real juega un rol en la fase formativa del contrato.

     Puede observarse que el contrato real en la primera acepción (con efectos reales) puede constituirse, en los sistemas jurídicos como el francés y el italiano en que el contrato puede producir tales efectos, bien sea mediante un contrato consensual, como sucede en los contratos de compraventa, permuta, suministro, etc., o bien mediante un contrato real en la segunda acepción (necesidad de la entrega), lo que pasa en algunas legislaciones con el contrato de prenda, anticresis, etc.

     No es conveniente, por ello, que dos contratos con características tan distintas reciban una denominación igual, pues se presta a indudables confusiones, por lo cual, siguiendo el camino trazado por gran parte de la doctrina, voy a optar por llamar contrato real al que se concluye mediante el consentimiento manifestado a través de la entrega del bien materia del contrato, y contrato con efectos reales al destinado a crear, trasladar, modificar o extinguir derechos reales.

     El artículo 1352 del Código Civil peruano establece que los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquéllos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad.

     Al no contemplar este artículo la posibilidad de que el contrato se perfeccione también con la entrega del bien materia del contrato, se ha producido, implícitamente, la supresión de los contratos reales.

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     Al respecto, la Exposición de Motivos del artículo 1352 del Código Civil elaborada por la Comisión Reformadora(14) dice que mediante dicho artículo se consagra la supresión de los contratos reales, convirtiendo a  los  que  tradicionalmente  eran   considerados   dentro  de  esa  categoría -mutuo, comodato y depósito- en contratos ordinariamente consensuales.

     Conviene estudiar si es conveniente o no esta supresión.

     Como justificación de la conveniencia de mantener la categoría de los contratos reales, con particular referencia  a los contratos de mutuo, comodato y depósito, se aduce que la esencia de estos contratos es la entrega del bien, pues ello es lo que justifica la obligación de restitución que los caracteriza. Nadie puede estar obligado a restituir lo que todavía no ha recibido.

     Siendo así las cosas, nada más natural que la entrega sea un requisito para la conclusión del contrato, pues de esta manera todas las obligaciones  que  derivan  del  mismo  están  plenamente   formadas en el momento de celebrarlo, sin necesidad de un acto adicional.

     Por otro lado, la categoría de los contratos reales traduce la importancia del desplazamiento del bien, expresando, como dice GHESTIN(15), una concepción menos intelectual, más concreta, y por eso más verdadera, de las relaciones contractuales.

     Se agrega que si existe dificultad para efectuar la entrega en el momento de celebrar el contrato (de mutuo, de comodato, de depósito), tal dificultad puede ser fácilmente superada mediante la celebración de un contrato consensual preparatorio que obligara a las partes a la celebración de un contrato real definitivo, lo que está expresamente permitido por el Código Civil peruano.

     Quienes favorecen la supresión de la categoría de los contratos reales expresan, por su parte, que la obligación más importante de los contratos reales de mutuo, comodato y depósito no consiste en restituir el bien, sino la disponibilidad del mismo en el primer caso, su uso en el segundo caso y la custodia en el tercero, siendo la restitución únicamente la manera de dar por ejecutada la relación obligatoria creada por el contrato.

     Por otro lado, la obligación de restituir el bien se presenta no sólo en el caso de los contratos reales sino también en los consensuales, tales como el arrendamiento, lo que pone de manifiesto que esta obligación puede nacer simplemente del consentimiento. Si la evolución histórica del contrato demuestra el anhelo de darle carácter principalmente consensual, no existe realmente razón alguna de importancia que impida abandonar la reliquia histórica del contrato real y alcanzar ese anhelo aún en los casos que exista obligación de restituir el bien materia del contrato.

     En la necesidad de tomar partido frente a ambas posiciones, es necesario reconocer que la supresión de la categoría de los contratos reales facilita en apreciable grado la contratación moderna, evitando los inconvenientes de una doble contratación (el contrato consensual preparatorio y el contrato real

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definitivo) para alcanzar un resultado que es posible lograr mediante un solo contrato consensual definitivo.

     Se ha otorgado exagerada importancia, en mi opinión, al rol que juega la obligación de restitución como fundamento de la existencia de los contratos reales. A pesar que el Código Civil menciona en las definiciones de los contratos de mutuo (artículo 1648), comodato (artículo 1728) y depósito (artículo 1814) la obligación de devolución del bien, tal obligación no es el objeto principal de dichos contratos sino más bien el resultado final de los mismos. El objeto principal de tales contratos es la disponibilidad del bien (mutuo), su uso (comodato) o su custodia (depósito). Una vez logrado este objeto, recién surge la obligación de devolver. Es cierto que no puede haber obligación de restituir cuando no ha existido una entrega previa, pero ello puede obviarse estableciendo como conditio juris (requisito indispensable) en todos los contratos en que exista la obligación de restitución el que se haya efectuado la entrega, bien sea en la oportunidad de celebrarse el contrato o bien en una oportunidad posterior.

     Por razón  de la supresión de los contratos reales efectuada por el codificador de 1984, los contratos de mutuo, comodato y depósito han dejado de ser reales y unilaterales para convertirse en consensuales y de prestaciones recíprocas, pues ya no se exige la entrega del bien sino simplemente se estipula la obligación de entregarlo a cargo del mutuante, del comodante y del depositante.

     Algunos han observado que pese a lo dispuesto por el artículo 1352 del Código Civil, subsisten aún los contratos reales de prenda y de anticresis, pues los respectivos artículos que definen estos derechos reales (1055 y 1091) expresan que se requiere la entrega para la constitución de la garantía. Pienso que la exigencia de la entrega no está referida al contrato de prenda o al contrato de anticresis sino a la constitución de dichos derechos reales, de tal manera que las partes pueden obligarse mediante un contrato consensual a constituir la garantía, pero que ésta no existirá hasta que no se efectúe la entrega.

     RAMÍREZ(16)opina que la dación en pago constituye un contrato extintivo de obligaciones de carácter real, pues la entrega del bien que sustituye a la prestación original debe ser entregada isocronamente al acuerdo. Pienso, inspirándome en JORDANO(17), que debe distinguirse entre el acuerdo de las partes para que la cancelación se haga con una prestación diferente a la que debía cumplirse  y la realización de este acuerdo mediante la entrega de la nueva prestación. El acuerdo entre las partes es un contrato consensual, que se perfecciona con el consentimiento, siendo la entrega de la prestación la manera de cumplir dicho contrato.

     V.     LOS CONTRATOS CON EFECTOS REALES

     A manera de breve introducción y simplemente con la finalidad de ordenar la exposición creo aconsejable referirme al derecho subjetivo, que ha sido

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definido como el “poder de obrar en satisfacción de los propios intereses, garantizado por la ley”.

     En lo que nos interesa para el tema que estamos tratando, la principal distinción de los derechos  subjetivos es en derechos personales –que son los que contienen en sí diferentes facultades que corresponden  a quien es persona, precisamente porque lo es y en cuanto lo es– y derechos patrimoniales –que son aquellos cuya finalidad consiste en la atribución a la persona de un poder de contenido económico–.

     Tratándose de los derechos subjetivos patrimoniales, la doctrina tradicional ha distinguido, a su vez, entre los derechos reales y los derechos de obligación o de crédito, según consistan en un poder inmediato del titular sobre una cosa o en un poder atribuido al titular que le permite dirigirse a otra persona para reclamar algo de ella.

     El derecho de crédito o de obligación crea una relación jurídica entre el acreedor y el deudor.

     En cambio, el derecho real sólo crea una situación jurídica entre el titular y la cosa.

     Esto es así por cuanto los polos de la relación jurídica sólo pueden estar constituidos por personas, y no por animales o cosas. DIEZ-PICAZO(18) describe esta posición diciendo:

          “Los sujetos de toda relación jurídica son siempre las personas entre quienes la relación se traba o se establece.  Una relación jurídica es siempre una situación en la cual se encuentran dos o más personas. No es admisible, en buena técnica jurídica, utilizar la idea de relación jurídica para aludir a la situación en que se encuentra una persona respecto a una cosa, una persona respecto a un lugar o varias cosas entre sí. La relación jurídica es siempre relación entre personas”.

     Tratándose de la situación jurídica, afirma GARCÍA AMIGO(19) que ésta sería la situación en que se encuentra cada uno de los sujetos de la relación jurídica: sería la “polarización” subjetiva de la relación jurídica. En el derecho real el titular del mismo no es uno de los dos (o más) polos de una relación jurídica que puede haber dado lugar a la adquisición de este derecho, sino el polo único (que, en realidad, no es un polo sino un lugar) en que se encuentra el titular respecto al bien en el que recae el derecho real.

     En estas condiciones, el derecho de crédito u obligación es una relación jurídica entre acreedor y deudor, mientras que el derecho real es una situación jurídica de la persona con respecto a la cosa.

     No existe uniformidad en la doctrina respecto a qué tipo de derechos puede regular el contrato.

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     Según un primer concepto, el contrato está dirigido a producir cualquier efecto jurídico querido por las partes, incluidos los derechos reales. Este concepto fue expresado por SAVIGNY(20), quien ha dicho que el contrato es “el acuerdo de muchas personas sobre una manifestación  común de voluntad destinada a regir sus relaciones jurídicas”.

     En contraposición, existe un concepto según el cual el contrato se limita a crear obligaciones. Puede observarse que esta concepción restringe la anterior en el sentido que sólo considera al contrato como apto para generar relaciones en el campo del Derecho de Obligaciones, excluyendo, por lo tanto, las relaciones del Derecho de Bienes. Tal concepción informa el Código Civil francés, que establece en su artículo 1101 que “el contrato es una convención por la cual una o más personas se obligan, hacia otras o varias más, a dar, a hacer o a no hacer alguna cosa”.

     Esta posición, que es sostenida por un numeroso sector de la doctrina, considera que, a diferencia del contrato, la convención es el acuerdo de voluntades sobre un objeto de interés jurídico. o sea el acuerdo destinado a crear, modificar o extinguir una relación jurídica.

     Puede observarse que según esta corriente doctrinal, la diferencia entre la convención y el contrato no es únicamente la que existe entre el género y la especie, lo que ocurriría si la convención fuera el acuerdo destinado a crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas y el contrato fuera el mismo acuerdo pero limitado a las relaciones jurídicas obligacionales, sino que el contrato está más circunscrito aún ya que sólo se da el nombre de tal al acuerdo destinado a constituir una obligación, siendo convención el acuerdo cuya finalidad es modificar y extinguir una obligación, además de todos los otros acuerdos encaminados a crear, modificar y extinguir relaciones jurídicas distintas de las obligacionales. Vemos, pues, que la convención puede llegar, según esta posición doctrinal, a ingresar en el campo del contrato, ya que las obligaciones creadas por éste no podrían ser modificadas o extinguidas por otro contrato, sino que sería necesario para ello celebrar una convención. En estas condiciones, el distracto, entendido como el acto jurídico convencional mediante el cual se disuelve un contrato, así como la modificación de éste, no serían contratos sino convenciones.

     Tal posición no es compartida por autores modernos quienes, inspirándose en DOMAT y en los pandectistas alemanes, consideran  que el contrato cubre todo el derecho de obligaciones y su finalidad no se limita a la creación de obligaciones sino también a su modificación, transmisión y extinción. Ello ocasiona que pueden existir contratos constitutivos, que son los que dan lugar a la creación de una relación  obligacional;   contratos  modificatorios,  mediante  los  cuales  se cambian determinadas estipulaciones de otros contratos, que siguen subsistiendo; contratos traslativos, en virtud de los cuales se produce el traslado de derechos y también de la posición contractual íntegra; y contratos extintivos, que son aquellos que ponen fin a las obligaciones. Puede observarse que estas tres últimas clases de contratos suponen la existencia de obligaciones, ya que sólo así es concebible que exista una modificación, traslación o extinción de éstas. El Código Civil italiano de

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1942 indica que el contrato es el acuerdo para constituir, regular o extinguir una relación jurídica patrimonial.

     Sin embargo, opino que el nuevo concepto de contrato no ha tenido como consecuencia borrar la distinción entre convención y contrato, ya que creo que al pensar así se ha olvidado que la convención no se limita a modificar y extinguir obligaciones, sino que su campo es mucho más vasto, o sea comprende la creación, modificación y extinción de las relaciones jurídicas, cualquiera que sea la clase de éstas. Es así como todos los acuerdos de voluntad destinados, en el campo del Derecho Civil, a crear, modificar o extinguir relaciones de derecho que no tienen como efecto la creación, modificación o extinción de obligaciones, como son los acuerdos sobre constitución de derechos reales, son convenciones y no contratos.

     Se ha visto que el artículo 1351 del Código Civil peruano define el contrato como el acuerdo de dos o más personas para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. Para evitar que se interprete la expresión “relación jurídica patrimonial” contenida en esta definición en el sentido de comprender tanto el contrato con efectos obligacionales como el contrato con efectos reales, tal como lo hace parte de la doctrina italiana(21), el artículo 1402 del mismo Código precisa que el objeto del contrato es crear, regular, modificar o extinguir obligaciones, con lo cual se elimina definitivamente la posibilidad de que el contrato pueda tener efectos reales.

     Consecuentemente, según el Código Civil peruano el contrato sólo puede crear una relación jurídica obligacional entre dos o más personas y no una situación jurídica entre una persona y una cosa, lo cual sólo puede ser hecho mediante una convención.

     Por ejemplo, a diferencia del artículo 1470 del Código Civil italiano, que dispone que la compraventa es un contrato que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa, el artículo 1529 del Código Civil peruano establece que por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador.

     Confío haber dado una visión clara del sistema peruano sobre la naturaleza jurídica del contrato civil.

     NOTAS:

     (1)      MAZEAUD, Henri, Léon y Jean, “Lecciones de Derecho civil”, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1960, Parte Segunda, Volumen I, pág.69.

     (2)     “Travaux de la Comission de Reforme du Code Civil”, Années 1946-1947, París, pág. 339.

     (3)     ENNECERUS, Ludwig y KIPP, Theodor, “Tratado de Derecho Civil”, Bosch, Casa Editorial, Barcelona, 1954, Tomo Primero, Volumen II, pág. 64.

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     (4)     STOLFI, Giuseppe, “Teoría del negocio jurídico”, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959, pág. 1.

     (5)     CASTRO y BRAVO, Federico de, “El negocio jurídico”, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, Madrid, 1967, pág. 23.

     (6)     GALGANO, Francesco, “El negocio jurídico”, tirant lo blanch, Valencia, 1992, pág. 12

     (7)     MOSSET ITURRASPE, Jorge, “Contratos”, Ediar Sociedad Anónima Editora, Buenos Aires, 1981, pág. 36.

     (8)     MIRABELLI, Giuseppe, “Delle obligazioni – Dei contratto in generale” U.T.E.T., Torino, 1980, pág. 38.

     (9)     MAZEAUD, Henri, “Algunas consideraciones sobre la unificación internacional del Derecho Civil y el proyecto de reforma del Código NAPOLEON en el campo de las obligaciones”, Revista Jurídica del Perú, Año III, Lima, 1952, pág. 11.

     (10)     “Travaux de la Comision de Reforme du Code Civil”, Année 1946-1947, Paris, pág. 242.

     (11)     AGUILAR CARBAJAL, Leopoldo, “Contratos civiles”, Editorial Porrúa S.A., México, 1977, pág. 3.

     (12)     MESSINEO, Francesco, “Doctrina general del contrato”, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1986, Tomo I, pág. 42.

     (13)     GARCIA AMIGO, Manuel, “La cesión del contrato en el Derecho español”, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1964, pág. 26.

     (14)     “Código Civil – Exposición de Motivos y Comentarios”, Compiladora: Delia REVOREDO de DEBAKEY, Okura Editores S.A., Lima, 1985, Tomo VI, pág. 16.

     (15)     GHESTIN, Jacques, “Le contrat: Formation”, L.G.D.J., París, 1988, pág. 367.

     (16)     RAMÍREZ JIMÉNEZ, Nelson, “Excesiva onerosidad” en “Temas del Derecho Contractual”, Cultural Cuzco S.A., Lima, 1987, pág. 247.

     (17)     JORDANO BAREA, Juan B., “La categoría de los contratos reales”, Bosch, Casa Editorial, Barcelona, 1958, pág.85.

     (18)     DIEZ-PICAZO, Luis, “Fundamentos de Derecho Civil patrimonial”, Editorial Tecnos, Madrid, 1979, Volumen I, pág. 49.

     (19)     GARCÍA AMIGO, Manuel, “Instituciones de Derecho civil”, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1979, Tomo I, pág. 224.

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     (20)     SAVIGNY, Friedrick Karl von, “Sistema de Derecho romano actual”, Madrid, 1879, Tomo II, pág. 354.

     (21)     MESSINEO, Francesco, op. cit., Tomo I, pág. 149.

LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS (José Leyva Saavedra (*))

“A mis alumnos de post grado de las universidades nacionales, que, sin proponérselo, me ayudan a conocer, interpretar y enseñar mejor el Derecho”.

SUMARIO: I. Nota introductoria. II. Interpretación y calificación del contrato. III. Interpretación de la ley e interpretación del contrato. IV. Métodos de interpretación. V. Reglas de interpretación de los contratos. VI. La común intención de las partes. VII. La buena fe contractual. VIII. La conservación del contrato. IX. Los usos interpretativos. X. La interpretación integradora. XI. La interpretación sistemática. XII. Reglas de interpretación de las cláusulas generales. 1. La cláusula prevalente. 2. La cláusula más beneficiosa. 3. La cláusula más importante. 4. La interpretación contra stipulatorem. XIII. Nota conclusiva.

     I.     NOTA INTRODUCTORIA

     Dentro del conjunto de actividades que deben desarrollarse en el cuadro de la llamada aplicación del Derecho, la interpretación es, sin duda, la operación jurídica más importante(1), ya que sólo puede ser debidamente aplicado lo que es comprendido en su propia razón de ser (2). La interpretación es, entonces, una actividad de conocimiento referida a la norma aplicable al caso concreto; la aplicación, por su lado, es una actividad dirigida a determinar los efectos y consecuencias jurídicas que produce la norma que corresponde(3).

     La interpretación es, ante y sobre todo, una “atribución de sentido” o de “significado”, que opera sobre la realidad, sobre los fenómenos, sobre los sucesos, sobre las sensaciones y sobre una comunicación significativa ya producida(4). Se trata, pues, de una operación lógica indispensable para que la declaración o el comportamiento consiga el efecto que el ordenamiento jurídico da a la intención del sujeto declarante.

     En términos generales, interpretar significa escrutar un hecho para reconocer su valor (5). El dato a escrutar, en el caso del negocio jurídico, es la manifestación, y el valor a reconocer, la intención(6). Interpretar no es sólo volver a conocer una manifestación del pensamiento, sino volver a conocerla para integrarla y realizarla en la vida de relación: se integra mediante un

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momento cognoscitivo y otro reproductivo o representativo. El destino de la interpretación será siempre una diagnosis jurídica.

     La interpretación que interesa al Derecho, recuerda Betti, es toda aquella actividad dirigida a reconocer y a reconstruir el significado que se ha de atribuir, en la órbita de un ordenamiento jurídico, a formas representativas que son fuentes de valoraciones jurídicas o que constituyen el objeto de tales valoraciones. Estas “fuentes de valoraciones” son normas jurídicas o preceptos subordinados a las normas, puestas en vigor en virtud de una adecuada competencia normativa. El “objeto de las valoraciones jurídicas” son declaraciones o comportamientos que se desenvuelven en el campo social y que están sometidos al Derecho en cuanto posean relevancia jurídica según las normas y preceptos en vigencia(7).

