acerca del registro nacional de abogados sancionados por mala practica profesional

31
CIRO V. PALOMINO DONGO 1

Upload: ciro-victor-palomino-dongo

Post on 23-Feb-2017

50 views

Category:

Law


1 download

TRANSCRIPT

Page 1: ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRACTICA PROFESIONAL

CIRO V. PALOMINO DONGO

1

Page 2: ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRACTICA PROFESIONAL

ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL

2

PRESENTACION

Cuando buscamos el significado de la palabra corrupción, caemos en la cuenta que tiene

múltiples definiciones, pero si hacemos un esfuerzo de síntesis de todo lo escrito sobre el tema, podemos decir, que es el acto que de manera secreta y privada se comete para trasgredir las normas legales y los principios éticos con el objeto de conseguir una ventaja ilegítima, de donde podemos concluir que básicamente la corrupción es la comisión de delitos en el ejercicio de un cargo público, sin que por eso dejen de ser corruptos los que vulneran los Códigos de Ética establecidos, y corrompidos los que quebrantan las buenas costumbres sociales.

La corrupción genera un impacto negativo a todo nivel, pues consolida la desigualdad

social, influye en el crecimiento de los costos de los bienes y servicios, fomenta el enriquecimiento sin causa, deteriora el valor de la mano de obra, merma la moral que es el sustento de la convivencia social, insulta la inteligencia y genera redes de complicidad en las elites políticas y económicas abusivas del poder, entre otras lacras que hay que limpiar.

Pero es el caso que mediante la Ley Nº 30506, se delegó en el Poder Ejecutivo la facultad

de legislar, entre otros asuntos, en materia de la lucha contra la corrupción, razón por la cual en el inciso 3.- de su artículo 2º de la referida Ley, le faculta para legislar en materia de lucha contra la corrupción, señalando en su literal b) aprobar: “.....mecanismos para incentivar la probidad en el ejercicio de la abogacía,....”.

Con esta facultad, mediante Decreto Legislativo Nº 1265 se creó el REGISTRO

NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL, señalándose que la gestión, administración y operación del Registro estará a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; que su acceso al público es gratuito; que en él se registrarán las sanciones impuestas a los abogados y que la información de estas sanciones se mantendrán hasta por cinco años, sean estas vigentes o vencidas, a menos que sean revocadas judicialmente.

También se señala el plazo para ser comunicadas al Registro, bajo responsabilidad del

funcionario a cargo, así como los impedimentos de los sancionados para acceder al ejercicio de la función pública y contratar con el Estado. Señalándose además que las mismas son aplicables en todo el territorio nacional.

En poco más de un mes, mediante Decreto Supremo Nº 002-2017-JUS, se publicó su

Reglamento, donde se ha dispuesto que la Gestión y funcionamiento de este Registro estará a cargo de la Dirección General de Justicia y Cultos; que este Registro funcionará como una base de datos informática de libre acceso mediante Internet; que los Colegios de Abogados deben facilitar la información sobre sus afiliados; los datos que debe contener la información que se remita para su inscripción en el Registro; qué sanciones son inscribibles; se fija el procedimiento para su inscripción, entre otros.

En vista de estas novedades hemos preparado el presente trabajo para ilustrar a los colegas

sobre esta primicia jurídica, para que se formen una opinión sobre este hecho que no solo debió involucrar a los abogados y sus gremios, sino a toda la gama de profesionales que prestan sus servicios a la ciudadanía y/o al Estado Peruano y a sus Colegios Profesionales, porque la corrupción, una vez suelta, corre por todas partes.

Abancay, febrero del 2017.

Page 3: ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRACTICA PROFESIONAL

CIRO V. PALOMINO DONGO

3

ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS

SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL ¿Qué son los Colegios Profesionales?

Los colegios profesionales tienen su origen en la Europa medieval del siglo XI con la figura de los craft-guilds, gremios de artesanos (Masones=maestros de obra o albañiles, carpinteros, pintores, fabricantes de paño, curtidores, panaderos, zapateros, fabricantes de velas, etc.). Estos eran hombres libres muy distintos a los siervos de la gleba.

Su asociación empezaba desde niños, pues estos comenzaban a trabajar desde el nivel de

aprendices (principiantes), pasando por oficiales (nivel medio) hasta llegar a maestros (nivel superior), los que personificaban a un obrero altamente calificado, pero además a un capataz de oficiales y aprendices, y podían desempeñarse como empleadores, compradores de materias primas o efectos semielaborados y vendedores de productos acabados. En estos gremios sus afiliados fijaban las normas para salvaguardar los secretos de su oficio y fijar las condiciones y el costo de su trabajo, la calidad de los materiales, etc., etc.

Con el tiempo y desde las universidades estos gremios de artesanos fueron emulados por las

agrupaciones de profesionales, así en España los primeros colegios que comenzaron a funcionar fueron los colegios sanitarios y de actividades jurídicas.

Hacía el siglo XIX, los colegios profesionales se extendieron a casi todas las profesiones de

ese tiempo y dentro de ellos llegaron a afiliar a un sin número de profesionales comprometidos con la defensa de los intereses de su profesión, que no era ajena a la defensa de sus intereses particulares. Ardua fue la lucha de estos gremios para llegar a tener una existencia legal y ganar los derechos y las funciones que ahora tienen.

Para una respuesta jurídica debemos remitirnos al artículo 20º de la Constitución Política del

Perú, donde literalmente se establece: “Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria.”

Como consecuencia de este mandato constitucional, en el Perú, los Colegios Profesionales

se rigen por la ley de su creación, sus Estatutos y reglamentos, los mismos que pueden señalar si la colegiatura es requisito obligatorio o no para ejercer la profesión dentro del ámbito nacional. También deben tener un Código de Ética Profesional, sin perjuicio de cumplir con lo dispuesto por el Título I de la Sección Segunda del Libro I del Código Civil (sobre las personas jurídicas) y supletoriamente por lo dispuesto en el inciso 6 del artículo I1 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

De otra parte, las resoluciones administrativas de los Colegios Profesionales que afectan a

un colegiado y que causan estado, es decir, que agotan la vía administrativa, son susceptibles de impugnación judicial mediante el Proceso Contencioso Administrativo dispuesto por el artículo 148º2 de la Constitución Política del Perú.

1 Artículo I.- Ámbito de aplicación de la ley (….) 6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía. 2 Artículo 148.- Acción contencioso-administrativa.

Page 4: ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRACTICA PROFESIONAL

ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL

4

A partir de la vigencia del Decreto Ley Nº 25892, los Colegios Profesionales que no sean de ámbito nacional tendrán una Junta de Decanos cuyas atribuciones son: 01) Coordinar la labor institucional y dirimir los conflictos que pudieran surgir entre los respectivos Colegios; 02) Promover y proteger, a nivel nacional, el libre ejercicio de la profesión correspondiente; 03) Fomentar estudios de especialización en las respectivas disciplinas y organizar certámenes académicos; y, 04) Ejercer las demás atribuciones que señale la ley y los estatutos pertinentes. ¿Qué Colegios Profesionales existen en el Perú?

