acto juridico completo

59
1 CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PARTES Este es un requisito de validez del acto jurídico, y en este sentido para que el negocio jurídico fuese válido, no bastaba que hubiera sido querido por las partes. Era necesario además, que se celebrara por personas que tuviesen la aptitud necesaria para realizarlo. Al ser este un requisito de validez del negocio jurídico, su omisión o falta no impide que el acto exista, pero lo vicia y permite anularlo. La capacidad puede definirse como la aptitud legal para adquirir derechos y para ejercitarlos; o bien como la aptitud legal de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Conforme con esta definición la capacidad puede ser de goce y de ejercicio. Gozar de un derecho, es estar investido de ese derecho. Ejercer un derecho es realizar los actos jurídicos a que ese derecho da opción, o sea, es poner en práctica el derecho. En consecuencia las personas que no pueden gozar de un derecho son los incapaces de goce, y los que no pueden ejercerlo son los incapaces de ejercicio. La capacidad de goce es la aptitud legal para adquirir derechos. Esta capacidad se puede concebir sin la capacidad de ejercicio, o sea, hay personas que aún cuando poseen el goce de los derechos civiles, no tienen la posibilidad de ejercitarlos, pues carecen de la aptitud legal para ello. Estas últimas personas son las que la doctrina denomina incapaces propiamente hablando. En el derecho de nuestro tiempo, la capacidad de goce la tienen todos los individuos, cualesquiera que sea su edad, sexo, estirpe, condición, estado civil o nacionalidad. En Roma, por regla general, los esclavos eran incapaces de goce, es decir, no estaban investidos de derechos porque eran cosas. LA CAPACIDAD EN EL DERECHO ROMANO En el Derecho Romano, los individuos debían tener una doble capacidad para que pudieran ejecutar por si mismas un negocio jurídico. Debían tener en primer lugar la capacidad jurídica y en segundo lugar, la capacidad de ejercicio. La capacidad jurídica de los sujetos de derecho, se formaba por la reunión de dos clases de requisitos: Naturales y Civiles. a.-) Los Requisitos Naturales: son los exigidos por la naturaleza y están dirigidos a patentizar la condición biológica de ser humano y son: que son nacer, nacer vivo y tener forma humana. b.-) Los Requisitos Civiles: son aquellos exigidos por la ley en atención a los diversos status o estados en que eran clasificados los seres humanos para estos efectos. A este respecto cabe señalar, que el Derecho Romano distribuyó a los seres humanos en diversas categorías o status, los cuales tenían una influencia para determinar su personalidad o capacidad jurídica. Estas categorías o status fueron: el status libertatis, el status civitatis y el status familae.

Upload: letyalarcon

Post on 08-Jul-2016

235 views

Category:

Documents


3 download

DESCRIPTION

derecho romano, apuntes

TRANSCRIPT

Page 1: Acto Juridico Completo

1

CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PARTES

Este es un requisito de validez del acto jurídico, y en este sentido para que el negocio jurídico fuese válido, no bastaba que hubiera sido querido por las partes. Era necesario además, que se celebrara por

personas que tuviesen la aptitud necesaria para realizarlo.

Al ser este un requisito de validez del negocio jurídico, su omisión o falta no impide que el acto exista, pero lo vicia y permite anularlo.

La capacidad puede definirse como la aptitud legal para adquirir derechos y para ejercitarlos; o bien como la aptitud legal de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Conforme con esta definición la capacidad puede ser de goce y de ejercicio.

Gozar de un derecho, es estar investido de ese derecho. Ejercer un derecho es realizar los actos jurídicos a que ese derecho da opción, o sea, es poner en práctica el derecho. En consecuencia las personas que no pueden gozar de un derecho son los incapaces de goce, y los que no pueden ejercerlo son los incapaces de ejercicio.

La capacidad de goce es la aptitud legal para adquirir derechos. Esta capacidad se puede concebir sin la capacidad de ejercicio, o sea, hay personas que aún cuando poseen el goce de los derechos civiles, no tienen la posibilidad de ejercitarlos, pues carecen de la aptitud legal para ello. Estas últimas personas son las que la doctrina denomina incapaces propiamente hablando.

En el derecho de nuestro tiempo, la capacidad de goce la tienen todos los individuos, cualesquiera que sea su edad, sexo, estirpe, condición, estado civil o nacionalidad.

En Roma, por regla general, los esclavos eran incapaces de goce, es decir, no estaban investidos de derechos porque eran cosas.

LA CAPACIDAD EN EL DERECHO ROMANO

En el Derecho Romano, los individuos debían tener una doble capacidad para que pudieran ejecutar por si mismas un negocio jurídico. Debían tener en primer lugar la capacidad jurídica y en segundo lugar, la capacidad de ejercicio.

La capacidad jurídica de los sujetos de derecho, se formaba por la reunión de dos clases de requisitos: Naturales y Civiles.

a.-) Los Requisitos Naturales: son los exigidos por la naturaleza y están dirigidos a patentizar la condición biológica de ser humano y son: que son nacer, nacer vivo y tener forma humana.

b.-) Los Requisitos Civiles: son aquellos exigidos por la ley en atención a los diversos status o estados en que eran clasificados los seres humanos para estos efectos. A este respecto cabe señalar, que el Derecho Romano distribuyó a los seres humanos en diversas categorías o status, los cuales tenían una influencia para determinar su personalidad o capacidad jurídica. Estas categorías o status fueron: el status libertatis, el status civitatis y el status familae.

Page 2: Acto Juridico Completo

2

En primer lugar, con relación al status libertatis se podía ser libre o esclavo y para ser capaz se debía tener la condición de libre. Conforme al status civitatis se podía ser ciudadano (cives) o no ciudadano (non cives). Conforme a él tenían capacidad jurídica los ciudadanos y aquellos no ciudadanos (o extranjeros) que tuvieran el ius commercium (facultad para adquirir, transferir y transmitir la propiedad conforme con los modos del derecho civil romano como por ejemplo la mancipatio y la in iure cesio). Particularmente este derecho habilitaba para adquirir el dominio quiritario, para transferirlo por acto intervivos, para transmitirlo mortis causae y para figurar en un testamento como heredero o legatario. Finalmente conforme al status de familiae se podía ser sui iuris o paterfamilias y alieni iuris o filius familiae y conforme a este status tenían capacidad jurídica en forma plena los sui iuris.

En consecuencia y de acuerdo a estos tres estados para que el individuo tuviese capacidad jurídica debía ser libre, ciudadano romano y sui iuris.

La capacidad jurídica, en la forma que se ha señalado, suponía en su titular la capacidad de ejercicio.

La capacidad de ejercicio se define como la aptitud legal que tiene una persona, que le permite celebrar por sí sola un negocio sin el ministerio o la autorización de otra, o más sucintamente, es la aptitud legal para contraer obligaciones. Nuestro Código Civil, en su Artículo 1445 inciso final, la define señalando que la capacidad legal de una persona consiste en poder obligarse por sí misma y sin el ministerio o la autorización de otra.

En Roma, eran causales de incapacidad de ejercicio, las siguientes:

a.-) La edad.

b.-) La enfermedad.

c.-) La prodigalidad.

d.-) La incapacidad de la mujer (Esta clase de incapacidad derivada del sexo desapareció en la época imperial).

a.-) La Edad: es una de las circunstancias de mayor gravitación en la capacidad de ejercicio de los derechos, porque la celebración de un acto jurídico presupone necesariamente una intención y una voluntad plenamente desarrollada, circunstancias que no se dan en una persona de corta edad. Los romanos en materia de edad y en relación con la capacidad, distinguieron las siguientes categorías de personas:

a)Impúberes.

b)Púberes.

Dentro de ambas categorías subdistinguieron otros dos grupos en cada una:

a)Los impúberes podían ser: infantes, e impúberes infantia maioris. (impúberes salidos de la infancia).

b)Los púberes podían ser: menores de 25 años y mayores de 25 años.

a) Los Impúberes: son las personas que no han alcanzado la edad biológica para la procreación. En Roma la determinación de esa edad sobre todo en el caso de los varones, no fue siempre la misma. En esa materia hubo una evolución. Desde la época Imperial, se

Page 3: Acto Juridico Completo

3

fijó esta edad en los 14 años para los varones y en 12 años para las mujeres. (respecto de estas últimas, siempre había sido así).

Los sui iuris o sea, aquellas personas que no estaban sometidas a ninguna potestad, y que no habían llegado a la pubertad, se encontraban sometidas a un tutor, pero la esfera de actividad de ese tutor y la consiguiente esfera de actividad del pupilo variaba, según las dos categorías de impúberes que se han señalado.

a1) El Infante era la persona que no había cumplido los 7 años. El infante carece en absoluto de capacidad de ejercicio. Es absolutamente incapaz de celebrar actos jurídicos. En nombre de él, actúa su tutor. Sus declaraciones carecen de toda eficacia y no cometen tampoco actos delictivos. Modestino decía que “los menores de siete años no comprenden lo que ejecutan”..

b2) Los Impúberes Infantia Maioris, son aquellos impúberes salidos de la infancia, y eran las mujeres mayores de 7 y menores de 12 años y los varones mayores de 7 y menores de 14 años.

Con respecto a su capacidad había que distinguir dos situaciones:

-Estos impúberes podían celebrar por sí mismos cualquier negocio jurídico que les mejorase su situación, o sea que les acarreara un beneficio patrimonial, como por ejemplo: podían apoderarse de una cosa sin dueño, o aceptar un regalo. Para realizar este tipo de actos no precisaban de la autorización de su tutor. Respecto de los negocios jurídicos que trajeran como consecuencia una disminución de su patrimonio, o actos jurídicos en virtud de los cuales se les impusiera un gravamen, no los podían celebrar por si mismos, requerían para ello, de la intervención de su tutor.

b) Los Púberes: el púber menor de edad sui iuris (no sometido a potestad alguna) fue plenamente capaz hasta mediados del siglo VI de Roma, (hacia fines del Período Republicano), pero como eran numerosos los abusos de que fueron objeto por su inexperiencia en la celebración de actos jurídicos, se crearon tres instituciones para defender al menor de edad púber:

I.-La Lex Plaetoria de Circunscriptionis Adolecentibus.

II.-La In Integrum Restitutio Propter Aetatis o en razón de la edad.

III.-La Curatela.

I.-La Lex Plaetoria de Circunscriptionis Adolecentibus, del año 561 de Roma (192 A. de C.) protegió a los menores de 25 años contra los fraudes y peligros a que podía verse expuesto en la celebración de un acto jurídico, para lo cual dispuso:

*-Que los que hubiesen engañado a un menor incurrían en pena pecuniaria e infamante. (multa mas infamia).

*-Que el menor de 25 años que hubiese resultado perjudicado o engañado en la celebración de un acto jurídico, podía oponer siempre la Exceptio Legis Plaetoria, a las demandas que intentaran contra él, como consecuencia de ese contrato.

*-Concedió al menor, la facultad solicitar al pretor, que le nombrase un curador para que lo asistiera en determinados negocios.

II.-La In Integrum Restitutio en razón de la edad: se tradujo en que si el menor de 25 años, salía perjudicado por un acto, y el derecho no le concedía ningún remedio, intervenía entonces el pretor a petición del menor, y siempre que encontrase motivo suficiente para ello,

Page 4: Acto Juridico Completo

4

le concedía la in integrum restitutio. En virtud de ella consideraba el acto como no celebrado y restablecía las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del acto perjudicial al menor. Se debe tener presente eso si, que el menor perdía su derecho a la restitución cuando de su parte hubiese existido alguna inmoralidad en el acto celebrado, especialmente, si se hubiese hecho pasar por mayor de edad.

III.-La Designación de un Curador, o sea, la Curatela: Fue creación de las constituciones imperiales y consistió en la designación de un curador en favor del menor a petición de éste. La curatela del púber menor de 25 años evolucionó de la siguiente manera: primero se introdujo la costumbre de hacer nombrar al menor un curador (representante legal) para algún asunto o negocio determinado. Este era un curador ad-certam causae. De esta forma, los terceros trataban con el menor con más confianza, puesto que el menor, aconsejado por el curador, corría menos riesgos de ser perjudicado. Marco Aurelio hizo un cambio más radical, decidiendo que los menores podían pedir curadores permanentes, cuyas funciones durasen toda la minoría de edad.

Con la institución de la curatela no se perseguía remediar la incapacidad, puesto que el menor de 25 años (púber sui iuris) era capaz. Tampoco se pretendía proteger al menor, puesto que con la restitutio integrum tenía una protección exagerada. En realidad, la curatela proporcionaba seguridad a los terceros y favorecía el crédito de los menores, quienes podían en caso de que desearan aumentar su crédito, pedir un curador, pero nadie los obligaba a ello.

Los mayores de 25 años sui iuris eran plenamente capaces.

b.-) La Prodigalidad: El Pródigo es el que habitualmente dilapida sus bienes sin una finalidad lógica alguna. La incapacidad del pródigo es la misma que la del impúber Infantia maioris. A los pródigos se les nombraba un curador.

c.-) La Enfermedad: Los estados patológicos del individuo influyen en su capacidad de ejercicio, porque borran u oscurecen la inteligencia y la voluntad que es necesaria para la celebración de un acto jurídico, como en el caso de los furiosi o furiosos y mente captus o mentecatos o idiotas. A su vez, estos estados patológicos pueden dificultar la exteriorización de la voluntad propia y o la recepción de la voluntad ajena, caso en el caso que se encuentran los sordomudos y ciegos.

La Ley de las XII Tablas, estableció la curatela del furioso. Dentro de las enfermedades mentales, o sea, aquellos estados patológicos que borran u oscurecen la inteligencia, y la voluntad necesaria para la celebración de un acto jurídico, los romanos distinguieron entre:

a)Los furiosi o furiosos: que eran los hombres completamente privados de razón, tengan o no intervalos lúcidos.

b)Los mente captus, mentecatos o idiotas: que eran personas cuyas facultades mentales se encontraban atrofiadas. Estos tienen un poco de inteligencia, sus facultades mentales se encuentran poco desarrolladas.

Cuando el furioso tenía intervalos lúcidos, era plenamente capaz, pero en estado de locura era incapaz absolutamente.

Además de la curatela del furioso establecida por la Ley de las XII Tablas, el pretor creo la curatela del sordo , la del idiota o mentecato, la del mudo, y en general la de toda persona, que por una grave enfermedad no pudiese administrar sus bienes. Respecto

Page 5: Acto Juridico Completo

5

de algunas situaciones de incapacidad, dicen algunos autores, que estas podían ser relativas, como en el caso del mudo, quien no podía celebrar el contrato de la stipulatio, que era esencialmente verbal. Tampoco podía celebrarlo el sordo.

La Incapacidad del Esclavo:

Al esclavo, el derecho civil romano lo considera una cosa, que integra junto a muchas otras cosas, el patrimonio de su dueño. Entonces, el esclavo no tiene por si mismo ninguna capacidad, y no puede entonces contratar y llegar a ser, por la vía del derecho civil acreedor ni deudor. Sin embargo, el interés del amo, hizo que se moderara el rigor de este principio, porque el esclavo podía ser por si mismo, un valioso instrumento de adquisición para el amo. Por esta razón se admitía en el derecho romano, que pudiese tomar “prestada” en cierto modo, la capacidad del dueño, pero solamente para desempeñar en un contrato, el papel de acreedor y no para obligarse por el amo, o sea, no para convertir en deudor al amo.

Gracias a esta capacidad “prestada” que tenía el esclavo podía contratar, y hacer nacer en provecho del dueño, una obligación civil, pero su capacidad no podía ser más extensa que la capacidad de su amo. El esclavo sin dueño quedaba incapaz.

Estos mismos principios recién expuestos, en lo que a capacidad se refiere, se aplicaban en el derecho clásico, a las personas que se hallaban in mancipium.

3.-) LA CAUSA: Requisito de existencia y elemento esencial del acto jurídico.

La palabra causa la emplearon los romanos en materia de obligaciones en tres sentidos:

Primera acepción: fuente de obligaciones y en este sentido eran causa civil de obligaciones los contratos y los delitos. Vale decir, como sinónimo de hecho jurídico generador de obligaciones.

Segunda acepción: designaban bajo la expresión causa a la formalidad que debía necesariamente agregarse a la convención para su perfeccionamiento, así por ejemplo: en la stipulatio el deudor prominente, quedaba obligado por haber contestado afirmativamente al acreedor usando el verbo spondere. Otro ejemplo lo encontramos en los contratos litteris, en que la causa, consistía en haber hecho la anotación en el codex.

Tercera acepción: Finalmente, la expresión causa se toma como motivo o finalidad que tiene en vista la persona que se obliga al celebrar un negocio, lo que según la terminología moderna, se denomina causa final. En este sentido se define la causa como el motivo jurídico que induce al acto o contrato, o bien, el motivo jurídico del consentimiento del que se obliga.

En el derecho moderno, la exigencia de la causa en el acto jurídico, es discutida. Hay muchas teorías que se preocupan de determinar si la causa es o no necesaria como requisito de existencia del acto jurídico. Nuestro Código Civil señala que se entiende por causa , el motivo que induce al acto o contrato –agregando que- la pura liberalidad o beneficencia puede ser causa suficiente. (Art. 1467 Código Civil)

El autor francés Pothier, refiriéndose en esta materia a los contratos expresa que en aquellos contratos que son bilaterales o sinalagmáticos, la causa de la obligación por la cual contrata una de las partes, consiste en lo que la otra parte le de o se obligue a darle, y en

Page 6: Acto Juridico Completo

6

los contratos gratuitos, la liberalidad que una de las partes quiere hacer a la otra es causa suficiente de la obligación que respecto de ella contrae. De esta opinión dada por Pothier, se deduce que la causa debe ser jurídica, vale decir tiene que aparecer de manifiesto en el propio acto o negocio jurídico, en atención a su naturaleza misma, por ejemplo: si Ticio vende a Cayo un caballo en 1.000 ases , para el primero la causa, o sea, el motivo jurídico por el cual prestó su consentimiento es el precio, o sea, la obligación de Cayo de pagarle el precio; para Cayo la causa de su obligación de pagar el precio será la entrega del caballo a que se obligó Ticio. Ahora bien, si Ticio le regala el caballo a Cayo, la causa de la declaración de voluntad de Ticio, será el deseo de hacerle una liberalidad a Cayo.

De lo anterior se debe distinguir la causa jurídica del motivo llamado también causa de hecho, que lleva a las partes a contratar. El motivo o causa de hecho no tiene influencia alguna en la validez o nulidad del negocio jurídico.

El Código Civil establece que la causa jurídica debe ser real y lícita.

-Que sea real quiere decir que tenga una existencia verdadera y efectiva.

-Debe ser lícita que quiere decir que no debe ser contraria a las buenas costumbres o al orden público, o que no esté prohibida por la ley.

Sin estos dos requisitos el acto jurídico será nulo.

La Causa en el Derecho Romano.

Los tratadistas se preguntan si existió la causa en el derecho romano como requisito de existencia del acto jurídico, y concluyen que el Corpus Iuris Civilis, daría a entender que así es. Sin embargo en razón de la evolución histórica de las instituciones romanas, es necesario previamente distinguir entre negocios jurídicos de estricto derecho y negocios jurídicos de buena fe.

En el antiguo derecho romano, casi todos los negocios jurídicos eran de estricto derecho. Ellos se caracterizaban por el hecho de que si se promovía algún litigio respecto a los mismos, el juez no podía adentrarse en el negocio, examinando si tenía o no causa, o bien si esa causa era lícita o no, así como tampoco podía entrar a considerar si el acto jurídico estaba afectado por dolo o fuerza moral, lo que ya se ha estudiado al analizar los vicios del consentimiento. Dicho en otros términos, el cumplimiento estricto de las formalidades establecidas para el respectivo acto, fijaban la validez o la nulidad del mismo.

Así por ejemplo en los contratos verbis (verbales), el pronunciamiento de las palabras o en los contratos litteris, la escritura, fijaban la validez o nulidad del respectivo negocio. Por ejemplo en la stipulatio, si las palabras pronunciadas se atenían a las a las formalidades propias del acto, el acto era válido. En caso contrario, el acto era nulo; esto completamente al margen de si ese acto fue causado o no, y si es que tenía causa, si era lícita o ilícita.

