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ACTA DE INSTALACIÓN DE TRIBUNAL ARBITRAL En la ciudad de Lima, siendo las 11:00 horas del día 01 de febrero de 2013, en la sede institucional del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, sito en Edificio El Regidor Nº 108, Residencial San Felipe, distrito de Jesús María, provincia y departamento de Lima; se reunieron los miembros del Tribunal Arbitral conformado por los doctores Juan Huamaní Chávez, en su calidad de Presidente del Tribunal Arbitral, Víctor Efraín Flores Leiva y Walther Pedro Astete Núñez, en su calidad de árbitros; conjuntamente con la doctora Fabiola Paulet Monteagudo, Directora de Arbitraje Administrativo del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, con el propósito de instalar el Tribunal Arbitral en atención a la solicitud de arbitraje planteada por el Consorcio COPICSA Ingenieros ante la Municipalidad Provincial de Carlos Fermín Fitzcarrald. Se hizo presente en representación del Consorcio COPICSA Ingenieros, el señor ………, debidamente identificado con DNI Nº ………., según acreditación que presenta y se adjunta al expediente. Se hizo presente en representación de la Municipalidad Provincial de Carlos Fermín Fitzcarrald, el señor …, debidamente identificado con DNI Nº …, según acreditación que presenta y se adjunta al expediente. Seguidamente, el Tribunal Arbitral dio inicio a la audiencia programada. INSTALACIÓN 1. Los árbitros declaran que han sido debidamente designados conforme a lo dispuesto en el convenio arbitral contenido en la Cláusula Vigésimo Quinta del contrato de Ejecución de Obra denominado “Mejoramiento y Construcción de la Institución Educativa N° 86379 de la localidad de Rosas Tayapampa, del 1 Fecha de Inicio del Proceso Arbitral: 06-11-2012 Expediente Nº I 508-2012 Partes: Consorcio COPICSA Ingenieros Municipalidad Provincial de Carlos Fermín de Fitzcarrald RUC: 20202020098 Monto del Contrato S/.: Cuantía de la controversia S/.: Indeterminada Contrato y Objeto del Contrato: Contrato de Ejecución de Obra derivado de la Adjudicación de Menor Cuantía 08-2010-mP-CFF-SL/CE Valor referencial S/.: Tipo de Proceso de Selección: Licitación Pública Nº Proceso de selección: 01-2010.PM.CFF-SL/CE Nº de la Convocatoria: N° de Item:

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Page 1: Acta Instalación (1)

ACTA DE INSTALACIÓN DE TRIBUNAL ARBITRAL

En la ciudad de Lima, siendo las 11:00 horas del día 01 de febrero de 2013, en la sede institucional del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, sito en Edificio El Regidor Nº 108, Residencial San Felipe, distrito de Jesús María, provincia y departamento de Lima; se reunieron los miembros del Tribunal Arbitral conformado por los doctores Juan Huamaní Chávez, en su calidad de Presidente del Tribunal Arbitral, Víctor Efraín Flores Leiva y Walther Pedro Astete Núñez, en su calidad de árbitros; conjuntamente con la doctora Fabiola Paulet Monteagudo, Directora de Arbitraje Administrativo del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, con el propósito de instalar el Tribunal Arbitral en atención a la solicitud de arbitraje planteada por el Consorcio COPICSA Ingenieros ante la Municipalidad Provincial de Carlos Fermín Fitzcarrald.

Se hizo presente en representación del Consorcio COPICSA Ingenieros, el señor ………, debidamente identificado con DNI Nº ………., según acreditación que presenta y se adjunta al expediente.

Se hizo presente en representación de la Municipalidad Provincial de Carlos Fermín Fitzcarrald, el señor …, debidamente identificado con DNI Nº …, según acreditación que presenta y se adjunta al expediente.

Seguidamente, el Tribunal Arbitral dio inicio a la audiencia programada.

INSTALACIÓN

1. Los árbitros declaran que han sido debidamente designados conforme a lo dispuesto en el convenio arbitral contenido en la Cláusula Vigésimo Quinta del contrato de Ejecución de Obra denominado “Mejoramiento y Construcción de la Institución Educativa N° 86379 de la localidad de Rosas Tayapampa, del distrito de San Luis, Provincia de Carlos Fermín de Fitzcarrald, Ancash”, suscrito entre las partes, y el artículo 222º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el Reglamento).

Asimismo, los árbitros, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 224º del Reglamento, ratifican que no existe circunstancia alguna que pueda afectar su imparcialidad e independencia y que no tienen incompatibilidad o compromiso alguno con las partes. Del mismo modo, se obligan a desempeñar con imparcialidad, probidad e independencia la labor encomendada. A su turno, las partes expresan que no tienen cuestionamiento alguno respecto de los árbitros intervinientes.

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Fecha de Inicio del Proceso Arbitral: 06-11-2012 Expediente Nº I 508-2012Partes: Consorcio COPICSA Ingenieros Municipalidad Provincial de Carlos

Fermín de FitzcarraldRUC: 20202020098Monto del Contrato S/.:Cuantía de la controversia S/.: IndeterminadaContrato y Objeto del Contrato: Contrato de Ejecución de Obra derivado de la Adjudicación de Menor

Cuantía N° 08-2010-mP-CFF-SL/CEValor referencial S/.:Tipo de Proceso de Selección: Licitación PúblicaNº Proceso de selección: 01-2010.PM.CFF-SL/CENº de la Convocatoria:N° de Item:

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SECRETARÍA ARBITRAL

2. El Tribunal Arbitral encarga la secretaría del presente proceso arbitral al Sr. Tomas Jaime Arturo Saavedra Gutierrez, identificado con D.N.I. Nº 44735656; con Teléfonos: 266-4753 y 358-6071, Fax: Anexo 23, Celular: 991317543, RPM: *779291, Nextel: 648*8756, y E-mail: [email protected].

