actividades unidad 6. derecho internacional público
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ACTIVIDADES UNIDAD 6.
1. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DEL TERRITORIO.
El territorio se nos presenta como la base física o espacial en la que ejercer su autoridad,
por lo tanto sus poderes y competencias, un Estado determinado.
Bien es cierto que tradicionalmente la cuestión de determinar la naturaleza jurídica del
territorio, en orden a explicar jurídicamente las relaciones entre el estado y el territorio,
ha suscitado un amplio debate doctrinal, que en la actualidad ha perdido ya casi todo
interés e importancia.
Baste recordar algunas teorías clásicas, ya superadas, como la del territorio-objeto, en
virtud del cual el territorio se concebía como un objeto del estado, como bien sobre el
cual se ejercía un derecho real, o la del territorio-sujeto, conforme a la cual el territorio
era considerado como la esencia misma del estado, y por tanto como la expresión de su
personalidad.
Frente a estas tesis, la teoría de la competencia – un la del territorio-limite, es la que
mejor nos permite comprender la cuestión de la naturaleza jurídica del territorio,
habiendo alcanzado, además, esta tesis un reconocimiento generalizado en la doctrina.
Se trata de una teoría que, formulada inicialmente por Radnitzky en 1905 y posterior
mente desarrollada, incluso con algunas variantes, por ciertos sectores doctrinales
austriacos y franceses, considera, en términos generales, el territorio estatal como el
límite de las competencias estales y el área geográfica de aplicación de la misma.
El territorio estatal comprende no solo el territorio terrestre propiamente dicho, las aguas
que en él se encuentran y el subsuelo correspondiente, sino también ciertos espacios
marítimos adyacentes a sus costas, aguas interiores y mar territorial, además de las
aguas archipelágicas en el supuesto de un estado archipelágico, en los que se incluyen,
igualmente, el suelo y subsuelo correspondiente, así como el espacio aéreo suprayacente
al territorio y los espacios marítimos referidos.
La configuración del territorio estatal, tal como ha quedado descrito encuentra su pleno
reconocimiento en el derecho internacional consuetudinario, además de en diversos
instrumentos convencionales.
El concepto jurídico fundamental de la soberanía estatal en el derecho internacional
consuetudinario, consagra especialmente por el artículo 21 de la Carta de las Naciones
Unidas, se extiende a las aguas interiores y el mar territorial de todo estado, así como el
espacio aéreo sobre su territorio.
2. DIVISIÓN QUE HACE LA TEORÍA SOBRE LOS MÉTODOS PARA ADQUIRIR COMPETENCIA
TERRITORIAL.
Los modos en torno a los que se considera posible por el derecho internacional que se
establezcan las competencias del Estado sobre un determinado territorio, se han
clasificado tradicionalmente, por influencia privatista, y mas exactamente del derecho
romano, en torno a las dos categorías siguientes:
Modos originarios. Es decir, aquellos que utilizaron cuando el territorio sobre el que
se establece la competencia no está sometido a otro estado, tratándose, por tanto,
de un territorio sin dueño, de una terra nillius.
Modos derivados. Son aquellos que se utilizaron cuando el territorio sobre el que se
establece sobre el la competencia de un nuevo estado.
o La ocupación. Es el modo más importante dentro de los llamados originarios.
Se entiende por tal la adquisición de un territorio nullius basada sobre la
toma de posesión efectiva del mismo y acompañada de la intención de
adquirir sobre el la competencia territorial.
o La accesión consiste en el titulo para extender la competencia a aquellas
formaciones terrestres que hayan acrecido al propio territorio del estado,
bien por causas naturales, bien por la propia actividad del hombre.
