acciÓn de peticiÓn de herencia

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ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos. Las pretensiones a que se refiere este artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento (*). (*) Texto según modificatoria introducida por el Código Procesal Civil (D. Leg. N' 768), cuyo Texto Único Ordenado fue autorizado por R.M. N' 010-93-JUS de 23-04-93. Jurisprudencia "La petición de herencia se concede al heredero, quien no obstante que desde la muerte del causante le han sido transmitidas de pleno derecho la propiedad y la posesión de los bienes que constituyen la herencia, no puede entrar en posesión de éstos porque se encuentran en poder de otros herederos, verdaderos o aparentes, o de quienes poseen sin título, o de los causahabientes a título gratuito de cualquiera de estas personas" "Acción petitoria es la que se dirige contra los herederos declarados a título universal y se refiere a la totalidad de la herencia (pro herede); y la acción reivindicatoria es la que se dirige contra terceros, a título particular y con relación a determinados bienes (pro possesore), de tal manera que ésta fluye no de una posesión a título hereditario sino de una posesión a título real. La acción petitoria es claramente imprescriptible" El artículo gobierna dos situaciones diversas: el reclamo total o parcial de la herencia contra otra persona, a fin de excluirla de la posición hereditaria, o para que la comparta con el reclamante, y el reclamo por el heredero de ciertos bienes hereditarios, que no es genuino reclamo de herencia, sino reclamo de bienes pertenecientes al caudal hereditario que son detentados por quien no es sucesor único, o que lisa y llanamente actúa como sucesor sin serio. Auténtica petición de herencia significa pedir derecho a suceder; yeso con independencia de los bienes mismos o de quién los posea, y la condición de heredero es esencial-es un paso previo- para actuar sobre la herencia. No hay que tomar como iguales herencia y bienes. Los segundos componen a la primera. y puede haber herencia con solo deudas. Aunque limítrofes, hay que distinguir entre cosas distintas, si bien no incompatibles y que por estar normalmente vinculadas han sido agrupadas bajo la denominación común de acción de petición de herencia, que es de carácter general, con la cual el que tenga vocación de heredero pretende conseguir el efectivo acceso al patrimonio del difunto fundándose en la cualidad de heredero que reclama. Esta acción general puede subdividirse en varias. Una consiste en la genuina petición de herencia, que es pura invocación de derecho a heredar, que se sostiene contra otro sujeto que argumenta igualo mejor derecho. Otra es la acción por caducidad o por preterición, que persigue obtener un título de heredero, para lo cual previamente es preciso retirar en todo o parte el título de otro. En estas dos últimas acciones se persigue, pues, que no valga una disposición testamentaria o una sentencia judicial de un proceso no contencioso de declaración de herederos. La tercera es de reclamo del contenido general o específico de la herencia por quien ya es heredero. Esta última no es acción petitoria de herencia sino petitoria de

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Page 1: ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA

ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA

El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él.A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos.Las pretensiones a que se refiere este artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento (*).(*) Texto según modificatoria introducida por el Código Procesal Civil (D. Leg. N' 768), cuyo Texto Único Ordenado fue autorizado por R.M. N' 010-93-JUS de 23-04-93.Jurisprudencia

"La petición de herencia se concede al heredero, quien no obstante que desde la muerte del causante le han sido transmitidas de pleno derecho la propiedad y la posesión de los bienes que constituyen la herencia, no puede entrar en posesión de éstos porque se encuentran en poder de otros herederos, verdaderos o aparentes, o de quienes poseen sin título, o de los causahabientes a título gratuito de cualquiera de estas personas"

"Acción petitoria es la que se dirige contra los herederos declarados a título universal y se refiere a la totalidad de la herencia (pro herede); y la acción reivindicatoria es la que se dirige contra terceros, a título particular y con relación a determinados bienes (pro possesore), de tal manera que ésta fluye no de una posesión a título hereditario sino de una posesión a título real. La acción petitoria es claramente imprescriptible"

El artículo gobierna dos situaciones diversas: el reclamo total o parcial de la herencia contra otra persona, a fin de excluirla de la posición hereditaria, o para que la comparta con el reclamante, y el reclamo por el heredero de ciertos bienes hereditarios, que no es genuino reclamo de herencia, sino reclamo de bienes pertenecientes al caudal hereditario que son detentados por quien no es sucesor único, o que lisa y llanamente actúa como sucesor sin serio.

Auténtica petición de herencia significa pedir derecho a suceder; yeso con independencia de los bienes mismos o de quién los posea, y la condición de heredero es esencial-es un paso previo- para actuar sobre la herencia. No hay que tomar como iguales herencia y bienes. Los segundos componen a la primera. y puede haber herencia con solo deudas.

Aunque limítrofes, hay que distinguir entre cosas distintas, si bien no incompatibles y que por estar normalmente vinculadas han sido agrupadas bajo la denominación común de acción de petición de herencia, que es de carácter general, con la cual el que tenga vocación de heredero pretende conseguir el efectivo acceso al patrimonio del difunto fundándose en la cualidad de heredero que reclama. Esta acción general puede subdividirse en varias. Una consiste en la genuina petición de herencia, que es pura invocación de derecho a heredar, que se sostiene contra otro sujeto que argumenta igualo mejor derecho. Otra es la acción por caducidad o por preterición, que persigue obtener un título de heredero, para lo cual previamente es preciso retirar en todo o parte el título de otro. En estas dos últimas acciones se persigue, pues, que no valga una disposición testamentaria o una sentencia judicial de un proceso no contencioso de declaración de herederos. La tercera es de reclamo del contenido general o específico de la herencia por quien ya es heredero. Esta última no es acción petitoria de herencia sino petitoria de conjunto de bienes (y, en su caso, también de derechos y obligaciones) y en ella solo se cuestiona la tenencia de los bienes materia de la herencia, porque los posee otro que tiene igualo menor derecho que el actor, y prescindiendo de si los detenta con título testamentario o ab infesta fa. La acción, así, se dirige contra el tenedor que funge de heredero de esos bienes.