     En definitiva, toda interpretación sitúa al intérprete ante una serie de opciones o de variantes; según se siga una u otra, la solución del problema puede ser diferente. En ello se encierra, pues, toda la tragedia y, al mismo tiempo, toda la grandeza de la labor interpretativa(8).

     En cuanto a la interpretación del contrato, debemos señalar que toda declaración de voluntad expresada mediante palabras precisa de interpretación(9); en algunos casos, ésta se limitará a señalar la coincidencia entre el sentido aparente y el real; en otros, descubrirá su sentido real distinto del aparente o, en su defecto, completará la expresión insuficientemente desarrollada en su tenor literal o lo hará valer frente a situaciones nuevas, no previstas en el contrato. En cualquier caso hay una actividad hermenéutica; esto es, una actividad dirigida a discernir y explicar, de modo ordenado y exhaustivo, los efectos jurídicos que produce la declaración según la voluntad de las partes y los otros factores concurrentes.

     II.     INTERPRETACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL CONTRATO

     En el ámbito del Derecho Contractual, habitualmente, se habla de interpretación y calificación. Ambos términos, sin embargo, no son siempre ni necesariamente la misma cosa. La interpretación sirve para establecer qué se ha querido efectivamente decir con las palabras empleadas por las partes contratantes; es una investigación que se refiere al hecho. En cambio, la calificación sirve para establecer, mediante una investigación que es de Derecho, la naturaleza del contrato y qué normas jurídicas han de aplicársele, y de manera mediata, qué efectos resultan de la voluntad de las partes(10). Por tanto, la calificación tiene función instrumental respecto a la aplicación de la ley, pero no es un punto de pasaje indispensable, a los efectos de ella(11).

     La interpretación permite fijar el sentido de lo querido y manifestado por las partes contratantes, en tanto que la calificación hace referencia a la disciplina jurídica aplicable al contrato. Interpretada e integrada la voluntad de los contratantes, el contrato ha de quedar incluido en uno de los tipos o subcategorías contractuales establecidas por la ley, la costumbre o la práctica que tiene prevista su normativa particular (12).

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     Según una autorizada doctrina, la interpretación, como fijación de cuanto concretamente han querido las partes, precede a la calificación(13), así como la premisa menor del silogismo precede a la conclusión. Un error de calificación, de un contrato adecuadamente interpretado, tiene como fundamento una mala reconstrucción de los caracteres jurídicos del tipo contractual, lo que trae, como efecto, un error de derecho.

     Sobre el plano descriptivo, quien interpreta selecciona primero los datos más evidentes e indiscutibles y luego intenta aclarar aquellos datos discutibles. Algunas veces, por la correcta utilización de la terminología o por la presencia de datos probatorios firmes (por ejemplo, cambio de un bien contra un precio), el tipo contractual aparecerá inmediatamente identificado; otras veces no lo será, ya que resultará discutible el elemento propio que incide sobre la calificación (por ejemplo, la concesión en uso puede ser un comodato modal o un arrendamiento)(14). No existe un orden inderogable predeterminado que nos obligue a individualizar primero el tipo contractual y después las cláusulas, o primero las cláusulas y después el tipo. Ahora, mientras la interpretación esté en proceso, todos los resultados parciales obtenidos deben ser considerados provisorios y simplemente hipotéticos.

     III.     INTERPRETACIÓN DE LA LEY E INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO

     En esta sede cabe formular la siguiente interrogante: ¿las reglas de interpretación de la ley son similares a las reglas de interpretación del contrato? La respuesta no puede ser otra que negativa; aun cuando se pueda admitir que tengan análoga función, no debe dejarse de reconocer que cada una de ellas tiene sus propios objetivos. De entrada diremos que las normas sobre la interpretación de la ley disciplinan la interpretación de textos homogéneos, puestos en el mismo grado por el ordenamiento jurídico; las normas sobre la interpretación y las normas interpretadas pertenecen a la misma categoría jurídica, aunque las primeras, diversamente a las segundas, no disponen efectos inmediatos para la verificación de una situación de hecho, por lo que Zitelmann la califica de Überrecht: supra derecho. Dado que la norma pone en evidencia “una correlazione tra fattispecie ed effetto, interpretare la norma è intendere il testo descrittivo della fattispecie e il testo descrittivo dell’effetto. Tutto rimane nell’orizzonte legislativo. La norma sull’interpetazione della legge non scende, per così dire, ad un livello più basso, ma resta sul medesimo livello”, explica Irti(15).

     El Código Civil peruano, a través de sus artículos 1361 y ss., regula la interpretación del contrato; es decir, de un texto que el Derecho no puede producir per se y dentro di se. Si bien es verdad que el Código Civil prevé y regula el contrato de compraventa (artículos 1529-1601), sin embargo, la interpretación de las normas sobre la compraventa es interpretación de la ley, no interpretación del contrato. Las normas sobre la interpretación del contrato postulan la verificación de una situación de hecho, previstas por otras normas legales. La interpretación de la ley recae sobre textos que describen situaciones y efectos jurídicos; por el contrario, la interpretación del contrato observa lo sucedido conforme a la situación de hecho. Sólo elevando al

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contrato a fuente normativa, las dos especies de interpretación podrían identificarse; pero las normas sobre la interpretación del contrato aparecerían como normas de interpretación de rango inferior. Restringiendo el contrato a fuente de relaciones jurídicas, la interpretación de él es interpretación de un hecho conforme a la situación jurídica. Los efectos son estatuidos por la norma, que precisamente diseña el presupuesto de hecho a verificarse, ya que la comprobación de ellos deriva, en línea inmediata o mediata, de la interpretación de la ley, no de la interpretación del contrato.

     La interpretación del contrato tiene, sin embargo, una función análoga a la función de la interpretación de las normas legales(16). Se trata de reconstruir el pensamiento y la voluntad de las partes, considerado en su combinación, y de atribuir sentido a las declaraciones realizadas por los contratantes. La interpretación es así una tarea de indagación de la concreta “intención” de los contratantes (artículo 168 C.C. peruano; artículo 1281 C.C. español; artículo 1362 C.C. italiano), pero es también una tarea de atribución de “sentido” a la declaración (artículo 170 C.C. peruano; artículo 1284 C.C. español; artículo 1369 C.C. italiano). Esta aproximación de la interpretación del contrato a la interpretación de la ley ha sido llevada hasta sus últimas consecuencias por un sector de la doctrina moderna, que ha sostenido la conveniencia de crear una teoría unitaria de la interpretación.

     Dentro de esta línea, algunos estiman que el problema de la interpretación es un problema unitario, toda vez que idénticas son las cuestiones que surgen en materia de interpretación del negocio jurídico y de interpretación de las normas. Se dice, por ejemplo, que el problema de la regla cesante ratione lex cessat lex ipsa en materia de contratos es el problema de la llamada clausula rebus sic stantibus; el problema de las lagunas de la ley puede equipararse con el de la valoración de la voluntad contractual hipotética y de la integración del negocio. Otros concluyen, sobre la base de tales ideas, en una identificación entre los conceptos de ley y de negocio jurídico (lex contractus, lex privata). La fórmula que señala que los contratos tienen fuerza de ley no es una fórmula hiperbólica, sino la expresión de una verdad científica. El negocio no es pura expresión de una voluntad, sino un imperativo. Por su parte, la doctrina de la jurisprudencia de intereses se ha pronunciado también por la necesidad de una construcción unitaria del problema de la interpretación. Uno de sus teóricos considera que toda la interpretación del contrato debe estar dominada por el mismo método de valoración de los intereses, que es el principio básico en materia de interpretación de la ley.

     En nuestra opinión, puede resultar muy útil propugnar una aproximación de la interpretación del contrato a la interpretación de la ley; pero no puede pensarse en una absoluta equiparación, ya que las dos operaciones son profundamente distintas: la interpretación del contrato busca determinar el contenido del hecho, en tanto que la interpretación de la ley se proyecta a determinar los efectos jurídicos de dicho hecho. La primera tiende a determinar el contenido de un acto de autonomía privada según la intención común de las partes contratantes; en tanto que la segunda tiende a determinar el contenido de una norma según su función social. Es más, la interpretación del contrato es siempre concreta e individual, dado que es interpretación de un determinado

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contrato; la interpretación de la ley, en cambio, es siempre abstracta y general, dado que es interpretación de normas legales.

     IV.     MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN

     La doctrina que ha estudiado el tema, distingue dos métodos o criterios de interpretación de los contratos: uno subjetivo y otro objetivo(17). La interpretación subjetiva, llamada también clásica, se dirige a averiguar o a buscar la voluntad o intención común de las partes contratantes (voluntas spectanda). Esta es una interpretación histórica del contrato, que persigue una reconstrucción del pensamiento, de la intención y del propósito de los autores del contenido contractual. La interpretación objetiva, llamada también técnica o social, es aquella operación que trata de eliminar las dudas y ambigüedades de la declaración contractual, atribuyendo a la misma un sentido y un significado obtenidos a través de criterios objetivos, con independencia de los que las partes declarantes pudieran querer.

     Si se examina la jurisprudencia de los países que han mostrado en sus Códigos cierta predisposición hacia el método objetivo, se observará que ellos no han podido ignorar el sedimento lógico y de justicia que yace en el fondo de este método. Así, por ejemplo, la jurisprudencia alemana no ha podido hacer abstracción, en la interpretación de los actos jurídicos, de la voluntad de sus autores. Su actitud constituye la mejor prueba de que el sistema objetivo elaborado y reestructurado por la doctrina, por sí solo es inaplicable sobre el terreno práctico(18). Esto explica por qué la mayoría de las decisiones jurisprudenciales del otro lado del Rin se colocan en un plano intermedio entre la teoría subjetiva y la teoría objetiva(19).

     Ante esta realidad, los redactores de los Códigos Civiles de España e Italia tuvieron el cuidado de ser más eclécticos que los del Código Civil peruano, pues adoptaron dos grupos de normas de inspiraciones antagónicas. Los artículos 1282-1283 del Código Civil español y los artículos 1362-1366 de su par italiano, preconizan una interpretación subjetiva; en tanto que, los artículos 1284-1289 del primero y los artículos 1367-1374 del segundo traducen una interpretación objetiva. Nuestro Código Civil acoge el criterio subjetivo en la primera parte del artículo 168 (El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él...), mientras que el criterio objetivo está presente en la segunda parte del artículo 168 (... y según el principio de buena fe) y en los artículos 169-170.

     V.     REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS

     La búsqueda de la verdad ha impuesto a los intérpretes la utilización de todo un conjunto de reglas o principios que algunos ordenamientos han codificado como característicos del ejercicio de una buena actividad lógica en la materia, a saber: considerar no sólo el fragmento oscuro o ambiguo que se trata de interpretar sino todo el conjunto del contrato; atender a las circunstancias que han acompañado la estipulación del contrato, especialmente a la personalidad de los contratantes; atender a la manera como se ha venido ejecutando el contrato en la práctica; atender, igualmente, a los usos del lugar donde residen

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las partes contratantes; preferir aquella interpretación que mejor satisfaga el principio de conservación del contrato; preferir, en caso de duda, lo que favorezca a libertad del deudor (favor debitoris); interpretar en contra de quien ha redactado el contrato (contra stipulatorem), etc.

     Estos y otros principios, han sido distribuidos en los Códigos siguiendo un criterio de jerarquía(20). Así, por ejemplo, el Código Civil italiano adscribe, al primer grupo, los artículos 1362-1365, y al segundo, los artículos 1367-1371. Aquí la ubicación de las reglas no significa que unas valgan más que otras, sino simplemente estar antes y después. Esta jerarquía cronológica o sucesión temporal permite que el intérprete, advertida la inutilidad de las primeras reglas, pase a las segundas. El significado obtenido con unas u otras es siempre el significado del contrato. La jerarquía toma valor solamente para la aplicación de los métodos de interpretación (subjetivo u objetivo), no para alcanzar o conquistar la verdad contractual.

     Las reglas interpretativas son siempre criterios de elección entre una pluralidad de criterios revelados por el contrato, las cláusulas, las expresiones o las palabras empleadas en el texto. Cualquiera sea el ángulo de observación, siempre nos encontraremos frente a una pluralidad, que se busca reducir a unicidad. La decisión se funda, pues, en la unicidad. La común intención, elogiada por subjetiva y fiel al querer de las partes, cumple también con esa finalidad de elección entre varios significados de las palabras(21).

     Cuando el texto, interrogado con los cánones de los artículos 1363-1365, no alcanza a ser fijado; es decir, su significado no es unitario, entonces surge la duda. En realidad, la duda siempre acompaña al intérprete, pero aquí la palabra indica la “resistencia” del texto y el pasaje hacia otros cánones hermenéuticos(22). Ahora, si ellos no develan la ambigüedad o la duda, se recurre a las reglas finales. La jerarquía, pues, no atribuye primacía ni ordena las reglas en una escala decreciente de valor; sólo pretende, excluyendo la simultaneidad, un mejor trabajo interpretativo(23). Este, sin duda, se logrará observando las técnicas legales y su orden cronológico.

     Del examen de ellas, el lector comprueba que no se trata de normas homogéneas y el discernimiento podría hacerse del modo siguiente: un grupo de normas indican al intérprete el camino que deben recorrer o, lo que es lo mismo, el procedimiento que debe adoptar para llegar lógicamente a fijar el contenido del negocio; o mejor, le señalan los instrumentos que debe emplear para alcanzar aquella meta. Así, por ejemplo, los artículos 1362-1365. El otro grupo de normas interpretativas no tanto imponen al juez el camino a seguir para llegar lógicamente a la reconstrucción del contenido de la declaración, sino que le imponen la solución cuando la actividad lógica no basta para el fin. Así, los artículos 1367-1371.

     Con la primera categoría de normas interpretativas, la ley dice al juez: para conocer el significado del negocio o, a veces, de las cláusulas respectivas debes proceder lógicamente de este modo. Con la segunda serie de normas le aconseja: si procediendo de este modo no llegas a conocer lógicamente el significado del negocio debes modelar el contenido de esta forma. En cierto

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sentido, el contenido de la norma interpretativa es allá un procedimiento; aquí, un resultado.

     Ahora corresponde dirigir nuestra mirada a los principios rectores de la interpretación del contrato; esto es, a las directrices básicas a que la interpretación debe ajustarse y las finalidades primordiales que debe tratar de conseguir. Estos principios, en nuestra opinión, son tres: el de la búsqueda de la voluntad común de las partes, el de buena fe y el de conservación del contrato. Estos principios son complementados por la interpretación integradora y por la interpretación sistemática del contrato.

     VI.     LA COMÚN INTENCIÓN DE LAS PARTES

     Uno de los principios rectores de la hermenéutica contractual, es el que dispone “rechercher quelle a été la commune intention des parties contractantes”. Según este principio, que se asienta en una vieja regla que recomienda tomar en cuenta lo que se quiere más que lo que se dice(24), la interpretación debe orientarse a indagar y encontrar la real voluntad de las partes contratantes; o como lo llaman los Códigos Civiles francés (artículo 1156), italiano (artículo 1362) y español (artículo 1281), la común intención de las partes. La indagación o valoración debe hacerse sobre el comportamiento de las partes que presidió la formación y celebración del contrato; esto es, sobre la voluntad histórica, la que sirvió de base para la estipulación del contrato, no la voluntad que las partes puedan tener en un momento posterior(25). Esta valoración no recae sobre la voluntad u otros elementos psíquicos, sino sobre el contenido contractual, que es un material objetivo de interpretación. En este material hay que buscar lo que las partes contratantes han querido y quieren efectiva y comúnmente, no lo que muestran querer aparente e individualmente. Queda claro, entonces, que más importante que conocer la voluntad individual, es conocer la voluntad común de las partes contratantes, ya que ésta es la que realmente forma el contrato.

     La indagación de la común intención de los contratantes permite al intérprete elegir y aislar el significado del texto en examen. La común intención desarrolla, pues, un ufficio selettivo, que va de la pluralidad a la unicidad, de la polisemia a la monosemia. Dada la polisemia del lenguaje, la indagación de la común intención de las partes es canon necesario y constante, no eventual y facultativo. No se trata, en suma, “di accertare volontà, ma significati di parole: l’indagine sulla comune intenzione è deputata a sciogliere la polisemia, e quindi a muoversi entro, e non oltre, la potenzialità espressive del testo”(26).

     La investigación de la común intención es, en consecuencia, el medio que la ley considera decisivo para dirimir el conflicto de opiniones suscitado entre las partes contratantes, que es a su vez el síntoma de un verdadero y propio conflicto e intereses; y el hecho ha de subrayarse especialmente porque explica el interés que cada una de las partes tiene en intentar orientar la interpretación del contrato en su propia ventaja. Interpretar, es decir, reconstruir la común intención, significa ponerse en un punto de vista que esté por encima del interés de cada una de las partes y efectuar la investigación decisiva, la

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única apta para reconstruir, en sus términos efectivos, el contenido del contrato(27).

     Ahora, para reconstruir la intención común de las partes hay que tomar en cuenta todos los indicios. En general, puede decirse que las circunstancias que han acompañado a la formación del contrato, la calidad y mentalidad de los contratantes, la naturaleza y la finalidad del contrato, así como otras circunstancias, pueden ayudar a reconstruir la intención común de los contratantes. Al respecto, el legislador italiano ha considerado que en la interpretación del contrato debe apreciarse el comportamiento total de las partes(28); es decir, su comportamiento anterior, simultáneo y posterior a la conclusión del contrato (artículo 1362.2 C.C.)(29). La relevancia del comportamiento global de las partes se explica en cuanto las declaraciones conclusivas no son un hecho aislado, sino el momento de una vicisitud que puede observar una multiplicidad de contactos precedentes y que requiere, pues, de actos de cooperación y de ejecución en conformidad con las obligaciones asumidas por cada una de las partes.

     Como comportamiento anterior puede ser tomada en consideración la correspondencia habida entre las partes durante la negociación o, cuando se trate de interpretar un contrato definitivo, puede obtenerse una información valiosa del contrato preliminar, siempre y cuando el primero sea la única fuente de derechos y de obligaciones entre las partes; como comportamiento posterior puede tener trascendencia la actuación de las partes en el momento de la ejecución del contrato: si las partes han atribuido al contrato constantemente un significado determinado, una de ellas no podrá oponerse con posterioridad a su ejecución pretendiendo que las palabras del contenido contractual sean interpretadas de otro modo(30). El significado anómalo que la parte contratante atribuya a su propia declaración no puede, en efecto, prevalecer sobre el significado normal que dicha declaración pueda tener (31).

     VII.     LA BUENA FE CONTRACTUAL

     Uno de los principios rectores del law in action es el principio de buena fe(32); en sede interpretativa, igualmente, su papel es muy importante. De allí que no sea casualidad que se diga que el contrato debe ser interpretado según la buena fe(33). Con la idea de buena se hace alusión a un estándar de conducta que debe presidir todo el circuito contractual, es decir, desde su negociación hasta su ejecución. Como se podrá observar, la buena fe a que se hace referencia aquí es la llamada buena fe objetiva o, mejor, buena fe contractual(34); esto es, a la buena fe entendida como modelo de conducta leal, proba, correcta y honesta; no a la buena fe subjetiva, entendida como creencia o ignorancia. La buena fe, desde su visión objetiva, más que una simple expresión bella, que un mensaje ilusionado o que una manifestación de deseos(35), es un principio ético-social que impronta toda la vida contractual(36).