· JUNTA DE DECANOS DE COLEGIOS DE ABOGADOS DEL PERÚ · COLEGIO DE ANTROPÓLOGOS DEL PERÚ · COLEGIO DE ARQUEÓLOGOS DEL PERÚ · COLEGIO DE ARQUITECTOS DEL PERÚ · COLEGIO DE BIBLIOTECÓLOGOS DEL PERÚ · COLEGIO DE BIÓLOGOS DEL PERÚ · JUNTA DE DECANOS DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DEL PERÚ · COLEGIO DE ECONOMISTAS DEL PERÚ · COLEGIO DE ENFERMERAS (OS) DEL PERÚ · COLEGIO DE ESTADÍSTICOS DEL PERÚ · COLEGIO DE FÍSICOS DEL PERÚ · COLEGIO DE GEÓGRAFOS DEL PERÚ · COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ · COLEGIO DE LICENCIADOS EN ADMINISTRACIÓN · COLEGIO DE LICENCIADOS EN COOPERATIVISMO DEL PERÚ · COLEGIO DE LICENCIADOS EN TURISMO · COLEGIO DE MATEMÁTICOS DEL PERÚ · COLEGIO MÉDICO DEL PERÚ · COLEGIO MÉDICO VETERINARIO DEL PERÚ · JUNTA DE DECANOS DE COLEGIOS DE NOTARIOS DEL PERÚ · COLEGIO DE NUTRICIONISTAS DEL PERÚ · COLEGIO DE OBSTETRAS DEL PERÚ · COLEGIO ODONTOLÓGICO DEL PERÚ · COLEGIO DE OFICIALES DE MARINA MERCANTE DEL PERÚ · COLEGIO DE PERIODISTAS DEL PERÚ · COLEGIO DE PROFESORES DEL PERÚ · COLEGIO DE PSICÓLOGOS DEL PERÚ · COLEGIO DE QUÍMICOS DEL PERÚ · COLEGIO QUÍMICO FARMACÉUTICO DEL PERÚ · COLEGIO DE RELACIONADORES INDUSTRIALES DEL PERÚ · COLEGIO DE RELACIONISTAS PÚBLICOS DEL PERÚ · COLEGIO DE SOCIÓLOGOS DEL PERÚ · COLEGIO TECNÓLOGO MÉDICO DEL PERÚ · COLEGIO DE TRABAJADORES SOCIALES DEL PERÚ

Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.

Page 5: ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRACTICA PROFESIONAL

CIRO V. PALOMINO DONGO

5

¿Qué son los Colegios de Abogados?

Mediante la Ley Nº 1367, del 20 de diciembre de 1910, se creó el Colegio de Abogados de Lima y los Colegios de Abogados del Perú a nivel departamental en los Distritos Judiciales donde el número de los abogados inscritos en la matrícula y expeditos para ejercer la profesión y residentes en la capital del distrito judicial, lleguen a doce (12).

A la actualidad todos los Colegios de Abogados del Perú, son personas jurídicas de derecho

público interno con autonomía administrativa, económica y organización institucional. Específicamente para el ejercicio profesional de la abogacía, el Texto Único Ordenado de la

Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, regulando el ejercicio profesional de los abogados ante el Poder Judicial, estableció en su artículo 284º3 que la abogacía es una función social al servicio de la Justicia y el Derecho. Concordante con ello el numeral 1.8 del inciso 1.- del artículo IV4 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala la conducta que deben observar los abogados en los actos procedimentales.

Esto mismo señala el artículo IV5 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del

Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, respecto de la observación por parte de los abogados de los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. ¿Cuál es el objeto de la Ley Nº 30506? Su objeto fue delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por el plazo de noventa (90) días calendario, en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., en aplicación de lo dispuesto por el artículo 104º6 de la Constitución Política del Perú y el artículo 90º7 del Reglamento del Congreso de la República.

3 Artículo 284.- Función Social de la abogacía y derecho de defensa La abogacía es una función social al servicio de la Justicia y el Derecho. Toda persona tiene derecho a ser patrocinada por el Abogado de su libre elección. 4 Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (….) 1.8 Principio de conducta procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.

5 Artículo IV.- Principios de Iniciativa de Parte y de Conducta Procesal.- El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No

requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos. Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecúan su

conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.

6 Artículo 104.- Delegación de facultades al Poder Ejecutivo El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa. No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente. Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley. El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de cada decreto legislativo.

Page 6: ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRACTICA PROFESIONAL

ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL

6

¿Sobre qué materias se otorgó la delegación de facultades legislativas?

En el marco de la delegación de facultades otorgadas por la referida Ley, en otras varias, por mandato del inciso 3.- del artículo 2º de la referida Ley, el Poder Ejecutivo estaba facultado para:

“3) Legislar en materia de lucha contra la corrupción a fin de:

a) Crear la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que garantice el derecho al acceso oportuno y transparente de la información pública, así como la protección de los datos personales; reestructurando y fortaleciendo el marco normativo de la actual Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales. b) Aprobar medidas orientadas a la lucha contra la corrupción proveniente de cualquier persona, incluyendo medidas para facilitar la participación de los ciudadanos mediante mecanismos que permitan la oportuna y eficaz recepción de denuncias sobre actos de corrupción, mecanismos para incentivar la probidad en el ejercicio de la abogacía8, medidas para fortalecer la transparencia en el acceso a cargos públicos, así como medidas para restringir la posibilidad de que las personas condenadas por delitos contra la administración pública trabajen como funcionarios públicos. c) Reestructurar el Sistema de Defensa Jurídica del Estado.”

¿Sobre qué base jurídica se estableció la necesidad pública de implementar un Registro Nacional de Abogados sancionados por mala práctica profesional?

Sobre la base del literal b) del numeral 3 del artículo 2º de la Ley Nº 30506, el mismo que estableció la facultad de legislar en materia de lucha contra la corrupción a fin de aprobar mecanismos para incentivar la honestidad en el ejercicio de la abogacía, en los siguientes términos: “……mecanismos para incentivar la probidad en el ejercicio de la abogacía,…”.

Entre sus considerandos se apeló a los “Principios Básicos sobre la Función de los

Abogados”, aprobado en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba), del 27 de agosto al 07 de septiembre de 1990, cuyo texto íntegro estamos reproduciendo en los Anexos del presente trabajo.

7 Artículo 90. El Congreso ejerce control sobre los Decretos Legislativos que expide el Presidente de la República en uso de las facultades legislativas a que se refiere el artículo 104 de la Constitución Política, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El Presidente de la República debe dar cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de los decretos legislativos que dicta en uso de las facultades legislativas, dentro de los tres días posteriores a su publicación.

b) Recibido el oficio y el expediente mediante el cual el Presidente de la República da cuenta de la expedición del decreto legislativo y a más tardar el primer día útil siguiente, el Presidente del Congreso envía el expediente a la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso o a la que señale la ley autoritativa, para su estudio.

c) La Comisión informante presenta dictamen, obligatoriamente, en un plazo no mayor de 10 días. En el caso que el o los decretos legislativos contravengan la Constitución Política o excedan el marco de la delegación de facultades otorgado por el Congreso, recomienda su derogación o su modificación para subsanar el exceso o la contravención, sin perjuicio de la responsabilidad política de los miembros del Consejo de Ministros.

(Inciso modificado. Resolución Legislativa del Congreso 011-2001-CR, publicada el 13 de octubre de 2001) 8 La negrita y el subrayado es nuestro.

Page 7: ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRACTICA PROFESIONAL

CIRO V. PALOMINO DONGO

7

También se consideró que las malas prácticas profesionales de los abogados, afectan el derecho al debido proceso previsto en el inciso 3 del artículo 139º9 de la Constitución Política del Perú, y que las mismas enervan la confianza y crean una incertidumbre en las instituciones de la administración de justicia. ¿Qué se crea con el Decreto Legislativo Nº 1265?

Se crea el REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA

PRÁCTICA PROFESIONAL. Además, de conformidad a lo dispuesto por su Tercera Disposición Complementaria Final,

mediante Decreto Supremo Nº 002-2017-JUS, del 26 de enero del 2017, refrendado por la Ministra de Justicia y Derechos Humanos, se ha aprobado su Reglamento que consta de dos (02) Capítulos, ocho (08) artículos y tres (03) Disposiciones Complementarias Finales.

En este Registro Nacional se inscribirán las sanciones por malas prácticas profesionales

impuestas a los abogados, que para su acceso a la administración pública, deban acreditar ser Letrados colegiados y habilitados.

¿Qué entidad lleva este Registro Nacional?