Esta solución que proporcionaba el derecho civil romano antigüo, fue prontamente atenuada con la intervención del pretor, que en tales casos, o sea, cuando se pretendía cobrar una obligación nacida de una stipulatio que no tenía causa, le concedió al deudor la exceptio doli (excepción de dolo malo), mediante la cual se le permitió al deudor obligado sin causa o por una causa ilícita, oponerla al acreedor, para paralizar de esta manera su acción. Más adelante el propio derecho civil romano, afectado ya a estas alturas, en su rigor primitivo, por obra de la excepción del dolo malo, que el pretor le concedió al que había dado su consentimiento sin causa o con causa ilícita, terminó por admitir la necesidad de que un

Page 7: Acto Juridico Completo

7

negocio jurídico tuviese causa y además, que esa causa fuese lícita, de tal suerte que si la causa no existía o era ilícita, el derecho le concedía el mecanismo para repetir lo pagado (pedir la devolución de lo pagado), o sea, si una persona se había enriquecido sin causa, en desmedro de otra persona, debía devolver lo recibido de esa otra persona.

Basados en este principio del enriquecimiento indebido, los romanos crearon conductos o medios dirigidos a obligar a quien se había enriquecido injustamente para que devolviese, todo aquello con lo que se había enriquecido injustamente. Las acciones procesales que se crearon para este efecto fueron varias. Según fuera el caso se otorgó:

1)La condictio sine causae (indebiti): se da esta especie de acción, si alguien pagó sin causa o pagó indebidamente (erróneamente). La condictio era una acción procesal, de origen legal. Tomaba el nombre de sine causae cuando perseguía obtener la devolución de lo que el deudor había dado o pagado sin causa, o bien para liberar al deudor de una obligación contraída sin causa.

2)La condictio ob turpem vel injustam causae (ex causae furtiva): esta acción legal, se daba para el caso de la causa ilícita. Procedía en consecuencia, cuando una persona se había enriquecido, con la prestación que otra le había hecho, con la finalidad de ejecutar o abstenerse de ejecutar un hecho inmoral. En estos casos, el deudor podía pedir la repetición o devolución de lo que había pagado al acreedor, usando esta condictio.

Ulpiano pone como ejemplo de acto jurídico con causa ilícita, el pagar para que se cometa un sacrilegio o un hurto, o bien, para que se cometa el homicidio de una persona. En estos casos el que pagó, puede pedir la devolución de lo pagado mediante el uso de esta condictio.

3)La condictio causae data causae non secuta (ob causam dati): se concedía esta acción, cuando el enriquecimiento de la persona, resultaba de una prestación hecha en vista de una finalidad que no se realizaba, como por ejemplo: las donación hecha por causa del matrimonio, en el caso de que el matrimonio no se llevaba a efecto.

En los negocios jurídicos de buena fe, como estos no subordinan su validez al cumplimiento de solemnidades, llevaban en si mismos, por su propia naturaleza, la causa. Si la causa faltaba, el negocio jurídico era nulo. A este respecto había que hacer un triple distingo:

1)En los contratos bilaterales la obligación de una de una parte contratante, servía de causa a la obligación que contraía la otra parte. Por ejemplo: en la compraventa la causa de la obligación del vendedor es el precio que está obligado a pagarle el comprador, y la causa de la obligación del comprador, es la entrega de la cosa que tiene, a lo que se obliga el vendedor. Es decir las causas de ambas obligaciones se entrecruzan.

2)En los contratos reales, -que son aquellos que se perfeccionan por la entrega de una cosa, o sea, aquellos contratos que nacen a la vida del derecho cuando una parte entrega a la otra una cosa, como el comodato, la prenda, el mutuo el depósito- la cosa entregada servía de causa a la obligación de devolver la cosa.

3)Los contratos innominados o negotia nova, la prestación hecha por una de las partes sirve de causa a la obligación de la otra parte. Si la prestación no ha sido hecha, no hay contrato.

A este respecto debemos señalar que los contratos innominados, denominación que no recibieron en Roma, eran una convención que se transforma en contrato y se hace

Page 8: Acto Juridico Completo

8

obligatoria cuando una de las partes cumple su prestación. Por ejemplo: “Te doy mi esclavo Stico a cambio de tu mesa de plata”. Mientras no se procediera a la entrega del esclavo, o no se recibiera la mesa, no había contrato, y no había forma de obligar a la otra parte a cumplir su prestación. Sin embargo, basta que uno cumpla, para que pueda obligar mediante una acción, al otro a cumplir.

Se llamaban negotia nova o innominados según una denominación doctrinaria más moderna, pues no cabían dentro de ninguna de las clasificaciones del derecho civil que distinguía entre contratos verbis, litteris, reales y consensuales.

4.-) EL OBJETO: En el derecho actual, el objeto es el conjunto de derechos y obligaciones que el acto jurídico crea, modifica o extingue. En nuestro positivo la doctrina sobre el objeto esta consignada en el Código Civil en sus artículos 1460 y 1461.

Según estas disposiciones, toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. Si la declaración de voluntad tiene por objeto una cosa, esta cosa deber ser real, comerciable y determinada. Si esa declaración de voluntad tiene por objeto un hecho, es necesario que este sea física y moralmente posible.

El hecho es físicamente imposible, cuando es contrario a la naturaleza y moralmente imposible el prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres o al orden público.

En el Derecho Romano, el objeto, de cualquier naturaleza que fuese debía reunir los siguientes requisitos:

1) Debe ser física y legalmente posible: Al igual que en nuestro derecho, es físicamente imposible la prestación, cuando ella es contraria a las leyes de la naturaleza física, por eso algunos autores hablan de “física y naturalmente imposible”. Dan como ejemplo de un hecho naturalmente imposible, la dación o entrega de un hipocentauro. También mencionan como ejemplo la dación de una cosa que ya no existe, como por ejemplo, la dación un esclavo que ha muerto.

Es legalmente imposible la prestación que si bien puede naturalmente realizarse, ella está prohibida por la ley positiva, como por ejemplo la dación de una cosa sagrada, pues a esas cosas el derecho romano las colocó fuera del comercio humano.

A su vez podían ser objetos de la declaración de voluntad no sólo las cosas existentes, sino también las futuras, con la condición de que existiesen al momento de ejecución de la obligación. Por ejemplo, si se dice: “Te compro la liebre que vas a cazar en 1000 ases”.

La declaración de voluntad también podía tener por objeto la suerte, el azar, la esperanza de que la cosa llegue a existir, como por ejemplo si se dice: “Te compro todos los peces que saques en la excursión de pesca en $ 10.000”. En tal caso si saca uno o mil peces, el deudor debe pagar el mismo precio.

2) El objeto debe ser lícito: a este respecto es preciso no confundir el hecho ilícito, como aquel cuya realización es legalmente imposible, como la dación de una cosa sagrada. El hecho ilícito puede ser llevado a cabo por el deudor, pero está reprobado por la ley (como el robo, el homicidio). Es ilícita la prestación cuando es contraria a la moral, las buenas

Page 9: Acto Juridico Completo

9

costumbres o el orden público1. Comoquiera que el derecho prohíbe esos actos, no puede permitir que sean objeto de un negocio jurídico y de una prestación válida.

3) El objeto debe reportar al acreedor una ventaja apreciable en dinero. Esto es así porque siendo la obligación una restricción a la libertad del deudor, no puede ser creada por puro capricho, sino únicamente si el objeto es de ordinario procurar una ventaja al acreedor. Por ello es que si el deudor no cumple con aquello a lo que se obligó, debe indemnizar los perjuicios apreciables en dinero.

4) El objeto debe estar suficientemente determinado. Si el objeto no puede ser precisado en forma absoluta, debe saberse eso sí el género y el número, o sea debe ser posible su determinación. Si no se ha precisado de manera absoluta al celebrar el negocio, debe ser determinable mediante antecedentes conocidos. Puede también entregarse esta determinación a un tercero, a las partes o al juez.

5.-) LAS SOLEMNIDADES O FORMALIDADES. Las formalidades son los requisitos externos con que según la ley, algunos actos deben celebrarse. Estos son actos denominados solemnes, que son aquellos en que la manifestación de voluntad está rodeada de requisitos externos que pueden ser de muy distinta naturaleza. Puede tratarse de instrumentos privados, de la presencia de testigos, etc.

En atención a si precisan o no de formalidades especiales para nacer a la vida del derecho, los actos jurídicos se clasifican en solemnes y no solemnes.

a) Actos solemnes: son aquellos en que la ley exige la concurrencia de ciertas formalidades, que son indispensables para la existencia del acto. En este tipo de actos las solemnidades son exigidas en consideración a la naturaleza misma del acto.

b) Actos no solemnes: son aquellos en que la voluntad (el consentimiento) puede expresarse de cualquier forma, ya que la ley no le impone al celebrante, el cumplimiento de ninguna formalidad especial para considerar existente al acto.

En nuestro derecho, si un acto solemne se celebra sin cumplir con la solemnidad prescrita por la ley, el acto es inexistente o al menos nulo absolutamente. Por ejemplo: la compraventa de un bien raíz debe hacerse por escritura pública, si no se cumple esta formalidad, el acto no existe.

Se conoce con el nombre de formalismo al sistema en virtud del cual la ley establece las formalidades que deben cumplirse en la celebración de los actos jurídicos.

En la antigüedad, este sistema, el formalista, era el que imperante en todos los países. Todos los actos jurídicos se hallaban revestidos de formalidades. En aquellos tiempos, la simple manifestación de la voluntad sin sujeción a formas preestablecidas por el derecho, no producía efecto alguno. Para que el acto tuviese efecto, debía cumplir con ciertas formalidades, más o menos complicadas, según el acto jurídico de que se tratara. En los tiempos actuales, el principio dominante en el derecho privado, es el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual, los particulares pueden regular libremente sus relaciones jurídicas y en consecuencia, pueden sujetarse a las formalidades que quieran, o bien, no sujetarse a ninguna.

1 Conjunto de principios e instituciones que se consideran fundamentales en la organización social de un país y que

inspiran su ordenamiento jurídico

Page 10: Acto Juridico Completo

10

La mayor parte de los actos del primitivo derecho romano, eran solemnes. La manifestación de voluntad en estos actos, debía revestirse de las exigencias formales estatuidas por el derecho para cada negocio, bajo sanción de nulidad. Así por ejemplo: la mancipatio, la in iure cesio, el testamento, la adrogatio, el nexum, la stipulatio, etc, estaban revestidas de formalidades tales como por ejemplo: la presencia de testigos, la intervención del pontífice y del pueblo, la presencia de la balanza y del libripens, del magistrado, etc.

Lo anterior se explica porque en sus comienzos, los intérpretes del derecho eran los pontífices y para ellos el uso de formas rituales era muy familiar. De ahí que fueron aplicando por analogía con los viejos actos del ius civile, el uso de ritos verbales acompañados de gestos rituales.

Con el andar del tiempo, dos causales influyeron en la caída en desuso de los negocios o actos jurídicos solemnes en el derecho romano, ellas fueron:

1.-) La extensión de las actividades mercantiles, que exigió formas más simples de contratación. Así, por ejemplo: la mancipatio modo solemne de transferir el dominio, fue reemplazada por la traditio o tradición, que consistía en la entrega de la cosa. Los contratos verbales, aquellos que se perfeccionaban por este pronunciamiento de palabras solemnes, como la sponsio o la stipulatio, fueron sustituidos por los contratos consensuales como la compraventa o por los contratos reales como el mutuo.

2.-) El desarrollo de la cultura, para la cual, la validez del negocio jurídico debía residir más bien en la intención de las partes contratantes, que manifestaban su voluntad, antes que en la forma como esa manifestación de voluntad se realizaba. Así es como todos los contratos bilaterales o sinalagmáticos que se incorporaron al derecho romano, en una etapa posterior al derecho antigüo, admitieron la manifestación de voluntad, sin sujeción a formalidad alguna, como la compraventa, el arrendamiento, la sociedad, el mandato, etc.

En el derecho romano antigüo, la forma verbal fue el medio corriente de expresión de voluntad. La escritura tuvo una importancia muy secundaria. Se la utilizó en la stipulatio como medio de prueba de ella y por una razón de conveniencia y utilidad, ya que la stipulatio no requería de la presencia de testigos. Excepcionalmente y ya en la época republicana, se usaba la escritura, ya no como medio de prueba, sino como una forma constitutiva de ciertos contratos, los contratos litteris, como la expensilatio, o inclusión del deudor, con su consentimiento, en el codex accepti et expensi del acreedor. Después, en el período clásico romano, se exigió la escritura para ciertos negocios jurídicos, tales como:

1)La donación entre vivos, cuyo monto excediera de cierto valor.

2)El divorcio que exigía el envío de un cónyuge al otro de un libelo de repudio.

3)Para la transformación del cuncubinato en iustae nuptiae, debiendo redactarse al efecto un instrumento denominado tabulae nuptialis y además, la constitución de una dote.

En todo caso, la regla general, fue que la escritura se utilizase como solemnidad de prueba.

En relación con los actos jurídicos, los romanos conocieron cuatro clases de solemnidades:

a)Solemnidades de Existencia: que eran aquellos requisitos externos o formas que exige la ley para manifestar la voluntad y dar existencia a ciertos actos jurídicos (denominados solemnes).

Page 11: Acto Juridico Completo

11

Sin el cumplimiento de esta clase formalidades, el acto no nace a la vida del derecho. Por ejemplo: las palabras solemnes en los contratos verbis o la escrituración en los contratos litteris.

b)Solemnidades Habilitantes: que son aquellas que se exigen en razón de la incapacidad de la persona que va a celebrar el acto jurídico. Tienen por objeto habilitar a un incapaz para actuar en la vida del derecho. Por ejemplo el menor de edad impúber infantia maioris, que se va a obligar en virtud de un contrato, requiere la presencia de su tutor, pues el solo, no puede actuar en la vida jurídica. En el caso el tutor actúa interponiendo su autoridad, complementando con su presencia la relativa incapacidad del menor. Se dice en este caso, que el tutor actúa mediante la auctoritas interpossissio. Si no se cumplen las solemnidades habilitantes, el acto es nulo.

c)Solemnidades Publicitarias: son aquellas que se exigen para que los terceros que no hayan participado en el acto jurídico, tengan conocimiento de él. Si no se cumple con las solemnidades publicitarias, el acto jurídico no tiene valor para los terceros a quienes pueda afectar. Se dice en tal caso, que el acto les es inoponible.

d)Solemnidades Probatorias: son aquellas que tienen por objeto probar la existencia del acto. Por ejemplo, la exigencia que plantea nuestro derecho civil de que determinadas obligaciones deban constar por escrito, de lo contrario para probar su existencia no se puede recurrir a la prueba de testigos.

Si bien para los romanos, las nociones de formalidad y solemnidad eran sinónimas, en nuestro derecho civil actual, entre las nociones de formalidad y solemnidad existe una relación de género a especie. Vale decir, las solemnidades son una especie de formalidad.

En nuestro derecho actual, formalidades son ciertas exigencias externas o formas externas que exige la ley, sea para manifestar la voluntad y dar así existencia a ciertos actos (solemnidades); sea para darles publicidad (formalidades de publicidad), para preparar su prueba (formalidades de prueba) o para subsanar ciertas incapacidades (formalidades habilitantes).

Page 12: Acto Juridico Completo

12

ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL ACTO JURIDICO

Los elementos accidentales del acto jurídico son aquellos que las partes agregan a este mediante cláusulas especiales y están destinados a

modificar sus efectos naturales, ya sea en cuanto a su nacimiento, ejercicio o extinción. Estos elementos se conocen bajo el nombre de modalidades.

La palabra modalidad, tiene en el derecho una acepción amplia y otra restringida.

-En su acepción amplia, modalidad significa toda modificación introducida por las partes o por la ley en las consecuencias naturales de un acto jurídico.

-En su acepción restringida las únicas modalidades que de ordinario se tienen en cuenta cuando hablamos de modalidad, son la condición, el plazo y el modo. A ellas tenemos que agregar la alternativa, la accesio, y el lugar (Las tres últimas, propias de la stipulatio.)

Las modalidades tienen tres características muy marcadas:

1)Son elementos accidentales del acto jurídico, vale decir, pueden o no hallarse incorporadas a un acto, sin que por ello tenga influencia en su existencia o validez.

2)Son de carácter excepcional, es decir, la regla general es que los actos jurídicos sean puros y simples, vale decir, que ellos produzcan sus efectos inmediatamente después de celebrados y para siempre, no encontrándose limitados por modalidades, ya que las partes al celebrar el acto jurídico pretenden lograr su objetivo lo antes posible.

3)Las Modalidades no se presumen. Esta característica es consecuencia de la anterior, por ello, para que haya modalidades, es necesario que las partes lo declaren expresamente, de lo contrario no se subentienden, ni la ley tampoco las presume. Tenemos eso si el caso excepcional de la condición resolutoria tácita que permite dejar sin efecto un contrato, si la otra parte no cumple con su obligación. Sin embargo, más que una excepción a la regla, la condición resolutoria tácita, no es un elemento accidental del acto jurídico, sino un elemento de la naturaleza del mismo.

Ciertos actos jurídicos pueden estar sujetos a modalidades y otros no. Para este efecto hay que distinguir entre actos patrimoniales y actos de familia.

En los actos patrimoniales, aquellos que están destinados a regular intereses pecuniarios, la regla general es que ellos pueden estar sujetos a modalidades, pues en materia de derecho privado existe una regla fundamental, según la cual en este ámbito puede hacerse todo aquello que la ley no prohíbe.

En los actos de familia, aquellos destinados a regular intereses de la persona o de la familia, el principio general es que no admitan modalidades, porque los efectos de los actos de familia no los establecen las partes, sino que están señalados por el legislador en forma imperativa y expresa.

Page 13: Acto Juridico Completo

13

1.-) LA CONDICION (Elemento accidental del acto jurídico).

Es un hecho futuro e incierto, del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho. Por ejemplo: “ Te regalo mi paraguas si llueve mañana”.

De ello se colige que los elementos constitutivos de la condición son dos: 1.-Es necesario que el hecho sea futuro.

2.-Es necesario que el hecho sea incierto.

1.- Que el hecho en que consista la condición sea futuro, quiere decir que tiene que verificarse en el tiempo que está por venir, vale decir, después de la celebración del negocio jurídico condicional. Consecuencia de ello, es que no hay condición cuando las partes han subordinado la existencia de una obligación a un hecho presente o pretérito, aunque no se tenga certeza de su realización. En este caso si el hecho presente o pretérito existe o ha existido, el negocio jurídico se considera puro y simple, o sea, en esos casos la condición se mira como no establecida (o no escrita). Ahora bien, si ese hecho presente o pretérito no existe o no ha existido, se considera al acto jurídico como no válido, o sea no tiene ninguna eficacia. Por ejemplo: “te doy mi caballo si Cayo es cónsul”. Si se mira este ejemplo de manera superficial, pareciera ser que nos encontramos frente a una condición, no solamente por la utilización del adverbio “si”, que es el que se usa normalmente para expresar condición, sino que también en razón de la duda que tenemos sobre la existencia de la obligación, y esa duda permanecerá mientras ignoremos si Cayo es o no cónsul. Sin embargo, como esa duda se refiere simplemente a verificar este hecho, o sea, saber si Cayo es o no cónsul, no estamos frente a un evento futuro, si no a verificar si un hecho existe o no, o sea verificar si Cayo es no cónsul. La incertidumbre temporal que tenemos acerca de la existencia o acaecimiento de ese hecho, no tendrá el carácter de condición pendiente. En este caso si Cayo había sido nombrado cónsul, se estima que la obligación ha existido pura y simple desde el momento en que se contrajo, o sea debo entregar de inmediato el caballo que prometí dar. Si Cayo no es cónsul la obligación no ha existido.

