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1 de 2 Acta de la Cuarta Sesión Extraordinaria 2015 del Pleno de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las nueve horas con treinta y cinco minutos del veintidós de abril de dos mil quince, se reunieron en el piso 10 del edificio marcado con el número 1137 de la avenida Ángel Urraza, en la colonia Del Valle, la Comisionada y los Comisionados Adrián Franco Zevada, Susana Thalía Pedroza de la Llave, Julio Antonio Hernández Barros y Sergio Jaime Rochín del Rincón, a efecto de llevar a cabo la Cuarta Sesión Extraordinaria 2015 del Pleno de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, conforme al siguiente--------------------------------------- ---------------------------------------Orden del Día------------------------------ 1. Instalación de la Cuarta Sesión Extraordinaria 2015 del Pleno de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.------------------------------------------ 2. Lista de asistencia.---------------------------------------------------------------- 3. El Comisionado Presidente, Sergio Jaime Rochín del Rincón, somete a consideración del Pleno el asunto siguiente:------------------------------------------ Resolución que emite el Pleno de la Comisión Ejecutiva de Atención Víctimas dentro del expediente CEAV/CIE/0077/2015, a fin de determinar la procedencia de la reparación integral de la víctima identificada como V14 en la Recomendación 51/2014 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en el caso Tlatlaya.----------------------------------------------------------------------- 4. El Comisionado Presidente, Sergio Jaime Rochín del Rincón, y la Comisionada Susana Thalía Pedroza de la Llave someten a consideración del Pleno la propuesta del proyecto de Modelo de Atención, Prevención y Seguimiento a las Prácticas de Hostigamiento Sexual de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.------------------------------------------------------------------ -------------------------Desarrollo de la Sesión y acuerdos------------------- 1. El Comisionado Presidente, Sergio Jaime Rochín del Rincón, declaró formalmente instalada la Cuarta Sesión Extraordinaria 2015 del Pleno de la CEAV a las nueve horas con treinta y cinco minutos.-------------------------------- 2. La Secretaria Técnica dio cuenta de la presencia de los cuatro Comisionados en funciones y declaró la existencia de quórum, de conformidad con la fracción IV del artículo 38 del Reglamento de la Ley General de Víctimas.----------------------------------------------------------------------------------- 3. El Pleno aprobó por unanimidad el Orden del Día.---------------------------- 4. El Pleno aprobó por unanimidad la resolución dentro del expediente CEAV/CIE/0077/2015, en el que se determina la procedencia de la reparación integral de la víctima identificada como V14 en la Recomendación 51/2014 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en el caso Tlatlaya. Al respecto, el Comisionado Julio Antonio Hernández Barros emitió un voto particular, con relación al apartado “V. Compensación, B) Daño Moral, ii)

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Acta de la Cuarta Sesión Extraordinaria 2015 del Pleno de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas

En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las nueve horas con treinta y cinco minutos del veintidós de abril de dos mil quince, se reunieron en el piso 10 del edificio marcado con el número 1137 de la avenida Ángel Urraza, en la colonia Del Valle, la Comisionada y los Comisionados Adrián Franco Zevada, Susana Thalía Pedroza de la Llave, Julio Antonio Hernández Barros y Sergio Jaime Rochín del Rincón, a efecto de llevar a cabo la Cuarta Sesión Extraordinaria 2015 del Pleno de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, conforme al siguiente--------------------------------------- ---------------------------------------Orden del Día------------------------------ 1. Instalación de la Cuarta Sesión Extraordinaria 2015 del Pleno de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.------------------------------------------ 2. Lista de asistencia.---------------------------------------------------------------- 3. El Comisionado Presidente, Sergio Jaime Rochín del Rincón, somete a consideración del Pleno el asunto siguiente:------------------------------------------ • Resolución que emite el Pleno de la Comisión Ejecutiva de Atención Víctimas dentro del expediente CEAV/CIE/0077/2015, a fin de determinar la procedencia de la reparación integral de la víctima identificada como V14 en la Recomendación 51/2014 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en el caso Tlatlaya.----------------------------------------------------------------------- 4. El Comisionado Presidente, Sergio Jaime Rochín del Rincón, y la Comisionada Susana Thalía Pedroza de la Llave someten a consideración del Pleno la propuesta del proyecto de Modelo de Atención, Prevención y Seguimiento a las Prácticas de Hostigamiento Sexual de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.------------------------------------------------------------------ -------------------------Desarrollo de la Sesión y acuerdos------------------- 1. El Comisionado Presidente, Sergio Jaime Rochín del Rincón, declaró formalmente instalada la Cuarta Sesión Extraordinaria 2015 del Pleno de la CEAV a las nueve horas con treinta y cinco minutos.-------------------------------- 2. La Secretaria Técnica dio cuenta de la presencia de los cuatro Comisionados en funciones y declaró la existencia de quórum, de conformidad con la fracción IV del artículo 38 del Reglamento de la Ley General de Víctimas.----------------------------------------------------------------------------------- 3. El Pleno aprobó por unanimidad el Orden del Día.---------------------------- 4. El Pleno aprobó por unanimidad la resolución dentro del expediente CEAV/CIE/0077/2015, en el que se determina la procedencia de la reparación integral de la víctima identificada como V14 en la Recomendación 51/2014 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en el caso Tlatlaya. Al respecto, el Comisionado Julio Antonio Hernández Barros emitió un voto particular, con relación al apartado “V. Compensación, B) Daño Moral, ii)

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Acta de la Cuarta Sesión Extraordinaria 2015 del Pleno de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas

Víctimas Indirectas”, al considerar que el proyecto original que presentó al Pleno el Comisionado Presidente era adecuado en cuanto al porcentaje adicional en materia de daño moral como consecuencia de violación al derecho a la verdad.---------------------------------------------------------------- Lo anterior con base en la información financiera del patrimonio del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, proporcionada por la Dirección General del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, que garantiza que se cuenta con recursos suficientes para el efecto y que se anexa a la presente.---------------------------------------------------------------- 5. El Pleno acordó por unanimidad aplazar la aprobación del proyecto de Modelo de Atención, Prevención y Seguimiento a las Prácticas de Hostigamiento Sexual de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, a efecto de contar con más tiempo para su estudio.---------------------------------- Al no haber más asuntos que tratar, se cierra el Acta de la Cuarta Sesión Extraordinaria 2015 de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas a las once horas con diez minutos del veintidós de abril de dos mil quince.-------------------------------------------------------------------------- Sergio Jaime Rochín del Rincón

Comisionado Presidente

Adrián Franco Zevada

Comisionado

Susana Thalía Pedroza de la Llave

Comisionada

Julio Antonio Hernández Barros

Comisionado

Alejandra Soto Alfonso,

Secretaria Técnica, quien da fe.

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Resolución de Compensación del Pleno de la Comisión Ejecutiva de Expediente CEAV/CIE/0077/2015

Fecha de clasificación: 22 de abril de 2015Unidad Administrativa: Secretaría Técnica

CONFIDENCIAL

Fundamento Legal: 3, fracción II, y 18, fracción II de la LFTAIPG y 26, fracción I de su Reglamento

Rúbrica del Titular de

la Unidad Administrativa:

Fecha de desclasificación:De conformidad con el art. 37 del RLFTAIPG no está sujeta a plazosde vencimiento

Rúbrica y cargo del servidor

público quien desclasifica:

RESOLUCIÓN QUE EMITE EL PLENO DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS A EFECTO DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL ACCESO A LOS RECURSOS DEL FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL (FONDO); POR CONCEPTO DE COMPENSACIÓN, EN FAVOR DE 1. MA PAULINA SARABIA HERNANDEZ (y/o MARIA PAULINA SARABIA HERNANDEZ), 2. SILVIA GARCIA SARABIA, 3. LORENA GARCIA SARABIA, 4. ANGELITA GARCIA SARABIA, 5. GALACION GARCIA SARABIA, 6.TERESA GARCIA SARABIA Y 7. JOSE GARCIA SARABIA, VÍCTIMAS INDIRECTAS DE VISENTE GARCIA GARCIA (Y/O VICENTE GARCIA GARCIA) AL RESULTAR VÍCTIMA DE VIOLACIONES A SUS DERECHOS HUMANOS COMETIDAS POR AUTORIDADES FEDERALES.

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Resolución de Compensación del Pleno de la Comisión Ejecutiva de Expediente CEAV/CIE/0077/2015

México, Distrito Federal, a veintidós de abril de dos mil quince. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Visto el estado que guarda el expediente administrativo CEAV/CIE/0077/2014, y derivado de los formatos de solicitud de acceso a los recursos del Fondo1 por compensación por violación de derecho humanos cometidas por autoridades federales, signados por 1. MA PAULINA SARABIA HERNANDEZ (y/o MARIA PAULINA SARABIA HERNANDEZ) a nombre propio y en representación de su menor hija 2. GALACION GARCIA SARABIA, 3. LORENA GARCIA SARABIA, 4. ANGELITA GARCIA SARABIA, 5. SILVIA GARCIA SARABIA, 6.TERESA GARCIA SARABIA y 7. JOSE GARCIA SARABIA, víctimas indirectas de VISENTE GARCIA GARCIA (y/o VICENTE GARCIA GARCIA), al haber sido este último víctima de violaciones a sus derechos humanos cometidas por servidores públicos federales de la Secretaría de la Defensa Nacional y la Procuraduría General de la República, de conformidad con la Recomendación 51/2014, emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se formula la presente resolución en atención a los siguientes: - - - - -

ANTECEDENTES GENERALES

I. Que el 21 de octubre de 2014 la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, emitió la Recomendación 51/2014, dirigida al Secretario de la Defensa Nacional, al Procurador General de la República y al Gobernador Constitucional del Estado de México, al advertir violaciones a derechos humanos, en agravio de diversas víctimas de los acontecimientos ocurridos el 30 de junio de 2014 en la localidad de Cuadrilla Nueva, comunidad de San Pedro Limón, municipio de Tlatlaya, Estado de México.

En ese sentido, en el apartado “I. Hechos” de resolución de mérito se señaló:

“(…) 3. El 30 de junio de 2014, los diversos medios de comunicación hicieron públicos los hechos ocurridos la madrugada de ese día en la comunidad de San Pedro Limón, municipio de Tlatlaya, Estado de México, en los cuales un grupo de elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional privó de la vida a 22 personas, entre ellas una adolescente de 15 años, después de un enfrentamiento registrado entre un grupo de civiles y los elementos militares. Las primeras noticias reportaban que los civiles pertenecían a un grupo de presuntos delincuentes, quienes se encontraban adentro de una bodega, y que en ese lugar se había rescatado a tres mujeres secuestradas. Fue hasta el 9 de julio cuando algunos medios de comunicación reportaron que podía tratarse de una privación arbitraria de la vida.

