actividades unidad 6. derecho internacional público

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Page 1: Actividades Unidad 6. Derecho Internacional Público

ACTIVIDADES UNIDAD 6.

1. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DEL TERRITORIO.

El territorio se nos presenta como la base física o espacial en la que ejercer su autoridad,

por lo tanto sus poderes y competencias, un Estado determinado.

Bien es cierto que tradicionalmente la cuestión de determinar la naturaleza jurídica del

territorio, en orden a explicar jurídicamente las relaciones entre el estado y el territorio,

ha suscitado un amplio debate doctrinal, que en la actualidad ha perdido ya casi todo

interés e importancia.

Baste recordar algunas teorías clásicas, ya superadas, como la del territorio-objeto, en

virtud del cual el territorio se concebía como un objeto del estado, como bien sobre el

cual se ejercía un derecho real, o la del territorio-sujeto, conforme a la cual el territorio

era considerado como la esencia misma del estado, y por tanto como la expresión de su

personalidad.

Frente a estas tesis, la teoría de la competencia – un la del territorio-limite, es la que

mejor nos permite comprender la cuestión de la naturaleza jurídica del territorio,

habiendo alcanzado, además, esta tesis un reconocimiento generalizado en la doctrina.

Se trata de una teoría que, formulada inicialmente por Radnitzky en 1905 y posterior

mente desarrollada, incluso con algunas variantes, por ciertos sectores doctrinales

austriacos y franceses, considera, en términos generales, el territorio estatal como el

límite de las competencias estales y el área geográfica de aplicación de la misma.

El territorio estatal comprende no solo el territorio terrestre propiamente dicho, las aguas

que en él se encuentran y el subsuelo correspondiente, sino también ciertos espacios

marítimos adyacentes a sus costas, aguas interiores y mar territorial, además de las

aguas archipelágicas en el supuesto de un estado archipelágico, en los que se incluyen,

igualmente, el suelo y subsuelo correspondiente, así como el espacio aéreo suprayacente

al territorio y los espacios marítimos referidos.

La configuración del territorio estatal, tal como ha quedado descrito encuentra su pleno

reconocimiento en el derecho internacional consuetudinario, además de en diversos

instrumentos convencionales.

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El concepto jurídico fundamental de la soberanía estatal en el derecho internacional

consuetudinario, consagra especialmente por el artículo 21 de la Carta de las Naciones

Unidas, se extiende a las aguas interiores y el mar territorial de todo estado, así como el

espacio aéreo sobre su territorio.

2. DIVISIÓN QUE HACE LA TEORÍA SOBRE LOS MÉTODOS PARA ADQUIRIR COMPETENCIA

TERRITORIAL.

Los modos en torno a los que se considera posible por el derecho internacional que se

establezcan las competencias del Estado sobre un determinado territorio, se han

clasificado tradicionalmente, por influencia privatista, y mas exactamente del derecho

romano, en torno a las dos categorías siguientes:

Modos originarios. Es decir, aquellos que utilizaron cuando el territorio sobre el que

se establece la competencia no está sometido a otro estado, tratándose, por tanto,

de un territorio sin dueño, de una terra nillius.

Modos derivados. Son aquellos que se utilizaron cuando el territorio sobre el que se

establece sobre el la competencia de un nuevo estado.

o La ocupación. Es el modo más importante dentro de los llamados originarios.

Se entiende por tal la adquisición de un territorio nullius basada sobre la

toma de posesión efectiva del mismo y acompañada de la intención de

adquirir sobre el la competencia territorial.

o La accesión consiste en el titulo para extender la competencia a aquellas

formaciones terrestres que hayan acrecido al propio territorio del estado,

bien por causas naturales, bien por la propia actividad del hombre.