Se considera, generalmente, que en estos casos la extensión de la
competencia territorial se produce automáticamente, sin que sea necesario
ningún acto jurídico del estado tendente a considerar la ampliación; aunque
algún sector doctrinal entiende que será necesaria la ocupación seguida de
animus occupandi.
o La cesión es un modo derivativo de adquisición de territorios y está basada
en un acuerdo entre dos o más estados para llevar a cabo una transferencia
territorial, mediante la renuncia por parte del estado. La cesión no se
perfecciona jurídicamente hasta la ocupación efectiva del territorio y el
consiguiente ejercicio de las competencias por el estado beneficiario de la
cesión.
o Prescripción adquisitiva. Se busca aplicar a aquellos casos en que un estado
se ha posesionado de un territorio que, en principio, perteneciente a la
soberanía de otro estado, ejerciendo durante un cierto tiempo, y sin que se
produzcan actos de protesta por arte de aquel otro estado, una ocupación
efectiva que consolidaría un título.
o La conquista. Considerada también como un modo derivativo de adquisición
territorial, suponía, conforme a derecho internacional clásico, la
transferencia al vencedor de parte del territorio del estado vencido al
terminar una guerra; y ello con independencia de la figura de la debellatio,
consistente en la desaparición total del elemento organización y,
subsiguientemente, de la soberanía del estado vencido.
Para que la conquista se considere como un título valido por el derecho
internacional esta necesario que, básicamente, concurriesen los siguientes
requisitos: que hubiesen terminado el conflicto armado; que se produjese
una ocupación efectiva; y que se diese en el estado vencedor animus
possidendi; no siendo necesaria la existencia de un animus tranferendi por
parte del estado vencido.
o Principio de efectividad. Aunque desempeña, un papel destacado en los
distintos modos de adquisición de la competencia territorial, pierde, sin
embargo, toda o casi toda significación y relevancia en los casos de
territorios que han estado sujetos a dominación colonial, y ello a la hora de
determinar el título territorial de una potencia administradora, y desde aquí
el título de soberanía territorial y los límites del territorio de un nuevo estado
surgiendo del proceso descolonizador.
3. ¿QUÉ NOS DICE EL DERECHO INTERNACIONAL ACERCA DE LA ADMINISTRACIÓN DE
LOS TERRITORIOS BAJO REGÍMENES INTERNACIONALES?
Las competencias que, en virtud de la soberanía, corresponden al estado sobre su
territorio se caracterizan, en cuanto a su contenido y ejercicio, por las notas
fundamentales de plenitud y exclusividad.
La plenitud de las competencias significa que el estado puede ejercer con absoluta
discrecionalidad el con junto de funciones propiamente estatales, de naturaleza
básicamente, legislativa, ejecutiva y judicial. Al estado, por tanto, corresponden
todas las facultades necesarias para el adecuado desarrollo de sus funciones
incluidos desde luego los poderes para ordenar la actividad económica regular el
aprovechamiento de los recursos naturales, sobre la base del principio de la
soberanía permanente de los estados sobre sus recursos naturales.
La exclusividad de las competencias territoriales implica que los estados ejercen
sus competencias, dentro de un determinado ámbito territorial, con exclusión, en
principio, de los demás estados; lo que nos da idea del monopolio competencial
que corresponde al estado sobre su territorio, por encima de cualquier otra
autoridad.
4. INVESTIGACIÓN HEMEROGRÁFICA DEL CASO DE TIMOR ORIENTAL, ¿CÓMO SE
DELIMITÓ SU COMPETENCIA TERRITORIAL?
el caso de Timar Oriental cuando –tras el brote de violencia que suscito la decisión de la
mayoría del pueblo de este territorio de comenzar el proceso de transición hacia la
independencia, dando lugar a un vacío de poder con motivo de la retirada de las
autoridades civiles indonesias- el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, por la
Resolución 1272 (1999), de 25 de octubre de 1999, decidía establecer la Administración
de Transición de las Naciones Unidas para Timor Oriental (ATNUTO), Con el fin de
preparar el proceso de transición hacia la independencia de Timar Oriental, a la ATNUTO
se le atribuyó la responsabilidad general de la administración de este territorio -con
facultades para ejercer la total autoridad legislativa y ejecutiva, incluida la administración
de justicia-, y en particular la consecución de los siguientes objetivos: ayudar al
establecimiento de las condiciones necesarias para el desarrollo sostenible; proporcionar
seguridad y mantener el orden público; establecer una administración eficaz; y apoyar el
fomento de la capacidad para el autogobierno.