4. Con motivo de lo anterior y a fin de investigar los hechos presuntamente violatorios de los derechos humanos, el Presidente de esta Comisión Nacional, con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de

���������������������������������������� �������������������1 Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral.

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Resolución de Compensación del Pleno de la Comisión Ejecutiva de Expediente CEAV/CIE/0077/2015

los Estados Unidos Mexicanos; 3o., primer párrafo y 6o., fracción II de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; así como 89 del Reglamento Interno, inició de oficio la investigación que da origen a la presente Recomendación, integrándose el expediente CNDH/2/2014/5390/Q, y Visitadores adjuntos de esta institución realizaron diversos trabajos a fin de documentar las violaciones de los derechos humanos, recopilar información, testimonios, fotografías y demás evidencias. Asimismo, se solicitaron informes a la Secretaría de la Defensa Nacional, a la Procuraduría General de la República, a la Secretaría de Marina, a la Procuraduría General de Justicia y a la Secretaría de Seguridad Pública, ambas del Estado de México, a la Presidencia Municipal de Tlatlaya, Estado de México, y al Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social, cuya valoración lógico jurídica es objeto de análisis en el capítulo de Observaciones de esta Recomendación. (…)”.

Por otra parte, en el apartado “IV. Observaciones” de la Recomendación en cita se refirió:

“(…) 117. Los hechos que dan motivo a la presente recomendación, ocurrieron en la localidad de Cuadrilla Nueva, comunidad de San Pedro Limón, municipio de Tlatlaya, en el Estado de México, la madrugada del 30 de junio de 2014, lugar que por su cercanía a otros municipios, como Tlalchapa, Tlapehuala, Apaxtla de Castrejón y Arcelia, todos en el estado de Guerrero, tiene fuerte presencia de grupos de la delincuencia organizada. En este lugar, 22 personas perdieron la vida, siendo el caso que cuatro de ellos (V6, V9, V19 y V20) presumiblemente fueron heridos a causa del enfrentamiento librado con elementos del ejército mexicano, tres personas (V7, V8, y V21) fueron heridas presumiblemente en medio del intercambio de disparos, o bien, en un contexto de fuego cruzado y 12 personas fueron presumiblemente privadas arbitrariamente de su vida por personal militar, incluyendo dos adolescentes (V1, V2, V3, V4, V5, V10, V14, V15, V16, V17, V18 y V22). Por lo que hace a las víctimas V11, V12 y V13 no es posible establecer ubicaciones y posiciones originales, debido a que fueron movidos de su ubicación, circunstancia que hace presumir que fueron privados de la vida de manera arbitraria.

118. Además de las violaciones a derechos humanos cometidas por personal militar que participó en los hechos, este Organismo Nacional logró acreditar la tortura y agresiones sexuales cometidas por parte de personal adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, en agravio de V24 y V25, y los tratos inhumanos en agravio de V23, mujeres que estuvieron presente en la bodega durante el momento de los hechos, así como diversas irregularidades durante la integración de la carpeta de investigación 1; hechos sobre los cuales se hará el pronunciamiento respectivo en la presente recomendación.

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Resolución de Compensación del Pleno de la Comisión Ejecutiva de Expediente CEAV/CIE/0077/2015

119. Adicionalmente, este Organismo Nacional logró acreditar que el día de los hechos se alteró la escena del crimen con la intención, muy probablemente, de simular que las muertes habían ocurrido en un contexto de enfrentamiento. En ese sentido, los cuerpos fueron movidos de la ubicación en donde se encontraban y cambiados de posición, además de que se sustrajeron de la escena teléfonos y equipo de telecomunicación (…)”

II. Que el 27 de octubre de 2014, mediante oficio CNDH/SVG/553/2014, signado por el Lic. Marat Parades Montiel, entonces Segundo Visitador General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, solicitó a esta Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas el ingreso al Registro2 de diversas personas fallecidas con motivo de los hechos ocurridos el 30 de junio de 2014 en el municipio de Tlatlaya, Estado de México.- - - - - - - - - - - - - - - -

Aunado a lo anterior, se solicitó la inscripción en el RENAVI de los familiares de las víctimas mortales, en su calidad de víctimas indirectas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

III. Que el 12 de noviembre de 2014, mediante oficio CEAV/CIE/55/2014, se solicitó en vía de colaboración al Organismo Protector de los Derechos Humanos, que en relación con su oficio CNDH/SVG/553/2014, precisara el tipo de violación a derechos humanos correspondiente a las personas señaladas como víctimas directas.- - - - - - - - - - - - - - - - -

IV. Que el 4 de diciembre de 2014, mediante oficio número 71798, el Lic. Alfonso Rodríguez Ochoa, Director General de la Segunda Visitaduría General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, manifestó lo siguiente:

“(…) se hace referencia a su atento oficio CEAV/CIE/55/2014 del 12 de noviembre de 2014, en el que solicita en vía de colaboración se precise el tipo de violación a derechos humanos que corresponde a cada una de las personas señaladas como víctimas directas en nuestro oficio CNDH/SVG/553/2014 de 27 de octubre de 2014, se precisa lo siguiente: Respecto a los hechos motivo de la Recomendación 51/2014, que dan origen a violaciones a derechos humanos, este organismo nacional determinó a partir de las evidencias recabadas y la opinión médico-criminalística realizada por peritos de esta Comisión Nacional que V1, V2, V3, V4, V5, V10, V14, V15, V16, V17, V18 y V22, fueron privadas de su vida arbitrariamente, por lo que hace a V11, V12 y V13, debido a que fueron movidos de su ubicación no se puede determinar la forma en la que perdieron la vida, no obstante, presentan traumatismos producidos por terceras personas y lesiones características de maniobras instintivas de defensa, por lo que se puede presumir que también fueron privadas de su vida arbitrariamente; y por último, por lo que hace a V6, V7, V8, V9, V19, V20, V21, se determinó que su muerte muy probablemente ocurrió en un contexto de enfrentamiento. Por lo anterior, la Recomendación 51/2014 establece la violación al derecho a la vida por parte de elementos militares en el caso de V1, V2, V3, V4, V5, V10, V14, V15, V16, V17, V18 y V22, V11, V12 y V13, personas privadas de la vida arbitrariamente.

���������������������������������������� �������������������2 Registro Nacional de Víctimas (RENAVI).

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No obstante ello, para este organismo nacional, las 22 personas y sus familiares son víctimas de violaciones a derechos humanos al derecho a la verdad y a la debida procuración de justicia, debido a que sus cadáveres fueron manipulados, se les colocaron armas a la totalidad de ellos y la escena del crimen fue alterada indebidamente. Además, las autoridades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México realizaron las diligencias ministeriales de inspección, levantamiento de cadáveres y necropsias de forma negligente. De estas violaciones a derechos humanos se establece la responsabilidad de los elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como de servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México. Por otra parte, respecto a V23, V24 y V25, se establece en la Recomendación que al haber presenciado esos hechos de privación arbitraria de la vida, se actualiza una violación a su derecho humano a la integridad personal. Además, posteriormente V24 y V25 fueron torturadas y V23 recibió trataos indignos por parte de elementos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, por lo que en agravio de ésta, se violaron los derechos humanos a la integridad, seguridad personal y a la libertad sexual. Por lo anterior, de la Recomendación se observan las siguientes violaciones a derechos humanos:

VÍCTIMAS DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS POR PARTE DE LA

SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL

VÍCTIMA DERECHO HUMANO VIOLADO

V1, V2, V3, V4, V5, V10, V14, V15, V16, V17, V18, V22, V11, V12, V13

Derecho a la vida.

V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, V12, V13, V14, V15, V16, V17, V18, V19, V20, V21, V22, V23,

V24, V25 y todas las víctimas indirectas.

Derecho a la verdad y a la debida procuración de justicia.

V23, V24, V25 Derecho a la integridad.

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Resolución de Compensación del Pleno de la Comisión Ejecutiva de Expediente CEAV/CIE/0077/2015

VÍCTIMAS DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS POR PARTE DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO

VÍCTIMA DERECHO HUMANO VIOLADO

V23, V24, V25 Derecho a la integridad, seguridad personal y a la libertad sexual.

V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, V12, V13, V14, V15, V16, V17, V18, V19, V20, V21, V22, V23, V24, V25 y todas las víctimas indirectas.

Derecho a la verdad, acceso a la justicia, a la seguridad jurídica y a la

procuración de justicia.

VÍCTIMAS DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

VÍCTIMA DERECHO HUMANO VIOLADO

V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, V12, V13, V14, V15, V16, V17, V18, V19, V20, V21, V22, V23, V24, V25 y todas las víctimas indirectas.

Derecho al acceso a la impartición de justicia y acceso a los derechos

que les corresponden a las víctimas y ofendidos del delito.

(…)”

V. Que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos emitió un comunicado el 13 de enero de 2015, dando a conocer la reclasificación del expediente del caso Tlatlaya como una investigación de Violaciones Graves a Derechos Humanos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VI. Que derivado de los hechos ocurridos el 30 de junio de 2014 en Tlatlaya, Estado de México y de las conclusiones de la Recomendación 51/2014 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se advierte que las autoridades responsables violaron los derechos humanos de la vida, el derecho a la verdad, a la debida procuración de justicia, al acceso a la impartición de justicia y acceso a los derechos que les corresponden a las víctimas y ofendidos del delito.

Ahora bien, aun cuando de la Recomendación 51/2014, se advierte que diversas personas sufrieron violaciones a sus derechos humanos, en la presente determinación esta Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas se avocará al estudio y análisis de la procedencia del acceso a los Recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral y en su caso la determinación de las medidas de reparación correspondientes; únicamente en lo que toca al núcleo familiar del señor VISENTE GARCIA GARCIA (y/o VICENTE GARCIA GARCIA), víctima directa; lo anterior en atención a que se advierte que se encuentra debidamente integrado el expediente formado con motivo de las solicitudes signadas por 1. MA ������� �

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Resolución de Compensación del Pleno de la Comisión Ejecutiva de Expediente CEAV/CIE/0077/2015

PAULINA SARABIA HERNANDEZ (y/o MARIA PAULINA SARABIA HERNANDEZ) a nombre propio y en representación de su menor hija 2. GALACION GARCIA SARABIA, 3. LORENA GARCIA SARABIA, 4. ANGELITA GARCIA SARABIA, 5. SILVIA GARCIA SARABIA, 6.TERESA GARCIA SARABIA y 7. JOSE GARCIA SARABIA.