     El principio de buena fe tuvo su más amplio desarrollo y aceptación en el ámbito del Derecho Comercial(37). En este sector se concebía la buena fe como un estándar de conducta y, como tal, presidía no sólo la ejecución, sino

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la formación e interpretación del contrato. Posteriormente, este principio fue trasladado a los Códigos de Comercio, como el español de 1829 (artículo 247) y el de 1885 (artículo 57), y, a partir de ellos, a los Códigos Civiles del siglo pasado, como el italiano de 1942 (artículo 1366), el boliviano de 1976 (artículo 520) y el peruano de 1984 (artículo 1362). Sin embargo, el mayor reconocimiento al principio de buena fe se ha dado en los Principios Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales (artículo 1.7.1), que ha extraído a la buena fe de entre los principios interpretativos para colocarla como una regla rectora de todo el comercio internacional(38).

     En el contexto de los citados Códigos, la buena fe significa que el intérprete en la búsqueda del propósito o intención de las partes, cuando ésta no sea transparente por sí misma, debe partir del presupuesto que cada parte contratante ha actuado con recíproco espíritu de lealtad al elegir los signos sensibles dirigidos a expresar su voluntad y, en tal sentido, ha entendido cooperar con las expectativas de su contraparte tal como ella honestamente podía percibirlas(39). Puede que las cosas no hayan ocurrido así, que una de las partes o ambas hayan actuado de mala fe; en esta caso, y siempre que se trate de develar la intención común de las partes, el intérprete debe partir del postulado que las partes han actuado siguiendo las reglas de la buena fe. De esta forma, la buena fe resulta siempre un correctivo de la aplicación de la teoría de la declaración, prevista en el artículo 168 C.C., en cuanto se utiliza para reconocer al intérprete una mayor libertad de acción frente al significado gramatical de las expresiones empleadas en el contrato, para determinar, a partir del deber de hablar claro que pesa sobre cada declarante y del correspectivo deber de entender lealmente las expresiones del declarante dentro del contexto de las circunstancias en que ellas fueron empleadas, lo que haya sido esa voluntad común de las partes a la que hacen referencia los artículos 1361 y 1362 del Código Civil.

     La regla general de buena fe tiene la función de colmar las inevitables lagunas legales, aquellas que la soberbia de la codificación no les permitía observar, y las inevitables lagunas contractuales del acuerdo celebrado. Es absurdo pensar que las partes contratantes lo declaran todo, de donde es preciso enriquecer la exteriorización negocial con las consecuencias virtuales, con lo presupuesto pero no puesto expresamente, con las bases negociales, subjetivas y objetivas. El principio de buena fe permite, igualmente, identificar otras prohibiciones y otras obligaciones, además de aquellas previstas por la ley o por el contrato; como suele decirse, cierra el sistema legislativo, es decir, ofrece colmar criterios para colmar aquellas lagunas que se pueden manifestar en las múltiples y variadas situaciones de la vida económica y social(40).

     De lo dicho se desprende tres conclusiones, a saber: a) que los contratos han de ser interpretados presuponiendo una lealtad y una corrección en su misma elaboración, es decir, entendiendo que las partes al redactar el contenido contractual quisieron expresarse según el modo normal propio de las personas honestas y no buscando confusiones deliberadas; b) que los contratos deben ser interpretados de manera que el sentido que se les atribuya, sea el más recomendable para llegar a un desenvolvimiento leal de las relaciones contractuales, y para llegar a las consecuencias contractuales

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exigidas conforme a las normas éticas; y, c) que las declaraciones de voluntad de las partes deban interpretarse en el sentido más conforme con la confianza que hayan podido suscitar de acuerdo con la buena fe(41).

     VIII.     LA CONSERVACIÓN DEL CONTRATO

     Además de las reglas de interpretación subjetiva, las legislaciones han previsto un conjunto de reglas que tienen como objetivo fijar el significado del contenido contractual cuando las reglas subjetivas no se basten para determinar la voluntad común de las partes. Aquí el primero de ellos: el principio de conservación del contrato. Este principio es un canon hermenéutico, enunciado en casi todos los Códigos Civiles para la materia contractual(42), que inspira todo el ordenamiento jurídico. Se habla de un principio de conservación del contrato (favor contractus), del negocio (favor negotii) o del acto jurídico, de un principio de conservación de la sentencia y de los otros actos procesales y, como si fuera poco, de un principio de conservación de la norma jurídica. En todos estos casos, se aplica la siguiente regla: “cada acto jurídico de significado ambiguo debe, en la duda, ser entendido en su máximo significado útil”(43).

     Según el principio de conservación, el contrato o las cláusulas deben ser interpretadas en el sentido en que puedan tener algún efecto jurídico(44); es decir, entre una interpretación que conduce a privar al contrato o la cláusula de efectos y otra que le permite producirlos, debe optarse por esta última(45), ya que, sólo así, las partes podrán lograr los efectos jurídicos y económicos perseguidos con el contrato proyectado. Este principio admite una puntual excepción: no optar por la conservación de una cláusula cuando ello importe la invalidez del contrato en su integridad.

     En la regla hermenéutica que examinamos hay que distinguir dos supuestos distintos: la opción entre un significado útil y otro inútil, que hay que decidir en el sentido útil (magis valeat quam pereat); y la opción entre dos significados útiles, uno máximo y otro mínimo, que no puede ser resuelta, en opinión de algunos, con arreglo al solo principio de conservación, sino poniendo en juego los otros principios y medios de interpretación objetiva del contrato. Creemos que, ante una controversia entre dos o más posibles soluciones, el intérprete debe decidirse, como lo recomienda la mejor doctrina(46), por aquella interpretación que produzca el mayor efecto útil al contrato.

     Se ha dicho que el principio de conservación, como canon interpretativo, se refiere literalmente sólo a las cláusulas y no al íntegro del contrato; esta afirmación cae pronto por aplicación de una regla de lógica elemental: si al Derecho le interesa el mantenimiento de una cláusula en particular, con mayor razón debe interesarle el mantenimiento del contrato en su conjunto. Cabe advertir, sin embargo, que la exigencia del mantenimiento del íntegro del contrato puede llevar, en contados casos, a la exigencia de privación de valor útil de alguna de sus cláusulas(47).

     IX.     LOS USOS INTERPRETATIVOS

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     Desde tiempos muy lejanos se utilizan los usos de comercio, hoy usos negociales, como criterios de interpretación, de integración y, sobre todo, de determinación del contenido contractual(48). En la doctrina antigua era frecuente citar varios textos del Digesto en los que se expresaba, particularmente, el matiz interpretativo de los usos. En la actualidad, la mayoría de Códigos Civiles incluyen entre sus normas de interpretación a los usos negociales interpretativos(49). Esta expresión, sin embargo, no debe ser entendida con referencia a una diversa categoría de usos, ya que se trata siempre de usos negociales(50), aunque en este caso con una función puntual: de interpretación.

     En atención a la función de los usos, la doctrina distingue entre usos interpretativos y usos normativos. En el ámbito contractual, y de acuerdo con las actividades que debe llevar a cabo el juez en la resolución de los conflictos contractuales, habrá usos interpretativos o –rectius–, usos con función interpretativa en sentido estricto (se presume que las partes que han utilizado una cláusula quieren las consecuencias que habitualmente se derivan de tal cláusula), y usos normativos o –rectius–, usos con función integradora, que suplen las lagunas de la regulación contractual establecida por las partes contratantes(51). Según esto, los usos interpretativos son aquellos usos que resuelven dudas derivadas de cláusulas ambiguas, imprecisas o indeterminadas; los usos normativos, por su parte, son aquellos usos integradores que completan la regulación expresamente pactada de acuerdo con la voluntad presunta de las partes(52).

     De lo apuntado se desprende que el uso interpretativo está dirigido a la búsqueda del sentido real atribuible al contrato, por lo que su utilización ha de quedar excluida probando que las partes contratantes no lo conocían o bien que, aun conociéndolo, habían querido excluirlo, lo que no será posible, en cambio, en un uso con función de integración del contrato. En opinión de López y López, no es exacto que para la aplicación del uso en función interpretativa haya de apreciarse una voluntad tácita o la presunción de voluntad de que se incluya la cláusula usual, sin que sea posible admitir la exclusión de la función interpretativa del uso por desconocimiento del mismo por los interesados, en razón de que, siendo el artículo 1287 del Código Civil español de interpretación objetiva, su utilización presupone el agotamiento de los criterios de interpretación subjetiva y excluir el uso llevaría a la nulidad del contrato(53).

     El recurso a los usos negociales encuentra su justificación de fondo en el hecho de que el contrato se adecua normalmente al significado que en un determinado ambiente socio-económico se le reconozca. Esto explica por qué el contenido contractual se enriquece con las cláusulas de uso y explica, en particular, por qué las disposiciones ambiguas deben interpretarse según la usual práctica contractual del sector o lugar en el que se firmó el contrato, o del lugar en que la empresa tiene su sede. Ahora, si las empresas contratantes tienen sus respectivas sedes en el mismo lugar, el conflicto puede colocarse entres sectores productivos distintos; en tal caso, prevalecen los usos del sector al cual pertenece la empresa que produce el bien o suministra los servicios. Una situación distinta se da cuando se trata de tutelar al adherente ante una cláusula general formulada de modo ambiguo, ya que se le aplica el

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principio contra stipulatorem, que señala que, ante la duda, debe interpretarse en el sentido más favorable al adherente (artículo 1401 C.C.).

     Los usos interpretativos deben ser probados por quienes aleguen su existencia, como en general debe ser suministrada la prueba de los elementos sobre los cuales se funda un particular significado de la disposición contractual. Los jueces, señala la mejor doctrina(54), pueden aplicar directamente el uso o los usos interpretativos de que tengan conocimiento.

     X.     LA INTERPRETACIÓN INTEGRADORA

     Como hemos indicado, la interpretación del contrato, en sentido estricto, constituye la búsqueda del significado querido por las partes contratantes que la declaración de voluntad contractual posea, y la atribución de sentido de forma objetiva a las declaraciones de voluntad oscuras, ambiguas o dudosas. Frente a ello, en la doctrina se habla de una interpretación integradora cuando, siendo la declaración de voluntad clara, presenta lagunas y hace necesaria una reconstrucción conjetural de la declaración, estableciendo la presunta voluntad hipotética de los propios contratantes o la voluntad de un hombre razonable(55). Con la interpretación integradora, pues, no se atribuye a las partes contratantes una intención común más extensa que la que ellas tienen, sino que se le agrega lo que por voluntad extraña, pero ineliminable, debe considerarse incluido en ella(56).

     La interpretación integradora se distingue claramente de la integración del contrato(57); aunque para algunos tal distinción resulta clara sólo sobre el papel, mas no en la realidad(58). Entre otras razones, porque la integración completa el contrato en aplicación de las normas y reglas ordenadas por las propias fuentes de integración (por ejemplo, la buena fe, los usos y costumbres y la ley dispositiva); en tanto que la interpretación integradora busca la reconstrucción o el llenado de las lagunas a partir de la propia declaración de voluntad(59). Es más, la interpretación integradora tiene por objeto determinar, sea con elementos objetivos o extranegociales, el contenido del contrato(60); en cambio, la integración presupone ya plenamente determinado dicho contenido, por lo que indica otras fuentes que deben de tenerse en cuenta para completar la determinación de los efectos del contrato(61). Se trata, en este último caso, de colmar lagunas del contrato, y no establecer hasta qué punto pueda llegar, por su íntima virtud, la intención común de las partes contratantes; por lo tanto, mediante la integración se hacen surgir del contrato efectos que éste no podría producir por la mera interpretación, ni siquiera por la interpretación integradora.

     El legislador italiano, conciente de su importancia, expresamente ha previsto esta regla en el artículo 1374 C.C.; el legislador peruano, en cambio, la ha omitido. La importancia práctica de esta norma reside en que protege tanto al contratante más imprevisor como al más profano en la técnica contractual(62).

     XI.     LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA

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     La interpretación sistemática, llamada también contextual o interdependiente, parte de un hecho concreto: que el contrato es un todo integral, una unidad indivisible; por ende, sus cláusulas han de interpretarse las unas por medio de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que resulte del conjunto(63). Esto significa que cada cláusula, arrancada del conjunto y tomada en sí misma, puede adquirir un significado inexacto y que solamente de la correlación armónica de cada una con las otras, y de la luz que se proyectan recíprocamente, surge el significado efectivo de cada una y de todas, tomadas en su conjunto. El contrato no es, en efecto, una suma de cláusulas sino un conjunto orgánico.

     Este principio, presente en los principales Códigos Civiles, como el francés (artículo 1161), el español (artículo 1285), el italiano (artículo 1363) y el mexicano (artículo 1854), hace que el intérprete vea el conjunto de la manifestación de voluntad como una unidad y que, en caso de cláusulas contradictorias o ambiguas, las armonice e integre, evitando, de esta manera, interpretaciones aisladas. Esta regla nos recuerda dos cosas puntualmente: que el contrato es un cuerpo coherente y que sus cláusulas no deben ser evaluadas aisladamente.

     La interpretación sistemática, como en general la interpretación, tiene por objeto los actos a través de los cuales se perfeccionan el acuerdo y las declaraciones que conforman el contenido material del contrato. De tal contenido forman parte también los anexos y los documentos técnicos (gráficos, diseños, mapas, pericias, etc.) en los que resulten precisados contenidos y modalidades de las prestaciones contractuales(64).

     Apartándose de la tendencia dominante en la legislación comparada y uniforme que regula este principio, en la parte correspondiente a la interpretación de los contratos, el legislador peruano ha preferido regularlo dentro del Libro dedicado al acto jurídico (artículo 169 C.C.).

     XII.     REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS GENERALES

     Paralelamente al esquema tradicional del contrato, conocido como paritario o negociado –porque su contenido contractual es elaborado por las partes contratantes haciendo uso de su libertad contractual–, en las últimas décadas se han desarrollado los contratos en masa o en serie(65), cuyos destacados exponentes son los contratos de adhesión y los celebrados a cláusulas generales(66). Esta forma contractual, actualmente, alcanza el 60% del total de operaciones y en un futuro cercano será la regla general, dejando a la contratación paritaria como una excepción, recibiendo, por ello, el calificativo de “contratación doméstica o artesanal”(67). Por responder a un formato distinto de celebración, los citados contratos hicieron necesario que la doctrina y la legislación comparada elaboraran pronto un conjunto de reglas de interpretación complementarias a las pensadas para los contratos negociados. Las reglas hermenéuticas, de aplicación específica a las cláusulas generales, son básicamente las siguientes: la regla de la prevalencia, la regla de la

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interpretación contra stipulatorem, la regla de la cláusula más importante y la regla de la cláusula más favorecida(68). Veamos cada una de ellas.

     1.     La cláusula prevalente

     Según esta regla de interpretación, cuando exista discrepancia entre el contenido de una cláusula general y el de una cláusula particular habrá de estarse a lo que disponga esta última. El fundamento de esta regla se encuentra en la idea que las cláusulas particulares reflejan mejor la voluntad común de las partes contratantes que las cláusulas generales. Al respecto, el Tribunal Supremo español señaló que “las condiciones particulares, en cuanto singular y particularmente concertadas para un contrato determinado, son las que real y verdaderamente revelan la deliberada y manifiesta intención de las partes contratantes, derogando o anulando lo consignado en las condiciones generales” (sentencia del 18 de enero de 1989).

     En la doctrina se discute acerca de la naturaleza de esta regla, es decir, si es una regla de interpretación o, por el contrario, es una regla de inclusión. La mayoría, sin embargo, se inclina a estudiarla como una regla interpretativa(69). Esta situación se refleja en la legislación comparada. Así, por ejemplo, la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) española la contempla como una norma interpretativa, similar a la regla de la interpretación contra proferentem (artículo 6.1); el Codice Civile italiano, en cambio, la incluye entre las normas sobre formación del contrato (artículo 1342); la Gesetz zur Regelung des Rechts der Allgemeinem Geschäftsbedingungen (AGBG) alemana la coloca entre las normas dedicadas a las cláusulas sorprendentes y a la interpretación de las cláusulas dudosas (artículo 4); y el Decreto Ley portugués del 31 de agosto de 1995 la ubica dentro del capítulo que establece las reglas de inclusión.

     La solución ofrecida por esta regla es acertada, toda vez que la cláusula particular es el reflejo de la voluntad común de las partes contratantes(70); por ende, cualquier cláusula general que se le oponga debe ser sustituida por ella. Aunque la cláusula general haya superado, satisfactoriamente, las reglas de inclusión en el contrato y el adherente haya llegado a conocerla efectivamente, con toda razón habrá de pensar que ha quedado sin efecto en razón de la cláusula particular; una conducta en sentido contrario del predisponente sería considerada opuesta a la buena fe y tendría un efecto sorpresa para la otra parte contratante(71).

     2.     La cláusula más beneficiosa

     Según esta regla, que para algunos traduce una cierta limitación a la regla de la prevalencia, cuando una cláusula general sea más beneficiosa para el adherente que la particular, será aquélla la que prevalezca(72). Según esto, en caso de divergencia entre una cláusula general y una cláusula particular, se aplicará la que resulte más beneficiosa para el adherente; ahora, cuando no se puede determinar cuál es la más beneficiosa, prevalecerá la cláusula particular sobre la general(73).

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     A simple vista, puede parecer que esta regla contradice la regla de la prevalencia, ya que permite que el acuerdo que representa la cláusula particular pueda verse desplazado por una cláusula general, que probablemente no ha sido considerada al contratar de manera tan específica como aquélla, con lo que sufre la autonomía de la voluntad; no obstante, introduce una eficaz medida de protección al adherente contra prácticas de mala fe del oferente, que pueden llegar al fraude de la ley(74).

     3.     La cláusula más importante

     A diferencia de las reglas antes indicadas, que tienen formulación legislativa, la regla de la cláusula más importante es de construcción doctrinal y jurisprudencial(75). Así como la regla de la prevalencia y la de la condición más beneficiosa tratan de resolver conflictos entre la parte del contrato prerredactada y la establecida de modo específico para el mismo, la regla de la cláusula más importante trata de resolver las controversias que puedan producirse por el conflicto dentro de las cláusulas generales. Se trata con ellas, en definitiva, de otorgar importancia decisiva a las cláusulas de mayor trascendencia en la economía del contrato o a aquéllas que establecen el núcleo central de las prestaciones asumidas por las partes contractuales(76). Esto tiene asidero práctico, puesto que la parte adherente acostumbra siempre prestar más atención a las cláusulas que fijan el contenido y la naturaleza del contrato.