A este respecto Justiniano señalaba que un hecho cierto en sí mismo por más que sea incierto para los contratantes, no podía retardar una obligación.

b) Que el hecho sea incierto, significa que debe tratarse necesariamente de un acontecimiento que puede suceder o no. Este elemento de incertidumbre acerca de la realización del hecho futuro, es el que diferencia a la condición del plazo; ya que este último es un hecho futuro pero cierto, que irrevocablemente tiene que ocurrir. De lo que acabamos de afirmar, fluye como consecuencia, que la muerte jamás puede ser hecho constitutivo de condición, porque tarde o temprano el fenómeno natural de la muerte tiene fatalmente que ocurrir, no hay duda acerca de su realización. Pero la muerte de una persona, a la que agregamos otra circunstancia, puede perfectamente constituir una condición, así por ejemplo: si decimos “te regalo mi fundo si se muere José”, estamos en presencia de un plazo; pero si digo, “te regalo mi fundo si se muere José de cáncer”, estamos en presencia de una condición.

Clasificación de las Condiciones

La condición según sea el punto de vista al cual se atienda, admite varias clasificaciones:

1. Positivas y Negativas.

2. Posibles e Imposibles.

Page 14: Acto Juridico Completo

14

3. Suspensivas y Resolutorias.

4. Potestativas, Casuales y Mixtas.

1. Condiciones Positivas y Negativas: Esta clasificación se efectúa atendiendo a si la condición consiste o no en que se verifique un hecho

- La condición positiva consiste en que un hecho acontezca, que se produzca, o sea, que ocurra una mutación en el estado actual de las cosas.

- La condición negativa consiste en que un hecho no acontezca, no ocurra, o sea, que no se produzca una mutación en el estado actual de las cosas.

Lo que determina esta clasificación es el hecho mismo en que consiste la condición, no teniendo influencia alguna la forma gramatical como se expresa ese hecho. Así por ejemplo, si se dice: “te regalo mi esclava Sempronia si no permaneces soltero”, es lo mismo que decir, “te regalo mi esclava Sempronia si te casas”. Esta es una condición positiva, ya que la declaración de voluntad, dicha gramaticalmente en forma negativa o positiva, consiste en que un hecho acontezca, implica un cambio o mutación en el estado actual de las cosas.

Por el contrario, la condición sería negativa, si digo: “te regalo mi casa si no tienes más hijos”, o si digo, “te regalo mi casa si te quedas con los hijos que ya tienes”. Esto es así, porque la forma gramatical de las frases utilizadas en forma positiva o negativa, implican en todo caso, que un hecho no acontezca, o sea, una permanencia en el estado actual de las cosas, y no una mutación de ese estado.

2. Condiciones Posibles e Imposibles: Esta clasificación se efectúa atendiendo a si el hecho en que consiste la condición es o no física y moralmente posible.

- Es físicamente imposible, la condición que consiste en un hecho contrario a las leyes de la naturaleza física. Por ejemplo: si digo “te vendo mi caballo si tomas una estrella con la mano”.

- Es moralmente imposible , cuando el hecho que consiste la condición, está prohibido por las leyes o es contrario a las buenas costumbres o al orden público. Por ejemplo: si digo “te regalo mi caballo si te casas con tu hermana”.

En el derecho romano los efectos de la condición físicamente imposible son diversos, dependiendo de si esta incide en materia de contratos o testamentos.

En efecto, en materia de contratos, la estipulación de una condición físicamente imposible, produce el resultado de anular la manifestación de voluntad, porque dicen los autores, que es evidente que si se prometen 1.000 ases bajo la condición de que se toque el sol o el cielo con la mano, no se ha prometido en verdad nada. En el ejemplo, la condición físicamente imposible ha sido impuesta positivamente. Ahora bien, si en un contrato la condición físicamente imposible ha sido impuesta negativamente, vale decir, si se dice: “te daré 1.000 ases si no tocas el sol con la mano”, en tal caso, la condición no anula el acto jurídico, el acto es válido y se considera puro y simple.

Dicho de otra forma en los actos entre vivos y en lo referente al efecto de la estipulación de una condición imposible, se debe distinguir si esta condición imposible es positiva o negativa. Si es positiva anula la manifestación de voluntad y si es negativa, el acto es válido y se considera puro y simple.

Page 15: Acto Juridico Completo

15

En lo que se refiere a disposiciones testamentarias, en cambio, se estima que si la institución de herederos, el legado, el fideicomiso y la manumisión de esclavos se han sujetado a una condición físicamente imposible, ya sea en forma positiva o negativa, se entiende que esas asignaciones o imposiciones, han sido hechas en forma pura y simple. La condición físicamente imposible, se mira como no escrita, o sea, surte el mismo efecto que la condición físicamente imposible agregada a un contrato en forma negativa.

La condición moralmente imposible, provoca siempre la nulidad del acto sin distingos.

En el nuestro derecho todas las condiciones posibles (física y moralmente) así como las inteligibles (las que se pueden comprender), ya sean positivas o negativas suspensivas o resolutorias, valen. El problema se plantea con las condiciones imposibles, en donde hay que distinguir si son positivas o negativas y dentro de las positivas si son suspensivas o resolutorias y dentro de las negativas, si son moralmente imposibles o físicamente imposibles.

-La condición positiva suspensiva, que es o se hace imposible o ininteligible se reputa fallida. (Art. 1480 inc.1º,2º y 3º Código Civil). ie: “te vendo mi casa si matas a Pedro”, o “te vendo mi casa si tocas una estrella con la mano”.

-Si la condición es positiva, resolutoria e imposible (física o moralmente), la condición se tiene por no escrita, o sea, la obligación es pura y simple, pues no hay incertidumbre. (Art. 1480 inc. final Código Civil ). ie: “Te doy 1.000 ases, pero si matas a Pedro me los devuelves”.

-Con respecto a las condiciones negativas imposibles, no se distingue entre suspensivas y resolutorias, sino que se atiende a si son física o moralmente imposibles.

-La condición negativa físicamente imposible, trae como consecuencia que la obligación sea pura y simple, Artículo 1476 Código Civil. Ejemplo: “te doy 1.000 ases si no tocas la estrella con la mano”.

-Pero si la condición es negativa y moralmente imposible, como por ejemplo si se dice: “te doy 1.000 ases si no matas a Pedro” , el Código Civil chileno, dio una solución distinta al caso anterior, pues la obligación no es pura y simple, sino que vicia la disposición, o sea, está sancionada con nulidad. Aún cuando técnicamente la solución debió haber sido la misma que el caso anterior, el legislador quiso sancionar con nulidad una omisión, claramente inmoral.

3. Condiciones Suspensivas y Resolutorias: Esta clasificación se efectúa atendiendo a los efectos de la condición.

-Condición Suspensiva: se define como el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o adquisición de un derecho, ie: “te vendo mi casa si te recibes de abogado”.

-Condición Resolutoria: es el hecho futuro e incierto de cual depende la resolución o extinción de un derecho, ie: “te regalo mi casa pero si te casas con María, me la devuelves”.

A este respecto, tenemos que señalar que en la condición suspensiva el acto jurídico existe aún antes de que la condición se cumpla, pero sus efectos, o mejor dicho, la producción de los efectos de ese acto, o sea, el nacimiento de derechos y obligaciones, no se producen sino que permanecen en suspenso.

Page 16: Acto Juridico Completo

16

En cambio, tratándose de condición resolutoria, los efectos del acto jurídico se producen de inmediato, desde el momento de la celebración del acto, y por supuesto desde antes que la condición se cumpla, y sólo queda en la incertidumbre la extinción de los efectos del acto, o sea, no se sabe si el acto seguirá produciendo sus efecto o dejará de producirlos.

4. Condición Potestativas, Casuales y Mixtas: Aquí se atiende a la causa que produce el acontecimiento futuro e incierto.

-Condición Potestativa: es aquella que depende de la voluntad o de un hecho del acreedor o del deudor, por ejemplo, “te regalo 1.000 si subes el Cerro Caracol” o “te vendo mi caballo si me voy a Santiago”. En el primer caso el cumplimiento de la condición depende de hecho voluntario del acreedor y en el segundo de un hecho voluntario del deudor.

-Condición Casual: es aquella que depende del azar o bien de la voluntad o un hecho de un tercero, por ejemplo: “te regalo mi paraguas si llueve mañana” ( depende del azar) “te regalo mi esclava Juliana si Casio viaja a Egipto este mes” (depende de un tercero).

-Condición Mixta: es la que depende en parte de la voluntad del deudor o del acreedor y en parte de un tercero o de un acaso (azar), es decir, participa de las dos clases de condiciones ya definidas, de la potestativa y de la casual, por ejemplo: “Si me caso con María te regalaré 1.000 ases”, es mixta porque depende en parte de la voluntad del deudor y en parte de la voluntad de un tercero (María).

La condición potestativa, puede revestir a su vez dos formas, pudiendo ser pura o meramente potestativa o simplemente potestativa.

La condición es pura o meramente potestativa, cuando ella depende de la pura o mera voluntad del acreedor o del deudor, por ejemplo: “te vendo mi casa si quiero”, o bien “te regalo mi lápiz si quieres”.

La condición es simplemente potestativa cuando depende de un hecho voluntario que debe realizar el acreedor o el deudor, el cual ordinariamente no se deja de realizar, no se omite o no se verifica, sin algún motivo, ejemplo: “te arriendo mi casa si me voy a Santiago”, (condición simplemente potestativa que depende de un hecho voluntario del deudor), “te presto mi parka si vas a la cordillera” (condición simplemente potestativa que depende de un hecho voluntario del acreedor).

En cuanto a la validez de las condiciones potestativas, podemos decir que todas ellas tanto las pura o meramente potestativas como las simplemente potestativas son por regla general válidas, con la excepción de la condición suspensiva, pura o meramente potestativa, que depende de la voluntad del deudor (ie:”te vendo mi paraguas si quiero”). Ulpiano dice al respecto, que en estos casos es nula la estipulación, porque no puede dejarse al arbitrio del deudor si quedará o no obligado, pues en tal caso, no existe una seria voluntad de obligarse por parte de este. (Recuérdese que un requisito de la voluntad para que tenga relevancia jurídica es que ésta debe ser seria). En cambio, si la condición es resolutoria, pura o meramente potestativa, que depende de la voluntad de la persona que se obliga (el deudor), es válida, porque en este caso la obligación ha podido nacer a la vida jurídica, y en tal caso, la condición ha afectado únicamente a su extinción, ie: “toma 1000 ases y si quiero me los devuelves.

El Código Civil Chileno da una regla similar a la adoptada por los romanos a este respecto. En efecto, el Artículo 1478 señala: “Son nulas las obligaciones contraídas bajo

Page 17: Acto Juridico Completo

17

condiciones potestativas que consistan en la mera voluntad de la persona que se obliga”. (Se refiere a la condición suspensiva pura o meramente potestativa que depende de la voluntad del deudor). En su inciso segundo, la disposición citada señala: “Si la condición consiste un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá” (se refiere a las condiciones simplemente potestativas).

Como esta disposición no se pronuncia respecto de la condición suspensiva pura o meramente potestativa que depende de la voluntad del acreedor, ni de la condición resolutoria pura o meramente potestativa que depende de la voluntad del acreedor o deudor, las obligaciones contraídas bajo esta clase de modalidades valen, pues en materia de derecho privado, rige el principio de que “puede hacerse todo aquello que la ley no prohíbe”.

Efecto de las Condiciones Insertas en el Acto Jurídico.

Para considerar que efectos producen las condiciones en los actos jurídicos hay que estudiar los estados en que puede encontrarse la condición, que son tres:

a) Condición Pendiente o Pendente Conditione

b) Condición Cumplida o Existente Conditione.

c) Condición Fallida o Deficiente Conditione.

a) La condición se encuentra pendiente cuando el hecho en que ella consiste, no se ha verificado y no se sabe si se realizará o no. ie: “Te doy $ 10.000 pesos si te va bien en el examen”. En este ejemplo la condición va a estar pendiente desde que se celebra el negocio hasta la fecha del examen.

b) La condición se encuentra cumplida cuando el hecho en que consiste se ha verificado. En el ejemplo señalado si el acreedor rindió examen y le fue bien.

c) La condición se encuentra fallida cuando el hecho en que consiste la condición no se ha realizado y no hay duda de que no se verificará, o sea ya no es posible que se verifique . En el ejemplo, si llegado el día del examen al acreedor le fue mal o no lo rindió.

Para estudiar los efectos que produce la condición en un acto jurídico, en cada uno de estos tres estados, se debe analizar separadamente la condición suspensiva de la resolutoria.

Efectos de la Condición Suspensiva:

1.-)Efectos de la condición suspensiva pendiente:

Mientras la condición suspensiva se halla pendiente, el derecho no existe, no ha nacido, y como consecuencia lógica no puede exigirse el cumplimiento de la obligación, de tal manera que si el deudor paga hallándose pendiente la condición suspensiva, la ley lo faculta para repetir lo pagado, o sea, para pedir la devolución de lo pagado, pues se está pagando lo que no se debe.

Page 18: Acto Juridico Completo

18

Al hallarse pendiente la condición suspensiva, el derecho no existe, pero si bien esto es así, nos encontramos frente a un germen de derecho, y en razón de esto, el acreedor condicional suspensivo puede exigir ciertas providencias conservativas:

1-La separación de bienes del deudor condicional.

2-El nombramiento de un fiador.

3-Lo que los romanos llamaron la missio in possessionem rei conservandi causae o envío en posesión de los bienes del que hace la promesa. Esto consistía en la entrega de la cosa debida condicionalmente al acreedor o a un tercero en calidad de depositario.

2.-) Efectos de la condición suspensiva cumplida:

Si la condición suspensiva se cumple, el derecho que mientras ella estaba pendiente se encontraba en germen, adquiere consistencia, ello significa que el negocio produce todos sus efectos a partir desde entonces, como si el acto fuese puro y simple. Desde ese momento el acreedor condicional suspensivo puede exigir el cumplimiento de la obligación condicional. Es tal la fuerza de la condición suspensiva cumplida, que en lo que respecta a nuestro derecho, según algunos autores, la ley le da efecto retroactivo, es decir, retrotrae los efectos del acto jurídico desde el momento en que se cumple la condición hacia atrás, hasta el momento en que se celebró el acto jurídico condicional. En otros términos, se considera que el acto jurídico produjo sus efectos inmediatamente después de celebrado, como si hubiese existido puro y simple desde su celebración.

El Código Civil Chileno no consagra el efecto retroactivo de la condición cumplida como regla general, como lo hizo el Código Civil Francés en su Artículo 1179, que señala expresamente “La condición cumplida tiene efecto retroactivo”. Una regla similar contiene el Código Civil Italiano en su Artículo 1360, que se refiere precisamente a la retroactividad de la condición. El Código Civil Chileno no contiene una norma en tal sentido, sino que siguió un criterio ecléctico. Es así que hay normas que aceptan expresamente la retroactividad y otras que expresamente la niegan. El problema se plantea con los casos que no resuelve el legislador, es allí donde la doctrina nacional sostiene posiciones divergentes.

Entre los casos en que nuestro Código Civil consagra la retroactividad de la condición suspensiva cumplida están los siguientes:

-Artículo 1486: El acreedor condicional recibe la cosa y hace suyos los aumentos y mejoras que recibió la cosa mientras la condición estuvo pendiente. Esto se explica porque el legislador consideró que el acreedor condicional siempre fue dueño.

Si la cosa sufrió deterioros y sin culpa del deudor, dichos deterioros o disminuciones debe sufrirlos el acreedor, por la misma razón antedicha.

-Artículo 1492 inc 1º: Consagra la transmisibilidad activa y pasiva del derecho y obligación condicional.

-Artículo 2413: En la hipoteca condicional, cumplida la condición se retrotrae a la fecha de la inscripción.

-Artículos 1490 y 1491: Quedan sin efecto las enajenaciones o gravámenes respecto de los terceros que estén de mala fe. En el caso de inmuebles si la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública, nuestro código permite dejar sin efecto las enajenaciones o gravámenes constituidos en ellos a favor de terceros.

Page 19: Acto Juridico Completo

19

Hay otros casos en que nuestro Código Civil consagra la irretroactividad de la condición suspensiva cumplida:

-Artículo 1488: Verificada una condición (resolutoria) no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes hayan estipulado lo contrario.

-Artículo 1490 y 1491:La condición cumplida no deja sin efecto las enajenaciones respecto de terceros de buena fe y en el caso de los inmuebles, si la condición no constaba en el título inscrito u otorgado por escritura pública.

En el Derecho Romano también se discutió si la condición cumplida tenía o no efecto retroactivo. Según el tratadista Raveau la mayoría de los romanistas de nuestro tiempo impugnan la retroactividad de la condición cumplida. El tratadista Arias Ramos, sostiene que la condición suspensiva cumplida no produce efecto retroactivo, salvo que las partes lo hayan convenido expresamente.

3.-) Efectos de la condición suspensiva fallida:

Si la condición suspensiva falla, la esperanza que tenía el acreedor condicional se esfuma, el acto jurídico se borra, se destruye por completo. Se considera como si jamás hubiese existido, tanto para el pasado como para el futuro.

Efectos de la Condición Resolutoria:

La condición resolutoria también puede encontrarse en estos tres estados, pero antes de entrar a estudiar los efectos de la condición en cada uno de estos estados, debemos hacer presente, que la clasificación de las condiciones en suspensivas y resolutorias, fue extraña al Derecho Romano, el cual sólo consideró o conoció la condición suspensiva.

En el Derecho Romano, cuando a un acto jurídico se le agregaba una condición destinada a extinguir sus efectos, los jurisconsultos comprendían que se encontraban frente a dos actos jurídicos distintos. Un acto principal que era puro y simple, y otro que era el pacto de resolución sometido a una condición destinada a poner fin a los efectos del acto principal. Por ejemplo: “Te vendo mi casa” o “Te regalo mi casa” (Acto Principal). “Si te casas con María me la devuelves” (Pacto de resolución).

Esta modalidad se admitió en el Derecho Romano, primeramente en virtud de ciertos pactos que se agregaron a la compraventa y que después fueron extendidos a todo el derecho civil.

Para estudiar los efectos de la condición resolutoria, también es necesario analizar los tres estados en que ella puede encontrarse, es decir, pendiente, cumplida o fallida.

1.-) Efectos de la condición resolutoria pendiente: Cuando la condición resolutoria se halla pendiente, vale decir, cuando el hecho en que consiste no se ha realizado y no sabemos todavía si se realizará o no, el acto sujeto a esa condición, produce provisionalmente todos sus efectos, como si ese acto fuese puro y simple. La incertidumbre existe sólo, sobre la perduración o cesación de esos efectos. En el ejemplo propuesto: “Te regalo mi casa, pero si te casas con María me la devuelves”, el acreedor tiene derecho a exigir la inmediata entrega de la casa, y a disfrutar de ella hasta que la condición se cumpla, o bien si falla, seguirá gozando de ella.

2.-) Efectos de la condición resolutoria cumplida: Cuando la condición resolutoria se encuentra cumplida, significa que el hecho condicional se ha verificado. Dicho de otra

Page 20: Acto Juridico Completo

20

forma, ha ocurrido el hecho en que consiste la condición. Cumplida la condición resolutoria, las cosas vuelven al estado anterior en que se hallaban a la fecha de celebración del acto jurídico condicional, y las partes deben en consecuencia, ser colocadas en la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el negocio jurídico condicional. En el ejemplo dado significará que quien recibió la casa deberá devolverla .

Como señala nuestro Código Civil en su Artículo 1487, cumplida la condición resolutoria deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición.

3.-) Efectos de la condición resolutoria fallida: Cuando la condición resolutoria falla, el derecho del deudor condicional resolutorio (acreedor puro y simple), se consolida definitivamente y el acto se considera puro y simple desde el momento de su celebración. En el ejemplo dado, la condición fallaría si el deudor condicional resolutorio no se casa con María.

**Existen tres clases o formas de condición resolutoria:

I.-La condición resolutoria ordinaria.

II.-La condición resolutoria tácita.

III.-El pacto comisorio.

I.-La Condición Resolutoria Ordinaria : Es la que consiste en cualquier hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho, que no consiste en el incumplimiento de una obligación. El ejemplo anterior, corresponde a una condición resolutoria ordinaria.

