actividad n° 2 - acto jurídico - prof. campos

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CAS. N° 1633-96-Piura La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el veinticuatro de abril de mil novecientos noventiocho, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Susana Carol Talledo Reto, contra el auto de vista de fojas cincuentidós, su fecha catorce de agosto de mil novecientos noventiséis, que confirmando el apelado de fojas veinticuatro, su fecha cuatro de junio del mismo año, declara improcedente su demanda de nulidad e ineficacia de escritura pública de contrato de hipoteca y revocatoria de anticipo de legítima. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Se aduce: a) interpretación errónea del Artículo mil seiscientos cuarentiuno del Código Civil, pues se ha interpretado que queda consumada la revocación de anticipo de legítima que no fuera contradicha dentro del plazo de sesenta días, cuando dicho artículo se refiere a la contradicción de las causales para la revocación; b) que hay aplicación indebida del Artículo dos mil doce del mismo Código, que establece la presunción de que toda persona conoce el contenido de las inscripciones registrales, que es una norma genérica que no rige pata esta caso especial; y c) que se ha inaplicado los dispositivos legales que se indica. Concedido el recurso a fojas sesentitrés, por resolución suprema del dos de julio de mil novecientos noventisiete se declaró procedente por las causales de interpretación errónea y aplicación indebida. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que el Estado es la sociedad jurídicamente organizada, dentro de un territorio determinado (Ubi societas ibi jus), y el Derecho, de acuerdo con la mejor doctrina, es el conjunto de las regulaciones obligatorias de las relaciones sociales dictadas por el Estado, teniendo como objetivo el bien común. Segundo.- Que la norma jurídica, como se desprende de la anterior definición, contiene entonces una regla abstracta de conducta y un mandato (permisivo, imperativo, prohibitivo), lo que supone la posibilidad del empleo de fuerza para su cumplimiento, porque el Derecho sólo puede convertir en realidad las aspiraciones sociales, cuando dispone de poder para imponerlas. Tercero.- Que cuando se produce un conflicto ente individuos, o entre éstos y la Sociedad o el propio Estado, que no pueden solucionar por otros medios, entonces acuden a la autoridad del Estado para que, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, resuelva el conflicto declarando el derecho, [1] de tal manera que el Estado, como poder sólo actúa en presencia de determinadas circunstancias, que constituyen los supuestos de la jurisdicción, y al efecto dicta reglas a las que deben sujetarse las partes, los terceros, y el Juez, a fin de constituir un conjunto de actos, relacionados, dirigidos a la formación de un mandato jurídico, que es la Sentencia; reglas que en su conjunto constituyen el Derecho Procesal. Cuarto.- Que las normas jurídicas se agrupan así, en dos categorías: unas reconocen un derecho o imponen una obligación entre las personas, en tanto que otras, establecen los requisitos y reglas que se deben observar para activar la potestad, jurisdiccional del Estado, a fin de solucionar un conflicto intersubjetivo de intereses. Las primeras se llaman materiales o sustantivas y las segundas, procesales o formales. Quinto.- Que esa distinción no resulta de su inclusión en determinado Código, sino de su naturaleza, pues el Código Civil contiene numerosas reglas procesales (ver Disposiciones de Contenido Procesal, doctor Lorenzo Zolezzi, Biblioteca para leer el Código Civil volumen segundo, Universidad Católica, Lima, mil novecientos noventa), y aún hay normas de contenido mixto. [2]

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Page 1: Actividad N° 2 - Acto Jurídico - Prof. Campos

CAS. N° 1633-96-Piura

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el veinticuatro de abril de mil novecientos noventiocho, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Susana Carol Talledo Reto, contra el auto de vista de fojas cincuentidós, su fecha catorce de agosto de mil novecientos noventiséis, que confirmando el apelado de fojas veinticuatro, su fecha cuatro de junio del mismo año, declara improcedente su demanda de nulidad e ineficacia de escritura pública de contrato de hipoteca y revocatoria de anticipo de legítima.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Se aduce: a) interpretación errónea del Artículo mil seiscientos cuarentiuno del Código Civil, pues se ha interpretado que queda consumada la revocación de anticipo de legítima que no fuera contradicha dentro del plazo de sesenta días, cuando dicho artículo se refiere a la contradicción de las causales para la revocación; b) que hay aplicación indebida del Artículo dos mil doce del mismo Código, que establece la presunción de que toda persona conoce el contenido de las inscripciones registrales, que es una norma genérica que no rige pata esta caso especial; y c) que se ha inaplicado los dispositivos legales que se indica. Concedido el recurso a fojas sesentitrés, por resolución suprema del dos de julio de mil novecientos noventisiete se declaró procedente por las causales de interpretación errónea y aplicación indebida.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que el Estado es la sociedad jurídicamente organizada, dentro de un territorio determinado (Ubi societas ibi jus), y el Derecho, de acuerdo con la mejor doctrina, es el conjunto de las regulaciones obligatorias de las relaciones sociales dictadas por el Estado, teniendo como objetivo el bien común.