RESULTANDOS

I. Que el 27 de octubre de 2014, derivado del oficio CNDH/SVG/553/2014 y con motivo de los hechos ocurridos el 30 de junio de 2014 en el municipio de Tlatlaya, Estado de México, el organismo público protector de derechos humanos, solicitó a esta Comisión el ingreso al Registro de “V14”: VISENTE GARCIA GARCIA (y/o VICENTE GARCIA GARCIA)3, con la calidad de víctima directa; así como de 1. MA PAULINA SARABIA HERNANDEZ (y/o MARIA PAULINA SARABIA HERNANDEZ) y 2. SILVIA GARCIA SARABIA, con la calidad de víctimas indirectas4, al tratarse de su cónyuge e hija, respectivamente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

II. Que el 19 de enero de 2015, mediante oficio CEAV/RENAVI/070/2015, signado por el Director General del Registro Nacional de Víctimas, se solicitó a la Dirección General de la Asesoría Jurídica Federal notificara el ingreso al Registro de diversas personas, relacionadas con el “caso Tlatlaya”, destacándose, para efectos de la presente determinación, la inscripción de las siguientes:

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NOMBRE

CALIDAD DE VÍCTIMA

NÚMERO DE RENAVI

1 VISENTE GARCIA GARCIA (y/o VICENTE GARCIA

GARCIA) VÍCTIMA DIRECTA RNV/CEAV/9/758/2014

2

MA PAULINA SARABIA HERNANDEZ (y/o MARIA

PAULINA SARABIA HERNANDEZ)

VÍCTIMA INDIRECTA RNV/CEAV/9/760/2014

3 SILVIA GARCIA SARABIA VÍCTIMA INDIRECTA RNV/CEAV/9/759/2014

Aunado a lo anterior, mediante oficio CEAV/RENAVI/581/2015, de fecha 17 de abril del año en curso, signado por el Director General del Registro Nacional de Víctimas, se informó al Comité Interdisciplinario Evaluador de la inscripción al Registro tanto de las

���������������������������������������� �������������������3 Con clave en la Recomendación 51/2014: V14. 4 Cabe precisar que con fecha 21 de noviembre de 2014, fueron requisitados el Formato Único de Declaración (FUD´s) de las víctimas materia de la presente resolución.��

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Resolución de Compensación del Pleno de la Comisión Ejecutiva de Expediente CEAV/CIE/0077/2015

personas antes señaladas como de los hijos de la víctima directa que se mencionan a continuación:

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NOMBRE

CALIDAD DE VÍCTIMA

NÚMERO DE RENAVI

1 LORENA GARCIA

SARABIA VÍCTIMA INDIRECTA RNV/CEAV/9/763/2014

2 ANGELITA GARCIA

SARABIA VÍCTIMA INDIRECTA RNV/CEAV/9/1385/2014

3 GALACION GARCIA

SARABIA VÍCTIMA INDIRECTA RNV/CEAV/9/762/2014

4 JOSE GARCIA SARABIA VÍCTIMA INDIRECTA RNV/CEAV/9/1386/2014

5 TERESA GARCIA

SARABIA VÍCTIMA INDIRECTA RNV/CEAV/9/764/2014

III. Que el 8 de abril de 2015, fueron requisitados los formatos5 de solicitud de acceso a los recursos del Fondo6 por compensación por violación de derecho humanos cometidas por autoridades federales, por 1. MA PAULINA SARABIA HERNANDEZ (y/o MARIA PAULINA SARABIA HERNANDEZ) a nombre propio y en representación de su menor hija 2. GALACION GARCIA SARABIA, 3. LORENA GARCIA SARABIA, 4. ANGELITA GARCIA SARABIA, 5. SILVIA GARCIA SARABIA, 6.TERESA GARCIA SARABIA y 7. JOSE GARCIA SARABIA, víctimas indirectas de VISENTE GARCIA GARCIA (y/o VICENTE GARCIA GARCIA); en los que solicitan la compensación por concepto de reparación del daño; por lo que se procedió al análisis y estudio de mérito. - - - - - - - - - -

IV. Que el 15 de abril de 2015, mediante oficios CEAV/UAIPC/0616/2015 y CEAV/UAIPC/0617/2015, signados por la Dra. América Alejandra Nava Trujillo, Titular de la Unidad de Atención Inmediata y Primer Contacto, fueron remitidos al CIE los estudios médicos, psicológicos y de trabajo social practicados a las víctimas indirectas relacionadas con la presente resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

V. Que el 20 de abril de 2015, el Comité Interdisciplinario Evaluador elaboró Proyecto de Dictamen, en el que consideró procedente la Compensación en favor de 1. MA PAULINA SARABIA HERNANDEZ (y/o MARIA PAULINA SARABIA HERNANDEZ), 2. SILVIA GARCIA SARABIA, 3. LORENA GARCIA SARABIA, 4. ANGELITA GARCIA SARABIA, 5. GALACION GARCIA SARABIA, 6.TERESA GARCIA SARABIA y 7. JOSE GARCIA SARABIA, víctimas indirectas, al tratarse de la esposa e hijas, respectivamente de VISENTE GARCIA GARCIA (y/o VICENTE GARCIA GARCIA). - - - - - - - - - - - - - - - - -

���������������������������������������� �������������������5 Remitidos por la Dirección General de la Asesoría Jurídica Federal, mediante oficio CEAV/AJF/DG/0644/2015 de fecha 20 de abril de 2015. 6 Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral.

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Resolución de Compensación del Pleno de la Comisión Ejecutiva de Expediente CEAV/CIE/0077/2015

En mérito de lo antes expuesto, se procede a realizar el análisis y estudio de las constancias que obran en el expediente en que se actúa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN

Como se ha señalado, si bien la Recomendación 51/2014, emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ampara a diversas víctimas de violaciones a derechos humanos, la presente resolución versa sobre el estudio de la procedencia de las solicitudes de acceso a los recursos del fondo por concepto de compensación respecto del núcleo familiar del señor VISENTE GARCIA GARCIA (y/o VICENTE GARCIA GARCIA).

a) Alcance de la Reparación :

Toda vez que en términos de la fracción XXIII del artículo 88 de la Ley General de Víctimas, es facultad de esta Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas el establecer medidas que contribuyan a garantizar la reparación integral, efectiva y eficaz de las víctimas que hayan sufrido daño como consecuencia de la violación de sus derechos humanos, es que este Pleno determina un plan de reparación integral que incluya no sólo las medidas de compensación previstas en el artículo 64 de la Ley General de Víctimas, sino todas aquellas que contribuyan a garantizar la reparación integral, efectiva y eficaz de las víctimas que hayan sufrido daño como consecuencia de la violación a sus derechos humanos. b) Determinación de víctimas: En términos de lo dispuesto por el capítulo III, del Título Octavo de la Ley General de Víctimas, se efectuará el estudio de la procedencia de acceso a los Recursos del Fondo, por concepto de compensación, en favor de los solicitantes 1. MA PAULINA SARABIA HERNANDEZ (y/o MARIA PAULINA SARABIA HERNANDEZ), 2. SILVIA GARCIA SARABIA, 3. LORENA GARCIA SARABIA, 4. ANGELITA GARCIA SARABIA, 5. GALACION GARCIA SARABIA, 6.TERESA GARCIA SARABIA y 7. JOSE GARCIA SARABIA, víctimas indirectas de VISENTE GARCIA GARCIA (y/o VICENTE GARCIA GARCIA).

En ese sentido, reconocida que fue su calidad de víctimas y dado su ingreso al Registro, en términos de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 111 de la Ley General de Víctimas, estas pueden acceder a los recursos del Fondo y a la reparación integral, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia y su Reglamento.

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c) Delimitación del concepto de violación: De conformidad con la Recomendación 51/2014, emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y, el oficio 71798 de fecha 4 de diciembre de 2014, suscrito por el Lic. Alfonso Rodríguez Ochoa, Director General de la Segunda Visitaduría General de la CNDH, los derechos humanos violados por autoridades federales a las personas víctimas promoventes consisten:

• Por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional: el derecho a la vida, así como el derecho a la verdad y a la debida procuración de justicia, en agravio de “V14”: VISENTE GARCIA GARCIA (y/o VICENTE GARCIA GARCIA).

• Por parte de la Procuraduría General de la República: el derecho al acceso a la

impartición de justicia y acceso a los derechos que les corresponden a las víctimas y ofendidos del delito, en agravio de “V14”: VISENTE GARCIA GARCIA (y/o VICENTE GARCIA GARCIA) y de sus víctimas indirectas.