La gestión, administración y operación del Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional, está a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Este Registro Nacional es de acceso gratuito al público y registra información, hasta por

cinco (05) años, de las sanciones vigentes o vencidas que hayan sido impuestas a los abogados por malas prácticas profesionales, salvo el caso que las mismas hayan sido revocadas por mandato judicial.

En caso que la sanción de suspensión temporal en el ejercicio de la profesión y/o función

pública o cargo supere dicho periodo de tiempo, esta se mantendrá registrada hasta que culmine su vigencia. ¿Qué entidades están obligadas a remitir información al Registro Nacional?

El Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, el Consejo Nacional de la Magistratura, los Colegios de Abogados, los Colegios de Notarios, los Tribunales Administrativos y demás entidades a las que se refiere el artículo I10 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

9 Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia (….) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 10 Artículo I.- Ámbito de aplicación de la ley La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública: 1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados; 2. El Poder Legislativo; 3. El Poder Judicial;

Page 8: ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRACTICA PROFESIONAL

ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL

8

Estas entidades deben remitir la información de la imposición de una sanción a la Dirección

General de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para lo cual los Colegios de Abogados, los organismos autónomos del Estado y las entidades públicas, mediante el acto administrativo pertinente, deberán designar a un funcionario responsable de esta obligación en el plazo de quince (15) días calendario y comunicar a esa Dirección General esta designación dentro del citado plazo. En caso que el funcionario designado haya sido reemplazado, el sustituto deberá ser designado en un plazo de dos (2) días calendario y comunicado este hecho dentro del mismo lapso de tiempo. ¿Qué sucede si se ha omitido reportar la información de la imposición de una sanción al Registro Nacional?

En primer lugar debemos señalar que la información deberá ser remitida por el funcionario responsable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de emitida la sanción, más el término de la distancia.

Si se verifica que la sanción no fue comunicada dentro del plazo fijado por el Decreto

Legislativo Nº 1265, la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, informará a la máxima autoridad de la entidad correspondiente, a fin de que se proceda a aperturar Proceso Administrativo Disciplinario en contra del funcionario responsable de esta omisión, el mismo que puede acabar en una sanción de suspensión, bajo el régimen laboral o modalidad contractual al que esté sujeto el procesado.

Para ese efecto, cualquier persona tiene derecho a denunciar al funcionario responsable por

la omisión de la comunicación de la sanción impuesta al Registro Nacional.

¿Cómo funciona el Registro Nacional?

El Registro funciona como una base de datos informática11 de libre acceso a través del portal web institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, proporcionando información actualizada sobre las sanciones impuestas a los abogados por parte del Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, el Consejo Nacional de la Magistratura, los Colegios de Abogados, los Colegios de Notarios, los Tribunales Administrativos y demás entidades a las que se refiere el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

La Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos es

el órgano encargado de la gestión, implementación progresiva, mantenimiento, operación y actualización del Registro Nacional, en consecuencia es su función primordial velar que los

4. Los Gobiernos Regionales; 5. Los Gobiernos Locales; 6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía. 7. Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y 8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia. 11 Base datos.- Conjunto de elementos, ordenadamente relacionados entre sí de acuerdo con ciertas reglas, que aporta a la organización la información necesaria para el cumplimiento de sus fines, para lo cual tendrá que recoger, procesar y almacenar datos procedentes tanto de datos, la misma organización como de fuentes externas, facilitando la recuperación, elaboración y presentación de los mismos.

Page 9: ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRACTICA PROFESIONAL

CIRO V. PALOMINO DONGO

9

funcionarios y/o personas responsables remitan la información de las sanciones impuestas a los abogados dentro de sus instituciones. ¿Qué información se debe reportar al Registro Nacional?

En primer lugar, todos los Colegios de Abogados del Perú deben brindar las facilidades de acceso a la información sobre los miembros afiliados a su gremio, es decir, el Registro Nacional debe contar con la relación de los abogados colegiados en cada uno de los Distritos Judiciales.

El funcionario responsable de la comunicación deberá remitir a la Dirección General de

Justicia y Cultos, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, la información de la sanción impuesta a los abogados de su jurisdicción por vía electrónica, en caso contrario, la información deberá ser remitida vía correo postal a la cual se añadirá el término de la distancia. ¿Qué debe contener la información remitida al Registro Nacional?

1. La identificación del sancionado: Nombres y apellidos completos, número de su Documento Nacional de Identidad, nombre del Colegio de Abogados al que pertenece y el número de su colegiatura.

2. La identificación de la autoridad que impone la sanción: Los datos del Juzgado que

sentenció o de la entidad administrativa que impuso la sanción.

3. El archivo digitalizado o si es por correo postal copia fedatada de la resolución judicial, administrativa o disciplinaria mediante la cual se impuso la sanción, con la constancia de que la misma ha quedado consentida.

4. La fecha de imposición y el contenido de la sanción.

5. Otros datos que ulteriormente se establezcan mediante Resolución Ministerial.

¿Cuáles son las sanciones registrables?

Las sanciones que se registran son las impuestas a los abogados por actos cometidos en el ejercicio privado de su profesión, o en el ejercicio de un cargo o función pública que requería la condición de abogado colegiado para ejercerlo. Si el cargo podía ser ejercido por cualquier profesional o técnico administrativo, no son inscribibles.

Las sanciones que se inscriben en el Registro Nacional son las siguientes:

1. Multa. Estas multas se inscribirán siempre y cuando el sancionado no las haya pagado.

2. Suspensión temporal en el ejercicio de la profesión y/o función o cargo. Está referida

a la suspensión del libre ejercicio de la abogacía.

En el otro caso, se inscribirá también la suspensión en la función o el cargo, siempre que para el desempeño efectivo de la misma se haya requerido los servicios de un profesional abogado, por ejemplo: un asesor jurídico, o cualquier otro cargo que un dispositivo legal señale expresamente que debe desempeñarlo un abogado.

Page 10: ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRACTICA PROFESIONAL

ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL

10

3. Separación temporal del Colegio al que pertenece el abogado.

4. Destitución de un puesto o cargo.

5. Expulsión definitiva del Colegio Profesional.

6. Inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

¿Qué impedimentos pueden tener los abogados suspendidos de ejercer su profesión?

Los abogados suspendidos judicial o administrativamente de ejercer su profesión o de desarrollar patrocinio legal en favor de terceros, se encuentrarán impedidos, mientras dure la suspensión:

a) De contratar y brindar servicios legales con entidades del Estado; b) De ser contratados en cargos de la administración pública o de la función pública,

siempre y cuando la condición de ser abogado sea una condición para esa contratación. Para evitar esto, las entidades públicas tienen la obligación de verificar en el Registro

Nacional, que los abogados que van a contratar para prestar servicios legales o para desempeñar cargos administrativos o de función pública, no tengan registrado una sanción de suspensión temporal o definitiva para ejercer la abogacía.

Además de ser nula la contratación de un abogado suspendido, el responsable deberá ser

sancionado administrativamente.

¿Cuál es el ámbito de aplicación de las sanciones impuestas por los Colegios de Abogados?

Las sanciones de suspensión para ejercer la profesión de abogado impuestas por los distintos Colegios de Abogados del Perú, serán aplicadas en todo el territorio nacional. Por ejemplo, si un abogado ha sido sancionado con suspensión por el Colegio de Abogados de Apurímac, está prohibido de ejercer la abogacía en todos los Colegios de Abogados del Perú. ¿Por cuánto tiempo puede mantenerse el historial de sanciones en el Registro Nacional?

El Registro Nacional podrá mantener los antecedentes de las sanciones impuestas a los abogados hasta por cinco (05) años posteriores al plazo establecido en el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1265, de conformidad con la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, cuyo objeto es garantizar el derecho fundamental a la protección de los datos personales, previsto en el artículo 2º numeral 6 de la Constitución Política del Perú, a través de su adecuado tratamiento y en un marco de respeto de los demás derechos fundamentales que en ella se reconocen. ¿Qué deben hacer los Colegios de Abogados para la aplicación de esta Ley y su Reglamento?