II.-La Condición Resolutoria Tácita: es aquella que va envuelta en todo contrato bilateral o sinalagmático, y consiste en el hecho futuro e incierto de que alguno de los contratantes no cumpla con lo pactado. Esta especie de condición la encontramos en nuestro Código Civil, en el Artículo 1489. En esta clase de condición resolutoria, el hecho futuro e incierto es el incumplimiento de la obligación de uno de los contratantes. Según Raveau esta condición fue extraña al Derecho Romano. A su vez el tratadista chileno Luis Claro Solar señala que la condición resolutoria tácita no es de origen romano, sino que nació del Derecho Canónico, a partir de Edad Media.

III.-El Pacto Comisorio: Era una cláusula que se incluía en el contrato de compraventa, en virtud de la cual se convenía que quedaría sin efecto el contrato si el comprador no pagaba el precio dentro de un plazo determinado. En tal situación, transcurrido el plazo, el vendedor podía exigir a su elección el pago del precio o la resolución del contrato.

En nuestro derecho civil actual, el pacto comisorio consiste en la condición resolutoria tácita, que se expresa en el contrato. Las partes expresan, que si una de ellas no se cumple con su obligación, se resolverá el contrato. Si bien es aplicable en general a todos los contratos, en nuestro Código Civil, su reglamentación la tratan los Artículos 1877 a 1880 como un pacto accesorio del contrato de compraventa, lo que obedece a una razón histórica, ya que fue respecto de dicho contrato que tuvo su origen en el Derecho Romano.

La Indivisibilidad de Las Condiciones

El principio de la indivisibilidad de las condiciones en el Derecho Romano se desprende de varios textos. Uno de ellos dice: “Si le impusieren al heredero muchas condiciones copulativamente, las ha de cumplir todas, porque se tienen por una, y si se le

Page 21: Acto Juridico Completo

21

impusieren distintas condiciones disyuntivamente basta que se cumpla cualquiera”, Por ejemplo: “Te regalo el fundo ‘Los Copihues’ si te recibes de abogado y te casas con María” . Estas condiciones están impuestas copulativamente, y por lo tanto deben cumplirse las dos para que nazca el derecho. Sería disyuntiva si colocamos la expresión “o”, por ejemplo: “Te regalo el fundo ‘Los Copihues’ si te recibes de abogado o te casas con María”.

El aspecto más importante de la indivisibilidad de las condiciones, dice relación con las condiciones copulativas, en que si se cumple una sola condición no puede pretenderse la entrega de una parte de la cosa, debido a que es indispensable el cumplimiento de todas, para que exista la obligación de entregar la cosa.

2.-)EL PLAZO (Elemento accidental del acto jurídico).

Se define como el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o extinción de un derecho.

Los elementos del plazo son:

1) Que se trate de un hecho futuro, o sea, que debe realizarse en el tiempo que está por venir. Se trata de un hecho que debe verificarse con posterioridad a la celebración del acto jurídico a plazo. En este elemento, el plazo se asemeja a la condición.

2) Que se trate de un hecho cierto, o sea, un hecho que fatalmente tiene que ocurrir y es en este aspecto que el plazo se diferencia de la condición que es un hecho futuro pero incierto, o sea, que puede o no llegar a suceder.

De lo dicho, se desprende que entre plazo y condición hay semejanzas y diferencias:

Se asemejan en que ambas son hechos futuros, ambas son modalidades (son elementos accidentales del acto jurídico) y ambos permiten la adopción de medidas conservatorias respecto de la cosa que se debe.

Difieren en que el plazo es un hecho cierto, inevitable, que sin lugar a dudas tiene que realizarse y la condición es un hecho incierto que no se sabe si se va a realizar o no.

Por esta misma razón sólo podemos hablar de plazo pendiente y de plazo cumplido, nunca de plazo fallido.

Difieren también, en cuanto a los efectos de una y otra modalidad. Así, la condición suspensiva y resolutoria afectan la existencia misma del derecho, ya sea para suspender su nacimiento (suspensiva) o para extinguirlo (resolutoria).En cambio en el plazo, no se afecta la existencia del derecho sino, que su ejercicio o exigibilidad.

Una última diferencia radica en que todo lo que su hubiera pagado antes de cumplirse la condición suspensiva podrá repetirse, mientras la condición no se cumpla, en cambio, lo que se paga antes de cumplirse el plazo suspensivo no está sujeto a restitución, porque en el plazo, el derecho nació desde que se celebró el negocio, en cambio, en la condición suspensiva, no sabemos si el derecho va a nacer o no.

Clasificación Del Plazo.

Según sea el punto de vista al cual se atienda el plazo, admite diversas clasificaciones:

Page 22: Acto Juridico Completo

22

1) Plazo expreso o tácito.

2) Plazo determinado e indeterminado.

3) Plazo convencional, legal y judicial, y

4) Plazo suspensivo y extintivo.

1)Plazo Expreso o Tácito:

-Plazo Expreso: Es el que las partes estipulan en el negocio jurídico, ie: “Te pagaré el precio el 3 de Diciembre”.

-Plazo Tácito: Es aquel que resulta necesariamente de la naturaleza del negocio celebrado, ie: la obligación de dar o hacer una cosa en un lugar determinado, necesariamente implica el plazo indispensable para hacer esa obra o para trasladar la cosa al lugar en que la prestación debe cumplirse. No constituye propiamente una modalidad, sino que es sólo el tiempo racionalmente necesario para cumplir la obligación. ie: la obligación de dar una cosa en un lugar determinado, importa el plazo indispensable para trasladarse con la cosa al lugar en que la prestación ha de cumplirse.

2) Plazo Determinado e Indeterminado:

-Plazo Determinado: Es aquel en que se conoce el día en que debe verificarse el hecho futuro y cierto. ie: “Te entregaré el predio el 1º de Septiembre de 2013.

-Plazo Indeterminado: Es aquel en que se ignora el día en que debe verificarse en hecho futuro y cierto, ie: “Te entregaré el predio cuando se muera María”.

En el plazo determinado hay dos cosas que sabemos de partida: que el hecho futuro y cierto se va a verificar y el día en que ocurrirá. En cambio en el plazo indeterminado solamente sabemos la verificación del hecho futuro y cierto pero no sabemos cuando.

Los romanos llamaban al plazo determinado dies certus an certus quando. Se sabe que con certeza sucederá y cuando.

Al plazo indeterminado lo llamaban dies certus an incertus quando, se sabe que con certeza sucederá pero no se sabe cuando.

3) Plazo Convencional, Legal y Judicial:

Esta clasificación se realiza en atención a si el plazo es establecido por las partes, la ley o el juez, denominándose plazo convencional, legal o judicial respectivamente.

La regla general es que el plazo sea fijado por las partes, excepcionalmente será el juez o la ley quienes lo fijen.

4)Plazo Suspensivo y Extintivo :

-Plazo Suspensivo o Inicial: es el que suspende el ejercicio de un derecho, o bien, es aquel acontecimiento futuro y cierto a partir del cual el negocio jurídico empieza a producir sus efectos. ie: En un contrato de compraventa se establece que el precio se va a pagar en seis meses después de celebrado el contrato. Eso significa que sólo una vez transcurrido el plazo se puede exigir el pago del precio.

Page 23: Acto Juridico Completo

23

-Plazo Extintivo o Final: es el que por su cumplimiento extingue un derecho, o sea, es el acontecimiento futuro y cierto hasta el cual duran los efectos del acto jurídico, ie: Si doy en arriendo un fundo hasta el 31 de Diciembre de 2013, hasta esa fecha duran los efectos del arrendamiento.

Efectos Del Plazo

Para estudiar los efectos del plazo debemos distinguir entre plazo suspensivo y extintivo.

-Efectos del Plazo Suspensivo:

En el plazo suspensivo el derecho existe desde un comienzo, o sea, desde la celebración del negocio jurídico a plazo. Ello es así porque el plazo suspensivo no suspende el nacimiento del derecho sino su ejercicio. El plazo posterga la exigibilidad del derecho. A este respecto difiere de la condición suspensiva, en la que el derecho nace sólo una vez que se verifica el hecho en que consiste la condición. De lo dicho se siguen las siguientes consecuencias:

- Si el plazo se miraba en el solo interés del deudor, éste podía pagar antes del vencimiento del plazo, o sea, se podía renunciar al plazo.

- El pago anticipado, hecho por error, de lo que se debe sujeto a plazo, no autoriza al deudor a repetir lo pagado. Esto es a consecuencia lógica, de que el plazo lo único que ha hecho es suspender la exigibilidad de una obligación, pero el derecho y la obligación ya han nacido

- No se podía exigir el pago sino una vez transcurrido el último día del plazo.

-Efectos del Plazo Extintivo:

En esta materia en el Derecho Romano había que distinguir entre negocios jurídicos de estricto derecho y de buena fe.

En los actos jurídicos de estricto derecho, y específicamente en la stipulatio no se admitía la limitación en el tiempo de las obligaciones contraídas. Las obligaciones una vez nacidas sólo se podían extinguir por modos establecidos por el derecho civil romano (ie: el pago). Como no podía constituirse una obligación supeditada a extinguirse por el mero transcurso del tiempo, si de hecho se pactaba, una vez expirado ese lapso de tiempo pactado, el acreedor o sus herederos podían seguir exigiendo el cumplimiento de la obligación al deudor o a sus herederos.

Si en una stipulatio de una renta vitalicia, el estipulante interrogaba al promitente: ¿prometes darme 10.000 ases al año mientras yo viva?, los herederos del acreedor podían continuar exigiendo la deuda al deudor o a sus herederos, porque la obligación una vez nacida era perpetua, lo que daba origen a una situación de injusticia para el deudor y sus herederos. El pretor corrigió esta situación concediendo al deudor las excepciones de pacto y dolo; para sustraerse de esa obligación contraída o nacida de esa forma.

Esta solución tan rigurosa del derecho civil, violaba la voluntad de las partes. En el ejemplo propuesto, la voluntad de las partes fue que terminara la obligación de pagar la renta tan pronto muriera el estipulante o acreedor. Por esta razón intervino el pretor, teniendo justamente en cuenta esa intención de las partes y permitió al promitente o deudor, rechazar

Page 24: Acto Juridico Completo

24

la acción de los herederos del acreedor o estipulante, después del vencimiento de dicho plazo (muerte del acreedor), mediante las excepciones de pacto y de dolo.

En los negocios jurídicos de buena fe, que se encontraban regidos por la equidad, el deudor no necesitaba incluir en la fórmula procesal, las excepciones de pacto o de dolo al contestar la demanda, ya que se subentendía que la llegada del plazo, extinguía la obligación. A este respecto según el jurisconsulto, Paulo podía constituirse sociedad hasta un cierto tiempo.

En el Corpus Iuris Civilis, Justiniano admitió la eficacia del plazo extintivo como regla general.

Cómputo del Plazo.

La influencia del tiempo en los actos jurídicos, obliga a computarlo de acuerdo a un criterio, que respeta en términos generales las reglas astronómicas y se concreta en el calendario. Esta materia dice relación con la forma de contar los plazos y antes del establecimiento del calendario de Julio César (Calendario Juliano), el computo del plazo era muy complicado, pero a partir su entrada en vigencia el año 709 A.U.C. (44 A. de C.) el año llegó a tener 365 días y se generalizó el cómputo de los plazos de acuerdo a dicho calendario.

La fracción de tiempo más pequeña a la que se le acordó efectos civiles en Roma fue al día o dies civilis, que según nos señala el jurisconsulto Paulo, “comienza en la medianoche y termina en la mitad de la noche siguiente”. Así todo lo que se hizo en estas veinticuatro horas, o sea entre estas dos medias noches y el día (natural) intermedio es como si estuviere hecho en cualquier hora del día.”

Para usos sociales se distinguía el día (lux o dies naturalis), espacio de tiempo opuesto a la noche (nox). El día se dividía en doce horas al igual que la noche, de tal suerte que el mediodía ocurría a la sexta hora diurna (diei) y la media noche a la sexta hora nocturna (noctis).

El primer calendario romano conocido fue el de Rómulo. Su punto de partida era la fundación de Roma o Ab Urbe Condita (A.U.C.) La expresión Kalendarium aludía originalmente a la tabla de intereses debidos al comienzo de cada mes. De ahí que el primer día del mes recibiera el nombre de Kalendae. Este primer calendario tenía 304 días dividido

en 10 meses.

Numa Pompilio añadió dos meses al calendario Januario en honor al Diós Jano, y Februario, último mes del año en que tenía lugar una fiesta purificación denominada februa.

Cada dos años Numa Pompilio agregó un mes llamado Marcedonius.

Julio César estableció el calendario de 365 días para el año común y 366 días para el año bisiesto que intercaló cada tres años; Augusto intercaló el año bisiesto cada cuatro año

Los meses del año eran Martius, Aprilis, Maius, Iunius, Quintilis, Sextilis, September, October, November y

December. Los días del mes no tenían numeración. Sólo tres tenían nombre: Kalendae (1º); Nonas (7º en Marzo, Mayo,

Julio y Octubre y 5ª en los demás) e Idus (15º en Marzo, Mayo, Julio y Octubre y 13º en los demás). Los demás días se

indicaban señalando el número de días que faltaban para la siguiente fecha nominada. Tenía 22 o 23 días, se intercalaba entre el 23 y 24 de Febrero y cada 24 años se suprimían 24 días. Todo esto se hacía para

respetar la revolución lunar y solar (año astronómico) calculado en 365 días ¼ o 6 horas.

Page 25: Acto Juridico Completo

25

y en honor a ellos el quinto y sexto mes se rebautizaron con el nombre de Julio y Agosto, hoy

el séptimo y octavo mes.

Al contabilizar los plazos los días deben entenderse completos, o sea, comienzan a las 0:00 horas y termina a las 0:00 horas del día siguiente. Este cómputo o medición del plazo puede hacerse de varias maneras: puede ser natural, civil, continuado y útil.

1) Cómputo Natural del Plazo: es aquel plazo que se cuenta de momento a momento, por ejemplo: un plazo de cinco días a contar de hoy, se inicia desde la hora del día en que se estipula y expira a la misma hora del quinto día.

2) Cómputo Civil del Plazo: este plazo considera el día como unidad indivisible, por lo que se cuenta desde medianoche a medianoche; por ejemplo: un plazo de cinco días a contar de hoy, de carácter civil, se inicia a las 24:00 hrs de hoy o 00:00 horas del siguiente, y expira a las 24:00 horas del quinto día. Las horas que restan del día en que se pacta el plazo, no se cuentan. .

3) Cómputo Continuado del Plazo: es aquel plazo en que no se descuenta ningún día. Este plazo es designado en nuestra legislación como de días corridos. En el se computan todos los días incluyendo domingos y festivos.

4) Cómputo Util del Plazo: es aquel en que se descuentan todos aquellos días en que no se ha podido ejercer un derecho por cualquier causa. Pietro Bonfante señala que útil es aquel tiempo en que se cuentan sólo los días útiles para realizar un acto determinado, por ende se descuentan de él aquellos días en que un impedimento justo,(como la ausencia) han hecho imposible la realización del acto. El plazo de días útiles es equivalente a nuestro plazo de días hábiles, pero el concepto romano (días útiles), es más amplio que el moderno (días hábiles).

Las normas básicas relativas a cómputos de plazos en nuestro derecho civil, aparecen

consignadas en los artículos 48, 49 y 50 del Código Civil.

3.-) EL MODO. (Elemento accidental del acto jurídico).

El modo puede definirse como un gravamen impuesto al beneficiario de una liberalidad. El modo es un elemento accidental que suele agregarse a los actos de liberalidad o beneficencia, o sea a título gratuito, como legados, donaciones o la institución de

En el calendario Juliano el año astronómico tenía 365 días ¼ (6 horas) pero en realidad tenía 365 días, 5 horas, 48

minutos, 48 segundos. De esta manera cada año tenía un promedio de 12 minutos adicionales, que con el correr de los siglos

produjo distorsiones pues los solsticios y equinoccios no coincidían con las fechas previstas en el calendario. Por ello en

1582 por bula papal fechada el 24 de Febrero, SS Gregorio XIII suprimió 10 días del calendario y cada 400 años suprimió

tres intercalaciones del año bisiesto. Por este motivo no fueron bisiestos 1700, 1800 y 1900 y si lo fue el 2000 y lo será el

2400. El Artículo 48 Código Civil señala que los plazos que se mencionan en leyes, decretos o resoluciones judiciales se

entiende que son completos y corren hasta la medianoche del último día del plazo. De esta regla se desprende la regla del

Artículo 49 que señala que si un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entiende que vale si se ejecuta antes de

la medianoche en que termina el último día del plazo. A su vez señala que si se exige que haya transcurrido un cierto lapso

de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entiende que estos derechos no nacen o expiran sino después de la

medianoche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo.

La regla general en cuanto cómputo de plazos legales o judiciales es que estos sean de días continuados o de días

corridos, o sea no se interrumpen los días feriados, a menos que se exprese que dicho plazo es de días útiles o hábiles, caso

en el cual no se cuentan los feriados. Esta regla la establece el Artículo 50 de nuestro Código Civil.

Page 26: Acto Juridico Completo

26

herederos. En virtud del modo se impone al beneficiario del acto gratuito un comportamiento determinado, por ejemplo: “Que sea Ticio mi heredero, pero en el fundo que recibirá levante un monumento funerario en mi memoria”.

Como característica del modo debemos señalar que este gravamen no hace perder al negocio su carácter de gratuito, convirtiéndole en oneroso, pues el gravamen impuesto no reviste el carácter de contraprestación que el beneficiario deba realizar como compensación por el beneficio recibido.

Tampoco debe confundirse el modo con la condición. En el ejemplo señalado pareciera que se trata de una condición potestativa, sin embargo la eficacia en los actos jurídicos condicionales de carácter suspensivo, se suspende hasta que se verifique el hecho en que consiste la condición. En cambio, la institución de heredero sujeta a modo, es de efecto inmediato. Dicho de otro modo, la eficacia del acto jurídico, no depende en nada de que el gravamen se cumpla o no, ya que la liberalidad produce sus efectos en forma plena desde el primer momento.

Los efectos del modo en el Derecho Romano fueron distintos en el Período Clásico y en tiempos de Justiniano. En el Derecho Clásico, si el gravamen que se imponía perseguía un fin imposible o ilícito, se estimaba como no impuesto. Cuando no había ningún obstáculo para que el gravamen fuese cumplido, el problema que había que resolver era el relativo a si el cumplimiento del modo podía ser exigido, y en caso de serlo, por que medios. Existieron vías indirectas para exigir el cumplimiento del modo, por ejemplo, que el beneficiario de la liberalidad otorgase una caución.

En tiempos de Justiniano, se otorgó a quien hacía la liberalidad o a sus herederos, un derecho especial para obtener la devolución de la cosa, de manos del beneficiario que no había cumplido con el modo. El mecanismo procesal otorgado para obtener la devolución de la cosa fue la condictio causae data causae non secuta . Si se pretendía exigir el cumplimiento del encargo o modo, se concedió la actio civilis prescriptis verbis.

EFECTOS DEL ACTO JURIDICO

La regla general a este respecto es que los actos jurídicos sólo producen sus efectos, vale decir, el nacimiento, modificación o extinción de derechos y obligaciones, entre las partes. No aprovechan ni perjudican a terceros, o sea, las personas que no contribuyen a su formación, y ello es así, porque siendo los terceros extraños a la formación del acto jurídico, mal podrían quedar ligados por sus efectos, puesto que estos efectos son relativos.

Las partes son las personas que personalmente o representadas concurren con su voluntad a la formación del acto. Respecto de estas personas el acto produce todos sus efectos.

La expresión partes se emplea más propiamente respecto de aquellas personas que concurren a la formación de actos jurídicos bilaterales. Aquella persona que con su voluntad concurre a la formación de un acto jurídico unilateral, recibe el nombre de autor.

Se entiende por terceros, a toda persona que no ha participado ni ha sido válidamente representada en el nacimiento o generación de un acto jurídico.

Page 27: Acto Juridico Completo

27

Respecto de los terceros, hay que distinguir entre terceros absolutos y terceros relativos.