Se considera, generalmente, que en estos casos la extensión de la

competencia territorial se produce automáticamente, sin que sea necesario

ningún acto jurídico del estado tendente a considerar la ampliación; aunque

algún sector doctrinal entiende que será necesaria la ocupación seguida de

animus occupandi.

o La cesión es un modo derivativo de adquisición de territorios y está basada

en un acuerdo entre dos o más estados para llevar a cabo una transferencia

territorial, mediante la renuncia por parte del estado. La cesión no se

perfecciona jurídicamente hasta la ocupación efectiva del territorio y el

consiguiente ejercicio de las competencias por el estado beneficiario de la

cesión.

Page 3: Actividades Unidad 6. Derecho Internacional Público

o Prescripción adquisitiva. Se busca aplicar a aquellos casos en que un estado

se ha posesionado de un territorio que, en principio, perteneciente a la

soberanía de otro estado, ejerciendo durante un cierto tiempo, y sin que se

produzcan actos de protesta por arte de aquel otro estado, una ocupación

efectiva que consolidaría un título.

o La conquista. Considerada también como un modo derivativo de adquisición

territorial, suponía, conforme a derecho internacional clásico, la

transferencia al vencedor de parte del territorio del estado vencido al

terminar una guerra; y ello con independencia de la figura de la debellatio,

consistente en la desaparición total del elemento organización y,

subsiguientemente, de la soberanía del estado vencido.

Para que la conquista se considere como un título valido por el derecho

internacional esta necesario que, básicamente, concurriesen los siguientes

requisitos: que hubiesen terminado el conflicto armado; que se produjese

una ocupación efectiva; y que se diese en el estado vencedor animus

possidendi; no siendo necesaria la existencia de un animus tranferendi por

parte del estado vencido.

o Principio de efectividad. Aunque desempeña, un papel destacado en los

distintos modos de adquisición de la competencia territorial, pierde, sin

embargo, toda o casi toda significación y relevancia en los casos de

territorios que han estado sujetos a dominación colonial, y ello a la hora de

determinar el título territorial de una potencia administradora, y desde aquí

el título de soberanía territorial y los límites del territorio de un nuevo estado

surgiendo del proceso descolonizador.

3. ¿QUÉ NOS DICE EL DERECHO INTERNACIONAL ACERCA DE LA ADMINISTRACIÓN DE

LOS TERRITORIOS BAJO REGÍMENES INTERNACIONALES?

Las competencias que, en virtud de la soberanía, corresponden al estado sobre su

territorio se caracterizan, en cuanto a su contenido y ejercicio, por las notas

fundamentales de plenitud y exclusividad.

La plenitud de las competencias significa que el estado puede ejercer con absoluta

discrecionalidad el con junto de funciones propiamente estatales, de naturaleza

básicamente, legislativa, ejecutiva y judicial. Al estado, por tanto, corresponden

todas las facultades necesarias para el adecuado desarrollo de sus funciones

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incluidos desde luego los poderes para ordenar la actividad económica regular el

aprovechamiento de los recursos naturales, sobre la base del principio de la

soberanía permanente de los estados sobre sus recursos naturales.

La exclusividad de las competencias territoriales implica que los estados ejercen

sus competencias, dentro de un determinado ámbito territorial, con exclusión, en

principio, de los demás estados; lo que nos da idea del monopolio competencial

que corresponde al estado sobre su territorio, por encima de cualquier otra

autoridad.

4. INVESTIGACIÓN HEMEROGRÁFICA DEL CASO DE TIMOR ORIENTAL, ¿CÓMO SE

DELIMITÓ SU COMPETENCIA TERRITORIAL?

el caso de Timar Oriental cuando –tras el brote de violencia que suscito la decisión de la

mayoría del pueblo de este territorio de comenzar el proceso de transición hacia la

independencia, dando lugar a un vacío de poder con motivo de la retirada de las

autoridades civiles indonesias- el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, por la

Resolución 1272 (1999), de 25 de octubre de 1999, decidía establecer la Administración

de Transición de las Naciones Unidas para Timor Oriental (ATNUTO), Con el fin de

preparar el proceso de transición hacia la independencia de Timar Oriental, a la ATNUTO

se le atribuyó la responsabilidad general de la administración de este territorio -con

facultades para ejercer la total autoridad legislativa y ejecutiva, incluida la administración

de justicia-, y en particular la consecución de los siguientes objetivos: ayudar al

establecimiento de las condiciones necesarias para el desarrollo sostenible; proporcionar

seguridad y mantener el orden público; establecer una administración eficaz; y apoyar el

fomento de la capacidad para el autogobierno.