COMPETENCIA

Que el Pleno de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, en términos de lo dispuesto en los artículos 1º, tercer párrafo, 90 primer párrafo, y 108, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, tercer párrafo y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1º, segundo párrafo, 2, 3, 15 y demás aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 5, 26, 27, 61, 62, 63, 64, 65, 69, 73, 74, 84, 88, fracciones II, XXI y XXIII, 130, 131, 144, 145, 146, 148, 149, 150 y 152 de la Ley General de Víctimas; y 81, 82, fracción II y 83 a 87 de su Reglamento; 3, fracción XIV, 5, fracción I, 6, 7 y 16, fracción I del Estatuto Orgánico de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas; así como los numerales 10 b., 13 c., 38, 39, 42, 43 y 45 de los Lineamientos para el Funcionamiento del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral; es competente para resolver las solicitudes de compensación que se reciban de las víctimas de violaciones a derechos humanos, así como para ordenar la práctica de actuaciones y demás diligencias que se requieran y, en su caso, instruir a las unidades administrativas correspondientes a efecto de gestionar los trámites necesarios para dar cumplimiento a la presente Resolución. Por lo que con base en el proyecto de dictamen que al efecto elaboró en tiempo y forma el Comité Interdisciplinario Evaluador, se aborda el estudio de los:

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA SOLICITUD

En términos de lo dispuesto por los artículos 65 y 144 de la Ley General de Víctimas, así como el 81, en relación con el 78, fracciones I y II de su Reglamento, la CEAV cubrirá con cargo al

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Fondo la compensación a toda víctima de violaciones a los derechos humanos, siempre que reúna los siguientes requisitos:

a) Inscripción en el Registro Nacional de Víctimas. Como fue referido en el Resultando II de la presente determinación, las víctimas indirectas solicitantes se encuentran inscritas en el Registro Nacional de Víctimas. Constancias que al obrar en el expediente en que se actúa y se tiene como hecho probado.

b) Solicitud de reparación de conformidad con el artículo 78, fracción II del Reglamento de la materia, en relación con el 15 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Los formatos de solicitud de acceso a los recursos del Fondo7 por compensación por violación de derecho humanos cometidas por autoridades federales, signados por 1. MA PAULINA SARABIA HERNANDEZ (y/o MARIA PAULINA SARABIA HERNANDEZ), 2. SILVIA GARCIA SARABIA, 3. LORENA GARCIA SARABIA, 4. ANGELITA GARCIA SARABIA, 5. GALACION GARCIA SARABIA, 6.TERESA GARCIA SARABIA y 7. JOSE GARCIA SARABIA, víctimas indirectas de VISENTE GARCIA GARCIA (y/o VICENTE GARCIA GARCIA) cumplen con los requisitos legalmente exigidos.

c) Protesta. En los respectivos formatos de acceso a los recursos del Fondo, las víctimas manifiestan bajo protesta de decir verdad que no han recibido ningún tipo de servicio o apoyo económico por parte de instituciones, dependencias, entidades, fondos, fideicomisos o programas gubernamentales o de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal por los mismos conceptos por concepto de pago o indemnización alguna por concepto de reparación del daño.

d) Que cuente con una resolución de las señaladas por el artículo 65 de la Ley General de Víctimas.8Se cumple con este requisito, toda vez que en el expediente obra copia certificada de la Recomendación 51/2014 emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el 21 de octubre de 2014.

Cabe señalar que dicha documental goza de valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 79, 93 fracción segunda, 129, 130, 190, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, de

���������������������������������������� �������������������'�� �� ����������������������( ���������������$��8 Artículo 65. Todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos serán compensadas, en los términos y montos que determine la resolución que emita en su caso: a) Un órgano jurisdiccional nacional; b) Un órgano jurisdiccional internacional o reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por México; c) Un organismo público de protección de los derechos humanos; d) Un organismo internacional de protección de los derechos humanos reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por México, cuando su resolución no sea susceptible de ser sometida a la consideración de un órgano jurisdiccional internacional previsto en el mismo tratado en el que se encuentre contemplado el organismo en cuestión.�

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conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

En ese contexto, al cumplirse con los presupuestos procesales antes referidos, se efectúa el presente análisis al tenor de los siguientes - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDOS

I. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 1º, párrafo tercero establece que, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

II. Que los derechos de las víctimas se encuentran reconocidos además de la Ley General de Víctimas, en diversos instrumentos internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, tales como Declaración Universal de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José”); Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones; entre otros.- - - -

III. Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos9 establece en el artículo 63.1 el deber de reparar las violaciones a derechos humanos, al señalar que “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. En ese contexto, dicho mandato constituye una obligación a cargo del Estado Mexicano, al ser parte en la convención antes señalada y de conformidad con el artículo 133 de la Carta Magna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

IV. Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es vinculante siempre que sea más favorable a la persona10; precisando en dicho razonamiento que los criterios

���������������������������������������� �������������������9 Clase de Instrumento: Tratado internacional. Adopción: 22 de noviembre de 1969. Fecha de entrada en vigor internacional: 18 de julio de 1978. Vinculación de México: 24 de marzo de 1981 (Adhesión). Fecha de entrada en vigor para México: 24 de marzo de 1981. DOF: 7 de mayo de 1981.

�10 Jurisprudencia P/J.21/2014, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Décima Época, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 204, cuyo rubro se intitula:

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jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Que en el presente caso se tomará en cuenta la jurisprudencia de la Corte IDH, en virtud no sólo de lo expuesto anteriormente sino por considerarse el criterio más favorable a las personas y el que rige la materia de manera específica, ya que la Corte IDH ha desarrollado ampliamente los criterios de reparación por violación a Derechos Humanos, a lo largo de más de 20 años de existencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

V. Que en el ámbito interno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, segundo párrafo, fracción VII, en relación con el 26 de la Ley General de Víctimas, se establece el derecho de las mismas a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño sufrido como consecuencia de las violaciones a derechos humanos de las que han sido víctimas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VI. Que el artículo 27 de la Ley General de Víctimas señala que la reparación integral comprende: la restitución, la rehabilitación, la satisfacción, las medidas de no repetición y

la compensación.- - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VII. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado:

Que la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, se determinarán medidas para garantizar los derechos conculcados y

���������������������������������������� �������������������“JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.”

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reparar las consecuencias que las infracciones produjeron11. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados12.

VIII. Que en términos del artículo 88, fracción XXIII, en relación con el 156 de la Ley General de Víctimas, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas debe establecer medidas que contribuyan a garantizar la reparación integral, efectiva y eficaz de las víctimas que hayan sufrido daño como consecuencia de la violación de sus derechos humanos para que recuperen su proyecto de vida y ejerzan sus derechos.- - - - - - - - - - - -

IX. Que la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, si bien no es un órgano de procuración o administración de justicia, en el marco de la legalidad está consciente de que en nuestro país debe velarse por los derechos de todas las personas y en especial de las víctimas, se solidariza y ofrece todos los mecanismos a su alcance a efecto de brindar una reparación integral, justa y ejemplar a los familiares de las personas fallecidas por privación arbitraria de la vida; para que tan lamentable acontecimiento no vuelva a repetirse.- - - - - - - - - - - -

X. Que en virtud de que el organismo protector de derechos humanos omitió cuantificar la reparación integral y a efecto de cumplir con las obligaciones de esta Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas en materia de reparaciones, se procede a realizar el plan de reparación integral a favor de VISENTE GARCIA GARCIA (y/o VICENTE GARCIA GARCIA) y las víctimas indirectas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Plan de Reparación Integral

I. Restitución Las medidas de restitución buscan devolver a las víctimas a la situación anterior a la violación de sus derechos humanos13, ello se refiere al restablecimiento de diversos aspectos en la vida de la víctima, como son su libertad, sus derechos jurídicos, su identidad, su vida y unión

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11 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia.Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Párr. 542; Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 26; y Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 171.

12 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia.Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Párr. 542; Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala.Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 236.�

13 Artículo 27, fracción I y 61 de la Ley General de Víctimas y "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones" aprobada en la resolución 60/147 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005.

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familiar, ciudadanía y derechos políticos, regreso digno y seguro a la residencia, así como la reintegración en el empleo. Por lo que hace a la víctima directa, toda vez que el presente caso trata de una privación arbitraria de la vida, resulta imposible reestablecer el derecho humano vulnerado, por lo que la Comisión no se pronunciará respecto a la restitución de este derecho, sin embargo declarará lo pertinente en el apartado de compensación. Respecto a la vulneración a los derechos humanos a la verdad y a la procuración e impartición de justicia cabe precisar que según lo expresado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en el presente caso existieron irregularidades, éstas se actualizan de acuerdo a los contenidos de los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 17, párrafo segundo, y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 1 y 3 de la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso del Poder, que prevén el derecho de las víctimas y ofendidos al acceso a los mecanismos de justicia.14 Ahora bien, en la Recomendación de mérito, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, señaló en el párrafo 376 que el derecho a la verdad se traduce, por un lado, en que los servidores públicos preserven y procesen debidamente el lugar de los hechos o del hallazgo, los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito, y por otro, en que los agentes encargados de la investigación ordenen la práctica de todas aquéllas diligencias que permitan conducir al conocimiento de la verdad histórica. En ese sentido el Organismo Público de Derechos Humanos, señaló que los familiares de las víctimas directas sufrieron violaciones a los derechos humanos de la verdad y a la debida procuración de justicia, debido a que los cadáveres fueron manipulados, se les colocaron armas a la totalidad de ellos y la escena del crimen fue alterada indebidamente.15 De conformidad con el capítulo V de la Ley General de Víctimas, la víctima tiene derecho a conocer los hechos constitutivos de las violaciones a derechos humanos que fueron objeto, así como a conocer la identidad de los responsables, las circunstancias en que se hayan propiciado los hechos y a tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Por su parte, criterios internacionales como los señalados por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha establecido que “El derecho a la verdad entraña tener un conocimiento pleno y completo de los actos que se produjeron, las persona que participaron en ellos y las circunstancias específicas, en particular de las violaciones perpetradas y su motivación […]”16

���������������������������������������� �������������������14 Recomendación 51/2014, párr. 378 emitida por la Comisión Nacional de Derecho Humanos el 21 de octubre de 2014 15 Recomendación 51/2014, párrs. 268,269 y 270, emitida por la Comisión Nacional de Derecho Humanos el 21 de octubre de 2014 así como lo que se desprende del oficio 71798 de 4 de diciembre de 2014 de la CNDH. 16 Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Estudio sobre el derecho a la verdad, U.N. Doc. E/CN.4/2006/91 de 9 de enero de 2006, párrs. 57 y 59.

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Asimismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado en numerosas sentencias, que “toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas, y la sociedad, deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones”.17 Ahora bien, por lo que hace a los derechos de las víctimas que de conformidad con la Recomendación 51/2014 se vieron vulnerados, el Pleno de la CEAV reitera que las víctimas de violaciones a derechos humanos tienen en todo momento el derecho a disponer de recursos, de acceso a la justicia, de la reparación del daño y del acceso a la información pertinente sobre los mecanismos de reparación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Carta Magna. Asimismo la Comisión resalta la importancia de que las autoridades garanticen los derechos de las víctimas de violación a derechos humanos, para que tengan acceso a la justicia de manera eficaz, así como a velar por su beneficio y recuperación para contribuir al restablecimiento de su proyecto de vida. II. Rehabilitación La rehabilitación tiene como objetivo que las víctimas puedan hacer frente a los efectos sufridos por causa de violaciones a derechos humanos18 por lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos físicos y psicológicos sufridos por las víctimas, atendiendo a sus especificidades19. En este sentido esta Comisión a través de la Unidad de Atención Inmediata y Primer Contacto realizó durante los días 7 y 8 de abril de 2015, las evaluaciones médicas y psicológicas que mandata la Ley General de Víctimas20 a los solicitantes relacionados como víctimas indirectas a efecto de contar con elementos que detallen las afectaciones que padecen con motivo del hecho victimizante. Tomando en consideración los hechos del presente caso, la CEAV estima procedentes las siguientes medidas:

���������������������������������������� �������������������17 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 261; Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre 2004. Serie C No. 117, párr. 128, y Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 274.; Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha de Araguaia”) vs Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 200. 18 Artículo 27 fracción II y 62 de la Ley General de Víctimas 19 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párrs. 42 y 45 y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 567. 20 Artículo 146, fracción IV de la Ley General de Víctimas.