5. ¿CUÁL HA SIDO EL DESARROLLO HISTÓRICO DEL MARCO JURÍDICO SOBRE EL
DERECHO DEL MAR?
Algunos aspectos del derecho de los océanos afectan las relaciones entre las naciones y
bastantes asuntos importantes, como el de la neutralidad o la beligerancia en tiempos de
guerra, están tratados por otras ramas del derecho internacional.
Por otra parte el derecho de mar es una rama del derecho internacional regida
principalmente por la Convención de las Naciones Unidas para el Derecho del Mar, la cual
regula los aspectos primordiales del derecho de las naciones costeras sobre los océanos
tales como los derechos de navegación, el sobrevuelo, la pesca, investigaciones
científicas marítimas, descubrimientos mineros en los fondos marinos y la protección del
medio ambiente marino. Es uno de los instrumentos más completos del derecho
internacional y establece el marco fundamental para todos los aspectos de soberanía,
jurisdicción, utilización, derechos y obligaciones de las nociones en relación con los
océanos. Se diferencia del derecho marítimo debido a que son normas jurídicas
relacionadas entre las naciones más no entre particulares como lo que es este último.
El derecho del mar, le otorga a cada nación costera o país archipiélago ejerce su
soberanía sobre el mar territorial hasta 12 millas náuticas y la competencia sobre los
recursos, investigaciones científicas y protección del medio ambiente en la zona
económica exclusiva que llega hasta las 200 millas náuticas. Más allá de esta zona, los
descubrimientos de minerales en las cuencas de los mares están regulados por el
derecho internacional público.
6. EXPLICAR BREVEMENTE:
a. TERRITORIO MARÍTIMO.
Se denomina territorio marítimo a un área de mar definida, considerada como
posesión de un estado o país. Algunos autores han llegado a afirmar que le
territorio es el objeto por excelencia de la investigación geográfica frente a
otros términos también muy usados dentro de la geografía.
b. MAR NACIONAL.
Es la franja oceánica que se encuentra pegada a la costa y se prolonga mar
adentro hasta 12 millas marinas. En dicho sector del océano, un cierto estado
puede realizar el ejercicio pleno de la soberanía.
De esta manera, un gobierno tiene las mismas facultades sobre el mar
territorial que sobre su superficie terrestre o sobre sus aguas internas.
c. BAHÍA.
Se conoce como bahía a la entrada del mar en la costa que tiene una extensión
considerable. Se trata de un accidente geográfico de características similares al
golfo, que es una porción de mar entre dos cabos.
Los golfos son bahías de gran tamaño, mientras que las bahías más estrechas
reciben el nombre de fiordos. La noción de bahía aparece como opuesta a
península o cabo, que son porciones de tierra que se internan en el agua.
d. MAR TERRITORIAL.
El mar Territorial es el sector del océano en el que un Estado ejerce plena
soberanía, de igual forma que en las aguas internas de su territorio. Según
la Convención del Mar de 1982, el mar territorial es aquél que se extiende hasta
una distancia de doce millas náuticas(22,2 km) contadas a partir de las líneas
de base desde las que se mide su anchura.
De acuerdo a los datos tomados de las Naciones Unidas,1 los siguientes países
reclaman mares territoriales de más de 12 millas náuticas: Benín, República del
Congo, República del Ecuador (sólo entre las islas Galápagos y el
continente), República de El Salvador,República de Liberia, República del
Perú y Somalia, todos estos países reclaman un mar territorial de 200 millas
náuticas. Togo reclama 30 millas y la República de las Filipinas un rectángulo
de más de 12 millas en torno al archipiélago.
e. ¿CÓMO SE DELIMITA EL MAR TERRITORIAL?