Segundo.- Que la norma jurídica, como se desprende de la anterior definición, contiene entonces una regla abstracta de conducta y un mandato (permisivo, imperativo, prohibitivo), lo que supone la posibilidad del empleo de fuerza para su cumplimiento, porque el Derecho sólo puede convertir en realidad las aspiraciones sociales, cuando dispone de poder para imponerlas.

Tercero.- Que cuando se produce un conflicto ente individuos, o entre éstos y la Sociedad o el propio Estado, que no pueden solucionar por otros medios, entonces acuden a la autoridad del Estado para que, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, resuelva el conflicto declarando el derecho, [1] de tal manera que el Estado, como poder sólo actúa en presencia de determinadas circunstancias, que constituyen los supuestos de la jurisdicción, y al efecto dicta reglas a las que deben sujetarse las partes, los terceros, y el Juez, a fin de constituir un conjunto de actos, relacionados, dirigidos a la formación de un mandato jurídico, que es la Sentencia; reglas que en su conjunto constituyen el Derecho Procesal.

Cuarto.- Que las normas jurídicas se agrupan así, en dos categorías: unas reconocen un derecho o imponen una obligación entre las personas, en tanto que otras, establecen los requisitos y reglas que se deben observar para activar la potestad, jurisdiccional del Estado, a fin de solucionar un conflicto intersubjetivo de intereses. Las primeras se llaman materiales o sustantivas y las segundas, procesales o formales.

Quinto.- Que esa distinción no resulta de su inclusión en determinado Código, sino de su naturaleza, pues el Código Civil contiene numerosas reglas procesales (ver Disposiciones de Contenido Procesal, doctor Lorenzo Zolezzi, Biblioteca para leer el Código Civil volumen segundo, Universidad Católica, Lima, mil novecientos noventa), y aún hay normas de contenido mixto. [2]

Page 2: Actividad N° 2 - Acto Jurídico - Prof. Campos

Sexto.- Que el Artículo mil seiscientos cuarentiuno del Código Civil [3], materia del examen, está considerado entre las disposiciones de contenido procesal, en la obra antes citada, más analizando su naturaleza, de acuerdo con los enunciados anteriores, se advierte que en una primera parte concede un derecho, y luego establece un plazo para interponer la acción, por lo que tiene contenido material y también procesal y procede la casación en el primer aspecto.

Sétimo.- Es claro que el derecho reclamado por la parte actora, como resulta del petitorio, es la ineficacia del acto de revocación del anticipo de herencia [4], entre otras razones, porque no se comunicó en forma indubitable al donatario, que es un derecho distinto al que se contrae el Artículo mil seiscientos cuarentiuno, por lo que evidentemente, las resoluciones inferiores han incurrido en un error de interpretación [5].

Octavo.- Que en cuanto al Artículo dos mil doce del Código Civil, [6] éste consagra el principio de la publicidad registral y contiene una presunción "iure et de iure" [7]; pero es una regla de carácter general que, por tanto, se aplica a falta de regla específica, como en el caso de autos, o del Artículo mil quinientos noventisiete del Código Civil [8], que se refiere al retracto, y que en todo caso resulta impertinente a la acción interpuesta, pues lo que se persigue es que se declare que por no haberse notificado en forma indubitable al donatario, la revocatoria del adelanto de legítima es ineficaz.

Noveno.- Que esto no obstante no corresponde a la corte de casación la calificación de una demanda, lo que justifica reponer la causa a ese estado para que el Juez Especializado en lo Civil proceda con arreglo a ley.

4. SENTENCIA

Estando a las consideraciones que anteceden, declararon FUNDADO el recurso de Casación interpuesto por doña Susana Carol Tello Reto, y en consecuencia, CASARON el auto de vista de fojas cincuentidós, su fecha catorce de agosto de mil novecientos noventiséis; INUBSISTENTE el apelado de fojas veinticuatro, su fecha cuatro de junio del mismo año, y mandaron que el Juez de la causa provea con arreglo a ley la demanda interpuesta; en los seguidos con el Banco Regional del Norte y otros, sobre nulidad de escritura pública; DISPUSIERON que la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

S.S PANTOJA; IBERICO; ORTIZ; SÁNCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.R.S.