5. ¿CUÁL HA SIDO EL DESARROLLO HISTÓRICO DEL MARCO JURÍDICO SOBRE EL

DERECHO DEL MAR?

Algunos aspectos del derecho de los océanos afectan las relaciones entre las naciones y

bastantes asuntos importantes, como el de la neutralidad o la beligerancia en tiempos de

guerra, están tratados por otras ramas del derecho internacional.

Por otra parte el derecho de mar es una rama del derecho internacional regida

principalmente por la Convención de las Naciones Unidas para el Derecho del Mar, la cual

regula los aspectos primordiales del derecho de las naciones costeras sobre los océanos

tales como los derechos de navegación, el sobrevuelo, la pesca, investigaciones

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científicas marítimas, descubrimientos mineros en los fondos marinos y la protección del

medio ambiente marino. Es uno de los instrumentos más completos del derecho

internacional y establece el marco fundamental para todos los aspectos de soberanía,

jurisdicción, utilización, derechos y obligaciones de las nociones en relación con los

océanos. Se diferencia del derecho marítimo debido a que son normas jurídicas

relacionadas entre las naciones más no entre particulares como lo que es este último.

El derecho del mar, le otorga a cada nación costera o país archipiélago ejerce su

soberanía sobre el mar territorial hasta 12 millas náuticas y la competencia sobre los

recursos, investigaciones científicas y protección del medio ambiente en la zona

económica exclusiva que llega hasta las 200 millas náuticas. Más allá de esta zona, los

descubrimientos de minerales en las cuencas de los mares están regulados por el

derecho internacional público.

6. EXPLICAR BREVEMENTE:

a. TERRITORIO MARÍTIMO.

Se denomina territorio marítimo a un área de mar definida, considerada como

posesión de un estado o país. Algunos autores han llegado a afirmar que le

territorio es el objeto por excelencia de la investigación geográfica frente a

otros términos también muy usados dentro de la geografía.

b. MAR NACIONAL.

Es la franja oceánica que se encuentra pegada a la costa y se prolonga mar

adentro hasta 12 millas marinas. En dicho sector del océano, un cierto estado

puede realizar el ejercicio pleno de la soberanía.

De esta manera, un gobierno tiene las mismas facultades sobre el mar

territorial que sobre su superficie terrestre o sobre sus aguas internas.

c. BAHÍA.

Se conoce como bahía a la entrada del mar en la costa que tiene una extensión

considerable. Se trata de un accidente geográfico de características similares al

golfo, que es una porción de mar entre dos cabos.

Page 6: Actividades Unidad 6. Derecho Internacional Público

Los golfos son bahías de gran tamaño, mientras que las bahías más estrechas

reciben el nombre de fiordos. La noción de bahía aparece como opuesta a

península o cabo, que son porciones de tierra que se internan en el agua.

d. MAR TERRITORIAL.

El mar Territorial es el sector del océano en el que un Estado ejerce plena

soberanía, de igual forma que en las aguas internas de su territorio. Según

la Convención del Mar de 1982, el mar territorial es aquél que se extiende hasta

una distancia de doce millas náuticas(22,2 km) contadas a partir de las líneas

de base desde las que se mide su anchura.