CLASE DE ARBITRAJE

3. En virtud a lo establecido en el artículo 52º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la Ley), el presente arbitraje será NACIONAL y de DERECHO.

REGLAS DE PROCEDIMIENTO APLICABLES

4. Serán de aplicación al arbitraje las reglas establecidas en la presente Acta y, en su defecto, lo dispuesto por la Ley (aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017), su Reglamento (aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF) y supletoriamente, por el Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que Norma el Arbitraje.

En caso de discrepancias de interpretación, de insuficiencia de reglas o de vacío normativo respecto al contenido de la presente Acta, el Tribunal Arbitral resolverá en forma definitiva del modo que considere apropiado, al amparo de lo establecido en los artículos 34º y 40º del Decreto Legislativo Nº 1071.

SEDE DEL TRIBUNAL ARBITRAL, IDIOMA Y LEY APLICABLE

5. Se establece como lugar del arbitraje la ciudad de Lima y como sede del arbitraje, las oficinas ubicadas en Calle Tinajones Nº 181, Oficina Nº 504, distrito de Santiago de Surco , provincia y departamento de Lima , con Teléfonos: 266-4753 y 358-6071, Fax: Anexo 23, Celular: 991317543, RPM: *779290, Nextel: 648*8756 y E-mail: [email protected]; lugar donde se deberán presentar los escritos y demás documentos que correspondan al presente proceso arbitral, en días hábiles (de lunes a viernes) y en el horario de 9:00 a.m. a 1:30 p.m. y de 2:30 p.m. a 6:00 p.m.

Sin perjuicio de la fijación de la sede, por disposición del Tribunal Arbitral, determinadas actuaciones arbitrales podrán desarrollarse fuera del domicilio indicado.

El idioma aplicable al presente proceso arbitral es el castellano. No obstante, las partes podrán presentar documentos en idioma distinto al que rige el arbitraje, en cuyo caso, el Tribunal Arbitral podrá ordenar que éstos sean acompañados de una traducción a tal idioma.

6. La ley aplicable es la peruana.

NOTIFICACIONES Y CÓMPUTO DE PLAZOS

7. De conformidad con el artículo 12° del Decreto Legislativo Nº 1071, toda notificación se considera recibida mediante su entrega personal, por correo certificado o servicio de mensajería, bajo cargo, al destinatario en los siguientes domicilios:

CONSORCIO COPICSA INGENIEROS: Mz. 14, Lt. 05, Barrio Villón Bajo, Huaraz, Ancash.

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CARLOS FERMÍN FITZCARRALD: Jr. Fitzcarrald N° 504, Plaza de Armas, San Luis, Ancash.

Si alguna de las partes se negara a recibir la notificación personalmente o no se encontrara en el domicilio, se certificará esta circunstancia y dicha parte se entenderá válidamente notificada.

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Será válida la notificación o comunicación realizada por fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante, que permita tener constancia inequívoca de su remisión y recepción y que hayan sido señalados por la parte interesada.

El domicilio procesal se entenderá modificado, sólo si la parte que solicita la variación de su domicilio lo hace de manera expresa, y los efectos de este cambio se darán a partir de la notificación de la resolución en la que el Tribunal Arbitral tome cuenta del escrito en el que se señale su variación, debiendo encontrarse el nuevo domicilio dentro del radio urbano de la ciudad de Lima.

8. Los plazos del presente arbitraje se computan por días hábiles, a no ser que expresamente se señale que son días calendario. Excepcionalmente, los árbitros podrán habilitar, previa notificación a las partes, días inhábiles para llevar a cabo determinadas actuaciones.

Son días inhábiles los días sábado, domingo y feriados no laborables o los días de duelo nacional no laborables declarados por el Poder Ejecutivo, así como aquellos días en que no funcione la sede del Tribunal Arbitral, lo cual será comunicado a las partes con la debida anticipación. Sin perjuicio de lo antes señalado, se computan como días completos no laborables en general, aquellos no laborables para el sector público, los medio días festivos o de duelo no laborable.

Para los fines del cómputo de los plazos del presente arbitraje, el término correspondiente comenzará a correr desde el día hábil siguiente a aquel en que se reciba una notificación. Cuando el cómputo se efectúe por días calendario, el vencimiento de un plazo en día inhábil en la ciudad de Lima, determinará su prórroga hasta el primer día hábil siguiente.

El Tribunal Arbitral podrá ampliar discrecionalmente los plazos contenidos en la presente Acta de existir cualquier circunstancia que, a su juicio, amerite tal ampliación, incluso si los plazos estuviesen vencidos, en cuyo caso, dicha circunstancia deberá estar debidamente acreditada.

Para el cómputo de los plazos se tendrá presente la última notificación que se efectúe a cualquiera de las partes, conforme a los cargos de notificación que obren en el expediente.

REPRESENTACIÓN

9. Las partes podrán comparecer en forma personal o a través de un representante debidamente acreditado y podrán ser asesoradas por las personas de su elección. Los nombres de los representantes y asesores, sus direcciones, números de teléfono u otras referencias con fines de comunicación, deberán ser informados al Tribunal Arbitral. Todo cambio de representante o asesor deberá también ser comunicado.