Los Terceros Absolutos: son las personas completamente extrañas a la formación del acto jurídico, y que no están ni estarán en relación jurídica con las partes. El acto jurídico no produce efecto alguno respecto de ellos. Excepcionalmente existen actos jurídicos que por su naturaleza producen efectos absolutos. Estos son los actos de familia, así por ejemplo, el matrimonio produce efecto entre las partes (cónyuges) pero también ante los terceros, el hijo (legítimo o natural) tiene tal carácter respecto de sus padres y ante todo el mundo.

Los Terceros Relativos o Interesados: son las personas que están o estarán en relación jurídica con las partes (alguna de ellas), ya sea por su propia voluntad o por disposición de la ley. Entre los terceros relativos o interesados se encuentran los causahabientes o sucesores. La expresión causahabiente es una palabra genérica que se usa para designar a cualquier persona que deriva el todo o parte de sus derechos de otra persona que se llama autor. Desde el punto de vista de estos derechos, el causahabiente se encuentra en el lugar de su autor, o sea, en su misma condición jurídica.

El concepto de tercero relativo, supone por lo menos que se celebren dos actos, o que acontezcan dos hechos jurídicos, que son por un lado el acto jurídico con respecto al cual el tercero es un extraño en el momento de su formación; y un nuevo hecho jurídico o acto jurídico, en el cual el tercero ahora es parte con respecto de uno de los dos sujetos o partes del primer acto. Como consecuencia del nuevo hecho o acto Jurídico, la persona que era tercero en el primer acto jurídico, llega a encontrarse en relación jurídica con alguna de las partes del primer acto. El ejemplo más típico queda la doctrina es la promesa por otro o promesa de un hecho ajeno o la estipulación a favor de otro.

Los causahabientes o sucesores pueden serlo a título universal o a título singular.

Son sucesores a título universal aquellos que suceden a su autor en todo su patrimonio o en una cuota de él, como por ejemplo: los herederos.

Son sucesores a título singular aquellos que suceden a su autor en una o más especies o cuerpos ciertos, por ejemplo un caballo, o en una o más especies de cierto género, por ejemplo 100 sacos de trigo.

La sucesión puede operar por acto entre vivos, caso en el cual toma el nombre de transferencia y también puede operar por causa de muerte, caso en el cual recibe el nombre de transmisión.

Los sucesores reciben el derecho de su causantes en las mismas condiciones que su antecesor, es decir, el derecho pasa con todas las cargas y ventajas que tiene.

Los sucesores a título universal, representan a su autor o antecesor, en el sentido de que todos los actos jurídicos de dicho autor le favorecen o perjudican en su caso. Por ejemplo en la herencia, el heredero la recibe con sus deudas y sus créditos.

Los sucesores a título singular, solamente soportan los actos jurídicos celebrados por su autor o antecesor relativos al derecho en que le han sucedido y deben respetar la situación jurídica creada por él. Por ejemplo el que transfiere su casa lo hace en las mismas condiciones en que la tenía. Si la tenía hipotecada, la transfiere con dicho gravamen.

Page 28: Acto Juridico Completo

28

LA REPRESENTACIÓN.

La representación es una ficción jurídica en virtud de la cual los efectos de los actos jurídicos celebrados por una persona se radican en otra.

En el derecho moderno se acepta el principio de la representación inmediata, vale decir, que un tercero puede actuar con efectos favorables o desfavorables para la parte a quien representa cuando esa parte le ha conferido mandato. A este respecto el Código Civil Chileno expresa que lo que una persona ejecuta a nombre de otra estando facultada por la ley o por ella para representarla produce respecto del representado los mismos efectos que si hubiera contratado el mismo. (Artículo 1448)

Representante es aquel que obra por cuenta de otro, y representado es aquel por cuya cuenta otra persona celebra con un tercero un acto jurídico.

Utilidad de la Representación.

La utilidad de la representación es muy variada e importante:

1) Permite celebrar un acto jurídico a una persona que está imposibilitada de estar en el lugar en que se va a celebrar dicho acto.

2) Hay personas que no tienen la capacidad de ejercer por si mismas sus derechos, pues carecen del discernimiento necesario. En tales casos, la ley les provee de un representante legal que actúa por estas personas.

Se utiliza esta institución, por una razón práctica. Si por ejemplo necesitamos celebrar un contrato en Roma, no es indispensable trasladarse a dicha ciudad para su celebración puesto que se puede otorgar mandato a alguien conocido y de confianza en dicha ciudad que celebre el contrato en nuestro nombre.

El concepto moderno de la representación, o sea, que una persona a través de un representante (mandatario) pueda tratar con terceros, produciéndose los efectos del acto directamente en su persona, fue desconocido por el Derecho Romano. Los romanos no admitían que un acto jurídico pudiese crear derechos y obligaciones para otras personas que no fueran aquellas que habían contribuido con su voluntad a formarlo. El fundamento de esta idea es consecuencia de la regla romana de que una persona sui iuris no puede adquirir más que por sí misma y no puede obligar más que a sí misma. Dicho de otro modo, quienes no han sido partes en un acto jurídico, no podían por virtud de dicho acto llegar a ser propietarios, ni acreedores o deudores.

La representación tal como se concibe en el derecho moderno, era para los jurisconsultos romanos una imposibilidad jurídica. Sin embargo, el Derecho Romano evolucionó, y en lo que respecta a la representación romana, debemos distinguir entre negocios solemnes y negocios no solemnes.

-Si se trataba de un negocio solemne por ejemplo la stipulatio, la manifestación de voluntad debía hacerse necesariamente por el interesado en el negocio jurídico. En este tipo de actos no había representación.

-Si el negocio era no solemne, el interesado en ese negocio podía valerse de otra persona para que manifestara por él su voluntad para llevar a cabo el negocio, pero los efectos de este acto jurídico, no se radicaban en el representado. En Roma, este intermediario no sustituía ni tampoco hacía las veces de la persona en cuyo beneficio actuaba. Los efectos del negocio se producían directamente en el representante y no en el representado. El

Page 29: Acto Juridico Completo

29

representante se hacía propietario, acreedor o deudor, él aparecía como enajenante o adquirente. El representante quedaba como sujeto activo o pasivo de las obligaciones que generaba el acto jurídico.

Para que el representado recibiera los efectos del acto jurídico, el representante, también llamado mediador debía traspasarle los efectos del negocio a la persona de quien había recibido el encargo, el cual debía liberar al mediador de toda obligación, conforme a la relación jurídica existente entre ellos (normalmente un mandato o también podía darse el caso de una agencia oficiosa o sea, una actuación por cuenta de otro sin mandato).

Si en Roma se celebraba un contrato de compraventa, en el cual Cayo actuaba como representante de Julio, los efectos del contrato recaían en Cayo, por ello éste debía traspasarle con posterioridad, los efectos del negocio, o sea, los derechos y obligaciones a Julio. Este sistema tan complejo, exponía al representante y al representado a sufrir las consecuencias de su recíproca insolvencia. Esto constituye el principio de la no representación. Este principio, en virtud del cual el representado no soportaba los efectos del acto jurídico celebrado por el representante bastó para la actividad comercial, mientras el poderío de Roma no salió de las fronteras de la Península Itálica, época en la cual el paterfamilias adquiría para sí no sólo en virtud de los negocios que celebraba él, sino también como consecuencia de los actos jurídicos que celebraban las personas que se hallaban sometidas a su potestad o alieni iuris, ya sea por medio de la patriae potestas, domínica potestas, manus o mancipium, pero como sabemos , los alieni iuris no obligan al patefamilias.

Cuando el comercio cobró importancia en Roma por las conquistas territoriales, se produjeron ciertas reformas en relación con el principio de la no representación, reformas que en el hecho, si bien no consagraron el principio moderno de la representación inmediata y directa, llegaron a ella por vía de excepción. En el hecho significaba que los terceros podían cobrarle al paterfamilias las obligaciones que hubiese contraído su hijo o su esclavo.

La primera reforma, tuvo su origen en el edicto del pretor, respecto de aquellos casos en que el paterfamilias había otorgado mandato a su hijo o a un esclavo, o cuando los había colocado a cargo de un establecimiento de comercio terrestre (ejemplo: una taberna, un almacén de provisiones), o a cargo de una nave (negocio marítimo). En estos casos el Pretor le otorgó a aquellos terceros que habían contratado con el esclavo o con el hijo de familia, acciones para dirigirse contra el paterfamilias, a fin de cobrarle las deudas que ese hijo o esclavo hubiesen contraído en tales circunstancias. Estas acciones se conocen con el nombre de acciones adjectitiae qualitatis, y eran:

a) La Actio Quod Iussu.

b) La Actio Excercitoria.

c) La Actio Institoria,

d) La Actio Tributoria.

e) La Actio de Peculio.

f) La Actio de In Rem Verso.

Nos referiremos en nuestro estudio a las tres primeras.

Page 30: Acto Juridico Completo

30

a) La Actio Quod Iussu operaba cuando el paterfamilias había otorgado un mandato al hijo o al esclavo.

b) La Actio Excercitoria, operaba cuando el paterfamilias ponía a su hijo o al esclavo a la cabeza de un negocio marítimo. A cargo de una nave.

c) La Actio Institoria, operaba cuando el paterfamilias o ponía a su hijo o al esclavo, a la cabeza de un negocio terrestre.

En una segunda etapa la acción Institoria fue ampliada por Papiniano a todos aquellos casos en que una persona le encargaba a otra la gestión de algunos negocios, aún en el caso de que el encargado no estuviese sometido a la potestad de quien le había hecho el encargo, como ocurría en las situaciones antes mencionadas. Este jurisconsulto le concedió a los terceros contratantes una acción en contra del mandante llamada Actio Adjectitiae Ad Exemplium Institoria .

Con estas dos reformas la pretoriana y la de Papiniano, si bien no llegó a consagrarse en el Derecho Civil Romano, recopilado en el Corpus Iuris Civilis, el principio de la representación obligatoria e inmediata o inmediata y directa, se obtuvo el mismo resultado práctico.

LA NULIDAD.

Según si se han cumplido o no en el acto jurídico los requisitos de existencia y validez estos actos pueden ser perfectos o imperfectos.

La nulidad es la sanción por la omisión de los requisitos establecidos para el valor de un acto jurídico según su naturaleza o, el estado, o calidad de las partes.

En el derecho moderno se pueden distinguir tres tipos de nulidades: absoluta, relativa e inexistencia.

a) Nulidad Absoluta: Es aquella que se produce si se omite un requisito de validez del acto jurídico que se exige en consideración a la naturaleza del mismo y no en relación con la calidad o estado de las personas que los ejecutan o celebran. Habrá entonces nulidad absoluta, cuando hay voluntad viciada, causa ilícita y objeto ilícito en el acto jurídico.

b) Nulidad Relativa: Es aquella que se produce si se omite en el acto jurídico algún requisito que la ley exige en consideración a las personas que lo ejecutan o celebran.

c) Inexistencia: Es aquella consecuencia que se produce si se omite algún requisito de existencia del acto. En este caso más que de un acto jurídico, habría que hablar de una tentativa de acto.

En el Derecho Romano no se conoció una teoría acerca de la nulidad, ni tampoco se hizo una distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa. Sin embargo se observa una similitud entre el Derecho Romano y el derecho moderno, en dos aspectos:

1) El saneamiento por el transcurso del tiempo: en esta materia existe un texto de Paulo, que dice que lo que al principio tuvo algún vicio no puede validarse por el transcurso del tiempo. Este texto de Paulo se acomodaría o ajustaría a la moderna nulidad absoluta. Pero hay textos del Corpus Iuris Civilis que aceptan este saneamiento, casos que se acomodarían a la moderna nulidad relativa; y en esta materia la legislación romana presenta los siguientes ejemplos:

Page 31: Acto Juridico Completo

31

-“Si un menor ha resultado afectado en sus intereses al celebrar un acto jurídico y no pedía la rescisión, del mismo mediante la in integrum restitutio a más tardar dentro de los cuatro años siguientes a la fecha en que había llegado a la mayoría de edad, ese acto jurídico se consolidaba, o sea, se saneaba.

-“Si un testamento era nulo, porque en él se había excluído a los legitimarios, la nulidad se saneaba si dichos los legitimarios excluídos no deducían la querella de inoficioso testamento dentro de los cinco años siguientes, contados desde la fecha en que el heredero hubiese aceptado las herencia.

2) La ratificación de un acto nulo: a este respecto, en Roma el Senadoconsulto Macedoniano declaraba nulo el préstamo de dinero hecho al hijo de familia. Dicho préstamo, que en un principio era nulo, se validaba si el paterfamilias reconocía la deuda, o bien, la reconocía el mismo hijo de familia una vez emancipado.

Otra situación se planteaba cuando un negocio realizado por un menor de edad que podía ejercer la in integrum restitutio por haber sido afectado en sus intereses al celebrarlo, se podía validar si este menor lo ratificaba una vez llegado a la mayoría de edad, y en ese caso no había que esperar los cuatro años para que se saneara por el transcurso del tiempo.

Page 32: Acto Juridico Completo

32

HISTORIA INTERNA

TEORIA DEL ACTO O NEGOCIO JURIDICO.

El Derecho Subjetivo, o el derecho entendido como atribución, suscita necesariamente el problema relativo al nacimiento y existencia de los derechos. Para que un derecho en sentido subjetivo exista, es preciso que exista una regla en que aquel, tenga su base y fundamento (una regla de derecho objetivo) y también un sujeto o ser a quien la regla atribuye esa facultad de que se trate (sujeto activo) y otro en quien radica la obligación (sujeto pasivo), y finalmente, la concurrencia de un hecho jurídico, o sea, un acontecimiento que tenga consecuencias de derecho. El hecho es la causa del derecho, es su fuente originaria. El nacimiento, la transformación o modificación y el fin o extinción de los derechos, son consecuencia de hechos a los cuales el derecho (objetivo) les ha atribuido tales efectos. Los romanos no elaboraron una teoría del acto o negocio jurídico, pero ha sido posible su construcción sobre la base de los datos casuísticos de las fuentes del derecho. El concepto de hecho jurídico o de negocio jurídico, no fue desconocido para los romanos, pero presenta imprecisiones terminológicas, lo que se debe a que los romanos no le dieron el sentido de base y fundamento del pensamiento jurídico romano, como lo es actualmente. En general, el derecho romano, carece de una teoría general de los principios del sistema de derecho privado, y ello se explica, porque para los romanos, la materia fundamental de estudio, no fueron los principios, sino los hechos y casos concretos de la vida jurídica. El paso definitivo hacia la formación de un sistema de derecho privado, es obra de los estudiosos del derecho romano de época posterior. Los acontecimientos de la vida diaria, pueden producirse por una causa enteramente ajenas al hombre o con participación directa o indirecta de él, como un efecto inmediato de su voluntad. En este sentido, podemos decir entonces que los acontecimientos de la vida diaria, pueden tener un doble origen: - Pueden ser hechos de la naturaleza. - Pueden ser hechos del hombre o acciones humanas. (actos) Tanto unos como otros pueden tener o no consecuencias jurídicas consistentes en el nacimiento, modificación o extinción de un derecho. De lo anterior y atendida la relevancia o vinculación que los acontecimientos tengan para el derecho podemos distinguir:

Page 33: Acto Juridico Completo

33

A) Hechos de la naturaleza que no producen consecuencias jurídicas. Estos se conocen como hechos simples y no tienen ninguna vinculación con el derecho. ie: la rotación de la tierra, que determina la aparente salida del sol o de la luna, una lluvia, la caída de las hojas de los árboles. El hombre puede dar relevancia jurídica a estos hechos, los cuales normalmente no tienen tal trascendencia, así por ejemplo, una persona puede comprometerse a entregar a otra una cosa, cuando caiga la próxima lluvia. B) Hechos de la naturaleza que producen consecuencias jurídicas. Estos hechos se conocen como hechos jurídicos. Podemos señalar como ejemplos, el nacimiento o muerte natural de una persona, el aluvión, la avulción, el cambio de cauce de un río, etc. C) Hechos del hombre que no producen consecuencias jurídicas. Se les conoce como actos simples. Por ser hechos del hombre, constituyen manifestaciones de su voluntad, que no producen efectos jurídicos y que realizan precisamente sin esa intención. Podemos señalar a modo de ejemplo: caminar, respirar, dormir, sentarse, reír, etc. D) Hechos del hombre que producen consecuencias jurídicas. Dentro de estos hay que subdistinguir: D 1- Los actos o hechos del hombre que producen consecuencias jurídicas realizados sin la intención que se produzcan estos efectos. ie: Los actos ilícitos, la responsabilidad nacida de la culpa o negligencia. El efecto jurídico que producirán será la obligación de indemnizar a la víctima por parte del hechor. Los efectos jurídicos de estos hechos o actos, se producen o son consecuencia indirecta de la voluntad de la persona. Estos efectos jurídicos, no son la intención directa del agente. Otro ejemplo de este tipo de actos o hechos sería, la edificación en un terreno ajeno. D 2- Los actos o hechos del hombre, que producen efectos jurídicos y que intencionalmente o voluntariamente han sido realizados con el fin de producir efectos jurídicos. Estos se denominan propiamente Actos jurídicos. Hay autores que califican a los hechos jurídicos del hombre, realizados sin la intención de producir consecuencias jurídicas actos jurídicos no intencionales y a los que se realizan con esa intención actos jurídicos intencionales. Nosotros limitaremos la calificación de acto jurídico a estos últimos. De lo anterior podemos definir al ACTO JURÍDICO como la manifestación de voluntad realizada con la intención de crear, modificar o de extinguir un derecho. Algunos autores hacen sinónimas las expresiones acto jurídico y negocio jurídico; otros en cambio distinguen ambos conceptos, señalando que en el acto jurídico la voluntad actúa como elemento necesario para la formación del acto, pero los presupuestos, modos y consecuencias del acto están regulados por el derecho positivo. Por ejemplo, en el pago, quien paga, manifiesta tal voluntad, pero el derecho objetivo ha establecido previamente, que se debe pagar, quien debe hacerlo, cuando y como, etc. O sea, la voluntad está limitada por reglas objetivas. En el negocio jurídico la voluntad juega un papel más amplio, pues no sólo determina

Page 34: Acto Juridico Completo

34

la formación del acto, sino que también regula las relaciones económico - personales de las partes. Ejemplo de ellos sería el testamento, ya que si bien el legislador señala que deben cumplirse ciertas solemnidades obligatorias para su otorgamiento, el testador puede libremente instituir a los herederos que quiera, desheredar a sus hijos, obligar a los hijos a pagar ciertos legados, etc. Se aprecia en este caso, un papel más libre de la voluntad. Para efectos de nuestro estudio, consideraremos a las expresiones acto jurídico y negocio jurídico como sinónimas. Del concepto que hemos proporcionado de acto jurídico, podemos desprender los siguientes elementos: a) Debe existir una manifestación de voluntad. Más adelante se verán las formas que puede adoptar esta manifestación, pero es indispensable que la voluntad se exteriorice. Mientras la voluntad no se exteriorice, el deseo permanece en el fuero interno de la persona, en su conciencia, no produce ningún efecto. b) La persona debe tener la intención de producir un efecto jurídico, esto es, crear, modificar, o extinguir un derecho. Si se ha cometido un cuasidelito, por ejemplo, ese acto producirá obligaciones, deberá indemnizar perjuicios, pero no será un acto jurídico, porque en su realización, faltó la intención de crear efectos de derecho. Las consecuencias jurídicas que el acto tendrá, no fueron buscadas por que lo ejecutó sino que se produjeron a pesar suyo. c) El objetivo del acto debe ser: crear, modificar o extinguir un derecho. Por ejemplo el pago (1568) es un acto jurídico porque es una manifestación de voluntad realizada con la intención de extinguir un derecho y una obligación. Se extingue la obligación del deudor y se destruye el vínculo jurídico existente entre acreedor y deudor. El acto jurídico puede perseguir también la modificación de un derecho, por ejemplo, el acreedor y el deudor acuerdan ampliar el plazo que éste último tiene para cumplir una obligación existente entre ambos. Por último el acto jurídico puede tener por finalidad la creación de derechos y obligaciones. En este caso estamos en presencia de un contrato. De esta forma CONTRATO puede definirse como la convención que crea derechos. También puede definirse como la manifestación de la voluntad de dos o más partes, con la intención de crear derechos y obligaciones. También, como el acto jurídico que crea obligaciones.2 Es importante no confundir el acto jurídico con el contrato. Entre ambos existe una relación de género a especie. Así todo contrato es acto jurídico, pero no todo acto jurídico es contrato. Un acto jurídico será contrato, sólo cuando crea derechos y obligaciones.