De acuerdo a los datos tomados de las Naciones Unidas,1 los siguientes países

reclaman mares territoriales de más de 12 millas náuticas: Benín, República del

Congo, República del Ecuador (sólo entre las islas Galápagos y el

continente), República de El Salvador,República de Liberia, República del

Perú y Somalia, todos estos países reclaman un mar territorial de 200 millas

náuticas. Togo reclama 30 millas y la República de las Filipinas un rectángulo

de más de 12 millas en torno al archipiélago.

e. ¿CÓMO SE DELIMITA EL MAR TERRITORIAL?

La delimitación de los mares sujetos a la jurisdicción de los países ribereños y,

por consiguiente, de los mares internacionales fue variando a loa largo de las

épocas.

Inicialmente, en 1617 predominaban las consideraciones sobre defensa, por lo

cual fue necesario que hubiera una porción del mar adyacente a las costas que

debía estar bajo la soberanía de los estados ribereños. La extensión de esa

franja de mar territorial era objeto de controversias.

De manera paulatina, la explotación de los recursos naturales fue adquiriendo

una importancia preponderante en esta controversia y éstos eran de acceso

abierto para la pesca por quien quisiera y pudiera hacerlo, siendo las únicas

restricciones: el capital, la tecnología disponible y el nivel de demanda en el

mercado.

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Los países ribereños pueden reivindicar su soberanía más allá de sus aguas

interiores sobre los espacios marítimos que se delimitan a partir de las líneas

de base adoptadas de conformidad con la CONVEMAR.

Las zonas marítimas que en la mayoría de los casos serán objeto de la

delimitación de fronteras son el mar territorial, la zona contigua, la ZEE y la

plataforma continental. Raras veces, muchos países han cerrado cada

escotadura, hasta la más leve, para alejar el límite externo del mar territorial de

la costa y para convertir en aguas interiores la zona de aguas cercanas a la

costa con la posibilidad de ejercer un control más efectivo.

Como ejemplo, podemos recordar los sistemas establecidos por Francia en

1967 y por España en 1977. Estos espacios tienen correspondencia directa con

las normas que los establecen y con los tratados que durante los últimos años

ha venido realizando cada nación para la definición de sus fronteras marítimas

con el fin de que las mismas sean establecidas claramente y no se conviertan

en fuente de conflictos entre países.

f. ZONA CONTIGUA.

Es el área adyacente al mar territorial del estado ribereño, y su límite no podrá

exceder las 24 millas náuticas desde las líneas de base a partir de las cuales se

mide la anchura del mar territorial; tiene propósitos de fiscalización, aduaneros,

de inmigración o santuarios.

g. PLATAFORMA CONTINENTAL.

Comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden

más allá del mar territorial de un estado ribereño y a todo lo largo de la

prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen

continental. Esta definición se modificó, de forma considerable, en la

Convención de la Organización de las Naciones Unidas sobre el Derecho del

Mar, celebrada el 10 de diciembre de 1982, y quedó plasmada en su artículo

76, mismo que contempla dos casos posibles.

i. Su anchura se limita a una distancia de 200 millas náuticas, contadas

desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la amplitud del

mar territorial.

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ii. El bode exterior del margen continental se extiende más allá de 200

millas náuticas, contadas de las líneas de base desde las cuales se

mide la anchura del mar territorial y la amplitud de esta zona no

excederá de 350 millas náuticas ni se alargara después de las 100

millas náuticas, a partir de la isobata de 2500 metros.

h. ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA.

La zona económica exclusiva, también denominada mar territorial, es una

franja marítima que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta

una distancia de 200 millas marinas contadas a partir de la línea base desde la

que se mide el mar patrimonial, y en el cual el estado tiene derechos soberanos

para fines de explotación, conservación y administración de los recursos

naturales del lecho y subsuelo del mar y las aguas suprayacentes.

i. ALTA MAR.

Según lo establece la Convención de Derecho del Mar, constituye todas las

partes del mar no incluidas en la zona económica exclusiva, en el mar territorial

o en las aguas internacionales de un estado, ni en las aguas archipelágicas de

un estado archipelágico.