La auténtica pretensión petitoria de bienes supone que el reclamante de la misma ya tiene título firme de heredero. Por eso el artículo 664 dice que "la acción de petición de herencia corresponde al heredero...". Ello explicaba la imprescriptibilidad de la pretensión petitoria de bienes. Y es que si el heredero es único, la acción reivindicatoria de propiedad es imprescriptible (artículo 927 C.C.), porque el sucesor se limita a ejercer el mismo derecho que tenía su causante. Y si tiene derecho a concurrir con otro, también es imprescriptible, por el principio de que no corre prescripción entre copropietarios (artículo 985 C.C.), (situación de copropiedad que, no sin exageración, el Código considera equivalente a la de comunidad

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sucesoria). Así, creo, se nota muy claro que, aunque pueden agruparse, una cosa es reclamar derecho a herencia fundada en una cualidad de heredero que formalmente aún no se tiene, otra reclamar la posesión de elementos patrimoniales de la herencia y otra reclamar derecho a posición sucesoria invalidando total o parcialmente la de otro.

ACCIÓN REIVlNDICATORIA

ARTICULO 665

La acción reivindicatoria procede contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a título oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ellos.Si se trata de bienes registrados, la buena fe del adquirente se presume si, antes de la celebración del contrato, hubiera estado debidamente inscrito, en el registro respectivo, el título que amparaba al heredero aparente y la trasmisión de dominio en su favor, y no hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos. En los demás casos, el heredero verdadero tiene el derecho de reivindicar el bien hereditario contra quien lo posea a título gratuito o sin título.

Guillermo Lohmann Luca de Tena

Por razones sistemáticas es discutible la ubicación en sede sucesoria de las normas contenidas en los artículos 665 y 666, Y más discutible aún haberlas incluido bajo el Título 11, de petición de herencia, Cuando se pide herencia lo que hay que demostrar es simplemente el título sucesorio que se alega, contra quien lo discute alegando ser sucesor, y la pretensión es a la universalidad de la herencia o a una cuota parte de la misma. Cuando se habla de acción reivindicatoria, lo que hay que demostrar es la titularidad dominical sobre los bienes y la pretensión recae sobre el derecho a elementos singulares de la herencia.

A diferencia de la acción petitoria, la reivindicatoria se dirige contra quien tiene bienes concretos que fueron del causante sin haberlos adquirido de éste o de un legítimo sucesor (por ejemplo, los ha adquirido de un heredero declarado indigno).El precepto distingue según se trate de adquisición por actos onerosos o gratuitos y según los bienes estén registrados o no registrados.

Si se trata de adquisición por el tercero mediante acto gratuito o sin título alguno, la pretensión reivindicatoria debe triunfar. En el primer caso porque el adquirente no ha entregado contraprestación alguna y es obvio que, por mucha buena fe que haya tenido, entre empobrecimiento del heredero y adquisición sin costo por el tercero debe prevalecer lo primero, sin otra prueba que acreditar la gratuidad de la transmisión y el título de heredero del reclamante. El segundo caso no requiere explicación alguna, pues el precario no puede alegar defensa en su favor y la justificación de la norma salta a la vista.

Cuando la acción reivindicatoria concierna a bienes no registrados, la última frase del segundo párrafo comienza con un enigmático "en los demás casos..." y concluye refiriéndose solamente a los actos gratuitos o sin título, omitiendo a los actos onerosos. ¿Y qué otros casos puede haber? Creo que tanto para la reivindicación por transferencias de bienes no registrados que hayan sido a título oneroso o gratuito, como para la reivindicación contra quien los tenga sin título alguno, deben ser de aplicación las reglas generales de transmisión de posesión y propiedad.

JURISPRUDENCIA

"La acción reivindicatoria de bienes hereditarios procede: a) contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efectos de contratos a título oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ellos; y, b) contra quien posee los bienes hereditarios a título gratuito o sin título"(Exp. N° 46-98, Resolución del 8106/98, Tercera Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Lima).

"La interpretación correcta del artículo 665 del Código Civil es que la acción de reivindicación de herencia es imprescriptible, y participa de igual naturaleza que la acción de reivindicación normada por el artículo 927 del mismo Código"(Cas. N° 1967-T-96-Lima, El Peruano, 16103/98, p. 547).

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"La acción reivindicatoria de herencia supone como presupuesto de accionabilidad que el reivindicante sea heredero declarado o instituido por testamento. La vocación hereditaria debe acreditarse formalmente mediante la sentencia declarativa pertinente para poder accionar"(Exp. N° 1664-91-Loreto, Zárate del Pino, Juan. Curso de Derecho de Sucesiones, p. 304).

"Por su naturaleza no contenciosa y por no haberse planteado contradicción, la sentencia expedida en los respectivos procesos sobre sucesión in testa da no constituyen cosa juzgada, ni tampoco pueden impedir las acciones de declaratorias de herederos que correspondan, inclusive para ejercitar las de petición de herencia y de reivindicación"