22

contrato es la convención que crea obligaciones, que está protegida por una acción y que tiene un nombre propio.

Page 35: Acto Juridico Completo

35

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS. I- ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES Y BILATERALES. Esta clasificación se formula en atención al número de personas que interviene en su formación. - Actos jurídicos unilaterales: Son aquellos que para su perfeccionamiento o formación requieren de la manifestación de voluntad de una sola persona. - Actos jurídicos bilaterales: Son aquellos que para su perfeccionamiento o formación, requieren de la manifestación de voluntad de dos o más personas. Cabe hacer notar que para conceptualizar a ambas clases de actos, los romanos aludían al número de personas que concurren a su formación. En nuestro derecho civil actual se alude al número de partes que concurren a su formación, expresión que es más exacta, puesto que dentro de cada parte se comprende a la voluntad de una o varias personas con un propósito jurídico inmediato común. Se trata de una o más voluntades con un mismo interés jurídico. Nuestro Código Civil, precisamente en el Artículo 1438 señala que cada parte puede ser una o muchas personas. - EJEMPLOS DE ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES: El testamento (la única voluntad que interviene en su formación es la del testador. El hecho de que concurran testigos a su otorgamiento no le quita su carácter unilateral al acto), la manumisión, la renuncia de un derecho. - EJEMPLOS DE ACTOS JURÍDICOS BILATERALES: Los contratos: la stipulatio, el mutuo (2196), el comodato (2174), la compraventa (1793), el arrendamiento (1915), la sociedad (2053), el mandato (2116), etc. Los actos jurídicos bilaterales, se denominan también convenciones, de tal suerte que convención es el acuerdo de voluntades de dos o más personas (partes), destinada a producir efectos jurídicos. Cuando el acto jurídico bilateral tiene por objeto la creación de un derecho, se llama contrato. Cuando tiene por objeto la modificación o extinción de un derecho, se llama simplemente convención. Así como existen actos jurídicos unilaterales y bilaterales, en atención al número de personas que intervienen en su formación, también existen contratos unilaterales y bilaterales. Esta clasificación se efectúa en atención al número de personas (o partes) que resultan obligadas. - Contrato unilateral es aquel en que una de las personas (o partes) resulta obligada. Ej: la donación, el mutuo. (1386-2196) - Contrato bilateral es aquel en que ambas personas (o partes) resultan obligados. Ej: la compraventa, el arrendamiento y el mandato. (1793-1915-2116) Todo contrato, sea unilateral o bilateral, es siempre un acto jurídico bilateral.

Page 36: Acto Juridico Completo

36

Lo que diferencia a un acto jurídico unilateral de un contrato unilateral, radica en que en el acto jurídico unilateral, interviene en su formación una sola persona (o parte). En los contratos unilaterales intervienen en su formación dos o más personas (o partes), pero solo una de ellas resulta obligada. La diferencia entre un acto jurídico bilateral y un contrato bilateral consiste en que en el acto jurídico bilateral intervienen en su formación dos o más personas o partes, sin atender a si se obliga una de ellas o ambas; En un contrato bilateral, ambas personas ( o partes) se obligan. (Art. 1439: El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.) II.- ACTOS JURÍDICOS INTER VIVOS Y MORTIS CAUSA. Esta clasificación se efectúa en atención a si el acto produce sus efectos en vida de quienes los celebran o, por el contrario una vez que haya fallecido alguno de los otorgantes. - Actos entre vivos o intervivos son aquellos cuya eficacia no está sometida al hecho de la muerte de una persona, no siendo este un elemento fundamental en él. - Actos mortis causa son aquellos en que la muerte es un supuesto de eficacia, y elemento fundamental del acto.. Son ejemplos de estos actos entre vivos, el pago (1568), una compraventa (1793), una sociedad (2053) Son ejemplos de actos mortis causa, el testamento (999), el cual adquiere toda su fuerza una vez que ha fallecido el otorgante. El seguro de vida es otro caso; produce sus efectos para la compañía cuando fallezca el asegurado. (512 (C.Com) Conviene señalar, que los negocios mortis causa, son por regla general actos unilaterales, y, además, que el negocio subsiste si no se modifica la declaración de la voluntad con posterioridad a que fuera declarada, aunque siempre, claro está antes de la muerte de la persona que hizo la declaración, siendo por tanto, su característica, la revocabilidad. Por el contrario, los actos intervivos son de naturaleza irrevocable. III.- ACTOS SOLEMNES Y NO SOLEMNES. Esta clasificación se efectúa en atención a si los actos precisan o no de formalidades especiales para nacer a la vida del derecho. - Actos solemnes son aquellos que necesitan del cumplimiento de ciertas formalidades externas para que el acto nazca o se forme. Estos deben llevarse a cabo del modo que previamente tiene señalado el legislador, de no ser así el acto no tiene efecto alguno. Por ejemplo, en los contratos per aes et libram (que más adelante serán objeto de nuestro estudio) no basta el acuerdo de voluntades para su formación. Es indispensable que se celebre una ceremonia ante una balanza con cinco testigos, y un libripens que pesa en la balanza, el metal, el cobre. En nuestros días, un acto jurídico típicamente solemne es la compraventa de un bien raíz, la ley exige que el contrato se otorgue por escritura pública y que esta se inscriba a nombre del nuevo propietario en el conservador de bienes raíces. Mientras no se efectúe la inscripción, la propiedad continúa

Page 37: Acto Juridico Completo

37

perteneciendo a su antiguo dueño. En los actos solemnes, la forma en que debe hacerse la manifestación de la voluntad, es exigida ad solemnitatem, o sea, como solemnidad. En cambio en los actos no solemnes la forma del acto es adoptada libremente por los que declaran la voluntad, la ley los deja en libertad para determinar la forma de exteriorizar dicha voluntad, de tal suerte que la forma que adopte la exteriorización de dicha voluntad en esos negocios, tiene el mérito de probar o acreditar la declaración de voluntad que se emitió. En este caso, la forma tiene el valor de probar la declaración de voluntad que se emitió, o sea, la forma sólo tendrá un valor ad probationem. - Actos no solemnes Son aquellos que no requieren de ninguna formalidad. Por ejemplo, la venta de una cosa mueble. Habiendo acuerdo entre comprador y vendedor en la cosa y en el precio, el contrato nace de inmediato. Cualquiera de los contratantes puede obligar al otro a cumplir su obligación. IV.- ACTOS GRATUITOS Y ONEROSOS. Esta clasificación se efectúa en atención a si lo que una parte da se mira o no como equivalente de lo que recibe. - Actos a título oneroso son aquellos en que una de las partes procura a la otra una utilidad, y obtiene de ésta una contraprestación que se mira como equivalente. En ellos la ventaja económica que obtiene una de las partes es la contrapartida de la ventaja económica que ha otorgado a la otra. Nuestro código, en su articulo 1440, define a los actos onerosos como aquellos que tienen por objeto la utilidad de ambos contratantes. Por ejemplo, en la compraventa el vendedor obtiene el precio a cambio de la cosa que obtendrá el comprador; en el arrendamiento de cosas, el arrendador obtiene la renta, a cambio del goce de la cosa que obtendrá el arrendatario; en la sociedad, los socios obtendrán los beneficios a cambio de lo que han puesto en común. - Actos a título gratuito, lucrativos o de beneficencia, son aquellos que tienen por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen. En estos actos, una de las partes obtiene una ventaja, sin tener que efectuar una contraprestación. Por ejemplo: la donación, en que una de las partes transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a la otra, que la acepta. (Art.. 1386 Código Civil: La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta.) Art. 1440. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. V.- ACTOS CAUSADOS O CAUSALES Y ABSTRACTOS.

Para efectuar esta clasificación se atiende a sí en al acto existe o no causa, o más bien en atención a la influencia que tiene la causa en la eficacia del acto. Uno de los requisitos de existencia del acto jurídico es la causa que podemos definir

Page 38: Acto Juridico Completo

38

como el "motivo jurídico del consentimiento del que se obliga” (según una de sus acepciones). Este motivo jurídico es el primer y elemental motivo que determina la razón por la cual las partes van a consentir en el acto. Esta causa, entendida como motivo principal del acto, será la misma, en los negocios de una misma clase, independientemente de los otros motivos que puedan determinar la celebración del acto, que serán distintos en cada caso. En los actos jurídicos causados o causales, la causa es ineludiblemente un requisito de existencia del acto, junto a otros requisitos, de tal suerte que si esta no existe, no existe el negocio jurídico. Por ejemplo: en la compraventa, la causa que mueve al vendedor a entregar la cosa es el precio que percibirá, y para el comprador, la causa por la cual paga el precio, es la cosa que se obligó a entregarle el vendedor. Estas causas están presentes en toda compraventa, todos los vendedores desean y quieren el precio de la venta, pero unos venderán por apuros económicos, otros por amplificación de su negocio, o por medio de vida, o para trasladarse a otro lugar, o para transformar su capital en dinero o en otros valores de más fácil circulación. Del mismo modo, todos los compradores desean y quieren la cosa comprada, pero unos compran por necesidad de profesión u oficio, otros por afección a la cosa que se adquiere, otros por razón de lujo, de ostentación. Sin embargo, en todos los vendedores el motivo primero, elemental, inmediato es el precio y en todos los compradores es la adquisición de la cosa. Los actos abstractos son aquellos que valen con prescindencia de la demostración de su causa. En este tipo de negocios la ley no exige otra cosa que la manifestación de voluntad. Basta para su eficacia, lo puramente externo o formal, sin que la norma objetiva requiera de las intenciones de las partes. Los actos abstractos es posible que tengan una causa, pero lo que obliga no es la causa, sino le realización de ciertas solemnidades. Por ejemplo el contrato stipulatio requería el pronunciamiento de ciertas palabras solemnes, en las cuales quién pretendía hacerse acreedor interrogaba con el objeto de obligar, seguido de una respuesta afirmativa y conforme a la pregunta por quien consentía en hacerse deudor (¿prometes darme 5 pesos?, sí prometo). Este es un contrato abstracto porque lo que obliga no es la razón o motivo jurídico que se tuvo en vista al celebrarlo, sino la sola circunstancia de que se hayan pronunciado las palabras solemnes y formales. La importancia de esta clasificación está en que si el acto jurídico es causal o causado, y la causa es ilícita (Ej: una persona se obliga apagar a otra para que cometa un delito), ello acarreará la nulidad de la obligación. Aunque el delito haya sido cometido, el deudor no está obligado a pagar, porque la causa de la obligación es ilícita. En cambio, si el acto jurídico es abstracto, la regla general es que el acto producirá todos sus efectos. Así, en el mismo caso anterior, si mediante un stipulato una persona se obligó a pagar a otra para mate a alguien, por ejemplo, el deudor deberá pagar si se cumplieron las formalidades de la stipulatio, es decir, si se pronunciaron las palabras solemnes de la stipulatio. Con posterioridad, el pretor fue adoptando medidas para indagar más en el acto jurídico, no limitándose a mirar sólo su formalidad.

Page 39: Acto Juridico Completo

39

VI.- ACTOS PUROS Y SIMPLES Y ACTOS SUJETOS A MODALIDADES. Esta clasificación se efectúa atendiendo a sí los actos producen sus efectos inmediatamente después de celebrados o con posterioridad a su celebración. Es decir, se atiende a sí en sus efectos, los actos están o no sometidos a alguna modificación especial. - Actos puros y simples: Son aquellos que producen sus efectos desde que se celebran. En sus efectos no están afectos a modificación especial. Obligan desde el momento en que se celebran Ej: la compraventa, el arrendamiento, la permuta (cambio. especie o cuerpo cierto por otro). - Actos sujetos a modalidades: Son aquellos cuyos efectos naturales han sido modificados por las partes, mediante la introducción de cláusulas especiales, denominadas modalidades. Las modalidades más conocidas son la condición, plazo, modo, representación (1448). VII.- ACTOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS. Esta es una subclasificación de los actos onerosos, que se efectúa en atención a sí la ventaja que una de las partes recibe es equivalente a lo que recibe la otra. - Acto conmutativo: Es aquel en que hay proporcionalidad entre lo que una parte da y lo que recibe de la otra. (Art. 1441 C.C. cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez.) - Acto aleatorio: es aquel en que lo que una parte da a la otra es equivalente a una contingencia incierta de ganancia o pérdida. Por ejemplo: la persona que adquiere un número de lotería, puede ganar o perder, y en ambos casos no hay proporción entre el costo y lo que recibe. (Art. 1441 Si la equivalencia consiste en la contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio) El Código Civil en el artículo 1813 da un ejemplo de acto aleatorio cuando se refiere a la compraventa de cosa futura. Según esta disposición ésta puede revestir dos formas: - con la condición de que la cosa exista. - compra de la suerte, del alea o la posibilidad. (Art. 1813: “La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte”.) VIII.- ACTOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS. Esta clasificación se efectúa atendiendo a si el acto puede o no subsistir por si mismo. - Acto principal: es aquel que subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención. (Artículo 1442 del Código Civil) - Acto accesorio: es aquel que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella. (Artículo 1442 del Código Civil). Son actos accesorios, las llamadas cauciones que el Artículo 46 del Código Civil define como toda obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especie de caución la fianza, la hipoteca y la prenda. Es importante calificar a un acto como principal o accesorio, pues si se suscitan

Page 40: Acto Juridico Completo

40

dificultades acerca del sentido y alcance de los efectos de los actos, estas pueden solucionarse a la luz del principio de la accesoriedad, que se enuncia diciendo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. IX.- ACTOS PATRIMONIALES Y DE FAMILIA. Esta clasificación se efectúa en atención al contenido sustancial del acto. - Acto patrimonial: es aquel destinado a regular intereses pecuniarios. - Acto de la familia: es aquel destinado a regular intereses de la persona o de la familia. Por ejemplo los esponsales (promesa de matrimonio mutuamente aceptada), la coemptio (forma de adquirir la manus) , el matrimonio, la adopción. Es posible que de un acto familiar se deriven consecuencia económicas, pero ello no cambia su carácter de acto de familia. X.- ACTOS DE ESTRICTO DERECHO O STRICTI IURIS y DE BUENA FE O BONA FIDES. Esta clasificación se hace en atención a la forma como obligan.

- Actos jurídicos de estricto derecho: son aquellos que obligan al tenor de lo pactado. Se interpretan respectivamente. Por ejemplo: si en virtud de un contrato de estricto derecho, Marcelo se obliga a entregar a Paulo un esclavo, cumplirá su obligación entregando un esclavo, no importa las condiciones físicas en que esté. No importa que se encuentre enfermo o esté viejo e incapacitado para trabajar. La obligación está cumplida con la entrega de un esclavo, pues el acto es de estricto derecho. (Ej: la sipulatio. la mancipatio, la in iure cessio). - Actos jurídicos de buena fe: son aquellos que no sólo obligan al tenor de lo pactado, sino a lo que una persona, actuando de buena fe haría, en un caso semejante. En el ejemplo anterior, si el contrato era de buena fe, deberá entregarse un esclavo sano y de regular calidad, apto para el trabajo. Ni excelente ni enfermo. Esa es la diferencia entre un acto jurídico de estricto derecho y uno de buena fe. En los primeros tiempos de Roma, casi todos los actos jurídicos fueron de estricto derecho. Esto se debió a que eran muy solemnes y formales. Lo que obligaba era la solemnidad, el pronunciamiento de las palabras solemnes, la realización de ciertos ritos. Eso era más importante que la voluntad o intención de las partes.

ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO En la estructura interna o contenido fundamental de todo acto jurídico podemos distinguir tres

clases de elementos:

Page 41: Acto Juridico Completo

41

A) Elementos Esenciales. B) Elementos de la Naturaleza. C) Elementos Accidentales. Art. 1444 “Se distinguen en cada contrato las cosas que son de la esencia, las que son de la naturaleza, y las puramente accidentales”. A) Elementos Esenciales. Son aquellos sin los cuales, el acto jurídico no nace a la vida del derecho o degenera en otro distinto. (Artículo 1444 “Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno o degenera en otro contrato diferente”.) Por ejemplo, no puede faltar en el acto jurídico la voluntad. Si no hay voluntad no hay acto jurídico. Por otra parte si en una compraventa falta el precio, la compraventa degenera en otro contrato como es el de donación. La doctrina distingue entre elementos esenciales comunes y elementos esenciales especiales - Elementos Esenciales Comunes: Son aquellos que deben estar presentes en todo acto jurídico. Son la voluntad, objeto, causa y solemnidades en el caso de los actos solemnes. Algunos autores consideran que las solemnidades no son un elemento más del acto, sino una forma única que la ley establece de manifestar la voluntad en ciertos casos. - Elementos Esenciales Especiales: Son aquellos que son exigidos en determinados actos jurídicos. Se señalan como ejemplo: el precio en la compraventa y la renta en el arrendamiento. Sin embargo, es discutible dar este calificativo a estos elementos, puesto que se dice que el precio sería el nombre que toma el objeto de la obligación del comprador y la renta, el objeto de la obligación del arrendatario. Además de estos elementos, podemos señalar el plazo en el usufructo, la condición en el

fideicomiso.

B) Elementos de la Naturaleza.

Son aquellos que sin ser esenciales, se entienden incorporados a un acto jurídico sin necesidad

de cláusulas especiales. (Art. 1444 “Son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en

él, se entienden pertenecerles sin necesidad de cláusula especial”.)

Por ejemplo, la obligación de saneamiento que tiene el vendedor en la compraventa, que

comprende tanto el saneamiento de la evicción como de los vicios redhibitorios. Hay evicción cuando

el comprador es privado de la cosa comprada por sentencia judicial. El vendedor debe defender al

comprador, a quien se demanda la cosa vendida. Vicios redhibitorios son los vicios ocultos de la cosa

comprada, de los que debe responder el vendedor al comprador.

Page 42: Acto Juridico Completo

42

Otro ejemplo es la remuneración que tiene el mandatario en el mandato, llamada también

honorario. Que sea elemento de la naturaleza, significa que si nada se dice, al celebrar el contrato, el

mandatario tiene derecho a exigir honorario. Sin embargo, las partes pueden acordar que el mandato

será gratuito.

Las partes pueden eliminar del acto jurídico los elementos de la naturaleza mediante cláusulas

especiales.

C) Elementos Accidentales.

Los elementos accidentales son aquellos que las partes introducen a un acto jurídico mediante cláusulas especiales y están destinados a modificar sus efectos naturales en cuanto a su nacimiento, ejercicio o extinción. (Art. 1444 “ Y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”.) Los elementos accidentales se llaman también modalidades de los actos jurídicos. Los romanos distinguieron las siguientes modalidades: la condición, el término o plazo, el modo, la causa, el juramento, la cláusula penal y las arras. (lugar-accesio-alternativa). Se debe tener presente que para los romanos la causa era una modalidad del acto y no un requisito de existencia del mismo, como se la entiende actualmente. El juramento ha desaparecido como modalidad, sin embargo, se consideran actualmente como modalidades a la solidaridad y la representación. Serán objeto de nuestro estudio, la condición, el plazo y el modo.

ELEMENTOS ESENCIALES

Siendo los elementos esenciales, aquellos sin los cuales el acto no produce efecto alguno, o

degenera en otro contrato diferente, podemos distinguir dentro de estos elementos:

I.- Los Requisitos de Existencia del Acto Jurídico: que son aquellos que permiten el nacimiento del

acto a la vida del derecho. Son los que contribuyen a configurarlo como tal.

II.-Los Requisitos de Validez del Acto Jurídico: que son los que le permiten una configuración del

acto completamente de acuerdo a la ley. Sin ellos, el acto nace y existe, pero con vicios que lo hacen

anulable.

Page 43: Acto Juridico Completo

43

Son requisitos de existencia del acto jurídico:

- La Voluntad.

- El Objeto.

- La Causa.

- Las Solemnidades (en los actos solemnes).

Son requisitos de validez del acto jurídico:

- La Voluntad No Viciada.