     4.     La interpretación contra stipulatorem

     Una consecuencia de la aplicación del principio de buena fe en sede interpretativa es la regla de la interpretatio contra stipulatorem, contenida en la casi totalidad de Códigos Civiles vigentes(77). Según esta regla, llamada en sede del Derecho del Consumo interpretatio contra proferentem, “las estipulaciones insertas en las cláusulas generales de contratación o en formularios redactados por una de las partes, se interpretan, en caso de duda, en favor de la otra” (artículo 1401 C.C.). Así enunciada la regla parece una sanción a la parte redactora de las cláusulas; sanción que consiste en no ser favorecido con la interpretación del contrato(78). Aquí, además, se observa una clara finalidad de protección de intereses impuesto por la buena fe: se protege a la parte adherente contra el posible abuso de la parte causante de la oscuridad de la cláusula. La razón de esta solución debe buscarse no sólo en la usual exigencia, que en esta materia prevalece, de la tutela del adherente, sino también, y quizá esto sea lo principal, en la consideración que la parte predisponente debe redactar las cláusulas utilizando un lenguaje claro (clare loqui), y si no lo hace hay que entender que a la cláusula se le ha querido dar otro significado.

     La citada regla se utiliza para dilucidar el sentido de un contrato o cláusula contractual, válido como reflejo de la voluntad común de las partes contratantes, pero que por su oscuridad, ambigüedad o contradicción interna no la expresa con suficiente claridad. En tal caso, si no se puede averiguar su sentido por otros medios, se presumirá que el correcto es el que favorezca a la parte que no la redactó para evitar que quien lo hizo pueda llegar a

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aprovecharse indebidamente de su labor o como forma de atribuirle la responsabilidad de la oscuridad, puesto que pudo y debió haber actuado con mayor diligencia al redactar el contenido contractual(79). Esta regla no tiene sentido cuando quien redacta el contrato no lo hace como encargado de expresar el acuerdo alcanzado, sino como acto de predisposición unilateral de su actividad comercial, prescindiendo de la voluntad y expectativas de sus potenciales clientes. En este caso no es posible buscar una voluntad común, que no existe, sino que debe averiguarse lo que, de acuerdo con la regla de la buena fe, la otra parte contratante creyó que se le ofrecía. No tiene sentido tampoco aplicar esta regla como criterio general de interpretación de las cláusulas generales si éstas no son conocidas efectivamente por la parte adherente; la interpretación de las declaraciones o conductas negociales no se realiza para averiguar el sentido que tienen consideradas en sí mismas, sino en cuanto se dirigen a la otra parte contratante, para averiguar en qué forma pudieron ser conocidas; ahora, si ésta no ha recibido tal declaración, no cabe, en efecto, realizar interpretación alguna.

     La aplicación de la regla contra stipulatorem debe restringirse a la aclaración del sentido de las cláusulas que hayan sido válidamente incorporadas al contrato, pero que ofrezcan alguna duda o ambigüedad, sin que sea correcto utilizarlas para corregir los desequilibrios del contrato o como medio para eludir el perjuicio que causen las cláusulas abusivas a la parte adherente, como de manera usual la jurisprudencia, particularmente la española, lo viene haciendo(80).

     Una cuestión planteada en doctrina es aquella que busca saber si las reglas de inclusión y las de interpretación, particularmente la regla de la interpretatio contra stipulatorem, chocan entre sí. Como sabemos, las primeras exigen claridad para que las cláusulas generales se incorporen al contrato, y la segunda indica cómo deben interpretarse las cláusulas oscuras o ambiguas. La doctrina ha ensayado una solución al problema aplicando las reglas de inclusión cuando la falta de claridad sea grave, llegando a la completa incomprensibilidad, y la regla de interpretación para los casos de simple ambigüedad(81). Más acertada nos parece la tesis que indica que los requisitos de inclusión se refieren a la forma de las cláusulas generales (letra minúscula, redacción excesivamente larga, compleja o técnica, etc.), en tanto que la regla de interpretación tiene que ver con cláusulas generales bien presentadas pero con contenido ambiguo.

     De otro lado, se ha dicho que si se aplica esta regla con cierto rigor literal su resultado podría llegar a ser más favorable a la parte adherente que la propia realización de sus expectativas. Esto sucedería, por ejemplo, cuando el lenguaje del condicionado es ambiguo, admitiendo varias interpretaciones alternativas: si se aplica la regla contra stipulatorem habría que optar por la más favorable a la adherente; pero si ésta no hubiese llegado a tener expectativa alguna en tal sentido, por haber entendido la cláusula dudosa en un sentido diferente, coincidiendo con la parte predisponente, o porque hubiesen tratado particularmente dicha cláusula o conociese el sentido que tenía por otras razones, se llegaría al absurdo de concederle una ventaja que no esperaba obtener cuando firmó el contrato. En estos casos, en que la

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ambigüedad de la cláusula es sólo formal y no subjetiva, lo correcto es que no se aplique la regla interpretativa para que prime, pues, lo realmente esperado por la parte adherente.

     En suma, la regla de interpretatio contra stipulatorem debe utilizarse sólo cuando existe una duda sobre el sentido de una cláusula contractual que no haya podido ser aclarada por las demás reglas de interpretación subjetiva. No es admisible, en consecuencia, que se la utilice para lograr resultados más justos por medio de la corrección de lo que realmente se acordó, aprovechándose de una redacción ambigua pero bien entendida por las partes contratantes, porque para eso existen otros instrumentos jurídicos más apropiados; tampoco que se la utilice indiscriminadamente para conceder una ventaja a la parte adherente cuando ésta no era realmente esperada.

     XIII.     NOTA CONCLUSIVA

     Para cerrar este breve recorrido, quisiéramos formular una interrogante: ¿pueden aplicarse las citadas reglas a la contratación electrónica? Antes de proyectar alguna respuesta, conviene señalar que, en la actualidad, parcelas enteras del Derecho se enfrentan a una auténtica revolución: el tratamiento electrónico de los actos y negocios jurídicos(82). Los legisladores de este siglo tienen un reto importante con la contratación electrónica(83), ya que deben decidir entre la adaptación mediante la interpretación doctrinal y jurisprudencial en relación con la doctrina clásica, o, en su defecto, establecer un marco jurídico propio, que sin apartarse de las bases histórico-jurídicas de nuestro tiempo, desarrolle un sistema que tenga como fin último la seguridad jurídica del justiciable(84).

     Apoyado en un sector de la doctrina española, pensamos que la utilización de determinados medios electrónicos para contratar, en principio, no altera los criterios de interpretación estudiados. Resulta recomendable, sin embargo, utilizar como criterio añadido el carácter más técnico de los mismos y el significado que la moderna ciencia cibernética, a su turno, brinde a los posibles términos empleados, sin que ello suponga privar de libertad interpretativa al juez, ni ser necesario, en la mayoría de casos, elevados conocimientos técnicos. La labor interpretativa adquiere en esta modalidad contractual, pues, un carácter más estándar (85).

     NOTAS:

     (1)     Cfr. LEYVA SAAVEDRA. “Tratado de Derecho Privado”. Contratos de Empresa. Vol. II, cap. III. Lima, 2002 (en prensa). No han faltado, sin embargo, voces radicales que sostienen que toda la interpretación jurídica es pura retórica, entre otras razones, porque no existe un caso cuya solución sea jurídicamente cierta y, además, porque el intérprete no está sujeto a algún vínculo calificable como jurídico que pueda limitar su libertad de atribuir a las normas los significados que más le agraden. Un importante comentario a esta tesis puede verse en DENOZZA. “La struttura dell’interpretazione”. En: Rivista trimestrale di diritto e procedura civile. Milano, 1995, núm. 1. Pág. 8 y sgtes.; MONATERI. “Interpretare la legge (I problemi del civilista e le analisi del diritto

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comparato)”. En: Rivista di diritto civile. Padova, 1987, núm. 6. Pág. 560 y sgtes.

     (2)     Aplicar el derecho es, fundamentalmente, interpretarlo, recuerda LEGAZ Y LACAMBRA. “Filosofiía del Derecho”. Barcelona, 1979. Pág. 541. La labor interpretativa es consustancial al Derecho. No es posible concebir su existencia sin que al mismo tiempo aparezca la interpretación, por más primitivo que tal Derecho fuere. Aun el Derecho puramente consuetudinario exigía la actividad del intérprete, especialmente tratándose de su aplicación, agrega CRACOGNA. “La interpretación en el Derecho Privado comparado”. En: Derecho Civil. Lima, 1992. Pág. 183.

     (3)     Cfr. CLEMENTE DE DIEGO. “Instituciones de Derecho Civil”. T. I. Madrid, 1959. Pág. 126; PUIG BRUTAU. “Introducción al Derecho Civil”. Barcelona, 1981. Pág. 298.

     (4)     Cfr. DÍEZ-PICAZO. “Experiencias jurídicas y teoría del Derecho”. Barcelona, 1975. Pág. 225.

     (5)     La interpretación es un acto de comprensión y, por ende, una toma de posición axiológica. Los jueces no valoran solamente conductas, sino también leyes, puesto que eligen, del conjunto que el ordenamiento jurídico presenta, las normas que consideran aplicables al caso en particular. Por ello, escribe PUIG BRUTAU, sólo se habla de interpretación cuando esta comprensión no se produce de manera inmediata e instantánea, sino que exige cierto esfuerzo reflexivo o de razonamiento. Interpretar significa alcanzar la comprensión de unos hechos significativos a través de una actividad razonadora que permite pasar de lo dudoso a lo cierto, de lo desconocido a lo conocido (Op. cit. Pág. 302).

     (6)     Interpretar un contrato, recuerda MOSSET ITURRASPE, es observar las manifestaciones negociales, las cláusulas o las estipulaciones, para determinar el auténtico significado de la voluntad declarada por las partes (“Contratos”. Buenos Aires, 1987. Pág. 259). En esta misma línea, SPOTA estima que interpretar un contrato es determinar el auténtico significado de la voluntad declarada por las partes (“Instituciones de derecho civil. Contratos”. Vol. II. Buenos Aires, 1984. Pág. 73).

     (7)     “Interpretazione della legge e degli atti giuridici”. Milano, 1949. Pág. 129; Id., “Interpretación de la ley y de los actos jurídicos”. Madrid, 1971. Pág. 95. Otras importantes obras del maestro italiano: “Le categorie civilistiche dell’interpretazione”. Milano, 1948. “Teoria generale dell’interpretazione”. Milano, 1955.

     (8)     Cfr. DÍEZ-PICAZO. Op. cit. Pág. 239; LEYVA SAAVEDRA. Op. cit. Factoring. Lima, 2001. Pág. 284.

     (9)     Interpretare il contratto vuol dire accertare il significato di ciò che le parti hanno disposto, ossia accertare il contenuto sostanziale del contratto. L’interpretazione, precisamente, non è volta ad accertare la volontà dell’uno e la

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volontà dell’altro contraente, ma quella volontà che si sia tradotta nell’accordo e che abbia pertanto acquisito un’espressione socialmente rilevante (BIANCA. “Diritto civile. Il contratto”. Vol. III. Milano, 1984. Pág. 378). La literatura respecto al tema de la interpretación del contrato es abundante; veamos algunas: GRASSETTI. “L’interpretazione del negozio giuridico”. Padova, 1938; OPPO. “Profili dell’interpretazione oggettiva del negozio giuridico”. Bologna, 1943; CASELLA. “Il contratto e l’interpretazione”. Milano, 1961; MOSCO. “Principi sulla interpretazione del contratto”. Napoli, 1952; MIQUEL, “La interpretación de los contratos: vinculaciones entre la teoría y la práctica”. En: Revista jurídica de cataluña. Barcelona, 1981. Núm. 3. Pág. 231 y sgtes.; ALPA (dir.). “L’interpretazione del contratto”. Milano, 1983; CIAN. “Forma solenne e interpretazione del contratto”. Padova, 1969; MOSSET ITURRASPE. “La interpretación económica del contrato”. Santa Fe, 1994; IRTI. “Principi e problemi di interpretazione contrattuale”. En: Rivista trimestrale di diritto e procedura civile. Milano, 1999. Núm. 4. Pág. 1139 y sgtes.; CARRESSI. “L’interpretazione del contratto”. En: Rivista trimestrale di diritto e procedura civile. Milano, 1964, núm. 2. Pág. 552 y sgtes.

     (10)     Según GALGANO, la calificación es la operación a través de la cual se tiende a identificar el abstracto tipo legal en el cual subsumir el concepto de contrato, a fin de sujetar éste a la disciplina propia de aquél. El problema de calificación presenta mayor gravedad cuando un contrato determinado no puede ser reconducido a un tipo legal concreto: bien por la presencia en él de elementos extraños a la categoría del tipo legal o bien por la presencia simultánea de elementos que caracterizan diversos tipos legales. En estos supuestos, la operación de calificación del contrato en particular puede dar lugar a resultados clamorosos, e incluso dramáticos (“El negocio jurídico”. Valencia, 1992. Pág. 436 y sgtes).

     (11)     Cfr. MESSINEO. “Doctrina general del contrato”. T. II. Buenos Aires, 1986. Pág. 106. La valoración jurídica, recuerda BIANCA, puede comprender tres momentos: la calificación, la verificación de los efectos y la integración de los mismos. Ninguno de estos momentos ingresa en el acto interpretativo. La calificación sigue a la interpretación en cuanto ella tiende a clasificar el contrato; esto es, a determinar en qué esquema causal-jurídico él deba ser encuadrado. La verificación de los efectos, por su parte, tiende a establecer la relevancia jurídica del contenido del contrato (Op. cit. Pág. 381).

     (12)     Cfr. PUIG BRUTAU. “Fundamentos de Derecho Civil. Teoría general del contrato”. Tomo II. Vol. 1. Barcelona, 1978. Pág. 238; LACRUZ BERDEJO. “Elementos de Derecho Civil”. Tomo II. Vol. 1. Barcelona, 1994. Pág. 534; ALBALADEJO. “Derecho Civil”. Barcelona, 1996. Tomo I. Vol. 2. 1996. Pág. 351.

     (13)     Si bien la afirmación que la interpretación precede a la calificación es aceptada en doctrina, no lo es aquella que señala que la calificación es una operación final realizada sobre el contrato ya integrado. En opinión de LAZARTE, la calificación abre paso a la integración al señalar, con el nomen del contrato, la fuente de los preceptos legales que han de completar el precepto individual; sería, por ende, una operación previa (“Sobre la

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interpretación del contrato: la buena fe en la contratación (en torno a la S. 27 enero 1977)”. En: Revista de Derecho Privado. Madrid, 1980. Pág. 50 y sgtes). No le falta razón a este autor, puesto que, una vez calificado un contrato de compraventa, leasing o fideicomiso, queda sometido a un sinfín de reglas no predispuestas ni, probablemente, imaginadas por las partes contratantes, que aporta la ley. En este caso, cabe reconocer, el tipo (calificación) precede al régimen (integración), ya que lo determina. Aquí, sin embargo, cabe una pregunta: ¿la calificación siempre precede a la integración? Pensamos que no. Esto lo reconoce Lazarte al señalar que este ordo prodecendi sería necesario en algunos casos, no en otros.

     (14)     La jurisprudencia española ha explicado reiteradamente que, en el análisis jurídico del contrato, no cuenta, para su calificación, el nombre que le hayan dado los contratantes. Hace algunos meses, en una importante sentencia sobre el contrato de lease back, el Tribunal Supremo ha dicho: “los contratos son lo que son y no como se califiquen por las partes contratantes, debiendo atenderse para su calificación a lo realmente pactado, lo buscado de verdad por las partes. Para ello habrá de tenerse en cuenta su contenido, que permitirá su encaje en una figura ya establecida, o determinar su carácter atípico, y semejanza con otros negocios típicos, de tal modo que establecida su naturaleza será posible tomar en cuenta las normas jurídicas que le son aplicables y, mediatamente, qué efectos derivan de la voluntad de los contratantes” [T.S. (Sala Civil 1ª) Sentencia 16 de mayo 2000; publicada en: Actualidad civil. Madrid, 2000, núm. 37. Págs. 2525-2533].

     (15)     IRTI. Op. cit. Pág. 1142.

     (16)     La interpretación del contrato, aparte de su mayor complejidad, tiene una función análoga a la interpretación de la norma jurídica; se trata de reconstruir el pensamiento y la voluntad de las partes, considerados en su combinación, es decir, el contenido perseguido por las partes, de igual modo que en el caso de la interpretación de la norma se trata de reconstruir el pensamiento y la voluntad de la ley, subraya MESSINEO (Op. cit. Pág. 89).

     (17)     El primer método se considera propio de la teoría voluntarista y el segundo de la declaracionista. Esta conexión, así establecida entre métodos y teorías, es origen de confusiones. Se olvida que la doctrina declaracionista se sale de la función propiamente interpretativa, cuando atribuye condición de declaración de voluntad a lo que se sabe no fue querido. En verdad, más ajustado sería distinguir entre dos tipos de interpretación: el amplio o natural y el restrictivo o estrecho, impuesto por especiales consideraciones. La interpretación entendida como medio de colegir la voluntad a través de signos, no permite por sí misma limitar los datos utilizables, pues se impone la finalidad de lograr ese resultado con la máxima probabilidad. Las restricciones suponen, en cambio, un limitar la materia utilizable para la interpretación. DE CASTRO. “El negocio jurídico”. Madrid, 1997. Pág. 77.

     (18)     Ningún ordenamiento jurídico importante opta por un sistema de interpretación objetivo o subjetivo puro, sino que ambos sistemas toman en consideración los dos elementos con los que se forma el acto jurídico: la

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voluntad y la declaración, haciendo prevalecer a uno de ellos. Tan peligroso es un sistema subjetivo puro como un sistema objetivo puro de interpretación del acto jurídico (TORRES VÁSQUEZ. “Acto jurídico”. Lima, 1998. Pág. 349).

     (19)     En cuanto a la utilidad de los métodos, CRACOGNA explica que todos valen de igual manera y sólo es cuestión de preferencia personal optar por uno y dejar los otros. Aquí no hay materia de conocimiento que permita señalar cuál es la opción verdadera frente a otras falsas; todos son igualmente posibles. Esta conclusión desvanece y torna inútil la larga y ardua preocupación teórica acerca de los métodos de interpretación, puesto que se impone la afirmación que no hay un método único y mejor que los demás. Todos ellos son, igualmente, utilizables y sus resultados serán idénticamente aceptables (Op. cit. Pág. 191 y sgtes).

     (20)     En la doctrina italiana, Grassetti tiene el mérito de haber distribuido las normas sobre la interpretación del contrato según un criterio de jerarquía. Cfr. GRASSETTI. “Intorno al principio di gerarchia delle norme di interpretazione”. En: Foro italiano. Roma, 1941. Pág. 512 y sgtes.

     (21)     Interpretar no significa observar la realidad y aplicarle la norma adecuada, sino tomar partido, eligiendo entre una o varias alternativas posibles. (BETTI. “Interpretación de la ley”, cit. Pág. 96).

     (22)     Cfr. IRTI. Op. cit. Pág. 1158.

     (23)     En la doctrina española se discute si existe o no un orden de prelación o de preferencia entre los criterios interpretativos, de manera que haya de acudirse inicialmente a la interpretación subjetiva y sólo ante la imposibilidad de hacerlo deba recurrirse a la objetiva. En nuestra opinión, ninguna norma del ordenamiento jurídico español dispone la preferencia de la interpretación subjetiva sobre la objetiva; por el contrario, la mejor doctrina está de acuerdo que para una mejor aplicación del derecho se debe echar mano a todos los criterios hermenéuticos. Cfr. DÍEZ-PICAZO. “Fundamentos del derecho civil patrimonial”. Vol. I. Madrid, 1996. Pág. 395.

     (24)     Este principio fue modelado para su aplicación a los convenios por Papiniano (D. 50, 16.219): in conventionibus contrahentium potius quam verba spectari placiut. Cfr. BIANCA. Op. cit. Pág. 387; DE CASTRO. Op. cit. Pág. 82.