Para estos efectos, se tendrá presente las reglas especiales de representación establecidas en los artículos 10º y 37º del Decreto Legislativo Nº 1071.

CONFIDENCIALIDAD

10. Las actuaciones arbitrales son confidenciales. Los árbitros, la secretaría arbitral, las partes, su personal dependiente o independiente, sus representantes, abogados y asesores, así como los testigos, peritos y cualquier otra persona que intervenga en las actuaciones arbitrales, están obligados a guardar reserva sobre todos los asuntos e información relacionados con el arbitraje, incluido el laudo, salvo autorización expresa de las partes para su divulgación o uso, o cuando sea necesario hacerlos públicos por exigencia legal. Este deber de confidencialidad no cesa en el supuesto de que los intervinientes dejen de estar vinculados al arbitraje.

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Sin perjuicio de lo expuesto, en armonía con el principio de transparencia recogido en el literal h) del artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1017, el laudo será publicado conforme a Ley.

El Tribunal Arbitral podrá adoptar las medidas necesarias destinadas a proteger la información confidencial de las partes. Se entiende por información confidencial cualquier información que esté en posesión de una de las partes, no accesible al público, de importancia comercial, financiera o industrial y que sea tratada como tal por la parte que la detenta.

La parte interesada deberá solicitar al Tribunal Arbitral el tratamiento de la información como confidencial, explicando las razones que justifican tal solicitud. El Tribunal Arbitral, determinará si dicha información es confidencial. Si así lo decidiera, en casos excepcionales y debidamente motivados, el Tribunal Arbitral establecerá a quiénes y en qué condiciones podrá transmitirse esta información en todo o en parte.

El deber de confidencialidad no se extiende a solicitar informes legales de asesores externos o abogados independientes, así como de peritos, pues ello constituye garantía del derecho de defensa de las partes.

RENUNCIA A OBJETAR

11. Si una parte, conociendo o pudiendo conocer, de la inobservancia o infracción de una regla de esta acta, una norma de la Ley, del Reglamento o del Decreto Legislativo Nº 1071 de la cual las partes pueden apartarse, o de un acuerdo de éstas, o de una disposición del Tribunal Arbitral, prosigue con el arbitraje y no objeta su incumplimiento dentro del plazo de cinco (5) días, contado desde que conoció o pudo conocer tal circunstancia, se considerará que renuncia a objetar las actuaciones arbitrales y el laudo por tales razones.

REGLAS PARA LAS ACTUACIONES ARBITRALES

12. Se otorga al Consorcio COPICSA Ingenieros un plazo de quince (15) días hábiles, el cual empezará a computarse a partir del día siguiente de notificada la presente acta, a fin de que presente su respectiva demanda arbitral, debiendo ofrecer los medios probatorios que respalden las pretensiones planteadas.

El Demandante al momento de ofrecer sus medios probatorios deberá identificarlos con claridad, así como señalar el número que le corresponde a cada uno de ellos a fin de facilitar su ubicación y la relación de éstos con los argumentos que se expongan.

13. Una vez admitida a trámite la demanda, el Tribunal Arbitral conferirá traslado de la misma a la Municipalidad Provincial de Carlos Fermín Fitzcarrald por el plazo de quince (15) días hábiles, a fin de que la conteste y, de considerarlo conveniente, formule reconvención. Tanto en la contestación de la demanda como en la reconvención deberán ofrecerse los medios probatorios que las respalden.

La Demandada al momento de ofrecer sus medios probatorios deberá identificarlos con claridad, así como señalar el número que le corresponde a cada uno de ellos a fin de facilitar su ubicación y la relación de éstos con los argumentos que se expongan.

En caso de que se interponga reconvención, el Tribunal Arbitral conferirá traslado de la misma al Consorcio COPICSA Ingenieros, a fin de que la conteste en el plazo de quince (15) días hábiles, debiendo ofrecerse los medios probatorios que la respalden, los mismos que deberán cumplir con el requisito establecido en el segundo párrafo del numeral 12) de la presente acta.

14. Las partes deberán aportar todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar o proponer.

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15. De surgir una nueva controversia relativa al contrato materia de litis, cualquiera de las partes puede pedir a los árbitros la acumulación de las pretensiones al presente arbitraje. El Tribunal Arbitral una vez determine la procedencia de la acumulación solicitada por cualquiera de las partes, fijará las reglas sobre la base de las cuales dispondrá la actuación de las nuevas pretensiones.

16. Las partes podrán deducir excepciones, defensas previas, cuestiones previas, oposiciones y/o objeciones al arbitraje, en un plazo de diez (10) días hábiles, contado a partir del día siguiente en que se les notifique con la demanda o con la reconvención; las cuales serán puestas en conocimiento de la contraparte para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, procedan a su absolución.

También podrán formular tachas, oposiciones o cualquier cuestionamiento a los medios probatorios ofrecidos, en un plazo de diez (10) días hábiles, contado a partir del día siguiente en el que se les pone en conocimiento el medio probatorio cuestionado. Dichas tachas, oposiciones o cuestionamientos serán puestos en conocimiento de la contraparte para que en un plazo de diez (10) días hábiles, proceda a manifestar lo conveniente a su derecho.

17. El Tribunal Arbitral determinará discrecionalmente el momento en que resolverán las excepciones, defensas previas, cuestiones previas, objeciones al arbitraje, tachas u oposiciones a los medios probatorios, pudiendo incluso pronunciarse sobre estos aspectos junto con las cuestiones relativas al fondo de la controversia. Contra la decisión del Tribunal Arbitral no cabe impugnación alguna, sin perjuicio del recurso de anulación de laudo, sea que la oposición u objeción haya sido desestimada o amparada.