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A) Llevar a cabo a través de la Unidad de Atención Inmediata y Primer Contacto, las gestiones necesarias para que a través de las instituciones públicas que conforman el Sistema Nacional de Atención a Víctimas, atendiendo el principio de enfoque diferencial y especializado se brinde atención médica permanente, así como la atención psicológica o psiquiátrica que en su caso requieran los familiares acreditados como víctimas indirectas, hasta en tanto se encuentren rehabilitados.

B) Que a través de la Unidad de Atención Inmediata y Primer Contacto, previo acuerdo con las víctimas indirectas, se gestione su ingreso a la bolsa laboral y/o capacitación y adiestramiento con el objeto de que puedan reintegrarse a la sociedad.

C) Que a través de la Direcciones Generales de Vinculación Interinstitucional y de Asuntos Jurídicos, se gestionen las acciones conducentes a fin de celebrar convenios con las instituciones competentes a cargo de los Programas Sociales Federales a efecto de que las víctimas puedan tener facilidades para acceder y en su caso obtener los beneficios de éstos.

Asimismo de la evaluación de trabajo social practicada a las víctimas indirectas, los días 7 y 8 de abril del año en curso, se observó lo siguiente:

o Que derivado del hecho victimizante, la situación económica habitual de GALACION GARCIA SARABIA, se ha visto afectada ya que tuvo que integrarse a la vida laboral, sin embargo no aporta ingresos económicos para los gastos familiares, únicamente cubre sus consumos personales y escolares, lo cual le resta tiempo para realizar las actividades propias de su adolescencia. Cabe señalar que GALACION GARCIA SARABIA manifestó ser beneficiada con apoyo por parte del Gobierno Federal, a través del Programa “PROSPERA”. o Que LORENA GARCIA SARABIA, quién recién había concluido sus estudios de preparatoria, ya no continuó estudiando derivado del hecho victimizante. o Que SILVIA GARCIA SARABIA manifestó que tuvo que dejar la escuela por afectaciones económicas, ya que su padre era el sustento de la casa.

Toda vez que se vio afectada la vida académica de las víctimas señaladas, este Pleno determina a efecto de que se haga frente al daño causado las siguientes medidas:

D) Que a través de las Direcciones Generales de Vinculación Interinstitucional y de

Asuntos Jurídicos, se celebren convenios con las instituciones encargadas de la educación para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 de la Ley General de Víctimas, que prevé el establecimiento de un programa de becas permanentes para el caso de víctimas directas e indirecta que se encuentren cursando los niveles de educación primaria, secundaria, preparatoria o universidad en instituciones públicas

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con la finalidad de que puedan continuar con sus estudios. Estos apoyos continuarán hasta el término de su educación superior.

E) Que una vez que se encuentre en vigor el Convenio arriba señalado se incorpore a las víctimas indirectas antes precisadas a fin de que puedan concluir sus estudios. Lo anterior con fundamento en los artículos 51 y 116 de la Ley General de Víctimas, así como 15 de su Reglamento.

III. Satisfacción Las medidas de satisfacción son aquellas que buscan reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas21. Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que las medidas de satisfacción son actos u obras de alcance o repercusión públicos, que tengan efectos como la recuperación de la memoria de las víctimas, el restablecimiento de su dignidad, la consolación de sus deudos o la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir.22 Entre las medidas de satisfacción que comprende la Ley General de Víctimas23 se encuentran las relativas a la declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctimas y de las personas estrechamente vinculadas a ella; la aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones de derechos humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado de manera constante, en su jurisprudencia que la sentencia misma constituye per se una forma de reparación.24 Esta Comisión observa la Recomendación 51/2014 emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ha sido ya de conocimiento público por lo que se considera como una medida de satisfacción. Derivado de lo anterior y con fundamento en los artículos 74 y 167 de la Ley General de Víctimas este Órgano Colegiado considera que la presente resolución constituye per se una forma de reparación y tiene a bien declarar pertinente las siguientes medidas:

a. Tomando como base el principio de publicidad establecido en el artículo 5 de la Ley de la materia, se estima procedente realizar una versión pública de la presente determinación, divulgándola en la página electrónica de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.

���������������������������������������� �������������������21 Artículo 27 fracción IV de la Ley General de Víctimas 22 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001, Serie C No. 77, párr. 84 y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287 apartado D.2. 23 Artículo 73 fracciones III, IV y VI 24 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79 y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, resolutivo 9.

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b. Que a través de la Dirección General de Asesoría Jurídica Federal, se le dé seguimiento

a los procedimientos tendientes a determinar la responsabilidad penal y administrativa de los servidores públicos involucrados en el presente caso.

IV. Medidas de no repetición La reparación integral comprende las medidas de no repetición las cuales buscan que la violación a derechos humanos no vuelva a ocurrir.25 Éstas adquieren una mayor relevancia como medida de reparación, a fin de que hechos similares no se vuelvan a repetir y contribuyan a la prevención.26 En ese contexto, tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se han pronunciado reiteradamente en la implementación de medidas de no repetición para la capacitación de las fuerzas armadas y de seguridad. Así, de la lectura de la Recomendación 51/2014, se advierte que el organismo protector de derechos humanos nacional, determinó las siguientes recomendaciones específicas: A la Secretaría de la Defensa Nacional:

TERCERA. Se giren instrucciones a efectos de que los elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional den cumplimiento estricto al Manual del Uso de la Fuerza, de aplicación común a las tres fuerzas armadas, absteniéndose de privar de la vida o atentar en contra de la integridad de personas rendidas, debiéndose informar a esta Institución sobre el cumplimiento de la misma.

CUARTA. Se refuerce la capacitación que reciben los elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional, a efectos de que se intensifique el Programa Integral de Capacitación y Formación en Materia de Derechos Humanos, y que el mismo se dirija tanto a los mandos medios y superiores, como a los elementos de tropa, procurando que su entrenamiento táctico y operativo incluya el respeto a los derechos humanos, y se generen indicadores de gestión para evaluar el impacto efectivo de la capacitación y en el cual participen de manera inmediata los elementos militares del 102/o Batallón de Infantería, enviando a este Organismo Nacional las pruebas que acrediten su cumplimiento.

A la Procuraduría General de la República:

SEGUNDA. Gire sus instrucciones para que se aceleren las diligencias para realizar una pronta consignación dentro de la averiguación previa 3, respecto de

���������������������������������������� �������������������25 Artículo 27 fracción V y 74 y 75 de la Ley General de Víctimas. 26 Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 92 y Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, Párrafo 234.

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los autores del delito de homicidio, asimismo se continúe indagando la responsabilidad de los militares que estuvieron presentes en el lugar de los hechos, y se remitan las constancias que acrediten su cumplimiento.

De acuerdo a lo expuesto, y con el objeto de fortalecer lo dispuesto por la CNDH, este Pleno estima procedente de conformidad con el artículo 74 de la Ley General de Víctimas:

A) Que las direcciones generales de Políticas Públicas y la de Vinculación Interinstitucional de esta CEAV, generen los mecanismos de coordinación con las instituciones idóneas para que en caso de que las dependencias involucradas lo consideren pertinente, se impartan cursos de capacitación dirigidos al personal militar y al personal de la Procuraduría General de la República, con la finalidad de contribuir al fortalecimiento de sus capacidades y salvaguardar los derechos humanos de las personas detenidas prevaleciendo en todo momento el principio de enfoque diferencial y especializado.

V. Compensación

Para poder determinar la compensación que corresponderá a las víctimas, esta Comisión valora lo establecido en los ordenamientos que la rigen, como el artículo 64 de la Ley General de Víctimas, que en su párrafo primero señala que dicha compensación se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la violación a los derechos humanos. En tanto el artículo 152 del mismo precepto legal, mandata que cuando la determinación y cuantificación del apoyo y reparación no haya sido dada por autoridad judicial u organismo nacional o internacional de protección de los derechos humanos, ésta debe llevarse a cabo por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas. En ese contexto, en el caso concreto, si bien se cuenta con la Recomendación 51/2014 emitida el 21 de octubre de 2014, por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ésta no establece el monto por concepto de compensación; por lo que este Pleno, tomando en consideración los elementos aportados por las víctimas, los estudios médicos, psicológicos y de trabajo social, y en atención a los criterios internacionales de la materia, efectúa la cuantificación correspondiente de acuerdo a los conceptos que nos mandata el artículo 64 de la propia Ley como son: daño físico, el daño moral, resarcimiento de los perjuicios o lucro cesante, la pérdida de oportunidades, los daños patrimoniales, el pago de gastos y costas, los pagos de tratamientos médicos y terapéuticos, así como los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación.

A. Daño físico Ninguna de las víctimas del presente caso ha señalado, ni presentado documentación alguna que acredite que derivado de los hechos que motivaron el reconocimiento de su calidad de

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víctima sufrió afectaciones en su integridad física, por lo tanto esta Comisión no se pronuncia respecto de alguna reparación por este concepto.