Page 11: ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRACTICA PROFESIONAL

CIRO V. PALOMINO DONGO

11

En el plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación

del Decreto Legislativo Nº 1265 en el diario oficial “El Peruano”, que fue el día 16 de diciembre del 2016, todos los Colegios de Abogados del país deben implementar, sino lo tienen, un Código de Ética Profesional y elegir un Tribunal de Honor. ¿Con qué registros puede interoperar el Registro Nacional?

Mediante la implementación de sistemas informáticos necesarios, el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional, puede interoperar con:

a) El Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles; b) El Registro de Proveedores Sancionados por el Tribunal de Contrataciones del Estado; c) El Registro de Deudores Alimentarios Morosos; y d) Otros Registros que se creen y sean complementarios a la función que desempeña el

Registro.

Page 12: ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRACTICA PROFESIONAL

ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL

12

A N E X O S

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1265 QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS

POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de

legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el término de noventa (90) días calendarios, la facultad de legislar en materia de lucha contra la corrupción;

Que, en este sentido el literal b) del numeral 3 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar en materia de lucha contra la corrupción a fin de aprobar mecanismos para incentivar la probidad en el ejercicio de la abogacía;

Que, los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados de las Naciones Unidas establecen que los abogados siempre obrarán de conformidad con la ley y normas éticas, manteniendo en todo momento el honor y dignidad de su profesión. Asimismo, los abogados están sujetos a sanciones disciplinarias, civiles y penales en relación con sus deberes y responsabilidades profesionales como agentes de la administración de justicia;

Que, las malas prácticas de los abogados afectan el derecho al debido proceso previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, asimismo socavan la confianza y generan incertidumbre en las instituciones de la administración de justicia, por lo que existe la necesidad pública de implementar un Registro Nacional de Abogados sancionados por mala práctica profesional, a fin de fortalecer la capacidad informativa de los justiciables;

Que, el artículo 20 de la Constitución Política del Perú, establece que los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de Derecho Público. Asimismo, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, regula el ejercicio profesional de los abogados ante el Poder Judicial, estableciendo en el artículo 284 que la abogacía es una función social al servicio de la Justicia y el Derecho. Aunado a ello, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala en su artículo IV del Título Preliminar, que los abogados realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe, no pudiéndose amparar en ningún procedimiento administrativo, conductas que afecten la buena fe procesal;

De conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 3 del artículo 2 de la Ley Nº 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Page 13: ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRACTICA PROFESIONAL

CIRO V. PALOMINO DONGO

13

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA

PRÁCTICA PROFESIONAL Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto constituir y normar el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional. Artículo 2.- Creación del Registro Nacional de Abogados Sancionados en el ejercicio profesional

Créase el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional, en adelante el REGISTRO, donde se inscriben a los abogados que en el ejercicio de su profesión o cargo público que requirió el título de abogado para su acceso, son objeto de sanciones por malas prácticas profesionales. Artículo 3.- Gestión del REGISTRO

La gestión, administración y operación del REGISTRO está a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El REGISTRO es de acceso gratuito al público y registra información, hasta por cinco años, de sanciones vigentes o vencidas, a menos que hayan sido revocadas judicialmente.

En caso las sanciones superen dicho periodo de tiempo se mantendrán registradas hasta que se culmine su vigencia. Artículo 4.- Incorporación de información al REGISTRO

Las sanciones impuestas a los abogados en los procedimientos administrativos, disciplinarios, o jurisdiccionales son comunicadas al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para su incorporación al REGISTRO dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de emitido el acto, más el término de la distancia. La remisión corresponde a la autoridad que impuso la sanción definitiva. La omisión de dicha obligación, implica la sanción de suspensión, bajo el régimen laboral o modalidad contractual al que esté sujeto. Artículo 5.- Impedimento para acceder al ejercicio de la función pública y contratar con el Estado

Los abogados que por medidas sancionadoras se encuentren suspendidos de ejercer su profesión o de desarrollar patrocinio legal en favor de terceros, se encuentran impedidos, mientras dure la suspensión, de contratar y brindar servicios legales con entidades del Estado, así como de ser contratados en cargo o función pública donde la condición de ser abogado es un requisito para la contratación. Las entidades públicas verifican en el REGISTRO que los abogados que se pretendan contratar, por servicios legales o para desempeñar cargos o función pública, no adolezcan de suspensión vigente

Page 14: ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRACTICA PROFESIONAL

ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL

14

de ejercer la profesión. Es nula la contratación de un abogado suspendido; sin perjuicio de las responsabilidades administrativas a que hubiere lugar. Artículo 6.- Financiamiento

La implementación del REGISTRO se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 7.- Ámbito de aplicación de las sanciones impuestas por los Colegios de Abogados

Las sanciones de suspensión para ejercer la profesión impuestas por un Colegio de

Abogados de cualquier lugar del país son aplicables en todo el territorio nacional.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Implementación de Código de Ética y Tribunal de Honor

Todos los Colegios de Abogados del país implementan un Código de Ética, un Consejo de Ética y un Tribunal de Honor en el plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo en el diario oficial “El Peruano”. Segunda.- Implementación progresiva

El REGISTRO se aplica de manera progresiva a nivel nacional. Mediante Resolución Ministerial se aprueban los criterios de aplicación así como los ámbitos geográficos en los que será efectiva. Tercera.- Reglamentación

Mediante Decreto Supremo refrendado por la Ministra de Justicia y Derechos Humanos, se aprueba el Reglamento del presente Decreto Legislativo en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo, en el diario oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Incorporación al REGISTRO de sanciones vigentes

Conforme se implemente el REGISTRO, de acuerdo a lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria Final, las autoridades que hayan emitido sanciones a abogados dispondrán de un plazo de ciento ochenta (180) días para notificar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos aquellas que hayan sido impuestas y se encuentren vigentes.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Única.- Modificación del artículo 3 de la Ley 30322, Ley que Crea la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral

Page 15: ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRACTICA PROFESIONAL

CIRO V. PALOMINO DONGO

15

“Modifícase el literal f del artículo 3 de la Ley 30322, Ley que Crea la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral, de acuerdo con el texto siguiente: “Artículo 3.- Especificación de la información La información que puede ser solicitada en la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral es la siguiente: (...) f) Información de los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), Registro de Deudores Judiciales Morosos, Registro de Deudores Alimentarios Morosos y los abogados sancionados inscritos en el Registro de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional”.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en

la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Presidente del Consejo de Ministros MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLO Ministra de Justicia y Derechos Humanos

000ººº000

DECRETO SUPREMO Nº 002-2017-JUS DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL DECRETO

LEGISLATIVO Nº 1265, DECRETO LEGISLATIVO QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA

PRÁCTICA PROFESIONAL

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Legislativo Nº 1265, Decreto Legislativo que Crea el Registro

Nacional de Abogados Sancionados por mala Práctica Profesional tiene por objeto constituir y normar el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional;

Page 16: ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRACTICA PROFESIONAL

ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL

16

Que, de conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1265, mediante Decreto Supremo refrendado por la Ministra de Justicia y Derechos Humanos, se aprueba el Reglamento del citado dispositivo legal;

Que, se requiere reglamentar el presente Decreto Legislativo, a fin de esclarecer las competencias de las entidades de la Administración Pública y facilitar el empleo del registro por parte de la ciudadanía;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación

Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1265, Decreto Legislativo que Crea el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional. Artículo 2.- Difusión

A efectos de su difusión, se dispone la publicación del presente Decreto Supremo y el Reglamento en el Portal del Estado peruano (www.peru.gob.pe); en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.minjus.gob.pe). Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Justicia y Derechos Humanos.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil diecisiete. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLO Ministra de Justicia y Derechos Humanos

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1265, QUE CREA EL REGISTRO DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1265, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional, en adelante el Registro.