     (25)     Cfr. DÍEZ-PICAZO. Op. cit. Pág. 396; RESCIGNO. “Manuale del diritto privato italiano”. Napoli, 1997. Pág. 357; GAZZONI. “Manuale di diritto privato”. Napoli, 1998. Pág. 1006.

     (26)     Cfr. IRTI. Op. cit. Pág. 1146.

     (27)     Cfr. MESSINEO. Op. cit. Pág. 101 y sgtes. Este desacuerdo poscontractual de las partes se resuelve recurriendo, para aclarar el sentido del contrato, a lo que en realidad tenían en su pensamiento y voluntad, sean cuales fueren las palabras empleadas por ellas. No se trata, por cierto, que no deban tomarse en cuenta las palabras, sino que ellas hayan de corregirse, en

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su caso, a la luz de la efectiva voluntad común, agrega el citado maestro (Pág. 103).

     (28)     Esto quiere decir que el intérprete podrá tener en cuenta “oltre che delle resultanze contrattuali in senso stretto, altresì di ogni elemento offerto dal comportamento dei soggetti (in relazione beninteso al contratto), che possa servire al fine consueto di determinare –superando ogni fallace apparenza e perplessità– i termini reali del contenuto dell’atto”, recuerda SCOGNAMIGLIO. “Contratti in generale”. Milano, 1980. Pág. 184.

     (29)     Sobre todo no hay que perder de vista que se trata de buscar la voluntad común concreta; es decir, es preciso considerar tal voluntad como el efecto de una situación peculiar que las partes tienen bien presente en su pensamiento y respecto de la cual se ha formado la voluntad común. (MESSINEO. Op. cit. T. II. Pág. 104). A su turno, MOSSET ITURRASPE señala que la intención común debe descubrirse en los elementos intrínsecos o extrínsecos; en el conjunto del contrato o en la actitud de las partes contratantes en el curso de las negociaciones o en la oportunidad de su cumplimiento (Op. cit. Pág. 267). Cuando la intención común no se reconozca en lo declarado y exista ambigüedad en las palabras, el juez más que adivinar lo que las partes contratantes quisieron debe desentrañar el sentido de la declaración como lo haría un ciudadano cualquiera, un profano. (DANZ. “La interpretación de los negocios jurídicos”. Madrid, 1955. Pág. 51).

     (30)     Cfr. GALGANO. Op. cit. Pág. 430. En cuanto a la valoración del comportamiento posterior a la celebración del contrato, se alzan dos criterios: uno, que lo considera subsidiario y, como tal, el juez no está obligado a aplicar, cuando puede conocer y reconstruir la voluntad común de las partes utilizando el criterio fundamental de interpretación lógico-formal; y otro, que lo encuentra concurrente y no subsidiario, ya que un texto aparentemente claro no puede continuar siéndolo ante el comportamiento distinto de las partes cuando hayan entendido su relación en otro sentido. Participamos de este último criterio.

     (31)     Cfr. BIANCA. Op. cit. Pág. 389. En conclusión, dice este autor, “nell’interpretare il contratto occorre avere riguardo al significato che ciascun contraente, in base alle concrete circostanze, doveva ragionevolmente attribuire all’accordo”.

     (32)     La literatura sobre la cláusula general de buena fe es muy abundante en los ordenamientos identificados con el sistema del civil law. En cada uno de estos ordenamientos se expresan las mismas preocupaciones, relativas a la discrecionalidad del intérprete en la aplicación de la cláusula, tenida en cuanta su genericidad e indeterminación; al mismo tiempo, esta cláusula ha terminado por desempeñar un papel tan importante, que se considera esencial, sea para adaptar el ordenamiento completo a las nuevas exigencias económico-sociales que el legislador no puede, de repente, tener en cuenta, sea para adaptar la regla del caso a la circunstancia concreta. Sin embargo, se discute acerca de las modalidades de aplicación de esta cláusula: hay quien piensa que hace referencia a determinados estándares de comportamiento; hay quien piensa que se refiere a los valores en los que se basa el ordenamiento (y

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precisamente por eso le resultan extraños); hay quien piensa que la cláusula deba llenarse, teniendo en cuenta valores extraídos de otras reglas del ordenamiento positivo (ALPA. “1995-2095. Cent anys de dret civil”. En: Revista jurídica de cataluña. Barcelona, 1997, núm. extraordinario. Pág. 108).

     (33)     La literatura extranjera sobre el tema de buena fe es abundante; aquí algunos trabajos: WIEACKER. “El principio general de la buena fe”. Madrid, 1977; DE LOS MOZOS. “El principio de la buena fe. Sus aplicaciones prácticas en el Derecho Civil español”. Barcelona, 1965; FERREIRA RUBIO. “La buena fe. El principio general del Derecho Civil”. Madrid, 1984; BIANCA. “La nozione di buona fede quale comportamento contrattuale”. En: Rivista di diritto civile. Padova, 1983, núm. 1. Pág. 205 y sgtes.; NANNI. “La buona fede”. Milano, 1990; MOSSET ITURRASPE. “El principio de buena fe y las cláusulas contractuales abusivas”. (Coordinadores: Palomino - Velásquez). En: Modernas tendencias del Derecho en América Latina. Lima, 1997. Pág. 485 y sgtes.

     (34)     Con el propósito de distinguir la buena fe objetiva, como deber de comportamiento, de la buena fe como estado subjetivo, en doctrina se habla comúnmente de buena fe contractual. La jurisprudencia italiana ha señalado que “la buena fe contractual, entendida en sentido ético, como requisito de conducta, constituye uno de los fundamentos de la disciplina legal de las obligaciones y constituye el objeto de un verdadero y propio deber jurídico, que resulta violado no sólo en el caso en el que una de las partes haya actuado con el propósito doloso de producir un perjuicio a la otra, sino también cuando el comportamiento de ésta no haya estado marcado por una corrección diligente y por el sentido de solidaridad social, que integran el contenido de la buena fe” (Cassazione del 18 de febrero de 1986, núm. 960). Vid., GALGANO. Op. cit. Pág. 454.

     (35)     Cfr. MOSSET ITURRASPE. Op. cit. Pág. 487.

     (36)     Cfr. BIANCA. “Diritto Civile”, cit. Pág. 394; GAZZONI. Op. cit. Pág. 1007. Para FUEYO LANERI, la buena fe es un factor estructural, un elemento integrador de las más importantes instituciones jurídicas privadas (“Instituciones de Derecho Civil”. Santiago, 1990. Pág. 168).

     (37)     El tema de la buena fe, en estos últimos años, ha tenido un gran desarrollo, y ello debido a que se ha pasado de una exposición general de la buena fe, para todos los contratos, como parte de la mal denominada “teoría general del contrato”, a otra exposición, especializada, negocio por negocio, sea atendiendo a un determinado sector económico o social (como el de crédito, seguros, transportes, etc.), sea prestando atención a cada contrato en particular. Este nuevo enfoque de la buena fe recibe un soplo vital cuando se le incorpora a las relaciones de consumo: entre proveedores y consumidores; importadores, fabricantes o intermediarios y personas que adquieren el bien o el servicio para la satisfacción de sus necesidades vitales, agrega MOSSET ITURRASPE. “El principio de buena fe”, cit. Pág. 491; Id., “Contratos”. cit. Pág. 263.

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     (38)     Los redactores de los Principios Unidroit no se sintieron vinculados por el compromiso jurídico que supuso, para los redactores de la Convención de Viena de 1980 sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, el traslado del principio de buena fe desde las disposiciones dedicadas a la formación del contrato a una disposición limitada a la interpretación de la Convención. Este ejemplo ha sido seguido por los Principios del Derecho europeo de los Contratos que, en su artículo 1:201, dispone: “Chaque partie est tenue d’agir conformément aux exigences de la bonne foi”.

     (39)     La mayoría de veces la interpretación realizada según el criterio de la buena fe es útil para vencer la postura capciosa de aquella parte que invoca, en su propia ventaja, aquello que dice el contrato textualmente o que textualmente no dice (el contrato no lo prohíbe, en consecuencia, puedo hacerlo; el contrato no lo permite, por tanto, no lo puedo hacer), escribe GALGANO. Op. cit. Pág. 432.

     (40)     Cfr. GALGANO. Op. cit. Pág. 454; MOSSET ITURRASPE. “El principio de buena fe”, cit. Pág. 489.

     (41)     Cfr. DÍEZ-PICAZO. Op. cit. Pág. 398; VÁZQUEZ LÉPINETTE. “Compraventa internacional de mercaderías. Una visión jurisprudencial”. Navarra, 2000. Pág. 94 y sgtes.

     (42)     Cabe citar algunos principales Códigos Civiles: el francés, artículo 1157; el italiano, artículo 1367; el español, artículo 1284; el chileno, artículo 1562; el mexicano, artículo 1853; el uruguayo, artículo 1300; y el peruano, artículo 170. El Proyecto de Código Civil argentino de 1998 lo recoge en el artículo 1034, que dice: “Si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe procurarse interpretarlos de modo que sean eficaces. Si esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos en el alcance más adecuado al objeto del contrato”. Esta regla está presente también en los Principios Unidroit, artículo 4.5.

     (43)     Cfr. GRASSETTI. “Conservazione (principio di)”. En: Enciclopedia del diritto. Milano, 1961, vol. IX. Pág. 173; Id., “L’interpretazione del negozio”, cit. Pág. 161; OSTI. “Contratto”. En: Novissimo digesto italiano. Torino, 1959, vol. IV. Pág. 523; RESCIGNO. Op. cit. Pág. 358; GAZZONI. Op. cit. Pág. 1008.

     (44)     Atendiendo al principio de conservación del contrato, en caso de ambigüedad debe estarse por la producción de efectos jurídicos, no siendo dable interpretar que las partes contratantes han querido algo inútil e ilusorio; lo mismo ocurre cuando la cláusula es equívoca acerca de la extinción o no del contrato: debe estarse por el mantenimiento de los efectos. Cfr. MOSSET ITURRASPE. “Contratos”, cit. Pág. 269.

     (45)     Según BIANCA, esta regla interpretativa responde a una antigua tradición, como lo demuestra la cita de Giuliano en D. 34.4.21: res magis valeat quam pereat (Op. cit. Pág. 408).

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     (46)     Vid. GRASSETTI. “L’interpretazione del negozio”, cit. Pág. 185; BETTI. “Teoria generale del negozio”, cit. Pág. 363; CARRESI. Op. cit. Pág. 562. Haciendo una correcta interpretación del artículo 1367 del Código Civil, dice SCOGNAMIGLIO, se debe admitir la prevalencia del sentido en el cual el contrato realiza el máximo resultado útil; en caso contrario, la solución normativa estaría destinada a permanecer manca, faltando el criterio de elección entre interpretaciones que, de alguna manera, puedan servir para conservar el contrato (Op. cit. Pág. 188). En sentido contrario se pronuncia MESSINEO, que sostiene que el artículo 1367 C.C. dice solamente que al contrato, o las cláusulas generales, debe asegurársele algún efecto, pero no dice cuál de los posibles efectos, si el máximo u otro, haya de serle asegurado (Op. cit. T. II. Pág. 115). Comparten esta opinión, MIRABELLI. “Dei contratti in generale”. En: Commentario del Codice Civile. Torino, 1980, Libro IV. T. 2. Pág. 312; OSTI. Op. cit. Pág. 523.

     (47)     Cfr. MESSINA. “Negozi fiduciari”. Milano, 1910. Pág. 123. Participa de este parecer, DíEZ-PICAZO. Op. cit. Pág. 398.

     (48)     “L’uso infatti è chiamato non solo a chiarire il senso del contratto, non solo ad arricchirne gli effetti obbligatori al di là di ciò che vi è espresso e di ciò che la legge ne fa derivare, ma ad integrare l’accordo e dunque la fattispecie volitiva: le clausule d’uso si intendono inserite nel contratto (indipendentemente dal richiamo delle parti e salva solo volontà contraria) e della volontà negóciale hanno la stessa eficacia giuridica; quindi anche la capacità di derogare alla legge dispositiva, almeno secondo la interpretazione dell’artículo 1340 che proposi all’indomani della entrata in vigore del codice e che mi sembra tutt’ora la più attendibile” (OPPO. “Codice Civile e Diritto Commerciale”. En: Rivista di Diritto Civile. Padova, 1993, núm. 2. Pág. 229).

     (49)     Cabe citar aquí algunos Códigos Civiles: francés, artículo 1159; italiano, artículo 1368; español, artículo 1287; chileno, artículo 1563; mexicano, artículo 1856; uruguayo, artículo 1302.

     (50)     Los llamados usos negociales son prácticas generalizadas en el sector empresarial. Elemento constitutivo de estos usos es su aplicación constante y generalizada en un determinado lugar o sector productivo. Los usos son considerados como cláusulas contractuales y, como tales, prevalecen sobre las normas sobre las normas dispositivas. Cfr. BIANCA. Op. cit. Pág. 336.

     (51)     En su función estrictamente interpretativa, recuerdan CAPELLE y CANARIS, los usos sirven a la tipificación y estandarización del significado de cláusulas contractuales habitualmente utilizadas en el tráfico mercantil. Por ejemplo, una cláusula “pago contra documentos” debe interpretarse en el sentido que el comprador debe abonar el precio no cuando reciba las mercancías, sino cuando entregue los documentos al banco pagador del crédito documentario. Un ejemplo de uso en función integradora es aquel que prevea la cuantía de la comisión que recibe un comisionista mercantil en un determinado sector del tráfico o en una determinada zona geográfica (“Handelsrecht”. Munich, 1988. Pág. 166 y sgtes).

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     (52)     Las consecuencias de esta distinción se manifiestan fundamentalmente en la relación entre usos y derecho dispositivo. La interpretación conforme a los usos es un criterio más, entre otros, de interpretación de una cláusula contractual. Esta interpretación usual no entra en conflicto con la alternativa de aplicación del derecho dispositivo. Los usos en función de interpretación integradora se aplican con preferencia respecto del derecho dispositivo (porque su contenido es remisible a la voluntad de las partes) en la medida en que, de acuerdo con los datos suministrados por el contrato, existan razones para pensar que su regulación responde mejor a las expectativas normativas de las partes que la regulación correspondiente del derecho dispositivo (ALFARO. “La función de los usos en el Código de Comercio”. En: Revista de Derecho Mercantil. Madrid, 1992, núm. 205. Pág. 429).

     (53)     El parecer del citado autor ha sido planteado en: “Comentarios al Código Civil y compilaciones forales”. Madrid, 1995. T. XVII, vol. 2. Pág. 32 y sgtes. (Directores: Albaladejo - Díaz Alabart). Los argumentos esgrimidos por López y López no resultan del todo convincentes, toda vez que, como bien dice DíEZ-PICAZO, esto significa borrar prácticamente las diferencias entre lo que es interpretación y lo que es integración (Op. cit. Pág. 408).

     (54)     Cfr. OPPO. “Profili dell’interpretazione”, cit. Pág. 90; BIANCA. Op. cit. Pág. 411.

     (55)     Cfr. DÍEZ-PICAZO. Op. cit. Pág. 406.

     (56)     Cfr. MESSINEO. Op. cit. T. II. Pág. 120. Esta interpretación permite al intérprete corregir, sin agregar nada que ya no esté en la intención de las partes contratantes, la calificación del contrato. Esta corrección de la calificación dada por las partes es necesaria a veces para poder aplicar al contrato las normas, por lo general dispositivas, propias del real acuerdo de voluntad a que ellas han llegado. Los efectos derivados de tales normas no pertenecen, sin embargo, a la interpretación en sentido estricto, pues no se trata ya sólo de esclarecer lo que se entendió convenir entre los contratantes, sino de poder entrar a resolver la cuestión de cuáles son los efectos jurídicos de tal convenio. (MELICH ORSINI. “La interpretación de los contratos y de los actos jurídicos en el nuevo Código Civil peruano y en la legislación venezolana”. En: El Código Civil peruano y el sistema jurídico latinoamericano. Lima, 1986. Pág. 289.

     (57)     Por integración del contrato se entiende la aplicación de la disciplina extranegocial. Se trata, pues, de una operación netamente distinta respecto a la interpretación, dirigida a determinar el contenido contractual. La interpretación está, por el contrario, dirigida a determinar el significado de esto que las partes han establecido; esto es, del contenido del acuerdo (BIANCA. Op. cit. Pág. 382). Según SANTORO PASSARELLI, la integración no tiende más a la reconstrucción de la voluntad negocial, sino a integrar los efectos de aquella voluntad, porque, a pesar de su interpretación, resulta todavía incompleta (“Istituzioni di diritto civile”. Vol. I. Napoli, 1946. Pág. 164). Hallada la voluntad de las partes, dice BETTI, termina la interpretación del contrato y

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puede comenzar la integración. Integrar es poner en evidencia el contenido implícito o marginal del negocio que no se ha manifestado en la fórmula o estructura del mismo y que a lo sumo permanece en la sombra de la conciencia de las partes contratantes (“Interpretación de la ley”, cit. Pág. 368).

     (58)     PIUG BRUTAU, comentando la diferencia que establece Messineo entre interpretación supletoria o constructiva (que hace referencia al contenido del contrato) y la integración propia o verdadera (que se refiere a los efectos que debe producir), concluye que ésta es tan clara sobre el papel como confusa en la realidad (Op. cit. Pág. 237).

     (59)     Cfr. VATTIER. “La interpretación integradora del contrato en el Código Civil”. En: Anuario de Derecho Civil. T. XL, fasc. II. Madrid, 1987. Pág. 495.

     (60)     Cfr. OSTI. Op. cit. Pág. 523. En opinión de MELICH ORSINI, la interpretación integradora no opera, en verdad, como la interpretación del contrato propiamente dicho, sobre los efectos del contrato, no tiende a llenar lagunas del contrato; ella se mantiene en los límites del intento de esclarecer el significado objetivo del contenido del acuerdo de voluntad (Op. cit. Pág. 289).

     (61)     No hay que perder de vista que además de lo que las partes ponen en el contrato, lo que allí se dice, existe lo que ellas presuponen, pero no expresan; ello no se encuentra fuera de la voluntad sino en su fondo y en su raíz: es el subsuelo del contrato. Son las consecuencias jurídicas que pueden considerarse virtualmente comprendidas en el contrato (MOSSET ITURRASPE. Op. cit. Pág. 271 y sgtes).

     (62)     El artículo 1374 señala: “Integración del contrato.- El contrato obliga a las partes no solamente a lo que en él se hubiera expresado, sino también a todas las consecuencias que del mismo se deriven según la ley o, a falta de ésta, según los usos y la equidad”.

     (63)     Cfr. OSTI. Op. cit. Pág. 522; SCOGNAMIGLIO. Op. cit. Pág. 185; BIANCA. Op. cit. Pág. 402; CARRESI. Op. cit. Pág. 560; GAZZONI. Op. cit. Pág. 1005.

     (64)     Los documentos técnicos incorporados al texto contractual al momento de su conclusión concurren a expresar la voluntad de las partes y, por ello, deben ser tomados en cuenta para la interpretación sistemática (BIANCA. Op. cit. Pág. 403).