En su artículo 87 la Convención proclama el principio de que: “La alta mar está

abierta a todos los estados, sean ribereños o sin litoral. La libertad de la alta

mar se ejercerá en las condiciones fijadas por esta convención y por las otras

normas derecho internacional. Comprenderá, entre otras, para los estados

ribereños y los estados sin litoral:

i. La libertad de navegación.

ii. La libertad de sobrevuelo.

iii. La libertad de tener cables y tuberías submarinos.

iv. La libertad de construir islas artificiales y otras instalaciones

permitidas por el derecho internacional.

v. Libertad de pesca.

vi. Libertad de investigación científica.”

Por otra parte se establece que la alta mar será utilizada exclusivamente con

fines pacíficos y que ningún estado podrá pretender legítimamente someter

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cualquier arte de la alta mar a su soberanía. Por estas y otras razones podemos

inferir que la naturaleza jurídica del alta mar es la de “patrimonio común de la

humanidad”.

j. ESTRECHOS.

Canal de agua que conecta dos lagos, mares u océanos, en consecuencia se

encuentra entre dos masas de tierra. Los términos estrecho, canal y paso

pueden ser sinónimos e intercambiables. Muchos estrechos tienen importancia

económica y estratégica, ya que forman parte de rutas comerciales y se ha

producido guerras para asegurar el control del estrecho.

7. DESCRIBA:

a. RÉGIMEN JURÍDICO DE ALTA MAR.

La alta mar es el espacio situado más allá de la zona economía exclusiva y

donde rige el principio de libertad de navegación, de sobre vuelo, de pesca, de

tendido de cables y tuberías submarinas, de investigación científica, de

construir islas artificiales y otras instalaciones.

Estas libertades no son absolutas y deben respetar las normas de la

convención. Además la alta mar debe ser utilizada exclusivamente con fines

pacíficos.

La libertad de navegación significa que todos los estados, con o sin litoral

marino, tienen el derecho a que los buques que enarbolen su pabellón

naveguen en alta mar. Según el artículo 91 de la convención del mar. “Los

buques poseerán la nacionalidad del estado cuyo pabellón estén autorizados a

enarbolar”. Rige, además, el principio que sobre dichos buques el estado del

pabellón tiene jurisdicción exclusiva, esto es, se aplica la ley de dicho estado y

son juzgados por las autoridades y tribunales de ese país. Este principio cede

ante algunos casos de excepción, como puede ser la piratería y el transporte de

esclavos, en cuyos casos pueden intervenir otros estados distintos al de

pabellón.

En cuanto a la pesca, en alta mar todos los estados tiene el derecho a que sus

nacionales se dediquen a dicha actividad. Pero esta libertad no es absoluta y

los estados deben ejercerá conforme a las normas convencionales suscriptas, a

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los derechos e intereses de los estados ribereños con relación a las especies

ictícolas, adoptando las medidas de conservación y administración de los

recursos pesqueros y cooperando con los demás estados para ello.

Un caso particular, constituyen las especies altamente migratorias y las

especies tranzonales. Estas son poblaciones de peces que se encuentran tanto

en la zona económica exclusiva como en la alta mar. Si en alguno de estos

espacios se produjera una depredación o sobrepesca de estas especies por

falta de normas de conservación, se estaría indudablemente afectado la

conservación de la especie en cuestión y las posibilidades de pesca en el otro

espacio. Por tanto la conservación de la especie en cuestión y las posibilidades

de pesca en el otro espacio. Por eso la convención establece que los estados

interesados en la pesca en alta mar y los estados ribereños deberán celebrar

acuerdos a fin de lograr una adecuada conservación y ordenación pesquera

para estos casos.

b. REGLAMENTACIÓN INTERNACIONAL DE ALTA MAR.

Los principios en que está basado el régimen jurídico de alta mar son los

siguientes:

i. Principio de libertad de los mares.

ii. Principio de la libertad de uso.

iii. Principio de no interferencia.

iv. Principio de sumisión al derecho internacional.