Page 17: ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRACTICA PROFESIONAL

CIRO V. PALOMINO DONGO

17

Artículo 2.- Gestión y funcionamiento del Registro 2.1 El Registro proporciona información actualizada sobre las sanciones impuestas a abogados por parte de las instituciones señaladas en el artículo 5. 2.2 La Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos es el órgano responsable del Registro. Tiene a su cargo la gestión, implementación progresiva, mantenimiento, operación y actualización del Registro. Para cumplir con su función, monitorea el cumplimiento de las obligaciones de las entidades públicas y de los funcionarios y/o personas responsables en brindar información al Registro. 2.3 El Registro funciona como una base de datos informática de libre acceso mediante el portal web institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Artículo 3.- Información que se reporta al Registro 3.1 Los Colegios de Abogados deben brindar las facilidades de acceso a la información sobre sus abogados colegiados a efectos de la implementación del Registro. 3.2 El funcionario responsable remite a la Dirección General de Justicia y Cultos la información sobre la sanción impuesta al abogado por vía electrónica. En caso que exista imposibilidad de realizar dicha comunicación, esta es remitida mediante el uso de medios físicos tradicionales, a lo cual se adiciona el término de la distancia a la que hace referencia el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1265. 3.3 La información que se remite para su inscripción en el Registro debe contener:

1. Nombre, Documento Nacional de Identidad, Número de Colegiatura del abogado sancionado y Colegio de Abogados al que pertenece.

2. La identificación de la autoridad que impone la sanción.

3. El archivo digitalizado o copia fedateada de la resolución judicial, administrativa o

disciplinaria, de carácter firme, mediante la cual se impuso la sanción.

4. La fecha de imposición y el contenido de la sanción.

5. Otros que se establezcan mediante Resolución Ministerial. Artículo 4.- Sanciones inscribibles 4.1. Las sanciones que se registran son aquellas impuestas a los abogados por actos cometidos en el ejercicio privado de su profesión o, en el ejercicio de un cargo o función pública que requiere el título de abogado para su acceso. 4.2. Son sanciones que se inscriben en el Registro, las siguientes:

1. Multa.

2. Suspensión temporal en el ejercicio de la profesión y/o función o cargo.

Page 18: ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRACTICA PROFESIONAL

ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL

18

3. Separación temporal del Colegio al que pertenece el abogado.

4. Destitución de un puesto o cargo.

5. Expulsión definitiva del Colegio Profesional.

6. Inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO

Artículo 5.- Entidades obligadas a remitir información 5.1 Están obligadas a remitir información al Registro, el Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, el Consejo Nacional de la Magistratura, los Colegios de Abogados, los Colegios de Notarios, los Tribunales Administrativos y demás entidades a las que se refiere el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 5.2 Dichas entidades remiten a la Dirección General de Justicia y Cultos la designación del funcionario responsable de remitir la información consignada en el artículo 3. Artículo 6.- Omisión de reportar información al registro

Cualquier persona puede denunciar la omisión de comunicación al Registro. Si se verifica que la sanción no fue comunicada oportunamente, la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos informa a la máxima autoridad de la entidad correspondiente, a fin de que se proceda conforme al segundo párrafo del artículo 4 del Decreto Legislativo. Artículo 7.- Validación y control de la información

La Dirección General de Justicia y Cultos realiza controles periódicos para preservar la calidad de la información que se ofrece al público. Artículo 8.- Historial de sanciones

El Registro mantiene el historial de sanciones impuestas a los abogados hasta por cinco (5) años posteriores al plazo establecido en el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1265, de conformidad con la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Plazo de la designación de responsables

Las entidades señaladas en el artículo 5 designan a los responsables de brindar la información que se consigna en el Registro en un plazo de quince (15) días calendario.

Page 19: ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRACTICA PROFESIONAL

CIRO V. PALOMINO DONGO

19

Los reemplazos sucesivos deben ser designados y comunicados a la Dirección General de Justicia y Cultos, en un plazo de dos (2) días calendario. Segunda.- Difusión de la normativa

El Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y los Colegios de Abogados coordinan las acciones de difusión del Decreto Legislativo y del presente Reglamento, siendo difundido en sus portales institucionales a nivel nacional, con acceso fácilmente identificable al Registro. Tercera.- Interoperabilidad

Para el mejor cumplimiento de su finalidad, el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional implementa sistemas informáticos que le permitan interoperar con los siguientes Registros: el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles; el Registro de Proveedores Sancionados por el Tribunal de Contrataciones del Estado; el Registro de Deudores Alimentarios Morosos; otros Registros que se creen y sean complementarios a la función que desempeña el Registro.

000ººº000

LEY N° 1367

COLEGIO DE ABOGADOS

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. Por cuanto el Congreso ha dado la Ley siguiente: EL Congreso de la Republica Peruana. Ha dado la siguiente:

Artículo 1°.- El Ilustre Colegio de abogados de Lima, es institución oficial.

Tienen también igual carácter los colegios de Abogados que se establezcan en la Republica. Artículo 2°.- Siempre que el número de los abogados inscritos en la matrícula de un distrito judicial, expeditos para ejercer la profesión y residentes en la capital llegue a doce se establecerá un colegio a semejanza del Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Estos Colegios serán instalados por el Presidente de la respectiva Corte Superior, eligiendo ante él la junta que debe dirigirlo. Artículo 3º.- El número de miembros y la distribución de cargos de la Junta Directiva, serán, en cuanto lo permita el personal de los Colegios en la capital del distrito judicial, los mismos que actualmente tiene el Colegio de Abogados de Lima, con arreglo a sus estatutos vigentes; de no pudiendo formarse en todo caso de menos de cinco miembros: un Decano, un diputado, un síndico, un tesorero y un secretario, todos los elegidos en

Page 20: ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRACTICA PROFESIONAL

ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL

20

sesión de Junta General por la mayoría absoluta de sufragios en votación secreta; siendo renunciables y reelegibles los cargos. Artículo 4º.- Para ejercer la abogacía en un distrito Judicial, se requiere, además de las condiciones puntualizados por las Leyes vigentes, estar inscrito en la matrícula de abogados que llevan las respectivas cortes superiores; y para inscribirse en el colegio de Abogado del distrito Judicial, basta presentar el oficio de la respectiva Corte en la que se dé aviso de la inscripción, y pagar los derechos respectivos.

El abogado que se traslade a otro distrito judicial con el propósito de ejercer su profesión, transitoria o permanentemente, está obligado a inscribirse en el colegio establecido en él. Los derechos de incorporación en este caso, se reducirán a la mitad de la cuota que fija el reglamento.

Los abogados, en actual ejercicio, quedan de hecho, como miembros de sus respectivos colegios de Abogados, debiendo pagar los mismos derechos de incorporación, que están hoy establecidos en esas instituciones. Artículo 5º.- Los colegios ejercerán facultades disciplinarias respecto de sus miembros, empleando al efecto las medidas de amonestación privada o pública, apercibimiento y suspensión, por seis meses en la primera vez, y hasta por un año en caso de reincidencia contra los que por su conducta profesional se hicieran merecedores de dichas penas.