18. Presentadas las posiciones de las partes, el Tribunal Arbitral podrá citarlas a audiencia con el siguiente propósito: (i) Determinar las cuestiones que serán materia de pronunciamiento del Tribunal Arbitral; (ii) admitir o rechazar los medios probatorios ofrecidos por las partes, sin perjuicio de las facultades contenidas en el numeral 19; (iii) Disponer, de estimarlo conveniente, la realización de una o más audiencias referidas a las cuestiones que serán materia de pronunciamiento por el Tribunal Arbitral. En estas audiencias, podrá llevarse a cabo la actuación de los medios probatorios que el Tribunal Arbitral determine.

19. El Tribunal Arbitral tiene la facultad de determinar de manera exclusiva la admisión, pertinencia, actuación y valor de las pruebas, pudiendo ordenar en cualquier momento la presentación o la actuación de las pruebas que estime necesarias.

El Tribunal Arbitral también estará facultado para prescindir motivadamente de las pruebas ofrecidas y no actuadas, según las circunstancias del caso.

Las partes podrán aportar pruebas adicionales cuando el Tribunal Arbitral las faculte para tal fin, por propia iniciativa o a solicitud de ellas.

20. El costo que irrogue la actuación de medios probatorios será asumido por la parte que solicitó su actuación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida, sin perjuicio de lo que el Tribunal Arbitral resuelva en materia de costos en el laudo.

En el caso de medios probatorios de oficio, los costos serán asumidos por ambas partes en proporciones iguales, sin perjuicio de lo que el Tribunal Arbitral resuelva en materia de costos en el laudo.

Ante la rebeldía de las partes en lo referido al pago de los medios probatorios señalados en el párrafo anterior, el Tribunal Arbitral podrá suspender el arbitraje, facultar a la otra parte para hacer efectivo dicho pago, prescindir de la prueba bajo riesgo exclusivo de las partes o declarar la conclusión del arbitraje y el archivo de los actuados.

21. El Tribunal Arbitral tiene la facultad de nombrar por iniciativa propia o a solicitud de las partes, uno o más peritos que podrán ser personas naturales o jurídicas, para que

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dictaminen sobre las materias que determine el Tribunal Arbitral.

Para tal efecto, el Tribunal Arbitral podrá requerir a cualquiera de las partes para que facilite al perito toda la información pertinente, presentando los documentos u objetos necesarios o facilitando el acceso a éstos.

Recibido el dictamen del perito, el Tribunal Arbitral notificará a las partes, a efectos de que expresen su opinión u observaciones acerca del dictamen, en el plazo que el Tribunal Arbitral determine discrecionalmente.

Las partes podrán aportar dictámenes periciales por peritos libremente designados por ellas.

El Tribunal Arbitral está facultado, si así lo considera pertinente, a citar a los peritos designados por él a audiencia con el objeto de que expliquen su dictamen. Asimismo, podrá citar a los peritos de parte para dicho fin. El Tribunal Arbitral podrá determinar libremente el procedimiento a seguir en esta audiencia.

22. El Tribunal Arbitral, por propia iniciativa o a solicitud de una de las partes, podrá citar a una persona a declarar sobre hechos o circunstancias relacionados al arbitraje.

El Tribunal Arbitral está facultado para regular discrecionalmente la declaración.

23. Para efectos del ofrecimiento de declaraciones de parte, testimoniales o de pericias y su actuación, se establecen las siguientes precisiones:

a) Las partes deberán señalar la identidad de los testigos y sus domicilios, así como el objeto de su testimonio y su importancia para el asunto en litigio, precisando sobre qué hechos deberá versar la testimonial.

b) El Tribunal Arbitral está facultado para limitar o rechazar la comparecencia de cualquier testigo o perito, si lo considera superfluo, innecesario o impertinente.

c) Cada una de las partes podrá interrogar a cualquier declarante (testigo), perito u otra parte cuando se haya dispuesto su declaración como medio de prueba, bajo la dirección del Tribunal Arbitral. El Tribunal Arbitral podrá formular preguntas en cualquier etapa del examen de las partes, testigos o peritos.

d) Ya sea a elección de la parte que ofrece el testimonio o por decisión del Tribunal Arbitral, la declaración de los testigos podrá presentarse por escrito mediante declaraciones firmadas, declaraciones juradas o en otra forma. En dicho caso, el Tribunal Arbitral podrá supeditar la admisibilidad del testimonio a la disponibilidad de los testigos para presentar una declaración oral en una audiencia.

e) Cada parte será responsable de los arreglos prácticos, de los costos y de la disponibilidad de los testigos y peritos de parte que convoque. De no acudir el testigo o perito de parte a la citación, el Tribunal Arbitral está facultado para citarlo nuevamente o rechazar la actuación posterior de la prueba. El Tribunal podrá, sin embargo, tener en cuenta la situación particular de algún testigo para aplicar una regla distinta, en particular si se trata de un testigo que está fuera de la esfera de control de la parte que lo ofrece.

f) El Tribunal Arbitral determinará si un testigo, perito o cualquier tercero válidamente apersonado, deberá retirarse en cualquier momento durante las actuaciones, particularmente durante la declaración de otros testigos o peritos.

g) Las partes, los testigos y peritos están obligados a declarar la verdad, en el marco de las responsabilidades que establece la ley contra el que presta falso juramento.