B. Daño moral De conformidad con el artículo 64, fracción II de la Ley General de Víctimas, el daño moral es entendido como aquellos efectos nocivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados en términos monetarios. El cual comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por las víctimas directas o indirectas, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y toda perturbación que no sea susceptible de medición pecuniaria. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia.27

i. Víctima Directa La Corte Interamericana se ha pronunciado respecto del daño moral que padecen las víctimas que son privadas arbitrariamente de la vida, precisando en el Caso Zambrano Velez y otros vs. Ecuador, que el daño inmaterial de las víctimas directas resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona ejecutada extrajudicialmente, experimente sufrimiento, angustia, terror, impotencia e inseguridad antes de su muerte, por lo que este daño no requiere pruebas. 28 En ese contexto, el Pleno valora que el pago por concepto de daño moral debe tomarse como una cantidad oportuna que atienda el principio pro persona como consecuencia de las violaciones a derechos humanos sufridas por el señor VISENTE GARCIA GARCIA (y/o VICENTE GARCIA GARCIA) y pondera casos similares llevados ante la Corte IDH, como son los casos de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs Perú29, en el cual ordenó la indemnización por $100,000.00 dólares (CIEN MIL DÓLARES 00/100 USD) y el de Zambrano Vélez vs Ecuador30, en donde ordenó un pago por daño inmaterial a la víctima directa de $50,000.00 dólares (CINCUENTA MIL DÓLARES 00/100 USD). Al respecto este Pleno toma como referencia los casos antes referidos, así como los montos establecidos por la CorteIDH para cuantificar una media aritmética que nos permita establecer la cantidad que deberá cubrirse por concepto del daño moral que debió padecer el ���������������������������������������� �������������������)'�*���*�� ���� ��+,�- �������*���.�/0���������% ������� �� �1�0�$�#�������$�������� ���$��2$�3�*�� ����4������ �� ��0�$���������$�5� �� ���

������������� �� ��( ����� �����* ����$�6���������)7���� &��"����)7�2$�6���*�, $�)���� ���$�)�8$ 28 Cfr. Zambrano Velez y Otros vs. Ecuador, párrafo 143. 29 Cfr. Caso Hermanos Gómez Paquiyauri vs Perú Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie Con. 110.- Este caso trata de dos hermanos menores de edad que fueron interceptados y detenidos por agentes de la Policía Nacional Peruana, acusándolos de actos terroristas. Después de haber sido torturados, los policías asesinaron a los menores con disparos de arma de fuego. 30 Cfr. Caso Zambrano Velez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166.-

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señor VISENTE GARCIA GARCIA (y/o VICENTE GARCIA GARCIA), resultado un monto aproximado de $75,000.00 dólares (SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES 00/100 USD), asimismo se toma como referencia el tipo de cambio al día 20 de abril de 2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación, de $15.3128 M.N. (QUINCE PESOS CON TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO DIEZMILÉSIMOS M.N.) por un dólar de los EE.UU. Con base a lo anterior se determina que la cantidad que deberá cubrirse asciende a $1,148,460.00 (UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.) Toda vez que la víctima fue privada de la vida, es necesario determinar a los beneficiarios que recibirán los montos que le corresponderían, para lo que se toma en consideración lo señalado en el artículo 1602 del Código Civil Federal, que establece que tienen derecho a heredar por sucesión legítima: los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario. En este mismo sentido el artículo 1607 del citado precepto legal señala que si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales, en tanto que el artículo 1608 nos indica que cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo. Lo anterior, se robustece con lo establecido por la Corte IDH en el caso “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala (2001)31 donde reitera que el derecho a la indemnización por los daños sufridos por las víctimas hasta el momento de su muerte se transmite por sucesión a sus herederos. Según ha afirmado ese Tribunal [e]s una regla común en la mayoría de las legislaciones que los sucesores de una persona son sus hijos. Se acepta también generalmente que el cónyuge participa de los bienes adquiridos durante el matrimonio y algunas legislaciones le otorgan además un derecho sucesorio junto con los hijos. Atento a lo anterior este Órgano Colegiado, determina que las cantidades por concepto de compensación que corresponderían a la víctima directa el señor VISENTE GARCIA GARCIA (y/o VICENTE GARCIA GARCIA)se otorgarán en favor de la esposa y sus seis hijos en partes iguales.

� En consecuencia el Pleno determina procedente se pague con cargo a los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral la cantidad de $1,148,460.00 (UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL, CUATROCIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.), cantidad que será dividida en partes iguales, dando como resultado $164,065.71 (CIENTO

���������������������������������������� �������������������31 Cfr. CorteIDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77. Párrafo 67. Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones, supra nota 15, párr. 62. En igual sentido, cfr. Caso Neira Alegría y otros. Reparaciones, supra nota 15, párr. 60; y Caso El Amparo. Reparaciones, supra nota 15, párr. 40

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SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CINCO PESOS 71/100 M.N.), que deberá pagarse en favor de la señora MA. PAULINA SARABIA HERNANDEZ (Y/O MARIA PAULINA SARABIA HERNANDEZ), SILVIA GARCIA SARABIA, LORENA GARCIA SARABIA, ANGELITA GARCIA SARABIA, JOSE GARCIA SARABIA, TERESA GARCIA SARABIA Y GALACION GARCIA SARABIA, ésta última al ser menor de edad será representada por su madre, la señora MA. PAULINA SARABIA HERNANDEZ (Y/O MARIA PAULINA SARABIA HERNANDEZ).

ii. Víctimas Indirectas.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “en cuanto a los familiares de [las víctimas directas], el sufrimiento ocasionado [a ésta] se extiende a los miembros más íntimos de la familia, en especial aquellos que estuvieron en contacto afectivo con la víctima”32. Si bien este Órgano Colegiado advierte las conclusiones arrojadas por los estudios psicológicos realizados en esta CEAV, al tratarse de la muerte de una persona (esposo y padre de las víctimas indirectas), a efecto de cuantificar el daño moral, estima que no es necesario aportar medios de convicción para probarlo, toda vez que éste es de suponerse dada la naturaleza de los hechos. Atento a lo anterior, se observa que en el Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador, la Corte IDH consideró que por las circunstancias de la privación arbitraria de la vida era procedente determinar las cantidades de US$ 25,000.00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de su esposa y de US$ 20,000.00 (VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) a favor de cada una de sus hijas e hijos.33 En ese sentido, se aprecia que el daño moral ocasionado a los familiares de la víctima directa fue similar en todo los casos, por lo que estima conveniente tomar como referencia el monto de $25,000.00 (veinticinco mil dólares 00/100 USD), por resultar el más benéfico para las víctimas, ello en observancia a los principios pro persona y de máxima protección. De igual forma, para su cuantificación se toma el tipo de cambio al día 20 de abril de 2015 publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cual asciende a la cantidad de $15.3128 M.N. (QUINCE PESOS CON TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO DIEZMILÉSIMOS MONEDA NACIONAL) por un dólar de los EE.UU. Lo que arroja un monto de $382,820.00 (TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS 00/100 MN). ���������������������������������������� �������������������32 Cfr. Caso de la “Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 106, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012, Serie C No. 251párr.287 33 Cfr. Caso Zambrano Velez vs. Ecuador (2007), párrafo 44.

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De conformidad con la recomendación 51/2014 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en sus párrafos 373 al 377, se actualizan una violación a los derechos a la verdad y a la debida procuración de justicia, en agravio de las víctimas y sus familiares. El derecho a la verdad, como ya se ha mencionado, es ampliamente reconocido por los diversos instrumentos internacionales y nacionales en materia de derechos humanos, en este sentido la Ley General de Víctimas reconoce en el artículo 7° fracción III el derecho a conocer la verdad de lo ocurrido y establece del artículo 8 a 25 los elementos mínimos amparados por este derecho, señalando entre otras cosas que la víctima tiene derecho a conocer los hechos constitutivos de las violaciones a derechos humanos que fueron objeto, así como a conocer la identidad de los responsables, las circunstancias en que se hayan propiciado los hechos y a tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad. 34 Por su parte, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha señalado que “El derecho a la verdad entraña tener un conocimiento pleno y completo de los actos que se produjeron, las persona que participaron en ellos y las circunstancias específicas, en particular de las violaciones perpetradas y su motivación […]”35 Asimismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido en numerosas sentencias, que “toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas, y la sociedad, deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones”.36 La violación al derecho humano a la verdad, además de implicar una obstrucción de acceso a la justicia conlleva un sufrimiento mayor a las víctimas por lo que el daño moral ocasionado a las mismas se vio incrementado. Por tanto, tomando en cuenta que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos calificó los hechos como violaciones graves y el impacto que la violación al derecho a la verdad generó en la tutela de otros derechos, esta Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas establece que además de restituirse este derecho a plenitud debe compensarse la violación al mismo y fija en equidad por daño moral a las víctimas indirectas, como consecuencia de violación al derecho a la verdad la cantidad de un 50% más del monto de $382,820.00 (TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS 00/100 MN), establecido por la pérdida de la vida.

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0��������35 Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Estudio sobre el derecho a la verdad, U.N. Doc. E/CN.4/2006/91 de 9 de enero de 2006, párrs. 57 y 59. 36 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 261; Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre 2004. Serie C No. 117, párr. 128, y Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 274.; Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha de Araguaia”) vs Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 200.

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Con base en lo anterior, este Pleno determina que se paguen a las víctimas indirectas, con cargo al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral por concepto de daño moral, las siguientes cantidades:

VÍCTIMA INDIRECTA MONTO POR DAÑO MORAL

MA. PAULINA SARABIA HERNANDEZ (Y/O MARIA PAULINA SARABIA

HERNANDEZ) (esposa)

$574,230.00 37

SILVIA GARCIA SARABIA (hija) $574,230.00 LORENA GARCIA SARABIA (hija) $574,230.00

ANGELITA GARCIA SARABIA (hija) $574,230.00 GALACION GARCIA SARABIA (hija)

Cantidad que deberá ser otorgada a través de su madre Ma.

Paulina Sarabia Hernández (y/o María Paulina Sarabia Hernández), en calidad de representante legal.

$574,230.00

JOSE GARCIA SARABIA (hijo) $574,230.00 TERESA GARCIA SARABIA (hija) $574,230.00

C. Resarcimiento de los perjuicios o lucro cesante

El artículo 64, fracción III de la Ley General de Víctimas, indica que el resarcimiento de los perjuicios ocasionados incluye, entre otros, el pago de los salarios o percepciones correspondientes, fortaleciendo lo anterior el ex presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Doctor Sergio García Ramírez ha señalado que el perjuicio anteriormente identificado con el lucro cesante: (lucrum cesans) deriva de la “pérdida de ingresos y la reducción patrimonial, la expectativa cierta que se desvanece, como consecuencia, asimismo directa, de la violación cometida”38. En este sentido cabe destacar que esta Comisión observa que, pese a que no fueron aportados elementos que comprueben la actividad e ingresos que percibía la víctima directa como campesino, es de suponer que la actividad del campo no expide recibos ni comprobantes de pago ya que en su mayoría son transacciones de buena fe y en efectivo. Por lo que, toda vez que en el expediente no obran elementos de convicción de los cuales se desprenda con certeza plena el ingreso de la víctima directa y con base en el principio pro persona, para poder determinar el monto que corresponderá a la pérdida de ingresos se toma en consideración los criterios que la Corte IDH ha establecido en casos similares, así como el salario mínimo vigente que correspondía al Municipio de Arcelia en Guerrero en el año 2014 (año de los hechos victimizantes) y su expectativa de vida.