Estas facultades no se ejercerán sino después de haber citado por dos veces al inculpado, para que pueda presentar sus descargos. Artículo 6º.- La amonestación podrá ser impuesta por la Junta Directiva; consultándose la Resolución a la Junta General si no fuera apelada. Artículo 7º.- El apercibimiento y la suspensión sólo podrá imponerlos la Junta General a propuesta de la Junta General a propuesta de la Junta Directiva y de la Resolución de aquella, en caso de suspensión podrá interponerse apelación ante la corte superior de Superior, quien absolverá el grado conociendo del caso como jurado de sala plena y por mayoría absoluta de votos. Artículo 8º.- Lo dispuesta en los artículos anteriores no menoscaba las atribuciones que en el mismo orden competen por las Leyes a los jueces y tribunales de justicia de la Republica. Artículo 9º.- Son atribuciones generales de los Colegios de Abogados:

a) Sostener una Academia para la enseñanza de práctica forense a los bachilleres del respectivo distrito judicial.

b) Cuidar de la moralidad en el ejercicio de la profesión de abogados, aplicando en cada caso, las medidas disciplinarias a que se contraen los artículos 5° a 7° de esta Ley.

c) Velar por el cumplimiento de articulo n° 155 del Reglamento de Tribunales; haciendo, en caso de contravención, las representaciones necesarias, en pro del buen trato que se acuerda a la noble carrera de la abogacía.

d) Propender por medio de conferencias, publicación de un periódico propio o por memorias de los decanos, al adaptamiento de la legislación nacional a los

Page 21: ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRACTICA PROFESIONAL

CIRO V. PALOMINO DONGO

21

adelantos de la sociedad; a la uniformidad de la jurisprudencia práctica y al progreso en general de las ciencias jurídicas.

e) Promover anualmente concursos sobre puntos de derecho o de legislación, acordando premios honoríficos y pecuniarios.

f) Ejercer la jurisdicción arbitral en los asuntos que se les encomiende; y absolver las consultas técnicas que sobre puntos jurídicos o legales o legales.

g) Recibir los exámenes a los procuradores, notarios públicos y escribanos de estado, por comisión de la corte superior respectiva.

Artículo 10º.- Las demás facultades o atribuciones de índole secundaria, así como lo relativo al quórum de las sesiones de Junta General, será detallado en los respectivos estatutos y reglamentos que requerirán, para su vigor la aprobación de la Corte Suprema de Justicia. Artículo 11º.- Son rentas de los colegios:

a) El Producto de los derechos de examen de aspirantes, a que hace referencia el inciso C del Artículo 9° de esta Ley.

b) El que se obtenga de los derechos de incorporación de los abogados, cuya tasa será fijada en los Estatutos respectivos.

c) Los asignados por la Ley de 10 de noviembre de 1893. d) Los bienes que puedan adquirir.

Comuníquese al Poder ejecutivo para que disponga lo necesario a su

cumplimiento.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, de Lima, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos diez. ANTERO ASPILLAGA, PRESIDENTE DEL SENADO. ANTONIO MIRO QUESADA, DIPUTADO PRESIDENTE. SEVERIANO BEZADA, SENADOR SECRETARIO. CLEMENTE J. REVILLA. DIPUTADO SECRETARIO.

AL EXCELENTISIMO SR. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. POR TANTO:

Mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la casa de Gobierno en Lima, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos diez.

–Augusto B. Leguía. –J. Salvador Cavero.

000ººº000

Page 22: ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRACTICA PROFESIONAL

ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL

22

DECRETO LEY Nº 25892

DE CREACIÓN DE LA JUNTA DE DECANOS DISPONE QUE LOS COLEGIOS PROFESIONALES QUE NO SEAN DE AMBITO NACIONAL

TENGAN UNA JUNTA DE DECANOS.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL GOBIERNO DE EMERGENCIA Y RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, ha dado el Decreto Ley siguiente:

ARTICULO 1º.- A partir de la vigencia del presente Decreto Ley, los Colegios Profesionales que no sean de ámbito nacional tendrán una junta de Decanos. ARTICULO 2º.- Son atribuciones de las Juntas de Decanos las siguientes:

a) Coordinar la labor institucional y dirimir los conflictos que pudieran surgir entre los respectivos Colegios.

b) Promover y proteger, a nivel nacional, el libre ejercicio de la profesión correspondiente.

c) Fomentar estudios de especialización en las respectivas disciplinas y organizar certámenes académicos; y

d) Ejercer las demás atribuciones que señale la Ley y los estatutos pertinentes. ARTICULO 3º.- Son órganos de las Juntas de Decanos.

a) La Asamblea General, integrada por todos los Decanos de los respectivos Colegios; y,

b) El Consejo Directivo, integrado en la forma y con los miembros que bienalmente elija la Asamblea General.

ARTICULO 4º.- Las Juntas de Decanos que se constituyan conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Ley, aprobarán sus respectivos estatutos por acuerdo de las dos terceras partes de los miembros asistentes a la Asamblea General de instalación de la Junta, que será convocada por el Decano, de mayor antigüedad del Colegio respectivo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Cesan en el ejercicio de sus cargos, los representantes o apoderados de la Federación Nacional de Colegios de Abogados del Perú, cualquiera fuera el organismo, comisión o entidad ante la cual la representan. Segunda.- Declarase en disolución la Federación Nacional de Colegios de Abogados del Perú; y constitúyase una Comisión Liquidadora, la que se instalará el mismo día de la vigencia del presente Decreto Ley, integrada por un representante del Ministerio de Justicia, quien lo presidirá, un representante del Colegio de Abogados de Lima, y un

Page 23: ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRACTICA PROFESIONAL

CIRO V. PALOMINO DONGO

23

Representante de la Contraloría General de la República, con el objeto de llevar a cabo el proceso de liquidación y disolución de la mencionada Federación.

El patrimonio de la Federación Nacional de Colegios de Abogados del Perú deberá ser adjudicado a la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú. Tercera.- El Ministerio de Justicia queda encargado de dictar las Normas Reglamentarias para la debida aplicación del presente Decreto Ley.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- Derógase el Decreto Ley Nº 18177 y las demás Normas Legales que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Ley. Segunda.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días de del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Alberto Fujimori Fujimori Presidente Constitucional de la República.

000ººº000

DECRETO SUPREMO Nº 008-93-JUS APRUEBAN EL REGLAMENTO DEL D. L. Nº 25892, QUE DISPONE QUE

LOS COLEGIOS PROFESIONALES QUE NO SEAN DE ÁMBITO NACIONAL

TENGAN UNA JUNTA DE DECANOS.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:

Que, es política del Supremo Gobierno garantizar el libre ejercicio de las

profesiones universitarias liberales así como la labor institucional de sus organizaciones representativas;

Que, mediante Decreto Ley Nº 25892 se dispone que los Colegios Profesionales que no sean de ámbito nacional tengan una Junta de Decanos, encargándose al Ministerio de Justicia a dictar las Normas Reglamentarias para la debida aplicación de dicho Decreto Ley;

Que, el Ministerio de Justicia ha cumplido con presentar el Proyecto de Reglamento

del Decreto Ley Nº 25892 el mismo que es necesario aprobar; En uso de las facultades conferidas por el inciso 11) del artículo 211º de la

Constitución Política del Perú; con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros,

Page 24: ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRACTICA PROFESIONAL

ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL

24

DECRETA: ARTICULO 1º.- Aprobar el Reglamento del Decreto Ley Nº 25892, el mismo que consta de doce (12) artículos, una Disposición Transitoria y una Disposición Final, y forma parte del presente Decreto Supremo. ARTICULO 2º.- El Reglamento aprobado en el artículo precedente entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los veintiséis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres. Alberto Fujimori Fujimori PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Fernando Vega Santa Gadea MINISTRO DE JUSTICIA

REGLAMENTO DEL DECRETO LEY Nº 25892 ARTICULO 1º.- Los Colegios Profesionales que no sean de ámbito nacional, tendrán una Junta de Decanos, que constituirá el máximo organismo representativo de la profesión dentro del país y en el exterior. ARTICULO 2º.- Son atribuciones de las Juntas de Decanos las siguientes:

a) Representar a la profesión correspondiente ante los órganos nacionales e internacionales.

b) Organizar Congresos Nacionales e Internacionales de la profesión correspondiente, con el fin de analizar los avances técnicos y doctrinarios de la misma por cualquier tema vinculado al desarrollo de la profesión.

c) Coordinar la labor institucional de los colegios. d) Dirimir los conflictos que pudieran surgir entre los respectivos colegios. e) Promover y proteger a nivel nacional el libre ejercicio de la profesión

correspondiente. f) Fomentar y realizar a través de los organismos pertinentes, estudios de

especialización en las respectivas disciplinas, para lo cual crearán centros de investigación y celebrarán convenios con universidades del país y del extranjero.

g) Organizar certámenes académicos sobre disciplinas vinculadas a la profesión correspondiente.

h) Establecer los requisitos para la colegiación los mismos que deben ser uniformes y estrictos en todo lo concerniente a la autenticidad de la documentación y títulos profesionales.

i) Velar por el estricto cumplimiento del Código de Ética de la profesión correspondiente.