24. El Tribunal Arbitral se encuentra facultado en todo momento para dictar las reglas complementarias que sean necesarias, velando por que el procedimiento se desarrolle bajo los principios de celeridad, equidad, inmediación, privacidad, concentración, economía procesal y buena fe, posibilitando la adecuada defensa de las partes.

Asimismo, el Tribunal Arbitral se encuentra especialmente facultado para proseguir con el proceso arbitral a pesar de la inactividad de una o ambas partes, así como a dictar el laudo

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basándose en lo ya actuado. Además, está facultado para solicitar a las partes aclaraciones o informaciones en cualquier etapa del procedimiento.

El Tribunal Arbitral está plenamente facultado a aplicar multas a la parte que incumpla sus requerimientos; el monto de la multa constará en el respectivo laudo arbitral y deberá ser abonado a favor de la contraparte al momento de la ejecución del mismo.

25. La recusación de uno o más árbitros será resuelta por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Construcción - CAPECO.

Durante la sustentación de una recusación no se suspenderá las actuaciones arbitrales, salvo que el Tribunal Arbitral disponga lo contrario.

En caso se declare fundada una recusación, o por cualquier otro motivo, para la designación del árbitro sustituto se seguirá el mismo procedimiento de designación del árbitro sustituido.

Siempre que se requiera designar a un nuevo árbitro, las actuaciones arbitrales se suspenderán hasta completar el Tribunal Arbitral.

ALEGATOS

26. El Tribunal Arbitral concederá a las partes un plazo de cinco (5) días para que presenten sus alegaciones y conclusiones finales y, de solicitarlo alguna de las partes o por iniciativa propia, las citará a una Audiencia de Informes Orales.

27. El Tribunal Arbitral declarará el cierre de la instrucción cuando considere que las partes han tenido la oportunidad suficiente para exponer su caso. Después de esta fecha, no podrán presentar ningún escrito, alegación ni prueba, salvo requerimiento o autorización del Tribunal Arbitral.

DE LAS AUDIENCIAS Y LOS ESCRITOS

28. El Tribunal Arbitral notificará a las partes, cuando menos con tres (3) días de anticipación, la fecha, hora y lugar de realización de las audiencias.

Salvo acuerdo distinto de las partes o decisión del Tribunal Arbitral, todas las audiencias serán en privado. Sin perjuicio de la documentación presentada por escrito por las partes, podrá utilizarse registros magnéticos y grabaciones, dejándose constancia de ello en el acta respectiva.

El Tribunal Arbitral se encuentra facultado para citar a las partes a cuantas audiencias sean necesarias en cualquier estado del arbitraje y hasta antes de emitirse el laudo que le ponga fin.

El desarrollo de las audiencias constará en un acta que será suscrita por los árbitros, por las partes asistentes y por la secretaría arbitral.

Si una o ambas partes no concurren a una audiencia, el Tribunal Arbitral podrá continuar con ésta. Si concurriendo, se negaran a suscribir el acta respectiva, se dejará constancia de ese hecho en el acta.

Las partes asistentes a la audiencia se consideran notificadas en el mismo acto de las decisiones dictadas en ella.

El Tribunal Arbitral podrá disponer la consolidación de dos o más arbitrajes o disponer la realización de audiencias conjuntas.

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29. Los escritos y pruebas que presenten las partes, deberán constar de un (1) original y cinco (5) copias adicionales, con sus correspondientes recaudos, incluidos, de ser el caso, medios magnéticos, fílmicos y/o grabaciones; a fin de ser distribuidos de la siguiente manera:

- El original para el expediente (1).- Una copia para cada árbitro (3).- Una copia para la contraparte (1).- Una copia de cargo.

Con el propósito de mantener un orden en el ingreso de escritos, las partes deberán señalar en cada uno de los ejemplares a presentar hacia quién va dirigido el mismo, debiendo a tales efectos tener presente la división precitada.

Asimismo, las partes deberán presentar conjuntamente con sus escritos correspondientes a los actos postulatorios, así como de alegaciones y conclusiones finales, un (1) ejemplar de un CD con el contenido de tales escritos en versión electrónica (Microsoft Word), o en su defecto, deberán remitir dichos documentos en versión electrónica al siguiente correo: [email protected] .

MEDIDAS CAUTELARES

30. El Tribunal Arbitral, a petición de cualquiera de las partes, podrá adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar la eficacia del laudo, pudiendo exigir las garantías que estime convenientes para asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución de la medida.

Por medida cautelar se entenderá toda medida temporal, contenida en una decisión que tenga o no forma de laudo, por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo que resuelva definitivamente la controversia, el Tribunal Arbitral ordena a una de las partes:

(i) Que mantenga o restablezca el statu quo en espera de que se resuelva la controversia.

(ii) Que adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o el menoscabo del arbitraje, o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo al arbitraje.

(iii) Que proporcione algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar el laudo subsiguiente; o

(iv) Que preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia.

El Tribunal Arbitral, antes de resolver, pondrá la solicitud en conocimiento de la otra parte. Sin embargo, podrá dictar una medida cautelar sin necesidad de poner en conocimiento a la otra parte, cuando la parte solicitante justifique la necesidad de no hacerlo para garantizar que la eficacia de la medida no se frustre. Ejecutada la medida, podrá formularse reconsideración contra la decisión.