La delimitación de los mares sujetos a la jurisdicción de los países ribereños y,
por consiguiente, de los mares internacionales fue variando a loa largo de las
épocas.
Inicialmente, en 1617 predominaban las consideraciones sobre defensa, por lo
cual fue necesario que hubiera una porción del mar adyacente a las costas que
debía estar bajo la soberanía de los estados ribereños. La extensión de esa
franja de mar territorial era objeto de controversias.
De manera paulatina, la explotación de los recursos naturales fue adquiriendo
una importancia preponderante en esta controversia y éstos eran de acceso
abierto para la pesca por quien quisiera y pudiera hacerlo, siendo las únicas
restricciones: el capital, la tecnología disponible y el nivel de demanda en el
mercado.
Los países ribereños pueden reivindicar su soberanía más allá de sus aguas
interiores sobre los espacios marítimos que se delimitan a partir de las líneas
de base adoptadas de conformidad con la CONVEMAR.
Las zonas marítimas que en la mayoría de los casos serán objeto de la
delimitación de fronteras son el mar territorial, la zona contigua, la ZEE y la
plataforma continental. Raras veces, muchos países han cerrado cada
escotadura, hasta la más leve, para alejar el límite externo del mar territorial de
la costa y para convertir en aguas interiores la zona de aguas cercanas a la
costa con la posibilidad de ejercer un control más efectivo.
Como ejemplo, podemos recordar los sistemas establecidos por Francia en
1967 y por España en 1977. Estos espacios tienen correspondencia directa con
las normas que los establecen y con los tratados que durante los últimos años
ha venido realizando cada nación para la definición de sus fronteras marítimas
con el fin de que las mismas sean establecidas claramente y no se conviertan
en fuente de conflictos entre países.
f. ZONA CONTIGUA.
Es el área adyacente al mar territorial del estado ribereño, y su límite no podrá
exceder las 24 millas náuticas desde las líneas de base a partir de las cuales se
mide la anchura del mar territorial; tiene propósitos de fiscalización, aduaneros,
de inmigración o santuarios.
g. PLATAFORMA CONTINENTAL.
Comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden
más allá del mar territorial de un estado ribereño y a todo lo largo de la
prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen
continental. Esta definición se modificó, de forma considerable, en la
Convención de la Organización de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar, celebrada el 10 de diciembre de 1982, y quedó plasmada en su artículo
76, mismo que contempla dos casos posibles.
i. Su anchura se limita a una distancia de 200 millas náuticas, contadas
desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la amplitud del
mar territorial.
ii. El bode exterior del margen continental se extiende más allá de 200
millas náuticas, contadas de las líneas de base desde las cuales se
mide la anchura del mar territorial y la amplitud de esta zona no
excederá de 350 millas náuticas ni se alargara después de las 100
millas náuticas, a partir de la isobata de 2500 metros.
h. ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA.
La zona económica exclusiva, también denominada mar territorial, es una
franja marítima que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta
una distancia de 200 millas marinas contadas a partir de la línea base desde la
que se mide el mar patrimonial, y en el cual el estado tiene derechos soberanos
para fines de explotación, conservación y administración de los recursos
naturales del lecho y subsuelo del mar y las aguas suprayacentes.
i. ALTA MAR.
Según lo establece la Convención de Derecho del Mar, constituye todas las
partes del mar no incluidas en la zona económica exclusiva, en el mar territorial
o en las aguas internacionales de un estado, ni en las aguas archipelágicas de
un estado archipelágico.