8. ¿CÓMO SE DETERMINA EL ESPACIO AÉREO? ¿CÓMO SE DELIMITAN SUS FRONTERAS?

La superficie terrestre y marítima sirven como medio para el despegue y aterrizaje de

las aeronaves, así como para el asentamiento de los servicios de infraestructura de

la navegación aérea, pero ésta se desarrolla primordialmente y encuentra

su ambiente propio en el espacio aéreo, de ahí la importancia de su regulación.

El régimen jurídico del espacio aéreo se centra en dos cuestiones fundamentales:

la seguridad del tráfico que en este espacio se realiza y los derechos de soberanía de

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los Estados y de propiedad de los particulares, en cuanto bien susceptible de apropiación,

así como su delimitación respecto al espacio exterior.

Desde el punto de vista del Derecho Aeronáutico y dejando al margen la cuestión relativa

a la policía del tráfico aéreo, los problemas jurídicos específicos del Espacio Aéreo se

concretan en determinar los derechos de soberanía estatales, ya que la propiedad o

el dominio de los particulares (v. gr., el derecho a su ocupación con edificios y

plantaciones) es materia a regular por el Derecho Común, si bien hay que advertir que

la navegación aérea ha venido a restringir notable y ostensiblemente el ius usque ad

sidera que, según la concepción romana, se atribuía al dueño de los fondos subyacentes.

Soslayando el problema sobre su caracterización jurídica -cuestión sobre la que no

hay acuerdo doctrinal-, el Derecho Internacional vigente y las leyes internas se han

pronunciado por la soberanía de los Estados sobre el Espacio Aéreo por encima de

sus fronteras geográficas y mar territorial, frente a la tesis inicialmente defendida por

algunos juristas que afirmaban el principio de la libertad del Espacio Aéreo como res

comunis.

La doctrina de la soberanía estatal no debe, sin embargo, ser admitida con carácter

absoluto, ya que si bien encuentra su razón de ser en los derechos de conservación

y defensa de los Estados, ha de ajustarse también a las obligaciones que impone

la pertenencia de éstos a la comunidad internacional, que por definición está llamada a

facilitar al máximo la comunicación entre los miembros de los Estados que la componen.

Por lo que respecta a la delimitación del Espacio Aéreo en relación con el exterior que

sirve de base a diferenciar el campo de aplicación entre el Derecho Aeronáutico y el

Espacial o Astronáutico, no existe normativa alguna y la doctrina no es concorde, pues

oscila entre los criterios que fijan el límite del Espacio Aéreo en 40 kilómetros (altura de

la estratosfera) y el perigeo en órbita eficaz de los vehículos espaciales (160 km.)

en función de criterios tan diversos, como el límite de desplazamiento aerodinámico,

gravitación terrestre y «navegabilidad» del vehículo.

Con el fin de garantizar el ejercicio de la soberanía de los Estados sobre sus Espacios

Aéreos, sin perjuicio de la libertad de investigación, uso y exploración reconocida para

el Espacio Exterior por el Tratado de 1967 -Carta Magna de este Espacio-, se hace

conveniente establecer en un Tratado Internacional, la delimitación entre uno y otro

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Espacio, aunque sea revisable y acomodada a los progresos técnicos, como es el caso de

las naves aeroespaciales que circulan tanto en el Espacio Aéreo como en el Exterior.

La doctrina más reciente y el punto de vista de algunos Estados, exteriorizado en

las Naciones Unidas, tiende a señalar el límite más razonable del Espacio Aéreo alrededor

de los 100 kilómetros.

9. DESCRIBA LAS PRINCIPALES CUESTIONES RELATIVAS AL ESPACIO UTRATERRESTRE.

a. DETERMINACIÓN DE LA FRONTERA INFERIOR DEL ESPACIO.

Por lo que se refiere a las fronteras del espacio, son varias las tesis expuestas:

Algunos propugnaban por la fijación de un límite al espacio aéreo, de 25 a 30

millas. Pues pensaron que esta sería la altura máxima que alcanzarían las

naves.