El Tribunal Arbitral está facultado para modificar, sustituir y dejar sin efecto las medidas cautelares que haya dictado, así como las medidas cautelares dictadas por una autoridad judicial, incluso cuando se trate de decisiones judiciales firmes. Esta decisión podrá ser adoptada por el Tribunal Arbitral, ya sea a iniciativa de alguna de las partes o, en circunstancias excepcionales, por iniciativa propia, previa notificación a las partes.

31. El Tribunal Arbitral está facultado para ejecutar, a pedido de parte, sus medidas cautelares, salvo que, a su sola discreción, considere necesario o conveniente requerir la asistencia de la fuerza pública.

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En los casos de incumplimiento de la medida cautelar o cuando se requiera de ejecución judicial, la parte interesada podrá recurrir directamente a la autoridad judicial competente.

MAYORÍAS Y QUÓRUM PARA RESOLVER

32. El Tribunal Arbitral funcionará con la concurrencia de por lo menos la mayoría de los árbitros, salvo para actos de ordenación, mero trámite y con el fin de impulsar el arbitraje, en los que bastará la presencia del Presidente del Tribunal Arbitral.

Sin perjuicio de lo antes indicado, los árbitros tienen la obligación de votar en todas las decisiones. Si no lo hacen, se considera que se adhieren a la decisión de la mayoría o a la del Presidente del Tribunal Arbitral, según corresponda.

Toda decisión, incluido el laudo arbitral, se dictará por lo menos con la mayoría de los votos de los árbitros, de conformidad con el artículo 52° del Decreto Legislativo Nº 1071. En caso de falta de mayoría, la decisión estará constituida por el voto del Presidente del Tribunal Arbitral.

En caso uno de los árbitros no firme el laudo, se indicará el motivo de la ausencia de la firma y se entenderá que se adhiere a lo decido por la mayoría o por el Presidente del Tribunal Arbitral, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55º del Decreto Legislativo Nº 1071.

Las resoluciones que no sean de mero trámite deberán ser motivadas.

33. Contra las decisiones del Tribunal Arbitral distintas al laudo procede sólo la interposición del recurso de reconsideración ante el propio Tribunal, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de haber tomado conocimiento de tal decisión, salvo que ésta sea emitida en audiencia, en cuyo caso el recurso debe formularse en dicha oportunidad, sin perjuicio de fundamentación complementaria en el plazo de cinco (05) días hábiles. En estos casos, el Tribunal Arbitral podrá, a su entera discreción, resolverlos de plano o ponerlos en conocimiento de la otra parte, para que en un plazo de cinco (05) días hábiles pueda manifestar lo conveniente a su derecho.

LAUDO

34. El Tribunal Arbitral expedirá el laudo arbitral dentro del plazo de treinta (30) días hábiles computados desde la resolución que así lo disponga, pudiendo por única vez prorrogar dicho plazo por un término de treinta (30) días hábiles adicionales de considerarlo necesario, a su sola discreción.

Sin perjuicio de lo antes indicado, el laudo arbitral deberá ser notificado dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, computado desde la fecha de emisión del laudo arbitral.

35. El laudo arbitral es definitivo e inapelable y se sujetará a lo dispuesto en el artículo 59° del Decreto Legislativo Nº 1071.

El Tribunal Arbitral se pronunciará en el laudo arbitral sobre los costos del arbitraje, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56° del Decreto Legislativo Nº 1071.

36. Dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificado el laudo, las partes podrán pedir al Tribunal Arbitral la rectificación, integración, interpretación y/o exclusión del laudo en lo que consideren conveniente.

Frente al recurso de rectificación, el Tribunal Arbitral podrá optar, a su discreción, por alguno de los dos (2) procedimientos siguientes: (i) Resolverlos de plano en el plazo de quince (15) días hábiles de interpuestos; o (ii) Poner el recurso en conocimiento de la otra parte para que, en un plazo de quince (15) días hábiles, pueda manifestar lo conveniente a su derecho, vencido este plazo, el Tribunal Arbitral estará en condición de resolver tal pedido, para lo

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cual contará con un plazo de quince (15) días hábiles, el mismo que se computará a partir del día siguiente de notificada la resolución por la cual el Tribunal Arbitral indique en forma expresa que tal recurso se encuentra expedito para ser resuelto.

Los recursos de integración, interpretación y exclusión deberán ponerse en conocimiento de la otra parte para que en un plazo de quince (15) días hábiles pueda manifestar lo conveniente a su derecho, vencido este plazo, el Tribunal Arbitral estará en condición de resolver tales pedidos, para lo cual contará con un plazo de quince (15) días hábiles, el mismo que se computará a partir del día siguiente de notificada la resolución por la cual el Tribunal Arbitral indique en forma expresa que tales recursos se encuentran expeditos para ser resueltos.

Sin perjuicio de lo antes indicado, la resolución por la cual se resuelve los recursos de rectificación, integración, interpretación y exclusión deberá ser notificada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, computado desde la fecha de emisión de la respectiva resolución.

Las rectificaciones, integraciones, interpretación y exclusiones dispuestas por el Tribunal Arbitral forman parte del laudo y no devengan honorarios adicionales.

37. Contra el laudo arbitral procede sólo la interposición del recurso de anulación ante el Poder Judicial, el cual deberá regularse conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1071.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 231° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF), cuando se interponga recurso de anulación contra el laudo, la parte que lo haya hecho deberá cumplir con comunicar y acreditar ante el Tribunal Arbitral la interposición de dicho recurso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de vencido el plazo correspondiente; en caso contrario, se entenderá que el laudo ha quedado consentido en sede arbitral.