En su artículo 87 la Convención proclama el principio de que: “La alta mar está
abierta a todos los estados, sean ribereños o sin litoral. La libertad de la alta
mar se ejercerá en las condiciones fijadas por esta convención y por las otras
normas derecho internacional. Comprenderá, entre otras, para los estados
ribereños y los estados sin litoral:
i. La libertad de navegación.
ii. La libertad de sobrevuelo.
iii. La libertad de tener cables y tuberías submarinos.
iv. La libertad de construir islas artificiales y otras instalaciones
permitidas por el derecho internacional.
v. Libertad de pesca.
vi. Libertad de investigación científica.”
Por otra parte se establece que la alta mar será utilizada exclusivamente con
fines pacíficos y que ningún estado podrá pretender legítimamente someter
cualquier arte de la alta mar a su soberanía. Por estas y otras razones podemos
inferir que la naturaleza jurídica del alta mar es la de “patrimonio común de la
humanidad”.
j. ESTRECHOS.
Canal de agua que conecta dos lagos, mares u océanos, en consecuencia se
encuentra entre dos masas de tierra. Los términos estrecho, canal y paso
pueden ser sinónimos e intercambiables. Muchos estrechos tienen importancia
económica y estratégica, ya que forman parte de rutas comerciales y se ha
producido guerras para asegurar el control del estrecho.
7. DESCRIBA:
a. RÉGIMEN JURÍDICO DE ALTA MAR.
La alta mar es el espacio situado más allá de la zona economía exclusiva y
donde rige el principio de libertad de navegación, de sobre vuelo, de pesca, de
tendido de cables y tuberías submarinas, de investigación científica, de
construir islas artificiales y otras instalaciones.
Estas libertades no son absolutas y deben respetar las normas de la
convención. Además la alta mar debe ser utilizada exclusivamente con fines
pacíficos.
La libertad de navegación significa que todos los estados, con o sin litoral
marino, tienen el derecho a que los buques que enarbolen su pabellón
naveguen en alta mar. Según el artículo 91 de la convención del mar. “Los
buques poseerán la nacionalidad del estado cuyo pabellón estén autorizados a
enarbolar”. Rige, además, el principio que sobre dichos buques el estado del
pabellón tiene jurisdicción exclusiva, esto es, se aplica la ley de dicho estado y
son juzgados por las autoridades y tribunales de ese país. Este principio cede
ante algunos casos de excepción, como puede ser la piratería y el transporte de
esclavos, en cuyos casos pueden intervenir otros estados distintos al de
pabellón.
En cuanto a la pesca, en alta mar todos los estados tiene el derecho a que sus
nacionales se dediquen a dicha actividad. Pero esta libertad no es absoluta y
los estados deben ejercerá conforme a las normas convencionales suscriptas, a
los derechos e intereses de los estados ribereños con relación a las especies
ictícolas, adoptando las medidas de conservación y administración de los
recursos pesqueros y cooperando con los demás estados para ello.
Un caso particular, constituyen las especies altamente migratorias y las
especies tranzonales. Estas son poblaciones de peces que se encuentran tanto
en la zona económica exclusiva como en la alta mar. Si en alguno de estos
espacios se produjera una depredación o sobrepesca de estas especies por
falta de normas de conservación, se estaría indudablemente afectado la
conservación de la especie en cuestión y las posibilidades de pesca en el otro
espacio. Por tanto la conservación de la especie en cuestión y las posibilidades
de pesca en el otro espacio. Por eso la convención establece que los estados
interesados en la pesca en alta mar y los estados ribereños deberán celebrar
acuerdos a fin de lograr una adecuada conservación y ordenación pesquera
para estos casos.
b. REGLAMENTACIÓN INTERNACIONAL DE ALTA MAR.
Los principios en que está basado el régimen jurídico de alta mar son los
siguientes:
i. Principio de libertad de los mares.
ii. Principio de la libertad de uso.
iii. Principio de no interferencia.
iv. Principio de sumisión al derecho internacional.
8. ¿CÓMO SE DETERMINA EL ESPACIO AÉREO? ¿CÓMO SE DELIMITAN SUS FRONTERAS?