���������������������������������������� �������������������37 $574,230.00 (QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL, DOSCIENTOS TREINTA PESOS 00/100 MN). 38 García Ramírez Sergio y Benavidez Hernández Marcela, Reparaciones por Violación de Derechos Humanos, jurisprudencia interamericana, Editorial Porrúa, México 2014, página 49.

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Al respecto el criterio adoptado por la Corte IDH en el caso Zambrano Vélez vs Ecuador, estimó lo siguiente “en relación con la pérdida de ingresos de las víctimas, considerando la expectativa de vida de cada uno, la Corte fija en equidad las cantidades de US$ 42.000,00 (cuarenta y dos mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Wilmer Zambrano Vélez; de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Segundo Olmedo Caicedo Cobeña; y de US$ 41.000,00 (cuarenta y un mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor José Miguel Caicedo Cobeña”.39 �

Por otro lado, se considerará la edad de la víctima directa al momento en que ocurrieron los hechos, siendo ésta de 52 años 11 meses40, y la esperanza de vida en el Estado de Guerrero, la cual de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía es de 73 años41 De acuerdo a los razonamientos anteriores a la víctima directa le correspondería ser indemnizada por un período de 20 años con 1 mes, tiempo de vida. Por lo que se toma como base el monto de $63.77 (SESENTA Y TRES PESOS 77/100 M.N.) correspondiente al salario mínimo vigente en Arcelia, Guerrero (zona B) para el año 201442 (anualidad en la que ocurrió el hecho victimizante), por jornada ordinaria diaria de trabajo.

Atendiendo la periodicidad de 365 días al año, se estima que el señor VISENTE GARCIA GARCIA (y/o VICENTE GARCIA GARCIA) hubiera percibido ingresos por un monto de $23,276.05 (VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS 05/100 M.N.) que dividido entre 12 meses al año nos arroja una percepción aproximada de $1939.67 (UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS 67/100 M.N.) mensual. �

Atento a los anterior, a efecto de determinar la cantidad que en el caso concreto corresponde, se toma en consideración la expectativa de vida de 20 años con 1 mes que le hubiera correspondido a la víctima directa, para que este Pleno fije la cantidad de $467,460.67 (CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL, CUATROCIENTOS SESENTA PESOS 67/100 M.N.) por concepto de lucro cesante. Debe precisarse que la cantidad antes señalada deberá repartirse entre los dependientes económicos de la víctima directa, a la luz del derecho familiar, por lo que debe tomarse en cuenta, por ser aplicables al caso concreto, tanto lo dispuesto por el Código Civil Federal en sus artículos 302 y 303, como el criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación que a continuación se citan:

���������������������������������������� �������������������39 Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros vs Ecuador, párr. 140. 40 Fecha de nacimiento de Visente García García y/o Vicente García García el 19 de julio de 1961. 41Esperanza de vida por entidad federativa según sexo, 2007 a 2014, consultado en www.cuentame.inegi.org.mx el 16 de abril de 2015. Se toma este criterio establecido en el Caso de la “Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 68 y Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269 párr. 250, en donde se considera la edad de la persona al momento de fallecer y la esperanza de vida del País, en este caso el Estado de la República, para así determinar los años que dejó de percibir la persona. 42 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2013.

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Artículo 302.- Los cónyuges deben darse alimentos; la Ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma Ley señale. Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 1635.

Artículo 303.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

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Época: Novena Época Registro: 169972 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Abril de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.677 C Página: 2290

ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS NO CESA POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ACREEDOR ALIMENTISTA ALCANCE LA MAYORÍA DE EDAD, PUES TAMBIÉN COMPRENDEN LOS NECESARIOS PARA PROPORCIONARLE EDUCACIÓN QUE LE PERMITA TENER ACCESO A UNA PROFESIÓN, ARTE U OFICIO.

La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 303, 308, 311 Bis y 314 del Código Civil para el Distrito Federal permite concluir que la obligación de proporcionar los alimentos no cesa por el hecho de que el acreedor alimentista alcance la mayoría de edad, pues los alimentos también comprenden los necesarios para que tenga una educación que le permita tener acceso a una profesión, arte u oficio, siempre y cuando se observen, además los principios de proporcionalidad y necesidad. Sin que obste a lo anterior, que el artículo 308, fracción II y el diverso 311 Bis del ordenamiento citado se refieran únicamente a los menores, pues de aceptar que solamente debe otorgarse alimentos a los menores genera consecuencias inaceptables que van en contra de los principios y valores que protegen la convivencia familiar, los que persiguen, entre otros objetivos, la subsistencia de los miembros del grupo familiar; además los lazos afectivos que unen a determinadas personas los obligan moralmente a velar por aquellos que necesitan ayuda o asistencia y porque el derecho hace coercible el cumplimiento de esa obligación a fin de garantizar al acreedor alimentista la satisfacción de sus requerimientos presentes y futuros, ya que la institución de alimentos no fue creada por el legislador para enriquecer al acreedor, o para darle una vida holgada y dedicada al ocio, sino simplemente para que pueda vivir con decoro y pueda atender a sus necesidades.

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Resolución de Compensación del Pleno de la Comisión Ejecutiva de Expediente CEAV/CIE/0077/2015

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 552/2007. 25 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Rosa María Martínez Martínez.

De conformidad con el marco jurídico que nos rige, y tomando en cuenta lo declarado por las víctimas se determinan como beneficiarios por concepto de lucro cesante: ��

- MA. PAULINA SARABIA HERNANDEZ (Y/O MARIA PAULINA SARABIA

HERNANDEZ) al tratarse de la cónyuge supérstite, quien contrajo matrimonio con la víctima directa el 1 de octubre de 1984�y como se desprende del estudio socioeconómico practicado a la solicitante, hasta antes del hecho victimizante apoyaba a su esposo en las labores propias del campo así como en las tareas del hogar. - GALACION GARCIA SARABIA. quien al momento de los hechos tenía 16 años de edad43 y actualmente se encuentra cursando el 6° semestre de los estudios a nivel medio superior; desprendiéndose de la impresión de trabajo social correspondiente, que a partir del hecho victimizante se vio afectada ya te tuvo que integrarse a la vida laboral para cubrir sus consumos personales y escolares, lo cual le resta tiempo para realizar actividades propias de su adolescencia. - LORENA GARCIA SARABIA, de 19 años de edad,44quien al momento de los hechos victimizantes concluía con sus estudios de preparatoria y manifestó que ya no continúa estudiando a causa de la muerte de su padre, ocurrida el día de su graduación. En ese contexto, el monto de $23,276.05 (VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS 05/100 M.N.) correspondiente a la anualidad resultante del lucro cesante, será dividida entre las tres víctimas indirectas determinadas anteriormente como beneficiarias, el cual corresponde a $7,758.68 (SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS 68/100 M.N.) por cada una de ellas. Por lo que, atento al criterio del Poder Judicial de la Federación antes citado y a efecto de que se cubran las necesidades básicas de las dependientes económicas de la víctima directa hasta en tanto culminan sus estudios45, de tal suerte que no se vea afectada su vida habitual; en equidad, este Pleno determina que el monto correspondiente al lucro cesante se concederá de la siguiente manera:

a. La cantidad correspondiente a 7 años para GALACION GARCIA SARABIA.- Atendiendo al interés superior del menor de edad y en razón de que al momento de los

���������������������������������������� �������������������43 Con fecha de nacimiento 1 de enero de 1988, por lo que actualmente tiene 17 años. 44 Con fecha de nacimiento el 3 de enero de 1996. 45 Tomando en cuenta que los estudios superiores en México tienen una duración promedio de 5 años.�

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hechos victimizantes le restaban dos años para adquirir la mayoría de edad , aunado al tiempo aproximado en el que concluiría sus estudios universitarios (5 años).

b. El monto correspondiente a 5 años para LORENA GARCIA SARABIA.- Tiempo

aproximado en el que concluiría sus estudios superiores; ya que al momento de los hechos concluía sus estudios de preparatoria.

c. Una vez determinadas las cantidades antes señaladas, este órgano colegiado estima

que debe otorgársele a la señora MA. PAULINA SARABIA HERNANDEZ (y/o MARIA PAULINA SARABIA HERNANDEZ) la diferencia resultante.

� Atento a lo anterior, este Pleno de la CEAV, estima procedente que se pague con cargo al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, la cantidad antes señalada, de

$467,460.67 (CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL, CUATROCIENTOS SESENTA PESOS 67/100 M.N.), correspondiente al lucro cesante, de la siguiente manera:

o Para GALACION GARCIA SARABIA la cantidad de $54,310.76 (CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS 76/100 M.N.), que será entregada a MA. PAULINA SARABIA HERNANDEZ (Y/O MARIA PAULINA SARABIA HERNANDEZ), representante legal de la beneficiaria.

o Para LORENA GARCIA SARABIA la cantidad de $38,793.40 (TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS 40/100 M.N.)

o Para MA. PAULINA SARABIA HERNANDEZ (Y/O MARIA PAULINA

SARABIA HERNANDEZ) la cantidad de $374,356.51 (TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 51/100 M.N.)

D. Pérdida de oportunidades

El proyecto de vida es entendido como la pérdida de oportunidades, en particular las de educación y prestaciones sociales (fracción IV, artículo 64 de la Ley General de Víctimas), por ello cabe retomar lo expuesto por el Dr. García Ramírez en su obra de Reparaciones por Violaciones a Derechos Humanos – Jurisprudencia Interamericana46:

El proyecto de vida no se traduce en un resultado seguro, de carácter necesario. Sólo implica una “situación probable- no meramente posible- dentro del natural y previsible desenvolvimiento del sujeto, que resulta interrumpido y contrariado por hechos violatorios de sus derechos humanos”. Tales hechos “cambian

���������������������������������������� �������������������46 García Ramírez Sergio y Benavidez Hernández Marcela, Reparaciones por Violación de Derechos Humanos, jurisprudencia interamericana, Editorial Porrúa, México 2014, página 49.

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drásticamente el curso de la vida, imponen circunstancias nuevas y adversas y modifican los planes y proyectos que una persona formula a la luz de las condiciones ordinarias en que se desenvuelve su existencia y de sus propias aptitudes para llevarlos a cabo con probabilidades de éxito”. Por ello la Corte ha señalado que el daño al proyecto de vida debe entenderse como la alteración que implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable.