     (65)     Cfr. LEYVA SAAVEDRA. “La contratación en masa y sus reglas de interpretación”. En: Actualidad jurídica. Lima, 2001, t. 90. Pág. 23. La producción en masa tiene como consecuencia lógica la contratación también en masa: no es posible dar salida a toda la producción negociando cada uno de los ítems individualmente, al modo tradicional; es imprescindible, por tanto, que para efectuar la contratación de esos bienes se utilice un modo más rápido que prescinda de tratos individuales y de la intervención de personas con poderes para negociar y redactar nuevas cláusulas contractuales, opina

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BALLESTEROS. “Las condiciones generales de los contratos y el principio de autonomía de la voluntad”. Barcelona, 1999. Pág. 25.

     (66)     Tanto en la doctrina como en la legislación comparada, se prefiere hablar de condiciones antes que de cláusulas generales. Sin embargo, pensamos que es más correcto hablar de cláusulas generales. Cfr. LEYVA SAAVEDRA. Op. cit. Pág. 24; PUENTE Y LAVALLE. “El contrato en general”. Tomo I. Lima, 2001. Pág. 695.

     (67)     Cfr. ARIAS SCHREIBER. “Contratos celebrados por adhesión y cláusulas generales de contratación”. En: Gaceta jurídica. Lima, 2000, t. 84-B. Pág. 9 y sgtes.

     (68)     Cfr. ALFARO. “La interpretación de las condiciones generales de los contratos”. En: Revista de Derecho Mercantil. Madrid, 1987, núms. 183-184. Pág. 7 y sgtes.

     (69)     Cfr. GARCÍA AMIGO. “Ley alemana occidental sobre condiciones generales”. En: Revista de Derecho Privado. Madrid, 1978. Pág. 388; PATTI. “Responsabilità precontrattuale e contratti standard. Artt.1337-1342”. En: Il Codice Civile (Director: Schlesinger). Milano, 1993. Pág. 465; TOBAJAS. “Aproximación a las acciones colectivas de la Ley 7/1998 sobre condiciones generales de la contratación”. En: Actualidad civil. Madrid, 2001, núm. 6. Pág. 210.

     (70)     Cfr. GARCÍA AMIGO. “Condiciones generales del contrato”. Madrid, 1969. Pág. 200; ALFARO. “Las condiciones generales de la contratación”. Madrid, 1991. Pág. 299; BALLESTEROS. Op. cit. Pág. 269.

     (71)     Cfr. LEYVA SAAVEDRA. Op. cit. Pág. 30; BALLESTEROS. Op. cit. Pág. 269.

     (72)     Esta regla tiene su paralelo en el artículo 8.2 LCGC, que reza: “No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el contrato celebrado contuviese cláusulas más beneficiosas, éstas prevalecen sobre el contenido de la oferta, promoción o publicidad”. Cfr. PéREZ-SERRABONA. “El contrato de seguro. Interpretación de las cláusulas generales”. Granada, 1993. Pág. 224.

     (73)     Cfr. ALFARO. Op. cit. Pág. 312. En opinión de DÍEZ-PICAZO, por condición más beneficiosa debe entenderse aquella que amplíe el ámbito de los derechos del adherente o reduzca el de sus obligaciones, cargas y deberes (Op. cit. Pág. 413).

     (74)     Cfr. ALFARO. Op. cit. Pág. 312 y sgtes.; PÉREZ-SERRABONA. Op. cit. Pág. 224; BALLESTEROS. Op. cit. Pág. 270.

     (75)     Cfr. COCA PAYERAS. “Comentario al artículo 10.2”. En: Comentario a la ley general para la defensa de consumidores y usuarios (Directores: Bercovitz - Salas). Madrid, 1992. Pág. 328.

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     (76)     Cfr. DÍEZ-PICAZO. Op. cit. Pág. 413; LEYVA SAAVEDRA. Op. cit. Pág. 31.

     (77)     Cabe aquí citar algunos Códigos Civiles: el francés (artículo 1162), el español (artículo 1288), el italiano (artículo 1370), el panameño (artículo 1139), el uruguayo (artículo 1304), el portorriqueño (artículo 1240), etc. El texto de los Principios Unidroit contiene una norma referida a este principio, el artículo 4.5, que dispone: “Si las cláusulas de un contrato dictadas por una de las partes no son claras, se preferirá la interpretación que perjudique a dicha parte”. El Proyecto de Código Civil argentino de 1988 presenta, igualmente, una norma parecida, el artículo 1033.

     (78)     El fundamento de esta posición, explica PUENTE Y LAVALLE, es siempre imponer una sanción al predisponente por faltar al clare loqui, desde que la redacción de la estipulación dudosa es imputable exclusivamente a él, pero con una visión más positiva, pues se orienta a hacer surgir un derecho a favor de la contraparte y no a crear un perjuicio al predisponente (Op. cit. Pág. 824).

     (79)     Es la carga de hablar claro que pesa sobre quien lleva la iniciativa contractual, que se corresponde con una autorresponsabilidad cuando no se cumple satisfactoriamente con ella (BETTI. “Teoria generale del negozio”, cit. Pág. 364 y sgtes. No se trata aquí de imponer una pena al estipulante, sino sólo de atribuirle la responsabilidad por la oscuridad creada, por lo que sólo se aplicará, como queda dicho en el texto, cuando no se haya logrado desentrañar el sentido de lo acordado por otros medios, dice LóPEZ Y LóPEZ. “Comentario al artículo 1.288”. En: Comentarios al Código Civil y compilaciones forales (Director: Albaladejo). Madrid, 1981, t. XVII, vol. 2. Pág. 52.

     (80)     En numerosas sentencias del Tribunal Supremo español se hace alusión expresa a que “una jurisprudencia progresiva y en la línea del momento histórico presente (artículo 3 C.C.), impone la necesidad de que en la interpretación de esta clase de contratos (se refiere a los de adhesión) se marque en la decidida dirección de evitar abusos... Por ello, la doctrina de esta Sala ha venido proclamando que en materia de dicha especial forma de contratación, los problemas interpretativos han de optarse por la más favorable al asegurado, teniéndose en cuenta la totalidad del clausulado, conforme a los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, sin olvido del elemento intencional...” [T.S. (Sala Civil 1ª) Sentencia del 27 de noviembre 1991; publicada en: Aranzadi, 1991, núm. 8496]. Sin embargo, opina BALLESTEROS, en ésta como en otras sentencias, la referencia a las reglas interpretativas es meramente formal porque lo que en realidad se está haciendo es buscar la verdadera intención de la parte contratante, de manera similar a la que resultaría si se aplicase la doctrina de las expectativas razonables (Op. cit. Pág. 284).

     (81)     Cfr. SERRANO. “Interpretación de los contratos de adhesión”. En: Contratos de adhesión y derechos de los consumidores. Madrid, 1993. Pág. 206 y sgtes.

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     (82)     Cfr. ÁLVAREZ-CIENFUEGOS, “Las obligaciones concertadas por medios informáticos. La documentación electrónica de los actos jurídicos”. En: Informática y Derecho. Mérida, 1992, núm. 3. Pág. 156.

     (83)     En opinión de DAVARA, la contratación electrónica es aquella que se realiza mediante la utilización de algún elemento electrónico cuando éste tiene, o puede tener, una incidencia real y directa sobre la formación de la voluntad o el desarrollo o interpretación futura del acuerdo (“Manual de Derecho Informático”. Pamplona, 1997. Pág. 165). En nuestra opinión, el contrato electrónico es una clase o modalidad de contrato establecido en el Código Civil, artículos 1351 y sgtes., cuya particularidad es su perfección de modo electrónico; esto es, on line, mediante la transmisión de datos a través de redes de telecomunicación.

     (84)     Cfr. MORENO NAVARRETE. “Contratos electrónicos”. Barcelona, 1999. Pág. 11.

     (85)     En este sentido, CARRASCOSA - POZO - RODRÍGUEZ. “La contratación informática: el nuevo horizonte contractual. Los contratos electrónicos e informáticos”. Granada, 2000. Pág. 53.

Principio de buena fe: Impide desconocer el reconocimiento de un acto jurídico

El acto jurídico debe ser interpretado según el principio de la buena fe, no siendo por ello factible que la recurrente contravenga su conducta de reconocimiento del contenido de la escritura de modificación y aclaración de hipoteca pretendido a su vez su declaración de nulidad, máxime cuando el artículo 209 del Código Civil establece que el error en la declaración sobre la identidad del objeto, no vicia el acto jurídico cuando de su texto o de las circunstancias se puede identificar al mismo.

CAS. Nº 1116-01 LIMA (El Peruano, 02/02/2002)

Nulidad de Escritura Pública. Lima, dieciocho de setiembre del dos mil uno.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número mil ciento dieciséis - dos mil uno, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fojas doscientos treintiuno interpuesto por la demandante Clorinda Reyna Jurado de Millán, contra la sentencia de vista de fojas doscientos diecisiete, su fecha once de enero del año en curso, expedida por la Sala Civil de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento veintidós, su fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventinueve, declara infundada la demanda de fojas trece, subsanada a fojas treinta, interpuesta por la referida contra Alicorp Sociedad Anónima y la Oficina Registral de Lima y Callao, sobre Nulidad de Escritura Pública; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala

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mediante resolución de fecha doce de junio del presente año ha estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, referente a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido, por infracción de lo dispuesto en el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, bajo el sustento que la Sala Civil no ha invocado la norma de derecho material que sirve de sustento a su decisión ni menos hace suyo los fundamentos de la apelada, atentando contra la garantía constitucional prevista en el artículo ciento treintinueve inciso quinto de la Constitución Política del Estado, porque la ausencia de argumentos jurídicos de la sentencia de vista imposibilita establecer un cuestionamiento de derecho con fines específicos al presente recurso de casación; CONSIDERANDO: Primero: Que, en el caso sub-materia doña Clorinda Reyna Jurado de Millán interpuso demanda de nulidad de la escritura pública de modificación y aclaración de hipoteca de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventiocho, por las causales de falta de manifestación de la voluntad y de la forma prescrita bajo sanción de nulidad, alegando que si bien ella intervino en la escritura pública originaria de constitución de hipoteca otorgada a favor de Alicorp Sociedad Anónima con fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventisiete respecto del inmueble signado con el Lote número veinte, de la Manzana N de la Urbanización Huaquillay en Comas - Lima, ella no prestó su manifestación de voluntad para que a través de la escritura pública de modificación y aclaración de hipoteca de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventiocho se procediera a la rectificación en el sentido que la hipoteca gravaba el Lote veinte pero de la Manzana N’ ( ene - prima ) de la Urbanización Huaquillay en Comas; Segundo: Que, al respecto, en la audiencia de conciliación de fojas ciento nueve se fijó como puntos controvertidos determinar si en la escritura pública de modificación y aclaración de hipoteca se requería la participación de la actora y si el citado instrumento público ha sido otorgado con la formalidad prevista en la ley; bajo estos puntos es que el Juez de la causa en la sentencia apelada de fojas ciento veintidós ha emitido pronunciamiento declarando infundada la demanda, al considerar que no se ha incurrido en causal de nulidad prevista en los incisos primero y sexto del artículo doscientos diecinueve del Código Civil, por cuanto en su escrito de demanda la actora ha reconocido que constituyó hipoteca sobre el inmueble signado con el Lote veinte de la Manzana N’ ( ene - primera ), ratificando con ello el contenido de la escritura pública de modificación y aclaración de hipoteca en el sentido que ella gravaba el Lote veinte de la Manzana N’ ( ene - prima ); a su vez la Sala de mérito en la sentencia de vista de fojas doscientos diecisiete ha emitido pronunciamiento sobre los dos puntos controvertidos, manifestando en sus considerados tercero, cuarto y quinto que no se ha incurrido en causal de nulidad por falta de manifestación de voluntad porque la escritura pública originaria de hipoteca y la escritura pública modificatoria de ella constituyen en el fondo un acto jurídico único en la que la parte actora ha expresado su voluntad de manera expresa al respecto, asimismo en el considerando sexto se ha señalado que no se ha incurrido en la causal de falta de formalidad por cuanto el acto jurídico ha sido celebrado por escritura pública; Tercero: Que, como se advierte el Colegiado Superior si ha emitido pronunciamiento sobre los dos extremos fijados como puntos controvertidos, para lo cual ha hecho cita del artículo doscientos diecinueve del Código Civil al considerar que no se ha incurrido en las causales de nulidad del acto jurídico invocadas por la actora; resultando por ende que la sentencia de vista si contiene los fundamentos jurídicos que amparan el fallo, razón por la cual no se ha incurrido en la causal de afectación al derecho a un debido proceso por infracción del principio de motivación de las resoluciones judiciales; en todo caso, si es que la recurrente discrepaba con el sentido de los considerandos que sustentaron el fallo, debió

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invocar en vía de casación la causal sustantiva pertinente referida a la infracción de la Ley material que regula el fondo del asunto; Cuarto: Que, a mayor abundamiento, ha quedado establecido por las instancias de mérito que la actora en su escrito de demanda de fojas trece ha reconocido que constituyó hipoteca sobre el Lote veinte de la Manzana N’ ( ene - prima ) de la Urbanización Huaquillay en Comas; en ese sentido, tal afirmación debe ser tenida en cuenta como declaración asimilada, por lo que se colige que no existe buena fe por parte de la demandante, quien pese a reconocer que la modificación de la hipoteca grava el bien de su propiedad, ahora pretende la nulidad de esa escritura pública no obstante que la propia actora en la escritura pública originaria de hipoteca de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventisiete asumió la obligación de efectuar el saneamiento respectivo y otorgar las facilidades para que se inscribiera la hipoteca en los registros públicos; Quinto: Que, en ese sentido, resulta pertinente citar el artículo ciento sesentiocho del Código Civil que establece que el acto jurídico debe ser interpretado según el principio de la buena fe, no siendo por ello factible que la recurrente contravenga su conducta de reconocimiento del contenido de la escritura de modificación y aclaración de hipoteca pretendido a su vez su declaración de nulidad, máxime cuando el artículo doscientos nueve del Código Civil establece que el error en la declaración sobre la identidad del objeto, no vicia el acto jurídico cuando de su texto o de las circunstancias se puede identificar al mismo; Sexto: Que, en consecuencia, el recurso de casación debe ser declarado infundado por no haberse configurado la causal recurrida por la demandante; Por las razones expuestas y de conformidad con lo preceptuado en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Clorinda Reyna Jurado de Millán; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos diecisiete, su fecha once de enero del año en curso; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso así como al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos con Alicorp Sociedad Anónima, sobre Nulidad de Escritura Pública; y los devolvieron.- SS. ECHEVARRIA A.; LAZARTE H.; ZUBIATE R.; QUINTANILLA Q.; VASQUEZ C.

Interpretación del acto jurídicoLos contratos  deben ser  interpretados según el principio de la buena fe y de acuerdo con lo que se ha expresado en el acto jurídico mismo, siendo regla principal que las cláusulas se interpretan las unas por medio  de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

Exp. Nº 1991-98

Sala de Procesos Ejecutivos

Lima, dieciséis de noviembre de mil novecientos noventiocho.-

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VISTOS; Interviniendo como Vocal ponente el Señor Ferreira Vildozola; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, los contratos deben ser interpretados según el principio de la buena fe y de acuerdo con lo que se ha expresado en el acto jurídico mismo, siendo regla principal que las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos ciento sesentiocho y ciento sesentinueve del Código Civil; Segundo.- Que, conforme  aparece de la parte introductiva del contrato de arrendamiento financiero, específicamente a fojas doce, el esposo de la  codemandada quien es a su vez representante legal de la obligada, interviene también por su propio derecho, precisándose que a continuación ambos cónyuges intervienen en su calidad de fiadores solidarios; Tercero.- Que la cláusula adicional del referido contrato que corre a fojas veintinueve, no tiene más sentido de que la esposa del fiador preste su fianza a la empresa, como lo hace la misma esposa, por lo que la redacción, aunque un poco confusa debe  entenderse en ese sentido, pues no cabe otra interpretación válida al conciliarse con la parte introductoria de la escritura pública, que es parte del mismo contrato; Cuarto.- Que siendo esto así, al haberse declarado infundada la falta de legitimidad para obrar del codemandado, no resulta lógico resolver lo contrario en la sentencia: CONFIRMARON la resolución apelada expedida en la Audiencia Unica de fojas ciento cincuenticinco, su fecha diecisiete de agosto del año en curso y concedida con la calidad de diferida, que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar deducida por  la curadora procesal de los demandados; REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento cincuentinueve, su fecha dieciocho de agosto del año en curso, que declara fundada en parte la contradicción; REFORMÁNDOLA: DECLARARON IMPROCEDENTE; y, en consecuencia, FUNDADA la demanda; MANDARON que los ejecutados paguen en forma solidaria a la  ejecutante la suma de veinte mil ciento doce dólares americanos con  treinta centavos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio al día del pago, más intereses pactados, costas y costos del  proceso; y los devolvieron.

SS. MANSILLA NOVELLA / FERREIRA VILDOZOLA / AMPUDIA HERRERA

Interpretación de acto jurídico: Interpretación sistemática contra

interpretación de buena feEs incompatible que se proponga que el contrato se interprete bajo las reglas del artículo 168 del Código Civil que contiene los criterios interpretativos literal y de buena fe, pero al fundamentar la aplicación indebida del artículo 169 que prevé el criterio de interpretación sistemática se diga que el contrato debe ser interpretado como una unidad, lo que es propio de esta última clase de interpretación.

CAS. N° 3762-00-LIMA (El Peruano 30/04/2001)

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     Ejecución de Garantías

     Lima, veintinueve de enero del dos mil uno.

     VISTOS; a que lo actuado aparece que Rivera Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada ha cumplido con los requisitos formales para la admisión del recurso de casación; y ATENDIENDO: Primero: Que, en el escrito de fojas doscientos la recurrente denuncia: a) la aplicación indebida del artículo ciento sesentinueve del Código Civil [1], ya que el contrato de prenda debe ser interpretado como una unidad en el entendido que todo lo declarado tiene una utilidad, consecuentemente, las partes están obligadas al cumplimiento de lo expresado en el contrato y según el principio de buena fe, siendo por tanto aplicable el artículo ciento sesentiocho del citado Código sustantivo [2]; y b) la inaplicación del artículo mil trescientos sesentiuno del Código Civil [3], que regula la fuerza vinculatoria del contrato que obliga a las partes a satisfacer las prestaciones que han asumido entre sí; en el caso de autos, al haberse pactado en el contrato de Prenda Industrial, en su cláusula sexta, que el incumplimiento de las obligaciones de pago dará inmediato derecho al Banco a procedera la ejecución extrajudicial de los bienes materia de prenda, el ejecutante debió seguir con este procedimiento cursando una carta notarial dentro del plazo de veinticuatro horas para cancelar la obligación, comunicación que nunca remitió a la impugnante; Segundo: Que, respecto al primer cargo, el recurrente propone que el contrato sea interpretado bajo las reglas del artículo ciento sesentiocho que contiene los criterios interpretativos literal y de buena fe, sin embargo, al fundamentar la aplicación indebida del artículo ciento sesentinueve que prevé la interpretación sistemática señala que el contrato debe ser “interpretado como una unidad”, criterio que es propia de esta última clase de interpretación que se alude, la que parte del hecho de que el acto jurídico es un todo integral, una unidad indivisible, hallándose sus estipulaciones concatenadas las unas con las otras, cuya significación es una, por consiguiente, es incoherente sostener por un lado, que no es aplicable el criterio sistemático e invocar a la vez que virtud de él debe interpretarse el contrato [4]; Tercero: Que, referente al segundo cargo, en sede de instancia está fijado como cuestión de hecho, al amparo de la interpretación sistemática, que el pacto de ejecución extrajudicial a que se refiere el cargo, no es obstáculo para incoar en sede jurisdiccional la ejecución de la prenda, por lo que la hipótesis de la norma invocada no puede subsumirse con la citada cuestión de hecho, salvo que se modifique la hipótesis fáctica aludida mediante una nueva valoración de la prueba, en este caso, del contrato, lo que no puede hacerse en casación pues su finalidad se restringe al control de los errores de iure con prescindencia de los de factil; Cuarto: Que, en consecuencia, no se satisfacen los requisitos exigidos por los numerales dos punto uno y dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, por tales razones y en aplicación del artículo trescientos noventidós del Código anotado [5]: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Rivera Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada afojas doscientos contra la resolución de vista de fojas ciento noventicinco, su fecha dieciséis de octubre del dos mil; en los seguidos por el Banco Interamericano de Finanzas – SAEMA, sobre Ejecución de Garantías; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y lo devolvieron.