. La Capacidad de las Partes.

- Objeto Lícito.

- Causa Lícita.

LA VOLUNTAD

Es la actitud o disposición espiritual de querer algo. En los actos bilaterales se llama

consentimiento, expresión que deriva del latín cum sentire, tener un mismo sentimiento. Se entiende

por consentimiento, la coincidencia o concordancia de dos voluntades.

Para que la voluntad tenga relevancia jurídica es necesario que reúna dos requisitos:

- Que sea seria.

- Que se manifieste.

- Que sea seria: quiere decir que sea manifestada con la intención de producir efecto

jurídico. No es seria la voluntad manifestada en broma y las representaciones ficticias.

- Que se manifieste: quiere decir que se exteriorice.

La exteriorización o manifestación de la voluntad puede ser:

- Expresa.

- Tácita

Page 44: Acto Juridico Completo

44

- Presunta.

- Expresa: la manifestación de la voluntad es expresa, cuando se hace en términos explícitos y

directos. La voluntad expresa incluye aquella que es manifestada por medio de palabras o por escrito.

Hay manifestación expresa de la voluntad en el contrato de la stipulatio, ya que en él una de las

partes interrogaba a otra con palabras sacramentales con la intención de convertirse en acreedora y la

otra manifestaba con palabras sacramentales su intención de convertirse en deudora. Una de ellas

consultaba: ¿Prometes...... tal cosa? Y la otra contestaba “prometo”.

- Tácita: manifestación tácita de la voluntad es la que se deduce del comportamiento de la persona. En

ella no hay signos expresos, pero de la actitud asumida por la parte, no cabe duda de la existencia de la

voluntad.

Por ejemplo, si una persona es instituida heredera, y nada dice acerca de si acepta o no la

herencia, pero interviene en el arreglo de los negocios de la sucesión, o sea, realiza actos de heredero

(pro herede gestio), se entiende que ha aceptado tácitamente la herencia. También hay expresión

tácita de la voluntad en el acreedor que durante cierto tiempo recibe los intereses de un mutuo

(préstamo de consumo de dinero), se entiende que, por eso mismo, se compromete a no reclamar el

capital antes que venza el plazo.

Ejemplos de voluntad manifestada en forma tácita en actos jurídicos que se celebran en nuestros

tiempos, los encontramos en el acto de subirse a un medio de locomoción colectiva (contrato de

transporte), o el hecho de sentarse en el sillón de una peluquería (contrato innominado).

Como puede apreciarse, la interpretación de la actitud de la parte, debe hacerse en correlación

con el contexto de las circunstancias que lo rodean.

Es preciso tener presente, que toda declaración tácita de voluntad, se invalida ante una

declaración expresa contraria, formulada en una protesta o una reserva.

- Presunta: esta tiene lugar cuando la ley supone una voluntad cuando la persona adopta una

conducta determinada.

A este respecto, se debe tener presente, que el silencio por regla general, no constituye

manifestación de voluntad. El que calla no otorga, sino que nada dice, salvo que este obligado a

hablar.

Page 45: Acto Juridico Completo

45

Si una persona propone un negocio a otra y ésta no contesta, no puede decirse que haya

aceptado. Sin embargo, como se expresó, este principio reconoce excepciones, cuando por las

circunstancias concretas, la parte tiene la obligación de expresarse y no lo hace.

Así, en el caso de que una hija de familia o filia, desee contraer matrimonio y se lo dice a su

padre y este guarda silencio, se entiende que acepta el matrimonio. En otro caso, si una mujer casada

que no vive con su marido, anuncia a este su embarazo y el marido guarda silencio, se entiende que

acepta al hijo como suyo. La misma situación se produce en la iniure cessio, ante la afirmación de

una de las partes que vindica la cosa, afirmando ante el magistrado que es suya, el silencio de la otra,

debe tomarse como conformidad en el acto.

Por su parte, si en un contrato se dice que este se entiende prorrogado si ninguna de las partes lo

denuncia antes de su terminación, el silencio implicará la prórroga.

En suma, para que el silencio pueda ser considerado como manifestación de voluntad, es preciso

que cualquier fuente de derecho (la ley) o la voluntad de las partes le atribuyan tal efecto, de lo

contrario el silencio no puede ser considerado como una manifestación de la voluntad.

Expresiones del silencio como manifestación de voluntad en nuestro derecho civil los

encontramos en el Artículo 1244 C.C. (“La enajenación de cualquier efecto hereditario, aún para

efectos de administración urgente, es acto de heredero, si no ha sido autorizada por el juez a petición

del heredero, protestando éste que no es su ánimo obligarse en calidad de tal); 1233 C.C. (“El

asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia”).

Hemos dicho que la voluntad en los actos bilaterales, toma el nombre de consentimiento. El

consentimiento se forma por la concurrencia de dos actos jurídicos, denominados, oferta y aceptación.

El consentimiento queda formado cuando se acepta la oferta.

- Oferta: Es el acto jurídico por el cual una persona propone a otra la celebración de un acto

jurídico, en términos tales, que aceptada por la otra, el negocio jurídico queda perfecto. Al ser un acto

jurídico, también se trata de una declaración de voluntad.

La oferta puede ser:

- Verbal o escrita.

- Expresa o tácita.

- A persona determinada o indeterminada.

Verbal: es la oferta que se hace de palabra o a viva voz.

Escrita: es la oferta que se hace por escrito.

Page 46: Acto Juridico Completo

46

Expresa: la que se formula en términos explícitos y directos.

Tácita: la que se deduce del comportamiento de la persona. Ej. : la exhibición de mercadería en una

vitrina por un comerciante está indicando la oferta de celebrar el contrato de compraventa respecto de

la misma.

A persona determinada: cuando se dirige a uno o más sujetos debidamente individualizados.

A persona indeterminada: cuando se dirige al público en general.

- Aceptación: es el acto jurídico, por el cual el destinatario de la oferta, manifiesta su

conformidad con ella.

La aceptación puede hacerse en forma verbal o escrita, expresa o tácita y además puede ser

pura y simple o sujeta a modalidades. En este último caso la aceptación es mirada como una nueva

oferta. Por ejemplo: si el oferente dice te vendo mi caballo en 4 ases y el aceptante dice si pero en 2

ases.

La voluntad, independientemente considerada, es requisito de existencia del acto jurídico, pero,

además, para que el acto jurídico sea valido, es decir, para que tenga una existencia sana, es necesario

que ese consentimiento o voluntad no este afectado por ningún vicio.

Se entiende por vicios del consentimiento, ciertos defectos que padece la voluntad de una

persona al emitirse.

Para que produzca efectos jurídicos, para que el acto jurídico tenga plena eficacia, no solo se

precisa que exista voluntad, sino que además esta voluntad debe estar exenta o libre de vicios.

Los vicios de que puede adolecer la voluntad son EL ERROR, LA FUERZA y EL DOLO.

Antes de examinar cada uno de estos vicios debemos señalar que mientras los actos jurídicos

fueron solemnes, bastó que hubiera voluntad para que el deudor resultara obligado. No importaba

como se obtuvo esa voluntad. Si una persona por equivocación o porque era apremiada con un arma o

una amenaza cualquiera o era engañada, se comprometía a dar o hacer algo a favor de otra, debía

cumplir.

La circunstancia de que el acto jurídico fuera formal, lo obligaba. La causa de su obligación

estaba en el pronunciamiento de las palabras solemnes o en la escritura; no se examinaba si la voluntad

Page 47: Acto Juridico Completo

47

se manifestó por error, fuerza o dolo. El derecho se limitaba a verificar que se hubieran cumplido las

formalidades.

En cambio, más adelante, a medida que los actos jurídicos fueron menos solemnes, se comenzó

a atender más a la voluntad real, que a la voluntad declarada. Comenzó a importar si esa voluntad

expresada correspondía fielmente a la verdadera intención del declarante o no. Si había discrepancia, el

derecho se fue pronunciando cada vez de manera más categórica por la voluntad real.

EL ERROR

El error puede ser definido como la ignorancia o falso concepto que se tiene de la ley, de una

persona, de una cosa o de un hecho. Más sucintamente, la ignorancia o falso concepto de la realidad o

de una norma de derecho.

En un sentido estricto, la ignorancia, no es sinónima de error. La ignorancia es la falta de

instrucción o conocimiento acerca de algo (la realidad o el derecho), mientras que el error es el

concepto equivocado que se tiene de algo (la realidad o el derecho). Quien ignora una cosa o un

hecho, lo desconoce, o sea, no lo conoce. El que incurre en error acerca de una cosa o un hecho, lo

conoce mal o esta equivocado.

Aun cuando en un sentido estricto ignorancia y error no son expresiones sinónimas, para efectos

de nuestro estudio las haremos sinónimas, debido a que sus efectos jurídicos son los mismos.

Siendo el error, la ignorancia o falso concepto de la realidad o de una norma de derecho, el

error puede ser de dos clases: el que recae en la realidad (acerca de una persona, cosa o hecho) y

aquel que consiste en el desconocimiento de una norma de derecho. El primero se llama error de

hecho y el segundo error de derecho.

Había error de hecho, si una persona en Roma, celebraba un contrato con otra, suponiendo que

tenía mas de 25 años y que, por lo tanto, era mayor de edad y no necesitaba de un tutor para obligarse,

cuando en realidad tenía 23 años. En este caso, el error de hecho, viciaba el consentimiento y el acto es

nulo.

En cambio, había error de derecho si una persona botaba escombros en la calle sin saber que

estaba prohibido. En ese caso cometía un delito, sin que se pudiese alegar ignorancia de la ley para

excusarse de cumplirla, pues se presumía conocida por todos

En lo que respecta al error de derecho, nuestro Código Civil sigue el mismo principio romano,

vale decir, que el error de derecho no vicia el consentimiento.

Page 48: Acto Juridico Completo

48

Esto es consecuencia de lo que preceptúa el Artículo 8 del Código Civil que señala que “nadie

podrá alegar ignorancia de la ley, después que esta haya entrado en vigencia”.

En concordancia con esta disposición, el Artículo 1452 del mismo código establece “el error

sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento”. Otra manifestación de este mismo principio

se encuentra en el inciso 4º del Artículo 706 que expresa “que el error en materia de derecho

constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario”.

Nuestro derecho establece una notable excepción a este principio en materia del pago de lo no

debido. En su Artículo 2297 del Código Civil establece que: “se podrá repetir ( o sea pedir la

devolución) aún lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenia por fundamento ni

aun la obligación puramente natural” . A su vez el Artículo 2299 establece que el que da lo que no

debe, no se presume que lo dona a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía,

tanto en el hecho, como en el derecho.

El Derecho Romano, reconoció un numero mayor de casos de excepción en virtud de los cuales

el error de derecho sí viciaba el consentimiento. En estos casos la persona podía alegar la ignorancia de

la ley, sin ser sancionadas por su infracción, siempre que se dieran ciertas condiciones.

Estas personas eran:

Los menores de 25 años.

Las mujeres.

Los soldados.

Los rústicos (los que vivían en el campo).

Se estimaba que todas estas personas, por diversas razones, tenían una menor aptitud para

conocer el derecho. En el caso de los menores de 25 años, se entendía que sus facultades intelectuales

tardaban mas en desarrollarse que sus facultades físicas, además que debido a corta edad tenían aún

poca experiencia. Respecto de las mujeres se atendía a su poca experiencia en los negocios y la

ligereza de su carácter para entender, como tampoco tenían la misma capacidad para comprender el

derecho igual que los hombres. Finalmente respecto a los soldados y rústicos, su constante

alejamiento de los centros urbanos era un factor que determinaba que tuviesen menos posibilidades de

conocer el derecho en condiciones similares a lo que vivían en las ciudades.

(*La Ley Falcidia disponía que el hijo heredero, podía retener ¼ de la herencia aunque el testador hubiese dispuesto por

legado de toda la masa hereditaria.)

EL ERROR DE HECHO podía recaer en diversos aspectos del negocio jurídico. Así, su

denominación varia según el aspecto del negocio en que recaiga, y según sea la clase de error, este

viciará o no el consentimiento.

Page 49: Acto Juridico Completo

49

De lo anterior se distinguen dentro del error de hecho, un error esencial y un error accidental.

Dentro del error esencial se comprendían distintos casos referentes al error: el que recaía sobre

la naturaleza del acto, sobre el objeto principal de la declaración de voluntad o sobre algunas de sus

cualidades esenciales, o sobre la identidad de la persona, o también sobre la cantidad, o los motivos.

Dentro del error accidental, se comprendía todo el que recaía sobre las cualidades secundarias

del objeto o sobre los motivos del acto, cuando estos no son causa determinante de la declaración de

voluntad.

Conforme a estas ideas los romanos consideraban esencial al error en los siguientes casos:

1º ERROR IN NEGOTIO: Es aquel que recae sobre la naturaleza misma del acto jurídico del que se

trata. Este error afectaba la esencia misma del negocio, lo que ocurría por ejemplo, si una parte

entregaba a otra una cosa en deposito, y se creía por la otra recibirla en préstamo. En tal caso existe un

desencuentro total en lo que las partes han querido celebrar y lo que han manifestado.

En este caso no existe ninguno de los dos contratos, no existe acuerdo ni para uno ni para el

otro. Este error impide la formación del consentimiento. Como cada parte ha entendido aquí que

efectuaba un negocio jurídico distinto, no existe un vicio del consentimiento, sino que sencillamente,

no hay consentimiento, no hay voluntad. Este es un caso de ausencia de voluntad. Sin embargo nuestro

Código civil en su artículo 1453 dice que esta clase de error es vicio del consentimiento, aún cuando

hay sectores de la doctrina que estiman que en este caso faltaría el consentimiento y el acto sería

inexistente, o al menos nulo absolutamente.

Otro ejemplo de error esencial se presenta en el caso de que una persona entregue una cosa a

otra, suponiendo que lo hace en virtud de un comodato, y quien recibe la cosa, piensa que ha habido

donación. En este caso, no hay comodato ni donación, pues ha habido un error esencial (in negotio) que

impide la formación del consentimiento.

Art. 1453: “El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o

contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación”.

2º ERROR IN CORPORE: Es aquel que recae sobre la cosa misma de que se trata, o sea sobre el

objeto del acto.

Por ejemplo: una persona vendía a otra el esclavo Stico, y la otra creía comprar al esclavo

Pánfilo. En este caso el acto no podía existir, por falta de identidad real de la cosa o la individualidad

concreta del objeto. Más evidente es el caso en que una persona entiende que está vendiendo una casa

Page 50: Acto Juridico Completo

50

y el comprador supone que está adquiriendo un predio agrícola. Aquí el error incorpore es más

evidente que en el caso anterior, pero en ambos, no hay acto jurídico.

Se debe dejar constancia que habrá error incorpore, siempre y cuando este recaiga

efectivamente sobre la identidad de la cosa.

No existirá esta clase de error si el comprador y el vendedor se han puesto de acuerdo en la

compraventa de un determinado esclavo pero uno cree que el esclavo se llama Stico y el otro Pánfilo.

En cambio, existe esta clase de error, si el esclavo Pánfilo es músico (toca la lira), y quien lo pretende

comprar lo hace en atención a dicha cualidad, que fue conocida del vendedor, y este entiende que

vende a Stico.

El error de hecho vicia el consentimiento (incorpore), Art. 1453: “cuando recae sobre la

identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese

vender cierta cosa determinada y el comprador entendiese comprar otra.”

3.- ERROR IN SUBSTANCIA: Es aquel que recae sobre la sustancia de la cosa, sobre la materia de

que está hecho el objeto del acto.

Este error recae sobre las cualidades esenciales que constituyen la naturaleza propia de una

cosa y la distinguen de las cosas pertenecientes a especies diferentes. Es un error sobre una cualidad

principal de la cosa, y, por tanto, se supone que las partes no hubieran hecho la declaración de

voluntad, si no hubiese existido error sobre ella.

Incurre en esta especie de error quien compra un lingote de oro que en realidad es de cobre, o en

quien compra una botella de vino que en realidad es de vinagre. El error recae sobre la materia de que

está hecha la cosa, sobre la sustancia de la cosa. No existe esta especie de error si el lingote de oro

comprado se creía puro y en realidad era una aleación, o si el vino se creía puro y era de calidad

inferior.

Para los romanos no fue fácil determinar si esta especie de error viciaba o no el consentimiento.

En el caso del vino, Juliano consideraba que el acto jurídico era nulo. Marcelo se inclinaba por la

validez del acto. Ulpiano sostenía que el acto jurídico era válido, pero había que hacer una distinción:

si se compró vino y el vino luego se avinagró, la compraventa es válida; en cambio, si se entregó

directamente vinagre, el acto es nulo.

Para determinar los efectos de la incidencia de esta clase de error en el negocio jurídico, algunos

pretores y jurisconsultos señalaban había que distinguir entre negocios de buena fe y de estricto

derecho. En los negocios de buena fe (en que el cumplimiento de las obligaciones debe hacerse de la

forma en que una persona de buena fe lo haría), sería un vicio del consentimiento. En cambio, en los

negocios de estricto derecho (que obligan al tenor de lo pactado) no constituiría un vicio del

consentimiento.

Page 51: Acto Juridico Completo

51

Los pretores Juliano y Ulpiano estimaron que el error in substancia viciaba el consentimiento

en los actos jurídicos de buena fe. Marcelo y Paulo creían que esta clase de error no viciaba el

consentimiento en ninguna clase de acto jurídico, fueren estos de buena fe o de estricto derecho.

4º ERROR IN PERSONA: es aquel que recae sobre la identidad del otro contratante, o de aquel en

cuyo favor se realiza el negocio. Esta clase de error tiene lugar cuando el acto jurídico se realiza con

una persona distinta de aquella con la cual se quería celebrarlo.

Por lo general, y por ello este error no era siempre esencial, no es causa de nulidad del acto

jurídico celebrado, a no ser que la consideración hacia la persona sea la causa principal de la

declaración de voluntad, ya que en este supuesto, el acto tiene el vicio de nulidad; y no es

indispensable que el error recaiga sobre la persona física, pues basta que afecte a una cualidad de ella

que es el motivo determinante de la celebración del acto jurídico.

En una compraventa por ejemplo, el error en la persona del otro contratante, no producirá

ningún efecto. Al comprador le da lo mismo quien sea el vendedor, en la medida que la cosa

comprada sea la misma, respecto de la cual ha dado su consentimiento. En cambio hay actos

jurídicos en que la persona es esencial, por ejemplo: el matrimonio.

En negocios puramente gratuitos, la consideración de la persona es, generalmente, principal y

determinante (donación, mandato, depósito), pero en los onerosos regularmente es indiferente al acto,

aunque en algunos motiva la declaración (crédito, reputación, talento), en los que el error no puede ser

indiferente. Si una persona celebra un contrato de mutuo con otra, sabiendo que es solvente, y ocurre

que a quien le prestó el dinero es una persona distinta de la que creía, hay error in persona y el

consentimiento se vicia.

En materia de error in persona hay que distinguir el error en el nombre de los errores sobre la

identidad y sobre las cualidades de la persona.

En el primer caso, el acto jurídico será valido pues la sola equivocación sobre el nombre no

resulta esencial. En cambio, en los otros dos, el error puede acarrear la nulidad, si dicha consideración

ha sido esencial en la celebración del acto.

Los actos jurídicos que se celebran en consideración a la identidad o las cualidades de la

persona con quien se celebran, se denominan actos jurídicos intuito personae. Son por ejemplo: el

arrendamiento de obra, la sociedad, la donación, etc. Es decir, aquellos que se han celebrado

teniendo como presupuesto esencial, que la parte beneficiada o la otra parte, es esa determinada

persona y no una distinta. Fuera de este supuesto, el error será intrascendente.

Page 52: Acto Juridico Completo

52

5º ERROR IN QUANTITATE: es aquel que dice relación con todo lo que es susceptible de medida,

de aumento y disminución.

En esta materia se aplican las reglas del error in substantia. El negocio será nulo si uno cree

vender por $1.000, y el comprador está en la idea de que el precio es de $500. En cambio, el negocio

será valido, si el vendedor cree que el precio es $500 y el comprador acepta, creyendo que el precio es

$1.000, validez que se estima por la menor cantidad.