La superficie terrestre y marítima sirven como medio para el despegue y aterrizaje de
las aeronaves, así como para el asentamiento de los servicios de infraestructura de
la navegación aérea, pero ésta se desarrolla primordialmente y encuentra
su ambiente propio en el espacio aéreo, de ahí la importancia de su regulación.
El régimen jurídico del espacio aéreo se centra en dos cuestiones fundamentales:
la seguridad del tráfico que en este espacio se realiza y los derechos de soberanía de
los Estados y de propiedad de los particulares, en cuanto bien susceptible de apropiación,
así como su delimitación respecto al espacio exterior.
Desde el punto de vista del Derecho Aeronáutico y dejando al margen la cuestión relativa
a la policía del tráfico aéreo, los problemas jurídicos específicos del Espacio Aéreo se
concretan en determinar los derechos de soberanía estatales, ya que la propiedad o
el dominio de los particulares (v. gr., el derecho a su ocupación con edificios y
plantaciones) es materia a regular por el Derecho Común, si bien hay que advertir que
la navegación aérea ha venido a restringir notable y ostensiblemente el ius usque ad
sidera que, según la concepción romana, se atribuía al dueño de los fondos subyacentes.
Soslayando el problema sobre su caracterización jurídica -cuestión sobre la que no
hay acuerdo doctrinal-, el Derecho Internacional vigente y las leyes internas se han
pronunciado por la soberanía de los Estados sobre el Espacio Aéreo por encima de
sus fronteras geográficas y mar territorial, frente a la tesis inicialmente defendida por
algunos juristas que afirmaban el principio de la libertad del Espacio Aéreo como res
comunis.
La doctrina de la soberanía estatal no debe, sin embargo, ser admitida con carácter
absoluto, ya que si bien encuentra su razón de ser en los derechos de conservación
y defensa de los Estados, ha de ajustarse también a las obligaciones que impone
la pertenencia de éstos a la comunidad internacional, que por definición está llamada a
facilitar al máximo la comunicación entre los miembros de los Estados que la componen.
Por lo que respecta a la delimitación del Espacio Aéreo en relación con el exterior que
sirve de base a diferenciar el campo de aplicación entre el Derecho Aeronáutico y el
Espacial o Astronáutico, no existe normativa alguna y la doctrina no es concorde, pues
oscila entre los criterios que fijan el límite del Espacio Aéreo en 40 kilómetros (altura de
la estratosfera) y el perigeo en órbita eficaz de los vehículos espaciales (160 km.)
en función de criterios tan diversos, como el límite de desplazamiento aerodinámico,
gravitación terrestre y «navegabilidad» del vehículo.
Con el fin de garantizar el ejercicio de la soberanía de los Estados sobre sus Espacios
Aéreos, sin perjuicio de la libertad de investigación, uso y exploración reconocida para
el Espacio Exterior por el Tratado de 1967 -Carta Magna de este Espacio-, se hace
conveniente establecer en un Tratado Internacional, la delimitación entre uno y otro
Espacio, aunque sea revisable y acomodada a los progresos técnicos, como es el caso de
las naves aeroespaciales que circulan tanto en el Espacio Aéreo como en el Exterior.
La doctrina más reciente y el punto de vista de algunos Estados, exteriorizado en
las Naciones Unidas, tiende a señalar el límite más razonable del Espacio Aéreo alrededor
de los 100 kilómetros.
9. DESCRIBA LAS PRINCIPALES CUESTIONES RELATIVAS AL ESPACIO UTRATERRESTRE.
a. DETERMINACIÓN DE LA FRONTERA INFERIOR DEL ESPACIO.
Por lo que se refiere a las fronteras del espacio, son varias las tesis expuestas:
Algunos propugnaban por la fijación de un límite al espacio aéreo, de 25 a 30
millas. Pues pensaron que esta sería la altura máxima que alcanzarían las
naves.