CONCILIACIÓN Y OTRAS FORMAS DE CONCLUSIÓN DEL ARBITRAJE

38. El Tribunal Arbitral en cualquier etapa del arbitraje es competente para promover la conciliación entre las partes. Si antes de la expedición del laudo las partes concilian sus pretensiones, el Tribunal Arbitral dictará una resolución de conclusión de las actuaciones arbitrales, adquiriendo lo acordado la autoridad de cosa juzgada.

Si lo solicitan ambas partes y los árbitros lo aceptan, la conciliación constará en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes, en cuyo caso se ejecutará como tal, de conformidad con el artículo 50° de la Decreto Legislativo Nº 1071.

Si la conciliación es parcial, el Tribunal Arbitral podrá emitirse un laudo parcial, continuando el arbitraje respecto de los demás puntos controvertidos.

39. Si durante las actuaciones arbitrales las partes acuerdan resolver sus diferencias, en forma total o parcial, el Tribunal Arbitral dará por terminadas las actuaciones respecto de los extremos acordados y, si lo piden ambas partes y el Tribunal Arbitral no aprecia motivo para oponerse, se hará constar ese acuerdo en forma de laudo en los términos convenidos por las partes, sin necesidad de motivación.

Las actuaciones arbitrales continuarán respecto de los extremos de la controversia que no hayan sido objeto de acuerdo.

HONORARIOS DE LOS ARBITROS Y DE LA SECRETARÍA ARBITRAL

40. El Tribunal Arbitral, tomando en cuenta las materias controvertidas del procedimiento arbitral, las cuales se encuentran detalladas en la petición de arbitraje presentada por el Consorcio COPICSA Ingenieros contra la Municipalidad Provincial de Carlos Fermín

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Fitzcarrald, fija como anticipo de los honorarios de cada uno de los árbitros la suma de S/. ….00 (… y 00/100 Nuevos Soles) netos, el cual deberá ser asumido por ambas partes en proporciones iguales; es decir, cada una de ellas deberá abonar a cada árbitro por este concepto la suma de S/. ….00 (… y 00/100 Nuevos Soles), siendo de cargo de las partes el pago correspondiente del Impuesto a la Renta. Dicho pago deberá efectuarse en un plazo de quince (15) días hábiles, el mismo que empezará a computarse a partir del día siguiente en que se remita a las partes los recibos correspondientes.

41. Las partes deberán pagar en montos iguales a la Secretaría Ad Hoc, por concepto de anticipo de honorario neto y gastos procedimentales, la suma de S/. ….00 (… y 00/100 Nuevos Soles) netos; es decir, cada una de ellas deberá pagar por este concepto la suma de S/. ….00 (… y 00/100 Nuevos Soles), siendo de cargo de las partes el pago correspondiente del Impuesto a la Renta. Dicho pago deberá efectuarse en un plazo de quince (15) días hábiles, el mismo que empezará a computarse a partir del día siguiente en que se remita a las partes los recibos correspondientes.

42. Si una o ambas partes no efectúan el pago que les corresponde, dentro de los plazos establecidos en los numerales 40) y 41) precedentes, el Tribunal Arbitral la(s) volverá a notificar para que abone(n) los montos impagos dentro de los cinco (5) días posteriores a dicha notificación.

En el caso que persista el incumplimiento de pago por ambas partes, el Tribunal Arbitral realizará un último requerimiento, para lo cual otorgará un plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación, al término del cual y en caso las partes no hayan cumplido con abonar los pagos requeridos, el Tribunal Arbitral procederá a disponer que se archive el presente proceso arbitral.

En el caso que persista el incumplimiento de una de las partes, el Tribunal Arbitral facultará a la otra parte para que asuma dicho pago, para lo cual se le concederá un plazo de quince (15) días hábiles, situación que se deberá tener en cuenta al momento de laudar la presente causa y determinarse lo referente a los gastos irrogados por el arbitraje. En el supuesto que esta parte no cumpla con cancelar estos montos dentro del plazo conferido, el Tribunal Arbitral estará plenamente facultado para dar por concluido el arbitraje y disponer el archivo de los actuados o, alternativamente, disponer la suspensión del arbitraje por un plazo máximo de veinte (20) días calendario, decisión que será tomada a su entera discreción.

43. En el eventual caso que la cuantía de la demanda implique mayores gastos arbitrales a los inicialmente fijados, o la complejidad del asunto de la controversia así lo amerite, a sola discreción del Tribunal Arbitral, la Secretaria queda facultada a realizar una nueva liquidación de los honorarios del Tribunal Arbitral y de la secretaría Ad hoc que se deriven de ésta. Las partes deberán pagar en forma equitativa los honorarios liquidados producto de la ampliación de la cuantía de la demanda o por la complejidad del asunto, para lo cual contarán con un plazo de quince (15) días hábiles.

44. Asimismo, en el eventual caso que se plantee una reconvención, o la complejidad de ésta así lo amerite, a sola discreción del Tribunal Arbitral, la Secretaría queda facultada a realizar una nueva liquidación de los honorarios del Tribunal Arbitral y de la secretaría Ad hoc que se deriven de la mencionada reconvención. Las partes deberán pagar en forma equitativa los honorarios liquidados producto de la interposición de la reconvención o por la complejidad de la misma, para lo cual contarán con un plazo de quince (15) días hábiles.

45. De igual manera, en el eventual caso que se disponga la acumulación de pretensiones, a sola discreción del Tribunal Arbitral, la Secretaría queda facultada a realizar una nueva liquidación de los honorarios del Tribunal Arbitral y de la secretaría Ad hoc que se deriven de ésta. Las partes deberán pagar en forma equitativa los honorarios liquidados producto de acumulación de pretensiones, para lo cual contarán con un plazo de quince (15) días hábiles.