ARTICULO 3º.- Son Órganos de las Juntas de Decanos: a) La Asamblea General integrada por todos los Decanos de los respectivos Colegios; y, b) El Consejo Directivo.

Page 25: ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRACTICA PROFESIONAL

CIRO V. PALOMINO DONGO

25

ARTICULO 4º.- La Asamblea General es el organismo de mayor jerarquía de las Juntas de Decanos y se reunirá mínimo una vez al año en forma ordinaria; y, en forma extraordinaria, cada vez que la convoque el Consejo Directivo. ARTICULO 5º.- El Consejo Directivo de las Juntas de Decanos estará integrado necesariamente por los siguientes miembros:

a) Un Presidente b) Un Vice-Presidente c) Un Secretario d) Un Tesorero

ARTICULO 6º.- El Consejo Directivo será elegido cada dos años por la Asamblea General convocada para tal efecto. ARTICULO 7º.- Las Juntas de Decanos funcionarán de conformidad con las normas de sus respectivos Estatutos, los mismos que serán aprobados con el voto conforme de las 2/3 partes de los miembros que asistan a la Asamblea General de Instalación de la Junta. ARTICULO 8º.- La Asamblea General de Instalación será convocada por el Decano del Colegio Departamental de mayor antigüedad, quien la presidirá. ARTICULO 9º.- Los cargos del Consejo Directivo serán elegidos entre los Decanos de los Colegios Departamentales, cargo por cargo, por votación directa, secreta y universal. Para las votaciones en el Consejo Directivo y en la Asamblea General, se tomara en cuenta el número de los miembros hábiles que representa cada Decano ante la Junta siguiendo el procedimiento que establezca el Estatuto.

El Colegio Departamental a cuyo Decano le corresponderá ejercer la Presidencia

de la Junta, proporcionará sin costo para ésta, el local para su funcionamiento. ARTICULO 10º.- Los Estatutos de las Juntas de Decanos contendrán las normas relativas a las funciones que corresponden a cada cargo del Consejo Directivo. ARTICULO 11º.- Son fuentes de ingreso para las juntas de Decanos:

a) Las cotizaciones de los miembros de cada Colegio, conforme lo establezca el respectivo Estatuto;

b) Los ingresos propios que genere su actividad académica. c) Las donaciones y legados que reciba.

ARTICULO 12º.- El presupuesto de las Juntas de Decanos será aprobado por la Asamblea General, reunida en sesión ordinaria en la oportunidad que señale sus Estatutos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Primera.- La Asamblea General de Instalación a que se refiere el Artículo 4º del Decreto Ley Nº 25892, luego de aprobar los estatutos en la forma prevista en el Artículo 7º del presente Decreto Supremo, procederá a elegir al Primer Consejo Directivo de la Junta de Decanos.

Page 26: ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRACTICA PROFESIONAL

ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL

26

DISPOSICIÓN FINAL Primera.- El Decano a que se refiere el Artículo 8º del presente Decreto Supremo, convocará a la Asamblea General de Instalación en el plazo de treinta días calendario contados a partir de la vigencia de este dispositivo.

En el plazo indicado en el párrafo anterior una Comisión Ad Hoc integrada por representantes de los Colegios Departamentales y convocada por el Decano del Colegio más antiguo, elaborará el proyecto de Estatuto que será sometido a la Asamblea General.

000ººº000

PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE LA FUNCIÓN DE LOS ABOGADOS, APROBADO POR EL OCTAVO CONGRESO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE PREVENCIÓN DEL DELITO Y TRATAMIENTO DEL DELINCUENTE, CELEBRADO EN LA HABANA (CUBA),

DEL 27 DE AGOSTO AL 7 DE SEPTIEMBRE DE 1990. ONU DOC. A/CONF.144/28/REV.1 P. 118 (1990).

Considerando que los pueblos del mundo afirman en la Carta de las Naciones Unidas, entre otras cosas, su resolución de crear condiciones bajo las cuales pueda mantenerse la justicia, y proclaman como uno de sus propósitos la realización de la cooperación internacional en la promoción y el estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra los principios de la igualdad ante la ley, la presunción de inocencia, el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, y el derecho de toda persona acusada de un delito a todas las garantías necesarias para su defensa, Considerando que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos proclama, además, el derecho de las personas a ser juzgadas sin demoras injustificadas y a ser oídas públicamente y con justicia por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, Considerando que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales recuerda que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos, Considerando el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, que estipula que toda persona detenida tendrá derecho a la asistencia de un abogado, a comunicarse con él y a consultarlo, Considerando que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos recomiendan, en particular, que se garantice la asistencia letrada y la comunicación confidencial con su abogado a los detenidos en prisión preventiva,

Page 27: ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRACTICA PROFESIONAL

CIRO V. PALOMINO DONGO

27

Considerando que las Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte reafirman el derecho de todo sospechoso o acusado de un delito sancionable con la pena capital a una asistencia letrada adecuada en todas las etapas del proceso, de conformidad con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Considerando que en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder se recomiendan medidas que deben adoptarse en los planos nacional e internacional para mejorar el acceso a la justicia y el trato justo, la restitución, la compensación y la asistencia en favor de las víctimas de delitos, Considerando que la protección apropiada de los derechos humanos y las libertades fundamentales que toda persona puede invocar, ya sean económicos, sociales y culturales o civiles y políticos, requiere que todas las personas tengan acceso efectivo a servicios jurídicos prestados por una abogacía independiente, Considerando que las asociaciones profesionales de abogados tienen que desempeñar la función esencial de velar por las normas y la ética profesionales, proteger a sus miembros contra persecuciones y restricciones o injerencias indebidas, facilitar servicios jurídicos a todos los que los necesiten, y cooperar con las instituciones gubernamentales y otras instituciones para impulsar los fines de la justicia y el interés público, Los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados que figuran a continuación, formulados para ayudar a los Estados Miembros en su tarea de promover y garantizar la función adecuada de los abogados, deben ser tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en el marco de su legislación y práctica nacionales, y deben señalarse a la atención de los juristas así como de otras personas como los jueces, fiscales, miembros de los poderes ejecutivo y legislativo y el público en general. Estos principios se aplicarán también, cuando proceda, a las personas que ejerzan las funciones de la abogacía sin tener la categoría oficial de abogados. Acceso a la asistencia letrada y a los servicios jurídicos

1. Toda persona está facultada para recurrir a la asistencia de un abogado de su elección para que proteja y demuestre sus derechos y lo defienda en todas las fases del procedimiento penal.

2. Los gobiernos procurarán que se establezcan procedimientos eficientes y

mecanismos adecuados para hacer posible el acceso efectivo y en condiciones de igualdad a la asistencia letrada de todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sometidas a su jurisdicción, sin ningún tipo de distinción, como discriminaciones por motivos de raza, color, origen étnico, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, situación económica u otra condición.

3. Los gobiernos velarán por que se faciliten fondos y otros recursos suficientes para

asistencia jurídica a las personas pobres, y, en caso necesario, a otras personas desfavorecidas. Las asociaciones profesionales de abogados colaborarán en la organización y prestación de servicios, medios materiales y otros recursos.