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     SS. IBERICO M.; SEMINARIO V.; CELIS Z.; TORRES T.; CÁCERES B.

Interpretación de cláusula: Facultad de instancias de mérito

La interpretación del contenido de determinada cláusula contractual a fin de determinar cuál fue la intención de las partes al redactarla, es una tarea de los instancias de mérito, pues la labor de la Corte cuando conoce en vía de casación se circunscribe a las cuestiones de iure o de derecho con expresa exclusión de la apreciación probatoria.

CAS Nº 765-99 LIMA

Lima, 21 de mayo de 1999.

VISTOS; a que de lo actuado aparece que don Antonio León Mosquito ha cumplido con todos los requisitos de forma para la admisión del Recurso de Casación, y

ATENDIENDO:

Primero.- Que en el escrito de fojas 451, al amparo de los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 386 del C.P.C. el recurrente denuncia: a) La interpretación errónea del artículo 160 del Código Civil, pues al aplicarse en el presente caso debe considerarse como una norma genérica, ya que tratándose específicamente de actos de disposición y gravamen, debe aplicarse la norma en concordancia con el artículo 156 del Código Civil; b) La inaplicación del artículo 156 del Código Civil, desde que dicha norma exige que en el acto celebrado por poder, el encargo debe constar de manera indubitable, siendo que del poder obrante en autos no consta que la facultad de otorgar hipotecas incluía la de decidir o escoger el tipo de obligación o garantizar sin autorización de los poderdantes, no constando tampoco de forma expresa el encargo para garantizar obligaciones de terceros; c) La inaplicación del inciso 2º del artículo 167 del Código Civil que establece que los representantes legales requieren de autorización expresa para disponer y gravar los bienes de su representado; y d) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso al considerarse en la recurrida que el atestado policial ofrecido como prueba relativa a hechos nuevos no lo son, pese a que dicho medio probatorio ha sido apreciado en otro proceso seguido entre las mismas partes, vulnerándose así lo dispuesto en los artículos 429, 188 y 1º del Título Preliminar del C.P.C.

Segundo.- Que la denuncia por interpretación errónea persigue una nueva valoración sobre el contenido de la cláusula Primera de la Escritura de Poder Especial de fojas 3.

Tercero.- Que ocurre lo mismo con la denuncia por inaplicación del artículo 156 del Código Civil, dado que mediante esta denuncia se persigue que se vuelva a valorar si del contenido de la cláusula primera del aludido contrato fluye o no el otorgamiento de la facultad de otorgar la hipoteca cuya nulidad se persigue.

Cuarto.- Que la denuncia por inaplicación del inciso 2º del artículo 167 del Código Civil también tiene el mismo propósito.

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Quinto.- Que la interpretación del contenido de determinada cláusula contractual a fin de determinar cuál fue la intención de las partes al redactarla, es una tarea de los instancias de mérito, pues la labor de la Corte cuando conoce en vía de casación se circunscribe a las cuestiones de iure o de derecho con expresa exclusión de la apreciación probatoria.

Sexto.- Que la denuncia in procedendo tampoco puede prosperar pues fluye que la prueba ofrecida fue emitida con anterioridad a la presentación de la demanda por lo que mal puede calificarse como un hecho nuevo en los términos del artículo 429 del C.P.C.

Sétimo.- Que, en consecuencia, no se satisface a cabalidad el requisito de la debida fundamentación a que se refiere el inciso 2º del artículo 388 del C.P.C.; por estas razones y en uso de la facultad contenida en el artículo 392 del aludido Código Procesal: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas 451 por don Antonio León mosquito, en los seguidos con el Banco Santander-Perú y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de 3 de Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en El Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.

Interpretación del acto jurídico: Clasificación de formas de interpretaciónLas tres formas en que puede ser interpretado un acto jurídico son: a) la objetiva: la interpretación se efectúa de acuerdo con lo que se haya expresado en el acto jurídico y según el principio de la buena fe, b) la sistemática: las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, y, c) la finalista: las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto.

Exp. 363-2005

Poder Judicial

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMAPRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

Ejecutante:     Corporación José R. Lindley S.A.

Ejecutados:     Joce Representaciones S.A. y otros

Materia:     Ejecución de Garantía Hipotecaria

Resolución Número Cuatro.-

Miraflores, uno de agosto de

Dos mil cinco.-

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AUTOS Y VISTOS:

Viene en grado de apelación el auto definitivo corriente de fojas cuatrocientos uno a fojas cuatrocientos tres, su fecha uno de febrero de dos mil cinco, que declara fundada en parte la contradicción a la ejecución formulada por la co-ejecutada Joce Representaciones Sociedad Anónima en el escrito corriente de fojas ciento cuarenta a fojas ciento cincuentisiete e improcedente la demanda interpuesta de fojas treintinueve a fojas cuarentiséis, subsanada a fojas cincuenticuatro; interviniendo como Vocal ponente el señor Yaya Zumaeta; y,

ATENDIENDO:

Primero: A que, en el recurso vertical que motivó la alzada del expediente a esta instancia ad quem, corriente de fojas cuatrocientos quince a fojas cuatrocientos diecinueve e interpuesto por Corporación J.R. Lindley Sociedad Anónima, se afirma que la apelada causa agravio a la ejecutante por lo siguiente: i) porque la última parte de la cláusula octava del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria guarda concordancia con lo estipulado en la cláusula séptima del mismo Contrato, de las que resulta que la "resolución motivada" que señala ésta, es a la que se refiere aquélla, ii) porque si se lee detenidamente las mencionadas cláusulas séptima y octava del Contrato, se aprecia que dos son las formas de resolución de éste: la primera, estipulada en la séptima, donde cualquiera de las partes puede dar por resuelto el Contrato de pleno derecho en razón del plazo indeterminado del mismo, en cuyo caso si existieran facturas impagas cuyos plazos de vencimiento aún no se han dado, la Corporación puede dar por vencidos todos los plazos y exigir el íntegro del saldo deudor de la línea de crédito, cuyo pago deberá hacerse dentro del plazo que otorgue la acreedora; y, la segunda, cuando se da una de las causales estipuladas en los literales a) al e) de la cláusula octava, esto es cuando el Cliente incurra en la falta de pago oportuno de una o más obligaciones, en cuyo caso la Corporación no tiene porque otorgar plazo adicional alguno a fin que la deudora cumpla con el pago de las facturas puestas a cobro, iii) porque si bien al momento de calificarse la demanda se le requirió presentar la Carta Notarial dirigida a los ejecutados donde se les comunique que han incurrido en causal de resolución del Contrato, dicho requisito se cumplió, a pesar de que no era exigible, y, iv) porque en todo caso lo que se ha hecho es dar cumplimiento a la formalidad estipulada en el artículo mil cuatrocientos treinta del Código Civil, que no ha sido considerada en el Contrato materia de litis.

Segundo: A que, son dos, básicamente, las razones expuestas por el juez de la causa para sustentar la declaración de improcedencia de la demanda que contiene la resolución apelada, a saber: a) que las Cartas Notariales de requerimiento, corrientes de fojas cincuenta a fojas cincuentitrés, aparecen cursadas el doce de noviembre de dos mil tres (fecha posterior a la presentación de la demanda: dieciséis de octubre del mismo año), no consignándose en ellas el plazo que se le otorga a los demandados para cancelar la deuda, y, b) que ello evidencia el incumplimiento de la obligación prevista en la cláusula octava del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, por no haberse otorgado un plazo para que los demandados cumplan con su obligación, no encontrándose la demandante facultada para ejecutar las garantías otorgadas, resultando inexigible la obligación.

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Tercero: A que, tal postura jurisdiccional, cotejada con los agravios expuestos en el recurso de alzada, exigen la evaluación de las cláusulas del Contrato contenido en la Escritura Pública corriente de fojas ocho a fojas catorce que se vinculan con el tema controvertido, específicamente las signadas con los números siete, ocho y doce.

Cuarto: A que, la condición séptima del mencionado Contrato establece, literalmente, lo siguiente: "El plazo de duración de la línea de crédito es indeterminada. No obstante cualquiera de las partes podrá darle fin en cualquier momento, mediante comunicación notarial a la otra parte con al menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de su conclusión". Tal disposición contractual, por sí sola, evidencia convención respecto a la posibilidad de que la Corporación y/o el Cliente puedan, a su exclusiva voluntad, dar por  finalizado el vínculo, siendo el modo de ello la comunicación notarial referida. No se precisa aquí el procedimiento que corresponde a los probables créditos impagos en la eventualidad que cualquiera de los celebrantes haga uso de aquella facultad.

Quinto: A que, la cláusula octava indica que: "Las partes convienen expresamente que la Corporación podrá suspender o resolver inmediatamente y de pleno derecho la línea de crédito concedida por el presente Contrato, en caso que el Cliente incumpla alguna de sus prestaciones y, en especial, en los casos siguientes: A. Falta de pago oportuno de una o más obligaciones. B. Incurrir en alguna causal de disolución previstas en la Ley General de Sociedades. C. Encontrarse en proceso de liquidación judicial o extrajudicial. D. Estar sujeto a procedimiento de declaración de insolvencia. E. Convocarse a junta de Acreedores del negocio. Si los garantes incurren en las causales señaladas en los acápites B, C, D y E que anteceden. La resolución motivada opera de pleno derecho y será efectiva el día de recepción del aviso correspondiente, dándose por vencido todos los plazos y haciéndose exigible el íntegro del saldo deudor de la línea de crédito. En tales circunstancias, el Cliente se obliga a cancelar a la Corporación el saldo deudor de la línea de crédito concedida, en el plazo que se le señale en el aviso de resolución: Y, de no hacerlo, la Corporación estará facultada para ejecutar las garantías otorgadas". Esta cláusula, también por sí sola, expresa, cuando menos, tres voluntades concurrentes: a) la facultad de la de la Corporación de suspender o resolver la línea de crédito a que hace referencia el Contrato, si el Cliente incumple las obligaciones a su cargo, encontrándose expresamente entre ellas (y en lo que interesa aquí) la falta de pago oportuno de los créditos, b) que si la Corporación opta por la resolución contractual, ésta se hará efectiva el día de recepción del aviso que debe cursar al Cliente dándose por vencidos todos los plazos, y, c) que producida la recepción del aviso, el Cliente debe cancelar a la Corporación el saldo deudor de la línea de  que se señale en el propio aviso, vencido el cual la Corporación estará facultada para ejecutar la garantía.

Sexto: A que, por último, la cláusula duodécima expresa que: "Si el Cliente tuviese créditos vencidos por cualquier concepto o incurriera en cualquiera de las otras causales de resolución de la línea de crédito concedida a que se refiere la cláusula séptima, la Corporación podrá dar por vencidas todas las demás obligaciones y ejecutar la hipoteca por el monto total adecuado" (sic). De esta condición contractual se desprende un pacto relacionado con la posibilidad de ejecutarse la hipoteca si el Cliente tuviera créditos vencidos y/o incurriera en las causales de resolución previstas en la cláusula  octava (la mención ahí a la cláusula séptima resulta, en verdad, un error material), siempre que se den por vencidas las obligaciones.

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Séptimo: A que, el Código Civil, en los artículos ciento sesentiocho, ciento sesentinueve y ciento setenta, recoge las tres formas en que puede ser interpretado un acto jurídico: a) la objetiva: la interpretación se efectúa de acuerdo con lo que se haya expresado en el acto jurídico y según el principio de la buena fe, b) la sistemática: las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, y, c) la finalista: las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto.

Octavo: A que, la ejecutante reclama, implícitamente, una interpretación sistemática de las mencionadas cláusulas contractuales y una finalista del acto jurídico en su integridad, argumentando -como se ha dicho- que tal operación permite concluir que el aviso sólo debía cursarse en el caso de la resolución que prevé la cláusula séptima y, que no era imperativo otorgar al Cliente plazo alguno para que honre créditos ya vencidos.

Noveno: A que, el Colegiado no comparte tal posición: i) porque el afirmar que la última parte de la cláusula octava complementa lo pactado en la cláusula séptima respecto a que la resolución contractual basada en ésta es una “motivada”, no es coherente con el tipo de resolución que ella (la séptima) prevé, la que al permitir que cualquiera de las partes en cualquier momento pueda dar fin al vínculo negocial, es, evidentemente, una inmotivada, ii) porque si la "resolución motivada" y sus efectos no pueden razonablemente corresponder a la cláusula séptima, el aviso de resolución sí era exigible para tener por vencidos todos los plazos del crédito otorgado, tanto para las causales que prevé la cláusula octava como para los créditos que "por cualquier concepto" indica la duodécima, cláusula ésta que abre la posibilidad de la existencia de otros créditos que puedan también considerarse garantizados con la hipoteca otorgada, iii) porque el último párrafo de la cláusula octava evidencia (cuando se refiere a "En tales circunstancias...") que la ejecución de las garantías otorgadas estaba supeditada a que se curse el aviso de vencimiento de todos los plazos por morosidad en el pago, y, adicionalmente, a que se otorgue al Cliente uno nuevo (si se quiere excepcional) para la cancelación del saldo deudor, postura contractual que a criterio de esta Sala Superior es razonable, si lo que se quiere es hacer de la heterocomposición una verdadera última ratio para la solución de los conflictos, y, iv) porque el análisis sistemático de las cláusulas séptima, octava y duodécima, y la revisión integral del Contrato celebrado entre las partes, permiten colegir, por un lado, que existiendo o no causal para la resolución, el curse del aviso era imperativo para tener por vencido al Contrato o a los plazos y, por otro lado, que en este último caso el otorgamiento de un plazo excepcional era requisito para ejecutar la garantía, entendiéndose aquí que tal comunicación debía producirse antes de la postulación de la demanda, pues es con ella (y no con la subsanación) con la que se pretende la ejecución de la garantía y con la que debe acreditarse el interés para obrar, agotándose los procedimientos extrajudiciales necesarios para una recurrencia válida al Poder judicial.

Décimo: A que, advirtiéndose que la ejecutante no cursó los avisos de requerimiento en momento anterior a la interposición de la demanda y, además, que en los que corren de fojas cincuenta a fojas cincuentitrés no se otorgó el plazo excepcional previsto en la cláusula octava, la resolución apelada aparece dictada en armonía con los hechos probados y el derecho a ellos aplicable, debiendo ser confirmada, al no evidenciarse aquí la existencia de una obligación exigible a los ejecutados.

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Por tales consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil;

SE RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución apelada corriente de fojas cuatrocientos uno a fojas cuatrocientos tres, su fecha uno de febrero de dos mil cinco, que declara fundada en parte la contradicción a la ejecución formulada por la co-ejecutada Joce Representaciones Sociedad Anónima en el escrito corriente de fojas ciento cuarenta a fojas ciento cincuentisiete e improcedente la demanda interpuesta de fojas treintinueve a fojas cuarentiséis, subsanada a fojas cincuenticuatro; en los seguidos por CORPORACIÓN J.R. LINDLEY SOCIEDAD ANÓNIMA con JOCE REPRESENTACIONES SOCIEDAD DE RESPOSABILIDAD LIMITADA, RONALD YVO VIDAL OLÓRTEGUI y ANA MARÍA CARRION ORTEGA sobre EJECUCIÓN GARANTÍA;  notificándose     mediante

Interpretación objetiva: Contratos de arrendamiento y depósitoPara examinar la calificación del contrato celebrado entre las partes, sea un contrato de arrendamiento o uno de depósito o ambos a la vez, se debe realizar una interpretación objetiva, tomándose en cuenta lo que se haya expresado en él y basándose en el principio de la buena fe.

CAS. Nº 1713-96 LIMA

Lima, 30 de julio de 1998.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el día 24 del mes y año en curso, emite la siguiente sentencia; en discordia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Banco República, mediante escrito de fojas 206, contra la resolución de vista de fojas 203, su fecha 26 de setiembre de 1996, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando en un extremo y revocando en otro, la sentencia apelada de fojas 145, su fecha 14 de junio de 1995, declara fundada la demanda de fojas 21, ampliada a fojas 139, en consecuencia, que la demandada debe abonar a la actora la suma de 271,000.00 dólares americanos, con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante resolución de fecha 15 de julio de 1997 ha estimado procedente el Recurso de Casación por la causal contenida en el inciso 2º del Art. 386 del Código

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Procesal Civil relativa a la inaplicación del Art. 1676 del Código Civil por ser pertinente analizar si es compatible con la naturaleza del contrato de arrendamiento la existencia de una prestación de depósito a ejercerse sobre bienes ubicados dentro del bien arrendado.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que la aplicación del Derecho a los hechos, en el silogismo que contiene la sentencia, se denomina subsunción y se admite en doctrina que el error puede viciar a la premisa de Derecho, la premisa de hecho y a la subsunción, por lo que se llama error de derecho a la primera y tercera hipótesis, y error de hecho el que se refiere a la segunda, correspondiendo al Tribunal Supremo, a través del Recurso de Casación, controlar la calificación jurídica dada por los jueces de instancia a los hechos que previamente han constatado, apreciado y valorado, lo que no implica control fáctico de ningún género, sino un control de Derecho.

Segundo.- Que en el caso de autos, la casación versa sobre la calificación jurídica del contrato celebrado entre las partes, que consta en el documento de fojas 2, para determinar su naturaleza.

Tercero.- Que conforme al Art. 168 del Código Civil, el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe, de donde resulta que la prueba fe es cláusula general en todos los contratos y que éstos se interpretan objetivamente.

Cuarto.- Que dicho contrato está vigente, pues no se ha aducido la existencia de sentencia ejecutoriada que establezca su ineficacia, y de éste resulta una clara obligación de pago para el Banco por los meses de enero a diciembre de 1994, en que venció su plazo.

Quinto.- La determinación de si hay obligación de pago por los meses posteriores, a título de prestación sustitutoria, como se ha demandado, depende de la calificación del contrato, pues si bien en el arrendamiento la renta continua devengándose mientras no se restituya el bien, como preceptúa el Art. 1700 del Código Civil, en el contrato de depósito, es el depositario quien debe restituir el bien, por lo que el cumplimiento del plazo depende de él, con la particularidad que los depósitos en los almacenes generales de depósito se rigen por sus leyes especiales, como establece el Art. 1853 del Código Civil.

Sexto.- Que el contrato de arrendamiento supone la entrega de un bien al arrendatario, en estado de servir, y con todo lo necesario para su uso, como claramente resulta de los Arts. 1666, 1679 y 1681 del Código Civil, de tal manera que si el bien entregado se destruye, el arrendamiento concluye.