46. Si una o ambas partes no efectúan el pago que les corresponde producto de la liquidación generada por la ampliación en la cuantía del procedimiento arbitral producto de la

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presentación de la demanda, o de ser el caso, por la interposición de la reconvención, o por haberse efectuado una liquidación debido a la complejidad de la materia controvertida, o por la acumulación de pretensiones, dentro de los plazos establecidos para tal efecto, el Tribunal Arbitral la(s) volverá a notificar para que abone(n) los montos impagos dentro de los cinco (5) días posteriores a la notificación.

En el caso que persista el incumplimiento de pago por ambas partes respecto de la liquidación practicada por una ampliación en la cuantía de la demanda o por la complejidad de la materia objeto de la demanda, el Tribunal Arbitral realizará un último requerimiento, para lo cual otorgará un plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación, al término del cual y en caso las partes no hayan cumplido con abonar los pagos requeridos, el Tribunal Arbitral procederá a disponer que se archive el presente arbitraje.

En el caso que persista el incumplimiento de una de las partes, el Tribunal Arbitral facultará a la otra parte para que asuma dicho pago, para lo cual se le concederá un plazo de quince (15) días hábiles, situación que se deberá tener en cuenta al momento de laudar la presente causa y determinarse lo referente a los gastos irrogados por el arbitraje. En el supuesto que esta parte no cumpla con cancelar estos montos dentro del plazo conferido, el Tribunal Arbitral estará plenamente facultado para dar por concluido el arbitraje y disponer el archivo de los actuados o, alternativamente, disponer la suspensión del arbitraje por un plazo máximo de veinte (20) días calendario, decisión que será tomada a su entera discreción.

Para el pago de los gastos arbitrales producto de la interposición de la reconvención o por la complejidad de ésta, en caso de incumplimiento, ya sea de las dos partes o de una de ellas, se seguirá el mismo procedimiento que se detalla en los párrafos precedentes, sin exclusión alguna, originándose el archivo de la reconvención en caso no se cumpla con los plazos indicados en dichos párrafos.

Para el pago de los gastos arbitrales producto de una liquidación practicada en razón a la complejidad de la materia controvertida, en caso de incumplimiento, ya sea de las dos partes o de una de ellas, se seguirá el mismo procedimiento que se detalla en los párrafos precedentes, sin exclusión alguna, quedando el Tribunal Arbitral estará plenamente facultado para dar por concluido el arbitraje y disponer el archivo de los actuados o, alternativamente, disponer la suspensión del arbitraje por un plazo máximo de veinte (20) días calendario, decisión que será tomada a su entera discreción.

Para el pago de los gastos arbitrales producto de la acumulación de pretensiones, en caso de incumplimiento, ya sea de las dos partes o de una de ellas, se seguirá el mismo procedimiento que se detalla en los párrafos precedentes, sin exclusión alguna, originándose el archivo de las pretensiones acumuladas en caso no se cumpla con los plazos indicados en dichos párrafos.

47. En todos los casos, los plazos para efectuar los pagos de los anticipos de los gastos arbitrales que se establezcan en este arbitraje se computarán a partir del día siguiente de la recepción por las partes de los respectivos recibos por honorarios.

48. Todo pago efectuado por concepto de honorarios de los árbitros, secretaria arbitral y gastos procedimentales, no genera devolución alguna, aunque el proceso sea declarado suspendido o concluido sin la expedición del laudo y siempre que obedezca a causa imputable a las partes.

49. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la emisión de la resolución que tenga por cancelados los anticipos de honorarios de cada uno de los miembros del Tribunal Arbitral, así como de la Secretaría Arbitral, las partes deberán de hacer llegar al Tribunal Arbitral el certificado de retención del impuesto correspondiente. De no cumplir con esta disposición, este Colegiado otorgará a las partes un plazo extraordinario de cinco (5) días hábiles adicionales a fin de que cumplan con la entrega de los mencionados certificados. De continuar el incumplimiento, el Tribunal Arbitral podrá disponer la imposición de una multa conforme a sus facultades.

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50. Los honorarios definitivos de los árbitros y de la secretaría arbitral se fijarán en el laudo arbitral mediante la suma de los anticipos determinados durante el desarrollo de las actuaciones arbitrales, teniendo en cuenta la estimación pecuniaria de las pretensiones efectuada por las partes, la complejidad de la materia controvertida y el desarrollo de las actuaciones arbitrales.

No habiendo otro punto a tratar EL TRIBUNAL ARBITRAL OTORGA al CONSORCIO COPICSA INGENIEROS un plazo de quince (15) días hábiles computado a partir del día siguiente de la notificación de la presente acta, a fin de que cumpla con presentar su demanda, de conformidad con el numeral 12) de esta Acta. Asimismo, se otorga a las partes un plazo de quince (15) días hábiles, a fin de que cumplan con sus obligaciones contenidas en los numerales 40) y 41) de la presente Acta.

Con lo que terminó la diligencia, luego de la cual, redactada la presente acta, fue suscrita por el Tribunal Arbitral, la Dirección de Arbitraje Administrativo del OSCE, así como las partes, dando su conformidad y aceptación con el contenido del presente documento, quedando notificadas ambas partes en este acto.

Juan Huamaní ChávezPresidente del Tribunal Arbitral

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Víctor Efraín Flores LeivaÁrbitro

Walther Pedro Astete NúñezÁrbitro

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