En esta materia existe un ejemplo que proporcionan las fuentes romanas que da cuenta de que si

Ticio creía arrendar su casa en 100 ases a Cayo, y Cayo creía que la renta eran 80 ases, el negocio se

consideraba nulo. Si Ticio creía arrendar su casa en 80 ases, y Cayo creía que la renta eran 100 ases,

Ulpiano y Pomponio decían que el acto era válido, en tanto que Juliano y Gayo lo consideraban nulo.

6º ERROR SOBRE LOS MOTIVOS DEL ACTO: llamado por algunos falsa causa o falsa

demostratio. Por regla general, se estima que esta clase de error no vicia el consentimiento y por ende

no anula el acto. Se sostiene que el motivo no es ordinariamente conocido por la otra parte. Además,

los motivos pueden variar hasta lo infinito. Quien compra un caballo, creyendo equivocadamente que

ha muerto el suyo, no está afectado de un error que pueda anular el contrato.

La regla de que el error en los motivos no viciaba el consentimiento, tenía una esfera de

aplicación general respecto de los actos a título gratuito. Sin embargo si en ellos, el motivo era una

condición esencial para el favorecido con el negocio, entonces la falsedad del motivo afectaba la

validez del acto. Así sucedía en los actos de donación o de testamento, por ejemplo. Si el testador o

donante habían hecho del motivo, una condición de la liberalidad, o si de los términos en que se hacía

la declaración de voluntad, aparecía claramente, que la eficacia del negocio estaba subordinada a la

existencia del motivo, en tal caso el error en el motivo, será vicio del consentimiento y causa de nulidad

del negocio.

Así, si el testador nombraba heredero a una persona por creerla su nieto, siendo que en realidad

no lo era, el testador había sufrido de error en la causa determinante que motivó su declaración de

voluntad, lo que traía como consecuencia la nulidad de ese acto.

Un ejemplo que proviene de las fuentes romanas en esta materia, da cuenta de una madre que

había tenido noticias de que su hijo militar había muerto, en campaña, instituyó otros herederos por este

motivo. Cuando el hijo apareció vivo después de fallecer la madre, impugnó el testamento basado en

este error, y Adriano dispuso que fuese nulo el testamento, y la herencia fuese del hijo.

Para nuestro Código Civil, sólo revisten el carácter de error esencial el error in negotio y el error

in corpore, según lo que puede desprenderse de lo dispuesto por el artículo 1453 del Código Civil.

Art. 1453: “El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o

contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o

Page 53: Acto Juridico Completo

53

sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor

entendiese vender cierta cosa determinada y el comprador entendiese comprar otra.”

- EL ERROR ACCIDENTAL: es aquel que recae sobre las cualidades accidentales de la cosa u

objeto del contrato. Por ejemplo, una persona compra un caballo. Su color, en principio, es

irrelevante de tal suerte que no podría pretender la nulidad del acto porque le vendieron un caballo de

color distinto del que quería.

Sin embargo existirá vicio del conocimiento por error accidental si se cumplen dos requisitos:

a) que la característica accidental de la cosa sea el principal motivo de una de las partes para contratar.

b) que ese motivo haya sido conocido de la otra parte.

Si compro en una librería el Quijote de la Mancha y me entregan una versión en papel roneo,

siendo que yo, en mi fuero interno hubiese querido una versión en papel Biblia, no puedo después

alegar la nulidad del contrato invocando error accidental. Sin embargo si yo pido la versión en papel

Biblia y me venden una en papel roneo, podré invocar ese error para pedir la nulidad del negocio. Sin

embargo, deberé probar que yo quería la versión en papel Biblia y que este hecho fue puesto

oportunamente en conocimiento del vendedor.

En principio, el error accidental no vicia el consentimiento, pues por regla general no ha tenido

una influencia determinante en la voluntad.

LA FUERZA

La fuerza puede definirse como la presión física o moral que se ejerce sobre una persona para

que celebre un acto o ejecute un hecho. También puede definirse como el conjunto de apremios físicos

o morales que se ejercen sobre la voluntad de una persona para que esta de su consentimiento a un

determinado acto o contrato.

Del concepto dado se desprende que puede haber dos clases de fuerza:

-Fuerza física: es la violencia o coacción absoluta, de carácter material, que ejercida sobre una

persona, la priva por completo de su libertad, y la reduce a un estado puramente pasivo. Esta clase de

violencia o coacción es la que corresponde propiamente a la fuerza (en sentido estricto) y es llamada

también fuerza vis absoluta, pues se trata de una coacción llevada metida dentro del cuerpo mismo, e

inferida a otro cuerpo, o sea illata corpori. Cuando estamos en presencia de esta clase de fuerza, el

consentimiento no padece de vicio alguno, pues en este caso, no hay voluntad. Por ende no existiendo

voluntad o consentimiento, mal puede estar este viciado. Si a una persona, por ejemplo, le toman la

mano y la hacen firmar, hay un aparente consentimiento, pero en verdad no lo hay.

Page 54: Acto Juridico Completo

54

-Fuerza moral: son amenazas dirigidas a una persona, haciendo nacer en esta, la creencia de que ha de

sobrevenirle un mal grave. Esta clase de fuerza es el miedo, que equivale a una instigación, consejo o

estímulo que induce a hacer. Se le llama también, fuerza vis compulsiva o vis impulsiva y va inferida

al ánimo de la persona, o sea, illata animo.

Una declaración de voluntad prestada bajo amenazas o presión sobre el espíritu, debe anular el

negocio jurídico nacido de esta manera. El fundamento de esta nulidad es que la voluntad, si bien

existe, ha sido alterada o viciada. El miedo, a diferencia de la fuerza física, no destruye la voluntad de

querer, pero esa libertad, influida por el miedo, se encuentra alterada, y la persona no tiene la

independencia debida y necesaria en sus determinaciones. Debido a lo anterior, el antiguo derecho civil

romano, consideró válidos los negocios en que la voluntad de una de las partes, había sido obtenida por

medio de amenazas o fuerza moral, ya que esta no destruía la libertad de querer. Sin embargo, el

derecho honorario o pretoriano, modificó esta situación creando algunos mecanismos para remediarla.

Para que la fuerza moral o miedo viciara el consentimiento y permitiese anular el acto jurídico,

debía reunir los siguientes requisitos:

a)Debe ser grave: esto es, debe ser capaz de producir un justo temor en una persona sana, fuerte y

normal. Si a una persona, para que preste su consentimiento en un acto jurídico, se le amenaza con el

secuestro de un ser querido, y en esas condiciones firma, no cabe duda de que el requisito de ser grave

se verifica, y podrá alegarse la existencia de este vicio del consentimiento, para negarse a cumplir, la o

las obligaciones que ha contraído en virtud del acto jurídico celebrado en esas condiciones. En cambio,

si se le amenaza con darle un empujón, no podrá exonerarse de cumplir la obligación, pretendiendo

ampararse en que hubo fuerza.

b) Debe ser actual o inminente: es decir, la amenaza debe consistir en un daño inmediato a la persona.

Si se le amenaza para que firme con incendiarle su casa en veinte años más, por ejemplo, no podrá

alegar que se comprometió apremiado por fuerza, pues si bien esta es grave, no es actual ni inminente.

c)Debe ser injusta e ilegítima: esto es, no se puede amenazar a una persona con demandarla ante los

tribunales si no consiente. La amenaza de aplicación de la ley no es amenaza, o bien, si lo es, es una

amenaza legítima. Si a una persona, para que pague una obligación que tiene y que es válida, se le dice

que si no paga se iniciará un juicio en su contra y se le van a embargar todos sus bienes, esa amenaza es

perfectamente lícita. Si la persona paga, no podrá después pedir la devolución de lo pagado,

escudándose en que hubo fuerza, pues si bien esta fue grave y actual o inminente, no fue ilegítima ni

injusta.

Los mecanismos que creó el pretor para que la persona que hubiese celebrado un acto jurídico,

movido por la fuerza moral o amenazas, pudiese evitar ser obligado a cumplir fueron:

-La exceptio quod metus causa.

-La actio quod metus causa.

-La actio in rem scripta.

-La restitutio in integrum.

Debemos recordar que la parte que había sido víctima de la violencia o fuerza moral en los

contratos de buena fe estaba protegida suficientemente, por las acciones que emanaban de la propia

Page 55: Acto Juridico Completo

55

naturaleza del contrato. La situación desprotección se presentaba en los contratos de estricto derecho.

Para las víctimas de la fuerza moral en este tipo de negocios, fue que el pretor creó estos recursos:

a)La Exceptio Quod Metus Causa: Este fue un mecanismo de defensa que el pretor concedió a quien

había consentido en un negocio jurídico, víctima de la fuerza moral o miedo, para oponerla al acreedor,

cuando este le demandara el cumplimiento de las obligaciones que hubiese contraído en virtud de ese

negocio. De esta forma evitaba ser obligado a cumplir.

b)La Actio Quod Metus Causa: fue un mecanismo de carácter procesal, en virtud del cual, la víctima

de la fuerza moral en un negocio, podía demandar al autor del miedo o fuerza moral, evitando esperar

que lo demandaran para defenderse.

c)La Actio in Rem Scripta: en virtud de este mecanismo procesal, la víctima de la fuerza moral, podía

dirigirse contra cualquier tercero que se hubiese aprovechado de la fuerza moral. La víctima tenía en

su contra la facultad de exigir, la devolución de lo que ese tercero hubiese recibido o el cuádruplo de su

valor.

d)La In Integrum Restitutio: era una vía o remedio legal de origen pretorio. Por medio de ella el

pretor restablecía las cosas a un estado de derecho anterior, motivado en consideraciones de equidad. El

magistrado tenía por no ocurridos determinados hechos o actos jurídicos, a los cuales el derecho

estricto atribuía ciertas consecuencias, y ponía a las partes en la misma situación en que se hubieran

encontrado, de no haber ocurrido aquellos hechos o actos.

Operaba del siguiente modo: si una persona era lesionada por la realización de un negocio

jurídico o la aplicación de un principio de derecho civil, y este resultado era contrario a la equidad,

podía dirigirse al pretor solicitándole la restitutio in integrum o sea, que se restituyera las cosas al

estado anterior a la realización del negocio o aplicación de ese principio. La resolución del pretor en

virtud de la cual tenía por no sucedida la causa del perjuicio, y que destruía en consecuencia sus efectos

y devolvía las cosas a su estado anterior, tomaba el nombre de in integrum restitutio. Esta restitución

podía obtenerse por vía de acción o excepción. En el primer caso, era preciso que se pidiese en un

plazo, que se extendió a 4 años por Justiniano. Para obtenerla por vía de excepción, el plazo era

ilimitado.

La restitutio in integrum, volviendo a colocar a las partes en el estado en que estaban antes del

acto que había producido la lesión, destruía todas las consecuencias de ese acto, Si por ejemplo, la cosa

vendida, había sido entregada, debía ser restituida con los frutos que hubiese producido y el precio

pagado, debía ser devuelto con los intereses.

EL DOLO.

El dolo es otro vicio o defecto de la voluntad en el negocio jurídico. Esencialmente consiste en

el engaño, puesto que origina voluntariamente un error, mediante artificios o maquinaciones dirigidas a

inducir la declaración de voluntad, constitutiva de un acto jurídico.

Page 56: Acto Juridico Completo

56

Considerado como vicio del consentimiento, el dolo puede definirse como aquella maquinación

fraudulenta que se ejerce sobre la voluntad de una persona, para que preste su consentimiento en la

celebración de un determinado acto o contrato.

Nuestro Código Civil en el Artículo 44 inciso final lo define como la intención positiva de

inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

El error que causa el dolo es producto de una deliberación reflexiva e intencional, utilizando una

especie de artificio para engañar a otro. A raíz de esto, la voluntad declarada, será el fruto de las

maquinaciones fraudulentas, sin que exista una voluntad real. Por ejemplo, una persona convence a otra

que le compre un predio agrícola, induciéndola a comprarlo con el pretexto de que tiene información

fidedigna de que está por dictarse una ley que aprueba la construcción de un camino, que valorizará

considerablemente la propiedad. El sujeto, que no tenía ningún interés en el predio, decide adquirirlo a

un alto precio por esa razón, y después descubre que todo era falso.

En Derecho Romano se distinguía el dolo bueno del dolo malo, distinción que analizaremos

más adelante. El concepto de dolo como vicio del consentimiento, corresponde al dolo malo. En él

existe el despliegue de actividades positivas tendientes a engañar a la víctima convenciéndola de una

situación distinta de la real, con lo cual se le va a causar un daño.

Dado este concepto, parece lógico que el acto jurídico en el que incide el dolo sea nulo, pues ha

habido falta de libertad en la voluntad, ya que una declaración de voluntad no puede ser válida si no ha

sido libre. Sin embargo, como la causa que podría determinar la nulidad del acto donde existe dolo, es

una causa psicológica, el negocio así concluido, igual que en el caso en que incidía la fuerza moral, era

válido de acuerdo al derecho civil. Sin embargo, y como veremos más adelante, el pretor concedió a la

víctima del dolo ciertos mecanismos de defensa, en virtud de los cuales pudo eximirse de cumplir

obligaciones contraídas en virtud de un negocio, en que había consentido víctima del engaño.

Clases de Dolo.

I.-Dolo Bueno y Dolo Malo.

Antistius Labeón, fundador de la escuela proculeyana, decía que dolo bueno eran los artificios

de que uno se puede servir para llegar a un resultado lícito. Otros definen al dolo bueno como toda

astuta maquinación que emplea el comerciante para vender sus productos, o toda astuta precaución con

que una persona defiende sus intereses en un negocio.

La noción de dolo malo, corresponde a aquella que se ha dado de dolo como vicio del

consentimiento, vale decir, aquella maquinación fraudulenta ejercida sobre la voluntad de una persona

para que consienta en celebrar un determinado acto o contrato.

II.-Dolo Positivo y Dolo Negativo.

Page 57: Acto Juridico Completo

57

Uno de los elementos del dolo es el desarrollo de actividades o maniobras dolosas, por ello es

que parece un contrasentido que exista un dolo negativo.

-Dolo positivo es aquel que se manifiesta por actividades o maniobras efectivas tendientes a engañar.

-Dolo negativo es una abstención mal intencionada, que en determinadas circunstancias puede causar

daño a otro. Por ejemplo: se vende una casa a sabiendas de que dentro de unos meses será expropiada,

porque por ese lugar pasará un camino.

III.-Dolo Principal, Determinante o Inductivo y Dolo Incidental.

-Dolo principal, determinante o inductivo es aquel que ha influido decisivamente en la celebración

del acto, sea que esa influencia decisiva recayó en la decisión de consentir, o en las condiciones o

términos fundamentales del acto consentido. Esta especie de dolo es determinante porque de no mediar

el dolo, el acto jurídico no se hubiere celebrado, o como señala nuestro Código Civil en su Artículo

1458, cuando aparezca que sin él no hubieran contratado. Por ejemplo: el comprador de un predio no

tenía interés en comprar dicha propiedad, sino que deseaba colocar su dinero a interés, y compró sólo

con la información que le proporcionó el vendedor en el sentido de que en ese lugar había petróleo, lo

que resultó ser falso. En ese caso estamos en presencia de un dolo principal, determinante o inductivo.

-Dolo incidental es aquel que induce a obligarse en una forma más onerosa. En este caso, de no mediar

el dolo la víctima igual hubiese contratado pero en condiciones más favorables. En el ejemplo anterior,

si el comprador estaba decidido a comprar el predio y como consecuencia del dolo, pagó mas, ese dolo

tendrá el carácter de incidental.

El efecto de uno y otro dolo es distinto como se verá más adelante.

IV.-Dolo Obra de una de las Partes y Dolo Obra de un Tercero.

La maquinación fraudulenta en que consiste el dolo puede ser ejecutada por uno de los

contratantes por un tercero que pretende aprovecharse del acto en su propio beneficio.

Efectos del Dolo.

Los efectos del dolo son distintos según si la persona se obligó exclusivamente en razón del

dolo de que fue víctima (dolo principal) o si por el contrario, sin el dolo se hubiese obligado de todos

modos, pero de manera menos gravosa o menos onerosa (dolo incidental).

Para que el dolo vicie el consentimiento debe ser:

a)Principal.

b)Obra de una de las partes.

Cuando se acordaba un negocio jurídico siendo una de las partes víctima del dolo, el derecho

civil romano lo consideraba válido. Se estimaba que si la víctima del dolo hubiese sido más diligente,

hubiese discernido fácilmente el dolo. Su consentimiento estaba viciado pero existe, por consiguiente

se hallaba ligado por el contrato. Al igual que en el caso de fuerza moral, los romanos decían en este

caso: “Quisiste violentado o engañado pero al fin quisiste”. Sin embargo, sería injusto que si la

Page 58: Acto Juridico Completo

58

víctima del dolo se hallaba ligada por contrato, fuese lesionada por fraude. En los contratos de buena

fe, en que todo debe regularse según la equidad, la acción misma del contrato, proporcionaba el medio

de escapar de las consecuencias del dolo del adversario.

En los contratos de estricto derecho (strictii iuris) el derecho civil no ofrecía ningún recurso

para escapar de inconvenientes del dolo. Si se cumplían las formalidades exigidas por la ley, la

obligación era válida, sin que el juez pudiese tomar en consideración el dolo que hubiese sufrido el

deudor al obligarse.

En la estipulación el acreedor podía ponerse en guardia frente al dolo del deudor, habiéndole

prometer por las palabras mismas del contrato que se abstendría de todo dolo presente o futuro. Esta

cláusula, denominada cláusula doli, modificaba el carácter de la obligación nacida de la estipulación y

permitía al litigante hacerse indemnizar en caso de dolo por parte del que promete. Este procedimiento

fue de uso frecuente, pero sólo beneficiaba al acreedor. El pretor, organizó en favor de las dos partes,

un sistema de protección más completa, dirigido a defender a la víctima del dolo, fuese esta acreedor o

deudor. Los mecanismos creados por el pretor fueron:

-La Actio Doli o Acción de Dolo.

-La Exceptio Doli o Excepción de Dolo.

-La restitutio in Integrum (propter dolum) o Restitución por Entero.

A)La Actio Doli: esta acción tenía por objeto permitir a la víctima del dolo, recuperar lo que había

dado en virtud del acto jurídico anulable por dolo. Naturalmente que esta acción podía deducirse

únicamente cuando la víctima haya contraído y cumplido o ejecutado la obligación, para obtener la

reparación. Esta acción sólo tenía lugar respecto de las obligaciones de dar cumplidas. Si se había

cumplido una obligación de hacer, no servía este medio para reparar los efectos del dolo. Esta era una

acción rigurosa, subsidiaria y de carácter penal, la cual llevaba consigo la nota de infamia para el

demandado condenado. (Infamia era una disminución del honor civil, que jurídicamente era la plena

consideración de que goza una persona en sociedad y ante la ley. Las consecuencias que traía el incurrir

en infamia a una persona eran graves: se le restringía ius connubio y carecían de dignidad y honor). La

actio doli era subsidiaria en el sentido de que era procedente a falta de cualquier otro recurso.

B)La Exceptio Doli: era un medio de defensa que el deudor víctima del dolo del acreedor podía

oponer a este, siempre que no hubiera cumplido la obligación contraída. Este medio de defensa lo

oponía el deudor víctima del dolo, cuando era demandado por el acreedor para obligarlo a cumplir, y

así excusarse de ese cumplimiento.

C)La Restitutio in Integrum: esta servía para perseguir que las cosas volviesen al estado anterior al

momento de celebración del acto con dolo. La restitutio in integrum procedía sólo cuando la víctima no

tenía ninguna otra acción, ningún otro recurso para hacer frente al dolo que se cometió en su contra.

Cuando el dolo emanaba de un tercero, la parte que había sido engañada, no podía prevalerse de

ello contra la otra parte, aún cuando el contrato fuere de buena fe. Sólo podía ejercitar la actio doli

Page 59: Acto Juridico Completo

59

contra el autor del dolo, para obtener la reparación de los daños y perjuicios. También podía pedir el

resarcimiento de daños y perjuicios contra la otra parte, en cuanto esta se enriqueciera por efecto del

dolo.