Sétimo.- Que el contrato de depósito, es uno de prestación de servicios, supone la entrega de un bien al depositario, para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante o al vencimiento del plazo, como establecen los Arts. 1814 y 1830 del Código Civil.

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Octavo.- Que ALDESA recibió bienes muebles del Banco, en calidad de depositario, y el Banco no ha recibido ningún bien, por lo que evidentemente el contrato es de depósito, tanto más si ese es precisamente el objeto social de la demandante, quien se rige por las reglas de los almacenes generales de depósito.

Noveno.- Que en consecuencia, hay inaplicación del Art. 1666 del Código Civil en la sentencia de vista y la casación resulta fundada.

Décimo.- Que cuando se declara fundado el recurso, además de declararse la nulidad de la sentencia impugnada, la Sala debe resolver según corresponda a la naturaleza del conflicto de intereses, como prescribe el Art. 396 inciso 1º del Código Procesal Civil.

SENTENCIA:

Por las anteriores consideraciones, declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Banco República, en consecuencia CASAR la sentencia de vista de fojas 203, su fecha 26 de setiembre de 1996, y actuando en sede de instancia; REVOCARON la apelada de fojas 145, del 14 de junio de 1995, que declara fundada la demanda de fojas 21, ampliada a fojas 39 y, REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA en parte la demanda, en consecuencia, que la demandada pague a la actora el importe de la renta en enero a diciembre del año 1993, por el total de 108,000.00 dólares americanos, sin costas y costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos con ALDESA sobre pago de dólares; y los devolvieron.

SS. IBERICO; ORTIZ; SANCHEZ PALACIOS; CELIS

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR IBERICO MAS, APARTE DE LOS YA GLOSADOS SON LOS SIGUIENTES:

CONSIDERANDO:

Primero.- Que la actividad básica del juzgador, cuando emite un juicio jurisdiccional, suele estar revestido de un silogismo jurídico; en efecto, en la sentencia se crea un silogismo en el que la premisa mayor la integra la norma jurídica, la premisa menor la integran los hechos; y el fallo constituye la conclusión; es decir, se investiga el factum que integra la premisa menor, para subsumirlo en el ius, para culminar con el correspondiente fallo; en este sentido cabe concluir, que la premisa mayor alude a la norma en su doble aspecto: el de su vigencia y el de su significado; por su parte la premisa menor comprende un juicio sobre la existencia real de las circunstancias materiales controvertidas, y otro juicio sobre su calificación jurídica.

Segundo.- Que por ende, la calificación jurídica de los hechos no es precisamente una apreciación fáctica sino cuestión de derecho, por tanto constituye materia de examen es sede casatoria.

Tercero.- Que siendo así, es pertinente examinar la calificación del contrato celebrado entre las partes, que corre a fojas 2, con el objeto de determinar su naturaleza, sea un contrato de arrendamiento o uno de depósito o ambas a la vez.

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Cuarto.- Que en el objeto de la prestación contenida en los contratos antes aludidos, subyace siempre una obligación de dar.

Quinto.- Que la obligación de dar es aquella que tiene por objeto la entrega de un bien; ya sea para constituir un derecho real, como el de propiedad en caso de la compraventa; transferir el uso como en el arrendamiento; ceder la simple tenencia como en el depósito, o restituirlo a su dueño cuando desaparezca la causa que originó su tenencia, como en el comodato.

Sexto.- Que en efecto, en el arrendamiento, la prestación de dar o ceder temporalmente el uso de un bien constituye el elemento nuclear que lo caracteriza, tal como prescribe el Art. 1666 del Código acotado; por su lado, en el depósito, si bien en esencia constituye, una modalidad del contrato de prestación de servicios, también supone la entrega de un bien al depositario, para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante, como precisa el Art. 1814 del acotado Código material.

Sétimo.- Que los Arts. 69 y 170 del Código glosado regulan los criterios de interpretación sistemática y finalística de los actos jurídicos, respectivamente, ya que las cláusulas de los actos jurídicos debe interpretarse las unas por medio de las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, y las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el mas adecuado a la naturaleza y al objeto del acto.

Octavo.- Que de la cláusula tercera del contrato submateria, se concluye que en sí no se está constituyendo el derecho real de posesión en el área de los 600 metros cuadrados a favor del Banco demandado, ya que éste no tiene una relación objetiva con la cosa, el cual es un elemento básico de la posesión, toda vez que de la cláusula cuarta se desprende que el área física que se designe pueda ser variada o modificada por el depositario e inclusive ALDESA está facultada a modificar o trasladar los bienes que posee el Banco por esta razón y atendiendo a los criterios interpretativos mencionados, las partes acuerdan que ALDESA asume la calidad de depositaria en los bienes muebles que el Banco deposite en el área antes aludido, que es precisada con el objeto de cumplir con la custodia, actividad inherente del depósito, ergo dicho contrato es uno de depósito y no de arrendamiento

Noveno.- Que por otro lado, está acreditado que el contrato está vigente, por lo tanto es obligatorio y produce todos sus efectos entre las partes de conformidad con el Art. 1363 del Código antes citado, por lo que resulta que existe una prestación incumplida a cargo del Banco recurrente que debe ser satisfecha por mandato jurisdiccional y atendiendo a los considerandos expuestos, la obligación de pago corresponde por los meses de enero a diciembre de 1994, en que venció el plazo del contrato de depósito.

Décimo.- Que la prestación sustitutoria no corresponde restituirse en razón a los argumentos antes dispuestos, y en aplicación del principio iura novit curia regulado en el Art. VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, es pertinente que el Juez deba aplicar el derecho que corresponde al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o la haya sido erróneamente.

S. IBERICO MAS

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EL VOTO DE LOS SEÑORES VOCALES RONCALLA VALDIVIA, CASTILLO LA ROSA SANCHEZ Y VILLACORTA RAMÍREZ; es como sigue:

CONSIDERANDO:

Primero.- Que la Corte mediante resolución de fecha 15 de julio del presente año ha estimado procedente el recurso sólo por la causal relativa a la inaplicación del Art. 1076 del Código Civil invocada por el recurrente con el argumento que la calificación del contrato de arrendamiento con una prestación adicional de depósito es incompatible con el texto de la norma citada.

Segundo.- Que si bien es cierto que la interpretación de los contratos efectuada en sede de instancia no puede ser revisada en sede de casación, si es pertinente analizar si es compatible con la naturaleza del arrendamiento la existencia de una prestación de depósito sobre bienes de propiedad del arrendatario ubicados dentro de bien arrendado.

Tercero.- Que por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida.

Cuarto.- Que tal como lo establece el Art. 1678 del Código Civil es obligación del arrendador entregar al arrendatario el bien arrendado con todos sus accesorios, en el plazo, lugar y estado convenidos.

Quinto.- Que siendo estas las características del contrato es necesario para su eficacia la existencia de un bien determinado que va a ser materia de arrendamiento y la entrega del mismo para su uso.

Sexto.- Que si el arrendamiento implica la entrega en uso no resulta coherente que sea el arrendatario quien se obligue a custodiar los bienes ubicados dentro del bien arrendado ni la falta de individualización del espacio físico materia de arrendamiento.

Sétimo.- Que siendo la demandante un Almacén General de Depósito lo correcto hubiera sido calificar la operación dentro del supuesto del Art. 8 del Reglamento de la Ley de los Almacenes Generales de Depósito y considerar la disponibilidad de un espacio físico indeterminado como una operación conexa a la principal de depósito, sujeto a las normas especiales sobre la materia.

Octavo.- Que a efecto de la calificación del acto jurídico se debe estar a la esencia de las obligaciones a cargo de las partes con prescindencia de la denominación que estas le hubieran podido haber atribuido al principio natura rerum conditium est tu plura sint negotia quam vocabula.

Noveno.- Que la demanda de fojas 22 persigue el pago de renta y de prestación sustitutoria derivada de contrato de arrendamiento así como el pago de intereses, y no el pago de obligaciones derivadas de contrato de depósito con prestaciones conexas.

Décimo.- Que en consecuencia debe estarse a lo dispuesto en el Art. VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; por las consideraciones que anteceden, NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Banco República, en los seguidos con ALDESA sobre pago de

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dólares y , en consecuencia, CASAR la sentencia de fojas 203, su fecha 26 de setiembre de 1996 y que la Sala actuando como órgano de instancia REVOQUE la apelada de fojas 145, su fecha 14 de junio de 1995, que declara fundada la demanda de fojas 21, ampliada a fojas 39 y REFORMÁNDOLA: declare IMPROCEDENTE dicha demanda, sin costas y costos.

SS. RONCALLA; CASTILLO L.R.S; VILLACORTA

EL VOTO DE LOS SEÑORES VOCALES PANTOJA RODULFO Y MARRUL GALVEZ; es como sigue:

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, por resolución de fecha 15 de julio de 1997 se declaró procedente el recurso en el extremo referido a la causal de inaplicación del Art. 1666 del Código Civil a efectos de analizar si es compatible con la naturaleza del contrato de arrendamiento la existencia de una prestación de depósito a ejercerse sobre bienes ubicados dentro del bien.

Segundo.- Que, el arrendamiento es el contrato por el que una persona se obliga a proporcionar a otra durante cierto tiempo en uso o goce de una cosa o derecho a cambio de una contraprestación cualquiera, así el Art. 1666 del Código Civil señala que por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida. De las definiciones mencionadas se puede advertir que el contrato de arrendamiento contiene dos elementos básicos que son la cesión temporal de un bien y una contraprestación.

Tercero.- Que, el contrato de depósito es aquel por el que dos personas, llamadas depositante y depositario, acuerdan que éste se obliga a favor de aquél a guardar una cosa mueble y restituírsela cuando se la pida, es oneroso cuando el depositante se obliga a pagar algo por la custodia, de esta forma el Art. 1814 del Código Civil, señala que por el depósito voluntario el depositario se obliga a recibir un bien para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante, para el caso de los Almacenes Generales de Depósito, estos deben de constituirse en Sociedades Anónimas y son onerosos, emitiendo certificados de depósito por el internamiento de la mercancía en sus instalaciones, y en ciertos casos Warrants para su comercialización, luego, el depósito supone la entrega y recepción de la cosa como obligaciones principales.

Cuarto.- Que, sin embargo la obligación de guardar, custodiar o conservar una cosa puede tener diversas modalidades, nacer de diferentes hechos o fuentes, unas veces como obligación principal, y otras como accesorias, así por ejemplo, el que esta obligado a dar una cosa está en la obligación de conservarla. La obligación de guardar puede provenir de un hecho que no es un contrato de depósito, así se puede mencionar una obligación de custodia cuando en virtud de la relación que sea resulta impuesto dicho deber, siendo exigible al que lo sufre las obligaciones del depositario, tratándose de obligaciones que corresponden a todo el que, depositario o no, tiene deber de guardar o custodiar.

Quinto.- Que, si bien el Código Civil ha adoptado una posición subjetivista respecto de la primacia de la voluntad interna con la voluntad externa en la celebración de los

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contratos, sin embargo, en el Art. 1361 de Código Civil se señala que la declaración expresada responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe de probarlo, concordado con el Art. 168 del Código Civil que establece que la interpretación del acto jurídico debe de ser de acuerdo a lo expresado en el.

Sexto.- Que, en el contrato de fojas se observa como obligaciones principales la cesión en el uso de un bien a cambio de una contraprestación pactada, que la obligación estipulada en la cláusula sétima del mismo, es una obligación de guarda y custodia, de naturaleza accesoria, dado que las obligaciones principales del contrato no constituyen la entrega y recepción del bien, y su ulterior restitución; por las consideraciones expuestas, NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Banco República, en los seguidos con ALDESA sobre pago de dólares y, en consecuencia, NO CASAR la sentencia de fojas 203, su fecha 26 de setiembre del año próximo pasado.

SS. PANTOJA; MARULL

Interpretación objetiva: En la compraventa de bien social realizado después del divorcioLa sociedad conyugal que adquirió una fracción del inmueble, de quien era su legítima y exclusiva propietaria conforme se desprende de la escritura pública de adjudicación y que además tiene el estado de estado civil de divorciada, realiza un acto jurídico válido. Debe aplicarse por tanto lo dispuesto por el artículo 168 del Código Civil, que señala que el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe. De este modo, la aplicación del numeral citado resulta pertinente para resolver la controversia y no la aplicación del artículo 315 del Código Civil, ya que dicho bien ya no era uno social al momento de celebrarse los dos actos jurídicos.

CAS. Nº 2641-2002-CUSCO (publicada en El Peruano, 30-09-2004)

Lima, dos de junio del dos mil cuatro

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Con los acompañados; vista la causa en audiencia pública el día de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos cincuenticuatro por doña Hilaria Miluska Farfán Cuba, la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuarentiocho, su fecha treintiuno de mayo del dos mil dos, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior del Cusco, que confirmando la sentencia apelada de fojas trescientos ochenticinco, su fecha

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veintiocho de enero del mismo año, declara infundada la demanda de fojas veintisiete, interpuesta por don Nicanor Farfán Pillco contra doña Eva Cuba Mellado y otros, sobre nulidad de actos jurídicos y del documento que los contiene y reivindicación del inmueble.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

La Sala ha declarado procedente el recurso mediante resolución de fecha veintisiete de enero del dos mil tres corriente en el presente cuadernillo, por la causal prevista en el inciso 1º del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la aplicación indebida del artículo 168 del Código Civil, sobre los elementos de la interpretación.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Sobre la causal de inaplicación de normas de derecho material, cabe señalar que ésta se configura cuando "El Juez comprueba circunstancias que son supuesto obligado de la aplicación de una norma determinada, no obstante lo cual, no la aplica" (Sánchez Palacios Paiva, Manuel, El Recurso de Casación Civil, Praxis, Lima, dos mil dos, página setenta).

Segundo.- El impugnante invocando la causal de casación prevista en el inciso 1º del artículo 386 del ordenamiento procesal civil, denuncia la aplicación indebida del artículo 168 del Código Civil, argumentando que no puede presumirse que los compradores hayan adquirido el inmueble de buena fe, conforme lo ha señalado la Sala Superior, toda vez que el mencionado inmueble es un bien social por más que se haya otorgado la escritura de adjudicación a favor de la cónyuge después de disuelto el vínculo matrimonial; por lo tanto, siendo el inmueble materia de litigio un bien social se debió aplicar el artículo 315 del Código Civil, el cual refiere que para poder disponer de los bienes sociales o gravarlos se requiere de la intervención del marido y la mujer, supuesto que en el presente caso no se ha dado conforme señala el recurrente; en consecuencia, sin perjuicio de lo anteriormente anotado, resulta pertinente analizar la denuncia in iudicando, teniendo en consideración lo dispuesto por el artículo 397 segundo párrafo del Código Procesal Civil, que dispone "La Sala no casará la sentencia por el solo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo debe hacer la correspondiente rectificación".

Tercero.- Siendo esto así, cabe anotar que las instancias de mérito han establecido como supuestos de hecho de la relación fáctica de la presente demanda de nulidad de actos jurídicos y de los documentos que los contienen, los siguientes: a) que, el matrimonio de don Nicanor Farfán Pillco (demandante) y doña Eva Cuba Mellado (demandada) fue disuelto con fecha doce de noviembre de mil novecientos ochentisiete; por lo que a partir de esa fecha el estado civil de ambos era el de divorciados; b) se advierte de la minuta de adjudicación de fecha cinco de abril de mil novecientos ochentiocho, que obra a fojas tres y siguientes del proceso sobre cumplimiento de hacer, seguido por doña Eva Cuba Mellado mediante el cual se le adjudica el inmueble materia de

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litigio denominado Lote número uno Manzana C de la Asociación de Vivienda "Los Incas", donde la mencionada demandada aparece con el estado civil de divorciada; además, se advierte de la escritura pública de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos ochentiocho, sobre adjudicación de dominio del citado inmueble a favor de la demandada Eva Cuba Mellado, el mismo que corre a fojas once del proceso principal sobre nulidad de acto jurídico, que también se consignó el estado civil de divorciada de la citada demandada; c) que, posteriormente, mediante documento privado de fecha cierta, el diez de agosto de mil novecientos noventicinco, la demandada Eva Cuba Mellado (quien ya se encontraba divorciada) vende la fracción del lote de terreno de treinta metros cuadrados ubicado dentro del lote número uno de la Manzana C de la Asociación de Vivienda "Los Incas" del Cusco a favor de la sociedad conyugal conformada por los señores don Alfredo Olazábal Giraldo y doña Julia Santibáñez de Olazábal; asimismo, del expediente acompañado número mil ochocientos treintinueve - dos mil, sobre otorgamiento de escritura pública, seguido por los esposos Olazábal Santibáñez contra la demandada Eva Cuba Mellado, que mediante sentencia de primera instancia de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventiocho, se declaró fundada la demanda y se ordenó el otorgamiento de la escritura pública de compra venta del diez de agosto de mil novecientos noventicinco, resolución que fue confirmada por la de vista de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventinueve; d) que, se aprecia que los co demandados don Alfredo Olazábal Giraldo y su cónyuge adquirieron el inmueble materia de litigio de su legítima propietaria, quien conforme aparece de la escritura pública de adjudicación del veintitrés de mayo de mil novecientos ochentiocho, tenía como estado civil el de divorciada, por lo que se concluye que actuaron en la creencia que el inmueble sub litis pertenecía exclusivamente a la demandada Eva Cuba Mellado; por lo que han actuado de buena fe.

Cuarto.- Estando a lo expuesto, la Sala Superior al expedir la sentencia de vista materia de impugnación -entre uno de sus argumentos-, considera que los compradores ahora codemandados sociedad conyugal Olazábal Santibáñez adquirieron el inmueble de buena fe y conforme lo establece el artículo 168 "El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe".

Quinto.- En tal sentido, ha quedado acreditado fehacientemente por las instancias de mérito que la sociedad conyugal conformada por don Alfredo Olazábal Giraldo y doña Julia Santibáñez de Olazábal adquirieron una fracción del inmueble denominado Lote número uno Manzana C de la Asociación de Vivienda "Los Incas" de la ciudad del Cusco, de quien era su legítima y exclusiva propietaria conforme aparecía de la misma escritura pública de adjudicación de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos ochentiocho, así como del acta de matrimonio que corre a fojas ciento treintiséis, con el estado civil de divorciada; por lo que en aplicación de lo dispuesto por el citado artículo 168 del Código Civil, que señala que el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe; por lo tanto, la aplicación del mencionado numeral resulta pertinente para resolver la controversia y no la aplicación del artículo 315 del acotado Código

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Sustantivo, ya que dicho bien ya no era uno social al momento de celebrarse los dos actos jurídicos materia de nulidad.

Sexto.- En consecuencia, no se advierte que el Colegiado haya incurrido en error in iudicando como afirmaba el impugnante; por lo que el recurso de casación no puede ser amparado.

4. DECISION:

a) Estando a lo expuesto y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Nicanor Farfán Pillco representado por doña Hilaria Miluska Farfán Cuba; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuarentiocho, su fecha treintiuno de mayo del dos mil dos, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior del Cusco.

b) CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso.

c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. ALFARO ALVAREZ; CARRION LUGO; AGUAYO DEL ROSARIO; PACHAS AVALOS; BALCAZAR ZELADA.