Atendiendo los criterios de la Corte IDH, así como lo indicado por la propia Ley General de Víctimas, esta Comisión determinó lo conducente en el capítulo de medidas de las medidas de rehabilitación en las que se determinó la gestión para la atención médica y psicológica; el ingreso en la bolsa de trabajo y capacitación para las víctimas indirectas; así como el acceso a becas educativas, lo cual en suma se pretende garantizar el pleno restablecimiento de los derechos de las víctimas en su condición de personas.

E. Daños patrimoniales

Toda vez que los elementos aportados por las víctimas no generan la convicción para poder determinar si efectivamente a consecuencia del hecho victimizante se generó algún daño patrimonial, este Órgano Colegiado no se pronuncia respecto de reparación alguna.

F. Pago de gastos y costas

Las víctimas indirectas no manifestaron haber realizado gasto alguno por concepto de gastos y costas judiciales de asesor jurídico privado47 que hubieran realizado derivado del hecho victimizante. No obstante esta Comisión determina lo siguiente:

a. Que la Dirección General de Asesoría Jurídica nombre un asesor jurídico que brinde asistencia y el acompañamiento que en su caso requieran las víctimas indirectas en los procedimientos relacionados con su condición.

G. Pago de tratamientos médicos o terapéuticos

No se cuenta con recibos o constancias de donde se desprenda que las víctimas han erogado gastos en esos rubros; por el contrario esta Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas les ha brindado tratamiento de atención psicológica, a través de su Delegación en Morelos.

���������������������������������������� �������������������47 Artículo 64, fracción VI de la Ley General de Víctimas.

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Por lo tanto, este Pleno reitera el pronunciamiento decretado en las medidas de rehabilitación a efecto de que se brinde la atención médica permanente, así como la psicológica o la psiquiátrica a través de instituciones públicas en favor de las víctimas, en caso de requerirlo.

H. Gastos de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación En la solicitud de Acceso a los Recursos del Fondo, las víctimas indirectas manifestaron que MA. PAULINA SARABIA HERNANDEZ (Y/O MARIA PAULINA SARABIA HERNANDEZ), se hizo cargo de todos de los gastos funerarios, presentando esta, anexo a su formato, diversa documentación referente a dichos gastos, mismos que ascienden a un total de $6,849.00 (SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.)

Debe precisarse que la documentación probatoria, ampara los conceptos siguientes:

a) Servicios funerarios de la víctima directa. b) Pago de derechos por temporalidad de 7 años para la conservación de

restos. c) Permiso de construcción de jardinerías o bóvedas. d) Orden de inhumación.

Aunado a lo anterior, las víctimas indirectas manifestaron que al haber ocurrido los hechos en un lugar diferente al de origen de la víctima, derivó en gastos de traslado y de hospedaje; sin embargo no cuentan con documentación que avale dichos gastos.

En ese contexto, este Pleno toma en cuenta lo manifestado por las víctimas indirectas además de que, derivado del fallecimiento de la víctima directa se conllevan gastos funerarios inevitables, pues en efecto los hechos ocurridos fueron en un Municipio y Estado diferentes tanto al del lugar de residencia de la víctima directa (Guerrero48) como aquél en el que fue inhumado (Panteón Municipal Laja, Jiutepec, Morelos49); lo cual genera la presunción de que su familia tuvo que trasladarse a diferentes sitios para efectuar los trámites correspondientes; lo que implica también suponer que se tuvieron que efectuar distintos gastos por concepto de traslado del cuerpo, transporte, hospedaje y alimentación.

En razón de lo anterior, cabe señalar que este órgano colegiado, a través de sus distintas determinaciones de acceso a los recursos del Fondo por concepto de medidas de ayuda inmediata para el pago de gastos funerarios, ha tomado en consideración como parte de estos, no sólo los conceptos acreditados por las documentales aportadas por la parte promovente, sino también los siguientes: ataúd, recuperación del finado, preparación y conservación para su traslado, equipo de velación, pago de carroza, etcétera. Por lo que resulta procedente fijar en equidad la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.)

���������������������������������������� �������������������48 Lo que se despende del Formato Único de Declaración de la víctima directa, requisitado por su hija Silvia García Sarabia. 49 lo que se desprende de la documental con folio número TRF 01075, expedido por la Secretaría de Salud.

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En ese contexto, por cuanto hace a los gastos que se estudian en el presente apartado, Este Órgano Colegiado determina en equidad pagar con cargo a los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, la cantidad total de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) que serán entregados la señora MA. PAULINA SARABIA HERNANDEZ (y/o MARIA PAULINA SARABIA HERNANDEZ).

CONSIDERACIONES FINALES

Que del análisis de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, mismas que se desahogan por su propia y especial naturaleza, y a las que se les otorga el valor probatorio y alcance legal en términos de lo dispuesto por los artículos 79, 93 fracción segunda, 129, 130, 190, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y:

Toda vez que en la Recomendación 51/2014 emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos han quedado acreditadas las violaciones de los derechos humanos en agravio de VISENTE GARCIA GARCIA (y/o VICENTE GARCIA GARCIA), tomando en cuenta que se le inscribió en el Registro con la calidad de víctima directa y con la calidad de víctimas indirectas a 1. MA PAULINA SARABIA HERNANDEZ, 2. SILVIA GARCIA SARABIA, 3. LORENA GARCIA SARABIA, 4. ANGELITA GARCIA SARABIA, 5. GALACION GARCIA SARABIA, 6.TERESA GARCIA SARABIA y 7. JOSE GARCIA SARABIA, esposa e hijos, respectivamente; advirtiendo además que no se efectuó una reparación integral y que las víctimas no fueron compensadas; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1º, tercer párrafo, 90 primer párrafo, y 108, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 5, 26, 27, 61, 62, 63, 64, 65, 69, 73, 74, 84, fracción III, 88, fracciones II y XXIII, 130, 131, 144, 145, 146, 148, 149, 150 y 152 de la Ley General de Víctimas; y 81, 82, fracción II y 83 a 87de su Reglamento; resulta procedente la reparación integral de las víctimas.

Debe precisarse que el Fondo deberá entregar a las víctimas los montos que sean aprobados en la presente Resolución por el Pleno de la CEAV, atendiendo lo dispuesto en el artículo 66 de los Lineamientos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral; es decir, en moneda nacional, de manera íntegra y sin que puedan ser sujetos a ninguna deducción de carácter fiscal o comisión bancaria.

Considerándolos razonamientos antes esgrimidos, la totalidad de las constancias que obran en el expediente de mérito y el Proyecto de Dictamen emitido por el Comité Interdisciplinario Evaluador, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1°, párrafo tercero de la Carta Magna, 26, 27, 64, 65, 69, fracción III, 88, fracción XXIII, 131, 144, 145, 146, 148, 149, 150 y 152 de la Ley General de Víctimas; y 78, 82, fracción II y 83 a 87 de su Reglamento, se determina procedente la Compensación en favor de las víctimas referidas; así como el resto de las medidas señaladas, a efecto de procurar su reparación integral.

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En virtud de lo antes expuesto y fundado, se emiten los siguientes puntos: - - - - - - - - - - - - - -

R E S O L U T I V O S:

PRIMERO.- Se otorgan las medidas tendentes a la reparación integral en favor de 1. MA

PAULINA SARABIA HERNANDEZ (y/o MARIA PAULINA SARABIA HERNANDEZ), 2. SILVIA GARCIA SARABIA, 3. LORENA GARCIA SARABIA, 4. ANGELITA GARCIA

SARABIA, 5. GALACION GARCIA SARABIA, 6.TERESA GARCIA SARABIA y 7. JOSE

GARCIA SARABIA, víctimas indirectas de VISENTE GARCIA GARCIA (y/o VICENTE

GARCIA GARCIA); en los términos descritos en el capítulo respectivo de la presente determinación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SEGUNDO.- Se instruye a las unidades administrativas de esta Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas involucradas, que cumplan con las medidas dictadas y ejecuten las necesarias, en el ámbito de su competencia; a efecto de garantizar la reparación integral de las víctimas, de acuerdo con lo resuelto en el capítulo respectivo de la presente determinación; para lo cual, con fundamento en el artículo 156 de la ley de la materia, deberán coordinarse con las autoridades competentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

TERCERO.- Se instruye a la Secretaría Técnica que notifique la presente resolución a la Dirección General del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, para los efectos de los numerales 46 y 47 de los Lineamientos para el funcionamiento del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral; así como al resto de las unidades administrativas competentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CUARTO.- Se instruye a la Dirección General del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, realice los trámites y gestiones administrativas necesarias ante el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., I.B.D. (BANSEFI, S.N.C.), en su carácter de Fiduciario, para otorgar el pago por concepto de compensación en los términos previstos en el Plan de Reparación de la presente Resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

QUINTO.- Se instruye a la Dirección General de la Asesoría Jurídica Federal notifique la presente resolución a las víctimas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SEXTO.- Se ordena a las unidades administrativas de esta Comisión Ejecutiva involucradas que, en su oportunidad, se sirvan remitir a este Pleno, la documentación soporte del cumplimiento de esta Resolución, a efecto de ser integrada al expediente. - - - - - - - - - - - - -

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SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 144 de la Ley General de Víctimas y 87, tercer párrafo de su Reglamento, en relación con el artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, hágase del conocimiento de las partes, que para el caso de no estar conformes con la presente resolución, podrán interponer juicio de amparo, dentro del plazo de quince días contado a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la presente resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -

C Ú M P L A S E

Así lo resolvió, por unanimidad, el Pleno de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, en la Cuarta Sesión Extraordinaria 2015, celebrada el veintidós de abril de 2015. El Comisionado Presidente Sergio Jaime Rochín del Rincón.-Firma.- Los Comisionados Adrián Franco Zevada, Susana Thalía Pedroza de la Llave y con el voto particular a cargo del Comisionado Julio Antonio Hernández Barros con relación al apartado “V. Compensación, B) Daño Moral, ii) Víctimas Indirectas, al considerar que el proyecto original que presentó al Pleno el Comisionado Presidente era adecuado en cuanto hace al porcentaje adicional en materia de daño moral como consecuencia de violación al Derecho a la Verdad.- Firmas.- Para todos los efectos legales a que haya lugar.

Sergio Jaime Rochín del Rincón

Comisionado Presidente

Adrián Franco Zevada

Comisionado

Susana Thalía Pedroza de la Llave

Comisionada

Julio Antonio Hernández Barros

Comisionado