Page 28: ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRACTICA PROFESIONAL

ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL

28

4. Los gobiernos y las asociaciones profesionales de abogados promoverán

programas para informar al público acerca de sus derechos y obligaciones en virtud de la ley y de la importante función que desempeñan los abogados en la protección de sus libertades fundamentales. Debe prestarse especial atención a la asistencia de las personas pobres y de otras personas menos favorecidas a fin de que puedan probar sus derechos y, cuando sea necesario, recurrir a la asistencia de un abogado.

Salvaguardias especiales en asuntos penales

5. Los gobiernos velarán por que la autoridad competente informe inmediatamente a todas las personas acusadas de haber cometido un delito, o arrestadas o detenidas, de su derecho a estar asistidas por un abogado de su elección.

6. Todas esas personas, cuando no dispongan de abogado, tendrán derecho, siempre

que el interés de la justicia así lo demande, a que se les asignen abogados con la experiencia y competencia que requiera el tipo de delito de que se trate a fin de que les presten asistencia jurídica eficaz y gratuita, si carecen de medios suficientes para pagar sus servicios.

7. Los gobiernos garantizarán además que todas las personas arrestadas, o

detenidas, con una acusación penal o no, tengan acceso a un abogado inmediatamente, y en cualquier caso dentro de las 48 horas siguientes al arresto o a la detención.

8. A toda persona arrestada, detenida, o presa, se le facilitarán oportunidades, tiempo

e instalaciones adecuadas para recibir visitas de un abogado, entrevistarse con él y consultarle, sin demora, interferencia ni censura y en forma plenamente confidencial. Estas consultas podrán ser vigiladas visualmente por un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero no se escuchará la conversación.

Competencia y preparación

9. Los gobiernos, las asociaciones profesionales de abogados y las instituciones de enseñanza velarán por que los abogados tengan la debida formación y preparación, y se les inculque la conciencia de los ideales y obligaciones éticas del abogado y de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional.

10. Los gobiernos, las asociaciones profesionales de abogados y las instituciones de

enseñanza velarán por que no haya discriminación alguna en contra de una persona, en cuanto al ingreso en la profesión o al ejercicio de la misma, por motivos de raza, color, sexo, origen étnico, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento, situación económica o condición social, aunque no se considerará discriminatorio el requisito de que un abogado sea ciudadano del país de que se trate.

11. En los países en que haya grupos, comunidades o regiones cuyas necesidades de

servicios jurídicos no estén atendidas, en especial cuando tales grupos tengan culturas, tradiciones o idiomas propios o hayan sido víctimas de discriminación en

Page 29: ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRACTICA PROFESIONAL

CIRO V. PALOMINO DONGO

29

el pasado, los gobiernos y las asociaciones profesionales de abogados y las instituciones de enseñanza deberán tomar medidas especiales para ofrecer oportunidades a candidatos procedentes de esos grupos para que ingresen a la profesión de abogado y deberán velar por que reciban una formación adecuada a las necesidades de sus grupos de procedencia.

Obligaciones y responsabilidades

12. Los abogados mantendrán en todo momento el honor y la dignidad de su profesión en su calidad de agentes fundamentales de la administración de justicia.

13. Las obligaciones de los abogados para con sus clientes son las siguientes:

a) Prestarles asesoramiento con respecto a sus derechos y obligaciones, así como

con respecto al funcionamiento del ordenamiento jurídico, en tanto sea pertinente a los derechos y obligaciones de los clientes;

b) Prestarles asistencia en todas las formas adecuadas, y adoptar medidas

jurídicas para protegerlos o defender sus intereses;

c) Prestarles asistencia ante los tribunales judiciales, otros tribunales u organismos administrativos, cuando corresponda.

14. Los abogados, al proteger los derechos de sus clientes y defender la causa de la

justicia, procurarán apoyar los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por el derecho nacional e internacional, y en todo momento actuarán con libertad y diligencia, de conformidad con la ley y las reglas y normas éticas reconocidas que rigen su profesión.

15. Los abogados velarán lealmente en todo momento por los intereses de sus

clientes. Garantías para el ejercicio de la profesión

16. Los gobiernos garantizarán que los abogados a) puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas; b) puedan viajar y comunicarse libremente con sus clientes tanto dentro de su país como en el exterior; y c) no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.

17. Cuando la seguridad de los abogados sea amenazada a raíz del ejercicio de sus

funciones, recibirán de las autoridades protección adecuada.

18. Los abogados no serán identificados con sus clientes ni con las causas de sus clientes como consecuencia del desempeño de sus funciones.

19. Ningún tribunal ni organismo administrativo ante el que se reconozca el derecho a

ser asistido por un abogado se negará a reconocer el derecho de un abogado a presentarse ante él en nombre de su cliente, salvo que el abogado haya sido

Page 30: ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRACTICA PROFESIONAL

ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL

30

inhabilitado de conformidad con las leyes y prácticas nacionales y con estos principios.

20. Los abogados gozarán de inmunidad civil y penal por las declaraciones que hagan

de buena fe, por escrito o en los alegatos orales, o bien al comparecer como profesionales ante un tribunal judicial, otro tribunal u órgano jurídico o administrativo.

21. Las autoridades competentes tienen la obligación de velar por que los abogados

tengan acceso a la información, los archivos y documentos pertinentes que estén en su poder o bajo su control con antelación suficiente para que puedan prestar a sus clientes una asistencia jurídica eficaz. Este acceso se facilitará lo antes posible.

22. Los gobiernos reconocerán y respetarán la confidencialidad de todas las

comunicaciones y consultas entre los abogados y sus clientes, en el marco de su relación profesional.

Libertad de expresión y asociación

23. Los abogados, como los demás ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión, creencias, asociación y reunión. En particular, tendrán derecho a participar en el debate público de asuntos relativos a la legislación, la administración de justicia y la promoción y la protección de los derechos humanos, así como a unirse o participar en organizaciones locales, nacionales o internacionales y asistir a sus reuniones, sin sufrir restricciones profesionales a raíz de sus actividades lícitas o de su carácter de miembro de una organización lícita. En el ejercicio de estos derechos, los abogados siempre obrarán de conformidad con la ley y con las reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.

Asociaciones profesionales de abogados

24. Los abogados estarán facultados a constituir asociaciones profesionales autónomas e incorporarse a estas asociaciones, con el propósito de representar sus intereses, promover su constante formación y capacitación, y proteger su integridad profesional. El órgano ejecutivo de las asociaciones profesionales será elegido por sus miembros y ejercerá sus funciones sin injerencias externas.

25. Las asociaciones profesionales de abogados cooperarán con los gobiernos para

garantizar que todas las personas tengan acceso efectivo y en condiciones de igualdad a los servicios jurídicos y que los abogados estén en condiciones de asesorar a sus clientes sin injerencias indebidas, de conformidad con la ley y con las reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.

Actuaciones disciplinarias

26. La legislación o la profesión jurídica, por conducto de sus correspondientes órganos, establecerán códigos de conducta profesional para los abogados, de conformidad con la legislación y las costumbres del país y las reglas y normas internacionales reconocidas.

Page 31: ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRACTICA PROFESIONAL

CIRO V. PALOMINO DONGO

31

27. Las acusaciones o reclamaciones contra los abogados en relación con su actuación profesional se tramitarán rápida e imparcialmente mediante procedimientos apropiados. Los abogados tendrán derecho a una audiencia justa, incluido el derecho a recibir la asistencia de un abogado de su elección.

28. Las actuaciones disciplinarias contra abogados se sustanciarán ante un comité

disciplinario imparcial establecido por la profesión jurídica, ante un organismo independiente establecido por la ley o ante un tribunal judicial, y serán objeto de revisión judicial independiente.

29. Todo procedimiento para la adopción de medidas disciplinarias se regirá por el

código de conducta profesional y otras reglas y normas éticas reconocidas a la profesión, y tendrá presentes estos principios.

000ººº000