Von Karman propuso la línea que lleva su nombre, donde termina el vuelo

aerodinámico (55 millas).

Otros propusieron que la frontera inferior fuera la altura mínima de los

sateloides (70 – 100 millas), pero se ha comprobado que esta varia.

Kelsen hablo del control efectivo, hasta donde pueda extenderse el interés del

estado.

Cooper ha señalado tentativamente una zona contigua de 300 a 600 millas de

profundidad.

La Federación Internacional de Aeronáutica, ha hablado de una zona llamada

neutralia. Esta misma federación convino en señalar como limite el situado a 62

millas sobre la superficie de la tierra.

Lo cierto es que aún no ha habido consenso, pero lo preocupante es que la

ocupación del espacio es constante en nuestros días y los problemas empiezan

a ser graves, como la proliferación de satélites chatarra y los peligros que

implican.

b. LA NATURALEZA DEL DERECHO DEL ESTADO SOBRE LA PORCIÓN SUPRA-

ATMOSFÉRICA.

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En relación con los supuestos derechos del Estado sobre el espacio, existía el

justificado temor, ahora casi demostrado plenamente en estas épocas, de que

las grandes potencias se adueñen del espacio y de sus "recursos ", de ahí la

necesidad de reglamentar esta institución. vSegún Sepúlveda, este problema

es más bien del uso del espacio que del ejercicio de un imperio. Aunque desde

nuestro punto de vista esto también es discutible.

c. TITULO SOBRE LOS CUEROS CELESTES. DERECHO Y RESPONSABILIDAD

SOBRE LOS VEHÍCULOS ESPACIALES.

En otra tesis, Si se propusiera la extensión del derecho aéreo sobre esta área,

resultaría una situación diferente, si no existe el aire, que permite la

sustentación de las naves. Lo cierto es que sabemos que en la actualidad

existen ya vuelos interplanetarios en zonas en donde no existe el elemento

aludido.

Tampoco parece sustentable la propuesta de considerar el espacio exterior

como "res nullius", y por lo tanto estimar su apropiación con arreglo a los

métodos de adquisición de territorios. Esto sería un retroceso a los avances del

derecho internacional.

d. CONTROL INTERNACIONAL QUE DEBERÍA EJERCERSE SOBRE EL ESPACIO

ULTRATERRESTRE.

En lo que se refiere al control internacional sobre actividades en el espacio, el

reporte del Comité ad hoc de las Naciones Unidas, señala que todavía no debe

crearse un organismo internacional, ni ninguna de las instituciones existentes

deben tomar responsabilidades sobre las cuestiones del espacio. Debería

formarse un comité especial de la Asamblea General para el fin de facilitar la

cooperación Internacional entre los gobiernos.

Empero, deben reportarse ya avances en relación con la cooperación

internacional en el espacio, que pudieran dar lugar a un derecho positivo del

mismo:

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La Declaración de Principios Jurídicos que gobiernan las actividades de los

Estados en la Exploración y el Uso del Espacio Exterior; adoptada por la

Asamblea General en Diciembre 13 de 1963.

Tratado sobre los Principios que gobiernan las actividades de los Estados en la

Exploración y el Uso del Espacio Exterior, incluyendo la Luna y otros cuerpos

celestes, aprobado por la Asamblea General de la O.N.U. El 19 de Diciembre

den 1966, en vigor desde 1967. Incluyendo a México.

El Convenio para el Rescate de Astronautas, la Devolución de Astronautas y la

Devolución de Objetos lanzados al Espacio Exterior, aprobado por la misma

Asamblea General el 19 de Diciembre de 1967.

Lo cierto es que falta un gran consenso por alcanzar verdaderos acuerdos en

este rubro, máxime cuando las grandes potencias se han adueñado del control

del espacio, y no existe una regulación jurídica efectiva, lo mencionado es

limitado frente los alcances tecnológicos logrados.