Von Karman propuso la línea que lleva su nombre, donde termina el vuelo
aerodinámico (55 millas).
Otros propusieron que la frontera inferior fuera la altura mínima de los
sateloides (70 – 100 millas), pero se ha comprobado que esta varia.
Kelsen hablo del control efectivo, hasta donde pueda extenderse el interés del
estado.
Cooper ha señalado tentativamente una zona contigua de 300 a 600 millas de
profundidad.
La Federación Internacional de Aeronáutica, ha hablado de una zona llamada
neutralia. Esta misma federación convino en señalar como limite el situado a 62
millas sobre la superficie de la tierra.
Lo cierto es que aún no ha habido consenso, pero lo preocupante es que la
ocupación del espacio es constante en nuestros días y los problemas empiezan
a ser graves, como la proliferación de satélites chatarra y los peligros que
implican.
b. LA NATURALEZA DEL DERECHO DEL ESTADO SOBRE LA PORCIÓN SUPRA-
ATMOSFÉRICA.
En relación con los supuestos derechos del Estado sobre el espacio, existía el
justificado temor, ahora casi demostrado plenamente en estas épocas, de que
las grandes potencias se adueñen del espacio y de sus "recursos ", de ahí la
necesidad de reglamentar esta institución. vSegún Sepúlveda, este problema
es más bien del uso del espacio que del ejercicio de un imperio. Aunque desde
nuestro punto de vista esto también es discutible.
c. TITULO SOBRE LOS CUEROS CELESTES. DERECHO Y RESPONSABILIDAD
SOBRE LOS VEHÍCULOS ESPACIALES.
En otra tesis, Si se propusiera la extensión del derecho aéreo sobre esta área,
resultaría una situación diferente, si no existe el aire, que permite la
sustentación de las naves. Lo cierto es que sabemos que en la actualidad
existen ya vuelos interplanetarios en zonas en donde no existe el elemento
aludido.
Tampoco parece sustentable la propuesta de considerar el espacio exterior
como "res nullius", y por lo tanto estimar su apropiación con arreglo a los
métodos de adquisición de territorios. Esto sería un retroceso a los avances del
derecho internacional.
d. CONTROL INTERNACIONAL QUE DEBERÍA EJERCERSE SOBRE EL ESPACIO
ULTRATERRESTRE.
En lo que se refiere al control internacional sobre actividades en el espacio, el
reporte del Comité ad hoc de las Naciones Unidas, señala que todavía no debe
crearse un organismo internacional, ni ninguna de las instituciones existentes
deben tomar responsabilidades sobre las cuestiones del espacio. Debería
formarse un comité especial de la Asamblea General para el fin de facilitar la
cooperación Internacional entre los gobiernos.
Empero, deben reportarse ya avances en relación con la cooperación
internacional en el espacio, que pudieran dar lugar a un derecho positivo del
mismo:
La Declaración de Principios Jurídicos que gobiernan las actividades de los
Estados en la Exploración y el Uso del Espacio Exterior; adoptada por la
Asamblea General en Diciembre 13 de 1963.
Tratado sobre los Principios que gobiernan las actividades de los Estados en la
Exploración y el Uso del Espacio Exterior, incluyendo la Luna y otros cuerpos
celestes, aprobado por la Asamblea General de la O.N.U. El 19 de Diciembre
den 1966, en vigor desde 1967. Incluyendo a México.
El Convenio para el Rescate de Astronautas, la Devolución de Astronautas y la
Devolución de Objetos lanzados al Espacio Exterior, aprobado por la misma
Asamblea General el 19 de Diciembre de 1967.
Lo cierto es que falta un gran consenso por alcanzar verdaderos acuerdos en
este rubro, máxime cuando las grandes potencias se han adueñado del control
del espacio, y no existe una regulación jurídica efectiva, lo mencionado es
limitado frente los alcances tecnológicos logrados.